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7/23/2019 CLASES DE DERECHO DE MINERÍA http://slidepdf.com/reader/full/clases-de-derecho-de-mineria 1/36  CLASES DE DERECHO DE MINERÍA PROF. CARLOS CLAUSSEN CALVO UNIVERSIDAD DE ANTOFAGASTA (2012) I.- INTRODUCCIÓN 1.- Definición de Derecho de Minería: Conjunto de normas jurídicas que regulan una categoría especial de bienes, las minas, sea tanto en su vinculación con el Estado o la Nación; sea con los particulares, a través de las concesiones mineras para explorar o explotar; sea, finalmente, entre estos mismos concesionarios entre sí o respecto de otros particulares. 2.- ¿Público o privado? Las relaciones entre la categoría de bienes “mina” y el Estado, es de derecho público (constitucional y administrativo). Las relaciones de la Administración (en cuanto tal) con los particulares concesionarios de dicha categoría de bienes es también de derecho público (administrativo). La relación del Estado en cuanto Fisco con los concesionarios, y de éstos entre sí y respecto de otros particulares, es de derecho privado. 3.- ¿Qué son las minas? Las minas, o “yacimientos minerales” son el depósito natural de sustancias minerales susceptibles de explotación económica. 3.1.- Formas: i) a.- Criaderos: Ligados físico-químicamente al resto de las estructuras geológicas (regulares –figuras geométricas reconocibles- e irregulares –no reconocibles) b.- Pórfidos (entre 200 y 5000 millones de toneladas) ii) Depósitos: Disgregados 4.- Industria minera:  Actividad del hombre encaminada al aprovechamiento de los yacimientos mineros. 4.1.- Etapas: Exploración; Reconocimiento (“Prospección); Explotación; Beneficio (extraer de una mina las sustancias útiles; someter esta mismas al tratamiento metalúrgico, cuando lo requieran) 4.2.- Actualmente n Chile: Ha sido monoproductor de sustancias metálicas y no metálicas: Metálica: Cobre; Fe Oro Otros: (molibdeno, plata, litio) No metálica: Salitre y yodo Carbón

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  CLASES DE DERECHO DE MINERÍAPROF. CARLOS CLAUSSEN CALVO

UNIVERSIDAD DE ANTOFAGASTA(2012)

I.- INTRODUCCIÓN

1.- Definición de Derecho de Minería:Conjunto de normas jurídicas que regulan una categoría especial de bienes,

las minas, sea tanto en su vinculación con el Estado o la Nación; sea con losparticulares, a través de las concesiones mineras para explorar o explotar; sea,finalmente, entre estos mismos concesionarios entre sí o respecto de otros

particulares.

2.- ¿Público o privado?Las relaciones entre la categoría de bienes “mina” y el Estado, es de derecho

público (constitucional y administrativo).Las relaciones de la Administración (en cuanto tal) con los particulares

concesionarios de dicha categoría de bienes es también de derecho público(administrativo).

La relación del Estado en cuanto Fisco con los concesionarios, y de éstosentre sí y respecto de otros particulares, es de derecho privado.

3.- ¿Qué son las minas? Las minas, o “yacimientos minerales” son el depósito natural de sustancias

minerales susceptibles de explotación económica.3.1.- Formas:i) a.- Criaderos: Ligados físico-químicamente al resto de las estructuras geológicas(regulares –figuras geométricas reconocibles- e irregulares –no reconocibles)

b.- Pórfidos (entre 200 y 5000 millones de toneladas)ii) Depósitos: Disgregados

4.- Industria minera: Actividad del hombre encaminada al aprovechamiento de los yacimientos

mineros.4.1.- Etapas:Exploración;

Reconocimiento (“Prospección);Explotación;Beneficio (extraer de una mina las sustancias útiles; someter esta mismas altratamiento metalúrgico, cuando lo requieran)

4.2.- Actualmente n Chile:Ha sido monoproductor de sustancias metálicas y no metálicas:

Metálica:Cobre;FeOroOtros: (molibdeno, plata, litio)No metálica:Salitre y yodoCarbón

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Carbonato de calcio

* Petróleo

4.3.- División:4.3.1.- Tributariamente:a) Pequeños mineros artesanales (hasta 5 dependientes) 23 LR;b) Mediana Importancia: No pequeños, que no son SA, en comanditas poracciones;con plantas de beneficio; y sobre 36.000 tons. Anuales de metálico osobre 2.000 UTA (art. 34)c) Mayor Importancia: SA, en comanditas por acciones; con plantas de beneficio; ysobre 36.000 tons. Anuales de metálico o sobre 2.000 UTA (art. 20 N° 3)

4.3.2.- Respecto del Cu:Pequeña: Menos que 100.000 tons. Anuales. Escaso monto (asociacionesGremiales)Mediana: entre 100.000 y 3.000.000 tons. Anuales. Propietarios, normalmente conPlantas.Grande: Las de la ley 17450. Ahora, las de gran producción, sobre 3.000.000.-tons. Anuales.

II.- HISTORIA

1.- Derecho Romano:Clásico: DigestoProvincial: Tablas de Vipasca Lex Matallis DictaTardo-romano: Teodosio y Justiniano. Catar y Cavar

2.- Español:Medieval:

Córtes de Nájera 1138Siete PartidasOrdenanzas de Briviesca

Moderno:Ordenanzas antiguas 1559Pragmáticas de Madrid 1563Ordenanzas del Nuevo Cuaderno 1584

Indiano:Toledo 1574Recopilación de Indias 1680Ordenanzas de Huidobro 1754Ordenanzas de Nueva España 1783

3.- Francés:Código Civil 1804Ley de Minas 1810

4.- CHILENO:Ordenanzas de Nueva España de 1783, formalmente aplicable a Chile desde 1833

 Art. 591 Código CivilCódigos anteriores 1874, 1888, 1930, 1932Ley 17.450.

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Constitución1980

Ley Orgánica Constitucional N° 18.097 (1982)Código de Minería (1983)

III.- RELACIÓN DE LAS MINAS CON EL ESTADO/NACIÓN(DOMINIO MINERO)

1.- Regulación Jurídica actual en Chile:El Estado es dueño absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas

las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los

salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles(19 Nº 24 inciso 6º CPE).Excepción:  Arcillas superficiales  (19 Nº 24 inciso 6º CPE), las arenas, rocas ydemás materiales aplicables directamente a la construcción, las salinas artificialesformadas en las riberas del mar, lagunas o lagos (LOCM)

2.- Interpretaciones doctrinales:

2.1.- Doctrina Clásica:Se trata de un “dominio regalista neutralizado”.

Explicación previa, sobre los distintos sistemas históricos: 2.1.1.- Sistema en que no otorga a las minas tratamiento especial (del dueñodel suelo): Negación del derecho minero.

2.1.2.- Sistema en que las minas no son de nadie:2.1.2.1.- Teoría de la Res Nullius2.1.2.2.- Teoría de la ocupación

2.1.3.- Sistema en que las minas son del Estado:2.1.3.1.- Dominio “Eminente” o “Libertad de Minas”: 

Se le atribuye al Estado un dominio eminente sobre las mismas, queconstituye una emanación de la soberanía, careciendo el Estado de las facultadesde usar y gozar de ciertas minas y permitiendo el ordenamiento jurídico entregar lafacultad exclusiva de apropiarse de esa riqueza a quien cumpla con los requisitosque establezca la ley (1).

2.1.3.2.- Sistema Dominio Regalista o patrimonial Se dividen las opiniones entre aquellos que sostienen un dominio perfecto del

Estado sobre las minas (conservado la antigua nomenclatura de “regalista opatrimonial”), cuyas cualidades de absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible

 –tan firmemente asentadas por la Constitución- no permitirían la existencia de otroderecho real sobre aquellas (2).

1 Silva Bascuñan, Alejandro, informe “¿Royalty a la Minería?” , del mes de julio de 2003,distribuido por la Sociedad Nacional de Minería.

2 Pfeffer Urquiaga, Emilio; Naudon del Río, Alberto; y Verdugo Marinkovic, Mario, en su informeen Derecho “Análisis Constitucional del Proyecto de Ley que establece una Regalía Ad-Valorem yCrea un Fondo de Innovación para la Competitividad”, de agosto de 2004, sostienen que “laConstitución Política de 1980 adscribe sin reservas al sistema de dominio minero “regalista o patrimonial”. Por lo tanto, el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable eimprescriptible de todas las minas, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas

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  La creencia de que el constituyente optó por el sistema de dominio“regalista” de las minas fue compartida –muy a su pesar- por el legislador minero

del año 1983, quien atribuyó esa consagración del dominio patrimonial del Estadosobre las minas a un “inesperado conflicto” surgido al interior del gobierno de laépoca, proponiéndose dicho legislador soslayar el mandato del constituyente delaño 1980, a través de la elaboración de una legislación de rango constitucional“que asegurara derechos sólidos de propiedad en el emblemático y

 potencialmente rico sector minero” (3 ); y

2.2.- Doctrina moderna (A. Vergara):Tal dicotomía descansa en un grave error conceptual, cual es la aplicación de

principios iusprivatistas a una materia que, claramente, está regida por principiosde derecho público, cuales son los únicos que explican adecuadamente, a su vez,

la relación jurídico-concesional que nace entre la Administración y los titulares deesos derechos.En estricto rigor, las minas integran la categoría de bienes públicos o

nacionales, cuya característica principal es la de no poder ser adquiridas endominio por las personas, rigiendo esa inapropiabilidad general no sólo para todotipo de personas, naturales o jurídicas (particulares) y otras personas de derechopúblico (como el Estado/fisco, los gobiernos regionales y las municipalidades, queactúan en materia de bienes igual que los “particulares”) sino que también para elpropio Estado, entendido este término en sentido genérico histórico. En virtud deello, incluso no sería jurídicamente acertado señalar que existe una titularidad“estatal” de las minas, ya que lo adecuado sería señalar que ellas son “de lanación toda”, no siendo óbice a esta última conclusión el tenor perentorio delinciso 6° del número 24 del artículo 19 de la Constitución, puesto que la atribucióndel dominio de las minas “al Estado” se debe a razones de arrastre histórico ycomo mera cuestión semántica, para aquietar una pugnapatrimonialista/estratégico-militar contra el dominio eminente/liberal, que no hacecambiar su verdadera naturaleza (4).

2.3.- Nuestra posición:Creemos que el derecho de dominio que tiene el Estado sobre la mina no

puede calificarse como una mera “responsabilidad superior de tuición general” ,dado los términos perentorios utilizados por la Constitución, que continua latradición histórica de nuestro ordenamiento en relación a las minas, pero tampocode una propiedad perfecta o regalista, en concepto iusprivatista. Resultaigualmente cierto que el mismo constituyente ha omitido pronunciarseexpresamente sobre la naturaleza jurídica del derecho objeto de ese dominio,dejando claro solamente que aquél no tiene naturaleza dominical, pues no existeni tiene sentido el derecho de dominio sobre el derecho de dominio. Así, estadoctrina no ha podido responder acertadamente a la incógnita de ¿Cómo es que elconcesionario -en virtud de la sentencia judicial que en tal calidad lo instituye- sehace dueño de partes de un bien de dominio público que, por mandatoconstitucional, nunca deja de serlo?

sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas” .

3 Piñera Echenique, José, “Fundamentos de la Ley Constitucional Minera”, Edit. Economía ySociedad Ltda., 2003, página 18.

4 Vergara Blanco, Alejandro, artículo “La Summa Divisio de Bienes y Recursos naturales en laConstitución de 1980”, contenida en la Revista “Ius Publicum” N° 12 /2004, página 112.

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Para nosotros, el Estado (o Nación) tiene un “dominio de derecho público”sobre las minas, superando con ello la visión maniquea de los regímenes en

pugna, que mira a tales derechos como islas enteramente independientes einconexas entre sí, en algunos casos antagónicas; considerándolos, antes bien,como integrantes de un mismo ordenamiento constitucional, radicando suelemento diferenciador en el predominio de la justicia distributiva en el derechopúblico y de la justicia conmutativa en el derecho privado. Acertadamente se haseñalado que no es misión del constituyente establecer un Código de DerechoPúblico, sino un conjunto de principios y normas fundamentales a las que por

 jerarquía deberán supeditarse las demás (5). De la misma manera, también se hasuperado la visión del derecho Público como una disciplina que sólo estudia laorganización y administración del Estado, puesto que -acorde a la modernadoctrina iuspublicista- aquél se ha hecho extensivo, con particular acento, en la

persona o administrado y en la protección de sus derechos. Tal tendencia haproducido fuertes proximidades entre uno y otro derecho, que han generado zonasde confluencia, uno de cuyos casos es, como veremos, el derecho emanado de laconcesión minera.

¿Y que característica tiene este dominio de derecho público?En primer lugar, ello implica la “afectación” de toda la categoría de bienes

sobre el cual se ejerce (las “minas”), por existir un “interés público” que motiva supertenencia al dominio público de manera “exclusiva, inalienable e imprescriptible”,primero; y, luego, su otorgamiento a los particulares que así lo soliciten.

