CAUTELA SOCINI ANÁLISIS A PROPÓSITO DE LA STS · PDF filetestador puede atribuirlo libremente a todos, a algunos o a uno de ellos sin que sea necesario respetar la proximidad del

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  • Nmero 4 (2014). Seccin monogrfica

    CAUTELA SOCINI: ANLISIS A PROPSITO DE LA STS 17/1/2014

    JAVIER ALEMN URIS

    Supervisado por:

    DA. MARA BALLESTEROS DE LOS ROS

    Prof. Titular de Derecho civil

    Resumen: El causante, en ocasiones, tiene la voluntad de atribuir de ms al heredero

    forzoso, si bien imponindole un gravamen en beneficio de un tercero. Por este motivo, el

    de cuius puede estar interesado en establecer una prohibicin de impugnacin judicial de

    sus disposiciones testamentarias. Para ello recurre a una va que, si quiera

    indirectamente, abre la posibilidad de hacer efectivas su limitacin legitimaria y su

    prohibicin de reclamacin judicial: la cautela socini. Se trata de la clusula que emplea

    el testador para, dejando al legitimario una mayor parte de la que le corresponde en la

    herencia por legtima estricta, gravar lo as dejado con ciertas cargas, previniendo que si

    el heredero forzoso no acepta dichas cargas perder lo que se le ha dejado por encima

    de su portio legitima. La discusin doctrinal sobre la necesidad de reconsiderar el sistema

    de legtimas que nuestro Cdigo civil establece ha sido intensa. En dicho sistema,

    destaca un marco de importante proteccin al que comnmente se alude como

    intangibilidad legitimaria. La clusula sociniana se configura, precisamente, como un

    refugio al que los juristas acuden con el objeto de sortear la rigidez del quale legitimario

    prefijado por el Derecho. En este sentido, subyace aqu permanentemente una reflexin

    velada sobre el papel que las normas han de dispensar en nuestro tiempo a la legtima y

    las garantas de las que se le ha de dotar para conjugar los intereses de causante y

    herederos.

    Palabras clave: Legtimas; Herederos forzosos; 813.II CC: intangibilidad cualitativa

    legitimaria; Cautela socini; Usufructo universal viudal; Fraude de ley; Sancin al

    legitimario

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    I. INTRODUCCIN: LA LEGTIMA Y SU INTANGIBILIDAD.

    El art. 806 CC define la legtima como la porcin de bienes de que el testador no

    puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, razn por la

    que se alude a estos como herederos forzosos o legitimarios1. La legtima es

    considerada, pues, como una parte alcuota del patrimonio hereditario, una vez

    deducidas las deudas y cargas, excluyendo las impuestas en testamento activo

    lquido -, que por derecho necesario se asigna a los herederos forzosos, sujetos

    determinados por la ley2. Son legitimarios los hijos y descendientes respecto de sus

    padres y ascendientes; a falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de

    sus hijos y descendientes; y el viudo o viuda en la forma y medida que establece el

    Cdigo (art. 807 CC)3. Por su parte, el caudal legitimario vara dependiendo de quin

    sea el heredero forzoso.

    La generalidad de la doctrina coincide en destacar las imprecisiones de la

    redaccin que ofrece nuestro Cdigo4, e igualmente seala que la verdadera

    naturaleza de la legtima es la de restriccin legal a la libertad de testar (art. 658 CC),

    as como a determinadas disposiciones inter vivos (art. 636 CC)5. En este sentido, toda

    disposicin sucesoria encuentra sus lmites en la legtima, institucin mortis causa de

    derecho obligatorio o cogente en el marco del mbito dispositivo que generalmente

    rige el Derecho sucesorio6. Pero la legtima no solo es una porcin de bienes que

    refleja un freno legal a la soberana del causante sobre su propia sucesin, sino que

    1 Sobre la naturaleza jurdica de la legtima, vid., entre otros: LACRUZ BERDEJO, Jos Luis: Elementos de Derecho civil. Tomo V, Sucesiones, 4 ed., Madrid: Dykinson, 2009, pp. 311-315; ROCA SASTRE, Ramn Mara y PUIG BRUTAU, Jos: Estudios de Derecho Privado, Volumen II. Sucesiones, 1 ed., Navarra: Aranzadi, 2009, pp. 109 y ss; LASARTE LVAREZ, Carlos: Derecho de Sucesiones. Principios de Derecho civil VII, 8 ed., Madrid: Marcial Pons, 2013, pp. 160-161. 2 BERCOVITZ RODRIGUEZ CANO, Rodrigo: Manual Derecho civil. Sucesiones, 2 ed., Madrid: Bercal, 2011, p. 201. 3 Es de gran inters el debate sobre la posicin sucesoria del legitimario, si bien la extensin del trabajo que nos ocupa no permite aqu una dedicacin plena a esta materia. Me remito a la excelente sntesis que de la discusin realiza LASARTE en: LASARTE LVAREZ: op. cit. pp. 169-170. 4 Vid., entre otros: BLASCO GASC, Francisco de Paula: Instituciones de Derecho Civil. Derecho de Sucesiones, 1 ed., Valencia: Tirant lo Blanch, 2013, p. 172; LACRUZ BERDEJO: loc. cit; OCALLAGHAN MUOZ, Xavier: Compendio de Derecho Civil. Tomo V: Derecho de Sucesiones, 6 ed., Madrid: Dijusa,

    2007, p. 225. 5 Vid. STS 28/9/2005 (RJ 7154/2005), donde se califica el sistema de legitimas como reglamentacin negativa. 6 SANMARTN ESCRICHE, Fernando; LACALLE SERER, Elena; APARICIO URTASUN Carlos: Sucesiones y herencias, 1 ed., Valencia: Tirant lo Blanch, 2008, p. 166. Vid. STS 23/10/1992 (RJ 8280/1992) FJ 3, sobre la regulacin de la legtima: bien puede ser considerada de orden pblico en nuestro derecho.

