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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” Bogotá D.C., 29 de marzo de 2012 Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth Expediente: 23163 Radicación: 66001 23 31 000 2000 00143 01 Actor: Carmen Rosa Jaramillo de Quintero y otros Demandado: Instituto de Seguros Sociales Naturaleza: Acción de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La señora Teresa Jaramillo Bernal ingresa al I.S.S., por presentar síndrome febril, infección de vías urinarias, dengue clásico y deshidratación grado II, por lo que se ordena su hospitalización. Durante su permanencia en el establecimiento médico, “se arroja de la camilla” y sufre un trauma frontal que obliga a la sutura. Posteriormente su estado de salud se deteriora rápidamente y presenta un paro cardiorrespiratorio que le causa la muerte. ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2000, los señores Carmen Rosa Jaramillo de Quintero, en nombre propio y en representación de sus hermanos con discapacidad Alfonso y Elena Jaramillo Bernal 1 , y María Teresa y Amparo Quintero Jaramillo, actuando en su propio nombre, interpusieron demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de que se lo declare administrativamente responsable de los perjuicios 1 Mediante auto de 13 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo de Risaralda designó como curador ad-litem de Alfonso y Elena Jaramillo Bernal, a la señora Carmen Rosa Jaramillo de Quintero, en razón de su discapacidad (copia autentica, f. 18 a 20, c.1).

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CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., 29 de marzo de 2012Consejero Ponente: Danilo Rojas BetancourthExpediente: 23163Radicación: 66001 23 31 000 2000 00143 01Actor: Carmen Rosa Jaramillo de Quintero y otrosDemandado: Instituto de Seguros SocialesNaturaleza: Acción de reparación directa

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora Teresa Jaramillo Bernal ingresa al I.S.S., por presentar síndrome febril, infección de vías urinarias, dengue clásico y deshidratación grado II, por lo que se ordena su hospitalización. Durante su permanencia en el establecimiento médico, “se arroja de la camilla” y sufre un trauma frontal que obliga a la sutura. Posteriormente su estado de salud se deteriora rápidamente y presenta un paro cardiorrespiratorio que le causa la muerte.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2000, los señores Carmen Rosa Jaramillo de Quintero, en nombre propio y en representación de sus hermanos con discapacidad Alfonso y Elena Jaramillo Bernal1, y María Teresa y Amparo Quintero Jaramillo, actuando en su propio nombre, interpusieron demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de que se lo declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron, con ocasión de la muerte de su hermana y abuela Teresa Jaramillo Bernal, ocurrida el 12 de agosto de 1998 (f. 23 a 40, c. 1).

3. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar la siguiente indemnización:

1) POR PERJUICIOS MORALES. Se solicita la suma que reemplace lo que costaban un mil gramos de oro el 1º de Enero de 1981 y según certificación del Banco de la República, era de $976.950.oo, es decir, 2.021 gramos de oro fino.

La anterior solicitud obedece a que mientras el valor del gramo oro ha subido apenas 1.351%, la Variación del costo de vida entre el 1º. De Enero de 1981 y la fecha de presentación de la demanda, es de 2.629.92%, porcentajes de aumentos muy distintos, que

1 Mediante auto de 13 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo de Risaralda designó como curador ad-litem de Alfonso y Elena Jaramillo Bernal, a la señora Carmen Rosa Jaramillo de Quintero, en razón de su discapacidad (copia autentica, f. 18 a 20, c.1).

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desde luego miden la desvalorización de la moneda.En síntesis, los 1.000 gramos de oro que para el 1º. de Enero de 1981 tenían un valor de $976.950.oo y que ahora cuestan $13.800.000.00 aproximadamente deberían valer $26.669.920.00, si se atendiera, como se dijo, la Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor. Lo anterior quiere decir que de continuar indemnizando indistintamente con el equivalente en pesos de un mil gramos oro, se constituiría el desconocimiento de la indemnización integral, toda vez que en la práctica sólo serían 494 gramos del metal.

Se toma como fecha la de fines del año 1980 y principios de 1981, porque fue en aquella oportunidad cuando el Consejo de Estado actualizó por primera vez, los $2.000 de la normatividad penal, para convertirlos en gramos de oro, operación aritmética que se reclama ahora.

Se solicita pues, indemnización a cada uno de los demandantes, o a quien sus derechos representaren al momento del fallo, en un equivalente en pesos de 2.021 gramos de oro -actualizados- o la suma que reemplace los $976.950 de 1981, para la fecha de la providencia que ponga fin a esta demanda, atendiendo la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el Consejo de Estado y cuando se produzca el fallo definitivo, teniendo de presente el valor del gramo oro para ejecutoria, de conformidad con certificación que expida en Banco de la República.(…)

2) POR PERJUICOS MATERIALES. Se reclaman para Alfonso y Elena Jaramillo Bernal las sumas que resulten probadas en el proceso, ya que la señora Teresa Jaramillo Bernal era quien tenía a cargo el sustento de estos discapacitados. Los guarismos que resulten probados serán cuantificados conforme a las pautas jurisprudenciales que ha sentado el Consejo de Estado y con las fórmulas que ha aplicado y teniendo en cuenta los índices de mortalidad y los índices de precios al consumidor.

4. La causa petendi de la parte demandante radica en que la sala de observación del I.S.S., -Clínica Pío XII- y la camilla donde se encontraba la señora Teresa Jaramillo Bernal, no cumplían con los requisitos de seguridad y estabilidad exigidos. Alegó que la caída que sufrió la paciente obedeció a la falta de previsión de la entidad demandada, ya que no se tuvo en cuenta la edad de la señora ni el riesgo que corría al ser ubicada allí sin el debido y constante cuidado de una enfermera. Adujo que el estado de salud de la víctima empeoró, debido a la falta de plaquetas de sangre necesarias para la cirugía a la que debía ser sometida.

