Coahuila Ley Del Patrimonio Cultural

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    Ley publicada en el Peridico Oficial, el viernes 14 de abril de 1989.

    LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.

    EL C. LIC. ELISEO MENDOZA BERRUETO, GOBERNADOR

    CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DECOAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

    QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANODE COAHUILA DE ZARAGOZA, decreta:

    N m e r o : 72.-

    LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.

    CAPITULO PRIMERO

    GENERALIDADES

    ARTICULO 1o.- Esta Ley regir todo lo relativo al patrimonio cultural del Estado deCoahuila. Su objeto es de inters social y sus disposiciones de orden pblico.

    ARTICULO 2o.- Constituye el objeto de esta Ley, la proteccin, conservacin,restauracin, recuperacin y enriquecimiento del patrimonio cultural de la Entidad.

    (ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)ARTICULO 2 BIS.- Para los efectos de esta ley, se entender por:

    I.- Conservacin: la accin de preservar el buen estado de los bienes muebles einmuebles del patrimonio cultural del Estado;

    II.- La(s) Direccin(es): la(s) Direccin(es) de Desarrollo Urbano Municipal(es) o su(s)equivalente(s);

    III.- La(s) Junta(s): La(s) Junta(s) de Proteccin y Conservacin del Patrimonio Culturaldel Estado;

    IV.- Recuperacin: el conjunto de acciones tendientes a rescatar el estilo original de uninmueble del patrimonio cultural del Estado; y

    V.- Restauracin: el conjunto de operaciones tendientes a reparar un bien cultural omantener un sitio o monumento histrico o artstico en estado de servicio, conforme asus caractersticas histricas, constructivas y estticas.

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    ARTICULO 3o.- El patrimonio cultural del Estado est constituido por bienes histricosy artsticos, por zonas protegidas y valores culturales.

    ARTICULO 4o.-Para los efectos del artculo anterior se entiende por:

    (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)I.- Bienes Histricos: Los bienes muebles e inmuebles que se encuentran vinculados ala historia social, poltica, econmica, cultural y religiosa del Estado que hayan adquiridovalor cultural y aquellos relacionados con un hecho o personaje histrico;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)II.- Bienes Artsticos. Los bienes muebles e inmuebles que posean valores estticos,que son importantes conservar tales como:

    a). Las obras plsticas o artesanales;

    b). Los archivos y documentos literarios y musicales de inters para el Estado;

    c). Los inmuebles que por su diseo, ornamentacin o caractersticas constructivasmarquen una etapa o estilo en la arquitectura regional;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)III.- Bienes Cientficos: Todo documento, expediente, archivo, coleccin, bibliotecas y engeneral todo bien inmueble, que tenga relacin con la investigacin tecnolgica ycientfica;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)

    IV.- Zonas Protegidas: Las reas territoriales que sea inters del Estado protegerjurdicamente por su significado histrico, artstico, tpico, pintoresco o de bellezanatural, para evitar, detener o reparar el deterioro causado por agentes naturales o porel hombre. Tambin sern consideradas como tales las siguientes:

    a). Sitio Histrico: conjunto de inmuebles o espacio urbano o natural que se encuentravinculado histricamente a la vida social, poltica, religioso, econmica o cultural delEstado;

    b). Conjunto Histrico: ciudades, villas, pueblos, centros urbanos, barrios o parte deellos que por haber conservado en gran proporcin la forma, las edificaciones y launidad de su traza urbana refleja claramente pocas pasadas, costumbres ytradiciones;

    c). Zona Tpica: localidades que por las peculiaridades de su traza, edificaciones,espacios abiertos, su relacin con el entorno natural, adems de sus tradiciones ycostumbres, ofrecen una imagen agradable y de inters;

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    d). Zonas de Atraccin Natural: sitios y regiones que por sus caractersticas naturales,topogrficas, hidrolgicas, flora y fauna constituyen por s mismos, conjuntos deatraccin pblica o de inters cientfico;

    (ADICIONADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)

    V.- Valores Culturales: Los elementos ideolgicos e intelectuales que tengan interspara el Estado, desde el punto de vista de la tradicin, las costumbres, la ciencia, latcnica o cualquier otro, que por sus caractersticas deban ser adscritos al patrimoniocultural.

