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CIRCULACION DE LOS TITULOS DE CREDITO, ENDOSO, AVAL, PAGO. POR GOMEZ LEO Capitulo 6: Circulación cambiaria Transmisión del titulo de crédito En general todos los derechos son objeto de transmisión ya sea por mortis causas o por acto entre vivos , existen diferentes formas de transmitir : como por ejemplo la transmisión hereditaria, el caso de la fusión de lassociedades , la donación , la cesión de créditos y el endoso-. Cada titulo tiene su ley de circulación que regula se trasmisión, lo mas importante de este acto es contar con el documento material que respalda el derecho a tranmitir-. En derecho cambiario se trasmiten mediante : el ENDOSO Y LA CESION DE CREDITOS CESION DE CREDITOS- Art. 1434 código civil : “Habrá cesión de créditos cuando una de las partes se abligue a trasferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor entregándole el documento si existiese”-. Naturaleza Juridica : Contrato Bilateral , Oneroso , Consensual, Conmutativo ( porue conozco las ventajas y desventajas del acto desde el inicio del contrato) . Participan tres sujetos : El cedente (el que transmite el derecho) . El deudor cedido y el Cesionario-. Entonces el Cesionario pasa a ocupar la posición que tenia el cedente ( el mismo lugar , es por eso que en la cesion de creditos no existe la autonomia que si existe en el endoso). El CEDENTE debe comunicar al Deudor Cedido de la cesion- El CEDENTE no responde por ante el cesionario por la insolvencia del deudor cedido- EL DEUDOR CEDIDO puede oponerle a el CESIONARIO todas las excepciones que haya tenido con el cedente-.

CIRCULACION, Endoso, Aval, Pago

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CIRCULACION DE LOS TITULOS DE CREDITO, ENDOSO, AVAL, PAGO. POR GOMEZ LEO

Capitulo 6: Circulación cambiaria 

Transmisión del titulo de crédito 

En general todos los derechos son objeto de transmisión ya sea por mortis causas o por acto entre vivos , existen diferentes formas de transmitir : como por ejemplo la transmisión hereditaria, el caso de la fusión de lassociedades, la donación , la cesión de créditos y el endoso-. Cada titulo tiene su ley de circulación que regula se trasmisión, lo mas importante de este acto es contar con el documento material que respalda el derecho a tranmitir-.

En derecho cambiario se trasmiten mediante : el ENDOSO Y LA CESION DE CREDITOS 

CESION DE CREDITOS- 

Art. 1434 código civil : “Habrá cesión de créditos cuando una de las partes se abligue a trasferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor entregándole el documento si existiese”-. 

Naturaleza Juridica : Contrato 

Bilateral , Oneroso , Consensual, Conmutativo ( porue conozco las ventajas y desventajas del acto desde el inicio del contrato) . Participan tres sujetos : El cedente (el que transmite el derecho) . El deudor cedido y el Cesionario-. 

Entonces el Cesionario pasa a ocupar la posición que tenia el cedente ( el mismo lugar , es por eso que en la cesion de creditos no existe la autonomia que si existe en el endoso). 

El CEDENTE debe comunicar al Deudor Cedido de la cesion- El CEDENTE no responde por ante el cesionario por la insolvencia del deudor cedido- EL DEUDOR CEDIDO puede oponerle a el CESIONARIO todas las excepciones que haya tenido con el cedente-. 

Endoso. 

Nace en el siglo XVI y adquiere esa nominación porque la manifestación de voluntad se hace constar al dorso del documento. 

Nuestra ley cambiarla establece que el endoso debe escribirse en la misma letra o en una hoja de papel debidamente unida a la letra (prolongación) Art. 14. 

El Art. 14 establece solamente la obligación de consignar el endoso al dorso de la letra o sobre su prolongación para el caso de endoso en blanco.

El endoso normalmente transmite “la propiedad de la letra”, ya que hay formas de endoso

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“anómalas” que no producen tales efectos (Ej. Endoso en garantía o en procuración). 

El endoso es sustancialmente distinto a la cesión de créditos: 

• El endoso crea a favor del endosatario un derecho autónomo (por ello no le son oponibles las excepciones derivadas de las relaciones personales que el obligado tuviere con el librador o con los endosantes anteriores.) En cambio, en la cesión de créditos hay un derecho derivado y no autónomo. 

• En la cesión de créditos el cedente en principio no responde por la insolvencia del deudor. En cambio, en el endoso el endosante se constituye en nuevo obligado que responde solidariamente frente al endosatario. 

Concepto e importancia 

Es un acto jurídico: 

• cambiario, 

• unilateral, 

• completo, 

• formalmente accesorio y sustancialmente autónomo del libramiento de la letra, que se comporta como negocio abstracto, mediante el cual se transmite la propiedad del documento y con ello, la titularidad del derecho emergente de él, habilitando al endosatario para ejercer todos los derechos resultantes del titulo, a la vez que el endosante asuma la obligación de garantía, 

• de aceptación y 

• de pago de letra. 

