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USO OFICIAL Poder Judicial de la Nación Juz. 1 Sec. 1 Causa N 10.366/06 “CEREALKO SA c/ PEPSICO DE ARGENTINA SRL s/ cese de uso de marca” En Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil once, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “CEREALKO SA c/ PEPSICO DE ARGENTINA SRL s/ cese de uso de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo: I. Mediante la sentencia glosada a fs. 1790/1791 el magistrado a quo admitió la demanda que Cerealko SA promovió contra Pepsico de Argentina SRL, y en consecuencia, la condenó a cesar en el uso de la marca NACHOS! por cualquier medio que sea y a publicar el pronunciamiento en el diario El Cronista. Asimismo, rechazó la reconvención deducida por la accionada con el objeto de obtener la declaración de la nulidad del registro de su contraria. Para así decidir, en primer lugar, valoró que la actora era titular de la marca mixta NACHOS! en la clase 30 del nomenclador, concedida el 10 de febrero de 2006 bajo el Nº 2.066.142, lo cual, con arreglo a lo establecido en el art. 4 de la Ley de Marcas, le confería exclusividad en su utilización y la facultad de oponerse al uso o registro de igual signo o de otro similar. Luego apreció que de la prueba agregada a fs. 617/621 y 776/781 surgía que la demandada empleaba como marca la expresión DORITOS NACHOS, extremo que también se hallaba demostrado con el secuestro de la mercadería expendida por Pepsico, concretado en el expediente de medidas preliminares anexo. Según apreció el sentenciante, allí se había acreditado que la accionada comercializaba productos alimenticios distinguidos con los vocablos DORITOS NACHOS, añadiéndole al último el símbolo ®. De acuerdo al criterio del magistrado, tal proceder era indicativo de la intención de Pepsico de

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Juz

Poder Judicial de la Nacin

Juz. 1 Sec. 1

Causa N( 10.366/06 CEREALKO SA c/ PEPSICO DE ARGENTINA SRL s/ cese

de uso de marca

En Buenos Aires, a los 22 das del mes de diciembre del ao dos mil once, hallndose reunidos en acuerdo los Seores Vocales de la Sala III de la Excma. Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos CEREALKO SA c/ PEPSICO DE ARGENTINA SRL s/ cese de uso de marca, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo:

I. Mediante la sentencia glosada a fs. 1790/1791 el magistrado a quo admiti la demanda que Cerealko SA promovi contra Pepsico de Argentina SRL, y en consecuencia, la conden a cesar en el uso de la marca NACHOS! por cualquier medio que sea y a publicar el pronunciamiento en el diario El Cronista. Asimismo, rechaz la reconvencin deducida por la accionada con el objeto de obtener la declaracin de la nulidad del registro de su contraria.

Para as decidir, en primer lugar, valor que la actora era titular de la marca mixta NACHOS! en la clase 30 del nomenclador, concedida el 10 de febrero de 2006 bajo el N 2.066.142, lo cual, con arreglo a lo establecido en el art. 4 de la Ley de Marcas, le confera exclusividad en su utilizacin y la facultad de oponerse al uso o registro de igual signo o de otro similar. Luego apreci que de la prueba agregada a fs. 617/621 y 776/781 surga que la demandada empleaba como marca la expresin DORITOS NACHOS, extremo que tambin se hallaba demostrado con el secuestro de la mercadera expendida por Pepsico, concretado en el expediente de medidas preliminares anexo. Segn apreci el sentenciante, all se haba acreditado que la accionada comercializaba productos alimenticios distinguidos con los vocablos DORITOS NACHOS, aadindole al ltimo el smbolo . De acuerdo al criterio del magistrado, tal proceder era indicativo de la intencin de Pepsico de apropiarse indebidamente de la marca NACHOS, propiedad de su contraria, y por ello violaba la legislacin vigente (arts. 4 y 34 de la ley 22.362). En funcin de lo expuesto, admiti la demanda por cese de uso promovida por Cerealko, con costas a la vencida (art. 68, primer prrafo, del Cdigo Procesal).

