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Cámara 4
SENTENCIA NÚMERO : 214, de fecha 30/12/04 en autos
“MEDINA DE TAPIA, LAURA MARIANA DEL VALLE Y OTROS C.
TROMBOTTO, JOSE JESUS Y OTROS – ORDINARIO – DAÑOS Y
PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPON.
EXTRACONTRACTUAL”.-
TRIBUNAL DE ORIGEN: 50 CYC
CASO: “exclusión de cobertura porque quien conducía el camión carecía de
carnet habilitante ”
CONCLUSION: Se aplica el art. 56 de la Ley de Seguros.
“ … El art. 56 de la ley 17.418 incluye, en mi opinión, la carga del asegurador
de pronunciarse. De manera concordante se ha señalado que “...no constituye
excepción al deber de pronunciarse el siniestro denunciado por el asegurado y
que el asegurador considera que se halla –expresa o tácitamente- excluido de
cobertura. Si así no fuera, el art. 56, Ley de Seguros, carecería de función, ya
que si el asegurador se hallaría (sic) liberado de pronunciarse adversamente
con relación a los siniestros excluidos, cabe preguntarse qué sentido tendría
pronunciarse sobre los incluidos, ya que bastaría con guardar silencio (art. 56
in fine). Por lo demás, hace a la buena fe debida en el vínculo obligacional que
el asegurador decida en un sentido o en otro en el plazo legal. Y que por
añadidura informe su pronunciamiento al asegurado para favorecer el avance
de la etapa funcional del contrato. No habrá de pasar desapercibida la
importancia que revista el hecho de que el asegurado tome conocimiento de la
decisión contraria del asegurador ya que (a) si es errónea, tendrá la facultad
de ejercer su derecho a réplica y verá facilitada una vía de negociación, y (b)
si el pronunciamiento adverso es considerado correcto por el asegurado, su
situación contractual quedará definida. De lo contrario el debate sólo podría
dilucidarse por vía judicial, lo que importaría un antifuncional estímulo a la
litigiosidad” (Stiglitz, Rubén S. Derecho de seguros, Ed. La Ley, Buenos
Aires, 2004, T. II,pág. 282/282).- En definitiva, la extemporánea alegación
de una causal de exclusión de la póliza perjudica a la citada en garantía que
debe responder en los términos del art. 118 de la ley 17.418 …”.-
SENTENCIA NÚMERO : 158, de fecha 26/12/06 en autos
“GARCIA CRISTOBAL DANIEL C/ TUDELA RAFAEL DOMINGO Y
OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE
TRANSITO – RECURSO DE APELACIÓN – EXPTE. 510017/36”.-
TRIBUNAL DE ORIGEN: 11 CYC
CASO: “ información complementaria - culpa grave (estado de
ebriedad) – exclusión de cobertura ”
CONCLUSION: Se aplica el art. 56 de la Ley de Seguros.
“ … los fines de resolver el entuerto en análisis, no debemos olvidar que “el
riesgo asegurado se define como la posibilidad de un evento dañoso. A su vez,
la posibilidad presupone un evento futuro e incierto. Debe ser (a) futuro, pues
la ley fulmina con nulidad al contrato de seguro en que al tiempo de su
celebración el siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad de
que se produjera (art. 3°, L.S). Y debe ser (b) incierto, pues si es firme,
indudable o positivo que el evento habrá de acaecer, dejará de ser posible para
transformarse en necesario o cierto, por lo que el contrato, al perder su
carácter de aleatorio, quedaría desnaturalizado como contrato de seguro”.-
“Lo expuesto precedentemente viene a cuenta de que si el evento dañoso es
provocado dolosamente por el tomador, asegurado o beneficiario, según el
caso, deja de ser incierto. En efecto, técnicamente el riesgo queda eliminado
como posibilidad y este elemento queda sustituido por el de certeza”.- “De
donde, un siniestro provocado dolosamente por el asegurado importa hacer
recaer la realización del evento en la voluntad exclusiva de uno de los sujetos
del contrato, desnaturalizándose así el principio general consistente en que el
asegurador cubre o garantiza las pérdidas o daños ocasionados por casos
fortuitos, noción que incluye los hechos de terceros, aun intencionales, que
