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Centro de Documentación Judicial 1 Roj: STSJ CAT 8184/2011 Id Cendoj: 08019340012011104935 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Barcelona Sección: 1 Nº de Recurso: 2476/2011 Nº de Resolución: 5158/2011 Procedimiento: Recurso de suplicación Ponente: CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0006131 AM ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH En Barcelona a 19 de julio de 2011 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 5158/2011 En el recurso de suplicación interpuesto por Procesos de Estampacion Metalica, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 4-11-2010 dictada en el procedimiento nº 357/2010 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Serafin y Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S.S. nº1. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 13-4-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4-11-2010 que contenía el siguiente Fallo: " Que, desestimando la Demanda interpuesta por PROCESOS DE ESTAMPACIÓN METÁLICA, S. A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Serafin y contra MUTUAL CYCLOPS, sobre Recargo de Prestaciones de Seguridad Social, por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones recurridas. " SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Serafin , nacido el día 28 de Diciembre de 1.980, afiliado a la Seguridad Social, sufrió un Accidente de Trabajo cuando prestaba sus servicios para PROCESOS DE ESTAMPACIÓN METÁLICA, S. A. (PROESME).

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Roj: STSJ CAT 8184/2011Id Cendoj: 08019340012011104935

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo SocialSede: Barcelona

Sección: 1Nº de Recurso: 2476/2011

Nº de Resolución: 5158/2011Procedimiento: Recurso de suplicación

Ponente: CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECHTipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0006131

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 19 de julio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5158/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Procesos de Estampacion Metalica, S.A. frente a laSentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 4-11-2010 dictada en el procedimiento nº 357/2010 ysiendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la SeguridadSocial), Serafin y Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales dela S.S. nº1. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13-4-2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobreAccidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimóprocedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda atrámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4-11-2010 que contenía el siguiente Fallo:

" Que, desestimando la Demanda interpuesta por PROCESOS DE ESTAMPACIÓN METÁLICA, S. A.,contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LASEGURIDAD SOCIAL, contra Serafin y contra MUTUAL CYCLOPS, sobre Recargo de Prestaciones deSeguridad Social, por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, debo absolver y absuelvo a laspartes demandadas, confirmando las Resoluciones recurridas. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Serafin , nacido el día 28 de Diciembre de 1.980, afiliado a la Seguridad Social, sufrióun Accidente de Trabajo cuando prestaba sus servicios para PROCESOS DE ESTAMPACIÓN METÁLICA,S. A. (PROESME).

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SEGUNDO.- El accidente dio lugar a las prestaciones de Incapacidad Temporal y de LesionesPermanentes no Invalidantes.

TERCERO.- La Empresa se dedica a la conformación de piezas metálicas, especialmente a través de laestampación. El CNAE93 es el 28401 (CNAE09 2550), correspondiente a actividades de forja y estampaciónde metales.

El trabajador empezó a prestar servicios en esa Empresa puesto a disposición por la Empresa deTrabajo Temporal "Temporal Quality, S. L. ETT desde el día 23 de Julio de 2.008 hasta el día 1 de Agosto de2.008. El objeto del contrato era el de realización de tareas de peón debido a la necesidad de cubrir el periodovacacional de los trabajadores de plantilla de la empresa.

El trabajador pasó a prestar servicios directamente por cuenta de la Empresa usuaria el día 2 deSeptiembre de 2.008 y finalizó la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador el día 23de Diciembre de 2.008. El contrato de trabajo formalizado era un contrato eventual por circunstancias dela producción, el objeto del cual era: "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación detareas o exceso de pedidos consistentes en la acumulación puntual y transitoria de la actividad de la actividaden el centro de trabajo no asumible por la plantilla actual de la empresa".

La jornada laboral establecida era de 40 horas.

La Empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo yEnfermedades Profesionales de la Seguridad Social MC MUTUAL.

El Accidente de Trabajo tuvo lugar el día 16 de Septiembre de 2.008, a las 15 horas, durante la quintahora de trabajo. El trabajador inició un proceso de Incapacidad Temporal desde dicho día hasta el 21 deNoviembre de 2.008, fecha en que fue dado de alta médica.

