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Id Cendoj: 28079330062010101192 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Recurso: 1755/2007 Nº de Resolución: 10640/2010 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER Tipo de Resolución: Sentencia T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6 MADRID SENTENCIA: 10640/2010 RECURSO Nº 1755/07 PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer SENTENCIAN TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN SEXTA Ilmo. Sr. Presidente: D. Gerardo Martínez Tristán Ilmos. Sres. Magistrados: Dña. Carmen Álvarez Theurer D. Ricardo Sánchez Sánchez En la Villa de Madrid a veintiuno de mayo del año dos mil diez. VISTO el recurso contencioso administrativo número 1755/07 seguido ante la Sección de Apoyo a la Sección VI de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cañedo Vega en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CC.OO. contra el Punto Quinto de la Sesión Ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Las Rozas, de 25 de septiembre de 2005, por el cual se aprueba el Catálogo de Puestos de Trabajo y la Plantilla de Personal para el 2007, así como el Decreto de Alcaldía de 26 de octubre de 2007 en virtud del cual se aprueba la oferta de empleo público para 2007, publicada el 5 de noviembre de 2007, y, por último, las Bases por las que se regirá el proceso selectivo para cubrir aquélla. Habiendo sido parte demandada, el AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, representada por el Procurador Sr. Del Campo Moreno. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los Centro de Documentación Judicial 1

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Id Cendoj: 28079330062010101192Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: MadridSección: 6

Nº de Recurso: 1755/2007Nº de Resolución: 10640/2010

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOPonente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Tipo de Resolución: Sentencia

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 10640/2010

RECURSO Nº 1755/07

PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer

S E N T E N C I A N

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN SEXTA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Carmen Álvarez Theurer

D. Ricardo Sánchez Sánchez

En la Villa de Madrid a veintiuno de mayo del año dos mil diez.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1755/07 seguido ante la Sección de Apoyo a laSección VI de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cañedo Vega en nombre y representación de laFEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CC.OO. contra el Punto Quinto dela Sesión Ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Las Rozas, de 25 de septiembre de 2005, por el cual seaprueba el Catálogo de Puestos de Trabajo y la Plantilla de Personal para el 2007, así como el Decreto deAlcaldía de 26 de octubre de 2007 en virtud del cual se aprueba la oferta de empleo público para 2007,publicada el 5 de noviembre de 2007, y, por último, las Bases por las que se regirá el proceso selectivo paracubrir aquélla.

Habiendo sido parte demandada, el AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, representada por elProcurador Sr. Del Campo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los

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Cuadro de texto
TSJM 21-5-2010. CASO LAS ROZAS. Sentencia por la que se anula el Catálogo de Puestos de Trabajo, la Oferta Pública de Empleo y las Bases Selectivas para Mandos de Policia Local, correspondientes del año 2007, del Ayuntamiento de Las Rozas, al no haberse respetado el derecho de negociación con las organizaciones sindicales representativas. RECOPILACIÓN DOCUMENTACIÓN PROFESIONAL: PL ZARAGOZA [email protected]

trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó medianteescrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideróde aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que, estimando el recursocontencioso-administrativo interpuesto, declare contraria a derecho y, en consecuencia, anule lasresoluciones administrativas impugnadas.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación que legalmente tiene conferida, contestó y seopuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar quese dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones seacordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de mayo de 2010, en quetuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer dela Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso-administrativo elPunto Quinto de la Sesión Ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Las Rozas, de 25 de septiembre de2005, por el cual se aprueba el Catálogo de Puestos de Trabajo y la Plantilla de Personal para el 2007 en elsentido de crear una plaza de Subinspector de Policía Local, Categoría A, nivel 28 de destino y 23 deespecífico y productividad, modificar la plaza de Oficial de Policía Local 2.A.1, asignando nivel 27 dedestino y 22 de específico y productividad, amortizar las plazas de Oficial de Policía Local 2.A.2 y deSargento de la Policía Local 2.C.5; así mismo, es objeto de recurso el Decreto de Alcaldía de 26 de octubrede 2007 en virtud del cual se aprueba la oferta de empleo público para 2007, que se contrae a una plaza deSubinspector y otra de Oficial de Policía Local, publicada el 5 de noviembre de 2007; por último, seimpugnan las Bases por las que se regirá el proceso selectivo para cubrir aquélla.

