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LEGISLACION SANITARIA SOBRE ASPECTOS DE SALUD AMBIENTAL TERCERA EDICION TOMO I

cdn.³n... · DIRECTORIO DE LA WIRECCION TECNICA DE SALUD AMBIENTAL ING. JOSE TELLO MOLINA Director Técnico en cuya gestión se inició él presente trabajo. ING. J.AGE ALBINAGORTA

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LEGISLACION SANITARIA SOBRE ASPECTOS DE SALUD AMBIENTAL

TERCERA EDICION

TOMO I

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A G R A D E C I M I E N T O

A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE, TANTO AL INTERIOR

DE LA DIRECCION TECNICA DE SALUD AMBIENTAL,COMO

FUERA DE ELLA, HAN COLABORADO PARA HACER POSIBLE

ESTE TRABAJO.

MENCION ESPECIAL A LA ORGANIZACION PANAMERICANA DE

LA SALUD, POR SU VALIOSA AYUDA PARA SU PUBLI-

CACION.

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4

A G R A D E C I M I E N T O = ============= = ==

A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE, TANTO AL INTERIOR

DE LA DIRECCION TECNICA DE SALUD AMBIENTAL COMO

FUERA DE ELLA, HAN COLABORADO PARA HACER POSIBLE

ESTE TRABAJO.

MENCION ESPECIAL A LA ORGANIZACION PANAMERICANA DE

LA SALUD, POR SU VALIOSA AYUDA PARA SU PUBLI-

CACION.

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DIRECTORIO DE LA

WIRECCION TECNICA DE SALUD AMBIENTAL

ING. JOSE TELLO MOLINA Director Técnico en cuya gestión se inició él presente trabajo.

ING. J.AGE ALBINAGORTA JARAMILLO Director Técnico en cuya gestión se culminó el presente trabajo.

ING. ROXANA LEON MARTINEZ Director General.

1

ING. PEDRO CARRION CASTILLO

ING. GERARDO PINZAS BENITES

ING. PIL E L ESPINO A

DR. NUSON MEDRAN() MEZA

Director Ejecutivo de Vigilancia y COntrol de la Contaminación del Agua.

Director Ejecutivo de Vigilancia y Control de la Contaminación del Aire.

Director Ejecutivo de Vigilancia y Control de la Contaminación del Suelo.

Director Ejecutivo de Protección de Alimentos y Zoonosis.

DRA. WEATRAZ CA CEBES TORI Jefa de la Unidad de Asesoría Ju- ridita.

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PROLOGO A LA TERCERA EDICION

Luego de una ardua y prolongada labor y coronando los esfuerzos

de profesionales, técnicos y auxiliares, la Dirección Técnica de Sa lud

Ambiental pone a vuestro alcance la Tercera Edición de la Recopila- ción de

la Legislación Sanitaria sobre aspectos de Salud Ambiental.

En esta recopilación se ha tratado de reunir todos los dispo-sitivos vigentes referentes al tema de la Salud Ambiental, encontrando en nuestra búsqueda, un total de 75 normas legales que datan desde el año 1923 hasta 1989.

Creemos conveniente, que antes de que el lector conozca las normas legales aquí recopiladas,se familiarice necesariamente con el concepto de Salud Ambiental y sus alcances.

"La Salud Ambiental es el conjunto de componentes externos al ser humano, en los cuales es necesario actuar para garantizar la ausencia de determinados tipos de enfermedades y satisfacer requerimientos de vivienda, ocupación, alimentación y recreación".

Según el Código Sanitario, el Saneamiento Ambiental comprende: a.- El control sanitario del aire, los ruidos, las aguas, las tierras y los

desperdicios;

b.- La higiene de los locales de producción o expendío de alimentos y -bebidas; y

c.- La lucha contra los animales y el control de los productos químicos o físicos dañinos a la salud humana.

Es decir, son componentes de la Salud Ambiental, los siguien- tes:

Control de la contaminación del agua.

− Control de la contaminación del suelo.

Control de la contaminación del aire.

− Control de la contaminación de la flora.

− Control de la contaminación de la fauna.

− Control de la contaminación espacial. − Higiene de los alimentos.

Abastecimiento de agua potable: urbano y rural.

− Disposición sanitaria de excretas: urbana y rural.

Vigilancia y control de calidad del agua de consumo humano.

− Disposición sanitaria de residuos sólidos (basuras): urbana y rural. − Control de roedores. − Saneamiento de la vivienda.

Saneamiento de locales de servicio público(Escuelas, Hospitales, Sa las de Espectáculos, Edificios Públicos, etc.). Saneamiento de lugares de recreo, incluyendo playas, balnearios y -

− piscinas (públicas y particulares).

− Sanidad Marítima, aérea, terrestre (puertos, aeropuertos, terrapuer tos,medios de transporte).

− Control de zoonosis.

Medidas sanitarias en casos excepcionales: Desastres naturales y téc nológicos, movimientos migratorios, epidemias, etc.).

− Control de sustancias tóxicas (plaguicidas, toxicología ambiental). − Control de radiaciones ionizantes. − Control del ruido.

− Higiene ocupacional (ambiente de trabajo). − Control de vectores.

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− Saneamiento en el desarrollo urbano (servicios básicos, recreo, --áreas verdes).

− Estudios de evaluación de impacto ambiental en la salud. Muchos de

estos componentes, no han sido normados, ya que va- rios de ellos han quedado en proyectos o porque no se les ha dado la de bida importancia.

Esta recopilación ha sido elaborada por orden alfabético, y -consta de dos tomos que facilitan el manejo de estos dispositivos. E3 Segundo Tomo contiene, exclusivamente, dispositivos sobre protección de alimentos.

En los dispositivos legales, se han incluído sus principales

modificaciones; asimismo se consigna la denominación actual de la Direc

ción Técnica de Salud Ambiental, así como la de otras instituciones dei Sector Salud.

Se consignan al final del Tomo II los índices cronológico y alfabético, para mayor facilidad en su manejo y empleo.

Tal vez, quienes lean esta recopilación lo primero que mani-fiesten será ¡Cuantas normas hay!, pero en realidad son pocas, compara das con las infracciones que comete el ser humano en contra de la Salud Ambiental.

En la actualidad, muchas personas creen que expedir más dispo siciones legales sobre la materia, es una traba para el progreso, olvi- dando que lo más importante es nuestro bienestar, no solamente el físico, sino también, el psicológico.

Recordemos que en nombre del "progreso" hemos visto desapare-

cer gran parte de nuestros bosques y cientos de especies, que son hoy -

un lejano recuerdo. El agua, el suelo, el aire han sido maltratados, - generación tras generación, sin considerar que de su buen uso depende la supervivencia del hombre.

Si alguna pretensión puede atribuírsele a este trabajo es el de

tratar de hacer del conocimiento del público en general lo amplio que es el

campo de la Salud Ambiental, a fín de que toda la población, empezando por

sus autoridades, cumplan y hagan cumplir los dispositivos que sobre

preservación de la Salud Ambiental existen.

Es nuestro anhelo que esta Edición, al igual que las anterio-res, sea un pequeño aporte para las diversas instituciones del país, ade más de ser un elemento útil para todas las personas que revisen su conte nido.

Por último, creemos necesario transcribir lo que su Santidad Juan Pablo

11 manifestó en su mensaje con motivo de año nuevo: "La paz no está

amenazada solamente por la carrera armamentista, por los conflic tos

regionales y las injusticias -siempre existentes entre pueblos y naciones-,

sino también lo está por la falta de respeto a la naturaleza, la

irresponsable e indiscriminada explotación de las fuentes de riqueza y el

creciente deterioro de la calidad de vida. Es necesario comprender que el quinto mandamiento "No Matarás", se refiere tanto a la vida humana como a la del medio ambiente."

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Finalmente, nuestro profundo agradecíMiento a todas aquellas -

personas que han colaborado en este trabajo, así como a la Organización Panamericana de la Salud, por su valiosa ayuda para su publicación.

Lima, Febrero de 1990

DIRECCION TECNICA DE SALUD AMBIENTAL

Unidad de Asesoría Jurídica

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SUMARIO

LEGISLACION SANITARIA SOBRE ASPECTOS DE SALUD AMBIENTAL

Pág.

A ..................................................... 1

− Aguas ....................................................... 3

− Aves ....................................................... 87

− Alimentos (Tomo 11) 371

c .................................................... 89

− Código Sanitario ........................................... 91

− Cadáveres ......................................

− Cerdos .................................................... 127

− Construcciones ............................................ 133

D ................................................... 139

− Desagues .................................................. 141

− Desechos ,161

H ................................................... 209

− Harina de Pescado (Fábricas) .............................. 211

219

− Industrias (Contaminación atmosférica) .................... 221

− Industria casera del plomo ................................ 222

− Agentes Químicos en el ambiente de trabajo ................ 223

− Inspectores de trabajo .................................... 237

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SUMARIO

LEGISLACION SANITARIA SOBRE ASPECTOS DE SALUD AMBIENTAL

Pág.

A ..................................................... 1

− Aguas ....................................................... 3

Aves ....................................................... 87

− Alimentos (Tomo II) 371

89

− Código Sanitario ........................................... 91

Cadáveres .................................................. 17

Cerdos .................................................... 127

− Construcciones ............................................ 133

0 ................................................... 139

− Desagues .................................................. 141

− Desechos .161

H 209

− Harina de Pescado (Fábricas) − 211

219

− Industrias (Contaminación atmosférica) .................... 221

− Industria casera del plomo ................................ 222

Agentes Químicos en el ambiente de trabajo ................ 223

− Inspectores de trabajo .................................... 237

− Industrias contaminantes .................................. 249

M 261

− Medio Ambiente

279

− Panificadores ............................................. 281

− Piscinas de natación ..................................... 283

− Playas y establecimientos conexos ......................... 291

− Parques públicos ......................................... 307

2 6 3

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Pág.

lt 311

− Roedores (Control) 313

− Ruidos molestos ............................................ 319

− Rabia (Control) ............................................ 323

S 339

341

Saneamiento Ambiental (Empresas) 353

T ................................................... 359

Tanques sépticos ........................................... 361

− Tapas corona ............................................... 368

Indice Cronológico (Tomo II) .................................. 747

Indice Alfabético (Tomo II) ................................. 749

− Saneamiento Básico Rural

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A 1

AGUAS:

1.- Resolución Suprema de 17-Diciembre-1946 Reglamento de los requisitos oficiales físicos, químicos y bacterio-lógicos que deben reunir las aguas de bebida para ser consideradas -potables.

2.- Decreto Ley N° 17752 (24-Julio-1969) Ley General de. Aguas.

3.- Decreto Supremo N° 261-69-AP (12-Diciembre-1969) Reglamento

de los Títulos I, II y III del Decreto Ley N° 17752.

4.- Decreto Supremo N° 274-69-AP/DGA (30-Diciembre-1969) Reglamento del Título IV "De las Aguas Subterráneas" del Decreto Ley N° 17752.

5.- Decreto Supremo N° 275-69-AP/DGA (30-Diciembre-1969)

Reglamento del Título V de "Las aguas minero-medicinales" del Decreto Ley N° 17752.

6.- Decreto Supremo N° 41-70-A (20-Febrero-1970)

Complementación del Reglamento del Título III del Decreto Ley N° 17752.

7.- Resolución Suprema N° 0112-73-SA/DS (21-Mayo-1973) Reglamento de Licitaciones Públicas para la concesión de las fuentes de aguas minero-meidicinales.

8.- Resolución Ministerial N° 0045-79-SA/DS (25-Abril-1979) Norma Sanitaria para el abastecimiento de agua de bebida a través de camiones-cisterna.

9.- Decreto Supremo N° 029-83-SA (19-Agosto-1983)

Normas para lograr eficaz control y efectividad en el uso de aguas ser vidas con fines de irrigación.

10.- Resolución Ministerial N° 0030-84-SA/DVM (27-Febrero-1984) Delegan funciones de control, supervigilancia y sanción por la utiliza ción de aguas servidas con fines de irrigación.

11.- Resolución Ministerial N° 325-89-SA/DM (24-Noviembre-1989) Declaran de necesidad e interés público y social el desarrollo de un Plan Nacional de Vigilancia y Mejoramiento de la Calidad de los Servicios de Abastecimiento de Agua de Consumo Humano.

ALIMENTOS:

Ver Tomo II

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2

AVES:

12.- Decreto Supremo de 30-Abril-1943 Se permite en Lima, Callao y Balnearios la crianza de aves de corral en zonas urbanas.

13.- Resolución Suprema de 14-Junio-1944 Aves de corral: su crianza en los centros urbanos.

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3

REGLAMENTO DE LOS REQUISITOS OFICIALES FISICOS, QUIMICOS Y BACTERIOLOGICQS

QUE DEBEN REUNIR LAS AGUAS DE BEBIDA PARA SER CONSIDERADAS POTABLES

RESOLUCION SUPREMA DE 17-Diciembre-1946

TENIENDO EN CONSIDERACION:

Que es de la mayor importancia, para el mantenimiento de la salud pública,

dictar normas técnicas para impedir que el agua de bebida, esencial para la

vida, signifique peligro inminente para ésta; y,

Visto: el proyecto de "Reglamento de los requisitos oficiales que deben

reunir las aguas de bebida para ser consideradas potables"; y las "Obser

vaciones de carácter técnico sanitario", complementarias de dicho Regla-

mento formulado por el Departamento de Ingeniería Sanitaria de la Dirección General de Salud Pública;

SE RESUELVE:

1°. Aprobar el adjunto proyecto de "Reglamento de los requisitos oficiales

que deben reunir las aguas de bebida para ser consideradas potables que consta de seis capítulos y treinta artículos.

2°. Aprobar así mismo, las "Observaciones de carácter técnico sanitarias"

complementarias del citado Reglamento que consta de dos capítulos y trece

artículos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Rúbrica del Presidente de la República.

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REGLAMENTO DE LOS REQUISITOS OFICIALES QUE DEBEN REUNIR LAS AGUAS-DEBE-

BUDA-. PARA SER CONSIDERADAS POTABLES

CAPITULO I

DE LAS DEFINICIONES

Artículo 1°.-

1. AGUA NATURAL: Se denominará así el agua tal como se la encuentra en la naturaleza.

2. AGUA NATURAL SUPERFICIAL: La que se encuentra formando lo ríos, - lagos, etc.

3. AGUA NATURAL SUBTERRANEA: La que se encuentra bajo la superficie del terreno siendo necesario trabajos especiales para utilizarla caso de los pozos, manantiales, galerías filtrantes.

4. AGUA POTABLE: Se denominará así al agua que llena los requisitos físicos, químicos y bacteriológicos que se especifican en este -

Reglamento. En esta denominación podrán estar comprendidas las aguas naturales, tratadas y de caño siempre que llenen tales re quisitos.

5. AGUA TRATADA: Se denominará así a una agua que acaba de recibir todos o parte de los tratamientos artificiales que sean necesa -

rios para su purificación como son: Aereación, Coagulación, Sedi

mentación, Filtración rápida o lenta y Desinfección.

6. AGUA DE CAÑO: Se entiende por tal toda agua que ha pasado por la red de distribución tal como el agua que llega a las casas, edi-ficios públicos, etc.

7. AGUA MINERAL: Se denominará así a aquella que contenga tal canti dad de sales inorgánicas que le dé propiedades especiales.

8. AGUA DURA Y AGUA BLANDA: Se denominará agua dura, aquella cuyo -contenido en solución de carbonatos, bicarbonatos, sulfatos, clo ruros y nitratos de calcio y magnesio exceda de 150 p.p.m. (ex- presado en términos de Carbonato de Calcio) y agua blanda a aque lla de contenido inferior a 50 p.p.m.

9. AGUA GASEOSA: Se denominará así a toda agua artificial o natural elaborada con la adición de gas y con o sin otros ingredientes -

como son: Las esencias, jarabes, etc.

10. SISTEMA DE DISTRIBUCION: Es el sistema de conductos que lleva el agua desde la fuente de abastecimiento hasta el caño del consumi dor.

11. GRUPO COLIFORME DE BACTERIAS: Para el objeto de este Reglamento, serán todas las bacterias incluídas dentro del grupo coliaeróge-nes.

12. MUESTRAS STANDARS DE AGUA: Esta consistirá, para los fines bacte riológicos, de 5 Porciones Standard de agua.

13. PORCION STANDARD DE AGUA: Para las pruebas bacteriológicas estas consistirán de volúmenes de 10 c.c. de agua examinada por separa do.

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5

14. PORCION NO STANDARD DE AGUA: Con fines especiales se podrán reali

zar exámenes bacteriológicos con Porciones NO Standard de volúmenes

de agua mayores o menores de 10 cc. en serie geométrica.

15 DEFECTO SANITARIO: Significa cualquier condición estructural de -

fectuosa ya sea de ubicación, diseño o construcción de los trabajos

de captación, tratamiento o distribución del abasto de agua que

contribuye a que regularmente u ocasionalmente cause la conta

minación del agua de consumo con una fuente extraña, incluyéndose.

dentro de estas categorías, las conexiones cruzadas, las ínter-co

nexiones, etc.

16. PELIGRO SANITARIO: Significa cualquier operación defectuosa en el sistema que crea o sea capáz de crear un peligro para la Salud Pú blica.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS BACTERIOLOGICAS

Artículo 2(:-

1. PRUEBAS DEL GRUPO COLI-FORME: Para demostrar la presencia de gérmenes

del grupo coli-forme en el agua, se recomienda seguir cualquiera de

estos procedimientos:

a. La denominada "Prueba Completa" por Standard Methods Asocia ción Americana de Salud Pública, (Octava Edición 1936).

b. La denominada por los Standard Methods como "Prueba confirmada".

c. La "Prueba Confirmada" modificada con el uso de caldo lactosa-do al 2% con verde brillante y bilis considerando como positivo la formación de cualquier cantidad de gas durante un período de incubación de 24 horas a 37°C.

d. La "Prueba Confirmada" modificada por el uso de cualquiera de los siguientes medios líquidos: Caldo lactosado con cristal -

violeta: con fuscina, o formiato recinoleato. Para el propósi to

de esta prueba todos son equivalentes; pero es recomendable que

el laboratorio escoja uno que esté conforme con la "Prueba

Completa". El período de incubación de cualquiera de estos me

dios debe ser de 48 horas a 37°C. y cualquier cantidad de gas que desprendan mostrará un resultado positivo.

2. DETERMINACION DE GERMENES POR C.C.: La determinación de números de

gérmenes en general por centímetro cúbico de agua, será realizada

sobre placas de agar con incubación por 24 horas a 37°C. y en

conformidad con las indicaciones de los "STANDARD METHODS".

3. Se usará la tabla adjunta para la determinación del número más -

probable de organismos del grupo Coli-forme, siempre que la mues- tra standard esté constituída por 5 Porciones de 10 cc. c/u.

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6

Número de Porciones N.M.P

Cuando 5 de 10 c.c. Negativos Positivos son examinadas:

5 0 menos de 2.2.

4 1 2.2.

3 2 5.1.

2 3 9.2.

1 4 16.0.

0 5 más de 16.0 4. DEL NUMERO DE MUESTRAS MENSUAL EN FUNCION DE LA POBLACION: La fre

cuencia del muestreo así como el lugar del sistema de donde se 7: las toma deben ser tales que determinan propiamente la condición

bacteriológica del abastecimiento de agua.. El número de muestras por

mes tomadas del sistema de distribución, para ser examinadas

bacteriológicamente, deben concordar con la población que abastece, según el siguiente cuadro:

Población Servida Número mínimo de muestras por mes

2,500 o menos 1

10,000 7 25,000 25

100,000 100

1'000,000 300

2'000,000 390 5'000,000 500

CAPITULO III

DE LA INTERPRETACION DE LAS PRUEBAS BACTERIOLOGICAS

Artículo 3°.-

1. La interpretación de las pruebas bacteriológicas se hará sobre la base de los procedimientos indicados en este Reglamento y conside

rando la presencia de gérmenes del grupo Coli-forme como el mejor

índice de contaminación fecal de las aguas.

2. Una sola muestra Standard, interpretada aisladamente, será consi-

derada BACTERIOLOGICAMENTE PURA cuando ninguna de las 5 Porciones

Standard examinadas muestren presencia de gérmenes del grupo coli

forme (N.M.P. menos de 2.2.)

3. La valorización de la pureza bacteriológica de un suministro de a gua potable se establecerá según el cómputo total de los resulta-

dos obtenidos de las muestras standard examinadas durante todo el

mes.

4. Para el cómputo total de las muestras examinadas por mes se consi derará como MUESTRA CONTAMINADA aquella que dé presencia de gérme nes

del grupo coli-forme en tres o más de sus 5 Porciones Standard examinadas (N.M.P. 9.1 ó más).

5. Será calificado como BACTERIOLOGICAMENTE SATISFACTORIO el suminiS tro de agua que no llegue a dar mas de 5% de Muestras Contamina I das por

mes o que estas no se presenten en forma consecutiva. so bre

entendido que cuando se reconozca una MUESTRA CONTAMINADA

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7

debe repetirse el exámen de la muestra diariamente hasta que

dos muestras consecutivas sean no contaminadas.

6. La determinación de gérmenes en general usando placas de agar a 37°C servirá solamente como.un triforme adicional a la ausencia -de gérmenes del grupo coli-forme y deberá ser usado especialmente

para que sirva como medio de reconocer el resultado del trata

miento artificial de las aguas tratadas u otros reconocimientos

similares.

CAPITULO IV

DE LAS CARACTERISTICAS41SICAS Y QUIMICAS

Artículo 4°.-

1. CARACTERISTICAS FISICAS: La turbidez no debe exceder de 10 p.p.m. (10 mgr. por litro) medido en la escala de la silica en la cual se considera la unidad standard de turbidez aquella producida por 1 mgr. por litro de tierra de fuller en agua destilada.

2. El color no deberá exceder de 20 en la escala standar de cobalto entendiéndose que el agua debe ser filtrada antes de proceder a la determinación del color para que no haya encubrimiento debido a la turbidez en la escala del color; la unidad es el producido por 1 mgr. de platino en un litro de agua.

3. El agua no debe tener olores ni sabores desagradables.

4. El agua no debe contener exceso de mineral soluble ni exceso de las sustancias químicas que se emplean para tratarlas.

4.1 La presencia de plomo en exceso de 0.1 p.p.m. (miligramos por litro), de fluor en exceso de 2 p.p.m. de arsénico en exceso de 0.1 p.p.m. de selenio en exceso de 0.05 p.p.m. constituye razón para rechazar el agua.

4.2 Las siguientes sustancias químicas será preferible que no se

encuentren en el agua en cantidad mayo< que la que se señala.

Cobre (Cu) no mas de 3.00 p.p.m. (mgm. p. litro) Fierro y Manganeso juntos no mas de 0.5 p.p.m. Magnesio (Mg) no mas de 125 p.p.m. Zinc (Zn) no mas de 15 p.p.m. Cloruros (Cl) no mas de 250 p.p.m. Sulfatos (SO4) no mas de 250 p.p.m..

Sólidos totales hasta 1,000 p.p.m. preferiblemente 500 p.p.m.

En aguas tratadas el PH no debe ser mayor de 10.6 y la alcalini dad debida a carbonatos no excederá de 120 p.p.m.

CAPITULO V

DE LA RAZON DE LOS REQUISITOS

Es evidente que una agua turbia o coloreada a un grado tal que se nota fá cilmente o de olor y sabor desagradable será mirada como sospechosa por - los consumidores.

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La presencia de considerables cantidades de sales de calcio y magnesio ha cen

el agua inaparente para ser usada para fines de lavado y cocina, es también

desagradable para las personas que han estado acostumbradas a usar aguas

blandas o de bajo contenido de sales.

Con respecto a que la composición química del agua pueda causar un efecto irritante en la mucosa intestinal o en la salud del individuo, hay que te ner en cuenta la idiosincracia personal.

Ha sido universalmente admitido que los elementos venenosos como el plomo

cromo-arsénico-fluor o selenio no deberían estar presentes en el agua cu yo

fin fuere la bebida, sin embargo, es difícil fijar límites.

El efecto del sulfato de magnesio es ampliamente conocido, por ello debe

evitarse el uso de aguas que tengan una alta concentración de esta sal.

Cuando las aguas son tratadas con sustancias químicas con el fin de ablan darlas o purificarlas, es conveniente evitar cualquier exceso de las sus": tancias químicas empleadas así como la alcalinidad que resulte de un exce so de calcio o de cualquier otro procedimiento de ablandamiento.

CAPITULO VI

DE LAS MUESTRAS

Artículo 6°.-

1 DE LAS BOTELLAS PARA TOMAR MUESTRAS: Las muestras para analizar el agua deberán ser colectadas en botellas que hayan sido cuidado samente limpiadas y enjuagadas en agua limpia y esterilizadas de acuerdo con los procedimientos usuales.

Se pueden usar dos clases de botellas:

a. Botellas limpias y esterilizadas y;

b. Botellas limpias y esterilizadas que hayan sido tratadas con--Tiosulfato de sodio (Na2 S2 02)

El agua que contenga cloro residual deberá siempre ser colectada

en botellas tratadas, todas las otras muestras pueden ser colecta das en botellas esterilizadas, aún cuando no es objetable el uso rutinario de botellas tratadas con tiosulfato.

2. DE LOS PUNTOS DE MUESTREO:

a. En la red de distribución se deben escoger los puntos mas re - presentativos. Si el sistema de distribución tiene puntos — - muertos cerca de ellos con el objeto de verificar si se operan las válvulas de purga.

b. PISCINA: En la piscina la muestra deberá ser tomada en el bor de en el lugar en que ella es mas profunda; la razón para ello es que es la zona en que hay menos corriente y por lo tanto más fácil para volverse séptica.

c. EN LOS LAGOS: Las muestras nunca deberán ser colectadas de las playas; deberán colectarse desde un bote a distancia de 10 me tros o mas de la playa, en el punto de muestreo la profundidad debe ser mayor de 1 metro.

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9

d. EN LOS RIOS: Las muestras deberán representar el agua corriente y

no las partes en que se halla estancada en las partes rec tas del

río las muestras pueden ser colectadas desde los bor - des pero a

una distancia de por lo menos 1.00 mt. de ellos. --

En los ríos que sean accidentados con frecuentes curvas y de -

corriente lenta, las muestras deberán ser colectadas cerca del

centro, en los lugares de mayor profundidad.

3. DE LA MANERA DE TOMAR MUESTRAS:

a. Cuando se toman muestras de agua de caños será necesario prime ro flamear cuidadosamente durante 1 o 2 minutos todas las par-: tes

del caño especialmente en la boca de descarga y en la emPí

quetadura de la llave por donde generalmente pierden alguna -

cantidad de agua. Luego se dejará correr el agua del caño por

unos minutos variando el tiempo más o menos con el uso que ten ga

dicho caño; siempre es mas conveniente muestrear de caños - que

esten en frecuente uso; durante el llenado de la botella ésta

debe agarrarse por el cuerpo y nunca por la boca.

b. Cuando se toma una muestra de río o en general de cuerpos de a gua en movimiento, bastará sumergir en los puntos del río ante

riormente mencionados la botella destapada a una profundidad - de unos 10 centímetros, agarrándola por el cuerpo y presentando la

boca destapada en dirección en que viene la corriente, de tal

manera que impida que el agua que haya estado en contac to con la

mano, ingrese a la botella.

c. En cuerpos de agua que se encuentran en reposo se sumergirá la botella boca abajo a una profundidad de 10 cros. o más y se lle

nará la botella a esta profundidad con un movimiento de ésta

hacia adelante para evitar que el agua que esté en contacto con

la mano ingrese a la botella.

4. DEL TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO:

a. Debido a los cambios biológicos que pueden ocurrir en una mues tra de agua, todas las muestras deben ser analizadas lo antes

posible. En tiempo caluroso, si el período de transporte exce de más de una hora, la muestra debe ser puesta en hielo.

b. Las muestras serán almacenadas a temperaturas que oscilen en - tre 6 y 10°C.

c. En general los cambios que ocurren por un período de almacena-miento de 12-18 horas son ligeros.

d. Las muestras que hayan sido almacenadas en períodos de 24 ho ras o ligeramente mayor deberán ser juzgados con mucha cautela.

OBSERVACIONES DE CARACTER TECNICO SANITARIO

CAPITULO 1

DE LAS FUENTES DE ABASTECIMIENTO Y SU PROTECCION

1.1 El abastecimiento de agua para la población será :

a. Obtenido de una fuente libre de contaminación, u

b. Obtenida de una fuente que haya sido adecuadamente purificada por

los agentes naturales o por un apropiado tratamiento.

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1 0

1.2 El sistema de abastecimiento del agua deberá estar libre de defectos

sanitarios en todas sus partes y deberá estar mantenido en todo tiem

po y bajo todas las circunstancias en una condición sanitaria apro

piada.

CAPITULO II

DE LOS SISTEMAS DE ABASTECIMIENTO Y SUS DEFECTOS SANITARIOS MAS FRECUENTES

2.1 ABASTECIMIENTO DE AGUA SUBTERRANEA:

a. Excavaciones, zanjas, usadas para drenaje superficial o disposi - ción de líquidos cloacales en las cercanías de la fuente, fisuras o fallas en los estratos que se hallan por encima del estrado im-permeable.

b. Las fundas de protección de los pozos tubulares que presentan - grietas, o no se extiendan a suficiente profundidad, o no se eleven convenientemente sobre el nivel natural del terreno, o no sean herméticamente ajustadas o que la funda de protección se use como tubería de succión.

c. Que el pozo o reservorio esté sujeto a sifonaje de agua poluciona da por un mal sistema de drenaje.

d. Que la fuente de abastecimiento o las estructuras de captación es tén sujetas a inundación.

e. Que haya pérdidas en sistemas que trabajan al vacío. f. Que las tuberías estén en conexión cruzada con los desgues o abas

tecimientos secundarios de agua.

2.2 DEFECTOS SANITARIOS EN LOS ABASTECIMIENTOS DE AGUAS SUPERFICIALES SIN

FILTRACION:

a. Sistema inadecuado de cloración o ausencia de éste, carencia de un apropiado control, o período insuficiente de contacto con clo-raminas presentes en el agua tratada.

b. Insuficiente control en los cursos de agua y reservorios o uso de estos con fines de recreo en el área de captación.

c. Existencia de fuentes de contaminación tales como población en el área de captación pozos ciegos o drenaje en desagues en ríos o la

gos dentro del área de captación o en los terrenos adyacentes.

2.3 DEFECTOS SANITARIOS EN LOS ABASTECIMIENTOS DE AGUA SUPERFICIAL FILTRA

DA

a. Excesiva polución en el agua que se capta en relación con el grado de tratamiento.

b. Conexiones de emergencia para el agua sin tratar o parcialmente -tratada que descarga en el sistema de distribución.

c. Existencia de conexiones cruzadas dentro de la planta entre dife-rentes unidades que tengan parcialmente tratada y aquellos que la tienen completamente tratada.

d. Deficiente capacidad de la planta para suplir las necesidades de la población.

e. Carencia de personal competente o descuido en la operación. f. Deficiencia en la operación del laboratorio. g. Carencia de los aparatos necesarios para medir y registrar volúme

nes, mantener la continuidad en períodos de retención en los tan-

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11

ques de sedimentación, inadecuada profundidad, inadecuada área de

arena en los filtros, deficiencia en el tamaño de la arena y en las

facilidades de lavado.

h. Carencia o deficiencia de un'aprapiado equipo de cloración y control incapacidad para mantener cloro residual.

i. Carencia de una adecuada protección para el agua purificada o ca

pacidad de almacenamiento menor que los requeridos para seguridad.

2.4 DEFECTOS SANITARIOS QUE SE PUEDEN PRESENTAR EN LA ESTACION DE BOMBEO

Y EL SISTEMA COLECTOR:

a. Pérdidas en las cañertas de succión. b. Uso de agua no potable en la ceba de las bombas. c. Las tuberías de succión desprotegidas de la polución superficial y

subterránea. d. Inapropiada ubicación o inadecuada protección con referencia a po

sibles inundaciones.

e. Carencia de una adecuada previsión para asegurar la continuidad del bombeo de toda circunstancia.

2.5 DEFECTOS SANITARIOS QUE SE PUEDEN PRESENTAR EN EL SISTEMA DE DISTRI-

BUCION:

a. Existencia de conexiones cruzadas entre la fuente de abastecimien to primario y otra fuente de abastecimiento secundario de seguri: dad

dudosa en cualquier punto del sistema de distribución.

b. Regreso al sistema de cualquier cantidad de agua usada para en friamiento, lavado, operaciones hidráulicas, etc.

c. Ausencia, inadecuada protección o impropia ubicación de los reser vorios de distribución, tanques elevados, etc.

d. Conexiones a los desagues y a las cámaras de lavado, defectuosa u bicación de las válvulas de purga en el sistema de distribución.

e. Servicio intermitente, dando como resultado presiones bajas o'ne-

gativas en el sistema de distribución, inadecuados diámetros de las

matrices o cañertas laterales que no puedan impedir presiones

negativas, presencia de puntos muertos en la red.

f. Carencia de válvulas de retención en los servicios particulares que prevengan el regreso del agua especialmente d los tanques de almacenamiento situados en los edificios altos.

g. Existencia de abastecimientos secundarios o particulares de agua en edificios donde existen servicios públicos establecidos que no hayan

sido aprobados por la autoridad sanitaria competente.

h. Carencia de ordenanzas o reglamentos de conexiones domiciliarias que prohiban el uso de inodoros sobre todo del tipo de chorro que no

tenga válvulas de retención, o que permitan el uso de tanques de almacenaje que estén conectados directamente a los aparatos sa nitarios sin válvula de seguridad, o que permitan conexiones mixtas

de abastecimientos privados y públicos dentro de edificios que no ofrezcan medidas de seguridad.

i. Conexión de nuevas tuberías en la red sin que hayan sido previa - mente desinfectadas.

j. Existencia de cañerías rajadas en el sistema. k. inapropiada ubicación de tuberías de agua, con relación a los de-

sagues domésticos y fluviales.

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13

LEY GENERAL DE AGUAS

( En la parte que concierne al Sector Salud)

DECRETO LEY 17752

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que según la tradición histórica peruana y la Constitución viegente,

las aguas pertenecen al Estado y su dominio es inalienable e impres- criptible;

Que es necesario e impostergable la dación de una nueva Ley General de

Aguas que establezca el uso justificado y racional de este recurso en

armonía con el interes social y el desarrollo del país;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

LEY GENERAL DE AGUAS

TITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Las aguas, sin excepción alguna, son de propiedad del -

Estado y su dominio es inalienable o imprescriptible. No hay propiedad

privada de las aguas ni derechos adquiridos sobre ellas. El uso

justificado y racional del agua, sólo puede ser otorgado en armonía con

el interés social y el desarrollo del país.

Artículo 2°.- En armonía con las finalidades señaladas en el artículo

anterior, en cuanto a los recursos hídricos, el Estado deberá:

a.- Formular la política general de su utilización y desarrollo; b.- Planificar y administrar sus usos de modo que ellos tiendan a efec

tuarse en forma múltiple, económica y racional;

c.- Inventariar y evaluar su uso potencial; d.- Conservar, preservar e incrementar dichos recursos; y e.- Realizar y mantener actualizados los estudios hidrológicos, hidro-

biológicos, hidrogeológicos, metereológicos y demás que fuesen ne-

cesarios en las cuencas hidrográficas del territorio nacional.

Artículo 4°.- Las disposiciones de la presente Ley comprenden las aguas marítimas, terrestres y atmosféricas del territorio y espacio nacionales;

en todos sus estados físicos, las que con caracter enunciativo pe- ro no limitativo son:

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1 4

a.- Las del mar que se extienden hasta las doscientas millas; b.- Las de los golfos, bahías, ensenadas y esteros; c.- Las atmosféricas; d.- Las provenientes de las lluvias de formación natural o artificial; e.- Los nevados y glaciares; f.- Las de los ríos y sus afluentes; las de los arroyos, torrentes y -

manantiales y las que discurren por cauces artificiales; g.- Las de los lagos, lagunas y embalses de formación natural o artifi

cial;

h.- Las subterráneas; i.- Las minero-medicinales; j.- Las servidas; k.- Las producidas; y 1.- Las de desagues agrícolas, de filtraciones y drenaje.

Artículo 5°.- Son igualmente de propiedad inalienable e imprescripti-ble del Estado:

a.- La extensión comprendida entre la baja y la alta marea, más una -faja no menor de 50 metros de ancho paralela a la línea de alta - marea.

b.- Los terrenos marginales marítimos que se reserven por razones de Seguridad Nacional o uso público;

c.- Los álveos o cauces de las aguas; d.- Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; e.- Los estratos o depósitos por donde corren o se encuentren las -aguas

subterraneas;

f.- Las islas existentes y las que se formen en el mar, en los lagos, lagunas o esteros o en los ríos, siempre que no procedan de una bifurcación de las aguas, al cruzar tierras de propiedad de parti culares; y

Los terrenos ganados por causas naturales o por obras artificiales al

mar, a los ríos, lagos o lagunas, esteros y otros cursos o embaí ses de agua.

El Poder Ejecutivo determinará las zonas ribereñas o anexas a ellas que

deben ser reservadas para la defensa nacional, servicios públicos, de

saneamiento, ornato, recreación y otros.

Artículo 6°.- Las tierras a que se refieren los incisos f) y g) del ar-tículo anterior podrán ser enajenados por el Estado cuando se destinen a fines de Vivienda o de Reforma Agraria. Si se solicitan para otros fines solo podrá ser objeto de concesión.

Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo podrá:

a.- Reservar aguas para cualquier finalidad de interés público; b.- Reorganizar una zona, cuenca hidrográfica o valle para una mejor o

más racional utilización de las aguas;

c.- Declarar zonas de protección, en las cuales, cualquier actividad que

afecte a los recursos de agua, podrá ser limitada, condicionada o

prohibida;

d.- Declarar los estados de emergencia a que se refiere la presente Ley; e.- Autorizar la desviación de aguas de una cuenca a otra que requiera ser

desarrollada; y

f.- Sustituir una fuente de abastecimiento de agua de uno o más usuarios por otra de similar cantidad y calidad, para lograr un mejor o más -

racional aprovechamiento de los recursos.

g.-

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15

Artículo 8°.- Toda persona, incluyendo las entidades del Sector Público Nacional y de los Gobiernos Locales, requiere permiso, autorización o

licencia según proceda, para utilizar aguas, con excepción de las des

tinadas a satisfacer necesidades primarias.

Artículo 9°.- Declárese de necesidad y utilidad pública: Conservar, pre

servar o incrementar los recursos hídricos; regularizar el régimen de las

aguas para obtener una racional, eficiente, económica y múltiple --

utilización de los recursos hídricos; promover, financiar y realizar -las

investigaciones, estudios y obras necesarias para tales fines.

Artículo 10°.- El Ministerio de Agricultura en cuanto a la conservación e

incremento y el Ministerio de Salud en lo que respecta a la preservación

de los recursos hídricos, están obligados a:

a.- Realizar los estudios e investigaciones que fuesen necesarios; b.- Dictar las providencias que persigan, sancionen y pongan fin a la -

contaminación o pérdida de las aguas, cuidando su cumplimiento;

c.- Desarrollar acción educativa y asistencia técnica permanente para -formar conciencia pública sobre la necesidad de conservar y preservar las aguas; y

d.- Promover programas de forestación de cuencas, defensa de bosques, -encausamiento de cursos de agua y preservación contra su acción ero

siva.

Artículo 11°.- La medición volumétrica es la norma general que se aplicará

en los diversos usos de las aguas, siendo obligatorio que los usua ríos

instalen los dispositivos de control y medición para su distribu---ción y

aprovechamiento adecuados.

Todo sistema destinado a usar aguas debe disponer de las obras e insta-

laciones necesarias para su medición y control adecuados.

Artículo 12°.- Los usuarios de cada Distrito de Riego abonarán tarifas que

serán fijadas por unidad de volumen para cada uso. Dichas tarifas servirán

de base para cubrir los costos de explotación y distribución de los

recursos de agua, incluyendo las del subsuelo, así como para la

financiación de estudios y obras hidraúlicas necesarias para el desarro

llo de la zona.

La Autoridad de aguas reintegrará a los usuarios que exploten pozos con

siderados en los Planes de Cultivo y Riego, los gastos de operación y

mantenimiento correspondientes.

Artículo 14°.- Nadie podrá variar el régimen, la naturaleza o la calidad

de las aguas, no alterar los cauces ni el uso público de los mismos sin

la correspondiente autorización; y en ningún caso, si con ello se -

perjudica la salud pública o se causa daño a la colectividad o a los re

cursos naturales o se atenta contra la seguridad o soberanía nacionales.

Tampoco se podrá obstruir los caminos de vigilancia o de obras hidraúli

cas.

Artículo 15°.- Nadie podrá impedir, alterar, modificar o perturbar el uso

legítimo de las aguas, cualquiera que sea el lugar o el fin al que ellas

estuviesen destinadas. Esta disposición no es limitativa de las funciones,

facultades y acciones que corresponden al Poder Ejecutivo y a las demás

Autoridades, en su caso.

Artículo 16°.- Quienes ejercen autoridad en materia de aguas o control

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16

en la ejecución de obras, podrán ingresar a cualquier lugar de propiedad pública o privada, sin necesidad de previa notificación para cumplir las

funciones emanadas de la presente Ley.

Las mismas Autoridades o quienes estén debidamente autorizados por ellas, podrán ingresar también, previa notificación para el efecto de la realización de estudios u obras.

Excepcionalmente cualquiera podrá ingresar para conjurar o remover un da ño o peligro inminente, siempre que las circunstancias justifiquen el he cho practicado y que éste no exceda de los límites indispensables para 7

ello.

Artículo 17°.- En estados declarados de emergencia por escases, exceso,

contaminación u otras causas, la Autoridad de Aguas o la Sanitaria, en su caso, dictarán las disposiciones convenientes para que las aguas sean protegidas, controladas y suministradas en beneficio de la colectividad e

interés general, atendiendo preferentemente el abastecimiento de las -poblaciones y las necesidades primarias.

TITULO II

DE LA CONSERVACION Y PRESERVACION DE LAS AGUAS

CAPITULO II

DE LA PRESERVACION

t

e

Artículo 22°.- Está prohibido verter o emitir cualquier residuo, sólido,

líquido o gaseoso que pueda contaminar las aguas, causando daños o poniendo en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna o

comprometiendo su empleo para otros usos. Podrán descargarse únicamente cuando:

a.- Sean sometidos a los necesarios tratamientos previos; b.- Se compruebe que las condiciones del receptor permitan los procesos

naturales de purificación;

c.- Se compruebe que con su lanzamiento submarino no se causará perjuicio a otro uso; y

d.- En otros casos que autorice el Reglamento.

La Autoridad Sanitaria dictará las provindencias y aplicará las medidas

necesarias para el cumplimiento de la presente disposición. Si no obs-tante la contaminación fuere inevitable, podrá llegar hasta la revoca-ción del uso de las aguas o la prohibición o la restricción de la acti-

vidad dañina.

Artículo 23°.- Está prohibido verter a las redes públicas de alcantari-llado, residuos con propiedades corrosivas o destructoras de los materia les de construcción o que imposibiliten la reutilización de las aguas re ceptoras.

Artículo 24°.- La Autoridad Sanitaria establecerá los límites de concen tración permisibles de sustancias nocivas, que pueden contener las aguas según el uso a que se destinen. Estos límites podrán ser revisados pe-riódicamente.

Artículo 25°.- Cuando la Autoridad Sanitaria compruebe la contravención

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1 7

de las disposiciones contenidas en este Capítulo podrá solicitar a la Autoridad de Aguas la suspensión del suministro, mientras se realizan los estudios o trabajo que impidan la contaminación de las aguas.

TITULO III

DE LOS USOS DE LAS AGUAS

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERICAS

Artículo 27°.- El orden de preferencia en el uso de las aguas es el -siguiente:

a.- Para las necesidades primarias y abastecimientos de poblaciones; b.- Para cría y explotación de animales; c.- Para agricultura; d.- Para usos energéticos, industriales y mineros y; e.- Para otros usos.

El Poder Ejecutivo podrá variar el orden preferencial de los incisos:

c., d., y e., en atención a los siguientes criterios básicos; caracte-

rísticas de las cuencas o sistemas, disponibilidad de aguas, política

hidraúlica, planos de Reforma Agraria, usos de mayor interés social y

público y usos de mayor interés económico.

Artículo 28°.- Los usos de las aguas se otorgan mediante permiso, auto rización o licencia.

Artículo 29°.- Los permisos se otorgarán por la Autoridad de Aguas de la

jurisdicción respectiva exclusivamente sobre recursos sobrantes, -

supeditados a la eventual disponibilidad de las aguas y en el caso de

aguas para agricultura condicionados a determinados cultivos. No serán

responsabilidad de dicha Autoridad las pérdidas o perjuicios que

pudieran sobrevenir a quien utilizare el permiso, si la cancelación del

mismo, por falta de sobrantes, no permitiera alcanzar el objeto para el

cual fue solicitado.

Artículo 32°.-E1 otorgamiento de cualquier uso de aguas está sujeto al

cumplimiento de las siguientes condiciones concurrentes:

a.- Que no impida la satisfacción de los requerimientos de los usos -otorgados conforme a las disposiciones de la presente Ley;

b.- Que se compruebe que no causará contaminación o pérdida de recursos de agua;

c.- Que las aguas sean apropiadas en calidad, cantidad y oportunidad para el uso al que se destinarán;

d.- Que no se alteren los usos públicos a que se refiere la presente Ley; y

e.- Que hayan sido aprobadas las obras de captación, alumbramiento, pro ducción o regeneración, conducción, utilización, avenamiento, medición y las demás que fuesen necesarias.

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18

CAPITULO II

DE LOS USOS PREFERENTES

Articulo 39°.- La Autoridad de Aguas, conjuntamente con la Sanitaria, podrá disponer lo que más convenga para que el agua como elemento vital,

sea accesible a todos los seres en la cantidad suficiente para -

satisfacer sus necesidades primarias. Con tal finalidad, fijará, cuan do

sea necesario, lugares o zonas de libre acceso a las fuentes natura les

o cursos artificiales abiertos sin alterarlos y evitando su conta-

minación.

CAPITULO IV

DE LOS USOS ENERGETICOS, INDUSTRIALES Y MINEROS

Artículo 510.- Podrán otorgarse usos de agua para la generación de ener

gía y para actividades industriales y mineras, preferentemente para las

comprendidas en los planes estatales de promoción y desarrollo.

Artículo 52°.- Todas las caídas de agua naturales pertenecen al Estado.

Artículo 53°.- Las aguas destinadas a la generación de energía deberán ser devueltas en el lugar que se señale en la licencia, debiendo el'usua rio

informar a la Autoridad de Aguas en forma detallada la programación de las

captaciones y fluctuación de los desagues.

Artículo 54°.- La Autoridad de Aguas o la Sanitaria exigirá que los re-

siduos minerales sean depositados en áreas especiales o "canchas de re-

lave" dotadas de los elementos necesarios de control y seguridad, o sean

evacuados por otros sistemas de manera que se evite la contaminación de

las aguas o tierras agrícolas de actual o futura explotación.

TITULO V

DE LAS AGUAS MINERO-MEDICINALES

Artículo 71°.- Las aguas minero-medicinales quedan sujetas a las disposiciones

especiales del presente Título y a las demás de esta Ley que les sean

aplicables.

Artículo 72°.- El estudio de las fuentes minero-medicinales, la licencia

para el uso de sus aguas y el control de su explotación, son de competen

cia del Ministerio de Salud, quien dentro de los plazos que le señalará

el Reglamento de la presente Ley deberá inventariar, clasificar, califi

car y evaluar la utilización terapeútica, industrial y turística de di-

chas fuentes en coordinación con la Empresa Nacional de Turismo y los de

más Organismos Estatales competentes.

Artículo 73°.- Las aguas minero-medicinales se explotarán preferentemen

te por el Estado o mediante licencia, previa licitación pública para des

tinarlas a establecimientos balnearios o plantas de envase.

Artículo 74°.- El Ministerio de Salud llevará a cabo la revisión del tí-

tulo con que se explota cada fuente para su conversión en licencia y es-

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1 9

tablecerá las condiciones que fueran necesarias en cada uso o declarará su

caducidad.

Artículo 75°.- En todos los casos, las licencias se otorgarán sólo para

usar los volúmenes de agua necesarios para el servicio público a que están

destinadas.

Artículo 76°.- El Estado podrá autorizar la expropiación de los terrenos

que fueran necesarios o útiles para el uso terapeútico, turístico o industrial de las aguas minero-medicinales.

Artículo 77°.- En toda licencia de agua minero-medicinales deberá esta

blecerse como condición esencial, que el término de la misma, las cons

trucciones, instalaciones y demás servicios pasarán al dominio del Estado

en buenas condiciones de higiene, conservación y mantenimiento, sin pago

alguno.

Artículo 78°.- Pasan a dominio del Estado sin pago alguno, las obras e

instalaciones efectuadas para la utilización de las fuentes minero-medi

cinales que a la promulgación de la presente Ley se estén explotando -sin

la autorización respectiva o no se encuentren inscritas en el Regis tro

correspondiente.

TITULO VII

DE LOS ESTUDIOS Y OBRAS

CAPITULO III

DE LAS OBRAS DE DEFENSA, ENCAUZAMIENTO Y AVENAMIENTO

Artículo 99°.- L Autoridad Sanitaria por razón de la salubridad podrá

disponer que se realicen obras de avenamiento de terrenos pantanosos

o húmedos.

TITULO VIII

DE LAS SERVIDUMBRES

Artículo 104°.- Todas las servidumbres, así como las modificaciones de

las existencias y de las que se implanten, que sean necesarias para los

distintos usos de las aguas incluyendo la construcción y, en su ca so,

la operación de toda clase de obras de represamiento, extracción

conducción de aguas, desague avenamiento del suelo camino de pase y vi

gilancia, encauzamiento, defensa de las márgenes y riberas y las reque

ridas para la conservación y presenvación de las aguas, son forzosas y

serán establecidas como tales, procediéndose a las expropiaciones res-

pectivas, conforme con lo dispuesto por esta Ley a falta de acuerdo en

tre los interesados.

De igual modo se harán expropiaciones adicionales o se autorizarán las

ocupaciones temporales de terrenos para la ejecución de las obras y ac

tividades complementarias.

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20

TITULO IX

DE LA EXTINCION DE LOS USOS; Y DE LOS DELITOS, FALTAS Y SANCIONES

Artículo 119°.- Toda persona que contravenga cualquiera de las disposi-

ciones de esta Ley o de sus reglamentos será sancionada administrativa-

mente con una multa no menor de veinte mil Soles Oro (S/. 20,000.), ni

mayor de diez millones de Soles (S/. 10'000,000.), según la gravedad de

la falta y con la suspensión del suministro hasta que se ejecuten las -

obras o se pague lo adecuado, según sea el caso.

Artículo 122°.- El que contaminare aguas superficiales o subterráneas

con daño para la salud humana, la colectividad o la flora o fauna, in-

fringiendo alguna de las disposiciones pertinentes de la presente Ley, o

las que para evitar la contaminación, hubiera dictado la Autoridad -

competente, será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Artdiulo

274° del Código Penal, quedando obligado a reparar los daños y perjui-

cios ocasionados.

Articulo 123°.- Si el infractor no cumpliera con lo ordenado por la --Autoridad competente dentro del plazo que le señale, se duplicará la --multa impuesta, y si continuara en rebeldía se duplicará la segunda --multa, llegándose finalmente a la cancelación de la autorización o li-cencia.

TITULO X

DE LA JURISDICCION ADMINISTRATIVA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERICAS

Artículo 128°.- La Jurisdicción Administrativa en materia de aguas y las

conexas a que se refiere esta Ley, corresponde al Ministerio de --

Agricultura, salvo las relativas a las aguas minero-medicinales y las de

orden sanitario que competen al Ministerio de Salud.

Artículo 131°.- La Autoridad Politica está obligada a prestar el awd lio de la fuerza pública cuando lo solicite la Autoridad de Aguas o - la Sanitaria.

CAPITULO II

DE LOS ORGANISMOS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 135°.- El Consejo Superior de Aguas es el organismo consulti vo

del Poder Ejecutivo, en cuanto a los usos preferenciales y demás -

Multa modificada por D.S. N° 068-83-AG. (18-08-83)

** Nuevo texto dado por D.L. N° 18735

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2.1

cuestiones de índole intersectorial relativas a aguas. Estará integra do

por el Director General de Aguas, Suelos e Irrigaciones, quien lo -

presidirá, el Director General de Electricidad, el Director General de

Industrias, el Director General de Minería, el Director General de Medio

Ambiente, el Director General de Obras Sanitarias y el Director Ge neral

del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología.

El Consejo tendrá su Reglamento Interno que será aprobado por Decreto

Supremo.

DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo 144°.- Los usos existentes a la promulgación de esta Ley, se adecuarán-a permisos, autorizaciones o licencias de acuerdo con lo dis puesto en el Capítulo I, del Título III de esta Ley.

DISPOSICION ESPECIAL

Artículo 145°.- Forma parte de la presente Ley el Anexo con las Defi

niciones de Términos que ella contiene.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 146'.- Derógase el Código de Aguas promulgado el 24 de Febrero

de 1902 y las demás disposiciones legales que se opongan a la presen te

Ley.

Artículo 147°.- El Poder Ejecutivo procederá de inmediato a formular los

Reglamentos que la presente Ley requiera.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de

Julio de mil novecientos sesentinueve.

General de División E.P. JUAN VELASCO ALVARADO, Presidente de la Repú-

blica.

General de División E.P. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo

de Ministros y Ministro de Guerra.

Vice-Almirante AP. ALFONSO NAVARRO ROMERO, Ministro de Marina.

Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronaúti

ca.

General de Brigada E.P. ARMANDO ARTOLA AZCARATE, Ministro del Interior.

General de Brigada E.P. EDGARDO MERCADO JARRIN, Ministro de Relaciones

Exteriores.

General de Brigada E.P. ALFREDO ARRISUEÑO CORNEJO, Ministro de Educa-

ción.

Mayor General FAP. EDUARDO MONTERO ROJAS, Ministro de Salud.

Mayor General FAP. JORGE CHAMOT BIGGS, Ministro de Trabajo.

General de Brigada E.P. JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Agricul-

tura.

Contralmirante AP. JORGE CAMINO DE LA TORRE, Ministro de Indusl:ria y Co

mercio.

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22

4

General de Brigada E.P. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Trans-

portes y Comunicaciones.

General de Brigada E.P. JORGE FERNANDEZ MALDONADO SOLARI, Ministro de -

Energía y Minas,Encargado dela Cartera de Economía y Finanzas.

Contralmirante AP. LUIS VARGAS CABALLERO, Ministro de Vivienda.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 24 de Julio de 1969

General de División EP. JUAN VELASCO ALVARADO. General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ Vice-Almirante AP. ALFONSO NAVARRO ROMERO

Teniente General FAP. ROALNDO GILARDI RODRIGUEZ General de Brigada EP. JORGE BARANDIARAN PAGADOR.

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REGLAMENTO DE LOS TITULOS I, II Y III DEL DECRETO

LEY N° 17752 "LEY GENERAL DE AGUAS"

En la parte que concierne a las funciones del Ministerio de Salud en los aspectos de preservación de las aguas y uso de aguas servi das con fines de irrigación.

DECRETO SUPREMO N° 261-69-

AP. 12 de Diciembre de 1969

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 24 de Julio de 1969 se promulgó el Decreto Ley N° 17752

"Ley General de Aguas", en la que se dispone la formulación y expedición

de los Reglamentos correspondientes para su debida aplicación;

Que, el Ministerio de Agricultura ha elaborado el Reglamento de los TI

tulos I, II y III del mencionado Decreto Ley;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento de los Títulos 1, II y III, del

Decreto Ley N° 17752 "Ley General de Aguas"; los que constan de los si

guientes Capítulos y Artículos:

TITULO PRIMERO Disposiciones Generales; Artículosl° al 42°.

TITULO SEGUNDO : De la Conservación y,Preservación de las Aguas.

Capítulo I : De la Conservación; Artículos43° al 55°.

Capítulo II : De la Preservación; Artículos56° al 67°.

Capítulo III : De la Autoridad Sanitaria y sus Atribuciones; Artícu los 68° al 80°.

Capítulo IV De la Clasificación de los Cursos de Agua y de las - Zonas Costeras del País; Artículos 81° y 82°.

TITULO TERCERO : De los usos de las Aguas.

Capítulo I

Capítulo II

Capítulo III

Capítulo IV

Disposiciones Genéricas; Artículos 83° al 97°. De

los Usos Preferentes; Artículos 98° al 111°.

Del uso para Agricultura; Artículos 112° al 133°.

De los Usos Energéticos, Industriales y Mineros;

Artículos 134° al 153°.

Capítulo V De Otros Usos; Artículos 154° al 165°.

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Capítulo VI De los aprovechamientos de las Aguas para Usos Re- creativos y Turísticos; Artículos 166° al 172°.

Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Minis tro de Agricultura y el Ministro de Salud.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de Diciem bre de mil novecientos sesentinueve.

General de División EP. JUAN VELASCO ALVARADO, Presidente de la Repúbli ca.

General de Brigada EP. JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de AgriQul-tura.

Mayor General FAP. EDUARDO MONTERO ROJAS, Ministro de Salud.

REGLAMENTO DE LOS TITULOS I, II Y III DEL DECRETO

LEY te 17752;"LEY GENERAL DE AGUAS"

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- El uso de las aguas será otorgado en forma justificada y

racional, en armonía con el interés social y el desarrollo del país. Se entiende por interés social, la preferencia del beneficio colectivo sobre

el particular, y el de la Nación sobre cualquier otro.

Artículo 2°.- El Estado formulará la política general de desarrollo y utilización de los recursos de agua en base a las alternativas que le someta a su consideración el Sistema Nacional de Planificación del De sarrollo Económico y Social, a que se refiere el artículo l° del Decre to Ley N° 14220.

Artículo 3°.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior intervendrán los siguientes organismos;

a.- Oficina Nacional de Evaluación de Recursos Naturales (ONERN), que realizará los estudios necesarios para inventariar, clasificar y -evaluar su uso actual y potencial.

b.- El Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología (SENAMHI), que -realizará y mantendrá actualizados los estudios, hidrológicos, me-

teorológicos, glaciológicos y limnológicos, de todas las cuencas del territorio nacional.

c.- El Ministerio de Agricultura, que formula y ejecuta los proyectos estatales de irrigación, regularización y mejoramiento de riego, -

conservación e incremento de los recursos de agua y defensa contra su

acción erosiva, correspondiéndole el otorgamiento para sus distintos

usos.

En coordinación con el Ministerio de Marina realizará los estudios

hidrobiológicos necesarios normando su racional explotación.

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d.- El Ministerio de Salud cuya función se circunscribe principalmente a la preservación de las aguas contra su contaminación y polución, así como el estudio, inventario, calificación, clasificación y eva luación de las aguas minero-medicinales para fines terapeúticos in dustriales y turísticos y al otorgamiento de lás licencias para su utilización.

e.- El Ministerio de Vivienda, en todo lo relacionado con la promoción, construcción, administración y abastecimiento de los servicios de agua potable y alcantarillado.

Artículo 70.- Los derechos del Estado señalados por la Ley se ejercerán, en

lo que se refiere a la zona marítima de 200 millas adyacentes a la costa

del territorio nacional, de conformidad con el Decreto Supremo N° 781, del

12 de Agosto de 1947, y la declaración sobre zona marítima del

18 de Agosto de 1952, instrumento que tiene carácter de acuerdo interna cional.

Artículo 14°.- El Ministerio de Salud, a través de la Dirección de Sanea

miento Ambiental, en lo que respecta a la preservación de los recursos 1 hídricos, deberá:

a.- Ejecutar los estudios y trabajos de investigación necesarios para tal fin;

b.- Hacer cumplir este Reglamento en lo que sea de su competencia y los

Reglamentos que el Ministerio de Salud expida, o las disposiciones -

pertinentes que se dicten y que tengan como finalidad primordial evi

tar o poner fin a la contaminación de los recursos hídricos;

c.- Realizar programas de carácter educativo en coordinación con otros -sectores públicos o privados y prestar asesoramiento técnico que -- tienda a la formación de conciencia pública sobre la necesidad de --preservar las aguas.

Artículo 31°.- Los funcionarios de los Ministerio de Agricultura, Salud,

Vivienda, Energía y Minas, Industria y Comercio, debidamente acreditados,

podrán ingresar a cualquier lugar de propiedad pública o privada, sin ne cesidad de previa notificación escrita para cumplir las funciones emanadas de la Ley o de su Reglamento.

TITULO II

DE LA CONSERVACION Y PRESERVACION DE LAS AGUAS

CAPITULO II

DE LA PRESERVACION

Artículo 56°.- La aplicación de lo contenido en el presente Reglamento,

contemplará a todas las aguas consideradas en los incisos (a) (b) (d) (e)

(f) (g) (j) y (1) del artículo 4° de la Ley General de Aguas.

Artículo 57'.- Ningún vertimiento de residuos sól idos, ilquidos o gaso. sos, podrá ser efectuado en las aguas marítimas o terrestres del sin la previa aprobación de la Autoridad Sanitaria.

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ikrtículo 58°.- Todo proyecto de vertimiento de desagues domésticos, in-dustriales, de poblaciones u otros deberá ser aprobado por la Autoridad Sanitaria, previo a cualquier trámite de aprobación, licencia o construc ción.

Artículo 59°.- En concordancia con lo dispuesto por el artículo 54° de la

Ley, el Ministerio de Energía y Minas, previo a la autorización para la

instalación de plantas concentradoras de minerales o canchas para re-laves,

solicitará el informe de la Autoridad Sanitaria.

Artículo 60°.- El Ministerio de Vivienda, las Comisiones Calificadoras de Urbanizaciones y Sub-División de Tierras, o cualquier otra entidad del Estado, no podrán autorizar el vertimiento de desagues domésticos e industriales a las aguas terrestres o marítimas del país, sin antes obte ner la aprobación de la Autoridad Sanitaria.

Artículo 61°.- Todo vertimiento de residuos a las aguas marítimas o te-rrestres del país, deberá efectuarse previo tratamiento, lanzamiento sub marino o alejamiento adecuado, de acuerdo a lo dispuesto por la Autoridad Sanitaria y contando previamente con la licencia respectiva.

Artículo 62°.- Todo local industrial que se encuentre ubicado frente a la

zona costera, está obligado a mentener en perfecto estado de higiene, la

zona de playa que corresponde al frente que ocupa, estando absolutamente

prohibido que allí arrojen aceites, desperdicios, restos de materia prima o

cualquier otro material putrescible.

Artículo 63°.- Está completamente prohibido que las embarcaciones de --

cualquier tipo, especialmente las bolicheras, laven sus bodegas y compar

timientos de carga dentro de la zona de anclaje o junto a los muelles _ --

donde acoderan, debiendo efectuarse la limpieza, alejados de la costa a fin de no contaminar las playas con resto de materia prima altamente pu-trescible.

Artículo 64°.- Queda estrictamente prohibido el tratamiento de la vegeta ción de los cauces con pesticidas o herbicidas, que no hayan sido previa

mente autorizados por la Autoridad de Aguas de las zonas respectivas.

Artículo 65°.- Todo servicio, tanto aéreo como terrestre o cualquier otro

sistema que utilice directamente el agua de los cauces para las operaciones que demande la aplicación de los elementos de tratamiento agrícola --(insecticidas, fungicidas, herbicidas, etc.), deberán construir por su -- cuenta, las estructuras necesarias, para efectuar las mezclas y lavado de los implementos que utilicen.

Artículo 66°.- La Autoridad de Aguas en coordinación con la Autoridad Sa-nitaria, establecerá, previos análisis de las aguas provenientes de siste mas

de avenamiento, los usos a que puedan ser destinados; debiendo en to7 do caso, sujetarse a lo dispuesto en los artículos 26°, 27° y 32° de la -Ley.

Articulo 67°.- Queda sin efecto el Reglamento aprobado mediante D.S. N' - 25/65-DGS del 4 de Febrero de 1965 y lo dispuesto por el D.S. N° 38/65-DGS del I1 de Febrero de 1965.

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CAPITULO III

" DE LA AUTORIDAD SANITARIA Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 68°.- Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se denomina Autoridad Sanitaria, a la Dirección de Saneamiento Ambiental del

Ministerio de Salud, quien desempeñará sus funciones a través del organismo

técnico ejecutivo correspondiente, y que tendrá las atribuciones que se

indican en los artículos siguientes.

Artículo 69°.- Vigilar el estricto cumplimiento de las disposiciones gene

rales referentes a cualquier vertimiento de residuos sólidos, líquidos o

gaseosos que puedan contaminar o poluir las aguas del país.

Artículo 70°.- Llevar un registro oficial de los vertimientos de residuos a las aguas marítimas o terrestres del país.

Artículo 71°.- Estudiar las solicitudes y expedientes relacionados con el

vertimiento de residuos a las aguas terrestres o marítimas, emitiendo el

respectivo informe para su aprobación por los organismos superiores.

Artículo 72°.- Practicar las visitas de inspección ocular correspondientes,

previo el informe relativo al vertimiento de los residuos a las -aguas

terrestres o marítimas; e inspección periódica para comprobar el -

cumplimiento de las disposiciones reglamentarias vigentes.

Artículo 73°.- Solicitar cuando lo considere conveniente, la colaboración de los diferentes organismos del Ministerio de Salud, quienes quedarán - obligados a prestar su concurso de acuerdo a los requerimientos que reci ban para el efecto, informando a la brevedad posible sobre el resultado - de la diligencia practicada.

Artículo 74°.- Verificar la calidad de los residuos materia del vertimien to

a las aguas terrestres b marítimas, para lo cual se efectuarán las comas de

muestras para su análisis correspondiente.

Artículo 75°.- Los análisis en referencia deberán efectuarse en el labo-

ratorio que para tal efecto se creará dentro de la Dirección de Saneamien to

Ambiental o en el que la Autoridad Sanitaria juzgue conveniente, mien tras se

cuente con dicho recurso.

Artículo 76°.- Coordinar y aprobar los planos y proyectos en materia de

preservación del recurso agua.

Artículo 77°.- Aprobar los proyectos de las instalaciones de tratamiento

de desagues y residuos industriales y como tal la autorización del lanza

miento de los desechos en las aguas terrestres y marítimas del país.

Artículo 78°.- Calificar los cursos de agua del país o tramos de ellos;

asimismo, calificar las zonas costeras de acuerdo al uso al que se les -

habrá de destinar. La Autoridad Sanitaria tendrá la obligación de revi-ser

periódicamente esta clasificación, a fin de adecuarla a las necesida des

del país,

Articulo 79'.- Efectuar el estudio y la recopilación de todos los datos necesarios, para la calLicaién a que se refiere el actíc:ulo anterior,

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Artículo 800.- Revisar y estudiar los actuales vertimientos de residuos a

los cursos de agua o a las zonas costeras, a fin de disponer la modi-

ficación, reestructuración o acondicionamiento de las obras e instala-

ciones existentes, pudiendo restringir o prohibir el vertimiento de los

desechos si el caso así lo requiere.

CAPITULO IV

DE LA CLASIFICACION DE LOS CURSOS DE AGUA

Y DE LAS ZONAS COSTERAS DEL PAIS

* Artículo 81°.- Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento, la

calidad de los cuerpos de agua en general ya sea terrestre o marítima del

país se clasificarán respecto a sus usos de la siguiente manera:

I. Aguas de Abastecimiento doméstico con simple desinfección.

II. Aguas de abastecimiento doméstico con tratamiento equivalente a pro

cesos combinados de mezcla y coagulación, sedimentación, filtración, y

cloración, aprobados por el Ministerio de Salud.

III. Aguas para riegó de vegetales de consumo crudo y bebida de animales.

IV. Aguas de zonas recreativas de contacto primario (baños y similares).

V. Aguas de zonas de pesca de mariscos bivalvos.

VI. Aguas de zonas de Preservación de Fauna Acuática y Pesca Recreativa o Comercial.

Artículo 82°.- Para los efectos de Protección de las aguas, correspondien tes

a los diferentes usos, regirán los siguientes valores límites:

PH para todos los usos, entre 6 y 9.

I,- LIMITES BACTERIOLOGICOS

** (VALORES EN N.M.P./100 MIL)

USOS

I II III IV V VI

Coliformes Totales

8.8 20,000 5,000 5,000 1,000 20,000

Coliformes

Fecales O 4,000 1,000 1,000 200 4,000

Entendidos corno valor máximo en 80% de 5 6 más muestras mensuales.

Nuevo texto dado por O.S. N° 007-83-SA (11-03-83)

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II.- LIMITES DE DEMANDA BIOQUIMICA DE OXIGENO (DB0) 5 DIAS, 20°C Y DE OXIGENO DISUELTO (0.D.)

VALORES EN MG/1

USOS

I II III IV V VI

D.B.O.5 5 15 10 lo 10

O.D. 3 3 3 3 5 4

III.- LIMITES DE SUSTANCIAS POTENCIALMENTE PELIGROSAS VALORES EN MG/M3

USOS (2)

PARAMETRO I II III V VI

Selenio 10 10 50 5 to Mercurio 2 2 10 0.1 0.2

PCB 1 1 1+ 2 2

Esteres

Estalatos 0.3 0.3 0.3 0.3 0.3

Cadmio 10 10 50 0.2 4

¡Cromo 50 50 , 1,000 50 50

Niquel 2 2 1+ 2 **

Cobre 1,000 1,000 500 10 *

Plomo 50 50 100 10 30

Zinc 5,000 5,000 25,000 20 **

Cianuro

s (CN) 200 200 1+ 5 5

Fenoles 0.5 1 1+ 1 100

Sulfuros 1 2 1+ 2 2

Arsénico 100 100 200 10 50

Nitratos (N) 10 10 100 N.A. N.A.

NOTAS:

* -

LC50

Pruebas de 96 horas LC50 multiplicadas por 0.1

Pruebas de 96 horas multiplicadas por C.02.

Dosis letal para provocar 501de muertes o inmovilización de 12

especie del BIO ENSAYO.

Valores a ser cct.erminados. En caso de sospechar su presencia se aplicará los valores de la columna V pretisionalmente.

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(2) - Para el uso de aguas IV no es aplicable.

N.A. - Valor no aplicable.

PESTICIDAS.- Para cada uso se aplicará como límite, los criterios de ca-lidad de aguas establecidas por el Environmental Protection Agency de -los Estados Unidos de Norteamérica.

IV.- LIMITES DE SUSTANCIAS O PARAMETROS

POTENCIALMENTE PERJUDICABLES

(VALORES EN MG/I)

(APLICABLES en los Usos I, II, III, IV, V)

PARAMETROS I Y II III IV

M.E.H. (1) 1.5 0.5 0.2

S.A.A.M. (2) 0.5 1.0 0.5

C.A.E. (3) 1.5 5.0 5.0

C.C.E. (4) 0.3 1.0 1.0

(1) - Material Extractable en Hexano. (Grasa Principalmente).

(2) - Sustancias activas de azul de Metileno (Detergente Principalmen te).

(3) - Extracto de columna de carbón activo por alcohol. (Según método de Flujo Lento).

(4) - Extracto de columna de carbón activo por Cloroformo. (Según método

de Flujo Lento).

Respecto a temperatura, el Ministerio de Salud determinará en cada caso,

las máximas temperaturas para exposiciones cortas y de promedio semanal.

TITULO III

DE LOS USOS DE LAS AGUAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 95°.- Los padrones de registros deberán contener para cada uno de los usos las especificaciones contenidas en la resolución de otorga-

miento correspondiente.

CAPITULO II

DE LOS USOS PREFERENTES

Artículo 93°.- En los lugares donde no exista abastecimiento de agua po-table, las Autoridades Sanitarias y de Aguas, en coordinacióYI devermina-

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rán en las fuentes naturales y cauces artificiales las zonas y puntos de -adecuado acceso, para satisfacer las necesidades primarias.

Cuando dichos usos pudieran ocasionar contaminación o polución de las aguas, o

deterioro de los cauces, las indicadas autoridades dispondrán y ejecutarán las obras indispensables para evitar tales deterioros. La Autoridad Sanitaria está

obligada a velar por el estricto cumplimiento de esta disposición.

Artículo 100°- De acuerdo a lo establecido en el artículo 27° de la Ley Ge neral de Aguas, la prioridad en el otorgamiento de usos de agua corresponde a las que se destinen para el abastecimiento de las poblaciones y las reque ridas para satisfacer las necesidades primarias de las personas, en tal sen tido el Estado, a través de los Ministerios de Salud y Vivienda, formularán los programas destinados a proporcionar los abastecimientos que demanden las poblaciones rurales y urbanas del país, en el orden de prioridad que de termine el Instituto Nacional de Planificación, en base a los estudios inte grales que para el efecto se realicen.

Artículo 102°.- La Autoridad Sanitaria y la de Vivienda, en su caso, contro larán a las empresas abastecedoras de agua para que cumplan con los requisi tos sanitarios en forma suficiente y regular y con los suministros oportu- nos de los caudales. Igualmente deberán controlar las condiciones de pota bilidad de las destinadas al uso doméstico, dentro del abastecimiento de - las poblaciones.

Artículo 103°.- Las empresas abastecedoras serán responsables de las irre-gularidades que se produzcan en el suministro de agua potable a que se refiere

el artículo anterior, quedando sujetas a las sanciones previstas en el Título

IX de la Ley General de Aguas y su Reglamento.

CAPITULO IV

DE LOS USOS ENERGETICOS, INDUSTRIALES Y MINEROS

Artículo 143°.- Los desagues y efluentes provenientes de la industria, de

berán ser evacuados preferentemente en redes o canales especialme,!te cons

truídos para estos fines, permitiéndose hacerlo en las redes y alcar.:.ari-liados de las poblaciones, solamente previo los tratamientos requerido-; para

evitar el deterioro de dichas redes. En todos los casos no podrán -

contaminar ni polucionar las aguas superficiales o subterráneas ni las ca pas acuíferas, así como los terrenos de cultivo y los potencialmente cuí: tivables.

Los trabajos, obras o instalaciones que se requieran y la Autoridad orde ne,

para efectuar los procesos que impida la contaminación o polución de—las

aguas o el deterioro de las redes de desague, serán ejecutados o paga dos

por los industriales usuarios de las aguas; pero si vencido el plazo

señalado para la construcción de ellos, dichas obras no se hubieran reali

zado, la Autoridad Sanitaria podrá solicitar a la de Aguas la suspensión del

suministro, sin perjuicio de aplicar la sanción a que hubiese lugar.

Artículo 145°.- Queda terminantemente prohibido, de acuerdo a lo dispues

to por la Ley General de Aguas, que como consecuencia de las explotacio- nes mineras, se contaminen o polucionen los recursos de agua y las tierras agrícolas o potencialmente cultivables, así como a los cultivos que pudieran

existir dentro de la zona de influencia de éstas explotaciones, median te la

eliminación o evacuación de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas.

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Artículo 146°.- El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas, deberá velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el

artículo anterior y las disposiciones pertinentes de la Ley General de --

Aguas, dictando las disposiciones, aplicando las medidas y adoptando las -

providencias necesarias para ello, pudiendo solicitar, en caso necesario, que la Autoridad de Aguas, suspensa temporalmente los suministros de agua; y

en caso extremo la renovación de la licencia del uso del agua respectivo.

Artículo 147°.- Las empresas mineras están obligadas a suministrar la dota ción de agua potable necesaria para satisfacer las necesidades primarias de los

obreros y empleados que residan en los campamentos de la empresa, siendo responsables de los fenómenos de contaminación y polución que produzcan dichos

centros poblados.

Artículo 150°.- La Autoridad de minería, por propia iniciativa, o a pedi-do de la de Aguas o de la Sanitaria, exigirá que los residuos minerales -sean depositados en lugares especiales o "canchas de relave", o sean eva-cuados por otros sistemas de manera que se evite la contaminación o polu-ción de las aguas o tierras agrícolas de actual, futura o factible explo-tación.

Las explotaciones mineras que disponen de "Cancha de Relave" contarán con

los elementos necesarios para el control y seguridad, a fin de que no cons

tituyan un peligro potencialmente previsible para los recursos naturales,

especialmente de aguas destinadas al abastecimiento de poblaciones.

CAPITULO Y

DE OTROS USOS

Artículo 159°.- Cuando se establezcan criaderos de animales acuáticos, la Autoridad de Aguas y la Sanitaria brindarán la seguridad del suministro y la satisfactoria condición sanitaria del agua, asimismo, se evitará la --construcción de obras que contribuyan a aumentar, por su destrucción, el material de acarreo o erosión.

CAPITULO VI

DE LOS APROVECHAMIENTOS DE LAS AGUAS PARA

USOS RECREATIVOS Y TURISTICOS

Artículo 168°.- Pueden utilizarse para fines de recreación y turismo las

aguas provenientes de otros aprovechamientos siempre que no interfieran con

éstos y las aguas reúnan las condiciones sanitarias adecuadas.

En los vasos artificiales de aguas, construídos para otros usos, se podrán establecer centros de recreación y turismo, siempre que con ello no se contaminen ni polucionen las aguas, ni ocasionen perjuicio a los -aprovechamientos a que sean destinadas.

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3 3

REGLAMENTO DEL TITULO IV "DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS"DEL

DECRETO LEY N* 17752

DECRETO SUPREMO Ir 274-69-AP/DGA

30 de Diciembre de 1969

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 24 de Julio de 1969 se promulgó el Decreto Ley N° 17752 "Ley General de Aguas", en la que dispone la formulación y expedición de

los Reglamentos correspondientes para su debida aplicación;

Que, el Ministerio de Agricultura ha formulado el Reglamento del Títu lo

IV del mencionado Decreto Ley;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento del Título IV "De las Aguas Sub-

terráneas',' del Decreto Ley N° 17752 "Ley General de Aguas", el que cons ta

de los siguientes Capítulos y Artículos;

CAPITULO I : Disposiciones Genéricas, Artículo lo al 14°. CAPITULO II : De los usos de aguas subterráneas, Artículos15° al 49°, y

CAPITULO III : De los estudios y obras de aguas subterráneas, Artículos 50° al 80°.

Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de

Agricultura y el Ministro de Salud.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,a los treinta días del mes de diciem bre

de mil novecientos sesentinueve.

General de División EP. JUAN VELASCO ALVARADO, Presidente de la República.

General de Brigada EP. JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Agricultura y

Pesquería.

Mayor General FA? EDUARDO MONTERO ROJAS, Ministro de Salud.

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REGLAMENTO DEL TITULO IV DEL DECRETO LEY N° 17752

LEY GENERAL DE AGUAS

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- El otorgamiento de los usos de las aguas subterráneas, su conservación y preservación, su aprovechamiento y los estudios y -obras destinados a lograrlo, quedan sujetos a las disposiciones espe-cíficas del presente Reglamento, y a las de la Ley General de Aguas -que le sean aplicables y sus respectivos reglamentos.

Artículo 2°.- Para los efectos de la Ley General de Aguas y sus regla mentos, se consideran aguas subterráneas las que están bajo la superfi cie de la tierra y para cuyo alumbramiento y utilización se requiere la

realización de obras.

Artículo 3°.- Los estudios de las fuentes de los manantiales (puquios) y

la posible utilización de sus aguas, serán efectuados por el organis mo

competente de la Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones—y su

uso será controlado a través de la Administración Técnica respectiva,

salvo cuando se trate de aguas minero-medicinales.

Artículo 4°.- En armonía con lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley, la Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones deberá por interme dio de sus organismos especializados;

a).- Formular los proyectos técnicos destinados a promover la explotación de los recursos de aguas subterráneas del país;

b).- Inventariar y evaluar su uso potencial;

c).- Realizar o aprobar los estudios y obras necesarias para la conser vación e incremento del recurso acuífero subterráneo y colaborar con

el Ministerio de Salud en cuanto a su preservación;

d).- Realizar y mantener actualizados los estudios hidrogeológicos que fueran necesarios; y

e).- Coordinar y supervisar los usos de las aguas subterráneas de modo que ellos tiendan a efectuarse en forma económica y racional.

Artículo 5°.- El Ministerio de Agricultura por propia iniciativa o a

solicitud de otras entidades públicas o municipales, podrá reservar aguas

subterráneas por un plazo de dos años renovables, para cualquier finalidad de interés social o público, cuando existan razones técnicas o planes

específicos que lo justifiquen.

Artículo 6°.- La Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones en su

propio programa o a pedido de la Autoridad Sanitaria o de la Adminis tración Técnica respectiva, realizará los estudios o peritajes necesarios

destinados a evidenciar y evaluar o prevenir peligros de polución,

contaminación o mala conservación de aguas subterráneas; establecer res

ponsabilidades y dictar las providencias para evitar que el daño se pro duzca, continúe, o procurar que las cosas vuelvan a su estado normal.

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3 5

Artículo 7°.- Los costos de los estudios, a que se refiere el Artículo

anterior, correrán por cuenta del responsable y de no haberlo, por cuen ta

del Estado o de quien los hubiere solicitado. Los gastos que se sus citen

con motivo de la ejecución de obras necesarias para contrarrestar o

prevenir efectos de contaminación o mala conservación estarán a cargo de

los responsables o interesados.

Artículo 8°.- Cuando cualquiera provocase con su obra, fuga de aguas de una napa hacia estratos estériles o escape de aguas artesianas, procederá

en el primer casó, a la impermeabilización inmediata de las capas del

terreno que resultan inapropladas y en el segundo, a sellar la obra

mientras no disponga de la infraestructura e instalaciones necesa rias

para el aprovechamiéntO eficiente y racional de dichas aguas. En ambos

casos, dará aviso inmediato a la Administración Técnica respectiva, la que

sin perjuicio de las medidas que crea oportuno adoptar, previa su

comprobación en el terreno, elevará informe a la Dirección General de

Aguas, Suelos e Irrigaciones.

Artículo 90.- Para verter cualquier residuo sólido, líquido o gaseoso que contenga sustancias que puedan polucionar o contaminar los suelos o

las aguas, deberá contarse con la previa autorización de la Dirección -

General de Aguas, Suelos e Irrigaciones a fin de preservar las aguas --

subterráneas en explotación o la$ potencialmente utilizables.

Artículo 10°.- La Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones --

previo estudio, determinará en toda fuente subterránea (pozos, galería

filtrante o manantial) utilizada para el servicio potable, los perímetros

de protección necesarios en cada caso, dentro de los que se prohi birán o

restringirán las actividades que puedan contaminar o polucionar el

recurso o pongan en peligro su seguridad.

Artículo 11°.- Las aguas de las captaciones citadas en el artículo an-

terior deberán ser sometidas periódicamente a análisis físicos, quími-

cos y bacteriológicos, en laboratorios oficiales, preferentemente en -

los de la Autoridad Sanitaria. Asimismo, quien abastezca a terceros -

para consumo doméstico está obligado a efectuar los mismos análisis, -

remitiendo los resultados a la Autoridad Sanitaria, sin perjuicio, de

que en todos los casos, ésta ejerza los controles que considere necesa. ríos.

Artículo 12°.- Queda prohibida la construcción y uso de fosas sépticas

que permitan filtraciones que contaminen o polucionen las aguas subte-

rráneas.

Artículo 13°.- Cuando una obra destinada al alumbramiento de aguas sub

terráneas quede en desuso o abandonada temporal o definitivamente, el -

usuario o el responsable de dicha obra está obligado a sellarla o rodear

la, según el caso, de la defensa que impida accidentes o la iltroduccij de

sustancias nocivas a las aguas subterráneas o de materiales que impidan su

posterior alumbramiento.

Artículo 14°.- Cuando se trate de alumbramientos ubicados dentro de una faja de cinco kilómetros de ancho contados a partir de la línea de alta marea, los usuarios quedan obligados a instalar los dispositivo y a su

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ministrar los análisis físico-químicos que ordene la Dirección General

de Aguas, Suelos e Irrigaciones la que determinará las características de los primeros y la frecuencia de los últimos, con el propósito de --

ejercer los controles necesarios,que permitan prever o impedir la sali nización de aguas subterráneas por infiltración de aguas marinas.

CAPITULO Al

DE LOS USOS DE AGUAS SUBTERRANEAS

Artículo 15°.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley General de Aguas nadie podrá realizar estudios ni ejecutar obras desti nadas al alumbramiento de aguas subterráneas sin la previa autorización de la

Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones, Para este efec to, los interesados presentarán sus solicitudes ante las Administracio- nes Técnicas de la jurisdicción correspondiente, la que la elevará de in mediato a la

Dirección General antes citada.

Artículo 16°.- El Ministerio de Agricultura podrá otorgar usos de agua subterránea, siempre que se haya observado y comprobado el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 62° y 86° de la Ley General de Aguas.

Artículo 17°.- La Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones --

puede realizar los estudios y ejecución de las obras o ejercer las com-probaciones o controles que estime necesarios, previo al otorgamiento de cualquier autorización o licencia, así como los destinados a la uti-

lización del recurso y determinación de los regímenes de su explotación.

Artículo 18°.- Para el otorgamiento de usos de aguas subterráneas para la

agricultura, se tendrá en cuenta el valor de la inversión y el costo de la operación y mantenimiento por metro cúbico alumbrado, para los --efectos de incidencia económica en el costo de los cultivos del Distrito

de Riego correspondiente, cuando estas aguas sean consideradas en la formulación de los planes de cultivo y riego, conforme a 105 criterios establecidos en el Reglamento del Capítulo III del Título de la Ley Ge-

neral de Aguas.

Artículo 19°.- Cuando se solicite el alumbramiento de aguas subterráneas

destinadas a irrigar tierras nuevas y no se cuente para ello con, otra fuente superficial de abastecimiento, el Ministerio de Agricultura podrá otorgar la licencia correspondiente, siempre que los estudios téc nicos y

económicos demuestren que los cultivos ecológica y agrológica- mente recomendables, tengan la soportabilidad económica requerida para que la comercialización de los productos obtenidos sea competitiva con los

provenientes de otras zonas o no eleven el costo de los artículos -alimenticios de primera necesidad o de la materia prima destinada á la industria, cuya promoción ha sido programada.:espetialmentepara el merca do

de los países comprendidos dentro del Pacto Andiño.

Artículo 20°.- Cuando se presenten dos o más solicitudes para el uso a que

se refieren los artículos 18° y 19°, se tendrá en cuenta los pro gramas de regulación o mejoramiento de riego en base a este recurso y

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si no hubiese agua suficiente para atender a todas ellas, se dará prefe

rencia a la que sirva mejor al interés social según lo dispuesto en el

artículo 1W de la Ley General de Aguas. En todos los casos la regulación o

el mejoramiento de riego tendrá preferencia sobre la irrigación.

Artículo 21°.- En la utilización de las aguas subterráneas para la agri cultura, las Administraciones Técnicas procurarán:

a).- Que su explotación se efectúe especialmente en las partes bajas o - tramos inferiores de los valles para lograr el mejor y más racional aprovechamiento del recurso;

b).- Aplicarlos en terrenos que por su textura y estructura sean de alta retentividad;

c).- Destinarlas para los cultivos de corto período vegetativo, de menor demanda de agua o de alta rentabilidad; y,

d).- Que cuenten con una infraestructura de captación, conducción, dis-tribución y medición que garanticen una alta eficiencia en su uti- lización, procurando, en donde sea técnica y económicamente posible, el empleo del sistema de riego por aspersión.

Artículo 22°.- La Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones podrá

dispensar de la presentación de estudios previos así como de la cons

trucción de obras o instalaciones de aparatos de medición cuando se tral

te de utilizar las aguas subterráneas para satisfacer las necesidades fa

miliares; pero lo exigirá cuando se compruebe técnicamente que es conve-

niente para la eficiente y racional explotación del recurso.

Artículo 23°.- Cuando tratándose de una misma napa o fuente subterránea,

las disponibilidades no sean suficientes para cubrir íntegramente las de

mandas de los usos establecidos, la Administración Técnica, con el aseso

ramiento del organismo técnico correspondiente de la Dirección General de

Aguas, Suelos e Irrigaciones, dictará las providencias, y establecerá el

régimen de explotación más adecuado a fin de conservar el recurso aten

diendo preferentemente las demandas destinadas al abastecimiento de pobla

ciones, abrevamiento de ganado, industria, minería y agricultura. Si :=

como consecuencia de la adopción de estas medidas, algún usuario agrícola

no fuere abastecido, se le indemnizará acogiéndose a lo dispuesto en el -

artículo 46° de la Ley General de Aguas y su Reglamento.