En cuanto a la nulidad del registro NACHOS deducida por la accionada por va de reconvencin -planteo que sta sustent en la previsin del art. 2, inc. a) de la Ley de Marcas, que prescribe que no es registrable la designacin necesaria o habitual del producto a distinguir-, el juez concluy que era improcedente, por dos motivos. El primero, por implicar autocontradiccin, en la medida que si la expresin NACHOS constitua la designacin necesaria o habitual del producto, tampoco Pepsico poda usarla en funcin marcara o pretender registrarla, como haba intentado; y el segundo, que careca de inters en obtener la declaracin de nulidad impetrada, pues si la voz era irregistrable, tambin lo sera para Pepsico.

Finalmente, aadi que si bien se encontraba acreditado que con la voz NACHOS se designaba una tortilla en base a harina de maz, esto era as en Mxico, pero no en nuestro pas, en donde la difusin de la cocina mexicana no se haba extendido por toda la sociedad, debiendo valorarse adems, que en la fecha en que la actora solicit el registro (julio de 1999), dicho tipo de cocina estaba limitado a dos o tres restaurantes. En suma, juzg que en el caso no se daban los supuestos que habilitaban la nulidad de la marca (arts. 24 de la ley 22.362 y 953 del Cdigo Civil), por lo que desestim el planteo, con costas (art. 68, primera parte, del Cdigo Procesal).

Apel la demandada (ver recurso de fs. 1799 y auto de concesin de fs. 1802 vta.), quien fund sus agravios a fs. 1807/1817, los que fueron contestados por la actora a fs. 1820/1834.

Median recursos contra la regulacin de honorarios (ver fs. 1793/1794, 1796/1798, 1799 y 1801 vta.), que sern tratados al final del acuerdo, en caso de corresponder.

II. Pepsico pide la revocacin del pronunciamiento. Sostiene que conforme surge de la prueba producida en el expediente, nachos es la designacin necesaria y habitual del producto y por ello resulta irregistrable en los trminos del art. 2 inc. a) de la Ley de Marcas. Afirma que no existe contradiccin alguna en su posicin toda vez que de las constancias agregadas al sub lite se desprende que ha empleado un conjunto marcaro que, entre otros elementos, contiene la voz nachos, pero jams utiliz ni solicit su registro como marca per se, en tanto carece de aptitud distintiva, por la razn expuesta. De ah que demand su nulidad, siendo claro su inters en obtener tal declaracin: seguir usando la voz nachos en sus envases como lo viene haciendo hasta ahora, esto es, en funcin indicativa o designativa, uso ste que la actora pretende hacer cesar en base al registro cuya declaracin de nulidad persigue.

Hace hincapi en que nachos es la designacin necesaria y habitual de un producto a base a harina de maz de origen mexicano, que se extendi por todo el mundo y en todo el mundo es as conocido. En ese orden de ideas, destaca que si el producto y en consecuencia su nombre o designacin necesaria tena o no difusin en nuestro medio en julio de 1999 es irrelevante para decidir la controversia, porque no por ello deja de ser el nombre o designacin del producto en cuestin, y como tal irregistrable. Por el mismo fundamento, segn asevera, tampoco es importante la cantidad de personas que conocan tal designacin necesaria o habitual a la fecha de la solicitud del registro.

Dice que en el caso, con las constancias incorporadas al expediente conexo (Nro. 5.359/06) y las obrantes en ste, se encuentra ampliamente probado que nachos es el sustantivo con el cual se designa este difundido alimento, y en consecuencia, encuadra en la prohibicin del art. 2 inc. a) de la Ley de Marcas, lo cual conduce a la aplicacin de la sancin de nulidad prevista en el art. 24 inc. a) del mismo ordenamiento. Por lo dems, seala que el juez omiti considerar el reconocimiento que de esto hizo la propia accionante, tanto en el expediente administrativo de la solicitud del registro, como en las presentaciones que efectu ante el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires para la aprobacin del producto.

