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La ServidumbreUnidad V: Esta unidad comprende un (1) tema que mencionamos a continuacin. Tema 9: La Servidumbre. Definicin, caracteres, servidumbres y limitaciones legales de la propiedad establecida en inters privado contenido de las servidumbres, clasificacin, modos de constitucin de las servidumbres, trasmisin, ejercicio y extensin, modificacin, acciones en materia de servidumbres, extincin de las servidumbres. CONCEPTO: I.- En otros tiempos el concepto de servidumbre era ms amplio que en el actual toda vez que la servidumbres se dividan en prediales y personales, mientras que en la nomenclatura del cdigo civil vigente solo se llama servidumbre a las que antes se llamaban servidumbres prediales. Por ello actualmente hablar de servidumbres prediales es una redundancia en las que por cierto cae a veces al propio legislador. II.- De acuerdo con el texto de la ley, la servidumbre consiste en cualquier gravamen impuesto sobre el predio (llamado fundo dominante). perteneciente a distinto dueo (c.c. art, 709) III.- Al analizar el concepto de servidumbre conviene destacar que: 1 La Ley pone el acento en el aspecto pasivo o negativo de la servidumbre ya que la define como un gravamen impuesto sobre el predio lo que es exacto desde el Angulo del propietario del fundo sirviente; pero no debe olvidarse que la servidumbre tiene tambin un aspecto activo o positivo ya que para el propietario del fundo dominante es un derecho adicional a su dominio. 2 La carga que representa la servidumbre en su aspecto negativo comprime las facultades del propietario del fundo sirviente a quien le impone un tolerar (pati) o abstenerse de hacer sin que el objeto principal del gravamen pueda consistir en un hacer personal ni en la creacin de otra servidumbre ni en la constitucin de otra servidumbre. A veces la carga de la servidumbre comprende como prestacin accesoria un hacer personal del propietario del fundo sirviente. 3 Las servidumbres deben versar sobre un predio tanto en su aspecto activo como o pasivo; pero no es rigurosamente exacto que sean una carga del fundo sirviente ni un derecho del fundo dominante. En su aspecto pasivo o negativo, la servidumbre representa una carga que recae en el derecho de propiedad del fundo sirviente, y en su aspecto activo o positivo la servidumbre representa un derecho que acompaa al derecho de propiedad del fundo dominante. 4 Las servidumbres se establecen para uso y utilidad de un predio. Tuvieron su origen en necesidades de carcter agropecuario, pero su campo se extiende a la satisfaccin de otras necesidades, como por ej. Las de tipo industrial y aun desde el derecho romano a los fines de amenidad de predio dominante, por lo dems no es necesario que ese uso y utilidad sean actuales. 5 Normalmente las necesidades que se satisfacen con las servidumbres tiendan a la perpetuidad aunque es perfectamente posible la existencia de servidumbres temporales. 6 De ordinario las servidumbres se establecen entre fundos vecinos; pero tambin es posible la existencia de servidumbres entre fundos que no lo sean. 7 El fundo sirviente y el fundo dominante no deben permanecer al mismo dueo, idea que responde al adagio romano nemine res sua servit (c.c. art, 709).CARACTERES DE LAS SERVIDUMBRE I.- Si est gravado con una de las limitaciones de la propiedad establecidas en inters privado es el estado normal de la propiedad, el hecho de estar un fundo gravado con servidumbre hoy da se considera un estado excepcional de la propiedad, de all que: 1 La servidumbre no se presupone: su constitucin y existencia deben probarse. 2 El ejercicio de la servidumbre si bien debe adoptarse al objeto y necesidades para que se estableci (c.c. art 726) debe efectuarse de manera que resulte lo menos gravoso posible para el fundo sirviente (c.c, arts., 727 y 729). 3 En caso de conflicto la interpretacin debe favorecer en lo posible al fundo sirviente (c.c. art 734). II.- Las servidumbres son unilaterales en el sentido de que implica una carga para uno y en cambio un derecho para otro. As la limitacin impuesta sobre la propiedad de uno no est compensada por una limitacin correlativa de la propiedad de otro. Las aparentes excepciones de esta unilateralidad estn constituidas por casos en que en realidad existen dos servidumbres de igual contenido y de signo contrario. III.