24
Recurso de Casación Penal POR Infracción de Ley Y por Infracción de Precepto Constitucional No. 380-2009. Página 1 de 24 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: “En la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de Agosto de dos mil doce, EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS La Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sala Penal, integrada por los Magistrados RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ INTERIANO en su calidad de Coordinador, JACOBO ANTONIO CALIX HERNÁNDEZ, y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, dictan la presente sentencia resolviendo el Recurso de Casación POR INFRACCIÓN DE LEY Y POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, mediante la cual Condenó a: J. I. M. R., como autor responsable del delito de VIOLACIÓN ESPECIAL en perjuicio de E. D. E. A., a la pena principal de DIECISIETE (17) AÑOS DE RECLUSIÓN, más las accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN CIVIL por el tiempo que dure la condena principal.- Interpuso el Recurso de Casación el Abogado J. E. R. P., actuando en su condición de Apoderado Defensor del señor J. I. M. R..- INTERVIENEN: El Abogado J. E. R. P., defensor Privado del acusado J. I. M. R., en su calidad de Recurrente y la Abogada T. F. R.., Agente de Tribunales del Ministerio Público en su calidad de parte Recurrida. CONSIDERANDO I.- LOS RECURSOS DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, reúnen los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos. HECHOS DECLARADOS PROBADOS II.- El Tribunal de Sentencia juzgador, en el fallo objeto de impugnación, declaró como probados los hechos

CERTIFICACION CERTIFICA EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS · mil doce, EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS La Corte Suprema de Justicia, ... quien admitió su paternidad y comenzó a

  • Upload
    volien

  • View
    231

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Recurso de Casación Penal POR Infracción de Ley Y por Infracción de

Precepto Constitucional No. 380-2009.

Página 1 de 24

CERTIFICACION

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de

Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice:

“En la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito

Central, a los dieciséis días del mes de Agosto de dos

mil doce, EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS La Corte

Suprema de Justicia, por medio de la Sala Penal,

integrada por los Magistrados RAÚL ANTONIO HENRÍQUEZ

INTERIANO en su calidad de Coordinador, JACOBO ANTONIO

CALIX HERNÁNDEZ, y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, dictan

la presente sentencia resolviendo el Recurso de Casación

POR INFRACCIÓN DE LEY Y POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO

CONSTITUCIONAL, interpuesto contra la sentencia de fecha

veintiuno de mayo de dos mil nueve, dictada por el

Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Municipio del

Distrito Central, mediante la cual Condenó a: J. I. M.

R., como autor responsable del delito de VIOLACIÓN

ESPECIAL en perjuicio de E. D. E. A., a la pena

principal de DIECISIETE (17) AÑOS DE RECLUSIÓN, más las

accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA e INTERDICCIÓN

CIVIL por el tiempo que dure la condena principal.-

Interpuso el Recurso de Casación el Abogado J. E. R. P.,

actuando en su condición de Apoderado Defensor del señor

J. I. M. R..- INTERVIENEN: El Abogado J. E. R. P.,

defensor Privado del acusado J. I. M. R., en su calidad

de Recurrente y la Abogada T. F. R.., Agente de

Tribunales del Ministerio Público en su calidad de parte

Recurrida. CCOONNSSIIDDEERRAANNDDOO I.- LOS RECURSOS DE CASACIÓN POR

INFRACCIÓN DE LEY Y POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO

CONSTITUCIONAL, reúnen los requisitos exigidos por la

ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo

procedente pronunciarse sobre la procedencia o

improcedencia de los mismos. HHEECCHHOOSS DDEECCLLAARRAADDOOSS PPRROOBBAADDOOSS

II.- El Tribunal de Sentencia juzgador, en el fallo

objeto de impugnación, declaró como probados los hechos

Recurso de Casación Penal POR Infracción de Ley Y por Infracción de

Precepto Constitucional No. 380-2009.

Página 2 de 24

siguientes: “1.- La Señora B. E. A., sostuvo una

relación de pareja con el Señor J. I. M. R.; siete años

después de su separación, B. E. A. presentó a su hija de

siete años de edad, E. D. E. A., al Señor J. I. M. R.,

quien admitió su paternidad y comenzó a tratarla como su

hija, sin formalmente legalizar dicho reconocimiento.

2.- A partir de los nueve años de edad de E. D. E. A.,

al visitar al Señor J. I. M. R. fue objeto de tocamiento

en sus partes íntimas, por parte de éste, quien a su vez

le manifestaba que si se lo contaba a alguien no le

seguiría a ayudando económicamente. 3.- En una ocasión,

cuando E. D. E. A., ya contaba con trece años de edad,

en una visita a J. I. M. R., éste el pidió que se

desnudara, la besó y sostuvo una relación sexual vía

vaginal con ella, después de lo cual le solicitó que

guardara silencio o perdería la ayuda económica. 4.- A

raíz del sostenimiento de esta relación sexual, E. D. E.

A., sintió espasmos vaginales que provocaron que su

madre B. E. C. la llevara al Centro de Salud, en donde

le explicaron los motivos y es así como E. D. E. A.

relata los hechos”. III.- El recurrente, Abogado J. E.

R. P., desarrolló su Recurso de Casación por Infracción

de Ley de la siguiente manera: “PRIMER MOTIVO DE

CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY O DE DOCTRINA LEGAL QUE

LO EXPLICO ASÍ: APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 140 DEL

CÓDIGO PENAL; precepto autorizante artículo 360, del

Código Procesal Penal, que lo explico a continuación de

la manera siguiente: que el código penal emitido en

fecha 26 de septiembre de 1983, tipificaba el delito de

violación en el artículo 140, que literalmente decía

así: El acceso carnal de hombre con personas de uno u

otro sexo ejerciendo sobre ella fuerza suficiente o

intimidándola con un mal grave o inminente constituye el

delito de violación, además se considera violación el

acceso carnal del hombre con persona de uno u otro sexo

en los casos siguientes: 1.- cuando la víctima fuere

Recurso de Casación Penal POR Infracción de Ley Y por Infracción de

Precepto Constitucional No. 380-2009.

