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[email protected]

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Nulidades en materia electoral

Concepto de nulidad electoral.

Principios y criterios rectores del sistema de nulidades.

Causales de nulidad de votación recibida en casilla.

Causales de nulidad de elección de diputados federales,

senadores y Presidente de los EUM.

Invalidez de una elección por violación a principios

constitucionales que rigen a los procesos electorales.

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Concepto de nulidad electoral

La nulidad electoral es el instrumento de sanción legal,

que priva de eficacia la votación total recibida en una casilla

o de una elección, cuando no reúne los elementos

mínimos que le dan validez o no se respetan las reglas

esenciales de los comicios.

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Nulidades en materia electoral

Concepto de nulidad electoral.

Principios y criterios rectores del sistema de nulidades.

Causales de nulidad de votación recibida en casilla.

Causales de nulidad de elección de diputados federales,

senadores y Presidente de los EUM.

Invalidez de una elección por violación a principios constitucionales

que rigen a los procesos electorales.

Las causales de nulidad de votación recibida en Colima son similares que para

las elecciones federales. (Artículo 69 de la Ley de Medios de Impugnación en

Materia Electoral del Estado)

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Concepto de nulidad electoral

La nulidad electoral es el instrumento de sanción legal,

que priva de eficacia la votación total recibida en una casilla

o de una elección, cuando no reúne los elementos

mínimos que le dan validez o no se respetan las reglas

esenciales de los comicios.

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Nulidad o invalidez de una elección

De votación recibida en casilla

Directamente por el elector al momento de

sufragar.

Por la mesa directiva de casilla, al realizar el

escrutinio y cómputo.

En el recuento de votos realizado por el Consejo

Distrital (en su caso).

En el recuento ordenado por el TEPJF (en su caso).

Nulidad

Invalidez de una

elección

Por violación o incumplimiento

de principios constitucionales

Voto nulo

De una elección

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Principios que rigen el sistema de nulidades

Sólo por las causas previstas por la ley

Conservación de actos válidamente celebrados

La irregularidad debe ser determinante

Solamente conductas calificadas como graves

Opera de manera individual

Sólo contra conductas generalizadas

Nadie puede aprovecharse de su propio dolo

Potestad anulatoria de oficio

Respeto a los principios constitucionales y legales

Definitividad y preclusión

Tesis S3ELJD 01/98, S3ELJ 13/2000 y S3ELJ 20/2004

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Se analiza la magnitud de las

irregularidades para determinar si

por su gravedad existe una

afectación sustancial a los

resultados, por la violación a los

principios constitucionales que

deben regir todos los procesos

electorales democráticos.

Se actualiza cuando los votos

que podrían anularse con motivo

de una irregularidad, sumen una

cantidad igual o mayor a la

diferencia de votos entre los

partidos políticos que obtuvieron

el primero y el segundo lugar en

la votación.

Criterios para acreditar la determinancia

Cuantitativo Cualitativo

Tesis S3ELJ 39/2002 y 31/2004

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Causales específicas de nulidad

de votación recibida en casilla

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Valor jurídico protegido por las causales de nulidad

Las distintas causales de nulidad de la votación recibida en

casilla, buscan proteger el principio de certeza en los

resultados electorales. Por ello, se sanciona con nulidad

absoluta la votación total emitida en una casilla, cuando se

comprueba la existencia de una situación anómala que altera el

sentido de la voluntad del electorado.

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¿QUIÉNES PARTICIPAN EN LA JORNADA ELECTORAL?

1. Los electores;

2. Los funcionarios de mesa directiva de casilla;

3. Los representantes de candidato independiente, partido o coalición;

4. Fuerzas de Seguridad Pública y personal del Consejo respectivo.

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Causal de nulidad de votación recibida en casilla

Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar

distinto al previamente designado por el Consejo

Distrital correspondiente;

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Ubicación

de la

casilla

Área conocida en el

ámbito social.

Los integrantes de las

mesas directivas

asientan el domicilio de

instalación en el acta.

Si los funcionarios omiten

datos del encarte:

Las coincidencias sustanciales

serán valoradas por el juzgador.

Esta valoración será suficiente

para acreditar que se instaló en el

domicilio correcto.

Tesis S3ELJ14 /2001

Para evitar confusiones

al electorado.

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La casilla debe quedar instalada en la misma sección, en el lugar

adecuado más próximo y los funcionaros deben dejar aviso de su

nueva ubicación en el exterior del lugar que no reunió los requisitos.

Existe causa justificada

cuando se demuestra que:

Era lugar prohibido por la ley.

Presentaba condiciones inadecuadas.

El local estaba cerrado o clausurado.

No exista el local indicado.

Exista caso fortuito o fuerza mayor.

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Que la casilla se haya

instalado en lugar

diferente al autorizado

Que se haya provocado confusión en el electorado

respecto del lugar al que debía acudir a votar y que,

por ello, un número considerable de ciudadanos no

hubiera emitido su sufragio, siendo determinante

para el resultado de la votación.

Que no haya existido

una causa que justificara

el cambio de lugar

Elementos a considerar

para su actualización:

Tesis S3ELJ 14/2001, S3EL 091/2002 y S3EL 092/2002.

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Causal de nulidad de votación recibida en casilla

Entregar, sin causa justificada, el paquete que

contenga los expedientes electorales al Consejo

Distrital, fuera de los plazos que la ley señale;

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Bien jurídico tutelado

• Certeza: de los resultados electorales.

• Integridad del paquete electoral: a fin de evitar que

durante el traslado se puedan alterar los

resultados obtenidos en las casillas y modificar la

voluntad de la ciudadanía expresada en las urnas.

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Plazos para

entregar los

paquetes

electorales,

a partir de la

clausura:

Inmediatamente

cuando se trate de

casillas ubicadas en la

cabecera del distrito.

