23
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas SMV Superintendencia del Mercado de Valores DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES – AÑO DE LA UNIVERSALIZACION DE LA SAUD Resolución de Superintendencia Adjunta SMV 012-2020-SMV/11 Lima, 29 de enero de 2020 Sumilla: Sancionar a Inretail Perú Corp. con una multa de tres (03) UIT, por haber incurrido en una (01) infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones Administrado : INRETAIL PERU CORP. Asunto : Procedimiento Administrativo Sancionador Expediente N° : 2019019016 El Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de Mercados VISTOS: El expediente administrativo 2019019016, el Informe N° 880-2019-SMV/11.2 (en adelante, el Informe); emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas (IGCC) de la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados (SASCM); CONSIDERANDO: I. Función y competencia de la SASCM 1.Que, el expediente administrativo N° 2019019016 contiene la documentación e información referente a un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), que se ha puesto en conocimiento de la SASCM en observancia del ejercicio de la función de supervisión y de la facultad sancionadora de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV establecidas mediante el Texto Único Concordado de su Ley Orgánica, Decreto Ley Nº 26126 (en adelante, LOSM), y en la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 (en adelante, LMV); así como por lo previsto en el Reglamento de Sanciones 1

cdn. · Web viewEl expediente administrativo N 2019019016, el Informe N 880-2019-SMV/11.2 (en adelante, el Informe); emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas

  • Upload
    others

  • View
    1

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: cdn. · Web viewEl expediente administrativo N 2019019016, el Informe N 880-2019-SMV/11.2 (en adelante, el Informe); emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

SMVSuperintendencia del Mercadode Valores

DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES – AÑO DE LA UNIVERSALIZACION DE LA SAUD

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV Nº 012-2020-SMV/11

Lima, 29 de enero de 2020

Sumilla: Sancionar a Inretail Perú Corp. con una multa de tres (03) UIT, por haber incurrido en una (01) infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones

Administrado : INRETAIL PERU CORP.

Asunto : Procedimiento Administrativo Sancionador

Expediente N° : 2019019016

El Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de Mercados

VISTOS:El expediente administrativo N° 2019019016, el Informe

N° 880-2019-SMV/11.2 (en adelante, el Informe); emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas (IGCC) de la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados (SASCM);

CONSIDERANDO:

I. Función y competencia de la SASCM1. Que, el expediente administrativo N° 2019019016

contiene la documentación e información referente a un procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), que se ha puesto en conocimiento de la SASCM en observancia del ejercicio de la función de supervisión y de la facultad sancionadora de la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV establecidas mediante el Texto Único Concordado de su Ley Orgánica, Decreto Ley Nº 26126 (en adelante, LOSM), y en la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 (en adelante, LMV); así como por lo previsto en el Reglamento de Sanciones aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 (en adelante, Reglamento de Sanciones), vigente a la fecha de ocurrido los hechos y en los artículos 42 y 43 del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF, en el sentido de que es función específica de la SASCM, imponer sanciones en única instancia administrativa por la comisión de infracciones cuyo control de cumplimiento según sus competencias, corresponda a dicha Superintendencia Adjunta. Asimismo; la SASCM cuenta con las facultades para dictar medidas correctivas tendientes a revertir la situación alterada por la comisión de la infracción;

II. Hechos, cargos y descargosII.1 Hechos

2. Que, se evaluó si Inretail Perú Corp. (en adelante, el

1

Page 2: cdn. · Web viewEl expediente administrativo N 2019019016, el Informe N 880-2019-SMV/11.2 (en adelante, el Informe); emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

SMVSuperintendencia del Mercadode Valores

DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES – AÑO DE LA UNIVERSALIZACION DE LA SAUD

Emisor) cumplió con remitir oportunamente hechos de importancia a la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV;

II.2 Cargos3. Que, como resultado de dicha evaluación, mediante

Oficio N° 2375-2019-SMV/11.2 del 08 de mayo de 2019 (en adelante, el Oficio de Cargo), se formularon cargos al Emisor por no haber comunicado hechos de importancia dentro del plazo legal establecido por la normativa. Estos incumplimientos se encuentran tipificados en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de ocurrido los hechos. Los cargos formulados se refieren a la no presentación oportuna de la siguiente información:

(i) El inicio del proceso judicial consistente en la acción de amparo constitucional interpuesta por el Centro de Protección al Ciudadano Equidad contra IR Pharma S.A.C., Eckerd Perú S.A., y QuiCorp S.A. por la transferencia de acciones de QuiCorp S.A., que habría sido notificado judicialmente al Emisor durante el mes de mayo de 2018.

(ii) El resultado final del proceso judicial antes referido en el numeral precedente, resuelto por la sentencia del 05 de abril de 2019 emitida por el Noveno Juzgado Constitucional, que habría sido notificada a su representada durante el mes de abril de 2019.

II.3 Descargos4. Que, mediante escritos presentados el 17 y 21 de

mayo de 2019, el Emisor remitió sus descargos correspondientes, señalando lo siguiente:

(i) El Emisor manifiesta respecto del primer cargo que, luego de la comunicación del hecho de importancia del 26 de enero de 2018, en la que se comunica la adquisición de QuiCorp S.A., se inició un proceso de amparo contra subsidiarias del grupo, siendo notificada de la demanda del referido amparo el día 12 de mayo de 2018.

Posteriormente, el Emisor manifiesta que, presentaron su contestación a la demanda, y finalmente, se emitió la resolución judicial que declaró infundada la demanda. Esta resolución se encuentra en apelación.