Página 3 de 24

menor de 12 años y señala una pena de 3 a 9 años, en ese

entonces no se señalaba si la menor o menor fuere mayor

de 12 años y menor de 14 años, y fue que mediante

decreto número 191-96, donde el Soberano Congreso

Nacional reformó el artículo 140, del Código Penal, y

que agrega en el numeral 1, que la víctima sea menor de

14 años, y en el numeral 5, aparece la pena que la

persona que comete el delito de violación es castigado

de 9 a 12 años, y si es menor de 7 años y mayor de 70

años la víctima es castigada de 15 a 20 años, dicho

decreto fue publicado el 8 de febrero del año 1997,

posteriormente el decreto 59-97, publicado el 10 de

junio del 1997, existe la reforma al artículo 140, en

cuanto a la violación que el que comete el delito de

violación tiene una pena de reclusión de 9 a 13 años, y

si es la violación especial de 10 a 15 años de reclusión

y en el decreto 234 del año 2005, nuevamente el Soberano

Congreso Nacional reformó el artículo 140, del Código

Penal que señala para la violación de personas adultas

de 10 a 15 años, y la violación especial de 15 a 20

años, este decreto entró en vigencia el 4 de febrero del

año 2006, y la Constitución de la República en su

artículo 96, reza así: la ley no tiene efecto

retroactivo excepto en materia penal cuando la nueva ley

favorezca al delincuente o procesado y el artículo 9,

del Código Penal vigente reza así: las leyes penales

tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al

procesado aunque al entrar en vigencias aquellas

hubieren recaído sentencias firmes y el reo estuviere

cumpliendo condena, en consecuencia la sentencia

recurrida por vía de casación por infracción de ley o de

doctrina legal el tribunal de sentencias al dictar la

misma en fecha 21 de mayo del año 2009, no observó la

retroactividad de la ley en virtud que el juicio da su

inicio en fecha 30 de julio del año 2007, como consta la

denuncia número 3394-2007 que obra en el folio 7, del

Recurso de Casación Penal POR Infracción de Ley Y por Infracción de

Precepto Constitucional No. 380-2009.

Página 4 de 24

expediente judicial que interpuso la señora D. Y. E. A.,

tía de E. D. E. A., donde denuncia a mi defendido señor

J. I. M. R., de 62 años de edad, y que hace relación de

los hechos que desde hace aproximadamente 9 años ha sido

abusada sexualmente por su padre refiriéndose a la menor

E. D. E. A., y el señor J. I. M. R. dando entender

entonces que los hechos acontecieron en el año 1998,

donde el código penal señalaba una pena de 9 a 13 años

de reclusión tomando en consideración que la señora Juez

del Juzgado de primera instancia en la audiencia inicial

de fecha 30 días del mes de agosto del año 2007 y que

obra en los folios 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50,

51, 52 y 52 vuelto, consta que la señora Juez decreta

dos autos de prisión contra J. I. M. R., por suponerlo

responsable del delito de violación especial uno

ocurrido a los 9 años de edad, y el otro en el mes de

julio del presente año o sea que se refiere al año 2007,

y que obra en los folios 127, 128, 129, 130, 131, 132,

133, del presente juicio la audiencia de juicio oral y

público donde consta que el agente del Ministerio

Público al formalizar la acusación como consta en el

folio 129 vuelto hace referencia que el abuso sexual

aconteció cuando al menor tenía 9 años de edad,

diferente a la denuncia que obra en folio 7, que dice

que la menor fue abusada sexualmente hace 9 años, lo que

se refiere el fiscal entonces se entiende que al momento

de interponer la denuncia ya habían transcurrido 4 años

de haber acontecido los hechos pero la tía de la menor

que interpuso la denuncia hace relación de 9 años, en

ambos casos no estaba la reforma al artículo 140, del

Código Penal del decreto 234-2005, que entró en vigencia

el 4 de febrero del año 2006 que dicho decreto fue

publicado en la gaceta número 30,920 y considero que el

Tribunal de Sentencia de la ciudad de Tegucigalpa al

emitir la sentencia de manera definitiva en fecha 21 de

mayo del año 2009, aplicó indebidamente el artículo 140,

Recurso de Casación Penal POR Infracción de Ley Y por Infracción de

Precepto Constitucional No. 380-2009.

Página 5 de 24

del Código Penal, en virtud que no consideró que la

denuncia interpuesta por la señora D. Y. E. A., señala

un hecho que ya habían transcurrido 9 años como se puede

constatar en el folio 7, del presente juicio y en el

folio 129, donde formalizó la acusación el agente del

Ministerio Público que hace mención que el hecho sucedió

cuando la menor tenía 9 años y 9 años tenía la menor en

fecha 13 de diciembre del año 2002, como consta su

certificación de acta de nacimiento en el folio 18, del

presente juicio y la pena para el delito de violación

especial no era de 15 a 20 años, en ese tiempo por tal

razón Honorables Magistrados el Tribunal de Sentencia

aplicó indebidamente el artículo 140, no tomando en

cuenta la retroactividad de la ley que señala el

artículo 9, del Código Penal vigente y el artículo 96,

de la Constitución de la República, y si el Tribunal

Sentenciador hubiera aplicado debidamente el artículo

140, del Código Penal hubiera sido otro el resultado

porque hubiera observado la retroactividad de la ley que

me refiero a las reformas que ha tenido el Código Penal

vigente y la pena aplicable a la fecha de la reforma al

Código Penal, y el agente fiscal del Ministerio Público

al formalizar la acusación en el juicio oral y público

hace referencia que el hecho había transcurrido más de 4

años dando entender entonces que la menor tenía 10 años

y que fue en el año 2004, en consecuencia existe

aplicación indebida al artículo 140 del Código Penal

vigente si se hubiere aplicado correctamente el

resultado de la sentencia hubiera sido otra que es la

que hubieran declarado absuelto de responsabilidad penal

al señor J. I. M. R.”. IV.- Sigue manifestando el

recurrente en su: “SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: Este

motivo de casación esta ordenado en el artículo 360, del

Código Procesal Penal; INFRACCIÓN POR FALTA DE

APLICACIÓN DE DOCTRINA LEGAL atendiendo a la forma de

participación regulada en el artículo 32 del Código

Recurso de Casación Penal POR Infracción de Ley Y por Infracción de

Precepto Constitucional No. 380-2009.

