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1 Una Contraloría aliada con Bogotá” INFORME FINAL DE AUDITORÍA DE DESEMPEÑO Evaluación y análisis de cartera IPU con corte a diciembre 31 de 2016CÓDIGO 66 SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA SDH Período Auditado: vigencias 2006 a 2016 DIRECCIÓN FISCALIZACIÓN SECTOR HACIENDA Bogotá D. C., Abril de 2017 SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

CÓDIGO 66 SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA SDH Período ... · Asunto: Carta de Conclusiones Auditoría de Desempeño La Contraloría de Bogotá D.C., con fundamento en los artículos

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

INFORME FINAL DE AUDITORÍA DE DESEMPEÑO

“Evaluación y análisis de cartera IPU con corte a diciembre 31 de 2016”

CÓDIGO 66

SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA – SDH

Período Auditado: vigencias 2006 a 2016

DIRECCIÓN FISCALIZACIÓN SECTOR HACIENDA

Bogotá D. C., Abril de 2017

SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

Contralor de Bogotá Juan Carlos Granados Becerra

Contralor Auxiliar Andrés Franco Castro

Director Sectorial de Fiscalización Fabio Rojas Salcedo

Asesores Jairo Peñaranda Torrado

Martha Cecilia Mikan Cruz

Gerente Judith Pacheco Cuellar

Equipo de Auditoría

Eduardo Terreros Rey

Efraín Sierra Lozano

Gloria M. Gómez Rodríguez

Javier William Orozco Ramos

Judith Teresa Barajas Duarte CONTENIDO

1 CARTA DE CONCLUSIONES ........................................................................ 4 2

ALCANCE Y MUESTRA DE AUDITORÍA ..................................................... 7

2.1 ALCANCE DE LA AUDITORÍA ....................................................................... 7

2.2 MUESTRA DE AUDITORIA ............................................................................ 7

3 RESULTADOS DE LA AUDITORÍA ...............................................................

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

3.1 MARCO LEGAL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO ..................................... 8

3.2 GESTIÓN DE CARTERA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO ............. 23

3.2.1 Procedimiento Depuración de Cartera del Impuesto Predial Unificado .... 23

3.2.2 Prescripción Acción de Cobro en la Dirección de Impuestos de Bogotá .. 27

3.2.3 Análisis del Comportamiento de la Cartera desde 1994 hasta el 2016 .... 27

3.3 HALLAZGO ADMINISTRATIVO CON INCIDENCIA FISCAL Y PRESUNTA

INCIDENCIA DISCIPLINARIA, EN CUANTIA DE $1.213.036.353, POR OMITIR,

NO REALIZAR GESTIÓN OPORTUNA Y/O HACER EN FORMA DEFICIENTE EL

COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL, PERMITIENDO QUE PRESCRIBIERAN LAS

ACCIONES DE COBRO. ...................................................................................... 35

3.4 HALLAZGO ADMINISTRATIVO CON PRESUNTA INCIDENCIA

DISCIPLINARIA POR MANTENER UNA BASE DE DATOS CON

INFORMACIÓN DESACTUALIZADA QUE NO GENERA CREDIBILIDAD Y

CREA INCERTIDUMBRE EN EL MANEJO DE LAS CIFRAS REFLEJADAS

EN LOS ESTADOS FINANCIEROS Y EN LA CUENTA CORRIENTE DE LA

DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS DE BOGOTÁ. .................................................................................. 39

4 ANEXOS .......................................................................................................

43

4.1 CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE HALLAZGOS ........................................... 43

4.2 ANEXO RELACIÓN DE RESOLUCIONES DE PRESCRIPCIÓN QUE

DIERON ORIGEN AL HALLAZGO ........................................................................ 43

1 CARTA DE CONCLUSIONES

Doctora

BEATRIZ ELENA ARBELAEZ MARTINEZ

Secretaria de Despacho

Secretaría Distrital de Hacienda

Carrera 30 No. 25-90 piso 6°

Código postal 111311 Ciudad

Asunto: Carta de Conclusiones Auditoría de Desempeño

La Contraloría de Bogotá D.C., con fundamento en los artículos 267 y 272 de la

Constitución Política, el Decreto Ley 1421 de 1993, la Ley 42 de 1993 y la Ley 1474

de 2011, practicó auditoría de desempeño a la Secretaría Distrital de Hacienda, en

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

el tema de “Evaluación y análisis de cartera IPU con corte a diciembre 31 de 2016”, a través de

la evaluación de los principios de eficiencia y eficacia, con que administró los

recursos puestos a su disposición y los resultados de su gestión en el proceso

examinado en la Dirección de Impuestos de Bogotá.

Es responsabilidad de la administración el contenido de la información suministrada

y analizada por la Contraloría de Bogotá D.C. La responsabilidad de la Contraloría

consiste en producir un Informe de auditoría de desempeño que contenga el

concepto sobre el examen practicado.

La evaluación se llevó a cabo de acuerdo con normas de auditoría generalmente

aceptadas, con políticas y procedimientos de auditoría establecidos por la

Contraloría, consecuentes con las de general aceptación; por lo tanto, requirió

acorde con ellas, de planeación y ejecución del trabajo de manera que el examen

proporcione una base razonable para fundamentar nuestro concepto.

La auditoría incluyó el examen, sobre la base de pruebas selectivas, de las

evidencias y documentos que soportan el proceso auditado y el cumplimiento de

las disposiciones legales.

CONCEPTO DE GESTIÓN SOBRE EL ASPECTO EVALUADO

La Contraloría de Bogotá D.C. como resultado de la Auditoría de Desempeño

adelantada, en el tema de “Evaluación y análisis de cartera IPU con corte a diciembre 31 de

2016”, conceptúa, de acuerdo con la muestra analizada, que la gestión de la

Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección de Impuestos de Bogotá, no cumple con

los principios de eficiencia y eficacia evaluados.

Es así como, evaluada la gestión de la administración, se pudo establecer que de

una muestra de 904 Chips, la Dirección de Impuestos de Bogotá – DIB no adelantó

de manera oportuna la gestión de cobro (fiscalización, determinación y cobro) del

impuesto predial de las vigencias comprendidas entre 1998 y 2016, por lo que la

DIB, se vio en la obligación de decretar la prescripción de la acción de cobro de las

vigencias antes mencionadas, a través de resoluciones de prescripción, que se

suscribieron entre 2012 y 2016, con el fin de adelantar la depuración de cartera,

como consecuencia de la omisión, no gestión oportuna, o hacer incompleto el cobro

del impuesto predial de los años antes citados.

Por lo anteriormente expuesto, se generó detrimento al erario distrital en cuantía

total de $1.213.036.353, y que se establece en el Hallazgo Administrativo con

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

incidencia fiscal y presunta incidencia disciplinaria, producto de la presente

Auditoria de Desempeño.

En el tema del comportamiento de la cartera, se observó de acuerdo con el análisis

realizado a partir de la vigencia de 1994 a 2016, la cual se clasificó, según la

información remitida por la Secretaría Distrital de Hacienda al Organismo de

Control, en cartera cobrable corresponde al 66,3% del total y la no cobrable al

33,7%. Siendo el 56,7% cartera cobrable sin observaciones y las que pertenecen a

Discusión y Concursal representan 4,7% y 4,9%, respectivamente.

Así mismo, tomando como punto de referencia el valor del impuesto, se observó

que los años con mayor aporte a la cartera, en donde se hizo más crítica la situación

fue desde 2006 a 2016, en donde el crecimiento de la sanción y los intereses en

muchos casos superó el 100% del impuesto, haciendo más costosa la deuda y por

tanto incrementa su valor.

La cartera más representativa se encuentra entre los años 2011 al 2016 y equivale

al al 79,2%, es decir la suma de $1.3 billones discriminados de la siguiente forma:

por impuesto dejado de pagar $457,9 mil, por sanciones $268,1 mil y por interés

$569,3 mil.

De otra parte, se evidenció durante el desarrollo del proceso auditor que, no

obstante, contar la entidad con herramientas metodológicas que identifiquen,

evalúen y controlen los riesgos a nivel institucional, se evidenciaron deficiencias de

Control Fiscal Interno, en la información reportada por la administración al

Organismo de Control que incide en la gestión tributaria de la Secretaría Distrital de

Hacienda - Dirección de Impuestos de Bogotá, tales como: cifras desactualizadas,

no se registraron todas las vigencias y/o valores, o se anotaron cifras diferentes a

las reflejadas en las resoluciones de prescripción, en algunos casos se encontraron

registros de impuesto de vehículos en el módulo correspondiente al impuesto

predial, deficiencias que dieron origen a un Hallazgo Administrativo con presunta

incidencia disciplinaria.

PRESENTACIÓN PLAN DE MEJORAMIENTO

A fin de lograr que la labor de control fiscal conduzca a que los sujetos de vigilancia

y control fiscal emprendan acciones de mejoramiento de la gestión pública, respecto

de cada uno de los hallazgos comunicados en este informe, la entidad a su cargo,

debe elaborar y presentar un plan de mejoramiento que permita solucionar las

deficiencias puntualizadas en el menor tiempo posible y atender los principios de la

gestión fiscal; documento que debe ser presentado a la Contraloría de Bogotá, D.C.,

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

a través del Sistema de Vigilancia y Control Fiscal –SIVICOF- dentro de los ocho

(8) días hábiles siguientes a la radicación de este informe, en la forma, términos y

contenido previsto en la Resolución Reglamentaria 069 del 28 de diciembre de

2015, suscrita por la Contraloría de Bogotá D. C. El incumplimiento de este

requerimiento dará origen a las sanciones previstas en los artículos 99 y siguientes

de la ley 42 de 1993.

Corresponde, igualmente, a la Secretaría Distrital de Hacienda realizar seguimiento

periódico al plan de mejoramiento para establecer el cumplimiento y la efectividad

de las acciones para subsanar las causas de los hallazgos, el cual deberá

mantenerse disponible para consulta de la Contraloría de Bogotá, D.C., y

presentarse en la forma, términos y contenido establecido por este Organismo de

Control.

El anexo a la presente Carta de Conclusiones contiene los resultados y hallazgos

detectados por este Organismo de Control.

