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CLÁUSULAS DE ESTABILIZACIÓNCláusulas de estabilización - Abuso del Derecho - Lesión - imprevi-
sión - Cláusula dólar - Circular 1050 del Banco Central
Mesa Redonda:
Panelistas: Jorge Bustamante Alsina, Luis Eugenio D i Marco y Luis
Moisset de Espanés
Moderador: Enrique C. Banchio
Revista Notarial de Córdoba, año 1981, Nº 41, p. 117.
Dr. Jorge Bustamante Alsina.- ...
Dr. Banchio.- El Dr. Luis Moisset de Espanés continúa con el análisis
jurídico del tema sometido a estudio.
Dr. Moisset de Espanés .- Sé que todos lamentamos que el constreñi-
miento del tiempo nos obligue a veces a sintetizar. El D r. Bustamante
Alsina ha realizado un verdadero esfuerzo para ceñir su exposición a
los veinte minutos que se nos han concedido; tratar é de seguir el
ejemplo que nos ha brindado no excediéndome yo en el tiempo.
Algunos de los aspectos que jurídicamente tengo que enfor car en
esta conversación, evidentemente me obligarán a repeti r nociones ya
esbozadas por el Dr. Bustamante Alsina. La función de las c láusulas
de estabilización, como él bien lo señala, es la de mantener estables
los valores intercambiados en una economía que ha que dado desprovista
de moneda que cumpla la función que clásicamente la economía política
le fija, ser medida de los valores.
El siglo actual está signado, al parecer, y no sólo en el mundo
occidental sino en todo el mundo, por la desaparici ón de esa función
clásica de la moneda como medida de los valores. Frente a ese hecho
económico real los particulares sólo tienen dos caminos, o volver al
trueque como ocurrió en algunas épocas desgraciadas , o tratar de
idear medios que permitan, proyectados en el tiempo, lo grar que los
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intercambios alcancen la finalidad de justicia de que los valo res
hayan sido lo que las partes previeron desde el momento inicial que
deseaban intercambiar.
Así vemos multiplicarse las cláusulas de estabilizaci ón, y muy
bien ha señalado el Dr. Bustamante Alsina, que las hay de tipo mone-
tario y que las hay de tipo económico. En un trabajo re ciente, publi-
cado con dos colaboradores de la cátedra, fustigábamos duramente las
cláusulas monetaristas. Y no porque vengan a desplazar a la moneda
nacional. La moneda nacional, desgraciadamente, en mu chas oportunida-
des -y no hoy y en nuestro país, solamente, sino a lo largo de la
historia- queda desplazada por la propia política adoptad a por el
gobierno, es decir, por el ente emisor de la moneda . Reiteradamente
a lo largo de los siglos vemos que quienes emiten m oneda pueden adop-
tar en líneas generales dos tipos de actitudes: una, procurar brindar
al usuario de la moneda un instrumento de cambio que haga fe del
valor y se mantenga estable, que sirva realmente para c umplir los
principios de la justicia conmutativa; otra, utilizar la mon eda para
aumentar los ingresos del Estado por vía de emisiones. Es una especie
de impuesto disfrazado que muchas veces el público no siente, porque
no advierte la manera en que le están sustrayendo fo ndos de bolsillo
al disminuir el valor de los pesos que él tiene; de esta maner a el
Estado consigue fondos para atender el gasto público.
Esas son las dos actitudes clásicas, y en estas épocas parece
prevalecer la segunda, que trae como consecuencia la infla ción; en-
tonces los particulares buscan diversos medios de defensa; a veces
recurren a una moneda extraña, a la que conceden más fe qu e a la
nuestra, creyendo que el dólar o el franco suizo o el marco alemán,
van a ser menos inestables; olvidan que cada uno de e sos países pade-
ce, aunque en menor grado, el deterioro de su moneda, y olvidan tam-
bién que la moneda de cualquier país, por más que hoy se la considere
una moneda dura o una moneda fuerte, puede sufrir flu ctuaciones brus-
cas, sea por cambios de política interna, sea por a contecimientos de
tipo internacional, sea por el tipo de relaciones camb iarias que ese
país mantenga con el nuestro. En el curso del año pasa do hemos visto
al dólar, en los mercados internacionales, perder pr ecio con gran
rapidez, lo que demuestra que el dólar tampoco es una mone da fuerte,
ni fiable, a pesar de que aquí se imponía en muchísi mas transacciones
como se veía en los diarios, todos los días, especialm ente en Buenos
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Aires, donde no había compraventa inmobiliaria, o contra tación de un
alquiler, en que los precios no se fijasen en dólares.
