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1
CERTIFICACION
La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de
Justicia, CERTIFICA la Sentencia que literalmente dice:”EN
NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS.-LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los ocho días
del mes de febrero dos mil diez, por medio de la SALA PENAL,
integrada por los MAGISTRADOS JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ,
en su calidad de Coordinador, C. DAVID CALIX VALLECILLO y
RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, dicta sentencia conociendo
el Recurso de Casación por Infracción de Precepto
Constitucional y Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra
la sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil siete,
dictada por el Tribunal de Sentencia de La Ceiba, Atlántida,
mediante la cual CONDENO a los Señores M. E. A. C. Y J. R.
O., como autores responsables, materiales y directos, del
delito consumado de SECUESTRO a la pena de VEINTITRES AÑOS DE
RECLUSION, a cada uno de los condenados, en perjuicio del
señor S. R. F.; así como también a la acusada E. I. S. M.,
como autora responsable, material y directo del delito
consumado de SECUESTRO, a la pena de VEINTIDOS AÑOS DE
RECLUSION en perjuicio del señor S. R. F.; CONDENO a los
acusados M. E. A. C., J. R. O. y E. I. S. M., a las penas
accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA E INTERDICCION CIVIL;
DECLARO la responsabilidad civil de los condenados y les
eximió en el pago de las costas procesales.-Interpusieron
el Recurso de Casación por Infracción de Precepto
Constitucional y Quebrantamiento de Forma los Abogados O. L.
L. Y B. A. S. C., en su condición de Apoderados Defensores
de los señores M. E. A. C., J. R. O., y E. I. S. M., y como
parte recurrida; El Abogado E. A. L. G., Fiscal del
Ministerio Público.-SON PARTES: Como recurrente el Abogado C.
L. L. en su condición de Apoderado Defensor de los Señores M.
E. A. C.,J. R. O. y E. I. S. M., y como parte recurrida el
Abogado J. C. S. V. en su condición de Fiscal del Ministerio
Público.-DECLARACION DE HECHOS PROBADOS FORMULADA POR EL
TRIBUNAL DE SENTENCIA.-“Valorando las pruebas practicadas en
el juicio de acuerdo con las reglas de la sana crítica, este
Tribunal declara expresa y terminantemente probados los
2
hechos siguientes: Uno: El día siete de noviembre del año dos
mil cinco, a eso de las tres y treinta de la madrugada, el
señor S. R. F., conducía un vehículo pick up color gris,
marca Toyota cabina y media, placa P8K8860, en dirección a
una hacienda propiedad de su familia, cuando a la altura de
la aldea de Las Flores jurisdicción del municipio de Esparta,
Atlántida, es interceptado en un camino real antes de una
cuesta, por cuatro sujetos portando armas de fuego de grueso
y corto calibre, entre ellos M. E. A. C., J. R. O., otro con
el rostro cubierto con pasamontañas y otro no identificado,
quienes rodean el automotor y obligan con sus armas a S. R.,
a detener la marcha del vehículo y a bajarse del mismo.-Dos:
Una vez abajo del vehículo S. R., es puesto manos arriba,
instantes en que llega al lugar la señora E. l. S. M.,
conduciendo un vehículo con las luces encendidas, tipo
turismo, color rojo, marca Toyota Tercel, 4 puertas, placas
PBN-..., del cual se baja junto con otras personas;
seguidamente M. E. A. C., ata de sus manos a S. R. y otro de
los presentes le pone en su cabeza una capucha, luego es
introducido al vehículo turismo color rojo, conducido por S.
M., y dirigiéndose en compañía de las otras personas con
rumbo desconocido. Tres. Ese mismo día a las seis de la
mañana, la señora I. A. C. C., esposa de S. R. F., recibe del
numero de celular de este una llamada telefónica de E. l. S.
M. que le informa que tenían cautivo a su esposo y que le
exigían para su liberación la cantidad de un millón y medio
de lempiras, (1, 500,OO.00 Lps.); recibiendo durante el
cautiverio de su cónyuge la cantidad de 5 llamadas con la
misma exigencia y siempre de una persona con voz de la misma
mujer. Cuatro. Agentes policiales al mando del oficial M. R.,
iniciaron el mismo lunes 7 de noviembre la búsqueda por la
zona del señor S. R. F., fue así que al día siguiente 8 de
noviembre, como a eso de las seis y treinta de la tarde en el
lugar conocido como “...”, jurisdicción de Esparta,
Atlantida, y después de algunas referencias de los lugareños,
encuentran estacionado el vehículo marca Toyota Tercel, color
rojo, ya mencionado, a un lado de una propiedad frente a la
casa deshabitada y en cuyo corredor estaban los señores M. E.
3
A. C., E I. S. M. y su compañero de hogar J. I. S., jugando
naipes, procediendo los agentes de policía a requerirlos para
un registro, en esos momentos llega el señor J. R. O., a la
propiedad portando café y pan listos para ser consumidos, el
cual también es requerido, para el respectivo registro.-
Simultáneamente a estos actos el agente clase III de policía
C. R. G. M., buscaba a R. en los alrededores del lugar,
encontrando al señor S. R. F., atrás de una escuela a 150
metros de la casa deshabitada ya mencionada, quien estaba
atado de sus manos, con su rostro cubierto por una capucha,
atado también a un árbol y sentado en una silla, el que es
auxiliado por el policía y liberado en el acto.- Luego de
esto fueron detenidos los señores M. E. A. C.,E.I. S. M., J.
R. O. y J. I. S.”.CONSIDERANDO:I.-El Recurso de Casación por
Infracción de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de
Forma interpuesto por los Abogados O. L. L. Y B. A. S. C.,
en su condición de Apoderados Defensores de los señores M. E.
A. C., J. R. O., y E. I. S. M., reúne los requisitos exigidos
por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo
procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia
del mismo.-II.-LOS ABOGADOS O. L. Y B. A. S. C., EN SU
CONDICION DE ABOGADOS DEFENSORES DE LOS SEÑORES M. E. A. C.,
J. R. O., y E. I. S. M. FORMALIZARON SU RECURSO DE LA MANERA
SIGUIENTE: “ EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN POR
INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.-PRIMER MOTIVO:
Infracción del Artículo 82 y 90 de la Constitución de la
República.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Articulo 361 del Código
Procesal Penal. Para los efectos de este motivo se cita como
infringidos los artículos siguientes: Artículo 82
Constitucional que garantiza: “El derecho de defensa es
inviolable. Los habitantes …….en la forma que señalan las
leyes”. Artículo 90 Constitucional que garantiza: “Nadie
puede ser juzgado…… con las formalidades, derechos y
garantías que la ley establece”. En relación con los articulo
15, 16 y 315 Constitucionales; el articulo 8 numeral 2
literal c de la Convención Americana sobre los Derechos
Humanos:“Concesión al inculpado del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa”; el articulo 14
4
numeral 3 literal b Pacto internacional de Derechos Civiles y
Políticos: “A disponer del tiempo y de los medios adecuados
para la preparación de su defensa”.- EXPLICACIÓN DEL MOTIVO.-
PRIMERO: Es conveniente aclarar que este Recurso de Casación
por infracción de precepto constitucional, abrió un nuevo
espacio para garantizar el respeto a la normativa
constitucional; y las que, estamos invocando en este primer
motivo son Derechos Inviolables EN LAS DIVERSAS ETAPAS DEL
PROCESO, el acusado como principal protagonista del proceso
penal, está severamente protegido y escudado en la
inviolabilidad de su pleno derecho a defenderse dentro de los
lineamientos legales del estatuto procesal. Al iniciar el
debate amparado en los artículos 60, 61 y 82 Constitucionales
y los artículos 13 y 320 del Código Procesal Penal (señalados
oralmente) propuse nuevos medios de prueba para acreditar
extremos de la investigación y así fortalecer el estado de
inocencia de mis defendidos, siendo los siguientes:
TESTIFICALES: 1. S. E. O. Conocedor de los hechos desde el
día sábado que llego su hermano J. I. S. O. Así como cuando
el día martes 8 llego a su casa a las 6:30 y escuchó los
gritos y lamentos de los detenidos, cuando estaban siendo
torturados. Sobre el señor J. R. Los vecinos de alrededor de
la Escuela, sus casas.2.Á. E. G. Sub-Inspector: Organizo el
equipo de Investigación, trasladándose a la Aldea ...
llegando a las 19:15 p,m., encontrando un vehículo color
morado tipo pick-up en una zona oscura. Encontrando también a
un Grupo de policías al mando de M. R., quienes informaron
que dentro de una vivienda tenían a cuatro (4) personas
detenidas. Hora de rescate. La forma en que encontraron al
secuestrado, vendado y atado de manos con cabuya. 3. M. A.
(folio 7 y 9) inspector de Antisecuestros. Agente de la DGIC
quien recibió el teléfono celular numero 391-23-79 según la
Cadena de Custodia, Importante ya que fue el que hizo el
análisis de las llamadas entrantes y salientes. 4. M. R.
(folio 39) Policía de Antisecuestros. Agente de la DGIC
participo en el Acta de Identificación por Fotografía.
Importante ya que la hora es 21:50 e incluyen fotografía de
J. I. S. el cual ya se encuentra muerto. Participó como
5
testigo en el Acta de decomiso del Celular a J. I. (folio
42). 5. R. C. (folio 7 y 9) Policía de Antisecuestros. Agente
de la DGIC participó en el Allanamiento a la Vivienda. 6. E.
O. R. (folio 76) Jefe de Sección Medica de la Policía
Preventiva. Para que declare sobre la situación del detenido
J. I. S. O. cuando le dio asistencia medica a las 11:30 p.m.
de la noche del día 08 de Noviembre del 2,005 .asegurando
que no tenía ningún trauma para que explique como es posible
que a las 11:10 el detenido ya se encontraba muerto. 7. A. C.
Fiscal de los Derechos Humanos. Quien esta a cargo de la
investigación de la muerte de uno de los detenidos J. I. S.
O. y de las torturas a los imputados.
DOCUMENTALES:1.Dictamen de Medicina Forense # 1699-2005.-
Para demostrar las torturas (pulgada por pulgada del cuerpo)
que le hicieron al detenido J. Ismael S. O., producto de las
cuales murió a las cinco (5) horas después de detenido.
