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DALIEL RAMIS GONZÁLEZ CÓDIGO DE FAMILIA LA e d c e n t a o c d l a o l s a El Derecho LA HABANA, 2011 E DICIONES ONBC

CÓDIGO DE FAMILIA...tentaban un orden discriminatorio de la mujer en todos los órdenes —doméstico y social, así como de los hijos—, habidos o no, dentro de un matrimonio celebrado

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DALIEL RAMIS GONZÁLEZ

CÓDIGO DE FAMILIALA

e dc e n ta oc dla o l sa

El Derecho

LA HABANA, 2011

E D I C I O N E S

ONBC

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Edición, corrección y diagramación: Lic. Patricia Torralba Gil Diseño interior y de cubierta: René Alfara Leyva © Daniel Ramis González, 2011 © Sobre la presente edición: Organización Nacional de Bufetes Colectivos, ONBC, 2011 Prohibida la reproducción parcial o total de esta obra, por cualquier medio o procedimiento, sin la autorización expresa de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos. ISBN 978-959-7066-58-3 Obra editada e impresa por: Ediciones ONBC Calle 23 No. 807 (altos), e/ A y B, El Vedado, Ciudad de La Habana, 10400, Cuba Teléfono: 830-8155 E-mail: [email protected]

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CÓDIGO DE FAMILIA

I. FAMILIA

¿Qué es la familia cubana, jurídicamente hablando?

Para entender la definición que nuestra legislación ofrece sobre la familia, se debe establecer como premisa, que se trata de la apreciación actual sobre un grupo social que ha evolucionado.

El actual modelo de familia en Cuba tiene, como antecedente histórico, la impronta del derecho burgués, del patriarcado y los cánones del cristianismo. Las profundas transformaciones sociales, económicas y políticas —propias de la Revolución Socialista— no podían consolidarse sin afectar aquellos fundamentos que sus-tentaban un orden discriminatorio de la mujer en todos los órdenes —doméstico y social, así como de los hijos—, habidos o no, dentro de un matrimonio celebrado conforme la Ley. Esos cambios modificaron y enriquecieron la relación sociedad - familia, de una manera en que la primera, por medio de los distintos programas estatales —principalmente de educación y salud— garantizaron el desarrollo multifacético de cada individuo, y la segunda ha apor-tado una nueva generación mejor preparada para su vida personal y su contribución consciente y solidaria a la propia familia y al resto de la comunidad. Esto coadyuva a que el concepto de familia no se limite al estrecho marco parental y es lo que, sin lugar a dudas, distingue a nuestra familia socialista.

Estas nociones permiten comprender el concepto legal de que la familia es una especial comunidad de personas, cuya unidad se basa en vínculos de sangre o legales que se equiparan a estos; pero en la que están presentes e íntimamente entrelazados el interés social y el interés personal, puesto que, en tanto célula elemental de la sociedad, contribuye a su desarrollo y cumple importantes funciones en la

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formación de las nuevas generaciones y, en cuanto centro de relaciones de la vida en común de mujer y hombre, entre estos y sus hijos y de todos con sus parientes, satisface hondos intereses humanos, afectivos y sociales, de la persona.

¿Cuál es la protección que el sistema legal patrio ofrece a la familia?

La Ley No. 1289 de 1975, el Código de Familia (en lo ade-lante CF), es el principal cuerpo jurídico que regula y protege las relaciones familiares. Comprende las instituciones de familia: matrimonio, relaciones paterno-filiales, parentesco, alimentos, adopción y tutela.

Los objetivos del CF se enuncian en su primer artículo y están estrechamente vinculados con los fundamentos expuestos en su preámbulo. El primero de ellos, el de contribuir al fortalecimiento de la familia y de los nexos de cariño, ayuda y respeto recíprocos entre sus integrantes, se erige en cuanto confirmación de la impor-tancia que la sociedad le reconoce como su célula fundamental, y que esos vínculos son la base de las relaciones interpersonales de los parientes, adecuándose al enfoque conceptual de que la familia satisface hondos intereses humanos y afectivos de la persona.

El segundo de los objetivos, el fortalecimiento del matrimonio legalmente formalizado, o judicialmente reconocido, muestra la importancia que éste tiene cual relación básica, insustituible, de la familia.

En cuanto al matrimonio judicialmente reconocido, se ha proyectado más que fortalecer, en proteger a la relación matri-monial no formalizada, pero desarrollada íntegramente en la práctica, concediéndole plenos efectos legales de manera retroactiva.

El fortalecimiento del matrimonio, está sustancialmente vinculado con su significación como base de la familia, a la igual-dad jurídica entre el hombre y la mujer en esa relación, rom-piendo radicalmente con viejos cánones —legales y culturales—.

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Este principio irradió, posteriormente, en el reordenamiento de las normas del derecho a la herencia en el Código Civil, reco-nociéndole al viudo o a la viuda una privilegiada posición, pues con anterioridad, la norma Civil discriminaba el derecho sucesorio de estos parientes, relegándolos a un último plano; ello con el propósito de evitar la fuga del patrimonio del ámbito de la familia consanguínea.

El tercero de los objetivos del CF, que es el de contribuir al más eficaz cumplimiento por los padres de sus obligaciones con respecto a la protección, la formación moral y la educación de los hijos para que se desarrollen plenamente en todos los aspectos, y como dignos ciudadanos de la sociedad socialista, motiva la implementación de la patria potestad como deberes y no como derechos de los padres sobre los hijos; poniéndose de manifiesto en su regulación una importante arista de la inter-acción persona familia-sociedad. El Código obliga a los padres a proteger y formar adecuadamente a los hijos, de manera que estos se incorporen a la sociedad socialista con una personalidad desarrollada integralmente, cual ciudadanos dignos, honrados y solidarios.

El último de los objetivos, que es el de lograr la plena rea-lización del principio de igualdad de todos los hijos, informa sobre cuantas regulaciones jurídicas se relacionan con el reconocimiento de la paternidad o maternidad, la igualdad de los derechos suce-sorios y el de recibir alimentos, tanto respecto a los padres como a otros parientes. Esto debe entenderse a la luz de la regulación legal discriminatoria que el CF encontró en relación con los hijos, habidos dentro del matrimonio o fuera de este, circunstancia que los calificaba como legítimos e ilegítimos. Este objetivo también está consagrado en la Constitución y en la Ley del Registro del Estado Civil.

El CF está apoyado por otras leyes como la Constitución de la República, donde se refrendan sus fundamentos, principios y conceptos fundamentales. El Código Civil establece criterios importantes respecto a la persona, como los del nacimiento y la muerte; la capacidad de las personas naturales para adquirir

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derechos; la capacidad o incapacidad para ejercerlos y la regu-lación de la sucesión. La Ley del Registro del Estado Civil regla-menta la inscripción de los hechos más importantes que afectan a la persona natural, entre los que se encuentran el nacimiento, el matrimonio, el divorcio y la muerte. En función del CF también se halla la Ley Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, la cual implementa ante qué Tribunal, y cómo, se tramitan distintas demandas, a saber: divorcio, reconocimiento del matrimonio no formalizado, filiación, liquidación de división de bienes del matrimonio y de alimentos; también implementa cuáles son los medios de prueba admisibles en Derecho. Por su parte, el Código Penal sanciona aquellas conductas que signi-fican una violación grave de los derechos y deberes establecidos en el CF, a la vez que implementa las causas absolutorias para determinados delitos, con el propósito de mantener la cohe-sión familiar.

Parentesco

¿Cómo repercute el vínculo familiar (parentesco) en las relaciones jurídicas?

El parentesco, concretado en sus clases y grados, es un vínculo y una condición personal relativa, al que las leyes le confieren una gran trascendencia.

En las regulaciones de la herencia intestada del Código Civil, la clasificación del parentesco constituye un aspecto esencial para ordenar quiénes son los familiares que intervendrán en la partición del caudal. En el campo de la legislación penal repercute en la configuración o absolución de la responsabilidad penal para varios delitos; por ejemplo: se eximen de sanción por hurtos, estafas, apro-piaciones indebidas o daños que recíprocamente se causen, los cónyuges, ascendientes, descendientes o afines en la misma línea, los hermanos y cuñados; tampoco están obligados a denunciar, ni cometen el delito de encubrimiento, los ascendientes o descen-

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dientes del acusado, su cónyuge y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La legislación sobre vivienda autoriza la donación de una vivienda únicamente entre parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad. En los pro-cesos judiciales se autoriza la representación letrada —exenta de pago— a los parientes de los juristas, comprendidos hasta el segundo grado de afinidad.

Como se puede apreciar, las calificaciones del parentesco no son sencillas, por eso resulta necesario saber cómo identificar sus clases, líneas y grados.

¿Cuáles son los tipos y líneas de parentesco?

En el orden legal hay dos tipos de parentesco: por consangui-nidad y por afinidad. El primero, tiene su causa en los vínculos de sangre, resultantes de la procreación, y el segundo es el nexo que se crea entre una persona con la familia consanguínea de su cónyuge.

El CF establece que son parientes por consanguinidad las personas que descienden unas de otras, o las que descienden de una misma persona. La descendencia debe entenderse, además, en la recíproca relación que se da en sentido contrario, y que se identifica como la ascendencia. Estos parientes forman lo que se llama la línea directa del parentesco (también se identifica como línea recta). Los descen-dientes son los hijos, nietos, bisnietos (línea recta descendente), y los ascendientes son los padres, abuelos, bisabuelos (línea recta ascendente). Cuando la identificación del parentesco ocurre por la existencia de un familiar o tronco común, se comprenden los her-manos, tíos, y primos; por ejemplo: entre los hermanos, el tronco común es el padre o la madre (o ambos). Estos parientes forman lo que se llama la línea colateral.

En cuanto al parentesco por afinidad, el CF establece que los parientes de un cónyuge lo son del otro, en la misma línea y grado. El cuñado, es hermano por afinidad, es un pariente afín de la línea colateral en segundo grado; la suegra, es la madre por afinidad, es un pariente de la línea ascendente en segundo grado.

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¿Cómo se mide el grado de parentesco?

Este se mide por la cantidad de generaciones que existan entre los parientes. Por ejemplo, entre padre e hijo hay una generación, luego se habla de un primer grado; mientras que entre abuelo y nieto median dos generaciones, se trata entonces de un parentesco de segundo grado.

En el caso de la línea colateral se realiza el mismo cálculo, pero transitando por el ascendiente común. De ese modo, como entre hijo y padre hay un grado, entre dos hijos (que naturalmente resultan ser hermanos), suman dos grados de parentesco.

II. MATRIMONIO

¿Qué es el matrimonio para el Código de Familia?

El CF define al matrimonio como la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, con el objeto de hacer vida en común. Esa definición se halla consagrada en la Constitución de la República.

La cuestión de la voluntad tiene dos proyecciones, una relativa a la libertad individual, inviolable para la elección del cónyuge con que se contraerá el matrimonio, y otra concerniente a la posibi-lidad mental o física para conformar esa voluntad y expresarla inequívocamente, pues legalmente se considera que, si falta esa capacidad, no hay voluntad válida; pero esta segunda proyección se tiene como parte de la aptitud legal, y allí abordaré la cuestión.

En cuanto al primer aspecto, se significa que la toma de deci-sión no puede estar afectada por ningún elemento que haya doblegado la voluntad individual, como lo sería una amenaza o coacción. De concertarse el matrimonio bajo esas condiciones, su vigencia queda bajo la expectativa de demanda de nulidad. Otra situación que puede dar al traste con la voluntad real, y se constituye en otra causa de anulabilidad del matrimonio

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formalizado, es el error en la identidad de la persona con la que se contrae esa unión, al documentarse y registrarse la soli-citud y el acto.

A propósito del tema de la voluntariedad, no es ocioso abordar la cuestión de los matrimonios concertados en virtud de la comi-sión del delito de estupro —previsto y sancionado en el Código Penal patrio, en el artículo 305— y por el que un hombre responde al tener relaciones sexuales con una mujer mayor de doce (12) años y menor de dieciséis (16), utilizando para ello engaño o abuso de autoridad. La concertación del matrimonio en esas circunstancias, libera al varón de la responsabilidad penal, pero —indudablemente— se ha manipulado su voluntad sin garan-tizar más beneficio a la menor que una ya irrelevante reparación moral. Tal vez por esa razón, el Código Penal vigente desde 1987, suprimió la expresa sugerencia a tal pacto.

En otro sentido, aunque la definición de matrimonio se sus-tenta en una manifestación de voluntad para crear un vínculo con efectos legales, no se puede asumir cual si fuese un contrato, porque como relación familiar básica, es esencial y profunda-mente humana y afectiva, generadora de derechos y deberes cuyo cumplimiento se compulsa, más por razones éticas, que por meca-nismos que puedan traducirse —al final de un conflicto ju-dicial— en indemnización por daños y perjuicios

Elemento esencial en su constitución, es que la unión debe ser entre un hombre y una mujer. En atención a nuestro arraigo cultural, ello pudiera parecer un enunciado innecesario; sin embargo, cons-tituye un impedimento para que se formalicen matrimonios entre parejas del mismo sexo, o entre varias personas, como se admite en otras culturas.

La definición legal del matrimonio ilustra sobre su finalidad personal de una manera muy amplia: hacer vida en común. La dimensión de ese propósito es otra razón válida para conven-cerse de que, al contraerse matrimonio, no se está celebrando un contrato. Se trata nada más y nada menos que de establecer un

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proyecto de vida, un vínculo íntimo de convivencia, sustentado por la atracción física y espiritual; nexo por el cual se compartirán planes, esfuerzos y recursos para satisfacer las necesidades propias y de la pareja, la de los hijos menores y otros parientes; compartir y enfrentar en común la buena y la mala fortuna, la salud y la enfer-medad; es decir, todo cuanto forme parte de la vida de una persona.

Por último, la aptitud legal para contraer matrimonio se constituye por el cumplimiento de los requisitos que debe reunir una persona con el propósito de establecer la relación conyugal, que se concretan, a saber: poseer la suficiente capacidad mental para conformarse la voluntad de contraer matrimonio, lo que legalmente se expresa en capacidad para otorgar el consenti-miento; tener la mínima edad de catorce (14) años las hembras y dieciséis (16) los varones y por último, ostentar un estado conyugal de soltero, divorciado o viudo.

¿Qué significa tener la capacidad mental para otorgar el consentimiento?

Otorgar el consentimiento no es un simple decir quiero casarme. Por eso detallé esa capacidad como la de conformarse una volun-tad legalmente válida, que se traduce en un consentimiento res-ponsable, conforme las exigencias de la constitución de una familia; especialmente en cuanto a los deberes que esta impone. La sociedad y el Derecho no pueden darse el lujo de admitir matrimonios entre personas cuya escasa, o nula inteligencia, les impida asumir el matrimonio con toda su trascendencia, al no estar aptos para conformar ningún proyecto de vida ordenado, económicamente viable e independiente, ni para enfrentar —por sí solos— el cuidado y la formación de los hijos.

Ahora bien, el término capacidad mental es relativo. La cali-ficación de la capacidad depende del acto para el cual se está requiriendo una determinada inteligencia. En el Código Civil se

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distinguen dos tipos de actos importantes en el orden social, con una regulación propia para su realización: los actos jurídicos; destinados a satisfacer las necesidades normales de la vida diaria, —y en ese caso me refiero a los vinculados con la compra de alimentos, vestido, aseo personal, servicios de recreación—, y aquellos para los que —en virtud de su mayor importancia— se estructura un voluminoso sistema legal de deberes, derechos, garantías y sanciones —entiéndase, permutas de viviendas, adqui-sición de artículos electrodomésticos de elevado valor, por solo mencionar algunos—.

En relación con la posibilidad de realizar esos actos se hacen corresponder la suficiencia y las insuficiencias mentales, parciales o absolutas. Quienes disfrutan de una adecuada salud mental pueden efectuar cualquier tipo de acto jurídico; los que padecen de enfermedad o retraso de dicha naturaleza, que no los priva totalmente de discernimiento, únicamente pueden ejecutar aquellos actos destinados a satisfacer sus necesidades normales de la vida cotidiana; mientras que aquellos, privados totalmente de razo-namiento, ni siquiera pueden asumir válidamente esos últimos. De tal suerte que solo pueden contraer matrimonio los que no estén afectados por un retraso o una enfermedad mental que les disminuya sustancialmente, o les prive por completo, de su capa-cidad de discernir.

¿De qué manera actúa el funcionario público, si dudara de la suficiencia mental de uno de los contrayentes?

Los reglamentos de la Ley del Registro del Estado Civil y la Ley de las Notarias estatales, facultan a sus funcionarios a abste-nerse de autorizar el acto cuando tengan dudas de la capacidad mental de algunos de los contrayentes, y a solicitar dictamen pericial para esclarecer la cuestión; es decir, auxiliarse del criterio de un especialista en Psiquiatría. Si el informe de ese perito con-firma la incapacidad mental, el registrador o el notario se abs-tendrán de autorizar el acto.

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¿Cómo procede el funcionario público, si uno de los con-trayentes no puede expresar su consentimiento de manera inequívoca, por impedimento físico?

Si bien el CF solo establece como incapacidad, la que afecta la mente de la persona, no se puede desconocer que la incapacidad para el pleno ejercicio de los derechos, establecida en el Código Civil, no solo se regula en virtud de problemas mentales, sino que también se califica en quienes no pueden expresar su voluntad de modo inequívoco.

Relacionado con esta cuestión, la ley procesal concibe que los sordomudos puedan ser declarados incapaces judicialmente. También del requerimiento establecido en los reglamentos de las leyes del Registro del Estado Civil y de las Notarías, se deduce que la impo-sibilidad física de comunicación del consentimiento, impide la autorización o formalización del acto. En lo regulado se establece que cuando uno los contrayentes sea sordo, ciego o mudo o esté privado de más de uno de esos sentidos, su comunicación se resolverá mediante la designación —por parte del propio contra-yente— de un testigo idóneo, que servirá de intérprete.

De lo anterior se infiere que la persona que no pueda expresar su voluntad por sí, o a través de otro, carece de una aptitud personal requerida para otorgar el consentimiento.

¿Cuál es la mayoría de edad, por ley, para contraer matrimonio?

La de dieciocho (18) años. Y es la mayoría de edad para formalizar o contraer matrimonio. Este límite coincide con el que establece el Código Civil respecto a la adquisición de la plena capacidad para ejercer los derechos, entendida, además, como la mayoría de edad. Dicho en otras palabras, toda hembra o varón, al arribar a los dieciocho (18) años, decide por sí solo, o sola, si se une en matrimonio.

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¿Pueden los menores de dieciocho (18) años contraer matrimonio?

Sí. El CF establece que excepcionalmente, y por causas justificadas, las hembras mayores de catorce (14) años y los varones mayores de dieciséis (16) pueden contraer matrimonio.

La formalización del matrimonio en que concurran menores, requiere de una autorización que debe ser otorgada por el padre y la madre conjuntamente, o uno de ellos, si el otro hubiere fallecido o estuviere privado de la patria potestad; o por el o los adoptantes cuando el menor hubiese sido adoptado; o por el tutor, si el menor estuviese sujeto a tutela; o por los abuelos maternos o paternos, indistintamente —a falta de los anteriores— prefi-riéndose a aquellos que convivan en el mismo domicilio con el menor. Cuando uno de los facultados esté impedido de hacerlo, la puede hacer uno solo de ellos.

Esta autorización se otorga en cualquier momento, en acto previo al de formalización, ante un notario o el propio registrador. El documento con dicho consentimiento será presentado en el acto de formalización.

¿Cómo proceder, si uno de los que deben dar su auto-rización, no la ofreciera?