La “exclusividad” y la “inalienabilidad” del dominio estatal de las minas seentiende como una prohibición absoluta de transferir a los particulares aquélderecho de dominio, más de ninguna manera ello impide el nacimiento de underecho real administrativo de los concesionarios mineros sobre las mismas minas

 –que les faculta para investigar la existencia de minerales concesibles en ellas ypara arrancarlos, una vez descubiertos- pues el nacimiento y ejercicio de talderecho es el único medio que el constituyente ha previsto como mecanismo debúsqueda y explotación de las sustancias minerales declaradas concesibles por ellegislador. El derecho de dominio del Estado sobre la mina coexisteindependientemente con el del concesionario, otorgando a sus respectivostitulares facultades y obligaciones distintas. No se olvide que, aún cuando se haaceptado aplicar la calificación de “reales” a los derechos administrativosemanados de la concesión, utilizando así dicha denominación de derecho privado,su régimen no es éste, sino el derecho público, de tal manera que la conocidadiscusión doctrinal surgida en el derecho común acerca del concepto de“enajenación” (amplio o restringido) no tiene cabida en esta institución. Tratándosede derecho público, dicho concepto será considerado siempre en el sentidorestringido de “transferencia de dominio”. Esta conclusión no se ve alterada enmodo alguno por las distintas calificaciones jurídicas que se le pretendan asignar adicho dominio estatal, ya sea que éste se califique impropiamente bajo conceptosde derecho privado -como ocurrió con la discusión entre quienes sostenían undominio “regalista” y los que postulaban un dominio “radical” del Estado sobre lasminas (6)- como que se haga acertadamente bajo conceptos de derecho público

5 Corral Talciani, Hernán, en su artículo “La responsabilidad de los órganos del Estado: ¿Régimen

Constitucional o Régimen Civil?”, en Cuadernos de Extensión Jurídica 7, Universidad de Los Andes, Facultad de Derecho, 2003, página 31

6 En este, a nuestro juicio, estéril debate –pues así formulados no permiten llegar a soluciónalguna- se ha desgastado la mayoría de la doctrina nacional: Claro Solar, Luis, “Explicaciones deDerecho Civil Chileno y Comparado”, Imprenta Cervantes, 1930, página 261y 262; RuizBourgeois, Julio, obra citada, páginas 30 y siguientes; Uribe Herrera, Armando, obra citada,páginas 37 y siguientes; Bruna Vargas, Augusto, “Evolución Histórica del Dominio del Estado enMateria Minera”, Editorial Jurídica, 1971, páginas 46 y siguientes; Precht Pizarro, Jorge,

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(7), la conclusión siempre será la misma: El dominio del Estado sobre las minas nose resiente por el otorgamiento de un derecho administrativo que, aunque “real”,

sólo permite explorar o extraer sus minerales, puesto que éste no niega aquéldominio, sino más bien lo corrobora.El concepto de “afectación” explica la condición de dominio público  de

todas las minas, puesto que dicha condición no está dada esencialmente por sunaturaleza material, como sí ocurre con otro tipo de bienes (v.gr. el maradyacente) (8), sino por un acto jurídico emanado de la autoridad que, motivadopor un interés público –que generen riquezas- ha declarado tal condicióndemanial, acto que constituye propiamente la “afectación”. A contrario sensu, la“desafectación” consiste en sustraer un bien de su destino de bien de dominiopúblico, haciéndolo salir de ese dominio para ingresar al dominio privado, sea delEstado o de los particulares, como es en el caso de los concesionarios mineros.

III.- RELACIÓN DE LAS MINAS CON LOS PARTICULARES

1. FACULTAD DE CATAR Y CAVAR (relación más feble): a. Concepto

La facultad de catar y cavar es aquella que permite examinar la tierra y lade abrirla para investigar y buscar sustancias minerales.

b. Normas aplicablesLa Constitución Política no contempla dentro de sus normas la facultad decatar y cavar, por lo que su ejercicio no goza de la garantía del derecho depropiedad del artículo 19 Nº 24. Con todo, cuando esta facultad la ejerce unconcesionario minero si queda comprendida dentro de la garantía delderecho propiedad en atención que el derecho de aprovechamiento delconcesionario minero contempla dicha garantía.

 Art. 7º de la Loocmi Arts. 14 a 21 CMi.

c. Importancia de las normas que regulan la facultad de catar y cavarSon aplicables a los concesionarios mineros. Para ingresar a un predio quesea ajeno requieren de permiso y la tramitación de aquellos estácontemplada en las normas que regulan la facultad de catar y cavar.

d. Tipos de CateoCateo libre, reglamentado y prohibido

e. Cateo LibreArt.14.- Toda persona tiene la facultad de catar y cavar en tierras decualquier dominio, salvo en aquellas comprendidas en los límites de unaconcesión minera ajena, con el objeto de buscar sustancias minerales.

“Naturaleza Jurídica del Dominio del Estado sobre las Minas y de la Concesión Minera en laConstitución de 1980”, publicado en Revista Chilena de Derecho, N° 10 (1983), página 735; PiñeraEchenique, José, obra citada, página 13 y siguientes; Ossa Bulnes, Juan Luis, obra citada,páginas 14 y siguientes;y Lira Ovalle, Samuel, obra citada páginas 35 y siguientes.

7 Vergara Blanco, Alejandro, obra citada, página 326.

8 Aún en estos casos de bienes del dominio público “por naturaleza”, la doctrina administrativistamayoritaria reconoce la exigencia de una titularidad. Cita Vergara Blanco  –en su obra citada,página 192- la posición del autor español Aurelio Guaita, el cual a pesar de sostener la existenciade bienes del dominio público por naturaleza, reconoce que “es la ley la que califica de dominio público a determinados bienes, y en ese sentido todos ellos lo son legalmente”, agregando, eso sí,que esa decisión legal reconoce, más forzada que caprichosamente, la existencia de un dominiopublico natural.

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  Los perjuicios que se causen con motivo del ejercicio de estafacultad deberán indemnizarse. El juicio respectivo se tramitará conforme a

lo dispuesto en el artículo 233.

Art. 15.- Se podrá catar y cavar, libremente, en terrenos abiertos e incultos,quienquiera sea su dueño.Artículo 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes deeste párrafo, toda persona tiene la facultad de buscar sustancias mineralesen terrenos de cualquier dominio, salvo en los comprendidos en los límitesde una concesión minera ajena, empleando desde fuera de aquéllos,equipos, máquinas o instrumentos, con ese objeto.

f. Cateo reglamentado

En aquellos terrenos que no se encuentren ni abiertos ni incultos, serequiere de permiso escrito para ingresar a realizar labores mineras. Encuanto a los permisos, se puede distinguir:f.1 Permiso del dueño del suelo o de su poseedor o de su tenedor

Art. 15 inc. 2º primera parte. En los demás terrenos, será necesarioel permiso escrito del dueño del suelo o de su poseedor o de sutenedor.

f.2 Permiso del gobernador o del alcalde.Art. 15. inc. 2º segunda parte. Cuando el dueño sea la Nación o laMunicipalidad, el permiso deberá solicitarse del gobernador o alcaldeque corresponda. 

f.3 Permiso supletorio del juez.Art. 15 inc. 3º En los casos de negativa de la persona o funcionarioa quien corresponda otorgar el permiso, o de obstáculo al ejerciciode la facultad señalada en el inciso primero, podrá ocurrirse al juezpara que resuelva.

Art. 16.- El permiso concedido por el juez conforme al artículo precedente,fijará el número de personas que podrá emplearse en la búsqueda ycomprenderá siempre las siguientes obligaciones:

1º.- Que las labores se efectúen cuando no haya frutos pendientesen el terreno;

2º.- Que el tiempo de realización de ellas no exceda de seis mesescontados desde la fecha en que se otorgue el permiso, y

3º.- Que el solicitante indemnice todo daño que cause con laslabores o con ocasión de ellas, debiendo rendir, previamente, caucióncalificada por el juez, para asegurar el cumplimiento de esta obligación, siel afectado lo exigiere.

Si el solicitante no pudiere ejercitar la facultad en el plazo otorgadopor el juez, éste podrá diferir la autorización para otra época.

f.4 Permiso que sólo puede dar el dueño del predioArt. 15 inc. final Con todo, tratándose de casas y de susdependencias o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales,sólo el dueño podrá otorgar el permiso.

Artículo 7º Loccmi.-  ………….. Sin embargo, sólo el dueño delsuelo podrá permitir catar y cavar en casas y sus dependencias o enterrenos que contengan arbolados o viñedos

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f.5 Permiso que deben dar las autoridades

Art. 17.- Sin perjuicio de los permisos de que trata el artículo 15,para ejecutar labores mineras en los lugares que a continuación seseñalan, se necesitará el permiso o permisos escritos de lasautoridades que respectivamente se indican, otorgados en la formaque en cada caso se dispone:1º.- Del gobernador respectivo, para ejecutar labores minerasdentro de una ciudad o población, en cementerios, en playas depuertos habilitados y en sitios destinados a la captación de lasaguas necesarias para un pueblo; a menos distancia de cincuentametros, medidos horizontalmente, de edificios, caminos públicos,ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles,

conductos, defensas fluviales, cursos de agua y lagos de usopúblico, y a menor distancia de doscientos metros, medidoshorizontalmente, de obras de embalse, estaciones deradiocomunicaciones, antenas e instalaciones detelecomunicaciones.

No se necesitará este permiso cuando los edificios,ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles,conductos, estaciones de radiocomunicaciones, antenas einstalaciones de telecomunicaciones pertenezcan al interesado enejecutar las labores mineras o cuando su dueño autorice alinteresado para realizarlas;

 Antes de otorgar el permiso para ejecutar labores minerasdentro de una ciudad o población, el gobernador deberá oír alrespectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo;

2º.- Del Intendente  respectivo, para ejecutar labores minerasen lugares declarados parques nacionales, reservas nacionales omonumentos naturales;

3º.- De la Dirección de Fronteras y Límites, para ejecutarlabores mineras en zonas declaradas fronterizas para efectosmineros;

4º.- Del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutarlabores mineras a menos de quinientos metros de lugaresdestinados a depósitos de materiales explosivos o inflamables;

5º.- También del Ministerio de Defensa Nacional, paraejecutar labores mineras en zonas y recintos militares dependientesde ese Ministerio, tales como puertos y aeródromos; o en losterrenos adyacentes hasta la distancia de tres mil metros, medidoshorizontalmente, siempre que estos terrenos hayan sido declarados,de conformidad a la ley, necesarios para la defensa nacional, y

6º.- Del Presidente de la República, para ejecutar laboresmineras en covaderas o en lugares que hayan sido declarados deinterés histórico o científico.

 Al otorgarse los permisos exigidos en los números anteriores,se podrá prescribir las medidas que convenga adoptar en interés dela defensa nacional, la seguridad pública o la preservación de lossitios allí referidos.

Los permisos mencionados en los números 2º, 3º y 6º,excepto los relativos a covaderas, sólo serán necesarios cuando lasdeclaraciones a que esos mismos números se refieren hayan sidohechas expresamente para efectos mineros, por decreto supremoque además señale los deslindes correspondientes. El decreto

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deberá ser firmado, también, por el Ministro de Minería.Será aplicable a los funcionarios o autoridades a quienes

corresponda otorgar los permisos a que se refiere esta disposición,lo prescrito en el artículo 162 del decreto con fuerza de ley nº 338,de 1960.Otras normas aplicables a estos permisos:  arts. 3º a 7ºReglamento CMI.

Sanción por contravención de estas normas:Art. 18.- La contravención a lo dispuesto en el artículo precedentese sancionará con multa de una a cincuenta unidades tributariasmensuales, sin perjuicio de la indemnización debida por los dañosque se causen. En caso de reincidencia la multa será, a lo menos, el

doble de la anteriormente aplicada, pero no podrá exceder de cienunidades tributarias mensuales.Se concede acción pública para denunciar estas contravenciones. El

 juez podrá, en todo caso, decretar la suspensión provisional de laslabores.

g. Cateo ProhibidoEstá prohibido ejercer la facultad de catar y cavar en terrenos donde existeuna concesión minera ajena (art. 14)Es prohibido el cateo en los terrenos donde existen casas y de susdependencias o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales (oarbolados) si el dueño ha negado el permiso (arts. 7º Loccmi, 15 inc. finalCMi.).

h. Derecho que nace de la facultad de catar y cavarArt. 19La facultad de catar y cavar comprende la de imponer transitoriamentesobre los predios superficiales las servidumbres que sean necesarias parala búsqueda de sustancias minerales cuya duración de tales servidumbresno puede exceder de seis meses, contados desde la iniciación de suejercicio.La constitución de tales servidumbres, su ejercicio, las indemnizacionescorrespondientes y demás características se regularán conforme a lodispuesto en los artículos 122 a 125.Si la constitución, a falta de acuerdo debe hacerse por la vía judicial, en loslugares donde existen casas y de sus dependencias o de terrenosplantados de vides o de árboles frutales (o arbolados) y para los casos depermisos del artículo 17, será necesario acompañar los permisosprescritos en esas disposiciones.No será necesario imponer servidumbres cuando la facultad de catar ycavar se ejercite en terrenos fiscales o municipales, abiertos e incultos.

i. Perjuicios a tercerosArt. 14 inc.2º.- Los perjuicios que se causen con motivo del ejercicio deesta facultad deberán indemnizarse. El juicio respectivo se tramitaráconforme a los dispuesto en el artículo 233.

 j. Trabajos de geología del SernageominArtículo 21.- Sin perjuicio de los derechos que normas legales especialesconfieren a la Comisión Chilena de Energía Nuclear y de los derechos delEstado sobre los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el Servicio podráefectuar trabajos de geología de acuerdo con las normas que lo rigen y

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debiendo obtener los permisos que sean necesarios en virtud de estepárrafo. A solicitud del Servicio o del dueño del suelo o de su poseedor o

tenedor actual, el juez regulará el ejercicio de esta facultad, pudiendoimponer el otorgamiento de caución para garantizar el pago de perjuicios.El Estado responderá de todo perjuicio que el Servicio cause con ocasióndel ejercicio de esta facultad.Sólo su dueño podrá autorizar al Servicio para realizar los trabajos a quese refiere el inciso precedente dentro de los límites de una concesiónminera.

