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Cámara 4 SENTENCIA NÚMERO : 214, de fecha 30/12/04 en autos “MEDINA DE TAPIA, LAURA MARIANA DEL VALLE Y OTROS C. TROMBOTTO, JOSE JESUS Y OTROS ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS OTRAS FORMAS DE RESPON. EXTRACONTRACTUAL”.- TRIBUNAL DE ORIGEN : 50 CYC CASO: exclusión de cobertura porque quien conducía el camión carecía de carnet habilitante CONCLUSION: Se aplica el art. 56 de la Ley de Seguros. “ … El art. 56 de la ley 17.418 incluye, en mi opinión, la carga del asegurador de pronunciarse. De manera concordante se ha señalado que “...no constituye excepción al deber de pronunciarse el siniestro denunciado por el asegurado y que el asegurador considera que se halla expresa o tácitamente- excluido de cobertura. Si así no fuera, el art. 56, Ley de Seguros, carecería de función, ya que si el asegurador se hallaría (sic) liberado de pronunciarse adversamente con relación a los siniestros excluidos, cabe preguntarse qué sentido tendría pronunciarse sobre los incluidos, ya que bastaría con guardar silencio (art. 56 in fine). Por lo demás, hace a la buena fe debida en el vínculo obligacional que el asegurador decida en un sentido o en otro en el plazo legal. Y que por añadidura informe su pronunciamiento al asegurado para favorecer el avance de la etapa funcional del contrato. No habrá de pasar desapercibida la

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Page 1: Cámara 4 - WordPress.com · 2016-03-15 · culpa grave” (Stiglitz Rubén S., Derecho de Seguros Tomo I, Editorial La Ley, año 2004, pág. 278/279).- La ley 17.418 en su art. 70

Cámara 4

SENTENCIA NÚMERO : 214, de fecha 30/12/04 en autos

“MEDINA DE TAPIA, LAURA MARIANA DEL VALLE Y OTROS C.

TROMBOTTO, JOSE JESUS Y OTROS – ORDINARIO – DAÑOS Y

PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPON.

EXTRACONTRACTUAL”.-

TRIBUNAL DE ORIGEN: 50 CYC

CASO: “exclusión de cobertura porque quien conducía el camión carecía de

carnet habilitante ”

CONCLUSION: Se aplica el art. 56 de la Ley de Seguros.

“ … El art. 56 de la ley 17.418 incluye, en mi opinión, la carga del asegurador

de pronunciarse. De manera concordante se ha señalado que “...no constituye

excepción al deber de pronunciarse el siniestro denunciado por el asegurado y

que el asegurador considera que se halla –expresa o tácitamente- excluido de

cobertura. Si así no fuera, el art. 56, Ley de Seguros, carecería de función, ya

que si el asegurador se hallaría (sic) liberado de pronunciarse adversamente

con relación a los siniestros excluidos, cabe preguntarse qué sentido tendría

pronunciarse sobre los incluidos, ya que bastaría con guardar silencio (art. 56

in fine). Por lo demás, hace a la buena fe debida en el vínculo obligacional que

el asegurador decida en un sentido o en otro en el plazo legal. Y que por

añadidura informe su pronunciamiento al asegurado para favorecer el avance

de la etapa funcional del contrato. No habrá de pasar desapercibida la

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importancia que revista el hecho de que el asegurado tome conocimiento de la

decisión contraria del asegurador ya que (a) si es errónea, tendrá la facultad

de ejercer su derecho a réplica y verá facilitada una vía de negociación, y (b)

si el pronunciamiento adverso es considerado correcto por el asegurado, su

situación contractual quedará definida. De lo contrario el debate sólo podría

dilucidarse por vía judicial, lo que importaría un antifuncional estímulo a la

litigiosidad” (Stiglitz, Rubén S. Derecho de seguros, Ed. La Ley, Buenos

Aires, 2004, T. II,pág. 282/282).- En definitiva, la extemporánea alegación

de una causal de exclusión de la póliza perjudica a la citada en garantía que

debe responder en los términos del art. 118 de la ley 17.418 …”.-

SENTENCIA NÚMERO : 158, de fecha 26/12/06 en autos

“GARCIA CRISTOBAL DANIEL C/ TUDELA RAFAEL DOMINGO Y

OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE

TRANSITO – RECURSO DE APELACIÓN – EXPTE. 510017/36”.-

TRIBUNAL DE ORIGEN: 11 CYC

CASO: “ información complementaria - culpa grave (estado de

ebriedad) – exclusión de cobertura ”

CONCLUSION: Se aplica el art. 56 de la Ley de Seguros.