Alega el Sindicato demandante como fundamento de su pretensión, en cuanto al Catálogo dePuestos de Trabajo y la Plantilla de Personal para el 2007, y al Decreto que contiene la oferta de empleopúblico para el año 2007, que se ha realizado sin respetar los requisitos previos que se han de respetar,pues fue aprobado sin la preceptiva negociación colectiva en su ámbito respectivo con las organizacionessindicales con capacidad representativa reconocida, por lo que tales actos son nulos. Así mismo, denunciaque la modificación de la plantilla se ha efectuado sin modificar el Presupuesto vigente, vulnerando lodispuesto en el artículo 126.3 del RD 781/86 , lo que determina que la improcedencia de la convocatoria deplazas, las cuales también infringen lo dispuesto en la disposición adicional 7ª del Real Decreto 364/1995,de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de laAdministración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de losFuncionarios Civiles de la Administración General del Estado, que exigen la negociación previa con losrepresentantes sindicales de su preparación y diseño, cuya omisión de negociación previa implica que no seha seguido el procedimiento legalmente establecido, lo que lleva a solicitar su nulidad. Por último se alega lainfracción de lo dispuesto en el artículo 128 del RD 781/86 , en cuanto que la oferta de empleo público no seha aprobado y publicado en el plazo de un mes desde la aprobación del presupuesto para la anualidadcorrespondiente.

A juicio del Ayuntamiento demandado la aprobación de los actos impugnados no requiere denegociación colectiva al ser objeto de su potestad organizativa y quedar excluida de la obligatoriedad denegociación, ya que el art. 34 de la Ley 9/87, de 12 de junio , que regula los órganos de representación y laparticipación del personal al servicio de las administraciones públicas, dispone que quedan excluidas de laobligatoriedad de la negociación las decisiones de las administraciones públicas que afecten a suspotestades de organización.

SEGUNDO.- La cuestión de fondo sometida al enjuiciamiento de la Sala se constriñe a la denuncia dela falta renegociación con las organizaciones sindicales en el proceso de elaboración de los actos objeto derecurso.

Pues bien, es criterio mantenido por la Sección VI en supuestos análogos en los que se hacuestionado precisamente si la intervención de las representaciones sindicales resulta preceptiva en losprocesos de elaboración de las Relaciones de Puestos de Trabajo, y muestra de ello es la Sentenciadictada con fecha 27 de enero de 2006, recurso núm. 2294/02 , en el que se advierte de la obligatoriedad de