Podernos decir también que: 

El endoso es el medio propio y suficiente para documentar la transmisión de la letra de cambio. Funcion e importancia del endoso ( pregunta): 

1. Funcion de legitimación del endosatario ( El endoso atribuye legitimidad al endosatario pues lo habilita p/ ejercer los derechos resultantes del titulo, )-. 2. Funcion de transferencia de la propiedad del documento y de la titularidad de los derechos -. 3. Funcion de garantia: Al endosar el titulo el endosante se conviernte en garante de la aceptación y del pago del documento siendo solidariamente responsable junto con todos los demas firmante , frente al portador legitimado-. 

Naturaleza jurídica 

Es un acto unilateral de naturaleza eminentemente cambiaria por que sólo se puede extender en el título, dado el carácter literal del derecho incorporado y completo del documento. 

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Caracteres 

• Es unilateral. 

• No recepticio. 

• Incondicional. 

• Irrevocable (art.12 In fine y art 17, ap. 17 ap. 1ro L.C.A.). 

• Puro y simple: toda condición a la cual se la quiera someter se tiene por no escrito (art. 13 ap. 1º L. C. A. ). 

• Es un acto unitario, integral, total o completo. Si el endosante quiere transmitir sólo una parte del derecho cambiario incorporado al titulo e incorporará una cláusula en ese sentido, por ser prevista y prohibida, anularía el endoso. (Art. 13 ap. 20 L.C.A.). 

• Es formalmente accesorio: significa que sólo se puede extender en una letra ya creada; presupone la existencia de un título a la orden. 

• puede endosar su portador legitimado en primer término sea el tomador o el beneficiario en cuyo favor se libró la letra; luego podrá hacerlo el sujeto en cuyo favor se hizo el primer endoso (endosatario). Esta operación se puede repetir indefinidamente hasta el vencimiento de la letra, e incluso entre éste y el protesto o el término, que la ley concede para hacerlo (art. 21, ap. 1º L.C.A.). 

Si se hace con posterioridad a ello, por más que tenga la forma de endoso, tendrá los efectos de una cesión de crédito (Art. 21 ap. 2º L.C.A.). 

Comparación entre cesión y endoso 

Cesión Endoso a) Surge del consentimiento de las partes contratantes ( Art. 1137 y 1434 C.C.) a) es una declaración unilateral del endosante. b) otorga al cesionario un derecho derivado, con todos los vicios y defectos que pueden acumularse durante las anteriores transferencias del crédito (Art. 1474 del C.C.). b) Otorga al endosatario un derecho original y autónomo.c) El cedente se responsabiliza por la existencia y legitimidad del crédito al tiempo en que realiza la cesión, art. 1177 C. C. c) El firmante se hace responsable solidariamente del pago de la obligación cambiaria documentada en la letra ( Art. 16 y 51 L.C.A.). d) Si bien se perfecciona por el solo consentimiento (Art. 1140 C.C.), requiere forma escrita (Art. 1454 C.C.) y escritura pública o acta judicial en caso de derecho litigiosos (Art. 1.455 C.C.) y además notificación al deudor cedido y a los terceros que tuvieran interés (Art. 1468, 1459 y 1467 C.C.). d) Sólo requiere la firma del endosante en el titulo y luego la entrega de la letra al

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endosatario. e) En una sucesión de cesiones, es necesario que todas sean válidas y realizadas por sus legítimos titulares. e) Mientras la serie sea regular e ininterrumpida desde el punto de vista formal, ello legitima al portador del título aunque alguno de los anteriores endosatarios no hayan sido realmente propietarios de la letra, ya que una de las características de la cambial es la posibilidad de adquirirla a non domino (arts. 7 y 17, ap. 1º L.C.A). 

Sujetos del endoso 

Endosante: Debe ser capaz, puede ser endosantes el tomador ( el primer endosante ) o cualquier endosatario. Endosatario: Persona que adquiere el titulo en virtud del endoso: puede ser un tercero o cualquier obligado cambiario ( librador ,endosantes) , en este ultimo caso se denomina endoso de retorno.- es decir que el documento vuelve a manos de alguien q ya era obligado cambiario)-. 

Formas de endoso. Existen diferentes formas del endoso : 

*Los endosos de efectos plenos ( no tienen ningun tipo de limitacines) dentro de estos encontramos : 

/Al endoso nominativo, regular o completo : enel cual consta el nombre del endosatario, domicilio, fecha lugar y la firma del endosante-. 

/Al endoso en blanco : que solo tiene la firma del endosante-. 

/Al endoso al portador : equiparado con el endoso en blanco-. 

*los endosos restringidos: 

/Endoso sin garantia: Es quel en el cual el endosante se exonera de la responsalibilad por la falta de aceptación y falta de pago, un endoso con esta clausula solo libera al endosante q las puso y no a los posteriores endosantes-.Si dice “sin garantia “ quiere decir q se exonera de la responsabilidad tanto de la aceptación como del pago ;tambien puede exonerarse solo por la falta de aceptación entonces seria un endoso “ “ sin garantia de aceptación” -. 

/Endoso En garantia, en caución o en prenda: El propietario del titulo lo endosa a fin de garantizar una deuda que tiene con el endosatario , si la paga , este le tiene q devolver el titulo, si no la paga el endosatario la cobrara a su vencimiento-. 

