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REPUBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm. 2013-951 Rec. Ramón Adriano Hernández y María Francisca Hernández vs. Pablo Andrés Comprés Brito y Ramón Amable Guzmán García Fecha: 25 de febrero de 2015 pág. 1 Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.suprema.gov.do • e-mail: [email protected] Sentencia Núm. 110 Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, que dice: SALA CIVIL Y COMERCIAL Audiencia pública del 25 de febrero de 2015 Rechaza Preside: Julio César Castaños Guzmán Dios, Patria y Libertad En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por Ramón Adriano Hernández y María Francisca Hernández, dominicanos y ciudadanos americanos por naturalización, mayores de edad, casados entre sí, empresarios, portadores de los pasaportes núms. 208870868 y 208870869, domiciliados y residentes en los Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia civil núm. 00304/2012, dictada el 4 de

Causas de Sobreseimiento del Embargo Inmobiliario. 2015

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Suprema Corte de Justicia Dominicana. Sentencia que explica de manera detallada las causas de embargo inmobiliario. año 2015.

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Sentencia Núm. 110

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL Audiencia pública del 25 de febrero de 2015 Rechaza

Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la

Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en

audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ramón Adriano

Hernández y María Francisca Hernández, dominicanos y ciudadanos

americanos por naturalización, mayores de edad, casados entre sí,

empresarios, portadores de los pasaportes núms. 208870868 y

208870869, domiciliados y residentes en los Estados Unidos de

Norteamérica, contra la sentencia civil núm. 00304/2012, dictada el 4 de

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septiembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Ángel Leonel Canó,

por sí y por el Lic. Kelvin Peralta Madera, abogados de la parte

recurrida Pablo Andrés Comprés Brito;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Johanny Camacho

Jáquez, por sí y por el Lic. Pedro Domínguez Brito, abogados de la parte

recurrida Ramón Amable Guzmán García;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie,

tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726,

de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de

casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de

comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo,

“Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del

presente Recurso de Casación”;

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General

de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de febrero de 2013, suscrito por el

Lic. Juan Luis Pineda, abogado de la parte recurrente Ramón Adriano

Hernández y María Francisca Hernández, en el cual se invocan los

medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General

de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de abril de 2013, suscrito por el Lic.

Kelvin Peralta Madera, abogado de la parte recurrida Pablo Andrés

Comprés Brito;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General

de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de abril de 2013, suscrito por el Lic.

Emilio Rodríguez Montilla, por sí y por los Licdos. Pedro Domínguez

Brito y Robert Martínez Vargas, abogados de la parte recurrida Ramón

Amable Guzmán García;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República

Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia

constitucional, la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada

por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65

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de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de

diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de

diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de marzo de 2014, estando

presentes los magistrados Julio César Castaños Guzmán, Presidente;

Martha Olga García Santamaría y Francisco Antonio Jerez Mena,

asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2015, por el magistrado

Julio César Castaños Guzmán, Presidente de la Sala Civil y Comercial

de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los

magistrados Víctor José Castellanos Estrella y José Alberto Cruceta

Almánzar, jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación

y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la

Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2

de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber

deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de un

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procedimiento de embargo inmobiliario seguido por el señor Ramón

Amable Guzmán García, contra Ramón Adriano Hernández y María

Francisca Hernández, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial

del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó

el 25 de mayo de 2011, la sentencia civil núm. 01242-2011, cuyo

dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO:

RATIFICA declarar al LICITADOR PABLO ANDRÉS COMPRÉS

(dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y

electoral No. 054-0006403-5, domiciliado en Santiago),

ADJUDICATARIO por la suma de Nueve Millones Setenta y Tres Mil

Novecientos Sesenta y Cinco Pesos con 00/100 (RD$9,073,965.00), de los

derechos correspondientes a RAMÓN ADRIANO HERNÁNDEZ y

MARÍA FRANCISCA HERNÁNDEZ sobre el inmueble con una

extensión superficial de 430.142 metros cuadrados sobre la Parcela No.

