Civil Contratos 2a Prueba

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  • 7/23/2019 Civil Contratos 2a Prueba

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    DERECHO CIVIL IV: CONTRATOS.Segunda Prueba.

    Las reglas de interpretacin de l!s ele"ent!se#tr$nsec!s del c!ntrat!:

    El contrato es un todo complejo integrado nosolamente por la declaracin formal que han hecho laspartes en sus clusulas sino tambin por un serie deeventos que no forman parte de ella y que se lesdenomina extrnsecos o circunstancia de la especie.

    I. Regla de la intencin de las partes Art. %&'(:este art contiene la regla bsica en materia deinterpretacin contractual siendo esta disposicin

    aquella que consagra el principio de la autonoma de lavoluntad.

    El objetivo de esta norma se encuentra en que ellegislador parte de la premisa que los contratantes sonpersonas que no tienen un conocimiento acabado delderecho y por lo mismo en ciertos casos no expresanen el contrato cual es su verdadera intencin.

    Este principio adems se encuentra consagrado enmateria testamentaria primando la intencin del

    testador para efectos de interpretar el testamento.II. Regla de la aplicacin e#tensi)a del c!ntrat!Art.%&'&: esta regla permite interpretar el contrato atravs de los ejemplos que en l se mencionan.

    III. Regla de la aplicacin restringida de l!sc!ntrat!s Art %&'%:conforme a esta regla por muyamplias que sean las expresiones que se emplean en

    el contrato su aplicacin tiene que restringirse a lamateria objeto del mismo no pudiendo extenderse aotras materias.

    P!r e*. L! dispuest! en el art +,'+ c!n respect!a la transaccin.

    !i bien pareciera que existe una contradiccin entreesta regla y la anterior hay que distinguir que la reglade la aplicacin extensiva se re"ere a los ejemploscontenidos en el contrato en cambio la de la aplicacinrestringida se re"ere a la materia objeto del contrato.

    IV. De l!s !tr!s c!ntrat!s de las partes Art %&',incis! +:en este art se contempla una regla de

    interpretacin por analoga que opera cuando entre lasmismas partes se han celebrado otros contratos.

    V. Del c!ntenid! practic! del c!ntrat! Art. %&',incis! -: conforme a esta regla el contrato seinterpretara por la aplicacin prctica que las parteshayan hecho de sus clausulas. Esta regla deinterpretacin hay que darle mayor importanciatratndose de obligaciones de dar o hacer porque enestas es posible determinar con mayor acierto cual hasido la voluntad de las partes en relacin con la

    ejecucin practica que hayan hecho de las clausulas.#o obstante lo se$alado esta regla debe ser aplicadacon prudencia por cuanto en algunos casos laaplicacin prctica que una de las partes ha hechopuede ser el resultado de una equivocacin en cuantoa la extincin de las prestaciones.

    VI. Clausulas a"biguas %&'' incis! +:conforme aesta regla de interpretacin si la ambig%edad proviene

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    de la falta de explicacin que debi dar alguna de laspartes esta se debe interpretar en su contra.

    VII. Regla del us! c!"n %&'- incis! +:&asclausulas de uso com'n se presumen aunque seexpresen.

    E*. La c!ndicin res!lut!ria tacita en l!sc!ntrat!s bilaterales.

    (omo las clausulas de un contrato sean subordinadasuna a otras resulta lgico examinarlas en su conjuntopara despejar toda duda.

    INTERPRETACI/N DE LOS CONTRATOS 0 S1INTERPRETACI/N 21R3DICA

    )mbos conceptos presentan diferencias:

    *.+ &a cali"cacin jurdica del contrato es unaoperacin que normalmente se reali,a despus de lainterpretacin del mismo y consiste en determinar sunaturale,a es decir- se puede considerar dentro dealguna de las categoras o cali"caciones que establecela ley. (onforme a lo se$alado no tiene relevancia la

    cali"cacin jurdica que las partes le hayan dado alcontrato por cuanto estas solo tienen origen en lavoluntad de las partes.

    *.+ &a cali"cacin jurdica se diferencia de lainterpretacin por cuanto la primera tiende a unacuestin de derecho y la segunda a una cuestin dehecho.

    En cuanto a la interpretacin surgen dudas si las reglascontenidas en el cdigo civil son meros consejos que ellegislador da al jue, o si le resultan obligatorias a ste.

    ara algunos las reglas de interpretacin sonobligatorias para el jue, y fundamentan lo anterior enque existen una serie de recursos judiciales que tienencomo causal la errnea interpretacin de la ley ein/uyendo sustancialmente los dispositivo del fallo.

    ara otros solo les resulta obligatorio al jue, estarse ala interpretacin de las partes para interpretar elcontrato 0*1234.

