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Clausura de Establecimiento Comercial Clausura de Establecimiento Comercial.

Clausura de Establecimiento Comercial. · dispersas que regulaban sobre el cierre o la clausura de establecimientos, es por eso, que vamos a reseñar cual ha sido la evolución normativa

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Clausura de Establecimiento Comercial

Clausura de Establecimiento

Comercial.

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Clausura de Establecimiento Comercial

I.- INTRODUCCIÓN.

En el presente trabajo abordaremos el estudio de “La clausura de

establecimientos comerciales”.

Nos abocaremos a reseñar la normativa aplicable al instituto, y la

evolución normativa que éste ha sufrido.

Analizaremos también la naturaleza jurídica de la Clausura de

Establecimientos, tratando de establecer si estamos frente a una sanción o

una medida cautelar y la implicancia que esto tiene en la constitucionalidad

de las normas aplicables al mismo

Se establecerán los presupuestos previstos legalmente para que la

Administración proceda a solicitar la clausura.

Finalmente se analizarán los procedimientos especiales vigentes para

la clausura de establecimiento comercial y las diversas modalidades que ésta

puede asumir; así como la constitucionalidad o no de estas modalidades.

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II.- EVOLUCIÓN NORMATIVA.

La Clausura de Establecimiento es una institución novedosa dentro

de nuestro derecho positivo. En un principio existían algunas normas

dispersas que regulaban sobre el cierre o la clausura de establecimientos, es

por eso, que vamos a reseñar cual ha sido la evolución normativa que ha

tenido este instituto en nuestra legislación en los últimos años.

En 1960 la ley 12804 habilitaba la clausura de ciertos

establecimientos en el Art. 121 el cual regulaba a cerca de las Declaraciones

Juradas estableciéndose en el numeral 7 del mismo “Los propietarios de

negocios instalados en las playas y zonas balnearias de los departamentos

del Interior de la República, deberán presentar sus declaraciones juradas

antes del 10 de enero de cada año. Quienes no lo hicieron pagarán además

de los recargos legales, una multa equivalente al 25% de la Patente de Giro

que les corresponda. La Dirección General de Impuestos Directos tomará

las medidas necesarias para realizar de oficio las avaluaciones de los

negocios omisos, dentro de un plazo no mayor de 25 días. Estos negocios

deberán abonar sus Patentes de Giro antes del 15 de febrero de cada año.

La morosidad determinará la clausura del establecimiento por las

Jefaturas de Policía, a simple requerimiento de los Jefes de Sucursal de

Impuestos Directos. Quedan exceptuados de la norma mencionada los

establecimientos que notoriamente permanezcan abiertos durante todo el

año, o las sucursales de casas establecidas en Montevideo, las que podrán

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optar a los efectos de entregar su declaración jurada y efectuar el pago por

el régimen general.”

Asimismo el Art. 124 de la referida ley que habla sobre las Formas

de Contralor, en su numeral 7 establecía: “Las Jefaturas de Policía

clasificarán los negocios que corresponda como reñideros de gallos, casas

de préstamos, de compra-venta, cafés de camareras, casas de bailes

públicos, cabarets, dancings, boites, whiskerias, y los que se consideren

similares a los negocios anteriores; casas amuebladas, de huéspedes,

hoteles, pensiones y casas de compra-venta de póliza de empeño, dando

cuenta a la Oficina Recaudadora respectiva. No se permitirá el

funcionamiento de ninguno de esos negocios, sin la exhibición de la Patente

de Giro correspondiente al año en curso. Vencidos los plazos

reglamentarios para efectuar el pago, la Dirección General de Impuestos

Directos, comunicará la morosidad a las Jefaturas de Policía para la

clausura del establecimiento:”

En 1974, el Art. 356 del Decreto-Ley 14252 establecía: “ La

Dirección General Impositiva podrá sancionar con el cierre del

establecimiento hasta por noventa días a los titulares de negocios que no

exhiban el Certificado de Vigencia Correspondiente” con esta norma se

habilitó a la Dirección General Impositiva a clausurar hasta por 90 días a

las empresas que no exhibieran el Certificado de Vigencia de estar al día

con los impuestos, esta norma fue derogada con la entrada en vigencia del

Código Tributario en 1975.

Las normas vigentes a la fecha en cuanto a este instituto son las

siguientes: Ley 15809 de 1986 en los Art. 667 a 672 que se encuentran en el

T. O. 1996 Título 1, arts. 72 a 77, estableciendo el Art. 76 lo siguiente: “

Cométese a la Dirección General Impositiva el contralor de las

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obligaciones que se establecen en los artículos 72 a 75 de este título. En

caso de omisión de los contribuyentes, deberá intimar el cumplimiento bajo

apercibimiento de la suspensión a que refiere el inciso siguiente. El

telegrama colacionado será medio fehaciente. Facúltase a la Dirección

General Impositiva a proceder a la suspensión hasta por un lapso de seis

días hábiles, las actividades del contribuyente, en aquellos casos que se

compruebe incumplimiento de sus obligaciones. La Dirección General

Impositiva en estos casos podrá contar con el auxilio de la fuerza pública.