En caso de negar el consentimiento alguno de los que deben otorgarlo conjuntamente con otro, los interesados en contraer matri-monio, o uno de ellos, o un hermano o hermana mayor de edad de cualquiera de los mismos, podrá instar al Tribunal Municipal Popular para que otorgue la autorización requerida, mediante la representación de un abogado.

El tribunal aprobará o denegará la autorización interesada, luego de analizar los argumentos de la solicitud y el criterio del fiscal, a la luz de los intereses del menor. Este trámite no significa la formalización del matrimonio como tal, en él solo se obtiene el autorizo para asistir ante el funcionario que lo formalizará.

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No basta la aptitud legal para contraer matrimonio, se requiere que la unión no esté impedida, teniendo en cuenta la relación personal entre los interesados.

La viabilidad del matrimonio no depende exclusivamente de la voluntad de los contrayentes y de su aptitud personal. Hay impedimentos que surgen de los nexos personales de los potenciales contrayentes. Según el CF, no podrán contraer matri-monio entre sí los parientes en línea directa, ni ascendente y descendente (padres con hijos, abuelos con nietos); ni los hermanos de uno o doble vínculo; ni el adoptante y el adoptado, ni el tutor y el tutelado, ni los que hubiesen sido condenados como autores, o autor y cómplice de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos.

Debe fortalecerse el trabajo educativo sobre la importancia del matrimonio en la vida personal, para la familia y la sociedad.

Con el punto anterior se agotan las cuestiones referentes a la constitución del matrimonio; pero considero necesario com-partir algunas reflexiones sobre la significación del matrimonio. Es difícil que la familia se desarrolle adecuadamente sin el soporte este, pues ofrece a las personas adultas el medio idóneo en que desenvuelve su actividad afectiva y psicosocial. La relación de cola-boración viabiliza, hace tolerable, fructífera y reconfortante la vida personal y familiar. Para los hijos, el matrimonio es importante porque cada padre es un patrón distinto de comportamiento y de afectos.

Constituir y conservar la relación conyugal debe asumirse como una responsabilidad suprema frente a la pareja, los hijos, e incluso, ante los otros parientes y la sociedad. De la conservación y solidez del matrimonio depende la óptima funcionalidad de toda la familia.

Lamentablemente en Cuba, la inexistencia, la fragilidad o la inestabilidad de la unión matrimonial han incidido en amplios sectores poblacionales en todas las épocas.

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El proyecto revolucionario patrio heredó un orden social de inestabilidad familiar, principalmente a tenor de los problemas del desempleo —acentuado en el caso de las mujeres—, además de la carencia de un programa social estatal para la infraestruc-tura de la vivienda y la salud pública, así como un bajo nivel cultural de la población.

A la vez que varios factores incidieron en que se elevara repentinamente la práctica de la formalización del matrimonio, la confrontación dentro de la pareja —motivada por la incorpo-ración de la mujer a las tareas sociales y el arraigado machismo—, causó un elevado índice de divorcio. Otro fenómeno —entonces en sentido contrario— afectó al estado matrimonial de la familia cubana, y es que la liberalización indiscriminada de las relaciones sexuales, generó un aumento de madres solteras.

En las últimas dos décadas la historia del matrimonio ha estado afectada por otros factores que no ha propiciado mejores condi-ciones para su fortalecimiento: el prolongado periodo especial, que impactó en el importante programa social de construcción de viviendas y en la economía doméstica; la apertura de flujos migratorios temporales o permanentes a otros países con separación de la pareja; así como el contacto con turistas extranjeros, que ha fomentado —inclusive— el mercadeo de relaciones de pareja. A lo anterior, se debe añadir que el ascenso y la consolidación del papel de la mujer dentro de la familia y la sociedad, agudiza el enfrentamiento de su autoestima con los resistentes vestigios de la cultura patriarcal dentro de los nexos domésticos.

Con la separación de los cónyuges o la soltería, no se agota el mal reflejo del vínculo matrimonial, ya que puede estar en igual o mayor medida, en las relaciones conyugales conflictivas.

Quisiera equivocarme al decir que, frente a este espejo, las nuevas generaciones han asumido la tendencia a desestimar la impor-tancia del matrimonio. Pero esté o no errado, el único sentido de las anteriores observaciones es el de justificar la necesidad de forta-lecer el trabajo educativo sobre la función de aquel dentro de la familia, lo que resulta válido en cualquier caso.

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Indudablemente, un matrimonio constituido y sostenido con responsabilidad permanente, respeto, consideración, fidelidad, madurez, cariño, igualdad de participación en la conformación de un racional proyecto de vida y toma de decisiones, contri-bución de economía y esfuerzos, aporta el clima ideal para que el ser humano logre su máxima realización.

¿Cuándo el matrimonio surte efectos legales?

Aunque el concepto de matrimonio es único, el CF habla de un matrimonio formalizado y de otro no formalizado, que tendrá validez cuando sea judicialmente reconocido. El primero tiene su asiento en el Registro del Estado Civil, y desde un inicio cobra legalidad por efectuarse ante el notario o el registrador del Estado Civil (aquí se considera también el que se efectúa en el Palacio de los Matrimonios). El segundo constituye la unión en concu-binato, es decir, sin oficialización previa, y cobra legalidad mediante un proceso judicial en el que se ordena su posterior registro. Estos son los que surten efectos legales.

Con la explicación anterior creo ayudar a entender al CF, cuando expresa que el matrimonio sólo producirá efectos legales cuando se formalice o se reconozca según las reglas estable-cidas en la Ley del Registro del Estado Civil.

¿Qué es la formalización del matrimonio para el CF y cómo se efectúa?

Es su legalización ante el notario o ante el registrador. Ello origina el matrimonio formalizado. Para formalizar dicho vínculo, los interesados presentan ante el funcionario una declaración jurada, en la que, además de su solicitud, consignan sus generales. Esa declaración debe ir acompañada de los docu-mentos acreditativos de su estado conyugal cuando se haya extinguido uno anterior.

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Cuando al acto concurran menores de dieciocho (18) años —mayores de catorce (14) en el caso de las hembras y dieciséis (16) en el de los varones— acompañarán el documento donde pruebe la autorización.

El acto de formalización requiere de solemnidad y seriedad. Leída el acta de solicitud y los preceptos del CF que com-prenden los derechos y deberes del matrimonio, se pregunta a cada contrayente si persisten en su intención y, ante la afirmación de ambos, se autorizará el acta matrimonial para su inmediata inscripción en el Registro del Estado Civil.

Reitero que en este acto las partes pueden interesar que se formalice la unión con carácter retroactivo, lo cual no precisa de investigaciones para ser aceptado por el funcionario actuante. Debo aclarar que ese reconocimiento retroactivo, y el modo de hacerlo, son consignados en el acta y el asiento registral, al igual que en las certificaciones extractadas y literales, de manera que nunca coincidirá la fecha de formalización con la declarada como de inicio del matrimonio, situación que sirve de alerta ante posibles subterfugios.

¿Cuáles son los deberes y derechos que asumen los cónyuges al contraer matrimonio?

Están comprendidos entre los artículos 24 al 28 del CF y, como parte del ritual solemne, que por su significación social tiene el acto de constitución del matrimonio, son leídos por el funcionario que lo autorice, y fielmente expuestos son los siguientes:

El matrimonio se constituye sobre la base de la igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges.

Los cónyuges deben vivir juntos, guardarse la lealtad, la consi-deración y el respeto debido y ayudarse mutuamente. Los derechos y deberes que este Código establece para los cónyuges, subsistirán íntegramente mientras no se extinga legalmente el matrimonio, aunque por motivo justificado no mantuvieren un hogar común.

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Ambos cónyuges están obligados a cuidar la familia que han creado y a cooperar el uno con el otro en la educación, formación y guía de los hijos conforme a los principios de la moral socialista. Igualmente, en la medida de las capacidades o posibilidades de cada uno, deben participar en el gobierno del hogar y cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo.

Los cónyuges están obligados a contribuir a la satisfacción de las necesidades de la familia que han creado con su matrimonio, cada uno según sus facultades y capacidad económica. No obstante, si alguno de ellos sólo contribuyere a esa subsistencia con su trabajo en el hogar y en el cuidado de los hijos, el otro cónyuge deberá contribuir por sí solo a la expresada subsistencia, sin perjuicio del deber de cooperar a dichos trabajo y cuidado.

Ambos cónyuges tienen derecho a ejercer sus profesiones u oficios y están en el deber de prestarse recíprocamente cooperación y ayuda para ello, así como para emprender estudios o perfeccionar sus cono-cimientos, pero cuidarán en todo caso de organizar la vida en el hogar de modo que tales actividades se coordinen con el cumplimiento de las obligaciones que este Código les impone.

¿Puede concertarse el matrimonio si uno de los contrayentes no está presente?

Sí, por medio de un representante especial del ausente. El matri-monio se puede formalizar mediante un poder especial, otorgado ante un notario. Ello consiste en que el miembro de la pareja que no pueda estar presente en el acto, designa a un tercero que actuará por él junto al otro miembro, y será el que responda afir-mativamente (sí) a la pregunta del funcionario o funcionaria actuante.

¿Qué documentos presenta el extranjero o la extranjera que pretenda formalizar matrimonio con un cubano o una cubana en el territorio nacional?

Cuando al acto de formalización de matrimonio que se efectúe en el territorio nacional concurra un extranjero, deberá presentar —además— el documento que lo autorice a estar en el país, el

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pasaporte, la certificación de la partida de nacimiento, la certi-ficación de soltería, la certificación de fe de vida y la declaración jurada autorizada por notario en su país, que es válida por seis (6) meses. Todos traducidos al español, si fuera necesario, y lega-lizados en el Estado que lo expide. Si fuese su estado conyugal, el de viudez, ha de acompañar la certificación de matrimonio y la de defunción de su excónyuge; si fuese el de divorcio, presen-tará la certificación de la sentencia que así lo acredite, con igual requisito de legalización.

¿Puede una persona casarse el mismo día que queda divorciada?

Sí, pues el CF establece que una vez que se ha disuelto el matrimonio, por cualquier causa, quedan los excónyuges en apti-tud de formalizar nuevo matrimonio, posterior a dicha extinción. No obstante, la mujer que pretenda contraer nuevo matrimonio dentro de los siguientes 300 días a la disolución, debe esclarecer mediante dictamen médico, si se encuentra en estado de gestación.

Es conveniente aclarar, como bien lo hace la Ley del Registro del Estado Civil, que ese certificado médico no se interesa para aprobar o denegar la formalización del matrimonio, pues aun siendo positivo el embarazo, el trámite nupcial no se detendrá y aquel constituirá presunción de la paternidad del cónyuge del matrimonio extinguido.

Matrimonio no formalizado o unión de hecho (concubinato)

¿Qué es el matrimonio no formalizado y cómo alcanza efectos legales?

Con esta interrogante me permito profundizar en las nociones que había adelantado, al relacionar cuáles eran los matrimonios que surtían efectos legales.

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El matrimonio no formalizado es una relación marital, estable-cida y sostenida con la aptitud legal para contraerla, y caracterizada por la estabilidad y la singularidad, pero sin que la pareja la someta a los trámites oficiales, ante un registrador del Estado Civil o el notario. Esa unión solo adquiere efectos legales cuando los cónyuges deciden formalizarla ante los funcionarios ya mencionados, o cuando es reconocido por un Tribunal competente mediante un proceso civil.

El primer aspecto que se evalúa, es el de la relación conyugal, que significa convivir en calidad de marido y mujer bajo un mismo techo, lo que es —al decir de la definición legal del matrimonio— que se haya hecho vida en común y este es el requisito de esta-bilidad que se determina a partir que el nexo sea duradero o prolongado (no se establece un límite mínimo de tiempo), y segundo, que sea ininterrumpida (no se deben considerar separa-ciones cortas por disgustos ocasionales), mientras que la singula-ridad, se evalúa en virtud de la circunstancia de que no haya relación matrimonial formalizada, o de hecho, con una tercera persona.

La aptitud legal a la cual el CF hace mención en este tema de la unión de hecho, es la misma que se trató en el concepto legal del matrimonio, y no es necesario reproducirla (edad, capacidad mental y estado conyugal libre).

Es conveniente reiterar que dicha unión no puede estar afectada por los otros impedimentos interpersonales, como las relaciones de parentesco.

Se formaliza una unión cuando ambos concubinos están de acuerdo en acudir ante el funcionario —notario o registrador civil— a legalizarla y darle continuidad como matrimonio. Se reconoce cuando una vez separados los concubinos, o haya fallecido uno de ellos, acuden —indistintamente y por necesidad de un trámite posterior— ante tribunal competente y haciéndose representar por abogados, para darle valor legal a esa unión que existió, en cuyo caso el tribunal —de estimar cumplidos los requisitos que cito con anterioridad— admite dicha pretensión.

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El matrimonio no formalizado, que también se conoce como concubinato, matrimonio consensual o unión de hecho, es una práctica histórica que, lejos de haberse abandonado, cobra auge en la actualidad. La protección legal de este vínculo no se debe tomar a manera de estímulo a su práctica; solo se ha de conside-rar como el apoyo que el CF ofrece a quienes —a veces en contra de su voluntad— hacen su vida al margen de la formalidad registral, y cuando me refiero a la voluntad, lo hago en alusión a los casos —no pocos— en que solo uno de los miembros de la pareja es el que se niega a efectuar la formalización previa.

¿En qué casos el matrimonio no formalizado se somete al reconocimiento del tribunal, y cómo se hace?

El reconocimiento judicial del matrimonio, que se hace a través del tribunal, es la vía a la que se acude cuando la relación se ha extinguido por la separación de los miembros de la pareja o ante la muerte de uno de ellos. Se solicita generalmente para resolver conflictos sobre división de bienes comunes entre los cónyuges y trámites de herencia, en los que se requiere acreditar la condición de viudo o viuda.

Se tramita mediante demanda que establezca un cónyuge contra otro, o a sus herederos en el caso de que este haya fallecido, y en todos los casos, se presenta también contra el fiscal, por tratarse de un asunto de interés social. En el proceso, el interesado debe alegar y demostrar el hecho de haber llevado una vida en común, la aptitud legal de ambos y la estabilidad y la singularidad de la unión. Los demandados pueden alegar hechos y presentar pruebas en contrario.

Como se puede observar, el disfrute de los derechos del matri-monio ya no depende de la aceptación de los cónyuges y de la firma de un documento, sino que queda a expensas de la suerte de un proceso en el que debe convencerse a un tribunal, muchas veces frente a una oposición que —legítimamente o no— puede vencer y dar al traste con el reconocimiento interesado, lo que trae como efecto, quedar excluido de la comunidad matrimonial de bienes y de la herencia.

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¿Qué es una unión concubina de buena fe y qué efectos tiene para el Código de Familia su reconocimiento judicial?

Este es un caso muy especial, pues se trata de reconocerle judicialmente a una unión marital que, si bien no se inscribe como matrimonio en el Registro del Estado Civil, o fue inscripta, pero se decretó nula, los mismos beneficios que se le reconocen a los excónyuges: derecho a la pensión alimenticia, a la seguridad social, a los bienes adquiridos en la unión y a la herencia.

Esta situación se produce cuando la unión matrimonial no fuere singular ya que uno de los miembros de la pareja estaba unido en matrimonio anterior. En ese supuesto, el matrimonio surtirá plenos efectos legales en favor de la persona que hubiere actuado de buena fe, y de los hijos habidos de la unión.

La buena fe parece tener un contenido eminentemente ético, y suele asociarse a las buenas o malas intenciones con que se actúa. El concepto de la buena fe en el CF no está asociado a un buen comportamiento, sino sencillamente al mantenimiento del estado conyugal de casado de una relación anterior, o al conocimiento que se tenga de esa falta de aptitud en el otro miembro de la pareja; es decir, para no actuar de mala fe hay que divorciarse o exigir el divorcio al cónyuge casado.

Se debe precisar que la buena fe o el desconocimiento se presumen, ello significa que se alega como fundamento de la demanda; pero no se está en la obligación de demostrarla, a menos que la otra parte —al oponerse— afirme dicho cono-cimiento y lo demuestre.

Razones de un consejo sano: es mejor formalizar desde un inicio la unión, que someterse a un reconocimiento posterior ante un tribunal.

Reconozco que toda persona es libre de escoger modos de vida permitidos por la ley, y es justo que se establezca el derecho a pedir que se reconozca la unión matrimonial; pero lo que más aconsejaría un abogado es que se evite ese venturoso proceso

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judicial y se comience la relación “casándose con todas las de la Ley”. Muy equivocadamente —a mi modo de ver— muchas personas no formalizan su relación matrimonial pensando que así evitan complicaciones legales, o ante la creencia de que casarse rompe la magia del amor que une a la pareja.

La formalización de todo acto jurídico ofrece la seguridad de obtener protección del sistema de justicia estatal, de ahí que las complicaciones sobrevendrán casi con seguridad, tarde o tem-prano, por la falta de formalización.

Aunque se establezca el derecho para pedir el reconocimiento de la unión, ello se hace en un proceso judicial, a riesgo que no se declare con lugar la demanda debido a múltiples motivos. La inter-posición de la demanda puede complicarse por dificultades en la obtención de documentos indispensables o frustrarse ante la falta de pruebas, errores de apreciación del tribunal, o el éxito de una oposición fundada en hechos y pruebas falsas; es decir, se corre un conjunto de riesgos que aconsejan la previa forma-lización ante el funcionario público, que resulta —a todas luces— menos complicada.

¿Cuáles son las causas de extinción del matrimonio?

El CF estipula varias causas de extinción del matrimonio: por divorcio, declarado en sentencia firme o en escritura otorgada ante notario, en virtud del fallecimiento o de la declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges; o a tenor de la nulidad del matrimonio, decidida por sentencia firme.

¿Qué es el divorcio?

El divorcio no es el modo general para declarar la disolución matrimonial, es solo una de sus formas. Tiene motivos y efectos particulares. Resulta la manera particular de disolver la unión matri-monial válida, que solo tiene lugar a solicitud de uno o de ambos cónyuges. No lo pueden pedir ni el fiscal, ni otros parientes, es una acción personal, aunque se puede delegar a través de poder especial, otorgado ante notario.

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El divorcio no se encarga de disolver el matrimonio en ninguno de los otros casos de extinción. No se aplica al falle-cimiento, que es la confusión de mayor incidencia, porque este hecho por sí solo —como ya se explicó— motiva el final del matrimonio sin necesidad de más declaración que la certificación oficial de que ha ocurrido, que la expide un facultativo, y se asienta en el Registro del Estado Civil. De ningún modo se dis-pone al caso del presuntamente muerto, porque a pesar de requerirse la solicitud de un pronunciamiento y una tramitación judicial, esa declaración procura los mismos efectos legales de la muerte; tampoco el divorcio se destina a los supuestos de nu-lidad porque, aún requiriendo declaración del tribunal, tienen un tratamiento y efectos distintos.

El fundamento del divorcio está —sin menospreciar el supre-mo valor del matrimonio— en la misma libre voluntad que lo causó. Nadie puede ser obligado a permanecer unido aunque no haya una causa de agravio, y mucho menos obligado a mantenerse en un vínculo que, lejos de favorecer el buen desen-volvimiento de la convivencia familiar, sea un eje catastrófico o vegetativo.

El CF no establece causas concretas para el divorcio, solo basta que se considere que el matrimonio ha perdido su sentido para los cónyuges y los hijos, y en consecuencia, también para la sociedad, a partir de una situación de hecho en la que este haya dejado de ser, o ya no pueda existir en el futuro la unión de un hombre y una mujer, en la cual —de modo adecuado— se puedan ejercer los derechos, cumplir las obligaciones y lograr sus fines.