Aade que, aunque consider vlido el registro de Cerealko, el juez debi analizar la existencia o no de confundibilidad entre su conjunto -que incluye el empleo de la voz genrica nachos, junto a la marca DORITOS- y el signo anotado. Y como en los envases objetados no se reproducen las caractersticas propias con que la actora singulariz la designacin genrica nachos (tipo de letra, signo de exclamacin y lnea que subraya el elemento denominativo), la pretensin de cese de uso debi ser desestimada, lo que, a todo evento, as requiere.

III. Ante todo, me interesa poner de relieve que, dada la naturaleza de las cuestiones sometidas a conocimiento del Tribunal, me expedir sobre las pruebas y planteos que estimo conducentes para la composicin del diferendo, toda vez que, conforme lo ha sostenido desde antiguo la Corte Suprema de Justicia, los jueces no estn obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino slo aquellos que estimen pertinentes para la solucin del caso (Fallos 251:244, 258:304, 265:301, entre otros).

Dicho esto, razones de orden lgico imponen comenzar el anlisis por el agravio relativo al rechazo de la reconvencin.

Al respecto, preciso que est fuera de discusin que el 10 de febrero de 2006 el INPI concedi a Cerealko la titularidad de la marca NACHOS! (con diseo) en la clase 30 del nomenclador, bajo el N 2.066.142 (ver copias certificadas del ttulo respectivo, a fs. 9/11 del expediente de medidas preliminares y de prueba anticipada, que tengo a la vista, y constancias remitidas por el INPI a fs. 491/547). El clis de la marca es el siguiente:

Conforme se desprende de la prueba producida, Cerealko utiliza el signo NACHOS! para comercializar tortillas de harina de maz chips desde el ao 2000 (ver en este sentido las siguientes constancias: copia del expediente administrativo labrado para la autorizacin del producto, iniciado por Cerealko en octubre de 1999 confr. fs. 1602/1744; abro aqu un parntesis para apuntar que Cerealko no acredit una certificacin de inscripcin del producto anterior a la que figura en el expediente referido, por lo que su observacin en este punto, confr. fs. 1830 vta., queda vaca de sustento; arg. art. 377 del Cdigo Procesal; fotos incorporadas a fs. 148/155, las que, segn explic la accionante a fs. 163 vta., demuestran algunas de las promociones de NACHOS! efectuadas en el ao 2000 en locales de Carrefour; copias de las notas de dbito emitidas durante el ao 2001 por Carrefour Argentina SA fs. 401/423 y 848/871, en donde figura la adquisicin del snack elaborado por la actora identificado con la marca Nachos; informes de diversos clientes glosados a fs. 623, 628/630, 686, 786/794 y 871, as como el de fs. 753/754, que da cuenta de la autenticidad de las copias de fs. 431/433, referidas a las especificaciones tcnicas del film para el armado de los envases del producto Nachos, brindadas con fecha 1 de octubre de 2002). Empero, debe destacarse que la accionante tambin produjo prueba de la comercializacin del producto bajo la denominacin Macritas Nachos a partir de 1998 (ver facturacin de fs. 378/399, cuyos originales obran reservados en el sobre 4733; informativa de fs. 632, 692/708, 754, 846/847 informe que debe interpretarse en consonancia con lo que surge de la documentacin guardada en el sobre 4733 y fs. 871; testimoniales de fs. 828/835 y anexos de la prueba pericial contable de fs. 885/1394).