Fue intervenido quirúrgicamente el 17 de Septiembre de 2.008, en la Clínica Copérnico de la Mutua,por un atrapamiento del tercer dedo de la mano derecha (mano dominante).

El resultado del Accidente de Trabajo fue la amputación de la tercera falange del tercer dedo de la manoderecha al nivel de 1 / 3 de la segunda falange.

El día 24 de Noviembre de 2.008, el trabajador fue dado de baja médica por contingencias comunes.El trabajador reclamó ante el ICAM, para la determinación de esta contingencia como profesional.

CUARTO.- El puesto de trabajo que tenía asignado el trabajador era el de Peón y hacía cualquier tipode tarea relacionada con trabajos de su Categoría Profesional.

Cuando se incorporó a la Empresa usuaria, puesto a disposición por la de Trabajo Temporal, eltrabajador tenía asignadas tareas de eliminación de las rebabas de las piezas metálicas que se producíanen la Empresa.

Posteriormente, pasó a hacer estas tareas cambiando de máquinas con que desempeñarlas.Progresivamente, fue utilizando diferentes tipos de prensas (que es el equipo de trabajo que más se utilizaen la Empresa).

El día del accidente, el trabajador utilizaba la prensa excéntrica de 100 toneladas métricas número9. Esta prensa puede trabajar en modo manual y en modo continuo. El modo manual se utiliza cuando seproducen piezas pequeñas y para accionar la prensa se hace con un doble pulsador; el modo continuo seutiliza para la producción de piezas grandes.

QUINTO.- En el momento anterior al accidente, el trabajador estaba utilizando la prensa número 9, conla matriz 66.4011, haciendo piezas grandes (entonces, carcasas de secadores de manos).

La producción de estas piezas se hace en sistema continuo.

El trabajador había utilizado las prensas más veces y había estado trabajando con la misma prensadurante la mañana. La puesta en marcha de las prensas en modo continuo la hace el Encargado. El Peón selimita a la producción: introducir piezas y retirarlas una vez conformadas.

Aquel día, el Encargado y este trabajador estuvieron preparando la máquina para trabajar e iniciaronla producción. Después de comer, el Encargado dijo al trabajador que fuese a su puesto y empezase, ésteentendió que había de hacer arrancar a la máquina. A pesar de que no lo había hecho nunca, el trabajadorfue donde estaba la prensa y la puso en marcha. Durante aquella mañana, la clave de accionamiento de lamáquina se había quedado en la botonera. Éste accionó la prensa en modo continuo y se atrapó el dedo delmedio de la mano derecha.

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SEXTO.- La Empresa demandante tiene como modalidad organizativa de la prevención de riesgoslaborales la de servicio de prevención ajeno. Tiene concertadas las especialidades preventivas (seguridad,higiene industrial, ergonomía y psicosociología y medicina del trabajo) con MC SPA SOCIEDAD DEPREVENCIÓN, S. L.

La Empresa aportó ante la Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona la Evaluación de Riesgosdel operario de prensas. Esta evaluación prevé el riesgo de atrapamiento por o entre objetos debido a unuso e intervención de las prensas, ya que pueden funcionar en automático y en semiautomático. El riesgose prevé como moderado. Como medidas preventivas se prevén, entre otras: "Antes de usar los equipos detrabajo debe comprobare que sus protecciones y condiciones de uso son las adecuadas y que su conexión opuesta en marcha no representa un peligro para terceros. Está prohibida la utilización de los equipos sin susprotecciones o con los dispositivos neutralizados. Se deberá comprobar siempre que la posición de trabajoes la adecuada para el trabajo a realizar (si el equipo debe funcionar en automático o manual y siempre conla autorización del encargado).".

La Empresa aportó también ante la Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona la declaración deconformidad del equipo de trabajo.

La Empresa instaló en todas las prensas una segunda llave para evitar que la prensa se pongaa funcionar en modo automático cuando se prensa el pulsador de mando. Esta llave está en manos delEncargado, quien es la persona que la puede accionar. Esta segunda llave no la prevé la planificación demedidas preventivas.