Señalo lugar donde se encuentra: La Fiscalía o en su defecto
Medicina Forense de San Pedro Sula. 2. Dos Autorizaciones de
ingresos a la vivienda, folios 6 y 37 por ser la Firma
Falsificada. Para demostrar: a) la forma ilegal de ingreso a
la vivienda. b) las falsedades al extremo de falsificar
firmas. c) que no consignan la hora en que se dio la
Autorización. d) lo incorrecto de dos Autorizaciones, e) Que
la casa estaba habitada. 3. Acta de Allanamiento.Folio 7 y 8
Se demostrará: a) Que el allanamiento se efectuó a las 05:30
de la mañana y término a las 05:50 de la mañana. b) Que la
misma fue convalidada y no fue presentada como Medio de
Prueba, ya que demuestra que el Allanamiento es Ilegal, de
igual manera todas las diligencias que se derivan del mismo.
c) Las personas detenidas. d) Las evidencias decomisadas y
que en la misma existen evidencias que no se encuentran en
las Dos Actas de Inspección de la Vivienda, e) Que además de
ser ILEGAL no tiene los requisitos exigidos por la Ley. 4.
Acta de Remisión de Detenidos folio 9: Demostrar que fueron
cuatro los detenidos y que los mismos fueron remitidos a
Ceiba a las 09:00 horas de la noche. Averiguar si los mismos
ya iban golpeados o fueron torturados, hasta darle muerte a
uno de los detenidos. J. M. C. responsable. 5. Expediente
6
CIOS-651-05,sobre la muerte del imputado J. I. S. O. y las
torturas a los tres imputados. Se demostrará la actuación
ilegal de los Policías. En poder del Fiscal de los Derechos
Humanos Abogado A. C. 6. Denuncia 652-05. Se demostrará que
los hechos consignados en la misma entran en contradicción
con los del requerimiento.Se encuentra en poder de la
Fiscalía.7.Álbum fotográfico para_ilustración_del Tribunal.
Folio 20 se menciona, incluyendo las fotografías que se
encuentran en: a) Folio 3 parte trasera de la vivienda y
vehículo de J. I.. b) Folio 4 Se demostrara la hora en que
fue encontrado el ofendido 19:54 y el lugar (La escuela)
donde le tomaron la foto. No el lugar donde fue encontrado. Y
parte trasera de la casa allanada. Falso 20 metros. c) Folio
57 Que el vehículo del ofendido es vidrios polarizados. d)
Folio 62 Ubicación del Vehículo de J. I. S. O.. e) Folio 63
Que la fotografía de la evidencia del celular fue tomada
hasta el día 9 a las 00:23 de la madrugada. f) Folio 65 Para
apreciar la forma en que tenían (Violación a la Dignidad) a
mis defendidos cuando fueron detenidos y hora de su detención
(no como lo señalan las Lecturas de Derechos). g) Folio 66
Hora en que se encontraban detenidos en mata guineo. En poder
del Fiscal. 8. Álbum fotográfico para ilustración del
Tribunal. Elaborado por la defensa para ilustración. Consta
de TREINTA fotografías: a) Del detenido J. I. S. O. en vida.
b) De la Escuela Alfonso Guillen Zelaya. Por el frente, por
atrás, por un lado. c) Vivienda de la Señora J. H. d)
Vivienda allanada vista por sus cuatro costados y el
interior. Su ubicación en relación a la Escuela y la casa de
J. H.. e) Calle de la Escuela a la Vivienda de la Señora J.
H.. f) Calle que pasa en frente de la casa allanada. g) Calle
que conduce a estos lugares y la unión con la calle principal
que da a la pavimentada. 9. planos a) folio 36 Plano de la
ubicación de la escuela Alfonso Guillen Zelaya y del monte
donde encontraron supuestamente al secuestrado. b) Plano del
lugar que incluye la escuela, casa allanada, vivienda de la
familia de J. I. S., otras casas, camino de tierra, otros
aspectos; los cuales serán reforzados con las fotos
presentados por la defensa. 10. Acta de Identificación por
7
fotografía folio 39 con la fotografía de los imputados
folios 59 y 60:identificación efectuada por S. R. y S. A.
Para demostrar: a) que a las 21:50 horas del Martes 08 de
Noviembre 05 solamente INCLUYEN TRES IMPUTADOS y cuatro
fotografías. b) Que J. I. S. O. ya se encuentra muerto y en
celda separada, la fotografía que incluyen es posterior a la
identificación. c) Que no identificó a ninguno de los
imputados. La misma se encuentra en poder de la Fiscalía, 11.
Informe de ... del Control de las llamadas salientes y
entrantes al Celular …; …; …; y …; y del teléfono de la casa
del ofendido; a partir del 06 de Noviembre 05 hasta el 20 de
Noviembre. Y a nombre de quien están los números telefónicos
… y ... La misma se encuentra en poder de la Fiscalía. 12.
CUATRO Actas de Lectura de Derechos Constitucionales. Folios
46, 50, 53 y 55 Para demostrar que fueron detenidos a las
05:30 horas (mañana o tarde) esposados y torturados. Y se les
leyó sus derechos hasta las 09:05; 21:20; 09:00; sin/hora;
horas de la noche, TRES HORAS y MEDIA mas tarde de ser
detenidos. Violación de Garantías. 13. CUATRO Actas de
Detención. Folios 47, 49, 52, y 56 Para demostrar que fueron
detenidos a las 05:30 (mañana o tarde) horas esposados y
torturados. Y se les hizo acta de detención hasta las 21:05;
21: 15; sin/hora; sin/hora; supuestamente en horas de la
noche, TRES HORAS y MEDIA más tarde de ser detenidos.
Violación de Garantías. 14. TRES Actas de Registro Personal.
Para demostrar que a mis defendidos no se les decomisó nada
en relación al secuestro. Ni celulares; ni pertenencias del
ofendido. 15. INFORME MEDICO elaborado por el Jefe de la
Sección Medica de la Policía Preventiva Eduardo Oviedo Ramos.
Demostrar otra de las falsedades de que evaluó a J. I. S. O.
a las 11:30 de la noche, cuando este ya se encontraba muerto
a las 11:14 minutos de la noche (ver fotografía) .16. tres
Recortes de Diario ... Demostrar que los cuatro imputados
llegaron a Ceiba; y que J. I. S. O. murió estando detenido a
consecuencia de las torturas.-INSPECCION: Al lugar de la
Vivienda allanada. Vivienda de la Familia S.. Lugar donde se
encontró el ofendido. Para demostrar que los lugares son
distantes y no como dicen que se encuentra a 20 metros. Que
8
la casa de habitación donde se encontraban los imputados
queda a orilla de la calle, que no es un lugar escondido. Que
el lugar donde se encontraba el ofendido es distante unos 600
metros (seis cuadras) del lugar donde fueron detenidos los
imputados. Los Testigos propuestos eran: un (1) civil testigo
presencial cuatro (4) Policías que elaboraron y fueron
testigos en las Actas, para que las mismas fueran ratificadas
y preguntarles sobre los extremos que aparecen en las mismas;
un (1) medico de la Policía; y un (1) fiscal. Todos
residentes en Ceiba. Los Documentos, la mayoría se encontraba
en el expediente y los originales los tenía el Fiscal. Además
se encontraban presentes los Policías para que fueran
ratificadas. Esta aclaración la hago, ya que el articulo 320
del Código Procesal Penal cuando manda: “Podrán también las
partes proponer nuevos medios de prueba, SIEMPRE QUE PUEDAN
PRA PRACTICARSE SIN NECESIDAD DE SUSPENDER LAS SESIONES DEL
JUICIO” EL UNICO medio de prueba que el Tribunal hubiera
denegado en base a ley era la Inspección, ya que lógicamente
tenía que movilizarse de Ceiba hasta la Aldea de Mata Guineo.
