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CCT 74/1975 Obreros, empleados y supervisores Jaboneros PARTES INTERVINIENTES: Federación de Industrias del Jabón y Afines con domicilio en Leandro N. Alem 1067, piso 12, oficina 35, Capital Federal, y la Federación de Trabajadores Jaboneros y Afines, con domicilio en Avda. Cobo 877, Capital Federal. ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Industria Jabonera, Productos Grasos, Velerías, Estearinas, sus derivados y afines. Obreros, empleados y supervisores. CANTIDAD DE BENEFICIADOS: 6.500 personas. ZONA DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la República. PERIODO DE VIGENCIA: Desde el 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976. En la ciudad de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos setenta y cinco, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Dirección Nacional de Relaciones Laborales N° 1 y por ante el Sr. Roberts E. Luciano Orlando en su calidad de presidente de Ia Comisión Paritaria, según resolución (D.N.R.T.) 139 (C.P.) obrante en el expediente N° 580.612/75 a efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo para Obreros, Empleados y Supervisores de la Industria Jabonera, Productos Grasos, Velería, Esterinas, sus derivados y Afines, de conformidad con las términos de la ley 14250 y disposiciones legales concordantes y como resultado del acta acuerdo final y definitivo, firmada el 26 de junio de mil novecientos setenta y cinco, los señores: ARMANDO SERGIO LÓPEZ, JUAN CARLOS CALDERÓN, FELICIANO ALFONSO FALIVENE, ALFREDO MICELI, EMILIO CIZMAR, LAUREANO ARAYA, RAUL O. REBAGLIATI, LUIS R. SAGOL y CARLOS BURUNDARENA, en representación de la Federación de Industrias del Jabón y Afines con domicilio en la Avda. Leandro N. Alem 1067, piso 12, oficina 35, de Capital Federal, por una parte, y por la otra, los señores: RAUL ROMULO NIETO, OSCAR BELLI, EDUARDO ROSARIO GURl, ALFREDO JULIO MARIGLIANI, DARÍO PEREYRA, ARMANDO S. CASTILLO, SEBASTIÁN SALCEDO, ERNESTO MADER, VICTORIANO LÓPEZ, MARIO PÉREZ, LUIS LARRAZ y JORGE A. DEMATA BRITO, en representación de la Federación de Trabajadores Jaboneros y Afines con domicilio en Avda. Cobo 877 de Capital Federal, la que constará de las siguientes cláusulas: Art. 1 - Vigencia: Esta convención Colectiva de Trabajo, regirá desde el 1 de junio de 1975, hasta el 31 de mayo da 1976. Art. 2 - Ámbito de aplicación y personal comprendido: La presente convención, con radio de acción y aplicación en todo el territorio de la República Argentina,

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CCT 74/1975

Obreros, empleados y supervisores

Jaboneros

PARTES INTERVINIENTES: Federación de Industrias del Jabón y Afines con domicilio en Leandro N. Alem 1067, piso 12, oficina 35, Capital Federal, y la Federación de Trabajadores Jaboneros y Afines, con domicilio en Avda. Cobo 877, Capital Federal.

ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Industria Jabonera, Productos Grasos, Velerías, Estearinas, sus derivados y afines. Obreros, empleados y supervisores.

CANTIDAD DE BENEFICIADOS: 6.500 personas.

ZONA DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la República.

PERIODO DE VIGENCIA: Desde el 1 de junio de 1975 al 31 de mayo de 1976.

En la ciudad de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos setenta y cinco, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Dirección Nacional de Relaciones Laborales N° 1 y por ante el Sr. Roberts E. Luciano Orlando en su calidad de presidente de Ia Comisión Paritaria, según resolución (D.N.R.T.) 139 (C.P.) obrante en el expediente N° 580.612/75 a efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo para Obreros, Empleados y Supervisores de la Industria Jabonera, Productos Grasos, Velería, Esterinas, sus derivados y Afines, de conformidad con las términos de la ley 14250 y disposiciones legales concordantes y como resultado del acta acuerdo final y definitivo, firmada el 26 de junio de mil novecientos setenta y cinco, los señores: ARMANDO SERGIO LÓPEZ, JUAN CARLOS CALDERÓN, FELICIANO ALFONSO FALIVENE, ALFREDO MICELI, EMILIO CIZMAR, LAUREANO ARAYA, RAUL O. REBAGLIATI, LUIS R. SAGOL y CARLOS BURUNDARENA, en representación de la Federación de Industrias del Jabón y Afines con domicilio en la Avda. Leandro N. Alem 1067, piso 12, oficina 35, de Capital Federal, por una parte, y por la otra, los señores: RAUL ROMULO NIETO, OSCAR BELLI, EDUARDO ROSARIO GURl, ALFREDO JULIO MARIGLIANI, DARÍO PEREYRA, ARMANDO S. CASTILLO, SEBASTIÁN SALCEDO, ERNESTO MADER, VICTORIANO LÓPEZ, MARIO PÉREZ, LUIS LARRAZ y JORGE A. DEMATA BRITO, en representación de la Federación de Trabajadores Jaboneros y Afines con domicilio en Avda. Cobo 877 de Capital Federal, la que constará de las siguientes cláusulas:

Art. 1 - Vigencia: Esta convención Colectiva de Trabajo, regirá desde el 1 de junio de 1975, hasta el 31 de mayo da 1976.

Art. 2 - Ámbito de aplicación y personal comprendido: La presente convención, con radio de acción y aplicación en todo el territorio de la República Argentina,

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comprende a obreros, empleados y supervisores de la Industria Jabonera, Productos Grasos, Velerías, Estearinas, sus derivados y afines.

Art. 3 - Categorías

Personal Obrero

Inc. a) CATEGORÍA "E2": Quedan comprendidos en esta categoría todos los obreros especializados e idóneos en el ejercicio de oficios universalmente reconocidos con categoría de oficial, tales como: carpinteros, albañiles, electricistas, mecánicos en sus distintas especialidades, soldadores de autógenas y eléctricas, chapistas, cañistas, afiladores de sierras, fraguadores, aserradores, toneleros, plomeros.

Inc. b) CATEGORÍA "E1": Queda integrada exclusivamente por choferes, foguistas y pintores.

En el caso único de las nuevas categorías "E1" y "E2" incorporadas en este convenio, los salarios establecidos por el mismo absorberán también íntegramente los premios, plus e incentivos vigentes al 31/5/75.