Es muy importante señalar que el CF no prevé motivo legal alguno para que uno de los cónyuges, en particular el causante de la ruptura —bien sea por mera voluntad o en virtud de mal comportamiento—, pierda alguno de los derechos que la diso-lución por esta causa genera. No importa —incluso— que uno

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de ellos haya cometido adulterio, ni que este se encuentre en grado de sospecha o tentativa, o se haya consumado con extrema discreción o conocimiento público —escándalo, al decir de la antigua legislación—. La atmósfera de la ofensa y la humillación que reine entre los cónyuges, al momento del divorcio, no se le puede interesar al abogado para que la transmita al tribunal; ni siquiera al decidir las relaciones con los hijos menores.

¿Ante quién se solicita el divorcio?

Cuando hay acuerdo pleno entre los cónyuges sobre los particulares de la disolución del vínculo matrimonial, pueden solicitar la declaración inmediata del divorcio ante el notario. Con este propósito, deben comparecer juntos ante dicho fun-cionario y con la documentación requerida, consistente en la certificación del matrimonio y las de nacimiento de los hijos menores —si los hubiere— expedida por el encargado del Regis-tro del Estado Civil.

Cuando no hay consenso entre los cónyuges para la realización del divorcio, o habiendo acuerdo no existe la posibilidad de que concurran al unísono ante el notario, este asunto se resuelve por el Tribunal Municipal. Para ello, la parte interesada en la diso-lución del vínculo matrimonial debe comparecer ante un Bufete Colectivo y contratar un abogado, quien lo podrá asistir en las solicitudes de certificaciones ante el Registro del Estado Civil y demás trámites y diligencias, hasta la culminación del proceso.

¿Se pueden considerar divorciados los cónyuges que solicitan la intervención del notario, una vez firmada la escritura?

La comparecencia ante el notario y la firma de la escritura de divorcio significan la inmediata extinción del matrimonio y la adquisición del estado conyugal de divorciados. El notario despachará la documentación requerida al Registrador del Estado Civil, a fin de que haga la anotación correspondiente al margen de la inscripción del matrimonio.

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¿Se puede considerar divorciada una persona al concertar el contrato de servicios jurídicos con el abogado?

Hay casos en que las personas que suscriben el contrato de servicios jurídicos con el Bufete, se forman la idea de que se han divorciado; pero es un grave error que lo puede llevar —incluso— a cometer el delito de bigamia, si el motivo de la solicitud es la de contraer nuevo matrimonio. Este contrato solo tiene, como efecto —respecto al divorcio— el otorgamiento del poder o man-dato necesario al abogado para que este actúe ante el tribunal. El divorcio solo será efectivo cuando se dicte la sentencia y esta sea firme, una vez que se hayan agotado las diligencias preestablecidas en la ley procesal civil.

¿Se puede plantear el divorcio por uno de los cónyuges, si el otro no está de acuerdo en comparecer ante el abogado, o se desconoce su domicilio o paradero?

Sí, es posible, porque ninguna de estas situaciones es incon-veniente para que el abogado establezca la demanda ante el tribunal. En principio, es precisamente esa contrariedad lo que justifica la intervención de un letrado para tramitar el proceso, y no se requiere de la colaboración del cónyuge que será de-mandado.

Una vez que la demanda se establece por el abogado y el tribunal la admite, da traslado de esta a la otra parte para que la conteste en la forma que le convenga, y aun en el caso de que no se pueda informar su domicilio exacto, el tribunal dispone de mecanismos procesales para tramitar el asunto hasta su culmi-nación, lográndose la disolución del vínculo matrimonial.

¿Qué cuestiones se plantean y resuelven en el trámite de divorcio?

En dicho trámite, además de la solicitud de disolución del vínculo conyugal, —ya sea mediante escritura otorgada ante el notario o a tenor de sentencia que dicte el tribunal—, se deben

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resolver las cuestiones relacionadas con la pensión alimenticia entre cónyuges y para los hijos menores que se hubieran pro-creado. También se emitirán pronunciamientos sobre patria potestad, guarda y cuidado y régimen de comunicación, y la vivienda que se hubiere adquirido por ambos.

Se concederá pensión alimenticia a favor de uno de los cón-yuges, cuando no tenga trabajo remunerado y carezca de otros medios de subsistencia; esta pensión la pagará el otro cónyuge por el término de seis (6) meses, si no existieren hijos menores a su guarda y cuidado, o de un (1) año, si los hubiere, a los efectos de que el beneficiario pueda obtener trabajo remunerado; o cuando esté imposibilitado de trabajar por causa de incapacidad, edad, enfermedad u otro impedimento insuperable y, además, no dis-ponga de otros medios de subsistencia; en este caso, la pensión se mantendrá mientras persista el impedimento, de manera que es indefinida.

En cuanto a los pronunciamientos sobre los hijos, hay que anotar en principio que su solicitud no constituye una opción, es un deber. Significan derechos irrenunciables, de los cuales no pueden disponer —por ninguna razón— ni el padre ni la madre. No pueden renunciarse a ellos.

El tribunal, en la sentencia de divorcio, debe hacer pronun-ciamientos sobre la patria potestad, estableciéndose —como regla— que ambos progenitores la conservarán sobre sus hijos menores; pero también puede disponer su privación respecto a uno o ambos cónyuges y, en este último caso, proveerá la tutela. También en la sentencia de divorcio el tribunal deberá determinar cuál de los padres conservará la guarda y cuidado de los hijos menores habidos en el matrimonio y regulará lo conveniente para que dichos menores mantengan la adecuada comunicación con el progenitor a quien no se defiera dicha guarda y cuidado, y fijará la cuantía de la pensión que en cada caso aquel de los padres que no los tenga bajo su guarda y cuidado deba abonar para sus hijos menores.

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En cuanto a la vivienda, se hará pronunciamiento cuando pertenezca en propiedad a ambos cónyuges, en virtud del título que se posea. Podrá adjudicarse a uno de aquellos o a los hijos, si existe acuerdo entre las partes; si no hay conformidad en esa solución, la vivienda continuará como propiedad de ambos cónyuges. Es importante apuntar que el hecho de que uno de ellos abandone el hogar conyugal, no incide en la pérdida del derecho de propiedad.

Esas reglas se aplicarán, también, por los tribunales en caso de liquidación de la comunidad matrimonial de bienes.

La declaración del divorcio produce la extinción del matrimonio entre los cónyuges, lo que genera la posibilidad de formalizar una nueva relación conyugal. También viabiliza la separación de los bienes comunes, previa liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, y la extinción del derecho de herencia que existía, fuera del caso del otorgamiento de testamento.

¿En qué momento la sentencia de divorcio extingue el matrimonio?

Reiteradamente el CF refiere que el divorcio extingue al matrimonio cuando la sentencia se hace firme; y este es un término que es preciso explicar. Una sentencia se hace firme cuando es consentida por no recurrirse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de su notificación a los abogados y —en su caso— personalmente al demandado rebelde, o cuando no cabe ulterior recurso por haberse agotado los que la ley confiere.

Esta explicación necesita una información adicional, en virtud de lo que la Ley de Procedimiento Civil prevé de modo general para los recursos en su artículo 613. Al establecerse el recurso, podrá limitarse a determinados extremos de la resolución y —en este caso— se tendrá la sentencia consentida y firme en los puntos no comprendidos en el recurso; es decir, que la mera interposición del recurso (de apelación contra la sentencia del Tribunal Municipal o de casación contra la dictada por el Tribunal Provincial) por un motivo distinto al de la disolución del vínculo matrimonial, no impide que el divorcio alcance firmeza, y el matrimonio se

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considera extinguido aunque se continúe con la discusión de otras medidas colaterales.

De otro lado, debe observarse la regla especial prevista por la ley procesal civil, en caso del fallecimiento de uno de los cónyuges antes de ser dictada la sentencia, y en otro supuesto, luego de haberse interpuesto el recurso de apelación. Si el fallecimiento ocurre antes de dictarse la sentencia, entonces el matrimonio se extingue a causa de muerte y no por divorcio, y en consecuencia, adquiere el cónyuge sobreviviente la condición de viudo, con los derechos sucesorios que le corresponden. Si la muerte ocurre habién-dose interpuesto dicho recurso, la acción de divorcio, según prevé el artículo 373 de la Ley de Procedimiento Civil, se transfiere a los herederos, y si el divorcio es confirmado en segunda instancia, la causa de la disolución es este y no la muerte, de manera que no queda a salvo el derecho a la herencia a favor del excónyuge (no alcanza la condición de viudo, aunque el divorcio se confirmara después que la muerte).

¿Pueden ser modificados los pronunciamientos sobre medidas provisionales, dictadas en el divorcio, después de firme la sentencia que lo establece, o los aceptados en la Escritura notarial de divorcio?

Sí. Solo ello es posible respecto a las medidas provisionales sobre los hijos y la pensión del excónyuge, y en cualquier momento y siempre que resulte justificado y procedente por haber variado las circunstancias de hecho que determinaron su adopción.

Esta modificación, en ambas situaciones —divorcio judicial o notarial— se presenta ante el Tribunal Municipal, en el que se dictó el divorcio o ante el del domicilio del demandado, en caso de divorcio notarial, mediante representación de un abogado.

¿Tienen validez las sentencias dictadas en otros países?

Sí. La única condición de esa validez es que por la repre-sentación consular cubana en el país donde se haya concedido el divorcio, se certifique que este fue sustanciado y fallado de acuerdo con las leyes de dicha nación.

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Cuando se habla de medidas provisionales en divorcio, ¿a qué se hace referencia?

Son aquellas medidas dispuestas, por mandato de Ley y a solicitud de las partes, respecto a los hijos menores, para deter-minar a cargo de qué progenitor quedará su cuidado, y en cuanto al otro progenitor, cómo será la comunicación y la pensión ali-menticia que deberá abonar, a los efectos de su contribución a la solvencia y manutención de dichos menores. Asimismo, en caso que se justifique que uno de los cónyuges no trabaja, por algún impedimento para ello, se dispone, si lo solicitara, una pensión por periodo de un (1) año, si hay hijos menores o por seis (6) meses, sino lo hubiese. Como medidas provisionales, también se trata la solicitud de pensión alimenticia a favor de uno de los cónyuges en los casos que legalmente proceda.

Estas medidas, en caso de consenso entre los cónyuges, se disponen tal y como se pacten, siempre que ello no afecte —a criterio del tribunal— y en defensa del interés del menor, los derechos de este; en dicho supuesto, el tribunal, dispone lo que le resulte más beneficioso al infante y no se estará al acuerdo, en caso contrario.

Si el dictado judicial en cuanto a las medidas provisionales, no satisface el interés de algún cónyuge, la resolución del tribunal que así lo dispone, con carácter provisional —denominada auto— puede suplicarse en la forma que establece la Ley, en el término de tres (3) días, a través del propio abogado que lo representa o —en su defecto— notificado dicho auto, puede nombrar abo-gado para ello. Si adquiere firmeza, por no recurrirse dicho auto, en iguales términos saldrá en la sentencia de divorcio, sin que ello pueda —entonces— ser sometido a recurso de apelación, al haberse consentido en su momento procesal.

¿Qué implicación tiene la muerte para la extinción del matrimonio?

Como hecho natural —harto conocido— el fallecimiento no necesita explicación; sin embargo, sus efectos disolutorios sobre el matrimonio, sí.

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El hecho que se considere a la muerte como una causa de extinción de la relación conyugal, significa que no resulta nece-saria ninguna declaración oficial para que se tenga por terminada. Es sencillamente la causa natural de terminarse el matrimonio. Ocurrido el fallecimiento de un cónyuge, el otro recupera su aptitud para contraer matrimonio, sin que el hacerlo obstaculice su participación, como viudo o viuda, en la sucesión intestada. El estado conyugal de viudo o viuda se demuestra con la pre-sentación de la certificación de matrimonio, y la de defunción del cónyuge fallecido. No es necesario —ni posible— divorciarse de la persona fallecida, como algunas personas erróneamente creen.

¿Qué es la presunción judicial de muerte?

A diferencia de la muerte como hecho natural, la declaración judicial de su presunción, es la afirmación que hace el tribunal de que ese hecho ha ocurrido sin la evidencia y certificación oficial sobre el cadáver de una persona; ya sea porque lleve más de tres (3) años de desaparecida sin que se tengan noticias suyas, o porque hayan transcurrido seis (6) meses desde que aquella desapareció al producirse un desastre aéreo, marítimo o terrestre, u otra calamidad pública; o transcurrido un (1) año desde su desaparición en operaciones militares. La declaración de presunción de muerte tiene los mismos efectos que la muerte certificada.

¿Cuál es la fecha de extinción del matrimonio cuando su causa es la declaración judicial de presunción de muerte?

Esta respuesta es complicada por concurrir criterios distintos en dos leyes: el Código Civil y el Código de Familia.

El CF considera que la fecha de la extinción es el de la firmeza de la sentencia contentiva de dicha declaración, mientras que el Código Civil, asume que la fecha del fallecimiento, del presunto fallecido, es la del acontecimiento que hizo presumir la muerte o en que se tuvieron las últimas noticias de la existencia del desaparecido.

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La definición de esa fecha tiene una gran relevancia en cuanto marca el momento en que cesa la comunidad matrimonial y los ingresos patrimoniales a ella, resultado de lo que produzcan los bienes propios de cada uno de los miembros de la pareja.

Opino que el criterio más razonable y objetivo se establece en el Código Civil, pues es el que se ajusta al hecho real. Por ejemplo, si una persona desaparece al producirse un desastre aéreo, lo más racional es afirmar que falleció en ese momento, y no al hacerse firme la sentencia declarando que, presuntamente, falleció en aquel evento.

¿Cómo se solicita la declaración judicial de presunción de muerte?

En la ley procesal civil no hay una tramitación especial respecto a la declaración de presunción de muerte; pero sí para la tramitación preliminar opcional del expediente de administración de bienes del ausente, que en realidad se destina para la declaración de ausencia del desaparecido, pues con el propósito de proteger los bienes, se remite a las diligencias preventivas del proceso sucesorio.

Esta solicitud se puede interponer transcurridos los términos que, para cada caso, la ley determina, contados desde la desapa-rición de la persona en cuestión. Se puede hacer por cualquiera de sus parientes llamados a sucederle abintestato (cuando la herencia no es por testamento) o por el fiscal. Con este propósito pueden disponer de la representación de un abogado, quien le ofrecerá información suficiente, al objeto de que pueda satisfacerse.

Una vez que el tribunal ha recibido la solicitud, pedirá del Ministerio del Interior (MININT) que informe respecto a los antecedentes que haya sobre el paradero probable de la persona de cuya declaración de ausencia se trate, de manera que, en defecto de tales antecedentes, se practiquen las diligencias de investigación que sean necesarias.

Una vez recibidos del MININT los informes solicitados, sin que haya podido conocerse el paradero de la persona a que se ha hecho referencia, el tribunal dictará una resolución judicial declarando la presunción de muerte.

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¿Qué sucede si el declarado presuntamente muerto, reaparece?

Si el cónyuge declarado presuntamente muerto aparece, el matrimonio recobrará validez si el otro cónyuge no se ha casado y ambos asisten ante el registrador a solicitar que se res-tituya la eficacia del mismo. De haberse casado el otro cónyuge, o de no asistir ante el registrador, a interesar tal restitución, se confiere el estado civil de divorciado a ambos.

La aparición también tiene efectos en la recuperación de bienes, o de su precio, en caso de que se hayan enajenado por el otro cónyuge.

Cuando se desconoce el destino de uno de los cónyuges, ¿tiene los mismos efectos escoger la acción de la declaración de presunción de muerte, que la del divorcio?

Cuando se desconoce el destino de uno de los cónyuges, de manera que pudiera afirmarse que ha desaparecido y muerto, no tiene los mismos efectos interponer el divorcio en virtud de que se desconoce su domicilio y hasta su paradero, que promover la presunción de muerte.

La acción del divorcio puede presentarse en cualquier tiempo, incluso de inmediato a la separación ante una posible desapa-rición, y provoca la imposibilidad de participar en la herencia; mientras que la acción de la declaración de presunción de muerte debe aguardar por los términos de ley que ya mencioné, y causa el derecho a participar en la herencia, la que se constituiría, además de los bienes propios del otro cónyuge, por la mitad de la comu-nidad matrimonial.

Pero, por sí sola, ninguna de las acciones ocasiona un perjuicio o crea una ventaja patrimonial; ello depende de la composición del patrimonio de la comunidad y del individual de cada uno de los cónyuges, así como del criterio que se asuma en cuanto a la fecha de extinción por presunción de muerte.

Si definitivamente se asume la opinión de que la fecha de la muerte es el momento de la desaparición —como prevé el Código Civil—, y no el momento de la firmeza de la sentencia

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que declara la presunción —según estipula el CF—, en caso que los bienes más productivos (industria o rentas) sean propios del cónyuge sobreviviente, lo que menos convendría es el divorcio.

Reitero, en estos supuestos se debe tener mucho cuidado al elegir el divorcio o la declaración de presunción de muerte, si por la situación dada puede promoverse cualquiera de los dos asuntos, pues los efectos personales y patrimoniales de una u otra opción difieren. A esta prevención deben estar atentos, tanto el cón-yuge sobreviviente, como los herederos de aquel presuntamente fallecido. Si hubiera dudas, al respecto, debe acudirse a la orien-tación de un abogado.

Nulidad del matrimonio

y relaciones parentales prohibidas

¿Qué significa la nulidad del matrimonio y cuándo se produce?

La nulidad del matrimonio es la declaración judicial de que el matrimonio pierde toda su validez, considerando que formal-mente no existió, y solo conserva efectos para el cónyuge que haya actuado de buena fe y para los hijos habidos en la relación.

El fundamento de la nulidad del matrimonio es que este se haya realizado contra alguna de las prohibiciones legales respecto a la edad, la capacidad mental, el estado conyugal y la relación interpersonal familiar de los cónyuges, ya explicadas. Procede, además, si se ha formalizado con error en las personas, o mediante coacción o intimidación que vicien el consenti-miento, asimismo cuando se haya realizado sólo en apariencia —simulado— con fines lucrativos o por conveniencia.

Este pronunciamiento lo hace el tribunal a petición del cón-yuge afectado y que haya actuado de buena fe o del fiscal. Para el supuesto de vicios del consentimiento, solo procede la petición del cónyuge que haya sufrido el error, la coacción o la intimidación.

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El cónyuge que haya participado de la causal de nulidad, colocándola o consintiéndola, no podrá reclamar protección ante el tribunal, pues ha incurrido en la prohibición implícita en el artículo 6 del Código Civil, en cuanto no puede ir contra sus propios actos, recomendándose, si se tratara de una violación que quebranta principios de la legalidad socialista, se inste a la Fiscalía para que sea quien ejerza la acción en salvaguarda del quebranto.

¿Puede cobrar validez un matrimonio que, en principio, no se ajusta a la ley?

Aunque el CF patrio no hace distinción entre matrimonios nulos y anulables, establece las pautas para que en algunos casos en que se hubieran concertado, violando pautas legales, cobren validez, y ello ocurre por el simple transcurso del tiempo, sin que se demande judicialmente su nulidad.

Cuando el matrimonio se produce con error en las personas o mediante coacción o intimidación que vicien el consenti-miento, debe instarse la nulidad ante el tribunal dentro del plazo de seis (6) meses; de no hacerse, el matrimonio es irrevocable. En los casos de los menores, si alcanzan la edad mínima de catorce (14) o dieciséis (16) años, o la hembra quedase en estado de gestación, el matrimonio también se hace irrevocable.