 A solicitud del Servicio, toda persona que realice trabajos de exploracióngeológica básica deberá proporcionarle la información de carácter generalque al respecto obtenga.

2.- DERECHOS EMANADOS DE LA CONCESIÓN MINERA (Relación fuerte): 

2.1. CONCESION MINERA2.1.1.- Acepciones de la palabra concesión 

Derecho real inmueble (art. 2º Loccmi, 2º CMi)Como título -sentencia constitutiva (art.95 CMi)Como terreno  (art. 29 CMi)

2.1.2. Naturaleza:Puede señalarse con propiedad que los derechos emanados de la concesión

minera son aquellos que, a consecuencia del acto concesional de la autoridadsobre una mina (bien éste siempre de dominio público), son creados ex novo  afavor del concesionario que cumple los requisitos impuestos por la ley, y que tantofacultan como obligan a dicho concesionario a investigar con preferencia la minaobjeto de la concesión (concesión de exploración) y a investigar y explotar(concesión de explotación) la misma mina, según sea el caso.

Dicha acto jurídico emanado de uno de los órganos del Estado es, pues, lacausa eficiente de una categoría de derechos propia del derecho minero, que seejerce sobre un bien público, como lo son las minas, cuya afectación ha sido unaconstante histórica en nuestro ordenamiento. Como ya señalamos, estos derechosson plenamente compatibles con el dominio público minero, pues aquellos noatañen a la propiedad de los minerales que se extraigan de la mina, los cuales sondesafectados por el ministerio de la misma sentencia que otorga la sentencia,rigiéndose por el derecho común.

 Aceptada la causalidad existente entre el acto concesional y los derechosque para el concesionario nacen ex novo, resulta necesario concluir que losderechos que el concesionario ejerce sobre la mina objeto de la concesión tieneuna naturaleza propiamente administrativa, puesto que a su merced la relación

 jurídico-concesional entre el Estado y el concesionario se mantiene de manerapermanente.

Cabe preguntarse, pues, a que tipo de derecho administrativo nos referimoscuando hablamos del “derecho minero” que emana de la concesión minera.

En nuestro país, la doctrina ha debatido escasa e insuficientemente acercade la naturaleza jurídica de los derechos que el concesionario adquiere en virtuddel acto de concesión. Más que analizar su sustancia, la doctrina mayoritaria haanalizado sólo sus características, dando por hecho su naturaleza privada ydestacando su condición de derecho “real e inmueble”. En general, dicha doctrinase limita a repetir el tenor de la Ley Orgánica y del Código de Minería en relación a

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dicho derecho, que denominan erróneamente “concesión minera” (9). Excepción de lo anterior ha sido en el último tiempo el trabajo de Alejandro

Vergara Blanco, quien ha realizado un extenso y profundo análisis de la“concesión” en general y de la “concesión minera” en particular, concluyendo quede toda concesión sobre bienes de dominio público nace un derecho “real”administrativo a favor del concesionario y que, expresamente respecto de “laconcesión minera”, de ella emana un “derecho real administrativo especial ” (quedenomina “derecho de aprovechamiento”), siendo las causas de esa“especialidad ” tanto la relación jurídico administrativa entre la Administración y elconcesionario como también el interés público que hay envuelto en todo ello (10). 

Con posterioridad a dicho trabajo, Enrique Silva Cimma se ha pronunciadoacerca de los derechos de los concesionarios de bienes nacional de uso públicoen general, señalando que “no es posible sostener ( que dicho derecho)... tenga las

características que configuran el derecho real de uso de que habla el Código Civil” (11) y calificando ese derecho como “esencialmente precario, pues sesubentiende la posibilidad de la revocación unilateral del acto, sin indemnizaciónalguna, a menos de expresa declaración en contrario, o de la existencia decircunstancias como la precedentemente expuesta (el concesionario realizó obrasadmitidas por el concedente en el acto unilateral de concesión)” (12). Pese a que,contrariamente a lo sostenido por esta autor, la doctrina tradicional de los“derechos reales administrativos” no excluye la “línea de precariedad”   delejercicio de estos frente a la Administración, sino que la reconoce expresamente(13), lo cierto es que es el mismo Silva Cimma quien sienta las bases, en esamisma obra, para reconocer la condición de “derecho ejercitable frente a todos”(que es la esencia del calificativo de “real”) del derecho administrativo nacido dela concesión, al señalar que el acto administrativo “reglado” -aquél sometido anormas, en que el órgano no actúa discrecionalmente- por regla general es “norevocable”, puesto que, como señalamos supra  ¿Cuál sino la concesión podráser calificado más propiamente de “acto administrativo reglado”?

La historia fidedigna del establecimiento de las normas mineras contenidasen la actual Constitución nos revela que para el constituyente del año 1980 –aligual que para el del año 1971- el “derecho real administrativo” no era oponible alEstado, inspirándose para ello en la doctrina jurídica imperante en nuestro país elsiglo pasado. Prueba de ello es el relato que el profesor de Derecho de MineríaCarlos Ruiz Bourgeois efectuó -al debatirse el tema de la naturaleza jurídica deldominio del estado sobre las minas en la Comisión Constituyente (14)- en relaciónal inciso sexto del número 10 del artículo 10 de la Constitución, introducido por laley N° 17.450. Señalaba el desaparecido maestro que tal inciso sexto fueredactado originalmente en el año 1966 por Samuel Lira y por él mismo, ainsinuación del Senador señor Francisco Bulnes Sanfuentes, queriendo ellos “quese hiciera una declaración de que constituía (el derecho del concesionario minero)

9 Ossa Bulnes, Juan Luis, obra citada, página 54; Lira Ovalle, Samuel, obra citada, artículos 94 ysiguientes; Gómez Núñez, Sergio, obra citada, página 74; Seda Espejo, Mario, obra citada, página8.

10 Vergara Blanco, Alejandro, obra citada, Capítulo VII Párrafos II y III.

11 Silva Cimma, Enrique, obra citada, página 285

12 Silva Cimma, Enrique, ibídem.

13 Hauriou, Maurice, “Precis de droit administratif et de droit public”, citado por Alejandro VergaraBlanco, obra citada, página 327

14 Acta Oficial de la Comisión Constituyente correspondiente a la Sesión N° 172, celebrada enmartes 09 de diciembre de 1975, página 5

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un derecho real, pero durante el debate se expresó que en Chile estaba pococonfigurada la doctrina del derecho real administrativo y que, por consiguiente, no

era conveniente consagrarla en el texto mismo de la Constitución” ; agregandoque “estima que desde el momento en que se habla de proteger el derecho yhacerlo defendible frente a terceros se está configurando un derecho real, y si,además, se agrega que debe defenderse en sus facultades de usar, gozar ydisponer, que son precisamente los atributos del dominio, no cabe duda de que elderecho real que se configura es el de propiedad, que recae naturalmente sobre laconcesión. Cree, en cambio, que si es un derecho real administrativo, no seríaoponible al Estado”. Posteriormente, el Profesor Ruiz Bourgeois señaló que “en elfondo, los textos de los incisos cuarto y quinto vigentes son textualmente lo que se

 propuso entonces (proyecto de reforma constitucional del año 1966) y es el incisosexto –aquél que configura el derecho real de dominio sobre la concesión- la

novedad que se introdujo, porque la verdad es que el constituyente parece que seasustó un poco de su propia obra y pensó que estaba “matando la gallina de loshuevos de oro” al declarar que el minero quedaba transformado simplemente enun siervo de la gleba después de haber sido un señor, un dueño” (15).  La opiniónemitida por Carlos Ruiz Bourgeois respecto de la naturaleza jurídica del derechoemanado de la concesión minera resulta especialmente reveladora del propósitoque animó al constituyente de 1980, pues existen antecedentes que permitenadquirir una razonable certeza de haber sido él quien, en definitiva, redactó lasnormas constitucionales relativas al régimen jurídico de las minas en actualvigencia (16).

Lo cierto es que la figura del “derecho real administrativo” ya había sidoconsiderado por el constituyente con anterioridad a la reforma constitucional delaño 1971, pero aplicándola al régimen jurídico de las aguas. Es así como lareforma constitucional del año 1967, introducida por la Ley N° 16.615, estableció,por vez primera en un texto constitucional, una norma que consagraba la relación

 jurídica concesional entre el Estado y los titulares de una concesión administrativa –entendiéndola, eso sí, como aquella emanada de un órgano administrativo- sobrelas aguas, la cual daba origen a un “derecho de aprovechamiento”, figura éstaintroducida anteriormente por el legislador en el Código de Aguas del año 1951.En conformidad a dicha reforma, se dictó la Ley N° 16.640 -conocida como de la“reforma agraria”- la cual introdujo expresamente al Código de Aguas vigente enaquél entonces el concepto de “derecho real administrativo” de aguas”, aplicado al“derecho de aprovechamiento” que nacía del acto concesional. En este caso, laconcesión era otorgada por un órgano administrativo, a quien se le reconocíacierta discrecionalidad en la planificación del uso de las aguas y, por tanto, sobreel ejercicio de los derechos otorgados en su virtud(17). A diferencia de lo ocurridocon el régimen de las aguas, la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N°17.450 revela –como se señaló- que el constituyente de aquél año quiso revestir ala mediana y pequeña minería de estabilidad jurídica, dándole un tratamientonotoriamente distinto que a la gran minería, cuyo destino era la nacionalización,

15 Acta Oficial de la Comisión Constituyente correspondiente a la Sesión N° 175, celebrada en jueves 18 de diciembre de 1975, página 10

16 Mayores detalles de esta conclusión la encontramos en Vergara Blanco,  Alejandro;“Antecedentes Sobre la Historia Fidedigna de las Leyes Mineras (1966-1983)”, artículo publicadoen la Revista de Derecho de Minas y Aguas, Instituto de Derecho de Minas y Aguas, Universidadde Atacama, 1992, Tomo III, página 199.

17 El mensaje de la Ley N° 16.640 señala expresamente que “un régimen como el descrito permiteal Estado una efectiva fiscalización sobre la conservación y máxima utilización de las aguas enbeneficio de la comunidad”.

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estimando incompatible esa “estabilidad” deseada con la figura del “derecho realadministrativo”, pero no así con el otorgamiento administrativo de la concesión

minera, considerándola expresamente. Es así como el senador Patricio Aylwin,durante la discusión de esa ley, señaló que “es partidario de dar estabilidad alderecho del concesionario pero no en calidad de dueño del yacimiento sino comotitular de un derecho a la explotación del mineral. Teniendo esta estabilidad,considera que la fórmula jurídica podría ser la del derecho real administrativo pero,como no se encuentra suficientemente estudiado este aspecto, la situación podríasalvarse, por ahora, a través de una disposición transitoria que asegure laestabilidad del derecho y que el régimen definitivo debe establecerse al precisar lanaturaleza jurídica de la concesión, sin perjuicio de dejar establecido, desdeahora, en la historia del precepto constitucional, que la intención no es colocar alconcesionario en una situación de precariedad sino que otorgarle un derecho a la

explotación del mineral. Se trata de un derecho patrimonial que, de verse privadode él su titular en forma intempestiva, da derecho a indemnización, sin que ésta pueda llegar a comprender el valor del yacimiento” (18).

Nuestra opinión es que en nuestro ordenamiento, el derecho emanado de la“concesión minera” tiene definitivamente el carácter de “real”, en cuanto esejercitable frente a todos los particulares, pero -además- se trata de un derechoreal administrativo “especial”, pues es también ejercitable respecto de la

 Administración y del órgano concedente (19). Sostenemos lo anteriorconsiderando la naturaleza “reglada” del acto concesional –ya analizado supra- ysu condición de causa eficiente del derecho del concesionario, lo que hace queéste participe también de una naturaleza reglada, que se extiende a sunacimiento, vigencia y extinción.

El constituyente encomendó expresamente al legislador -no a órganoalguno de la Administración ni tampoco a los tribunales ordinarios que emiten elacto concesional- la determinación de la extensión, contenido, carga y la extincióndel derecho emanado de dicho acto concesional. El legislador minero, por suparte –imbuido como estaba del mismo espíritu liberal que demostró la ComisiónConstituyente al proponer el “dominio eminente” del Estado sobre las minas -asumió dicho mandato con el declarado propósito de “asegurar derechos sólidosde propiedad en el emblemático y potencialmente rico sector minero”, no temiendotanto sobrepasar el perentorio mandato constitucional que rechazó dicho “dominioeminente” como que dicha infracción pudiera ser percibida como tal por laciudadanía, y alterar o debilitar la legitimidad de la Constitución de la Repúblicarecién aprobada por un plebiscito nacional (20). La manera de obtener esa

18 Intervención contenida en el informe de la Comisión de Constitución, legislación, Justicia yReglamento del Senado, de 17 de enero de 1971, página 1147, citado por Raúl Bertelsen Repetto,en su artículo “Expropiación de Pertenencias Mineras”, Revista de Derecho de Minas y Aguas, Vol.I, 1990, página 182.

19 Alejandro Vergara Blanco, en su obra citada (página 334), señala que “ los derechos minerosson una clase especial de derechos reales administrativos, con unas características también muyespeciales, impuestas principalmente por estar en medio de una relación jurídico administrativaque, luego de la concesión minera, vincula a la Administración y al concesionario, y por el interés público que hay envuelto en todo ello. A esta clase nosotros denominados...: “derechos de

aprovechamiento”. Pese a que este autor no hace radicar la “especialidad” del derecho deaprovechamiento en su oponibilidad frente a la Administración -pues lo reconoce como unacaracterística de todo derecho real administrativo (obra citada, página 327)- creemos que ello noocurre de la misma manera respecto del derecho real administrativo de aprovechamiento de aguas,reconocido en nuestra legislación.