75, del Distrito Catastral No. 26 de Santiago, amparada en el certificado

de títulos No. 16, expedido por el Registrador de Títulos de Santiago;

SEGUNDO: ORDENA a los embargados abandonar la posesión del

inmueble adjudicado, tan pronto como le sea notificada la presente

sentencia, la cual es ejecutoria contra toda persona que a cualquier

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título se encuentre ocupando el inmueble indicado”; b) que no

conforme con dicha decisión, los señores Ramón Adriano Hernández y

María Francisca Hernández interpusieron formal recurso de apelación

contra la misma mediante acto núm. 692-2011, de fecha 22 de julio de

2011, instrumentado por el ministerial Henry Antonio Rodríguez,

alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago dictó el 4 de septiembre de 2012, la sentencia civil

núm. 00304/2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado

textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el

recurso de apelación interpuesto por los señores RAMÓN ADRIANO

HERNÁNDEZ Y MARÍA FRANCISCA HERNÁNDEZ, contra la sentencia

civil No. 01242-2011, de fecha Veinticinco (25) del mes de Mayo del Dos Mil

Once (2011), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por

circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA en

cuanto al fondo el presente recurso de apelación y en consecuencia

CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en la presente

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sentencia; TERCERO: REMITE en cuanto a las costas a las previsiones del

artículo 730 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia

impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio:

Violación del artículo 130 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Segundo

Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Ausencia de motivos”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente

desarrolla conjuntamente sus medios de casación y alega que la corte a-

qua confirmó una sentencia de adjudicación dictada a pesar de haberse

solicitado el sobreseimiento de las persecuciones en razón de estar

pendientes de fallo un recurso de apelación y una demanda en

suspensión contra una sentencia incidental del mismo embargo; que,

para sustentar su decisión la corte a-qua expresó que el juez del

embargo había rechazado acertadamente el sobreseimiento solicitado

por los recurrentes en vista de que la sentencia incidental apelada había

sido declarada ejecutoria no obstante cualquier recurso; que, al decidir

de este modo la corte a-qua violó el artículo 130 de la Ley 834, del 15 de

julio de 1978 porque la ejecución de este tipo de sentencia no era de

pleno derecho y para que un juez le otorgara tal beneficio debía

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supeditarla a la prestación de una fianza, lo que no ocurrió en la

especie; que, en esas circunstancias, el tribunal de primer grado se

encontraba obligado a detener la continuidad de las persecuciones y,

por lo tanto, sobreseer la venta en pública subasta, hasta que se

ventilara la suerte de la sentencia incidental del embargo de marras;

que la corte a-qua declaró que no existía constancia de que la sentencia

incidental de que se trata estuviera pendiente de fallo, sin embargo

dicho razonamiento no tiene soporte jurídico puesto que la suerte de la

referida decisión incidental estaba supeditada al recurso de apelación y

a la demanda en suspensión que le correspondía fallar a dicha Corte y a

su Presidencia, respectivamente; que, finalmente, la corte a-qua declaró

que un sobreseimiento solo procede bajo ciertas condiciones pero no

explicó cuáles eran esas condiciones;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los

documentos a que ella se refiere, se advierte lo siguiente: a) Ramón

Amable Guzmán García inició un procedimiento de embargo

inmobiliario en perjuicio de Ramón Adriano Hernández y María

Francisca Hernández; b) en curso de dicho procedimiento los

embargados interpusieron una demanda incidental en nulidad de

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embargo inmobiliario, que fue rechazada mediante sentencia civil núm.

757-2011, dictada el 1ro. de abril de 2011, por la Tercera Sala de la

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Judicial de Santiago, la cual fue declarada provisionalmente ejecutoria

sin prestación de fianza; c) el día fijado para la venta en pública subasta

del inmueble embargado, Ramón Adriano Hernández y María

Francisca Hernández solicitaron que se sobreseyera la misma hasta

tanto la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago y la Presidencia de dicho tribunal

decidieran sobre el recurso de apelación y la demanda en suspensión

interpuestos contra la mencionada sentencia núm. 757-2011; d) que

dicho pedimento fue rechazado por el tribunal apoderado del embargo,

en razón de que había dispuesto la ejecución provisional de la sentencia

757-2011 y, por lo tanto, la misma no podía ser suspendida con la sola

demanda en suspensión intentada ante el juez de los referimientos; e)

que, en vista de lo expuesto, el referido tribunal procedió a continuar

con la venta y adjudicación del inmueble embargado la cual fue

ordenada mediante la sentencia objeto del recurso de apelación

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decidido por la corte a-qua a través del fallo hoy impugnado en

casación;