Nunca se podrán convalidar y, por lo tanto, son nulos todo el tiempo, los que se realicen con infracción del requisito de la capacidad mental, el estado conyugal o la relación interpersonal de los cónyuges, o por cualquier otra causa que vulnere una prohibición legal ya explicada.

¿Tiene consecuencias en el orden penal la formalización del matrimonio ilegal?

El Código Penal cubano establece que quien formalice nuevo matrimonio, sin estar legalmente disuelto el anterior formali-zado, comete el delito de bigamia e incurre en sanción de priva-ción de libertad de tres (3) meses a un (1) año o multa de cien (100) a trescientas (300) cuotas. También regula que la persona

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que formalice matrimonio, a pesar de existir una prohibición legal, comete el delito de matrimonio ilegal, e incurre en sanción de privación de libertad de tres (3) meses a un (1) año o multa de cien (100) a trescientas (300) cuotas, o ambas.

En su sentencia, este tribunal también puede disponer la pérdida de la patria potestad, si ello existiera al haber hijos menores de ese matrimonio ilegal.

¿Es sancionable penalmente la consumación de relaciones sexuales entre parientes?

Sí. Aunque no se trata de un tema propio de nulidad matri-monial, pues no se ha producido matrimonio, es interesante acotar que el Código Penal también condena a los ascendientes y descendientes, o los hermanos, por el delito de incesto, en virtud de tener relaciones sexuales entre sí.

En este caso, la intención del legislador no se limita a la pro-tección del matrimonio, sino que prevé límites de legalidad en la consumación de las relaciones sexuales, para evitar la degradación de la dignidad en el más estrecho marco del vínculo familiar.

Estado civil de las personas

¿Qué es el estado civil de las personas?

El estado civil es una situación personal que no está limitada al matrimonio, constituye una categoría más amplia, que com-prende —entre otros datos— la naturaleza, la ciudadanía, la capa-cidad para ejercer por sí los derechos, la mayoría o la minoría de edad. En consecuencia, al inquirir concretamente a una persona en relación con su estado matrimonial, se le debe pre-guntar su estado conyugal y no el civil, que es una condición más abarcadora.

Es conveniente aclarar, respecto a la capacidad para ejercer por sí los derechos y la minoría de edad, que esta última deja

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de ser un impedimento para esa práctica cuando el menor ha contraído matrimonio, que es lo que se conoce como eman-cipación del menor.

¿Cuál puede ser el estado conyugal de las personas?

Los estados conyugales se determinan por la situación de la persona respecto al vínculo matrimonial, estos son: Soltero, que identifica a quien nunca ha estado unido en matrimonio —for-malizado o reconocido judicialmente—, o cuyo único matrimonio ha sido declarado nulo. Casado, que distingue a la persona que está unida en matrimonio formalizado. Divorciado, que califica a quien estuvo unido en matrimonio formalizado, disuelto por sentencia firme en proceso de divorcio, o unida en matrimonio no formalizado, reconocida en proceso ordinario en cuya sen-tencia se consigna fecha de terminación de la unión, si ambos permanecen vivos. Viudo, que define a quien estuvo casado y al que estuvo unido en matrimonio reconocido mediante sentencia firme del tribunal, así como al cónyuge que obtuvo la decla-ración de presunción de muerte de su pareja, hecha —como en el caso del reconocimiento— en virtud de una sentencia del tribunal.

Entonces, ¿existe el estado conyugal de acompañado?

No. El estado conyugal de la persona acompañada, aunque se considere un estado asociado al matrimonio, continuará siendo el mismo que se tenía antes de acompañarse, si no se formaliza la unión.

Régimen económico del matrimonio

¿A que se llama, en Derecho, régimen económico del matrimonio?

Es el sistema de principios, reglas y modos en que se estruc-turan las relaciones económicas de los cónyuges, las de ellos con otros miembros de la familia y con terceros.

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Se destina primordialmente a definir si los bienes, derechos y obligaciones son comunes o propios, así como el modo en que se lleva la administración doméstica, se asumen las cargas y las obli-gaciones, y se disuelve ese régimen; caso que fuera común.

Estas relaciones económicas, conocidas también como patri-moniales, son las que necesariamente se establecen para el sostenimiento del hogar y la satisfacción de las necesidades personales de todo tipo.

¿Cómo pueden ser los regímenes económicos matrimoniales?

Los regímenes económicos principales que se reconocen son el de comunidad de bienes, derechos y obligaciones y el de separación de estos.

Hay regímenes que toman elementos de uno y de otro, conformando uno mixto.

¿Cuál es el régimen que establece el CF patrio?

El CF, reconoce únicamente el régimen de la comunidad matrimonial de bienes (en lo adelante CMB).

Se constituye al formalizar la relación y se extingue cuando esta se disuelve. Y subrayo que termina cuando se extingue el matrimonio, para advertir que mientras no haya sentencia de divorcio, los bienes que se adquieran individualmente, por cada cónyuge, tienen carácter común, y de otra parte, no se debe disponer de estos sin el consentimiento del otro; por ejemplo: realizar extracciones de depósitos bancarios, vender o permutar los bienes.

Se dispone así porque el matrimonio está concebido para hacer vida en común, en coherencia con el sistema de derechos y obligaciones admitidos al contraerlo, y a tono con el principio de igualdad necesario para su fortalecimiento, que está entre sus objetivos básicos.

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Aclaro que esa comunión no es absoluta. No todos los bienes y derechos que se adquieren durante el matrimonio pasan a ser comunes. Se establecen reglas para determinar cuáles bienes son propios y cuáles son comunes, e incluso, se regula la pre-sunción de que los que no se prueben propios, se consideran comunes.

¿Qué bienes se consideran comunes?

Los salarios o sueldos, jubilaciones, pensiones u otra clase de ingreso que ambos cónyuges o cualquiera de ellos obtenga durante la relación matrimonial, producto del trabajo o proce-dente de la seguridad social.

Los bienes y derechos adquiridos mediante título oneroso (erogación económica con ese propósito) durante la relación conyugal, a costa del caudal común —bien se haga para la comunidad o para uno de los cónyuges—; así como los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados en el transcurso del matrimonio, procedentes de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los miembros de la pareja

En consecuencia, si un bien fue comprado con el dinero proveniente del salario de uno solo de los cónyuges ¿es asimismo un bien común?

Sí. Es el caso más frecuente en que se materializa esa dispo-sición legal de que los bienes y derechos adquiridos a título oneroso a costa del caudal común ingresan la comunidad de bienes. Fuera de esa regulación, ello se deduce, pues si el salario es un bien común, también lo será el bien obtenido con él. Insisto: no importa que uno solo de los cónyuges haya aportado el dinero, o que el otro haya tributado en menor cuantía o no haya contribuido en nada, o que se haya esforzado menos durante la vida marital. Sometida la cuestión al tribunal, este no puede atender esas alegaciones, que sólo serán válidas en el marco de las disputas privadas.

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¿Qué son los frutos, rentas o intereses percibidos o deven-gados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges?

Dentro de estos quedan comprendidos todo el dinero y los bienes que se obtengan de la producción de fincas rústicas, de la explotación de medios de trabajo propios, (como los de trans-porte, máquinas herramientas, alquiler de viviendas), de los incre-mentos por tasas de interés de los depósitos bancarios, y otros análogos.

¿Qué bienes se consideran propios de cada uno de los cónyuges?

Se consideran bienes propios de cada cónyuge: los adquiridos antes del vínculo matrimonial; los comprados durante el matri-monio por cada uno de los cónyuges, los obtenidos en virtud de herencia, título lucrativo o a tenor de permuta o sustitución de un bien propio; es decir, llevado al matrimonio como tal; y las sumas que cobre uno de los miembros de la pareja en los plazos vencidos, en el transcurso del mismo, que correspondan a una cantidad o crédito constituido a su favor con anterioridad a la relación conyugal y pagadero en cierto número de plazos.

¿Cuándo el dinero obtenido durante el matrimonio, se considera propio?

Cuando se obtiene sin derivarse de la actividad laboral durante la unión matrimonial, como son regalías, remesas familiares y ventas de bienes propios.

¿Qué significa adquirir a título individual por herencia?

Indica que durante la vigencia de la CMB, uno de los dos esposos sea beneficiado como heredero, bien mediante testamento o porque se le transmita el patrimonio de un pariente (sucesión abintestato).

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¿Es necesario probar que los bienes son comunes?

No, por el contrario. Según el CF, se presumirán comunes los bienes de los cónyuges mientras no se pruebe que son propios de uno solo de ellos. Esto quiere decir que el cónyuge que alegue ser el dueño exclusivo de un bien determinado en el transcurso de un proceso de liquidación y división de la CMB, debe justi-ficarlo ante el tribunal mediante los medios de pruebas que la ley procesal dispone; de lo contrario, el tribunal supondrá que es un bien común porque así se dispone expresamente en la ley. En ese caso, debe asistirse legalmente de un abogado, quien le orientará cómo probar contrario a esa presunción.

¿Qué son las cargas y obligaciones de la CMB?

Abarca todo tipo de gastos, desembolsos e inversiones que se deben hacer a costa del caudal común del matrimonio, sin que luego puedan ser objeto de reclamación entre los cónyuges.

¿Cuáles son los gastos e inversiones que se consideran cargas y obligaciones de la CMB?

El CF establece que la CMB se hará cargo del sostenimiento de la familia y de los gastos en que se incurra en la educación y formación de los hijos comunes y de los que sean de uno solo de los cónyuges; además, todas las deudas y obligaciones con-traídas durante el matrimonio, por cualquiera de los miembros de la pareja, excepto en los casos en que para contraerlas, se necesitare del consentimiento de ambos; así como las rentas o intereses devengados en el transcurso de la relación conyugal, de las obligaciones a que estuvieren sujetos los bienes propios de cada cónyuge y los comunes, y también se califican como tal las reparaciones menores o de mera conservación en los bienes propios, hechas en ese periodo.

Por exclusión, los gastos e inversiones que no se relacionan anteriormente, no deben ser sostenidos por la CMB.

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¿Qué sucede cuándo la CMB ha hecho una inversión mayor durante el matrimonio, sobre un bien propio de uno de los cónyuges?

Esta es una situación compleja, que requiere de una prueba muy precisa, primero del tipo de reparación que se hizo, y segundo, respecto de la cuantía de la inversión; pruebas de la cual excepcionalmente se dispone, porque —en mi opinión— en el transcurso del matrimonio no se tiene la fría o calculadora previsión de que puede llegar el fin de la relación y, sobre todo, porque en el momento en que suele hacerse ese tipo de inversión mayor, hay armonía y perspectivas de vida común.

La cuestión está en que si el CF califica como carga de la CMB a las reparaciones menores o de mera conservación en los bienes propios, hechas durante ese periodo, y nada se refiere en la ley a las reparaciones mayores, dirigidas a restituir el valor de uso de un bien, u otras inversiones que no sean de mera conservación (por ejemplo, la reparación capital de un vehículo; la reconstruc-ción, la remodelación o la ampliación de una vivienda), significa que estas reparaciones generan el derecho a su deducción como una deuda de la CMB ante uno de los cónyuges, si los gastos fueron a costa del caudal común. En concreto, el cónyuge que se benefició por inversiones hechas con dinero común, le debe la mitad de lo invertido al que no es dueño del bien.

Para hacer la reclamación se debe justificar el monto de lo invertido; si no se fijó este dato con pruebas preconstituidas, habría que estarse al pronunciamiento de una prueba pericial de tasación, dispuesta por el tribunal.

¿Qué sucede con las deudas que uno de los cónyuges contrajo antes del matrimonio?

El pago de las deudas contraídas por uno de los cónyuges antes del matrimonio no será a cargo de la CMB. Si el pago de dicha deuda se hace a cargo de aquella, resulta aplicable lo comentado en el punto anterior.

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¿Se consideran bienes comunes los bienes de uso personal adquiridos durante el matrimonio?

Los bienes de uso personal como la vestimenta, el calzado y otras prendas individuales, no se consideran comunes y, por tanto, no forman parte del inventario de bienes a dividir. Tampoco puede computarse en esa enumeración el dinero con que fueron adquiridos, pues los gastos de sostenimiento de la familia constituyen una carga de esa comunidad.

¿Es el esposo el administrador de la CMB?

No. A diferencia de la legislación derogada, que le encomen-daba al marido el derecho de administrar, el CF patrio es preciso al estipular que ambos cónyuges son los administradores de los bienes de la CMB y cualquiera de ellos podrá realizar —indis-tintamente— los actos de administración, y adquirir los bienes que, por su naturaleza, estén destinados al uso o al consumo ordinario de la familia.

Esta coparticipación concuerda con lo preceptuado en el sub-sistema de derechos y obligaciones de los cónyuges, en cuanto reconoce como un derecho, y una obligación, participar en el gobierno del hogar.

¿Puede conocer el tribunal de demandas por conflictos en la administración de la CMB?

Sí. Esta posibilidad se concibe como uno de los procesos sumarios que pueden conocer los Tribunales Municipales, con-forme el artículo 358 de la Ley procesal, en su apartado tercero; o sea, en caso de surgir desavenencias entre los esposos —en cuanto a la administración de determinado bien— sin necesidad de divorciarse pueden asesorarse con un abogado acerca del modo de dirimir ese conflicto.

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¿Puede alguno de los cónyuges actuar unilateralmente como dueño de algún bien común, o decidir sobre la adqui-sición de un bien de valor considerable sin el consentimiento del otro?

El CF expresamente niega esa posibilidad. Ello significa que para disponer de un bien —lo que se entiende por vender, regalar, permutar, ceder el uso o destruir un bien— se necesita la consulta y la aprobación del otro. Respecto a la adquisición —según se explicó anteriormente— dentro de las facultades de administración solo está la de adquirir bienes de consumo ordi-nario, de lo que se deduce —en sentido contrario— que tampoco puede un cónyuge de manera unilateral adquirir un bien de ele-vado valor sin la conformidad del otro.

¿Hay excepciones a las reglas del régimen de comunidad?

Sí. Aunque se explicó —en la calificación de los bienes comunes— que lo son aquellos adquiridos a título oneroso durante la unión, como los que se obtienen por compraventa; hay situaciones excepcionales en que se han aplicado reglas dis-tintas, para los que el Derecho patrio le reserva al bien un régimen especial; ese es el caso de la vivienda, cuya aplicación ha repercutido en que la adquisición ha favorecido a la CMB, por imperativo del artículo 42 de la Ley General de la Vivienda, al suscribir el cónyuge beneficiado en la transferencia de aquella, un contrato de compraventa con el Banco Popular de Ahorro.

¿Cuándo se extingue y hasta cuándo existe la CMB?

El CF estipula que dicha comunidad se extingue con el matri-monio, por cualquiera de las causales ya vistas con anterioridad, al cesar con ello sus adquisiciones, cargas y endeudamientos.

Cuestión distinta es su liquidación y división entre los cónyuges y sus herederos, que debe tener lugar dentro del término de un

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(1) año a partir de su extinción en caso de divorcio, y en cualquier momento cuando es por fallecimiento, pues las reclamaciones derivadas de título hereditario están declarados en el Código Civil como imprescriptibles.

De ese modo, quien posea los bienes —sea en custodia judicial o no— no debe disponer de ellos libremente, sino con autorización judicial en los casos que el CF prevé.

Merece aclaración el supuesto en que el matrimonio se extinga por causa de divorcio, y ambos excónyuges continúen en el uso y disfrute de los bienes comunes, a causa de la continuidad de la convivencia; en este caso, el término del año —a que se hizo referencia con anterioridad— comienza a transcurrir para quien abandone esa convivencia; es decir, a partir de la fecha en que esto se produce, y no de la firmeza de la sentencia de divorcio, en cuyo caso podrá acudir al propio tribunal que disolvió el divorcio, e instar la división de los bienes.

¿Qué disposiciones provisionales puede adoptar el tribunal cuando la causa de extinción de la CMB es el fallecimiento?

En caso que el matrimonio se extinga por causa de muerte, el cónyuge sobreviviente y los hijos menores tendrán derecho a continuar en el uso y disfrute de los bienes comunes, hasta que se aprueben judicialmente las operaciones de la liquidación de dicha comunidad. Además, el tribunal que conozca del proceso sucesorio, autorizará al cónyuge sobreviviente —en la medida que resulte necesario— a percibir el pago de cantidades corres-pondientes al fallecido, o a la CMB y para que, con cargo a ella o al efectivo que forme parte de los bienes dejados, satisfaga sus gastos corrientes y los de los hijos menores, y al efecto extraiga de las cuentas bancarias del fallecido, o de ambos, las sumas que sean menester.

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¿Cuáles otras diligencias preliminares pueden interesarse del tribunal antes de la liquidación de la CMB?

Es muy conveniente saber que, de manera general, la ley de trámites prevé diligencias para garantizar el objetivo del pro-ceso que resolverá la liquidación de la comunidad, en particular la conservación de los bienes, para evitar que se destruyan o enajenen los bienes que la integran.

Estas diligencias se denominan medidas cautelares en el caso del divorcio, diligencias preventivas en el supuesto de fallecimiento y Expediente de Administración de los bienes del ausente, previo a la declaración de presunción de ausencia.

Es muy importante la solicitud de práctica de esas diligencias antes de promover el proceso de liquidación, en el supuesto que corresponda, porque es una garantía para la ejecución de la sen-tencia que se dicte posteriormente; incluso, el incumplimiento de lo que se disponga en dichas diligencias por parte de la persona que se designe como responsable de la custodia, constituye el delito de desobediencia.

¿Cuándo procede la liquidación judicial de bienes judicial?

La liquidación de la CMB puede realizarse extrajudicialmente si hay consenso entre las partes, o con la intervención del tribunal si no lo hubiese. En el primer caso, lo pueden hacer de manera privada, dejando constancia escrita, a la firma de ambos cónyuges y dos testigos —incluso antes de disolver el vínculo matrimo-nial— o acudir ante notario público, quien mediante escritura proporcionará evidencia de ello.

Según la naturaleza de algunos bienes, como la vivienda, se exige que el acuerdo se formalice siempre ante el notario.

Es importante apuntar que el acuerdo de división, tanto en su aspecto formal (firma de documentos), como material (sepa-ración de la posesión), se debe realizar una vez que se haya disuelto el matrimonio. Si lo fuese en razón de divorcio, lo que

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acuerden, suscriban y ejecuten los cónyuges antes de ser firme la sentencia de divorcio, no constituye la liquidación, y no impide la posterior solicitud de intervención del tribunal; luego se ha de esperar ese momento para tramitar la división. Si la causa de la extinción es el fallecimiento, el acuerdo extrajudicial privado resulta válido, si no incluye un bien que requiera de formalidades como la Escritura Notarial o alguna autorización administrativa.

Los trámites de liquidación de la CMB con la intervención del tribunal, se promueven por el cónyuge o los herederos de uno de ellos, con la orientación y representación de un abogado.

La elaboración de la propuesta de liquidación debe considerar, tanto el inventario y la tasación de los bienes existentes, como las deudas y cargas que tenga pendiente la comunidad de bienes. Deducido el saldo negativo que hubiere, se propone la distri-bución de lo que resulte existente sobre el principio de que corres-ponde la mitad a cada cónyuge.

Esa propuesta se presenta al tribunal y este, a la vez que da traslado de la propuesta al otro cónyuge o a sus herederos, con-voca a una junta para que estos expongan su posición, si desean hacerlo. Si hay interés en plantear una oposición respecto a alguno de los aspectos mencionados (inventario, tasación, de-ducción de deudas y partición), resulta conveniente que se asista a dicha junta con representación de abogado, quien se encargará de elaborar adecuadamente una contraproposición.