II. Trámite procesal

5. La Procuraduría Judicial 37 de Asuntos Administrativos, mediante concepto n.° 090-2001, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, ya que encontró que desde el ingreso de la paciente el centro hospitalario le prestó servicio médico en debida forma, evaluó su estado de salud y de acuerdo al diagnóstico, los profesionales médicos ordenaron que fuera internada, teniendo en cuenta la edad de la consultante y debido a la posibilidad de no cumplir cabalmente con la prescripción médica, toda vez que vivía sola.

6. Aseguró que no existió imprudencia, impericia o negligencia por parte de la entidad demandada, ya que la situación de la señora Teresa Jaramillo no requería especial cuidado ni la asignación exclusiva de una auxiliar de enfermería.

7. En cuanto a la disponibilidad de plaquetas afirmó que tampoco se evidenció falla del servicio alguno, pues contrario a ello se logró advertir que el I.S.S., procuró su recaudo a través de los hospitales más cercanos, y que aún así, la falta de suministro de las mismas no resultó determinante en el fallecimiento de la paciente, por cuanto la patología que en ese momento presentó fue trombocitopenia, es decir, plaquetas bajas, la cual se puede tratar de

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manera ambulatoria con controles periódicos y paraclínicos; además, de acuerdo con las pruebas practicadas se demostró que “no era absolutamente necesaria la aplicación de plaquetas, ya que estas se ordenaron para llevar a la paciente a cirugía” (f. 97 a 102, c. 1).

8. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión profirió sentencia de primera instancia el 30 de mayo de 2002, en la que negó las pretensiones de la demanda, al encontrar en el acervo probatorio que el personal médico de la entidad demandada tomó las medidas necesarias para mantener la estabilidad del estado de salud de la señora Teresa Jaramillo Bernal, sin que en momento alguno se haya evidenciado un descuido o abandono por los médicos tratantes o el personal de enfermería. Al respecto señaló:

Pero por lo encontrado en la historia clínica, como ya se ha dicho, piedra angular probatoria del debate, las observaciones efectuadas a la paciente fueron hechas por varios profesionales médicos, además, la espera en la consecución de las plaquetas necesarias para la intervención quirúrgica no representa una prueba o indicio en contra del buen actuar médico, se sabe sin necesidad de ser profesional en ciencia médica, cualquier aplicación de sangre debe estar precedida de una serie de pruebas encaminadas a dejar certeza sobre la inexistencia de virus contagiosos en ese material orgánico. Prueba también del direccionamiento de labores tendientes al cuidado del paciente son los exámenes que le fueron practicados y de los cuales se derivaron observaciones sobre la situación que le produjo su caída de la camilla (equimosis, hematoma con herniación). Lo que evitó que se emprendieran otras labores en procura de la mejoría del apaciente fue la ausencia de las plaquetas. De lo anterior este despacho concluye que la actividad médica estuvo bien encaminada, aunque brilló por su ausencia dictamen médico legal sobre los mismos hechos (el cual fue decretado pero no practicado por renuncia de la prueba de la parte actora), y no se puede derivar condena teniendo en cuenta, como lo expresó el Ministerio Público, “no se vislumbra imprudencia, impericia o negligencia de la entidad demandada”.

9. Concluyó que no existe falla del servicio en la caída de la paciente, y que no se logró establecer nexo de causalidad entre este hecho y el fallecimiento de la señora Jaramillo Bernal, máxime si se tiene en cuenta que la necropsia se dejó de practicar por falta de autorización de la parte demandante (f. 104 a 120, c.1).

10. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, en el que cuestiona la valoración probatoria realizada por el tribunal. Advirtió que mediante auto de 29 de junio de 2000 se requirió al I.S.S. a remitir copia de la investigación adelantada con ocasión de la muerte de la señora Teresa Jaramillo Bernal; sin embargo, el comité ad-hoc que se encargó de dicha diligencia se constituyó el 12 de agosto del mismo año, es decir, no se trató de una investigación propia de la institución, sino de una herramienta de defensa frente a la demanda impetrada en su contra.

11. Cuestionó el hecho que la paciente consultó al centro hospitalario por presentar síntomas de “dengue clásico”, pero salió de allí sin signos vitales y por una causa totalmente diferente a aquella con la que ingresó, pero que aún así el a quo desligó la caída de la camilla de los hechos que motivaron la demanda, y no tuvo en cuenta que fue precisamente la falla del servicio de la entidad demandada la que ocasionó su fallecimiento (f. 122 a 137, c. 1).

III. Asunto previo

12. El despacho observa que el Instituto de Seguros Sociales solicitó el llamamiento en garantía de la doctora Sonia Ospina Ospina, toda vez que fue la profesional de medicina encargada de la hospitalización de la paciente Teresa Jaramillo Bernal, no obstante, al a quo no se pronunció al respecto.

13. La Sala advierte que tal irregularidad se encuentra saneada de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del C.P.C., y el numeral 1 del artículo 144 del mismo articulado.

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CONSIDERACIONES

I. Competencia

14. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme al Decreto 597 de 1988 -aplicable en el sub examine-, la cuantía exigida en 2000 era de $26 390 000 y la mayor de las pretensiones de la demanda asciende a la suma de $36 634 121, que corresponde al monto reclamado por los supuestos perjuicios morales sufridos por cada uno de los demandantes.

II. Hechos probados

15. Con base en la valoración de las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, entre ellas, la historia clínica correspondiente a la paciente Tersa Jaramillo Bernal (f. 68 a 75 c. pbas), la cual fue aportada por el Instituto de Seguros Sociales, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

15.1. El parentesco existente entre Teresa Jaramillo Bernal (occisa) y los señores Carmen Rosa, Elena y Alfonso Jaramillo Bernal (hermanos), y Maria Teresa y Amparo Quintero Jaramillo (nietas) (copia auténtica de las respectivas partidas de bautismo y registros civiles de nacimiento, f. 3 a 8 c. 1)2.