Página 6 de 24

Penal vigente, con relación al artículo 337 del Código

Procesal Penal que lo explicó de manera siguiente:

Resulta Honorables Magistrados que el artículo 32, del

Código Penal vigente reza así: se consideran autores a

quienes toman parte directa en la ejecución del hecho

los que fuerzan o inducen directamente a otros a

ejecutarlo y los que cooperan a la ejecución del hecho

por un acto sin el cual no se hubiera efectuado y el

artículo 337 del Código Procesal Penal reza así: la

sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u

otras circunstancias que no sean las descritas en la

formalización de la acusación y en la contestación de

cargos y en el auto de apertura a juicios o en su caso

en la ampliación de la acusación y en la contestación de

esta, ni calificar los hechos en perjuicio del acusado,

en forma distinta de la que resultó de las actuaciones

antes indicada y que lo explico así: obra en el

expediente judicial TST/FM (1)-164-08 la sentencia de

manera definitiva emitida por la sala primera del

tribunal de sentencias de la ciudad de Tegucigalpa en

fecha 21 de mayo del año 2009, y que en su parte

resolutiva y que decreta el fallo que dice así; parte

resolutiva; por todo ello esta sala primera del Tribunal

de Sentencias de Tegucigalpa por unanimidad de votos

falla; Primero: debemos condenar y condenamos al señor

J. I. M. R., cuyas menciones generales de identidad ya

han sido anteriormente detalladas como autor responsable

de un delito de violación especial en perjuicio de la

menor E. D. E. A., a una pena de 17 años de reclusión

debiéndose computar esta pena de reclusión desde el día

en que el imputado fue aprendido por esta causa y la que

deberá cumplir en la Penitenciaría Nacional Marco

Aurelio Soto de Tamara Francisco Morazán, resulta

Honorables Magistrados que revisando el párrafo primero

de la parte resolutiva de la sentencia que solamente

dice como autor responsable de un delito; pero no

Recurso de Casación Penal POR Infracción de Ley Y por Infracción de

Precepto Constitucional No. 380-2009.

Página 7 de 24

especifica a que título de autoría se esta condenando a

mi defendido como le señala el artículo 32 del Código

Penal que se considera autores quienes toman parte

directa en la ejecución de un hecho, los que fuerzan o

inducen directamente a otro a ejecutarlo y los que

cooperan a la ejecución del hecho por un acto por el

cual no se hubiera efectuado y el presente fallo no

especifica porque razón se considera autor a mi

defendido, porque debe de señalar con claridad y

especificar la participación de mi defendido para

considerarlo tipificado su participación en el artículo

32 del Código Penal vigente y el artículo 337, del

Código Procesal Penal, ya señala que todas las

sentencias que emita el Tribunal de Sentencias no podrán

dar por acreditado otros hechos u otras circunstancias

que no sean las descritas en la formalización de la

acusación, y en la contestación de cargos y en el auto

de apertura a juicio o en su caso en la ampliación de la

acusación y en la contestación de esta, ni calificar los

hechos en perjuicio del acusado en forma distinta de la

que resulte de las actuaciones antes indicadas por tal

razón considero Honorables Magistrados que la sentencia

recurrida mediante esta impugnación de casación por

infracción de ley o doctrina legal y que el Tribunal

Sentenciador no especifica porqué lo declara culpable a

título de autor a mi defendido en virtud que el artículo

32 del Código Penal tipifica las formas y la

participación de autorías lo que el tribunal al emitir

su sentencia no especifica, no tiene entonces relación

con el auto de apertura a juicio ni con la formalización

de la acusación y la contestación de cargos, porque no

se señala con claridad, ni especifica concretamente

porqué es autor en el delito de violación especial, en

consecuencia si se hubiera aplicado correctamente la

doctrina con relación a la ley la sentencia hubiera sido

de otra manera absolviendo de toda responsabilidad penal

Recurso de Casación Penal POR Infracción de Ley Y por Infracción de

Precepto Constitucional No. 380-2009.

Página 8 de 24

a mi defendido”. V.- Continúa manifestando el recurrente

en su: “TERCER MOTIVO DE CASACIÓN: Precepto autorizante

artículo 360 del Código Procesal Penal por violación de

la ley consistente en la falta de aplicación

correctamente de los artículos 140 y 32 del Código

Penal, con relación a los artículos 198, 197, 202, 317,

338, cuarto párrafo segundo del Código Procesal Penal, y

que explicó en qué consiste la violación de la ley por

falta de aplicación de la misma tomando en consideración

las reformas que le han efectuado al Código Penal de

1983, y exactamente al artículo 140, del Código Penal,

la primera reforma esta en el decreto número 191-96

publicado el 8 de febrero de 1997, en el Diario Oficial

La Gaceta, número 28, 182, decreto número 99-97

publicado el 10 de junio del año 1997, en el Diario

Oficial La Gaceta número 28,281 y el decreto 234-2005,

publicado el 4 de febrero de 2006, en el Diario La

Gaceta número 20,920 y que el Código Penal cuando fue

puesto en vigencia como consta que fue emitido en fecha

26 de septiembre de 1983, que la pena aplicable al

delito de violación era de 3 a 9 años, de reclusión y

las reformas que han surgido de 9 a 12 años de reclusión

de 9 a 13 años de reclusión y de 10 a 15 años de

reclusión y es hasta el 4 de febrero del año 2006, que

se publicó el decreto 234-2005, donde señala que el

delito de violación tiene una pena de 10 a 15 años de

reclusión y si la menor es menor de 14 años tiene una

pena de 15 a 20 años, pero consta en el expediente

judicial en el folio 7, que la denuncia señala un delito

que hacía 9 años de haberse cometido, también la señora

Juez del Juzgado de Primera Instancia en el auto de

prisión que obra en el folio 52 vuelto dicta dos autos

de prisión por violación señalando que uno fue ocurrido

a los 9 años de edad de la menor E. D. E. A. y si fue a

los 9 años de edad entonces el hecho fue en diciembre

del año 2002, y el propio fiscal del Ministerio Público

Recurso de Casación Penal POR Infracción de Ley Y por Infracción de

Precepto Constitucional No. 380-2009.