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dicha negociación siguiendo la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en Sentencia, entre otras, de 2 demarzo de 2004 , según la cual "en la valoración de esta problemática partimos de los siguientespresupuestos normativos y jurisprudenciales: a) La Constitución reconoce el régimen estatutario de losfuncionarios públicos y asigna al Estado la competencia exclusiva para fijar las bases de su régimen jurídico(artículo 149.1.18 ), habiendo optado la Constitución, como subraya la jurisprudencia constitucional en laSTC núm. 99/87 , por un régimen estatutario con carácter general para los servidores públicos. b) El análisisde la negociación colectiva de los funcionarios públicos, no puede desconocer el marco constitucional y elcontexto en que ese marco se desarrolla. En este punto, el artículo 28.1 de la CE reconoce el derecho delibertad sindical y acoge la pretensión de los sindicatos de participar en un proceso de negociación encuanto que es parte esencial de su acción representativa, como reconocen las sentencias constitucionalesnúms. 53/82 de 22 de julio, 7/90 de 18 de enero, 13/90 de 26 de febrero, 184/91 de 30 de septiembre, 75/92de 14 de mayo, 168/96 de 29 de octubre, 90/97 de 6 de mayo, 80/2000 de 27 de marzo, y 224/2000 de 2 deoctubre . c) El artículo 37.1de la Constitución reconoce el derecho de negociación colectiva y de él se derivatanto la garantía de una libertad negocial como la existencia de un mandato al legislador para establecer unsistema eficaz de negociación, habiendo destacado el Tribunal Constitucional en STC núms. 4/83 de 28 deenero, 12/83 de 22 de febrero, 37/83 de 11 de mayo, 59/83 de 6 de julio, 74/83 de 30 de julio, 118/83 de 13de diciembre, 45/84 de 27 de marzo, 73/84 de 27 de junio, 39/86 de 31 de marzo, 104/87 de 17 de junio,75/92 de 14 de mayo, 164/93 de 18 de mayo, 134/94 de 9 de mayo, 95/96 de 29 de mayo y 80/2000 de 27de marzo, que la negociación colectiva forma parte del derecho de libertad sindical, concebido como medioprimordial de acción sindical para el cumplimiento de los fines constitucionalmente reconocidos a losSindicatos en el artículo 7 de la CE . d) En esta línea, la Ley Orgánica de Libertad Sindical reconoce en suartículo 2.2 .el derecho de las Organizaciones Sindicales a la negociación colectiva, sin distinciones omatizaciones respecto de los funcionarios públicos y su participación institucional y acción sindical en elartículo 6.1 , lo que resulta también de aplicación en virtud de los Convenios Internacionales ratificados porEspaña, en especial los Convenios núm. 151 y 154 de la OIT, que imponen la obligación de adopción deprocedimientos que permitan la participación de los representantes de los funcionarios en la determinaciónde las condiciones de empleo y que la negociación colectiva sea aplicable a la Administración pública.

Además de este planteamiento constitucional, la evolución legal sobre esta problemática puedeconcretarse en los siguientes puntos: a) La Ley 30/84 de 2 de agosto, de Reforma urgente de la funciónpública, es modificada por la Ley 23/88 de 28 de julio y se refiere en el artículo tercero a la negociacióncolectiva de los funcionarios o empleados públicos o más genéricamente a la participación de éstos en ladeterminación de las condiciones de trabajo. b) La Ley 9/87 de 12 de junio , regula los órganos derepresentación, determinación de las condiciones de trabajo y participación de personal al servicio de lasAdministraciones Públicas y después de aprobarse el 6 de abril de 1990 el pacto sobre negociacióncolectiva de los funcionarios públicos entre representantes de la Administración del Estado y lasorganizaciones sindicales UGT y Comisiones Obreras por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayode 1990 (B.O.E. de 18 de junio), se produce la modificación de la Ley 9/87 por la Ley 7/90 de 19 de junio ,que extiende la posibilidad de negociación al incremento de retribuciones de los funcionarios y del personalestatutario de las Administraciones Públicas, incluyendo la Administración Autonómica y Local. No obstante,y en cuanto a la trascendencia constitucional que una eventual vulneración de tal derecho tendría, ha sido elpropio Tribunal Supremo el que ha abordado la cuestión precisamente respecto del proceso de negociaciónde las Relaciones de Puestos de Trabajo para rechazar la existencia de un verdadero derecho fundamental.En este sentido, advierte la Sentencia de 22 de diciembre de 2001que "Con precedentes en el artículo3.2.b) de la Ley 30/84 , modificada por Ley 23/88 , y la Ley Orgánica 11/85, es cierto que el artículo 32 de laLey 9/87 modificada por Ley 7/90 establece la necesidad de la negociación colectiva en las cuestiones quese refieren a la clasificación de puestos de trabajo, pero no existe base constitucional como ha indicado estaSala (por todas, en SSTS de 14 de julio y 4 de octubre de 1994, 1 de febrero, 19 de mayo, 30 de junio y 18de noviembre de 1995), para calificar primariamente como derecho fundamental el de negociación colectiva,faltando, en consecuencia, la vulneración del artículo 28.1 de la CE y del artículo 62.1.a) de la Ley 30/92 ,modificada por Ley 4/99 , siendo las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos una fuertelimitación al contenido negocial, lo que sirve para interpretar restrictivamente el artículo 32 de la Ley 9/87 ,en coherencia con los artículos 103.3 y 149.1.18 de la CE ." Es decir, y sin atribuirle no obstante el rango dederecho fundamental, la Sentencia referida reconoce indubitadamente el derecho a la negociación colectivaen las cuestiones relativas a la clasificación de puestos de trabajo.

Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2006 señala que "Como unaprimera aproximación a la cuestión controvertida procede recordar que, como ya hemos declarado ensentencias de esta Sala y Sección 7ª de 6 de febrero de 2004 (casación 7856/1998) EDJ 2004/6174 y 22 demayo de 2006 (casación 8077/2000) EDJ 2006/76704 , la necesidad de negociación o consulta previa a lasorganizaciones sindicales en las materias que enumera el artículo 32 de la Ley 9/1987deriva de la aplicacióndel artículo 28.1 de la Constitución Española, EDL 1978/3879como parte integrante del derecho a la libertadsindical. Tal exigencia opera respecto de las materias señaladas en los distintos apartados del mencionado

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artículo 32 , concluyendo ese precepto con una cláusula de cierre contenida en el apartado k/ (antes de lareforma operada por Ley 7/1990, de 19 de julio EDL 1990/14122 , era el apartado e/) que, a modo desíntesis o resumen de los apartados anteriores, se refiere en general a las materias de índole económico, deprestación de servicios, sindical, asistencial y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajoy al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus Organizaciones Sindicales con laAdministración. En virtud de lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 9/1987 , están en principio excluidasde esa exigencia de consulta o de negociación las decisiones de la Administración que afecten a suspotestades de organización; pero como hemos tenido ocasión de recordar en sentencia de la Sección 4ª deesta Sala de 11 de mayo de 2005 EDJ 2005/71615y en la ya citada de esta Sección 7ª de 22 de mayo de2006 EDJ 2006/76704 , tal excepción no opera, y rige por tanto aquella exigencia de consulta onegociación, cuando el ejercicio de dichas potestades organizativas pueda tener repercusión en lascondiciones de trabajo de los funcionarios públicos( artículo 34.2 ). Partiendo de esas consideraciones,resulta claro que la inclusión en el catálogo de determinados puestos de trabajo de nueva creación, con lacorrespondiente asignación de cometidos y fijación de niveles retributivos, son decisiones sujetas a laexigencia de negociación colectiva. Y ello es así tanto si acudimos a la cláusula de cierre contenida en elartículo 32 .k/ antes mencionado, como si atendemos a las materias específicamente reseñadas enapartados anteriores del mismo artículo 32 , pues los apartados a/ y b/ se refieren a la determinación yaplicación de las retribuciones y a sus incrementos; el apartado d/ se refiere a la clasificación de puestos detrabajo; y el apartado g/ a los sistemas de ingreso y provisión de los funcionarios públicos...".

Conforme al tenor literal del artículo 32.c de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de Órganos deRepresentación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio delas Administraciones Públicas, se exige la negociación colectiva en relación con la preparación y diseño delos planes de oferta de empleo público, y hoy con la dicción del artículo 37.1.c de la Ley 7/2007, de 12 deabril , del Estatuto Básico del Empleado Público, que la impone respecto a los planes e instrumentos deplanificación de recursos humanos, uno de los cuales es la oferta de empleo público, con arreglo al artículo70 de dicha Ley 7/2007. Tal exigencia se deriva asimismo de la disposición adicional 7ª del Real Decreto364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al serviciode la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de losFuncionarios Civiles de la Administración General del Estado, según la cual "La oferta de empleo público,los planes de recursos humanos y los sistemas y el diseño de los procesos de ingreso, promoción yprovisión de puestos de trabajo serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales en lostérminos de la Ley 9/1987 ".