Inc. c) CATEGORÍA "A": Quedan comprendidos en esta categoría todos los obreros especializados e idóneos de la industria, como así también los medios oficiales de oficios universalmente reconocidos, tales como: preparadores de fórmulas, con la responsabilidad completa en la preparación y fabricación de productos elaborados en la industria (no técnicos), destiladores de esencias, de glicerinas, de ácidos grasos, concentradores de glicerina, filtradores, blanqueadores de sebo, maquinistas de plantas de: tratamientos de agua, trafiladoras de jabón y detergentes, desdobladores de sebo, cocineros refinadores de aceite, colas y grasas comestibles, y cocineros relevantes; maquinistas de: envasadoras automáticas de: jabón en polvo, detergentes y velas. Medios oficiales: carpinteros, albañiles, electricistas, mecánicos en todas las especialidades, soldadores de autógena y eléctricas, ayudantes calderistas, engrasadores y lubricadores de máquinas. Personal de la Sección Placas: Oficiales empastadores, oficiales fundidores, oficiales de formación, oficiales armadores de baterías, oficiales en la atención de compresores, oficiales fundidores que también atienden molinos de "bolitas", oficiales embaladores en depósitos de despacho. Personal de Sección Ebonita (Monoblok) preparadores de mezcla, prenseros y calandradores. Personal de la Sección Plástico : Oficiales preparadores de mezcla, plásticos con atención de aparatos y calandradores. Personal de la Sección Oxido de Zinc: Oficiales de hornos.

Inc. d) CATEGORÍA "B": Quedan comprendidos en esta categoría los obreros en tareas que exigen una apreciable experiencia y la idoneidad necesaria para la atención del funcionamiento de máquinas, implementos para el contralor de temperaturas, de presión, etc., como: maquinistas de máquinas secadoras, selladoras a pedal o automática, molinos en general de todas las actividades de la industria, empaquetadoras, envasadoras y cerradoras de cajas, tamizadoras, trituradores, cortadoras de jabón, batidoras (excepto jabón de lavar), prensas frías y calientes de estearinas, mezcladora de materia prima, de

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velas, secadoras de cola, bobinadora y aglutinadoras, troqueladoras, estampadoras y prensadoras de jabón de tocador, remarcadoras, Ilenadoras de talco, colonias, polvo facial, dentífricos, cremas de afeitar, fijador, brillantina, jabón en polvo, detergentes, champú, etc.; garreadores, despezuñadores, ayudantes de refinadores de aceite, colas, grasas comestibles, tacheros de brasas, refundidores de sebo, Ilenadores de velones, labradores de vela, embaladores, estibadores, sulfonadores, ayudantes de maquinistas de categoría "A", ayudantes preparadores de fórmulas, sacamarcos de enfriadoras, cargadores de cajas Ilenas en la industria que realicen tareas permanentes, cocineros de sebo, de huesos y clasificador de sebo, separadores de pedidos. Quedan comprendidos en esta categoría todas los trabajadores que accionen en máquinas. Personal de Sección Placas: pasteros, planchadores, ayudantes de formación, limpiadores de placas, ayudantes de embaladores de depósitos de despacho, Personal de la Sección Ácido: Molineros, ayudantes de cocimiento y aparatos envasadores, Personal de la Sección Ebonita (Monoblok): Molinero. Personal de la Sección Plástico: molinero, Personal de lo Sección Oxido de Zinc: Ayudantes oficiales de hornos, embolsadores.

Inc.e) CATEGORÍA "C" : Quedan comprendidos en esta categoría los obreros que desempeñan labores que requieren una habilidad sólo alcanzable mediante cierta práctica. En esta categoría están incluidos los trabajadores no comprendidos en !as categorías anteriores.

Personal Administrativo

Inc. a) PRIMERA CATEGORÍA : Comprende al personal con amplios conocimientos prácticos y teóricos sobre la materia y/o procesos; con nivel de responsabilidad e iniciativa no sujetas a supervisión inmediata, estando afectado a controles circunstanciales; debe coordinar y planificar su trabajo, pudiendo tomar decisiones. Quedan comprendidos en esta categoría:

Cajeros con recepción de valores donde no es posible un control inmediato, que efectúen pagos, registros y contabilidad de movimientos de caja.

Analistas de: Estados contables, costos, sistemas, estados financieros, impuestos, marketing y ventas.

Empleados expertos compradores.

Empleados expertos en importación y exportación,

Empleados expertos en la coordinación y planeamiento de suministros de recepción y/o expedición de materias primas y mercaderías.

Empleados expertos en leyes laborales, convenios y sueldos y jornales.

Programadores y operadores de equipos centrales.

Técnicos o idóneos principales de laboratorio.

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Secretarias o corresponsales, ambos taquidactilógrafos bilingües.

Dibujantes proyectistas.

Enfermeras diplomadas con ejercicio de su profesión en el consultorio de la empresa.

Empleados expertos contralores de recepción y/o despacho de materias primas y/o mercaderías de o para el exterior del establecimiento.

Inc. b) SEGUNDA CATEGORÍA: Comprende al personal con conocimientos prácticos y teóricos necesarios sobre la materia y procesos. Nivel de responsabilidad limitada, sujeta a supervisión periódica. No coordina ni planifica el trabajo, estando supeditado a procesos y características de tipo semirrutinarios en base a sistemas preestablecidos, teniendo algún nivel de decisiones. Quedan comprendidos en esta categoría:

Secretarias o corresponsales, ambos dactilógrafos con redacción propia.

Empleados que desarrollan tareas contables de: imputación, registración, conciliaciones y estadísticas avanzadas.

Empleados prácticos en liquidación de impuestos.

Empleados prácticos en los procesos de Administración de Personal.

Ayudantes directos del Cajero.

Ayudantes prácticos de importación y exportación.

Empleados con experiencia en el sistema de tarjetas perforadas (perforadores y verificadores).

Dibujantes.

Ayudantes de comprador.

Ayudantes de contralor de materias primas y/o mercaderías.

Empleados a cargo de: recepción de valores y/o responsables de libramientos de órdenes de pagos.

Empleados encargados de la revisión y/o contralor de gastos de acarrreos y fletes.

Ayudantes permanentes de laboratorio que realizan controles y análisis.

Cobradores.

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Empleados a cargo de: costos, existencias y reposición de materiales y/o materias primas sujetos a supervisión periódica.

Inc. c) TERCERA CATEGORÍA : Comprende al personal práctico en tareas de tipo administrativo o procesos. Tiene solamente responsabilidad operacional sobre su tarea y requiere supervisión continua. Ejecuta tareas enteramente rutinarias en base a sistemas y directivas constantes, no tomando ningún tipo de decisión. Quedan comprendidos en esta categoría:

Telefonistas permanentes con conmutador.

Control de créditos otorgados.

Control de cobranzas, referencista con trabajo de calle.

