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CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA, A VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE. V I S T O S para resolver los autos del toca penal 267/2012, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la enjuiciada ********** y su defensora Pública Federal, en contra de la sentencia condenatoria de seis de agosto de dos mil doce, dictada por el Secretario del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado, encargado del despacho por vacaciones del titular, al considerarla penalmente responsable del delito contra la salud, en la modalidad de transporte del estupefaciente denominado marihuana, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, dentro de los autos de la causa penal 195/2009. Con motivo de sus datos generales en vía de declaración preparatoria, **********, dijo ser **********; de ********** años de edad, por haber nacido el ********** de ********** de **********; estado civil **********; de ocupación **********; originaria y vecina de Chihuahua Capital; con domicilio en calle ********** esquina con **********, número ********** (**********), colonia **********; ********** apodo, que es la ********** vez que se encuentra sujeta a un proceso por delito; que entiende y habla el idioma **********; que ********** consume bebidas embriagantes, que ********** es afecta al consumo de cigarro comercial, y que ********** es adicta a ningún tipo de droga; con instrucción escolar de ********** grado de secundaria, por lo que ********** sabe leer y escribir; que ********** pertenece a algún grupo étnico indígena; que por su trabajo percibe la cantidad de ********** pesos semanales, aproximadamente; que tiene ********** dependientes

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CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA, A VEINTICUATRO

DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE.

V I S T O S para resolver los autos del toca penal

267/2012, formado con motivo del recurso de apelación

interpuesto por la enjuiciada ********** y su defensora

Pública Federal, en contra de la sentencia condenatoria de

seis de agosto de dos mil doce, dictada por el Secretario del

Juzgado Noveno de Distrito en el Estado, encargado del

despacho por vacaciones del titular, al considerarla

penalmente responsable del delito contra la salud, en la

modalidad de transporte del estupefaciente denominado

marihuana, previsto y sancionado por el artículo 194,

fracción I, del Código Penal Federal, dentro de los autos de la

causa penal 195/2009.

Con motivo de sus datos generales en vía de

declaración preparatoria, **********, dijo ser **********;

de ********** años de edad, por haber nacido el

********** de ********** de **********; estado civil

**********; de ocupación **********; originaria y vecina

de Chihuahua Capital; con domicilio en calle **********

esquina con **********, número **********

(**********), colonia **********; ********** apodo, que

es la ********** vez que se encuentra sujeta a un proceso

por delito; que entiende y habla el idioma **********; que

********** consume bebidas embriagantes, que

********** es afecta al consumo de cigarro comercial, y que

********** es adicta a ningún tipo de droga; con instrucción

escolar de ********** grado de secundaria, por lo que

********** sabe leer y escribir; que ********** pertenece

a algún grupo étnico indígena; que por su trabajo percibe la

cantidad de ********** pesos semanales,

aproximadamente; que tiene ********** dependientes

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Cuarto Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito Toca Penal 267/2012

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económicos. Que sus padres son: ********** y **********

(viven). y,

R E S U L T A N D O :

Primero. Por oficio 7695 de veintidós de agosto de dos

mil doce, el Juez Noveno de Distrito en el Estado, remitió el

original en cuatro tomos de la causa penal 195/2009, para

la substanciación del recurso de apelación interpuesto por la

sentenciada y su defensora Pública Federal, en contra de la

resolución de seis de agosto de dos mil doce, por la comisión

del delito en comento, sentencia que culminó con los

siguientes puntos resolutivos:

“…Primero. Se acreditó el delito contra la salud, en la

modalidad de transportación del estupefaciente denominado

marihuana, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción

I, del Código Penal Federal; a su vez, la plena responsabilidad

penal de **********, en su comisión; motivo por el cual, se

dicta en su contra sentencia condenatoria.- - - Segundo. Por

la responsabilidad penal que corresponde a **********, se

le impone la pena de diez años de prisión, y cien días multa

que asciende a la cantidad de $5,480.00 (cinco mil

cuatrocientos ochenta pesos, moneda nacional).- - -Tercero.

