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CII CONVENIO SOBRE LA DISCRIMINACIÓN (Empleo y ocupación), 1958 Bajo el amparo de este convenio de la Organización Internacional del Trabajo dado en la ciudad de Ginebra, Suiza, con fecha 4 de junio de 1958, y al cual Guatemala se encuentra adherida, concerniente a la defensa que todo Estado debe de tener hacia la fuerza productiva del país, comprendidas todas las etnias, razas o clases sociales pertenecientes al mismo, parámetros y pautas para la erradicación de la discriminación en el empleo u ocupación de las personas, todo esto mediante diversas técnicas, formas y maneras de proceder de los empleadores.

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CII CONVENIO SOBRE LA DISCRIMINACIÓN (Empleo y

ocupación), 1958Bajo el amparo de este convenio de la Organización

Internacional del Trabajo dado en la ciudad de Ginebra, Suiza, con fecha 4 de junio de 1958, y al

cual Guatemala se encuentra adherida, concerniente a la defensa que todo Estado debe de tener hacia la fuerza productiva del país, comprendidas todas las

etnias, razas o clases sociales pertenecientes al mismo, parámetros y pautas para la erradicación de

la discriminación en el empleo u ocupación de las personas, todo esto mediante diversas técnicas,

formas y maneras de proceder de los empleadores.

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El convenio nos da la siguiente distinción de lo que el término discriminación comprende:

Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo, además de cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser específicada por el país miembro interesado todo esto bajo la previa consulta con organizaciones sindicales representantes de los trabajadores.

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Además de todo esto el Convenio obliga a que todo Estado miembro en el cual se halle en vigor el Convenio deberá formular, y llevar a cabo una política nacional con el fin de promover por medio de métodos adecuados la igualdad de oportunidades de trabajo con el fin de eliminar cualquier tipo de discriminación en este.

Aparte de ello el Convenio obliga al Estado ratíficante a proponer métodos para tratar de obtener la cooperación de las diversas organizaciones tanto sindicales como representantes del trabajados, promulgar leyes para evitar la discriminación en el trabajo, así como también derogar cualquier disposición legislativa o modificarla que atente contra los intereses establecidos en el Convenio, asegurarse de la efectiva aplicación de lo establecido en el presente Convenio, así también como lo establecido en las diferentes normativas que con motivo del presente el Estado miembro haya generado, aparte de todo esto el Estado miembro deberá indicar en la Memoria Anual que deberá presentar ante la Organización Internacional del Trabajo de los efectos y alcances obtenidos con la aplicación del presente Convenio.

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Todo Estado miembro puede bajo consulta con las diversas Organizaciones empleadoras y sindicales definir como no discriminatorias cualesquiera otras medidas especiales Destinadas a reconocerles a las personas la necesidad de protección o asistencia especial. El Estado ratíficante tiene la obligación de aplicar el presente en todo el territorio del mismo, tanto en el área metropolitana como en los territorios que no pertenecen a esta. Todas las ratificaciones del presente Convenio deberán ser comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, el Convenio se aplicará únicamente a todos aquellos Estados miembros de la OIT, cuyas ratificaciones hayan sido registradas por el Director General, entrará en vigor doce meses después de la fecha en que la ratificación de dos Miembros haya sido registrada, desde dicho Momento entrará en vigor doce meses después que el Estado miembro haya registrado su ratificación.

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Todo Estado Miembro podrá denunciar el presente a la expiración de un periodo de diez años, comenzando desde la fecha en que se haya puesto en vigor mediante un acta comunicada al Director General de la OIT, dicha denuncia surtirá efecto un año después de que haya sido registrada, si el Estado miembro no hace uso de este derecho de denuncia quedará obligado a un nuevo período de denuncia de Díez años y si no hace uso de este, tendrá otro período de diez años de manera sucesiva.

El Director General de la OIT deberá notificar a los Estados miembros el registro de las ratificaciones, declaraciones y denuncias le sean comunicadas, al notificar a los Miembros del registro de la segunda ratificación el Director General deberá llamar la atención alos Miembros de la OIT acerca de la fecha de entrada en vigor del Convenio

El Director General deberá notificar al Secretario General de la Naciones Unidas a efectos de registro, de las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que el haya registrado.

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El Consejo de Administraciones de la OIT cada vez que lo estime necesario presentará una memoria sobre la aplicación del Convenio y deberá considerar el incluirlo en la orden del dia de la Conferencia para su revisión total o parcial.

Si en dado caso la Conferencia adoptara un nuevo convenio que implique la revisión ya sea total o parcial del presente y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario, la ratificación de un Estado Miembro del Convenio revisor implicará ipso jure la denuncia inmediata del presente Convenio, siempre que nuevo convenio revisor haya entrado en vigor, a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio, el presente dejará de estar abierto a la ratificación por parte de los Estados Miembros, el presente Convenio seguirá estando en vigor íntegramente para los Estados Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.