AUN ASÍ, la defensa le señaló el artículo 333 del Código
Procesal Penal, en el caso de que tuviera dudas sobre los
aspectos que señalaba, en relación a las distancias
expresadas.-El Tribunal Sentenciador RESOLVIÓ (insólitamente)
Ver Acta de Debate: “Que por LEALTAD PROCESAL solamente se
evacuaran los medios de prueba propuestos en la Audiencia de
proposición: por otra parte la prueba propuesta por la
defensa no reúne los requisitos de novedad al considerar que
esta oportunidad procesal es una excepción que hace el
Código, consideramos que no existe el requisito de novedad
que se exige para ser admitido y el de estar disponible para
el debate, para que no se provoque suspensión del mismo y con
respecto a los documentales que se encuentran en los folios
de la causa de merito, no se encuentran las personas que
ratificarían esas actas, en ese sentido rechazamos la
totalidad de los medios de prueba ofertados por la defensa,
ya que no existe novedad, ni los testigos se encuentran
presentes; en relación a los dictámenes son impertinentes, no
tienen relación con el proceso, ya que las circunstancias que
9
los motivan pueden ser objeto de otro proceso, con relación
al informe de … se rechaza, porque no se considera como hecho
novedoso. La defensa interpuso el Recurso de Reposición en
base al artículo 351 y 352 señalando el 346 numeral 6, así
mismo señalo el 13 y 320, todos del Código Procesal Penal;
repitiendo los articulo 15, 16, 82, 90 y 315
Constitucionales: el articulo 8 numeral 2 literal c de la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos; el articulo
14 numeral 3 literal b Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. Agregando que el Tribunal ha hecho un
RAZONAMIENTO EQUIVOCADO en lo que se refiere a nuevos medios
de prueba, que era la primera vez en cinco (5) años de
experiencia en más de cien (100) Juicios Orales, que le
negaban el Derecho de Defensa a un imputado, con medios de
prueba testifícales y documentales, con los cuales el
Tribunal no tenia que suspender sus sesiones. El Tribunal
Sentenciador RESOLVIÓ la REPOSICION (insólitamente agregando
nuevos elementos): Ver Acta de Debate: “Que rechaza el mismo
por las siguientes razones: en relación a lo que manifiesta
la defensa que el Tribunal ha hecho un razonamiento
equivocado del articulo 320, el Tribunal notifica que
interpreta las normas en forma conjunta y no de manera
parcial aunque no se exprese directamente como lo argumenta
la defensa es de lógica pensar que esa circunstancia que
obliga a las partes para ofrecer un medio de prueba hasta
este momento, debe de tener circunstancias especiales, ya que
cada etapa en el proceso tiene propósitos definidos, el
Tribunal debe tener sumo cuidado de que no se degenere la
audiencia de debate y no se vuelva una audiencia de medios de
prueba, por lo que esa novedad que se exige debe de surgir a
partir del audiencia de medios de prueba, con respecto a la
ilicitud el tribunal se pronunciará después de evacuar la
prueba, con relación a la prueba documental propuesta por la
defensa al admitirla se convertirá en desproporcionada siendo
que los testigos declararan y en ese momento la defensa podrá
interrogar a los testigos con respecto a las inquietudes que
tenga. SEGUNDO: Como podemos observar Honorables Magistrados,
las razones esgrimidas por el Tribunal NEGANDO los Medios de
10
Prueba propuestos por la defensa y por ende NEGANDO el
derecho más sagrado como lo es el DERECHO DE DEFENSA, son de
toda índole, así tenemos: 1. Que por LEALTAD PROCESAL
solamente se evacuaran los medios de prueba propuestos en la
Audiencia de proposición ¿CUÁL LEALTAD? En nuestra ley
adjetiva la encontramos en los artículos 12, 14 y 93. Uno de
los Principios del Proceso Penal es “La Lealtad Procesal”, el
cual obliga a todos os actores que intervienen en el proceso
penal. En nuestro caso la Fiscalía ha OCULTADO PRUEBAS, ha
presentado PRUEBAS FALSAS y otras las ha DEJADO DE PROPONER
en la Audiencia de Proposición, en suma, son las que la
defensa ha propuesto en el Debate, en la etapa incidental.-
La Doctrina y: los artículos supra indicados obligan a
investigar con igual celo no solo los hechos y circunstancias
que establezcan y agraven la responsabilidad del procesado,
sino también las que lo eximan de ella, la extingan o
atenúen. Se exige una absoluta lealtad en el ejercicio de su
misión, lealtad no solo a la administración de justicia cuyos
intereses supremos de verdad el debe proteger, sino también
al imputado, quien por serlo, debe de tener la seguridad de
que el funcionario que investiga su conducta no es un
inquisidor que pretende parcializadamente perjudicarlo, sino
quien por su alta investidura solo procura la verdad
histórica, por lo cual podría esta de su parte si es
inocente. Y es que la ley sería arbitraria, injusta,
vejatoria, inicua si siempre se exigiera a los funcionarios
estar en contra del imputado.2. Por otra parte, la prueba
propuesta por la defensa no reúne los requisitos de novedad
al considerar que esta oportunidad procesal es una excepción
que hace el Código, consideramos que no existe el requisito
de novedad que se exige para ser admitido. ¿CUÁL NOVEDAD? Los
artículos 15, 16 y 315 Constitucionales, mandan: (15) que
Honduras hace suyos los principios y practicas del derecho
internacional; (16) que los tratados internacionales una vez
que entran en vigor, forman parte del derecho interno y (315)
en casos de incompatibilidad entre una norma constitucional y
una legal ordinaria, el juez aplicará la primera. El derecho
interno o derecho nacional o derecho positivo o derecho
11
vigente, es evidente, y no puede el Tribunal RECHAZAR MEDIOS
DE PRUEBA basándose en el artificio de requisito de novedad,
infringiendo las normas Constitucionales del Derecho de
Defensa y de a Jerarquía de las leyes, Agregándole al
requisito, de “que esta oportunidad procesal es una excepción
que hace el Código “, ¿Dónde dice eso el código? esta
oportunidad es la penúltima (ultima auto para mejor proveer)
de que goza el imputado, para ejercer el Derecho de Defensa,
que aureola todas las normas sobre el debido proceso, es la
máxima dignificación y espiritualización del derecho procesal
moderno, a lo que se le debe de sumar el respeto por parte de
los Jueces.3. Y el de estar disponible para el debate, para
que no se provoque suspensión del mismo. El Tribunal ya adujo
la lealtad y el requisito de novedad, ahora argumenta el
requisito de la disponibilidad. ¿CUÁL DISPONIBILIDAD? El
articulo 320 es muy claro en su segundo párrafo, SOLO MARCA
UN REQUISITO cuando ordena: “Podrán, SIEMPRE QUE PUEDAN
PRACTICARSE SIN NECESIDAD DE SUSPENDER las sesiones del
juicio”. Los Testigos estaban presentes y los Documentos se
encuentran en el expediente, los Documentos que no estaban
los andaba el Fiscal y otros los tenía la defensa en su
poder. De todos es sabido que las sesiones se suspenden, por
varias razones (recesos, horas de comer, para continuar al
día siguiente, etc.), también es sabido que la prueba de la
defensa se evacúa una vez terminada la prueba de la Fiscalía,
y si por casualidad no se encontrara un testigo, pues no
declara. Así que el argumento de la disponibilidad que no lo
menciona, ni lo manda el 320, es un ardid para no admitir los
nuevos medios de prueba.4. Con respecto a los documentales
que se encuentran en los folios de la causa de merito, no se
encuentran las personas que ratificarían esas actas, en ese
sentido rechazamos la totalidad de los medios de prueba
ofertados por la defensa. ¿FALSO? Antes de dictar resolución
el Tribunal me preguntó:“Están presentes los testigos” (no me
preguntó si se encuentran presentes las personas que
ratifican las actas), y contesté: “Que no estaban presentes
todos (es decir que si habían cuatro), ya que algunos de los
policías había que mandarles a llamar o citar (los nuevos),
12
que el Fiscal solo le llamaba y llegaba”, TIEMPO HABIA
SUFICIENTE, tal y como lo demuestra el acta de debate, en la
cual aparece la primera suspensión a la hora de mediodía, así
como la suspensión de la tarde para el día siguiente. SI EL
TRIBUNAL me pregunta: “Están los testigos que van a ratificar
las actas” yo hubiera contestado QUE SI, ya que los testigos
propuestos por la fiscalía eran los mismos que tenían que
ratificar las Actas propuestas por la Defensa, y ello se
encontraban presentes.5. En relación a los dictámenes son
impertinentes, no tienen relación con el proceso, ya que las
circunstancias que los motivan pueden ser objeto de otro
proceso. ¿CUÁL IMPERTINENTES? Cabanellas define: Ajeno al
Caso. Que no viene al caso, inoportuno o improcedente. —
Dicho o hecho fuera de propósito.- Importunidad molesta y
enfadosa.- Traigo a colación el articulo 13 del Código
Procesal Penal “Igualdad de los lntervinientes”, ya que a la
Fiscalía le admitió los medios de prueba números 10, 11, 12 y
15 todos relacionados con el imputado J. I. S. O., esta
persona fue detenida con los tres imputados, torturado hasta
darle muerte, el mismo pertenece a este proceso, no así las
torturas y su muerte. Ambos Dictámenes no son ajenos al caso,
ya que el Dictamen de Medicina Forense demuestra la golpeada
salvaje que le dieron al detenido, este dictamen muestra las
torturas en los dedos y palmas de los pies y manos, así como
en todo el cuerpo; y el Informe del Doctor de la Policía
probaría las FALACIAS montadas desde el inicio del proceso;
ambos dictámenes unidos a las declaraciones del Fiscal y del
Consultor Técnico robustecería el estado de inocencia de mis
defendidos.6. Con relación al informe de ... se rechaza,
porque no se considera como hecho novedoso. ¿NO SE CONSIDERA?