La Empresa comunicó la producción del accidente calificado de grave en el término de 24 horas a laautoridad laboral y posteriormente se procedió a la comunicación ordinaria de Accidente de Trabajo.

El Servicio de Prevención llevó a cabo la investigación del accidente de Trabajo en fecha de 1 de Octubrede 2.008. La investigación del Accidente de Trabajo determinó como causas:

La botonera tenía las indicaciones en idioma italiano.

Las llaves de la botonera estaban colocadas en la botonera al alcance del operario. En una operaciónnormal, según las normas de trabajo internas, el Encargado es el único que tiene acceso a las llaves y a laintervención en la maquinaria.

El operario no verificó que el equipo se encontrase en situación de seguridad para trabajar.

No había un procedimiento de trabajo que explicase todas las medidas de seguridad que se habíande adoptar.

No había recursos preventivos.

El lesionado recibió formación teórica para su puesto de trabajo, cuando inició su vinculación a laEmpresa demandante, a través de ETT (de acuerdo con los certificados de formación); y formación paracualquier variación de tareas, procedente del Encargado. La prueba que pasó la ETT al trabajador conteníapreguntas como: ¿Cómo de transportarse manualmente una carga? ¿Cuando se trabaja con una máquinadebemos evitar siempre...? Se trata de un test con pluralidad de respuestas, sin referencia al tipo específicode equipos de trabajo con los que había de trabajar en la Empresa Serafin .

La Empresa no aportó a la Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona el certificado médico deaptitud de este trabajador; sí un documento de la ETT, de renuncia del trabajador a su reconocimiento médico.

La Empresa aportó a la Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona certificado de entrega altrabajador de los equipos de protección individual siguientes: gafas, guantes y protectores auditivos adecuadosa los riesgos existentes. La Empresa no entregó al trabajador las botas de protección, las cuales le habíansido entregadas por la ETT dos meses antes de su incorporación a la usuaria.

SÉPTIMO.- La Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona giró visita, el día 4 de Junio de 2.009,al centro de trabajo de la Empresa en la Calle Buhigas, Polígono Industrial Can Castells, de Canovelles.Durante la visita, la inspectora fue atendida por Eulogio y Leopoldo en calidad de Administradores, Teofilo(Encargado) y Alejandro (Delegado de Prevención).

Finalizada la visita, la Inspectora solicitó a la Empresa la remisión de la documentación laboral y deprevención de riesgos laborales necesarios para la instrucción del Expediente.

El día 9 de Junio de 2.009, la Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona recibió la documentaciónsolicitada.

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El día 6 de Julio de 2.009, previa citación en tiempo y forma, el trabajador accidentado comparecióen la se de la Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona, acompañado de Letrada, para explicar lascircunstancias en las que tuvo lugar el accidente de trabajo y aportar documentación médica del trabajadorrelacionada con el accidente.

OCTAVO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 27 de Marzode 2.009, se declaró la existencia de Lesiones Permanentes no Incapacitantes, derivadas de Accidente deTrabajo, y el derecho del trabajador a percibir, por una sola vez, la cantidad de 1.600 Euros.

NOVENO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 18 deNoviembre de 2.009, se resolvió:

1.Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene enel trabajo en el accidente sufrido por Serafin el 16 de Septiembre de 2.008.

2.Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas delaccidente de trabajo sean incrementadas en el 30 %, con cargo a la empresa PROCESOS DE ESTAMPACIÓNMETÁLICA, S. A., responsable del accidente. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, duranteel tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantíainicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

3.Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a lasprestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, lascuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentosde hecho y de derecho de la presente resolución.

4.Notificar la presente resolución a las partes interesadas.

DÉCIMO.- Frente a la Resolución mencionada, la Empresa interpuso Reclamación Previa a 11 deDiciembre de 2.009, por considerar que la Empresa no había incumplido la normativa de seguridad y queno procedía aplicar Recargo alguno en las prestaciones derivadas del Accidente de Trabajo sufrido por eltrabajador.

