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CLI SEMINARIO DE DERECHO TRIBUTARIO Marisabel Jimenez Becerra “La Queja contra las Administraciones Tributarias”

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CLI SEMINARIO DE DERECHO TRIBUTARIO

Marisabel Jimenez Becerra

“La Queja contra las Administraciones Tributarias”

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LA QUEJA CONTRA LAS ADMINISTRACIONES

TRIBUTARIAS

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ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS

Superintendencia Nacional de Aduanas y deAdministración Tributaria – SUNAT.

Gobiernos Locales.

Otras (SEDAPAL, OSINERGMIN, SENATI,etc.).

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LA QUEJA

Acta de Reunión Sala Plena N° 2003-24,el Tribunal Fiscal ha señalado:

“(…) la naturaleza de la queja reguladaen el Código es la de un remedioprocesal (…)”.

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“(…) que ante la afectación o posiblevulneración de los derechos o interesesdel deudor tributario por actuacionesindebidas de la Administración o por lasola contravención de las normas queinciden en la relación jurídica tributaria(…)”.

LA QUEJA

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“Permite corregir las actuaciones y reencauzar elprocedimiento bajo el marco de lo establecido enlas normas correspondientes”.

“Alejándose la queja del carácter de recursoimpugnativo de los actos administrativos, comoson los recursos regulados en los artículos 137°y 145° del CT”.

LA QUEJA

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“No resultando procedente cuandoexistan adicionalmente otrosprocedimientos o vías idóneas paraconocer dichos casos”.

LA QUEJA

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Principales características:

La queja constituye un remedio procesal a través delcual los administrados pueden cuestionar los defectosde tramitación incurridos, con la finalidad de obtenersu corrección en el curso del mismo procedimiento.

A través de la queja solo cabe reencauzar unprocedimiento que aún se encuentra en trámite, valedecir, que no ha culminado.

LA QUEJA

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LA QUEJA ANTE EL TRIBUNAL FISCAL

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NORMA APLICABLE

Inciso a) del art. 155° del Texto Único Ordenado delCódigo Tributario aprobado por el Decreto SupremoN° 133-2013-EF.

Numeral 38.1 del art. 38° de la Ley deProcedimiento de Ejecución Coactiva – Ley N°26979 (Gobiernos Locales).

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• Norma Aplicable:

Inciso a) del Art. 155° del TUO del CT:

La queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos queafecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la LeyGeneral de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas enmateria aduanera; así como en las demás normas que atribuyancompetencia al Tribunal Fiscal.

Numeral 38.1 del Art. 38° de la LPEC:

El obligado podrá interponer recurso de queja ante el Tribunal Fiscalcontra las actuaciones o procedimientos del Ejecutor o Auxiliar que loafecten directamente e infrinjan lo establecido en el presente capítulo.

LA QUEJA

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ÓRGANO COMPETENTE 

La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal(Resolutores - Secretarios de Atención de Quejas).

“Asimismo, el Presidente del Tribunal Fiscal podrá convocar a SalaPlena, de oficio o a petición de los Resolutores – Secretarios deAtención de Quejas, por temas vinculados a asuntos decompetencia de éstos. Los Acuerdos de Sala Plena vinculados aestos temas que se ajusten a lo establecido en el Artículo 154°serán recogidos en las resoluciones de la Oficina de Atención deQuejas”.

(Tercer párrafo del numeral 2) del artículo 98° delCT, incorporado por el artículo 16° de la Ley N°30264 – Ley que establece medidas parapromover el crecimiento económico, publicado el16.11.2014).

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PROCEDIMIENTO

El plazo para resolver la queja es de veinte (20) díashábiles.

No se computa dentro del referido plazo, aquél que sehaya otorgado a la Administración Tributaria o al quejosopara atender cualquier requerimiento de información.

Las partes podrán presentar al Tribunal Fiscaldocumentación y/o alegatos hasta la fecha de emisiónde la resolución correspondiente que resuelve la queja.

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Acuerdo de Sala Plena N° 2005-15

Cuando no hay información suficiente en el expediente de quejapara emitir un pronunciamiento definitivo:

Proveído y/o resolución tipo proveído dirigido a laAdministración y/o al quejoso, otorgándoles el plazo de siete (7)y diez (10) días, respectivamente.

Vencido el plazo otorgado, el Tribunal Fiscal resuelve elexpediente mediante una resolución, aun cuando no existarespuesta o la misma sea incompleta.