Atentamente,

FABIO ROJAS SALCEDO

Director Técnico Sectorial de Fiscalización

Revisó: Judith Pacheco Cuellar - Gerente Elaboró: Equipo Auditor

2 ALCANCE Y MUESTRA DE AUDITORÍA

2.1 ALCANCE DE LA AUDITORÍA

La Auditoría de Desempeño denominada “Evaluación y análisis de cartera IPU con corte

a diciembre 31 de 2016”, se llevó a cabo de acuerdo con las políticas y procedimientos

de auditoría establecidos por la Contraloría de Bogotá. La auditoría desarrollada

incluyó el examen sobre la base de pruebas selectivas, de las evidencias,

documentos, registros, bases de datos, evaluación en el cumplimiento de las

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

disposiciones legales y demás información en que soportó la Secretaría Distrital de

Hacienda - Dirección de Impuestos de Bogotá, la gestión realizada en los procesos

de recuperabilidad, depuración y saneamiento de la cartera del Impuesto Predial

Unificado, en las vigencias comprendidas de 2006 a 2016.

2.2 MUESTRA DE AUDITORIA

Para el cumplimiento del objetivo de la Auditoria de Desempeño, se tuvo en cuenta

la información de la base de datos aportada por la Secretaría Distrital de Hacienda,

para la selección de la muestra de auditoría correspondiente a 904 Chips, sobre la

cual se realizaron las pruebas requeridas con el fin de establecer el cumplimiento

de la normatividad vigente y la gestión de cartera del Impuesto Predial Unificado,

adelantada por la Dirección de Impuestos de Bogotá

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

3 RESULTADOS DE LA AUDITORÍA

3.1 MARCO LEGAL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

Teniendo en cuenta la identificación de la Auditoria de Desempeño “Evaluación y

análisis de cartera IPU con corte a diciembre 31 de 2016”, adelantada ante la Dirección de

Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda, a manera de

introducción se referencia parte del desarrollo normativo que rige el Impuesto

Predial Unificado. Para iniciar se precisa que el impuesto grava los inmuebles que

se encuentran ubicados en el Distrito Capital de Bogotá, cuyos propietarios,

poseedores o usufructuarios lo deben declarar y pagar una vez al año.

La Constitución Política en sus artículos 6 “Los particulares sólo son responsables ante las

autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma

causa y por omisión y extralimitación en ejercicio de sus funciones” y 209 “La función administrativa

está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de

igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la

descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas

deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La

administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los

términos que señale la ley”.

Estatuto Tributario Nacional, Decreto 624 de 30 de marzo de 1989, “Modificado por el

Decreto Nacional 3258 de 2002 y las Leyes 383 de 1997, 488 de 1998 y 863 de 2003,

Reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales: 422 de 1991; 847, 1333 y 1960 de

1996; 3050, 700 y 124 de 1997; 841, 1514 y 2201 de 1998; 558, 1345, 1737 y 2577 de 1999; 531

de 2000; 333 y 406 de 2001; 4400 de 2004, 1070, 3026, 3028 y 3032 de 2013, 2193 de 2013, 1966

de 2014”. “Artículo 817. Modificado por el art. 86, Ley 788 de 2002, Modificado por el art. 8, Ley 1066 de 2006,

TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. Modificado por el art. 53, Ley 1739 de 2014. La acción de cobro

de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha

en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos

administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción

podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor.

Ley 788 de 2002, “Artículo 86. Término de prescripción de la acción de cobro. Modificase el

artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual queda así: "Artículo 817. Término de prescripción de la

acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5)

años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las

declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de

Impuestos o de Impuestos y Aduanas respectivas".

Ley 1066 de 2006, “Artículo 8. Modifíquese el inciso 2° del artículo 817 del Estatuto Tributario,

el cual queda así:

"La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de

Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición

de parte".

Ley 1739 de 2014, “Artículo 53. Reglamentado por el Decreto Nacional 2452 de 2015. Modifíquese el

artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional el cual quedará así:

"Artículo 817. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5)

años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las

declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de

Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la

respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a

petición de parte".

El Decreto Distrital 807 de diciembre 17 de 1993, (Adicionado por el Decreto Distrital

362 de 2002), “por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos

distritales con el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones”, lo siguiente: “Artículo 103º.- Liquidación de Aforo. Cuando los contribuyentes no hayan cumplido con la

obligación de presentar las declaraciones, la Dirección Distrital de Impuestos, podrá determinar los

tributos, mediante la expedición de una liquidación de aforo, para lo cual deberá tenerse en cuenta

lo dispuesto en los artículos 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario en concordancia con lo

consagrado en los artículos 60 y 62.

Artículo 140º.-Cobro de las Obligaciones Tributarias Distritales. Para el cobro de las deudas fiscales

por concepto de Impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la

Dirección Distrital de Impuestos, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se

establece en Título VIII de Libro Quinto del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos

849-1 y 849-4 y con excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2.

Parágrafo 1º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los contribuyentes morosos por

cualquier concepto, deberán cancelar, además del monto de la obligación, los costos en que incurra

la Secretaría de Hacienda Distrital por la contratación de profesionales para hacer efectivo el pago.

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

Tales costos no podrán ser superiores al diez por ciento (10%) del valor total de la deuda en el

momento del pago.

Parágrafo 2º.- Lo dispuesto en los artículos 577, 578 y 579 del Acuerdo 6 de 1985, será aplicable

en relación con los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, sin perjuicio de

lo dispuesto en este Decreto.

ARTICULO 140-1. Nuevo Adicionado por el Art. 82° Decreto Distrital 362 de 2002

Artículo 141.- Modificado Decreto 422 de 1996 decía así: Competencia Funcional de Cobro. Para

exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son

competentes el Director Distrital de Impuestos, los jefes de las dependencias de cobranzas, y los

funcionarios de estas oficinas a quienes se les deleguen tales funciones.

Parágrafo Transitorio.- Con el fin de asumir la competencia funcional señalada en el presente

artículo, en relación con los asuntos en trámite a la fecha de vigencia del presente Decreto, y dada

la incorporación de la Tesorería Distrital como una dependencia de la Secretaría de Hacienda, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto - Ley 1421 de 1993, dicha oficina y la

Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital deberán hacer entrega de los procesos en curso y de

las demás funciones de recaudación y cobro que en virtud de la citada norma pasan a ser

competencia de la administración tributaria distrital, a más tardar el 31 de diciembre de 1993.

Artículo 64 Decreto 401 de 1999 Adiciona el artículo 144 referente al Traslado de Registros de

Deudas a Cuentas de Orden.

Artículo 142º.- Clasificación de la Cartera Morosa. Con el objeto de garantizar la oportunidad en el

proceso de cobro, el Comité de Dirección de la Secretaría de Hacienda Distrital, podrá clasificar la

cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como la

cuantía de la obligación, solvencia de los contribuyentes, períodos gravables y antigüedad de la

deuda.

Artículo 143º.-Intervención en Procesos Especiales para Perseguir el Pago, con el fin de lograr el

pago de las deudas relacionadas con los tributos administrados por la Dirección Distrital de

Impuestos, la administración tributaria podrá intervenir con las facultades, forma y procedimiento,

señalado en el Título IX de Libro Quinto del Estatuto Tributario, en los procesos allí mencionados.

El Decreto 352 del 15 de agosto 2002, compila y actualiza la normativa sustantiva

tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de

nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y

las generadas por acuerdos del orden distrital.

El Decreto 362 del 21 de agosto de 2002, "Por el cual se actualiza el procedimiento tributario

de los diferentes impuestos distritales, de conformidad con su naturaleza y estructura funcional", establece en su articulado lo siguiente:

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

“Artículo 2. Declaraciones tributarias.

El artículo 12 del Decreto 807 de 1993 quedará así:

Artículo 12. Declaraciones tributarias. Los contribuyentes de los tributos distritales, deberán

presentar las siguientes declaraciones, las cuales corresponderán al período o ejercicio que se

señala:

1. Declaración anual del impuesto predial unificado.

(…)

Artículo 11. Obligados a presentar declaración del impuesto predial unificado.

El artículo 25 del decreto 807 de 1993, quedará así:

Artículo 25. Obligados a presentar declaración del impuesto predial unificado. Los propietarios,

poseedores o usufructuarios de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá,

estarán obligados a presentar anualmente y durante el respectivo período, una declaración del

impuesto predial unificado por cada predio.

En el caso de predios que pertenezcan a varias personas, la presentación de la declaración por una de ellas, libera de dicha obligación a las demás, independientemente de la responsabilidad de cada

una por el impuesto, intereses y sanciones, en proporción a la cuota parte o derecho que tengan en la propiedad.

Parágrafo primero. De conformidad con el inciso tercero del artículo 14 de la Ley 44 de 1990, el

autoavalúo consignado en la declaración de que trata este artículo, servirá como costo fiscal para la

determinación de la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación del

predio, en los términos del artículo 72 del Estatuto Tributario Nacional.

(…)

El artículo 54 del Decreto 807 de 1993, quedará así:

Artículo 54. Actos mediante los cuales se pueden imponer sanciones. Las sanciones podrán

aplicarse mediante las liquidaciones oficiales, cuando ello fuere procedente, o mediante resolución

independiente.

Sin perjuicio de lo señalado en la sanción por no declarar y en las demás normas especiales cuando

la sanción se imponga en resolución independiente, previamente a su imposición deberá formularse

traslado del pliego de cargos al interesado por el término de un mes, con el fin de que presente sus

objeciones y pruebas y/o solicite la práctica de las que estime convenientes.

Artículo 28. Prescripción de la facultad de sancionar.

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

El artículo 55 del Decreto 807 de 1993, quedará así:

Artículo 55. Prescripción de la facultad de sancionar. Cuando las sanciones se impongan

mediante liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que

existe para practicar la respectiva liquidación oficial.

Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de

cargos correspondiente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se realizó el hecho

sancionable, o en que cesó la irregularidad si se trata de infracciones continuadas, salvo en el caso

de los intereses de mora, y de la sanción por no declarar y de las sanciones previstas en los artículos

659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario Nacional, las cuales prescriben en el término de cinco (5)

años, contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación.

Vencido el término para la respuesta al pliego de cargos, la Administración Tributaria Distrital tendrá

un plazo máximo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las

pruebas a que haya lugar.

Artículo 29. Valor mínimo de las sanciones.

El artículo 56 del Decreto 807 de 1993, quedará así:

Artículo 56. Valor mínimo de las sanciones. Respecto del impuesto predial unificado el valor

mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el

contribuyente o declarante o por la Administración Tributaria Distrital, será de acuerdo a la siguiente

tabla:

ESTRATO SALARIOS MINIMOS DIARIOS VIGENTES (SMDV)

3 y 4 6 SMDV

5 y 6 8 SMVD

Para los demás predios no incluidos en la tabla anterior, que les aplique sanción, tendrán una sanción

mínima de ocho (8) Salarios Mínimos Diarios Vigentes (SMDV).