Amonéstese a la sentenciada en la forma ordenada en el

considerando octavo.- - - Cuarto. Se decreta el decomiso del

narcótico y vehículo fedatados, en términos del sexto

considerando.- - - Quinto. Se niegan a la sentenciada los

sustitutivos de la pena de prisión y el diverso beneficio de

condena condicional, por las razones apuntadas en el

considerando séptimo.- - - Sexto. Atento a lo dispuesto por el

numeral 38, fracción VI, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en el artículo

46, del Código Penal Federal, se suspende a **********, en

el ejercicio de sus derechos políticos y civiles hasta por el

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tiempo que dura la condena, debiéndose comunicar lo

anterior al vocal del Registro Federal de Electores, con

residencia en esta localidad, para los efectos legales

oportunos, en términos del considerando décimo.- - -

Séptimo. Una vez que cause ejecutoria esta sentencia,

cúmplase con lo ordenado en los considerandos noveno y

décimo primero.- - - Octavo. Notifíquese personalmente a las

partes y hágaseles saber el derecho y plazo de cinco días que

la ley les concede para apelar de esta resolución en caso de

inconformidad.- - -Asimismo, requiérase a **********, para

que en caso de que se inconforme con la presente sentencia,

en el acto de la notificación o dentro de los cinco días

siguientes a la misma, designe defensor que la patrocine en

segunda instancia, lo autorice para oír y recibir notificaciones,

así como para que señale domicilio para tal efecto, apercibida

que de no hacerlo, se le tendrá como designado al de oficio

adscrito al Tribunal de Alzada, por señalado para oír recibir

notificaciones los estrados de dicho tribunal, y como

autorizado para tal efecto al citado profesionista.- - -

Igualmente, comuníquese este fallo al director del Centro de

Reinserción Social Estatal número Tres, en esta ciudad, para

los efectos legales conducentes”.

Segundo. Inconforme con la determinación anterior, la

sentenciada y su defensora Pública Federal interpusieron

recurso de apelación, siendo procedente de conformidad con

los artículos 363, 365 y 366, del Código Federal de

Procedimientos Penales, al hacerlo dentro del plazo

establecido en el numeral 368 del mismo ordenamiento legal,

toda vez que dicha resolución les fue notificada el seis y siete

de agosto del año que transcurre, respectivamente,

inconformándose la sentenciada en el acto de notificación y la

defensa Pública mediante escrito presentado en la oficialía de

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Cuarto Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito Toca Penal 267/2012

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partes de ese juzgado, el día catorce del mismo mes y año,

por lo que los citados medios de impugnación se interpusieron

oportunamente; además se admitieron en ambos efectos

mediante proveídos de nueve y diecisiete de agosto de dos

mil doce; abierto el toca y substanciada la apelación en todos

sus trámites, el diecisiete de septiembre de dos mil doce, se

celebró la audiencia de vista, por lo que procede a dictar

sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Este Cuarto Tribunal Unitario del

Decimoséptimo Circuito, con sede en esta ciudad fronteriza,

es competente para conocer y resolver el presente asunto, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 104, fracción I,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

29, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación y el Acuerdo 17/2012 del Pleno del Consejo de

la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número

y límites territoriales de los circuitos en que se divide la

República Mexicana, y al número, a la jurisdicción territorial y

especialización por materia de los Tribunales Colegiados,

Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distritos, en

relación al 77/2001, del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, relativo a la denominación, residencia, competencia,

jurisdicción territorial y fecha de inicio de funcionamiento de

este órgano jurisdiccional; a las reglas de turno, sistema de

recepción y distribución de asuntos entre los Tribunales

Unitarios del mencionado circuito, con residencia en

Chihuahua; así como a la modificación de la jurisdicción

territorial de los Tribunales Unitarios anteriormente referidos,

y el diverso acuerdo general 40/2002, del propio órgano

colegiado, relativo al cambio de residencia y domicilio del

Tercer Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito, con

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sede en Chihuahua, a Juárez, Chihuahua; a la nueva

jurisdicción territorial del mencionado Tribunal Unitario; así

como a las reglas de turno, sistema de recepción y

distribución de asuntos entre los Tribunales Unitarios del

mencionado circuito.

SEGUNDO. Por disposición de lo previsto por el artículo

363 del Código Federal de Procedimientos Penales, la segunda

instancia tiene por objeto examinar, conforme a los agravios

que al efecto se expresen, si en la resolución recurrida no se

aplicó la ley correspondiente o se aplicó inexactamente, si se

violaron los principios reguladores de la valoración de la

prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó

correctamente.