20 José Piñera Echenique –en su libro “Fundamentos de la Ley Constitucional Minera”, Editadopor “Economía y Sociedad Ltda.” patrocinado por la Sociedad Nacional de Minería, 2002, páginas18 y 19- señala que “el desafío para 1981 era elaborar una legislación de rango constitucional que

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estabilidad fue la de borrar toda discrecionalidad administrativa decisoria en elotorgamiento de los derechos mineros, a la cual se le atribuyó -justificadamente, a

nuestro juicio- “ provocar inseguridad al concesionario, campo para la politizacióny, en general, posibilitar que se incurra en irregularidades por parte de losfuncionarios” (21).

 Así las cosas, resulta evidente que primero el constituyente (en el artículo19 N° 24 incisos 7° y 8°) y, luego, el legislador (artículos 2° y 9° Ley Orgánica yartículo 2° del Código de Minería) eliminaron en el procedimiento de otorgamientode derechos mineros a los particulares aquella “línea de precariedad ”, de quehablaba Hauriou, frente a la Administración. Creemos que, en tanto para todos losdemás “derechos reales administrativos” esa “ precariedad”   frente a la

 Administración es discutible, respecto del derecho emanado de la “concesiónminera” no existe discusión posible, pues éste tendrá siempre estabilidad frente a

la Administración y al órgano concedente.No se piense que -al asumir que la Administración no tiene intervención nien el otorgamiento, ni en el ejercicio ni en la extinción del derecho real emanadode la concesión minera- quedará muy poco de “administrativo” a este derecho,puesto que el constituyente y el legislador han asociado a él un contenido pasivo,una obligación o carga, que mantiene vinculado permanentemente alconcesionario minero con la Administración, en aras a cumplir el mandatoconstitucional de “desarrollar la actividad necesaria que justifica su otorgamiento”.

 Actualmente ese vínculo está reducido a una labor de fiscalización y cobro de unapatente, pero nada impide que el legislador, en y hacia el futuro, incorpore a la

 Administración más activamente en el cumplimiento de aquél mandatoconstitucional -pues es nuestra opinión que la obligación así impuesta no sesatisface con el simple establecimiento del régimen de patente minera (22)- mássin que ello derive en la imposición de una carga impositiva ad-valorem, queviolaría a nuestro juicio la garantía del artículo 19 número 21 de la Constitución yproduciría un efecto regresivo a la actividad minera, en lugar de tender directa oindirectamente al cumplimiento de la obligación de desarrollar la “actividadnecesaria”. Así como se acepta la calificación de “real” del derecho emanado dela concesión minera, no existe inconveniente doctrinal alguno para aceptarigualmente la calificación de “real” o “ propter rem”   al contenido pasivo de esederecho (la obligación de investigar o explotar), pues éste se determina

asegurara derechos sólidos de propiedad en el emblemático y potencialmente rico sector minero,obtener su aprobación tanto del Presidente de la República como del Poder Legislativo, lograr eldebido asentimiento del Tribunal Constitucional que exigía la Carta Fundamental, convencer de suracionalidad a los empresarios nacionales y extranjeros, y persuadir a la ciudadanía de que sehabían protegido los intereses nacionales, todo ello sin alterar ni debilitar la legitimidad de laConstitución de la República recién aprobada por un plebiscito nacional ”. Como puede apreciarse,no era preocupación del ex Ministro de Minería cumplir con el texto de la Constitución tal y comohabía sido aprobada por la H. Junta de Gobierno –pues dicho texto, según él mismo declara, fuesólo fruto de un “inesperado conflicto al interior del gobierno de la época”- sino el que suincumplimiento pudiera “alterar o debilitar la legitimidad de la Constitución”. Así, resulta evidenteque el legislador se sintió enfrentado, más que ante una obligación constitucional, a una verdaderapregunta de ingenio jurídica: ¿Cómo evadir el cumplimiento de la Constitución, sin afectar sulegitimidad? La respuesta a esa pregunta es ya conocida, más –como veremos más adelante - ellano significó verdaderamente torcerle el sentido a la Constitución (como el mismo legislador creyó

hacer) puesto que el otorgamiento de derechos mineros estables y seguros sobre las minas objetode las concesiones no es incompatible con el dominio público de las mismas.

21 Piñera Echenique, José, “Legislación Minera Fundamentos de la ley Orgánica Constitucionalsobre Concesiones Mineras”, Informe Técnico, páginas 62 y 63.

22 Así lo señalamos en nuestro artículo “Análisis del Sistema de Amparo de la Propiedad Minera”,publicado en Revista Chilena de Derecho, 15 (1988), página 235 y siguientes.

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atendiendo la calidad de titular de un derecho real administrativo, que se traspasaautomáticamente al sucesor particular, y que lo mantiene permanentemente

vinculado con la Administración (Sernageomin y Tesorería) y el órganoconcedente (tribunales ordinarios de justicia).

2.- CLASES:a) De Exploraciónb) De Explotación.

Artículo 1º Loccmi  Las concesiones mineras pueden ser de exploración o deexplotación. Cada vez que esta ley se refiera a concesión minera se entenderáque comprenden tanto una como otra.

3.- Objeto de las concesiones mineras

 Actualmente la unanimidad de la doctrina especializada coincide en que el“objeto” de los derechos emanados de la concesión minera no es la mina misma,sino todas las sustancias minerales concesibles que existan dentro de los límitesde la concesión, siguiendo así –sin reproche alguno- el mandato del inciso 1° delartículo 3° de la Ley Orgánica y el artículo 26° del Código de Minería ( 23).

Tal posición se debe, a nuestro juicio, a la errada creencia de que eldominio del Estado sobre las minas –tan firmemente asentado por la Constitución-no permite la existencia de otro derecho real sobre aquellas; creencia que,paradójicamente, fue compartida por el legislador minero del año 1983, pese a sudeclarada intención de soslayar el mandato del constituyente del año 1980 sobreel dominio estatal minero, surgido de aquél “inesperado conflicto” surgido alinterior del gobierno de la época, ya comentado. Resulta evidente que el tenor delos artículos 3° de la Ley Orgánica y 26° del Código de Minería no habría sido elmismo de haberse impuesto la tesis del “dominio eminente” sugerida por laComisión Constituyente -en la cual se entregaba el dominio de las minas a losconcesionarios mineros, aduciendo que ello coincidía con la “tradicional fórmula”sobre propiedad minera (24 )- pues en tal caso se habría señalado derechamenteque el objeto del derecho emanado de la concesión (que habría sido el dominio)era la mina misma. El traspié sufrido por los partidarios del “dominio eminente” enel seno de la Junta de Gobierno les causó tal desazón –al creer “socializado” eldominio del Estado sobre las minas, a virtud del inciso 6° del número 24 delartículo 19 de la Constitución- que no advirtieron las seguridades jurídicas que lasrestantes disposiciones constitucionales consagraban a favor de losconcesionarios mineros, las cuales permitían (aún sin calificarlas de este modo) lacreación de “derechos reales administrativos” sobre las mismas minas,indemnizables en caso de expropiación y oponibles al Estado, y compatibles conel dominio de éste sobre la misma mina(25).

23 En el mismo sentido indicado, Ossa Bulnes, Juan Luis, obra citada, página 66; Lira Ovalle,Samuel, obra citada, página 96; Gómez Núñez, Sergio, obra citada, página 73; Zañartu Rosselot,José Hipólito, artículo “Configuración Espacial de la Concesión Minera”, en Revista de Derecho de

Minas y Aguas, Vol. I, página 92; y, para nuestra sorpresa, Vergara Blanco, Alejandro, obra citada,página 289.

24 Piñera Echenique, José, “Fundamentos”, página 18.

25 Carlos Ruiz Bourgeois, en correcciones manuscritas a mi artículo “Análisis del Sistema de Amparo de la Propiedad Minera”, observaba: ¿Cómo puede calificarse de “socialista” lasdisposiciones relativas a la propiedad minera en general, con dominio garantizado por laConstitución, sobre la concesión?

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El legislador del año 1983, creyendo –muy a su pesar- constitucionalmenteimpropio vincular la mina con el derecho del concesionario, estableció en el inciso

1° del artículo 3° de la Ley Orgánica que “las facultades conferidas por lasconcesiones mineras se ejercen sobre el objeto constituido por las sustanciasminerales concesibles que existen en la extensión territorial que determine elCódigo de Minería”, repitiendo este último cuerpo legal una idea semejante, en suartículo 26°. Tal declaración, a nuestro juicio, constituye un error, puesto que –como ya señalamos supra- el “derecho real administrativo de aprovechamientominero” tiene por objeto la mina, sin que ello importe una negación o contradiccióndel dominio del Estado sobre la misma mina. Aquél derecho administrativo,aunque “real”, sólo permite explorar o extraer los minerales contenidos en la minay no apropiarse de ella, reconociendo y respetando expresamente su condición debien de dominio público. Tal reconocimiento y respeto se traduce en el

cumplimiento del contenido pasivo del derecho, esto es, la obligación queconlleva, cual es “el desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento” , según lo ordena el inciso 7° del número 24del artículo 19 de la Constitución y que el legislador –a nuestro juicio,imperfectamente- ha limitado al pago de una patente minera.

Es un hecho, entonces, que la “mina” es el objeto material de dos derechosdistintos e independientes –uno del Estado y otro del concesionario- quecoexisten en el plano del derecho público, y que en ningún caso se repelen, sinoque se compatibilizan a través del título “concesión” (26).

La utilización de la expresión “sustancias minerales concesibles que existenen la extensión territorial que determine el Código de Minería” –utilizada tanto porla Ley Orgánica Constitucional (art. 3°) como por el mismo Código de Minería(26°)- resulta ser, en consecuencia, tan sólo un eufemismo destinado a ocultar loque el legislador creyó erróneamente inconstitucional, pero que igualmente deseóconsagrar: el que los derechos otorgados al concesionario se ejercieran sobre lamina misma. Este temor se debe única y exclusivamente a un tradicional errorconceptual en que ha incurrido tanto el constituyente como el legislador enrelación al tema, cual es creer que sobre un mismo bien de dominio público nopueden coexistir el derecho del administrador de ese bien de dominio público (elEstado o, mejor, la Administración) con el derecho de los particulares a“aprovechar” ese mismo bien, aún cumpliendo éste los requisitos legales para ello.Tal temor se advierte claramente, por lo demás, en el origen del otorgamiento delderecho de dominio que sobre los derechos emanados de la concesión hareconocido el constituyente (inciso 9° del N° 24 del artículo 19 de la Constitución),el cual está dado únicamente para extender a éstos la protección constitucional ylegal que se le otorga a la propiedad y que, por recelar injustamente su naturalezay efectos, no ha desarrollado ni consolidado independientemente para los“derechos reales administrativos”. En efecto, el constituyente del año 1971, almismo tiempo que confirmó el dominio público sobre las minas y reconoció elderecho de los particulares para aprovechar las mismas a través de la concesión,creyó transformar la naturaleza jurídica de estos derechos desde la del “dominio”hasta la de “concesionario” y que, por lo mismo, su protección debía ser reguladapor un instituto especial, distinto al del dominio. Es así como dicho constituyenteestimó necesario -en el inciso 6° del número 10 del artículo 10 de la Constituciónde 1925 - ordenar al legislador “asegurar la protección de los derechos delconcesionario y en especial de sus facultades de defenderlos frente a terceros y

26 Se sigue así el planteamiento de Vergara Blanco, Alejandro, obra citada, página 326, referidoa los bienes de dominio público en general, aún cuando –como se señaló- este autor no aplica loseñalado a las minas.

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de usar, gozar y disponer de ellos por acto entre vivos o por causa de muerte, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior ”; además de ordenarle a ese mismo

legislador reconocer y garantizar tanto el otorgamiento como la extinción deconcesiones otorgadas directamente por la Administración, las cuales nuncatuvieron existencia. Ese nuevo inciso 6°, intercalado en virtud de la reformaintroducida por la Ley N° 17.450, correspondió a una medida de mitigación de losefectos que el “cambio” de naturaleza jurídica de los derechos de losconcesionarios mineros podía producir, lo que mereció el comentario de CarlosRuiz Bourgeois, en cuanto que el constituyente de 1971 “ parece que se asustó un

 poco de su propia obra”  (27). El inciso 9° del número 24 del artículo 19 de la nuevaConstitución recogió la misma inquietud del Constituyente de 1971, pero siendomás práctico que éste, en lugar de encomendar a una nueva ley la creación de unsistema de protección ad hoc   para los derechos emanados de las concesiones

mineras, decidió extender todo el régimen garantístico establecido para lapropiedad a aquellos derechos. El constituyente claramente temió que la garantíageneral del inciso primero del número 24 del artículo 19 -que per sé basta parareconocer el dominio del concesionario minero sobre sus derechos emanados dela concesión, como bienes incorporales que son- pudiera considerarse como elreconocimiento de un dominio directo del concesionario sobre el bien corporal“mina” (que era la esencia de la “teoría del dominio eminente”), estimandonecesario la aclaración efectuada en el inciso 9° del numero 24 ya comentado, elcual aparentemente disipa toda duda acerca de que el dominio del concesionariominero se ejerce sobre su derecho, y no sobre el objeto material de éste.

