Cedulario Derecho Civil Chileno - Todas las materias
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CEDULARIO DE DERECHO CIVIL CÉDULA I El Derecho Civil. 1. Definición y contenidos. 2. Su lugar y función en el Derecho Privado. 3. Principios fundamentales del Derecho Civil. 4. La codificación. 5. La codificación en Chile. 6. El Código Civil chileno: a) gestación y fuentes; b) estructura, materias e instituciones; c) principios y directrices que lo informan; d) leyes complementarias más importantes. 1. Definición y contenidos. Etimología. Civil es una palabra que deriva del latín civilis, de civis: ciudadano, en consecuencia el derecho civil quiere decir “derecho concerniente al ciudadano”; traducido en el lenguaje jurídico de hoy significa el derecho propio de los nacionales de un país o Estado. Sintéticamente, el Derecho Civil se define como Derecho Privado común y general; en forma descriptiva, como el conjunto de principios y preceptos jurídicos sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de familia. Contenido . El contenido del Derecho Civil moderno lo integran las normas sobre las instituciones fundamentales del derecho privado que se refieren a todas las personas, sin distinción de su condición social, profesión, etc. Estas instituciones son la personalidad, la familia y el patrimonio. 1.- Las reglas sobre la personalidad miran a la persona en sí misma y no en sus relaciones patrimoniales o familiares con los demás; disciplinan la existencia, individualización y capacidad de las personas físicas y morales o jurídicas. 2.- Las normas sobre la familia rigen la organización de ésta y dentro de ella definen el estado de cada uno de sus miembros. 3.- Las reglas sobre el patrimonio (conjunto de derechos y obligaciones valuables en dinero) gobiernan los derechos siguientes: Los derechos reales y los derechos sobre bienes inmateriales. Algunos autores agrupan ambas clases de derechos bajo el nombre de derechos de exclusión, porque 1
Cedulario Derecho Civil Chileno - Todas las materias
1. CEDULARIO DE DERECHO CIVIL CDULA I El Derecho Civil. 1.
Definicin y contenidos. 2. Su lugar y funcin en el Derecho Privado.
3. Principios fundamentales del Derecho Civil. 4. La codificacin.
5. La codificacin en Chile. 6. El Cdigo Civil chileno: a) gestacin
y fuentes; b) estructura, materias e instituciones; c) principios y
directrices que lo informan; d) leyes complementarias ms
importantes. 1. Definicin y contenidos. Etimologa. Civil es una
palabra que deriva del latn civilis, de civis: ciudadano, en
consecuencia el derecho civil quiere decir derecho concerniente al
ciudadano; traducido en el lenguaje jurdico de hoy significa el
derecho propio de los nacionales de un pas o Estado. Sintticamente,
el Derecho Civil se define como Derecho Privado comn y general; en
forma descriptiva, como el conjunto de principios y preceptos
jurdicos sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de
familia. Contenido. El contenido del Derecho Civil moderno lo
integran las normas sobre las instituciones fundamentales del
derecho privado que se refieren a todas las personas, sin distincin
de su condicin social, profesin, etc. Estas instituciones son la
personalidad, la familia y el patrimonio. 1.- Las reglas sobre la
personalidad miran a la persona en s misma y no en sus relaciones
patrimoniales o familiares con los dems; disciplinan la existencia,
individualizacin y capacidad de las personas fsicas y morales o
jurdicas. 2.- Las normas sobre la familia rigen la organizacin de
sta y dentro de ella definen el estado de cada uno de sus miembros.
3.- Las reglas sobre el patrimonio (conjunto de derechos y
obligaciones valuables en dinero) gobiernan los derechos
siguientes: Los derechos reales y los derechos sobre bienes
inmateriales. Algunos autores agrupan ambas clases de derechos bajo
el nombre de derechos de exclusin, porque ellos excluyen del goce
de las cosas corporales o incorporales a toda otra persona que no
sea el titular; Los derechos de obligacin, en virtud de los cuales
una persona (el acreedor) est facultada para exigir de otra (el
deudor) una prestacin en inters de la primera. La prestacin traduce
en una obligacin positiva (dar, hacer) o en una abstencin (no
hacer). Hay, pues, obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. Los
derechos de sucesin por causa de muerte, que regulan la transmisin
de los bienes o patrimonio de una persona a consecuencia de la
muerte de sta1 . 2. Su lugar y funcin en el Derecho Privado. El
Derecho privado se basa en una justicia conmutativa (relacin de
equivalencia entre las partes) y esta relacin es la que debe regir
las relaciones entre las partes, pero para mantener esta igualdad
el Derecho privado tiene que 1 Arturo Alessandri R., Manuel
Somarriva U., Antonio Vodanovic H. TRATADO DE DERECHO CIVIL. Partes
Preliminar y General. Primera edicin de la sexta obra, Editorial
Jurdica de Chile. Santiago- Chile, ao 1998. Pginas 83 y 84. 1
2. establecer los requisitos y las condiciones para que las
personas acten en el mundo jurdico. Tiene que determinar que bienes
tienen que participar en las actividades de intercambio y en que
condiciones se van a realizar estas actividades de intercambio
entre las partes. Por ello, el Derecho privado tiene una parte
orgnica que regula las personas y los bienes, y una parte dinmica
que regula el juego de la voluntad de las personas en los actos
jurdicos. Este aforismo de que se puede hacer todo lo que no est
expresamente prohibido es una verdad a medias porque el orden
pblico, las buenas costumbres y los legtimos derechos de los
terceros son limitaciones a la voluntad de los particulares en el
Derecho privado. Por lo tanto el hablar de derecho privado es lo
mismo que hablar de Derecho Civil, por las siguientes razones: El
Derecho Civil constituye el Derecho Civil constituye el Derecho
Privado general y comn. Es general, porque rige las relaciones
jurdicas ordinarias y ms generales del ser humano en cuanto tal,
con prescindencia de cualquiera otra circunstancia (nacionalidad,
profesin). Y es comn, en primer lugar, porque todas las relaciones
jurdicas privadas de los hombres que no estn disciplinadas por otra
rama especial o autnoma del Derecho, son regidas por el Derecho
Civil; y es comn, en segundo lugar, porque sus principios o normas
generales suplen las lagunas o vacos de las dems ramas del Derecho
Privado cuando ellas no aparecen inspiradas por principios
singulares que contradigan a los del comn. En sntesis, el Derecho
Civil no es sino el Derecho Privado despojado de las reglas que
pertenecen a los denominados Derechos Privados especiales. 3.
Principios fundamentales del Derecho Civil. Los principios
fundamentales que inspiran el texto de este Cdigo, han ido
evolucionando con el tiempo, mantenindose algunos ms o menos como
se entendan desde un comienzo, mientras que otros han sido
incorporados por legislaciones sucesivas, as como por la evolucin
terica de los juristas chilenos. Los principios del Cdigo
actualmente son los siguientes: PRINCIPIOS GENERALES. Principio de
omnipotencia de la ley. As se establece: en el Artculo 1 "La ley es
una declaracin de la voluntad soberana que, manifestada en la forma
prescrita por la Constitucin, manda, prohbe o permite"; Artculo 2
"La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley
se remite a ella"; Artculo 10 "Los actos que prohbe la ley son
nulos y de ningn valor; salvo en cuanto designe expresamente otro
efecto que el de nulidad para el caso de contravencin". Principio
de igualdad ante la ley. Artculo 55. Son personas todos los
individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo,
estirpe o condicin. Divdense en chilenos y extranjeros. Artculo 57.
La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en
cuanto a la adquisicin y goce de los derechos civiles que regla
este Cdigo. Artculo 982. En la sucesin intestada no se atiende al
sexo ni a la primogenitura. Artculo 985. Los que suceden por
representacin heredan en todos casos por estirpes, es decir, que
cualquiera que sea el nmero de los hijos que representan al padre o
madre, toman entre todos y por iguales partes la porcin que hubiera
cabido al padre o madre representado. Los que no suceden por
representacin suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por
iguales partes la porcin a que la ley los llama; a menos que la
misma ley establezca otra divisin diferente. 2
3. Artculo 997. Los extranjeros son llamados a las sucesiones
abintestato abiertas en Chile de la misma manera y segn las mismas
reglas que los chilenos. Principio de la buena fe. La buena fe est
dispersa en todo el cdigo civil. 1.- Buena fe subjetiva (en materia
de posesin) Artculo 706 La buena fe es la conciencia de haberse
adquirido el dominio de la cosa por medios legtimos, exentos de
fraude y de todo otro vicio. As en los ttulos translaticios de
dominio la buena fe supone la persuasin de haberse recibido la cosa
de quien tena la facultad de enajenarla, y de no haber habido
fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en
materia de hecho no se opone a la buena fe. Pero el error en
materia de derecho constituye una presuncin de mala fe, que no
admite prueba en contrario. 2.- Buena fe objetiva (en materia de
contratos. Accin pauliana o revocatoria) Artculo 2468. En cuanto a
los actos ejecutados antes de la cesin de bienes o la apertura del
concurso, se observarn las disposiciones siguientes: 1. Los
acreedores tendrn derecho para que se rescindan los contratos
onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya
otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y
el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los
negocios del primero. 2. Los actos y contratos no comprendidos bajo
el nmero precedente, incluso las remisiones y pactos de liberacin a
ttulo gratuito, sern rescindibles, probndose la mala fe del deudor
y el perjuicio de los acreedores. 3. Las acciones concedidas en
este artculo a los acreedores expiran en un ao contado desde la
fecha del acto o contrato. 3.- Hay disposiciones en el cdigo que
dejan de manifiesto la importancia de la buena fe, as se puede
establecer en las siguientes disposiciones: Artculo 1546. Los
contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan
no slo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que
emanan precisamente de la naturaleza de la obligacin, o que por la
ley o la costumbre pertenecen a ella. Artculo 197.2. La persona que
ejerza una accin de filiacin de mala fe o con el propsito de
lesionar la honra de la persona demandada es obligada a indemnizar
los perjuicios que cause al afectado. Principio de la autonoma de
la voluntad. Artculo 12. Podrn renunciarse los derechos conferidos
por las leyes, con tal que slo miren al inters individual del
renunciante, y que no est prohibida su renuncia. Artculo 1445. Para
que una persona se obligue a otra por un acto o declaracin de
voluntad es necesario: 1 que sea legalmente capaz; 2 que consienta
en dicho acto o declaracin y su consentimiento no adolezca de
vicio; 3 que recaiga sobre un objeto lcito; 4 que tenga una causa
lcita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse
obligar por s misma, y sin el ministerio o la autorizacin de otra.
Artculo 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para
los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su
consentimiento mutuo o por causas legales. EN MATERIA DE PERSONAS Y
DE LA SUCESION MORTIS CAUSA Principio de la constitucin cristiana
de la familia y su proteccin. Esto se basa en el concepto de
matrimonio que da el mismo Cdigo. Artculo 102. El matrimonio es
3
4. un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se
unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de
vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. Principio de
igualdad del Estado Civil de los hijos. Hayan o no nacido dentro
del matrimonio. Artculo 33. () La ley considera iguales a todos los
hijos. Principio del inters superior del nio. Para efectos de
posicionarlo como un sujeto de derecho y digno de proteccin
especial. Artculo 222.2. La preocupacin fundamental de los padres
es el inters superior del hijo, para lo cual procurarn su mayor
realizacin espiritual y material posible, y lo guiarn en el
ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana de modo conforme a la evolucin de sus facultades. Principio
de la verdad biolgica. Artculo 195 "La ley posibilita la
investigacin de la paternidad o maternidad, en la forma y con los
medios previstos en los artculos que siguen. El derecho de reclamar
la filiacin es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus
efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de
prescripcin y renuncia". Artculo 198.1. "En los juicios sobre
determinacin de la filiacin, la maternidad y la paternidad podrn
establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o
a peticin de parte"; Artculo 199 inc. 3 y 4 "En todo caso, el juez
recabar por la va ms expedita posible, antes de dictar sentencia,
los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido
informados al tribunal. La negativa injustificada de una de las
partes a practicarse el examen har presumir legalmente la
paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, segn
corresponda". Principio del respeto del hijo hacia el padre.