TERCERO. No se procede a la transcripción del fallo

apelado, en razón a que será objeto de análisis en la presente

resolución, y porque no hay precepto legal alguno que obligue

a ello, con apoyo en la jurisprudencia XXI.3o.J/9, emitida en

la Novena Época por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo

Primer Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, página 2260, de rubro y

texto siguientes: “RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL.

LA TRANSCRIPCIÓN INNECESARIA DE CONSTANCIAS

ES PRÁCTICA DE LA QUE EL JUZGADOR GENERALMENTE

DEBE ABSTENERSE EN ESTRICTO ACATO AL PRINCIPIO

DE LEGALIDAD. La evolución legislativa del artículo 95,

fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales

permite advertir que el legislador ha querido suprimir de la

práctica judicial la arraigada costumbre de transcribir

innecesariamente constancias procesales. En efecto, la

redacción original de tal dispositivo consignaba que toda

sentencia debía contener: "Un extracto breve de los hechos

conducentes a la resolución"; sin embargo, esa estipulación

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luego fue adicionada, por reforma de ocho de enero de mil

novecientos noventa y uno, para que a partir de entonces la

síntesis sólo se refiriese al material probatorio, pues el

precepto en cita quedó redactado en los siguientes términos:

"Un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución,

mencionando únicamente las pruebas del sumario"; y

finalmente, el texto en vigor revela una posición más

contundente del autor de la norma, cuando en la modificación

de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro

estableció que el texto quedara de la siguiente manera: "Un

extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a

los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso,

evitando la reproducción innecesaria de constancias". Por

tanto, si como puede verse, ha sido preocupación constante

del legislador procurar que las sentencias sean más breves, lo

que de suyo tiene como finalidad que sean más comprensibles

y menos onerosas en recursos humanos y materiales, sin

género de dudas que esto sólo se logra cuando el cuerpo de la

resolución, en términos de espacio, lo conforman los

razonamientos y no las transcripciones, puesto que el término

"extracto breve", por sí mismo forma idea de una tarea

sintetizadora propia del juzgador, que excluye generalmente

al uso de la transcripción, sólo permitida cuando, dentro de la

línea argumentativa, sea indispensable ilustrar el

razonamiento con alguna cita textual que verdaderamente

sea de utilidad para la resolución del asunto; principio que es

aplicable no sólo a las sentencias, sino también a los autos,

pues no hay que perder de vista que la redacción actual del

precepto en cita equipara ambas clases de resoluciones. En

conclusión, siendo la transcripción innecesaria de constancias

una práctica que el legislador ha querido proscribir, entonces,

los tribunales están obligados a abstenerse de ella, en estricto

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acato al principio de legalidad”.

CUARTO. En el caso de que se trata, resulta

innecesario transcribir los agravios que se hicieron valer, en

atención a que no serán objeto de estudio, dado que este

Tribunal de alzada, de oficio, advierte una violación al

procedimiento que dejó sin defensa a la sentenciada

**********, habida cuenta de que su defensor no ofreció las

pruebas necesarias para la defensa de la implicada,

evidenciando una omisión grave, que amerita la reposición

conforme al artículo 387 y 388, fracción VII bis, inciso c), del

Código Federal de Procedimientos Penales.

La reposición de procedimiento por omisión grave de la

defensa, debe ordenarse cuando se advierta la transgresión al

enjuiciamiento provocando un estado de indefensión a la

imputada; es decir, no sólo la ineptitud o falta de cuidado de

la figura del defensor es la que genera la necesidad de

regresar al estadio procesal de primera instancia, sino que

implica una actividad u omisión por parte del órgano

jurisdiccional, que en su conjunto provoca una situación de

indefensión por parte de quien es sometida a proceso; lo

anterior, en términos de la tesis II.2o.P.A.5P publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II,

Julio de 1995, correspondiente a la Novena Época, que es del

tenor siguiente:

“REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO,

PRESUPUESTO DEL. NO LO ES LA DEFICIENTE

ACTUACIÓN DEL DEFENSOR, SINO LA EXISTENCIA DE

UNA VIOLACIÓN PROCESAL MANIFIESTA QUE

PROVOQUE INDEFENSIÓN.