En resumen, estimamos que el reconocimiento de la aplicación de normasde derecho público a los derechos emanados de la concesión no es incompatiblecon la existencia de un objeto material de los mismos, puesto que el dominio delEstado sobre las minas también lo tiene, siendo en ambos casos las minasmismas. Ello no contradice el hecho que, efectivamente, tales derechos imponganno sólo facultades sobre ese objeto, sino también obligaciones, cuales son elinvestigar la existencia de tales minas dentro de la extensión territorial asignado através del acto concesional, en las concesiones de exploración; y el investigar yexplotar las minas descubiertas, en las concesiones de explotación. En razón deencontrarse las minas habitualmente ocultas, estimamos que el legislador haconsentido en que el acto concesional sea otorgado válidamente no sólo sobre lamina descubierta y existente, sino también sobre la posibilidad de que ella exista,siempre dentro de los límites territoriales fijados por ese mismo acto; más elderecho que nace de dicha concesión tendrá siempre por objeto dicha mina, puessólo así existirá la relación jurídico concesional del concesionario con el Estado,como titular éste del dominio público sobre las minas. De no existir tal mina, elacto emanado de la autoridad será igualmente válido, más en propiedad no seráya una “concesión” sobre un bien de dominio público, sino una servidumbreimpuesta al dueño del subsuelo, el cual –a diferencia de las minas- no ha sido“afectado” ni por el constituyente ni por el legislador, siendo en rigor un bienprivado.Resulta paradójico observar que, aún sin estas consideraciones doctrinalesiuspublicistas, fue ésa también la conclusión lógica a la que había llegado ladoctrina anterior a la promulgación de la nueva Constitución; habiendo señaladoacertadamente Julio Ruiz Bourgeois que “no son, en nuestro concepto, lassubstancias minerales las que constituyen el objeto de la pertenencia, sino queson las minas o depósitos naturales de dichas sustancias, porque para la faseextractiva o de explotación, que es el fin de la institución de la propiedad minera

27 Ruiz Bourgeois, Carlos, en su intervención en la sesión N° 175 de la Comisión Constituyente,ya citada, página 10.

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 particular, las substancias se presentan mezcladas formando un solo todo: elyacimiento o mina” (28). Armando Uribe Herrera, acotando lo anterior, expresaba

que “a través del estudio efectuado acerca del concepto de este domino (minero)en comparación con el que existe sobre los demás bienes raíces, deberíamosconcluir lógicamente que el objeto de aquél lo constituye el yacimiento minero,esta formación del Reino Mineral, y no la substancia mineral independiente. Aúnmás, las substancias mineras no se encuentran en la naturalezaindependientemente, sino formando un solo todo con otras substancias” (29).Tales consideraciones se efectuaban a guisa de crítica al legislador del año 1932,puesto que éste había considerado –en el artículo 82 del Código de aquél año- noa la mina sino a la substancia minera como objeto del derecho que mal llamaban“dominio”, permitiendo con ello el sistema de “superposiciones lícitas”, esto es,aquellas en que dos derechos emanados de concesión minera (llamadas

“pertenencias”) coincidían sobre una misma extensión territorial. Aquella doctrinacriticaba el retroceso que ello significó, puesto que tal sistema había sido impuestopor el Código de Minería de 1888 con el propósito de impedir que los titulares depertenencias no metálicas que obtenían mayores extensiones superficiales ypagaban menores patentes, explotaran también las substancias metálicascontenidas en sus “pertenencias”, limitando la extensión del dominio de dichostitulares de substancias no metálicas únicamente a la que había sido objeto de sumanifestación y registro; sin que ello hubiese sido una solución feliz, pues elsistema de superposiciones entre concesiones metalíferas y no metalíferas notenía sanción, lo que llevó a que, en el hecho, este último aprovechaba yexplotaba igualmente la substancia metálica. Se señalaba que el legislador delaño 1930 –en el inciso segundo del artículo 82 del Código de aquél año- habíasuperado parcialmente ese problema, al permitir sólo la superposición depertenencias metálicas sobre no metálicas, lo que de alguna manera era másacorde con la naturaleza de las substancias minerales, pues resultabatécnicamente posible separar la substancia metálica de la no metálica; más ellegislador del año 1932 había cambiado esa regla, permitiendo la superposición depertenencias no metálicas sobre otras de igual naturaleza, siendo imposibleefectuar una separación respecto de las substancias no metálicas entre sí. 

4.- ¿Cómo se determina el objeto de las concesiones mineras? (art. 28 CMi.):4.1.- Forma:  La extensión territorial de la concesión minera configura un sólido cuya cara superior es, en el plano horizontal, un paralelogramo de ángulos 

rectos, y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lolimitan. 4.2. LADOS

El largo o el ancho del paralelogramo deberán tener orientación U.T.M.norte sur.4.3.- DIMENSIONES DE LOS LADOSPertenencia o Concesión de Explotación

Horizontalmente, medirán Mínimo 100 metros o múltiplos de 100 metrosConcesión de Exploración

Horizontalmente, medirán Mínimo 1000 metros o múltiplos de 1000 metros4.4.- CABIDA 

Pertenencia o Concesión de Explotación1 Pertenencia mín. 1 há.

máximo 10 há.Grupo de Pertenencias máx. 1000 hás.

28 Ruiz Bourgeois, Julio, obra citada, página 116.

29 Uribe Herrera, Armando, obra citada, página 243.

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Concesión de ExploraciónMínimo 100 hás.

Máx. 5.000 hás.

5.- Características:5.1.- Origen judicial5.2.- Derecho Real Administrativo.5.3.- Protegido Constitucionalmente. Expropiación. Indemnización por daño.5.4.- Inembargabilidad.5.5.- Indefinido (pertenencias); definido (exploración)5.6.- Condicionalidad.- Amparo5.7.- Divisible.5.8.- Derecho Real Adm. Inmueble.

- Mina- Accesorios- Minerales

RELACIÓN DE LOS DERECHOS MINEROS NACIDOS DE LA CONCESIÓNCON EL DERECHO DE DOMINIO 

Es un hecho que tanto el constituyente como el legislador han otorgado altitular del “derecho real administrativo” nacido de la concesión minera, el “derechode propiedad” sobre el mismo, lo que da motivo a reflexionar acerca de uno de losaspectos más importantes –y, curiosamente, menos debatido- de nuestro derechode minería: La conexión del derecho de propiedad con las institucionespropiamente de derecho minero.

En efecto, para la mayoría de la doctrina la referida protecciónconstitucional del “dominio” del derecho emanado de la concesión minera nopresenta particularidad alguna, puesto que está en correspondencia con lodispuesto en el inciso primero del número 24 del artículo 19 de la Constitución, alconstituir el derecho emanado de la concesión minera un bien incorporal, quecomo tal está comprendido en dicha garantía (30). Notoriamente discordante conesta postura, Alejandro Vergara Blanco nos remece con su afirmación de que “lainstitución de la propiedad (no obstante su riquísimo contenido ante el derechocivil) no tiene aquí –en el derecho minero- ninguna operatividad”; agregando que“sencillamente, ante el derecho minero, ninguna de sus instituciones se conectacon la propiedad” (31). ¿Cuál de estas dos posiciones doctrinales, aparentementetan antagónicas la una de la otra, es la correcta? Anticipamos nuestra opinión enel sentido que, a nuestro juicio, ambas posiciones son parcialmente ciertas, másambas incurren en un mismo error, lo que las lleva a aparecer comoirreconciliables entre sí, no siéndolo.

Quienes sostienen que el derecho de dominio si tiene cabida en el derechominero invocan, a su favor, el poderoso argumento de haber sido el propioconstituyente quien –en el inciso 9° del número 24 del artículo 19- así lo declaró,de tal manera que eso es suficiente para reconocer la plena procedencia del

30 Ruiz Bourgeois, Carlos, artículo “Fundamentos Constitucionales del Derecho de Minería”,publicado en Revista de Derecho de Minas y Aguas, volumen I, 1990, página 81. Se atribuye a

Enrique Morandé Tocornal  igual opinión, en artículo “La Génesis del Código de Minería de 1983en los Papeles de Enrique Morandé Tocornal”, por doña Isabel Figueroa Bittner , en Revista deDerecho Administrativo Económico, Vol. I N° 1, enero-junio 1999, página 55. En el mismo sentido,Mario Maturana Claro, artículo citado de Revista de Derecho de Minas, Vol. 5, página 44.También en Ossa Bulnes, Juan Luis, obra citada, página 55 ;y Lira Ovalle, Samuel, obra citadapágina 103.

31 Vergara Blanco, Alejandro, obra citada, página 34.

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dominio en materia minera. Esto implica –según algunos autores- que una vezconstituida la concesión, y mientras ella esté vigente, el Estado se encuentra

imposibilitado de explorar o explotar los minerales que forman el yacimiento deque se trate, a menos que adquiera la concesión para sí, pagando o indemnizandosu valor; lo que implica que el Estado (pese al “dominio” que ejerce, que no esmás que una función) se halla del todo inhabilitado para usar y gozar la mina; y, loque es todavía más decidor, “que el titular de una concesión de explotación sehace dueño paulatinamente de la mina misma, por cuanto los minerales queextrae de ella en ejercicio de su derecho no son en verdad frutos, sino

 productos”(32). Llevando esa línea de pensamiento al límite, Alejandro SilvaBascuñan ha sostenido recientemente que en nuestro actual ordenamientoconstitucional y legal el Estado no es dueño de las minas que se comprendan enla concesión judicialmente otorgada a un particular, y que sólo tendrá la categoría

de “ propietario común” en relación a las sustancias concesibles si –actuando comoente patrimonial en relación a la riqueza minera, como un particular cualquiera-obtiene una concesión de exploración o de explotación. Agrega este autor que elconstituyente -al atribuirle a la relación del Estado con la riqueza minera elcarácter de dominio “absoluto, exclusivo, inalienable y imprescriptible”- hapretendido tan sólo expresar la amplitud de las atribuciones de que goza, que lepermite ejercerlas a través de diversos medios, según el respectivo régimen

 jurídico a que estén sometidas las minas; tratándose, en realidad, de una“responsabilidad superior de tuición general” encaminada a que la nación obtengade la minería el máximo de posibilidades de enriquecimiento y progreso (33).Delmismo modo, Pfeffer Urquiaga, Naudon del Río y Verdugo Marinkovic –pese aencontrarse en una posición doctrinal opuesta a Silva Bascuñan- dan cabidaigualmente al derecho de propiedad en la especie, pero limitándola al mineralextraído, sosteniendo que mientras la sustancia minera no sea extraída no cabeentender que el concesionario minero la haya incorporado a su patrimonio y, enconsecuencia, ésta permanece en el haber estatal, lo que habilitaría –según ellos-al legislador para imponer una regalía minera que equivaliese al pagocompensatorio por la apropiación que el concesionario o explotador minero hacede un bien que constitucionalmente le pertenece al Estado (34).

Contra tales posiciones es posible señalar que, si bien es cierto elconstituyente ha hecho una correcta distinción entre el “derecho de dominio” delconcesionario sobre su derecho (que erróneamente denomina “concesión minera”)y el derecho de dominio que tiene el Estado sobre la mina -que no puedecalificarse como una mera “responsabilidad superior de tuición general” , dado lostérminos perentorios utilizados por la Constitución, que continua la tradiciónhistórica de nuestro ordenamiento en relación a las minas, pero tampoco de unapropiedad perfecta o regalista, en concepto iusprivatista- resulta igualmente ciertoque el mismo constituyente ha omitido pronunciarse expresamente sobre lanaturaleza jurídica del derecho objeto de ese dominio, dejando claro solamenteque aquél no tiene naturaleza dominical, pues no existe ni tiene sentido el derechode dominio sobre el derecho de dominio. Así, esta doctrina no ha podidoresponder acertadamente a la incógnita de ¿Cómo es que el concesionario -envirtud de la sentencia judicial que en tal calidad lo instituye- se hace dueño de

32 Ossa Bulnes, Juan Luis, obra citada, página 32. En igual sentido, Lira Ovalle, Samuel, obracitada, página 47.

33 Silva Bascuñan, Alejandro, artículo “¿Royalty en la Minería Nacional?”, página de 03 de juliode 2003, página 18.

34 Pfeffer Urquiaga, Emilio; Naudon del Río, Alberto; y Verdugo Marinkovic, Mario, informe enDerecho “Análisis Constitucional del Proyecto de Ley que establece una Regalía Ad-Valorem yCrea un Fondo de Innovación para la Competitividad”, de agosto de 2004.

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partes de un bien de dominio público que, por mandato constitucional, nunca dejade serlo?

Desde luego, cabe señalar que, desde el punto de vista geológico, resultadel todo erróneo diferenciar la mina de los productos que de ella se extraigan -estoes, los minerales- puesto que el esfuerzo físico necesario para separar el mineralde la estructura que lo contiene (mina) no altera su sustancia, sino simplemente suforma y ubicación. Aquellos son simplemente una parte separada del todo “mina”,lo que –por aplicación de las reglas de la lógica tradicional- hace que unos y otrano puedan tener naturalezas disímiles. Tan evidente es lo anterior, que ha sido elmismo legislador quien ha permitido -en los artículos 3 inciso 3° de la LeyOrgánica y artículo 6° del Código- constituir derechos mineros, a través de unaconcesión minera, sobre “los desmontes”   abandonados por su dueño, los cualesson minerales de baja ley ya arrancados de la mina. Como se ve, si los minerales

extraídos de las minas tuviesen una sustancia distinta a éstas, no existiría el“interés público” que habría motivado su pertenencia al dominio público, primero y,luego, su otorgamiento a los particulares que así lo soliciten. Por ello, el legisladordel año 1888 sabiamente disponía que los desmontes eran “ parte integrante de lamina a que pertenecen” (artículo 5° del Código de Minería de 1888).  Así, no bastaque la Constitución haya reconocido el derecho de dominio del concesionariosobre los derechos emanados de la concesión minera (mal llamados solamente“concesión minera”) para aceptar sin más la compatibilidad del dominio delconcesionario sobre las sustancias minerales arrancadas de la mina con eldominio del Estado sobre ésta. Se hace notorio que algún eslabón falta en lacadena lógica de quienes así lo sostienen, que permita conciliar un derecho dedominio con otro.