La facultad conferida en el inciso anterior será debidamente documentada y

sólo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales competentes”.

La ley 16170 de 1990 en su art. 647 el cual se encuentra en el art.

123 título 1 del T. O. de 1986 establece: “Facúltase a la Dirección General

Impositiva a promover, ante los órganos jurisdiccionales competentes, la

clausura hasta por un lapso de seis días hábiles, de los establecimientos o

empresas de los sujetos pasivos respecto de los cuales se comprobare que

realizaron ventas o prestaron servicios sin emitir factura o documento

equivalente, cuando corresponda, o emitieron facturas por un importe

menor al real o transgredan el régimen general de documentación. Los

hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a lo

dispuesto por el art. 45 del C.T. y la clausura deberá decretarse dentro de

los tres días siguientes a aquél en que la hubiera solicitado la DGI, la cual

quedará habilitada a disponer por sí la clausura, si el Juez no se

pronunciare de dicho término. En este último casi si el Juez denegare

posteriormente la clausura, ésta deberá levantarse de inmediato por la

DGI. Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que

hiciera lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo. Para hacer

cumplir dicha resolución, la DGI podrá requerir el auxilio de la fuerza

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pública. La competencia de los jueces actuantes se determinará por las

normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, número 15750 de 24 de junio

de 1985. Esta disposición entrará en vigencia el 1 de marzo de 1991, en

cuya fecha quedara derogado el art. 69 de la Ley 16134 de 24 de setiembre

de 1990.

La ley 16320 de 1992 en su art. 445 establece: “El Banco de

Previsión Social podrá solicitar al Juez competente, por razón fundada, la

clausura temporaria de locales y establecimientos de las empresas y

contribuyentes incumplidores de cualesquiera de las obligaciones que la

presente ley pone a su cargo. El período de clausura no podrá exceder de

los diez días y durante el mismo el empleador continuará obligado al pago

de los salarios correspondientes”

La ley 16694 de 1994 en su art. 3 establece: “Acuérdase al Banco de

Previsión Social, la facultad prevista por el art. 69 de la Ley 16134 de

setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 647 de la Ley

16170 de 28 de diciembre de 1990, respecto de los establecimientos o

empresas deudoras del organismo”.

La ley de Presupuesto 17930 de 2006 introdujo una serie de

cambios en la regulación del instituto:

• Se introduce como requisito para aplicar la sanción de

clausura: cuando no se factura, se subfactura o se transgrede

el régimen general de documentación, “de forma tal que

hagan presumible la defraudación”.

• Otra de las modificaciones está prevista en el art. 467 que

estableció: “En caso que el sujeto pasivo ya hubiese sido

sancionado de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior, y

el plazo que medie entre la aprobación de la nueva clausura

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y la última clausura decretada sea inferior al plazo de

prescripción de los tributos, la nueva clausura podrá

extenderse por un período de hasta 30 días hábiles”, la

disposición legal antes citada elevó la sanción máxima de 6

días a 30 días para los casos de infractores contumaces.

• Otro cambio importante, es que se prevé la clausura de los

establecimientos por temporada tal como lo establece el Art.

462 de la referida ley el cual habilita a la Dirección General

Impositiva a solicitar la clausura por 30 días de aquellos

establecimientos por temporada que no constituyan las

garantías que la propia DGI les haya pedido en un plazo de

15 días. Si el comercio no constituye las garantías exigidas,

la DGI puede solicitar medidas cautelares y la clausura del

establecimiento.

Con las disposiciones legales antes transcriptas es como se ha

regulado esta figura jurídica dentro del ordenamiento jurídico de nuestro

país desde que se dio sus inicios hasta la actualidad con las reformas dadas

por la última ley de presupuesto del año 2006.

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III) NATURALEZA JURÍDICA DEL

INSTITUTO:

La mayor parte de la Doctrina comparte que la naturaleza jurídica de

la clausura de establecimiento comercial es una sanción y no una medida

cautelar. Los Dres. Varela- Gutiérrez (ob. cit) comparten esta postura

basándose en las razones siguientes:

1- La clausura consiste en la imposibilidad de desarrollar

actos de comercio, más allá de que el verdadero alcance de

la prohibición no está claro (por ej. si la empresa puede

dedicarse a hacer inventario de su mercadería durante el

período de clausura).

2- Aún en el caso de que la clausura sea de una empresa que

vende mercaderia (y por ende cuente con stock), tampoco

existe función cautelar de la medida.

3- Durante el período de la suspensión de actividades puede

recaer sobre la empresa un embargo genérico o especifico

sobre la mercadería. Esta es otra prueba de la ineficacia de

la clausura como medida cautelar.

4- Si el objetivo de la DGI fuera el de prevenir un daño a su

recaudación cuenta con herramientas específicas a tales

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efectos. Herramientas que han sido agilizadas para lograr

su cometido. Puede adoptar medidas cautelares como la

intervención de caja, la exigencia de garantías, el embargo

genérico o especifico de bienes. Esto demuestra también

la ausencia de la función cautelar en la clausura.