Consejos:

1. Si existiere acuerdo de dividir los bienes comunes, acudir ante notario a dejar constancia, o hacerlo de manera pri-vada, en la forma y modo que se explica.

2. Si se es llamado por el tribunal para acudir a junta de liquidación, bien por liquidación de comunidad o de caudal hereditario, se ha de asistir a dicho acto con la asesoría de un abogado.

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¿Qué consideración sugiere el CF del tribunal, respecto a la liquidación de la CMB cuando existen hijos menores a cargo de ella?

El CF plantea que el tribunal, al proceder a la liquidación de la CMB, podrá disponer que determinados bienes domésticos, de propiedad común, que considere necesarios o convenientes para la educación y desarrollo de los hijos menores, se adjudi-quen en propiedad preferentemente al cónyuge a cuya guarda y cuidado hayan quedado los menores, y en el caso que ello excediere de su participación, se le otorgará el uso y disfrute de ese exceso, sin perjuicio de que el otro cónyuge conserve su derecho de propiedad sobre la expresada participación, mientras aquél no tenga a su disposición y uso otros similares.

¿Se cuenta con un plazo para la liquidación y división de la CMB?

Esto depende de la causa por la cual se ha extinguido el vínculo matrimonial.

Si es por divorcio o nulidad se cuenta con el plazo de un (1) año para practicar la liquidación, sea mediante la vía judicial o la extrajudicial. De no ejecutarse en ese plazo, los bienes dejan de ser comunes y devienen propiedad exclusiva del cónyuge que los posea.

Si ambos mantienen la posesión, no quedan afectados por ese plazo, y podrán promover la liquidación y división en cualquier momento, posterior a la fecha en que se produzca la separación o mudanza del domicilio.

Si la causa de la extinción es el fallecimiento de uno de los cónyuges, no existe plazo para interesar la liquidación. Esto se ajusta a lo estipulado por el Código Civil en cuanto a que la acción para la partición del caudal hereditario no tiene vencimiento.

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¿Qué prevención deben tener los herederos de uno de los cónyuges, si este fallece en término de la liquidación de bienes?

Si una persona fallece dentro del año siguiente a la fecha de firmeza de la sentencia de su divorcio, no se puede asumir que la acción de la liquidación pase a derivarse de la muerte, y pueda establecerse en cualquier tiempo.

En esta situación, como la causa de extinción del matrimonio sigue siendo el divorcio, la liquidación y división de la CMB se debe promover en el indicado plazo de un año. Por esa razón, los herederos deben informarse oportunamente, de ser posible incluso antes del deceso, si su causante se había divorciado recien-temente y estaba pendiente de promoverse la liquidación en cuestión.

¿Qué consideración legal se puede asumir, si uno de los excónyuges desaparece dentro del año siguiente a la fecha de firmeza de la sentencia, o de otorgamiento de Escritura Notarial de divorcio, sin haber practicado la división de bienes?

Este resulta un caso excepcional, en el que no hay previsión legal para salvaguardar los derechos de los potenciales herederos, si la desaparición no ocurrió al producirse un desastre aéreo, marítimo o terrestre, u otra calamidad pública o accidente, pues estos son los únicos supuestos en que se fija un plazo de seis (6) meses para poder obtener la declaración de muerte, ya que en los restantes —incluso la declaración previa de ausencia— se re-quiere del transcurso de un (1) año; es decir, ya vencido el término.

¿Qué participación tiene en la liquidación de la CMB, el cónyuge sobreviviente que, a la vez, resulta ser heredero?

En el supuesto que uno de los cónyuges fallezca sin dejar testamento, el que le sobreviva adquiere la mitad de dicha comu-nidad, más una participación —igual a la que obtienen los demás coherederos— de la otra mitad correspondiente al fallecido.

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¿Qué situaciones deben contemplarse en la liquidación de la CMB, si la causa de la extinción del matrimonio es el fallecimiento de uno de los cónyuges y este dejó testamento?

Debe señalarse, como premisa, la posibilidad que tiene cada cónyuge de disponer de su cuota de la CMB mediante testamento, pero con la limitación de que esta queda afectada si concurren herederos especialmente protegidos, que —según el Código Civil— son: el cónyuge y los descendientes y ascen-dientes, que al momento del fallecimiento no estén aptos para trabajar, y dependan económicamente del testador.

Si alguna de estas personas no está incluida en el testamento, puede interesar su nulidad, lo que debe hacerse mediante una demanda realizada ante el Tribunal Provincial, con la represen-tación de abogado. En otro sentido, si estando incluidas aquellas en el testamento, el cónyuge fallecido le ha dejado al viudo o viuda una menor proporción de lo que le corresponde, se puede pedir el complemento de su cuota hereditaria.

¿Cómo se liquida y divide la CMB cuando ambos cónyuges fallecen a la misma hora?

En este singular caso, que en Derecho se denomina conmo-rencia, no hay sucesión entre los excónyuges y los bienes de la comunidad matrimonial se dividen por mitad entre los here-deros de cada cónyuge fallecido.

¿Cómo se reconoce y liquida la CMB cuando el matrimonio no está formalizado?

En este supuesto, el derecho a la liquidación de la comunidad de bienes requiere que la unión marital sea reconocida previa-mente por el Tribunal Municipal competente mediante el pro-ceso que se explicó, quedando fijado el plazo de un (1) año para liquidar la CMB al momento en que se hace firme la sentencia que reconoce dicha unión, con igual tramitación y exigencia vigente para la división en caso de divorcio.

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III. RELACIONES PATERNO-FILIALES

¿Qué son las relaciones paterno-filiales?

Las relaciones paterno-filiales son las que vinculan al padre y la madre con los hijos e hijas.

Su contenido en el CF se relaciona con la Ley del Registro del Estado Civil con el propósito de regular el reconocimiento de los hijos, según las variadas situaciones que se pueden suscitar en torno a la inscripción del nacimiento, los medios de prueba y los recursos legales para establecer o impugnar el reconocimiento.

En otro orden, las relaciones paterno-filiales regulan los dere-chos y deberes del padre y de la madre respecto a los hijos, y los conflictos que se presentan en ese nexo, así como la regulación de la adopción de los menores de edad.

Es importante considerar que respecto al vínculo de filiación se estructura el andamiaje del parentesco, pues funciona cual nexo central de la familia en su concepto más amplio —abuelos, nietos, hermanos, primos, tíos y sobrinos— lazos que, aunque con un perfil más bajo, se proyectan en diversas relaciones jurídicas civiles, administrativas, penales y procesales.

¿Cuál es el principio básico de las relaciones paterno-filiales?

El principio fundamental que inspira la regulación de las relaciones paterno-filiales en el CF, es el de la igualdad de dere-chos y deberes de todos los hijos respecto a sus padres, cual-quiera que sea el estado civil de estos; o sea, soltero, casado, divorciado o viudo. Vale recordar que es un principio plasmado de forma especial dentro de los objetivos del CF.

Este enunciado se motivó en la repulsa necesaria a la cruel desigualdad —establecida en la legislación que derogaba— cuya finalidad era —en gran medida— proteger la moral del padre casado —en particular del esposo que constituía relaciones extra-matrimoniales— y evitar que el hijo bastardo; entiéndase, aquel procreado fuera del matrimonio, tuviera acceso al reconocimiento de la paternidad y, con ello, a demandar alimentos y participar en la herencia junto al hijo legítimo —el nacido dentro del matrimonio—.

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En la actualidad, su vigencia es acertada como principio ético frente a cualquier asomo de sentimiento egoísta, o resultante de mera pasión, que pudiera menoscabar la dignidad de algún hijo.

El principio de igualdad de los hijos se refrenda en la Cons-titución de la República con un enunciado de mayor alcance. La ley suprema de Cuba declara abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación y estipula que no se consignará infor-mación alguna diferenciando los nacimientos, ni calificación del estado civil de los padres en las actas de inscripción de los hijos, ni en ningún otro documento de esta índole. También declara que el Estado garantiza la determinación y el reconocimiento de la paternidad mediante los procedimientos legales adecuados, en clara alusión al expreso impedimento que la anterior legis-lación imponía.

Por su parte, el Código Civil de 1987, eliminó la desigualdad de los hijos, reconocidos en su participación hereditaria, pues ya se accedía con un solo título: el de hijos, sin la calificación de legítimos (nacidos dentro del matrimonio legal) o ilegítimos (los nacidos fuera del matrimonio), o hermanos de uno o doble vínculo.

El principio de igualdad también se extiende a la relación de los padres respecto a los hijos. Ello se manifiesta —a diferencia de la legislación precedente— en que ninguno de los proge-nitores tiene privilegios o preferencias o más cargas que el otro en el ejercicio de la patria potestad, con la única excepción de la asignación de la guarda y cuidado de los menores a la madre, cuando se esté en igualdad de condiciones.

¿Cuáles son los tipos de vínculos paterno-filiales que reconoce el CF patrio?

Conforme la causa que origina la relación padres e hijos —sea la natural fecundación o la declaración judicial de adop-ción—, los tipos de vínculos paterno-filiales son el consanguíneo, y el adoptivo.

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La relación filial consanguínea establece el vínculo de derecho entre progenitores con el hijo desde que este se ha concebido, a condición de que nazca vivo, y adquiere legitimidad con el reco-nocimiento ante el Registro del Estado Civil, al practicarse la inscripción de nacimiento. Por su parte, la relación filial adoptiva es secundaria a la filiación genética, adquiere legitimidad con la auto-rización del tribunal, la que —una vez firme— se asienta como la original sobre la inscripción del nacimiento, y la posibilidad de establecerla se extingue cuando la persona que se pretende adoptar alcanza los dieciséis (16) años.

Como se explicará más adelante, la relación de los padres adoptantes con sus hijos adoptivos, tiene la misma proyección de derechos y deberes que la filiación consanguínea.

Filiación: su prueba e inscripción registral

¿Con qué se prueba la paternidad y maternidad (filiación) en los diversos trámites jurídicos?

El vínculo paterno-filial, tanto materno, como paterno, se establece formalmente con el reconocimiento de la inscripción del nacimiento. Por tal razón, este nexo se prueba exclusivamente con la certificación de dicha inscripción, siempre que precise con exactitud los nombres y apellidos de los progenitores o de uno de ellos, y que contenga la nota registral de que la inscripción fue practicada en virtud de la declaración de los padres o de uno de ellos, o que el reconocimiento fue ordenado por sentencia del tribunal.

De lo anterior se deduce que si la inscripción ha sido practicada por declaración de otras personas, o la del propio inscripto, no hace prueba de ser hijo o hija de quienes nombró en calidad de padres, ni tampoco nieto de los que nominó como abuelos, ni ningún otro parentesco, quedando imposibilitado el acceso a los derechos que se derivan legalmente de esos vínculos, como los de herencia, pensión alimenticia, y transmisión de vivienda, entre otros. Por ejemplo, si la inscripción de nacimiento fue practicada por declaración del inscripto —algo muy común en el momento en

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que se implementó el actual registro de identidad y cuando no era posible obtener la inscripción de nacimiento practicada por los padres—, la certificación solo resulta útil para ese trámite, en particular de la obtención del carné, pues aunque se hayan decla-rado los nombres de los ascendientes, no se establece prueba de filiación y dicha certificación no resulta válida legalmente a los efectos de tramitar una declaratoria de herederos, ni acreditar parentesco en otros procesos.

¿Qué se entiende por presunción de filiación?

Fuera de los casos en que el reconocimiento se logra esta-blecer ante el registrador, tiene que lograrse ante el tribunal, en un proceso en que se afirma y se demuestra uno o varios hechos de los que —racionalmente— puede deducirse el nexo de consaguinidad. Esto deviene en la formulación de presun-ciones legales.

De suerte a lo anterior, el CF patrio se pronuncia en sus artículos 74 al 76, regulando cuáles son las presunciones de filiación, tanto dentro de la relación marital, como fuera de esta. Sostiene que se presumen hijos de las personas unidas en matrimonio, los habidos en el transcurso de la vida conyugal y los nacidos dentro de los trescientos (300) días siguientes a la fecha de la extinción del vínculo matrimonial. Respecto a esta última, el CF distingue dos supuestos a partir de la forma-lización, o no, de nuevas nupcias dentro de ese periodo; pero que no tienen más trascendencia que su ubicación dentro de su texto, ya que el primero, instaurado en el artículo 6, se aco-moda a la actuación registral en la constitución de una nueva relación, referida concretamente a la exigencia de un certificado médico sobre el estado de gestación

Asimismo, establece que se presumirá la paternidad o la maternidad, cuando la condición de hijo se haga ostensible por actos del propio progenitor o de su familia, que bien puede ser su sostenimiento en alimentos, declaraciones públicas inequí-vocas y —en el caso concreto de la paternidad—, también si hubieren sido notorias las relaciones maritales con la madre durante el período en que pudo tener lugar la concepción.

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Esto es mucho más entendible y evidente, siempre que esas relaciones no coexistieran con otras que provoquen la duda de un conflicto de paternidad, pues aunque no fuera soluble en el propio proceso, basta con que falte la seguridad de quién es el verdadero progenitor, para que la presunción se desvirtúe.

De igual modo, es presumible la paternidad cuando se pueda inferir de la declaración del padre, formulada en un documento indubitado, que bien puede ser una carta escrita de puño y letra donde manifieste su convicción de la paternidad en términos que evidencien la aceptación expresa, o permitan razonablemente afirmar su responsabilidad.

Si se tratara de una situación no comprendida como pre-sunción legal, ¿puede la madre del inscripto demandar la paternidad?

Sí. En principio, la madre no tiene que cohibirse para imputar la paternidad al padre de su criatura, por el hecho que sostuviera con este un aislado contacto sexual —o varios— en una relación oculta, o aquel no le haya hecho una carta amorosa, pues a los efectos de la inscripción de nacimiento el derecho a la decla-ración de paternidad no está restringido por la Ley del Registro del Estado Civil, como tampoco la ley de procedimiento res-tringe su demanda ante el tribunal. Aun en esos casos extremos, en que la relación de la pareja fecundante era ocasional, o desco-nocida públicamente, se puede contar con pruebas, que, por sí solas, tienen fuerza suficiente para consolidar el éxito de esa demanda: la prueba biológica —en particular el examen del ADN—y la confesión judicial, esta última consiste en la aceptación que el padre haga de su responsabilidad ante el tribunal.

¿Cómo se establece legalmente el reconocimiento de la paternidad y la maternidad (filiación) en la inscripción del nacimiento, y de qué manera puede modificarse?

En principio, el reconocimiento de los hijos se establece por el registrador del Estado Civil en la inscripción de naci-miento, tomando como base la declaración de uno o ambos

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padres, la cual se presume como verdadera, y no tiene que probarse; queda establecida cual verdad legal, si no es afectada por los eventos de impugnación que puedan suscitarse, posterior-mente, ante el tribunal.

Cuando no fuera posible establecer el reconocimiento en la forma que se interesó, porque surja oposición de parte de quien no la hizo —ya sea en razón de rechazar la filiación o puesto que no se le atribuya—, o cuando no se haya podido disponer de la confirmación de uno o ambos padres por su fallecimiento previo a la inscripción, o cuando no se acepte la forma en que se hizo, los inconformes tienen la posibilidad de presentar la cuestión por medio de demandas de impug-nación o reclamaciones de filiación ante el Tribunal Municipal competente, de acuerdo con el domicilio del demandado (o los demandados), con la representación de un abogado de Bufetes Colectivos, quien orientará los documentos indispensables y demás pruebas para la tramitación y el posible éxito del asunto. Igual indicación corresponde para quien resulte demandado y quiera oponerse, o estar conforme a ella

Es muy importante que se considere que, en todos los casos, la ley establece un término para ejercitar la acción de filiación, lo que se materializa con la presentación de la demanda ante el tribunal, de manera que el contrato de servicios jurídicos con el abo-gado debe hacerse con antelación prudencial al vencimiento del susodicho término, a los fines de su preparación por parte del letrado.

Siempre intervendrá en estos procesos la Fiscalía, en virtud del interés que la misma representa, y la naturaleza de lo que en ellos de ventila.

¿Cómo procede el registrador del Estado Civil para prac-ticar la inscripción de nacimiento?

El reconocimiento de la filiación se establece en primera instancia en el Registro del Estado Civil, por medio de trámites administrativos que documentan la declaración de uno o ambos padres en el centro asistencial donde ocurrió el parto. Si por

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alguna circunstancia la madre no declara el nacimiento, la comunicación que haga el director del centro asistencial al regis-trador, se asume como la declaración de aquella. Aunque ya es prácticamente improbable que un parto se produzca fuera de una unidad asistencial del sistema nacional de salud, o no sea atendido con inmediatez en estos, si ello ocurriese, la ley prevé que la declaración debe hacerse directamente ante dicho registrador.

Cuando los padres sean casados, y uno solo realice la decla-ración de los datos para la inscripción, aunque sea un acto uni-lateral, se asume como declaración conjunta.

Si los progenitores no están casados, y el nacimiento ha sido declarado por uno solo de ellos, el registrador cita al padre o a la madre que no ha confirmado su reconocimiento, para que com-parezca ante él, en un término de noventa (90) días hábiles, con el propósito de que acepte, o niegue, la filiación imputada, lo que puede hacer por escrito en la propia cédula en que es notificado. Si el progenitor citado no comparece en el plazo indicado, se presume que ha aceptado la imputación de la filia-ción, y se consigna su identidad como padre o madre. Si comparece y niega el reconocimiento, el registrador no consigna su identidad en la inscripción, y solo queda asentado el reconocimiento del padre que declaró el nacimiento, que generalmente es la madre.

En el caso de que, al declararse el nacimiento por uno de los progenitores, se omita la identidad del otro, el registrador prac-tica la inscripción consignando solo la filiación del que compareció. No obstante, podrá incorporarse el vínculo paterno-filial de aquel que no declaró inicialmente el nacimiento, si el que lo hiciera, está de acuerdo, y si concurren simultáneamente ante el regis-trador, o con el inscripto, si fuese mayor de edad. Subrayo que se trata del caso en que no se ha consignado el reconocimiento de uno de los padres; es decir, cuando el inscripto no aparece reconocido por el padre o la madre, y consta con los dos ape-llidos de un mismo progenitor.

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Impugnación y reclamación de la filiación

¿Puede, quién ha sido registrado como padre o madre del inscripto, impugnar esa condición?

Una vez que ha sido asentado el reconocimiento de filiación por el registrador del estado civil en alguna de las formas expli-cadas, el que no se considere realmente padre o madre del ins-cripto, puede establecer demanda de impugnación ante el Tribu-nal Municipal, mediante la representación de un abogado.

Si la inscripción practicada por la declaración de uno solo de los progenitores —unidos en matrimonio— no es aceptada por el otro —al no reconocerse verdadero progenitor— puede establecer demanda de impugnación ante el tribunal dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de la fecha en que haya tenido conocimiento de la inscripción. Para este caso en par-ticular, el CF limita la razón de la oposición a la imposibilidad de que los cónyuges hayan procreado al hijo.

Si el reconocimiento fue realizado en virtud de la declaración de uno de los progenitores no casados (usualmente la madre soltera), y quedó asentado por el registrador la filiación del otro (generalmente del padre), debe establecer demanda de impug-nación ante el tribunal dentro del término de un (1) año, contado a partir de la fecha en que se efectuara aquel. El fundamento de la impugnación no se restringe, como en el supuesto anterior, a la imposibilidad de procrear, sino que se puede alegar cualquier motivo fundado que niegue dicho registro.