    LA CO4PRAVENTAEst regulado en el art. %56-del (( que lo de"necomo aquel en que una de las partes se obliga a daruna cosa y la otra a pagar en dinero aquella se dicevender y la otra comprar. El dinero que se paga por lacosa vendida se llama precio.

    Caracter$sticas de la c!"pra)enta.

    %.7 Es un c!ntrat! bilateral8por cuanto las partes seobligan recprocamente as el vendedor debe entregar

    la cosa y sanear los vicios y la eviccin y a su ve, elcomprador se obliga a recibir la cosa y a pagar unprecio por ella.

    +.7 Es un c!ntrat! !ner!s! por cuanto ambaspartes resultan gravadas con obligaciones reciprocas.

    -.7 P!r regla general es c!n"utati)!ye#cepci!nal"enteresulta ser aleat!ri! por

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    ejemplo en el caso en que se vende una cosa que noexiste pero se espera que exista

    art. 1813La venta de cosas que no existen, pero se

    espera que existan, se entender hecha bajo lacondicin de existir, salvo que se exprese lo contrario,o que por la naturaleza del contrato aparezca que secompr la suerte.

    %. Es un c!ntrat! principal8 pues subsiste p!rs$ s!l!.

    +. Es un c!ntrat! n!"inati)! ! t$pic!.-. P!r regla general es c!nsensual 9

    e#cepci!nal"ente s!le"ne en el caso de losbienes inmuebles

    art. 1801La venta se reputa perfecta desde quelas partes han convenido en la cosa y en el preciosalvas las excepciones si!uientes. La venta de losbienes ra"ces, servidumbre y censos, y la de unasucesin hereditaria, no se reputan perfectas antela ley, mientras no se ha otor!ado escritura p#blica.Los frutos y $ores pendientes, los rboles cuyamadera se vende, los materiales de un edi%cio queva a derribarse, los materiales que naturalmenteadhieren al suelo, como piedras y sustancias

    minerales de toda clase, no estn sujetos a estaexcepcin5

    As se excluyen los muebles por anticipacin losinmuebles por adherencia y los muebles pordestinacin. &a solemnidad es la escritura p'blica y lasolemnidad est establecida por la naturale,a del acto.

    ,. Es un t$tul! translatici! de d!"ini! porcuanto la compraventa no trans"ere el dominioslo genera para las partes derechos yobligaciones reciprocas

    art. &'( )l justo t"tulo es constitutivo otranslaticio de dominio... *on translaticios dedominio los que por su naturaleza sirven paratransferirlo, como la venta, la permuta, ladonacin entre vivos+.

    Reuisit!s de la c!"pra)enta

    !on tres:

    *. El (onsentimiento

    6. El recio7. &a (osa 8endida

    %.7 El C!nsenti"ient!

    (omo se se$al por regla general lacompraventa es consensual bastando para superfeccionamiento la oferta de una parte y laaceptacin de otra de conformidad a las reglascontenidas en el (digo de (omercio en sus arts. 65 a%('.

    or excepcin la compraventa es solemne enaquellos casos se$alados por el art. %;(%del ((consistiendo esta solemnidad en la exigencia deescritura p'blica la cual dice relacin con la naturale,adel contrato por lo mismo si no se cumple con estasolemnidad la sancin es la nulidad absoluta.

    )dems existen otras solemnidades de carcterhabilitante como por ejemplo

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    la autori,acin judicial la p'blica subasta.

    #o obstante se debe tener presente que stas seexigen en atencin al estad! ! calidad de las

    partesy por ello no constituyen una solemnidadpropia de la compraventa.

    Las )entas

    or regla general el consentimiento debe estarexento de vicios y debe ser prestado de forma libre yespontnea sin embargo existen ciertos casosexcepcionales que son:

    A. Las )entas reali=adas en pblica subasta:

    En este caso el consentimiento del vendedor seobtiene por disposicin de la justicia y por lomismo no resulta ser libre ni espontaneoart. 495 del CPC)l acta de remate de la clasede bienes a que se re%ere el inciso - delart"culo /' del 0di!o 0ivil, se extender enel re!istro del secretario que interven!a en lasubasta, y ser %rmada por el juez, el rematantey el secretario. )sta acta valdr como escriturap#blica, para el efecto del citado art"culo del0di!o 0ivil pero se extender sin perjuicio de

    otor!arse dentro de tercero d"a la escriturade%nitiva con insercin de los antecedentesnecesarios y con los dems requisitos le!ales5.