“ … los fines de resolver el entuerto en análisis, no debemos olvidar que “el

riesgo asegurado se define como la posibilidad de un evento dañoso. A su vez,

la posibilidad presupone un evento futuro e incierto. Debe ser (a) futuro, pues

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la ley fulmina con nulidad al contrato de seguro en que al tiempo de su

celebración el siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad de

que se produjera (art. 3°, L.S). Y debe ser (b) incierto, pues si es firme,

indudable o positivo que el evento habrá de acaecer, dejará de ser posible para

transformarse en necesario o cierto, por lo que el contrato, al perder su

carácter de aleatorio, quedaría desnaturalizado como contrato de seguro”.-

“Lo expuesto precedentemente viene a cuenta de que si el evento dañoso es

provocado dolosamente por el tomador, asegurado o beneficiario, según el

caso, deja de ser incierto. En efecto, técnicamente el riesgo queda eliminado

como posibilidad y este elemento queda sustituido por el de certeza”.- “De

donde, un siniestro provocado dolosamente por el asegurado importa hacer

recaer la realización del evento en la voluntad exclusiva de uno de los sujetos

del contrato, desnaturalizándose así el principio general consistente en que el

asegurador cubre o garantiza las pérdidas o daños ocasionados por casos

fortuitos, noción que incluye los hechos de terceros, aun intencionales, que

son fortuitos respecto del asegurado y por sus hechos culposos, de los que

cabe excluir, salvo pacto en contrario (art.158-3, L.S), los provocados por

culpa grave” (Stiglitz Rubén S., Derecho de Seguros Tomo I, Editorial La

Ley, año 2004, pág. 278/279).- La ley 17.418 en su art. 70 excluye de la

cobertura los siniestros que hayan tenido lugar mediando dolo o culpa grave

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del tomador o beneficiario. A su vez el art. 114 aludiendo al término

asegurado, establece que el mismo no tiene derecho a ser indemnizado cuando

provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su

responsabilidad.- “...El precepto legal emplea aquí, con efecto excluyente de

la cobertura, a los dos ingredientes de atribución subjetiva, esto es “dolo” y

“culpa”, aunque en el caso de esta última lo hace adoptando su forma

agravada. Se trata, en síntesis, de la utilización de la culpabilidad (entendida

como expresión abarcativa del “dolo” y de la “culpa” aunque esta última es

utilizada aquí sólo en su forma agravada)”.- “...tanto el dolo como la culpa

grave constituyen una delimitación subjetiva, pues se trata de elementos

subjetivos, relativos al accionar del sujeto. Además, se trata de una

delimitación causal de la cobertura: para que opere el efecto impeditivo del

nacimiento del derecho del asegurado, la conducta gravemente culposa debe

haberse constituido en causa del siniestro, es decir, el hecho debe haberse

producido como una consecuencia de la intensificación exorbitante de la

probabilidad siniestral, motivada por la imprudencia, negligencia,

impericia, etcétera, del asegurado” (Barbato Nicolás Héctor, “Culpa grave,

Derecho Civil, y Derecho de Seguros, en Revista de Derecho Privado y

Comunitario, Seguros – I, Edit. Rubinzal – Culzoni, año 1999, pág.202).-

Frente al caso que nos ocupa no puede desconocerse que fue causa sino la

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única del siniestro, el estado de ebriedad en el que se conducía el demandado,

configurándose en su consecuencia la culpa grave que excluye la cobertura de

seguro en su favor.-

SENTENCIA NÚMERO : 47, de fecha 20/05/14 en autos

“MERCADO, RAUL OSVALDO C/ METROPOLITAN LIFE

SEGUROS DE VIDA S.A.- ORDINARIO-

CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÒN DE CONTRATO-RECURSO DE

APELACION” (EXPTE. Nº 868158/36)".-

TRIBUNAL DE ORIGEN: 2 CYC

CASO: “Seguro de Vida – Incapacidad – sustentación en el

rechazo extrajudicial de cobertura – esgrime otro argumento

judicialmente”

