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CÓDIGO URBANO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES ÍNDICE TITULO PRIMERO Disposiciones generales TITULO SEGUNDO De las autoridades competentes TITULO TERCERO Del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población. CAPITULO I De la planeación del desarrollo urbano Sección Primera El Sistema Estatal de Planeación Del Desarrollo Urbano. Sección Segunda La administración de la planeación del desarrollo urbano. CAPITULO II De las conurbaciones en el territorio del Estado CAPITULO III De las regulaciones a la propiedad en los centros de población Sección Primera Fundación Sección Segunda Conservación Sección Tercera Mejoramiento Sección Cuarta Crecimiento Sección Quinta Zonificación

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CÓDIGO URBANO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÍNDICE TITULO PRIMERO Disposiciones generales

TITULO SEGUNDO De las autoridades competentes

TITULO TERCERO Del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población.

CAPITULO I De la planeación del desarrollo urbano

Sección Primera El Sistema Estatal de Planeación Del Desarrollo Urbano. Sección Segunda La administración de la planeación del desarrollo urbano.

CAPITULO II De las conurbaciones en el territorio del Estado

CAPITULO III De las regulaciones a la propiedad en los centros de población Sección Primera Fundación Sección Segunda Conservación Sección Tercera Mejoramiento Sección Cuarta Crecimiento Sección Quinta Zonificación

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CAPITULO IV Del control del desarrollo urbano

CAPITULO V De la infraestructura, equipamiento y servicios urbanos

CAPITULO V Del Sistema Estatal de Protección Civil

CAPITULO VII De la participación social

TITULO CUARTO De las Construcciones y Anuncios

CAPITULO I De las licencias, permisos y autorizaciones

CAPITULO II De los peritos responsables de obra

CAPITULO III De la vía pública

CAPITULO IV De los proyectos y ejecución de las obras

CAPITULO V Del alineamiento y ocupación de las construcciones

CAPITULO VI De los anuncios

CAPITULO VII De los permisos y licencias en materia de anuncios

CAPITULO VIII De las normas básicas en materia de anuncios

TITULO QUINTO Derogado

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CAPITULO I Derogado

CAPITULO II Derogado

CAPITULO III Derogado

CAPITULO IV Derogado

TITULO SEXTO Del fraccionamiento, relotificación, fusión y subdivisión de terrenos

CAPITULO I Fraccionamientos Sección Primera Concepto y clasificación Sección Segunda Normas técnicas del proyecto Sección Tercera Fraccionamientos habitacionales urbanos Sección Cuarta Fraccionamientos especiales

CAPITULO II De los derechos y obligaciones de los adquirentes de lotes

CAPITULO III De la municipalización de los fraccionamientos

CAPITULO IV De las relotificaciones, fusiones y subdivisiones de áreas y predios

TITULO SÉPTIMO Del régimen de propiedad en condominio

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CAPITULO I Del concepto y clasificación de los condominios

CAPITULO II De la constitución, modificación y extinción del régimen de propiedad en condominio

CAPITULO III De los bienes de propiedad exclusiva y de propiedad común

CAPITULO IV De la administración y asamblea de condominios

CAPITULO V De los derechos y obligaciones de los condóminos

CAPITULO VI De la destrucción, ruina y reconstrucción de los bienes en condominio

TITULO OCTAVO De las disposiciones comunes a fraccionamientos y condominios

CAPITULO I De los requisitos y procedimientos para su autorización

CAPITULO II De la urbanización y prestación de servicios

CAPITULO III De los derechos y obligaciones de los fraccionadores y promoventes de condominios

TITULO NOVENO Del financiamiento del desarrollo urbano

CAPITULO I Del sistema de cooperación

CAPITULO II Objeto, sujeto, base gravable, pago y sistema de recaudación

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CAPITULO III De la cooperación intermunicipal

TITULO DÉCIMO De la vivienda

CAPITULO I De la programación de las acciones públicas de vivienda

CAPITULO II Del otorgamiento de crédito y asignación de vivienda

TITULO DÉCIMO PRIMERO De la tierra para el desarrollo urbano y la vivienda

CAPITULO I Del Sistema Estatal de Suelo y Reservas Territoriales para el Desarrollo Urbano y la Vivienda

CAPITULO II De la regularización de la tenencia de la tierra

TITULO DÉCIMO SEGUNDO De la infraestructura y equipamiento vial y del sistema de tránsito y transporte local

CAPITULO I De los conceptos y acciones básicas

CAPITULO II De la vialidad y del tránsito local

CAPITULO III Del régimen del servicio público de transporte local

TITULO DÉCIMO TERCERO De las concesiones

CAPITULO I Del concepto, objeto y sujetos de las concesiones

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CAPITULO II De las normas generales que regulan a las concesiones

CAPITULO III De los servicios y explotación de bienes que podrán ser objeto de concesión

CAPITULO IV De las concesiones para la prestación del servicio público de transporte local

CAPITULO V De la extinción de las concesiones

TITULO DÉCIMO CUARTO De las notificaciones, términos e inspecciones

TITULO DÉCIMO QUINTO De las medidas de seguridad, infracciones y sanciones

TITULO DÉCIMO SEXTO Del recurso de inconformidad

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o.- Las disposiciones de este Código son de orden público e interés social, y tienen por objeto:

I.- Establecer la concurrencia del Estado y de los Municipios en la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio estatal;

II.- Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población del Estado;

III.- Definir los principios conforme a los cuales el Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población;

IV.- Mantener el equilibrio ecológico urbano en los términos previstos por la Ley y ordenamientos de la materia;

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V.- Fijar las normas a que, se sujetarán la autorización y ejecución de fraccionamientos, relotificaciones, subdivisiones y fusiones de terrenos en la Entidad;

VI.- Regular la constitución, modificación y extinción del régimen de propiedad en condominio, así como la administración de los bienes inmuebles sujetos al mismo;

VII.- Fomentar los sistemas de financiamiento del desarrollo urbano; VIII.- Normar los instrumentos y apoyos para que la población del Estado pueda disfrutar de vivienda digna;

IX.- Establecer las normas generales para la construcción, instalación, reparación, ampliación, remodelación, reconstrucción y demolición de inmuebles y obras de equipamiento e infraestructura urbana;

X.- Regular el Sistema Estatal de Suelo y Reservas Territoriales para el Desarrollo Urbano y la Vivienda;

XI.- Establecer las normas generales a las que se sujetará la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

XII.- Fijar las normas generales de la infraestructura y equipamiento vial, el tránsito de vehículos y peatones, los estacionamientos y el sistema de transporte de carga y de pasajeros en la Entidad;

XIII.- Normar la preservación del patrimonio cultural del Estado;

XIV.- Establecer las normas generales para la instalación de anuncios y la protección de la imagen urbana;

XV.- Determinar las atribuciones de las autoridades competentes en la aplicación de este Código;

XVI.- Precisar los mecanismos de coordinación y concertación de los sectores público, social y privado en materia de desarrollo urbano y vivienda;

XVII.- Establecer las normas generales conforme a las cuales procederá el otorgamiento y operación de las concesiones para la prestación de servicios públicos o explotación de bienes de propiedad estatal o municipal, y

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XVIII.- Fijar las medidas de seguridad, infracciones y sanciones, así como los recursos y procedimientos administrativos que permitan la aplicación de este Código.

ARTICULO 2o.- Se declara de utilidad pública: I.- La planeación del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos del Estado;

II.- La determinación de las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios, así como la regulación de la propiedad en los centros de población;

III.- La apertura, ampliación y prolongación de calles, caminos y vías públicas en general;

IV.- La construcción de fraccionamientos de interés social;

V.- La constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;

VI.- La edificación de viviendas de interés social y popular;

VII.- La promoción de condominios de orden público;

VIII.- La regularización de la tenencia de la tierra urbana;

IX.- La ejecución de programas de desarrollo urbano y vivienda;

X.- La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

XI.- La distribución equilibrada de la población y de las actividades económicas en el territorio del Estado;

XII.- La planeación y ejecución de obras de infraestructura, equipamiento y servicios públicos urbanos;

XIII.- La protección del patrimonio cultural de los centros de población;

XIV.- La adopción de medidas para prevenir o atender desastres;

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XV.- La operación de las concesiones para la prestación de servicios públicos; y

XVI.- El financiamiento de las obras y servicios para el desarrollo urbano.

ARTICULO 3o.- El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, mediante:

I.- El aprovechamiento, en beneficio social, de los elementos naturales susceptibles de apropiación, que garanticen una distribución equitativa de la riqueza pública;

II.- El desarrollo equilibrado de los asentamientos humanos del Estado, que armonice la interrelación entre ciudad y campo; distribuyendo equitativamente los beneficios y cargas del proceso de desarrollo urbano;

III.- La distribución equilibrada y sustentable de los centros de población en el territorio de la Entidad, integrados progresiva mente en el marco del desarrollo nacional, regional, estatal y municipal;

IV.- La adecuada interrelación socioeconómica de los centros de población del Estado;

V.- La creación de condiciones favorables para una relación adecuada entre zonas industriales y de vivienda para trabajadores, los medios de transportación entre ambas, y el justo equilibrio entre el trabajo y el descanso;

VI.- El fomento de centros de población de dimensiones medias, a fin de evitar los que, por su desproporción, producen impactos económicos negativos y un grave deterioro social, humano y ecológico;

VII.- La preservación y mejoramiento del ambiente, y el aprovechamiento óptimo de los recursos y procesos en él contenidos;

VIII.- El ordenamiento urbano de la Ciudad Capital del Estado, de las cabeceras municipales y de los demás centros de población de la Entidad;

IX.- La instrumentación de medidas que favorezcan el mejoramiento de la calidad de la vida, que proviene del ordenamiento de los asentamientos humanos;

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X.- La mayor participación ciudadana en la solución de los problemas que genera la convivencia social en los asentamientos humanos;

XI.- La regulación del mercado de los terrenos y de la vivienda de interés social y popular;

XII.- La promoción de obras y servicios para que los habitantes del Estado tengan una vivienda digna;

XIII.- La distribución equilibrada de la población y de las actividades económicas en el territorio estatal, a fin de evitar la concentración y la dispersión de los centros de población;

XIV.- La planeación del desarrollo urbano y la vivienda;

XV.- La regulación de las provisiones y reservas territoriales de los centros de población;

XVI.- La zonificación y control de los usos y destinos del suelo;

XVII.- La dotación suficiente y adecuada de infraestructura y equipamiento urbano, así como la debida prestación de los servicios públicos;

XVIII.- La protección del patrimonio natural y cultural; y de la imagen urbana de los centros de población de la Entidad;

XIX.- El control del crecimiento de los centros de población, evitando la especulación inmobiliaria y la expansión física en terrenos no aptos para el desarrollo urbano;

XX.- La promoción y aplicación de créditos y financiamientos para el desarrollo urbano y la vivienda;

XXI.- La estricta aplicación de la legislación, planes y programas en materia de desarrollo urbano y vivienda;

XXII.- El fomento de obras y servicios por cooperación;

XXIII.- La conservación y mejoramiento del ambiente en que se desarrollan los asentamientos humanos;

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XXIV.- La prohibición de establecer asentamientos humanos irregulares y fraccionamientos o condominios al margen de la Ley;

XXV.- El control de las obras de construcción, instalación, operación, ampliación, remodelación, reconstrucción y demolición;

XXVI.- La regulación de la infraestructura vial, el tránsito de vehículos y peatones, los espacios para estacionamiento y el sistema de transporte;

XXVII.- El control del otorgamiento y operación de las concesiones para la prestación de los servicios públicos y la explotación de bienes de propiedad estatal y municipal; y

XXVIII.- La aplicación de las medidas de prevención y protección de las obras y servicios con base en los estudios de monitoreo sísmico y al análisis estructural de las grietas. (reforma del 19 de marzo de 1995). ARTICULO 4°.- Están sujetas a las disposiciones de este Código, las personas físicas o morales, públicas o privadas que, en el territorio del Estado, lleven a cabo cualquiera de las siguientes actividades: I.- Realizar acciones, inversiones, obras o servicios en materia de desarrollo urbano y vivienda;

II.- Fraccionar, relotificar, fusionar o subdividir áreas y predios;

III.- Constituir, modificar o extinguir el régimen de propiedad en condominio, así como aquellas que adquieran derechos y obligaciones por cualquier título legal, sobre inmuebles sujetos a este régimen;

IV.- Ejecutar acciones que afecten el patrimonio cultural del Estado;

V.- Explotar u operar un servicio público o bienes de propiedad estatal o municipal; y

VI.- Construir, reconstruir, ampliar, reparar, modificar o demoler inmuebles, así como instalar o retirar anuncios. ARTICULO 5o.- Para los efectos de este Código, se entenderá por:

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I.- ASENTAMIENTO HUMANO: el conglomerado demográfico, con el con junto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo integran;

II.- AYUNTAMIENTO: el Ayuntamiento del Municipio, en cuyo territorio se ejecute la correspondiente acción, obra o servicio en materia de desarrollo urbano y vivienda;

III.- CENTROS DE POBLACIÓN: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las que se reserven a su expansión y las que se consideren no urbanizables por causas de preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades productivas dentro de los límites de dichos centros; así como las que por resolución de la autoridad competente se provean para fundación de los mismos;

IV.- CÓDIGO: el Código Urbano del Estado de Aguascalientes;

V.- COMISIÓN ESTATAL: la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano;

VI.- EL COMITÉ MUNICIPAL: el Comité de Desarrollo Urbano y Rural correspondiente;

VII.- CONSEJO CONSULTIVO DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL: El Consejo Consultivo de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural del Estado;

VIII.- CONURBACIÓN: la continuidad física y demográfica que formen o tiendan a formar dos o más centros de población;

IX.- CONSERVACIÓN: la acción tendiente a mantener el equilibrio ecológico y preservar el buen estado de la infraestructura, equipamiento, vivienda y servicios urbanos de los centros de población, incluyendo sus valores históricos y culturales;

X.- CRECIMIENTO: la acción tendiente a ordenar y regular la expansión física de los centros de población;

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XI.- DESARROLLO URBANO: El proceso de planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

XII.- DESTINOS: los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o predios de un centro de población;

XIII.- EQUIPAMIENTO URBANO: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas;

XIV.- FUNDACIÓN: La acción de establecer un asentamiento humano;

XV.- INFRAESTRUCTURA URBANA: Los sistemas y redes de organización y distribución de bienes y servicios en los centros de población;

XVI.- INSTITUTO: El Instituto de Vivienda del Estado;

XVII.- MEJORAMIENTO: La acción tendiente a reordenar o renovar las zonas de un centro de población de incipiente desarrollo o deterioradas física o funcionalmente;

XVIII.- ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO: El proceso de distribución equilibrada de la población y de las actividades económicas en el territorio de la Entidad, atendiendo al Sistema Estatal de Centros de Población;

XIX.- PROVISIONES: Las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de población;

XX.- PROGRAMA DE DESARROLLO URBANO: El conjunto de normas y disposiciones que norman el Desarrollo Urbano;

XXI.- RESERVAS: Las áreas de un centro de población que serán utilizadas para su crecimiento;

XXII.- SEPLADE: La Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional;

XXIII.- SERVICIOS URBANOS: Las actividades operativas públicas prestadas directamente por la autoridad competente o concesionadas para satisfacer necesidades colectivas en los centros de población;

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XXIV.- SOP Estatal: La Secretaría de Obras Públicas del Estado;

XXV.- USOS: Los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un centro de población; y

XXVI.- ZONIFICACIÓN: La determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de población; sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y destinos, así como la delimitación de las áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento del mismo. ARTICULO 6o.- La ordenación y regulación del Desarrollo Urbano y la vivienda, en el Estado, se normarán conforme a lo dispuesto por: I.- Este Código;

II.- Los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo;

III.- Los programas de desarrollo urbano y vivienda;

IV.- Las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios autorizados;

V.- Las delimitaciones de conurbación, de conservación y de mejoramiento;

VI.- Las constancias de compatibilidad urbanística;

VII.- Las resoluciones, criterios y normas que expidan las autoridades competentes;

VIII.- Las autorizaciones, permisos, licencias, concesiones y constancias que expidan las autoridades competentes; y

IX.- Las demás leyes, reglamentos y otras disposiciones jurídicas aplicables. ARTICULO 7o.- Las acciones, inversiones, obras y servicios norma dos por este Código, deberán ajustarse a lo dispuesto en el mismo, en los reglamentos que de él se deriven, en los programas de desarrollo urbano y vivienda y en su caso, en la constancia, autorización, licencia, permiso o concesión que sea otorgada por las autoridades competentes, previos los estudios y dictámenes que al efecto se formulen y, una vez que los solicitantes hubieren otorgado las

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garantías, efectuado los pagos que se establezcan en la legislación fiscal estatal y municipal y cumplido con las demás obligaciones conducentes. ARTICULO 8o.- Las autorizaciones, licencias, permisos, concesiones y constancias que establece este Código, deberán tomar en cuenta, según el caso, los siguientes aspectos: I.- Las zonas, áreas y predios en que se permitan;

II.- Los diferentes tipos de fraccionamientos o condominios en función de su uso o destino;

III.- Los índices de densidad de población y de construcción;

IV.- La organización y control de la infraestructura vial, del tránsito de los estacionamientos y del sistema de transporte;

V.- La dotación adecuada y suficiente de equipamiento e infraestructura y la debida prestación de servicios;

VI.- Las especificaciones relativas a las características y dimensiones de los lotes o predios;

VII.- Los usos y destinos, reservas y provisiones de las áreas y predios previstos en la legislación y programas de desarrollo urbano;

VIII.- El alineamiento oficial y las compatibilidades urbanísticas;

IX.- Las especificaciones de construcción que por cada tipo de obra o servicio se señalen en las disposiciones legales aplicables;

X.- La capacidad de servicio de las redes de infraestructura y del equipamiento urbano existentes o por construirse;

XI.- La adecuación de cada proyecto a la topografía y a las características del suelo, a fin de no permitir la ejecución de obras o proyectos en zonas no aptas para el desarrollo urbano;

XII.- La congruencia de proyectos con la estructura urbana de los centros de población;

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XIII.- El impedir la dispersión de los fraccionamientos o de los condominios, para evitar su desarticulación con la red básica de servicios públicos;

XIV.- La protección del ambiente y de las zonas arboladas;

XV.- La densidad de áreas verdes y de estacionamientos;

XVI.- La dirección de los vientos dominantes;

XVII.- El fomento de la investigación y la aplicación de tecnologías adecuadas;

XVIII.- La imagen urbana y el control de anuncios;

XIX.- Las dimensiones y medidas del lote o predio tipo autorizado de acuerdo a la zonificación;

XX.- Las características de los fraccionamientos, condominios, colonias o barrios;

XXI.- La protección del patrimonio cultural y natural de Estado;

XXII.- La racionalidad en el aprovechamiento de las fuentes de abastecimiento de agua;

XXIII.- El control de la contaminación ambiental, la ordenación ecológica y el impacto al ambiente; así como, la prevención y atención de las emergencias urbanas;

XXIV.- El contexto urbano, la proyección de sombras y las características de las fachadas y alturas de las construcciones;

XXV.- Los antecedentes del constructor, fraccionador o promovente, así como su solvencia económica que garantice el exacto cumplimiento de los proyectos;

XXVI.- Las normas de urbanización y construcción; y las características de la vivienda;

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XXVII.- Las especificaciones en la construcción que garanticen la seguridad de las obras contra los efectos de los fenómenos naturales, tales como sismos, inundaciones, fracturamiento del suelo y otros análogos;

XXVIII.- Las cartas urbanas que contengan las fallas geológicas detectadas y los estudios sobre el comportamiento dinámico de las grietas y de los movimientos tectónicos; y (reforma del 19 de marzo de 1995).

XXIX.- Todos aquellos lineamientos, criterios o normas técnicas que se deriven de la legislación y programas en materia de desarrollo urbano y vivienda y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTICULO 9o.- El derecho de propiedad, el de posesión o cualquier otro derecho derivado de la tenencia de áreas y predios, serán ejercidos por sus titulares, con apego a lo dispuesto y ordenado en la legislación y programas de desarrollo urbano. ARTICULO 10.- En términos de lo dispuesto en el artículo 27 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera de interés público y de beneficio social la determinación de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población contenida en los programas de desarrollo urbano. ARTICULO 11.- Las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas, predios y construcciones, conforme a las disposiciones de este Código, serán obligatorios para los propietarios o poseedores, públicos o privados, de los bienes inmuebles, independiente mente del régimen legal que los regule, cuando sean establecidos por los programas de desarrollo urbano. ARTICULO 12.- Todos los actos, contratos y convenios relativos a la propiedad, posesión, aprovechamiento o cualquier otra forma jurídica de tenencia de inmuebles, no podrán alterar el uso, destino, reserva o provisión establecido en los programas de desarrollo urbano aplicables, de conformidad con lo previsto en este Código.

No surtirán efectos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad o cualquier otro derecho relacionado con el aprovechamiento de áreas y predios que contravengan este Código y los programas de desarrollo urbano.

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No surtirán efectos los permisos, autorizaciones o licencias que contravengan lo establecido en éste Código, y en los Programas de Desarrollo Urbano. ARTICULO 13.- Los notarios y demás fedatarios públicos, sólo podrán autorizar escrituras de los actos, contratos o convenios a que se refiere el artículo anterior, previa comprobación de la existencia de las constancias, autorizaciones, permisos o licencias que las autoridades competentes expidan en relación con la utilización de las áreas o predios, de conformidad con lo previsto en este Código; mismas que deberán ser señaladas o insertadas en los instrumentos públicos respectivos.

No se podrá inscribir ningún acto, contrato, convenio o afectación en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, ni en el Catastro que no se ajuste a lo dispuesto en la legislación y programas sobre provisiones, reservas, usos y destinos en materia de desarrollo urbano.

TITULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

ARTICULO 14.- Para la aplicación de este Código, son autoridades competentes:

I.- El Gobernador Constitucional del Estado;

II.- La SEPLADE;

III.- La Secretaría de Finanzas del Estado;

IV.- La SOP Estatal;

V.- Los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad;

VI.- La Comisión Estatal;

VII.- El Consejo Consultivo de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural; y

VIII.- El Consejo Consultivo del Transporte Público del Estado.

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ARTICULO 15.- Son organismos u órganos auxiliares de las autoridades encargadas de aplicar este Código: I.- El Instituto;

II.- Los Comités de Desarrollo Urbano y Rural;

III.- El Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado;

IV.- Los Comités Municipales para la Planeación del Desarrollo de los Municipios;

V.- Las Comisiones de Conurbación que se establezcan en el Estado; y VI.- El Consejo Estatal de Protección Civil. ARTICULO 16.- Las atribuciones concurrentes que en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano y vivienda establece el presente Código, serán ejercidas de manera coordinada por las autoridades estatales y municipales, en los ámbitos de su jurisdicción y competencia. ARTICULO 17.- La coordinación y concertación que en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, desarrollo urbano, vivienda, patrimonio cultural e infraestructura vial y sistema de transporte local se suscite por parte del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos con las autoridades federales, se sujetará a las disposiciones previstas en este Código, en los ordenamientos: Ley General de Asentamientos Humanos, Federal de Vivienda, General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Agraria, de Planeación, de Aguas Nacionales y Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, especiales y regionales que de dicho Plan se deriven, así como en las demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTICULO 18.- Las dependencias y entidades de los gobiernos estatal y municipales ejercerán sus atribuciones relativas al desarrollo urbano y la vivienda, de manera congruente con los objetivos y prioridades de los Planes

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Estatal y Municipales de Desarrollo, y de los diferentes programas de desarrollo urbano y vivienda que de éstos se deriven. ARTICULO 19.- Serán facultades del Gobernador del Estado: I.- Ordenar la elaboración, ejecución, control, revisión y evaluación de los Programas Estatales de Desarrollo Urbano y de Vivienda, así como de los demás que de éstos se deriven;

II.- Aprobar los programas de desarrollo urbano y de vivienda que sean de su competencia;

III.- Proponer a los ayuntamientos, y en su caso, a la Legislatura del Estado, la determinación de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios, de acuerdo a lo previsto en el Programa Estatal de Desarrollo Urbano;

IV.- Proveer lo necesario para la exacta observancia de la planeación urbana en el Estado, en los términos de este Código y demás disposiciones jurídicas aplicables;

V.- Coordinar el Programa Estatal con el Programa Nacional de Desarrollo Urbano;

VI.- Coadyuvar con las autoridades federales en la elaboración y cumplimiento de los Programas Nacionales de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ecología, a ejecutarse en la Entidad;

VII.- Participar con los gobiernos estatales vecinos en la elaboración y ejecución, en su caso, de los Programas de Ordenación de las Zonas Conurbadas Interestatales, en los términos que establezcan las leyes y los convenios correspondientes;

VIII.- Celebrar con el Ejecutivo Federal y con los Gobiernos de los Estados vecinos y Municipios, convenios en materia de acciones, obras e inversiones relativas al desarrollo urbano y la vivienda de acuerdo a las políticas que para el Estado plantean los Programas Nacionales de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ecología;

IX.- Por conducto de la SEPLADE, proponer al Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado y a los Comités Municipales respectivos, las acciones,

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obras e inversiones que impulsen y consoliden el desarrollo urbano y la vivienda de la Entidad;

X.- Proporcionar a los ayuntamientos el apoyo técnico necesario para que en el ámbito municipal se cumplan los objetivos de este Código;

XI.- Celebrar con los ayuntamientos de la Entidad convenios para la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras y la realización de cualquier otra empresa de beneficio colectivo, según se establezca en los programas de desarrollo urbano y vivienda;

XII.- Promover ante la Legislatura Local, la fundación de centros de población;

XIII.- Ordenar la publicación de los diferentes programas de desarrollo urbano y de vivienda que aprueben las autoridades competentes;

XIV.- Promover y aplicar la política de protección del patrimonio cultural y natural del Estado;

XV.- Otorgar las concesiones en materia del servicio de transporte público de pasajeros y de carga; y

XVI.- Aplicar y hacer cumplir el presente Código y las demás disposiciones que regulen la materia. ARTICULO 20.- Corresponde a la SEPLADE y SOP Estatal ejercer las atribuciones que les delegue el Poder Ejecutivo, mismas que realizarán de conformidad con las facultades que les otorgan la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y sus Reglamentos Internos, así como, las facultades que este Código les señala. ARTICULO 21.- La SEPLADE tendrá las siguientes atribuciones: I.- Coordinar la elaboración, ejecución, control, modificación, actualización y evaluación de los Programas Estatales de Desarrollo Urbano y de Vivienda, así como de los demás que de éstos se deriven;

II.- Asesorar a los ayuntamientos, cuando éstos lo soliciten, en la elaboración, ejecución, control, actualización y evaluación de los programas de desarrollo

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urbano municipal; o que requieran de su apoyo respecto de la procedencia de solicitudes de relotificación, fusión, subdivisión de terrenos, constancias de compatibilidad urbanística o licencias de construcción;

III.- Coordinar con los ayuntamientos la elaboración, ejecución, control y evaluación de los programas de ordenación de zonas conurbadas, regionales y subregionales de desarrollo urbano;

IV.- Fungir como Secretariado Técnico de la Comisión Estatal;

V.- Promover la adquisición de las reservas territoriales por parte del Gobierno del Estado en coordinación con el Instituto y, en su caso, conjuntamente con los ayuntamientos. Igualmente, realizar los trámites necesarios cuando se trate de inmuebles afectables para la ejecución de obras públicas, determinando con el ayuntamiento respectivo las afectaciones necesarias para uso de vialidades;

VI.- Recomendar al Ejecutivo del Estado la propuesta para la fundación de centros de población y el dictamen para la determinación de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que le sometan para su opinión los ayuntamientos, a efecto de que sean congruentes con la legislación y el Programa Estatal de Desarrollo Urbano;

VII.- Apoyar al Ejecutivo en la planeación y ordenamiento territorial de los centros de población situados en el territorio de la entidad y de otras entidades vecinas, que constituyan o tiendan a constituir una conurbación interestatal;

VIII.- Gestionar la inscripción de las resoluciones y programas de desarrollo urbano que expidan las autoridades competentes, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

IX.- Llevar el registro de los programas estatales de desarrollo urbano y de vivienda, para su difusión, consulta pública, control y evaluación;

X.- Aplicar, en coordinación con los ayuntamientos y la Federación en su caso, las medidas necesarias a que deban sujetarse los predios no urbanizables, por tratarse de áreas sujetas a conservación y mejoramiento, sean éstas arqueológicas, históricas, agropecuarias, mineras, rurales, forestales, áreas naturales protegidas o de preservación del patrimonio cultural, conforme a las

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resoluciones de las Comisiones Estatal y del Consejo Consultivo de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural del Estado;

XI.- Proponer los criterios y acciones ante las autoridades competentes, para el mejoramiento de los asentamientos humanos irregulares; promoviendo en su caso la colaboración de sus habitantes para su aplicación y ejecución, en coordinación con los ayuntamientos, el Instituto o, si es el caso, con la Federación;

XII.- Vigilar, en coordinación con los ayuntamientos, el equilibrado desarrollo de las diversas regiones y centros de población del Estado, mediante una adecuada planificación y zonificación de los mismos;

XIII.- Autorizar la constitución del Régimen de Propiedad en condominio en el caso de su competencia y dictaminar la solicitud cuando competa a la Comisión Estatal su autorización;

XIV.- Supervisar, en coordinación con el Ayuntamiento, la ejecución de las obras de urbanización de los fraccionamientos y condominios autorizados, conforme a la legislación y los programas de desarrollo urbano;

XV.- Supervisar las obras, que se realicen en los Fraccionamientos y Condominios;

XVI.- Autorizar la propaganda y publicidad que los fraccionadores promoventes de condominio utilicen;

XVII.- Autorizar a los fraccionadores o promoventes de condominio la venta de lotes o predios, previo cumplimiento de los requisitos legales;

XVIII.- Llevar el registro de asociaciones de colonos y condóminos;

XIX.- Dictaminar sobre las obras de urbanización de los fraccionamientos previamente a su municipalización;

XX.- Controlar y evaluar, en coordinación con la Secretaría de Finanzas, los programas de inversión pública, en materia de desarrollo urbano, vivienda y transporte que el Gobierno del Estado ejecute en la Entidad por sí o en coordinación con los ayuntamientos, el Instituto y la Federación, para que

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sean compatibles con la legislación, el Plan Estatal de Desarrollo y los Programas de desarrollo urbano aplicables;

XXI.- Vigilar el cumplimiento, y aplicar las disposiciones legales en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano, vivienda y transporte que sean de su competencia;

XXII.- Promover la participación de los sectores social y privado del Estado en la formulación, ejecución, evaluación, actualización y modificación de los programas de desarrollo urbano y de vivienda, según instruya la Comisión Estatal;

XXIII.- Notificar y ejecutar las resoluciones y acuerdos de la Comisión Estatal, recurriendo para el mismo efecto al apoyo de los ayuntamientos, cuando así lo juzgue conveniente;

XXIV.- Formular, conducir y evaluar conjuntamente con la Secretaría de Obras Públicas del Estado, el Instituto y los ayuntamientos, la política estatal de vivienda, de conformidad con las disposiciones de éste Código;

XXV.- Fomentar, en coordinación con el Gobierno Federal, la Secretaría de Obras Públicas, el Instituto y los ayuntamientos, la constitución de organizaciones comunitarias, sociedades cooperativas y otras de esfuerzo solidario para la producción y mejoramiento de la vivienda;

XXVI.- Ejercer las atribuciones que este Código le señale, en los casos de ocupación irregular de predios destinados o susceptibles de destinarse a la vivienda, o que sean para desarrollo urbano; promoviendo y gestionando lo conducente, ante las autoridades competentes, en el caso de que la ocupación sea inducida por terceros y/o se obstaculice la solución legal de los conflictos por ellos generados;

XXVII.- Fomentar la ejecución de fraccionamientos populares o de interés social y de condominios de orden público;

XXVIII.- Asesorar, en coordinación con los ayuntamientos, a los habitantes de las colonias, fraccionamientos y condominios en sus problemas relativos a la prestación de servicios, derivados del incumplimiento del presente Código;

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XXIX.- Intervenir en la regulación del mercado de los terrenos y el de los inmuebles dedicados a la vivienda, para evitar su especulación;

XXX.- Celebrar los convenios y contratos necesarios para la ejecución de los programas de desarrollo urbano y vivienda;

XXXI.- Asesorar y apoyar al Consejo Consultivo de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural del Estado, y a los Ayuntamientos respecto de las solicitudes para la edificación, modificación o demolición de monumentos, edificios, residencias o construcciones en el Estado que tengan un valor artístico, histórico o cultural;

XXXII.- Calificar las infracciones e imponer las medidas de seguridad y sanciones que establece este Código y que sean de su competencia;

XXXIII.- Resolver sobre los recursos administrativos que conforme a su competencia le sean planteados y que deriven de la aplicación de este Código;

XXXIV.- Aplicar las limitaciones a la propiedad que imponga este Código y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

XXXV.- Diseñar y coordinar la ejecución del Sistema Estatal de Suelo y Reservas Territoriales para el Desarrollo Urbano y la Vivienda;

XXXVI.- Verificar la aplicación de las normas técnicas en materia de impacto ambiental, a que deberán sujetarse los proyectos de obras públicas o de particulares, de conformidad con la legislación aplicable; y

XXXVII.- Las demás que le señalen este Código y otras disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 22.- Corresponde a la SOP Estatal: I.- Participar y opinar en la elaboración, ejecución, control, modificación, actualización y evaluación de los Programas Estatales de Desarrollo Urbano y de Vivienda, así como de los demás que de éstos se deriven;

II.- Asesorar a los ayuntamientos, cuando éstos lo soliciten, en la elaboración, ejecución, control, actualización y evaluación de obras públicas de carácter urbano - municipal;

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III.- Participar con las autoridades estatales y municipales en la elaboración, ejecución, control y evaluación de los programas de ordenación de zonas conurbadas, regionales y subregionales de desarrollo urbano;

IV.- Formular los programas estatales de obras públicas, en coordinación con la SEPLADE y los ayuntamientos;

V.- Proyectar, ejecutar, mantener, conservar y operar, directa mente o a través de terceros las obras y servicios públicos que realice la Administración Pública Estatal;

VI.- Fomentar la construcción de obras públicas prioritarias formulando los estudios, proyectos y presupuestos de las mismas;

VII.- Proponer, en coordinación con la SEPLADE, y los Ayuntamientos, la adquisición de reservas territoriales que correspondan a los programas de obras y servicios públicos;

VIII.- Coordinarse con las autoridades municipales y la SEPLADE a fin de realizar los programas estatales de obras públicas en los Municipios de la Entidad;

IX.- Coordinarse con la SEPLADE, así como con los Ayuntamientos de la Entidad, para la programación y presupuestación de obras y servicios públicos que se realicen en el Estado;

X.- Registrar y clasificar los proyectos de inversión que se formulen, y el catálogo de las obras y servicios públicos que se ejecuten, con objeto de contar con el material idóneo que permita su adecuada programación, presupuestación, control y evaluación;

XI.- Ejecutar las obras y servicios públicos que hayan sido aprobados, conforme a los planes y programas correspondientes;

XII.- Intervenir con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para la programación y presupuestación de las obras y servicios que sean materia de convenios con el Gobierno del Estado, asesorando en la elaboración de dichos convenios;

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XIII.- Participar en la gestión y promoción de financiamientos para la realización de las obras y servicios públicos;

XIV.- Participar con la SEDESO y los Ayuntamientos en la realización de los estudios que se requieran para prevenir el impacto ambiental que pueda tener la ejecución de las obras públicas y la prestación de los servicios públicos;

XV.- Apoyar y asesorar a los ayuntamientos que lo soliciten, en la construcción, conservación, operación y administración de los sistemas de agua potable y alcantarillado;

XVI.- (derogada el 13 de septiembre del 2004).

XVII.- Resolver sobre los recursos administrativos que conforme a su competencia les sean planteados, y que deriven de la aplicación de este Código; y

XVIII.- Las demás que le señalen este Código y otras disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 23.- Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones: I.- Elaborar, aprobar, ejecutar, controlar, modificar, actualizar y evaluar los programas municipales de desarrollo urbano y de vivienda, así como los demás que de éstos se deriven;

II.- Formular y administrar la zonificación y el control de los usos y destinos del suelo que se deriven de la planeación municipal del desarrollo urbano, y de conformidad con las normas contenidas en este Código;

III.- Promover y planear el equilibrado desarrollo de las diversas comunidades y centros de población del Municipio, mediante una adecuada planificación y zonificación de los mismos;

IV.- Coordinar el programa Municipal con el Estatal y Nacional de Desarrollo Urbano;

V.- Promover y determinar conjuntamente con el Gobierno del Estado, con base en los programas de desarrollo urbano y de vivienda, la adquisición y

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administración de reservas territoriales, para la ejecución de dichos programas;

VI.- Coordinar con la SEPLADE y la SOP Estatal la elaboración, ejecución, control y evaluación de los programas de ordenación de zonas conurbadas, regionales y subregionales de desarrollo urbano;

VII.- Controlar y vigilar el aprovechamiento del suelo en sus jurisdicciones territoriales;

VIII.- Proponer al Congreso del Estado la fundación de centros de población, así como la asignación de las categorías administrativas de las localidades, dentro de los límites de su jurisdicción;

IX.- Promover la participación de los sectores social y privado del Municipio en la formulación, ejecución, modificación, actualización y evaluación del Programa Municipal de Desarrollo Urbano y sus derivados;

X.- Gestionar la inscripción del Programa Municipal de desarrollo urbano y sus derivados, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

XI.- Llevar el registro de los programas municipales de desarrollo urbano y de vivienda, para su difusión, consulta pública, control y evaluación;

XII.- Gestionar y promover el financiamiento para la realización del Programa de Desarrollo Urbano en el Municipio;

XIII.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra, en coordinación con las dependencias correspondientes;

XIV.- Controlar los programas de inversión pública del Gobierno Municipal, vigilando el cumplimiento de los mismos; e informando sobre el ejercicio de la inversión a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado;

XV.- Proponer, gestionar y realizar en coordinación con los Gobiernos Federal y Estatal las acciones necesarias para preservar y controlar la ecología en los asentamientos humanos del Municipio;

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XVI.- Promover y ejecutar obras para que todos los habitantes del Municipio cuenten con una vivienda digna, equipamiento, infraestructura y servicios adecuados;

XVII.- Proponer al Ejecutivo del Estado, la celebración de convenios con la Federación que apoyen los objetivos y finalidades propuestas en el Programa Municipal de Desarrollo Urbano, que se realicen dentro de su jurisdicción;

XVIII.- Verificar que los fraccionadores y promoventes de condominios hayan cubierto los diversos impuestos, aprovechamientos, derechos o contribuciones fiscales municipales que les correspondan; realizando las donaciones respectivas, así como constituido las garantías que les señala este Código u otros ordenamientos legales aplicables;

XIX.- Llevar el registro de las colonias, fraccionamientos, condominios, barrios y zonas urbanas en el Municipio, así como de las asociaciones que sus habitantes integren;

XX.- Emitir opinión sobre la autorización de fraccionamientos y condominios;

XXI.- Determinar las áreas y predios que conforme a este Código deberán donar al Municipio los fraccionadores y promoventes de condominios;

XXII.- Determinar el aprovechamiento de las áreas de donación de los fraccionamientos y condominios, en congruencia con lo dispuesto en este Código y en los programas de desarrollo urbano;

XXIII.- Municipalizar los fraccionamientos, cuando se hayan cubierto los requisitos legales;

XXIV.- Vigilar que, en los fraccionamientos que no hayan sido municipalizados, los fraccionadores presten adecuada y suficientemente los servicios a que se encuentran obligados conforme a este Código y la autorización respectiva;

XXV.- Promover o ejecutar fraccionamientos populares o de interés social y condominios de orden público;

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XXVI.- Impedir, en coordinación con la SEPLADE, el establecimiento de asentamientos humanos irregulares y de fraccionamientos o condominios al margen de la Ley;

XXVII.- Controlar que el desarrollo urbano municipal sea equilibrado, para que beneficie en forma efectiva a las diferentes partes del Municipio, evaluando periódicamente los resultados obtenidos;

XXVIII.- Autorizar las solicitudes de relotificación, fusión y subdivisión de predios en los casos de su competencia y conforme a lo dispuesto en este Código;

XXIX.- Otorgar licencias y permisos para construcción, remodelación, ampliación y demolición de inmuebles, así como para la colocación y retiro de anuncios;

XXX.- Expedir las constancias de compatibilidad urbanística;

XXXI.- Elaborar las cartas urbanas que contengan las fallas geológicas detectadas y sus posibles ramificaciones, mismas que deberán actualizarse periódicamente; (reforma del 19 de marzo de 1995).

XXXII.- Controlar las acciones, obras y servicios que se ejecuten en el Municipio para que sean compatibles con la legislación y programas aplicables;

XXXIII.- Vigilar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones legales en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano, vivienda y transporte en su jurisdicción;

XXXIV.- Calificar en el ámbito de su competencia, las infracciones e imponer las medidas de seguridad y sanciones que establece este Código y demás disposiciones jurídicas aplicables;

XXXV.- Resolver sobre los recursos administrativos que conforme a su competencia les sean planteados; y

XXXVI.- Las demás que les señalen este Código y otras disposiciones jurídicas aplicables.

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ARTÍCULO 24.- Los ayuntamientos, para el ejercicio de las atribuciones que les confiere este Código, se apoyarán en las Dependencias Administrativas a su cargo, y en el Comité Municipal de Desarrollo Urbano y Rural.

ARTÍCULO 25.- Los ayuntamientos, de conformidad con la competencia que les otorga este Código en materia de desarrollo urbano y vivienda y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Federal y los correlativos de la Constitución del Estado, tomando en cuenta las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera, podrán convenir con el Gobierno del Estado la coordinación que en cada caso corresponda, a efecto de que el Ejecutivo del Estado ejerza por un tiempo y materia determinados, atribuciones municipales. Los convenios que al efecto se suscriban deberán estar autorizados por el Cabildo y serán publicados en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 26.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos promoverán la celebración de acuerdos y convenios de coordinación y concertación con los sectores público, social y privado a efecto de ejercer las atribuciones que les otorga este Código, así como para fomentar la realización de acciones, obras y servicios en materia de desarrollo urbano y de vivienda.

ARTÍCULO 27.- La Comisión Estatal es un órgano público de consulta y decisión en materia de planeación urbana, desarrollo urbano y vivienda la cual funcionará permanentemente en su sede de la Ciudad Capital del Estado y con jurisdicción en toda la Entidad.

ARTÍCULO 28.- La Comisión Estatal se integra por:

I.- Un Presidente, que será el Gobernador Constitucional del Estado;

II.- Un Secretario Técnico, que será el Secretario de Planeación y Desarrollo Regional del Estado;

III.- Los Presidentes Municipales cuando se analicen asuntos de sus municipios;

IV.- Un representante de las siguientes dependencias y entidades de la administración pública estatal:

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a).- Secretaría de Finanzas;

b).- Secretaría de Obras Públicas;

c).- Derogado.

d).- Comisión de Fomento Económico y Comercio Exterior;

e).- Instituto de Vivienda del Estado;

f).- Dirección General del Registro Público de la Propiedad;

g).- Dirección General de Catastro;

h).- Comisión Estatal de Caminos;

i).- Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado;

j).- El Consejo Consultivo de Protección y Fomento al Patrimonio Cultural;

V.- Un representante de las siguientes dependencias y entidades de la Administración Pública Federal:

a).- Secretaría de Desarrollo Social;

b).- Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

c).- Comisión Nacional del Agua;

d).- Procuraduría Agraria;

e).- Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra;

f).- Comisión Federal de Electricidad;

g).- Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; y

h).- Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos.

VI.- Un representante de las cámaras, colegios, asociaciones, Comités de Solidaridad y organizaciones de los sectores privado y social que, a juicio de la Comisión Estatal, deban integrarse a la misma, en virtud de que sus actividades incidan en el desarrollo urbano y la vivienda del Estado; y

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VII.- Un representante de cada uno de los Comités Municipales de Desarrollo Urbano y Rural cuando se traten asuntos de sus municipios. ARTÍCULO 29.- Cada representante propietario designará un suplente, que lo sustituirá en sus faltas temporales y, en todo caso, será el Secretario Técnico quien supla las faltas del Presidente de la Comisión Estatal. ARTÍCULO 30.- Los presidentes municipales y los Comités Municipales sólo contarán con voto en las sesiones de la Comisión Esta tal, cuando se analicen proyectos, programas, obras o acciones a realizar dentro de sus respectivas jurisdicciones. ARTÍCULO 31.- Las decisiones de la Comisión Estatal se tomarán por mayoría de votos, del 50 % mas uno y cada uno de sus integrantes tendrá voz y voto; excepto en el caso previsto en el artículo anterior.

El Presidente de la Comisión Estatal tendrá voto de calidad, en caso de empate. Asimismo contará con derecho de veto, tanto para la presentación de algún asunto a la consideración de la Comisión Estatal, como para suspender la autorización de algún dictamen.

ARTÍCULO 32.- El reglamento interior que para el efecto expida la Comisión Estatal, a propuesta de su Presidente, normará la organización y el funcionamiento interno de la misma. ARTICULO 33.- La Comisión Estatal tendrá las siguientes atribuciones: I.- Evaluar los diversos programas de desarrollo urbano y vivienda;

II.- Dictaminar sobre las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios;

III.- Evaluar las obras de infraestructura y equipamiento urbano que por su importancia deba conocer;

IV.- Decidir en aquellos asuntos que se presenten a su consideración, cuando entre la SEPLADE y/o SOP Estatal y los Ayuntamientos exista diferencia de criterio en cuanto al tratamiento de un asunto municipal, en materia de desarrollo urbano y vivienda;

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V.- Autorizar los fraccionamientos de terrenos, así como la constitución del Régimen de Propiedad en Condominio, en los casos establecidos por el presente Código;

VI.- Crear para asesoramiento y apoyo, los grupos técnicos que sean necesarios;

VII.- Analizar las observaciones o proposiciones que le formule la SEPLADE, originadas por la demanda ciudadana, respecto al desarrollo urbano y la vivienda;

VIII.- Vigilar el buen funcionamiento del Sistema Estatal de Vivienda;

IX.- Fomentar la obtención de recursos económicos, para aplicarse en la realización de acciones de vivienda en el Estado;

X.- Autorizar los procedimientos, para la expedición de permisos y licencias para la construcción y de fraccionamientos, condominios o vivienda;

XI.- Analizar las propuestas para el establecimiento de reservas territoriales para el desarrollo urbano e industrial y la vivienda, que coadyuven a normar el crecimiento de los centros de población, aprovechando al máximo la aptitud del suelo;

XII.- Realizar estudios orientados a establecer la normatividad del aprovechamiento del suelo, a fin de promover la expedición de provisiones, reservas, usos y destinos;

XIII.- Estudiar los problemas que en materia de reservas territoriales confronten los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, a efecto de proponer normas, criterios y políticas orientadas a satisfacer sus necesidades;

XIV.- Instruir lo necesario para inventariar y clasificar las áreas o predios aptos para constituirse en reservas territoriales, de conformidad a los usos y destinos señalados en los programas de desarrollo urbano;

XV.- Racionalizar las inversiones destinadas al suministro de infraestructura, equipamiento y servicios, por la ocupación programada de las reservas territoriales declaradas;

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XVI.- Supervisar las actividades de los ayuntamientos en materia de planeación urbana a efecto de verificar que sus programas y acciones sean congruentes con el Programa Estatal; y

XVII.- Las demás que le señalen este Código y otras disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 34.- La Comisión Estatal deberá de sesionar trimestralmente con la asistencia mínima del 50% más uno de sus miembros, y para tal efecto será la SEPLADE, a través de la Secretaría Técnica de la Comisión, quien citará a sus miembros, informándoles con un mínimo de dos días hábiles de anticipación y sobre el Orden del Día. ARTÍCULO 35.- El Consejo Consultivo de Protección y Fomento al Patrimonio Cultural es un órgano público de consulta y decisión, facultado para establecer y aplicar las políticas para la conservación, protección y mejoramiento de los centros de población, zonas típicas, monumentos y lugares de valor cultural del Estado. Funcionará permanentemente en su sede de la Ciudad Capital del Estado con jurisdicción en toda la Entidad. ARTÍCULO 36.- Derogado. ARTÍCULO 37.- Derogado. ARTÍCULO 38.- Derogado. ARTÍCULO 39.- Derogado. ARTÍCULO 40.- Derogado. ARTÍCULO 41.- El Instituto es un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de carácter técnico que se integrará en la forma y términos en que establece la Ley de su creación y tendrá las facultades y atribuciones que en dicha Ley se establezcan. ARTÍCULO 42.- Los Comités de Desarrollo Urbano y Rural, son organismos auxiliares de la Autoridad Municipal, con carácter honorario y su función

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primordial será asesorar en materia de Desarrollo Urbano y vivienda, así como representar los intereses de los particulares, cuando por el sistema de cooperación se tenga que coordinar su actividad con la de las autoridades Esta tales y Municipales en todo lo relativo a la ejecución de obras y servicios urbanos. ARTÍCULO 43.- Dichos Comités, tendrán jurisdicción en el Municipio que les corresponda y funcionarán permanentemente, teniendo su sede en las cabeceras municipales, y se integrarán por: I.- Un Presidente, que será el Presidente Municipal del Ayuntamiento correspondiente;

II.- Un Secretario Técnico, que designará el Presidente Municipal, previa opinión de la Comisión Estatal;

III.- Un representante de los siguientes sectores: a).- Comerciantes.

b).- Industriales.

c).- Campesinos.

d).- Trabajadores.

e).- Organizaciones Vecinales.

IV.- Un representante de los propietarios de fincas urbanas;

V.- Un representante por programa de los Comités de Solidaridad en el municipio;

VI.- Un representante de las Instituciones de crédito;

VII.- Un representante del Gobierno del Estado y uno del Gobierno Federal; y

VIII.- Se invitará a un representante de cada una de las cámaras, colegios, asociaciones u organizaciones del sector privado y social, que a juicio del Comité deban integrarse al mismo, en virtud de que sus actividades incidan en el desarrollo urbano municipal.

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Por cada representante propietario se designará un suplente, que lo sustituirá en sus faltas temporales. El Secretario Técnico suplirá las faltas temporales del Presidente.

Las decisiones de los Comités Municipales, se tomarán por mayoría de votos del 50% más uno y cada uno de sus integrantes tendrá voz y voto. El Presidente Municipal tendrá voto de calidad, en caso de empate.

El reglamento interior que para el efecto expidan los Comités Municipales, a propuesta del los Presidentes Municipales, señalará la organización y funcionamiento interno de los mismos.

