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1 CIUDADANOS PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Su despacho Yo, JOSÉ RAFAEL BADELL MADRID, conocido profesionalmente como Rafael Badell Madrid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.530.274, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 22.748, actuando en nombre propio, ocurro ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 4 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD de los Decretos N° 2.830 y 2.831 de fecha 1° de mayo de 2017, ambos publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.295 de la misma fecha y en lo sucesivo identificados como los “Decretos Inconstitucionales”, por cuanto violan flagrantemente el texto constitucional, específicamente los artículos 2, 3, 5, 63, 64, 70, 71, 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. I DE LOS ACTOS IMPUGNADOS En la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.295 de fecha 1° de mayo de 2017, se publicaron los Decretos N° 2.830 y 2.831 de la misma fecha, mediante los cuales el Ejecutivo Nacional convocó a un proceso nacional constituyente y creó una comisión presidencial dirigida a elaborar una propuesta de las bases comiciales que servirán de fundamento y conformación de dicho proceso constituyente, respectivamente, cuyas copias de la Gaceta en las cuales fueron publicados se consignan marcadas con las letras “A” y “B”. En efecto, mediante el decreto N° 2.830, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, convocó a una Asamblea Nacional Constituyente, “ciudadana y de profunda participación popular, para que nuestro Pueblo, como depositario del Poder Constituyente Originario, con su voz suprema, pueda decidir el futuro de la Patria, reafirmando los principios de independencia, soberanía,

CIUDADANOS PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA … · la integridad de la nación y protección contra el intervencionismo extranjero, ampliando las competencias del Estado democrático,

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CIUDADANOS

PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA

SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Su despacho

Yo, JOSÉ RAFAEL BADELL MADRID, conocido profesionalmente como

Rafael Badell Madrid, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad

N° V- 5.530.274, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del

abogado, bajo el N° 22.748, actuando en nombre propio, ocurro ante esta Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 336, numeral 4 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en

el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los

fines de solicitar la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD de los

Decretos N° 2.830 y 2.831 de fecha 1° de mayo de 2017, ambos publicados en la

Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.295 de la misma fecha y en lo sucesivo

identificados como los “Decretos Inconstitucionales”, por cuanto violan

flagrantemente el texto constitucional, específicamente los artículos 2, 3, 5, 63, 64,

70, 71, 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LOS ACTOS IMPUGNADOS

En la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.295 de fecha 1° de mayo de 2017,

se publicaron los Decretos N° 2.830 y 2.831 de la misma fecha, mediante los cuales

el Ejecutivo Nacional convocó a un proceso nacional constituyente y creó una

comisión presidencial dirigida a elaborar una propuesta de las bases comiciales que

servirán de fundamento y conformación de dicho proceso constituyente,

respectivamente, cuyas copias de la Gaceta en las cuales fueron publicados se

consignan marcadas con las letras “A” y “B”.

En efecto, mediante el decreto N° 2.830, el Presidente de la República, en

Consejo de Ministros, convocó a una Asamblea Nacional Constituyente,

“ciudadana y de profunda participación popular, para que nuestro Pueblo, como

depositario del Poder Constituyente Originario, con su voz suprema, pueda decidir

el futuro de la Patria, reafirmando los principios de independencia, soberanía,

2

igualdad, paz, de democracia participativa y protagónica multiétnica y

pluricultural.”

De conformidad con lo establecido en dicho decreto, el proceso Nacional

Constituyente está dirigido a garantizar: (i) la paz, mediante el dialogo nacional; (ii)

el perfeccionamiento del sistema económico, con concepción de una economía post-

petrolera, con la creación de nuevos modelos que dinamicen el desarrollo de la

fuerza productiva; (iii) la constitucionalización de las misiones y grandes misiones

socialistas; (iv) la ampliación de las competencias del sistema de justicia para

erradicar la impunidad de los delitos contra las personas y contra la Patria y la

sociedad; (v) la constitucionalización de las nuevas formas de la democracia

participativa y protagónica, a partir del reconocimiento de los nuevos sujetos el

Poder Popular, tales como Comunas, Consejos Comunales, Consejos de

Trabajadores y otras formas de organización social; (vi) la defensa de la soberanía y

la integridad de la nación y protección contra el intervencionismo extranjero,

ampliando las competencias del Estado democrático, social, de derecho y de justicia

para la preservación de la seguridad ciudadana y defensa de la independencia, la paz,

la inmunidad y la soberanía política, económica y territorial de Venezuela; (vii) la

reivindicación del carácter pluricultural de la Patria, mediante el desarrollo

constitucional de los valores espirituales que nos permiten reconocernos como

venezolanos; (viii) la garantía del futuro de la juventud, mediante la inclusión de un

capítulo constitucional para consagrar los derechos de la juventud, tales como el uso

libre y consciente de las tecnologías de la información, el derecho al trabajo digno y

liberador de sus creatividades, la protección de madres jóvenes, el acceso a una

primera vivienda; y el reconocimiento a la diversidad de sus gustos, estilos y

pensamientos, entre otros; y (ix) la preservación de la vida en el planeta,

desarrollando constitucionalmente, con mayor especificad los derechos soberanos

sobre la protección de nuestra biodiversidad y el desarrollo de una cultura ecológica

en nuestra sociedad.

Por su parte, el Decreto N° 2.831 creó una comisión presidencial que tendrá a

su cargo la elaboración de una propuesta para las bases comiciales territoriales y

sectoriales, así como para los principales aspectos que servirán de fundamento a la

conformación y funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, previa

consulta a los más amplios sectores del país, garantizando el principio de

3

participación directa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, integrada por los ciudadanos y ciudadanos que se mencionan.

A tal efecto, se ha establecido en los decretos mencionados que la Comisión

presidencial debe presentar al Presidente, en un lapso perentorio, un informe con los

fundamentos, resultados y recomendaciones obtenidos en el ejercicio de las

atribuciones encomendadas.

II

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra de “Los

Decretos Inconstitucionales” es admisible según se desprende de lo siguiente:

1. Legitimación

Siendo que la presente solicitud encuadra dentro de los procesos que

requieren sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) y a los fines de satisfacer el

requisito de admisibilidad previsto en el artículo 133, numeral 3 eiusdem, manifiesto

mi legitimidad para la presentación de esta solicitud de nulidad total contra los

Decretos N° 2.830 y 2.831 ambos de fecha 1° de mayo de 2017.

La demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra de un acto dictado

en ejecución directa e inmediata de la Constitución es una actio popularis, en virtud

de que toda persona natural o jurídica puede interponerla. En ese sentido, esa Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en su sentencia N° 796,

del 22 de julio de 2010, lo siguiente:

“…la acción de nulidad por inconstitucionalidad es una acción popular que

puede ser ejercida por cualquier ciudadano, vale decir, que toda persona tiene, en

principio, la cualidad o interés procesal para la impugnación de las leyes o actos

con rango de ley, por medio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad”.