Artculo 222.1. "Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres".
EN MATERIA DE NEGOCIOS Y OBLIGACIONES. Principio de libertad
contractual (autonoma privada). Artculo 1437 "Las obligaciones
nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o ms personas,
como los contratos o convenciones ()"; Artculo 1445. "Para que una
persona se obligue a otra por un acto o declaracin de voluntad es
necesario: 1 que sea legalmente capaz; 2 que consienta en dicho
acto o declaracin y su consentimiento no adolezca de vicio.
Principio de Pacta sunt servanda. Significa que lo que acordaron
las partes contratantes haciendo uso de la autonoma de su voluntad
debe cumplirse entre ellas como si fuera una ley, y en caso de
incumplimiento la parte perjudicada puede demandar judicialmente,
ya sea su cumplimiento, o la indemnizacin de los daos y perjuicios
ocasionados. Artculo 1545. "Todo contrato legalmente celebrado es
una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por
su consentimiento mutuo o por causas legales". Artculo 553. "Los
estatutos de una corporacin tienen fuerza obligatoria sobre toda
ella, y sus miembros estn obligados a obedecerlos bajo las penas
que los mismos estatutos impongan". Principio de prohibicin al
enriquecimiento son causa. Artculo 2291.1. El que administra un
negocio ajeno contra la expresa prohibicin del interesado, no tiene
demanda contra l, sino en cuanto esa gestin le hubiere sido
efectivamente til, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda;
por ejemplo, si de la gestin ha resultado la extincin de una deuda,
que sin ella hubiera debido pagar el interesado". Principio de Nemo
auditur. Artculo 1683. "La nulidad absoluta... puede alegarse por
todo el que tenga inters en ello, excepto el que ha ejecutado el
acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio
que lo invalidaba". Principio de la responsabilidad. Artculo 2314.
El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido dao a
otro, es obligado a la indemnizacin; sin perjuicio de 4
5. la pena que le impongan las leyes por el delito o
cuasidelito; Artculo 2329. Por regla general todo dao que pueda
imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser
reparado por sta. Son especialmente obligados a esta reparacin: 1.
El que dispara imprudentemente un arma de fuego; 2. El que remueve
las losas de una acequia o caera en calle o camino, sin las
precauciones necesarias para que no caigan los que por all
transitan de da o de noche; 3. El que, obligado a la construccin o
reparacin de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene
en estado de causar dao a los que transitan por l. Principio de la
reajustabilidad de las deudas. (influido por la ley de operaciones
de crdito en dinero). Artculo 1734 "Todas las recompensas se pagarn
en dinero, de manera que la suma pagada tenga, posible, el mismo
valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la
recompensa". Principio de representacin. Artculo 1448. "Lo que una
persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por
la ley para representarla, produce respecto del representado
iguales efectos que si hubiese contratado l mismo"; Artculo 552.
"Los actos del representante de la corporacin, en cuanto no excedan
de los lmites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la
corporacin; en cuanto excedan de estos lmites, slo obligan
personalmente al representante". EN MATERIA DE BIENES Principio de
la libre circulacin de los bienes. Artculo 745. "Se prohbe
constituir dos o ms fideicomisos sucesivos, de manera que
restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera sta con el
gravamen de restituirlo eventualmente a otra. Si de hecho se
constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los
fideicomisarios nombrados, se extinguir para siempre la expectativa
de los otros"; Artculo 769. "Se prohbe constituir dos o ms
usufructos sucesivos o alternativos. Si de hecho se constituyeren,
los usufructuarios posteriores se considerarn como substitutos,
para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer
usufructo. El primer usufructo que tenga efecto har caducar los
otros; pero no durar sino por el tiempo que le estuviere
designado", Artculo 770. "El usufructo podr constituirse por tiempo
determinado o por toda la vida del usufructuario. Cuando en la
constitucin del usufructo no se fija tiempo alguno para su duracin,
se entender constituido por toda la vida del usufructuario. El
usufructo constituido a favor de una corporacin o fundacin
cualquiera, no podr pasar de treinta aos". Artculo 773. "La nuda
propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse
por causa de muerte. El usufructo es intransmisible por testamento
o abintestato"; Artculo 1126. "Si se lega una cosa con calidad de
no enajenarla, y la enajenacin no comprometiere ningn derecho de
tercero, la clusula de no enajenar se tendr por no escrita".
Artculo 1964. "El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque
tenga la clusula de nulidad de la enajenacin, no dar derecho al
arrendatario sino para permanecer en el arriendo, hasta su
terminacin natural"; Artculo 2031. "No vale en la constitucin del
censo el pacto de no enajenar la finca acensuada, ni otro alguno
que imponga al censuario ms cargas que las expresadas en este
ttulo. Toda estipulacin en contrario se tendr por no escrita";
Artculo 2415. "El dueo de los bienes gravados con hipoteca podr
siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera
estipulacin en contrario". Principio de respeto y proteccin de la
propiedad privada. Artculo 582. "El dominio (que se llama tambin
propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y
disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra
derecho ajeno". 4. La codificacin. Reunin de leyes de un Estado,
relativas a una determinada rama jurdica, en un cuerpo orgnico,
sistemtico y con unidad cientfica. Tambin se la define como sistema
5
6. legislativo mediante el cual el Derecho positivo de un
pueblo se organiza y distribuye en forma regular. 5. La codificacin
en Chile. Cdigo, en el Derecho de Chile, se refiere a cuerpos
legales de gran extensin, cuya finalidad es la regulacin sistemtica
de amplios sectores de la vida jurdica nacional. Tambin es toda
ordenacin sistemtica de normas legales relativas a una determinada
rama del Derecho o a una parte orgnica de ella. El Derecho Civil
est contenido casi todo en el Cdigo Civil, que comenz a regir el 1
de enero de 1857. En 1840 se cre una comisin mixta de las Cmaras
para la codificacin de las leyes civiles, y en 1841 una Junta
revisora del proyecto, las que fueron refundidas en una sola. Fue
muy poco lo que hicieron. En el intertanto don Andrs Bello
trabajaba personalmente en la redaccin de un Cdigo Civil, el que
concluy en 1852. El mismo ao se design una comisin para que
revisara el proyecto, al que celebr ms de trescientas sesiones, de
las cuales no se conservan actas, y que termino su tarea en 1855.
Ese mismo ao fue enviado el proyecto al Congreso, el que lo aprob
sin modificaciones en una ley de un artculo nico. Esta ley fijaba
la vigencia del nuevo Cdigo a partir del 1 de enero de 1857. Los
autores han diferenciado tradicionalmente los proyectos de Cdigo
Civil de 1841-1845; 1846-1847; 1853, indito, y el de 1855. Se habla
de distintos proyectos por la fecha de su formulacin, pero no en
cuanto a su contenido, pues tienen una misma concepcin y muchas
disposiciones idnticas2 . Proyecto de 1841-1845 (lapso durante el
cual se public en el diario El Araucano). Comprende: Ttulo
Preliminar, De la sucesin por causa de muerte y de los contratos y
obligaciones convencionales. Proyecto de 1846-1847. Limtase al
libro De la sucesin por causa de muerte (impreso en Santiago en
1846) y al De los contratos y obligaciones convencionales (impreso
en Santiago en agosto de 1847). Proyecto de 1853, llamado as por su
fecha de publicacin. Proyecto indito. Proyecto definitivo o
aprobado3 . 6. El Cdigo Civil chileno: a) gestacin y fuentes. La
gestacin de nuestro Cdigo Civil fue larga. Antes de su promulgacin
se aplicaron en Chile las leyes espaolas (la Novsima Recopilacin,
la Nueva Recopilacin, las Leyes de Estilo, las Leyes de Toro, el
Fuero Real, el Fuero Juzgo, las Siete Partidas) y ciertas leyes
especiales dictadas para Amrica o Chile. A esta legislacin se
agregaron, despus de la independencia, algunas leyes patrias. Entre
stas, en materia civil, son dignas de recordarse las que se
refieren a la habilitacin de la salud; al matrimonio de los no
catlicos; La prelacin de crditos (31 de octubre de 1845 y 25 de
octubre de 1854 ambas redactas por don Andrs Bello) Y que fueron
incorporadas con pequeas modificaciones al Cdigo Civil, las
sociedades annimas (8 de noviembre de 1854); a la exvinculacin de
bienes del 14 de julio 1852). (VER RESPUESTA ANTERIOR PARA
COMPLETAR LA GESTACIN). 2 Carlos Ducci Claro. Derecho Civil. Parte
General. Editorial Jurdica de Chile, cuarta edicin, ao 1995. Pgina
17 y 18. 3 Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio
Vodanovic H. TRATADO DE DERECHO CIVIL. Partes Preliminar y General.
Primera edicin de la sexta obra, Editorial Jurdica de Chile.
Santiago- Chile, ao 1998. Pgina. 90. 6
7. Respecto de las fuentes el Cdigo Civil tuvo como fuentes de
inspiracin el Derecho Romano, el Cdigo Civil Francs, ciertas leyes
espaolas derivadas de las Siete Partidas, la Novsima Recopilacin y
el Fuero Real, los Cdigos de Luisiana, Sardo, de Austria, de
Prusia, de las Dos Sicilias, del Cantn Vaud, Holands y Bvaro. La
consulta de los cdigos recin mencionados se vio facilitada por una
obra de A. Saint Joseph que contiene los textos de todos ellos,
llamada Concordancias entre el Cdigo Civil Francs y los Cdigos
Civiles Extranjeros, traducida del francs al castellano. b)
estructura, materias e instituciones. Respecto de la estructura. El
cdigo civil consta de 2524 artculos y estos estn divididos en ttulo
preliminar, cuatro libros y un ttulo final que esta constituido por
un solo artculo. 1.- El ttulo preliminar. Trata todo lo relativo a
la ley y da la definicin de varias palabras de uso frecuente en las
leyes. Consigna nociones y definiciones que se refieren igualmente
a todas las ramas del Derecho. Se las ha colocado en este cdigo por
ser el ms general y porque fue el primero que se dict entre
nosotros. Comprende desde el artculo 1 al 53, y est dividido en
seis prrafos. El primer prrafo habla de la ley. El segundo prrafo
habla de la promulgacin de la ley. El tercer prrafo habla de los
efectos de la ley. El cuarto prrafo habla de la interpretacin de la
ley. El quinto prrafo habla de la definicin de varias palabras de
uso frecuente en las leyes. El sexto prrafo habla de la derogacin
de las leyes. 2.- Libro I que est dedicado a las personas y se
llama "de las personas" y comprende los artculos 54 al 564. En s
habla de las personas naturales en cuanto a su nacionalidad y
domicilio; del principio y fin de su existencia; del matrimonio; de
las pruebas del estado civil; de la emancipacin; de las tutelas y
curatelas; de las personas jurdicas, etc. 3.- El libro II se
denomina "de los bienes y de su dominio, posesin, uso y goce". Este
libro II abarca desde el artculo 565 al artculo 950. Este libro
estructura los lineamientos bsicos acerca de la propiedad,
regulando cuales son los bienes y cuales de estos son apropiables
por las personas, establece los modos de adquirir el dominio,
regula los derechos reales y fija su contenido y lmites,
estableciendo asimismo las acciones para su proteccin. 4.-El libro
III se denomina "De la sucesin por causa de muerte y de las
donaciones entre vivos" y abarca desde el artculo 951 al 1436.