Igualmente, para el caso de napas deficientemente reabastecidas o fósiles y sin posibilidad técnico-económica de alimentación artificial, la Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones determinará el "régimen espe cial de su explotación", de acuerdo al estudio o planeamiento de su apro- vechamiento como recurso no renovable y a los imperativos económicos so-ciales de la zona.

Para el primer caso no se otorgarán nuevos usos, resolviéndose los expe-

dientes en trámite según corresponde en cada caso y teniendo en cuenta - el orden de preferencia establecido en el artículo 27° de la Ley General de Aguas y su Reglamento.

Y en ambos casos podrá aplicarse lo dispuesto en el artículo 52° del Re-glamento del Título II de la Ley General de Aguas.

Artículo 24°.- Cuando se presenten dos o más solicitudes para el otorga miento de usos de agua subterránea y las disponibilidades de la fuente

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no permitan atender a todas ellas, se aplicará lo dispuesto en el artícu lo

27° de la Ley General de Aguas y su Reglamento. Tratándose de solici tndcs

para un mismo uso se dará preferencia a la o las que sirvan mejor interés social, teniéndose en cuenta además, que para el uso agrícola

deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 20°.

Artículo 25'.- Cuando se solicite el otorgamiento de un uso de agua sub

terránea la Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones podrá va: riar

el punto de alumbramiento, en base a los estudios técnico-económicos que se

realicen.

Articulo 26°.- Si concluída la obra de alumbramiento se comprobara que a pesar de las previsiones del estudio, se alteran perjudicialmente las condiciones del área superficial comprendida en el radio de influencia de la obra, cuando los terrenos afectados correspondan a terceros, la -Administración Técnica respectiva, procurará que se llegue a un acuerdo entre ellos y de no lograrse, elevará lo actuado a la Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones para que, previo su estudio y revisión, recomiende la medida a adoptarse.

Artículo 27°.- Cuando en la explotación de aguas subterráneas se compruebe

la contravención de cualquiera de las condiciones específicas se ñaladas

en el artículo 62° de la Ley, se podrá restringir o suspender temporalmente

el alumbramiento; si, no obstante, subsiste la contravención referida, se

podrá declarar la revocación del uso.

Artículo 28°.- Se considera que una fuente de agua superficial resulta

interferida por alumbramiento de las subterráneas, cuando se compruebe

técnicamente que se produce una disminución de la primera en perjuicio de

los usos por ella abastecidos.

Artículo 29°.- Cuando por alguna causa no pueda aplicarse lo dispuesto en el

artículo 64° de la Ley General de Aguas, o cuando no se pueda cor cordar el régimen de explotación para evitar interferencias, excepciona' mente podrán

otorgarse nuevos usos de agua subterráneas, siempre que fua: ra

indispensable para el fin a que se destine, la fuente lo permita y ;

concuerde con los planes de desarrollo de la zona.

En este caso, el nuevo usuario queda obligado a suministrar los caudales

de que, por su obra, se vieren privados los usuarios pre-existentes, cu-

briendo éstos la proporción del costo de la operación de bombeo, que se-

rá fijado periódicamente por la Administración Técnica respectiVa y not'

ficados por la Dirección General de Aguas, SueloS e Irrigaciones.

Cuando por alguna causa disminuya la capacidad de alumbramiento, los arios

pre-existentes tendrán preferencia a utilizar las aguas disponibles. Las

obras de conducción de las aguas a los predios que deben ser abastecidos

correrán por cuenta del nuevo usuario.

Articulo 30°.- Los usuarios de aguas subterráneas, destinadas a fincas

industriales y domésticos, están obligados a construir obras de almaceL7

miento de capacidad suficiente para satisfacer sus necesidades diarias, y a

equipar los pozos de tal manera, que el período de explotación se, -efectúe

en el menor tiempo.

Artículo 31°.- Mientras el Ministerio de Vivienda no pueda atender

at71st:ecimijto de agua potable a poblaciones o núcleos poblados, po51r..5

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otorgarse licencia, a quien lo solicite, para explotar aguas subterrá neas destinadas a este fin, previa presentación y aprobación de los - estudios y obras que garanticen sus condiciones de salubridad.

La tarifa que deben pagar los pobladores abastecidos será señalada -por el Ministerio de Vivienda en concordancia con la Dirección Gene-ral de Aguas, Suelos e Irrigaciones teniéndose en cuenta los costos -de amortización, mantenimiento, operación, administración y la justa retribución por el servicio.

Artículo 32°.- Cuando el Ministeri te o el interés social lo demande, refiere el artículo anterior, para termedio de los pobladores abastecí de usuarios.

o de la Vivienda lo crea convenien podrá expropiar los pozos a que se su administración directa o por in dos, constituidos en cooperativas

Artículo 33°.- Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 63° de la Ley General de Aguas, deberá acreditarse previa mente la concesión, si se trata de terrenos eriazos de libre disposi-ción; la venta en casos de otra clase de bienes del Estado, y si se - trata de bienes de particulares, su expropiación o la autorización de bidamente legalizada.

Artículo 34°.- No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 63° de la Ley General de Aguas, cuando las aguas, que se soliciten se en-cuentren en terrenos urbanos o de expansión urbana, salvo cuando és-tos fueran de uso público y las aguas se destinen al abastecimiento -de poblaciones. Si los terrenos fueran de propiedad privada, podrán ser expropiados de acuerdo con la Ley General de Aguas y su Reglamen-to.

Artículo 35°.- Los usuarios de aguas subterráneas podrán ser autori-zados para abastecer a terceros, cuando existan causas o circunstan-cias que les permitan disponer de excedentes, siempre que los estudios técpicos demuestren que no hay peligro para los recursos ni para la

na explotada.

La Administración Técnica podrá disponer mismas causas o circunstancias señaladas sos, la misma Autoridad intervendrá para las tarifas.

Cuando disminuya el alumbramiento como consecuencia de una deficiente realimentación de la napa, el propietario del pozo tendré preferen- cia a utilizar las aguas, sufriendo la disminución los usuarios abas-tecidos, salvo el abastecimiento para uso doméstico.

Artículo 36°.- Quienes sean abastecidos de acuerdo al artículo prece dente, serán inscritos como usuarios eventuales en los registros de - permisos que especialmente se llevarán para estos casos.

Artículo 37°.- Los usuarios de los sistemas de abastecimiento a que se refiere el artículo 35°, constituidos debidamente en Asociaciones, pre ferentemente cooperatimms podrán sustituir al abastecedor en los si-guientes casos:

a).- Por acuerdo de partes; y b).- Cuando termine, caduque o revoque el derecho de uso del abastece-

dor.

dicho abastecimiento por las anteriormente. En ambos ca- establecer la distribución y

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4 o

En el segundo caso, el valor de los pozos, equipos e instalaciones será pagado por la Asociación adquiriente, previa tasación por los organismos competentes, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo para cada zona, cuenca, valle, o distrito de riego.

Artículo 38°.- Si por terminar, caducar o revocarse el uso común, se -dejase de suministrar agua a terceros, sin que éstos se hubiesen consti tuído aún en una Asociación, la Administración Técnica asumirá transito riamente el servicio si se trata de uso agrícola.

En los otros usos, la Autoridad competente continuará con el suministro hasta que lo asuma definitivamente la entidad pública a que corresponda o se constituya el organismo que debe hacerlo.

Artículo 39°.- Para evitar la interferencia de una obra de captación de aguas subterráneas con otras similares o con otras fuentes, la Admi-nistración Técnica, considerando el radio de influencia de cada obra, -determinará en cada caso la distancia mínima que debe medir entre la --nueva captación y las fuentes existentes, las características y el caudal máximo que podrá alumbrar aquella.

Artículo 40°.- Los usuarios sólo podrán extraer la masa de agua anual y el caudal fijado en la Resolución respectiva, debiendo la Administra-ción Técnica establecer el régimen de explotación de acuerdo con los --programas de su utilización.

Artículo 41°.- El Ministerio de Agricultura por intermedio de sus depen dencias especializadas, deberá emprender el estudio hidrogeológico siste mático por cuencas, empezando por las de la costa, a fin de evaluar los

recursos totales explotables por año hidrológico; estas evaluaciones ser virán de base para planificar la explotación de los recursos de los acuT feros y evitar las quiebras de la napa. Los regímenes de explotación que se otorguen mediante licencias, se harán de acuerdo a los resultados de tales estudios y en ningún caso la masa anual bombeada en cada cuenca hidrogeológica deberá sobrepasar a los recursos explotables, salvo el ca so de napas deficientemente reabastecidas o fósiles y sin posibilidad - técnico-económica de alimentación artificial y de acuerdo a lo determina do en el artículo 23° de este reglamento.

Artículo 42°.- Las reprofundizaciones de pozos o modificaciones de las obras de captación, como consecuencia del descubrimiento de otras napas más profundas u otras causas, o el cambio de uso de las aguas, trae con sigo un trámite similar al que se requiere para la autorización de estu dios, obra y licencia de uso.

Artículo 43°.- Cuando el caudal que es técnica y económicamente facti-ble de obtener por los resultados de las pruebas reglamentarias, sea ma yor que el solicitado, los excedentes podrán ser entregados a terceros, por acuerdo de partes o mandato administrativo.

En todo caso se cumplirá las regulaciones de la Ley y sus reglamentos; también podrá ampliarse la licencia del peticionario si éste lo solici ta y justifica la necesidad y ésta es debidamente comprobada por la Ad ministración Técnica respectiva.

Si el caudal que puede obtener-se de una obra de captación de aguas sub terráneas es menor que el solicitado, el peticionario podrá adecuar sus usos, justificando que dicha adecuación es técnica y económicamente fac tibie, lo que deberá ser comprobado por la Administración Técnica res--

pectiva.

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Artículo 44°.- Los usuarios que por algún motivo deseen modificar los métodos, sistemas o instalaciones de los alumbramientos, deberán soli-

citarlo a la Administración Técnica correspondiente. Esta solicitud -

estará acompañada de un informe justificatorio que será materia de com

probación.

Artículo 45°.- Los usos de agua subterránea otorgados para fines que no sean agrícolas, no estarán afectos a los imperativos de los planes de cultivo y riego.

Artículo 46°.- Los aparatos o sistemas de medición son de instalación obligatoria y serán sellados. No podrán ser objeto de manipulación, -

salvo la necesaria para su limpieza. Esta disposición no limita las -

funciones, facultades o acciones que corresponden a la autoridad compe

tente; en todo caso, se dejará constancia escrita mediante acta, con -

copia para el usuario, de la intervención de dicha autoridad.

Artículo 47°.- Cuando se deteriore cualquiera de los aparatos de medi ción

y control, el usuario está obligado a dar inmediato aviso a la Ad

ministración Técnica respectiva. En este caso, el volumen de agua a -

cobrarse al usuario se deducirá del promedio del consumo del mes corres

pondiente en los dos últimos años.

Artículo 48°.- Para los efectos de lo establecido en el artículo 46°, la Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones proporcionará los dispositivos de medición y control y determinará su forma de pago, fijando plazo para su instalación.

Artículo 49°.- Los aprovechamientos de las aguas subterráneas que no cuenten con la autorización respectiva deberán ser

regularizados, de conformidad a la Ley General de Aguas y su

reglamento, ante la Dirección General de Aguas, Suelos e

Irrigaciones dentro del término de 60 días, contados a partir

de la fecha de la promulgación del presente re glamento.

Los usuarios que no cumplieren con este requisito serán sancionados de

acuerdo a la Ley, y sus obras clausuradas.

CAPITULO III

DE LOS ESTUDIOS Y OBRAS DE AGUAS SUBTERRANEAS

Artículo 50°.- Ninguna obra de captación de aguas subterráneas podrá -

efectuarse sin que los estudios y proyectos hayan sido debidamente apro

bados por la Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones. Este -

organismo actualizará constantemente las normas genéricas que deberán -

regir para los distintos niveles de estudios y obras de aprovechamiento de

aguas subterráneas.

Artículo 51°.- La Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones, -dictará las especificaciones a las que deben ceñirse las obras de capta

ción de aguas subterráneas a fin de mejorar su técnica y elevar su ren-

dimiento.

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a )

b )

4 2

Artículo 52'.- Los estudios y obras relacionados con las aguas subterrá neas, que requiera cualquier organismo estatal, podrán ser efectuados por la

Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones. Los costos corres-pondientes correrán por cuenta de las entidades interesadas.

Asimismo, los particulares podrán solicitar a la Dirección General de -- Aguas, Suelos e Irrigaciones la realización de estudios y obras para uti

lizar aguas subterráneas, previo pago de los gastos que deberán ser pre-supuestados para cada caso.

Artículo 530.- La Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones podrá

disponer cuando sea necesario, y cuando los estudios demuestren que es

técnicamente posible, la ejecución de obras de realimentación artificial de

napas, o la creación de éstas, con recursos no utilizados o so- brantes de otros usos. Tales estudios y obras serán sufragados por los beneficiarios.

Artículo 540.- Ninguna obra que pudiera afectar a las aguas subterráneas podrá ser efectuada sin que en el estudio y proyecto se haya incluido una

investigación sobre las repercusiones que dicho proyecto u obra podría te ner

sobre las aguas del subsuelo. Esta parte del estudio deberá ser apro bado por

la Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones. Si se re- quiere un peritaje o estudio oficial, la persona o entidad interesada pro porcionará los medios necesarios.

Artículo 55°.- Los problemas de avenamiento relacionados con terrenos --pantanosos, salinos o húmedos, deberán ser tratados en coordinación con - la Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones en cuanto estén liga dos a procesos freáticos.

Artículo 56°.- La Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones podrá supervisar la ejecución de los estudios y obras de aguas subterráneas

contratados con empresas privadas por alguna entidad estatal; quedando -

obligados los contratistas a proporcionar copia de cuanta información se

les solicite y a dar las facilidades necesarias a los inspectores para su acceso en el sector de trabajo.

Artículo 57°.- Las empresas privadas que realicen estudios de aguas subte

rráneas están obligadas a inscribirse en la Dirección General de Aguas, 7 Suelos e Irrigaciones y proporcionar las informaciones que les sean reque ridas.

Artículo 58°.- Se consideran peritajes técnicos, los estudios que se Ile ven a cabo para verificar si las condiciones hidrogeológicas de una región, zona o sector, no se alteran en perjuicio de los recursos y reservas acuíferas o de su uso potencial, debido a una nueva explotación, obra o acción relacionada directa o indirectamente con las aguas subterráneas.

Artículo 59°.- Los peritajes sólo pueden ser hechos por:

Peritos oficiales que son los ingenieros especializados de la Dirección

General de Aguas, Suelos e Irrigaciones designados como tales;

Peritos autorizados, que son los ingenieros especializados o de reto nocida experiencia en aguas subterráneas que la Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones autorice de acuerdo a las normas especí ficas que se dictarán para tal efecto, en coordinación con el Colegio de Ingenieros y la Asociación de Hidrogeólogos del Perú.

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En todos los casos, las solicitudes de peritajes técnicos deben ser hechas a la Dirección General de Aguas, Suelot e Irrigaciones.

Artículo 600.- La realización de los peritajes autorizados por la Oirec ción General de Aguas, Suelos e Irrigaciones requerirá:

a).- El pago, por parte del interesado, de los honorarios que se fijen en las normas aludidas;

b).- El pago, por parte del interesado, de gastos de viaje de acuerdo a lo reglamentado para los viáticos y gastos de viaje de funcionarios públicos fuera de categoría;

c).- El pago, por parte del interesado, de los gastos que se susciten -con motivo del peritaje técnico.

Artículo 61°.- Todas las personas que individualmente o formando empresas, se

dediquen a realizar obras de captación o exploración de aguas subterrá neas,

deben contar con la licencia correspondiente. Estas licencias se- rán

otorgadas por la Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones re gistradas en sus oficinas pertinentes y transcritas a todas las Adminis-traciones Técnicas de la República.

Artículo 62°.- La licencia de ejecutor de obras de captación de aguas -subterráneas, estará sujeta a términos y condiciones específicas. La Di rección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones puede denegar su expedi7 ción o limitarla, si el solicitante no está capacitado para ejecutarlas; y cancelarlas, si se contraviene las condiciones bajo las que se otorgó dicha licencia.

Artículo 63°.- Los que estén operando antes de la promulgación de la Ley,

deberán solicitar sus inscripciones dentro de, los noventa (90)días de promulgado este Reglamento, o adecuar su inscripción los que hayan obtenido

el certificado provisional de acuerdo al Decreto Supremo N° 43 -F de fecha

19 de Julio de 1965, el mismo que queda abrogado.

Artículo 64°.- Las empresas que se dediquen a realizar las pruebas de bombeo, limpieza y reacondicionamiento de obras de captación de aguas - subterráneas, deberán contar con una licencia especial, registrada y --controlada en la misma forma que la de los ejecutores de obras.

Artículo 65°. Las empresas constructoras de obras de captación o ex- ploración de aguas subterráneas, están obligadas a exhibir, en sitio vi

sible y próximo a la obra que ejecuten, la copia de la licencia respectiva

para el ejercicio de sus actividades. Esta licencia debe estar -acompañada

de la autorización de perforación que debe ser obtenida por el

peticionario, sin cuyo requisito los constructores no deberán iniciar la

obra y la Administración Técnica,- prohibirá la realización de los tra

bajos, aplicando a los infractores las sanciones correspondientes.

Artículo 66°.- Para obtener licencia, las empresas deben contar entre su personal responsable con, por lo menos, un ingeniero geólogo o espe-

cializado en aguas subterráneas y otro (civil, mecánico, minero o petro lero) especializado en perforaciones.. Todos los informes técnicos de la. empresa debe llevar la firma de dichos profesionales y el número de su -registro en el Colegio de Ingenieros del Perú.

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Artículo 67°.- Las licencias son renovables cada 4 años. En el momento de la renovación, el interesado deberá actualizar la información en cuanto a la constitución de la empresa, tipo, maquinarias adquiridas o dadasde baja, etc., que les sea solicitada por la Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones e informará inmediatamente de los cambios de razón social, domicilio, cese de actividades, etc. El registro de ejecutores de obras de captación de aguas subterráneas se mantendrá ac tualizado y depurará permanentemente de, acuerdo a las informaciones re cibidas.

Artículo 68°.- Los constructores darán amplias facilidades a los peri tos autorizados, funcionarios y técnicos de las Administraciones Técni

cas y a los de la Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones,

tanto en el lugar de las obras que ejecuten, como en sus sedes, para la

obtención de informaciones de sus archivos o muestrarios técnicos, sin

perjuicio de remitir a la Dirección General de Aguas, Suelos e Irri

gaciones las informaciones requeridas y en la oportunidad debida. El - incumplimiento será sancionado de acuerdo a Ley y su Reglamento.

Artículo 69°.- La licencia para ejecutar las obras de captación de aguas subterráneas, podrá ser suspendida cuando se incumpla cualquier disposición de la Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones.

Artículo 70°.- Las informaciones deberán ser remitidas o entregadas, aún en

el caso de que la obra no obtenga éxitos, o sea suspendida con el esta do

de avance a la fecha de la paralización de los trabajos.

Artículo 71°.- Todos aquellos que ejecuten obras, pruebas de bombeo,etc. podrán recibir una inspección en cualquier momento del trabajo y realizarán las observaciones y mediciones que le indiquen los peritos autorizados, funcionarios y técnicos de la Administración Técnica o de la Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones y entregarán la información que se les solicite.

Artículo 72'.- Todas las empresas a que se refieren los artículos ante-riores, se sujetarán a las normas y especificaciones técnicas que, para este tipo de trabajo, dicte la Dirección General de Aguas, Suelos e Irri gaciones.

Artículo 73°.- Las empresas a que se refieren los artículos precedentes adoptarán las medidas técnicas de seguridad necesarias en la ejecución de sus obras, a fin de evitar daños de los que serán los únicos responsa bles.

Artículo 74°.- Una obra en ejecución debe quedar con los dispositivos de

seguridad mencionados en el artículo 13° de este Reglamento, a fin de evitar

daños personales o a las aguas subterráneas.

Artículo 75°.- Toda compañía que perfore pozos en zonas donde exista du das sobre la calidad de las aguas y capas de terreno por atravesar, está obligada a tener, en emergencia, un equipo adecuado de cementación, para impedir los peligros de contaminación o fuga de aguas. Estos trabajos deben efectuarse con la celeridad del caso, dando aviso inmediatamente a

la Administración Técnica; el costo de tal operación será sufragado por el

peticionario si no hubiera sido previsto en los términos del contrato.

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'.5

Artículo 76°.- El ejecutor de obras está obligado a llevar un registro de todos los trabajos efectuados por él; asimismo, durante la eje

cución de cada uno, deberá llevar un registro de los materiales y agua que haya encontrado, reteniendo las muestras de éstos en el área de -

trabajo, en depósitos especiales, para que no se altere su naturaleza,

con indicación de la profundidad a la que son interceptados, para ser

proporcionados o mostrados a los Inspectores de la Administración o -peritos oficiales o autorizados, cuando éstos lo soliciten. Las mues

tras de terrenos se obtendrán cada 2 metros por lo menos.

Artículo 77°.- Las empresas de obras de captación de aguas subterráneas están obligadas a llevar un parte diario de trabajo, en el que se

consignará el avance efectuado por turno y el nivel del agua al inicio y

fin de cada turno.

Artículo 78°.- El personal de las Administraciones Técnicas o de la - Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones tendrá libre acceso al

área de trabajo y podrá dictar por escrito, bajo su.responsabilidad, las

disposiciones pertinentes, cuando se compruebe que el procedimiento de la

perforación puede alterar la calidad del agua o comprometer las condiciones hidrológicas del recurso acuífero. Estas disposiciones

deberán ser acatadas por los ejecutores de las obras; su incumplimiento

determinará la inmediata paralización del trabajo, haciéndose acreedores

a las sanciones que, de acuerdo a la Ley y el Reglamento, le impon ga la Administración Técnica respectiva.

Artículo 79°.- Las personas que eventualmente realicen obras de capta ción

de aguas subterráneas en terrenos propios o que conduzcan en arren

damiento, solicitarán previamente la autorización correspondiente a la

Administración Técnica y proporcionarán inmediatamente los datos que ésta o

la Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones le solicite.

Artículo 80°.- El aviso inmediato al cumplimiento de lo prescrito en el

artículo 70° de la Ley, será tanto a la Administración Técnica respectiva,

como a la Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones con las informaciones correspondientes.

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REGLAMENTO DEL TITULO V DE "LAS AGUAS MINERO-MEDICINALES" DEL DECRETO LEY 17752 - LEY GENERAL DE AGUAS

DECRETO SUPREMO N° 275-69-AP/DGA 30 de Diciembre de 1969

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 24 de Julio de 1969 se promulgó el Decreto Ley N° 17752 "Ley General de Aguas", en la que se dispone la formulación y expedi - ción de los Reglamentos correspondientes para su debida aplicación;

Que, el Ministerio de Agricultura y el de Salud, con la colaboración de la Comisión nombrada mediante. Resolución Suprema 000139-69-SA-DS del 11 de Setiembre de 1969, han elaborado el Reglamento del Título V, re-ferente a las aguas minero-medicinales, del Decreto Ley mencionado;

Con el voto aprobatorio del Concejo de Ministros:

DECRETA:

Articulo 1°.- Apruébase el Reglamento del Título V del Decreto Ley N°. 17752 "Ley General de Aguas", referente a aguas minero-medicinales, el que consta de los siguientes Capítulos y Artículos:

CAPITULO I : Disposiciones Generales, Artículos 1° al 11°; CAPITULO II : De la Autoridad Sanitaria y sus atribuciones,

Artículos 12° al 22°;

CAPITULO III : De la clasificación de las aguas, Artículos 23° al 24°;

CAPITULO IV : De los requisitos para la explotación de las fuentes de aguas minero-medicinales, Artículos 25° al 34°;

CAPITULO V De las características de los hoteles y esta-blecimientos balneoterápicos, Artículos 35° al

41°;

CAPITULO VI De la ubicación y características de las plan tas de embotellado y del expendio de aguas mi nero-medicinales, Artículos 42° al 46°;

CAPITULO VII • De las tarifas, Artículos 47° al 51°; y,

CAPITULO VIII • De las infracciones, sanciones y reclamos, Ar- tículos 52° al 59;

Disposiciones transitorias : Artículos 60° al 61°

Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y el Ministro de Salud.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de Di-

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ciembre de mil novecientos sesentinueve.

General de División EP. JUAN VELASCO ALVARADO, Presidente de la República

General de Brigada EP. JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Agricultura

Mayor General FAP. EDUARDO MONTERO ROJAS, Ministro de Salud.

REGLAMENTO DEL TITULO V DEL DECRETO LEY N° 17752

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- De conformidad con los Artículos 37° de la Constitución vi-gente y 1° del Decreto Ley N° 17752, pertenecen al Estado todas la fuentes de aguas minero-medicinales, cualquiera que sea la propiedad del terreno en que se hallen ya sea por afloramiento natural o porque se les descubra cualquier otra causa.

Artículo 2°.- Cuando exista presunción de que los afloramientos de aguas descubiertos, por sus características saltantes (temperatura, desprendi-miento de gases, sabor, etc.) sean de aguas minero-medicinales se deberá comunicar este hecho a la Autoridad Sanitaria.

Artículo 3°.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 72° de la -Ley, sólo la Autoridad Sanitaria podrá disponer la utilización de las -fuentes de agua minero-medicinales del país.

Artículo 4°.- El Ministerio de Salud podrá declarar la caducidad del tí-tulo con que se han explotado las fuentes de aguas minero-medicinales, -cuando el interés social y el desarrollo del país asi lo exijan, proce - diendo a expropiarse de acuerdo con la Ley, las obras e instalacioneee7 fectuadas para la utilización de dichas fuentes.

Artículo 5°.- Pasan a dominio del Estado sin pago alguno, las obras é 1ns talaciones que se efectuaron para la utilización de las fuentes de agüás minero-medicinales, que al 24 de Julio de 1969 se hayan estado explotando sin la autorización respectiva y que cómo tal no se hallen debidamente inscritas en el Registro General de Fuentes de Aguas Minero Medicinales del país, creado mediante el Decreto Supremo del 12 de Marzo de 1942.

Artículo 6°.- Las fuentes de agua minero-medicinales y las obras e insta laciones a que se refiere el Artículo anterior, podrán ser explotadas di rectamente por el Estado a través de la Empresa Naciónal de Turismo o la entidad que la sustituya, o conceder su uso mediante licencia, previa 11 citación pública.

Artículo 7°.- LaEmpresa Nacional de Turismo o la entidad que la sustitu ya, tendrá la preferencia de la explotación de las fuentes de aguas mine ro-medicinales, las mismas que: le serán concedidas en licencia sin reque rirse de previa licitación.

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Articulo 8°.-Sólo serán válidos los estudios realizados por la Autoridad Sanitaria, o aprobados por ésta, en lo que a fuentes de aguas minero-me-dicinales concierne.

Articulo 9°.- El organismo competente del Ministerio de Salud fijará a-nualmente en su presupuesto, una suma acorde con la magnitud y naturale-za de los estudios, investigaciones y trabajos de control de las fuentes de aguas minero-medicinales, que se hayan programado para el año fiscal correspondiente.

Artículo 10°.- En lo que respecta a las licitaciones públicas a que se -hace referencia en el Artículo 6° del presente Reglamento, a realizarse para otorgar licencia de explotación de las aguas minero-medicinales; a-quellas se efectuarán de acuerdo al orden de prioridad que haya fijado - la Autoridad Sanitaria, basada principalmente en los siguientes crite -- ríos:

a. El interés social o público; b. Las características terapéuticas de la Fuente; c. Las facilidades para su explotación en lo que respecta a medios

de co municación; d. El interés turístico; y e. El caudal apropiado para su explotación intensiva ya sea en

plantas de envase o estaciones balnearias.

Artículo 11°.- Las bases para la licitación pública a que se hace refe - rencia en el Artículo anterior exigirán entre otros requisitos:

a. Los antecedentes de los postores en lo que a explotación de aguas minero-medicinales respecta;

b. Las garantías que pudieran ofrecer para la ejecución de las obras; c. El caudal de agua solicitado, cuando la Autoridad Sanitaria no

lo haya fijado; y d. El tiempo mínimo para la ejecución de las obras y su puesta en

funcio namiento.

En los casos en que hubiera igualdad de ofertas, tendrá preferencia aquel que hubiere descubierto la existencia de la fuente de agua minero-medici nal, materia de licitación.

CAPITULO II

DB LA AUTORIDAD OANITARIA Y @U@ ATRIRUCIOUR

Artículo 12°.- Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento se denomina Autoridad Sanitaria, a la Dirección de Saneamiento Ambiental (*) del Ministerio de Salud, quien desempeñará sus funciones a través del organismo técnico ejecutivo correspondiente y que tendrá las atribuciones que se indican en los Artículos siguientes.

Artículo 13°.- Vigilar el estricto cumplimiento de las disposiciones ge- nerales referente a establecimientos de explotación de aguas minero-medi cinales.

Artículo 14°.- Llevar y mantener actualizado el Registro Oficial de las Fuentes de Aguas Minero-medicinales del país y el padrón de usuarios co-

(*) Dirección Técnica de Salud Ambiental, denominación actual según D.S. N° 022-87-SA (28.04.87)

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rrespondiente.

Artículo 15°.- Estudiar y resolver las solicitudes y expedientes reacio nados con la explotación de aguas minero-medicinales, emitiendo el res - pectivo informe.

Artículo 16°.- Practicar la inspección ocular correspondiente, previo al inicio del funcionamiento del establecimiento balneario o de embotellado e inspección periódica para comprobar el cumplimiento de las disposicio-nes reglamentarias pertinentes.

Artículo 17°.- Llevar a cabo la revisión•del título con que se ha estado explotando cada fuente, estableciendo las condiCiones necesarias para su conversión en licencia,,•

Artículo 18°.- Solicitar cuando lo considere conveniente, la colaboración de los diferentes organismos del Ministerio de Salud, quienes quedarán o bligados a cumplir las instrucciones que reciban para el efecto, infor mando a la brevedad posible sobre el resultado de la diligencia practica da.

Artículo 19°.- Autorizar y controlar la propaganda que los industriales efectúen en los diversos medios de difusión existentes, en cuanto se re-fiere a los diversos fines de las aguas minero-medicinales.

Artículo 20°.- Verificar la, calidad-de las aguas minero-medicinales pa-ra lo cual se efectuarán las tomas de muestras. para su análisis corres - pondiente. Dicho muestrt-c y análisis será llevado a cabo; previo a la expedición de la licencia correspondiente y durante el funcionamiento de los establecimientos de explotación.

Artículo 21°.- Los análisis en referncia deberán efectuarse en el labora torio que para tal efecto se creará dentro de la Dirección de Saneamiento Ambiental(*), o en el que la Autoridad Sanitaria ¡urgiste conveniente, mientras no se cuente con dicho Laboratorio.

Artículo 22°.- Efectuar el estudio y la recopilación de todos los datos necesarios de las fuentes que aún no están en explotación, de aquellas -cuyo título sea declarado en caducidad y a las que se aplique el Artícu-lo 78° del Decreto Ley N° 17752 a fin de disponer su explotación median-te licencia.

CAPITULO III

DE LA CLASIFICACION DE LAS AGUAS

Artículo 23°.- De acuerdo a sus propiedades y componentes físicos y químicos, las aguas minero-medicinales se clasificarán:

a. Por su temperatura: Frías, menores de 20°C Hipotermales, de 21°C a 30°C Termales, de 31°C a 50°C Hipertermales, mayores de 50°C.

(*) Denominación : Ver Nota página

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b. Por su presión osmótica tomando como valor medio el del suero san- guíneo humano:

(Q =la,- 55 ) en: Hipotónicas con osmolalidad menor de O,' 55. Isotónicas con osmolalidad de 0,° 55 Hipertónicas con osmolalidad mayor de 0,° 55

c. Por su potencia radioactiva de acuerdo con su valor de radiación expresado en milicuries.

Artículo 24°.- De acuerdo a sus componentes físico-químicos, la Autori dad Sanitaria clasificará las aguas minero-medicinales en base al com-ponente que se encuentre en una mayor cantidad, siempre que no sobrepa sen los límites de seguridad que establecerá la Autoridad Sanitaria.

CAPITULO IV

DE LOS REQUISITOS PARA LA EXPLOTACION DE LAS

PUENTES DE AGUAS MINERO MEDICINALES

Artículo 25°.- Los actuales usuarios de las fuentes de aguas minero-me dicinales y en los plazos que oportunamente señale la Autoridad Sanita ria, deberán presentar los siguientes documentos:

a. Copia autenticada del título con que se ha venido explotando la -fuente de agua minero-medicinal;

b. Plano topográfico de conjunto, a curvas de nivel, con una equidis-tancia de 2 á 4 mts., de preferencia a escala de 1:1000 en el que se indique la ubicación del manantial, todos los accidentes natura les cercanos y la extensión del terreno que se le concedió para la explotación de las aguas minero-medicinales;

c. Planos de distribución general en planta del establecimiento cons-truido para la explotación de las aguas y las futuras ampliaciones previstas; planos de ubicación de equipos y maquinarias; planos de las redes de agua y desague indicando la fuente de aprovechamiento de agua potable y la disposición final de las aguas servidas. Los planos a que se hacen referencia, deberán ser autorizados por Inge• niero Sanitario Colegriado;

d. Análisis completos de las aguas, en laboratorios debidamente autorizados por el Ministerio de Salud;

e. El resultado del aforo del manantial y el caudal de agua que reclute re para el funcionamiento de su establecimiento.

f. Monto de las inversiones efectuadas hasta la fecha de la presenta-ción de sus documentos, así como de las que efectuará en el futuro para su mejor explotación.

Artículo 26°.- Los requisitos antes mencionados deberán ser presenta dos en papel sello 6°(*)dirigido a la Autoridad Sanitaria.

Artículo 27°.- La Autoridad Sanitaria, contando ya con los documentos que se indican en el Artículo 25° efectuará la inspección ocular corres pondiente a fin de verificar los datos presentados; recogerá, asimismo, las muestras de agua para su análisis físico-químico bacter5ológico y -

(*) Requisito de papel sello sexto derogado por Decreto Legislativo N° 363 de 11.01.83.

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las determinaciones que juzgue conveniente realizar en el propio lugar.

Artículo 28°.- Los usuarios de las fuentes de aguas minero-medicinales, están obligados a sufragar los gastos de movilidad y estadía de los fun cionarios que practiquen los estudios e investigaciones a que se refiere el Artículo anterior, así como de aquellos relativos a la toma de -muestras, análisis y dictámenes crenológicos y crenoterápicos, siempre que no sean practicados para los fines de control períodico.

Artículo 29°.- En vista de los estudios e investigaciones antes indida-dos, la Autoridad Sanitaria emitirá su informe al respecto, señalando -el plazo de licencia que se recomienda para cada caso, el que se sujeta rá, entre otros, a los siguientes conceptos:

a. El plazo mínimo de licencia será de 20 años y el máximo de 30 años;

b. El monto de las inversiones actuales y de las futuras;

c. La calidad de las obras actuales y su estado de conservación;

d. El período de tiempo que dichas aguas han estado siendo explotadas por el actual concesionario.

Artículo 30°.- Antes de que se otorgue la licencia de las fuentes de a gua minero-medicinales que se encuentran en actual explotación, el u-suario habrá de dar cumplimiento a las disposiciones que haya efectuado la Autoridad Sanitaria y a la construcción de las obras y estructuras necesarias, en los puntos de captación y cauces de conducción, para la medición, distribución, aprovechamiento y control volumétrico de las aguas. Para cuyo efecto, la Autoridad Sanitaria proporcionará los diseños de las obras y las especificaciones técnicas de los aparatos e instrumentos requeridos. Cuando se trate de obras e instalaciones comunes, todos los usuarios -estarán obligados a cubrir su costo y gastos de mantenimiento.

Artículo 31°.- Cumplidos todos los requisitos dentro del plazo señala-do, el Ministerio de Salud otorgará la licencia correspondiente median te Resolución Suprema, en la que constará entre otras, las siguientes especificaciones:

a. La aprobación de las obras e instalaciones correspondientes;

b. La ubicación, características de la fuente y lugar de su explota ojón.

c. Nombre y dirección del usuario;

d. El plazo de licencia;

e. El caudal de agua cuyo uso se autoriza y el fin al que se destine;

f. La tarifa que habrá de abonarse, por unidad de volumen y otras obli gaciones que tendrá que cumplir el usuario;

g. Los causales de caducidad de la licencia;

h. La obligación del usuario de que al término de la licencia, las -construcciones, instalaciones y demás servicios pasarán a dominio del Estado en buenas condiciones de higiene, conservación y mante nimiento, sin pago alguno.

Artículo 32°.- En las fuentes que aún no estén en explotación, o aque

• • •

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lías cuyo título sea declarado en caducidad o las que por aplicación del Artículo 78° del Decreto Ley N° 17752 han pasado a dominio del Estado, -la Autoridad Sanitaria procederá según los caso a:

a. Efectuar los estudios correspondientes;

b. Convocar a licitación pública de acuerdo con los requisitos que habrá de contener el Reglamento respectivo;

c. Emitir informe sobre el resultado de dicha licitación;

d. Efectuar los trámites necesarios para el otorgamiento de la licencia a que se refiere el Artículo 31° del presente Reglamento.

Artículo 33°.- El Estado podrá autorizar la expropiación de los terrenos que fueran necesarios para la explotación de las fuentes de aguas minero medicinales y autorizar la implantación de las servidumbres requeridas -para ello.

Artículo 34°.- En los casos en que la fuente tenga un caudal mayor del -que habrá de utilizar quien obtenga licencia para ello, la Autoridad Sa-nitaria podrá sacar a licitación pública el uso del volúmen de agua so-brante.

CAPITULO V

DE LAS CARACTERISTICAS DE LOS HOTELES Y ESTABLECIMIENTOS BALNEOTERAPICOS

Artículo 35°.- Los hoteles o cualquier otro tipo de establecimientos bal neoterápicos, serán construidos de acuerdo a las características propias de la zona, utilizando preferentemente materiales del lugar y ciñéndose a las disposiciones vigentes en lo referente a construcciones.

Artículo 36°.- Los proyectos para construcción de hoteles y demás esta - blecimientos, dependencias o estaciones de servicio balneoterápico, se-rán sometidos a la previa aprobación de la Autoridad Sanitaria. Los pla nos de las redes de agua y desague serán autorizados por Ingeniero Sani-tario Colegiado.

Artículo 37°.- Los locales a que se refieren los Artículos de este Capí-tulo deberán contar con servicios de desague, cuyas características y -condiciones serán previamente aprobadas por la Autoridad Sanitaria.

Artículo 38°.- En lo que a servicios higiénicos respecta, los hoteles de berán contar de preferencia, con habitaciones que posean baño propio; en caso contrario, se habrá de exigir la existencia de un servicio higiénico completo (water-closet, ducha, lavatorios), por cada 3 habitaciones. Asi mismo, los establecimientos balneoterápicos deberán contar con un su ficiente número de servicios higiénicos para libre uso del público concu rrente.

Artículo 39°.- Las basuras y demás desperdicios serán recolectados y pro tegidos adecuadamente a fin de efectuar su disposición final mediante in cineración, enterramiento sanitario, u otro sistema previamente aprobado por la Autoridad Sanitaria.

Artículo 40°.- Las piscinas serán construidas de acuerdo a las exigencias técnicas contenidas en el Reglamento que para tal efecto cuenta el Minis terio de Salud.

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Artículo 41°.- Las pozas de baño serán recubiertas de mayólica o de otro material previamente aprobado por la Autoridad Sanitaria, de manera que permita su completo lavado y desinfección, antes de su uso.

CAPITULO VI

DE LA UBICACION Y CARACTERISTICA DE LAS PLANTAS DE EMBOTELLADO

Y DEL EXPENDIO DE AGUAS MINERO-MEDICINALES

Artículo 42°.- Las plantas de embotellado de aguas minero-medicinales, en lo que respecta a sus características técnicas y aspectos de su fun - cionamiento, se ceñirán estrictamente al Reglamento para el control de -fábricas de embotellado de bebidas gasificadas y gasificadas-jarabeadas con que cuenta el Ministerio de Salud, aprobados mediante los Decretos Supremos Nos. 49-66-DGS y 86-67-DGS.

Artículo 43°.- Las plantas para embotellado de aguas minero-medicinales, estarán adyacentes a su fuente de producción, quedando prohibido el trans porte del agua para su embotellamiento en lugar distinto, salvo las dis-tancias obligadas por la naturaleza del terreno donde afloran las aguas.

Artículo 44°.- Para que pueda entregarse a consumo del público, cualquier tipo de agua minero-medicinal, es condición fundamental que la fuente de su procedencia esté inscrita en el Registro Oficial a que se refiere el Artículo 14° del presente Reglamento.

Artículo 45°.- Los membretes o litografiados de las botellas llevarán las inscripciones siguientes:

a. Número del registro de la licencia correspondiente;

b. Nombre de la fuente, tal como figura en la licencia de explotación y del lugar donde esté situada;

c. Nombre del usuario;

d. Calificación y propiedades terapeúticas a juicio de la Autoridad Sanitaria;

e. Fórmula y fecha del último análisis, efectuado por la Autoridad Sani taria.

Articulo 46°.- La fórmula analítica a que hace referencia el inciso e) -del Artículo anterior, será verificada obligatoriamente cada tres años a fin de determinar las posibles alteraciones en su composición y propieda des terapeúticas, sin perjuicio de las que la Autoridad Sanitaria crea -conveniente realizar.

CAPITULO VII

DE LAS TARIFAS

Artículo 47°.- Quienes obtengan licencia para el uso de las aguas minero medicinales en plantas de envase, pagarán una tarifa comprendida entre -uno y dos centavos por litro de agua denunciada, dependiendo ello de las características de las aguas, ubicación y calificación crenoterápicas.

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Artículo 48°.- Quienes obtengan licencia para el uso de aguas minero-me dicinales en estaciones balnearias, pagarán una tarifa comprendida en-tre cinco centavos y un sol oro por metro cúbico, dependiendo ello de -los condicionantes que se indican en el Artículo anterior. Para el cómputo del monto de pago a que se refieren los Artículos de es te Capítulo, se llevará el cociente volúmen/tiempo a volúmenes anuales, efectuándose el pago proporcional por adelantado, ya sea trimestral o -semestralmente, según lo exprese la licencia correspondiente.

Artículo 49°.- Los montos de las tarifas que se menciona en los Artícu-los anteriores serán reactualizadas cada tres años, mediante Ley o De-creto Supremo expedido por el Ramo de Salud.

Artículo 50°.- El monto de las tarifas antes indicadas, constituirán re cursos propios de la Dirección de Saneamiento Ambiental (*) y servirán de base para cubrir los costos de la realización de los estudios y con-trol respectivos.

Artículo 51°.- Los usuarios abonarán en el Banco de La Nación a la cuen ta denominada "Recursos Propios de Saneamiento Ambiental" Ministerio de Salud-Dirección de Saneamiento Ambiental(*), el monto de las tarifas an tes señaladas.

CAPITULO VIII

DE LAO WRACCIONZO, AANCZOM Y XICLAMOO

Artículo 52°.- Quien ha obtenido licencia para el embotellado de aguas minero-medicinales, será sancionado de acuerdo con las disposiciones -pertinentes del Capítulo V, del Reglamento para el control de elabora-ción de aguas potables gasificadas y potables gasificadas-jarabeadas (D.Ss.Nos. 49-66-DGS y 86-67-DGS), cuando le fuera imputable cualquie- ra de las faltas allí especificadas, salvo el caso contemplado en el =Artículo 56°, del presente Reglamento.

Artículo 530.- La licencia de explotación de aguas minero-medicinales será revocada en los siguientes casos:

a. Trasladar o traspasar a otro, el uso de las aguas sin la debida au torización;

b. Por destinar, sin autorización, el uso de dichas aguas para un fin o lugar distinto al que fueran otorgadas; y

c. En los casos en que se hubiera sancionado al usuario dos veces con multa, por cometer una misma falta dentro del lapso de dos años.

Artículo 54°.- El uso de las aguas minero-medicinales caduca cuando no se pague durante dos años consecutivos la tarifa a que se refiere este Reglamento.

Artículo 55°.- Serán sancionados con multa no menor de S/. 500.00 (Qui nientos Soles Oro) ni mayor de S/. 50,000.00 (Cincuenta Mil Soles Oro)

a. El que usare agua en mayor cantidad que la otorgada;

(*) Denominación:Ver nota página 49

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b. El que impidiese o estorbase a otro el uso legítimo de las aguas;

c. El que obstruyera o impidiera el ingreso de la Autoridad Sanitaria a los locales donde se explotan aguas minero-medicinales;

d. El que no pagara dos cuotas consecutivas de la tarifa correspondiente.

Artículo 56°.- Los conductores de hoteles, establecimientos balneoterápi ccs y plantas de embotellado que no cumplan con mantener dichos locales en perfecto estado de higiene y conservación, se harán acreedores a mul-tas de un mil soles oro (S/. 1,000.00) a cincuenta mil soles oro ( S/. 50,000.00 ) según la gravedad de la falta y sus consecuencias, duplica - ble en los casos de reincidencia; si continuara en rebeldía se duplicará La segunda multa llegándose finalmente a la cancelación de la licencia -(Artículo 123° del Decreto Ley N° 17752).

Articulo 57°.- El monto de las multas antes indicadas se abonarán en el Banco de La Nación a la cuenta denominada "Recursos Propios de Saneamien to Ambiental - Ministerio de Salud - Dirección de Saneamiento Ambiental".

Aztículo 58°.- Todos los reclamos que se hagan por asuntos comprendidos en el presente Reglamento serán presentados en papel sello 60(*) y diri-gidos a la Autoridad Sanitaria.

Articulo 59°- En los casos de multas, los reclamos que se formulen por a plicación de este Reglamento, serán admitidos siempre que se presenten dentro del plazo de 30 días de la aplicación de la respectiva sanción, -más el término de la distancia; la solicitud deberá acompañarse del co-rrespondiente certificado de pago de la sanción impuesta.

D.I SPOS.I C i OMS TRA16,1 TORIA5

Artículo 60°.- La Autoridad Sanitaria elaborará la norma de procedimien-to correspondiente que permita la realización de las licitaciones públi-cas para el otorgamiento de las licencias de explotación de aguas minero medicinales.

Artículo 610.- En lo que respecta a los plazos, a fin de que el Ministe-rio de Salud efectúe el inventario, la clasificación y evaluación de las fuentes de aguas minero-medicinales del país, la Autoridad Sanitaria en coordinación con la Empresa Nacional de Turismo elaborará una clasifica-ción de dichas aguas de acuerdo a su importancia terapeútica, industrial y turística.

Las fuentes de aguas minero-medicinales que en aplicación de este Artícu lo sean clasificadas como de primera categoría serán estudiadas durante el año 1970 y las fuentes catalogadas como de segunda categoría serán in ventariadas y evaluadas durante los años 1971 y 1972.

(*) Requisito derogado por Decreto Legislativo N° 363 de 11.01.1983.

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COMPLEMENTACION Da REGLAMENTO DEL TITULO III DEL

DECRETO LEY N° 17752 "LEY GENERAL DE AGUAS"

DECRETO SUPREMO N° 41-70-A

20 DE FEBRERO DE 1970

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 24 de Julio de 1969, se promulgó el Decreto Ley N° 17752 "Ley General de Aguas", en el que se dispone la formulación y expedición de los Reglamentos correspondientes para su debida aplicación;

Que, con fecha 12 de Diciembre de 1969, se promulgó el Decreto Supremo N° 261-69-AP, que aprobaba el Reglamento de los Títulos I, II y III del Decreto Ley N° 17752 "Ley General de Aguas";

Que, es conveniente completar el Reglamento del Título III del citado De

creto, en lo que se refiere a uso de las aguas servidas con fines de

irrigación y al uso de los recursos de agua, como receptores de, aguas

servidas, teniendo en cuenta su preservación;

Que, los Ministerios de Agricultura y Salud, han elaborado el Reglamento

en mención;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1°.- Aprobar la complementación del Reglamento del Título III del Decreto Ley N° 17752 "Ley General de Aguas", la que consta de los si guientes Capítulos y Artículos:

CAPITULO VII : Del uso de las aguas terrestres o marítimas del país co mo

receptoras de aguas servidas y de los requisitos a -

ser cumplidos; artículos 173° al 181°.

CAPITULO VIII : Del uso de las aguas servidas con fines de irrigación;

artículos 182° al 206°.

CAPITULO IX : De las tarifas por el uso de las aguas terrestres o ma- rítimas del país como receptoras de aguas servidas y por

la utilización de aguas servidas con fines de irri

gación; artículos 207° al 212°.

CAPITULO X : De las sanciones; artículos 213° al 219°.

Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro

de Agricultura y el Ministro de Salud.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de Febre ro

de mil novecientos setenta.

General de División EP. JUAN VELASCO ALVARADO, Presidente de la República.

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sa

it

General de Brigada EP. JORGE BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Agricultu ra.

Mayor General FAP. ROLANDO CARO CONSTANTINI, Ministro de Salud.

COMPLEMENTACION DEL REGLAMENTO DEL TITULO

III DEL DECRETO LEY 11* 17752

CAPITULO VII

DEL USO DE LAS AGUAS TERRESTRES O MARITIMAS DEL PAIS COMO RECEPTORAS DE AGUAS SERVIDAS Y DE LOS REQUISITOS A SER CUMPLIDOS.

Artículo 173°.- Las aguas terrestres o marítimas del país, sólo podrán

recibir residuos sólidos, líquidos o gaseosos, previa aprobación de la Autoridad Sanitaria, siempre que sus características físico-químicas y bacteriológicas no superen las condiciones máximas establecidas para di chas aguas.

Artículo 174°.- Los establecimientos públicos e industriales en actual

operación, que viertan sus residuos a las aguas terrestres o marítimas del país, para poder continuar con dicho uso, deberán presentar a la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, en un plazo máximo de seis meses a partir de la promulgación del presente Reglamento, los siguientes documentos:

a) Plano general de ubicación del local, club, hotel, industria o esta blecimiento minero, con indicación del curso de agua al que se vier ten sus residuos;

b) Planos de las redes de agua y desague;

c) Planos de la planta de tratamiento de desague, existente o proyecta da;

d) Análisis físico-químico y biológico de los deseques, complementándo se con la indicación de la temperatura y volumen en el punto de ver timiento.

Artículo 175°.- La Autoridad Sanitaria, contando ya con los documentos que

se indican en el artículo anterior, efectuará la inspección ocular correspondiente a fin de verificar los datos presentados, recogerá, asi mismo, las muestras de los residuos materia del vertimiento, para su :—análisis físico-químico y biológico, y efectuará las determinaciones - que juzgue conveniente realizar en el propio lugar del vertimiento.

Artículo 176°.-Los usuarios están obligados a sufragar los gastos de mo

vilidad y estada de los funcionarios que practiquen los estudios e in-vestigaciones a que se refiere el artículo anterior, así como de aquellos relativos a la toma de muestras y análisis, siempre que no sean practicados para los fines de control periódico.

Artículo 177°.- En vista de los estudios e investigaciones antes indica

dos, la Autoridad Sanitaria emitirá su informe al respecto, señalando las

modificaciones, reestructuración o acondicionamiento de las obras e

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instalaciones que permitan la adecuación de los residuos a las caracte-

rísticas del curso de agua o zona costera previamente calificada por la

Autoridad Sanitaria, indicándose, asimismo, el plazo para su realización.

Artículo 173°.- Antes de que se conceda la autorización para el uso de los

cursos de agua o zonas costeras, para el vertimiento de residuos,los

usuarios deberán haber dado cumplimiento con las recomendaciones que -haya

efectuado la Autoridad Sanitaria.

Artículo 179°.- Cumplidos todos los requisitos dentro del plazo señalado, el

Ministerio de Salud otorgará la autorización sanitaria correspondiente, por la Dirección de Saneamiento Ambiental, en la que constará, entre otras, las

siguientes especificaciones:

a) La aprobación de las obras e instalaciones efectuadas;

b) La ubicación del establecimiento que vierte sus residuos y el punto de

vertimiento;

c) La calificación del curso de agua o tramo de él, o de la zona costera;

d) El causal del vertimiento si el residuo es líquido, o las característi

cas de los residuos si estos son sólidos, u otros;

e) La tasa a abonarse, por adelantado, ya sea trimestral o semestralmen-

te;

f) Las causales de caducidad de la autorización del uso;

g) El plazo de vigencia de la autorización.

Artículo 180°.- Los actuales vertimientos domésticos y de poblaciones, para continuar utilizando las aguas marítimas o terrestres, deberán ajus-

tarse a las calificaciones establecidas para los tramos de las aguas re-

ceptoras o zonas costeras. La Autoridad Sanitaria establecerá los plazos

para que los responsables de dichos vertimientos los adecúen de acuerdo a

la prioridad de uso y el volumen de las descargas.

Artículo 131°.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, la

Autoridad Sanitaria solicitará a los organismos estatales correspondien tes,

la presentación de los planos y estudios que posibiliten la determina ción de

los plazos mencionados, condicionados al interés público.

CAPITULO VIII

DEL USO DE LAS AGUAS SERVIDAS CON FINES DE IRRIGACION

Artículo 182°.- Será lícita la utilización de aguas servidas para irriga-ción, sólo cuando se cuente específicamente con la autorización sanitaria

respectiva, y en los casos y con las limitaciones que especifica el presente

Reglamento.

Artículo 133°.- La autorización sanitaria no implica aprobación, ni en -

principio, ni en sus detalles, de los aspectos técnicos que corresponden a

los proyectos de riego y que son competencia de otros organismos, de acuerdo

a disposiciones específicas.

Artículo 184°.- Será competencia de la Dirección de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud, mantener actualizado el Registro Sanitario de -

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todas las concesiones que se hayan otorgado por diversas Entidades y Mu

nicipios para riego de tierras con aguas servidas así como de las que en el

futuro se otorguen; quedando facultada para dictar las normas y -

procedimientos encaminados a tal fin. Asimismo, quedan obligados los -

Municipios y las Entidades Estatales en general, a proporcionar a la Au toridad Sanitaria todos los datos y referencias que sobre el particular se les solicite.

Artículo 185°.- Se entenderá por Emisor, el tramo de la tubería de desa que

que partiendo del último buzón de la red, termina en el punto de dis posición final, sea vertimiento a curso de agua o aguas litorales, con o sin planta de tratamiento.

Artículo 186°.- Se entenderá por Planta de Tratamiento, al conjunto de - obras de Ingeniería Sanitaria, destinadas específicamente a purificar --

las aguas servidas. Se clasifican en: Primarias y Secundarias.

Artículo 187°.- Se considerarán Plantas de Tratamiento Primario, las -- que cuenten con procesos que se realicen en tanques sépticos, tanque Im- hoffs o tanques de sedimentación, con o sin coagulación química, estén o

no precedidos por cámaras de rejas, desarenadores o dispositivos similares y lagunas de oxidación con fase anaeróbica.

Artículo 188°.- Se considerarán Plantas de Tratamiento Secundario, las que cuenten con procesos que se realicen en filtros biológicos, filtros de arena, sistemas de lodos activados, sistemas de oxidación total y la- gunas de estabilización, considerándose en este último caso, sólo las --aeróbicas.

Artículo 189°.- Se entenderá por riego-superficial, al sistema en el cual las aguas servidas no tienen contacto directo con los vegetales que rie-gan.

Artículo 190°.- Toda solicitud de licencia para el uso de aguas servidas con

fines de irrigación, a ser presentada al Ministerio de Agricultura, deberá

contar con la autorización correspondiente al Ministerio de Salud.

Artículo 191°.- La autorización sanitaria será previa a cualquier otra que pueda emanar de cualquier entidad estatal.

Artículo 192°.- Para tramitar la Autorización Sanitaria, será menester -presentar:

1) Solicitud dirigida al Director General del Medio Ambiente del Ministerio de Salud;

2) Estudios de ingeniería justificativos del proyecto;

3) Planos de la zona a irrigar, en los que se muestren a escala conve-

niente, los detalles correspondientes al sistema de riego;

4) Planos de los sistemas de captación de las aguas servidas, incluyen do

desarenadores, eliminación de material grueso, bombeo, derivación de excesos y de toda otra estructura previa al sistema de tratamiento según los casos;

5) Planos del sistema de tratamiento cuando fuera necesario, de acuerdo al tipo de cultivos a irrigar mostrando plantas, perfiles y detalles especiales;

* Nuevo texto dado por D.S.N° 007-83-SA. (11-03-83)

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6) Relación de las especies vegetales que se desean cultivar;

7) Constancia de pago de las tasas correspondientes, según la escala que

señala el artículo 208° del presente Reglamento;

8) Constancia de la entidad encargada del Sistema de Alcantarillado de la localidad, de que es factible entregar al interesado el uso de las aguas servidas, en el volumen solicitado;

9) Título de propiedad del terreno o el documento que autorice su uso -como

terreno de cultivo, o para instalar en él la planta de tratamien to si

así fuera el caso.

Artículo 193°.- En base a los estudios realizados por la Autoridad Sanita

ria, se expedirá la autorización correspondiente, la que se pondrá en co-

nocimiento del Ministerio de Agricultura y de la Zona de Salud y Area Hos

pitalaria de la respectiva jurisdicción.

Artículo 194°.- Todo proyecto de utilización de aguas servidas con fines de irrigación, cuando éstas sean captadas directamente de la red de alcan tarillado, no alterará el régimen hidraúlico del emisor.

Artículo 195°.- Los sistemas de riego con aguas servidas serán diseñados y construídos en tal forma, que no interfieran ni se conecten con canales que transporten aguas de regadío.

Artículo 196°.- Los vegetales de tallo corto y rastrero que se consumen

crudos en la alimentación, no podrán ser regados con aguas servidas con o sin tratamiento.

Artículo 197°.- El uso de las aguas servidas en todos los casos, estará -

sujeto a un tratamiento previo, adecuado según el tipo y utilización de los

cultivos, de acuerdo a la siguiente clasificación:

a) Cultivos industriales utilizados en la alimentación humana, que sean

sometidos a procesos de industrialización que incluyan la esteriliza-

ción, requerirán de tratamiento primario como mínimo, con excepción -

del cultivo de caña de azúcar con fines industriales (industria del -

azúcar) para el cual se requerirá un tratamiento mínimo en base a cá-

mara de rejas.

b) Cultivos industriales, tales como algodón, maíz y especies forestales, se permitirá el uso de aguas servidas con tratamiento primario como mínimó.

c) Frutales de cultivo no rastreros y tubérculos, se podrá permitir el uso

de aguas servidas, sometidas a tratamiento secundario.

d) Cultivos como la alfalfa, gramalote, chala, etc., que se utilicen para

forraje de ganado, se permitirá el uso de aguas servidas sometidas a -

tratamiento secundario y con la absoluta prohibición de que el ganado

lechero tenga acceso a los campos.

Artículo 198°.- Todos los terrenos irrigados con aguas servidas estarán

convenientemente cercados y contarán con letreros que sean visibles, a --

distancia no menor de 20 mts. En ellos se expresará claramente que son -

terrenos regados con aguas servidas, prohibiéndose el ingreso.

* Nuevo texto dado por D.S. N° 029-83-SA. (19-08-83)

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* Artículo 199°.- Los terrenos irrigados con aguas servidas, así como sus

correspondientes plantas de tratamiento no podrán estar ubicados a menos de

100 metros de las poblaciones aledañas.

Artículo 2000.- Cuando en la zona materia de la solicitud de concesión para

irrigación con aguas servidas, existan pozos, los que a juicio de la

Autoridad Sanitaria pudieran ser afectados, la autorización sanitaria

quedará supeditada a que los estudios, investigaciones y análisis que se

ejecuten, demuestren la factibilidad de la irrigación, sin perjuicio

para los legítimos intereses de los usuarios y de la salud pública.

Artículo 201°.- Cuando en la zona materia de una licencia para irrigación con aguas servidas, se desee perforar pozos cuyas aguas total o parcialmente estén destinadas para usos potables, será necesario recabar la auto rización del Ministerio de Salud.

Artículo 202°.- La Autoridad Sanitaria, por intermedio de las Zonas de Sa lud, y Areas Hospitalarias, tendrá a su cargo el control de la eficiencia de

los sistemas de tratamiento de las aguas servidas para irrigación.

Artículo 203°.- El concesionario queda obligado a sujetarse a las disposi

ciones de la Autoridad Sanitaria local, tendientes a la mejor eficiencia y

operación del sistema de tratamiento aprobado.

Artículo 204°.- Los gastos que demanden los estudios, investigaciones, -

inspecciones y en general todo lo relacionado con la tramitación del ex-

pediente, serán por cuenta del interesado.

Artículo 205°.- El usuario o arrendatario según los casos, está obligado a

adoptar las medidas necesarias, a fin de salvaguardar la salud del per sonal

que labora en las faenas agrícolas de los terrenos regados con aguas

servidas.

Artículo 206°.- Queda sin efecto el Reglamento aprobado mediante el Decre to Supremo N° 84/67-DGS del 16 de Junio de 1967.

CAPITULO IX

DE LAS TARIFAS POR EL USO DE LAS AGUAS TERRESTRES O

MARITIMAS DEL PAIS COMO RECEPTORAS DE AGUAS SERVIDAS

Y POR LA UTILIZACION DE AGUAS SERVIDAS CON FINES DE

IRRIGACION

Artículo 207°.- Toda persona natural o jurídica, incluyendo las entidades

del Sector Públioe Nacional y de los Gobiernos Locales y Regionales, que

viertan sus reslduos a las aguas terrestres o marítimas del país, abonarán

una tases equivalente al 0.0001% de la Unidad Impositiva Tributaria, por

metro cúbico.

Para el cómputo del monto de pago, se llevará el cociente volumen/tiempo a

volúmenes anuales, efectuándose el pago proporcional por adelantado, ya

sea trimestralmente o semestralmente, según lo disponga la autoridad

sanitaria.

* Nuevo texto dado por D.S. N° 029-83-SA. (19-08-33)

Tarifa modificada por D.S. N° 007-88-SA. (11-02-88)

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** Artículo 208°.- Todo aquel que solicite autorización sanitaria para el uso de aguas servidas con fines de irrigación, abonará una suma de acuer do con el gasto de agua solicitado de conformidad con las tasas que se indican a continuación:

De 1 a 10 Lts. por De 11 a 30 Lts. por De 31 a 50 Lts. por De 51 a 80 Lts. por De 81 a 100 Lts. por De 101 a 150 Lts. por De 151 a 200 Lts. por De 201 a más Lts. por

segundo en segundo en segundo en segundo en segundo en segundo en segundo en segundo en

5% de 7% de

10% de 15% de 18% de 23% de 26% de 30% de

la Unidad la Unidad la Unidad la Unidad la Unidad la Unidad la Unidad la Unidad

Impositiva Tributaria. Impositiva Tributaria. Impositiva Tributaria. Impositiva Tributaria. Impositiva Tributarla. Impositiva Tributaria. Impositiva Tributaria. Impositiva Tributaria.

Cada dos años el solicitante deberá renovar la autorización sanitaria, -debiendo abonar el equivalente de la tasa correspondiente para cubrir los gastos de inspección.

Artículo 209°.- El monto de los derechos por control de Saneamiento In-dustrial para los efectos de la preservación de los recursos de agua y -disposición de aguas servidas, previstos en los Decretos Supremos Nos. - 49/66-DGS y 88-67-DGS, pasarán a constituir tasas para los efettos de la aplicación de la Ley General de Aguas.

* Artículo 210°.- El monto de las tasas a que se hace referencia en los -artículos 207°, 208° y 209° de este Reglamento será reactualizado anual-mente, mediante Resolución Ministerial expedida por el Ministerio de Sa- lud.

Artículo 211°.- El monto de las tasas indicadas en los artículos 207°, 208° y 209° de este Reglamento, constituirán Recursos Propios de la Di-rección General del Medio Ambiente, suma que servirá de base para cubrir los costos que demande la realización de los estudios de contaminación -de los cursos de agua y control respectivos.

Artículo 212°.- Los usuarios abonarán al Banco de La Nación a la Cuenta denominada "Ministerio de Salud - Dirección General del Medio Ambiente -Recursos Propios", el monto de las tasas señaladas en los artículos 207°, 208° y 209° de este Reglamento.

CAPITULO X

DE LAS SANCIONES

Artículo 213°.- Las sanciones previstas en el presente Capítulo, son de aplicación en los casos de infracciones al presente Reglamento, en lo --que respecta a usos de las aguas terrestres o marítimas del país como re ceptoras de aguas servidas y a la utilización de aguas servidas con fines de irrigación.

***Artículo 214°.- Quienes al efectuar el vertimiento de sus residuos a las aguas terrestres o marítimas del país, incumplieran lo dispuesto por el -presente Reglamento, se harán acreedores a multa de montos comprendidos -

Nuevo texto dado por D.S. N° 007-83-SA. (11-03-83)

** Tarifa modificada por D.S. N° 007-88-SA. (11-02-88)

.. Multa modificada por D.S. N° 032-89-5A. (23-11-89)

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entre 2 a 50 Unidades Impositivas Tributarias, las que se aplicarán a la

persona natural o jurídica responsable, quedando obligado a reparar los

daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 215°.- Los establecimientos industriales que no cumplieran con mantener en estado de higiene, la zona de playa que corresponde al fren te que ocupan, se harán acreedores a multas comprendidas entre 2 a 50 - Unidades Impositivas Tributarias.

Artículo 216°.- Los propietarios o responsables de embarcaciones de cual quier tipo que laven sus bodegas y compartimientos de carga dentro de la zona de anclaje, o junto a los muelles donde acoderan, se harán acreedores a multas de montos comprendidos entre 2 a 50 Unidades Impositivas --Tributarias.

Las Capitanias de los puertos o las respectivas autoridades del Ministe-

rio de Marina, efectuarán el denuncio de dichas infracciones ante las Re

giones de Salud, o Areas Hospitalarias de la jurisdicción pertinente, --=

quienes a su vez lo harán de conocimiento de la Dirección de Protección

del Medio Ambiente de la Dirección General del Medio Ambiente del Minis-

terio de Salud, para la aplicación de la sanción respectiva; en dicha de

nuncia se deberá especificar el nombre del dueño o razón social y grave-

dad de la falta cometida.

Artículo 217°.- Toda persona natural o jurídica que utilice aguas servi das con fines de irrigación sin antes obtener la Autorización Sanitaria respectiva contemplada en este Reglamento o que teniendo la Autorización Sanitaria no cumpliere con lo que en élla se establece y en las normas -legales vigentes, se hará acreedor a multas de montos comprendidos entre 2 a 50 Unidades Impositivas Tributarias.

Artículo 218°.- Si los infractores no dieran cumplimiento con lo dispues to

por la Autoridad Sanitaria, se duplicará la multa impuesta y en caso - de

reincidencia se efectuará ante el poder judicial, la denuncia corres-

pondiente, para los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artícu lo

122° de la Ley General de Aguas.

Artículo 219°.- Las multas indicadas en los artículos 214°, 215°, 216° y 217° del presente Reglamento, se abonarán en el Banco de la Nación, a la cuenta denominada "Recursos Propios de Saneamiento Ambiental - Ministerio de Salud - Dirección de Saneamiento Ambiental", cuyo monto servirá de base para cubrir los costos que demande la realización de los estudios y control respectivos.

NOTA: La denominación actual de la Dirección General del Medio Ambiente, según

D.S. N° 022-87-SA es de Dirección Técnica de Salud Ambiental.

Multa modificada por D.S. N° 032-89-SA (23-11-89)

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REGLAMENTO DE LICITACIONES PUBLICAS PARA LA CONCESION

DE LAS FUENTES DE AGUAS MINERO — MEDICINALES

Resolución Suprema N°0112-73/SA/DS

21 de Mayo de 1973

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Supremo N° 275-69—AP/DGAJ, de 30 de Diciembre de 1969 Reglamentario del Título V de la Ley General de Aguas, Decreto Ley Na 17752, establece que las Fuentes de Aguas Minero—Medicinales y las —Obras de instalaciones de aquellas que hayan revertido al dominio del estado, sólo podrán ser explotadas a través de la Empresa Nacional de Turismo o concedidas mediante licencia, previa Licitación Pública;

Que a la fecha son numerosas las fuentes de aguas minero—medicinales —que requieran ser explotadas y los interesados que han presentado soli citud de concesión para explotación son numerosos;

Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo mencio nado, es necesario que la Autoridad de Salud cuente con un instrumento legal que regule los actos de Licitación Pública de las fuentes que de-ben ser explotadas mediante licencia de concesión;

Estando a lo informado por la Dirección del Programa de Ingeniería Sani tatia y la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud;

SE RESUELVE :

1o. Aprobar el Reglamento de Licitaciones Públicas para la concesión —de las Fuentes de Aguas Minero—Medicinales.

2°. El Reglamento que se aprueba conforme al numeral anterior, consta —de 7 Capítulos y de 36 Artículos.

3°. La presente Resolución será refrendada por los Ministros de Salud, Educación e Industria y Comercio.

Regístrese y Comuníquese.

Rúbrica del Presidente de la República

General de División EP., ALFREDO CARPIO BECERRA Ministro de Educación

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REGLAMENTO DE LICITACIONES PUBLICAS PARA EXPLOTACION DE FUENTES

DE AGUAS MINERO MEDICINALES Y SUS EDIFICACIONES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que deberán regir en las Licitaciones Públicas de las fuentes de aguas termo minero medicinales y edificaciones realizadas para su explotación así como las licencias de explotación respectivas definién dose las obligaciones y derechos, tanto del Ministerio de Salud, como entidad licitante, así como las de los postores.

Artículo 20.- El presente Reglamento ha sido elaborado en cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 60° del Reglamento del Título V° de la Ley N° 17752, aprobado por Decreto Supremo N° 275-69-AP/DGAJ. Y en concordancia con lo establecido por el Reglamento General de Lícitacio nes y Contratos de Obras Públicas.

Artículo 3°.- Para este Reglamento es materia, de la Licitación Públi ca:

a. Las fuentes de aguas termo-minero-medicinales que cuentan con obras destinadas para su aprovechamiento como establecimientos balneoterá picos o plantas de envase;y

b. Las fuentes de aguas termo minero medicinales que requieran de la -ejecución de obras para su aprovechamiento.

CAPITULO II

DEL COMITE DE LICITACIONES Y SUS FUNCIONES

Artículo 40.- El Comité de Licitaciones estará conformado por el Direc tor del Programa de Ingeniería Sanitaria (1), el Jefe de la División de Preservación de Recursos de Agua (2), un Representante de la Dirección General de Administración, un Abogado de la Oficina de Asesoría Jurídica

(1) Director Técnico de Salud Ambiental,denominación actual según D.S. 022-87-SA y R.M. 310-87-SA/DM.

(2) Director Ejecutivo de la Dirección de Vigilancia y Control de la Con taminación del Agua, denominación actual según R.M.W310-87-SA/DM (18-5-87).

VII

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del Ministerio de Salud,un Delegado de la Dirección General de Turismo del Ministerio de Industria y Comercio y un Representante de la Uni versidad Peruana, designado por la Autoridad competente.

Artículo 5°.- El Comité de Licitaciones estará presidido por el Direc tor del Programa de Ingeniería Sanitaria, actuando como Secretario el Jefe de la División de Preservación de Recursos de Aguas y Saneamiento Ambiental.

Artículo 6°.- La Sede del Comité de Licitaciones es la Dirección del -Programa de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salud.

Artíctulo 7°.- El Comité de Licitaciones, a su solicitud, podrá comple mentarse con especialistas cuando las necesidades lo requieran, sin 17 mitaciones de número, teniendo los mismos, carácter de asesores y por consiguiente con sólo derecho a voz en las reuniones del Comité.

Artículo 80.- En cada caso el Comité de Licitaciones procederá a elaborar las bases de la Licitación Pública, estableciendo en ellas los requi sitos y obligaciones que los postores deberán cumplir en el procedimien-to de la Licitación.

Artículo 90.- El quórum reglamentario del Comité de Licitaciones será de la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones serán tomadas por mayo ría.

CAPITULO III

DE LA CONVOCATORIA A LICITACION

Artículo 10°.- La convocatoria a Licitación Pública se hará mediante a-visos que serán publicados en la siguiente forma :

a. Dos avisos en el Diario Oficial "El Peruano"

b. Tres avisos consecutivos, uno por día, en Radio Nacional del Perú;

c. Dos avisos en el Diario de mayor circulación de la capital de la Repú blica;

d. Dos avisos en el Diario de mayor circulación de la Capital del Depar-tamento donde se halle ubicada la fuente materia de la Licitación;

e. En cartelones en el lugar de la ubicación de la fuente de agua que se licita; y

f. En la pizarra del Comité de Licitaciones.

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Artículo 11°.- El aviso de convocatoria llevará numeración correlati- va de la Licitación y deberá indicar los siguientes datos :

1° Nombre de la fuente, materia de licitación; 2°

Ubicación de la fuente, indicando: lugar, distrito, provincia y de partamento.;

3o Clase y volúmen de agua a explotar en un ario;

4° Lugar de venta de documentos, indicando el último día de venta y la hora máxima;

5° Valor de documentos

6° Oficina de consulta e información, con indicación del horario;

7o Fecha de entrega de las propuestas con indicación del lugar, día,- mes y hora máxima;

8° Plazo de licencia de explotación; o_

9 Volúmen de agua a explotar y el monto anual que debe abonar; 10o Local; y

11o Fecha con indicación de la hora.

Artículo 120.- La documentación de la licitación constará de : bases de licitación,memoria descriptiva de la fuente materia de licitacióú,-planos y especificaciones técnicas, las que se pondrán a disposición -de los interesados al día siguiente de la convocatoria en el lugar que se indique en el aviso y se entregará previo pago del valor que haya -fijado.

Artículo 13°.- Las bases de la licitación deberán contener las estipu lacíones precisas relativas a; plazos de iniciación y terminación de -obras, forma de aprovechamiento de las aguas, condiciones y plazo de -licencia para la explotación.

Artículo 142.- El Comité de Licitaciones está obligado a llevar un Li-bro de Actas de Licitación, debidamente legalizado.

CAPITULO IV

REQUISITOS DE LOS POSTORES

Artículo 15°.- Para ser postor es necesario cumplir con los siguientes requisitos :

I IV

a. Ser peruano de nacimiento o por nacionalización, o extranjero que ha ya cumplido con las Leyes vigentes de la República;

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b. Presentar declaración jurada de no ser empleado público ni estar impedido de contratar con el Estado;

c. Testimonio de la Escritura Pública de Constitución Social, en el ca so de que se trate de una persona jurídica;

d. Testimonio de la Escritura Pública del mandato extendido por la Em presa postora a favor de su representante legal;

e. Declaración de que el postor renuncia al fuero de su domicilio, y se somete a la jurisdicción de los jueces de Lima;

f. Presentar carta fianza incondicionada y de realización automática o certificado de empoce en el Banco de la Nación, o cheque de gerencia bancaria a elección del postor a favor del Ministerio de Salud equi-valente al 5% del monto total que se fije, en cada caso, en las Ba - ses, con una validez mínima de 60 días contados a partir de la fecha de la apertura de las propuestas;

g. Declaración del domicilio legal; y

h. Otros documentos que solicita la entidad licitante y que se detalla en las correspondientes bases.

CAPITULO V

DEL ACTO DE LICITACION

Artículo 16°.- El acto de licitación será público y se llevará a cabo en el local, día y hora fijados en la convocatoria, ante el Comité de Licitaciones y en presencia de un Notario Público, quien se limitará a certificar el acto; el plazo de tolerancia será de 30 minutos.

Artículo 17°.- El acto de licitación sólo podrá ser postergado cuando surjan causas de fuerza mayor debidamente comprobadas; en este supues-to, se sentará acta, en la que constará los motivos de postergación.

Artículo 180.- Iniciado el acto de licitación y realizada la apertura del primer sobre no se aceptará nuevas propuestas o modificaciones, ni la presentación de otros documentos debiéndo resolverse el acto, única mente, de acuerdo con el contenido de las propuestas presentadas.

Abierto el primer sobre,por ningún motivo podrá interrumpirse el acto de la licitación.

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Artículo 190.- Sí alguno de los postores durante la apertura de la propuesta no estuviera conforme con la aplicación dada por el Comi té alas estipulaciones de las bases, dejará constancia por escrito -de la observación formulada en el acta respectiva debiendo el Comité absolver el reclamo en forma inapelable en un plazo no-rnay-or dedos días hábiles.

Artículo 200.- Terminada la apertura de los sobres y la lectura de las propuestas se sentará Acta en la que se dejará constancia de la licitación realizada; asimismo, de las observaciones que pudieran - haber sido formuladas a las propuestas y se anotará cualquier recla mo pertinente de los postores.

Artículo 2l2.- El acta será firmada por los miembros del Comité de Licitaciones, las personas asistentes al acto que deseen hacerlo y por el Notario Público, quién, además rubricará cada una de las hojas del documento respectivo de las propuestas. Los postores que hu bieran hecho alguna observación en el curso de la licitación, estarán obligados a firmar el Acta; sin cuyo el requisito la observación no será tomada en cuenta, cualquier postor puede solicitar copia del Acta.

Artículo 220.- Terminado el acto de licitación, las propuestas pasarán a estudio del Comité de Licitaciones con el objeto de verificar la conformidad de la documentación presentada y si los postores están incursos en prohibiciones legales, debiendo pronuncíarse, el citado -Comité, en un plazo máximo de dos días útiles.

Artículo 23°.- Concluída la etapa de recepción y revisión de la docu-mentación, por el Comité de Licitaciones, el Presidente entregará el mismo día toda la documentación, bajo constancia; al Presidente de la Comisión Técnica, para el estudio pertinente.

Artículo 240.- La Comisión Técnica es el Organismo responsable encargado de estudiar las propuestas presentadas y de emitir opinión sobre las mismas, para el otorgamiento de la buena pro.

Artículo 25°.-La Comisión Técnica estará constituída por dos funcionarios técnicos designados por la Alta Dirección del Ministerio de Salud y un representante de otro Sector o de la actividad privada, a solicitud de la Alta Dirección..

Artículo 260.- La Comisión Técnica, previo los estudios pertinentes, e-mitirá informe sobre las propuestas presentadas, elevando todo lo áctua do al Presidente del Comité de Licitaciones, dentro del plazo máximo de. cuatro (4) días útiles, contados a partir de la fecha de recepción de - -1.

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la documentación.

CAPITULO VI

DEL OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO

Artículo 27°.- Recibido el informe emitido por la Comisión Técnica, el Presidente del Comité de Licitaciones elevará todo lo actuado a la Jun ta Económica para el otorgamiento de la buena pró.

Artículo 280.- La buena pró se otorgará con sujeción a lo establecido en este Reglamento y será aprobada por Resolución Suprema, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento del Título V°, de la Ley N° 17752 y se publicará por una sola vez, en el Diario Oficial "El Peruano".

Artículo 290.- Las impugnaciones sobre el otorgamiento de la buena pró serán presentadas dentro de los tres días útiles siguientes, contados a partir de la publicación de la Resolución Suprema que la apruebe.

Artículo 300.- El recurso impugnativo será presentado ante el Comité - de Licitaciones, el mismo que lo elevará a la Junta Económica, parare solución.

Artículo 312.- El postor que haya obtenido la buena pró responde por -daños y perjuicios frente a terceros por las posibles averías que pu -diera ocasionar en las propiedades colindantes como consecuencia de-la ejecución de las obras.

CAPITULO VII

DEL CONTRATO

Artículo 320.- El postor que obtenga la buena pró queda obligado a -suscribir un contrato dentro del término de diez (10) días, contados a partir de su otorgamiento; presentará, además, un calendario de avan ce de obra, de conformidad con las bases de la licitación, el mismo -que formará parte integrante del contrato.

Artículo 330.- El adjudicatario no podrá transferir parcial o totalmen te la explotación de la fuente minero - medicinal.

Artículo 34°.- El adjudicatario debe efectuar la explotación de las a-guas así como la ejecución de los trabajos, de acuerdo a los planos y especificaciones respectivas. Su incumplimiento dará lugar a la anula-ción de la licencia de explotación.

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Artículo 35°.- Toda modificación será motivo de contrato adicional,pre via autorización expresa de la Dirección del Programa de Ingeniería Sani taria del Ministerio de Salud y con aprobación de la Junta Económica.

Artículo 36°.- Finalizado el plazo para la explotación de la fuente de agua termo minero medicinal, se convocará nuevamente a licitación y se otorgará la buena pró siguiendo el mismo procedimiento establecido en el presente Reglamento teniendo la preferencia, a igualdad de condiciones, el último adjudicatario.

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NORMA SANITARIA PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA DE BEBIDA A TRAVES DE

CAMIONES-CISTERNA

RESOLUCION MINISTERIAL N° 0045-79-SA/DS

25 de Abril de 1979

CONSIDERANDO:

Que por disposición del Artículo 151° del Decreto Ley N° 17505 "Código Sanitario", todas las personas naturales o jurídicas, públicas o priva

das, que administren sistemas de agua potable, están sujetas a las dis posiciones del mencionado Código y a los Reglamentos Sanitarios;

Que por razones de expansión urbana, no acompañada con la instalación de los servicios públicos de abastecimiento de agua necesarios, existe una apreciable población que es abastecida de agua de bebida mediante camiones cisterna;

Que es necesario normar la actividad de distribución de agua de bebida a

través de camiones-cisterna, a fin de garantizar desde su fuente de origen, las mínimas condiciones de potabilidad;

SE RESUELVE:

PRIMERO: Aprobar la "Norma Sanitaria para el Abastecimiento de Agua de

bebida a través de camiones-cisterna", la misma que entrará en vi-

gencia sesenta (60) días después de la publicación de la presente Reso

lución.

SEGUNDO: Encargar a la Oficina de Normas Técnicas de Salud, la publi-

cación, difusión, evaluación y actualización periódica de la citada --

Norma.

Regístrese y comuníquese.

Mayor General FAP, EDUARDO RIVASPLATA HURTADO, Ministro de Salud.

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1 N T R O D U C C I O N

El agua, es un elemento indispensable para la vida. No solamente inter- viene en todos los procesos vitales, sino que constituye la parte propor

cionalmente mayor de todos los organismos vivos; esto es, el agua está

definitivamente ligada a la vida. Deshidratarse significa morir.

De todos los seres vivos, el hombre es el que necesita mayor cantidad de

agua, no sólo para sobrevivir desde el punto de vista biológico, sino

también para conservar y mejorar la estructura cultural de la que se ha

rodeado, sin la cual, la civilización dejaría de existir.

Pero al mismo tiempo, el agua es también el mayor solvente que existe so bre la tierra; en base a esta característica, en su recorrido, recoge una serie de sustancias químicas; materia orgánica de descomposición,

desechos de diversa naturaleza, así como numerosos organismos, muchos de

ellos nocivos.

Si penetra a grandes profundidades, su paso a través de la tierra, la filtra

purificándola, de manera que al incorporarse a las corrientes pro fundas,

carece de materia orgánica, queda libre de bacterias, pero en cambio puede

recoger, si el terreno es rico en minerales, sustancias que la hagan

inadecuada para las necesidades humanas.

El aspecto que presenta el agua a los ojos del observador no basta para

conocer si es apropiada para el uso humano, especialmente para ser bebida,

ya que puede contener sales nocivas que actúen como venenos, aunque sea

lentamente; o bacterias y parásitos que no son apreciables a simple vista

pero que suelen producir enfermedades.

De lo expuesto, se deduce entonces que el agua de bebida debe estar Ii -bre de

gérmenes patógenos procedentes de la contaminación aunque puede contener

sustancias químicas, que no deben sobrepasar determinadas canti dades por unidad de volúmen.

Si bien es cierto que la Ingeniería aplicada al Saneamiento Ambiental, -

ha encontrado ya técnicas adecuadas para el tratamiento de agua posibili

tando al mismo tiempo que ella llegue hasta las viviendas, en buenas

coca diciones; es cierto también que la expansión acelerada de las

ciudades es tal, que no siempre es posible desarrollar el abastecimiento

de agua con la misma celeridad. Esto ha creado la necesidad de acudir a

otros tipos de distribución de dicho elemento, entre los cuales el más

utiliza do es el de camiones cisterna mediante el cual, por lo menos en

nuestro país, son muchos miles de habitantes los que todavía se abastecen

del Ir quido elemento.

Pero este sistema tal como se practica en la actualidad tiene serios in-convenientes: en primer lugar las cantidades distribuidas son insuficien tes

para el volúmen de población a la que sirven; luego, la calidad es I

deficiente, de suerte que dista mucho de llamarse agua potable. La con-

taminación de dichas aguas, puede ocurrir no sólo en la fuente de origen

(surtidor) sino también en los propios vehículos de transporte y en los

almacenamientos deficiew¿es en las viviendas.

Por esta razón la Oficina de Normas Técnicas de Salud, por intermediode

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su Unidad de Saneamiento Ambiental, con la colaboración de la Empresa de

Saneamiento de Lima (ESAL), ha preparado la "Norma Sanitaria para la dis

tribución de agua de bebida a través de camiones-cisterna con la finali=

dad de establecer los criterios mínimos que posibilitan que el agua de - bebida, distribuida mediante este sistema, llegue hasta los usuarios - exenta de contaminación,para contribuir de esta manera a que bajen los - rndices de mortalidad y morbilidad, producidas por enfermedades de tipo

entérico.

Finalmente, corresponde a las Regiones de Salud, por intermedio de sus - Areas Hospitalarias, a realizar intensas campañas educativas al nivel de los usuarios, a fin de que almacenen adecuadamente el agua dentro de sus viviendas, para evitar su contaminación.

Es de esperar que, con la colaboración y buena voluntad de quienes, en - alguna forma estén comprendidos en los alcances de esta norma, se llegue a conseguir que el abastecimiento de agua mediante el sistema de camio - nes-

cisterna, cuente con los indices de calidad que le son indispensa - bles,para evitar su contaminación y asr garantizar la salud de los usua-rios.

Unidad de Saneamiento Ambiental

Oficina de Normas Técnicas de

Salud Ministerio de Salud

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(-.2.KA SANITARIA PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA DE BEBIDA DISTRIBUIDA A

TRAVES DE CAMIONES - CISTERNA

DEFINICION

La presente norma es un conjunto de disposiciones que deben ser cum-

plidas por los propietarios y/o conductores de surtidores y vellícu -

los de distribución de agua de bebida, a fin de evitar su contamiña-ción.

OBJETIVO

Fijar las condiciones mínimas necesarias para la protección de la ca lidad del agua y como tal ayudar a proteger la salud de los usuarios.

ALCANCE

Nacional.

AMBITO

Se sujetarán a esta norma, todos los propietarios y/o conductores de

surtidores y camiones-cisterna de propiedad particular o estatal.

BASE LEGAL

− Decreto Ley N°17752 "Ley General de Aguas", Articulo 102° del Re - giamento de los Títulos I, II y III.

- Decreto Ley N°17505 "Código Sanitario", Artículo 150 y 151.

ASPECTOS GENERALES

6.1 De las Definiciones

Para los fines de aplicación de la presente norma, se entenderá por :

a) Surtidor: Al sistema por el cual se obtiene agua para el con sumo humano, procedente de fuente subterránea o superficial y

cuyas instalaciones cumplen con los requisitos señalados en - la

presente norma.

b) Camión-Cisterna: Aquella unidad motorizada, destinada a trans

portar el agua para el consumo humano, desde el surtidor has7 ta

las unidades de vivienda, en condiciones sanitarias tales, que

garanticen las características iniciales del agua y como tal cumpla con los requisitos señalados en la presente norma:

c) Autoridad de Salud: En las Regiones de Salud de la República es la Dirección Regional a través de su División de Saneamie;-. to

Ambiental (1).

d) Inspección Sanitaria: A los diversos actos que se cumplen pc ra evaluar las condiciones sanitarias de los surtidores de agua y los camiones-cisterna.

6.2 Del Registro

Toda persona natural o jurídica que administre surtidores de

agua para el consumo humano y camiones-cisterna para su distribu

Autoridad de Salud: Unidad Departamental de Salud (UDES) a través de la Oficina de Saneamiento Ambiental, denominación actual según D.S.N 022-87-SA y R.M.N°160-89-SA/DM.

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ción, deberá proceder a inscribirse obligatoriamente en la División

de Saneamiento Ambiental de las Direcciones Regionales de Salud

(1), o en el Area Hospitalaria de la jurisdicción, en el caso de

que las personas antes mencionadas estén desarrollando sus

actividades en ciudad diferente a aquella donde está ubicada la

sede de la Dirección Regional (2).