La sanción mínima aplicable a los demás impuestos administrados por la Dirección Distrital de

Impuestos será la establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario Nacional.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las declaraciones en que no resulte impuesto a

cargo, ni a los intereses de mora, ni a las sanciones contempladas para los contribuyentes que se

acojan al Sistema Preferencial del impuesto predial unificado, al Sistema Preferencial del impuesto

de industria, comercio, avisos y tableros, relativas al manejo de la información y por inscripción

extemporánea o de oficio.

Artículo 31. Sanción de extemporaneidad por la presentación de la declaración antes del

emplazamiento o auto de inspección tributaria.

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

El artículo 61 del Decreto 807 de 1993, quedará así:

Artículo 61. Sanción de extemporaneidad por la presentación de la declaración antes del

emplazamiento o auto de inspección tributaria. Los obligados a declarar, que presenten las

declaraciones tributarias en forma extemporánea antes de que se profiera emplazamiento para

declarar o auto que ordene inspección tributaria, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes

o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total

del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el

vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto y/o

retención según el caso.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción

de mes calendario de retardo será de medio (1/2) salario mínimo diario vigente al momento de

presentar la declaración.

La sanción de que trata el presente artículo se aplicará sin perjuicio de los intereses que se originen

por el incumplimiento en el pago del impuesto y/o las retenciones a cargo del contribuyente o

declarante.

Artículo 32. Sanción de extemporaneidad por la presentación de la declaración posterior al

emplazamiento o auto que ordena inspección tributaria.

El artículo 62 del Decreto 807 de 1993, quedará así:

Artículo 62. Sanción de extemporaneidad por la presentación de la declaración posterior al

emplazamiento o auto que ordena inspección tributaria. El contribuyente o declarante, que

presente la declaración extemporánea con posterioridad al emplazamiento o al auto que ordena

inspección tributaria, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o

fracción de mes calendario de retardo, equivalente al tres por ciento (3%) del total del impuesto a

cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo

para declarar, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto y/o retención según el caso.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción será equivalente a un (1)

salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración, por cada mes o fracción de

mes calendario de retardo contado desde el vencimiento del plazo para declarar.

La sanción de que trata el presente artículo se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el

incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente o declarante.

Artículo 33. Sanción por no declarar.

El artículo 60 del Decreto 807 de 1993, quedará así:

Artículo 60. Sanción por no declarar. Las sanciones por no declarar cuando sean impuestas por

la administración, serán las siguientes:

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

1. En el caso en que la omisión de la declaración se refiera al Impuesto predial unificado, será

equivalente al cuatro por ciento (4%) del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario

de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que

impone la sanción.

En el evento de no tener impuesto a cargo, la sanción por no declarar será equivalente a uno punto

cinco (1,5) salarios mínimos diarios vigentes al momento de proferir el acto de sanción por mes o

fracción de mes calendario de retardo, desde la fecha del vencimiento para declarar hasta el

momento de proferir el acto administrativo.

(…)

Parágrafo segundo. Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo

mediante el cual se impone la sanción por no declarar y se determina el respectivo impuesto del

impuesto predial unificado o del impuesto sobre vehículos automotores, el contribuyente acepta total

o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá

en un veinte por ciento (20%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá

presentar un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces,

en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago o acuerdo de pago del

impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá

ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después

del emplazamiento.

Artículo 34. Procedimiento unificado de la sanción por no declarar y de la liquidación de aforo

del impuesto predial unificado y sobre vehículos automotores.

Se adiciona el Decreto 807 de 1993 con el siguiente artículo:

Artículo 60-1. Procedimiento unificado de la sanción por no declarar y de la liquidación de

aforo del impuesto predial unificado y sobre vehículos automotores. Para el impuesto predial

unificado y sobre vehículos automotores la Administración Tributaria Distrital en el acto administrativo

de la Liquidación de Aforo determinará el impuesto correspondiente y la sanción por no declarar

respectiva.

Artículo 39. Sanción por mora en el pago.

El artículo 66 del Decreto 807 de 1993, modificado por el artículo 37 del Decreto 401 de 1999,

quedará así:

Artículo 66. Sanción por mora en el pago. La sanción por mora en el pago de los impuestos

distritales y la determinación de la tasa de interés moratoria, se regularán por lo dispuesto en los

artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario Nacional

En todo caso, la totalidad de los intereses de mora se liquidará a la tasa de interés vigente al momento

del respectivo pago

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

Artículo 40. Sanción a los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial del impuesto

predial unificado.

El artículo 66-1 del Decreto 807 de 1993, adicionado por el artículo 38 del Decreto 401 de 1999,

quedará así:

Artículo 66-1. Sanción a los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial del impuesto

predial unificado. Los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial del impuesto predial

unificado consagrado en el artículo 26 del Decreto 352 de 2002, y no paguen dentro de los plazos

fijados para tal efecto, deberán cancelar una sanción equivalente a un valor igual al impuesto a cargo

sin descuento. Quienes hayan cancelado un valor inferior al que les corresponde de acuerdo con los

rangos establecidos, pagarán una sanción igual al valor del impuesto dejado de cancelar. Lo

considerado en este parágrafo se aplicará siempre y cuando la Administración Tributaria no haya

iniciado proceso de determinación oficial del tributo.

Artículo 59. Facultades de Fiscalización.

El artículo 80 del Decreto 807 de 1993, quedará así:

Artículo 80. Facultades de fiscalización. La Dirección Distrital de Impuestos tiene amplias

facultades de fiscalización e investigación respecto de los impuestos que de conformidad con los

Decretos 1421 de 1993, y 352 de 2002 le corresponde administrar, y para el efecto tendrá las mismas

facultades de fiscalización que los artículos 684,684-1,684-2 y 684-3 del Estatuto Tributario Nacional

le otorguen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de las investigaciones tributarias distritales no podrá oponerse reserva alguna.

Las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias

cuya calificación compete a las oficinas de impuestos no son obligatorias para éstas

Artículo 60. Determinación provisional del impuesto predial unificado por omisión de la

declaración tributaria.

El artículo 90-1 del Decreto 807 de 1993, quedará así:

Artículo 90-1. Determinación provisional del impuesto predial unificado por omisión de la

declaración tributaria. Cuando el contribuyente del impuesto predial unificado omita la presentación

de la declaración tributaria, estando obligado a ello, el funcionario competente de la Dirección Distrital

de Impuestos, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente una

suma equivalente al impuesto liquidado en su última declaración aumentado en el porcentaje

establecido con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras. Así mismo fijará sanción de

extemporaneidad correspondiente en un valor equivalente a la que debe calcular el contribuyente.

El valor del impuesto determinado provisionalmente causará intereses de mora a partir del

vencimiento del término para declarar y pagar.

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

Para proferir la liquidación provisional del impuesto de que trata el inciso anterior, no se aplicará el

procedimiento general de determinación oficial del tributo establecido en este decreto. Sin embargo

contra esta procederá el recurso de reconsideración de conformidad con la normatividad vigente.

El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto

que realmente corresponda al contribuyente. Sin embargo, la liquidación provisional quedará en firme

si dentro de los dos (2) años siguientes a su notificación no se ha proferido emplazamiento para

declarar.

Para efecto del cobro coactivo de la resolución que determina provisionalmente el impuesto, éste

podrá adelantarse si contra ésta no se interpuso el recurso de reconsideración, o si interpuesto éste

fue rechazado o resuelto en contra del contribuyente. En todos los casos los pagos realizados a

propósito de la liquidación provisional del impuesto deberán imputarse a ésta o a la liquidación

definitiva del tributo en el evento que la Administración Tributaria haya adelantado el proceso

correspondiente.

Para los contribuyentes que no hubieren presentado declaración alguna por concepto del impuesto

predial unificado, la Administración Tributaria podrá determinar provisionalmente el impuesto a partir

de los avalúos catastrales vigentes para cada año omitido. A la liquidación provisional aquí

considerada será aplicable lo establecido en los incisos anteriores.

La Administración Tributaria Distrital podrá determinar provisionalmente el impuesto a cargo de los

predios residenciales de los estratos 1 y 2 de acuerdo con el sistema preferencial establecido en el

artículo 26 del Decreto 352 de 2002”.

La Ley 1066 de 2006 “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y

se dictan otras disposiciones”, establece en su articulado lo siguiente:

“Artículo 1. Gestión del recaudo de cartera pública. Conforme a los principios que regulan la

Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores

públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán

realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el

Tesoro Público.

Artículo 2. Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las

entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y

funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que

recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:

1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o

representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con

sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la

celebración de acuerdos de pago.

2. Incluir en sus respectivos presupuestos de ingresos el monto total del recaudo sin deducción

alguna.

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

3. Exigir para la realización de acuerdos de pago garantías idóneas y a satisfacción de la entidad.

(…)

Artículo 5. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades

públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones

administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan

que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos

autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción

coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán

seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

(…)

Parágrafo 2. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo,

para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan

facultados para dar aplicación a los incisos 1° y 2° del artículo 820 del Estatuto Tributario.

(…)

Artículo 12. Modifíquese el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios y frente a

obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1 ° de enero de 2006, la tasa de interés moratorio

será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de

Colombia para el respectivo mes de mora.

Las obligaciones con vencimiento anterior al 1º de enero de 2006 y que se encuentren pendientes

de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente

el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los

intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso

anterior.

Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los

impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales".

(…)

Artículo 19. Para efecto de los procesos de saneamiento contable de las cuentas por cobrar, de

cartera y asimiladas, las entidades públicas destinatarias de la presente ley, podrán contratar con

firmas auditoras de reconocida experiencia y que cumplan con los parámetros que para tal efecto

defina el Gobierno Nacional, para que estas revisen, validen y emitan concepto sobre la gestión

adelantada frente a cada obligación y, en consecuencia, sobre la procedencia de adoptar las

recomendaciones de saneamiento”.

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

El Decreto 4473 de 2006 “por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006”, establece en su

articulado lo siguiente:

“Artículo 1°. Reglamento interno del recaudo de cartera. El reglamento interno previsto en el

numeral 1 del artículo 2° de la Ley 1066 de 2006, deberá ser expedido a través de normatividad de

carácter general, en el orden nacional y territorial por los representantes legales de cada entidad.

Artículo 2°. Contenido mínimo del reglamento interno del recaudo de cartera. El Reglamento Interno

del Recaudo de Cartera a que hace referencia el artículo 1° del presente decreto deberá contener

como mínimo los siguientes aspectos:

1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y

coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad.

2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva.

3. Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro

coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones

particulares del deudor entre otras.

Artículo 3°. Facilidades para el pago de las obligaciones a favor de las entidades públicas. Las

entidades públicas definirán en su reglamento de cartera los criterios para el otorgamiento de las

facilidades o acuerdos de pago que deberán considerar como mínimo los siguientes aspectos:

1. Establecimiento del tipo de garantías que se exigirán, que serán las establecidas en el Código

Civil, Código de Comercio y Estatuto Tributario Nacional.

