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Clasificación de los contratos: A) Clasificación según el código civil y comercial Unilaterales y Bilaterales. ART 966: “Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente” a) Ámbito de aplicación Si el contrato es todo acto jurídico bilateral con contenido patrimonial. Se entiende que son tales tanto aquellos cuyo ob inmediato D’creditorios como aquellos cuyo ob inmediato son los D’ reales o intelectuales b) Terminología En el CC de Vélez los vocablos unilateral y bilateral se referían a los contratos y también se utilizaban para designar dos especies de actos jurídicos. Y esto provocaba confusiones.

Clasificacion de los contratos codigo civil y comercial de la nacion

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Clasificación de los contratos

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Clasificación de los contratos:

A) Clasificación según el código civil y comercial

Unilaterales y Bilaterales.

ART 966: “Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente”

a) Ámbito de aplicación

Si el contrato es todo acto jurídico bilateral con contenido patrimonial. Se entiende que son tales tanto aquellos cuyo ob inmediato D’creditorios como aquellos cuyo ob inmediato son los D’ reales o intelectuales

b) Terminología

En el CC de Vélez los vocablos unilateral y bilateral se referían a los contratos y también se utilizaban para designar dos especies de actos jurídicos. Y esto provocaba confusiones.

El nuevo código ha suprimido la clasificación de los A.J pero no significa que haya negado su existencia de los que resultan de otros textos.

Pero es necesario aun dejar establecido que se entiende por acto jurídico unilateral o bilateral y por contratos unilateral y bilateral.

1) Actos Jurídicos.

El criterio para clasificar los A.J en unilaterales o bilaterales esta dado en el número de centros de interés necesarios para dar vida al A.J de que se trate.

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2) El contrato como acto jurídico.

El contrato es un acto jurídico y como tal es bilateral.

Ahora si el contrato como ACTO, es bilateral. Como CONTRATO puede unilateral o bilateral.

Es así porque la ley divide los A.J bilaterales llamados contratos según que x los efectos que producen resulte obligada sola una de las partes (unilateral) o ambas recíprocamente (bilateral)

c) Criterio de distinción1) Los bilaterales:

Contrato es bilateral cuando:

AMBAS P/ QUEDAN OBLIGADAS LAS PPALES O’ DE LAS P/ TIENEN CARÁCTER RECIPROCO O

INTERDEPENDIENTE

Acotaciones:

o Se habla de la bilateralidad creditoria porque está referida a O’.o La bilateralidad debe ser genérica y funcional. Genérica porque

ambas O’ deben nacer al tiempo de celebrarse el contrato. Y funcional xq la reciproca interdependencia entre las O’ debe subsistir al momento inicial.

o Nota clave de la bilateralidad es la interdependencia reciproca de las O’ esto supone que la O’ de una de las p/ encuentra razón de su existencia en la O’ de la otra p/

2) Los unilaterales:

Existen dos posibilidades:

Cuando solo una de las p/ se obliga hacia la otra se dice que el contrato es unilateral en sentido estricto. Por ej.: Mandato

Cuando si bien ambas partes están obligadas no existe entre las 0’ de las p/ un vínculo de reciprocidad o interdependencia son llamados contratos no rigurosamente unilaterales. Por ej.: Donación con cargo.

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d) Los llamados bilaterales imperfectos

La doctrina se plantea un problema acerca de la posible existencia de una tercera categoría: Bilaterales imperfectos.

Habria bilateralidad imperfecta en aquellos casos que si bien el contrato es de los que crea O’ a cargo de solo una de las p/, tmb la otra p/ puede posteriormente resultar obligada, adquiriendo el contrato la apariencia de uno bilateral.

Pero se negó que exista bilateralidad imperfecta y para fundar esto se dice que al no existir entre las 0’ de las p/ el necesario vinculo de reciprocidad o interdependencia falta el elemento esencial de la bilateralidad.

e) Importancia practica de las clasificación del art 966

1) Permite precisar la disciplina jurídica que le cabe al contrato bilateral en el sist del nuevo código.

2) Es importante destacar esa disciplina xq los bilaterales tienen previstas reglas particulares en det supuestos.

3) Tmb es importante precisar el régimen de los unilaterales porq ese régimen se aplica subsidiariamente a la declaración unilateral de vol prevista como fuente de O’

4) Porq en cada oportunidad en q se encuentre en el código una norma q se refiera al contrato unilateral y bilateral el intérprete sepa que se entiende por tal según los términos de la propia ley.

CONTRATOS PLURILATERALES.

A) El acto y el contrato plurilateral.

1) Diferencias

El calificativo plurilateral le cabe tanto al genero A.J como a su especie el contrato.