Para el Dr. Berro citado por los Dres. Varela- Gutiérrez la

consecuencia de la infracción es típicamente punitiva ya que implica

la limitación o privación de derechos constitucionalmente

consagrados como son la libertad de trabajo (art. 36 Constitución) en

sus manifestaciones comerciales e industriales.

Señala que la clausura es una norma prevista para varias

acciones antijurídicas a las que se les impone como consecuencia la

privación o limitación de una libertad. Como forma represiva tiene

también otros caracteres típicos: propósito disuasivo específico para

el castigado y genérico para terceros, notas que nos ponen ante una

clásica consecuencia de tipo penal. Se trata de una pena que, como

las que castigan los delitos económicos se encuentra legislada fuera

del Código Penal.

La Suprema Corte de Justicia ha sostenido que la clausura de

establecimiento comercial constituye una sanción tributaria por

razones de orden fiscal y la misma no le atribuye naturaleza penal a

la referida sanción.

La consecuencia de definir a la Clausura de Establecimiento

como una sanción es ni más ni menos que concluir que debe

cumplirse con el debido proceso (Art. 12 de la Constitución) para

establecerla; tal como se analizará en las siguientes páginas.

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IV.- PRESUPUESTOS PARA QUE

OPERE LA CLAUSURA.

Efectuaremos una breve reseña de los presupuestos legales que han

habilitado al Fisco o al Poder Judicial para proceder a la clausura de

establecimientos comerciales; y nos detendremos en aquellos presupuestos

que fueron modificados o incorporados por la ley 17.930, actualmente

vigente.-

La ley 12.804 del 30/11/1960 en su artículo 121 establecía que

determinados negocios debían abonar sus Patentes de Giro, y para el caso de

morosidad de las mismas se determinaba la clausura del establecimiento por

las Jefaturas de policía, a simple requerimiento de los Jefes de Sucursal de

Impuestos Directos.- Por su parte el artículo 124 establecía que

“….vencidos los plazos reglamentarios para efectuar el pago, la Dirección

General de Impuestos Directos, comunicará la morosidad a las jefaturas de

Policía para la clausura del establecimiento”.-

En 1974 se dicta el decreto-ley 14.252 del 22/8/1974, que en su artículo

356 dispone: “La dirección General Impositiva podrá sancionar con el cierre

del establecimiento por hasta 90 días a los titulares de negocios que no

exhiban el certificado de Vigencia correspondiente”.-

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Dicha norma fue derogada con la entrada en vigencia del Código

Tributario, y en consecuencia el cierre de establecimientos no fue incluido

en el Texto Ordenado de 1976.-

Posteriormente en la ley 15.809 se vuelve a introducir la clausura para

aquellas empresas que actuaran comercialmente sin estar inscriptas en el

RUC, presupuesto que se mantiene hoy en día.- A este presupuesto se

agregan como causales para el cierre, - con la entrada en vigencia de la ley

16.134 (art. 69)-: la no facturación; la sub-facturación y la transgresión del

régimen general de documentación.-

La Doctrina rechazó esta norma y el fundamento radicó en que dada la

magnitud y los perjuicios que se suscitan como consecuencia del cierre de

un establecimiento comercial era necesario discriminar las causales.-

En este sentido los doctores Varela-Gutiérrez, (ob. cit) siguiendo la

opinión del Dr. Berro explican que la no inscripción en el RUC, la no

facturación o sub-facturación pueden eventualmente considerarse lo

suficientemente graves como para ameritar una sanción tan seria como la

clausura.- Las tres causales implican una conducta material que coincidirá

normalmente con la figura de la defraudación.- En cambio, el “ no

cumplimiento con la normativa de documentación “ es una causal no sólo

muy imprecisa sino que además puede no suponer ningún perjuicio para el

Fisco.-

Con igual postura - dicho autores- citan la opinión del Dr. Soler que

expresa que la clausura exige por la gravedad que reviste, el necesario

respeto al principio de proporcionalidad de la pena atendiendo a la

vinculación existente entre la materialidad de la infracción incurrida y la

mayor o menor severidad del castigo consecuente.- Y agrega que debería

probarse, además, que con la inobservancia de su deber formal el

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contribuyente ha tenido la intención de perjudicar u obstaculizar el normal

accionar del organismo fiscal buscado, con ello, inducir a error al Fisco a fin

de ocultar operaciones no documentadas ni registradas y, con ello, dejarlas

al margen de la tributación.-

Fue la ley 17.930 de 2006 que recogió la crítica plasmada en la

doctrina, agrava las causales por las que se solicitan la clausura, ya que tanto

la no facturación, la sub-facturación y la transgresión al régimen general de

documentación deben ser de tal magnitud que hagan presumible la

configuración de defraudación.-

Los Dres Varela-Gutiérrez (ob. cit) expresan que la ley no autoriza al

Fisco a categorizar las trasgresiones al régimen de documentación en graves

o no graves y a aplicar la clausura a las que el Fisco considere graves,

porque si esa hubiese sido la intención del legislador, la norma se debería

haber redactado reservando la clausura para quienes a juicio del fisco

cometan transgresiones graves al régimen general de documentación.-

En virtud de lo dicho y efectuando un análisis piedeletrista del texto

legal, entendemos que se requiere para la clausura de los establecimientos

comerciales que los apartamientos formales hagan presumible la

configuración de defraudación, es decir, alcanza con que el Juez entienda

que existen dichos elementos y no sería necesaria su efectiva constatación.