2. Condiciones para el otorgamiento de plazos para el pago, determinación de plazos posibles y de

los criterios específicos para su otorgamiento, que en ningún caso superarán los cinco (5) años.

3. Obligatoriedad del establecimiento de cláusulas aceleratorias en caso de incumplimiento.

(…)”

El Decreto 397 del 26 de agosto de 2011 "Por el cual se establece el Reglamento Interno

del Recaudo de Cartera en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones", establece en su

articulado lo siguiente:

“Artículo 1º- Ámbito de aplicación. Están obligados a aplicar el presente Reglamento Interno de

Recaudo de Cartera, las entidades y organismos del nivel Central de la Administración del Distrito

Capital y el Sector de las Localidades, que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de

las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de

éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos.

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

(…)

Artículo 2°.- Competencias para adelantar el cobro persuasivo, el cobro coactivo y el

otorgamiento de facilidades de pago.

Son competentes para adelantar el proceso de cobro persuasivo, el cobro coactivo y el otorgamiento

de facilidades de pago, los siguientes servidores conforme con la estructura de cada entidad u

organismo:

b) En las entidades de la Administración Central, la competencia funcional para adelantar el

cobro persuasivo, es de los (as) Secretarios (as) de Despacho, los (as) Directores (as) de

Departamento Administrativo y de las Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica o

sus delegados.

c) En las entidades del nivel central de la administración, la competencia funcional para

adelantar el proceso de cobro coactivo y para el otorgamiento de facilidades de pago de las

acreencias no tributarias a su favor y que no estén asignadas a otra entidad, es del (la) Jefe (a) de

la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería.

d) En la Secretaría Distrital de Hacienda respecto de las acreencias por concepto de impuestos

distritales la competencia funcional para adelantar el proceso de cobro persuasivo, de cobro coactivo

y el otorgamiento de facilidades de pago es de los (as) Jefes (as) de las Oficina de Cobro de las

Subdirecciones de Impuestos a la Propiedad y Producción y Consumo, de los (as) Subdirectores

(as) de Impuestos a la Propiedad y Producción y Consumo y del (a) Director (a) Distrital de

Impuestos.

Artículo 4°- Competencias para ordenar la depuración contable y saneamiento de cartera.

Para ordenar la depuración contable y saneamiento de cartera y en los casos en que se determine

su difícil cobro o cuando se compruebe que la relación costo-beneficio para la determinación y/o

cobro sea desfavorable para las finanzas distritales en el Sector Central y en las Localidades, son

competentes los siguientes servidores, conforme a la estructura de cada entidad u organismo:

b) En la Secretaría Distrital de Hacienda, el (la) Director (a) Distrital de Impuestos tiene la

competencia funcional para ordenar la depuración contable y saneamiento de cartera respecto de

las acreencias por concepto de impuestos distritales, previa recomendación del Comité de

Depuración Contable y de Cartera de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá –DIB-,

conformado por los (las) Subdirectores (as), los (as) Jefes (as) de las Oficinas de Cobro de las

Subdirecciones de Impuestos a la Propiedad y a la Producción y al Consumo

c) En las entidades de la Administración Central, la competencia funcional para ordenar la

depuración contable y saneamiento de cartera originada en conceptos diferentes a impuestos

distritales es de los (as) Secretarios (as) de Despacho, los (as) Directores (as) de Departamento

Administrativo y de Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica o sus delegados del

nivel directivo, previo análisis y recomendación del Comité que para el efecto se conforme.

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

Artículo 5°- Comité de Depuración Contable y saneamiento de Cartera. Se conformará de la

siguiente manera:

2. - En las entidades del Sector Central de la Administración, lo integran, un delegado del Secretario

(a) de Despacho, o del Director (a) de Departamento Administrativo o del Director (a) de Unidades

Administrativas Especiales sin personería jurídica según sea el caso, el (la) Contador (a) de la

entidad, y un delegado del área de origen que haya impuesto las acreencias. A las sesiones del

mismo podrán asistir con voz pero sin voto un delegado de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de

Dirección Distrital de Tesorería y/o un delegado de la Dirección Distrital de Contabilidad.

En las actas de Comité se consignará la recomendación al/la Alcalde/sa Local y/o al representante

de la entidad del nivel central para aplicar o no, de acuerdo con el análisis realizado y la

documentación presentada por el área responsable, la depuración o saneamiento contable y/o la

remisión de las obligaciones no tributarias estudiadas en el mismo.

Parágrafo 1º. Se ordenará la depuración contable y saneamiento de cartera en los casos en que se

determine su difícil cobro o cuando se compruebe que la relación costo-beneficio sea desfavorable

para las finanzas distritales en el Sector Central y en las Localidades, siempre que exista el

fundamento normativo que autorice este tipo de depuración y saneamiento.

Parágrafo 2º. Cuando exista un Comité que entre los temas de su competencia tenga la depuración

y saneamiento contable y de cartera, bien sea el Comité de Sostenibilidad Contable u otro, sólo se

requerirá verificar que el mismo está conformado de la manera citada en este artículo, en cuyo caso

no será necesaria la creación de un Comité de Depuración Contable y de Cartera.

Parágrafo 3º. En el evento que no exista el Comité referido en el Parágrafo anterior, dentro del mes

siguiente a la publicación del presente Decreto, las entidades antes mencionadas, así como las

Alcaldías Locales, deberán conformar un Comité que dentro de sus atribuciones contemple los

aspectos relativos a la depuración y saneamiento contable y de cartera.

Artículo 7°- Etapas del proceso de cobro.

El proceso administrativo de cobro de rentas distritales tiene tres (3) etapas:

a) Determinación del debido cobrar.

b) Cobro persuasivo.

c) Cobro coactivo.

Artículo 8°. Determinación del debido cobrar.

Corresponde a esta etapa del proceso la verificación de las acreencias pendientes de pago a favor

de las entidades de que trata el artículo segundo del presente Decreto. Esta etapa comprende la

identificación de acreencias pendientes de pago, la exigibilidad de las mismas, la ocurrencia o

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

existencia de hechos que den lugar a la interrupción o suspensión de la prescripción y la validación

de los títulos ejecutivos correspondientes.

Artículo 9°- Etapa persuasiva del recaudo de cartera.

Cada una de las entidades u organismos del Distrito Capital encargados del recaudo de rentas o

caudales públicos deberá adelantar a los deudores, a través del funcionario competente, una gestión

persuasiva que contendrá como mínimo las siguientes acciones:

* Localización del deudor: Entendiendo por tal las referencias en las cuales sea posible

contactar al deudor para efectos de comunicaciones y notificaciones. Comprende además la

determinación de su domicilio, lugar de trabajo, direcciones y teléfonos, principales y secundarios.

* Realización de comunicaciones telefónicas y/o escritas: recordando el cumplimiento de

las obligaciones derivadas del título ejecutivo. En estas comunicaciones se informará de manera

clara la forma, lugar y oportunidad de realizar el pago.

* Realización de visitas: si se conoce el domicilio del deudor, a criterio de cada entidad, se

podrán realizar algunas visitas con el propósito de suministrar al deudor la información relativa a la

obligación pendiente de pago, la opción de solicitar facilidades de pago, así como las implicaciones

de pasar a la etapa de cobro coactivo.

* Identificación bienes del deudor: Verificar los bienes que eventualmente puedan respaldar

el pago de la obligación.

(…)

Artículo 10°- Etapa coactiva del recaudo de cartera.

Esta etapa se adelantará de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario

Nacional, así como, a las remisiones normativas que en él se establezcan.

Adicionalmente, para el recaudo de la cartera, se deberá tener en cuenta lo señalado en los artículos

5º, 8º, 9º y 17 de la Ley 1066 de 2006.

La gestión coactiva a cargo de las entidades, de que trata los artículos segundo y tercero de este

Decreto, deberá iniciarse una vez agotada la etapa persuasiva y con antelación suficiente a la

ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro que en ningún caso podrá ser inferior al sesenta

por ciento (60%) del término de prescripción.

Artículo 11°- Criterios de generación y clasificación de cartera pública.

Cada una de las entidades o dependencias públicas del Distrito Capital encargadas del recaudo de

rentas o caudales públicos, deberán aplicar para generar y clasificar la cartera, entre otros, los

siguientes criterios:

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

- Clasificación por cuantía. Para identificar el tipo de cobro al cual va a ser sometida una acreencia

a favor del Distrito Capital, deberán dividirse conforme con el monto de las deudas de cada ciudadano

así: a) Grandes, b) Medianas y c) Pequeñas.

Para la clasificación de deudores morosos como grande, mediano y pequeño, se aplicarán los

siguientes criterios:

a) Deudores de grandes acreencias. Deudores cuyas deudas totales consolidadas (capital,

sanción e intereses) constituyen el 50% más alto del total de la cartera de cobro.

b) Deudores de medianas acreencias. Deudores cuyas deudas totales consolidadas (capital,

sanción e intereses) constituyen el 25% siguiente más alto del total de la cartera de cobro.

c) Deudores de pequeñas acreencias. Deudores cuyas deudas totales consolidadas (capital,

sanción e intereses) constituyen el 25% restante del total de la cartera de cobro.

No obstante la anterior clasificación, cada entidad puede aplicar un criterio de mínima rentabilidad

que será fijado dentro del Manual de Administración y Cobro de Cartera, conforme con la naturaleza

de las acreencias a su favor, así como, porcentajes diferentes de acuerdo con la capacidad operativa

y el volumen de obligaciones y deudores por gestionar.

- Criterio de antigüedad. Esta clasificación se realizará en consideración al término de

prescripción de la acción de cobro para las obligaciones y en razón de la acreencia más antigua del

deudor.

- Condiciones particulares del deudor. Estos criterios están referidos a la naturaleza jurídica

del deudor y al comportamiento del mismo respecto de la obligación.

a) En razón de su naturaleza jurídica:

* Entidad de derecho público o privado.

* Entidad sin ánimo de lucro o comerciante.

* Persona víctima de secuestro o desaparición forzosa.

b) En razón del comportamiento del deudor:

* Renuente: Es el deudor que además de omitir el cumplimiento voluntario de la obligación, en

forma reiterada no responde a las acciones persuasivas de cobro o realiza compromisos que

incumple en forma sucesiva.

* Reincidente: Es el deudor que en el transcurso de dos (2) años mantiene un comportamiento

reiterado en el incumplimiento por generación de nuevas obligaciones a su cargo,

independientemente de que las anteriores ya hayan sido canceladas.