En esta prueba HUBO OCULTACION, ya que la misma es una Prueba
Reina, con esta prueba se demostraría la historia del
ofendido y su esposa (excluir un supuesto Autosecuestro), se
demostraría que el decomiso que le hicieron a J. I. S. O. era
el Celular del ofendido. Al final del debate el Fiscal
introdujo una nota (folio 262) enviada a CEINCO de
Tegucigalpa, solicitando que remitieran los celulares, NO ASI
EL INFORME, tampoco presento junto a la nota la Remisión de
13
esta evidencia.En la resolución de la Reposición argumentó:
7. Que interpreta las normas en forma conjunta y no de manera
parcial. Si así fuera hubiera tomado en cuenta toda la
normativa de los Tratados, de la Constitución y del Código
Procesal Penal.8. Ya que cada etapa en el proceso tiene
propósitos definidos, el Tribunal debe tener sumo cuidado de
que no se degenere la audiencia de debate y no se vuelva una
audiencia de medios de prueba.La Interpretación (Sistemática)
que hace gala el Tribunal de Sentencia, es meramente
subjetiva y no esta apegada a la interpretación Lógica que
busca el espíritu de la ley, ni tampoco se encuentra
sustentada en la interpretación Literal que se atiene a las
palabras de la misma. El Tribunal esta siendo extensivo en la
letra y en el espíritu de la ley, olvidándose de su objetivo
como ser LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, por consiguiente, también
se olvida del articulo 18 del Código Procesal Penal que
manda: “interpretación de pasajes oscuros de la ley. Los
pasajes oscuros o contradictorios de la ley penal se
interpretaran del modo que mas favorezca a la persona
imputada “, lo que el Tribunal debería de tener sumo cuidado
es en RESPETAR el DERECHO DE DEFENSA, el cual llegara a su
máxima expresión, con la evacuación de toda la prueba que
consagre los artículos 198, 199 y 200.-9. Por lo que esa
novedad que se exige debe de surgir a partir de la audiencia
de medios de prueba. Este extremo argumentado por el Tribunal
ya fue analizado en el numeral 2.-10.Con relación a la prueba
documental propuesta por la defensa al admitirla se
convertirá en desproporcionada siendo que los testigos
declararán y en ese momento la defensa podrá interrogar a los
testigos con respecto a las inquietudes que tenga”. Ante un
proceso por el delito de Secuestro, cuya pena es hasta de por
vida, en caso de encontrar culpable a los acusados, es leal y
justo que los imputados tengan una defensa amplia; cada una
de las pruebas documentales fue propuesta para probar
diferentes extremos, misma que iba a ser ratificada por los
mismos testigos policías que se encontraban en la Sala de
Testigos, SIENDO FALSO que la defensa podrá interrogar a los
testigos con respecto a las inquietudes que tenga, ya que
14
llegado el momento no se dejó interrogar sobre la
documentación que se había propuesto como prueba.- Toda esta
prueba Documental reunía los requisitos de Licitud,
idoneidad, necesidad y pertinencia.- Licitud: el juez debe
rechazar toda aquella obtenida ilícitamente y toda aquella
que dependa directamente de ella, porque si no, se viola
derechos del imputado. Necesidad: la prueba debe ser
necesaria para probar el hecho (Una prueba puede ser
pertinente pero no necesaria). idoneidad: en sentido que no
exista otro medio para probar el hecho, Pertinencia: debe de
referirse al hecho debatido y a su tratamiento jurídico.-Para
concluir este Motivo de Casación, Y REFORZAR LA OPTICA QUE
TIENE EL TRIBUNAL ACERCA DEL DERECHO DE DEFENSA, observamos
en la Sentencia, al final del acápite Segundo del
Pronunciamiento acerca de los Incidentes de Nulidad y
Exclusión de medios de prueba asegura el Tribunal: “También
la defensa hace alusión a que los acusados no tenían defensor
publico, circunstancia que no está debidamente acreditada en
autos, ya que del estudio del expediente de mérito, en cuanto
a las formalidades procesales, consta que desde el momento de
la judicialización contaban los acusados con defensor, no
quedando probado si anterior a ese momento hubo alguna
carencia en la defensa técnica que todo ciudadano tiene
derecho una vez aprehendido, aunque también es válido
mencionar que es comprensible la ausencia de defensor cuando
están de por medio algunas actuaciones de ejecución inmediata
por parte de los entes policiales y de investigación. DA
TRISTEZA que un TRIBUNAL OBLIGADO A HACER QUE SE RESPETEN LAS
GARANTIAS, busque excusas, y trate de justificar las
actuaciones INHUMANAS que realizaron los Agentes Policiales y
de Investigación. La Prueba propuesta por la defensa, que
fuera OCULTADA, FALSEADA y ACOMODADA no fuera admitida, ya
que con ella se iban acreditar cantidad de extremos con los
cuales se derrumbaría la ESTRATEGIA montada por la Fiscalía.-
Por todo lo anterior considero que se ha lesionado el
articulo 82 y 90 de la Constitución de la República relativo
a la inviolabilidad al DERECHO DE DEFENSA y el debido
proceso, ya que la prueba que me negaron aportaba elementos
15
importantes para esclarecer quienes son los verdaderos
participantes en el crimen hoy juzgado, como para mantener
inalterable el estado de inocencia de mis defendidos; también
se lesionó La Convención Americana de Derechos Humanos en lo
relativo a las garantías judiciales el artículo 8, numeral 1
y 2 literal c y f; El Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos artículo 2 numeral 3 literal a y b; y los
artículos 12 párrafo segundo, 13, 14, 20, 198, 199, 200 y 202
del Código Procesal Penal. Una vez que el Tribunal no me
admitió la prueba anteriormente mencionada interpuse el
recurso de Reposición explicando motivadamente que con la no
admisión de los medios de prueba provocan una indefensión de
mis representados causando un perjuicio irreparable a los
derechos y garantías de mis representados, este vicio fue de
tal magnitud que tiene una incidencia directa en la
construcción fáctica reflejando una distorsión de la misma y
como consecuencia que se haya privado de la libertad a mis
defendidos. Considero que se ha violentado los artículos 82 y
90 de la Constitución de la República en relación con las
Convenciones que Honduras ha ratificado, tratándose de la
infracción a la Constitución de la República tal lesión
produce que la Sentencia carezca de legitimidad
constitucional y por ende susceptible de nulidad.-APLICACIÓN
PRETENDIDA. La no admisión de los medios de prueba que
oportunamente propuse dejaron en completa indefensión a mis
patrocinados violentando el derecho a la defensa, el
principio de aportación de pruebas, el derecho de interrogar
los testigos y lograr su comparecencia garantía judicial
reconocida en la Convención Americana de los Derechos
Humanos, una vez reconocido este vicio se proceda a la
nulidad del fallo condenatorio por haber violado las
garantías constitucionales anteriormente señaladas.”RECURSO
DE CASACION POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 82 Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA.- El recurrente presenta Recurso de Casación por I
nfracción de precepto Constitucional e invoca la
inviolabilidad del derecho de defensa y del debido proceso.
Esgrime que al iniciar el debate propuso nuevos medios de
16
prueba para acreditar extremos de la investigación y
fortalecer el estado de inocencia de los acusados M. E. A.
C., J. R. O. y E. I. S. M., consistentes en prueba de
testigos (7), documental (16) y de inspección (1). Señala que
el Juzgador rechazó en su totalidad la prueba propuesta por
la defensa de los acusados esgrimiendo que por criterios de
lealtad procesal, solamente era posible evacuar la prueba
propuesta por la defensa en la Audiencia de proposición, de
ahí que la propuesta en el debate se rechazaba por no reunir
los requisitos de novedad y por considerar que es una
oportunidad procesal de excepción que el Código dispone.
Reprocha el recurrente que en este caso no procede aplicar el
criterio de novedad para decidir sobre la admisibilidad de la
prueba, por no provocar la suspensión del debate. Alude con
respecto a la prueba documental que esta se encuentra entre
los folios del proceso, no obstante que no se encontraban las
personas para ratificar las actas. Refiere que la defensa de
los encausados interpuso Recurso de Reposición con
fundamento legal, y el Juzgador resolvió con razonamientos
equivocados que niegan el Derecho de Defensa a los imputados,
al rechazar la prueba de testigos y documentales, pese a que
con ello no se suspenderían las sesiones del juicio. Agrega
que el Juzgador también resuelve la reposición con argumentos
nuevos e igualmente errados. Concluye el recurrente que la
resolución denegatoria ha dejado en completa indefensión a
los acusados, por lo que solicita se declare la nulidad del
fallo por violación de las garantías constitucionales
señaladas. Esta Sala de lo Penal recuerda que con arreglo a
lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución de la
República, el derecho de defensa es inviolable, principio que
mantiene íntima relación con el Artículo 90 constitucional
referido al principio del debido proceso, proceso justo o
proceso legal. Del derecho de defensa derivan a su vez los
sub principios de Contradicción o audiencia y el de igualdad
de armas procesales. Por el principio de Contradicción, como
mecanismo para hacer efectivo el derecho de defensa, debe
entenderse la facultad de la defensa para formular alegatos y
proponer elementos de prueba, siempre que estos reúnan los
17
requisitos de admisibilidad, con la finalidad de favorecer al
imputado en la salvaguarda de sus derechos individuales. Por
su parte el derecho de igualdad de armas procesales, alude a
que el juicio debe desarrollarse en un plano de igualdad, en
el cual ninguna de las partes, en especial la defensa del
imputado, por su condición de franca vulnerabilidad procesal
frente al poder punitivo del Estado, sufra de menoscabo
indebido en sus derechos procesales. Compete a la
Representación del Ministerio Público, la carga de la prueba
contra el imputado, y a la defensa, amparado en el estatus de
inocencia, estructurar su estrategia, orientada bien solo a
vigilar el debido cumplimiento de formalidades, derechos y
garantías, o ha desarrollar una efectiva actividad
probatoria, en atención a introducir prueba de descargo con
la finalidad de acreditar una causa de exención de la
responsabilidad criminal o bien dirigida a reprochar la
ilicitud de prueba de cargo, y con ello lograr su exclusión.
En el presente caso se observa, que en la audiencia de
proposición de prueba la defensa de los acusados propuso
solamente dos testigos, orientados a acreditar la forma de
detención o captura de los acusados por parte de los agentes
de policía. Asimismo, que al dar inicio a la audiencia de
debate, en la fase de incidentes la defensa propuso abundante
prueba de testigos (7), documental (16) e inspección (1),
dirigida a probar irregularidades y defectos procesales,
vinculados a graves violaciones de derechos fundamentales en
perjuicio de los acusados, producidas durante la captura y
recolección de prueba, consistentes en actos de coacción y
tortura realizados por agentes policiales contra los
imputados, actos ilícitos que habrían desembocado en la
muerte del detenido J. I. S. O.; así como, al alegato de
ilicitud del allanamiento de morada, practicado por la
policía al lugar de detención de los acusados. Las razones
que el Juzgador de instancia ha esgrimido para rechazar, en
su totalidad la prueba de descargo presentada por la defensa
durante el debate, referida a la falta de lealtad procesal,
no es de recibo, pues no debe de entenderse (salvo prueba en
contrario), que siempre se hará con la pretensión de querer
18
sorprender a última hora a la parte contraria. Con respecto
al criterio de novedad, tampoco es de recibo, pues ya el Art.