    >. En el cas! de la accesin del art. ''6 CC:)l due1o del terreno en que otra persona, sinsu conocimiento, hubiere edi%cado, plantado osembrado, tendr el derecho de hacer suyo eledi%cio, plantacin o sementera, mediante lasindemnizaciones prescritas a favor de los

    poseedores de buena o mala fe en el t"tulo de lareivindicacin, o de obli!ar al que edi%c oplant a pa!arle el justo precio del terreno conlos intereses le!ales por todo el tiempo que lo

    haya tenido en su poder, y al que sembr apa!arle la renta y a indemnizarle los perjuicios.*i se ha edi%cado, plantado o sembrado aciencia y paciencia del due1o del terreno, ser2ste obli!ado, para recobrarlo, a pa!ar el valordel edi%cio, plantacin o sementera.

    &o que sucede es que el due$o no prestoconsentimiento y si se plant o sembr quien lohi,o est obligado a pagarle una renta y si seedi"c est obligado a pagarle el terreno en elcaso de que el due$o haya prestadoconsentimiento est obligado a pagar loedi"cado plantado o sembrado. Este es unaespecie de contrato for,oso porque estobligado a comprar pero las partes puedendecidir las condiciones de aquella compra.

    C. La c!"pra)enta de la cerca ! pareddi)is!ria:El art. ;&, del (( 9)n todos los casos, y aun

    cuando conste que una cerca o pared divisoriapertenece exclusivamente a uno de los prediosconti!uos, el due1o del otro predio tendr elderecho de hacerla medianera en todo o parte,aun sin el consentimiento de su vecino,pa!ndole la mitad del valor del terreno en queest hecho el cerramiento, y la mitad del valoractual de la porcin de cerramiento cuyamedianer"a pretende.

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    D. El c!"!dat!8 art. +%5;: 9)l comodatario esobli!ado a emplear el mayor cuidado en laconservacin de la cosa, y responde hasta de la

    culpa lev"sima. )s por tanto responsable de tododeterioro que no proven!a de la naturaleza odel uso le!"timo de la cosa y si este deterioro estal que la cosa no sea ya susceptible deemplearse en su uso ordinario, podr elcomodante exi!ir el precio anterior de la cosa,abandonando su propiedad al comodatario+

    +.7 El Preci!

    El precio es el dinero que el comprador se obliga

    a dar por la cosa y debe reunir los siguientesrequisitos:

    ). ebe ser en dinero;. ebe ser real y serio(. ebe ser determinado o determinable

    A.7 Debe c!nsistir en diner!:Es de la esencia de lacompraventa que el precio consista en dinero sinembargo puede ocurrir que el precio este conformadoen parte por dinero y en parte por otra cosa

    art. %56, 90uando el precio consiste parte en dineroy parte en otra cosa, se entender permuta si la cosavale ms que el dinero y venta en el caso contrario.

    !i la cosa vale ms que el dinero es permuta si eldinero vale ms q la cosa es compraventa.

    >.7 Debe ser real 9 seri!: ebe ser "jado de formatal que este quede de mani"esto por lo mismo el

    precio no resulta ser real si es que es simuladoirrisorio o desproporcionado en cuanto al valor de lacosa vendida porque en estos casos resulta evidenteque sta no es la intencin de las partes.

    El hecho de que el precio sea real y serio nonecesariamente importa que sea justo en estesentido el precio justo es el que resulta serequivalente al valor de la cosa a contrario sensu elprecio injusto es aquel que no re/eja tal equivalencia.)l respecto la legislacin chilena slo a propsito dela compraventa de inmuebles es que exige un preciojusto a propsito de la lesin enorme regulada en elart. %;;6)l vendedor sufre lesin enorme, cuando elprecio que recibe es inferior a la mitad del justo precio

    de la cosa que vende y el comprador a su vez sufrelesin enorme, cuando el justo precio de la cosa quecompra es inferior a la mitad del precio que pa!a porella. )l justo precio se re%ere al tiempo del contrato.

    C.7Debe ser deter"inad! ! deter"inable:Esdeterminado cuando se conoce con toda precisin yexactitud a cunto asciende en cambio esdeterminable cuando no se indica el monto a cuntoasciende pero se entregan las reglas o bases paradeterminarlo por ejemplo las casas vendidas en

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    convinieren los contratantes en caso de noconvenirse, no habr venta. 4o podr dejarse el precioal arbitrio de uno de los contratantes conforme a estearticulo el precio debe ser determinado y

    determinable ya sea por las partes o por un terceroque estas acuerden.