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

Para efectos de este artículo, se entiende por compromiso la realización de visitas, fechas de abonos

o pagos y facilidades de pago.

Artículo 12°.- Criterios de gestión de la cartera.

Orientado por los principios de eficiencia, eficacia y economía de la gestión pública, las entidades y

organismos que trata el artículo segundo deberán definir criterios para gestionar la cartera pública,

para lo cual tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios en el orden que a continuación se

relacionan:

a) Establece los tiempos de la prescripción de las obligaciones.

b) Establece el volumen de la cartera a cobrar.

c) Clasificar la cartera.

d) Revisar el Recurso humano con el cual se cuenta para adelantar el cobro coactivo.

e) Ponderar la deuda teniendo como referente la relación costo - beneficio.

Artículo 13°.- Saldos contables de cartera.

Con el fin de establecer saldos contables de cartera que reflejen derechos ciertos de cobro, cada

entidad que trata el artículo segundo, debe verificar que el Manual de Administración y Cobro de

Cartera contemple las acciones descritas a continuación:

a) Informar al área responsable del control de la cartera e incorporarse al sistema dispuesto

para tal fin, todos los hechos económicos y financieros que afecten los saldos de cartera realizados

en cualquier dependencia de la entidad. Cuando no existan sistemas integrados de información

financiera, deberán informarse debida y oportunamente al área de contabilidad a través de los

documentos fuente o soporte de las operaciones, para que sean incorporados al proceso contable.

b) Definir los mecanismos que permitan clasificar e identificar la cartera no cobrable, entre los

cuales pueden estar: la naturaleza, el origen, la condición jurídica, la situación económica del deudor,

la antigüedad y demás que la entidad determine según las condiciones propias de dicha cartera. Así

mismo, se debe establecer la periodicidad, medios, soportes y estrategias para informar al área

contable con el fin de efectuar la correspondiente reclasificación contable, como cartera de difícil

cobro.

c) Efectuar en forma permanente las acciones administrativas y contables relacionadas con

procesos de depuración de la cartera, de tal forma que permitan establecer los saldos reales y una

adecuada clasificación contable. Para tal efecto, las áreas contable y de gestión elaborarán,

documentarán y registrarán los ajustes que sean necesarios para revelar razonablemente la

información contable respectiva.

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

d) Realizar actividades de comunicación y capacitación para que los funcionarios de la entidad

conozcan las políticas y procedimientos relacionados con la determinación, administración,

seguimiento, evaluación, recaudo y control de los derechos por concepto de cartera.

e) Efectuar revisiones y conciliaciones periódicas sobre la consistencia de los saldos reportados

por el sistema de información contable frente a la información contenida en el sistema de gestión

encargado de la administración y control de la cartera, con el propósito de garantizar su confiabilidad

y adecuada clasificación contable.

f) Establecer los lineamientos, métodos y criterios para el cálculo y registro oportuno de la

provisión de cartera, de acuerdo con los procedimientos definidos en el Régimen de Contabilidad

Pública.

g) Definir los rangos de antigüedad de la cartera de tal forma que cada entidad pueda clasificar

y revelar los saldos contables por capital, intereses corrientes, intereses de mora u otros conceptos

con base en la realidad económica y normas vigentes en esta materia.

h) Registrar oportunamente las daciones en pago recibidas para cubrir los saldos adeudados

de cartera por concepto de capital, intereses y otros conceptos.

i) Realizar toda la gestión requerida para recaudar o recuperar los derechos a favor de la

entidad pública, en atención a los principios constitucionales que rigen la Administración Pública.

j) Determinar las condiciones para adelantar el proceso de depuración contable de la cartera

en los casos en que se determine su difícil cobro o cuando se compruebe que la relación costo

beneficio resulte negativa para la entidad”.

3.2 GESTIÓN DE CARTERA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

3.2.1 Procedimiento Depuración de Cartera del Impuesto Predial Unificado

Los hechos más importantes por los cuales se generan las depuraciones de forma

masiva en el sistema, están definidos en el Manual de Depuración de Cartera, en

donde se señala que la base de datos de la Dirección de Impuestos de Bogotá, es

fundamental para realizar dicho procedimiento, determinando cada uno de los

pasos a seguir para identificar errores, y realizar la depuración de cartera, así como

establecer, quien elabora dicha depuración, los cuales no son los responsables del

hecho generador del daño, ya que este se da, por la falta de gestión de la

administración, en los correspondientes años gravables en los que se omitió la

evaluación de las declaraciones.

MANUAL DE DEPURACIÓN DE CARTERA, CÓDIGO 23-I-08, VERSIÓN 4.

Vigente a partir de noviembre 3 de 2015.

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

De acuerdo con lo establecido en el manual, una vez revisada la consistencia de la

cartera generada, y efectuadas las marcas establecidas en el procedimiento de

Cobro Prejurídico y Cobro Coactivo, se deben realizar las actividades indicadas a

continuación: 1. “Marcar las cédulas y los NIT respecto de los cuales el responsable directo del pago de los

tributos, se encuentre en admisión a concordato, liquidación forzosa administrativa,

prejudicialidad, demanda ante el contencioso administrativo o en alguno de los procesos

contemplados en las leyes 550 de 1999 (acuerdo de reestructuración) y 1116 de 2006 (proceso

de reorganización o de liquidación judicial) y excluirlos del proceso de depuración.

2. Marcar los registros de deuda respecto de los cuales se profirieron actos administrativos, que

disminuyen o cancelan los saldos de deuda y que aún no se encuentran cargados y aplicados

en las cuentas corrientes de los respectivos contribuyentes, tales como: compensaciones,

liquidaciones oficiales de corrección, autos declarativos, invalidación de declaraciones,

revocatorias de actos administrativos, fallos de recursos tributarios que revoquen parcialmente

o modifiquen las liquidaciones oficiales, resoluciones que ordenan la aplicación de depósitos

judiciales, resoluciones de facilidades para el pago, resoluciones de revisión de avalúos

catastrales, prescripciones, cancelaciones de procesos coactivos, resoluciones que decretan la

remisión de obligaciones, etc.”.

Estos registros de deuda se deben consolidar en una base de datos, la cual

debe ser enviada a la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones, a la Oficina

General de Fiscalización, Oficina de Fiscalización Grandes Contribuyentes, a la

Oficina de Liquidación o la Oficina de Recursos Tributarios, según corresponda,

solicitando el informe correspondiente sobre los saldos reales de los registros

relacionados en la misma, teniendo en cuenta los actos administrativos que

hayan sido emitidos o el cargue y aplicación en las cuentas corrientes

contribuyentes de los respectivos actos administrativos.

Si realizados los ajustes correspondientes en las cuentas corrientes de los

contribuyentes, persisten saldos insolutos, se deben tener en cuenta los registros

de deuda para ser depurados, si a ello hubiere lugar, de conformidad con lo indicado

en este instructivo.

1. (…) “Una vez realizadas las anteriores actividades, se debe tomar la Cartera total de grandes,

medianas y pequeñas acreencias, con o sin proceso de cobro coactivo, de cualquier año o

período gravable, y una vez generada la cartera, los funcionarios responsables de esta actividad,

deben determinar los registros de deuda que presenten cualquiera de los siguientes hechos:

a) No tienen número de identificación (cédula o NIT).

b) El número de identificación (cédula o NIT) es cero (0), uno (1), 100000000 o tiene solamente

dos dígitos o un número mayor a diez (10) dígitos.

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

c) El campo de razón social o nombre del contribuyente se encuentra vacío.

d) No tienen CHIP.

e) Tienen el CHIP errado: mayor o menor a once caracteres, número mayor o menor a tres “A”

al inicio del CHIP.

f) El CHIP es un triple Z.

g) Presentan año gravable o período igual a cero o un año gravable errado, por ejemplo, 1900.

h) Presentan errores de magnitud en el impuesto y/o la sanción, por el registro en los

formularios de un mayor número de ceros por parte de los contribuyentes.

i) Se encuentran repetidos.

j) Fueron generados por el desplazamiento de renglones en el formulario de Industria y

Comercio o por la liquidación de las retenciones practicadas en las declaraciones

presentadas por el segundo período de 2002 y siguientes.

k) Figuran con un valor de sanción liquidada en las declaraciones presentadas antes de la

fecha de vencimiento (oportunas). En este caso, se debe determinar plenamente que no

correspondan a declaraciones presentadas extemporáneamente por otra vigencia con error

en el año gravable.

l) Tienen pagos pendientes de aplicar.

2. Consolidar la anterior información en una base de datos y enviarla a la Subdirección de

Planeación e Inteligencia Tributaria, para que sea efectuada su corrección en el Sistema de

Información Tributaria. La base de datos será enviada en medio magnético y contendrá la

siguiente estructura: (campos requeridos por la Oficina de Cuentas Corrientes Contribuyentes

para realizar el saneamiento TIPO_ID, NUM_ID, NOMBRE, TIPO_DOC, TIPO_IMP,

TIPO_ERROR, NUM_STICKER, NUM_PREIM, VIG). Los registros deben ser excluidos del

proceso de depuración, hasta tanto la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones se

pronuncie sobre los saldos reales de las deudas.

3. Una vez se pronuncie la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones sobre los saneamientos

solicitados, verificar si aún existen saldos insolutos respecto de alguno(s) de estos registros; en

caso afirmativo, los saldos deben ser tenidos en cuenta en la fase siguiente de depuración

masiva, al igual que los saldos sobre los cuales esta Oficina conceptúe que no es posible realizar

los saneamientos solicitados”.

Periodicidad de las actividades: Esta gestión debe ser realizada cada vez que se

genere la cartera. Serán responsables de esta actividad los funcionarios quienes

desempeñen las funciones correspondientes en la Subdirección de Determinación

y en la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes.

Soporte probatorio:

a) Formato electrónico enviado a la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones

y base de datos contentiva de los registros a sanear.

b) Respuesta del saneamiento masivo realizado por la Oficina de Cuentas

Corrientes y Devoluciones.

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

Soporte legal: Procedimiento de Saneamiento de la Cuenta Corriente 19-P-09.

Posteriormente, el procedimiento señala las actividades puntuales que se deben

cumplir para sanear los registros de deuda por parte de los ejecutivos a los cuales

se les realiza el reparto de los mismos.