15.2. La señora Teresa Jaramillo Bernal arrendó una habitación para su hermana Elena, y cancelaba a Blanca Luna Corrales, una mensualidad de $90 000 por su cuidado y alimentación. Igualmente, afilió a su hermano Alfonso al Asilo de Ancianos de San José de Pereira, por lo cual aportaba una cuota de sostenimiento por valor de de $100 000 (certificados originales emitidos por Blanca Luna y por Claudia Elena Trujillo, Directora del Centro de Bienestar, f. 21 y 22 c. 1)

15.3. El 11 de agosto de 1998, a la 1: 30 p.m., la señora Teresa Jaramillo Bernal, de 59 años de edad, acudió al I.S.S., con cuadro febril, escalofrío, dolor lumbar, dolor en el hombro izquierdo y dificultad para movilizarlo, dolor hipogástrico tipo punzada, náuseas, hiporexia y diarrea. Polaquiuria-disura (copia auténtica de la transcripción mecanográfica de la historia clínica emitida por el Instituto de Seguros Sociales, f. 68 a 75, c. pbas.).

15.4. La doctora Sonia Ospina (RM 1185) realizó el examen médico de la paciente y le diagnosticó: “Síndrome febril a estudio, Infección de Vías Urinarias, Dengue Clásico, Deshidratación grado II. Cuadro hemático con leucopenia marcada y plaquetopenia, pendiente parcial de orina. Se hospitaliza debido al estado de la paciente, vive sola” (copia auténtica de la transcripción mecanográfica de la historia clínica emitida por el Instituto de Seguros Sociales, f. 68 a 75, c. pbas.).

15.5. De acuerdo con la historia clínica obrante en el expediente (f. 68 a 75, c. pbas.), la evolución médica de la señora Teresa Jaramillo Bernal registrada el 12 de agosto de 1998,

2 Para acreditar el parentesco entre Teresa, Carmen Rosa y Elena Jaramillo Bernal se acompañó copia autenticada de la partida de bautismo de la diócesis de La Dorada (Guaduas), en la que consta que la fecha respectiva de sus nacimientos es: 2 de enero de 1930, 22 de mayo de 1928 y 18 de mayo de 1935; como hijas de Jesús Jaramillo y Teresa Bernal. En virtud de lo dispuesto en la Ley 92 de 1938 y el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, las partidas eclesiásticas son idóneas para acreditar las situaciones del estado civil de las personas cuando los hechos ocurrieron antes de la vigencia de la mencionada ley, puesto que con posterioridad a ella deben probarse con la copia del folio del registro civil o en certificados expedidos con base en el mismo.

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fue la siguiente:

3+10 horas: Paciente que ingresó por presentar Dengue clásico-plaquetas 35.000 a pesar de la recomendación de la paciente compañera de cuarto Inés Hurtado se arrojó de la camilla ocasionándose hematoma y herida en párpado inferior izquierdo quedando inconsciente- se remite a urgencias para sutura- se ordena TAC cerebral. (…)3+40 horas: Paciente con impresión diagnóstica Síndrome febril-dengue clásico traída por presentar caída desde su propia altura presentado trauma sobre región frontal izquierda con gran hematoma en piel pupilas isocóricas, con herida en párpado superior de 1 cm superficial que se sutura. La paciente se torna somnolienta y comienza a presentar anisocoria por lo que se solicita TAC cerebral simple. (…)4+45 horas: Paciente inconsciente responde a estímulos dolorosos graslgow 4/15. En TAC cerebral hematoma parietal izquierdo se solicita interconsulta con neurología. (…)4+55 horas: Se localiza al neurocirujano de turno Dr. Ehumir Téllez quien ordena paciente a sala de cirugía. (…)5+10 horas: NEUROCIRUGÍA-ANESTESIOLOGÍA. Paciente con Glasgow 4- anisocoria izquierda estigma y equimosis biparpebral izquierda del trauma. CT cerebral gran hematoma subdural agudo izquierdo con herniación y gran desplazamiento de línea media. Hemorragia Subaracnoida difusa y abundante gran plaquetopenia 35.000 confirmado. Hay indicación quirúrgica por el gran hematoma con herniación. El pronóstico aún después de la cirugía es muy pobre. No hay familiares para explicar la situación. Se habló con Banco de Sangre telefónicamente (Dr. Roldán) NO HAY PLAQUETAS NO HAY SANGRE FRESCA- Por lo tanto no hay forma de controlar sangrado y someter a la paciente a cualquier procedimiento Anestésico/Quirúrgico terminaría en una muerte segura y reproducción de hematoma. Se difiere cirugía hasta elevar plaquetas>80.000.(…)8+00 horas. Revista servicio de Neurología.(…)La conducta seguida es la adecuada. Se considera paciente no quirúrgica. Muerte inminente. (…)9+15 horas: Malas condiciones Glasglow 4/15 pupilas midriáticas paralíticas. Ilegible de sus 4 miembros. Bradipnea. Ilegible generalizada. Medidas sintomáticas. (…)10+10 horas. Medicina trasfunsional.Paciente que acabo de conocer (al venir a valorar otro paciente). Me informan que tiene diagnóstico de Dengue Hemorrágico y que requiere urgentemente plaquetas o SFT (de menos de 4 horas de obtenida). Sufrió TEC severo. Paciente en malas condiciones generales con deterioro de su estado de conciencia severa con el peor pronóstico neurológico. Tiene recuento de 35.000 plaquetas.Se ha hecho la gestión de buscar plaquetas en otras ciudades cercanas (ya que las plaquetas son lábiles- deben estar en permanente agitación y por tanto no pueden traerse de distancias muy grandes).*No tenemos plaquetas en el Banco de Sangre de la Clínica ya que:° Las plaquetas sólo duran 3 días° Sólo podemos montar pruebas con más o menos 40 muestras las cuales no se han recogido (donantes totales).Los donantes para plaquetas requieren requisitos especiales y no se han presentado.* No hay plaquetas en el HUSJ –Armenia-Manizales-Cali.