320 del Código Procesal Penal, penúltimo párrafo dispone que:
“Podrán también las partes proponer nuevos medios de prueba,
siempre que puedan practicarse sin necesidad de suspender las
sesiones del juicio”. En este sentido no es de recibo, la no
admisión de nueva prueba documental consistente en actas,
materialmente agregadas al proceso, con el argumento de no
encontrarse las personas para su ratificación, pues el
Artículo 311, numeral 4) del Código Procesal Penal, dispone
que “Excepcionalmente podrán ser incorporadas por lectura
que hará el secretario: “….4) Las actas que documentan
inspecciones, reconocimientos, registros o allanamientos que
se hayan obtenido o realizado en cumplimiento de lo dispuesto
en el presente código, pero habrán de ser ratificadas en
juicio siempre que sea posible”. Visto lo anterior, no será
requisito de admisión que las actas sean ratificadas en
juicio, pues aunque no lo sean, la ley permite su
incorporación, para someterlas a un prudente proceso de
contradicción y valoración. Esta Sala comparte el argumento
del juzgador consistente en que alguna de la prueba podría
ser desproporcionada, no obstante considera que debió
proceder a admitir solo la prueba idónea y útil según su
finalidad probatoria y a excluir la prueba innecesaria por
sobreabundante. En lo que respecta al criterio de
impertinencia de la prueba aportada por la defensa, con el
argumento de ser objeto de otro juicio, en relación al
alegato de prueba ilícita, por la práctica de tortura contra
los acusados, que habría desembocado en la muerte del
detenido J. I. S. O., por agentes de policía, no es de
recibo, en tanto que toda clase de coacción y tortura para
obtener información, de personas privadas de su libertad por
la policía, es absolutamente prohibida, por nuestra
Constitución, leyes procesales penales, así como también por
los tratados internacionales de protección de Derechos
Humanos, en tanto que es violatoria de derechos
fundamentales; en consecuencia debió haber sido admitida por
ser pertinente a efecto de resolver sobre su eventual
19
incidencia en torno a la eficacia y exclusión de pruebas por
causa de su ilicitud, sin perjuicio de la responsabilidad que
pudiera deducirse en otro juicio a los presuntos autores de
los supuestos actos de tortura denunciados y de la muerte de
uno de los detenidos. En conclusión, esta Sala estima que la
fundamentación para rechazar y excluir la totalidad de la
prueba aportada por la defensa en la audiencia de debate
expuesta por el Juzgador, es débil e inconsistente, por lo
que infringe los derechos constitucionales de la defensa y de
debido proceso legal, en atención de lo cual se declara
procedente el motivo de casación invocado por el
recurrente.III.- CONTINUAN MANIFESTANDO LOS RECURRENTES.-POR
INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- SEGUNDO MOTIVO:
Infracción de los Artículos 59, 68, 82, 88, 89, 90, y 99 de
la Constitución de la República.-PRECEPTO AUTORIZANTE:
Articulo 361 del Código Procesal Penal. Para los efectos de
este motivo se cita. como infringidos los artículos
siguientes: Articulo 59 Constitucional que garantiza: “La
persona humana es el fin supremo………La dignidad del ser humano
es inviolable”.-Artículo 68 Constitucional que garantiza:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, síquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas,
ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. que
garantiza: “No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna
clase sobre las personas para forzarlas a declarar”. Artículo
88 Constitucional que garantiza: “No se ejercerá violencia ni
coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas a
declarar”. Artículo 99 Constitucional que garantiza “El
domicilio es inviolable. Ningún… sin consentimiento de la
persona… Exceptuando…… no puede verificarse de las seis de la
tarde a las seis de mañana.- NO PUEDE IGNORARSE que la
condena basada en pruebas prohibidas supone el menoscabo del
derecho de defensa, de la presunción de inocencia y del
proceso con todas las garantías.-Artículo 82 Constitucional
que garantiza: “El derecho de defensa es inviolable. Los
habitantes…. en la forma que señalan las leyes” Artículo 89
Constitucional que garantiza: “Toda persona es inocente
mientras no se ha declarado su responsabilidad por autoridad
20
competente”.Articulo 9Q Constitucional que garantiza: “Nadie
puede ser juzgado con las formalidades, derechos y garantías
que la ley establece”.En relación con el articulo 200 del
Código Procesal Penal; los artículo 15, 16 y 315
Constitucionales; artículos 1, 9 y 18 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 5,
8, 11 numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; artículos 5 numerales 1 y 2, 8 numeral 1, 2 literal
a y c, y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos
Humanos; artículos 3, 6, 7, 14 numerales 1, 2 y 3 literal b,
y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita y de
su efecto reflejo, pretende otorgar el máximo de protección a
los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados
y, al mismo tiempo, ejercer un efecto disuasor de conductas
anticonstitucionales en los agentes encargados de la
investigación criminal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO. PRIMERO.: Al
iniciar el debate amparado en los artículos Constitucionales
supra indicados y los artículos 14, 15, 132, 166 numerales 5,
6 y 7, 167 numeral 5, 200, 203, 206 y 320 del Código Procesal
Penal, propuse Incidente de Nulidad y a la vez, en caso de
ser declarada sin lugar, propusimos Incidente de Exclusión,
ya que se trataba de dos cosas diferentes; porque la Prueba
Ilícita daba lugar a la Nulidad de Actuaciones y la Prueba
Prohibida daba lugar a su Exclusión de entre el material
probatorio, prohibiéndose su valoración, sin que ocasione
nulidad procesal alguna. Estos medios de prueba fueron los
siguientes:a)Acta de inspección (folio 38) con su respectivo
álbum fotográfico (Medio de Prueba N° 8). b) Acta de
Inspección (folio 12) con su respectivo álbum fotográfico
(Medio de Prueba N° 14). c) Acta de comiso (folio 41) objetos
decomisados a J. I. S.. (Medio de Prueba N° lO). d) Acta
de_Decomiso (folio 42) de un celular color gris marca
Motorola t720i. (Medio de Prueba N° 11). No se le encontró a
su persona sino que en medio de las colchonetas. El Acta
señala las 10:00 horas en que se efectuó el Registro. e) Acta
de Registro personal (folio 45) Una billetera y un celular
color gris marca Motorota t720i.(Medio de Prueba Numero 12).
21
f) Reconocimiento de Pieza de Convicción. Por haber
encontrado dos celulares, luego aparecen tres celulares. Un
Registro Ilegal sin los requisitos del 206 del CPP. (Medio de
Prueba Numero 15),Se solicito primero la Nulidad de las Actas
y de la Evidencia, ya que las mismas se elaboraron en
evidente violación de las normas Procedimentales (132, 203,
206), de los principios de igualdad entre las partes y de los
derechos, libertades fundamentales de la persona consagradas
en la Constitución y Tratados de los cuales Honduras es
parte.-La primer VIOLACION se produce al ingresar a propiedad
privada y efectuar un ALLANAMIENTO, en contra de la Garantía
consagrada en el artículo 99. Sabemos que los Hechos Probados
son intocables, partiendo de ello, La aseveración de nosotros
la PROBAMOS en los mismos Hechos Probados de la Sentencia,
específicamente en el Uno: “El día siete de noviembre del año
dos mil cinco, a eso de las tres y treinta (03:30 am.) de la
madrugada…….” indicativo de que las veinticuatro (24) horas
se cumplían el día ocho a la misma hora; en el Hecho Probado
Cuatro: “Agentes…… al día siguiente ocho de noviembre, como a
eso de las seis y treinta (18:30 pm.) de la tarde……”
indicativo (1) de que habían pasado quince (15) horas después
de cumplirse las veinticuatro (24) y lo mas importante, que
esta fuera del limite que señala el 99 Constitucional, de las
seis de La tarde a las seis de la mañana, no puede
verificarse un allanamiento.-Cuando solicite la Nulidad y a
la vez en Incidentes separados, tal como ya lo explicamos,
aparte de toda la normativa, indique que el artículo 200
incorpora la doctrina norteamericana del “Fruto del árbol
envenenado”; esta norma es directa y manda que: “Carecerán de
eficacia probatoria los actos o hechos….; así como cuantos
sean consecuencia necesaria de tales actos o hechos y que no
hubiera sido posible su obtención….“, en tal sentido podemos
afirmar que las Actas y Evidencias señaladas en los
diferentes medios de prueba son un producto de un
ALLANAMIENTO ILEGAL, en cuanto a los medios de números 9 y 13
que corresponden a dos Actas de Decomiso e Inspección, no
fueron producto del allanamiento, por tal razón la defensa
hizo suyas dichos medios de prueba. Cuando observamos que el
22
Tribunal, fundamenta que el Allanamiento Legal debido a
que:“(1) el lugar no Constituía morada alguna sino una casa
que estaba deshabita por consiguiente no se vulneró la
intimidad de persona alguna, tampoco la propiedad privada,
entendiéndose por habitación: todo aquel espacio privado que
protege la intimidad de personas” (prueba documental,
testifical y fotográfica, y (2) que el delito que se
perseguía, la doctrina lo define como delitos de “efectos
permanentes“, lo que conlleva a determinar que los acusados,
estaban en el momento de la detención en situación
“infraganti”…. en las que su actor es sorprendido cuando aun
esta realizando actos de ejecución propios del delito o
inmediatamente después de haberse consumado “.-El Tribunal si
no hubiera VIOLENTADO EL DERECHO DE DEFENSA, y hubiera
admitido toda la prueba propuesta por la defensa, PRUEBA
ELABORADA por los mismos Agentes de investigación, así como
la OCULTADA, la que se DEJO DE PROPONER de parte de la
Fiscalía y la CERCENADA (no se por quien), hubiera tenido un
Macro de todo lo sucedido, por consiguiente su resolución no
fuera equivocada. Si la casa estaba deshabitada, PORQUE RAZÓN
los Agentes presentaron DOS AUTORIZACIONES DE INGRESO (folios
6 y 37), firmadas por la dueña de la casa la Señora J. H.
(Madrastra de J. Ismael S. O.), indicativo de que si se
encontraba habitada, estas dos autorizaciones se propusieron
como medio de prueba y fueron denegadas por el Tribunal, los
objetivos era demostrar (1) que falsificaron una firma de la
señora (2) que no consignaron hora de ingreso a la vivienda y
(3) el porque de dos autorizaciones. Cuando el Tribunal
señala que es casa deshabitada por la prueba documental,
creemos que es el Acta de Inspección; prueba testifical los
policías que llegaron a declarar falsedades y prueba
fotográfica solo presentaron parte de las fotografías.
PREGUNTEMONOS: ¿Porque la Fiscalía no presenta como medios de
prueba el Acta de Allanamiento la cual fue convalidada, ¿Por
qué no presenta las Autorizaciones de Ingreso a la Vivienda?
¿Porque cercena la carga probatoria? De todos es sabido que
en todo proceso el Acta de Allanamiento es la Prueba más
importante donde quedan consignados todos los hechos
23
importantes ocurridos, ya sea si el allanamiento es en caso
de flagrancia, por orden del Fiscal o con Orden Judicial.