Yo no fustigo este hecho solamente porque se emplear a moneda
extranjera; lo fustigo más porque esta referencia es inadecua da como
cláusula estabilizadora, porque la moneda extranjera está sometida a
los mismos avatares de fluctuaciones bruscas que pued e sufrir nuestra
propia moneda. Entonces, quien elige las monedas extranj eras está
incurriendo, las más de las veces, en un error.
Pero esto que sucede con las cláusulas monetarias es, en gene-
ral, propio de cualquier cláusula donde se acuda como medida de los
valores a una sola mercadería, a un solo servicio, que están sujetos
por las leyes económicas a fluctuaciones muchas veces imprevisibles.
La cláusula oro, en lugar de la cláusula dólar, es a veces tan inefi-
caz en su funcionamiento como cualquier cláusula mone tarista; las
cláusulas a que se recurre en Europa, o en España, como las cláusulas
trigo para los arrendamientos rurales, padecen del mism o defecto. La
mercadería única, el servicio único, son inadecuados como cláusula
que sirva para medir los valores intercambiados. Lo h emos vivido en
nuestro país en la Ley de Contrato de Trabajo, cuan do establecía como
cláusula estabilizadora un índice basado en un servicio único, el
salario del peón industrial, que se mostraba ineficaz par a reflejar
el cambio real operado en los precios o servicios, e s decir el cambio
real de valores. El salario del peón industrial quedab a retrasado y,
además, cosa que no se advierte a veces, se corría el rie sgo de que
al corregirse ese retraso en un momento dado, el sal do fuera de sen-
tido contrario. Y que aquella cláusula que hoy retrasa ba, mañana
acelerara deformando con el otro signo la prestación que se había
proyectado en el inicio.
Distingo entonces, dentro de las cláusulas de estabilizaci ón,
dos tipos de factores, que pueden llevar a la necesidad de una co-
rrección: en primer lugar, su ineficacia como verdadera clá usula
correctora, el hecho de que al ligarse sólo a pocos p arámetros de
medida, puede estar sujeta a variaciones bruscas que no s igan la
curva general de costos en razón de la inflación. En ot ras oportuni-
dades ya no se trata de la ineficacia de la cláusula, sino que i n-
trínsecamente es mala, lo que puede provocar su invalidez; es d ecir,
desde el primer momento puede preverse que la fórmu la adoptada no es
realmente una cláusula estabilizadora sino que es una cláus ula defor-
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mante porque los ingredientes que se han incluído en la fórmula van
a traer como consecuencia siempre, forzosamente, la defor mación de
las prestaciones intercambiadas. Allí ya no tendríamo s una hipótesis
de ineficacia, sino una hipótesis de invalidez de la cláusula, que
deberá ser dejada de lado porque estaba realmente viciad a de nulidad.
¿Cuáles son los posibles correctivos frente a esos funcionamien-
tos inadecuados de las cláusulas estabilizadoras? Des de el punto de
vista jurídico, tenemos que tratar de buscar una soluci ón, no para la
cláusula que funciona bien, no para el caso de los índices de costo
de vida que -a pesar de que a veces las estadística s sean manipula-
das por el Estado- reflejan con bastante precisión lo s cambios de
valor del dinero, sino para aquellas otras hipótesis en que la cláu-
sula elegida, por defectos intrínsecos, o por razones extrínsecas,
deja de cumplir la función que las partes le asignaron primordialmen-
te, que es la de mantener estables los valores que se intercambiaron.