Hasta 12 horas cuando

se trate de casillas

urbanas ubicadas fuera

de la cabecera del distrito

Hasta 24 horas cuando

se trate de casillas rurales

Qué se debe entender por

inmediatamente:

Entre la clausura de la casilla y

la entrega de los paquetes y

expedientes, sólo debe

transcurrir el tiempo necesario

para el traslado del lugar en el

que se instaló la casilla, al

Consejo Distrital.

Se deben considerar las

características de la localidad,

los medios de transporte y las

condiciones particulares del

momento y del lugar.

Tesis S3EL 039/97

Artículo 299 LEGIPE.

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Que hubo alteración o violación de

los paquetes electorales.

Que se entregaron al Consejo

Distrital los paquetes que contienen

expedientes electorales fuera de los

plazos legales.

Que no existió causa justificada para

la entrega extemporánea de los

paquetes.

Elementos que

deben

demostrarse para

su actualización:

Tesis S3EL 038/97, S3ELJ 07/2000, S3EL 82/2001 y S3EL 033/2004

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Causal de nulidad de votación recibida en casilla

Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y

cómputo en local diferente al determinado por el

Consejo respectivo;

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Bien jurídico tutelado

• Principio de certeza: se pretende evitar la

manipulación de las urnas, para llevarlas a otro

lugar, y que se alteren los resultados.

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Que se realizó el escrutinio y

cómputo en lugar distinto al

autorizado por el Consejo Distrital.

Sin causa justificada para ello.

Que se alteraron los resultados

electorales.

Elementos que deben

demostrarse para su

actualización:

Tesis S3EL 022/97, S3EL 023/99 y S3EL 067/2002.

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Causal de nulidad de votación recibida en casilla

Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la

celebración de la elección.

Se incumplan las reglas para el cierre de votación en las

casillas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 227 del

CÓDIGO;

(Colima)

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Bien jurídico tutelado

• Certeza: de que día y a que hora se recibió la votación.

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La recepción de la

votación concluye

a las 18:00 hrs.

La instalación de la casilla inicia a las 7:30

hrs.

Antes de 18:00 horas cuando

Presidente y Secretario certifiquen que

ya votaron la totalidad de electores.

Después de 18:00 horas cuando

aún estén electores formados para

votar. Se cierra la votación cuando

hayan votado los electores que

estuvieron formados a las 18:00 horas.

Recepción de la

votación

Artículos 273 y 285 ,de la LEGIPE

Tesis S3ELJ 06/2001, S3EL 026/2001 y S3EL 124/2002

Las elecciones ordinarias tendrán lugar el

primer domingo de junio del año que corresponda

Excepciones:

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Ejemplo Artículo 175 de la Ley Electoral de Nayarit

• A las 7:00 horas del día de la elección, los integrantes de la mesa

directiva de casilla, propietarios y suplentes, se presentarán al lugar de

su ubicación, con el propósito de proveer lo necesario al acto de inicio

de la jornada electoral.

• A ese efecto, los integrantes de la casilla, propietarios o suplentes,

procederán a la instalación de la misma en presencia de los

representantes de partidos políticos y coaliciones que concurran….

• A las 08:00 horas el presidente de la mesa declarará en voz alta que se

inicia la recepción de la votación.

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Ejemplo Artículo 212 de la Ley Electoral de Quintana Roo

• El primer domingo de julio del año de la elección, en el lugar

previamente designado por el Consejo General o Distrital,

según el caso, se procederá a la instalación de las casillas a

las 7:30 horas. La votación empezará a recibirse a las 8:00

horas, siempre que se encuentre previa y debidamente

integrada la Mesa Directiva de Casilla.

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Si se cerró la votación una hora antes sin causa justificada, hay que verificar cuantos

votos en promedio se recibieron en esa casilla cada hora y, con ese promedio,

determinar cuántos votos se habrían recibido en la última hora.

Tendencia partidista: cuantos votos se recibieron de cada partido político

Supuestos

que se

pueden

presentar:

Recepción de la votación en fecha distinta

Recepción de votación antes de la hora autorizada;

Recepción de la votación en hora posterior a las

8:00 a.m. del día de la elección;

Cierre anticipado de la votación;

Recepción de la votación en hora posterior a las

18:00 del día de la elección, sin causa justificada;

Interrupción de la votación.

Criterios para fijar la determinancia (ejemplos):

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Que la irregularidad fue determinante

para el resultado de la votación.

Día y hora en que se recibió la votación.

Que la recepción de la votación se dio

en fecha distinta a la señalada para la

celebración de la elección.

Elementos que deben

demostrarse para su

actualización:

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Causal de nulidad de votación recibida en casilla

Recibir la votación por personas u órganos distintos

a los facultados por la ley;

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Bien jurídico tutelado

• La recepción de la votación.

• La certeza de que los funcionarios que reciben el voto

se encuentran facultados por la ley.

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Personas autorizadas para recibir la votación

Presidente

Secretario

Primer escrutador

Segundo escrutador

Suplentes (corrimiento)

Elecciones concurrentes

(Casilla única: un secretario y escrutador adicional)

Si falta algún funcionario, el presidente designará de los electores en

la fila a los ciudadanos que ocuparán el cargo de quien no llegó

siempre y cuando tengan su credencial para votar y estén inscritos

en la Lista Nominal de Electores de la sección y desde luego que

acepten el cargo.

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Procedimiento para la sustitución de funcionarios

Corrimiento o ningún

funcionario de casilla.

Cuando por la

distancia no puede

intervenir el Consejo

respectivo.

A las 8:15 horas el Consejo Electoral

competente tomará las medidas necesarias

para la instalación de la casilla y designará al

personal encargado y de su instalación.

A las 10:00 horas los representantes de los

partidos designarán por mayoría a los

funcionarios necesarios de entre los electores

presentes.