1. Establecer los errores que se presentan:

a) (…) “En el número de la cédula o el NIT.

b) En el CHIP, por un menor o mayor a once caracteres. El campo de razón social o nombre

del contribuyente se encuentra vacío.

c) En el CHIP, por cambio de caracteres en su estructura, la cual está compuesta por tres “A”

al inicio, seguidas de cuatro números y de cuatro letras al final, para un total de once

caracteres alfanuméricos.

d) En el CHIP, por ser un triple Z.

e) En el CHIP, cuando no corresponde al predio.

f) En el año gravable o en el período por no haber registrado el contribuyente en el formulario

del impuesto el “año gravable”, o haber registrado un año gravable errado, o haber registrado

un año gravable que no es válido; por ejemplo, 1900.

g) En el impuesto y/o la sanción (errores de magnitud).

h) Por la liquidación errada del límite del impuesto a pagar (tope).

i) En el documento activo, por una declaración de corrección presentada fuera del término de firmeza de la declaración privada sin que medie liquidación oficial, la cual no produce efecto legal alguno.

j) Por presentación de declaraciones de corrección dentro del término dispuesto en la Ley 601

de 2000 (dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de revisión del avalúo de

formación, actualización o conservación).

k) Por liquidaciones oficiales de corrección no incorporadas en las cuentas corrientes de los

contribuyentes.

l) Por repetición de los registros de deuda.

m) Por el desplazamiento de renglones en el formulario de Industria y Comercio.

n) Por la liquidación de las retenciones practicadas en las declaraciones del impuesto de

Industria y Comercio, presentadas por el segundo período de 2002 y siguientes.

o) Por la liquidación de sanciones en las declaraciones presentadas antes de la fecha de

vencimiento (oportunamente). En este caso se debe determinar plenamente que no

correspondan a declaraciones presentadas extemporáneamente por otra vigencia con error

en el año gravable.

p) Por pagos pendientes de aplicar.

q) Por liquidación de impuesto a cargo en la declaración, siendo el predio exento.

r) Por diferencias en la tasa de interés a la cual son aplicados los pagos efectuados por los

contribuyentes, cuando media una facilidad para el pago.

s) Por actos administrativos no incorporados en las cuentas corrientes de los contribuyentes

que modifican o extinguen saldos de deuda”.

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

2. Enviar una solicitud de corrección y saneamiento de documentos tributarios,

formato 19-F.31, a la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones adjuntando

los soportes requeridos, para que sea efectuada la respectiva corrección en el

Sistema de Información Tributaria.

Una vez se pronuncie la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones sobre el

saneamiento solicitado, verificar en el estado de cuenta detallado del impuesto, la

realización efectiva del mismo.

3.2.2 Prescripción Acción de Cobro en la Dirección de Impuestos de Bogotá

La expiración del plazo que tiene la administración tributaria, para exigir el

cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los sujetos pasivos de la

misma, se reglamentó en el Artículo 817 del Estatuto Tributario, donde se dice que

la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5)

años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles, los

cuales se comienzan a contar de acuerdo con las siguientes situaciones:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el gobierno

nacional para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, cuando su presentación ha sido

extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los

mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o

discusión.

3.2.3 Análisis del Comportamiento de la Cartera desde 1994 hasta el 2016

El análisis del comportamiento de la cartera se realizó a partir de la vigencia de 1994

a 2016, clasificándola según la información remitida por la Secretaría Distrital de

Hacienda al Organismo de Control, en medio magnético, en:

Cobrable

No cobrable

En el siguiente cuadro se puede apreciar el comportamiento de la cartera por cada

clasificación:

CUADRO 1 COMPORTAMIENTO DE CARTERA POR TIPO 1994 - 2016 TIPOCARTERA Cantidad Tot_Impuesto Tot_Sancion Tot_Intereses Total Peso %

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

COBRABLE 226.375 $ 391.946.828.932 $ 243.299.430.797 $

449.116.434.265 $ 1.084.362.693.994

66,3%

NO COBRABLE 111.532 $ 117.729.757.193 $ 120.458.505.800 $

312.452.913.948 $ 550.641.176.941

33,7%

TOTAL $ 1.635.003.870.935 Fuente: Secretaria Distrital de Hacienda.

La cartera que figura en los estados financieros, es la suma de lo adeudado por

impuesto, sanción por no pago e intereses, su comportamiento se aprecia a

continuación: Con relación al registro y reconocimiento de Rentas por Cobrar, la

Secretaría Distrital de Hacienda se ciñe a lo establecido en el numeral 9.1.1.2 del

Régimen de Contabilidad Pública y del Plan General de Contabilidad Pública,

normas técnicas relativas a los activos, donde se define que las Rentas por Cobrar

deben reconocerse por el valor determinado en las declaraciones tributarias, las

liquidaciones oficiales en firme y demás actos administrativos que liquiden

obligaciones a cargo de los contribuyentes, responsables y agentes de retención.

Los derechos a favor de la Secretaría Distrital de Hacienda por concepto de

impuestos, se reconocen mensualmente con base en la información administrada

por la Dirección de Impuestos de Bogotá, la cual contiene los valores agregados de

las declaraciones tributarias, clasificados por concepto de ingreso y tipo de

impuesto.

La Subdirección de Infraestructura de TIC, es responsable de ejecutar el proceso

consolidado de generación de cartera, donde incorpora en la cuenta corriente los

movimientos por contribuyente de la vigencia actual y vigencias anteriores por

concepto de liquidaciones privadas, actos oficiales, prescripciones,

recomendaciones en cuenta por daciones en pago, pagos no aplicados, títulos y

embargos judiciales y demás conceptos tributarios y conexos con la renta por

cobrar.

El resultado de la generación de cartera, debidamente certificada por la Subdirección de Infraestructura de TIC, se utiliza para efectos de la conciliación de saldos de rentas por cobrar y el mismo origina los ajustes contables relacionados con intereses, sanciones, liquidaciones oficiales y actos administrativos, entre otros.

La cuenta corriente de contribuyentes administrada por la Subdirección de

Infraestructura de TIC, se constituye en libros auxiliares de las cuentas y subcuentas

que conforman los saldos de rentas por cobrar y conceptos conexos (sanciones e

intereses).

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

Con el propósito de garantizar la integralidad de la información contable tributaria,

para aquellos impuestos que no se encuentren incorporados al sistema de cuenta

corriente, la Subdirección de Infraestructura de TIC genera los reportes pertinentes

con las especificaciones requeridas por la Subdirección de Gestión Contable de

Hacienda, que contienen los conceptos de ingreso y tipos de impuesto necesarios

para su incorporación manual en el aplicativo LIMAY.

La Secretaría Distrital de Hacienda, ha dispuesto que los intereses generados en la

liquidación de cartera tributaria con una antigüedad superior a cinco (5) años, se

deben registrar en Cuentas de Orden Deudoras Contingentes, revelando dicha

situación en las Notas a los estados contables, atendiendo el principio de prudencia

establecido en el Régimen de Contabilidad Pública. De efectuarse el pago de tales

intereses por parte del contribuyente, estos se reconocerán como ingreso de la

vigencia.

De otra parte, atendiendo el mismo principio, los saldos de cartera por concepto de

impuestos, intereses y sanciones certificadas por la Dirección de Impuestos de

Bogotá, como cartera incobrable, son trasladados a cuentas de orden contingentes,

afectando directamente el patrimonio de la entidad.

Los saldos allí trasladados permanecerán hasta cuando la Dirección de Impuestos

de Bogotá emita los respectivos actos administrativos de extinción de la cartera por

otros conceptos diferentes al pago, o de depuración extraordinaria, según el caso,

momento en el cual serán retirados los respectivos saldos de cuentas de orden.

GRÁFICA 1 COMPORTAMIENTO DE CARTERA POR CONCEPTO 1994 - 2016

Fuente: Secretaria Distrital de Hacienda.

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

Ahora al hacer un análisis de los valores conexos al impuesto como son la sanción

e intereses, se observa cómo estos superan el capital (impuesto), por un gran

margen, esto produce un incremento del valor original en aproximadamente en un

150%.

En el cuadro anterior se detalla como la cartera cobrable representa el 66,3% del

total y la no cobrable el 33,7%; a su vez la Secretaría Distrital de Hacienda hace la

siguiente clasificación en la información remitida al Organismo de Control, en medio

magnético para el tipo de cartera cobrable, según se aprecia a continuación:

En discusión

Concursal

Blanco

CUADRO 2 COMPORTAMIENTO DE CARTERA POR TIPO-CONCURSAL-EN DISCUCIÓN 1994 - 2016

Fuente: Secretaria Distrital de Hacienda.

Siendo el 56,7% cartera cobrable sin observaciones y las que pertenecen a

Discusión y Concursal representan 4,7% y 4,9% respectivamente, mientras que la

no cobrable pesa 33.7%.

Ahora bien, al clasificar la cartera por año se observa que el 79,2% de la cartera

está concentrada en 11 años: 2005, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013,

2014, 2015 y 2016 respectivamente.

CUADRO 3 CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA POR AÑO Y PESO PORCENTUAL 1994 - 2016

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

Fuente: Secretaria Distrital de Hacienda.

Tomando como punto de referencia el valor del impuesto, se evidencia que los años

con mayor aporte a la cartera, en donde se hizo más crítica la situación fue desde

2006 a 2016, obsérvese, como el crecimiento de la sanción y los intereses en

muchos casos superó el 100% del impuesto, haciendo más costosa la deuda y por

tanto incrementando su valor.

Este Organismo de Control entiende que cuando se han interrumpido los términos

de prescripción, estos se pueden prolongar hasta 10 y 15 años, con lo cual se

deduce, que la cartera de los años 2002 hacia atrás no cuenta con posibilidades de

cobro.

GRÁFICA 2

CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA POR AÑO Y PESO PORCENTUAL 1994 - 2016

Fuente: Secretaria Distrital de Hacienda.

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

La cartera más representativa se encuentra entre los años 2011 al 2016 y equivale

al al 79,2%, es decir la suma de $1.3 billones discriminados de la siguiente forma:

por impuesto dejado de pagar $457,9 mil, por sanciones $268,1 mil y por interés

$569,3 mil.

En el cuadro siguiente, se puede observar el comportamiento de los intereses frente

al impuesto, allí se evidencia, como después del tercer año, el valor de los intereses

sobrepasa al del impuesto, en especial para el año 2013 hacia atrás.

Es necesario aclarar que para el estudio de las dos siguientes gráficas y cuadros

en el momento en que la participación del impuesto frente a intereses y sanciones

es cero ha superado en el 100% el capital, esto se explica bajo la fórmula:

(Intereses impuesto) (sanción impuesto)

Participación o Participación

impuesto impuesto

CUADRO 4 PARTICIPACIÓN DE LOS INTERESES FRENTE AL IMPUESTO

Fuente: Secretaria Distrital de Hacienda.

GRÁFICA 3 PARTICIPACIÓN DE LOS INTERESES FRENTE AL IMPUESTO

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

Fuente: Secretaria Distrital de Hacienda.

