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 CHINA: CAPÍTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO A MERCADOS DE MERCANCÍAS  Artículo 6: Ámbi to Cob!rtur" S"l#o $u! %! &i%'o()" "l)o &i%ti(to !( !%t! Tr"t"&o* !l 'r!%!(t! C"'ítulo %! "'lic" "l com!rcio &! m!rc"(cí"% !(tr! l"% P"rt!%+ S!cci,( A: Tr"to N"cio("l  Artículo -: T r"to N"cio("l .+ C"&" P"rt! otor)"r/ tr"to ("cio("l " l"% m!rc"(cí"% &! l" otr" P"rt!* &! co(0ormi&"& co( !l Artículo III &!l 1ATT &! .3* i(clui&"% %u% (ot"% i(t!r'r!t"ti#"%* '"r" !%! 0i( !l  Artículo III &!l 1ATT &! .3 %u% (ot"% i(t!r'r!t"ti#"% %! i(cor'or"( " !%t! Tr"t"&o %o( '"rt! i(t!)r"(t! &!l mi%mo* mut"ti% mut"(&i%+ 2+ El '/rr"0o . (o "'lic"r/ " l"% m!&i&"% i(&ic"&"% !( !l A(!4o . 5E4c!'cio(!% "l Tr"to N"cio("l R!%triccio(!% " l" Im'ort"ci,( " l" E4'ort"ci,(+ S!cci,( 7: Elimi("ci,( Ar"(c!l"ri"  Artículo 8: Elimi ("ci,( Ar"(c!l"ri" .+ S"l#o $u! %! &i%'o()" "l)o &i%ti(to !( !%t! Tr"t"&o* (i()u(" P"rt! i(cr!m!(t"r/ (i()9( "r"(c!l "&u"(!ro !4i%t!(t!* o "&o't"r/ (i()9( "r"(c!l "&u"(!ro (u!#o* %obr! u(" m!rc"(cí" ori)i("ri" &! l" otr" P"rt!+ 2+ S"l#o &i%'o%ici,( !( co(tr"rio !( !%t! Tr"t"&o* c"&" P"rt! !limi("r/ %u% "r"(c!l!% "&u"(!ro% %obr! l"% m!rc"(cí"% ori)i("ri"% &! l" otr" P"rt!* &! co(0ormi&"& co( %u Li%t" &!l A(!4o 2 5Elimi("ci,( Ar"(c!l"ri"+ + El 'ro)r"m" &! !limi("ci,( &! "r"(c!l!% !%t"bl!ci&o !( !l 'r!%!(t! C"'ítulo* (o "'lic"r/ " l"% m!rc"(cí"% u%"&"%* i(clu%o "$u!ll"% $u! !%t;( i&!(ti0ic"&"% como t"l!% !( '"r ti& "% o %ub '"rt i&"% &!l SA+ L"% m!r c"(cí"% u%" &"% i(c lu !( t"mbi;( "$u !ll"% m!rc"(cí"% r!co(%trui&"%* r!'"r"&"%* r!m"(u0"ctur"&"% o cu"l$ui!r otro "'!l"ti#o %imil"r $u! %! &; " m!rc"(cí"% $u! &!%'u;% &! <"b!r %i&o u%"&"% %! <"( %om!ti&o " "l)9( 'ro c!%o '"r " r!%tituir %u% c"r "ct !rí %ti c"% o %u% !%' !ci0ic"ci o(! % ori )i( "l! %* o '"r " &!#ol#!rl!% l" 0u(cio("li&"& $u! tu#i!ro( cu"(&o (u!#"%+ 3+ A %olicitu& &! u(" P"rt!* l"% P"rt!% r!"li="r/( co(%ult"% '"r" co(%i&!r"r l" "c!l!r"ci,( &! l" !limi("ci,( &! "r "(c!l!% "&u"(!ro% !% t" bl!ci&" !( %u% Li%t"% &!l A( !4 o 2 5Elimi("ci,( Ar"(c!l"ri"+

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CHINA:CAPTULO 2 TRATO NACIONAL Y ACCESO A MERCADOS DE MERCANCAS Artculo 6: mbito y Cobertura Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, el presente Captulo se aplica al comercio de mercancas entre las Partes. Seccin A: Trato Nacional Artculo 7: Trato Nacional 1. Cada Parte otorgar trato nacional a las mercancas de la otra Parte, de conformidad con el Artculo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artculo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis. 2. El prrafo 1 no aplicar a las medidas indicadas en el Anexo 1 (Excepciones al Trato Nacional y Restricciones a la Importacin y a la Exportacin). Seccin B: Eliminacin Arancelaria Artculo 8: Eliminacin Arancelaria 1. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte incrementar ningn arancel aduanero existente, o adoptar ningn arancel aduanero nuevo, sobre una mercanca originaria de la otra Parte. 2. Salvo disposicin en contrario en este Tratado, cada Parte eliminar sus aranceles aduaneros sobre las mercancas originarias de la otra Parte, de conformidad con su Lista del Anexo 2 (Eliminacin Arancelaria). 3. El programa de eliminacin de aranceles establecido en el presente Captulo, no aplicar a las mercancas usadas, incluso aquellas que estn identificadas como tales en partidas o subpartidas del SA. Las mercancas usadas incluyen tambin aquellas mercancas reconstruidas, reparadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se d a mercancas que despus de haber sido usadas se han sometido a algn proceso para restituir sus caractersticas o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevas. 4. A solicitud de una Parte, las Partes realizarn consultas para considerar la aceleracin de la eliminacin de aranceles aduaneros establecida en sus Listas del Anexo 2 (Eliminacin Arancelaria). 5. No obstante el Artculo 170 (Comisin de Libre Comercio) del Captulo 14 (Administracin del Tratado), un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminacin del arancel aduanero de una mercanca, prevalecer sobre cualquier arancel aduanero o periodo de desgravacin definido en sus Listas del Anexo 2 (Eliminacin Arancelaria) para tal mercanca, cuando sea aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos legales aplicables. 6. Para mayor certeza, una Parte podr: (a) Tras una reduccin unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista del Anexo 2 (Eliminacin Arancelaria) para el respectivo ao; o (b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el rgano de Solucin de Controversias de la OMC o de conformidad con el Captulo 15 (Solucin de Controversias). 