Aquí voy a diferir levemente con algunas de las apreciacio nes
que realizaba el maestro Bastamente Alsina. Él nos decía que todas
las cláusulas-índices, todas las cláusulas económicas no monetaris-
tas, debían ser aceptadas, porque su variación, siguie ndo el aumento
del costo de la vida, estaba dentro de lo previsible. Es cierto que
estas cláusulas indiciarias, estas cláusulas que se bas an en las
estadísticas que nos suministra el INDEC, son, por lo general, cláu-
sulas adecuadas y sobre todo lo son para tramos largos; si sus varia-
ciones se proyectan en un gráfico veremos que la marcha de las dis-
tintas curvas es más o menos paralela, sea que se haya u tilizado los
precios mayoristas no agropecuarios, sea que se haya u tilizado el
costo de la vida, o algún otro índice; insistimos, la marcha de las
curvas, aunque con algunos tipos, en tramos largos es más o menos
paralela. Pero en pequeños tramos y cuando se está refirien do a con-
tratos cuya postergación temporal no haya sido de larga proyección,
puede suceder, también, que se den cambios imprevisibles que hagan
que la cláusula elegida funcione inadecuadamente.
Este año lo hemos visto, por ejemplo, con el índice de precios
mayoristas para un tramo de los meses de abril o mayo, donde hemo s
tenido incrementos del 14 ó 15 % varios meses consecutiv os cuando el
aumento del costo de la vida estaba muy por debajo de eso s porcenta-
jes. Si tomáramos contratos celebrados el año pasad o y proyectásemos
la curva incluyendo estos picos mensuales, la curva general sería
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similar a la de otras cláusulas; pero si se ha empleado e sta cláusula
para un contrato donde el cumplimiento de la obligació n se había
diferido sólo en un pequeño plazo, puede verse afectado po r este
pico, que era imprevisible, y quizás fuese necesaria un a corrección.
Cada caso debe estudiarse particularmente; no podemos decir de
manera absoluta que por tratarse de una cláusula de tipo económico no
puede ser corregida. A veces puede y debe ser corregida.
Esto se debe al hecho de que, desgraciadamente, todas estas
cláusulas se manejan con un número limitado de variables; l os paráme-
tros elegidos para la corrección toman como base sólo unas cuantas
mercaderías o servicios y el valor o el precio de esas mercaderías
puede sufrir una flexión brusca y esto hacer necesario su corrección;
por esto, insisto, las cláusulas más adecuadas -dentr o de las cláusu-
las económicas- son aquellas que toman una mayor cant idad de datos y
de variables, que es lo que las hace más cercanas a la variación
general del costo de la vida.
Pero vamos a otras cláusulas. A aquellas fórmulas mate máticas
que muchas veces se incluyen en los contratos y que n o sólo resultan
incomprensibles para el hombre común, sino que resultan también i n-
compresibles para el hombre culto, para el profesional, y no sólo
para un profesional de derecho sino, a veces, hasta pa ra profesiona-
les de Ciencias Económicas o contadores, a quienes lo s ponemos frente
a una cláusula y nos dan soluciones distintas de ap licación o tienen
que demorar mucho para comprender cuál es su adecuado funcionamiento.
Aquí puede presentarse una hipótesis que no ha sido , en general,
trabajada por nuestra doctrina, porque en realidad se trata de hechos
que en parte nos sorprenden como hechos nuevos. Es la hipótesis de
error en la selección de la cláusula; las partes pr etendieron lograr
la estabilidad y eligieron una cláusula creyendo qu e ella iba a brin-
dar, en su proyección temporal, el mantenimiento de lo s valores in-
tercambiados, pero el funcionamiento de esa cláusula resultó di stinto
de lo que habían previsto ambas partes. En lugar de mantener los
valores intercambiados los distorsionó, sea en más, sea e n menos, o
los incrementó excesivamente o los disminuyó. Se habí a atribuído a la
cláusula una cualidad distinta de la que realmente tenía, y aquí
hacemos nosotros eje en el artículo 926 del código Civil, que se
refiere a que hay error esencial cuando al objeto de la r elación
jurídica se le han atribuido cualidades distintas de las q ue realmen-
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te tiene, o de las que las partes tuvieron en mira al contratar.