Los Comités Municipales coordinarán sus acciones con la Comisión Estatal, a efecto de lograr la congruencia entre las acciones que realicen los Gobiernos Estatal y Municipal. Asimismo solicitarán la opinión de la Comisión Estatal en todo dictamen que emitan. ARTÍCULO 44.- Los Comités de Desarrollo Urbano y Rural, tendrán las

siguientes atribuciones: I.- Asesorar y apoyar a los ayuntamientos en materia de desarrollo urbano y vivienda, así como opinar respecto de los programas respectivos, promoviendo la participación de los sectores público, social y privado;

II.- Realizar estudios y propuestas en materia de reservas territoriales y regularización de la tenencia de la tierra urbana;

III.- Opinar sobre la procedencia de ejecutar obras de infraestructura y equipamiento urbano prioritario de los centros de población del Municipio;

IV.- Representar los intereses de la comunidad del Municipio, cuya cooperación es necesaria para la ejecución de acciones, obras o servicios de desarrollo urbano;

V.- Proponer a las autoridades municipales, la creación de nuevos servicios o conservación y mejoramiento de los ya existentes, sobre bases de cooperación particular, de acuerdo con las necesidades o solicitudes de los diversos sectores de la población;

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VI.- Promover y organizar la cooperación de los particulares con las autoridades estatales y municipales en materia de obras y servicios urbanos;

VII.- Gestionar el apoyo de las autoridades federales y estatales, así como de instituciones y de personas morales privadas, en todo aquello que implique el desarrollo urbano del Municipio;

VIII.- Opinar sobre los estudios técnicos necesarios, para llevar a cabo obras municipales o intermunicipales, con la cooperación económica de los particulares;

IX.- Opinar sobre las bases de las convocatorias de concurso para la contratación de obras y servicios en los Municipios, que vayan a ser realizados bajo el sistema de cooperación; y

X.- Las demás que le señalen éste Código y otras disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 45.- El Consejo Estatal de Protección Civil es un organismo de carácter técnico consultivo y de participación, encargado de planear y coordinar las tareas y acciones de los sectores público, social y privado en materia de prevención, auxilio, apoyo y recuperación, ante la eventualidad de alguna catástrofe, desastre o calamidad pública. ARTÍCULO 46.- El Consejo Consultivo del Transporte Público del Estado es un organismo de consulta y decisión en materia del transporte de pasajeros y de carga, en vialidades o caminos de jurisdicción local y se integrará por: I.- Un Presidente, que será el Secretario de Seguridad Pública (reforma del 15 de mayo del 2006);

II.- Un Secretario, que será el Director General de Transporte Público de la Secretaría de Seguridad Pública (reforma del 15 de mayo del 2006);

III.- Un vocal, que será el Director General de Seguridad Pública y Vialidad;

IV.- Un representante de cada uno de los ayuntamientos del Estado;

V.- Un representante de cada una de las siguientes modalidades del Transporte Público Local:

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a).- Vehículos de Alquiler; b).- Camionetas de Carga; c).- Transporte de Materiales; d).- Transporte Colectivo Foráneo; e).- Autobuses Urbanos; y f).- Transporte de Personal;

VI.- Un representante del Colegio de Ingenieros.

Por cada miembro se nombrará un suplente. Los representantes de los Ayuntamientos serán designados por acuerdo de sus respectivos Presidentes Municipales, conforme al procedimiento que ellos mismos determinen. Los representantes de las organizaciones de prestadores del servicio público de transporte estatal deberá reunir los siguientes requisitos: I.- Ser mayor de edad;

II.- Ser reconocido en el medio como auténtico prestador del servicio público de transporte en el Estado;

III.- No ostentar cargo alguno en la mesa directiva de su respectiva organización; y

IV.- Ser de reconocida honorabilidad y solvencia moral. Los representantes de las organizaciones durarán en su cargo un año y ninguna organización podrá acreditar más de un representante. La designación de los representantes de las organizaciones de prestadores de servicio de transporte público se hará mediante el sistema de insaculación, observándose las siguientes reglas: I.- En el transcurso del primer mes del año, tras la aprobación del presente Código, el Presidente del Consejo Consultivo, convocará a las organizaciones de prestadores de servicio de transporte público estatal reconocidas para que propongan una terna para candidato a representante de su organización, lo que

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deberá hacer dentro de los tres días siguientes a la fecha de la convocatoria respectiva, en caso contrario, se entenderá, que no desean hacer uso de este derecho; II.- El Presidente del Consejo Consultivo, comunicará a las organizaciones lugar, día y hora en que se llevará a cabo el proceso de insaculación; y III.- El día y hora señalados, el Presidente del Consejo Consultivo asistido del secretario, separará las propuestas por tipo de servicio público de transporte, hecho lo cual depositará las boletas que contengan los nombres de los candidatos propuestos en sobre debidamente cerrado. Acto continuo y previa designación de un escrutador se procederá a sacar los sobres depositados, y de acuerdo al orden en que hayan salido se procederá a su apertura, quedando acreditado el primero como representante propietario y el segundo como su respectivo suplente. Se tomará nota del resultado y se tendrán por acreditados de inmediato, expidiéndoles en ese mismo momento su nombramiento respectivo. ARTÍCULO 47.- El Consejo Consultivo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán dentro de la última semana de cada mes y serán válidas con la asistencia del 50% más uno de sus integrantes. Las extraordinarias cuando así lo determine y acuerde el propio Consejo Consultivo o su Presidente. Unas y otras se celebrarán conforme al orden del día previamente aprobados. El Secretario del Consejo girará los citatorios correspondientes y levantará el acta de la sesión respectiva.

Los acuerdos que tome el Consejo Consultivo serán por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

ARTÍCULO 48.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, la Secretaría de Finanzas del Estado, el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y las oficinas catastrales, de acuerdo a sus competencias, coadyuvarán con las autoridades en la aplicación de este Código y de los programas que se expidan en materia de desarrollo urbano y de vivienda.

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TITULO TERCERO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS ASENTAMIENTOS

HUMANOS Y DEL DESARROLLO URBANO DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN

CAPITULO I

DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO URBANO ARTÍCULO 49.- La planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, y del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población, constituyen las acciones fundamentales previstas por este Código, a fin de lograr un desarrollo armónico y equilibrado en todo el territorio esta tal. Estas acciones estarán a cargo, en forma concurrente, de los Gobiernos del Estado y de los Municipios, de acuerdo a lo dispuesto en este Código, la Ley General de Asentamientos Humanos y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 50.- La planeación del desarrollo urbano, en los niveles estatal y municipal, así como a nivel de centros de población y de zonas conurbadas, forma parte de la planeación del desarrollo integral, como una política sectorial prioritaria que coadyuva al logro de los objetivos de los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo. ARTÍCULO 51.- Para los efectos del presente Código, se entiende por planeación urbana la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en la Entidad, a través de acciones, inversiones, obras y servicios, que con base en el ejercicio de las atribuciones de las autoridades competentes en materia de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, tienen como propósito alcanzar el desarrollo urbano estatal y municipal, de conformidad con lo que establece este Código y con los objetivos, metas, políticas e instrumentos previstos en los programas de desarrollo urbano y en la determinación de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios.

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SECCIÓN PRIMERA EL SISTEMA ESTATAL DE PLANEACIÓN

DEL DESARROLLO URBANO

ARTÍCULO 52.- La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población en la Entidad, se llevará a cabo a través de un Sistema Estatal, integrado por los siguientes programas: A).- Básicos: I.- El Programa Estatal de Desarrollo Urbano;

II.- Los programas municipales de desarrollo urbano;

III.- Los programas de ordenación de zonas conurbadas interestatales e interestatales; y

IV.- Los programas de desarrollo urbano de los centros de población. B).- Derivados: I.- Los programas parciales de desarrollo urbano;

II.- Los programas sectoriales de desarrollo urbano;

III.- Los programas regionales de desarrollo urbano; y

IV.- Los programas subregionales de desarrollo urbano. ARTÍCULO 53.- Los programas de desarrollo urbano básicos, son aquellos que establece la Ley General de Asentamientos Humanos, como indispensables para la planeación urbana local. Los programas derivados, son aquellos que se desprenden de los básicos y tienen como finalidad regular un área o sector del desarrollo urbano con un mayor detalle físico o técnico. ARTÍCULO 54.- Los programas básicos y derivados que integran el Sistema Estatal de Planeación del Desarrollo Urbano, serán congruentes en lo

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conducente, con los planes y programas que expida el Gobierno Federal, con base en las Leyes de Planeación y General de Asentamientos Humanos. Los programas locales de desarrollo urbano, serán derivados de los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo, según corresponda en cada caso. ARTÍCULO 55.- Los programas de desarrollo urbano previstos en este Código, contendrán los elementos básicos que hagan posible su congruencia y uniformidad para su debida ejecución técnica, jurídica y administrativa; dichos elementos deberán comprender: I.- Introducción;

II.- Diagnóstico: en el que se analizarán la situación actual y las tendencias del área o sector del desarrollo urbano que comprenda el programa, en sus aspectos socioeconómicos, físicos, poblacionales, de infraestructura, equipamiento, servicios y vivienda;

III.- Objetivos: en los que se contemplarán los propósitos o finalidades que se pretenden alcanzar con la ejecución del programa respectivo;

IV.- Metas: en las que se precisarán las acciones, obras o servicios, de acuerdo con los objetivos planteados en el corto, media no y largo plazo;

V.- Estrategias: en las que se establecerán los lineamientos y políticas del programa y las alternativas para la ejecución del mismo;

VI.- Bases Financiero - Programáticas: en las que se preverán los recursos disponibles para alcanzar las metas;

VII.- Acciones de inversión: en las que se contendrán las prioridades del gasto público y privado;

VIII.- Corresponsabilidad sectorial: determinará las acciones, obras e inversiones concretas que deban realizarse, y establecerá los responsables de su ejecución. De este apartado se derivarán los proyectos ejecutivos;

IX.- Criterios de concertación: con los sectores público, social y privado;

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X.- Instrumentos de política: contendrán el conjunto de medidas, mecanismos y disposiciones jurídicas, técnicas y administrativas, que permitan la institucionalización, ejecución, control y evaluación del programa;

XI.- Proyectos estratégicos: contendrán los proyectos que deberán ejecutarse de manera prioritaria;

XII.- La estructura de organización y coordinación: para la elaboración, ejecución, control, evaluación, actualización y modificación del programa; y

XIII.- Anexo gráfico: que expresará en una forma descriptiva y clara el contenido básico del programa.

La estructura y contenido de los programas de desarrollo urbano tendrán que adecuarse a las características del ámbito territorial o sectorial de su aplicación, así como a la capacidad técnica y administrativa de las autoridades urbanas encargadas de elaborarlos y ejecutarlos. ARTÍCULO 56.- El Programa Estatal de Desarrollo Urbano, es el conjunto de estudios, políticas, instrumentos, normas técnicas y disposiciones jurídicas, relativas a la ordenación y regulación de los asentamientos humanos, a través de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, tendientes a optimizar el funcionamiento y organización de los espacios urbanizados y urbanizables estableciendo en general las estrategias del desarrollo urbano en la Entidad. ARTÍCULO 57.- El Programa Estatal de Desarrollo Urbano, contendrá además de los elementos básicos a que se refiere el artículo 55 de este Código, lo siguiente: I.- Los mecanismos de congruencia del Programa Estatal de Desarrollo Urbano en el contexto del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Estatal de Desarrollo, de los Programas Nacionales de Desarrollo Urbano y de Vivienda; así como de otros programas expedidos por los Gobiernos Federal y Estatal; y

II.- La estrategia general del desarrollo urbano a nivel estatal, que deberá incluir, cuando menos:

1.- El ordenamiento del territorio, que comprende:

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a).- El Sistema Estatal de Centros de Población; b).- Las áreas geográficas y sectores prioritarios; y c).- El Patrón de distribución general de la población y de las actividades económicas en el territorio estatal.

2.- Las acciones y elementos siguientes:

a).- La determinación de espacios para la fundación de los centros de población;

b).- Los criterios y lineamientos generales para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

c).- La infraestructura básica necesaria para la realización de la sistematización urbana y para el desarrollo de los centros de población;

d).- El equipamiento primario; y

e).- Los servicios públicos fundamentales. 3.- La clasificación básica de las aptitudes del suelo en el territorio del Estado; 4.- La orientación para la definición y constitución de reservas territoriales y de áreas de protección ecológica; 5.- Las necesidades que en materia de desarrollo urbano planteen el volumen, estructura, dinámica y distribución de la población; 6.- Las estrategias generales para prevenir los impactos negativos en el ambiente urbano y regional originados por la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; 7.- Las políticas generales para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano en los centros de población; 8.- Las normas básicas en materia de restricciones y características de las obras e instalaciones, en las zonas aledañas a las fallas geológicas; (reforma del 19 de marzo de 1995).

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9.- Los requerimientos globales de reservas territoriales para el desarrollo urbano así como los mecanismos para satisfacer dichas necesidades; y 10.- Los mecanismos e instrumentos financieros para el desarrollo urbano. ARTÍCULO 58.- El Programa Estatal de Desarrollo Urbano será elaborado, aprobado, ejecutado, controlado y evaluado por el Ejecutivo del Estado, a través de la coordinación que para el efecto establezca la SEPLADE, con otras dependencias y entidades estatales y, en su caso federales, con los Ayuntamientos de la Entidad y la Comisión Estatal. ARTÍCULO 59.- Los programas municipales de desarrollo urbano, tendrán por objetivo el desarrollo urbano integral de todo el Municipio, de los centros de población y sus áreas suburbanas. Estos programas contendrán la zonificación y las líneas de acción específicas para la ordenación y regulación de los centros de población del Municipio respectivo. ARTÍCULO 60.- Los programas municipales de desarrollo urbano contendrán los elementos básicos a que se refiere el artículo 55 de este Código, los del artículo 57 en lo que corresponda y además lo siguiente: I.- La congruencia del Programa Municipal de Desarrollo Urbano, con los Planes Nacional, Estatal y Municipal de Desarrollo;

II.- La circunscripción territorial que comprende el Municipio en cada caso, atendiendo a lo dispuesto en la Constitución del Estado y en la legislación aplicable;

III.- Las bases técnicas necesarias para la elaboración y ejecución de los programas operativos, que se vayan a realizar en el territorio del Municipio; IV.- La zonificación primaria y secundaria del territorio del Municipio, atendiendo a lo dispuesto en este Código y al Programa Estatal de Desarrollo Urbano; V.- La determinación básica de espacios dedicados a la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población en el territorio del Municipio;

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VI.- La determinación de los límites de los centros de población ubicados en el territorio del Municipio; VII.- La zona urbana, la reservada para su expansión futura y las zonas de preservación ecológica de los centros de población del Municipio; VIII.- Los usos y destinos del suelo; IX.- Las reservas de áreas y predios; X.- La estructura urbana y las infraestructuras básicas definidas para cada centro de población; y XI.- Los esquemas de desarrollo urbano que procedan, en aquellas zonas o centros de población que por sus características propias no requieran de la formulación de un programa. ARTÍCULO 61.- Los programas municipales de desarrollo urbano, serán elaborados, aprobados, ejecutados, controlados y evaluados por los ayuntamientos correspondientes, a través de la coordinación que para el efecto establezcan los presidentes municipales con el Gobierno del Estado, atendiendo la opinión de la Comisión Estatal, del Comité de Desarrollo Urbano y Rural respectivo y, en su caso, de la Federación. La coordinación entre los ayuntamientos y el Poder Ejecutivo debe darse para establecer la conformidad entre los programas municipales y el Programa Estatal de Desarrollo Urbano y para definir el financiamiento respectivo, por parte del estado y los municipios, de las acciones previstas en estos programas. ARTÍCULO 62.- Los programas de ordenación de zonas conurbadas interestatales, tienen como finalidad compatibilizar los objetivos y políticas de los programas estatal y municipales de desarrollo urbano, para ordenar y regular los asentamientos humanos, ubica dos en uno o más centros de población de dos o más municipios de la Entidad, a través de las medidas de conservación, mejoramiento y crecimiento, en aquellas acciones de interés común, comprendidas en la zona conurbada respectiva.

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ARTÍCULO 63.- Los programas de ordenación de zonas conurbadas interestatales contendrán, además de los elementos básicos a que se refiere el artículo 55 de este Código, lo siguiente: I.- La congruencia del programa con los programas estatal y municipales de desarrollo urbano y con los Planes Nacional, Estatal y Municipales de Desarrollo;

II.- La delimitación del área establecida como zona conurbada intraestatal y la determinación de los municipios involucrados;

III.- Las bases de los convenios que al efecto suscriban los municipios integrantes de la conurbación entre sí y con el Ejecutivo del Estado, para el desarrollo de la zona conurbada;

IV.- La determinación de espacios dedicados a la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, comprendidos en la zona conurbada; y

V.- La zonificación primaria del territorio comprendido en la zona conurbada. ARTÍCULO 64.- Los programas de ordenación de zonas conurbadas, interestatales, serán elaborados por las comisiones de conurbación respectivas y aprobados, ejecutados, controlados y evaluados, por el Ejecutivo del Estado, a través de la coordinación que para el efecto establezca la SEPLADE, con la Comisión de Desarrollo Urbano del Estado, la Comisión de Conurbación correspondiente y los Ayuntamientos involucrados. ARTÍCULO 65.- Los programas de ordenación de zonas conurbadas, interestatales, se regirán por lo dispuesto en este Código, la Ley General de Asentamientos Humanos y el convenio de conurbación respectivo. ARTÍCULO 66.- Los programas de desarrollo urbano de centros de población, son el conjunto de disposiciones y normas para ordenar y planear y regular la zonificación, las reservas, usos y destinos del territorio de los centros de población y, mejorar el funcionamiento y organización de sus áreas de conservación, y crecimiento, así como establecer las bases para la ejecución de acciones, obras y servicios.

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ARTÍCULO 67.- Los programas de desarrollo urbano de centros de población, derivados de los programas municipales de desarrollo urbano contendrán, además de los elementos básicos a que se refiere el artículo 55 de este Código, lo siguiente: I.- Las determinaciones relativas a: a).- La zonificación primaria y secundaria;

b).- La delimitación del centro de población;

c).- Las reservas, usos y destinos del territorio del centro de población, para lo cual se clasificará en áreas y zonas, de acuerdo con sus características, aprovechamiento de las áreas y predios y condiciones generales;

d).- La estructura urbana;

e).- Las políticas y estrategias que eviten la concentración de la propiedad inmueble, para que pueda cumplir con su función social, y que evitan la segregación para que la organización espacial facilite las relaciones sociales;

f).- Las políticas encaminadas a lograr una relación conveniente entre la oferta y la demanda de vivienda;

g).- Los derechos de vía y de establecimiento correspondientes a los servicios públicos;

h).- Los espacios destinados a las vías públicas, así como las especificaciones y normas técnicas relativas a su diseño, operación y modificación;

i).- Las características de los sistemas de transporte de pasajeros y de carga que se utilicen en las vías públicas;

j).- Las zonas, edificaciones o elementos que formen el patrimonio natural y cultural, para preservarlo y asignarle un aprovechamiento conveniente;

k).- Las zonas y edificaciones que deben ser conservadas y mejoradas;

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l).- Las características y normas técnicas de desarrollo urbano, a que deban sujetarse las construcciones privadas y públicas, a fin de obtener su seguridad, buen funcionamiento e integración al conjunto urbano;

m).- Las características y normas técnicas de la construcción y distribución de la infraestructura, servicios y equipamiento urbano;

n).- Las características y especificaciones de las fusiones, subdivisiones, relotificaciones, fraccionamientos y condominios;

ñ).- Las características y normas técnicas de la vivienda;

o).- Las medidas necesarias para la protección al ambiente y para la reducción de la contaminación del agua, del suelo, del aire y del ruido;

p).- Las determinaciones de las zonas afectadas por el cruce de fallas geológicas y las medidas de prevención que deben tomarse en dichas áreas, de acuerdo a los estudios formulados sobre esta materia; y (reforma del 19 de marzo de 1995).

q).- Las normas y especificaciones básicas de construcción y urbanización. II.- Las estipulaciones que correspondan a los actos que tengan que realizar los Municipios, de conformidad a lo que dispongan las comisiones de conurbación; y III.- Las estipulaciones que correspondan a los convenios que lleguen a celebrar los municipios, con: a).- El Gobierno Federal o Estatal, para coordinar la solución de los problemas que afecten el desarrollo urbano; y

b).- Los propietarios de inmuebles, ubicados en las zonas consideradas deterioradas, para llevar a cabo programas de conservación y mejoramiento. ARTÍCULO 68.- Los programas de desarrollo urbano de centros de población, serán elaborados, aprobados, ejecutados, controlados y evaluados por los ayuntamientos correspondientes, a través de la coordinación que para el efecto realicen los presidentes municipales con el Gobierno del Estado, y la opinión

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de la Comisión Estatal, el Comité de Desarrollo Urbano y Rural respectivo y, en su caso, con la Federación. ARTÍCULO 69.- Los programas parciales de desarrollo urbano, se derivan de los programas de desarrollo urbano de centros de población, a fin de ordenar y regular un área o zona comprendida dentro de los mismos. ARTÍCULO 70.- Los programas parciales de desarrollo urbano, contendrán además de los elementos básicos que señala el artículo 55 de este Código, lo siguiente: I.- Las características de las obras, equipos, instalaciones y servicios que se propongan, ejecuten, utilicen, modifiquen u organicen; II.- Las razones por las cuales el programa se integra a los fines u objetivos del programa de desarrollo urbano del centro de población; III.- Una memoria descriptiva y, además, cuando se trate de obras, el anteproyecto arquitectónico y estructural que cubra los aspectos generales de las mismas; IV.- El presupuesto del proyecto de que se trate; V.- El plazo para la ejecución del proyecto; VI.- Los estudios sobre la mejor utilización de los recursos materiales, humanos y técnicos disponibles en la zona o área para la localización del proyecto; VII.- Los resultados previsibles que se obtendrán con la ejecución del proyecto en beneficio del predio o área y de sus habitantes; VIII.- Los estudios económicos, financieros y fiscales preliminares, cuando por las características del proyecto lo requieran; IX.- La demarcación de las áreas o predios comprendidos;

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X.- Las características y condiciones del espacio urbano y de la zona circundante; XI.- Los usos y destinos de los predios comprendidos en el proyecto; XII.- La normatividad para programas parciales que únicamente requieran de este rubro; y XIII.- Los demás datos y requisitos que señale el presente Código y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 71.- Los programas parciales de desarrollo urbano, serán elaborados, aprobados, ejecutados, controlados y evaluados por los ayuntamientos correspondientes, a través de la coordinación que para el efecto realicen los presidentes municipales con el Gobierno del Estado, con la opinión de la Comisión Estatal, el Comité de Desarrollo Urbano y Rural respectivo y, en su caso, con la Federación. Todas las instancias involucradas vigilarán para que haya coordinación entre los programas sectoriales y así asegurar una economía de medios y una coherencia entre los mismos programas, y entre éstos y los programas de desarrollo urbano a los diferentes niveles. ARTÍCULO 72.- Los Programas Sectoriales de Desarrollo Urbano, son el conjunto de acciones dirigidas a regular elementos, componentes y acciones del desarrollo urbano, tales como el transporte, el equipamiento, la infraestructura, los servicios, la ecología urbana, la circulación de vehículos, el estacionamiento, la recolección y tratamiento de la basura doméstica e industrial, captación y utilización del agua pluvial, el drenaje y tratamiento de aguas residuales, la prevención de riesgos por diversos agentes como inundaciones, vientos, cruces de líneas de alta tensión, ductos de hidrocarburos, derechos federales de carreteras, vías férreas, fallas geológicas y otras análogas y contendrán, además de lo señalado en el Artículo 55 de este Código, lo siguiente: (reforma del 19 de marzo de 1995). I.- La mención del programa de desarrollo urbano del cual deriven;

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II.- La determinación de los elementos, componentes o acciones del desarrollo urbano que sean materia del programa sectorial, y el impacto que el programa sectorial tendrá sobre el conjunto del programa del cual se deriva; III.- El área o sector en que tendrá aplicación el programa sectorial; IV.- Las autoridades responsables de la elaboración, ejecución, control y evaluación del programa; V.- El término de la realización del programa; y VI.- Los demás requisitos que establezca este Código y demás disposiciones aplicables. Los programas sectoriales en materia de servicios, equipamiento e infraestructura en centros de población, en ningún caso podrán plantear objetivos o establecer acciones e inversiones fuera de las áreas urbanas o urbanizables de dichos centros, señalados en la zonificación primaria que de los centros de población establezcan los programas municipales de desarrollo urbano. Los programas sectoriales serán elaborados, aprobados, ejecuta dos, controlados y evaluados por el Ayuntamiento o el Gobierno del Estado, dependiendo del programa básico del cual deriven. ARTÍCULO 73.- Los programas regionales de desarrollo urbano, pretenden compatibilizar las acciones, obras y servicios que en materia de desarrollo urbano deban realizarse en zonas o regiones que abarquen dos o más Estados de la República, en aquellos asuntos de interés común, en los términos de los convenios que para tal efecto se celebren. ARTÍCULO 74.- Los programas regionales de desarrollo urbano, contendrán, además de los elementos señalados en el artículo 55 de este Código, lo siguiente:

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I.- Las bases de coordinación que se establezcan entre las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatales y municipales, cuyas acciones inciden en el desarrollo regional y urbano; II.- Los lineamientos y estrategias para: a).- Propiciar un desarrollo más equilibrado del país y una distribución más equitativa del ingreso, mediante la promoción y ejecución en sus respectivas esferas de competencia, de acciones orientadas a la formulación de programas de desarrollo regional a corto, mediano y largo plazo;

b).- Programar y coordinar las inversiones públicas federal, estatales y municipales; y

c).- Fortalecer y ampliar los programas de desconcentración y descentralización de las actividades económicas y gubernamentales. III.- Las proyecciones de acciones que contemplen las cuestiones rurales y urbanas, desde una perspectiva regional; IV.- El establecimiento de políticas de desarrollo urbano, que tiendan a corregir los desequilibrios socioeconómicos regionales que se reflejan en asentamientos humanos no controlados, y a asegurar en el futuro, un mejor ordenamiento del territorio; V.- Los proyectos y estudios tendientes a optimizar la asignación de la inversión pública, a fin de promover un adecuado desarrollo urbano; y VI.- La definición del orden de prioridades económicas y sociales, a través del intercambio sistemático e institucional de criterios entre las dependencias y entidades del Sector Público Federal, Estatales y Municipales, que inciden en el desarrollo regional y urbano. ARTÍCULO 75.- Los programas regionales de desarrollo urbano, serán elaborados, aprobados, ejecutados, controlados y evaluados por las autoridades que se señalen en los convenios que al efecto se suscriban.

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ARTÍCULO 76.- Los programas subregionales de desarrollo urbano, perseguirán los mismos objetivos y políticas que los programas regionales, con la excepción de que ordenarán y regularán los asentamientos humanos o las actividades socioeconómicas de una zona o región, que abarque únicamente municipios del Estado. Estos programas contendrán en lo procedente, los elementos que se especifican en el artículo 55 de este Código.

ARTÍCULO 77.- Los programas subregionales de desarrollo urbano, serán elaborados, aprobados, ejecutados, controlados y evaluados por el Ejecutivo del Estado, a través de la coordinación que para el efecto establezca la SEPLADE con los Ayuntamientos correspondientes, y la opinión de la Comisión Estatal y los Comités Municipales. ARTÍCULO 78.- En la aprobación y modificación de los programas se deberá contemplar además el siguiente procedimiento: I.- El ejecutivo del Estado o el Ayuntamiento correspondiente dará aviso público del inicio del proceso de planeación y formulará el proyecto de programa de desarrollo urbano o sus modificaciones, difundiéndolo ampliamente; II.- Se establecerá un plazo y un calendario de audiencias públicas para que los interesados presenten por escrito a las autoridades competentes, los planteamientos que consideren respecto del proyecto de programa de desarrollo urbano; III.- Las respuestas a los planteamientos improcedentes y las modificaciones del proyecto deberán fundamentarse y estarán a consulta de los interesados en las oficinas de la autoridad estatal o municipal correspondiente, durante 10 días previos a la aprobación del programa de desarrollo urbano; IV.- Cumplidas las formalidades para su aprobación, el programa respectivo o sus modificaciones serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en un Periódico de mayor circulación; y

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V.- Los diversos programas una vez aprobados se inscribirán en la sección correspondiente del Registro Público de la Propiedad y en la SEPLADE, así como en la oficina municipal correspondiente.

SECCIÓN SEGUNDA LA ADMINISTRACIÓN DE LA PLANEACIÓN

DEL DESARROLLO URBANO ARTÍCULO 79.- La administración del desarrollo urbano, es el proceso de planeación, organización, ejecución, control y evaluación de las actividades de las autoridades que establece este Código, en coordinación con los sectores social y privado de la Entidad, a fin de ordenar y regular los asentamientos humanos y el desarrollo urbano. ARTÍCULO 80.- Una vez formulados los proyectos de programas de desarrollo urbano, establecidos en este Código, que deberán contener los elementos y características que se prevén en el mismo, serán remitidos por la dependencia coordinadora a la Comisión Estatal o al Comité Municipal respectivo para que emita su opinión. La Comisión Estatal o el Comité Municipal respectivo pondrán a disposición del público en general el proyecto de programa, con el objeto de que cualquier ciudadano pueda plantear sugerencias u objeciones. ARTÍCULO 81.- La Comisión Estatal o el Comité Municipal respectivo, habiendo recibido el proyecto del programa de desarrollo urbano para dar su opinión, tendrán 20 días hábiles para emitir la; en caso de no hacerlo en dicho término, se considerará que no tiene inconveniente en que el programa sea aprobado por la autoridad correspondiente. La SEPLADE o la Dirección Municipal que corresponda, serán las dependencias que coordinen la remisión de los proyectos de programas de desarrollo urbano a la Comisión Estatal o al Comité Municipal respectivo. ARTÍCULO 82.- En el caso de que la opinión de la Comisión Estatal o del Comité Municipal respectivo, sea contraria a lo consignado en un proyecto de programa de desarrollo urbano, éste deberá regresar a la autoridad que lo

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elaboró, para efecto de que lo revise y analice de acuerdo a lo señalado en la opinión, a fin de que la Comisión resuelva en definitiva. Tratándose de un programa municipal de desarrollo urbano, será el Ayuntamiento quien resuelva en definitiva, previo dictamen del Presidente Municipal. En el Programa Estatal de Desarrollo Urbano, será el Gobernador del Estado quien resuelva en definitiva, previo dictamen de la SEPLADE. Las resoluciones previstas en este artículo, serán definitivas y con carácter de irrevocables. ARTÍCULO 83.- El Programa Estatal de Desarrollo Urbano y los que de éste deriven, serán aprobados por el Ejecutivo del Estado, previa opinión de la Comisión Estatal. Los programas municipales de desarrollo urbano, y los que de éste deriven, serán aprobados por los ayuntamientos respectivos en sesión de Cabildo, previa opinión del Comité Municipal respectivo y de la Comisión Estatal. Serán nulas de pleno derecho las aprobaciones de programas de desarrollo urbano que no cuenten previamente con la opinión de la Comisión Estatal y/o del Comité Municipal respectivo. ARTÍCULO 84.- Los programas de desarrollo urbano aprobados, se publicarán e inscribirán en los términos que establece este Código. ARTÍCULO 85.- Una vez aprobados los programas de desarrollo urbano, dentro de los 30 días naturales siguientes, se publicarán en forma abreviada en el Periódico Oficial del Estado, en uno de los diarios de circulación en la entidad o municipio, y se inscribirán completos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y en los registros de planeación de desarrollo urbano que corresponda. ARTÍCULO 86.- A partir de la fecha en que se inscriba un programa en el Registro Público de la Propiedad y en los diversos registros de planeación del

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desarrollo urbano, las autoridades correspondientes sólo podrán expedir constancias, licencias, permisos, autorizaciones o convenios de su competencia, relativas a la utilización de áreas y predios que resulten comprendidos, si las solicitudes están de acuerdo con el programa respectivo; las que se expidan en contravención de lo anterior, serán nulas de pleno derecho. ARTÍCULO 87.- Los programas serán obligatorios para los particulares y para las autoridades correspondientes, una vez que sean publicados en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO 88.- El Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado contará con una sección en la que habrán de inscribir se los programas que establece este Código y todas aquellas resoluciones administrativas que se dicten con apoyo en los propios programas, o que se relacionen con el desarrollo urbano. ARTÍCULO 89.- Se establecen los registros estatal y municipales de la planeación del desarrollo urbano, en los que se inscribirán los programas y resoluciones de la materia para su difusión, consulta pública, control y evaluación. El Registro Estatal dependerá de la SEPLADE. Los Registros Municipales, dependerán del ayuntamiento respectivo. ARTÍCULO 90.- Los programas de desarrollo urbano tendrán una vigencia a partir de su publicación e inscripción, equivalente a la vigencia del Plan Estatal o Municipal correspondientes y podrán ser modificados o cancelados cuando: I.- Exista una variación sustancial de las condiciones o circunstancias que les dieron origen;

II.- Se produzcan cambios en el aspecto financiero que los hagan irrealizables o incosteables;

III.- Surjan técnicas diferentes que permitan una realización más eficiente;

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IV.- No se inicien en la fecha señalada o dejen de cumplirse en las etapas de realización, salvo caso fortuito o fuerza mayor; y

V.- Sobrevenga otra causa de interés público que los afecte.

En ningún caso podrá cancelarse un programa de desarrollo urbano, sin que en la resolución correspondiente se declare la vigencia de uno nuevo. ARTÍCULO 91.- La modificación o cancelación, podrá ser solicitada ante la autoridad correspondiente por: I.- El Gobernador Constitucional del Estado;

II.- La SEPLADE;

III.- Los Ayuntamientos;

IV.- La Comisión Estatal;

V.- Los Comités Municipales de Desarrollo Urbano y Rural;

VI.- El Consejo Consultivo de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural; y

VII.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipales; así como las de la Federación, que realicen actividades en la Entidad.

CAPITULO II DE LAS CONURBACIONES EN EL TERRITORIO DEL ESTADO

ARTÍCULO 92.- El fenómeno de conurbación intraestatal se presenta cuando dos o más centros de población, de dos o más Municipios del Estado, formen o tiendan a formar una continuidad física y demográfica. ARTÍCULO 93.- El Gobierno del Estado y los gobiernos de los municipios involucrados, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el fenómeno de conurbación de referencia, con apego a lo dispuesto en este Código.

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ARTÍCULO 94.- En el caso de zonas de conurbación interestatal en las que participe el Estado con una o más entidades federativas, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos. ARTÍCULO 95.- El gobierno del Estado y los gobiernos de los municipios respectivos, deberán convenir la delimitación de una zona conurbada, cuando: I.- Sea procedente el estudio y resolución conjunta del desarrollo urbano de dos o más centros de población, situados en el territorio de municipios vecinos, que por sus características geográficas y su tendencia económica y urbana, deban considerarse como una zona conurbada; II.- Se proyecte o funde un centro de población y se prevea su expansión física o influencia funcional en territorio de municipios vecinos; y III.- Solamente uno de los centros de población crezca sobre la zona conurbada. ARTÍCULO 96.- El convenio que se celebre con base en lo previsto en el artículo anterior, contendrá: I.- La localización, extensión y delimitación de la zona conurbada; II.- Los compromisos del estado y de los municipios respectivos, para planear y regular conjunta y coordinadamente los centros de población conurbados, con base en un programa de ordenación de la zona conurbada; III.- La determinación de acciones e inversiones para la atención de requerimientos comunes en materia de reservas territoriales, preservación y equilibrio ecológico, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos en la zona conurbada; IV.- La integración y organización de la comisión de conurbación respectiva; y V.- Las demás acciones que para tal efecto convengan el Estado y los municipios respectivos.

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ARTÍCULO 97.- La comisión de conurbación prevista en el convenio a que se refiere el artículo anterior tendrá carácter permanente y en ella participarán el Gobierno del Estado y los gobiernos de los municipios respectivos. Dicha comisión funcionará como mecanismo de coordinación institucional y de concertación de acciones e inversiones con los sectores social y privado. ARTÍCULO 98.- Dicha comisión formulará y aprobará el programa de ordenación de la zona conurbada, gestionará y evaluará su cumplimiento. ARTÍCULO 99.- Las comisiones de conurbación interestatales, como órganos públicos de carácter técnico consultivo en materia de planeación urbana, están facultadas para promover la presentación de proposiciones, captar información, realizar investigaciones y solicitar la opinión de los distintos grupos sociales de los centros de población respectivos, a través de sus organismos legalmente constituidos. ARTÍCULO 100.- Las comisiones de conurbación interestatales, se integrarán por: I.- Un Presidente, que será el Gobernador del Estado;

II.- Un Secretario Técnico, que será el Secretario de Planeación y Desarrollo Regional del Estado;

III.- Los presidentes municipales de los ayuntamientos del Estado, en donde se localice la zona conurbada;

IV.- Los representantes de las dependencias y entidades estatales y federales que se inviten a formar parte de la Comisión; así como de los sectores social y privado que a juicio de la Comisión de Conurbación Intraestatal deban invitarse a formar parte de la misma; y

V.- Un representante de cada Comité Municipal de los municipios que integran la zona conurbada intraestatal. ARTÍCULO 101.- Por cada representante propietario se designará un suplente, que los sustituirá en sus faltas temporales.

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En todo caso será el Secretario Técnico quien supla las faltas del Presidente de la Comisión de Conurbación Intraestatal. Los presidentes municipales contarán con voto en las sesiones de la Comisión, en aquellos casos en que se proyecten acciones, obras y servicios dentro de sus respectivas jurisdicciones. ARTÍCULO 102.- Las comisiones de conurbación interestatales sesionarán cuando menos dos veces por año, con la asistencia como mínimo de las tres cuartas partes de sus integrantes. ARTÍCULO 103.- Las decisiones de las comisiones de conurbación interestatales, se tomarán por mayoría de votos en el seno de las mismas; el Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad en caso de empate. Si una decisión no afecta directamente a alguno de sus miembros y éstos así lo expresan, solo será válida para las partes implicadas, sin que lo sea para las demás. ARTÍCULO 104.- Las comisiones de conurbación interestatales, expedirán su reglamento interior en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de su primera reunión. ARTÍCULO 105.- La Comisión de Conurbación Intraestatal tendrá las siguientes atribuciones: I.- Elaborar el Programa de Ordenación de la Zona Conurbada Intraestatal y someterlo a la aprobación del Gobernador del Estado;

II.- Gestionar ante las autoridades municipales, estatales y en su caso federales, el cumplimiento, en el ámbito de su competencia, de las decisiones que se hayan tomado;

III.- Opinar sobre las obras de infraestructura y equipamiento urbano que por su importancia deba conocer la comisión de conurbación, a criterio de los miembros de la misma;

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IV.- Decidir en forma definitiva el criterio o resolución que deba prevalecer cuando entre los gobiernos estatal y municipales, y en su caso federal, exista diferencia de opinión en cuanto al tratamiento de un asunto en materia de desarrollo urbano en la zona conurbada;

V.- Crear para asesoramiento y apoyo los grupos técnicos necesarios, a los que se les asignarán sus atribuciones en el reglamento interior respectivo;

VI.- Analizar las observaciones o proposiciones que le formule la comunidad respecto al desarrollo urbano de la zona conurbada; y

VII.- Las demás que le señale este Código u otras disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 106.- Los convenios por los que se establezca la conurbación intraestatal, para que surtan sus efectos, serán publica dos por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y en un periódico de circulación en las localidades que correspondan. ARTÍCULO 107.- El Programa de Ordenación de la Zona Conurbada Intraestatal, podrá contener las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios comprendidos en dicho territorio, de acuerdo con lo previsto en este Código.

CAPITULO III DE LAS REGULACIONES A LA PROPIEDAD EN

LOS CENTROS DE POBLACIÓN ARTÍCULO 108.- Para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal en materia de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, el ejercicio del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles ubicados en dichos centros se sujetará a las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que determinen las autoridades competentes, en los programas de desarrollo urbano.

Los programas a que se refiere el párrafo anterior, se regirán por las disposiciones de este Código y por las de los reglamentos y demás normas jurídicas aplicables.

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ARTÍCULO 109.- Los programas municipales de desarrollo urbano, señalarán las acciones específicas para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población situados en sus respectivas jurisdicciones territoriales y establecerán la zonificación correspondiente, en congruencia con el Programa Estatal de la materia. ARTÍCULO 110.- Los proyectos de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, se considerarán como programas parciales de desarrollo urbano, y deberán contener: I.- La demarcación, características y condiciones de la zona o inmuebles de que se trate; II.- Los objetivos y metas que se persiguen tanto para las acciones privadas como para las acciones y obras públicas; III.- La asignación de usos y destinos; IV.- La fundamentación y motivación; V.- Los estudios para promover la conservación y mejoramiento, y en su caso, la prestación de asistencia técnica; VI.- Los derechos y obligaciones de quienes resulten involucrados de acuerdo con el programa respectivo; VII.- Los procedimientos y los responsables para llevar a cabo las acciones, obras o servicios correspondientes; VIII.- La procedencia y aplicación de los recursos que sean necesarios; y IX.- Los efectos sociales, económicos y urbanos que puedan producirse en la zona respectiva, en particular las modificaciones a la infraestructura y los servicios públicos que traerá consigo el programa. ARTÍCULO 111.- Los propietarios y poseedores de inmuebles incluidos en proyectos de conservación y mejoramiento deberán cumplir con las

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obligaciones derivadas de los mismos. Para este efecto, podrán celebrar convenios entre sí, con la Federación, el Gobierno del Estado y los ayuntamientos o con terceros. ARTÍCULO 112.- En el caso de que los propietarios o poseedores no lleguen a una concertación con las autoridades o no cumplan con las obligaciones que adquieren en los convenios que celebren indicados en el artículo anterior, el Gobierno del Estado podrá proceder a la expropiación por causa de utilidad pública e interés social, en los términos de la legislación aplicable. Cuando por la magnitud del importe total de las indemnizaciones no puedan ser inmediatas, serán cubiertas por el Gobierno del Estado o por la persona de derecho público o privado a cuyo patrimonio pasen los bienes expropiados, en la medida y plazos en que se capten los recursos provenientes del proceso de mejoramiento o conservación. ARTÍCULO 113.- Los programas de desarrollo urbano señalarán los requisitos, efectos y alcances a que se sujetarán las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y dispondrán las normas específicas con base en este Código, para: I.- La asignación de usos y destinos compatibles; II.- La formulación, aprobación y ejecución de los planes o programas parciales que señalen las acciones, obras y servicios; III.- La celebración de convenios con las dependencias y entidades públicas y la concertación de acciones con las representaciones de los sectores social y privado; IV.- La adquisición, asignación y destino de inmuebles por parte de los gobiernos estatal y municipales; V.- La promoción de estímulos así como la prestación de asistencia técnica y asesoría;

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VI.- El fomento de la regularización de la tenencia de la tierra y de las construcciones; y VII.- Las demás que se consideren necesarias para la eficacia de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento.

SECCIÓN PRIMERA FUNDACIÓN

ARTÍCULO 114.- La acción de fundar un centro de población, consiste en crear o establecer un asentamiento humano en áreas o predios, susceptibles de aprovechamiento urbano, a fin de impulsar el desarrollo integral de la Entidad. ARTÍCULO 115.- La fundación de un centro de población deberá realizarse en tierras susceptibles para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto ambiental y respetando primordialmente las áreas naturales protegidas y el patrón de asentamiento humano rural, asimismo se debe planear su desarrollo urbano, determinando sus características, previendo los elementos necesarios de equipamiento, infraestructura y de servicios, así como las áreas urbana, de reserva y de preservación ecológica. ARTÍCULO 116.- La fundación de los centros de población, que se realice conforme a este Código, requerirá decreto expedido por la Legislatura del Estado, y encontrarse previsto en el Programa de Desarrollo Urbano Nacional, Estatal o Municipal. El decreto a que se refiere el párrafo anterior, contendrá la declaratoria procedente sobre provisión de tierras y ordenará la formulación del programa de desarrollo urbano respectivo. ARTÍCULO 117.- La Legislatura del Estado podrá decretar la fundación de un centro de población, a iniciativa de: I.- El Gobernador del Estado; y II.- Los H. Ayuntamientos.

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ARTÍCULO 118.- La Legislatura del Estado solicitará en todos los casos, la opinión del Gobierno del Estado, por conducto de la SEPLADE y de la Comisión Estatal, así como del Ayuntamiento y de la Comisión Municipal correspondiente, respecto de las iniciativas de fundación de centros de población. ARTÍCULO 119.- La Legislatura del Estado otorgará la categoría político - administrativa que le corresponda a cada centro de población, de conformidad con lo dispuesto en este Código, la Ley Orgánica Municipal y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 120.- La creación de nuevos centros de población ejidal o la constitución de zonas de urbanización en ejidos y comunidades, se ajustará a lo dispuesto en la Ley Agraria, en la Ley General de Asentamientos Humanos y a lo previsto en este Código y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

SECCIÓN SEGUNDA

CONSERVACIÓN ARTÍCULO 121.- La conservación de los centros de población, es la acción tendiente a mantener: I.- El equilibrio ecológico; II.- El buen estado de las obras materiales, de infraestructura, equipamiento y servicios, de acuerdo con lo previsto en los programas de desarrollo urbano; y III.- El buen estado de los edificios, monumentos, plazas públicas, parques y en general, todo aquello que corresponda a su patrimonio natural y cultural, de conformidad con la legislación aplicable. ARTÍCULO 122.- Con base en los estudios y lineamientos establecidos en los programas de desarrollo urbano, el Gobernador del Estado o el Presidente Municipal correspondiente podrán declarar espacios destinados a la conservación, respecto de aquellos predios o zonas que lo requieran por su ubicación, extensión, calidad o por la influencia que tengan en el ambiente, la ordenación del territorio y el desarrollo urbano.

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ARTÍCULO 123.- Se consideran zonas destinadas a la conservación: I.- Las que por sus características naturales, cuenten con bosques, praderas, mantos acuíferos y otros elementos que condicionen el equilibrio ecológico; II.- Las dedicadas en forma habitual a las actividades agropecuarias, forestales o mineras; III.- Las áreas abiertas, los promontorios, los cerros, las colinas y elevaciones o depresiones orográficas que constituyen elementos naturales para la preservación ecológica de los centros de población; IV.- Las áreas cuyo uso puede afectar el paisaje, la imagen urbana y los símbolos urbanos; y V.- Aquellas cuyo subsuelo esté afectado por explotaciones de cualquier género, y por fallas geológicas o fracturas verticales, que puedan causar daños en construcciones de todo tipo, en calles, avenidas y en las redes de drenaje y conducción de agua que constituyan peligros permanentes o eventuales para los asentamientos humanos. La urbanización de los espacios destinados a la conservación, se hará en forma restringida, de acuerdo con lo previsto en la legislación, y programas en materia de desarrollo urbano. Solo se autorizarán aquellas construcciones y obras que aseguren los servicios de carácter colectivo y de uso común que no constituyan riesgos, respetando las zonas de restricción de las fallas o fracturas geológicas, exceptuándose los considerados en la fracción II de este Artículo. En los casos no previstos en el párrafo anterior, las autoridades competentes podrán acordar la urbanización conforme a las normas de los programas de desarrollo urbano y legislación aplicable en la materia. Se establecerán programas integrales de manejo de áreas naturales protegidas y áreas con presencia de fallas geológicas, mediante los cuales se definirán las acciones para la preservación y óptimo aprovechamiento de dichas zonas. (reforma del 19 de marzo de 1995).

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SECCIÓN TERCERA MEJORAMIENTO

ARTÍCULO 124.- El mejoramiento es la acción tendiente a reordenar o renovar las zonas de incipiente desarrollo o deterioradas, física o funcionalmente, de un centro de población. Las zonas deterioradas física o funcionalmente en forma total o parcial, podrán ser declaradas por los Gobiernos Estatal o Municipales espacios dedicados al mejoramiento, con el fin de reordenarlos, renovarlos, regenerarlos, restaurarlos o protegerlos y lograr el mejor aprovechamiento de su ubicación, infraestructura, equipamiento, suelo y elementos de acondicionamiento del espacio, integrándolas al desarrollo urbano, particularmente en beneficio de los habitantes de dichas zonas. ARTÍCULO 125.- Los programas de desarrollo urbano para la ejecución de acciones de mejoramiento en los centros de población, con base en este Código, deberán tomar en cuenta lo siguiente: I.- El ordenamiento ecológico; II.- El reordenamiento, la renovación, regeneración, restauración o la densificación de áreas urbanas deterioradas, aprovechando adecuadamente sus componentes sociales y materiales; III.- La dotación de servicios, equipamiento o infraestructura urbana, en áreas carentes de ellos; IV.- La acción integrada del Estado que articule la regularización de la tenencia del suelo urbano con la dotación de servicios y satisfactores básicos, que tiendan a integrar a la comunidad urbana; V.- La celebración de convenios entre autoridades, propietarios y los sectores público, social y privado, en que se atiendan sus respectivos intereses o a través de la expropiación de predios por causa de utilidad pública; y

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VI.- Las demás que se consideren necesarias para la eficacia de la acción de mejoramiento. ARTÍCULO 126.- Los programas de desarrollo señalarán: I.- La asignación de usos y destinos compatibles; II.- La necesidad de convenios y acuerdos de coordinación con las dependencias y entidades públicas y de concertación de acciones con los sectores social y privado; III.- La adquisición, asignación o destino de inmuebles por parte del sector público; IV.- La construcción de vivienda, infraestructura y equipamiento de los centros de población; V.- La regularización de la tenencia de la tierra urbana y de las construcciones; y VI.- Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento. ARTÍCULO 127.- Para la ejecución de acciones de conservación y mejoramiento de los centros de población, además de las previsiones señaladas en el artículo anterior, los programas de desarrollo urbano establecerán las disposiciones para: I.- La protección ecológica de los centros de población; II.- La proporción que debe existir entre las áreas verdes y las edificaciones destinadas a la habitación, los servicios urbanos y las actividades productivas; III.- La preservación del patrimonio cultural y de la imagen urbana de los centros de población;

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IV.- El reordenamiento, renovación o densificación de áreas urbanas deterioradas, aprovechando adecuadamente sus componentes sociales y materiales; V.- La dotación de servicios, equipamiento o infraestructura urbana, en áreas carentes de ellas; VI.- La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población; VII.- La acción integrada del sector público que articule la regularización de la tenencia de la tierra urbana con la dotación de servicios y satisfactores básicos que tiendan a integrar a la comunidad; y VIII.- La celebración de convenios entre autoridades y propietarios o la expropiación de sus predios por causa de utilidad pública.

