Clase N 1 Derecho Familia. Udla 2014

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  • Curso Derecho de Familia. Prof. Walterio Miranda Henrquez.

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    DERECHO DE FAMILIA.

    En trminos generales entendemos el Derecho de Familia como el conjunto de normas que regulan las relaciones personales y patrimoniales a que da origen la familia.

    La Doctrina define a la familia como El conjunto de personas unidas por vnculo de parentesco o por el matrimonio.

    Por su parte, en la obra Fundamentos del Derecho de Familia y de la Infancia, Barcia Lehmann, Rodrigo, Editorial Reuters, ao 2011, pgina 9, define el concepto Familia desde un punto de vista subjetivo y otro, objetivo. Subjetivamente indica que Es el conjunto de facultades que nacen de las relaciones y que mantienen entre s los miembros

    de una familia. Ahora, desde la perspectiva objetiva indica; Son las vinculaciones jurdicas establecidas por la Ley respecto de los individuos que han contrado matrimonio,

    se han conocido carnalmente o estn unidos por parentesco.

    Quines integran la familia? El legislador no defini la familia, sin embargo, en

    diversas disposiciones se refiere a quienes la integran, a saber:

    - Art. 42.- En los casos que la ley dispone que se oiga a los parientes se entendern comprendidos el cnyuge, los consanguneos y los afines.

    - Art. 815, inc. 3.- Al tratar sobre el derecho real de Habitacin, seala que la familia comprende al cnyuge y a los hijos.

    - El Prof. Pablo Rodrguez Grez, en adelante P.R., sostiene que deber atenderse a lo dispuesto por el art. 983 C. Civil, relativo a las personas que el legislador llama a

    suceder abintestato al causante, pues entiende que si el causante hubiera dispuesto de

    sus bienes lo habra hecho precisamente a favor de las personas ms cercanas a l, es

    decir, a favor de sus familiares:

    Art. 983.- Son llamados a la sucesin intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cnyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el

    Fisco.". Se entiende que el legislador llama a suceder a las personas ms cercanas o prximas al

    causante, es decir, a su familia.

    Es interesante tambin la definicin que entrega la jurisprudencia respecto del trmino

    Familia, Barcia, en la obra y citada, hace alusin a un fallo del 30 de marzo de 2001, Rol 4.033-1998, de la I.C.A. Santiago la que sentenci que; el concepto familia no aparece definido en nuestro ordenamiento jurdico, como tampoco -por lo general- en otras

    legislaciones. Algunos autores acentan en sus definiciones la importancia del matrimonio

    y las relaciones de parentesco, en tanto otros amplan el concepto a uniones fcticas,

    incluyendo an la convivencia homosexual. Se trata pues de un concepto en continua

    evolucin, tanto en el tiempo como en el espacio.

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    El Parentesco es la relacin de familia existente entre personas naturales que descienden

    las unas de las otras, real o fictamente, o de un mismo tronco comn.

    Clases de Parentesco: el parentesco puede ser por Consanguinidad o por Afinidad.

    1) Consanguneo: Art. 28. Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus

    grados.

    2) Por Afinidad: Art. 31. Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que est o ha estado casada y los consanguneos de su marido o mujer.

    Excurso: La Adopcin. La adopcin confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto

    del o de los adoptantes. Esta Institucin se regula por Ley especial; N 19.620 Ley de Adopcin de Menores ms su reglamento contenido en el Decreto Supremo n 944. Se estudia al analizar el captulo de Filiacin o tambin, al analizar los atributos de la personalidad especficamente; El Estado Civil. Definicin Legal Artculo 304 del C.C.

    Art. 33. Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiacin se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Ttulo VII del Libro I

    de este Cdigo. La ley considera iguales a todos los hijos.

    Art. 304. El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.

    Art. 305. El estado civil de casado, separado judicialmente, divorciado, o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditar frente a terceros y se probar por las respectivas partidas

    de matrimonio, de muerte, y de nacimiento o bautismo.

    El estado civil de padre, madre o hijo se acreditar o probar tambin por la

    correspondiente inscripcin o subinscripcin del acto de reconocimiento o del fallo

    judicial que determina la filiacin.

    La edad y la muerte podrn acreditarse o probarse por las respectivas partidas de

    nacimiento o bautismo, y de muerte.

    A fin de determinar el parentesco se atiende a los conceptos de Grado y Lnea. El Grado se

    determina contando el nmero de generaciones existentes entre dos personas y la Lnea se

    determina atendiendo a si estas personas descienden la una de la otra (Lnea Recta) o de un

    ascendiente comn (Lnea Colateral).

    (Artculos importantes para entender este punto de la materia son las definiciones que

    entregan los artculos 25 al 43, todos del Cdigo Civil.)