Cualquiera que sea el tipo de allanamiento deberá de cumplir
los requisitos que establece nuestra ley adjetiva artículos
212, 213 y 214, hay que agregar que los Agentes que hicieron
el allanamiento tienen hasta dieciséis años de experiencia.-
Cuando el Tribunal se refiere a que: “la doctrina lo define
como delitos de efectos permanentes”. Quisiera saber si la
Doctrina está por encima de las normas del Derecho Positivo o
Vigente, o si se juzga con la Doctrina o la Fundamentación
Jurídica es en base a la Doctrina, claro que no, primero
están los Tratados, luego la Constitución y luego sus leyes;
la Doctrina es variada depende de la Escuela que la promulga,
sirve para instruir y si hablamos de Doctrina Legal se
compara con la Costumbre, pero la Ley es una declaración de
la voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita
por la Constitución, manda, prohíbe o permite, la costumbre
no constituye derecho sino en los casos en que la ley se
remite a ella. Agrega el Tribunal “lo que conlleva a
determinar que los acusados estaban en el momento de la
detención en situación “infraganti”……. en las que su actor es
sorprendido cuando aún esta realizando actos de ejecución
propios del delito o inmediatamente después de haberse
consumado”. Según los Hechos Probados ya habían pasado quince
(15) horas de sucedido el hecho ilícito, así que no había
flagrancia; y es FALSO de que estuvieran ejecutando actos
propios del delito, si los cuatro detenidos se encontraban en
casa de J. H. jugando naipes, tampoco el ofendido se
encontraba dentro de la casa y el lugar en que se encontró
esta a seiscientos metros de la casa, atrás de la escuela,
existiendo cantidad de casas alrededor de dicho. Así que el
Tribunal NO PUEDE JUSTIFICAR los actos ilegales efectuados
por los Agentes de Investigación, en extremos que más bien
abonan a las ILEGALIDADES y VIOLACIONES cometidas.-SEGUNDO:
Además de haber violentado el articulo 99 Constitucional,
también fueron violentados el 59, 68 y 88, como podemos
observar en la prueba fotográfica presentada se observa a los
detenidos amarrados y tirados boca abajo, amarrados pies y
24
manos, como si fueran garrobos (folios 65 y 259). Y en los
folios 59 y 253 podemos observar la fotografía de J. I. S.
O., la cual fue tomada a las 23:10 horas de la noche
(observar fotografía), cinco horas después de ser detenido,
QUIEN YA SE ENCUENTRA MUERTO, pero aun así anexan la
fotografía para un Reconocimiento, En el Acta de Debate
podemos leer las declaraciones de los tres imputados
sobrevivientes, donde relatan y muestran las torturas
recibidas. Cualquiera podría decir, que por estas torturas
los detenidos informaron donde se encontraba el ofendido,
PERO NO ES ASI, ya que el Hecho Probado Cuarto de la
Sentencia establece: “ en cuyo corredor estaban los señores
M., E. y J. I., en esos momentos llega J. SIMULTÁNEAMENTE a
estos actos el Agente encontrando al señor S. R.; sumado a lo
anterior ningún Agente declaró de que los imputados hubieran
señalado el lugar en que se encontraba el ofendido; y por
lógica podemos asegurar que cualquier persona normal si está
siendo quemado, golpeado, etc. (ver fotografías de prueba),
hubiera hablado y dicho donde se encontraba el ofendido. Las
fotografías son prueba de la verdad histórica, en donde no
les importó que “La persona humana es el fin supremo y que la
dignidad del ser humano es inviolable”, donde no les importó
que Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, síquica y moral, que nadie debe ser sometido a
torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes”; así como también a que “No se ejercerá
violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas”.
Es evidente que las pruebas documentales elaboradas de manera
ilegal por los Agentes, convirtiéndose en Pruebas Prohibidas
o Ilícitas, según el artículo 200 del Código Procesal Penal,
sirvieron para fundamentarla; prueba que fue OBTENIDA. en el
momento crucial, en violación a varias garantías y derechos
individuales violación que continuó en la 1NCORPORAC1ON de la
misma a las actuaciones y en la misma PRACTICA de las
pruebas, teniendo el Tribunal amplio conocimiento de las
Violaciones producidas, ordenó la práctica de la misma, no
habiendo excluido a posteriori dicha prueba, mas bien le
produjeren el efecto de contribuir a la convicción judicial.
25
Considero que se han violentado los artículos 59, 68, 82, 88,
89, 90 y 99 de la Constitución de la República en relación
con los artículos 14, 15, 132, 166 numerales 5, 6 y 7, 167
numeral 5, 200, 203, 206 y 320 del Código Procesal Penal, mas
la normativa de las Convenciones y Tratados que Honduras ha
ratificado, tratándose de la infracción a la Constitución de
la República tal lesión produce que la Sentencia carezca de
legitimidad constitucional y por ende susceptible de nulidad.
APLICACIÓN PRETENDIDA Al haber declarado sin lugar los
incidentes de Nulidad y de Exclusión de los medios de prueba
que oportunamente indique, sirvieron de fundamento para la
Sentencia recurrida medios de prueba prohibidos o ilícitos
que produjeron indefensión a mis patrocinados violentando el
derecho a la defensa, una vez reconocido este vicio se
proceda a la nulidad del fallo condenatorio por haberse
violado las garantías constitucionales anteriormente
señaladas, durante el momento de obtención, incorporación y
practica del elenco probatorio.”RECURSO DE CASACION POR
INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL CONSISTENTE EN
INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 59, 68, 82, 88, 89, 90, Y 99 DE
LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.- Esta Sala no se pronuncia
sobre el presente motivo de casación por haber prosperado el
primer motivo de casación por infracción de precepto
constitucional invocado por el recurrente.-IV.- CONTINUAN
MANIFESTANDO LOS RECURRENTES.-MOTIVOS DE CASACIÓN POR
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.-TERCER MOTIVO: Falta de observancia
de las Reglas de la sana crítica. PRECEPTO AUTORIZANTE:
Artículo 362 parte final del numeral 3 del Código Procesal
Penal.-Para los efectos de este motivo se cita como
infringido el articulo 202, 336 y 338 relativas a las Reglas
de la Sana Critica. Todo problema de violación de las normas
del correcto entendimiento humano, es un problema de
fundamentación, las reglas a que nos referimos son las de la
experiencia, la psicología y la lógica. La primera se
refieren al conocimiento que un hombre común tiene sobre
alguna circunstancia de la vida, la segunda con conocimientos
básicos y las Reglas de la Lógica implican que el ejercicio
intelectivo del juzgador debe guardar coherencia y derivación
26
que debe de ser congruente en sus afirmaciones, deducciones y
conclusiones.-EXPLICACIÓN DEL MOTIVO PRIMERO: En la Sentencia
donde se declaro culpable a mis defendidos no se observaron
las Reglas de la Sana Crítica, tal como lo ordena nuestra Ley
Adjetiva y como sistema a tomar en cuenta para valorar la
prueba y de acuerdo al análisis intelectivo, el juzgador
construye la declaración de hechos probados subsumiendo los
mismos en el tipo Penal aplicable. La falta de observación de
la Sana Crítica se manifiesta en la valoración que hizo el
juzgador de la prueba evacuada en juicio, afectando la
libertad y la vida a mis defendidos. El fallo se sustenta en
un cien por ciento en la declaración del Ofendido S. R. F.,
una declaración que ha sido modificada e inducida. Una vez
que le tocó el turno a la defensa interrogar solicitó en base
al articulo 311 numeral 6 Lectura Autorizada de la
declaración en sede administrativa, misma que fue practicada
en la Etapa Preparatoria, quien el Tribunal violentando como
desde un inicio el Derecho de Defensa declaró sin lugar la
petición, de igual forma lo hizo con la Reposición
solicitada; este derecho que tiene el imputado, era necesario
en vista de que la declaración rendida ante el Tribunal a
toda luces se observaba que era INDUCIDA y NO CREIBLE en
cantidad de extremos, que se encuentran en contra de la
Lógica. 1. Asegura el ofendido que siendo las 04:00 de la
madrugada, salió un vehículo turismo color Rojo, que lo iba
siguiendo por la Aldea Las Flores. Cualquier persona puede
hacer la prueba de que en un lugar completamente oscuro, sin
luz artificial y en un camino real, por los árboles y la
maleza, es IMPOSIBLE ver o distinguir el tipo de vehículo y
mucho menos el color. Dentro de su declaración asegura que
había Luna, pero a la pregunta de la defensa responde: “el
día que me interceptaron no había luna”, lo cierto es que con
luna o sin luna es imposible ver el color rojo o cualquier
color oscuro de un vehículo. CONTRADICCION.2.A LA FALTA DE
LUZ natural, habría que agregarle que el vehiculo en que se
conducía S. R. es de vidrios polarizados (Acta de inspección,
Fotografía y declaración de R.). Sumándole a ello el PÁNICO y
TERROR, el miedo a la muerte, por ser detenido con armas de
27
gran calibre, lo inhibe a ver todo lo que asegura el ofendido
3. Asegura: En la pendiente habían cuatro personas
fuertemente armadas, con AK-47, 3.57 y otros tipo de armas.
Volviendo a un lugar completamente oscuro, sin luz artificial
y en un camino real, por los árboles y la maleza, es
IMPOSIBLE ver o distinguir el tipo de arma que anda algún
sujeto, mucho menos si es un revólver por su tamaño. El día
de su declaración en La Ceiba el 08-11-05 con la inmediación
señalo que eran seis personas que lo interceptaron.
CONTRADICCION. 4. Asegura: Una de ellas tenía la cara tapada,
tres de las otras no tenía la cara tapada, pudo identificar a
M. y a J., el que tenía el pasamontañas no lo pude
identificar, pero después me dijeron que era I. S.. No le
sale la cuenta, ya que identificó a dos, mas uno cubierto son
tres. Así como le dijeron el nombre de I., también le
pudieron haber dicho los otros dos nombres. En folio 26
relata otra dinámica. CONTRADICCION. 5. Asegura: Pude darme
cuenta que M. era la persona que me estaba amarrando, pude
ver que estaba bien amarrado, pude ver que estaba bien
nervioso, luego me pusieron un pasamontañas y me vendaron,
insiste en M., pero el día de la declaración en La Ceiba el
08-11-05 no lo mencionó para nada los hechos fueron mas
rápidos, lo bajaron, le taparon la cara y lo subieron al
turismo.-6. Asegura: En el carro venia una mujer quien
conducía el carro, participó otra persona que se bajó.
Responde a la Defensa: tras de mi traía las luces encendidas
y no las apagaron, de hecho cuando yo me bajo, a través de la
luz del carro pude ver que el carro era un turismo color rojo
y vi las personas que se bajaron. IMPOSIBLE, el carro turismo
también es polarizado (ver fotos e inspección), cualquiera
puede probar a ver que logra en contra de la luz del vehículo
que tiene en frente en la noche, más bien queda uno ciego,7.