/Endoso no Endosable, no negociable: No quiere decir que no se puede volver a endosar el titulo , esta clausula determina que si el endosatario lo vuelve a endosar , el endosante no se hace responsable por esos futuros endosos. Es por eso q se precisa q en este acto se designe el nombre del endosatario-. 

/Endoso en procuración: el propietario del titulo lo endosa a favor de un tercero pero a titulo de mandato para q ejerza los derechos que surjan de aquel , pero el endosante sigue siendo el propietario del titulo , y el endosatario -,andatario solo puede endosarla nuevamente pero a titulo de mandato-. 

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Limitaciones al endoso Cláusula no a la orden ( relacionado al punto “cláusula de mención facultativas de la unidad anterior )-. El único caso de limitación al endoso es en aquellas letras con esta cláusula “ no a la orden”, donde no se puede endosar pero si transmitir por la cesión de creditos.- 

Naturaleza Opiniones 

Algunos autores le niegan carácter cambial. No es un papel de comercio ni un titulo de crédito, por que no reuniría los caracteres del mismo (literalidad, abstracción, autonomía). 

Otros, a los que se adhiere Osvaldo Gómez Leo, dice que la letra de cambio librada “No a la orden” mantiene su naturaleza cambiaria porque la endosabilidad de la cambial no afecta la esencia ni la existencia de ella como papel de comercio. Para encuadrado tenemos que tener en cuenta su estructura, sus notas esenciales y normales prescindiendo de las cláusulas, previstas y permitidas y que en determinadas circunstancias pueden modificar su circulación. 

Expresiones utilizables 

La cláusula “no a la orden” no es sacramental. Admite expresiones equivalentes como “no transmisible”, “no endosable”, “no negociable”, etc. 

Endosos posterior al vencimiento: 

La regla general dice que se puede endosar hasta la fecha de vencimiento de los titulos, pero tambien puede endosarse hasta la fecha en que se formaliza el protesto o caduca el plazo para formalizar el protesto ( dos dias después del vencimiento); luego solo se puede tranmitir por la via de la cesion de creditos-. 

Solidaridad cambiaria 

De conformidad al art. 51: 

Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiera pagado la letra de ejercitar esta acción. 

Promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fueran posteriores a aquél contra el cual se ha procedido primero. 

El sistema actual consagra con amplia extensión, a favor del portador del título, la solidaridad

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pasiva. 

La solidaridad establecida legalmente beneficia al portador de la cambial, pues consagra una garantía del instrumento que se caracteriza por la amplitud de la solidaridad, que se encuentra íntimamente vinculada a la esencia de la responsabilidad cambiaria. 

La solidaridad conforme a la forma en que está plasmada legislativamente, es simultanea y no sucesiva. 

Hay que tener en cuenta: 

Garantías cambiarias. Pago 

1. Del aval. 

Concepto: el aval es un acto cambiario de garantía que, como tal, tiene los caracteres de todo acto cartular, esto es, goza de las características de unilateralidad, literalidad, Autonomía Abstracción e independencia. 

Presenta, sin embargo, una característica diferencial respecto de las demás declaraciones cambiarias, pues es una obligación formalmente accesoria de la obligación del avalado, porque apunta a asegurar el pago de una obligación primigeniamente ajena. 

Ha sido definido por Alegría como “el acto unilateral no recepticio de garantía, otorgado por escrito en el título o fuera de él, en conexión con una obligación cartular formalmente válida, que constituye al otorgante en responsable cambiario del pago”. 

El aval puede ser parcial o total, es decir que puede otorgárselo por la suma indicada en el titulo o por una cantidad menor (art. 32 Decreto 5965/63). 

Como principio general no es necesario que el avalista declare la cantidad que avala pues se considera que responde como el avalado. Siempre que el aval no tenga limitación cuantitativa el considera avalista responde de igual manera por igual importe que el avalado. 

Si se otorga el aval por una cantidad mayor a la expresada en el título o la obligación avalada, la garantía cambiaria sólo será eficaz hasta la concurrencia del importe mencionado en aquélla. En el supuesto del aval por un importe superior al de la obligación de la persona a la que se avala, aun cuando fuere igual o menor al importe del título, la garantía sólo es eficaz cambiariamente hasta el monto de la obligación avalada. Se discute si el exceso del importe dado en garantía respecto de la obligación avalada genera o no responsabilidad extracambiaria del avalista. 

Diferencias con la fianza 

La obligación del avalista es directa, independiente y solidaria (arts. 7, 34, y 50), la del fiador es siempre accesoria (arts. 1994, 2004 y 2020 a 2023 y 2024 C.C.), y puede o no ser solidaria. si es una fianza civil no es solidaria, si es una fianza comercial es solidaria es decir que el fiador responde como obligado principal; en el caso de la fianza civil tiene en fiador el beneficio de la excusión ,es decir q tiene el derecho de que el acreedor primero vaya contra los bienes del deudor

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y si no alcanza con estos recien ahí iria contra los bienes del fiador y en el caso de ser muchos los fiadores tb tiene el beneficio de la division, estos dos beneficios no existen en la fianza comercial porq en ella el fiador es solidario pero si existe el derecho q tiene el fiador de que el acreedor interpele primero a el deudor principal ). Entonces en la fianza comercial a diferencia del aval se interpela previamente , y en la fianza civil existe el beneficio de la excusión y división q no existen en el aval. 

