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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL LEY Nº 27444 Abog. Edgar Canseco Queirolo

Clase 7 (Curso Procedimiento Administrativo General)

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL –LEY Nº 27444

Abog. Edgar Canseco Queirolo

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RECTIFICACIÓN DE ERRORES

Artículo 201.- Rectificación de errores

201.1 Los errores material o aritmético en los actosadministrativos pueden ser rectificados con efectoretroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia delos administrados, siempre que no se altere lo sustancial de sucontenido ni el sentido de la decisión.

201.2 La rectificación adopta las formas y modalidades decomunicación o publicación que corresponda para el actooriginal.

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RECTIFICACIÓN DE ERRORES

Errores materiales o de cálculo que no afectan de manerasustancial la existencia del acto.

Error de transcripciónError de mecanografía

Error material Error de expresión

Error en la redacción de documento

Ejm: Citar equívocamente el artículo de una norma (no hayduda sobre el argumento alegado), error en la escritura delnombre del administrado (no hay duda sobre su identidad),etc.

Se trata de errores que no alteran su sentido ni contenido.

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RECTIFICACIÓN DE ERRORES

Error atribuible no a la manifestación de voluntad orazonamiento contenido en el acto, sino al soporte materialdel mismo.

No se configura al formarse la voluntad sino al manifestarse lamisma al exterior

Para su detección resulta suficiente una mera contemplación,no no mayores razonamientos.

Para su rectificación requiere otra declaración que establezcaque se ha cometido el error, y lo rectifique. No que se reahgael mismo documento o resolución.

Rectificación de error material del acto administrativo esdiferente a la fe de errata en las publicaciones

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RECTIFICACIÓN DE ERRORES

Regla general: competente para corregir el acto la mismaautoridad que dicto el acto

Excepción: Superior jerárquico (casos sometidos a suconsideración, ejm: recurso. Incluso en aquellos casos noalegados)

La rectificación se puede realizar en cualquier momento

El acto rectificatorio debe transmitirse al administrado bajo lamisma formalidad en al que fue transmitido el actorectificado.

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Nulidad de oficio

Artículo 202.- Nulidad de oficio

202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puededeclararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuandohayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.

202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionariojerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara deun acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinaciónjerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario.

Además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondodel asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En estecaso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando nosea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá lareposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo."

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Nulidad de oficio

Artículo 202.- Nulidad de oficio

202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puededeclararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuandohayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.

202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionariojerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara deun acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinaciónjerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario.

Además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondodel asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En estecaso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando nosea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá lareposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

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Nulidad de oficio202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativosprescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedadoconsentidos.

202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior,sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el procesocontencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro delos dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultadpara declarar la nulidad en sede administrativa.

202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos porleyes especiales, competentes para resolver controversias en última instanciaadministrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio ensede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánimede sus miembros. Esta atribución sólo podrá ejercerse dentro del plazo de unaño contado desde la fecha en que el acto es notificado al interesado.También procede que el titular de la Entidad demande su nulidad en la vía deproceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interpongadentro de los tres años siguientes de notificada la resolución emitida por elconsejo o tribunal.

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Nulidad de oficio Potestad de invalidación de la administración

La invalidación puede ser sustentada en acto propio de laadministración (ejm: emisión por órgano incompetente) o poracto del administrado (ejm: fraude al presentar documentosfalsos)

Se debe otorgar audiencia a los interesados antes de declarar lanulidad de oficio (principio de debido procedimientoadministrativo)

Potestad anulatoria: Superior jerárquico de quien emitió el acto

La autoridad superior puede resolver íntegramente el asunto,siempre que tenga todos los elementos de juicio para ello.(Economía procesal)

El acto que declara la nulidad de oficio agota la vía administrativa(Art. 218.2, literal d)

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Nulidad de oficio El plazo de un año para declarar la nulidad de oficio no equivale a

una prescripción adquisitiva de derechos para el administrado,solo limitación de invalidar actos en sede administrativa.

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REVOCACIÓNArtículo 203.- Revocación

203.1 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos ointereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos deoficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.