PROCEDIMIENTO

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Acuerdo de Sala Plena N° 2005-15Cuando el quejoso presenta una segunda queja debido a que laAdministración no cumple con lo resuelto por el Tribunal Fiscal, seemite una resolución tipo proveído solicitando a la Administraciónque informe las razones por las cuales no ha dado cumplimiento alo ordenado, bajo apercibimiento de dar cuenta del incumplimientoal Procurador Público del MEF para que formule la denuncia penalcorrespondiente.

Se otorga el plazo de siete (7) días.

Vencido el plazo otorgado, el Tribunal Fiscal emite unaresolución que resuelve el expediente, y de ser el caso, secursa oficio al Procurador del MEF, dando cuenta de la omisiónincurrida.

PROCEDIMIENTO

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RESOLUCIONES RELEVANTES

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LEGITIMIDAD PARA OBRAR

Al no ser el quejoso parte del procedimiento decobranza coactiva, no cabe que cuestione lasactuaciones de la Administración en elprocedimiento iniciado a un tercero; por lo quecarece de legitimidad para obrar.

(RTF N° 04120-Q-2015)

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ACTOS IMPUGNABLES 

La queja no es la vía para cuestionar los actos emitidospor la Administración que son susceptibles de serimpugnados a través del procedimiento contenciosotributario regulado en el Código Tributario.

(RTF N° 07036-5-2006)

La queja no es la vía para cuestionar las resoluciones dedeterminación y las resoluciones de multa, sino el recursode reclamación o apelación de puro derecho.

(RTF N° 05612-1-2007 y 06883-1-2007)

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DEMORA

Las normas tributarias establecen que frente a lademora incurrida por la Administración en resolver losrecursos impugnativos, el interesado tiene la posibilidadde dar por denegado de manera ficta su recurso einterponer la apelación correspondiente ante aquella,no constituyendo dicha demora fundamento para lainterposición de una queja, en tanto existe una vía legalalternativa.

(RTF N° 03282-2-2005)

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USO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO 

La queja no es la vía para que el Tribunal Fiscal ordene a lasadministraciones que se pronuncien sobre los recursos y/osolicitudes interpuestas, dentro de los plazos previstos en la ley,pues para ello ha conferido a los interesados la potestad deimpugnar las denegatorias fictas.

A diferencia de la queja regulada por el artículo 158 de la LPAG, enque expresamente se señala que los administrados puedenquejarse por infracción en los plazos establecidos legalmente.

(RTF N° 00017-3-2008)

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REQUERIMIENTO DE PAGO PREVIO

El Tribunal Fiscal no es competente parapronunciarse en la vía de la queja respecto delcuestionamiento del requerimiento del pagoprevio o de la carta fianza, a que se refieren losartículos 137°, 140° y 146° del CT.

(RTF N° 03047-4-2003 – JOO).

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ACTAS PROBATORIAS

El Tribunal Fiscal no es competente parapronunciarse, en la vía de la queja, sobre lalegalidad de las actas probatorias levantadasdurante las intervenciones de los fedatariosfiscalizadores.

(RTF N° 03619-1-2007 – JOO).

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NOTIFICACIÓN

Procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie envía de queja sobre la validez de la notificaciónde los valores y/o resoluciones emitidas por laAdministración cuando la deuda tributaria seencuentre en cobranza coactiva.

(RTF N° 01380-1-2006 – JOO).

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No procede que el Tribunal Fiscal analice y se pronunciesobre la autenticidad de las firmas consignadas en loscargos de notificación relacionados con actos emitidos porla Administración.El Tribunal Fiscal no puede pronunciarse sobre lafehaciencia de la diligencia de notificación, en tanto noexista resolución judicial firme o mandato judicialconcediendo una medida cautelar que se pronuncie sobrela falsificación de la firma.

(RTF N° 17003-7-2010 - JOO)

NOTIFICACIÓN

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La notificación conjunta de la orden de pago yla resolución de ejecución coactiva vulnera eldebido procedimiento y el derecho de defensaen sede administrativa según sentencia delTribunal Constitucional recaída en elExpediente N° 3797-2006-PA/TC.

(RTF N° 04488-5-2007)

NOTIFICACIÓN

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“La regla de la nulidad de la notificación conjunta de laOP y la REC resulta aplicable a los procedimientosnotificados a partir de la publicación de dicha sentencia(ITAN), esto es, a todas las notificaciones conjuntas, apartir del 1 de julio de 2007. Es decir, tal regla nopuede ser aplicada retroactivamente (…)”.