Asegura a pregunta de la defensa: en el vehículo rojo se
condujeron poco tiempo de cinco a diez minutos. Y luego me
bajan y me suben a un caballo caminando como una hora o
cuarenta y cinco minutos. Del lugar que dicen lo detuvieron a
la casa de mis defendidos, en carro solo hay un minuto. En
caballo a paso normal en una hora se avanza de 10 a 20
28
kilómetros, de la casa de mis defendidos al lugar encontrado
hay unos seiscientos metros. Todas las contradicciones entre
la declaración rendida ante el Tribunal y la rendida en Sede
Administrativa que se encuentra en folio 26, no se le pudo
preguntar al Ofendido, el porqué de sus contradicciones ya
que el Tribunal declaró Sin Lugar la Petición de Lectura
Autorizada 311 numeral 6, pedimos Reposición y también fue
declara sin lugar.- SEGUNDO: En el de la Valoración de la
Prueba, solamente describe los medios de prueba que utilizó
el Tribunal; el acápite segundo, asegura de cuatro personas,
cuando en realidad las que describe S. R. son solamente tres,
agregando que tres tenían la cara destapada, a las preguntas
del fiscal ratifican e incluye otro nombre; asegura queE.se
conducía en el carro y la identificó porque se bajó del
vehículo lo cual es FALSO ya que no aparece en la declaración
del ofendido, sino hasta que el fiscal pregunta asegura de
manera inducida. También asegura que J. R. andaba con una
camisa Roja de la Texaco, cuestión que agrega a la pregunta
del fiscal (le enseñaron fotografía), no creíble por las
mismas circunstancias de la oscuridad y del color rojo ocre
de la camisa; insiste que por la luz del carro vio todo.-El
acápite tercero, sigue dándole credibilidad a la declaración
de S., inclusive en la descripción del lugar en que fue
interceptado que el pudo darse cuenta quienes fueron las
personas que lo interceptaron, por el hecho de no estar
cubierto la cara M. y J. junto a otras dos personas. NO ES
LOGICO que dos personas del lugar, muy conocidas en las
aldeas aledañas, muy conocidas por S. R., se pongan de
acuerdo en cometer el ilícito, y se vayan con la cara
descubierta, cuando serian los primeros, más bien, en
cubrirse las caras; y sean estas dos las que se encarguen de
amarrarlo y cubrirle la cara con un pasamontañas, LO LOGICO
es que las otras dos personas que andan cubiertas, sean los
que hagan esta labor; como falso es de que conduciendo el
vehículo que viene atrás va a llegar a alumbrar a sus
compañeros, para que sean identificados,- Incluye esta
apartado de que S. IDENTIFICO a los tres acusados,
identificación en contra de la Ley en su articulo 253 que
29
manda: “Para IDENTIFÍCAR a una persona o para establecer que
quien la menciona efectivamente la conoce o la ha visto,
deberá practicarse su reconocimiento, el cual se hará de la
manera siguiente: 1)...; 2) ; 3) ; y 4) El Reconocimiento “.
En contra de la Ley y en contra de toda lógica, ya que los ha
tenido a la vista durante toda la audiencia, igual se los han
mostrado antes de la audiencia, así como en los recortes de
periódico. La defensa objetó dicho Reconocimiento o
Identificación, pero fue declarado sin lugar por el Tribunal,
de igual manera resolvió el Recurso de Reposición.- En cuanto
al acápite Cuarto, observamos que todas son conjeturas con
razonamientos incorrectos que colindan con los sofismas,
sigue dándole credibilidad a los dichos inducidos y no
creíbles de S. R.. Insisto en que cualquier persona puede
probar a poder ver en contra de la luz, NO ES LOGICO TAMPOCO
que un supuesto hechor llegue al lugar con las luces
encendidas, alumbrando a sus compañeros de equipo y todavía
se baje del carro y se ponga en frente de la luz para ser
visto: ¿POR FAVOR no inventemos? La defensa no alega que no
había mucha visibilidad, la defensa ASEGURA que a las cuatro
de la mañana, en un camino real, con vegetación abundante,
sin luna llena porque era 07 de Noviembre: NO HAY VISIBILIDAD
ALGUNA. Siguen las conjeturas cuando asegura: “que de acuerdo
a la posición en que se ubicó S. se ubicó en el interior del
vehículo, esta mujer era la que iba hablando y conduciendo”,
S. no se ubicó, lo ubicaron; en este momento ya el no mira,
no razona, no piensa, porque el pánico lo lleva duro hasta
la espinilla dorsal y la presión también la lleva a
200/150.¿POR FAVOR no inventemos? El apartado Quinto,
continua con la declaración del ofendido y de su esposa,
relaciona las llamadas del celular del ofendido S. R. al
celular de la esposa A. C., asegura que la primera llamada se
dio a las 06:00 horas de la mañana del día Lunes 07, llamaron
posteriormente preguntando si le habían dicho al viejo de la
plata y que siempre llamaba era una mujer. Estos extremos tan
importantes de manera increíble, SE PERDIERON los Celulares,
SE PERDIERON las listas de llamadas entrantes y salientes de
ambos celulares, presentando el Fiscal al final del debate
30
(excusa endeble) una Nota (folio 262) enviada supuestamente
en fecha 15 de Agosto del 2,007 a Tegucigalpa solicitando
que remitan la evidencia; pero NO PRESENTA la Nota de
Remisión de la Evidencia, NO PRESENTA la Petición de lo que
necesitaba, NO PRESENTA el recibido de esta Evidencia;
entonces será creíble la Nota que tampoco tiene el recibido.
La defensa PROPUSO prueba documental del Informe de ...,
señalando que se encuentra en poder de la fiscalía, seguros
de que no existen dichas llamadas, pero la misma fue
rechazada por el Tribunal. La defensa se pregunta: ¿Fue
Secuestro o un Auto Secuestro? Ya que NO EXISTE PRUEBA EN
CONTRA DE MIS DEFENDIDOS solamente la declaración del
ofendido y su esposa. Continua este apartado, describiendo el
dialogo de la esposa con la supuesta mujer que negociaba y
las veces que hablo con su esposo, con estas declaraciones
deja probado el Hecho numero tres, conjeturando de que son el
fiel reflejo de la coincidencia en cuanto a tiempo y
circunstancias; y que la única mujer presente desde que lo
bajaron del vehículo es E. I. S., quien era la que negociaba
y hacia las llamadas siempre. La esposa A. C., a las
preguntas del Fiscal DECLARO (Ver Acta de Debate) “que la
ultima llamada la recibió entre cinco y seis del día martes y
que en ese momento le comunicaron que ya había sido liberado
su esposo, asegurando que ella acaba de cortar la
comunicación “. ME PREGUNTO: si a las seis ya había sido
liberado su esposo como es posible que a mis defendidos los
detuvieron a las 06:30 p.m. Hecho declarado Probado y que
todos los policías declararan y también es un Hecho declarado
Probado por el Tribunal: que SIMULTANEAMENTE estaba siendo
liberado S. R.. COMO ES POSIBLE si la llamada la hicieraE.I.
S. y estuviera junto a S. a las seis de la tarde, media hora
después se iba a encontrar junto a los detenidos en su casa
de habitación, Que tal si existieran los listados de ...,
robustecería los Hechos declarados Probados por el Tribunal
de Sentencia y mis defendidos se encontraran libres. En vista
de terminar con las declaraciones del ofendido y su esposa,
quiero dejar constancia de otra VIOLACTON de parte del
Tribunal y del Fiscal C. A., como podrán observar en el Acta
31
de Debate al final de la declaración del ofendido, hubo un
receso de cinco minutos que duró media hora, en ese espacio
de tiempo los fiscales se introdujeron a las dos salas de
testigos, uno de ellos el Abogado L. donde se encontraban los
Policías y C. A. donde estaba el ofendido y su esposa; esta
situación la observé y les dije que eso no era correcto; al
reanudarse la Audiencia, solicité la palabra y MANIFESTE lo
sucedido y PEDI que se le hiciera un LLAMADO DE ATENCION a
los Fiscales por estar con los testigos en el receso otorgado
por el Tribunal; el Tribunal le dio la palabra a los
Fiscales, señalando el Abogado L. de manera educada y
correcta, que solamente les indicó a los testigos que se
retiraran ya que no iban a declarar ese día; en cambio el
Abogado A. de manera amenazante manifestó que es lamentable
que el profesional del derecho que ejerce la defensa de los
procesados..., es lamentable que existan profesionales como
el defensor que solamente está justificando el salario .
Luego me llamó la atención el Tribunal. Posteriormente en el
pasillo el Joven A. de manera ofensiva profirió palabras
soeces a mi persona, mostrándome el arma que portaba, con
intención de sacarla, finalmente dijo: que como era posible
que defendiera a esos delincuentes. Desde el inicio pedí
Concentración en la declaración de los Policías, resolviendo
el Tribunal: “Se le recuerda que el Tribunal siempre toma las
medidas necesarias una vez que los testigos declaran haciendo
las advertencias “. Se le recuerda al Tribunal QUE NO ES
CIERTO. TERCERO: Los apartados Sexto y Séptimo recogen las
declaraciones de los Policías que llegaron al lugar y
encontraron a mis defendidos M. y E. I. junto a J. I. S. O.,
hijastro de la dueña de la vivienda la señora J. H. a quienes
no les encontraron NINGUNA EVIDENCIA VINCULANTE con el
ofendido S. R. (sus efectos personales, su celular, etc.),
así como tampoco les encontraron NINGUN tipo de arma como las
señaladas por el ofendido; siendo registrados (cateados) y
posteriormente golpeados y torturados salvajemente tal y como
lo declararon los imputados, mostrando las cicatrices que les
dejaron estos vejámenes, fue tan grande la golpiza y
torturada que el detenido J. I. S. O. murió al filo de las
32
23:00 horas de la noche según consta en la fotografía, que
astutamente (lo imaginaron) adjuntaron al reconocimiento que
hicieran en sede administrativa; posteriormente fue detenido
el señor J. R. quien iba pasando por el lugar, por ser vecino
de la aldea. El Tribunal hace creíble de que la policía
buscaba un vehículo color rojo, porque les dijeron que era
raro ver ese vehículo en la zona, encontrando el vehículo a
la par de la vivienda de manera visible (no escondido),
asegurando que el lugar estaba abandonado (falso); asegura
que verificaron que ellos eran quienes habían cometido el
delito. COMO ES POSIBLE que solamente por encontrar un
vehículo rojo, que nadie sabe que color es el vehículo que a
las cuatro de la mañana secuestro a S. R.; y únicamente por
ser extraño al lugar determinen que es el que cometió el
ilícito, este es el UNICO ESLABON que une el delito con mis
defendidos (así lo afirma M.), porque es FALSO que S. al
momento de ser detenido haya visto el color del vehículo o
cualquier otra persona. Tanto es así que M. R. asegura:
“Cuando detuvimos a las personas lo único que vinculamos era
el vehículo”. C. G. declara la forma en que encontró al
ofendido y el lugar donde lo encontró, agrega que la casa en
la que encontramos a los detenidos no está escondida, ya que
se mira de la calle y también se miraba el vehículo, estaban
como a quince metros de la calle; de esta declaración se
colige que mis defendidos no se estaban escondiendo, ni
tampoco les preocupaba esconder el carro, están a la vista de
cualquiera que pasa por la calle. Agrega C. de manera
equivocada que la casa estaba abandonada porque no tenía una
ventana, lo cual NO ES CIERTO, así lo demuestran las
fotografías (folios 255, 256 y 258) en las cuales se observan
las ventanas y puertas. Continúa C. y expresa la forma en que
encontró al ofendido, vendado de voz y boca, con tapones en
los oídos, atado a una silla y un palo. La casa donde se
encontraban mis defendidos, está antes de la escuela pero ese
desvío no se observa la casa, de la casa a la escuela hay
como 150 metros (cuadra y media) y de donde estaba el
ofendido hay 300 metros (el ofendido señalo 200 o 300
metros), Indicativo de que de la casa al lugar donde se
33
encontraba el ofendido hay aproximadamente unas cuatro
cuadras y media. J. M. C. G. declara igual que C.. El acápite
Séptimo, repite lo de las declaraciones en su análisis, con
el agregado FALSO de que las tres personas no son de la zona,
lo que no era común en la zona era el vehículo en vista de
que J. I. S. O. llegaba a casa de sus padres de manera
ocasional con su esposa cada dos meses. Señalando que existe
coherencia en la distancia de 150 de la escuela al lugar en
que encontraron al ofendido, con la diferencia de que S.