SECCIÓN CUARTA CRECIMIENTO

ARTÍCULO 128.- El crecimiento es la acción tendiente a ordenar y regular la expansión física de los centros de población, mediante la determinación de las áreas y reservas territoriales, conforme a lo dispuesto en este Código, y los programas en materia de desarrollo urbano. ARTÍCULO 129.- Los programas de desarrollo urbano para la ejecución de acciones de crecimiento, con base en este Código, tomarán en cuenta lo siguiente: I.- La determinación de las áreas de expansión futura de los centros de población; II.- La participación del Estado y de los municipios en la formulación, aprobación y ejecución de los programas parciales, a través de los cuales se incorporen porciones de la reserva a la expansión urbana y se regule su crecimiento;

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III.- Los mecanismos para la adquisición, por parte del Estado y de los municipios, con la participación de los sectores social y privado, de predios ubicados en las áreas a que se refieren las fracciones anteriores, a efecto de satisfacer oportunamente las necesidades de tierra que plantee la dinámica de crecimiento de los centros de población, en los términos de este Código; y IV.- La utilización actual de suelo y sus características peculiares tomando las medidas que correspondan, tratándose de áreas naturales protegidas, zonas inundables, zonas minadas por sobre explotación de cualquier género y áreas afectadas por fallas geológicas; y (reforma del 19 de marzo de 1995). V.- La definición de la infraestructura de las zonas de crecimiento y las modificaciones a realizar en la infraestructura existente del conjunto del área urbana. ARTÍCULO 130.- Los municipios participarán en la formulación, aprobación y ejecución de los programas parciales de desarrollo urbano, a través de los cuales se incorporen porciones de la reserva a la expansión urbana, regulando su crecimiento.

SECCIÓN QUINTA

ZONIFICACIÓN ARTÍCULO 131.- A los Municipios corresponde: La zonificación deberá establecerse en los programas de desarrollo urbano respectivos, en la que se determinarán: I.- Las áreas que integran y delimitan un centro de población; II.- Los aprovechamientos predominantes en las distintas zonas de los centros de población; III.- Los usos y destinos permitidos, prohibidos o condicionados; IV.- Las disposiciones aplicables a los usos y destinos condicionados;

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V.- La compatibilidad entre los usos y destinos permitidos; VI.- Las densidades de población y de construcción; VII.- Las medidas para la protección de los derechos de vía, zonas de restricción de inmuebles de propiedad pública y zonas afectadas por fallas geológicas. En donde estén detectadas fallas geológicas al expedir los usos del suelo se deben determinar las áreas de restricción para las construcciones atendiendo a su grado de peligrosidad. (reforma del 19 de marzo de 1995). VIII.- Las zonas de desarrollo controlado y de salvaguarda o amortiguamiento especialmente en áreas e instalaciones en las que se realizan actividades riesgosas o se manejen materiales y residuos peligrosos; IX.- Las zonas de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; X.- Las reservas para la expansión de los centros de población; y XI.- Las demás disposiciones que de acuerdo con la legislación aplicable sean procedentes. ARTÍCULO 132.- Para efectos de ordenar, regular y planear el desarrollo urbano de los centros de población y su delimitación se incluye: I.- El área urbana: la actualmente ocupada por la infraestructura, equipamientos, construcciones o instalaciones de un centro de población; o que se determine para la fundación del mismo; II.- El área de reserva: aquella que por sus características y aptitudes urbanas y naturales, por su infraestructura, equipamiento y servicios, se determine conveniente incorporar a la expansión futura del centro de población;

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III.- El área de preservación ecológica: aquella constituida por los elementos naturales que comprenden los condicionantes ecológicos del centro de población; y IV.- El área rural: aquellas que por sus características se dediquen en forma preponderante a la ganadería y la agricultura y que estén dentro del radio de influencia del centro de población. ARTÍCULO 133.- Las reservas, usos y destinos de áreas y predios se incluirán en los programas de desarrollo urbano o de los de ordenación de las zonas conurbadas, a que se refiere este Código. ARTÍCULO 134.- Las áreas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación urbana dicten las autoridades conforme a este Código. ARTÍCULO 135.- Las tierras que se encuentren en explotación minera, agrícola o forestal o que sean aptas para estos tipos de explotación, deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades, de las que sólo podrán retirarse para ser incorporadas al proceso de urbanización de acuerdo con la legislación especial sobre esas materias y conforme a lo previsto en este Código. ARTÍCULO 136.- Los usos y destinos que podrán asignarse en los programas de desarrollo urbano son: I.- Habitacionales; II.- De servicios; III.- Industriales; IV.- Espacios abiertos; V.- Infraestructura; VI.- Equipamiento;

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VII.- Agropecuarios, Forestales y Acuíferos; VIII.- Patrimonio Cultural y Natural; y IX.- Los demás que se establezcan en los programas, y que sean compatibles con los anteriores. Las características que correspondan a los diferentes tipos de usos y destinos de áreas y predios, se establecerán en el Reglamento de Zonificación, que para el efecto se expida. ARTÍCULO 137.- Los programas de desarrollo urbano establecerán las normas de aprovechamiento de los predios indicando: I.- Los usos permitidos, prohibidos o condicionados; II.- Las normas aplicables a los usos condicionados; III.- La compatibilidad entre los usos permitidos; IV.- El número o coeficiente de intensidad de las construcciones; V.- Los datos técnicos de localización de la zona determinada; VI.- La densidad de población; y VII.- Las demás normas que de acuerdo con este Código sean procedentes. ARTÍCULO 138.- La determinación de los destinos contendrá la delimitación precisa de las zonas o predios de que se trate, así como la descripción del fin o aprovechamiento público a que éstos prevean dedicarse. Una vez publicada e inscrita en los registros correspondientes una declaratoria de destinos, los propietarios de inmuebles que queden comprendidos en la misma, sólo utilizarán los predios en forma que no presente obstáculo al futuro aprovechamiento previsto.

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ARTÍCULO 139.- En el caso de que las zonas o predios no sean utilizados conforme al destino previsto en un plazo de 5 años a partir de la entrada en vigor del programa de desarrollo urbano respectivo, dicho destino quedará sin efectos y el inmueble podrá ser utilizado en usos compatibles con los asignados para la zona de que se trate, de acuerdo a la modificación que en su caso, se haga al programa. ARTÍCULO 140.- El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos dentro de los límites de los centros de población o que formen parte de las zonas de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano en ejidos y comunidades, se sujetará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, en la Ley Agraria, en el presente Código, en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, así como en las reservas, usos y destinos de áreas y predios. ARTÍCULO 141.- Para constituir, ampliar y delimitar la zona de urbanización ejidal y su reserva de crecimiento; así como para regularizar la tenencia de predios en los que se hayan constituido asentamientos humanos irregulares, la asamblea ejidal o de comuneros respectiva deberá ajustarse a las disposiciones de este Código y a la zonificación contenida en los programas aplicables en la materia. En estos casos, se requiere la autorización del municipio en que se encuentre ubicado el ejido o comunidad. ARTÍCULO 142.- La determinación de reservas contendrá la delimitación de las áreas de expansión futura del centro de población. Una vez que los programas de desarrollo urbano sean publicados e inscritos en los registros correspondientes, los predios en ella comprendidos, se utilizarán por sus propietarios en forma que no presente obstáculo al futuro aprovechamiento determinado por el programa correspondiente. En igualdad de circunstancias, se comprenderán preferentemente terrenos que no sean de propiedad ejidal o comunal. Cuando se haga necesaria la utilización parcial o total de la reserva, se expedirá un programa parcial de desarrollo urbano que regule las acciones y utilización del área de que se trate. En el caso de áreas ejidales y comunales,

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se promoverán las expropiaciones o aportaciones correspondientes, en los términos de las Leyes Agraria y General de Asentamientos Humanos. ARTÍCULO 143.- Las zonas de reserva deberán mantenerse inalterables, en tanto no se expidan las normas de planificación urbana correspondientes, que determinen el aprovechamiento que podrá otorgarse al suelo. Igualmente, deberá mantenerse inalterable el área de preservación ecológica, durante el término que fije el programa de desarrollo urbano respectivo, que en ningún caso será menor de diez años. ARTÍCULO 144.- Los propietarios y poseedores de inmuebles comprendidos en las zonas determinadas como reservas y destinos en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, sólo utilizarán los predios en forma que no presenten obstáculo al aprovechamiento previsto. ARTÍCULO 145.- Los gobiernos de los municipios y del Estado, tendrán derecho de preferencia para adquirir predios comprendidos como reserva, cuando dichos predios sean puestos a la venta o, a través de cualquier acto jurídico, vayan a ser objeto de una transmisión de propiedad; igual derecho de preferencia tendrán, en caso de remate judicial o administrativo, al precio en que se finque el remate al mejor postor. Para tal efecto, los propietarios de los mismos que deseen enajenarlos, los notarios públicos, los jueces y las autoridades administrativas deberán notificar al Gobierno del Estado y al Municipio correspondiente, dando a conocer el monto de la operación a fin de que aquellos, en un plazo no mayor de treinta días naturales, ejerzan el derecho de preferencia si lo consideran conveniente. ARTÍCULO 146.- Cuando para el cumplimiento de los programas de desarrollo urbano sea necesaria o de mayor beneficio social la ocupación de la propiedad, la autoridad competente por causa de utilidad pública, proveerá la expropiación de la misma, de conformidad con las leyes de la materia que fueren aplicables. ARTÍCULO 147.- Cuando se estén llevando a cabo construcciones, fraccionamientos, condominios, cambios de uso del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las leyes, reglamentos o

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programas de desarrollo urbano aplicables y originen un deterioro en la calidad de vida de los asentamientos humanos, los residentes del área que resulten directamente afectados tendrán derecho a exigir que se lleven a cabo las suspensiones, demoliciones o modificaciones que sean necesarias para cumplir con los citados ordenamientos. En caso de que se expidan licencias, permisos o autorizaciones contraviniendo lo anterior, éstas serán nulas y no producirán efecto jurídico alguno y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme lo establece este Código. Este derecho se ejercerá ante las autoridades competentes o sus superiores inmediatos quienes oirán previamente a los interesados, o en su caso a los afectados, y deberán resolver en un término no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente.

CAPITULO IV DEL CONTROL DEL DESARROLLO URBANO

ARTÍCULO 148.- Todas las obras, acciones, servicios e inversiones en materia de desarrollo urbano y vivienda, que se realicen en territorio del Estado, sean públicas o privadas, deberán sujetar se a lo dispuesto en este Código y a los programas aplicables. Sin este requisito, no se otorgará permiso, autorización, licencia o concesión para efectuarlas. ARTÍCULO 149.- La persona física o moral, pública o privada, que pretenda realizar obras, acciones, servicios o inversiones en materia de desarrollo urbano y vivienda en el Estado, deberá obtener, previa a la ejecución de dichas acciones u obras, la constancia de compatibilidad urbanística que le expida la autoridad urbana municipal. ARTICULO 150.- La constancia de compatibilidad urbanística es independiente y condiciona la expedición por parte de las autoridades competentes, de autorizaciones, permisos, licencias o concesiones que se deriven de la legislación urbana aplicable; tales como, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones, construcciones, demoliciones, adaptaciones de obras, condominios y urbanizaciones.

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ARTÍCULO 151.- Las áreas de desarrollo urbano y de preservación ecológica; los usos, reservas o destinos asignados a las zonas en que se clasifique el territorio de los municipios; los límites de los centros de población y las normas de planificación urbana que regulan los predios y construcciones, determinadas en los programas de desarrollo urbano sólo podrán ser modificados de acuerdo con los cambios que se incorporen a los programas de desarrollo urbano, con base en este Código. ARTÍCULO 152.- Para dar un uso o destino distinto al que se le ha venido dando a un área, predio o construcción, los propietarios o poseedores deberán obtener la constancia de compatibilidad urbanística correspondiente. (reforma del 4 de junio de 1995). ARTÍCULO 153.- La constancia de compatibilidad urbanística, con base en la zonificación prevista en los programas de desarrollo urbano, señalará los usos o destinos de áreas y predios, permitidos, condicionados o prohibidos. ARTICULO 154.- Los objetivos de las constancias de compatibilidad urbanística son: I.- Dar seguridad jurídica a la propiedad, identificándola dentro de su contexto urbano; otorgando la consiguiente protección a sus titulares, respecto de la legalidad del asentamiento humano o desarrollo inmobiliario; II.- Conservar y mejorar el patrimonio natural y cultural; III.- Apoyar la planeación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos; IV.- Controlar que toda acción, obra, servicio o inversión en materia de desarrollo urbano y vivienda, sea compatible con la legislación y programas aplicables; V.- Señalar el aprovechamiento y aptitud del suelo de acuerdo con la legislación y programas aplicables; VI.- Impedir el establecimiento de asentamientos humanos irregulares; y VII.- Señalar las limitaciones, restricciones o alineamientos que a cada área o predio le disponen la legislación o programas de desarrollo urbano aplicables. ARTÍCULO 155.- Los ayuntamientos, expedirán las correspondientes constancias de compatibilidad urbanística, de conformidad con lo dispuesto en este Código y en la Ley General de Asentamientos Humanos.

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ARTÍCULO 156.- Los ayuntamientos, a través de la Dirección Municipal que corresponda, expedirán las constancias de compatibilidad urbanística respecto de todas las obras, acciones, inversiones y servicios que en materia de desarrollo urbano se pretendan realizar en sus jurisdicciones municipales. ARTÍCULO 157.- Serán nulas de pleno derecho las constancias de compatibilidad urbanística municipales que expidan los ayuntamientos en contravención a lo establecido por los programas de Desarrollo Urbano. ARTÍCULO 158.- Las constancias de compatibilidad urbanística, contendrán y proporcionarán: I.- La ubicación, medidas y colindancias del área o predio; II.- Los antecedentes jurídicos de propiedad o posesión del área o predio; III.- La identificación catastral; IV.- El número oficial; V.- El uso o destino actual, y el que se pretenda utilizar en el área o predio; VI.- El alineamiento respecto a las vías o espacios públicos de propiedad federal, estatal o municipal; VII.- La asignación de usos o destinos permitidos, compatibles, prohibidos o condicionados, de acuerdo con lo previsto en los programas de desarrollo urbano aplicables; VIII.- Las restricciones de urbanización y construcción que correspondan de conformidad con el tipo de fraccionamiento, condominio, barrio, colonia o zona; IX.- La valoración de inmuebles del patrimonio natural y cultural; X.- Las afectaciones por proyectos de obras en materia de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos; y

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XI.- Los demás datos, elementos, criterios o lineamientos que se deriven de la legislación o programas de desarrollo urbano. ARTÍCULO 159.- Las constancias de compatibilidad urbanística tendrán una vigencia de tres años, a partir de la fecha de su expedición, en virtud de que deben ser acordes con la actualización o modificación de la legislación y programas de desarrollo urbano. ARTÍCULO 160.- En caso de que la acción, obra, servicio o inversión, no se hubiese realizado durante la vigencia de una constancia de compatibilidad urbanística, se requerirá la tramitación de una nueva ante las autoridades competentes. ARTÍCULO 161.- Las constancias de compatibilidades urbanísticas, no constituyen apeo y deslinde respecto del inmueble, ni acreditan la propiedad o posesión del mismo. ARTÍCULO 162.- El Registro Público de la Propiedad y del Comercio no inscribirá ningún acto, contrato o convenio sobre transmisión de propiedad de inmuebles urbanos, si no se acompañan con las correspondientes constancias de compatibilidad urbanísticas. ARTÍCULO 163.- Los ayuntamientos expedirán constancias de compatibilidad urbanística, que amparen la ejecución de prototipos de vivienda en varios lotes o predios o en conjuntos habitacionales. ARTÍCULO 164.- Cuando un constructor modifique el prototipo, deberá solicitar individualmente las constancias a que se refiere el párrafo anterior. ARTÍCULO 165.- Los ayuntamientos expedirán informes de compatibilidad urbanística a la persona física o moral que los solicite, sin que ésta acredite la propiedad o posesión del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, a fin de dar a conocer las restricciones o afectaciones con que cuenta un área, lote o predio, conforme a la legislación y programas de desarrollo urbano.

Dichos informes no tendrán validez legal para realizar trámites de fraccionamiento, condominio, relotificación, fusión o subdivisión de áreas y predios, así como de licencias de construcción u otras análogas.

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ARTÍCULO 166.- Las obras, construcciones, ampliaciones o modificaciones que se hagan sin autorización, permiso o licencia, o en contravención a lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables, en los programas de desarrollo urbano, y constancias de compatibilidad urbanística, podrán ser demolidas total o parcial mente por las autoridades competentes; quienes no tendrán obligación de pagar indemnización alguna, requiriendo a los responsables a cubrir el costo de los trabajos efectuados. ARTÍCULO 167.- La autoridad competente, requerirá en todo caso a la persona que contravenga lo dispuesto en el artículo anterior, para que se ajuste al mismo; en caso de no hacerlo ésta, en el plazo que le será previamente fijado, se procederá en los términos de dicho artículo. ARTÍCULO 168.- La SEPLADE y los Ayuntamientos supervisarán la ejecución de los proyectos y vigilarán en todo tiempo que las obras públicas, privadas y demás actividades estén de acuerdo con los respectivos lineamientos señalados en la legislación correspondiente, en los programas de desarrollo urbano y en las constancias de compatibilidad urbanística.

CAPITULO V DE LA INFRAESTRUCTURA, EQUIPAMIENTO

Y SERVICIOS URBANOS ARTÍCULO 169.- Para los efectos de este Código, se entiende por infraestructura urbana, los sistemas y redes de organización y distribución de personas, bienes y servicios para el buen funcionamiento de los centros de población, en beneficio de la comunidad, tales como: estructura vial, electricidad, teléfonos, agua potable y drenaje. Por equipamiento urbano, al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, destinados a prestar a la población los servicios administrativos, educativos, comerciales, de salud y asistencia, recreativos, vialidades y otros, así como los inmuebles, edificios y espacios públicos o privados, en los que se desarrollen las actividades económicas. Por servicios urbanos, las actividades operativas públicas o concesionadas a particulares, para satisfacer necesidades colectivas, tales como: transportes,

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recolección de basura, distribución de agua, vigilancia, bomberos, jardines, cementerios, mercados y centros educativos. ARTÍCULO 170.- Los proyectos para la instalación, construcción o modificación de la infraestructura, del equipamiento urbano y prestación de servicios urbanos, serán autorizados por la SEPLADE o el Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en este Código. ARTÍCULO 171.- La solicitud para autorizar la instalación, construcción o modificación, en todo o en parte, de algunos de los sistemas de infraestructura básica, el equipamiento primario o servicios urbanos, deberá presentarse por escrito ante la SEPLADE o el Ayuntamiento correspondiente. ARTÍCULO 172.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá ser acompañada de los siguientes elementos: I.- Un plano de conjunto de la zona de influencia, señalándose la extensión y ubicación de la obra; II.- La memoria descriptiva del proyecto; III.- El régimen financiero para la ejecución de la obra; IV.- Las obligaciones a cargo del solicitante; V.- Las obligaciones a cargo del Gobierno del Estado o del Ayuntamiento y de los usuarios; VI.- Los plazos de iniciación, revisión y terminación de las obras; VII.- Las constancias de compatibilidad urbanística; y VIII.- Las autorizaciones de fraccionamientos o condominios, en su caso. ARTÍCULO 173.- Para el estudio de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la autoridad correspondiente tomará en consideración los siguientes aspectos:

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I.- Distribución y densidad de población en la zona; II.- Distribución de la demanda de bienes y servicios, especificando la zona que no esté cubierta; III.- Distribución equitativa de los bienes y servicios en relación con los habitantes del centro de población; IV.- Procedimiento para su realización; V.- Medios para la satisfacción de la demanda; VI.- Régimen financiero para la ejecución de la obra; VII.- El impacto ambiental; y VIII.- La estructura vial y el sistema de transporte, así como las otras redes tales como las de electricidad, agua potable y drenaje. ARTÍCULO 174.- Todos los proyectos relativos a la estructura vial primaria, deberán ser sometidos a la consideración de la autoridad competente, quien determinará la forma como queden contenidos en los programas de desarrollo urbano respectivos. ARTÍCULO 175.- El Gobierno del Estado en su caso, y el Ayuntamiento respectivo, determinarán: I.- Los proyectos de redes viales, los derechos de vía y el establecimiento de los servicios e instalaciones correspondientes, así como sus características; II.- La organización y las características del sistema de transporte de personas y bienes; III.- Las limitaciones de aprovechamiento de la vía pública; IV.- Las especificaciones para modificar definitiva o temporal mente la vía pública; y

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V.- La ubicación y extensión de las áreas de estacionamiento.

CAPITULO VI DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL

ARTÍCULO 176.- El Sistema Estatal de Protección Civil tiene por objeto propiciar la seguridad de los individuos que habitan su territorio de los efectos de un desastre, provocado por agentes naturales o emergencias urbanas. El Consejo Estatal de Protección Civil a través de la Unidad Estatal de Protección Civil tendrá a su cargo la operación del Sistema Estatal de Protección Civil. ARTÍCULO 177.- Los gobiernos estatal y municipales, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y dentro del Sistema Nacional de Protección Civil, tenderán a reducir o eliminar la pérdida de vidas humanas o la destrucción de bienes materiales y el daño al ambiente, así como la interrupción de las actividades socioeconómicas y la prestación de los servicios públicos. ARTÍCULO 178.- La infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos en el Estado deberán distribuirse en el territorio, en forma programada y sistemática, de manera que los efectos de un eventual desastre, no se vean incrementados por la ausencia de estos elementos o instrumentos. ARTÍCULO 179.- Las acciones e inversiones que en materia de protección ecológica, conservación y mejoramiento realicen los gobiernos locales deberán atender también al análisis de la prevención y posible reducción de los efectos destructivos de un posible desastre o emergencia urbana. ARTÍCULO 180.- Los programas de desarrollo urbano, deberán prever la posibilidad de adecuarse, en caso de emergencia, a los requerimientos que se presenten. Para tal efecto en ellos se incluirán los factores de riesgos potenciales que deberán tomarse en cuenta para la zonificación, determinación de usos y destinos, expedición de licencias y autorizaciones en materia de construcción,

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fraccionamiento y condominio y expedición de concesiones para la explotación de bancos de materiales. ARTÍCULO 181.- Para la autorización de nuevos centros de población, fraccionamientos, condominios, obras de infraestructura urbana, equipamiento e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, se tomarán en cuenta las restricciones y especificaciones en materia de Protección Civil incorporadas en los programas de desarrollo urbano. En caso necesario se solicitará opinión y/o dictamen del Consejo Estatal de Protección Civil sobre todo cuando se trate de instalaciones que originen gran flujo de personas, instalaciones de alto riesgo como gaseras, poliductos, gasolineras, talleres y fábricas que manejen materiales inflamables, explosivos o tóxicos y unidades de transporte masivo de éstos. ARTÍCULO 182.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos tomarán en cuenta el contenido del Atlas Estatal de Riesgos, en la formulación de los programas de desarrollo urbano. Asimismo los ayuntamientos incluirán en los reglamentos de construcciones las especificaciones de calidad que deban reunir las edificaciones con el objeto de evitar desastres por percances o accidentes. ARTÍCULO 183.- Para la autorización de construcciones, desarrollos habitacionales, industriales, comerciales y servicios o anuncios se tomarán en cuenta los estudios sobre fallas geológicas, velocidades máximas de los vientos dominantes y fenómenos meteorológicos que propicien inundaciones.

CAPITULO VII DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL

ARTÍCULO 184.- El Ejecutivo del Estado y los municipios promoverán la participación y la responsabilidad de la sociedad en los procesos de planeación y programación del desarrollo urbano y vivienda, en los términos del presente Código y de las demás disposiciones jurídicas aplicables, a través de los órganos de colaboración municipal, vecinal y ciudadana y de los comités de Solidaridad.

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ARTICULO 185.- Para los efectos del artículo anterior, el Ejecutivo y los municipios del Estado: I.- Convocarán a representantes de las organizaciones obreras, empresariales, de campesinos y productores agropecuarios, de las comunidades, de instituciones educativas, de instituciones privadas no lucrativas y comités de Solidaridad, para que manifiesten su opinión y propuestas; II.- Celebrarán convenios de concertación con organizaciones obreras para la protección del ambiente en los lugares de trabajo y unidades habitacionales; con organizaciones campesinas y comunidades rurales para el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas; y para brindarles asesoría ecológica, en las actividades relacionadas con el aprovechamiento racional de los recursos naturales; con organizaciones empresariales, para acciones relacionadas con la protección del ambiente; con instituciones educativas y académicas, para la realización de estudios e investigaciones en la materia de desarrollo urbano, ecología y vivienda; con organismos civiles e instituciones privadas no lucrativas para emprender acciones de desarrollo urbano y ecológicas conjuntas; así como con representaciones sociales y con comités de Solidaridad en el desarrollo urbano, la ecología y la vivienda; y III.- Promoverán la concertación con los diversos medios de comunicación masiva para la difusión, información y promoción de acciones en materia de desarrollo urbano, ecología y vivienda. Los particulares que deseen participar en los procesos anteriores, lo podrán hacer a través de los órganos competentes, sin perjuicio de los derechos y las garantías que tengan y que puedan ejercer individualmente ante las autoridades competentes. ARTÍCULO 186.- Los gobiernos estatal y municipales, en sus respectivas competencias, deberán promover y encauzar la participación de la comunidad, en la elaboración, revisión y ejecución de los programas de desarrollo urbano respectivos; para lo cual, darán difusión y establecerán las bases necesarias para su exposición, a través de la Comisión Estatal y de las Comisiones Municipales, así como del Comité de Planeación para el Desarrollo del

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Estado, de los Comités Municipales de Planeación para el Desarrollo, los Consejos Municipales de Solidaridad y comités de Solidaridad. ARTÍCULO 187.- En todos los casos en que los gobiernos estatal y municipales lo estimen necesario, solicitará la opinión de las organizaciones de profesionales en las diversas materias que inciden en el desarrollo urbano y la vivienda, a fin de enriquecer los instrumentos jurídicos, económicos, técnicos y, en general, todos aquellos que en cada caso se apliquen. ARTÍCULO 188.- Para efectos del presente Código, se entenderá por: I.- Comités de manzana: aquella agrupación de personas que se constituyen en cada manzana de los centros de población de cada Municipio de la Entidad; II.- Asociación de residentes: aquellos que se integran por los comités de manzana respectivos; III.- Junta de vecinos: aquellos que se integran en cada centro de población, con la participación de las asociaciones de residentes; y IV.- Comité de Solidaridad: es la Asociación Ciudadana de voluntarios con el objeto de promover el mejoramiento productivo de su nivel de vida, a través de acciones, obras o servicios contempla dos en el Programa Nacional de Solidaridad. ARTÍCULO 189.- Los acuerdos que resulten de las reuniones de trabajo que realicen las agrupaciones de colonos a que se refieren los artículos anteriores deberán ser canalizados a las autoridades competentes, a través de la Comisión Estatal y los Comités de Desarrollo Urbano y Rural. ARTÍCULO 190.- Los comités de manzana, las asociaciones de colonos, los Comités de Solidaridad o las juntas de vecinos, podrán apoyarse y coordinarse con las autoridades competentes, para participar en la elaboración de programas con la información y apoyos técnicos necesarios y para el financiamiento y ejecución de acciones, obras o servicios por cooperación, con la participación que corresponde a los Comités Municipales o a los Consejos Municipales de Solidaridad.

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TITULO CUARTO DE LAS CONSTRUCCIONES Y ANUNCIOS

CAPITULO I DE LAS LICENCIAS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES

ARTÍCULO 191.- Toda obra de construcción, instalación, reparación, ampliación, remodelación, reconstrucción o demolición de fincas rústicas o urbanas requerirá licencia expresa, otorgada por el ayuntamiento respectivo con anterioridad al inicio de la obra. Dicha licencia deberá obtenerse en todo tipo de obras públicas o privadas, independientemente del régimen de propiedad o ubicación de los predios. ARTÍCULO 192.- La expedición de licencias para construcción, instalación, reparación, ampliación, remodelación, reconstrucción o demolición se apegará a los lineamientos establecidos en este Código, los programas de desarrollo urbano, el Reglamento de Construcciones del Municipio, las ordenanzas y especificaciones técnicas de construcción aprobadas por el Ayuntamiento. ARTÍCULO 193.- La tramitación de las licencias a que se refiere el artículo anterior se hará en una ventanilla única y se extenderá en un solo formato en el que se incluirá el alineamiento, el número oficial, la constancia de compatibilidad urbanística y la licencia de construcción. Lo anterior con el objeto de agilizar y simplificar los trámites administrativos en materia de vivienda y construcción. El solicitante deberá exhibir los siguientes documentos: I.- Solicitud;

II.- Planos y Memorias de cálculo suscritos por el Perito Responsable; y

III.- Recibo de Pago de Derechos. La solicitud deberá ser suscrita por el propietario o poseedor, y el perito responsable en su caso, en las formas que expida el Ayuntamiento.

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El Ayuntamiento deberá resolver el mismo día sobre la solicitud entregando la licencia autorizada. En caso de que se trate de obras que requieran un análisis más detallado, la licencia se entregará dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles, de no hacerse así el solicitante considerará que ha sido autorizada la solicitud y podrá iniciar la obra. ARTÍCULO 194.- La expedición de licencia de construcción no requerirá la responsiva del perito cuando se trate de las siguientes obras: I.- Arreglo de techos con claro menor de 4.00 M sin afectar partes estructurales importantes; II.- Construcción de bardas interiores o exteriores con altura máxima de 2.50 M; III.- Apertura de claros de 1.50 M como máximo en construcción hasta de dos niveles sin que se afecte elementos estructurales y no cambie el uso o destino del inmueble; IV.- Instalación de aljibe, fosa séptica y albañales; y V.- Edificación de vivienda unifamiliar mínima con un máximo de 60.00 M2 construidos, y claros menores de 4.00 M, en las zonas que el Ayuntamiento designe. Para este tipo de obras, el Ayuntamiento en coordinación con los Colegios de profesionistas, brin darán a manera de servicio social la asesoría que esté a su alcance. ARTÍCULO 195.- No se requerirá licencia de construcción para efectuar las siguientes obras: I.- Resanes y aplanados interiores; II.- Reposición y reparación de pisos, sin afectar elementos estructurales; III.- Pintura y revestimientos interiores; IV.- Reparación de albañales;

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V.- Reparación de tuberías de agua e instalaciones sanitarias, sin afectar elementos estructurales; VI.- Colocación de madrinas en techos, salvo en los de concreto; VII.- Limpieza, aplanados, pintura y revestimiento en fachadas de predios no considerados dentro del patrimonio cultural. En estos casos deberán adoptarse las medidas necesarias para no causar molestias al público; VIII.- Divisiones interiores prefabricadas, en pisos de despachos o comercios, cuando su peso se haya considerado en el diseño estructural; IX.- Impermeabilización y reparación de azoteas, sin afectar elementos estructurales; X.- Obras urgentes para prevención de accidentes, a reserva de dar aviso al Ayuntamiento dentro de un plazo máximo de setenta y dos horas, contadas a partir de la iniciación de las obras; XI.- Demoliciones hasta de un cuarto aislado de 16 M2, si está desocupado, sin afectar la estabilidad del resto de las construcciones. Esta excepción no operará cuando se trate de inmuebles que forman parte del Patrimonio Cultural del Estado; XII.- Construcciones provisionales para uso de oficinas, bodegas o vigilancia de predios durante la edificación de una obra, y de los servicios sanitarios correspondientes; y XIII.- Obras similares a las anteriores cuando no afecten elementos estructurales. ARTÍCULO 196.- En los fraccionamientos y condominios el Ayuntamiento no expedirá licencias sin antes comprobar que el fraccionamiento o condominio ha sido autorizado por la Comisión Estatal o la SEPLADE según corresponda.

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Igualmente no se expedirá licencia de construcción para desarrollos habitacionales o comerciales, cuando para la funcionalidad de los mismos se requiera realizar obras de urbanización o apertura de vialidades internas. En este caso, se requerirá la aprobación previa del conjunto por parte de la SEPLADE. Esta aprobación será obligatoria además cuando se trate de desarrollos comerciales y de servicios que ocupen una superficie superior a 5000 M2 En los demás casos corresponderá al Ayuntamiento dictaminar lo conducente, para lo cual contará con un plazo máximo de 10 días hábiles. Para el dictamen de los mismos se aplicarán las normas técnicas relativas a fraccionamientos y condominios. ARTÍCULO 197.- El Ayuntamiento no expedirá licencias provisionales, por lo que se deberán cumplir todos los requisitos con anterioridad al otorgamiento de la licencia. ARTÍCULO 198.- Permiso es el documento expedido por el Ayuntamiento relacionado con alguna acción accesoria o conexa a una obra de construcción, como por ejemplo la ocupación de la vía pública, la tala de árboles y otros. ARTÍCULO 199.- Autorización es el documento por el que el Ayuntamiento concede el uso o factibilidad de utilizar un servicio público en relación con una obra de construcción.

CAPITULO II DE LOS PERITOS RESPONSABLES DE OBRA

ARTÍCULO 200.- Se denominan peritos responsables a aquellos ingenieros o arquitectos registrados en el Ayuntamiento con ese carácter y a quienes él les concede la facultad de signar, como requisito indispensable para su otorgamiento, las solicitudes de licencias para construcciones o demoliciones, imponiéndoles por otra parte, la obligación de aplicar este Código y el Reglamento de Construcción en la ejecución de los trabajos para los que se haya otorgado la licencia con su intervención.

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ARTÍCULO 201.- Para los efectos de este Código, se entiende que un Perito Responsable otorgará responsiva profesional cuando: I.- Suscriba una licencia de construcción o demolición; II.- Acepte la responsabilidad de una obra suspendida para reiniciarla; III.- Ejecute una obra o acepte la responsabilidad; y IV.- Suscriba un dictamen de carácter arquitectónico o estructural. ARTÍCULO 202.- Los peritos reglamentados por este Código se clasifican en dos grandes grupos: peritos responsables y peritos especializados. Los primeros son los que pueden signar solicitudes de licencias de toda clase de obras debiendo auxiliarse cuando el caso lo requiera de un perito especializado. Los segundos son aquellos que sólo pueden signar solicitudes de licencias para obras o parte de ellas, que perteneciendo a una especialidad de la ingeniería, de la arquitectura o del urbanismo, presente problemas particulares. Para el debido reconocimiento de cada uno de los grupos, deberá anteceder al número de registro la razón: Perito responsable o perito especializado, según sea el caso. Se consideran especialidades para los efectos de este Código las siguientes: cálculo de estructuras de acero; cálculo de estructuras de concreto; mecánica de suelos; ingeniería sanitaria; urbanismo; pavimentos; instalaciones eléctricas; instalaciones de gas; clima artificial; acústica; restauración de monumentos y cualquiera otra actividad técnica que el Ayuntamiento estime merecedora de tal calidad previo dictamen de la Comisión de Admisión. El campo que para los efectos de autorización de solicitudes abarque una especialidad será determinada por la Comisión de Admisión. En caso de daños en las construcciones por la aparición de fallas geológicas, estos no serán imputables al perito responsable o a las autoridades si dichas fallas no se encontraban asentadas en las cartas urbanas o en los programas de desarrollo urbano. (reforma del 19 de marzo de 1995).

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ARTÍCULO 203.- El perito responsable de obra tendrá las siguientes obligaciones: I.- Verificar que los proyectos estén acordes y cumplan con las especificaciones del presente Código, de la constancia de compatibilidad urbanística y de los programas de desarrollo urbano; II.- Investigar que no existan factores de riesgo en el predio a construir, como fallas geológicas, terrenos minados o conformados por rellenos inadecuados, zonas inundables, instalaciones cercanas en operación que produzcan vibraciones que puedan ocasionar fisuras en techos y muros o colapsos estructurales, así como cualquier otro factor que pueda poner en peligro la seguridad de la construcción; III.- Dirigir y vigilar que la obra se desarrolle con apego al proyecto aprobado; IV.- Responder de cualquier violación a las disposiciones de este Código, el Reglamento y las especificaciones técnicas de construcción; V.- Llevar en la obra un libro bitácora foliado y encuadernado en el cual se anotarán los siguientes datos: a).- Nombre, atribuciones y firma del Perito y de la autoridad municipal;

b).- Fechas de las visitas del perito responsable de la obra;

c).- Materiales empleados y resultados de control de calidad de los mismos;

d).- Procedimientos generales de construcción por etapa;

e).- Fecha de iniciación de cada etapa de construcción;

f).- Incidentes y accidentes;

g).- Observaciones e instrucciones del perito responsable de la obra;

h).- Observaciones de los inspectores del Ayuntamiento;

i).- Observaciones de los profesionales especialistas que hayan otorgado responsiva profesional en la obra.

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VI.- Visitar la obra en todas las etapas importantes del proceso de construcción, un mínimo de dos visitas por semana mientras se lleven a cabo trabajos relativos a la estructura del edificio; transcurrida esta etapa, la frecuencia puede ser de un mínimo de una vez cada dos semanas; VII.- Colocar en lugar visible de la obra un letrero con su nombre y número de registro como perito; VIII.- Verificar que se encuentre en la obra una copia de la licencia de construcción, constancia de compatibilidad urbanística y de los planos autorizados; y IX.- Refrendar su calidad de perito en el mes de enero de cada año actualizando sus datos. ARTÍCULO 204.- Las funciones del perito responsable de obra, en aquellas obras para las que haya dado su responsiva profesional, terminarán: I.- Cuando ocurra cambio, suspensión, abandono o retiro del perito responsable de obra. En este caso se deberá levantar un acta asentando en detalle el avance de la obra hasta ese momento, la cuál será suscrita por una persona designada por el Ayuntamiento, por el perito responsable y por el propietario de la obra. El cambio de perito responsable no exime al anterior de su responsabilidad por la parte de la obra que le haya correspondido dirigir. El Ayuntamiento ordenará la suspensión de la obra cuando el perito responsable no sea sustituido en forma inmediata, y no permitirá su reanudación hasta en tanto no se designe nuevo Perito; II.- Cuando no ha refrendado su calidad de perito responsable de obra. En este caso se suspenderán las obras en proceso de ejecución para las que haya dado responsiva profesional; y III.- Cuando el Ayuntamiento autorice la ocupación de la obra. El término de las funciones del perito responsable de obra no le exime de la responsabilidad de carácter civil o administrativo que pudiera derivarse de su intervención en la obra para la cual haya otorgado su responsiva profesional.

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ARTÍCULO 205.- Para efectos del presente Código, la responsabilidad profesional de carácter civil y administrativo de los Peritos Responsables de Obra, concluirá a los 5 años de la terminación de la obra. Dentro del mismo lapso, el Ayuntamiento podrá exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha responsiva. ARTÍCULO 206.- El Ayuntamiento, previa opinión de la Comisión de Admisión, podrá determinar la suspensión de su registro a un Perito, cuando haya incurrido en violaciones al presente Código y demás disposiciones legales aplicables. Se dará aviso de la suspensión al Colegio respectivo. La suspensión se dictará por un lapso de 3 meses a 3 años o en casos extremos, podrá ser definitiva sin liberar al perito de la obligación de subsanar las irregularidades en que haya incurrido.

CAPÍTULO III DE LA VÍA PUBLICA

ARTÍCULO 207.- Vía pública es todo espacio de uso común que por la costumbre o disposición de autoridad competente, se encuentre destinado al libre tránsito, de conformidad con este Código y demás leyes y reglamentos de la materia, así como todo inmueble que de hecho se utilice para este fin. Es característica propia de la vía pública el servir para la aireación, iluminación y asoleamiento de los edificios que la limiten, para dar acceso a los predios colindantes, o para alojar cualquier instalación de una obra pública o de un servicio público. Este espacio está limitado por el plano virtual vertical sobre la traza del alineamiento oficial o el lindero de dicha vía pública. Todo inmueble consignado como vía pública en algún plano o registro oficial existente en cualquiera de las Unidades Administrativas del Gobierno del Estado o del Municipio, en el Archivo Histórico del Estado, o en otro archivo, museo, biblioteca o dependencia oficial, se presumirá salvo prueba en

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contrario, que es vía pública y pertenece al propio municipio. Esta disposición será aplicable a todos los demás bienes de uso común o destinados a un servicio público a que se refiere la Ley Orgánica Municipal. ARTÍCULO 208.- Los inmuebles que en el plano oficial de una fusión, subdivisión o fraccionamiento aprobados aparezcan destinados a vías públicas, al uso común o a algún servicio público se considerarán, por ese solo hecho, como bienes del dominio público del municipio, para cuyo efecto, la Unidad Administrativa correspondiente, remitirá copias del plano aprobado al Registro de Programas de Desarrollo Urbano, al Registro Público de la Propiedad y a la Dirección General de Catastro para que hagan los registros y las cancelaciones respectivas. ARTÍCULO 209.- Las vías públicas y los demás bienes de uso común o destinados a un servicio público municipal, son bienes de dominio público del Municipio, regidos por las disposiciones contenidas en este Código y en la Ley Orgánica Municipal. La determinación de vía pública oficial la realizará el Ayuntamiento a través de las constancias de compatibilidad urbanística, números oficiales y derechos de vía de conformidad con la documentación técnica de los Programas de Desarrollo Urbano de Centros de Población y Parciales o los estudios que se realicen para tal efecto. Igualmente corresponde al Ayuntamiento determinar las secciones oficiales de las calles, la cancelación de éstas y sus ampliaciones, reducciones o prolongaciones. Los sobrantes de alineamiento resultantes de la rectificación de una vía pública podrán ser enajenados, aunque tendrán derecho del tanto los propietarios de los predios colindantes. En el caso de que estos sobrantes constituyan el frente de dichos predios, forzosamente se deberán enajenar a ellos, o en su caso permanecerán bajo el dominio municipal. ARTÍCULO 210.- Se requiere de permiso o autorización del Ayuntamiento para:

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I.- Realizar obras, modificaciones o reparaciones en la vía pública; II.- Ocupar la vía pública con instalaciones de servicio público, comercios semifijos, construcciones provisionales o mobiliario urbano; III.- Ocupar la vía pública con escombros o materiales de construcción; IV.- Romper el pavimento o hacer cortes en las banquetas y guarniciones de la vía pública para la ejecución de obras públicas o privadas; y V.- Construir instalaciones subterráneas en la vía pública. Podrá otorgarse permiso o autorización para las obras anteriores, señalando en cada caso las condiciones bajo las cuales se conceda, los medios de protección que deberán tomarse, las acciones de restitución y mejoramiento de las áreas verdes y zonas arboladas afectadas, y los horarios en que deban efectuarse. Los solicitantes estarán obligados a efectuar las reparaciones correspondientes para restaurar o mejorar el estado original de la vía pública, o a pagar su importe cuando el Ayuntamiento las realice. ARTÍCULO 211.- No se autorizará el uso de las vías públicas en los siguientes casos: I.- Para aumentar el área de un predio o de una construcción aunque esta sea voladiza; II.- Para obras, actividades o fines que ocasionen molestias a los vecinos tales como la producción de polvos, humos, malos olores, gases, ruidos y luces intensas; III.- Para conducir líquidos por su superficie; IV.- Para depósito de basura y otros desechos; V.- Para instalar comercios semifijos en vías primarias y de acceso controlado; y

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VI.- Para aquellos otros fines que el ayuntamiento considere contrarios al interés público. ARTÍCULO 212.- Los permisos, autorizaciones o concesiones que el ayuntamiento otorgue para la ocupación, uso y aprovechamiento de las vías públicas o cualesquiera otros bienes de uso común o destinados a un servicio público, no crean ningún derecho real o posesorio. Los permisos, autorizaciones o concesiones serán siempre revocables, intransferibles y temporales y en ningún caso podrán otorgarse con perjuicio del libre, seguro y expedito tránsito, del acceso a los predios colindantes, de los servicios públicos instalados, o en general, de cualesquiera de los fines a que estén destinadas las vías públicas y los bienes mencionados. En los permisos que el Ayuntamiento expida para la ocupación o uso de la vía pública, se indicará el plazo para retirar las obras o las instalaciones a que se ha hecho referencia. ARTÍCULO 213.- Toda persona que ocupe con obras e instalaciones la vía pública, estará obligada a retirarlas por su cuenta cuando el Ayuntamiento lo requiera, así como mantener las señales necesarias para evitar accidentes. Igualmente queda prohibido obstruir el libre tránsito por la vía pública, colocando cercas, bardas, topes, mallas, puertas, cadenas, rieles, mojoneras o cualquier otro obstáculo. ARTÍCULO 214.- Los escombros, excavaciones o cualquier obstáculo en la vía pública originados por obras públicas o privadas, deberán ser señalados con banderas o letreros en el día y además con señales luminosas durante la noche. Las dimensiones y características de los señalamientos serán fijados por el Ayuntamiento. Los daños causados por la falta de señales apropiadas serán reparados por el dueño de las obras. Será motivo de sanción a los propietarios, los contratistas y peritos, la violación de este artículo.

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ARTÍCULO 215.- Toda persona que ocupe sin autorización la vía pública con construcciones e instalaciones superficiales, aéreas o subterráneas, está obligada a retirarlas o demolerlas en el plazo que el Ayuntamiento señale. Si este plazo fuese sobreexcedido el mismo Ayuntamiento realizará los trabajos con cargo al dueño. ARTÍCULO 216.- Cuando un predio, edificio o construcción de propiedad particular sea motivo de insalubridad o molestia, el Ayuntamiento ordenará al propietario del mismo que haga desaparecer esos motivos en un plazo perentorio, mismo que al ser excedido, dará lugar a que el mismo Ayuntamiento ejecute los trabajos necesarios con cargo al dueño. ARTÍCULO 217.- En casos de fuerza mayor, las empresas de servicios públicos podrán ejecutar de inmediato las obras de emergencia que se requieran, pero estarán obligados a dar aviso y a solicitar la autorización correspondiente en un plazo de tres días, a partir de aquel en que se inicien dichas obras. Cuando se tenga necesidad de remover o de retirar dichas obras, no estará obligado el Ayuntamiento a pagar cantidad alguna y el costo de retiro será a cargo de la empresa correspondiente. ARTÍCULO 218.- Las obras o instalaciones aéreas y subterráneas deberán apegarse estrictamente a las especificaciones técnicas que establezca el Reglamento de Construcciones y estarán bajo la supervisión directa del Ayuntamiento. ARTÍCULO 219.- El Ayuntamiento establecerá la nomenclatura oficial para la denominación de las vías públicas, parques, jardines y plazas. Previa solicitud, señalará para cada predio que tenga frente a la vía pública un sólo número oficial, que corresponderá a la entrada del mismo. El número oficial deberá colocarse en parte visible de la entrada de cada predio, y deberá ser claramente legible a un mínimo de veinte metros de distancia.

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El Ayuntamiento podrá ordenar el cambio del número oficial para lo cual lo notificará al propietario, quedando éste obligado a colocar el nuevo número en el plazo que se le fije, pudiendo conservar el anterior noventa días naturales más.

CAPITULO IV DE LOS PROYECTOS Y EJECUCIÓN

DE LAS OBRAS ARTÍCULO 220.- Los proyectos para las edificaciones deberán cumplir con los requisitos establecidos por este Código, los programas de desarrollo urbano, el reglamento de construcciones respectivo y las especificaciones técnicas de la materia que apruebe el Ayuntamiento. Dichos proyectos se analizarán para su aprobación tomando en cuenta el uso para el cual se destinarán las construcciones y la ubicación de éstas. En las zonas próximas a las fallas geológicas, el Municipio determinará la calidad de los materiales y las especificaciones de edificación que deberán observarse en todas las obras públicas y privadas. (reforma del 19 de marzo de 1995). ARTÍCULO 221.- La ejecución de las obras deberá llevarse a cabo en la forma y términos consignados en la respectiva licencia y de acuerdo a las disposiciones legales aplicables. Los peritos responsables de obra, o los propietarios en su caso, están obligados a vigilar que la ejecución de la misma se realice con las técnicas constructivas más adecuadas, se empleen los materiales con la resistencia y calidad especificadas en el reglamento de construcciones respectivo y en sus especificaciones técnicas complementarias, se tomen las medidas de seguridad necesarias, y se evite causar molestias o perjuicios a terceros. ARTÍCULO 222.- Los proyectos de edificaciones nuevas incluirán los espacios suficientes para estacionamiento. Igualmente cuando se cambie el uso del suelo de un predio, podrá condicionarse la autorización de dicho

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cambio a que se ajuste el predio a los requerimientos mínimos en materia de estacionamientos. Los requerimientos mínimos en materia de cajones de estacionamiento son los siguientes: I.- Vivienda Multifamiliar. a).- Menor de 80 M2, 1 cajón por cada 3 departamentos.

b).- Mayor de 80 M2, 1 Cajón por cada departamento. II.- Oficinas y Comercios, 1 Cajón por cada 50 M2. III.- Educación. a).- Básica y Media, 1 Cajón por aula.

b).- Superior, 1 Cajón por cada 20 M2. IV.- Hospitales. a).- De Cuartos Privados, 1 cajón por cada 2 cuartos.

b).- De Cuartos Múltiples, 1 cajón por cada 7 cuartos.

V.- Centros de Reunión y salas de espectáculos, 1 cajón por cada 10 concurrentes. VI.- Centros de Reunión Deportivos, 1 cajón por cada 20 concurrentes. VII.- Industrias y Bodegas, 1 cajón por cada 50 M2. VIII.- Hoteles. a).- Para los primeros 20 cuartos, 1 cajón por cada cuarto.

b).- Excedentes, 1 cajón por cada 8 cuartos.