Cuando ocurra el inusual caso en que la madre soltera declara con falsedad que es casada, y por tanto, el registrador asienta la paternidad sin citar al que se nombra como padre, la reclamación que se debe establecer no se encausa de ninguno de los modos antes explicados, pues no se trata de impugnar la paternidad, sino de reclamar que se anule su filiación (demanda de nulidad parcial de inscripción de nacimiento). El resultado de ese proceso no defi-nirá si es el verdadero padre, o no; solo permitirá que el registrador proceda según lo establecido para la inscripción de nacimiento con padres no casados.

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¿Puede el propio inscripto impugnar el reconocimiento de uno o ambos padres?

Si quien interesa la impugnación es el propio inscripto, res-pecto a uno o ambos padres, debe hacerlo dentro del año siguiente al haber arribado a la mayoría de edad (16 años), tal y cual esti-pula el artículo 80 del CF. En este caso, el fundamento de la impugnación tampoco queda restringido.

¿Tiene derecho la persona que se considera el verdadero progenitor, reclamar para sí la filiación que otra persona hizo respecto a quien considera su hijo?

Sí. Quien se considere verdadero progenitor del hijo inscripto por otra persona, puede establecer demanda ante el tribunal con el propósito de revocar la filiación establecida ante el registrador y que se reconozca la suya. En esa situación, se deben demandar al que se denuncia como falso padre, a la madre que inscribió y al Fiscal. Debe tenerse en cuenta —como ya se dijo— que el Tribunal Municipal competente es el que se corresponda con el domicilio de los demandados —en especial, el del padre legal— y estos trámites se deben hacer con la representación de un abogado.

En este supuesto, si el inscripto es menor de edad, el CF esta-blece en su artículo 81 una condición especial previa para admitir la demanda, y es que se considere por el tribunal, a partir de un dictamen que al efecto solicita al Fiscal, si es conveniente a los intereses de dicho menor, sustanciar el proceso.

Si ese órgano competente, decide que no es favorable al menor, entrar a un juicio para determinar quién es su verdadero progenitor, archiva la demanda y pospone el ejercicio de esa acción hasta el momento en que el inscripto arribe a la mayoría de edad.

¿En qué casos, en qué término y quiénes pueden pedir el reconocimiento de filiación ante el tribunal?

Conforme la explicación sobre el proceder del registrador del estado civil, al momento de practicar la inscripción, se ana-lizaron dos situaciones en que esta quedaba sin el reconoci-miento de uno de los padres: la primera, cuando el padre o la

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madre que no declaró el nacimiento, negó su responsabilidad al ser citado ante el registrador, y la segunda, cuando el padre o la madre que sí lo reconoció, no consignó la filiación del otro progenitor.

En estos dos supuestos, la vía para lograr establecer el vínculo de consanguinidad del otro progenitor, es la de un proceso civil ante el tribunal. En el primer caso, promover el padre que inscribió contra el que se negó a hacerlo, y en el segundo caso, el padre que interesa ser reconocido como tal, contra la persona que ins-cribió al hijo negando su filiación.

Concurren otras situaciones en que, sin la incidencia de un conflicto, resulta necesario promover la demanda de filiación ante el Tribunal, con el propósito de resolver la adjudicación de una herencia o establecer la identidad personal para otros asuntos de interés legal. Ello ocurre cuando: el padre casado fallece antes de producirse el parto; el padre no casado fallece antes de prac-ticarse la inscripción; se ha practicado el asiento del nacimiento por la propia declaración del inscripto en su mayoría de edad y ninguno de los padres confirmó ese acto. Hay casos en que el reconocimiento de la filiación interesa a uno o a ambos proge-nitores, en relación con un hijo fallecido ya en su mayoría de edad, y la solución solo puede ofrecerla el tribunal.

El derecho a solicitar el reconocimiento del vínculo paterno filial únicamente lo tienen los padres y el propio inscripto.

En los casos de simple reclamación de ese vínculo no se fijan términos para establecer la demanda.

El dominio sobre la certeza de la paternidad, entraña una gran responsabilidad en la madre.

Según se aprecia, la verdadera correspondencia entre la filiación genética y la legal no siempre se asegura con el procedimiento para la inscripción del nacimiento ante el Registro del Estado Civil, ni con el proceso judicial adecuado para resolver los conflictos que por esa razón sucedan.

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Por múltiples razones, incluyendo el respeto a la dignidad individual —y en su caso del matrimonio—, la práctica de la inscripción de nacimiento no comprende como requisito el exa-men biológico de los que se declaran progenitores ante el Registro del Estado Civil, y si bien no constituye un problema, que se presuma la verdad de lo declarado, la cierto es que se dificulta e impide actuar contra esa simple presunción de verdad por medio del derecho al proceso judicial, que incluye el empleo de pruebas que den al traste con la verdad material, pero que no siempre están a disposición, y se debe acudir a métodos menos exactos —entre ellos el de las presunciones legales—, y otros recursos probatorios que precisan de mucha cautela e inteli-gencia por parte del juez, como la comparecencia de testigo.

En virtud de lo antes expuesto, es indudable que la madre, cual protagonista principal en el nacimiento del vínculo paterno-filial, es quien está en mejores condiciones de evitar el escabroso conflicto de paternidad, si actúa con responsabilidad, tanto en sus relaciones de pareja para no caer en la duda de quién es el coparticipe de la concepción del nuevo ser, como al momento de declarar o silen-ciar la paternidad. Un instante de placer y entrega no se debe convertir en motivo de cargo de conciencia, o dejar secuelas afectivas a los demás involucrados (progenitor biológico, padre legal, e hijo o hija).

Patria potestad

¿Qué ha de entenderse por patria potestad?

En la legislación precedente al CF, la patria potestad se regu-laba y accionaba, no tanto en interés de los hijos menores, como a título de autoridad de los progenitores sobre ellos, con un pre-dominio del criterio de la figura paterna. Su ejercicio estaba prác-ticamente libre del control del Estado.

A tenor de los cambios socioculturales, reflejados en reformas legales, se fue transformando esa concepción hasta estable-cerse en el CF como el título que le confiere al padre y la madre

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un conjunto orgánico de funciones (derechos-deberes) que se proyectan en la protección, formación, asistencia y dirección de sus hijos menores de edad, y su ejercicio es susceptible del control judicial y de la intervención de la Fiscalía.

De la misma forma que subsisten —por fuerza de la tra-dición— vestigios de machismo en la relación matrimonial. Así, hay manifestaciones residuales de predominio del padre en el ejercicio de la patria potestad, que deben ser resueltos definiti-vamente por el valor del principio de la igualdad y el peso de la razón en la toma de decisiones respecto a los intereses de los hijos sujetos a ella.

Es importante señalar que el ejercicio de la patria potestad —según dispone el CF patrio— es conjunto, de manera que en cada acto legal que se realice en virtud del título que deriva esta institución, han de concurrir ambos progenitores, representando los intereses del menor para el que han sido llamados.

¿Cuáles son las funciones derivadas de la patria potestad?

El conjunto de facultad-deber comprendida en la patria potes-tad presenta dos aspectos; uno que se proyecta sobre la persona del menor, su guarda y cuidado, educación, formación, correc-ción, y el otro sobre sus bienes, administración-custodia de estos y su representación legal general.

¿Qué es la guarda y cuidado?

Se tiene concebida a partir de la regulación legal que el CF hace de las funciones de la patria potestad, como protección que tienen los padres sobre sus hijos menores de edad, la que se detalla en un conjunto de tareas entroncadas en el abrigo mate-rial y espiritual. Sobre esa base, los progenitores tienen el deber de propiciarle a sus hijos una habitación estable y una alimen-tación adecuada; cuidar de su salud y aseo personal; proporcio-narle los medios recreativos propios para su edad que estén dentro de sus posibilidades; vigilar por su buena conducta y cooperar

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con las autoridades correspondientes para superar cualquier situación o ambiente que influya o pueda obrar desfavorable-mente en su formación y desarrollo.

La posesión de la guarda y cuidado es lo que posibilita el cum-plimiento de las otras funciones en las que se concreta el ejer-cicio de la patria potestad, dirigida a la preparación de los infantes para la vida. Por esa razón, es un ideal que los padres convivan con sus menores hijos.

La Convención de los Derechos del Niño, suscrita por la Asam-blea General de las Naciones Unidas en 1989 y a la que Cuba está adherida, prescribe que: El niño debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, debe estar preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.

¿De qué modos puede ejercerse la guarda y cuidado?

La guarda y cuidado, por ser una función eminentemente práctica, se ejerce de manera conjunta si los padres conviven, o de manera unilateral, si el menor —o la menor— reside con uno solo de ellos.

La convivencia matrimonial o postmatrimonial de los progeni-tores es la única base para el ejercicio conjunto de la guarda y cuidado del infante. Dentro de los deberes de los cónyuges se comprende el de cuidar de la familia que han creado; cooperar el uno con el otro en la educación, la formación y la guía de los hijos, y de igual forma, están obligados a la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar surgido a raíz de su matrimonio.

Esa convivencia común es lo más conveniente para el ejercicio de dicha función, tanto en virtud del ambiente familiar óptimo que posibilita, como por facilitar la distribución de la carga que ello significa. Sin embargo, en la práctica, no hay logros por espontaneidad, es solo una condición que debe aprovecharse con conocimiento de ese deber conjunto y una armonía en el accionar.

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En sentido contrario, si no se tiene conciencia de que todas las tareas implícitas en la guarda y cuidado deben compartirse cotidia-namente por los padres, es como si el hijo estuviera solo bajo la guarda y cuidado de uno solo de ellos; por lo general, la madre.

Considero que aunque la guarda y cuidado se atribuye a uno solo de los progenitores, no debe entenderse de manera absoluta que todo el conjunto de tareas —que están comprendidas en ella— le son ajenas al que no la ostenta, pues, si bien debe quedar delimitado con quien vivirá el hijo menor, y cómo será la comu-nicación o el régimen de visitas con el otro progenitor, ambos mantienen la obligación en el tema de alimentos, salud, propor-ción de los medios y modos de recreación, y el cuidado de su buena conducta.

¿Quiénes deciden la atribución de la guarda y cuidado y el régimen de comunicación?

Los propios padres son los que en primer orden deciden cuál de ellos tendrá la guarda y cuidado de los hijos menores y cómo será el régimen de comunicación de estos con el otro progenitor. El respeto a lo que aquellos acuerden es —en principio— la decisión más beneficiosa para los menores. Solo si no hay un consenso, la cuestión será decidida por el tribunal; un modo que puede resultar traumático para el infante, quien puede conver-tirse en un objeto de los conflictos pasionales de sus padres y sufrir daños psicológicos.

¿Qué es el régimen de comunicación?

La atribución de la guarda y cuidado a uno solo de los padres es la única orientación que dispone el CF. A consecuencia de esa atribución, se dispone que el otro progenitor conserve la comunicación escrita y de palabra con sus hijos menores, regu-lando la periodicidad que el caso requiera y siempre en beneficio de los intereses de estos.

Lo que el CF denomina régimen de comunicación, en la práctica familiar y judicial es algo más complicado que un simple inter-

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cambio de palabras por vía oral o escrita, pues alcanza la reglamentación particular de las visitas, así como de tiempo y las oportunidades que el padre que no posea la guarda y cuidado, pueda tener consigo al hijo o la hija menor, y en este último caso, el concepto de comunicación se extiende a la convi-vencia durante los fines de semanas y los períodos vacacionales.

La determinación de la guarda y cuidado y régimen de comunicación en el que media acuerdo pleno entre los padres.

La vía del acuerdo se puede concretar sin formalidad, sin nece-sidad de acudir ante funcionario alguno. Esta manera de llevar la relación de guarda y cuidado tiene una ínfima protección y pro-yección jurídica; solo proporciona un criterio para determinar judicialmente la atribución de la guarda y cuidado, si se llega a un conflicto.

El acuerdo sobre la guarda y cuidado y el régimen de comuni-cación queda formalizado con plena fuerza vinculatoria en la Escritura Notarial o la sentencia de divorcio, pues constituye un principio del CF. En todo caso, esos convenios no pueden resultar perjudiciales a los intereses materiales ni espirituales del menor y deben seguir la línea legal de que solo se atribuye a uno de los padres, no puede ser compartida por ambos, ni deferida a un tercero, como los abuelos.

¿Cuál es el criterio legal para la determinación judicial de la guarda y cuidado y régimen de comunicación, cuando no media acuerdo entre los padres?

Los procesos judiciales que pueden emplear los progenitores en disputa por la guarda y cuidado y el régimen de comuni-cación para que se determine a cuál se le atribuirá ese derecho, dependen de la situación conyugal de los litigantes: si están casados, el conflicto se resuelve en el propio proceso de divorcio que se promueva ante el tribunal —a instancia de cualquiera de los dos—, y si no lo estuvieran, mediante un proceso sumario, dirigido exclusivamente al tema en cuestión. En ambos casos, las partes deben interesar la representación letrada.

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¿La balanza legal está inclinada siempre a favor de la madre, o es un mito contrario a la igualdad de género?

Para dar respuesta a esta interrogante hay que analizar caute-losamente, cuáles son los principios y reglas que el CF establece al determinar la guarda y cuidado.

El principio que estipula el CF al respecto, es únicamente el de que la solución sea la más beneficiosa para los hijos menores, lo que debe entenderse como que la atribución de la guarda y cuidado se le puede conferir, indistintamente, al padre o a la madre. Para decidir a cuál de los dos progenitores se hará res-ponsable, se considerará si alguno de ellos está en mejores condi-ciones materiales y morales que el otro. La amplitud y complejidad del concepto de lo más beneficioso para los hijos menores, deter-mina que el tribunal deba valorar casuísticamente todo conflicto que se le presente, y queda realmente a su arbitrio la consi-deración de que se está en igualdad de condiciones, y por ende, debe resolver el empate con la aplicación de las reglas que, al efecto, prescribe el código.

Para el caso —subrayo— de que ambos padres estén en igualdad de condiciones, el CF establece dos reglas: que los hijos queden al cuidado del progenitor en cuya compañía se hayan encontrado hasta el momento de producirse el desacuerdo, prefiriendo a la madre, si en esa coyuntura se hallaban en compañía de ambos.

Conforme a lo que prescribe el CF, la regla de preferencia de la madre solo es aplicable para el supuesto que el padre no ofrezca mejores condiciones materiales y morales, o que, encon-trándose en igualdad de condiciones con la madre, esta haya estado ejerciendo la guarda y cuidado de manera conjunta con aquel.

La regla legal de mantener al hijo con quien lo tenía hasta el momento del desacuerdo, está fundada en la opinión de que no es conveniente alterar la estabilidad del medio en que se ha desenvuelto el menor, para evitarle desajustes emocionales inhe-rentes al desarraigo; pero este criterio no prevalece ante el

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principio de que esa situación no resulte más favorable que la nueva que le ofrece el otro progenitor. Es decir, la variabi-lidad del estado de la guarda y cuidado que va contra la susodicha norma, se sustenta en que lo primordial es ese principio rector de la decisión del tribunal —ya enunciado—: decidir por lo más beneficioso para el menor.

Lo anterior responde definitivamente la interrogante de turno, dejando establecido que el criterio popular de que la guarda y cuidado siempre se le confiere a la madre, no está planteado en el CF de manera absoluta, pues tal decisión solo se adoptará por el tribunal si es lo más beneficioso para los hijos menores y —además— constituye una decisión que puede ser modificada, si la madre deja de ofrecer mejores condiciones que el padre. Esa solución deja adecuadamente resuelto el asunto de la igualdad de género, no observándose discriminación irracional sobre la figura paterna.

¿Qué aspectos concretos entran en la consideración del tribunal para determinar la atribución de la guarda y cuidado?

El CF le ofrece al Tribunal amplias facultades para valorar y decidir sobre lo que resulta más beneficioso a los hijos menores, ello hace necesario concretar qué se considera legalmente más provechoso para aquellos, teniendo en cuenta los requerimientos y necesidades propias de la edad y el sexo, la salud física y la mental, así como sus espontáneas inclinaciones afectivas.

En cuanto a las condiciones materiales concurrentes que ofrece cada progenitor, se valora la situación de la vivienda (confort, insalubridad, privacidad, hacinamiento); la capacidad económica general (ingresos personales y posesión de bienes necesarios que permitan resolver las necesidades de alimentos, domésticas y de esparcimiento e instrucción del infante); y en el ámbito personal, las posibilidades y habilidades para atender la alimentación y salud de los hijos menores, así como sus valores morales y el entorno familiar y social donde se desenvuelven.

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¿Puede variarse la determinación judicial de la atribución de la guarda y cuidado?

Esa posibilidad existe. Efectivamente, el CF establece que las medidas adoptadas por el tribunal sobre guarda y cuidado podrán ser modificadas en cualquier tiempo, cuando resulte procedente por haber variado las circunstancias de hecho que determinaron su adopción.

Dicha modificación se realiza mediante un proceso judicial denominado incidente o proceso incidental sobre variación de guarda y cuidado, donde la demanda está estrechamente vinculada con la original, haya sido conocida en un proceso especial de divorcio o en un proceso sumario de determinación de guarda y cui-dado. En ambos casos, el interesado deberá acudir a la repre-sentación letrada.

¿Qué aspectos legales y prácticos se consideran para deter-minar el régimen de comunicación?

El ejercicio del arbitrio judicial que debe ejercer el tribunal para determinar la guarda y cuidado, se amplía en el punto de concretar el régimen de comunicación, pues el CF solo pres-cribe que el Tribunal dispondrá lo conveniente para que aquel de los padres al que no se confiera la guarda y cuidado de los hijos menores, conserve la comunicación escrita y de palabra con ellos, regulándola con la periodicidad que el caso requiera, y siempre en beneficio de los intereses de los infantes.

Se puede hablar de tres modelos de uniformidad en el criterio judicial, perfilados en la propia práctica. Uno, que pudiera enten-derse como normal y más conveniente para el menor, si no hay circunstancias especiales que ameriten limitaciones; es amplio, sin una regulación de horario de visitas y permite la más fluida comu-nicación entre el menor hijo con el progenitor que no tiene su guarda y cuidado. Ese modelo descansa en la ausencia de con-flictos entre los padres y considera la edad del menor, si esta es avanzada, en su propia disposición e iniciativa.

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Un segundo modelo en el que, sin existir conflictos agudos ni circunstancias especiales que ameriten limitaciones, se establece una regulación determinada, que gira alrededor de la siguiente formulación: “El régimen de comunicación del padre con sus menores hijos será libre, pudiendo visitarlos en su hogar en horario que no afecte su horario de alimentación, descanso y estudio, y podrá tenerlos consigo fines de semanas alternos y mitad de vacaciones y cualquier otro receso escolar”.

El tercer modelo está previsto en el CF, cuando establece que si las circunstancias lo requieren, podrán adoptarse disposiciones especiales que limiten la comunicación, dentro de las que se inclu-yen la supresión —por cierto tiempo o indefinidamente— del derecho de visitas y de tener a los hijos menores consigo.

¿Cuáles pueden ser las circunstancias que justifican la limitación de la comunicación?

Son variadas las circunstancias y pueden concurrir, tanto en relación con la persona del menor, como del progenitor, o del medio en que este conviva.

En cuanto al hijo menor, pueden tener incidencia la situación primaria de la corta edad, especialmente durante el período de lactancia; padecimientos congénitos complejos que requieren de una esmerada y dedicada atención; el propio rechazo del infante a ser visitado, o a trasladarse a otro entorno.