Regula, como su denominacin lo indica, todo lo relacionado a las
sucesiones (testamentos, herederos, etc.) y con las donaciones
entre vivos. Pese a que su autor era favorable a un rgimen
sucesorio libre (la posibilidad de repartir libremente la
herencia), sus normas se basaron en el derecho sucesorio
castellano, modificado en aspectos centrales como la eliminacin de
la primogenitura y los mayorazgos, y la no discriminacin en razn
del sexo. Es as como, al existir descendientes o ascendientes, al
menos la mitad de los bienes de una herencia deben pasar
necesariamente a stos. Las personas tienen plena libertad para
disponer tan solo de una cuarta parte de sus bienes por testamento.
5.- El libro IV se llama "De las obligaciones en general y de los
contratos" y abarca desde el artculo 1437 al artculo 2524. Aqu se
habla de la diferentes clases de obligaciones; del efecto de ellas;
de los modos de extinguirlas (pago efectivo, novacin, remisin,
etc.); de su prueba; de las convenciones matrimoniales y de la
sociedad conyugal, que forman parte del rgimen de la familia; de
las clases de contratos (compraventa, arrendamiento, sociedad,
etc.); de los cuasicontratos; de los delitos y cuasidelitos
civiles; de la fianza; de la prenda; de la hipoteca; de la
anticresis; de la transaccin; de la prelacin de crditos y de la
prescripcin. 7
8. 6.- El ttulo final contiene un solo artculo en el cual se
habla de la fecha de su vigencia y de la derogacin de las leyes
preexistentes que en l se traten. Respecto de las materias. Del
anlisis del contenido material del Derecho Civil, se pueden extraer
las siguientes ramas: Derecho de las personas- Derecho de la
personalidad. Derecho de las cosas, bienes o derechos reales.
Derechos de las obligaciones. Unir con la Estructura Derecho de
familia. Como complemento Derecho de sucesiones. c) principios y
directrices que lo informan. d) leyes complementarias ms
importantes. Diversas leyes han modificado o complementado el Cdigo
Civil. Algunas han derogado o se han incorporado a las
disposiciones del Cdigo. Encontramos as: Ley N 5.020, de 28 de
diciembre de 1931, referente a la adquisicin y conservacin de
bienes races por las corporaciones; Ley N 5.5.21, de 30 de
noviembre de 1935, que iguala a la mujer chilena ante el derecho;
Ley N 6.612, de 24 de enero de 1938, introduce diversas
modificaciones y reduce los plazos de prescripcin; Ley N 7.825, de
30 de agosto de 1944, que modifica el pago por consignacin; Ley N
10.271, de 2 de abril de 1952, que contiene numerosas reformas en
materia de matrimonio, filiacin, guardas, sucesiones, derechos de
los hijos naturales, etc. Ley N 16.952 de 1 de octubre de 1968, que
reduce nuevamente los plazos de prescripcin; Ley N 18.175, de 28 de
octubre de 1982, que modifica el Art. 2472 del Cdigo Civil; Ley N
18.802, de 9 de junio de 1989, que otorg plena capacidad a la mujer
casada e introdujo numerosas modificaciones en materia de
matrimonio, familia y sucesiones; Ley N 19.089, de 19 de octubre de
1991, que incorpor algunas reformas en materia de filiacin; Ley N
19.221, de 1 de junio de 1993, que rebajo la mayora de edad a los
18 aos; Ley N 19.335, de 23 de septiembre de 1994, que incorpor el
rgimen matrimonial de particin de gananciales. Nueva ley de
matrimonio civil, Ley N 19.947 establece dentro de la misma el
divorcio. Las leyes del Registro Civil. La primera de 17 de julio
de 1884, reemplazada actualmente por la ley N 4.808, de 10 de
febrero de 1930. Las leyes N 7.613, de 21 de octubre de 1943, y
16.346, de 20 de octubre de 1965, que establecen, respectivamente,
la adopcin y la legitimidad adoptiva. Ley N 17.336, de 2 octubre de
1970, sobre propiedad intelectual. Las leyes que establecen las
prendas sin desplazamiento; la ley N 4.702 de compraventa de cosas
muebles a plazo, de 6 de diciembre de 1929; la ley N 4.097 de 25 de
agosto de 1927, sobre prenda agraria; la ley N 5.687, de 17 de
septiembre de 1935, sobre contrato de prenda industrial; y la ley
general que dicta normas sobre prenda sin desplazamiento N 18.112,
de 16 de abril de 1982. La ley N 18.101, de 29 de enero de 1982,
sobre arrendamiento de bienes races urbanos. El D.L N 993 de 24 de
abril de 1975, sobre arrendamiento de predios rsticos. 8
9. La ley N 6.071, de 16 de mayo de 1963, hoy incorporada en la
Ordenanza General de Construcciones y Urbanizacin, sobre venta de
edificios por pisos o departamentos. Ley N 18.010, de 27 de junio
de 1981, que fija disposiciones para las operaciones de crdito de
dinero. Ley N 18.703, de 10 de mayo de 1988, que establece una
nueva normativa sobre legitimacin adoptiva y deroga la antigua ley
N 16.346. Ley N 19.039, de 25 de enero de 1991, sobre privilegios
industriales y proteccin de los derechos de propiedad industrial.
CDULA II Teora de la ley en el Cdigo Civil. 1. Las fuentes del
Derecho a la luz del Ttulo Preliminar. 2. Efectos de la ley en el
tiempo. 3. Efectos territoriales de la ley. 4. Reglas de
interpretacin de la ley: enunciacin, su origen, forma en la que
operan. 5. Definiciones legales contenidas en el Ttulo Preliminar:
formulacin, anlisis, aplicacin. TEORIA DE LA LEY 1.- Las fuentes
del Derecho a la luz del Titulo Preliminar. En el Ttulo Preliminar
encontramos las siguientes fuentes: La ley; La costumbre; Las
sentencias judiciales. 1.- FUENTES DEL DERECHO Las fuentes del
derecho objetivo o de las normas jurdicas son los hechos de los
cuales stas derivan, brotan o surgen. Por una parte, se habla de
fuentes de produccin del derecho, y por otra, de fuentes de
cognicin o de conocimiento. A su vez las fuentes de produccin
pueden ser: materiales o formales. Fuentes materiales Fuentes de
Produccin Fuentes de produccin formales Fuentes de Derecho Objetivo
Fuentes de Cognicin o de conocimiento. 1.- FUENTES DE PRODUCCIN
Fuentes materiales o sustanciales. Son los factores que determinan
la generacin de las normas jurdicas: las necesidades econmicas, los
sentimientos ticos o ideales. Fuentes de produccin formales. Son
los modos a travs de los cuales el derecho llega a constituir una
norma de derecho positivo, vinculante (obliga) y sancionada por la
sociedad, o sea, reconocida por la sociedad y conlleva una sancin
para el que no la cumpla: a) Las autoridades o sujetos que crean
normas jurdicas, y 9
10. b) Los medios o los actos por los cuales se establecen las
normas: leyes, reglamentos, ordenanzas, costumbres. 2.- FUENTES DE
COGNICIN O DE CONOCIMIENTO. Son los documentos que contienen o
hacen conocer las normas: un cdigo, un texto refundido de leyes,
etc. I.- LA LEY 2.- CONCEPTO DE LEY Al definir la ley podemos
centrar nuestro concepto en dos aspectos: Desde el punto de vista
externo. Nos referimos con la palabra ley a un precepto dictado por
el Estado con carcter obligatorio. Desde el punto de vista interno.
Con la palabra ley nos referimos a una prescripcin de conducta que
encierra ese precepto dictado por el Estado y esa prescripcin de
conducta es lo que conocemos como norma jurdica. Estos dos aspectos
hacen en definitiva que no siempre se concuerde sobre el concepto
de ley porque algunos autores ponen nfasis en el aspecto externo y
otros en el interno. 1. Marcel Planiol dice que la ley es una regla
social obligatoria establecida de forma permanente por la autoridad
pblica y sancionada por la fuerza. 2. Hemard dice que la ley es una
regla social obligatoria general y absoluta y oficialmente
constatada. 3. Stitchkin dice que la ley es una regla social
establecida por la autoridad pblica que tiene cierta generalidad de
aplicacin y cuya observancia se hace obligatoria por una sancin
positiva. 4. Henri Capitant dice que es la disposicin jurdica
reconocida como necesaria elaborada por un organismo especial
denominado Poder Legislativo 5. Santo Toms dice que la ley es una
ordenacin de la razn para el bien comn promulgada por quien tiene a
su cargo el cuidado de la comunidad. 6. Aristteles la defini como
el comn consentimiento de la ciudad. 3.- CARACTERSTICAS DE LA LEY
1. Es una regla social. Esto significa que es una norma de conducta
exterior. La ley no regula el fuero interno de los individuos sino
sus actos, los que se relacionan con la vida social. 2. La ley
emana de la autoridad pblica. 3. Las leyes deben ser cumplidas.
Esto significa que no es facultativo de los particulares acatar o
no las leyes. Es obligatorio. 4. La ley es sancionada por la
fuerza. En el mbito del Derecho pblico, la sancin por el
incumplimiento de la ley va desde penas preventivas hasta penas
corporales. En el Derecho civil, la sancin tiene diversos aspectos,
por ejemplo: La ley otorga acciones para que una persona haga
efectivo un derecho que le confieren las leyes, como el
cumplimiento forzado de la obligacin. La indemnizacin de
perjuicios. La nulidad 5. La ley es general (o al menos debiera ser
general) y adems, abstracta. Esto significa que se establece para
un nmero indeterminado de actos o hechos para que rija a todas las
personas que se encuentran en una situacin determinada. Sin
embargo, hay unas leyes particulares como los indultos que se
otorgan por ley, o como tambin las pensiones de gracia. 10
11. En doctrina, estos casos particulares se calcula que
debieran ser actos administrativos y no legislativos. 6. La ley es
permanente, lo que no significa que sea perpeta. La ley nace con su
promulgacin y termina con su derogacin, por lo tanto, la ley es
permanente porque debe dar seguridad y estabilidad. Tambin hay
ciertas leyes que slo rigen durante un tiempo determinado. 7. La
ley es cierta. Esto tiene dos aspectos: Nadie puede alegar
ignorancia de la ley una vez que esta haya entrado en vigencia
(artculo 8: "Nadie podr alegar ignorancia de la ley despus que esta
haya entrado en vigencia"). No requiere ser probada (ya que la ley
es cierta) 4.- DEFINICION DE LEY DEL CDIGO CIVIL, ORIGEN Y SU
CRTICA Artculo 1 del Cdigo Civil. La ley es una declaracin de la
voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la
Constitucin, manda, prohbe o permite. Origen de la definicin del
Cdigo Civil. Para el artculo 1 Andrs Bello se baso en el Artculo 1
de Constitucin de Louisiana, la ley es la expresin solemne de la
voluntad de la legislacin. Y el DIGESTO libro 1, ttulo 3, ley n 7
la naturaleza o esencia de la ley es mandar, prohibir, permitir o
castigar. Para el concepto de ley que da el cdigo civil en su
artculo 1, la doctrina le ha formulado diversas crticas, ya sea en
la forma como en el fondo. 1. Crtica de forma. Se ha dicho que el
concepto de ley del cdigo civil da a entender que la ley manda,
prohbe o permite porque est manifestada en la forma prescrita por
la Constitucin, no por ser una declaracin de la voluntad soberana.