CONCLUSION: Se aplica el art. 56 de la Ley de Seguros.

“ … en el derecho de seguros, existe un principio específico que emerge de la

ley 17.418, que impone al asegurador la carga de expedirse, en forma concreta

y específica respecto de los derechos del asegurado, bajo apercibimiento de

aceptación (arg. 56 Ley de Seguros). Y este principio especial prima sobre

todo otro principio general del derecho, en cuanto resulte opuesto.- Por

aplicación de esta norma, si en tal oportunidad (rechazo extrajudicial de

cobertura) el mismo se sustentó en que la dolencia no revestía el carácter de

total y permanente, no puede posteriormente el asegurador esgrimir

judicialmente otro tipo de argumento. Ello resulta contradictorio con sus

propios actos y en definitiva con el principio de buena fe, que rige en materia

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contractual (arg. del art. 1198 del C .C.).- Las causales no alegadas en la

oportunidad extrajudicial del art. 56 de la Ley de Seguros, son

extemporáneas. El actor se encuentra amparado por el estatuto consumeril, y

de los principios tuitivos de la misma, en la formulación de la ley 24.240.-

SENTENCIA NÚMERO : 65, de fecha 17/06/14 en autos

“SANCHEZ, ALFREDO RICARDO C/ PARANA S.A. DE SEGUROS –

ORDINARIO- CUMPLIMIENTO/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO –

RECURSO DE APELACIÓN- EXPTE. N°1768635/36”.-

TRIBUNAL DE ORIGEN: 42 CYC

CASO: “Exclusión de cobertura por no denuncia de equipo de

GNC”

CONCLUSION: Se aplica el art. 56 de la Ley de Seguros.

Voto Dr. Bustos Argañaras por la negativa: El artículo 56, LS, opera para

contingencias propias del siniestro que se reclama. El actuar del actor que no

comunicó al asegurador un hecho excluyente de la cobertura de esta clase de

seguros se inclina en la mala fe, constituyendo su reclamo del que sabía que

no lo cubría ante un supuesto de robo, en un pretendido enriquecimiento

ilícito, al haber contratado un seguro que lo excluye, frente al aditamento del

equipo de gas.- Desde ese momento, esa clase de seguro no lo cubre, por lo

que su pretensión deviene insostenible, ya que la cláusula habría sido aceptada

por el asegurado con lo que se concluye en la exclusión.- El artículo 56, LS, se

expide sobre las contingencias del hecho ocurrido, y en la situación que le

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cabe al asegurado en ese siniestro. El actor se excluyó de la cobertura al