-Precisamente porque la servidumbre representa una carga unilateral sobre la propiedad del fundo sirviente, la constitucin de la servidumbre suele hacerse por actos a titulo oneroso (y pueden tambin a ttulo gratuito) IV.-Las servidumbres tienden a la perpetuidad aunque pueden ser temporales sin que en este caso exista una duracin mnima ni mxima fijada por el legislador. V.-Las servidumbres son doblemente reales y doblemente ambulatorias. a si siguen a la cosa en manos de quien este tanto en cuanto son cargas como en cuanto son facultades. VI.- Las servidumbres en su aspecto activo son derechos inseparables de la propiedad del fundo dominante, de modo que el propietario de ste no puede enajenar dicho fundo separadamente de la servidumbre sin ceder el fundo ni la servidumbre misma. En cuanto cargas, las servidumbres se transfieren tambin al transferirse el fundo sirviente. VII.- La servidumbre no es ido de que no puede existir sino siendo inherente a un derecho de propiedad; inherente a un derecho de propiedad; pero si es un derecho autnomo en el sentido de que originalmente nace por ttulo separado y de que puede extinguirse separadamente del correspondiente derecho de propiedad. VIII.-Las servidumbres son indivisibles en tres sentidos: 1 Las servidumbres benefician o afectan todo el predio de modo que si este se divide, la servidumbre se reproduce entera, a favor o en contra, sobre cada parte del fundo original, a menos que la servidumbre recayera sobre una parte determinada del fundo sirviente. 2 Si la servidumbre corresponde a varios copropietarios del fundo dominante, la actuacin de uno solo de ellos, y las causas que impiden, suspenden o interrumpen la prescripcin a favor de unos de ellos, producen tambin efectos a favor de los dems (c.c. art, 757).y 3 No pueden constituirse servidumbres sobre partes indivisas de un fundo (c.c. art, 723).SERVIDUMBRES Y LIMITACIONES LEGALES DE LA PROPIEDAD ESTABLECIDAS EN INTERES PRIVADO. Ambas instituciones se diferencian netamente en los siguientes aspectos: I.-Las servidumbres son unilaterales mientras que las limitaciones legales de la propiedad establecidas en inters privado son bilaterales en el sentido de que se ha sealado al estudiar los caracteres de unas y otras. II.-La constitucin de las servidumbres usualmente supone un acto a titulo oneroso; lo contrario ocurre con las limitaciones legales de la propiedad establecidas en inters privado. III.-Las limitaciones legales de la propiedad establecidas en inters privado tienen su origen en la ley, mientras que las servidumbres tienen su origen en el hecho del hombre (aunque a veces la ley da derecho a exigir la constitucin de servidumbres). IV.-Las servidumbres nacen originalmente de un titulo separado del derecho de propiedad, y pueden extinguirse separadamente de ste; todo lo contrario ocurre con las limitaciones legales de la propiedad establecidas en inters privado.) V.-Las facultades derivadas de una limitacin legal de la propiedad privada no se pierden por el no uso ya que forman parte del derecho de propiedad y este no est sujeto a prescripcin extintiva. En cambio, las servidumbres se extinguen cuando no se ha hecho uso de ellas por el trmino de veinte aos (c.c. art, 752).CONTENIDO DE LAS SERVIDUMBRES La ley no limita el posible contenido de las servidumbres siempre que no sea contrario al orden pblico. Es posible incluso una servidumbre cuyo contenido sea la remocin de una limitacin legal establecida en inters privado. Lo expuesto no implica una derogacin del principio de que los derechos reales constituyen un numerus clasus, ya que este principio lo que excluye es la creacin de derechos reales de un grupo no contemplados en la ley que les autoriza a tener cualquier contenido licito. Por otra parte es posible que coexistan varias servidumbres sobre un mismo fundo a favor de uno o ms fundo dominante.CONTENIDO DE LAS SERVIDUMBRES La ley no limita el posible contenido de las servidumbres siempre que no sea contrario al orden pblico. Es posible incluso una servidumbre cuyo contenido sea la remocin de una limitacin legal establecida en inters privado. Lo expuesto no implica una derogacin del principio de que los derechos reales constituyen un numerus clasus, ya que este principio lo que excluye es la creacin de derechos reales de un grupo no contemplados en la ley que les autoriza a tener cualquier contenido licito. Por otra parte es posible que coexistan varias servidumbres sobre un mismo fundo a favor de uno o ms fundo dominante.CLASIFICACIN DE LAS SERVIDUMBRES I.