2. Crtica de fondo. Se ha dicho que este concepto de ley no seala
las caractersticas especficas de la ley y adems no hace referencia
a valores ni a principios de justicia considerados de manera
general. 5.- Requisitos externos e internos de la ley 1. Requisitos
externos de la ley. Permite a los ciudadanos cerciorarse si la
norma que se les presenta es en realidad ley o no. Son dos: a)
declaracin de la voluntad soberana; y b) manifestacin de ella en la
forma prescrita por la Constitucin. 2. Requisitos internos de la
ley. Miran al contenido de la norma: si el precepto es imperativo,
prohibitivo o permisivo. Declaracin de la voluntad soberana. La
soberana, como es sabido, reside esencialmente en la nacin, la cual
delega su ejercicio, en lo que a legislar se refiere, en el Poder
Legislativo, integrado, por el Congreso Nacional y el Presidente de
la Repblica. (Constitucin, artculos 65 a. 75). Manifestacin de la
voluntad soberana en la forma. Dispone nuestra Carta fundamental.
Art. 68 los requisitos necesarios para que esa forma se repute
existir. Aprobado u proyecto por ambas cmaras dice-, ser remitido
al Presidente de la Repblica, quien si tambin lo aprueba, dispondr
su promulgacin como ley. Manda, prohbe o permite. Este ltimo
requisito mira la sustancia de la ley, se refiere a la especie de
norma que este contiene. 11
12. Toda ley, por el hecho de ser tal, implica un mandato como
que es la declaracin de la voluntad soberana a la cual debemos
obediencia y no se concibe voluntad sin accin y voluntad soberana
sin mandato4 . CLASIFICACIN DE LAS LEYES. 1.- Variedad de leyes en
cuanto a su jerarqua Leyes de carcter constitucional. Estas
organizan el Estado y los poderes pblicos, y los derechos de los
ciudadanos. Estas leyes son un lmite al legislador el que al
actuar, o sea, al dictar leyes debe hacerlo ajustndose a la
Constitucin, por ello la Constitucin tiene un carcter superior en
jerarqua. Esto tiene la mxima importancia en los lmites que se
imponen a las autoridades a travs de las garantas constitucionales
de los ciudadanos. Estas garantas son obligaciones de no hacer que
se imponen al legislador. Se trata de derechos que el legislador no
puede desconocer ni limitar salvo casos muy especficos y a travs de
procedimientos preestablecidos. Leyes propiamente tales Algunos
estatutos del poder ejecutivo que tienen carcter de ley. Se
distingue: Decretos con fuerza de ley Decretos leyes Tambin se
entienden dentro del concepto de ley: Decretos supremos Simples
decretos Reglamentos Instrucciones Ordenanzas 2.- Clasificacin segn
sus caracteres. Atendiendo a sus caracteres las leyes de derecho
privado se clasifican en tres grupos: El primer grupo y ms numeroso
esta formado por las leyes declarativas o supletivas. El segundo
grupo se halla integrado por leyes imperativas o prohibitivas. El
tercer grupo lo compone las leyes dispositivas. 1.- Leyes
declarativas. Son las que determinan las consecuencias de los actos
jurdicos cuando las partes interesadas no las han previsto y
regulado de otra manera, teniendo libertad para hacerlo. La ley
suple este silencio u omisin de las partes a fin de que tengan la
regla que no se cuidaron de establecer y para ello toma en cuenta
dos directrices: a) se propone reproducir la voluntad de las partes
reglamentando la relacin jurdica como probablemente lo habran hecho
ellas mismas si hubieran manifestado su voluntad; b) considera
principalmente las tradiciones, las costumbres, los hbitos, el
inters general. 2.- Leyes imperativas o prohibitivas. Algunas leyes
tienen un alcance imperativo absoluto, es decir, se imponen a la
voluntad de los particulares, los cuales no pueden eludir su
aplicacin. Segn los tratadistas, las causas que determinan al
legislador a dictar reglas de esta naturaleza son dos: 4 Luis Claro
Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, tomo I,
Santiago, 1898 N 34, pgina 29. 12
13. Asegurar el orden pblico, es decir, el orden general
necesario para el mantenimiento del equilibrio social, la moral
pblica y la armona pblica. Proteger a las personas que por su edad,
sexo o condiciones fsicas son incapaces de defender por s mismas
sus derechos, y que, a no mediar esta proteccin, podran ser vctimas
de su debilidad o inexperiencia. 3.- Leyes dispositivas. Son
aquellas en que el legislador dicta una norma para resolver
conflictos de intereses que se presentan entre personas que no han
contratado entre s. En efect6o, surgen en la vida jurdica
situaciones que la voluntad de los interesados no puede solucionar,
porque irrumpen en la forma de conflicto de intereses entre dos
personas que no han celebrado contrato entre ellas. En estos casos
el legislador compara y pesa los intereses controvertidos y se
pronuncia dando primaca a aquel que le parece ms digno de
proteccin5 . Otros tipos de leyes: Leyes permisivas. Son aquellas
que le entregan a un titular un derecho quien es libre de ejercer o
no. Leyes declarativas permisivas. Son las que determinan las
consecuencias de los actos jurdicos cuando las partes interesadas
no han resuelto o regulado de otra manera teniendo libertad para
ello. Suplir significa llenar una carencia. Leyes modificatorias.
Son las que varan el estatuto legal sobre una materia ya tratada.
Leyes interpretativas. Son aquellas que se limitan a declarar el
sentido de otras leyes inciso segundo del Art. 9 del C.C6 . SANCIN
DE LAS LEYES. A.- Sancin de la infraccin de las normas imperativas
o prohibitivas. (Artculos 1681 y 1682). Si el acto se realiza sin
cumplir con los requisitos exigidos por la ley se debe distinguir:
La especie o naturaleza del acto que se realice. La sancin es la
nulidad absoluta. La nulidad implica que el acto nace y cuando se
solicita se deja sin efecto. A diferencia de la inexistencia en la
cual el acto nunca existi. Como se persigue la nulidad general, la
nulidad puede ser convocada por el slo inters de la moral y la ley
e incluso ser declarada de oficio por el Tribunal. La calidad de
las partes que lo ejecutan y celebran. La sancin ser la nulidad
relativa. Aqu los requisitos exigidos son como medida de proteccin
o beneficio para determinadas personas por lo que la nulidad slo
podr invocarse por quien es objeto de proteccin. La proteccin de
terceros. Opera la inoponibilidad7 . Los efectos son realizados
entre las partes, es decir, el acto no se puede hacer valer frente
a los terceros que se pretende proteger por la norma. El tercero
puede desconocer el acto an cuando este es plenamente valido entre
las partes. B.- Sancin a la infraccin de las normas prohibitivas.
En este caso el acto prohibido no se puede ejecutar de ninguna
forma, pues si el acto pudieses realizarse de un modo o bajo
ciertas circunstancias la norma sera en realidad imperativa. Su
sancin es la nulidad absoluta de acuerdo con los Artculos 10, 1466
y 1682. Dos alcances sobre los preceptos prohibitivos: 5 OJO. Hay
muchos autores que sostienen que las leyes dispositivas no
constituyen un tercer miembro de esta clasificacin, porque esas
normas abstractas hecha de la voluntad de los sujetos, habr de ser
imperativa o supletoria, segn rechacen o admitan la posibilidad de
una declaracin de voluntad contraria de los particulares. 6 Artculo
9.2 del Cdigo Civil. Sin embargo, las leyes que limiten a declarar
el sentido de otras leyes, se entendern incorporadas en stas, pero
no afectarn en manera alguna los efectos de las sentencias
judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio. 7 Ineficacia
desde el punto de vista del tercero, de un derecho nacido como
resultado de la realizacin o a consecuencia de la nulidad de un
acto jurdico. 13
14. La primera cuestin dice relacin con la parte final del
artculo 10 que expresa: salvo en cuanto designe expresamente otro
efecto que el de nulidad para el caso de contravencin. Hay dos
ideas a) Son nulos los actos que la ley prohbe; y b) Esto salvo que
la ley disponga otra sancin. Artculo 11 del Cdigo Civil. Cuando la
ley declara nulo algn acto, con el fin expreso o tcito de precaver
un fraude, o de proveer a algn objeto de conveniencia o privada, no
se dejar de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella
anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley. Por su
ubicacin se ha entendido que esta norma se refiere a aquellos casos
de nulidad absoluta proveniente de actos prohibidos por ley. C.-
Sancin para la infraccin de las normas permisivas. La norma
permisiva no trae aparejada una sancin pero que una vez que el
titular ejerce esa facultad, el ejercicio de ese derecho que nace
traer como consecuencia el derecho de exigir su cumplimiento y
eventualmente indemnizacin de perjuicios por incumplimiento.
RENUNCIA DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LAS LEYES Art. 12 del C.C.
Podrn renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal
que miren al inters individual del renunciante, y que no est
prohibida su renuncia. Como se desprende de la lectura son dos los
requisitos que se deben de cumplir: El derecho slo mire el inters
individual del renunciante; Que no este prohibida su renuncia.
Formas de renuncia. Expresa y tcita. Que se realiza por medios
explcitos y formales. Especial y General. Es general si se refiere
a todos los derechos que se tenga sobre un determinado asunto, es
especial si comprende derechos determinados Caractersticas de la
renuncia. Es un acto jurdico unilateral; Esta exenta de
formalidades, salvo la renuncia que recae en bienes races porque
esa es solemne y la solemnidad consiste en la escritura pblica; Es
irrevocable; Es voluntaria. DIVERSAS CLASES DE LEYES Constitucin
Poltica de la Repblica; Ley orgnica constitucional; Ley
interpretativa de la constitucin; Ley de qurum calificado. Ley
ordinaria Algunos estatutos del poder ejecutivo que tienen el
carcter de ley distingue en: Decretos con fuerza de ley; Decretos
ley. Tambin se entienden dentro del concepto de ley: Decretos
supremos; Simples decretos; Reglamentos; 14
15. Instrucciones; y Ordenanzas. JERARQUIA DE LAS NORMAS
JURIDICAS Se entiende por tal la escala de graduacin de las normas.