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IX.- Baños y clubes deportivos, 1 cajón por cada 75 M2; y X.- Templos, 1 cajón por cada 150 M2. Los proyectos correspondientes deberán considerar las dimensiones de los cajones, los radios de giro, las alturas reglamentarias y el ancho y las pendientes de las rampas de acceso, elementos que deben tener los materiales adecuados y los espacios suficientes para que la circulación de los vehículos sea segura, fluida y cómoda. ARTÍCULO 223.- Las rampas para vehículos en los estacionamientos deberán satisfacer los siguientes requisitos: I.- Los arroyos de circulación de la entrada y la salida tendrán un ancho mínimo de 2.50 mts.; II.- Las entradas y salidas de rampas que desemboquen en la vía pública deberán disponerse de tal forma que permitan una buena visibilidad y no interrumpan la circulación; III.- Los estacionamientos públicos deberán tener carriles separados, para la entrada y salida de los vehículos; IV.- La altura mínima permitida será de 2.10 mts.; V.- Las pendientes máximas permitidas serán de conformidad con las siguientes restricciones:

Mínimo Promedio Máximo ángulo de entrada 14.0 21.4 28.6 ángulo de salida 8.5 14.6 23.5 ángulo de terminación 9.5 12.2 18.0 pendientes de la rampa 10.0 20.0

VI.- En rampas rectas con pendientes mayores del 12% deberán construirse tramos de transición en la entrada y la salida con un ángulo de 6%;

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VII.- Los radios mínimos de giro en rampas para automóviles deberán regirse conforme a la tabla:

Radio exterior Ancho de carril Radio interior (m) (m) (m) 8.70 a 9.00 3.30 5.40 a 5.70 10.90 a 10.80 3.15 7.35 a 7.05 12.90 a 13.50 3.00 9.00 a 10.50 17.10 a 18.30 2.85 14.25 a 15.45 26.70 a 29.70 2.70 24.00 a 27.00

VIII.- La altura máxima de las guarniciones en rampas será de 15 cm.; y IX.- Las rampas deberán tener bordillos laterales con anchura mínima de 30 cm. ARTÍCULO 224.- La realización de excavaciones, demoliciones, terraplenes o rellenos requerirá firma responsiva de Perito, el que vigilará que se tomen las medidas de seguridad y que se realicen siguiendo estrictamente las especificaciones de construcción. ARTÍCULO 225.- Cuando se trate de construcción de viviendas de interés social, o de vivienda financiada por cualquier organismo público federal o estatal, el constructor y el perito responsable deberán garantizar la calidad de la vivienda de acuerdo a las especificaciones técnicas y serán solidariamente responsables por las fallas o vicios ocultos que surjan. ARTÍCULO 226.- En caso de que existan deficiencias en las viviendas a que se refiere el artículo anterior debidas a la mala calidad de los materiales o de las construcciones, el propietario deberá corregir por su cuenta las anomalías a satisfacción del Ayuntamiento. ARTÍCULO 227.- El Ayuntamiento o la Comisión podrán negar la autorización del desarrollo habitacional o la licencia de construcción, a los constructores que cuenten con antecedentes de mala calidad en viviendas consignadas en el artículo 225.

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Igualmente podrán suspender el otorgamiento de licencias de construcción mientras estén pendientes de corregir las anomalías señaladas en el artículo 226. ARTÍCULO 228.- Los peritos responsables de las obras a que se refieren los artículos 225 y 226 serán suspendidos por 3 años en el ejercicio de su función. Dicha suspensión se impondrá de conformidad con los procedimientos que se señalen en el reglamento de construcciones respectivo. En caso de que en el municipio en que se den los hechos consignados en el artículo 226 no se cuente con reglamento de construcciones, se aplicará supletoriamente el reglamento del Municipio de Aguascalientes. Tratándose de casos graves, el profesionista que incurra en violaciones a este Código, el reglamento y especificaciones técnicas de construcción, podrá ser inhabilitado para fungir como perito, cuando se demuestre que se obró con mala fe o notoria negligencia. ARTÍCULO 229.- El Ayuntamiento supervisará la ejecución de las obras y podrá imponer las medidas correctivas necesarias, que señala el presente Código y el reglamento de construcciones respectivo. Dicha supervisión no libera al propietario ni al perito responsable del cumplimiento de todas y cada una de las normas técnicas constructivas, por lo que la acción legal por daños o vicios ocultos derivados de este incumplimiento no prescribe y ambos serán responsables solidarios.

CAPITULO V DEL ALINEAMIENTO Y OCUPACIÓN DE

LAS CONSTRUCCIONES ARTÍCULO 230.- El alineamiento oficial es la traza sobre el terreno que limita el predio respectivo con la vía pública en uso o con la futura vía pública, determinada en los planos y proyectos debidamente aprobados. El alineamiento oficial se consignará en la constancia de compatibilidad urbanística, documento que incluirá asimismo los usos del suelo autorizados.

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El reglamento de construcciones que cada ayuntamiento expida dispondrá que en un solo documento se consigne el alineamiento, número oficial, constancia de compatibilidad urbanística y licencia de construcción, con el objeto de establecer la ventanilla única en materia de vivienda. ARTÍCULO 231.- Cuando en la constancia de compatibilidad urbanística se marque una afectación o restricción al predio, esto no implica que el propietario o poseedor sea limitado en el dominio de la superficie señalada, únicamente se le informa sobre los elementos o características que debe respetar al realizar alguna construcción, fraccionamiento y condominio, o destinar un predio a uso determinado. ARTÍCULO 232.- El Ayuntamiento y la SEPLADE establecerán las medidas de protección que, además de lo dispuesto en la Ley de Protección Ambiental del Estado, deberán cubrir las edificaciones cuando: I.- Produzcan, almacenen, vendan o manejen objetos o sustancias tóxicas, explosivas, inflamables o de fácil combustión; II.- Acumulen escombros o basuras; III.- Se trate de excavaciones profundas; IV.- Impliquen la aplicación de excesivas o descompensadas cargas o la transmisión de vibraciones excesivas a las construcciones; (reforma del 19 de marzo de 1995). V.- Se encuentran próximas a fallas geológicas detectadas o posibles; y (reforma del 19 de marzo de 1995). VI.- Produzcan humedad, salinidad, corrosión, gases, humos, polvos, ruidos, trepidaciones, cambios importantes de temperatura, malos olores y otros efectos perjudiciales o molestos que puedan ocasionar daño a terceros, en su persona, sus propiedades o posesiones. (reforma del 19 de marzo de 1995). ARTÍCULO 233.- Los inmuebles no podrán dedicarse a usos diferentes a los autorizados en la constancia de compatibilidad urbanística o a usos que

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modifiquen las cargas vivas, cargas muertas, o el funcionamiento estructural del proyecto aprobado. Cuando una edificación o un predio se utilice total o parcialmente para algún uso diferente del autorizado, sin haber obtenido previamente la Constancia de Compatibilidad Urbanística en la que se autorice el nuevo uso, el Ayuntamiento ordenará, con base en el dictamen técnico que al efecto se realice, lo siguiente: I.- La restitución de inmediato al uso aprobado, si esto puede hacerse sin la necesidad de efectuar obras; y II.- La ejecución de obras, adaptaciones e instalaciones y otros trabajos que sean necesarios para el correcto funcionamiento del inmueble y restitución al uso aprobado dentro del plazo que para ello se señale. ARTÍCULO 234.- Los propietarios de las edificaciones y predios tienen obligación de conservarlas en buenas condiciones de estabilidad, servicio, aspecto e higiene, evitar que se conviertan en molestia o peligro para las personas o los bienes, reparar y corregir los desperfectos, fugas y consumos excesivos de las instalaciones, y observar además, las siguientes disposiciones: I.- Los acabados de las fachadas deberán mantenerse en buen estado de conservación, aspecto y limpieza; II.- Los predios no edificados excepto los que se ubiquen en zonas que carezcan de servicios públicos de urbanización, deberán contar con cercas en sus límites que no colinden con construcciones permanentes, de una altura mínima de 2.50 M., construidas con cualquier material, excepto madera, cartón, alambrado de púas y otros similares que pongan en peligro la seguridad de personas y bienes; III.- Los predios no edificados deberán estar libres de escombros y basura, drenados adecuadamente; y IV.- Quedan prohibidas las instalaciones y construcciones precarias en las azoteas de las edificaciones, cualesquiera que sea el uso que pretenda dárseles.

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CAPITULO VI DE LOS ANUNCIOS

ARTÍCULO 235.- La fijación y colocación de anuncios que sean visibles desde la vía pública; la emisión, instalación o colocación de anuncios en los sitios o lugares a los que tenga acceso el público; su uso en lugares públicos y las obras de instalación, conservación, modificación, ampliación o retiro de anuncios, requiere de licencia o permiso previos expedidos por el Ayuntamiento.

ARTÍCULO 236.- Para los efectos de este Código se entiende por anuncio todo medio de información, comunicación o publicidad que indique, señale, exprese, muestre o difunda al público cualquier mensaje relacionado con la producción y venta de productos y bienes, con la prestación de servicios y con el ejercicio lícito de actividades profesionales, cívicas, políticas, culturales e industriales o comerciales. Igualmente se entenderá por anuncio a las carteleras o pantallas y que en ellas se haga publicidad. ARTÍCULO 237.- Los anuncios se clasifican de la siguiente manera, en consideración al lugar en que se fijen o coloquen: I.- De fachadas, muros, paredes, bardas o tapiales; II.- De vidrieras, escaparates y cortinas metálicas; III.- De marquesinas y toldos; IV.- De piso de predios no edificados o de espacios libres de predios parcialmente edificados; V.- De azoteas; y VI.- De vehículos. ARTÍCULO 238.- Atendiendo a su duración, los anuncios se clasifican en transitorios y permanentes:

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I.- Se consideran Transitorios: 1).- Los volantes, folletos y muestras de productos y en general toda clase de propaganda impresa y distribuida en la vía pública o a domicilio; 2).- Los que anuncian baratas, liquidaciones y subastas; 3).- Los programas de espectáculos o diversiones; 4).- Los que se coloquen en tapiales, andamios y fachadas de obras en construcción; 5).- Los anuncios y adornos que se coloquen con motivo de las fiestas navideñas o de actividades cívicas o conmemorativas; 6).- Los que se coloquen en el interior de vehículos de uso público; 7).- Los relativos a propaganda política, durante las campañas electorales; y 8).- En general todo aquel que se fije, instale o coloque por un término no mayor de noventa días naturales. II.- Se consideran Permanentes: 1).- Los pintados, colocados o fijados en cercas y en predios sin construir; 2).- Los pintados, adheridos o instalados en muros y bardas; 3).- Los pintados o instalados en marquesinas y toldos; 4).- Los que se fijan o instalan en el interior de los locales a los que tenga acceso el público; 5).- Los que se instalan en estructuras sobre predios no edificados; 6).- Los que se instalan en estructuras sobre azoteas;

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7).- Los contenidos en placas denominativas; 8).- Los pintados o colocados en pórticos y pasajes; 9).- Los pintados o colocados en puestos fijos o semifijos; y 10).- Los pintados y colocados en vehículos. ARTÍCULO 239.- Por sus fines, los anuncios se clasifican en: I.- Denominativos, aquellos que sólo contengan el nombre, denominación o razón social de la persona física o moral de que se trate, profesión o actividad a que se dedique, o el signo o figura con que sea identificada una empresa o establecimiento mercantil; II.- De propaganda, aquellos que se refieren a marcas, productos, eventos, servicios o actividades análogas para promover su venta, uso o consumo; III.- Mixtos, aquellos que contengan como elemento de mensaje publicitario, los comprendidos en anuncios denominativos y de propaganda; y IV.- De carácter cívico, social y político. ARTÍCULO 240.- Los anuncios en cuanto a su colocación, podrán ser: I.- Adosados, aquellos que se fijen o adhieran sobre las fachadas o muros de los edificios o en vehículos; II.- Autosoportados, aquellos que se encuentran sustentados por uno o más elementos apoyados o anclados directamente al piso de un predio y cuya característica principal sea que su parte visible no tenga contacto con edificación alguna; III.- De azotea, aquellos que se desplanten sobre el plano horizontal de la misma;

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IV.- Pintados, los que se hagan mediante la aplicación de cualquier tipo de pintura, sobre superficie de las edificaciones o de los vehículos; e V.- Integrados, los que en alto relieve, bajo relieve o calcados, formen parte integral de la edificación que los contiene.

CAPITULO VII DE LOS PERMISOS Y LICENCIAS EN MATERIA

DE ANUNCIOS ARTÍCULO 241.- Se requiere licencia cuando se trata de anuncios permanentes, permiso en caso de anuncios transitorios. No es necesario obtener licencia para la colocación de placas profesionales, siempre que la superficie total no exceda de un metro cuadrado, ni para establecimientos comerciales cuando sólo sean denominativos y tengan una superficie no mayor de dos metros cuadrados. ARTÍCULO 242.- A las solicitudes de licencias para anuncios permanentes o de permisos para anuncios transitorios, cuyas estructuras vayan a ser instaladas, fijadas o colocadas en inmuebles se acompañarán los siguientes documentos: I.- El proyecto de la estructura en instalaciones; II.- La memoria correspondiente que contenga los cálculos de estabilidad y seguridad del anuncio y de los elementos que lo integran; y III.- Responsiva del perito responsable de obra. Tanto el proyecto como la memoria deberán ser suscritos por el perito responsable. ARTÍCULO 243.- Los permisos para la colocación o fijación de anuncios transitorios, cuando sean procedentes, no podrán exceder de 90 días naturales. Los permisos para anuncios transitorios tendrán la duración que en ellos se señale y no podrán prorrogar se por motivo alguno.

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ARTÍCULO 244.- Las licencias para anuncios permanentes autorizarán el uso de éstos por dos años naturales contados a partir de la fecha de expedición de la licencia. Las licencias serán prorrogables por periodos iguales si la prórroga se solicita con 30 días naturales de anticipación cuando menos, a la fecha de vencimiento respectiva y subsisten las mismas condiciones que se hayan tomado en consideración para expedir la licencia original y el aspecto y estado de conservación del anuncio sea satisfactorio de acuerdo a lo establecido en este Código y el reglamento respectivo. ARTÍCULO 245.- Expirado el plazo de la licencia o del permiso y el de las prórrogas de aquellas, el anuncio deberá ser retirado por su titular, dentro de un plazo de treinta días. En caso de que no lo hagan las personas responsables, la autoridad ordenará el retiro a costa de aquellas. ARTÍCULO 246.- El Ayuntamiento autorizará o prohibirá los anuncios atendiendo a la zona en que se pretende su fijación o colocación, conforme a los reglamentos que se deriven del presente Código. ARTÍCULO 247.- Para los fines de este Código, el territorio de los municipios se dividirá en las siguientes zonas: I.- Del patrimonio cultural; II.- De conservación ecológica; III.- Habitacionales; IV.- Industriales; V.- Comerciales; y VI.- Turísticas. ARTÍCULO 248.- Por razones de planificación urbana y previo estudio debidamente fundado y motivado, se podrán modificar, en sus respectivos momentos, la clasificación de las áreas comprendidas en las zonas a que se

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refiere el artículo anterior; en tal caso, los ayuntamientos procederán a notificar a los interesados del cambio de clasificación de la zona y fijarán un plazo para que ajusten los anuncios a las disposiciones relativas. ARTÍCULO 249.- En los lugares no comprendidos dentro de la zonificación establecida, los ayuntamientos podrán autorizar la instalación de anuncios siempre que para ello se observen las disposiciones de este Código y las prevenciones que en cada caso determinen en ejercicio de sus atribuciones. ARTÍCULO 250.- Los Ayuntamientos establecerán una vigilancia constante de los anuncios para verificar que se ajusten a los permisos y licencias correspondientes. ARTÍCULO 251.- No se concederán licencias o prórrogas de las mismas solicitudes con responsiva profesional de peritos que, habiendo incurrido en infracciones a este Código y al reglamento respectivo, no hubieran corregido la irregularidad. ARTÍCULO 252.- El reglamento correspondiente determinará los casos en que no se requerirá la intervención del perito responsable para la colocación y fijación de anuncios.

CAPITULO VIII

DE LAS NORMAS BÁSICAS EN MATERIA DE ANUNCIOS ARTÍCULO 253.- Los anuncios para su autorización deben reunir los siguientes requisitos: I.- La publicidad relativa a alimentos, bebidas y medicamentos se ajustará a las disposiciones relativas de la materia; II.- El contenido y mensaje de los anuncios deberá ser veraz, por lo que se evitará toda publicidad engañosa sobre bienes y servicios que puedan motivar erróneamente al público; III.- El texto de los anuncios deberá redactarse en idioma español con sujeción a las reglas de la gramática, no pudiendo emplearse palabras en otro idioma,

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salvo que se trate de dialectos nacionales o de nombres propios de productos, marcas o nombres comerciales en lengua extranjera debidamente registrados conforme a las disposiciones relativas; IV.- Cuando el producto o servicio que se pretenda anunciar requiera para su venta al público del registro o autorización previos, se extenderá la licencia o permiso hasta en tanto se exhiban éstos; V.- Tratándose de los giros reglamentados, se debe acreditar que se cuenta con la licencia de funcionamiento antes de autorizar la colocación de anuncios denominativos o de propaganda; VI.- Los anuncios permanentes deberán tener las dimensiones, aspectos y ubicación adecuados para no desvirtuar los elementos arquitectónicos de los edificios en los que se pretendan colocar o estén colocados; y para que al proyectarse en perspectiva sobre una calle, edificio o monumento, armonicen con estos elementos urbanos; VII.- Los anuncios en tapiales, andamios y fachadas de obras en proceso de construcción, estarán limitados en su duración a la de la obra en que estén colocados y serán de dos tipos: a).- Relacionadas con la obra y sólo podrán contener los datos relativos a créditos profesionales de empresas o personas físicas. Se colocarán en los lugares y con los formatos que presente y determine el perito responsable de obra, observando los requisitos aplicables de este código. b).- No relacionados con la obra, como comerciales y culturales, los que se fijarán en carteles que reúnan los requisitos del presente ordenamiento. VIII.- Los anuncios que contengan mensajes escritos, tales como noticieros y anuncios hechos a base de letreros, imágenes y elementos cambiantes o móviles sólo se permitirán en lugares visibles desde las plazas o jardines públicos o en vías de tránsito, siempre que estén a una altura tal que no interfieran la señalización oficial de cualquier tipo y que no perjudiquen el aspecto de los edificios. Queda prohibida su instalación en lugares visibles desde las vías rápidas o de circulación continua;

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IX.- Los adornos que se coloquen durante la temporada navideña, en fiestas cívicas nacionales o en eventos oficiales, no deberán obstruir los señalamientos de tránsito, la nomenclatura de calles e iluminación pública; X.- Cuando se utilicen como medios publicitarios a individuos que representen personajes tradicionales, aquéllos podrán realizar sus actividades en las plazas, jardines públicos o en el interior de locales comerciales, pero nunca en cualquier lugar de la vía pública, en que entorpezcan el tránsito; XI.- Se podrá permitir el cambio de leyenda y figura de anuncios durante la vigencia de la licencia respectiva, sometiéndolo a la consideración del Ayuntamiento, conforme las disposiciones del presente Código; XII.- Se permite la pintura y fijación de anuncios sobre las fachadas principales y muros exteriores de los edificios, siempre que la superficie que ocupen no exceda del 30% de la superficie total de la fachada y de los muros, descontada de lo que ocupen los vanos, puertas y ventanas; XIII.- Sólo se permitirán anuncios en las bardas de predios no edificados y en las de predios destinados a usos comerciales o industriales, si no excede del 30% de la superficie de las bardas, excepto en el caso de anuncios de partidos políticos, siempre que cuenten con la autorización previa del propietario del inmueble; XIV.- Los rótulos o anuncios en las marquesinas deberán colocarse en el borde exterior o en el espesor de las mismas y con sujeción a las condiciones y requisitos técnicos que se consignan en el presente Código; XV.- En los muros laterales de las edificaciones se podrá permitir la pintura de anuncios comerciales, siempre y cuando sean estéticos o decorativos. Cuando se trate de anuncios no comercia les, la mención de la firma o razón social que lo patrocine no excederá del 30% de la superficie utilizada; XVI.- El texto y contenido de los anuncios en los puestos o casetas, fijos o semifijos, instalados en la vía pública deberán relacionarse con los artículos que en ellos se expendan y sus dimensiones no excederán del 20% de la envolvente o superficie total;

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XVII.- Los anuncios que sean luminosos, deberán cumplir para autorizarse, con las disposiciones especiales contenidas para cada caso en los términos del presente Código y con los siguientes requisitos: a).- No deberán contener reflejos o concentraciones intensas de luz;

b).- Las alternativas de luz y obscuridad deberán guardar un ritmo que no moleste o dañe la vista de las personas; y

c).- Las alternativas de luz en los anuncios serán de un 50% en las arterias comerciales y primer cuadro de la ciudad y de un 33% en las demás vías. XVIII.- En el interior de las estaciones y terminales de transportes de servicio público, se permitirán aquellos anuncios que tengan relación con el servicio público que en ellos se presta. Dichos anuncios estarán distantes de los señalamientos propios de estos lugares y su texto, colores y demás particularidades serán tales que no se confundan con los señalamientos citados, ni obstaculicen o entorpezcan la libre circulación de las personas y el movimiento de sus equipajes; y XIX.- En el tiempo en que no e desarrollen campañas político - electorales, los anuncios de carácter político se sujetarán a las disposiciones del presente Código. ARTÍCULO 254.- Queda estrictamente prohibido en materia de anuncios, salvo lo señalado en la fracción anterior: I.- La publicidad cuyo texto, figuras o contenido inciten a la violencia, sean contrarias a la moral o a las buenas costumbres, promueva la discriminación de raza o condición social; II.- Salientes del alineamiento del edificio cuando se ponga en riesgo la seguridad de las personas; III.- Conversión en balcón de las marquesinas;

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IV.- Colocación de letreros, imágenes, fotografías y otros medios de publicidad en los elementos de fachadas tales como ventanas, puertas, muros de vidrio o plástico que sean visibles de la vía pública; V.- Colocación de anuncios que, por su ubicación y características, puedan poner en peligro la salud, la vida o la integridad física de las personas o de las cosas; ocasionen molestias a los vecinos del lugar en que se pretenda colocar o afecten o puedan afectar la normal prestación de los servicios públicos o la limpieza e higiene; VI.- Fijación o colocación de anuncios en el piso o pavimento de las calles, avenidas o calzadas, en los camellones y glorietas, en los edificios y monumentos públicos y su contorno, así como en árboles y casetas telefónicas; VII.- Fijación de propaganda en forma de volantes en árboles, casetas, monumentos arquitectónicos y del patrimonio cultural, así como en muros, puertas y ventanas y lugares semejantes, sin la previa autorización de sus propietarios; VIII.- Ningún anuncio tendrá semejanza con los signos o indicaciones que regulen el tránsito, ni en forma ni en palabras, ni tendrá superficies reflectoras parecidas a las que usa en sus señalamientos la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad; IX.- Colocación de anuncios colgantes, volados o en sobresalientes, o sea aquellas cuyas carátulas se proyecten fuera del parámetro de una fachada, fijándose a ella por medio de ménsulas o voladizos que invadan espacios y vías públicas; y X.- Emisión o colocación de anuncios, cualquiera que sea su clase o material, en los siguientes lugares: a).- En las zonas y áreas no autorizadas para ello, conforme a lo dispuesto en este Código;

b).- En un radio de 250 metros, medido en proyección horizontal del entorno de los monumentos públicos y de los parques y sitios que el público frecuenta

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por su belleza o interés histórico. Los reglamentos determinarán cuáles son esos sitios y monumentos públicos;

c).- En la vía pública cuando la ocupen, cualquiera que sea la altura o cuando se utilicen los elementos e instalaciones de la misma, tales como pavimento, banquetas, guarniciones, postes, unidades de alumbrado, kioscos, bancas, árboles, así como contenedores de basura, registros telefónicos y buzones de correo y en general todos aquellos elementos de utilidad u ornato de plazas, paseos, jardines, parques, calles y avenidas;

d).- En las casetas o puestos cuando unas y otros estén instala dos en la vía pública;

e).- En pedestales, ya sean móviles o fijos, si están sobre la banqueta, arroyo, camellones, etc., de la vía pública;

f).- En las edificaciones autorizadas exclusivamente para habitación, sea unifamiliar o colectivas, así como los jardines y bardas de los predios en que éstas se ubiquen;

g).- En las fachadas de colindancia de cualquier edificación;

h).- En las vías de circulación continua;

i).- A menos de 50 metros de cruceros de vías primarias o con vías de circulación continua, de cruceros viales con pasos a desnivel y de cruceros de ferrocarril;

j).- En los lugares en que llamen intensamente la atención de los conductores y puedan constituir un peligro; y

k).- En los cerros, rocas, árboles, bordos de ríos o presas, etc., y en cualquier otro lugar en que puedan afectar la perspectiva panorámica o la armonía del paisaje.

TITULO QUINTO DEL PATRIMONIO CULTURAL

Derogado.

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TITULO SEXTO DEL FRACCIONAMIENTO, RELOTIFICACION,

FUSIÓN Y SUBDIVISIÓN DE TERRENOS ARTÍCULO 278.- La autorización de fraccionamientos, relotificaciones, fusiones y subdivisiones de terrenos urbanos o rústicos en el Estado, se otorgará siempre y cuando no se afecten: I.- Las Áreas Naturales Protegidas; II.- Zonas arboladas y de valores naturales; III.- Zonas y monumentos del patrimonio cultural; IV.- Las medidas del lote tipo autorizado en la zona y las características del fraccionamiento; V.- El equilibrio de la densidad de población y de los coeficientes de construcción y ocupación de los predios; VI.- La imagen urbana; y VII.- La zonificación primaria y secundaria que marquen los programas de Desarrollo Urbano. ARTÍCULO 279.- Los estudios, dictámenes o acuerdos para autorizar los correspondientes fraccionamientos, relotificaciones, fusiones y subdivisiones de áreas y predios deberán ser compatibles con lo dispuesto en los diversos programas de desarrollo urbano. ARTÍCULO 280.- El fraccionamiento, fusión y subdivisión de terrenos ejidales y comunales se regirán por la Ley Agraria y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 281.- El establecimiento de zonas de urbanización ejidal y la regularización de la tenencia de la tierra de bienes ejidales o comunales deberán ajustarse en lo conducente a la Ley Agraria, a la Ley General de

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Asentamientos Humanos, a este Código y a las demás disposiciones jurídicas aplicables. Cuando el fraccionamiento o subdivisión de terrenos ejidales tengan por objeto incorporarse al desarrollo urbano de algún centro de población no ejidal, o se ubiquen dichos terrenos en las áreas de reserva, se aplicarán las disposiciones de este título como si se tratara de propiedad privada.

CAPITULO I FRACCIONAMIENTOS

SECCIÓN PRIMERA CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN

ARTÍCULO 282.- Se entiende por fraccionamiento, la división de un terreno en manzanas y lotes, que requiera del trazo de una o más vías públicas, así como la ejecución de obras de urbanización que le permitan la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, conforme a la clasificación de fraccionamientos previstos en este Código. ARTÍCULO 283.- Los tipos de fraccionamientos que establece este Código atenderán a la densidad de población y de construcción; a la extensión del lote mínimo y de sus frentes; a su ubicación; a la compatibilidad urbanística; a las especificaciones de construcción; a la infraestructura, equipamiento y servicios que éstos requieran y al uso o destino del suelo previsto en la legislación y programas de desarrollo urbano aplicables. ARTÍCULO 284.- Los fraccionamientos en el Estado, se clasifican en los siguientes tipos: I.- Habitacionales urbanos: a).- Residenciales;

b).- De tipo medio;

c).- De tipo popular;

d).- De interés social; y

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e).- Mixtos. II.- Especiales: a).- Campestres;

b).- Granjas de explotación agropecuaria;

c).- Comerciales;

d).- Cementerios;

e).- Industriales; f).- Industriales selectivos; y

g).- Mixtos.

SECCIÓN SEGUNDA NORMAS TÉCNICAS DEL PROYECTO

ARTÍCULO 285.- Los proyectos de urbanización y construcción en los fraccionamientos, deberán sujetarse a los siguientes tipos de normas técnicas: I.- De diseño; II.- De sistemas de agua potable y alcantarillado; III.- De vialidad; y IV.- De electrificación y alumbrado público. ARTÍCULO 286.- Las normas de diseño son las que regulan el proyecto de fraccionamiento en cuanto a la zonificación, dimensiones de lotes y manzanas, densidades de población y construcción, equipamiento y mobiliario urbano, áreas verdes y de donación.

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ARTÍCULO 287.- Cuando en un predio por fraccionar existan obras o instalaciones de servicio público, el fraccionador evitará la interferencia de sus propias obras o instalaciones con las existentes. En caso de que se cause daño o deterioro a las obras o instalaciones existentes, el fraccionador será responsable de su reparación; para ello se fijará un plazo perentorio, según la naturaleza del daño causado y la urgencia de repararlo, a fin de que la obra conducente quede debidamente ejecutada a tiempo. Si vencido el plazo no se hubiere concluido la reparación, ésta se ejecutará por el Ayuntamiento a cuenta del fraccionador. Lo dispuesto en este artículo, no exime al fraccionador de las responsabilidades e infracciones en que hubiere incurrido por la falta de prestación del o los servicios públicos afectados. ARTÍCULO 288.- Para los efectos de este Código, se entenderá por superficie neta, la total del predio a fraccionar, disminuida del área destinada para las vías públicas y las diversas afectaciones o restricciones del predio. ARTÍCULO 289.- Queda prohibido el establecimiento de fraccionamientos en lugares no aptos para el desarrollo urbano, según las normas que establecen los diversos programas en la materia, o en zonas insalubres o inundables, a menos que se realicen las obras necesarias de saneamiento o protección, con autorización del Ayuntamiento correspondiente. ARTÍCULO 290.- La construcción de vivienda multifamiliar o edificios habitacionales dentro de algún fraccionamiento sólo podrá ejecutarse en las zonas y porcentajes que para tal efecto hayan sido autoriza dos por la Comisión Estatal. ARTÍCULO 291.- Las construcciones en condominio, además de cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán respetar lo previsto en este Código, en cuanto a las densidades y características de las obras, así como a la extensión de las áreas libres, de estacionamiento y de uso común. ARTÍCULO 292.- Los ayuntamientos aprovecharán para infraestructura, equipamiento y servicios, cuando menos el 40% de las áreas de donación que

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reciban conforme a lo dispuesto en este Código por parte de los fraccionadores en cada fraccionamiento. ARTÍCULO 293.- Del área total de donación de cada fraccionamiento, cuando menos un 30% deberá destinarse a áreas verdes, parques y jardines; el fraccionador tendrá la obligación de equipar dicha superficie para tales efectos, en los términos que se le señale por parte del Ayuntamiento. Dicha obligación formará parte del dictamen de autorización. ARTÍCULO 294.- En los fraccionamientos que se requiera caseta de vigilancia, el Ayuntamiento fijará sus especificaciones, dimensiones y ubicación. Es obligación del fraccionador construir la caseta y donarla al Ayuntamiento correspondiente. El área ocupada por la caseta de vigilancia, será considerada como parte de la superficie que el fraccionador está obligado a donar al Ayuntamiento. ARTÍCULO 295.- Se declara de utilidad pública, la expropiación de la superficie necesaria para establecer obras de liga, entre el predio en el que se pretenda hacer un fraccionamiento y otras zonas urbanizadas, siempre y cuando dicha liga sea estimada conveniente para el futuro crecimiento de esas zonas, en los diversos programas de desarrollo urbano aplicables. ARTÍCULO 296.- Las normas de sistemas de agua potable y alcantarilla do son las que regulan el proyecto, cálculo y construcción de las redes, así como la perforación de pozos para agua potable y las descargas de aguas residuales. ARTÍCULO 297.- Cuando en los fraccionamientos especiales no sea posible realizar un sistema de alcantarillado por razones técnicas, en virtud de no contarse con un lugar adecuado para la descarga, u otro motivo similar, la Comisión Estatal podrá autorizar al fraccionador la construcción de una fosa séptica por lote, respetando los lineamientos que éste le señale. ARTÍCULO 298.- La perforación de pozos para el abastecimiento de agua potable en los fraccionamientos, sólo podrá realizarse mediante la autorización por escrito de la Comisión Nacional del Agua y respetando las especificaciones que ésta determine.

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ARTÍCULO 299.- Cuando en el predio por fraccionar exista autorizada una fuente de abastecimiento para usos diferentes al que se pretende dar según el proyecto de fraccionamiento, deberá recabarse de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos la autorización para el cambio de uso del aprovechamiento hidráulico correspondiente. ARTÍCULO 300.- El Ayuntamiento podrá conectar un fraccionamiento a la red municipal de agua potable cuando se garantice, previo dictamen técnico, la suficiencia de este servicio. El fraccionador deberá pagar al Ayuntamiento los derechos de conexión correspondientes. ARTÍCULO 301.- Las normas de vialidad son las que regulan el proyecto de fraccionamiento, en cuanto a las características, especificaciones y dimensiones de las calles y andadores, pavimentos, banquetas y guarniciones, así como a la nomenclatura y circulación en las mismas. ARTÍCULO 302.- Las calles y andadores de los fraccionamientos, se construirán de acuerdo con lo previsto en este Código y sus características estarán determinadas por la función principal de cada una de ellas, conforme con la siguiente clasificación: I.- Arterias de gran volumen: son aquellas destinadas para conducir el tránsito en la forma más fluida posible y con el menor número de obstrucciones. II.- Calles colectoras: son aquellas destinadas a conducir el tráfico de las calles locales hacia otras zonas del fraccionamiento o del centro de población, o hacia las arterias de gran volumen. Este tipo de calles nunca podrán ser cerradas y pueden servir para dar acceso a los lotes; III.- Calles locales: son aquellas destinadas principalmente a dar acceso a los lotes del fraccionamiento; y IV.- Andadores: son aquellos que servirán exclusivamente para el tránsito de peatones; debiendo quedar cerrados al acceso de vehículos por medio de obstrucciones materiales.

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ARTÍCULO 303.- Las calles colectoras de los fraccionamientos habitacionales urbanos, deberán tener una longitud mínima en relación a la extensión total de calles, de acuerdo con los siguientes porcentajes: I.- Residencial, el 15%; II.- De tipo medio, el 10%; y III.- De tipo popular, el 7%. La Comisión Estatal determinará cuando por la dimensión del fraccionamiento, no se justifique la construcción de calles colectoras. ARTÍCULO 304.- Cuando las autoridades competentes proyecten una arteria de alta velocidad o ésta ya exista, a través de un fraccionamiento, los lotes de éste no podrán tener acceso directo a ella; en este caso, se tendrá que proyectar un carril lateral de baja velocidad y de estacionamiento. Podrán existir lotes con acceso directo a dicho carril de baja velocidad, pero se destinarán exclusivamente para uso comercial o de servicios. ARTÍCULO 305.- Ninguna de las calles de un fraccionamiento en proyecto, que sea prolongación de otra de un fraccionamiento contiguo o de cualquier calle del centro de población, podrá tener una anchura menor que aquélla, y si la calle que se continúa fuera menor de los mínimos señalados por este Código, la prolongación que constituya la nueva obra deberá tener siempre la anchura señalada por el mismo. ARTÍCULO 306.- Cuando cualquiera de los tipos de calles a que se refiere este Código tenga cruzamiento o entronque con una arteria de alta velocidad, carretera, o con una vía de ferrocarril, requerirán un proyecto especial que deberá contemplarse en el proyecto de urbanización del fraccionamiento. ARTÍCULO 307.- Cuando por lo dispuesto en los programas de desarrollo urbano, se requieran calles con anchura superior a 30 metros, las superficies que excedan a esa extensión, serán descontadas de aquellas que el fraccionador deba donar al Municipio.

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ARTÍCULO 308.- La postería de la red de electrificación, alumbrado público, teléfonos, señalamiento, indicadores, letreros o cualquier otro tipo similar, deberán ubicarse en el área jardinada de las banquetas, sin interferir el área de circulación de peatones. ARTÍCULO 309.- Las normas de electrificación y alumbrado público son las que regulan el proyecto de fraccionamiento en cuanto a las características, especificaciones, capacidad y calidad de la red y el equipamiento eléctrico y de alumbrado público.

SECCIÓN TERCERA

FRACCIONAMIENTOS HABITACIONALES URBANOS

ARTÍCULO 310.- Los fraccionamientos habitacionales urbanos son aquellos ubicados dentro de los límites de un centro de población cuyos lotes se aprovecharán predominantemente para vivienda. ARTÍCULO 311.- Los fraccionamientos habitacionales urbanos residencia les, deberán tener como mínimo, las siguientes características: I.- Lotificación: sus lotes no podrán tener un frente menor de 15 metros, ni una superficie menor de 450 metros cuadrados. Las construcciones deberán remeterse 3 metros o el 12% de la dimensión perpendicular al frente, a partir del alineamiento; superficie que se dejará como área libre. Se permitirá la construcción, como máximo, en el 70% de la superficie del lote, y el resto se aprovechará en espacios abiertos; II.- Usos y destinos del suelo: el aprovechamiento predominante será de vivienda unifamiliar y se permitirá solamente el 5% de la superficie vendible para áreas comerciales y de servicios en las zonas autorizadas y definidas en el proyecto. En este tipo de fraccionamientos no se permitirá la construcción de viviendas multifamiliares o edificios habitacionales; III.- Donaciones: el fraccionador deberá donar al Municipio el 10% de la superficie neta del fraccionamiento, debidamente urbanizada;

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IV.- Vialidad: las calles colectoras deberán tener una anchura de 20 metros, medida de alineamiento a alineamiento; las banquetas serán de 3 metros de ancho, de los cuales el 25% se empleará como zona jardinada. Las calles locales deberán tener una anchura de 15 metros, medida de alineamiento a alineamiento; las banquetas serán de 2 metros de ancho de los cuales del 20 al 40% se empleará como zona jardinada. Cuando necesariamente una calle local tenga que ser cerrada, se hará un retorno con las dimensiones que dictamine la Comisión Estatal. En el caso de que existan andadores, éstos deberán contar con un área jardinada de cuando menos el 40% de su anchura. Cualquier lote que tenga acceso a través de un andador, deberá estar situado a una distancia menor de 50 metros de una calle de circulación de vehículos o del lugar de estacionamiento correspondiente; V.- Infraestructura y equipamiento urbano: todo fraccionamiento que sea aprobado dentro de este tipo deberá contar, como mínimo, con las siguientes obras de urbanización: a).- Fuente de abastecimiento de agua potable, red de distribución y tomas domiciliarias; b).- Sistema de alcantarillado con salidas domiciliarias de albañal; c).- Red de distribución de energía eléctrica para uso doméstico, con cableado subterráneo; d).- Alumbrado público de vapor de sodio de 250 wats u otro de calidad similar, montado en poste metálico, de acuerdo a las normas de la Comisión Federal de Electricidad; e).- Ductos para redes telefónicas; f).- Guarniciones y banquetas de concreto u otro material de calidad similar;

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g).- Pavimento de calles de concreto hidráulico u otro material de calidad similar, con accesos para minusválidos; h).- Arbolado y jardinería en áreas de calles, glorietas y demás lugares destinados a ese fin. El tipo de árboles y las características de la vegetación se seleccionarán con base en las recomendaciones del Instituto del Medio Ambiente del Estado; i).- Placas de nomenclatura y señalamientos viales en las calles; y j).- Caseta de vigilancia, en caso de que se requiera, previo dictamen del Ayuntamiento. ARTÍCULO 312.- Los fraccionamientos habitacionales urbanos de tipo medio, deberán tener como mínimo, las siguientes características: I.- Lotificación: sus lotes no podrán tener un frente menor de 10 metros, ni una superficie menor de 200 metros cuadrados. No podrá haber un porcentaje mayor del 10% del número total de lotes, que tengan un frente de 15 metros cuadrados o mayor a éste, o una superficie de 450 M2 o mayor a ésta, para uso habitacional. Se permitirá la construcción como máximo, en el 80% de la superficie del lote y el resto se aprovechará en espacios abiertos. II.- Usos y destinos del suelo: el aprovechamiento predominante será de vivienda unifamiliar y se permitirá solamente el 10% de la superficie vendible para áreas comerciales y de servicios en las zonas autorizadas y definidas en el proyecto. En este tipo de fraccionamientos se permitirá la construcción de viviendas multifamiliares o edificios habitacionales, en un máximo del 10% de la superficie vendible, en las zonas previamente determinadas para ello en el proyecto autorizado por la Comisión Estatal. En estos casos el porcentaje de ocupación por lote se definirá conforme a los índices de densidad autorizados en la zona.

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III.- Donaciones: el fraccionador deberá donar al Municipio el 12.5% de la superficie neta del fraccionamiento, debidamente urbanizada; IV.- Vialidad: las calles colectoras deberán tener una anchura de 16 metros, medida de alineamiento a alineamiento; las banquetas serán de 2.00 metros de ancho, de los cuales del 20 al 40% se empleará como zona jardinada. Las calles locales deberán tener una anchura de 12 metros, medida de alineamiento a alineamiento; las banquetas serán de 1.50 metros de ancho, de los cuales el 25% se empleará como zona jardinada. Cuando necesariamente una calle local tenga que ser cerrada, se hará un retorno con las dimensiones que dictamine la Comisión Estatal. En el caso de que existan andadores, éstos deberán contar con ancho mínimo de cuatro metros y con un área jardinada de cuando menos el 40% de su anchura. Cualquier lote que tenga acceso a través de un andador, deberá estar situado a una distancia menor de 70 metros de una calle de circulación de vehículos o del lugar de estacionamiento correspondiente; y V.- Infraestructura y equipamiento urbano: todo fraccionamiento que sea aprobado dentro de este tipo deberá contar, como mínimo, con las siguientes obras de urbanización: a).- Fuente de abastecimiento de agua potable, red de distribución y tomas domiciliarias; b).- Sistema de alcantarillado con salidas domiciliarias de albañal; c).- Red de distribución de energía eléctrica para uso doméstico; d).- Alumbrado público de vapor de sodio de 250 wats u otro de calidad similar, montado en poste octagonal de concreto y operado con celda fotoeléctrica;

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e).- Ductos subterráneos para redes telefónicas; f).- Guarniciones y banquetas de concreto u otro material de calidad similar, con accesos para minusválidos; g).- Pavimento de calles de concreto hidráulico u otro material de calidad similar; h).- Arbolado y jardinería en áreas de calles, glorietas y demás lugares destinados a ese fin. El tipo de árboles y las características de la vegetación se seleccionarán con base en las recomendaciones del Instituto del Medio Ambiente del Estado; i).- Placas de nomenclatura en los cruces de las calles; y j).- Caseta de vigilancia, en caso de que se requiera previo dictamen del Ayuntamiento. ARTÍCULO 313.- Los fraccionamientos habitacionales urbanos de tipo popular, deberán tener como mínimo, las siguientes características: I.- Lotificación: sus lotes no podrán tener un frente menor de 6 metros, ni una superficie menor de 90 metros cuadrados. No podrá haber un porcentaje mayor de 10% del número total de lotes, que tengan un frente de 10 metros o mayor a éste, o una superficie de 200 metros cuadrados o mayor a ésta, para uso habitacional; II.- Usos y destinos del suelo: el aprovechamiento predominante será de vivienda y se permitirá solamente el 20% de la superficie vendible para áreas comerciales o de servicios, en las zonas autorizadas. En este tipo de fraccionamientos se permitirá la construcción de viviendas multifamiliares o edificios habitacionales en un máximo del 60% de la superficie vendible, en las zonas determinadas para ello en el proyecto autorizado por la Comisión Estatal.

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III.- Donaciones: El fraccionador deberá donar al Municipio el 15% de la superficie neta del fraccionamiento, debidamente urbanizada; IV.- Vialidad: Las calles colectoras deberán tener una anchura de 15 metros, medida de alineamiento a alineamiento; las banquetas serán de 1.50 metros de ancho. Las calles locales deberán tener una anchura de 12 metros, medida de alineamiento a alineamiento; las banquetas serán de 1.50 metros de ancho. Cuando necesariamente una calle local tenga que ser cerrada, se hará un retorno con las dimensiones que dictamine la Comisión Estatal. En el caso de que existan andadores, éstos deberán tener como mínimo un ancho de cuatro metros y contar con un área jardinada de cuando menos el 40% de su ancho. Cualquier lote que tenga acceso a través de un andador, deberá tener como mínimo un ancho de cuatro metros y estar situado a una distancia menor de 70 metros de una calle de circulación de vehículos o del lugar de estacionamiento correspondiente; y V.- Infraestructura y equipamiento urbano: todo fraccionamiento que sea aprobado dentro de este tipo deberá contar, como mínimo, con las siguientes obras de urbanización: a).- Fuente de abastecimiento de agua potable, red de distribución y tomas domiciliarias; b).- Sistema de alcantarillado con salidas domiciliarias de albañal; c).- Red de distribución de energía eléctrica para uso doméstico; d).- Alumbrado público de acuerdo a la normatividad vigente; e).- Guarniciones y banquetas de concreto u otro material de calidad similar, con accesos a minusválidos;

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f).- Pavimento de calles de concreto u otro material de calidad similar; g).- Arbolado en áreas de calles, glorietas y demás lugares destinados a ese fin. El tipo de árboles y las características de la vegetación se seleccionarán con base en las recomendaciones del Instituto del Medio Ambiente del Estado; h).- Placas de nomenclatura en los cruces de calles, y señalamientos viales en las calles; e i).- Caseta de vigilancia en caso de que se requiera previo dictamen del Ayuntamiento. ARTÍCULO 314.- Los fraccionamientos habitacionales urbanos de interés social, son aquellos que por las condiciones especiales de la zona en que se ubicarán, por la limitada capacidad económica de quienes vayan a habitarlos y por la urgencia inmediata de resolver problemas de vivienda, pueden ser autorizados por la Comisión Estatal, con los requisitos mínimos de urbanización que ésta determine, ajustándose a los lineamientos marcados en los programas de desarrollo urbano aplicables y previo estudio socioeconómico del caso. ARTÍCULO 315.- Únicamente se podrá autorizar la urbanización progresiva en los fraccionamientos habitacionales urbanos de interés social. ARTÍCULO 316.- Se podrán autorizar fraccionamientos de carácter mixto. Estos fraccionamientos son aquellos en que el fraccionador dedicará a diferentes aprovechamientos habitacionales o especiales el terreno o área respectiva. Dicha autorización se otorgará siempre y cuando sean compatibles los tipos de fraccionamientos que se pretendan realizar de acuerdo con los usos y destinos permitidos para el suelo, y se cumplan con las disposiciones contenidas en este Código. Igualmente podrán autorizarse en los centros de población rural fraccionamientos habitacionales populares con las características de

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urbanización que prevalezcan en el área. En estos casos el fraccionamiento no podrá contar con más de 50 lotes. ARTÍCULO 317.- Los programas de desarrollo urbano pueden definir sectores de urbanización mixtos, donde sea viable fijar nuevas dimensiones de los lotes y de las calles, que sustituyen a las indicadas en las normas precedentes y que se convierten en la regla para los fraccionadores que intervienen en este sector. En el marco de los programas de desarrollo urbano y bajo el control de la Comisión Estatal, el ayuntamiento puede contratar un proyecto urbano de una .parte de ciudad. o de barrio. En este caso, las prescripciones del Proyecto Urbano aprobado sustituyen a las normas precedentes. Por lo tanto estas últimas sólo se toman como referencia para la negociación en cuanto a las superficies y a las inversiones entre los fraccionadores y la autoridad pública responsable del proyecto urbano. La aprobación de un sector de urbanización mixto o de un proyecto urbano, contiene la modificación del programa de zonificación secundaria que el proyecto justifica.

SECCIÓN CUARTA

FRACCIONAMIENTOS ESPECIALES ARTÍCULO 318.- Los fraccionamientos especiales, son aquellos cuyos lotes se aprovechen predominantemente para: recreación o beneficio de pequeños cultivos vegetales, plantas avícolas, granjas campestres o de pequeña ganadería; para fomentar actividades comerciales o industriales, así como para cementerios. En el caso de la Ciudad Capital del Estado sólo se podrán autorizar fraccionamientos especiales de tipo campestre y de granjas de explotación agropecuaria, cuando se establezcan a una distancia mínima de 15 kilómetros del límite del perímetro urbano, o se ubiquen en zonas de desarrollo controlado.

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ARTÍCULO 319.- Los fraccionamientos especiales deberán ajustar su ubicación y diseño, a lo dispuesto en las normas sanitarias, de control de la contaminación y de desarrollo urbano, así como a las demás disposiciones que regulen la concesión y operación de actividades agropecuarias, comerciales, industriales o el establecimiento de cementerios. ARTÍCULO 320.- Los fraccionamientos especiales campestres, deberán tener como mínimo, las siguientes características: I.- Lotificación: sus lotes no podrán tener un frente menor de 25 metros, ni una superficie menor de 1000 metros cuadrados. Las construcciones deberán remeterse 10 metros a partir del alineamiento; superficie que se dejará como área libre. Se permitirá la construcción como máximo en el 50% de la superficie del lote y el resto se aprovechará en espacios abiertos; II.- Usos y destinos del suelo: el aprovechamiento predominante será de vivienda unifamiliar para recreaciones y huertos familiares. Se permitirá solamente el 1% del área vendible para áreas comerciales y de servicios en las zonas autorizadas; III.- Donaciones: el fraccionador deberá donar al Municipio el 10% de la superficie neta del fraccionamiento, debidamente urbanizada; IV.- Vialidad: las calles colectoras deberán tener una anchura de 15 metros, medida de alineamiento a alineamiento; las banquetas serán de 3 metros de ancho, de los cuales el 50% se empleará como zona jardinada. Las calles locales deberán tener una anchura de 12 metros, medida de alineamiento a alineamiento; las banquetas serán de 2.50 metros de ancho, de los cuales el 40% se empleará como zona jardinada. Cuando necesariamente una calle local tenga que ser cerrada, se hará un retorno con las dimensiones que dictamine la Comisión Estatal; y

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V.- Infraestructura y equipamiento urbano: todo fraccionamiento que sea aprobado dentro de este tipo deberá contar como mínimo, con las siguientes obras de urbanización: a).- Fuente de abastecimiento de agua potable, red de distribución y tomas domiciliarias; b).- Sistema de alcantarillado con salidas domiciliarias de albañal; c).- Red de distribución de energía eléctrica para uso doméstico; d).- Alumbrado público; e).- Guarniciones de concreto y banquetas empedradas u otro material de calidad similar, con acceso para minusválidos; f).- Calles con empedrado u otro material de calidad similar; g).- Arbolado y jardinería en áreas de calles, glorietas y demás lugares destinados a ese fin. El tipo de árboles y las características de la vegetación se seleccionarán con base en las recomendaciones del Instituto del Medio Ambiente del Estado; h).- Placas de nomenclatura en los cruces de las calles; e i).- Caseta de vigilancia. ARTÍCULO 321.- Los fraccionamientos especiales de granjas de explotación agropecuaria, deberán tener como mínimo, las siguientes características: I.- Lotificación: sus lotes no podrán tener un frente menor de 30 metros, ni una superficie menor de 3000 metros cuadrados. Se permitirá la construcción para habitación como máximo, en el 10% de la superficie del lote y el resto se aprovechará en actividades agropecuarias;

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II.- Usos y destinos del suelo: el aprovechamiento predominante será para actividades agropecuarias y se permitirá solamente el 2% de la superficie vendible para áreas comerciales y de servicios en las zonas autorizadas; III.- Donaciones: el fraccionador deberá donar al Municipio el 10% de la superficie neta del fraccionamiento, debidamente urbanizada; IV.- Vialidad: las calles en este tipo de fraccionamientos deberán tener como mínimo una anchura de 12 metros, medida de alineamiento a alineamiento; las banquetas serán de 2 metros de ancho; y V.- Infraestructura y equipamiento urbano: todo fraccionamiento que sea aprobado dentro de este tipo deberá contar, como mínimo, con las siguientes obras de urbanización: a).- Fuente de abastecimiento de agua potable, red de distribución y tomas domiciliarias; b).- Sistema de alcantarillado con salidas domiciliarias de albañal; c).- Red de distribución de energía eléctrica para uso doméstico; d).- Alumbrado público; e).- Guarniciones de concreto y banquetas empedradas u otro material de calidad similar, con accesos para minusválidos; f).- Calles con empedrado u otro material de calidad similar; g).- Arbolado y jardinería en áreas de calles, glorietas y demás lugares destinados a ese fin. El tipo de árboles y las características de la vegetación se seleccionarán con base en las recomendaciones del Instituto del Medio Ambiente del Estado; h).- Placas de nomenclatura en los cruces de las calles; e i).- Caseta de vigilancia.