Para determinar la existencia de la obligación de una comunicación de hecho de importancia, debe tenerse presente la necesidad de evaluar la influencia significativa del evento, así como la probabilidad sustancial de esta influencia.

En cuanto a la influencia significativa debe indicarse que la demanda contiene un objeto jurídicamente imposible, es improcedente por existir otras vías específicas en la jurisdicción civil y en la competencia administrativa, así como la actuación de INDECOPI y la aplicación del concepto del abuso de la posición de dominio.

El Emisor indica que, incluso INDECOPI formuló declaraciones públicas en el sentido que las fusiones no se encuentran reguladas y sólo corresponde revisar que no ocurran abusos de posiciones de dominio en el mercado, por lo que debe tenerse en consideración la inexistencia de regulación general sobre el control de concentraciones empresariales.

El Emisor sostiene que si se hubiera comunicado el proceso de amparo hubiera causado una distorsión injustificada de la información en el mercado, y generado un comportamiento irracional en los inversionistas, expuestos a la volatilidad generada por el comportamiento de inversionistas menos sensatos.

2

Page 3: cdn. · Web viewEl expediente administrativo N 2019019016, el Informe N 880-2019-SMV/11.2 (en adelante, el Informe); emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

SMVSuperintendencia del Mercadode Valores

DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES – AÑO DE LA UNIVERSALIZACION DE LA SAUD

(ii) El Emisor cuestiona la tipificación contenida en el inciso 3.1., numeral 3, del Anexo I del anterior Reglamento de Sanciones, por ser una norma en blanco o vacía, insuficiente, genérica e imprecisa, según el estándar fijado por el Tribunal Constitucional.

(iii) Sobre el segundo cargo, el Emisor señala que mediante la Resolución N° 8 del 05 de abril de 2019, que les fuera notificada el 15 de abril de 2019, tomaron conocimiento de la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró infundada la demanda de amparo.

Indica el Emisor, que si bien se tomó conocimiento que la sentencia había sido apelada, aún a la fecha de sus descargos no se había concedido dicha apelación.

En tanto aún no hay término del proceso judicial, el Emisor manifiesta que aún si calificara como hecho de importancia de lo cual discrepan, no se ha producido el supuesto de hecho del tipo infractorio.

5. Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, se aprobó el nuevo Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 (TUO de la LPAG), que contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. Asimismo, el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala los criterios referentes a la graduación de la sanción: (a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, (b) La probabilidad de detección de la infracción, (c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, (d) EI perjuicio económico causado, (e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción, (f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, (g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor;

6. Que, los cargos formulados y los descargos presentados por el Emisor han sido evaluados en el Informe, el cual ha sido sometido a conocimiento de la SASCM;

7. Que, en observancia de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 255 del TUO de la LPAG, mediante Oficio N° 4390-2019-SMV/11, se remitió al Emisor el Informe, para que este pueda remitir sus alegatos en el plazo de cinco (05) días hábiles de notificado, los cuales, han sido presentados por lo que serán evaluados en la presente Resolución;

III. Cuestiones a determinar8. Que, en el presente procedimiento administrativo

corresponde determinar lo siguiente:

(i) Si el Emisor incurrió o no en las infracciones señaladas en el Oficio de Cargos e Informe.

(ii) Si corresponde o no imponer una sanción al Emisor;

IV. AnálisisIV.1 Normatividad Aplicable

9. Con relación al incumplimiento referido, es preciso señalar que el segundo párrafo del artículo 28 de la LMV, establece que: “El registro de un determinado valor o programa de emisión acarrea para su emisor la obligación de informar a CONASEV y, en su caso, a la bolsa respectiva o entidad responsable de

3

Page 4: cdn. · Web viewEl expediente administrativo N 2019019016, el Informe N 880-2019-SMV/11.2 (en adelante, el Informe); emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

SMVSuperintendencia del Mercadode Valores

DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES – AÑO DE LA UNIVERSALIZACION DE LA SAUD

la conducción del mecanismo centralizado, de los hechos de importancia, incluyendo las negociaciones en curso, sobre sí mismo, el valor y la oferta que de éste se haga, así como la de divulgar tales hechos en forma veraz, suficiente y oportuna. La información debe ser proporcionada a dichas instituciones y divulgada tan pronto como el hecho ocurra o el emisor tome conocimiento del mismo, según sea el caso. (…)”;

10. Sobre el particular, el numeral 5.1 del artículo 5 del Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada, aprobado por Resolución SMV N° 005-2014-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Hechos de Importancia) señala que: “En el Anexo que forma parte del presente Reglamento, se incluye una lista enunciativa de hechos, actos, acuerdos y decisiones, que tiene como finalidad facilitar al Emisor la identificación, calificación y clasificación de la información que podría calificar como un hecho de importancia.”;

11. En dicho Anexo, el numeral 33 del Anexo 1 del Reglamento de Hechos de Importancia, señala que constituye hecho de importancia: “Inicio y resultado final de procesos judiciales o arbitrales y procedimientos administrativos que puedan afectar al patrimonio o los negocios y actividades del Emisor”. (El subrayado es agregado);

12. Que, el incumplimiento en la presentación oportuna de un hecho de importancia, al momento de la comisión de la infracción se encuentra tipificado en el numeral 3.1 del inciso 3 del Anexo 1 del Reglamento de Sanciones, vigente a la fecha de ocurrido los hechos, el cual señala que constituye infracción leve: “No suministrar oportunamente, o hacerlo de manera incompleta, o, sin observar las especificaciones técnicas aprobadas por la SMV o sin comunicar la aprobación por parte del órgano societario correspondiente, a la SMV, a la Bolsa, a la bolsa de productos, a la entidad encargada del mecanismo centralizado de negociación o a cualquier otra entidad o sujeto del mercado de valores o productos, la información financiera individual o consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia, informe adicional de auditoría, hechos de importancia, memorias anuales.” (El subrayado es agregado);