4

De igual modo, el artículo 32 de la LOTSJ se refiere a la denominada

demanda popular de inconstitucionalidad, la cual corresponde a toda persona

natural o jurídica cuando pretenda el ejercicio del control constitucional concentrado

de un acto dictado en ejecución directa e inmediata de la constitución como es el

caso de “los Decretos Inconstitucionales”.

En efecto, me encuentro legitimado para la interposición de la presente

solicitud de Nulidad por Inconstitucionalidad, en primer lugar mi condición de

ciudadano Venezolano, interesado en la preservación, supremacía y respeto del texto

constitucional, en segundo lugar, como abogado en ejercicio y, en tercer lugar, como

profesor desde hace 35 años, entre otras, de la cátedra de Derecho Procesal

Constitucional en la Universidad Católica Andrés Bello y en la Universidad

Monteávila.

2. Competencia

El Capítulo I, del Título VIII de la Constitución, relativo a la garantía de la

Constitución, contiene una norma relacionada con el control concentrado de la

constitucionalidad de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la

Constitución, a cargo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

(TSJ). Al respecto, el artículo 336, numeral 4 de la Constitución, establece como

competencia de la Sala Constitucional del TSJ, la siguiente: “Declarar la nulidad

total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución,

dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando

colidan con ésta...

Así, el artículo 25, numeral 4 de la LOTSJ, contempla que es competencia de

la Sala Constitucional del TSJ: “4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos

en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro

órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con aquélla.”. “Los

Decretos Inconstitucionales” fueron dictados por el Presidente de la República, en

Consejo de Ministros, en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, pues de

los fundamentos legales que sirven de sustento a los Decretos impugnados se

desprende que el Ejecutivo Nacional invoca la facultad que le confiere el artículo

5

348 de la Constitución, en concordancia con los artículos 70, 236 numeral 1 y 327

eiusdem.

En consecuencia, está claramente establecido que la competencia para

conocer de las demandas de actos dictados por todo órgano estatal en ejercicio del

Poder Público por motivos de inconstitucionalidad corresponde a la Sala

Constitucional del TSJ. En el presente caso, se pretende la nulidad de “los Decretos

inconstitucionales”, dictados por el Presidente de la República, por consiguiente,

con fundamento en el artículo 336.4 de la Constitución, en concordancia con los

artículos 25.4 y 32 de la LOTSJ, corresponde a la Sala Constitucional del TSJ la

competencia para conocer de la presente demanda de nulidad por

inconstitucionalidad en contra de los referidos actos.

3. Otros requisitos

Finalmente se cumplen los restantes requisitos exigidos por el artículo 133 de

la LOTSJ, pues no existe disposición de la Ley que disponga la inadmisibilidad de la

presente demanda; no se proponen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos

procedimientos resulten incompatibles; el presente escrito se acompaña de los

documentos indispensables para verificar su admisibilidad, no contiene conceptos

ofensivos o irrespetuosos, ni resulta ininteligible o contradictorio; no existe cosa

juzgada en el presente caso; la pretensión no es contraria al orden público, ni a las

buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley.

III

MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

Ciudadanos Magistrados, “Los Decretos Inconstitucionales” son nulos, pues

violan de manera directa e inmediata los artículos 2, 3, 5, 63, 64, 70, 71, 347 y 348

de la Constitución.

En efecto, el proceso constituyente, tal y como ha sido definido por la propia

Constitución venezolana vigente en la exposición de motivos, es el “instrumento

fundamental para garantizar al pueblo de Venezuela la posibilidad abierta de

modificar sustancialmente el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico,

creando un nuevo texto constitucional”, por lo que corresponde su convocatoria

6

exclusivamente al pueblo, como único titular de la soberanía nacional, en ejercicio

directo de la toma de decisiones fundamentales del país, como lo sería el cambio

sustancial del texto constitucional y, por lo tanto, del Estado, conforme a lo

dispuesto en el artículo 5, en concordancia del artículo 347 de la Constitución1.

La exposición de motivos del texto constitucional establece en efecto que el

título IX de la Constitución consagra expresamente la Asamblea Nacional

Constituyente como un instrumento fundamental para garantizar al pueblo de

Venezuela la posibilidad abierta de modificar sustancialmente el Estado y crear un

nuevo ordenamiento jurídico, creando un nuevo texto constitucional.

Así, el artículo 347 de la Constitución dispone que: ¨El pueblo de Venezuela

es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder,

puede convocar a una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de

transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva

Constitución¨. En relación a este último aspecto, objeto de la Asamblea Nacional

Constituyente, téngase en cuenta la definición de BIDEGAIN, -aceptada el 19 de

enero de 1999 por la Corte Suprema de Justicia de Venezuela- que expresa que el

Poder Constituyente es “la potestad de dictar la primera Constitución de un Estado”

así como la de “cambiar la Constitución vigente dándole un sentido político

sustancialmente diferente”2.

En razón de lo expuesto por la Constitución debe afirmarse que el proceso

constituyente es un mecanismo de rango constitucional, de naturaleza compleja, que

se desenvuelve necesariamente en tres fases y cuyo objeto es modificar de forma

sustancial el Estado, así como crear, a través de la instauración de un nuevo texto

constitucional, un nuevo ordenamiento jurídico.3

1 En este marco, uno de los signos más característicos de la Constitución de 1999, es el haber establecido un

régimen de democracia representativa y participativa (art. 5), lo que implica el derecho del pueblo (y por tanto,

todos los ciudadanos), de ejercer su soberanía en forma indirecta mediante el sufragio para elegir a sus

representantes (art.62); y en forma directa, participando en la toma de decisiones expresando su voluntad, por

ejemplo, a través de referendos (art. 71). De eso se trata la democracia representativa y la democracia

participativa regulada en la Constitución, Vid. BREWER-CARÍAS, Allan, ¨El derecho del pueblo de

participar en las reformas de la Constitución es el signo más característico de la democracia participativa que

no puede ser arrebatado por los gobernantes, en http://allanbrewercarias.com/documentos/155-derecho-del-

pueblo-participar-las-reformas-la-constitucion-signo-mas-caracteristico-la-democracia-participativa-no-

puede-arrebatado-los-gobernantes/ 2 BIDEGAIN, CARLOS MARÍA, (1969) Cuadernos del Curso de Derecho Constitucional, Buenos Aires, Pág. 68;

apud, sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 19-1-99. Caso:

Recurso de interpretación de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Expediente 15.395 3 En Venezuela, por lo que se refiere a los procesos constituyentes, es preciso tener en cuenta, en primer lugar

aquellos que fueron convocados con la finalidad de constituir un Estado, es decir, establecer la organización

7

Efectivamente el proceso constituyente se desarrollada necesariamente en

tres fases:

i) Convocatoria a referendo consultivo sobre la aceptación o no por el

pueblo venezolano de la iniciación de un proceso constituyente;

ii) Convocatoria a referendo para la elección de los integrantes de la

Asamblea Nacional Constituyente, de ser aprobada la iniciación del

proceso constituyente; y

iii) Referendo consultivo sobre la aprobación o no del Proyecto de

Constitución elaborado por la Asamblea Constituyente.