El avalista no puede valerse de las excepciones personales del avalado; su obligación es, independiente y el derecho del tercero es autónomo (art.7 a 18); el fiador puede valerse de todas las defensas del deudor garantizado, aun en contra de la voluntad de este (arts. 2004 y 2020 a 2023 C.C.). 

Limite a la implicabilidad supletoria a la fianza: La circunstancia de que el aval no se identifique con la fianza no impide que, bien como derecho supletorio, bien por vía analógica, en determinados casos excepcionales puede ser de aplicación al aval el régimen de la fianza como prototipo de las garantías personales, en la medida en que no se encuentre en contradicción con la autonomía, independencia y abstracción del aval y con los principios esenciales del derecho cambiario. 

El aval como eficacia de la fianza ante la extinción de la obligación cambiaria. Se ha controvertido sobre la eficacia como fianza de la relación subyacente del aval referido a la obligación cambiara prescripta. 

Caracteres o particularidades del aval 

• Unilateralidad: basta la sola declaración de voluntad que, como tal, es irrevocable y no recepticia. 

• Literalidad: la naturaleza, calidad y contenido de los derechos y obligaciones surgen exclusivamente de su tenor escrito. 

• Incondicionalidad: es puro y simple, y no puede estar sujeto a condición alguna. 

• Abstracción: está desvinculado de la relación causal. 

• Autonomía: el avalista no puede oponer al portador excepciones emergentes de situaciones personales con los anteriores portadores. 

• Independencia: es menester señalar que el aval, si bien es un acto cambiario, sustancialmente independiente de la obligación avalada y de la que dio origen al titulo, tiene una indisoluble conexión con ellas: la invalidez formal de la letra o el acto avalado determina la nulidad del aval. 

Personas que pueden dar el aval 

Avalista: Para ser avalista se debe gozar de capacidad cambiaria general. Todos los firmantes del título pueden ser avalistas, pero carece de sentido el aval otorgado por el propio obligado principal, porque su posición cambiaria no puede agravarse. Por el contrario ello está justificado en los

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demás casos. Así, el endosante que avala al aceptante, por tal circunstancia responde frente a todos los demás obligados cambiarios, excluido el aceptante: todos los intermediarios entre su endoso y la firma del aceptante mejoran su situación en virtud del aval y podrán accionar contra él, incluso dentro de un plazo de prescripción mayor (art. 96 Decreto). 

El aval puede darlo cualquiera de los obligados cambiarios: el aceptante, el librador, el endosante, e incluso otro avalista (aval de aval). El aval dado por el girado, cuando él no ha firmado el documento y por tanto, no se ha convertido en aceptante no garantiza la aceptación sino que precisamente supedita su propia validez a que esa aceptación se produzca. 

Avalado: El art. 33 último párrafo dispone: “El aval debe indicar por cuál de los obligados se otorga. A falta de esta indicación se considera otorgado por el librador”. Ante el silencio del Avalista, que se limita a suscribir la letra, la ley presume que el aval se da a favor del librador. Por consiguiente el aval en blanco tiene repercusión respecto de todos los firmantes posteriores al librador (endosantes y sus avalistas). Teniendo en cuenta los principios que rigen el derecho cambiario y la redacción de la norma, puede interpretase que se trata de una presunción que no admite prueba en contrario. 

Cuando no se señala por quién se otorga el aval, carece de virtualidad cualquier elemento (cambiario o extracambiario) de interpretación de la voluntad del autor del aval, como puede ser la colocación de la firma. El hecho de que la declaración de aval figure al lado o inmediatamente debajo de la firma de un determinado obligado cambiario, no modifica la norma de interpretación ni interpelación establecida por el art. 33. 

Lo manifestado no debe hacer perder de vista que el avalista no garantiza la posición personal del avalado, sino que su obligación se vincula con la manifestación objetiva materializada por el avalado en el titulo. Obligaciones del Avalista 

a) Contrae una obligación literal abstracta y sustancialmente autónoma porque lo obliga solidariamente ante el portador del título, por cuanto no son admisibles los beneficios de excusión, división o interpelación. 

b) La ley establece que el avalista queda obligado en los mismos términos que aquél por quien se ha otorgado el aval (art. 34). Por ello queda obligado en una posición similar a la del avalado, o sea como obligado directo o de regreso, según haya garantizado a un obligado directo o a uno de regreso. Tal distinción es importante por cuanto la acción directa está exenta de algunas formalidades, por ejemplo el protesto. Y la de regreso no. 