Recuerdo, a esta altura, que el conflicto entre las partes se suscit ante la comprobacin de que Pepsico utilizaba la expresin nachos, lo cual fue entendido por Cerealko como una violacin al derecho de uso exclusivo del aludido trmino, derivado de su carcter de titular de la marca Nachos! (ver la caja blanca reservada por separado, que contiene ejemplares de los envases puestos a la venta por Pepsico, en los que se advierte el empleo de los vocablos DORITOS NACHOS, los que fueron trados al juicio con motivo del secuestro ordenado en el expediente de medidas preliminares y de prueba anticipada, efectivizado en distintos supermercados; fs. 19/24, 40, 44 y 66/69; ver asimismo contestacin del memorial, a fs. 1831 vta., punto 6 de esta causa). A continuacin reproduzco el clis empleado por la accionada:

IV. Pepsico sostiene que la voz nachos es de libre empleo, en tanto configura la denominacin necesaria y habitual del producto, y por ende, resulta irregistrable en los trminos del art. 2 inc. a) de la Ley de Marcas, debindose declarar la nulidad del registro otorgado.

Esta Cmara ha sostenido anteriormente que una expresin es la designacin usual de un producto o servicio cuando, en el habla corriente de la gente de nuestro pas, la expresin usada designe el producto o servicio, con total independencia de criterios lingsticos vigentes en un organismo espaol. Digo esto porque Cerealko argument, para descartar el carcter genrico del trmino, tanto en sede administrativa (al deducir, con xito, recurso de reconsideracin contra la resolucin denegatoria del registro), como en esta instancia judicial (confr. fs. 591/592 y 1821), que la voz nachos no es del idioma espaol ni figura en el Diccionario de la Real Academia como un regionalismo. Ms ello, como es sabido, no es bice para que un vocablo cumpla la funcin de designar a un producto o servicio, pues es un hecho al alcance de todos que la existencia de una palabra no depende de su inclusin en ningn diccionario. Hay un proceso de sedimentacin de los trminos en el lenguaje corriente, que una vez cumplido posibilita su inclusin oficialmente (as por ejemplo sucedi con las voces electromecnica, ciber, etc., confr. Diccionario de la Real Academia Espaola: www.rae.es; esta Sala, causa 190/01 del 13-10-2005, y sus citas).

Desde tal perspectiva, juzgo que la palabra controvertida (nachos) tiene su significado perfectamente definido en nuestro pas: alude a pequeas tostadas de forma triangular elaboradas a base de harina de maz, de origen mexicano, que suelen consumirse acompaadas de diversas salsas.

Esta afirmacin adems de concordar con lo que he percibido a travs de mi experiencia, se basa en las constancias agregadas al expediente. As, segn se desprende de los informes brindados por distintas escuelas de cocina, los nachos son tringulos que se hacen con tortillas, se fren hasta que estn crujientes y luego se cubren con variedad de mezclas picantes (definicin suministrada por la reconocida directora de la Escuela Superior de Cocina, Alicia Berger, con sustento en bibliografa especializada editada en 1994; ver fs. 1482); segn dan cuenta el Colegio de Cocineros Gato Dumas y la Fundacin del Instituto Argentino de Gastronoma, los nachos son platos tpicos y conocidos de la comida mexicana (confr. fs. 1486 y 1492). Por su parte, la Asociacin Argentina de Ecnomas y Gastrnomas los define como la clsica tortilla mexicana (ver fs. 1542).

Las escuelas e institutos oficiados han certificado que dictan cursos relativos a la cocina mexicana, en cuyo marco se ensea la preparacin de nachos como un plato tpico de dicha gastronoma (confr. fs. 1482, 1484, 1486, 1492 y 1542). As tambin, los restaurantes requeridos informaron que en sus mens o cartas ofrecen como plato nachos (ver fs. 1485, 1487, 1517 y 1547). En esa lnea, vale la pena transcribir el informe rendido por el titular del restaurante Arte x3 quien seal que entre los platos tpicos de la comida regional mexicana, se encuentran los denominados TACOS, los NACHOS y los BURRITOS. Tales platos son elaboraciones tpicas cuya denominacin es comn en Mxico para cada uno de ellos y en virtud de sus caractersticas, la mencin de cada uno de sus nombres, da la idea cierta de qu tipo de elaboracin gastronmica tiene y su modo de preparacin. Mi establecimiento, dedicado a la gastronoma de comidas tpicas mexicanas, tiene entre sus platos aquellos que responden al modo de preparacin e ingredientes que se corresponden con los antedichos tacos, nachos y burritos, entre otros, y que como tal son presentados, llamados, conocidos y solicitados por quienes concurren a este establecimiento, as como a cualquier otro similar del rubro y del mismo tipo de gastronoma regional, donde son conocidos por los mismos nombres (confr. fs. 488).