Empleados a cargo de control de existencia de materias primas y/o materiales con supervisión continua.

Confeccionador de guías, cartas de porte, notas de embarque, romaneos y conocimientos para envíos de carga, preparación de remitos, planillas de carga, control de resúmenes, anotación de entregas contra pagos y revisación conforme de recepción.

Auxiliares permanentes de laboratorio.

Personal de cuentacorrentistas.

Auxiliares de contabilidad.

Dibujantes copistas.

Dactilógrafos y facturistas.

Clasificadores y archivistas de tarjetas perforadas.

Promotoras.

Inc. d) CUARTA CATEGORÍA : Comprende al personal que realiza tareas que no requieren ningún tipo de preparación técnica. Puedan asistir a empleados de categorías superiores en diversos trámites y diligencias. Quedan comprendidos en esta categoría:

Archivistas.

Personal de mesa de entradas.

Clasificación y distribución de correspondencia.

Personal de maestranza.

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Ordenanzas.

Mensajero.

Repositores.

Personal de Supervisión y Vigilancia

Inc. a) Jefe o Capataz General

Inc. b) Subjefe o Capataz de Oficio

Inc. c) Capataz de Sección o Encargado de Oficio

Inc. d) Encargado de Sección

Inc. e) Bombero

Inc. f) Porteros y/o Serenos.

JORNADAS DE TRABAJO (horarios, descansos y francos)

Art. 4 - Menores: La jornada de los menores será de hasta 6 horas diarias o treinta y seis horas semanales. Todo personal que revista carácter de menor, cualquiera sea su edad, se ajustará a la prescripción legal, debiendo tener autorización de la autoridad competente para extender su jornada de trabajo.

Art. 5 - Mujeres: No se podrá ocupar a personal femenino en trabajos nocturnos, entendiéndose por tales el intervalo comprendido entre las 20 horas y las seis horas del día siguiente, salvo en aquellos de naturaleza no industrial que deban ser preferentemente desempeñados por mujeres. En aquellas empresas que trabajen en dos turnos diarios el período de prohibición será entre las 22 y los seis horas del día siguiente.

Art. 6 - Todo el personal que trabaje las días sábados después de las 13 horas y los días domingos percibirá el importe de esos jornales con el recargo del 100%, acordándose además el descanso pago. Quedan excluidos del franco compensatorio pago aquellos trabajadores que por la naturaleza de sus tareas -turnos- finalizan la jornada semanal hasta las seis horas del día domingo.

Art. 7 - La jornada de trabajo será preferentemente de turnos continuos y en esos casos se otorgará al personal media hora paga de descanso para su refrigerio, en la forma y modo que no afecte la producción.

VACANTES - REEMPLAZOS, ASCENSOS, SECCIONES NUEVAS, PERSONAL NUEVO Y TAREAS VARIAS

Art. 8 - En todos los cosos tendrá prioridad el trabajador más antiguo para los ascensos de categoría u opciones a secciones nuevas en el Establecimiento, en tanto y en cuanto reúna la capacidad e idoneidad suficiente.

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Art. 9 - Reemplazos: Cuando el personal incluido en este convenio deba reemplazar a otro en el desempeño efectivo de una tarea de categoría superior dentro del régimen de categorías establecidas en este convenio, al reemplazante se le abonará el sueldo o jornal base que corresponda a la categoría reemplazada en lugar de la suya con la antigüedad del reemplazante, desde el primer día de reemplazo. Cuando en el término de un año aniversario el trabajador haya reemplazado a otro de categoría superior por un plazo de más de sesenta (60) días, corridos o alternados, el reemplazante al dejar de reemplazar le quedará asignado en forma permanente en sus salarios el cincuenta por ciento (50%) de la diferencia existente entre el jornal o salario de su categoría y el de la categoría reemplazada. Si el reemplazo es superior a los setenta y cinco (75) días, el reemplazante al dejar de reemplazar le quedará asignado en forma permanente en sus salarios el setenta y cinco por ciento (75%) de la diferencia existente entre su categoría y la categoría reemplazada, no siendo computable para estos reemplazos los que se efectúen por vacaciones y/o licencias extraordinarias.

Art. 10 - El personal que realice trabajos en distintas categorías en forma permanente dentro del establecimiento, percibirá el jornal o salario de la categoría superior mejor remunerada de las trabajadas, sujetándose al derecho establecido en el artículo anterior.

SEGURIDAD, HIGIENE, AMBIENTES, UNIFORMES

Art. 11 - Las empresas adoptarán todas las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, con especial entrega de los elementos de resguardo para la integridad física y referente a la erradicación de todo factor nocivo a la salud, provenientes de desprendimientos de polvos, olores y ruidos continuos estridentes que afecten el organismo del trabajador. El personal destinado a tareas donde hubiese desprendimientos de polvos o evaporación de ácidos tóxicos, se les proveerán a cada uno de un litro de leche diario, el cuál deberá ser ingerido dentro de la jornada de trabajo.

Art. 12 - Los establecimientos darán cumplimiento a todas las disposiciones legales en vigencia en materia de higiene. Dotarán a los mismos de todas las necesidades para uso del personal, como: agua fría y caliente, jabón y demás elementos complementarios para higiene del personal. Las empresas deberán habilitar un vestuario general o varios, dotados de seguridad e higiene y con baños, lavabos, etc., y un guardarropa por cada trabajador del establecimiento.

Art. 13 - Todo personal afectado a tareas peligrosas y riesgosas será provisto de todos los implementos de seguridad, tales como : antiparras, cascos y delantales protectores, guantes, botas, caretas, etc. El personal está obligado a utilizar los elementos de seguridad que se les provea.

Art. 14 - Los establecimientos adoptarán todos los recaudos necesarios tendientes a que las ambientes de trabajo en lugares cubiertos, tengan las condiciones de aireación ambiental necesaria, como así también en días de bajas temperaturas sea adaptada con la calefacción necesaria. Estas

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necesidades deberán estar resueltas y suministradas mediante ventiladores, extractores de aire, calefactores y/o acondicionadores de aire.

Art. 15 - Las empresas proveerán de agua templada al personal encargado del lavado de envases y filtros en época de invierno.

Art. 16 - Las empresas proveerán de agua fría al personal por intermedio de bebederos automáticos u otro sistema apropiado.