    ARTICULO 5o.-Quedan excluidos del rgimen de esta Ley los bienes propiedad de laNacin y los bienes y zonas que hayan sido objeto de una declaratoria por parte delPresidente de la Repblica, en trminos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas

    Arqueolgicas, Artsticos e Histricos.

    ARTICULO 6o.-Son supletorias de esta Ley, a falta de disposicin expresa:

    I.- La Ley General de Bienes del Estado de Coahuila;

    II.- Los Cdigos Civil y de Procedimientos Civiles Estatales; y

    III.- Las dems leyes locales, relacionadas con las materias que regula esta Ley.

    ARTICULO 7o.- Es de utilidad pblica, la investigacin, proteccin, conservacin,restauracin, recuperacin y enriquecimiento de los bienes y zonas que forman elpatrimonio cultural del Estado.

    CAPITULO II

    AUTORIDADES Y ORGANOS DE APOYO

    ARTICULO 8o.-La aplicacin de esta Ley corresponde a:

    I.- El Gobernador del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)II.- La Secretara de Gobierno;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)III.- La Secretara de Educacin Pblica del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)IV.- La Secretara de Desarrollo Social del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)

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    V.- Los Ayuntamientos;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)VI.- Las Juntas; y

    VII.- Las dems autoridades estatales y municipales en lo que respecta a suscompetencias.

    ARTICULO 9o.-Son rganos de apoyo para la aplicacin de esta Ley:

    I.- Los Patronatos Locales Prodefensa del Patrimonio Cultural;

    II.- (DEROGADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)

    III.- Los dems a los que las disposiciones jurdicas les den ese carcter.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)ARTICULO 10.- Las autoridades encargadas de la aplicacin de esta ley procurararn(sic) la asesora y apoyo profesional de los institutos nacionales y dependenciasfederales o del Estado que por razn de su competencia en la materia, puedanbrindarla. As como la de empresas especializadas en la materia, tanto nacionales comoextranjeras.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)

    ARTICULO 11.- La Secretara de Gobierno ser la encargada de tramitar losexpedientes y formular los proyectos de decreto que deba dictar el Gobernador enaplicacin de esta ley.

    (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)

    ARTICULO 12.- El sector educativo, las Juntas y los institutos culturales de la entidad,en coordinacin con las autoridades estatales y municipales y los particulares,realizarn campaas permanentes para fomentar y difundir el conocimiento, respeto yenriquecimiento del patrimonio cultural.

    Los Ayuntamientos promovern la formacin de asociaciones civiles y juntas vecinales,as como la organizacin de representantes de los sectores ms significativos de lapoblacin, como rganos auxiliares para impedir el deterioro o destruccin delpatrimonio y promover su enriquecimiento.

    (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)ARTICULO 13.- La Secretara de Educacin Pblica del Estado cuidar de que lapoblacin en general tenga acceso al disfrute de los bienes culturales del Estado quepuedan ser objeto de exposiciones o que se encuentren en museos, bibliotecas ocualquier establecimiento pblico.

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    As mismo, instituir dentro del sistema educativo los cursos que sean necesarios paradar a conocer a las nuevas generaciones los valores culturales y despertar en ellas elamor por dichos valores.

    CAPITULO III

    JUNTAS DE PROTECCION Y CONSERVACION

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)ARTICULO 14.- Las Juntas son organismos de inters pblico, creados en losmunicipios por acuerdo del Gobernador, para la promocin, tramitacin y cumplimientosegn el caso, de las declaraciones de adscripcin de bienes a dicho patrimonio y dezonas protegidas, que deban quedar sujetos al rgimen de esta ley.

    Las Juntas estarn integradas por:

    I.- Un Presidente, que ser designado por el Gobernador del Estado a propuesta delAyuntamiento correspondiente;

    II.- Cuando menos, diez vocales quienes representarn a:

    a).- Las delegaciones de las dependencias y entidades federales cuya funcin serelacione con la materia objeto de la presente ley, previa invitacin del Gobernador delEstado;

    b).- Las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Estatal y Municipal,

    cuyas atribuciones se relacionen con el objeto materia de esta ley; y

    c).- Las organizaciones, Cmaras, colonos y miembros de la comunidad, previaconvocatoria del Presidente Municipal respectivo.

    Los integrantes de la Junta debern ser personas cuyo desarrollo personal o profesionalles haya permitido tener contacto con alguna de las especialidades de urbanismo,arquitectura, arte o historia.