(STC N° 00005-2010-PA/TC)

NOTIFICACIÓN

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“Que en tal sentido, dado que en el caso de autos,donde se verifica la notificación conjunta de lasórdenes de pago (…) y sus respectivas resolucionesde inicio de cobranza coactiva (…), en todos los casosse han realizado, con anterioridad al 1 de Julio de2007, tales notificaciones no adolecen de nulidad deacuerdo con el último criterio del TribunalConstitucional (...)”.

(RTF N° 02011-Q-2014)

NOTIFICACIÓN

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COBRANZA COACTIVA

La queja es infundada cuando el quejoso noacredita que la Administración le haya iniciadoun procedimiento de cobranza coactiva, ni laexistencia de actuaciones que lo afectendirectamente o infrinjan lo establecido en elCódigo Tributario.

(RTF N° 06561-1-2007 y 06562-1-2007)

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Se entiende que el procedimiento coactivo concluyemediante la notificación debidamente efectuada de laresolución que le pone fin. En tal sentido, procede queel Tribunal Fiscal emita pronunciamiento en la vía de laqueja sobre la legalidad del procedimiento de cobranzacoactiva en el que se ha producido la ejecución demedidas cautelares o cuando se produzca la extinciónde la deuda por pago efectuado en el marco de dichoprocedimiento, siempre que la queja se presente antesde la mencionada notificación.

(RTF N° 20904-1-2012 – JOO)

COBRANZA COACTIVA

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El Tribunal Fiscal carece de competenciapara pronunciarse en aquellas quejaspresentadas después de haberseproducido la ejecución de la cobranza.

(Acuerdo de Sala Plena N° 25-99)

COBRANZA COACTIVA

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Cuando el Tribunal Fiscal ordene la devolución deldinero embargado en forma de retención e imputado alas cuentas deudoras del contribuyente en los casos enque se declare fundada la queja al habersedeterminado que el procedimiento de cobranza coactivaes indebido, la Administración debe expedir laresolución correspondiente en el procedimiento decobranza coactiva y poner a disposición del quejoso elmonto indebidamente embargado así como losintereses aplicables, en un plazo de diez (10) díashábiles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 156°del CT.

(RTF N° 08879-4-2009 – JOO)

COBRANZA COACTIVA

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No procede que en la vía de la queja se evalúe la existenciade circunstancias que evidencien que la cobranza de unaorden de pago podría ser improcedente, al amparo delnumeral 3 del inciso a) del artículo 119º del CT.

Procede que el Tribunal Fiscal ordene la suspensión delprocedimiento de cobranza coactiva si con posterioridad a lainterposición del recurso de reclamación se hubieracontinuado con dicho procedimiento sin que se hayanotificado previamente la resolución que declare inadmisibledicha reclamación por no haberse acreditado el pago previo.

(RTF N° 15607-5-2010 – JOO)

COBRANZA COACTIVA

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“ (…) cabe precisar que la Administración se encuentraobligada a demostrar que el monto embargado guardaabsoluta relación con la suma adeudada; esto es, seconsidera, en principio, desproporcionado que el montoembargado triplique o cuadruplique al monto adeudado amenos que de lo actuado se advierta alguna otracircunstancia. También es oportuno expresar que esobligación de los organismos recaudadores, en este casode la SUNAT, el mantener un cálculo vigente de loadeudado, incluyendo todos los conceptos que ordene laley.”

(STC N° 00005-2010-PA/TC)

COBRANZA COACTIVA

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“Debe tenerse en cuenta además que la SUNAT no puedemantener activas tres distintas medidas cautelares en contradel contribuyente, más aún si con alguna de ellas ya estaríaasegurada la suma adeudada (embargo sobre bien inmueble).Ante ello, no resulta ser argumento válido el hecho de quealguna de las medidas no haya arrojado un resultado, pues consolo poner en conocimiento de las entidades bancarias yfinancieras o de terceros la existencia de una deuda impaga yla posible disposición de fondos de la recurrente, se impondríaun límite o restricción al derecho de propiedad, considerandoque la medida se encuentra todavía activa, debiendo estimarseeste extremo de la demanda.“

(STC N° 00005-2010-PA/TC)

COBRANZA COACTIVA

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“Por último, es importante recalcar que es laAdministración Tributaria la encargada de desactivar olevantar las medidas cautelares cuando, de acuerdo conlo señalado en los fundamentos precedentes, la deudaya estuviese asegurada con una de las medidasimpuestas al contribuyente. Así como también esobligación de la Administración Tributaria demostrarque el monto de dicha garantía guarda estricta relacióncon la suma adeudada, incluyendo todos los conceptosque establece la ley. “

(STC N° 00005-2010-PA/TC)

COBRANZA COACTIVA

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“En tal sentido, sin perjuicio de lo que dispongan las normastributarias y laborales sobre la diferencia entre losconceptos de remuneración y honorarios, a efectos de lainterpretación y aplicación del artículo 648°, inciso 6, delCódigo Procesal Civil, debe entenderse el términoremuneración en el sentido amplio del Código Civil, demanera que no son embargables las remuneraciones de losdeudores, estas sean producto de un contrato denaturaleza laboral o de un contrato de prestación deservicios regido por el Código Civil, salvo las limitacionesestablecidas en la referida norma.”