13. Que, respecto a este tipo de infracción señalado en el considerando anterior, el mismo se encuentra recogido en el apartado 3.1 del numeral 3 del Anexo I del nuevo Reglamento de Sanciones aprobado mediante Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01 (en adelante, Nuevo Reglamento de Sanciones); en consecuencia las infracciones cometidas antes de la vigencia de este Reglamento se sustanciaran de acuerdo a las normas vigentes al tiempo en que se produjeron, salvo que las disposiciones aprobadas le sean más favorables, siendo preciso destacar que no es el caso que el tipo infractorio del Nuevo Reglamento de Sanciones sea más favorable que el tipo infractorio vigente al momento en que ocurrieron los hechos;1 2

1 El texto del Reglamento de Sanciones es: “3.1. No suministrar oportunamente, o hacerlo de manera incompleta, o, sin observar las especificaciones técnicas aprobadas por la SMV o sin comunicar la aprobación por parte del órgano societario correspondiente, a la SMV, a la Bolsa, a la bolsa de productos, a la entidad encargada del mecanismo centralizado de negociación o a cualquier otra entidad o sujeto del mercado de valores o productos, la información financiera individual o consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia, informe adicional de auditoría, hechos de importancia, memorias anuales.”

2 El texto del Nuevo Reglamento de Sanciones es: “3.1 Presentar fuera del plazo establecido, o hacerlo de manera incompleta, o, sin observar las especificaciones técnicas aprobadas por la SMV o sin comunicar la aprobación por parte del órgano societario correspondiente, a la SMV, a la Bolsa, a la entidad encargada del mecanismo centralizado de negociación o a cualquier otra entidad o sujeto del mercado de valores, la información financiera individual o consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia, informe especial de auditoría, hechos de

4

Page 5: cdn. · Web viewEl expediente administrativo N 2019019016, el Informe N 880-2019-SMV/11.2 (en adelante, el Informe); emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

SMVSuperintendencia del Mercadode Valores

DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES – AÑO DE LA UNIVERSALIZACION DE LA SAUD

14. Que, de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento de Sanciones, vigente al momento de ocurrido los hechos, las infracciones leves son sancionables con amonestación o multa no menor de una (1) UIT y hasta veinticinco (25) UIT. Esta sanción también es recogida también en el artículo 35 del del Nuevo Reglamento de Sanciones;

IV.2 Evaluación del caso15. Que, el cumplimiento de la obligación relativa a la

presentación oportuna de información periódica o eventual por parte de los emisores de valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores (RPMV) es necesario para la transparencia y funcionamiento adecuado del mercado de valores, y en ese sentido la transparencia de la información es un bien jurídico protegido, debiéndose señalar que la inobservancia de dicha obligación lo perjudica o daña;

16. Que, con relación a los descargos presentados por el Emisor se debe indicar lo siguiente:

A. Sobre el cargo referido a la falta de comunicación del inicio del proceso judicial, consistente en la acción de amparo constitucional interpuesta por el Centro de Protección al Ciudadano (Equidad) contra IR Pharma S.A.C., Eckerd Perú S.A., y QuiCorp S.A.

(i) Para poder evaluar la transcendencia de la operación contenida en la demanda de amparo del Centro de Protección al Ciudadano EQUIDAD y por tanto para evaluar la materialidad de dicha demanda, corresponde indicar que conforme a las comunicaciones de los hechos de importancia del 26 de enero y 01 de febrero de 2018 difundidos por el Emisor, sobre la adquisición de las acciones de Quicorp S.A., se tiene que el Emisor comunicó el 26 de enero de 2018 como hecho de importancia (Expediente N° 2018003308) lo siguiente:

importancia y, memorias anuales”.

5

Page 6: cdn. · Web viewEl expediente administrativo N 2019019016, el Informe N 880-2019-SMV/11.2 (en adelante, el Informe); emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

SMVSuperintendencia del Mercadode Valores

DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES – AÑO DE LA UNIVERSALIZACION DE LA SAUD

De igual modo, el Emisor ha comunicado el 01 de febrero de 2018 como hecho de importancia (Expediente N°2018004152) lo siguiente:

6

Page 7: cdn. · Web viewEl expediente administrativo N 2019019016, el Informe N 880-2019-SMV/11.2 (en adelante, el Informe); emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

SMVSuperintendencia del Mercadode Valores

DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES – AÑO DE LA UNIVERSALIZACION DE LA SAUD

7

Page 8: cdn. · Web viewEl expediente administrativo N 2019019016, el Informe N 880-2019-SMV/11.2 (en adelante, el Informe); emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

SMVSuperintendencia del Mercadode Valores

DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES – AÑO DE LA UNIVERSALIZACION DE LA SAUD

Como se observa, de la revisión de los dos (02) hechos de importancia antes comentados, el monto de la operación superaba los US$ 583 millones, e involucró créditos puentes, financiamientos con diversos bancos internacionales y entidades financieras extranjeras, y la participación de diversas personas jurídicas pertenecientes al grupo económico del Emisor.