Las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo y 9 de junio de 2008 resaltan asimismo lanecesidad de aquella negociación colectiva previamente a la aprobación de la oferta de empleo público. Laoferta de empleo público es el documento mediante del que cada Administración hace pública la relación deplazas vacantes que pretende cubrir durante un ejercicio presupuestario a través de procedimientos deselección de personal, estableciéndose en el artículo 18.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidaspara la reforma de la función pública, de carácter básico y vigente a la sazón, que son objeto de la citadaoferta de empleo público las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que nopuedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes.

Por su parte, en el ámbito local, el artículo 128.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local,dispone que "Las Corporaciones locales aprobarán y publicarán anualmente, dentro del plazo de un mesdesde la aprobación de su Presupuesto, la oferta de empleo público para el año correspondiente", ligándoseen el régimen local a la plantilla que se aprueba anualmente, a través del presupuesto, por cadaCorporación local y que comprende todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboraly eventual (artículo 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, y 126RDL 781/1986 ).

TERCERO.- En el caso de autos, tal y como se reconoce por el propio Ayuntamiento, los actosimpugnados objeto de aprobación carecen de la negociación sindical especifica, pese a las previsionescontempladas en el vigente Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Funcionariodel Ayuntamiento de Las Rozas, que en su artículo 35 dispone que "Se informará a la Junta de Personal dela preparación de la Oferta de Empleo que se realice en el Ayuntamiento. Será objeto de negociación anulael Catálogo de Puestos de Trabajo", y establezca la constitución de una Comisión de Empleo, constituidapor representantes de la Junta de Personal y de la Corporación, que decidirá sobre la movilidad, promocióninterna, traslados y nuevos ingresos.

Los argumentos del Sindicato accionante han de prosperar, pues el hecho de que la Comisión deEmpleo nunca hubiere sido constituida no exime el requisito de negociación de la modificación del Catálogo,

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de la OPE y de las Bases de referencia.

A la vista de lo expuesto, no puede entonces albergarse duda alguna de que la organización sindicalactora ostentaba un derecho, el de intervenir en el proceso de elaboración de la Plantilla y Catálogosometido a la exigencia de negociación colectiva, y en el mismo sentido respecto la aprobación de la OPE ylas Bases de referencia, que al haber sido vulnerado arrastra la ineficacia de los mismos.Consecuentemente, procede estimar el recurso que nos ocupa, anulando los actos impugnados al haberseomitido un trámite esencial en sus respectivos procesos de elaboración, de modo que el derecho a lanegociación colectiva deberá verse garantizado en los términos expuestos.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partestemeridad o mala fe.

Vistos lo preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere al Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por laProcuradora de los Tribunales Sra. Cañedo Vega en nombre y representación de la FEDERACIÓN DESERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE CC.OO. contra el Punto Quinto de la Sesión Ordinariadel Pleno del Ayuntamiento de Las Rozas, de 25 de septiembre de 2005, por el cual se aprueba el Catálogode Puestos de Trabajo y la Plantilla de Personal para el 2007, así como el Decreto de Alcaldía de 26 deoctubre de 2007 en virtud del cual se aprueba la oferta de empleo público para 2007, publicada el 5 denoviembre de 2007, y, por último, las Bases por las que se regirá el proceso selectivo para cubrir aquélla, lacual, por no hallarse ajustada a Derecho, anulamos; sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de los recursos quecontra la misma cabe interponer.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la mismaremítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada,que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia delo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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