Tal escala jerrquica es la siguiente: PRIMER ESCALON, es el
ordenamiento constitucional integrado por la Constitucin poltica de
1980 y sus modificaciones. SEGUNDO ESCALON, formado por las leyes
orgnicas constitucionales, las leyes de qurum calificado, las leyes
de qurum simple, los Decretos con Fuerza de Ley, los Decretos Ley y
los Tratados Internacionales firmados y ratificados. TERCER
ESCALON, los Decretos Supremos reglamentarios (de ejecucin y
autnomos) y simples. CUARTO ESCALON, los Decretos. QUINTO ESCALON,
las ordenanzas e instrucciones y otras normas similares. SEXTO
ESCALON, actos jurdicos y sentencias judiciales En esta escala
jerrquica opera un control de la Constitucionalidad y de la
Legalidad. 1.- CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, se ejerce por el
Tribunal Constitucional, rgano que vela para que las normas de
rango legal del segundo escaln se ajusten a las normas de rango
constitucional de superior jerarqua. Asimismo, cautela que las
normas reglamentarias de inferior jerarqua guarden respeto y armona
con el ordenamiento constitucional. 2.- CONTROL DE LA LEGALIDAD, se
verifica por la Contralora General de la Repblica, rgano que se
ocupa de revisar la legalidad de las normas reglamentarias de rango
inferior al legal. Las normas jurdicas se jerarquizan atendiendo a
diversos factores: En cuanto a su contenido: las normas
constitucionales, consagran los grandes principios jurdicos; las
normas legales y las reglamentarias, detallan o pormenorizan dichos
principios generales, fijan la forma de llevarlos a la prctica; En
cuanto a su origen: las normas constitucionales emanan del Poder
Constituyente; las legales del Poder legislativo y las
reglamentarias de la Potestad Reglamentaria; En cuanto a su
validez: La Ley tiene una fuerza menor que la Constitucin ya que
esta limitada o comprimida por la Constitucin a la cual debe
respetar y adaptarse a la norma superior, so pena de no ser
aplicada en un caso concreto por inconstitucionalidad. A su vez,
los decretos supremos y dems normas de inferior jerarqua, deben
subordinarse a la ley y con mayor razn a la Constitucin. En el
mismo sentido, el orden jerrquico de las normas implica que la
creacin de las normas de inferior grado est subordinada en cuanto a
su validez a las de grado superior de manera que las primeras (las
de menor rango) representan una aplicacin de las ltimas (de las de
grado superior). CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY La Constitucin es la
ley de las leyes, a la cual deben subordinarse todas las dems.
Cuando stas guardan conformidad con la Constitucin, se dice que son
constitucionales. 1.- CONSTITUCIONALIDAD DE FONDO Y FORMA. La
constitucionalidad abarca dos aspectos: De fondo: se cumple cuando
el contenido de la ley respeta todo derecho garantido o consagrado
por la Constitucin. 15
16. Ejemplos de leyes inconstitucionales en el fondo: 1.
Cualquier ley que prohibiera el derecho de asociarse sin permiso
previo, pues se vulnerara el derecho reconocido a todo habitante de
la repblica en el articulo 19 nmero 15 de la Constitucin; 2. Una
ley, que estableciera la expropiacin de bienes sin indemnizacin a
sus dueos, ya que se burlara el derecho garantido en la Constitucin
en el artculo 19 nmero 24. 3. Cierta ley que ordenara que
determinados hechos ya cometidos sern De forma: se cumple cuando la
ley es dictada por los rganos competentes y con las formalidades
que para su generacin y promulgacin establece la Constitucin.
Ejemplos de la inconstitucionalidad en la forma: 1. Cualquier ley,
que pueda ser dictada con prescindencia de uno de los rganos
constitutivos del poder legislativo (Cmara de Diputados, Senado y
Presidente de la Repblica). 2. Una ley, que apareciera en el Diario
oficial, con un texto diverso del aprobado por los rganos que
integran el poder legislativo. 2.- EFECTOS DE LAS LEYES
INCONSTITUCIONALES. Cabe preguntarse si producen efectos las leyes
inconstitucionales, si deben o no ser obedecidas por los poderes
pblicos y la comunidad en general. En principio, la respuesta es
afirmativa, pero las legislaciones de los distintos pases
establecen medidas tendientes a obtener que no se apliquen tales
leyes, ya sea en general o en el caso concreto en el cual pretenden
hacerse valer. En la mayora de los pases, incluso en Chile, los
efectos de la resolucin que declara la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad de una ley no son generales, se limitan a
declarar inaplicable dicha ley para el caso concreto de que se
trate, de manera que la ley sigue rigiendo y todas las contiendas y
juicios deben resolverse conforme a ella, si los interesados no
solicitan la inaplicabilidad. Es necesario por tanto, en cada
ocasin, solicitar la declaracin de inconstitucionalidad para que la
ley no se aplique. Lo anterior, a menos que el Tribunal
Constitucional declare la inconstitucionalidad de un precepto
legal, segn veremos. Esta sentencia, a diferencia de la primera, s
tendr efectos generales. 3.- EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN
CHILE. La determinacin de la constitucionalidad de las leyes en
nuestro ordenamiento jurdico, corresponde hoy da, exclusivamente,
al TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Dicho rgano ejerce este control, tanto
en forma preventiva como a posteriori. Entre sus atribuciones est:
Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgnicas
constitucionales, antes de su promulgacin, de las leyes que
interpretan algn precepto de la Constitucin Poltica y de las normas
de un tratado que versen sobre materias propias de leyes orgnicas
constitucionales. Resolver sobre las cuestiones de
constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte
Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de
Elecciones. Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad, que
se susciten durante la tramitacin de los proyectos de ley o de
reforma constitucional o de los tratados sometidos a la aprobacin
del Congreso. Resolver las cuestiones que se susciten sobre la
constitucionalidad de un Decreto con Fuerza de Ley. 16
17. Controlar la constitucionalidad de las normas legales,
despus que estas han entrado en vigencia, conociendo de la accin de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Para ello, el artculo 93
de la Constitucin Poltica faculta al Tribunal para resolver, con el
voto favorable de la mayora de sus miembros en ejercicio, la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicacin, en cualquier
gestin seguida ante un tribunal, resultare contraria a la
Constitucin (artculo 93, nmero 6). En este caso, la cuestin podr
ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce
del asunto. El recurso o cuestin ser declarado admisible, siempre
que haya una gestin pendiente ante el tribunal ordinario o especial
y se pruebe que la aplicacin del precepto legal puede resultar
decisivo en la resolucin del asunto. El Tribunal Constitucional
podr resolver la suspensin del procedimiento respectivo. Adems, el
Tribunal Constitucional podr declara (por la mayora de 4/5 de sus
integrantes en ejercicio) la inconstitucionalidad de un precepto
legal que hubiere declarado inaplicable. Para tal efecto, la
Constitucin confiere accin pblica, sin perjuicio que pueda
declararse de oficio tal inconstitucionalidad. Contra las
resoluciones del Tribunal Constitucional, no procede recurso
alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, rectificar
los errores de hecho en que hubiere incurrido (artculo 94). Las
disposiciones que el Tribunal Constitucional declare
inconstitucionales, no podrn convertirse en ley o DFL en el
proyecto respectivo. Las sentencias que declaren la
inconstitucionalidad de todo o parte de una ley, de un Decreto con
Fuerza de Ley, de un Decreto Supremo o de un Auto Acordado, en su
caso, se publicarn en el Diario Oficial dentro de los tres das
siguientes a su dictacin. En todo caso, cabe considerar que el
efecto de la declaracin de inconstitucionalidad no ser el mismo
para un decreto supremo, para un auto acordado, para un Decreto con
Fuerza de Ley o una ley. El decreto supremo impugnado quedar sin
efecto de pleno derecho, se entiende no haber surtido efecto
alguno. En cambio, el auto acordado, el Decreto con Fuerza de Ley o
la ley declarados inconstitucionales, se entender derogado desde la
publicacin en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el
reclamo, la que no producir efecto retroactivo (artculo 94, inciso
2). Conforme a lo expuesto, podemos concluir que el TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL ejerce un control de la constitucionalidad tanto a
POSTERIORI, como asimismo un control PREVIO. En el primer caso, la
ley o Decreto con Fuerza de Ley ya existen, pero son
inconstitucionales; en el segundo caso, la ley o Decreto con Fuerza
de Ley no llegan a existir, se quedan en un mero proyecto. Clase de
inconstitucionalidad que se puede atacar mediante el recurso de
inaplicabilidad: todos estn de acuerdo que el recurso procede
contra las leyes inconstitucionales en el fondo, pero la unanimidad
de criterios desaparece tratndose de leyes inconstitucionales en la
forma; contra stas, se ha dicho, no cabe el recurso, ya que si se
promulga una ley infringiendo las normas que rigen su generacin,
sencillamente a juicio de esta doctrina no hay ley y por lo tanto,
el juez debe prescindir de la misma y acudir directamente a ley que
rija el caso y que est conforme con la Constitucin y en su defecto
a los principios de equidad. La mayora sin embargo, opina que
contra las leyes inconstitucionales en la forma, tambin procede el
recurso, dado que la Constitucin Poltica no distingue entre ambas
clases de inconstitucionalidad. LA POTESTAD REGLAMENTARIA. 1.-
Concepto. En su sentido propio y estricto, la Potestad
Reglamentaria, es la facultad o poder de que estn dotadas las
autoridades administrativas para dictar normas jurdicas, es decir
17
18. mandatos de alcance general e impersonal (aunque tambin
existen leyes particulares, tales como las que conceden pensiones
de gracia o la nacionalidad por gracia). En un sentido amplio
abarca adems, la facultad de emitir resoluciones o mandatos que se
refieren a una persona o situacin determinada. Considerada en toda
su extensin la Potestad Reglamentaria, se manifiesta por medios de
Reglamentos, Decretos Reglamentarios, Decretos, Ordenanzas,
Instrucciones, etc. 2.-Autoridades Administrativas con Potestad
Reglamentaria. Son mltiples las autoridades administrativas que
tienen potestad reglamentaria: desde el Presidente de la Repblica,
sus Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los
Alcaldes y otros funcionarios pblicos como los Jefes de Servicios,
etc. 3.- Amplitud de la Potestad Reglamentaria del Presidente de la
Repblica. Esta se encuentra establecida en la Constitucin Poltica
en su articulo 32 numero 8. De esta disposicin se deduce que la
Potestad Reglamentaria del Presidente de la Repblica, comprende lo
siguiente: La facultad de dictar mandatos generales y especiales
encaminados a la ejecucin de las leyes. Es la que se denomina
POTESTAD REGLAMENTARIA DE EJECUCION. La facultad de dictar normas o
resoluciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones
propias para Gobernar y Administrar el Estado, supuesto,
naturalmente, que se respeten los principios constitucionales y que
no exista una ley expresa en contrario. Es la que se llama POTESTAD
REGLAMENTARIA AUTONOMA. De la distincin anterior, se pueden
clasificar a los reglamentos en REGLAMENTOS DE EJECUCION o
REGLAMENTOS AUTONOMOS. 3.1.- REGLAMENTOS DE EJECUCION, son aquellos
cuya finalidad es asegurar la aplicacin de una ley, sus normas
tienden a poner en marcha a las normas ms generales de la ley. Las
normas del reglamento deben encuadrarse dentro de la pauta fijada
por la norma legal y en caso alguno pueden contrariar sus
preceptos, modificarlos, restringirlos o ampliarlos. El Reglamento
de Ejecucin, es siervo de la ley, que detalla, como desenvolver las
reglas generales, explicar las consecuencias de los principios que
ellas contienen, determinando la manera de cumplirlas, segn las
circunstancias que pueden presentarse. En la jerarqua de las normas
jurdicas, el Reglamento de Ejecucin, est debajo de las leyes, en
especial de aquella ley cuya aplicacin tiende a llevar a cabo. En
consecuencia, este reglamento no puede, sin caer en la tacha de
ilegalidad, contrariar preceptos de la ley y menos de la
Constitucin Poltica. Ejemplos de Reglamentos de Ejecucin son: El
Reglamento sobre concesin de Personalidad Jurdica a Corporaciones y
Fundaciones; El Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes
Races (aunque para algunos tendra rango de Decreto con Fuerza de
Ley, conforme al articulo 695 del Cdigo Civil); El Reglamento de
Sociedades Annimas. 3.2.- REGLAMENTOS AUTONOMOS, son los que no se
relacionan con una ley determinada y reglan materia que no estn
normadas por una ley ni declaradas de la exclusiva incumbencia de
una ley por la Constitucin. Estos Reglamentos, se dictan por la
autoridad administrativa en ejercicio de sus propias atribuciones o
de los poderes discrecionales que se le reconocen. 4.- Decreto en
general y decreto supremo. En general, Decreto, es todo mandato
escrito y revestido de las dems formalidades prescritas por el
ordenamiento jurdico, dictado 18
19. unilateralmente por la autoridad administrativa, en el
ejercicio de sus atribuciones. Cuando es emitido por el Presidente
de la Repblica, recibe el nombre de Decreto Supremo. 5.-
Reglamentos y simples decretos. Los decretos se pueden clasificar
en Reglamentos y Simples decretos. REGLAMENTO o DECRETO
REGLAMENTARIO, es un Decreto de alcance general e impersonal,
concierne a un a generalidad abstracta de personas o situaciones,
como el reglamento que seala los detalles de ejecucin de una ley.