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Acto es plurilateral cuando para su perfeccionamiento deben concurrir por lo menos 3 centros de interés o p/. Su característica ppal. es el núm. de p/.

La plurilateralidad es estructural.

Estructurales, son aquellos contratos que necesariamente deben celebrarse entre más de dos partes, cada una de las cuales tiene una posición jurídica distinta, y entre las que existen intereses recíprocos contrapuestos.Plurilateral funcional, todas las partes se encuentran en un plano de igualdad jurídica y que no existe contraposición de intereses sino una comunidad de fines entre las partes.1

2) Acto plurilateral como contrato

Art 977: “Si el contrato ha de ser celebrado por VARIAS p/, y la oferta emana de DISTINTAS personas, o es dirigida a VARIOS destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados”

Consideraciones:

Se exige como regla gral que el consentimiento sea prestado por todas las p/ interesadas en su celebración pero esto ya está dicho en las reglas grales y era innecesario que se repitiera.

Una interp literal de la primera parte del art lo torna inequívoco x dos razones:

a) Puede crear dudas acerca de si c/p debe ser necesariamente pluripersonal o si se requiere la concurrencia de varias p/ y de distintas personas oferentes o destinatarias como si se tratara de suj diferentes y no podría ser asi por eso interpretamos que dicho art debe leerse como si dijera:

“Si el contrato ha de ser celebrado por VARIAS p/, en caso de que estas, sean oferentes o destinatarias, estén integradas por DISTINTAS personas, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados”

1 LORENZETTI, RICARDO L. ob. cit. pág 215

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b) Se incurrio en un defecto de técnica legislativa porq la exigencia del consentimiento de las p/ no es exclusiva de los plurilaterales puesto que esta exigencia debe tener carácter gral.

c) No es exacto que en todos los casos de vínculos plurilaterales si una de las p/ x hip 3 no presta su consentimiento, no hay contrato. Por ej. Cesion de posición contractual.

La exigencia del consentimiento de todos los interesados aparece atenuada cuando en su ultima parte se lee:

“Excepto que la convención o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusión solo entre quienes lo han consentido”

Art 966: “Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales”

Consecuencias:

1) Nuevo código no ha regulado la plurilateralidad funcional.2) Las reglas de los bilaterales no pueden aplicarse a esta última especie,

en razón de las diferencias que los separan de la primera.

B) Caracterización del contrato con plurilateralidad funcional.

La plurilateralidad estructural y la funcional se asemejan por que la 1ra requiere la concurrencia de más de 2 p/ mientras que en la 2da si bien tmb en la mayoría de los casos se precisa el concurso de mas de 2 p/, esa pluralidad es EVENTUAL xq como ocurre en el contrato de sociedad q si bien se constituye x lo común con 3 o + socios, puede quedar reducido a 2 y no perderá x ello su carácter plurilateral por sus efectos.

En la pluralidad funcional se ve que las p/ persiguen una finalidad en común pero esto no es un elemento exclusivo de esta especie de contrato plurilateral

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Lo + imp es que no producen efectos propagatorios ósea que las vicisitudes que sufra el vinc de una de las p/ no se extiende a las demás, ni provoca nulidad o ineficacia del contrato.

C) Otros posibles supuestos de plurilateralidad funcional.

La transacción celebrada entre 3 o + p/ El contrato de juego en el que participan 3 o + jugadores formando

un pozo común frente a la banca. Todos los contratos asociativos constituyen especies de contratos

plurilaterales.3) Onerosos y gratuitos.

a) Terminología

El encabezado del art 967 que establece “Contratos a título oneroso y a título gratuito” plantea una cuestión terminológica.

Afirmar que los cont son a título oneroso o gratuito es incorrecto ya que el contrato no proviene de un título sino que EN SI MISMO sirve como título para la adq de D’ x lo tanto lo correcto es afirmar que los D’ y O’ contractuales se adquieren a título oneroso o gratuito.

b) Criterio para establecer la distinción.

Art 967 “Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las p/ les son concedidas por una prest que ella ha hecho o se obliga hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja independiente de toda prest a su cargo”

c) Nuestra opinión

Un contrato es oneroso cuando x lo menos una de las p/ obtiene una ventaja a cambio de un sacrificio suyo, que es ventaja para la otra p/ o para un 3ro. Y es gratuito cuando falta ese sacrificio.

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Para que haya onerosidad es suficiente q una de las p/ obtenga una ventaja siempre que por recibirla, deba hacer otro sacrificio. Ese sacrificio puede constituir o no una ventaja en favor del otro contratante.

Es imp destacar es que no es esencial para tipificar un cont oneroso que el sacrificio constituya una ventaja para el otro contratante, bien puede beneficiarlo o beneficiar a 3ros indeterminados pero en cualq caso habrá onerosidad.