El proceso constituyente está regido e informado por los principios

fundamentales que establece la propia Constitución, referidos especialmente al

ejercicio de la soberanía del pueblo venezolano y la democracia. Así entonces, todas

y cada una de las fases del proceso constituyente están obligatoriamente ceñidas a

los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano y de su actuación como

la democracia, el pluralismo político (artículo 2 de la Constitución); a los fines

esenciales del Estado como lo es el ejercicio democrático de la voluntad popular

(artículo 3); al ejercicio de la soberanía, la cual reside intransferiblemente en el

pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en la Constitución y en la

ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por lo que los órganos del Estado están

sometidos a dicha soberanía (artículo 5); al carácter democrático, participativo,

electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos

revocables que debe tener el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y

las demás entidades políticas que la componen (artículo 6); al respeto de los

derechos políticos de los venezolanos (artículo 40), incluyendo el de participación

libre en los asuntos públicos (artículo 62), el sufragio, el cual se ejercerá mediante

votaciones libres, universales, directas y secretas (artículo 63), y por supuesto, los

medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, política de una sociedad dada, en un territorio determinado , y que constituyeron el Estado independiente y

autónomo de Venezuela, estos son: los procesos constituyentes de 1811 constituido con el Congreso

General, reunido en Caracas con el objeto de constituir el Estado venezolano independiente de la Corona

Española con la sanción de la Constitución Federal para los Estados de Venezuela 21-12-1811; y de 1830,

constituido con el Congreso Constituyente convocado en 1830 por el General Páez, para constituir el Estado

venezolano separado de la Gran Colombia y la sanción de la Constitución del Estado venezolano del 22 de

septiembre de 1830. Además de esos dos procesos constituyentes, en Venezuela, a lo largo de nuestra historia

político y constitucional, ha habido ocho procesos más, dirigidos a reconstruir el sistema político y reformar

sustancialmente la Constitución. Se trata de las Asambleas Constituyentes de los años 1858, 1864, 1891,

1901, 1904, 1946, 1953 y 1999.

8

entre los cuales, y en lo político, se encuentra las iniciativa constituyente (artículo 70

en concordancia con el artículo 348 de la Constitución), entre otros.

Ciudadanos Magistrados, la primera de estas fases es extremadamente

importante, siendo que es derivación inmediata de los principios de soberanía y

democracia la consulta obligatoria al pueblo de Venezuela sobre si quiere o no que

se inicie un proceso constituyente -¿Quiere usted modificar sustancialmente la

Constitución? ¿Sí o no?-, es decir, el pueblo es el único que puede, mediante

referendo como ejercicio directo de la soberanía4, tomar la decisión trascendental en

el momento en que las razones reales, históricas, objetivas, de transformar el Estado,

así como de crear un nuevo ordenamiento jurídico y por supuesto, modificar

sustancialmente el texto entero de la Constitución5.

La iniciativa de esta convocatoria a un proceso constituyente, según lo

dispone el artículo 348 de la Constitución, puede ser tomada por el Presidente de la

República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante el acuerdo de

las dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildo,

mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de

los electores inscritos en el registro civil y electoral. Una vez que haya sido

formulada la iniciativa por cualquiera de los cuatro legitimados para ello, la misma

debe consignarse junto con las bases comiciales (estatuto) ante el Poder Electoral,

con el fin de que el órgano encargado para ello, el Consejo Nacional Electoral,

proceda a convocar un referendo, para que el pueblo, mediante votación universal,

directa y secreta, decida si adopta o no dicha iniciativa para convocar la Asamblea

Nacional Constituyente.

4 Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma

prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el

Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. 5 En efecto, en el año 1999, con el motivo de iniciar un proceso constituyente, se estableció mediante el

Decreto N° 3 (Gaceta Oficial Nro. 36.634 del 2 de febrero de 1999), la realización de un referendo, que se

llevó a cabo el 25 de abril de 1999, para que el pueblo se pronunciara sobre la convocatoria de una Asamblea

Nacional Constituyente. El artículo 3 de dicho Decreto dispuso lo siguiente: Artículo 3°: El instrumento

electoral contendrá las siguientes preguntas que serán contestadas con un "si" o un "no": PRIMERA: ¿Convoca usted una Asamblea Nacional Constituyente con el propósito de transformar el Estado

y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una Democracia Social y

Participativa? SEGUNDA: ¿Autoriza usted al Presidente de la República para que mediante un Acto de Gobierno fije, oída

la opinión de los sectores políticos, sociales y económicos, las bases del proceso comicial en el cual se

elegirán los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente?

9

En ese sentido, toda vez que el texto constitucional ha sido enfático en cuanto

a que la soberanía y, en consecuencia, el Poder Constituyente reside en el pueblo

venezolano la primera fase contempla a su vez dos etapas, la primera es la iniciativa

que puede nacer de los sujetos a los que se refiere el artículo 348 constitucional

antes trascrito y la segunda es la convocatoria en sí, previa aprobación del pueblo

soberano mediante un referéndum consultivo6, tal como se mencionó previamente.

A pesar que ni los artículos 347 ni 348 de la Constitución plantean una fase electoral

previa para la convocatoria, en un análisis exegético del texto constitucional en

unión de los artículos 5, 70 y 71 constitucionales, se debe velar por la verdadera

participación del pueblo en aprobación o no de la redacción de un nuevo texto

constitucional, sobre todo cuando es expreso de la discusión constituyente que con

esta norma que prevé la convocatoria popular a la Asamblea Constituyente lo que se

persiguió fue poner en la norma constitucional lo que precisamente permitió en

ausencia de norma en el texto del 61, convocar el proceso constituyente del año 98.

O sea que se quiso expresamente prever que al igual que se admitió para el caso de

la Constitución de 1999, en el futuro el pueblo podría también convocar un proceso

constituyente, siendo ello manifestación de la soberanía popular, sólo a éste por el

voto correspondería la decisión de hacerlo.

La segunda fase del proceso constituyente, que ocurre luego de haber sido

aprobada la convocatoria por la mayoría del pueblo venezolano, es la elección de los

integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente7, quienes son los encargados de

la elaboración, redacción y discusión del nuevo texto constitucional. Las Asambleas

Constituyentes son órganos representativos, distintos a los Poderes Constituidos, que

se convocan y eligen con la misión específica de elaborar y aprobar una

Constitución. Es por ello que su instalación supone la previa decisión del pueblo, en

este sentido, deben ser electos por la vía del sufragio, a través de un referéndum con

votaciones directas, universales y secretas.