203.2 Excepcionalmente, cabe la revocación de actos administrativos, conefectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos:

203.2.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecidapor una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitosprevistos en dicha norma.

203.2.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidaslegalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia seaindispensable para la existencia de la relación jurídica creada.

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REVOCACIÓN203.2.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezcalegalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuiciosa terceros.

203.3 La revocación prevista en este numeral sólo podrá ser declarada por lamás alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a losposibles afectados para presentar sus alegatos y evidencia en su favor.

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REVOCACIÓN Regla general : No revocación de actos favorables

Excepción:

Autorización legal

Norma rango de ley

Se fundamenta en interés público

Establece ciertos requisitos

Desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del actoadministrativo

Permanencia indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.

Causas de dicho hecho deben ser externas, exógenas. No devienen de laconducta de la administración y administrado (ejm: Escases de recursosnaturales)

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REVOCACIÓN Revocación motivada de actos no favorables (actos de gravamen)

Deben existir razones sobrevinientes objetivas

Debe quedar motivado en el acto de revocación

Ejm: acto que creó una carga o una obligación y que con cambio decircunstancias no resulta justificado mantener

Sujeto activo de revocación: Titular de la entidad (agota vía administrativa)

El acto revocatorio: De oficio o de parte (recurso)

Se emite el acto revocatorio con la misma forma que fue emitido el acto arevocar

Si la revocación ocasiona perjuicio económico al administrado indemnizaciónen sede administrativa (ar.t.205 LPAG)

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RECURSOSArtículo 206.- Facultad de contradicción

206.1 Conforme a lo señalado en el Artículo 108 (109), frente a un actoadministrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante losrecursos administrativos señalados en el artículo siguiente.

206.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia ylos actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar elprocedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actosde trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en elacto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recursoadministrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.

206.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otrosanteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actosconsentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

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RECURSOS ADMINISTRATIVOSArtículo 207.- Recursos administrativos

207.1 Los recursos administrativos son:

a) Recurso de reconsideración

b) Recurso de apelación

c) Recurso de revisión

207.2 El término para la interposición de los recursos es dequince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo detreinta (30) días.

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RECURSOS ADMINISTRATIVOSArtículo 208.- Recurso de reconsideración

El recurso de reconsideración se interpondrá ante elmismo órgano que dictó el primer acto que es materiade la impugnación y deberá sustentarse en nuevaprueba. En los casos de actos administrativos emitidospor órganos que constituyen única instancia no serequiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su nointerposición no impide el ejercicio del recurso deapelación.

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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Se interpone ante la misma autoridad emisora

Nueva prueba (ya no solo prueba instrumental como lo establecíala legislación anterior)

Es opcional para el administrado

La autoridad administrativa no puede exigir su imposición paraagotar la vía administrativa

El único recurso obligatorio es el de apelación

En caso de autoridad no sometida a jerarquía, el recurso dereconsideración no requiere nueva prueba.

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RECURSOS ADMINISTRATIVOSArtículo 209.- Recurso de apelación

El recurso de apelación se interpondrá cuando laimpugnación se sustente en diferente interpretación delas pruebas producidas o cuando se trate de cuestionesde puro derecho, debiendo dirigirse a la mismaautoridad que expidió el acto que se impugna para queeleve lo actuado al superior jerárquico.

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RECURSO DE APELACIÓN Lo resuelve el órgano inmediato y jerárquicamente

superior (doctrinariamente conocido como apelaciónmenor)

No requiere nueva prueba

Revisión total del procedimiento desde una perspectivade puro derecho

Tener en cuenta la diferencia entre la dependenciajerárquica y la dependencia funcional

No es delegable la facultad para resolver recurso deapelación (Art. 67.2 LPAG)

Se presenta ante el mismo órgano que dictó actoapelado (debe elevarlo el día de su presentación)

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RECURSO DE REVISIÓNArtículo 210.- Recurso de revisión

Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, anteuna tercera instancia de competencia nacional, si lasdos instancias anteriores fueron resueltas porautoridades que no son de competencia nacional,debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió elacto que se impugna para que eleve lo actuado alsuperior jerárquico.