De otro lado la sangre de menos de 4 horas es imposible ya que:Se deben reunir 40 muestras cuyo montaje y reporte sale en 8 a 10 horas * NUNCA se debe administrar sangre sin tener pruebas biológicas (VIH-VDRL-CHAGAS HBHC)Se está insistiendo en la consecución de donantes y/o plaquetas listas para otra ciudad (Para próximas 24 a 48 horas) plazo mínimo necesario. (…)Paciente en estado crítico, coma profundo, no responde a estímulos pupila dilatada. TA: 90/60 FC: 60 lento.(…)

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11+20 horas. Se han conseguido 7 unidades de plaquetas “sin pruebas”. Si el médico tratante se responsabiliza de la transfusión en estas condiciones, se pueden transfundir. Se informa a Jefe. Md de urgencias, auditor médico y subgerencia de salud. (…)Muy malas condiciones, coma profundo amisocoria no hay respuesta a estímulos se continua manejo. (…)18+15 horas. Paciente que hace paro cardiorrespiratorio, no responde a medidas de resucitación y fallece.Por ser muerte ilegible accidental se solicita realización de necropsia médico-legal.

15.6. El formato de órdenes médicas indica lo siguiente:

06 horas. 1-Conseguir como se pueda 10 unidades de plaquetas para poder ser llevada a cirugía (mínimo pueden ser 5 unidades) o si no 5 unidades de SFT con menos de 4 horas de procesada.2- Realizar las gestiones administrativas para tratar de conseguirlas por Armenia o Manizales ya que el conmutador en este momento está en reparaciones. Me intento comunicar con el Dr. Mario García infructuosamente. No hay cama en UCI.No se intuba por riesgo de generar hematoma en la vía aérea.3- Oxígeno húmedo a 4 litros por minuto4- ROM igualFirma Dr. Roldán.1-Solución salina 1000 cc+c/K5 cc para pasar 12 horas.2-Hoja neurológica cada hora hasta estabilización.3-Oxígeno húmedo 3 litros.4-Cambios de posición c/2 horas.5-Cánula de guedel oro-faríngea.Firma y sello Dr. Téllez1-Solicitar necropsia médico-legalFirma y sello Dr. Carrascal

15.7. En cuanto a la caída que sufrió la paciente, las notas de enfermería refieren:

3+30 am. Paciente que presenta caída al voltearse la camilla. Recibe trauma en el área frontal izquierda, al acostarle nuevamente refiere cefalea (consciente) se lleva al servicio de trauma y es suturada por la Doctora Porras quien ordena TAC y Rx seriado de cráneo.

15.8. Teresa Jaramillo Bernal falleció el 12 de agosto de 1998 a las 6:15 p.m., en el Instituto de Seguros Sociales de Pereira, clínica Pío XII (f. 9, c.1).

15.9. Mediante oficio de 13 de marzo de 2001, la auditora médica de la clínica Pío XII, remitió el acta de comité ad-hoc que se constituyó con motivo de la muerte de Teresa Jaramillo Bernal, en la cual se señaló: (f. 52 a 54, c. pbas).

En Pereira, siendo las 10 A.M del 18 de Agosto de 2.000 se reunieron en la Gerencia de la Clínica PIO XII, ubicada en la carrera 6 calle 20 Esquina los Doctores JAIME ECHEVERRY Médico Internista Neumólogo, LÁZARO VALDÉZ TABOADA Médico Coordinador del Banco de Sangre, MANUEL AUGUSTO BOTERO Médico Neurocirujano, MARTHA PATRICIA LÓPEZ G.- Bacteriólogas Banco de Sangre en representación del Departamento de Calidad, la Doctora CLAUDIA PATRICIA PÉREZ ZAPATA (Bacterióloga) y el Doctor JUAN ANTONIO LÓPEZ BEDOYA (Médico); con el fin de llevar a cabo el comité Ad-Hoc para analizar el proceso de atención brindado a la usuaria: TERESA JARAMILLO BERNAL (Con número de afiliación 03025668). Una vez constituido el comité, el Dr. Juan Antonio López B., les advirtió sobre el Artículo 10 del Acuerdo 554 de 1992 sobre la objetividad y precisión de las deliberaciones y conclusiones y de la obligación de designar Presidente, dicha designación recayó en LÁZARO VALDÉZ TABOADA.

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Para el análisis se tuvo en cuenta los registros clínicos suministrados por la clínica PIO XII, documentos aportados por el departamento jurídico y los diferentes centros del Seguro Social; los resúmenes de historias y los exámenes complementarios, las presuntas fallas y las preguntas al comité:

PRESUNTAS FALLAS1. FALLA ADMINISTRATIVA: por carecer el Banco de Sangre de la Clínica PIO XII de los componentes sanguíneos específicos para la paciente.2. FALLA ADMINISTRATIVA: ya que la clínica PIO XII no realizó las gestiones necesarias para la consecución de los componentes sanguíneos específicos para la paciente.3. FALLA ADMINISTRATIVA: ya que se sugiere que no se procesó la sangre por carecer de cantidad suficiente y que la realización de pruebas biológicas a las unidades demoraba algo de tiempo.4. FALLA ADMINISTRATIVA: pues según refieren los demandantes, el banco de sangre de la clínica PIO XII, no cumple con todos los requisitos legales.5. FALLA ADMINISTRATIVA Y ASISTENCIAL: ya que la paciente al ingreso en la institución, no se le brindaron las medidas de protección de acuerdo a su patología.6. FALLA ASISTENCIAL: ya que según los demandantes, a las 10:10 Horas en valoración por médico del Banco de Sangre, se dio diagnóstico de Dengue hemorrágico y la paciente según ellos no había presentado fenómenos hemorrágicos.7. FALLA ASISTENCIAL: ya que no se encuentran datos sobre la clasificación sanguínea lo cual se considera deficiencia en los registros clínicos.