son fortuitos respecto del asegurado y por sus hechos culposos, de los que
cabe excluir, salvo pacto en contrario (art.158-3, L.S), los provocados por
culpa grave” (Stiglitz Rubén S., Derecho de Seguros Tomo I, Editorial La
Ley, año 2004, pág. 278/279).- La ley 17.418 en su art. 70 excluye de la
cobertura los siniestros que hayan tenido lugar mediando dolo o culpa grave
del tomador o beneficiario. A su vez el art. 114 aludiendo al término
asegurado, establece que el mismo no tiene derecho a ser indemnizado cuando
provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su
responsabilidad.- “...El precepto legal emplea aquí, con efecto excluyente de
la cobertura, a los dos ingredientes de atribución subjetiva, esto es “dolo” y
“culpa”, aunque en el caso de esta última lo hace adoptando su forma
agravada. Se trata, en síntesis, de la utilización de la culpabilidad (entendida
como expresión abarcativa del “dolo” y de la “culpa” aunque esta última es
utilizada aquí sólo en su forma agravada)”.- “...tanto el dolo como la culpa
grave constituyen una delimitación subjetiva, pues se trata de elementos
subjetivos, relativos al accionar del sujeto. Además, se trata de una
delimitación causal de la cobertura: para que opere el efecto impeditivo del
nacimiento del derecho del asegurado, la conducta gravemente culposa debe
haberse constituido en causa del siniestro, es decir, el hecho debe haberse
producido como una consecuencia de la intensificación exorbitante de la
probabilidad siniestral, motivada por la imprudencia, negligencia,
impericia, etcétera, del asegurado” (Barbato Nicolás Héctor, “Culpa grave,
Derecho Civil, y Derecho de Seguros, en Revista de Derecho Privado y
Comunitario, Seguros – I, Edit. Rubinzal – Culzoni, año 1999, pág.202).-
Frente al caso que nos ocupa no puede desconocerse que fue causa sino la
única del siniestro, el estado de ebriedad en el que se conducía el demandado,
configurándose en su consecuencia la culpa grave que excluye la cobertura de
seguro en su favor.-
SENTENCIA NÚMERO : 47, de fecha 20/05/14 en autos
“MERCADO, RAUL OSVALDO C/ METROPOLITAN LIFE
SEGUROS DE VIDA S.A.- ORDINARIO-
CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÒN DE CONTRATO-RECURSO DE
APELACION” (EXPTE. Nº 868158/36)".-
TRIBUNAL DE ORIGEN: 2 CYC
CASO: “Seguro de Vida – Incapacidad – sustentación en el
rechazo extrajudicial de cobertura – esgrime otro argumento
judicialmente”
CONCLUSION: Se aplica el art. 56 de la Ley de Seguros.
“ … en el derecho de seguros, existe un principio específico que emerge de la
ley 17.418, que impone al asegurador la carga de expedirse, en forma concreta
y específica respecto de los derechos del asegurado, bajo apercibimiento de
aceptación (arg. 56 Ley de Seguros). Y este principio especial prima sobre
todo otro principio general del derecho, en cuanto resulte opuesto.- Por
aplicación de esta norma, si en tal oportunidad (rechazo extrajudicial de
cobertura) el mismo se sustentó en que la dolencia no revestía el carácter de
total y permanente, no puede posteriormente el asegurador esgrimir
judicialmente otro tipo de argumento. Ello resulta contradictorio con sus
propios actos y en definitiva con el principio de buena fe, que rige en materia
contractual (arg. del art. 1198 del C .C.).- Las causales no alegadas en la
oportunidad extrajudicial del art. 56 de la Ley de Seguros, son
extemporáneas. El actor se encuentra amparado por el estatuto consumeril, y
de los principios tuitivos de la misma, en la formulación de la ley 24.240.-
SENTENCIA NÚMERO : 65, de fecha 17/06/14 en autos
“SANCHEZ, ALFREDO RICARDO C/ PARANA S.A. DE SEGUROS –
ORDINARIO- CUMPLIMIENTO/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO –
RECURSO DE APELACIÓN- EXPTE. N°1768635/36”.-
TRIBUNAL DE ORIGEN: 42 CYC
CASO: “Exclusión de cobertura por no denuncia de equipo de
GNC”
CONCLUSION: Se aplica el art. 56 de la Ley de Seguros.
Voto Dr. Bustos Argañaras por la negativa: El artículo 56, LS, opera para
contingencias propias del siniestro que se reclama. El actuar del actor que no
comunicó al asegurador un hecho excluyente de la cobertura de esta clase de
seguros se inclina en la mala fe, constituyendo su reclamo del que sabía que
no lo cubría ante un supuesto de robo, en un pretendido enriquecimiento
ilícito, al haber contratado un seguro que lo excluye, frente al aditamento del
equipo de gas.- Desde ese momento, esa clase de seguro no lo cubre, por lo
que su pretensión deviene insostenible, ya que la cláusula habría sido aceptada
por el asegurado con lo que se concluye en la exclusión.- El artículo 56, LS, se
expide sobre las contingencias del hecho ocurrido, y en la situación que le
cabe al asegurado en ese siniestro. El actor se excluyó de la cobertura al
agregar al automóvil un equipo impulsor que estaba vedado en el Anexo nº 1,
Exclusiones Específicas, Apartado 7, sub7-1. Ese silencio del asegurado no
puede obligarlo, cuando el propio contrato de seguros excluía la
responsabilidad si el automóvil tenía instalado el equipo de gas natural.- El
equipo de gas instalado en el automóvil desobligó al asegurador, según se
desprende del análisis de la cláusula contractual.- Frente al silencio del
asegurado, y por ello al desobligarlo no corresponde aplicarle al asegurador
el límite temporal el artículo 56, LS en su contra. La exclusión dejó librado
a su suerte al asegurado que modificó unilateralmente las condiciones del
automóvil.- El reclamo fue respondido por el asegurado en base a la
comunicación policial que da cuenta del recupero del automóvil con partes de
equipo de gas.- La cláusula referida excluye la cobertura. El automóvil
contaba con equipo de gas natural que no había sido denunciado, y esto sólo
excluía la cobertura (un hecho puntual incluido en el contrato), sin ninguna
otra elucubración que amerite su evaluación para el caso, ya que la cláusula es
válida por haber sido aceptada por el asegurado, de otro modo hubiera
contratado un seguro que le recepte esa clase de vehículo.- El asegurador no
está constreñido a responder la pretensión de cobertura del asegurado, si el
seguro contratado excluye dicha pretensión, porque el mismo contrató en esas
condiciones. O dicho de otro modo la respuesta fuera de término del
asegurador denegando la cobertura en orden a una cláusula de exclusión, no
torna aceptable el seguro contratado en otras condiciones. El artículo 56, LS,
es aplicable cuando las cláusulas del contrato son acordes a lo pretendido por
el asegurado. En ese sentido la doctrina ha referido que "La omisión del
asegurador de pronunciarse sobre el derecho de su asegurado a ser
indemnizado no le implica haberlo aceptado en los términos del art 56 de la
Ley de Seguros, si el siniestro denunciado por dicho asegurado no
correspondía a un riesgo cubierto en la respectiva póliza", y citando a H.
Cáceres Cano (ED 134-271 y ss), en su trabajo: "El silencio del asegurador y
sus efectos", sostiene que: "el asegurador no necesita pronunciarse sobre el
derecho del asegurado si el riesgo está excluído de cobertura en la póliza"
(Conf López Saavedra, Domingo M, Ley de Seguros 17.418-Comentada y
Anotada, pág 113, Bs As, 2009).-
Voto Dr. Fernandez por la afirmativa: En mi opinión, el art. 56 de la ley
17.418 incluye la carga del asegurador de pronunciarse. De manera
concordante se ha señalado que “...no constituye excepción al deber de
pronunciarse el siniestro denunciado por el asegurado y que el asegurador
considera que se halla –expresa o tácitamente- excluido de cobertura. Si así no
fuera, el art. 56, Ley de Seguros, carecería de función, ya que si el asegurador
se hallaría (sic) liberado de pronunciarse adversamente con relación a los
siniestros excluidos, cabe preguntarse qué sentido tendría pronunciarse sobre
los incluidos, ya que bastaría con guardar silencio (art. 56 in fine). Por lo
demás, hace a la buena fe debida en el vínculo obligacional que el asegurador
decida en un sentido o en otro en el plazo legal. Y que por añadidura informe
su pronunciamiento al asegurado para favorecer el avance de la etapa
funcional del contrato. No habrá de pasar desapercibida la importancia que
revista el hecho de que el asegurado tome conocimiento de la decisión
contraria del asegurador ya que (a) si es errónea, tendrá la facultad de ejercer
su derecho a réplica y verá facilitada una vía de negociación, y (b) si el
pronunciamiento adverso es considerado correcto por el asegurado, su
situación contractual quedará definida. De lo contrario el debate sólo podría
dilucidarse por vía judicial, lo que importaría un antifuncional estímulo a la
litigiosidad” (Stiglitz, Rubén S. Derecho de seguros, Ed. La Ley, Buenos
Aires, 2004, T. II,pág. 282/282; esta Cámara in re “Medina de Tapia, Laura
Mariana del Valle y Otros c. Trobotto, José Jesús y Otros – Ordinario – Daños
y Perjuicios – Otras formas de respons. Extracontractual” sent. n° 214 del
30.12.04). Sin embargo, tengo en cuenta que el Tribunal Superior de Justicia
de la Provincia, en un antiguo precedente tiene dicho lo contrario, esto es que
la carga de la aseguradora no rige cuando de lo que se trata es de un riesgo no
asegurado (Conf. T.S.J. Cba, Sala Civ. y Com. in re “Fortuna de Mendoza,
Gadus Noemí c/ Raúl a Bonza y otro - Ejecución de sentencia - Recurso de
revisión” del 24.3.95).- Se está en presencia de una relación de consumo, La
aplicabilidad del estatuto consumeril al ámbito asegurativo ya ha sido
receptado por esta Cámara con anterioridad (mi voto in re “D’Andrea, María
del Carmen c. Caja de Seguros de Vida S.A. – Ordinario .
Cumplimiento/Resolución de contrato – Recurso de apelación” sent. n° 21 del
17.3.11), tesis avalada por el tribunal casatorio local, al confirmar la anterior
resolución.- En lo que aquí interesa, el Tribunal Superior manifestó que “….
resulta insoslayable destacar la relevancia que ha adquirido la protección
jurídica a los consumidores, usuarios e, incluso, de quienes se encuentren
expuestos en virtud de relaciones de consumo, a partir de la reforma
constitucional del año 1994 (con la consagración de tal derecho en el art. 42
de la CN) y de la sanción de la ley 24.240. Su rango constitucional y el
carácter de preceptos de orden público que le ha asignado el legislador, han
producido notables cambios en la interpretación, vigencia, y análisis de
compatibilidad de otras normas del derecho que hasta el advenimiento de la
nueva normativa, se tornaban como reglas o principios inconmovibles (Conf.
LORENZETTI, Ricardo Luis, “Consumidores”, edit. Rubinzal-Culzoni, Sta.
Fe, 2003, pág. 43 y ss).”- “Tal como lo señala el referido autor, el principio
protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el
derecho del consumidor. En los casos que presentan colisión de normas, es
importante tener en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional, la
que es fuente principal del Derecho Consumerista. La interpretación
dominante es que no es necesaria una ley que reglamente el derecho para
poder invocar su aplicación al caso concreto. En tal sentido se ha dicho que la
norma del art. 42, C.N., pone en cabeza de los consumidores y usuarios
derechos plenos, los cuales son operativos sin necesidad de que se dicte una
ley que los instrumente (Conf. LORENZETTI, Ricardo Luis,
“Consumidores”, ob cit., pág. 43 y ss.).”- Es dable sostener que la
interpretación de la cláusula antes referida, provoca dudas sobre su
aplicabilidad al caso de autos, y es sabido que, en caso de duda, la
interpretación favorece al consumidor (art. 3 ley 24.240).-
Voto Dra. Gonzalez de la Vega por la afirmativa: en el derecho de seguros,
existe un principio especifico que emerge de la ley 17.418, que impone al
asegurador la carga de expedirse, en forma concreta y específica respecto de
los derechos del asegurado, bajo apercibimiento de aceptación (arg. 56 L. De
S.). Y este principio especial prima sobre todo otro principio general del
derecho, en cuanto resulte opuesto.- "el artículo 56 de la ley 17.418 en cuanto
establece que el asegurador debe expedirse acerca del derecho del asegurado
dentro de los 30 días de recibida la información complementaria prevista en
el art. 46, es claro y no distingue entre seguros operativos y seguros
suspendidos -en el caso, por falta de pago de la última cuota correspondiente a
la prima pactada- lo que implica que el asegurador tiene la carga de
pronunciarse, ya que su incumplimiento le trae aparejadas consecuencias
perjudiciales" (SCJ de Mendoza, 16-12-2003, "Centinela SRL y oro en
Cabezas, Walter c/ Emilio Garay Boemi y otro", RCyS, año VII, n° 1, enero
de 2005, p. 101).- Por su parte la doctrina ha señalado con relación a la carga
impuesta por el art. 56 de la L. De S. y sobre el modo de su cumplimiento,
que: "el pronunciamiento al (del) asegurador debe ser fundado y debe, en ese
momento, invocar todas las razones que lo inducen a declinar responsabilidad"
(López Saavedra, Domingo M. "Ley de seguros. Comentada y Anotada". ED.
LA LEY. Bs.As. 2007. pag. 276).- Para que estas “exclusiones subjetivas de
cobertura", susciten la pérdida del derecho del asegurado debe existir
relación causal entre la inobservancia de la conducta exigida y el siniestro o
la extensión de sus consecuencias.-