La cláusula de estabilización integra, precisamente, el objeto
de la relación jurídica; es la forma de mantener con stante la presta-
ción de las partes, sobre la que estuvieron de acuerdo en el momento
inicial y que va a tener que cumplirse un tiempo después; para ser
mantenida en un nivel estable ha sido corregida por la cláu sula esta-
bilizadora, incluída con el propósito deliberado de que la co rrección
numérica mantenga constante el valor deseado. Pero result a que la
cláusula que se incluyó no tenía las cualidades que se le atribuían,
sino que traía como consecuencia una deformación. Ento nces, las par-
tes han incurrido en un error esencial con respecto a l objeto, en
este caso la cláusula correctora de la prestación, y l a solución
adecuada es la nulidad de la cláusula para restablecer ade cuadamente
el valor que las partes pretendieron asignarle a esas prestaciones.
Pero no sólo el error esencial puede ser un arma útil como co-
rrectivo de una cláusula estabilizadora; hay otros casos e n que, aun
sin llegar al dolo, sin que una de las partes haya re currido a ardi-
des, astucias, maquinaciones, o maniobras para imponer a la otra
parte la cláusula estabilizadora, sin llegar al dolo, i nsisto, una de
las partes aprovecha la inexperiencia, la falta de co nocimientos
técnicos especializados del cocontratante, e incluye como condiciones
generales del contrato una cláusula que él ya sabe es deformante.
Allí estaríamos frente a un claro caso de aplicación d el vicio de
lesión, previsto en el artículo 954; uno de esos raros ca sos en que
la doctrina habla de que la situación de inferiorida d de la víctima
puede fundarse en inexperiencia, por falta de conocimie ntos técnicos
especializados. Ahí podríamos tener, antes de que la difusión de las
consecuencias de la cláusula generalizada lleve a todos el conoci-
miento de que es deformante, el caso de numerosos c ontratantes que en
un momento dado aceptan la inclusión de una cláusula que se impone
como generalizada, digamos, por ejemplo, la Circular 1 050, sin saber
que en ciertas condiciones económicas y en este momen to ese tipo de
cláusula puede resultar una cláusula verdaderamente lesi va. He dicho
la Circular 1050 como cualquier otra de esas fórmula s complicadas de
matemáticas financieras que muchas veces se incluyen en los c ontratos
y traen como consecuencia graves deformaciones en e l valor de las
prestaciones.
Cuando una de las partes aprovechó la situación sin ning una
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astucia, ni ninguna maquinación, pero esta parte -entidad financiera,
por ejemplo- conocía de antemano -podía conocer o de bía conocer,
porque debido a su especialización la entidad tenía la p osibilidad de
saber cómo debía o cómo iba a funcionar la pretendida c láusula
estabilizadora- que no estabilizaba, sino que deformaba y apr ovechó
la inexperiencia generalizada de la otra parte, acá podrá acudirse al
artículo 954 para corregir el contrato por aplicación del vicio de la
lesión.