En otro orden, aunque relacionado con lo anterior, hay un informe rendido por la firma Nikae SRL (dedicada al equipamiento gastronmico), que explica que durante los aos 1996 y 2001 ha importado a la Argentina equipamiento para nachos, a saber exhibidor calefaccionado para nachos y dispenser calefaccionado de salsas y queso cheddar para nachos (ver fs. 1746).

Cabe poner de relieve los numerosos sitios de Internet de los que tambin surge con claridad que el vocablo nachos es el trmino con que se describe usualmente a las tostadas o tortillas de maz fritas pequeas y de forma triangular originarias de Mxico (por ejemplo, www.utilisima.com/recetas/3529-tortillas-y-nachos ;www.Distri-buidoranachos.com.ar;www.guiaoleo.com.ar/restaurantes/Tijuana-7612;www.Buenavi-da.wordpress.com/tag/fajitas;www.todoar.com.ar/d/Gastronomia/Comida-mexicana/; www.pedidosya.com.ar/restaurantes/capital-federal/-/comida-mexicana; www.mexicas. com.ar/combos;www.solorecetas.com/salsa-para-nachos/3818;www.i-cupon.com.ar/ index.php/cupon/ofertaspasadas/Cordoba/5/50; etc; ver tambin las numerosas impresiones de pginas web acompaadas por la accionada como anexo A, las que se encuentran reservadas en caja azul perteneciente al expediente de medidas preliminares y de prueba anticipada; confr. fs. 163 vta. de dicha causa y la documentacin glosada, en el mismo expediente, a fs. 586/669).

En la misma lnea, las publicaciones aportadas por Pepsico ratifican que el trmino nachos es percibido por el pblico como un genrico. En este sentido, pueden consultarse recetas para preparar nachos con frijoles negros, nachos arrieros, nachos y nachos texicana con pimiento y maz, en los siguientes libros: Manjares de Mxico, publicado por Trident Press Internacional (USA), impreso en Per en febrero de 2004; Recetas Internacionales editado e impreso en Espaa; Ccteles y tapas, Ed. H Kliczkowski; y Tex-Mex picante, NGV, impreso en Espaa (confr. caja azul). En todos ellos la voz nachos se encuentra empleada para significar el producto.

La cuna de este popular platillo segn explic la demandada se sita en el municipio de Piedras Negras, Coahuila, Mxico, en donde en el mes de octubre, desde 1995, se celebra el Festival Internacional del Nacho (ver fs. 163 vta. de la causa 5.359/2006). Este extremo fue corroborado por la Embajada de Mxico, quien tambin inform que existe all una placa de bronce que seala como autor del nacho al seor Ignacio Anaya (ver fs. 1752), dato que tambin resulta del informe del Municipio de Piedras Negras (confr. anexo B reservado en la caja azul ya mencionada) y del sitio web oficial de dicho municipio (www.piedrasnegras.gob.mx), entre muchos otros. Esto significa que desde hace ms de quince aos el vocablo que identifica al producto en cuestin tiene difusin internacional.

En consecuencia, an siendo cierta la hiptesis de la accionante, quien asevera que en Mxico estas tortillas de maz se denominan totopos (ver fs. 458 vta. y 464/465), la verdad es que ello no quita ni aade nada a la realidad comprobada a travs de la prueba colectada en el pleito, que permite confirmar que el pblico local conoce y denomina habitualmente a las tostaditas o tortillitas tipo snack de forma triangular como nachos, a las que asocia con la cocina mexicana. Y aunque se sostenga que hasta hace algunos aos ste no era un trmino genrico ampliamente difundido (tal pareciera ser la tesis del magistrado; confr. fs. 1791 vta.), est acreditado que el consumidor promedio del producto lo percibe como su nombre indicativo (confr. la prueba referida), por lo que frente a la regla del art. 2 inc. a) de la Ley de Marcas, carece de importancia que la palabra tenga origen extranjero (ver fs. 1821 y 1832 vta.).