El propio Emisor, calificó la trascendencia de la operación en su hecho de importancia del 26 de enero de 2018, declarando que esta transacción: “representa una oportunidad única para INRETAIL, que le permite fortalecer sus operaciones en la industria farmacéutica, iniciar una estrategia de expansión internacional y continuar brindando acceso a la salud de todos los peruanos”. (El subrayado es agregado).

El referido hecho de importancia recoge las declaraciones del Gerente General del Emisor, quien declara que: “Esta transacción (…) nos permite expandir

8

Page 9: cdn. · Web viewEl expediente administrativo N 2019019016, el Informe N 880-2019-SMV/11.2 (en adelante, el Informe); emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

SMVSuperintendencia del Mercadode Valores

DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES – AÑO DE LA UNIVERSALIZACION DE LA SAUD

nuestra presencia a otros mercados atractivos dentro de la región andina”.

En cuanto a la relevancia de la adquisición de Quicorp S.A., en el hecho de importancia del 26 de enero de 2018 el Emisor declara que: “Quicorp es el distribuidor y retailer líder dentro de la industria farmacéutica en la región andina (…) con presencia en Perú, Ecuador, Bolivia y Colombia, (…) y con ventas anuales de más de S/ 4,000 millones”. Como se observa de la revisión de los dos (02) hechos de importancia antes citados, se tiene entre otras consideraciones que esta operación involucró a entidades como Citibank N.A., J.P. Morgan Chase Bank, The Bank of Tokyo-Mitsubishi UFJ, Ltda., bajo la conducción del proceso por el banco de inversión Credit Suisse en un proceso competitivo.

De otro lado, de la revisión del petitorio de la demanda de acción de amparo, esta busca la declaración de nulidad de la transferencia del 100% de las acciones de Quicorp S.A. a favor del grupo económico del Emisor, la que como se advierte de los hechos de importancia antes comentados, era una operación de especial envergadura y trascendencia para los planes comerciales y estratégicos de expansión en la región andina.

Sin perjuicio de lo anterior se tiene el hecho que esta operación comercial de adquisición de Quicorp S.A. supuso una recomposición del mercado de cadenas de farmacias, puesto que la participación del Emisor en el mercado aumentó significativamente, puesto que ya que tenía previamente la propiedad de otra cadena de farmacias.

(ii) Respecto a la referida demanda de amparo es preciso tener en cuenta lo que establece el Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, en cuanto a la finalidad de un proceso de amparo:

“Artículo 1.- Finalidad de los Procesos: Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (…)”

Asimismo, en cuanto a la declaración liminar de improcedencia de una demanda de amparo dicho Código prevé:

“Artículo 47.- Improcedencia liminar: Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del presente Código (…)”

“Artículo 5.- Causales de improcedencia.- No proceden los procesos constitucionales cuando:1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa

al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la

protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus;

3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional;

4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus;

5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable;

(…)”

9

Page 10: cdn. · Web viewEl expediente administrativo N 2019019016, el Informe N 880-2019-SMV/11.2 (en adelante, el Informe); emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

SMVSuperintendencia del Mercadode Valores

DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES – AÑO DE LA UNIVERSALIZACION DE LA SAUD

De este modo, de acuerdo con las disposiciones expuestas se advierte que dicha demanda busca causar un efecto importante en la transferencia mencionada, la cual es claramente significativa y ha sido calificada como tal por el propio Emisor.

Asimismo, se advierte que el juez tenía la facultad de rechazar liminarmente la demanda de amparo si hubiera considerado que ésta era manifiestamente improcedente, lo que no ocurrió en el presente caso, con lo que se estableció una relación procesal válida.

En ese orden de ideas, la demanda de amparo contra la transferencia de las acciones de Quicorp S.A. tenía la condición suficiente para resultar de interés para el conocimiento del mercado, independientemente que la misma pueda ser declarada posteriormente fundada o infundada.

De otro lado, en opinión del Emisor, si se hubiera comunicado la demanda de amparo hubiera causado una distorsión injustificada de la información en el mercado, y generado un comportamiento irracional en los inversionistas, expuestos a la volatilidad generada por el comportamiento de inversionistas menos sensatos.

Sobre el particular, es necesario señalar que el Emisor tenía la alternativa de divulgar el inicio del proceso judicial y acompañar a la misma divulgación de la manera más clara posible su propia evaluación de los hechos y la opinión de sus asesores legales, para que el propio mercado y los inversionistas hicieran su propia evaluación. En los hechos el Emisor decidió no comunicar la información.

En ese sentido, si el Emisor consideraba que en su opinión –como ha expresado en sus descargos- que la demanda tenía un objeto jurídicamente imposible, o improcedente por existir otras vías específicas en la jurisdicción civil y en la competencia administrativa, o debía tenerse en consideración a la falta de regulación sobre el control de concentraciones empresariales, nada impedía que se difundiera como hecho de importancia la notificación de una demanda de amparo contra la adquisición empresarial de gran relevancia y envergadura para el grupo económico, inclusive haciendo notar al mercado su propia evaluación sobre las perspectivas de éxito de dicha demanda.

(iii) Finalmente, el Emisor cuestiona la tipificación contenida en el inciso 3.1., numeral 3, del Anexo I del Reglamento de Sanciones, vigente a la fecha de ocurridos los hechos, por considerar que ésta es una norma en blanco o vacía, insuficiente, genérica e imprecisa, y por tanto considera que hay una tipificación inexistente para la infracción imputada.