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DIVERSAS HIPÓTESIS QUE SE PUEDEN PRESENTAR

a) Corrimiento de funcionarios.

b) Actuación de suplentes en ausencia de los propietarios.

c) Funcionarios de una casilla, actuando en otra correspondiente a la misma sección electoral.

d) Ciudadanos de la sección electoral de la casilla, actuando como funcionarios.

e) Ausencia de funcionarios.

f) Actuación de candidatos como funcionarios.

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g) Actuación de representantes de partidos o funcionarios públicos como integrantes de la mesa directiva de casilla.

h) Presentación tardía del Presidente de casilla designado, antes de

su sustitución.

i) Sustitución de funcionarios. Es ilegal si los ciudadanos

previamente designados están presentes en la instalación de la

casilla.

j) Personas que no están inscritas en la lista nominal de electores

actúan como funcionarios de casilla.

DIVERSAS HIPÓTESIS QUE SE PUEDEN PRESENTAR

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JURISPRUDENCIA

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 62-63, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 259-260.

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JURISPRUDENCIA

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA

CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ

INDEBIDAMENTE.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 31-32, Sala Superior, tesis S3ELJ 32/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 117-118.

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TESIS RELEVANTE

MESA DIRECTIVA DE CASILLA. REQUISITOS NECESARIOS

PARA SU INTEGRACIÓN EN CASOS EXTREMOS SÓLO CON EL

PRESIDENTE Y EL SECRETARIO (Legislación de Baja California).

Sala Superior, tesis S3EL 014/2005.Compilación Oficial de Jurisprudencia y

Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 698-699.

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Que la votación no fue recibida

por las personas autorizadas.

Que alguna o algunas de las personas que integraron la

mesa directiva de casilla no aparecen en el listado

nominal de la sección correspondiente, o tienen

algún impedimento para fungir en el cargo.

Elementos a considerar

para su configuración:

Que la mesa directiva de casilla

no se integró por todos los

funcionarios necesarios.

Artículo 75.1, inciso e), de la LGSMIME

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Recibir la votación por personas u órganos distintos

Supuestos que pueden presentarse para declarar la nulidad:

Mesas de casilla con ausencia de dos o más funcionarios. (Casilla única)

Funcionarios de casilla no inscritos en la lista nominal correspondiente.

Candidato, representante de partido o servidor público de mando

superior, actuando como funcionario de casilla.

Tesis S3ELJ 16/2000, S3EL 023/2001, S3EL 036/2001, S3ELJ

13/2002, S3ELJ 32/2002, S3EL 139/2002 y S3EL 014/2005

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Causal de nulidad de votación recibida en casilla

Haber mediado dolo o error en la computación de

los votos y siempre que ello sea determinante para

el resultado de la votación;

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Bien jurídico tutelado

• CERTEZA: en el cómputo de los votos que fueron

emitidos por los ciudadanos.

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Error Cualquier idea o expresión no conforme

a la verdad, o que tenga diferencia con

el valor exacto, y que jurídicamente

implica ausencia de mala fe.

Dolo Una conducta que lleva

implícito engaño, fraude,

simulación o mentira.

Se detecta mediante la comparación

de rubros fundamentales en las actas,

relativos a la emisión de los votos.

Votos emitidos

conforme a la

lista nominal

Votos

depositados

en la urna

Votación

emitida

Dolo o error en el cómputo de votos

Tesis S3ELJ 08/97, S3ELJ 10/2001,

S3ELJ 16/2002 y S3ELJ 44/2002

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Haber mediado dolo o error en el cómputo de votos

Verificar si existió dolo o error

en el cómputo de los votos.

Que ese dolo o error fue

determinante para el resultado

de la votación.

Elementos que deben

demostrarse para su

actualización:

Artículo 75.1, inciso f), de la LGSMIME

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O R G A N I Z A C I Ó N E L E C T O R A L

Boleta Electoral 2009

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Reforma 2014 Artículo 87 LGPP

1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados

por el principio de mayoría relativa.

2. Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las

elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y

ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa

de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las

demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

10. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante

convenio de coalición.

13. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos

coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como

un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de

representación proporcional u otras prerrogativas.

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Cómputo distrital Artículo 311 LEGIPE

c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido

emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y

que por esa causa hayan sido consignados por

separado en el apartado correspondiente del acta de

escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de

tales votos se distribuirá igualitariamente entre los

partidos que integran la coalición; de existir

fracción, los votos correspondientes se

asignarán a los partidos de más alta votación.

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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Legisladores y legisladoras federales de los grupos parlamentarios

del PRI, PRD, PVEM, Nueva Alianza, PT y Movimiento Ciudadano,

presentaron ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación

(SCJN) un Juicio de Acción de Inconstitucionalidad en contra del

artículo 87, numeral 13, de la Ley General de Partidos Políticos.

En opinión de los legisladores, dicho artículo transgrede la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al violar los

derechos fundamentales de igualdad y libertad de asociación que

ésta tutela y quebranta el régimen de representación proporcional.

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En el numeral 13, del artículo 87, se establece que: “los votos en los

que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos

coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado,

contarán como un solo voto y sin que puedan ser tomados en cuenta

para la asignación de representación proporcional u otras

prerrogativas”.

Las fracciones parlamentarias promoventes de la acción de

inconstitucionalidad ante la SCJN señalaron que el artículo 87, numeral

13, “transgrede derechos fundamentales que otorga la Constitución

a favor de todos los ciudadanos, como el derecho a la igualdad y a la

no discriminación que prevé el artículo 1, o el derecho al sufragio

efectivo que contempla el artículo 35, fracción I”.