Si bien es cierto que conforme al artículo 387 del

Código Federal de Procedimientos Penales, el Tribunal de

apelación puede ordenar la reposición del procedimiento

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incluso de manera oficiosa, esa posibilidad no es arbitraria o

caprichosa sino que tiene un presupuesto o condición

indispensable, el cual consiste en la existencia indiscutible de

una "violación manifiesta del procedimiento que haya dejado

sin defensa al procesado, y que sólo por torpeza o negligencia

de su defensor no fue combatida", de lo que se sigue que la

condición para ordenar la reposición en tal hipótesis, no es la

actitud del defensor sino la violación manifiesta al

procedimiento y por éste debe entenderse el conjunto de

actos, diligencias y resoluciones relativas a las diversas

etapas de la secuencia de un juicio o actividad jurisdiccional,

es decir, las normas o reglas impuestas por la ley para dar

forma a la función del juez y las partes en el ejercicio y

aplicación del derecho; por tanto, es evidente que no se

produce violación procedimental cuando no se infringe alguna

disposición de tal naturaleza, y si la quejosa aduce que la

violación consiste en la ineptitud mostrada por un defensor al

no haber impugnado determinadas pruebas o por dejar de

ofrecer algunas otras y de las constancias se advierte que la

causa penal se llevó por todas sus fases y sin contravenir

precepto legal alguno, procede declarar infundado el concepto

de violación en que se considera necesaria la reposición,

puesto que no existió ninguna violación manifiesta al

procedimiento que produjera la indefensión del procesado, y

no puede estimarse como tal la actuación de quien llevara la

defensa, independientemente de la apreciación que de ese

quehacer tenga el acusado”.

En efecto, la actividad de las partes dentro del proceso,

consiste en solicitar al órgano jurisdiccional el desahogo de los

elementos de convicción que estimen pertinentes, conforme a

sus respectivas pretensiones, velar por las que hubieren

propuesto, se desahoguen conforme a su animus probandi, lo

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Cuarto Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito Toca Penal 267/2012

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que conlleva a la circunstancia de que al no ser de esa

manera, cuenten con los instrumentos de impugnación

correspondientes para que sean respetados los derechos

sustantivos y adjetivos que nacen con la relación procesal;

entonces, si en la sustanciación del enjuiciamiento se

transgrede algún derecho de la imputada, que trascienda al

resultado del fallo, sin que su defensor se hubiere

inconformado, debe velarse oficiosamente la reparación a esa

violación, que se insiste, puede ser de naturaleza procesal o

con violación a un derecho fundamental como en el caso

concreto.

Ahora bien, debe destacarse que por Reformas

Constitucionales que fueron publicadas el catorce de julio de

dos mil once, entraron en vigor hasta el cuatro de octubre

siguiente, el Sistema Constitucional de Protección a los

Derechos Fundamentales emigró del Sistema de Garantías

Individuales al de Reconocimiento de los Derechos Humanos,

cuya diferencia estriba primordialmente en la forma en que

los conceptos fundamentales ingresan dentro del sistema

jurídico.

Así, las Garantías Individuales (derechos humanos de

primera generación) eran definidas como un derecho

subjetivo público, que otorgaba la facultad a quien era titular

de exigir de cualquier autoridad el cumplimiento de la

obligación correlativa consignada en la Ley; en cambio, los

derechos humanos al tratarse de situaciones jurídicas que son

inherentes a las personas por el sólo hecho de serlo, no se

otorgan ni se crean, puesto que su fuente no se ubica en la

potestad de ninguna autoridad, sino que ésta, solamente

puede reconocerlos y establecer las garantías para su

protección.

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Cuarto Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito Toca Penal 267/2012

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La reforma Constitucional en comento se refiere

específicamente al artículo 1 del Pacto Federal, así como a los

criterios sobre el valor constitucional de los Tratados

Internacionales en Materia de Derechos Humanos, que se

modificaron en relación con una posición específica en la

pirámide normativa, para dirigirse a una cláusula de

interpretación conforme o de canon hermenéutico.