Página 9 de 24

al formalizar la acusación se remite a un hecho

acontecido hace 4 años, porque manifestó que la menor

tenía 9 años de edad, dando entender que es un delito

cometido en el año 2003, como consta en el folio 129

vuelto, del presente juicio en consecuencia el delito de

violación especial no estaba tipificado en ese entonces

con pena de 15 a 20 años, siendo que en ese entonces

estaba tipificada la pena de violación especial de 9 a

13 años, y en lo referente que si el Tribunal hubiera

apreciado correctamente en lo referente a la prueba en

su conjunto, en virtud que en el presente caso no existe

una prueba científica donde señale concretamente la

participación directa del señor J. I. M. R., por que no

existe prueba de ADN en lo referente a que él hubiera

servido como donante del espermatozoide y semen para

constatar si la joven E. D. E. A., tubo o no relaciones

sexuales con el señor J. I. M. R., y que la lógica nos

enseña porqué razón el Tribunal de Sentencia cree a las

declaraciones de la misma menor E. D. E. A., y de las

señoras D. Y. E. A., y V. E. A. y que la misma

denunciante D. Y. E. A., señala un hecho que había

acontecido hace 9 años porque si hubiera sido cierto lo

hubiera denunciado la misma menor y se lo hubiera dicho

a su madre señora V. E. A., siendo que ella misma vivía

con su propia madre y que por su propia voluntad iba a

visitar al señor J. I. M. R., como lo trataba en su

condición de padre, considero que se ha efectuado una

mala apreciación en la prueba testifical únicamente con

la cual el Tribunal de Sentencia de la ciudad de

Tegucigalpa ha condenado al señor J. I. M. R. a una pena

de 17 años de reclusión sin tener ninguna prueba

científica, si el Tribunal de Sentencia hubiera aplicado

lo que señala en los artículos 198, 197, 202, 317, 338,

cuarta, párrafo segundo, del Código Procesal Penal, el

resultado del fallo hubiera sido otro por no existir

prueba científica que señale la participación directa o

Recurso de Casación Penal POR Infracción de Ley Y por Infracción de

Precepto Constitucional No. 380-2009.

Página 10 de 24

indirecta del señor J. I. M. R., por tal razón el

Tribunal de Sentencias no señala concretamente a qué

título de autor condenan a mi defendido porque no se

enteraron de ello por que no fue probado en el juicio

tal como lo señala el artículo 32 del Código Penal

Vigente que debe de precisar a que título de autor se

condena a la persona en este caso la sentencia no lo

señala específicamente y que no me cabe duda que si se

hubiera aplicado la ley correctamente hubiera sido una

sentencia de manera absolutoria a mi defendido por tal

razón vengo ante este Honorable Tribunal para que se

revise por vía de casación el presente juicio y así que

se aplique correctamente la ley”. V.- El recurrente

desarrolló su Recurso de Casación por Infracción de

Precepto Constitucional de la siguiente manera: “MOTIVO

ÚNICO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO

CONSTITUCIONAL y que el mismo se encuentra ordenado como

precepto autorizante en el artículo 361, del Código

Procesal Penal y que explico de la manera siguiente:

artículo 90, párrafo primero de la Constitución de la

República de Honduras que literalmente dice así: nadie

puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente

con las formalidades, derechos y garantías, que la ley

establece; si bien es cierto que mi defendido fue

condenado en un juicio oral y público pero también es

cierto que existe violación a este precepto

constitucional violentando las formalidades, derechos, y

garantías que la ley establece que lo explico de la

manera siguiente; con el hecho que la agente fiscal del

Ministerio Público ordena la captura del señor J. I. M.

R., a un hecho señalado en la denuncia número 3394-2007

de fecha 30 de julio del año 2007, interpuesto por D. Y.

E. A., donde narra hechos acontecidos ya a la fecha que

había transcurrido 9 años, como consta la denuncia en el

folio 7, del expediente del juicio y la orden de

detención aparece emitida por la Abogada Ana E. V.,

Recurso de Casación Penal POR Infracción de Ley Y por Infracción de

Precepto Constitucional No. 380-2009.

Página 11 de 24

fiscal asignada a la Fiscalía de la Niñez, en fecha 1 de

agosto del año 2007 como consta en el folio 6, dicha

detención la fundamenta la señora fiscal al tenor del

artículo 176, numeral 1, del Código Procesal Penal, lo

que la Constitución de la República señala que una

detención con arreglo a la ley es emanada de un juez

competente y si bien es cierto que los fiscales pueden

hacer uso del precepto jurídico ya indicado pero cuando

hay peligro de fuga cuando un delito es in-fraganti sin

haber transcurrido 24 horas de haberse cometido un

delito y que se tenga la convicción de quien sea su

autor, y siendo que una persona para ser sentenciada

tiene como requisito que debe de seguírsele un proceso

justo con las formalidades que señala la Constitución de

la República y que se encuentran establecidas en las

leyes, y que la Constitución de la República establece

en el artículo 85 constitucional que ninguna persona

puede ser detenida o presa sino en los lugares que

determine la ley y el artículo 84 del mismo ordenamiento

constitucional señala que nadie puede ser arrestado o

detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad

competente expedido con las formalidades legales y por

motivos previamente establecidos por la ley, no obstante

el delincuente in fraganti puede ser aprendido por

cualquier persona para el único efecto de entregarlo a

la autoridad; en consecuencia a mi defendido se le

violentó las formalidades que señala la Constitución y

la ley para la detención de una persona a quien se

denuncia, a mi defendido lo denuncian de un hecho

cometido aparentemente que hacía 9 años, también los

derechos y las garantías que la Constitucional señala y

las leyes, en lo referente al artículo 89 del

constitucional que toda persona es inocente mientras no

se le haya declarado su responsabilidad por autoridad

competente en el presente caso la fiscal del Ministerio

Público al ordenar la detención de mi defendido esta

Recurso de Casación Penal POR Infracción de Ley Y por Infracción de

Precepto Constitucional No. 380-2009.