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    tambin constituye un verdadero derecho subjetivo del legitimario a percibir por

    cualquier ttulo una cierta cuanta del patrimonio del fallecido o su valor7.

    La masa patrimonial que integra la que ha de tomarse en consideracin en

    orden a fijar el clculo de las legtimas, determinada segn lo previsto en el art. 818

    CC, se divide legalmente en tres tercios. Sobre cada uno de ellos se plasma con

    diferente intensidad la facultad de disposicin del testador:

    El tercio de la legtima estricta, corta o rigurosa, lo conforman los bienes

    indisponibles para el causante, por cuanto han de recibirlo

    necesariamente los legitimarios y es distribuido entre stos en partes

    iguales. nicamente puede el testador determinar el ttulo de atribucin de

    esta porcin: acto inter vivos (donacin) o mortis causa (herencia o

    legado).

    El tercio denominado mejora tambin se atribuye a los herederos

    forzosos; si bien en este caso, al contrario que con la legtima estricta, el

    testador puede atribuirlo libremente a todos, a algunos o a uno de ellos sin

    que sea necesario respetar la proximidad del grado. A falta de atribucin

    expresa se distribuye por partes iguales entre los hijos o descendientes

    (arts. 823 y ss CC), motivo por el que se denomina en tal caso a este

    tercio, junto con el de legtima estricta, legtima larga. Si alguno de los

    legitimarios repudia su legtima, esta parte incrementa la legtima de los

    dems (in stirpes), que la reciben por derecho propio y no por derecho de

    acrecer (art. 958. II CC).

    Por ltimo, el tercio restante se conoce como el de libre disposicin, por

    cuanto respecto de l el testador puede disponer libremente a favor de

    quien quiera, incluso aunque no compartan parentesco. Al no existir en

    esta porcin del caudal hereditario limitacin alguna de las facultades de

    disposicin mortis causa, puede el de cuius hacerlo en la medida o

    cuanta que desee con tal de que no sobrepase el quantum del tercio.

    Mucho se ha discutido en el mbito doctrinal acerca de la necesidad de

    reconsiderar el sistema de legtimas que nuestro Cdigo establece8. En lo que

    7 Vid. STS 29/6/2006 (RJ 3975/2006): Un derecho a percibir por cualquier ttulo una cierta cuanta del patrimonio del causante o su valor, y en cierta medida, a ser mencionado en el testamento, quedando entonces a eleccin del testador el ttulo por el que la percepcin va a tener lugar o ya ha sido realizada. 8 Vid., entre otros, VALLADARES RASCN, Etelvina. Por una reforma del sistema sucesorio del Cdigo civil, en Libro Homenaje al Profesor Manuel Albadalejo Garca, Tomo II (Coord. J. M.GONZLEZ

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    conviene destacar en este trabajo, ha de decirse que la legtima sucesoria viene

    envuelta en un marco de importante proteccin al que comnmente se alude como

    intangibilidad de la legtima, y que presenta una dimensin cuantitativa y otra

    cualitativa. La primera de ellas hace referencia a que el causante no puede privar a los

    legitimarios de la cuanta del haber hereditario que les corresponde en virtud de dicha

    condicin ni total ni parcialmente (art. 813. I CC). La nica salvedad viene dada por los

    supuestos de desheredacin justa (arts. 848 y concordantes CC). Con el fin de hacer

    valer su derecho, el heredero dispondr de las acciones de desheredacin injusta o de

    pretericin si es privado en todo; o bien de complemento de la legtima (ad

    sumplendam legitimam, art. 815 CC) o de reduccin de legados o mandas en lo que

    fueren inoficiosas (art. 817 CC) si lo es en parte.

    Resulta de mayor inters para el objeto de nuestro anlisis delimitar la

    intangibilidad cualitativa de la legtima, por cuanto constituye el eje sobre el que se

    discute la validez de las clusulas de opcin compensatoria. El art. 813.II CC prohbe

    imponer sobre los bienes de la herencia9 que recibe el legitimario gravamen, condicin

    o sustitucin de ninguna especie, excepto en lo tocante al usufructo del cnyuge viudo

    y a lo establecido respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados

    (art. 808 CC)10. La prohibicin est limitada nicamente a la legtima estricta, pudiendo

    el tercio de mejora soportar merma cualitativa, siempre y cuando sea impuesta en

    favor de otro legitimario o de sus descendientes (arts. 824 y 782 CC). Aunque nada

    dice el mismo art. 813 CC