7. Excepto para las mercancas incluidas en el Artculo 19 (Sistema de Franja de Precios), las Partes acuerdan que los aranceles base para la eliminacin arancelaria sean los aranceles aduaneros aplicados por las Partes el 01 de enero de 2008, los cuales estn establecidos en sus Listas del Anexo 2 (Eliminacin Arancelaria). Seccin C: Regmenes Especiales Artculo 9: Exencin de Aranceles Aduaneros 1. Ninguna Parte adoptar una nueva exencin de aranceles aduaneros, o ampliar la aplicacin de una exencin de aranceles aduaneros existente respecto de los beneficiarios actuales, o la extender a nuevos beneficiarios, cuando la exencin est condicionada, explcita o implcitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeo. 2. Ninguna Parte condicionar, explcita o implcitamente, la continuacin de cualquier exencin de aranceles aduaneros existente al cumplimiento de un requisito de desempeo. Artculo 10: Admisin Temporal de Mercancas 1. Cada Parte autorizar la admisin temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancas, independientemente de su origen: (a) equipo profesional, como para investigacin cientfica, actividades mdicas o pedaggicas, prensa y televisin, y propsitos cinematogrficos, necesario para una persona que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislacin de la Parte importadora; (b) mercancas destinadas a exhibicin o demostracin en exhibiciones, ferias, reuniones, o eventos similares; (c) muestras comerciales; (d) mercancas admitidas para propsitos deportivos. 2. Cada Parte, a solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere vlidos, prorrogar el plazo para la admisin temporal ms all del perodo fijado inicialmente de acuerdo con la legislacin nacional. 3. Ninguna Parte condicionar la admisin temporal libre de aranceles aduaneros a una mercanca sealada en el prrafo 1, a condiciones distintas a que la mercanca: (a) sea utilizada nicamente por o bajo la supervisin personal de un nacional o residente de la otra Parte en el ejercicio de negocios, oficio, profesin o actividad deportiva de esa persona; (b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio; (c) vaya acompaada del depsito de un bono o garanta en un monto que no exceda los cargos que se adeudaran en su caso por la entrada o importacin definitiva, reembolsables al momento de la exportacin de la mercanca; (d) sea susceptible de identificacin al exportarse; (e) sea exportada a la salida de la persona referida en el subprrafo (a), o en un plazo que corresponda al propsito de la admisin temporal que la Parte pueda establecer, 6 meses, a menos que sea extendido; (f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y (g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislacin. 4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del prrafo 3, la Parte podr aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudara normalmente por la mercanca ms cualquier otro cargo o sancin establecida conforme a su legislacin. 5. Cada Parte permitir que una mercanca admitida temporalmente bajo el presente Artculo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitido. 6. Cada Parte dispondr que su autoridad aduanera, u otra autoridad competente, exima al importador u otra persona responsable de una mercanca admitida de conformidad con el presente Artculo, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de re-exportar la mercanca, al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de la Parte importadora de que la mercanca ha sido destruida por razn de fuerza mayor. Seccin D: Medidas No Arancelarias Artculo 11: Restricciones a la Importacin y a la Exportacin 1. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, ninguna Parte adoptar o mantendr alguna medida no arancelaria que prohba o restrinja la importacin de cualquier mercanca de la otra Parte o la exportacin o venta para exportacin de cualquier mercanca destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artculo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artculo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis. 2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el prrafo 1 prohben, en cualquier circunstancia en que est prohibida cualquier otro tipo de restriccin, que una Parte adopte o mantenga: (a) requisitos de precios de exportacin e importacin, salvo lo permitido para la ejecucin de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios; o (b) restricciones voluntarias a la exportacin incompatibles con el Artculo VI del GATT de 1994, tal y como fueron implementadas mediante el Artculo 18 del Acuerdo SMC y el Artculo 8.1 del Acuerdo AD. 3. Los prrafos 1 y 2 no se aplicarn a las medidas indicadas en el Anexo 1 (Excepciones al Trato Nacional y Restricciones a la Importacin y a la Exportacin). Artculo 12: Licencias de Importacin 1. Ninguna Parte mantendr o adoptar una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importacin. 2. Antes de la entrada en vigencia del presente Tratado, cada Parte notificar a la otra Parte cualquier procedimiento de licencias de importacin existente. 