Osea puede no haber bilateralidad ni de O’ ni de atribuciones y s/e puede el contrato ser oneroso.

d) Onerosidad y contratos creditorios bilaterales.

Con la reforma no en todos los casos la bilateralidad creditoria supone onerosidad, en efecto puesto que algunos contratos reales quedaron convertidos en consensuales nos encontramos con supuestos de bilateralidad obligacional sin onerosidad como ocurre por ej. Comodato.

Para saber cuándo un contrato es o no oneroso no consiste en determinar si genera o no O’ o ventajas reciprocas sino que es necesario detectar si la p/ que obtiene una ventaja debe o no realizar un sacrificio aunque no sea correlativo con la ventaja.

e) La equivalencia. Los grados de onerosidad.

El grado de onerosidad de un contrato se obtiene comparando la ventaja con el sacrificio.

La onerosidad admite grados, así cdo la ventaja es mayor que el sacrificio, desde la perspectiva de la p/ a quién beneficia, el cont es menos oneroso, en cambio, cdo el sacrificio es mayor el contrato será mas oneroso.

Acotaciones:

Tanto la equivalencia como los distintos grados de onerosidad pueden detectarse utilizando un criterio objetivo: medir en dinero el valor de la ventaja y sacrificio según las pautas del mercado pero tmb es posible una valoración subjetiva, propia de los sujetos contratantes q tome en cta los intereses para efectuar la mediación

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El derecho admite la eficacia de los cont con distintos grados de onerosidad. Considera validos incluso aquellos que se presentan desproporcionados porque en pcio la fuerza obligatoria del cont negociado podría justificar que alguien decida disponer de sus bienes enajenándolos a bajo precio o a inversa que los adquiera pagando precios elevados.

El ord jur tmb establece límites en cuya virtud los cont desproporcionados pueden ser anulados o reajustados así:

a) Cuando una de las p/ ha ejercido su D’ con abuso b) Cdo se comprueba q una de las p/ explotando la ligereza o

necesidad de la otra ha obtenido sin justificación un beneficio patrimonial excesivo

c) Cdo un cont inicialmente equilibrado se torna excesivamente oneroso x un acontecimiento extraordinario.

F) Importancia práctica de la distinción

Si es gratuito:

Se exige con mayor rigor el cumplimiento de la forma det, al punto que su inobservancia provoca la nulidad del acto. Como ocurre con la donación inmobiliaria

Se excluye la posib de q el autor de un acto gratuito pueda disponer x esa vía de la totalidad de su patrimonio

Se agrava la O’ de custodia y de restitución de la cosa El adquiriente está expuesto a las acciones de colación y de

reducción Se impone al beneficiario un deber de gratitud hacia el

benefactor Deber de prestarle alimentos si lo necesitara, y el donante

tiene fac para revocar la donación por ingratitud Procede la acción de reivindicación contra el subadquiriente

de cosas muebles no registrables a título gratuito, aunque sea de bna fe

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Si es oneroso:

Si el subadquiriente a título oneroso es además un 3ro de bna fe aunque el título de su adquisición fuese nulo, podrá oponerlo a ciertos 3ros

El adquiriente tiene especial protección en caso de evicción o de vicios redhibitorios frente a su transmitentes y antecesores de éste.

G) CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS.

ART 968 “Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorias cuando las ventajas o las perdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto”

a) Conmutativos

Un contrato es conmutativo cuando al tiempo de su celebración, es posible efectuar una estimación cierta de la existencia y cantidad del respectivo sacrificio y ventaja.

b) Aleatorios

Un contrato es aleatorio cuando al celebrarse, el sacrificio de una de las p/ es cierto pero la exist o cuantía de la ventaja que se espera obtener es incierta ya q depende de un acontecimiento futuro azaroso.

Los contratos aleatorios pueden serlo por su naturaleza o por vol de las p/

X su naturaleza Oneroso de renta vitalicia, el juego y la apuesta, loterías

X vol de las p/ Cont q siendo naturalmente conmutativos son x vol de las p/ celebrados como aleatorios. Por ej. La CV de esperanza.

c) Contratos aleatorios, condicionales y de plazo incierto.

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Contrato condicional: Se da cuando del acontecimiento incierto depende la exist misma del cont, queda sujeto a una condición suspensiva o resolutoria.

Contrato aleatorio: Cuando el hecho incierto no afecta la exist del contrato sino solo uno de los extremos de lo oneroso, la ventaja o el sacrificio, incidiendo sobre ambos de modo inverso.

Contrato de plazo incierto: Cuando la determinación del tiempo en que deben cumplirse las O’ nacidas del contrato depende de un hecho futuro necesario que no se sabe cuándo sucederá. Cdo las ventajas y sacrificios ciertos se subordinan a un hecho futuro necesario

d) Interés practico de la distinción.