La posición de la Suprema Corte de Justicia (Sent. 47/2007 de fecha 2

de Mayo de 2007) es que deben existir pruebas que hagan presumir que

puede existir defraudación, en este sentido se manifiesta en la mencionada

Sentencia: “…se considera al igual que la Sra. Fiscal de Corte que dicho

agregado (“que hagan presumible la configuración de defraudación”)

constituye una garantía más para la empresa, ya que el Juez sólo hará

lugar a la sanción de clausura solicitada por la DGI si a su criterio la

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infracción cometida por la empresa hace presumible la configuración de

defraudación”.

V.- PROCEDIMIENTO APLICABLE.-

El Juez competente para la presentación de la solicitud de Clausura será

de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Judicatura Nº 15.750: en

Montevideo, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil y en el

Interior, los Juzgados Letrados de Primera Instancia.-

La Dirección General Impositiva queda facultada para promover ante el

Juez competente la clausura de establecimientos o empresas hasta un

máximo de 6 días hábiles.-

El magistrado deberá resolver sobre la clausura solicitada por la DGI

dentro del tercer día siguiente a aquel en que fue solicitada, en que debe

pronunciarse por la clausura de hasta 6 días o por la negativa.- El Dr.

Saravia Antúnez, en su trabajo: “El procedimiento de clausura de empresas

por infracciones en la facturación o por transgresión al régimen general de

documentación en materia tributaria” Revista Uruguaya de Derecho

Constitucional y Política, Tomo VII, Número 41, Febr. Marz. 1991; pág 444

y ss; entiende que el magistrado debe analizar los antecedentes y resolver si

decreta la clausura o no, pero no estaría facultado para aminorar el pedido

de la DGI.- Una vez decretada la clausura el administrado puede efectuar su

defensa, basado en el debido proceso.-

La defensa del administrado debemos dividirla en dos planos: en la via

administrativa y en la vía jurisdiccional.-

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Ante la vía administrativa el administrado tiene derecho a presentar los

escritos que estime conveniente y necesarios para aclarar su situación ante la

DGI.- La administración no puede negarse a recibirlo, debe darle curso

basado -según señala el Dr. Saravia Antúnez- en el principio de buena

administración y en el derecho de petición.-

Una vez que se dicte el acto administrativo por la DGI y que le sea

notificado en forma directa al administrado o que éste tome conocimiento

del mismo, queda habilitado para, dentro de los 10 días siguientes a la

notificación o a la toma de conocimiento interponer recursos

administrativos (revocación y jerárquico en subsidio).-

Si se ha producido la clausura del establecimiento en vía administrativa,

el interesado puede poner en funcionamiento la acción de amparo prevista

por la ley 16.011 una vez que el juez no se haya pronunciado.-

Ante la vía jurisdiccional también el administrado tiene derecho a

presentar escritos, tanto cuando el juez esta en la etapa de estudio de

antecedentes presentados por la DGI como ante la misma DGI si desea

agregar otros elementos surgidos a posteriori o de las resultancias de las

actuaciones efectuadas, el citado autor entiende que este derecho le asiste

en virtud del principio del debido proceso y del principio de igualdad de las

partes en el proceso.-

El administrado tiene derecho a interponer recursos en virtud de lo

establecido en el art. 69 de la ley 16.134, pero el recurso de apelación no

tendrá efecto suspensivo, en las demás previsiones se seguirán lo previsto en

los arts. 241 y siguientes del CGP.-

Ante este procedimiento parte de la doctrina se ha planteado lo que se

denomina como la ejecutoriedad del acto, o sea la posibilidad de la

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Administración de ejecutar sus propios actos sin necesidad de recurrir a la

justicia.- En el trabajo citado del Dr. Saravia, éste menciona la opinión

contraria a la suya de los Dres Sayagues Laso y Prat quienes entienden que

si no hay norma habilitante y hay oposición del administrado, la

Administración debe recurrir a la Justicia, para dirimir la contienda.- Por su

parte Saravia entiende que el problema que se plantea con el procedimiento

de clausura, es cuando el art. 69 de la ley 16.134, faculta a la DGI, a

decretar la clausura por sí, si dentro de los 3 días siguientes a la solicitud

ante el juez, éste no se expide, queda habilitada a efectuarla hasta por seis

días como máximo.- Es evidente dice el autor que en este caso estamos ante

una hipótesis de ejecutoriedad del acto administrativo.-

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VI.- CONSTITUCIONALIDAD DEL

INSTITUTO.