    LAS ARRAS.

    )rts. *>37 al *>31 (.(.

    Es lo que en dinero o cosa mueble una de las partesentrega a otra en prenda de la celebracin o ejecucinde un contrato de compraventa o bien como parte deldinero todo esto como una se$al convenido ciertas

    partes.Clases de Arras

    *. uede darse en prenda de la celebracin oejecucin del contrato estas se encuentranreguladas en los art *>37 y *>3? su objetivo esconstituirse como garanta y por ello se lesllama 93)456)405785)*5.

    Estas arras suponen un contrato decompraventa perfecto por lo tanto si una de las

    partes se retracta se entiende que existe unincumplimiento para la otra parte de la doctrinaestas arras no perfeccionan el contrato por lotanto su retractacin no importa elincumplimiento.

    6. *>31 como parte del dinero normalmente estasarras se dan en se$al de quedar convenidas porlo mismo si una de las partes se retracta importa

    el cumplimiento. ara que las arras tenganefecto resulta conveniente que se restable,cauna clausula en el contrato de compraventa.

    -.7 La C!sa Vendida

    En la compraventa no puede faltar la cosavendida por que si as fuera el contrato carecera deobjeto de obligacin del vendedor y carecer de causala obligacin del comprador es decir- si en el contratode compraventa carece de objeto y causa adolece denulidad absoluta.

    Reuisit!s de la c!sa )endida

    Estos son cuatro:

    ). ebe ser comerciable;. ebe ser enajenable(. ebe existir o esperarse que exista. #o debe pertenecer al comprador

    ).+ Debe ser c!"erciable: !lo pueden ser objeto delcontrato de compraventa aquellas cosas que seencuentran dentro del comercio humano. &a reglageneral es que las cosas sean comerciables y laexcepcin es la incomerciabilidad como por ejemplo

    aquellas cosas comunes a todos los hombres como elalta mar. art. *>*3 corporales e incorporables cuyaenajenacin no est prohibida por ley.

    !e debe tener presente que si se vende unacosa incomerciable el contrato adolece de objetoilcito en conformidad a lo dispuesto en el art. %,',n? %9ay un objeto il"cito en la enajenacin: ;

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    cosas que no estn en el comercio, por lo mismo lasancin para este contrato ser la nulidad absoluta.

    ;.+ Debe ser singular8 deter"inada !

    deter"inable: !i la cosa no se encuentradeterminada el contrato no puede existir por cuantono habr una cosa sobre la que recaiga la obligacindel vendedor.

    @ue sea deter"inada:quiere decir que setrate de una especie o cuerpo cierto o tambinde una cantidad determinada o determinable deun gnero.

    Cuand! se reere a ue sea deter"inable:signi"ca que el contrato debe contener aquellos

    datos que la permitan determinar. @ue la c!sa sea singular:signi"ca que la ley

    no acepta por regla general la venta de unauniversalidad jurdica es decir de todos losbienes presentes y futuros de una personasalvo que las especies gneros o cantidades sedesignen en una escritura p'blica y que stas nose traten de un objeto ilcito.

    Esta prohibicin tiene una excepcin tratndosedel derecho real de herencia por cuanto una persona

    puede venderlo siempre que sea por escritura p'blica.

    (.+ Debe e#istir ! esperarse ue e#ista:#osolamente las cosas que existen al momento decelebrarse el contrato de compraventa pueden serobjeto de este sino tambin aquellas cosas que noexisten y que se espera que existan a las cuales se lesllama 9cosas futuras5. )l respecto se debe hacer lasiguiente distincin:

    @. La )enta de la c!sa ue de*! de e#istir al"!"ent! de celebrarse el c!ntrat!: &ainexistencia de la cosa al tiempo deperfeccionarse el contrato produce distintas

    consecuencias para lo cual se debe distinguir:a. Si la c!sa n! e#iste en abs!lut!:En

    este caso el contrato no produce efectoalguno en conformidad a lo dispuesto enel art. %;%,.

    b. Si la c!sa s!l! e#iste parcial"ente:En este caso podr el comprador a suarbitrio desistirse del contrato o darlo porsubsistente abonando el precio conformeuna justa tasacin.