Art. 17 - Uniformes y ropa de trabajo: Las empresas suministrarán anualmente al personal obrero de dos (2) unidades de ropa externa de trabajo de tela preencogida o similar, consistente en jardinero o camisa, o mameluco, o pantalón y saco, o guardapolvo, para usarlos dentro y conforme a las modalidades de cada establecimiento. Las empresas proveerán al personal de empleados y supervisores, dos (2) unidades de uniforme de tela preencogida o similar, o delantales de tela preencogida o similar o guardamangas, para uso obligatorio durante las horas de trabajo; cuando este personal realice tareas en fábricas podrá optar en lugar de guardapolvo por pantalón y camisa. El personal será responsable del aseo y conservación normal de las prendas que se le otorguen. La ropa de trabajo deberá entregarse, a más tardar, a los treinta (30) días de su ingreso. Queda aclarado que aquellas empresas que no entreguen los dos (2) uniformes de ropa de una sola vez, deberán entregarlos indefectiblemente, uno antes del 30 de abril y el restante antes del 31 de abril de cada año.

Para las tareas que por sus condiciones sea necesario (lluvia, baja temperatura y riesgos), las empresas proveerán al personal de los elementos de protección adecuados a las necesidades de las mismas, tales como: calzado, botas, capas, sacos o camperas de abrigo. Estos elementos serán de uso obligatorio y renovable por el desgaste natural.

BENEFICIOS y MEJORAS SOCIALES

Art. 18 - Toda trabajadora en condición de madre de lactante y no existiendo en los establecimientos donde preste servicios habilitación de salas maternales y guarderías, tendrá derecho a gozar, durante el período de lactancia de una hora libre, en los horarios diarios que trabaje, que serán adecuados a las necesidades indicadas. Este derecho será con reconocimiento de salarios y se observará únicamente cuando las empresas por el número de mujeres ocupadas no esté obligada a mantener las salas cunas previstas por la ley.

Art. 19 - Ventas de productos al personal: Las empresas venderán a su personal con un 50% (cincuenta par ciento) de descuento sobre el precio de venta al público los productos de su marca y de la línea para el hogar que se elaboren en los establecimientos. En aquellas empresas en que se trabaje para terceros y que no se elaboren productos de marca propia, venderán a su personal como mínimo, uno de las productos o similar, de cada línea, como: tocador, jabones en polvo, de lavar, detergentes, cosmética, etc. Se establece como monto máximo de compra mensual un valor equivalente al 6% (seis por

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ciento) del sueldo básico inicial mensual de la categoría "C" vigente al momento de la compra.

Art. 20 - Las empresas habilitarán un lugar adecuado, destinado al refrigerio del personal, convenientemente dotado de mesas, sillas y/o bancos y exclusivamente para este fin. Además, facilitarán la adquisición de sandwiches y gaseosas, a mitad de su precio de venta al público, al personal que carezca de éste u otro servicio alimenticio para que sea ingerido durante el lapso destinado al refrigerio.

Art. 21 - Compensación por comida: Cuando por razones de trabajo los choferes y sus acompañantes se viesen precisados a almorzar fuera de su establecimiento u hogar, como así también los trabajadores comprendidos en este convenio que deban cumplir tareas fuera del establecimiento, contra lo habitual, sin tiempo de volver a ésta o a su domicilio y tuviera por lo tanto la necesidad de tomar su almuerzo afuera, percibirán una compensación de pesos $ 40,00 por comida.

A aquel personal que por razones de imperiosa necesidad deba prolongar su jornada normal de trabajo, en cuatro o más horas, ese día se le abonará una compensación por comida de $ 40,00.

Art. 22 - Los montos correspondientes por subsidios y asignaciones familiares en sus distintos aspectos se ajustarán a las disposiciones legales en vigencia.

Art. 23 - Todas las mejoras sociales que, sin haber sido convenidas por acuerdo anterior de partes, se estén acordando serán mantenidas sin modificaciones por las empresas que actualmente las tengan en vigencia, siempre que subsistan las causas que las originaron.

VACACIONES, LICENCIAS VARIAS y SUBSIDIOS

Art. 24 - El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual pago por los siguientes plazos:

a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.

b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10) años.

c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad, siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20) años.

d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones que corresponde a cada trabajador atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal

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aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que corresponda a las mismas.

Las enfermedades o accidentes inculpables y demás licencias extraordinarias pagas contempladas en este convenio interrumpen el período de las vacaciones, las que se reanudarán automáticamente desaparecidas las causas que determinaron la interrupción.

Art. 25 - El trabajador que no completara el mínimo de días laborables para hacerse acreedor a las vacaciones pagas íntegras, tendrá derecho a un día de descanso por cada veinte (20) jornadas de trabajo efectivo, computables conforme a las leyes vigentes, en cuanto a su computabilidad.

Art. 26 - En caso de cierre del establecimiento por vacaciones, por un período superior al tiempo de licencia que pueda corresponder al trabajador, esté tendrá derecho a percibir los salarios correspondientes a todo el período que sobrepase al período de vacaciones que pudiere corresponderle.

Art. 27 - Casamiento: Todo personal que tenga seis (6) meses de antigüedad en el establecimiento y contraiga matrimonio gozará de doce (12) días de licencia con jornal o salario pago al último sueldo o salario percibido.

Art. 28 - Nacimientos: En caso de alumbramiento de la esposa del trabajador, las empresas otorgarán al esposo tres (3) días de licencia pagos. El mismo criterio se aplicará en caso de alumbramiento de hijo extramatrimonial, cuando sea reconocido legalmente y en forma inmediata al alumbramiento sirviendo de prueba fehaciente el certificado correspondiente expedido por la autoridad competerte. Para estos casos, la licencia paga deberá incluir en todos los casos un día hábil.

Art. 29 - Asuetos especiales pagos y subsidios por fallecimiento: En caso de fallecimiento de cónyuge, o de la persona con la cual estuviera unida en aparente matrimonio, hijos, hermanos, padres, padres políticos, el trabajador gozará de cuatro (4) días corridos de asueto con mantenimiento de sus salarios normales, si el fallecimiento se hubiera producido a menos de cien (100) kilómetros de su domicilio y de seis (6) días corridos de asueto con mantenimiento de sus salarios normales si se hubiera producido a más de cien (100) kilómetros de su domicilio habitual.

En caso de fallecimiento de abuelos un (1) día de asueto con reconocimiento de su salario normal.

Estos licencias comenzarán a contarse a partir del día del fallecimiento, siempre que el trabajador no hubiera cumplido ese día su jornada habitual íntegra.

Art. 30 - Subsidios por fallecimiento: El monto de los mismos se fija en las cantidades siguientes: por fallecimiento de padres, suegros, hermanos menores a cargo y hermanos inválidos a cargo $ 3.000,00 (tres mil pesos); por fallecimiento de cónyuge, hijos o quien viva en unión de aparente matrimonio $

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5.000,00 (cinco mil pesos). En caso de fallecimiento del trabajador, la empresa abonará a sus sucesores legalmente reconocidos la suma de $ 7.000,00 (siete mil pesos).

