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Cámara 8 SENTENCIA NÚMERO : 74, de fecha 03/06/10 en autos “GUTIÉRREZ FERRARIS, JAVIER C/ LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A. Y OTRO - ORDINARIOS- OTROS- RECURSO DE APELACIÓN", (Expte. Nº 1703299/36)".- TRIBUNAL DE ORIGEN : 49 CYC CASO: “Ebriedad - no seguro” CONCLUSION: No se aplica Art. 56 de la Ley de Seguros.- “ … la conducta material del asegurado se inserta en un ámbito de no seguro, desbordando los extremos del contenido del contrato de seguro concertado y, en consecuencia, justificando en el caso de marras la subsunción de aquella en las consecuencias jurídicas de la cláusula de exclusión de cobertura. Las mismas, como se ha apuntado (vid. Barbatto, N. Determinación del riesgo y exclusión de cobertura, p. 42 en Derecho de Seguros. Homenaje de la Asociación Argentina de Derecho de Seguros al Pfsor. Dr. Juan Carlos Félix Morandi, Barbatto, N. Dir-., Hammurabi, 2.001. En este temperamento, cfmse. Stiglitz, R. Derecho de Seguros, p. 178, T. I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1.998; Fontanarrosa, R. El régimen de las caducidades establecido en el artículo 36 de la Ley 17.418, RDS, I-36, La Plata, 1.971; Halperín, I. Seguros, p. 383, T. I, Depalma, Buenos Aires, 1.983), importan la carencia de todo derecho del asegurado para reclamar la prestación principal comprometida por el asegurador; el carácter originario de la carencia que se

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Cámara 8

SENTENCIA NÚMERO : 74, de fecha 03/06/10 en autos

“GUTIÉRREZ FERRARIS, JAVIER C/ LIBERTY SEGUROS

ARGENTINA S.A. Y OTRO - ORDINARIOS- OTROS- RECURSO DE

APELACIÓN", (Expte. Nº 1703299/36)".-

TRIBUNAL DE ORIGEN: 49 CYC

CASO: “Ebriedad - no seguro”

CONCLUSION: No se aplica Art. 56 de la Ley de Seguros. -

“ … la conducta material del asegurado se inserta en un ámbito de no seguro,

desbordando los extremos del contenido del contrato de seguro concertado y,

en consecuencia, justificando en el caso de marras la subsunción de aquella en

las consecuencias jurídicas de la cláusula de exclusión de cobertura. Las

mismas, como se ha apuntado (vid. Barbatto, N. Determinación del riesgo y

exclusión de cobertura, p. 42 en Derecho de Seguros. Homenaje de la

Asociación Argentina de Derecho de Seguros al Pfsor. Dr. Juan Carlos Félix

Morandi, Barbatto, N. –Dir-., Hammurabi, 2.001. En este temperamento,

cfmse. Stiglitz, R. Derecho de Seguros, p. 178, T. I, Abeledo Perrot, Buenos

Aires, 1.998; Fontanarrosa, R. El régimen de las caducidades establecido en

el artículo 36 de la Ley 17.418, RDS, I-36, La Plata, 1.971; Halperín, I.

Seguros, p. 383, T. I, Depalma, Buenos Aires, 1.983), importan la carencia de

todo derecho del asegurado para reclamar la prestación principal

comprometida por el asegurador; el carácter originario de la carencia que se

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configura, junto con el contrato, al momento de su celebración pues deriva del

diseño de su contenido; el carácter irredimible de tales carencias jurídicas, que

impide que se puedan sortear sus efectos, ocurrido el hecho siniestral,

mediante una modificación retroactiva del contenido del contrato de seguro,

contraria a su exigencia de incertidumbre originaria y de aleatoriedad

esencial.- en situaciones de no seguro, como la corroborada en autos, el

siniestro producido no guarda racional y lógicamente correspondencia con el

riesgo objeto del contrato de seguro celebrado, resultando notoriamente

extraño al mismo, por tratarse de un riesgo excluído; de tal guisa es la propia

hipótesis de cobertura de garantía excluida la que releva de la carga de

pronunciamiento a la compañía aseguradora. En efecto, la existencia del

riesgo es pues necesaria para la existencia del contrato, claro que el riesgo

objeto del contrato es el perfectamente conocido por los contratantes (vid.

Supino, D. Derecho Mercantil, p. 323, T. I, La España Moderna, Madrid, s/f),

pues el asegurador debe pagar aquello a lo que se obligó (vid. Malagarriga,

C. Tratado de Derecho Comercial, p. 342, T. III, TEA, Buenos Aires, 1.952),

es decir, sólo se ha obligado a indemnizar al asegurado dentro de los límites

convenidos (Donati, A. Tratatto dei Diritto delle Assicurazioni Private, N°

259, V. II, Giuffré, Milano, 1.952).- Tal entendimiento ha sido asumido por el

Derecho Judicial de orden local: “...el supuesto de conducir en estado de

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ebriedad configuraría una culpa grave del asegurado lo cual es una causa

de no seguro o de exclusión de cobertura y a la cual no se aplicaría el plazo

del art. 56, sino que el asegurador puede alegarla al momento de contestar

la demanda en juicio...” (Cám. Civ. Com., 6 Nom., Cba., Pian, V. v. Lemos,

E. y otros, 09.09.2008) y de orden nacional (CNCom., Sala D, Ledesma, R. v.

Omega Coop. de Seguros, 07.12.1999; CNCom., Sala C, Carchinini, C. V.

Instituto Asegurador Mercantil Cía. Argentina de Seguros, 21.07.2006;

CNCom., Sala D, Giordano, C. v. Caja de Seguros de Vida, 3012.2004; LL,

1.989-B-298; LL, 1.994, 1549, entre muchos otros).-