declaró que había de 200 a 300 metros de distancia. También
agrega de forma ominosa, que C. lo buscaba en los alrededores
de la casa deshabitada. LO CUAL ES FALSO Y TENDENCIOSO, ya
que tanto C. como J. M. C. G. COINCIDEN (apartado sexto) en
que de la casa a la Escuela hay 150 metros (cuadra y media) y
que de la Escuela al lugar donde se encontraba el ofendido
hay 300 metros (tres cuadras) ¿Por Favor No Inventemos Lo Que
No Han Dicho Los Testigos? Con relación a lo de la Casa
deshabitada, ya hemos señalado que existen dos Autorizaciones
de Ingreso (folios 6 y 37) a la Vivienda, firmadas
supuestamente por doña J. H. la madrastra de J. I. S. O.,
INDICATIVO DE QUE SI ESTABA HABITADA al momento de hacer el
Allanamiento, que quisieron legalizarlo con las
Autorizaciones, que después lo convalidaron a través del Juez
de Garantía y que no fue presentado como Prueba por la
Fiscalía, pero que la defensa lo propuso pero el Tribunal no
lo admitió. Los otros aspectos que llaman la atención son que
asegura que con estas declaraciones queda acreditada la
detención de cuatro personas, LO QUE SI ES CIERTO, de las
cuales le dieron muerte a J. I. S. O., por lo que solo se
presentaron tres imputados.-En el acápite Octavo, señala el
Acta de Inspección junto con el Álbum fotográfico, mismo que
no presentaron todas las fotografías, únicamente las que les
convenían; con estos medios de prueba insisten en acreditar
que la casa era deshabitada y no era morada de persona
alguna, lo cual ES FALSO por las Autorizaciones que hicieran
que firmara doña J. H. cuando hablan de falta de mobiliario
hay que acordarse de que son personas pobres, que inclusive
duermen en petates, aun así las fotografías solo muestran la
34
parte que les interesa y las mismas no fueron ratificadas por
ningún fotógrafo o Perito de la Escena del Crimen. El Acta de
decomiso de la cabuya y el pedazo de tela color verde, no
hace prueba en contra de mis defendidos, ya que los mismos
según la policía se los quitó en el lugar de los hechos y
según el ofendido llego a Ceiba con las evidencias todavía
alrededor de su cuello.-El apartado Noveno señala las
declaraciones de los imputados a las cuales no les da valor
alguno. De nuevo refiere la declaración de la victima la cual
se reafirma con el resto de la prueba; SIENDO TODO LO
CONTRARIO ya que las declaraciones de los policías y de las
evidencias EN NINGUN MOMENTO robustecen en lo más mínimo sus
declaraciones en contra de mis defendidos, las declaraciones
de S. R. SIGUEN SIENDO FALSAS en contra de mis defendidos, NO
LOGRANDO PROBAR sus llamadas con su esposa de los teléfonos
que supuestamente les decomisaron a mis defendidos. El
análisis intelectivo del Tribunal parte de indicios NO
PROBADOS, buscando un nexo causal el cual en ningún momento
es racional ni lógico el hecho de que fueron aprehendidos en
1a aldea, donde fue encontrada la victima, NO ES UN NEXO, ya
que el lugar donde fue encontrado existen cantidad de casas,
en frente y atrás de la Escuela, porque razón pensar que
fueron los detenidos; ES FALSO la apreciación de que la casa
donde se encontraban los acusados estaba relativamente cerca
de donde estaba la victima, a este aspecto por la cantidad de
casas alrededor de la Escuela si mis defendidos hubieran
sido, preferiblemente mantener a la víctima en la casa que
dice el Tribunal estar deshabitada. Al decir: siendo curioso
que los acusados se encontraban juntos en una casa sin
habitar. ES PURA ESPECULACIÓN, esta claro que J. I. andaba
con su mujer E. I., que M. llego porque paso en frente de la
casa y entró a saludarlos y se quedo jugando naipes, lo
típico de los pueblos y aldeas. Cuando caemos a las
declaraciones de S. R. con relación al vehículo Turismo Color
Rojo, APUESTO MI CABEZA, de que ninguna persona es una
oscuridad total y en la situación que estaba pasando, pueda
ver el color oscuro de un vehículo que se encuentra
atrás con las luces encendidas, amen, de que lo bajaron, lo
35
encapucharon, y lo metieron al vehículo que se lo llevó.
Cuando habla de la identificación que hizo el ofendido en el
Debate, con sólo escuchar sus declaraciones se sabe que son
inducidas y preparadas, se sabe que ha visto a los
imputados en persona y en los recortes de
periódico, aun con todo esta IDENTIFICACION ES COMPLETAMENTE
ILEGAL. La valoración que ha efectuado el Tribunal es
ostensiblemente irracional y arbitraria.Por lo que estaríamos
ante supuesta PRUEBA INDICIARIA ya que no fue probada:
siendo la primera un vehículo turismo color rojo que
participó en el secuestro, quien les dijo que era rojo si
el hecho sucedió a las cuatro de la mañana y la segunda
Prueba indiciaria es la de haber encontrado supuestamente el
Celular de la Victima en poder de J. I. S. O., siendo falsa
tal aseveración, ya que no lo prueban ni con algún peritaje
de ultimas llamadas, ni con algún documento de ... o
...; ni fue identificado por el ofendido, ya que
desaparecieron los tres celulares decomisados.-Los indicios
tienen que estar plenamente probados. No existe relación
causal o lógica, habiendo cuatro personas el día del
allanamiento, VECINOS DEL LUGAR (no personas extrañas,) como
único nexo entre ellos. No existe una pluralidad de
indicios, ya que el único indicio es el vehículo color
rojo. El teléfono Celular del Ofendido, siendo evidencia
ilegal a todas luces, no se sabe donde se encontró, ya que
existen varias declaraciones diferentes.Nadie de los Agentes
lo pudo identificar. Asegurando que las llamadas se
hicieron de dicho teléfono del imputado I. y no del
teléfono del ofendido como lo asegura la esposa. No
puede tratarse de meras sospechas y no cabe
construir certezas sobre la base de simple probabilidades.-
Al hacer uso de un RAZONAMIENTO INCORRECTO que viola en
todo momento las leyes de la lógica; ya que “El Juicio de
valor en la Sana Crítica ha de apoyarse en
proposiciones lógicas correctas” Couture).-El recelo que el
testimonio suscita, se dice que jueces y tribunales
apreciaran la fuerza probatoria de las declaraciones de
los testigos con forme a las Reglas de la sana Crítica;
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en lo testifical, se apoyará en los subjetivo de la
credibilidad y en lo objetivo de la probabilidad.-APLICACIÓN
PRETENDIDA.-El interés procesal o aplicación que pretendo es
la nulidad del fallo condenatorio, por la inobservancia de
la Sana Crítica en la Valoración de la Prueba, habiéndole
dado valor a extremos que son ilógicos y no se encuentran
sustentados por pruebas de valor, sin existir el nexo causal
que debe ser racional y lógico; una vez reconocido este vicio
se proceda a la nulidad del fallo condenatorio.“RECURSO DE
CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA CONSISTENTE EN FALTA DE
OBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA.-Esta Sala no se
pronuncia sobre el presente motivo de casación por haber
prosperado el primer motivo de casación por infracción de
precepto constitucional invocado por el recurrente.-POR
TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la
República de Honduras por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE
LO PENAL y en aplicación de los artículos 90, 303, 304, de la
Constitución de la República, 1 de la Ley de Organización y
Atribuciones de los Tribunales, y 361 del Código Procesal
Penal.- FALLA: 1) Declarando CON LUGAR el recurso de casación
por Infracción de Precepto Constitucional, en su único
motivo, y casa la sentencia impugnada. 2) Declarando la
nulidad de la sentencia y el debate en que se pronunció.- 3)
Y MANDA:1) Que se repita otro debate, con jueces diferentes a
los que participaron en el anulado. 2) Que con certificación
del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al
Tribunal de Sentencia de Tela, Departamento de Atlántida,
para que proceda conforme a Derecho.- NOTIFIQUESE.- SELLO Y
FIRMAS.-JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ.- COORDINADOR.-C.
DAVID CALIX VALLECILLO.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.-
SELLO Y FIRMA. LUCILA CRUZ MENENDEZ.-SECRETARIA GENERAL.”
Extendida a solicitud de la Abogada T. J. F., en su condición
de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los tres días
del mes de mayo de dos mil diez, certificación de la
sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil diez, recaída
en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este
Tribunal No.257-08.