Acción de inconstitucionalidad

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SCJN Acción de inconstitucionalidad

• Al resolver las acciones de inconstitucional 22/2014 la

Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que

es inconstitucional no tomar en cuenta para la

asignación de representación proporcional u otras

prerrogativas los votos en los que se hubiesen

marcado más de una opción de los partidos

coaligados

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Causal de nulidad de votación recibida en casilla

Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para

Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal

de electores y siempre que ello sea determinante

para el resultado de la votación, salvo los casos de

excepción señalados por la ley;

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Bien jurídico tutelado

• CERTEZA: Que sólo los ciudadanos con derecho a

votar, sufraguen el día de la jornada electoral, y con ello

garantizar el respeto al sentido de la voluntad ciudadana

expresada en las urnas.

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CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA

Es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan

ejercer su derecho de votar.

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TESIS DE JURISPRUDENCIA

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. ES OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE ENTREGARLA, AUN CUANDO ARGUMENTE ROBO O VENCIMIENTO DEL PLAZO.

Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/98. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 70-71.

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. SU EXISTENCIA POR SÍ MISMA NO ACREDITA LA INCLUSIÓN EN EL PADRÓN ELECTORAL DE UN CIUDADANO.

Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, páginas 11-12, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2003. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 73-74.

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LISTAS NOMINALES DE ELECTORES

Son las relaciones

elaboradas por la Dirección

Ejecutiva del R.F.E. que

contienen el nombre de las

personas incluidas en el

Padrón Electoral y a quienes

se les ha expedido

credencial para votar con

fotografía.

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Voto de los

ciudadanos que

cuenten con una

resolución favorable

del TEPJF

Votación en casillas

especiales

Voto de los

representantes de

los partidos

políticos y

candidatos

independientes

acreditados ante la

casilla

Casos de

excepción

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Que se permita sufragar sin

credencial para votar o sin que el

nombre del ciudadano aparezca en

la lista nominal de electores.

Que se haya permitido sufragar a

ciudadanos que no se encuentren en

algún supuesto de excepción.

Que la irregularidad fue determinante

para el resultado de la votación.

Elementos que deben

demostrarse para su

actualización:

Artículo 75.1, inciso g), de la LGSMIME

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Causal de nulidad de votación recibida en casilla

Haber impedido el acceso de los representantes de

los partidos políticos o haberlos expulsado, sin

causa justificada. (independientes)

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Bien jurídico tutelado

• Que representantes de partidos puedan vigilar el

cumplimiento de las disposiciones de la ley y con

ello garantizar la autenticidad y limpieza de la

jornada electoral.

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Justificaciones para

impedir el acceso u

ordenar la expulsión de

los representantes de

los partidos.

No acredita su carácter de representante

ante la casilla.

Se presentan ante una casilla, al mismo

tiempo, más de un representante general.

Pretenda ejercer o asumir las funciones de

los integrantes de las mesas directivas de

casilla.

Obstaculiza el desarrollo normal de la

votación en las casillas en que se presenten.

Coacciona a los electores.

Se encuentran intoxicados, bajo el influjo de

enervantes, embozados o armados.

Interfiera o altera el orden en la casilla o la

normalidad de la votación.

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Determinada persona, en la jornada

electoral, tenía el carácter de representante

de un partido político.

Se le impidió el acceso a la casilla

o se le expulsó, sin causa justificada.

La irregularidad fue determinante para el

resultado de la elección.

Elementos que deben

demostrarse para su

actualización:

Artículo 75.1, inciso h), de la LGSMIME

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Causal de nulidad de votación recibida en casilla

Ejercer violencia física (cohecho, soborno) presión

sobre los miembros de la mesa directiva de casilla

o sobre los electores y siempre que esos hechos

sean determinantes para el resultado de la

votación;

(Colima )

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Bien jurídico tutelado

La causal en estudio protege los valores en la emisión del voto de:

• Libertad;

• Secrecía;

• Autenticidad;

• Efectividad.

Así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los

integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que

los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente

la voluntad de los ciudadanos, misma que puede ser viciada con los

votos emitidos bajo violencia.

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Violencia física Presión

Fuerza material que se

ejerce sobre o contra los

electores para que emitan su

voto en favor de determinado

candidato, partido político o

coalición, o bien sobre los

miembros de la mesa

directiva de casilla.

Altera el desempeño de sus

funciones y favorece a un

candidato, partido político o

coalición.

La afectación interna del

funcionario de casilla o elector,

que modifique su voluntad

ante el temor de sufrir un daño,

con la finalidad de provocar

determinada conducta que se

refleje en el resultado de la

votación de manera decisiva.

Implica ejercer apremio o

coacción moral.

Tesis S3EL 016/97, S3ELJD 01/2000, S3EL 038/2001 53/2002, S3EL 113/2002 y S3ELJ 03/2004

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La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se

demuestren las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se

llevaron a cabo para establecer, con la certeza jurídica necesaria, la comisión

de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron

determinantes en el resultado de la votación de la casilla.

Para que se configure la causal de nulidad, es necesario acreditar el

número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada

como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada

durante una parte considerable de la jornada electoral.

Tesis del TEPJF

Tesis S3ELJD 01/2000

Tesis 3EL 113/2002

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Que haya existido violencia física o presión.

Que se haya ejercido sobre los miembros

de la mesa directiva de casilla o los

electores.

Que se haya realizado con la intención de

influir en el ánimo de los electores o de los

funcionarios para favorecer a algún partido.

Que haya sido determinante para el

resultado de la votación.

Elementos que deben

demostrarse para su

actualización:

Artículo 75.1, inciso i), de la LGSMIME

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Supuestos que pueden actualizar la causal:

Infringir la prohibición

de que una autoridad

de mando superior

sea representante de

partido en una casilla.

Parar o interrumpir

la recepción de la

votación en una

casilla sin causa

justificada.

Colocar propaganda

electoral durante el

periodo prohibido por

la ley.

Tesis S3ELJ 03/2004 Tesis S3EL 016/97

Tesis S3EL 038/2001

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Causal de nulidad de votación recibida en casilla

Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del

derecho de voto a los ciudadanos y esto sea

determinante para el resultado de la votación.