La solidaridad del avalista frente al portador del titulo (art. 34 y 51) 1) se la debe enfocar teniendo en cuenta que responde frente a todos los sujetos que podría exigir el cumplimiento de la prestación al avalado, es decir frente a quienes tienen una posición cambiaria posterior a la del deudor garantizado. La posición cartular del avalista como obligado cambiario tiene relación con la ubicación física (anterior o posterior) de los demás actos cambiarios respecto de la obligación avalada y no de la fecha del aval. Así, el aval garantizando al librador del pagaré se puede haber otorgado con fecha posterior al cuarto endoso y sin embargo, el avalista va responder frente a todos los endosantes incluso el cuarto¬. 

Derechos del avalista 

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El art. 34 ultimo párrafo, establece que el avalista que paga adquiere los derechos que derivan del titulo en contra del avalado y de los que están obligados cambiariamente. 

La identidad de responsabilidad del avalista y avalado significa que las relaciones externas es decir, frente a terceros tienen el mismo grado cambiario, si bien en las relaciones internas –avalista- avalado , el avalista es obligado de grado sucesivo respecto del avalado, de modo tal que si paga la letra además de estar facultado para dirigirse contra los obligados que precedan al avalado en el orden cambiario, puede exigir del avalado el reembolso de las cantidades satisfechas. En esta característica radica una diferencia fundamental con la consuscripción cambiaria (vg: coaceptación), en la que las relaciones entre los obligados pari gradu se sustraen al régimen cambiario, regulándose por las normas de derecho común en materia de obligaciones solidarias. 

El avalista que cumple con la prestación cambiaria a la que estaba obligado en función de la garantía asumida tiene el derecho cartular de ir en contra del avalado y de los que responden por este. Es decir goza de un derecho cambiario por tanto es autónomo originario, similar al que puede tener un endosante para ir en contra de sus obligados mediante la acción de reembolso: el avalista no sucede ir se subroga en los derechos que tenía el portador del titulo a quien se le efectuó el pago. En efecto no puede valerse de los derechos que le correspondían al portador a quien abono ni se le pueden oponer las excepciones que se lo podrían haber opuesto. 

Defensas oponibles por el Avalista 

Que el avalista quede obligado en los mismos términos que el avalado no significa que su obligación deje de ser formalmente accesoria del acto cambiario avalado: no asume la obligación personal del avalado de la misma forma que el deudor garantizado, aunque se identifica con él. En efecto, el avalista al obligarse lo hace en función y relación con la obligación avalada, materializada objetivamente en el tenor literal del documento. En razón de ello el avalista no se puede valer de las defensas personales que le competen al avalado. Así por ejemplo la falta de capacidad del avalado o la falta de poderes representativos de quien firmó por él, impide considerar el acto cambiario como vinculante respecto del avalado pero no afecta al avalista que estará obligado en los términos del aval que otorgó. Idéntica conclusión debe arribarse respecto de la falsedad de la firma. 

El avalista no puede oponer al portador cambiario las excepciones personales pertenecientes al avalado, esto es, las defensas fundadas o basadas en las relaciones personales del avalado con el acreedor cambiario. Esa defensa personal (que puede surgir de la relación subyacente entre el tenedor del titulo y el obligado cambiario o de un acuerdo o convenio extracambiario sobre el crédito cartular: por ejemplo pactum de non petendo o prórroga de vencimiento). Es inoponible por parte del avalista demandado. 

El problema más polémico en materia de defensas del avalista, tradicionalmente, es el de si puede oponer como excepción frente al tenedor de la letra, la extinción por parte del avalado del crédito cambiario cuyo cumplimiento se le exige al avalista. A primera vista pareciera que el avalista no puede valerse de ella. Sin embargo la extinción del crédito cambiario al cual estaba obligado el avalado genera una excepción oponible por el avalista demandado si resulta del propio titulo. Así,

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en el caso de que en el propio documento conste el pago total efectuado por alguno de los obligados que precedan al avalado en el orden cambiario o por el propio deudor garantizado. El avalista puede oponer el pago al portador que se lo reclama. 

El pago del titulo efectuado por el avalado le permite al avalista y a cualquier obligado cambiario a excepcionar invocando como defensa la extinción del crédito cambiario, cuando quien reclama el pago es el portador que lo recibió, pero no hizo entrega del documento cartular. 

Si el avalista se viera obligado a pagar el titulo, a pesar de haberlo pagado el avalado, adquiriría por el hecho del pago un derecho autónomo contra el propio avalado y contra las personas responsables cambiariamente respecto de este último. Consecuentemente el avalado tendría que pagar el documento si el avalista ejerciera en su contra la acción de reembolso y a continuación dirigirse contra el beneficiario del doble pago y reclamarle, mediante acción extracambiaria, el cobro de lo percibido indebidamente. 

Formalidades del aval en el título 

Como acto cambiario, el aval debe efectuarse por escrito y es imprescindible la firma del otorgante (art. 33). El art. 33 señala dos formas en que se puede manifestar el aval: 

• La expresión “aval” u otra equivalente debe ser consignada en cualquier lugar del título o en su prolongación. En razón del amplio margen que otorgan las palabras de la Ley, se han admitido como figurativas de un aval, las expresiones “por garantía”, “caución”, “por honor”, “principal pagador”, e incluso aunque esto es controvertible, las expresiones “fiador” y “fianza”. 