PREGUNTAS AL COMITÉ1. ¿Era descartable al ingreso de la paciente el diagnóstico de dengue hemorrágico. Cuáles son los criterios para este diagnóstico?.Rta: En el caso de la paciente no se puede descartar diagnóstico de Dengue hemorrágico, ya que los exámenes concluyentes solo se positivizan después del quinto día.2. ¿Para el caso específico de la paciente qué medidas preventivas adicionales al protocolo de hospitalización se debieron haber tomado?Rta: No se requería ninguna adicional, ya que no se tenía trastorno de conciencia por lo tanto no se requería inmovilización farmacológica (sedación) o mecánica. En algunos casos de Dengue con trombocitopenia (Plaquetas bajas) sin otros trastornos puede darse trastorno ambulatorio con controles periódicos clínicos y paraclínicos, lo que evidencia que no se requería medidas de protección adicionales, en el caso de la paciente.3. ¿Qué deficiencias en los registros clínicos encuentra el comité, de ser afirmativo en qué afectaron el pronóstico y tratamiento de la paciente. Especificar sobre hemoclasificación y paraclínicos?Rta: El protocolo vigente sobre reserva y transfusión de elementos sanguíneos incluye hemoclasificación, no se tiene el dato del resultado en los registros clínicos examinados pero este dato siempre se le hace conocer al equipo tratante, en este caso la no evidencia de este resultado en los registros clínicos no influyó en el pronóstico.4. ¿Fue adecuado el tratamiento dado al ingreso a la institución?Rta: Sí fue el adecuado, es importante recalcar que a pesar de evidenciarse en la paciente trombocitopenia (Plaquetas bajas) sólo se requería manejo general, analgésico antipirético; de acuerdo al estado del ingreso aún con los hallazgos paraclínicos no era necesario ni estaba ordenado el uso de plaquetas u otros componentes sanguíneos.5. ¿Existen evidencias de por qué no se tenía el tipo de componente sanguíneo requerido por la paciente? ¿Es habitual en el Banco de Sangre esta situación?Rta: Las plaquetas sólo tienen vida útil de 3 días y en la generalidad de los bancos de sangre por lo regular no se puede garantizar disponibilidad inmediata y permanente de este recurso; esto teniendo en cuenta la labilidad de este componente, de su vida útil y de su disponibilidad de donantes ya que este es un acto voluntario. Todos los anteriores factores hacen que en ningún caso se pueda garantizar disponibilidad permanente de este componente.Es de anotar que a pesar de estas dificultades en el caso de estudio, la clínica sí consiguió sangre para su procesamiento, pero se debe tener en cuenta que su procesamiento el cual

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incluye la realización de pruebas biológicas para enfermedades infecciosas las cuales requieren mayor tiempo, siendo imposible realizar todos los procesos en corto tiempo.6. Cuáles son las causas para que no se cuente con estos componentes?Rta: Labilidad de este componente, de su vida útil y de la disponibilidad de donantes ya que este es un acto voluntario.7. ¿En la fecha señalada, la causa para que no se haya tenido se debió a fallas administrativas o de qué tipo?Rta: El no haberlas tenido disponibles no se puede considerar falla de ningún tipo.8. ¿Fueron suficientes las gestiones realizadas para la consecución de estos componentes?Rta: Sí fueron las adecuadas, es de recalcar que por las características de labilidad; no es factible traer este componente de sitios más distantes.9. ¿Qué consecuencias se pueden esperar si no se aplica el componente sanguíneo adecuado a la paciente, o sin pruebas biológicas?Rta: Sin pruebas biológicas se aumenta el riesgo de contagio con enfermedades como SIDA, Hepatitis B y C, etc.10. ¿Era absolutamente necesaria la aplicación de plaquetas?. ¿Se pudo aplicar Sangre Fresca Total, en caso de aplicarse esta cuál hubiera sido la evolución?Rta: No era absolutamente necesaria la aplicación de plaquetas, ya que estas se ordenaron para llevar a la paciente a cirugía, sin embargo, en junta de neurocirujanos, realizada prontamente, se dictaminó que la paciente no era quirúrgica y el pronóstico en cualquier caso no era malo, en conclusión la conducta adoptada era la adecuada y la aplicación o no de plaquetas en nada modificó el pronóstico, el cual con hematoma subdural agudo y glasglow de 4 sin otro compromiso (aún sin trombocitopenia) es muy malo; con o sin cirugía, aún si se realiza en menos de una hora. Sobre la aplicación de sangre fresca total, de igual manera no era necesaria.11. ¿Se presentó demora injustificada en el diagnóstico de hemorragia Intra Cerebral?Rta: No se presentó demora alguna, tan pronto como se presente el trauma fue valorada y diagnosticada por el especialista.12. ¿La conducta de retardar la cirugía hasta la consecución de componentes sanguíneos era la adecuada, por qué?Rta: Sí era la adecuada, dadas las características del tejido cerebral se requiere previo a la cirugía un muy buen estado de coagulación ya que medidas externas pueden ser dañinas o ineficaces, en el caso de la paciente llevarla a cirugía sin un adecuado estado de coagulación hubiera llevado a sangrado incoercible y como se anotó con anterioridad no hubiera alterado en nada el pronóstico.13. ¿Qué consecuencias se habrían dado si se interviene sin nivelar sus plaquetas?Rta: Por lo anteriormente anotado, se habría aumentado el riesgo quirúrgico sin mejorar el pronóstico.14. ¿Para el caso específico de la paciente, existía otro método de tratamiento de su trombocitopenia diferente al ordenado?Rta: NO15. ¿De acuerdo a la normatividad (Decreto 1571/93) actual, cumple el Banco de Sangre con los requisitos necesarios para su funcionamiento?Rta: Cumple con los requisitos de ley para Banco de Sangre Categoría A.16. ¿Cuáles son las conclusiones?FAVORABLE: tanto a lo actuado médicamente como a la labor administrativa.17. ¿Cuáles son las recomendaciones?Adecuar la sala de observación en el servicio de urgencias, para que se puedan visualizar todos los pacientes desde el cubículo de enfermería.