La implicación que surge para el juzgador ordinario,

mediante la aplicación de dicha interpretación, es de advertir

dos aspectos relevantes, si en el caso se le plantea una

colisión de normas, esto es, de derecho internacional y de

derecho doméstico, en que debe preferir la aplicación de

aquélla que tienda a proteger con mayor amplitud de derecho

humano que corresponda, o bien, mediante una

interpretación conforme, que debe correr en vía libre para

preferir la expansión de los derechos, su integración en clave

de armonización que haga compatible la norma nacional de

cara al parámetro convencional, prefiriendo las

interpretaciones más expansivas, desechar las

inconvencionales o las de menor efectividad en la protección

de derechos; dicha actividad jurisdiccional es definida por la

Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema

Corte de Justicia de la Nación como control difuso de

convencionalidad, el cual se debe efectuar ex officio.

Lo anterior como se desprende de la Tesis P.LXIX/2011,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Décima Época Libro III, Diciembre de 2011, Tomo I,

que dice:

“PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX

OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

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La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del

país, en ningún momento supone la eliminación o el

desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de

ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al

permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese

orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de

convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos,

deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación

conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces

del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado

Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y

conforme a los derechos humanos reconocidos en la

Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el

Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las

personas con la protección más amplia; b) Interpretación

conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay

varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces

deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las

leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos

humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados

internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para

evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos

derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas

anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con

la lógica de los principios de división de poderes y de

federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el

último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva

de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en

los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano

es parte”.

De lo anterior, se desprende la obligación de la

jurisdicción ordinaria para resolver las cuestiones sometidas a

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Cuarto Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito Toca Penal 267/2012

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su decisión que tiene que ver con la tutela de un derecho

fundamental, sea reconocido en la Constitución o en algún

Tratado Internacional.

Dentro de las actividades realizadas en el Poder judicial

de la Federación, se encuentran una serie de

implementaciones generadas en torno a las recomendaciones

hechas a la Judicatura, en que anuncia la incorporación de la

perspectiva de género en las resoluciones judiciales, en que

se anota que la calidad de las sentencias debe ser prioritaria,

eliminando los esquemas patriarcales de las ciencias jurídicas

e introducir en las sentencias el principio de igualdad de

género, pero además, debe señalarse que se debe atender a

la atención de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer a

fin de determinar la consecuencia jurídica, que tenga como

referente la violación a un derecho fundamental.

Esas precisiones tiene como marco de referencia la

Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación Contra la Mujer y la Convención

Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la

Violencia Contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”.

En el caso, se debe tener en consideración lo expuesto

por la imputada ante la acusación, de la que surge la

necesidad de que se dé la oportunidad de defensa, en virtud a

que queda involucrada la violación a un derecho fundamental,

pues ********** refiere que en su contra se ejerció violencia

a fin de involucrarla en el evento delictivo y ser despojada de

su patrimonio.

Así, ante la autoridad ministerial expuso que el día del

acontecer llegó al punto de revisión, que su hija **********

venía manejando, ya que la camioneta se la prestó el novio

de su hija del que dijo desconocer su nombre; que se

trasladaba a esta urbe a ver a su hija ********** porque

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tuvo un bebé el día viernes, y estaban en la casa cuando

********** habló con su novio y le dijo que le prestaba la

camioneta para que no se trasladaran en el camión, que

ignoraba tanto ella como sus acompañantes que en la

camioneta viniera algo ilícito; que se percataron del préstamo

de la unidad motriz ********** y su cuñada de apellidos

**********.

Ante el órgano jurisdiccional presentó un escrito en el

que modificó la versión, argumentando que le solicitó a su

amigo ********** que si la traía a esta ciudad a ver a su

hija, quien le habló el día sábado y le dijo que no la podía

acompañar, pero que le prestaba una camioneta la que le

entregó el domingo e invitó a su mamá a su hija **********

y a su hermana **********, y cuando llegaron a retén

militar, los efectivos revisaron la camioneta y le dijeron que

estaban detenidas; que un guardia les aconsejó que dijeran

que iba manejando su hija y la camioneta era de su novio,

pues al ser menor no pasaría nada. Al ratificar el documento

agregó conocer a ********** porque le vendía material para

su negocio de mariscos y la visitaba cada sábado quien vive

en el Vergel, municipio de Balleza Chihuahua, que desconocía

que en el vehículo venía algún tipo de droga.