Al respecto, la tipificación realizada en el Oficio de Cargos, responde a una obligación de ley contenida en el artículo 28 de la LMV que señala que: “El registro de un determinado valor o programa de emisión acarrea para su emisor la obligación de informar a CONASEV y, en su caso, a la bolsa respectiva o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, de los hechos de importancia, incluyendo las negociaciones en curso, sobre sí mismo, el valor y la oferta que de éste se haga, así como la de divulgar tales hechos en forma veraz, suficiente y oportuna. La información debe ser proporcionada a dichas instituciones y divulgada tan pronto como el hecho ocurra o el emisor tome conocimiento del mismo, según sea el caso.” (El subrayado es agregado).

Esta obligación de ley, ha sido recogida en el inciso 9.1 del artículo 9 del Reglamento de Hechos de Importancia cuando indica que: “El Emisor debe informar su hecho de importancia tan pronto como tal hecho ocurra o el Emisor tome conocimiento del mismo, y en ningún caso más allá del día en que este haya

10

Page 11: cdn. · Web viewEl expediente administrativo N 2019019016, el Informe N 880-2019-SMV/11.2 (en adelante, el Informe); emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

SMVSuperintendencia del Mercadode Valores

DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES – AÑO DE LA UNIVERSALIZACION DE LA SAUD

ocurrido o haya sido conocido (…)”.

Finalmente, el numeral 5.1 del artículo 5 del Reglamento de Hechos de Importancia establece que: “En el Anexo que forma parte del presente Reglamento, se incluye una lista enunciativa de hechos, actos, acuerdos y decisiones, que tiene como finalidad facilitar al Emisor la identificación, calificación y clasificación de la información que podría calificar como un hecho de importancia”.

En dicho Anexo, el numeral 33 del Anexo 1 del Reglamento de Hechos de Importancia, señala que constituye hecho de importancia: “Inicio y resultado final de procesos judiciales o arbitrales y procedimientos administrativos que puedan afectar al patrimonio o los negocios y actividades del Emisor.”. (El subrayado es agregado).

Por tanto, encontramos que la tipificación se encuentra debidamente expresada tanto en la ley como en el reglamento de la materia, por lo que la argumentación del Emisor en este extremo carece de fundamento.

B. Sobre el cargo referido a la falta de comunicación del final del proceso judicial, consistente en la acción de amparo constitucional interpuesta por el Centro de Protección al Ciudadano Equidad contra IR Pharma S.A.C., Eckerd Perú S.A., y QuiCorp S.A.

(i) A partir de la consulta en línea del expediente N° 01909-2018-0-1801-JR-CI-09, cuya materia es acción de amparo interpuesto por el Centro de Protección al Ciudadano Equidad contra IR Pharma S.A.C., Eckerd Perú S.A., y Quicorp S.A. en el reporte de expedientes del Poder Judicial, se ha verificado la emisión de la Resolución N° 09 del 16 de julio de 2019, mediante la cual se concede apelación con efecto suspensivo.

En ese sentido, respecto a la imputación referida a que el Emisor no habría comunicado a la fecha como hecho de importancia el resultado final del proceso judicial antes referido, se puede apreciar que no existe la ocurrencia de infracción por la falta de comunicación del final del proceso judicial, al no haber aún concluido el mismo, en razón a que ha sido concedida una apelación, con posterioridad a la formulación del Oficio de Cargos. En consecuencia, este extremo de los cargos corresponde archivarse, conforme a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 255 del TUO de la LPAG3;

17. Que, mediante comunicación del 13 de septiembre del 2019, el Emisor presentó sus alegatos, los que resumidamente a continuación se exponen:

(i) El Emisor señala que no está obligado a proveer toda información sobre sí mismo o sobre algún proceso en el que se encuentre involucrado. En ese sentido, indica que para que una información deba ser informada como hecho de importancia, tal información a revelarse debe tener influencia significativa, es decir que esa información sea trascendente, que revista magnitud. Para tal efecto, el Emisor analiza la definición de hecho de importancia de la LMV y del Reglamento de Hechos de Importancia, así como los criterios para determinar la capacidad

3 “Artículo 255.- Procedimiento sancionadorLas entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones:(…)

6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso.” (…).

11

Page 12: cdn. · Web viewEl expediente administrativo N 2019019016, el Informe N 880-2019-SMV/11.2 (en adelante, el Informe); emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

SMVSuperintendencia del Mercadode Valores

DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES – AÑO DE LA UNIVERSALIZACION DE LA SAUD

significativa de la información y la definición de inversionista razonable.

Así también, refiere que no es suficiente que una información pueda tener algún efecto en el Emisor, sino que debe seguir un test que permita concluir de manera razonable que la información tendría efecto sensible o manifiesto en la actuación de los inversores, es decir uno que permita identificar su materialidad.

Asimismo, afirma que la normativa del mercado de valores protege al inversionista sensato, y que este inversionista es aquel que no es ni demasiado torpe ni demasiado astuto, no es profesional en la materia, pero tiene cierto conocimiento y/o experiencia sobre el comportamiento del mercado. Por esto, el Emisor afirma que un inversor sensato no podría haber sido influenciado por el inicio de un proceso de amparo a todas luces improcedente y sin materialidad como el que es materia del Oficio de Cargos.

(ii) El Emisor indica que si bien la transacción en la que está implicada el Emisor es un hecho de importancia, esto no significa que cualquier hecho derivado de esta también lo sea. Pone como ejemplo a otras dos acciones de amparo que también fueron presentadas en el contexto de la transacción, pero que fueron declaradas improcedentes in limine.