Respecto al progenitor que no ostente la guarda y cuidado, pueden influir en la restricción de la comunicación, enferme-dades psíquicas o físicas que limiten sus facultades para atender al menor, como alcoholismo, drogadicción, comportamiento antisocial; del mismo modo que puede pesar en su contra, su convivencia en un medio social adverso a la estancia del menor, en el que concurran esas situaciones.

El régimen de comunicación y de visitas también está sometido al principio de la variabilidad.

Al igual que la atribución de la guarda y cuidado, las medidas adoptadas por el tribunal sobre el régimen de comunicación podrán ser modificadas en cualquier tiempo, cuando resulte

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procedente por haber variado las circunstancias de hecho que determinaron su adopción, tanto en sentido favorable —que pro-vocaría la eliminación de las limitaciones por haberse superado los factores negativos— o en sentido desfavorable, a tenor de haber surgido factores perjudiciales.

La modificación del régimen de comunicación se realiza por los mismos trámites —ya explicados— para la variación de la determinación de la guarda y cuidado, mediante un proceso incidental sobre variación del régimen de comunicación, e igualmente requiere de la representación letrada.

¿Qué consecuencias legales tiene el incumplimiento de lo que disponga el tribunal sobre guarda y cuidado?

El CF establece que el incumplimiento de lo que se disponga judicialmente sobre el régimen de comunicación, podrá ser causa para que se varíe lo resuelto en cuanto a la guarda y cuidado; es decir, será motivo para modificar su concesión a uno u otro progenitor. También advierte el propio precepto del CF en que se establece esa medida, que dicha inobservancia implicaría una responsabilidad de orden penal que —conforme los hechos concretos— puede ser por los delitos de desobediencia o de otros actos contrarios al normal desarrollo del menor.

¿Cuál es el papel de los padres como titulares de la patria potestad, en la formación de los hijos menores?

De acuerdo con el CF, los padres son los máximos respon-sables en la formación moral y la educación de los hijos, para que se desarrollen plenamente en todos los aspectos como dignos ciudadanos de la sociedad; deben cooperar al respecto —según los principios de la moral socialista— con las instituciones que los auxilian en esa tarea.

Así, establece que los padres deben atender la educación de sus hijos, inculcarles el amor al estudio; cuidar de su asistencia al centro educacional donde estuvieren matriculados; colaborar con las autoridades educacionales en los planes y actividades

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escolares, velar por su adecuada superación técnica, científica y cultural, con arreglo a sus aptitudes y vocación y a los reque-rimientos del desarrollo del país.

En este último aspecto, considero necesario enfatizar en que ese velar requiere de una esmerada, atención, análisis, visión, asesoramiento y orientación de los padres, pues se trata de un paso determinante en el futuro de los menores; pero a su vez, es un trance muy difícil emocional y moralmente, del que pueden salir exitosos o frustrados.

Padres e hijos deben tomar conciencia de esos dos factores, señalados sabiamente en el CF: conocer los límites o potencia-lidades de las capacidades físicas e intelectuales, y lo que ofrece o demanda la sociedad en el momento concreto en que se vive la disyuntiva de encaminarse en un oficio, técnica o profesión.

En el orden ético, el CF dispone que los padres deben dirigir la formación de sus hijos para la vida social; inculcarles el amor a la patria, el respeto a sus símbolos y la debida estimación a sus valores, el espíritu internacionalista, las normas de la convivencia y de la moral socialista y el respeto a los bienes patrimoniales de la sociedad y a los bienes y derechos personales de los demás; inspirarles con su actitud y su trato el respeto que les deben, y enseñarles a obedecer a las autoridades, a sus maestros y a las demás personas.

Los padres no pueden dejar toda la responsabilidad a la vía institucional —ni a la espontaneidad— la tarea de formar a sus hijos. Deben estar conscientes de que los patrones de conducta y las manifestaciones ideológicas transmitidas en el hogar tienen un peso decisivo en esa formación, que de no ser las adecuadas serán —por el contrario— causa de deformación, de pérdida de confianza y de autoridad moral. Han de controlar el riesgo de penetración de patrones culturales y morales nocivos, a través de los medios audiovisuales que llegan abrumadoramente a nuestros hogares, que deforman al infante y al adolescente y le inculcan una conducta individualista, consumista y alienada.

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¿Con qué fines se ejerce el deber de corrección a los hijos menores y cuáles son sus límites?

El CF faculta a los padres a reprender y corregir adecuada, y moderadamente, a los hijos bajo su patria potestad.

La corrección es un instrumento disciplinario al servicio de la educación, la formación moral y el cumplimiento del deber de la obediencia que los hijos menores les deben a sus padres. Un modelo de formación excesivamente permisivo y tolerante, sin ninguna medida de represión frente a conductas infractoras, resulta nocivo para la preparación de aquellos.

Sin embargo, la corrección no puede lesionar la salud física del menor o mental, o la moral del hijo. Es muy conveniente que los padres tengan límites adecuados para no cometer un exceso adverso a lo querido, que se convierta en un delito de lesiones o de otros actos contrarios al normal desarrollo del menor, y que luego sea motivo de la pérdida de la guarda y cuidado, la suspensión o la privación de la patria potestad. Si los padres enfrentan conductas desviadas y resistentes a la obe-diencia, es conveniente que se asistan de instituciones profe-sionales en materia de psicopedagogía.

¿Qué es la representación legal como ejercicio de la patria potestad?

Esa representación legal general es una facultad necesaria, una justificación que la propia ley establece, un atributo indis-pensable para que los progenitores puedan actuar a nombre y a favor de sus hijos en todos los negocios jurídicos en que tengan interés.

En lo que respecta a las acciones que, oportuna y debida-mente, deben ejercitar los padres, se refiere a la interposición de demandas ante los tribunales competentes, mediante repre-sentación letrada y dentro de los términos que legalmente se fijan para cada caso, en que están en juego los intereses o bienes de los menores hijos. Por ejemplo, si surge la necesidad de demandar a una persona que ha destruido o dañado un bien

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propio del infante, los padres deben diligenciar la demanda dentro del término de un (1) año; otro supuesto se presenta cuando el padre obligado no cumple con el deber de dar ali-mentos al hijo, circunstancia ante la cual la madre debe demandar la fijación de la pensión y, de ser necesario, el embargo del salario, pues se trata de un derecho del hijo que, además, prescribe a los tres (3) meses.

La representación de los progenitores se hace extensiva a las situaciones en que los menores hayan sido demandados en un proceso judicial, en cuyo caso, aquellos deben diligenciar la opo-sición oportuna a la demanda, con la designación de un abogado.

¿Cuáles son las facultades y los límites que la ley establece a los padres, respecto a los bienes de los hijos?

Los progenitores están en el deber de administrar y cuidar los bienes de sus hijos, con la mayor diligencia y velar de manera que ellos usen y disfruten adecuadamente los bienes que les perte-nezcan; pero no pueden disponer de estos a libre albedrío. Aquí deben tomarse dos prevenciones: la primera es que el hecho que los padres ostenten el título de representación legal general —anteriormente explicada— no puede confundirse con el poder de actuar libremente por sus menores hijos, pues si se trate de un acto que comprometa el destino o integridad de los bienes del menor —como extraer una suma de dinero de un depósito ban-cario o permutar su vivienda— necesitan obtener la autorización del tribunal competente, con audiencia del fiscal. Ese autorizo se obtiene a través de un trámite judicial, denominado Expediente de Utilidad y Necesidad, que deben canalizar los progenitores por medio de la representación de un abogado.

La otra prevención es que el término interés del menor no significa que el acto sea una mera querencia de este último, sino una conveniencia determinada por criterios racionales sobre sus necesidades, y lo que el acto concreto le tributará como beneficio.

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¿Cuáles son los modos de cesar la patria potestad?

La patria potestad cesa por extinción, renuncia o privación. La extinción se presenta ante un hecho o un acto que provoca el cese de la patria potestad, con independencia de la voluntad de los progenitores.

En los casos de renuncia o privación, funciona expresamente una voluntad que es, o la de los propios titulares o la del tribunal. La renuncia comprende los actos propios de uno o de ambos padres, que expresan su voluntad de no continuar con la titula-ridad de la patria potestad. La privación implica los actos de los tribunales competentes, dirigidos a retirar la titularidad de la patria potestad, como sanción a graves conductas infractoras de los deberes derivados de la misma, o incompatibles con estos.

¿Cuáles son las causas de extinción de la patria potestad?

Las causas de extinción de la patria potestad recogidas por el CF son cuatro: la muerte de los hijos menores o la de sus padres; el hecho que los menores arriben a la mayoría de edad; o formalicen matrimonio; o sean adoptados.

En relación con la muerte de los padres, como causa de extinción de la patria potestad, se debe valorar que la decla-ración judicial de presunción de muerte —comentada con anterio-ridad— ha de ser homologada a la muerte natural. Vale recordar que el Código Civil establece que, declarada la presunción de muerte, queda preparado para los interesados el ejercicio de los mismos derechos que les hubieran correspondido, de haber sido acreditada la muerte por certificación médica. En este caso, se ha de considerar que esa propia ley establece que, si el declarado presuntamente muerto, se presenta o se prueba su existencia, el tribunal anula la declaración de ausencia o presunción de muerte, y dispone que se le restituyan todos sus derechos.

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¿En qué casos se admite la renuncia a la patria potestad?

La renuncia se admite legalmente en el divorcio o en el procedimiento para la adopción; en todo caso contando con el dictamen del fiscal, quien debe velar porque con ello no se afecten los intereses del menor.

¿Mediante qué procesos se impone la privación de la patria potestad?

La privación de la patria potestad se determina —en todo caso— por un tribunal. En la jurisdicción civil, se puede disponer en los procesos de divorcio, nulidad de matrimonio o en aquel que tenga, por único objeto, dicha privación. En la jurisdicción penal, esta se puede imponer como una sanción accesoria en los delitos que se prevé.

¿Cuáles son las causas de la privación del ejercicio de la patria potestad?

Los tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, podrán privar a los dos progenitores, o a uno de ellos, de la patria potes-tad cuando uno, o ambos, incumplan gravemente los deberes previstos en el artículo 85 del CF; induzcan al hijo a ejecutar algún acto delictivo; abandonen el territorio nacional y, por tanto, a sus hijos; observen una conducta viciosa, corrupta, delictiva o peli-grosa, que resulte incompatible con el debido ejercicio de la patria potestad; o cometan delito contra la persona del hijo.

¿Qué es la suspensión del ejercicio de la patria potestad y cuáles son sus causas?

La suspensión del ejercicio de la patria potestad es el cese indefinido de esa función.

El ejercicio de la patria potestad puede ser suspendido, además de las causas señaladas para su privación, por incapacidad o ausencia de los padres, declarada judicialmente.

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Las cuestiones relacionadas con la incapacidad mental ya fueron tratadas en el epígrafe dedicado al matrimonio, y a esa explicación sugiero volver en caso de alguna duda. Solo pun-tualizo sobre la posibilidad de declarar judicialmente la recu-peración de la capacidad, pues en ningún caso esta es declarada de manera irrevocable.

En ese mismo sentido, llamo la atención sobre el hecho de que no se señala la incapacidad como causa de extinción o pri-vación de la patria potestad; ello significa que en ningún caso puede ser adoptado el hijo de una persona declarada incapacitada, porque se reserva con firmeza la expectativa de la recuperación.

¿Cesa la obligación de dar alimentos por la privación o la suspensión de la patria potestad?

Aunque la suspensión o privación de la patria potestad ofrece la idea que cesa la relación entre padre e hijo, esta medida no exime a los progenitores de la obligación de dar alimentos a sus hijos, la que deben seguir cumpliendo.

Pronunciamientos colaterales a la privación o la suspensión de la patria potestad.

El CF dispone que, en los casos de privación o suspensión de la patria potestad, el tribunal de lo civil debe dejar arreglado lo relacionado —según proceda— sobre la representación legal de los menores; su guarda y cuidado; la pensión alimenticia y el régimen de comunicación entre padres e hijos.

Cuando la medida principal de suspensión o privación es dispuesta por un tribunal penal, estos pronunciamientos deben hacerse a instancia del otro progenitor, o del fiscal, ante un tribunal civil.

¿Cómo se declara el cese de la suspensión del ejercicio de la patria potestad, o la modificación de los pronunciamientos colaterales?

El cese de la suspensión del ejercicio de la patria potestad es declarado por el propio tribunal que la dispuso, a instancia

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del padre afectado o del fiscal, por medio de un proceso incidental, cuando hayan variado favorablemente las circunstancias que justificaron su adopción, o la modificación de alguno de los pronunciamientos relacionados. Este proceso se tramita mediante un abogado.

Adopción

¿Qué es la adopción?

Si la procreación constituye la forma natural en que un hombre y una mujer conciben un hijo, la adopción es como creación de la ley maternizada en una decisión judicial, la forma artificial de hacerla realidad.

El principio rector de la adopción en el CF consiste en que, a pesar de generarse en el interés de una persona o pareja adulta que, por lo general no puede procrear, lo que más cuenta para ser aprobada por el tribunal es el interés del mejor desarrollo y educación del menor que se adoptará.

La adopción se constituye a partir de una solicitud de la persona o personas interesadas y por la aprobación del Tribunal Municipal correspondiente. Ese consentimiento crea entre adop-tante y adoptado un nexo igual al existente entre padre e hijo, y extingue los vínculos de parentesco-consanguíneos legales que hayan existido entre el adoptado y sus progenitores, y con la familia de estos, excepto la obligación de dar alimentos que tienen aquellos.

Los vínculos extinguidos con la familia de sangre, no se recu-peran ni aunque, posteriormente, a los adoptantes se les privara o suspendiera del ejercicio de la patria potestad; en ese caso, se abriría la posibilidad de una nueva adopción.

¿El cambio del vínculo paterno-filial de la familia natural a la adoptiva, incluye la variación del derecho a la herencia?

Sí. El CF establece que los derechos derivados del vínculo de parentesco, que se establece entre adoptantes y adoptados, incluyen el de la herencia intestada, extinguiéndose los que existían

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entre el adoptado y su familia consanguínea; el menor adoptado solo podrá heredar a sus padres u otros parientes naturales, si estos dejan testamento que lo favorece.

¿Qué requisitos deben reunir las personas que pretenden adoptar?

Quienes pretendan adoptar tienen que hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos; estar en situación de solventar las necesidades económicas del adoptado; reunir condi-ciones morales; haber observado una conducta que permita presumir —razonablemente— que se cumplirán los derechos establecidos para la patria potestad.

Hay dos requisitos en cuanto a la edad: haber cumplido veinticinco (25) años y tener, por lo menos, quince (15) años más que el adoptado.

La adopción puede realizarse por una sola persona si no estu-viera casada; o si, estándolo, adoptara al hijo de su cónyuge. La única variante en que se admite la adopción por más de una persona, es cuando se realiza en conjunto por un matrimonio.

En este último supuesto, si surgiera divorcio o discrepancia entre los cónyuges adoptantes, se aplicarán —respecto a sus rela-ciones con los adoptados— las mismas normas previstas para estos casos en el CF en cuanto a los hijos sujetos a patria potestad, ya comentadas.

Aunque el CF no lo define expresamente, se ha venido considerando en la práctica por el tribunal, como una causa que impide la adopción, la existencia de vínculo de consangui-nidad entre el que pretende adoptar y el menor, debido a los inconvenientes que resultarían para este último, ser adoptado por un pariente natural; por ejemplo, el abuelo, quien al trasto-carse las relaciones familiares, se convierte en el padre; a su vez, el tío deviene en el hermano, entre otros cambios).

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¿En qué casos puede ser adoptado un menor?

Solo puede ser adoptado el menor de dieciséis (16) años cuyos padres no sean conocidos, o lo hayan abandonado intencional-mente, y no reciba el debido cuidado de los familiares u otras personas que puedan brindárselo; incluyendo los que, por esta razón, hayan sido acogidos en hogares de menores o círculos infantiles mixtos.

Puede ser adoptado, también, el menor de dieciséis (16) años, respecto al cual se haya extinguido la patria potestad en virtud de la muerte de los padres, o porque ambos hayan sido privados de aquella, o que, aún conservándola, dieran su consentimiento para que el hijo sea adoptado.

¿Cómo se obtiene la autorización judicial para adoptar?

La autorización judicial para adoptar se obtendrá a través de un expediente de jurisdicción voluntaria ante el Tribunal Muni-cipal, que deberá ser promovido por el adoptante (o los adop-tantes), el cual se puede obtener a través de los servicios jurídicos de un abogado. En este trámite judicial interviene siempre el fiscal, en representación del Estado, salvaguardando los intereses del menor.

Si quien se pretende adoptar, está acogido en un hogar de menores o círculo infantil mixto, las direcciones de dichos centros instruirán el expediente de adopción, en el que se practicarán todas las diligencias para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles y, una vez finalizado, se le entregará al promovente para su presentación ante el tribunal correspondiente.

El tribunal podrá oír a las personas naturales; a las institu-ciones oficiales y a las organizaciones sociales y de masas que estime pertinente.

¿Quiénes pueden oponerse a la solicitud de adopción?

A la solicitud de adopción pueden oponerse quienes justifiquen ser los padres del menor, cuando la misma se sustenta en que lo tenían abandonado.

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Si la causa que se alega en el trámite de adopción, es la muerte de los progenitores, o el habérseles privado de la patria potestad, pueden objetarla quienes justifiquen tener a su abrigo al menor que se pretende adoptar, siempre que se trate de abuelo, tío, hermano mayor de edad o tutor nombrado por el tribunal.

También podrá impugnarla el director del hogar de menores o del círculo infantil mixto, donde estuviera acogido el infante objeto del expediente, si circunstancias posteriores al momento de expresar su consentimiento, le hicieran variar de opinión.

Si se formula inconformidad a la adopción por algunas de las personas relacionadas anteriormente, se archivará el expediente y quedará abierto el derecho de los interesados para promover la solicitud mediante un proceso civil ordinario, con la represen-tación de un abogado.

¿Puede presentarse oposición a la adopción después de haberse aprobado por el tribunal?

Sí. El CF precisa que podrá impugnarse la adopción acor-dada judicialmente, siempre que se realice por las personas antes mencionadas, y dentro de un plazo de seis (6) meses, justi-ficando —en todo caso— la causa que les impidiera manifestar inconformidad oportunamente en el expediente. Esa oposición se realiza mediante un abogado.

VI. ALIMENTOS Y OBLIGACIONES DE DARLOS

¿Qué se entiende por alimentos?

Legalmente, el significado de alimentos es más amplio que el asumido popularmente; cuando en el plano legal se emplea ese término, no se refiere exclusivamente a los cereales, granos, carnes, grasa y leche, sino que se extiende a todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustento, vivienda

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y vestuario, y en el caso de los menores de edad, también los requerimientos para su educación, recreación y desarrollo.

¿Quiénes tienen derecho a recibir alimentos?

Tienen derecho a recibir alimentos de sus padres, en todo caso, los hijos menores, o los mayores incapacitados o incorporados a institución nacional de enseñanza, que les impida dedicarse regu-larmente al trabajo remunerado. Además, los cónyuges, los ascen-dientes, los demás descendientes y los hermanos. El derecho de estos últimos está condicionado por la carencia de recursos eco-nómicos y que, debido a su edad o incapacidad física o mental, se encuentren impedidos de obtener alimentos por sí mismos. Las personas que tienen derecho a recibir alimentos y, de hecho lo reciben, se denominan —en el CF— alimentistas.

¿Y quiénes tienen la obligación de darlos?