Pero, veo que el tiempo se acaba y no quiero excederme; para
concluir, entonces, dos referencias a esta famosa Circular 1050. Para
mí en la Circular 1050 hay dos defectos básicos. En primer lugar, no
es una cláusula estabilizadora adecuada; no sigue la variación de la
curva del costo de la vida. Está en función de otros pa rámetros; está
en función del costo del dinero en plaza, que puede ser muy distinto
de la variación de los costos de vida. Los datos que toma en cuenta
no son adecuados para ser utilizados como cláusula estabilizadora;
hoy la vemos funcionando como algo que ocasiona daño a los deudores
pero podría incluso, en alguna época, ocasionar daño a los acreedo-
res. Si la Circular 1050 hubiera funcionado en nuestro país durante
el período de 1955 a 1957, en el cual durante casi t oda esa época las
tasas de interés fueron negativas, en lugar de aumentar el valor de
la deuda lo hubiera disminuido. Esto demuestra palma riamente que los
datos tomados por la Circular 1050 son inadecuados para que funcione
como cláusula estabilizadora. A esto se agrega una s egunda falla: su
forma de funcionamiento, como capitalización mensual de intereses
pactada por anticipado, está en contra de un artículo del Código
Civil, el 623, que prohibe el anatocismo. Aquí tenemos u n claro caso
de anatocismo, prohibido por el Código Civil, porqu e hay una capita-
lización de intereses pactada por adelantado. Pero lo más grave, a
nuestro entender, es ese aspecto distorsionante, como pre sunta cláu-
sula estabilizadora, que provoca las consecuencias que hoy se pade-
cen.
Una última reflexión; la Circular 1050 y otras cláusu las de
estabilización están creando, se dice, un grave problema social. Pero
el problema social no viene sólo de la actualización ; a veces, en
algunos artículos periodísticos, en algunas editoriales, se clama
contra la indexación, reclamando su supresión total . En una economía
inflacionaria no podemos dejar de actualizar las deudas, porque si no
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se las actualiza no se mantienen constantes los valo res adeudados y
no se cumple tampoco con los principios de justicias conmutativa.
Lo grave es que en muchas oportunidades, aunque se m antengan los
valores estables, socialmente encontramos un grupo cuyos ingresos
disminuyen; hay una recesión económica, a valores constantes, y ese
grupo de deudores no va a poder cumplir con sus obligac iones; esto lo
hemos vivido en nuestro país allá por el año 1932 ó 193 3, época en
que no había desvalorización de la moneda, no había inflación, pero
una recesión económica colocó a los deudores -con ind ependencia del
valor de la moneda o de las cláusulas de estabilización , que sólo
pretenden restablecer esa estabilidad del valor de la m oneda- en una
situación social tal que provocó la necesidad de que el Est ado adop-
tase otras medidas.
Pero éste es un problema distinto del de la estabil ización de la
moneda; con moneda estable o sin ella, en razón de otros fenómenos
económicos, pueden producirse circunstancias que pes en socialmente,
pero no son las cláusulas de estabilización, ni es la moneda estable
lo que provoca el problema económico a esa masa de d eudores, sino que
es la disminución del poder adquisitivo de esos deud ores. Este pro-
blema es muy grave, pero no es el tema que analizamos en esta Mesa
Redonda, aunque nos debe llamar a reflexionar para que no echemos la
culpa de todo ni a las cláusulas de estabilización, ni a la moneda
estable. Nada más por ahora.
Dr. Banchio.- Completando la parte expositiva y para referirse a los
aspectos económicos hará uso de la palabra el Dr. Luis E. Di Marco.
Dr. Di Marco.- ... ...
______________
PREGUNTAS DE LOS ASISTENTES
.......
9
Pregunta:
¿Podría morigerarse la prestación del deudor de una entid ad
financiera por debajo del costo del dinero, es decir, lo que paga al
ahorrista y de los gastos operativos de esa entidad negándo le toda
utilidad y generándole inclusive pérdidas?
Dr. Moisset de Espanés.- La pregunta formulada por un ausente, según
creo, tiene muchas aristas porque presupone que la enti dad financiera
sólo capta capitales por la vía de los depósitos a pla zo fijo (trein-
ta, sesenta o noventa días) que son los que sirven de base para esta-
blecer la tasa testigo de la Circular 1050 y no deb emos olvidar que
todas las entidades financieras poseen capitales propio s, por una
parte, y disponen por otra parte, de capitales por los q ue pagan
precios sumamente inferiores a éstos de los depósitos a p lazo fijo.