UNDÉCIMO.- La Reclamación Previa se desestimó a 1 de Marzo de 2.010.

DUODÉCIMO.- El trabajador estuvo en situación de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común poramputación de un dedo desde el día 24 de Noviembre de 2.008 hasta el día 27 de Enero de 2.009.

DECIMOTERCERO.- El día 19 de Enero de 2.010, la Comisión de Evaluación de incapacidadesdictaminó que la contingencia es: Accidente de Trabajo.

DECIMOCUARTO.- Por Resolución de 21 de Enero de 2.010, que se notificó al trabajador el día 3 deFebrero de 2.010, se declaró que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el día 24 de Noviembre de 2.008deriva de Accidente de Trabajo y que MC Mutual es responsable del pago de la prestación de IncapacidadTemporal.

DECIMOQUINTO.- Por Resolución de 24 de Noviembre de 2.009, de la Directora dels ServeisTerritorials del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, se confirmó y se impuso la sanciónde 2.300 Euros a PROCESOS DE ESTAMPACIÓN METÁLICA, S. A., por los hechos, confirmada a 16 deSeptiembre de 2.010 por el Director General de Relacions Laborals.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentrode plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado fue impugnada por la representacion procesal deSerafin , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .-La representación procesal de la demandante, PROCESOS DE ESTAMPACIÓNMETÁLICA SA, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 497/2010 del Juzgado de lo Social nº28 de Barcelona , dictada en los autos nº 357/2010, por la que se desestima la demanda por ella interpuestafrente al INSS, TGSS y D. Serafin .

En la demanda se solicitaba que se dejara sin efecto al resolución del INSS de fecha 1 de marzo de2010 y se declarase que no es procedente ningún tipo de recargo en las prestaciones de Seguridad Social.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de D. Serafin .

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SEGUNDO. - El único motivo de recurso consiste, al correcto amparo del art.191.c) LPL , en el examende las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, y se desgrana en las siguientes:Infracción de los arts. 18 y 19 de la Ley 31 /95 de 8 de noviembre , relativos a la información, consulta,participación y formación de los trabajadores y art.123 LGSS , relativo al recargo de prestaciones.

La recurrente basa las infracciones normativas que alega en los siguientes extremos:

- La causa del accidente fue la desobediencia del trabajador a las órdenes del Encargado.

- La empresa ha cumplido con la normativa de prevención.

- No existe relación de causa efecto entre el accidente y la presunta infracción de la normativa deprevención.

Como hechos probados y circunstancias a tener en consideración tenemos que contemplar lossiguientes que la resolución recurrida extrae del acta de infracción de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social (f.82-86).

- El trabajador , D. Serafin , sufrió un accidente de trabajo el día 16 de septiembre de 2008 a las 15horas, mientras trabajaba para PROESME, habiendo sido puesto a disposición por la ETT temporal QualityS.L" para cubrir un puesto de peón bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción. (hechosprobados primero y tercero).

El trabajador cuando se incorporó a a empresa tenía asignadas funciones de eliminación de las rebabasde las piezas metálicas que se producen en la empresa, esta operación la hacía con molas. Posteriormentepasó a hacer funciones utilizando otras máquinas, progresivamente fue utilizando diversos tipos de prensas.

- En el momento anterior al accidente el trabajador estaba utilizando la prensa número 9, con lamatriz 64011, haciendo piezas grandes. La producción de estas piezas se hace en sistema continuo. Eltrabajador había utilizado las prensas más veces y había estado trabajando con la misma prensa durantela mañana. La puesta en marcha de las prensas en modo continuo la hace el encargado. El peón se limitaa la producción introducir piezas y retirarlas una vez conformadas. Aquel día el encargado y el trabajadorestuvieron preparando la máquina para trabajar e iniciaron la producción. Después de comer, el encargadodijo al trabajador que fuese a su puesto y empezase, éste entendió que había de hacer arrancar a la máquina.A pesar de que no lo había hecho nunca, el trabajador fue donde estaba la prensa y la puso en marcha.Durante aquella mañana, la llave de accionamiento de la máquina se había quedado en la botonera. Esteaccionó la prensa en modo continuo y se atrapó el dedo medio de la mano derecha (hecho probado quinto).