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RECURSO DE REVISIÓN Es obligatorio en caso exista una entidad de

competencia nacional (necesario para agotar vía)

Resuelve un tercer órgano de competencia nacional

Se advierte en estructuras descentralizadas decompetencia.

La relación típica es la que se da entre las autoridadesregionales respecto de las nacionales

Las administraciones descentralizadas quedansometidas a tutela administrativa por parte deautoridades de competencia nacional

Se interpone ante el mismo órgano que emitió el actorecurrido. (Lo tiene que elevar en el mismo día)

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RECURSOS ADMINISTRATIVOSArtículo 211.- Requisitos del recurso

El escrito del recurso deberá señalar el acto del que serecurre y cumplirá los demás requisitos previstos en elArtículo 113 de la presente Ley. Debe ser autorizado porletrado.

Debe presentarse por escrito

Indicar el acto que recurre y la fundamentación dehecho necesaria. Los de derecho no son obligatorio(Art. 113 LPAG)

Firma de letrado

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RECURSOS ADMINISTRATIVOSArtículo 212.- Acto firme

Una vez vencidos los plazos para interponer los recursosadministrativos se perderá el derecho a articularlosquedando firme el acto.

Acto firme: Respecto de éste no procede procedimientoadministrativo alguno, ni demanda contenciosoadministrativa.

A pesar de ser firmes pueden ser anulados o revocadosen sede administrativa

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RECURSOS ADMINISTRATIVOSArtículo 213.- Error en la calificación

El error en la calificación del recurso por parte delrecurrente no será obstáculo para su tramitaciónsiempre que del escrito se deduzca su verdaderocarácter.

Principio de informalismo

La autoridad debe desprender del escrito que se deseaimpugnar u obtener un nuevo pronunciamiento(voluntad impugnatoria)

Se reconduce el recurso

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RECURSOS ADMINISTRATIVOSArtículo 214.- Alcance de los recursos

Los recursos administrativos se ejercitarán por una solavez en cada procedimiento administrativo y nuncasimultáneamente.

No se puede plantear subsidiariamente el recurso deapelación al de reconsideración (en caso de noprosperar éste)

Solo se puede ejercer una sola vez cada recurso en cadaprocedimiento.

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RECURSOS ADMINISTRATIVOSArtículo 217.- Resolución

217.1 La resolución del recurso estimará en todo o enparte o desestimará las pretensiones formuladas en elmismo o declarará su inadmisión.

217.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad,la autoridad, además de la declaración de nulidad,resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con loselementos suficientes para ello. Cuando no sea posiblepronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá lareposición del procedimiento al momento en que elvicio se produjo.

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AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVAArtículo 218- Agotamiento de la vía administrativa

218.1 Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán serimpugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el Artículo 148 de la Constitución Política delEstado.

218.2 Son actos que agotan la vía administrativa:

a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante unaautoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuandose produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte porinterponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que seexpida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recursoimpugnativo agota la vía administrativa; o

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AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVAb) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la

interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugneel acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica; o

c) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de lainterposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que serefiere el Artículo 210 de la presente Ley; o

d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativosen los casos a que se refieren los Artículos 202 y 203 de esta Ley; o

e) Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativosregidos por leyes especiales.

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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PROCEDIMIENTO TRILATERAL

Artículo 219.- Procedimiento trilateral

219.1 El procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo contenciososeguido entre dos o más administrados ante las entidades de la administración ypara los descritos en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la presenteLey.

219.2 La parte que inicia el procedimiento con la presentación de unareclamación será designada como “reclamante” y cualquiera de los emplazadosserá designado como “reclamado”.

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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PROCEDIMIENTO TRILATERAL

• Procedimiento triangular, contencioso

• Existen procedimientos donde concurren varios administrados, pero no hay conflicto entre ellos.