-Por el modo de su ejercicio, las servidumbres pueden ser continuo, discontinuas o (C.C.art, 710. Ap. 1) Son continuas aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad del hecho actual del hombre para tal ejercicio tales son los acueductos, los desages de los techos, las vistas y otras semejantes. Son discontinuas las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar agua, las de pasto y otras semejantes (C.C.art 710 ult. Ap.) II.-Por el modo de manifestarse las servidumbres pueden ser aparentes o no aparentes (C.c. art 711 encab). Son aparentes las que se muestran por seales visibles, como una puerta, una ventana, un acueducto.(c.c. art, 711, ult, ap.) Son no apare3nte aquellas cuya existencia no se indica por ninguna seal visible, como la de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada (c.c. art. 711 ult ap.). A fin de posibles dudas la ley seala que Las servidumbres de tomar agua por medio de un canal u otra obra visible y permanente, cualquiera que sea el uso a que se le destine, se colocan entre las servidumbres continuas y aparentes, aun cuando no se tome el agua sino por intervalo o por serie de das o horas. (C.c. art. 712). III.-Las servidumbres pueden ser voluntarias o coactivas. Estas ltimas se caracterizan por tener origen en la ley en el sentido de que esta confiere al propietario del fundo que se encuentre en determinados supuestos el derecho de exigir al propietario de otro fundo, la constitucin de las servidumbres en el entendido de que dicha constitucin requiere un acto voluntario o judicial as como la indemnizacin del propietario del fundo sirviente. En cambio, son voluntarias todas aquellas servidumbres que no se encuentren en el caso sealado. IV.Las servidumbres pueden ser afirmativas o negativas las que impiden al propietario del fundo sirviente hacer algo que podra hacer si no existiera la servidumbre (ej. Es negativa la servidumbre de no construir). En cambio, son afirmativas las servidumbres que permiten al propietario del fundo dominante hacer algo en su fundo o en el ajeno que no podra hacer si no existiera la servidumbre (ej. Es afirmativa la servidumbre de tomar aguas en fundo ajeno).MODOS DE CONSTITUCIN DE LAS SERVIDUMBRES I.- GENERALIDADES De acuerdo con el texto de la ley Las servidumbres se establecen por ttulo, por prescripcin o por destinacin del padre familia (c.c. art, 720 encab). Por razones pedaggicas se tratar separadamente de la constitucin de las servidumbres aparentes y de las no aparentes. II.- MODOS DE CONSTITUCIN DE LAS SERVIDUMBRES APARENTES. 1 Cuando la ley seala que pueden constituirse por ttulo quiere indicar que pueden constituirse por testamento o por contrato (que aunque suele a ser a titulo oneroso tambin puede serlo a titulo gratuito) Quien puede imponer las servidumbres al fundo es, en principio, el propietario del fundo sirviente con las siguientes advertencias: A)El propietario no puede, sin el consentimiento de quien tenga un derecho personal de goce o un derecho real sobre el predio, imponer a ste servidumbres que perjudiquen al tercero que tiene ese derecho. (c.c. art, 722) B)La servidumbre concebida por un copropietario de un predio indiviso, no se reputa establecida y realmente eficaz sino cuando los dems la han concebido tambin juntos o separados. (c.c. art 723 encab). Las concesiones hechas bajo cualquier titulo por los primeros, quedarn siempre en suspenso hasta que el ultimo las haya otorgados (c.c. art 723 ap.1). Sin embargo, la concesin hecha por uno de los copropietarios, independientemente de los dems obligara al concedente y a sus sucesores y causahabientes, aunque sean singulares, a no poner impedimento al ejercicio del derecho concebido. Del mismo modo, efectuada la particin, la servidumbre tendr toda su validez en lo que afecte a la parte del predio que se adjudique al concedente (c.c. art. 723 ult ap.) C).El enfiteuta puede adquirir o imponer servidumbre al fundo enfitutico pero mientras las servidumbres adquiridas no cesan por la extincin de la enfiteusis, en cambio en tal caso, cesarn las servidumbres que el enfiteuta hasta impuesto al fundo. (c.c. art 751) 2 Las servidumbres aparentes pueden adquirirse tambin por usucapin, Rigen en la materia las normas que hemos estudiado sobre usucapin de la propiedad en cuando sean aplicables; pero el tiempo til para usucapir se contar desde el dia en que el dueo del fundo dominante haya comenzado a ejercerla sobre el predio sirviente (c.c. art 720 ap. nico). 