    @@. La )enta de las c!sas ue n! e#isten per!ue se espera ue e#ista: Es aquella que notiene existencia real al momento de prestarse elconsentimiento al respecto se deben distinguirdos especies de venta de cosa futura:

    a. La )enta de la c!sa "is"a ue )a ae#istir: Esta se produce cuando se vendese hace bajo una condicin suspensiva deque llegue a existir por ejemplo la ventade una cosecha.

    b. La )enta de la esperan=a ! de lasuerte: En este caso lo que se vende esla esperan,a de que pueda producirseuna cosa o reali,arse un hecho alrespecto la compraventa a diferencia delcaso anterior no est sujeta a unacondicin suspensiva sino que seentiende perfeccionada en el mismomomento por ejemplo la venta de todos

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    los peces que salgan en la red de unpescador.

    ebe tenerse presente que la regla general es la

    venta de las cosas que no existen o se espera queexistan por atender a la caracterstica propia delcontrato de compraventa que es conmutativo esto esrespecto de la venta de la cosa futura. &o anterior sedesprende del art. %;%-del (( 9La venta de cosasque no existen, pero se espera que existan, seentender hecha bajo la condicin de existir, salvo quese exprese lo contrario, o que por la naturaleza delcontrato aparezca que se compr la suerte.

    .+ N! debe pertenecer al c!"prad!r: Art. %;%'

    La compra de cosa propia no vale: el compradortendr derecho a que se le restituya lo que hubieredado por ella. El motivo de esta exigencia dicerelacin con que una compraventa de cosa propiacarece de causa por cuanto no existe motivo paraque una persona compre una cosa que ya lepertenece.

    La Venta de C!sa A*ena

    7rt. /=. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio delos derechos del due1o de la cosa vendida, mientrasno se extin!an por el lapso de tiempo.

    En nuestro pas el contrato de compraventa no es unmodo de adquirir el dominio sino un titulo traslaticiodel mismo por lo tanto- el vendedor no est obligadoa propsito de la compraventa a transferir el dominio

    sino a entregar la cosa vendida que puede ser de supropiedad o ajena.

    &a 'nica limitacin en la venta de cosa ajena son los

    derechos de su verdadero due$o quien tendr todaslas acciones que con"ere el dominio para recuperar lacosa vendida en manos de quien se encuentre. En estecaso estamos en presencia de una inoponibilidad porfalta de concurrencia respecto del verdadero due$opor cuanto este no manifest su voluntad para lacelebracin del contrato de compraventa.

    En este sentido existen 6 casos en los cuales elverdadero due$o no podr ejercer sus acciones pararecuperar la cosa vendida:

    *4 cuand! Ba raticad! la )enta BecBa p!r uienn! era due! de la c!sa art %;%; en este caso laventa de cosa ajena que ha sido rati"cada obviamentepor el verdadero due$o con"ere derechos alcomprador desde la celebracin del contrato por elefecto retroactivo desde la celebracin y no de larati"cacin.

    64 cuand! el c!"prad!r aduiere el d!"ini! dela c!sa p!r prescripcin aduisiti)a +&%5 sea

    ordinaria o extraordinaria ser si el comprador estade buena o mala fe

    !i el comprador saba que estaba comprando cosaajena aqu hay mala. 0se pierde el tiempo4

    !i el comprador no saba el comprador act'a debuena fe 0aqu se computan los tiempos y puedeadquirir por prescripcin4.

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    Capacidad para celebrar el c!ntrat! dec!"pra)enta.

    &a regla general es que todas las personas aquienes la ley no considera como incapaces puedencelebrar un contrato de compraventa sin embargo elart %56' a %;((se establece una serie deincapacidades especiales para celebrar contratos decompraventa que para algunos entienden que estasson prohibiciones establecidas en inters de la moralde la ley y el orden p'blico.

    %.7 La c!"pra)enta entre cn9uges n! separad!s*udicial"ente:

    El fundamento de esta prohibicin se encuentra enresguardar los intereses de los eventuales acreedoresdel marido o de la mujer quienes podran verseburlados si uno de los conyugues vende sus bienes alotro y viceversa. Esta incapacidad tiene un doblecarcter es decir- se prohbe vender y tambincomprar de acuerdo al art *?22 esta compraventaadolece de nulidad absoluta.

    art. 1466 en su parte fnal9ay asimismo objetoil"cito en las deudas contra"das en jue!o de azar, en laventa de libros cuya circulacin es prohibida porautoridad competente, de lminas, pinturas y estatuasobscenas, y de impresos condenados como abusivosde la libertad de la prensa y !eneralmente en todocontrato prohibido por las leyes.