SIMPLE DECRETO o DECRETO INDIVIDUAL, es el que se refiere a una
persona o situacin determinada como el que nombra a un funcionario
publico en determinado cargo de la administracin del Estado o
concede una personalidad jurdica a una corporacin o fundacin o aqul
que otorga un indulto particular, etc. 6.- Firmas que deben llevar
los decretos. De acuerdo al artculo 35 de la Constitucin Poltica,
todos los Decretos, sean Simples o Reglamentarios, deben llevar la
firma del Presidente de la Repblica y el Ministro respectivo y no
sern obedecidos sin este esencial requisito. Sin embargo, algunos
Decretos, pueden expedirse por la sola firma del Ministro
respectivo pero con la frase "por orden del Presidente de la
Repblica". 7.- Control de la legalidad de los decretos. En el
ejercicio de la funcin de control de legalidad, y de conformidad a
lo dispuesto en los artculos 99 y 100 de la Constitucin Poltica de
la Repblica, el Contralor General de la Repblica, tomara razn de
los Decretos y resoluciones que en conformidad a la ley deben
tramitarse por la Contralora o representar la ilegalidad de que
pueden adolecer; pero deber darle curso, cuando a pesar de su
representacin, el Presidente de la Repblica insista con la firma de
todos sus ministros, caso en el cual deber enviar copia de los
respectivos Decretos a la Cmara de Diputados. 8.- Semejanzas y
diferencias entre la ley y el decreto. SEMEJANZAS: Ambas normas
emanan de organismos pblicos Ambas son igualmente obligatorias,
para la ciudadana y autoridades. Sus normas y mandatos deben
subordinarse a la Constitucin. DIFERENCIAS: en nuestro derecho, la
nota distintiva no se encuentra en el objeto, porque no hay una
norma taxativa de las materias propias del Decreto y de la Ley. Si
bien existen asuntos de la exclusiva competencia de la ley (Art. 63
de la Constitucin), hay otros asuntos que no son privativos del
poder legislativo y por ende pueden ser objeto de la ley o del
Reglamento Autnomo. Tampoco la generalidad e impersonalidad de las
normas es caracterstica exclusiva de la ley, porque por una parte,
hay leyes que se refieren a situaciones individuales (por ejemplo,
leyes de gracia) y por otra parte existen Decretos, como los
Reglamentarios, que tratan situaciones generales. La Ley y el
Decreto Simple o Reglamentario, se distinguen esencialmente: Por el
rgano que los crea. La Ley emana del Poder legislativo y el Decreto
del Poder Ejecutivo o la autoridad administrativa; Otra
caracterstica diferenciadora, es la superioridad jerrquica de la
ley sobre el decreto; por lo tanto, todo Decreto Individual o
Reglamento de Ejecucin o Autnomo, no puede contrariar ni modificar
las leyes; Por ultimo, el proceso de gestacin hasta alcanzar la
formacin y el efecto de obligatoriedad es distinto para la Ley y el
Decreto. 19
20. 9.- Las instrucciones. Son comunicaciones que los
funcionarios pblicos superiores dirigen a sus subordinados
indicndoles la manera de aplicar una ley, un reglamento u otra
disposicin jurdica o las medidas que deben tomar para un mejor
funcionamiento de un servicio publico. Tienen por objeto, ilustrar
el criterio del funcionario, para el mas conveniente ejercicio de
las funciones que le corresponden o el desarrollo de la actividad
pblica que se le ha encomendado. Las instrucciones del Presidente
de la Repblica, son enviadas por los Ministros respectivos. Cuando
las Instrucciones van dirigidas a una gran nmero de funcionarios se
envan por medio de CIRCULARES y si se expiden a un nmero reducido
de funcionarios se denominan OFICIOS. 10.- Las ordenanzas. Hay dos
clases de disposiciones que reciben el nombre de Ordenanzas: unas
son dictadas por las Municipalidades y otras son dictadas por el
Presidente de la Repblica. DICTADAS POR LAS MUNICIPALIDADES, son
reglas de aplicacin general dictada por estos rganos, relativa a la
autoridad comunal y ante cuya inobservancia se impone la pena de
MULTA. La obligatoriedad de las Ordenanzas Municipales es local,
circunscrita al territorio jurisdiccional de la Municipalidad que
las dicta. DICTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, son
verdaderos reglamentos que contienen entre sus disposiciones,
algunas que son materia de ley y que se caracterizan por tener
sanciones penales (Multas). Estas ordenanzas se dictan por expresa
autorizacin del Congreso. Por ejemplo: Ordenanza de aduanas y
Ordenanza General de Construccin y Urbanizacin, etc. DECRETOS CON
FUERZA DE LEY Y DECRETOS LEYES. Decretos con Fuerza de Ley. 1.-
Concepto: son aquellos Decretos, que por expresa autorizacin del
Congreso a travs de una ley, dicta el Presidente de la Repblica,
sobre materias que segn la Constitucin Poltica, son propias de ley.
El nombre se explica, porque una vez dictadas adquieren fuerza de
ley. 2.- Constitucionalidad: en la Doctrina, en general, se ha
discutido la constitucionalidad de los D.F.L. Estiman algunos, que
ellos vulneran el principio de la divisin de poderes pblicos ya que
mediante su dictacin, el ejecutivo agrega a sus funciones, otras
inherentes a los del Poder Legislativo. Por otra parte se dice que
el Congreso tiene un poder por delegacin del pueblo y no puede en
consecuencia delegarlo, "la potestad delegada no se puede delegar a
su vez". 3.- Los D.F.L. en nuestro ordenamiento jurdico: aparecen
recin consagrados con la reforma, que la ley 17.284 del 23 de Enero
de 1970 introdujo a la Constitucin de 1925, sin perjuicio de su
existencia fctica en los aos precedentes. La Constitucin de 1980
regula la materia en su artculo 64. Tal precepto declara que una
Ley puede autorizar al Presidente de la Repblica, para dictar
D.F.L., sobre determinadas materias, durante un plazo no superior a
un ao. 4.- La Constitucin Poltica, prohbe extender la autorizacin a
diversas materias: tales como la Nacionalidad, la Ciudadana, las
Elecciones, el Plebiscito y materias comprendidas en las Garantas
Constitucionales o que deben ser objeto de Leyes Orgnicas
Constitucionales o de Qurum Calificado. La Autorizacin tampoco podr
comprender facultades que afecten a la organizacin, atribuciones y
rgimen de las funciones del Poder Judicial, del Congreso Nacional,
del Tribunal Constitucional y de la Contralora General de la
Repblica. La Ley que otorga la referida autorizacin, sealara las
materias precisas sobre las que recaer la delegacin y podr
establecer determinadas limitaciones, restricciones y formalidades
que se estimen convenientes. 20
21. A la Contralora General de la Repblica, corresponder tomar
razn de los D.F.L., debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o
contravengan la citada autorizacin (Ley Delegatoria de Facultades)
o cuando sean contrarios a la Constitucin Poltica. Ante la
representacin de la Contralora General de la Repblica, el
Presidente de la Repblica, no tendr la facultad de insistir y en
caso de no conformarse el Presidente de la Repblica con la
representacin, deber remitir los antecedentes al tribunal
Constitucional, dentro del plazo de 10 das, a fin de que este
resuelva la controversia. Lo anterior, tambin puede acaecer,
tratndose de: UN DECRETO PROMULGATORIO de una ley o de una Reforma
Constitucional, por apartarse del texto aprobado. DE UN DECRETO o
RESOLUCION, contrario a la Constitucin Poltica. En todos los casos
anteriores, el Presidente de la Repblica, carece de la facultad de
insistencia. Si el Tribunal Constitucional, confirma la
inconstitucionalidad representada por la Contralora General de la
Repblica, no se podr convertir en ley el proyecto o D.F.L. de que
se trate. En caso de tratarse de un Decreto Supremo, este queda sin
efecto de pleno derecho con el solo mrito de la sentencia del
Tribunal Constitucional. Los D.F.L., estn sometidos en cuanto a su
publicacin, vigencia y efectos a las mismas normas que rigen para
una ley cualquiera. Los Decretos Leyes. 1.- Concepto. Son aquellos
Decretos, que sin autorizacin alguna del Congreso, dicta el Poder
Ejecutivo, sobre materias que segn la Constitucin Poltica son
propias de ley, en situaciones de emergencia o grave crisis
institucional. 2.- Constitucionalidad de los Decretos Leyes: si
bien no se encontraban regulados en la Constitucin Poltica de 1925
y tampoco en la de 1833, la jurisprudencia termin por aceptarlos,
atendiendo para ello al principio de la seguridad jurdica, pues
fueron numerosas e importantes las materias reguladas por estas
normas, especialmente las relativas a la organizacin estatal y
normas laborales, de previsin y social. 3.- Perodos en que se han
dictado: en tres perodos de nuestra historia del siglo XX, se han
dictado D.L.: 816 entre el 1924 y 1925; 669 entre 1931 y 1932; y
3.660 entre el 1973 y 1980. La numeracin de los D.L., no es
progresiva. Los D.L., en consecuencia, tienen la misma fuerza
obligatoria de una ley y solo pueden ser modificados o derogados
por una disposicin de jerarqua legal. II.- LA COSTUMBRE. Siguiendo
el orden en que se establece en Ttulo Preliminar: Artculo 2 del
Cdigo Civil. La costumbre no constituye derecho sino en los casos
en que la ley se remita a ella. 1.- Concepto. Es la repeticin
constante y uniforme de ciertos actos unidos a la conviccin de que
obedecen a un imperativo jurdico, su origen es romano cannico. Es
decir, es un uso implantado en una colectividad y considerado por
sta como jurdicamente obligatorio. Los elementos externos de la
costumbre son: la generalidad, la constancia y la uniformidad de lo
actos en que se traduce la conducta mencionada. Los elementos
internos de la costumbre son: psicolgico o espiritual es la
conviccin de cumplir un imperativo o necesidad jurdica (opinio
iuris seu necessitatis). 21
22. A. Generalidad. General es la repeticin de los actos cuando
stos se llevan a cabo por la mayora de los componentes del grupo o
ncleo social que se considera, como ser la de los habitantes del
pas o de una ciudad, o de los comerciantes, etc. B. Constancia. La
repeticin del acto es constante cuando, concurriendo las mismas
circunstancias, no deja de realizarse una serie de actos uniformes.