Verbigracia, voy a traer a colación el caso concreto de un préstamo
de tipo social que se me planteó la semana pasada en Catamarca: el
Banco Provincia de Catamarca, entidad mixta, ante un requerimient o
del Círculo Médico, está por asumir la posición de acreedor frente a
todos los adquirentes de viviendas de un barrio constru ído por el
Círculo Médico, entidad que va a ceder esos créditos al B anco Provin-
cia de Catamarca; y la mencionada institución bancari a, hace una
semana, ofrecía la "gran ventaja" de transformar esos cré ditos some-
tidos a cláusulas de estabilización de acuerdo al índic e de productos
no agropecuarios mayoristas y amortizables en el pla zo de siete años
en créditos a treinta años de plazo pero sujetos a l a actualización
por vía de la Circular 1050.
Si bien es cierto que parte de los fondos que capta el Banco
Provincia de Catamarca tienen un costo del dinero para el q ue sería
válida la aplicación de la Circular 1050, tiene también otros fondos
por los que no paga absolutamente nada a quien le deja los fondo s;
por ejemplo, como casi todos los bancos provinciales, recibe los
depósitos judiciales, sin pagar por ellos ningún interés; t iene, como
toda entidad bancaria, el encaje de las cuentas corrientes por las
que no paga ningún interés; tiene otra línea de ahorr istas y deposi-
tantes en libreta de Caja de Ahorro común, todo lo cual significa que
dispone de muchos millones de pesos en los cuales el cost o del dinero
es muy inferior.
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Yo no creo que ninguna entidad bancaria pueda trabaj ar otorgando
créditos por debajo de lo que le cuesta el dinero, porque se fundi-
ría; pero tampoco puede aplicar como costo único del dinero el más
alto de los costos del dinero que recibe. Esto es una cosa que debe-
mos tener muy presente. Nada más.
Pregunta:
¿Qué instituto sería aplicable para corregir el desfas aje produ-
cido como consecuencia de la aplicación de una cláusul a económica a
través de la cual el valor real de la cosa pactada ha q uedado extre-
madamente disminuído con relación a la obligación dineraria asumida?
¿Será el abuso del derecho? ¿Será la lesión?
Dr. Bustamante Alsina.- ... ...
Dr. Moisset de Espanés.- Quiero agregar una pequeña cosa porque aun-
que la pregunta haya sido dirigida a uno de los integ rantes del pa-
nel, los demás también podemos opinar.
Si la presunta cláusula estabilizadora no cumple su función de
estabilización y deforma los valores, sea en más, sea en menos, no
tiene las cualidades que las partes le adjudicaron y pu ede, a mi
entender, ser corregida por vía de la aplicación de l error esencial
de las partes con relación a la cláusula. Nada más.
Dr. Bustamante Alsina.- Perdónenme que haga este comentario; estoy
completamente de acuerdo con el Dr. Moisset de Espanés, enfocan do el
problema desde el punto del error, es decir, si no refleja realmente
el cambio de valores; ...
Pregunta:
¿Puede considerarse lesiva o errónea una cláusula estabi lizadora
que tiene como base de corrección según el costo del mismo bien, el
dinero, en el caso de la Circular 1050?
Dr. Moisset de Espanés.- Depende de la función que se haya dado a la
cláusula estabilizadora. El costo del dinero, insistimos, puede ser
bien utilizado o no. No creo necesario dar una respues ta más extensa
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a esta pregunta, pues a lo largo de toda la exposic ión hemos tratado
el problema en detalle.
Pregunta:
¿Frente a un sistema de devaluación del dólar pautado en orden
a la economía nacional y alguien que haya pactado u na estabilización
interín a ambas circunstancias puede argumentarse la teor ía de la
imprevisión ante el hecho inesperado del príncipe y la on erosidad
sobreviniente?
Dr. Moisset de Espanés.- Antes de responder voy a permitirme una
breve digresión. En la primera parte de la exposición d el Dr. Di
Marco pareció que no aceptaba que en la Circular 1050 h ubiera posibi-
lidad de anatocismo; ahora aclara muy bien que en e stas llamadas
tasas de interés hay dos ingredientes: el verdadero int erés y la
actualización monetaria y como las tasas previstas por la Circular
1050 incluyen ambos ingredientes, es posible que haya anatocismo.
