Coaccion - Confirma Sentecnai Condenatoria

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Apelacion de sentencia.

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EXPEDIENTE N 00474-2011-SP-PE-01

EXPEDIENTE N 00467-0-2011-SP-PE-01DICTAMEN N -2011-MP/2da. FSP. ANCASH

SEORA PRESIDENTA:

I.MATERIA DEL RECURSO:

Viene a esta Fiscala Superior Penal, el presente proceso para emitir pronunciamiento, en virtud al Recurso de Apelacin interpuesto por el sentenciado Yolino Nelton Cordero Duran, conforme es de verse de fojas 159 a 161, impugnacin concedida por Auto de fojas 162, contra la Sentencia de fojas 143 a 148, su fecha 11 de Mayo del 2011; que falla Condenando a Yolino Nelton Cordero Duran, como autor del delito Contra La Libertad Personal Coaccin, en agravio de Oscar Flix Pasco Roca.Que, en atencin a la pretensin impugnatoria, con la finalidad de emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado y con arreglo a ley, a efectos de dar la razn o no al recurrente, a la luz de la Teora de la Argumentacin Jurdica TAJ, mediante la cual son las buenas razones las que prevalecen frente a un silogismo normativo este Ministerio considera que previamente debera efectuarse un recuento de todo lo acontecido en el presente proceso, para llegar a una conclusin y fundamentar si se admite la Tesis del Ministerio Pblico (al ser el titular de la accin penal, tener la carga de la prueba y ser el director funcional y jurdico de la investigacin) o de la defensa, especficamente al procesado.

II.PRETENSIN IMPUGNATORIA:

Que, la pretensin impugnatoria del sentenciado Yolino Nelton Cordero Duran, a travs de su Recurso de Apelacin de fojas 159 a 161, est orientado a buscar a revocar la sentencia en todos sus extremos, y consecuente absolucin de la sentencia cuestionada; sustentado su peticin que los hechos no se ajustan a la realidad, encontrndose deficiencias en la motivacin, ya que no se ha valorado las pruebas ofrecidas por el recurrente, valorndose las pruebas del agraviado, lo que causa indefensin, actos que constituyen una grave lesin a los derechos fundamentales del sentenciado, como es el derecho a defensa, la observancia de un debido proceso, presuncin de inocencia, derecho de motivacin de las resoluciones que se encuentran consagradas en la Constitucin Poltica del Estado en el Art. 139 y Art. 20 inciso 24 numeral e Inciso 2, y consecuentemente no haber cumplido con la finalidad inmediata del proceso penal, que es llegar a la verdad concreta o histrica de los hechos acontecidos, por lo que la aludida sentencia, no ha valorado los medios de prueba presentadas por el sentenciado, en donde demuestra la posesin que vena ejerciendo sobre el predio Ramos Capilla, bien inmueble que fuera dejado por su padre Pedro Cordero Caldas en herencia, quien fue hijo de au abuelo Teodoro Cordero Valverde, quien dejo el terreno mediante testamento, y que despus de la muerte de su seor padre, el suscrito ha sido posesionario, para lo cual realiz sembros de pan llevar, y que incluso para acreditar la posesin present el Certificado de Posesin, expedido por el Juez de Segunda Nominacin de Piscobamba, donde certifica que viene conduciendo la posesin del predio con Cdigo Catastral 32688, documentos que no han sido tomado en cuenta por el Juez y menos se ha pronunciado y/o valorado cada una de ellas, tampoco ha merituado la copia legalizada de la Resolucin N 03 de fecha 02 de diciembre del 2009, evacuado del Expediente 023-2009, sobre desalojo, presentada por Elizabeth Gambini Cordero, donde se le concede al agraviado que entregue el lote de terreno de Ramos Capilla a Elizabeth Gambini Cordero, no habiendo tenido en cuenta tambin los documentos de declaratoria de herederos. III.FUNDAMENTACIN FCTICA DE LOS HECHOS MATERIA DE PROCESO:

Que, para tener una clara comprensin del problema jurdico, sobre la fundamentacin fctica, corresponde efectuar un breve recuento de los hechos materia de proceso, as se tiene que el da 04 de noviembre del 2009, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, cuando el agraviado se encontraba sembrando el predio de su propiedad ubicado en el sector Ramos Capilla Jr. Mariscal Luzuriaga Tercera Cuadra, en compaa de su esposa Lidia Rodrguez Palacios, sus dos menores hijos y el pen Roger Calixto Cruz Ocaa, momentos en que hace su aparicin el sentenciado Yolino Nelton Cordero Duran, en forma violenta, amenazndole con palabras soeces para que abandone el terreno, dicindole que mierda hacen en ese terreno, ese terreno me pertenece, salgan de ah o no respondo para luego lanzarle con un palo que portaba y piedras con la finalidad de que no contine con los trabajos de siembra, lo que motivo a que diera aviso a la polica, quienes se hicieron presentes a lugar de los hechos.

Por lo que con dicha conducta del procesado habra incurrido en la comisin del ilcito penal conocido con el nomen iuris de Coaccin.

En tal sentido, nuestra hiptesis del problema consiste en analizar, comprobar y verificar, si en el caso sub-materia, el procesado Yolino Nelton Cordero Duran, ha transgredido algn bien jurdico protegido por la ley penal, y de ser as, cul sera la consecuencia de dicho acto, y si su conducta se encuentra dentro de los alcances de las causas que eximen o atenan la responsabilidad penal del autor; y en caso de encontrarles responsables penalmente, justificar del porqu se debe hacer uso del ius puniendi del Estado, y cul sera la sancin a imponerse, teniendo en cuenta que en nuestro sistema jurdico, la pena tiene funcin preventiva, protectora y resocializadora.

IV.FUNDAMENTACIN JURDICA DEL DELITO MATERIA DE PROCESO:

Que, la fundamentacin jurdica del delito de Coaccin, se encuentra previsto y sancionado por el Artculo 151 del Cdigo Penal, el mismo que establece: El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohbe ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos.; ilcito penal en el cual, el bien jurdico protegido viene a ser la libertad de obrar, la libertad fsica o libertad de hacer o dejar de hacer algo, tipo penal que consiste en obligar a la victima a realizar algo que la Ley no manda o impedirle lo que la Ley no prohbe, haciendo uso de la violencia o amenaza, entendindose por Violencia o la vis absoluta a vis pshisica o vis corporalis, a aquella fuerza o energa fsica que el sujeto activo o agente descarga sobre el cuerpo de la vctima con la finalidad de obligarle a realizar lo que la Ley no manda o impedirle hacer lo que la ley no prohbe; y por Amenaza o vis compulsiva, debe entenderse al anuncio de un propsito de causar un mal que realiza el agente sobre su victima con la finalidad de doblegar su voluntad y de se modo obligarle a realizar algo que la Ley no manda o impedirle lo que ella no prohbe, este mal prometido puede estar dirigido o proyectado a lesionar la vida o salud del propio sujeto pasivo, o tambin hacia un tercero que tenga vinculacin afectiva con el sujeto pasivo, tipo penal que es eminentemente doloso y se consuma en el mismo momento que el sujeto activo obliga al sujeto pasivo a realizar lo que la Ley no manda o impide a realizar lo que la ley no prohbe, es decir, en el mismo momento que la vctima realiza en contra de su voluntad lo que le solicita el agente, por medio de la violencia o amenaza. V.ANLISIS Y COMPULSA DEL RAZONAMIENTO LGICO-JURDICO:

Que, siendo obligacin de este Ministerio emitir sus decisiones con una coherencia lgica y solidez de la argumentacin utilizada para sustentar la tesis que se acepta o refutar la que se rechaza; se procede efectuar una valoracin de todas las pruebas de cargo y de descargo que han sido incorporados vlidamente en el presente proceso penal, a la luz del respeto irrestricto de los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso.