• La simple firma en el anverso del título: es decir, sin aditamento alguno, tiene que lucir en el anverso del titulo cuando no se trata de la del librador o aceptante. El mencionado art. 33 en el párrafo 3º dispone: “se considera otorgado el aval con la simple firma del avalista puesta en el anverso de la letra de cambio, salvo que esa firma fuese la del girado o aceptante”. La norma tiene un error de redacción: debe interpretarse racionalmente u conceptuarse como avalista al firmante en el anverso del título que no sea ni el librador ni el aceptante. 

Aval por instrumento separado 

Según Cámara, sin desconocer su importancia práctica, ha sido un desacierto mantener el aval en documento separado, porque: 

• Contraría los principios básicos del derecho cambiario, afectando la literalidad, la completitividad y la función legitimadora del título: el derecho no queda incorporado al documento circulando con él. 

• Puede generar dificultades en su ejecución. Señala que el aval por documento separado no goza de igual eficacia que el aval corriente en la cambial pues es una garantía in personam y no in rem, que no se transmite de pleno derecho mediante el endoso. 

En cambio Alegría se pronuncia a favor del aval otorgado en documento separado, como título circulatorio cambiario vinculado, y da, entre otras, las siguientes razones: 

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• Es un titulo cambiario, porque es una declaración cartular susceptible de circular que otorga a su portador un derecho autónomo. 

• Que el aval sea separado no quiere decir que deje de ser aval. Por el contrario, si tuviere otras características jurídicas no sería un aval, sino daría origen a otra institución. 

Pese a las dificultades que puede plantear el titulo, no puede desvirtuarse una clara disposición legal como la del art. 33 del Decreto. La única exigencia adicional que establece la ley es la referida a la necesidad de indicar el lugar donde ha sido otorgado el acto cambiario. Sostener interpretaciones contrarias importa desvirtuar las claras palabras de la ley, Aval general sobre títulos futuros 

Íntimamente vinculado al tema, se discute la validez del aval general sobre títulos futuros. La razón es muy sencilla: es improbable que pueda encontrarse un aval sobre títulos futuros que no conste en un documento separado. 

Opiniones a favor: 

1) Se trata de una obligación cambiaria asumida bajo condición suspensiva, supeditada a la creación efectiva de la letra. 

2) Se aplica supletoriamente el art. 1988 del Código Civil, que admite la fianza de una obligación futura. 

3) Esta fórmula es muy empleada en el tráfico comercial. 

Opiniones en contra: 

1) El aval por documento separado, que es el instrumento que permite el aval de títulos futuros, es una figura que debería desaparecer. 

2) Se deben evitar fraudes a la ley, hay que especificar los límites dentro de los cuales dicha garantía puede ser utilizada (tiempo, efectos, montos, etc.). Señala Alegría que la obligación avalada no interesa sustancialmente sino en cuanto se halla formalmente explicitada en el título valor. Por ello, si éste no existe, no puede existir un aval, garantía cambiaria objetiva que reposa sobre la simple validez formal del acto avalado. 

3) Se avala a un título y no una obligación del titulo. 

Intervención 

Concepto: el girado de una letra de cambio puede negar la aceptación, lo que puede llevar a afectar la circulación del título por el desprestigio que ello importa. Además, puede ocurrir que aun cuando la letra haya sido aceptada, al momento del pago, el aceptante se rehúse a efectuarlo. 

Con el fin de mitigar la repercusión de tales actos, nació la intervención, institución cambiaria, mediante la cual una persona asume la obligación desatendida por el girado (o aceptante). 

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En la Edad Media era más frecuente que en las letras que debían pagarse en lugares muy distantes, un tercero, espontáneamente, asumiera las obligaciones en “honor” del deudor. 

Posteriormente, se amplía el campo de la intervención mediante la indicación en la letra de una persona que la aceptara o pagara en el caso de que el librador o cualquiera de los obligados cambiarios no asumiera su responsabilidad. 

Es un instituto subsidiario para asegurar el pago puntual de la letra, que entra en la categoría de los medios de garantía en sentido amplio. El Decreto 5965/63 lo regula en su Cap. VIII a pesar de que en la práctica mercantil no es frecuente su uso. 

Diferentes clases 

Existen diversas clases de intervención: 

• Espontánea 

• Indicada 

• Pago por intervención 

La intervención espontánea es aquella en la cual una persona, sin haber sido indicada por alguno de los obligados regresivos, actúa voluntariamente ante la falta de aceptación o de pago del girado, realizando alguno de estos dos actos. 

La intervención indicada es aquella en la que se indica en la letra la persona que debe aceptar o pagar por intervención en defecto del girado. Puede hacer la indicación el librador, el endosante o el avalista. El interviniente puede ser un tercero extracartular o un obligado cambiario, incluso el propio girado, aunque no lo puede ser si aceptó la letra (art. 74). 

Para que tenga valor cartular la indicación debe efectuarse en la propia letra y en razón de su naturaleza sólo puede hacerse en garantía de un obligado cambiario de regreso, y si no se lo indica con precisión, se presume hecho a favor del librador (art. 76). 