Quería dejar esto en claro.
Vamos a la pregunta que me formulan. Este problema ha sido muy
debatido, incluso en varias mesas redondas; el Dr. Bustama nte Alsina
sería persona mucho más apropiada que yo para contestar porque ha
escrito en dos oportunidades, recientemente, en El Derecho y en La
Ley, sobre las llamadas "cláusulas dólar", es decir el empleo del
dólar como cláusula de estabilización.
De acuerdo al momento en que se celebraron los contr atos podrá
o no recurrirse a la teoría de la imprevisión; dist inción ésta que
efectúan todos los que han participado en la discusión del tema.
Hasta los primeros días de febrero de este año quienes pactaban en
dólares tenían, por lo general, una razonable expectativa de que el
cumplimiento de los contratos se iba a realizar de acuerdo a p autas
fijadas por el gobierno nacional, siguiendo una política económica
que había sido definida y parecía iba a ser mantenida . El cambio
brusco fue un cambio imprevisible.
En contratos celebrados con posterioridad a esa fech a y a medida
que fue transcurriendo el tiempo y fueron sucediénd ose una serie de
hechos, desapareció la "imprevisibilidad".
Es cierto que algunos economistas, como Correa, en u na mesa
redonda celebrada en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires , hace alre-
12
dedor de un mes y medio, y varios otros en publicacione s, han señala-
do que para los especialistas era conocido el retraso cambiario, y
para ellos era previsible que ese retraso cambiario se corrigiera de
manera brusca. Pero ésta no es la previsión del hombre común.
En la mayor parte de lo contratos la previsión que d ebemos tomar
como pauta para decidir si el hecho era o no imprev isible, es la
previsión del hombre común. Por supuesto que, en cada caso concreto,
deberá efectuarse un análisis cuidadoso de este aspecto, teniendo en
cuenta las condiciones especiales del contratante que pueden exigirle
un mayor grado de previsibilidad y hacer que en algu nos casos no le
sea aplicable el art. 1198.
No puede formularse una regla general anticipada, pe ro un índice
básico de orientación es la fecha de celebración del contrato.
Pregunta:
Si existe inflación y la misma no puede calcularse a valores
futuros y la indexación no puede suprimirse ante esta rea lidad, fren-
te a tantos parámetros para realizar ajustes casi re ales, en los
casos judiciales concretos, ¿cuál es el medio legal que se pueda
utilizar para formalizar contratos privados de conformidad con el
artículo 1197 del Código Civil, que evite masivos planteam ientos de
lesión jurídica que tornen inseguros los negocios jurídi cos diarios?
Dr. Moisset de Espanés .- En general tanto el Dr. Bustamante Alsina,
como yo, hemos dado una respuesta previa.
Las cláusulas de estabilización de tipo económico, las basadas
en los índices del Indec, son las más fiables; dentro de éstas, la
que más se ajustaría al valor del dinero sería el lla mado índice de
costo de vida, que sin duda, eliminaría la posibilidad de las impug-
naciones a que hace mención la pregunta. A nuestro entende r sería
conveniente que se dictase, incluso, una ley de actualización moneta-
ria y que se fijasen pautas generales con respecto a los índices.
Insistimos, creemos que es necesario fijar por ley un lineami en-
to general, pero aceptamos que ciertos contratos esp eciales se apar-
ten del índice elegido por la ley, y adopten algún ot ro que se adecue
a los costos del contrato. Esta solución la preconi zan todos los
economistas; por ejemplo, en un contrato de construcción deber á adop-
tarse un índice que varíe de acuerdo a los precios de l a
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construcción, aunque no siga la curva de los costos generale s de
vida. O sea que hay una cierta amplitud, que se va a da r de acuerdo
al tipo de contrato.
Para las deudas ordinarias de dinero, a mi entender, e l índice
más adecuado sería el del costo de la vida; en eso, c reo que hay
coincidencia con el pensamiento del Dr. Bustamante Alsina.