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ARTÍCULO 322.- Los fraccionamientos comerciales deberán ajustarse a las especificaciones que en cada caso fije la Comisión Estatal, de acuerdo a las siguientes características: I.- Dimensiones y características de los lotes; II.- Densidades de construcción; III.- Ubicación, longitud, nomenclatura y anchura de las vías públicas; IV.- Zonificación de los giros o servicios comerciales; V.- El fraccionador deberá donar al Municipio el 5% de la superficie neta del fraccionamiento, debidamente urbanizada; VI.- Obras de urbanización e instalaciones de los servicios públicos, tales como: red de agua potable, sistema de alcantarillado, servicios sanitarios y de recolección de basura, red de electrificación, alumbrado público, ductos para teléfono y las demás que resulten necesarias para el adecuado desarrollo de las funciones comerciales; VII.- Espacios libres y su aprovechamiento; VIII.- Áreas para estacionamiento de vehículos, correspondientes a conjuntos de lotes o locales comerciales; IX.- Hidrantes contra incendios; X.- Arbolado y jardinería; y XI.- Caseta de vigilancia. ARTÍCULO 323.- En los fraccionamientos comerciales sólo se permitirá la relotificación y la subdivisión de los lotes, cuando sea factible dotar a los lotes resultantes con los servicios respectivos, sin perjudicar los suministros del sector, manzana o unidad comercial.

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Una vez autorizado el fraccionamiento comercial no se permitirá el cambio de uso o destino del suelo, de acuerdo a la zonificación correspondiente a los diversos giros comerciales, salvo que las circunstancias así lo justifiquen a juicio del Ayuntamiento. ARTÍCULO 324.- En los fraccionamientos comerciales, podrán construirse muros comunes o medianeros en los lotes o locales, siempre y cuando los adquirentes de los mismos se obliguen a no demoler o modificar dichos muros, salvo que construyan uno que separe las propiedades. ARTÍCULO 325.- Los fraccionamientos para cementerios deberán sujetarse a las disposiciones técnicas y jurídicas aplicables, además de las especificaciones que en cada caso fije la Comisión Estatal, de acuerdo a las siguientes características: I.- Dimensiones de los lotes o fosas; II.- Ubicación, longitud, nomenclatura y anchura de las vías públicas; III.- Zonificación del terreno; IV.- El fraccionador deberá donar al Municipio el 10% de la superficie neta del fraccionamiento, debidamente urbanizada; V.- Obras de urbanización e instalación de los servicios públicos, tales como: red de agua, servicios sanitarios, alumbrado público y demás que resulten necesarios para el adecuado desarrollo del cementerio; VI.- Espacios libres y su aprovechamiento; VII.- Áreas para estacionamiento de vehículos correspondientes a conjuntos de lotes o fosas; VIII.- Arbolado y jardinería, y el tipo de árboles y las características de la vegetación se seleccionarán con base en las recomendaciones del Instituto del Medio Ambiente del Estado; y

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IX.- Caseta de vigilancia. En este tipo de fraccionamientos únicamente se permitirá la construcción de criptas, oficinas, caseta de vigilancia, iglesias, velatorios, crematorios y servicios conexos a las actividades funerarias. ARTÍCULO 326.- Los fraccionamientos industriales, deberán tener como mínimo, las siguientes características: I.- Lotificación: sus lotes no podrán tener un frente menor de 20 metros, ni una superficie menor de 1000 metros cuadrados. Las construcciones deberán remeterse 6 metros a partir del alineamiento; superficie que se dejará como área libre; II.- Usos y destinos del suelo: el aprovechamiento predominante será el industrial y en estos fraccionamientos no se autorizará la construcción de viviendas. Se permitirá solamente el 10% de la superficie vendible para áreas comerciales y de servicios en las zonas autorizadas; III.- Donaciones: El fraccionador deberá donar al Municipio el 10% de la superficie neta, debidamente urbanizada; IV.- Vialidad: en este tipo de fraccionamientos deberá realizarse un estudio especial de vialidad, el cual deberá ser autorizado por la Comisión Estatal. Dicho estudio deberá contemplar áreas jardinadas en camellones y banquetas y las calles deberán tener una anchura mínima de 18 metros; y V.- Infraestructura y equipamiento urbano: todo fraccionamiento que sea aprobado dentro de este tipo deberá contar, como mínimo, con las siguientes obras de urbanización: a).- Fuente de abastecimiento de agua potable, red de distribución y tomas domiciliarias; b).- Sistema de alcantarillado separado, pluvial y de aguas residuales, con salidas domiciliarias de albañal y protección ecológica en las descargas;

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c).- Red de distribución de energía eléctrica, para uso industrial; d).- Alumbrado público de vapor mercurial u otro de calidad similar, montado en poste metálico, de acuerdo a las normas de la Comisión Federal de Electricidad; e).- Ductos para redes telefónicas; f).- Guarniciones y banquetas de concreto; g).- Pavimento de calles de concreto u otro material de calidad similar que soporte tráfico pesado; h).- Hidrantes contra incendios; i).- Arbolado y jardinería en áreas de calles, glorietas y demás lugares destinados a ese fin. El tipo de árboles y las características de la vegetación se seleccionarán con base en las recomendaciones del Instituto del Medio Ambiente del Estado; j).- Placas de nomenclatura y señalamientos viales en las calles; y k).- Caseta de vigilancia. VI.- Ubicación: Deberán constituirse a una distancia del límite Urbano determinada por el Ayuntamiento. ARTÍCULO 327.- Los fraccionamientos industriales selectivos, deberán tener como mínimo, las siguientes características: I.- Lotificación: sus lotes no podrán tener un frente menor de 15 metros, ni una superficie menor de 600 metros cuadrados. Las construcciones deberán remeterse 3 metros a partir del alineamiento, superficie que se dejará como área libre;

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II.- Usos y destinos del suelo: el aprovechamiento predominante será el industrial y en estos fraccionamientos no se autorizará la construcción de viviendas. Se permitirá solamente el 10% de la superficie vendible para áreas comerciales y de servicios en las zonas autorizadas; III.- Donaciones: el fraccionador deberá donar al Municipio el 10% de la superficie neta, debidamente urbanizada; IV.- Vialidad: en este tipo de fraccionamientos deberá realizarse un estudio especial de vialidad, el cual deberá ser autorizado por la Comisión Estatal. Dicho estudio deberá contemplar áreas jardinadas en camellones y banquetas y las calles deberán tener una anchura mínima de 15 metros; y V.- Infraestructura y equipamiento urbano: todo fraccionamiento que sea aprobado dentro de este tipo deberá contar, como mínimo, con las siguientes obras de urbanización: a).- Fuente de abastecimiento de agua potable, red de distribución y tomas domiciliarias; b).- Sistema de alcantarillado separado, pluvial y de aguas residuales, con salidas domiciliarias de albañal y sistemas de protección ecológica en las descargas; c).- Red de distribución de energía eléctrica, para uso industrial; d).- Alumbrado público de vapor mercurial u otro de calidad similar, montado en poste metálico de acuerdo a las normas de la Comisión Federal de Electricidad; e).- Ductos para redes telefónicas; f).- Guarniciones y banquetas de concreto; g).- Pavimento de calles de concreto u otro material de calidad similar que soporte tráfico pesado;

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h).- Hidrantes contra incendios; i).- Arbolado y jardinería en áreas de calles, glorietas y demás lugares destinados a ese fin. El tipo de árboles y las características de la vegetación se seleccionarán con base en las recomendaciones del Instituto del Medio Ambiente del Estado; j).- Placas de nomenclatura señalamientos viales en las calles; y k).- Caseta de vigilancia. ARTÍCULO 328.- En los fraccionamientos industriales de tipo selectivo, únicamente se podrán construir instalaciones fabriles que no sean contaminantes, de conformidad a la legislación aplicable, a fin de que en ellos no se generen humos, ruidos, olores o desperdicios nocivos.

CAPITULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

DE LOS ADQUIRENTES DE LOTES ARTÍCULO 329.- Para los efectos de este Código, se entenderá por adquirente, a la persona física o moral, pública o privada, que bajo cualquier título adquiera la propiedad o posesión de uno o más lotes en un fraccionamiento. ARTÍCULO 330.- Los adquirentes de lotes en los fraccionamientos gozarán de los derechos y cumplirán con las obligaciones que este Código les señala. ARTÍCULO 331.- Los adquirentes de lotes deberán ajustar sus construcciones a las normas que establece este Código, el reglamento de construcciones, la legislación y programas desarrollo urbano. ARTÍCULO 332.- En todos los fraccionamientos, los adquirentes de lotes tendrán la obligación solidaria con el fraccionador de conservar los jardines y árboles plantados en las vías públicas y áreas verdes, en los tramos que le correspondan al frente de sus lotes, así como las banquetas, pavimentos y el equipamiento urbano del fraccionamiento.

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ARTÍCULO 333.- Es obligación de los adquirentes de lotes, tramitar a su costa y ante las autoridades competentes, la conexión o contratación de los servicios públicos que deban prestarse en los lotes que hayan adquirido en el fraccionamiento. Cuando los servicios de agua potable y energía eléctrica sean conectados a los lotes del fraccionamiento, el adquirente de los mismos deberá pagar los derechos correspondientes a las autoridades u organismos que correspondan. ARTÍCULO 334.- Tratándose de fraccionamientos aún no municipalizados, el fraccionador podrá repercutir proporcionalmente el costo de los servicios entre los adquirentes de los lotes, previa autorización del Ayuntamiento respectivo y bajo la supervisión de éste. En el caso de los fraccionamientos ubicados en la Ciudad Capital del Estado, así como en los otros centros de población que se hayan previsto en la autorización respectiva, el Ayuntamiento podrá cobrar los derechos correspondientes de conformidad con lo previsto en el convenio que para tal efecto se celebre con el fraccionador y la asociación de colonos. ARTÍCULO 335.- Será obligación de los adquirentes de lotes, respetar las características del fraccionamiento, en lo que respecta a las dimensiones de los lotes y no podrán subdividir los mismos en tamaños menores a los señalados por este Código; igualmente están obligados a respetar la zona libre al frente en caso de que se halle establecida, las características arquitectónicas y la densidad de construcción. Asimismo no podrá destinar el predio a un uso distinto del autorizado en la resolución respectiva de la Comisión Estatal. ARTÍCULO 336.- En los fraccionamientos habitacionales de interés social, nadie podrá adquirir por sí o por interpósita persona, más de un lote o vivienda en los mismos. ARTÍCULO 337.- Los adquirentes de lotes deberán cerciorarse de que la compra de lote o lotes que les transmitan los fraccionadores, cuenten con las condiciones de urbanización autorizadas al fraccionamiento, así como que la compraventa en la que participan, sea con base en el plano de lotificación autorizado, el cual deberá ser proporcionado por el fraccionador.

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ARTÍCULO 338.- Los adquirentes de lotes en un fraccionamiento, podrán constituirse legalmente en una asociación de colonos, la que deberá contar con su propio reglamento para el buen funcionamiento de la misma. El acta constitutiva y el reglamento de referencia, deberán inscribir se en la SEPLADE y en el Ayuntamiento para efectos de ser integrados en el expediente del fraccionamiento respectivo y a fin de que se reconozca la personalidad y capacidad de gestión de la organización correspondiente.

CAPITULO III

DE LA MUNICIPALIZACIÓN DE LOS FRACCIONAMIENTOS

ARTÍCULO 339.- Para los efectos de este Código, se entiende por municipalización del fraccionamiento, el acto formal mediante el cual se realiza la entrega - recepción por parte del fraccionador al Ayuntamiento respectivo, de los bienes inmuebles, equipo e instalaciones destinados a los servicios públicos y de las obras de urbanización de un fraccionamiento, que cumpliendo con lo dispuesto en este Código y demás disposiciones jurídicas aplicables, se encuentran en posibilidad de operar suficiente y adecuadamente, permitiendo al Ayuntamiento, en la esfera de su competencia, prestar los servicios públicos necesarios para el bienestar de los colonos ahí asentados. ARTÍCULO 340.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, sólo el Ayuntamiento será la autoridad competente para recibir los bienes inmuebles, equipo e instalaciones destinados a los servicios públicos y las obras de urbanización de un fraccionamiento, por lo que cualquier acto, contrato o convenio que se celebre por parte del fraccionador, con la asociación de colonos u otra persona física o moral que contravenga esta disposición, será nulo de pleno derecho. ARTÍCULO 341.- El fraccionador, habiendo ejecutado la urbanización total del fraccionamiento, de conformidad al proyecto definitivo autorizado y al dictamen técnico a que se refieren los artículos 424 al 427 de este Código, solicitará al Ayuntamiento correspondiente, la municipalización del mismo.

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Los fraccionamientos que se urbanicen por etapas, podrán municipalizarse parcialmente previo acuerdo del Ayuntamiento. El Ayuntamiento podrá recibir previamente a la municipalización, mediante convenio suscrito con el fraccionador, algún servicio u obra de equipamiento, a efecto de que aquél se haga cargo de su operación para lograr mayor eficiencia. En lo que se refiere a los sistemas de agua potable, cuando así le sea exigido, el fraccionador está obligado a entregar éstos al municipio, con el objeto de interconectarlos a la red municipal y optimizar el aprovechamiento de su fuente de abastecimiento, independientemente de que el fraccionamiento esté o no municipalizado. ARTÍCULO 342.- Habiéndose municipalizado un fraccionamiento, procederá la cancelación de la garantía a que se refiere el artículo 452 de este Código hasta que transcurra un año con el objeto de garantizar las correcciones que sean necesarias por vicios ocultos. ARTÍCULO 343.- El Ayuntamiento respectivo recibirá el fraccionamiento mediante el levantamiento de un acta administrativa, en la que intervendrán el Presidente Municipal, el titular del área Municipal correspondiente, el fraccionador, un representante de la SEPLADE y un representante de la asociación de colonos si la hubiere, a fin de que previo dictamen técnico - jurídico se certifique que el fraccionador cumplió con todas las obligaciones, así como que se encuentran en buen funcionamiento y calidad las obras y servicios que se entreguen. El dictamen técnico-jurídico lo elaborará previamente la SEPLADE y se insertará en la respectiva acta administrativa, que deberá anexarse al expediente del fraccionamiento. ARTÍCULO 344.- El Ayuntamiento tramitará la publicación en el Periódico Oficial del Estado del acta de entrega-recepción del fraccionamiento. ARTÍCULO 345.- El Ayuntamiento tomará las medidas necesarias para el debido aprovechamiento del área de donación, en los términos a que se refiere

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los artículos 292 y 293 de este Código, programando la construcción de escuelas, parques, mercados, dispensarios y demás obras de servicios público y social, para beneficio del fraccionamiento o del centro de población en general. ARTÍCULO 346.- Mientras no se realicen las obras a que se refiere el artículo anterior, el Ayuntamiento estará obligado a cuidar el buen aspecto de los lotes del dominio municipal, impidiendo se conviertan en receptáculos de basura y desperdicios, destinándolos provisionalmente para jardines y áreas de recreación y deportivas.

CAPITULO IV

DE LAS RELOTIFICACIONES, FUSIONES Y SUBDIVISIONES DE ÁREAS Y PREDIOS

ARTÍCULO 347.- Se entiende por relotificación, la modificación total o parcial de la lotificación originalmente autorizada para un fraccionamiento. ARTÍCULO 348.- Las relotificaciones serán autorizadas por el Ayuntamiento. ARTÍCULO 349.- El fraccionador deberá presentar ante el Ayuntamiento la solicitud de relotificación de un fraccionamiento. ARTÍCULO 350.- Las relotificaciones sólo podrán ser autorizadas antes de la municipalización del fraccionamiento, y se requerirá que las áreas, lotes o predios sean propiedad del fraccionador. ARTÍCULO 351.- Las solicitudes de relotificación deberán ser presentadas por escrito, acompañadas de los planos y estudios correspondientes. Asimismo, deberá anexarse a la solicitud, la propuesta del plano general de lotificación del fraccionamiento, que contenga las modificaciones derivadas de la relotificación. Se deberá remitir a la SEPLADE, al Registro Público de la Propiedad y al Catastro copia del plano autorizado que contenga la relotificación.

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ARTÍCULO 352.- Las fusiones y subdivisiones de áreas y predios que se pretendan realizar en el territorio del Estado, deberán ser previamente autorizadas por el Ayuntamiento respectivo, comprendiendo: I.- Las que se ubiquen en cualquier fraccionamiento, colonia, manzana, área o zona ubicada dentro de los centros de población; II.- Las que se ubiquen dentro de las zonas que hayan sido objeto de regularización por las autoridades correspondientes o que estén previstas en los programas de desarrollo urbano y que se encuentren ubicadas dentro de los centros de población; III.- Las que se ubiquen dentro de terrenos rurales que no sean de origen comunal o ejidal y que no contravengan lo dispuesto en la Ley Agraria; y IV.- Las que estén relacionadas con un presente o futuro asentamiento humano. ARTÍCULO 353.- Se entiende por fusión de áreas o predios, la unión de dos o más terrenos colindantes para formar uno solo. Para realizar una fusión de terrenos urbanos o rústicos se requerirá la autorización del Ayuntamiento respectivo, conforme a lo dispuesto por este Código. ARTÍCULO 354.- Se entiende por subdivisión de áreas o predios urbanos, la partición de un terreno ubicado dentro de los límites de un centro de población, en dos o más fracciones, que no requiera el trazo de una o más vías públicas. ARTÍCULO 355.- Se entiende por subdivisión de áreas o predios rústicos, la partición de un terreno en dos o más fracciones, ubicado fuera de los límites de un centro de población. Las subdivisiones de terrenos rústicos se regirán por este Código y por la Ley Agraria.

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ARTÍCULO 356.- La autorización de subdivisiones deberá apegarse a los siguientes criterios: I.- Las solicitudes que se refieran a predios urbanos mayores de 5,000 m2 o de aquellos que requieran la apertura de una o más vías públicas o introducción de servicios urbanos básicos, se les dará el tratamiento correspondiente a los fraccionamientos y por ende serán autorizadas por la Comisión Estatal; II.- No se autorizará la subdivisión cuando ésta dé como resultado una fracción menor al lote tipo del fraccionamiento al cual corresponda, o a la zona establecida en los programas de desarrollo urbano; III.- En ningún caso el frente será menor de 6 metros y la superficie menor de 90 M2; IV.- En el centro de las ciudades o localidades del Estado, el Ayuntamiento respectivo establecerá los requisitos mínimos, procurando guardar la armonía y la imagen urbana de los centros de población; V.- Cuando alguno de los lotes no tenga acceso directo a una vía pública autorizada y se proponga la apertura de un paso de servicios, éste no será inferior a 8.00 metros de ancho ni superior a 150 metros de largo. Se permitirán pasos de servicios hasta de 6.00 metros de ancho cuando su longitud sea menor de 70 metros; VI.- Los predios suburbanos para uso agropecuario, podrán subdividir se siempre y cuando las fracciones resultantes sean de mínimo 10,000 M2; y VII.- Tratándose de lotes comerciales o de servicios, sus dimensiones podrán ser menores, atendiendo a las características de la zona y al giro que pretenda dedicarse el predio. En cualquier caso deberá contar con el espacio suficiente para las instalaciones sanitarias, de ventilación o iluminación natural. ARTÍCULO 357.- El Ayuntamiento, de conformidad con los criterios que fije la Comisión Estatal, podrá autorizar subdivisiones de terrenos urbanos mayores de 5,000 M2, cuando éstas se deriven de afectaciones para la realización de obras públicas, o debido a las características que requiera la

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urbanización del centro de población que corresponda. En este caso se requerirá el visto bueno de la SEPLADE. Asimismo en las rancherías o poblaciones rurales podrán autorizarse subdivisiones de predios rústicos mayores de 5,000 M2, con el objeto de obtener solares para casa - habitación, previos los estudios técnicos que para tal efecto realice el Ayuntamiento. En el caso a que se refieren los párrafos anteriores, el Ayuntamiento remitirá una copia de la autorización de subdivisión a la SEPLADE. ARTÍCULO 358.- Toda persona física o moral, pública o privada, que pretenda fusionar o subdividir áreas o predios, deberá presentar la solicitud por escrito ante el Ayuntamiento correspondiente, anexando los siguientes datos y documentos: I.- Datos personales del solicitante; II.- Datos de las áreas o predios; III.- Constancia de propiedad; IV.- Constancia de no adeudo del impuesto a la propiedad raíz y clave catastral de los predios; V.- Croquis del terreno o de los terrenos con acotaciones en centímetros y señalando la orientación de los mismos y sus colindancias; VI.- Croquis de la fusión o subdivisión que se pretenda realizar; VII.- Constancia de compatibilidad urbanística; VIII.- Uso o destino actual y el propuesto del inmueble o inmuebles; y IX.- Características de la urbanización del terreno o terrenos.

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ARTÍCULO 359.- Podrán solicitar fusiones o subdivisiones de terrenos, las personas físicas o morales, públicas o privadas, que acrediten ser las legítimas propietarias de los inmuebles objeto de la solicitud. ARTÍCULO 360.- Cuando el Ayuntamiento lo considere necesario, requerirá del interesado que acompañe a las solicitudes de relotificación, fusión y subdivisión, las correspondientes diligencias judiciales o administrativas de apeo y deslinde y de posesión del predio correspondiente. ARTÍCULO 361.- El Ayuntamiento podrá negar la autorización de relotificaciones, fusiones y subdivisiones de áreas y predios, cuando en el fraccionamiento o zonas en que se pretendan realizar, no se cuente con la suficiente y adecuada cobertura de equipamiento, infraestructura y servicios urbanos. ARTÍCULO 362.- Los derechos y demás gravámenes fiscales que deban cubrirse por las solicitudes de relotificación, fusión, subdivisión, alineamiento y compatibilidad urbanística, serán fijados de acuerdo a lo previsto en las leyes fiscales correspondientes. ARTÍCULO 363.- La fusión o la subdivisión de áreas y predios no podrán realizarse cuando obstruyan o impidan una servidumbre o un servicio público. Será nulo de pleno derecho cualquier acto, contrato o convenio contrario a esta disposición. ARTÍCULO 364.- El Ayuntamiento o la autoridad competente, sólo autorizará la construcción en predios provenientes de relotificaciones, fusiones o subdivisiones, cuando éstas hayan sido previamente autorizadas. ARTÍCULO 365.- A efecto de determinar los lineamientos y criterios que se aplicarán para la autorización de las fusiones y subdivisiones, en los fraccionamientos, barrios y colonias existentes en el territorio del Estado, los ayuntamientos respectivos se coordinarán con la Secretaría de Finanzas del Estado o de los municipios, con el fin de establecer una clasificación de los mismos.

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TITULO SÉPTIMO DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO

CAPITULO I DEL CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS CONDOMINIOS

ARTÍCULO 366.- Para los efectos de este Código, se entenderá por: I.- Condominio horizontal: a la modalidad mediante la cual cada condómino es propietario exclusivo de un terreno propio y de la edificación constituida sobre él, y copropietario del terreno o áreas de aprovechamiento común, con las edificaciones o instalaciones correspondientes; II.- Condominio vertical: a la modalidad mediante la cual cada condómino es propietario exclusivo de una parte de la edificación y en común de todo el terreno y edificaciones o instalaciones de uso general; III.- Condominio mixto: a la combinación de las dos modalidades anteriores; IV.- Promoventes: a las personas que tramiten o que promuevan ante las autoridades competentes que señala este Código, la constitución o modificación de un régimen de propiedad en condominio; V.- Condómino: a la persona física o moral, pública o privada, que en calidad de propietario o poseedor por cualquier título legal, aproveche los departamentos, viviendas, casas, locales o áreas de un condominio, así como aquella persona que haya celebrado contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario sujeto al régimen de propiedad en condominio; VI.- Unidad de propiedad exclusiva: a la casa, departamento, vivienda, local o áreas, sujetos al régimen de propiedad en condominio; y VII.- Reglamento: al ordenamiento que regula la administración del inmueble y los derechos y obligaciones de los condóminos, sujetos al régimen de propiedad en condominio.

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ARTÍCULO 367.- Se considera régimen de propiedad en condominio, aquel en que los departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, que se construyan o constituyan en un inmueble en forma horizontal, vertical o mixta, sean susceptibles de aprovechamiento independiente, por pertenecer a distintos propietarios y que además, tengan salida propia a un elemento común o a la vía pública. Los propietarios tendrán derecho exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa, local o área y derecho de copropiedad, sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute. ARTÍCULO 368.- El condominio puede constituirse: I.- Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, de que conste un edificio o que hubieran sido construidos dentro de un inmueble con partes de uso común, pertenezcan a distintos dueños; II.- Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, que se construyan dentro de un inmueble y cuente éste con elementos comunes e indivisibles, cuya propiedad se reserve en los términos del artículo anterior, se destinen a la enajenación a personas distintas; o III.- Cuando el propietario o propietarios de un inmueble lo dividan en diferentes departamentos, viviendas, casas, locales o áreas, para enajenarlos a distintas personas, siempre que exista un elemento común de propiedad que sea indivisible. El condominio puede constituirse sobre las construcciones en proyecto, en proceso de construcción o ya terminadas. Las construcciones terminadas se autorizarán siempre y cuando cumplan con las especificaciones en materia de urbanización, estacionamientos, vialidades, usos del suelo, densidades de población, imagen urbana y restricciones de la zona o fraccionamiento en que se ubiquen. ARTÍCULO 369.- Conforme al uso o destino que se pretenda dar al inmueble, el condominio se clasificará en: habitacional, comercial, de mercados, de cementerios, industriales, agropecuarios y especiales.

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ARTÍCULO 370.- Por su origen, según la naturaleza jurídica de quien lo promueva, el condominio también se clasificará en: de orden privado, el que constituyan los particulares, y de orden público, los que constituyan las instituciones u organismos públicos de la Federación, el Estado y los Municipios.

CAPITULO II DE LA CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DEL

RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO ARTÍCULO 371.- Para constituir el régimen de propiedad en condominio, el promovente deberá declarar su voluntad en escritura pública, en la cual se hará constar: I.- La ubicación, dimensiones y linderos del terreno, que corresponda al condominio de que se trate. Asimismo se señalarán los límites de los edificios o de las alas o secciones que deban constituir inmuebles sujetos al condominio en forma independiente, en virtud de que la ubicación y número de copropiedades origine la separación de los inmuebles sujetos a este régimen en grupos distintos; II.- La autorización a que se refieren el artículo 430 de este Código, así como las licencias, autorizaciones o permisos de construcciones urbanas y de salubridad. Asimismo, la autorización de fraccionamiento, fusión o subdivisión de terrenos, que en su caso se requieran; III.- En su caso, la constancia de haber donado al Ayuntamiento las superficies de terrenos o locales que le señalen este Código y la autorización respectiva; IV.- La descripción de cada terreno, departamento, vivienda, casa, local o área; su situación, medidas, piezas de que conste, espacio para estacionamiento de vehículos si lo hubiere, y otros datos que sean necesarios para identificarlo plenamente;

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V.- La descripción general de las construcciones y de los materiales empleados o que vayan a emplearse; VI.- El valor nominal que para los efectos de este Código, se asigne a cada departamento, vivienda, casa, local o área, y el porcentaje que le corresponda sobre el valor total, también nominal, de las partes en condominio; VII.- Los bienes de propiedad común, su aprovechamiento, con especificación y detalles necesarios y, en su caso, su situación, medidas, partes de que se compongan, así como otras características necesarias para su identificación; VIII.- El aprovechamiento general del inmueble y el especial de cada departamento, vivienda, casa, local o área; IX.- La existencia de la fianza exhibida por el promovente, para responder sobre la ejecución de la construcción y de los servicios de ésta. El monto de la fianza y su término, se ajustará a lo dispuesto por las autoridades que hayan expedido las licencias de construcción; X.- Los casos y condiciones en que pueda ser modificada la propia escritura; y XI.- La existencia de un contrato de seguro contra incendios del inmueble para proteger las construcciones. Al apéndice de la escritura, se agregarán foliados y autorizados, el plano general, con especificación precisa de su separación del resto de áreas, si está ubicado dentro de un conjunto o unidad habitacional, los planos tipo correspondientes a cada uno de los departamentos, viviendas, casas, locales o áreas y a los elementos comunes; el reglamento del propio condominio, y cualquier otro de los documentos, constancias o descripciones a que se refiere este artículo, a fin de simplificar la escritura correspondiente. De la documentación anterior, se entregará a la administración copias certificadas por el notario público, para el debido desempeño de sus atribuciones.

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ARTÍCULO 372.- La escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio, así como el reglamento de éste, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. ARTÍCULO 373.- En los contratos para adquisición de los derechos sobre un departamento, vivienda, casa, local o área, sujeto a régimen de propiedad en condominio, se insertarán las declaraciones y cláusulas conducentes de la escritura constitutiva que prevé el artículo 371, y se hará constar que se entrega al interesado una copia del reglamento del condominio, certificada por notario público. ARTÍCULO 374.- El reglamento del inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio deberá prever los casos en que, con base al presente Código y en la correspondiente escritura constitutiva, proceda la modificación de ésta. ARTÍCULO 375.- La extinción voluntaria del régimen de propiedad en condominio, en caso de ser procedente, requiere del acuerdo de un mínimo del 75% de los condominios. Para la modificación del régimen de propiedad en condominio se seguirán los mismos procedimientos que para su autorización. Podrán solicitar la modificación del régimen de propiedad en condominio: I.- El promovente en los casos en que aún no se tire o inscriba la escritura constitutiva o no se hayan enajenado las partes de propiedad exclusiva; y II.- La asociación de condóminos en los demás casos.

CAPITULO III DE LOS BIENES DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y DE

PROPIEDAD COMÚN

ARTÍCULO 376.- El condómino tendrá derecho exclusivo de propiedad a su departamento, vivienda, casa, local o área, y derecho a la copropiedad de los elementos y partes del condominio que se establezcan como comunes.

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ARTÍCULO 377.- El derecho de cada condómino sobre los bienes comunes, será proporcional al valor de su propiedad exclusiva, fijado en la escritura constitutiva para ese efecto. ARTÍCULO 378.- Son bienes de propiedad común: I.- El terreno, excepto en el caso de condominio horizontal, sótanos, pórticos, puertas de entrada, vestíbulos, galerías, corredores, escaleras, patios, jardines, senderos, vías interiores, y espacios que hayan señalado las licencias de construcción para estacionamiento de vehículos, siempre que sean de aprovechamiento común; II.- Los locales destinados a la administración, portería y alojamiento del portero y los vigilantes, más los destinados a las instalaciones generales y servicios comunes; III.- Las obras, instalaciones, aparatos y demás objetos que sirvan al uso o disfrute común, tales como: fosas, pozos, cisternas, tinacos, ascensores, montacargas, incineradores, estufas, hornos, bombas y motores, albañales, canales, conductos de distribución de agua, drenaje, calefacción, electricidad y gas; los locales y las obras de seguridad, deportivas, de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes, con excepción de las que sirvan exclusivamente a cada departamento, vivienda, casa, local o área; IV.- Los cimientos, estructuras, muros de carga y los techos de uso general; y V.- Cualesquiera otras partes del inmueble, locales, obras, aparatos o instalaciones que se resuelva, por la unanimidad de los condóminos, usar o disfrutar en común o que se establezcan con tal carácter en el reglamento o en la escritura constitutiva. ARTÍCULO 379.- Serán de propiedad común, sólo de los condóminos colindantes, los muros y demás divisiones que no tengan función estructural alguna, y sólo separen entre sí los departamentos, viviendas, casas, locales o áreas.

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ARTÍCULO 380.- Si un condómino abandona sus derechos o renuncia a usar determinados bienes comunes, continuará sujeto a las obligaciones que impone este Código, la escritura constitutiva, el reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 381.- Cada condómino podrá servirse de los bienes comunes y gozar de los servicios e instalaciones generales, conforme a su naturaleza y destino ordinarios, sin restringir o hacer oneroso el derecho de los demás. ARTÍCULO 382.- El condómino de un departamento, vivienda, casa, local o área, puede usar, gozar y disponer de él, con las limitaciones de este Código y las demás que establezcan la escritura constitutiva y el reglamento; pero no podrán ser objeto de venta o arrendamiento, partes de los mismos, como piezas o recámaras, cuartos de servicio o lugar privativo para estacionamiento de vehículos. El incumplimiento de esta disposición podrá originar, según fuere el caso, la rescisión del contrato o la aplicación de lo previsto en el artículo 405 de este Código. El condómino y su arrendatario o cualquier otro cesionario del uso, arreglarán entre sí quién deba cumplir determinadas obligaciones ante los demás condóminos, y en que supuestos el usuario tendrá la representación del condómino en las asambleas; pero en todo caso, el condómino es solidario de las obligaciones del usuario; ambos harán oportunamente las notificaciones que procedan a la administración, para los efectos conducentes. ARTÍCULO 383.- Cada condómino u ocupante usará la unidad de su exclusiva propiedad en forma ordenada y tranquila. No podrá, en consecuencia, destinarla a usos distintos a los convenidos expresa mente o de los que deban presumirse de la naturaleza del condominio y de su ubicación, ni realizar acto alguno que afecte la solidez, seguridad, salubridad o comodidad del inmueble, ni incurrir en omisiones que produzcan resultados semejantes. ARTÍCULO 384.- Los condóminos que queden ubicados en la planta baja o primer piso, y los del último, no tendrán más derechos que los restantes condóminos, salvo lo que establezca el reglamento o la escritura constitutiva. Los condóminos de la planta baja no podrán ocupar para uso exclusivo o

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preferente sobre los demás condóminos, los vestíbulos, sótanos, jardines, patios, ni otros lugares de tal planta o anexos a los edificios, ni abrir puertas, ventanas o claros, o hacer obras en dichos lugares; con igual salvedad, los condóminos del último piso no podrán ocupar las azoteas o techos, ni elevar nuevos pisos, ni realizar otras construcciones. Las mismas restricciones son aplicables a los demás condóminos del inmueble. ARTÍCULO 385.- Los condóminos podrán hacer toda clase de obras y reparaciones en el interior de la unidad de su exclusiva propiedad, previa licencia respectiva que en su caso, expida el Ayuntamiento; pero les estará prohibida la innovación o modificación que afecte la estructura, muros de carga u otros elementos esenciales del edificio o que puedan perjudicar su estabilidad. Tampoco podrán abrir claros o ventanas, ni pintar o decorar la fachada o las paredes exteriores de forma que desentone del conjunto o que perjudique a la estética general del inmueble. ARTÍCULO 386.- En los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, serán obligatorias para los respectivos condóminos y por su cuenta, las obras que requieran los entrepisos, suelos, pavimentos, paredes u otras divisiones entre locales o áreas colindantes. En los inmuebles de construcción vertical, sujetos al régimen de propiedad en condominio, las obras que requieran los techos en su parte exterior y los sótanos, serán por cuenta de todos los condóminos, así como la reparación de desperfectos ocasionados por sismos, rayos o hundimientos diferenciales. ARTÍCULO 387.- Para la ejecución de las obras en los bienes comunes e instalaciones generales, se observarán las siguientes reglas: I.- Las obras necesarias para mantener el condominio en buen estado de seguridad, estabilidad y conservación y para que los servicios funcionen normal y eficazmente, serán efectuados por la administración, previa licencia, en su caso, expedida por las autoridades competentes del Estado o Municipio, sin necesidad del acuerdo de los condóminos, con cargo al fondo de gastos de mantenimiento y administración. Cuando éste no baste o sea preciso efectuar obras no previstas, la administración convocará a asamblea de condóminos, a fin de que, conforme lo prevenga el reglamento, resuelvan lo conducente;

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II.- El enajenante es responsable de los vicios de construcción del inmueble; el resto de los condóminos podrá proceder a la reparación de los mismos, en la proporción que cada uno represente sobre el valor del total del condominio, dejando a salvo sus derechos, para repercutir contra el enajenante o para hacer efectiva la fianza que prevé el artículo 452 de este Código; III.- Para realizar obras voluntarias, que aunque se traduzcan en mejor aspecto o mayor comodidad, no aumenten el valor del condominio u obras que sin ser necesarias sí lo aumenten, se requiere del voto aprobatorio del 75% de los condóminos, reunidos en asamblea; y IV.- Las reparaciones o reposiciones urgentes en los bienes comunes e instalaciones generales, podrán ser efectuadas por los condóminos, en caso de falta de administración. No podrán llevarse a cabo, obras que pongan en peligro la seguridad, estabilidad o conservación, como tampoco las que afecten la comodidad en el condominio, las que impidan permanentemente el uso de una parte o servicio común, aunque sea de un solo condómino, o se ubique entre bienes de propiedad individual que pertenezcan a un sólo condómino. ARTÍCULO 388.- Tratándose de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, financiados o construidos por organismos estatales o municipales, los condóminos no podrán enajenar, arrendar o transmitir a ningún título, los derechos inherentes al departamento, vivienda, casa o local, sino después de cinco años de celebrado el contrato de compraventa o promesa de venta respectivo, además de haberlo ocupado ininterrumpidamente por el mismo tiempo, salvo acuerdo especial del organismo que le enajene el departamento, casa o local. ARTÍCULO 389.- Los condóminos que cumplan con los requisitos que prevé el artículo anterior, y den en arrendamiento la unidad de propiedad exclusiva de que se trate, al pretender enajenarla deberán respetar el derecho de preferencia al tanto en favor del inquilino, si estuviera al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, y siempre que por más de tres años consecutivos haya ocupado el inmueble con ese carácter. En segundo lugar,

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tendrá ese derecho el organismo oficial que hubiere construido o financiado el condominio. ARTÍCULO 390.- En caso de que un condómino deseare vender la unidad de su propiedad exclusiva, lo notificará al inquilino y en su caso, al organismo que haya financiado o construido el condominio, por medio de la administración, de notario público o judicialmente, con expresión del precio ofrecido y demás condiciones de la operación, a efecto de que, dentro de los diez días naturales siguientes, manifiesten si hacen uso del derecho de preferencia al tanto. ARTÍCULO 391.- Si el departamento, vivienda, casa o local se enajenare con infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, procederá la rescisión del contrato en virtud del cual el condómino adquirió, teniendo el derecho del tanto el inquilino o el constructor del mismo en el orden señalado. Los notarios públicos se abstendrán de autorizar una escritura de compraventa de esta naturaleza, si antes no se hubieren cerciorado de que el vendedor ha respetado el derecho del tanto. En caso de que la notificación se haya hecho por conducto del administrador del inmueble, el mismo deberá comprobar ante el notario o quien haga sus veces, en forma indubitable, el día y la hora en que hizo la notificación a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 392.- Una misma persona no podrá adquirir por sí o por medio de otra, más de una unidad de propiedad exclusiva en los condominios de orden público financiados o construidos por organismos oficiales, bajo sanción de rescisión del contrato respectivo. Iguales sanciones, se les aplicarán a las personas que siendo propietarias de inmuebles en el centro de población correspondiente, por sí o por interpósita persona, adquieran una unidad de propiedad exclusiva en condominios construidos o financiados por organismos públicos.

CAPITULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN Y ASAMBLEA DE CONDOMINIOS

ARTÍCULO 393.- La administración de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, estará a cargo de un administrador o comité de

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administración que establezca el reglamento, o designe la asamblea. Sin embargo, en el reglamento podrá establecerse que la administración esté a cargo de un comité integrado por dos o más condóminos con las mismas atribuciones y facultades de administrador único. Los miembros del comité de administración, durarán en su cargo un año y no tendrán derecho a remuneración alguna, salvo pacto en contrario. El comité tomará sus resoluciones por unanimidad y en caso de desacuerdo, someterá el asunto a la asamblea. El comité designará a la persona a cuyo cargo estará la ejecución material de los actos de administración. Salvo que el reglamento disponga otra cosa, el administrador o los miembros del comité de administración, podrán ser removidos libremente por acuerdo de la asamblea de condóminos. ARTÍCULO 394.- Son derechos y obligaciones de la administración del condominio: I.- Cuidar de la conservación de los bienes comunes; II.- Prestar los servicios a que se refiere el artículo 468 de este Código; III.- Mantener en buen estado de funcionamiento las instalaciones y servicios generales; IV.- Ejecutar los acuerdos de la asamblea de condóminos; V.- Recaudar de los condóminos las cuotas para los gastos comunes, y en general, exigirles el cumplimiento de sus obligaciones; y VI.- Cumplir las disposiciones del presente Código, de la escritura constitutiva y del reglamento y velar por su observancia general. Las resoluciones que dicten el administrador o el comité de administración, y las medidas que tomen, dentro de sus facultades, serán obligatorias para todos los condóminos, a menos que la asamblea las revoque o las modifique. La revocación o modificación no perjudicará a terceros de buena fe. ARTÍCULO 395.- El administrador o el presidente del comité de administración, será el representante legal de los condóminos en todos los

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asuntos comunes relacionados con el condominio. Tendrá las facultades de un apoderado para administrar los bienes y para pleitos y cobranzas, pero no aquellas facultades que requieran cláusulas especiales, salvo que se le confieran en el reglamento o por la asamblea. ARTÍCULO 396.- Los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las facultades conferidas al administrador o al comité de administración, serán de la competencia de la asamblea de condóminos que se reunirá cuando menos una vez al año. La asamblea, además de los asuntos comprendidos en el orden del día, conocerá el informe y de las cuentas que deberá rendir la administración, aprobará el presupuesto de gastos para el año siguiente y determinará la forma de allegarse los fondos necesarios para cubrir dichos gastos. ARTÍCULO 397.- Salvo que se exija una mayoría especial o sea precisa la unanimidad, los asuntos se resolverán por mayoría de votos del total de los condóminos, a menos que una asamblea se celebre en virtud de segunda convocatoria, en cuyo caso bastará con la mayoría de votos de los que estén presentes. Cada condómino gozará de un número de votos igual al porcentaje que el valor de su propiedad exclusiva represente en el total del condominio. Cuando un sólo propietario represente más del 50% de los votos, se requerirá además el 50% de los votos presentes para que los acuerdos tomados por mayoría tengan validez. En caso de empate, tendrá voto de calidad quien funja como presidente de la asamblea. Los acuerdos legalmente tomados en las asambleas, obligan a todos los condóminos, incluso a los ausentes o disidentes. ARTÍCULO 398.- Cualquiera de los disidentes o ausentes podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de la asamblea que violen este Código, la escritura constitutiva o el reglamento, dentro de los quince días naturales que sigan a la asamblea. La oposición no suspende, mientras se dicta resolución judicial, la ejecución de los acuerdos impugnados.

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ARTÍCULO 399.- Las convocatorias para asamblea, se harán en forma fehaciente por la administración cuando menos con tres días hábiles de anticipación a la fecha de celebración de la misma. Los condóminos podrán convocar a una asamblea, sin intervención de la administración, cuando representen, por lo menos, el 35% del valor del condominio. ARTÍCULO 400.- El reglamento de administración del condominio establecerá, por lo menos, lo siguiente: I.- Los derechos y obligaciones de los condóminos respecto a los bienes de uso común, especificando estos bienes, así como las limitaciones a que quede sujeto el ejercicio del derecho de usar de ellos y los de propiedad exclusiva; II.- Las medidas convenientes para la mejor administración del inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio; III.- Las disposiciones necesarias que propicien la integración, organización y desarrollo de la comunidad; IV.- Forma de convocar a la asamblea de condóminos y la indicación de la persona que la presidirá; V.- Forma de designación y especificación de las facultades del administrador; VI.- Requisitos que debe reunir el administrador; VII.- Base de remuneración del administrador en su caso; VIII.- Casos en que proceda la remoción del administrador; y IX.- Los demás que establezcan la escritura constitutiva y el presente Código.

CAPITULO V DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

DE LOS CONDÓMINOS

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ARTÍCULO 401.- Los derechos y obligaciones de los condóminos se regirán por: I.- El Código; II.- El Código Civil para el Estado; III.- La escritura constitutiva del condominio; IV.- El reglamento de administración del condominio; V.- El contrato de compraventa o promesa de venta respectivo; y VI.- La legislación urbana aplicable. ARTÍCULO 402.- Cuando un bien inmueble conste de distintas partes que conformen instalaciones y servicios destinados a servir únicamente a una parte del conjunto, los gastos especiales que de ello se deriven, serán a cargo del grupo de condóminos beneficiados; esta modalidad podrá consignarse en el reglamento o en la escritura constitutiva del condominio. ARTÍCULO 403.- Los condóminos podrán enajenar, hipotecar o gravar, en cualquier otra forma su unidad de propiedad exclusiva, sin necesidad de consentimiento de los demás condóminos. En cualquiera de los actos traslativos de dominio, quedarán comprendidos los derechos sobre los bienes comunes. ARTÍCULO 404.- Las cuotas que fueren acordadas para los gastos comunes a cargo de los condóminos no cubiertas oportunamente, causarán intereses moratorios al tipo legal o al que se fije en el reglamento. Para tal efecto, traerán aparejada ejecución en la vía civil, la liquidación de adeudos de los condóminos morosos, siempre y cuando dicho estado de liquidación sea suscrito tanto por la administración y por el presidente del Comité de Vigilancia en su caso, acompañada de los correspondientes recibos de pago, así como de la copia certificada por los funcionarios antes mencionados, de la parte relativa del acta de asamblea en que se haya determinado las cuotas a

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cargo de los condóminos morosos. Esta acción sólo podrá ejercerse cuando existan tres recibos pendientes de pago. ARTÍCULO 405.- El condómino que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsable de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a enajenar sus derechos, hasta en subasta pública, respetándose el derecho de preferencia al tanto, en los términos del reglamento o de la escritura constitutiva. El ejercicio de esta acción será resuelto en asamblea de condóminos, por un mínimo del 75% de éstos. ARTÍCULO 406.- Las cargas fiscales que genere un bien inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio, considerado éste en su conjunto, serán a cargo de los condóminos proporcionalmente. Cada uno de los condóminos responderá sólo del gravamen fiscal que corresponda a su propiedad; toda cláusula que establezca mancomunidad o solidaridad de los condóminos para responder de un gravamen sobre el inmueble, se tendrá por no puesta. ARTÍCULO 407.- Los condóminos cubrirán, independientemente del impuesto sobre la propiedad raíz de su propiedad exclusiva y la parte que les corresponda de los bienes en común, los demás impuestos o derechos de que en razón del condominio sean causantes por sí mismos. ARTÍCULO 408.- Si quien no cumpla con sus obligaciones es un ocupante no propietario, el administrador le demandará, previo consentimiento del propietario, la desocupación de su propiedad exclusiva. Si el propietario se opusiere, se procederá contra éste y el ocupante, en los términos del artículo 405 de este Código.

CAPITULO VI DE LA DESTRUCCIÓN, RUINA Y RECONSTRUCCIÓN

DE LOS BIENES EN CONDOMINIO ARTÍCULO 409.- Si el bien se destruye en su totalidad, o en una proporción que represente por lo menos la mitad de su valor, según peritaje practicado

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por persona autorizada por ley para tal efecto, una mayoría especial de los condóminos que representen el 51% de los derechos de propiedad, podrá acordar la reconstrucción o la división del terreno y de los bienes comunes que queden, o en su caso la venta, con arreglo o las disposiciones legales aplicables. Si la destrucción no alcanza la gravedad que se indica, el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, se tomará por una mayoría de los condóminos, que representen por lo menos el 75% de los derechos de propiedad. Si el acuerdo de que se trate es por la reconstrucción, los condóminos en minoría estarán obligados a contribuir a ella en la proporción que les corresponda, o enajenar sus derechos a favor de la mayoría. Si al término de tres meses contados a partir de la fecha del acuerdo respectivo, los minoritarios no hubieren optado por alguna de las opciones anteriores, la enajenación será forzosa, al precio del avalúo practicado por corredor público o por institución de crédito. ARTÍCULO 410.- En caso de ruina del bien de que se trate, una mayoría de los condóminos que representen el 51% de los derechos de propiedad podrá resolver, previo dictamen de las autoridades competentes, la reconstrucción o la demolición de los bienes comunes, o en su caso, la venta, según las prevenciones del artículo anterior.

TITULO OCTAVO DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A

FRACCIONAMIENTOS Y CONDOMINIOS

CAPITULO I DE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS

PARA SU AUTORIZACIÓN ARTÍCULO 411.- La autorización de las solicitudes de fraccionamientos y para la constitución o extinción del Régimen de Propiedad en condominio cuando éste cuente con 50 o más viviendas, departamentos, locales, o una superficie mayor a 10,000 M2, será facultad exclusiva de la Comisión Estatal.

