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a.- Obligaciones de dar. 1.- Según el contenido de la obligación b.- Obligaciones de hacer. o según su objeto. c.- Obligaciones de no hacer. a.- Obligaciones de resultado. 2.- Según el fin perseguido por la prestación. b.- Obligaciones de medio. a.- Obligaciones jurídicas. 3.- Según el carácter coactivo de la norma. b.- Obligaciones naturales. a.- Obligaciones puras y simples 4.- Según estén o no sometidas a modalidad. b.- Obligaciones a término. c.- Obligaciones condicionales. CLASIFICACIÓN DE

Clases de Obligaciones

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Clases de Obligaciones

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a.- Obligaciones de dar. 1.- Según el contenido de la obligación b.- Obligaciones de hacer. o según su objeto. c.- Obligaciones de no hacer.

a.- Obligaciones de resultado. 2.- Según el fin perseguido por la prestación. b.- Obligaciones de medio. a.- Obligaciones jurídicas. 3.- Según el carácter coactivo de la norma. b.- Obligaciones naturales. a.- Obligaciones puras y simples 4.- Según estén o no sometidas a modalidad. b.- Obligaciones a término. c.- Obligaciones condicionales.CLASIFICACIÓN DE LAS a.- Obligaciones conjuntivas.OBLIGACIONES 5.- Según la pluralidad de objetos. b.- Obligaciones alternativas. c.-Obligaciones facultativas.

a.- Obligaciones conjuntas o mancomunadas. 6.- Según la pluralidad de sujetos. b.- Obligaciones solidarias. a.- Obligaciones Divisibles. 7.- Según la divisibilidad del objeto de las obligaciones. b.- Obligaciones Indivisibles.

a.- Obligaciones Contractuales. 8.- Según la fuente de donde se origina la obligación. b.- Obligaciones Extracontractuales.

9.- Según la relación vinculatoria con una cosa. Obligaciones Propter Rem.

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TEMA IV

CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

Las obligaciones han sido clasificadas desde diversos puntos de vista a saber:

1.- Según el contenido de la obligación, también denominadas en doctrina según su objeto, tenemos:

A.- Obligaciones de dar.

Son aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad y otro derecho real (servidumbre, usufructo, uso, habitación, hipoteca). Como carácter fundamental puede señalarse que la propiedad o derecho se transmite por efecto del consentimiento legítimamente manifestado (Art. 1161 C.C.).

Artículo 1.161 “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.

a.- Obligaciones consecuenciales de la obligación de dar.

Las obligaciones de dar no se presentan ni se cumplen en forma pura y simple con el solo consentimiento, sino que siempre están vinculadas a otras obligaciones que las completan. Esas obligaciones son la entrega de la cosa y la conservación de dicha cosa hasta su entrega. Siempre que haya de cumplirse una obligación de dar, no solo es necesario manifestar legítimamente el consentimiento, sino será necesario entregar la cosa y conservarla hasta su entrega. Estas dos obligaciones son de hacer y reciben el nombre de “obligaciones consecuenciales de de la obligación de dar”.

Así lo establece el artículo 1265 del Código Civil, párrafo 1:

“La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega”.

Igual ocurre con las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, la propiedad sobre dicha suma se transmiten desde el

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momento en que se otorga el consentimiento. La simple entrega del dinero no es una obligación de dar, sino de hacer.

B.- Obligaciones de hacer.

Son todas aquellas obligaciones en las cuales la prestación del deudor consiste en la realización de una conducta o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho real.

Tanto las obligaciones de dar como las de hacer consisten en la realización de una prestación positiva por parte del deudor.

C.- Obligaciones de no hacer.

Son aquellas que consisten en la realización de una prestación negativa por parte del deudor, en la no ejecución o no realización de una determinada conducta, es decir, en un no hacer.

También pertenecen a esta categoría las llamadas obligaciones de exclusividad, por las cuales una persona se compromete a trabajar con determinada entidad y se abstiene de trabajar en otras.

2.- Según el fin perseguido por la prestación.

A.- Obligaciones de resultado.

Son aquellas en las cuales la prestación a que se obliga el deudor es específica, precisa y determinada. La prestación es un fin en si mismo, pues el deudor se compromete a obtener un determinado resultado. La no consecución de dicho resultado sería entonces la prueba del incumplimiento del deudor.

B.- Obligaciones de medio.

Son caracterizadas porque el deudor no se compromete a obtener un determinado resultado, no garantiza ese resultado, ni tampoco la prestación es precisa ni determinada. El deudor solo se compromete a realizar una actividad o conducta con la debida diligencia y cuidado, se compromete a desarrollar los medios adecuados para lo obtención de un fin pero sin garantizar la consecución del mismo; de modo que si este fin no se obtiene, el deudor no es responsable si demuestra que los medios empleados eran razonablemente adecuados.

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3.- Según el carácter coactivo de la obligación.

A.- Obligaciones jurídicas.

Son las obligaciones dotadas de poder coactivo, es decir, aquellas por las cuales el acreedor tiene la facultad de obligar al deudor a cumplir mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

B.- Obligaciones naturales.

Son aquellas obligaciones que no son de obligatorio cumplimiento para el deudor, quien es libre o no de ejecutarlas. El acreedor no puede imponerle al deudor el cumplimiento forzoso mediante los órganos del Estado.