Tienen la obligación de dar alimentos los mismos parientes (cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos) que, en situa-ción contraria y favorable, posean recursos económicos sufi-cientes, o edad y capacidad física y mental para procurarlos con su trabajo. Quienes están obligados a dar alimentos, y de hecho lo dan, se denominan por el CF, alimentantes.

El alimentista no puede reclamar a su elección, contra uno o varios parientes obligados a darlos, debe hacerlo siguiendo el orden establecido por el CF: en primer lugar, al cónyuge; si este no existe o no puede ofrecer el sustento de alimentos, se le recla-maría en segundo lugar al ascendiente o ascendientes del grado más próximo, y así sucesivamente, al descendiente o los descen-dientes del grado más próximo. En último lugar, se les recla-maría alimentos al o los hermanos.

¿Qué sucede cuando una misma persona tiene la obligación de dar alimentos a varios parientes?

De acuerdo con el CF, cuando sobre una misma persona recaiga la obligación de dar alimentos a varios parientes —ubi-cados en diferentes líneas y grados—, y sus recursos no fueran

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suficientes para cumplir con todos, se establece el orden pre-ferencial que sigue: al hijo, si es menor de edad o mayor de edad incapacitado o incorporado a institución nacional de enseñanza que le impida dedicarse regularmente al trabajo remunerado; al cónyuge, a los ascendientes del grado más próximo, a los otros descendientes del grado más próximo y a los hermanos.

¿Qué consecuencias legales tiene el negar alimentos al pariente necesitado?

Incumplir con la obligación de dar alimentos, además de motivar la correspondiente reclamación ante el tribunal, es una conducta que configura los delitos de otros actos contra el normal desarrollo del menor y abandono de incapacitados y desvalidos y —además— constituye una de las causas por las que se puede perder el derecho a la herencia.

¿Puede, quien tiene bajo su guarda y cuidado al alimen-tista, disponer o negociar su derecho a recibir alimentos?

No son pocos los representantes legales de los beneficiarios de alimentos —por lo general las madres—, que dejan a un lado la consideración de que no es un derecho propio, sino de quienes representan, y —por varios motivos— no hacen todo lo posible por lograr que el obligado pague; o le restan importancia a que se fije una justa cuantía; o llegan a determinados “arreglos”.

El CF establece que el derecho a reclamar los alimentos es irre-nunciable e intransmisible a un tercero (esto último no puede identificarse con el hecho de recibir el pago a través de un tercero). Por otra parte, aunque este derecho se puede establecer en cual-quier tiempo que subsista la obligación, no pueden reclamarse pagos que lleven más de tres (3) meses de vencimiento —a menos que se haya burlado un embargo salarial previo—. Tampoco puede compensarse con lo que el beneficiario le deba al obli-gado a prestarlos.

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¿Se pueden acumular las mensualidades de la pensión alimenticia y luego cobrar una alta suma?

El CF establece que el pago de la pensión se realizará por mensualidades y su derecho a exigirlas no prescribe mientras subsista la obligación (no vence el derecho). Se puede demandar en cualquier momento la intervención del tribunal para cobrar una pensión no pagada oportunamente, incluso por medio del embargo de salario del deudor; pero solo pueden reclamarse con carácter retroactivo las últimas tres (3) mensualidades vencidas.

¿Cómo y por qué vías se reclaman o fijan las pensiones alimenticias?

En principio, el cumplimiento de la obligación de dar ali-mentos se puede lograr de manera voluntaria.

Si hay discrepancia por incumplirse con la obligación, o la cuantía, o por demora en el pago, puede establecerse reclamación ante el tribunal con representación de abogado, o compare-ciendo personalmente.

Cuando se presenta un conflicto entre cónyuges para deter-minar pensiones de alimentos a favor de uno de ellos o de sus hijos, la reclamación se formula y se resuelve al interponerse la demanda de divorcio, en cuyo procedimiento se concibe el pago inmediato de una pensión provisional; pero esa demanda no es indispensable, sino que también se puede pretender que se regulen los alimentos mediante un proceso rápido con la comparecencia del reclamante ante el tribunal, implementado especialmente para este tipo de conflicto, con independencia del estado conyugal de quien reclame, y de la persona a quien se le exija el cumpli-miento de la obligación.

En el acto del divorcio ante notario, se puede fijar la pensión a conveniencia de los padres, pues siempre ello exige acuerdo de ambos.

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¿Cómo se ejecuta el pago de la pensión alimenticia?

El pago de la pensión alimenticia, acordada de mutuo acuerdo, o fijada por sentencia del tribunal o Escritura Notarial, se puede hacer de manera voluntaria y personal. En este caso, resulta conve-niente que se deje constancia documentada del cumplimiento. El Código Civil, dentro de las formas de garantizar la ejecución de las obligaciones, establece que entre el alimentante y el alimen-tista se puede concertar el descuento del salario, o de otro ingreso periódico, como las pensiones por jubilación.

Cuando el obligado al pago de la pensión no cumpla la sentencia, el interesado puede solicitar al tribunal que se embargue el salario u otro ingreso periódico de aquel.

Otra variante eficaz para el cobro de la pensión alimenticia, consiste en que una persona pague en nombre del obligado a hacerlo, aun sin su autorización. En ese caso, el que haya faci-litado al beneficiario el disfrute de los alimentos, adquiere el derecho de reclamarle el reembolso al obligado, y ese crédito no solo adquiere legalmente preferencia al pago, sino el privi-legio de que a su ejecución no podrá oponerse la condición de inembargable de ningún bien, sueldo, prestación de seguridad social o ingreso económico de cualquier clase.

¿Cómo se fija la cuantía de los alimentos?

La obligación del pago de los alimentos es en mensualidades. La ascendencia de la mensualidad será proporcional a la capa-cidad económica de quien los debe dar, y a las necesidades de quien tiene derecho a recibirlos.

En ningún caso se afectarán los recursos del obligado a ofrecer alimentos, hasta el punto que no pueda satisfacer sus propias necesidades, ni las de los alimentistas privilegiados en el derecho a los alimentos, según se ha explicado anteriormente.

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Si no hubiera acuerdo respecto al monto de la pensión a disponer, entre los cónyuges u obligados a darla y quien ha de recibirla, el tribunal las fija, siguiendo un criterio racional entre la cuantía que se ofrece, y la que se solicita, teniendo en cuenta lo antes expuesto.

¿Puede ser modificada la cuantía de la pensión, luego de ser fijada en la sentencia, o en la Escritura de divorcio ante el notario?

Sí. La cuantía de la pensión alimenticia se reducirá o aumentará, proporcionalmente, según la disminución o incremento que sufran las necesidades del alimentista y las remuneraciones económicas del que hubiere de satisfacerlos; por ejemplo, si el padre se beneficia con un ascenso de su salario, se puede interesar por quien tiene establecida una pensión, que esta se incremente, y —en sentido contrario—, si el obligado al pago de la pensión sufre una reducción de sus ingresos, o ha concebido una nueva familia (cónyuge e hijos) a la que también debe sostener, puede solicitar al tribunal que sea reducida la cuantía de la pensión.

Para interesar la modificación de la pensión dispuesta por sentencia judicial, o mediante Escritura Notarial —bien con el propósito de aumentarla o de disminuirla o dejarla sin efectos—, se exige presentar solicitud al tribunal que la dispuso, o en otro caso, al Tribunal Municipal del domicilio de la parte llamada a abonarla. Requerirá siempre la representación de un abogado, cuando dicha pensión se haya establecido en sentencia de divorcio o Escritura Notarial.

¿Tiene otras opciones el obligado a dar alimentos, distintas al pago en efectivo?

El obligado a prestar alimentos podrá satisfacerlos mante-niendo en su propia casa al que tiene derecho a estos, siempre que no afecte disposiciones relativas a la guarda y cuidado del alimentista, y no haya impedimentos de orden moral o material.

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¿Cuándo termina la obligación de dar alimentos?

Esta obligación cesa por diferentes causas, a saber: muerte del obligado a darla; muerte de quien la recibe; o reducción de los ingresos y otros recursos económicos del obligado, al extremo que, de cumplir con esa prestación, desatendería sus propias nece-sidades o las de su cónyuge e hijos menores, y de los mayores de edad —incapacitados— a su abrigo. En ese caso, podrá recobrarse cuando aparezcan las condiciones que lo permitan, instando el procedimiento ya explicado. También cesa una vez que el bene-ficiado con la pensión alcanza la edad laboral (17 años) y no estuviese incapacitado ni incorporado a institución nacional de enseñanza que le impidiera dedicarse regularmente al trabajo remunerado, y cuando cese la causa que hizo exigible la obli-gación de suministrar los alimentos.

¿Hay casos especiales en que se impone la obligación de dar alimentos?

La obligación de dar alimentos se puede imponer como res-ponsabilidad civil, a quien es sancionado penalmente por un delito en el que ocasionó la muerte a una persona que estaba obligado a dar alimentos a otra; por ejemplo, a un padre trabajador. La pensión se calcula en función de las necesidades del alimentista durante el tiempo de vigencia de dicha obligación.

Es a través de la Caja de Resarcimiento que se ejecuta el pago de dicha pensión, para lo cual el Estado eroga anualmente un pre-supuesto que permite el abono del monto correspondiente, por dicha institución, desde que se recibe la documentación prove-niente del tribunal que la dispone, y reclamación del interesado o su representante legal, si aquel fuera menor de edad, en el tér-mino de noventa (90) días a partir de la fecha en que lo notifica dicho órgano competente. Es la propia Caja, quien ejerce las acciones correspondientes, de manera que el responsable del pago de la pensión ingrese el monto indemnizatorio en razón de tal concepto, sin afectar a quien debe recibirla.

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VII. TUTELA

¿Qué es la tutela?

La tutela es el encargo que el tribunal le asigna a una persona con el propósito de que: atienda la guarda y cuidado, la edu-cación, la defensa de los derechos y la protección de los intereses patrimoniales de un menor de edad que no esté bajo patria potestad, o en otro caso, para la defensa de los derechos, la pro-tección de la persona e intereses patrimoniales y el cumplimiento de las obligaciones civiles de un mayor de edad, que haya sido declarado judicialmente incapaz.

La similitud que, a primera vista, pudiera haber entre la tutela y la adopción del menor de edad, impone la necesidad de perfilar sus profundas diferencias. En primer término, la constitución de tutela no crea vínculo de parentesco alguno, mientras que la adopción, sí. En consecuencia, la tutela es una función que tiene implícito un control más riguroso que el que se dispone para el ejercicio de la patria potestad.

La tutela no crea vínculos hereditarios; la adopción, sí. Tampoco la primera establece la misma exigencia de dar alimentos que im-pone esta última. Dicha obligación por parte del tutor —con abstracción del vínculo de parentesco que lo una con el tutelado—es secundaria o complementaria a la de los parientes obligados, según estipula el CF. La función del tutor es reclamar alimentos de aquellos parientes para el óptimo sustento del menor; por ejemplo, de los padres que estén privados de la patria potestad.

¿Quién promueve el expediente de tutela?

Los expedientes para la constitución de tutela, son promovidos por el fiscal ante el tribunal, una vez que haya tenido conoci-miento de que hay una persona apremiada de esa protección.

El fiscal puede recibir esa información por varias vías: a través de un tribunal que ha dispuesto la privación de la patria potestad

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en un proceso civil o penal; de los parientes del menor o mayor incapacitado, dentro del tercer grado de consanguinidad; por las personas que convivan con ellos o los vecinos próximos a aquel; y los funcionarios públicos que, en virtud del ejercicio de su cargo, tengan conocimiento de la existencia del estado de nece-sidad de la tutela.

¿Qué orden y reglas se siguen para designar al tutor de un menor de edad?

Con el propósito de constituir la tutela de un menor, el tri-bunal citará a los parientes de este —hasta el tercer grado de consanguinidad—, que residan dentro de su demarcación o en la de otro tribunal de la misma ciudad o población, para celebrar una comparecencia en la que se oirá a los parientes que asistan, y al infante, si tuviere más de siete (7) años.

Se tiene en cuenta, en primer lugar, la preferencia manifes-tada por el menor y la opinión mayoritaria de los mencionados parientes —en cuanto resulte aceptable— a juicio del tribunal. De no poder designar el tutor, según la regla anterior, dicho órgano competente decidirá, guiándose por lo que resulte más beneficioso para el menor y —en igualdad de condiciones— designará en calidad de tutor al pariente en cuya compañía se encuentre.

De no convivir con ningún pariente, o de estarlo en la de varios de ellos a la vez, el tribunal preferirá, en primer lugar, a uno de los abuelos; en segundo lugar, a uno de los hermanos y, en tercer lugar, a un tío.

Excepcionalmente, cuando razones especiales así lo acon-sejen, el tribunal podrá adoptar una solución fuera del orden anterior, e inclusive, nombrar tutor a una persona que no tenga relación de parentesco con el infante. En ese caso, designará a persona que muestre interés en hacerse cargo de aquel, pre-firiendo a la que lo hubiera tenido a su cuidado.

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¿Qué requisitos se deben reunir para ser nombrado tutor de un menor de edad?

La designación de tutor de un menor de edad, requiere: ser mayor de edad; estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos; disponer de ingresos suficientes para sufragar los gastos del menor en cuanto sea necesario; no poseer antecedentes penales a tenor de delitos contra el normal desarrollo de las rela-ciones sexuales, la familia, la infancia y la juventud, ni por otros que —a juicio del tribunal— inhabiliten para ser tutor. También debe gozar de buen concepto público; ser ciudadano cubano y no tener intereses antagónicos con los del menor.

¿Quiénes son los mayores incapacitados?

Aunque el nivel de incapacidad o de trastorno mental de una persona mayor de edad sea notorio, o esté diagnosticado por especialistas, su declaración legal la hace el tribunal a petición del cónyuge; la persona a quien, en su caso, correspondería deferirle la tutela; cualquiera de los parientes por consangui-nidad que pudieran heredarlo sin testamento; o el fiscal, si no lo hiciere alguno de los anteriormente mencionados. Esa petición se hace mediante representación de abogado, quien orientará al interesado sobre los elementos que se deben informar y aportar al referido órgano competente, el que en el transcurso de ese trámite, tomará declaración a parientes o personas allegadas al mayor —supuestamente incapaz— y ordenará su examen por médicos forenses.

Cuando se declara la incapacidad, queda preparada la pro-moción del expediente de tutela de dicha persona.

¿Qué orden y reglas se siguen para nombrar al tutor de un mayor de edad, declarado incapacitado judicialmente?

La tutela de los mayores de edad, declarados incapacitados, corresponderá, por su orden: al cónyuge; a uno de los padres; a uno de los hijos; a uno de los abuelos; a uno de los hermanos.

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Cuando varios parientes del mismo grado de consanguinidad reclamen la tutela, el tribunal la constituirá teniendo en cuenta lo que resulte más beneficioso para el incapacitado.

Excepcionalmente, cuando haya razones que lo aconsejen, el tribunal podrá designar tutor a persona distinta de las relacio-nadas con anterioridad. En este caso, preferirá al que tenga a su cuidado al incapaz, o a quien muestre interés en asumir la tutela.

¿Qué requisitos se deben reunir para ser declarado tutor de un mayor de edad incapacitado?

El CF establece que esa designación precisa: ser mayor de edad; estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos; no poseer antecedentes penales a tenor de delitos contra la pro-piedad o contra las personas o por otros que —a criterio del tribunal— inhabiliten para ser tutor; gozar de buen concepto público; ser ciudadano cubano y no tener intereses antagónicos con los del incapacitado.

¿Cuáles son las obligaciones del tutor?

El CF establece, como obligaciones del tutor, cuidar de los alimentos del tutelado y de su educación, si fuere menor; pro-curar que el incapacitado adquiera o recupere su capacidad; hacer inventario de los bienes del menor o incapacitado y pre-sentarlo al tribunal en el término que este fije; administrar diligentemente el patrimonio del menor o incapacitado; y soli-citar —oportunamente— la autorización del referido órgano competente para los actos necesarios que no pueda realizar sin esta.

El tribunal, como órgano de tutela, podrá ordenar directa-mente el depósito del efectivo, las alhajas y otros bienes de ele-vado valor del menor o incapacitado. También determina los límites de disponibilidad de los fondos que tenga el tutelado en cuenta bancaria.

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¿En qué situaciones el tutor necesitará autorización del tribunal para actuar en cumplimiento de sus funciones?

El CF establece que el tutor necesita autorización del tribunal para solicitar el auxilio de las autoridades, al efecto de internar al tutelado en establecimiento asistencial o de reeducación; rea-lizar actos de dominio o cualquier otro que pueda comprometer el patrimonio del tutelado; repudiar donaciones y herencias o aceptarlas, así como dividir estas u distintos bienes que el tute-lado poseyere en común con otros; hacer inversiones y repara-ciones mayores en los bienes del menor o incapacitado, y reque-rirá autorización judicial —además— para transigir o allanarse a demandas que se establezcan contra el menor o incapacitado.

El tribunal solo podrá autorizar al tutor para disponer de los bienes del menor o incapacitado, por causa de necesidad o uti-lidad —debidamente justificada—, lo que se hace a través de un expediente que puede promover personalmente, o mediante un abogado.

¿Puede ser revocado el cargo de tutor?

Sí. Hay dos causas fundamentales: la primera, porque haya dejado de reunir los requisitos que se exigieron en su persona para el nombramiento; por ejemplo, que se le sancione una vez designado como tutor, en virtud de cometer delito contra la pro-piedad o contra una persona; y la segunda, ante el incumpli-miento de las obligaciones propias del cargo. De igual manera, las mismas personas que pusieron en conocimiento del fiscal, la necesidad de constituir la tutela, deben informar la de remoción del tutor, y aquel hará la correspondiente solicitud al tribunal. El CF establece que dicho órgano también puede hacerlo de oficio; es decir, por propia iniciativa, sin que lo solicite la Fiscalía.

¿Cómo el tribunal controla la tutela y su ejercicio?

Cada tribunal lleva el control de la tutelas que constituye, mediante el registro judicial de la tutela, asentando las incidencias relacionadas con esta: Identidad de tutor y tutelado; domicilios de

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cada uno y sus cambios; fecha de constitución, modificaciones y cese de la tutela; referencia a inventario de bienes que se lleva en expediente aparte, con los recibos de depósitos y las limita-ciones sobre operaciones en cuenta bancaria; localización de centro de estudios, asistencial o de reeducación donde se halle internado el tutelado. Se registrarán —además— las ocasiones en que el tutor rinde cuentas sobre su gestión, lo que se debe hacer al menos una (1) vez al año.

Dentro de las facultades que tiene el tribunal con el objetivo de controlar la tutela, en particular sobre la gestión sobre sus bienes, están las de examinar las cuentas de ingresos y gastos, y adoptar las determinaciones que sean necesarias, para defender los intereses de los tutelados.

¿Por qué causas concluye la tutela?

La tutela del menor de edad concluye una vez que este arribe a la mayoría de edad, contraiga matrimonio o sea adoptado; la del mayor de edad incapacitado termina por haber recuperado la capacidad. En ambos casos, la tutela se extingue al fallecer uno de ellos.

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ÍNDICE

I. FAMILIA / 3

Parentesco / 6

II. MATRIMONIO / 8

Matrimonio no formalizado o unión de hecho (concubinato) / 19 Nulidad del matrimonio y relaciones parentales prohibidas / 34 Estado civil de las personas / 36 Régimen económico del matrimonio / 37

III. RELACIONES PATERNO-FILIALES / 51

Filiación: su prueba e inscripción registral / 53 Impugnación y reclamación de la filiación / 58 Patria potestad / 61 Adopción / 77

IV.ALIMENTOS Y OBLIGACIONES

DE DARLOS / 80

V. TUTELA / 87