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ARTÍCULO 412.- La autorización para modificar el régimen de propiedad en condominio o constituirlo en terrenos menores de 10,000 M2, o con menos de 50 departamentos, locales o viviendas compete a la SEPLADE. ARTÍCULO 413.- La Comisión Estatal o la SEPLADE autorizarán un fraccionamiento o condominio siguiendo las formalidades establecidas por el presente Código, una vez satisfechos todos los requisitos legales por parte del promovente y cubiertas las obligaciones fiscales que correspondan. ARTÍCULO 414.- Será requisito para la autorización de un fraccionamiento o condominio que el promovente o propietario haya cumplido estrictamente con todas las especificaciones técnicas, jurídicas y fiscales en los fraccionamientos, condominios o desarrollos que se le hubieren autorizado con anterioridad. Asimismo que posea solvencia moral y económica de tal manera que garantice la ejecución correcta del proyecto. ARTÍCULO 415.- La solicitud para la autorización de fraccionamiento, así como para la constitución, extinción o modificación del régimen de propiedad en condominio, deberá presentarse por escrito ante la SEPLADE. ARTÍCULO 416.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá ser acompañada de los siguientes documentos: I.- Copia certificada de las escrituras de propiedad debidamente inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; II.- Constancia de apeo y deslinde; III.- Constancia que acredite al perito como responsable de la obra; IV.- Copia certificada del acta constitutiva de la empresa fraccionadora o inmobiliaria, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, cuando se trate de persona moral; V.- Constancias de compatibilidad urbanística y de impacto ambiental; VI.- Los siguientes documentos técnicos:

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1).- Plano de conjunto a escala 1:5,000 que contenga las ligas del fraccionamiento o predio, con otras zonas urbanizadas; 2).- Plano topográfico del terreno destinado al fraccionamiento o condominio, a escala 1:1,000, que contenga: a).- El polígono o polígonos: indicando sus medidas y colindancias, así como, las longitudes de los lados, sus rumbos y los ángulos inferiores en los vértices; b).- La configuración del terreno con curvas de nivel a cada metro; y c).- La superficie total del terreno o terrenos. 3).- Plano de vialidad a escala 1:1,000, marcando: a).- El trazo de los ejes de las vías públicas referido geométricamente a los linderos del terreno; b).- Los ángulos de intersección de los ejes; c).- Distancia entre los ejes; y d).- Las secciones transversales a escala 1:200 de las calles o vialidades; 4).- Memoria de cálculo y plano de la red de agua potable, en el que se indique: a).- Localización de la fuente de abastecimiento; b).- Localización, altura y capacidad del tanque de regularización; c).- Tipo de material, diámetro y longitud de tuberías; y d).- Cota de plantilla, cota piezométrica y carga disponible en los cruceros;

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5).- Autorización de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y del Ayuntamiento, respecto al aprovechamiento de la fuente de abastecimiento de agua potable; 6).- Memoria de cálculo y plano de la red de alcantarillado, en el que se indique: a).- Tipo de material, diámetros, longitudes y pendientes de tuberías; b).- Pozos de visita, con detalle de dimensiones; c).- Cota de plantilla y cota de terreno en los cruceros y cambios de dirección; y d).- Localización de la descarga o descargas; 7).- Memoria de cálculo y plano de electrificación y alumbrado público del fraccionamiento o condominio, en el que se indique: a).- Estructuras que componen la red; b).- Tipo de cableado y especificaciones; y c).- Especificaciones del alumbrado público. 8).- Estudio de mecánica de suelos, en el cual se deben incluir monitoreos para la detección de posibles fallas geológicas; y (reforma del 19 de marzo de 1995). 9).- Especificaciones para las diversas obras de urbanización, conforme a las normas correspondientes. VII.- En el caso específico de fraccionamientos, además de los anexos citados con anterioridad, el solicitante deberá incluir los siguientes documentos: 1).- Plano de lotificación a escala 1:1000 que marque lo siguiente:

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a).- División de manzanas y lotificación; b).- Zonificación interna; c).- Áreas de donación propuesta; d).- Proposición de nomenclatura; e).- Medidas de los linderos de los lotes y superficies de cada uno de ellos, incluyendo los de donación; y f).- La localización del arbolado y las áreas verdes. 2).- Memoria descriptiva de lotes, indicando: a).- El número total de lotes del fraccionamiento, señalando además, el número de éstos en cada una de las manzanas; y b).- Medidas y colindancias de todos y cada uno de los lotes del fraccionamiento, señalando a que manzana pertenecen. En el caso específico de condominios, además de los anexos correspondientes, el solicitante deberá incluir plano de zonificación, que seña le, en su caso, las áreas de donación propuestas; así como la memoria descriptiva de predios, indivisos, medidas y colindancias. Queda a juicio de la Comisión Estatal determinar cuáles documentos de los señalados en el presente artículo, se omiten de presentación por parte de los solicitantes por no ser necesarios en el caso concreto. ARTÍCULO 417.- Recibida la solicitud será revisada para verificar que esté correctamente integrada, conforme a lo dispuesto en este Código; en caso de que falte alguno de los datos o anexos que se mencionan en el artículo anterior, la documentación será devuelta al interesado para que subsane la omisión.

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ARTÍCULO 418.- Una vez que se hayan cubierto los requisitos que establece el artículo 416 de este Código, se procederá a analizar la solicitud, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia, aspectos técnicos y normas de planeación urbana. ARTÍCULO 419.- El expediente del fraccionamiento o condominio, se enviará al Ayuntamiento respectivo, con objeto de que éste emita su dictamen. Dicho dictamen deberá contener los siguientes elementos: I.- Determinación precisa de que el fraccionamiento o condominio es procedente y por ende puede someterse a la consideración de la Comisión Estatal para su análisis y aprobación en su caso; II.- Definición sobre la ubicación y superficies de los terrenos que deberán ser donados al municipio en los porcentajes que establece el presente Código; III.- Aprobación de la propuesta de nomenclatura del fraccionamiento o condominio, así como de las calles y demás espacios públicos; IV.- Requerimientos mínimos de equipamiento y servicios en las áreas de donación; y V.- Establecimiento de especificaciones o características que a su juicio deban cumplirse como condicionantes para su autorización. ARTÍCULO 420.- El dictamen a que se refiere el artículo anterior, deberá ser emitido en un plazo máximo de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del expediente respectivo; de no obtenerse la opinión en el plazo señalado, se entenderá que el Ayuntamiento respectivo no tiene objeción a que la solicitud sea presentada a la consideración de la Comisión Estatal. ARTÍCULO 421.- A fin de contar con los suficientes elementos que le permitan integrar el proyecto de dictamen sobre la solicitud de fraccionamiento o condominio, la SEPLADE solicitará, en su caso, la opinión técnica de las autoridades u organismos competentes, en cada uno de los

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aspectos técnicos que se requieran incluir en el proyecto de dictamen mencionado. ARTÍCULO 422.- Las opiniones técnicas a que se refiere el artículo anterior, deberán ser proporcionadas en un plazo máximo de 10 días hábiles, a partir de la fecha de recepción del requerimiento respectivo. ARTÍCULO 423.- Transcurrido el plazo antes señalado, sin que se hayan obtenido las opiniones técnicas mencionadas, se entenderá que dichas autoridades u organismos no tienen objeción a que la solicitud sea presentada a la consideración de la Comisión Estatal. ARTÍCULO 424.- El Ayuntamiento respectivo, habiendo emitido su dictamen, deberá remitirlo a la SEPLADE, a efecto de que ésta la incorpore al proyecto de dictamen que someterá para su consideración a la Comisión Estatal. ARTÍCULO 425.- Contando con el dictamen del Ayuntamiento respectivo y de los demás organismos competentes, la SEPLADE integrará el proyecto de dictamen de la solicitud de fraccionamiento o condominio, mismo que se remitirá al interesado en caso de que se requiera realizar correcciones o modificaciones, con objeto de que éste se ajuste a los requisitos, especificaciones y obligaciones que se le establezcan en el proyecto de dictamen de referencia, disponiendo de un plazo no mayor de 10 días hábiles para contestar, contados a partir del día siguiente de la fecha en que se le notifique el requerimiento respectivo. ARTÍCULO 426.- Contando en su caso, con los estudios o planos corregidos conforme al proyecto de dictamen, la SEPLADE gestionará que la solicitud de referencia sea incluida en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión Estatal. ARTÍCULO 427.- La Comisión Estatal en sesión plenaria aprobará o rechazará el proyecto de dictamen que sea sometido a su consideración por la SEPLADE.

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ARTÍCULO 428.- Toda resolución de la Comisión Estatal en materia de fraccionamientos y condominios deberá ser suscrita por los miembros asistentes que constituyan el quórum legal. ARTÍCULO 429.- El Acta de la sesión de la Comisión Estatal en la cual se autoricen fraccionamientos o condominios, será publicada por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO 430.- La SEPLADE notificará al interesado la resolución de la Comisión Estatal, indicándole en el caso de que le haya sido favorable, las obligaciones que deberá cumplir, relativas al pago de los derechos o cargas fiscales, estatales o municipales, al otorgamiento de donaciones, a las características y especificaciones de las obras de urbanización y a la constitución de las garantías para caucionar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la autorización. ARTÍCULO 431.- El fraccionador o promovente del condominio entregará a la SEPLADE, dentro de los 60 días naturales siguientes en que se le notificó la resolución favorable, el original y tres tantos del proyecto definitivo del fraccionamiento o condominio, conforme a los lineamientos, características y especificaciones que se deriven de este Código y de la autorización respectiva, a efecto de que le sea firmado y sellado por las autoridades correspondientes. ARTÍCULO 432.- Una vez autorizados el fraccionamiento o condominio, se remitirá copia de los planos definitivos de lotificación o zonificación y de la memoria descriptiva de lotes o predios al Registro Público de la Propiedad y del Comercio y al Catastro correspondiente. ARTÍCULO 433.- Los fraccionadores o promoventes podrán ceder sus derechos y obligaciones respecto a su fraccionamiento o condominio, mediante autorización de la SEPLADE, cumpliendo con los requisitos legales conducentes. La persona física o moral cesionaria, se subrogará en todos los derechos y obligaciones que le establecen este Código y la autorización respectiva al promovente original.

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ARTÍCULO 434.- La Comisión Estatal podrá autorizar la ampliación de la superficie de un fraccionamiento o condominio, previo el cumplimiento de los requisitos legales y contando con la opinión del Ayuntamiento respectivo. ARTÍCULO 435.- Cuando la solicitud de fraccionamiento o condominio, haya sido rechazada se notificará al interesado los fundamentos y motivos del rechazo señalándole, al mismo tiempo, que podrá interponer el recurso de revisión contemplado en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado o intentar la vía judicial respectiva, en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que le haya sido notificada la resolución correspondiente. ARTÍCULO 436.- Los propietarios de fraccionamientos o condominios, de cualesquiera de los tipos señalados en este Código, que hayan sido ejecutados sin la previa autorización deberán solicitar la regularización de los mismos, acompañando a la solicitud la documentación que éste Código señala.

CAPITULO II DE LA URBANIZACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS

ARTÍCULO 437.- La autorización de un fraccionamiento o condominio, según sea el caso, incluirá autorización para urbanizar los predios correspondientes. Si se trata de proyectos de desarrollos comerciales, industriales, habitacionales o de servicios, que no constituyan un fraccionamiento o un condominio, los proyectos serán aprobados por la SEPLADE o el Ayuntamiento según corresponda. ARTÍCULO 438.- La ejecución de las obras de urbanización en los fraccionamientos o condominios, podrá autorizarse en las siguientes modalidades: I.- Urbanización inmediata: es aquella en la que el fraccionador o promovente deberá ejecutar la totalidad de las obras de urbanización, dentro del plazo señalado en el calendario de obra autorizado en la resolución respectiva de la Comisión Estatal, y que en ningún caso podrá ser mayor de 24 meses, a partir de la fecha de iniciación de las obras;

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II.- Urbanización por etapas: es aquella que debido a la extensión, características y costo del fraccionamiento o condominio, la Comisión Estatal podrá autorizar, al fraccionador o promovente la ejecución de las obras de urbanización por etapas, de acuerdo a los plazos, requisitos y zonas que se determinen en la resolución respectiva. En ningún caso, la urbanización total del fraccionamiento o condominio, podrá quedar concluida en un plazo mayor de cinco años, y las últimas etapas pueden estar ligadas a la realización diferida de ciertas infraestructuras urbanas que permitan su conexión. III.- Urbanización progresiva: es aquella en la que el fraccionador o promovente ejecutará las obras mínimas de urbanización, en el plazo y con las especificaciones que haya determinado la Comisión Estatal. Dichas obras podrán ejecutarse con la cooperación de los adquirentes de los lotes, predios, departamentos, viviendas, casas o locales. La urbanización progresiva se autorizará únicamente en los fraccionamientos de interés social. ARTÍCULO 439.- El fraccionador o promovente ejecutará las obras de urbanización del fraccionamiento o condominio, conforme a las características, especificaciones, temporalidad y calidad que le establecen este Código y el proyecto definitivo aprobado. ARTÍCULO 440.- Obtenida la autorización del fraccionamiento o condominio, el propietario del mismo contará con un plazo de 2 años para iniciar las obras de urbanización, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se notifique dicha autorización; si vencido el plazo, no se han iniciado dichas obras, se podrá conceder una prórroga por una única vez. La autorización concedida se revocará al vencimiento del plazo definitivo. ARTÍCULO 441.- El fraccionador o promovente costeará por su cuenta, las obras de urbanización del fraccionamiento o condominio que le señale la autorización respectiva, incluyendo en su caso, la construcción de camellones y su respectiva jardinería, así como, la plantación del arbolado en las vías públicas, parques y zonas destinadas a ese fin.

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ARTÍCULO 442.- La ejecución del proyecto definitivo del fraccionamiento o condominio, deberá hacerse bajo la responsabilidad directa de un ingeniero civil o arquitecto, con título legalmente expedido y que cuente con autorización para actuar como perito de obra en la localidad donde se ubique el fraccionamiento o condominio; para lo cual, deberá expresar su consentimiento por escrito. ARTÍCULO 443.- El perito designado para la ejecución de las obras de urbanización, será responsable solidario de todas las obligaciones que el fraccionador o promovente acepte, con relación a dichas obras, de acuerdo con este Código. ARTÍCULO 444.- El fraccionador o promovente solicitará por escrito a la SEPLADE la autorización para iniciar las obras de urbanización, conforme al proyecto definitivo del fraccionamiento o condominio autorizado. Dicha solicitud es independiente de los trámites, que en su caso, se requieran para obtener la licencia de construcción de las obras de edificación. ARTÍCULO 445.- La SEPLADE autorizará el inicio total o parcial de las obras de urbanización, cuando el fraccionador o promovente haya cumplido con las obligaciones que le señala el artículo 474 de este Código, y las demás que le hubiere establecido la resolución de fraccionamiento o condominio correspondiente. ARTÍCULO 446.- La SEPLADE deberá realizar la supervisión de la ejecución de las obras de urbanización que realicen los fraccionadores o promoventes, a efecto de verificar que se cumpla con las especificaciones y características autorizadas en el proyecto definitivo del fraccionamiento o condominio. ARTÍCULO 447.- El fraccionador o promovente contará con un plazo de 60 días naturales siguientes a la fecha en que se le notifique la autorización de fraccionamiento o condominio, para enterar las obligaciones fiscales que correspondan. En el caso de haberse autorizado la urbanización por etapas, las obligaciones fiscales se fijarán y cubrirán por cada una de éstas, tomando como base el

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presupuesto actualizado de las obras de urbanización de la etapa correspondiente. ARTÍCULO 448.- El fraccionador o promovente atenderá las indicaciones que se deriven de la correspondiente supervisión oficial; pero tendrá derecho a pedir por escrito a la SEPLADE y al Ayuntamiento que se reconsideren las determinaciones tomadas por los supervisores, cuando pudieran implicar cambios en el proyecto, haciendo las observaciones que considere necesarias. Cuando existan razones técnicas fundadas y se requiera la modificación del proyecto en sus especificaciones, deberá el fraccionador o promovente, proponerlas por escrito ante la SEPLADE, quien con el dictamen del Ayuntamiento resolverá según proceda. ARTÍCULO 449.- El fraccionador o promovente realizará y reportará de inmediato las pruebas de calidad de los materiales, mano de obra y acabado de las obras de urbanización respectivas, de acuerdo al proyecto definitivo y a las que en su caso, les sean solicitadas por la SEPLADE o el Ayuntamiento, a efecto de garantizar la buena calidad de las obras. Los originales de los reportes de laboratorio, correspondientes a las pruebas mencionadas en el párrafo anterior, deberán anexarse a la bitácora. ARTÍCULO 450.- El fraccionador o promovente entregará a la SEPLADE y al Ayuntamiento informes mensuales del avance físico de las obras de urbanización, con base en el proyecto definitivo y al calendario de obra autorizado. Asimismo, en los informes que señala el párrafo anterior, deberá hacerse mención a las correcciones que en su caso, se hayan derivado de las observaciones comunicadas al fraccionador o promovente por los supervisores autorizados; así como, deberá adjuntar copia de los reportes de laboratorio que garanticen la calidad de los materiales empleados, durante el periodo correspondiente. ARTÍCULO 451.- El fraccionador o promovente mantendrá en la obra, en lugar fijo y en forma permanente, el libro de bitácora debidamente foliado y

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autorizado por la SEPLADE hasta la conclusión total de las obras de urbanización. ARTÍCULO 452.- Dentro de los 60 días siguientes a la autorización del fraccionamiento o del condominio, el fraccionador o promovente, deberá constituir garantía ante la Tesorería Municipal respectiva, a efecto de asegurar que ejecutará adecuadamente las obras de urbanización y cumplirá con todas y cada una de las obligaciones que asumió conforme a este Código y la resolución correspondiente de la Comisión Estatal. Dicha garantía podrá consistir a juicio del Ayuntamiento, en: I.- Fianza expedida por compañía autorizada, con valor del 25% del presupuesto total de las obras de urbanización; II.- Hipoteca de inmueble distinto a los predios por fraccionar, o a los que queden sujetos al régimen de propiedad en condominio, que cubran el valor amparado por la fianza señalada en el inciso anterior; o III.- Depósito en efectivo por el 10% del presupuesto total de las obras de urbanización. ARTÍCULO 453.- Cuando la Comisión Estatal resuelva que un fraccionamiento o condominio se urbanice por etapas, la garantía se constituirá antes de iniciar cada etapa, tomando como base para fijar su monto, el presupuesto de las obras de la etapa por ejecutar; actualizando los precios al momento en que ésta se pretenda iniciar. ARTÍCULO 454.- La garantía a que se refiere el artículo 452 de este Código, no podrá cancelarse sino hasta que hayan transcurrido un año, contado a partir de la fecha de municipalización, a fin de garantizar dichas obras contra vicios ocultos. ARTÍCULO 455.- Cumplido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el fraccionador o promovente solicitará al Ayuntamiento respectivo, la cancelación de la garantía que al efecto se haya constituido.

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Tratándose de condominio en que se haya cancelado dicha garantía, la administración del mismo, será responsable ante los condóminos, de que las obras de urbanización correspondiente, se encuentren en buen estado y los servicios urbanos respectivos se presten suficiente y adecuadamente. La asamblea de condóminos, acordará las medidas y lineamientos conducentes, a efecto de que la administración del condominio, cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior. ARTÍCULO 456.- El Ayuntamiento respectivo deberá hacer efectivas las garantías a que se refiere este Código, cuando el fraccionador o promovente: I.- No cumpla con el calendario de obra autorizado; II.- No se apegue a las especificaciones y características de las obras señaladas en este Código y en la autorización respectiva; III.- No acate las observaciones que las autoridades competentes le hagan, con motivo de la supervisión realizada durante la ejecución de las obras; y IV.- Deje de prestar suficiente y adecuadamente los servicios a que está obligado por este Código. ARTÍCULO 457.- El Ayuntamiento, con los recursos derivados de las garantías, ejecutará directamente las obras de urbanización que no haya ejecutado o corregido el fraccionador o promovente. En el caso de que dichos recursos sean insuficientes para ejecutar las obras de urbanización, el fraccionador o promovente estará obligado a sufragar los recursos que sean necesarios. ARTÍCULO 458.- La SEPLADE deberá formular un dictamen técnico, previo a que se hagan efectivas las garantías de las obras de urbanización, a fin de fundamentar que el fraccionador o promovente incurrió en lo señalado en el artículo 456 de este Código.

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Para tales efectos, deberá conceder audiencia al fraccionador o promovente, para que alegue lo que a su derecho convenga. ARTÍCULO 459.- En caso de que el fraccionador o promovente no realice las obras de urbanización en el plazo autorizado, podrá solicitar a la SEPLADE oportunamente y por escrito, la prórroga que considere necesaria, exponiendo los motivos que ocasionaron el retraso; la cual dictaminará sobre la procedencia de dicha petición. ARTÍCULO 460.- Cuando el fraccionador o promovente de condominio haya ejecutado obras, construcciones, instalaciones o servicios en contravención a lo dispuesto a este Código, en la legislación urbana, en los programas de desarrollo urbano o en la autorización respectiva; la SEPLADE o el Ayuntamiento podrán ordenar la corrección de dichas obras, o bien, demolerlas total o parcial mente, sin ninguna obligación de pagar indemnización al fraccionador o promovente, quien deberá cubrir el costo de los trabajos efectuados, cuando éste no cumpla con el requerimiento de la autoridad competente. ARTÍCULO 461.- Cuando las obras de urbanización hayan de ejecutarse por etapas, los trabajos se iniciarán por la primera previamente aprobada, y se deberá concluir íntegramente, de tal manera que ésta sea autosuficiente en todos sus servicios, prosiguiendo las subsecuentes etapas cumpliendo con la misma condición. Cuando en el fraccionamiento o condominio la primera etapa por urbanizar, no colinde con zona urbanizada, los trabajos se iniciarán por la construcción de la calle de liga y por la conexión de los servicios públicos necesarios. ARTÍCULO 462.- Una vez concluida la totalidad de las obras de urbanización, el fraccionador o promovente solicitará por escrito a la SEPLADE, el dictamen técnico de la ejecución de dichas obras. ARTÍCULO 463.- El dictamen técnico a que se refiere el artículo anterior, tendrá por objeto verificar que el fraccionador o promovente, haya cumplido con todas las obligaciones que le señala este Código y ejecutado las obras de

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urbanización, conforme al proyecto definitivo del fraccionamiento o condominio autorizado. ARTÍCULO 464.- El dictamen técnico correspondiente será expedido conjuntamente por la SEPLADE y el Ayuntamiento, debiéndose hacer del conocimiento del fraccionador o del promovente; además, en su caso, de la asociación de colonos o de la asamblea de condóminos. En el caso de que el dictamen técnico no apruebe la totalidad de las obras de urbanización, el fraccionador o promovente deberá corregir a su costa, las anomalías que se desprendan de dicho dictamen, para que posteriormente solicite el dictamen definitivo. Tratándose de condominios, el dictamen técnico a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso implica la municipalización del mismo, toda vez que la prestación de los servicios urbanos básicos, siempre será responsabilidad de la administración del condominio, bajo la supervisión de las autoridades competentes. ARTÍCULO 465.- Tan pronto como queden concluidas satisfactoriamente las obras de urbanización de un fraccionamiento o condominio y estén en uso los servicios públicos relativos, el Ayuntamiento se dirigirá a la autoridad competente a efecto de que proceda al reavalúo de la zona, en los términos de la legislación catastral. ARTÍCULO 466.- El fraccionador o promovente se obliga a realizar las obras de electrificación, con estricto apego a las características y especificaciones que le señale la Comisión Federal de Electricidad. ARTÍCULO 467.- En el caso de los fraccionamientos ubicados en la Ciudad Capital del Estado la perforación y equipamiento de los pozos de agua potable que se requieran, será realizada directa mente por el Ayuntamiento, a costa del fraccionador, de acuerdo a las normas y especificaciones que la Comisión Nacional del Agua le determine. El Ayuntamiento, igualmente, administrará y se hará cargo del mantenimiento de las fuentes de abastecimiento, lo mismo que de las redes de distribución y demás partes del sistema de agua potable,

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conforme sean puestas en operación, aún cuando no se haya municipalizado el fraccionamiento. Para cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior, antes de que se autorice el inicio de obras de urbanización, el fraccionador deberá depositar en la Tesorería Municipal, el importe del presupuesto de perforación y equipamiento de los pozos necesarios en su fraccionamiento, sin perjuicio de las diferencias de costo que eventualmente se presentaren, mismas que deberán cubrirse en su oportunidad. ARTÍCULO 468.- La constitución del régimen de propiedad en condominio se autorizará en predios que cuenten con los servicios urbanos indispensables, como son: I.- Agua potable; II.- Alcantarillado; III.- Energía eléctrica; IV.- Alumbrado público; V.- Las áreas comunes que permitan la circulación adecuada de peatones y vehículos; y VI.- Equipo de limpia y aseo de áreas comunes. ARTÍCULO 469.- Para los efectos del artículo anterior también se consideran servicios urbanos indispensables, las áreas destinadas al estacionamiento vehicular o a actividades comerciales, educativas, de recreo y de vigilancia, en la extensión necesaria, cuando una o varias de dichas áreas deban existir a juicio de la Comisión Estatal. ARTÍCULO 470.- Los servicios a que se refieren los artículos 468 y 469 serán prestados permanentemente con cargo a la administración del condominio o promovente, por lo que no serán responsabilidades del Ayuntamiento.

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Las autoridades competentes en la aplicación de este Código, exigirán que la prestación de los servicios en el condominio se haga de manera adecuada y suficiente por parte de la administración o promoventes. ARTÍCULO 471.- El Dictamen correspondiente, determinará las especificaciones y características de construcción y de los pavimentos en las vialidades internas de los condominios. ARTÍCULO 472.- Los fraccionadores o promoventes deberán garantizar en los términos de este Código, la existencia de una fuente de abastecimiento de agua potable para servir al fraccionamiento o condominio, que sea suficiente a juicio del Ayuntamiento. Asimismo, garantizarán la existencia o construcción para su buen funcionamiento, de una red de distribución de agua potable para el fraccionamiento o condominio, y la instalación de tomas domiciliarias, así como la existencia o construcción para su buen funcionamiento, de una red de alcantarillado con salida de albañal. En todo caso, el Ayuntamiento autorizará la conexión de las redes de agua potable y alcantarillado de un fraccionamiento o condominio a las redes generales, previo pago de los derechos correspondientes. En el caso de fraccionamientos, esto no representa la municipalización de tales servicios.

CAPITULO III DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS

FRACCIONADORES Y PROMOVENTES DE CONDOMINIOS

ARTÍCULO 473.- Los fraccionadores o promoventes de condominios, gozarán de los derechos y cumplirán con las obligaciones que les señala este Código, otras disposiciones jurídicas o la autorización específica para fraccionar o constituir el régimen de propiedad en condominio. ARTÍCULO 474.- Los fraccionadores y promoventes tendrán las siguientes obligaciones:

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I.- Cumplir con lo dispuesto en este Código, la legislación urbana, los programas de desarrollo urbano y en las autorizaciones respectivas; II.- Ejecutar, en su caso y por su cuenta, en tiempo y especificaciones, las obras de urbanización que le correspondan, de acuerdo con el proyecto definitivo de fraccionamiento o condominio que les hayan autorizado; III.- Otorgar las garantías conducentes, a efecto de asegurar la ejecución adecuada de las obras de urbanización y el cumplimiento de cada una de las obligaciones que les correspondan; IV.- Donar al Ayuntamiento, cuando así proceda, las superficies que les señale este Código y la autorización respectiva; V.- Pagar en tiempo y forma, las cargas fiscales que les correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación fiscal estatal y municipal; VI.- Iniciar en tiempo las obras de urbanización, previa autorización de la SEPLADE; VII.- Informar mensualmente a la SEPLADE y al Ayuntamiento del avance en la ejecución de las obras de urbanización; VIII.- Atender las observaciones y correcciones que los supervisores autorizados por la SEPLADE o el Ayuntamiento, les hagan, respecto de la ejecución de las obras de urbanización o de la prestación de los servicios que les correspondan; IX.- Informar por escrito a la SEPLADE respecto de cualquier irregularidad o anomalía que se suscite en el fraccionamiento o condominio; X.- Solicitar a la SEPLADE la autorización para iniciar la promoción de venta de lotes, en el caso de fraccionamientos, así como de los departamentos, viviendas, casas, locales o áreas cuando se trate de condominios, y enajenarlos de acuerdo a las características que le establecen este Código y la autorización respectiva; y

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XI.- Las demás que le señale este Código y otras disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 475.- De acuerdo a la densidad de construcción y población que se derive de cada inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio, el Ayuntamiento determinará las áreas de donación que conforme a las normas y criterios para la dotación de equipamiento urbano básico, deban transferir los promoventes a favor del Ayuntamiento respectivo. ARTÍCULO 476.- Para los efectos del artículo anterior, las normas y criterios para la dotación de equipamiento urbano básico, serán los siguientes: I.- Tratándose de condominios verticales habitacionales, que se compongan de 50 o más departamentos o viviendas, el promovente deberá donar a favor del Ayuntamiento, como mínimo, una superficie de terreno debidamente urbanizada, equivalente a 10 metros cuadrados por cada departamento o vivienda; II.- Tratándose de condominios horizontales habitacionales, que cuenten con una superficie superior a los 10,000 metros cuadrados o se compongan de 50 o más predios, viviendas o casas, el promovente deberá donar a favor del Ayuntamiento el 10% del área total del terreno; III.- Tratándose de condominios horizontales o verticales comerciales, industriales o especiales, y cuenten con una superficie mayor de 10,000 metros cuadrados o se compongan de 50 o más locales o predios, el promovente deberá donar a favor del Ayuntamiento, el 5% de la superficie neta vendible; y IV.- Tratándose de condominios mixtos habitacionales, comerciales, industriales o especiales que cuenten con una superficie mayor a los 10,000 metros cuadrados o se compongan de 50 o más predios, departamentos, viviendas, casas o locales, el promovente deberá donar al Ayuntamiento el 10% de la superficie vendible ARTÍCULO 477.- El fraccionador o promovente estará obligado a formalizar las donaciones a favor del Ayuntamiento correspondiente, en los lugares y

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superficies que de acuerdo al tipo de fraccionamiento o condominio autorizado le sean señalados, así como a escriturar las áreas destinadas a vías públicas, áreas verdes y equipamiento urbano. ARTÍCULO 478.- El fraccionador o promovente deberá obtener previamente, por parte de la SEPLADE la autorización respecto a la publicidad para promover la venta de lotes, o en su caso, de los predios, departamentos, viviendas, casas o locales; en caso de no hacerlo, se hará acreedor a las sanciones que establece este Código. ARTÍCULO 479.- Será facultad del Ayuntamiento, señalar los terrenos que le deban ser donados, de acuerdo a lo dispuesto en este Código, debiendo tomar en cuenta al realizar la selección, aquellas áreas que satisfagan de mejor forma los servicios que requieran los colonos del propio fraccionamiento o en su caso, los condóminos y la comunidad en general, y se ajusten a la zonificación respectiva. ARTÍCULO 480.- En caso de que el fraccionamiento o condominio, se ubique en la jurisdicción de dos o más municipios, las obligaciones del fraccionador o promovente, se distribuirán proporcional mente a favor de cada uno de los ayuntamientos. ARTÍCULO 481.- El fraccionador o promovente, durante el periodo de ejecución de las obras de urbanización del fraccionamiento y condominio, mantendrá un residente en el lugar de las mismas, con carácter de representante debidamente autorizado, que atienda a los supervisores e inspectores en sus labores correspondientes, debiendo, el fraccionador o promovente en todos los casos, informar por escrito a la Secretaría el nombre del o los residentes que señale para tal efecto. ARTÍCULO 482.- Será a costa del fraccionador o promovente, los gastos derivados del otorgamiento del testimonio público, en el que se contengan las áreas de donación de fraccionamientos y condominios a que se refiere éste Código. ARTÍCULO 483.- El fraccionador mientras no municipalice el fraccionamiento, estará obligado a:

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I.- Prestar los servicios de vigilancia; II.- Suministrar con normalidad y suficiencia los servicios de agua potable y alumbrado público; III.- Mantener en condiciones de funcionalidad el sistema de alcantarillado; IV.- Prestar con eficiencia el servicio de limpia; y V.- Cuidar y conservar las áreas verdes del fraccionamiento. El fraccionador podrá repercutir equitativa y proporcionalmente entre los colonos, el costo de prestación de los servicios a que se encuentra obligado mientras no municipalice el fraccionamiento. El Ayuntamiento respectivo controlará al fraccionador en la repercusión del costo de los servicios. ARTÍCULO 484.- El Ayuntamiento correspondiente, podrá convenir con el fraccionador, la prestación total o parcial de los servicios a que se refiere el artículo anterior, previo pago que realice el fraccionador, quien podrá repercutir éste a los adquirentes de los lotes, mientras no sea municipalizado el fraccionamiento.

TITULO NOVENO DEL FINANCIAMIENTO DEL DESARROLLO URBANO

CAPITULO I DEL SISTEMA DE COOPERACIÓN

ARTÍCULO 485.- Se declara de utilidad pública e interés social, la realización de obras y servicios que lleven a cabo o presten el Gobierno del Estado y los ayuntamientos por medio del sistema de cooperación. ARTÍCULO 486.- En complemento a las disposiciones de este Código, en cuanto a los sistemas de financiamiento del desarrollo urbano, se aplicarán el Código Fiscal del Estado, las leyes estatales de hacienda y de ingresos y las leyes municipales de hacienda y de ingresos correspondientes.

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ARTÍCULO 487.- Las obras y servicios públicos que podrán financiarse a través del sistema de cooperación son: I.- La apertura, rectificación, ampliación y mejoramiento de vías públicas, carreteras, caminos, puentes y obras de seguridad vial, guarniciones y banquetas; II.- La creación de plazas, jardines, parques, áreas de preservación ecológica, campos deportivos y estadios; III.- Obras de conservación y mejoramiento urbano; IV.- Las de instalación, conservación y mejoramiento del alumbrado público, red de electrificación, alcantarillado, agua potable, limpia, y obras de ornato que se realicen frente a los inmuebles; V.- La construcción o acondicionamiento de equipamiento urbano para servicios públicos, tales como: escuelas, hospitales, hospicios, asilos, mercados, rastros, cementerios y terminales de vías de comunicación; VI.- Bordos, canales y obras de irrigación; VII.- Entubamiento o regeneración de aguas, ríos y arroyos; VIII.- Las obras y servicios públicos que se deriven de los programas de desarrollo urbano; y IX.- Cualquier otra obra o servicio que conserve y mejore los centros de población. ARTÍCULO 488.- Están obligados a contribuir al financiamiento del desarrollo urbano, aquellas personas físicas o morales, públicas o privadas, que se beneficien en forma especial, por la ejecución de las obras públicas o la prestación de servicios urbanos previstos en este Código, que realicen los gobiernos estatal y municipales.

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ARTÍCULO 489.- Las obras y servicios a que se refiere el artículo 487 de este Código, podrán ser realizados con apoyo en el sistema de cooperación, a través de los programas de solidaridad u otro tipo de programas promovidos por los Ayuntamientos o el Gobierno del Estado. ARTÍCULO 490.- Una vez realizados los estudios técnicos correspondientes sobre los diversos aspectos de la obra u obras, servicio, costo y repercusión, precios unitarios, bases para calcular la cuota que a cada cooperador corresponde, y en general, todos los aspectos relacionados a la obra o servicio como proyectos de contrato de obras, financiamiento y sus bases, el Municipio correspondiente escuchando la opinión de los Comités de Solidaridad o de Desarrollo Urbano y Rural correspondientes o el Gobierno del Estado por conducto de la SEPLADE, emitirán su dictamen. Aprobado el dictamen por el Municipio o por el Gobierno del Estado, se turnará al Ayuntamiento respectivo, o al Gobernador del Estado, para su consideración y aprobación definitiva en su caso. Llenados los requisitos antes mencionados, las obras o servicios públicos serán consideradas de utilidad pública por ministerio de ley y se aplicarán los procedimientos que se precisan en este Código. ARTÍCULO 491.- Los contratos para la ejecución de obras y servicios, incluirán las estipulaciones pormenorizadas sobre los precios y las bases que permitan su liquidación, forma de pago, especificaciones, calidad de materiales, tiempo de ejecución, cláusulas penales para el caso de incumplimiento y garantías que deben otorgar los contratistas para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. ARTÍCULO 492.- Las especificaciones y calidad de materiales incluidos en los contratos respectivos, serán acordes con las normas de calidad que deberá señalar, el Gobierno del Estado a través de la SEPLADE, o el Ayuntamiento respectivo, por conducto de la Dirección que corresponda. ARTÍCULO 493.- Independientemente de que se exijan las responsabilidades en que puedan incurrir los miembros de los Comités Municipales o de Solidaridad y los servidores públicos estatales y municipales, en las

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contrataciones de obras por cooperación, así como su destitución en los casos de connivencia o asociación con los contratistas de obras, el contrato adolecerá de nulidad absoluta. El texto de este artículo deberá insertarse en los contratos que el Ayuntamiento, el Gobierno del Estado o los Comités de Solidaridad celebren para la ejecución de obras por cooperación. ARTÍCULO 494.- El Gobierno del Estado o el Ayuntamiento correspondiente podrá, mediante residencias, verificar que en todo momento las diversas obras o servicios por cooperación, se ajusten a las normas de calidad, que se hubieren establecido de acuerdo con este Código y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 495.- Cualesquiera que sean los sistemas de contratación y ejecución de las obras o servicios, el Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo, estará facultado para ejercer respecto a ellas sus funciones de auditoría y vigilancia; lo mismo que el Ejecutivo del Estado, cuando contribuya en la erogación del costo de las obras o servicios o garantice los créditos relativos, así como en los casos en que lo establezcan las bases de emisión de los empréstitos, o los contratos relacionados con el financiamiento respectivo. ARTÍCULO 496.- Los Comités de Solidaridad y de Desarrollo Urbano y Rural, son organismos de representación y coordinación de la iniciativa privada y social, para colaborar con las autoridades municipales o estatales, en todo lo relativo a obras y servicios de carácter estatal, municipal o intermunicipal, bajo el sistema de cooperación. ARTÍCULO 497.- Los Comités de Solidaridad y de Desarrollo Urbano y Rural formularán los proyectos de costo de las obras, así como la repercusión de la cooperación entre los propietarios beneficiados. ARTÍCULO 498.- También serán formulados por los Comités de Desarrollo Urbano y Rural, los estudios correspondientes a las obras en que cooperen el Ayuntamiento o ayuntamientos respectivos o el Gobierno del Estado y por los Comités de Solidaridad cuando se apliquen recursos de dicho programa.

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ARTÍCULO 499.- Una vez realizada la fase de procedimiento de estudios y proyección técnica, previo a la ejecución de las obras mencionadas en el artículo 487 de este Código, el Ayuntamiento o el Gobierno del Estado, citará a los miembros del Comité de Solidaridad o del Comité pro obra a una reunión en la que se les informará ampliamente sobre los diversos aspectos de la obra u obras o servicios, así como de los contratos que se hubieren proyectado para la construcción de las mismas. ARTÍCULO 500.- En esa reunión se oirá a los propietarios o beneficiarios con amplitud, los que podrán alegar en defensa de sus intereses respecto de todos los puntos de la obra o servicio, repercusión de su costo, precios unitarios, bases para calcular la cuota de cooperación que a cada uno le corresponda cubrir, así como todo aquello que a su derecho convenga en relación con los puntos antes señalados y que impliquen su defensa. Se citará a las reuniones con lo menos 2 días hábiles de anticipación. El citatorio señalará hora, día y lugar de la reunión, así como el asunto a tratar. ARTÍCULO 501.- La reunión será presidida por la persona que al efecto acredite la Presidencia Municipal o el Gobierno del Estado en su caso, y se celebrará con el número de propietarios o beneficiarios que asistan. ARTÍCULO 502.- Para tener derecho a concurrir a las reuniones de propietarios o beneficiarios y participar en ellas con voz y voto, el interesado deberá exhibir los últimos títulos que lo acrediten como propietario, o en su defecto, un certificado de la Secretaría de Finanzas del Estado o del receptor de rentas respectivo, en que conste que la persona de que se trate, es propietaria de uno o más inmuebles dentro de la zona beneficiada con las obras de cooperación. ARTÍCULO 503.- Cada propietario o beneficiario representará un voto, aun cuando fuere propietario de varios inmuebles dentro de la zona. El poseedor legítimo podrá asistir a las reuniones con voz pero sin voto. Los interesados podrán concurrir personalmente o bien por medio de apoderado, acreditado por simple carta poder ante dos testigos.

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ARTÍCULO 504.- La ejecución de los proyectos de obras o servicios, su precio, contratación, derrama de su costo, precios unitarios, bases para calcular las cuotas de cooperación que a cada propietario o poseedor le corresponde cubrir y el plazo para su pago, se tendrán por aprobados cuando: I.- No hubiere concurrido ningún propietario o poseedor a pesar de las notificaciones hechas de acuerdo con el presente Código; II.- La mayoría de los que concurran otorguen su consentimiento; III.- Cuando hubiere oposición de un sector de propietarios concurrentes que representen menos del 40% de los propietarios o poseedores comprendidos en la zona; y IV.- Habiéndose formulado oposición por la mayoría que establece este Código, no se formalice por escrito oportunamente el recurso que establece este Código. ARTÍCULO 505.- Las obras o servicios por cooperación podrán ser ejecutados por el Ayuntamiento, por el Gobierno del Estado, por terceros o directamente por el Comité de Solidaridad. Cuando el Ayuntamiento o el Gobierno del Estado ejecuten las obras, los beneficiarios iniciarán la aportación de sus cuotas a la terminación de las mismas obras, lo que se hará constar en un acta de entrega recepción debidamente circunstanciada, verificando que las obras cumplan con la calidad estipulada en el presupuesto respectivo. Cuando la obra se ejecute por administración directa por parte del comité de solidaridad o del comité de obra, la aportación de los beneficiarios podrá darse mediante materiales de la región o mano de obra. Asimismo los beneficiarios supervisarán la ejecución correcta de los proyectos mediante las vocales de contraloría social que formen parte de los comités.

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CAPITULO II DEL OBJETO, SUJETO, BASE GRAVABLE,

PAGO Y SISTEMA DE RECAUDACIÓN. ARTÍCULO 506.- La ejecución de obras relativas a nuevos servicios públicos o el mejoramiento de los servicios ya existentes relativos al saneamiento, abastecimiento, instalación de redes de distribución de agua potable, drenaje, desagües, alumbrado público, obras de seguridad relacionadas con el tránsito de vehículos y peatones, electrificación, pavimentación, guarniciones y banquetas o limpieza, podrán realizarse por el sistema de cooperación a través de los programas de solidaridad u otros programas cuando el Ayuntamiento correspondiente, o el Gobierno del Estado, así lo acuerden con sujeción a los trámites que establece este Código. ARTÍCULO 507.- Para los efectos del artículo anterior, se declararán de utilidad pública, una vez cubiertos los requisitos fijados en este ordenamiento legal: I.- La construcción de las instalaciones necesarias para prestar los servicios de agua potable y alcantarillado en los lugares que carezcan de los mismos, como servicio público proporcionado por el Ayuntamiento. II.- La electrificación de las áreas urbanas que carezcan del servicio tanto para usos domésticos como industriales; III.- La urbanización y dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos en los centros de población del Estado, con los tipos apropiados según la zona de que se trate, y de acuerdo con los estudios que al efecto haga el Ayuntamiento correspondiente escuchando la opinión del Comité de Desarrollo Urbano y Rural, o el Gobierno del Estado, no pudiéndose pavimentar ninguna calle hasta que hayan quedado concluidas las obras de las redes de agua, drenaje y embanquetado correspondientes; IV.- Las construcciones de las instalaciones necesarias para dotar a los centros de población del Estado, de alumbrado público o para mejorar el ya existente; y

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V.- La rescisión de los contratos de arrendamiento de los predios afectados materialmente por las obras o servicios que se ejecuten en base a este Código. ARTÍCULO 508.- Podrán promover las obras y servicios de utilidad social a que se refiere el artículo 487 de este Código, mediante el sistema de cooperación, tanto los propietarios o poseedores de inmuebles de la zona beneficiada, cuando representen un 51% como mínimo, como el Ayuntamiento respectivo o el Gobierno del Estado, a fin que de acuerdo con las normas que este Código establece, puedan realizarse oportunamente. ARTÍCULO 509.- Los colonos podrán constituir comités de obra o comités de solidaridad según el caso, a fin de promover la realización de obras y servicios por cooperación, ante los ayuntamientos o el Gobierno del Estado. ARTÍCULO 510.- El costo de las obras se aplicará equitativamente entre los propietarios o poseedores beneficiados y entre las autoridades cuando estas últimas participen con financiamiento. La aportación definida para cada beneficiario será obligatoria para la totalidad de éstos, si el 50% más uno de ellos manifiestan su conformidad con la obra y con el monto de la cooperación. ARTÍCULO 511.- El Gobierno del Estado, los ayuntamientos y la Federación, aportarán conjunta o separadamente, para la cooperación de las obras o servicios, de acuerdo con los convenios que al efecto establezcan. ARTÍCULO 512.- Cada propietario o poseedor cubrirá por cooperación: I.- El costo del pavimento comprendido al frente del predio hasta el eje de la calle. Dentro del costo del pavimento se comprende no sólo el mismo; sino también el de las obras preparatorias, como movimiento de terracerías, preparación de base y demás obras necesarias; II.- La derrama proporcional al frente del predio por el cubo de la esquina; III.- El costo de la construcción, reposición o reparación de las guarniciones y de las banquetas, en su caso;

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IV.- El costo de las obras de alumbrado público y electrificación, que se distribuirán entre todos los predios ubicados en la zona beneficiada, en proporción a los frentes de cada uno; V.- El costo de las obras de agua potable y drenaje, el cual se distribuirá entre todos los predios ubicados en la zona beneficiada, en proporción a la superficie de cada uno. Se considerará como parte del costo, el precio de relleno, consolidación de las capas y la reposición de pavimentos; y VI.- El costo de obras o servicios de infraestructura y equipamiento urbano que se efectúen bajo el sistema de cooperación. ARTÍCULO 513.- Las cuotas que en los términos de este Código o de la normatividad de los programas de solidaridad corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras por cooperación, tendrán el carácter de créditos fiscales objetivos como gravámenes reales sobre los inmuebles respectivos, pudiendo hacerse la inscripción correspondiente en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, sin costo alguno y se harán efectivos al vencerse los términos fijados en cada caso, aplicando los procedimientos establecidos por el presente Código y la legislación fiscal aplicable. ARTÍCULO 514.- Cuando los cooperadores no hagan la exhibición oportuna de sus aportaciones se dará cuenta a las autoridades hacendarias estatales o municipales, solicitando su intervención para que por los medios legales necesarios se hagan efectivos los pagos, haciendo uso, si fuere necesario, de los procedimientos de apremio y cobro que establecen el Código Fiscal del Estado y las leyes de hacienda estatal y municipales, con respecto a los adeudos fiscales. ARTÍCULO 515.- El importe de la cooperación a cargo de cada propietario, se cubrirá en un término no mayor de seis años en función de su costo, y de la capacidad socioeconómica de los beneficiarios. En el caso de los programas de solidaridad los pagos se harán en el año fiscal en que se ejecute la obra salvo convenio expreso que celebren los propietarios o beneficiarios con el municipio, en el que se señale un plazo mayor.

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ARTÍCULO 516.- Los pagos se efectuarán por el obligado ante la Tesorería Municipal, o la Secretaría de Finanzas del Estado, según el caso, por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros quince días de cada mes, a partir de la fecha en que la propia autoridad determine, pero no antes de que la obra u obras se encuentren en formal proceso de construcción en la zona correspondiente al cooperador. ARTÍCULO 517.- La falta de pago de tres mensualidades consecutivas, hará exigible la totalidad del crédito fiscal. ARTÍCULO 518.- Los cooperadores que sin dar lugar a la eventualidad prevista en el artículo anterior, renuncien a los plazos a que tienen derecho y cubran la totalidad de los saldos a su cargo dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la cuota de cooperación, gozarán sobre el importe de la cuota total de una bonificación de cuando menos el 10%. ARTÍCULO 519.- Las demoras en los pagos, generarán recargos en los términos establecidos en el Código Fiscal del Estado y las leyes de hacienda estatal o municipales. ARTÍCULO 520.- La Secretaría de Finanzas del Estado o la Tesorería Municipal, queda facultada para aplicar las cuotas ordinarias por gastos de cobranza y ejecución de los créditos fiscales. ARTÍCULO 521.- El producto de las recaudaciones, será puesto a disposición del Ayuntamiento respectivo o del Gobierno del Estado, los cuales podrán retirarlo mediante órdenes de pago suscritas por las personas o autoridades correspondientes. ARTÍCULO 522.- El Ayuntamiento o el Gobierno del Estado, podrán estipular como garantía en los contratos que otorguen para la construcción de las obras o servicios a que se refiere este Código, que la recaudación de las cooperaciones sea dada en fideicomiso a una institución de crédito; pero el otorgamiento de ésta garantía será incompatible con el aval de Gobierno del Estado o de los Municipios.

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ARTÍCULO 523.- El Ayuntamiento o el Gobierno del Estado, actuando de acuerdo con las facultades que le otorga el presente Código, propondrá, la cantidad líquida que conforme a las bases que se establecen en este ordenamiento, corresponda a cada cooperador. ARTÍCULO 524.- El Tesorero Municipal respectivo o el Secretario de Finanzas del Estado en su caso, notificarán al cooperador el importe de la cuota a su cargo, mediante un instructivo que expresará: I.- Nombre del propietario o poseedor; II.- Ubicación del predio; III.- Cuando se trate de obras de pavimentación se incluirá la extensión del frente de la propiedad; del ancho de la calle; superficie sobre la cual deberá pagarse; cuota por metro cuadrado y participación de la derrama por el cubo en la esquina, así como el cargo por guarniciones y banquetas, en su caso; IV.- Tratándose de obras de electrificación general y de alumbrado público, se precisará la extensión del frente de la propiedad; V.- En caso de obras de agua potable y drenaje, la superficie total de cada predio beneficiado por metro lineal; VI.- El importe líquido total de la cooperación; VII.- El importe de cada pago mensual; y VIII.- La fecha de iniciación de los pagos.

CAPITULO III DE LA COOPERACIÓN INTERMUNICIPAL

ARTÍCULO 525.- La iniciativa y trámite de la planeación y ejecución de las obras y servicios a que se refiere este Código, cuando las mismas vayan a quedar localizadas en jurisdicción de dos o más municipios, corresponderá a cualquiera de los Municipios.

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Podrán también los Comités Municipales realizar la iniciación y trámite aludidos en forma simultánea y concurrente, o derivarla al Gobierno del Estado. ARTÍCULO 526.- Los estudios técnicos y dictámenes sobre la conveniencia de llevar a cabo las obras intermunicipales con la cooperación económica de los particulares, podrán ser formulados a prevención por cualesquiera de los Municipios, y deberán sujetar se los mismos a la consideración del Ayuntamiento o ayuntamientos respectivos, para los efectos de la aprobación definitiva en términos de este Código. ARTÍCULO 527.- Si llegare el caso de que pudiera considerarse en los términos de este Código, que exista oposición solamente por los propietarios o poseedores avecinados en la jurisdicción territorial de uno de los Municipios, deberá tramitarse el recurso de inconformidad, de acuerdo a lo dispuesto en este Código. ARTÍCULO 528.- Los concursos para contratar las obras o servicios, la contratación misma, la ejecución y vigilancia de las obras intermunicipales, corresponderá a cada Ayuntamiento y en caso de controversia, por el Gobierno del Estado, sin perjuicio del derecho de auditoría y vigilancia que conservará cada uno de los Municipios, en la parte de la obra que quede localizada dentro de la comprensión territorial del Municipio en donde tenga asiento. ARTÍCULO 529.- Las garantías que se otorguen a los contratistas, quedarán a cargo de las distintos Ayuntamientos, en forma proporcional y mancomunada según la derrama del costo de las obras o servicios, en función de la localización de las mismas. ARTÍCULO 530.- Las bases para el señalamiento de las cuotas de cooperación y su recaudación que se establecen en este Título, serán aplicables en todo lo conducente, estableciéndose la solidaridad activa en los créditos fiscales por cooperación, respecto de las autoridades hacendarias de los distintos municipios.