Que, en tal sentido, toda sentencia constituye la decisin definitiva de una cuestin criminal, acto complejo que contiene un juicio de reproche o ausencia del mismo, sobre la base de los hechos que han de ser determinados jurdicamente, de tal manera que debe fundarse en una verdad jurdica y establecer los niveles de la imputacin; y para que mantenga su validez, es indispensable que sta cumpla con los requisitos de forma y fondo que en caso de ser impugnada, no sea susceptible de nulidad o revocacin; es por ello que toda absolucin o condena debe sustentarse en una actividad probatoria suficiente que permita revertir la inicial presuncin de inocencia que ampara a todo procesado; y en el caso de autos, el seor Juez de la Causa ha efectuado una debida apreciacin de los hechos materia de investigacin, compulsando adecuadamente la prueba actuada de la cual se colige fehacientemente que de las investigaciones realizadas tanto a nivel preliminar como jurisdiccional, se ha determinado fehacientemente la comisin del ilcito penal denunciado e instruido, as como la responsabilidad del sentenciado, por cuanto ha quedado establecido el nexo causal existente entre la conducta desarrollada por el ya sentenciado con el tipo penal que se le atribuye, ilcito penal previsto en el Artculo 151 del Cdigo Penal, hechos que se configuran ntidamente, por cuanto conforme a las pruebas de cargo obrante en autos, se establece claramente que el procesado se constituy hasta el predio del agraviado ubicado en Ramos Capilla, donde al encontrarlo realizando labores agrcolas en el terreno, en forma totalmente amenazante con piedras en mano, sin importarle la presencia de los menores presentes, le lanz piedras al agraviado, a su esposa y al pen, conminndoles con palabras soeces para que dejen de trabajar y abandonen el predio, que desde el 07 de junio del 2006 lo viene poseyendo, al haberlo adquirido mediante escritura de compra venta que obra a fojas 07 a 16, celebrada ante el Juez de Paz de Primera Nominacin de Piscobamba, y que el mismo procesado reconoce en su declaracin instructiva de fojas 77 a 80, donde seala que por una venta presunta realizada por su hermano Semi Gambnini Cordero, terreno que el agraviado tuvo que abandonar despus de haber realizado la denuncia ante la comisara del lugar, conforme se acredita con la copia de la denuncia que obra a fojas 05, aunado a ello se tiene la declaracin preventiva del agraviado que obra a fojas 64 a 65, donde forma coherente narra lo sucedido el 04 de noviembre, hecho corroborado con la declaracin testimonial de Roger Calixto Cruz Ocaa, que obra a fojas 66 a 67, donde seala que el procesado coaccion al agraviado para que ya no siga realizando los trabajos en el predio, y que inclusive lo amenaz de atentar contra su integridad fsica y la de sus familiares, llegando incluso a lanzarle piedras y palos, impidiendo as seguir con los trabajos que realizaban, ello tambin es corroborado con la solicitud de garantas personales y patrimoniales solicitadas por el agraviado ante la Gobernacin de Piscobamba que obran a fojas 18 a 21, siendo ello as, advertimos que se encuentra acreditada la comisin del delito instruido, as como la responsabilidad penal de los sentenciados, pues la actitud del sentenciado estaba orientado a impedir al agraviado que siga trabajando en su predio, bajo el argumento de que le terreno el pertenece por herencia de su padre, hecho que debe ser acreditado en la va legal correspondiente, ya que en el delito de coaccin lo que se protege o tutela es el derecho a la libertad personal, entendida como aquella facultad o atributo natural de las personas de comportarse como a bien tengan dentro del circulo social donde les ha tocado desenvolverse.

Que, por consiguiente, existiendo pruebas de cargo con las que se acredita de manera contundente la comisin del delito y la responsabilidad penal del acusado, la sentencia recurrida se encuentra arreglada a Ley.

En tal sentido, nuestra hiptesis del problema ha sido debidamente validada pues del anlisis lgico-jurdico, ha sido posible llegar a la conclusin de que en el caso que nos ocupa, el sentenciado Yolino Nelton Cordero Duran, ha cometido el delito de Coaccin, por tanto, debe desestimarse la argumentacin esgrimida plasmada en su Recurso de Apelacin.

VI.CONCLUSIN:

Por las consideraciones antes anotadas, esta Fiscala Superior Penal, es de OPININ: Porque se CONFIRME en todos sus extremos la Sentencia de fojas 143 a 148, su fecha 11 de Mayo del 2011; que falla Condenando a Yolino Nelton Cordero Duran, como autor del delito Contra La Libertad Personal Coaccin, en agravio de Oscar Flix Pasco Roca.

Huaraz, 19 de Agosto del 2011.

MEPD/cvn