- la empresa no había llevado a cabo la formación teórica y práctica suficiente y adecuada, y centradaespecíficamente en el puesto de trabajo o función del mismo, en los términos indicados en el art.19 de laLey 31/95 .

El trabajador recibió formación en prevención de riesgos antes de su incorporación a la empresa a travésde la empresa de trabajo temporal Sin embargo, la formación recibida consistió en un test multirespuestaque en ningún caso hace referencia al tipo específico de equipos de trabajo que debía usar el trabajador . .(fundamento de derecho tercero y cuarto y folio 84 ).

- La causa del accidente fue una incorrecta utilización del equipo de trabajo motivada por la falta deformación del trabajador en prevención de riesgos, así como que la llave de la máquina, se encontrabaaccesible por las tareas de ajuste y el trabajador la manipuló de forma inadecuada.

El trabajador no era el responsable de poner en funcionamiento la prensa, función de la que eraresponsable el encargado, que debía prepararlas.

El día del accidente el trabajador puso en marcha la prensa, a pesar de que la información recibida indicaque ha de hacerlo en presencia del encargado. Sin embargo, la información no es suficiente para conocer elfuncionamiento, la correcta forma de utilizar el equipo de trabajo, los riesgos que implica y la forma de evitarlos(fundamento de derecho cuarto, f.83 y 84).

A la vista de lo expuesto el recurso no puede prosperar, pues de los hechos declarados probadosresulta la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos para la imposición del recargo deprestaciones, que pasamos a examinar en relación al caso de autos.

Los requisitos para apreciar la concurrencia del recargo s on: (por todas STS de 2 de octubre de2000 ( RJ 2000, 9673) ; STS de 26 mayo 2009 RJ 2009\3256):

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A) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a lasprestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Socia l. En el caso de autos se cumple este requisito,pues existe un accidente cuyo acaecimiento nadie discute.

B) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de algunamedida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concretela variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevasmaquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta dediligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 3521) En relación al principio deculpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrerode 2001 ( RJ 2001, 2521) , alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 defebrero de 2002 ( RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto , las de 8 deoctubre de 2001 ( RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003 ( RJ 2003, 7694) (reiterada en las sentenciasya aludidas) al afirmar la primera que "las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han deimplicar en todo caso aquella consecuencia" (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probarque cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias,así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor.

En el caso de autos las infracciones son:

La insuficiencia y generalidad de la formación recibida, que no incluía la específica de los equipos detrabajo que debía utilizar el trabajador, y que viene contemplada en el art. 14, 18 y 19 Ley 31/95 , en relacióncon los arts.5 del RD 1215/1997 de 18 de julio que establece las obligaciones formativas e informativas enrelación a los equipos de trabajo y que suponen que el empresario debe garantizar que el trabajador recibauna formación e información adecuada sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajoasí como sobre las medidas de prevención y protección necesarias.

Precisamente, la particular sensibilidad a los riesgos laborales que comporta la temporalidad de lasrelaciones laborales imponen a la empresa de trabajo temporal y a la usuaria obligaciones claras en materiapreventiva respecto del trabajador en misión, (art. 12.3 y 16 Ley 14/94 ).

En relación al caso concreto, es obvio que la formación recibida no respondía a las exigencias mínimasde la normativa en cuestión, puesto que era una información general, no relativa a los puestos de trabajoen concreto y a los equipos de trabajo en cuestión que utilizó el trabajador, por lo que no respondía a lasexigencias del art.19 LPRL de ser una formación suficiente y adecuada, no pudiéndose entender por tal elmero relleno de formularios o respuestas a tests no adecuados ni relativos a los concretos equipos de trabajoque el trabajador ha de utilizar.