6.2.1 Los propietarios o los que administren surtidores de aguas cumplirán con los siguientes requisitos:

a) Documento que acredite el derecho al uso del surtidor. b) Llevar un libro de registro de los camiones-cisterna a

los que provee agua de bebida.

c) Efectuar el pago de 1,000 soles por derecho de inscrip-ción.

d) Análisis físico-químico y bacteriológico del agua, rea-lizado por entidad estatal o firma especializada.

6.2.2 Los propietarios de camiones-cisterna deberán cumplir con los siguientes requisitos :

a) Domicilio del propietario y/o conductor del vehículo. b) La tarjeta de propiedad del vehículo. c) El certificado de desinfección de la cisterna del ve-

hículo (6 meses de vigencia). d) Carnet Sanitario vigente del chofer y de su ayudante.

6.3 De las Condiciones Sanitarias de los Surtidores

6.3.1 Si el agua procede de la napa subterránea y su captación es

mediante un pozo, éste deberá cumplir con los siguien tes

requisitos :

a) Poseer loza circular o cuadrada, de manera que su borde exterior tenga una distancia mínima de 2 metros hasta el

eje del pozo, para impedir la infiltración del agua al

pozo.

b) Tener equipo de bombeo que transporte el agua desde el pozo hasta los camiones-cisterna.

c) Poseer sistema de desinfección mediante la cloración, que garantice en el agua la existencia de 0.2 miligra - mos

por litro de cloro residual.

6.3.2 Si el agua subterránea es captada a través de un manantial,

éste deberá cumplir con los siguientes requisitos :

a) Poseer caja de captación de concreto armado con tapa im permeable.

b) Equipo de bombeo que conduzca el agua desde el manan - tial hasta la cisterna del vehículo.

c) Sistema de desinfección mediante la cloración, que ga - rantice en el agua la existencia de 0.2 miligramos por

litro de cloro residual.

6.3.3 Si el agua procede de la red pública deberá cumplirse con los

siguientes requisitos :

(1) Oficina de Saneamiento Ambiental de las UDES, denominación actual se

gún R.M.No.160-89-SA/DM.

(2) Unidad Departamental de Salud - D.S.N°022-87-SA (28-4-87).

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a) Instalación especial que haga llegar el agua directamente de la red al camión-cisterna.

No estará permitido para estos fines, el uso de hidratan

tes contra incendio ya instaladas en la red.

b) Si el agua de la red pública no tuviera cloro residual , deberá instalarse un equipo de desinfección que garanti- ce la existencia de 0.2 miligramos por litro de cloro re sidual.

6.4 De las Condiciones Sanitarias de los Camiones-Cisterna.

6.4.1 La cisterna deberá encontrarse en buenas condiciones, no -presentará fugas y poseerá tapa hermética.

interiormete no presentará partes oxidadas, si es que el - material con el que está construido es metálico.

6.4.2 Las mangueras deberán estar colocadas de manera que los 50 centímetros adyacentes a la boca de descarga, cuente con la debida protección, a fín de impedir el contacto con el polvo que pudiera levantar la circulación del vehículo.

6.4.3 La cisterna exteriormente deberá ser pintada de color celes

te, a fín de irjentificarla fácilmente de otros vehículos si mi lares que transportan combustibles u otros líquidos, ser

yo el caso de íos vehículos de entidades oficiales que debe rán mostrar en lugar visible, la frase "Agua Potable".

6.5 De la Inscripción y Funcionamiento

a) Contando con los documentos señalados en los incisos 6.2.1 y

6.2.2 , el personal de la dependencia respectiva de salud efec

tuará la inspección sanitaria correspondiente, para constatar el

cumplimiento de los requisitos señalados en la presente nor ma,

procediendo luego a otorgar Certificado de inscripción nu merado,

el mismo que, ubicado en lugar visible, será el único documento

que acredite la aprobación del Ministerio de Salud - para la venta de agua de bebida a los camiones-cisterna y de -éstos a las unidades de vivienda.

b) En el caso de surtidores de agua, en el momento de la inspec -

ción sanitaria se tomarán las muestras necesarias para los aná

lisis físico-químicos y bacteriológicos de comprobación, co rriendo por cuenta del interesado el pago del costo de dichos análisis.

6.6 Del Control en los Surtidores

La persona encargada de los surtidores, deberá llevar un libro de registro de los camiones-cisterna, en el que consignará los si guientes datos:

6.6.1 Número de vehículo.

6.6.2 Número de registro de la inscripción.

6.6.3 Nombre del chofer, número de su brevete y nombre del ayudan te.

6.6.4 Vigencia del Carnet Sanitario del chofer y de su ayudante.

6.6.5 Capacidad de la cisterna.

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6.6.6 Zona de la ciudad a la que sirve.

6.6.7 Certificado de desinfección de la cisterna del vehículo, con vigencia máxima de 6 meses.

Los encargados de los surtidores, no entregarán agua a los camio nes-cisterna cuyos conductores no cumplan con proporcionar los da tos antes señalados, o si dichos vehículos no cumplen con los re quisitos señalados en el numeral 6.4 de esta Norma. De igual mo do, tampoco entregarán agua a los camiones-cisterna cuando se com pruebe denuncias de no proporcionar agua a los pbbladores de las zonas a las que están asignados.

6.7 Del Control Sanitario

La dependencia respectiva de Salud, controlará el estado de los -surtidores de agua y de los camiones-cisterna, con una frecuencia tal, que garantice el cumplimiento de la presente norma.

6.8 De las Sanciones

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente norma, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de la infracción.

6.8.1 Amonestación.

6.8.2 Suspensión temporal del servicio.

6.8.3 Suspensión definitiva del servicio.

Las sanciones antes mencionadas, serán aplicadas mediante Resolu-ción Directoral; para garantizar su aplicación y de acuerdo con -lo estipulado por el Artículo 5° del Decreto Ley N°17505 "Código Sanitario", la Autoridad de Salud, solicitará el auxilio necessa - rio de la Autoridad Administrativa que estime conveniente.

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ESTABLECEN NORMAS PARA LOGRAR EFICAZ CONTROL Y EFECTIVIDAD EN EL USO DE

AGUAS SERVIDAS CON FINES DE IRRIGACION

DECRETO SUPREMO N° 029-83-SA

19 de Agosto de 1983

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la experiencia en cuanto al uso de las aguas servidas con fines de irrigación, determina la necesidad de establecer, que para coadyuvar a la adecuada utilización de este recurso hídrico se requiere en todos los casos, un tratamiento previo con el fin de impedir la propagación de enfermedades que afectan la salud pública;

Que para tal fin es necesario modificar los dispositivos legales refe-

ridos a aspectos técnicos a los que deben ceñirse los proyectos de titi

lización de aguas servidas contenidos en la complementación del Regla-

mento del Título III de la Ley General de Aguas Decreto Ley N° 17752, aprobado por los Decretos Supremos Nos. 41-70-A y 007-83-SA y así mismo

establecer 'las normas para lograr un eficaz control y efectividad en el

uso de las aguas servidas con fines de irrigación:

DECRETA:

Artículo 1°.- Modifícase los artículos 197°y 199°de la complementación del

Reglamento del Título III de la Ley General de Aguas, Decreto Ley N° 17752.

Artículo 2°.- Modificase el artículo 217° de la complementación del Re-

glamento del Título III de la Ley General de Aguas, Decreto Ley N° 17752.

Artículo 3°.- Los actuales usuarios de las aguas servidas que vienen -usándolas sin tratar, y que para el cumplimiento del artículo 197° a -que se

refiere el artículo 1° de este Decreto Supremo requieran-de este

tratamiento, tendrán un plazo de 6 meses para presentar a la Autoridad Sanitaria sus proyectos cuyos diseños y especificaciones serán aprobados por

esta Autoridad, la que otorgará a su vez un plazo para ejecución de las

obras según la magnitud de las mismas.

Artículo 4°.- Para ejecutar proyectos de utilización de aguas servidas los usuarios deberán constituir una persona jurídica bajo la modalidad -

asociativa o empresarial, prevista en la Legislación vigente, debidamente

inscrita en los Registros Públicos.

Las entidades del Sector Público Nacional y de Gobiernos Locales, podrán

desarrollar programas de utilización de aguas servidas con fines de irri

;ación sujetas a las mismas normas técnicas establecidas para los usua- rios

particulares.

* Texto modificado en la página 61 **

Texto modificado en la página 64

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Artículo 5°.- El financiamiento para el control de la utilización de las

aguas servidas debidamente tratadas, que ejecuten personas naturales o -

jurídicas, se hará a través de una cuota mensual por hectárea que abonen

los usuarios y que será aprobado por el Administrador Técnico del Distri to

de Riego, previo acuerdo con la Autoridad de Salud.

Artículo 6°.- En cumplimiento de lo previsto en los artículos 1138°, 1143°

y 1146° del Código Sanitario de Alimentos, el Administrador Técnico del -

Distrito de Riego de la jurisdicción respectiva, ejercerá las funciones de

control, supervigilancia y sanción de la utilización de las aguas ser-

vidas, previa delegación que le otorgue la Autoridad Sanitaria pertinente.

Artículo 7°.- Derógase los dispositivos legales que se opongan al presen te Decreto Supremo.

:Artículo 8°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y Ministro de Salud.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los diecinueve días del mes de --Agosto de mil novecientos ochentitrés.

FERNANDO BELAUNDE TERRY, Presidente Constitucional de la República.

JUAN FRANCO PONCE, Ministro de Salud.

JUAN CARLOS HURTADO MILLER, Ministro de Agricultura.

4 .

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8 3

DELEGAN FUNCIONES DE CONTROL, SUPERVIGILANCIA Y SUCIO« POR LA UTILIZA-

CION DE LAS AGUAS SERVIDAS CON FINES DE IRRIGACION

RESOLUCION MINISTERIAL N° 0030-84-SA/DVM

27 de Febrero de 1984

CONSIDERANDO:

Que el Código Sanitario de Alimentos, aprobado por Decreto Supremo N° 112-63-DGS de 19 de Junio de 1963, señala que la Autoridad Sanitaria - puede delegar en el Ministerio de Agrleultura, el control .y supervigi- lancia de cumplimiento de las disposiciónes de dicho Código y la facu1 tad de sancionar las infracciones del mismo;

Que asimismo, el artículo 6° del Decreto Supremo N° 029-83-SA, estable ce que el Administrador Técnico de Distrito de Riego de la jurisdicción respectiva ejercerá las funciones señaladas en el precedente consideran do, referente a la utilización de las aguas servidas, previa la delega1 ción que le otorgue la Autoridad Sanitaria;

Que los alcances de la presente Resolución han sido coordinados entre la Dirección General del Medio Ambiente, del Ministerio de Salud y la - Dirección General de Aguas, Suelos e Irrigaciones del,Ministerio de Agri cultura;

Que, en consecuencia, debe delegarse las funciones antedichas;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Delegar en los Administradores Técnicos de Distritos de Rie go del Ministerio de Agricultura, las funciones de control, supervigilan7 cia y sanción por la utilización de las aguas servidas con fines de irri-gación.

Artículo 2°.- Para cumplimiento de las funciones delegadas son de aplica-ción las normas pertinentes del Código Sanitario (Decreto Ley N° 17505), de la Ley General de Aguas (Decreto Ley N° 17752), de sus Reglamentos, de las normas del Código Sanitario de Alimentos aprobado por. Decreto Supremo N° 112-63-DGS de fecha 19-06-63 y demás dispositivos legales vigentes en la materia.

Artículo 3°.- Los montos de las multas que los Administradores Técnicos de Riego apliquen en ejecución de la delegación de funciones, serán abona dos por los sancionados en el Banco de la Nación en la cuenta denominadá Ministerio de Salud - Dirección General del Medio Ambiente —Recursos Pro pios, de conformidad con lo establecido en el artículo 219° del Reglamenl to de los Títulos I, II y III del Decreto Ley N° 17752 Ley General de Aguas, aprobado por D.S. N° 261-69-AP, modificado por D.S. N° 007-83-SA, debiendo dar cuenta mensualmente a través de las Regiones Agrarias del Ministerio de Agricultura a la Dirección General del Medio Ambiente, de las Resolucio nes de las sanciones impuestas a fin de que esta Dirección General en su - oportunidad inicie las acciones en la vía coactiva.

Artículo 40.- La Dirección General del Medio Ambiente remitirá a la Direc-ción General de Aguas, Suelos e Irrigaciones cantidad suficiente de ejempla

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8 4

res de los dispositivos legales señalados en el articulo segundo de la presente Resolución Ministerial para que sean puestos a conocimiento de los Administradores Técnicos de Distritos de Riego.

Regístrese y comuníquese,

JUAN FRANCO PONCE, Ministro de Salud.

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41#

DECLARAN DE NECESIDAD E INTERES PUBLICO Y SOCIAL EL DESARROLLO DE UN PLAN

NACIONAL DE VIGILANCIA Y MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS

DE - ABASTECIMIENTO DE AGUA DE CONSUMO HUMANO

RESOLUCION MINISTERIAL N' 325 -89 -SA/BM

24 de Noviembre de 1989

CONSIDERANDO:

Que el agua potable y alcantarillado así como los sistemas individuales de abastecimiento de agua y disposición de aguas servidas constituyen -aspectos específicos del saneamiento que guardan estrecha relación con la salud y que por lo tanto están sujetos a fiscalización por la autori dad de Salud, conforme lo dispone el Artículo N° 150 del Código Sanitario D.L. 17505;

Que tantos las personas naturales, jurídicas, públicas o privadas que -

proyecten, ejecuten o administren sistemas de aguas potables o alcanta-

rillado, están sujetas a las disposiciones del Código Sanitario y a los

Reglamentos Sanitarios (Artículo N° 151 del referido Código Sanitario).

Que el agua de bebida para ser considerada potable, debe reunir requisi tos

de calidad físicos, químicos bacteriológicos los mismos que han sil do

reglamentados mediante Resolución Suprema del 17-12-46;

Que el Ministerio de Salud observa con preocupación el deterioro de la salud pública por prácticas inadecuadas de almacenamiento, distribución y manipulación del agua de consumo humano;

Que la Dirección Técnica de Salud Ambiental del Ministerio de Salud con

apoyo del Convenio de Cooperación Técnica entre el Gobierno del Reino -

Unido y el Gobierno Peruano, ha preparado un Plan Nacional de vigilancia y

Mejoramiento de la Calidad de los Servicios de Abastecimiento de Agua,

cuyo propósito es contribuir a elevar los niveles de salud y mejorar le

calidad de la vida de la población servida por los sistemas colectivos -

de abastecimiento de agua en general de los pobladores subatendidos del

área urbana, rural y periurbana o urbano marginal de bajos recursos eco-

nómicos, a través de la vigilancia de la calidad de los servicios de abas

tecimiento de agua y al consiguiente mejoramiento de la calidad de los --

servicios;

Que la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó el periodo 198l1990

como el "Decenio Internacional del Abastecimiénto de Agua Potable - y del

Saneamiento" y se estableció las metas de abastecc4- d(- servicios -

seguros de agua potable y de saneamiento al mayor número de pers,)n,-,s en

1990, dando énfasis a la atención de las necesidades de las poLlacions sub-

atendidas del área rural y de las zonas de bajos recurs:›s;

En armonía a lo dispuesto por el Artículo 2' del Código Sanitario;

Con la opinión favorable del Vice-Ministro de Salud;

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SE RESUELVE:

le.- Declarar de necesidad e interés público y social el desarrollo de - un Plan Nacional de Vigilancia y Mejoramiento de la Calidad de los Servicios de Abastecimiento de Agua de Consumo Humano.

2°.- Encargar a la Dirección Técnica de Salud Ambiental, el desarrollo de los Programas del Plan Nacional de. Vigilancia y Mejoramiento de la Calidad de los Servicios de Abastecimiento de Agua de Consuffio -Humano, en coordinación con las diferentes instituciones que inter vienen en el referido Programa.

3'.- Disponer que las Unidades Departamentales de Salud asignen recursos a las Actividades de Vigilancia y Mejoramiento de la Calidad de Agua de Consumo Humano.

Regístrese y comuníquese.

PAUL CARO GAMARRA, Ministro de Salud.

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SE PERMITE EN LIMA, CALLAO Y BALNEARIOS LA CRIANZA DE AVES DE

CORRAL EN ZONAS URBANAS.

DECRETO SUPREMO DE 30-ABRIL-1943

CONSIDERANDO:

Que, el Estado siguiendo su política de fomento de la producción ali-menticia, ha considerado como uno de sus renglones para impulsarla per mitir la crianza de aves de corral en las zonas urbanas y sub-urbanas que delimitará el Ministerio de Salud.

DECRETA:

1°.- Permítase en Lima, Callao y Balnearios la crianza de aves de corral, bajo las condiciones higiénicas que determinará y controla rá la Dirección General de Salubridad.

2'.- El Ministerio de Agricultura proporcionará aves, vacunas y sueros a

precio de costo, así como personal especializado en crianza, --

prevención y curación de enfermedades y pestes a título gratuito.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los treinta días del mes de --Abril de mil novecientos cuarentitres.

MANUEL PRADO.

Godofredo A. Labarthe.

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ti

AVES DE CORRAL : SU CRIANZA EN LOS CENTROS URBANOS

RESOLUCION SUPREMA DE 14-JUNIO-I944

CONSIDERANDO

Que la Campaña Nacional de Avicultura que efectúa el Gobierno necesita complementarse con disposiciones que protejan su desarrollo y que garan ticen la salud pública;

Estando a lo informado por el Jefe del Departamento de Fomento Pecuario y Legislación Ganadera, de la Dirección de Ganadería y a la aprobación del Directorio del Ramo;

SE RESUELVE:

10.- Los Criaderos Avícolas situados dentro del perímetro de los Centros

Urbanos estarán obligados a usar solamente agua potable para sus ne cesidades.

2°.- Los Criaderos situados fuera del perímetro de los Centros Urbanos no

podrán emplear para sus necesidades aguas contaminadas, provenien tes de Hospitales, Curtiembres e instituciones semejantes, debiendo utilizar agua de pozo.

3°.- No se permitirá en los Criaderos Avícolas Industriales el uso en sus instalaciones, de trapos, latas y, en general, materiales viejos y - sucios incompatibles con la higiene que debe existir en dichos cria-deros.

4°.- Para los fines de esta Resolución, considérase como Industriales los Criaderos con más de 50 aves.

5°.- Concédase un plazo de sesenta días a partir de la fecha de la publi- cación de la presente resolución para el cumplimiento de lo dispuesto en ella.

6°.- Cumplidos los sesenta días del plazo que concede la presente resolu-ción, los infractores sufrirán multas de diez a cien soles oro pudiendo concedérseles un último plazo de quince días para que cumplan con las medidas de higienización que se ordena, pasados los cuales se clausurarán los criaderos.

Regístrese y comuníquese

Rúbrica del Presidente de la República.

Labarthe. •

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1.- Decreto Ley N° 17505 (18-Marzo-1969) Código Sanitario del PerG.

CADAVERES:

2.- Decreto Supremo de 8-Junio-1923

Reglamento de exhumaciones y transporte de cadáveres.

3.- Resolución Suprema de 11-Junio-1940

Cementerios : Obras de ampliación y demolición-traslación de cadáve-res.

4.- Decreto Supremo N° 012-86-PCM (13-Febrero-1986)

Reglamento del artículo 65°, inciso 15) de la Ley Orgánica de las Mu-nicipalidades que norma la construcción, habilitación, conservación y administración de los cementerios.

5.- Resolución Vice Ministerial N° 0164-87-SA/DVM (29-Diciembre-1987) Directiva para el traslado de cadáveres y/o cremación de los mismos.

CERDOS:

6.- Decreto Supremo N° 034-85-SA (25-Julio-1985)

Sólo se permitirá en la alimentación del ganado porcino, el uso de restos de comidas que procedan de restaurantes y hospitales.

7.- Resolución Vice Ministerial N° 039-87-SA/DVM (10-Junio-1987) Disponen que todos los hospitales en la capital coordinen con el ser vicio de Limpieza Pública en lo referente al destino de desperdicios y restos de comida que se generan en dichos centros.

CONSTRUCCIONES:

8 - Resolución Suprema de 5-Abril-1944

Los Concejos Municipales de los lugares en que existan sistemas de dotación de agua potable y de desague no concederán licencias para la -utilización de casas habitación u otro tipo de construcción, sino cuan do estas tengan instaladas las respectivas redes de conexión.

9.- Resolución Suprema N° 701 (06-Diciembre-1948) No se autorizarán construcciones en las zonas que carezcan de servicios de agua y desague.

10.- Resolución Suprema N° 41 (14-Junio-1949) Se prohibe el otorgamiento de licencias de construcción en las zonas ca rentes de servicios de agua y desague.

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CODIGO SANITARIO DEL PERU

DECRETO LEY 14* 17505

18 de Marzo de 1969

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente: EL

GOBIERNO REVOLUCIONARIO

En uso de la facultad de que está investido; y Con

el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha

dado el Decreto Ley siguiente:

CODIGO SANITARIO

TITULO PRELIMINAR

I.- La salud es el principal componente del bienestar y constituye -

elemento indispensable en el desarrollo de los hombres y el pro-

greso de los pueblos.

La salud es un bien jurídicamente irrenunciable.

II.- No se puede pactar contra la Norma de Salud.

HL-La Norma de Salud tiene por finalidad tutelar el interés constituido

por la salud.

IV.- En la normación jurídica de la salud sólo intervienen considera-ciones de orden público.

V.- La Autoridad de Salud no puede dejar de cumplir y hacer cumplir las

Normas de Salud, ni aún por deficiencia de éstas. En tal caso se

debe aplicar los principios del Derecho.

VI.- Ninguna persona puede eximirse de las obligaciones impuestas por las Normas de Salud.

VII.-Ningún extranjero puede invocar su ley territorial en materia de

salud.

VIII.-Los bienes están sujetos a la Norma de Salud, en cuanto ponen ésta

en peligro.

IX.- Todo acto u omisión intencional que altere o amenace el estado de la salud constituye delito.

X.- El Ministerio de Salud es el único Organismo del Estado competente en

la solución de los problemas de salud, teniendo jurisdicción al

respecto en todo el territorio de la República.

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LIBRO PRIMERO

DE LAS RELACIONES EN EL CAMPO DE LA.

SALUD SECCION PRIMERA

DE LA AUTORIDAD DE SALUD

Artículo 1°.- La Autoridad de Salud corresponde al Organismo del Esta do que tiene respecto a las personas y a las cosas, la facultad de dic tar y hacer cumplir las Normas de Salud.

Artículo 2°.- Los fines de salud que persigue el Estado se logran a tra vés del Ministerio de Salud, así como de las personas jurídicas de Dere cho Público Interno, de las personas jurídicas de Derecho Privado y de las personas naturales, que en cualquier modo tengan por objeto realizar acciones de salud.

Queda así integrado el Sector Salud en toda la República.

Artículo 3°.- El Ministerio de Salud personifica la primera Autoridad de Salud de la República. El Director Superior del Ministerio de Salud es el responsable de la aplicación de lb Norma de Salud.

Artículo 4°.- La Norma de Salud deberá ser dictada previo estudio técni co y con la intervención directa de la Autoridad de Salud.

Artículo 5°.- Las Autoridades Jurídicas, Políticas y Administrativas es tán obligadas, en asuntos de salud, a prestar el auxilio que les solicT te la Autoridad de Salud, haciendo uso al efecto de las atribuciones y facultades que les acuerden sus respectivas Leyes.

SECCION SEGUNDA

POTESTAD Y COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DE SALUD

Artículo 6°.- Este Código otorga a la Autoridad de Salud las potestades necesarias para realizar los actos orientados a promover, proteger y

recuperar la salud de los habitantes en todo el territorio nacional.

Artículo 7°.- La Competencia Sanitaria se manifiesta tutelando el inte rés

constituído por la salud; no solo brindando servicios sino imponijn do su

acción en resguardo de ese interés, con la facultad de hacer cum7 plir las

disposiciones de este Código y las Resoluciones que se expidan, con motivo

de su aplicación.

Artículo 8°.- La Competencia Sanitaria comprende:

a).- El conocimiento de todos los problemas relacionados con la salud -pública y la salud privada, y la producción de bienes y servicios destinados a resolverlos;

b).- La facultad de obligar el cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las Resoluciones que se expidan con motivo de su --aplicación;

c).- El empleo de la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas ordenadas a efecto de hacer posible su acción sobre las personas y las cosas.

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d).- La facultad de dictar las disposiciones en protección de la salud pública y la salud privada, y obligar a su cumplimiento; y

e).- El imperio para ejecutar sus disposiciones con el auxilio de toda Autoridad: Judicial, Política o Administrativa.

Artículo 90.- La Competencia y Jurisdicción Sanitaria corresponde:

a).- Al Ministerio de Salud a nivel nacional y por intermedio de la Autoridad de Salud; y

b).- A los Concejos Municipales a nivel local por intermedio de su De-partamento de Sanidad que dependerá técnicamente de la Autoridad de

Salud y estará sujeto a la Norma de Salud. El Reglamento esta

blecerá estas relaciones y la conducta del Organismo local depen-

diente.

Artículo 10°.- El Ministerio de Agricultura tiene a su cargo la salud

vegetal y la salud animal, en cuanto su actividad técnica está dirigida a

la producción y productividad agropecuaria. En el caso de que la salud

humana se ponga en peligro por zoonosis o por acciones en el Sec tor

Agrícola, el Ministerio de Agricultura se sujetará a la Norma de 7 Salud,

coordinando su ejecución con el Ministerio de Salud.

Artículo 11°.- Todos los Organismos del Estado están impedidos de expe dir

disposiciones o tomar acciones en cuestiones de salud pública o sa lud

privada, sin intervención de la Autoridad de Salud.

Artículo 12°.- Es función de la Autoridad de Salud cuidar que toda dis

posición o acción que se dicte o tome por cualquier persona pública o

privada, jurídica o natural, en ningún caso, ignore, modifique o defor me

la Norma de Salud.

Artículo 13°.- En todos los asuntos relacionados con la salud, el Minis

terio de Salud representa al Estado.

SECCION TERCERA

DE LAS PERSONAS EN EL CAMPO DE LA SALUD

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14°.- En el campo de la salud existe la relación jurídica, que

resulta de la acción del Estado frente a las personas y la que con tiene y

produce la relación de persona a persona, con o sin interven- ción del

Estado.

Artículo 15°.- Toda persona, incluso la que está por nacer, es sujeto de

derecho en el campo de la salud.

Artículo 16°.- No hay incapacidad relativa ni absoluta en el campo de la

salud para gozar del Derecho a la salud.

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TITULO SEGUNDO

DE LA SALUD DE LAS PERSONAS EN FORMACION

Artículo 17°.- Con la concepción comienza la vida humana y nace el dL-

recho a la salud. El cuidado de la salud durante la gestación compran de:

a la madre y al concebido.

Articulo 8°.- El que está por nacer tiene derecho al cuidado de su sa

lud.

Artículo 19°.- El proceso de la gestación debe concluir con el nacimien to,

salvo hecho inevitable de la naturaleza o peligro para la salud y la vida

de la madre.

Artículo 20°.- Con relación al aborto, rige lo dispuesto en la Ley Penal.

Artículo 210.- El aborto terapeútico es permitido cuando es practicado por un médico con consentimiento de la mujer encinta y con la opinión -previa de dos médicos que tratarán el caso en consulta, si no hubiere -otro medio de salvar la vida de la madre o de evitar en su salud un mal grave y permanente.

Artículo 22°.- Está prohibido el aborto eugenésico, basado en considera-

ciones de orden moral, social o económico.

Articulo 230.- Está prohibido el aborto como medio de control de la nata

lidad.

Artículo 24°.- Todo anticonceptivo será usado bajo control del Médico -

quien es directamente responsable de los efectos secundarios consecuen-

tes de su uso. Es prohibida la venta de anticonceptivos sin receta mé-

dica.

TITULO TERCERO

DE LA SALUD DE LA MADRE

Articulo 25°.- El cuidado de la salud de la madre durante la gestación es

una obligación y un derecho de ésta, en defensa de su propia salud y de la

salud y vida de su hijo.

Artículo 26°.- La protección y vigilancia de la madre durante la gesta-

ción es obligación del Estado, que la cumple por intermedio de las De-

pendencias que están bajo la dirección y control del Ministerio de Sa-

lud, o las que pertenecen a Instituciones oficialmente reconocidas.

Articulo 27°.- La protección y vigilancia de la madre y del hijo, duran te la

gestación, serán gratuitas para los indigentes, en cualquiera de las

Dependencias que corresponda, pertenezcan al Estado o Instituciones

oficialmente reconocidas, de acuerdo al régimen que determine el Reglamento

General de Hospitales.

* Modificado por Decreto Legislativo N° 121 (12-06-89)

a l e

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Artículo 28°.- Las disposiciones de este Código no impiden ni limitan el

derecho y la obligación de la madre a la protección y vigilancia de su - propia salud, y de la salud y vida de su hijo, sin la intervención del Estado.

TITULO CUARTO

DE LA SALUD DEL NIÑO

Artículo 25W.- A la madre incumbe la gran responsabilidad del nacimiento y la salud de sus hijos.

Artículo 30'.- La leche de la madre es de propiedad exclusiva de su hijo y, en consecuencia, está obligada a amamantarlo por sí misma, salvo que por indicación médica se resuelva lo contrario.

La madre no podrá amamantar niño ajeno, mientras el propio lo requiera, a menos que medie autorización médica.

Artículo 310.- Al niño desde la concepción hasta la adolescencia le co- rresponde un esmerado cuidado de la salud, orientado a pi-Dmover y prote per su estado físico, moral y mental.

Artículo 32'.- La salud y el cuidado del niño comprende la: acciones bá- sicas de Promoción, Protección y Recuperación, como un tod: indivisible y se debe cumplir en todas sus etapas:

Prenatal,

Lactancia,

Pre-Escolar,

Escolar.

Artículo 33°.- La Autoridad de Salud es directamente responsable- de la. -

medidas tendientes a la conservación y mejoramiento de las condiciones r.

queridas, para que se cumplan las acciones de salud en la infancia.

Artículo 34'.- La defensa, el cuidado y la vigilancia de la salud de la -infancia, serán gratuítas para los indigentes en cualquiera de las Depen-

dencias adecuadas del Ministerio de Salud, o de las Instituciones oficial mente reconocidas.

Artículo 35°.- Las disposiciones de este Código no impiden ni limitan el derecho y la obligación de los padres o tutores a la defensa, vigilancia y protección de la salud del niño, sin la intervención del Estado.

SECCION CUARTA

DE LA MUERTE

"INJERTO" O "TRASPLANTE" DE ORGANOS, TEJIDOS Y PARTES

DEL ORGANISMO

Artículo 36°.- La muerte se produce por la cesación de los grandes siste mas funcionales, considerando que el fin de la vida, productora de conse cuencias jurídicas, no corresponde a la verdad biológica.

* Derogado por Ley N° 23415 (1°-Junio-82)

y

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9 6

Artículo 370.- La declaración de fallecimiento es de absoluta responsabili dad

del médico que la certifica.

Artículo 38°.- Por la muerte, dentro del campo de la salud, el sujeto de -

derecho se convierte en objeto de derecho que se conserva, se destruye o se

usa en defensa y cuidado de la salud pública y de la salud privada.

Artículo 39°.- Todo órgano aprovechable de un muerto puede ser utilizado - para la conservación y prolongación de la vida humana.

Artículo 40°.- Para los efectos del artículo anterior, puede utilizarse el

órgano aprovechable por voluntad manifestada por el propio sujeto antes de

morir, por voluntad de sus familiares, o por abandono o nó identificación del

cadáver.

Artículo 41°.- Para los efectos del "injerto" o "Transplante" de un órgano

vital, se considera muerte al paro irreversible de la función cerebral, con

firmado por el electroencéfalograma, u otro método científiCo más moderno -

empleado en el momento de la declaración.

Artículo 42°.- El tiempo para la utilización del órgano aprovechable de un muerto, será determinado por el Médico después de la declaración del falle cimiento y nó antes, dado que el paro de la actividad cardiaca o respirato ria caracterizan la llegada de la muerte, pero no son la muerte misma.

Artículo 43°.- La donación de órganos, tejidos o partes del organi:,ma entre

vivos es posible, siempre que quede acreditada con la opinión de de", Médicos,

por lo menos, en consulta, que la falta del órgano, tejido o parte del

organismo no altera la salud o el tiempo de vida del donante, y no tenga -por

efecto causar una pérdida grave y definitiva de la integridad del cuerpo

humano.

La donación se efectuará sin ninguna condición.

Artículo 411°.- La disposición de tejidos restituibles puede ser remunerada.

Artículo 45°.- Es revocable el acto por el cual una persona dispone de todo o

de parte de su cuerpo, sea que tal acto deba recibir ejecución durante la vida

o después de la muerte del disponente.

Artículo 146°.- Toda utilización de órganos, tejidos o partes del organismo, cualquiera que sea su oportunidad, la realizará el Médico dentro de los --

principios de la Deontología Médica.

Artículo 47°.- El órgano vital de una nersona no podrá ser transplIntado por el mismo Médico que certifique su fallecimiento.

Derogado por Ley N° 23415 (1°-Junio-82)

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m

9 7

SECCION QUINTA

DE LAS COSAS EN EL CAMPO DE LA SALUD

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 48°.- Todas las cosas, en cuanto influyen en la salud humana, cons

tituyen objeto de derecho para los efectos del presente Código.

Artículo 49'.- Las disposiciones de este Código alcanzan a todas las cosas,

aún cuando la Ciencia no haya logrado su parcial o total aprovechamiento, o no

pertenezcan aún a la naturaleza dominable.

Artículo 500.- En el campo de la salud las cosas se encuentran individuali-

zadas o se individualizan al efectuarse su utilización.

TITULO SEGUNDO

DE LA PROPIEDAD

Artículo 51°.- Todo riesgo de alteración de la salud humana, limita el ejé.r

cicio del derecho de propiedad.

Artículo 52°.- Las cosas, cualquiera que sea su naturaleza, deben mantenerse

dentro de un adecuado régimen higiénico y sanitario que, con carácter pe

neral, garantice el cuidado de la salud.

Artículo 53°.- El uso o usufructo de las cosas, en condiciones higiénicas

sanitarias inaparentes para el fin a que están destinadas, constituye un abuso

del derecho, cualquiera que sea el régimen a que están sujetas.

Artículo 54'.- Las condiciones higiénicas, sanitarias y de seguridad de los

inmuebles y de los muebles son de responsabilidad del Estado y de las perso

nas, naturales o jurídicas, según sean los derechos sobre ellas y su inter-

vención en el ejércicio de ese derecho.

Artículo 55°.- Las condiciones higiénicas y sanitarias y de seguridad de -los

inmuebles y de los muebles de uso público o que correspondan a derecho

dominial,son de absoluta responsabilidad del Estado.

Artículo 56°.- Todas las cosas de las Iglesias en cuanto pongan en peligro, en

alguna forma, la salud humana, están sujetas a las disposiciones de este

Código, a los Reglamentos y a las Resoluciones que expida la Autoridad de -

Salud, con motivo de su aplicación.

Artículo 57°.- Las embarcaciones, aviones, ferrocarriles y vehículos de ca-

rretera o vía urbana, destinados al transporte de pasajeros y de carga, que

dan sujetos a la vigilancia de la Autoridad de Salud, a las disposiciones de

este Cógido, a los Reglamentos y a las disposiciones que se dicten con motivo

de su aplicación.

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TITULO TERCERO DE

LOS ALIMENTOS

Artículo 58°.- La producción y comercio de alimentos y bebidas destinados a la alimentación humana, están sujetos a vigilancia higiénica y sanitaria, en protección de la salud pública y privada.

Artículo 59°.- Para el fín indicado en el Articulo anterior, la Autoridad de Salud podrá efectuar inspecciones, tomar muestras y, cuando las compro-baciones efectuadas señalen su necesidad, proceder al embargo o destrucción de los correspondientes alimentos o bebidas, así como prohibir el uso de de terminados locales o instalaciones, u ordenar que las personas cuyo estado de salud constituya un peligro para la salud pública, sean excluídas de las labores relacionadas con la fabricación o el comercio de los alimentos y be bldas.

Artículo 60°.- Es prohibido:

.- Utilizar, para fabricación de alimentos o bebidas, materias primas per judiciales para la salud o impropias para el consumo humano;

b). Que los alimentos o bebidas sean de tal naturaleza o agregado en tales condiciones o cantidas, que el producto resultante pueda ser perjudicial

para la salud o impropio para el consumo humano.

c).- Importar, fabricar, fraccionar, vender, ofrecer para la venta, poseer o almacenar alimentos o bebidas alterados, contaminados, adulterados o falsificados;

d).- Atribuir a los alimentos propiedades terapéuticas cuando no las tienen;

e).- Aprovisionar, utilizar, fabricar, guardar, anunciar o vender artículos,

dispositivos o aparatos que se destinen con fines de adulteración o pue

dan utilizarse con tales propósitos, o que sean contrarios a las dispo-siciones o fines del Reglamento;

f) Tener en la Planta de Elaboración de los alimentos y bebidas, o en el -local que se comunique directamente con ellos, sustancias dañinas para

la salud que de alguna forma puedan mezclarse con los alimentos o bebi

das;

g) Emplear o contratar personal para la producción, preparación, manipula

ción y venta de alimentos y bebidas, si no tiene Carnet de Salud expe=

dido por la Autoridad de Salud competente; y

h).- Llevar a efecto subasta de alimentos procedentes de rezaaos de Aduana, de los ferrocarriles del Estado, de salvataje de incendios o de cual-guiar

medio de transporte sin autorización de la Autoridad de Salud.

Artículo 61°.- Todo alimento o bebida elaborado, de producción nacional o -extranjera, solo podrá expedirse al consumo, previo registro y autorización sanitaria de la Autoridad de Salud.

Artíuclo 62°.- Los envases, envolturas, recipientes, maquinaria y otros --

útiles, que al emplearse en la fabricación, almacenamiento, transporte o -

venta de los alimentos y bebidas entren en contacto con éstos, serán de na

turaleza tal que no los hagan perjudiciales para la salud, ni modifiquen su

calidad o composición.

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Artículo 63°.- La fabricación, almacenamiento, transporte,y cualquier otra

forma de manipulación de alimentos y bebidas, con el fín de venderlos o ser

virlos al público, se realizará evitando que se contaminen y se hagan nocivos

para la salud.

Artículo 64°.- Los vehículos que transporten alimentos y bebidas, no podrán

conducir, al mismo tiempo, productos que puedan dañarlos haciéndolos nocivos

para la salud, o impropios para el consumo humano.

Artículo 65°.- Se requiere aprobación de la Autoridad de Salud para el fun

cionamiento de las Plantas de .producción, preparación y embalaje de alimen

tos y bebidas así como de los depósitos al por mayor de los mismos.

Artículo 66°.- El personal dedicado a la producción, preparación, manipula ción y venta de alimentos, está obligado a tener el respectivo Carnet de - Salud y a someterse a los exámenes médicos de control que periódicamente se realicen.

Artículo 67°.- Es absolutamente prohibido la importación de todo alimento o

bebida, o materia prima destinada a su elaboración, que sean perjudicia les

para la salud o impropia para el consumo humano.

Artículo 63°.- Los animales o vegetales destinados a consumo humano, los -

alimentos o las bebidas, y las materias primas necesarias para su elabora-

ción, de importación prohibida, que se trate de internar en cualquier forma o

por cualquier medio en el territorio nacional, serán devueltos por los

importadores al lugar de procedencia, o decomisados, sacrificados, incinera

dos o destruidos.

TITULO CUARTO

DE LOS ANIMALES Y LA SALUD HUMANA

Artículo 69°.- En el campo de la salud, los animales son cosas susceptibles de ser objeto de la relación jurídica.

Artículo 70°.- Corresponde a la Autoridad de Salud colaborar activamente con

las autoridades de Agricultura en el control higiénico y sanitario de los

animales.

Artículo 71°.- El daño causado por los animales, por la transmisión de la

zoonosis, es de absoluta responsabilidad de su propietario, cuando se tra te

de doméstico o domesticado. El hecho, causante del daño, motiva la pér dida

de la propiedad sobre el animal, del que dispondrá la Autoridad de Sa lud en

la forma que más convenga a la defensa de la salud humana, sin perjuicio de

la responsabilidad civil y/o penal del propietario.

Artículo 72°.- La Autoridad de Salud tiene la libre disposición de tbdos los

animales domésticos o domesticados, sin dueño o abandonados, aunque no

causen daño inmediato a la salud humana, por el riesgo potencial que repre

sentan.

Artículo 73°.- La Autoridad de Salud está facultada para prohibir la caza - •1 de animales salvajes y la pesca, cuando constituyan peligro de transmisión

de zoonosis en cualquiera de sus formas, debiendo actuar en coordinación con las autoridades de Agricultura.

1

e

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1 0 0

Artículo 740.- Las autoridades de Agricultura, en coordinación con la Auto-' ridad de Salud, establecerán Centros Cuaréntenarios en los puertos, aeropuer tos, y poblaciones fronterizas que consideren convenientes para la observación sanitaria e inspección de los animales que se importen al país, a fin de impedir el ingreso de animales enfermos o portadores de enfermedades.

Artículo 75°.- La Autoridad de Salud tiene la libre disposición de los anima les domésticos criados y alimentados en medios y en la forma que constituyan

peligro para la salud pública.

SECCION SEXTA

DE LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y COSMETICOS

Artículo 76°.- La Autoridad de Salud supervigilará la inspección y control de

los productos farmacéuticos y cosméticos.

Artículo 77°.- Ningún producto farmacéuticos o cosmético, cualquiera que sea su naturaleza, fórmula o aplicación, podrá ser objeto de venta o expen dio, a ningún título, sin autorización de la Autoridad de Salud.

Artículo 78°.- Los productos farmacéuticos y cosméticos deberán responder en

sus análisis cualitativos y cuantitativos a la fórmula y composición de

clarada por el fabricante y autorizada para su farbicación y expendio.

Articulo 79°.- Los Laboratorios fabricantes de productos medicinales y de -

tocador, las casas droguistas, las farmacias, boticas y botiquines, de cual

guiar naturaleza, orígen o función, a excepción de los botiquines domésticos,

quedan sujetos en su funcionamiento técnico y profesional al control de la

Autoridad de Salud, a las disposiciones de este Código y los Reglamen

tos.

Artículo 80°.- La comercialización de las especialidades farmacéuticas queda

limitada por las disposiciones de este Código, los Reglamentos y las Re-

soluciones que la Autoridad de Salud expida, con motivo de su aplicación.

Artículo 81°.- Es prohibido:

a).- La fabricación, importación, tenencia, distribución y transferencia a cualquier título, de productos farmacéuticos y cosméticos contaminados, adulterados, falsificados o alterados;

b).- La fabricación o importación de todo producto farmacéutico y cosmético, sin autorización previa de la Autoridad de Salud, que la expedirá de -

acuerdo al régimen que establezcan los Reglamentos; y

c).- El registro de marca e inscripción de patente de todo procedimiento o producto farmacéutico o cosmético, sin autorización previa de la Autoridad

de Salud, la que podrá disponer la cancelación de toda inscripción o

registro, cualquiera que sea la fecha en que se haya realizado, cuando no se hubieran cumplido, o no se cumplan las disposiciones de - este Código y

los Reglamentos.

Artículo 82°.- La Autoridad de Salud determinará las normas de control de -calidad de los productos farmacéuticos y cosméticos. No obstante, todo La-boratorio de producción está obligado a tener su propio sistema de control de calidad de sus productos, bajo responsabilidad.

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83°.- La Autoridad de Salud autorizará la venta o distribución a cualquier titulo, de productos farmacedticos y cosméticos, siempre que se encuentren debidamente registrados. No obstante, la Autoridad de Salud podrá autorizar provisionalmente, en casos debidamente calificados,-la importación y venta, sin previo registro, de productos farmacedticos para usos medicinales de urgencia.

SECCION SETIMA

INHUMACIONES, EXHUMACIONES Y TRASLADO DE CADAVERES

Articulo 84°.- En los Cementerios, oficialmente autorizados, se dará se pultura a los cadáveres cualquiera que hubiera sido la nacionalidad, ra- za, condición o credo de la persona antes de morir.

Articulo 85°.- La instalación de Cementerios solo podrá ser autorizada

por la Autoridad de Salud, y se realizará bajo la supervigilancia del - Servicio de Ingeniería Sanitaria.

Artículo 86°.- Es prohibido la instalación de cementerios privados y la inhumación de cadáveres, en los que puedan existir en el territorio na- cional, cualquiera que sea el derecho de la persona que lo solicite o el de la que lo realice sin solicitarlo. Son nulos los derechos y las autt,

rizaciones que al respecto existan, desde la fecha de la promulgación de este Código.

Articulo 87°.- Queda prohibida toda excepción al régimen de inhumación impuesto por este Código y los Reglamentos.

Articulo 88°.- La administración de los Cementerios, cualquiera que sea

el Organismo Público de que dependan, queda sujeta a la Autoridad de Salud y a las disposiciones de este Código y los Reglamentos.

Articulo 89°.- Todo cadáver que haga posible la propagación de un daño• a la salud humana, por la naturaleza de la enfermedad de la persona an- tes de morir, será incinerado previa autopsia. El hecho deberá constar en el Certificado de Defunción, bajo responsabilidad penal del Médico - lue lo expida.

Articulo 90°.- Es permitido la incineración del cadáver por voluntad de la

persona antes de morir, o por voluniad de sus familiares, previa autopsia

que determine con toda exactitud Ta causa de la muerte.

Artículo 91°.- En todos los casos la incineración sólo podrá realizarse en Crematorios del Estado, controlados por la Autoridad de Salud.

Artículo 92°.- La Autoridad de Salud está obligada a erradicar los Ce-

menterios existentes, cuando su ubicación sea inadecuado o cuando, por -

alguna razón higiénica o sanitaria, pongan en peligro la salud humana.

Artículo 93°. La inhumación de un cadáver se efectuará dentro de las -

cuarentiocho horas después del fallecimiento, salvo mandato judicial.

Articulo 94°.- El plazo mínimo para inhumación o traslado de un cadáver

después del fallecimiento, será de veinticuatro horas, salvo razones de orden técnico, y con autorización de la Autoridad de Salud.

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Articulo 95°.- La exhumación para traslado, dentro de la misma locali-dad, o de una localidad a otra del territorio nacional, de cadáveres o restos humanos, se efectuará previa autorización de la Autoridad de Sa-lud.

Articulo 96°.- Quedan exceptuadas de autorización, de la Autoridad de Salud, las exhumaciones ordenadas por mandato judicial.

Artículo 97°.- El transporte internacional y la internación de cadáveres o restos humanos, sólo podrá efectuarse con autorización de la Autoridad de Salud.

Articulo 98°.- Los cadáveres de personas abandonados, no identificados,

o que no hayan sido reclamados, dentro del plazo que señala el Reglamento, podrán ser dedicados a fines de investigación científica y estudios anátomo-patológicos. Para los mismos fines podrán utilizarse cadáveres - o restos humanos, por voluntad manifestada por el sujeto antes de morir, o con consentimiento de sus familiares.

Artículo 99°.- Queda absolutamente prohibido el comercio de cadáveres.

SECC1ON OCTAVA

DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES DE SAIGUD

Artículo 100°.- Las relaciones internacionales, en el campo de la salud comprenden : Relaciones de Derecho Internacional Público y Relaciones de Derecho Internacional Privado.

En las relaciones internacionales de Derecho Privado, las Normas de Salud, del derecho local, son de orden público.

Articulo 101°.- En las relaciones del Estado Peruano con otro Estado, o con cualquier Organismo Internacional de Salud, la representación de Perú corresponde :

Al Ministro de Salud y al Director Superior del Ministerio de Salud, que la ejercerán solidariamente.

Articulo 102°.- La Autoridad de Salud es responsable del control sanita rio de las fronteras, pudiendo ejercerlo conla colaboración de la Autori dad de Salud de los países limítrofes.

Articulo 103°.- La Autoridad de Salud está obligada a colaborar con la-Autoridad de Salud extranjera, en Programas combinados de prevención de-todo tipo de enfermedades transmisibles, orientando su intervención a im pedir su propagación en el territorio nacional y en el territorio extrae jero.

;.rtículo 104°.- La intervención de la Autoridad de Salud de los países vecinos, dentro del territorio nacional, en defensa de la salud humana y en coordinación con Va Autoridad de Salud Peruana, no afecta a la soberanía nacional.

Artículo 105°.- La Autoridad de Salud tiene a su cargo el control sani-

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tario de todos los puertos marítimos, aéreos, fluviales, lacustres o te

rrestres en el territorio nacional, quedando comprendidas bajo su auto-

ridad, las personas y las cosas.

Artículo 106°.- Es facultad de la Autoridad de Salud, declarar el ais-

lamiento de personas nacionales o extranjeras, y la cuarentena de cual-

quier medio de, transporte sea nacional o extranjero, por motivos de sa- lud.

Articulo 107°.- Toda empresa de transporte internacional, cualquiera - que sea su naturaleza jurídica: civil o comercial, pública o privada, nacional o extranjera, queda sujeta a las disposiciones de este.Código y los Reglamentos y sometida a la Autoridad de Salud Peruana.

Artículo 108°.- Todas las empresas de transporte internacional, mencio

nadas anteriormente, quedan prohibidas, bajo responsabilidad de extender

pasajes a las personas que no cumplan, previamente, con presentar los

Certificados de Vacuna impuestos por la Autoridad de Salud Peruana, y los

que sean exigidos por la Autoridad de Salud del país de arribo.

Articulo 109°.- Las empresas de transporte internacional, mencionadas-. en

el Articulo 107°, son directamente responsables por el ingreso al país de

personas sin los Certificados de Vacunación exigidos por el país de origen

y los impuestos por la Autoridad de Salud, en aplicación de - las normas

peruanas sobre salud.

Artículo 110°.- Las empresas de transporte internacional, mencionadas en el Artículo 107°, quedan prohibidas de desembarcar, en puerto peruano, todo producto alimenticio, cualquiera que sea su naturaleza, cuando no cumplan con presentar los siguientes documentos :

(a) Certificado de Salud expedido por la Autoridad de Salud del país de origen, que acredlt.e que el producto transportado es apto para el -

consumo humano;

(b) Certificado expedido por la Autoridad de Salud del país de orígen,-que acredite las perfectas condiciones sanitarias de las bodegas o-

depósitos que contengan el producto transportado; y

(c) Certificado de Sanidad de la Autoridad de Agricultura del país de - embarque, cuando se trate de producto agrícola o agropecuario de!,-,ti

nado a consumo humano o producción agropecuaria.

Articulo 111°.- El funcionario a cuyo cargo se encuentre el medio de -

transporte que ingrese a la República Peruana, queda prohibido de auto-

rizar el desembarque de personas y cosas, mientras la Autoridad de Salud

Peruana, acreditada en el Puerto de arribo, no expida el correspon- diente Pase Sanitario.

Artículo 112?- Las empresas de transporte internacional, mencionadas en

el Artículo 107°, no tienen acción contra la Autoridad de Salud Peruana,

por el periódo de detención del medio de transporte, con fines de

inspección y tratamiento sanitario.

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LIBRO SEGUNDO

DE LAS ACCIONES EN EL CAMPO DE LA SALUD

SECC I ON PRIMERA

DE LA SALUD INTEGRAL

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 113°.- Las acciones de salud comprenden al hombre desde la con cepción hasta la muerte y deben ejercitarse en todas las etapas que con- forman su ciclo vital.

Articulo 114°.- Las acciones de la salud se dirigen a lograr el completo estado de bienestar físico, mental y social de las personas, tendientes a mantener el potencial humano como fuente de producción, para mejorar el nivel de la vida.

Artículo 115°.- Las acciones de la salud comprenden : la Promoción, Pro tección y Recuperación de la salud y la Rehabilitación.

Artículo 116°.- La Promoción de la Salud comprende las acciones dirigidas al desarrollo y mantenimiento de la salud física, mental y social de las personas.

Articulo 117°.- La Protección de la Salud comprende acciones tendientes a suprimir los riesgos resultantes de la vida en común.

Articulo 118°.- La Recuperación de la Salud comprende acciones médicas y para-médicas, para restituir la salud alterada.

TITULO SEGUNDO

DE LA PROMOCION DE LA SALUD

Artículo 119°.- Mediante la Promoción de la Salud, el Estado cumple las, funciones orientadas al favorecimiento del desarrollo de las máximas po-tencialidades para alcanzar el estado de completo bienestar físico, men-tal y social de las personas.

Articulo 120°.- La Promoción de la Salud se proyecta a todos los campos en que el fenómeno de la salud se manifiesta, y las acciones están diri-gidas al desarrollo y mantenimiento de la salud humana.

Artículo 121°.- La Promoción de la Salud se realiza por el Sector Salud y por todos los demás sectores que tienen como finalidad elevar el nivel de vida de las personas, grupos humanos, y de la colectividad.

Artículo 122°.- La Promoción de la Salud comprende : Higiene Materna e Infantil, Higiene de la Alimentación y Nutrición, Higiene y Medicina del

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Trabajo, Higiene Mental, Higiene General del Adulto, Educación Sanitaria y Saneamiento Ambiental.

TITULO TERCERO

DE LA PROTECCION DE LA SALUD

Artículo 123°.- La Protección de la Salud se realiza combinando las ac- ciones del Estado con las acciones de la comunidad, orientadas a una eje

cución integral e indivisible, en todos los niveles en que haya peligro.= para la salud.

Artículo 124°.- La Protección de la Salud se realiza por el Sector Sa- lud y por todos los demás sectores que se interesan en elevar el nivel de salud de la colectividad.

Artículo 125°.- La Protección de la Salud comprende : el saneamiento - del medio físico, biológico y social, y el control de las enfermedades -transmisibles.

Artículo 126°.- Los fines de la Protección de la Salud se logran coordl nando los conocimientos de la Medicina, Ingeniería, Odontología, Fama--cia, Veterinaria, Enfermería, Educación, Antropología Social, Asistencia Social,

Seguridad Social y todas las fuerzas que operan en el ordenamien to de los pueblos, unificando sus conductas en defensa de la salud huma7 na.

TITULO CUARTO

DE LA RECUPERACION DE LA SALUD

Articulo 1270.- La Recuperación de la Salud hace posible la reincorpora

ción a la actividad socio-económica de la Nación a todas las personas cu ya salud ha sido alterada, en cualquiera de sus formas.

.Artículo 128°.- La Recuperación de la Salud motiva la prestación como medio de reincorporar al sujeto víctima del daño.

Artículo 129°.- La Recuperación de la Salud comprende: atención general y especializada del enfermo, e involucra la rehabilitación física, mental y social.

TITULO QUINTO

DE LA REHABILITACION

Artículo 130°.- La Rehabilitación es una fOrma de la recuperación y se

manifiesta proyectando sus acciones hacia la reincorporación total del - sujeto invalidado o permitiéndole desenvolverse dentro de su limitación.

Artículo 131°.- Todo programa de Rehabilitación y los Organismos que los realicen, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, están sujetos a la

Autoridad de Salud, a las disposiciones de este Código y a los Regla-mentos.

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TITULO SEXTO

DE LA SALUD MENTAL

Artículo 132°.- El campo de la Salud Mental comprende: la salud, la edu

cación, el trabajo y la orientación vocacional y de bienestar social.

Artículo 133°.- El problema de la Salud Mental está estrechamente ligado al Derecho, en cuanto a la defensa del individuo, grupo social y la -

colectividad, frente a los fenómenos de patología social.

Artículo 134°.- En todos los campos de la Salud Mental, las acciones de ben estar dirigidas a establecer una conexión de servicios que determi- nen la forma cómo la salud y la educación tienden a integran al individuo deficiente en la sociedad, para proporcionarle los elementos básicos a su bienestar.

Artículo 135°.- El carácter social de la Salud Mental obliga a la Auto-ridad de Salud, manteniendo las mejores condiciones posibles, a prevenir las causas y a atacar sus efectos, en forma que haga posible la total re cuperación de la víctima del daño, o permitiéndole vivir rodeado de toda seguridad y procurándole su desarrollo dentro de su propia limitación.

SECCION SEGUNDA

DE LA TOXICOMANIA

Artículo 136°.- La Toxicomanía es problema de Salud Pública, no solo por el daño sufrido por el adicto, sino porque el contagio mental, por sugestión, produce la forma endémica.

Articulo 137°.- La Autoridad de Salud está obligada a mantener un estric to control sobre el uso indebido de toda droga o estupefaciente, que

-- obra sobre el organismo del hombre con todas las modalidades de los vene nos que degeneran la raza y la especie humana.

Artículo 138°.- El control de la Toxicomanía no se puede limitar al uso y consecuencias directas, sino a las formas asociadas productoras de de-generaciones mentales.

Articulo 139°.- Es obligación ineludible de la Autoridad de Salud, la -defensa y protección de la dignidad humana.

SECCION TERCERA

DEL ALCOHOLISMO

Artículo 140°.- El Alcoholismo constituye un grave problema de Salud Pú blica, porque como derivado de una auto-intoxicación por el uso del alcohol, trasciende del individuo a la sociedad, produciendo degeneración de la raza y de la especie.

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Artículo 141°.- Es obligación imperativa de la Autoridad de Salud el --

control sobre el Alcoholismo, no sólo por las lesiones orgánicas o somá-ticas y los transtornos mentales que ocasiona en el individuo, sinó por la

repercusión que tiene en las relaciones dentro del campo familiar y -

social.

Artículo 142°.- En el campo de la salud, el control sobre el Alcoholismo significa la acción dirigida a prevnir las taras hereditarias, la en-

fermedad, la Miseria, la perversión, la degradación social y la perturba ción del orden moral.

SECCION CUARTA

SANEAMIENTO AMBIENTAL

Articulo 143°.- El Saneamiento Ambiental comprende :

(a) El control sanitario del aire, los ruidos, las aguas,,las tierras, los desperdicios;

Y

(b) La higiene de los locales de producción o expendio de alimentos y be bidas; y

(c) La lucha contra los animales y el control de los productos químicos-o físicos dañinos a la salud humana.

Artículo 1,44°.- Las aguas negras y las basuras constituyen recursos sus ceptibles de aprovechamiento, mediante adecuados procedimientos técnicos sanitarios.

Artículo 145°.- Los recursos de agua deben ser conservados y preservados, no debiendo ser alteradas sus condiciones naturales por causas externas que

modifiquen sus propiedades con peligro para la salud pública.

Artículo 146°.- Las industrias, las instituciones, las entidades nacionales

o extranjeras, y todas las personas, deben acatar bajo responsabilidad las normas de salud pública para preservar los cursos de agua.

Artículo 147°.- Los planes de desarrollo de las ciudades guardan estrecha

relación con los aspectos de Saneamiento Ambiental, como son: agua -

potable, alcantarillado, disposición de aguas servidas, aseo urbano, dis posición de desechos sólidos y contaminación atmosférico.

Artículo 148°.- Cualquier planteamiento de desarrollo servicios rela cionados con el Saneamiento Ambiental, cuando la magnitud y jerarquía da-

éstos lo justifiquen, debe ejecutarse bajo la debida coord%nación y apro

bación de la Autoridad de Salud.

Artículo 149°.- La Autoridad de Salud coordina y aprueba Los planes y -proyectos en materia de aprovechamiento de los recursos de agua en todos los

aspectos que se relacionen con la salud pública y biene,1tar de la co

lectividad.

Artículo 150°.- El agua potable y alcantarillado público, a:.1 como los sistemas individuales o locales de abastecimiento de agua y disposición de aguas servidas, constituyen aspectos específicos del sanear ento qUe—guardan estrecha relación con la salud, de ahí que la Autoridau de Salud

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tiene potestad de fiscalizar, cuando lo juzgue necesario, los estudios -

proyectos, ejecución de obras e instalaciones, en los aspectos menciona-

dos.

Articulo 151°.- Todas las personas, naturales o jurídicas, públicas o -privadas, que proyecten, ejecuten o administren sistemas de aguas pota—bles

o alcantarillado, están sujetas a las disposiciones de este Código, y a los

Reglamentos Sanitarios.

Artículo 152°.- Las instalaciones sanitarias interiores de edificios de departamentos y oficinas comerciales, de locales de espectáculos públi--cos, de agrupamientos de vivienda, constituyen aspectos de saneamiento -básico que guardan estrecha relación con la salud, bienestar e higiene; y, por lo tanto, están sujetas a las disposiciones de este Código y a los Reglamentos Sanitarios.

SECCION QUINTA

DE LA EDUCACION PARA LA SALUD

Articulo 153°.- Es obligación de la Autoridad de Salud ejecutar labores de Educación para la Salud, dentro de una disciplina que se oriente ál -

desarrollo del individuo y de la sociedad hacia mejores niveles de salud y

bienestar general.

Artículo 154°.- La Autoridad de Salud fomentará la investigación de los problemas de salud, por intermedio de las Escuelas de Salud Pública y de las Universidades.

Artículo 155°.- La Educación para la Salud, tendrá como base los princi

pios y los métodos que estén, de acuerdo al adelanto científico y tecnoló

gico logrado en el campo médico, social, cultural, psicológico y educa-

cional.

Artículo 156°.- La Educación para la Salud tiene los siguientes fines :

(a) Lograr un cambio favorable en el ámbito de los conocimientos, de los

valores, las actitudes, y de pfácticas relacionadas con la salud en-el

individuo, en los grupos humanos y en la sociedad;

(b) Orientar, en forma adecuada, al individuo, los grupos humanos y la -

colectividad, para que participen, activamente, en la Promoción, Pro

tección y Recuperación de su salud física, psíquica y social, y puedan

alcanzar así, mejores niveles de bienestar; y

(c) Coordinar la labor de los servicios de salud con los individuos, gru pos humanos y la sociedad, para obtener resultados prácticos y posi-tivos, en la solución de los problemas de salud.

SECCION SEXTA

DE LA FORNACION Y CAPACITACION DE PERSONAL DE SALUD PUBLICA

Articulo 157°.- La Escuela de Salud Pública del Perú tiene la responsa-bilidad de la capacitación post-grado del personal de los diversos cam—pos profesionales relacionados con la salud pública.

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ik*

109

Artículo 158°.- La Escuela de Salud Pública del Perú, como Centro Supe--rior de enseñanza especializada en este campo, así como los Centros de -

formación básica de personal profesional para el Sector Salud, se regirán

por sus propios Estatutos.

Artículo 159°.- El Poder Ejecutivo queda autorizado a elaborar y

aprobar el Estatuto de la Escuela de Salud Pública.

Artículo 160'.- Créase la especialidad de Técnica Sanitarista.

SECCION SETIMA

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD

Artículo 161°.- Los establecimientos oficiales encargados de dirigir y -ejecutar las acciones de salud, deberán cumplir funciones normativas a ni

vel central y funciones de ejecución a nivel periférico.

Articulo 162°.- En la normación y ejecución de las acciones de salud, las Instituciones y Dependencias del Gobierno Central, de los Gobiernos -Locales, de las personas jurídicas de Derecho Público Interhc, de las per sanas jurídicas de Derecho Privado y a cargo de personas naturales, están suejtas a las disposiciones de este Código y los Reglamentos Sanitarios.

Artículo 163°.- Los establecimientos oficiales destinados al cumplimien-to de las acciones de salud a nivel periférico, a cargo de los nstitutos de las Areas de Salud, Unidades de Salud y otros Organismos del Sector Pú tilico serin, fundamentalmente, los Centros de Estudio e Investigación, La boratorios, Hospitales, Centros de Salud, Consultorios Médicos-Qu:rúrgi- cos, de las Postas Médicas y las Postas Sanitarias.

SECCION OCTAVA

DE LA SALUD EN EL TRABAJO

Artículo 164a.- La Salud en el Trabajo se basa en la promoción y protec-ción de la salud de los trabajadores, en defensa del capital vital humano

Artículo 165°.- La Salud en el Trabajo se orienta a alcanzar el óptimo - bienestar del individuo en su centro de trabajo y a lograr su mayor capa-cidad de producción, como elemento indispensable para el desarrollo socio

económico de la República.

Artículo 166°.- La Salud en el Trabajo comprende un adecuado régimen de higiene y condiciones de seguridad del espacio donde se realizan las labo

res y un apropiado método de educación para la salud, según sean las conl diciones necesarias al centro de trabajo y la naturaleza de la labor que en él se desarrolla.

Articulo 167°.- Las condiciones higiénicas y sanitarias de todo centro -de trabajo deben ser uniformes, acordes con la naturaleza de la labor que se realiza y sin consideraciones de rango o categoría, edad o sexo.

Artículo 168°.- En la Salud en el Trabajo, interviene la actividad públi ca y la actividad privada, coordinadamente, sin que exista límite que las distinga en el momento, modo y forma de su intervención.

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Artículo 169°.- Las disposiciones de la presente Sección se aplican en-

todo el territorio de la República, cualquiera que sea el centro de tra-

bajo o la naturaleza de las tareas y cualquiera la persona natural o ju-

rídica a quien se presta la labor o pertenezca el centro de trabajo.

Articulo 1700.- La Salud en el Trabajo comprende, principalmente, la Me dicina, Higiene y Seguridad del Trabajo; Contaminación Atmosférica y Ra7 diofisica Sanitaria.

Artículo 1710.- Las acciones para promover la salud del personal en los

centros de trabajo comprenderán el mejoramiento del nivel de educación -

sanitaria y las facilidades de bienestar social de los trabajadores.

Artículo 172°.- Las acciones de protección comprenden :

(a) El reconocimiento, evaluación y control de la salud de los trabajado

res, y de los agentes físicos, químicos, biológicos, factores ergonó

micos y todo aquello que condicione riesgo de la salud de los traba-

jaores; y

(b) Exámenes médicos de salud, preocupacional y periódico.

Articulo 173°.- Los factores que pueden ocasionar alteración de la salud en

el trabajo son las condiciones inadecuadas del ambiente de trabajo y los

actos inseguros.

Articulo 174°.- Las acciones de Recuperación y Rehabilitación en los ca sos de alteración de la salud en el trabajo, son de responsabildad del 77 empleador, dentro del sistema de Seguridad Social del país.

Artículo 175°.- Todos los Centros de Trabajo adoptarán las medidas nece

serias de Salud en el Trabajo para garantizar la vida, la salud y la mo-7

ral del trabajador.

Articulo 176°.- La Autoridad de Salud tiene libre acceso a los centros• de

trabajo, para el desempeño de sus labores.

Artículo 177°.- Los empleadores y trabajadores quedan sujetos a las dis

posiciones de este Código y los Reglamentos Sanitarios.

Articulo 178°.- Toda alteración de la salud en el trabajo deberá ser de

clarada, obligatoriamente, a la Autoridad de Salud por el centro de trabajo

y por el profesional Médico que tenga conocimiento o indicios de su

ocurrencia. Igualmente, los accidentes de trabajo serán declarados por el

centro de trabajo a la Autoridad de Salud.

SECCtON NOVENA

DE LA ASISTENCIA SOCIAL

Artículo 179°.- Es deber del Estado organizar y proveer los medios para que

servicios sociales adecuados protejan a las personas necesitadas, - dándoles

la oportunidad de cubrir sus mínimas exigencias de vida.

Artículo 180°.- Es deber de solidaridad de la colectividad, contribuir' y

colaborar en los esfuerzos del Gobierno Central, de los Gobiernos Loca les y

de los Organismos Descentralizados, en favor de la promoción de Instituciones o Servicios de Asistencia Social.

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Artículo 181°.- La Asistencia Social es instrumento de bienestar y por -sus acciones en el campo de la salud, el trabajo, la recreación y la hi-giene mental, contribuyen a la Promoción, la Recuperación y Rehabilita-ción de las personas.

Artículo 182°.- El Estado protege, estimula y apoya las obras privadas de Asistencia Social y salvaguarda que sus actividades se desarrollen den tro del marco de seguridad física, higiénica y moral de los asistidos.

Artículo 183°.- Las actividades asistenciales privadas, vincil;ladas a la-salud, deben integrar sus esfuerzos aceptando las normas que lá Autoridad competente dicte sobre el particular.

Artículo 184°.- Los servicios asistenciales de cualquier índole, ya sean públicos o privados, tienen como objetivo esencial el bienestar de los in dividuos o familias guardando el respeto debido a la dignidad de la perso na humana.

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LIBRO TERCERO

DE LOS DELITOS Y DE LAS SANCIONES

SECCION PRIMERA

DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD

* Artículo 185°.- Constituye Delito contra la Salud:

(a) Negarse a cumplir las Normas de Salud u obstaculizar la acción de la

Autoridad de Salud en defensa y protección de la salud pública y la - salud privada;

(b) La violación consciente de la Norma de Salud;

(c) La violación de las medidas adoptadas para impedir la introducción o

propagación de una epidemia;

(d) La propagación consciente de enfermedades contagiosas;

(e) El abandono consciente de una persona,cualquiera que sea su edad, cu

ya vida o salud se encuentre en peligro;

Abandonar colectivamente a los enfermos por parte de las personas que en

alguna forma se encuentran a su cuidado;

(g) Las lesiones graves producidas voluntariamente a sí mismo y que traigan

como secuela la pérdida de miembros, deformaciones permanentes, -

perturbación mental, u otra clase de daño a la salud;

(h) La huelga de hambre;

(i) La venta, entrega o suministro de alcaloides o narcóticos sin receta

médica;

(j) Suministrar drogas en especie, calidad o cantidad no correspondiente a

la receta médica;

(k) Recetar, sin causa justificada, alcaloides o narcóticos en dosis mayo

res que las que señala la Farmacopea;

(1) La introducción clandestina al país de alcaloides y narcóticos;

(11) Poseer cualquier clase de droga sin justificar la razón legítima de su

posesión o tenencia;

(m) El plagio, ocultación o sustitución de un niño;

(n) La reclusión de una persona mentalmente sana en una Clínica o Asilo de Alienados;

(ñ) La utilización de un órgano vital para injerto o transplante, antes del

fallecimiento del dador;

(o) El incumplimiento de la Norma de Salud en el uso o usufructo de las cosas;

(*) Derogado por Decreto Legislativo N° 121 (12-6.89)

( f )

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1 1 3

(p) El ormndamiento de cosas sin contar con las condiciones higiénicas y sanitarias para el uso a que están destinadas. La reincidencia en este delito por parte del propietario produce la pérdida de la propiedad de la cosa que pasará al dominio del Estado; y

(q) Los demás casos contemplados en el Código Penal y otras Leyes, como delitos contra la salud.

Artículo 186°.- Los delitos previstos en el Artículo anterior, serán

sancionados con penitenciaria o prisión no menor de setsmeses.

* Artículo 187°.- El que por derecho propio o en representación de otro -altere, en alguna forma, las condiciones higiénicas y sanitarias de las cosas de uso común comete delito contra la salud pública.

Articulo 188°.- La comisión de cualquiera de los delitos previstos en -esta Sección por parte de un empleado o funcionario público producirá --el cese automático en el cargo o función que desempeñe e inhabilitación-especial por doble tiempo al de la condena.

Artículo 189°.- La instrucción por la comisión de los delitos previstos

por la presente Sección se abrirá de oficio, salvo que haya denuncia de—

parte.

DISPOSICIONES FINALES

Articulo 190°.- Las normas técnicas y científicas que regulan el proceso y la ejecución de las acciones de salud quedarán señaladas en los Re-glamentos Sanitarios que, para cada caso, dictará el Ministerio de Salud con la intervención directa de su Cuerpo Técnico.

Artículo 191°.- Los Reglamentos tipificarán las faltas contra la salud y señalarán las sanciones y el modo de hacerlas efectivas.

Articulo 192°.- Las normas de carácter administrativo, en materia de sa General del Ministerio de Salud.

lud, quedatán señaladas en la Ley Orgánica de Salud y en el Reglamento

Los Reglamentos Sanitarios serán aprobados por Decreto- Artículo 193°.-

Supremo.

Articulo 194°.- La Autoridad de Salud mantendrá en constante revisión -los Reglamentos Sanitarios, actualizando sus disposiciones de acuerdo al avance de la Ciencia y de la Técnica, en materia de salud.

La modificación parcial o total de cualquier Reglamento se aprobará por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

Artículo 195°.- Continuará en vigencia, como Reglamento, el "Código Sa-

nitario de Alimentos" aprobado por Decreto Supremo N° 112-63-D.G.S. de -

18 de Junio de 1963,

Articulo 196°.- Las normas técnicas sobre alimentos, productos farmacéu

ticos y cosméticos serán dictadas, exclusivamente, por la Autoridad de -

Salud. . 1 1 1 • • • • • • •

(*) Derogado por Decreto Legislativo N° 121 (12.6.89).

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1 1 4

Articulo 197°.- Quedan vigentes los Reglamentos Sanitarios existentes,-en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Código.

Articulo 198°.- Quedan derogadas las Leyes y disposiciones que estén en

oposición a este Código.

Articulo 199°.- Este Código entrará en vigencia después de sesenta días

contados a partir de la fecha de su promulgación.

Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los 18 días del mes de Marzo de -

mil novecientos sesenta y nueve.

Gral. Div. EP. Juan Velasco Alvarado Presidente de la República.

Gral. Div. EP. Ernesto Montagne Sanchez Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Vice-Almirante AP. Alfonso Navarro Romero

Ministro de Marina.

Teniente General FAP . Rolando Gilardi Rodríguez

Ministro de Aeronáutica.

Gral. Brig. EP. Edgardo Mercado Jarrin Ministro de Relaciones Exteriores.

Contralmirante AP. Luis Vargas Caballero Ministro de Justicia y Culto.

Gral. Brig. EP. Francisco Morales Bermudez Cerrutti Ministro de Hacienda y Comercio.

Gral. Brig. EP. Jorge Fernandez Maldonado Solari Ministro de Fomento y Obras Públicas.

Gral. Brig. EP. Alfredo Arrisueño Cornejo

Ministro de Educación, Pública

Mayor Gral. FAP. Eduardo Montero Rojas Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.

Gral. Brig. EP. José Benavides Benavides Ministro de Agricultura.

Mayor Gral. FAP. Jorge Chamot Bigss Ministro de Trabajo y Comunidades, Encargado de la Cartera de Gobierno Policía.

Y

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POR TANTO :

121 Mando se publique y cumpla

Lima, 1$ de Marzo de 1969.

Gral. De División EP (r) JUAN VELASCO ALVARADO

Gral, de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ

Vice-Almirante AP. ALFONSO NAVARRO ROMERO

Teniente Gral. FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ

Mayor Gral. FAP.EDUARDO MONTERO ROJAS

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e t

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REGLAMENTO DE EXHUMACIONES Y TRANSPORTE DE CADAVERES

DECRETO SUPREMO DEL 8 DE JUNIO DE 1923

Artículo l°. La internación en el país de cadáveres de personas falleci das en el extranjero, la exportación al extranjero de cadáveres de per-sonas fallecidas en el país o el transporte de cadáveres de una locali-dad a otra dentro de la República, sólo podrán verificarse previo permi so de la autoridad sanitaria. En los dos primeros casos, la autoridad sanitaria que puede conceder el permiso respectivo, es la Dirección de Salubridad Pública;en el tercer caso, el permiso puede ser concedido - también, por el Médico Sanitario Departamental, a cuya jurisdicción co-rresponda el lugar en que deba practicarse la exhumación.

No está comprendido en esta disposición, el transporte de cadáveres que van a ser sepultados dentro del término de treintiseis horas del falle-cimiento, en localidad diferente de aquella en que ocurrió la defunción y cuyo transporte puede verificarse fácilmente dentro de ese término.

Artículo 2°. El permiso para la internación de cadáveres procedentes del extranjero, lo podrá conceder la Dirección de Salubridad:

a. Cuando el cadáver haya sido embalsamado conforme a los procedimién -tos científicos lo que se comprobará con el certificado expedido por el médico que lo práctico, legalizado por el Consulado del Perú en -el distrito consular correspondiente;

b. Cuando sin haber sido embalsamado el cadáver, haya transcurrido un término no menor de dos años, desde la fecha del fallecimiento y se haya obtenido permiso de las autoridades sanitarias del país en que ocurrió la defunción, para la exhumación y transporte.

En uno y otro caso, el cadáver debe estar acondicionado, para su trans-porte conforme a lo prescrito en el artículo 7°

Artículo 30. El permiso para transporte de cadáveres al extranjero, lo podrá conceder la Dirección de Salubridad:

a. Cuando el cadáver haya sido embalsamado conforme a los procedimien -tos científicos, lo que se comprobará con el certificado del médico que lo practicó, firmado por dicho médico y dos testigos del embalsa miento;

b. Cuando sin haber sido embalsamado el cadáver, haya transcurrido un -término no menor de dos años desde la fecha del fallecimiento y la -muerte no haya sido producida por una de las enfermedades indicadas en el inciso siguiente;

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c. Cuando, sin haber sido embalsamado el cadáver, haya transcurrido un plazo no menor de cuatro años desde la fecha del fallecimiento, si la muerte ha sido producida por viruela, escarlatina, tifus exante-mático, cólera o peste bubónica.

Artículo 40.- El permiso para el transporte de un cadáver de una loca-lidad a otra, dentro del gaís, en los casos no comprendidos en el segun do párrafo del artículo 1 , podrá ser concedido por la Dirección de Sa- lubridad Departamental del departamento en que ocurrió la muerte o

deba practicarse la exhumación:

a. Cuando el cadáver haya sido embalsamado conforme a los procedimien - tos científicos lo que se comprobará en la forma indicada en el inci so a) del artículo precedente;

b. Cuando, sin haber embalsamado el cadáver, hayan transcurrido dos arios o más del fallecimiento, si la defunción no fue producida gor una de las enfermedades indicadas en el inciso c), del artículo 3 o hayn - transcurrido cuatro arios o más, en los casos de defunción ocasionadas por dichas enfermedades.

Artículo 50.- Los certificados de embalsamiento a que se refieren los - artículos anteriores, sólo serán válidos cuando en ellos se indique deta lladamente los procedimientos seguidos en su ejecución.

Artículo 60.- La fecha de la defunción y la causa de la muerte, se com probarán, para las defunciones ocurridas en el país, con la copia certi-ficada de la partida del Registro Civil y si ésta no existiera, con el -certificado del médico que asistió al enfermo o comprobó su defunción y para las defunciones ocurridas en el extranjero, con documento análogo - emitido por las autoridades locales y legalizado por el respectivo Consu lado del Perú.

Artículo 70 .- Los cádaveres que deban ser transportados, sea del extran-

jero, de una localidad a otra dentro del país, deberán estar acondicio-nados en un ataúd metálico soldado a fuego y protegidos por una segunda caja de madera de piezas machíhembradas y de junturas aseguradas con tor nillos situados a distancia no menor de veinte centímetros de uno a otro. El espacio comprendido entre las dos cajas y el fondo de la caja de madera se llenará con polvo de carbón, aserrín de madera u otra sustancia se mejante que no actúe químicamente sobre el metal del ataúd interior.

Artículo 80.- Cuando los cadáveres no estén embalsamados, no se permiti rá la exhumación, salvo los casos de actuaciones judiciales, antes de que hayan transcurrido dos años del fallecimiento o cuatro, si éste fue oca - sionado por una de las enfermedades señaladas en el inciso c), del artícu lo 3°, aún cuando los cadáveres exhumados hayan de salir del cementerio = en que fueron sepultados.

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Transcurridos esos plazos, las exhumaciones podrán hacerse, sin requerir permiso de la autoridad sanitaria, en los casos contemplados en los re - glamentos de los cementerios respectivos, cuando los cadáveres no van a ser extraídos del cementerio; pero, si la exhumación tiene por fin el transporte del cadáver fuera del cementerio, no podrá practicarse sin permiso previo de la autoridad sanitaria señalada en el presente decreto. La responsabilidad, en caso de infracción de esta disposición, recaerá en el administrador del cementerio o la persona encargada de su custodia.

Artículo 9°. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, la au toridad sanitaria facultada para conceder permisos para exhumaciones y -transporte de cadáveres, podrá negar esos permisos o exigir condiciones -especiales para la exhumación o el transporte, cuando, a su juicio, la na turaleza de la enfermedad que ocasionó la muerte, la forma en que se acon dicionó el cadaver para su sepultura, la naturaleza del terreno en que es tuvo hecha la fosa respectiva, la proximidad en el terreno de cadáveres de fecha reciente, o cualquiera otra circunstancia no prevista, hagan es-pecialmente peligrosas esas operaciones.

Artículo 10º. En los casos a que se refiere el artículo anterior, que exi jan la presencia de un médico sanitario en el acto de la exhumación o a - condicíonamiento del cadáver para su transporte, los gastos que tviginen los honorarios respectivos y las medidas de profilaxia que sea preciso -adoptar, serán abonados por el interesado, antes de obtener el permiso co rrespondiente.

Artículo 11°. Las solicitudes para la exhumación o transporte de cadáve-res, se presentarán a la autoridad sanitaria correspondiente, en papel -sellado del sello tercero, acompañada de los documentos especificados, -para cada caso, en este decreto y del recibo por pago de los derechos fi jados en el artículo siguiente .

Artículo 120. Los derechos que se debe abonar para obtener permiso de ex humación y transporte de cadáveres, serán, por cada cadáver, los siguien tes :

Por internación al país de cadáveres de personas fallecidas en el extran jero, Lp. 5.0.00;

Por exportación al extranjero de cadáveres de personas fallecidas en el país, Lp. 5.0.00;

Por transporte de cadáveres de una localidad a otra de la República, en los casos no comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1°, Lp. 2.5.00.

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Artículo 13°. Las Sociedades de Beneficencia Pública y las demás ins-tituciones a cuyo cargo corra la administración de los cementerios, ha rán fijar en lugar visible de la oficina respectiva, un ejemplar del -presente decreto.

Artículo 14°. Los médicos sanitarios de los puertos y los capitanes de puertos en aquellos en que no hubiere médico sanitario, prohibirán el embarque o desembarque de cadáveres, cuando el interesado en el trans-porte no haya obtenido el permiso respectivo.

Artículo 15°. Las infracciones de las disposiciones de este decreto, se rán penadas por la Dirección de Salubridad Pública, con multas de (Lp. 10.0.00 a Lp. 50.0.00) diez a cincuenta libras, a los interesados en las exhumaciones o transportes clandestinos de cadáveres y con igual pena a los administradores de los cementerios en que se hubieren realizado las exhumaciones clandestinadas o de los que se hubiere extraído, los cadáveres sin el permisorespectivo.

Artículo 16°. El producto de los derechos abonados para obtener permi - sos de exhumación, transporte de cadáveres y el de las multas que se im pongan por infracciones de este decreto, se empozarán en la Caja de De-pósitos y Consignaciones y se destinarán, mediante las resoluciones su-premas respectivas, a los gastos que originen los servicios sanitarios.

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CEMENTERIOS : OBRAS DE AMPLIACION Y DEMOLICION - TRASLACION DE CADAVERES

RESOLUCION SUPREMA DE 11-Junio-1940

Siendo conveniente que la autoridad sanitaria ejerza jurisdicción en lo referente a la demolición, ampliación y construcción de cementerios en el país; y,

Estando a lo opinado por la Dirección General del Ramo; SE

RESUELVE:

1°.- Ningún cementerio podrá ser demolido sin autorización previa de la

Dirección General de Salubridad, la cual estudiará, en cada ca

so, la necesidad de proceder a la demolición de los cementerios -

que, por su antiguedad o por sus condiciones de insalubridad, así

lo exija.

4

2°.- Las instituciones que corren a cargo de la administración de ce-menterios presentarán a la Dirección General de Salubridad los --proyectos de edificaciones de nuevos cementerios, o de ampliación de los existentes. Ningún cementerio será abierto al servicio -del público sin el permiso de la mencionada Dirección, la que lo otorgará cuando se haya cumplido con los requisitos que señalará en

cada circunstancia particular.

411 3°.- La traslación de cadáveres del cementerio que se demuela o clausu re, a otro ubicado en la misma población, se hará con el control y vigilancia de la Autoridad Sanitaria Oficial que designe la Di-rección General de Salubridad.

4°.- Los traslados a que se refiere el artículo anterior no devengarán

derechos cuando los cadáveres sean trasladados a fosas comunes. En

caso contrario abonarán los deudos o quienes los representen:

a) Veinte soles oro (S/. 20.00), por traslado a mausoleo o nicho

perpetuo;

b) Diez soles oro (S/. 10.00), por traslado a nicho temporal.

5°.- Los derechos por traslación de cadáveres a que se refiere esta Re-

solución, serán recaudados por la Caja de Depósitos y Consignaciones,

contra autorización que para ese fín expedirán las autoridades

sanitarias oficiales que determine la Dirección General del Ra mo,

conforme al articulo 3° debiendo abonarse su importe a la cuera ta

denominada "Gastos Servicio Sanitario, D.S. 8 de Junio de 19237

6°.- Toda traslación que se efectúe contraviniendo la presente resolución, es de exclusiva responsabilidad del administrador del cemen terio y

se sancionará con la pena de multa de cincuenta a quinie-17 tos soles

oro.

(*) Derogado por R.S. del 09-Enero-1946.

NOTA: En la actualidad la institución encargada de los aspectos de tras_

lación de cadáveres, obras de ampliación, demolición de cementerios

les corresponde a las Unidades Departamentales de Salud.

mpostigo
Tachado
mpostigo
Tachado
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REGLAMENTO DEL ARTICULO 65°, INCISO 15) DE LA LEY N° 23853 - LEY

ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES QUE NORMA LA CONSTRUCCION, HABILI-

TACION, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LOS CEMENTERIOS QUE SE -

INSTALEN A PARTIR DE LA DACION DE LA CITADA LEY DE FECHA 08 DE -

JUNIO DE 1984

(En la parte que concierne al Título III "De la Inhumación,

Exhuma ción y traslado de restos)

DECRETO SUPREMO N° 012-86-PCM

13 de Febrero de 1986

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 255°,inciso 5) de la Constitución Política del Perú señala que las Municipalidades Provinciales tienen a su cargo los Ce menterios;

Que, el artículo 65°,inciso 15) de la Ley N° 23853 Ley Orgánica de -Municipalidades señala como funciones de las municipalidades en mate ria de acondicionamiento territorial, vivienda y seguridad colectiva, la de construir; habilitar; conservar y administrar los cementerios que se instalen a partir de la dación de la acotada Ley, supervisar - los existentes; organizar los servicios funerarios y reglamentar y su pervigilar los existentes;

Que, en tal sentido es necesario reglamentar los procedimientos; a tra vés de los cuales las municipalidades ejercerán las funciones señala- das en el artículo 65°, inciso 15) de la Ley N° 23853;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 211° de

la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento del artículo 65°, inciso 15) de la Ley N° 23853 - Ley Orgánica de Municipalidades, que norma la cons-trucción, habilitación, conservación y administración de los cemente-rios que se instalen a partir de la dación de la citada Ley de fecha 08 de Junio de 1984, supervisar los existentes; organizar los servicios funerarios y reglamentar y superviqilar los existentes; que consta de. .... Artículos, que forman parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Pre-

sidente del Consejo de Ministros y por los Ministros de Salud y de Vi-

vienda y Construcción.

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Dado en la Casa de Gobierno, en Lima; a los trece días del me

brero de Mil Novecientos Ochentiseis.

ALAN GARCIA PEREZ, Presidente Constitucional de la República.

LUIS ALVA CASTRO, Presidente del Consejo de Ministros. LUIS

BEDOYA VELEZ, Ministro de Vivienda y Construcción.

REGLAMENTO GENERAL DE CEMENTERIOS Y SERVICIOS FUNERARIOS

TITULO III

DE LA INHUMACION, EXHUMACION Y TRASLADO DE RESTOS

Artículo 26°.- Para la inhumación, exhumación y traslado de cadáveres; se

observará lo dispuesto por el Código Sanitario y la Autoridad de Sa lud,

no poniendo en peligro a la colectividad con dichos actos.

Artículo 27°.- Las Entidades Públicas administradoras de cementerios quedan autorizadas para establecer fosas de menor dimensión a las de uso común, para la _inhumación de desconocidos recién fallecidos.

Igual tipo de fosas, se emplearán en osarios, donde se podrán reubicar los

cadáveres que por razones ajenas a la voluntad humana, hayan queda do

expuestos, medida que también podrá ser aplicada por razones de necesidad

de espacio reubicándose en ellos los restos que tengan una an-tiguedad de

inhumación superior a los 80 años (excepto de aquellos que constituyan

patrimonio histórico de la nación) para lo cual se efectua rá la

publicación correspondiente por una sola vez en el Diario Oficial "EL

PERUANO", en un diario de circulación local y en carteles colocados en

lugares públicos designados por la autoridad municipal, dentro de -los 60

días previos al traslado.