C. Uniformidad. Llmase uniforme la repeticin de los actos que se
traducen en el acatamiento a un mismo principio o regla. Los actos
pueden ser o no materialmente iguales; lo que cuenta es la igualdad
de su significado. D. Conviccin de obedecer a un imperativo
jurdico. Este elemento quiere decir que los que realizan los actos
lo hagan movidos por la conviccin de obedecer un imperativo
jurdico, de cumplir un deber de esta especie, por una necesidad
ineludible de derecho y no por mera voluntad espontnea. 2.-
Clasificacin. 1. En cuanto al territorio. Costumbre general: rige
en todo el pas. Costumbre local: rige en determinada parte del pas.
2. En cuanto al pas en que se practica. Costumbre nacional.
Costumbre extranjera. 3. Segn su relacin con la ley. Costumbre
contra ley (costumbre contra legem): es la que introduce una regla
de conducta contraria a la ley, ya sea porque proclama la
inobservancia de la ley, ya sea porque impone una conducta
diferente a la establecida por la ley. Ambos casos conducen al
desuso de la ley. Costumbre fuera de la ley (costumbre praeter
legem): rige en el silencio de la ley. Costumbre segn la ley
(costumbre secundum legem): contiene una norma que no est en la ley
pero tiene valor porque la ley se remite a ella. Existe tambin lo
que se conoce como costumbre judicial, la cual se entiende como la
prctica de los tribunales de juzgar ciertas cuestiones de una misma
manera o el modo uniforme de interpretar y aplicar la ley. 3.-
Valor de la costumbre. En la antigedad, la costumbre tuvo mucho
valor como fuente del Derecho y todava lo tiene en los pases de
cultura anglosajona. En el Derecho internacional, la costumbre
prcticamente es la fuente ms importante. En el Derecho comercial
tiene mucha importancia. En el Derecho civil tiene escaso valor. En
el Derecho penal no tiene ningn valor. Algunos casos en que la ley
se remite a la costumbre en el cdigo civil Artculo 1198 (legados y
donaciones) Artculo 1546 Artculo 1823: relacionado a la compraventa
a prueba. Artculo 1940: caso de arrendamiento. Artculo 1951: caso
de arrendamiento. Artculo 1954: caso de arrendamiento. Artculo
1986: caso de arrendamiento. Artculo 1997: caso de arrendamiento
Artculo 2117: en el contrato de mandato. 22
23. 4.- La costumbre en materia comercial. 4.1.- Procedencia.
Segn el artculo 4 del Cdigo de Comercio, la costumbre mercantil
suple los silencios de la ley cuando los hechos que la constituyen
son uniformes, pblicos, generalmente ejecutados en la Repblica o en
una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de
tiempo que se apreciar prudencialmente por los Juzgados de
Comercio. 4.2.- Prueba de la costumbre comercial. El artculo 5 del
Cdigo de Comercio, no constado a los Juzgados de Comercio que
conocen de una cuestin entre las partes la autenticidad de la
costumbre que se invoque slo podr ser probado por alguno de estos
medios: Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que
aseverando la existencia de la costumbre hayan sido pronunciadas
con anterioridad conforme a ellas. Por tres escrituras pblicas
anteriores a los hechos que motivan el juicio en que deben obrar de
prueba. 5.- Diferencia entre costumbre civil y mercantil La
costumbre mercantil rige tanto en silencio de ley como cuando la
ley se remite a ella. En cambio, la civil slo cuando la ley se
remite a ella. El cdigo civil no determina los requisitos que debe
reunir la costumbre para ser fuente de Derecho, el cdigo de
comercio en el artculo 4 dice que las costumbres mercantiles suplen
el silencio de la ley cuando los hechos que la constituyen son
uniformes, pblicos, generalmente ejecutados en la Repblica o en una
determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo
que se apreciar prudencialmente por los juzgados de comercio. El
cdigo civil no determina los medios de prueba por los cuales debe
probarse la costumbre. El cdigo de comercio seala taxativamente los
medios. III.- SENTENCIA 1.- Concepto. Los tribunales de justicia
tienen la misin de resolver conflictos que se susciten entre los
particulares con motivo de la aplicacin de la ley. En trminos
generales, se llama sentencia el acto del rgano jurisdiccional
(tribunales de justicia) que, pronuncindose sobre la conformidad o
disconformidad de las pretensiones de las partes contendientes con
el derecho objetivo, da satisfaccin a la pretensin. Obviamente, las
sentencias definitivas, son las que ponen trmino a la instancia,
resolviendo la cuestin o asunto que ha sido objeto del juicio o
pleito. Las sentencias constan de tres partes: Parte expositiva
(Art. 170 N 1, 2 y 3 del CPC): Debe contener la designacin precisa
de las partes litigantes, su domicilio, profesin u oficio. La
enunciacin breve de las peticiones o acciones deducidas por el
demandante y de sus fundamentos e igual enunciacin de las
excepciones o defensas alegadas por el demandado. Parte
considerativa (Art. 170 N 4 y 5 del CPC). Las consideraciones de
hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. La
enunciacin de las leyes, y en su defecto de los principios de
equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Parte
resolutiva. Debe contener la decisin del asunto controvertido. Art.
170 N 6 del CPC. 2.- Paralelo entre ley y sentencia judicial 2.1.-
Semejanzas Ambas emanan de un poder pblico; Ambas son obligatorias
por lo tanto deben respetarse; El cumplimiento de la ley y de la
sentencia puede ser exigido por la fuerza. 23
24. 2.2.- Diferencias. La ley emana del poder legislativo, la
sentencia emana del poder judicial; La ley es un medio para servir
los intereses generales de la sociedad, la sentencia sirve
intereses particulares. La ley obliga a todas las personas ya que
es general y universal, la sentencia judicial slo obliga a las
partes litigantes por eso se dice que tiene efectos relativos Art.
3.2 C.C. La ley nace por un acto espontneo del poder legislativo,
la sentencia nace a requerimiento de las partes que tienen
intereses en conflicto. El legislador no esta obligado a dictar
todas las leyes que le pidan, el juez en cambio esta obligado a
dictar sentencia una vez reclamada su intervencin legal y en los
negocios de su competencia. La ley en la generalidad de sus casos
va a regular situaciones futuras, la sentencia judicial se va a
pronunciar sobre hechos pasados. El legislador puede dejar sin
efecto una ley en cualquier momento, el juez no puede modificar la
sentencia salvo que en ellas existan errores de copia, referencia o
clculos numricos que aparecieren de manifiesto en la propia
sentencia (recurso de aclaracin, rectificacin o enmienda). EFECTOS
DE LA LEY Los efectos de la ley pueden estudiarse desde cuatro
puntos de vista: en cuanto a la sancin, en cuanto al tiempo, en lo
relativo al territorio y respecto a las personas. En lo que se
refiere a los efectos de la ley en cuanto a la sancin, nos atenemos
a lo sealado cuando hicimos referencia a las normas imperativas,
prohibitivas y permisivas y a las sanciones que pueden sobrevenir
de infringirse. 2. Efectos de la ley en el tiempo. 1.- Promulgacin
y publicacin de la ley. La ley, debe formarse de acuerdo al
procedimiento establecido en la Constitucin. Con todo, para que la
ley sea obligatoria, no basta el voto conforme de ambas cmaras, con
el qurum requerido segn la ley de que se trate, ni con la sancin o
aprobacin del Presidente de la Repblica (es decir, el acto por el
cual ste, en su calidad de poder colegislador, presta su adhesin al
proyecto de ley aprobado en el Congreso). En efecto, para que la
ley sea obligatoria, es necesario, que se proceda a su promulgacin
y a su publicacin. El artculo 6 del Cdigo Civil establece las
condiciones necesarias para que la ley sea obligatoria. Dos
requisitos deben cumplirse: Que sea promulgada por el Presidente de
la Repblica. Que sea publicada en el Diario Oficial o en otra forma
dispuesta en la misma ley, segn agrega el inciso 3 del artculo 7.
Con la sancin o aprobacin del Presidente de la Repblica, termina la
primera fase de la formacin de la ley, en cuya elaboracin tiene
exclusiva ingerencia el Poder Legislativo, porque si bien existe
participacin del Presidente de la Repblica, ste la tiene a ttulo de
integrante de aqul poder y no como titular del Poder Ejecutivo.
1.1.- Concepto de promulgacin. Es el acto por el cual el Presidente
de la Repblica atestigua o certifica a la comunidad la existencia
de la ley y ordena su ejecucin. La promulgacin, como dice un autor,
es la partida de nacimiento de la ley, le da existencia cierta,
autntica, incontestable y la reviste de la fuerza coercitiva de que
antes careca. La promulgacin se verifica mediante un Decreto
Supremo, en el que se inserta el texto de la ley. Dicho Decreto
24
25. Supremo lleva la firma del Presidente y del Ministro
respectivo (o los Ministros respectivos, si la ley abarca materias
de la responsabilidad de dos o ms Ministros de Estado). 1.2.-
Concepto de publicacin. Es el medio que se emplea para hacer llegar
la ley al conocimiento de los individuos. Es lgico que para exigir
obediencia a la ley debe proporcionarse el medio para conocerla. La
publicacin persigue entonces dar a conocer el texto legal. El
artculo 7 del Cdigo Civil regula lo relativo a la publicacin de la
ley, estableciendo: Que la ley debe publicarse mediante su insercin
en el Diario Oficial; Que desde la fecha de su publicacin, se
entender conocida por todos; Que desde la fecha de su publicacin
ser obligatoria; Que, para todos los efectos legales, la fecha de
la ley ser la de su publicacin; Que, no obstante lo anterior, en
cualquier ley podrn establecerse reglas diferentes sobre su
publicacin y sobre la fecha en que la ley de que se trate entre en
vigencia. La regla general entonces, ser que la ley se hace
obligatoria, es decir entra en vigencia, desde la fecha de su
publicacin. Sin embargo, en cualquier ley podr establecerse una
fecha distinta de vigencia. El espacio de tiempo que media entre la
publicacin de la ley y su vigencia, se denomina vacancia de la ley.