(STC N° 00645-2013-PA/TC)

COBRANZA COACTIVA

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PRESCRIPCIÓN

Procede que el Tribunal Fiscal en vía de quejase pronuncie sobre la prescripción de laacción de la Administración Tributaria paradeterminar la obligación tributaria, así como laacción para exigir su pago y aplicar sanciones,cuando la deuda tributaria materia de queja seencuentra en cobranza coactiva.

(RTF N° 01194-1-2006 – JOO)

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“Procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en la víade la queja sobre la prescripción, cuando la deudatributaria se encuentra en cobranza coactiva, siempreque se deduzca previamente ante el EjecutorCoactivo y éste, correspondiéndole emitirpronunciamiento, omita hacerlo o deniegue lo solicitadocontraviniendo normas del Código Tributario. Elpronunciamiento del Tribunal Fiscal puede estarreferido a la prescripción de la acción de laAdministración Tributaria para determinar la obligacióntributaria, así como sobre la acción para exigir su pagoy aplicar sanciones”

(RTF N° 00226-Q-2016-JOO)

PRESCRIPCIÓN

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“Procede que la Administración oponga la prescripciónde la acción para solicitar la devolución de los montosembargados e imputados a deuda materia de unacobranza coactiva.

La Administración puede oponer la prescripción antes odespués de que la queja sea resuelta”.

(RTF N° 01695-Q-2017-JOO)

PRESCRIPCIÓN

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CENTRALES DE RIESGO

El Tribunal Fiscal no es competente para conocer de laqueja que el deudor tributario plantee contra laAdministración Tributaria por las comunicacionesremitidas por las centrales de riesgo mediante lascuales le informan de su ingreso como cliente moroso.

Distinto es el caso, si con la queja el deudor tributariocuestiona las actuaciones de la AdministraciónTributaria por las cuales pretende registrar o haregistrado en las centrales de riesgo información de ladeuda tributaria.

(RTF N° 02632-2-2005 – JOO)

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La Administración Tributaria se encuentra facultada aregistrar en las centrales de riesgo la deuda tributariaexigible coactivamente, no obstante que aún no sehaya iniciado el procedimiento de cobranza coactiva oéste haya sido suspendido o dejado sin efecto porrazones distintas a la no exigibilidad de la deuda encobranza.

(RTF N° 09151-1-2008 – JOO)

CENTRALES DE RIESGO

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CONDICIÓN DE NO HABIDO

La vía idónea para levantar el otorgamiento dela condición de “no hallado” o “no habido” seencuentra regulada por el Decreto Supremo N°041-2006-EF y las Resoluciones deSuperintendencia N° 157-2006/SUNAT y 210-2004/SUNAT, no siendo la queja la víapertinente para ello.

(RTF N° 02393-3-2008, 02640-7-2010 y 07173-9-2012)

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FISCALIZACIÓN

El Tribunal Fiscal es competente parapronunciarse, en la vía de la queja, sobre lalegalidad de los requerimientos que emita laAdministración Tributaria durante elprocedimiento de fiscalización o verificación, entanto, no se hubieran notificado lasresoluciones de determinación o multa uórdenes de pago que, de ser el caso,correspondan.

(RTF N° 04187-3-2004 – JOO)

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El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse, enla vía de la queja, sobre la legalidad de losrequerimientos que emita la Administración Tributariadurante la fiscalización o verificación iniciada aconsecuencia de un procedimiento no contencioso dedevolución, en tanto no se haya notificado la resoluciónque resuelve el pedido de devolución, o de ser el caso,las resoluciones de determinación o multa u órdenes depago que correspondan.

(RTF N° 10710-1-2008 – JOO)

FISCALIZACIÓN

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Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja sepronuncie sobre la debida motivación de la cartamediante la cual se establece la prórroga defiscalización seguida, ya que se señala de manerageneral e imprecisa que ello se debe a que existecomplejidad en las operaciones comerciales de esta, yno ha expuesto las razones fácticas de dichaconclusión.