Artículo 28°.- La exhumación de un cadáver se efectuará a pedido de la parte interesada para efectuar el traslado, sin que ello signifique aper turar el catafalco o féretro, salvo que el que lo contiene esté destruí-do; en cuyo caso; de haber pasado cuatro años de inhumación se procederá el cambio por un cajón de restos.

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APRUEBAN DIRECTIVA PARA EL TRASLADO DE CADAVERES Y/0 CREMACION DE

LOS MISMOS

RESOLUCION VICE MINISTERIAL N° 0164-87-

SA/DVM 29 de Diciembre de 1937

Visto el Oficio N° 1459-87-DDS-UPCSC del Director General de la Unidad Departamental de Salud de la Provincia Constitucional del Callao, referente a requisitos para la tramitación del traslado de cadáveres y cremación de los mismos.

• CONSIDERANDO:

Que la Unidad Departamental de Salud de la Provincia Constitucional del

Callao a elevado para su aprobación sendas relaciones de requisi tos

para el trámite de las solicitudes de traslado de cadáveres y -1 para la

cremación, debiendo ser comprendidos en una directiva de apl i cación

nacional;

Que es preciso que dicha directiva sea impuesta por vía de una Reso-lución Vice Ministerial;

SE RESUELVE:

1°.- Apruébase la Directiva adjunta que señala los requisitos que -rigurosamente deben cumplirse para tramitar las solicitudes de

traslado de cadáveres y/o cremación de los mismos.

2°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha y es

de aplicación obligatoria pOr todas las Unidades Departamentales

de Salud a nivel nacional.

Regístrese y comuníquese.

MELITON ARCE RODRIGUEZ, Vice-Ministro de Salud

DIRECTIVA SOBRE REQUISITOS PARA TRAMITACION DE SOLICITUDES PARA TRAS-

LADO DE CADAVERES O CREMACION DE LOS MISMOS

REQUISITOS PARA EXHUMACION Y TRASLADO DE CADAVERES:

1.- Solicitud al Director de la Unidad Departamental de Salud o Auto

ridad Sanitaria.

2.- Autorización del Médico Legista.

3.- Permiso Médico-Legal de la autoridad política. 4.- Pago a la Caja del Hospital por concepto de autorización para

traslado de cadáveres.

5.- Pago al Banco de la Nación (Derecho Sanitario). 6.- Partida de Defunción y/o Certificado de Defunción.

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REQUISITOS PARA CREMACION DE CADAVERES:

1.- Solicitud al Director de la Unidad Departamental de Salud o Auto ridad Sanitaria.

2.- Autorización del familiar más cercano para efectuar la cremación o Autoridad Sanitaria.

3.- Autorización del Médico Legista.

4.- Permiso Médico-Legal de la autoridad política.

5.- Pago al Banco de la Nación (Derecho Sanitario).

6.- Pago por concepto de autorización de cremación (Caja de la Unidad Departamental de Salud u Hospital).

7.- Recibo por concepto de realización de autopsia (Caja del Hospi-tal).

8.- Protocolo de autopsia realizada en el Hospital.

9.- Partida de Nacimiento (Si es menor de edad). 10.- Partida de Defunción y/o Certificado de Defunción. 11.- Pasaporte o Carnet de Extranjería (Copia fotostática).

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SOLO SE PERMITIRÁ EN LA ALIMENTACION DEL GANADO PORCINO, EL USO DE

RESTOS DE COMIDAS QUE PROCEDAN DE RESTAURANTES Y HOSPITALES

DECRETO SUPREMO N° 034-85-SA

25 de Julio de 1985

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que de acuerdoa los artículos 182°,183°y184del Reglamento Sanitario de Alimentos, aprobado por Decreto Supremo N° 014-84-SA, es prohibida la cria y/o engorde de cerdos en basurales o en lugares declarados insa-lubres, salvo expresa autorización para su alimentación con desperdi-cios en lugares autorizados, por la Autoridad competente;

Que es obligación del Estado, cuidar que se ofrezca al público produc tos aptos para el consumo humano brindando el apoyo técnico necesario a los criadores de cerdos y disponiendo las medidas pertinentes para la erradicación de criaderos en condiciones insalubres;

Que a tales efectos es necesario dictar las normas a las cuales se ce ñirá la crianza y/o engorde de cerdos desde el punto de vista sanita7 rio, así como para la erradicación de tales actividades que se desarro Ilen en condiciones insalubres;

De conformidad con los artículos 193° y 194° del Código Sanitario De-creto Ley 17505;

DECRETA:

1°.- Se consideran alimentos insalubres además de los restos de basu ras, a los residuos de alimentos procedentes de las salas de hos pitalización, desperdicios procedentes del barrido, de los mercados y otros centros de abasto, los productos decomisados y conde nados en los camales y cualquier otro cue sea declarado como tal por la Autoridad de Salud,

2°.- Solo se permitirá en la alimentación del ganado porcino, el uso de restos de comidas que procedan de restaurantes y hospitales, que se encuentren comprendidos en el Artículo 61° inciso 61.1, 61.2, 61.4 del Reglamento de Aseo Urbano, siempre que hayan sido sometidos, previamente a su consumo, a tratamiento térmico a 100 grados centígrados durante 15 minutos, para lo cual los cria deros deberán contar con el equipo mínimo para tal práctica cons tituído por: pailas, quemadores y depósito para combustible y contar con la autorización municipal respectiva.

3'.- Los Servicios de Zoonosis y Protección de Alimentos de los Depar

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tamentos del Medio Ambiente de las Areas Hospitalarias y/o la --

Autoridad Sanitaria Municipal local, identificarán aquellos cria

deros donde los cerdos son alimentados con restos de basuras u -

otros alimentos insalubres y notificarán a los dueños o encarga-

dos de los mismos para que en un plazo no mayor de 30 días proce

dan a sustituir este tipo de alimentación por productos aptos --

para la alimentación porcina. Las Areas Hospitalarias comunica-

rán este hecho a la Autoridad Municipal correspondiente.

En caso de incumplimiento la Autoridad Sanitaria Municipal proce derá al decomiso de los animales conforme al procedimiento expues to en el punto 5°.

40.- Comprobada la presencia de cerdos en los botaderos de basuras, ba surales o en cualquier otro lugar en donde haya acopio de basuras, de carácter público o privado, la Autoridad Sanitaria Municipal -notificará a los propietarios o a los encargados del cuidado de los animales, para que en un plazo no mayor de 30 días procedan a retirarlos del lugar.

En caso de incumplimiento la Autoridad Sanitaria Municipal procederá al decomiso de los animales conforme al procedimiento expues to en el punto 5°.

50.- El decomiso de los cerdos se efectuará de la siguiente manera:

a) Que estén presentes en el acto un representante de la Autoridad de Salud, de la Autoridad Policial y del Ministerio de Agricultu ra. También puede estar presente el propietario o encargado de los criaderos o de los cerdos.

b) Se levantará un "Acta de Decomiso" en la que se detallará el número

de animales decomisados, sexo y edad aproximada. El acta será

firmada por las personas señaladas en el punto anterior y el dueño

o encargado de los criaderos o de los animales, dejárido se

constancia en caso que se negase a ello.

c) Los animales serán trasladados por cuenta y costo del propieta-

rio y entregados al camal más cercano. El administrador del ca

mal extenderá la constancia de recepción por triplicado consig-

nando los detalles contenidos en el acta de decomiso. El origi

nal de la constancia de recepción será entregado a la Autoridad

que efectúe el decomiso y una copia al dueño o encargado de los

animales o del criadero.

d) El Camal procederá al beneficio de los animales, cuyas carcasas serán objeto de una inspección sanitaria cuidadosa por el Médico Veterinario responsable. Las que resultaren aptas para el consu mo quedarán a disposición del dueño, quien podrá retirarlas abonando los gastos derivados del beneficio y el traslado.

e) En caso de que los dueños no se apersonen al camal a recoger las carcasas de sus animales beneficiados antes del cierre de las --ventas de las carnes procesadas en el día, aquellas serán vendidas al precio vigente y,el importe, descontado los gastos de --transporte, beneficio y venta, serán entregados al propietario -mediante consignación judicial.

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f) La consignación a que se refiere el punto procedente, se efec-tuará dentro de las 24 horas siguientes a la venta, ante el r=o der Judicial

6°.- Es prohibido a los camales aceptar para el beneficio, cerdos -criados y/o engordados con basuras, o en basurales o en otro -lugar declarado insalubre por la Autoridad de Salad y la Awtori dad Sanitaria Municipal. Se exceptúan los casos en que son enviados como resultado de un acto de decomiso.

7°.- La comercialización de la carne porcina se efectuará bajo con-trol de la Autoridad Municipal, la cual decomisará en el acto las que tengan origen clandestino y que no acrediten haber sido sometidas a inspección sanitaria.

8°.- Las Autoridades de Salud y de Agricultura, a nivel local implementarán un "Plan de Mejoramiento de las Condiciones Técnico-Sa nitarias" para que las explotaciones porcinas que se detecten funcionando en condiciones insalubres se adecúen a los dispositivos legales vigentes de la materia.

9°.- Los Municipios señalarán los lugares y áreas donde serán reubi-cados los criaderos de cerdos que sean erradicados, dando cuen-ta al Ministerio de Salud. Dichos lugares se denominarán "Par ques Procinos".

El Ministerio de Agricultura prestará apoyo técnico y de sanidad animal a través de sus dependencias especialiiadas.

10°.- Queda derogadas o modificadas, en su caso, las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.

El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros - de Salud, Agricultura y del Interior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes -de Julio de mil novecientos ochenticinco.

FERNANDO BELAUNDE TERRY, Presidente Constitucional de la República.

CARLOS BAZAN ZENDER, Ministro de Salud.

GRAL DIV. EP. OSCAR BRUSH NOEL, Ministro del Interior.

JUAN CARLOS HURTADO MILLER, Ministro de Agricultura.

11°.-

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131

DISPONEN QUE TODOS LOS HOSPITALES EN LA CAPITAL COORDINEN CON SER

VICIO DE LIMPIEZA PUBLICA EN LO REFERENTE AL DESTINO DE DESPERDI-

CIOS Y RESTOS DE COMIDA QUE SE GENERAN EN DICHOS CENTROS.

RESOLUCION VICEMINISTERIAL N°039-87-SAJDVM 10 de Junio de 1987

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Supremo N°034-85-SA, del 6 de Julio de 1985, permite la alimentación de cerdos con restos de comidas procedentes de

restaurantes y hospitales, siempre que hayan sido sometidos pre-

viamente a tratamiento térmico a 100 grados centígrados durante 15

minutos.

Que el Reglamento de Aseo Urbano D.S.N°033-81-SA, del 3 de diciembre de 1981 y el D.S.N°037-83-SA del 22 de Setiembre de 1983, auto riza la

utilización de restos de alimentos procedentes de hospital les en la alimentación de porcinos, siempre y cuando haya una debí da

identificación de los que procedan de sala de hospitalización , que

deben ser eliminados juntamente con los desechos procedentes del

tratamiento de pacientes.

Que es necesario asegurar el cabal cumplimiento de las condiciones

antes mencionados, a fin de prevenir la contaminación del ganado - porcino que consume estos restos de comidas y que sean causal de

enfermedad en la población consumidora.

Que el Gobierno tanto central como local vienen desarrollando una

campaña para erradicar a los criaderos clandestinos de cerdos, que

vienen alimentándose con restos de alimentos procedentes de la basura,

para lo cual es necesario prestar todo tipo de facilidades a los

parques porcinos autorizados para que funcionen adecuadamente.

Que el Servicio de Limpieza Pública de Lima dispone para el caso de la capital, de un sistema de recolección de residuos sólidos -que le permite disponer adecuadamente de los restos sépticos proce dentes del tratamiento de los pacientes en gran parte de los hospi tales de Lima.

Con la opinión favorable del Director Técnico de Salud Ambiental.

RESUELVE:

1° Disponer que todos los hospitales del Ministerio de Salud en la Capital coordinen con el Servicio de Limpieza Pública de Lima en lo

referente al destino de los desperdicios y restos de comidas que a diario se generan en dichos establecimientos de Salud. Para el resto del país la coordinación será con los Servicios de Limpie

4 za Pública Locales.

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2° Las Direcciones de los Hospitales del Ministerio de Salud oferta

rán en primera prioridad la entrega de los desperdicios y restos de.

comidas a la administración de los parques porcinos oficiales, de --Manchay en Lima y Ventanilla en el Callao y otros autorizados en el resto del país; siempre y cuando estos parques dispongan de los equi

pos para someter dichos desperdicios y restos de comidas al tratamien to térmico que dispone el art. 2° del D.S.N°034-85-SA.

Regístrese y comuníquese.

MELITON ARCE RODRIGUEZ, Viceministro de Salud.

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LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE LOS LUGARES EN QUE EXISTAN SISTEMAS DE DOTA-

CION DE AGUA POTABLE Y DE DESAGUE NO CONCEDERAN LICENCIAS PARA LA UTILI-

ZACION DE CASAS HABITACION U OTRO TIPO DE CONSTRUCCION, SINO CUANDO ESTAS

TENGAN INSTALADAS LAS RESPECTIVAS REDES DE CONEXION.

RESOLUCION SUPREMA DE 5-ABRIL-1944

Siendo necesario garantizar las condiciones sanitarias de las localidades en las que existan servicios públicos de agua potable y desague; y,

Oído el parecer de la Dirección General de Salubridad; SE

RESUELVE:

1°.- Los Concejos Municipales de los lugares en que existan sistemas de -dotación de agua potable y de desague, puestos al servicio del públi co, no cencederán licencias para utilización - con cualquier finali—

dad - de casas habitación u otro tipo de construcción, sino cuando-éstas tengan instaladas las respectivas redes de conexión a los indi cados servicios.

2°.- SeNálase el plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha, para el cumplimiento de esta resolución.

3°.- Las autoridades sanitarias oficiales cooperarán con los Concejos Mu-

nicipales de la República, en sus respectivas jurisdicciones, para - el

más cabal cumplimiento de lo precedentemente señalado.

4w.- Los Concejos Municipales quedan autorizados para imponer las sanciones

de multa que estimen conveniente, que en ningún caso será inferior a

quinientos soles oro, por infracción de esta Resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Rúbrica del Presidente de la República.

Carvallo.

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e

1 3 5

NO SE AUTORIZARAN CONSTRUCCIONES EN LAS ZONAS QUE CAREZCAN DE

SERVICIOS DE AGUA Y DESAGUE

RESOLUCION SUPREMA N° 701

6 de Diciembre de 1948

Siendo función primordial del Supremo Gobierno, vigilar el estricto cum-plimiento de las disposiciones vigentes, en especial aquellas que garanticen la higiene, salud y vida de los ciudadanos; y,

CONSIDERANDO:

Que a pesar de las terminantes disposiciones de las leyes y reglamentos

estatales y las reglamentaciones municipales que los Concejos han olvida do

considerar al otorgar sus licencias, se están haciendo dentro de las

ciudades de Lima y Callao y sus Distritos,construcciones en lugares que

carecen de las correspondientes instalaciones básicas de agua y desague y

que especialmente los segundos al no ser descargados en colectores ade

cuados en diseño y lugar de descarga, generalmente en cursos de regadío

causan serios perjuicios al vecindario y a la agricultura;

Que especialmente en las zonas industriales en donde se han adquirido --

propiedades rústicas, sin un diseño apropiado de urbanismo, se están --

igualmente efectuando construcciones de fábrica, cuyas aguas excluídas -

descargan en cursos de regadío, pudiendo hacerlo a colectores que el Mi-

nisterio de Fomento ha proyectado y en gran parte construído, en condi-

ciones de prestar un servicio efectivo, lo que permite tomar medidas para

obligar a los que en el futuro construyen y a los que han construldo, ha

efectuar la construcción de ramales de empalme a estos emisores;

Estando a la exposición hecha por el Director General de Fomento y Obras Públicas;

SE RESUELVE:

1°.- A partir de la fecha, los Municipios deloima y Callao y los corres-

pondientes distritales, no darán licencia de construcción de ninguna

clase, dentro de sus jurisdicciones, bajo su responsabilidad, en los

lugares que por lo menos no tengan instaladas las obras de agua y

desague, en las zonas urbanizadas con anterioridad al Reglamento de

Urbanizaciones y a la vigencia de la Ley N° 6159 y a la totalidad de

las obras reglamentarias en las zonas aprobadas bajo el régi men de

urbanizaciones vigentes.

2°.- Para las zonas industriales, vendidas como terrenos rústicos, las -licencias de construcción sólo podrán ser otorgadas previa constancia expedida por el Ministerio de Fomento de que por lo menos los -colectores de desague están instalados en forma que garantice la --evacuación de las aguas servidas y previsto el abastecimiento de --agua en forma que no altere el régimen de la zona en donde se ubique la industria, mientras se realicen las obras de ampliación proyecta-das.

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30.- Las industrias instaladas que por razón de falta de colector en la época de su iniciación, descarguen sus desagues industriales en cur sos de regadío que pueden trasladar esas aguas a los colectores -- construidos por el Ministerio de Fomento, están obligados, en el -plazo de dos meses a construir los ramales, correspondientes, para conectarlos a ellos. Vencido este plazo, el Ministerio de Fomento aplicará las sanciones respectivas, sin perjuicio de tomar las me-didas para hacer cumplir esta disposición.

Regístrese y comuníquese.

Rública del Presidente de la Junta Militar de Gobierno.

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SE PROHIBE EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE CONSTRUCCION EN LAS ZONAS

CARENTES DE SERVICIOS DE AGUA Y DESAGUE

RESOLUCION SUPREMA N° 41

14 de Junio de 1949

CONSIDERANDO:

Que con frecuencia las solicitudes de autorización para subdividir lotes y

parcelas que no reunen los requisitos de la Reglamentación.vigente o de

disposiciones especiales para zonas determinadas, invocan como fundamento

las situaciones de hecho producida por licencias de construcción otorgadas

antireglamentariamente;

Que tales situaciones se originan frecuentemente en el hecho de que las

Municipalidades otorgan licencias para construir sobre parte de un lote

urbano modificando así substancialmente la finalidad de las disposiciones

vigentes sobre frente y áreas mínimas correspondientes a la zona;

Que en repetidas oportunidades las Municipalidades otorgan licencias de construcción para lotes de Urbanizaciones que no han sido oficialmente -incorporadas a sus respectivas áreas urbanas por no haber sido recibidas por el Ministerio de Fomento y Obras Públicas, conforme el Reglamento de Urbanizaciones y Sub-división de Tierras;

Que es necesario sancionar a los responsables de tales irregularidades

mientras se dicte una legislación uniforme sobre el régimen urbano; y,

Con lo opinado por el Director de Fomento y Obras Públicas; SE

RESUELVE:

1°.- Prohíbase a las Municipalidades el otorgamiento de licencias de -

construcción sobre parte del área de un lote urbano cuando dicha

licencia origine o pueda originar en el futuro una subdivisión de

hecho del lote en contravención con las disposiciones vigentes so

bre área y frente mínimo en la zona respectiva.

2°.- Prohíbase a las Municipalidades el otorgamiento de licencias en las

zonas carentes de servicios de agua y desague de conformidad con las Resoluciones de 5 de Abril de 1944 y de 6 de Diciembre de 1948.

3°.- Autorízase al Ministerio de Fomento y Obras Públicas para imponer

multas personales a los funcionarios responsables de la expedición

de licencias de construcción violatorias de las disposiciones vi-

gentes.

4°.- Las multas a que se refiere el artículo anterior tendrán un monto de

hasta el 5% del valor de la construcción autorizada, de acuerdo con

la valorización que efectúe el mismo Ministerio;

5°.- Dichas multas se harán efectivas por la Caja de Depósitos y Consig

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naciones con las facultades que acuerda la Ley N° 4528 y su monto será depositado en la Cuenta "Control de Obras de Pavimentación y trazado en las Urbanizaciones".

60 - Si los responsables de las infracciones fueran empleados o técnico:; al servicio de la Municipalidad respectiva, el Ministerio de Fomvnto y Obras Públicas podrá dirigirse por oficio al de Gobierno y Policía pidiendo que disponga su subrogación conforme a las normas del Estatuto del Servicio Civil por falta grave en el ejer cicio del cargo.

Regístrese y comuníquese.

Rúbrica del señor Presidente de la República.

ALZAMORA.

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D 139

DESAGUES:

1.- Decreto Supremo N° 28/60-ASPE (29-Noviembre-1960) Reglamento de Deseques Industriales.

2.- Resolución Directoral N° 001-87-PE/DGT (07-Enero-1987)

Reglamento para construcción y operación de sistemas de recuperación de sub productos provenientes de los efluentes industriales.

DESECHOS:

3.- Decreto Supremo N° 6-STN (09-Enero-1964)

Reglamento para la disposición de basuras mediante el empleo del m6-todo de relleno sanitario.

4.- Decreto Supremo N° 013-77-SA (29-Noviembre-1977)

Reglamento para el aprovechamiento de productos no orgánicos recupe- • rabies de las basuras.

5.- Decreto Supremo N". 033-81-SA (03-Diciembre-1981) Reglamento de Aseo Urbano.

411

6.- Ordenanza N° 001 (10-Enero-1985)

Ordenanza sobre acciones, infracciones y sanciones relativas a la Lim pieza Pública de Lima.

7.- Decreto Supremo N° 036-88-SA (29-Noviembre-1988)

Se prohibe el ingreso al territorio nacional de toda clase de residuos;, desperdicios o cualquier otro material de desecho, así como los desechos de naturaleza radioactiva.

8.- Edicto N* 080 (1°-Junio-1989)

Reglamento para la recolección de residuos orgánicos.

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1 4 1

REGLAMENTO DE DESAGUES INDUSTRIALES

DECRETO SUPREMO N° 28/60 ASPL.

29 de Noviembre de 1960

S E C C I O N I

PROLOGO DEL REGLAMENTO

Propósitos de la Reglamentación

Los reglamentos sobre desagüe que existen en diferentes países y aún dentro de un mismo país, son muy diversos en su criterio, planteamien to y medios de control, dependiendo de la consideración que ha primado en el seno de la Comisión que lo ha redactado. Hay reglamentaciones que están basadas en una interpretación rígida de normas y en ellos se señala con la mayor amplitud posible y en la forma más concre ta, que éste problema plantea, cuales son los límites máximos que pue de tener un líquido o residuo industrial para que pueda ser admitido en un colector público.

Generalmente la consideración que guía a estas Comisiones es la de can seguir una calidad de desagüe industrial y doméstico tal, que no sobre cargue indebidamente la operación normal de la planta de tratamiento de desagüe local.

Hay otras pocas reglamentaciones que tienen como supremo objetivo, -conseguir que a los colectores sólo ingresen líquidos que por sus con diciones no planteen problemas físicos, químicos o biológicos que a-celeren la destrucción de los materiales de que están formadas las redes de colectores domésticos y sobre todo industriales.

En los primeros, las consideraciones que principalmente guían su plan teamiento son las que tiendan a conservar o prolongar hasta donde sea económicamente factible la frescura de los líquidos; las que tiendan a preparar a los líquidos para que no causen problemas en el flujo nor mal. Las que tienden a preparar los líquidos para que no constituyan problemas en el manejo -6 acorten los períodos de retención en los tan ques de sedimentación y en los digestores de la planta de tratamiento. Las que tiendan a impedir que los líquidos estén sobre-cargados de pro ductos tóxicos que alteren las condiciones biológicas normal de los'-desagües. Las Las que tiendan a controlar el volúmen de descarga, etc.

Para lograr satisfacer la primera exigencia, generalmente limitan la cantidad total de oxígeno que requieren los líquidos para su estabili zación y esto lo hacen limitándo la Demanda Bioquímica de Oxígeno ad misible en los líquidos que pretenden ingresar a la red, obligando a pre-tratar los desagües industriales para reducir dicha demanda al 11 mite tolerado 6 exigiendo en compensación una tarifa progresiva sobre la diferencia en B.D.O. que exista en promedio entre la B.D.O.real de los líquidos industriales y la señalada en el reglamento, para hacer la acotación más justa, derivan fórmulas que tratan de generalizar en forma racional este aspecto.

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Para lograr no alterar el flujo normal de los desagües reglamentan las normas limitativas en lo que se refiere a sólidos, rápida y medianamen te sedimentables, grasas y aceites.

Para cumplir con el tercer aspecto, limitan la concentración máxima ad misible de sólidos suspendidos a fin de que no constituyan un problema en los procesos de sedimentación y digestión.

Para lograr la cuarta, norman lo más concretamente posible la concen - tración de productos y elementos venenosos que puedan ingresar al desa güe, así como aquellos que no puedan ingresar, no importa cuan pequeña sea su concentración.

En general, parece que cuanto más limitados son los medios de que dis-pone la autoridad para realizar investigaciones y determinaciones ana-líticas, más concreta es la reglamentación a fín de facilitar la tarea; cuanto más medios tiene la autoridad, técnicos económicos, más general es la reglamentación.

En nuestro caso después de haber comparado las reglamentaciones de una serie de países, algunos de ellos de nuestra propia idiosincracia, cre emos que la Reglamentación debe carecer de términos vagos é indetermi-nados tanto como sea posible. Pués el pensamiento es el de entregar a la autoridad un incremento que sea justo y equitativo. Entendemos que nuestra Reglamentación debe estar guiada por sobre todas las cosas a -defender nuestra redes de colectores y nuestros cuerpos de agua recep-tores, ya que no tenemos actualmente, plantas de tratamiento; sin em - bargo no debemos dejar de lado la posibilidad de que en un futuro cier tas zonas de la ciudad por sus condiciones especiales tengan que dre nar sus desagües a plantas de tratamiento.

Al revisar las normas de protección de las tuberias é instalaciones y los medios de control que existen, hemos notado que una gran parte de los problemas de corrosión se presentan cuando las tuberias no funcionan adecuadamente conservadas porque en esos casos se han depositado lodos, .6 causado obturaciones, cuando las capacidades de la red secundaria han sido sobrecargadas, las emisiones gaseosas se producen como consecuencia de la súbita liberación de la presión a que están someti- das y ésto sucede en nuestro caso cuando las redes secundarias vacían sus descargas en las primarias.

El anteproyecto del reglamento que hemos elaborado se basa en el prin-cipio de que para controlar los intereses públicos en materia de desa-gües, es menester establecer una reglamentación que sea lo suficiente-mente concreta como para ser interpretada fielmente, que esta reglamen tación sea lo suficientemente concreta como para ser interpretada fiel mente, que esta reglamentación sea llevada adelante por una Autoridad con capacidad técnica y amplio respaldo legal, que la industria que en gran parte es la causante de los problemas investigados, acepte su res ponsabilidad sobre la base de que es su derecho lanzar sus residuos ín dustriales, pero con ciertas limitaciones en lo que se refiere a la can tidad y calidad de los residuos y que es deber de todo aquel que utili za un servicio público en forma más amplia, que el promedio de los u-suarios, pagar la parte proporcional de ese exceso en forma justa y or denada, a fín de contribuir honestamente a mantener un servicio, que - es esencial no sólo para la salud pública en general, sino también ra-

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0

ra la industria en particular.

La idea básica que ha animado a la Comisión al preparatlo ha sido de con guir que la autoridad que se encargue de aplicarlo, funcione amparado no sólo por el respaldo legal de un articulado claro y preciso, sino además, por acción permanente de un Comité, conformado por técnicos estatales y representantes de la Industria que orientará y resolverá los problemas que surgan al aplicársele,dentro de los límites y del espíritu de la Re - glamentación.

SECCION 2

Definición de Términos

En toda Reglamentación que pretende ser objetiva y práctica, es menester en primer lugar, definirle lo más claramente posible los términos, sobre todo técnicos, que en ella se usan. Por lo tanto, en el presente Regla -mento se entenderá por :

Artículo 201.-Autoridad : La organización técnica del Estado a la que al promulgarse el presente Reglamento, se le encomiende su aplicación.

Artículo 202.- Alcalinidad : La alcalinidad quiere decir el contenido de carbonato, bicarbonatos, hidróxidos y ocasionalmente boratos, silicatos y fosfatos, se expresa en p.p.m. en carbonato de calcio.

Artículo 203.- Acidez : La acidez representa la cantidad de ácidos minerales y orgánicos y sales ácidas que se hidrolizan para producir hidroge niones.

Artículo 204.- Comité : La comisión permanente que conformada por tres delegados representantes de los Ministerios de Fometo (Sub-Dirección de Obras Sanitarias), Servicio de Agua Potable de Lima (Sección Técnica de Alcantarillados), Salud Pública (División de Ingeniería Sanitaria) y dos representantes de la Sociedad Nacional de Industrias, se nominará con el fin de resolver dentro de los límites y espirítu del presente Reglamento, los problemas que se plantean entre la Autoridad y la Industria.

Artículo 205.- Carga Orgánica (C.0.): Para los fines de este Reglamento, se entenderá por tal, la cantidad de materia orgánica que en promedio des carga una persona por día, expresado en mgr/1 se aceptará que es en nues-tro medio 62,500.

Artículo 206.- Colector Doméstico : Significa la tubería o alcantarilla construída para evacuar los líquidos domésticos.

1143

Artículo 207.- Colector Industrial : Significa la tubería o alcantarilla construida para evacuar los residuos industriales.

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Artículo 208.- Demanda Bioquímica de oxígeno (D.B.0.): La cantidad de -oxígeno expresado en partes por millón por peso, utilizado en la oxida-ción bioquímica de la materiaorgánica, en condiciones standard de labo ratorio, durante 5 días, a 20o C, de acuerdo con los procedimientos indi cerdos en los Métodos Standard Norteamericanos.

Artículo 209.- Industrial : Por éste término se entenderá a cualquier -firma, empresa, agencia, compañía, etc., que está conectada a la red pú blica de desagüe.

Artículo 210.- Muestra Compuesta : Se entenderá por tal, aquella que esté formada por los diferentes tipos de residuos que lanza la industria.

Artículo 211.- Muestra Simple : Aquella que se tome de una sola y por lo tanto, sólo representa las características en un momento dado.

Artículo 212.- Población Equivalente ( P.E.): Se usará éste término como parámetro de medida de la concentración de materia orgánica que con - tiene un volúmen determinado de residuos industriales.

Artículo 213.- PH.: Se entenderá por tal, al logaritmo de base 10 de la recíproca de la concentración de iones de hidrógeno expresado en molespor litros.

Artículo 214.- Residuo Industrial: Se entiende por tal, la descarga de -cualquier substancia sea gaseosa, líquida o sólida que sea lanzada al de sagüe público o el que esté bajo la administración pública. Por la Indus tria, el Comercio o en general cualquier establecimiento y que resulte - en general cualquier establecimiento y que resulte como consecuencia de -un proceso de desarrollo o manufactura de cualquier naturaleza.

Artículo 215.- Red Pública :Por éste término se entenderá al conjunto dé tuberías primarias y secundarias, incluyendo las plantas de bombeo, inter ceptores y emisores que tienen por finalidad, recoger, conducir y lanzar los líquidos o residuos industriales.

Artículo 216.- Sobre Tasa : Significa el gravamen adicional que pagará cualquier industria en general, cuando sus residuos pasen la concentración normal establecida.

Artículo 217.- Sólidos Sedimentales : Son aquellos sólidos que pueden ser removidos de un residuo líquido industrial, en un tiempo determinado, por la sóla acción de la fuerza de la gravedad.

Artículo 218.- Sólidos Suspendidos : Son aquellos que sólo pueden ser removidos de un residuo líquido industrial, por la acción de filtración o centrifugación, en el laboratorio.

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Artículo 219.- Tarifa : Significa el gravamen que paga la industria en general, por derecho de descarga de sus residuos industriales en los -colectores públicos ó administrados por entidas públicas.

SECCION 3

Límites Normales de los Desaguas Industriales

Para establecer una Reglamentación es menester comenzar por fijar cuales son los límites normales de ciertas características básicas de los desagües en general y de los industriales enpartí'cular . Las investiga ciones realizadas por el Comité, le permiten señalar como valores cer canos a nuestra realidad, los siguientes :

Artículo 301- Para los fines de esta Reglamentación, se aceptará como -D.B.C. normal en los colectores domésticos :

250 p.p.m.

Artículo 302.- Para los fines de esta Reglamentación, se aceptará como promedio normal del volúmen de desagüe, la cantidad de 250 lts de cap/ día.

Artículo 303.- Para los fines de esta Reglamentación, se calculará la P.E. mediante la siguiente fórmula :

P.E. Volúmen de desg. en lt/día x D.B.O. en mgr/lt

62,500

Artículo 304.- Para los fines de esta Reglamentación, se aceptará como normal el líquido cloacal que no deposite más de 8.5 ml/lt/H. (milili tros/litro/hora) de sólidos sedimentables.

SECCION 4

Normas para Establecer las Sobrecargas

En todo conglomerado, la comunidad tiene derecho a estar conectada y a usar la red pública de desagüe. Es más , este derecho es obligatorio. Pe ro nadie en la comunidad tiene derecho a sobrecargar en volúmen o carga orgánica de la red pública de desagüe, pués existe una limitación natural y lógica a ese derecho que éste Reglamento fija y determina.

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Artículo 401.- Para establecer el volúmen de descarga de los Residuos -Industriales por día, se adoptará uno de los dos procedimientos siguien-tes, según las posibilidades locales y a juicio de la Autoridad.

a. La verificación real del caudal evacuado mediante procedimientos hi draúlicos.

b. Estimando como desagüe el 90% del agua de consumo, que resulte como -promedio aritmético durante un lapso de 7 días en las condiciones de observación y frecuencia que fije la Autoridad.

Artículo 402.- Para que la Autoridad pueda verificar el gasto y demás -características del flujo de los Residuos Industriales, podrá exigir de la industria que como conplemento de sus instalaciones de desagüe, cons-truya una cámara de inspección, muestreo y verificación de gasto, la que estará construída en la forma y modo y con las características que fija rá la Autoridad.

Artículo 403.- Ninguna industria puede lanzar a la red pública, sin pa - gar la tasa, un volúmen de residuos industriales que supere la dotación de descarga de una Población Equivalente P.E. de 2,000 personas, conside rándose dotación de descarga por persona en 250 lt/cap/día.

Artículo 404.- Ninguna industria podrá lanzar al colector industrial en un momento dado, un caudal que supere en 300% el gasto promedio que re- - sulte al aplicarle los procedimientos especificados en el Artículo 401. En caso de que las operaciones industriales así la obligaran, la Autori - dad dispondrá que se instalen cámaras reguladoras del gasto de caracterís ticas apropiadas.

Artículo 405.- En determinados casos y a juicio de las Autoridades podrá disponer que la industria descargüe sus residuos sólo durante la noche, - obligándose a instalar tanques de almacenamiento de los residuos industria les de características apropiadas.

Artículo 406.- Para la determinación de las características de los Resi duos Industriales, se seguirá el siguiente procedimiento :

a. Industria recién instalada : a los 60 días de funcionamiento la Autori-dad procederá a tomar una muestra compuesta de los residuos con la fre-cuencia de una mensual por un lapso de seis meses. Se aceptará como ca racterística los valores que resulten de promediar aritmáticamente la D.B.O. sólidos sedimentables, Ph, etc.

b. En las industrias ya establecidas: Se seguirán las mismas pautas señala das en el acápite a), con la diferencia de que en estos casos no existí rá plazo previo para iniciar la investigación.

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c. Los gastos que demanden los análisis correspondientes serán cobrados -por la Autoridad de acuerdo a la tarifa que se fije.

Artículo 407.- La Autoridad de acuerdo con-sus posibilidades,mantendrá un sistema periódico de muestras a fin de mantener actualmente las tarifas -de sobretasa.

Artículo 408.- La industria que por haber modificado su sistema de elimi-nación de residuos considere que ha disminuído apreciablemente el volúmen o la concentración de materia orgánica que descarga o ambas, tendrá dere-cho a solicitar de la Autoridad que se realice una nueva investigación de sus residuos y en este caso la Autoridad dispondrá los detalles, el número y la frecuencia de los muestreos correspondientes. Los gastos que originen estas investigaciones, correrán por cuenta del industrial.

SECCION 5

Límites Máximos de los Residuos Industriales Admisibles en las Redes

Artículo 501.- Ninguna industria podrá lanzar al colector industrial en -forma directa, residuos cuya temperatura esté por encima de los 35°C, ni sobrantes de vapor. Los vapores deberán ser condensados para ingresar al desagüe.

Artículo 502.- Ninguna sustancia grasa que ingrese al colector, deberá te ner una concentración mayor de 0.1 gr/lt. en peso.

Artículo 503.- Ninguna sustancia inflamable que ingreseal desagüe podrá tener un punto de ignición que esté por debajo de los 90°C, y no podrá es tar en concentración mayor de 1 gr/lt.

Artículo 504.- No se permitirá el ingreso de residuos a los desagües públi cos cuyo Ph esté por debajo de 5 ó por encima de 8.5. Las industrias que -trabajan con ácidos minerales o sustancias fuertemente alcalinas, deberán obligatoriamente tener tanques de suficiente capacidad y en número adecua-do, a juicio de la autoridad, donde serán neutralizados, mediante la mezcla de residuos ácidos y alcalinos ó diluídos, hasta alcanzar los límites de Ph establecido. La autoridad podrá solicitar a la industria que presente un estudio completo de la solución, el que deberá ser ejecutado por un profesional especializado y se deberán introducir en él todos los disposi-tivos que la autoridad juzgue necesarios para la mayor eficiencia del sis-tema, fijándose un plazo para la ejecución de la obra.

Artículo 505.- Queda prohibido el ingreso a la red pública, de residuos -que tengan más de 1,000 p.p.m., de D.B.O. bajo ninguna circunstancia los residuos industriales que con tratamiento o sin él, alcancen esa concentra ción de D.B.O., podrán ingresar a los colectores públicos ó que estén bajó-la administración pública.

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Artículo 506.- Queda prohibido el ingreso a las redes públicay. de 1:_qui-dos que depositen sedimentos en una concentración de más de 8.5 '11/I.U. -(mililitros/litros/hora).

SECCION

Residuos Industriales no Admisibles en las Redes

Artículo 601.- Queda prohibido el ingreso directo a las redes de dr:a - güe de :

a. Las aguas de lavado de pisos de talleres y fábricas.

b. Las aguas sobrantes de la construcción civil.

La autoridad determinará los tipos de trampas y dispositivos que se em

Artículo 602.- Queda prohibido el ingreso de basuras o restos de comida.

Artículo 603.- Queda prohibido el ingreso de los siguientes residuos:

a. Gasolina y solventes industriales.

b. Barros y arenas.

c. Alquitranes, materiales bituminosos y viscosos.

d. Pegamentos y cementos.

e. Plumas, huesos, trapos é hilazas.

f. Trozos de metal, vidrio, madera, cerámica y materiales similares capa ces de atorar.

g. Gases malolientes o peligrosos para la vida y la salud.

h. Productos residuales del Petróleo.

Artículo 604.- Queda prohibido descargar a las redes de desagüe,ni acei-tes volátiles, ni minerales o insolubres en forma directa, ellos deben -pasar por trampas, retenedoras o dispositivos que los extraigan en la -forma más completa que sea factible y en todo caso no podrán superar el límite establecido en el Artículo 502.

Artículo 605.- Queda prohibido el ingreso de residuos que puedan ser tó-xícos 6 convertirse en tales o mezclarse con los ácidos naturales del -desagüe; cianuros, fenóles, arseniatos, etc.

plearán en cada caso.

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Artículo 606.- No se aceptará el ingreso al desagüe, de residuos corro sivos é incrustantes o que puedan convertirse en tales al reaccionar - con los gases y ácidos naturales de los líquidos cloacales.

Artículo 607.- No se aceptará el ingreso al desagüe de residuos que -contengan en elevada concentración, sulfuros, sulfitos y sulfatos.

Artículo 608.- Queda prohibido el lanzamiento de materiales radioacti-vos en condiciones y concentraciones superiores a los establecidos en los Reglamentos Internacionales en la Materia,

Artículo 609.- Queda prohibido el ingreso, en forma directa a la red pública de residuos de camales, caballerizas, establos y similares. - La autoridad podrá exigir a los propietarios, que dentro de un plazo - acordado, proceden a instalar los dispositivos necesarios, siendo re - quisito previo a su instalación la aprobación de la autoridad.

Artículo 0.- Queda prohibido el ingreso a la red pública, de iones de metales pesados.

SECCION 7

Disposiciones Generales

Artículo 701.- No se permitirá por razones sanitarias, la descarga di-recta en los cuerpos de agua, de los desagües y residuos industriales.

Sólo será permitida la descarga directa de las aguas de regrigeración los sobrantes condensados del vapor.

L-tículo 702.- Todo desagüe o residuo industrial, para ser admitido en 1ms cuerpos naturales de agua, deberá ser pretratado en la forma y modo y hasta el grado que se disponga por la autoridad de acuerdo con las n-)rmas correspondientes de Salud Pública.

Artículo 703.- No se permitirá la construcción por la industria, de tanques sépticos, pozos negros, letrinas o cualquier otro sistema de disposición peligrosa o inconveniente en las zonas urbanas donde exis tan redes públicas de desagüe y sea posible técnicamente conectarse a ellas.

Artículo 704.-El sistema de colectores de desagüe y las estructuras de tratamiento y disposición final, deberán ser usados de una manera razo-nable de acuerdo a la capacidad y objeto para los que fueron diseñados.

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Artículo 705.- En general no será permitido el ingreso de residuos al desagüe, cuando traiga como consecuencia el deterioro de sus extructu -ras, la interferencia de su operación o funcionamiento o una exagerada elevación en los costos de atención y mantenimiento.

Artículo 706,- Queda prohibido interrumpir, usando medios artificiales, el flujo de los desagües que discurren en las cloacas, con el propósito de modificar, aunque fuese temporalmente, su curso natural o su "tiran te" normal de régimen estable.

Artículo 707.- Queda prohibido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente, el uso de líquidos residuales para emplearlos en la pre paración de materiales (mezclas, morteros, etc.) para trabajos de la in dustria de la construcción civil, en general.

Artículo 708.- Las Municipalidades no darán "Licencia de Construcción" -sin previa presentación de los documentos que comprueben que el interesa do ha cumplido con solicitar de la Superintendencia del Agua Potable de Lima la "contrata" de un servicio de agua potable.

En caso que el terreno ya tuviera anteriormente este servicios el intere sado lo acreditará con el recibo de pago de la pensión de agua respectiva.

Artículo 709.- Durante el período de trabajo de una construcción civil,y para proteger el alcantarillado de recibir residuos industriales pesados que por descuido pasan a las redes públicas, es obligación de los encar-gados de las obras de C.C., tomar-,las disposiciones que la autoridad le indique.

SECCION 8

Plazos y Sobre Tasas

Es un hecho comprobado que una red sobrecargada en volúmen ó concentración de materia orgánica o ambas, tiene una vida útil menor que la pret vista.

Para evitarlo, la Autoridad Técnica de Alcantarillados, tiene que mente ner un programa de inspección y limpieza adecuados, y ésto presupone un presupuesto, Es lógico que los fondos para ello, tienen que venir en ma yor proporción de aquellas industrias que más sobrecargan las redes. Y nadie debe ser gravado cuando produce el equivalente a los que cualquier centro cívico o institución descarga a la red. Este Reglamento fija ese límite en la cifra de 2,000 personas determinadas en la forma que está prevista en el Artículo 307.

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Artículo 801.- Las industrias que a la promulgación de la presente re-glamentación, estén debidamente establecidas y en funcionamiento, ten-drán un plazo improrrogable de seis meses a partir de la fecha en que la autoridad las notifique para normalizar sus residuos industriales -ajustándolos a las cifras máximas establecidas.

Artículo 802.- Las industrias que funcionen después de Promulgada'La - presente Reglamentación, sólo gozarán de un plazo improrrogable de tres meses a partir de la fecha en que se haya terminado los estudios de las características de los Residuos Industriales de acuerdo con lo previsto en el Artículo 406, inciso "a".

Artículo 803.- Cuando la normalización de los residuos requiera, opera-ciones complejas y dispositivos de control cuya construcción demanda - mayor tiempo, la industria podrá presentar una solicitud especial, ex-plicando detalladamente las razonas técnicas que obligan un mayor plazo y la autoridad con el voto aprobatorio del Comité, podrá concederlo.

Artículo 804.- Las industrias que descarguen al Servicio Público de de-sagües, Residuos Industriales, cuyo volúmen y concentración combinados, representen una población de 2,000 o más personas, medidas como P.E.(Po blación equivalente), determinada de acuerdo con el Artículo 403 de la presente Reglamentación, pagarán una sobre tasa de S/. 40.00 por cada -2,000 personas o fracción adicionales, sravándose por éste concepto sólo hasta alcanzar una P.E. de 100,000 personas.

Artículo 805.- La autoridad podrá en el futuro, determinar cual deberá ser el gravámen por sobre carga, previo estudio justificativo. Este gra vámen sólo entrará en vigor cuando haya sido favorablemente votado én -dos sesiones de comité, celebradas con un intervalo no menor de 15 dias entre ambas sesiones y será materia de una Resolución Suprema expedida por el Ramo de Fomento.

SECCION 9

Penas y Sanciones

Artículo 901.- Las Industrias que al vencimiento del plazo de notifica ción no hubieran cumplido con ejecutar las obras, y rebasen los límites máximos fijados para la calidad de los residuos o incumplan en alguna -forma, las disposiciones del presente Reglamento, pagarán una multa, en yo costo puede variar entre un mínimo de S/. 500.00 ó máximo de - - S/. 10,000.00 sin perjuicio de cumplir dentro de un plazo acordado por la autoridad.

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Artículo 902.- Las Industrias que al vencimiento del segundo plazo, no hubieran cumplido, gozarán de 30 días de gracia,adicional.

Artículo 903.- Sí vencidos los 30 días adicionales, la autoridad cons-tata de que la industria no ha cumplido; queda facultada la autoridad -para suspender indefinidamente el servicio público de abastecimiento de agua potable.

Artículo 904.- Sí como consecuencia del incumplimiento de las notifica ciones, se derivara un peligro para la salud pública, se amenazaran los cuerpos naturales de agua y los canales de riego y se atentara contra - la integridad física de los colectores públicos, La autoridad podrá de-cretar, con el voto aprobatorio del comité, la clausura de la industria; la que para convertirse en definitiva deberá revestir la forma de Resolu ción Ministerial, expedida por el Ministerio de Salud Pública o por el -Ministerio de Fomento, según los casos.

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DECRETO SUPREMO N°28-60-PL

29 de Noviembre de 1960

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO :

Que habiendo comprobado la Superintendencia del Agua Potable de Lima efectos de destrucción en diversos tramos del alcantarillado público de la ciudad de Lima y Balnearios, que se hacían más notorios en los colectores de desagües que sirven a las zonas industriales, se nombró por Resolución Ministerial una Comisión de Ingenieros especialistas - de dicha Superintendencia de la Sub-Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Fomento y Obras Públicas y del Ministerio de Salud Públi ca, con la finalidad de estudiar el problema y formular una reglamenta ción al efecto;

Que el estudio realizado por la indicada Comisión señala como causas fundamentales que propenden a la destrucción, la acción química, la - elevada temperatura y la alta concentración de materia orgánica de los desagües industriales descargados sin ningún control en los colectores públicos;

Que por lo tanto, se precisa establecer las características normales -cuyos límites no deben sobrepasar los desagües industriales, al ingre-sar al alcantarillado público;

Que la reducción de la vida útil del alcantarillado motivada por el re cargo en volúmen o en concentración orgánica en las redes, requiere pa ra ser evitada de un programa de inspección permanente y de control y limpieza adecuada, cuyos gastos deben ser cubiertos por las industrias en proporción a las sobrecargas que causen, siendo preciso determinar, previo estudio, las tasas de retribución equitativas y proceder de in-mediato a la ejecución de los análisis de los líquidos evacuados de -las fábricas.

DECRETA:

1o. Apruébase el Estudio de los Desagües Industriales de Lima Metropo litana, formulado por la Comisión de Ingenieros: Don EdMundo V.-

Aspíllaga Navarro, Don Enrique Bielich V. y Don Alejandro Vinces Aráoz.

2°. Queda terminantemente prohibido descargar en el alcantarillado 1)11 blico residuos que puedan causar el deterioro de sus estructuras u originar obstrucciones, trayendo como consecuencia la elevación del costo normal de operación y mantenimiento.

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3o. Bajo ninguna circunstancia será permitido descargar en las redes -+ públicas de desagüe los siguientes residuos :

a. Basuras o restos de comidas. b. Gasolina o solventes industriales. c. Barros y arenas. d. Alquitranes,materiales bituminosos y viscosos. e. Pegamentos y cementos f. Plumas, huesos, trapos e hilachas g. Trozos de metal, vidrio, madera, cerámica y materiales simila—

res capaces de producir atoros. h. Gases peligrosos para la vida y la salud. i. Productos residuales del petróleo. j. Aquellos que pueden ser tóxicos o convertirse en tales al mes —

clarse con los ácidos naturales del líquido cloacal, cianuros,—fenoles arseniatos, etc.

k. Aquellos que sean corrosivos o incrustantes o que puedan conver tirse en tales al reaccionar con los gases y ácidos naturales : de los líquidos cloacales.

1. Aquellos que contengan en elevada concentración sulfatos y sul—fitos.

m. Aquellos que sean radioactivos en condiciones y concentraciones superiores a los establecidos por los Reglamentos internaciona— les.

n. Aquellos que contengan iones de metales pesados.

4 o . N o s e a c e p t a r á e n n i n g ú n c a s o e l i n g r e s o d i r e c t o a l a s r e d e s p ú b l i c a s d e d e s a g ü e d e :

a. Las aguas de lavado de pisos de talleres y fábricas b. Las aguas sobrantes de la construcción civil. c. Sustancias volátiles. d. Minerales precipitables o solubles. e. Los residuos de camales, caballerizas,establos y similares.

Al efecto los interesados deberán instalar los dispositivos neceser ríos para evitar ese ingreso directo, consistentes en trampas, re—tenedores y otros.

5o. Todo residuo industrial que ingrese a las redes públicas de desa güe deberá cumplir, sin excepción con las siguientes normas

a. Temperatura que no sobrepase de los 35°C. b. Los vapores deberán ser condensados para ingresar al desagüe. c. Los líquidos grasos que ingresen al colector, deberán tener una

concentración menor de 0.1 gr/lt. en peso. d. Las sustancias inflamables que ingresen al desagüe deben tener

un punto de ignición superior a los 90°C y concentración infe rior a 1 gr/lt.

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e. El PH deberá estar comprendido entre 5 y 8.5. Las industrias que - evacúen ácidos minerales o sustancias fuertemente alcalinas, deberán tener tanques de suficiente capacidad donde sean neutralizados.

f. La D.B.O. (Demanda Bioquímica de Oxígeno), no sobrepasará las 1000- p.p.m.

g. Los sólidos sedimentables no tendrán concentración mayor a 8.5 ml/ l/h. (mililitros/ litro/hora)

6°. Los industriales deberán tomar las medidas necesarias para cumplir con los requisitos señalados en los Artículos 3°, 4o y 5o, debiendo presentar a la Superintendencia del Agua Potable de Lima, para su aprobación, los diseños a adoptar, elaborados por profesional -especializado, inscrito en el Registro Oficial de Ingenieros del -Ministerio de Fomento y Obras Públicas, para lo cual contarán con 120 días de plazo; dentro de los 120 días posteriores a la aproba-ción del proyecto la obra deberá quedar ejecutada.

7o. Los industriales que infrinjan los Artículos 30,4° y 5° y que al -vencimiento de los plazos indicados no hubieren cumplido con ejecu tar las obras pagarán multas de S/. 1,000.00 a 10,000.00 quedando facultada la Superintendencia del Agua Potable de Lima, en caso de inclumplimiento, para suspender el servicio público de abastecimien to de agua potable y gestionar la clausura de la industria renuente.

8o. La Superintendencia del Agua.Potable de Lima, procederá a efectuar los análisis de laboratorio y los estudios de descarga de los desa gües de las fábricas de Lima, por cuenta de los industriales, que -dando obligados a permitir el ingreso a sus locales al personal auto rizado por la Superintendencia del Agua Potable de Lima, para la to-ma de muestras necesarias.

9°.

En la jurisdicción del Callao, será la Junta de Obras Públicas, la -entidad encargada de la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, con excepción del sector de influencia del Interceptor. de la Av.Argentina hasta la Cámara de reunión, punto inicial del Emisor General de Desagües del Callao.

100. En las ciudades y pueblos de la República, la aplicación del presen te Decreto estará a cargo de las Oficinas DepartamentaLes de Obras Sanitarias, de las Administraciones de SErvicios de agua potable y - desagüe o de los Municipios respectivos, según sea la entidad que opere el servicio de desagüe establecido en su jurisdicción.

ll°.Las industrias quedan obligadas a instalar una cámara para la inspec ción, muestreo y verificación del volúmen de los líquidos que eva-

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12°. Terminados los estudios a que se refiere el Articulo 8 y dentro de un plazo no mayor de un ario, la Superintendencia del Agua Po table de Lima, formulará la escala del aporte de los estableci—mientos industriales para la conservación de los colectores pú—blicos de desagüe.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ventinueve días del mes —Noviembre de mil novecientos sesenta.

MANUEL PRADO Vice Almirante Guillermo Tirado L., Ministro de Marina, Encargado 'de la Cartera de Fomento y Obras Públicas.

Nota: En la actualidad la Superintendencia del Agua Potable de Lima, — se denomina Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAh).

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APRUEBAN REGLAMENTO PARA CONSTRUCCION Y OPERACION DE SISTEMAS DE RECU-

PERACION DE SUB PRODUCTOS PROVENIENTES DE LOS EFLUENTES INDUSTRIALES

RESOLUCION DIRECTORAL W001-87-

PE/DGT 7 de Enero de 1987

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3° de la Resolución Ministerial N° 858-81-PE, del 18 de

Diciembre de 1981 modificada por Resolución Ministerial N° 112-83-PE, del

18 de Marzo de 1983, establece que la Dirección General de --

Transformación elaborará las normas y requisitos que deberán cumplirse

para la recuperación de sub productos fase sólida y/o líquida contenidos

en los efluentes generados por la actividad de transformación de los

recursos hidrobiológicos o sistemas de descarga;

Que en consecuencia es necesario aprobar el Reglamento para la Cons-

trucción y Operación de los Sistemas de Recuperación de sub productos

provenientes de los efluentes industriales;

Estando a lo opinado por la Asesoría Técnica de la Dirección General de

Transformación, mediante Informe N° 024-86-PE/DGT-AT, del 19 de -

Noviembre de 1986; y

De conformidad con el artículo 63°, inciso b) del Reglamento de la - Ley General de Pesquería, aprobado por Decreto Supremo N° 011-71-PE;

SE RESUELVE:

Artículo Unico.- Aprobar el Reglamento para la Construcción y Opera ción de los Sistemas de Recuperación de Sub Productos Provenientes - de

los Efluentes Industriales, que forma parte de la presente Resolu ción

y que consta de cinco (05) Capítulos y veinte (20) artículos.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

JORGE VERTIZ CALDERON, Director General de Transformación.

REGLAMENTO PARA LA CONSTRUCCION Y OPERACION DE LOS SISTEMAS DE RECU-

PERACION DE SUB PRODUCTOS PROVENIENTES DE LOS EFLUENTES INDUSTRIALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- El presente reglamento establece las normas y requisitos para la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 3° de la R.M.

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N° 858-81-PE, modificado por R.M. N° 112-83-PE, que serán cumplidas por

las personas naturales o jurídicas, que se dediquen a la recupe ración

de sub productos fase sólida y/o líquida contenidos en los -efluentes generados por la actividad de transformación de los recur sos

hidrobiológicos o sistemas de descarga.

OBJETIVOS

Artículo 2°.- Este Reglamento tiene por objeto:

a).- Reducir la contaminación marina y las consecuentes alteraciones de los ecosistemas marinos;

b).- Reducir la contaminación ambiental, protegiendo la salud y bie nestar de la población;

c).- Normar la construcción y operación de los sistemas de recupera ción;

d).- Maximizar la recuperación de los sub productos contenidos en - los efluentes provenientes de las instalaciones industriales; Y,

e).- Generar utilidades y dar ocupación a la población.

CAPITULO II

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCION DE LA AUTORIZACION DE RECUPE-

RACION

Artículo 3°.- La recuperación de sub productos fase sólida y/o líqui da contenidos en los efluentes provenientes de la actividad de trans-formación de los recursos hidrobiológicos a sistemas de descarga, será efectuada por los establecimientos industriales generadores, salvo que las empresas propietarias acrediten haber suscrito el respectivo contrato para que dicha actividad de recuperación pueda ser efectuada por terceras personas.

Artículo 4°.- Las personas naturales o jurídicas que soliciten auto-rización ante la Dirección General de Transformación, para dedicarse a la actividad de recuperación de sub productos, utilizando instalaciones ubicadas en zonas adyacentes a las plantas de procesamiento, deberán presentar lo siguiente:

a).- Dictamen de localización y compatibilidad del uso, emitido por el Concejo Provincial respectivo;

b).- Memoria Descriptiva, planos y especificaciones;

c).- Constancia Sanitaria para la operación, emitida por el Area res pectiva del Ministerio de Salud; y,

d).- En caso de que la actividad sea realizada por terceros deberá -

adjuntarse además el respectivo contrato celebrado con la empre sa propietaria de la planta generadora de los efluentes.

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Artículo 5°. La Dirección General de Transformación, previa evalua- ción de la documentación presentada e inspección expedirá la Resolución correspondiente, autorizando la recuperación de los sub produc- tos contenidos en los efluentes generados por las instalaciones indus triales.

CAPITULO III

DE LOS REQUISITOS PARA LA CONSTRUCCION DE LAS INSTALACIONES

Artículo 6°.- Las instalaciones deberán cumplir para su construcción, con los siguientes requisitos:

a).- La capacidad de los sistemas de recuperación estará en función de

los efluentes generados por las instalaciones industriales;

b).- Usarán sistemas de recuperación construídos con materiales no -

absorbentes de fácil limpieza y con desagues industriales;

c).- La construcción de las pozas tendrá condiciones de solidez y se guridad, y estarán revestidas con cemento y/o material impermea ble;

d).- Los compartimientos del sistema deberán construirse con pendien te y sistema de purga adecuados;

e).- Las pozas llevarán un muro de protección de 0.4 mts. sobre el nivel del piso;

f).- Los compartimientos deberán estar acondicionados con escaleras

para el ingreso del personal que efectúa limpieza; y,

Las instalaciones deberán estar protegidas por un cerco perimé-

trico, cuya altura mínima sea de 2 mts. sobre el nivel del piso.

CAPITULO IV

DE LAS OPERACIONES

Artículo 7°.- La recuperación de los sub productos a que se contrae el presente Reglamento, será integral.

Artículo 13°.- Los sistemas de recuperación, contarán con ductos pro vistos de compuertas, para la admisión, retención o emisión adecuada de los efluentes.

Artículo 5°.- En' los establecimientos industriales, los sistemas de

recuperación se ubicarán distantes.a :las- zonás de prodesamiento,d,1,--

álimentos, de•tal forma. queno.influyátv.,,en la calidad de los mismos.

Artículo 10°.- Queda terminantemente prohibido la recuperación de -sub productos en colectores de redes domiciliarias, bajo el sistema - de decantación en pozaS.

g) •-

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Artículo 11°.- El diseño de los sistemas, tiempo de reposo de los efluen tes métodos de separación mecánica, tenderán a la óptima recuperación de los sub productos.

Artículo 12°.- Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la recupe ración deberán informar mensualmente a la Dirección Regional respectiva

sobre los volúmenes de sub productos obtenidos.

Artículo 13°.- Cuando se dé por terminada la actividad de recuperación, la

empresa generadora de los efluentes y la persona conductora quedan obligados

a retirar las instalaciones que se encuentran en el área.

CAPITULO V

DE LA SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL

Artículo 14°.- Los alrededores y playa cincundante a los sistemas de recuperación, deberán mantenerse limpios y libres de basura y desperdi cios.

Artículo 15°.- Las pozas, canales y ductos serán sometidos a constante

mantenimiento y limpieza a fin de prevenir obstrucciones en el fun-

cionamiento de la red de tubería de desague de la planta industrial.

Artículo 16°.- Semanalmente y cuando la actividad lo permita en este periodo, se efectuará la limpieza de las pozas, eliminando la materia orgánica residual.

Artículo 17°.- A fin de evitar la proliferación de insectos, las áreas de

trabajo y alrededores deberán ser fumigadas periódicamente.

Artículo 18°.- El personal que labora deberá estar provisto de ropa de trabajo adecuada, guantes, botas, mascarillas o filtros.

Artículo 19°.- Contarán con un botiquín para primeros auxilios.

Artículo 20°.- Las demás condiciones que estipule el Reglamento de Se guridad e Higiene Industrial del Sector Pesquero, en lo que sea aplica ble a esta actividad.

é

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REGLAMENTO PARA LA DISPOSICION DE BASURAS MEDIANTE EL EMPLEO DEL METODO

DEL RELLENO SANITARIO

DECRETO SUPREMO N2 6-STN

El presidente de la República

CONSIDERANDO:

Que los desperdicios que producen en las ciudades - entre las cuales la

basura constituye uno de los principales que la actividad del hombre

origina en mayor cantidad - causan graves problemas de Salud Pública -cuando son dispuestos en forma inconveniente en sitios inapropiados y sin

seguir determinadas reglas o técnicas que aconseja la Ingeniería Sa

nitaria;

Que el relleno sanitario es uno de los métodos de disposición final de basuras que más se adapta a nuestras condiciones ambientales, habiéndose implantado ya su uso, parcialmente en algunas ciudades;

Que en guarda del saneamiento ambiental de las localidades del país y de la

salud pública de sus habitantes, es necesario reglamentar la disposición de

basuras por el método del relleno sanitario;

Con la opinión favorable de la Dirección de Servicios Técnicos Normativos y

la Dirección General de Salud, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia

Social;

DECRETA:

Artículo Unico.- Apruébase el adjunto provecto de Reglamento para la -

disposición de basuras mediante el empleo del método de Relleno Sanitario,

que consta de 35 Artículos y 5 Anexos.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de Enero de mil novecientos sesenticuatro.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

JAVIER ARIAS STELLA.

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REGLAMENTO PARA LA DISPOSICION DE BASURAS MEDIANTE EL EMPLEO DEL METODO -DE

RELLENO SANITARIO

I. GENERALIDADES

Artículo 1°.- Todos los proyectos de disposición de basuras por el método de relleno sanitario se ceñirán al presente Reglamento y deberán ser fir-mados por un Ingeniero Sanitario inscrito en el respectivo registro que se lleva en el Ministerio de Fomento y Obras Públicas.

Los planos correspondientes, las especificaciones y memorias descriptivas serán aprobadas por los servicios de Saneamiento Ambiental de las respectivas Areas de Salud (1), de conformidad con las instrucciones que, para el efecto, recaben de la División de Ingeniería Sanitaria (2) del Ministe rio de Salud Pública y Asistencia Social (3).

Igual aprobación se requiere para la disposición de basuras por relleno -sanitario en actual operación al aprobarse el presente Reglamento.

Artículo 2°.- Correspondiendo a las Municipalidades la responsabilidad de efectuar la recolección de las basuras en la zona de su jurisdicción y su posterior disposición, deberán contar para eso con adecuada y eficiente -servicio a domicilio. La recolección deberá realizarse diariamente, den tro de los recursos con que cuentan las municipalidades correspondientes y en forma que se evite, en lo posible, molestias al vecindario.

Articulo 3°.- Los vehículos recolectores estarán provistos con cubierta -corrediza o de tipo mampara, que impida a la basura caer en la vía pública.

Articulo 4°.- El número de vehículos destinados al transporte de la basura será suficiente para satisfacer las necesidades de la frecuencia de la recolección en el área servida.

II. DEFINICION

Artículo 5°.- El relleno sanitario es un método de disposición de basuras en

el suelo, cuyo objeto es eliminar molestias y evitar peligros para la salud pública, y por el que mediante la utilización de técnicas apropia das de Ingeniería Sanitaria se deposita las basuras en capas de tierra, - aislándolas del medio ambiente al final de cada día de operación, o en in tervalos que fueren necesarios.

(1) Oficinas de Saneamiento Ambiental de las Unidades Departamentales de Salud, denominación actual según D.S.N°022-87-SA y R.M.N°160-89-SA/DM.

(2) Dirección Técnica de Salud Ambiental, denominación actual según D.S.N° 022-87-SA y R.M.N°310-87-SA/DM.

(3) Ministerio de Salud,según D.L.17271 (3-12-68).

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III. SELECCION Y PREPARACION DEL LUGAR

Articulo 6°.- La selección del lugar apropiado para el relleno sanitario

dependerá de la distancia a que se halle de la ciudad, de su accesibilidad

por caminos, puentes, etc., de la dirección del viento, de la consti

tución geológica, de la proximidad de fuentes de abastecimiento de agua,

etc., teniéndose en cuenta que la movilización de los vehículos basure ros

pueda hacerse evitando las calles principales y arterias de mucho -

tránsito.

Artículo 70.- Las carreteras de acceso al lugar escogido para el relleno

sanitario, se diseñarán y construirán con características tales que permitan

la circulación ordenada y que impidan interrupciones al momento de

efectuarse la operación.

Artículo 8°.- Al escoger un terreno para relleno sanitario, hay que evitar los lugares rocosos, pues las piedras harán difícil sellar definitivamente

el relleno. Los terrenos estrictamente arenosos requieren recubrimiento de

capas mayores.

Artículo 9°.- Es preferible utilizar áreas donde el suelo sea arcilloso-arenoso, porque en terrenos puramente arcillosos o arenosos suelen pre sentarse resquebrajamientos pues la cubierta arcillosa de la capa de ba sura se agrieta, con la posibilidad de que este lugar llegue a conver -t tirse en madrigueras de ratas.

Artículo 10.- En todo lugar utilizado para relleno sanitario se deberá -

proveer de letrinas o servicios higiénicos apropiados para uso del perso

nal.

Artículo 11°.- Igualmente se deberá llevar, en lo posible el debido con trol

de la cantidad de basura a verterse en el relleno sanitario.

Artículo 12°.- Del mismo modo se proveerá del equipo necesario para evitar

incendios en la zona del relleno sanitario.

Artículo 13°.- No se hará el relleno sanitario en áreas donde haya posi-

bilidad de contaminar alguna fuente de agua de bebida.

Artículo 14°.- Se deberá especificar el tipo, tamaño y número de los ma-

teriales e implementos que operan en el relleno sanitario; debiendo éstos

emplearse de acuerdo al volúmen y características de la basura por disponer,

al tipo de las zanjas y al material de relleno.

IV. DISEÑO Y OPERACION.

Artículo 15°.- Se aceptarán sólo dos tipos de relleno sanitario (ver -anexo

N° 1) :

41, 1. Relleno sanitario por área (ver anexo N°2) que consiste en verter la

basura en sitios bajos, en depresiones naturales, en hondanadas, etc. compactarlas después y finalmente cubrir con tierra la parte superior y los taludes de los montones de basura.

Es posible, inclusive, que pueda utilizarse basurales en usolprevio -

arreglo del terreno.

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2. Relleno sanitario por zanjas o trincheras, (ver anexo N° 3) que consis te en la excavación de una serie de zanjas en las cuales se vierte la basura, se compacta y se cubre con tierra.

Artículo 16°.- En el relleno sanitario por el método de área es necesario previamente fijar la altura hasta la cual se va a hacer el relleno, luego se arroja la basura compactándola y, cuando se tiene una capa de 1.80 mts. de espesor, se recubre con tierra tomada de las laderas. El recubrimiento tendrá 0.60 mts. de espesor.

Artículo 17°.- Cuando durante la operación del relleno sanitario por área no se ha alcanzado el espesor de 1.80 mts. de basura antes de terminar el

trabajo del día, debe cubrirse la basura con una capa de tierra de 0.15 -mts. e iniciar la operación al día siguiente hasta completar la altura es pecificada. La operación se continúa hasta obtener la elevación estable=

cida.

Artículo 18°.- Cuando se utiliza el método de zanjas o trincheras (ver -anexos Nos. 4 y 5), las dimensiones de éstas podrán variar entre 1.80 a 2.50 mts. de profundidad (de acuerdo a las características del terreno) , y de 5.00 a 7.00 mts. de ancho. La longitud de las zanjas variará tam - bién de acuerdo al sitio elegido; sin embargo, puede adoptarse una dimen-sión mínima de 45 mts., siendo la experiencia la que determinará el uso -de zanjas más largas. Es una buena práctica dar a la trinchera un ancho que sea el doble del tractor por usarse.

Artículo 19°.- Durante la operación del relleno sanitario la basura debe ser

esparcida y compactada simultáneamente en capas que no excedan de una

profundidad de 0.60 mts. una vez terminada la compactación. Esta operación

deberá cumplirse necesariamente.

Artículo 20°.- La última capa de basura se cubrirá con una capa de tie - rra compactada, con un espesor mínimo de 0.60 mts. y, dentro de la primera semana de haber terminado el relleno. Este trabajo es posterior al señalado en el artículo anterior.

Articulo 21°.- El acceso al sitio del relleno sanitario se limitará a las horas en que se esté en trabajo y sólo a personas debidamente autorizadas. La zona en trabajo deberá ser cercada, en lo posible y en todo caso se co locará letreros que indiquen "zona prohibida".

Artículo 22°.- El relleno sanitario debe ejecutarse de tal manera que

avance siguiendo la misma dirección de los vientos predominantes de la zo

na; y se impedirá que la basura pueda ser arrastrada por el viento, median

te una cerca portable colocada en la proximidad del área de trabajo.

Artículo 23°.- Se deberá tomar las medidas necesarias para que el equipo -

mecánico utilizado en el relleno sanitario, no sufra paralizaciones con el

propósito de que el trabajo sea continuo .y sin interrupciones.

Articulo 24°.- Las materias sólidas provenientes de desagues, tanques sé2 ticos, etc. y otros similares, sólo se dispondrán en un relleno sanitario si se toman medidas especiales para el caso; las mismas que serán aprobadas por las autoridades sanitarias a que se refiere el artículo 1° de es te Reglamento.

Artículo 25':- Se tomarán providencias especiales para la disposición de

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4

1 65

materiales voluminosos y pesados (carrocerías de vehículos, llantas, ra-

diadores, restos de aparatos eléctricos domésticos, de materiales de --

construcción, árboles y otros), especialmente si el relleno sanitario se

efectúa en un área limitada y si es operado con equipo mecánico liviano.

Artículo 26°.- Queda prohibida la quema de basura, en el área del relleno sanitario, sin permiso de la autoridad sanitaria local.

Artículo 27°.- Las Municipalidades, con la colaboración del Ministerio - de Salud Pública y Asistencia Social (1), establecerán las medidas ade -

cuadas para el control de vectores y roedores en el área de trabajo dé - un relleno sanitario.

Artículo 28°.- Igualmente, cuando la autoridad sanitaria lo crea conve - niente, se aplicarán medidas de control del polvo en el área citada.

Artículo 29°.- En los lugares en que la lluvia constituye problema se de berán adoptar medidas de control para un pronto y correcto drenaje del área de trabajo.

Artículo 30°.- Cuando se ha terminado el relleno sanitario en un área de trabajo y habrá de comenzarse en otra, las autoridades respectivas del - Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social inspeccionarán el te

rreno antes de que el equipo mecánico sea trasladado a la nueva área, --- emitirán informe sobre la amplitud y característica del área en relación

con las labores del relleno, y dictarán las medidas que crean convenien- tes para corregir cualquier defecto que comprueben en las técnicas con - que se ha estado operando el terreno.

Artículo 31°.- El campo de relleno sanitario en operación debe ser ins - peccionado regularmente por las autoridades correspondientes del Ministe rio de Salud Pública y Asistencia Social y en forma sistemática, 617

rante el primer año, para dictar las medidas que juzguen convenientes corregir defectos que pudieran presentarse en la ejecución de las técnicas del relleno sanitario.

Artículo 32°.- Queda prohibida la crianza de cualquier clase de animales domésticos dentro del área de un relleno sanitario.

Artículo 33°.- El personal destinado a trabajo de relleno sanitario debe

rá ser instruído en atención de primeros auxilios, además del conocimieñ

to que debe tener acerca de la correcta manera de efectuar la operación

de relleno, para evitar accidentes. Se deberá mantener en el área del - relleno un botiquín con los materiales necesarios para prestar atención de primeros auxilios.

Artículo 34°.- Se deberá, asi mismo, llevar records diarios apropiados -de un relleno sanitario en operación, en el que se indicarán claramente el tipo y cantidad de basura enterrada, el sitio en que fué enterrada y cualquier cambio en el plan de trabajo que se había trazado. Estos re- cords deberán ser puestos en conocimiento del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social cuando éste los solicite.

Artículo 35°.- Todas las operaciones y trabajos que demande un relleno -sanitario deberán ser dirigidos por una persona especialmente adiestrada para este efecto, debiendo estar su planteamiento y supervigilancia a cargo de un Ingeniero Sanitario.

(1) Ministerio de Salud, denominación actual según D.L.17271 (3-1268).

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168

A N E X O N o . 3

Recubrimiento final de 0.60 m.

Tierra para recubrimiento k

o

2•101111.10•••••••••••JI~~

M E T O D O D E T R I N C H E R A

Recubrirniento final ..-4e 0.60 \

Tierra paro recubrimilnto

Nt._ Recubrirriiento ario de 0.15f*.

Tierra firme

/4"

7___

Separación de 0.90

B a s u r a t a p a d a

M E T O D O D E D O S T R I N C H E R A S

Tierra firme

14

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ANEXO No. 4

Despues de la compactacidn el tractor

dir ige hacia la trinchero col indante .

Para una buena operación , es necesario compactar la

basura , lo mas que se pueda —Esta compactación

elimino lo posibilidad de futuros hundimientos,previe-

ne contra los incendios ,elimina roedores e insec

tos y aumenta el rendimiento de las zanjas

Des pu es d e c o nse gu i r u n a c a r ga de e s t e m a t e r i a l , e l

t r a c t o r c on t i n úa ha c i a a d e l an t e y e c ha t a t e a l a

t r i n c h e r a q ue ya e s t a c o mpac t a da c o n a n t e r i o r i d a d ,

luego s igue hac ia ade lante a l a o t ra t r i nchera pa ra

carga r e l mater ia l de re l l eno , pasando por enc imo de

la basura compactada•- Este ir y venir sobre este: orea

que se esta llenando, da uno mejor compactación.

El tractor entonces ,debera sacar el material

que ser viro' de relleno, al mismo tiempo que

construye esto trinchera.

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ANEXO Nº 5

1-.1km 7, (`,1,,1( 'l •

ci < c"-( 1

Se debe contruir una pisto de acceso poro cualquier clima

de gravo u otro material

similar •- Este material hace

un buen afirmado y buen dre " naje •- Es mejor hacer ¿tito

carretero de acceso mos o

menos o dos trincheras antes

de la que se acabo de llenar.

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Los camiones deberan dor marcho

Otras atravesando el oreo que se

acabo de rellenar, hasta llegar a la

trinchera que se estd cubriendo. ♦ ..••••

Esta es otra de los maneras de ha-

llar soluciones en climas lluvioso:1s

se cavara una trinchera extra

,cerca del camino de acceso

permanente, es entonces,que los

camiones pueden descargar

directamente o lo Irint.hera

auxiliar desde este CO Mi no.

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REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS NO ORGANICOS

RECUPERABLES DE LAS BASURAS

DECRETO SUPREMO N(' 013-77-

SA 29 de Noviembre de 1977

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo del "Código Sanitario" Decreto Ley N°

17505, las basuras constituyen un recurso susceptible de ser aprove chado

mediante procedimientos técnico sanitarios;

Que el Concejo Provincial de Lima ha solicitado al Ministerio de Salud, la

elaboración de un Reglamento que contemple las normas para el aprove

chamiento de productos nó orgánicos recuperables de las basuras;

Que el Ministerio de Salud ha elaborado el Reglamento solicitado por el

Concejo Provincial de Lima, en el que se regulan la forma, modo y condi

ciones en que deben ser aprovechados los productos no orgánicos recupe-

rables de la basura, es conveniente a proceder a su aprobación;

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento para el aprovechamiento de produc tos

no orgánicos recuperables de las basuras, que consta de VIII Capítulos, 26

Artículos y un Anexo.

Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Minis

tros de Salud y del Interior.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los 29 días del mes de noviembre de

mil novecientos setentisiete.

General de División EP FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Presidente de

la República.

Teniente General FAP HUMBERTO CAMPODONICO HOYOS, Ministro de Salud.

General de Brigada EP LUIS CISNEROS VIZQUERRA, Ministro del Interior.

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REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS NO ORGANICOS RECUPERABLES DE

LAS BASURAS

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- De conformidad con el artículo N° 144 del "Código Sani-tario", Decreto Ley N° 17505, la basura constituye un recurso suscepti ble de ser aprovechado, mediante el empleo de procedimientos técnicos sanitarios.

Artículo 2°.- El presente Reglamento contiene las normas técnicas sa-nitarias para la recuperación de productos no orgánicos contenidos en las basuras y establece las seguridades de protección a la salud que se les debe dar a los trabajadores dedicados a estas actividades.

Artículo 3°.- Para los efectos de la aplicación de este Reglamento, se denominará productos no orgánicos:

a).- Papeles y cartones. b).- Metales. c).- Vidrios. d).- Plásticos. e).- Madera y carbón. f).- Huesos. g).- Caucho.

Artículo 4°.- Los trabajos de segregación de los productos no orgáni cos se efectuarán exclusivamente en el mismo lugar donde se efectúe - la disposición final de las basuras, en locales adecuados que reunan las características sanitarias que se señalan en este Reglamento.

Artículo 5°.- Los materiales sobrantes de los procesos de segregación, serán dispuestos finalmente, mediante el método de Relleno Sanitario,

descrito en el Reglamento respectivo y aprobado por el Decreto Supremo N° 6-STN de Enero de 1964.

Artículo 6°.- Toda entidad o empresa que se dedique a la recuperación de productos no orgánicos de las basuras deberá proceder a su Registro en el

MinisterTO de Salud, para lo cual presentará los planos de sus - instalaciones, las especificaciones, memoria descriptiva de los proce-

dimientos que utilizará para la recuperación de los productos no orgá- nicos de las basuras y la conformidad del Concejo Municipal de la juris dicción.

CAPITULO II

DE LA AUTORIDAD

Artículo 7°.- Tiene jurisdicción y competencia en la aplicación del -presente Reglamento:

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1 7 3

a).- El Ministerio deSalud, por intermedio de las Regiones de Salud (1) en

los aspectos de Registro de las entidades o empresas segregado ras y

en el control sanitario de las plantas.

b).- Los Concejos Municipales en los aspectos de transporte y comercia

lización de los productos recuperados.

CAPITULO III

DE LAS CONDICIONES SANITARIO CONSTRUCTIVA

Artículo 8°.- De conformidad con el "Reglamento para la apertura y con trol sanitario de las plantas industriales", aprobado mediante el Decre

to Supremo N° 29/65-DGS , las plantas de recuperación de productos - no orgánicos de las basuras, deberán ser calculadas en sus elementos es tructurales, de acuerdo con los esfuerzos que habrán de resistir, a fi71 de

satisfacer las condiciones de Seguridad e Higiene necesarias.

Si se utilizan materiales ligeros (planchas de madera prensada, asbesto -

cemento, etc) éstos deberán ser de primer uso.

Artículo 9°.- Las zonas de trabajo serán techadas, a fin de proteger al personal del aire, sol y lluvia, teniendo un área y volumen de acuer do con

el número de obreros que trabajan en ellas.

La superficie de piso por obrero, no será menor de 2 metros cuadrados y el

volumen de espacio, será de 6 metros cúbicos en promedio por obrero, sin

tener en cuenta en uno y otro caso la superficie y el volumen ocupa do por la maquinaria, instalaciones, materiales, etc.

La altura del techo será de 3 metros como mínimo.

Artículo 100.- Las Plantas de recuperación de productos no orgánicos - de las basuras, deberán contar con servicios higiénicos adecuados y se-

parados para cada sexo; la relación mínima existente entre el número de

trabajadores y el de servicios higiénicos será la siguiente:

Servicios higiénicos de

Empleados y Obreros WC. LAV. Duchas Urin. Hab.

1 a 9 1 2 1 1 1

10 a 24 2 4 2 1 1

25 a 49 3 5 3 2 1

50 a 100 5 10 6 4 2

más de 100 una Unidad más por cada 30 personas. Las duchas contarán con agua caliente y los artefactos sanitarios serán de loza, con excepción de los WC. turcos que serán de fierro enlozado.

Artículo 11°.- Se contará con ambientes destinados a vestidores, con -

casilleros o guardarropas unipersonales divididos en dos compartimientos,

para evitar que la ropa normal del trabajador se ponga en contacto con la

de trabajo.

(1) Unidades Departamentales de Salud, denominación actual según D.S. N°

022-87-SA (28-04-87)

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CAPITULO IV

DE LOS IMPLEMENTOS DE PROTECCION

Artículo 12°.- La empresa proporcionará a los trabajadores la ropa de faena, consistente en overoles cerrados, respondiendo de su lavado. Asi mismo, proporcionará botas, guantes adecuados para aquellos que realicen segregación manual y máscaras para quienes laboren en zonas donde se pro duzca polvo.

Artículo 13°.- Los trabajadores están obligados a usar y mantener en -

perfecto estado el equipo de protección personal que se le suministre. Asimismo, cumplirán con todas las prácticas sanitarias y de seguridad que

para la protección de la salud se establezca.

CAPITULO V

DEL CONTROL MEDICO Y ASISTENCIAL

Artículo l4°.- Se contará con un botiquín de primeros auxilios atendi dos por personal de la empresa, capacitado en estas actividades; dic117) botiquín contendrá todo lo indicado en el Anexo N° 1 de este Reglamento.

Artículo 15°.- Todo el personal será sometido a un control médico anual a

fin de detectar posibles casos de enfermedades ocupacionales.

Artículo 16°.- Es obligatoria la vacunación contra el tétano, tifoidea y tuberculosis del personal que laboró en esta actividad.

Artículo 17°.- En la planta se contará con las facilidades necesarias para el transporte inmediato de los accidentados al establecimiento de salud más cercano.

Artículo 18°.- Se dispondrá de un directorio telefónico especial con los números de los servicios de Asistencia Pública, hospitales y los --profesionales médicos vinculados con la industria, así como un cuaderno para registro de atendidos.

CAPITULO VI

DEL TRATAMIENTO DE LOS PRODUCTOS RECUPERADOS

Artículo 19°.- Se contará con áreas destinadas a la acumulación de los productos no orgánicos recuperados, las mismas que serán ubicadas de -tal manera que faciliten las operaciones de carga y descarga, la circulación de vehículos y el de trabajadores.

Artículo 20°.- Los productos no orgánicos recuperados serán sometidos al rociado de insecticidas específicos contra moscas y cucarachas.

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175

CAPITULO VII

DEL TRANSPORTE Y LA COMERCIALIZACION

DE LOS PRODUCTOS RECUPERADOS

Artículo 21°.- Los productos recuperados serán transportados hasta los

establecimientos industriales donde habrán de ser transformados, en ve- hículos con baranda y acondicionados adecuadamente, para evitar su dise-minación durante el trayecto.

Artículo 22°.- Los productos ligeros como papeles, cartones, plásticos y otros, de preferencia serán empacados a fin de evitar que el aire los disemine en el trayecto.

Artículo 23°.- Todo establecimiento industrial que procesara productos no orgánicos recuperados de la basura está obligado a inscribirse en el Concejo Municipal de la jurisdicción, a fin de que dicha entidad contro le el adecuado uso de los mencionados productos. De igual manera los - vehículos de transporte, serán también debidamente registrados a fin de impedir la comercialización clandestina.

CAPITULO VIII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 24°.- Toda persona natural o jurídica que infrija las dispo-

siciones contenidas en el presente Reglamento, serán sancionados con -

multas de veinte a doscientos mil soles oro (20,000.00 a 200,000.00).

Artículo 25°.- En los casos de reincidencia, los infractores serán --sancionados con multas equivalentes al doble del monto impuesto. Si se produjera una segunda reincidencia se procederá a la cancelación de finitiva de la autorización de funcionamiento o de los materiales no - orgánicos recuperados de la basura.

Artículo 26°.- El Ministerio de Salud, de oficio o a petición de cual quier organismo competente del Estado, aplicará las sanciones a que se refieren los artículos precedentes.

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A N E X O

BOTIQUIN DE PRIMEROS AUXILIOS

Agua oxigenada ................................ 500 c.c. Alcohol ....................................... 500 c.c.

Alcohol Yodado 2% ........................ 500 c.c.

Algodón absorbente .............................. 1 libra Amoníaco ....................................... 50 c.c. Argirol sol al 2% (Gotero) ..................... 20 c.c.

Aspirina 0.30 gr• .............................. 24 tabletas Bencina Yodada ................................ 500 c.c.

Bicarbonato de sodio ............................. 250 grms.

Camilla ........................................... 1

Copa graduada 3 onzas ............................. 1 Copa para lavado de ojos .......................... 1 Coramina (frasco) .............................. 15 c.c.

Curitas ......................................... 1 caja

Esparadrapo 2" .................................. 2 carretes

Elixir paregótico ............................. 100 c.c. Gasa estéril .................................... 2 paquetes

Imperdible (surtidos) ............................ 12 Jabón germicida ................................. 2 Mercurio cromo ................................ 100 c.c. Picrato de butesin (unguento) ................. 100 grms.

Suero fisiológico ............................. 500 c.c. Sulfanilamida en polvo ........................... 100 grms.

Sulfanilamida en solución ....................... 30 cc.

Tablillas de 40 x 8 x 0.5 cm. .................. 2 Termómetro ........................................ 1

Tijeras ........................................... 1 Toallas ......................................... 2 Torniquetes ..................................... 3 Vasos ............................................. 2

Vendas elásticas 3" ......................... 3 Vendas de gasa 2" ................................. 3 Vendas de tela 2" ................................. 3 Vendas triangulares ............................... 3

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REGLAMENTO DE ASEO URBANO

DECRETO SUPREMO N° 033-81-SA

3 de Diciembre de 1981

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que actualmente el país viene experimentando un acelerado crecimiento de

su población urbana el mismo que produce un déficit en los servi cios

públicos, con mayor incidencia en el Aseo Urbano;

Que los problemas de Aseo Urbano en las ciudades del país traen como

consecuencia, no solamente la presencia de roedores e insectos trans-

misores de enfermedades que hay necesidad de controlar, sino también

incrementan la contaminación del Medio Ambiente;

Que de conformidad con el Artículo 6° del Código Sanitario, Decreto Ley N° 17505, le corresponde a la Autoridad de Salud la potestad de realizar

los actos orientados a proteger y conservar la salud de los habitantes

en todo el territorio nacional;

Que siendo necesario dictar las normas correspondientes para el manejo y

tratamiento de los desechos sólidos el Ministerio de Salud como Sector

del Estado encargado de velar por la salud de la población hu mana ha

preparado el Reglamento de Aseo Urbano que es conveniente pro ceder a su

aprobación;

DECRETA:

Artículo 1°.-- Apruébase el Reglamento de Aseo Urbano, que consta de (10)

capítulos y setentiun (71) artículos.

Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Mi-

nistro de Salud.

Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los tres días, del mes de Di -

ciembre de mil novecientos ochentiuno.

FERNANDO BELAUNDE TERRY, Presidente Constitucional de la República.

URIEL GARCIA CACERES, Ministro de Salud.

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•I

178

REGLAMENTO DE ASEO URBANO

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Sanitario,

Decreto Ley N° 17505, es competencia del Ministerio de Salud fijar las

normas sanitarias en relación con el aseo y la disposición de los dese

chos sólidos en el área urbana del territorio nacional.

Artículo 2'.- Las disposiciones del presente Reglamento son de aplicación

en las ciudades del país que tengan una población igual o mayor - de

20,000 habitantes, o en aquellas ciudades que por su naturaleza geo

gráfica y ambiental requieren de un tratamiento especial en la disposi

ción de los desechos sólidos y de mayor control en el aseo urbano. Toda

habilitación urbana para su aprobación, de la presentación del Cer

tificado de Factibilidad del Servicio de Aseo Urbano, extendido por la

Repartición Municipal de Aseo Urbano de la jurisdicción.