Posteriormente en ampliación de declaración de ocho de

agosto de dos mil once, varió la versión defensiva, aduciendo

que no desistió del testimonio de ********** y **********

y de un grupo de personas, entre las que se encontraba su

hija ********** (a quien privaron de la vida) y el esposo de

ésta; que anteriormente le pagaron unos seguros de su

esposo, a quien también privaron de la vida y le falsificaron

unas firmas para quitarle el dinero en el banco HSBC, que

ascendía casi a ********** pesos, que al falsificarle la firma,

cobraron ********** de pesos que tenía a plazo fijo;

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ofreciendo la documental relativa a la cuenta bancaria;

solicitando en la diligencia al juez de primera instancia,

dictara las medidas necesarias para que se limitara la

consulta del expediente porque de ello dependía la vida de su

familia y la propia; que su hija fue asesinada y la declarante y

su familia han sido amenazadas reiteradamente, pues ya fue

rafageada una de sus casas y la otra se encuentra

deshabitada; que no sabe nada de los hechos que se le

atribuyen porque no conoce la droga ni iba a arriesgarse a

traer consigo a su familia que su intención era anexar pruebas

relativas al accidente que sufrió días antes que la detuvieran

que hay otra persona de su familia que tienen qué ver en los

hechos, pues su hija días antes que la asesinaran le manifestó

que esa persona le exigía los papeles de sus propiedades,

obligándola a ponerlos a nombre de su hija **********,

solicitando justicia al no parar de amenazarla, ya que le quitó

dinero, asesinó a su hija a quien mantuvo incomunicada como

veinte días antes de quitarle la vida, exigiéndole un poder

donde le daba facultades para disponer de todos sus bienes,

que aportará pruebas de cómo utilizaron a su hija para mover

su dinero, que no iba a defenderse pero lo hace porque no ha

sido detenida esa persona, expuso que cómo era posible que

llegaran a Juzgado y tuvieron acceso al expediente, que le

estuvieron amenazando antes del motivo del Centro de

Reclusión Estatal; a instancia de su defensor refirió que el

homicidio de su hija se debió porque se ofrecieron los testigos

que están abajo del documento que obra a foja 408 de autos;

que su hija ********** le dijo que ya sabía todo lo

relacionado con la detención, de por qué le exigieron los

papeles de sus propiedades ya que la tuvieron incomunicada

como vente días y no sabía lo que pasaba.

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El cinco de septiembre de dos mil once, en ampliación

de declaración agregó que la persona que colocó el enervante

en la camioneta que conducía era su yerno ********** y

éste asesinó a su hija, ya que ésta se lo dijo antes de que la

privaran de la vida; cuando recibió el dinero de los seguros de

vida de su esposo, con engaños hizo que pusiera muchas

propiedades a nombre de ********** y a los días que pasó

su detención, movieron ********** de pesos a la cuenta de

su hija y días antes que la asesinara, le comentó que su

esposo la tuvo incomunicada como un mes, exigiéndole

papeles de las propiedades y un poder, además de que

********** tenía unos seguros de vida a su nombre que le

cubría cincuenta metros alrededor de su casa y la mató a

treinta metros de su domicilio; que en la carpeta de

investigación tiene orden de aprehensión por homicidio y ha

tenido problemas por armas, ya que es un asesino; a

preguntas de la defensa manifestó que no había declarado en

los términos apuntados por miedo a que la mataran en el

centro de reclusión, ya que su yerno la ha amenazado mucho

y ha atentado contra su familia, pues se lo han dicho

personas que la han visitado y que su hija antes de morir le

dijo que él planeó todo, porque era el dueño de la droga que

se localizó en la camioneta.

Con relación a dichas excepciones, se agregaron a los

autos entre otros, la carpeta de investigación relativa al

homicidio de ********** y el informe rendido por el banco

HSBC, S.A, Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero

HSBC; empero, el defensor fue omiso en ofrecer aquellos

elementos de convicción que son susceptibles de desahogo,

como es aquellos actos de dominio respecto de bienes

inmuebles y el otorgamiento de los mandatos a que se refiere

la implicada, pues debe significarse que en la sentencia

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condenatoria, se tuvo por inverosímil la versión ante las

variaciones realizadas a la misma y por falta de justificación,

en que no coincidieron las fechas y los movimientos

realizados en la cuenta de la implicada, sin que tampoco se le

hubiera dado la oportunidad de ser escuchada para aclarar

aquellos movimientos reportados por la institución financiera,

o bien solicitar otros o refutarlos, a fin de que pueda tener

congruencia su defensa, pues descansa en una violencia

ejercida por su calidad de mujer y su estado de vulnerabilidad

al encontrarse privada de la libertad, en que aduce haber sido

utilizada como instrumento de la autoría mediata para el

transporte de la droga.