    (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)ARTICULO 15.- El Gobernador podr crear Juntas en los municipios, an antes de que

    se inicie un expediente de declaratoria de adscripcin o de proteccin, ya sea de oficioo a peticin de parte, pero al emitir una declaratoria de zona protegida siempre deberdesignar una Junta que se haga cargo de su ejecucin, sin perjuicio de que puedaencomendar a una misma Junta el cumplimiento de dos o ms declaratorias.

    Las Juntas debern residir en la cabecera de su Municipio.

    (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)

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    ARTICULO 16.- Las Juntas que tengan a su cargo el cumplimiento de una declaratoriade adscripcin de inmuebles o zona protegida, tendrn las facultades siguientes, conlas modalidades que se sealen expresamente en el decreto respectivo y en elReglamento de la declaratoria que expida el Ayuntamiento con aprobacin delCongreso:

    I.- Dictar las disposiciones necesarias para la proteccin de la arquitectura en general, yen particular de los edificios, calles, plazas, jardines y elementos de ornato y serviciopblico, etc., que por su valor artstico o histrico, por su carcter, su tradicin o porcualquier otra circunstancia deban conservarse;

    II.- Otorgar o negar permiso para la colocacin de anuncios, rtulos, postes, lneaselctricas, telefnicas o de cualquier ndole, en los trminos de la presente Ley;

    III.- Ordenar las obras necesarias para la conservacin, restauracin, rescate,mejoramiento y aseo de las fincas, construcciones y calles, etc., de acuerdo con las

    disposiciones de esta Ley.

    IV.- Ordenar la suspensin de las obras que no renan las condiciones requeridas ocuando se ejecuten sin las autorizaciones y requisitos que esta Ley seala, y en casonecesario la demolicin o modificacin a costa del propietario de las obras realizadassin autorizacin o violando los trminos de la concedida;

    V.- Tener conocimiento y emitir opinin en lo referente a las autorizaciones queconcedan otras autoridades estatales o municipales para el establecimiento de giros enlas zonas declaradas protegidas tales como cantinas, talleres, industrias u otras quepuedan lesionarlas;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)VI.- Declarar cuando obras en proyecto o realizadas colindantes o vecinas a los bienesinmuebles histricos o artsticos y a las zonas protegidas, afecten a stasnegativamente por su cercana o su ubicacin, recabando un peritaje debidamentefundamentado por el personal tcnico adscrito a las Juntas;

    VII.- Tener conocimiento y emitir opinin acerca de los proyectos que los organismospblicos u otras entidades presenten para la construccin, modificacin o demolicin deobras de ornato y fachadas de los edificios pblicos;

    VIII.- Ordenar que se retiren anuncios, rtulos, letreros, etc., que violen lo dispuesto deesta Ley y en la declaracin respectiva;

    IX.- Elaborar catlogos e inventarios de los bienes comprendidos en las declaracionesde adscripcin o de zona protegida;

    X.- Efectuar en todo el tiempo visitas de inspeccin a los inmuebles, a fin de determinarsu estado y la manera como se atiende a su proteccin y conservacin, as como para

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    tomar datos descriptivos, dibujos, fotografas, planos u otros trabajos que estimenecesarios;

    XI.- Ordenar cuando lo estime conveniente determinar la modificacin de algninmueble notificando a su propietario; y

    XII.- Las dems que les atribuyan las disposiciones legales.

    ARTICULO 17.- Las Juntas tendrn el personal tcnico calificado que sean necesario,para proporcionar ayuda a los propietarios o poseedores de los predios incluidos en ladeclaratoria de bienes adscritos al patrimonio cultural o dentro de la zona protegida.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)La emisin de dictmenes y formulacin de proyectos encomendados por la Junta alpersonal tcnico de la misma, sern sobre los siguientes aspectos:

    I.- Expedicin de declaratorias de adscripcin o de zonas protegidas;

    II.- La necesidad de remocin total o parcial de monumentos adscritos al patrimoniocultural o que se encuentren en zonas protegidas;

    III.- La ejecucin de obras o trabajos en los monumentos o zonas a que se refiere lafraccin anterior;

    IV.- La expropiacin, as como la ocupacin o aseguramiento temporal, parcial o total ola imposicin de alguna modalidad al uso o aprovechamiento de un bien que debaquedar adscrito al patrimonial cultural o que se encuentre en una zona protegida;

    V.- La elaboracin de normas tcnicas en los asuntos de su competencia; y

    VI.- Los dems que le encomiende la Junta correspondiente;

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)

    ARTICULO 18.- Para conceder permisos para la realizacin de obras en los bienesadscritos al patrimonio cultural, las autoridades municipales y estatales, debernsolicitar el dictamen previo expedido por la Junta correspondiente.