    Caractersticas del Derecho de Familia.

    El legislador no crea normas, se limita a tomar lo que ofrece la moral, las costumbres y la conciencia social en un momento histrico determinado, transformndolas en normas

    jurdicas. Caso concreto de la realidad es el hecho que se est discutiendo hoy, 2014, el

    proyecto de ley Acuerdo de Vida en Pareja, tambin llamado AVP.

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    No existen sanciones o stas son muy atenuadas, ya que el legislador entiende que estas relaciones se encuentran entregadas ms bien a la moral ms que al derecho. Una de las

    ms graves sanciones dentro del derecho de Familia la encontramos en el artculo 203

    del Cdigo Civil. En el otro extremo, sin sancin alguna, se encuentra la infraccin al

    Contrato de Esponsales, el cual slo queda supeditado al honor y conciencia de los

    celebrantes.

    Es una disciplina de Estados, es decir, crea condiciones subjetivas de carcter universal, las personas ocupan una posicin dentro de la familia y respecto de la comunidad toda.

    Por ej, se tiene el Estado Civil de hijo no slo respecto de los padres, sino respecto de

    toda la comunidad.

    Los deberes que surgen entre los integrantes de la familia estn condicionados por estos Estados. Ejemplo el padre tiene deberes distintos a los de un abuelo respecto de su hijo

    o nieto, respectivamente. Lo mismo para el caso de los cnyuges, tienen obligaciones

    recprocas pero stas no son obligatorias respecto a otras personas de la comunidad,

    como por ejemplo el auxilio o ayuda mutua del marido slo pesa respecto de su mujer

    y no as, respecto al ascendiente de su cnyuge. (mal llamado suegro)

    Sus normas son de Orden Pblico, de suerte que la tutela jurdica que se otorga a la familia tiene por objeto velar por el inters de la comunidad toda. Un ejemplo de norma

    de Orden Pblico son las que rigen la institucin de Declaracin de Bien Familiar.

    La Autonoma de la Voluntad se encuentra estrictamente limitada, ya que una vez que surge la relacin de familia su estatuto jurdico ya se encuentra establecido por la ley,

    por normas de orden pblico, que no pueden ser modificadas ni derogadas por las

    partes. Es justamente al alero de este principio que cobra sentido e importancia el

    artculo 12 del Cdigo Civil, transcribo; Art. 12. Podrn renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que slo miren al inters individual del renunciante, y

    que no est prohibida su renuncia.

    Los derechos que nacen en el mbito del Derecho de Familia son irrenunciables, intransmisibles e incluso imprescriptibles. Es irrenunciable el hecho de demandar

    Alimentos, asimismo relacin directa y regular y/o Cuidado Personal. Es intransmisible

    mi calidad de marido o esposo entre otros derechos. Imprescriptible la accin filiativa

    de Reclamacin.

    Estos derechos se encuentran establecidos, ms que para otorgar facultades, para cumplir los deberes establecidos en beneficio de la familia; se trata por tanto de

    Derechos-Deberes. Ejemplo prctico los contemplados en el Matrimonio y la relacin

    entre padres e hijos.

    Concepto Sociolgico de la Familia: Rgimen de relaciones sociales que se determinan mediante pautas institucionalizadas relativas a la unin intersexual, la procreacin y el

    parentesco. Concepto Jurdico de Familia: el autor argentino Eduardo Zannoni la define como el conjunto de personas entre las cuales existen vnculos jurdicos interdependientes y

    recprocos, emergentes de la unin intersexual, la procreacin y el parentesco.

    En un sentido amplio, la familia comprende a las personas que se encuentran relacionadas

    por vnculo matrimonial, por el parentesco o por adopcin.

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    En un sentido restringido, la familia nuclear comprende al marido y mujer, y a los hijos que

    conviven con ellos y aquellos que se encuentran bajo su patria potestad.

    Otros tipos de Familia:

    Monoparentales: en ellas falta uno de los progenitores, slo uno de ellos asume los roles de padre y madre de los hijos.

    Emsamblada o Reconstituida: se da cuando una persona, que ha tenido hijos fruto de una unin de hecho o vnculo matrimonial anterior, establece una nueva unin conyugal

    y tiene hijos en ella.

    Matrimonial o Extramatrimonial.

    Naturaleza Jurdica de la Familia. Teoras.

    1) Persona Jurdica: constituira una persona distinta, titular de derechos patrimoniales como extrapatrimoniales.

    La generalidad de la doctrina no acepta esta tesis, ya que la familia por s sola no es

    capaz de ejercer derechos o contraer obligaciones, cuestin distinta es que los actos

    realizados por sus miembros cedan en beneficio de la familia.