Art. 31 - Licencias por estudios: El personal que realizando estudios en escuelas del Consejo Nacional de Educación Técnica o institutos de enseñanza media oficial, autorizados por organismos provinciales o nacionales competentes, debiera rendir exámenes, estará sujeto a las disposiciones de las leyes en vigencia. En caso de personal que realice estudios universitarios, la licencia para rendir exámenes será de tres (3) días por materia con (21) días como máximo en el año calendario. A los efectos del otorgamiento de estas licencias se estará a lo dispuesto por las leyes en vigencia y para el goce de estos beneficios pagos será indispensable la presentación de los certificados correspondientes con las constancias de haber rendido exámenes.

Art. 32 - Dadores de sangre:

Inciso a): Los dadores de sangre en forma voluntaria, quedan exentos de la prestación de servicios en el día de su cometido, percibiendo íntegramente sus remuneraciones contra la presentación del certificado correspondiente.

Inciso b): Deberá entregarse a los trabajadores en oportunidad de las revisaciones médicas de ingreso o periódicas que las empresas manden efectuar, el correspondiente certificado del "Grupo Sanguíneo" que le corresponde.

Art. 33 - Para mudanza de vivienda las empresas otorgarán un (1) día de licencia pago, que será hábil, por año.

Art. 34 -

Inciso a): Cuando el trabajador se vea obligado a faltar al trabajo por enfermedad grave del cónyuge, debidamente justificada y comprobada, con certificado médico, igual al exigible al trabajador enfermo, en el que conste la imprescindible necesidad de la asistencia permanente del enfermo, por parte de una persona para su cuidado, independientemente del derecho que le asiste a la empresas para las comprobaciones que estimen pertinente, éstas concederán al esposo hasta ocho (8) días hábiles pagos, dentro del año calendario. La constancia correspondiente deberá presentarse dentro de las veinticuatro (24) horas de haber faltado al trabajo, sin perjuicio de dar aviso dentro de la jornada. Sólo le corresponderá este beneficio al personal que no cuente en su grupo familiar con personas mayores de dieciocho (18) años que puedan suplirlo en la atención del enfermo.

Inciso b): La trabajadora que se vea obligada a faltar al trabajo por enfermedad grave de hijos menores de edad, tendrá derecho a doce (12) días hábiles pagos, en las mismas condiciones del inciso anterior. Este beneficio alcanza a la trabajadora por los hijos hasta el día que cumplan los once (11) años de edad. Excepcionalmente, este beneficio será trasladable al trabajador en su

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condición de padre, en caso de carecer de cónyuge, legal o en aparente matrimonio.

Art. 35 - Subsidio por servicio militar: El personal incorporado al servicio militar obligatorio, durante su permanencia en el mismo, percibirá en concepto de subsidio graciable mensual un equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del salario básico inicial establecido para el personal de la categoría "C".

Art. 36 - Día del Trabajador Jabonero: Se instituye como día "Del Trabajador Jabonero", el primer día lunes del mes de diciembre de cada año. A tal fin, las empresas concederán asueto o su personal en ese día, con goce de sus remuneraciones normales. En caso de coincidir con las vacaciones del trabajador u otra licencia extraordinaria fijada por este convenio, se abonará ese día independientemente.

REPRESENTATIVIDAD SINDICAL

Art. 37 - La interpretación de este convenio se llevará a cabo por una comisión paritaria integrada por tres delegados titulares y dos suplentes por cada una de las partes. A los delegados sindicales les serán abonados los jornales o sueldos no ganados durante el tiempo de las sesiones oficiales que se realicen a las cuales asistan. El pago de los jornales o sueldos regirá además para los delegados sindicales que asistan a la discusión y firma de convenios futuros y cuya cantidad no excederá al número de delegados patronales.

Art. 38 - En cada establecimiento es obligación el reconocimiento de la representatividad sindical interna de los trabajadores, mediante la constitución y designación de Comisiones Internas y/o Delegados del personal, designados por los gremios conforme procedimientos de actas eleccionarios al efecto, de acuerdo con la ley de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.

Art. 39 - Las Comisiones Internas o Cuerpos de Delegados del Personal que sean elegidos para cargos y funciones gremiales en cada establecimiento tendrán la misión de ejercitar todas los derechos que en materia de reclamos por cuestiones de trabajo pudiere hacerse por el personal que se representa, interponiéndose los mismos ante la empresa a los fines de las soluciones conciliatorias o de carácter legal si así correspondiera.

Las empresas deberán mantener el reconocimiento de las Comisiones Internas y/o Delegados del personal en todo lo atingente a las relaciones de trabajo que le corresponde, sin perjuicio del libre ejercicio del derecho que le es propio a cada trabajador. Los Delegados del personal por intermedio de sus Comisiones Internas o por su Delegado General o también Delegado, de acuerdo a como estén estipuladas las formas de trato con las empresas, serán atendidas en cualquiera de los casos que se estime conveniente y de interés inmediato para las partes.

Cuando los asuntos a interponerse ante los establecimientos se estimen que deben ser llevados por escrito, las Comisiones Internas o Cuerpos de

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Delegados podrán dirigirse por nota requiriendo la respuesta en la misma forma.

Las empresas facilitarán el normal desenvolvimiento de los Delegados del Personal, en cumplimiento de sus funciones, estimándose que ello siempre es con fines de resolver o superar cualquier reclamo de los trabajadores. Los establecimientos permitirán un lugar adecuado y con la máxima posibilidad de ser advertido por el personal para la colocación de un tablero de informaciones y uso sindical.

Art. 40 - Las empresas en conocimiento, dado por la entidad gremial en forma escrita, del acto eleccionario para elegir delegados del personal, deberán respetar la estabilidad en su trabajo del personal ungido como candidatos.

RETENCIONES SINDICALES

Art. 41 - Las empresas retendrán mensualmente al personal comprendido por la presente convención el 1 % (uno por ciento) de las remuneraciones que perciban, en concepto de cuota sindical. Estos importes así retenidos deberán ser depositados dentro de los cinco días a favor de los sindicatos adheridos a la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES JABONEROS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo a la legislación vigente.

ENFERMEDAD Y ACCIDENTES

Art. 42 - El trabajador que se encuentre imposibilitado por enfermedad o accidente inculpable de concurrir a sus tareas, deberá dar aviso al empleador de esa circunstancia dentro de su horario de trabajo. Su omisión injustificada será considerada como falta a las obligaciones establecidas, pero no alterará su derecho a la percepción de las remuneraciones respectivas, si su existencia, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resultase inequívocamente acreditada mediante certificado médico extendido por facultativo médico habilitado.