Por su parte, Vergara Blanco señala que no siempre se necesita delderecho de propiedad para explicar las instituciones donde hay contacto con losbienes, sosteniendo que el error del derecho civil es su “cosificación”, esto es,partir desde los bienes y otorgarle a la propiedad la categoría de principioontológico; siendo que el derecho público opera exactamente al revés, esto es, noparte desde los bienes, sino que parte desde la potestad. Concretamente, esteautor sostiene que el derecho de que es titular un concesionario minero, queemana de la concesión minera, no es derecho de dominio ni se rige, por tanto, porel derecho privado, sino que se trata de un derecho real administrativo “especial”,que denomina “derecho de aprovechamiento”; cuyo objeto material no es la mina -bien que siempre será de dominio público- sino las sustancias minerales que lacomponen; que otorga a su titular la facultad y obligación de “aprovechar”(arrancar de la tierra) dichas sustancias; y que, “accesoriamente, cubre todas lasfacultades que encaminen a su titular a tal fin”.  Aún cuando dicho autor señalaque el alcance del derecho minero llega hasta el “aprovechamiento” de la riquezaminera –y que sólo desde entonces comienza la vigencia del derecho civil,pudiendo ser los minerales objeto de propiedad y de cualquier otro derecho-agrega que “el derecho real administrativo de aprovechamiento le otorga alconcesionario, obviamente, el derecho a hacerse dueño de las sustancias queextrae”, aclarando, empero, que ello no significa entregarle al titular la propiedadde los yacimientos mineros que se encuentran en los límites de su concesión,pues éstos seguirán siendo del dominio público, sino sólo un derecho real de“aprovechamiento”   sobre esos mismos yacimientos “asaz diferente de la

 propiedad, institución esta que (como lo hemos dicho) no juega ningún papel en elrégimen jurídico de la minería” (35 ). Para Alejandro Vergara Blanco, lacompatibilidad de los derechos reales administrativos -surgidos de la concesión

35 Vergara Blanco, Alejandro, obra citada, página 354.

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minera- con la “inalienabilidad” propia de la mina –como bien del dominio público-se explica, precisamente, por que aquellos derechos reales administrativos, como

también el dominio público, se rigen por principios del derecho administrativo.Sostiene que, “si bien es claro que los bienes de dominio público, por efecto de lainalienabilidad, están fuera del tráfico jurídico, pero –nótese- fuera del tráfico

 jurídico privado, existe, al lado de éste, un comercio jurídico público, ante el queopera el derecho real administrativo, el cual en ningún caso choca en contra de laafectación del dominio público (ni contra su inalienabilidad, por tanto); mas, por elcontrario, son perfectamente compatibilizables, a través de un precioso títuloadministrativo: la concesión” (36). 

 Aún reconociendo la corrección de Vergara Blanco en la ubicación delderecho del Estado y del derecho real administrativo del concesionario minero enel ámbito del derecho público, creemos que la negación absoluta que él hace del

“derecho de propiedad” dentro del derecho minero -y, en especial, como contenidodel “derecho real administrativo de aprovechamiento minero” que emana de laconcesión- resulta contradictorio con el reconocimiento de que tal derecho realadministrativo de aprovechamiento  “le otorga al concesionario, obviamente, elderecho a hacerse dueño de las sustancias que extrae”, como hemos visto afirma(37). Si el derecho de propiedad no tiene conexión alguna con el derecho minero,mal lo podría tener con la institución esencial del mismo, como lo es el derechoque emana de la concesión. Tal contradicción no se supera con la atribución de unrégimen de derecho administrativo (y, por tanto, público) como rector tanto delderecho de aprovechamiento minero como del dominio del Estado sobre lasminas, puesto que tal distinción sólo sirve para explicar la compatibilidad de estosdos derechos que se ejercen sobre un mismo objeto con facultades diferentes,como es la mina concedida; más nada explica respecto del derecho de dominiodel particular que nace justamente a partir del momento en que el “derecho realadministrativo de aprovechamiento” deja de operar -esto es, cuando se extrae elmineral- y, por consiguiente, se ha agotado la facultad de “explotar” que a sutitular otorga; acabándose el imperio del derecho público y comenzando elderecho común, según lo reconoce expresamente el Profesor Vergara en su obra.Resulta igualmente contradictorio, en esta posición doctrinal, sostener comoplenamente válida la compatibilidad -a través de la concesión- entre el derechoreal administrativo y la afectación del dominio público respecto de una categoríade bienes “en general”, si posteriormente se niega esa posibilidad respecto de lasminas, al señalar que “no se pueden vincular las minas directamente como objetode la concesión (que siempre dice relación con el “aprovechamiento”: que no otracosa es la explotación; o su preparación: la exploración), pues ellas son objeto dedominio público” (38).

Tal y como señalamos supra, creemos que ambas posiciones doctrinalesson parcialmente correctas y que su aparente contradicción (y sus efectivoserrores) se deben a que, tanto una como otra, no han hecho una correctadistinción entre la categoría de los bienes sobre los cuales recaen los derechos delEstado y los de los concesionarios mineros, como tampoco entre los regímenes

 jurídicos aplicables a estos últimos.

36 Vergara Blanco, Alejandro, obra citada, página 326.

37 En artículo “El orden Público Económico-Minero y la Superposición de Concesiones” -publicadoen la Revista de Derecho de Minas y Aguas, Vol II (1991), página 84- el Profesor Vergara Blanco ahonda en este tema, señalando: “Lo que quiero decir es que si bien en estos casos (de bienes dedominio público) queda excluida, en un principio la apropiación privada, más tarde, a través de lafigura jurídica de la concesión, es posible, por regla general, tal apropiación. Así, ni siquiera enestos casos de dominio público existe una prohibición general de apropiabilidad”.

38 Vergara Blanco, Alejandro, obra citada, página 290

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Creemos que, en relación al tema, es preciso distinguir entre dosinterrogantes distintas, cuales son: a) Si el derecho real administrativo de

aprovechamiento que otorga la concesión a su titular sobre una mina esincompatible con el dominio “absoluto”, “exclusivo” e “inalienable” del Estado sobreella; y b) Si el derecho de dominio que adquiere el concesionario sobre lassustancias minerales que arranca de la mina es incompatible tanto con dichodominio estatal como con el derecho real administrativo de aprovechamiento deque aquél también es titular sobre la mina.

En relación al primer interrogante, debe señalarse que en ningún caso elderecho real administrativo de aprovechamiento de que es titular el concesionariominero sobre la mina será incompatible con el derecho de dominio del Estadosobre la misma (ni con sus condiciones de “exclusivo” e “inalienable”), puesto quetales derechos coexisten independientemente sobre un mismo objeto, otorgando a

sus respectivos titulares facultades y obligaciones distintas. La “exclusividad” y la“inalienabilidad” del dominio estatal de las minas se entiende como una prohibiciónabsoluta de transferir a los particulares aquél derecho de dominio, más de ningunamanera ello impide el nacimiento de un derecho real administrativo de losconcesionarios mineros sobre las mismas minas –que les faculta para investigar laexistencia de minerales concesibles en ellas y para arrancarlos, una vezdescubiertos- pues el nacimiento y ejercicio de tal derecho es el único medio queel constituyente ha previsto como mecanismo de búsqueda y explotación de lassustancias minerales declaradas concesibles por el legislador. No se olvide que,aún cuando se ha aceptado aplicar la calificación de “reales” a los derechosadministrativos emanados de la concesión, utilizando así dicha denominación dederecho privado, su régimen no es éste, sino el derecho público, de tal maneraque la conocida discusión doctrinal surgida en el derecho común acerca delconcepto de “enajenación” (amplio o restringido) no tiene cabida en estainstitución. Tratándose de derecho público, dicho concepto será consideradosiempre en el sentido restringido de “transferencia de dominio”. Esta conclusión nose ve alterada en modo alguno por las distintas calificaciones jurídicas que se lepretendan asignar a dicho dominio estatal, ya sea que éste se califiqueimpropiamente bajo conceptos de derecho privado -como ocurrió con la discusiónentre quienes sostenían un dominio “regalista” y los que postulaban un dominio“radical” del Estado sobre las minas (39)- como que se haga acertadamente bajoconceptos de derecho público (40), la conclusión siempre será la misma: Eldominio del Estado sobre las minas no se afecta por el otorgamiento de underecho administrativo que, aunque “real”, sólo permite explorar o extraer susminerales, puesto que éste no niega aquél dominio, sino más bien lo corrobora.

En cuanto a la aparente incompatibilidad entre la “inalienabilidad” deldominio estatal sobre las minas y el derecho real administrativo deaprovechamiento minero, por un lado, y el dominio que el concesionario adquieresobre las sustancias minerales que arranca de la mina, por otro, la solución debe

39 En este, a nuestro juicio, estéril debate –pues así formulados no permiten llegar a soluciónalguna- se ha desgastado la mayoría de la doctrina nacional: Claro Solar, Luis, “Explicaciones deDerecho Civil Chileno y Comparado”, Imprenta Cervantes, 1930, página 261y 262; RuizBourgeois, Julio, obra citada, páginas 30 y siguientes; Uribe Herrera, Armando, obra citada,

páginas 37 y siguientes; Bruna Vargas, Augusto, “Evolución Histórica del Dominio del Estado enMateria Minera”, Editorial Jurídica, 1971, páginas 46 y siguientes; Precht Pizarro, Jorge,“Naturaleza Jurídica del Dominio del Estado sobre las Minas y de la Concesión Minera en laConstitución de 1980”, publicado en Revista Chilena de Derecho, N° 10 (1983), página 735; PiñeraEchenique, José, obra citada, página 13 y siguientes; Ossa Bulnes, Juan Luis, obra citada,páginas 14 y siguientes;y Lira Ovalle, Samuel, obra citada páginas 35 y siguientes.

40 Vergara Blanco, Alejandro, obra citada, página 326.

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buscarse en los conceptos jurídicos de “afectación” y “desafectación” de bienes dedominio público, sin los cuales jamás se podrá hallar la respuesta adecuada al

problema doctrinal que surge de la coexistencia de tales derechos entre sí. Elconcepto de “afectación” explica la condición de dominio público  de todas lasminas, puesto que dicha condición no está dada esencialmente por su naturalezamaterial, como sí ocurre con otro tipo de bienes (v.gr. el mar adyacente) (41), sinopor un acto jurídico emanado de la autoridad que, motivado por un interés público

 –que generen riquezas- ha declarado tal condición demanial, acto que constituyepropiamente la “afectación”. A contrario sensu, la “desafectación” consiste ensustraer un bien de su destino de bien de dominio público, haciéndolo salir de esedominio para ingresar al dominio privado, sea del Estado o de los particulares,como es en el caso de los concesionarios mineros.

Hemos señalado ut supra  que la sentencia dictada previo procedimiento

 judicial, en el expediente de constitución de un derecho minero iniciado por unparticular, no sólo corresponde, en naturaleza, a una “concesión” propiamentedicha -entendida ésta como título administrativo otorgado por la autoridad a favorde un particular que establece un utili singuli sobre un bien de dominio público,cual es la mina- sino que ella también entraña la declaración de desafectación deaquella porción, parte o producto de dicho bien de dominio público que es extraídamaterialmente por el concesionario, que hace posible la apropiación por parte deéste de aquella porción desafectada, dejando subsistente el dominio del Estadosobre la universalidad “mina”. De tal manera, el juez de letras que dicta lasentencia constitutiva en un procedimiento de “concesión minera” produce conella dos efectos jurídicos distintos, cuales son: a) Reconocer, en primer lugar, laafectación de la mina que existe o puede existir dentro de los límites físicos delespacio territorial que él mismo ha fijado, lo que le permite crear un derecho exnovo a favor del concesionario para su exploración o explotación (que en susentido natural y obvio comprende sólo “la extracción de las minas la riqueza quecontienen”, mas no su apropiación); y b) Declarar la desafectación que ellegislador ha realizado de los minerales concesibles que se extraigan de la minapor parte del concesionario y, por tanto, declarar así el derecho de dominio de éstesobre aquellos.

En razón de que no es la esencia material de la mina la que cambia al serextraída una parte de ella por el concesionario minero, sino su condición jurídica,al haber operado respecto de esta parte una “desafectación” de su condición debien demanial, resulta perfectamente posible atribuir un derecho de propiedad alos particulares sobre aquella parte desafectada, sin por ello negar o contradecirel dominio público que sobre la mina de la cual proviene dicha parte mantiene elEstado; y, además, desvincular el “derecho real administrativo deaprovechamiento” del derecho “de dominio”. La doctrina extranjera señala que la“desafectación” de un bien de dominio público ha dejado de ser excepcional,señalándose que “ya que el principio de la inalienabilidad tiene hoy en día porfunción garantizar la afectación del bien a la utilidad general, basta con que unbien determinado no quede más afectado a la utilidad general, para que él puedaser enajenado” (42).Tal declaración –como así también las del resto de la doctrina

41 Aún en estos casos de bienes del dominio público “por naturaleza”, la doctrina administrativista

mayoritaria reconoce la exigencia de una titularidad. Cita Vergara Blanco  –en su obra citada,página 192- la posición del autor español Aurelio Guaita, el cual a pesar de sostener la existenciade bienes del dominio público por naturaleza, reconoce que “es la ley la que califica de dominio público a determinados bienes, y en ese sentido todos ellos lo son legalmente”, agregando, eso sí,que esa decisión legal reconoce, más forzada que caprichosamente, la existencia de un dominiopublico natural.