En la imagen se puede apreciar como a partir del tercer año de deuda, los intereses

superan el capital (impuesto), llegando a ser el 300% del mismo.

Si se compara el valor del impuesto con relación a la sanción, esta supera al capital

(impuesto), a partir del sexto año que para el momento estudiado es del año 2010

hacia atrás.

CUADRO 5 PARTICIPACIÓN DE LA SANCIÓN FRENTE AL IMPUESTO

Fuente: Secretaria Distrital de Hacienda.

GRÁFICA 4

PARTICIPACIÓN DE LA SANCIÓN FRENTE AL IMPUESTO

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

Fuente: Secretaría Distrital de Hacienda.

A diferencia de la participación de los intereses frente al impuesto, en el

comportamiento del impuesto frente a la sanción se observa, como a partir del año

2010, la sanción supera al impuesto con una tendencia sostenida en este sentido

demarcando un comportamiento polinomial.

Si se identifica la marginalidad de la siguiente forma:

Tot _impuesto impuesto_marginal se observa su

comportamiento a partir del año Cantidad

2000 para evitar el sesgo histórico, como han sido declaradas las diferentes

prescripciones y la depuración de la cartera; en tal sentido en el siguiente cuadro

se aprecia las diferentes fluctuaciones porcentuales.

CUADRO 6 COMPORTAMIENTO MARGINAL DEL IMPUESTO

Fuente: Secretaria Distrital de Hacienda.

GRÁFICA 5 CRECIMIENTO PORCENTUAL DEL IMPUESTO MARGINAL

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

Fuente: Secretaria Distrital de Hacienda.

Así las cosas, se pude sostener que el comportamiento del Impuesto Predial ha sido

muy fluctuante con el crecimiento y decrecimiento, destacando que su mayor

crecimiento se presentó en el año 2011 y 2009 y sus menores valores en el año

2005 y 2008.

3.3 HALLAZGO ADMINISTRATIVO CON INCIDENCIA FISCAL Y PRESUNTA

INCIDENCIA DISCIPLINARIA, EN CUANTÍA DE $1.213.036.353, POR

OMITIR, NO REALIZAR GESTIÓN OPORTUNA Y/O HACER EN FORMA

DEFICIENTE EL COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL, PERMITIENDO QUE

PRESCRIBIERAN LAS ACCIONES DE COBRO. La Dirección de Impuestos de Bogotá – DIB no adelantó de manera oportuna la

gestión de cobro (fiscalización, determinación y cobro) del impuesto predial de las

vigencias comprendidas entre 1998 y 2016, por lo que la DIB, se vio en la obligación

de decretar la prescripción de la acción de cobro de las vigencias antes

mencionadas, a través de resoluciones de prescripción, que se suscribieron entre

2012 y 2016, con el fin de adelantar la depuración de cartera, como consecuencia

de la omisión o no gestión oportuna o hacer incompleto el cobro del impuesto predial

de los años antes citados.

Contraviniendo lo normado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, concordante

con los artículos 1 y 137 del Decreto Distrital 807 de 1993, modificado por el artículo

1 del Decreto 422 de 1996, el artículo 2 literal d) y e) de la Ley 87 de 1993 y el

articulo 161 del Decreto Ley 1421 de 1993.

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

Artículo 53 Ley 1739 de 2014, concordante con el artículo 817 del Estatuto

Tributario; Ley 788 de 2012; artículo 8 de la Ley 1066 de 2006; artículo 53 de la Ley

1739 de 2014, reglamentado por el Decreto Nacional 2452 de 2015; artículo 140

parágrafo primero y parágrafo 2 del Decreto Distrital 807 de 1993 (Adicionado por

el Decreto Distrital 362 de 2002; Decreto 397 de 2011, por el cual se establece el

Reglamento Interno del Recaudo de Cartera en el Distrito Capital.

Se incumple, además, lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734

de 2002, “Deberes” en concordancia con el artículo 6 de la Constitución Política de

Colombia, convergente con el artículo 6 de la Ley 610 de 2000.

Por lo anterior, se generó un daño al erario distrital, en cuantía de mil doscientos

trece millones treinta y seis mil trescientos cincuenta y tres pesos M/C

($1.213.036.353), como se detalla en el siguiente cuadro:

CUADRO 7 PRESCRIPCION IMPUESTO PREDIAL VIGENCIA 1998 A 2011

Valor $

VIGENCIA CANTIDAD TOTAL

IMPUESTO TOTAL

SANCIÓN TOTAL

DETRIMENTO

1998 2 1.994.000 10.375.000 12.369.000

1999 3 1.148.000 6.145.000 7.293.000

2000 7 1.814.000 10.509.000 12.323.000

2001 9 3.810.000 10.193.000 14.003.000

2002 14 6.482.000 17.855.000 24.337.000

2003 14 2.464.000 3.234.000 5.698.000

2004 13 17.980.000 21.578.000 39.558.000

2005 78 29.459.000 48.498.000 77.957.000

2006 262 97.117.600 83.963.000 181.080.600

2007 259 159.385.900 276.939.000 436.324.900

2008 272 112.254.853 57.588.000 169.842.853

2009 208 109.518.000 40.478.000 149.996.000

2010 67 50.178.000 6.849.000 57.027.000

2011 22 25.227.000 - 25.227.000

1.230 618.832.353 594.204.000 1.213.036.353

Fuente: Revisión Imágenes Equipo Auditor Nota: La descripción de las resoluciones de prescripción se encuentran relacionadas en el capítulo de Anexos, numeral 4.2, del

presente informe.

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

Evaluación de la respuesta presentada por la SDH al Informe Preliminar:

Los argumentos planteados por la administración de impuestos no desvirtúan lo

plasmado en el informe preliminar presentado por este Organismo de Control. Lo

anterior, entre otras, por las siguientes razones:

1. La DIB en la respuesta, efectúa una presentación del procedimiento que realiza

en cuanto al cobro de cartera y al cobro coactivo, hechos que seguramente se

aplican en algunos asuntos, pero que en relación con la muestra de auditoria

establecida por el Organismo de Control, se pudo evidenciar que para los casos

estudiados, no se dio aplicación para los planteamientos allí expuestos, ya que

se observaron situaciones en las cuales únicamente se llegaba hasta la

elaboración del Mandamiento de Pago y se abandonaba la gestión de cobro,

permitiendo que operara el fenómeno jurídico de la prescripción y por ende el

daño al erario Distrital.

2. Sostiene la SDH en su respuesta, que ha habido imposibilidades de cobro,

improcedencia al cobro, direcciones imposibles de identificar e insolvencia por

parte del deudor que dieron origen a la prescripción de la deuda; sin embargo,

conociendo la relación de CHIP que dieron origen al hallazgo, la Secretaría de

Hacienda en el derecho a su defensa hace un marco conceptual pero no

identifica claramente los CHIP que deban ser retirados por que hubo gestión.

3. La Administración sostiene: “i) Información: entendida como la cartera que identifique un

deudor, un saldo de deuda vigente y una dirección de notificación válida. Aquí es menester

señalar que la cartera tributaria se origina por dos tipos de actuaciones: las declaraciones

privadas presentadas sin pago o con pago parcial por los contribuyentes obligados y/o los actos

oficiales a través de los cuales la Administración Tributaria realiza la determinación oficiosa de

las obligaciones a cargo de un contribuyente. Tales titulas (declaraciones y actos), deben ser

registrados en algún sistema de información (soporte tecnológico) que permita la definición de

los saldos de deuda, esto debido a que en la ciudad de Bogotá D.C., existe un gran número de

contribuyentes que, conforme a las normas tributarias, pueden declarar, corregir y pagar por

separado sus obligaciones y, sólo después de las fechas de vencimiento, mediante operaciones

automáticas, se liquidan los intereses moratorias, que por norma son diarios y la actualización

de las sanciones”, sin embargo, en la exposición teórica no hace referencia a

ningún hacedero jurídico que afirme tal situación.

4. “Por otro lado, la Administración Tributaria cuenta con cinco (5) años a partir de la exigibilidad del

título ejecutivo que presta mérito ejecutivo para hacer uso de la acción de cobro, término legal que

se interrumpe de acuerdo con lo establecido en el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional. Como

regla general, el cobro de las obligaciones se asume tempranamente; es decir, no se espera a estar

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

bordeando el término de prescripción, puesto que la gestión inicial es eminentemente persuasiva y

consistente en tratar de ubicar al contribuyente para solicitarle la cancelación de la obligación,

analizando los planteamientos que el mismo hace al respecto. En caso de no ubicar al deudor o que

resulte renuente al pago, se ordena una investigación de bienes y, a continuación, la práctica de las

medidas cautelares masivas sobre dineros que tengan o llegaren a tener depositados en las

entidades financieras y sobre aquellos bienes muebles o

inmuebles que resulten de su propiedad. En la mayoría de los casos, al momento de iniciar el

proceso administrativo coactivo con la expedición del mandamiento de pago, ya se han

consolidado las medidas cautelares, de tal manera que la gran mayoría de los expedientes se

encuentran gestionados y ampliamente sustanciados”; si bien es cierto la afirmación de

la Administración, en el desarrollo de la auditoría se planteó como estrategia

identificar aquellos CHIP a los cuales se les había practicado una gestión

exhaustiva, para esto y debido al gran volumen de la información no se revisaría

la totalidad de los expedientes y en cambio se identificarían los CHIP a los cuales

se les había practicado gestión, para esto por cada uno de los CHIP en la base

de datos de la Cuenta Corriente se clasificarían aquellos que hayan presentado

gestión y se retirarían del hallazgo, ya que en la base de datos de cuenta

corriente queda todo el registro de la actuación de la Administración con relación

a cada uno de los CHIP, como la SDH no presentó la base de datos de la Cuenta

Corriente en tiempo y completa pese a los constantes requerimientos, genero un

entorpecimiento al desarrollo auditor no pudiendo identificar de forma

pormenorizada la gestión por cada uno de los CHIP, por lo anterior no se acepta

esta respuesta.

5. “No obstante, pese a toda la diligencia observada en cada uno de los procesos, inexorablemente

en algunos casos se concluye con resultados negativos para la Administración Tributaria, al no

encontrar respaldo económico para cubrir las obligaciones o éste ser insuficiente, por lo que

finalmente se extingue la obligación, ya sea con el decreto de la remisión o de la prescripción.