Algunas legislaciones la establecen para que todas las personas
puedan conocer el texto legal y se calcula considerando que el
peridico oficial en el cual se insert la ley llegue a sus manos en
dicho lapso. Para el cmputo del plazo de la vacancia legal, hay dos
sistemas: uno simultneo y otro sucesivo o gradual. Sistema
simultneo, la ley comienza a regir en un mismo instante en todos
los puntos del territorio de un pas. Sistema sucesivo o gradual, la
ley entra en vigor en unas localidades o regiones y luego en otras,
segn la mayor distancia que medie entre las diversas regiones y el
lugar en que se publica el peridico oficial. Chile sigui este
sistema hasta que la ley N 9.400, de 1949, consagr la frmula de que
la ley empieza a regir desde su publicacin en el Diario Oficial en
todo el territorio de la Repblica, salvo disposicin expresa en
contrario. En Chile, por ende, por regla general no hay vacancia
legal. Se fundamenta lo anterior en el hecho de que la ley, antes
de su promulgacin y publicacin, es susceptible de conocerse por
todos al menos en lo sustancial. Sin embargo, por excepcin,
cualquier ley puede establecer reglas diferentes, no slo sobre su
publicacin, sino tambin sobre su fecha o fechas en que haya de
entrar en vigencia. (As aconteci, por ejemplo, con las ltimas
reformas del Cdigo Civil, promulgadas por las leyes nmeros 18.802,
19.335 y 19.585 de los aos 1989, 1994 y 1998, respectivamente, y
con la Ley de Matrimonio Civil, del ao 2004). Los plazos
prolongados de vacancia legal se establecen en leyes que marcan un
cambio acentuado de rgimen jurdico o en leyes que por su
complejidad requieren tiempo para ser cabalmente conocidas y
aplicadas (as, por ejemplo, tratndose de la reforma procesal penal,
cuyas normas han tenido una vigencia gradual). 1.3.- Presuncin o
ficcin de conocimiento de la ley. El inciso 1 del artculo 7
establece que desde la fecha de su publicacin, la ley se entender
conocida de todos. A su vez, el Art. 8 dispone que nadie podr
alegar ignorancia de la ley, despus que sta haya entrado en
vigencia. Descansan estas disposiciones en el principio de que la
ignorancia del Derecho no excusa su incumplimiento. 25
26. El principio de que la ley es por todos conocida se basa en
un poderoso inters social, que se hace patente con solo pensar,
como ha dicho un autor, que si para ser dispensado de conformarse a
la ley, bastase alegar que se la ignora, ella a nadie obligara. En
la doctrina, se suele indicar que el conocimiento supuesto que
todos tienen de la ley no es en verdad una presuncin, porque la
base de toda presuncin es que el hecho que se presume corresponde a
lo que normalmente sucede, y es innegable que lo que acontece
normalmente es la ignorancia del Derecho por parte de la
generalidad de los ciudadanos. De ah que se hable ms bien de una
ficcin legal. Por la necesidad social de que nadie eluda el
cumplimiento de la ley, se finge que con el hecho de su publicacin
nadie ignora sus preceptos, impidiendo as que se alegue su
ignorancia. En relacin con lo anterior, tambin se ha sealado por
algunos que la disposicin del artculo 706 inciso final, acerca de
que el error en materia de derecho constituye una presuncin de mala
fe que no admite prueba en contrario no tendra una aplicacin
general, tratndose de lo dispuesto en el Art. 1452, en cuanto a que
el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. Tal
posicin doctrinaria nos parece sumamente discutible, considerando
la fuerza del Art. 8, respecto del cual los arts. 706 inciso final
y 1452 no son sino aplicaciones. La referida presuncin de mala fe
tendra entonces, en nuestra opinin, un alcance general. Se suelen
sealar tambin diversos casos en los cuales el error de derecho
puede alegarse, sobre la base de la buena fe, an cuando no para
excusarse del incumplimiento de la norma, sino para otros efectos.
As, por ejemplo: Los arts. 2297 y 2299, en el mbito del
cuasicontrato del pago de lo no debido, casos en los cuales quin
pag una suma de dinero o entreg una cosa a otro creyendo que estaba
legalmente obligado a ello, puede solicitar la repeticin (o sea, la
devolucin) de lo que pag o entreg, amparndose incluso en el error
de derecho. Otro caso se contempla en el Art. 1683, referido a la
nulidad absoluta. Tal precepto establece que puede alegarse la
nulidad absoluta por todo el que tiene inters en ello, excepto el
que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o
debiendo saber el vicio que lo invalidaba. As, si la persona no
tuvo conocimiento de la ley en virtud de la cual el acto o contrato
es considerado nulo, le es permitido invocar la nulidad de dicho
acto jurdico. Para algunos, habra un solo caso en el Cdigo Civil en
que podra sostenerse la ignorancia de la ley para excusarse de su
incumplimiento. Tal sera el caso del llamado "matrimonio putativo",
establecido en el Art. 51 de la Ley de Matrimonio Civil. En efecto,
algunos sostienen que el error a que se alude en el citado precepto
es tanto el error de hecho como el de derecho. Podra una persona
afirmar entonces que ignoraba la ley que seala los impedimentos
para contraer matrimonio y as quedar amparada en la putatividad,
siempre que concurra la buena fe y la justa causa de error. 2.-
Derogacin de las leyes. 2.1.- Concepto. Consiste la derogacin en la
cesacin de la eficacia de una ley en virtud de otra ley posterior.
Se priva a la primera de su fuerza obligatoria, reemplazando o no
sus disposiciones por otras. El fundamento de la derogacin de la
ley lo encontramos en la permanente evolucin de la sociedad, la que
exige constantemente nuevas formas jurdicas, de acuerdo al momento
histrico en que se vive. 2.2.- Clases de derogacin. La derogacin
puede ser expresa o tcita, conforme lo disponen los arts. 52 y 53
del CC, la doctrina agrega la derogacin orgnica. 26
27. Es expresa. Es cuando la nueva ley dice explcitamente que
deroga la antigua (por ejemplo, el artculo final del CC). Es tcita.
Es cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden
conciliarse con las de la ley anterior. Se funda en que, existiendo
dos leyes contradictorias de diferentes pocas, debe entenderse que
la ms nueva ha sido dictada por el legislador con el propsito de
modificar o corregir la ley ms antigua. Con todo, como no debe
llevarse esta presuncin ms all de su razn y objeto, la derogacin
tcita, de acuerdo al Art. 53, deja vigente todo aquello de las
leyes anteriores que no pugne con las disposiciones de la nueva
ley. Derogacin orgnica es la que se produce cuando una ley
disciplina todas las materias reguladas por una o varias leyes
precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las
disposiciones de la ley antigua y la nueva. Si el legislador ha
reordenado toda la materia, es forzoso suponer que ha partido de
otros principios directivos, los cuales, en sus variadas y posibles
aplicaciones, podran llevar a consecuencias diversas y aun opuestas
a las que se pretenden si se introdujera un precepto de la ley
antigua, aunque no fuera incompatible con las normas de la nueva
ley. Para que tenga lugar la derogacin orgnica, es menester que la
nueva ley reglamente en forma completa una materia o un organismo
dado. El determinar si una materia est o no enteramente regulada
por la nueva ley, depende no del mayor o menor nmero de
disposiciones que contiene la ley nueva en relacin con la antigua,
sino de la intencin, revelada por el legislador, de abarcar con las
nuevas disposiciones toda una materia. Muchos autores consideran la
derogacin orgnica como una especie de derogacin tcita, porque dicen
que toda ley que viene a reglamentar totalmente una materia regida
por otra ley anterior, contiene en sus preceptos una
incompatibilidad implcita con cualesquiera otras que versen sobre
el mismo asunto. En todo caso, nuestros tribunales han reconocido,
en diversos fallos, la existencia de la derogacin orgnica,
sealndose que tratndose de una ley general la posterior deroga a la
ley general anterior dictada sobre la misma materia. Derogacin
total o parcial. La derogacin, en cuanto a su alcance, puede ser
total o parcial. La derogacin total suprime por completo la ley
antigua, sea que se limite a establecer la supresin, sea que la
reemplace por otras disposiciones. Por la derogacin parcial se
suprime uno o ms preceptos de la ley antigua, sustituyndolos o no
por otros, quedando el resto de las disposiciones vigentes. La
derogacin en relacin con la ley general y la ley especial. Si con
posterioridad a la promulgacin de una ley general se dicta una ley
especial sobre la misma materia, es indudable que sta prevalece
sobre la primera en todo lo que sean incompatibles. La ley especial
deroga las disposiciones de otras leyes generales que no pueden
coexistir con las normas de la primera. Lo anterior resulta de la
aplicacin del principio de la especializacin as como tambin de los
principios de la derogacin tcita. El problema es ms complicado
cuando a una ley especial sucede una ley general. La mayor parte de
la doctrina, apoyndose en el aforismo la ley posterior general no
deroga la ley anterior especial, sostiene que las disposiciones
especiales deben ser derogadas expresamente por la ley general
posterior. 2.3.- Efectos de la derogacin de la ley derogatoria. Una
ley derogada no revive por el solo hecho de derogarse la ley
derogatoria. Ello, porque: La nueva ley nada puede haber dispuesto
respecto a las situaciones jurdicas disciplinadas por las leyes
anteriores, con lo cual lisa y llanamente queda abolida la
correspondiente institucin jurdica o sta queda gobernada por normas
o principios generales; o 27
28. Si la nueva ley algo dispuso, significa que se aplican sus
disposiciones, an cuando sean idnticas a las disposiciones que a su
vez fueron suprimidas por la ley derogatoria, tambin abolida ahora.
Es necesario, por tanto, que una ley devuelva expresamente su vigor
a una ley derogada. Las leyes que vuelven a poner en vigor una ley
derogada, reciben el nombre de restauradoras o reestablecedoras.
2.4.- Causas intrnsecas que producen la cesacin de la eficacia de
una ley. Si bien la derogacin constituye la causa ms frecuente de
la cesacin de la eficacia legal, existen otras causas llamadas
intrnsecas, porque van implcitas en la misma ley. Tales causas
intrnsecas son: El transcurso del tiempo fijado para la vigencia de
la ley. La consecucin del fin que la ley se propuso alcanzar. La
desaparicin de una institucin jurdica, o la imposibilidad de un
hecho que era presupuesto necesario de la ley. As, por ejemplo,
habiendo sido derogada la pena de muerte (salvo para el mbito del
Derecho Penal Militar), todos los preceptos dejaron por esa sola
circunstancia de producir efecto. 3.- Efecto inmediato y efecto
retroactivo de la ley. 3.1.- Aspectos generales. Respecto a la
vigencia y obligatoriedad de la ley, pueden distinguirse tres
perodos: 1. El perodo que media entre la entrada en vigor de la ley
y la derogacin de la misma; 2. El perodo anterior a la entrada en
vigor de la ley; y 3. El perodo posterior a su derogacin.
Normalmente, una ley es obligatoria desde el da en que se publica o
desde una fecha posterior que la misma ley establece y su vigencia
se extiende hasta que es derogada por otra ley o transcurre el
plazo o acaece el hecho que fija su extincin. La ley rige todos los
hechos y actos que se realizan durante el perodo determinado. Pero
el problema se presenta con respecto a los hechos, relaciones o
situaciones jurdicas que han surgido al amparo de una ley y que por
cualquiera razn vienen a desarrollarse o a producir todos o algunos
de sus efectos cuando dicha norma ya no rige y tiene imperio otra.
En estos casos, cabe preguntarse entonces qu ley debe aplicarse, si
la antigua o la nueva. El Art. 9 del Cdigo Civil contiene al
respecto un precepto universalmente aceptado: la ley slo puede
disponer para lo futuro y no tendr jams efecto retroactivo. Dos
reglas contienen el precepto: La ley dispone para el porvenir: rige
todos los actos y situaciones que se produzcan con posterioridad a
su vigencia; La ley nada dispone sobre los hechos pasados,
realizados con anterioridad a su vigencia: esta segunda regla,
constituye el principio de la no retroactividad de la ley. Cuando
la ley nueva alcanza con sus efe