42 Bon, Pierre, artículo “El Dominio Público ante el Derecho Administrativo Francés”, publicado enRevista Chilena de Derecho, Vol. 25 N° 2 (1998), página 309.

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que se refiere a la “afectación” y “desafectación”- está referida a categorías debienes, de tal manera que la “desafectación” que declara el juez es aquella

efectuada por el legislador respecto a los “minerales arrancados” entendidoséstos como una categoría de bienes distintos a las minas.Respecto a los minerales que a consecuencia del ejercicio de ese derecho

se extraigan, aquellos serán de dominio del concesionario, no por dejar de ser unaparte de la mina (que sí seguirán siéndolo) sino porque el dominio público se haterminado al momento mismo de su extracción, a consecuencia de ladesafectación declarada en la sentencia que otorgó la concesión, por así señalarloexpresamente el ordenamiento constitucional y legal.

Desde el punto de vista formal, la “desafectación” comentada se produce envirtud de lo dispuesto en el artículo 11 número 2 de la Ley OrgánicaConstitucional, que –como se advierte- tiene la naturaleza exigida por el

constituyente, en el artículo 19 N° 23 de la Constitución, para poder establecerrequisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes. Ha sido la misma ley –cumpliendo el mandato del artículo 19 N° 24 inciso 6° de la Constitución- la queha declarado la publicatio de las minas, estando también ella autorizada (mas bienobligada) por el constituyente para “desafectar” parte de las mismas –quecorresponde a los minerales extraídos-, permitiendo su apropiación o adquisiciónpor los particulares que cumplan con el requisito de haber adquirido previamenteel derecho real administrativo de aprovechamiento sobre las minas de las cualesextraen tales minerales.

Es preciso tener en cuenta, además, que los conceptos de “minas” y lascaracterísticas que el constituyente atribuye al dominio del Estado sobre ellas -entre ellas lo “exclusivo” e “inalienable” de ese dominio- deben ser interpretadossiempre restrictivamente, al ser consagrados todos ellos en una norma de derechopúblico, contenida en la Constitución (inciso 6° del número 24 del artículo 19). Así,si bien la relación esencial entre “mina” y “minerales” es la del todo a su parte,desde el punto de vista jurídico sólo será mina el depósito “natural" de sustanciasminerales susceptibles de explotación económica (43), exceptuándose de aquélconcepto las mismas sustancias minerales depositadas artificialmente (lo quesupone su extracción previa), como son los desmontes y el mineral extraído debuena ley, los que quedan regidos por el derecho común y, en consecuencia,pueden ser apropiados legítimamente por el concesionario.

Como corolario de lo anterior, puede afirmarse que, a diferencia de lo queocurre entre el dominio estatal y el derecho real administrativo que emana de laconcesión minera –los cuales se ejercen sobre un mismo bien afectado al dominiopúblico, como es la mina, coexistiendo ambos de manera independiente- elderecho de dominio que puede invocar el titular de una concesión minera nocoexiste con otro, ya que se ejerce sobre un bien privado, como son lassustancias minerales arrancadas de una mina, cuya desafectación es declaradapor la sentencia judicial que otorga la concesión minera sobre esta última. El“derecho real de administrativo de aprovechamiento” que el concesionario ejerzasobre la mina terminará parcialmente en el instante preciso en que dichoconcesionario extraiga los minerales de la mina, y sólo respecto de aquellos,conservando sus plenas facultades sobre todo el resto de los mineralesdepositados naturalmente (mina); comenzando a partir de esa extinción el ámbitodel derecho de dominio sobre esos mismos minerales arrancados. Donde aquél

43 Respecto de la exigencia de ser “natural” está de acuerdo la totalidad de la doctrinaespecializada: Ruiz Bourgeois, Julio, obra citada, página 12; Ossa Bulnes, Juan Luis, obracitada, página 7;Lira Ovalle, Samuel, obra citada página 8; Uribe Herrera, Armando, obra citada,página 10.

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termina comienza éste, no siendo válido, en consecuencia, estimar que uno“comprenda” a otro.

La existencia de la norma del inciso 9° del número 24 del artículo 19 de laConstitución corrobora todo lo anterior, pues ningún sentido tendría el haberextendido la garantía de protección de la propiedad a un derecho real quecomprendiera también el dominio. Como señalaremos infra, tal garantía fuenecesario extenderla en razón de no existir un régimen acabado de protección delos “derechos reales administrativos de aprovechamiento” como sí lo hay respectodel dominio, razón por la cual el constituyente ha querido aprovechar su eficaciarespecto de aquellos, evitando la duplicación de normas aplicables a una y otrainstitución.

Creemos que con lo anterior se concilian las posiciones doctrinariasaparentemente contradictorias ya analizadas, las cuales –como se demostró- eran

sólo parcialmente ciertas.

IV.- CAPACIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS

a. Normas aplicablesarts. 22 al 25 CMi.

b. Regla generalArt. 22 inc. 1º.- Toda persona puede hacer manifestaciones o pedimentosy adquirir concesiones en trámite o constituidas, o cuotas de ellas, oacciones en sociedades regidas por este Código.

a. ExcepciónArt. 22 inc. 2º.- Por exigirlo el interés nacional, se exceptúan de lo dispuestoen el inciso anterior:1º.- Los Ministros de las Cortes de Apelaciones, los Jueces y Secretarios

de los Juzgados de Letras en lo Civil, los Conservadores de Minas, y losempleados de tales juzgados y Conservadores, respecto de terrenos oconcesiones situados, total o parcialmente, dentro de los respectivosterritorios jurisdiccionales o de sus oficios, o de acciones de las referidassociedades, dueñas de dichas concesiones;

2º.- Los funcionarios del Estado o de sus organismos o empresas que, enrazón de sus cargos, tengan intervención en la constitución de concesionesmineras o acceso a información de carácter geológico o minero, o relativa adescubrimientos mineros, hasta un año después de haber dejado el cargo, y

3º.- El cónyuge no divorciado perpetuamente y los hijos de familia de las personas mencionadas en los números anteriores.

Contra excepción: Art. 22 inc. 3º.- Con todo, las personas mencionadas enel inciso anterior podrán adquirir por sucesión por causa de muerte o envirtud de un título anterior al hecho que da origen a la prohibición.

Sanción: Art. 23.- La contravención de cualquiera de las prohibicionesestablecidas en el artículo anterior será sancionada, mientras el pedimento,la manifestación, la concesión o las acciones estén en poder del infractor,con su transferencia a la persona que primero denuncie el hecho ante el

 juez respectivo.En todo caso, las personas a que se refieren los números 1º y 2º del artículo

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precedente, que incurran en la contravención sufrirán, además, la pena deinhabilitación especial temporal en su grado medio para el cargo que

desempeñen.

b. Normas especiales

Art. 24.- Los menores adultos,  las mujeres casadas en régimen desociedad conyugal y los disipadores sujetos a interdicción podrán hacerpedimentos o manifestaciones sin necesidad del consentimiento oautorización de sus respectivos representantes legales.44

Art. 25.- Los derechos adquiridos en virtud del artículo anterior por los

menores adultos quedarán incorporados a su peculio industrial. Losadquiridos por las mujeres casadas en régimen de sociedad conyugalingresarán al haber social, a menos que sea aplicable el artículo 150 delCódigo Civil.

V.- CLASIFICACIÓN DE SUSTANCIAS MINERALES

1.- Normas aplicables

art.19 Nº 24 inciso 7º Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellasa que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos ogaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación.Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán laduración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese,la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga aldueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que

 justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley,tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación ycontemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simpleextinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y susefectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.

Artículo 3º Loccmi.  Las facultades conferidas por las concesiones mineras seejercen sobre el objeto constituido por las sustancias minerales concesibles queexisten en la extensión territorial que determine el Código de Minería, la cualconsiste en un sólido cuya profundidad es indefinida dentro de los planosverticales que la limitan.

Son concesibles, y respecto de ellas cualquier interesado podrá constituirconcesión minera, todas las sustancias minerales metálicas y no metálicas y, engeneral, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente sepresenten, incluyéndose las existentes en el subsuelo de las aguas marítimassometidas a la jurisdicción nacional que tengan acceso por túneles de tierra.Las sustancias minerales concesibles contenidas en desmontes, escorias orelaves, abandonadas por su dueño, son susceptibles de concesión minera junto

44 Véase el artículo segundo de la Ley Nº 18.802, de 9 de junio de 1989, que dispone: “A contar de la fechade vigencia de esta ley, la mujer que fue incapaz por estar casada en sociedad conyugal, dejará de serlopara todos los efectos del Código Civil y demás códigos y leyes especiales y responderá de sus actos con losbienes que administre de acuerdo con los artículos 150, 166 y 167”.

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con las demás sustancias minerales concesibles que pudieren existir en laextensión territorial respectiva.

No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos,el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimassometidas a la jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier especiesituados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen comode importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de lasconcesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a lacorrespondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para laseguridad nacional.No se consideran sustancias minerales las arcillas superficiales, las salinasartificiales, las arenas, las rocas y demás materiales aplicables directamente a laconstrucción, todas las cuales se rigen por el derecho común o por las normas

especiales que a su respecto dicte el Código de Minería.

Artículo 5º CMi.  Son concesibles, o denunciables, las sustancias mineralesmetálicas y no metálicas y, en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma enque naturalmente se presente, incluyéndose las existentes en el subsuelo de lasaguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional a las que se tenga accesopor túneles desde tierra.

2.- Aprovechamiento de las sustancias no concesibles

19 Nº 24 inciso 10 CPE  La exploración, la explotación o el beneficio de losyacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podránejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio deconcesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con losrequisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cadacaso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos decualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicciónnacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, sedeterminen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de laRepública podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y conla indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a loscontratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas deimportancia para la seguridad nacional.

Loccmi.: art. 3º inciso 4ºArtículo 7º CMi.  No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburoslíquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en lasaguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los yacimientos decualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, sedeterminen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros,sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridada la correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para laseguridad nacional.Artículo 8º CMi. La exploración o la explotación de las sustancias que, conformeal artículo anterior, no son susceptibles de concesión minera, podrán ejecutarsedirectamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesionesadministrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajolas condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decretosupremo.

3. Sustancias no concesibles dentro de los límites de una concesión mineraArtículo 9º.- Podrá constituirse concesión minera sobre las sustancias concesibles

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de un yacimiento, aunque éste contenga también sustancias no concesibles.Se deberá comunicar al Estado la existencia de las sustancias no concesibles que

se encuentren con ocasión de la exploración, de la explotación o del beneficio delas sustancias procedentes de pertenencias. El Estado podrá exigir a losproductores que separen, de los productos mineros, la parte de las sustancias noconcesibles que tengan presencia significativa en el producto, es decir, que seansusceptibles de ser reducidas o separadas desde un punto de vista técnico yeconómico, para entregársela o para enajenarla por cuenta de él. Mientras elEstado no formule esa exigencia al productor, se presumirá de derecho que lassustancias no concesibles contenidas en los productos mineros respectivos notienen presencia significativa en ellos.El Estado deberá reembolsar, antes de la entrega, los gastos en que hayaincurrido el productor para efectuar la reducción y entrega y, además, deberá

costear las modificaciones y las obras complementarias que fuere necesariorealizar para operar la reducción o separación en el país, caso en el cual tambiénpagará las indemnizaciones de los perjuicios que se ocasionen con motivo de larealización de esas modificaciones y obras complementarias. Estas últimas obrasserán de propiedad estatal.El incumplimiento de las obligaciones que este artículo impone a los productoresles hará incurrir en una multa, que aplicará el juez, sujeta, en lo demás, a lasnormas del artículo 11.En todo caso, si se enajenan sustancias no concesibles cuya entrega haya exigidoel Estado conforme al inciso segundo, el monto de la multa será la cuarta parte delvalor de las sustancias enajenadas, sin perjuicio de la obligación de entregarle suprecio sin deducción alguna.

Las referencias al Estado de este artículo se entenderán hechas a laComisión Chilena de Energía Nuclear, tratándose del litio; y al Ministerio deMinería, tratándose de hidrocarburos líquidos o gaseosos.

Todas las cuestiones que suscite la aplicación de este artículo seránresueltas por el juez respectivo.

4. Situación del torio y del uranio (sustancias concesibles)

Arts. 10, 11 y 12 CMI.

Obligación de comunicar presencia de torio y uranio a la Comisión Chilena deEnergía NuclearObjeto de la comunicación: Estado ejerza derecho de opción de compraProductor habitualProductor esporádicoRequisitos de la comunicaciónTiempo de espera de respuestaEstado compra si hay presencia significativaPagoObligaciones del productorSanciones de contravención de normasReclamo de resoluciones de la Comisión Chilena de Energía Nuclear. 

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V. PROCEDIMIENTO CONCESIONAL MINERO

1.- Principios que regulan el procedimiento concesional minero- Preferencia- Exclusividad- Publicidad- Certeza técnica

2. Normas comunes que regulan el procedimiento concesional minero

a. Procedimiento aplicable.