J. Artículo 3°.- La finalidad del presente Reglamento es :

3.1. Facilitar la coordinación intersectorial y promover la limpieza pública.

3.2 Fijar los lineamientos para la adecuada administración de los Ser

vicios de Aseo Urbano.

3.3 Establecer las normas sanitarias para las etapas de producción, almacenamiento, recolección, transporte y disposición final de los

desechos sólidos.

3.4 Lograr la participación activa y consciente de la comunidad.

Para el cumplimiento de la finalidad señalada en este artículo es nece sario cumplir con los siguientes aspectos:

a) Los desechos sólidos desde el momento de su recolección son de -

propiedad de los Servicios de Aseo Urbano.

* Nuevo texto dado por D.S.N° 037-87-SA (22.09.83)

a

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179

b) Los usuarios deberán abonar una tarifa para el pago de los serví cios de barrido, recolección, transporte y disposición final de los desechos sólidos.

c) Las tarifas por el cobro de los Servicios de Aseo Urbano serán -establecidas por los Municipios en base a los factores de la ge neración y características de los desechos sólidos.

d) La recaudación total por tarifa y otros conceptos de Aseo Urbano

serán destinados exclusivamente por los Municipios, a costear

los gastos por Servicios de Aseo Urbano.

Artículo 40.- Las actividades de Aseo Urbano deberán efectuarse en

forma tal que se prevenga.

4.1 La proliferación de vectores. 4.2 De condiciones propicias para la transmisión de enfermedades a

seres humanos y animales. 4.3 De riesgos a los operarios del servicio público y al público en

general. 4.4 De la contaminación del aire, agua y suelo. 4.5 De incendios. 4.6 De olores objetables, polvo, ruido, condiciones antiestéticas ú

otras molestias.

CAPITULO II

DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL

Artículo 59•- Tiene jurisdicción y competencia en la aplicación del

presente Reglamento:

5.1 El Ministerio de Salud 5.2 Los Organismos que tienen a su cargo los Servicios de Aseo Urba

no (Municipios, Empresas Estatales o Particulares de Aseo UrbañO)

• 5.3 Las Juntas Promotoras Provinciales y Distritales de Aseo Urbano , creadas por el presente Reglamento.

Artículo 6°.- El Ministerio de Salud estará encargado de:

• 6.1 Vigilar que las actividades de Aseo Urbano se ejecuten con efica cia y mostrando buena calidad.

• Modificado por D.S.N. 037-83-SA (22.09.83)

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6.2 Asesorar a los Servicios de Aseo Urbano en la elaboración de Pro

yectos o en la contratación de éstos.

6.3 Fomentar y apoyar la realización de Programas de orientación y -

capacitación, dirigidos al personal que labora en los Servicios de

Aseo Urbano; y de campañas de divulgación dirigidas a la po -

blación.

6.4 Dictar las normas generales en relación a los desechos sólidos.

6.5 La aprobación de proyectos de disposición final de desechos sóli

dos, planos, memorias descriptivas, estudios de factibilidad y - especificaciones técnicas, las mismas que le serán remitidas por la

entidad encargada del Servicio de Aseo Urbano.

6.6 Establecer los mecanismos de coordinación para reservar áreas -destinadas a la disposición final por el método de relleno sani-tario.

∗ 6.7 Efectuar periódicamente los estudios sectoriales de desechos sólidos y formular el Plan Nacional de Aseo Urbano, así como el Plan Nacional de Manejo y Disposiciones de los Residuos Sólidos Tóxicos y Especiales.

∗ Articulo 7°.- Las Reparticiones Municipales de Aseo Urbano, tendrán a su

cargo la planificación, operación, comercialización, administra - ción y

financiación del proceso del manejo sanitario de los desechos sólidos y

de la limpieza pública en su jurisdicción.

∗ Articulo 8°.- Las Juntas Promotoras Provinciales y Distritales de -Aseo Urbano, estarán encargadas de promover la colaboración de la co-

munidad, motivar y coordinar la acción intersectorial para el manejo

sanitario de los desechos sólidos urbanos, y cooperar en la ejecución

de las acciones que realizan los Servicios Municipales de Aseo Urbano.

• Articulo 9°.- Las Juntas Promotoras Provinciales y Distritales de --

Aseo Urbano estarán conformadas por los funcionarios del más alto nivel de las dependencias que a continuación se indican:

9.1 El Jefe de la Repartición Municipal de Aseo Urbano o funcionario de nivel equivalente, que la presidirá.

9.2 Un representante del Ministerio de Salud designado por el Area -

Hospitalaria de la jurisdicción, que actuará como Vice-Presiden-

te

9.3 Un representante de la Sub-Prefectura.

9.4 Un representante del Ministerio de Educación, designado por la

zona de Educación o el Núcleo Educativo Comunal respectivo.

9.5 Un representante de la Autoridad Policial de la jurisdicción.

9.6 Dos representantes de los vecinos del lugar.

∗ Modificado por 037-83-SA (22.09.83)

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Artículo 10°.- Los representantes de los vecinos del lugar serán elegidos en una Asamblea General convocada por la Autoridad Política Pro vincial a la que asistirán los representantes de los grupos organiza': dos de la localidad (clubes sociales, entidades culturales y deportivas).

Artículo 11'.- La instalación de las Juntas Promotoras Provinciales y Distritales de Aseo Urbano estará a cargo del Alcalde de la jurisdicción.

Artículo 12°.- Las Juntas sesionarán en forma ordinaria cada 30 días'; y en forma extraordinaria cuando lo disponga el Presidente o lo soliciten dos representantes por escrito.

Artículo 13'.- El quórum será de cinco miembros, debiendo incluirse entre los asistentes, al Presidente y/o Vice-Presidente. Cuando las sesiones se efectúen con la asistencia de la totalidad de miembros, - se requerirá cuando menos de cuatro votos para tomar acuerdos; sino -estuvieran presentes todos los miembros para los acuerdos se requeri-rá de la mitad más uno de los votos, siendo la del Presidente voto di rímente.

∗ Artículo 14°.- Las Juntas Promotoras Provinciales y Distritales de - Aseo Urbano contarán con el asesoramiento de un Asesor Jurídico y con los servicios de un Secretario rentado en función de la complejidad -del proceso de aseo urbano y el tamaño de la. ciudad.

∗ Artículo 150.- Los miembros de las Juntas Promotoras Provinciales y. Distritales de Aseo Urbano percibirán la remuneración equivalente al de Directorio, en un monto igual al que contemplan las disposiciones legales vigentes.

Artículo 16°.- Los miembros de las Juntas de Control Provinciales y Distritales de Aseo Urbano, serán designados por el período de un año, pudiendo ser nominados solo por otro período igual.

• Artículo 17'.- Los recursos financieros para el funcionamiento de las Juntas Promotoras Provinciales y Distritales de Aseo Urbano, deberán ser considerados en el Presupuesto Anual de la Municipalidad de la ju risdicción.

• Articulo 18..- Las Juntas Promotoras Provinciales y Distritales de -Aseo Urbano, tendrán la facultad de designar Juntas Zonales o por ur-banizaciones, elegidas entre los vecinos del lugar, de preferencia re presentantes de clubes sociales, culturales o deportivos.

∗ Modificado por D.S.N° 037-83-SA (22.09.83)

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CAPITULO III

DE LA ORGANIZACION DE LOS SERVICIOS

∗ Artículo 19°.- Las Reparticiones Municipales de Aseo Urbano, estarán a cargo de un funcionario de preferencia Ingeniero Sanitario quien presidirá la Junta Promotora correspondiente.

∗ Artículo 200.- Los Servicios Municipales de Aseo Urbano implantarán y ejecutarán, por administración o por contrato, estudios integrales de Aseo Urbano, los cuales incluirán la organización del Servicio que más se adecúe a la realidad local.

∗ Artículo 21°.- El Ministerio de Salud establecerá el organismo técnico encargado de evaluar, supervisar el componente de la disposi - ción

final de los estudios, así como asesorar a los Servicios Munici peles

de Aseo Urbano cuando así sea requerido.

Artículo 22°.- Como consecuencia de los estudios integrales menciona dos, los Servicios de Aseo Urbano requerirán de una organización ade cuada que garantice su autofinanciación y la creación de fondos de depreciación que les permite la renovación de sus equipos y maquina-rias.

CAPITULO IV

DE LA EDUCACION SANITARIA Y PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD

Artículo 23°.- Los Servicios de Aseo Urbano contarán con una Oficina

encargada de elaborar y ejecutar programas de información y educa - ción sanitaria destinados a lograr la participación consciente de la

población escolar y de la comunidad en general.

Artículo 24°.- El Servicio de Aseo Urbano ejecutará programas de adiestramiento y educación sanitaria de su personal, tendentes a lo grar una mejor presentación del servicio.

Artículo 25°.- El Servicio de Aseo Urbano diseñará los sistemas de -coordinación necesarios, que faciliten la participación de los me dios de información de la localidad en estas acciones.

* Modificado por D.S.N° 037-83-SA (22.09.83)

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CAPITULO V

DE LA PRODUCCION Y ALMACENAMIENTO

Artículo 26°.- La recolección y almacenamiento de los residuos sóli -

dos intradomiciliarios son de obligación y responsabilidad de los - usuarios del Servicio. Estos residuos deberán almacenarse en el hogar en

forma sanitaria, hasta el momento de su entrega a los vehículos

recolectores, para el efecto se recomiendan las siguientes prácticas:

26.1 Los desechos sólidos orgánicos deberán ser, preferentemente escu rridos y envueltos en papel antes de ser puestos en el recipien: te. Con esta práctica se reducirá el olor durante el almacena miento, recolección, transporte y disposición final. Así mismo, se disminuirá la corrosión del recipiente y la presencia de roe-dores e insectos.

26.2 Deberán colocarse en el fondo y lados del recipiente, hojas de -papel, de preferencia periódico, para facilitar el posterior va ciado de desechos y evitar el deterioro del recipiente.

Artículo 27°.- A fín de proteger a las personas de molestias y peli - gros para la salud, y asegurar al mismo tiempo una adecuada recolec - ción, los recipientes o envases destinados al almacenamiento de desechos domiciliarios deberán reunir los siguientes requisitos:

27.1 La forma será preferentemente cilíndrica o tronco cónico, con dos asas.

27.2 La capacidad mínima será de treinta litros, y la máxima de sesen ta litros. El peso del recipiente, incluídos los desechos, no - excederá de veinticinco kilos, a fin de permitir su manipuleo por un solo hombre.

27.3 Las dimensiones serán de treinta a cuarenta centímetros de dráme tro y de cuarenta a sesenta centímetros de altura.

27.4 Deberán poseer tapa con ajuste hermético para evitar la propaga- ción de malos olores y al mismo tiempo, proteger su contenido de insectos, roedores y animales domésticos.

Modificado por D.S.N° 037-83-SA (22.09.83)

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27.5 Deberán ser ininflamables, construidos de material resistente -

para soportar el trabajo al que estarán sometidos y garantizar su impermeabilidad y facilidad de lavado.

Artículo 28°.- Se permitirá el uso de bolsas de polietileno o de otro

material desechable lo suficientemente resistente a la humedad y al

manipuleo, las que serán presentadas debidamente cerradas hasta el

momento de su recolección.

Articulo 29°.- No deberán utilizarse recipientes en los servicios - hlgiénicos para depositar el papel higiénico usado, por ser focos -de contaminación y diseminación de enfermedades..Dichos papeles de berán ser arrojados al inodoro.

Artículo 30°.- En la viviendas multifamiliares con más de diez de - partamentos; edificios con más de 3 pisos; y en aquellos con conduc tos de recolección, deberán reservarse cuartos para la recolección de desechos sólidos los que deberán reunir las siguientes caracte - rtsticas :

30.1 Las paredes, pisos y techos deberán ser de material noble, im permeables, lisos y de fácil limpieza.

30.2 Las dimensiones permitirán albergar y manejar cómodamente el -, número de recipientes previstos como necesarios para el almace namiento completo de los desechos sólidos producidos entre dos recolecciones sucesivas. Así mismo, deberá considerarse un es pacio libre adicional de 2 m2, como mínimo, además del que re quieren los recipientes para su almacenamiento para garantizar la manipulación de los mismos; y permitir la instalación de equipos de compactación, en caso de que se considere necesario.

30.3 Se les dotará de orificios de ventilación, inferior y superior, para evitar los malos olores: estos orificios estarán protegi-dos contra el ingreso de roedores e insectos vectores, mediante mallas metálicas. Las puertas y ventanas también deberán tener la misma protección.

10.4 La instalación de los cuartos a que se refiere el Articulo 30° será obligatoria para las edificaciones nuevas y aquellas cu - yas licencias de construcción haya sido aprobada con posteri dad a la vigencia del presente Reglamento. En este último ca so, las instalaciones deberán construirse en el plazo que para dicho fin señalará el Servicio de Aseo Urbano.

30.5 Deberá contarse con un juego de plataformas con ruedas para fa cilitar el transporte de los recipientes.

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Artículo 31'.- Los recipientes mencionados en el inciso 30.2, deberán ser de forma cilíndrica o tronco cónico, con capacidad máxim de 100 lts. y que su peso no exceda de los 40 Kg. Además de cumpliarse los - requisitos señalados en los numerales 27.4 y 27.5; deberán poseer ta pa con ajuste hermético y ser construidos de material resistente par-

a-soportar el trabajo a que estarán sometidos, así como garantizar su impermeabilidad, facilidad de lavado y con características ininflama- bles.

Artículo 32°.- Cuando se instalen los conductos de recolección de uso colectivo, previstos en el Artículo 30° de éste Reglamento, los am bientes destinados al almacenamiento de desechos sólidos, además de - cumplir con las condiciones señaladas en dicho artículo, deberán reu- nir los siguientes requisitos:

a) La boca de descarga contará con una compuerta metálica contra in

cendios y lo suficientemente resistente para contener los dese 7 chos sólidos que se arrojen por el conducto cuando aquella está

cerrada para el cambio de recipiente.

b) Los desechos sólidos recolectados a través de estos conductos, -deberán llegar directamente a los recipientes destinados para su acumulación, sin permitirse que viertan al suelo para su poste -

rior retiro. El empalme entre el conducto y el recipiente de almacenamiento , deberá efectuarse mediante un dispositivo de cierre ajustable, -de manera que exista continuidad entre uno y otro.

Artículo 33°.- Los conductos de• recolección deberán tener las

siguien tes características:

33.1 Se construirán con materiales anticorrosivos y de fácil

limpieza. Su trazo será vertical.

33.2 El diámetro o la dimensión lateral mínima del conducto será de 0.50 mts., debiendo conservarse la misma sección transversal en

todo su recorrido.

33.3 En caso de utilizarse planchas de fierro galvanizado, éstas tendrán un espesor de 5/64" y el acoplamiento de los tramos se hará ensamblando la parte superior dentro de la inferior en una dis - tancia de 0.10 mts., como mínimo.

33.4 En el caso de utilizarse concreto o asbesto-cemento para la cons trucción de los conductos, la parte inferior de los mismos debe-rá ser metálico, en un tramo no menor de 2 mts.

33.5 El extremo superior del conducto deberá sobresalir por lo menos 0.60 mts., en terrazas no accesibles; y de 1.80 mts. en aquellas

que lo fueran.

33.6 Deberán ser provistos de una cubierta que garantice la ventila

ción del conducto, pero que no permita el ingreso del agua de

lluvia, ni roedores o insectos.

Artículo 34°.- Las bocas de descarga que serán instaladas en cada uno

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de los pisos del edificio, serán de fácil acceso y con suficiente espacio para su utilización.

Las características de las bocas de descarga serán las siguien -tes :

34.1 La sección transversal no será mayor que el 60% de la sección del conducto.

34.2 No se ubicarán directamente adyacentes al conducto, manteniéndose una distancia mínima de 0.25 mts. entre la compuerta y la pa red interior del conducto, mediante una instalación que garantice una inclinación mínima de 60° con respecto a la horizontal y cuya tapa ofrezca un cierre hermético.

Artículo 35°.- Los planos de instalaciones sanitarias para las licen-cias de construcción de las edificaciones consideradas en el numeral 30.4 de este Reglamento, deberán contar con detalles y especificacio-nes técnicas del sistema de descarga de los desechos sólidos.

Artículo 36°.- En las viviendas multifamiliares la limpieza de los pa sajes y vías interiores comunes estará a cargo de los usuarios.

Artículo 37'.- La limpieza de calles y vías públicas en general, será ejecutada por el personal operativo del Servicio de Aseo Urbano, en los días y horas que determine el mismo, teniendo en cuenta las carac teristicas de la localidad y las circunstancias que concurran en el lugar de su ejecución.

Artículo 38°.- Los desechos sólidos provenientes del barrido de ca - Hes se depositarán en carritos provistos de cilindros con capacidad de 100 lts., dentro de los cuales se colocarán sacos de plásticos con la misma capacidad, los mismos que una vez llenos deberán ser cerra dos y colocados en las calzadas para su posterior recojo.

Artículo 39°.- En las localidades donde exista un sistema de barrido de

calles ejecutado por los habitantes del lugar, éstos recibirán la

orientación y apoyo necesarios del Servicio de Aseo Urbano a fin de que

dicho sistema tenga la eficiencia necesaria.

Artículo 40°.- Los desechos provenientes de la poda de jardines parti culares, deberán ser almacenados en el propio domicilio, en espera del vehículo recolector.

Artículo 41°.- Los desechos sólidos industriales, de preferencia se - rán transportados a la zona de disposición final por los propios inte resados.

En caso de incumplimiento, el Servicio de Aseo Urbano tomará las ac-ciones correspondientes a costa del obligado.

Artículo 42°.- Queda prohibida la instalación de incineradores de

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desechos sólidos, en edificios o viviendas multifamiliares. Los inci

neradores en actual funcionamiento deberán ser reemplazados por siste

mas de recolección, con o sin compactación, dándose para tal efecto el

plazo de un año a partir de la fecha de aprobación del presente Re

glamento.

Artículo 43°.- Todos los terrenos urbanos sin cosntruir deberán estar

cercados, a fin de evitar que se conviertan en basurales. Si después de

la primera notificación del Servicio de Aseo Urbano, los propietarios de

los mencionados terrenos no efectuaran los trabajos del cerca do, dichos

cercos serán construidos por el propio Servicio cobrándose le al

propietario el quíntuple del valor del trabajo efectuado y maté riales

utilizados. Esta labor será coordinada con la Municipalidad - de la

jurisdicción.

Artículo 44'.- Los vendedores ambulantes o asociaciones que los agrupan,

estas obligados a dejar la vía pública donde realizan susi activi dades

perfectamente limpias al final de cada jornada diaria. Los Consejos Municipales tendrán a su cargo velar por el cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

Artículo 45°.- Toda vivienda unifamiliar o multifamiliar o edifica - ción en general que se encuentre ubicada en zona urbana donde exista redes públicas de agua y desagüe, deberá contar obligatoriamente con la conexión de dichos servicios para garantizar el aseo urbano. En caso contrario, se declarará su condición de insalubridad y como tal estará afecta a las disposiciones pertinentes.

Artículo 46°.- Queda absolutamente prohibido arrojar a la vía pública aguas servidas o excretas humanas o de animales.

CAPITULO VI

DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE

Artículo 47°.- El servicio de Aseo Urbano fijará la frecuencia, el ho

rario y las rutas de los vehículos recolectores, de acuerdo con las - características de desechos sólidos.

Artículo 480.- Los vehículos recolectores deberán poseer caracterrsti cas tales que eviten la diseminación de los residuos o de líquidos

percolados, en su recorrido. Así mismo, dichos vehículos deberán poseer dispositivos sonoros que -

anuncien su presencia.

Artículo 49'.- Los usuarios sacarán a la vía pública sus recipientes

o las bolsas y paquetes con los desechos sólidos, solo en el momento

que pase el vehículo recolector, salvo el caso de que posean cestas -

metálicas donde colocar los paquetes, las cuales estarán ubicadas a

una altura conveniente que impidan que lleguen hasta ellas los niños

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y los animales domésticos.

Artículo 500.- En las zonas de la ciudad o en las localidades que por sus características especiales y topográficas no pudieran ingresar los

vehículos recolectores comunes, el Servicio de Aseo Urbano insta- lará cajas especiales (containers) en el que los usuarios arrojarán sus desechos sólidos.

El recojo y reposición regular (diario o interdiario) de dichos reci-pientes, correrá a cargo del Servicio de Aseo Urbano.

Artículo 51°.- Los Servicios de Aseo Urbano dictarán las disposicio - nes necesarias tendentes a evitar que la recolección de los desechos sólidos contribuyan a ensuciar la vía pública.

Artículo 52°.- Los vehículos destinados a transportar materiales de -construcción en general, deberán poseer las características necesa - rias que impidan derramar en la vía pública los materiales que trans-portan. Para tal efecto, además de poseer condiciones de hermetici -dad, contarán también con toldos capaces de impedir la diseminación -de los materiales por acción del viento o el movimiento del vehículo. Esta disposición será aplicable a todo tipo de vehículo que transpor- ta materia prima en general, que derramada en la vía pública contribu ya a ensuciarla.

Artículo 53°.- Los trabajos de limpieza de las redes públicas de de-sagües, deberán efectuarse en condiciones tales que el material ex - traído no se deposite en la vía, sino que se recolecte en cajas espe-ciales para dicho uso y se retire del lugar tan pronto se concluya el trabajo. El material recogido deberá ser transportado a la zona de -disposición final de desechos sólidos por los mismos responsables del servicio de limpieza de redes de desagüe.

Artículo 54°.- El personal de los Servicios de Aseo Urbano encargado de

la recolección y transporte de los desechos sólidos, estará prohibido de separar desechos orgánicos de los recolectores durante el tra bajo de

recolección y transporte, bajo pena de sanción.

Artículo 55°.- El personal de los Servicios de Aseo Urbano encargado de la recolección y transporte de los desechos sólidos deberá contar con vestimenta adecuada, que incluirá botas y guantes. Esta vestimen ta será de uso específico para esta labor.

Artículo 56°.- El personal mencionado en el artículo anterior deberá contar con vestuario, casilleros de ropa de dos compartimientos para

evitar el contacto de la ropa de diario y la de trabajo; y con servicios higiénicos en número y calidad de acuerdo con lo señalado en el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 29-65-DGS.

Artículo 57°.- Queda absolutamente prohibido la quema de desechos só

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tidos en la vía pública o en terrenos sin construir.

CAPITULO VII

DE LA DISPOSICION FINAL

Artículo 58°.- La disposición final de los desechos sólidos se efec

tuará de conformidad con el Reglamento para la disposición final de

las basuras, mediante el empleo del método del Relleno Sanitario, a

probado por el Decreto Supremo N° 6-STN del 9 de Enero de 1964.

Artículo 59°.- Cualquier proceso de segregación previo a la disposi - ción final de los desechos sólidos se realizará de acuerdo con la dis

posición contenida en el Reglamento para el aprovechamiento de prodtíE tos no orgánicos recuperables de las basuras, aprobado mediante el De creto Supremo N° 13-77-SA.

Artículo 60°.- Cualquier otro sistema de disposición final deberá ser

previamente autorizado por el Ministerio de Salud.

CAPITULO VIII

DE LOS DESECHOS ESPECIALES

Artículo 61°.- Desechos Hospitalarios :

61.1 Los desperdicios frescos provenientes de la preparación de las -

comidas serán depositados en recipientes adecuados y con tapa; de

material de fácil limpieza y de dimensiones que permitan su manejo

y transporte.

61.2 Los residuos de alimentos no consumidos por los comensales, así como los sobrantes de comida no servida, serán colectados en de pósitos similares a los citados en el item anterior y podrán ser destinados a la alimentación de animales.

61.3 Los residuos de alimentos provenientes de las salas de hospitali

zación serán recolectados en depósitos debidamente identificadds. y

no podrán ser destinados para la alimentación de animales. Pa ra el

cumplimiento de esta disposición se procederá a la desnató

ralización (inutilización) de los restos antes de su salida del

hospital.

61.4 Los desperdicios frescos y residuos de alimentos susceptibles de ser destinados a la alimentación de animales, deberán ser sometí dos a

tratamiento térmico de 100°C, por 15 minutos, previamente a ser

consumidos por los animales, autorizándose la venta sola mente

cuando el criador disponga de instalaciones apropiadas pa

• ra el tratamiento antes señalado.

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61.5 Todos los desechos provenientes de las salas deben ser conduci -

dos, inmediatamente, a recipientes provistos de forros o bolsas

interiores, los cuales deben ser desechables, resistentes e im-

permeables. Tales bolsas deben ser removidas frecuentemente de los

recipientes y cuando contenga desechos procedentes del trata miento

de pacientes, deberán ser removidos inmediatamente des pués de

producidos. Las bolsas deben ser cerradas o selladás una vez que

son usadas y llevadas directamente al área asignada para su

almacenamiento, no debiendo abrirse bajo ninguna circuns tancia,

evitándose la práctica de vaciar los residuos sueltos de un

recipiente a otro.

61.6 Las áreas y los recipientes usados para el almacenamiento de los

desechos, deberán estar protegidos y cerrados al acceso de cual-

quier persona ajena al manejo de los desechos, debiendo mantener se

en buenas condiciones físicas y sanitarias.

61.7 Los carros o recipientes móviles usados para transportar dese - chos dentro de la Institución, deberán siempre mantenerse cubier tos durante todo el trayecto y ser esterilizados después de ser vaciados.

61.3 Todos los recipientes y equipos usados para el manejo de dese -

chos deben mantenerse limpios y sin orillas filosas o cortantes.

61.9 Las áreas de almacenamiento de desechos deberán estar ubicadas en

lugares accesibles pero aisladas, y ser suficientemente am - plias

para dar cabida a los desechos producidos y tener, además espacio

para la maniobra del personal de trabajo, así como tam - bién

permitir el movimiento de los vehículos, o equipos usados para la

recolección de los desechos acumulados en estos lugares.

61.10 Los materiales desechables del tipo de agujas hipodérmicas y u-

tensilios quirúrgicos, no deben ser manejados en conjunto con el

resto de los desechos, sino que deberán ser manipulados separada

mente, tomándose todas las precauciones necesarias, para evitar su

reuso, o accidentes durante su manejo y disposición.

61 11 El manejo y operación del equipo de tratamiento y/o reducción de desechos deberá ser operado por personal entrenado y responsable. El equipo deberá ser revisado períodicamente por personal espe - cializado en tal tarea. En el caso de existir incineradores, la temperatura de combustión deberá ser mantenida entre 750°C a 850°C,

para así, asegurarse la combustión total del material incinerado. Las cenizas y material sobrante del proceso de combus tión deberán ser enfriados y acondicionados antes de ser removi7 dos. Deberá

contarse con equipos de inyección de combustible su plementario para asegurar el mantenimiento de las temperaturas de combustión requeridas en el caso de que los desechos no reú - nan las

características y composición necesarias para mantener las, asegurándose en esta forma de que estos equipos no se con viertan en fuentes de contaminación atmosférica.

Todos los residuos de combustión, como los demás desechos hospi-talarios, deberán ser removidos de la institución diariamente.

61.12 Debido al carácter y la composición de los desechos, se debe man tener un buen botiquín de ler. auxilio en todas las áreas de al

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macenamiento y manejo de éstos. Asimismo, el personal encargado de

trabajar con los desechos, deberá ser examinado médicamente y

recibir un programa continuo de inmunizaciones y medicina preven

tiva.

61.13 Todo personal asignado al servicio de limpieza deberá ser entrenado

para desarrollar esta labor en cualquiera de las áreas del

hospital, debiéndose instruir acerca de la responsabilidad y pe

ligro inherente al manejo de los desechos.

Así mismo deberá ser provisto de uniformes, guantes, zapatos y cualquier otro elemento de protección que pueda requerir.

61.14 Donde se usen ductos de gravedad para transportar los desechos , éstos deben ser desinfectados perfodicamente y el tiro de los -mismos debe mantenerse abierto para asegurar su ventilación. No debe permitirse que se viertan desechos sueltos en los duc tos; y asegurarse que las bolsas que se boten en éstos estén com pletamente cerradas; asimismo el final del conducto no debe es 7 tar conectado directamente con la cámara de combustión, para Jvi tar el escape de los gases de combustión a los ductos y de allí a los ambientes del hospital. La parte superior de la chimenea deberá estar localizada fuera de la esfera de influencia de las tomas de aire fresco del hospital.

Artículo 62°.- Escombros y Vehículos Abandonados:

62.1 Los escombros resultantes de la demolición de inmuebles, o parte de ellos, serán cuidadosamente manejados a fin de no generar polvo en cantidades apreciables. Su inmediata eliminación corre rá a cargo de quien está ordenando ejecutar la obra, no debiendo permanecer dichos escombros en la vía pública más de dos días -luego de finalizar la demolición.

62.2 Las entidades públicas y privadas que efectúen excavaciones en la vía

pública, estan obligadas a recoger el material sobrante extraído,

tan pronto como se haya concluido el trabajo, no pudien do exceder

este plazo más de dos días.

De igual manera será de entera responsabilidad de dichas entidades

dejar la vía pública en buenas condiciones de uso.

62.3 Los vehículos deteriorados y abandonados en la vfa pública

serrín recogidos por el Servicio de Aseo Urbano y conducidos a las zo

- nas de disposición final. Su condición de abandono se determina

como tal, siempre que hayan transcurrido más de 15 días de su -

permanencia en un mismo lugar de la vía pública.

Artículo 63°.- Desechos de Mercados, Supermercados, Paraditas y Ferias Populares.

63.1 Todos los puestos en los mercados deberán disponer de recipien tes con tapa para arrojar los residuos de vegetales, de frutas , de pescado, y productos susceptibles de generar desechos.

63.2 Los mercados y supermercados dispondrán de un ambiente para el -

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almacenamiento de los recipientes antes indicados.

63.3 Las ferias populares y la paraditas deberán disponer de recipien tes

con tapa en número suficiente y dispuestos en lugares que -

previamente serán señalados por los Servicios de Aseo Urbano.

Artículo 64°.- Desechos de Playas :

De acuerdo con las disposiciones contenidas en el Reglamento para el -Control Sanitario de Playas y Establecimientos Conexos, aprobado por el Decreto Supremo N° 98-60-DGS., los aspectos de limpieza, recolec - ción y disposición final de los desechos sólidos de las playas, serea lizará teniendo en cuenta los siguientes requisitos:

64.1 Toda la playa de arena cuya extensión sea superior a los 500 mts. deberá ser limpiada mecánicamente utilizando un dispositivo que permita el barrido, zarandeo y volteado de la capa superficial. Las playas cuya extensión sea menor de 500 mts., podrán utilizar el sistema de limpieza manual.

64.2 Para ayudar al mantenimiento higiénico de la arena, el Servicio de Aseo Urbano colocará en lugares estratégicos y a distancias no mayores de 100 mts, entre ellos, cilindros metálicos tipo bu zón, tapa basculante de cierre automático, que permita con facilidad, la introducción de desperdicios.

64.3 La entidad a cargo de la administración de la playa, mantendrá un

servicio diario y eficiente de recolección de los desperdi - cios.

Está absolutamente prohibido enterrar en las zonas de pla yas

cualquier tipo de basuras o despojos que el mar arroja.

64.4 Para evitar que el viento arrastre polvos, todos los accesos, vías y lugares circunvecinos, deberán ser regados con frecuencia, y para esta operación se utilizarán indistintamente vehículos re gadores, cisternas o motobombas.

64.5 En las zonas de la playa ocupadas por las carpas y dentro de ca da

concesión, existirán cilindros metálicos tipo buzón, con tapa

basculante de cierre metálico.

Estos cilindros estarán pintados de color blanco y en ellos, en

letras negras, existirá un rótulo con palabras "BASURA AQUI". La capacidad de estos cilindros no será menor de 100 litros.

CAPITULO IX

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 65°.- Constituye infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento:

* 65.1 El arrojo de desechos sólidos (basura o desmonte), a la vía pública,

incluyéndose en ellas los desechos de la poda de jardines

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y la producida por vendedores ambulantes.

65.2 La quema de desechos sólidos (basura) en la vía pública. 65.3

El arrojo de aguas servidas o excretas a la vía pública.

65.4 La diseminación de materiales de construcción, tierra, arena o - desmonte, en la vía pública, en circunstancias de ser transporta das por los vehículos motorizados.

65.5 El abandono en la vía pública del desmonte proveniente de la a-

pertura de zanjas u obras, o del material que proceda de la lim-

pieza de las redes públicas de desagües.

65.6 La venta o separación de desechos orgánicos o no orgánicos, tan to de

los depósitos domiciliarios, así como de los vehículos re

colectores, durante los procesos de recolección y transporte.

65.7 El continuar utilizando incineradores en edificios o viviendas -

multifamiliares luego de vencido el plazo señalado por el Ar tículo 42° de este Reglamento.

65.3 La inundación de la vía pública con aguas servidas provenientes del sistema de alcantarillado.

65.9 La comercialización y utilización de materiales inorgánicos recu perados, sin la autorización a la que se refiere el Reglamento - aprobado mediante el Decreto Supremo N° 013-77-SA.

* 65.10 Otras infracciones que sean calificadas como tales por las Repar ticiones Municipales de Aseo Urbano.

Artículo 66°.- Los infractores a las disposiciones contenidas en este Reglamento serán sancionados de acuerdo con la gravedad de la falta co

metida en la forma que a continuación se indica.

66.1 Con multa, cuyo monto estará comprendido entre un medio (0.5) y tres (3) sueldos mínimos vitales mensuales:

a) A los que arrojen a la vía pública desechos sólidos (basura)-desmonte, o desechos de la poda de jardines.

Si la falta fuera cometida por una entidad comercial o indus-trial, la multa estará comprendida entre cinco (5) a diez (10) sueldos mínimos vitales mensuales.

b) A los que arrojen aguas servidas o excretas a la vía pública.

c) A quienes separen desechos orgánicos o no orgánicos, tanto de los depósitos domiciliarios así como de los vehículos recolec tores durante los trabajos de recolección y transporte.

d) Las infracciones señaladas dentro de lo dispuesto por el inci so 65.10 de este Reglamento.

66.2 Con multa cuyo monto estará comprendido entre dos (2) y liez (10) sueldos mínimos vitales mensuales:

a) A quienes quemen desechos sólidos en la vía pública.

-Modificado por D.S.N°037-83-SA (22.09.33)

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1911

b) A los propietarios de vehículos que transportan materiales de construcción o desmonte, y que por deficiencias de dichos ve

hículos, viertan parte de su carga en la vía pública. *

c) A quienes abandonen en la vía pública el desmonte proveniente de la apertura de zanjas u obras, o de materiales de construc

ción.

66.3 Con multa cuyo monto estará comprendido entre once (11) y cln..-

cuenta (50) sueldos mínimos vitales mensuales:

a) A quienes abandonen en la vía pública el material proveniente de la limpieza de las redes públicas de desagüe.

• b) A los propietarios de edificios o viviendas multifamiliares que

no cumplan con reemplazar sus sistemas de incineración por el de recolección.

c) A los responsables de la inundación de la vía pública con aguas servidas provenientes del sistema de alcantarillado.

66.4 La reincidencia se sancionará con multas iguales al doble del monto

impuesto.

* Artículo 67°.- La instrucción por la Comisión de las faltas previstas en el Reglamento de Aseo Urbano, se abrirá de oficio, salvo que hubiera denuncia de parte.

Artículo 68°.- Las Reparticiones Municipales de Aseo Urbano, califica-rán las infracciones y las reincidencias aplicando las sanciones, te-

niendo en consideración las circunstancias en que aquellas fueron come

tidas, el acatamiento o no de las recomendaciones dadas y el tiempo -

transcurrido entre una infracción y otra igual.

Para los efectos del ejercicio del derecho de reclamo, las Juntas Pro-

motoras Distritales de Aseo Urbano, se constituirán en la primera ins

tancia y las Juntas Promotoras Provinciales de Aseo Urbano, en segunda y

última instancia.

∗ Artículo 69°.- Las sanciones serán materia de Resolución de las Munici palidades, haciendo llegar copia de ella al interesado y a las Juntas

Promotoras Provinciales y Distritales de Aseo Urbano correspondiente.

∗ Artículo 70°.- El monto de las multas se abonarán en la Municipalidad

respectiva o en la entidad que ella disponga en un plazo máximo de - quince (15) días a partir de la fecha de haber sido impuesta y servirá exclusivamente para fines del Servicio Municipal de Aseo Urbano.

CAPITULO X

DE LAS DEFINICIONES

Artículo 71°.- Para los fines de la aplicación de este Reglamento se

∗ Modificado por D.S.N°037-83-SA (22.09.83)

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1 9 5

denominará :

71.1 Almacenamiento

A la adecuada disposición inicial de los desechos sólidos producidos en la ciudad, para su recolección.

71.2 Aseo Urbano

Al mantenimiento de la ciudad libre de los desechos sólidos pro-ducidos por sus habitantes.

71.3 Basura

Al término que corrientemente se emplea para definir lo que en este

Reglamento se denomina desechos sólidos.

71.4 Desechos Comerciales

A los sub-productos de la limpieza de oficinas públicas y privadas y

de lugares donde se negocia toda clase de productos. Para los fines

de este Reglamento se exceptúan los mercados.

71.5 Desechos Domiciliarios

A los provenientes de la actividad diaria en los lugares en donde se habita o se hospeda.

71.6 Desechos de poda de jardines

A los sub-productos de la actividad de jardinería y cuidado de árboles.

71.7 Desechos Especiales

A los sub-productos que por sus características de excepción o el riesgo que representan, requiere un tratamiento excepcional , tales como los de hospitales, mercados, playas, escombros y ve - hículos abandonados.

71.8 Desechos Industriales

A los residuos no utilizados en el proceso de transformación de la materia prima.

71.9 Desechos Sólidos

A los sub-productos que resultan de la utilización o manipuleo -

por los habitantes de la ciudad, elementos de origen animal, ve-

getal y mineral, que son empleados en su actividad diaria.

Incluye, además, los desechos generados por el medio ambiente.

71.10 Desechos Sólidos Inorgánicos

A los sub-productos de cualquier naturaleza, no sujetos a descom posición.

71.11 Desechos Sólidos Orgánicos

A los sub-productos de organismos vivos, susceptibles de descom-ponerse.

71.12 Desechos provenientes de vías y lugares públicos A los producidos por el barrido de la tierra, materia inerte y -otros, que se acumulen en las áreas de utilidad común.

71.13 Desmonte Ver escombros.

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71.14 Disposición Final A la última del proceso, en la cual se da un destino sanitario a

los desechos sólidos.

71.15 Entidad encargada del Servicio de Aseo Urbano Es la Institución Pública o Privada encargada del mantenimiento de la ciudad libre de desechos sólidos.

71.16 Escombros A los desechos de obras de ingeniería, conocidos comúnmente como desmonte.

71.17 Estación de Transferencia Al lugar físico con las instalaciones necesarias, legalmente es-

tablecido, en el cual se realiza el traslado de los desechos sóli

dos de los vehículos de recolección, a los medios de transporté—que

los lleva a la disposición final.

71.18 Producción A la etapa del proceso en la cual los desechos sólidos se gene - ran.

71.19 Recolección A la etapa del proceso en el cual el personal responsable de es ta tarea procede al retiro técnico sanitario de los desechos sÓ1 tidos.

71.20 Relleno Sanitario

Es un método de disposición de desechos sólidos en el suelo, por el

cual, utilizando técnicas apropiadas de Ingeniería Sanitaria, se

depositan los desechos entre capas de tierra, aislándolas del

medio, al final de cada día de operación o en intérvalos de tiem

pos fijados por la Autoridad Sanitaria.

71.21 Transporte El traslado sanitario de los desechos sólidos desde el punto de

recolección hasta las estaciones de transferencia o disposición final.

71.22 Vehículos Recolectores Los medios de transporte que reúnen las características sanita rias para el transporte de los desechos sólidos.

71.23 Vía Pública Las áreas de la ciudad destinadas al tránsito peatonal y vehicular

y la recreación. Se incluye en esta definición: calles, ave nidas,

carreteras, plazoletas, parques, jardines, alamedas y pla yas de

veraneo.

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APRUEBAN ORDENANZA SOBRE ACCIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES

RELATIVAS A LA LIMPIEZA PUBLICA DE LIMA

MUNICIPALIDAD DE LIMA METROPOLITANA

ALCALDIA

ORDENANZA N. 001

10 de Enero de 1985

EL TENIENTE ALCALDE, ENCARGADO DE LA ALCALDIA DEL CONCEJO METROPOLITANO DE LIMA

POR CUANTO:

El Concejo, en Sesión Ordinaria de 10 de Enero de 1985, aprobó, la si guiente:

ORDENANZA SOBRE ACCIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES RELATIVAS A LA LIM, PIEZA PUBLICA DE LIMA

Primero: Los vecinos sacarán a la vía pública sus recipientes, bolsas, o

paquetes conteniendo la basura que produzcan, en condiciones sanita- rias que faciliten su recojo, desde 30 minutos antes paso del ve- hículo recolector. La Empresa de Servicios Municipales e Lipieza de Lima

y las Municipalidades Distritales, establecerán la hor-cl, en la que el

vehículo recolector pasará por cada jirón o vía pública.

Segundo: Es obligación de los vecinos limpiar el techo, la fachada y -

la vereda fronteriza de los inmuebles que ocupan, almacenando los resi

duos producidos para entregarlos al paso del vehículo recolector.

Tercero: La Empresa Municipal de Servicios de Limpieza de Lima y/o las Municipalidades Distritales colocarán recipientes y/o papeleras con las características técnicas correspondientes, en sitios adecuados, especial mente en las áreas de confluencia de público, destinados a recepcionar los desperdicios urbanos que produzcan.

Cuarto: La Municipalidad Metropolitana promoverá la colaboración de los

vecinos en las tareas de limpieza pública de su sector, organizados en

juntas de grupo habitacional, cuadra, barrio o urbanización de acuerdo con

las normas de la Ordenanza aprobada por Acuerdo de Concejo N° 192 de 18-06-

84 sobre Organizaciones Populares y las contenidas en el Títu lo IV de la

Ley N° 23853.

Quinto: Las Juntas de Vecinos y organizaciones Vecinales, fiscalizarán que el barrido y recolección de la basura se cumpla en los horarios pro

gramados por la Empresa Municipal de Servicios de Limpieza de Lima y/o las

Municipalidades Distritales, reclamándoles en caso de incumplimiento.

Cuando se trate del Cercado de Lima pondrán, además, el hecho en -conocimiento de la Municipalidad de Lima, la que dispondrá las medidas

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correctivas que correspondan; y de Distritos, se dirigirán a la Munici-

palidad de su jurisdicción.

Sexto: Las Juntas de Vecinos y Organizaciones Vecinales, fiscalizarán que la basura no se saque de los domicilios antes o después del horario

establecido para su recojo o el paso del vehículo recolector, identifi-cando a los infractores para la correspondiente sanción. Asimismo, co-municarán a la Municipalidad de su jurisdicción y/o a la Empresa de Lim

pieza, la existencia de acumulación de basura para su inmediato recojo.

Sétimo: Las Juntas de Vecinos y Organizaciones Vecinales, por delega-ción expresa de la Autoridad Municipal, pueden aplicar las sanciones -previstas en la presente Ordenanza a los vecinos infractores; remitien do las papeletas respectivas a la Alcaldía de la Municipalidad de Lima o a la de los Distritos, según sea el caso, a fin de que disponga su -cobro.

Octavo: Los desechos industriales serán transportados a la zona de dis posición final por los propios interesados en áreas especiales para tal

fin, paaando el respectivo derecho por el uso del relleno sanitario. En caso de incumplimiento, la Municipalidad Distrital respectiva o la Em-presa de Limpieza, tomarán las acciones correspondientes a costa del -

obligado.

Noveno: Los terrenos urbanos sin construir serán cercados a fin de evi tar

que se conviertan en botaderos clandestinos. Si su propietario no lo hiciera el cerco será construido por la Municipalidad, cobrando al -

propietario el doble del valor de la obra.

Décimo: Los vehículos deteriorados y abandonados en la vía pública serán recogidos por las Municipalidades Distritales o la Empresa Municipal de Servicios de Limpieza de Lima y conducidos a las zonas de disposición final.

Se consideran en abandono cuando permanezcan más de 15 días en un mismo lugar de la vía pública, la acción se efectuará en coordinación con la Guardia Civil.

Décimo Primero: La limpieza de las playas ribereñas al mar, en todas sus

fases, es de responsabilidad de las Municipalidades a cuya jurisdicción -

pertenecen, con el apoyo de la Empresa de Servicios Municipales de Limpie za

de Lima, debiendo el público usuario contribuir a la limpieza y ornato de las

mismas y evitar el arrojo de desperdicios en las Playas.

Décimo Segundo: Constituyen infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza:

A.- Sacar la basura antes o después del horario establecido para el paso del vehículo recolector.

B.- Arrojar basura, desmonte o poda de jardines a la vía pública. C.- Ensuciar la vía pública como resultado de las actividades que se rea

licen en el comercio ambulatorio, el transporte y otras actividades--

urbanas.

D.- No limpiar el techo, fachada y vereda fronteriza de la vivienda o lo cales comerciales, industriales y/o de servicios.

E.- Quemar basura en la vía pública. F.- Arrojar aguas servidas a la vía pública.

-• Texto modificado por Ordenanza N° 019 (04-09-89)

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G.- Abandonar en la vía pública por más de dos días los desmontes pro- venientes de obras, aperturas de zanjas y materiales de construc-ción.

H.- Abandonar en la vía pública el material proveniente de la limpieza de las redes públicas de desadue.

I.- Incinerar en el interior de edificios o viviendas multifamiliares, la basura producida en los mismos.

J.- Inundar la vía pública con aguas servidas provenientes del sistema de alcantarillado.

K.- Almacenar basura o desechos sólidos urbanos en áreas ubicadas den- tro del perímetro urbano constituyendo botaderos, criaderos de - ganado porcino o depósitos de segregados, así como su transporte para su comercialización.

L.- Arrojar o dejar desperdicios en las playas ribereñas al mar. LL.-Arrojar basura, desmonte o poda de jardines en los ríos, contaminan do

los recursos naturales de agua.

M.- Ensuciar la vía pública como resultado de satisfacer necesidades fi siológicas.

N.- Carecer los establecimientos de venta de comida al paso, del reci- piente para la recepción de los desperdicios producto de sus ventas y comercialización.

Décimo Tercero: Las personas que incurran en las infracciones previstas

en los Incisos A, O, D, E, F, y L del artículo anterior serán sancionadas con multa equivalente a 0.01 de la U.I.T.

Las personas que incurran en las infracciones de los Incisos C, G, H, LL y M serán sancionadas con multa equivalente a 0.02 de la U.I.T. Las personas que incurran en la infracción del Inc. n), serán sancionadas con el equivalente al 0.10 de la U.I.T.

Las personas que incurran en las infracciones de los Incisos I, J y K se rán sancionadas con el equivalente a 0.20 de la U.I.T.

Décimo Cuarto: La reincidencia en todos los casos referidos anteriormen te, se sancionará con multas iguales al doble del monto impuesto, sin perjuicio de de poner el hecho en conocimiento del Fiscal Provincial de Tur no, para que el infractor sea denunciado ante el Poder Judicial por delT to contra la salud.

Décimo Quinto: El personal de los servicios de Limpieza, está prohibido de segregar desechos orgánicos y no orgánicos durante el proceso de Aseo Urbano, bajo pena de Ocho (8) días de suspensión sin goce de remuneración y separación del trabajo en caso de reincidencia.

Décimo Sexto: Las personas que segregen la basura en cualquiera de las - fases del proceso de Aseo Urbano, serán pasibles de las siguientes sancio nes:

A.- Decomiso por la autoridad municipal del material segregado y del medio de transporte utilizado.

B.- Poner al infractor a disposición de la Guardia Civil para que con el parte respectivo ponga el hecho en conocimiento del Fiscal Provincial de Turno para la denuncia y sanción correspondiente.

Décimo Sétimo: Los establecimientos de venta de "Comida al paso" deberán contar con recipientes ubicados en su interior, visibles al público,para la recepción de los desperdicios, sin perjuicio de cumplir con las demás

Texto modificado por Ordenanza N° 019 (04-09-39)

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normas sobre el expendío de comida y disposiciones sanitarias pertinen tes. Los conductores que no cumplan con esta obligación, serán sancio nados con el equivalente al 0.10 de una U.I.T.

Décimo Octavo: Constituye infracción a las normas sobre Aseo Urbano, satisfacer necesidades fisiológicas en la vía pública; quedando enten-dido que esta costumbre tiene que ser combatida por afectar la salud de la población, aún cuando se reconozca que ella es consecuencia de la carencia de lugares adecuados para tal fín. Encárguese a la Alcaldía de Lima para que por. Decreto actualice la Ordenanza del 15 de Enero de 1918 y demás complementarias sobre uso por el público de los servicios higiénicos de las cantinas y estaciones de ferrocarriles. Asímis mo, para que dicte las normas que aseguren al público en general y al--transeúnte particularmente de la zona céntrica de Lima, satisfacer sus necesidades fisiológicas sin violar las normas de la presente Ordenanza.

Décimo Noveno: La Dirección General de Comunicación Social en coordina ción

con la Empresa Municipal de Servicios de Limpieza y las Municipal] dades

Distritales desarrollarán un programa intensivo de educación saní tarja

dirigido a toda la comunidad, solicitando la colaboración de los"—diversos

medios de comunicación social e instituciones en genera].

Vigésimo: La Municipalidad de Lima Metropolitana a través de sus Agen-cias Municipales ejercerá el control, supervisión y vigilancia para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza, solici-tando el apoyo de la Guardia Civil. Mientras la Municipalidad de Lima determine el área territorial definitiva de las Agencias Municipales, -continuarán operando las 6 establecidas por la Alcaldía para el programa de Recuperación Económica, a partir de las cuales se promoverá la --participación de las Juntas de Vecinos en las acciones de supervisión y vigilancia de las normas de Aseo Urbano.

La Alcaldía Metropolitana de Lima propondrá a la Asamblea Metropolitana de Alcaldes, las normas respectivas de coordinación Distrital para cons tituir con efectividad la autoridad Metropolitana de Limpieza que asegu re la colaboración entre las diversas instancias Municipales.

Vigésimo Primero: La Empresa de. Servicios Municipales de Limpieza de - Lima, declarada por Acuerdo de Concejo N° 306 de 27-12-84, como el órga no técnico ejecutivo de la Municipalidad de Lima, responsable de la su7 pervisión y administración de la recolección, transferencia, transporte y disposición final de los residuos sólidos generados en la Provincia - de Lima queda facultada para establecer coordinaciones con las Municipa lidades Distritales, Organizaciones representativas de la localidad y - Juntas de Vecinos, para los efectos de cumplimiento de la presente Orde nanza.

Vigésimo Segundo: La Benemérita Guardia Civil y las Juntas de Vecinos que participen en las acciones relativas a la aplicación de las sancio-nes establecidas en la presente Ordenanza, percibirán un porcentaje de la multa impuesta a los infractores, el que será establecido por Decre-to de Alcaldía que incluirá las demás disposiciones pertinentes en vía de reglamentación.

Vigésimo Tercero: Encárguese a la Alcaldía dicte las normas complementarias y/o reglamentarias sobre supervisión y control de las acciones de Aseo Urbano correspondiente a la participación de las Municipalidades Distritales,de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima y del Vecindario.

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201

Vigésimo Cuarto: El Concejo Metropolitano de Lima, constituirá una Comisión

Permanente que evalúe, mes a mes, durante 1985, la aplicación de esta

Ordenanza y proponga las modificaciones que la práctica recomiende, para

asegurar la eficacia de la Limpieza de la Ciudad de Lima y el adecuado

comportamiento de los vecinos para la conservación y mantenimiento de la

Limpieza Pública y el Ornato de la Ciudad.

POR TANTO:

Mando se registre, comunique, publique y cumpla.

HENRY PEASE GARCIA, Teniente Alcalde de Lima, Encargado de la Alcaldía.

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SE PROHIBE EL INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL DE TODA CLASE DE RESI

DUO$, DESPERDICIOS O CUALQUIER OTRO MATERIAL DE DESECHO, ASI COMO

LOS DESECHOS DE NATURALEZA RADIOACTIVA.

DECRETO SUPREMO N° 036-88-SA 29 de Noviembre de 1988

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política del Perú establece la obligación del Estado de asegurar para todos un ambiente saludable, ecológicamen te

equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la prel-

servación del paisaje y la naturaleza;

Que el ingreso al Territorio Nacional de residuos o desechos de -diverso origen y naturaleza puede crear situaciones de riesgo in-controlables para la salud, dadas nuestras actuales condiciones de desarrollo tecnológico y recursos limitados para su evaluación y control;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 11) del Art. 211 de la

Constitución Política del Perú, Código Sanitario, Decreto Ley

N°17505 y Ley Orgánica del Sector Salud, Decreto Legislativo 351;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1°.- Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de to da clase de residuos, desperdicios o cualquier otro material de - desecho resultante de un proceso de producción, extracción, trans formación, utilización o consumo, así como los desechos de naturaleza radioactiva.

Artículo 2°.- Se incluye en la prohibición establecida en el Artícu lo anterior los materiales o subproductos susceptibles de reutiliza ción o industrialización, con excepción de aquellos respecto a los cuales la Autolldad competente ha certificado en forma fehaciente -que el proceso de transformación local o su reutilización no causa-rá daño o efecto negativo a la salud pública o al ambiente.

Las autorizaciones o licencias de importación en estos casos se otor garán mediante Resolución Suprema.

Artículo 3'.- Para los efectos de aplicación de lo dispuesto por el

Artículo anterior, la Autoridad de Salud competente será la Di-

rección Técnica de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, la mis

ma que no podrá delegar esta función a ninguna otra entidad del E1

tado.

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2 0 4

Arttculo 4°.- Para emitir el informe técnico correspondiente, la Dirección Técnica de Salud Ambiental exigirá al interesado la pre sentación del respectivo certificado de calidad o la autorización de exportación otorgados por el organismo de salud o la autoridad ambiental o la entidad competente del lugar de origen de los bienes objeto de la solicitud de importación.

Artículo 5°.- Deróguese las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Supremo.

Artículo 6°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministerio de Salud.

Dado en la casa de Gobierno a los veintinueve días del mes de no-viembre de mil novecientos ochentiocho.

DR. ALAN GARCIA PEREZ, Presidente Constitucional de la República.

DR. LUIS PINILLOS ASHTON, Ministro de Salud

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eir

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APRUEBAN REGLAMENTO PARA LA RECOLECCION DE RESIDUOS

ORGANICOS

MUNICIPALIDAD DE LIMA METROPOLITANA

EDICTO N° 080

Lima, 01 de Junio de 1989

EL ALCALDE DEL CONCEJO METROPOLITANO DE LIMA;

Por cuanto;

EL CONCEJO METROPOLITANO EN SESION DE LA FECHA, aprobó el siguiente:

E D I C T O

REGLAMENTO DE AUTORIZACION PARA RECOLECCION DE RESIDUOS ORGANICOS

Artículo 1°.- La Empresa Municipal de Servicios Agropecuarios S.A. (EM-SAGRO) creada por Acuerdo de Concejo N° 031-88, es la encargada de ordenar y controlar la recolección, procesamiento y distribución de los resi duos orgánicos generados por la población, el comercio y la industria de la Ciudad de Lima, para su aprovechamiento como alimento de ganado porci no.

Artículo 2°.- La recolección de residuos orgánicos que realizan los por cicultores en beneficio propio, está sujeta a control y registro por par te de EMSAGRO.

Artículo 3°.- Los porcicultores están obligados a inscribirse en los re gistros de EMSAGRO abonando por concepto de Derechos de Inscripción el - equivalente al 2% de la U.I.T. vigente a la fecha de pago. El pago de -este derecho se efectuará en la Municipalidad de Lima y en sus Agencias Municipales.

Articulo 4°.- EMSAGRO expedirá el Certificado de Inscripción previa pre sentación del recibo de pago del derecho de inscripción y del formulario de Declaración Jurada. Dicho Certificado tiene vigencia hasta el 31 de Diciembre de cada año.

Artículo 5°.- Las personas inscritas y registradas en EMSAGRO, pagarán trimestralmente la Licencia para la Recolección de Residuos Orgánicos y su cancelación se constituye en la autorización para ejercer tal activi dad.

La 1 icencia para la recolección de residuos sólidos se abonará en la Mu nicipalidad de Lima y en sus Agencias Municipales, teniendo plazo para ello hasta el último día hábil del primer mes de cada trimestre calenda rio, su incumplimiento se sujetará a las disposiciones contenidas en el Artículo 29° del Código Tributario;

El monto de la licencia se obtiene de aplicar sobre la Unidad Impositi-va Tributaria los porcentajes siguientes:

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UNiDAD DE RECOLECCION % U.I.T.

Camión Camioneta Triciclo

1.00%

0.75%

0.50% La Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T.) aplicable será la que se encuen

tre vigente el primer mes de cada trimestre calendario.

Artículo 6°.- Para efectuar el pago, el interesado deberá utilizar los -comprobantes respectivos en original y 02 copias, debiendo quedar un ejem piar en la Tesorería o Agencia Municipal, una para el interesado y la 27 otra para EMSAGRO.

Artículo 7°.- Es obligación de los porcicultores que recolectan residuos orgánicos cumplir con todos los dispositivos y normas sobre la recolección y utilización de los mismos.

Entiéndase en consecuencia que, concordante con el D.S. N° 034-85-SA, sólo

se permitirá en la alimentación para ganado porcino, el uso de restos de

comidas que proceden de restaurantes, hospitales y otros que se encuen

tren comprendidos en el Artículo 61°, Inciso 61.1, 61.2, 61.4 del Regla-

mento de Aseo Urbano, siempre que hayan sido sometidos, previamente a su

consumo, a tratamiento térmico a 100 grados centígrados durante quince mi

nutos.

Artículo 8°.- Los recolectores infractores al presente Reglamento están

sujetos a las siguientes sanciones:

− Carecer de Certificado para la recolección:

MULTA del 1% de la U.I.T. vigente y notificación con un plazo máximo de

72 horas para regularización.

− Recolectar en zona no autorizada: MULTA del 0.5% de la U.I.T. vigente.

− Reincidente de recolectar en zona No Autorizada.

PRIMERA: 1% de la U.I.T. vigente.

SEGUNDA: 2% de la U.I.T. vigente.

TERCERA: Cancelación de autorización para recolectar.

− Recolectar alimentos insa lubres como:

− Restos de basuras. − Residuos de alimentos procedentes de las Salas de Hospitalización.

− Desperdios procedentes del barrido de los mercados y otros centros de

abastos.

− Los productos decomisados y condenados en los camales y cualquier

otro que sea declarado como tal por la autoridad de Salud.

Cancelación de la autorización para recolectar, dando cuenta a la autori

dad Sanitaria Municipal.

Artículo 9°.- El rendimiento de los tributos y multas establecidos en los

artículos 3°, 5° y 8° del presente Edicto, constituyen rentas de la Empresa Municipal de Servicios Agropecuarios S.A. (EMSAGRO).

Artículo 10'.- Por Decreto de Alcaldía de la Municipalidad de Lima Metro

politana se establecerán zonas autorizadas de recolección.

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207

Artículo 11°.- Derógase las disposiciones que se opongan al presente Re

glamento.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

MARIO HERRERA MONGE, Secretario General del Concejo.

JORGE DEL CASTILLO GALVEZ, Alcalde de Lima.

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H 209

1.- Resolución Ministerial N° 201 (14-Marzo-1961) Obligación de las Fábricas de harina de pescado a instalar equipos la-vadores de gases.

2.- Resolución Ministerial N° 320 (22-Abril-1961)

Se obliga a las Fábricas de harina de pescado a instalar equipos regis tradores de temperatura.

3.- Decreto Supremo N* 24 (22-Agosto-1961) Reglamento sanitario para el transporte de materia prima a las fábricas de harina de pescado y conservas.

4.- Resolución Ministerial N° 452 (08-Julio-1963) Las Fábricas de harina de pescado ubicadas fuera de Lima y Callao están obligadas a instalar equipos registradores de temperatura, equipos deo-dorizantes y colectores de polvo.

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OBLIGACION DE LAS FABRICAS DE HARINA DE PESCADO A INSTALAR EQUIPOS

LAVADORES DE GASES

RESOLUCION MINISTERIAL N° 201

Lima, 14 de Marzo de 1961

No habiéndose dado cumplimiento por los productores de harina de pescado a

las ordenanzas municipales que obligan a las fábricas respectivas a contar

con los elementos técnicos que permitan eliminar los malos olo res

producidos por las actividades de las mismas; y siendo necesario -7 adoptar de inmediato las medidas pertinentes tendientes a la eliminación de dichos malos olores;

Estando a lo informado por la Dirección de Industrias y Electricidad y la Dirección de Pesquería y Caza del Ministerio de Agricultura; y,

Visto el dictámen de la Comisión nombrada según Resolución Ministerial N° 156 de fecha 20 de Febrero de 1961;

SE RESUELVE:

1°.- Todas las fábricas productoras de harina de pescado que no cuenten

en la actualidad con los equipos lavadores de gases deberán -

clausurar sus actividades no pudiendo reiniciar éstas hasta que a

satisfacción de la Comisión a que se refiere la parte considera tiva de la presente Resolución acrediten contar con el equipo la7 vador de gases eficiente;

2°.- Aquellas fábricas que no den cumplimiento a lo dispuesto en el in

ciso anterior, serán sancionadas con su clausura definitiva.

Regístrese y comuníquese.

GRIEVE

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SE OBLIGA A LAS FABRICAS DE MARINA DE PESCADO A INSTALAR EQUIPOS

REGISTRADORES DE TEMPERATURA

RESOLUCION MINISTERIAL N° 320

Lima, 22 de Abril de 1961

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con al Artículo 2°, inciso b) del presente Decreto Supremo N° 7, de fecha 6 de Marzo de 1961, se ha dispuesto qUe todas las fá-bricas de harina de pescado, deberán limitar en la entrada al secador, la temperatura a un máximo 500°C; para lo cual están obligados a colocar en sus secadores y en el lugar que la Comisión designe, registradores --gráficos de temperatura de acuerdo a lo señalado por el Artículo 5° del referido Decreto;

Siendo necesario que dichos establecimientos industriales cuenten a la mayor brevedad con los mencionados registradores gráficos para evitar la producción de maydr cantidad de gases malolientes por acción del fuego en beneficio del bienestar de los pobladores de Lima y Callao;

Estando a lo dispuesto por el Artículo 157° de la Ley de Promoción Indus trial N° 13270 y 333 y siguientes de su Reglamento;

De acuerdo a lo•dictaminado por la Comisión Técnica de Plantas de Harina de Pescado; y,

Oída la opinión del Director de Industrias y Electricidad; SE

RESUELVE:

1°.- Todas las fábricas productoras de harina de pescado, ubicadas en la zona de Lima y Callao, estarán obligadas a instalar en sus equi pos, dentro de un plazo de noventa días, registradores gráficos de temperatura, cuyos gráficos deberán ser enviados a la Dirección de Industrias y Electricidad cada quince días, en cumplimiento del De creto Supremo N° 7 de fecha 6 de Marzo de 1961.

2°.- Para los efectos de la instalación de los mencionados registradores,

deberán considerarse un mínimo de tres puntos para cada fábri ca en

caso de existir una sola línea de producción; y de dos puntos para

cada línea de producción, para aquellas fábricas que cuen ten con más

de una línea de producción.

Un punto de registro deberá instalarse a la entrada de los gases al secador y los otros u otro, respectivamente, en el lugar que la Comisión señale específicamente para cada fábrica.

3°.- Las fábricas que no cumplan con la instalación de los registradores dentro del plazo señalado por la presente Resolución, se harán acree dores a las sanciones pertinentes que podrán ir hasta la clausura - del establecimiento, las que serán aplicadas por la Dirección de In dustrias y Electricidad.

ReQístrese y comuníquese.

GRIEVE

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SE APRUEBA EL REGLAMENTO SANITARIO PARA EL TRANSPORTE DE MATERIA

PRIMA A LAS FABRICAS DE HARINA DE PESCADO Y CONSERVAS

Decreto Supremo N. 24 22 de Agosto de 1961

El Presidente de la República

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el inc. e) del Artículo 2° del Decreto Supremo N°7 del 6 de Marzo de 1961, los fabricantes de harina de pescado deberán contar con los vehículos adecuados que permitan el.transporte de la materia prima en optimas condiciones de salubridad e higiene para la población impidiendo el acumulamiento de desperdicios en la vía pública,-para lo cual los Municipios correspondientes ejercerán la necesaria fun ción de vigilancia, control y revisión de dichos vehículos imponiendo las multas pertinentes a los propietarios que infrinjan esta disposición;

Que dentro de las medidas que viene estudiando la Comisión Técnica Plan-tas de Harina de Pescado, creada por el citado Decreto Supremo para la -solución del problema de los malos olores, se hace necesario adoptar a - quellas medidas relacionadas con las normas de carácter sanitario que de ben regular el transporte de la materia prima desde el lugar de carga al punto de descarga en las fábricas que manufacturan pescado;

Que en ejecución del Decreto Supremo anotado, la citada Comisión Técnica en coordinación con los representantes de los Concejos Municipales de Li ma y Callao, que integran dicha Comisión y de los organismos componentes del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, ha preparado el co-rrespondiente proyecto de reglamento que debe regir el transporte de la materia prima a las fábricas de harina de pescado y conservas.

DECRETA:

Apruébase el adjunto Reglamento Sanitario para el transporte de la mate-ria prima a las fábricas de Harina de Pescado y Conservas que consta de diecisiete artículos, el mismo que entrará en vigencia a partir de los - (30) días de expedido el presente Decreto, que será refrendado por los -Ministros de Estado en los Despachos de Fomento y Obras Públicas, Salud y Asistencia Social y Gobierno.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veintidos días del mes de A - gosto del año mil novecientos sesentiuno.

MANUEL PRADO

Jorge Grieve, Rodrigo Franco Guerra, Ricardo Elías Aparicio.

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REGLAMENTO SANITARIO PARA EL TRANSPORTE DE MATERIA PRIMA

A LAS FABRICAS DE HARINA DE PESCADO Y CONSERVAS

Artículo 1°.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por

Autoridad, el Inspector de Higiene del Municipio de la localidad res pectíva, quien podrá ser asesorada por la Unidad Sanitaria local.

2. Vehículo, la unidad móvil dedicada al transporte de materia prima las fábricas de harina de pescado y conservas.

3. Depósito, el lugar donde deben permanecer los vehículos cuando no están en actividad.

Artículo 2°.- El control del presente Reglamento estará a cargo de los Municipios de las localidades respectivas, por intermedio del Inspector de Higiene.

Artículo 30.- Queda absolutamente prohibido el estacionamiento de vehículos en la vía pública, exceptuándose de tal disposición, los casos en que debidamente se compruebe algún desperfecto en los mismos.

Artículo 40.- Los vehículos en su recorrido a las fábricas, no podrán atravesar las zonas céntricas de la población, debiéndo utilizar para el efecto la ruta que será aprobada por la Autoridad.

Artículo 50.- Las características de los vehículos serán las siguientes:

a. Deberán ser del tipo volquete hidráulico u otro sistema que asegure la descarga automática del pescado en forma completa, sin requerir ayuda manual;

b La caja deberá tener una tapa de plancha de fierro que cubra la terce ra parte cercana a la caseta para evitar derrames debidos a manio- - bras bruscas;

c. Las cajas metálicas tendrán un falso fondo que permita depositar un - volúmen adecuado de líquidos. El falso fondo deberá ser removible para su fácil limpieza y estar colocado a 15 cros. del fondo de la caja;

d. Las cajas metálicas tendrán instaladas dos grifos de compuerta de 2", y uno a cada lado de la parte posterior para un mejor desalojo de los líquidos;

e. Las tapas vasculantes de descarga deberán tener empaquetaduras que a-seguren una completa hermíticidad (en los casos de camiones volquetes);

f. En las cajas metálicas, las uniones de las paredes verticales con el fondo deberán ser a media caria para facilitar la limpieza;

En lo posible la caja metálica deberá estar protegida interiormente con trri la corrosión.

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Artículo 6°.- Todo vehículo deberá sufrir un proceso de higienización - standart, tan frecuentemente como sea necesario pero por lo menos una - vez al día en forma obligatoria antes de comenzar sus labores.

Artículo 7°.- La higienización de los vehículos es de responsabilidad - de los propietarios o arrendatarios de los mismos y deberá efectuarse - en un patio de higienización aprobado por la Autoridad.

Artículo 8o.- La higienización de los vehículos constará de las siguien tes etapas:

a. Interiormente :

1. Rasquetéo del falso fondo 2. Lavado con agua a presión 3. Pulverización con soluciones desodorantes

b. Exteriormente:

1. Rasquetéo general 2. Lavado con detergentes 3. Pulverización con soluciones desodorantes

Artículo 90.- Los depósitos sólo podrán ser ubicados en las fábricas respectivas en locales dentro de las zonas dedicadas a esta industria o en zonas perimétricas de la población.

Artículo 10°.- Los depósitos para funcionar como tales, requerirán auto rización escrita de la Autoridad y se acondicionarán de acuerdo a las normas que este Reglamento les fije.

Artículo 11°.- Todo depósito deberá contar con un patio de higienización de vehículos, debidamente equipado, que garantice la eficiencia de los -siguientes procesos:

a. Lavado con agua a presión, para lo cual el equipo a usarse deberá ser capaz de entregar 20 lts. por minuto a una presión de 300 lbs. por -pulgada cuadrada;

b. Pulverizado con solución desodorante, para cuyo efecto el equipo a u-sarse deberá ser del tipo bomba de mochila, con boquilla de descarga de abanico, capaz de dar 0.5 lts. por minuto a una presión de 40 lbs. por pulgada cuadrada.

Se empleará como desodorante, hipoclorito de calcio a concentraciones de 10o p.p.m. u otro desodorante de potencia equivalente.

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Artículo 120.- Los patios de higienización deberán tener las siguientes Características:

a. Aréa mínima de 50 m2. b. Piso permeable c. Pendiente mínima del piso en el sentido longitudinal 2% d. Canaleta transversal al eje longitudinal con pendiente : 1% e. Provisión de agua con un mínimo de 50 litros por minuto.

Artículo 13°. Todo vehículo para ser dedicado al transporte de pescado o cualquier materia prima similar, deberá ser empadronado por la Autori dad quien luego de inspeccionarlo firmará la tarjeta de autorización : respectiva la que deberá colocarse en lugar visible del vehículo, prefe- rentemente en el parabrisas. Esta autorización deberá ser renovada cada seis (6) meses.

Artículo 140.- Todo chofer que se dedique al manejo de los vehículos, de berá inscribirse en el padrón que para tal efecto llevará la Autorización donde figurará su nombre, dirección, número de brevete y demás datos que se estimen necesarios.

Artículo 15°.- En el lugar donde se encuentren instalados los absorventes, existirá un vigilante, quien cuidará que los vehículos arriben y salgan en buenas condiciones de higiene. Existirá igualmente otro vigilante en un lu gar adecuado en la ruta, que será señalada por la autoridad.

Artículo 16°.- Los vigilantes deberán estar uniformados y tendrán un dis tintivo para su debido reconocimiento e identificación.

Artículo 170.- Los infractores del presente Reglamento, serán penados de -la siguiente manera :

a. El vehículo que no tenga su respectiva autorización no podrá operar. b. El vehículo que arribe en inadecuadas condiciones de limpieza al absor

vente, o lugar de cargo, será devuelto al centro de higienización y só lo podrá operar cuando se encuentre en buenas condiciones.

c. El chofer del vehículo que tenga los grifos abiertos durante el reco - rrido; que se estacionen en la vía pública sin razones de fuerza mayor; que viaje con excesiva velocidad (más de 45 kms. por hora), con las lu-ces apagadas durante la noche o infrinja en cualquier forma, las dispo-siciones del presente Reglamento, será sancionado con la suspensión de un día de trabajo la primera vez que incurra en falta; de tres días la segunda y con la suspensión definitiva la tercera vez. Para tal efecto la autoridad comunicará por escrito al dueño o arrendatario de) vehí-

culo respectivo, el nombre y el número del brevete del chofer infractor para que se proceda a la aplicación de la sanción.

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LAS FABRICAS DE MARINA DE PESCADO UBICADAS FUERA DE LIMA Y CALLAO ESTAN

GADAS A INSTALAR EQUIPOS REGISTRADORES DE TEMPERATURA EQUIPOS

DEO-DOR I ZANTES Y COLECTORES DE POLVO

RESOLUCION MINISTERIAL N° 452

Lima, 8 de Julio de 1963

CONSIDERANDO:

Que según Decreto Supremo N° 24-F de 30 de Junio de 1962, se dispuso que

la Comisión Técnica para el Control de las Emanaciones y Residuos Noci-

vos, procedería en el plazo de un (1) año a efectuar los estudios defini

tivos que permitieran establecer para cada zona del territorio de la Re:

pública, las condiciones de trabajo necesarias en orden a la eliminación

de los malos olores, provenientes de las fábricas de harina de pescado -

proponiendo la prioridad y sistemas con que en cada zona se deben efec-

tuar los trabajos de control de los malos olores;

Que en Lima y Callao, se encuentra en pleno proceso de ejecución el plan de control de contaminación y eliminación de los malos olores provenientes de las fábricas de harina de pescado;

Visto el informe de la Oficina Técnica de la Comisión Técnica para el --control de las Emanaciones y Residuos Nocivos;

Estando a lo opinado por la referida Comisión, en su sesión del día Lu-nes 1° de Julio de 1963;

SE RESUELVE:

1°.- Dentro de cuatro (4) meses a partir del 1° de Julio de 1963, todas las

fábricas de harina de pescado, ubicadas fuera de Lima y Callao,

deberán proceder a trabajar con una temperatura máxima de entrada al

secador no mayor de 500°C; y estarán obligadas a instalar equipos

registradores gráficos de temperatura en la forma señalada en el

Artículo 5° del Decreto Supremo N° 7 de 6 de Marzo de 1961; y a enviar

a la Dirección de Industrias y Electricidad los gráficos co

rrespondientes cada 30 días.

Igualmente tales fábricas están obligadas a instalar dentro de dicho plazo, mangas filtrantes de sólidos a la salida de los ciclones de ensaque de harina.

2°.- Dentro del mismo plazo dichas fábricas deberán presentar a la Direc

ción de Industrias y Electricidad, los estudios completos que se re

lacionen con la instalación de los equipos deodorizantes que debe--rán

instalar de conformidad con las normas señaladas por la Comisión

Técnica para el Control de las Emanaciones y Residuos Nocivos, así-

como las relaciones con las modificaciones de carácter técnico que -

en razón de las exigencias establecidas por la Comisión deberán efec

tuar en sus equipos, señalándose un plazo de ocho meses a partir de

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la fecha que la Dirección de Industrias y Electricidad, dé su con formidad a tales estudios para que los mismos sean llevados a la práctica.

30.- Para los efectos del mejor cumplimiento de la presente Resolución la Oficina Técnica de la Comisión prestará la correspondiente --orientación técnica a los interesados.

4°.- Las fábricas de harina de pescado que no den cumplimiento a lo --dispuesto en la presente Resolución, serán sancionadas con multas por la Dirección de Industrias y Electricidad, pudiéndose llegar a la clausura de los respectivos establecimientos.

Regístrese y comuníquese.

VERASTEGUI.

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1.- Decreto Supremo N° 25 (23-Agosto-1961)

Prohibese la contaminación atmosférica a través de las emanaciones gaseosas de los establecimientos industriales.

2.- Resolución Ministerial del /2-Agosto-l969 Prohíbese la industria casera de la Fundición del plomo.

3,- Decreto Supremo N° 258-75-SA (22-Setiembre-l975)

Norma Técnica que establece los valores límites permisibles para agen tes químicos en el ambiente de trabajo.

4.- Resolución Ministerial N° 042-87-TR (04-Marzo-l987) Cartilla básica de higiene y seguridad ocupacional para inspectores - de trabajo.

5.- Ordenanza N° 002-89 (27-Junio-1989)

Reglamento de Sáneamiento Ambiental para la actividad pesquera, meta- lurgia e industrias contaminantes de alto riesgo de la Provincia del Santa.

4.

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45/

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PRONIBESE LA CONTAMINACION ATMOSFERICA A TRABES DE LAS EMANACIONES GASEOSAS

DE LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES

DECRETO SUPREMO N° 25

23 de Agosto de 1961

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:

CONSIDERANDO:

Que el problema de la contaminación de la atmósfera con humos, gases y -emanaciones provenientes de los establecimientos industriales, que viene afrontando Lima, Callao y Balnearios y otras zonas del País, debe ser re suelto en la mejor forma posible y dentro de la mayor brevedad, en bene-ficio y seguridad de los pobladores;

Que es deber del Estado, de acuerdo con el Artículo 50° de la Constitu-ción de la República, cautelar la sanidad pública y el cuidado de la sa lud privada, dictando para el efecto las normas de control higiénico y sanitario que sean necesarias;

Que de acuerdo con el Artículo 859° del Código Civil, todo propietario industrial debe abstenerse de lo que perjudique la seguridad, el sosie-go y la salud de los habitantes;

Que de conformidad con el Artículo 157° de la Ley de Promoción industrial 13270, todos los establecimientos industriales están obligados al cumpli-miento de las disposiciones sobre seguridad e higiene industriales y que de acuerdo con el Artículo 333° de su Reglamento, tales establecimientos no deben afectar el ambiente de la población;

DECRETA:

1°.- Ningún establecimiento industrial de la República podrá arrojar a la atmósfera gases que en una medición realizada por un grupo de -personas, en un número no menor de seis (6), el resultado sea tal, que no más del 50% de las personas hayan percibido el olor de los gases, cuando la dilución es el 1:100;

2°.- La disposición anterior regirá a partir de ciento veinte (120) días de expedido el presente Decreto, para las fábricas de harina de pes cado ubicadas en Lima y Callao; y de un año para las situadas en el resto de la República. Para el resto de establecimientos industria les, la disposición del Artículo 1° entrará en vigencia a partir de un (1) año respecto a las ubicadas en Lima y Callao, y de dos (2) - años para las situadas en el resto del País;

3°.- El Ministerio de Fomento y Obras Pública, por intermedio de sus or-ganismos técnicos competentes, queda encargado de vigilar el cumpli miento del presente Decreto, pudiendo ordenar la clausura temporal de los establecimientos.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veintitres días del mes de Agosto de mil novecientos sesentiuno.

MANUEL PRADO

J. Grieve.

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PRONIOESE LA INOUSTRIA CASERA DE LA FUNDICION DEL PLOMO

RESOLUCION MINISTERIAL DE 12-AGOSTO-1963

Visto el informe presentado por el Director del Instituto de Salud -Ocupacional, referente a los peligros que significa la fundición casera de plomo con propósitos industriales;

SE RESUELVE:

1°.- Prohfbese la industria casera de la fundición de plomo.

2°.- Las Areas (1) y Unidades de Salud quedan encargadas, a través de sus dependencias de Saneamiento Ambiental, de supervigilar el cum plimiento de esta Resolución.

REGISTRESE Y COMUNIQUESE

ARIAS STELLA.

(1) Unidades Departamentales de Salud, denominación actual según D.S. N° 022-87-SA (28-04-87)

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NORMA TECRICA QUE ESTABLECE LOS VALORES LJMITES PERMISIBLES PARA AGENTES QUIMICOS EN EL AMBIENTE DE TRABAJO

DECRETO NOPMEND Ne 254-75-81 22 de Setiembre de 1975

El Presidente de la República:

CONSIDERANDO:

Que es propósito del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada estable cer una adecuada política de preservación de la salud de los trabajado res que laboran en los Centros Industriales del País.

Que para lograr tal finalidad, es necesario actualizar las normas que fi jan las concentraciones máximas permisibles de los agentes químicos que se encuentran en los ambientes de trabajo, cualquiera que sea su naturaT-leza.

Que los trabajos de investigación que, sobre la materia, ha efectuado el Instituto de Salud Ocupacional han permitido elaborar los "Valores Lími-tes Permisibles para Agentes Químicos en el Ambiente de Trabajo".

DECRETA:

Artículo 1°.- Aprobar la Norma Técnica que establece los "Valores Líqi tes Permisibles para Agentes Químicos en el Ambiente de Trabajo" que está, compuesta de 471 Límites permisibles distribuidos en las siguientes Tablas:

− Tabla I : 409 Valores Límites Permisibles de Agentes Químicos.

− Tabla II : 45 Valores Límites Permisibles de Agentes Químicos.

− Tabla III : 17 Valores Límites Permisibles de Polvos Minerales.

Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será:, refrendado por el Minis-tro de Salud.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de se tiembre de mil novescientos setenta y cinco.

General de División E.P. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República

Teniente General FAP. FERNANDO MIRO QUESADA BAHAMONDE, Ministro de Salud

VALORES LIMITES PERMISIBLES PARA AGENTES QUIMICOS BE EL JUNIBIEWEE DE TRABAJO

INTRODUCCION

El límite de una sustancia, es la concentración de ésta, en el ambiente atmosférico de un lugar de trabajo, por debajo de la cual existe una ra-zonable seguridad de que un trabajador podrá desempeñar su labor indefi nidamente, cumpliendo una jornada de 8 horas diarias y 40 horas por sema na, durante toda su vida laboral, sin sufrir molestias ni daño a la sa -

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lud. Estas concentraciones deben ser utilizadas como guías en el control de los riesgos para la salud y no deben ser considerados como límites fi-jos entre concentraciones seguras y peligrosas.

La relación de los límites que se presenta a continuación está sujeta a -revisiones periódicas por parte del Instituto de Salud Ocupacional, y no cubre todas las sustancias presentes en el ambiente industrial, razón por la que, para aquellas sustancias que no figuran en la relación se debe consultar al citado Instituto.

La exposición ocupacional, para cualquier sustancia que aparece en las Ta blas I, II ó III, debe ser interpretada de acuerdo con las consideraciones siguientes:

a) Tabla I

1. Sustancias cuyos nombres están precedidos por la letra "T" Valores Tope El límite permisible de cualquier sustancia de la Tabla I cuyo nom bre es precedido por la letra "T" (ejempo, Trifluoruro de Boro) no debe serexmclidó en ningún momento durante la jornada de 8 horas.

2. Otras sustancias-Promedios Ponderados para un tiempo de 8 horas. La exposición ocupacional a cualquier sustancia incluida en la Tabla I, cuyo nombre esté precedido por "T" en cualquier jornada de 8 horas, de 40 horas por semana no debe exceder el promedio ponde-rado para 8 horas.

b) Tabla II

1. Promedio ponderado para un tiempo de 8 horas. La exposición contenida en la Tabla II, en una jornada de 8 horas, de 40 horas por semana, no debe exceder el límite promedio pondera do para 8 horas, dado para esa sustancia en la tabla.

2. Concentración Máxima Permisible Tope La concentración señalada en la Tabla II, no deberá exceder (en ningún momento), durante una jornada de 8 horas, el límite dado pa ra esa sustancia; excepto para un periodo y hasta una concentra - ción tolerable por encima de la concentración máxima permisible - (tope). Ejemplo: Durante una jornada de trabajo de 8 horas un trabajador, puede estar expuesto a una concentración de benceno por encima de 25 p.p.m. (pero nunca por encima de 50 p.p.m.) sólo por un periodo máximo de 10 minutos. Tal exposición debe ser compensada por expo siciones a concentraciones menores que 10 p.p.m. de tal manera que la exposición acumulativa para una jornada completa de 8 horas de trabajo, no exceda un promedio ponderado de 10 p.p.m.

c) Tabla III

La exposición ocupacional a cualquier sustancia de la Tabla III, en = cualquier jornada de 8 horas de trabajo, de 40 horas por semana, no debe exceder el límite promedio ponderado para 8 horas.

d) Fórmula para cálculo

1. La exposición acumulativa para una jornada de 8 horas de trábajo, debe ser calculada como sigue:

C a t a + C b T b + + C n T n

E 8

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donde:

E, es la expresión equivalente para la jornada de trabajo. C, es la concentración durante cualquier periódo de tiempo T, cuando la

concentración permanece constante. T, es la duración de la exposición en horas a la concentración C. El valor de E no deberá exceder el límite promedio ponderado para 8 horas en las Tablas I, II, y III, para la sustancia involucrada. Para ilustrar la fórmula presentada anteriormente, note que el acetado de isoamilo, tiene un límite promedio ponderado para 8 horas de 100 p.p.m. (Tabla I). Asuma que un trabajador tiene la siguiente exposición:

2 horas de exposición a 150 p.p.m. 2 horas de exposición a 75 p.p.m. 4 horas de exposición a 50 p.p.m.

Sustituyendo estos datos en la fórmula, tenemos:

Desde que el 81.25 p.p.m. es menor que 100 p.p.m., límite promedio ponde rado para 8 horas, la exposición es aceptable.

2.En caso de mezcla de contaminantes atmosféricos, la exposición equivalen te, se calculará del modo siguiente:

C l C 2 Em = ET +L2+ LCnn

Donde:

Em, es la exposición equivalente para la mezcla, C, es la concentración de un contaminante dado, L, es el límite de exposición para aquel contaminante. El valor de Em, no debe exceder la unidad. Para ilustrar la fórmula anterior, consideramos la siguiente exposición:

Concentración actual pa Limite promedio ponderado Material ra 8 horas de exposici- para 8 horas de exposición

1. Acetona (Tabla I) 500 p.p.m. 1,000 p.p.m 2. Butanona (Tabla I) 45 p.p.m. 200 p.p.m

3. Tolueno (Tabla II) 40 p.p.m. 200 p.p.m. Sustituyendo en la fórmula, tenemos:

500 45 Em -+ + _______ = 0.925

1000 200 200 Desde que Em es menor que la unidad, la exposición combinada está dentro de los límites aceptables. Este criterio no se aplica cuando los componentes de la mezcla producen efectos independientes en el organismo, no aditivos.

2 x 150 + 2 x 75 + 4 x 50 8 - 81.25 p.p.m.