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Bien jurídico tutelado

El derecho de los ciudadanos a emitir su sufragio y con

ello participar en la renovación de los órganos de elección

popular.

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Se puede estudiar esta causa de nulidad desde varios ángulos:

1. Cuando el ciudadano cumple con los requisitos que exige la

ley para emitir el sufragio y se le impide ejercer su derecho.

2. Cuando, durante la jornada electoral, los funcionarios de

casilla inicien o cierren la votación fuera de las horas legalmente

establecidas, o se suspende la votación.

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Impedir el ejercicio del voto a quien tenga derecho de emitirlo.

Que no exista causa justificada para ello.

Que fue determinante para el resultado de la votación.

Elementos que deben

demostrarse para su

actualización:

Artículo 75.1, inciso j), de la LGSMIME

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Determinancia

Algunos supuestos

Votación se interrumpió;

Votación se suspendió;

Votación se cerró antes de las 18:00 horas.

Datos Relevantes:

Periodo en que sucedió tal irregularidad (minutos u horas).

Comparar con el número de ciudadanos que sí sufragaron en un periodo determinado similar.

Conocer número aproximado de electores a los que se les negó su derecho a sufragar sin causa justificada. Si éste es igual o mayor a la diferencia de votos que existe entre los candidatos que ocuparon el 1er. y 2º. lugar en la votación, se debe anular.

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Causal de nulidad de votación recibida en casilla

Existir irregularidades graves, plenamente

acreditadas y no reparables durante la jornada

electoral o en las actas de escrutinio y cómputo

que, en forma evidente, pongan en duda la certeza

de la votación y sean determinantes para el

resultado de la misma.

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Diferencia entre las causales de nulidad específicas y la genérica

Causales específicas

En ambos casos, las causales deben ser determinantes. Esto es, se considerarán

como motivos graves que afectan el resultado final de la casilla.

Aquellas que están expresamente

señaladas en la Ley General del

Sistema de Medios Impugnación en

Materia Electoral, artículo 75, incisos

a) al j).

Causal genérica

Aquellas que no están señaladas

en la Ley, pero afectan el resultado

de la elección. Por ejemplo: que

falte un número importante de

boletas en la urna, o que dos

funcionarios de casilla se hayan

ausentado de la casilla dos horas

durante la jornada electoral.

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Artículo 75.1, inciso k), de la LGSMIME

Irregularidades graves plenamente acreditadas.

Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

Que pongan en duda la certeza de la votación, en forma evidente.

Que sean determinantes para el resultado de la votación

Elementos que deben

demostrarse para su

actualización:

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Causales de nulidad de elección

• Diputados;

• Senadores:

• Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

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Nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa

Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieran obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

Cuando no se instalen 20% o más de las casillas en el distrito y consecuentemente la votación no hubiera sido recibida.

Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el

artículo 75 de la LGSMIME se acrediten en por lo menos

20% de las casillas en el distrito (y no hayan sido

corregidas en el recuento de votos).

Causas de

Nulidad de elección

Artículo 76 de la LGSMIME

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Nulidad de la elección de senadores de mayoría relativa y primera minoría

Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad

previstas en el artículo 75 de la LGSMIME, se

acrediten en por lo menos 20% de las casillas en la

entidad (y no se hayan corregido durante el

recuento de votos).

Cuando no se instalen 20% o más de las casillas en la entidad y consecuentemente la votación no hubiera sido recibida.

Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

Causas de

nulidad de

elección

Artículo 77 de la LGSMIME

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Causal genérica de nulidad

de elección de diputados

federales y senadores

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Se hayan cometido de manera generalizada

violaciones sustanciales durante la jornada

electoral, en el distrito o entidad de que se trate.

Se encuentren plenamente acreditadas.

Se demuestre que las mismas fueron

determinantes para el resultado de la elección.

Elementos que

deben

acreditarse:

Artículo 78 de la LGSMIME

Tesis S3EL 041/97

Causal genérica

Excepción: cuando las irregularidades sean imputables

a los partidos promoventes o sus candidatos.

Similar en Colima en las tres elecciones. Artículo 70 de la Ley Electoral

respectiva, que establece “violencia generalizada” en la elección correspondiente

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Inelegibilidad de un candidato antes del día de la elección

Existencia de un medio impugnativo

jurisdiccional.

Se demuestra la inelegibilidad de un

candidato.

La autoridad administrativa electoral

debe conceder al partido o coalición

un plazo razonable para sustituirlo

antes de la jornada electoral.

Tesis S3EL 085/2002

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Al momento del registro de una

candidatura para contender en

un proceso electoral.

Cuando se realice el cómputo

final, antes de realizar la

declaración de validez y

otorgamiento de constancia de

mayoría y validez.

Oportunidad para controvertir la elegibilidad de candidatos

Hay dos momentos

No implica doble oportunidad

para controvertir lo impugnado

por las mismas causas.

Principio de definitividad

Tesis S3ELJ 07/2004

Tesis S3ELJ 11/97

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Si uno de los integrantes de la fórmula resulta inelegible, tal

circunstancia no vicia la designación del otro miembro de la misma.

Efectos de la declaración de inelegibilidad de un candidato

al cargo de diputado o senador por el principio de MR.

• El suplente de la fórmula tomará el lugar del declarado no elegible.

• Si el suplente también es inelegible, se emitirá la declaratoria de

nulidad de la elección.

Efectos de la inelegibilidad de candidatos de mayoría relativa (diputados y senadores)

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Efectos de la nulidad de la elección de diputados y senadores de MR

Revocación de la constancia expedida en favor de la fórmula de

candidatos originalmente ganadora.

Expedición de convocatoria para organizar una nueva elección.

Celebración de una elección extraordinaria, en el distrito o entidad

federativa que corresponda .