IV. Problema jurídico

16. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis, existe prueba del daño alegado por los demandantes, y si la parte demandada incurrió en una falla del servicio al prestarle atención médica ineficiente y descuidada a la señora Teresa Jaramillo Bernal, la cual le produjo la muerte.

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V. Análisis de la Sala

17. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte de la señora Teresa Jaramillo Bernal, ocurrida el 12 de agosto de 1998 en el I.S.S., Pío XII de Pereira (párr. 15.8).

18. De acuerdo con la jurisprudencia adoptada por la Sala, la responsabilidad patrimonial por los daños causados con ocasión de la actividad médica vincula, no sólo el acto médico per se, es decir, lo que concierne a la actividad del profesional médico como el diagnóstico, el tratamiento de las enfermedades ya sea a través de intervenciones quirúrgicas u otros mecanismos, sino que también involucra todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención médica, y que se llevan a cabo desde el momento en que la persona ingresa al establecimiento médico u hospitalario, de tal manera que son asumidas por el personal paramédico o administrativo.

19. Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha reiterado su adopción de la clasificación que sobre tales actos ha desarrollado la doctrina, así: i) actos estrictamente médicos, que son realizados por el facultativo; ii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente, son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y iii) actos extramédicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes3.

20. En relación con la responsabilidad del Estado por los daños que se producen como consecuencia de errores u omisiones en las actividades conexas al acto médico o quirúrgico propiamente dicho, se registran en la jurisprudencia de la Corporación casos, como: i) lesiones debidas a una vigilancia inadecuada, que ocasionan caída de camillas4; ii) falta de mantenimiento de los equipos o instrumentales5; iii) la omisión o el error en el suministro o aplicación de medicamentos6; iv) falta de diligencia en la adquisición de medicamentos7, y v) lesiones causadas dentro de la institución hospitalaria8.

3 BUERES, Alberto, La responsabilidad civil de los médicos, Edit. Hammurabi, 1ª reimpresión de la 2ª edición, Buenos Aires, 1994, p. 424, 425. Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 28 de septiembre de 2000, radicado 11405, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.4 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 11 de abril de 2002, radicado 13227, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, en la cual se condenó al hospital demandado por la muerte de un paciente, producida por las omisiones en las que incurrió el personal paramédico y administrativo, ya que no cumplió las órdenes médicas de inmovilizarlo, lo cual propició su caída, y de la administración que fue ineficiente en disponer los medios necesarios para realizar el TAC posterior a dicha caída con el fin de disponer la conducta médica a seguir. 5 Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 14 de julio de 2005, expediente 15332, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, y del 3 de mayo de 1999, radicado 11943, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.6 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 24 de febrero de 2005, radicado 14170, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.7 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 9 de marzo de 2000, radicado 12489, C.P. María Elena Giraldo Gómez.8 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 2 de octubre de 1997, expediente 11652, C.P. Daniel Suárez Hernández.

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21. Un desarrollo particular se ha dado en la jurisprudencia a la obligación de seguridad que deben prestar las entidades hospitalarias, tema en relación con el cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el deber de seguridad de los hospitales y clínicas se contrae a impedir que el paciente sufra accidentes en el curso o con ocasión de la atención médica que se le preste, y que dentro de este deber se encuentran las actividades de “custodia y vigilancia” de los pacientes cuando se trata de establecimientos para enfermos mentales9.

22. La parte actora persiste en señalar que el I.S.S., incurrió en una falla del servicio que fue determinante en el deceso de Teresa Jaramillo Bernal, toda vez que la camilla donde fue ubicada la paciente no cumplía con los requisitos de seguridad y estabilidad exigidos, lo que a la postre ocasionó el fatal accidente.

23. Ahora bien, para que pueda predicarse una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso10. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance11.

24. Considera la Sala que las pruebas allegadas válida y oportunamente al expediente –historia clínica de la señora Teresa Jaramillo Bernal, transcrita por el I.S.S.– dan cuenta que el 11 de agosto de 1998 fue hospitalizada debido al cuadro clínico que le fue diagnosticado. Sin embargo, en el transcurso de la noche, sufrió una caída que le ocasionó lesiones de gravedad principalmente en la zona frontal izquierda.

25. Al respecto, la Sala pone de presente que las circunstancias que rodearon el episodio sufrido por la señora Teresa Jaramillo Bernal no son claras, toda vez que según la historia clínica aportada al proceso por el I.S.S., la paciente se arrojó de su camilla de manera voluntaria, pero las anotaciones de enfermería aseguran que se trató de un accidente “al voltearse la camilla”.