6 Fue así como en el proceso constituyentista del año 1947, por primera vez, mediante la instauración del

sufragio directo y realmente universal, con la participación por primera vez del voto femenino, se realizaron

las elecciones para la Asamblea Constituyente…¨. Los resultados de dichas elecciones fueron publicados en

Gaceta Oficial y el 17 de diciembre de 1946 fue instalada la Asamblea Nacional constituyente de los Estados

Unidos de Venezuela. Vid. BREWER-CARÍAS, Allan, ¨Historia Constitucional de Venezuela, Colección

Trópicos, Editorial Alfa, Caracas, 2008. p. 12. Asimismo, en el proceso constituyente de 1999, fueron

realizadas el 25 de julio la elección de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, y el 7 de agosto

del mismo año quedó conformada dicha Asamblea. AGUIAR, Asdrúbal, Historia inconstitucional de

Venezuela 1999-2012¨, editorial jurídica venezolana, Caracas, 2012. Pp. 25 y 26. 7 Las Asambleas Constituyentes son órganos representativos, distintos a los Poderes Constituidos, que se

convocan y eligen con la misión específica de elaborar una Constitución.

10

La universalidad del voto implica esencialmente la participación del pueblo

como soberano en todos los electores considerados en su globalidad. En otras

palabras, el voto es universal únicamente si cualquier elector puede postularse y

cualquier elector puede decidir, con base en los artículos 62 y siguientes de la

Constitución. En consecuencia, no puede concebirse una forma de elección distinta,

menos aún alguna que represente una elección de segundo grado o sin participación

de cualquier elector dentro de los límites del texto constitucional.

El Consejo Nacional Electoral (CNE) sólo podría convocar a referendo para

la elección de las constituyentistas, si de una convocatoria de referendo del pueblo,

en ejercicio directo de su soberanía se determinara, con sinceridad, vocación y

voluntad de construir un orden político y social nuevo, la iniciación del proceso

constituyente.

Por último, la tercera fase del proceso constituyente supone también una

tercera elección, igualmente universal, directa y secreta, mediante la cual el pueblo

venezolano decidirá si aprueba o desaprueba el proyecto de Constitución elaborado

por la Asamblea Constituyente, con el fin de legitimar el producto del proceso

constituyente, cual es, el nuevo texto constitucional. Dicho de otra forma, se trata

del mecanismo de consulta popular destinado a legitimar el proyecto de

Constitución elaborado por la Asamblea Constituyente, sin el cual, dicho texto no

podrá entrar en vigencia en el ordenamiento jurídico venezolano8.

En este sentido, el titular del Poder Constituyente Originario se determina

atendiendo al sujeto o al grupo de sujetos en quien descansa la soberanía, pues el

titular de la soberanía lo es también del Poder Constituyente Originario. Como lo

sostiene XIFRA, en la cultura occidental, es casi unánime la creencia democrática,

según la cual el Poder Constituyente pertenece de modo plenario a la comunidad

nacional. Esa creencia inspiró –obviamente- el constitucionalismo venezolano,

pues desde antaño se reconoce que “la soberanía reside en el pueblo”.

8 Tal como lo establece la Disposición Final Única de la Constitución de 1999: ¨ Esta Constitución entrará en

vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, después de su

aprobación por el pueblo mediante referendo. Aprobada por el pueblo de Venezuela, mediante referendo

constituyente, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueva, y proclamada por

la Asamblea Nacional Constituyente en caracas, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos

noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación¨.

11

1. De la Inconstitucionalidad por usurpación de poderes del pueblo

Soberano.

Detallado como ha sido el proceso Constituyente establecido en nuestra

Constitución, pasamos a manifestar los motivos que nos llevan a impugnar y

solicitar la nulidad por inconstitucionalidad de “Los Decretos Inconstitucionales”.

Ciudadanos Magistrados, los actos recurridos están viciados de nulidad por

inconstitucionalidad por cuanto “Los Decretos Inconstitucionales” pretenden

usurpar el derecho del depositario del poder constituyente de decidir si convoca o no

convoca la referida Asamblea Constituyente, y por lo tanto viola los principios de

democracia y soberanía establecidos expresamente en la Constitución (artículos 2, 3,

5, 63, 70, entre otros, de la Constitución).

En efecto, ciudadanos Magistrados, tal como fue mencionado previamente

los actos impugnados confunden la iniciativa con la convocatoria en sí. En este

orden de ideas, los artículos 347, 348 de la Constitución desarrollan la convocatoria

y la iniciativa de la Asamblea Nacional Constituyente.

El Presidente de la República no puede convocar una Asamblea Nacional

Constituyente, debido a que, como hemos dicho quién puede, conforme a los

principios generales recogidos en el artículo 347 de la Constitución, convocar a una

Asamblea Constituyente es exclusivamente el pueblo, en su globalidad, como el

único que detenta el poder constituyente originario pues es a su vez el único que

detenta la soberanía.

En este sentido, es preciso señalar que al referido artículo 347 se le da como

título el de "Convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente", mientras que al

artículo 348 de la misma Constitución se le denomina "Iniciativa de Convocatoria",

porque éste establece que la iniciativa de convocatoria puede ser tomada por el

Presidente, la Asamblea Nacional, los Concejos Municipales y un 15% de electores,

en tanto que el precedente se refiere a la decisión misma de la convocatoria que

corresponde sólo ser decidida por la mayoría popular, única titular de la soberanía.

12

Entonces, es el depositario del poder constituyente originario es el pueblo,

jamás serán los poderes constituidos quien a lo sumo tiene un poder de convocatoria

a la Asamblea Constituyente; así pues, dichos poderes sólo pueden promover tal

convocatoria para que se consulte mediante un referéndum al pueblo sobre si quiere

o no convocar a una Asamblea Nacional Constituyente.

Ciudadanos Magistrados, entrar en un proceso constituyente es una decisión

que atañe a la esencia estructural del funcionamiento social, por eso es una decisión

que sólo el cuerpo social puede tomar, y nunca los poderes constituidos que no son

otra cosa que representantes de éste.

Por estas razones, siendo que la convocatoria de convocar un proceso

constituyente es competencia exclusiva del pueblo, como manifestación de su

soberanía, el Decreto Nro. 2.830 está viciado de inconstitucionalidad por cuanto el

Presidente de la República violó lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución al

prescindir de la primera fase del proceso constituyente sobre la convocatoria de

referendo consultivo al pueblo venezolano en el que mediante votación libre,

universal, secreta y directa sea determinada la aprobación o negación del inicio de

una Asamblea Nacional Constituyente, el cual constituye una materia de especial

trascendencia nacional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución.