• La administración decide un conflicto entre dos o más sujetos sobre asuntos bajo tutela estatal

• Ejm: Asuntos materia de conocimiento de la Comisión de Publicidad, Comisión de Acceso al Mercado, OSIPTEL, OSINERGMIN

• Reclamación (derecho de accionar en un procedimiento trilateral

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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PROCEDIMIENTO TRILATERAL

Artículo 220.- Marco legal

El procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto en el presenteCapítulo y en lo demás por lo previsto en esta Ley. Respecto de losprocedimientos administrativos trilaterales regidos por leyes especiales, estecapítulo tendrá únicamente carácter supletorio.

La parte general de la Ley N° 27444 se aplica de manerasupletoria a los procedimientos trilaterales.

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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PROCEDIMIENTO TRILATERAL

• Prevalece la legislación especializada con rango de ley

• Aplicación supletoria del capítulo de procedimientos trilaterales de la Ley N° 27444

• En todo aquello no dispuesto en las citadas normas, se aplica supletoriamente la parte general de la Ley N° 27444

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PROCEDIMIENTO TRILATERAL

Artículo 221.- Inicio del procedimiento

221.1 El procedimiento trilateral se inicia mediante lapresentación de una reclamación o de oficio.

221.2 Durante el desarrollo del procedimiento trilateral laadministración debe favorecer y facilitar la solución conciliada de lacontroversia.

221.3 Una vez admitida a trámite la reclamación se pondrá enconocimiento del reclamado a fin de que éste presente sudescargo.

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PROCEDIMIENTO TRILATERAL

• Regla general: De parte, el administrado presenta unareclamación

• Excepcionalmente la administración de oficio inicianun procedimiento y convocan a las partes en conflicto(interés público)

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PROCEDIMIENTO TRILATERAL

Artículo 222.- Contenido de la reclamación

222.1 La reclamación deberá contener los requisitos de losescritos previstos en el Artículo 113 de la presente Ley, así como elnombre y la dirección de cada reclamado, los motivos de lareclamación y la petición de sanciones u otro tipo de acciónafirmativa.

222.2 La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañarácomo anexos las pruebas de las que disponga.

222.3 La autoridad podrá solicitar aclaración de la reclamación deadmitirla, cuando existan dudas en la exposición de los hechos ofundamentos de derecho respectivos.

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PROCEDIMIENTO TRILATERALArtículo 223.- Contestación de la reclamación

223.1 El reclamado deberá presentar la contestación de lareclamación dentro de los quince (15) días posteriores a lanotificación de ésta; vencido este plazo, la Administracióndeclarará en rebeldía al reclamado que no la hubiera presentado.La contestación deberá contener los requisitos de los escritosprevistos en el Artículo 113 de la presente Ley, así como laabsolución de todos los asuntos controvertidos de hecho y dederecho, Las alegaciones y los hechos relevantes de la reclamación,salvo que hayan sido específicamente negadas en la contestación,se tendrán por aceptadas o merituadas como ciertas.

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PROCEDIMIENTO TRILATERAL223.2 Las cuestiones se proponen conjunta y únicamente al

contestar la reclamación o la réplica y son resueltas con laresolución final.

223.3 En el caso de que el reclamado no cumpla con presentar lacontestación dentro del plazo establecido, la administración podrápermitir, si lo considera apropiado y razonable, la entrega de lacontestación luego del vencimiento del plazo.

223.4 Adicionalmente a la contestación, el reclamado podrápresentar una replica alegando violaciones a la legislaciónrespectiva, dentro de la competencia del organismocorrespondiente de la entidad. La presentación de réplicas yrespuestas a aquellas réplicas se rige por las reglas para lapresentación y contestación de reclamaciones, excluyendo loreferente a los derechos administrativos de trámite.

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PROCEDIMIENTO TRILATERALArtículo 227.- Impugnación

227.1 Contra la resolución final recaída en un procedimientotrilateral expedida por una autoridad u órgano sometido asubordinación jerárquica, sólo procede la interposición del recursode apelación. De no existir superior jerárquico, sólo cabe plantearrecurso de reconsideración.

227.2 La apelación deberá ser interpuesta ante el órgano que dictóla resolución apelada dentro de los quince (15) días de producidala notificación respectiva. El expediente respectivo deberá elevarseal superior jerárquico en un plazo máximo de dos (2) días contadosdesde la fecha de la concesión del recurso respectivo.