(iii) El Emisor, para sustentar su argumento de que no era necesario comunicar como hecho de importancia el inicio del proceso de amparo enumera en su escrito de alegatos varias causales de improcedencia que el juez debió declarar. Por todo ello, según el Emisor de haber comunicado como hecho de importancia el proceso de amparo le hubiese dado una importancia a dicho proceso que no tenía, dado que eventualmente sería declarado improcedente. Más aún, de haber comunicado un hecho que carece de materialidad hubiera sido contraproducente y atentatorio contra el mercado, trayendo consigo confusión más que claridad para la toma de decisiones de inversión.

Refiere también que semanas antes de la notificación de la demanda, la prensa ya había reportado notas periodísticas publicadas en el Diario la República (entre el 23 y 24 de abril de 2018) sobre tres procesos vinculados con la transacción, incluido el de amparo y que dicha información a pesar de ser de accesible conocimiento fue tan irrelevante en el mercado al igual que la interposición de la demanda de amparo, materia de cargos puesto que la cotización de sus valores se mantuvo estable.

También refiere que han actuado dentro del deber de diligencia que se impone a los emisores en los artículos 5 y 6 del Reglamento de Hechos de Importancia por lo que no han cometido infracción alguna y aún dicha conducta cuestionada, no ha ocasionado perjuicio ni repercusión en el mercado.

18. Que, sobre dichos alegatos podemos señalar lo siguiente:

(i) La obligación de los emisores de comunicar sus hechos de importancia se encuentra contenida en el artículo 28 de la LMV que señala que: “El registro de un determinado valor o programa de emisión acarrea para su emisor la obligación de informar a CONASEV y, en su caso, a la bolsa respectiva o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, de los hechos de importancia, incluyendo las negociaciones en curso, sobre sí mismo, el valor y la oferta que de éste se haga, así como la de divulgar tales hechos en forma veraz, suficiente y oportuna. La información debe ser proporcionada a dichas instituciones y divulgada tan pronto como el hecho ocurra o el emisor tome conocimiento del mismo, según sea el caso.”(El

12

Page 13: cdn. · Web viewEl expediente administrativo N 2019019016, el Informe N 880-2019-SMV/11.2 (en adelante, el Informe); emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

SMVSuperintendencia del Mercadode Valores

DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES – AÑO DE LA UNIVERSALIZACION DE LA SAUD

subrayado es agregado).

Concordante con ello esta obligación ha sido recogida en el inciso 9.1 del artículo 9 del Reglamento de Hechos de Importancia cuando indica que: “El Emisor debe informar su hecho de importancia tan pronto como tal hecho ocurra o el Emisor tome conocimiento del mismo, y en ningún caso más allá del día en que este haya ocurrido o haya sido conocido (…)”.

Así también, la comunicación del inicio y resultado final de procesos judiciales o arbitrales como hecho de importancia se encuentra expresamente establecida en el numeral 5.1 del artículo 5 del Reglamento de Hechos de Importancia establece que: “En el Anexo que forma parte del presente Reglamento, se incluye una lista enunciativa de hechos, actos, acuerdos y decisiones, que tiene como finalidad facilitar al Emisor la identificación, calificación y clasificación de la información que podría calificar como un hecho de importancia”.

En dicho Anexo, el numeral 33 del Anexo 1 del Reglamento de Hechos de Importancia, señala que constituye hecho de importancia: “Inicio y resultado final de procesos judiciales o arbitrales y procedimientos administrativos que puedan afectar al patrimonio o los negocios y actividades del Emisor.”. (El subrayado es agregado).

Así también, en el numeral 5.2 y 5.3 del Reglamento de Hechos de Importancia se establecen algunas reglas para el análisis de la materialidad y la determinación de la capacidad significativa, estableciéndose lo siguiente: “5.2. Los supuestos del Anexo deberán comunicarse como hechos de importancia cuando tengan la capacidad de influir significativamente tal como se define en los artículos 3 y 4. Si algún acto, decisión, acuerdo, hecho o negociación en curso no figura en dicho Anexo no implica necesariamente que no califique como hecho de importancia, debiendo comunicarse como tal si cumple con lo señalado en los citados artículos. Lo señalado en el presente numeral, no resulta aplicable a los supuestos específicos contenidos en la normativa vigente aprobada por la SMV que califica determinados supuestos como hechos de importancia. 5.3. En todos los casos el Emisor debe actuar de manera diligente para comunicar sus hechos de importancia, y en caso de duda sobre si una información calificada como hecho de importancia, debe optar por revelarla como tal. (…)”

En ese marco, el Emisor considerando lo dispuesto en la LMV como el Reglamento de Hechos de Importancia frente a la información sobre la demanda de amparo debió considerar que dicha información se encontraba necesariamente vinculada a la operación de transferencia, cuyas características y magnitud según el propio Emisor constituían una “oportunidad única para INRETAIL”, por lo que el proceso judicial, era información que tenía la capacidad de influir de manera significativa en la toma de decisiones de los inversionistas.

Es difícil, en esa línea, coincidir con el argumento del Emisor respecto a que el inicio del proceso de amparo no era un hecho cuya materialidad bastara para ser comunicado como hecho de importancia. Conforme ya ha sido analizado en la evaluación de los descargos, en la presente Resolución, el inicio del proceso judicial, consistente en la acción de amparo constitucional interpuesta por el Centro de Protección al Ciudadano (Equidad) contra IR Pharma S.A.C., Eckerd Perú S.A., y QuiCorp S.A., constituía un hecho de importancia, cuya materialidad respecto al proceso de compra era trascendental para que sea

13

Page 14: cdn. · Web viewEl expediente administrativo N 2019019016, el Informe N 880-2019-SMV/11.2 (en adelante, el Informe); emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

SMVSuperintendencia del Mercadode Valores

DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES – AÑO DE LA UNIVERSALIZACION DE LA SAUD

informado al mercado por el Emisor oportunamente.

La materialidad de dicha información estaba dada precisamente porque el objeto en discusión de la demanda de acción de amparo era que se declare la nulidad de la transferencia del 100% de las acciones de Quicorp S.A. a favor del grupo económico del Emisor, y considerando que el propio Emisor mediante los Hechos de Importancia del 26 de enero de 2018 y del 01 de febrero de 2018 calificó como una operación de especial envergadura y trascendencia para los planes comerciales y estratégicos de expansión en la región andina, ello necesariamente conllevaba a que deba ser informada como hecho de importancia al mercado.

(ii) Respecto al argumento que señala el Emisor de que un inversionista sensato no hubiese podido ser influenciado por el proceso de amparo interpuesto, se debe acotar que no todos los participantes del mercado de valores tienen conocimientos jurídicos o son expertos en materiales legales como para evaluar que determinada demanda va ser declarada improcedente. Como ya se mencionó en la presente Resolución en la evaluación del caso, el Emisor debió comunicar el hecho de importancia dando su opinión y enumerando las razones por las cuales creía que dicho proceso de amparo debería ser declarado improcedente. Dicha información no hubiera generado confusión al mercado ni a los inversionistas como señala el Emisor.

(iii) En cuanto a la hipótesis que plantea el Emisor según la cual aquello que se deriva de un hecho de importancia no necesariamente es un hecho de importancia, se debe reiterar que en el Anexo del Reglamento de Hechos de Importancia en el numeral 33 se destaca el inicio y resultado final de procesos judiciales o arbitrales que puedan afectar los negocios y actividades del Emisor como hechos de importancia, y que sin perjuicio que ese listado es un listado enunciativo, dada la naturaleza de la información vinculada a la operación en la que participaba el Emisor y sus empresas vinculadas, como ya se ha precisado en la presente Resolución, dicha información, referida al proceso de amparo debió ser comunicada como hecho de importancia.

(iv) Finalmente, el Emisor enumera una serie de causales de improcedencia que el juez debió tomar en cuenta en relación a la demanda de amparo. Sin embargo, como ya se ha mencionado previamente, dicha argumentación no exime al Emisor de su obligación de comunicar la información referida a la demanda como un hecho de importancia. Asimismo, consideramos que no tiene fundamento el argumento según el cual el Emisor señala que de haber comunicado el proceso de amparo, eso hubiese confundido a los inversionistas, dado que la información vinculada a la presentación de demandas judiciales no tiene por finalidad confundir al inversionista sino de informar. Como ya se ha reiterado, la comunicación de dicho proceso de amparo era de suma importancia teniendo en cuenta la envergadura de la transacción.

19. Que, de la evaluación y análisis efectuada sobre los descargos y alegatos presentados por el Emisor en relación al cargo de no presentación oportuna del inicio del proceso judicial consistente en la acción de amparo constitucional interpuesta por el Centro de Protección al Ciudadano Equidad contra IR Pharma S.A.C., Eckerd Perú S.A., y QuiCorp S.A. por la transferencia de acciones de QuiCorp S.A., que habría sido notificado judicialmente al Emisor durante el mes de mayo de 2018, corresponde señalar, que tales argumentos no han desvirtuado la imputación efectuada mediante el Oficio de Cargos, habiendo el Emisor

14

Page 15: cdn. · Web viewEl expediente administrativo N 2019019016, el Informe N 880-2019-SMV/11.2 (en adelante, el Informe); emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

SMVSuperintendencia del Mercadode Valores

DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES – AÑO DE LA UNIVERSALIZACION DE LA SAUD

infringido la normativa del mercado de valores;

IV.3 Determinación de la Sanción20. Que, habiéndose determinado la comisión de una (01)

infracción leve correspondiente a un incumplimiento en la presentación oportuna de un hecho de importancia, corresponde determinar la sanción evaluando los Criterios aplicables al procedimiento administrativo sancionador por incumplimiento de las normas que regulan la remisión de información periódica o eventual, aprobado mediante Resolución SMV N° 006-2012-SMV/01 (en adelante, Criterios de Sanción), vigente a la fecha de ocurrido los hechos, en concordancia los criterios para la graduación de la sanción establecidos en el numeral 3) del artículo 248 del TUO de la LPAG (Criterios de la LPAG) y el artículo 348 de la LMV;

21. Que, con relación a la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, se debe indicar que la presentación oportuna de la información periódica o eventual por parte de los emisores de valores inscritos en el RPMV constituye una obligación fundamental en la transparencia del mercado de valores, pues con ello se busca garantizar que todos los participantes del mercado realicen sus decisiones de inversión adecuadamente informados. En consecuencia, si bien no se evidencia una gravedad del daño al interés público, el incumplimiento de la obligación de informar al mercado dentro de los plazos límites por parte de los emisores afecta la transparencia del mercado, la cual es considerada un bien jurídico protegido;

22. Que, en el presente caso no se observa que el Emisor haya incurrido en los agravantes referidos a la acreditación de un perjuicio cuantificable, una grave repercusión en el mercado, la obtención de un beneficio ilegal o dolo en la comisión de la infracción, conforme se detalla en el Informe;

23. Que, sobre el criterio de probabilidad de detección de la infracción se tiene que en el presente incumplimiento dicha probabilidad es baja puesto que por la naturaleza de la infracción se ha tenido que desplegar actividad administrativa para detectarlas;

24. Que, se ha verificado que el Emisor no cuenta con antecedentes, conforme se detalla en el Informe y que se verifica que no existe reincidencia por parte del Emisor en la comisión de la misma infracción;

25. Que, con relación a las circunstancias de la comisión de la infracción, es de advertir que el Emisor comunicó como hecho de importancia el 26 de enero de 2018, la adquisición a favor de su grupo económico de Quicorp S.A. por un monto de US $ 583 millones. Adicionalmente se brindó información adicional en el hecho de importancia del 01 de febrero de 2018, desarrollando la relevancia y trascendencia de la operación. En el contexto de la divulgación de dicha adquisición que representaba para el grupo económico del Emisor, una mayor participación de mercado en el sector salud de farmacias y similares, se presenta la acción de amparo del Centro de Protección al Ciudadano EQUIDAD; existiendo según declaración propia del Emisor, otras dos demandas de amparo similares cuyo inicio tampoco se ha comunicado como hecho de importancia. Es de advertir que se ha verificado que hasta la fecha, el Emisor no ha presentado la información materia del Oficio de Cargos. Teniendo en cuenta que el hecho de importancia sobre la acción de amparo interpuesta por Equidad sobre la adquisición de acciones de QuiCorp S.A. debió ser comunicado a más tardar el mismo día; es decir, durante el mes de mayo de 2018;

26. Que, en lo correspondiente a la falta de comunicación como hecho de importancia del resultado final del proceso judicial consistente en la

15

Page 16: cdn. · Web viewEl expediente administrativo N 2019019016, el Informe N 880-2019-SMV/11.2 (en adelante, el Informe); emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

SMVSuperintendencia del Mercadode Valores

DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES – AÑO DE LA UNIVERSALIZACION DE LA SAUD

acción de amparo constitucional interpuesta por el Centro de Protección al Ciudadano Equidad contra IR Pharma S.A.C., Eckerd Perú S.A., y QuiCorp S.A. por la transferencia de acciones de QuiCorp S.A. resuelto por la sentencia del 05 de abril de 2019 emitida por el Noveno Juzgado Constitucional, este extremo de los cargos debe ser archivado en tanto se ha verificado que fue concedida la apelación contra la resolución judicial que declaró infundada la demanda de amparo, y por tanto, el proceso judicial aún no ha concluido;

27. Que, teniendo en consideración lo establecido en el numeral 5) del artículo 248 del TUO de la LPAG, corresponde analizar si la aplicación del Nuevo Reglamento de Sanciones resulta más favorable para el Emisor; habiéndose revisado las disposiciones recientemente aprobadas, se concluye que los nuevos criterios que deben aplicarse para la graduación de sanciones no modifican la propuesta inicial de sanción;

28. Que, atendiendo a los Criterios de Sanción, los Criterios de la LPAG, así como de la evaluación efectuada por la SASCM para la determinación de la sanción; se considera que habiéndose acreditado que el Emisor ha incurrido en la infracción materia del presente procedimiento, corresponde imponer una multa de 3 UIT equivalente a S/ 12,450.00 (Doce Mil Cuatrocientos Cincuenta y 00/100 Soles); y,

Estando a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 43 del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo N° 216-2011-EF;

RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar que Inretail Perú Corp. ha incurrido

en infracción de naturaleza leve tipificada en el inciso 3.1, numeral 3 del Anexo I del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10, vigente al momento de ocurridos los hechos, al no haber comunicado hasta la fecha el hecho de importancia sobre la acción de amparo interpuesta por Equidad sobre la adquisición de acciones de QuiCorp S.A.

Artículo 2º.- Sancionar a Inretail Perú Corp. con una multa de tres UIT equivalente a S/ 12,450.00 (Doce Mil Cuatrocientos Cincuenta y 00/100 Soles), por lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Resolución.

Artículo 3º.- Disponer el archivo del cargo imputado a Inretail Perú Corp. referido a la falta de comunicación como hecho de importancia del resultado final del proceso judicial consistente en la acción de amparo constitucional interpuesta por el Centro de Protección al Ciudadano Equidad contra IR Pharma S.A.C., Eckerd Perú S.A., y QuiCorp S.A. por la transferencia de acciones de QuiCorp S.A. resuelto por la sentencia del 05 de abril de 2019 emitida por el Noveno Juzgado Constitucional, conforme a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

Artículo 4º.- La presente Resolución no agota la vía administrativa, pudiendo ser impugnada mediante la interposición del recurso de reconsideración ante esta Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, por tratarse de un procedimiento de única instancia administrativa. En caso la presente Resolución no sea impugnada, podrá acogerse al régimen de reducción de la sanción correspondiente.

16

Page 17: cdn. · Web viewEl expediente administrativo N 2019019016, el Informe N 880-2019-SMV/11.2 (en adelante, el Informe); emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

SMVSuperintendencia del Mercadode Valores

DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES – AÑO DE LA UNIVERSALIZACION DE LA SAUD

Artículo 5º.- En caso que la presente Resolución no sea objeto de impugnación mediante recurso de reconsideración deberá ser publicada en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores, en observancia de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 7 de la Política sobre publicidad de proyectos normativos, normas legales de carácter general y otros actos administrativos de la SMV, aprobada por Resolución SMV N° 014-2014-SMV/01 y por lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01.

Artículo 6º.- Transcribir la presente Resolución a Inretail Perú Corp.; y, a la Bolsa de Valores de Lima S.A.A.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

Roberto Pereda GálvezSuperintendente Adjunto

Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados

17