La curul (diputados) o escaño (senadores) en la cámara respectiva

quedará vacante hasta que se concluya la elección extraordinaria.

Tesis S3EL 0042/97 y S3EL 072/98

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Efectos de la inelegibilidad de candidatos a senadores de primera minoría

Declaración de inelegibilidad

Si fueran inelegibles los dos integrantes de la fórmula registrada en

primer lugar por el partido que por sí mismo hubiera obtenido el segundo

lugar en la votación (primera minoría), la constancia se expedirá a la

fórmula registrada en segundo término en la lista respectiva.

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El suplente de la fórmula tomará el lugar del declarado no

elegible.

Si el suplente también es inelegible, tomará el lugar el que le

sigue en el orden de la lista correspondiente al mismo partido.

Declaración de inelegibilidad

Efectos de la inelegibilidad de candidatos RP (diputados y senadores)

Artículo 73 de la LGSMIME

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Nulidad de la elección de presidente de los EUM

Que el candidato ganador de la elección resulte inelegible.

Que en el territorio nacional no se instalen 25% o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida.

Causas de

Nulidad de elección

Que alguna o algunas de las causales de nulidad

previstas en el artículo 75 de la LGSMIME, se

acrediten en por lo menos 25% de las casillas

instaladas en el territorio nacional (y no se hayan

corregido durante el recuento de votos).

Artículo 77 bis de la LGSMIME

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Efectos de la nulidad de la elección presidencial

Si al comenzar el periodo constitucional (el 1o. de

diciembre), no se presentara el presidente electo o la

elección no estuviera hecha o declarada válida, cesará el

cargo del presidente cuyo periodo haya concluido.

El Congreso se constituye en Colegio Electoral y, por al

menos dos terceras partes del número total de sus

miembros, nombra en escrutinio secreto y por mayoría

absoluta de votos, un presidente interino.

El Congreso expide, dentro de los diez días siguientes al

de la designación de presidente interino, la convocatoria

para la elección del Presidente que deba concluir el

periodo respectivo.

Artículos 84 y 85 de la CPEUM

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1. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que esta Ley reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos nacionales, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.

2. El Consejo General podrá ajustar los plazos establecidos en esta Ley

conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva.

3. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o

extraordinarias el partido político que hubiere perdido su registro con

anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá

participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su

registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la

elección ordinaria que fue anulada.

(Adicionado mediante decreto publicado el 10 de febrero de 2014)

Artículo 24 LEGIPE

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Caso elección presidencial

2012

SUP-JIN-359/2012

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Excitativa de justicia

La actora pretendía, esencialmente, que la Sala Superior ordene al Consejo

General y a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos del

Instituto Federal Electoral que se instaure un procedimiento extraordinario de

fiscalización de los recursos de los partidos políticos y por otra que se ordene que

resuelvan diversos procedimientos administrativos sancionadores y quejas en

materia de fiscalización.

En lo relativo a la instauración de un procedimiento extraordinario de fiscalización

la Sala Superior sostuvo que no procedía acordar favorablemente la petición de la

actora, en el sentido de que ordene al Consejo General del mencionado Instituto

que, a su vez, instruya a la Unidad de Fiscalización para abrir un procedimiento

extraordinario de fiscalización, porque esa determinación corresponde

emitirla solamente al citado órgano supremo de dirección en materia electoral

federal, en el ámbito de sus atribuciones constitucional y legalmente previstas.

Respecto a la petición de la coalición actora, relativa a que se requiera a la

Unidad de Fiscalización para que una vez emitido el dictamen consolidado de la

revisión de gastos de campaña en la elección presidencial, lo remita a la Sala

Superior, debe desestimarse tal solicitud en razón de que el procedimiento a

través del cual la Unidad de Fiscalización desahoga la investigación se rige por

su propia normatividad, la cual le otorga plazos específicos para cada una de

sus etapas y reglas expresas para su instrumentación a las que debe

sujetarse, por lo que no sería dable, desde este momento, ordenar el

requerimiento que se solicita.

SUP-JIN-359/2012-Inc1

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Excitativa de justicia

Los apelantes pretenden que el Consejo General del IFE revise los gastos de campaña

de los partidos políticos mediante el procedimiento extraordinario previsto en el artículo

85 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con la finalidad de

que las conclusiones de dicha revisión sean tomadas en cuenta por la Sala

Superior al momento de calificar la validez de la elección presidencial de 2012. La

Sala Superior estimó que no le asiste la razón.

La solicitud de un procedimiento extraordinario de fiscalización tendría que haberse

hecho con antelación, ya que la legislación prevé un solo procedimiento. Tomando en

cuenta que en el acuerdo CG 301/2012 de dieciséis de mayo de dos mil doce, se

estableció un procedimiento de fiscalización y el mismo no fue impugnado por

ninguno de los partidos y coaliciones participantes en el proceso de elección

atinente, ello torna improcedente abrir un nuevo procedimiento extraordinario. El

procedimiento de fiscalización es único ya sea que se tramite en forma ordinaria o

extraordinaria como en el caso sucede, consideración que permanece incólume y resulta

suficiente para sustentar la negativa referida.

El procedimiento establecido en el acuerdo CG 301/2012 modifica los plazos

descritos en el artículo 84 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales para la emisión del dictamen y resolución relativa a la revisión de los

informes de gastos de la campaña presidencial, obligando a la Unidad de

Fiscalización presentar el proyecto de Resolución en lo relativo a los informes

finales de campaña de la elección a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a

más tardar el 30 de enero de 2013.

SUP-RAP-418/2012

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SUP-JIN-359/2012

La coalición "Compromiso por México" desplegó conductas graves que afectaron la

libertad del sufragio y la equidad en la contienda, por haber utilizado durante la

campaña electoral, financiamiento encubierto, paralelo, de procedencia desconocida y

prohibido por la ley.