Así, el artículo 2, de la Convención Sobre la Eliminación

de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer,

establece: “Los estados partes condenan la discriminación

contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por

todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política

encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y,

con tal objeto se comprometen a:

“…c). Establecer la protección jurídica de los derechos

de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y

garantizar, por conducto de los Tribunales Nacionales

competentes y de otras Instituciones Públicas, la protección

efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación

…e). Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar

la discriminación contra la mujer practicadas por cualesquiera

persona, organizaciones empresas…”

De la anterior transcripción, se desprende que la

Convención no se refiere exclusivamente a la discriminación

ejercida por actos cometidos por los gobiernos o en su

nombre, sino de cualquier persona, en que si bien no se

puede establecer una responsabilidad proveniente de la

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comisión de algún delito, sí se deben adoptar aquellas

medidas que tiendan a determinar la consecuencia jurídica

para reparar aquél acto discriminatorio, que el de los más

graves se encuentra el de la violencia ejercida hacia la mujer.

El artículo 7, de la Convención Interamericana para

Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia Contra la Mujer

“Convención de Belem Do Pará”, dispone que “los estados

partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer

y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y

sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y

erradicar dichas violencias…”.

El artículo 1 de dicha convención, define que, “Por

violencia contra la mujer es cualquier acción, o conducta,

basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento

físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito

público como en el privado”.

Es decir, La versión defensiva va en orden a establecer

que sobre la implicada, se ejerció violencia con motivo de su

género, que le causó la pérdida de la libertad, el menoscabo

en su patrimonio y, en último caso, la muerte de su hija

**********, cuestión que no puede ser atendida como una

mera versión defensiva y que no está corroborada en autos,

pues la Judicatura debe velar que se desahoguen todos los

elementos de convicción que se encuentren al alcance para

evitar de que la privación de la libertad, que tiene como

consecuencia de la imposición de una sanción, sea con motivo

de una violencia ejercida sobre la implicada basada en su

género, pues también en sus versiones, señaló que la última

persona de género masculino que las podía auxiliar se

encontró en una situación de riesgo, por lo que es evidente

que en el caso se está ante un supuesto de equidad de

género, que debe ser ponderado y resuelto con todos los

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elementos de convicción que sean conducentes, los cuáles no

fueron propuestos por la defensa, ni llamado la atención por

parte del juzgador para que se pronunciara sobre aquéllos

que sean conducentes y estén en posibilidad de desahogarse,

como se advirtió en líneas precedentes.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre

Derechos Humanos, al interpretar el artículo 1.1, 5.1 y 5.2 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de

San José”, establece la obligación del Estado que tienen qué

ver con el efectivo esclarecimiento de los hechos para que no

queden impunes, determina que sea cual fuere el agente al

cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los

particulares, pues de no ser investigados con seriedad,

resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público,

pues de no ser así se configura un trato degradante contrario

al artículo 5.1, y 5.2 de la Convención en relación con el 1.1

de dicho instrumento internacional, (Caso ********** y

otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre

de 2009. Serie C No. 205; Caso ********** y otros. Vs.

México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215; Caso

********** e ********** Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones

y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No.

217).