En efecto, la intención de modificar sustancialmente el Estado y crear un

nuevo ordenamiento jurídico, creando un nuevo texto constitucional se trata de una

materia de especial trascendencia nacional que debe ser sometida a referéndum

consultivo. Así entonces, el Decreto Nro. 2.830 arrebataría el derecho exclusivo del

pueblo venezolano, como único titular del poder constituyente originario, de

convocar una Asamblea Constituyente, en completa violación del artículo 347 de la

Constitución.

El Presidente de la República, a través del artículo 1 del mencionado Decreto

N° 2.830, por el cual convoca una Asamblea Nacional Constituyente, está obviando

el derecho del depositario del poder constituyente de decidir si convoca o no

convoca la referida Asamblea Constituyente, y por lo tanto violaría los principios de

democracia y soberanía, así como el derecho de participación y protagonismo del

13

pueblo en ejercicio de su soberanía, establecidos expresamente en los artículos 2, 39,

5, 6310

, y 7011

de la Constitución.

El Presidente de la República carece de competencia para convocar una

Asamblea Nacional Constituyente y más aún para determinar su integración y dictar

instrucciones al Consejo Nacional Electoral que, como parte de un Poder del Estado

autónomo e independiente, no está sujeto a las órdenes del máximo jerarca del Poder

Ejecutivo Nacional.

De otra parte, se destaca la grave violación constitucional en la que incurre,

también, el Consejo Nacional Electoral, que a través de su Presidenta ha iniciado el

trámite de la solicitud formulada por el Presidente de la República a través de las

vías de hecho, de forma inmediata, sin la debida deliberación del Órgano colegiado

y en violación directa y flagrante de los artículos 292 y siguientes de la Constitución.

Se reitera que el Consejo Nacional Electoral, como ente rector del Poder

Electoral y de acuerdo a lo ordenado por la Constitución, debe actuar basado en los

principios de independencia orgánica, imparcialidad, en obsequio siempre de la

participación ciudadana y en defensa de la voluntad del pueblo, que se expresa a

través del voto. Contrariamente a lo ocurrido, ha debido el Consejo Nacional

Electoral, para proteger y preservar la voluntad del pueblo, negar y rechazar el

intento del Presidente de la República de convocar una Asamblea Constituyente en

usurpación de la soberanía popular.

De acuerdo a lo expuesto, al haber dictado el Ejecutivo Nacional sendos

Decretos, mediante los cuales se convoca a una Asamblea Nacional Constituyente,

9 Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su

dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de

la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios,

derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. 10

Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y

secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional. 11

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo

político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la

iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y

ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las

instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo

las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por

los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en

este artículo.

14

sin la participación del pueblo, en ejercicio de la soberanía popular, que reside

intransferiblemente en el pueblo Venezolano, está omitiendo una etapa

indispensable que sólo puede ser desarrollada por el depositario del poder

constituyente, como es la de decidir si convoca o no convoca la referida Asamblea

Constituyente, y consecuentemente, se vician de nulidad por inconstitucionalidad

“Los Decretos Inconstitucionales”. Así pido sea declarado.

2. De la inconstitucionalidad por reserva de las bases de la Asamblea

Nacional Constituyente, a las materias dispuestas por el Ejecutivo

Nacional.

Adicionalmente, el Decreto N° 2.830 y consecuentemente el Decreto N°

2.831, ambos de fecha 1° de mayo de 2017, deben ser declarados inconstitucionales

por cuanto pretenden limitar las potestades de la Asamblea Nacional Constituyente,

contrariando lo dispuesto en el artículo 348 constitucional.

Dentro de los motivos de hecho que se enumeran en las consideraciones del

Decreto N° 2.830, el Ejecutivo Nacional propuso como objetivos programáticos de

la Asamblea Nacional Constituyente garantizar: (i) la paz, mediante el dialogo

nacional; (ii) el perfeccionamiento del sistema económico, con concepción de una

economía post-petrolera, con la creación de nuevos modelos que dinamicen el

desarrollo de la fuerza productiva; (iii) la constitucionalización de las misiones y

grandes misiones socialistas; (iv) la ampliación de las competencias del sistema de

justicia para erradicar la impunidad de los delitos contra las personas y contra la

Patria y la sociedad; (v) la constitucionalización de las nuevas formas de la

democracia participativa y protagónica, a partir del reconocimiento de los nuevos

sujetos el Poder Popular, tales como Comunas, Consejos Comunales, Consejos de

Trabajadores y otras formas de organización social; (vi) la defensa de la soberanía y

la integridad de la nación y protección contra el intervencionismo extranjero,

ampliando las competencias del Estado democrático, social, de derecho y de justicia

para la preservación de la seguridad ciudadana y defensa de la independencia, la paz,

la inmunidad y la soberanía política, económica y territorial de Venezuela; (vii) la

reivindicación del carácter pluricultural de la Patria, mediante el desarrollo

constitucional de los valores espirituales que nos permiten reconocernos como

venezolanos; (viii) garantizar el futuro de la juventud, mediante la inclusión de un

capítulo constitucional para consagrar los derechos de la juventud, tales como el uso

15

libre y consciente de las tecnologías de la información, el derecho al trabajo digno y

liberador de sus creatividades, la protección de madres jóvenes, el acceso a una

primera vivienda; y el reconocimiento a la diversidad de sus gustos, estilos y

pensamientos, entre otros; y (ix) la preservación de la vida en el planeta,

desarrollando constitucionalmente, con mayor especificad los derechos soberanos

sobre la protección de nuestra biodiversidad y el desarrollo de una cultura ecológica

en nuestra sociedad.

No obstante, el Presidente de la República en Consejo de Ministros carece de

competencia para restringir las potestades de la Asamblea Nacional Constituyente a

las materias precedentemente expuestas, pues el propio texto constitucional en su

artículo 347, establece que “El pueblo de Venezuela es el depositario del poder

constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar a una

Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un

nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”.

Lo cierto es que de aprobarse por el pueblo venezolano mediante un

referéndum consultivo a través de elecciones libres, universales, directas y secretas

la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, los miembros de dicha

Asamblea (que igualmente deberán ser electos a través del sufragio libre, universal,

directo y secreto) han de tener las más amplias potestades reformatorias del texto

constitucional. Como lo indica la propia Constitución, el fin de la Asamblea

Nacional Constituyente no es otro más que transformar el Estado, crear un nuevo

ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.

De allí que, mal pueda pretenderse a través del Decreto N° 2.830 que se

limite la actuación de los constituyentitas a las materias que indique el Ejecutivo

Nacional en sus inconstitucionales decretos.