Página 12 de 24

violando dicho Precepto Constitucional en virtud que la

señora D. Y. E. A., dice que la primera vez que mi

defendido tuvo relaciones sexuales con la menor ya

habían transcurrido 9 años y en ese entonces la menor E.

D. E. A., tenía 5 años, y aún no había entrado en

vigencia el Código Procesal Penal porque el mismo entró

en vigencia el 20 de febrero del año 2002, y que la

agente fiscal del Ministerio Público sin tener pruebas

suficientes y solo con una denuncia de un hecho señalado

que habían transcurrido 9 años ordenó la detención de mi

defendido J. I. M. R. y que considero que la

Constitución de la República en su artículo 90, párrafo

primero con relación al artículo 82 de la Constitución

de la República, donde se ha violentado la formalidad

para la detención de una persona protegida por la

Constitución de la República tal como lo señala el

artículo 59 de la misma, y que no se violentaron los

derechos y garantías al debido proceso, porque tuvo

limitaciones a su defensa, porque debe de tener motivos

suficientes un fiscal para ser uso de lo que señala el

artículo 176 numeral 1, del Código Procesal Penal con

relación al artículo 84, de la Constitución de la

República que deben de haber motivos suficientes para

una detención y pedir convalidación ante un juez

competente pero en este juicio era un hecho señalado por

la denunciante que habían transcurrido 9 años en

consecuencia no habían motivos fundados ni suficientes

para ordenar la detención de inmediato del señor J. I.

M. R., negándole también con ello el derecho de defensa

en juicio tal como lo señala el mismo artículo 90

párrafo primero de la Constitución de la República, y el

artículo 82, de la misma Constitución, en consecuencia a

mi defendido con dicho procedimiento iniciado el 30 de

julio del año 2007, se violentó las formalidades

derechos y garantías que la ley establece y se tubo como

culpable a mi defendido desde el momento de la denuncia

Recurso de Casación Penal POR Infracción de Ley Y por Infracción de

Precepto Constitucional No. 380-2009.

Página 13 de 24

violentando con ello lo que señala el artículo 89 de la

Constitución de la República, y el derecho a la defensa

en juicio se considera un derecho que es inviolable y

que es una garantía procesal más genérica e intensa que

señala la Constitución en su artículo 82, y esto es

aplicable para la administración de justicia y este

derecho esta vinculado y apuntado por los principios del

juicio y de la investigación y que debe de saber un Juez

Natural y que debe de conocer la inviolabilidad de la

defensa que es una garantía procesal y que en el

presente juicio no existió la igualdad de las partes y

que ya señala la prohibición de detenciones arbitrarias,

que es una garantía constitucional y lo que fue

violentada al momento de emitir una orden de detención

el 1 de agosto del año 2007, por la Abogada Ana E. V.,

de un delito señalado por D. Y. E. A., que se había

acontecido hacía 9 años a la fecha de interponer la

denuncia, por tal razón el artículo 82 constitucional

declara enfáticamente que es inviolable la defensa en

juicio; se refiere a la defensa de la persona y de los

derechos comprendidos no solo el procedimiento penal

sino también el extra penal, como ser civil, laboral,

administrativo, aunque existe mayores exigencias para el

procedimiento penal, que para los demás, en virtud que

tiene mayor importancia la política del proceso penal,

en virtud también que el artículo 11, del Código Penal

reza que las autoridades judiciales no podrán crear

ningún tipo de figura delictiva dando entender con ello

que el Estado de Honduras a través de la política

criminal tiene limitaciones si bien es cierto que el

Soberano Congreso Nacional al emitir el Código Penal, el

26 de septiembre del año 1983, y también emitió un

instrumento jurídico para su aplicación que es el Código

de Procedimientos Penales y que a la fecha ya esta

derogado y solo es aplicable a los juicios cometidos

antes del 20 de febrero del año 2002, porque el Congreso

Recurso de Casación Penal POR Infracción de Ley Y por Infracción de

Precepto Constitucional No. 380-2009.

Página 14 de 24

Nacional emitió el decreto 9-99-E que tenemos el Código

Procesal Penal como un instrumento jurídico para

aplicarlo al procedimiento formal a los delitos y penas

que señala el Código Penal vigente, pero ningún código

sea penal, civil, laboral, administrativo, ningún Código

de procedimiento como ser el Procesal Penal, y el Código

de Procedimientos Civiles y el Código Procesal Civil

están sobre lo que señala la Constitución de la

República de Honduras, y en eso consiste Honorables

Magistrados la violación de las formalidades, garantías,

y derechos que señala la Constitución de la República, y

que señalo específicamente que con el hecho de que la

agente fiscal del Ministerio Público al recibir la

denuncia en fecha 30 de julio del año 2007, donde se

denuncia un hecho aparentemente cometido hace 9 años y

ordenó la detención de mi defendido el 1 de agosto del

año 2007, y como la agente fiscal sabía la violación

constitucional pidió en el requerimiento fiscal que se

convalidara la detención preventiva como consta en el

folio 4, del presente juicio sin tener base legal ni

motivos suficientes ni los presupuestos que señala el

Código Procesal Penal para detener de esa manera a mi

defendido violentándole con ello los derechos

constitucionales los que son las formalidades, derechos

y garantías que la ley establece en lo concerniente al

principio de juicio con la aplicación de la justicia y

el principio relativo al procedimiento y la defensa en

juicio que están en los artículos 90 párrafo primero,

314, 82, 70, 59, 84, 85 y 89, de la Constitución de la

República derechos, garantías y procedimientos

violentados en lo referente a la detención efectuada por

orden del agente fiscal del Ministerio Público, por todo

ello se señala específicamente que existió violación a

la norma constitucional con el hecho de que la agente

fiscal del Ministerio Público ordenó la detención de mi

defendido sin haber justificación alguna en virtud que

Recurso de Casación Penal POR Infracción de Ley Y por Infracción de

Precepto Constitucional No. 380-2009.