(RTF N° 01478-Q-2016)

FISCALIZACIÓN

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“El Tribunal es competente para 

pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de los 

requerimientos, en tanto, no se hubieran 

notificado las resoluciones de 

determinación o multa u órdenes de pago que, de 

ser el caso, correspondan.” 

“No procede que el Tribunal Fiscal se 

pronuncie, en la vía de la queja sobre las infracciones al 

procedimiento de fiscalización o de 

verificación, las que deberán ser alegadas en 

el procedimiento contencioso tributario.”

“Contra la resolución de cumplimiento se podrá interponer recurso de apelación dentro del 

plazo de quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su 

notificación. El Tribunal Fiscal resolverá la 

apelación dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal 

Fiscal.”

FISCALIZACIÓN

RTF N° 04187‐3‐2004 RTF N° 01918‐Q‐2016Incorporación del Último párrafo 

del artículo 61 (Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 

30.12.2016)

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CAMBIO DE CRITERIO DEL TRIBUNAL FISCAL 

No procede que en la vía queja se emita un nuevopronunciamiento alterando una decisión tomada poresta instancia en virtud a un cambio de criterio. Debidoa que esto, implicaría la posibilidad de reexaminartodos los pronunciamientos definitivos emitidos por elTribunal Fiscal cada vez que se modifique un criteriojurisprudencial, violando con esto la estructura delprocedimiento administrativo y la seguridad jurídica.

(RTF N° 03458-5-2013)

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LA QUEJA ANTE LA DEFENSORÍA

DEL CONTRIBUYENTE Y USUARIO ADUANERO

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Es una entidad pública adscrita al sector Economía yFinanzas. Creada por el D. Leg. N° 953.

Cuenta con independencia funcional en susactuaciones.

No forma parte de las Administraciones Tributarias(SUNAT, Municipalidades y otros) ni del TribunalFiscal.

No resuelve ni constituye instancia dentro delprocedimiento contencioso tributario.

LA DEFENSORÍA

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NORMA APLICABLE

Decreto Legislativo N° 953, crea laDefensoría.

Decreto Supremo Nº 050-2004-EF,modificado por Decreto Supremo Nº167-2004-EF, establece las funciones dela Defensoría.

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FUNCIONES DE LA DEFENSORÍA

Recibir y atender las quejas y sugerencias formuladaspor los administrados, relativas a la actuación de lasAdministraciones Tributarias y el Tribunal Fiscal, distintasdel Recurso de Queja previsto en el artículo 155º delCódigo Tributario y que no sean relativas a las faltasadministrativas tipificadas en el artículo 259° del TextoÚnico Ordenado de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General – Ley N° 27444, aprobado por elDecreto Supremo N° 006-2017-JUS

Inciso a) del Artículo 1º del DS Nº 050-2004-EF.

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QUEJAS TRIBUNAL FISCAL

Objeto de la Queja Actuaciones o procedimientosde las AT que afecten lodispuesto en el CódigoTributario y en otras normas.

Materias Procedimientos de cobranzacoactiva iniciados de manerairregular, procedimientos defiscalización, etc.

Forma de actuación Resuelve: emitepronunciamiento a través deuna resolución.

DEFENSORÍA

Actuaciones de las ATrespecto a las cuales elTF no asumacompetencia.

Demora en resolversolicitudes de devolución,compensación,prescripción, recursos dereclamación yreconsideración, entreotros.Coordina: no tienefacultad resolutiva.

DIFERENCIAS

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PROCEDIMIENTO

Plazo de 45 días útiles para atender la queja,computados desde su recepción.

Se considera dentro de este plazo, el plazo de 15días hábiles de que dispondrán los órganosjurisdiccionales tributarios para proporcionar lainformación solicitada por la Defensoría.

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CASOS FRECUENTES

1. Demoras en resolver procedimientos (solicitudes no contenciosas:prescripción, compensación, etc.; recursos impugnativos:reclamación, reconsideración, etc.).

2. Demoras en tramites (entrega de documentos, verificacióndomiciliaria, etc.).

3. Demoras en procedimientos de cobranza coactiva (levantamientode embargos, ejecución de embargos, etc.).

4. Errores o excesos de las AT (deudas que figuran de maneraindebida en la web de SUNAT, problemas en la presentación delas declaraciones juradas, exigencia de requisitos no previstosnormativamente, etc.).

5. Entre otros.

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CLI SEMINARIO DE DERECHO TRIBUTARIO

Marisabel Jimenez Becerra

“La Queja contra las Administraciones Tributarias”