40

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s. 226

TABLA I

SUSTANCIA Límite Permisible p.p.m. mg/m3 (a) (b)

Aceite mineral (niebla) 25 c) Acetaldehido 200 360 n.Acetato de Amilo 100 525 sec-Acetato de Amilo 125 650 n-acetato de Butilo 150 710 sec-Acetato de Butilo 200 950 Ter-Acetato de Butilo 200 950 Acetato de etilenglicol monometil éter (Acetato de metil cello solve)

- piel 25 120 Acetato de Etilo 400 1,400 Acetato de isoamilo 100 525 Acetato de isobutilo 150 700 Acetato de metilo 200 610 Acetato n-propílico 200 840 Acetato isopropílico 250 950 Acetona 1,000 2,400 Acetonitrilo 40 70 Acido Acético 10 25 Acido Cianhídrico - piel 10 11 Acido Fórmico 5 9 Acido Fosfórico 1 Acido Nítrico 2 5 Acido Oxálico 1 Acido Pícrico-piel 0.1 Acido sulfúrico 1 Acrilamida - piel 0.3 Acrilato de Etilo - piel 25 100 Acrilato de Metilo - piel 10 35 Acrilonitrilo - piel 20 45 Acroleina 0.2 0.25 Alcanfor 2 --- Alcohol Alilico (propenol) - piel 2 5

Alcohol Butílico 100 300 Alcohol Butílico secundario 150 450 Alcohol Butílico terciario 100 300 Alcohol Etílico (Etanol) 1,000 1,900 Alcohol Isoamílico 100 360 Alcohol Furfúrilico 50 200 Alcohol Isobutílico 100 300 Alcohol Isopropílico 400 980 Alcohol Metílico (Metanol) 200 260 Alcohol Propílico 200 500 Aldrin - piel --- 0.25 Algodón (polvo de materia prima) 1 Alcohol Propargílico - piel 1 --- Alquitrán de hulla volátiles (fracción soluble de benceno) antraceno, Bap fe- nantreno, acridino, criseno, pireno --- 0.2 2-Aminoetanol (Etanoliamina) 3 6

0.5 2

2-Aminopiridina

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2 2 7

Amoníaco Anhídrido Acético

50 5

35 20

Anhídrido Maleico 0.25 1 Anhídrido ftálico 2 12 Anilina - piel 5 19 Anisidina (o, p -isómeros) - piel 0.5 Antimonio y compuestos (como Sb) 0.5 ANTU (Alfa-naftil Thiourea) 0.3 Arseniato de Calcio 1 Arseniato de Plomo 0.15 Arsénico y compuestos (como As) 0.5 Arsina 0.05 0.2 Azinfos Metil - piel 0.2 Bario (compuestos solubles) --- 0.5 p-Benzoquinona (quinona) 0.1 0.4 Bifenil (Difenil) 0.2 1

T Bífenil ísocianato de metileno (MDI) 0.02 0.2 Bromo 0.1 0.7 Bromoformo - piel 0 5 5 Bromuro de Etilo 200 890 Bromuro de Hidrógeno 3 10

T Bromuro de Metilo - piel 20 80 2-Butanona (metil - etilcetona) 200 590 Butanothiol (Butyl Mercaptan) 10 35 Butadieno (1,3 Butadieno) 1,000 2,200

T Butilamina -piel 5 15 T Ter-Butil cromato (como Cr 03)-piel --- 0.1 p-Butiltolueno terciario 10 60 2-Butoxietanol (Butil celo solve)-piel 50 240 Canfeno Clorado-piel 0.5 Carbaryl (Sevin (R)) 5 Cianuro (como CN) - piel --- 5 Cianuro de hidrógeno - piel 10 11 Ciclohexano 300 1,050 Ciclohexanol 50 200 Ciclohexanona 50 200 Ciclohexeno 300 1,015 Ciclopentadieno 75 200 Clordano - piel (1,2,4,5,6,7,8 octacloro

3a, 4, 7, 7a-Tetahidro 4-7 metanoindano) T Cloro acetaldehido Cloro ALFA - Cloro Acetonafenona Clorobenceno (monoclorobenceno) O-Clorobencilideno Malononítrilo (OCBM) Clorobrometano Clorodifenilo (42% cloro) - piel Clorodifenilo (54% cloro) - piel 1-cloro, 2,3-epoxipropano

--- 1 1 0.05 75 0.05

200

U.S 3 3

0.3 750 0.4

1,050 1 0.5

(Epichlorhydrin) - piel 5 19 2-Cloro etanol(etilenclorhidrina)piel 5 16

T Cloro etileno 500 1,300 T Cloroformo (triclorometano) >50 240

1-cloro - 1 Nitropropano 20 100 Cloropicrina 0.1 0.7 Cloropreno (2-Cloro-1-3 butadieno) 25 90 Cloruro de Alilo (3-cloroprepeno) 1 3

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228

Cloruro de bencilo Cloruro de etilidina (1-1 Dicloroetano) Cloruro de Etilo

T Cloruro de Hidrógeno T Cloruro de vinilo (cloro etileno) Cloruro de Zinc, humo metálico Cobalto, humo metálico y polvo Cobre: humo metálico

polvo y niebla Crag (R), herbicida (sulfato hidro etano sodio 2-2, 4-diclorofenoxílico Cresol (todos los isómeros) - piel Cretonaldehido Cromo, soluciones crónicas, sales cromosas, como Cr Metal y sales insolubles de Cr. Cumeno - piel 2, 4-D (ácido acético 2, 4-dicloro-fenoxilico) Decaborano - piel D.D.T. (2,2 - bis (p-clorofenil) - 1,1,1-tricloroetano) piel D.D.V.P. (0, O-Diemetil- 2,2-diclo rovinil fosfato) - piel DEMETON (R) - piel

Destilados del Petróleo (nafta) Diacetona Alcohol (4-hidrixi-metil 2 pentanona) 1,2 - Diaminoetano (Etilendiamina) Diazometano Diborano Dibron (R) Dibutil ftalato Dichlorvos (DDVP) - piel

T 0-Diclorobenceno p-Diclorobenceno Diclorodifluorametano 1,3 - Dicloro - 5-5-dimetilhydantoin 1,1 - Dicloroetano 1,2 - Dicloroetileno (Dicloruro de

Acetileno) Dicloramonofluorometano

T 1,1 - Dicloro-l-nitroetano 1,2 Dicloro propano (Dicloruro de

propileno) Diclorotetrafluoroetano Dicloruro de acetileno Dicloruro de propileno (1,2 Dicloro-propano) Dieldrin (1, 2, 3, 4, 10, hexacloro 6-7 epoxi-1,4,4a,5,6,7,8a-octahidro 1-4 5,8 de metanonaftaleno) piel Dietilamina Dietilaminoetanol - piel Difenil Difenilamina Difluorodibromo metano Difluoruro de Oxígeno

1 100

1,000 5 500

5 400 2,600

7 1,300 1 0.1 0.1 1.0

15 5 22 2 6

0.5 1

50 245

10 0.05 0.3

1

1 0.1

500 2,000

50 10 0.2 0.1

50 75

1,000

100

200 1,000

10

75 1,000 200

75

25 10 0.2

100 0.05

240 25 0.4 0.1 3 5 1

300 450

4,950 0.2

400

790 4,200

60

350 7,000 790

350

0.25 75 50 1 10

860 0.1

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229

Diiso butil cetona Diiso propilamína - piel Dimetil 1,2-dibromo 2-dicloroetil

50 5

290 20

fosfato (Dibrom) 3 - Eimetilacetamida - piel 10 35 Dimetilamina 10 18 Dimetilanilina (N dimetil anilina)-piel 5 25 Dimetilaminobenceno (xiledeno) 5 25 Dimetilformamida - piel 10 30 2,6 - Dimetilheptanona (Disobutilquetona) 50 290 1,1-Dimetilhidracina - piel 0.5 1 Dimetilftalato --- 5 Dimetilfsulfato - piel 1 5 T Dinitrato de etilenglicol y/o Nitrogli-cerina - piel 0.2d ' 1 Dinitrobenceno (todos los is'ameros)-piel -1 Dinitro-O-cresol - piel 0.2 Dinitrotolueno - piel --- 1.5

Diwxano (Dióxido de dietileno) - piel 100 360 L):1,11do de Azufre 5 13 Dí6xido de Carbono 5,000 9,000 Dióxido de Cloro 0.1 0.3

T Dióxido de Nitrógeno 5 9 Dióxido de Titanio 15 Dioropileno glicol eter metílico - piel 100 600 Ftalato de Disec octil (Ftalato de Di-2 Etilhexil) 5 Disulfuro propil aglico 2 12 Endosulfan (Thiodan' /) - piel 0.1 Endrin (1,2,3,4,10,10-hexacloro-6,7 epoxi-1,4,4a,5,6,7,8a,octahidro 1,4 endo-5,8 dimetano naftaleno) - piel 0.1 epicioridrin - piel 5 19 EPN (0-etil-0-p-nitrofenil Thiobenceno fosfanato) - piel 0.5 2,3-Epoxi- 1 propanol (glicidol) .50 150 1,2-epoxipropano (propyleneoxide) 100 240 Estaño, compuestos orgánicos 0.1 Estaño, compuestos inorgánicos, exceE to óxidos 2 Estibina 0.1 0.5

(monómero feniletileno) Estireno

Estricnina Etalnolamina

T Etanothiol (Etil Mercaptan) T Eter dicloroetilico - piel T. Eter diglicidil (DGE) Eter Etílico Eter fenil (vapor) Eter fenil-Difenil, (mezcla, vapor)

T Eter glicidil alineo (AGE) n-Eter glicidil butilico (BGE) Eter glicidil fenil (PGE) Eter glicol monoetil (2-etoxietano)-piel Eter isopropilico Etil sec-amil cetona (5-metil-3-heptanona) Etilamina Eter glicidil isopropilico (IGE)

--- 3 10 15 0.5

0.15 6 25 90 2.8

400 1,200 ,1 7 1 7 10 45 50 270 10 60 200 740 500 2,100 25 130 10 18 50 240

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230

Etilbenceno Etil butil cetona (3 heptanona)

100 50

435 230

Etilenglicol Dinitrato - piel 0.2d 1 Etilenimina - piel 0.5 1 Etilenclorhidrina - piel (etilenoclorhi-drina) 5 16 Etilendiamina (Etilonodiamina) 10 25

T Etilmercaptano 10 25 N-Etilmorfolina - piel 20 94 2-Etoxietanol(cellosolve) - piel 200 740 2-Etoxietil Acetato (Acetato Celosolve)-piel 100 540

p-Fenilenodiamina - piel 0.1 Fenilhidracina-piel 5 22 Fenol - piel 5 19 Ferbam (ditiocarbonato férrico-dimetilo) --- 15 Ferrovanadio (polvo) 1 Fierro, óxido de humo metálico 10 Fluoroacetato de Sodio (1080) piel--- 0.05 Fluor 0.01 0.2 Fluorotricloro metano 1,000 5,600 Fluoruros (como F) --- 2.5 Fluoruro de perclorilo 3 13.5 Fluoruro de Sulfurito 5 20 Formaldehido 2 3 Formiato de Etilo 100 300 Formiato de Metilo(R) 100 250 Fosdrin (mevinphos ) - piel 0.1 Fosfato de Tributilo 5 Fosfato de Trifenil -- 3 Fosfato de Triortocresol 0.1 Fosfina 0.3 0.4 Fósforo (amarillo) --- 0.1 Fosgeno (cloruro de carbonilo) 0.1 0.4 Furfural - piel 5 20 Glicidol (2,3-epoxi-l-propanol) 50 150 Guthion (Azinphomethy) piel 0.2 Hafnio 0.5 Heptacloro (1,4,5,6,7,8,8a hepta-cloro-3a, 4,7,7a-tetrahidro-4,7-meta noindano) - piel --- 0.5 Heptano (n-heptano) 500 2,000 Hexacloroetano - piel 1 10 Hexacloro-naftaleno - piel 0.2. Hexafluoruro de Azufre 1,000 6,000 Hexafluoruro de Selenio 0.05 0.4 Hexafluoruro de Teluro 0.02 0.2

Hexano (n-Hexano) 500 1,800 2-Hexanona 100 410 Hexanona (metil isobutil cetona) 100 410 Hexil acetato (secundario) 50 300 Hidracina - piel 1 1.3 Hidroquinona 2 Hodroxido de Sodio 2 Hidruro de Litio --- 0.025 IGE (Éter isopropil glicidil) 50 240 Indeno 10 45 Isocianato de metilo - piel0.02 0.05

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231

Isoforona Isopropilamina

25 5

140 12

T Iodo 0.1 1 Ioduro de Metilo - piel 5 28 Ketene (Etenona o Carbametano) 0.5 0.9 Lindano (isómero Gamma del Hexa-cloro-ciclohexano)

0.5

L.P.G. (gas de petróleo liqueficado) Litio, Hidruro de

1,000 1,800 0.025

Malathion - piel (0,0 dimetil de Thios fosfato de dietil mercapto-succinato)

15

T Manganeso 5 Metacrilato de metilo 100 410 Metil acetileno-propadieno, Mezcla (M.A.P.P.) 1,000 1,800 Metil Acetileno (propine) 1,000 1,650 Metilal (Dimetoximetano) 1,000 3,100 Metilamina 10 12 Metil (n-amil) cetona (2-heptanona) 100 465 Metil butil cetona (2-hexanona) 100 410 Metil "Cellosolve" (2-metoxietanol)piel 25 80 Metilciclohexano 500 2,000 Metilciclohexanol 100 470 0-Metilciclohexanona - piel 100 460 Metil cloroformo (1,1,1-Tricloroetano) 350 1,900

T Metileno Bifenil isocianato (MDI) 0.02 0.2 T Alfa Metil Estireno 100 480 Metil etil cetona (2-butanona)(MEK) 200 590 Metil isobutil carbinol - piel 25 100 Metil isobutil cetona (hexona) 100 410 T Metil mercaptano (Metanothiol) 10 20 Metil propil cetona (2 pentanona) 200 700 Metoxicloro (2,2, di-p-metoxi-fenil-1, 1 tricloroetano)

15

2-Metoxietanol - piel (metil cellosolve) 25 80 Molibdeno (compuestos solubles) 5 Molibdeno (compuestos insolubles) 15 Monocloruro de Azufre 1 6 Monametil anilina - piel 2 9

T Monametil Hidracina - piel 0.2 0.35 Monóxido de carbono 50 55 Morfolina - piel 20 70 Nafta (coal-tar) 100 400 Naftaleno 10 50 Negro de humo (Carbon black) 3.5 Nicotina - piel 0.5 Niquel, carbonilo de 0.001 0.007 Niquel, metal y compuestos solubles

(como Ni) 1 Nitrato de n-propilo 25 100 p-Nitroanilina - piel 1 6 Nitrobenceno - piel 1 5 p-Nitrocloro benceno piel 1 Nitroetano 100 310 Nitroglicerina 0.2 2 Nitrometano 100 250 1-Nitropropano 25 90 2-Nitropropano 25 90

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232

Nitrotolueno - piel Nitroclorometano (cloropicrina) Octano

5 0.1

500

30 0.7

2,350 Octacloronaftaleno - piel 0.1 Oxido de boro --- 15 Oxido de calcio --- 5 Oxido de etileno 50 90 Oxido de fierro, humo.metálico 10 Oxido de Magnesio, humo metálico 15 Oxido de Propileno 100 240 Oxido de Zinc, humo metálico 5 Oxido mesitílico 25 100 Oxido nítrico 25 30 Ozono 0.1 0.2 Paraquat - piel --- 0.5 Paration(0,0-dietili-O-p-nitrofenil thiosfosfato) - piel --- 0.1 Pentaborano 0.005 0.01 Pentaclorofenol - piel --- 0.5 Pentacloronaftaleno - piel --- 0.5 Pentacloruro de fósforo 1 Pentafluoruro de Azufre 0.025 0.25 Pentafluoruro de bramo 0.1 0.7 Pentano 1,000 2,950 2-pentanona 200 700 Pentasulfuro de fósforo 1 Perclorometilmercaptano 0.1 0.8 Peróxido de benzoilo 5 Peróxido de hidrógeno (90%) 1 1.4 Phosdrin (2-carbometoxy-l-metilvinil dimetil fosfato (Mevinphos (R)

0.1

Piretro (Pyrethrum) --- 5 Piridina 5 15 PIVAL (R)(2-Pivaly1-1,3 indandione) --- 0.1 Plata retal y compuestos solubles --- 0.01 Platino (sales solubles) cano Pt 0.002 Plano tetratílico (como Pb) - piel 0.075e) Plomo tetrametílico (como Pb) 0.07e) Propano 1,000 1,800 Propilenimina (metil acetileno)-piel 2 5 Propine 1,000 1;650 Quinona 0.1 0.4 R D X - piel --- 1.5 Rodio: humo metálico y polvos (como Rh) --- 0.1 Sales solubles 0.001 Ronnel --- 10 Rotetona comercial --- 5 Selenio (compuestos como Se) --- 0.2 Seleniuro de hidrógeno 0.05 0.2 Silicato de etilo 100 850 Solvente Stoddard 500 2,950 Succinonitrilo tetrametílico - piel 0.5 3 Sulfamato de Amonio (Ammate) --- 15 Systox (Demton (R)) 0.1 2,4,5 T (2,4,5 ácido triclorfe- noxiacético) 10

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2 3 3

T Trifluoruro de Cloro Talio (compuesto soluble) ..(como T1)-piel Tantalio

0.1 0.4 0.01

TEDP (Tetraetil dithionopirofosfato)piel 5 Teluro TEPP 0.1

(pirofosfato de tetraetilo) piel T Terfenilos 1

0.05 9

Tetrabromuro de acetileno 1,1,2,2, 1 14

Tetracloro-1,2-Difluoroetano 1,1,2,2 Tetracloroetano 500 4,170 - piel

Tetracloronaftaleno - piel 5 35

Tetrahidrofurano 2 Tetranitrometano 590 200 Tetraoxido de Osmio 8 1

TETRIL (2,4,6-Trinitrofenilmetil nitramina) - piel

THIRAM (Disulfuro de Tetrametil thiourano)

O-Toluidina - piel T Tolueno - 2,4 - Diisocianato Toxafene (Canfeno clorado) - piel Trementina Tribromuro de boro 1,1,1,2-Tetracloro-2,2-Difluoroetano 1,1,2-Tricloro etano - piel 1,1,1 Tricloroetano (Metil cloroformo)

T Triclorometano (cloroformo) Tricloro naftaleno - piel 1,2,3 Tricloropropano 1,2,2 Tricloro 1,2,2-Trifluoroetano Tricloruro de Fósforo Trietilamina Trifluoramonobrometano

T Triofluoruro de boro Triofluoruro de Nitrogeno 2,4,6-Trinitrofenol - piel 2,4,6-Trinitrofenil metil Nitramina (Tetril) Trinitrotolueno - piel Triortocresol, fosfato de Uranio (Natural) compuestos insolubles Compuestos solubles

T Vanadio: V205 Polvo V205 humo metálico Vinil Tolueno Warfarina Xilidina - piel Xileno (Xilol) Ytrio Zinc, cloruro de, humo metálico Zinc, óxido de: humo metálico Zirconio, compuestos como Zr

5 0.02

100 1

500 10 350 50

50 1100 ,

0.5 25

1,000 1 10

---1.5

100

5 100

0.002

1.5

5 22 0.14 0.5

560 10 4,170 45 1,900 240 5

' 300 7,600

3 100

6,100 3 29 0.1

1.5

0.1 0.25 0.05

480

435

11 5 5

a Partes de vapor o gas por millón de partes de aire contaminado, por volumen, a 25°C y 760 m.m. de Hg de presión

b Miligramos de partículas por metro cúbico de aire c Muestreado por método que no colecte vapor

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234

d Una concentración no mayor de 0.02 p.p.m., o protección personal será necesaria para evitar dolor de cabeza.

e Para control de aire en ambientes generales el monitoraje biológico es escencial para el control personal.

T Tope.

TABLA II

411

Concentración Tolerable por encima de la concen tración máxima permisi-ble (tope) para una jor nada de 8 horas

n-- Concentración Duració

Maxima

SUSTANCIA

Concentración

Promedio

Ponderado

Para jornadas

de 8 horas

Concentración

Máxima

Permisible

(Tope)

Benceno Berilo y com puestos

Bisulfuro de Carbono

Cadmio, Humo metálico

Cadmio, polvo Cloruro de me tileno

Cloruro de metilo

Dibromuro de etileno Dicloruro de etileno

Estireno

Fluoruro, como polvo Formaldehido Mercurio Mercurio, com puesto orgg

Plomo y com-puestos -inorgánico

Sulfuro de Hidrógeno

10 p.p.m.

0.002 mg/m3

20 p.p.m.

0.1 mg/m3 0.2 mg/m3

500 p.p.m.

100 ppm

20 p.p.m.

50 p.p.m.

100 p.p.m.

2.5 mg/m3 3 p.p.m.

0.01 mg/m3

0.2 mg/m3

25 p.p.m.

0.005 mg/m3

30 p.p.m.

3 mg/m3 0.6 mg/m3

1,000 ppm

200 p.p.m.

30 p.p.m.

100 p.p.m.

200 p.p.m.

5 p.p.m. 0.1 mg/m3

0.04 mg/m3

20 p.p.m.

10 min.

30 min por estar blecer

. 1 . 1 . 0 1• • • • •

5 min en un pe-riodo de 2 hrs. 5 min

en un pe-riodo de 3 hrs.

5 min. 5 min.

en un pe-riodo de 3 hrs. 5 min.

en un pe-riodo de 3 horas

30 min.

- - -

10 min. solo una vez, sino ocurre otra exposiciónn medible

50 p.p.m.

0.025 mg/m3

100 p.p.m.

• • • • • • • • • •

2,000 ppm

300 p.p.m.

50 p.p.m.

200 p.p.m.

600 p.p.m.

10 p.p.m.

50 p.p.m.

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235

Tetracloruro de Carbono 10

Tolueno 200 Tricloroetileno por

p.p.m.

p.p.m. establecer

24 p.p.m.

300 p.p.m. por establecer

200 p.p.m.

500 p.p.m. 300 p.p:m;

5 min. en un perio do de 4 hrs 10 min 5 min en

un periodo de 3 hrs.

TABLA III

P C L V O S B E S

SUSTANCIA Límite. Permisible

M.p.p.c.a. (e) 1 mg/mi Sílice Cristalina:

Cuarzo (respirable)

Cuarzo (polvo total)

Cristobalita: Use la mitad del valor o masa de cuarzo.

Tridimita : Use la mitad del valor

calculado

calculado

10m

% Si02 + 2 3 0

% Si02 + 2 de la fórmula de calidad

de la fórmula para cuarzo

250f

% Si02 + 5

Sílice Amorfa, incluyendo Tierra diatomea natural

Silicatos (menos de 1% de sí lice cristalina) Asbesto

20 80 % S102

5 Mica 20 Esteatita 20 Talco 20n — - Talco (fibroso) 5 Tremolita 5 Cemento Portland 50 Grafito 15

Polvo de carbón (fracción respirable) menos de

5% Si02

para más de 5% Si02 Polvo inerte o molesto:

Fracción respirable Polvo total

2.4 10

% Si02 + 2

15 5 50 15

Nota: Factor de conversión. m.p.p.c.f x 35.3 = millones de partículas por metro cúbico. m.p.p.c.F x 35.3 x 10-6 = millones de partículas por centímetro cú

bico e Millones de partículas por pié cúbico de aire, basado en la cuen ta de partículas de muestras Impinger, con la técnica del campO-brillante.

f El porcentaje de sílice cristalina en la fórmula, es la cantidad

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determinada de muestras atmosféricas, excepto en aquellos casos en los cuales otros métodos han sido vistos para ser aplicables.

m La concentración y el porcentaje de cuarzo para la aplicación de este límite son determinados de la fracción que pasa a través de un selector de tamaño, con las siguientes características:

Diámetro aerodinámico de la partícula (micas)

Porcentaje "pasado" en el Selector

menor o igual que 2 90 2.5 75 3.5 50 5.0 25 10 O

n Conteniendo menos de 1% de cuarzo; si es mayor que 1% usar el límite para cuarzo.

10.

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APRUEBAN LA CARTILLA BASICA DE HIGIENE Y SEGURIDAD OCUPACIONAL PARA INS-

PECTORES DE TRABAJO

RESOLUCION MINISTERIAL V042-87-TR

04 de marzo de 1987

CONSIDERANDO:

Que los artículos 1°, 3° y 25° del Decreto Supremo N203-83-TR del 18 de -febrero de 1983, y el artículo 2° del Decreto Supremo N2032-83-TR del 06 de diciembre de 1983, respectivamente, establecen la coordinación perma- n e n t e e n t r e l a s D i r e c c i o n e s G e n e r a l e s d e H i g i e n e y S e g u r i d a d O c u p a c i o n a l y de Inspección, para el cumplimiento de las funciones asignadas en mate-ria de Higiene y Seguridad Ocupacional.

Que en cumplimiento del inciso f) del artículo 50° del Decreto Supremo N2 03-82-TR de fecha 05 de febrero de 1982, la Dirección General de Higiene y Seguridad Ocupacional, previo estudio y coordinación ha elaborado la - Cartilla Básica de Higiene y Seguridad Ocupacional para los Inspectores - de Trabajo;

Que en consecuencia es necesario aprobar la Cartilla Básica mencionada en el considerando anterior, y precisar los niveles de competencia para el -ejercicio de la función inspectiva en materia de higiene y seguridad ocu-pacional en forma descentralizada a nivel regional; y

De conformidad con el artículo 64° del Decreto Supremo N203-82-TR;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar la Cartilla Básica de Higiene y Seguridad Ocupacio-nal para Inspectores de Trabajo, que regula la función inspectiva en mate ria de higiene y seguridad ocupacional de competencia de la Dirección di neral de Inspección, el mismo que consta de siete (7) Capítulos, y forma parte de la presente Resolución.

Artículo 2°.- La Dirección General de Inspección queda encargada del cum plimiento de las disposiciones contenidas en la presente Cartilla, a tra vés de su organización establecida a nivel nacional.

Regístrese y comuníquese,

ORESTES RODRIGUEZ CAMPOS, Ministro de Trabajo y Promoción Social.

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CARTILLA BASICA DE HIGIENE Y SEGURIDAD OCUPACIONAL

PARA INSPECTOR DE. TRABAJO

PRESENTACION

LA DIRECCION GENERAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD OCUPACIONAL, en cumplimiento de las funciones señaladas en el Decreto Legislativo N°140 e Inc. f) del Art. 50 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Tra bajo y Promoción Social, ha elaborado la presente CARTILLA BASICA DE Fir GIENE Y SEGURIDAD OCUPACIONAL, que contiene las principales obligacioneZ y disposiciones vigentes sobre la materia que los sustentan, cuyo cumpli miento deberá hacerse efectivo a través de la Dirección General de Ins pección en conformidad con lo estatuido en el Decreto Supremo N°003-83-TR.

AMBITO DE APLICACION

De conformidad con lo establecido en el Articulo II del Titulo Prelimi - nar de la Ley 23407 las disposiciones de la presente Cartilla serán de aplicación general a las empresas industriales.

AMBITO DE COMPETENCIA

La Cartilla desarrolla los aspectos materia de competencia de la Direc ción General de Inspección.

CONTENIDO DE LA CARTILLA

I. DOCUMENTOS OBLIGATORIOS II. EDIFICIOS Y LUGARES DE TRABAJO III. PREVENCION Y PROTECCION INCENDIOS IV. PROTECCION PERSONAL V. SERVICIOS HIGIENICOS VI. SERVICIOS ESPECIALES VII. ANEXOS

1: Obligaciones de las Empresas Industriales y de los Trabajadores.

2: Relación de Empresas Industriales obligadas a dar cumplimiento a las Disposiciones contenidas en el Reglamento de Seguridad Industrial.

3: Conceptos y Definiciones.

I. DOCUMENTOS OBLIGATORIOS

El Inspector de Trabajo debe exigir la exhibición de los siguientes documentos:

1.1. Autorización de Funcionamiento (D.S.36-TR-85 de 28.11.85) Enten dida por la División de Autorización de Funcionamiento de Cen tros de Trabajo de la Dirección General de Higiene y SeguridD Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, que - debe poseer todo centro de trabajo.

Debe gestionarse desde el inicio de actividades.

1.2. Registro Nacional de Centros de Trabajo (D.S.N°10 de 05.06.64 y D.S.N°007 de 27.05.68).

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Los centros de trabajo deben solicitar su inscripción en el Re-

gistro correspondiente que lleva la Dirección General de Empleo.

II. EDIFICIOS Y LUGARES DE TRABAJO

2.1. Conservación del local

Se indicarán el estado de la estructura y los materiales que la conforman de los pisos, escaleras, paredes, techos, descansos y aberturas.

2.1.1. Los pisos, escaleras y descansos no deben ser resbaladi-zos (Art. 70 D.S.N°42-F).

a) Cuando las operaciones industriales provoca el derrama miento de líquidos o materias grasientas en zonas de tránsito o trabajo se procederá a la limpieza frecuen te.

2.1.2. Los techos deben ser de materiales resistentes a las con diciones del clima Arts. 57, 58 y 111 D.S.N°42-F. a) Todos los edificios y lugares de trabajo, permanentes

o provisionales, serán de construcción segura y firme para evitar los riesgos de desplome y los derivados -de los agentes atmosféricos.

b) No se sobrecargarán los pisos, se indicará por medio de rótulos las cargas de los locales que pueden sopor tar o suspender.

2.1.3. Las aberturas en los pisos deben estar cubiertas o res -

guardadas con barandas (Art.91 D.S.42-F). _

a) Todas las aberturas existentes en los pisos serán res guardadas con sólidas barandillas de madera o metál 1:-ces de 0.90 cm. de altura y rodapiés de 0.20 cm.

b) Cuando las aberturas sean de reducidas dimensiones se protegerán mediante plataformas rígidas debidamente - fijadas al piso para impedir que puedan ser retiradas descuidadamente.

c) Las aberturas en las paredes que estén a menos de 90 cm. sobre el piso y tengan una dimensión mínima de75 cm. de alto por 45 cm. de ancho, y por las cuales ha- ya peligro de carda de más de 2 m. estarán protegidas con barandillas y rodapiés.

2.2. Pasadizos y patios

2.2.1. Libre de Obstáculos. 2.2.2. Fácil acceso.

a) Los patios de las fábricas estarán nivelados y drena-dos para facilitar la seguridad de acceso y el aca - rreo

de materiales y equipos. (Art. 90 D.S.N°42-FT. 2.2.3. Puertas de entrada y salidas separadas para tráfico de -

vehículos, trenes, peatones.

Cuando los locales estén cercados, se establecerán puer-tas de salida y entrada, separadas para el tráfico de -trenes, vehículos y peatones, debiendo ser colocadas es tas últimas a una distancia segura de las destinadas a - tráfico mecanizado en lo posible con barandas de Seguri-dad y con un ancho suficiente para permitir el paso li - bre de los trabajadores en horas de mayor afluencia.(Irt 92 D.S.N°42-F).

2.2.4. Señalización en zonas de tránsito vehicular. 2.2.5. Señalización en zonas de peligro.

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Todas las zonas de tránsito de vehículos deberán estar

señalizadas por barandillas o cordones de balizamiento y

separados de forma clara de las zonas de tránsito de los

trabajadores.

Todas las zonas, donde exista riesgo de accidente que no puedan ser debidamente protegidas, se señalizarán por me dio de barandas balizas o carteles que indiquen en forniá clara y fácilmente interpretativa el peligro inmediato - existente. (Art.93 D.S.N°42-F).

2 3. Orden de Limpieza 2.3.1. No se acumulará material o maquinarias en espacios li

bres.

a) En ningún local de trabajo se acumularán maquinarias

ni materiales en los pisos, debiendo existir los espa cios necesarios para el material a utilizarse de roma diato en el proceso de fabricación y el adecuado para los productos terminados (Art.66 D.S.N°42-F).

b) Cuando las máquinas en movimiento puedan invadir un - espacio libre, la circulación del personal quedará se ñalizada con franjas pintadas en el suelo que delimi-ta el lugar por donde deba transitarse (Art.67 D.S.N° 42-F).

2.3.2. No se encontrarán materiales o productos regados por el piso donde circulan trabajadores o impliquen riesgos. Todos aquellos materiales o productos extendidos en pasi llos de circulación de trabajadores, deberán ser inmedil tamente retirados, a fin de evitar resbalones y caídas golpes, pisadas sobre objetos cortantes, etc. (Art.68 D.S.N°42-F).

2.3.3. Colores de Seguridad

Amarillo: Indica precaución (rótulos de precaución). Rojo : Indica peligro.

Verde : Indica seguridad (ausencia del peligro)

Azul : Obligación a utilizar implementos de seguridad.

III. PREVENCION Y PROTECCION DE INCENDIOS

Conceptos

Para que exista un fuego es preciso que exista simultáneamente: − Combustible

− Comburente (Oxígeno del aire) − Calor.

Para apagar el fuego se actuará sobre uno o varios de estos elementos: Reduciendo Calor : Agua.

Desplazando Oxígeno : Polvo, CO2, Espuma.

Clasificación de los Fuegos

Fuego Materias y Productos Combustibles.

Clase A Combustión de Materias Sólidas (Madera, papel, etc.) Clase B Combustión de Líquidos (Gasolina, alcohol, etc.) Clase C Combustión Gases (Propano, butano, etc.) Clase D Productos Químicos sin clasificar o metales pulverizados. Clase E Fuegos Eléctricos.

3.1. Prohibición de Fumar

Se colocarán carteles visibles indicando la prohibición expresa

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de fumar en lugares donde se transporta y manipula o almacena materiales inflamables (Art.181 D.S.42-F).

3.2. Se depositan en recipientes de metal cerrado los desechos de ma teriales inflamables. (Art.189 D.S.42-F).

3.3. Los desperdicios de material inflamable son destruidos en forma diaria, en cada turno (Art.190 D.S.42-F). Cuando los desperdicios industriales no son eliminados mecánica mente, no se permitirá que se acumulen en el piso desperdicios de material inflamable, los cuales serán destruidos por lo me -nos una vez al dra en cada turno y más a menudo cuando sea posi ble, y se depositarán en recipientes de metal cerrados (Art. lgg D.S.42-F).

3.4. Extintores.

3.4.1. Se comprobará que todos los extintores hayan sido recargados, después de su uso por pérdida de presión de la carga (Art.159 D.S.N°42-F).

3.4.2. Distribución y Ubicación.

3.4.2.1. Los extintores estarán colocados a una altura entre 0.90 cm. a 1.50 mts. y en lugar de fácil acceso al mismo y claramente visible.

3.4.2.2. El extintor tendrá instrucciones para su uso. 3.4.2.3. Los trabajadores habrán recibido instrucción pa ra su correcto manejo.

3.4.2.4. Estarán distribuidos de acuerdo al tipo de fuego para el que han sido llenados (Art.160 D.S.-N°42-F).

3.4.3. Uso de Extintores.

TIPO

EXTINTOR FUEGO

B C D E

AGUA BUENO MALO NULO NULO PROHIBIDO

ESPUMA BUENO BUENO REGULAR REGULAR PROHIBIDO CO2

ANHIDRIDO CARBONICO

POCO PODER

POCO PODER

POCO PODER NULO EXCELENT

E POLVO QUIMICO SECO

POCO PODER BUENO BUENO BUENO EXCELENT

E POLVO QUIMICO ANTI BRASA

BUENO POCO -

POCO PODER

EXCELENTE EXCELENTE

3.5. Salidas de Escape. 3.5.1. La puerta de salida se colocará de tal manera que sean -

fácilmente visibles y no se permitirán obstrucciones que interfieran el acceso a la visibilidad de las mismas (Art 133 D.S.42-F).

3.5.2. Las puertas contra incendios no serán de tipo corredizo vertical, enrrollados o giratorias (Art.129 D.S.42-F).

3.5.3. Las puertas abrirán siempre hacia afuera (Art.135 D.S.N° 42-F).

3.5.4. Las puertas y pasadizos estarán claramente señalizados - con carteles luminosos que indiquen la vra de salida --(Art.140 D.S.42-F).

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IV. PROTECCION PERSONAL

El equipo de protección personal comprende todos aquellos dispositi -vos, accesorios y vestimenta de diversos diseños que emplea el traba-jador para protegerse contra posibles lesiones.

La Protección Personal será complementaria de las protecciones colec-tivas. Se usará siempre que sea imposible la protección de máquinas, lugares de trabajo, etc.

4.1 Prendas de protección Personal

Gafas de Seguridad (Art.1275 D.S.N°42-F)

Botas de Seguridad (Art.1298 D.S.N°42-F)

Botas de Jebe

Respiradores

(Art.1303 D.S.N°42-F)

Cinturones de Seguridad (Art.1260 D.S.N°42-F)

Ropa de Protección (Art.1260 D.S.N°42-F)

Auriculares o tapones (Art.1283 D.S.N°42-F)

Guantes de Cuero-Jebe (Arts.1289 y 1292 D.S.N°42-F) - Guantes de Amianto (Art.1291 D.S.N°42-F)

Operaciones que requieran su uso

Trabajos con máquinas que proyec-ten partículas (torno,esmeril,etc) Trabajos de soldadura.

- Cuando el Nivel Sonoro supere los 90 dB en forma continuada.

Trabajos de Carga y descarga. Trabajos eléctricos.

Trabajos en materiales calientes. Trabajos de manipulación de mate-riales.

Trabajos con riesgos de pisadas -sobre objetos punzantes o cortan-tes.

Trabajos en contacto con líquidos o agua.

Trabajos con emanaciones de polvo, vapores y gases.

Trabajos donde existe riesgo de -cardas (construcción).

En exposiciones a temperaturas ex tremas.

4.2 Cascos de Seguridad

La utilización del Casco es obligatorio a lugares donde haya peli gro de carda de materiales y objetos o golpes en la cabeza (Art. 1271 D.S.N°42-F).

V. SERVICIOS HIGIENICOS

5.1 El personal debe disponer, el lugar fácilmente accesible, de agua potable en cantidad suficiente que no contenga posibles sustancias o agentes insalubres. Los servicios higiénicos estarán debidamen te señalizados.

a) Estarán separados por sexos.

b) El número de inodoros debe estar de acuerdo con la tabla seña-lada en el Art. 33 D.S.29/65-SA.

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Servicios Higiénicos

Empleados y

Obreros W.C. Lavatorios Duchas Urinarios Bebederos

1 a 9 1 2 1 1 1 10 a 24 2 4 2 1 1 25 a 49 3 5 3 2 1 50 a 100 5 10 6 4 2 más de 100 (1) por cada 30 personas.

5.2 Estado de limpieza y conservación

a) La limpieza constituye uno de los medios más importantes para mantener cualquier lugar de trabajo en condiciones higiénicas, siendo particularmente importante cuando se emplea materiales peligrosos, nocivos, insalubres y productos en descomposición.

b) Los servicios higiénicos deben ser accesibles y estar ilumina-dos, las paredes y pisos serán de preferentemente de material impermeable, fácilmente lavables y con pisos no resbaladizos. Los lavabos estarán dotados de jabón para la limpieza de manos.

VI. SERVICIOS ESPECIALES

6.1 Vestuarios

Cuando los trabajadores estén expuestos a polvos, humos, calor, -humedad y materiales tóxicos e irritantes, se preverán obligato - riamente vestuarios para cambio de ropa con casilleros, (Art.52 -del D.S.29/65-SA).

6.2 Botiquín

Todo establecimiento contará con un botiquin de primeros auxilios y una persona entrenada en socorrismo auxilios (Art.53 del D.S. - 029-65-SA). El botiquín deberá contar como minimo con: Alcohol, medio para golpes y contusiones, agua oxigenada para heridas, ga sas, esparadrapo, medio para quemaduras de ler. grado. Medicamentos para: irritación ojos, ligaduras para hemorragias, -tijeras, vendas para esguinces y luxaciones, termómetro, medio pa ra dolor y antiespasmódicos.

VII. ANEXOS

Nota.- Los anexos de la presente Cartilla se encuentran desarrollados en forma independiente.

OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES

Y DE LOS TRABAJADORES

A. DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES

1.- LEY GENERAL DE INDUSTRIAS.- Ley N°23407 del 28 de mayo de 1982.

Articulo 104°.- Las empresas industriales deben cumplir con las -normas legales de seguridad e higiene industrial, en resguardo de la integridad física de los trabajadores.

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Los trabajadores con secuelas físicas o sensoriales ocasionadas por accidentes de trabajo, serán reubicados por las empresas, en

coordinación con la Dirección General del Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social y con sujeción a la ley.

2.- REGLAMENTO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL.- Aprobado por D.S.N°42-F del 22 de mayo de 1964 y concordado por el D.S.N°049-82-ITI-IND. de -

01.10.82.

Artículo I del Título Preliminar.- Toda persona natural o jurídi-ca que se encuentre comprendida dentro de las actividades señala-das en el Artículo II del Título Preliminar de la "Ley General de Industrias" Ley 23407, está obligado a dar cumplimiento a las dis posiciones contenidas en el presente Reglamento de Seguridad In dustrial.

Artículo II del Título Preliminar.- Igualmente estarán obligadas a dar cumplimiento a estas disposiciones, aquellos establecimientos que

se dediquen a las actividades incluídas en la División 8, de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las

Actividades Económicas", que por la naturaleza de sus opera -ciones

industriales, la Dirección General de Higiene y Seguridad Ocupacional los considere susceptibles de estar comprendidas den-tro de este Reglamento, por implicar riesgos de accidentes.

Artículo 28°.- Las empresas a que se refieren los Artículos ly II del Título Preliminar del presente Reglamento, están obligadas a someterse a las disposiciones contenidas en el mismo y al control de la (Dirección de Industrias y Electricidad) Dirección General de Higiene y Seguridad Ocupacional.

Artículo 29°.- Toda empresa industrial es legalmente responsable de la provisión y conservación de locales de trabajo, debe asegurar que

ellos estén construídos, equipados, explotados y dirigi dos de tal

manera, que suministren una razonable y adecuada pro - tección a sus trabajadores, contra accidentes que afecten su vida, salud o integridad física.

Artículo 30°.- Están obligadas a instruir a los trabajadores res-pecto a los riesgos a que se encuentran expuestos, adoptando las medidas necesarias para evitar accidentes y daños a la salud.

Artículo 31°.- Colocarán en locales industrialel avisos y afiches en lugares visibles, destinados a promover el cumplimiento por -los trabajadores de las normas de seguridad.

Artículo 44°.- Los empresarios, además de cumplir con las disposi ciones contenidas en el Reglamento de Seguridad Industrial, asu men responsabilidad de dirección de las actividades de seguridad respectiva dentro del establecimiento industrial.

Aitteulo 45°.- En todo establecimiento industrial se del:erá redac tar reglamentos internos de seguridad, para cada clase de trabajó que se ejecute.

Artículo 46°.- Donde se empleen regularmente por lo menos 50 tra-bajadores, el empleador deberá constituir un Comité de Seguridad, que estará integrado en igual número por representantes de los -

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trabajadores y empleadores (Modificado por D.S.010-77-IT/D.S.)

3.- REGLAMENTO PARA LA APERTURA Y CONTROL SANITARIO DE PLANTAS INDUSTRIALES.- Aprobado por D.S.029-65-DGS del 08 de febrero de 1965 y modificado por D.S.088-67-DGS del 16 de junio de 1967.

Artículo 54°.- Todo empleador está obligado a :

a) Cumplir con las disposiciones vigentes y las del presente Re - glamento relativas a control de los riesgos industriales para la salud de los trabajadores y las condiciones sanitarias de los lugares de trabajo.

b) Instruir a sus trabajadores sobre los riesgos que para la sa - lud representen ciertos procesos: operaciones, utilización de materias primas, productos de la industria.

c) Instalar y proporcionar el equipo adecuado de protección para la prevención y control de los riesgos que afecten la salud y además mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento y condiciones sanitarias.

d) Evitar las molestias y riesgos para la salud de terceras perso nas así como periuiciosa la propiedad, efectuar la disposición de los

contaminantes y residuos industriales.

B. DE LOS TRABAJADORES

REGLAMENTO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL

D.S. N° 42-F

Artículo 52°.- Los trabajadores están obligados a cooperar con los empre sarios en el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento de Seguridad

Industrial y de las normas complementarias que puedan dictarse.

Artículo 53°.- Realizar toda acción conducente a prevenir o conjurar cualquier accidente.

Artículo 54°.- Hacer uso apropiado de los resguardos, dispositivos de se guridad y demás medios suministrados de acuerdo al Reglamento de Seguri: dad

Industrial.

Artículo 55°.. Ningún trabajador intervendrá, cambiará, desplazará, daña rá o destruirá los dispositivos de seguridad u otros aparatos proporcid= nados para su protección, o la de otras personas, ni tampoco contrariará los métodos o procedimientos adoptados con el fin de reducir al mínimo los riesgos ocupacionales.

REGLAMENTO PARA APERTURA Y CONTROL SANITARIO

D.S.029-65-SA

Artículo 55°.- Todo trabajador está obligado a :

a) Cuidar y mantener en perfecto estado el o los equipos de control que el industrial instale.

b) Usar, mantener en perfecto estado el equipo de protección personal

que se suministre.

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246 E

c) Cumplir con todas las prácticas sanitarias y de seguridad que para protección de la salud haya establecido el industrial. Igualmente - cuidará la conservación de avisos, señales u otros medios de difusión que el industrial utilice para la divulgación de las prácticas de hi giene y seguridad.

ANEXO N* 2

RELACION DE EMPRESAS INDUSTRIALES OBLIGADAS A DAR CUMPLIMIENTO A LAS DIS POSICIONES CONTENIDAS EN EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL DLS.N*42:1.

GRAN DIVISION 3 - INLMJSTRIAS

MANUFACTURERAS - CULI

31 Productos Alimenticios, Bebidas y Tabaco. 311-12 Fabricación de productos alimenticios. 313 Industrias de bebidas. 314 Industria del tabaco. 32 Textiles, Prendas de Vestir e Industrias del Cuero. 321 Fabricación de textiles. 322 Fabricación de Prendas de vestir, excepto calzado. 323 Industria del cuero y productos de cuero y sucedáneos de cuero y

pieles, excepto el calzado y otras prendas de vestir. 324 Fabricación de calzado, excepto el de caucho vulcanizado o moldea

do o de plástico. 331 Industria de la madera y productos de madera y de corcho, excepto

muebles.

332 Fabricación de muebles y accesorios excepto los que son principal mente metálico.

34 Fabricación de Papel y Productos de Papel; Imprentas y Editoriales. 341 Fabricación de papel y productos de papel. 342 Imprentas, editoriales e industrias conexas.

35 Fabricación de Sustancias Químicas y de Productos Químicos, Deri- vados del Petróleo y del Carbón de Caucho y Plástico.

351 Fabricación de sustancias químicas industriales. 352 Fabricación de otros productos químicos. 353 Refinerías de petróleo. 354 Fabricación de Productos diversos derivados del petróleo y del -

carbón. 355 Fabricación de Productos de caucho. 356 Fabricación de Productos Plásticos, n.e.p. 36 Fabricación de Productos Minerales no Metálicos, Exceptuando los

Derivados del Petróleo y del Carbón. 361 Fabricación de objetos de barro, loza y porcelana. 362 Fabricación de vidrio y productos de vidrio. 369 Fabricación de otros productos minerales no metálicos 37 Industrias Metálicas Básicas. 371 Industrias básicas de hierro y acero. 372 Industrias básicas de metales no ferrosos. 38 Fabricación de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipo. 381 Fabricación de Productos metálicos, exceptuando maquinaria y equi

po. 382 Construcción de maquinaria, exceptuando la eléctrica. 383 Construcción de maquinaria, aparatos, accesorios y suministros

eléctricos. 384 Construcción de material de transporte.

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2 4 7

385 Fabricación de equipo proFesional y científico, instrumentos de - medida y de control n.e.p., y de aparatos fotográficos e instru mentos de óptica.

39 Otras Industrias Manufactureras.

CONCEPTOS Y DEFINICIONES

1. SEGURIDAD INDUSTRIAL.- El conjunto de actividades de orden técnico , legal, humano, económico, etc. que tiene por objeto ayudar a los tra

bajadores y empleadores a prevenir los accidentes industriales, con-

trolando los riesgos inherentes a cualquier tipo de ocupación y con

servar el local, materiales, maquinarias y equipos de industria.

2. ACCIDENTE.- Todo acontecimiento eventual, previsible o imprevisible,

que puéJj causar daños materiales o lesiones personales y que ocurra

dentao de !as horas de trabajo, en el trabajo y como consecuencia -

del trabajo.

LESION.- El daño o daños personales que sufre un trabajador como con secuencia de un accidente de trabajo.

HIGIENE INDUSTRIAL.- Es la ciencia dedicada al Reconocimiento, Eva - luación y Control de aquellos factores ambientales, contaminantes o

tensiones emanadas o provocadas por el lugar de trabajo que puedan o

casionar enfermedades, destruir la salud y el bienestar o cualquier—

malestar significativo entre los trabajadores.

5. ENFERMEDAD PROFESIONAL.- Son alteraciones orgánicas funcionales (es-tado patológico crónico), adquiridas poco a poco por el trabajador ,

como consecuencia de la clase de trabajo que desempeña o del medio de

trabajo causada por agentes físicos o biológicos.

6. AGENTE.- Es todo objeto o sustancia susceptible de dañar la salud o de causar la muerte, sea inmediatamente o después de un prolongado periodo de latencia.

7. ABERTURA EN EL PISO.- En la construcción se define como la solución de continuidad en cualquier piso, plataforma o pavimento con 30 cm. en su parte más angosta: Ej. de aberturas en el piso serán: Las ca - jas de escaleras, escotillas, etc., por las cuales una persona puede caer de un nivel a otro.

8. ABERTURA EN LA PARED.- Se consideran aberturas en las paredes los es pacios con una altura menor de 75 cp., pero mayor de 2.00 m., y de

cualquier ancho: Ej. son los espacios para la ventilación, drenaje ,

etc.

9. PLATAFORMA.- Es un espacio de trabajo colocado sobre el piso o el -suelo, que tiene una longitud de menos de 4.50 m. y un ancho de más de

1.80 m. Ej: balcones para la operación de máquinas y equipos.

10. PASARELA.- En un pasillo para personas, ubicado sobre el nivel del -piso o del suelo, con una longitud mayor de 4.50 m., pero con un an cho

no mayor de 1.80 m. Ej: Pasarelas entre edificios fabriles, pasT líos en

las cabeceras de las máquinas y transmisiones, etc.

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r

248

11. BARANDA.- Es una barrera vertical instalado a lo largo del borde de una abertura de los pisos, paredes, rompas y plataformas, para impe- dir la caída de personas. La baranda para proteger la maquinaria - también se incluyen en esta definición.

12. PASAMANO.- Es una barrera sencilla o un tubo fijado por soportes a la pared, para suministrar agarre a las personas en caso de calda.

Se usa frecuentemente en las rampas y en las escaleras anchas para suministrar mayor seguridad.

13. PLINTO.- (Rodapié) Es una barrera que sobresale un poco del nivel del piso y se coloca en el borde de las aberturas para evitar la caí da de materiales.

14. ORDEN Y LIMPIEZA.- Un centro de trabajo ordenado y limpio en un lu - gar agradable y menos propenso a accidentes ocupacionáles. El Em -

pleador debe tomar las medidas adecuadas para mantener los locales

de trabajo limpios y libres de obstáculos, conservar en orden las ma terias primas, herramientas, equipos móviles, etc.

15. PREVENCION Y PROTECCION CONTRA INCENDIOS.- Los materiales combusti - bles son aquellos que arden con facilidad. La combustión es la ac -

ción de quemar, vale decir, es una oxidación con un rápido desprendi

miento de calor. Cualquier sustancia combustible entra en ignición si

se eleva su temperatura en el aire a aquella apropiada para arder. Esto es lo que se llama temperatura o punto de ignición. Cuando una materia

tiene un punto de ignición bajo, es más probable que se en - cienda y por lo tanto, es más peligroso que otra cuyo punto de igni-ción es más alto.

Para que se produzca un incendio se requiere la existencia de tres - elementos: materia combustible, comburente (oxígeno del aire) y ca - lor. Si eliminamos uno de los elementos no se produce el fuego.

Los riesgos de incendio, pueden clasificarse en dos grandes tipos "Los

riesgos comunes y riesgos especiales". Los riesgos comunes se

encuentran en cualquier establecimiento industrial o comercial. En dichos riesgos se pueden incluir los fósforos, el fumar, la falta de orden y de limpieza, existencia de desperdicios de materiales com bustibles. Los riesgos especiales son aquellos propios de una indus tria determinada, como los que se encuentran en tanques, hornos, de- partamentos de pintura o en procesos productivos de la industria quí mica, fábrica de aceites y barnices, etc.

16. AMIANTO.- Según OIT•Son formas fibrosas de silicatos o cualquier mez cla que contenga una o más de ellas: amosita, antofilita, erisolitaT crocidolita, tremolita.

El término Amianto no se refiere a una única sustancia química, sino a un grupo de minerales con propiedades físicas similares.

El Amianto, se emplea en la fabricación de hilos, sogas y tejidos, muy resistentes al fuego, también se utiliza en la fabricación de - chapas para techos, tableros para paredes y los tubos, aislamientos térmicos de calderos, hornos y tuberías, aislamiento acústico, fo - rros de frenos, embragues, filtros y como refuerzos del papel y del plástico.

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Zi9

REGLAMENTO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL PARA LA ACTIVIDAD PESQUERA, META_

LURC1A E INDUSTRIAS CONTAMINANTES DE ALTO RIESGO DE LA PROVINCIA DEL

SANTA

ORDENANZA MUNICIPAL N° 002-89

27 de Junio de 1989

El Alcalde de la Municipalidad Provincial del Santa-Chimbote. POR

CUANTO:

La Municipalidad Provincial del Santa, en Sesión de Concejo Ordinaria, de fecha Miércoles 21 de Junio del año en curso, ha tomado el siguien te acuerdo:

CONSIDERANDO:

Que,la Comisión respectiva ha presentado el Proyecto de Reglamento de

Saneamiento Ambiental para la actividad Pesquera, Metalurgia e Industrias

Contaminadas de alto riesgo de la Provincia del Santa, ante éste Concejo Municipal, a fin de que sea analizado, discutido y aprobado, documento que ha sido estructurado y redactado en base a la legis lación vigente sobre el particular, teniéndose en consideración además las observaciones presentadas por la Sociedad Nacional de Pesquería y los Comités de Lucha contra la Contaminación Ambiental de Miramar Bajo, Florida Baja y Trapecio;

Que, este proyecto de Reglamento tiene por objeto y finalidad: garantí zar la vida y la salud e integridad física de la población, mediante - la prevención y eliminación de las causas que originan el problema de la

Contaminación Ambiental; preservar la conservación del medio ambien te

(aire, tierra y mar) y el equilibrio ecológico contra la polución que

originan las industrias diversas, garantizar un desarrollo industrial

ordenado y compatible con el bienestar y la salud de la población; restaurar las condiciones ambientales de la Bahía de Ferrol y otros; e imponer al contaminador y al depredador la obligación de reparar e in-

demnizarlos daños causados al medio ambiente.

Que analizando éstos antecedentes los señores Regidores asistentes a és ta Sesión de Concejo optaron por aprobar el Proyecto del Reglamento de Saneamiento Ambiental para la actividad Pesquera, Metalúrgica e Indus-trias Contaminantes de Alto Riesgo de la Provincia del Santa.

Que son funciones generales de esta municipalidad, en materia según el caso,

planificar, ejecutar e impulsar a través de los organismos competentes, al

conjunto de acciones destinadas a proporcionar al ciudadano el ambiente

adecuado para la satisfacción de sus necesidades vitales de vivienda, salubridad, abastecimiento, educación, recreación, transportes y comunicaciones; teniendo en éste caso sus funciones especificas en materia de población, salud y saneamiento ambiental lo estipulado en el Articulo 66° y sus numerales de la Ley Orgánica de Municipalidades N°

23853.

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Que es obligación de la Municipalidad en este caso, resguardar la salud Pública, adoptando los procedimientos destinados a preservar la - conservación del medio ambiente.

Siendo esto así, en nuestra ciudad, hace muchos años vienen operando fábricas dedicadas a la Pesquería y a la Industria Metal Mecánica sin contar con el acondicionamiento pertinente que evite deterioro a la salud pública del vecindario.

De conformidad con las facultades contenidas en la Ley Orgánica de Mu nicipalidades N° 23853, concordante con el Artículo 254° de la Consti tución Política del Estado y con el voto unánime de los Miembros del Concejo.

SE DECRETA:

Artículo Primero.- Aprobar el Proyecto del "Reglamento de Saneamiento Ambiental para la Actividad Pesquera, Metalugia e Industrias Contami-nantes de alto riesgo de la Provincia del Santa" el mismo que se adjun ta y consta de VII - Capítulos, 111 Títulos y 38 Artículos - Disposi-ciones finales.

Artículo Segundo.- La Dirección de salud y servicios Básicos, a través

de la División de Saneamiento Ambiental, será la encargada de velar y

hacer cumplir el presente Reglamento conforme a sus atribuciones.

Artículo Tercero.- La Comisión Multisectorial de Saneamiento Ambiental de la Municipalidad Provincial del Santa, será la encargada de su pervisar la aplicación del presente Reglamento.

Artículo Cuarto.- La Municipalidad Provincial del Santa, aplicará las Ordenanzas, Edictos, Acuerdos, Resoluciones y Sanciones para el control y corrección de los problemas de contaminación del medio ambiente y -para el cumplimiento de éstas normas, solicitará el apoyo de Organismo$ competentes o de la fuerza pública, para hacer efectiva las restriccic-nes o prohibiciones de las actividades.

Regístrese, Comuníquese, Cúmplase.

ING. ALBERTO ALFARO BELTRAN

ALCALDE

a

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lb REGLAMENTO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL PARA LA ACTIVIDAD PESQUERA META-

LURGICA E INDUSTRIAS CONTAMINANTES DE ALTO RIESGO DE LA PROVINCIA DEL

SANTA

TITULO I

DE LOS OBJETIVOS Y FINALIDADES

Articulo 1°.- El presente Reglamento tiene como objetivo y finalida-des:

a).- Garantizar la vida y la salud e integridad física de la pobla-ción mediante la prevención y eliminación de las causas que ori ginan el problema de la contaminación ambiental.

b).- Preservar la conservación del medio ambiente (aire, tierra y --mar), y el equilibrio ecológico contra la polución que originan las industrias diversas.

c).- Garantizar un desarrollo industrial ordenado y compatible con -el bienestar y la salud de la población.

d).- Restaurar las condiciones ambientales de la Bahía del Ferro] y otros.

e).- Imponer al contaminador y al depredador la obligación de reparar e indeminizar los daños causados al Medio Ambiente.

TITULO II

DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A LA EXTRACCION, PROCESAMIENTO, TRANSPORTE

Y COMERCIALIZACION DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS

CAPITULO I

DE LA UBICACION DE LAS INDUSTRIAS PESQUERAS

Artículo 2°.- Las fábricas de las industrias pesqueras son los esta-blecimientos donde se procesan productos hidrobiológicos.

Artículo 3°.- Las plantas de procesamiento de recursos hidrobiológi-cos deberán contar con certificados de Ubicación conforme y la respec tiva Licencia de funcionamiento expedida por la Municipalidad Provincial del Santa de acuerdo a los trámites pertinentes.

Artículo 4°,- El certificado de ubicación conforme determinará el --área geográfica y el tipo de industria permitida para dicha zona de -acuerdo al Plan Directo de Chimbote y esquemas de Ordenamiento Urbano de los Distritos que conforman la Provincia respectivamente.

Artículo 5°.- El Municipio Provincial del Santa, está encargado de expedir los respectivos Certificados de Ubicación conforme para las Industrias, de acuerdo al plan Director (plano de Zonificación) y es-quemas de ordenamiento urbano, respectivamente y Reglamento Nacional de Construcciones.

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Artículo 6°.- Las Industrias Pesqueras están impedidas de utilizar la vía Pública para sus instalaciones o trabajos de infraestructura o otros

sistemas de descargue de materia prima.

Artículo 7°.- Las Fábricas están prohibidas de efectuar el secado - de residuos sólidos de pescado en pampas, dado que ellos provocan --

descomposición polutiva, ocasionando la producción de larvas, insectos y malos olores que perjudican la salud del vecindario.

Artículo 8°.- De acuerdo con la Ley General de Pesquería se prohibe la construcción y funcionamiento de las pozas de decantación de acei

te de pescado fuera de las plantas Industriales.

CAPITULO II

DE LAS AGUAS RESIDUALES

Artículo 9°.- Se consideran aguas residuales todas las efluentes que se elimina como parte del proceso de producción (aguas de bombeo y li cor de

prensa).

Artículo 100.- Las Empresas Pesqueras en general están prohibidas de

evacuar cualquier residuo sólido , líquido o gaseoso que puedan --contaminar las aguas causando daños o poniendo en peligro la salud hu mana o el normal desarrollo de la flora y fauna, o comprometiendo su--

empleo para otros usos.

Artículo 11°.- Todc vertimiento de residuos a las aguas marítimas o terrestres deberán efectuarse previo tratamiento, lanzamiento submari no

o alejamiento adecuado de acuerdo a lo dispuesto por la Autoridad—

Sanitaria y contando previamente con la Licencia respectiva.

Artículo 12°.- Las Plantas Industriales que se encuentran ubicadas frente a la zona costera y/o zonas Urbanas, están obligados a mantener en

perfecto estado de higiene, la zona de playa que corresponde al frente que ocupa, estando absolutamente prohibido que allí arrojen aceites, desperdicios, restos de materia prima o cualquier otro material

putrescible.

Artículo 13°.- Las Empresas y Fábricas Pesqueras que cuenten con Plan ta

de Harina de Pescado están obligadas a instalar plantas de Agua dj Cola de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 237-88 -PE, y

otros mecanismos como espesadores, sedimentadores tipo Dorr, - para

evitar el lanzamiento de residuos industriales sin tratamiento, a los

desagues respectivos.

Artículo 14°.- Las Plantas Pesqueras tendrán sus propios desagues y - no

deben utilizar las redes domésticas de alcantarillado.

Artículo 15°.- Las Empresas Pesqueras dedicadas a la descarga de pescado que cuenten ton muelles y chatas, deberán contar con los equipos adecuados para el tratamiento del agua de bombeo para evitar que vayan al mar conteniendo residuos orgánicos o otros contaminantes.

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Artículo 16°.- Está completamente prohibido que las embarcaciones Pes queras laven sus bodegas o compartimientos de carga dentro de la zona de anclaje o junto a los muelles y/o lugares donde acodarán,debiendo de efectuar la limpieza alejado de la costara fín de no contaminar las playas con restos de materias primas.

CAPITULO III

DE LOS GASES, FINOS Y HOLLIN

Artículo 17°.- Las Fábricas Pesqueras de Harina de Pescado instalarán trampas de retención de polvos en el ciclón de ensaque o mangas de lona en perfectas condiciones.

Artículo 18°.- Las Fábricas pesqueras deberán utilizar el combustible adecuado (petróleo diesel N° 2) en sus calderas, quedando terminante-mente prohibido el uso como carburante del aceite de pescado.

Artículcr19°.- Las Fábricas Pesqueras contarán con la instalación de Torres de condensación o lavadoras de gases y vapores en el ciclón de secado.

Artículo 20°.- Las chimeneas deberán tener una altura mayor de 5 me- tros por encima del edificio más alto de un radio de 100 metros y una operación correcta de sus calderas de vapor.

Artículo 21°.- Las chimeneas deben estar provistas de una trampa de hollín resistente a la acción de los humos y gases ubicados en un lu-gar de fácil acceso.

Artículo 22°.- Las Fábricas Pesqueras especialmente las de Harina de Pescado, deberán limitar en la entrada del secador la temperatura a -un máximo de 500°C para evitar la producción de mayor cantidad de ga-ses malolientes por acción del fuego y para lo cual están obligadas a colocar en sus secadores y en el lugar visible registradoras gráficas de temperatura de acuerdo a lo señalado en el Artículo 5° del D.S. 07 del 06-03-61.

CAPITULO IV

DE LAS VIAS PUBLICAS

Artículo 23°.- El traslado de pescado en volquetes deberá ser en tol vas cuyo llenado será de 20 cm. por debajo del remate de la tolva y -sellado herméticamente, tal como lo señala el Reglamento de Transpor-te de Pescado, evitando la contaminación del suelo.

Artículo 24°.- Los vehículos de transporte de pescado están prohibidos de desaguar la sanguaza en la vía pública y en el frontis de las empresas pesqueras.

Artículo 25°.- Las Empresas Pesqueras están prohibidas de utilizar las vías públicas para almacenamiento de productos terminados.

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TITULO III

DE LAS EMPRESAS METALURGICAS E INDUSTRIAS CONTAMINANTES DE ALTO RIESGO

r

Artículo 26°.- Las Empresas Metalúrgicas, Metal Mecánica e Industrias

contaminantes de alto riesgo, deberán obtener el Certificado de Ubicación

Conforme y los demás requisitos que exige la legislación vigente de acuerdo a la naturaleza de la actividad con la finalidad de preservar la salud de la población.

Artículo 27°.- La industria química, actividad de transformación o ma nufacturera, fundiciones y similares, requieren obligatoriamente obte7 ner el informe favorable del Instituto Nacional de Salud Ocupacional, previo el Pase Sanitario.

Artículo 28°.- Son también de obligatorio cumplimiento las disposicio nes vigentes sobre límites máximos permisibles de metales, como plomo y otros, en todo ambiente en donde se desenvuelva la vida humana y que puedan afectar la salud de la población humana.

Artículo 29°.- Cualquier exposición de humos, gases y polvos de meta-

les en general, constituyen graves riesgos para la salud en general, -

lo que debe evitarse y preveerse adoptando las medidas de seguridad, -

prevención e higiene establecidas en forma permanente. En este sentido

para evitar la polución del aire, las empresas deberán instalar torres

lavadoras de gases y filtros y otros aditamentos, las mismas que deben

estar en condiciones y operando permanentemente.

Artículo 30°.- Las Industrias Metalúrgicas, Metal Mecánica e Indus trias de alto riesgo están terminantemente prohibidas de acumular y lanzar residuos o sólidos que contaminen los suelos.

Artículo 31°.- La eliminación de las aguas residuales de la Industria

Metalúrgica, Metal Mecánica e industrias contaminantes de alto riesgo

deberán ser tratados antes de ser evacuados al mar. Asímismo, está -

prohibido el lanzamiento de residuos químicos al agua.

Artículo 32°.- Son dañinos para la salud humana en general, las fun-diciones rústicas, informales, y no implementadas que no cuentan con sistemas de ventilación, con licencia, ni autorización sanitaria previa y posterior ni con los elementos básicos de prevención, higiene y seguridad en sus actividades.

Artículo 33°.- Las fundiciones de metales de tipo doméstico, rústico, informales o de otra naturaleza no regular deben ser erradicadas del - perímetro urbano de las ciudades; su instalación sólo podrá ser previa regularización y cumplimiento de todos los requisitos reglamentarios -establecidos por la Autoridad de Salud y Normas complementarias de los Gobiernos Locales.

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TITULO IV

DE LAS SANCIONES

Artículo 34°.- Las sanciones se aplicarán teniendo como base la UIT vigente a la fecha de la infracción y de acuerdo a la escala adjunta al presente Reglamento.

Artículo 35°.- Las personas naturales y jurídicas que infrinjan las

disposiciones establecidas en el presente Reglamento, se harán acree

dores,según la gravedad de la falta,a una de las sanciones siguientes:

1.- Amonestación. 2.- Multa Pecuniaria. 3.- Suspensión de actividades y retiro de Licencia de Funcionamiento. 4.- Clausura. 5.- Cancelación de la Licencia de Funcionamiento.

Artículo 36°.- Las aplicaciones de las sanciones administrativas no inhibe al 4nfractor de las responsabilidades civiles o penales si es que hubiere lugar.

Artículo 37°.- Las sanciones contempladas en el Reglamento se aplica rán

de acuerdo al procedimiento administrativo establecido por el Municipio y teniendo en consideración los siguientes plazos:

a).-Plazos para correctivos técnicos para subsanación de deficiencias técnicas:

15 días para la instalación de filtros, caja de retención de -

polvos o mangas de lona en el ciclón de ensaque.

− 30 días para la adecuación de la chimenea de las calderas.

− 90 días para la instalación de torres de condensación y lavados de gases y vapores en el ciclón del secado.

− 60 días para la instalación de espesadores sedimentadores tipo Dorr.

− 90 días para la instalación de planta de agua de cola de acuer do a la R.M. N° 0237-88-PE de fecha 27 de Julio de 1988.

b).-Plazos para la aplicación de las sanciones administrativas:

Amonestación (personas naturales).

Notificación (personas jurídicas).

Multas pecuniarias de acuerdo a la escala de sanciones y multas a los 15 días de sanción anterior.

Suspensión de actividades y retiro de licencia de funcionamien to a los 30 días de la sanción anterior.

− Cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento, con -

conocimiento de la Autoridad de Trabajo y al sector correspon-.

diente a los 30 días de la sanción anterior.

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CAPITULO VII

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 38°.- El procedimiento Administrativo para la tramitación de los reclamos se regirá por las normas del D.S. N° 006-SC-67 y la Ley N° 23853 - Ley Orgánica de Municipalidades.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Las autoridades Municipales podrán ordenar la clausura transi

toria o definitiva de las fábricas pesqueras, cuando su funcionamiento -

está prohibido legalmente o constituye peligro para la salud del vecinda rio

o contaminan el medio ambiente y sean contrarias a las normas regla-

mentarias, o produzcan olores, humos, ruidos u otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario, dentro de los casos contem-plados en el presente Reglamento.

SEGUNDA.- Cuando por causas de fuerza mayor las condiciones de contaminación sean tales que representen un grave peligro para la población, la Municipalidad Provincial del Santa, podrá solicitar ante la Autoridad de Salud las medidas de emergencia necesarias,pudiendo exigir la paralización absoluta de cualquier actividad contaminante mientras dure la emergencia, dando cuenta a la autoridad de trabajo con el objeto de que no - se desconozcan los derechos de los trabajadores de los establecimientos paralizados.

TERCERA.- Las plantas Pesqueras, Industrias metal mecánicas e Indus- trias de alto riesgo, que afecten la salud y la vida humana deberán ser

reubicadas de acuerdo a disposiciones legales vigentes y al Plan Director de Chimbote y Esquema de ordenamiento Urbano.

CUARTA.- La Dirección de Salud y servicios Básicos, a través de su Di-visión de Saneamiento Ambiental será la encargada de velar y hacer cumplir el presente Reglamento conforme a sus atribuciones.

QUINTA.- La Comisión Multisectorial de Saneamiento Ambiental del Muni- cipio Provincial del Santa será la encargada de Supervisar la aplicación del presente Reglamento.

SEXTA.- El uso de las cosas en condiciones antihigiénicas, excento de - medidas Sanitarias, inaparentes para el fin a que estuvieran destinadas, constituye un abuso del derecho.

SETIMA.- El Municipio Provincial del Santa aplicará las Ordenanzas, Edic tos, Acuerdos, Resoluciones y sanciones para el control y corrección de - los problemas de contaminación del medio ambiente.

OCTAVA.- El Municipio Provincial del Santa, hará cumplir las Normas ;tupo

niendo las sanciones del caso y aplicando los procedimientos coactivos de

Ley; solicitando el apoyo de Organismos Competentes o de la fuerza públi- ca para hacer efectiva las restricciones o prohibiciones de las activida-des.

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NOVENA.- Las Calles, Parques, Bosques, Playas y otras áreas de uso públi co tienen el carácter de intangibles, inalienables e imprescriptibles. El Municipio no permitirá su aplicación a fines o modalidades de uso dife rente a los que su carácter de bien público las impone.

DECIMA.- El procedimiento, para la acotación de las multas y otras infrac ciones deberán ser breves, y efectivas a ffn de agilizar el trámite admi-nistrativo con sujeción a los plazos establecidos.

DECIMA PRIMERA.- Los puntos recaudados por concepto de Multas y otros cons tituirán fondos intangibles y deben ser depositados en una partida Especi fica

dentro del presupuesto Ordinario del Municipio para ser destinados fines de

Saneamiento Ambiental, teniendo en cuenta su carácter prioritario.

DECIMA SEGUNDA.- Las Multas serán aplicadas en un mínimo de 25% UIT y un máximo de 15 UIT de acuerdo a la gravedad de la infracción.

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ESCALA DE SANCIONES Y MULTAS PARA LAS INDUSTRIAS DE LA ACTIVIDAD PESQUERA,

METALURGICAS E INDUSTRIALES DE ALTO RIESGO DE CONTAMINACION

1.- Industrias que se encuentran dentro de la

zona Urbana que no cuentan con Certificado

de Ubicación conforme de acuerdo al tipo de

actividad que corresponda en el Plan Di

rector de Chimbote ................................. 1 10 U1T

2.- Industrias que utilicen la vía pública para

sus instalaciones e infraestructuras ............... 1 2 UIT

(Con Demolición)

2 UIT

4.- Por tener residuos sólidos contaminantes en C 25%

UIT

el interior de la planta ........................................ 3 UIT

5.- Instalación de pozas de recuperación de acei

te fuera de sus plantas industriales ............... 1 2 UIT

C 1 UIT (ambas con demoli

ción de las obras)

6.- Industrias que arrojen desechos sólidos quí-

micos orgánicos e inorgánicos en vía pública

o en la ribera de playas o aguas del mar.... 1 5 UIT

7.- Industrias pesqueras y otras que no cuentan

con planta de agua de Colay espesadores y se dimentadores tipo Dorr, para el tratamiento de

sus desagues vencido el plazo estableci-

3.- Secado en pampa de residuos sólidos de pes-cado

8.- Industrias que utilicen las redes de alcan-tarillado

9.- Por tener el desague interno de la planta -

industrial canalizado pero sin tapas o reji lías trampas.................................

10.- Industrias que evacuen sus desagues sin tra tamiento previo al mar ......................

11.- Industrias que utilicen sus materias primas en estado de descomposición contaminando el aire en perjuicio del vecindario ............

12.- Industrias que no instalen, cuenten o no ope

ren con retenedores o filtros de polvo, man- gas de lona en el ciclón de ensaque .........

13.- Industrias que utilicen aceite de pescado co mo combustible en calderos ..................

5 UIT

1 UIT

3 UIT

4 UIT

5 UIT

3 UIT

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14.- Industrias que no hayan elevado la altura de sus chimeneas y no hayan instalado sus

trampas de hollín .............................

15.- Industrias que se encuentran en estado an tihigiénico, sus plataformas, tolvas, po---

zas de descarga y alrededores, con sangua za, residuos sólidos y servicios higiénir

cos en mal estado ............................

16.- Industrias que no hayan instalado sus tram pas de retención de polvos filtros, torres lavadoras de gases y/o condensación baromé tricas en los ciclones de secado, o si tie

nen y no las usan (vencido el plazo) ..........

17.- Industrias que comercializan a terceros su materia prima y/o residuos ocasionando la

contaminación de la vía pública ...............

4 UIT

3 UIT

15 UIT

5 UIT 18.- Embarcaciones pesqueras que contaminan la

bahía con resto de pescado, sanguaza, pe- tróleo, aceite al efectuar limpieza .............. I 5 UIT

19.- Vehículos (volquetes) y camiones frigorífi cos que derramen sanguaza y pescado en la

víapública ....................................... 1 25% UIT

20.- Las Industrias químicas y/o fundiciones de metales de tipo doméstico rústico e infor-males que contaminen el ambiente con humos y gases de metales ..................

21.- Las empresas que no permitan el ingreso a las fábricas de los funcionarios o técni-cos o miembros de la comisión Multisecto- rial en, cumplimiento de sus funciones.... I 3 UIT

C 25% UIT

22.- Por no exhibir y/o no presentar" el Certifica do de Fumigación y de Saneamiento Ambien- — tal de acuerdo al Decreto de Alcaldía N° 002-89 y al Código Sanitario con vencimien

to Semestral ................................... 1 1 UIT

C 25% UIT

25% UIT

4

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de 261

4

1.- Decreto Supremo N° 007-85-VC (15-Febrero-1985)

Reglamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Me-dio Ambiente.

4

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REGLAMENTO DE ACONDICIONAMIENTO TERRITORIAL, DESARROLLO URBANO

Y MEDIO AMBIENTE

Decreto Supremo N° 007 -85 -

VC 15 de Febrero de 1985

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO :

Que, el Ministerio de Vivienda y Construcción ha formulado el Reglamen to referente a los Capítulos : IV, del Título I, I al IV, del Título : III y Título VIII de la Ley 23853, en cuanto se refiere al acondiciona miento territorial, el desarrollo urbano y el medio ambiente;

Que, consecuentemente, es necesario aprobar el referido Reglamento, al amparo de las facultades conferidas por el Artículo 211° - Inciso 11 de la Constitución Política del Estado;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA :

Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, que consta de nueve (9) capítulos y cincuentiocho (58) Artículos, el mismo que debidamente visado en todas sus páginas por el Ministerio de Vivienda y Construcción, forma parte -del presente Decreto Supremo.

Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo, deberá ser refrendado por el Ministerio de Vivienda y Construcción.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de Fe - brero de mil novecientos ochenticinco. -

FERNANDO BELAUNDE TERRY, Presidente Constitucional de la República.

CARLOS PESTANA ZEVALLOS, Ministro de Vivienda y Construcción.

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264

LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES

REGLAMENTO DEL ACONDICIONAMIENTO TERRITORIAL, EL

DESARROLLO URBANO Y EL MEDIO AMBIENTE

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo 1°.- El presente Reglamento norma las funciones, atribucio nes y etencias de los Gobiernos Locales en cuanto á las responsa- bilidades de promoción, orientación y control del desarrollo local.

Artículo 20.- Corresponde a las Municipalidades planificar el desarro llo integral de sus circunscripciones, formulando, aprobando, ejecutan do y supervisando los Planes de Desarrollo Local.

Artículo 3ó.- Los Planes Integral de Desarrollo Provincial, el de Acon dicionamiento Territorial Provincial y los Planes Urbanos constituyen -documentos básicos para la programación de las inversiones a corto, me-diano y largo plazo de los organismos del Gobierno Central, Organismos Descentralizados, Corporaciones de Desarrollo, Gobiernos Regionales y - Gobiernos Locales.

Artículo 40.- El Desarrollo Local se regirá por los siguientes planes:

a) Plan Integral de Desarrollo Provincial;

b) Plan de Acondicionamiento Territorial; y

c) Plan Urbano.

CAPITULO II

DEL PLAN INTEGRAL DE DESARROLLO

Artículo 5°.- El Plan Integral de Desarrollo Provincial establece las - políticas, estrategias, programas y proyectos de desarrollo social, eco nómico y físico especial para la acción de la Municipalidad Provincial en su ámbito. Este Plan se elabora sobre la base de los planes, proposí clones o requerimientos Distritales y Comunales y se sustenta en los : Planes Nacionales Regionales de Desarrollo.

• I

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Artículo 6°.- La elaboración y ejecución de los Planes Integrales de -Desarrollo Provincial se hará de conformidad con las directivas que pa ra el efecto, impartirá el Instituto Nacional de Planificación. A soli citud de los Municipios Provinciales, los organismos técnicos del Gó r bierno Central brindarán la asistencia técnica necesaria para el proce so de planificación.

CAPITULO III

DEL PLAN DE ACONDICIONAMIENTO TERRITORIAL

Artículo 7o.- El Plan de Acondicionamiento Territorial es un instrumen to del Plan Integral de Desarrollo Provincial dirigido a la organiza - ojón físico espacial de las actividades económicas y sociales de su ám bito

territorial, estableciendo la política general relativa a los usos del suelo y la localización funcional de las actividades en el territo-rio.

Artículo 8o.- Corresponde al Plan de Acondicionamiento Territorial de -

terminar: _

-

L

a distribución y ubicación de las inversiones y demás actividades.

− Los programas de las obras de infraestructura básica, transporte y servicios, así como el equipamiento social.

− Fijar el orden de prioridades y programar las acciones pertinentes pa ra la utilización y desarrollo de los recursos naturales; y la preser vación de los valores de orden histórico monumental y/o paisajista.

- La red de centros urbanos dentro de su ámbito, según su jerarquía

y - vocación funcional, así como el nivel del Plan Urbano que les corres-ponde.

− La identificación y delimitación de los ámbitos de los Municipios de Centros Poblados Menores cuya organización sea necesaria.

- Otras proposiciones relativas a acciones sobre el territorio provin

- cial en aplicación de los objetivos y políticas de desarrollo provin-cial.

Artículo 90.- El Plan de Acondicionamiento Territorial abarcará el te-it i l t bl d d l i i

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ciñéndose a lo establecido en la Ley.

CAPITULO IV

DE LOS PLANES URBANOS

Artículo 10°.- Los Planes Urbanos son los Instrumentos Técnico Normativos para la previsión y promoción de las acciones de acondicionamiento en ca-da Centro Poblado del ámbito provincial.

Estos planes incorporarán y adecuarán las políticas de Desarrollo Integral Provincial y las proposiciones del Plan de Acondicionamiento Territorial - al que pertenecen.

Artículo 11°.- Según su complejidad, alcance territorial y temporal los Planes Urbanos pueden ser :

- Plan de Desarrollo Metropolitano.

− Plan Director.

− Plan de Ordenamiento.

Artículo 122.- Los Planes Urbanos tienen como ámbito de aplicación a las -áreas conformantes del conglomerado urbano y sus correspondientes áreas de expansión e influencia.

Artículo l30.- Los Planes Urbanos por ser los instrumentos básicos para - el desarrollo físico de los ásentamientos humanos, deben concretarse en po líticas, estrategias, metas, programas y proyectos específicos de acción 7 en su ámbito.

CAPITULO V DE LA FORMULACION DE LOS PLANES URBANOS

Artículo 140.- Los distintos tipos de Planes Urbanos a que se refiere el artículo precedente, tendrán las características siguientes :

a) El Plan de Desarrollo Metropolitano contiene proposiciones generales y específicas sobre aspectos sociales, económicos, institucionales y fí-sico-espaciales para el largo, mediano y corto plazo.

Corresponde al área Metropolitana de Lima-Callao y a los centros prin-cipales de la estructura urbana nacional contemplados en la Política Nacional de Desarrollo Urbano.

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b) El Plan Director contiene proposiciones generales y específicas, sobre aspectos físicos-espaciales para el corto y mediano plazo. Corres ponde a las capitales de provincia, y en general, a aquellos centros urbanos que determine el Plan de Acondicionamiento Territorial Provin cial.

c) Plan de Ordenamiento, contiene proposiciones específicas sobre aspec-tos de ordenamiento físico del Asentamiento para el corto y mediano -plazo. Corresponde a las Capitales de Distrito y a los Centros Pobla-dos menores de la red Urbana Provincial que determine el Plan de Acon dicionamiento Territorial Provincial en concordancia con su dinámica y función dentro de la red urbana.

Artículo 150.- Son objetivos generales de los Planes Urbanos, entre -otros, los siguientes :

a) Establecer las políticas específicas de desarrollo y expansión urbana dirigidas a la promoción, orientación y control del desarrollo y la ex pansión urbana.

b) Fijar las normas técnicas urbanísticas básicas para la promoción y orientación del uso racional del suelo y el gradual acondicionamiento del espacio urbano presente y futuro.

c) Orientar la programación de las inversiones requeridas para el desa - rrollo físico del asentamiento, dirigiéndolas a satisfacer las necesi-dades y demandas de la población de su ámbito.

Artículo 16°.- Los Planes Urbanos según su nivel, orientarán sus proposi ciones básicamente en los aspectos siguientes :

a) Tratamiento de las áreas urbanas actuales, expansión futura y espacio agrícola circundante, en coordinación con las políticas sectoriales co rrespondientes.

b) Proposiciones relativas a los aspectos sociales, económicos e institu-cionales.

c) Areas de expansión urbana y etapas de crecimiento en función del incre mento poblacional y la ampliación de las actividades económicas y so - ciales.

d) Vialidad y transportes.

e) Saneamiento Ambiental e Infraestructura de Servicios Básicos.

f) Normas de Zonificación de Usos del Suelo Urbano.

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g) Normas referentes a las áreas de protección y conservación.

h) Seguridad física del asentamiento y protección ambiental.

i) Equipamiento de Educación, Salud, Seguridad y Recreación.

j) Renovación y Habitación Urbanas.

k) Identificación y priorización de programas y proyectos.

Artículo 170.- Las áreas de expansión se proyectarán básicamente sobre terrenos eriazos e islas rústicas. Cuando sea inevitable la utilización de áreas de cultivo para fines urbanos se procederá con las tierras de menor valor agrológico, con opinión del Sector correspondiente.

Artículo 180.- Las normas técnicas urbanísticas para la promoción del uso del suelo se establecerán en función de las demandas físicas, económicas y sociales del asentamiento, concretándose en Planos de Zonificación Ge-neralizada para localizar actividades con fines de Vivienda, Recreación, Protección y Equipamiento de Educación y Salud; así como la Producción In dustrial, Comercio, Transportes y Comunicaciones. Para aquellas provincias que posean áreas costeras ribereñas a sus centros poblados, el Municipio - Provincial ejercerá el 'control de los usos relacionados con las activida - des urbanas ubicadas mar afuera, como forma de participación en los proce- dimientos a que se refiere el inciso f) del Artículo 4 del Decreto Legislativo N°131.

Artículo 190.- Los Programas y Proyectos de Inversión constituyen propues tas identificadas y priorizadas que deberán ser ejecutadas en un determina do plazo para la consecución de las metas del desarrollo y la expansión ur bana.

Estos programas determinarán las posibles alternativas de localización y - financiamiento, los requerimientos técnico-legales y la responsabilidad ad ministrativa de los órganos de gestión.

Artículo 200.- Los Planos o Cartas Reguladoras constituyen' detalles opera cionales de los Planes Urbanos, para lo cual podrán incluir pautas o solu-ciones de detalle relativos a aspectos urbanísticos como alineamiento de -fachadas: retiros de construcción; trazado vial o solución de interseccio- nes viales : parques o plazas y equipamiento urbano en general; áreas de - protección, tratamiento especial, etc.

Artículo 210.- Las Municipalidades Provinciales de ciudades mayores de 50,000 habitantes, o de aquellas de menor población ubicada en zonas de -selva y frontera, que cuentan con recursos suficientes o lo justifiquen -por razones de seguridad nacional, establecerán Oficinas de Planificación que asesorarán a los Municipios Provincial y Distrital en la formulación de los Planes de Desarrollo, programación de inversiones, así como para -

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administrar, controlar y evaluar su cumplimiento. Propondrán igualmente al Municipio las modificaciones necesarias de los planes, informando -respecto a iniciativas del vecindario respecto a la aplicación o cam- - bíos de los mismos.

Artículo 220.- Para el cumplimiento de sus fines,las Oficinas de Pla-nificación mantendrán coordinación permanente con los organismos espe-cializados del Gobierno Central y Regional.

Artículo 230.- Los Municipios pueden adoptar diferentes modalidades para la formulación de los planes urbanos:

a) Directamente, en caso de disponer de los recursos necesarios.

b) Por convenio con los órganos especializados del Ministerio de Vivienda y Construcción.

c) Por contrato con terceros, en cuyo caso se podrá acudir a la asesoría técnica del Ministerio de Vivienda y Construcción para la supervisión de los estudios.

Artículo 240.- En todos los casos, corresponde a los Municipios Provin-ciales la oficialización de los Planes Urbanos formulados por los Munici píos Distritales, y regular o pronunciarse respecto a la Zonificación -respectiva, a propuesta de estos.

Artículo 250.- Los Planes Urbanos que ejecute el Municipio Provincial -respecto a los asentamientos de su ámbito, serán necesariamente coordi-nados con el Municipio Distrital respectivo.

Artículo 260.- Los planos de Zonificación generalizada para las áreas me tropolitanas o en general, para los asentamientos que incorporen 2 o más distritos, se constituyen en documentos técnicos básicos para la ejecu - ción de los planos de Zonificación específica propuestos por los Conce jos Distritales involucrados.

Artículo 270._ Con la finalidad de conseguir el apoyo técnico y orientar la correspondencia e integración de los diferentes Planes Urbanos con las Políticas de Desarrollo Urbano de los niveles Nacional y Regional. Las Mu nicípalidades Provinciales coordinarán con los órganos especializados del Ministerio de Vivienda y Construcción.

Artículo 280.- Las Normas Generales para la formulación y el proceso de implementación de los Planes Urbanos serán establecidos por el Ministerio de Vivienda y Construcción y las Normas específicas por las Municipalida-des Provinciales.

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Artículo 290.- La metodología que se aplique en el proceso de Planifi cación Urbana incluirá necesariamente fórmulas de participación veci-nal en dicho proceso.

CAPITULO VI

DE LA APROBACION DE LOS PLANES

Artículo 300.- Preyíamente a su aprobación, los Planes Urbanos se sujetarán al siguiente procedimiento de consulta con las comunidades afectadas:

a) Serán exibidas en un local público del Centro Poblado del Plan y de la Capital Provincial correspondiente, por períodos de 30 a 90 días calendarios, según la magnitud del centro poblado y la complejidad y nivel del Plan. En las ciudades conformadas por dos o más distritos el Plan Urbano deberá ser exibido en un local público de cada -distrito.

b) La exibicíón del Plan será acompañada de la máxima difusión de sus objetivos, contenido, alcances y proposiciones específicas, a fin de propiciar el conocimiento, observaciones y recomendaciones del vecin dario afectado. Para el efecto, los Municipios Provinciales y/o Dís= tritales correspondientes realizarán las exposiciones técnicas, char las explicativas y publicaciones, mediante el uso de los medios de -comunicación social disponibles o convocados a reuniones con tal fin, a los organismos del Gobierno Central, Regional - Departamental e. Instituciones Instituciones respectivas y legalmente constituídas, de naturaleza la boral, profesional, empresarial y vecinal.

c) Las comunidades afectadas o cualquier persona natural o jurídica ínte resada en los aspectos promocionales o limitativos de los planes po drán expresar sus observaciones, oposición o recomendaciones, sea en la oportunidad de las exposiciones, o en general, durante el período de exhibición y consulta, para lo cual se dirigirán por escrito, fun-damentando su opinión, ante el Municipio Provincial o Distrital co- - rrespondiente, hasta 5 días útiles posteriores al vencimiento del pla zo previsto en el inciso a) del presente artículo.

d) Las observaciones, oposiciones o recomendaciones serán sometidas por el Municipio correspondiente a estudio por el equipo técnico responsa ble de los planes, el que recomendará la adopción, cuando corresponda de las correcciones, ampliaciones y aclaraciones necesarias, en un plazo no mayor de 30 días.

ab

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e) Posteriormente, el Plan Urbano será aprobado por el Concejo Provincial y puesto en vigencia mediante Ordenanza Municipal, por el período que el mismo señalará.