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PROCEDIMIENTO TRILATERAL227.3 Dentro de los quince (15) días de recibido el expediente porel superior jerárquico se correrá traslado a la otra parte y se leconcederá plazo de quince (15) días para la absolución de laapelación.

227.4 Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo a quese refiere el artículo precedente, la autoridad que conoce de laapelación podrá señalar día y hora para la vista de la causa que nopodrá realizarse en un plazo mayor de diez (10) días contadosdesde la fecha en que se notifique la absolución de la apelación aquien la interponga.

227.5 La administración deberá emitir resolución dentro de lostreinta (30) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia.

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PROCEDIMIENTO TRILATERAL. Artículo 228.- Conciliación o transacción extrajudicial

228.1 En los casos en los que la Ley lo permita y antes deque se notifique la resolución final, la autoridad podrá aprobaracuerdos, pactos, convenios o contratos de los administrados queimporten una transacción extrajudicial o conciliación, con elalcance, requisitos, efectos y régimen jurídico específico que encada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actosponer fin al procedimiento administrativo y dejar sin efecto lasresoluciones que se hubieren dictado en el procedimiento. Elacuerdo podrá ser recogido en una resolución administrativa.

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PROCEDIMIENTO TRILATERAL228.2 Los citados instrumentos deberán constar por escrito yestablecer como contenido mínimo la identificación de las partesintervinientes y el plazo de vigencia.

228.3 Al aprobar los acuerdos a que se refiere el numeral228.1, la autoridad podrá continuar el procedimiento de oficio sidel análisis de los hechos considera que podría estarse afectandointereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación delprocedimiento extrañase interés general.

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PROCEDIMIENTO SANCIONADORArtículo 229.- Ámbito de aplicación de este Capítulo

229.1 Las disposiciones del presente Capítulo disciplinan la facultad que seatribuye a cualquiera de las entidades para establecer infraccionesadministrativas y las consecuentes sanciones a los administrados.

229.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican concarácter supletorio a los procedimientos establecidos en leyes especiales, lasque deberán observar necesariamente los principios de la potestadsancionadora administrativa a que se refiere el articulo 230, así como laestructura y garantías previstas para el procedimiento administrativosancionador.

Los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menosfavorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo.

229.3 La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidadesse rige por la normativa sobre la materia.

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PROCEDIMIENTO SANCIONADORArtículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente porlos siguientes principios especiales:

1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades lapotestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuenciasadministrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a unadministrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación delibertad.

2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose alprocedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.

Page 45: Clase 7 (Curso Procedimiento Administrativo General)

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta

sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normasinfringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadasdeberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción,debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalana efectos de su graduación:

a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;

b) EI perjuicio económico causado;

c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción;

d) Las circunstancias de la comisión de la infracción;

e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y

f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente lasinfracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante sutipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Lasdisposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduaraquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sinconstituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo loscasos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.

5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en elmomento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que lasposteriores le sean más favorables.

6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como másde una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayorgravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades queestablezcan las leyes.

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de laimposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra enforma contínua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30)días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que seacredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado lainfracción dentro de dicho plazo.

Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto decontinuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos:

a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentrodel plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la últimasanción administrativa.

b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en actoadministrativo firme.

c) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativaoriginal haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificaciónen el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividada que se refiere el inciso 5

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conductaomisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administradoshan actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia encontrario.

10. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente unapena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que seaprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo laconcurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere elinciso 7

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PROCEDIMIENTO SANCIONADORArtículo 233.- Prescripción

233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infraccionesadministrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sinperjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demásobligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribiráa los cuatro (4) años.

233.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar laexistencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción sehubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada.

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOREI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación delprocedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de loshechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, deacuerdo a lo establecido en el artículo 235, inciso 3 de esta Ley. Dicho cómputodeberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionadorse mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa noimputable al administrado.

233.3 Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y laautoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos,debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones deresponsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa.