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Certificado de eficiencia energética de los edificios
Belén PABLOS PANÉS
Abogada en Medina Cuadros Abogados. Licenciada en Derecho y Estudios Empresariales por ICADE.
Especialista en Derecho Mercantil, Internacional Privado y Legislación Energética
Diario La Ley, Nº 8145, Sección Tribuna, 10 Sep. 2013, Año XXXIV, Ref. D-302, Editorial LA LEY
LA LEY 4581/2013
I. NORMATIVA COMENTADA
• RD 235/2013, de 5 de abril (LA LEY 5288/2013), por el que se aprueba el procedimiento básico para la
certificación de la eficiencia energética de los edificios.
• Directiva 2010/31/UE (LA LEY 12668/2010), relativa a la eficiencia energética de los edificios.
• Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal: arts. 10 (LA LEY 46/1960), 11 (LA LEY 46/1960) y 17.3.ª
• Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación: art. 3 (LA LEY 4217/1999)c)
• Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: art. 49.1 (LA LEY
11922/2007)
II. INTRODUCCIÓN
El punto de partida es el RD 235/2013, de 5 de abril (LA LEY 5288/2013), por el que se aprueba el
procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
No se trata de una figura nueva en nuestro ordenamiento jurídico, pues ya el RD 47/2007 (LA LEY 387/2007)
regulaba esta exigencia para los edificios de nueva construcción. La novedad estriba en la extensión de la
certificación a los edificios ya existentes (es decir, los anteriores a 2007, pues los posteriores ya deben contar con
ella). De este modo, y por medio del citado RD 235/2013 (LA LEY 5288/2013), se transpone al ordenamiento
español la Directiva 2010/31/UE (LA LEY 12668/2010), y se deroga el Real Decreto de 2007 para edificios de nueva
construcción, refundiéndolo con la incorporación del procedimiento básico de certificación energética de edificios
existentes, que quedan por tanto dotados de una unidad sistemática y regulados bajo un mismo cuerpo legal.
III. EXIGENCIA DEL CERTIFICADO
El certificado de eficiencia energética se exige para los edificios o unidades de éstos que se construyan,
vendan o alquilen a un nuevo arrendatario. Será necesario, como ya venía siendo, para edificios de nueva
construcción (en cuyo caso se requiere certificado de eficiencia energética del Proyecto y, posteriormente, del
edificio terminado), y ahora también para edificios o partes de edificios existentes. Ahora bien, para estos últimos,
no ante cualquier negocio jurídico que suponga un nuevo usuario u ocupante, sino, según la dicción literal, cuando
se vendan o alquilen (art. 2.1).
Cuando se celebre contrato de compraventa de la totalidad o parte de un edificio, el certificado deberá ponerse a
disposición del adquirente. Cuando el objeto del contrato sea el arrendamiento de la totalidad o parte del edificio,
bastará la simple exhibición y puesta a disposición del arrendatario de una copia del referido certificado.
Respecto a la naturaleza jurídica de la transmisión que hace nacer esta exigencia, no concreta la norma si se
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refiere exclusivamente a las ventas voluntarias o quedan también incluidas las forzosas o judiciales. En cualquier
caso, prescindiendo de esta consideración, a partir del 1 de junio de 2013 los propietarios deben tener disponible
para el comprador o arrendatario este certificado energético y además se exhibirá en la publicidad del mercado
inmobiliario.
Baste señalar que se exige también para inmuebles de uso público, sean de titularidad pública o privada.
De este modo, si hasta ahora para la adquisición de un inmueble se tenían en cuenta características como la
situación, superficie, estado del piso o local, existencia de ascensor, calefacción e importe de los gastos de
comunidad, a partir de esa fecha se dispone también de una calificación energética como nuevo parámetro para
comparar los distintos inmuebles y valorar sus prestaciones.
La finalidad es promover edificios de alta eficiencia energética y las inversiones en ahorro de energía mediante la
información que obligatoriamente se habrá de proporcionar a los compradores y usuarios sobre las características
energéticas del edificio.
IV. CONTENIDO
Entre otros datos, este certificado contendrá la descripción de las características de la envolvente térmica,
instalaciones térmicas y de iluminación, condiciones normales de funcionamiento y ocupación, condiciones de
confort térmico, lumínico, calidad del aire interior, cumplimiento de los requisitos medioambientales de las
instalaciones, etc. Para los edificios existentes, incluirá además un documento de recomendaciones para la mejora
de los niveles óptimos o rentables de la eficiencia energética y pueden incluso incluir una estimación de la
recuperación de la inversión o de la rentabilidad durante su ciclo de vida útil.