Habiendo concluido previamente que la naturaleza jurídica de la

“Clausura de Establecimiento Comercial” es la de una sanción, es dable

sostener que la Administración no podría sin el efectivo control

jurisdiccional previo, aplicar sanciones que ella misma ha impuesto.

En efecto, si la Administración ejecuta sus propias sanciones afecta

derechos y libertades constitucionalmente consagradas.

Realizando la precedente afirmación estamos sosteniendo que la

norma que regula el instituto es inconstitucional ya que violenta los artículos

12, 36, 66, 72 y 332 de la Constitución.

A pesar de que, tal como se manifestó al reseñar la evolución

normativa; nos encontramos con que el legislador pretendió subsanar el

original artículo 69 y en el año 2006 con la ley 17930, agravar las causales

mediante las cuales la DGI puede solicitar la clausura; dicho esfuerzo no ha

sido suficiente; ya que se siguen vulnerando los derechos contenidos en los

artículos previamente reseñados:

Violación del derecho al debido proceso:

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Si bien el artículo 12 de nuestra Constitución recoge el principio del

debido proceso en materia Penal, entendemos que dicha garantía debe

extenderse a todos los procesos. Este principio también ha sido consagrado

en el artículo 8º, párrafo 1º del Pacto de San José de Costa Rica aprobado

por Ley nacional Nº 15.737 que establece que: “Toda persona tiene derecho

a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un

juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con

anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal

formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y

obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…”

La Dra. Nelly Valdés en “Cierre de Establecimientos” publicado en

la Revista Tributaria, Tomo XVIII, Nº 104, pág. 417; haciendo referencia a

los fundamentos expuestos por el IPF en oportunidad de pronunciarse

respecto a el artículo 69 de la Ley Nº 16.134; expresa: “El cierre de

establecimientos por la Administración es inconstitucional pues tratándose

de una pena que implica una privación de derechos individuales sólo puede

ser aplicada por los órganos jurisdiccionales previo el debido proceso

(Constitución, artículo 12)”.

Nos enfrentamos a una sanción de extrema gravedad, por lo cual es

necesaria la intervención de los órganos jurisdiccionales, no pudiendo la

misma ser aplicada directamente por el acreedor del tributo.

En este sentido el Dr. Federico Berro en “La clausura de

establecimientos: procedimientos, responsabilidad, inconstitucionalidad”,

publicado en Revista de Derecho Público, FCU, 1992, Número 2; pág.

107; transcribe la posición del Dr. Ramón Real al respecto. El citado

Profesor sostenía: “El constitucionalismo positivo uruguayo (….) también

mantuvo, a través de nuestras distintas constituciones, la existencia de un

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Poder Judicial independiente, competente para atender en los juicios

entablados por la Administración contra los contribuyentes y por éstos

contra la Administración”. El mismo autor al hacer una reseña de los

medios que caracterizan el “estado de derecho” del Uruguay a mediados del

siglo XX en Estudios en memoria de Couture”, pág. 587 sostenía: “3)

Régimen de garantías para prevenir y reprimir todo desborde de la

autoridad de sus cauces institucionales en detrimento de la esfera de la

libertad”. Entre ellos: “c) Procedimiento jurisdiccional ante juez

independiente, para pedir el interesado la inaplicabilidad de la ley que

lesiona su derecho, con violación de la Constitución”.

El Dr. Héctor Huertas en el mismo sentido que los autores reseñados

manifiesta: “… sin la garantía del debido proceso, las libertades

individuales, así como el derecho al libre ejercicio de las actividades

industriales y comerciales consagrado por nuestra Constitución, carecen –

por completo- de base donde asentarse”. Cf. “Constitucionalidad o

inconstitucionalidad de la clausura de establecimientos a la luz de la reciente

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia”. Revista Tributaria, Tomo

XIX, Nº 110, pág. 335.

Para que un principio consagrado constitucionalmente pueda limitarse

por una ley deben existir razones de “interés general”. El concepto de

interés general como limitante de un derecho debe analizarse en las

circunstancias concretas de lugar y tiempo. Es sí, de una claridad meridiana

que el interés general que se invoque debe ser de tal entidad que la

limitación sea aceptada por la sociedad como algo razonable y necesario.

No parece que en este caso se den estos presupuestos, ya que, cuál

sería el interés general que se preserva, eliminando el derecho al debido

proceso en la clausura de establecimiento comercial.

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Muy por el contrario, podemos pensar, tal como lo hace la Dra. Nelly

Valdés; ob. cit. pág. 422. “5º) Consideramos que el cierre de

establecimiento como régimen normal sancionatorio es inadmisible. Es un

pena que carece de un fundamento lógico; ya que perjudica a ambas partes.

Al contribuyente que debe interrumpir sus actividades con los consiguientes

perjuicios económicos, pero también a la Administración, ya que durante

ese período no se generan los tributos que se derivan de esa actividad”.

Violación del principio de inocencia:

Por el referido principio se establece que toda persona es inocente

hasta que se demuestre su culpabilidad y nadie puede ser sancionado si su

culpabilidad no ha sido demostrada.