agregar al automóvil un equipo impulsor que estaba vedado en el Anexo nº 1,

Exclusiones Específicas, Apartado 7, sub7-1. Ese silencio del asegurado no

puede obligarlo, cuando el propio contrato de seguros excluía la

responsabilidad si el automóvil tenía instalado el equipo de gas natural.- El

equipo de gas instalado en el automóvil desobligó al asegurador, según se

desprende del análisis de la cláusula contractual.- Frente al silencio del

asegurado, y por ello al desobligarlo no corresponde aplicarle al asegurador

el límite temporal el artículo 56, LS en su contra. La exclusión dejó librado

a su suerte al asegurado que modificó unilateralmente las condiciones del

automóvil.- El reclamo fue respondido por el asegurado en base a la

comunicación policial que da cuenta del recupero del automóvil con partes de

equipo de gas.- La cláusula referida excluye la cobertura. El automóvil

contaba con equipo de gas natural que no había sido denunciado, y esto sólo

excluía la cobertura (un hecho puntual incluido en el contrato), sin ninguna

otra elucubración que amerite su evaluación para el caso, ya que la cláusula es

válida por haber sido aceptada por el asegurado, de otro modo hubiera

contratado un seguro que le recepte esa clase de vehículo.- El asegurador no

está constreñido a responder la pretensión de cobertura del asegurado, si el

seguro contratado excluye dicha pretensión, porque el mismo contrató en esas

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condiciones. O dicho de otro modo la respuesta fuera de término del

asegurador denegando la cobertura en orden a una cláusula de exclusión, no

torna aceptable el seguro contratado en otras condiciones. El artículo 56, LS,

es aplicable cuando las cláusulas del contrato son acordes a lo pretendido por

el asegurado. En ese sentido la doctrina ha referido que "La omisión del

asegurador de pronunciarse sobre el derecho de su asegurado a ser

indemnizado no le implica haberlo aceptado en los términos del art 56 de la

Ley de Seguros, si el siniestro denunciado por dicho asegurado no

correspondía a un riesgo cubierto en la respectiva póliza", y citando a H.

Cáceres Cano (ED 134-271 y ss), en su trabajo: "El silencio del asegurador y

sus efectos", sostiene que: "el asegurador no necesita pronunciarse sobre el

derecho del asegurado si el riesgo está excluído de cobertura en la póliza"

(Conf López Saavedra, Domingo M, Ley de Seguros 17.418-Comentada y

Anotada, pág 113, Bs As, 2009).-

Voto Dr. Fernandez por la afirmativa: En mi opinión, el art. 56 de la ley

17.418 incluye la carga del asegurador de pronunciarse. De manera

concordante se ha señalado que “...no constituye excepción al deber de

pronunciarse el siniestro denunciado por el asegurado y que el asegurador

considera que se halla –expresa o tácitamente- excluido de cobertura. Si así no

fuera, el art. 56, Ley de Seguros, carecería de función, ya que si el asegurador

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se hallaría (sic) liberado de pronunciarse adversamente con relación a los

siniestros excluidos, cabe preguntarse qué sentido tendría pronunciarse sobre

los incluidos, ya que bastaría con guardar silencio (art. 56 in fine). Por lo

demás, hace a la buena fe debida en el vínculo obligacional que el asegurador

decida en un sentido o en otro en el plazo legal. Y que por añadidura informe

su pronunciamiento al asegurado para favorecer el avance de la etapa

funcional del contrato. No habrá de pasar desapercibida la importancia que

revista el hecho de que el asegurado tome conocimiento de la decisión

contraria del asegurador ya que (a) si es errónea, tendrá la facultad de ejercer

su derecho a réplica y verá facilitada una vía de negociación, y (b) si el

pronunciamiento adverso es considerado correcto por el asegurado, su

situación contractual quedará definida. De lo contrario el debate sólo podría

dilucidarse por vía judicial, lo que importaría un antifuncional estímulo a la

litigiosidad” (Stiglitz, Rubén S. Derecho de seguros, Ed. La Ley, Buenos

Aires, 2004, T. II,pág. 282/282; esta Cámara in re “Medina de Tapia, Laura

Mariana del Valle y Otros c. Trobotto, José Jesús y Otros – Ordinario – Daños

y Perjuicios – Otras formas de respons. Extracontractual” sent. n° 214 del

30.12.04). Sin embargo, tengo en cuenta que el Tribunal Superior de Justicia

de la Provincia, en un antiguo precedente tiene dicho lo contrario, esto es que

la carga de la aseguradora no rige cuando de lo que se trata es de un riesgo no

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asegurado (Conf. T.S.J. Cba, Sala Civ. y Com. in re “Fortuna de Mendoza,

Gadus Noemí c/ Raúl a Bonza y otro - Ejecución de sentencia - Recurso de

revisión” del 24.3.95).- Se está en presencia de una relación de consumo, La

aplicabilidad del estatuto consumeril al ámbito asegurativo ya ha sido

receptado por esta Cámara con anterioridad (mi voto in re “D’Andrea, María

del Carmen c. Caja de Seguros de Vida S.A. – Ordinario .