La eficiencia se pondera atribuyéndole valores de la «A» a la «G», si bien el ahorro energético dependerá también
del emplazamiento, particularidades climáticas regionales, tipo de edificio, año de construcción, etc.
Al posible comprador o arrendatario de un edificio o unidad del mismo, se le debe proporcionar en el certificado
información correcta acerca de su eficiencia energética y consejos prácticos sobre cómo mejorarla.
La rehabilitación energética de viviendas podría comprender medidas de ahorro y eficiencia sobre la envolvente y
las instalaciones térmicas de los edificios existentes, así como la sustitución de energía convencional por biomasa o
energía geotérmica.
Pasamos así a examinar la repercusión que la instalación de sistemas que mejoren la eficiencia energética puede
tener en una comunidad de propietarios sometida al régimen de la propiedad horizontal.
V. EJECUCIÓN DE LAS INNOVACIONES O MEJORAS DE EFICIENCIA DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
El establecimiento o supresión de equipos o sistemas que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o
hídrica del inmueble, requiere el voto favorable de tres quintas partes del total de los propietarios que, a su
vez, representen tres quintas partes de las cuotas de participación. Los acuerdos adoptados obligan a todos
los propietarios.
No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, basta el voto favorable de un tercio
de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, sin que se
repercutan los costes al resto de propietarios [art. 17.3.ª Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LA
LEY 46/1960) (en adelante LPH)].
De este modo, la mejora que suponga un aprovechamiento común, aprobada por la mayoría indicada, es
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vinculante para todos los propietarios y todos están obligados a contribuir a esa innovación.
En cualquier caso, y a efectos de la repercusión de su coste, habría que analizar caso por caso la concreta obra
de mejora de la eficiencia energética, pues, si no es «necesaria» para la adecuada conservación, habitabilidad,
seguridad y accesibilidad del edificio, puede ser una innovación inexigible que exime al disidente de
contribuir cuando la cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos
comunes, y ello incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja (arts. 10 (LA LEY 46/1960)
y 11 LPH (LA LEY 46/1960)).
Entendemos que el carácter necesario o no de las innovaciones debe valorarse de acuerdo con la realidad social
del tiempo en que han de ser aplicadas y, en este sentido, la aprobación del presente Real Decreto por el que se
regula el certificado de eficiencia energética, así como el carácter especial del art. 17.3.ª LPH (LA LEY 46/1960),
cuya finalidad es propiciar modelos energéticos más eficientes y limpios, hace que en casos dudosos deba
prevalecer la regla del art. 17 LPH (LA LEY 46/1960) sobre el art. 11 del mismo cuerpo legal (1) .
Sirva de apoyo a esta tesis el hecho de que la Ley 38/1999 de 5 de noviembre (LA LEY 4217/1999), de Ordenación
de la Edificación, en su art. 3 c), incluya entre los requisitos básicos de la edificación relativos a la habitabilidad:
«El ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal forma que se consiga un uso racional de la energía necesaria
para la adecuada utilización del edificio».
VI. EXCEPCIONES AL ÁMBITO DE APLICACIÓN
El Real Decreto contempla en su art. 2.2 (LA LEY 5288/2013) una serie de exclusiones de su ámbito de aplicación.
Nos centraremos concretamente en tres de ellos por las dudas interpretativas que generan.
1. Dispone el art. 2.2 e) que no es exigible el certificado cuando se trate de:
— «Edificios o partes de edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 metros cuadrados».
Esta redacción nos plantea la siguiente duda: ¿significa ésto que un departamento de la propiedad horizontal, piso,
local, loft o solución habitacional con superficie inferior a 50 metros cuadrados está excluido?
A favor cabe señalar que el propio art. 1, al describir la finalidad del procedimiento de certificación y, en definitiva,
del propio Real Decreto, señala que es proporcionar al adquirente información sobre las características del
«edificio» (nótese que no añade aquí «partes del mismo»), por lo que, desde este punto de vista, la finalidad queda
cumplida si el adquirente de un departamento del edificio de dichas dimensiones tiene simplemente conocimiento de
la eficiencia energética del edificio en su conjunto.
La consecuencia sería que el propietario de un inmueble de superficie útil inferior a 50 m2, estaría eximido de poner
a disposición del adquirente el certificado siempre que este último pudiera ponderar la eficiencia energética del
edificio, bien por conocer la del edificio en su conjunto, bien por conocer la de una o varias unidades
representativas del mismo edificio, con similares características energéticas.
Sirva de apoyo el hecho de que el art. 5, apartados 2 y 3, dispone que para las unidades de un edificio, la
certificación se basará, como mínimo, en una certificación única de todo el edificio o alternativamente en la de una
o varias viviendas o locales.
Y, por identidad de ratio, la certificación de las viviendas unifamiliares puede basarse en la evaluación de otro
edificio representativo, de diseño y tamaño similares, y con una eficiencia energética similar, si el técnico
competente que expide el certificado puede garantizar la correspondencia(art. 5.3 (LA LEY 5288/2013)).
Dada la confusa redacción de esta excepción para pisos de superficie inferior a determinadas dimensiones, y dado
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que la finalidad es la protección del consumidor, su derecho a la información (como lo demuestra además la
remisión al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007)
para la imposición de sanciones), podríamos concluir que la finalidad queda cumplida si en pisos que no alcancen la
citada superficie se salvaguarda el derecho del adquirente al acceso a la información energética del edificio.
Sin embargo, nos decantamos por la solución contraria, es decir, que en unidades de superficie inferior a 50 m2
útiles, integradas en un edificio, también es necesario el certificado.
Y ello en base a una interpretación literal del precepto, pues la propia norma especifica que se trate de «parte de
un edificio aislado»; añade el adjetivo «aislado», y donde la ley distingue nosotros debemos distinguir.
Parece que el legislador está pensando en edificaciones de escasa entidad constructiva y arquitectónicamente
aisladas (entre otros, casetas y lugares de guarda de aperos).
Carecería de sentido que un edificio completamente dividido en apartamentos que no superaran los 50 m2 útiles no
se certifique, pues se vulneraría el espíritu y finalidad de la norma, que, como hemos expuesto, es la promoción de
la eficiencia energética y la información al consumidor que permita valorar y comparar sus prestaciones. El
comprador o arrendatario de una pequeña superficie también debe conocer la eficiencia del mismo, pues puede
llegar a tener un consumo muy superior al de un piso con mayor superficie pero que disponga de mejor sistema de
climatización, aislamiento, u orientación.
En cualquier caso, la redacción del precepto es confusa y plantea la duda de lo que se entiende por «aislamiento»,
pues no queda claro si se refiere a un aislamiento arquitectónico, constructivo o urbanístico, o incluso a un
aislamiento de la propiedad horizontal, en el sentido de no compartir servicios comunes como calefacción
centralizada, estando en este sentido, aislado del edificio central (2) .
Por lo demás, parece poco afortunado hablar de «aislamiento», que es un término con unas
implicaciones descriptivas térmicas que nada tienen que ver con lo que este artículo regula, y que induce
a confusión, máxime cuando el objeto del Real Decreto es regular la eficiencia energética, y ésta viene
determinada también por las características térmicas del edificio, incluido el aislamiento.
La duda podría haberse evitado de haber transpuesto literalmente la Directiva, que en su art. 4.2 e) hace
referencia simplemente a «edificios independientes con una superficie útil total inferior a 50 m2»; o bien, en su
caso, haber aprovechado el art. 1.3 del Real Decreto, relativo a las «definiciones», para arrojar algo de luz sobre lo
que debe entenderse por «parte de un edificio aislado».
Pasamos con ello a la segunda excepción del ámbito de aplicación sobre la que consideramos necesario llamar la
atención.
2. Dispone el art. 2.2 f) (LA LEY 5288/2013) que tampoco es exigible el certificado cuando se trate de:
— «Edificios que se compren para reformas importantes o demolición».
Por un lado, no se establece cómo de importante ha de ser la reforma del edificio para que se exima del certificado.
Queda, por tanto, al ámbito autonómico la concreción de lo que se entiende por «reforma importante», y que podrá
definirse en términos de porcentaje de la superficie de la envolvente del edificio (será importante cuando se
renueve más del 25% de la superficie de la envolvente del edificio) o en términos del valor del edificio (cuando el
coste de reconstrucción sea superior al 25% del valor del edificio excluyendo el valor del terreno sobre el que se
levanta el edificio) (3) .
Por otro lado, en contra de la regla general en nuestro derecho, que no exige la expresión formal de la causa o
motivo determinante que lleva a las partes a celebrar un negocio, en este caso será necesaria la expresión de
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la causa, la exteriorización de la finalidad de la transferencia jurídica inmobiliaria para que, elevada esta
finalidad a presupuesto del pacto, el propietario quede eximido de la entrega del certificado.
Destaca además que este precepto suprime la referencia a «partes de un edificio» que contempla todo el
articulado, y se aplica, en consecuencia, solamente a la reforma o demolición del edificio en su conjunto.
Finalmente, analizamos una tercera excepción al ámbito de aplicación.
3. Dispone el art. 2.2 g) (LA LEY 5288/2013) que tampoco es exigible el certificado cuando se trate de:
— «Edificios o partes de edificios existentes de viviendas, cuyo uso sea inferior a cuatro meses al año, o
bien durante un tiempo limitado al año y con un consumo previsto de energía inferior al 25% de lo que
resultaría de su utilización durante todo el año, siempre que así conste mediante declaración responsable
del propietario de la vivienda».
Entendemos que este precepto se refiere a viviendas con contratos de arrendamiento en los que el uso efectivo
sea de duración total inferior a cuatro meses, o de duración superior pero con un consumo de energía inferior al
25% del consumo total anual.
Dado que en este último caso lo que determina la necesidad o no del certificado es la facturación del consumo
energético, se debe poner el acento en la forma de acreditación y en la responsabilidad del propietario en la
declaración de este porcentaje.
La dicción de este artículo deja también hueco a la hermenéutica. En este sentido, entendemos que sí sería
necesario el certificado en caso de venta del inmueble cuyo uso sea inferior a cuatro meses al año, de modo que la
exención queda reducida al caso de arrendamiento en que concurran las especificaciones temporales o energéticas
citadas.
Este precepto no pone el acento en el uso que haya hecho el arrendador, sino en el que vaya a hacer el
arrendatario, como lo demuestra una interpretación finalista (la protección del interés superior del consumidor y la
promoción de la eficiencia energética), así como una interpretación literal. Efectivamente, hablar de «previsto»
implica que es desconocido por ahora y previsible para el futuro (4) , y sólo así se entiende la exigencia de la
«declaración responsable» del propietario de la vivienda.
VII. RESPONSABLE DE LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO E INSCRIPCIÓN DEL MISMO
Es el promotor o propietario del edificio, planta, vivienda, apartamento o local destinado a uso independiente, el
responsable de encargar la certificación y de conservar la documentación (art. 5.1).
Consideramos importante subrayar que, aunque el más interesado en la obtención del certificado es la parte que va
a hacer uso del inmueble, el responsable según normativa es el propietario; y, en este sentido, no podrá repercutir
su coste al adquirente, pues el art. 89.3 Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios (LA LEY 11922/2007), considera cláusula abusiva «la imposición al consumidor de los gastos de
documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. En particular, en la compraventa de viviendas:
a) La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de
la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (…).
d) La estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento de los accesos
a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de
habitabilidad».
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El certificado debe presentarse, por el promotor o propietario, al órgano competente de la Comunidad Autónoma
para su inscripción en el Registro, pudiendo incorporarse al Libro del Edificio o conservarse en poder del propietario
o del Presidente de la Comunidad (art.5 apartados 6 y 7).
Este Registro de certificaciones, de ámbito autonómico, da cumplimiento a las exigencias de información y permitirá
realizar labores de inspección y control técnico y administrativo, así como poner a disposición del público registros
de técnicos competentes y empresas especializadas que ofrezcan servicios de este tipo, sirviendo igualmente de
acceso a la información sobre los certificados a los ciudadanos.
Debe advertirse que este Registro no es un Registro sustantivo, pues no hay control de la legalidad, no hay tracto
sucesivo y parece limitada la eficacia frente a terceros adquirentes. La eficacia es puramente administrativa o de
control, si bien servirá como medio de prueba de la existencia de la certificación. Es un Registro administrativo
limitado a dar noticia de su contenido (publicidad formal), y no un Registro jurídico que, además, reconocería
efectos sustantivos a dicho contenido (publicidad material).
Ni siquiera realiza una verdadera función de control, pues ésta se realiza por medio de inspecciones de
comprobación y vigilancia del cumplimiento de la obligación de certificación. Dado que es el órgano autonómico
competente el que establecerá y aplicará un sistema de control independiente, puede darse el caso de que los
requisitos sean diferentes según el criterio de las distintas Comunidades Autónomas.
Cuando a través de esta verificación se compruebe que hay divergencia entre los datos consignados y los
resultantes de la comprobación, se comunicarán al promotor o propietario las razones y un plazo para la
subsanación o presentación de alegaciones en caso de discrepancia, antes de proceder, en su caso, a la
modificación de la calificación obtenida, y podrán entrar en juego los preceptos del Código Civil relativos a la
responsabilidad del vendedor respecto del adquirente.
Las sanciones por incumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto se encuentran pendientes de desarrollo
legislativo. Baste señalar que, además de las que se regulen, pueden imponerse sanciones de entre 3.005,06 € y
601.012,10 € cuando el acto constituya infracción en materia de defensa de los consumidores y usuarios (art. 49.1
Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007)).
Por lo demás, el certificado tiene validez máxima de 10 años. En función de lo que establezca el órgano
competente de la Comunidad Autónoma, deberá procederse a su renovación (5) . El propietario puede, además,
actualizarlo voluntariamente cuando considere que existen variaciones en aspectos del edificio que puedan
modificar el certificado, es decir, aumentar de categoría y, por ende, revalorizar el inmueble.
Se ha suprimido la exigencia de certificación para reformas o rehabilitaciones importantes de edificios existentes,
que establecía el art. 2 b) del Real Decreto de 2007, pasando ahora a ser voluntaria la actualización del certificado
cuando se ejecute dicha reforma o rehabilitación.
VIII. OPINIÓN
Merece en nuestra opinión un juicio positivo la finalidad perseguida por el Real Decreto, que no es otra que la
reducción del consumo de energía y el uso de energía procedente de fuentes renovables en el sector de la
edificación. Su consecución constituye una parte de las medidas necesarias para reducir la dependencia energética
de la Unión Europea y las emisiones de gases efecto invernadero, así como la seguridad del abastecimiento
energético a medio y largo plazo y el desarrollo tecnológico. Con esta regulación se aprovecha el potencial de
ahorro energético rentable que tiene el sector inmobiliario y aumenta la transparencia respecto a la eficiencia
energética en beneficio de los futuros propietarios y ocupantes.
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La clave de su éxito dependerá, en gran medida, de que los responsables de la planificación urbana y arquitectos
proyecten, diseñen, construyan y renueven edificios energéticamente eficientes dotados de sistemas de medición
inteligentes, en línea con el mandato europeo de aumentar el número de edificios de consumo de energía casi nulo,
así como de los incentivos financieros para lograr este objetivo. Y, en definitiva, la concienciación social que
apueste por invertir en edificios energéticamente eficientes que permitan recuperar mediante el ahorro el coste de
la inversión inicial.
Sin embargo, como hemos venido exponiendo a lo largo de este trabajo, destaca lo ambiguo de algunas
expresiones utilizadas por el Real Decreto y que determina la necesidad de recurrir a la hermenéutica con la
inseguridad que ello genera. Habrá que esperar a que la regulación autonómica arroje algo de luz en estos
aspectos.
SAP Zaragoza, Secc. 4.ª, de 16 de junio de 2011, relativa al art. 17.2.ª LPH (LA LEY 46/1960), pero aplicable por
identidad de ratio al art. 17.3.ª LPH (LA LEY 46/1960). Ver Texto
El Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDEA) considera «edificio aislado» aquel que no comparte
muros o medianeras con ningún otro edificio, es decir, que pone el acento en la acepción constructiva del término, no
en que la unidad de la propiedad horizontal comparta o no servicios comunes, ni en que esté térmica, eléctrica o
acústicamente aislada. Ver Texto
Art. 2.10 Directiva 2010/31/UE (LA LEY 12668/2010). Ver Texto
El art. 4.2 Directiva 2010/31/UE (LA LEY 12668/2010) hace referencia a «edificios de viviendas utilizados o destinados
a ser utilizados, bien durante menos de cuatro meses al año, o bien durante un tiempo limitado al año y con un
consumo previsto de energía inferior al 25% de lo que resultaría de su utilización durante todo el año». Ver Texto
Art. 4.1 Directiva 2010/31/UE (LA LEY 12668/2010): «Los requisitos mínimos de la eficiencia energética se revisarán
periódicamente a intervalos no superiores a cinco años y, en caso necesario, se actualizarán con el fin de adaptarlos
a los avances técnicos del sector de la construcción». Ver Texto
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
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