Referido a la aceptación por intervención, la primera parte del art. 75 establece que “la aceptación por intervención puede hacerse toda vez que el portador de una letra de cambio aceptable pueda ejercitar la acción de regreso antes del vencimiento”. De allí surge que debe tratarse de una letra aceptable. 

2. Del pago. 

Concepto: 

El pago es el cumplimiento de la prestación objeto de la obligación contraída (art. 725 C.C.). 

Adaptando esta definición al pago del pagaré o de la letra de cambio: se puede conceptualizar a éste como “el cumplimiento de la promesa efectuada por el librador, de pagar (pagaré) o hacer pagar (letra) la suma de dinero indicada en el título ( art. 40 y concordantes del Decreto Ley 5965/63). 

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Existen diferentes formas de extinguir una obligación: *Novacoin *Transaccion *CONFUSION *PREESCRIPCION *LA REMISION DE DEUDA *Y EL q vemos concretamente en esta unidad EL PAGO 

Legitimación . Quien puede exigir el pago y quien esta obligado a pagar? 

Activa: puede exigir el pago del título de crédito quien aparece legitimado por la posesión del documento, mediante una cadena regular de endosos, aunque el último sea en blanco (art. 17). 

Puede exigir el pago el portador legitimo, pero también puede hacerlo su representante legal o un mandatario suyo, un endosatario en procuración y el endosatario en garantía, quien tiene la obligación de exigir el pago el día del vencimiento. 

Pasiva: los obligados al pago del título son en primer lugar el librador del pagaré, el aceptante de la letra de cambio y, sus respectivos avalistas. No es imprescindible que el pago sea realizado personalmente por el deudor, lo puede hacer un mandatario. 

Obligación de la presentación del pago 

La letra de cambio y el pagaré son documentos que por su naturaleza deben presentarse al deudor para que pueda éste determinar si el portador está o no legitimado por la serie ininterrumpida de endosos. En este sentido hay que recordar que basta la investidura formal del requirente de conformidad con la apariencia emergente del título. El tenedor del documento no necesita acreditar la legitimidad de la propiedad del mismo, ni de los endosatarios anteriores a él. Por otra parte quien abona el título no debe indagar la autenticidad de los endosos (art. 43 in fine) y que esto sería prácticamente imposible. 

Ello es así en interés del portador a quien le sería difícil producir la prueba de la propiedad por medios extracartulares, y, en interés del propio deudor quien se vería imposibilitado si tuviera que informarse sobre la titularidad del documento o la autenticidad de los endosos. 

Pero el deudor cambiario que paga el título cartular tiene el deber de averiguar la identidad del portador que se la presenta. El pago para ser válido debe ser efectuado por quien tiene capacidad para efectuarlo. 

Consecuencias: los efectos del pago dependen de quien lo hace. Si lo realiza el librador del pagaré o el aceptante de la letra, se extinguen los derechos emergentes del título, y quien pagó no tiene derecho a ir cambiariamente contra ninguno de los otros obligados. 

Distinto es el caso del pago realizado por alguno de los otros obligados, por ejemplo un avalista, un endosante: éstos pueden ir cambiariamente contra los demás obligados anteriores a ellos. 

Es decir que si un endosante cumple con la prestación emergente del título, puede ir contra los anteriores endosantes y contra el librador. 

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De manera que el pago, del principal obligado extingue la eficacia del título, pero si lo hace cualquier otro deudor, éste tiene derecho a obtener el reembolso de los obligados anteriores a él, hasta llegar a quien en definitiva debe soportar ese pago, es decir el principal obligado, con lo cual se extinguirán por fin las relaciones cambiarias emergentes del título. 

Por ello se distingue entre quien paga la letra (principal obligado) y quien abona (restantes obligados cartulares, art. 53, 54 in fine). 

Lugar de pago: el art. 41 dispone que el título debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados. El portador es quien debe concurrir al lugar del pago a exigírselo al deudor, ya que por tratarse de un título circulatorio el deudor no puede saber quien es el portador en el momento del vencimiento. 

Además dicha norma establece que cuando no se lo indica en el título, debe presentarse para su pago en el domicilio del girado o de la persona designada en la propia letra para efectuar el pago por el girado. 

Por otra parte de conformidad con el art. 2 parte última del Decreto, si se hubieran establecido varios lugares de pago queda al arbitrio del portador elegir dónde exigirlo. 

Aunque respecto del pagaré también opera el mencionado art. 41 hay que recordar que cuando en el título no se indica expresamente un lugar de pago por imperio del art. 102 se considera como lugar de pago y domicilio del suscriptor el de creación del título. 

Prueba del pago: en general, el pago puede acreditarse por cualquier medio de prueba. 

Sin embargo por naturaleza de los títulos cambiarios, se presentan algunas particularidades. 

En efecto, la forma idónea es la prevista por el art. 42, párrafos 1 y 54 del ordenamiento mencionado: constancia de pago inserta en el título, su entrega y el pertinente recibo. 

Entre los obligados directos la prueba del pago puede hacerse de cualquier en tanto las normas procésales lo permitan, pero ante terceros portadores, a quienes si son de buena fe, no se les podrá oponer el pago que no conste en el propio título (art. 18 y 54 del Decreto). 