    *4 Este artculo antes de la modi"cacinreali,ada por la &ey de Aatrimonio (ivil en ela$o 633? se refera a los cnyuges nodivorciados perpetuamente. En sus orgenes

    tena como fundamento resguardar a lamujer que se encontraba sujeta a la llamadapotestad marital para evitar que el marido laobligara a reali,ar ciertos contratos decompraventa en su favor sin embargo con laderogacin de esta institucin estefundamento pierde sustento.

    64 En segundo lugar se sostiene que elfundamento de este artculo es evitar que loscnyuges a travs de compraventas entre

    ellos pudieran perjudicar a sus acreedoressustrayndose del derecho de prendageneral.

    +.7 C!"pra)enta entre el padre ! "adre 9 el Bi*!su*et! a patria p!testad:

    Art. %56' parte nal C.C.8 )s nulo el contrato decompraventa entre cnyu!es no separadosjudicialmente, y entre el padre o madre y el hijo sujetoa patria potestad.

    En cuant! a la patria p!testad:se debe entendercomo el conjunto de derechos y deberes que lecorresponde al padre o madre sobre los bienes del hijono emancipado

    art. 243del 00 La patria potestad es el conjunto dederechos y deberes que corresponden al padre o a lamadre sobre los bienes de sus hijos no emancipados.

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    La patria potestad se ejercer tambi2n sobre losderechos eventuales del hijo que est por nacer.

    ara algunos se excluye de esta prohibicin la

    compraventa que se reali,a con el menor que act'a envirtud de su pecunio profesional o industrial deconformidad a lo dispuesto en el art. +&% 9 +&,del(( sin embargo para la mayora el art. %56'es unanorma de carcter especial y por lo mismo no admitela excepcin ante se$alada.

    El fundamento de esta prohibicin se encuentraen el con/icto de intereses que pueden surgir entre elpadre y la madre y el hijo sujeto a patria potestad porcuanto stos son quienes administran sus bienes y por

    lo mismo podran reali,ar actos en perjuicio del hijo.

    Esta prohibicin es de carcter doble tanto paracomprar como para vender por lo mismo seencuentra sancionada con la nulidad absoluta.

    -.7 La )enta de ad"inistrad!res deestableci"ient!s pblic!s:

    Art. %565*e proh"be a los administradores deestablecimientos p#blicos vender parte al!una de losbienes que administran, y cuya enajenacin no estcomprendida en sus facultades administrativasordinarias salvo el caso de expresa autorizacin de laautoridad competente.

    !e critica esta prohibicin en cuanto a su dictacin enel (( ya que se trata a propsito de la compraventa alrespecto se dice que hubiera resultado ms acertadosu tratamiento a propsito del mandato es ms se

    agrega que incluso resulta innecesario por cuanto apropsito del mandato existen normas que prohben almandatario exceder las facultades que le hanotorgado.

    =inalmente algunos agregan que al referirse alos administradores de establecimientos p'blicoshacen mencin a un funcionario p'blico y por lomismo sera conveniente incorporarla en materia delderecho administrativo.

    !e trata de una incapacidad simple slo paravender y se encuentra sancionada con la nulidadabsoluta.

    ,.7 Pr!Bibicin de c!"prar ciert!s bienes uepesan s!bre l!s e"plead!s pblic!s:

    Art. %56; pri"era parte7l empleado p#blico seproh"be comprar los bienes p#blicos o particulares quese vendan por su ministerio

    )l empleado p'blico se le prohbe comprar bienes quese vendan por su ministerio sean stos p'blicos oparticulares.

    Esta disposicin exige que el empleado p'blico act'e

    en el ejercicio de sus funciones y comprende todo tipode ventas sean voluntarias o for,adas en p'blicasubasta o por licitacin.

    Esto se debe relacionar con lo dispuesto en el art. ++del Cdig! de 4iner$aque le impide hacermanifestaciones o adquirir concesiones mineras a losfuncionarios judiciales del Estado y a sus cnyuges yparientes.

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    )dems se relaciona con lo dispuesto en el art. -++del COT este articulo dispone que los miembros delas (ortes de )pelaciones y lo jueces no puedenadquirir pertenencias mineras o una cuota de ellas

    dentro de su territorio jurisdiccional bajo sancin detransferir el dominio de dicha pertenencia.

    Esta es una incapacidad simple slo paracomprar y esta sancionada con la nulidad absoluta.