También ocurren casos en los cuales, ubicados los bienes, no es posible perfeccionar las

medidas cautelares por las limitaciones existentes al derecho de dominio y, otras veces, a pesar

de las múltiples licitaciones a que son sometidos para su remate, no hay postura por ellos” y “El

hecho de iniciar un proceso de cobro coactivo, no es correlativo con la recuperación efectiva de

la cartera, pues ello depende de la capacidad económica del deudor, la cual, en la mayoría de

las veces se encuentra menoscabada, hecho que se refleja en los expedientes clasificados como

con embargo improductivo o sin respaldo económico, en los cuales pese a los ingentes esfuerzos

de la Administración, no se logra la efectividad del recaudo de las obligaciones dentro del

proceso”, en el informe preliminar a la Administración se les presentó la relación

de las resoluciones de prescripción, de las cuales en el debido proceso la SDH,

hubiera podido anexar las pruebas tendientes a desvirtuar el hallazgo, pero esta

no ejerció su derecho para ser retirados los CHIP que cumplieran con la gestión.

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

Habiendo analizada la respuesta de la administración donde no aportó pruebas que

desvirtuaran la observación, se configura el hallazgo administrativo con incidencia

fiscal y presunta incidencia disciplinaria, por lo cual la administración deberá

formular acciones correctivas que hagan parte del Plan de Mejoramiento suscrito.

3.4 Hallazgo administrativo con presunta incidencia disciplinaria por mantener una

base de datos con información desactualizada que no genera credibilidad y

crea incertidumbre en el manejo de las cifras reflejadas en los estados

financieros y en la cuenta corriente de la dirección de impuestos de Bogotá.

En desarrollo de la Auditoria de Desempeño y verificada la información de la base

de datos suministrada por la Dirección de Impuestos de Bogotá - DIB a la

Contraloría de Bogotá, se evidenciaron errores como: cifras desactualizadas, no se

registraron todas las vigencias y/o valores, o se anotaron cifras diferentes a las

reflejadas en las resoluciones de prescripción, en algunos casos se encontraron

registros de impuesto de vehículos en el módulo correspondiente al impuesto

predial, contraviniendo lo preceptuado en el Artículo 13°del Decreto 397 de 2011,

en relación con los saldos contables de cartera, que dice: “Con el fin de establecer saldos

contables de cartera que reflejen derechos ciertos de cobro, cada entidad que trata el artículo

segundo, debe verificar que el Manual de Administración y Cobro de Cartera contemple las acciones

descritas a continuación:

a) Informar al área responsable del control de la cartera e incorporarse al sistema dispuesto para tal

fin, todos los hechos económicos y financieros que afecten los saldos de cartera realizados en

cualquier dependencia de la entidad. Cuando no existan sistemas integrados de información

financiera, deberán informarse debida y oportunamente al área de contabilidad a través de los

documentos fuente o soporte de las operaciones, para que sean incorporados al proceso contable.

c) Efectuar en forma permanente las acciones administrativas y contables relacionadas con procesos

de depuración de la cartera, de tal forma que permitan establecer los saldos reales y una adecuada

clasificación contable. Para tal efecto, las áreas contable y de gestión elaborarán, documentarán y

registrarán los ajustes que sean necesarios para revelar razonablemente la información contable

respectiva.

e) Efectuar revisiones y conciliaciones periódicas sobre la consistencia de los saldos reportados

por el sistema de información contable frente a la información contenida en el sistema de gestión

encargado de la administración y control de la cartera, con el propósito de garantizar su confiabilidad

y adecuada clasificación contable.

f) Establecer los lineamientos, métodos y criterios para el cálculo y registro oportuno de la

provisión de cartera, de acuerdo con los procedimientos definidos en el Régimen de Contabilidad

Pública.

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

i) Realizar toda la gestión requerida para recaudar o recuperar los derechos a favor de la

entidad pública, en atención a los principios constitucionales que rigen la Administración Pública.

j) Determinar las condiciones para adelantar el proceso de depuración contable de la cartera

en los casos en que se determine su difícil cobro o cuando se compruebe que la relación costo

beneficio resulte negativa para la entidad”.

En el siguiente cuadro se muestran algunos ejemplos de inconsistencias

encontradas entre la información suministrada por la administración de impuesto y

la cuenta corriente de la DIB.

CUADRO 8 EJEMPLOS INCONSISTENCIAS INFORMACION DE LA DIB

No.

No. CHIP DIRECCIÓN

PREDIO

OBSERVACIONES REVISIÓN

CUENTA CORRIENTE

OBSERVACIONES

REVISIÓN EXPEDIENTES

1

AAA0100RLEP Calle 127B 1217

AP 402

En el 2015 se registró la solicitud de la prescripción de las vigencias 2009-2010 y 2011, y mediante Resolución de Prescripción DDI044631

de 2015, finalmente solo

prescribe el 2010.

Posteriormente con

Resolución DDI04473 de

julio 23 de 2015,

prescriben la vigencia

2011. Sin embargo en el

sistema a marzo 3 de

2017, no han sido

descargadas las deudas

y el contribuyente

aparece con un saldo por

deuda de $98.468.000.

Derecho de petición radicado con el Numero 2015ER82452 del 15 de julio de 2015, suscrito por la Señora María Stella Vásquez de

Vizcaíno. Resolución No.

DDI044631 del 22 de julio de

2015, mediante el cual prescribe

impuesto predial de la vigencia

2009, 2010 y 2011 por valor de

$3.900.000 por impuesto y

$5.249.000 por sanción. No hay

Gestión de Cobro.

2

AAA0100UOHK Vigencia:2011

CL 128 9ª 59 IN 1

AP 201 Con comunicaciones números 150000-05 – Rad. SDH 2017ER15474

AAA0031SYOE

Vigencia 2006 CL 22 SUR 5 14

del 23 de febrero de 2017 y 150000-07-Rad SDH 2017ER18738 del 3 de marzo de 2017, se solicitó el vaciado de la base datos de la cuenta corriente, encontrándose que esta no está

AAA0001WNRU

Vigencias:2006,

2007 y 2008 KR 7ª 15 43 SUR

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

completa, pues al compararla con la información que muestra en el SIT-II Cuenta Corriente, la cantidad de

registros históricos por

chip no coinciden, es de

destacar que en la base

de datos de cuenta

corriente que fue cruzada

con la relación de todos

los chips prescritos(base

de datos entregada por la

No.

No. CHIP DIRECCIÓN

PREDIO

OBSERVACIONES REVISIÓN

CUENTA CORRIENTE

OBSERVACIONES

REVISIÓN EXPEDIENTES

Administración, ninguno

tiene el tipo de

documento Resolución

de Prescripción –RP, no

obstante al consultar el

SIT II, se encuentra

registrado.

3

AAAA0055TKYN KR 57 A 56 18

BQ 61 AP 202

En la Vigencia 2009 no

registra la Resolución de

Prescripción.

Se encontró la Resolución No.

DDI048759 del 18 de Ago. /2015,

que prescribe la vigencia 2009,

por lo tanto, la información

registrada en el estado de cuenta

no es confiable.

4

AAA0066TTAF Cra 105 A 70D

91 IN 6 Apto 412

Se evidenció que no se

registra la Resolución de

Mandamiento de

PagoMP No. DDI044075

del 15 de Jun/2015,

vigencias 2009 y 2010

que se encontraban en el

expediente.

En el expediente si se encuentra

la Resolución de no Prescripción,

de las vigencias 2009 y 2010 y en

la base de datos aparece

registrado como realizada la

prescripción.

5 Con Oficio No. 150000-03 – Rad SHD 2017ER13060 del 16 de febrero de 2017, el Organismo de

Control solicitó copia de los actos administrativos en los cuales operó el fenómeno jurídico de la

prescripción de las vigencias 2006 al 2016, cuya información se recibió con oficio 2017EE17300 del

15 de febrero de 2017, presentando las siguientes inconsistencias como: los valores de impuestos,

sanciones y número de resoluciones no coinciden frente a las imágenes y la información se relacionó

hasta el año 2015.

Fuente: Análisis realizado Equipo Auditor

Evaluación de la respuesta presentada por la SDH al Informe Preliminar:

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

Los argumentos planteados por la administración de impuestos no desvirtúan lo

plasmado en el informe preliminar presentado por este Organismo de Control. Lo

anterior, entre otras, por las siguientes razones:

1. Si bien es cierto cuando se trata de omisión en el registro de datos del sistema,

se puede corregir la situación identificada, eso no quiere decir que el error no se

haya cometido, al contrario se está aceptando y se está corrigiendo; sin

embargo, es de anotar que el Organismo de Control estableció una muestra a

auditar, encontrando deficiencias en la información suministrada, como se

evidenció y comunicó en el informe preliminar de auditoría; la cual es la base

para los registros contables de la Secretaría Distrital de Hacienda, permitiendo

de esta forma que se generen inconsistencias por una base de datos que pierde

su credibilidad por los errores encontrados, además, de generar inconsistencias

en el manejo de la cuenta corriente, ya que como se indicó la ausencia de

registros adecuados en la base de datos genera inconsistencias en los saldos

de la cuenta y por tanto en la información que se entrega a los contribuyentes.

2. Para el caso del CHIP AAA0100RLEP, la DIB afirma que la cuenta por cobrar

de este contribuyente aún sigue activa, sin embargo, se han proferido dos (2)

resoluciones, las numero DDI01044773-2015 y DDI01052755 -2015, lo cual es

contradictorio porque no es coherente contable y financieramente, toda vez que

solamente puede ocurrir una de las dos situaciones. Nos referimos a

resoluciones de prescripción, toda vez que cuando se solicitó el vaciado de la

base de datos de la DIB, estas resoluciones fueron reportadas como de

prescripción, mientras que la Administración afirma que no lo son.

3. Respecto al vaciado de la base de datos de la cuenta corriente, la Administración

reconoce la inconsistencia de esta información en la primera entrega que

imposibilito a la Contraloría identificar casos puntuales de gestión por parte de

la SDH.

Una vez analizada la respuesta de la administración, donde no aportó pruebas que

desvirtuaran la observación, se configura el hallazgo administrativo con presunta

incidencia disciplinaria, por lo cual la administración deberá formular acciones

correctivas que hagan parte del Plan de Mejoramiento suscrito.

4 ANEXOS

4.1 CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE HALLAZGOS

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“ Una Contraloría aliada con Bogotá”

CUADRO 9 TIPIFICACIÓN DE

HALLAZGOS

TIPO DE HALLAZGOS CANTIDAD VALOR

(En pesos) REFERENCIACIÓN

1. ADMINISTRATIVOS 2 N.A 3.3 - 3.4

2. DISCIPLINARIOS 2 N.A 3.3 - 3.4

3. PENALES N.A

4. FISCALES 1 $1.213.036.353 3.3

N.A: No aplica.

4.2 ANEXO RELACIÓN DE RESOLUCIONES DE PRESCRIPCIÓN QUE DIERON

ORIGEN AL HALLAZGO