Art. 43 - El trabajador no estará obligado a asistirse por el médico de la empresa. No obstante, estará sujeto al control médico que efectúe el empleador. Los certificados médicos extendidos por los facultativos de la Obra Social del Gremio, constituyen prueba fehaciente y justificación de la enfermedad del trabajador, sin perjuicio de la discrepancia que pudiera suscitarse en algún caso, correspondiendo a la empresa recurrir a la Junta Médica.

En todos los casos los certificados médicos extendidos al trabajador deberán especificar nombre y apellido del paciente y datos precisos para justificar inasistencias al trabajo.

Art. 44 - En los casos de enfermedades y accidentes inculpables el trabajador, además de los períodos justificados con pagos de remuneraciones que es de tres (3) meses cuando su antigüedad en el trabajo no supere los cinco (5) años y de seis (6) meses, cuando la antigüedad sea superior, tendrá derecho, si

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posee carga de familia, a duplicar estos períodos, es decir, seis (6) meses o un (1) año, respectivamente.

La recidiva de enfermedades crónicas adquirirá nuevo derecho para los trabajadores después de transcurridos dos (2) años.

Art. 45 - Los accidentes de trabajo serán reconocidos con el pago del salario diario íntegro que corresponda al trabajador, a partir del primer día del infortunio, hasta el plazo máximo que determina la ley 9688.

Art. 46 - Las empresas se harán cargo de todos los gastos que demande cualquier accidente de trabajo, durante la incapacidad parcial temporaria, siendo obligación prestar los servicios de primeros auxilios en necesidad de traslados con ambulancias u otros medios, de acuerdo a la gravedad del caso. Las empresas, cuya ubicación o radicación se encuentren en lugares apartados, tendrán un servicio permanente adecuado para el traslado de accidentados.

Art. 47 - Cuando cualquier trabajador por efecto de enfermedades o accidentes quedara con disminución de capacidad laboral que no le permita realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pudiera ejecutar sin disminución de sus salarios. Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta última obligación por causas que no le fuera imputable y probara fehacientemente, se estará a lo prescripto por las leyes en vigencia.

SUELDOS y SALARIOS BáSICOS INICIALES

Art. 48 - A partir del 1/6/75 establécese un aumento del 45 % (cuarenta y cinco por ciento) sobre los siguientes salarios conformados, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 2º del decreto 1649/75, reglamentario de las artículos 132 y 133 de la ley 20744, sobre las categorías que se indican más abajo. Estos salarios conformados incluyen los aumentos establecidos por la ley 20517 y los decretos 1012/74, 1448/74, 572/75 y 796/75.

Sueldos y salarios básicos iniciales

Personal Obrero Mayor Salario conformado por hora

Nuevos salarios resultantes de la aplicación del 45% de aumento precedentemente acordado sobre los salarios conformados a regir del 1-6-75

CATEGORÍA "C" $ 15,1724 $ 22,00

CATEGORÍA "B" $ 16,0827 $ 23,32

CATEGORÍA "A" $ 16,8414 $ 24,42

CATEGORÍA "E1" $ 20,6896 $ 30,00

CATEGORÍA "E2" $ 22,7586 $ 33,00

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Personal Empleado Mayor: Mensual (por mes)

CATEGORÍA 4º $3.034,48 $ 4.400,00

CATEGORÍA 3º $ 3.216,55 $ 4.664,00

CATEGORÍA 2º $ 3.368,27 $ 4.884,00

CATEGORÍA 1º $ 4.551,72 $ 6.600,00

Personal de Supervisión y Vigilancia: Mensual (por mes)

Serenos y/o Porteros $ 3.216,55 $ 4.664,00

Bomberos $ 3.368,27 $ 4.884,00

Encargados de Sección $ 4.551,72 $ 6.600,00

Encargado de Oficio $ 5.586, 21 $ 8.100,00

Capataz de Sección $ 5.586, 21 $ 8.100,00

Capataz de Oficio $ 6.424,14 $ 9.315,00

Subjefe $ 6.424,14 $ 9.315,00

Capataz General $ 7.387, 59 $ 10.712,00

Jefe $ 7.387, 59 $ 10.712,00

Para determinar el salario horario de los trabajadores que perciban sus remuneraciones por hora se dividirán los sueldos mensuales establecidos por 200 (doscientas) horas.

Déjase aclarado que los salarios mensuales establecidos, serán, a los efectos legales, por 200 (doscientas) horas por mes.

ESCALA DE SALARIOS, INCLUIDO EL SALTO ESCALAFONARIO, PARA EL PERSONAL OBRERO MAYOR

Antigüedad Categoría "C"

Categoría "B"

Categoría "A"

años Hora Día Hora Día Hora Día

$ $ $ $ $ $

Inicial 22,00 176,00 23,32 186,56 24,42 195,36

1 año 22,15 177,20 23,47 187,76 24,57 196,56

2 años 22,30 178,40 23,62 188,96 24,72 197,76

3 años 22,45 179,60 23,77 190,16 24,87 198,96

4 años 22,60 180,80 23,92 191,36 25,02 200,16

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6 años 22,90 183,20 24,22 193,76 25,32 202,56

7 años 23,05 184,40 4,37 194,96 25,47 203,76

8 años 23,20 185,60 24,52 196,16 25,62 204,96

9 años 23,35 186,80 24,67 197,36 25,77 206,16

10 años 23,50 188,00 24,82 198,56 5,92 207,36

11 años 23,65 189,20 24,97 199,76 26,07 208,56

12 años 23,80 190,40 25,12 200,96 26,22 209,76

13 años 23,95 191,60 25,27 202,16 26,37 210,96

14 años 24,10 192,80 5,42 203,36 26,52 212,16

15 años 24,25 194,00 25,57 204,56 26,67 213,36

16 años 24,40 195,20 25,72 205,76 26,82 214,56

17 años 24,55 196,40 25,87 206,96 26,97 215,76

18 años 24,70 197,60 26,02 208,16 7,12 216,96

19 años 24,85 198,80 26,17 209,36 27,27 218,16

20 años 25,00 200,00 26,32 210,56 27,42 219,36

21 años 25,15 201,20 26,47 211,76 27,57 220,56

22 años 25,30 202,40 26,62 212,96 27,72 221,76

23 años 25,45 203,60 26,77 214,16 27,87 222,96

24 años 25,60 204,80 26,92 215,36 28,02 24,16

25 años 25,75 206,00 27,07 216,56 28,17 225,36

26 años 25,90 207,20 27,22 217,76 28,32 226,56

27 años 26,05 208,40 27,37 218,96 28,47 227,76

28 años 26,20 209,60 27,52 220,16 28,62 228,96

29 años 26,35 210,80 27,67 221,36 28,77 230,16

Antigüedad Categoría "E1"