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ARTÍCULO 531.- Por tanto, cualquiera de dichas autoridades hacendarias, podrá llevar a cabo las operaciones de recaudación y demás procedimientos conducentes, para la obtención de los créditos fiscales por cooperación, sin perjuicio de los ajustes internos y liquidaciones entre las propias autoridades hacendarias.

TITULO DÉCIMO DE LA VIVIENDA

CAPITULO I DE LA PROGRAMACIÓN DE LAS ACCIONES

PUBLICAS DE VIVIENDA ARTÍCULO 532.- A fin de que las familias residentes en el territorio del Estado, puedan disfrutar de una vivienda digna y decorosa, se establecen el conjunto de instrumentos y apoyos que señala este Código, que conducirán el desarrollo y promoción de las actividades de la Administración Pública Estatal en materia de vivienda, su coordinación con los gobiernos federal y de los municipios, así como la concertación de acciones con las organizaciones de los sectores social y privado; todo ello conforme a los lineamientos generales de la política estatal de vivienda. ARTÍCULO 533.- Se establece el Sistema Estatal de Vivienda, en congruencia con el Sistema Nacional, como el conjunto integrado y armónico de relaciones jurídicas, económicas, sociales, políticas, tecnológicas y metodológicas que dan coherencia a las acciones, instrumentos y procesos de los sectores público, social y privado, orientados a la satisfacción de las necesidades de vivienda en el Estado. ARTÍCULO 534.- Los lineamientos generales de la política estatal de vivienda, son los siguientes: I.- La ampliación de las posibilidades de acceso a la vivienda al mayor número de personas, atendiendo preferentemente a la población de bajos ingresos; II.- La constitución de reservas territoriales y el establecimiento de oferta pública de suelo para vivienda de interés social y popular, para evitar la

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especulación sobre el suelo urbano, prever sus requerimientos y promover los medios y formas de adquisición del mismo; III.- La ampliación de los mecanismos de financiamiento para la vivienda, a fin de que se canalice un mayor volumen de recursos a los trabajadores no asalariados, los campesinos y la población de menores ingresos; IV.- El mejoramiento del inventario habitacional y el estímulo a la producción, mejoramiento y conservación de la vivienda y de sus materiales básicos; V.- La promoción de la participación activa y responsable de los sectores social y privado, mediante acciones concertadas, en donde se establezcan los estímulos correspondientes, para canalizar sus recursos y esfuerzos al auspicio de la construcción y mejoramiento de vivienda de interés social y popular, así como la construcción y mejoramiento de vivienda en renta; VI.- La articulación y congruencia de las acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, con las de los gobiernos federal y municipales y con los sectores social y privado, tendientes a la integración de un Sistema Estatal de Vivienda, acorde con el Nacional, para la satisfacción de las necesidades habitacionales del Estado; VII.- El impulso a la función de la vivienda, como factor de ordenación territorial y estructuración interna de los centros de población y de arraigo y mejoría de la población; VIII.- El apoyo a la construcción de la infraestructura y equipamiento de servicios para la vivienda de interés social y popular, a través de la participación organizada de la comunidad; IX.- La promoción y el apoyo a la producción y distribución de materiales básicos para la construcción de vivienda, a efecto de reducir sus costos; X.- La integración de la vivienda a su entorno ecológico y la preservación de los recursos;

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XI.- La promoción de actividades solidarias de la población para el desarrollo habitacional y el impulso a la autoconstrucción organizada; y XII.- La información y difusión de los programas de vivienda, con objeto de que la población beneficiaria tenga un mejor conocimiento y participación en los mismos. ARTÍCULO 535.- Los instrumentos y apoyos al desarrollo de la política estatal de vivienda, que establece este Código, compren den: I.- La formulación, instrumentación, control y evaluación de los programas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, que participan en la asignación, financiamiento y mejoramiento de la vivienda de interés social y popular; II.- Las normas para operar y conducir las acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en materia de tierra para vivienda; III.- Los estímulos y fomentos para la producción, distribución y uso de materiales básicos y asistencia técnica para la construcción; IV.- Las normas para el otorgamiento de créditos y asignación de vivienda de interés social y popular; y V.- Las bases de coordinación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, con los gobiernos federal y municipales, con los sectores social y privado, para el establecimiento del Sistema Estatal de Vivienda, acorde con el Sistema Nacional. ARTÍCULO 536.- Para los efectos de este Código, se entiende por vivienda de interés social, aquella cuyo valor, al término de su edificación, no exceda de la suma que resulte de multiplicar por quince el salario mínimo general elevado al año vigente en el Estado.

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La vivienda popular es aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda de la suma que resulte de multiplicar por veinticinco el salario mínimo general elevado al año vigente en el Estado. ARTÍCULO 537.- La programación de las acciones públicas estatales de vivienda se sujetará a las previsiones de este Código, a los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo, así como a los programas estatal y municipales de desarrollo urbano y de vivienda. ARTÍCULO 538.- El Sistema Estatal de Vivienda, se integrará a través de: I.- El Programa Estatal de Vivienda; II.- Los programas operativos anuales, que elaboren conjuntamente el Instituto y las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal relacionadas con la vivienda, a fin de regular la ejecución de las acciones habitacionales; y III.- Los programas municipales de vivienda. ARTÍCULO 539.- El Programa Estatal de Vivienda, como programa sectorial derivado del Plan Estatal de Desarrollo, será elaborado por el Instituto, con apoyo en las propuestas que le formulen las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal involucradas, las Comisiones Estatal y los Comités Municipales de Desarrollo Urbano y Rural, los ayuntamientos y el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado, por conducto de la SEPLADE. ARTÍCULO 540.- El Instituto someterá a la consideración del Ejecutivo Estatal el Programa Estatal de Vivienda, y una vez que éste lo apruebe, deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y una versión abreviada en un diario de alta circulación en la Entidad, debiendo en su caso, publicar el Instituto para consulta del público, dicho Programa completo. ARTÍCULO 541.- Una vez aprobado y publicado el Programa Estatal de Vivienda, será obligatorio para las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y municipales.

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ARTÍCULO 542.- El Programa Estatal de Vivienda, deberá contener: I.- Antecedentes, diagnóstico de los problemas habitacionales del Estado y su pronóstico a corto, mediano y largo plazo; II.- Objetivos generales y particulares, base para el desarrollo de la estrategia habitacional y de la estrategia de desarrollo urbano para luchar contra la segregación social; III.- Metas compatibles con los medios y recursos disponibles, para lograrlas de acuerdo a las líneas de acción planteadas; IV.- La estrategia general para alcanzar las metas y las pautas para la programación anual; V.- Vinculación del Programa con el presupuesto estatal; VI.- La congruencia con los programas de desarrollo económico, social y urbano; VII.- Los mecanismos de coordinación con la Federación y municipios; VIII.- Los lineamientos de concertación con los sectores social y privado; IX.- La ejecución, en su caso, de proyectos estratégicos; y X.- Los demás que señale el Plan Estatal de Desarrollo. ARTÍCULO 543.- Las acciones y lineamientos básicos que comprenda el Programa Estatal de Vivienda, serán entre otros, los siguientes: I.- Adquisición, aprovechamiento y enajenación de tierra para vivienda y fraccionamientos de interés social o popular; II.- Obtención de recursos económicos para ser aplicados a la vivienda de interés social y popular, fomentando los estímulos que faciliten la inversión pública y privada en materia de construcción de vivienda;

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III.- Apoyo a la autoconstrucción y a la vivienda de construcción progresiva; IV.- Aplicación de normas mínimas de habitabilidad y seguridad; V.- Adopción de reglas prácticas para el mejoramiento y conservación de la vivienda; VI.- Mejoramiento de la vivienda rural y urbana; VII.- Adopción de normas de diseño para la construcción de vivienda, coordinación modular de componentes físicos y espacios arquitectónicos y la aplicación de tecnologías adecuadas social y ecológicamente; y VIII.- Promoción y apoyo a los programas municipales de vivienda. ARTÍCULO 544.- A fin de dar cumplimiento al Programa Estatal de Vivienda, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y municipales, deberán: I.- Promover ante las autoridades correspondientes, el establecimiento de procedimientos que den agilidad a los trámites relacionados con la expedición de licencias, permisos y autorizaciones para la construcción de vivienda; II.- Promover la canalización de recursos financieros a tasas de interés preferenciales, estimulando el mejoramiento de la vivienda y la construcción de viviendas en arrendamiento; y III.- Promover la capacitación de grupos sociales. ARTÍCULO 545.- Los programas operativos anuales de vivienda, deberán contener: I.- La vinculación de estos programas con los objetivos y metas previstos en el Plan Estatal de Desarrollo, en el Programa Estatal de Vivienda y los programas municipales de desarrollo urbano;

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II.- Los medios de financiamiento y los recursos económicos con que cuenta y su articulación con las acciones de vivienda señalando el número de beneficiarios y el nivel de sus ingresos; III.- El establecimiento de medidas tendientes a una adecuada recuperación de los recursos; IV.- Las metas de acciones de vivienda por alcanzar; V.- La congruencia con los programas sectoriales de desarrollo urbano y de ecología; VI.- El plazo de ejecución de sus obras; VII.- Los requerimientos de suelo y reservas territoriales para la ejecución de las acciones de vivienda; VIII.- Los sistemas y procedimientos de información y evaluación, que faciliten la ejecución de las acciones de vivienda; IX.- Los procedimientos que permitan informar con oportunidad al público interesado, los requisitos y trámites a seguir para la asignación de vivienda; y X.- El establecimiento de las acciones de vivienda, que se concertarán con los municipios, la Federación y con los sectores social y privado. ARTÍCULO 546.- Los programas municipales de vivienda deberán contener los elementos que se señalan en éste capítulo del presente Código, ajustados a las características de cada Municipio. ARTÍCULO 547.- El Instituto, conjuntamente con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y con los ayuntamientos, establecerán los mecanismos y medidas de financiamiento de los programas estatal y municipales de vivienda, así como los sistemas de control y evaluación de los mismos.

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ARTÍCULO 548.- Los programas sectoriales y operativos, que elaboren el Gobierno Estatal y los municipios, en coordinación con el Gobierno Federal, se orientarán entre otros, a los siguientes aspectos: I.- Promover la transferencia de los recursos económicos necesarios, para la realización de las acciones de vivienda previstas en los programas; II.- La transferencia o enajenación de terrenos de propiedad federal, a favor del Gobierno Estatal y de los municipios, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Bienes Nacionales y otros ordenamientos aplicables; III.- Vinculación de las políticas y de los programas estatal y municipales de vivienda, con el Sistema Nacional de Vivienda; IV.- Establecimiento de mecanismos tendientes a la descentralización de las acciones de vivienda; V.- Establecimiento de medidas que den apoyo a los gobiernos estatal y municipales, en la programación de acciones de vivienda; y VI.- Desarrollar los sistemas de información y evaluación, que faciliten la realización de las acciones de vivienda; ARTÍCULO 549.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, fomentarán la participación de los sectores social y privado en el desarrollo de acciones de vivienda, ajustándose a lo previsto en este Código y en los programas de vivienda. ARTÍCULO 550.- El Gobierno Estatal y los ayuntamientos realizarán las acciones tendientes a la ejecución de las resoluciones en materia de vivienda emitidas por las Comisiones Estatales y los Comités Municipales de Desarrollo Urbano y Rural.

CAPITULO II DEL OTORGAMIENTO DE CRÉDITO

Y ASIGNACIÓN DE VIVIENDA

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ARTÍCULO 551.- A fin de que la población del Estado, cuente con los créditos suficientes que sean destinados a la construcción y mejoramiento de su vivienda de interés social y popular, el Gobierno del Estado en coordinación con los ayuntamientos y de acuerdo a lo convenido con las instituciones financieras y crediticias, con base en lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables, formulará las reglas y procedimientos, mediante los cuales se regularán la operación y otorgamiento de dichos créditos. ARTÍCULO 552.- Tratándose de proyectos habitacionales ejecutados por el Gobierno del Estado o por los ayuntamientos, éstos a través de las dependencias u organismos competentes, sólo podrán conceder a una persona en lo individual, el crédito suficiente para la construcción, adquisición o mejoramiento de una vivienda de interés social y popular. Para el otorgamiento de los créditos a que se refiere el párrafo anterior, todos los posibles beneficiarios tendrán los mismos derechos, pero en igualdad de circunstancias se dará preferencia a las personas de más bajos ingresos y a quienes tengan a su cargo una familia. Será causa de rescisión del contrato que otorgue dichos créditos, el hecho de que el acreditado o beneficiario utilice la vivienda, para fines distintos al de habitación o que no la utilice personalmente o con su familia o la dé en arrendamiento. ARTÍCULO 553.- Los créditos que se otorguen para la construcción o mejoramiento de vivienda, se darán con base en la tasa de interés que fijen las autoridades competentes, para el caso de las viviendas de interés social y popular. ARTÍCULO 554.- En los conjuntos habitacionales, ya sean fraccionamientos o condominios, construidos o financiados por dependencias y entidades federales, estatales o municipales, ninguna persona por sí o por interposición de terceros, podrá adquirir la propiedad o posesión de un lote o vivienda, siendo propietario de algún inmueble ubicado en el centro de población donde se encuentre dicho conjunto habitacional, ni tampoco persona alguna, podrá adquirir más de un lote o vivienda en los mismos.

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ARTÍCULO 555.- Tratándose de los conjuntos habitacionales señala dos en el artículo anterior, en los contratos que se celebren con motivo de la enajenación de sus lotes o viviendas, deberá estipularse que el beneficiario ocupará ininterrumpidamente por cinco años el lote o vivienda asignado, contados a partir de la celebración del contrato respectivo, por lo que durante dicho plazo, no podrá enajenar, arrendar o transmitir sus derechos, salvo autorización expresa en contrario, otorgada por la autoridad competente, quien indicará a la persona que reúna los mismos requisitos y condiciones establecidas para la enajenación de lotes o viviendas de ese tipo. ARTÍCULO 556.- En los conjuntos habitacionales a que se refieren los artículos anteriores, serán nulas de pleno derecho y no producirán efecto jurídico alguno, las transmisiones de lotes o viviendas que se celebren contraviniendo las disposiciones de este Código. En todo caso, los notarios públicos y demás fedatarios, así como el Registro Público de la Propiedad y los Catastros, se abstendrán de dar trámite a documentos, contratos o convenios, que contravengan las citadas disposiciones. ARTÍCULO 557.- Los organismos públicos federales, estatal y municipales de vivienda deberán dar publicidad a los listados de las personas beneficiarias de las acciones que ejecuten, a través de los medios y en los lugares que se consideren con mayor posibilidad de difusión en la localidad de que se trate.

TITULO DÉCIMO PRIMERO DE LA TIERRA PARA EL DESARROLLO

URBANO Y LA VIVIENDA ARTÍCULO 558.- Se declaran de utilidad pública e interés social, las acciones, obras e inversiones, que ejecuten los gobiernos estatal y municipales, a efecto de adquirir reservas territoriales que satisfagan las necesidades de suelo urbano para la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, así como para dar solución al problema de los asentamientos humanos irregulares.

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ARTÍCULO 559.- La ejecución de acciones para la obtención de reservas de suelo para desarrollo urbano y la vivienda y para la regularización de la tenencia de la tierra, deberá atender problemas conexos, como la falta o insuficiencia de infraestructura, equipamiento y servicios públicos y establecer un mayor control catastral de las propiedades. ARTÍCULO 560.- El Gobierno del Estado, conjuntamente con los ayuntamientos, administrarán las reservas territoriales, previendo los instrumentos y acciones de planeación urbana y protección ecológica, a fin de destinar dichas reservas a los programas que consideren pertinentes, como lo son los de desarrollo urbano y de vivienda. ARTÍCULO 561.- Con el objeto de cumplir con los lineamientos previstos en el presente Título, las acciones, obras e inversiones que realicen los gobiernos estatal y municipales, se sujetarán a lo previsto en los programas de desarrollo urbano y de vivienda.

CAPITULO I DEL SISTEMA ESTATAL DE SUELO Y RESERVAS

TERRITORIALES PARA EL DESARROLLO URBANO Y LA VIVIENDA

ARTÍCULO 562.- Se establece el Sistema Estatal de Suelo y Reservas Territoriales para el Desarrollo Urbano y la Vivienda, como el mecanismo de coordinación entre los tres niveles de gobierno y de concertación con los sectores social y privado, a fin de determinar y adquirir el suelo y las reservas territoriales que se requieran, para ordenar y regular el actual desarrollo y futuro crecimiento de los centros de población de la Entidad. ARTÍCULO 563.- Las reservas territoriales que se requieran para ordenar y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población en la Entidad, se determinarán con base en los programas correspondientes de desarrollo urbano y de vivienda. ARTÍCULO 564.- El Sistema Estatal de Suelo y Reservas Territoriales para el Desarrollo Urbano y la Vivienda, tendrá por objeto:

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I.- Establecer una política integral de suelo urbano y reservas territoriales, mediante la programación de las adquisiciones y la oferta de suelo para el desarrollo urbano, industrial y la vivienda; II.- Evitar la especulación en el mercado inmobiliario y captar las plusvalías que genera el desarrollo urbano, para aplicarlas en beneficio de los habitantes de los centros de población; III.- Evitar y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas, mediante la oferta de la tierra urbana que atienda, preferentemente, las necesidades de los grupos de bajos ingresos; IV.- Asegurar la disponibilidad de suelo para los distintos usos y destinos que señalen los programas de desarrollo urbano; V.- Integrar la información sobre los inventarios, requerimientos y disponibilidad de inmuebles para el desarrollo urbano - industrial y la vivienda; VI.- Articular los estudios y la programación de acciones que en materia de suelo urbano y reservas territoriales se deriven de los programas de desarrollo urbano; VII.- Establecer normas para la adquisición, aprovechamiento y transición de suelo urbano y de reservas territoriales; y VIII.- Integrar las acciones, obras e inversiones de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos que requieran el desarrollo del suelo urbano y las reservas territoriales. ARTÍCULO 565.- La constitución de reservas territoriales en centros de población, que cuenten con áreas ejidales o comunales aptas para el desarrollo urbano, se establecerá mediante la determinación de reservas, de conformidad a lo dispuesto en este Código, en la Legislación Agraria aplicable y en los programas de desarrollo urbano.

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ARTÍCULO 566.- Los gobiernos estatal y municipales, deberán clasificar e inventariar las reservas territoriales que administren, a fin de orientar el crecimiento urbano hacia las áreas más adecuadas, de acuerdo con la potencialidad y capacidad de aprovechamiento del suelo, dentro del marco de los programas de desarrollo urbano. ARTÍCULO 567.- Las acciones previstas en los artículos anteriores, deberán ejecutarse en coordinación con las del Gobierno Federal, a efecto de contribuir a la regularización de la tenencia y al aprovechamiento adecuado del suelo urbano. Asimismo, se coordinarán las acciones de los tres niveles de gobierno, para establecer la congruencia de las políticas agrarias con los programas de desarrollo urbano respectivos, relativas a la expropiación o aportación de tierra ejidales y comunales, así como para el establecimiento de las zonas de urbanización ejidal. ARTÍCULO 568.- A efecto de racionalizar las obras e inversiones destinadas a la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos en las reservas territoriales declaradas, se deberán realizar los estudios conducentes para programar su ocupación y aprovechamiento. ARTÍCULO 569.- Corresponde a la Federación, a los gobiernos estatal y a los municipales, realizar las acciones que agilicen la adquisición de reservas territoriales, para la construcción de vivienda de interés social y popular y para la ejecución de obras públicas. ARTÍCULO 570.- La SEPLADE, en coordinación con los ayuntamientos, efectuará los estudios necesarios, a fin de determinar las necesidades que existen en el Estado de suelo urbano y reservas territoriales, para ser destinadas al desarrollo urbano y a la construcción de vivienda, tomando en cuenta las necesidades presentes y las del futuro inmediato, los que servirán de base para su adquisición y urbanización. Igualmente formulará un inventario de terrenos que puedan ser aprovechados en programas de desarrollo urbano y de vivienda, con base en las condiciones

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básicas de infraestructura y equipamiento urbano y la posibilidad de introducción de servicios públicos, con el menor costo y tiempo posible. ARTÍCULO 571.- Las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, podrán adquirir y enajenar terrenos destinados a la realización de programas de desarrollo urbano, industrial y de vivienda, mediante la autorización de la SEPLADE, y si se cumple con los requisitos siguientes: I.- Que en el programa operativo anual autorizado se prevea la enajenación o adquisición; II.- Que existan los medios de financiamiento necesarios; III.- Que haya la disponibilidad de servicios públicos, infraestructura y equipamiento; y IV.- Que las acciones sean compatibles con lo establecido en los programas de desarrollo urbano y de vivienda y las disposiciones que regulan el aprovechamiento del suelo. Los ayuntamientos vigilarán la adquisición de suelo urbano y reservas territoriales, por parte de dependencias y entidades municipales, a fin de programar y financiar su manejo. ARTÍCULO 572.- Los apoyos e instrumentos que el Gobierno Estatal y los ayuntamientos establezcan en materia de suelo y reservas territoriales para vivienda, se orientarán preferentemente: I.- A la promoción de obras para que los habitantes del Estado tengan una vivienda digna y adecuada; II.- A la regulación del mercado de los terrenos y de los inmuebles dedicados a la vivienda, a fin de evitar su especulación; III.- A asegurar la disponibilidad del suelo y reservas territoriales para la ejecución de acciones habitacionales; y

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IV.- A facilitar los trámites expropiatorios de terrenos destinados a satisfacer necesidades de tierra para vivienda de interés social y popular. ARTÍCULO 573.- El Ejecutivo Estatal, previa autorización de la Legislatura del Estado, podrá transferir áreas o predios del Estado a los municipios, dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, a la Federación y las organizaciones sociales y privadas, que tengan como objetivo la realización de acciones de desarrollo urbano industrial y de vivienda de interés social y popular, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: I.- Que el aprovechamiento de los inmuebles sea compatible con los programas de desarrollo urbano y de vivienda y las disposiciones que regulan el uso o destino del suelo; II.- Que las áreas o predios sean aptos para la ejecución de las acciones de vivienda o de desarrollo urbano - industrial; III.- Contar con un programa financiero en el que se establezcan los recursos económicos disponibles y su vinculación con las acciones de desarrollo urbano - industrial y de vivienda; y IV.- Cumplir con los requisitos señalados en este Código para los fraccionamientos o condominios. ARTÍCULO 574.- Cualquier enajenación de predios que realicen las dependencias y entidades estatales o municipales, de acuerdo con este Título, estará sujeta a las siguientes normas: I.- Que el solicitante o su cónyuge, no sea propietario de casa habitación o de terreno en ninguna otra localidad; II.- Las condiciones de pago se determinarán en atención al ingreso de los solicitantes;

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III.- La superficie deberá corresponder al lote tipo o de tamaño promedio del centro de población, según la legislación y programas de desarrollo urbano aplicables; IV.- Cuando el solicitante contrate a plazos, el crédito se otorgará a la tasa de interés que para vivienda de interés social y popular fijen las autoridades competentes; y V.- Cumplir con las normas de planeación urbana y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 575.- El precio de los lotes y predios, se determinará de manera independiente de los costos y precios de las urbanizaciones, de los servicios específicos y de la edificación. ARTÍCULO 576.- La transferencia o enajenación de inmuebles propiedad del Estado o de los municipios, para la ejecución de programas de desarrollo urbano - industrial y de vivienda, se sujetarán a las disposiciones de este Código, y requerirán de autorización previa de la Legislatura del Estado. ARTÍCULO 577.- La asignación o enajenación de suelo para vivienda de interés social y popular, de propiedad estatal o municipal, deberá cumplir con los requisitos siguientes: I.- Dirigirse a la población con ingresos máximos de hasta cuatro veces el salario mínimo general del Estado, dando preferencia a las personas con más bajos ingresos; II.- El tamaño de los lotes para la vivienda de interés social y popular, deberá cumplir con las normas mínimas de habitabilidad y seguridad; y III.- El precio máximo de enajenación deberá corresponder al ingreso de los beneficiarios. ARTÍCULO 578.- Los gobiernos federal, estatal y municipales otorgarán facilidades administrativas y fiscales, a efecto de agilizar y reducir el costo y

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los trámites de titulación de inmuebles para vivienda de interés social y popular. Las autoridades a que se refiere el párrafo anterior, podrán celebrar para los fines antes señalados, convenios de concertación con notarios públicos, instituciones de crédito, organismos públicos de vivienda y promotores inmobiliarios.

CAPITULO II DE LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA

DE LA TIERRA ARTÍCULO 579.- El presente Capítulo tiene por objeto establecer las disposiciones y mecanismos de coordinación entre los gobiernos federal, estatal y municipales, tendientes a la regularización de los asentamientos humanos en la Entidad, como acciones de mejoramiento de los centros de población. ARTÍCULO 580.- La regularización de la tenencia de la tierra, para su incorporación al desarrollo urbano, se sujetará a las siguientes normas: I.- Se deberá proceder conforme al programa de desarrollo urbano aplicable, en la ejecución de acciones de mejoramiento; II.- Sólo podrán ser beneficiarios de la regularización, quienes ocupen un predio y no sean propietarios de otro inmueble. Tendrán preferencia los poseedores de buena fe, de acuerdo a la antigüedad de la posesión; y III.- Ninguna persona podrá resultar beneficiada por la regularización con más de un lote, cuya superficie no podrá exceder de la extensión determinada por la legislación y programas de desarrollo urbano. ARTÍCULO 581.- Para los efectos de este Código, se entiende por asentamientos humanos irregulares, a los núcleos de población ubicados en áreas o predios fraccionados o subdivididos sin la autorización correspondiente, cualesquiera que sea su régimen de tenencia de la tierra.

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ARTÍCULO 582.- La SEPLADE y los Ayuntamientos, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este Código, debiendo adoptar para tal efecto, las medidas de seguridad, así como imponer las sanciones administrativas que establece este Código, independientemente de los ilícitos en que se hubiere incurrido. La existencia de asentamientos humanos irregulares, o la gestación de éstos, podrán ser denunciados ante la SEPLADE o los ayuntamientos por cualquier persona, a efecto de que dichas autoridades procedan a coordinar las acciones administrativas correspondientes y promover las denuncias penales ante las autoridades competentes. ARTÍCULO 583.- Tratándose de asentamientos humanos irregulares, ubicados en predios ejidales o comunales, se procederá conforme a lo previsto en este Código y en la Ley Agraria. ARTÍCULO 584.- La SEPLADE y el Ayuntamiento respectivo, al tener conocimiento de un asentamiento humano irregular o la formación de éste, procederá a la suspensión de cualquier obra y/o ventas de predios que se realicen ilícitamente, fijando en lugares públicos y visibles, copias del ordenamiento que disponga tal situación, el cual deberá estar fundamentado en las disposiciones de este Código, así como publicado en los periódicos de mayor circulación de la localidad, como advertencia pública. ARTÍCULO 585.- En el caso de que el asentamiento humano irregular se encuentre en terrenos ejidales o comunales, y que estos terrenos o áreas estén contempladas como aptas para el uso habitacional, así como el que su regularización e incorporación al desarrollo urbano represente un beneficio social y público, la SEPLADE o el Ayuntamiento respectivo analizarán tal situación, y promoverán en su caso, la solicitud de expropiación o aportación de dicho predio, para su regularización ante las autoridades competentes. ARTÍCULO 586.- Para los efectos de este Código, se entiende por regularización de la tenencia de la tierra, la legitimación de la posesión del suelo a las personas asentadas irregularmente, así como la incorporación de tal asentamiento humano a los programas de desarrollo urbano, como una acción de mejoramiento de los centros de población.

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ARTÍCULO 587.- El dictamen que se emita, respecto de la posibilidad de regularización de un asentamiento humano, deberá contener: I.- Factibilidad jurídica; II.- Factibilidad técnica urbanística; III.- La representación de un beneficio social y público; y IV.- Congruencia con los programas de desarrollo urbano aplicables. ARTÍCULO 588.- En caso de ser negativo el dictamen de regularización a que se refiere el artículo anterior, se procederá de inmediato al desalojo del asentamiento humano, independientemente de las sanciones civiles, administrativas o penales a que se hagan acreedores los asentados y/o promoventes de dicho asentamiento, en predios particulares, de propiedad pública, ejidal o comunal. ARTÍCULO 589.- Una vez que las autoridades competentes hayan ejecutado el decreto expropiatorio del predio a regularizar, el beneficiario de dicha expropiación en su calidad de fraccionador, integrará ante la SEPLADE el expediente respectivo, para que en su caso, se autorice dicho fraccionamiento por regularización. ARTÍCULO 590.- La SEPLADE solicitará a la Secretaría de la Reforma Agraria, la constitución de las zonas de urbanización ejidal en todos y cada uno de los ejidos del Estado que lo requieran, de conformidad con los programas de desarrollo urbano. ARTÍCULO 591.- Para los efectos del artículo anterior, se dará vista a la Secretaría de Desarrollo Social Federal y al Ayuntamiento respectivo. ARTÍCULO 592.- La regularización de la tenencia de la tierra como una acción de mejoramiento urbano, deberá considerar la ejecución por cooperación de las obras de infraestructura, equipamiento o servicios urbanos que requiera el asentamiento humano correspondiente.

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TITULO DÉCIMO SEGUNDO DE LA INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO VIAL Y DEL

SISTEMA DE TRANSITO Y TRANSPORTE LOCAL

CAPITULO I DE LOS CONCEPTOS Y ACCIONES BÁSICOS

ARTÍCULO 593.- Para los efectos de este Código, se entiende por: I.- Transporte: todo vehículo de motor o cualquier otro medio, con el cual transiten personas o bienes dentro de los centros de población; II.- Peatón: toda persona que transite a pie; III.- Tránsito: la acción y efecto de trasladarse de un lugar a otro por transporte o a pie; IV.- Infraestructura vial y sistema de transporte: el conjunto de elementos necesarios para el traslado de personas o bienes dentro de los centros de población y en los caminos y centros de jurisdicción local; y V.- Servicio público de transporte local: toda actividad organizada con el fin de satisfacer, en forma continua, uniforme, regular y permanente, las necesidades de carácter general de traslado de personas o bienes, por las vías públicas, caminos y carreteras de jurisdicción local, a cambio de una contraprestación, cualquiera que sea el vehículo, sistema, recorrido o modalidad que se utilice para ello. ARTÍCULO 594.- Corresponde a los ayuntamientos de acuerdo con las disposiciones de este Código, sus reglamentos, bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno que dicten, ordenar las actividades relativas al tránsito que se efectúe por calles, calzadas, avenidas, plazas, ejes viales, túneles, o cualquier otro espacio que constituya vía pública, comprendidos en los centros de población del Estado o en los caminos de jurisdicción local, sin perjuicio de las que corresponden a las dependencias de la Administración Pública Federal, respecto a vías públicas federales.

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CAPITULO II DE LA VIALIDAD Y DEL TRANSITO LOCAL

ARTÍCULO 595.- En materia de vialidad y tránsito local, los ayuntamientos en coordinación con el Gobierno del Estado, al aplicar este Código, sus reglamentos, bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno tendrán las siguientes facultades: I.- Planear, determinar, regular, construir, conservar y modificar la red de vías públicas en los centros de población del Estado y los caminos de jurisdicción local que unan los diversos centros de población del Estado; II.- Planear, regular, organizar, controlar y vigilar el tránsito de vehículos y peatones en las vías públicas y caminos de jurisdicción local; III.- Determinar las sanciones administrativas por infracciones a las normas de tránsito local, en los términos de las disposiciones de este Código y demás ordenamientos aplicables; IV.- Clasificar y registrar los vehículos en los términos del reglamento correspondiente, según sus características y el servicio a que están destinados; llevar su control y darlos de baja cuando proceda; V.- Expedir placas de matrícula y otros medios de identificación; VI.- Autorizar, mediante el documento correspondiente y previo cumplimiento de los requisitos que se fijen en el reglamento, la circulación de vehículos por las vías públicas y caminos de jurisdicción local; VII.- Establecer las limitaciones para el uso y aprovechamiento de la vía pública y los caminos de jurisdicción local; VIII.- Vigilar que los vehículos reúnan los elementos, equipo, condiciones y limitaciones que señale el reglamento para que se permita su circulación; IX.- Expedir licencias y permisos para el manejo de vehículos automotores, previo el cumplimiento de los requisitos que establezca el reglamento, así

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como suspenderlos o cancelarlos cuando proceda en los términos que se fijen en dicho ordenamiento; X.- Establecer señales, marcas, disposiciones y sistemas adecuados para el control del tránsito local; XI.- Opinar sobre la ubicación de sitios, estaciones y terminales de vehículos de servicio público de transporte local, así como de los talleres, oficinas, depósitos, bodegas y demás instalaciones que requiera el propio servicio para su operación, conforme a las condiciones viales y la densidad del tránsito de vehículos; XII.- Adoptar medidas de emergencia en situaciones de alteración del orden público o accidentes; y retirar de la vía pública a los individuos, vehículos u objetos que obstaculicen o pongan en peligro el libre tránsito; XIII.- Fomentar la educación vial y regular los servicios de adiestramiento y capacitación para conductores de vehículos; XIV.- Disponer el cierre de determinados tramos de vías públicas al tránsito de vehículos, a fin de destinarlos exclusivamente al tránsito peatonal; XV.- Establecer, en beneficio de los discapacitados, la obligación de construir rampas especiales de acceso a las instalaciones o edificaciones. Asimismo, señalar tramos de la vía pública para uso exclusivo de éstos; XVI.- Cerrar el tránsito de vehículos, de peatones o ambos, en determinadas vías públicas cuando sea necesario para la ejecución de obras públicas, durante la realización de las mismas; XVII.- Fijar horarios y establecer restricciones en ciertas vías públicas para el tránsito de determinadas clases de vehículos; XVIII.- Determinar la conveniencia y forma de penetración en los centros de población de vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, acueductos, canales, y en general, toda clase de redes de transportación y distribución, con la intervención que corresponda a las autoridades federales;

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XIX.- Establecer las políticas y tarifas relativas a la prestación del servicio de estacionamiento dentro y fuera de la vía pública, sean de superficie o de edificaciones, así como vigilar su operación; XX.- Otorgar las concesiones que considere necesarias conforme a lo establecido en este Código; y XXI.- Las demás que sean necesarias para que la circulación de peatones y vehículos sea segura, ordenada, fluida y eficaz. ARTÍCULO 596.- La organización y equipamiento de la vialidad contempla, entre sus objetivos principales, la seguridad de los peatones. Estos gozarán de preferencia de paso en las vías públicas sobre los vehículos, en los términos y condiciones que establezca el reglamento correspondiente. ARTÍCULO 597.- Los ayuntamientos podrán estimar como programas parciales de desarrollo urbano, los anteproyectos relativos a la infraestructura vial y de tránsito, en atención a factores de densidad, conexión de la red de vías públicas, inversiones para la dotación de sistemas de control de tránsito y otros, con base en los cuales se juzgue necesario atribuir a los anteproyectos el carácter de que se trate. En caso de considerarse como programas parciales de desarrollo urbano, los anteproyectos seguirán el trámite previsto en este Código.

CAPITULO III DEL RÉGIMEN DEL SERVICIO PUBLICO DE

TRANSPORTE LOCAL ARTÍCULO 598.- Se declara servicio público de transporte local, la actividad organizada de carácter regular, uniforme, continua y permanente, tendiente a satisfacer las necesidades de carácter general a que se refiere la fracción V del artículo 593 de este Código. Para los efectos del presente código, se considera servicio público de transporte local, el que se realiza dentro de los límites de los centros de población , y en los caminos y carreteras de jurisdicción estatal o municipal.

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Igualmente se considera transporte local el que sirve a las áreas suburbanas o conurbadas de la entidad. Cuando sea necesario transitar por algún tramo o tramos de una carretera o camino federal, se deberá tramitar el permiso correspondiente en los términos de la legislación de la materia. ARTÍCULO 599.- Se declara de utilidad pública el servicio público de transporte local de pasajeros y de carga. La prestación del mismo corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, quien decidirá si se hace cargo directamente de un servicio determinado o a través de particulares mediante concesión sujeta al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que lo rigen. El servicio público de transporte local puede ser: I.- De carga, con las siguientes modalidades: a).- Transporte de carga ligera y pesada, en vehículos de hasta 3.5 toneladas de peso bruto vehicular y de más de 3.5 toneladas de peso bruto vehicular, respectivamente; b).- Transporte de materiales para construcción o materialista, en vehículos tipo volteo o camiones destinados al acarreo de materiales para la construcción; c).- Transporte de líquidos, en vehículos con remolque tipo tanque; y d).- Transporte de carga especializada, para cuyo transporte se requiere de equipo o condiciones adecuadas a su conservación y protección, así como permiso de la autoridad competente. II.- De pasajeros, con las siguientes modalidades: a).- Transporte urbano y suburbano en vehículos tipo minibús y autobús de un cupo mínimo de veinte plazas o asientos;

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b).- Transporte urbano y foráneo en vehículos de alquiler o taxis: en unidades con un máximo de cuatro pasajeros, servicio que se contrata por viaje con origen y destino variables; c).- Transporte colectivo foráneo en unidades tipo minibús, minibús o combi con rutas definidas con servicio que une a las áreas suburbanas, zonas conurbadas y comunidades rurales con los principales centros de población del estado por caminos de jurisdicción local preferentemente; d).- Transporte de personal, en unidades tipo minibús, minibús y autobús en zonas urbanas, conurbadas y rurales, y en combis exclusivamente en zonas urbanas; y e).- Transporte escolar, en unidades tipo midibús, minibús, autobús y combis, estas últimas exclusivamente en zonas urbanas. ARTÍCULO 600.- En relación con el servicio público de transporte local, al aplicar este Código y sus reglamentos el Ejecutivo del Estado estará facultado para: I.- Fijar las bases, condiciones y requisitos a que deba sujetarse la prestación del servicio público de transporte; II.- Organizar, distribuir, coordinar, vigilar o modificar el servicio, de acuerdo con las necesidades de los usuarios; III.- Dictar las medidas necesarias tendientes a mantener la eficiencia y la seguridad del servicio; IV.- Determinar y modificar, cuando sea necesario, las líneas, rutas, recorridos, horarios, frecuencia y demás especificaciones a que deba sujetarse el servicio público de transporte local de pasajeros y de carga; V.- Fijar horarios para la circulación de vehículos de transporte de carga, y para las maniobras de carga y descarga en las zonas y calles que para tal efecto se autoricen;

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VI.- Determinar las tarifas conforme a las cuales deberá cobrarse el servicio y, en su caso, establecer la forma e instrumentos de medición de tiempo, distancia y otros factores determinantes en la aplicación de las mismas; VII.- Autorizar, según la modalidad del servicio, el funcionamiento de terminales, talleres, paraderos, cierres de circuito, sitios, bases y estacionamientos, así como fijar o cambiar su ubicación e impedir la ocupación de la vía pública para tales usos; sólo en casos excepcionales y cuando lo estime procedente, podrá autorizar dicha ocupación; VIII.- Dictar las medidas necesarias para proteger los derechos de los usuarios y el interés público en la prestación del servicio, así como atender quejas y sugerencias de los mismos; IX.- Otorgar concesiones para la prestación del servicio de transporte de pasajeros o de carga, con sujeción a las normas que establecen este Código y los reglamentos correspondientes; X.- Vigilar que los vehículos de transporte privado no presten ningún tipo de servicio público, salvo permiso expreso por escrito, otorgado por la autoridad competente, para efectuarlo temporalmente o por excepción, y bajo los términos que establezcan los reglamentos de este Código; XI.- Revocar las concesiones que haya otorgado por las causas previstas en este Código y los reglamentos correspondientes; XII.- Retirar de la circulación los vehículos con los que se proporcione el servicio público de transporte local cuando no cuenten con la concesión expedida por la autoridad competente; XIII.- Retirar de la circulación los vehículos que no cumplan con las normas y disposiciones administrativas de anticontaminantes; XIV.- Controlar el pago oportuno de las obligaciones económicas a cargo del concesionario conforme a las bases de la concesión;

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XV.- Permitir a los concesionarios del transporte público local de pasajeros urbano y foráneo, portar publicidad en los vehículos, siempre que se ajuste a los requisitos, características o especificaciones establecidos por la autoridad competente; y XVI.- Establecer modalidades en la prestación de servicios de auto transporte, solo por el tiempo que resulte estrictamente necesario, de conformidad con los reglamentos respectivos. ARTÍCULO 601.- A efecto de que haya una mejor utilización de las vías de circulación, el Ejecutivo del Estado establecerá horarios para el transporte de carga pesada pudiendo restringir la circulación ya sea en la totalidad de las zonas urbanas o en las vías de acceso controlado. ARTÍCULO 602.- Sólo podrán utilizarse para la prestación del servicio público de transporte local, los vehículos o medios de transporte autorizados por este código, por los reglamentos respectivos o el Consejo Estatal del Transporte Público. El vehículo que sea utilizado para el servicio público de transporte en todo tiempo deberá ser un modelo no mayor a: 10 años tratándose de autobuses de pasajeros; 7 años tratándose de micro y minibuses; 6 años tratándose de autos de alquiler; 7 años tratándose de combis y 12 años tratándose de vehículos para carga. ARTÍCULO 603.- Los vehículos de servicio público de transporte local de pasajeros y de carga, en sus diversas modalidades, deberán distinguirse entre sí y de otros medios de transporte particulares, a través de colores específicos y características que permitan su identificación visual inmediata. El vehículo deberá tener señalado en los lugares que para tal efecto le indique la autoridad competente, el número económico de control. ARTÍCULO 604.- La inspección de las unidades del servicio público de transporte local estará dividida en las siguientes fases: a).- La revista trimestral que consiste en la presentación de las unidades ante la autoridad competente del Ejecutivo del Estado, con el fin de que se

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compruebe el cumplimiento de las condiciones establecidas para el otorgamiento de un servicio con comodidad y seguridad. b).- La supervisión permanente del servicio, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las disposiciones del Código Urbano y demás ordenamientos, incluyendo la inspección de las terminales y sitios de servicio, de tal forma que se garantice un transporte de calidad, eficacia y seguridad, así como la aplicación, en su caso, de las tarifas autorizadas. ARTÍCULO 605.- La cuota que cubra el usuario de un servicio público de transporte local, podrá ser convencional y ajustarse de común acuerdo entre las partes en las modalidades del servicio de carga, personal y escolar cuya prestación no está cuantificada mediante tarifa. ARTÍCULO 606.- Todo concesionario del servicio público de transporte local podrá celebrar contratos o convenios con otros concesionarios, a fin de hacer transbordos o transferencias de usuarios o de carga; coordinar, enlazar o cambiar los servicios; unificar o combinar el cobro de las contraprestaciones y el boletaje o la documentación que se requiera; compartir termina les, sitios, talleres, almacenes o bodegas, adquirir en común servicios o suministros. Para celebrar dichos contratos o convenios, deberá recabarse en todos los casos la aprobación previa y por escrito del Consejo Estatal del Transporte Público. ARTÍCULO 607.- Los ayuntamientos, sus entidades paraestatales y las de la Administración Pública Estatal que presten el servicio público de transporte en el Municipio respectivo, podrán celebrar contratos y convenios entre sí o con personas físicas o morales del sector privado para cualquiera de los fines mencionados en el artículo que antecede y seguir el procedimiento que en el mismo se señala. ARTÍCULO 608.- Cuando se interrumpa o suspenda un servicio público de transporte local, o no se esté prestando conforme a las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, así como en caso fortuito o de fuerza mayor, el Consejo Estatal del Transporte Público podrá durante el tiempo que estime necesario:

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I.- Requerir al concesionario para que reanude o corrija el servicio, señalándole un plazo para ello; II.- Proporcionarle provisionalmente ayuda con elementos del Gobierno Estatal o del Ayuntamiento respectivo; III.- Sustituir transitoriamente el servicio por otro; y IV.- Ordenar la intervención del servicio y al efecto, ocupar la totalidad de los bienes, equipos, instalaciones, locales, vehículos y demás enseres destinados al mismo, sean cuales fuesen su naturaleza y características, y administrarlo hasta en tanto se restablezca, pudiendo recurrir al auxilio de la fuerza pública en caso de oposición o resistencia de los concesionarios, de sus colaboradores, administradores o legítimos representantes, o de quien se oponga a la intervención.

TITULO DÉCIMO TERCERO DE LAS CONCESIONES

CAPITULO I DEL CONCEPTO, OBJETO Y SUJETOS EN LAS CONCESIONES

ARTÍCULO 609.- La prestación de los servicios públicos en el Estado corresponden originalmente al Gobierno del Estado o a los ayuntamientos, así como también compete a éstos el uso, aprovechamiento o explotación de los bienes que integran el patrimonio estatal o municipal, conforme a lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables, sin perjuicio de encomendar, mediante concesión limitada y temporal que se otorgue al efecto, esa prestación o uso, aprovechamiento o explotación, a quienes reúnan los requisitos establecidos por este Código y otros ordenamientos legales. ARTÍCULO 610.- La concesión es el acto administrativo del Gobierno del Estado o los ayuntamientos, que tiene por objeto facultar a una persona física o moral para que lleve a cabo la prestación de un servicio público o el uso, aprovechamiento o explotación de bienes propiedad estatal o municipal. ARTÍCULO 611.- Para los efectos de este Código se entenderá por:

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I.- Autoridad concedente: al Gobierno del Estado o al Ayuntamiento correspondiente; II.- Concesionario: a la persona física o moral (constituida ésta última conforme a las leyes mexicanas), a quien se otorga una concesión para la prestación de un servicio público o para el uso, aprovechamiento o explotación de bienes del dominio estatal o municipal; III.- Usuarios: a toda persona que utiliza un servicio público, sea prestado directamente por el Gobierno del Estado, los ayuntamientos o por particulares mediante concesión otorgada para el efecto; y IV.- Tarifa: el precio que paga el usuario por la prestación de un servicio público en cualquiera de las formas a que se refiere la fracción anterior.

CAPITULO II DE LAS NORMAS GENERALES QUE REGULAN

A LAS CONCESIONES ARTÍCULO 612.- Para el otorgamiento de concesiones y, en su caso, para la prórroga de su plazo, el Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo tomarán en cuenta los siguientes elementos, sin perjuicio de los que se establezcan en leyes y reglamentos específicos, reguladores del servicio público o tipo de bienes, cuya prestación o uso, aprovechamiento o explotación sea susceptible de concesionarse: I.- Que los solicitantes reúnan los requisitos previstos por las leyes y reglamentos específicos reguladores del servicio público o tipo de bienes propiedad Estatal o municipales, cuya prestación o uso, aprovechamiento o explotación sea susceptible de concesionarse; II.- Que los solicitantes cuenten y acrediten a juicio del Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo, con la capacidad técnica, operativa y financiera que contemplen las leyes y reglamentos a que se refiere la fracción anterior, a fin de que la prestación del servicio o uso, aprovechamiento o explotación de bienes se realice con eficacia y seguridad;

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III.- El monto de la inversión que el solicitante pretenda aplicar; IV.- El plazo de amortización de la inversión a realizar; V.- El beneficio social y económico que signifique; VI.- La necesidad del uso, aprovechamiento o explotación de la actividad o del servicio a concesionar; VII.- El cumplimiento por el concesionario de las obligaciones a su cargo, en caso de solicitud de prórroga; y VIII.- La reinversión que se proyecte para el mejoramiento de las instalaciones o del servicio prestado. ARTÍCULO 613.- En materia de concesiones para la prestación de servicios públicos o uso, aprovechamiento o explotación de bienes de su propiedad, el Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo, estarán facultados para: I.- Normar el funcionamiento a que se sujetará la prestación del servicio, así como, el uso, aprovechamiento o explotación de los bienes concesionados; II.- Fijar y modificar las tarifas correspondientes a la prestación de servicios públicos y vigilar su cumplimiento; III.- Fijar y modificar, conforme a las leyes y reglamentos aplicables y a las bases de la concesión respectiva, las contraprestaciones económicas que se establezcan a favor del Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo, por la prestación del servicio o uso, aprovechamiento o explotación de sus bienes, con excepción de los derechos que se causen de acuerdo a las mismas leyes; IV.- Ocupar temporalmente el servicio público e intervenir en su administración, en los casos en que el concesionario lo interrumpa o suspenda, se niegue a seguir prestándolo o no lo preste conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como a las propias bases de la

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concesión, sin perjuicio de adoptar la medida que proceda en los términos del Capítulo V de este Título; V.- Utilizar la fuerza pública en los casos en que el concesionario oponga resistencia a la medida de interés público a que se refiere la fracción anterior; VI.- Recibir y controlar el pago oportuno de las obligaciones económicas a cargo del concesionario y a favor del Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo, conforme a las bases de la concesión; VII.- Autorizar los estudios y proyectos relativos a las obras e instalaciones que deba construir el concesionario en los términos de la concesión y supervisar técnicamente su ejercicio o remodelación; VIII.- Vigilar que la prestación del servicio o uso, aprovechamiento o explotación de bienes, se realice conforme a las leyes y reglamentos específicos aplicables y de acuerdo con lo establecido en las bases de la concesión; IX.- Determinar la revocación de las concesiones en los supuestos establecidos en este Código, en las demás leyes y reglamentos aplicables y en las propias bases de la concesión; llevar a cabo la reversión que en su caso proceda respecto de los bienes afectos a la prestación del servicio o bienes sujetos a uso, aprovechamiento o explotación; declarar la extinción de una concesión y expedir la declaratoria administrativa de rescate de una concesión; y X.- Dictar las demás medidas necesarias tendientes a proteger el interés público, pudiendo inclusive modificar las bases de la concesión, por razones debidamente fundadas, motivadas y previa garantía de audiencia al concesionario. ARTÍCULO 614.- Las concesiones a que se refiere este Código, otorgan al concesionario únicamente el derecho a realizar la prestación del servicio y/o uso, aprovechamiento o explotación de los bienes respectivos, de acuerdo con lo que establezcan las leyes, reglamentos y bases de la propia concesión.