A juicio de la Sala Superior, los elementos de convicción que se cuenta hasta el

momento, son insuficientes para demostrar que se pudieron haber materializado

actos de compra y coacción de voto a través de la distribución de las tarjetas

MONEX, por lo que no pueden considerarse transgredidos los anteriores principios,

dado que no tienen la eficacia y pertinencia para evidenciar un daño o afectación a los

postulados rectores del proceso, al no haber adquirido materialidad y menos aun,

evidenciando el influjo que pudieron tener en la decisión que implicó el sufragio.

FINANCIAMIENTO ENCUBIERTO POR

CONDUCTO DE BANCO MONEX, S.A.

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La Coalición accionante adujo que la Coalición “Compromiso por México” y su

candidato a la Presidencia de la República Enrique Peña Nieto, han incurrido

en rebase del tope de gastos de campaña, tan sólo por concepto de gastos

relativos a publicidad. La actora afirmó también que el candidato Enrique Peña

Nieto postulado por la Coalición “Compromiso por México” para ocupar el

cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los

integrantes de esa Coalición, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido

Verde Ecologista de México, durante el procedimiento electoral dos mil once-

dos mil doce, recibieron aportaciones económicas por $400,000,000.00

(cuatrocientos millones de pesos 00/100 M.N.), a través de cuatro millones de

tarjetas telefónicas “de $50.00, $100.00 y $200”, proveniente de personas

morales de carácter mercantil.

La Sala Superior sostuvo que la actora no aportó elementos probatorios

idóneos a fin de acreditar los hechos aducidos, por lo que estos no quedan

demostrados

GASTOS EXCESIVOS EN CAMPAÑA ELECTORAL Y APORTACIONES

DE EMPRESAS MEXICANAS DE CARÁCTER MERCANTIL.

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La parte actora alegó que la Coalición “Compromiso por México” y sus

candidatos a diversos cargos de elección popular, llevaron a cabo prácticas

generalizadas de “compra de votos” a través de distintos mecanismos y

modalidades, entre las que destaca la distribución de tarjetas de Tiendas

Soriana, con las que se podía adquirir mercancía en la mencionada cadena

comercial. La coalición sostuvo que la distribución de tarjetas se hizo en todo el

territorio de la República Mexicana y tuvo impacto directo y real en el resultado

final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, porque la

“compra de votos” mediante diversas modalidades, vulneró de forma flagrante la

autenticidad del sufragio y la posibilidad de emitir un voto libre. La Sala dio por

acreditada la existencia de 5,711 tarjetas de la Tienda Soriana, de once distintos

tipos; sin embargo, subrayó que su sola existencia no implica que se hayan

otorgado a ciudadanos con la condición de que votaran a favor de Enrique Peña

Nieto.

TIENDAS SORIANA.

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En autos no está acreditado que la Coalición “Compromiso por México” haya

repartido tarjetas de Tiendas Soriana a fin de incrementar la votación de su

candidato presidencial, pues las pruebas aportadas por la actora no son

suficientes para acreditar que la supuesta distribución a cambio del voto. La Sala

Superior determinó que en autos no está acreditado que la Coalición “Compromiso

por México” haya repartido tarjetas de Tiendas Soriana a fin de incrementar la

votación de su candidato presidencial, pues las pruebas aportadas por la actora no

son suficientes para acreditar que la supuesta distribución a cambio del voto.

TIENDAS SORIANA.

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Irregularidades en la jornada electoral

– Acarreo de votantes. De las pruebas aportadas únicamente se advierte un leve indicio de que probables simpatizantes del PRI llaman a los habitantes de Noc-Ac y Cheumán, para ir a votar.

– Llamadas y mensajes telefónicos a través de call centers. No se aportaron elementos de convicción para acreditar los hechos.

– Robo de material y documentos electorales. El video que se ofreció para acreditar dicho hecho es insuficiente, pues sólo da cuenta del supuesta robo de una urna, la cual corresponde a una elección de carácter local.

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Adquisición encubierta de tiempos en radio y televisión

• Indebida fundamentación y motivación a las peticiones de Andrés Manuel López Obrador, y mayor tiempo para Movimiento Progresista en pautas de radio y televisión. Ambos temas fueron materia de medios de impugnación, SUP-JDC-1696/2012 y SUP-RAP-578/2012, respectivamente. La asignación de tiempos en radio y tv obedeció a las reglas establecidas en el COFIPE.

• Falta de reglamentación del Derecho de réplica. No existe imposibilidad jurídica para que los partidos políticos y sus candidatos lo ejerzan.

• Situación de los medios de comunicación y la libertad de expresión en México. El diseño constitucional brinda garantías específicas a la libertad de expresión y al derecho a la información, lo cual no se acredita que haya sido ineficaz durante el proceso.

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Uso indebido de encuestas y estudios de opinión

como propaganda electoral

• Inducción al voto por manipulación de la verdad. Si bien los resultados publicados por algunas encuestas no coincidieron con el resultado final de la elección, no acredita que las encuestadoras se apartaron periódica y sistemáticamente de los lineamientos y criterios científicos en la realización de las encuestas, ni que se hubiere manipulado la verdad para inducir al voto o beneficiar o perjudicar a algún candidato.

• Falta de transparencia respecto de quienes patrocinaron las encuestas. En la gran mayoría de los casos se informó y transparentó el dato relativo al patrocinador de las encuestas, en aquellos que no se hizo no fueron señalados por Movimiento Progresista en su demanda.

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La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Nuevas causales de nulidad, artículo 41 constitucional

Similar en Colima en las tres elecciones. Artículo 70 de la Ley procesal electoral

respectiva, a excepción de la palabra “adquiera” que no esta incorporada.

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• Hay que señalar que el objeto de los programas noticiosos de radio y televisión es dar a conocer a la ciudadanía las diversas propuestas políticas de los partidos y candidatos independientes en los procesos electorales, en un contexto de libre expresión, derecho a la información y equidad en la contienda valores propios de un estado constitucional democrático de derecho.