En este sentido, la doctrina de esta Sala ha venido entendiendo que la insuficiencia de la formaciónproporcionada es infracción y causa determinante de recargo, así como la ausencia de formación ( STSJCatalunya 23 de julio de 2009, rec 1162/08 ), por lo que esta primera objeción de la recurrente no puedeprosperar.

C)La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro, que puede romperse cuando la infracciónes imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor ( STS6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079].

El recurrente aduce que la desobediencia del trabajador al Encargado fue la causa del accidente. Sinembargo dicha tesis no puede tener favorable acogida, porque no ha quedado probada tal desobedienciasino, a lo sumo, un mal entendido en el contenido de la orden(hecho probado quinto); y porque la imprudenciadel trabajador sería enmarcable, como mucho, en la imprudencia profesional: cumple una orden aunqueexcediéndose en el contenido de la misma por mal entendido y por buena fe, y estando a su disposición unallave para accionar la máquina que no debía estar a su alcance, sino sólo del encargado.

Baste remitirnos al concepto de imprudencia temeraria como elemento que rompe el curso causalacogido por la doctrina del TS: SSTS 12 de julio de 2007 , 16 de enero de 206 , 30 de junio de 2003 ,entre otras), en cuya virtud se entiende que la mera imprudencia profesional o exceso de confianza en laejecución del trabajo no tiene entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infraccióna la empresa, que es la obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridade higiene en el trabajo, siendo de resaltar que el art.15.4 LPRL dispone que la efectividad de las medidaspreventivas deberá prever la distracción o imprudencias no temerarias que pueda cometer el trabajador.

En este sentido la realización de un trabajo por iniciativa propia, o confundiendo las órdenes delencargado, como es el caso, no puede reputarse imprudencia temeraria, sobre todo cuando se desconocían

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los riesgos que el funcionamiento y uso del equipo de trabajo entrañaban en concreto por no haber recibidoformación suficiente y adecuada.

Por tanto, la imprudencia del trabajador en el caso concreto no goza de virtualidad suficiente paraalcanzar a romper el nexo causal entre la falta de formación suficiente y adecuada y el accidente, que guardanuna relación de causalidad adecuada, pues es más que probable que de haber recibido la formación concretasobre el funcionamiento y uso de la máquina en cuestión, sus riesgos, y las acciones que bajo ningún conceptodebían realizarse en su manipulado, el trabajador no hubiera realizado una acción que finalmente le costóla amputación parcial del tercer dedo de la mano derecha. Todo ello sin perjuicio de que dicha imprudenciainfluya en la cuantía del recargo, que en este caso no se discute. (Vid STSJ Catalunya de 13 de enero de2009, rec 8417/07 ).

D)Como último requisito para apreciar el recargo, se exige existencia de un perjuicio causado porel siniestro , que en el caso de autos no se cuestiona.

A la vista de todo lo expuesto, en el caso de autos se aprecia la existencia de infracción, el nexo causaladecuado entre las infracciones probadas y el resultado y no se aprecia ruptura del nexo causal por temeridado incumplimiento de órdenes, por lo que no se aprecia infracción alguna de los preceptos invocados por larecurrente.

Por tanto, el recurso no puede prosperar,

TERCERO .- En relación a las costas, conforme al art.233.1 LPL , procede la imposición de las costasdel recurso al recurrente que ha visto desestimadas sus pretensiones, que incluirán los honorarios del letradode la impugnante, que se cifran en 300 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesalde PROCESOS DE ESTAMPACIÓN METÁLICA SA, frente a la sentencia nº 497/2010 del Juzgado de loSocial nº 28 de Barcelona, dictada 4-11-2010 en los autos nº 357/2010.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán loshonorarios del Letrado del trabajador impugnante en la cuantía de 300 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondientelibro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación parala Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararsemediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de losdiez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de laLey de Procedimiento Laboral .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Texto Procesal Laboral,todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de laSeguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, intente interponer Recurso de Casación para laUnificación de Doctrina, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignacionesque tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Rondade Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en esteTribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Salatiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuaciónlos números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo depreparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.Magistrado Ponente, de lo que doy fe.