En efecto, el Poder Constituyente, cuando es ejercido por su titular originario

que no es otro que el pueblo, reviste carácter ilimitado, de manera que, en principio -

dejando a salvo la necesidad de respetar los valores naturales y absolutos- no tiene

restricciones en su actuación. Se sostiene, en tal sentido, que sólo los principios

consagrados como base de la Constitución vigente pueden prescribir límites al Poder

soberano del pueblo de dictar nuevas normas fundamentales destinadas a promover

16

cambios políticos sustanciales. Por lo tanto un Ejecutivo Nacional que actúa

usurpando las funciones del pueblo soberano, no puede imponer limitaciones a la

actuación de la Asamblea Nacional Constituyente. Este carácter fue reconocido en el

artículo 28 de la Constitución Francesa de 1793, en los siguientes términos:

«Un pueblo tiene siempre el derecho de revisar, reformar y cambiar su

Constitución. Una generación no puede someter a sus leyes a las generaciones

futuras».

En consecuencia, por cuanto el Decreto N° 2.830 y, consecuentemente el

Decreto N° 2.831, ambos de fecha 1° de mayo de 2017, pretende establecer

limitaciones al Poder Constituyente residente única y exclusivamente en el pueblo

venezolano, violando el contenido del artículo 248 de la Constitución, debe ser

declarado nulo por inconstitucionalidad, Así solicito sea apreciado por esta Sala.

3. De la inconstitucionalidad por condicionamiento de la selección de los

miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.

Por otra parte denuncio la inconstitucionalidad del Decreto N° 2.830 y por

vía de consecuencia del Decreto N° 2.831, toda vez que el artículo 2 del primer

decreto, por medio del cual se dispone que: ¨Los y las integrantes de la Asamblea

Nacional Constituyente Originaria serán elegidos o elegidas en los ámbitos

sectoriales y territoriales, bajo la rectoría del Consejo Nacional Electoral…¨, viola

lo dispuesto en el artículo 63 constitucional, en el cual se establece de forma literal

que el sufragio, como derecho de participación política, se ejercerá mediante

votaciones libres, universales, directas y secretas. En efecto, el artículo 63 dispone

que:

“Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones

libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la

personalización del sufragio y la representación proporcional.”

En este sentido, el Decreto N° 2.830 es inconstitucional por cuanto determina

la integración de una Asamblea Nacional Constituyente mediante votaciones

sectoriales y territoriales, es decir, por sectores escogidos por el Ejecutivo Nacional,

en completa contravención con lo dispuesto en el precitado artículo 63, que

establece que el sufragio es un derecho que se ejercerá mediante la votación

17

universal, la cual implica que cualquiera que detente la condición de elector puede

elegir y ser elegido, independientemente de su raza, sexo, creencias o condición

social. A tal efecto, el propio texto constitucional determina en el artículo 64 quienes

son los electores que están facultados para participar en sufragios de forma activa:

“Artículo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas

que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción

civil o inhabilitación política.”

Las votaciones sectoriales y territoriales, donde los miembros de la Asamblea

Constituyente serán elegidos, según lo dispone el precitado artículo 2 del Decreto,

por sectores escogidos por el Ejecutivo Nacional, no se corresponden de ninguna

forma con las votaciones universales, según las cuales, cualquiera que detente la

condición de elector (artículo 64 de la Constitución), puede elegir y ser elegido.

Así -se reitera- que la universalidad del voto implica esencialmente la

participación del pueblo como soberano en todos los electores considerados en su

globalidad, por lo que una Asamblea Constituyente conformada únicamente

por ¨sectores¨ de dicho pueblo, no tendría otro carácter más que el de

inconstitucional. En otras palabras, el voto es universal únicamente si cualquier

elector puede postularse y cualquier elector puede decidir, con base en los artículos

62 y siguientes de la Constitución.

En lo que respecta al Decreto Nro. 2.831, el mismo detenta los mismos vicios

de inconstitucionalidad que siguen al Decreto Nro. 2.830, por cuanto si la iniciación

de una Asamblea Constituyente no ha sido legitimada por la voluntad popular, es

decir, por el pueblo como único detentador de la soberanía nacional, no puede el

Ejecutivo Nacional continuar el proceso constituyente mediante la creación de una

Comisión Presidencial “que tendrá a su cargo la elaboración de una propuesta

para las base comiciales territoriales y sectoriales, así como para los principales

aspectos que servirán de fundamento a la conformación y funcionamiento de la

Asamblea Nacional Constituyente, previa consulta a los más amplios sectores del

país”.

18

Las bases comiciales deben garantizar el derecho de todos los venezolanos, a

participar como electores y aspirantes, conforme a las normas constitucionales y las

leyes que regulan los procesos electorales. Es por ello que, junto a la iniciativa de la

convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente, debe someterse a la aprobación

popular, mediante referendo consultivo, las bases comiciales que regirían la elección

de los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, así como el tiempo de

duración de la misma, con el objeto de respetar la aplicación de los precitados

artículos 2, 3, 5, 63, 64, 70, 71 de la Constitución, y por lo tanto, de no vulnerar o

negar el derecho de participación política de todos los venezolanos.

Asimismo, se reitera que el Consejo Nacional Electoral no tiene competencia

para convocar a unas elecciones de los miembros de la Asamblea Nacional

Constituyente, en tanto que su convocatoria no ha sido aprobada por el pueblo

soberano a través de un referéndum consultivo y, en caso contrario, de iniciar un

proceso electoral para escoger a los constituyentistas su actuación violaría los

artículos 292 y siguientes de la Constitución, en concordancia con los artículos 2 y 3

de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

En suma, el condicionamiento al que someten los Decretos N° 2.830 y 2.831

ambos de fecha 1° de mayo de 2017, a la posterior elección de los miembros de la

Asamblea Nacional Constituyente en los ámbitos territoriales y sectoriales conforme

a los presupuestos que dicte la comisión creada para tal fin, viola flagrantemente los

artículos 2, 3, 5, 63, 64, 70, 71 de la constitución obviando el derecho constitucional

a una votaciones libres, universales, directas y secretas; y, por ende, debe ser

declarada su nulidad. Así solicito sea declarado.

V

MEDIDA CAUTELAR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución y el

artículo 130 de la LOTSJ, solicitamos expresamente se decrete medida cautelar de

suspensión de efectos de los Decretos N° 2.830 y 2.831, ambos de fecha 1° de mayo

de 2017, mediante los cuales el Ejecutivo Nacional convocó a un proceso nacional

constituyente y creó una comisión presidencial dirigida a elaborar una propuesta de

las bases comiciales que servirán de fundamento y conformación de dicho proceso

19

constituyente, respectivamente. Esta solicitud obedece a las siguientes razones de

hecho y de derecho:

1. Fundamento jurídico

La doctrina y jurisprudencia han advertido que las medidas cautelares son

manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de

la Constitución, en tanto los mandatos cautelares otorgan vigencia y efectividad al

mencionado derecho.