De dicho criterio de observancia obligatoria al haber

sido el Estado Mexicano parte, si bien se refiere a la

investigación, debe significarse que el juzgador también debe

ejercer una función que es la de allegarse los medios de

prueba tendiente al esclarecimiento de la verdad histórica

generada en el proceso, según se desprende del artículo 150,

del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece

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que según las circunstancias que aprecie el Juez en la

instancia, podrá de oficio ordenar el desahogo de las pruebas

que a su juicio considere necesarias para mejor proveer, lo

que se estima en el caso sucede y que tiene que ver con la

violación al derecho fundamental de equidad de género,

derivado de la exposición defensiva de la implicada

**********.

Consecuentemente, al advertir este Tribunal una

violación procesal que trascendió al resultado del fallo, pues

en el caso no se aportaron los medios necesarios para evitar

que la condena se fundamente en una violencia contra la

mujer basada en su género, con apoyo en los artículos 387 y

388, fracción VII bis, inciso c), del Código Federal de

Procedimientos Penales, procede revocar la sentencia

condenatoria de seis de agosto de dos mil doce y ordenar la

reposición de procedimiento a partir del auto de nueve de

julio de dos mil doce, en que declaró cerrada la instrucción, a

fin de que el Juez de Distrito inste a la defensa y a la

implicada, a fin de que ofrezcan los elementos de convicción a

que alude la implicada y que sean susceptibles de desahogo,

que tienen qué ver con la transmisión de propiedades, el

otorgamiento de mandatos o actos de dominio que revelen el

menoscabo en su patrimonio y se dé oportunidad a la

sentenciada ********** para que manifieste lo que

corresponda respecto de la información de la institución

bancaria HSBC que tiene qué ver con sus estados financieros,

a fin de que aclare y se pronuncie respecto de su contenido,

refute u ofrezca otros que guarden congruencia con los

hechos, facilitando en todo lo relativo al aporte de los medios

de prueba, que tienen que ver con la violencia que dice haber

sido objeto con motivo de su género; lo que una vez hecho,

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continúe con la secuela del proceso, hasta el dictado de la

sentencia que a derecho corresponda.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los

dispositivos 363, 364. 383 y 389 del Código Federal de

Procedimientos Penales, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la sentencia condenatoria de

seis de agosto de dos mil doce, dictada por el Secretario del

Juzgado Noveno de Distrito en el Estado, Encargado del

Despacho por Vacaciones del Titular, dentro de los autos de la

causa penal 195/2009, y en su lugar se decide:

SEGUNDO. Se ordena la REPOSICIÓN DE

PROCEDIMIENTO a partir del auto de nueve de julio de dos

mil doce, en que declaró cerrada la instrucción, a fin de que el

Juez de Distrito inste a la defensa y a la implicada, a fin de

que ofrezcan los elementos de convicción a que alude la

implicada y que sean susceptibles de desahogo, que tienen

qué ver con la transmisión de propiedades, el otorgamiento

de mandatos o actos de dominio que revelen el menoscabo en

su patrimonio y se dé oportunidad a la sentenciada

********** para que manifieste lo que corresponda respecto

de la información de la institución bancaria HSBC que tiene

qué ver con sus estados financieros, a fin de que aclare y se

pronuncie respecto de su contenido, refute u ofrezca otros

que guarden congruencia con los hechos, facilitando en todo

lo relativo al aporte de los medios de prueba, que tienen que

ver con la violencia que dice haber sido objeto con motivo de

su género; lo que una vez hecho, continúe con la secuela del

proceso, hasta el dictado de la sentencia que a derecho

corresponda.

NOTIFÍQUESE; expídanse las certificaciones que

legalmente procedan; con dos testimonios de la presente

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resolución, vuelvan los autos al Juzgado de su procedencia,

solicitando el acuse de recibo de estilo; háganse las

anotaciones que correspondan en el Libro de Gobierno de este

Tribunal y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto

concluido.

Así lo resolvió y firma la Licenciada AVELINA

MORALES GUZMÁN, Magistrada del Cuarto Tribunal Unitario

del Decimoséptimo Circuito, ante el licenciado José Avelino

Orozco Córdova, Secretario, con quien actúa y da fe.- DOY

FE.

AMG/JAOC/tpch

LIC. A. MORALES G.- LIC. J.A. OROZCO C. RÚBRICAS. LA PRESENTE ES

TRANSCRIPCIÓN FIEL Y CORRECTA DE SU ORIGINAL LA QUE CERTIFICO PARA LOS EFECTOS LEGALES PROCEDENTES. A LOS VEINTICUATRO

DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE, EN CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA. DOY FE.

EL SECRETARIO DEL CUARTO TRIBUNAL UNITARIO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.

LIC. JOSÉ AVELINO OROZCO CÓRDOVA