Artículo 310.- No podrán introducirse modificaciones sustanciales en los planes aprobados sino después de 12 meses de emitida la Ordenanza de aprobación , salvo requerimientos de Seguridad Física de los Asenta mientos.

Artículo 32°- Se considera modificación sustancial de un Plan Urbano, aquella que :

− Altera el sistema vial principal del Centro Poblado, cambiando el tra zo y la sección transversal de sus vías conformantes.

− Introduce actividad industrial (y otros incompatibles contenidas en el índice para la Ubicación de Actividades Urbanas) en zonas calificadas exclusivamente como Residencial o viceversa.

− Suprime o reubica el Equipamiento Educativo, de Salud o Recreativo, -sin considerar un área compensatoria apropiada para la población a ser vir.

− Dirige la expansión urbana hacia otros lugares y direcciones diferen tes a las establecidas originalmente en el Plan.

− Reprograma las acciones establecidas de desarrollo urbano.

− Afecta áreas agrícolas no previstas originalmente.

La aprobación de estas modificaciones se sujetará al procedimiento establecido en el Artículo 30°.

Artículo 33°.- Por Decreto de Alcaldía del nivel Provincial y a propues ta del Municipio Distrital correspondiente, se podrán aprobar modifica-ciones no sustanciales a la zonificación de los planes urbanos. Tales mo dificaciones se referiran a zonas de uso conformadas, como mínimo, por -el área correspondiente a un frente o a la totalidad de una manzana, y - de ninguna manera, sobre lotes individuales aislados.

Artículo 340.- Los cambios de zonificación se podrán efectuar en no más de 2 oportunidades anuales, y requerirán necesariamente de la opinión fa

os vorable del vecindario afectado.

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Artículo 350.- Los Planes Urbanos Distrítales y sus modificaciones se- rán registrados y actualizados en el Registro de Planes Urbanos del Mu-nicipio Provincial.

Artículo 360.- Las Municipalidades remitirán a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Mínisterío de Vivienda y Construcción copia del -segundo original de los Planes Urbanos aprobados y sus modificaciones,-con transcripción de las Ordenanzas correspondientes, dentro de los 30 días de su emisión,para su inclusión en el Archivo Nacional de Planes -Urbanos.

CAPITULO VII

DE LA EJECUCION Y EVALUACION

Artículo 370.- Las Municipalidades desarrollarán acciones para orien - tar, promover y controlar la ejecución del Plan. Asimismo, establecerán un conjunto de normas y procedimientos técnicos legales y administrati-vos de uso permanente y obligatorio, que garanticen su cumplimiento.

Artículo 38°.- Para este fin la Municipalidad organizará a través de su Oficina de Planificación correspondiente, la conducción de las activi dades de gestión y evaluación de las proposiciones establecidas en el 1 Plan, acudiendo para el efecto, en caso necesario, a la asistencia téeni ca de los organismos especializados del Gobierno Central.

Artículo 39°.- Las actividades de gestión dirigidas básicamente a :

a) Determinar las normas técnicas necesarias para la elaboración de los proyectos programados y las normas legales requeridas para su realiza ción.

b) Desarrollar las acciones y/o proyectos programadas en el Plan Urbano para el logro de sus objetivos.

c) Financiar los Proyectos de Desarrollo Urbano en concordancia con las atribuciones y derechos establecidos en la Ley.

d) Realizar las gestiones necesarias para obtener la intervención de or-ganismos especializados del Gobierno Central, Corporaciones de Desa - rrollo, etc., en la ejecución de las obras urbanas o regionales, esen ciales para el desarrollo urbano y que por su complejidad técnica y - financiera,no pueden ser asumidas directamente por el Municipio.

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e) Proponer la creación de incentivos tributarios, que promuevan las inversiones económicas y sociales que por su magnitud, localización y oportunidad signifiquen estímulos para la consecución de las me - tas programadas en el Plan Urbano. —

Artículo 400.- Las actividades de control estarán dirigidas al logro del cumplimiento de sus normas y proposiciones establecidas en el Plan Urbano.

Para el efecto, el Plan establecerá las normas técnicas de aplicación obligatoria en los campos de habilitación, edificación y establecimien to de actividades urbanas en general, adecuando lo establecido para - tal.efecto en el Reglamento Nacional de Construcciones.

Artículo 41° .- Las actividades de evaluación estarán dirigidas a :

permanentemente las acciones del Plan con la finalidad de desviaciones y adecuar sus normas y proposiciones.

a) Observar corregir

b) Divulgar permanentemente los logros del Plan.

c) Proponer periódicamente las modificaciones o reajustes que pudieran ser necesarios en el Plan.

Artículo 420.- En los procedimientos de formulación, aplicación y eva-luación de los Planes de Desarrollo y de Acondicionamiento Territorial Provincial, se procurará la asesoría técnica de los organismos de plani ficación del nivel Regional - Departamental y del Instituto Nacional de7 Planificación en el nivel Central.

Artículo 430.- Las labores de Asesoría Técnica en el proceso de forIllula ción, aplicación y evaluación de los Planes Urbanos podrá contardn:J: apoyo del Ministerio de Vivienda y Construcción, a solicitud del Muni cipio correspondiente.

CAPITULO VIII

DEL CATASTRO MUNICIPAL

Artículo 44°.- El Catastro Municipal constituye el registro de la pro-piedad inmueble del área urbana y rural con indicación de sus caracte-rísticas físicas y situación legal y económica. Constituye información básica para fines de tributación local,•así como para la planificación y renovación urbanas.

Artículo 450.- El Catastro comprende los documentos gráficos y descriE tivos conforme a las normas técnicas que para el efecto establecerá el

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Ministerio de Vivienda y Construcción.

Artículo 460.- Constituye fuentes de información para el Catastro Munici pal entre otras:

a) Los levantamientos de campo.

b) Los planos de ubicación de los expedientes de licencias de construc ción.

c) Las declaraciones prediales, y la información que corresponde propor-cionar conforme a lo establecido en el Artículo 13o de la Ley N°25552 Impuesto al Valor del Patrimonio Predial.

Artículo 470.- Las personas naturales y jurídicas están obligadas a pro-porcionar la información que se les requiera para fines catastrales. Tal información tiene el carácter de Declaración Jurada.

Artículo 48°.- El Ministerio de Agricultura a través de la Oficina Ge- neral de Catastro Rural, proporcionará a los Municipios que lo requieran la información catastral del área rural.

Artículo 490.- El Catastro Municipal tiene el carácter de servicio públi co. Las personas naturales y jurídicas tendrán libre acceso a la informa-ción catastral de conformidad con los requisitos que para el efecto fije la municipalidad correspondiente.

Artículo 500.- El Ministerio de Vivienda y Construcción, la Oficina Gene-ral de Catastro Rural del Ministerio de Agricultura, el Servicio Aerofoto gráfico Nacional; el Instituto Geográfico Nacional; y otras entidades pú-blicas especializadas brindarán el apoyo que requieran los municipios para la ejecución del Catastro.

CAPITULO IX

DE LOS GOBIERNOS LOCALES Y EL MEDIO AMBIENTE

Artículo 51-o .- Corresponde a los municipios en concordancia con la Le -

gislación y con los Organismos de Control competentes, velar por la cali dad del medio ambiente natural y transformado, tanto en los centros po blados como en el medio rural correspondiente, con el fin de garantizar el bienestar de la población.

Artículo 520.- Los Municipios atenderán, según sus capacidades, los re-querimientos de preservación, recuperación y desarrollo del medio ambien te cumpliendo, entre otras,las acciones siguientes :

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a) Establecer dentro de su estructura funcional una Unidad Orgánica - encargada de investigar, normar, atender y resolver los problemas que afectan el medio ambiente físico y social desde el punto de -vista previsor y corrector, en coordinación con los organismos com petentes del Estado.

b) Considerar las variables ambientales en la formulación de proposi-ciones, normas e instrumentos de control de los Planes de Acondicio namiento Territorial'y de los Planes Urbanos.

c) Cumplir y hacer cumplir por los organismos públicos y no públicos,y por la población en general,las normas ambientales contenidas en el presente Reglamento y en los Planes de Acondicionamiento Territo rial y Urbano.

d) Coordinar con todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional la realización de acciones de información, educación y or-ganización de la población para lograr una conducta favorable a la preservación del medio ambiente, con la obligatoria y preferente -participación de los medios locales de comunicación masiva, dando -especial importancia a la reforestación, control de erosión de sue-los y contaminación ambiental.

e) Ejecutar el servicio de limpieza pública mediante proceso unitario que incluyan la recolección, el transporte y la disposición final de desperdicios, tendiendo a la creación de empresas de cobertura - interdistrital en los casos de áreas metropolitanas o ciudades con más de un distrito.

f) Ordenar y controlar el tránsito y el transporte vehicular, compren-diendo en cuanto al transporte masivo, la organización de rutas y el control de vehículos, evitando el congestionamiento y la contami nación atmosférica, así como garantizando la seguridad de pasajeros, peatones y bienes en general.

g) Emitir normas especiales para el acarreo de materiales de construc-ción y de cargas peligrosas.

h) Regular, controlar y erradicar, según corresponda el avisaje comer-cial en resguardo del paisaje natural y el urbano.

i) Calificar y establecer plazos y condiciones para la erradicación de los Usos No Conformes.

Artículo 532.- Los Municipios emitirán y aplicarán ordenanzas, resolu ciones,edictos o acuerdos y reglamentos para el control y corrección de los problemas de contaminación ambiental y afectaciótí• del espacio urbano y rural.

Artículo 540.- Los Municipios harán cumplir las normas e impondrán las sancíones del caso, aplicando de ser necesario los procedimientos coac-

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tivos< de Ley o solicitando el apoyo de organismos competentes y de la fuerza pública para hacer efectivas las prohibiciones o restricciones de las actividades que :

a) Deterioren el aire, agua, suelo y subsuelo; flora y fauna; riberas marítimas, fluviales y lacustres, en desmedro de la calidad de vida y de la seguridad de bienes y personas.

b) Originen ruidos molestos o nocivos.

c) Atenten contra el paisaje urbano.

d) Afecten la Seguridad vial.

e) Atenten contra la integridad del patrimonio histórico monumental y paisajístico.

f) Realicen una inadecuada disposición de efluentes sólidos, líquidos y gaseosos de cualquier origen.

g) Ejecuten, al margen de las normas de seguridad, la manipulación, -transporte, almacenamiento y expendio de material peligroso.

h) Ejecuten actividades, industriales y de servicios sin adoptar las medidas de seguridad necesarias tanto para los trabajadores como - para el vecindario.

i) Emitan o produzcan radiaciones nocivas.

Contribuyan innecesariamente a la_reducción de tierras de cultivo de alto valor agrológico.

k) Localicen o amplíen asentamientos humanos en lugares insalubres y -sin las condiciones de seguridad física, o contribuyan a la tuguri-zación urbana.

1) Produzcan dalos en los sistemas de servicios urbanos.

Artículo 550.- El establecimiento y funcionamiento de actividades co-merciales e industriales está sujeto a control municipal mediante el - Indice para la Ubicación de Actividades Urbanas y Cuadro de Niveles O-peracionales normado por el Ministerig de Vivienda y Construcción y -aprobado por Resolución Ministerial N 0289-79-VC-5500.

El Ministerio de Industira, Turismo e Integración coordinará permanen-temente con el Municipio correspondiente su pronunciamiento respecto a la ubicación y compatibilidad de las actividades industriales que le -sean sometidas a consideración.

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Artículo 560.- Las calles, parques, plazas y paseos, los bosques y prados, áreas de conservación y protección; las playas; los ríos y lagos con sus cauces y riberas, y otras áreas de uso público tienen el carácter de intangibles, inalienables e imprescriptibles. Los Mu nicipios no permitirán su aplicación a fines o modalidades de uso : díferentes a las que su carácter de bien público les impone.

Artículo 570.- Los organos especializados de los Ministerios de Edu cación, Salud y Vivienda y Construcción así como los correspondien: tes a los sectores productivos y de infraestructura económica, brin darán el apoyo que requieran los Municipios en relación con el cum-plimiento de las normas ambientales.

Artículo 580.- En los casos de proyectos para el establecimiento de actividades que por su naturaleza o magnitud, pudieran tener efectos deteriorantes en el medio ambiente físico y social, los Municipios -orientarán sus decisiones a la opinión vecinal.

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1.- Resolución Suprema N° 4-DT (03-Noviembre-1950) Los obreros panificadores se someterán a exámen médico obligatorio.

2.- Resolución Suprema de 22-Enero-1953 Reglamento Sanitario de las piscinas, piletas de natación o natatorios.

3.- Decreto Supremo N° 98-60-DGS (07-Octubre-1960) Reglamento para el control sanitario de playas y establecimientos cone xos.

4.- Resolución Suprema N* 47-F-OP (28-Setiembre-1966) Los parques y áreas públicas no podrán ser utilizados en fines distin-tos a aquellos a que estén destinados.

5.- Decreto Supremo N° 105-67-DGS (l4-Julio-1967) Las áreas de terreno destinadas a relleno sanitario o depósito de basu ras, solamente podrán ser habilitadas para parques o bosques.

e

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LOS OBREROS PANIFICADORES CE LIMA, CALLAO Y BALNEARIOS SE

SOMETERAN A EXAMEN MEDICO OBLIGATORIO

RESOLUCION SUPREMA te 4-

DT 3 de Noviembre de 1950

Visto el acuerdo adoptado en la Comisión Tripartita de la Industria Local de Panificación, en el sentido de solicitar de la Dirección General de Salud Pública las facilidades necesarias para el examen médico de -- los obreros panaderos, requisito indispensable para llevar a efecto el empadronamiento del gremio;

Visto asimismo, la aceptación de dicha Dirección a prestar las facilida des necesarias;

CONSIDERANDO :

Que dada la modalidad propia de la industria panificadora ésta requie re especiales normas de Higiene que garanticen la elaboración del pro- ducto en las mejores condiciones posibles;

Que en consecuencia debe adoptarse las medidas adecuadas para dicho --efecto, y que una de ellas constituye el examen médico en referencia, pues tiende a comprobar el estado de salud de los obreros panaderos en

bien de los mismos y del público consumidor;

Que los considerandos de la presente resolución se hallan en concordan cia

con lo preceptuado en el artículo 48° de la Ordenanza, Municipal.:47 27 de Setiembre de 1933; y el artículo 10° de la Resolución Ministerial de 6 de Mayo de 1931;

SE RESUELVE:

Los obreros panificadores de Lima, Callao y Balnearios se someterán, - para los fines antes indicados al examen médico obligatorio, en confor midad con las siguientes pautas:

a).- Los obreros panaderos domiciliados en Lima, Callao y Balnearios

serán examinados en el Centro de Medicina Preventiva N° 1 y Cen

tro de Medicina Preventiva N° 2, dependientes de la Unidad Sani

tarja de Lima Metropolitana que funcionan en el Jr. Echenique N° 802 de Magdalena del Mar y en la Av. Petit Thouars N° 3936 de San Isidro respectivamente; (*)

b).- Los obreros domiciliados en el Callao serán examinados en la --Unidad Sanitaria Provincial del Callao;

c).- A los examinados se les proveerá de un certificado de salud que caducará al término de seis meses, debiendo renovarse previo --examen;

(*) De conformidad con el D.S. N° 0014-84-SA (1°-06-84), los manipula dores de alimentos recabarán el carnet de salud otorgado por la - Autoridad de Salud local.

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d).- Los exámenes clínicos, serológicos y radiográficos serán gratuitos y obligatorios para todos los obreros panificadores; y

e).- Fíjase el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la

Resolución para llevar a cabo el examen médico en referencia.

Regístrese y comuníquese.

Rúbrica del Presidente de la República.

ARTOLA

NOTA: El examen médico para los obreros Panificadores en la actualidad, está incluído en el D.S. N° 0014-84-SA (10-06-84).

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REGLAMENT') SANITARIO DE LAS PISCINAS, PILETAS DE NATACION O NATATORIOS

RESOLUCION SUPREMA DE 22-Enero-1953

CONSIDERANDO:

Que es conveniente dictar la reglamentación conforme a la cual se permíti rá la construcción y el funcionamiento de piscinas, piletas de nataciónO natatorios, para evitar que constituyan medio de propagación de enfermeda des transmisibles y conagiosas; y,

Con la opinión favorable del Director General de Salud

Pública, SE RESUELVE:

Aprobar el adjunto "Reglamento Sanitario de las Piscinas, Piletas de Nata ción o Natatorios", que consta de cincuenta artículos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Rúbrica del Presidente de la República.

REGLAMENTO SANITARIO DE LAS PISCINAS, PILETAS DE NATACION O NATATORIOS

A. DEFINICIONES

Artículo 1°.- Piscinas, Piletas de Natación o Natatorios,- Así se denomina para los efectos de este Reglamento, a toda estructura artificial o parcial mente artificial destinada a proveer de baños recreativos, construída en 2 residencias particulares o en locales de carácter público tales como clubs, asociaciones u otras instituciones similares.

En lo sucesivo se empleará únicamente el vocablo piscina en este Reglamento.

Artículo 2°.- Piscinas Artificiales.-Asi se denomina la estructura espe cialmente diseñada para proporcionar baños recreativos, pudiendo ser exte-riores o interiores, según su ubicación.

Artículo 3°.- Piscinas Parcialmente Artificiales.- Así se denomina la es-tructura construída, aprovechándose de un cuerpo natural de agua y como su parte integrante.

Artículo 4°.- Piscinas Abiertas.- Así se denomina a aquellas que no tienen techo o cobertura, estando expuestas al aire libre.

Artículo 5°.- Piscinas Cerradas.- Asi se denomina a aquellas que están pro tegidas por techo o cobertura.

Artículo 6°.- Entidad Responsable.- Se entiende por tal a toda persona na-

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tural o jurídica, privada, gubernamental, municipal o de beneficencia,pro pietaria o administradora de piscina.

B. CLASIFICACION

Artículo 7°.- Las piscinas son:

1. De llenar y vaciar, cuando mantienen la limpieza de agua mediante un regimen de cambios periódicos;

2. De flujo constante, cuando mantienen la limpieza de agua mediante Co-rriente contínua de agua limpia, con desague que se pierde; o

3. De recirculación, cuando mantienen la limpieza del agua mediante 14 -circulación de la misma por acción de bombas especiales que la hacen pasar por un sistema de filtros y desinfección para regresar después a la piscina.

C. TRAMITACIONES

Artículo 8°.- Para construír y poner en funcionamiento piscinas, se reque rirá, a partir de la fecha del presente Reglamento, la autorización pre - via de la Dirección General de Salud Pública(*), la misma que se otorgará cumplida sea la tramitación de una solicitud elevada al Director General de Salud Pública , acompañada de un cuestionario y de los planos a esca la conveniente, que permita mostrar en los detalles la construcción, e7 e quipo y los accesorios. El respectivo servicio de Ingeniería Sanitaria emitirá informe en la soli citud y devolverá al,interesado un juego de planos rubricado por el Inc. Revisor, con el sello del servicio y con indicación de fecha.

Artículo 9°.- Las piscinas autorizadas serán sometidas a control durante su construcción y funcionamiento, estando obligados los constructores a con - servar en la obra la copia autorizada de los planos, para facilitar la ta-rea del Ingeniero revisor y comprobar que han sido respetadas las instruc-ciones técnicas dictadas en cada caso.

Artículo 10°.- Cualquier cambio que el constructor desee efectuar en la o-bra, deberá ser oportunamente comunicado al Servicio de Ingeniería Sanita-ria, para obtener la correspondiente aprobación previa.

D. GENERALIDADES RESPECTO A CONTROL

Articulo 11°.- La Dirección General de Salud Pública, a través de sus res-pectivos servicios, es la única autoridad que controlará el estado sanita-rio de las piscinas.

Artículo 12°.- Para prevenir que las piscinas sean fuente de difusión de en fermedades contagiosas o transmisibles se exigirá que tanto las exteriores como las interiores, tengan en sus aguas el mismo grado de limpieza y de - pureza bacteriológica que el agua potable.

Artículo 13°.- Toda piscina conectada a la red pública de agua potable deberá mantener equipo de recirculación.

E. UBICACION Y DISPOSICION

Artículo 14°.- El trazado de una piscina de natación está supeditado princi

(*) Dirección Técnica de Salud Ambiental, denominación actual según D.S. N° 022-87-SA y R.M. 310-87-SA/DM.

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palmente a las condiciones locales; pero la disposición de los cuartos de -vestir se hará conforme a los requerimientos sanitarios.

La disposición de las.entradas y salidas de las pisCinas con relación a los cuartos de vestir, los servicios higiénicos y las &chas se orientará en for ma que, necesariamente, los bañistas ingresen suceslvamente a los cuartos de vestir, a los servicios higiénicos y a las dildlias antes del baño en la -piscina; y, la salida, se haga siguiendo el orden inverso, terminando por -puerta especial que comunique con el exterior de la piscina.

Artículo 15°.- En las piscinas para uso simultáneo de ambos sexos habrá en-tradas y salidas separadas para varones y mujeres, sin conexión alguna en - tre los cuartos destinados a ellos.

Artículo 16°.- En toda piscina con sistema de recirculación de-agua habrá -espacio suficiente en el subsuelo, destinado a cuarto para los servicios me cónicos y otros.

Todas las tuberías de recirculación y las válvulas se instalarán de manera que sean fácilmente accesibles.

F. CARACTERISTICAS SANITARIAS ESPECIALES

Artículo 17°.- Drenes.- Uno o más drenes, cubiertos por rejillas de espesor y tamaño apropiados, estarán instalados en la parte más profunda de la pis-cina y su diámetro se calculará de modo que los drenes puedan vaciar la pis cine en tiempo no mayor de cuatro horas.

Artículo 18°.- Prohíbese la conexión directa del desagüe de la piscina con el colector público, para impedir que los líquidos cloacales del colector -público, puedan afluir a la piscina.

Artículo 19°.- El área de la boca de los drenes será mayor en cuatro veces por lo menos que el área de la tubería a que está conectada, para reducir -las corrientes de succión.

Artículo 20°.- En las piscinas rectangulares que tengan ancho mayor de 5 me tros los drenes estarán instalados de modo que la distancia de centro a cen tro no sea mayor de cinco metros, ni menor de dos y medio metros, desde di-chos centros alas paredes mas cercanas de la piscina.

Artículo 21°.- Canaletas de Limpieza.- Toda piscina debe estar provista de canaletas de limpieza en la parte superior y a lo largo de todo su perímetro. El borde superior de dichas canaletas estará a nivel conveniente que permita que ingresen en ellas el agua superficial de la piscina.

Las canaletas tendrán pendiente hacia los sumideros, los que evacuarán las a guas hacia los drenes.

Las canaletas de limpieza pueden sobresalir cinco centímetros del filo de la piscina (o borde), para que las aguas superficiales no caigan directamen te a la piscina, sino que sean evacuadas por la canaleta.

Artículo 22°.- Entradas de agua.- Toda piscina debe estar provista de agua a través de una instalación que asegure que el agua limpia que ingrese en la piscina proveniente de la red de tuberías de agua potable, no tenga posi bilidad alguna de regreso a la misma, para cuyo efecto el agua potable debe afluir previamente a un tanque y después a la piscina.

e

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Artículo 23°.- Las entradas de agua para la piscina estarán instaladas de manera que mezclen íntimamente el agua fresca, tratada y recirculada con la de la piscina; y tengan una separación no mayor de cinco metros para e vitar la formación de zonas de agua estancada. Las entradas de agua se ---colocarán a treinta centímetros por debajo del nivel normal del agua de 1-las piscinas.

Artículo 24°.- Tuberías de salida.- Cada tres a cuatro metros se colocarán sumideros de drenaje de dos pulgadas, provistos de malla metálica para el desagüe de las canaletas. El drenaje de las canaletas puede ser conducido directamente el dren que va al desague o a la succión de la bomba de - recirculación.

Artículo 25°.- Escaleras y barandales.- Se proveerán escaleras a uno o -ambos lados de la parte más profunda de la piscina para la entrada y sali da de bañistas. Las escaleras serán de materiales no resbalosos y esta I rán provistos de barandales. Los pasos tendrán suficiente área para per-mitir amplio apoyo de los pies y su ancho será no menor de ochenta centí-metros; debiendo construirse la estructura en forma que no sobresalga del paramento interno de los mismos. Cuando la parte menos profunda de la pis cina sea mayor de sesenta centímetros se colocará obligatoriamente escale ra de acceso, construida de acuerdo a las normas ya descritas.

Artículo 26°.- Duchas, excusados y lavabos.

a. Toda piscina debe estar provista de suficiente número de duchas calcu ladas en un mínimo de una por cada cuarenta bañistas, considerando que la piscina en un momento dado estará cargada al máximo de su capaci -dad.

b. A la entrada de la piscina y en sitio adecuado se instalará un lava -pies con solución desinfectante para ser utilizada por los bañistas -antes y después de ingresar en la piscina. Para el lavado de pies se usará soluciones que contengan de 0.3 á 0.6% de cloro libre, a fin de prevenir el "pié de atleta".

c. ida piscina deberá contar con uso de uno y otro sexo. El núm renta mujeres y un inodoro mas

d. Adyacentes a los excusados se no por cada sesenta bañistas, su carga. Cada vestuario dispondrá de una fuente de agua para beber, del tipo bebedero sanitario.

Articulo 27°.- Iluminación y ventilación

a. Toda piscina que se use durante la noche estará'provista de luz arti-ficial di=stribuida de manera que asegure la iluminación del recinto de la piscina y del agua en toda su extensión.

b. Las piscinas cubiertas serán diseñadas de tal modo que puedan ser iluminadas, durante el día, por ventanas y traga-luces. Las ventanas y traga-luces no tendrán menos de un tercio del área de la piscina.

c. La ventilación de las piscinas cerradas será permanentemente y el área de ventilación será equivalente al tercio de la superficie de ilu

los aparatos sanitarios adecuados para ero mínimo será un inodoro por cada cua un urinario para cada sesenta varoneST

colocará lavabos en la proporción de u-suponiendo la piscina con el máximo de

e.

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minación. Las aberturas pernanentes, estarán a no menos de tres metros de altu ra sobre el nivel la vereda.

G. SISTEMA DE RECIRCULACION DEL AGUA

Artículo 28°.- Toda plscina que se proyecte construir será diseñada cal culando que su provisi¿In de agua se haga por el método de recirculación para garantizar la calidad del agua y evitar su desperdicio, en razón de que este método permita emplear el mismo volumen de agua por muchos me - se s. El sistema de recirculación consiste en llenar una sola vez la pileta y hacer circular su volumen de agua a través de la misma, una, dos, tres y cuatro veces o más en veinticuatro horas: Dicho sistema consta de: 1) bombas; 2) trampas de pelO; 3) sistema de tuberías, válvulas y manómetro; 4) coagulador; 5) filtros; 6) calentador; 7) equipo de desinfección; 8) -limpiador de succión; de los cuales el calentador no es obligatorio.

Artículo 29°.- Bombas.- Se recomienda el tipo de bombas centrífugas accio nadas por motor eléctrico. La capacidad de la bomba será tal que permita recircular el agua dentro de la piscina el número de veces que ha sido con siderada la recirculación. También es necesario tener presente que la bc7m ba debe hacer pasar el agua a través de los filtros, bajo la máxima carga de trabajo de éstos, cuando se empleen filtros a presi6n, que es el caso usual. Si los filtros son colocados a nivel del agua en la piscina, debe colocarle una 'válvula Check" en la succión de la bomba.

Artículo 30°.- Trampa de pelos.- El sistema de recirculación incluye, una trampa para evitar que pelos, hilos, etc., puedan pasar a los filtros. El mejor tipo de trampa de pelos consiste en una cámara de metal que conten-ga un colador cilíndrico removible, colocado de modoque el agua pase a -través de él desde afuera. . El colador debe ser de material no corrosivo, con aberturas no mayore's de 1/32 pulgadas. Estas trampas estarán construidas y colocadas en forma que sea. posible sacarlas fácilmente, mediante un sistema de rosca con tuercas de mariposa, para su limpieza y revisión. Se calcularán las válvulas necesarias para desviar el flujo de agua cuando se efectúe la limpieza del colador.

Artículo 31°.- Sistema de tuberías y válvulas.- EL sistema de tuberías se diseñará en forma que las pérdidas por fricción queden reducidas a un mí-nimo; debiendo ser la capacidad de las tuberías por lo menos el doble del valor teórico obtenido. Habrá uniones de brida u otros tipos adecuados a intervalos suficientes que permitan la remosión rápida de tramos de tuberías para su limpieza y reparación. En la parte mas baja del sistema se colocará un pozo de drenaje y una válvula de purga, para permitir la eliminación de las acumulaciones de óxido de fierro que puedan .presentarse en las tuberías. Deberá colocarse conexiones a lo largo del sistema de tuberías para insta lar manómetro que permita apreciar la succión de la bomba y la precisión dedescarga de la misma. Es aconsejable colocar medidores que registren el volumen real de agua que pasa por. el sistema en trabajo. Se colocarán caños para obtener muestras del agua que sale de la piscina e ingresa en el sistema de recirculación; y otro caño que permita el muestreo del agua después de ser filtrada'y estar lista para ingresar en la piscina. Se re-comienda pintar las tuberías de diferentes colores, según el uso a que se les destine.

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Artículo 32°.- Filtración.- En el proceso de repurificación del agua ,;le las piscinas se usa filtros como parte del sistema. La profundidad de la capa filtrante será por lo menos de noventa centZ-metros y comprende capas de arena silicosa de diferentes graduaciones; o cuarzo chancado y grava; recomendamos que el diámetro efectivo de las arenas sea de 0.4 á 0.5 mm. con un coeficiente de uniformidad que no ex ceda de 1.75. La arena debe ser lavada libre de arcilla, materia orgánica y todo mate rial soluble. Sobre la superficie del material filtrante habrá una pared libre de por lo menos cuarenticinco centímetros hasta la tubería o el rebose; artesa de lavado o tubería de limpieza, para permitir el lavado del filtro sin pérdidas de la arena. En el diseño de un sistema de filtración para piscinas, la razón de fil tración para el sistema de filtros rápidos no excederá a tres galones por minuto (120 á 150 lts. por minuto por metro cuadrado)por pié cuadra do de superficie filtrante. Los filtros rápidos de gravedad estarán equipados con manómetros de pre sión para controlar las pérdidas de carga. Los filtros de presión esta rán equipados con manómetros de presión, tanto en la tubería de entrada del flujo, cuanto en la tubería de salida para la determinación de las pérdidas de carga o contrapresión. Los filtros de presión tendrán en la tubería de lavado una abertura provista de un vidrio, por la cual el operador pueda observar el progreso del lavado del filtro. El vidrio -debe ser fácilmente removible para su limpieza y mantenido limpio en to do momento. Cuando los filtros de presión estén colocados a un nivel superior a la altura máxima de agua de la piscina, cada filtro tendrá una válvula automática de purga de aire.

H. DESINFECCION

Artículo 33°.- Se evitará la contaminación de una piscina con apropiada elección y protección del sistema de abastecimiento de agua. La contaminación por personas que hacen uso de piscina, por las dificul tades que entraña su control, solamente puede evitarse con la adición automática de cloro al agua de la piscina, en concentración no menor de 0.2 p.p.m. ni mayor de 0.6 p.p.m (mg. por litro o partes por millón).

J. REQUISITOS TECNICOS SANITARIOS

Artículo 34°.- Para los efectos del diseño del sistema de recirculación, las piscinas se clasifican en:

a. Piscinas públicas, estatales o municipales, con sistemas que permi tan tres recirculaciones en 24 horas.

b. Piscinas semi-públicas (clubs, colegios, hoteles, etc.) con siste mas que permitan dos recirculaciones en 24 horas; y

c. Piscinas particulares, con una recirculación en 24 horas.

Articulo 35°.- Los filtros de las piscinas trabajarán a un ritmo de tres galones por pié cuadrado de superficie filtrante y serán lavados por un flujo de agua de 2 á 3 veces mayor.

Artículo 36°.- El agua filtrada mantendrá en la piscina una transparen cia tal que permita que un disco negro de 0.15 m. de diámetro, colocado en la parte más profunda de la piscina, sea distinguido con facilidad.

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Articulo 37°.- El agua de la piscina estará sujeta a los requisitos de or den químico y bacteriológico señalados en el "Reglamento de requisitos o-ficiales que deben reunir las aguas le bebida para ser consideradas pota-bles", aprobado por Resolución Suprema de 17 de Diciembre de 1946.

Articulo 38°.- La frecuencia del muestreo de las piscinas se determinará por la autoridad sanitaria respectiva.

Articulo 39°.- Toda piscina pública o simi-pública tendrá obligatoriamen te una persona encargada de su manejo y de llevar el control respectivo -en los formularios que para el efecto recibirá de las autoridades sanita-rias.

Artículo 40°.- Las pisicinas mantendrán en sus aguas un dosaje de cloro residual no menor de 0.2 p.p.m. ni mayor de 0.6 p.p.m.

Articulo 41°.- Las piscinas serán vaciadas totalmente por lo menos cada 4 meses y pintadas con solución de sulfato de cobre o para control de las aguas.

Articulo 42°.- El Ph se mantendrá entre 7.1 y 7.5.

Articulo 43°.- Las piscinas particulares . están excentas de las disposi ciones contenidas en los artículos 14°, 15°, 16° y 26.' de este Reglamento.

J. DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 44°.- Toda persona a cargo de una piscina pública o semi-pública, estará provista de Carnet Sanitario.

Artículo 45°.- Prohíbese usar las piscinas públicas o semi-públicas a personas que padezcan de enfermedades transmisibles y contagiosas, o que presenten afecciones cutáneas peligrosas para la salud.

Articulo 46°.- Es obligatorio el baño de ducha con jabón antes de usar las piscinas públicas o semi-públicas.

Articulo 47°.- Es obligatorio, igualmente colocar letreros en'todo esta - blecimiento que tenga piscina, concerniente a la higiene individual.

K. DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo 48°.- Las piscinas públicas, semi-públicas y privadas que actual-mente existen, instalarán equipos de recirculación y desinfección en el.pla zo de dos años, contados a partir de la fecha de la publicación de este Re-glamento..

Artículo 49°.- En tanto que se dé cumplimiento al artículo anterior, las piscinas con circulación de agua procederán a un vaciado total para su lim pieza, como mínimo cada quince días y, al pintado de paredes con lechada de cal, cada tres meses de funcionamiento.

Articulo 50°.- Las piscinas sin circulación de agua procederán, asimismo,al vaciado total para su limpieza cada ocho días mínimo y al pintado de pare - des con lechada de cal, cada tres meses de funcionamiento.

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e

REGLAMENTO PARA EL CONTROL S!NITARIO DE PLAYAS Y ESTABLECIMIENTOS

CONEXOS

DECRETO SU?REMO N° 98-60 -DGS

7 de Octubre de 1960

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que es indispensable dictar las disposiciones que regulen las condicio nes sanitarias, aseo y conservación de las playas públicas y establecT mientos que funcionan en ellas, con la finalidad de proteger la salud de las personas que concurran a dichos lugares;

Visto el proyecto de reglamentación elaborado por las reparticiones:-técnicas de los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social y de Fomento y Obras Públicas y con la opinión y colaboración de los Muni-cipios de Chorrillos, Barranco y Miraflores y otros;

DECRETA:

1.- Apruébase el adjunto Reglamento para el control Sanitario de Pla yas y Establecimientos Conexos, que consta de ocho capítulos Y cuarenticinco artículos.

2.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social queda encarga do de la aplicación de este Reglamento.

3.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al

presente Decreto.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de

Oc tubre de mil novecientos sesenta.

MANUEL PRADO

Rodrigo Franco Guerra.

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CAPITULO I

• PLAYAS PUBLICAS DE BAÑOS Y RECREACIOI4

Disposiciones Generales :

1.- Se entiende por playa, la zona litoral que esté administrada por - persona natural o jurídica, pública o privada, a la que concurra el público con fines de recreación y baño.

2.- Los Concejos Municipales, de acuerdo con las disposiciones vigen -tes y en uso de sus atribuciones, cedan encargados del cumplimien to del presente Reglamento dentro ce su jurisdicción.

3.- El Ministerio de Salud. Pública fi,:'f,rá las zonas de playa aptas pa ra baños y recreación, de acuerdo cpn los requisitos físicos y sal nitarios que fija este Reglamento.

4.- La entidad responsable, colocará er lugares perfectamente visibles, avisos en que instruya al público sobre los usos y disposiciones - higiénicas que deben ser observadas en las playas. Estos avisos serán pintados en caracteres negros sobre fondo blanco y de tamaño suficiente para que puedan ser legibles a una distancia no menor - de 25 metros. •

5.- Limpieza y Conservación de Playas

a) Playas de arena: Toda playa de arena cuya extensión sea supe - rior a los 500 metros, deberá ser limpiada mecánicamente, utili zando un dispositivo que permita el barrido, sarandeado y vol teado de la capa superficial. Las playas cuya extensión sea me nor de 500 metros podrán utilizar el sistema de limpieza manual.

b) Para ayudar al mantenimiento higiénico de las arenas, la enti -dad administradora col:cará en lugares estratégicos y a distan-cia no mayores de 100 ietros, entre ellos, cilindros metálicos tipo buzón, con tapa tasculante de cierre automático que permi-ta con facilidad la introducción de desperdicios.

c) La entidad a cargo de la administración de la playa, mantendrá un servicio diario y eficiente de recolección de los desperdi - cios. Es absolutamente prohibido enterrar en las zonas de pla- yas cualquier tipo basuras o despojos que el mar arroja.

d) Para evitar que el v.ento arrastre polvo y arena, todos los ac-cesos, vías y lugarE; circunvecinos, deberán ser regados con -frecuencia y para esta operación se utilizarán indistintamente carros retadores, c'sternas o motobombas

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e) En las zonas de la playa ocupadas por las carpas y dentro de cada concesión, existirán cilindros metálicos tipo buzón con -tapa basculante de cierre metálico. Estos cilindros estarán -pintados de color blanco y en ellos, en letras negras existi - rá rótulo con las palabras: "Basuras Aquí". La capacidad de -estos cilindros no será menor de 100 litros.

6.- Disposiciones, Higiene y Requisitos de la Zona de Carpas

En las playas donde se utilizan carpas para el uso de los bañis - tas, las que son administradas por concesionarios, se observarán las siguientes normas:

a) Entre concesión y concesión, no importa la extensión de las mismas, existirán zonas libres destinadas a la circulación y expansión de los bañistas, cuyo ancho no deberá ser menor de seis metros.

b) Dentro del área de cada concesión, entre frentes de carpas, se proveerá un espacio mínimo de seis metros destinados a la circu lación y expansión de dos bañistas.

c) Dentro del área de cada concesión, se proveerá un espacio li-bre adicional, cuyo ancho no será menor que él de dos carpas., y cuyo largo será igual a la longitud de la concesión. Este -espacio estará destinado exclusivamente a la traslación sema - nal de las filas de carpas, para efecto de asegurar la limpie-za y desinfección de las arenas.

d) Está prohibido el uso de las carpas para cocinar, guardar comi das, ingerir bebidas intoxicantes, o utilizarlas como servicio higiénico.

e) En lugar preferente y visible de la concesión y por cuenta del concesionario, existirá un letrero permanente colocado a una -altura de dos metros, que sobre fondo blanco y con caracteres negros, visibles desde una distancia de doce metros, señalen -las restricciones en el uso de la carpa a las que se refiere -el inciso d), de este Reglamento.

f) Queda absolutamente prohibida la práctica de alquiler de ropas de baño en las concesiones de carpas. Los concesionarios se - rán responsables de impedir este tipo de actividades dentro de su concesión.

g) Los materiales de que están fprmadas las carpas, deben estar en perfectas condiciones de conservación y limpieza.

h) Todo el personal en contacto con el público, en la zona de car pas, deberá tener carnet de salud emitido por la autoridad col petente y mantendrán una vestimenta adecuada.

i) Existirán servicios públicos constituidos por baterías de du-

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chas, inodoros, urinarios. Estos servicios estarán instala -dos en estructuras especialmente construidos para este propó-sito y que cumplan con los siguientes requisitos:

i.1) Pisos de cemento pulido o locetas.

i.2) Zócalos de concreto pulido o mayólica con altura no me - nor a 1.20 mts.

1.3) Paredes de ladrillos frotachado y pintado con pintura la vable que refleje no menos del 50 por ciento de la luz incidente.

i.4) Techos de material sanitario (eternit, aluminio o aligerado).

i .5)Para los fines de ventilación o iluminación naturales, se dispondrá de ventanas o tragaluces con áreas no menores del 10 por ciento del piso de los baños.

i.6) Los inodoros estarán colocados dentro de las salas de ba ños, dentro de los compartimientos separados. Cada com.= partimiento estará dotado de puertas batientes de cierre automático. La puerta dejará un espacio, entre el piso y su parte inferior, de por lo menos 30 centímetros.

i.7) Las duchas serán colectivas, pero separadas para hombres y mujeres, el piso deberá estar constituido por loza de concreto de buena calidad con pendiente de 1 por ciento hacia canaleta lateral, la que evacuará las aguas usadas hacia un sumidero de 3", provisto de rejilla y trampa. -Las paredes de estos compartimientos, serán de ladrillo y cemento frotachado y en su parte inferior tendrán un - zócalo de cemento pulido o mayólica blanca con una altu-ra de 1.50 metros mínimo.

i.8) Los inodoros serán de asiento de loza vitrificada o de tipo turco de fierro enlozado en proporción de uno por cada 50 carpas.

i.9) Los urinarios serán de tipo canaleta, con ancho no menor de 20 centímetros, pendiente de 2 por ciento y serán hi-gienizados por goteo continuo de agua proveniente de una tubería de 1/2", de fierro galvanizado. La canaleta será construída con mayólica o con cemento pulido pintado de blanco. Tendrán un escalón corrido de 15 centímetros de alto y 30 centímetros de ancho, a todo su largo. Se proveerá un metro lineal de urinario por cada 50 carpas.

i.10) El número de servicios higiénicos necesarios se distri - buirán en baterías que contarán con inodoros, duchas y - urinarios. La distancia máxima entre baterías será de 200 mts.

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i.11) Los accesos a las baterías estarán constituidos por pasa jes o asfaltados.

j) En los servicios higiénicos y duchas existirán leyendas, pinta das en los muros, alusivas a la higiene personal y a la buena conservación de los mismos.

k) La administración de la playa está obligada a mantener guardia nía y limpieza diaria de los servicios higiénicos. Para la dé-

sinfección y desodorización de los servicios higiénicos, du chas y pisos de circulación de bañistas, se usarán soluciones de agua con cloro al uno por mil.

1) Las paredes de las baterías, serán tratadas cada 30 días con insecticida tipo lindano o similar.

CAPITULO II

ESTABLECIMIENTOS DE BAÑOS

7.- Definición

Se considera como Establecimientos de Baños al local que es usado -por el público para, en cuartos especiales, privados o colectivos , cambiar su ropa de calle por la de baño o viceversa y donde además tiene acceso a otros servicios como: duchas, servicios higiénicos, servicio de restaurant, de bebidas, etc.

8.- Condiciones del Local

a) Los materiales que se emplean en la construcción de los Estable cimientos de Baños deben ser de buena calidad y tener caracte 7-rfsticas de solidez y resistencia.

b) Tanto la estructura como los servicios y equipos que funcionan en los Establecimientos de Baños deben encontrarse en buen esta do de conservación y mantenimiento.

c) El local debe ser reparado y pintado antes de la iniciación de la temporada de baños.

d) Los establecimientos de Baños, deben tener instalación de luz e léctrica debidamente protegida.

9.- Secciones para Hombres y Mujeres

En los Establecimientos de Baños deben existir secciones separadas para hombres y mujeres en lo que se refiere a cuartos, duchas y -servicios higiénicos.

10.- Cuartos Colectivos y Casilleros para Ropa

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a) Los cuartos colectivos tendrán un área de un metro cuadrado por cada cuatro casilleros.

b) Los pisos serán impermeables y con drenaje adecuado.

c) Las paredes serán frotachadas y pintadas en color claro lavable.

d) Se proveerán ventanas o tragaluces en proporción mínima de 10 por ciento del área del piso para iluminación y ventilación -naturales.

e) Los compartimientos para guardar la ropa serán individuales.

11.- Cuartos Privados

a) Tendrán un área de dos metros cuadrados

b) Reunirán las mismas características constructivas que los cuar tos colectivos.

c) Contarán con dispositivos adecuados para colgar o guardar la ropa.

12.- Servicios Higiénicos

a) Inodoro.- Debe existir un inodoro por cada 30 cuartos y por cada 60 casilleros y los aparatos deben ser del tipo de taza, siendo su material de loza vidriada.

a.1) Los inodoros deben estar agrupados en compartimientos es peciales, donde también pueden encontrarse los urinarios.

a.2) Los inodoros deben estar separados mediante divisiones, o tabiques que deben dejar una separación de 30 centíme-tros entre dichas divisiones y el piso.

a.3) Las puertas de acceso a los inodoros deben ser del tipo batiente y deben tener una separación de 30 centímetros entre ellas y el piso.

a.4) Al costado de cada inodoro debe existir un recipiente me tálico para recibir los papeles usados.

b) Duchas.- Las duchas deben funcionar en compartimientos separa dos por una división de los destinados a los inodoros y urind= ríos.

b.1) Las duchas pueden funcionar a base de caída libre por ca ño, o también por canastillo. El piso de la ducha debe tener una inclinación de 1 por ciento y trampa.

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b.2) Las &chas pdeben tener caños de caída de agua en número no rienor de un caño por cada 50 cuartos.

c) Los urinarios serán corridos, debiendo tener un frente de un metro cada 50 cuartos.

El material de los urinarios será de mayólica.

c.1) La canaleta de los urinarios no debe tener un ancho menor de 20 centímetros y tendrá una pendiente de 2 por ciento hacia el sumidero de evacuación.

c.2) Los urinarios tendrán a todo lo largo de su extensión u na tubería perforada que permita el escurrimiento de gua.

c.3) Los urinarios tendrán un escalón corrido de 15 centíme-tros de alto y de un ancho no menor de 30 centímetros.

d) Lavatorios.- El establecimiento debe tener lavatorios de loza vidriada en número no menor de uno por cada 50 cuartos,

e) Surtidores de Agua para beber.- Los Establecimientos de Baños deben tener surtidores en número no menor de uno por cada 51 cuartos, distribuidos apropiadamente en el establecimiento.

e.1) Los surtidores deben ser del tipo de chorro oblícuo de manera que la persona pueda beber directamente del chorro sin tocar el caño con sus labios.

e.2) El plato de la fuente debe encontrarse en un nivel tal

que los bordes de dicho plato quedan por debajo de la boca del caño, para evitar la contaminación de este con el agua que pueda quedar empozada en el plato.

13.- Cantina y Restaurantes

a) La responsabilidad concerniente a la conducción de los servi- cios de cantina o restaurant caerá en el concesionario del Establecimiento de Baños.

b) Se aplicarán a los servicios de cantina o restaurante que fun cionan dentro del establecimiento de Baños las disposicionesde este Reglamento fijadas en el Capítulo referente a Estable cimientos de Expendio de Comidas y Bebidas.

14.- Alquiler de Ropas de Baño

Queda terminantemente prohibido el alquiler al público de ropa de baño de cualquier tipo o material.

15.- Abastecimiento de Agua Potable

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Baños debe estar conectado al servicio público de agua potable,• en todos los casos en que esto fuera posible.

b) En caso de que el Establecimiento de Baños no pueda conectar -sus instalaciones de agua potable a un sistema público, deberá tomar el agua que va a usar de una fuente de aprovisionamiento aprobada por la Autoridad Sanitaria.

c) Los establecimientos en funcionamiento deberán proporcionar a la Autoridad Sanitaria los planos de las instalaciones de agua potable del Establecimiento con indicación en detalle de las obras de captación de la fuente usada, equipo mecánico y moto-res si los hubieran, tanques de almacenamiento, tuberías de -conducción e interiores y distribución de los servicios higié nicos con indicación de diámetros, material, válvulas, etc. —

d) Los Municipios no concederán licencia de construcción a los Es tablecimientos de Baños sin antes recabar la aprobación de los planos de agua potable del Establecimiento por la Autoridad Sa nitaria.

e) La calidad bacteriológica y química del agua potable de los Es tablecimientos de Baños se sujetará a los standars del Regla z mento Nacional de agua de bebida.

16.- Eliminación y Disposición Sanitaria de Desagües:

a) Los desagues de los establecimientos de Baños deberán conec - tarse a la red pública de desagües en caso de que esto sea posible.

b) En caso de que dos desaguas de un Establecimiento de Baños no puedan conectarse a la red pública, dichos desagües serán so-metidos a un tratamiento primario a base de uno o más tanques sépticos.

c) El efluente del o de los tanques sépticos pasará a una o más pozas de percolación.

d) Los establecimientos en funcionamiento deberán proporcionar a la Autoridad Sanitaria los planos de las instalaciones y sis-temas de disposición de desague del establecimiento, con indi cación de los diámetros, materiales, pendientes cajas de re-gistro, buzones, etc.

e) Los Municipios no concederán licencia de construcción a los -Establecimientos de Baños sin antes recabar la aprobación de los planos de desagüe y sistema de disposición del Estableci-miento por la Autoridad Sanitaria.

f) Queda terminantemente prohibido verter directamente al mar de sagües sin tratar, provenientes de los Establecimientos de Ba ños, cualquiera que sea su volumen.

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17.- Sistema de REcolección y Eliminación de Basuras

a) El Establecimiento contará con número suficiente de recipien tes de basura, metálicos, tipo buzón y con tapa basculante dé cierre automático.

b) La basura proveniente de los Establecimientos de Baños será recolectada por los camiones municipales de recojo, siempre que esto fuera posible.

c) En caso de que no pueda usarse el sistema de recolección de basuras municipal, el concesionario del Establecimiento de Ba ños está obligado a realizar el relleno sanitario en una zona que no quede a menos de 200 metros del nivel de la marea me-dia y baja, pautas que le señalará la Autoridad Sanitaria.

18.- Limpieza del Establecimiento

a) Los pisos del Establecimiento se baldearán diariamente, con soluciones de creso al 1 por ciento o similar.

b) El sector de los servicios higiénicos y duchas se lavarán -diariamente con soluciones cloradas al uno por mil, o simila res.

c) Las tasas de los inodoros y los urinarios se lavarán diaria-mente con soluciones de cloro al dos por mil o similares.

d) Es de responsabilidad del concesionario el mantener todo el Establecimiento de Baños en perfecto estado de limpieza.

19.- Personal

a) El personal empleado en los Establecimientos de Baños debe poseer su respectivo carnet de salud.

b) El personal empleado en los Establecimientos de Baños debe tener vestimenta apropiada y limpia.

20.- Proyectos de Construcción

Los proyectos de construcción de Establecimientos de Baños debe rán ser aprobados por el Ministerio de Salud Pública.

CAPITULO III

ESTABLECIMIENTO DE EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS

21.- Condiciones del Local.

a) Los materiales empleados en la construcción de los Establecí

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mientos deben ser de buena calidad y tener características de solidez y resistencia.

b) Queda prohibido el uso de materiales tales como cañas, quincha, esteras, tortas de barro, latas, etc.

c) Tanto la estructura como los servicios y equipos que funcio-nan en los establecimientos deben encontrarse en buen estado de conservación y mantenimiento, siendo de responsabilidad de la entidad pública o privada que administre la playa de baños el asegurar que estas condiciones sean cumplidas.

d) Los establecimientos deben tener instalaciones de luz eléctri ca debidamente protegida.

e) Los pisos deben ser de concreto de no menos de 10 centímetros de espesor y tendrán drenaje adecuado.

22.- Abastecimiento de Agua Potable.

a) El abastecimiento de agua potable de los establecimientos de-be estar conectado al servicio público de agua potable, en to dos los casos en que esto fuera posible.

b) En caso de que el Establecimiento no pueda conectar sus ins-talaciones de agua potable a un sistema público deberá tomar el agua que va a usar de una fuente de aprovisionamiento apra bada por la Autoridad Sanitaria.

c) Los establecimientos en funcionamiento deberán proporcionar a la Autoridad Sanitaria los planos de las instalaciones de agua potable del Establecimiento, con indicación en detalle de las obras de captación de la fuente usada, equipo mecánico y motores si los hubieran tanques de almacenamiento, tuberías de con ducción e interiores y distribución de los servicios higiénic-js con indicación de diámetro, material, válvulas, etc.

d) La entidad pública o privada que administre la playa de baños no permitirá la construcción de establecimientos sin antes recabar la aprobación de los planos respectivos por la Autoridad Sanitaria.

e) Queda terminantemente prohibido verter directamente al mar de-sagues sin tratar, provenientes de los establecimientos.

23.- Sistema de disposición sanitaria de desagues.

a) Los desagues de los Establecimientos deberán conectarse a la -red pública de desagues en caso de que esto sea posible.

b) En caso de que los desagues de un Establecimiento no puedan co nectarse a la red pública, dichos desagues serán sometidos a un tratamiento a base de uno o más tanques sépticos o equiva-lente.

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c) El efluente del o los tanques sépticos pasará a uno o más pozas de percolación o equivalente.

d) Los Establecimientos en funcionamiento deberán proporcionar a la Autoridad Sanitaria los planos de las instalaciones de desa gue y sistema de disposición del Establecimiento, con indica- ción de los diámetros, materiales, pendientes, cajas de regis tro, buzones, etc.

e) La entidad pública o privada que administre la playa de baños no permitirá la construcción de Establecimientos sin antes re cabar la aprobación de los planos respectivos por la Autoridad Sanitaria.

f) Queda terminantemente prohibido verter directamente al mar de-sagues sin tratar provenientes de los Establecimientos.

24.- Servicios Higiénicos:

a) Existirán servicios higiénicos separados para hombres y mujeres.

b) Las tazas de los inodoros serán de loza vidriada, quedando - terminantemente prohibido los de granito.

c) Los compartimientos de los servicios higiénicos tendrán condiciones de privacía y comodidad.

d) Cada compartimiento destinado a los servicios higiénicos deberá tener por lo menos un lavatorio.

e) En cada compartimiento destinado a los servicios higiénicos de berá haber un recipiente metálico, con tapa, para recibir los papeles usados.

f) En los compartimientos destinados a servicios higiénicos debe- rá existir un zócalo no menor de 1.20 metros de altura de mate rial impermeable y lavable.

25.- Equipo, menaje, utensilios:

a) Las mesas deben estar-provistas de cubiertas lisas, impermea-bles y lavables, tales como: vidrio, marmol, fórmica, etc.

b) Las sillas y mesas deben encontrarse en buen estado de conservación.

c) Las vitrinas deben ser de puertas corredizas con vidrio o tela metálica.

d) Las ollas, cacerolas, calentadores de agua y, en general, toda la bateria de cocina debe ser de material inoxidable y resisten te a la acción de ácidos y de temperatura, debiéndose mantener dicha bateria de cocina en excelente estado de conservación y limpieza.

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P

e) Las fuentes donde se exiben viandas estarán dentro de vitrinas cerradas.

f) Los utensilios de comedor deberán ser de material inoxidable -resistente a los ácidos y a la temperatura, quedando prohibido el uso de artículos de plomo, zinc, y latón.

g) En la cocina debe existir un lavadero de por lo menos dos com-partimientos, uno de los cuales servirá para almacenar la solu ción de desinfectante donde se ha de efectuar la desinfecciónde los utensilios. El otro compartimiento servirá para el lavado de los utensilios en agua caliente.

26.- Lavado y desinfección de utensilios:,

a) El lavado y desinfección de utensilios se efectuará en el com-partimiento del lavadero a que se refiere el inciso anterior.

b) La solución' desinfectante será a base de compuestos clorados, y tendrá.una concentración de 50 partes por millón de cloro li bre.

c) Los utensilios deberán estar sumergidos en esta solución desin fectante por un período no menor de cinco minutos.

d) El enjuague de los utensilios después de recibida la acción de sinfectante, se hará con agua potable y corriente.

e) Los utensilios después de lavados, desinfectados y enjuagados, se guardarán en alacenas que permitan el escurrimiento del agua

f) Queda prohibido el uso de secadores de tela.

27.- Conservación de Alimentos:

a) Los Establecimientos poseerán refrigeradoras que permitan la -conservación de los productos alimenticios frescos. Estas re-frigeradoras deben tener compartimientos de congelación.

b) Los productos alimenticios en stock deben ser resguardados ade cuádamente contra la acción de insectos, roedores, polvo, etc.

c) La constatación del uso de productos alimenticios en descompo-sición dará lugar al decomiso inmediato del producto y la mul-ta correspondiente.

28.- Disposición de Basuras:

a) El Establecimiento contará con número suficiente de recipien- tes de basuras metálicas, tipo buzón con tapa basculante.

b) La basura proveniente de los Establecimientos será recolectada por el servicio municipal de baja policía, siempre que esto --fuera posible.

c) En caso de que no pueda usarse el sistema de recolección de ba suras municipal, el concesionario del Establecimiento está :7

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obligado a eliminar la basura diariamente bajo su cuenta y -riesgo, llevándola a sitios alejados de la playa, por lo menos a un kilómetro de distancia de la zona de la playa, y pro cederá a efectuar algún medio de eliminación para que no se - formen basurales.

29.- Insectos y Roedores:

a) El concesionario del Est4blecimiento es responsable de

mantener el edificio en condiciones que no hagan posible el ingreso de los roedores al local.

b) Para combatir la existencia de insectos, el concesionario del Establecimiento dispondrá de insecticida y equipo de aplicación.

c) Durante el rociado del insecticida los alimentos deben quedar estríctamente cubiertos.

d) El concesionario del Establecimiento tendrá dentro del local trampas para roedores y un pequeño stock de warfarina u otro raticida similar, el cual estará guardado en un envase que -ostente en letras grandes la palabra veneno.

e) Las cajas de registro del sistema de desagues deben tener su tapa en buen estado de conservación para impedir la entrada - de los roedores al edificio por medio de esa vía.

30.- Limpieza:

a) La limpieza de los Establecimientos se hará diariamente utili zando soluciones cloradas para el baldeo de los pisos.

b) En general el concesionario del Establecimiento es el respon-sable directo por la limpieza tanto del local como del equipo, menaje, instalaciones, utensilios, etc.

c) Los servicios higiénicos se lavarán diariamente con soluciones cloradas al uno por mil.

31.- Personal:

a) El personal empleado en los Establecimientos debe poseer su respectivo carnet de salud.

b) El personal empleado en los Establecimientos debe tener vesti menta apropiada y limpia.

32.- Protección contra incendio:

a) El Establecimiento mantendrá un equipo extinguidor de incen-dio en buen estado de conservación y en lugar accesible para su uso inmediato.

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CAPITULO IV

KIOSCOS DE PLAYA

33.- Para los efectos se considera como kiosco, toda construcción que no tenga características de permanente destinada al expendio de -bebidas y productos alimenticios envasados o empaquetados de con-sumo inmediato.

Los kioscos deberán ser armados con material sólido con uniones -herméticas y techados. Se podrá utilizar madera cepillada, made-rita, planchas de asbesto, cemento u otros materiales similares. Estarán provistos de un mostrador y repisas para almacenaje de los productos de expendio. El mostrador deberá ser revestido con un - material impermeable y lavable, recomendándose el tipo plástico, - fórmica similar, planchas de zinc o latón.

Para armar el kiosco, sobre el cual se ubicará la estructura. Este piso tendrá cuando menos 2" de espesor colocado sobre el terreno -natural regado y bien apisonado y dispondrá de una zona libre de -un metro de ancho para vereda.

34.- Los productos de consumo expuestos a la vista del público deberán estar dentro de vitrinas cerradas. Queda terminantemente prohibido el uso de fuentes, platos y otros medios de exponer los productos al público, ya sean libremente o protegidos con telas y tules.

35.- Sólo podrá expenderse en los kioscos productos envasados y protegi dos con envolturas impermeables cerradas. El expendio de bebidas y refrescos sólo será permitido en los casos en que éstos sean en-vasados. No se permitirá la venta de refrescos preparados en bal-des, recipientes, porongos, etc. para la venta al menudeo.

Estará permitido el expendio de frutas, la cual deberá ser coloca-da en repisas situados por lo menos a 50 centímetros del suelo.

36.- No se permitirá el expendío de raspadillas o similares que exijan manipuleo directo.

37.- Para el consumo de bebidas gaseosas y aguas minerales embotelladas, se dispondrá de vasos de cartón impermeables o sorbetes, para el ca so que lo solicite el consumidor, prohibiéndose terminantemente el uso de vasos de vidrio para el efecto.

38.- Todo kiosco dispondrá de un cilindro metálico, tipo buzón de tapa -basculante, para disposición de deshechos, como vasos usados envol-turas, chapas, etc. el cual estará afuera y a un costado inmediato del kiosco. Asimismo, dispondrá de elementos de limpieza e insecti cidas para control de moscas e insectos.

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CAPITULO V

DISPOSICION GENERAL DE AGUAS SERVIDAS

39. Queda terminantemente prohibida la descarga al mar de aguas servi das provenientes de los establecimientos de playa; establecimien7 tos de baño, hoteles, edificios, clubs, casinos, etc., dentro del área correspondiente al lugar de baños y recreación. La Autoridad Sanitaria determinará la distancia mínima a la zona de playa a la cual se podrá descargar el desague, si las condiciones de verti-mientos y dilución son favorables, no pudiendo en ningún caso esta distancia ser menor de 150 metros, siguiendo la línea de playa a -partir del extremo del área considerada para bañista, debiendo la descarga estar a un nivel inferior al de la mínima marea observada.

40.- En el caso de descargarse un desague dentro de la zona de 150 me-tros indicada en el artículo Primero, deberá someterse, esta des-carga a un tratamiento adecuado, fijándose en cada caso el grado de tratamiento según el volúmen y demanda bioquímica de oxígeno -- del desague.

41.- Las aguas servidas provenientes de los Establecimientos de playa -mencionados en los artículos Primero y Segundo, no podrán descar-gar en el mar si la Autoridad Sanitaria asi lo juzgara convenien-te, en caso de representar un peligro para la salud, su descarga -al mar, porque las condiciones de mareas y corrientes, no aseguran una adecuada dilución y alejamiento del efluente tratado. En tal caso se exigirá un sistema de tratamiento adecuado por tanque sé., tico con disposición en el subsuelo, y si las características geo-lógicas de este no lo permitieran, se irá al tratamiento completo con desinfección antes de su vertimiento al mar.

42.- Los Municipios no concederán licencia de construcción para edifi-cios, Hoteles, Casinos, Clubs, etc., sin la aprobación previa de -los planos de instalaciones de agua, desague y sistema de tratamien to por el Ministerio de Salud Pública.

CAPITULO VI

STANDARDS FISICOS Y BACTERIOLOGICOS DE LAS AGUAS LITORALES

EN LAS ZONAS DE BAÑO Y RECREACION

43.- Definición.- Se entenderá por playa de baños y recreación pública, aquella que reuna en sus aguas, las siguientes características:

a) Las que a la inspección sanitaria no demuestren presencia de pe lículas de grasa, materiales flotantes, restos de comida, frutas o excrementos.

b) Aquellas que tengan una experiencia epidemiológica favorable.

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c) Las que a la investigación bacteriológica, muestren un índice de bacilos coliformes, cuyo promedio geométrico, no sea supe-rior a 2,500 bacilos E. Coli por cien centímetros cúbicos, so bre un promedio de 30 muestras examinadas en un mes, y con uñ máximo de 10% de las mismas, con 3,000 bacilo E. Coli por cien centímetros cúbicos.

d) Aquellas cuyo contenido de oxígeno disuelto muestre una satura ción no menor de 50% a un metro por debajo de la superficie =I del mar.

CAPITULO VII

SANCIONES

44.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, y las Municipa lidades en el área de su respectiva jurisdicción podrán imponer --las siguientes sanciones por incumplimiento del presente Reglamen-to:

a) Apercibimiento.

b) Multas hasta por S/. 10,000.00 que podrán ser duplicadas en ca so de reincidencia.

c) Clausura del local y revocación de la licencia.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

45.- A los establecimientos que se encuentran funcionando sin tener los requisitos exigidos en este Reglamento, se les concederá un plazo para cumplirlos, que vencerá el 31 de Diciembre de 1960.

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LOS PARQUES Y AREAS PUBLICAS NO PODRAN SER UTILIZADAS EN FINES DISTINTOS

A AQUELLOS A QUE ESTEN DESTINADOS

RESOLUCION SUPREMA N° 47-

F-OP 28 de Setiembre de 1966

Visto el Oficio N°.936-66 de la Dirección de Bienes Nacionales a la Di-rección de Obras Públicas sobre las necesidades de establecer de manera expresa la prohibición absoluta de uso de los parques y áreas públicas para fines distintos que aquellos a que están destinados;

Que debe en ese sentido aclararse la noción de intangibilidad que se -desprende de las disposiciones de la Constitución del Estado, del Códi go Civil y del Reglamento de Urbanizaciones y Sub-Divisiones de tierras;

Con la opinión favorable del Director de Obras Públicas;

SE RESUELVE:

*1°.- Los parques, plazas, paseos, bosques, prados, playas y otras zonas de recreación pública, así como áreas libres tradicionalmente des-tinadas a usos públicos, no podrán ser objeto de utilización distin ta, bajo responsabilidad de las autoridades que proyecten, alienten y permitan dicho cambio de uso.

*2°.- El cambio de afectación de un bien público, requiere informes favo rabies del Concejo Municipal en cuya jurisdicción se encuentra ubT cado el bien y de las Direcciones Generales de Edificaciones y Ur-banizaciones y de Bienes Nacionales y la expedición de Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Vivienda y de Economía y -Finanzas, sin cuyo requisito todo cambio de uso será considerado -como una violación de las disposiciones legales correspondientes y objeto de las sanciones que hubiere lugar.

*3°.- La presente Resolución será transcrita a todos los Concejos Provin ciales de la República, los cuales, bajo responsabilidad, la trajs-cribirán a su vez a todos los Concejos Distritales de su jurisdicción, para su debido cumplimiento.

Regístrese y comuníquese.

Rúbrica del Señor Presidente de la República.

LUIS VARGAS CABALLERO.

(*) Texto modificado por R. S. N° 201-69-VI (18-12-69)

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LAS AREAS DE TERRENO DESTINADAS A RELLENO SANITARIO O DEPOSITO DE

BASURAS, SOLAMENTE PODRÁN SER HABILITADAS PARA PARQUES O BOSQUES

DECRETO SUPREMO br 105/67-

DGS. 14 de Julio de 1967

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Vista la solicitud del Patronato de Parques Nacionales y Zonales para que

la Junta Nacional de la Vivienda transfiera en propiedad a dicho

Patronato las lagunas de estabilización de desagues de San Juan, del

Distrito del mismo nombre, Provincia y Departamento de Lima, asT como el

Estado la propiedad de dos terrenos eriazos ubicados en los alrede dores

de dichas lagunas y los que sean necesarios para la formulación de un

Parque Zonal para dicha ciudad de Lima, utilizándose para tal - efecto,

inclusive, los terrenos destinados a relleno sanitario;

CONSIDERANDO:

Que es deber del Estado velar por el control sanitario del ambiente de

la ciudad de Lima;

Que la Asesoría de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Públi ca y Asistencia Social ha realizado estudios sobre la laguna de San Juan desde el año 1959;

Que es necesario dictar normas sobre el relleno sanitario Con

el voto aprobatorio del Consejo de Ministros,

DECRETA:

1.- Las áreas del terreno en las cuales se efectuase relleno sanitario o depósito de basuras, solamente podrán ser habilitadas para par- ques o bosques.

2.- Declárase de necesidad y utilidad pública la habilitación de un Parque Zonal de 400 Has. para Lima y autorízase al PARNAZ a seguir los

procedimientos de expropiación o realizar convenios con los

propietarios para la obtención del citado Parque.

3.- Autorízase a la Junta Nacional de la Vivienda para que transfiera al PARNAZ las lagunas de estabilización de desagues de las Urbaniza ciones Populares San Juan, Pamplona y Ciudad de Dios, cuyas aguas podrán ser utilizadas para el riego de las áreas del Parque Zonal.

4.- Transfiérase al PARNAZ los terrenos de propiedad fiscal necesarios para el citado Parque.

5.- La asesoría de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Públi ca y Asistencia Social, asesorará al Patronato de Parques Nacionales y Zonales y llevará a cabo el control del Saneamiento Ambiental de las citadas lagunas.

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6.- Nómbrase una Comisión integrada por un delegado de las siguientes reparticiones:

Asesoría de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Pdbli ca y Asistencia Social; Patronato de Parques Nacionales y Zonales; Servicio Forestal y de Caza;

lo que en- un plazo mínimo de sesenta días, someterá a considera-ción del Ministerio de Fomento y Obras Públicas el procedimiento para llevar a cabo la delimitación del Parque de San Juan.

El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministerios de Sa lud Pública y Asistencia Social, Hacienda y Comercio y Fomento y Obras Públicas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los catorce días del mes de Ju-lio de mil novecientos sesentisiete.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

DANIEL BECERRA DE LA FLOR SANDRO MARIATEGUI CH. SIXTO L. GUTIERREZ.

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I.- Decreto Supremo de 25-Enero-1929

La construcción de casas y edificios en el país, se hará a prueba de ratas.

2.- Resolución Suprema N* 325 (26-Octubre-1957)

No se concentirán ruidos molestos en el perímetro urbano de las -ciudades.

3.- Resolución Suprema N' 499 (29-Setiembre-1960)

Reglamento sobre supresión de ruidos molestos en las ciudades.

4. Decreto Supremo N° 003-83-SA (28-Enero-1983) Reglamento sanitario para el control de la rabia.

5.- Ordenanza N° 015 (03-Julio-1986) Ordenanza para la supresión y limitación de los ruidos nocivos molestos. Y

6.- Decreto N° 072-A (10-Octubre-1986) Reglamento de la Ordenanza N° 015.

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LA CONSTRUCCION DE CASAS Y EDIFICIOS EN EL PAIS, SE RARA A PRUEBA DE RATAS

(Artículos pertinentes)

DECRETO SUPREMO DE 25 DE ENERO-1929

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que es necesario, de acuerdo con los últimos convenios internacionales unificar los procedimientos empleados en la lucha contra la peste bubó nica y centralizarlos en una sola repartición administrativa:

DECRETA:

6.- La Construcción de casas y edificios en el país, se hará a prueba de ratas, sujetándose a las disposiciones siguientes:

a) Que todo edificio, casa (o dependencia de ésta), casucha u --

otra construcción de cualquier naturaleza erigidos de aquí en

adelante, serán acondicionados contra las ratas, del modo des

crito más adelante.

b) Obrará ilegalmente toda persona que construya algún edificio,

casa (o dependencia de ésta), casucha u otra construcción den tro

de los límites del país, al menos que el mismo o misma sea

acondicionado contra las ratas, del modo descrito más adelante.

c) En lo tocante a acondicionamiento contra ratas, todos los edi-ficios, casa, etc., salvo los establos, se dividirán en dos --

clases, a saber A y B.

d) Todo restaurante o cocina de restaurante, hotel o cocina de ho

tel, cocinas de casas de huéspedes, matadero, panadería y todo

sitio en que se fabriquen, almacenen o guarden, vendan u ofrez can en venta alimentos o refrescos, bien en forma sólida o lf:

quida; todo almacén y depósito de carga; todo sitio en que se

vendan, almacenen u ofrezcan en venta, animales, o aves, vivos,

desentrañados, toda tienda, gallinero, pocilga y otro sitio en

que se guarden manipulen o almacenen cueros, será condicionado

contra ratas, del modo indicado más adelante como clase A.

Por la palabra "alimentos", tal como se emplea en el presente

decreto, sobreentendiéndose la harina y productos de ésta, ani

males y productos de animales, vegetales, víveres, cereales,

granos y los productos de cereales y granos, volatería y sus -

productos: caza, aves, pesca, verduras, frutas, leche, crema y

los productos de ambas, helados, refrescos y líquidos de todo

género y cualquier combinación de una o más de las anteriores

sustancias.

Toda casa, hotel, restaurante u otro edificio tendrá un reces, táculo de metal provisto de una tapa metálica, ajustada de tal

modo, que se pueda mantener bien cerrada. En este receptáculo se guardarán las basuras y desperdicios de la cocina, los res-tos de comida y cualquiera otra sustancia animal o vegetal, --

que pueda servir como alimento para ratas, o como criaderos de

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moscas u otros insectos semejantes. El contenido del receptácu lo, será removido diariamente por el servicio municipal de reco lección de basuras, o faltando éste, por el dueño o el ocupante de la casa o edificio. El receptáculo después de ser vaciado, será lavado y limpiado con agua, hasta que no queden residuos -animales o vegetales.

e) Que la construcción y material empleados en el acondicionamiento contra las ratas, se conformarán a las ordenanzas de construc ción en vigor salvo y sólo en lo que quedan modificadas por el: presente Decreto.

f) Clase A.- El piso bajo de todo edificio, dependencia de éste u otra construcción de la clase A, será de hormigón (concreto), el cual no tendrá menos de 7.5 cm. de espesor y estará cubierto con una capa superior de cemento, mosaico, tejas u otra sustan-cia infranqueable por las ratas y dicho piso descansará sin nin gún espacio intermedio sobre el suelo. Dicho piso se extenderá y será herméticamente cerrado hasta las paredes que lo rodean, cuyás paredes serán de hormigón, de piedra o de ladrillo deposi talo en argamasa y cada pared no tendrá menos de 15 cms. de es-pesor y se extenderá hasta y más abajo de la superficie del te- rreno circundante no menos de 60 cms. y se extenderá hacia arri ba no menos de 30 cms. por encima de la superficie de dicho pi: so.

h) Clase B.- Todos los edificios, dependencias de éstos y otras -construcciones de la clase B, quedarán fijos en columnas o pos-tes de hormigón, de piedra o de ladrillo fijado en argamasa, mi

diendo dichas columnas o postes, no menos de 45 cms. de alto, salvo cuando el edificio, dependencia o construcción, mida más de 10 mts. de ancho, en cuyo caso se medirá el alto desde el -

nivel del suelo a la porción superior de dichas columnas o pos-tes, y el espacio intermedio entre el edificio y el nivel del -

suelo quedará abierto por lo menos por tres lados y se mantendrá libre de todo desperdicio o sustancia que albergue ratas o

podrán ser acondicionados contra ratas, construyendo en el borde de la zona superficial de los mismos, un muro de revestimien to de hormigón, ladrillo o piedra fijada en argamasa, la cual - se extenderá cuando menos 60 cms. más abajo de la superficie -del

terreno, hasta juntarse con el piso del edificio más arriba, sin ningún espacio intermedio. Dichos muros tendrán por lo menos 15 cms. de grueso y se extenderán por completo alrededor de dicho

edificio, con tal de ser construidos dejando únicamente espacios para ventilación, y además que dichos espacios de ventilación

puedan ser del tamaño que elija el dueño y se hallarán bien protegidos con rejillas metálicas, cuyas barras estarán se

paradas con espacios no menores de uno o dos centímetros con --

una malla de alambre de número no menor de 12, con ningún espa-cio de menos de 1 a 2 cms. entre sus alambres y construido y -cerrado en todo, de modo que impida la penetración de las ratas debajo de los edificios.

Siempre que el dueño de cualquier edificio, dependencia de éste u otra construcción que tenga más de 16 ms. de ancho y clasificado aquí como clase B, se decida a condicionarlo contra las ra tas, elevándolo del suelo, tendrá que llevarlo a una altura de más de 45 cms. a saber: por cada 3.33 metros o fracción, en ex-

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ceso de 10 mts. de anci-o, el edificio, dependencia y otra cons-

trucción serán elevados 15 cms. más.

h) Que siempre que, de acuerdo con las disposiciones de este Decre

to, cualquier edificio, dependencia de ésta u otra construcción

tenga que ser condicionado contra las ratas como clase A, y dicho

edificio , dependencia o construcción sea empleado en parte para

residencia y dicha parte dedicada a residencia se encuentra

efectivamente separada en la parte que corresponda a la cia se A,

por cerrarse completa y permanentemente por los edificios más

arriba y más abajo del piso bajo, o construyendo una pared nueva y

en cualquiera de esos casos el todo, de tal modo que di cha pared

quede toda y completamente sin puertas, ventanas ni otras

aberturas entre la parte empleada como residencia y la em pleada

para tales fines que la haga corresponder a la clase A, en ese

caso y únicamente para el acondicionamiento contra las ratas,

dicho edificio será considerado como dos edificios separados,

después de dicha separación, y cierre de aberturas o de la

construcción de dicha pared nueva, y la parte empleada exclu

sivamente como residencia puede ser condicionada contra las ratas,

del modo expuesto para los edificios de la clase B, y el resto del

modo previsto para los edificios de la Clase A.

i) Establos.- Todo edificio construido a partir de la fecha y em-

pleado como establo para caballos, vacas u otros animales, será

construido según se describe en este inciso.

Paredes.- Las paredes sostenedoras de dicho edificio serán cons

truldas de hormigón, de ladrillo o de piedra, fijados en argama7 sa

y tendrán no menos de 15 cms. de espesor y se extenderán no - menos

de 60 cms. hasta más abajo de la superficie del terreno --

circundante y por encima del terreno a una altura suficiente -para

alcanzar su nivel de no menos de 30 cms. sobre el piso. To das las

aberturas de dicha pared serán cubiertas de rejillas de metal,

provistas de aberturas no mayores de 1.2 cm. entre ellas.

Pisos.- Los pisos de los establos y casillas de los mismos serán de

hormigón no menos de 7.5 cms. de grueso, sobre el cual se depb

sitará una capa de no menos 1.2 cms. de grueso de cemento o de --

piedra fijada en argamasa, de modo que impida la entrada o salida

de las ratas y dichos pisos tendrán una inclinación de 1 cm. por

metro, los cuales están descritas más adelante.

Queda prohibido instalar o construir, o permitir la instalación o construcción de ninguna pared, piso o cielo raso doble, con -espacios abiertos en cualquier edificio o construcción, destina do a ser empleados como estable.

Casillas.- Los pisos de las casillas de los establos, pueden ser

de tablas o tablones, unidos firmemente al piso de concreto

o elevados más de 1.2 cms. sobre el piso de concreto y

construí dos de modo que puedan ser quitados fácilmente.

Estas tablas desmontables serán levantadas por lo menos

una vez cada semana, limpiándose entonces cuidadosamente

las mismas y el piso de con creto subyacente.

Canales.- En dichos establos se construirán canales semicircu-

lares o en "V", de modo que reciban todas las sustancias líqui-

das procedentes de cada casilla y las arrastre fuera de dicho -

establo.

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4

j )

Estiércol.- Todo estiércol de los establos y alrededor de ellos será

retirado por lo menos una vez cada semana y sacado absoluta mente

del solar, a menos que se esparza como abono o se utilice de otro

modo, sin que facilite alimento para las ratas ni las - atraiga.

Pesebres.- Todos los pesebres serán construidos de tal manera -

que los lados tengan una inclinación hacia adentro de 5 cms. de - arriba a abajo y si están construidos de madera, deben ser cubier

tos de estaño o de zinc y tendrán cuando menos 45 cms. de fondo,—

para evitar que se derrame el alimento al suelo.

Depósitos de alimentos.- Todos los depósitos de alimentos para -

animales, serán construidos de cemento, piedra, metal o madera y

provistos de puertas o tapas herméticas. Si están construidos de

madera, se hallarán forrados o recubiertos de metal y construidos

en conjunto de tal modo que impidan la entrada y salida de las -,

ratas. Todo grano, malta u otro alimento, para animales, salvo

heno, almacenado o guardado en dicho establo, tiene que ser man-

tenidos en dichos depósitos. Estos tienen que permanecer cerrados

constantemente, salvo cuando se abran momentáneamente para sacar

alimentos o para llenarlos. Ningún alimento será esparcido

alrededor de dicho depósito o establo y todo alimento encontrado

en el piso de dicho estable, será retirado diariamente con el

estiércol. Ningún alimento destinado para, o susceptible de

consumo humano, será guardado o almacenado en establos o cualquier

otro lugar en donde se guardan animales.

Todo fortuito e innecesario espacio y orificio, ventilador o aber

tura, salvo puertas y ventanas, en todo edificio, dependencia dé

ésta u otra construcción erigida de aquí en adelante, será cerra

do con argamasa u otra sustancia infranqueable para las ratas,

75.-resguardo con alambre de una malla no mayor, de 1.2 cms. según

exija el caso, o con hierro galvanizado ("zinc") y todos los es-

pacios de las paredes serán cerrados con argamasa u otra sustan-

cia infranqueable para las ratas, comprendiendo el cierre todo el

espesor de la pared y extendiéndose por lo menos 30 cms. más

arriba del nivel del piso y haciéndose el todo de tal modo que -

impida la entrada y salida de las ratas; siempre que en todos --

los edificios y otras construcciones de la Clase A y en todos --

los establos en donde hay espacios entre la pared misma y el re-

cubrimiento de la misma, o en los cielo-rasos, entre estos y el

piso u otro recubrimiento del cielo-raso, dichos espacios serán

eliminados, quitando dicho recubrimiento o blanqueándolo o ce-

rrándolo eficazmente, de modo que se impida la entrada y salida

de las ratas.

l) Que todos los solares, ya edificados o no, en todos los lotes -

abiertos, _zonas, calles, aceras y callejones, serán mantenidos

limpios y sin desperdicios, así como libres de todo material --

suelto que pueda servir de alojamiento para las ratas; y toda -

la madera, cajas, barriles o hierro suelto, así como todo el ma

terial dejado allí, que pueda ser empleado como alojamiento para

las ratas, será colocado en soportes y elevado no menos de 60 -

cros. del suelo, dejando debajo un espacio intermedio para impe-

dir el albergamiento de ratas.

1) Que todos los pasadizos o corredores de tablas o tablones que haya en los patios, callejones, calles y otros espacios abiertos serán retirados y suplantados con hormigón (concreto) con ladri-

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a

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líos o piedras fijas con cemento o arenilla, dejándose descu-biertos el terreno; con tal de que rada de lo expresado aquí rezará con las calles u otros sitios pavimentados cou bloques de madera.

11) Será lícito instalar un sótano o bodega en cualquier edificio,

dependencia de éste o construcción, erigido de aquí en adelante,

pero dicho sótano o bodega será siempre encerrado en paredes

sólidas de hormigón o de piedra o ladrillo fijos en argama sa, o

de tejas, de no menos de 22.5 cms. sin ninguna abertura debajo

del terreno, salvo para la plomería y dichos edificios serán así

seguramente protegidos contra la entrada y salida de las ratas,

sin dejar ninguna abertura sobre la tierra, salvo puerta y

ventana, ventiladores o entradas para aire y luz, que sean

susceptibles de ser protegidos con telas metálicas de no más de

1.2 cms. y dicho sótano o bodega tendrá el piso, construido de

hormigón o piedra, de un espesor de 7.5 cms. por lo menos, o de ladrillo fijo en argamasa, piso que quedará hermé ticamente

cerrado hasta las paredes del sótano. Las puertas.— o compuertas de dicho sótano, serán ajustadas con seguridad, de modo que impida, una vez cerrada, la entrada o salida de las ratas.

m) El Inspector de Edificios (u otro funcionario cuya obligación

sea conceder permisos para construcción) no concederá permisos

para la reconstrucción o alteración y compostura de ningún edi

ficio dependiente de éste u otra construcción, a menos que, en

los planos para los mismos, se hayan tomado dichas disposicio-

nes para el debido acondicionamiento contra las ratas de dicho

edificio o construcción, en cumplimiento sustancial de este de

creto, cuando a juicio del Inspector de Edificios (u otro fun-

cionario cuya obligación sea conceder permisos para construc-

ción) sea práctico, conveniente o necesario que se practique -

dicho acondicionamiento, pero en ningún caso se permitirá esa

reconstrucción, alteración o compostura, sin cumplimiento de -

todas las disposiciones del presente Decreto, cuando el costo

o costos de dicha reconstrucción, alteración o compostura,igua laren o costearen en la opinión del Inspector de Edificios (u otro funcionario cuya obligación sea conceder permisos para --construcción) 40 por ciento del valor del edificio que se trata de reconstruir, alterar o componer.

n) Que la palabra persona, tal como se emplea en este Decreto, se

sobreentenderá que comprende razones sociales, corporaciones,

firmas y personas de ambos sexos.

ñ) Cualquiera disposición que se oponga a este Decreto, queda re-

vocada hasta donde se extienda dicha disposición.

o) Si alguna parte de este Decreto es declarada inválida, las -otras

secciones no serán ipso facto invalidadas, sino que quedarán en

plena fuerza y efecto.

13.- Cualquier persona que quebrante alguna de las disposiciones de este

Decreto, será castigada con una multa de dos mil libras peruanas, o

con la clausura del local o con ambas, sin perjuicio de su responsa

bilidad civil.

Derógase todos los Decretos, reglamentos y demás disposiciones anteriores que se encuentren en oposición con este Decreto.

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Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de Enero de mil novecientos veintinueve.

A.B. LEGUIA.

ENRIQUE A. MARTINELLI.

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NO SE CONCIMTIRAN RUIDOS MOLESTOS EN EL PERIMETRO URBANO DE LAS CIUDADES

RESOLUCION SUPREMA No. 325 26 de Octubre de 1957

CONSIDERANDO:

Que la segunda parte del ArtíCulo 859° del Código Civil establece en ge-neral la prohibición de "ruidos, trepidaciones y molestias análogas";

Que la Ordenanza Municipal de Lima, de 18 de noviembre de 1938, en espe - cial en sus artículos 7° y 11°, dispone la supresión de los ruidos moles-tos, norma que es preciso extender a los demás lugares de la República4y,

Estando acordado:

SE RESUELVE:

En el perímetro urbano de las ciudades de la República no se consentirán ruidos molestos de origen industrial ni los ocasionados por aparatos de radio, parlantes, bocinas o medios similares. Los infractores quedan su-jetos a las sanciones que establezcan las Ordenanzas Municipales, sin per juicio de arresto correccional no mayor de veinticuatro horas.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rubrica del señor Presidente de la República.

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SE APRUEBA EL TEXTO DEL REGLAMENTO SOBRE SUPRESION K RUIDOS MOLESTOS

MESOLUCTOM ~REMAN° 499 Lima, 29 de Setiembre de 1960

Visto el expediente L-1-307/59

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 859° del Código CiviL y la Ordenanza Municipal de Lima de 10 de agosto de 1954, teniendo en -cuenta las sugerencias formuladas por la Dirección de Industrias y Elec-tricidad y en armonía con la Resolución Suprema N° 325 de 26 de Octubre de 1957; es necesario reglamentar las disposiciones existentes sobre -ruidos molestos; y,

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

AprUébase el texto del Reglamento sobre Supresión de Ruidos Molestos en las ciudades, constante de 17 artículos, cuyo tenor aparece en el texto adjunto.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rúbrica del señor Presidente de la República.

REGLAMENTO SOBRE SUPRESION DE RUIDOS MOLESTOS EN LAS CIUDADES

Artículo 1°.- De conformidad con lo ordenado en el artculo N° 859 del Có digo Civil y Resolución Suprema N° 325 de 26 de Octubre de 1957, están prohibidos los ruidos molestos en toda fábrica, taller, industria o co - mercio que se encuentren instalados en el perímetro de las ciudades. --

Los conductores de establecimientos que actualmente produzcan tales rui-dos molestos, deberán adoptar dentro de un plazo máximo de 90 días (90) las medidas que la técnica aconseje. para suprimir satisfactoriamente ta-les ruidos; caso de no cumplir convenientemente esta disposición, los -mencionados centros de trabajo serán trasladados a lugares situados fue- ra del radio urbano.

Artículo 2°.- Cualquier vecino podrá denunciar ante las autoridades polí ticas, de policía o comunales la existencia de ruidos molestos. Para su calificación deberán considerarse sus causas, en cuanto a intensidad, -clase y continuidad, mediante técnicas municipales y la resoluciónco rresponderla los Municipios, pudiendo ejercitarse los recursos de revi-sión o reconsideración por el conducto regular ante el Ministerio de Go-bierno y Policía.

Artículo 3°.- Los propietarios de establecimientos cuyo funcionamiento -produzca ruidos perceptibles en el exterior de su recinto, están obligados a dar cuenta a la Municipalidad respectiva, mediante la correspondien te solicitud en el plazo improrrogable de 30 (treinta) días contados a --partir de la vigencia del presente Reglamento, para su inspección y cali ficación, para los efectos del artículo 1°.