3 Las servidumbres aparentes pueden constituirse tambin por destinacin del padre familia en dos formas. A) Cuando consta por cualquier gnero de prueba que los fundos actualmente divididos han sido posedo por el mismo propietario, y que este ha puesto o dejado las cosas en el estado del cual resulta la servidumbre (c.c. art. 721 encab). As en esta hiptesis es necesario a) la existencia de dos fundos que actualmente estn divididos; b) que ambos fundos hayan sido posedo por un mimo propietario sea que los haya posedo como un solo fundo o como fundo separados) c) una situacin de hecho consistente en la que las cosas se encuentran en un estado del cual resulta la servidumbre, o dicho de otra manera, que existan seales visibles correspondientes a una servidumbre a favor de uno de los fundos y a cargo de otro, y d) la circunstancia de que esa seales visibles hayan sido establecidas por el propietario comn de ambos fundos y A) Tambin podr el propietario de dos predios gravar con servidumbre de cualquier especie, uno de ellos en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura protocolizada en la oficina subalterna de registro a que corresponda la ubicacin de los inmuebles (art 721 c.c. 1 ap.). En relacin con ambos supuestos agrega la ley si los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario, en uno cualquiera de los casos sealados en los dos prrafos anteriores, sin ninguna disposicin relativa a servidumbre, esta se reputa activa y pasivamente sobre de cada uno de dichos predios (c.c. art 721 ap. Ult) norma por dems evidente toda vez que la propia definicin legal de servidumbre se desprende de que el fundo sirviente y el fundo dominante deben pertenecer a distintos dueos(c.c. art. 709). Dicho sea de paso, los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario tanto si este enajena uno y conserva la propiedad del otro como si enajena uno a una persona y el otro a otra. III.- MODOS DE CONSTITUCION DE LAS SERVIDUMBRES NO APARENTES 1 En cuanto su adquisicin por ttulos nos remitimos a lo dicho a propsitos de las servidumbres aparentes. 2 Su adquisicin por usucapin tambin se rige por las mismas reglas que la usucapin de las servidumbres aparentes, salvo que el tiempo til para usucapir se contar desde el da en que el propietario del predio dominante manifieste por escrito al propietario del fundo sirviente su pretensin sobre ellas (c.c. art. 720 ap. nico 2 disp.) 3 En cuanto a su constitucin por destinacin del padre familia no cabe el primer modo sealado en el caso de las servidumbres aparentes porque ello presupondra la existencia de seales visibles de las servidumbres no aparentes. IV CASO ESPECIAL Para evitar dudas el legislador despus de aclarar que las aguas que corren de predio ajeno pueden constituir una servidumbre activa a favor del predio que las recibe al efecto de impedir su extravo (c.c. art.724, encab) agrega que: cuando se funde esta servidumbre en la prescripcin no se considerar comenzada esta sino desde el da en que el propietario del predio dominante haya hecho en el predio sirviente obras visibles y permanentes, destinadas a recoger y conducir dichas aguas para su propia utilidad; o desde el da en que el propietario del fundo dominante haya comenzado o continuado el goce de la servidumbre, no obstante cualquier acto de oposicin por escrito, de parte del propietario del predio sirviente (c.c. art. 724 ap. nico).Las Servidumbres TRASMISIN DE LAS SERVIDUMBRES Las servidumbres se trasmiten activa y pasivamente cada vez que se trasmite la propiedad del fundo respectivo, conjuntamente con el, cualquiera que sea el modo de la trasmisin. En cambio como ya se ha sealado, las servidumbres no pueden trasmitirse separadamente de la propiedad del predio que gravan o benefician, segn el caso. EJERCICIO Y EXTENSIN DE LAS SERVIDUMBRES I.- El ejercicio y extensin de las servidumbres se reglamenta por los respectivos ttulos, y, a falta de stos por las disposiciones del Cdigo Civil (c.c. art 709 ap. nico). II.