Considerando, que, del contenido de la sentencia impugnada

también se advierte que, los actuales recurrentes plantearon a la corte a-

qua que el juez apoderado del embargo estaba obligado a sobreseer la

venta en pública subasta, en vista de que la sentencia incidental sobre la

demanda en nulidad de embargo inmobiliario interpuesta por ellos

había sido recurrida en apelación y dicho recurso todavía estaba

pendiente de ventilar el día fijado para la venta en pública subasta del

inmueble embargado; que, las pretensiones de los recurrentes fueron

rechazadas por la corte a-qua, por los motivos que se transcriben

textualmente a continuación: “que la sentencia hoy recurrida, en su

dispositivo, solo se limita a dar constancia de la adjudicación y en el

contexto hace mención de que ya se había pronunciado sobre un

incidente de nulidad y por tanto rechazaba el sobreseimiento, en razón

de que la misma sentencia anterior sobre el incidente además de su

rechazo declaró ejecutoria la sentencia incidental no obstante recurso;

que es de lógica suponer que el juez de Primer grado no podía

contrariar su decisión anterior, la cual declaraba ejecutoria una

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sentencia incidental de nulidad del embargo, por consiguiente el

recurso de apelación interpuesto no era suspensivo de la continuación

del procedimiento de embargo; que el juez a-quo comprobó que todos

los actos del procedimiento requeridos para el embargo fueron

depositados y luego de haber fallado por sentencia anterior el incidente

del embargo en curso declarando ejecutoria esa sentencia no obstante

recurso, nada se oponía a la adjudicación del inmueble; Que un

sobreseimiento solo procede bajo ciertas condiciones que no se dan en

el caso de la especie; que por demás, no existe constancia de que la

sentencia incidental de referencia esté pendiente de fallo, que haya

preciso el sobreseimiento de las persecuciones del embargo”;

Considerando, que no hay constancia ni en la sentencia

impugnada ni en los documentos que acompañan el presente recurso

de casación de que los recurrentes hayan planteado a la corte a-qua los

alegatos en que sustentan los medios de casación examinados, en el

sentido de que la corte a-qua violó el artículo 130 de la Ley 834, del 15

de julio de 1978, porque la ejecución provisional de la sentencia

incidental ordenada por el juez de primer grado debió estar supeditada

a la fijación de una garantía; que no se puede hacer valer por ante la

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Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún

medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus

conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la

decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de

oficio en un interés de orden público, lo que no sucede en la especie,

razón por la cual este aspecto de los medios planteados por los

recurrentes es inadmisible; que en todo caso, contrario a lo que se alega,

en la especie se trata de uno de los casos exceptuados de la constitución

de una garantía por el artículo 130 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de

1978, ya que, para proceder a un embargo inmobiliario necesariamente

debe actuarse en virtud de un título auténtico, como es el duplicado del

acreedor hipotecario;

Considerando, que es criterio constante de esta Sala Civil y

Comercial de esta Suprema Corte de Justicia que los jueces apoderados

de un embargo inmobiliario están obligados a sobreseer las

persecuciones en situaciones tales como: a) cuando las vías de ejecución

están suspendidas por la ley; b) en caso de muerte del embargado

(artículos 877 del Código Civil y 571 del Código de Comercio); c) si se

ha producido la quiebra o la liquidación judicial del deudor

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pronunciada después de comenzadas las persecuciones; d) cuando el

embargado ha obtenido, antes del embargo, un plazo de gracia (artículo

1244 del Código Civil); e) si el título que sirve de base a las

persecuciones, o un acto esencial del procedimiento, es objeto de una

querella por falso principal (artículo 1319 del Código Civil); f) en los

casos de demanda en resolución hecha por el vendedor no pagado y los

previstos en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil; g)