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Las Municipalidades abrirán un registro para estos establecimientos en el que anotarán las calificaciones que hayan merecido, la fecha en que vence rá el plazo dado para el arreglo o reformas exigidas y los demás datos que se juzguen.

Artículo 4°.- En fábricas, talleres e industrias ubicadas dentro del perí metro urbano, queda prohibido el uso de pitos, sirenas, campanas y otros medios análogos de prevención destinados a anunciar el comienzo o término de las labores, para llamar a sus operarios o precisar cualquier otro su-ceso, y que puedan causar molestias al vecindario.

Queda prohibido igualmente, el uso de silbatos eléctricos o a vapor den - tro de las ciudades, por vehículos o máquimas de servicio.

Artículo 5°.- Los conductores de automóviles, camiones, omnibus, tranvías y vehículos en general, sólo podrán hacer uso de bocinas y cláxons, sólo en casos extremos para anunciar peligro, quedando sujetos a pena de arres to no menor de doce (12) horas si en su recorrido por calles y avenidas en los cruces donde existen semáforos o policía, cuando se hubiera deteni do el tránsito por alguna interrupción o en su recorrido para solicitar - pasajeros, lo utilizarán sin perjuicio de la correspondiente papeleta a -que se hiciera acreedor.

Está terminantemente prohibido el uso en_vehículos de sirenas, que sólo -corresponden a los carros policiales, de bomberos y asistencias públicas, campanas y otros elementos que causan ruido bajo pena de comiso.

A partir de las 7.00 p.m. los conductores de vehículos no podrán en lo ab soluto usar cláxones ni bocinas, debiendo anunciar su presencia encendiera do correctamente los faros en los lugares donde no exista policía de trán sito o control de señales.

Queda absolutamente prohibido el llamado escape libre en los automóviles, camiones, ómnibus, motocicletas, motonetas y vehículos motorizados. Los infractores serán castigados con una multa que establece el Reglamento de Tránsito y con el internamiento del vehículo hasta que se le dote los ele mentos necesarios para hacerlo silencioso.

Artículo 6°.- De conformidad con la Resolución Suprema de 26 de Octubre - de 1957, queda prohibido como medio de propaganda el uso de fonógrafos y altoparlantes, así como el de pianos ambulantes, órganos y cualquier otro instrumento musical productor de sonidos intensos.

Las casas comerciales y de venta de radio receptores e instrumentos de mú sica y los talleres de reparación de los mismos, podrán efectuar sus prue bas y transmisiones siempre y cuando lo hagan funcionar dentro de gabine-tes completamente cerrados, construídos con materiales absorbentes de rui dos. Esta disposición no regirá para aquellos que se encuentran ubicados dentro de una zona de 100 metros a la redonda de colegios, hospitales, ca sas de salud o clínicas, Ministerios o reparticiones públicas, zonas en -las que terminantemente queda prohibido el uso de cualquier aparato que produzca ruidos o sonido.

Los restaurantes, cafés, bares, cantinas y fondas, podrán hacer uso de -pianolas, gramófonos y radiolas de 11 a.m a 7 p.m. exceptuándose de esta limitación, el empleo de radio receptores y televisores en las horas que funcionen las estaciones radiodifusoras del país, con la limitación de -que el volúmen no podrá ser mayor de 60 decibeles.

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Artículo 7°.- Se prohibe la quema de cohetes, cohetecillos, petardos y - otros elementos detonantes. Sólo en casos extraordinarios, la autoridad política podrá autorizarlo, previa expresa solicitud.

Artículo 8°.- No se permitirá, después de las 10 de la noche el funciona - miento de bandas populares o estudiantiles, sin la correspondiente licen cia municipal la que se otorgará con sujeción a este Reglamento.

Artículo 9°.- Los vendedores ambulantes, no podrán proferir gritos o pre gones estridentes, así cano tampoco podrán utilizar cuernos, campanillas cornetas, pitos y otros instrumentos para anunciar su mercadería en las calles.

Artículo 10°- Se prohibe en general, todo ruido o sonido que por su dura ción e intensidad ocasione molestias al vecindario tanto de día como de noche, ya sea que dichos ruidos se produzcan en la vía pública o en loca les destinados a habitacicín,, comercio, industria, diversión o pasatiem- po .

Artículo 11°- Las campanas de los templos se regirán por el Reglamento -del 11 de noviembre de 1929, quedando prohibido su uso antes de las 6 de la mañana y después de las 9 de la noche.

Artículo 12°- Las autoridades políticas y comunales, respectivamente, po drán con motivo de Aniversario Patrio, Año Nuevo, Navidad, fiestas o eventos extraordinarios y tradicionales, suspender por determinado día las prohibiciones contenidas en los artículos 4°, 7°, 8° y 11° de este -Reglamento.

Artículo 13°- Las sirenas y campanas de los carros de bomberos y asisten cia pública, así como ambulancias en general, sólo serán usados en casos de dirigirse a sofocar incendios y los segundos en casos de suma urgen,- cia.

Artículo 14°- Las sirenas, pitos y campanas de alarma de los Cuarteles de las Compañías de Bomberos, sólo podrán usarse en casos de incendio.

Artículo 15°- Los propietarios de automóviles, camiones, ómnibus, tran -vías o cualquier otro vehículo motorizado, están obligados a instalaren ellos filtros o mata chispas, con el fin de evitar interferencias en los receptores de radio.

Artículo 16°- Las disposiciones de este Reglamento serán cumplidas obligatoriamente en todo el territorio de la República.

Artículo 17°- Las infracciones de los artículos 1°, 4°, 6°, 8°, 9° y 10°, serán sancionadas, después de su calificación y de ser vencidos los plazos concedidos para su supresión o amortiguamiento de los ruidos, con multas de S/.50.00 a s/.500.00 y teniendo en cuenta el récord que arroja el Registro a que se refiere la segunda parte del artículo 3°.

Las infracciones de excepcional gravedad, por la naturaleza y persisten-cia de las mismas o cometidas por desacato a las disposiciones de las au toridades de policía o municipales, serán pendas con multas de S/.100.00 a S/.1,000.00 y con la clausura del establecimiento en caso de reinciden cia.

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REGLAMENTO SANITARIO 'ARA EL CONTROL DE LA RABIA

DECRETO SUPREMO N°003-83-SA

28 de Enero de 1983

El Presidente de la República

CONSIDERANDO:

Que el Código Sanitario, Decreto Ley 17505, dispone que las normas Técnicas

Científicas que regulan el proceso y la ejecución de las acciones de Salud

quedarán señaladas en los Reglamentos Sanitarios que para cada caso dictará

el Ministerio de Salud, con la intervención de su Cuerpo Técnico.

Que es conveniente para el adecuado control de la rabia en el país, con - tar con un Reglamento Sanitario acorde con los últimos avances cientla cos en el control de esta enfermedad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo N°193 del Código Sanita rio, y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros,

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento Sanitario para el Control de la Rabia

que consta de diez capítulos y cuarenticinco Artículos.

Artículo 2°.- El Ministerio de Salud a través de sus Organismos técnicos

normativos dictará las normas complementarias para el adecuado cumplimien to

del presente Reglamento.

Dado en la Casa de Gobierno, a los veintiocho días del mes de enero de mil

novecientos ochentitres.

Arq. FERNANDO BELAUNDE TERRY Presidente de la República

JUAN FRANCO PONCE Ministro de Salud.

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REGLAMENTO SANITARIO PARA EL CONTROL DE LA RABIA EN EL PAIS

CAPITULO I.

GENERALIDADES

Artículo 1°.- El Programa del Control de la Rabia es de utilidad pública y de necesidad para los fines de salud.

Artículo 2°.- Corresponde a la Autoridad de Salud el Control de la Rabia en el Territorio Nacional, a través de sus Organos de Línea:

− Técnico Normativo:Dirección General del Medio Ambiente de formular, supervisar y evaluar las Normas Técnicas.

(1), encargado -

− Ejecutivos: Dirección General de Servicios de Salud y Direcciones Regio

nales de Salud (2), encargados de dirigir, coordinar, supervisar, eva luar y ejecutar las acciones para el control de la Rabia.

Artículo 3°.- Ante el riesgo comprobado de transmisión de la rabia, el Mi nisterio de Salud, a través de sus Organos de Línea Ejecutivos, está fi ----cuitado para declarar un área geográfica en "Estado de Emergencia Sanitaria", quedando autorizado para adoptar cualquier medida coherente y que - no esté contemplada en el presente Reglamento.

Artículo 4°.- Las Autoridades Judiciales, políticas y administrativas ce laborarán con la Autoridad de Salud, a la que se supeditarán técnicamenti, estableciendo los canales correspondientes, para el cumplimiento de las normas técnicas establecidas.

Artículo 5°.- El daño causado por los animales, por la transmisión de u

bia y/o accidente de mordedura, es de absoluta responsabilidad de su pró pietario, quién se sujetará a las normas penales vigentes.

CAPITULO II.

DE LA ATENCION A LA PERSONA MORDIDA

Artículo 6°.- Toda persona que haya sido mordida por un animal, está en la

obligación de efectuar la denuncia del accidente ante la Autoridad de Salud

Local para su correspondiente atención. En caso de menores de edad,

corresponde hacer la denuncia a los padres y/o tutores del agraviado.

Artículo 7°.- La persona a quien le ha sido prescrita la vacuna antirrábi ca, está obligada, bajo su responsabilidad, a cumplir íntegramente con éT tratamiento e indicaciones recibidas. La Autoridad de Salud, podrá solicitar el concurso de la fuerza pública en caso de incumplimiento.

(1) Dirección Técnica de Salud Ambiental, denominación actual según D.S.N° 022-87-SA y R.M.N°310-87-SA/DM.

(2) Unidades Departamentales de Salud, según D.S.N°022-87-SA.

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Artículo 8°.- El tipo de vacuna a utilizarse debe ser el aprobado por la Autoridad de Salud y estará sujeto a las pruebas de inocuidad y potencia de acuerdo a las pautas establecidas por los Organismos Internacionales y, se conservarán y se aplicarán de acuerdo a las normas y procedimien tos de vacunación aprobados por el Ministerio de Salud.

CAPITULO III

DE LA OBSERVACION CLINICA DE LOS ANIMALES MORDEDORES

Artículo 9°.- Todo animal susceptible a padecer de rabia, causante de - mordedura, deberá ser sometido a un período de observación clínica de - acuerdo a las normas establecidas, para lo cual el propietario pondrá el animal a disposición del Servicio de Salud Local correspondiente, para - el cumplimiento de este dispositivo. En caso necesario se podrá recu - rrir al concurso de la Fuerza Pública.

Artículo 10°.- En cada Area Hospitalaria se establecerán Estaciones cua-rentenarias para la observación de los animales mordedores de su juris -dicción, a falta de estos servicios la observación podrá efectuarse en el

domicilio del dueño del animal, siempre que se ofrezcan las seguridades del caso y que el animal no muestre síntomas de padecer de rabia, en cuyo caso se procederá al sacrificio inmediato del animal.

Artículo 11°.- Los gastos derivados de la observación del animal morde dor serán cubiertos por el dueño.

Artículo 12°.- Los animales que al término de la observación clínica en las Estaciones Cuarentenarias no fueran reclamados por sus dueños serán eliminados, sin perjuicio de cobrarse los gastos que hubiere demandado el tratamiento.

Artículo 13°.- Se considera falta contra la salud, oponerse al control del animal mordedor, dar información falsa y no cumplir estríctamente

con las indicaciones del Servicio de Salud, durante el control. -

CAPITULO IV

DEL DIAGNOSTICO

Artículo 14°.- A todo animal susceptible de padecer de rabia, que haya -

mordido y muerto durante el período de observación clínica, deberá ex -

traérsele el cerebro y remitirse, debidamente acondicionado, al laborato

rio oficial especializado más cercano para el análisis correspondiente.

Artículo 15°.- Los laboratorios que efectúen el diagnóstico de la rabia, emitirán por la vía más rápida los resultados a la Autoridad de Salud Lo cal que envió la muestra, y mensualmente deben, también, comunicar los - resultados a la Dirección General de Servicios de Salud.

Artículo 16°.- Las muestras que se envíen a los Laboratorios para el co-rrespondiente análisis, serán considerados como carga de transporte pre-ferencial y de carácter prioritario por las Compañías de Transporte. El retardo en la remisión, o transporte de las muestras, constituye falta -contra la salud.

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CAPITULO V

DE LA VACUNACION ANIMAL Y REGISTRO CANINO

Artículo 17°.- En todo el territorio de la República es obligatorio vacunar y

registrar contra la Rabia, a todo perro mayor de tres meses de edad y otras

especies, de acuerdo a las condiciones epidemiológicas de la zona.

Artículo 18°.- Las vacunas antirrábicas que se empleen, deberán ser aprobadas por la Autoridad de Salud y estar sometidas a las pruebas de inocui dad y potencia. Se conservarán y aplicarán de acuerdo con las normas téc nicas establecidas.

Artículo 19°.- Las vacunas se expenderán y se aplicarán bajo prescripción facultativa o de la Autoridad de Salud, conservándose y manipulándose per manentemente bajo refrigeración entre 4° a 7° C.

Artículo 200.- La vacuna antirrábica será aplicada únicamente por el Médi co Veterinario y la certificación debe contener las datos mínimos siguie7; tes :

a) Nombre del propietario. b) Domicilio o ubicación habitual. c) Tipo y lote de vacuna. d) Reseña del animal (para el caso de perros u otra especie de animal que se desee

individualizar). e) Fecha de vacunación. f) Nombre completo y firma del Médico Veterinario responsable y colegiatu

ra.

Artículo 21°.- La Autoridad de Salud, es la única competente para efec - tuar vacunaciones masivas en perros con fines de control, debiendo expe - dir una "Constancia de Vacunación".

Artículo 22°.- La cobertura útil de vacunación estará determinada por la norma y será la mínima indispensable, como para asegurar el éxito de los programas de Control.

Artículo 23°.- El registro canino estará a cargo de la Autoridad de Salud, ante quien los dueños deberán registrar a sus canes, previo pago de los -derechos correspondientes, según normas que establezca el Ministerio.

CAPITULO VI

DE LA TENENCIA Y REDUCCION DE LA POBLACION CANINA

Artículo 24°.- Todo perro que se encuentre en la vía pública u otro sitio de tránsito o recreo, deberá ser conducido con una cadena ú otro medio de sujección por la persona que lo lleva consigo.

Artículo 25°.- Los perros cuyos dueños infrinjan la disposición anterior serán considerados como "vagos".

Artículo 26°.- Los propietarios de los perros capturados podrán recuperar

los previo pago de una multa cuyo monto será fijado por la Autoridad de -

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Salud de acuerdo a las condiciones socio-económicas de cada región, de

biendo acreditar previamente que el animal está vacunado contra la rabia.

Artículo 27°.- Los perros vagos capturados y depositados en Estaciones - Cuarentenarias que no fueran reclamados en un plazo máximo de 48 horas, -podrán ser utilizados en el trabajo de experimentación en Hospitales, Uni

versidades, Centros de Investigación, etc. o eliminados, utilizándose los

medios más adecuados, y de acuerdo a la situación epizootiológica de la rabia

en la localidad, y sus cadáveres dispuestos en forma tal que no constituya

medio de contaminación.

Artículo 28°.- En el área urbana sólo se permitirá la tenencia de 2 pe rros por casa, pasado este número se solicitará permiso especial a la Autoridad Sanitaria Local.

Artículo 29°.- Los infractores al Artículo anterior, serán penados con -multa y se procederá al decomiso inmediato de estos animales, que serán -

internados en las Estaciones cuarentenarias, donde se procederá conforme a

las disposiciones establecidas, para cuyo cumplimiento se solicitará la

intervención de la autoridad policial.

Artículo 30°.- Los establecimientos destinados a la cría y comercializa -ción de perros y gatos deberán tener la autorización expedida por la Auto

ridad de Salud Local.

Artículo 31°.- Las personas que infrinjan lo dispuesto en el Artículo an-terior, serán sancionados con multa equivalente a dos (2) sueldos mínimos

vitales vigentes a la fecha de la sanción, clausurándose el establecimien to

en forma temporal por treinta (30) días, tiempo durante el cual debe - rán obtener la autorización respectiva, caso contrario se clausurará defi

nitivamente el establecimiento con el auxilio de la fuerza pública, remi---

tiéndose los animales a la Estación Cuarentenaria de la localidad.

Artículo 32°.- Es obligatorio el sacrificio de todo animal enfermo de ra bia, a partir del momento en que el diagnóstico no ofrezca duda, siempre.—que

no haya mordido a persona alguna, en cuyo caso deberá cumplirse con la

observación clínica establecida.

Artículo 33°.- Los perros u otros animales que hayan sido mordidos por -animales rabiosos o sospechosos de padecer de rabia, serán sacrificados -

inmediatamente, salvo que bajo responsabilidad del dueño, se someta a ob

servación al animal mordido durante 6 meses por un Médico Veterinario.

CAPITULO VII

DEL,TRANSiTO DE ANIMALES

Artículo 34°.- Queda prohibida la concurrencia, llevando consigo perros, a los espectáculos públicos, establecimientos públicos, vehículos y a lu gares

de gran afluencia de personas (playas, balnearios, etc.).

Artículo 35°.- Se prohibe el ingreso al territorio nacional de todo perro o cualquier animal susceptible de padecer rabia que no posea el certifica do

expedido por la Autoridad Sanitaria del país de origen, con la visa-. ción

del Consulado Peruano, en el que conste la vacunación antirrábica con una

antiguedad mínima de 30 días y máxima de 180 días.

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En casos calificados y a solicitud de los interesados, la Autoridad de Sa lud

Local podrá eximir de este requisito, sometiendo al animal o animales a la

cuarentena que proceda al cumplimiento de la vacunación respectiva.

Artículo 36°.- Las exposiciones caninas se realizarán previa autorización de

la Autoridad de Salud Local.

Artículo 37°.- El tránsito de perros y gatos de una provincia a otra, den tro del territorio nacional, se permitirá siempre que se acredite mediante certificado expedido por un Médico Veterinario, que el animal está vacunado contra la rabia, con antiguedad mínima de 30 días y máxima

de 180 días.

CAPITULO VIII

DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA

Artículo 38°.- En los Organos de Línea Ejecutivos: Dirección General de -

Servicios de Salud y Direcciones Regionales de Salud, funcionará un siste ma

encargado de la vigilancia Epidemiológica de la Rabia en todo el país.

Artículo 39°.- Es obligatorio de toda persona denunciar los casos confirmados o sospechosos de rabia humana o animal ante el Servicio de Salud Lo cal, quién canalizará esta información a los niveles regionales y central del Ministerio de Salud. La omisión constituye falta contra la salud.

Artículo 40°.- La denuncia de los accidentes de mordeduras a personas oca sionadas por animales susceptibles de padecer rabia es obligatoria y debe

hacerse efectiva ante las autoridades locales en el plazo inmediato para la atención de la persona expuesta al riesgo de enfermar de rabia.

CAPITULO IX

DE LA EDUCACION SANITARIA Y PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD

Artículo 41°.- Para el caso del control de la rabia, las autoridades del Sector Educación prestará toda clase de facilidades para el desarrollo de Programas de Educación Sanitaria sobre rabia en las escuelas y en la comu nidad. El Ministerio de Salud facilitará el material impreso así como los contenidos educativos necesarios.

Artículo 42°.- Los servicios de comunicación social públicos y privados darán

preferente atención a la divulgación de contenidos educativos referentes a control de la rabia tales como: la oportuna denuncia de la morde dura, mantener vacunado al perro y dentro de la casa, colaborar en las me didas de

reducción de la población canina, principalmente.

Artículo 43°.- Por ser la rabia un'a enfermedad en cuyo control es necesaria

y valiosa la participación de la Comunidad organizada se considerará en las normas operativas, las pautas y condiciones de esta participación, incluyéndose la delegación de funciones a los Médicos Veterinarios de la práctica privada de la profesión.

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CAPITULO X

DE LAS SANCIONES

Artículo 44°.- Los dueños de los perros y otros animales y las personas -jurídicas y naturales con excepción de lo considerado en los Artículos 30 y

31 que incumplan con lo establecido en el presente Reglamento serán san

donados con una multa no menor de 0.1, ni mayor de dos (2) sueldos míni:

mos vitales correspondiente a la Provincia de Lima vigentes a la fecha de

la sanción.

En caso de reincidencia la multa será doblada, sin perjuicio de ser san - cionados de conformidad con la Ley Penal.

Artículo 45°.- Las personas jurídicas o naturales que deliberadamente se opongan al cumplimiento del presente Reglamento, así como obstaculicen la

aplicación de las medidas de control de la rabia, serán sancionadas con forme a las Disposiciones legales vigentes.

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bAPRUEBAN ORDENANZA PARA LA SUPRESION Y LIMITACIONES DE LOS RUIDOS NOCIVOS Y. MOLESTOS

MUNICIPALIDAD DE LIMA METROPOLITANA

ORDENANZA N° 015 3 de Julio de 1986

El Teniente Alcalde, encargado de la Alcaldía de la Municipalidad de Lima Metropolitana;

Por cuanto:

El Concejo Metropolitano de Lima, en Sesión de la fecha, aprobó la si guiente:

ORDENANZA PARA LA SUPRESION Y LIMITACION DE LOS RUIDOS NOCIVOS Y mminsTos

DEL CONTENIDO Y ALCANCES

‘4,

Artículo 1°.- La presente Ordenanza, en aplicación de lo previsto en el -Artículo 66°, Inc. 10 de la Ley Orgánica de Municipalidades; en el Código Sanitario, aprobado por Decreto Ley 17505, en la Ordenanza N° 239 del Concejo Provincial de Lima de 12 de Setiembre de 1978, en el Reglamento - de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Medio. Ambiente, - - aprobado por Decreto Supremo N° 007-85-VC, en el "Cuadro de Niveles Opera cionales para Fines Industriales", aprobado por Resolución Ministerial N° 0289-79-VC-5500 del 29 de mayo de 1979 y en el reglamento sobre supresión de ruidos molestos en las ciudades, aprobado por Resolución Suprema 499 de 29 de setiembre de 1960, establece la normatividad relativa a las defi niciones, prohibiciones, sanciones, control y excepciones sobre ruidos mo lestos, estableciendo los límites máximos permisibles para cada actividad. Su ámbito de aplicación es la Provincia de Lima.

Artículo 2°.- Para los efectos de la presente Ordenanza, se entiende por:

RUIDOS NOCIVOS: Los producidos en la vía pública, viviendas, estableci - mientos industriales y/o comerciales y en general en cualquier lugar pú-blico o privado, que excedan los siguientes niveles:

En Zonificación Residencial 80 decibeles

En Zonificación Comercial 85 decibeles

En Zonificación Industrial 90 decibeles

RUIDOS MOLESTOS: Los producidos en la vía pública, viviendas, estableci-mientos industriales y/o comerciales y en general en cualquier lugar pú-blico o privado que exceda 1,os siguientes niveles; sin alcanzar los se-ñalados como ruidos nocivids

De 07.01 a 22.00 De 22.01 a 07.00

En Zonificación Residencial, : 60 decibeles 50 decibeles

En Zonificación Comercial 70 decibeles 60 decibeles

En Zonificación Industrial f : 80 decibeles 70 decibeles

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332 •

Amodunap, La Municipalidad de Lima Metropolitana, las Municipalidades Distritales de la Provincia de Lima y la Guardia Civil por intermedio de sus dependencias correspondientes. Corresponde a estas. autoridades la ca lificación in situ de la existencia de ruidos molestos de acuerdo a la pre sente Ordenanza, así como las acciones de control y la imposición de las

sancionesrespectivas.

PROHIBICIONES

Artículo 3°.- Es prohibida, dentro de la jurisdicción de la Provincia de Lima, la producción de ruidos nocivos o molestos, cualquiera fuera su ori gen y el lugar en que se produzcan.

Artículo 4°.- Es igualmente prohibido el uso de bocinas, escapes libres, altoparlantes, . megáfonos, equipos de sonido, sirenas, silbatos, cohetes, petardos o cualquier otro medio, que por su intensidad, tipo, duración y/ o persistencia, ocasionen molestia al vecindario.

En la realización de todo tipo de reuniones sea en lugares públicos o pri vados, los organizadores y/o propietarios de los locales en que se reali-cen, adoptarán las medidas necesarias para que las mismas no ocasionen -ruidos nocivos o molestos al vecindario, no pudiendo exceder, en ningún -caso, de los niveles permisibles de acuerdo a la zonificación y horario, señalados en la presente Ordenanza.

En los casos en que sea permitida la crianza de animales domésticos, esta deberá igualmente adoptar las medidas necesarias para no causar ruidos no civos o molestos.

Artículo 5°.- Los propietarios o conductores de los lugares en que se ge-neren o puedan generarse ruidos nocivos o molestos, deberán adoptar las medidas necesarias para que su producción no exceda de los niveles permi-sibles, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2°.

En el caso de establecimientos industriales y comerciales las medidas de protección deberán estar referidas a evitar tanto a las personas que de - ben permanecer en su interior, como al vecindario, ruidos molestos o noci vos.

Artículo 6°.- Es también susceptible de prohibición, previa verificación o determinación de su calidad de nocivo o molesto, todo ruido que aún no alcanzando los niveles señalados en el artículo 2° en cuanto a su intensi dad, por su tipo, duración o persistencia pueda igualmente causar daño a la salud o tranquilidad de los vecinos.

Artículo 7°.- Los vehículos motorizados están igualmente prohibidos de -producir ruidos nocivos o molestos, debiendo adecuarse en su funcionamien to, a los niveles máximos establecidos en el artículo 2° de la presente - Ordenanza, de acuerdo a la zonificación y horario en que circulen, lo - -cual será condición necesaria para aprobar la revisión técnica correspon- diente.

Es prohibido el uso de claxon o bocina, salvo casos de emergencia o fuerza mayor. En estos casos su uso deberá limitarse a lo estrictamente.nece sario, y no podrá exceder de 85 decibeles-

Artículo 8°.- El funcionamiento de locales industriales en zonas colindan

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tes a unidades de vivienda, no podrá producir ruidos que excedan de 75 de cibeles en horario de 07.01 horas a"22.00 horas y de 60 decibeles en hora rio de 22.01 horas a 07.00 horas. En el caso de locales comerciales no -podrá excederse de 65 decibeles en horario de 07.01 horas a 22.00 horas, y de 55 decibeles en horario de 22.01 horas a 07.00 horas.

Artículo 90.- En los casos en que existan servidumbres de aire o ventila ción con unidades de vivienda, aún cuando corresponda a zonificación dis-tinta, los límites máximos para la producción de ruidos se sujetarán a los señalados para zonificación residencial.

Artículo 10°.- En zonas circundantes hasta 100 metros de la ubicación de centros hospitalarios, de cualquier naturaleza, y cualquiera que fuera la zonificación, la producción de ruidos no podrá exceder de 50 decibeles de 07.01 a 22.00 horas y de 40 decibeles de 22.01 a 07.00 horas. La Produc-ción de ruidos que exceda a 70 decibeles en estas zonas es considerada no civa.

SEN1=1201DIS

Artículo 11°.- Las personas que infrinjan las disposiciones de los artícu los.3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 9° y 10°, serán sancionadas con multa equivalente a 20% de la U.I.T. (Unidad Impositiva Tributaria).

Artículo 12°.- La autoridad, una vez verificada y comprobada la infrac Erón a. las disposiciones del artículo 6°, notificará al infractor par; que elimine o atenúe el o los ruidos producidos a niveles permisibles, fi jando un plazo para su cumplimiento. De no cumplirse con lo ordenado en el plazo señalado, el infractor será sancionado con multa equivalente a 25% de la U.I.T. (Unidad. Impositiva Tributaria).

Artículo 13°.- La reincidencia se sancionará con multa igual al doble de la anteriormente impuesta, sin perjuicio de-poner el hecho en 00:1Óc/mien-to del Fiscal Provincial de Turno, para que el infractor sea denunciariO ante el. Poder Judicial por delito contra la salud. Tratándose de estable cimientos comerciales, la reincidencia se sancionará adeáás con la cance-lación de la autorización municipal de funcionamiento, y de toda autoriza ción o permiso municipal referido al funcionamiento del establecimiento.-

CONTROL

Artículo 14°.- Las Municipalidades promoverán la colaboración de los veci nos en la eliminación y control de los ruidos nocivos y molestos, en sus respectivos sectores, organizados de acuerdo con las normas del Título IV de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853 y la Ordenanza sobre Orga-nizaciones Populares de 18 de junio de 1984.

Artículo 15°.- Corresponde a las Municipalidades Metropolitana y Distrita les de la Provincia, y a la Guardia Civil el control, de oficio, del cum-plimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza.; así como la im-posición de las sanciones previstas por su infracción.

Las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza podrán ser denunciadas por cualquier vecino a la Municipalidad de su ju - risdicción o a la Guardia Civil. La autoridad Municipal o Policial, previa verificación y comprobación, procederá conforme a lp dispuesto en los artículos 11°, 12°, y 13°.

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Artículo 16°.- En los casos en que por la ubicación del local, por lo in-tempestivo o imprevisto do su producción, o la carencia de adecuados ins trumentos, no pueda vericarse la intensidad de su producción, la autor dad constatará la calid3de molesto del ruido producido y por este sólo, hecho, ordenará su elix 'ilación o atenuación a niveles permisibles. De no darse inmediato awlaimiento a lo dispuesto, la autoridad impondrá la sanción prevista en 1.;-

artículos 11°, 12° y 13° y adoptará las medidas - necesarias para el limiénto de lo ordenado.

Los Comités de Velnos y organizaciones vecinales, por delegación expresa de la Autoridad T4nicipal, pueden aplicar a los infractores, las sancio - nes previstas er la

presente Ordenanza, remitiendo las papeletas respee-ti vas a la corre,,,ondiente repartición municipal para que. se disponga su co bro.

Artículo 17' - La Guardia Civil deberá prestar el apoyo que soliciten los Regidores,:' los efectos señalados en el artículo anterior.

EXCEPC1CNOS

Artículo 18°.- Están exceptuadas de las disposiciones de la presente Orde nanzc' las. señales que deban emitir para indicar su paso, las ambulancias, vehlJulos de las Compañías de Bomberos' y en general, los vehículos de se T..-Adad y emergencia.

Artículo 19°.- Las Alcaldías Metropolitana o Distritales, podrán en oca - siones extraordinarias o excepcionales como Fiestas Patrias; Navidad, Año Nuevo y similares suspender por períodos determinados las prohibiciones de la presente Ordenanza.

Artículo 20°.- Para el caso de realización de una actividad eventual que produzca o pueda producir ruidos molestos, se requiere autorización pre - via, escrita de la Municipalidad de. la jurisdicción, la que podrá conce derse en cualquier día de 07.01 a 22.00 horas, y únicamente en viernes, -sí bados o víspera de feriado, a partir de las 22.01. La autoridad municipal tendrá en cuenta, en la medida, de lo posible, la. opinión de los vecinos - inmediatos para otorgar la autorización, la que deberá señalar expresamen te el límite máximo permitido en decibeles y el límite de tiempo para la producción de ruidos. En ningún caso y, bajo ninguna circunstancia se otor gará autorización para zonas circundantes hasta 100 metros de centros hos pitalarios en horario de 22.01 a 09.00 horas.

Los locales sociales en que se realicen fiestas o reuniones, públicas o - privadas, deberán funcionar a puerta cerrada y no podrán exceder en la pro ducción de ruidos, los límites fijados en el artículo 2°, de acuerdo a la zona de su ubicación. Podrán ser autorizados para exceder dichos límites, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente artículo, únicamente en días domingos y feriados.,

Artículo 21°.- La tramitación de las denuncias y/o reclamos que pudieran formularse por su falta de atención, o las sanciones que se imponga, se sujetarán a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Municipali dades y Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos Artículo 22°.- Por Decreto de Alcaldía, en el término de 30 días, se re glamentará la presente Ordenanza.

s .

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Artículo 3°.- Tratándose de actividades o trabajos eventuales necesarios, en áreas exteriores o en la vía pública, se deberá contar con barreras -aislantes o atenuantes, y con la debida autorización municipal, y comuni-carse a los vecinos afectados y al Comité Vecinal correspondiente.

Artículo 4°.- Los locales de venta de discos, cassettes y otra,tipo de -reproducción musical o salas de demostración de equipos de sonido, deberán ser debidamente aislados acústicamente a fin de impedir que el sonido lle gue al exterior en niveles que excedan los señalados en la Ordenanza.

Artículo 5°.- Si el sonido se produce en áreas exteriores de vivienda o locales públicos o privados, como clubes, jardines, peñas, restaurantes, cafés, lugares de baile, etc., se deberá tomar las previsiones del caso, como barreras aislantes y adecuada distribución de los elementos producto res de sonido, de tal manera que a la vía pública, y específicamente a ter ceros potencialmente afectados, la música o sonido no llegue superando los niveles permisibles.

En caso de una actividad eventual que produzca o pueda producir ruidos mo lestos, se requiere autorización previa y escrita de la Municipalidad de la jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 20° de la Ordenan-za.

Artículo 6°.- Cuando se utilicen en la vía pública altoparlantes, megáfo nos, equipos de sonidos o similares, se requerirá autorización escrita .c-; licencia especial municipal y el nivel del sonido no podrá exceder el fi-jado en la Ordenanza para la respectiya zona, efectuándose la medición, o control en el lugar del tercero potencialmente afectado. La venta ambula toria anunciada mediante el uso de la voz, deberá efectuarse sin exceder los límites de acuerdo a las zonas y horas, señaladas en el artículo 2° de la Ordenanza.

En ningún caso se otorgará autorización para zonas circundantes hasta 100 metros de centros hospitalarios. En caso de infracción el equipo será re tenido por la autoridad hasta que se pague la multa correspondiente. De no ser cancelada en el plazo de 15 días hábiles,. dichos artefactos podrán ser rematados.

Artículo 7°.- Es prohibido el uso de timbres, campanas, cornetas, trián-gulos y cualquier otro artefacto ruidoso en la vía pública. Su uso dará - lugar a- decpmiso.

Artículo 8°.- Es prohibida la quema de cohetes, petardos, bombardas y si milares, los que serán decomisados, sin perjuicio de la multa correspon diente.

Artículo 9°.- El sonómetro que se utilice para cualquier medición de rui do debe tener integrada la curva de ponderación "A".y por lo menos las for mas o modos denominados Fast y Slow que permiten la medición y ponderación de ruidos más o menos estables y, ruidos variables. Para ruidos impulsivos y para ruidos muy variables u oscilantes, es preferible usar sonómetros que cuenten con las formas denominados impulso y Leg,. o similares.

Artículo l0'.- En infracciones por uso indebido de 'claxón, escape libre u otro ruido de vehículos queexcedan loS' niveles permitidos, se retendrá el

brevete hasta que el infractor cumpla con pagar la multa y/o supere la causa

de la infraCción.

Si vencidos 30 días hábiles no se ha cumplido con lo indicadO, se dictará

orden de captura del vehículo.

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Artículo 23°.- Derógase la Ordenanza sobre supresión y limitación de los

ruidos de la ciudad de 10 de Agosto de 1954, Título II,.artículos 23° a 27° de la Ordenanza N° 239 de 12 de setiembre de 1978 y todas las dispo-siciones municipales que se opongan a la presente Ordenanza.

Por tanto:

Mando, se registre, publique y cumpla.

Dado en Lima el día tres del mes de julio, de mil novescientos ochenti - seis.

Henry Pease García, Teniente Alcalde de Lima, encargado de la Alcaldía.

Mario Herrera Monge, Secretario General del Concejo.

APRUEBAN REGLAMENTO DE LA ORDENANZA N° 015 PARA LA SUPRESION Y LlAITACION DE LOS RUIDOS NOCIVOS Y MOLESTOS

Municipalidad de Lima Metropolitana Alcaldía

Decreto No. 072-A 10 de Octubre de 1986

El Teniente Alcalde, encargado de la Alcaldía de la Municipalidad de Lima Metropolitana;

CONSIDERANDO:

Que el Consejo Metropolitano de Lima, en sesión de 3 de julio del año en curso; aprobó la Ordenanza 015, para la supresión de ruidos nocivos y mo lestos;

Que conforme a lo previsto en el artículo 22 de la referida Ordenanza, me diante Decreto de Alcaldía debe ser reglamentada;

DECRETA

Artículo 1°.- Toda actividad que se desarrolle en el interior de cualquier local, vivienda, establecimiento industrial o comercial o de cualquier otra naturaleza, de uso público o privado, que produzca o pueda producir ruidos nocivos o molestos, deberá ser aislada acústicamente y controlada, de tal manera que por ningún motivo el sonido o ruido llegue al exterior en niveles que excedan los'señalados en la Ordenanza, sin perjuicio de que al personal que labora en dicha actividad se le dote de artefactos de pro tección personal. La medida se efectuará en la vía pública o en el linde ro del predio, o de ser el caso, en el lugar del terreno potencialmente - afectado.

Artículo 2°.- Los establecimientos industriales que por su actividad no pudieran cumplir con los niveles normados, se sujetarán a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 23407, Ley General de Industrias, sin perjuicio de adoptar el máximo de medidas conducentes a atenuar al mínimo posible el nivel de ruido que producen.

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Artículo 11°.- Las plantas de revisión Técnica de vehículos se implemen tarán con sonómetros, a fin de controlar que los claxóns no superen los 85 decibeles establecidos como límite en el artículo 7° de la Ordenanza. La medición se efectuará a un metro de distancia de la pared delantera -del vehículo.

Artículo 12°.- Las ambulancias, vehículos de las Compañías de Bomberos y en general, los vehículos de seguridad y emergencia, usarán la sirena o señales que emiten sólo cuando sea necesario, respetando las zonas hos pitalarias. Igualmente la policía usará el silbato sólo cuando sea nece sario.

En los casos previstos en el- artículo 16° de la Ordenanza, la constata-ción o comprobación del ruido molesto se efectuará por la Autoridad en - el lugar al que llega u ocasiona la molestia. Por su simple comprobación, dispondrá la inmediata eliminaclón o atenuación a niveles permisibles, --del ruido molesto. De no cumplirse én forma inmediata, ordenará su elimi nación y verificará su incumplimiento, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que corresponda.

Los Comités de Vecinos y organizaciones vecinales a las que se faculta de legar el control y sanción de las infracciones previstas en la Ordenanza, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 16° serán únicamente los que cuenten con reconocimiento municipal.

Artículo 13°.- La Dirección de Protección del Medio. Ambiente, por inter-medio de la División de Educación y Protección del Medio Ambiente, DEPRO-MA,, queda encargada de la difusión de la O'rdenanza para la supresión y li mitación de los ruidos nocivos y molestos y'su reglamento, así como de la realización de campañas de. Educación Sanitaria.

Regístrese, Comuníquese .y Cúmplase.

HENRY PEASE GARCIA, Teniente Alcalde de Lima, Encargado de la Alcaldía.

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1.- Ley N* 13997 (09-Febrero-1962) Ley de Saneamiento Básico Rural.

2.- Decreto Supremo N* 125-62-DGS (13-Agosto-1962)

Reglamento de la Ley de Saneamiento Básico Rural.

3.- Resolución Ministerial N* 0070-SA/DS (25-Mayo-1979) Norma Sanitaria para la inscripción y funcionamiento de las Empre- sas de Saneamiento Ambiental.

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LEY DE SANEAMIENTO BASICO RURAL

Ley N° 13997

9 de Febrero de 1962

Artículo lo.— La presente Ley de Saneamiento Básico Rural tiene por fi nalidad:

a. Dotar de sistemas de suministro de agua potable y disposición de ex—cretas y aguas servidas a las poblaciones del medio rural;

b. Llevar a cabo estudios y proyectos de agua potable y disposición de excretas en el medio rural y aprobar los mismos;

c. Preparar y realizar planes regionales y nacionales para cumplir con la finalidad de la presente Ley, de manera de cubrir las necesidades de la población rural;

-d. Para los efectos de la presente Ley se considera poblaciones rurales las que no sobrepasan de 2,000 habitantes y cuyas características se fijen en el Reglamento respectivo.

Artículo 20.— La aplicación de esta Ley es de competencia del Poder Eje cutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Asistencia So — cial mediante sus organismos técnicos especializados.

Artículo 30.— Los sistemas de Agua Potable que se ejecutan de acuerdo a la presente Ley, serán entregados a las entidades estatales, municipa les o comunales que, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, —deben encargarse de su administración, funcionamiento y conservación.

Artículo 40.— En casos convenientes y en especial cuando se trate de — pozos comunales, el Ministerio de Salud Pública podrá determinar un ré—gimen especial para la administración de estos servicios, por interme — dío de los Municipios, Juntas Comunales, o Juntas de Agua Potable de —las localidades o poblaciones beneficiadas.

Artículo 50.— Todas las entidades particulares, que comprendan dentro —de su organización agrupaciones humanas, y que deban satisfacer sus ne—cesidades de Saneamiento Básico Rural, someterán sus estudios y proyec-i-tos a la aprobación del Ministerio de Salud Pública, siempre que la po—blación esté dentro de los límites señalados en el inciso d) del Artícu lo 1° de la presente Ley.

Artículo 60.— El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro —de los noventa días siguientes a su promulgación.

4 Artículo 70.— Son recursos de la presente Ley para el cumplimiento de de su finalidad :

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a. Los fondos o partidas que se asignen en forma específica en el Pre supuesto General de la República y los aportes que puedan proporcio nar las Municipalidades, Fondo Nacional de Desarrollo Económico, -Juntas Comunales, Corporaciones de Fomento y otras entidades estata les, o particulares:

b. Los fondos de ayuda internacional y/o extranjera que sean concedidos u obtenidos para la realización del Plan de Saneamiento Básico Rural.

Artículo 8°.- Para cumplir con los fines señalados en la presente Ley, el Ministerio de Salud Pública queda facultado,previa autorización del Poder Ejecutivo, para concertar operaciones de crédito con instituciones nacionales y/o extranjeras y/o internacionales.

Las obligaciones que se contraiga tendrá la garantía del Estado.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del. mes de Febre ro de mil novecientos sesenta y dos.

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REGLAMENTO DE LA LEY DE SANEAMIENTO BASICO RURAL

Decreto Supremo N. 125-62-DGS

13 de Agosto de 1962

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO

CONSIDERANDO:

Que la Ley 13997 tiene por finalidad dotar de sistemas de suministro de agua potable y disposición de excretas y aguas servidas a poblaciones -del medio rural;

Que es interés primordial del Supremo Gobierno promover y conservar la salud de la colectividad ejerciendo su acción en todo el ámbito del te-rritorio nacional;

Que es necesario llevar este beneficio a las poblaciones del medio ru-ral, como una función social, para levantar el standard de vida de es-tas poblaciones y propender a su desarrollo económico;

Que siendo el saneamiento básico una de las técnicas sanitarias más -efectivas para lograr su finalidad;

Es conveniente reglamentar los métodos, procedimientos y normas a se - guir para llevar a cabo los estudios, proyectos y planes regionales y nacionales, ejecución y financiación de las obras, y en general, todo lo convenido para la adecuada aplicación a la Ley 13997.

De conformidad con la atribución que le confiere esta Ley en su Artícu lo 6° y visto el proyecto de Reglamento de la Ley de Saneamiento Bási-co Rural preparado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia So-cial;

DECRETA:

Artículo 12.- Apruébase el presente Reglamento de la Ley de Saneamiento Básico Rural N. 13997, que consta de 4C articulos.

Artículo 29.- El Ministerio de Salud Pública queda encargado de la apli

caci6n de este Raglámento.

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Artículo 30.- Derógase todas las disposiciones que se opongan al presen te Reglamento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de Agosto de mil novecientos sesenta y dos.

General de División RICARDO PEREZ GODOY, Presidente de la Junta de Gobier no.

General de Brigada de Sanidad Militar Víctor SOLANO CASTRO, Ministro del - Salud Pública y Asistencia Social.

General de Brigada Máximo VERASTEGUI IZURIETA,0511nistro de Fomento y Obleas Públicas.

ri

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REGLAMENTO DE LA LEY DE SANEAMIENTO BÁSICO RURAL

Artículo 1°.- Las disposiciones contenidas en este Reglamento regulan la aplicación de la Ley 13997 de Saneamiento Básico Rural.

Artículo 20.- Se entiende por Saneamiento Básico para los efectos de este Reglamento, los métodos y procedimientos universalmente aceptados por la técnica de Ingeniería Sanitaria para suministrar agua potable y disponer las excretas o aguas servidas de las poblaciones y núcleos humanos.

Los sistemas para conseguir estos fines, pueden variar desde el abastl cimiento de agua por pozos comunales y disposición de excretas por trinas sanitarias familiares, a sistemas públicos de agua y desagüe con conexiones domiciliarias.

Artículo 30.- Se entiende por población rural para los efectos de este Reglamento a toda agrupación humana no mayor de 2,000 habitantes, que -constituye, caseríos, villoríos, comunidades, distritos y anexos.

Artículo 42.- El Programa de Ingeniería Sanitaria (1) del Ministerio -de Salud Pública será el organismo técnico especializado encargado del planeamiento,organización y ejecución del Plan de Saneamiento Básico Ru ral.

Artículo 5°.- El Programa de Ingeniería Sanitaria (1) preparará el Plan Programa de Saneamiento Básico para el 50% de la población rural inclu -yendo crecimiento vegetativo, considerando un período de ejecución de 10 arios. Para el efecto se dará prioridad a los distritos y núcleos po-blados de mayor importancia, extendiendo paulatinamente en su acción* a la población agrupada en caseríos y dispersos.

Este Plan podrá desdoblarse en planes parciales regionales o departame4 tales, cubriendo períodos de ejecución de menor duración de acuerdo a 4, las posibilidades y recursos financieros disponibles.

Artículo 60.- Son atribuciones del Programa de Ingeniería Sanitaria (1) para los efectos de la aplicación de la Ley de Saneamiento Básico Rural:

a. Preparar los Planes Nacionales y Regionales de Saneamiento Básico Rú-ral;

b.. Preparar y aprobar los estudios, proyectos y presupuestos de las obras;

(1) División de Saneamiento Básico Rural, denominación actual según D.S. N. 022-87-SA (28.4.87).

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c. Elaborar las normas necesarias para el cumplimiento de su función de acuerdo a los principios que se señalen en este Reglamento.

d. Efectuar el catastro de las poblaciones comprendidas dentro de los lí mites que señala la Ley de Saneamiento Básico Rural y determinar un -orden de prioridades para el cumplimiento de sus fines.

e. Tramitar los pedidos presentados por las poblaciones, comunidades, o localidades comprendidas dentro de los alcances de la Ley N° 13997 pa ra acogerse a los beneficios de ésta.

f. Determinar la forma y procedimientos más adecuados para la construc-ción, mantenimiento, operación y administración de las obras de con - formidad con los términos que señale este Reglamento.

g. Aprobar las bases y especificaciones técnicas para licitar la construí ción de las obras, ejecución de trabajos, compra de equipos y materia-les, etc. y resolver los aspectos técnicos de la adjudicación de las -obras, ya sea por licitación o administración directa.

h., Proponer el nombramiento y contratación del personal profesional, auxiliar, técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de los fi nes de la Ley en referencia.

i. Supervisar la ejecución de las obras de Saneamiento Básico Rural en la República y la administración, operación y mantenimiento de los serví cios.

j. Proponer al Ministerio los proyectos de convenios necesarios que se de ben suscribir con las entidades estatales, paraestatales, entidades re presentativas de las comunidades, particulares, etc. para el mejor cum plimiento de la Ley.

k. Proponer al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; las tarifas y cuotas familiares que deberán abonar las poblaciones beneficiadas.

Artículo 70.- El Programa de Ingeniería Sanitaria preparará coordinadaoen te con la Sub-Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Fomento y -Obras Públicas, las Normas Técnicas necesarias para la confección de lo$ -estudios, proyectos y para la ejecución de las obras de Saneamiento Básico Rural.

Artículo 80.- Las Normas Técnicas tendrán el carácter de nacionales y rán aprobados por Resolución Ministerial.

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Artículo Las Areas y Unidades de Salud, por medio de los Servicios de Saneamiento Ambiental, serán los organismos técnicos especializados encargados de la ejecución local de los Programas de Saneamiento Bási., co Rural.

Artículo 10°.- Corresponde al Programa de Ingeniería Sanitaria, como -organismo central, la supervigilancia, inspección, control y evaluación de los programas de Saneamiento Básico Rural encomendados a los Serví -

_ cios de Saneamiento de las Areas y Unidades de Salud.

Artículo 11°.- Constitúyase un Comité Coordinador integrado por dos fun cionarios de la Sub-Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Fo mento y Obras Públicas y dos funcionarios del Programa de Ingeniería Si nitaria del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, quienes se rán designados por Resolución Ministerial. Dicho Comité coordinará los-aspectos contemplados en los artículos pertinentes del presente Regla -mento.

Artículo 12°.- El Ministerio de Salud Pública coordinará los aspectos que involucren el PlaneamiéntoJy ejecución de los Proyectos.de Sanea- miento Básico Rural, con aquellas instituciones nacionales relacionadas con estas actividades. Para el efecto, se coordinarán los planes y proyectos que formule y apruebe el Programa de Ingeniería Sanitaria con : la Sub-Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, Fondo Nacional de Desarrollo Económico, Fondo Nacional de Sa-lud y Bienestar Social, Corporación Nacional de la Vivienda, Juntas-de Rehabilitación, Corporaciones de Reconstrucción y Fomento, Juntas de -Obras Públicas, Instituto de la Vívleddlly-enseneral con todas aquellas entidades que puedan colaborar o contribuir a la ejecución de Plane's de Saneamiento B4sico Rural.

El Ministerio de Salud Pública también coordinará el Plan de Saneamiento Básico Rural, con las entidades oficiales relacionadas con Planes y Pro-yectos de Desarrollo Económico y Social.

Artículo 130.- Todas las instituciones estatales y para estatales que -tengan planes o proyectos de agua potable y disposición de excretas y -aguas servidas para poblaciones que estén comprendidas dentro de los tér minos de Ley de Saneamiento Básico Rural,pondrán a disposición del Minis terio de Salud sús planes y proyectos para que sean aprobados e integra-dos dentro del Plan General.

Artículo 140.- Todas las entidades particulares, considerándose dentro de ellas les Sociedades agrícolas, ganaderas, industriales, mineras, ma-nufactureras, cooperativas, etc. que comprendan dentro de los límites de su propiedad núcleos humanos con poblaciones señaladas en este Reglamen-to,deberán proporcionar a dichos núcleos humanos sistemas de agua pota - ble y disposición de excretas de acuerdo a planes y proyectos que deberán

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contar con la aprobación del Programa de Ingeniería Sanitaria. Los actua les poseedores de esa propiedad deberán prestar las facilidades necesarias para el estudio, proyectos y ejecución de las obras.

El Programa de Ingeniería Sanitaria, cuando sea necesario prestará asir tencia técnica para el desarrollo de los planes y proyectos mencionados.

Artículo 1.50.- Para los efectos a que se contrae el Artículo anterior, la población beneficiada con obras de saneamiento básico rural, deberá - contribuir con un aporte comprendido entre el 20% y el 30% del costo to.-tal de la obra en un plazo no menor de 10 arios.

Si la población beneficiada contribuye con mano de obra para la ejecu - ción de los trabajos, se valorizará dicha contribución y se deducirá del porcentaje con que debe contribuir la población.

Attículo 16°.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a través del Programa de Ingeniería Sanitaria, proveerá los recursos económicos de materiales y equipos necesarios a los organismos técnicos del Mi nisterio de Salud y Asistencia Social a nivel central y periféricos para la realización de los estudios y proyectos de ejecución de las obras de - Saneamíento Básico Rural.

Artículo 17.- El Ministerio de Salud Pública .y Asistencia Social, a '- través de la Dirección de Areas de Salud proporcionará el personal técnico necesario a nivel local para la realización de los estudios, proyec tos y ejecución de las obras de Saneamiento Básico Rural.

El Programa de Ingeniería Sanitaria se encargará de suministrar a los Ser vicios de Saneamiento locales, los materiales, equipo, gastos de viaje y viáticos, así como el personal profesional y técnico adicional necesario para llevar a cabo el Programa de Saneamiento BásItoJtural.

Artículo 18°.- El Ministerio de Salud Pública, por intermedio de las Areas y Unidades de Salud de la República entregará, mediante convenio o las -Juntas Comunales, Juntas de Administración de Agua Potable, Municipalidades o Ministerio de Fomento y Obras Públicas, según sea el caso, la operación, mantenimiento y administración de los sistemas de agua potable y disposi - ción de excretas o aguas servidas instaladas.

Artículo 19°.- El Ministerio de Salud Pública proporcionará a los Serví - cios de Saneamiento de las Areas y Unidades de Salud, dentro de sus respec-tivos presupuestos, el personal permanente necesario de Ingenieros, Inspec-tores de Saneamiento y Técnicos de Saneamiento Básico Rural, para la super-visión,control y asistencia técnica del mantenimiento y operación de los -sistemas ejecutados.

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Artículo 200.- Una vez ejecutadas las obras, el Ministerio de Salud Pú-blica dejará completamente equipados ;los talleres necesarios para el con trol y ayuda técnica en el mantenimiento y operación de los sistemas eje cutados.

Artículo 21°.- En la financiación del Plan, se considerará el aporte de las poblaciones beneficiadas, ya sea directamente mediante la participa-ción de su mano de obra, y/o conttibución económica, de acuerdo a las -posibilidades de la población.

Artículo 22°.- Es requisito previo la ejecución de las obras que las po blaciones beneficiadas acrediten una entidad u organismo representativo de la comunidad que se encargará de canalizar el'Aporte de ésta y con la que el Area o Unidad de Salud a nombre del Ministerio de Salud Pilblica -suscribirá un Convenio con el cual se fijará el monto y tipo de :,:)Irte, - así como las condiciones de administración, operación y mantenimiento dé los servicios,y las tarifas o cuotas familiares de servicio.

Artículo 230.- Cuando se proyectan obras para conexiones población beneficiada deberá reembolsar el costo de la un porcentaje que no será menor del 50% del costo total no será mayor de 30 arios. El costo total de la obra, no de la conexión domiciliaria, la que deberá ser pagada el usuario.

domiciliarias,la obra ejecutada en y en un plazo que incluye el costo integramente por

Los Ministeriosde Salud Pública y Asistencia Social y de Fomento y Obras Públicas coordinadamente, formulará la política general de las condicio nes de reembolso.

Artículo 24°.- Para el sistema de distribución por piletas públicas, el monto reembolsable por la población beneficiada no será menor del 30% del costo total, a un plazo no menor de 30 años.

Artículo 252.- En los sistemas de pozos comunales para los núcleos po - blados pequeños y menos desarrollados'el aporte de la comunidad, será de acuerdo a sus posibilidades Económicas.

Artículo 26o.- Se valorizará la contribución de la mano de obra local como aporte económico, para la aplicación de los Artículos 23o, 24o, y 25 , descontándose su valor, como monto reembolsable en el porcentaje co rrespondiente del costo total.

Artículo 270.- En la formulación de las tarifas y cuotas familiares, ade más del valor de la amortización del monto reembolsable del costo total de la obra, se considerará los gastos Correspondientes a la administración y mantenimiento del Servicio.

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En cualquier caso, el monto de la tarifa o cuota familiar, no será ma yor del equivalente a 14 días del jornal básico por familia y por año.

Artículo 28.2 En los casos de localidades cuya población no.:lea mayor de 2,000 habitantes y para los cuale5;sellaya determinado la-Oonvenieg cia o necesidad de instalar servicioi4xiblicoa de agua potable y desa-w, güe para conexiones domiciliarias, lós-Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social y de Fomento y Obras Públicas, establecerán de común acuerdo, cual de ellos se encargará de la ejecución y/o supervigilan - cia de la construcción de las obras y la entidad que asumirá la opera-ción, mantenimiento y administración de los mismos.

Artículo 290.- En los casos de localidades cuyas poblaciones no sean - mayores de 2,000 habitantes y que forman parte los planes integrales -de abastecimiento de agua y desagüe en determinadas poblaciones urba - nas corresponderá- al Ministerio de Fomento y Obras Públicas, los es tudios, proyectos, ejecución de obras y la determinación de la adminis tración de los sistemas de agua potable y desagüe.

Artículo 300.- Exceptúase de los alcances de este Reglamento, a to - das aquellas poblaciones de menos de 2,000 habitantes cuyos servicios de abastecimiento de agua potable y alcantarillado estén administrados por el Ministerio de Fomento y Obras Públicas.

Artículo 310.- La División de Educación para la Salud de la Dirección de Servicios Técnico Normativos, organizará y llevará a cabo coordinada mente con el Programa de Ingeniería Sanitaria, un plan de Educación Sa-nitaria en el área rural, cuyo objetive)' será conseguir la participación activa de la comunidad en el Programa de Saneamiento Básico, para obtener su colaboración e instruirla en los hábitos higiénicos, relaciona - dos con el uso del agua como medio de preservar la salud y convencerra de que es necesario su aporte económico y la implantación de una tarifa en los casos señalados en este Reglamento.

está destinado para orga Rural, serán administra -empozará las asignaciones

especial, que se denominará "Plan de Sa 13997", y contra la cual girará el Ministerio de Sa atención de los gastos que demande la ejecución del

Artículo 330.- Esta cuenta bancaria especial, se movilizará con la firma de los funcionarios que determine el Ministerio de Salud Pública, debic:n do en todos los casos figurar la firma del Jefe del Programa de ingenill'"' ría Sanitaria, o la del funcionario que lo reemplace.

Artículo 320.- Todos los fondos que se obtengan y los que se señalan en la Ley a que se contrae este Reglamento, y que nizar y ejecutar el Plan de Saneamiento Básico dos por el Ministerio de Salud Pública, el que recibidas en una cuenta bancaria neamiento Rural, Ley lud Pública, para la Plan.

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Artículo 340.- Contra la Cuenta mencionada, se girará los fondos nece sarios para cubrir los gastos de las Areas y Unidades de Salud a que se refieren los Artículos 16° y 17° del presente Reglamento, debiendo empo zarse los recursos aludidos, en una cuenta bancaria de Institución Lo-cal, empleándose los mismos,exclusivamente,en el Plan de Saneamiento Bá sico Rural bajo responsabilidad del Jefe respectivo.

Artículo 35°.- Las Areas y Unidades de Salud a que se refiere el Artí culo anterior, están obligados a rendir la cuenta documentada que justT fique los gastos realizados en acatamiento de las disposiciones vigen -tes y en los plazos que la Ley establece. Así mismo rendirán al Programa de Ingeniería Sanitaria informes técnicos sobre el avance y estado ge neral de las obras en realización en el Area de su jurisdicción.

Artículo 360.- Las adquisiciones de equipos, materiales y herramientas que se requieran, se efectuarán de acuerdo a las normas de carácter general vigentes establecidas por la Ley del Presupuesto y Reglamentos de Licitaciones.

Artículo 370.- La ejecución de las obras podrá realizarse por admínis tración directa a cargo del personal técnico respectivo de las Areas y -Unidades de Salud, mediante sub-contratas hasta el monto permitido por el Reglamento de Licitaciones o mediante licitación pública, dependiendo la elección de una u otra modalidad de las necesidades o conveniencias del Programa. En todo caso, el. Programa de Ingeniería Sanitaria supervisará la ejecución de los trabajos y realizará evaluaciones periódicas de los avances de obra. En caso de licitación de obras, se concederá la bue na pro por el Ministerio del Ramo previo estudio de las propuestas que -realice el PRograma de Ingeniería Sanitaria de acuerdo al Reglamento Ge-neral de Licitaciones vigente.

Artículo 380.- El Programa de Ingeniería Sanitaria, editará trimestral-mente, un boletín informativo mediante el cual dará a conocer el desarro llo y avance del Plan, así como las inversiones correspondientes y el -monto de inversiones acumuladas hasta la fecha.

Artículo 390.- Para facilitar la realización del Plan Nacional de Sanea miento Básico Rural, el Ministerio de Salud Pública está facultado para gestionar con los organismos de crédito internacionales y según las atri buciones que le señala el Art. 8° de la Ley 13997 las operaciones de ere; dito necesarias.

Artículo 400.- El Ministerio de Salud Pública podrá gestionar al-11e los organismos de Ayuda Internacional la contribución que puedan prestar pa ra el desarrollo del Plan, mediante el aporte de equipo, materiales, ayu-da técnica, becas de perfeccionamiento, profesional y entrenamiento de -campo.

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NORMA SANITARIA PARA LA INSCRIPCION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS

DE SANEAMIENTO AMBIENTAL

RESOLUCION MINISTERIAL We 0070-79-

SA/DS 25 de Mayo de 1979

CONSIDERANDO:

Que en el campo de la salud las acciones de saneamiento ambiental son

de primordial importancia, como un medio de impedir la propagación de

muchas enfermedades;

Que dentro de dichas acciones, las referentes a desinfecciones, desín

sectizaciones, desratizaciones y otras, requieren de un amplio

conocimiento técnico y científico, dado que el uso indiscriminado de

sustancias químicas o una mala ejecución de dichas acciones, es

dañino para la salud humana;

Que las acciones de saneamiento ambiental antes mencionadas, requieren de.la dirección y responsabilidad de personal idóneo;

Que se ha comprobado la existencia de diversas compañías particulares que ofrecen sus servicios para ejecutar trabajos de desinfección, fumi gación, etc., muchas de ellas dirigidas por personal no idóneo; hecho que además de defraudar la expectativa de la colectividad, se encuentra dentro del ejercicio ilegal de la profesión;

De conformidad con lo estipulado en el inciso c) del Artículo 143° del

Código Sanitario - Decreto Supremo N° 000577-76-SA y en la Resolución

Ministerial N° 0008-79-SA/DS.

Estando a lo solicitado por la Oficina de Normas Técnicas de

Salud; Con la Opinión favorable del Director Superior;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Aprobar la "Norma Sanitaria para la inscripción y funciona-miento de las Empresas de Saneamiento Ambiental".

SEGUNDO.- Conceder un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de aprobación de la presente Resolución, para que las actuales Empresas de Saneamiento Ambiental se adecúen a las disposiciones de esta Norma.

TERCERO.- Encargar a la Oficina de Normas Técnicas de Salud, la publi-

cación, difusión, evaluación y actualización periódica de la citada No(

ma.

Regístrese y comuníquese.

Mayor General FAP, EDUARDO RIVASPLATA HURTADO, Ministro de Salud.

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NORMA SANITARIA PARA LA INSCRIPCION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS

DE SANEAMIENTO AMBIENTAL

1.- DEFINICION

La presente Norma es un conjunto de disposiciones que deben ser cum olidas por las Empresas de Saneamiento Ambiental, a fín de garanti-zar el uso adecuado de sustancias químicas y la aplicación de las -técnicas que contribuyan al mejoramiento del medio ambiente.

2.- OBJETIVO

Fijar las condiciones mínimas necesarias que deben reunir las Empre sas de Saneamiento Ambiental en lo que respecta a personal idóneo, infraestructura y conocimientos técnicos de los trabajos que reali-zan.

4.- ALCANCE

Nacional.

5.- AMBITO

Se sujetarán a esta Norma las Empresas y entidades dedicadas a las actividades de saneamiento ambiental, sea cual fuere su forma de -constitución y el régimen legal de su funcionamiento.

6.- BASE LEGAL

− Decreto Ley N° 17505 "Código Sanitario" inciso c) del Artículo 143°

− Decreto Supremo N° 00577-76-SA y Resolución Ministerial N° 0008-

79-SA/DS.

6.- ASPECTOS GENERALES

6.1.- De las Definiciones

Para los fines de aplicación de la presente norma se entend1

rá por:

a) Empresa de Saneamiento Ambiental

A la entidad o asociación de entidades que a cambio de -retribución económica, realizan acciones de desinfección, desinsectización, fumigación, desratización y limpieza de ambientes con el fin de eliminar agentes infecciosos, insectos y roedores que son causantes de enfermedades al hombre.

b) Autoridad de Salud

En las Regiones de Salud de la República, es la Dirección Regional a través de su División de Saneamiento Ambiental (1)

(1) Unidades Departamentales de Salud a través de la Oficina de Saneamien to Ambiental, denominación actual según D.S. N° 022-87-SA y R.M. N° 160-89-SA/DM.

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c) Inspección Sanitaria

A los diversos actos que se cumplen para evaluar las con-diciones físicas de los locales de las Empresas de Sanea-miento Ambiental y el cabal conocimiento que se debe tener sobre el manejo de las sustancias químicas en general.

6.2.- De la Representación

Las Empresas de Saneamiento Ambiental, deberán estar dirigidas

o representadas por Ingenieros Sanitarios Colegiados.

6.3.- Del Otorgamiento de constancias certificadas

Los trabajos ejecutados por las Empresas de Saneamiento Ambien tal darán lugar a la entrega de una constancia certificada al interesado, la misma que, para los efectos de responsabilidad, deberá llevar la firma y el sello del Ingeniero Sanitario bajo

cuya dirección se hubiera ejecutado.

6.4.- De los trabajos de desinfección

La desinfección de ambientes que sean los reservorios de alma cenamiento de agua potable, se efectuarán solamente con la -autorización previa de la Autoridad de Salud.

6.5.- Del Registro

Toda Empresa de Saneamiento Ambiental deberá proceder a ins-cribirse obligatoriamente en la División de Saneamiento Am-biental de las Direcciones Regionales de Salud' (1), o en el Area Hospitalaria de la jurisdicción en el caso de que la se de de la Dirección Regional sea una ciudad distinta de aque-lla en que se halla dicha Empresa.

Para el efecto cumplirán con los siguientes requisitos:

a) Solicitud en papel sello sexto,dirigida al Director Regio

nal de Salud, refrendado por el Ingeniero Sanitario y el propietario o representante legal.

b) Si la Empresa se encuentra en funcionamiento, adjuntará

una copia fotostática del documento que la autoriza.

c) Memoria descriptiva de los procesos técnicos a que están

sujetas sus actividades.

d) Relación del personal, equipos y productos a usar.

e) Planos de distribución general del local donde funcionará la Empresa, con la denominación de sus ambientes a escala 1:50.

f) Efectuar el pago de S/.2,000.00 por derecho de inscripción.

6.6.- De la asociación de Em resas •articulares con los Munici•los

(1) Unidades Departamentales de Salud a través de la Oficina de Saneamien

to Ambiental, denominación actual según D.S. N° 022-87-SA y R.M. N° -

160-89-SA/DM.

(*) Requisito de papel sello sexto derogado por Decreto Legislativo

N°363 (11-01-83)

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En los casos que existan Empresas privadas que se asocien -con las Municipalidades, para la ejecución de trabajos de Sa neamiento Ambiental, ellas se sujetarán para todos sus efec-tos, a las disposiciones contenidas en la presente Norma.

6.7.- De las condiciones sanitarias a tenerse en cuenta en los lo-cales de las Empresas de Saneamiento Ambiental

6.7.1 Los ambientes destinados para el almacenamiento de pro ductos y equipos usados en las actividades de desinfec ción, deben estar totalmente separados de los depósitos' en que se almacenen los productos y equipos de desinsec tización y desratización.

6.7.2 Los ambientes a los que se refiere el inciso 6.7.1 debe rán contar con los anaqueles especiales para el almacé7 namiento de productos, así como de ventilación natural adecuada.

6.7.3 Los productos almacenados deberán estar en envases ade cuados y rotulados perfectamente para su fácil Identl-ficación.

6.7.4 En los ambientes que sirven de depósito, deberán colo-carse en forma visible y sencilla, una relación de los síntomas de posibles intoxicaciones con los diversos -productos almacenados, señalando antídotos y modo de -empleo.

6.7.5 Deberá existir un botiquín de primeros auxilios que --contenga además de los productos de acción antitóxica en general, los específicos para el caso de intoxica-ciones o quemaduras, con los productos a usarse.

6.7.6 El Personal que realiza trabajos de saneamiento ambien tal, deberá contar con carnet de salud y equipo de pro tección

adecuada, como: botas impermeables, guantes, máscaras antigases, ropa, etc.

6.7.7 La vestimenta usada por los trabajadores en estas acti vidades serán de uso específico y único para esta labor.

6.7.8 Los trabajadores contarán con vestuario adecuado y con casilleros de ropa en número suficiente para todos.

6.7.9 La Empresa contará para sus trabajadores, con los res-pectivos servicios higiénicos en número y calidad, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento aprobado por el D.S. N' 29/65-DGS.

6.8 De la Inscripción y Funcionamiento

Contando con los documentos señalados en el item 6.5, el per sonal de la dependencia respectiva de Salud efectuará la in1 pección sanitaria para constatar el cumplimiento de los reql7i sitos señalados en la presente Norma, procediendo luego a --

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otorgar un certificado de inscripción numerado, el mismo que, ubicado en lugar visible, será el único documento que acredi-te la aprobación del Ministerio de Salud para el funcionamien to de la Empresa de Saneamiento Ambiental.

6.9 Del Control Sanitario

La Dependencia respectiva de Salud controlará periódicamente el funcionamiento de las Empresas de Saneamiento Ambiental, a fin de comprobar el cumplimiento de la presente norma.

6.10 De las infracciones y sanciones

Las Direcciones Regionales de Salud aplicarán las sanciones a que se hagan acreedores las Empresas de Saneamiento Ambien tal que hayan incumplido con las disposiciones establecidas.—

en la presente norma, sanciones que se aplicarán de acuerdo con la gravedad de la infracción.

Estas sanciones serán:

6.10.1 Amonestación.

6.10.2 Multa, cuyo monto estará comprendido entre: S/. 20,000.00 a S/. 100,000.00.

6.10.3 Suspensión temporal de la autorización.

6.10.4 Suspensión definitiva de la autorización.

Las sanciones antes mencionadas serán aplicadas mediante Re-solución Directoral. Para garantizar su aplicación y de --acuerdo con lo estipulado por el Artículo 5° del D.L. N° --17505 "Código Sanitario", la Autoridad de Salud, solicitará el auxilio necesario de la Autoridad Administrativa que esti me conveniente.

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1.- Decreto Supremo de 07-Enero-I966 Reglamento de Normas Sanitarias para el diseño de tanques sépticos,

campos de percolación y pozos de absorción.

2.- Decreto Supremo de 04-Marzo-1966

El Ministerio de Salud Pública ejercerá control estricto en las - fábricas de tapas corona.

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REGLAMENTO DE NORMAS SANITARIAS PARA EL DISEÑO DE TANQUE$

SEPTICOS, CAMArDE PERCOLACION Y POZOS DE ABSORCION T

DEORETO SUPREMO DE 07-ENERO-1966.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la disposición de dos desagües por medio de tanques sépticos, campos de percolación y pozos de absorción en zonas sub-urbanas y rurales, que no cuentan con redes públicas de desagües, es una práctica que está gene ralizándose en el país; no estando prohibido por el actual Reglamento de Urbanizaciones y Subdivisión de tierras;

Que tal sistema es universalmente aceptado siempre y cuando estos medios de tratamiento se diseñen, construyan y funcionen condiciones que_salVa, guarden de la contaminación y polución ambiental los terrenos utilizados;

Que en consecuencia, es necesario dictar normas a las que deben sujetarse los proyectos para construir tanques sépticos, campos de percolación y pozos de absorción;

Con la opinión favorable de la Dirección General de Salud; y, el voto opon sultivo del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Apruébese el adjunto Reglamento de Normas Sanitarias para el diseño de -tanques sépticos, campos de percolación y pozos de absorción que consta de 60 Artículos y un Anexo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de Enero de mil novecientos sesentiseis.

NORMAS SANITARIAS A LAS QUE SE AJUSTARAN LOS DISEÑOS DE

TANQUES SEPTICOS

Artículo 1°.- Los tanques sépticos, oólo se permitirán en aquellos luga res rurales o zonas sub-urbanas en los que no existan o se encuentren tan alejadas las redes de desagües, como para justificar su instalación.

Artículo 2°.- Los lotes en que se permita la instalación y el funciogl r miento de tanques sépticos y de sus sistemas de campos de percolaciónalo zos de absorción o similares, requerirán, como requisito primordial y bá sico, suficiente área para asegurar el normal funcionamiento de los tan-ques durante varios años, sin crear problemas de salud pública, a juicio de las autoridades sanitarias correspondientes.

Artículo 3°.- El efluente de los tanquessépticos no ingresará directame te en un cuerpo receptor de agua, sin que'prevUmente, se haya ido permiso de la autoridad sanitaria respectiva, Nm que sólo la rá cdh

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plido que sea el trámite del estudio de las circunstancias de diseño y de las características del cuerpo de agua receptor propuesto. Normalmente -. todo todo efluente de tanque séptico será tratado por un sistema de oxidación.

Artículo 4°.- El período mínimo de retención de los líquidos en los tan - ques sépticos será de un día, en las condiciones de flujo que la buena téc nica aconseja. En circunstancias especiales, se aceptará período hasta de 12 horas previa la presentación de un estudio justificativo de orden -técnico.

Artículo 5°.- A fin de mejorar la calidad de los efluentes, los tanques -sépticos, podrán sub-dividirse en 2 .6 más cámaras. No obstante, se podrán aceptar tanques de una sola cámara cuando la capacidad útil del tanque slp tico no es superior a los 5 m3.

Artículo 6°.- Ningún tanque séptico se diseñará para una capacidad supe-rior a los 20 m3. en el primer caso, cuando el volumen de líquidos a tra-tar en un día sea superior a los 20 m3. se buscará otra 'solución; en el -segundo, aún cuando el volumen estimado de líquido sea menor, se le dará la capacidad mínima de 3 m3.

Artículo 7°.- Cuando el tanque séptico, tenga más de dos cámaras, la pri-mera tendrá una capacidad de por lo menos 50% de la capacidad útil total.

Artículo 8°.- Todo tanque séptico tendrá un espacio adicional al de su ca pacidad útil, destinado al almacenamiento de lodos y espumas, la capaci - dad adicional del tanque por este concepto se calculará por las fórmulas correspondientes.

Artículo 9°.- El tanque séptico será diseñado sobre la base de que es a-condicionador de los líquidos para su buena infiltración y oxidación en -el campo de percolador.

Artículo 10°.- Los terrenos se clasificarán de acuerdo a los resultados - de las pruebas de percolación; en : Rápidos, Medios y Lentos. Para clasi ficación se hará uso de la siguiente tabla:

Clases de terreno Tiempo para infiltrar 25 mm.

Rápidos de O á 9.9 minutos. Medios " 10 1 1 19.9 Lentos " 20 1 1 30

Artículo 11°.- La clasificación del terreno se determinará por medio del "Test de percolación".

Artículo 12°.- En todo tanque séptico habrá una cámara de aire formada por 0.3 m. de pared libre entre la superficie del líquido y la parte inferior de la losa de cobertura.

Artículo 13°.- La relación entre el largo y el ancho del tanque séptico se fijará de acuerdo con las normas usuales y será como mínimo de 2:1.

Artículo 14°.- El diámetro mínimo de las tuberías del influente y del eflu ente de los tanques sépticos será de 10 cm. (4").

,Artículo 15°.- Entre la tubería de acceso y la de salida, habrá el

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te desnivel para evitar el represamiento de la tubería de entrada.

Artículo 16°.- Los dispositivos de acceso y salida de los líquidos en los tanques estarán constituidos por Tees o cortinas.

Artículo 17°.-Las bocas de entrada y salida de las Tees, estarán a -.0.3 m. y - 0.4 m. respectivamente con relación al nivel de los líquidos.

Artículo 18°.- La parte inferior.de las cortinas estarán a - 0.3 m. y la parte superior a + 0.2 m. con relación al nivel de los líquidos.

Artículo 19°.- El pasaje de los líquidos entre las cámaras se hará en for ma que se asegure que los líquidos no arrastren los materiales sedimenta- dos.

Artículo 20°.- El fondo de los tanques sépticos tendrá pendiente-de 2% o-rientada hacia el punto de ingreso de los líquidos. En los casos en que el terreno lo permita, se colocará tubería para el drenaje de lodos, la -que estará ubicada en la sección mas profunda. La tubería estará provis- ta de válvulas de limpieza.

Artículo 21°.- Los lodos procedentes de los tanques sápticos serán drenados hacia los lechos de secado de dimensiones y características apropiadas.

Artículo 22°.- Cuando el tanque séptico tenga capacidad superior a los 3 m3 y esté ubicado a distancia superior a los 6 metros dé la vivienda, debe rá tener ventilación propia.

Artículo 23°.- Todo tanque séptico tendrá cubiertas de limpieza y bocas de inspección. Las cubiertas de limpieza serán cuadradas o circulares con la do o diámetro de 0.6 m. Existirán tantas' bocas de inspección como cámaras tenga el tanque. Las cubiertas de limpieza deberán estar colocadas sobre los puntos de acceso y salida de los líquidos cloacales.

Articulo 24°.- Cuando la capacidad de un tanque séptico exceda dees recomendable instalar sistemas intermitentes de descarga, tales como sifo- nes.

Artículo 25°.- El diámetro de los sifones estará en función de la capaci dad del tanque séptico y, el de la cámara de doSificación, en función de - la capacidad de las tuberías de drenaje.

Artículo 26°.- El diámetro mínimo del Sifón será de 3".

Artículo 27°.-.Las distancias de los tanques sépticos, campos de percola - ción, pozos de absorción, a las viviendas, tuberías de agua, pozos de abas t i i t i t d t á d d l i i t t bl Tipo de sistema

Pozo

Distancia mínima en metros

Tub. Agua Corriente de Agua Vivienda

3

Tubo desagüe 15 3 3 3 Tang.Séptico 15 Campo de perca-lación 25 15 8

10

6 6

Pozo absorción 25 10

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Artículo 28°.- La dotación de desagüe per cápita y por día, se regulará de

Contribución en lts. acuerdo a la siguiente tabla:

Denominación 80 50

Casas rurales y rancherías pequeñas (habitante) Restaurante (comensal) Hoteles (huésped) 180 Escuela sin internado (alumno) 50 Escuela con internado (alumno) 120 Hospitales (cama) 300 Fáb.icas (obrero.) 80 á 130 Moteles (huésped) 160 Estaciones de servicio (por vehículo atendido) 40 Clubs 120 Haciendas 100

Artículo 29°.- Cuando el efluente de un tanque. séptico está conectado direc tamente a dos o mas pozos de absorción, se requerirá instalar caja de distri bución de flujo.

Artículo 30°.- El tanque séptico y el campo de percolación estarán ubicados aguas abajo de la captación de agua potable, cuando se trate de pozos cuyas capas de agua estén dentro de los 7 metros de profundidad.

Artículo 31°.- En todo sistema de disposición de los líquidos de un tanque séptico por sistema-de campo de percolación deberá haber cajas repartido -ras de flujo hacia los respectivos drenes.

Artículo 32°.- Cada dren, o cunjunto de drenes, llevará en un punto inicial. una caja de inspección de 0.3 x 5 m. como mínimo. La función de esta caja será la de permitir regular o inspeccionar el funcionamiento de cada uno de los drenes del conjunto.

Artículo 33°.- En las cajas distribuidoras se pondrá especial cuidado para lograr la distribución uniforme del flujo de cada dren. Esto se podrá ob-tener ya sea por medias cañas. vaciadas, en la losa del fondo, ya sea por pantallas convenientemente ubicadas, o por otros sistemas.

Artículo 34°.- Las bocas de salida de los drenes estarán todas al mismo ni-vel, salvo que haya separación física entre la salida de los drenes y una -partición hidráulica del influente.

Artículo 35°.- No se permitirán de salida del dren esté ubicada los líquidos a la caja.

Artículo 36°.- El área útil del perficie total de los fondos de nes.

en la caja distribuidora, que ninguna boca exactamente frente a la boca de ingreso de

campo de percolación estará dado por la su las zanjas en las que se coloquen los drel

Artículo 37°.- En toda zanja de percolación, habrá por lo menos dos capas de grava limpia de.calidad adecuada. La inferior tendrá un espesor mínimo de 0.15 m. constituída por material cuya granulometría variará entre 2.5 á 6 cms. Sobre ella se acomodarán los drenes.. Rodeando los drenes, se colo cará otra capa de piedra de 1.5 á 5 cms., la que los cubrirá hasta una al-tura de por lo menos 5 cms. El resto de la zanja se rellenará con tierra. hasta alcanzar la superficie del suelo, por lo menos.

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4.

Articulo 38°.- El fondo de la capa de piedra en las zanjas deberá queday: por lo menos 0.6 m. por encima del nivel freático.

Artículo 39".- La profundidad de las zanjas percoladoras estará en funci6n de la tipografía de la zona y de las condiciones climáticas. Tendrá pro.-fundidad mínima de 0.5 m. y máxima de 1.00 m.

Artículo 40°.- El ancho de las zanjas estará en función de la capacidad de percolación de los terrenos y podrá variar entre un mínimo de 0.45 m. y un máximo de 0.9 m.

Artículo 41°.- Todo campo de absorción tendrá como mínimo dos líneas de -drenes. La separación entre ellos variará entre.un mínimo de 1.8 mt. y un máximo de 2.3 mts. según las circunstancias.

Artículo 42°.- La pendiente mínima de los drenes será de 5%° (cinco por mil).

Artículo 43°.- La longitud máxima de cada línea de drenes, será de 30 mts. Todas la líneas de drenaje serán de igual longitud, en lo posible.

Artículo 44°.- La.instalación de trampa de grasa de los sistemas que usen tanques sépticos, sólo será obligatoria cuando se trate de establecimien- tos que normalmente desdarguen un elevado contenido de grasas.

Articulo 45°.- Las dimensiones mínimas de la.trampa de grasa, en los ca- sos en que se requiera, será de 0.8 m. por 0.6 m. y por 0.5 m. de pro - fundidad.

Artículo 46°.- El ingreso de los líquidos a la caja será por codo de 90° con diámetro mínimo de 10 cm. La salida será por T. de 10 cm. Existirá entre la tubería de ingreso y de salida una diferencia de nivel de 0.5 m.

Articulo 47°.- Del nivel liquido a la parte inferior de la losa de cubier ta existirá una distancia mínima de 0.3 m. •

Artículo 48°.- La'trampa de grasa tendrá una cobertura hermética. La gr¿I sa almacenada deberá ser eliminada, cuando el volúmen alcance un espesor equivalente al 50% de la altura del líquido en ella.

Artículo 49°.-La trampa de grasa estará ubicada en lugar de fácil aoceo y en la proximidad de los artefactos que descarguen desechos grasos.

Articulo 50°.- En los hoteles y locales similares la trampa de grasa sc - calculará con dos cámaras cuando tenga una capacidad superior a los &)( -litros.

Artículo 51°.- No es obligatorio diseñar trampas de grasa en las casas, o aún en las instalaciones pequeñas.

Artículo 52°.- Cuando no se cuente con área suficiente para la instalación •

del campo de percolación, o cuando el suelo sea impermeable dentro del - primer metro de profundidad, existiendo estratos favorables a la infiltra

ción, se podrá usar pozos de absorción.

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muros de piedra seca con juntas separadas. El espacio entre el muro y el terreno natural se rellenará con piedra partida. La tapa tendrá una boca de inspección de 0.6 m. de diámetro.

Artículo 54°.- El área efectiva de absorción del pozo lo constituye el área lateral del cilindro (excluyéndo el fondo). Para el cálculo se consi derará el diámetro exterior del muro y la altura quedará fijada por 'la drs tancia entre el punto de ingreso de los líquidos y el fondo del pozo.

Artículo 55°.- Todo pozo de infiltración deberá introducirse por lo menos 2 m. en la capa filtrante, siempre y cuando el fondo del pozo quede por lo menos a 1.20 m. sobre el nivel máximo de la napa de agua freática.

Artículo 56°.- El diámetro interior mínimo del pozo de infiltración será de 1 m.

Artículo 57°.- Se instalarán tantos pozos de absorción cuanto sean necesa rios en función de la capacidad de infiltración de los terrenos, la dis -tancia entre éllos se regulará por su diámetro o por su profundidad según los casos, pero no será menor de 6.00 Mts, entre sus circunferencias.

Artículo 58°.- La capacidad del pozo de absorción se calculará sobre la base de las pruebas de infiltración que se hagan en cada estrato que se penetre verticalmente, usándose el promedio ponderado de los resultados para definir la superficie de diseño.

Artículo 59°.- Queda prohíbido el uso de los llamados pozos sépticos o fo sas negras constituidos por estructuras similares a los pozos de absorción pero que reciben en forma directa los desagües crudos, sean domésticos o industriales.

Artículo 60°.- La distancia de los tanques sépticos, campos de percolación y pozos de absorción a los muros perimetrales de la propiedad, será de,6 -metros como mínimo.

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PROCEDIMIENTOS QUE SE DEBEN SEGUIR PARA REALIZAR LA PRUEBA DE PERCOLACION

Número y ubicación de la prueba: Se harán 6 o más pruebas en agujeros separados uniformemente en el área donde se construirá el campo de percolación.

2.- Excávense agujeros cuadrados de 0.3 x 0.3 m.cuyo fondo deberá que-dar a la profundidad a la que se construirán las zanjas de drenaje.

3.- Cuidadosamente, con un cuchillo se rasparán paredes del agujero, a fin de proveer una interfase natural con el terreno. Elimine todo el material suelto del agujero; añada 5 cm. de grava fina o arena gruesa al fondo del agujero.

4.- Para saturar el terreno y lograr la introducción del agua en las -partículas de tierra, especialmente cuando ésta es de naturaleza -arcillosa, lográndose así determinar las peores condiciones de tra bajo, se procederá en la siguiente forma: Se llenará cuidadosamj te con agua limpia el agujero hasta una altura de 0.3 m. y se man-tendrá esta altfura por un periodo mínimo de 4 horas. Se medirá la velocidad de percolación 24 horas después de haberse saturado el -terreno con agua.

5.- Determinación de la tasa de percolación:

a).- Si a las 24 horas todavía permanece agua en el agujero, nive le la altura a 0.15 m. sobre la arena, y colocando una regla, mida el descehso de agua en un período de 30 minutos. Este descenso es el que se usa para determinar la tasa de percola ción en las tablas correspondientes.

b).- Si no permanece agua en el agujero después del periodo de 24 horas, añada agua hasta alcanzar la altura de 0.15 m. sobre la arena y determinar el descenso a intervalos de 30 minutos, durante 4 horas. El último descenso obtenido en el periodo final de 30 minutos, es el que se usará para calcular la tasa de percolación. Se rellenará con agua el agujero tantas veces como sea necesario durante la prueba.

c).- En suelos arenosos u otros en los que los 0.15 m. de agua - percolan en menos de 30 minutos, después del periodo de satu ración de 24 horas, el intervalo de tiempo será reducido a 1 hora, y los periodos a 10 minutos. El descenso final en 10 minutos es el que se usará para calcular la tasa de percola- ción

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EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA EJERCERA CONTROL ESTRICTO EN LAS

FABRICAS DE TAPAS CORONA

DECRETO SUPREMO DE 4-MARZO-1966

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que el control sanitario de las fábricas de bebidas gasificadas, de acuer

do a las normas legales existentes, es ejercido por la Sección Crenologfa del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;

Que el Decreto Supremo del 14 de Octubre de 1952, establece la prohibición

de expender productos que no correspondan al nombre del envase lo que com prende la botella y su tapa;

Que está perfectamente demostrado que la calidad de la bebida gasificada

embotellada depende en parte, de la tapa corona por estar en Intimo contacto con su contenido;

Que es conveniente que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social a

través de sus organismos respectivos ejerza el debido control en las fá

bricas de tapas corona, para comprobar las buenas condiciones físicas y -sanitarias de las mencionadas tapas; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1°.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a través

de la Sección Crenologla de la Asesoría de Saneamiento Ambiental (1),

ejercerá un estricto control de las fábricas de tapas corona, tanto en la parte ambiental del local que ocupan; como en la calidad del'producto ter minado.

Artículo 2°.- Todas las fábricas de tapas corona, dentro de los 60 días

posteriores a la dación del presente Decreto, procederán a inscribirse en la

Sección Crenologla de la Asesoría de Saneamiento Ambiental del Ministe rio de

Salud Pública y Asistencia Social, para lo cual, recabarán de la mencionada

sección, los formularios que habrán de llenar para tal efecto.

Artículo 3°.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, sancio nará a las fábricas de tapas corona que incumplan el presente Decreto.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los cuatro días del mes de Marzo de mil novecientos sesentiseis.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

Daniel Becerra de la Flor

(1) Dirección Técnica de Salud Ambiental, denominación actual según D.S. N° 022-87-SA y R.M. N° 310-87-SA/DM.