El principio de inocencia está consagrado en nuestra Constitución en

el Artículo 20, en el que se establece: “Quedan abolidos los juramentos de

los acusados en sus declaraciones o confesiones, sobre hecho propio; y

prohibido el que sean tratados en ellas como reos.”

El referido principio también está consagrado por el Pacto de San José

de Costa Rica; artículo 8; ratificado por la Ley 15.737; al establecer: “Toda

persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia

mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

La aplicación del principio de inocencia no se limita al ámbito penal

sino que se aplica en el derecho en general siempre y cuando una autoridad

aplique una sanción. En este sentido el Prof. Valdés Costa ha expresado que

el Derecho Tributario como todo derecho tiene su régimen de sanciones,

siendo éstas a veces verdaderas penas. La circunstancia de que éstas no

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estén incorporadas a Códigos Penales no les quitan su naturaleza y por lo

tanto son aplicables al derecho tributario los principios que rigen en materia

punitiva. Cf. Valdés Costa, Ramón. Instituciones de Derecho Tributario.

Depalma, Buenos Aires, 1992, pág. 21 y ss.

Con la reforma incorporada por la ley 17.930 se dispuso que la

clausura procede cuando no se factura, se sub-factura o se transgrede el

régimen general de documentación, “de forma tal que hagan presumible la

configuración de defraudación”.

La norma prevé, entonces que se imponga una sanción muy grave en

base a presunciones, sin necesidad de probar la culpabilidad del

administrado y vulnerando el principio de inocencia.

Debemos mencionar que adherimos a las conclusiones a las que

arriban los Dres. Varela y Gutierrez en su libro. “EL contribuyente frente a

la administración fiscal”. AMF, 2007; pág. 313; en referencia a la

aplicación de la presunción a todas los supuestos; ya que este requisito

figura luego de la coma puesta después de enumerar los tres casos en los

que procede la clausura.

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Clausura de Establecimiento Comercial

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VII.- DISTINTAS MODALIDADES QUE

PUEDE ASUMIR EL INSTITUTO, ESTUDIO

DE CADA UNA DE LOS PROCEDIMIENTOS

Y SU CONSTITUCIONALIDAD.

Luego de haber analizado la constitucionalidad de la Clausura de

Establecimiento Comercial procederemos a analizar la constitucionalidad de

cada procedimiento en especial.

A) CLAUSURA POR NO FACTURACIÓN,

SUBFACTURACIÓN O INCORRECTA DOCUMENTACIÓAN QUE

HAGAN PRESUMIBLE LA EXISTENCIA DE DEFRAUDACIÓN.

El procedimiento que debe seguirse en este caso, es el general, ya

analizado en apartados anteriores, por lo que nos remitimos a ellos.

Lo importante de destacar en relación a la constitucionalidad de este

procedimiento es que:

a) el procedimiento es inconstitucional en tanto no permite al

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Clausura de Establecimiento Comercial

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contribuyente ejercer sus defensas en ninguno de los casos en que el

procedimiento se de. Ya sea que el Juez no se pronuncie en el plazo de 3

días; quedando la DGI habilitada para proceder a la clausura. Ya sea en el

caso en que el Juez se pronuncie en ese plazo. Se entiende que el mismo es

tan exiguo que ningún Juez podría analizar si se verificó alguno de los

supuestos de la norma; y mucho menos aún si hay “presunción de

defraudación”.

En la práctica los Jueces decretan la clausura “con citación contraria”;

la oposición del contribuyente da lugar al contradictorio, continuándose el

trámite por el procedimiento incidental. De alguna manera se logra mitigar

los efectos de la violación del principio al debido proceso; sin perjuicio de

lo cual el procedimiento de clausura sigue siendo inconstitucional.

B) CLAUSURA POR NO INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

UNICO DE CONTRIBUYENTES.

Aquella empresa que desarrolla actividad comercial sin estar inscripta

en el RUC, puede ser intimada por la DGI para que en un plazo de 48 horas

se inscriba, bajo apercibimiento de clausura hasta por 6 días, de acuerdo a lo

previsto por el Dto. 597/988, artículo 20. Si la empresa no lo hace procede

la clausura establecida en forma administrativa. Sólo si la DGI pretende

ampliar el plazo debe solicitarlo al Juez competente.

El Profesor Valdés Costa ha criticado la posibilidad de que se aplique

la sanción de clausura administrativamente, y se ha manifestado en forma

especial respecto a este tipo de clausura, por considerar desproporcionada la

sanción, en relación a la norma infringida. En este sentido en

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Clausura de Establecimiento Comercial

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“Consideraciones jurídico-constitucionales sobre la reciente legislación

tributaria. Revista Tributaria T. XIII, Nº 70, 1986, pág. 15: “Pero la

novedad que a mi juicio merece especial atención, es que por el artículo

171 del mensaje se prevé la aplicación de penas por los funcionarios de la

Dirección General Impositiva, penas que consisten nada menos que en

suspender, sin más trámite, la prosecución de las actividades del

contribuyente… Estas penas que están limitando, coartando, el derecho

constitucional de la libertad de trabajo y de industria, se aplican por una

infracción formal, la omisión de inscripción en un registro”.

C) CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTOS POR

TEMPORADA.

Si bien la clausura de establecimientos comerciales en general es una

figura relativamente novedosa en nuestro ordenamiento jurídico, aún más lo

es, la aplicación de estas medidas sobre comercios denominados “de

temporada” o “negocios golondrina” en la jerga administrativa.

El establecer negocios durante la estación estival es un fenómeno muy

común en la faja costera esteña y la Administración entendió que era otra

interesante fuente de recaudación, posición que no compartimos, no sólo

del punto de vista jurídico sino que práctico, por lo efímero de la temporada

y por lo perjudicial que resulta a los comerciantes y empresarios

interesados en desenvolver una actividad, que muchas veces no dura más de

45 días; descontando que no pase por la experiencia de una clausura.

Nadie tiene derecho a enriquecerse a expensas de violar obligaciones

tributarias, pero por momentos la voracidad de la Administración por

recaudar crea un disgusto en los contribuyentes, menoscabando la seriedad

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de su Gestión.

De este modo en el año 2006 nos encontramos con la norma prevista en

el artículo 462 de la ley 17.930 de 19/12/2005 que agrega 3 incisos al art.

116 del Título 1, del Texto Ordenada de 1996 y según el cual la DGI puede

solicitar a la Justicia la adopción de medidas cautelares, y lo que es aún más

grave, la clausura por hasta 30 días de los establecimientos comerciales que

no constituyan las garantías que se les exija dentro del plazo de 15 días de

dicha solicitud.

Dispone el artículo referido:

“Incorpóranse al artículo 116 del Título 1 del Texto

Ordenado 1996, los siguientes incisos:

Las garantías referidas en el inciso anterior deberán ser constituidas en

un plazo máximo de quince días corridos a partir de la fecha en que sean

exigibles.

De no cumplirse, la Dirección General Impositiva podrá solicitar ante la

sede judicial competente la clausura del establecimiento o empresa incurso

en tal hipótesis, hasta por un período de treinta días hábiles.

La clausura quedará decretada y se hará efectiva en iguales condiciones

que las establecidas por el artículo 123 del Título 1 del Texto Ordenado

1996, siendo preceptivo a estos efectos la habilitación de la feria judicial si

correspondiere.

La presente disposición no afecta la vigencia del artículo 647 de la Ley

Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".

Aclaramos que esta garantía sólo puede exigirse a los comercios por

temporada, definidos como tales en el Decreto 597/988.

En este sentido se consideran “Establecimientos por temporada”

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según el artículo 28 del referido decreto aquellos instalados fuera de

Montevideo, en las zonas balnearias delimitadas por los Gobiernos

Departamentales respectivos, y que además cumplan con alguna de las

siguientes condiciones:

• Que el propio contribuyente lo haya reconocido en algún documento

o ante la misma Administración Tributaria.

• Cuando la propia naturaleza de la actividad la torne de tipo periódico

o zafral (ej. alquiler de sombrillas).

• Cuando el contrato de arrendamiento del inmueble asiento del

establecimiento, establezca un plazo inferior a 10 meses.

• Cuando las relaciones de trabajo con el personal dependiente se

regulen por contratos a término, zafrales o de temporada.

• Cuando la iniciación o reanudación de actividades o las tareas

preparatorias se efectúen en el último cuatrimestre del año o durante

el mes de enero.

Será carga del contribuyente probar en su caso que su negocio no es de

temporada ya que, las presunciones establecidas no son absolutas

Ahora bien, el problema radica en la discrecionalidad que tiene la

Administración en la elección de los administrados a los que exigirá

garantía y el monto de las mismas.

Con esta discrecionalidad la DGI atenta contra el principio de

igualdad consagrado en el artículo 8 de nuestra Carta Magna. No

discutimos la posibilidad de tomar medidas tendientes a evitar la evasión

tributaria, pero deben de aplicarse a todas las personas que se encuentren

comprendidas en los aspectos del Hecho Generador y su monto debería ser

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Clausura de Establecimiento Comercial

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previsto por ley, evitando así cualquier tipo de preconceptos por la persona

titular del negocio o giro del mismo (potestad tributaria por ley -principio

de legalidad-).

Antecedentes de esta norma lo fueron:

- El art. 121 de la ley 12.804 de noviembre de 1960, que disponía la

clausura de los establecimientos comerciales sitos en zonas balnearias que

no pagasen la llamada patente de giro.

- El art. 673 de la ley 15.809 del 8/4/1986 faculta a la DGI a solicitar a

estos negocios garantías para el cumplimiento de sus obligaciones

tributarias.

- De acuerdo al art. 30 del Decreto 597/88 si los comercios no ofrecían

dicha garantía en el plazo de 10 días la Administración podía solicitar a la

Justicia la adopción de medidas cautelares de acuerdo al art. 87 del Código

Tributario.

El procedimiento previsto para la clausura de los establecimientos

comerciales por temporada es el mismo que vimos para la sub-facturación,

no facturación o trasgresión al régimen general de documentación que haga

presumible la configuración de la figura de defraudación fiscal.

Sobre la constitucionalidad de este procedimiento más que breve,

como se dijera ut supra, no nos deja lugar a duda, tal como se ha

manifestado precedentemente, que viola principios constitucionales como el

de la tutela jurisdiccional, ó seguridad jurídica y el del debido proceso (art.

12 de la Constitución).

Si bien, a posteriori del silencio del Juez competente, puede éste

levantar la medida, el perjuicio ya fue causado, y el daño a la imagen del

comerciante o empresario ya no tiene marcha atrás.

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Clausura de Establecimiento Comercial

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Volvemos a hacer hincapié que la potestad tributaria emerge de la

ley. Se impone la necesidad de reglamentar en forma igualitaria la

aplicación de la misma, y la existencia de una repartición administrativa

que sólo se dedique a controlar si todos los comercios zafrales de todo el

país, cumplieron con el requisito legal.

D) CLAUSURA POR INCUMPLIMIENTO DE

OBLIGACIONES AL BPS.

El art. 445 de la ley 16.320 desde 1992 faculta al BPS a solicitar a la

Justicia la clausura de establecimientos hasta 10 días por el incumplimiento

de cualquier obligación del contribuyente ante dicho Organismo.

Respecto al procedimiento a seguir, la Jurisprudencia mayoritaria

sostiene que esta clausura debe tramitarse a través de un juicio ordinario en

virtud de falta de un proceso especial. La ley 15.982 prevé que ante el vacio

de un proceso especial para su sustanciación se impone el proceso ordinario

(art. 348 CGP).

Ahora bien, hay diferencias sustanciales con la clausura de la DGI,

dado que la ley 16.694 del 24/2/95 en su art. 3 pregona la clausura de

“establecimientos o empresas deudoras”. O sea, que debe de existir una

deuda determinada por un acto administrativo para que opere esta medida y

no una presunción de defraudación o incumplimiento de ofrecer garantía en

forma, como vimos con la DGI.

Si de una inspección del BPS, surge que el comercio inspeccionado

no tiene en planilla trabajadores, o aporta por menos cantidad que lo que le

corresponde; esta situación no apareja la clausura. Deberá seguirse un

procedimiento administrativo, tendiente a definir el monto de la deuda, y en

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la medida que el contribuyente presente recursos, el BPS no podrá solicitar

la misma, hasta tanto exista resolución definitiva a su favor.

VII) CONCLUSIONES FINALES.

A modo de conclusión, y luego del estudio realizado, podemos

sostener, que el instituto de la Clausura de Establecimiento Comercial

debería ser reformado; teniendo presente las fundadas críticas que ha

recibido por parte de la prestigiosa Doctrina Nacional.

Sería importante, que el mismo se reserve exclusivamente para

aquellos casos graves de evasión.

En efecto, teniendo en cuenta, que a diferencia de lo que sucede

cuando se impone una sanción de multa, la cual recién se hace efectiva

cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado

sobre la legalidad de la sanción; para la clausura de un Establecimiento

Comercial que causa un perjuicio importantísimo e irreparable al

contribuyente, no se ofrecen las mínimas garantías; ya que éste aún

obteniendo una Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo

anulando el acto que dispuso la clausura, el procedimiento ya fue realizado

y el perjuicio ocasionado.

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Clausura de Establecimiento Comercial

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BIBLIOGRAFIA CONSULTADA.

Código Tributario comentado y concordado. Valdés Costa, Ramón;

Valdés de Blengio, Nelly; Sayagués Areco, Eduardo. FCU.

Montevideo, 2002.

Revista Tributaria, Tomo XXII, Número 125, año 1995. “La

clausura de establecimientos por infracciones tributarias en la

jurisprudencia”. Berro, Federico.

Revista de Derecho Público, Número 2, FCU, año 1992. “La

clausura de establecimientos: procedimientos, responsabilidad,

inconstitucionalidad”. Berro, Federico.

Revista Tributaria, Tomo XIII, Número 70, Año 1986.

“Consideraciones jurídico- constitucionales sobre la reciente

legislación tributaria”. Valdés Costa, Ramón.

Revista Tributaria, Tomo XVIII, Número 104, año 1991. “Cierre de

establecimientos”. Valdés de Blengio, Nelly.

Revista Tributaria, Tomo XIV, Número 110, Año 1992.

“Constitucionalidad o Inconstitucionalidad de la clausura de

establecimientos a la luz de la reciente jurisprudencia de la Suprema

Corte de Justicia”. Huertas, Héctor.

Revista Uruguaya de Derecho Constitucional y Político, Tomo VII,

Número 41, Año 1991. “El procedimiento de clausura de empresas

por infracciones en la facturación o transgresión al régimen general

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Clausura de Establecimiento Comercial

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de documentación en materia tributaria”. Saravia Antúnez, J.

El Contribuyente frente a la inspección fiscal. AMF, 2007. Gutierrez

Prieto, Gianni; Varela Rellán, Alberto.