En efecto, sostiene CARMEN CHINCHILLA MARÍN que para que “…el derecho

a la tutela judicial efectiva no padezca será necesario rodear al proceso judicial

que la otorga de las garantías necesarias, como, por ejemplo, son las medidas

cautelares, la prueba, la ejecución real de la sentencia, etc. Si bien es cierto que

cada una de ellas concurre a la definición del contenido esencial de la tutela

efectiva, no lo es menos que ninguna de ellas constituye un derecho autónomo y

distinto del consagrado en […] la Constitución”12

. En igual sentido se han

pronunciado tribunales comunitarios, como el Tribunal de Justicia de las

Comunidades Europeas, que en el caso Factortame del año 1990, en el cual se

consagró como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el poder-deber

de todos los jueces nacionales de dictar las medidas cautelares necesarias13

.

De manera que, la protección cautelar, y las medidas que al efecto pueden y

deben otorgar los jueces, son expresión del derecho a la tutela judicial efectiva y

protección de derechos subjetivos, de allí que es válido invocar y exigir su

aplicación, como en efecto lo hacemos en la presente demanda.

El artículo 130 de la LOTSJ se refiere a las medidas cautelares y requisitos

para su procedencia, en los términos siguientes:

“Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán

solicitar y la Sala Constitucional podrá acordar, aún de oficio, las medidas

cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más

12

CHINCHILLA MARÍN, CARMEN. La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa. Civitas. Madrid, 1991.

p. 57 13

ORTIZ-ÁLVAREZ, LUIS. Tutela judicial efectiva y medidas cautelares en el contencioso administrativo.

Editorial Sherwood. Caracas, 1998. p. 37

20

amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo

ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en

conflicto”.

La Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 498, del 07 de mayo de 2013,

señaló lo siguiente en relación a la citada disposición:

“…en el marco de los principios generales del Derecho, el alcance del

derecho a la tutela judicial efectiva y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de

Justicia, el juez constitucional dictará medidas preventivas cuando las

‘circunstancias del caso’ revelen la existencia de presunción del derecho que se

reclama (fumus boni iuris) y de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo,

esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in

mora) ya que, bajo la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, las

medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces sino que, una vez

que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su

otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, previa ponderación de ‘los

intereses públicos en conflicto’”.

Con fundamento en el artículo 130 de la LOTSJ y la jurisprudencia de la Sala

Constitucional, la procedencia de las medidas cautelares en demandas de nulidad de

leyes por razones de inconstitucionalidad, está sujeta a los siguientes requisitos: (i)

presunción de existencia del derecho que se reclama (fumus boni iuris); (ii) riesgo de

que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y (iii) ponderación de

los intereses públicos en conflicto.

2. Requisitos de las medidas cautelares

El primer requisito para la procedencia de una medida cautelar es la

presunción de existencia del derecho que se reclama o fumus boni iuris, el cual se

corresponde con un cálculo preventivo, juicio de probabilidad o verosimilitud que

debe hacer el juez sobre los hechos, llevándolo a suponer la existencia del derecho

subjetivo invocado. Desde un punto de vista operativo, la labor del juez consiste en

realizar una comprobación, por un lado, sobre “…la aparente existencia de un

21

derecho o interés del recurrente que está corriendo peligro de sufrir un daño

irreversible y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal”14

.

El segundo requisito es el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo

o periculum in mora. Este consiste en que de no ser oportunamente suspendida la

disposición impugnada, puede ocasionar perjuicios de muy difícil o imposible

reparación al demandante y a la ciudadanía en general. En efecto, la duración propia

del proceso y en ocasiones su lentitud desmedida, amenaza con que se produzca un

daño cuantioso, difícil de reparar o hasta irreversible al demandante. Para

PIERO CALAMANDREI, lo que se pretende entonces es una “anticipación provisional

de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría

derivarse del retraso de la misma”15

.

En tercer lugar está la ponderación de intereses públicos en conflicto. Ya no

se trata solamente del interés del recurrente en la suspensión de la norma, sino que

interviene ahora el interés general, el interés colectivo, el que precisamente está

llamada a tutelar la Administración pública y los jueces a ser garantes en su

satisfacción. Esta es una operación importante y hasta cierto punto delicada en la

labor jurisdiccional. Bajo este supuesto, la Sala Constitucional debe verificar que la

ejecución de la norma no llegue a ocasionar un perjuicio en la colectividad, en la

ciudadanía, que la convierta en una disposición indeseada, contraria a los principios

del Estado de Derecho.

2.1. Presunción de existencia del derecho que se reclama o fumus boni

iuris

El primer elemento que se debe evaluar a los efectos de la procedencia de una

medida cautelar es la presunción de existencia del derecho que se reclama “los

Decretos Inconstitucionales” adolecen de graves vicios de nulidad, donde se halla la

violación de los artículos 2, 3, 5, 63, 64, 70, 71, 347 y 348 de la Constitución,

referidos a la participación del depositario del Poder Constituyente en la

convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente. En estas irregularidades se

encuentra la presunción de existencia del derecho que se reclama e

14

Chinchilla Marín, La tutela cautelar…, cit., p. 46 15

Chinchilla Marín, La tutela cautelar…, cit., p. 42

22

inconstitucionalidad de los Decretos N° 2.830 y 2.831, ambos de fecha 1° de mayo

de 2017.

De conformidad con el artículo 347, el pueblo soberano es el depositario del

poder constituyente originario y no los poderes constituidos quien debe convocar la

Asamblea Constituyente; así pues, dichos poderes solo pueden promover tal

convocatoria. De ser así, la iniciativa sería para que se consultara mediante un

referéndum al pueblo sobre si quiere o no convocar a una Asamblea Nacional

Constituyente y no propiamente una convocatoria de esta Asamblea.

De allí que, “los Decretos Inconstitucionales” recurridos están viciados de

nulidad por inconstitucionalidad por cuanto pretende usurpar el derecho del

depositario del poder constituyente de decidir si convoca o no convoca la referida

Asamblea Constituyente, y por lo tanto viola los principios de democracia y

soberanía establecidos expresamente en la Constitución (artículos 2, 3, 5, 63, 70,

entre otros, de la Constitución).

En ese sentido, al haber dictado el Ejecutivo Nacional sendos Decretos

mediante los cuales se convoca a una Asamblea Nacional Constituyente, sin la

participación en la primera etapa de la soberanía popular que reside

intransferiblemente en el pueblo Venezolano, está incurriendo en usurpación del

derecho del depositario del poder constituyente de decidir si convoca o no convoca

la referida Asamblea Constituyente.

Por otra parte, el artículo 2 del Decreto N° 2.830 establece limitaciones a los

miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, que de ser aprobada por el

pueblo su convocatoria, no puede constreñirse a las restricciones que establezca el

Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 348 Constitucional.

Por último, “los Decretos Inconstitucionales” contemplan la integración de

una Asamblea Nacional Constituyente mediante votaciones sectoriales y territoriales,

es decir, por sectores escogidos por el Ejecutivo Nacional, en completa

contravención con lo dispuesto en el precitado artículo 63, que establece que el

sufragio es un derecho que se ejercerá mediante la votación universal, la cual

implica que cualquiera que detente la condición de elector puede elegir y ser elegido,

independientemente de su raza, sexo, creencias o condición social. A tal efecto, el

23

propio texto constitucional determina en el artículo 64 quienes son los electores que

están facultados para participar en sufragios de forma activa.