    &.7 Pr!Bibicin de l!s *ueces8 ab!gad!s8pr!curad!res ! escriban!s para c!"prar bienesen cu9! litigi! Ban inter)enid!:

    Art. 1798. Parte seunda

    y a los jueces, abo!ados, procuradores o escribanoslos bienes en cuyo liti!io han intervenido, y que sevendan a consecuencia del liti!io aunque la venta seha!a en p#blica subasta.)l respecto se deben reunir 7 requisitos:

    ). Bue los bienes se vendan producto de un litigio;. Bue las personas mencionadas hayan

    intervenido en el litigio(. Cesulta indiferente el hecho de que la venta sea

    en p'blica subasta

    Esta disposicin se relaciona con lo dispuesto enel art. -+% del COTque prohbe al jue, comprar paras para su cnyuge o hijos las cosas que se litiguen enlos juicios que cono,can extendindose estaprohibicin hasta 1 a$os despus contados desde quela cosa dejo de ser litigiosa.

    El art. %56;slo prohbe comprar los bienesque se vendan a consecuencia de un litigio y por lomismo no impide la compra de derechos litigiosos.

    3araAlessandri, esta prohibicin tambi2n seextiende a las cosas embar!adas y, en estesentido, a!re!a que por liti!ioso se debenentender todos aquellos bienes que porcualquier motivo sean objeto de unaintervencin judicial.

    Esta es una prohibicin simple solo impide comprar yesta sancionada con la nulidad absoluta.

    '.7 C!"pra de l!s bienes del pupil! BecBa p!r el

    tut!r ! curad!r:Art. %5664o es l"cito a los tutores y curadorescomprar parte al!una de los bienes de sus pupilos,sino con arre!lo a lo prevenido en el t"tulo

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    ;. Tratnd!se de bienes in"uebles:El tutor ocurador tiene prohibicin absoluta decomprarlos ni aun contando con la autori,acinde los otros guardadores o del jue, en este caso

    ser nulidad absoluta por cuanto se infringe unanorma de carcter prohibitivo esta es unaincapacidad simple que solo impide comprar.

    5.7 La c!"pra ! la )enta BecBa p!r el"andatari!8 el s$ndic! ! el albacea:

    Art. %;((Los mandatarios, los s"ndicos de losconcursos, y los albaceas, estn sujetos en cuanto a lacompra o venta de las cosas que hayan de pasar porsus manos en virtud de estos encar!os, a lo dispuesto

    en el art"culo >>

    art. +%,,4o podr el mandatario por s" ni porinterpuesta persona, comprar las cosas que elmandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyoal mandante lo que 2ste le ha ordenado comprar, si nofuere con aprobacin expresa del mandante.

    En relacin con el albacea *6D37rt. &'. )jecutores testamentarios o albaceas sonaquellos a quienes el testador da el encar!o de hacer

    ejecutar sus disposiciones.

    Art. %;((se re"ere al art. +%,, que se encuentra enel titulo denominado .

    De la ad"inistracin del "andat!F8regla propiadel mandante esta 'ltima disposicin permitecomprar o vender si es que se cuenta con la

    autori,acin del mandante y en el caso del albaceasera la de los herederos sin embargo-

    El Art. %+6,regla propia de tutores y curadores que

    se encuentra dentro del ttulo octavo del libro tercerodenominado !"e los e#ecutores testamentarios$se$ala: que a los albaceas se les aplicar lo dispuestoen elArt. 412 !Por rela eneral% nin&n acto ocontrato en 'ue directa o indirectamente tenainter(s el tutor o curador% o su c)n*ue% ocual'uiera de sus ascendientes o descendientes%o de sus +ermanos% o de sus consanu,neos oafnes +asta el cuarto rado inclusive% o alunode sus socios de comercio% podr- e#ecutarse ocelerarse sino con autori/aci)n de los otros

    tutores o curadores enerales% 'ue no est(nimplicados de la misma manera% o por el #ue/ ensusidio. Pero ni aun de este modo podr- eltutor o curador comprar ienes ra,ces del pupilo%o tomarlos en arriendo * se etiende esta

    pro+iici)n a su c)n*ue% * a sus ascendientes odescendientes$.