Página 15 de 24

era un hecho denunciado que habían transcurrido 9 años,

y no se daba los presupuestos legales para una detención

porque no se trataba de un hecho cometido dentro de las

24 horas ni existía fundada sospecha de fuga del

denunciado con ello no se le dio la oportunidad a mi

defendido de mostrar lo contrario a la denuncia hecha en

su contra por la señora D. Y. E. A., y es con ello que

se le han violentado los principios constitucionales de

un debido proceso con las formalidades requeridas por la

ley y violentadas así las garantías constitucionales en

lo referente a la defensa en el juicio que es un derecho

amplio que tiene una persona de nombrar su apoderado

defensor desde que se tiene conocimientos que se le

sigue proceso ante la cede administrativa en el

Ministerio Público y eso fue lo que se le violentó a mi

defendido”. IV.- RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE

LEY SUSTANTIVA INTERPUESTO POR EL ABOGADO J. E. R. P.,

EN SU CONDICIÓN DE APODERADO DEFENSOR DEL SEÑOR J. I. M.

R..- El artículo 360 del Código Procesal Penal establece

que “Habrá lugar al recurso de casación por infracción

de ley o doctrina legal, cuando dados los hechos que se

declaren probados en la sentencia, se haya infringido un

precepto penal u otra norma jurídica de carácter

sustantivo, que deba de ser observada en la aplicación

de la ley penal o un principio de doctrina legal también

de carácter sustantivo…”. De este modo son dos los

elementos esenciales del recurso de casación por

infracción de ley o doctrina legal: 1).- Respeto

Irrestricto a los Hechos Probados: Los hechos probados

son el relato de un acontecimiento histórico declarado

por el Tribunal de Sentencia, respecto al asunto

debatido, mismos que se desprenden de la valoración

hecha sobre los medios de prueba reproducidos en juicio

y de los cuales los Juzgadores han podido apreciar de

manera directa e inmediata. Por ello el artículo 369 del

Código de Rito, en su tercer párrafo prohíbe al Tribunal

Recurso de Casación Penal POR Infracción de Ley Y por Infracción de

Precepto Constitucional No. 380-2009.

Página 16 de 24

de Casación la modificación de los hechos probados; 2).-

Falta de Correspondencia entre los hechos Probados y el

fallo por infracción de precepto sustantivo o de

Principio fijado por la Doctrina Legal, a consecuencia

de: A).- Inobservancia de la norma sustantiva o Doctrina

Legal que corresponde al caso; B).- Errónea aplicación

de una norma sustantiva o de Doctrina Legal a un hecho

no contemplado en ella como hipótesis; C).- Errónea

interpretación judicial de la norma sustantiva aplicada

o del Principio fijado en la Doctrina Legal; D).-

Errónea deducción de las consecuencias de la norma

sustantiva o de la Doctrina Legal; y E).- Error acerca

de la existencia o vigencia de la norma sustantiva o de

la Doctrina Legal.- En conclusión a través del recurso

de casación por infracción de ley, sólo puede intentarse

una revaloración jurídica del material fáctico descrito

en la sentencia, contenido en la formulación de hechos

probados realizada por el Tribunal de Instancia; De ahí

que a la Sala de lo Penal tratándose del motivo

invocado, sólo le corresponde actuar como contralor de

la aplicación de la ley sustantiva por el Tribunal de

Sentencia. Su misión se limita a la revisión del juicio

de derecho contenido en la sentencia. En este sentido,

el recurso de casación por infracción de ley debe

estructurarse o partir su alegación, de los hechos

probados que contenga la resolución cuestionada, puesto

que el vicio en esencia consiste en que la decisión

adoptada por el Juzgador en la parte resolutiva de la

sentencia, es incompatible, irreconciliable o ajena a la

verdad enunciada por la narración fáctica (hechos

probados).- IV.I.- De la Procedencia del Primer y Tercer

Motivo de Casación por Infracción de Ley.- El Censor

señala en su primer motivo la existencia de una errónea

aplicación del artículo 140 del Código Penal vigente en

el año 2009 por considerar que se debió aplicar el

artículo 140 del mismo cuerpo legal, vigente al momento

Recurso de Casación Penal POR Infracción de Ley Y por Infracción de

Precepto Constitucional No. 380-2009.

Página 17 de 24

de los hechos que se imputan, para lo cual hace un

recuento de las reformas legislativas que ha tenido el

artículo en mención, relacionando además con el

Principio de Retroactividad de la Ley Penal, contenida

en el artículo 96 de la Constitución de la República;

pero alejándose de la naturaleza del recurso de casación

por infracción de ley, olvida apoyar su argumento en los

hechos declarados probados en una deficiente técnica

recursiva.- Posteriormente el Censor en su Tercer Motivo

denuncia la inobservancia del artículo 140 del Código

Penal, vigente al momento en que acontecieron los

hechos, pero una vez más no apoya su argumento en los

hechos probados, sino que cita el contenido del auto de

prisión (Vid. Folio No. 52), pero además, confundiendo

el recurso interpuesto con un recurso de casación por

quebrantamiento de las formas procesales, señala la

incorrecta valoración de medios de prueba por parte del

Tribunal de Sentencia consistentes en la declaración de

la niña ofendida E. D. E. A., declaración de la Señora

D. Y. E. A. Y V. E. A.; Finalmente el Censor denuncia

que la resolución conforme a Derecho sería una sentencia

absolutoria y que ello no aconteció debido a los vicios

denunciados.- Con todo y a pesar de una deficiente

técnica recursiva, el Tribunal de Casación en respeto al

Principio de la Tutela Judicial Efectiva, da respuesta a

los motivos expuestos, aun cuando los mismos no han sido

debidamente fundamentados.- Es preciso iniciar el

análisis de los motivos haciendo la distinción entre

Inobservancia y errónea aplicación de una norma

sustantiva o de Doctrina Legal; En el primer caso se

denuncia una omisión donde el Tribunal de Sentencia dejo

de aplicar una norma penal específica al caso concreto,

entretanto en el segundo caso se debe de denunciar un

error donde el Tribunal de Sentencia aplicó una norma

que no tiene relación al caso y como consecuencia dejó

de aplicar (inobservó) la norma penal que si se

Recurso de Casación Penal POR Infracción de Ley Y por Infracción de

Precepto Constitucional No. 380-2009.

Página 18 de 24

relaciona con el caso concreto. En conclusión la

inobservancia de una norma penal implica una omisión y

la errada aplicación de la norma implica tanto una

equivocación como una omisión al mismo tiempo.- En el

caso de estudio el Censor está haciendo una misma

denuncia en los Motivos Primero y Tercero del Recurso de

Casación por Infracción de Ley, que es una errónea

aplicación de la norma sustantiva del artículo 140 del

Código Penal, denuncia que ocupa el análisis del ámbito

temporal de validez de las normas penales.- Uno de los

teorema básicos del Principio de Legalidad es que solo

puede ser objeto de reproche penal un hecho que haya

sido tipificado como delito de manera previa por una ley

(Lex Praevia1) a la acción, por cuanto normalmente se

aplica a un hecho la norma que en el momento de su

acaecimiento estaba en vigencia, a esto se le llama

PRINCIPIO DE IDENTIDAD entre la vigencia formal y

material de la ley penal, siendo prohibida la

retroactividad de la ley, es decir la aplicación de una

norma penal a un hecho que aconteció antes de su

vigencia, a excepción cuando la nueva ley vigente

favorezca al reo respecto al hecho cometido por éste

antes de su vigencia. La retroactividad de la ley sólo

es prohibida cuando es in malam partem, es decir

solamente cuando la aplicación retroactiva de la norma

pueda acarrear un perjuicio para el sujeto activo del

hecho, pudiendo aplicarse cuando resulte un beneficio

para el mismo es decir in bonam partem. El Tribunal de

Sentencia en los hechos declarados probados, debe de

fijar el ámbito temporal en que los mismos se

desarrollaron, para posteriormente discernir la norma

penal a aplicar, conforme al Principio de Identidad o al

1 Declaración Universal de los Derechos del Hombre del 10 de

Diciembre de 1948; Artículo 11, 2: "Nadie será condenado por actos u

omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según

el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más

grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito."

Recurso de Casación Penal POR Infracción de Ley Y por Infracción de

Precepto Constitucional No. 380-2009.

Página 19 de 24

Principio de Retroactividad de la Ley, según le sea más

benigno al reo. En el presente caso los hechos

declarados probados en la sentencia impugnada no fijan

la fecha exacta en que se desarrollaron, sin embargo, si

es posible deducir el periodo de tiempo en que éstos

acaecieron a partir de la edad de la menor ofendida.

Conforme a la Certificación del acta de nacimiento que

corre a folio 18 del expediente judicial, la niña E. D.

E. A. nació en fecha 13 de diciembre de 1993, por lo que

entre el 13 de diciembre de 2006 al 13 de diciembre del

2007 ésta contaba con 13 años, edad en la cual el

Tribunal de Sentencia fija el espacio temporal en el que

se ejecutó la acción objeto de condena; Ahora bien para

el 13 de diciembre de 2006 y hasta la fecha, la norma

vigente que tipifica el delito de Violación Especial es

el artículo 140 del Código Penal contenido en el decreto

legislativo No. 234-2005, vigente desde el 04 de Febrero

de 2006, en otras palabras durante el tiempo en que la

niña E. D. E. A. tenía la edad de trece años, tiempo en

que el Tribunal de Sentencia en el hecho declarado

probado tercero señala se dio el acceso carnal entre

ésta y el acusado, la norma vigente era artículo 140 del

Código Penal en su versión actual, que conmina al

culpable del delito de violación especial con la pena de

15 a 20 años de reclusión.- Es por lo anterior y aunque

el Tribunal de Sentencia no sitúa con exactitud la fecha

en que se cometió el ilícito penal, el vicio alegado

por el Censor no es de recibo debido a que la norma que

gobernaba al momento en que la ofendida tenia trece

años, momento en que se produce el delito de violación

especial, era la que se encuentra actualmente en

vigencia, misma que sirvió de fundamento a la sentencia

impugnada. Por todas las razones anteriormente expuestas

es procedente declarar sin lugar los motivos primero y

tercero del Recurso de Casación por Infracción de Ley

interpuesto por la Defensa.-IV.II.- De la Procedencia

Recurso de Casación Penal POR Infracción de Ley Y por Infracción de

Precepto Constitucional No. 380-2009.

Página 20 de 24

del Segundo Motivo de Casación por Infracción de Ley.-

El Censor señala que la sentencia recurrida inobservó el

artículo 32 del Código Penal debido a que el párrafo

primero de la parte resolutiva de la sentencia solamente

indica como autor responsable del delito de Violación al

acusado J. I. M. R., pero no especifica a que título de

autoría se le está condenando, es decir no se señala con

claridad y especificidad la participación del ahora

condenado, ya que el artículo 32 establece varios

supuestos de autoría.- Al respecto es oportuno lo

expuesto por el penalista colombiano Fernando Velasquez

Velasquez2 cuando explica que el concurso de personas en

el hecho punible estudia el grado de intervención en el

delito, diferenciándolos en autoría y participación. Son

clases de autoría: Autoría Inmediata o Material, Autoría

Mediata, coautoría y coautoría sucesiva; Son Partícipes:

el Cómplice, Cómplice Necesario e inductor.- Por su

parte el legislador hondureño establece en el Código

Penal que son participantes del delito los autores y los

cómplices: En el artículo 32 el legislador determina que

se consideraran autores: El Autor Inmediato o Material,

la el coautor, el autor Sucesivo, el autor mediato por

Fuerza ejercida sobre el Instrumento (No incluye la

autoría mediata por error del Instrumento), el Inductor

y el Cómplice Necesario; Y son Cómplices, conforme el

artículo 33 del mismo texto legal, los que, no siendo

autores, cooperan en la ejecución del hecho delictivo

por un acto anterior a éste o simultaneo con éste.- El

legislador de manera muy propia redacta el artículo 32

del Código Penal al advertir que se consideran autores

los enumerados en la norma, ya que en sentido estricto,

el inductor y el cómplice necesario no son autores sino

partícipes.- Retornando al caso de estudio, esta Sala

Penal no concuerda con el Censor, debido a que el

2 Velasquez Velasquez, Fernando, en Derecho Penal Parte General,

Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogota, Colombia, 1997. Pag 614.

Recurso de Casación Penal POR Infracción de Ley Y por Infracción de

Precepto Constitucional No. 380-2009.