- Las principales normas generales de la ley puede resumirse as: 1 El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio (c.c. art 726, encab). La propia ley seala que consecuencialmente la servidumbre de tomar agua en manantial ajeno, envuelve el derecho de paso por el predio donde este el manantial (C.C.art, 726, ap. 1) y que as mismo el derecho de hacer pasar las aguas por predio ajeno comprende el pasar por la orilla del acueducto para vigilar la conduccin de las aguas y hacer las limpieza y reparaciones necesarias (c.c. art, 726 ap. 2). Y todava agrega el legislador que si el predio estuviere cercado, el propietario deber dejar libre y cmoda la entrada al que ejerce ,la servidumbre para el objeto indicado. La Doctrina llama adminusculos de la servidumbre o servidumbres accesorias a esos derechos que tienden hacer posibles el ejercicio del objeto principal de la servidumbre. 2 El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo mas incomodo (c.c. art 732 encab).No puede cambiar el estado del predio, ni pasar el ejercicio de la servidumbre a un lugar diferente de aquel en donde fue originalmente establecido (c.c. art 732 ap.) 3 A su vez quien tiene un derecho de servidumbre no puede usar de l sino segn su titulo y su posesin, y sin poder hacer en ninguno de los predios innovacin alguna que haga ms onerosa la condicin del predio sirviente (c.c. art, 734). 4 En caso de duda sobre la extensin de la servidumbre, su ejercicio debe limitarse a lo necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante con el menor perjuicio para el predio sirviente (c.c. art. 734) 5 La persona a quien se debe una servidumbre, al hacer las obras necesarias para el uso y conservacin debe elegir el tiempo y el modo convenientes, a fin de ocasionar la menor incomodidad posible al propietario del predio sirviente (art. 727 c.c.). Las obras en cuestin, salvo estipulacin contraria del ttulo, se harn a expensas de quien goce de la servidumbre las obras se harn por ambos en proporcin a las ventajas respectivas, salvo que por el titulo se haya estipulado se haya estipulado otra cosa. (Art. 728 c.c. ap. nico). En su caso si el propietario del fundo sirviente est obligado en virtud del ttulo hacer los gastos que tratamos podr siempre liberarse de ello, abandonando el predio sirviente al propietario del predio dominante. (Art. 730 c.c.). 6 El propietario dominante deber en todo caso ejecutar los trabajos necesarios, para conservar la servidumbre en condiciones de que no ocasiones daos al propietario del fundo sirviente. (Art. 729 c.c.). 7 Si se dividiera el predio en cuyo favor exista una servidumbre esta se deber a cada parte, sin que la condicin del predio sirviente se haga ms onerosa; as, si se tratase de un derecho de paso, los propietarios en las distintas partes del predio dominante debern ejercerlo por el mismo lugar (art. 731 c.c.). MODIFICACION DE LAS SERVIDUMBRES I.- Las servidumbres se modifican obviamente si as lo acuerdan los propietarios de los fundos dominantes y sirviente. Tambin puedan modificarse por el transcurso del tiempo y de la posesin. Es posible as mismo que ocurran modificaciones sustanciales en el predio dominante o el sirviente que aparejan una modificacin del contenido de la servidumbre II.- Pero adems la ley ha previsto por razones de evidente equidad que si el ejercicio de la servidumbre se ha hecho ms oneroso al propietario del fundo sirviente o si le impide hacer en los lugares donde aquella est establecida, trabajos, reparaciones o mejoras, puede ofrecer al propietario del otro predio un lugar igualmente cmodo para el ejercicio de sus derechos, y este no puede rehusar el ofrecimiento. (c.c. art, 732, ap.20). Correlativamente y por las mismas razones se confiere igual derecho al propietario del predio dominante siempre que pruebe que el cambio es para l de manifiesta utilidad y que no produce dao alguno al predio sirviente. (C.c. art. 732 ap. 3). Los gastos que ocasione el cambio de la servidumbre sern a cargo del propietario que lo solicite (c.c. art 732 ap. Ult)ACCIONES EN MATERIA DE SERVIDUMBRE I.- Las acciones petitorias relativas a las servidumbres se conocen como accin confesoria y accin negatoria, nombres que tienen origen romano. 1 La accin confesoria es realidad, no es una sola. En primer lugar puede tener por objeto la declaratoria judicial de la existencia de la servidumbre activa sobre un fundo. En esta primera hiptesis del legitimado activo es quien pretende ser titular de la servidumbre y el legitimado pasivo el propietario del fundo sirviente. Y en segundo trmino, puede tener por objeto una declaratoria judicial favorable al actor cuando existan eventuales contraposiciones de derechos rivales o cuando alguien impida o perturbe al actor el ejercicio del derecho de servidumbre (aunque esa otra persona invoque a su vez ser titular de las servidumbres). Esta segunda hiptesis, legitimado activo es cualquiera que pretenda tener derecho a ejercer la servidumbre aunque no sea a ttulo de propietario del fundo dominante (ej. A ttulo de enfiteuta, usufructuario, et.) y legitimado pasivo a su vez es cualquiera que pretenda tener mejor derecho al ejercicio de la servidumbre o que impida o perturbe su ejercicio al actor. 