La clasificación interesa en los supuestos del antiguo artículo 954, y del nuevo artículo 961 (BUENA FE), en el sentido de que el precio bajo no puede ser causa de resolución o de invalidez del contrato, en razón de que este ha sido fijado de esa manera en consideración a la existencia de un riesgo o alea que la partes contratantes han asumido.

También interesa a los fines de la aplicabilidad del instituto de la lesión, de la cláusula rebus sic stantibus, y de la evicción.

4) Nominados (típicos) e innominados (atípicos)

Art 970: “Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos en el siguiente orden, por:

Voluntad de las p/ Normas grales sobre contratos y O’. Los usos y prácticas del lugar de celebración Las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines

que son compatibles y se adecuan a su finalidad

A) La tipicidad

Un contrato es nominado (típico) cuando la totalidad de sus cláusulas esenciales se adecua a un tipo legal, sin que tenga importancia el nombre dado por las partes.

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El contrato nominado se rige por las reglas del tipo. Si un problema determinado no puede ser resuelto atendiendo a dichas normas, se acude a las reglas generales de los contratos, y sólo a falta de ellas se buscan las del tipo análogo.

En los contratos innominados, el procedimiento es el siguiente: primero la voluntad de las partes, después las normas generales sobre contratos y obligaciones, luego los usos y prácticas de lugar de celebración, y por último las disposiciones correspondientes a contratos nominados a fines que son compatibles.

B) Declinación de su importancia.

Con la nueva reforma del CCCN, la cuestión que anteriormente revestía de mucha importancia (¿Cómo es el procedimiento para el contrato atípico?), quedó subsumida por el tipo legal.

C) La tipicidad social y el fenómeno de la absorción.

Si el contrato no es regulado por la ley, pero su reiteración es constante y uniforme, se configura el contrato “usualmente típico”, donde la tipicidad está determinada por la costumbre.

Gastaldi niega que el criterio sirva para individualizar una categoría de contratos distinta, sosteniendo que los negocios que nos referimos seguirán siendo atípicos hasta que la ley lo recoja. Pero señala López de Zavalía, entre un contrato atípico en todos los sentidos, y uno usualmente típico habrá, en la práctica, una diferencia fundamental, pues, mientras ante el primero el juez se encontrará con un caso novedoso, con todos los problemas de subsunción y de búsqueda de reglas aplicables, ante el segundo tendrá un tipo al cual referirse.

D) Contenido normativo del tipo

El contrato nominado se rige:

Normas imperativas de orden público (indisponibles) aplicables a los cont sea q provengan de una ley o del código.

Luego se aplican las reglas producto de la vol de las p/

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Las reglas imperativas disponibles del tipo Normas supletorias sean de ley especial o del Cod.

INNOMINADOS:

Son contratos atípicos aquellos para los cuales la ley no ha establecido una disciplina jurídica propia. Quedan comprendidos los cont usuales.

En ntro D’ las p/ pueden pactar toda especie de cont atípicos, según sus necesidades e intereses siempre que se trate de neg con contenido patrimonial y que no exceda los límites impuestos x las normas de orden público.

1) Contenido normativo

Se sostuvo que el contrato atípico debe someterse al mismo procedimiento que los cont típicos solo que como no hay un tipo del cual partir, hay que acudir 1ro a las reglas grales de los cont y luego a las de los cont típicos afines.

Si bien no hay un tipo legal del cual partir, hay un conjunto de cláusulas pactadas x las p/ q constituyen x su propia naturaleza, las reglas x las cuales en 1er lugar deben regirse los D’ de los contratantes.

Por lo que el orden de prelación de las normas aplicables a los atípicos son:

Las clausulas producto de la vol común Reglas y pcios grales sobre O’ y cont Normas de los cont típicos afines

En cto la busq del tipo afín es una tarea de interpretación en donde cobran importancia las circunstancias de c/caso concreto y lo imp. es no desnaturalizar la vol de los contratantes.

En los cont íntegramente atípicos llamados puros resulta preponderante la autonomía privada y debe primar el pcio de buena fe.

2) La cuestión de los contratos usualmente típicos

Aquí la prelación de las reglas aplicables se altera.

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Antes de recurrir a las reglas grales, se debe integrar el cont con los usos normativos y costumbres del lugar de celebración o ejecución atendiendo las circunstancias particulares.

Si lo pactado ni los usos son suficiente se debe acudir a las reglas grales y x ultimo a las normas de los contratos típicos afines.

Esta prelación se explica porq si bien los usos x su propia naturaleza consuetudinaria no pueden tener nunca carácter imperativo x prevalecer la autonomía priv pueden los contratantes dejarlo de lado.

El nuevo cod no ha adoptado esta tesis.