Categoría "E2"

años Hora Día Hora Día

$ $ $ $

Inicial 30,00 240,00 33,00 264,00

1 año 30,15 241,20 33,15 265,20

2 años 30,30 242,40 33,30 266,40

3 años 30,45 243,60 33,45 267,60

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4 años 30,60 244,80 33,60 268,80

5 años 30,75 246,00 33,75 270,00

6 años 30,90 247,20 33,90 271,20

7 años 31,05 248,40 34,05 272,40

8 años 31,20 249,60 34,20 273,60

9 años 31,35 250,80 34,35 274,80

10 años 31,50 252,00 34,50 276,00

11 años 31,65 253,20 34,65 277,20

12 años 31,80 254,40 34,80 278,40

13 años 31,95 255,60 34,95 279,60

14 años 32,10 256,80 35,10 280,80

15 años 32,25 258,00 35,25 282,00

16 años 32,40 59,20 35,40 283,20

17 años 32,55 260,40 35,55 284,40

18 años 32,70 261,60 35,70 285,60

19 años 32,85 262,80 35,85 286,80

20 años 33,00 264,00 36,00 288,00

21 años 33,15 265, 20 36,15 289,20

22 años 33,30 266,40 36,30 290,40

23 años 33,45 267,60 36,45 291,60

24 años 33,60 268,80 36,60 292,80

25 años 33,75 270,00 36,75 294,00

26 años 33,90 271,20 36,90 295,20

27 años 34,05 272,40 37,05 296,40

28 años 34, 20 273,60 37,20 297,60

29 años 34,35 274,80 37,35 298,80

30 años 34,50 276,00 37,50 300,00

ESCALA DE SUELDOS, INCLUIDO EL SALTO ESCALAFONARIO, PARA EL PERSONAL EMPLEADO ADMINISTRATIVO MAYOR

Antigüedad Categoría 4º Categoría 3º Categoría 2º Categoría 1º

Años $ $ $ $

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Inicial 4.400,00 4.664,00 4.884,00 6.600,00

1 año 4.430,00 4.694,00 4.914,00 6.630,00

2 años 4.460,00 4.724,00 4.944,00 6.660,00

3 años 4.490,00 4.754,00 4.974,00 6.690,00

4 años 4.520,00 4.784,00 5.004,00 6.720,00

5 años 4.550,00 4.814,00 5.034,00 6.750,00

6 años 4.580,00 4.844,00 5.064,00 6.780,00

7 años 4.610,00 4.874,00 5.094,00 6.810,00

8 años 4.640,00 4.904,00 5.124,00 6.840,00

9 años 4.670,00 4.934,00 5.154,00 6.870,00

10 años 4.700,00 4.964,00 5.184,00 6.900,00

11 años 4.730,00 4.994,00 5.214,00 6.930,00

12 años 4.760,00 5.024,00 5.244,00 6.960,00

13 años 4.790,00 5.054,00 5.274,00 6.990,00

14 años 4.820,00 5.084,00 5.304,00 7.020,00

15 años 4.850,00 5.114,00 5.344,00 7.050,00

16 años 4.880,00 5.144,00 5.374,00 7.080,00

17 años 4.910,00 5.174,00 5.404,00 7.110,00

18 años 4.940,00 5.204,00 5.434,00 7.140,00

19 años 4.970,00 5.234,00 5.464,00 7.170,00

20 años 5.000,00 5.264,00 5.494,00 7.200,00

21 años 5.030,00 5.294,00 5.524,00 7.230,00

22 años 5.060,00 5.324,00 5.554,00 7.260,00

23 años 5.090,00 5.354,00 5.584,00 7.290,00

24 años 5.120,00 5.384,00 5.604,00 7.320,00

25 años 5.150,00 5.414,00 5.634,00 7.350,00

26 años 5.180,00 5.444,00 5.664,00 7.380,00

27 años 5.210,00 5.474,00 5.694,00 7.410,00

28 años 5.240,00 5.504,00 5.724,00 7.440,00

29 años 5.270,00 5.534,00 5.754,00 7.470,00

30 años 5.300,00 5.564,00 5.784,00 7.590,00

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ESCALA DE SUELDOS, INCLUIDO EL SALTO ESCALAFONARIO, PARA EL PERSONAL DE SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA

Antigüedad Serenos y/o Porteros

Bomberos Encargados de Sección

años $ $ $

Inicial 4.664,00 4,884,00 6.600,00

1 año 4.694,00 4.914,00 6.630,00

2 años 4.724,00 4.944,00 6.660,00

3 años 4.754,00 4.974,00 6.690,00

4 años 4.784,00 5.004,00 6.720,00

5 años 4.814,00 5.034,00 6.750,00

6 años 4,844,00 5.064,00 6.780,00

7 años 4.874,00 5.094,00 6.810,00

8 años 4.904,00 5.124,00 6.840,00

9 años 4.934,00 5.154,00 6.870,00

10 años 4.964.00 5.184,00 6.900,00

11 años 4.994,00 5.214,00 6.930,00

12 años 5.024,00 5.244,00 6.960,00

13 años 5.054,00 5.274,00 6.990,00

14 años 5.084,00 5.304,00 7.020,00

15 años 5.114,00 5.344,00 7.050,00

16 años 5.144,00 5.374,00 7.080,00

17 años 5.174,00 5.404,00 7.110,00

18 años 5.204,00 5.434,00 7.140,00

19 años 5.234,00 5.464,00 7.170,00

20 años 5.264,00 5.494,00 7.200,00

21 anos 5.294,00 5.524,00 7.230,00

22 años 5.324,00 5.554,00 7.260,00

23 años 5.354,00 5.584,00 7.290,00

24 años 5.384,00 5.604,00 7.320,00

25 años 5.414,00 5.634,00 7.350,00

26 años 5.444,00 5.664,00 7.380,00

27 años 5.474,00 5.694,00 7.410,00

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28 años 5.504,00 5.724,00 7.440,00