Estos vicios demuestran la existencia de buen derecho y prueba de la

probabilidad y verosimilitud de inconstitucionalidad de los Decretos N° 2.830 y

2.831, ambos de fecha 1° de mayo de 2017, dictados por el Ejecutivo Nacional,

donde queda satisfecho el fumus boni iuris como primer requisito de la medida de

suspensión de efectos solicitada.

2.2. Riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in

mora

El segundo requisito que se debe verificar a los efectos de la procedencia de

una medida cautelar es el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo o

periculum in mora. El elemento característico de este requisito consiste en que la no

suspensión de la disposición impugnada, ocasionaría perjuicios de muy difícil o

imposible reparación. Como toda la actividad jurisdiccional, debe estar presidida por

los principios de la justicia previstos en el artículo 26 de la Constitución: una justicia

idónea, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas.

La Ejecución de ambos Decretos significa que se inicie la elección de los

miembros de la Asamblea Nacional Constituyente sin que se haya al menos valorado

la decisión del pueblo soberano que es sobre quien reside la potestad constituyente,

pues la participación en una elección de asambleístas constituyentitas debe ser

solamente consecuencia de una aprobatoria previa de la convocatoria por dicho

pueblo.

En efecto, de no suspenderse los efectos del acto la Usurpación de la potestad

del pueblo soberano se corre el riesgo que el pueblo Venezolano vea cercenado su

derecho a decidir si aprueba o no la convocatoria a una Asamblea Nacional

Constituyente.

Asimismo, la suspensión de un proceso iniciado claramente de forma

inconstitucional va arrojar que se prosiga con otra fase que desde su instalación va

ser inconstitucional, pues los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente

24

(cuya elección ya es inconstitucional por cuanto es mediante mecanismos

territoriales y sectoriales y no mediante elecciones libres, universales, directas y

secretas) van a encontrar viciada su actuación por cuanto su selección y la falta de

convocatoria afecta su actuación y el consecuente texto que se dicte.

Con ello se evidencia la necesidad de una oportuna suspensión de “los

Decretos Inconstitucionales”, quedando satisfecho el periculum in mora o riesgo

inminente de daño, como segundo requisito de la medida de suspensión de efectos

solicitada.

2.3. Ponderación de intereses públicos en conflicto

De acuerdo con la LOTSJ y los criterios de la Sala Constitucional, al

momento de dictar medidas cautelares en demandas de nulidad por razones de

inconstitucionalidad, se debe hacer una “ponderación de ‘los intereses públicos en

conflicto’”. Además de los requisitos mencionados, cuya existencia y cumplimiento

han quedado satisfechos, la Sala también está llamada a hacer una ponderación de

intereses. Es una actividad jurisdiccional en la cual se debe efectuar un análisis del

caso en su contexto económico y social. Los ciudadanos y empresas no están solos,

ni en compartimientos separados. Por el contrario, conviven y tienen intensas

relaciones recíprocas.

Cuando el artículo 130 de la LOTSJ establece la valoración de los intereses

públicos en conflicto, como un requisito de las medidas cautelares, está imponiendo

la obligación de valorar la incidencia que la disposición impugnada tendría, de no

suspenderse, en la colectividad. Es una actividad judicial cognitiva –de

conocimiento, verificación y constatación- de los efectos que puede tener una norma

en la ciudadanía, que es sin duda la portadora del interés general. En ese sentido,

para verlo en términos gráficos, el órgano jurisdiccional debe colocar en una balanza

la ejecución de la disposición impugnada y los efectos que tendría en la ciudadanía

esa norma de no suspenderse. El resultado, aquello que pese más, será la decisión

que se debe adoptar.

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso al iniciarse una Asamblea

Nacional Constituyente, con elección de sus miembros a través de elecciones

25

territoriales y sectoriales sin el respecto de la voluntad del pueblo soberano sobre la

aprobación o no del inicio de ese proceso y el respeto al derecho a elecciones

universales directas y secretas afecta a todo el Pueblo Venezolano.

En efecto, con fundamento en los argumentos jurídicos precedentemente

expuestos, al realizar una valoración de los efectos que tendría la ejecución de “los

decretos Inconstitucionales” impugnados, resultan claros los perjuicios que se

ocasionarán a toda la población venezolana la posible emisión de un nuevo texto

constitucional que desde sus inicios resulte contrario a la constitución vigente, al

obviarse desde el principio la voluntad del pueblo venezolano en la primerísima fase

de aprobación de la convocatoria. Con ello se constata el requisito relativo a la

ponderación de los intereses públicos en conflicto, siendo el tercer requisito de la

medida de suspensión de efectos solicitada.

Con fundamento en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 130 de la

LOTSJ, donde reside el poder cautelar de la Sala Constitucional y la facultad de los

justiciables de solicitarlo, y satisfechos los requisitos de las medidas cautelares,

consistentes en la presunción de existencia del derecho que se reclama, el riesgo de

que quede ilusoria la ejecución del fallo y valoración de intereses públicos en

conflicto, solicitamos respetuosamente a esa Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, acuerde la presente solicitud de suspensión de efectos de “Los

Decretos Inconstitucionales”. Así solicito sea declarado.

V

PETITORIO

En atención a los argumentos precedentemente expuestos en el presente

recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra “Los Decretos

Inconstitucionales” solicito muy respetuosamente:

1. ADMITA el presente recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la LOTSJ

2. Declare CON LUGAR la solicitud de suspensión de efectos de “Los

Decretos Inconstitucionales”

3. Declare la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD de los

Decretos N° 2.830 y 2.831 de fecha 1° de mayo de 2017, ambos publicados en la

26

Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.295 de la misma fecha, por cuanto violan

flagrantemente el texto constitucional, específicamente los artículos 2, 3, 5, 63, 64,

70, 71, 347 y 348 de la Constitución, de acuerdo a los argumentos precedentemente

expuestos.

VI

NOTIFICACIONES

Solicito respetuosamente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia que se sirva citar al Presidente de la República, ciudadano NICOLAS

MADURO MOROS, al presidente de la Asamblea Nacional, a la presidente del

Consejo Nacional Electoral, y a la Fiscal General de la República.

Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147,

numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia

con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio

procesal a los efectos de cualquier notificación, la siguiente dirección: Av. Francisco

Solano López, cruce con Av. Las Acacias, Edificio Seguros Mercantil, Piso 5, Plaza

Venezuela, Caracas, Venezuela. Teléfono +58 (2012) 763.0944. Correo Electrónico:

[email protected].

En la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.

JOSÉ RAFAEL BADELL MADRID