• Conciliar la libertad de expresión con el derecho a la información y

la equidad en la contienda contribuirá a que en los procesos

electorales las precampañas y campañas se desarrollen en marco

democrático.

Radio y televisión

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El objeto de la reforma en el que plasma este nuevo concepto de “adquisición” es evitar la simulación en la contratación de medios de comunicación, es decir la nulidad de elección se puede producir no sólo ante la compra, sino ante cualquier tipo de adquisición de cobertura informativa o tiempos de radio y televisión fuera de los supuestos previstos en la ley.

Adquisición

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Los tiempos a los que tienen derecho los partidos políticos para acceder al radio y televisión conforme a la ley de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, hechas por los medios de comunicación con base en la libertad de expresión y el derecho a la información; los cuales son derechos humanos que deben de protegerse en todos los procedimientos electorales de nuestro país.

Libertad de expresión y derecho a la información

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Para la prevención y detección de la recepción y uso de recursos de procedencia ilícita o de recursos públicos no autorizados, resultará de trascendental importancia la aplicación de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

Recursos de procedencia ilícita

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Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

Nuevas causales de nulidad, artículo 41 constitucional

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Artículo 78 Bis LGSMIME Nulidad de las elecciones federales y locales

1. Las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

3. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

4. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

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Causales de nulidad (Artículo 78 Bis)

5. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

6. Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia

de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de

espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado

y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las

preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.

A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer

el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las

entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin

importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien

las emite.

(Adicionado mediante decreto publicado el 24 de mayo de 2014)

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Sólo se podrán estudiar causales de nulidad específicas que

establezca la ley

A consecuencia de la reforma de noviembre de 2007 el artículo

99, cuarto párrafo, fracción II, segundo párrafo, de la

Constitución, establece que Las Salas Superior y Regionales

del Tribunal, sólo podrán declarar la nulidad de una elección

por las causales que explícitamente se establezcan en la ley

incluyendo en la elección presidencial, es decir ya no se

podrá aplicar la causal abstracta de nulidad para resolver

diversas irregularidades que invoquen las partes que no

encuadren en alguna de las causales de nulidad específicas

que establezca la propia ley.

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Invalidez de una elección por

violación a principios constitucionales

que rigen a los procesos electorales

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Invalidez de la elección

La previsión contenida en el artículo 99, fracción II, de la Constitución, relativa a la exigencia de decretar la nulidad de las elecciones por causas que estén expresamente previstas en la ley, se refiere a las leyes secundarias, en donde se delimitan los casos ordinarios de nulidad, pero no entraña excluir la posibilidad de constituir causa de invalidez de los comicios cuando se acredite la violación de distintas normas de materia electoral que prevé la propia Ley Suprema, en cuyo caso no se requiere la reiteración en normas secundarias ni la consignación expresa de la consecuencia de nulidad, pues basta con justificar fehacientemente que se han contravenido dichas normas de manera generalizada y grave, y que ello es determinante en la elección, para declarar su invalidez.

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Invalidez de elección por violación a principios constitucionales

Deriva de una interpretación de la Sala Superior del TEPJF: “…un acto no puede ser

entendido como elección a la que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, cuando no se ajusta a los elementos previstos en ella, ni es dable reconocerle

efectos jurídicos, sino por el contrario debe ser privado de efectos, a o cual puede

identificarse como causa de invalidez por violaciones constitucionales”.

Principios que deben observarse en toda elección para que pueda considerarse

válida:

Certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad

Elecciones libres, auténticas y periódicas

Voto universal, libre, secreto y directo

Profesionalismo

Equidad

Control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones

electorales

Definitividad

Tesis S3EL 010/2001 y S3ELJ 23/2004 y Sentencia SUP-JRC-165/2008

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Causa de invalidez

• Con base en lo expuesto, procede a examinar las irregularidades aducidas como causa de invalidez de una elección, sin una calificación a priori de los motivos de inconformidad como inoperantes, cuando no se encuentren previstas literalmente como tales en una norma secundaria, porque dichos argumentos pueden ser estudiados, al existir la posibilidad de conformar una causa de invalidez de un proceso electoral por ser violatorio a normas constitucionales.

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Supuestos

a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún

principio o precepto constitucional;

b) La comprobación plena del hecho que se reprocha;

c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto

constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y

d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o

cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se

trate.

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Vulneración a un precepto Constitucional

• Puede acontecer que las inconsistencias o irregularidades alegadas, aun cuando no estén previstas en una ley electoral de segundo orden jerárquico, constituyan la conculcación directa a una disposición Constitucional, en la cual se determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas y ejercicio eficaz del poder soberano que dimana del pueblo, si se atiende al hecho de que en la Carta Magna se regulan también las condiciones, requisitos, mandatos, garantías o principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.

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Consecuencias de afectación constitucional

• De esta suerte, si se presentan casos en los cuales las irregularidades acaecidas en un proceso electoral son contrarios a una disposición constitucional, evidentemente ese acto o hecho, de afectar o viciar en forma grave y determinante al proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a la norma suprema.

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Grado de afectación

• Por otro lado, para determinar el grado de afectación que haya sufrido el

principio o precepto constitucional que de que se trate, es menester que

el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido

probados, para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad

del grado de afectación al principio o precepto constitucional, estimando

si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que

sustenten la decisión.

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Determinancia

• Finalmente, para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para anular la elección de que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.

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Podrá utilizarse como cita de textos sin alteraciones, señalando la fuente y con la siguiente leyenda:

AUTOR, TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NULIDADES, Material Didáctico Centro de Capacitación Judicial Electoral, febrero, 2015.

©Derechos Reservados, 2015 a favor del autor y del

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