Pago parcial y pago anticipado 

El pago del título debe exigirse el día del vencimiento o uno de los dos días hábiles sucesivos. Así lo dispone el art. 40. 

El art. 43 del Decreto dispone que el portador del título “no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento”. El obligado que paga antes del vencimiento lo hace por su cuenta y riesgo. 

Es decir que si paga mal corre el riesgo de tener que pagar de nuevo. 

En caso de pago parcial, además del recibo, debe dejarse constancia en el título (anotación marginal). 

Moneda en que debe hacerse el pago 

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El inc. 1 del art. 2 del Decreto establece como requisito que la letra contenga una promesa incondicionada de pagar una suma de dinero La suma de dinero debe estar debidamente identificada y determinada en calidad (pesos, dólares, etc,) cantidad. 

El art. 44 fija una serie de comprensiva de los distintos casos que la practica puede presentar. 

Lo normal es que se pacte el pago en la moneda de curso legal en el lugar de pago. 

Si se prevé el pago de una suma de dinero que no tenga curso legal en el lugar de pago, el deudor puede pagar el importe en la moneda pactada o en caso contrario en la de curso legal al cambio del día del vencimiento. 

El librador puede obligarse a que el pago sea válido únicamente con la entrega de la moneda extranjera, para lo cual será menester consignarlo expresamente en la letra, solución discutible puesto que en tal caso no seria una suma de dinero sino una obligación de entregar cosas, y en caso de incumplimiento la cuestión se resuelve por vía de ejecución indirecta, en definitiva moneda de curso legal. 

De la Cancelación 

Concepto: la necesidad de la posesión del título es uno de los pilares fundamentales en que se asienta el derecho cambiario. 

Sin embargo el propio sistema normativo prevé la situación del sujeto que en algún momento pierde la posesión del titulo, por cualquier causa, y mediante un procedimiento excepcional, denominado cancelación le posibilita la readquisición de sus derechos. 

La cancelación es un instituto que tiene por objeto producir la ineficacia de los títulos perdidos, robados o destruidos, posibilitando que el portador afectado por el evento readquiera los derechos cartulares mediante un procedimiento judicial. 

El caso de destrucción del documento es, al menos en teoría, el de más fácil solución porque están en juego fundamentalmente los derechos del ex portador. 

Como la legitimación para ejercer los derechos cartulares surge de la apariencia formal emergente de la cadena regular de endosos, inclusive cuando se trata de un título robado o perdido, sin perjuicio de la especial situación del portador, el instituto debe conciliar un aspecto mayor de intereses. 

En efecto, si un título extraviado o robado circula a non domino, su adquirente de buena fe sin culpa grave, y los sucesivos portadores están protegidos por la ley. 

En este caso los intereses en juego son: 

a) el del ex portador; 

b) el de los obligados cambiarios, y 

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c) el del actual portador, legitimado por una cadena regular de endosos. 

El art. 89 establece que el afectado puede notificar por cualquier medio al girado y al librador del titulo. No obstante tal notificación, el pago del titulo al portador legitimado libera al deudor a quien por el solo hecho de tal notificación no se considera de mala fe. El deudor puede pagar el título antes de ser notificado judicialmente de la resolución cancelatoria, y en tal caso queda liberado. 

Procedimiento 

El pedido de cancelación debe efectuarlo el ex portador ante el juez competente, que es el del lugar del domicilio del cancelante o el del lugar de pago, aunque como se verá, para evitar una doble publicación es conveniente hacerlo ante el último tribunal mencionado. 

La petición debe contener los requisitos propios de toda demanda judicial e indicar todos los requisitos esenciales del título, reproduciendo lo más exactamente posible el documento. 

Además debe manifestarse todas las circunstancias en que se produjo la pérdida. 

El peticionante debe ofrecer fianza en garantía de los eventuales derechos del poseedor actual del titulo cuya cancelación se solicita, la que subsiste hasta que se presente el documento objeto de la cancelación o se produzca su prescripción. 

La resolución de cancelación tiene carácter provisional y sólo adquiere el de sentencia definitiva en caso que no se formule oposición o se la rechace. 

Debe notificarse el auto de cancelación al girado, haya o no aceptado, y al librador del título y si con posterioridad de ellas éstos lo abonan, el pago carece de efectos liberatorios, aunque se lo haga a un portador de buena fe. 

Además el auto cancelatorio llene que ser publicado íntegramente durante quince días en un diario del lugar del pago (art. 89) y en el domicilio donde se efectuó el procedimiento. 

A partir del último edicto comienza a correr el término para que el auto pueda adquirir el carácter de sentencia definitiva (art. 92) dentro de ese término el portador del titulo puede formular oposición a la cancelación. 

En el caso de títulos vencidos o a la vista o en blanco, el portador puede oponerse a la cancelación dentro de los sesenta días del último edicto. En los títulos a cierto tiempo vista, dicho plazo comienza a correr una vez transcurrido un año, desde la fecha de creación del documento. 

La oposición puede ser deducida por el portador del título.