Página 21 de 24

Tribunal de Sentencia en el hecho probado tercero (Vid.

Folio No. 55) describe la acción material y directa que

ejecuta el acusado J. I. M. R., la que califica como

autoría en el último párrafo del primer numeral de la

Fundamentación Jurídica (Vid. Folio No. 156 vuelto.),

calificación expresada en el primer numeral de la Parte

Resolutiva de la Sentencia (Vid. Folio No. 157 vuelto.),

ergo no existe omisión por parte del Tribunal de

Sentencia como lo denuncia el Censor, siendo procedente

declarar sin lugar el recurso de casación por Infracción

de Ley en su segundo Motivo.- V.- RECURSO DE CASACIÓN

POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO

POR EL ABOGADO J. E. R. P., EN SU CONDICIÓN DE APODERADO

DEFENSOR DEL SEÑOR J. I. M. R. DENUNCIANDO LA VIOLACIÓN

DEL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA QUE

CONSAGRA LA GARANTIA GENERICA DEL DEBIDO PROCESO.- Esta

tipología es la más amplia de las que regula la ley

procesal y ello obedece a la intención del legislador de

dar apertura al recurso de casación, en acatamiento de

lo dispuesto en el artículo 8.2.h de la Convención

Americana Sobre Derechos Humanos. Toda norma legal puede

engarzarse con una norma constitucional, más el recurso

a desarrollar bajo este título debe de denunciar la

infracción de una garantía de carácter procesal en la

actividad jurisdiccional durante el proceso o al momento

de dictar la sentencia que se impugna, o la infracción

de una garantía de carácter penal-sustantivo en el

momento de emitir la sentencia; en una buena técnica, el

Recurrente debe de hacer mano de este tipo de recurso

cuando no sea posible dicha denuncia a través de

cualquiera de los restantes tipos de casación, al ser el

Recurso por Infracción de Precepto Constitucional de

amplio espectro, en contraposición con los recursos de

Infracción de Ley, Infracción de Doctrina Legal y

Quebrantamiento de Formas Procesales, a los cuales la

ley taxativamente establece los motivos

Recurso de Casación Penal POR Infracción de Ley Y por Infracción de

Precepto Constitucional No. 380-2009.

Página 22 de 24

fundamentadores.- La esencia del recurso de Infracción

de Precepto Constitucional es velar por el cumplimiento

del Principio de Primacía de la Constitución de la

República frente a las demás normas legales y

resoluciones del Estado, incluyendo las de carácter

judicial, como ser las sentencias.- El Censor desarrolla

un motivo denunciando la violación de la garantía

constitucional del Debido Proceso contemplada en el

artículo 90 de la Constitución de la República debido a

la ejecución de una orden de Detención Preventiva

ordenada por la Agente Fiscal A. V. en fecha uno de

Agosto de 2007 (Vid. Folio No. 6), en contra del acusado

J. I. M. R., por un hecho acontecido nueve años antes,

sin tener las pruebas suficientes y solamente por haber

recibido una denuncia, cuando no había entrado en

vigencia el Código Procesal Penal, lo cual en opinión

del recurrente, se tradujo en en una detención

arbitraria e ilegal. V.I.- De la Procedencia del Motivo:

No es de recibo la queja del Censor, por cuanto hace un

reclamo de una actuación realizada en una etapa ya

precluída del proceso y que no fue objeto de impugnación

por la Defensa; De la foliada judicial se aprecia que en

fecha uno de agosto de dos mil siete el Ministerio

Público presento requerimiento fiscal contra el Señor J.

I. M. R., por suponerlo responsable del delito de

Violación Especial, en perjuicio de la niña E. D. E.,

solicitando a la vez la convalidación de la detención

preventiva ordenada en contra del acusado, solicitud que

fue examinada por el Juzgado de Letras en la audiencia

de declaración de imputado celebrada en fecha dos de

Agosto de dos mil siete ( Vid. Folio No. 26), donde

declaró que dicha detención era conforme a Derecho y

como consecuencia convalidaba la misma; A esta

resolución ninguna de las partes –Ministerio Público o

Defensa Pública- opusieron recurso alguno, por lo que la

misma adquirió el carácter de firme, pero más aún la

Recurso de Casación Penal POR Infracción de Ley Y por Infracción de

Precepto Constitucional No. 380-2009.

Página 23 de 24

Defensa no hizo ningún reclamo al respecto durante el

proceso, inclusive en el transcurso de la audiencia de

debate, por lo que lo se colige que el perjuicio alegado

en el recurso de casación, en realidad no causó el

agravio material que ahora alega la Defensa.- Por lo

anterior es procedente declarar sin lugar el recurso de

Casación por Infracción de Precepto Constitucional en su

único motivo. PPOORR TTAANNTTOO:: La Corte Suprema de Justicia,

POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en

aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5),

316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la

República, 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de

los Tribunales, 359, 360, 361, No. 362 No. No. 3) y 369

del Código Procesal Penal.- FALLA: I.-Declarando SIN

LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de ley, en

sus dos motivos, interpuesto por el Abogado J. E. R. P.,

en su condición de Apoderado Defensor; y II.- Declarando

SIN LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de

Precepto Constitucional, en su único motivo, interpuesto

por el Abogado J. E. R. P., en su condición de Apoderado

Defensor. Y MANDA: Que la Secretaria del Despacho

devuelva los antecedentes del caso al Tribunal de

Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de Francisco

Morazán, con certificación de la presente sentencia,

para los efectos legales pertinentes.- MAGISTRADO

PONENTE CALIX VALLECILLO. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO.-

RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- MAGISTRADO.- JACOBO

ANTONIO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO.- CARLOS DAVID

CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA

CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL”.-

Extendida a solicitud de la Abogada T. J. F., en su

condición de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad

de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los

veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil

doce.- Certificación de la sentencia de fecha dieciséis

Recurso de Casación Penal POR Infracción de Ley Y por Infracción de

Precepto Constitucional No. 380-2009.

Página 24 de 24

de agosto del año dos mil doce, recaída en el Recurso de

Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No.

SP-380-2009.

LUCILA CRUZ MENENDEZ

SECRETARIA GENERAL