    2) Organismo Jurdico: la Familia surge como un organismo pues responde a una necesidad inherente al ser humano, de manera que es anterior y superior al Estado.

    Dentro de este organismos, sus miembros carecen de derechos individuales, sino que

    entre ellos existen vnculos de reciprocidad e interdependencia, encontrndose todos sus

    actos subordinados a un fin superior y comn, el inters de la familia.

    3) Institucin Social: la generalidad de la doctrina sostiene esta tesis, comprendiendo a la familia como una institucin ms dentro de la sociedad, que tiene fines propios y a la

    que el Estado debe amparar y respetar en su autonoma. Chile la ampara incluso

    Constitucionalmente. Esta es la corriente con la que est conteste la ctedra.

    Acto Jurdico de Familia.

    Corresponde a una especie dentro del gnero de los Actos Jurdicos, y puede definirse

    como Acto voluntario y lcito, que tiene por objeto crear, modificar o extinguir una relacin jurdico familiar. Ejemplos prcticos; Reconocimiento voluntario de un hijo, declaracin de Cese de Convivencia, etc.

    Este acto jurdico tiene caractersticas propias, que lo diferencia de los actos jurdicos en

    general, a saber:

    La representacin tiene escasa aplicacin, el legislador quiere que sea la propia persona, directamente, quien manifieste su voluntad en orden a crear una relacin de carcter

    jurdico familiar. Excepcin; Matrimonio por Mandato, Divorcio por Mandato,

    Reconocimiento de hijo por Mandato, etc.

    La relacin jurdico familiar no puede estar sujeta a modalidades suspensivas o extintivas, toda vez que ellas deben ser estables y permanentes. Es nulo el matrimonio

    bajo condicin, no tiene valor alguno quien reconoce a un hijo con condiciones, se

    reconoce pura y simplemente, careciendo de valor la condicin impuesta y quedando

    firme el reconocimiento puro y simplemente.

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    Por lo general, son actos solemnes y con reglas propias en cuanto a la capacidad. Ejemplo; matrimonio. En cuanto a la capacidad un menor adulto puede reconocer un

    hijo sin necesidad de estar representado por su tutor o curador. No as un menor de

    edad, quien no puede impugnar su filiacin sino una vez cumplido los 18 aos. (Inc. 2,

    art 214 del C.C).

    Pueden tener o no contenido patrimonial; y pueden ser unilaterales o bilaterales.

    Contrato de Esponsales.

    Corresponde a la promesa de matrimonio mutuamente aceptada. Se le reconoce como un Hecho Privado, cuyo cumplimiento queda entregado al honor y conciencia del individuo, de manera que este contrato no produce obligacin alguna ante la

    ley civil.

    Sin embargo, se le reconocen ciertos efectos:

    1) Si se pact una multa para el caso de incumplimiento, y ella se pag, no habr derecho para exigir su devolucin.

    2) Pueden revocarse las donaciones hechas en razn del matrimonio. 3) Constituye una causal agravante del delito de rapto de seduccin. 4) Permite celebrar Capitulaciones Matrimoniales.

    Por qu no puede alegarse esta promesa para pedir que se celebre el contrato de

    matrimonio prometido?

    La ley quiere que el consentimiento en el matrimonio sea lo ms libre y espontneo posible,

    no quiere que se contraiga por obligacin.

    Cul es la naturaleza jurdica de la multa que se pacta para el caso de incumplimiento?

    Un sector minoritario de la doctrina sostiene que se tratara de una obligacin natural, pero

    sabemos que ste contrato no da origen a obligacin alguna ante la ley civil, es decir, ni

    civil ni natural. Es por ello que la generalidad de la doctrina la comprende como una mera

    sancin.

    Contrato de Corretaje Matrimonial.

    En el derecho comparado se reconoce validez al contrato consistente en que una persona

    que desea casarse y no tiene con quien, encarga a un comisionista que le ponga en contacto

    con otra que tambin desee casarse y no tenga con quien, mediante el pago de una

    remuneracin.

    En un primer momento este contrato se consider que adoleca de Nulidad Absoluta, pues

    se entendi como un acto inmoral negociar con la celebracin de un acto jurdico tan

    trascendente como el matrimonio, adems el interesado en el pago de la remuneracin

    poda presionar la voluntad de los futuros contrayentes para que celebraran el matrimonio.

    Desde comienzos del S. XX, la jurisprudencia francesa le empez a reconocer valor,

    siempre que se cumplieran dos presupuestos:

    1) Que la comisionista se limite a poner en contacto a los interesados. 2) Que la remuneracin se pague por este slo hecho, se celebre o no el matrimonio.