3. Cada Parte publicar cualquier nuevo procedimiento de licencias de importacin y cualquier modificacin a sus procedimientos de licencias de importacin existentes o a la lista de productos, cuando sea posible, 21 das antes de la fecha en que se haga efectivo el requisito y nunca despus de esa fecha. 4. Cada Parte notificar a la otra Parte cualquier otro nuevo procedimiento de licencias de importacin y de cualquier modificacin a los procedimientos de licencias de importacin existentes dentro de los 60 das de su publicacin. Tal publicacin estar de conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo sobre Licencias de Importacin. 5. La notificacin proporcionada bajo los prrafos 2 y 4 incluir la informacin especificada en el Artculo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importacin. Artculo 13: Cargas y Formalidades Administrativas 1. Cada Parte garantizar, de conformidad con el Artculo VIII.1 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Artculo III.2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importacin o exportacin o en relacin con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una proteccin indirecta a las mercancas nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propsitos fiscales. 2. Ninguna Parte exigir transacciones consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relacin con la importacin de cualquier mercanca de la otra Parte. 3. Cada Parte pondr a disposicin y mantendr, a travs de Internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable, una lista actualizada de las tasas y cargos impuestos en relacin con la importacin o exportacin. Seccin E: Otras Medidas Artculo 14: Valoracin Aduanera El Acuerdo sobre Valoracin Aduanera y las Decisiones tomadas por el Comit de Valoracin Aduanera de la OMC son incorporadas y forman parte del presente Tratado, las legislaciones aduaneras de las Partes cumplirn con tales disposiciones. Seccin F: Agricultura Artculo 15: mbito de Aplicacin 1. La presente Seccin se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes relacionadas al comercio agrcola. 2. Para efectos del presente Tratado, mercancas agrcolas son aquellas mercancas a las que se refiere el Artculo 2 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC. Artculo 16: Subvenciones a las Exportaciones Agrcolas 1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminacin multilateral de las subvenciones a la exportacin de mercancas agrcolas y trabajarn conjuntamente hacia un acuerdo en la OMC para eliminar dichas subvenciones y evitar su reintroduccin bajo cualquier forma. 2. Ninguna Parte mantendr, introducir o reintroducir subvenciones a la exportacin sobre ninguna mercanca agrcola destinada al territorio de la otra Parte. 3. Si una Parte considera que la otra Parte no ha cumplido sus obligaciones bajo el presente Tratado por mantener, introducir o reintroducir una subvencin a la exportacin, dicha Parte podr solicitar consultas con la otra Parte de conformidad con el Captulo 15 (Solucin de Controversias) con el objetivo de lograr una solucin mutuamente satisfactoria. Artculo 17: Empresas Comerciales del Estado Los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a las empresas comerciales del estado se regirn por el Artculo XVII del GATT de 1994 y el Entendimiento sobre la Interpretacin del Artculo XVII del GATT de 1994, los cuales son incorporados y forman parte del presente Tratado, mutatis mutandis. Artculo 18: Medidas de Ayuda Interna para Productos Agrcolas Con el objetivo de establecer un sistema de comercio agrcola equitativo y orientado al mercado, las Partes acuerdan cooperar en las negociaciones agrcolas de la OMC sobre medidas de ayudas internas para lograr una reduccin progresiva substancial de la ayuda y proteccin a la agricultura, como resultado de las cuales se corrijan y prevengan las restricciones y distorsiones en los mercados agrcolas mundiales. Artculo 19: Sistema de Franja de Precios Per podr mantener su Sistema de Franja de Precios, establecido en el D.S. N 115-2001-EF y sus modificatorias, respecto a los productos sujetos a la aplicacin del Sistema e indicados en el Anexo 3 (Sistema de Franja de Precios). Seccin G: Disposiciones Institucionales Artculo 20: Comit de Comercio de Mercancas 1. Las Partes establecen el Comit de Comercio de Mercancas compuesto por representantes de cada Parte. 2. El Comit se reunir a solicitud de una Parte o de la Comisin de Libre Comercio para considerar materias comprendidas bajo el presente Captulo, el Captulo 3 (Reglas 15 de Origen y Procedimientos Operacionales Relacionados al Origen) o el Captulo 4 (Procedimientos Aduaneros y Facilitacin de Comercio). 3. El Comit de Comercio de Mercancas ser coordinado por: (a) para Per, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor; y (b) para China, el Ministerio de Comercio, o su sucesor.

4. Las funciones del Comit incluirn, entre otras: (a) promover el comercio de mercancas entre las Partes, incluyendo a travs de consultas la aceleracin de la eliminacin arancelaria bajo el presente Tratado, y otros asuntos que sean apropiados; (b) abordar los obstculos al comercio de mercancas entre las Partes, en especial aquellos relacionados con la aplicacin de medidas no arancelarias y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisin de Libre Comercio para su consideracin; (c) revisar las futuras enmiendas del SA para asegurar que las obligaciones de cada Parte bajo el presente Tratado no sean alteradas, y realizar consultas para resolver cualquier conflicto entre: (i) Posteriores enmiendas del Sistema Armonizado 2007 y el Anexo 2 (Eliminacin Arancelaria); o (ii) el Anexo 2 (Eliminacin Arancelaria) y las nomenclaturas nacionales; (d) consultar, y realizar los mayores esfuerzos para resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes, sobre materias relacionadas con la clasificacin de mercancas bajo el SA; y (e) establecer Grupos de Trabajo Ad-Hoc con instrucciones especficas. 5. El Comit se reunir al menos una vez ao. Cuando surjan circunstancias especiales, las Partes se reunirn en cualquier momento a solicitud de una Parte despus de haberlo acordado. 6. El Comit establecer un Grupo de Trabajo Ad-Hoc sobre Comercio de Mercancas Agrcolas y Pesqueras. Con el objetivo de resolver cualquier obstculo en el comercio de mercancas agrcolas y pesqueras entre las Partes, el Grupo de Trabajo se reunir dentro de los 30 das posteriores de que las Partes lo acuerden. Seccin H: Definiciones Artculo 21: Definiciones 16 Para efectos del presente Captulo: Acuerdo AD significa el Acuerdo Relativo a la Aplicacin del Artculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC; Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC; Acuerdo sobre Licencias de Importacin significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trmite de Licencias de Importacin de la OMC; consumido: significa (a) consumido de hecho; o (b) procesado o manufacturado de modo que d lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercanca o en la produccin de otra mercanca; libre de aranceles significa libre de arancel aduanero; licencia de importacin significa un procedimiento administrativo que requiere la presentacin de una solicitud u otros documentos (que no sean los que se requieren generalmente para propsitos del despacho aduanero) al rgano administrativo pertinente como una condicin previa a la importacin en el territorio de la Parte importadora; mercancas destinadas a exhibicin o demostracin incluyen sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios; requisito de desempeo significa un requisito de: (a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancas o servicios; (b) sustituir mercancas o servicios importados con mercancas o servicios de la Parte que otorga la exencin de aranceles aduaneros o licencia de importacin; (c) que una persona beneficiada con una exencin de aranceles aduaneros o una licencia de importacin compre otras mercancas o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exencin de aranceles aduaneros o la licencia de importacin, u otorgue una preferencia a las mercancas producidas domsticamente; (d) que una persona que se beneficie de una exencin de aranceles aduaneros o licencia de importacin produzca mercancas o provea servicios en el territorio de la Parte que otorga la exencin de aranceles aduaneros o la licencia de importacin, con un determinado nivel o porcentaje de contenido domstico; o (e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas, pero no incluye el requisito que una mercanca importada sea: (f) posteriormente exportada; (g) utilizada como material en la produccin de otra mercanca que posteriormente es exportada; (h) sustituida por una mercanca idntica o similar utilizada como un material en la produccin de otra mercanca que posteriormente es exportada; o (i) sustituida por una mercanca idntica o similar que posteriormente es exportada; subsidios a la exportacin, tendrn el significado asignado a dicho trmino en el Artculo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, incluyendo cualquier modificacin de dicho Artculo; y transacciones consulares significan los requisitos que las mercancas de una Parte destinadas a la exportacin al territorio de otra Parte se deban presentar primero a la supervisin del cnsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportacin del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para la importacin o en relacin con la misma.MEXICO:Respecto a acceso a mercados tenemos que los principales beneficios para el Per se reflejan en el acceso preferencial de ms de 12,000 productos. As productos de alto inters para el Per, como los langostinos, flores, conservas de pescado, galletas, dulces y vinos, ingresen al mercado mexicano libres de pago de arancel. Asimismo, algunas exportaciones peruanas del sector textil y confecciones podrn ingresar libres e pago de arancel a Mxico a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo cuando actualmente mantienen un arancel de 15%.De otro lado, la importacin desde Mxico de bienes de consumo y productos de lnea blanca y tecnologa permita a los consumidores peruanos tener acceso a una mayor variedad y calidad de productos a ms bajo precio.En materia de servicios se establece la obligacin de no exigir la presencia local para el suministro de servicios de manera remota o transfronteriza, lo cual significa una gran oportunidad para que el Per promueva la exportacin de servicios que no requieran instalarse en Mxico. Asimismo, se ha conseguido que Mxico facilite la entrada a los peruanos que pretendan realizar actividades de negocios (investigacin, fras, convenciones comerciales), as como , actividades profesionales y tcnicos de diversas ramas como diseo de interiores, construccin, arquitectura, gastronoma, entre otros.CANADA:Anexo202.2

Excepciones al Trato nacional y restricciones a la importacin y exportacinSeccin A: Medidas de Per

Los Artculos 202 y 207 no se aplican a ninguna medida, incluyendo su continuacin, pronta renovacin o enmienda, con respecto a lo siguiente:a. las medidas de Per relativas a la importacin de ropa usada y calzado usado de conformidad con laLey N 28514, y sus enmiendas;b. vehculos usados, motores, partes y repuestos usados de uso automotor de conformidad con elDecreto Legislativo N 843y elDecreto de Urgencia N 079-2000, y sus enmiendas;c. neumticos usados de conformidad con elDecreto Supremo N 003- 97-SA, y sus enmiendas;d. mercanca, maquinaria y equipo usados que utilicen fuentes radioactivas de conformidad con laLey N 27757, y sus enmiendas; ye. acciones autorizadas por el rgano de Solucin de Diferencias de la OMC.Seccin B: Medidas de CanadLos Artculos 202 y 207 no se aplican a ninguna medida, incluyendo su continuacin, pronta renovacin o enmienda, con respecto a lo siguiente:a. controles de Canad sobre la exportacin de troncos de todas las especies de acuerdo a laExport and Import Permits Act, R.S., 1985, c. E-19, y sus enmiendas;b. controles de Canad sobre la exportacin de pescado no procesado, de conformidad con la siguiente legislacin provincial y sus modificatorias:i. New BrunswickFish Processing Act, S.N.B.1982, c. F-18.01, andFisheries Development Act, S.N.B. 1977 c. F-15.1,ii. NewfoundlandFish Inspection Act, R.S.N.L. 1990, c. F-12,iii. Nova ScotiaFisheries and Coastal Resources Act, S.N.S. 1996, c. 25,iv. Prince Edward IslandFish Inspection Act, R.S.P.E.I. 1988, c. F-13, yv. The Marine Products Processing Actof Quebec, R.S.Q. 1999, C.T-11-01;c. la importacin de cualquier mercanca de las disposiciones prohibidas en las lneas arancelarias 9897.00.00, 9898.00.00 y 98.99.00.00 referida en el Cronograma delCustoms Tariff, 1997, c. 36, y sus enmiendas;d. Impuestos canadienses al consumo sobre el alcohol puro utilizado para la fabricacin de acuerdo con las disposiciones actuales de laExcise Act, 2001(2002, c. 22) y sus enmiendas;e. medidas del Canad relacionadas con el uso de embarcaciones en el comercio costero de Canad de acuerdo a laCoasting Trade Act, S.C. (1992, c. 31), y sus enmiendas;f. la venta y distribucin interna de vino y bebidas; yg. acciones autorizadas por el rgano de Solucin de Controversias de la OMC.