cuando el deudor ha hecho ofertas reales seguidas de consignación; h)

en caso de expropiación total del inmueble embargado; i) en caso de la

muerte del abogado del persiguiente y, j) también en caso de trabas u

obstáculos que impidan la subasta; que, fuera de dichos casos el

sobreseimiento del embargo, tiene un carácter facultativo por lo que

puede ser adoptado discrecionalmente por el juez del embargo

atendiendo a las circunstancias objetivas del caso; que, también ha sido

juzgado que la mera interposición del recurso de apelación contra una

sentencia de embargo inmobiliario por su efecto suspensivo no implica

necesariamente el sobreseimiento del embargo;

Considerando, que ni en la sentencia impugnada ni en los

documentos que acompañan el presente recurso de casación existe

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constancia de que en el expediente abierto con motivo del recurso de

apelación decidido por la corte a-qua, los actuales recurrentes hayan

depositado ningún documento que avalara sus pretensiones relativas al

sobreseimiento solicitado, a saber, no figura ni la apelación de la

sentencia incidental, ni la demanda en suspensión, ni la decisión del

Presidente de la Corte con relación a la referida demanda en

suspensión, por lo que tal como fue expresado por dicho tribunal, no

había constancia de que la sentencia incidental de que se trata estuviera

en una situación que hiciera preciso el sobreseimiento de las

persecuciones del embargo por lo que, habiendo sido la misma

declarada ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso,

nada se oponía a la adjudicación del inmueble; que, contrario a lo que

se alega, es evidente que cuando la corte a-qua expresó que en este caso

no se daban las condiciones para que procediera el sobreseimiento, se

refería a las situaciones constatadas con anterioridad;

Considerando, que, en vista de que en la especie la sentencia

incidental en virtud de la cual se solicitó el sobreseimiento había sido

declarada ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso y

de que ante la corte a-qua no fue depositada ninguna prueba de que

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dicha decisión haya sido suspendida por el Presidente de la Corte, este

tribunal es de criterio que la corte a-qua no incurrió en ninguna de las

violaciones que se le imputan en el memorial de casación al confirmar

la decisión del juez de primer grado de rechazar el sobreseimiento

solicitado ya que, primeramente, no se trataba de ninguno de los casos

de sobreseimiento obligatorio del embargo y, en segundo lugar, aun

cuando en este caso el sobreseimiento era facultativo, la corte a-qua,

sustentó debidamente su decisión en atención a las circunstancias

objetivas del caso; que, por lo tanto, procede desestimar los medios

examinados;

Considerando, que el examen general del fallo criticado revela

que la corte a-qua realizó una relación completa de los hechos de la

causa y dotó su decisión de motivos suficientes y pertinentes para

justificar su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y

Comercial de la Suprema Corte de Justicia comprobar que en la especie

la corte a-qua realizó una correcta aplicación del derecho, razón por la

cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación

interpuesto por Ramón Adriano Hernández y María Francisca

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Hernández, contra la sentencia civil núm. 00304/2012, dictada el 4 de

septiembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha

sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo:

Condena a Ramón Adriano Hernández y María Francisca Hernández al

pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de

los Licdos. Kelvin Peralta Madera, Pedro Domínguez Brito, Emilio

Rodríguez Montilla y Robert Martínez Vargas, abogados de las partes

recurridas, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la

Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la

sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de

Guzmán, en su audiencia pública del 25 de febrero de 2015, años 171º

de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio César Castaños Guzmán.-Víctor José Castellanos

Estrella.-Francisco Antonio Jerez Mena .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por

los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día,

Page 17: Causas de Sobreseimiento del Embargo Inmobiliario. 2015

REPUBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm. 2013-951 Rec. Ramón Adriano Hernández y María Francisca Hernández vs. Pablo Andrés Comprés Brito y Ramón Amable Guzmán García Fecha: 25 de febrero de 2015

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mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,

Secretaria General, que certifico.