Artículo 34  (inciso 1º) Las concesiones mineras se constituyen por

resolución judicial dictada en un procedimiento no contencioso, sinintervención decisoria alguna de otra autoridad o persona.

b. Tribunal competente

art. 19 Nº 24 inciso 7º CPE. Corresponde a la ley determinar quésustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuadoslos hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesionesde exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituiránsiempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán losderechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá elcarácter de orgánica constitucional. ….. Artículo 5º Loccmi Las concesiones mineras se constituirán por resoluciónde los tribunales ordinarios de justicia, en procedimiento seguido ante ellosy sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona Artículo 37 CMi. Será competente para intervenir en la gestión deconstitución de concesiones el juez de letras en lo civil que tenga

 jurisdicción sobre el lugar en que esté ubicado el punto medio señalado enel pedimento, o el punto de interés indicado en la manifestación.Artículo 46 inciso 1º CMi.  El terreno pedido o el manifestado es elcomprendido dentro de un cuadrado trazado imaginariamente en el planohorizontal, cuyas diagonales se cortan en el punto medio o en el punto deinterés, en su caso, y cuyo perímetro encierra exactamente la superficiepedida o la manifestada, en su totalidad. Dos de los lados de este cuadradotienen orientación U.T.M. norte sur.

c. Intervención de terceros durante la tramitación de la concesión art. Artículo 34 inc. 1º CMi.- Las concesiones mineras se constituyen porresolución judicial dictada en un procedimiento no contencioso, sinintervención decisoria alguna de otra autoridad o persona.

art. 86 inc. 2º CMi. Si cualquiera persona ha hecho presente al juez lacircunstancia de que se ha incurrido en alguna de las caducidades a que serefiere el inciso anterior y, no obstante ello, se dicta sentencia otorgando laconcesión, ésta no se entenderá constituida sino una vez que la sentenciasea elevada en consulta a la Corte de Apelaciones y sea confirmada porésta. Si la Corte aprueba la sentencia, quedará constituida la concesión. Sila revoca, declarará la caducidad de los derechos emanados del pedimentoo de la manifestación y ordenará la cancelación de las inscripcionescorrespondientes. La consulta se verá en cuenta.

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d. Factibilidad de suspender el procedimiento

Art. 34 inc. 2º CMi Al procedimiento de constitución de la concesión minerano le será aplicable lo dispuesto en los artículos 92 y 823 del Código deProcedimiento Civil, y toda cuestión que se suscite durante su tramitaciónse substanciará en juicio separado, sin suspender su curso. El juez, deoficio, podrá corregir los errores que se observe en la tramitación, salvo quese trate de actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fueradel plazo fatal indicado por la ley.inc. 3º Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo establecidoen los artículos 61 a 70 y en el artículo 84.

e. Plazos

Artículo 236 CMi. Los plazos de días que se refieren a actuaciones judiciales en asuntos contenciosos promovidos con arreglo a este Código,se entenderán suspendidos durante los días feriados. 

Artículo 237 CMi. Son fatales los plazos de que trata este Código, cuandoal establecerlos se emplean las palabras «en» o «dentro de».

f. Publicidad Publicación en el Boletín Oficial de Minería 238 CMi.Inscripciones en el Conservador de Minas arts. 99y ss. CMi.Notificación personal en el caso del artículo 83 CMi.

g. Patrocinio de abogado

Artículo 36 CMi.  No será necesario designar abogado patrocinante niconferir mandato judicial en el pedimento, la manifestación y el escrito enque se subsanen los defectos a que se refiere el inciso primero del artículo49, sin perjuicio de cumplirse tales exigencias en la primera presentaciónposterior a aquéllas.

h. Agencia Oficiosa

Artículo 39  CMi.  Cualquiera podrá pedir o manifestar a nombre de otroaunque no sea su mandatario y sin que deba sujetarse a las disposicionesdel inciso tercero del artículo 6º del Código de Procedimiento Civil; sinperjuicio de que el interesado deberá ratificar ante el secretario lo obrado porel agente, dentro del plazo de treinta días, contado desde la presentación delpedimento o la manifestación.

i. Inicio del Procedimiento

Artículo 35 CMi. El procedimiento de constitución de la concesión minerase inicia con un escrito que para la concesión de exploración se denominapedimento y, para la de explotación, manifestación.

 j. Validez del pedimento o manifestación presentado ante juezincompetente territorialmente

Artículo 38  CMi.  El error en que se incurra al presentar pedimento omanifestación ante un juez que sea incompetente en razón del territorio, no

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afectará su validez, siempre que en el punto medio indicado en elpedimento o en el punto de interés señalado en la manifestación, los

respectivos territorios jurisdiccionales no están clara y debidamentedeslindados por líneas naturales u ostensibles.

3. Procedimiento de constitución de Concesión de exploración:

a. ObjetoExplorar (buscar) las sustancias minerales concesibles existentes dentro delos límites del terreno que cubre su concesión.

b. Etapas o fasesPedimento (arts. 43, 45 a 54 CMi.)Solicitud de Sentencia (arts. 55 y 56 CMi.)Informe del Servicio (art. 57 CMi.)Sentencia Constitutiva (arts. 86 a 90 CMi.)

c. Etapa de Pedimento (arts. 43, 45 a 54 CMi.)

c.1 Requisitos del pedimento (art. 43, 28, 45 y 46)c.2 Pago Tasa de pedimento (art. 51)c.3 Certificación de día y hora de presentación (art. 47)c.4 Revisión del pedimento por el juez (arts. 48 y 49)

c.4.1 No existen errores (art. 48)c.4.2 Existen errores subsanables (art. 49 inciso 1º)c.4.3 Existen errores insubsanables (art. 49 incisos 2º y 3º)

c.5 Copias autorizadas para inscribir y publicar (art. 50)c.6 Inscripción del pedimento (52 incisos 1º y 3º, art. 100 Nº 1)c.7 Publicación del pedimento inscrito (52 incisos 2º y 3º, art. 238)c.8 Derechos que emanan del pedimento inscrito (art. 53 incisos 1º y 3º,art. 54)

d. Etapa de Solicitud de Sentencia (arts. 55 y 56 CMi.)

d.1 Pago de patente proporcional (art. 144)d.2 Plazo para presentar la solicitud de sentencia (art. 55 inciso 1º)d.3 Requisitos de la solicitud de sentencia (arts. 55 y 28)d.4 Documentos que se acompañan a la solicitud de sentencia (art.55)d.5 Revisión de la solicitud de sentencia por el juez (art. 56)

d.5.1 No existen errores (art. 56 inc. 1º)d.5.2 Existen errores subsanables (art. 56 inciso 3º)d.5.3 Existen errores insubsanables (art. 56 inciso 2º)

e. Informe del Servicio Nacional de Geología y Minería (art. 57 CMi.)

e.1 Plazo para informar (art. 57 inc. 2º)e.2 Objeto del informe (arts. 57 inc.1º, 28, 55)e.3 Informe favorable (art. 57 inc.3º)e.4 Informe con observaciones (art.57 inc. 4º)

e.4.1 Conocimiento del interesadoe.4.2 Plazo para adecuarse u objetar observaciones

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  e.4.3 Plazo para dictar sentencia el jueze.4.4 Obligación del interesado si el juez no dicta sentencia dentro de

plazo e.4.5 Intervención de terceros.

f. Sentencia (arts.86 a 90)f.1 Revisión del expediente por el tribunal (art.86 inciso 1º)

f.1.1 No se cumplen todos los requisitos legales (art.86 inciso 1º)f.1.2 Se cumplen requisitos legales (art.87)

f.2 Intervención de terceros durante la tramitación de la concesión (art.86 incs.2º y 3º)f.3 Saneamiento de vicios procesales y caducidades del procedimiento (art. 86inc. 4º)

f.4 Cosa juzgada en la sentencia constitutiva (art. 86 inc. 5º)f.5 Requisitos de la sentencia constitutiva (art. 87)f.6 Obligaciones posteriores a la dictación de la sentencia (arts. 89, 90, 100 Nº2)

f.6.1 Publicar extracto sentencia art. 90f.6.2 Inscribir sentencia (arts. 89 y 100 Nº 2)

f.7 recursos (art. 88)

4. Procedimiento de constitución de Concesión de explotación opertenencia

a. Objeto Aprovechar las sustancias minerales concesibles (explorándolas yexplotándolas) existentes dentro de los límites del terreno que cubre suconcesión.

b. Etapas o fasesManifestación (arts. 44 a 54 CMi.)Solicitud de Mensura (arts. 59 y 60 CMi.)Oposición a la solicitud de mensura (arts. 61. a 70)Mensura, Acta y Plano (arts. 71 a 78)Informe del Servicio (arts. 79 a 83 CMi.)

Oposición a la constitución de pertenencia (art. 84 CMi.)Sentencia Constitutiva (arts. 85 a 90 CMi.)

c. Etapa de Manifestación (arts. 44 a 54 CMi.)c.1 Requisitos de la manifestación (art. 44, 41 inciso 1º, 28, 45 y 46)c.2 Pago Tasa de manifestación (art. 51)c.3 Certificación de día y hora de presentación (art. 47)c.4 Revisión de la manifestación por el juez (arts. 48 y 49)

c.4.1 No existen errores (art. 48)c.4.2 Existen errores subsanables (art. 49 inciso 1º)c.4.3 Existen errores insubsanables (art. 49 incisos 2º y 3º)

c.5 Copias autorizadas para inscribir y publicar (art. 50)c.6 Inscripción de la manifestación (52 incisos 1º y 3º, art. 100 Nº 1)c.7 Publicación de la manifestación inscrita (52 incisos 2º y 3º, art. 238)

c.8 Derechos que emanan de la manifestación inscrita (art. 53 incisos 2º y 3º,art. 54)

d. Etapa de Solicitud de Mensura (arts. 59 y 60 CMi.)d.1 Pago de patente proporcional (art. 144)d.2 Plazo para presentar la solicitud de mensura (art. 59 inciso 1º)

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  d.3 Requisitos de la solicitud de mensura (arts. 59 y 28)Designar ingeniero civil en minas o perito para que haga la operación

de mensura (71 inc.2º)d.4 Documentos que se acompañan a la solicitud de sentencia (art.59)d.5 Revisión de la solicitud de sentencia por el juez (art. 60)

d.5.1 No existen errores (art. 60 inc. 1º)d.5.2 Existen errores subsanables (art. 60 inciso 3º)d.5.3 Existen errores insubsanables (art. 60 inciso 2º)

d.6 Publicación de la solicitud de mensura (art. 60 inc. Final)

e. Oposición a la solicitud de mensuraPlazo para oponerse a la solicitud de mensura (art. 61 inc.1º): 30 días,desde publicación.

Se presentan oposiciones: se inicia el juicio y se suspende la tramitación dela concesión minera, como procedimiento voluntario.No se presentan oposiciones: continúa tramitándose la concesión minera

f. Mensura, acta y planof.1. Realización de la mensura (art. 71 inc. 2º, 72 inc. 1º)f.2 Perito o ingeniero debe aceptar el cargo (art. 26 Reg. CMi.)f. 3 Momento en que se hace la operación de mensura (art.71 inc.1º)f. 4 La mensura es privada (art.71 inc.3º)f. 5 Presunción de derecho respecto de la mensura (art. 72 inc. 2º)f. 6 Obligaciones del perito durante la operación de mensura (73,74 y

disposiciones del Reglamento CMi.)f.7 Sanciones al perito que mensura en terrenos indebidos (art.73)f.8 Documentos que emanan de la operación de mensura

 Acta de mensura (arts. 75 y 76 CMi. 37 del Reg. CMi)Plano de Mensura (arts. 77 CMi. y 38 y ss. del reg. CMi.)Cartera de Terreno (art. 27 inc.2º Reglamento CMi.)

f.9 Plazo para entregar acta y plano de mensura en el tribunalNo hubo oposiciones a la solicitud de mensura (art. 78 inc. 1º)Hubo oposiciones a la solicitud de mensura (78 inc. 2º y 70 inc. 2º)

f.10 Plazo para entregar cartera de terreno al Sernageomin (art. 27 ReglamentoCMi.)

g. Informe del Servicio Nacional de Geología y Minería (art. 79 a 83 CMi.)g.1 Plazo para informar (art. 79 inc. 2º)g.2 Objeto del informe (arts. 79 inciso 1º y 80)g.3 Aspectos técnicos del Informe del Sernageomin (arts. 79 inc.1º)

g.3.1 Informe favorable (art. 81)g.3.2 Informe con Objeciones (art.82)

g.3.2.1 Conocimiento del interesadog.3.2.2 Plazo para adecuarse a objecionesg.3.2.3 Plazo y requisitos para contradecir objecionesg.3.2.4 2º Informe técnico del Servicio

g.4 Informe del Sernageomin señala existencia de superposiciones (arts.80 y 83)

g.4.1 Publicación extracto informeg.4.2 Notificación personal a los afectados

g.5 Juicio de oposición a la constitución de pertenencia o a la mensura(art. 84)

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h. Sentencia (arts.85 a 90)h.1 Revisión del expediente por el tribunal (arts. 85 inc.1º y 86 inciso 1º)

  h.1.1 Se cumplen requisitos legales (arts. 85 inc.1º y.87)h.1.2 Si nota faltas o ilegalidades insubsanables, dictará sentencia

denegando la constitución de la pertenencia y mandandocancelar las inscripciones respectivas (art. 85 in.2º)

h.1.3 Si nota, en cambio, faltas o ilegalidades subsanables,ordenará su corrección dentro del plazo que prudencialmentefijará y, hecho, dictará la sentencia constitutiva de lapertenencia. Si la corrección no se efectúa dentro del plazofijado, el juez, de oficio, procederá conforme al inciso anterior.(art. 85 in.3º)

h.2 Intervención de terceros durante la tramitación de la concesión(art.86 incs. 2º y 3º)h.3 Saneamiento de vicios procesales y caducidades del procedimiento(art. 86 inc. 4º)h.4 Cosa juzgada en la sentencia constitutiva (art. 86 inc. 5º)h.5 Requisitos de la sentencia constitutiva (art. 87)h.6 Obligaciones posteriores a la dictación de la sentencia (arts. 89, 90,100 Nº 2)

h.6.1 Publicar extracto sentencia art. 90h.6.2 Inscribir sentencia (arts. 89 y 101 Nº1)

h.7 Recursos (art. 88)

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