Cumplimiento/Resolución de contrato – Recurso de apelación” sent. n° 21 del

17.3.11), tesis avalada por el tribunal casatorio local, al confirmar la anterior

resolución.- En lo que aquí interesa, el Tribunal Superior manifestó que “….

resulta insoslayable destacar la relevancia que ha adquirido la protección

jurídica a los consumidores, usuarios e, incluso, de quienes se encuentren

expuestos en virtud de relaciones de consumo, a partir de la reforma

constitucional del año 1994 (con la consagración de tal derecho en el art. 42

de la CN) y de la sanción de la ley 24.240. Su rango constitucional y el

carácter de preceptos de orden público que le ha asignado el legislador, han

producido notables cambios en la interpretación, vigencia, y análisis de

compatibilidad de otras normas del derecho que hasta el advenimiento de la

nueva normativa, se tornaban como reglas o principios inconmovibles (Conf.

LORENZETTI, Ricardo Luis, “Consumidores”, edit. Rubinzal-Culzoni, Sta.

Fe, 2003, pág. 43 y ss).”- “Tal como lo señala el referido autor, el principio

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protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el

derecho del consumidor. En los casos que presentan colisión de normas, es

importante tener en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional, la

que es fuente principal del Derecho Consumerista. La interpretación

dominante es que no es necesaria una ley que reglamente el derecho para

poder invocar su aplicación al caso concreto. En tal sentido se ha dicho que la

norma del art. 42, C.N., pone en cabeza de los consumidores y usuarios

derechos plenos, los cuales son operativos sin necesidad de que se dicte una

ley que los instrumente (Conf. LORENZETTI, Ricardo Luis,

“Consumidores”, ob cit., pág. 43 y ss.).”- Es dable sostener que la

interpretación de la cláusula antes referida, provoca dudas sobre su

aplicabilidad al caso de autos, y es sabido que, en caso de duda, la

interpretación favorece al consumidor (art. 3 ley 24.240).-

Voto Dra. Gonzalez de la Vega por la afirmativa: en el derecho de seguros,

existe un principio especifico que emerge de la ley 17.418, que impone al

asegurador la carga de expedirse, en forma concreta y específica respecto de

los derechos del asegurado, bajo apercibimiento de aceptación (arg. 56 L. De

S.). Y este principio especial prima sobre todo otro principio general del

derecho, en cuanto resulte opuesto.- "el artículo 56 de la ley 17.418 en cuanto

establece que el asegurador debe expedirse acerca del derecho del asegurado

dentro de los 30 días de recibida la información complementaria prevista en

el art. 46, es claro y no distingue entre seguros operativos y seguros

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suspendidos -en el caso, por falta de pago de la última cuota correspondiente a

la prima pactada- lo que implica que el asegurador tiene la carga de

pronunciarse, ya que su incumplimiento le trae aparejadas consecuencias

perjudiciales" (SCJ de Mendoza, 16-12-2003, "Centinela SRL y oro en

Cabezas, Walter c/ Emilio Garay Boemi y otro", RCyS, año VII, n° 1, enero

de 2005, p. 101).- Por su parte la doctrina ha señalado con relación a la carga

impuesta por el art. 56 de la L. De S. y sobre el modo de su cumplimiento,

que: "el pronunciamiento al (del) asegurador debe ser fundado y debe, en ese

momento, invocar todas las razones que lo inducen a declinar responsabilidad"

(López Saavedra, Domingo M. "Ley de seguros. Comentada y Anotada". ED.

LA LEY. Bs.As. 2007. pag. 276).- Para que estas “exclusiones subjetivas de

cobertura", susciten la pérdida del derecho del asegurado debe existir

relación causal entre la inobservancia de la conducta exigida y el siniestro o

la extensión de sus consecuencias.-