Puntualizo, por lo dems, que no se ha corroborado en el expediente que el uso aludido se hubiera popularizado en razn del esfuerzo empresarial concretado por Cerealko y/o con posterioridad a su solicitud marcara formulada en el ao 1999, extremo que aqulla invoc en sustento de su posicin (v. gr. ver fs. 459, 463 vta. y 1828 vta./1829). En este aspecto, me remito al anlisis de la prueba que produjo efectuado en el tercer considerando y a las constancias resumidas precedentemente (arg. art. 377 del Cdigo Procesal).

Asimismo, considero til recordar: 1) que el empleo por prolongado que fuere- de la designacin necesaria o habitual de un producto, realizada como marca de hecho, por un comerciante o industrial, no le confiere monopolio, privilegio ni mejor derecho que el que puede asistir a cualquier otro. Esto es as porque, no tratndose de una marca registrable, la designacin necesaria, genrica o descriptiva es de libre uso, esto es, pertenece al dominio pblico y nadie puede perturbar de ningn modo su utilizacin por terceros (confr. Sala II, causa 22.466/96 del 13-2-03, entre muchas otras); y 2) que este Tribunal, desde antiguo, en caso de existir duda en torno a si determinada expresin es registrable o no, se ha inclinado por la negativa, a fin de no favorecer la constitucin de un privilegio monoplico cuando la situacin no se presenta dotada de perfiles ntidos, compatibles con la adecuada tutela de los fines esenciales de la Ley de Marcas (confr. Sala II, doctr. causas 1.831/94 del 14-11-96; 19.904/96 del 17-12-96 y 22.466/96 cit., entre otras, y Sala III, causas 190/01 ya aludida y 94/05 del 1-11-07).

Desde tal enfoque del asunto, ponderando las circunstancias acreditadas en la causa, que dan cuenta de que nachos es la expresin habitual de un producto de la clase 30 siendo irrelevante, por dicha razn, que el trmino no figure incluido en el nomenclador de marcas (ver argumento esbozado por la accionante a fs. 1823), es que se impone concluir que su anotacin infringi el art. 2 de la ley 22.362 en cuanto prescribe que No se consideran marcas y no son registrables: a) los nombres, palabras y signos que constituyen la designacin necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir, o que sean descriptos de su naturaleza, funcin, cualidades u otras caractersticas....

En consecuencia, debe admitirse el planteo de nulidad deducido por Pepsico por va de reconvencin, quien, sin dudas, tiene inters legtimo en los trminos del art. 4 de la Ley de Marcas (y por supuesto, inters en trminos generales; confr agravio b, a fs. 1809), pues la vigencia del registro de la actora en cuanto reivindica el uso con exclusividad de la palabra nachos representa un obstculo para la libre utilizacin del vocablo con que habitualmente el pblico designa el producto que comercializa al amparo de su conjunto marcaro integrado entre otros elementos con su conocido signo DORITOS. Dicho en otras palabras, la nulidad de la marca de su contraria representa para Pepsico la defensa de una ventaja o utilidad (confr. Sala I, arg. causa 9.840/93 del 14-3-1994 y sus citas, entre otras; Lus E. Bertone y Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Derecho de marcas, t. I, cap. II, 1989, Ed. Heliasta S.R.L., p. 399, n. 35 y t. II, p. 183 y 215).