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ARTÍCULO 615.- Sin perjuicio de lo que establezcan este Código, las leyes y reglamentos específicos, reguladores del servicio público o de tipo de bienes propiedad estatal o municipal cuya prestación o uso, aprovechamiento o explotación sea susceptible de concesionarse, serán obligaciones de los concesionarios, que invariablemente se contemplarán en las bases de la concesión, las siguientes: I.- Ejercitar personalmente los derechos derivados de la concesión, y por lo tanto, no podrá hacerlo por intermediación de terceros, con excepción de los trabajadores que contrate para la prestación del servicio o uso, aprovechamiento o explotación de bienes. En todo caso el concesionario será el único responsable ante el Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo; II.- Que los derechos y obligaciones derivados de la concesión, sólo podrán cederse con la autorización previa y expresa del Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo, y exigir al presunto cesionario, que reúna los mismos requisitos y condiciones que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva; III.- Que las concesiones no podrán ser objeto, en todo o en parte de subconcesión, arrendamiento, gravamen o cualquier acto o contrato por virtud del cual una persona distinta del concesionario goce de los derechos derivados de la concesión; IV.- Que el concesionario no podrá, sin autorización previa y expresa del Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo ceder, traspasar o gravar, el equipo o bienes destinados a la prestación del servicio o uso, aprovechamiento o explotación respectiva; V.- Que los costos por la prestación del servicio público o el uso, aprovechamiento o explotación de bienes serán por su cuenta; VI.- Que las obras e instalaciones que deba construir en los términos de las leyes y reglamentos aplicables y en las propias bases, las realizará previa

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aprobación por escrito de los estudios y proyectos del Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo; VII.- Que en los casos que expresamente se determinen en las leyes y reglamentos aplicables y en las bases de la concesión, proporcionará todas las facilidades y documentación que se requiera para que el Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo, lleve a cabo la supervisión técnica de ejecución o remodelación de las obras e instalaciones; VIII.- Que deberá conservar en condiciones de funcionamiento, seguridad, higiene y las demás que se requieran de acuerdo a la materia de la concesión y se establezcan en las leyes, reglamentos y bases de las mismas, los bienes muebles e inmuebles afectos a un servicio público, o uso, aprovechamiento o explotación, así como renovar y modernizar el equipo necesario para los fines de la concesión, con forme a los más recientes adelantos tecnológicos; IX.- Que deberá otorgar garantía a favor del Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo, para asegurar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que adquiera conforme a este Código, leyes y reglamentos específicos, reguladores de la prestación del servicio o uso, aprovechamiento o explotación de bienes de que se trate y las señaladas en las bases de la concesión. La clase y monto de la garantía serán fijadas por el Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivamente y estarán vigentes hasta que éstos expidan al concesionario constancia de que cumplió con todas las obligaciones contraídas. El Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo podrán exigir que la garantía se amplíe cuando a su juicio resulte insuficiente; X.- Que será depositario, en los términos establecidos por las leyes aplicables, de los bienes muebles e inmuebles afectos a un servicio público o uso, aprovechamiento o explotación que pasen a ser propiedad estatal o municipal, por cualquiera de las causas de extinción de la concesión previstas en este Código y demás ordenamientos jurídicos aplicables, hasta que el propio Gobierno del Estado o Ayuntamiento respectivo, se haga cargo total de la prestación del servicio o uso, aprovechamiento o explotación de que se trate, o bien, en su caso, otorgue otra concesión a persona distinta;

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XI.- Que deberá prestar el servicio o usar, aprovechar o explotar los bienes, en los términos y condiciones que señala este Código, las leyes y reglamentos específicos reguladores de la actividad de que se trate y las propias bases de la concesión; XII.- Que deberá entregar las contraprestaciones económicas establecidas a favor del Gobierno del Estado o Ayuntamiento respectivo, por la prestación del servicio o uso, aprovechamiento o explotación de bien es, oportunamente en los términos de las bases de la concesión, sin perjuicio del pago de derechos que proceda conforme a las leyes aplicables; XIII.- Tratándose de prestación de servicios públicos, que estará obligado a prestarlo a toda persona que lo solicite conforme a las normas y tarifas que aprueben las autoridades correspondientes, salvo casos de excepción previstos expresamente en las leyes y reglamentos específicos, reguladores de la actividad de que se trate y en las bases de la concesión; y XIV.- Que no podrá modificar o alterar la naturaleza de los bienes o condiciones autorizadas por el Gobierno del Estado o Ayuntamiento respectivo, para la operación del servicio o uso, aprovechamiento o explotación de bienes, instalaciones o ubicación, sin previa aprobación por escrito de la autoridad concedente. ARTÍCULO 616.- Cualquier acto que se realice en contra de lo dispuesto por las fracciones II, III y IV del artículo anterior, será nulo de pleno derecho; nulidad que será determinada administrativamente por el Gobierno del Estado o Ayuntamiento respectivo, sin necesidad de declaración judicial. El concesionario perderá en favor del propio Gobierno del Estado o Ayuntamiento respectivo, los derechos derivados de la concesión y los bienes afectos a ella. Lo establecido en este artículo deberá hacerse constar en las bases de la concesión que se otorgue.

CAPITULO III DE LOS SERVICIOS Y EXPLOTACIÓN DE BIENES

QUE PODRÁN SER OBJETO DE CONCESIÓN

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ARTÍCULO 617.- Sin perjuicio de las determinaciones del Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo, con relación a los servicios públicos o tipo de bienes cuya prestación o uso, aprovechamiento o explotación sea susceptible de concesión, ésta podrá tener por objeto los siguientes servicios y bienes específicos: I.- Prestación del servicio público de transporte local; II.- Prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado; III.- Estacionamientos públicos de propiedad estatal o municipales; IV.- Prestación del servicio público de cementerios; V.- Prestación del servicio público de funcionamiento de mercados y limpia; VI.- Explotación de yacimientos de arena, cantera, tepetate, piedra y arcilla en inmuebles que formen parte del patrimonio del Gobierno del Estado o del Ayuntamiento respectivo; y VII.- Los demás servicios públicos y bienes respecto de los cuales se autorice su concesión en las leyes y reglamentos reguladores de los mismos. ARTÍCULO 618.- El Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo, como facultad discrecional, podrán concesionar determinadas modalidades o tipos de bienes genéricos de servicios públicos o de aquellos sujetos a explotación haciéndose cargo directamente de las modalidades o tipos que determine. ARTÍCULO 619.- Las concesiones para la prestación del servicio público de transporte local se regularán por lo dispuesto en el Capítulo siguiente, además de las normas establecidas en el precedente. ARTÍCULO 620.- Las concesiones para la prestación de los servicios públicos de cementerios y de funcionamiento de mercados y Limpia, en cuanto a aspectos concretos de características de los solicitantes, requisitos que éstos deben presentar, obligaciones específicas de los concesionarios, facultades del

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Ayuntamiento respectivo, y causas particulares de extinción, revocación o nulidad, se regularán por las disposiciones jurídicas de la materia respectiva y por los bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno que dicte el Ayuntamiento respectivo, así como por el contenido del propio documento donde conste la concesión. ARTÍCULO 621.- Las concesiones para las explotaciones de los bienes a que se refiere la fracción VI del artículo 617 de este Código, así como los demás tipos de bienes que determine el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento respectivo, en cuanto a los aspectos específicos señalados en el artículo anterior relacionados con las características de la utilización y aprovechamiento, se regularán por las normas que fije el Gobierno del Estado y de acuerdo con los bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobierno que dicte el Ayuntamiento respectivo.

CAPITULO IV DE LAS CONCESIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

PUBLICO DE TRANSPORTE LOCAL ARTÍCULO 622.- El Gobernador del Estado es la autoridad facultada para otorgar las concesiones para la prestación del servicio público de transporte local de pasajeros y de carga. Al Consejo Consultivo del Transporte Público del Estado corresponde recibir y dar trámite a las solicitudes que presenten los interesados. ARTÍCULO 623.- Las concesiones para el servicio público de transporte local podrán otorgarse a: I.- Personas físicas o morales, para el servicio público de transporte de pasajeros urbano, suburbano, foráneo, de personal y escolar; II.- Personas físicas, para el servicio público de transporte de pasajeros en vehículos de alquiler. En éste caso se asignará como máximo una concesión por persona; y III.- Personas físicas y morales para el servicio público de transporte de carga;

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Podrán introducirse modalidades del servicio diferentes de las que se expresan en las fracciones anteriores, en cuyo caso, podrá otorgarse concesiones para su prestación a personas morales o personas físicas, según lo requiera la naturaleza del servicio, la eficacia del mismo y la necesidad de evitar monopolios o competencias ruinosas. En las concesiones a que se refiere esta fracción, se establecerán las bases y condiciones específicas que deba cumplir el concesionario y la violación de éstas serán causa de revocación de dichas concesiones. ARTÍCULO 624.- El interesado en obtener concesión para prestar el servicio de transporte público local de pasajeros o de carga, deberá reunir los siguientes requisitos: I.- Ser mayor de edad; II.- Tener capacidad técnica y económica y aptitud para prestar personalmente el servicio; III.- Ser propietario del vehículo objeto de la solicitud de concesión; y IV.- Acreditar la constitución de la persona moral en el caso de éstas, siempre y cuando su objeto principal sea la prestación del servicio público de transporte local. ARTÍCULO 625.- El interesado deberá presentar la solicitud respectiva al Consejo Consultivo del Transporte Público del Estado señalando, además de los datos a que se refiere el artículo anterior, el domicilio para ser notificado y el motivo por el que solicita la concesión, acompañando los siguientes documentos: I.- Escritura Constitutiva de la persona moral; II.- Factura o comprobante que acredite la disponibilidad del vehículo o vehículos que, siendo propiedad del solicitante, vayan a ser utilizados en la prestación del servicio público concesionado;

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III.- Licencia de chofer; y IV.- Constancia de no antecedentes penales por comisión de delitos intencionales. ARTÍCULO 626.- Una vez presentada la solicitud con todos los documentos a que hace referencia el Artículo anterior, el Consejo Consultivo del Transporte Público del Estado se abocará al estudio de la misma tomando en cuenta el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por este Código. ARTÍCULO 627.- De entre los solicitantes que sean tomados en cuenta conforme al artículo anterior, se dará preferencia para obtener la concesión a quien corresponda según el orden siguiente: I.- Tratándose de personas morales: a).- A las integradas con mayoría de trabajadores del ramo de transporte; y b).- A otras. II.- Tratándose de personas físicas: a).- A trabajadores del ramo de transporte; y b).- A otras personas. En caso de que dos o más solicitantes se encuentren en igualdad de condiciones, dentro de un mismo grupo de los previstos en este artículo, la prioridad se determinará en el orden de presentación de las solicitudes. ARTÍCULO 628.- El otorgamiento de la concesión estará sujeto a las necesidades de planeación de la vialidad y de los transportes en el Estado de Aguascalientes, de acuerdo con los estudios que al efecto lleven a cabo las autoridades correspondientes. El Consejo Consultivo, una vez realizados los estudios de la solicitud, y reunidos los requisitos a que se refieren los artículos 624 y 625 emitirá un

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dictamen acerca de su procedencia y lo presentará al Gobernador del Estado, el que podrá otorgar la concesión. En caso de ser otorgada, el concesionario deberá pagar los derechos que por tal concepto determine la Ley de Ingresos del Estado. Cuando de acuerdo con el dictamen no es procedente otorgar la concesión, se reservará la solicitud para que, con preferencia en el orden en que hubiere quedado pendiente, y tomando en consideración la mejor calidad del vehículo, sea otorgada la concesión cuando el Consejo Consultivo lo considere necesario. ARTÍCULO 629.- El Consejo Consultivo, vista la procedencia del otorgamiento de una concesión, lo informará al interesado. De igual manera solicitará al propio interesado que presente para su revisión el vehículo o vehículos que efectuarán el servicio. La autoridad competente se cerciorará de la seguridad, comodidad y calidad del vehículo y comunicará los resultados de dicha revisión al Consejo Consultivo del Transporte Público del Estado. El concesionario y las personas autorizadas para auxiliar en la prestación del servicio, deberán someterse a un curso de relaciones humanas en la forma que el Consejo indique. ARTÍCULO 630.- La concesión que se otorgue tendrá vigencia de tres años, pudiendo renovarse de manera subsecuente, siempre y cuando tanto el concesionario como el vehículo reúnan los mismos requisitos que el presente ordenamiento señala para la obtención. Anualmente se pagarán los derechos correspondientes por el uso de la concesión en la cantidad que determine la Ley de Ingresos del Estado. En el título concesión se especificará: I.- El nombre o denominación en su caso del concesionario;

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II.- La duración de la concesión, o en su caso, los requisitos que condicionan la vigencia; III.- El número económico asignado al concesionario, el cual deberá estar señalado en el vehículo concesionado en los lugares que para tal efecto establezca la autoridad competente; IV.- En el caso de transporte de pasajeros en vehículos de alquiler y transporte de carga, el sitio asignado como base de servicio; V.- La sujeción en su caso al régimen de tarifas o las excepciones al mismo; VI.- El beneficiario en caso de muerte del titular de la concesión; y VII.- Las causas de cancelación o revocación. El número económico será único dentro de la modalidad de transporte de que se trate. ARTÍCULO 631.- La concesión que se otorgue es personal e intransferible y sólo podrá hacer uso de ella la persona física o moral a quien se hubiere otorgado. Por lo tanto no podrán prestar el servicio por intermediación de terceros, excepto los trabajadores que contraten para su operación, siendo nulo administrativamente y sin necesidad de declaración judicial, cualquier contrato o convenio que contravenga este precepto. Las concesiones sólo podrán transmitirse por causa de muerte, con reconocimiento del derecho por parte del Titular del Poder Ejecutivo del Estado en favor de la persona que el beneficiario haya designado. En caso de comprobada incapacidad física superviniente del concesionario, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá autorizar la transmisión de la concesión a la persona que el beneficiario proponga de entre sus familiares.

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Para tales efectos los concesionarios deberán registrar ante el Consejo Estatal de Transporte Público, a las personas que le ayudarán en la prestación del servicio. Asimismo, deberán poner en lugar visible del interior del vehículo la copia del documento con fotografía que acredite al concesionario y autorice a las personas que le ayuden en la prestación del servicio. ARTÍCULO 632.- El documento por el que se otorga la concesión será el único válido para acreditar la existencia de la misma. La simple entrega o transmisión de las placas de circulación de los vehículos destinados a la prestación de los servicios, no surtirá efecto para ese fin. ARTÍCULO 633.- El Consejo Estatal del Transporte Público limitará el número de vehículos que pueda poner en servicio una persona moral, tomando en cuenta las necesidades de los usuarios y la capacidad de la empresa, para evitar monopolios o competencias ruinosas. ARTÍCULO 634.- Cuando se requiera el otorgamiento de concesiones para el establecimiento de una nueva actividad, sistema, línea, ruta o modalidad del servicio público de transporte local o para aumentar el número de vehículos de uno ya establecido, requerirán previamente que se expida y publique una declaratoria del Consejo Estatal del Transporte Público que señale la necesidad del servicio o de su aplicación. En la misma declaratoria se convocará a las personas físicas o morales que tengan interés en solicitar las concesiones. ARTÍCULO 635.- Los concesionarios del servicio público de transporte local podrán agruparse en personas morales que tengan por objeto mejorar el funcionamiento del mismo, establecer y operar sitios, centrales o terminales, o llevar a cabo otros fines análogos que no se opongan a este Código y demás disposiciones jurídicas aplicables. Podrán asimismo, agruparse con fines referentes a dicho servicio que no tenga carácter preponderantemente económico. Los miembros de las personas morales que se constituyan conforme a este precepto, deberán reservarse la títularidad de sus concesiones y será nulo todo acto en contrario.

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Previamente a la constitución de dichas personas morales, sus estatutos deberán someterse a la aprobación del Consejo Estatal del Transporte Público del Estado quien la otorgará por escrito. ARTÍCULO 636.- Para la explotación de la concesión otorgada, deberá utilizarse únicamente el vehículo que se le autorice al concesionario, por lo que si aquél deja de funcionar o se destruye, deberá tramitarse su reposición ante el Consejo Consultivo del Transporte publico del Estado, el que señalará un plazo prudente para tal efecto. En caso de incumplimiento la concesión perderá sus efectos. ARTÍCULO 637.- La solicitud de renovación de concesión o sustitución de vehículo deberá dirigirse al Consejo Consultivo del Transporte Público del Estado, en los términos previstos por el presente Código. ARTÍCULO 638.- El Consejo Consultivo del Transporte Público del Estado podrá determinar la prestación del servicio mediante el establecimiento de algún sitio, fijando las condiciones y modalidades correspondientes. ARTÍCULO 639.- Corresponde al Consejo Consultivo del Transporte Público y a la Secretaría de Seguridad Pública, la vigilancia en la prestación del servicio público y la aplicación de las sanciones que se prevén en el presente Código, con excepción de la consistente en la cancelación de la Concesión. ARTÍCULO 640.- Son obligaciones de los concesionarios del servicio público de transporte local de pasajeros y de carga las siguientes: I.- Prestar el servicio de manera uniforme y continua en los términos señalados en su concesión; II.- Sujetarse a las disposiciones del presente Código, de los reglamentos aplicables en la materia, del título de concesión, de los manuales, instructivos y circulares que emitan las autoridades competentes; III.- Prestar el servicio a toda persona que lo solicite, salvo que la autoridad competente se lo impida por violaciones a las disposiciones legales y

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reglamentarias en materia de protección al medio ambiente, transporte público, y tránsito y vialidad; IV.- Sujetarse a los itinerarios, horarios, coberturas geográficas, tarifas, sitios, terminales, frecuencias del servicio, especificaciones de las unidades y de sus equipos en lo que se refiere a las condiciones de comodidad, higiene y seguridad; portando los vehículos en este último caso: equipos, sistemas, dispositivos y demás accesorios que determine la autoridad competente; V.- Aceptar la intervención del Ejecutivo del Estado en la administración del servicio, en los casos en que el concesionario se niegue generalizada, sistemática o permanentemente a prestarlo, o exista una causa de utilidad pública; VI.- Renovar los vehículos que rebasen la máxima antigüedad permitida, de acuerdo a lo señalado en el artículo 646; VII.- Mostrar la tarifa autorizadas en un lugar visible del vehículo, colocando una calcomanía inalterable que tendrá las dimensiones y leyendas señaladas por la autoridad competente, situándola en los lugares que para tal efecto le sean estipula dos; VIII.- Practicar una estricta selección de los conductores, a fin de garantizar la presentación, atención y cortesía que exige el servicio público, obligando al conductor a acatar las normas de urbanismo y demás responsabilidades que tengan relación con su labor; IX.- Dotar al conductor de moneda fraccionaria suficiente que facilite la devolución del cambio a los usuarios, cuando se trate de transporte de pasajeros; X.- Conservar los vehículos que presten el servicio en condiciones adecuadas de presentación y operación, tanto en su estado físico exterior e interior, especificaciones y colores, así como en sus sistemas mecánico y eléctrico. Asimismo, conservar las instalaciones de las terminales o sitios en condiciones de dar un servicio eficiente.

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Las condiciones que deben prevalecer en los vehículos se relacionan a continuación de manera enunciativa y no limitativa: a).- Estado Mecánico: - Motor en buenas condiciones, sin emisión de humos y en los niveles contaminantes permitidos; - LLantas en buen estado; - Sistema de escape con silenciador; b).- Estado Físico: - Exterior: - Vidrios completos y en buen estado; - Carrocería sin golpes, sin láminas sueltas y sin remiendos; - Puertas de ascenso y descenso funcionando; - Pintura en buen estado; - Número económico de la unidad para su identificación; - Interior: - Asientos completos y en buen estado; - Estribos y pisos en buen estado y con antiderrapante; - Pasamanos completos; - Sin publicidad, propaganda o letreros. c).- Estado Eléctrico: - Luces exteriores e interiores completas y funcionando; - Timbre para pedir parada funcionando. XI.- Contar con seguros de viajero o de carga y de daños a terceros para casos de siniestro, ya sea en forma individual o de grupo, contratados con una entidad legalmente constituida; XII.- Otorgar capacitación permanente a los conductores, en materias relacionadas con el desempeño de su labor, mediante un mínimo de 3 cursos al año;

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XIII.- Abstenerse de sustituir en forma temporal o definitiva los vehículos registrados para otorgar el servicio, aún y cuando sea por periodos cortos, debido al mantenimiento preventivo y correctivo que se le dé, si no es con la autorización por escrito de la autoridad responsable de su regulación y control; XIV.- No hacer uso de la vía pública para el establecimiento de terminales, sitios o estacionamiento, salvo autorización expresa de la autoridad competente. Asimismo no deberán causar molestias de ninguna naturaleza a los habitantes o establecimientos contiguos al local o terreno ocupado por las mismas. La ubicación y proyectos de las terminales deberán ser previamente aprobados por la autoridad competente; XV.- Anotar en cada unidad el número económico y/o de ruta asignada, en el parabrisas derecho y en la parte posterior, en recuadros especiales en el caso del transporte urbano, suburbano, foráneo, de personal y escolar; XVI.- Proporcionar al conductor el uniforme reglamentario para su uso durante el servicio; XVII.- Prestar el servicio bajo las condiciones que establezca el Ejecutivo del Estado en casos de emergencia, siniestros u otras circunstancias que afecten a la población; XVIII.- Registrar al conductor del vehículo ante la autoridad competente, a efecto de que disponga de la tarjeta de identificación correspondiente, la cuál deberá ser exhibida en un lugar visible en el interior del vehículo; XIX.- No permitir que viajen personas en los lugares destinados a la carga; y XX.- Someter a revisión trimestral el vehículo utilizado para la prestación del servicio. ARTÍCULO 641.- Los concesionarios son solidariamente responsables con sus conductores, en los términos de este Código, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables, de los daños que causan con motivo de la prestación del servicio. Es responsabilidad de los concesionarios del servicio

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público local de transporte de pasajeros o de carga, que los conductores cumplan con las obligaciones siguientes: I.- Acatar las siguientes normas de urbanismo: a).- Mantener la imagen y presencia que requiere el servicio público, extremando los cuidados de aseo, tanto en su persona como en su vestido; b).- Dirigirse al usuario con la máxima educación, respeto y cortesía; c).- Respetar las señales de vialidad, evitando realizar maniobras que incomoden o pongan en peligro la seguridad de los pasajeros, de la carga y de los demás conductores; d).- Mantener siempre la apertura y disponibilidad para acatar las disposiciones y políticas, que en materia de vialidad y transporte emitan las autoridades competentes; e).- Abstenerse de manejar la unidad en estado de ebriedad o bajo el influjo de algún estupefaciente o psicotrópico; o ingerir bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio; f).- Realizar invariablemente las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros, junto a la acera derecha en relación a su sentido de circulación y únicamente en los lugares señalados para tal fin, cuidando de la seguridad de las personas que las realizan, y en caso del transporte de carga ejecutar la carga y descarga tomando las medidas de seguridad necesarias a efecto de no afectar los bienes y la integridad física de las personas; g).- Concentrarse íntegramente en la operación de la unidad, evitando distraerse con personas o en actividades ajenas al servicio, que pongan en peligro la seguridad de los pasajeros o de la carga; h).- Evitar detener el curso de la unidad con fines personales haciendo esperar al pasaje o alterar en forma arbitraria la ruta autorizada;

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i).- Mantener la unidad de servicio en óptimo estado mecánico y de higiene, de tal manera que proporcionen el nivel de servicio y comodidad requerido por los usuarios; y j).- Mostrar en el interior de la unidad la información relacionada con: tarifa autorizada, identificación del conductor y número telefónico para quejas y sugerencias; II.- Portar el uniforme de trabajo reglamentario durante el servicio; III.- Llevar en el vehículo el número de personas autorizadas en la tarjeta de circulación; IV.- Abstenerse de llevar pasajeros en los estribos de las puertas de ascenso y descenso; V.- Realizar las paradas para el ascenso y descenso de pasajeros en los lugares señalados para tal fin; VI.- Prohibir la venta de cualquier tipo de artículos, la práctica de la mendicidad, la realización de actividades artísticas con el objeto de obtener dádivas, cuando todo lo anterior cause molestias al usuario, en el caso del servicio de transporte de pasajeros; VII.- Prestar el servicio a toda persona que lo solicite, salvo que: a).- El solicitante se encuentre en evidente estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga o estupefaciente; b).- El usuario escandalice o realice a bordo del vehículo actos contrarios a la moral o buenas costumbres; c).- El usuario ingiera bebidas embriagantes o se suministre alguna droga o estupefaciente;

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d).- La autoridad competente lo impida por no acatar las disposiciones legales y reglamentarias en materia de protección al medio ambiente, transporte público y tránsito; e).- El usuario solicite un servicio que implique la contravención de alguna disposición legal; f).- Se trate de carga especializada y el vehículo no reúna las características necesarias para su transportación; y g).- Se trate de transporte de carga de materiales, substancias o productos cuya posesión o tráfico se encuentre prohibido o limitado por la ley. En los casos señalados en los incisos b) y c), deberá evitar la permanencia de los pasajeros involucrados, con ayuda de las autoridades de policía y tránsito; VIII.- Circular con las puertas cerradas y extremar sus precauciones al abrir las mismas, en el caso de vehículos para transporte de pasajeros; IX.- No abastecer de combustible al vehículo con pasajeros o carga a bordo; X.- No alterar las tarifas autorizadas; XI.- Portar la licencia de conducir que corresponda al servicio que presta; XII.- Exhibir a la vista del pasajero, en el interior de la unidad que maneja, el original de su tarjeta de identificación expedida por la autoridad competente; XIII.- Asistir a los cursos de capacitación, seguridad y educación vial que promuevan el concesionario o la autoridad competente; XIV.- Presentarse a la hora establecida para iniciar el servicio; XV.- Observar las disposiciones relativas a la carga autorizada de acuerdo a las especificaciones del vehículo. Asimismo traerla cubierta con una lona cuando se puedan ocasionar desprendimientos de la misma, que causen molestias o accidentes a peatones y automovilistas; y

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XVI.- No utilizar durante el servicio audífonos, radio o tocacintas, éstos últimos a un volumen que cause molestias a los usuarios. ARTÍULO 642.- Las terminales del servicio público de transporte de pasajeros urbano, suburbano y foráneo, deberán estar dotadas de: I.- Casetas para el despacho de unidades; II.- Andenes; III.- Carteles informativos sobre las rutas, itinerarios, horarios, frecuencias, tarifas; así como los números telefónicos para sugerencias y quejas; IV.- Servicios sanitarios; V.- Equipos de seguridad para la extinción de incendios; VI.- Equipo de radio comunicación; VII.- Áreas de mantenimiento; y VIII.- Las demás que establezcan las normas vigentes en la materia. ARTÍCULO 643.- Los sitios del servicio público de transporte de pasajeros en vehículos de alquiler o taxis, deberán estar dotados de: I.- Casetas para el despacho de unidades; II.- Carteles informativos sobre los horarios y tarifas; así como los números telefónicos para sugerencias y quejas; III.- Servicios sanitarios; IV.- Equipos de seguridad para la extinción de incendios; V.- Equipo de radio comunicación; y

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VI.- Las demás que establezcan las normas vigentes en la materia. ARTÍCULO 644.- Los sitios del servicio público de transporte de carga ligera, pesada y materialistas deberán estar dotados de: I.- Casetas para el despacho de unidades; II.- Carteles informativos sobre los horarios y tarifas; así como los números telefónicos para sugerencias y quejas; III.- Servicios sanitarios; IV.- Equipos de seguridad para la extinción de incendios; V.- Equipo de radio comunicación; y VI.- Las demás que establezcan las normas vigentes en la materia. ARTÍCULO 645.- En caso de dictaminarse, al efectuar la revisión del vehículo, la necesidad de algún mantenimiento o reparación al mismo, suspenderá la concesión y se concederá un plazo prudente al concesionario para que haga las reparaciones, a efecto de revisarlo nuevamente. En caso de incumplimiento se impondrá multa y suspenderá la concesión hasta en tanto se corrija la anomalía. A los concesionarios que no cumplan con la obligación de someter el vehículo a la revista trimestral, se les amonestará por escrito para que dentro de los tres días siguientes al aviso, presenten el vehículo a la revisión respectiva y en caso contrario, se informará al Consejo Consultivo del Transporte Público para que determine lo conducente. ARTÍCULO 646.- Cuando un concesionario transmita conforme a las normas de este Código y demás disposiciones jurídicas aplicables, la concesión, no se le podrá otorgar otra de la misma clase hasta que transcurran cinco años desde la fecha de la transmisión.

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ARTÍCULO 647.- Si se revoca una concesión, no se volverá a otorgar otra de la misma clase al concesionario. ARTÍCULO 648.- Cuando los bienes que el Ayuntamiento respectivo o el Gobierno del Estado hubieren proporcionado al concesionario para su uso, fueran inmuebles, el propio Ayuntamiento o el Gobierno del Estado recuperarán éstos, así como las obras y mejoras que en los mismos se hayan construido. ARTÍCULO 649.- La declaratoria de rescate procederá en los casos y términos establecidos en este Código.

CAPITULO V DE LA EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES

ARTÍCULO 650.- Las concesiones a que se refiere este Código se extinguen por: I.- Vencimiento del término por el que se hayan otorgado; II.- Renuncia expresa por escrito del concesionario; III.- Desaparición de la finalidad, materia o bien objeto de la concesión; IV.- Revocación por la autoridad concedente; V.- Nulidad; VI.- Declaratoria de rescate; y VII. Cualquiera otra prevista en las leyes y reglamentos específicos, reguladores del servicio o uso, aprovechamiento o explotación de que se trate, así como en la concesión misma, que a juicio del Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo, haga imposible o inconveniente su continuación. ARTÍCULO 651.- Son causas de revocación de las concesiones a que se refiere este Código:

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I.- Que el concesionario interrumpa, en todo o en parte, el servicio público o el uso, aprovechamiento o explotación de bienes concesionados sin causa justificada a juicio del Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo y sin previa autorización por escrito del mismo; II.- Que el concesionario incurra en incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código y demás disposiciones jurídicas aplicables; III.- Por falta de cumplimiento de alguna de las obligaciones contenidas en las bases de la concesión; IV.- Por actos del concesionario o empleados de éste que provoquen daños físicos, patrimoniales o morales a cualquier usuario, tratándose de la prestación de servicios públicos; y V.- Las demás previstas en las leyes y reglamentos reguladores de la prestación del servicio o uso, aprovechamiento o explotación de que se trate o en las propias bases de la concesión. ARTÍCULO 652.- Las concesiones de prestación de servicios públicos o de uso, aprovechamiento o explotación de bienes podrán rescatarse por causa de utilidad pública o interés social, mediante indemnización, cuyo monto será fijado por la institución oficial autorizada. La declaratoria será expedida por el Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo, debidamente fundada y motivada; se publicará en el Periódico Oficial del Estado y deberá ser notificada personalmente al concesionario. En caso de ignorarse el domicilio o que el concesionario se niegue a recibirla, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación en dicho órgano de difusión oficial; practicada dicha notificación, el Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo, asumirá en forma directa la prestación del servicio público o uso, aprovechamiento o explotación de los bienes. ARTÍCULO 653.- La declaratoria de rescate hará que los bienes materia de la concesión vuelvan, de pleno derecho, desde la fecha de la declaratoria, a la posesión, control y administración del Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo, y que ingresen a su patrimonio, los bienes, equipo e instalaciones destinados directa o inmediatamente a los fines de la concesión. Podrá

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autorizarse al concesionario a retirar y a disponer de los bien es, equipo e instalaciones de su propiedad afectos a la concesión, cuando ellos mismos no fueren útiles al Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo; en este caso, el valor no se incluirá en el monto de la indemnización. ARTÍCULO 654.- La indemnización será igual al valor de los bienes muebles en la fecha de la declaratoria, la cual deberá estimar siempre las utilidades recibidas por el concesionario durante la época de la prestación del servicio o explotación de bienes. Tratándose de inmuebles, se estará al valor catastral manifestado o el determinado en la fecha del otorgamiento de la concesión. Cuando se trate de inmuebles no catastrados o instalaciones, su valor será estimado a la fecha del avalúo que se practique en los términos de este párrafo. Además, se indemnizará al concesionario de los perjuicios que se le causen con la declaratoria de rescate, en caso de que durante el tiempo de vigencia de la concesión no hubiese obtenido utilidad alguna. El monto de la indemnización no excederá de un 10% sobre el importe de los bienes muebles o inmuebles que pague el Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo, multiplicado por el número de años que hubiere estado vigente la concesión, el que no será mayor de cinco. En estos casos, el concesionario estará obligado a probar los perjuicios que reclame. ARTÍCULO 655.- Si el afectado estuviere conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter definitivo. Si no estuviese de acuerdo, el importe de la indemnización se determinará por la autoridad judicial, a petición del interesado, quien deberá formularla dentro del plazo de 15 días naturales contados a partir de la fecha en que se le notifique la resolución que determine el monto de la indemnización. ARTÍCULO 656.- La revocación y nulidad administrativa de una concesión se dictará por el Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga.

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ARTÍCULO 657.- En el caso de que el Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo, determine revocar una concesión o declare su nulidad, los bienes del dominio público utilizados por el concesionario en la prestación del servicio o uso, aprovechamiento o explotación respectiva, así como sus mejoras y accesiones revertirán de pleno derecho al control y administración del Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo, sin pago de indemnización alguna al concesionario. El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado, estará imposibilitado para obtener otro nuevo dentro de un plazo de 5 años, contando a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva. Igual sucederá al concluir el plazo establecido en las bases de la concesión, siempre y cuando expresamente la reversión se contemple en la ley o reglamento regulador de la materia a concesionar. ARTÍCULO 658.- En el caso de que el Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo, hubiere proporcionado al concesionario el uso de bienes de dominio público, al declarar la extinción de una concesión por cualquiera de las causas por las que proceda, volverán de inmediato a la posesión del propio Gobierno del Estado o el Ayuntamiento correspondiente.

TITULO DÉCIMO CUARTO DE LAS NOTIFICACIONES, TÉRMINOS E INSPECCIONES

ARTÍCULO 659.- Derogado (08-agosto-2005). ARTÍCULO 660.- La SEPLADE, los Ayuntamientos, El Consejo Consultivo del Transporte Público y el Consejo Consultivo de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural, serán las autoridades competentes para la inspección y supervisión del cumplimiento de las disposiciones de este Código. ARTÍCULO 661.- Derogado (08-agosto-2005). ARTÍCULO 662.- Derogado (08-agosto-2005). ARTÍCULO 663.- Derogado (08-agosto-2005).

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ARTÍCULO 664.- Derogado (08-agosto-2005). ARTÍCULO 665.- Derogado (08-agosto-2005). ARTÍCULO 666.- Derogado (08-agosto-2005). ARTÍCULO 667.- Derogado (08-agosto-2005). ARTÍCULO 668.- Derogado (08-agosto-2005). ARTÍCULO 669.- Derogado (08-agosto-2005). ARTÍCULO 670.- Derogado (08-agosto-2005). ARTÍCULO 671.- Derogado (08-agosto-2005).

TITULO DÉCIMO QUINTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES

Y SANCIONES ARTÍCULO 672.- Las autoridades competentes a que se refiere este Código tendrán a su cargo la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del presente ordenamiento; para tal efecto, podrán adoptar y ejecutar las medidas de seguridad, determinar las infracciones e imponer las sanciones administrativas que correspondan. Se considerarán, entre otras, como autoridades competentes para adoptar y ejecutar medidas de seguridad, los inspectores, supervisores y verificadores, del Consejo Consultivo de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural, de la SEPLADE y de los Ayuntamientos, que lleven a cabo las diligencias de visitas de verificación, en términos de lo previsto por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes. ARTÍCULO 673.- Derogado. ARTÍCULO 674.- Se entenderá por medidas de seguridad, la adopción y ejecución de las acciones que con apoyo de este Código, dicten las autoridades

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competentes, encaminadas a evitar los daños que puedan causar las instalaciones, construcciones, obras y acciones. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter temporal y preventivo y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan. ARTÍCULO 675.- Para los efectos de este Código, se considerarán como medidas de seguridad: I.- La suspensión de obras, servicios y actividades; II.- La clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones, construcciones y obras; III.- La desocupación de inmuebles; IV.- La demolición de construcciones; V.- El retiro de las instalaciones; VI.- La prohibición de actos de utilización de maquinaria o equipo; VII.- La advertencia pública, mediante la cual se empleen los medios publicitarios sobre cualquier irregularidad en las actividades realizadas por un fraccionador o promovente de condominios; y VIII.- Cualquier prevención que tienda a lograr los fines expresados en el artículo anterior. ARTÍCULO 676.- Se entenderá por infracción, la violación a cual quiera de las disposiciones establecidas en este Código, los programas de desarrollo urbano y demás leyes y reglamentos aplicables en la materia. ARTÍCULO 677.- Las sanciones administrativas podrán consistir en: I.- Amonestación verbal o escrita;

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II.- Clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones, las construcciones, las obras y servicios; III.- Multa equivalente a uno y hasta diez mil días de salario mínimo vigente en el Estado o de hasta el 10% del valor comercial de los inmuebles; IV.- La demolición total o parcial de las obras efectuadas en contravención a las disposiciones de este Código; V.- La revocación de las concesiones, autorizaciones, permisos, licencias o constancias otorgadas; VI.- Cancelación de las concesiones otorgadas, o suspensión temporal de las mismas hasta por tres meses para prestar el servicio público concesionado; VII.- La intervención administrativa de la empresa; VIII.- La cancelación del registro del profesionista en los padrones de peritos de obra correspondientes; IX.- La prohibición de realizar determinados actos u obras; y X.- El arresto hasta por 36 horas. ARTÍCULO 678.- Cuando se estén llevando a cabo construcciones en fraccionamientos, que contravengan las disposiciones de este Código así como los programas en la materia, los residentes del área que resulten directamente afectados tendrán derecho a exigir que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes. Dicho derecho se ejercerá ante las autoridades competentes, quienes oirán previamente a los interesados y en su caso a los afectados, y deberán resolver lo conducente en un término no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente. La SEPLADE y el Ayuntamiento respectivo, al tener conocimiento de la ejecución de acciones, obras y servicios en materia de desarrollo urbano que

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contravengan lo dispuesto por este Código, así como la construcción de fraccionamientos o condominios no autorizados, ordenarán la suspensión inmediata de las obras, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas en que hubiere incurrido la persona física o moral, pública o privada, que las haya ejecutado. ARTÍCULO 679.- Serán nulos de pleno derecho, los actos jurídicos, convenios o contratos, que celebren los sujetos de este Código, que ejecuten acciones, obras y servicios en materia de desarrollo urbano o que tengan por objeto la venta de los lotes de un fraccionamiento, así como la enajenación de los departamentos, viviendas, casas, locales o áreas de que se componga un inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio, sin que previamente se hubieren satisfecho los siguientes requisitos: I.- Que en su caso, se hubieren concluido totalmente las obras de urbanización; y II.- Que dichas obras hubieren sido aprobadas en los términos de este Código. La nulidad que establece este artículo, será independiente de las sanciones civiles, administrativas o penales a que se hiciere acreedor el infractor. ARTÍCULO 680.- La persona que ejecute alguna construcción en un inmueble, sin que previamente hayan sido aprobadas las obras de urbanización y los servicios urbanos correspondientes por la SEPLADE, se hará acreedora a las medidas de seguridad y sanciones que prevé este Código. A las personas que realicen alguna obra de reparación o modificación en bienes que formen parte del patrimonio cultural del Estado, contraviniendo las disposiciones de este Código, se les ordenará la suspensión o demolición, según proceda. Los fraccionadores o promotores de vivienda que sean sancionados por incumplimiento en las especificaciones de construcción, o en la entrega de locales, lotes o viviendas, serán boletinados a sus contrapartes en toda la república sobre las faltas cometidas y las sanciones impuestas.

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ARTÍCULO 681.- No se aplicará lo dispuesto en el artículo 680, a quienes la SEPLADE hubiere autorizado a ejecutar las obras de urbanización por etapas. En la autorización correspondiente, se determinarán las bases bajo las cuales dichas personas podrán enajenar los lotes del fraccionamiento, así como enajenar los departamentos, viviendas, casas, locales o áreas de que se componga el inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio. ARTÍCULO 682.- Derogado. ARTICULO 683.- El reglamento que al efecto se expida determinará los casos y el procedimiento en que se adoptarán las medidas de seguridad y se impondrán las sanciones, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias particulares del caso y del infractor y la reincidencia. ARTICULO 684.- Los servidores públicos estatales y municipales que tramiten documentos, contratos o convenios, que contravengan este Código; que faltaren a la obligación de guardar el secreto respecto de los escritos que conozcan, revelando asuntos confidenciales, haciendo mal uso de la información contenida en éstos, o aprovechándose de ellos, exijan a título de cooperación o colaboración u otro semejante, cualquier prestación pecuniaria o de otra índole, serán sancionados con multa de 1 a 30 días hábiles de sueldo, y suspensión de su cargo hasta por treinta días; en caso de reincidencia, se les separará de su cargo. Igualmente no podrán realizar ningún contrato traslativo de dominio para adquirir acciones, terrenos, viviendas o locales de un desarrollo en el que intervinieron en su trámite oficial, o bien utilizar la información de dicho trámite para obtener un beneficio para sí, su cónyuge, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el segundo grado. ARTÍCULO 685.- Los notarios y corredores públicos, los empleados del Registro Público de la Propiedad y del Catastro, se abstendrán de dar trámite a documentos, contratos o convenios que consignen operaciones que contravengan lo dispuesto en este Código. La contravención a esta disposición será sancionada con multa equivalente a 1 o 30 días de salario mínimo; y en caso de reincidencia, se les separará en

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forma definitiva de su cargo. A los notarios y a los corredores públicos, se les aplicarán las sanciones que establezca la Ley que rija sus funciones. Las anteriores sanciones se aplicarán a los infractores, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales en que hubieren incurrido. ARTÍCULO 686.- Se sancionarán las violaciones al presente Código con amonestación por escrito a los concesionarios del transporte público, en los siguientes casos: I.- Por no mostrar la tarifa autorizada en lugar visible del vehículo, en el caso del transporte público de pasajeros urbano, suburbano y foráneo; II.- Cuando el vehículo en que se presta el servicio no reúna las condiciones adecuadas en su estado físico, interior y exterior; y en sus sistemas mecánico y eléctrico a juicio de la autoridad competente, quien le señalará las anomalías identificadas y le fijará un plazo perentorio para su corrección; III.- Cuando el conductor del transporte de pasajeros por tarifa fija no disponga de moneda fraccionaria suficiente para proporcionar el cambio al usuario; IV.- Por hacer uso de la vía pública para el establecimiento de terminales, o que éstas causen molestias a los habitantes o establecimientos aledaños; V.- Por no anotar en la unidad el número económico y/o el número de la ruta asignada, en los lugares que para tal efecto haya señalado la autoridad competente; VI.- Cuando el conductor no porte el uniforme de trabajo reglamentario durante el servicio; VII.- Cuando el conductor no exhiba a la vista del usuario, en el interior del vehículo que maneja, el original de su tarjeta de identificación expedida por la autoridad competente; VIII.- Cuando el conductor no acate las normas de urbanismo;

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IX.- Cuando se presenten deficiencias en el cumplimiento de horarios, frecuencias e itinerarios; y X.- Cuando el conductor del transporte de carga no realice las maniobras de carga y descarga extremando las medidas de seguridad. ARTÍCULO 687.- Se sancionarán las violaciones al presente Código con multa a los concesionarios del transporte público en los casos siguientes: I.- Por omisión de las observaciones estipuladas en la amonestación por escrito, o reincidencia en las faltas que ameritan dicha sanción; II.- Por implantación de tarifas que no hayan sido autorizadas; III.- Por sustitución temporal o definitiva de las unidades registradas para otorgar el servicio, sin la autorización previa y por escrito de la autoridad competente; IV.- Por incumplimiento de las disposiciones que emita la autoridad competente tendientes a subsanar las deficiencias del servicio dentro de los plazos que al efecto se señalen; V.- Por comportamiento indebido y falta de cortesía para con el público, de parte del personal empleado en la prestación del servicio; VI.- Por abastecer de combustible al vehículo con pasajeros y/o carga a bordo; VII.- Por tolerar que viajen personas en los estribos o en los lugares destinados para la carga; VIII.- Por circular con las puertas abiertas o no extremar las precauciones al abrir las mismas; IX.- Por establecer sitios o bases de operación, sea en forma transitoria o permanente, en lugares distintos a los autorizados; X.- Por prestar servicio de transporte sin la concesión correspondiente;

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XI.- Por carecer del seguro del viajero, de la carga y de daños a terceros, o que el mismo se encuentre vencido; XII.- Por no presentar el vehículo a la revista obligatoria o no satisfacer en el plazo estipulado los requerimientos que se le hayan señalado en la misma; y XIII.- Por cualquier otra violación a las disposiciones del presente Código, cuya sanción no esté expresamente prevista. ARTÍCULO 688.- Para los efectos de este Código se consideran causas de suspensión de concesiones para prestar el servicio público de transporte de pasajeros o de carga: I.- El no someter a revisión trimestral el vehículo en forma reincidente; II.- El no hacer las reparaciones o no dar el mantenimiento al vehículo cuando así lo determine el Consejo Estatal del Transporte Público, luego de vencido el plazo proporcionado para ello; III.- El no prestar el servicio a quien lo solicite sin causa justificada en forma reiterada y sistemática; IV.- El no mantener el vehículo en las condiciones físicas y mecánicas adecuadas para su funcionamiento, vencido el plazo concedido para realizar las reparaciones necesarias; V.- El no ajustarse a las condiciones que sobre cupo, seguridad, higiene, comodidad y eficiencia se determinen, en forma reiterada y sistemática; VI.- El no respetar las tarifas que se fijen para el cobro del servicio en forma reiterada y sistemática; VII.- El no sustituir el vehículo a efecto de que éste cuente con la antigüedad máxima señalada en el Artículo 646 del presente Código; y VIII.- El no cumplir en forma reiterada con las normas en materia de vialidad.

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ARTÍCULO 689.- Son causas de cancelación: I.- El no acatar la sanción de suspensión cuando ésta sea impuesta; II.- La terminación de la vigencia de la concesión cuando ésta no sea renovada; III.- No reponer el vehículo dentro del plazo concedido para tal efecto por el Consejo Consultivo del Transporte Público, en los casos en que el vehículo deje de funcionar, se destruya o sea de un modelo inadecuado para el servicio; IV.- Por ceder o arrendar por cualquier título la concesión otorgada; V.- Por no prestar el servicio bajo las condiciones que establezca el Ejecutivo del Estado en casos de emergencia, siniestros u otras circunstancias que afecten a la población; VI.- Por no establecer el servicio dentro del plazo señalado en la concesión, salvo en el caso de fuerza mayor y que la falta de cumplimiento obedezca a factores insuperables, no imputables al concesionario; VII.- Por interrupción del servicio en todo o en parte, sin causa justificada y sin la previa autorización de la autoridad competente; VIII.- Por violar en forma reiterada y sistemática las disposiciones de este Código, no obstante que se le hayan aplicado las sanciones de amonestación, multa y suspensión; IX.- Por reincidir en cualquiera de las causas de suspensión; y X.- Por permitir el uso de la concesión a un tercero no autorizado. ARTÍCULO 690.- Además de las causas previstas en el artículo 651 de este Código, las concesiones en materia del servicio de transporte público local de pasajes y de carga podrán ser revocadas por: I.- Violación reiterada y sistemática de tarifas o rutas oficiales en vigor;

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II.- No iniciar el concesionario la prestación del servicio dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la entrega del documento respectivo, salvo que por causas justificadas a juicio del Consejo Consultivo del Transporte Público del Estado éste prorrogue el plazo por una sola vez, por otro periodo igual como máximo; III.- Por haber sido condenado el concesionario por delito intencional; IV.- Porque uno o más miembros de una persona moral concesionaria tenga en ésta, una participación superior al 75%; V.- Reincidir en incumplimiento de horarios, frecuencias, u otras condiciones a que está sujeta la prestación del servicio; VI.- Incumplir las disposiciones del Consejo Consultivo del Transporte Público del Estado relativas a la sustitución o reparación de los vehículos e instalaciones para mantener en buen estado de conservación, funcionamiento, seguridad, higiene, presentación y protección ecológica, el vehículo o las instalaciones; VII.- Cometer actos imprudenciales el concesionario o empleados a su servicio, que provoquen daños físicos, patrimoniales o morales a cualquier usuario; y VIII.- No contratar, en su caso, el seguro contra riesgos a que se refiere el artículo 689 de este Código. ARTÍCULO 691.- El Consejo Consultivo del Transporte Público está facultado para imponer la sanción de suspensión, quedando a cargo del C. Gobernador Constitucional del Estado la cancelación de las concesiones, previo estudio que le presente el Consejo Consultivo del Transporte Público, con base en la información proporcionada por la autoridad encargada de la vigilancia del servicio público.

TITULO DÉCIMO SEXTO

DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

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ARTÍCULO 692.- Derogado (08-agosto-2005). ARTÍCULO 693.- Derogado (08-agosto-2005). ARTÍCULO 694.- Derogado (08-agosto-2005). ARTÍCULO 695.- Derogado (08-agosto-2005). ARTÍCULO 696.- Derogado (08-agosto-2005). ARTÍCULO 697.- Derogado (08-agosto-2005). ARTÍCULO 698.- Derogado (08-agosto-2005). ARTÍCULO 699.- Derogado (08-agosto-2005). ARTÍCULO 700.- Derogado (08-agosto-2005). ARTÍCULO 701.- Derogado (08-agosto-2005). ARTÍCULO 702.- Derogado (08-agosto-2005). ARTÍCULO 703.- Derogado (08-agosto-2005). ARTÍCULO 704.- Derogado (08-agosto-2005).

TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Código entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Planeación y Urbanización del Estado. TERCERO.- Se abroga la Ley de Desarrollo Urbano del Estado. CUARTO.- Se abroga la Ley que crea un Organismo Público Descentralizado denominado Desarrollo Urbano de Aguascalientes.

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QUINTO.- Se abroga la Ley de Fraccionamiento, Relotificación, Fusión y Subdivisión de terrenos del Estado. SEXTO.- Se abroga la Ley del Régimen de Propiedad en Condominio para el Estado. SÉPTIMO.- Se abroga la Ley del Transporte Público de Pasajeros en Vehículos de Alquiler. OCTAVO.- Se abroga la Ley de Anuncios para los Municipios de Aguascalientes. NOVENO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo dispuesto en este Código. DÉCIMO.- Los reglamentos que se prevén en el presente Código, deberán ser elaborados por las autoridades correspondientes en el plazo señalado y, en caso de no especificarse, el mismo no será mayor de 360 días, contados a partir de la entrada en vigor de este Código. DÉCIMO PRIMERO.- Los reglamentos, decretos y demás disposiciones jurídico - administrativas aplicables en la materia, deberán modificarse o ajustarse a las normas contenidas en este Código, en un plazo que no exceda de 360 días, contados a partir de la vigencia del mismo. DÉCIMO SEGUNDO.- Los desarrollos comerciales y de servicios que no cuenten con cajones de estacionamiento podrán ser regularizados en los términos establecidos por el presente Código a efecto de que cumplan con los mínimos indispensables. DÉCIMO TERCERO.- Todos los asuntos que se encuentren en trámite al inicio de la vigencia del presente Código, seguirán hasta su conclusión apegándose a las formas y procedimientos de los ordenamientos jurídicos que les dieron origen.