    Reglas pr!pias del "andat! %;(( re"ite al +%,,

    Esta prohibicin genera un problema tratndose de losalbaceas sta est establecida en el art. *>33 del (( yse re"ere dentro de las personas que ah se se$alanal alacea%

    &uego se$ala que a estas se les aplica lo dispuesto enel art. 6*?? que se re"ere en el fondo al mandatopara los dems que sera el sindico * el

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    mandatario no establecera problema perotratndose del alaceasi surge un problema pues elart. 6*?? se$ala ue n! se puede )ender !c!"prar8 e#cept! ue el "andante aut!rice per!

    en el caso del albacea como este no tiene mandantese entender que lo autori,an los herederos paracomprar o vender y no tendra ning'n problema esdecir establece una salvedad.

    ero luego el (( tratando espec"camente a losejecutores testamentarios y a propsito del albacea enel art. 6*?? se$ala que al albacea se le aplica el art.?*6 del ((.

    Entonces en el fondo si se toma en forma especial el

    tema del albacea donde se le hace aplicable el art.?*6 se pr!B$be c!"prar bienes ra$ces del pupil!es decir la excepcin del art. 6*?? que en el fondo sele autori,a para reali,ar compras o ventas contieneuna contra excepcin que sera la del art. ?*6 que niaun autori/ado podr,a el alacea comprarbienesra$ces. 0Esta fue la explicacin que dio4

    *6? no permite comprar los inmuebles bajo ning'npretexto.

    6ratndose de los s"ndicos no pueden comprar para silos bienes que deben vender para hacer pa!o a losacreedores,

    7 propsito de los mandatarios hay que distin!uir:

    )l mandatario no puede comprar bienes de propiedaddel mandante, cuya venta se le ha encomendado, por

    lo mismo si podr comprar otro bienes del mandantecuya venta no se le ha encomendado.

    El art. ?*6 del (( contiene una contra

    excepcin a lo dispuesto en el art. 6*?? por cuanto leimpide al albacea comprar bienes inmuebles auncuando estuviese autori,ado por los herederos.

    El art. *>33 se aplica:

    ). A l!s s$ndic!spor cuanto no pueden comprarpara s los bienes que en su carcter de taldeben vender para hacer pago a los acreedores.

    ;. L!s "andatari!s8por aplicacin del art. 6*??

    no pueden comprar lo que el mandante les haordenado vender ni vender desde lo suyo lo quele ha ordenado comprar salvo que se encuentreexpresamente autori,ado por el mandante.

    En t!d! cas!8 el "andante puede !rdenar estac!"pra8

    Ta"p!c! puede el "andatari! )ender bienessu9!s al "andante ue le Ba encargad!c!"prar .

    L!s e

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    para ambos derechos y obligaciones las cuales porregla general tienen orien en la le*o en lavoluntad de las partes.

    En este sentido siendo la compraventa bilateralsurgen derechos tanto para el comprador como para elvendedor.

    )l respecto se debe distinguir entre:

    *. De las !bligaci!nes del )ended!r: !on dos:a. Entregar o hacer la tradicin de la cosab. !anear la cosa respecto de esto se

    distingue entre:i. El saneamiento de la eviccin

    ii. El saneamiento de los viciosredhibitorios

    6. De las !bligaci!nes del c!"prad!r: !on dos:a. Cecibir la cosab. agar el precio

    *.+ Las !bligaci!nes del )ended!r

    Estas nacen por la sola celebracin del contrato yseg'n el art *>??

    !alvo acuerdo en contrario de las partes lasobligaciones del vendedor de conformidad a lodispuesto en el art$cul! %;+,del (( se reducen a 6:

    *. Facer la entrega o tradicin de la cosa6. !anear la cosa

    !in embargo las partes pueden agregar otrasobligaciones mediante un acuerdo expreso.

    *.+ Obligacin de Bacer la entrega ! tradicin de

    la c!sa:(onsiste en conferir al comprador la tradicin de

    la cosa material objeto del contrato teniendo presenteque la compraventa es un titulo traslaticio de dominioy no un modo de adquirirlo.

    )l respecto se debe entender que la obligacindel vendedor es slo la de entregar la cosa y no la dehacer la tradicin de la misma por cuanto el contratode compraventa no trans"ere el dominio slo le

    con"ere al comprador la posesin de la cosa vendida.)l respecto se debe distinguir lo siguiente:

    ).+ En cuant! al riesg! de la c!sa )endida: orregla general si la cosa vendida se pierde o deteriorauna ve, perfeccionado el contrato y aun cuando no sehaya entregado en este caso la obligacin de entregarla cosa que tiene el vendedor se extinguir el riesgode la cosa vendida es de cargo del comprador poraplicacin del art$cul! %;+( este artculo no hacems que reproducir la regla general establecida en el

    art$cul! %&&(del (( respecto del efecto de lasobligaciones.

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    GG