Sealo todava, aunque se infiera de lo expuesto en los prrafos precedentes, que no advierto ninguna contradiccin en el planteo de la accionada, quien jams requiri el registro de la voz nachos (por lo menos, esto no surge en absoluto del expediente), sino, en todo caso, de un conjunto marcaro conformado, entre otros ingredientes, por dicho genrico, a cuyo privilegio renunci de manera expresa (confr. expediente del INPI de fs. 798/809), conducta que basta para descartar la autocontradiccin que el juez le endilg (ver considerando 3 de la sentencia, a fs. 1791 y fs. 1808 del memorial).

V. Para finalizar, aado que aunque se considerase vlido el registro NACHOS! de la actora, la posibilidad de confusin con el conjunto DORITOS NACHOS de la demandada (ver los respectivos grficos en el punto 3), no parece razonablemente factible, a juzgar por las obvias diferencias visuales y de tipo auditivo que presentan, sin que la asociacin que ambas provocan con el producto alimenticio nachos diluya la sensacin de inconfundibilidad, derivada de los mltiples elementos dismiles que las integran. Siendo patente la diferenciacin, es dable concluir que resulta verdaderamente improbable que el pblico las confunda de manera directa o indirecta, quedando as a salvo los altos fines de la legislacin marcara: la proteccin del pblico consumidor y la tutela de sanas prcticas comerciales (Fallos 272:290 y 279:150, entre otros).

VI. Por los fundamentos expuestos, propongo revocar la sentencia apelada y por ende, declarar la nulidad del registro NACHOS! (con diseo) concedido en la clase 30 del nomenclador, bajo el N 2.066.142 (arts. 2, 23 y 24 de la ley 22.362). Costas de ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68, primera parte, del Cdigo Procesal).

As voto.

Los Dres. Recondo y Antelo, por anlogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que termin el acto firmando los Seores Vocales por ante m que doy fe. Fdo.: Graciela Medina Ricardo Gustavo Recondo Guillermo Alberto Antelo. Es copia fiel del original que obra en el T( 4, Registro N( 389, del Libro de Acuerdos de la Sala III de la Excma. Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2011.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia apelada y declarar la nulidad del registro NACHOS! (con diseo) concedido en la clase 30 del nomenclador, bajo el N 2.066.142, con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (art. 68, primera parte, del Cdigo Procesal).

De conformidad con lo establecido en el art. 279 del Cdigo Procesal, el Tribunal regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su labor desarrollada en ambas instancias. As, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, su resultado, la extensin, calidad e importancia de los trabajos realizados y las etapas cumplidas, se regulan los honorarios de los Dres. Alberto E. Villegas y Jorge Otamendi, letrado patrocinante y apoderado de la demandada, en las sumas de pesos VEINTICINCO MIL ($ 25.000) y SIETE MIL QUINIENTOS ($ 7.500), respectivamente. Los emolumentos de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. Mara Cristina Aczel se fijan en la suma de pesos DIECISIETE MIL QUINIENTOS ($ 17.500), y los del apoderado, Dr. Roberto Mario Beraldi, en la de pesos CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 5.250) (confr. arts. 3, 6, 7, 9, 10, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la 24.432).

Valorando el carcter de las cuestiones sobre las que debi expedirse el perito contador Victoriano Miguel Mazzilli, la entidad de su dictamen (ver anexos de fs. 884/1386 e informe de fs. 1387/1394), la influencia para la resolucin de la causa y la proporcionalidad que deben guardar sus emolumentos con los de los restantes profesionales intervinientes, se regulan sus honorarios en la suma de pesos SEIS MIL QUINIENTOS ($ 6.500).

Por la Alzada, ponderando el mrito y resultado de los trabajos cumplidos, se establecen los honorarios del Dr. Jorge Otamendi en la suma de pesos NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 9.750), los de la Dra. Mara Cristina Aczel en la de pesos CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 4.375) y los del Dr. Roberto Mario Beraldi en la cifra de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE ($ 1.320) (arts. cit y 14 de la ley de arancel). Quedan sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado (art. 279 del Cdigo Procesal). Regstrese, notifquese y, oportunamente, devulvase.

Graciela Medina Ricardo Gustavo Recondo Guillermo Alberto Antelo.