2 La accin negatoria tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial de que sobre un determinado fundo no existe una determinada servidumbre. II.- Como las servidumbres son susceptibles de posesin cabe en la materia el planteamiento de los interdictos de amparo o de despojo, con la advertencia de que: En todas las cuestiones de posesin en materia de servidumbre, el uso en el ao precedente y cuando se trate de servidumbres ejercidas en intervalo que excedan de un ao, el uso del ltimo periodo de disfrute, determinaran el estado de Las cosas que deba protegerse con las acciones posesorias. (C.c. art. 787). EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES I.- Se pueden extinguir por diversas causas. 1 Por Imposibilidad. Cesarn las servidumbres cuando las cosas se encuentren en un estado que haga imposible su uso (c.c. art 748), en el buen entendido de que reaparecern las servidumbres cuando las cosas se establezcan de nodo que pueda hacerse uso de ellas, a no ser que haya transcurrido tiempo bastante para que la servidumbre quede extinguida. Si se reconstruyere en el mismo periodo una pared o una casa, se conservaran la servidumbres preexistentes. (c.c. art 749). 2 Por consolidacin. Se extingue toda servidumbre cuando la propiedad del predio sirviente y la del dominante se renen en una misma persona . (c.c. art, 750) que es lo que se llama consolidacin y por algunos confusin, trmino que preferimos reservar para la esfera de los derechos de crdito. La norma responde al viejo principio nemine res. 3 Por el no uso se extinguen las servidumbres cuando no se ha hecho uso de ellas por el termino de veinte aos (c.c. art. 752 encab) El termino comenzara a contarse desde el da en que se dejo de usar la servidumbre respectos de las aparentes y desde el da en que se haya verificado un acto contrario a la servidumbre., respecto de las no aparentes (c.c. art 752 ap. nico) El modo de las servidumbres se prescribe de la misma manera que las servidumbres (c.c. art 754). La existencia de vestigio con cuyo auxilio se hasta practicado una toma de agua no impedir la prescripcin; para impedirla se requiere la existencia de la toma de agua o del canal de derivacin de estos en estado de servicio (c.c. art 754) El ejercicio de la servidumbre es un tiempo diferente del que determinen la posesin o el contrato, no impidiera la prescripcin (c.c. art, 775) Lo que puede ocurrir en este caso es que el interesado este ejerciendo- y eventualmente usucapiendo- otra servidumbre distinta. Si el predio dominante perteneciere proindiviso a muchas personas, el uso de la servidumbre hecho por una de ella impidiera la prescripcin respecto de todas. (c.c. art, 756) y a su vez la suspensin o interrupcin de la prescripcin a favor de uno de los copropietarios, aprovecha igualmente a los dems (c.c. art 757) Ambas reglas como dicho supra, son consecuencia de la indivisibilidad de las servidumbres. 4 Por renuncia del propietario del fundo dominante acto unilateral para el cual se necesita capacidad o poder para disponer. 5 Por vencimiento del trmino o cumplimiento de la condicin resolutoria a que eventualmente estuvieren sujetos. 6 Por la cesacin de la enfiteusis. Si cesa la enfiteusis cesan tambin las servidumbres impuestas por el enfiteuta (art. 751 c.c. 2 disp.) 7 por abandono Se extinguen las servidumbres por el abandono que haga el propietario del fundo sirviente a favor del fundo dominante de acuerdo con la facultad de cmo hemos visto le confiere la ley (c.c. art 739) Caso en el cual hay consolidacin de la propiedad de ambos fundos en una sola manos. II Consecuencia de la extincin de las servidumbres. 1. Para el propietario del fundo sirviente la extincin del gravamen y el retorno de su propiedad a la plenitud de la cual este privada. 2 Para el propietario del fundo dominante, la extincin de las facultades que su derecho de servidumbre agregaba al derecho de propiedad del cual era titular.