29 años 5.534,00 5.754,00 7.470,00

30 años 5.564,00 5.784,00 7.500,00 Antigüedad Encargado de

Oficio o Capataz de Sección

Capataz de Oficio o Subjefe

Capataz General o Jefe

años $ $ $

Inicial 8.100,00 9,315,00 10.712,00

1 año 8.130,00 9.345,00 10.742,00

2 años 8.160,00 9.375,00 10.772,00

3 años 8.190,00 9.405,00 10.802,00

4 años 8.220,00 9.435,00 10.832,00

5 años 8.250,00 9.465,00 10.862,00

6 años 8.280,00 9.495,00 10.892,00

7 años 8.310,00 9.525,00 10.922,00

8 años 8.340,00 9.555,00 10.952,00

9 años 8.370,00 9.585,00 10.982,00

10 años 8.400.00 9.615,00 11.012,00

11 años 8.430,00 9.645,00 11.042,00

12 años 8.460,00 9.675,00 11.072,00

13 años 8.490,00 9.705,00 11.102,00

14 años 8.520,00 9.735,00 11.132,00

15 años 8.550,00 9.765,00 11.162,00

16 años 8.580,00 9.795,00 11.192,00

17 años 8.610,00 9.825,00 11.222,00

18 años 8.640,00 9.855,00 11.252,00

19 años 8.670,00 9.885,00 11.282,00

20 años 8.700,00 9.915,00 11.312,00

21 anos 8.730,00 9.945,00 11.342,00

22 años 8.760,00 9.975,00 11.372,00

23 años 8.790,00 10.005,00 11.402,00

24 años 8.820,00 10.035,00 11.432,00

25 años 8.850,00 10.065,00 11.462,00

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26 años 8.880,00 10.095,00 11.492,00

27 años 8.910,00 10.125,00 11.522,00

28 años 8.940,00 10.155,00 11.552,00

29 años 8.970,00 10.185,00 11.582,00

30 años 9.000,00 10.215,00 11.612,00 Art. 49 - A los menores que se desempeñan exclusivamente en tareas de aprendizaje de oficios universalmente reconocidos, se les abonarán los salarios conforme a su edad y en proporción de las horas que trabajen, de la siguiente forma: de 14 años y hasta el día que cumplan los 16 años, percibirán el setenta y cinco por ciento (75 %) del salario inicial del mayor de Categoría "C", y desde los 16 a los 18 años de edad, el noventa por ciento (90 %) del salario antedicho. Los menores después de 14 años que no realicen tareas de aprendizaje de oficios universalmente reconocidos, cualquiera sea su edad, que se desempeñen en las distintas categorías del presente convenio, percibirán el jornal o sueldo correspondiente a la misma, en proporción a las horas trabajadas. Art. 50 - Los salarios establecidos por la presente convención como así también los mayores beneficios que resultaren de la aplicación de la misma, absorberán íntegramente y de pleno derecho todos los aumentos, otorgados hasta el 31/5/75, en forma individual y colectiva, conforme a lo establecido por el art. 2º del decreto 1649/75, reglamentario de los artículos 132 y 133 de la ley 20744, salvo los incentivos por mayor eficiencia y productividad. Art. 51 - Se deja expresa constancia que los salarios y sueldos establecidos por la presente convención colectiva de trabajo son los primeros salarios profesionales que se pactan en la industria a partir de la sanción de la ley 20744. ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD Art. 52 - Se establece un escalafón único por antigüedad para todos los personales, que se abonará por cada año de antigüedad en $ 30,00 (treinta pesos). Para ello, se tendrá en cuenta que todo trabajador adquirirá ese derecho del 1 del mes inclusive cuando compute nueva antigüedad en el mes.

Las escalas aclaratorias con salto escalafonario que se incluyen en el art. 48, no son limitativas a los 30 años de antigüedad sino que los años subsiguientes que pueda tener el trabajador, mantendrá el derecho de cobrar los $ 30,00 (treinta pesos) por mes para los mensualizados o los $ 0,15 (quince centavos) por hora para los jornalizados.

NORMAS DE PAGO Art. 53 - Las empresas deberán cumplir estrictamente al momento del pago de salarios, con todas las enunciaciones correspondientes en el recibo de pago de los trabajadores, siendo condición obligatoria asentar en los mismos, además de los rubros salarios y deducciones legales, lo correspondiente a categoría del trabajador y fecha de ingreso del mismo.

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CLÁUSULAS GENERALES Art. 54 - Los subsidios por fallecimiento, compensación por comida y escalafón por antigüedad establecido en el presente convenio deberán incrementarse en la proporción correspondiente, teniendo en cuenta la relación que se produzca en el salario de la categoría "C" inicial, cuando por leyes, decretos o disposiciones oficiales se fijen aumentos de salarios. Art. 55 - Se establece en forma terminante la prohibición de todo sistema o forma de trabajo denominado a destajo sin perjuicio de permitir que se arbitren otros métodos, medios o sistemas para una mayor productividad sobre la base de incentivos, concertados entre las Empresas y la Organización Sindical. Art. 56 - La aplicación de este convenio no dará lugar a reemplazos o modificaciones arbitrarias que pudieran afectar moral o económicamente al personal sin que ello signifique que las empresas se vean impedidas de organizar y distribuir racionalmente el trabajo y mantenimiento de la disciplina. Por intermedio de la comisión de relaciones internas o donde ella no exista, por el delegado general, el personal que considera lesionados sus derechos, podrá plantear la reclamación correspondiente antes de vencer los treinta días de comenzar a ejecutar las nuevas tareas, tiempo que se considera de prueba. Art. 57 - Quedan derogadas todas las cláusulas contenidas en el anterior convenio colectivo de trabajo N° 267/73 y Laudo Arbitral del 19/12/73 y en su lugar regirán las cláusulas acordadas en el presente expediente. CLÁUSULA TRANSITORIA Se acuerda transcribir a continuación el acta de fecha 13 de junio de 1975: "La Comisión Paritaria Nacional para la Industria Jabonera y Afines de la República Argentina, atento al estado de las tratativas de la renovación de la Convención Colectiva de Trabajo para todos los trabajadores jaboneros, que aún no ha alcanzado la finalización de las convenciones, de común acuerdo resuelve: Art. 1º) Acordar un subsidio graciable por única vez y de carácter extraordinario de pesos $ 1.000 a cada uno de los trabajadores en actividad comprendidos en las cláusulas aprobadas de las tratativas de la nueva convención. Art. 2º) El pago de lo establecido en el artículo 1º, las empresas deberán cumplimentarlo el día 19 de junio cte., dejándose en claro que esta obligación no está sujeta ni dada a cuenta de ningún concepto salarial. Para constancia y fines pertinentes, las partes suscriben dos ejemplares del mismo tenor y un solo efecto, previa lectura y aprobación suscribiéndose a todos los fines legales correspondientes. Buenos Aires, junio 13 de 1975". En este estado el funcionario actuante da por finalizado el acto firmando los presentes en prueba de conformidad y para constancia. SECTOR EMPRESARIO SECTOR SINDICAL ES COPIA ROBERTO E. LUCIANO ORLANDO SECRETARIO RELAC. LABORALES