4.- Según estén o no sometidas a modalidades.

A.- Obligaciones puras y simples.

Son aquellas cuya existencia o cumplimiento no dependen de la ocurrencia de ningún acontecimiento o modalidad.

B.- Obligaciones a término.

Son aquellas cuyo cumplimiento o ejecución (extinción) depende de la realización de un acontecimiento futuro y cierto.

Artículo 1.211 “El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma”.

C.- Obligaciones a condición o condicionales.

Son aquellas cuya existencia o resolución dependen de la realización de un acontecimiento futuro e incierto que se denomina condición.

Artículo 1.197 “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.

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5.- Según la pluralidad de objetos.

A.- Obligaciones conjuntivas.

Son aquellas que recaen sobre varios objetos y para cumplirlas el deudor debe realizar las diversas prestaciones que constituyen los respectivos objetos. La conjunción copulativa “y” las caracteriza.

B.- Obligaciones alternativas.

Son aquellas obligaciones donde existen varios objetos sobre los cuales el deudor se obliga a cumplir una determinada prestación. La obligación del deudor recae sobre varios objetos, pero el cumple la obligación ejecutando su prestación sobre sólo uno de ellos.

El deudor tiene una obligación con dos o más objetos, pero la cumple entregando uno solo de ellos. Se dice entonces, que ambos objetos están “in obligationem” pero uno solo de ellos esta “in solutionem”, pues el pago se efectúa sobre uno de los objetos.

Artículo 1.216 “El deudor de una obligación alternativa se liberta con la entrega de una de las cosas separadamente comprendidas en la obligación; pero no puede obligar al acreedor a recibir parte de la una y parte de la otra”.

C.- Obligaciones facultativas.

Son aquellas obligaciones que en principio parecen tener dos objetos, pero en realidad tienen uno solo, pues el deudor tiene la facultad de cumplir la obligación cumpliendo una prestación distinta de la que contrajo, ejecutando una prestación sustitutiva de la que prometió inicialmente.

6.- Según la pluralidad de sujetos.

A.- Obligaciones conjuntas o mancomunadas.

Son aquellas en las cuales existen varios deudores o varios acreedores y la prestación se divide entre los diversos sujetos integrantes de la relación obligatoria. Es decir, la obligación se divide en tantas cuotas o partes como sujetos existan y se descompone en

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una serie de vínculos jurídicos con su propio objeto. Como consecuencia tenemos:

1.- Si se trata de un acreedor con varios deudores, aquel podrá cobrar a cada uno de estos su cuota correspondiente, pero no la totalidad de la deuda.

2.- Si se trata de varios acreedores con un solo deudor. Cada uno de los acreedores debe cobrarle al deudor solo su parte del crédito.

B.- Obligaciones solidarias.

La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y el pago hecho por uno solo de ellos liberta a los otros deudores frente al acreedor pagado. También hay solidaridad cuando existiendo varios acreedores cada uno de estos tiene el derecho de exigir el pago total de la acreencia y el pago hecho a uno solo de ellos liberta al deudor para con todos.

De esta definición podemos destacar dos tipos de solidaridad:

1.- Solidaridad pasiva: ocurre cuando existe un acreedor y varios deudores.

2.- Solidaridad activa: ocurre cuando existen varios acreedores y un solo deudor.

Artículo 1.221 “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”.

7.- Según la divisibilidad del objeto de las obligaciones.

A.- Obligaciones divisibles.

Son aquellas en las cuales su objeto puede dividirse en partes o es susceptible de ejecutarse por partes.

B.- Obligaciones indivisibles.

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Son aquellas en las cuales el objeto no puede dividirse en partes o no es susceptible de ejecutarse en partes.

Artículo 1.250 “La obligación es indivisible cuando tiene por objeto un hecho indivisible, la constitución o la transmisión de un derecho no susceptible de división”.

También es indivisible la obligación, no obstante que su objeto sea divisible, cuando las partes han convenido o la ley ha dispuesto que la ejecución de la prestación se efectúe como si fuere indivisible.

8.- Según la fuente donde se origina la obligación.

A.- Obligaciones contractuales.

Son aquellas derivadas de un contrato, de la celebración por las partes de un contrato.

B.- Obligaciones extracontractuales.

Son las que se derivan de las otras fuentes distintas a los contratos, como las originadas en un abuso de derecho, un pago de lo indebido, un enriquecimiento sin causa, una gestión de negocio, una manifestación unilateral de voluntad o un hecho ilícito.

9.- Según la relación vinculatoria con una cosa.

Se trata de una figura jurídica objeto de fuertes controversias en la doctrina, porque constituye una concepción intermedia entre los derechos reales y los derechos personales, discutiéndose aun su catalogación en alguna de estas dos categorías.

El supuesto de las obligaciones Propter Rem es el de una persona que se ve en el caso de realizar una determinada prestación mientras este en relación de propiedad o de posesión con una cosa determinada. Se trata de una obligación en la que el sujeto activo (acreedor) o titular del derecho esta individualmente determinado, al igual que la cosa alrededor o con motivo de la cual surge la relación obligatoria, mientras que el sujeto pasivo (deudor) solo está determinado genéricamente, pues lo será todo aquel que fuere propietario o poseedor de la cosa. Presenta la característica de que el obligado o deudor pude liberarse de la obligación abandonando la cosa.