26. Para el efecto, dicha dicotomía será resuelta empleando los postulados de la sana crítica, normada por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil12, y definida por la jurisprudencia de esta corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimien-to”13 y en virtud del cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probato-rio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”14. Al respecto la Corte Suprema de Justicia

9 Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 11 de abril de 2002, radicado 13122, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y del 27 de abril de 2006, exp. 15.352, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.10 Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.11 En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.12 “ART. 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades descritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos.”13 Sección Cuarta, sentencia del 30 de enero de 1998, C.P. Delio Gómez Leyva, radicación No. 8661, actor: Sun Flowers Limitada.14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2005, expediente No. 27946, radicación: 01001-03-26-000-2004(0028)00, actor: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, demandado:

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ha dejado en claro que, en aplicación de las “reglas de las sana crítica”, el juez deberá valorar todos y cada uno de los elementos de prueba que tiene a su alcance y otorgarles el nivel de credibilidad que les corresponda, atendiendo siempre a los criterios de razonabilidad que rigen la interpretación judicial:

3.1. Las reglas del criterio humano influyen en diversos aspectos de la actividad jurisdiccional, principalmente, en lo relativo a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en la elaboración de presunciones, en la apreciación de la prueba con miras a la formación de la convicción del juez y, finalmente, para colmar aquellos preceptos jurídicos incompletos que deben ser complementados por el sentenciador. En tratándose de la estimación probatoria, la sana crítica apareja aquel modo de apreciar la prueba en el que el juzgador, “teniendo por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que, según su entender, sean aplicables a un determinado caso, goza de libertad para valorarla, cuidándose, claro está, de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. A tal sistema de valoración alude el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil” (casación del 16 de noviembre de 1999).

Dicho sistema de valoración de las pruebas se encuentra estructurado sobre la libertad y autonomía del juzgador para determinar el peso de las mismas y obtener su propio convencimiento, bajo el apremio, únicamente, de enjuiciarlas por medio del sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia, entendiendo por estas últimas, aquellos dictámenes hipotéticos de carácter general originados en el saber empírico, a partir de situaciones concretas, pero que, desligándose de éstas, adquieren validez en nuevas circunstancias o, lo que es lo mismo, “aquellas máximas nacidas de la observación de la realidad que atañe al ser humano y que sirve de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio” (casación del 24 de marzo de 1998). Si bien, como ya se ha dicho, el sistema de la sana crítica se finca sobre la libertad del juzgador en la actividad intelectiva que presupone la valoración de la prueba, éste, al realizar la labor que se le ha confiado no puede descarriarse hacia la arbitrariedad, pues la ponderación de las pruebas se encuentra sometida a la racionalidad nacida de las máximas de la lógica y las reglas de la experiencia15 (subrayas del texto citado).

27. De conformidad con los hechos probados y señalados anteriormente, es preciso recordar que la señora Teresa Jaramillo Bernal, quien vivía sola, ingresó por su propia voluntad al I.S.S., debido al regular estado general que presentaba. Una vez valorada y detectado el cua-dro patológico, la médica tratante decidió internarla en la clínica, de tal manera que asumió la garantía de protección y cuidado de la paciente.

28. Posteriormente, el I.S.S., registró en su historia clínica que Teresa Jaramillo, a pesar de la recomendación de otra paciente, se arrojó de la camilla, ocasionándose una fuerte lesión que la dejó en estado temporal de inconsciencia. Pero lo cierto es que ello corresponde a una ase-veración de la entidad demandada contenida un documento emitida por ella misma, y que no puede valorarse como una prueba totalmente objetiva e imparcial, ya que por provenir de uno de los extremos de la litis, carece de objetividad. Además, se observa también, que carece de apoyo probatorio que así lo corrobore.

29. Así entonces, es preciso señalar que las reglas de la experiencia indican que, habitualmen-te, las personas no se infligen daño a sí mismas, y en este caso particular, las condiciones físi-cas en que se encontraba la paciente, no permiten tener como cierto que haya adoptado una conducta, a todas luces irregular e inexplicable –arrojarse de la camilla–, máxime si se tiene en cuenta que el hecho de haber ingresado voluntariamente a la clínica, indica su interés –inhe-rente al ser humano– por preservar la salud y la vida.

Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A.15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de septiembre de 2004, M.P. Pe dro Octavio Munar Cadena, expediente No. 7549.

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30. La Sala entonces encuentra acreditado que la clínica Pío XII del I.S.S. incurrió en una falla del servicio médico asistencial, por cuanto el descuido que tuvo frente a la paciente Teresa Jaramillo Bernal resultó determinante en su deceso. Esto es, que por un hecho extramédico, la paciente sufrió un accidente al voltearse la camilla donde fue ubicada, y como consecuencia del mismo, padeció una fuerte lesión en la región frontal izquierda, que posteriormente desencadenó en la muerte. Ello indica, además, que el cuadro patológico con el que ingresó a la clínica cambió ostensiblemente durante su permanencia allí, a partir de la mencionada caída.

31. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenará al Instituto de Seguros Sociales al pago de los perjuicios causados a la parte demandante.

VI. Liquidación de perjuicios

32. Procede la Sala a fijar el monto de los perjuicios morales y materiales con fundamento en las pretensiones formuladas en la demanda, y en las pruebas obrantes dentro del proceso.

a. Perjuicios morales

33. Por concepto de perjuicios morales, en la demanda se solicitó que se condenara a la demandada a pagar el equivalente en pesos a 2021 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes Carmen Rosa, Elena y Alfonso Jaramillo Bernal, y María Teresa y Amparo Quintero Jaramillo, en calidad de hermanos y nietas, respectivamente, de Teresa Jaramillo Bernal.

34. A partir del parentesco entre los demandantes y la víctima, el cual fue probado, se puede inferir16 que los tanto los hermanos y las nietas de Teresa Jaramillo Bernal (occisa) padecieron pena, aflicción o congoja con su muerte, con lo cual se los tiene como damnificados por tal suceso. Es decir, a partir de un hecho debidamente probado llamado “indicador”, que en este caso es el parentesco, se infiere o deduce indiciariamente a través del razonamiento lógico, otro hecho llamado “indicado”, que corresponde al sufrimiento y tristeza padecidos por los parientes más próximos de Teresa Jaramillo Bernal, a raíz de su muerte17.

35. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala condenará al I.S.S.,a pagar a favor de cada uno de los demandantes, señores Carmen Rosa Jaramillo Bernal, Elena Jaramillo Bernal, Alfonso Jaramillo Bernal, María Teresa Quintero Jaramillo y Amparo Quintero Jaramillo la suma equivalente a 50 S.M.M.L.V., con el fin de compensar el daño moral padecido por éstos como consecuencia de la muerte de quien fuera su hermana y abuela.

b. Perjuicios materiales

36. Comoquiera que se probó que la señora Teresa Jaramillo Bernal cancelaba una cuota mensual de $90 000 y $100 000 para el sostenimiento, cuidado, alimentación y habitación de sus hermanos Elena y Alfonso Jaramillo Bernal, en razón de su discapacidad mental (párr. 15.2), es posible determinar que, a partir de su muerte, ellos sufrieron una afectación patrimonial, razón por la cual, habrá que indemnizárseles por el lucro cesante causado. Para tal efecto, dichos montos se actualizarán a la fecha en la cual se profiere la presente sentencia, y se reconocerán hasta la fecha de la vida probable de la víctima, teniendo en cuenta que al momento de morir tenía 68 años.

16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 11 de 2006, expediente 14694, C.P. Ramiro Saavedra.17 Respecto de la prueba indiciaria ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 16 de 2001, expediente 12703, C.P. María Elena Giraldo.

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- Actualización de la renta para Elena Trujillo Bernal

Ra = Renta actualizada a establecer.Rh = Renta histórica, mensualidad que cancelaba por la suma de $90 000 y $100

000.Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 106,26 que es el

correspondiente a febrero de 2012.Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 14,92 que es el

correspondiente al mes de agosto de 1989.

- Cálculo de la indemnización debida, consolidada o histórica

Para aplicar se tiene:

S = Suma a obtener.Ra = Renta actualizada, es decir $189 372i = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867.n = Número de meses transcurridos desde el momento del daño -12 agosto de

1998- hasta la fecha de sentencia 29 de marzo de 2012, estos son, 163,5 meses.

1 = Es una constante

- Cálculo de la indemnización futura o anticipada

Para aplicar se tiene:

Ra = Rh Ipc (f)

Ipc (i)

51,28

107,90Ra = $90 000 = $189 372

S = Ra (1 + i)n - 1

i

S = $189.372 = $47 151 915.61(1 + 0.004867)163,5 - 1

0.004867

S = Ra (1 + i)n - 1

i (1 + i)n

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S = Suma a obtener.Ra = Renta actualizada, es decir $189 372i = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867.n = Número de meses a transcurrir desde la sentencia, hasta la vida probable de la

víctima, es decir 15,06 meses.1 = Es una constante

37. De lo anterior se tiene que el monto total por concepto de lucro cesante, para Elena Trujillo Bernal es el siguiente:

Indemnización debida: Indemnización futura: Total lucro cesante:$47 151 915.61 2 743 501 $49 895 416,61

- Actualización de la renta para Alfonso Trujillo Bernal

- Cálculo de la indemnización debida, consolidada o histórica

Para aplicar se tiene:

S = Suma a obtener.Ra = Renta actualizada, es decir $210 413i = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867.n = Número de meses transcurridos desde el momento del daño -12 agosto de

1998- hasta la fecha de sentencia 29 de marzo de 2012, estos son, 163,5 meses.

1 = Es una constante

- Cálculo de la indemnización futura o anticipada

S = $189.372 = 2 743 501 (1 + 0.004867)15,06- 1

0.004867 (1 + 0.004867)15,06

51,28

107,90Ra = $100 000 = $210 413

S = Ra (1 + i)n - 1

i

S = $210.413 = $52 390 934.34(1 + 0.004867)163,5 - 1

0.004867

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Para aplicar se tiene:

S = Suma a obtener.Ra = Renta actualizada, es decir $210 413i = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867.n = Número de meses a transcurrir desde la sentencia, hasta la vida probable de la

víctima, es decir 15,06 meses.1 = Es una constante

38. De lo anterior se tiene que el monto total por concepto de lucro cesante, para Alfonso Trujillo Bernal es el siguiente:

Indemnización debida: Indemnización futura: Total lucro cesante:$$52 390 934.34 $3 048 329.62 $55 439 263.96

VII. Costas

39. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA

REVOCAR la sentencia del 30 de mayo de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales –I.S.S.–, por la muerte de la señora Teresa Jaramillo Bernal, en el mes de agosto de 1998.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales –I.S.S.– a pagar, por concepto de perjuicios morales con ocasión de la muerte de la señora Teresa Jaramillo Bernal, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada una de las siguientes pesronas: Carmen Rosa Jaramillo Bernal, Elena Jaramillo Bernal, Alfonso Jaramillo Bernal, María Teresa Quintero Jaramillo y Amparo Quintero Jaramillo

TERCERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales –I.S.S.– a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de cuarenta y nueve millones ochocientos noventa y cinco mil cuatrocientos dieciséis pesos con sesenta y un centavos ($49 895 416,61) a favor de señora Elena Trujillo Bernal.

S = Ra (1 + i)n - 1

i (1 + i)n

S = $210.413 = 3 048 329.62 (1 + 0.004867)15,06- 1

0.004867 (1 + 0.004867)15,06

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CUARTO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales –I.S.S.– a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de cincuenta y cinco millones cuatrocientos treinta y nueve mil doscientos sesenta y tres pesos con noventa y seis ($55 439 263.96) a favor del señor Alfredo Trujillo Bernal.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las cuales trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTHPresidente STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

RUTH STELLA CORREA PALACIO