    ARTICULO 19.-Las Juntas resolvern las inconformidades que se presenten en contrade sus determinaciones.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)Las resoluciones de las inconformidades sern revisables a peticin de parte, por laDireccin.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)

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    ARTICULO 20.- Cuando las rdenes de las Juntas no sean acatadas en el trminoprudente que para el efecto se haya concedido, stas darn cuenta a la Direccin paraque haga cumplir a los renuentes y en su caso aplique las sanciones que correspondan.

    CAPITULO IV

    PATRONATOS LOCALES DE PROTECCION

    ARTICULO 21.- Los Patronatos Pro-Defensa del Patrimonio Cultural son rganos deapoyo para las autoridades que deban aplicar esta Ley. Su Carcter es honorario ytendrn funciones de promocin, en todo lo relativo a la conservacin, proteccin,restauracin, recuperacin y enriquecimiento del Patrimonio Cultural del Estado.

    Los integrantes de los Patronatos sern designados por el Gobernador, como unadistincin del Gobierno del Estado, en reconocimiento a sus mritos personales y a su

    inters en la cultura de la Entidad.

    ARTICULO 22.- Los Patronatos Prodefensa del Patrimonio Cultural se organizarn yfuncionarn conforme a los estatutos que formulen sus propios integrantes.

    CAPITULO V

    COMITES TECNICOS DE PROTECCION

    ARTICULO 23.- (DEROGADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)

    ARTICULO 24.- (DEROGADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)

    CAPITULO VI

    ADSCRIPCION DE BIENES AL PATRIMONIO CULTURAL

    ARTICULO 25.- La declaratoria de que un bien queda adscrito al Patrimonio Culturaldel Estado o la revocacin de la declaratoria, se harn mediante decreto del titular delEjecutivo, que se publicar en el Peridico Oficial.

    Previamente, de acuerdo con el procedimiento administrativo establecido en elreglamento, se oir al interesado, quien deber ser notificado personalmente y tendrderecho a rendir pruebas referentes al valor cultural del bien y producir alegatos en untrmino no mayor de 20 das.

    La declaratoria se pronunciar dentro de los 30 das siguientes a la expiracin deltrmino de que trata el prrafo anterior.

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    ARTICULO 26.- Los bienes muebles e inmuebles declarados adscritos al patrimoniocultural, estarn sujetos a la proteccin jurdica del Estado, nicamente en lo querespecta a su valor cultural, sin importar quienes sean sus propietarios o poseedores.

    ARTICULO 27.-La adscripcin al patrimonio cultural del Estado, de un bien propiedadde los organismos pblicos descentralizados, de las empresas paraestatales oparamunicipales y de las personas fsicas o morales privadas, producir los siguientesefectos:

    (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)I.- Slo podr ser gravado u objeto de actos de traslacin de dominio, previo aviso porescrito a la Secretara de Educacin Pblica del Estado, a la Secretara de DesarrolloSocial del Estado y a la Junta que corresponda;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)

    II.- Slo podr ser restaurado, adaptado o modificado, en cualquier forma, previaautorizacin escrita por la Junta correspondiente o en su defecto de la Direccin,quienes la expedirn siempre que se respete su estructura y peculiaridad de su valorhistrico, artstico y cientfico; y

    III.- Deber ser inscrito en el registro y catlogo de los bienes adscritos al patrimoniocultural.

    ARTICULO 28.-Cuando un bien del Estado sea adscrito al patrimonio cultural, pasar aformar parte de los bienes del dominio pblico, salvo que ya tenga esa calidad jurdica.

    ARTICULO 29.- El destino o cambio de destino de inmuebles propiedad del Estadoadscritos al patrimonio cultural, debern hacerse por decreto que expida el titular del

    Ejecutivo, atendiendo a la opinin de la Junta.

    ARTICULO 30.- Los propietarios o poseedores de bienes adscritos al patrimoniocultural estn obligados a cubrir los gastos de los trabajos de restauracin,conservacin y consolidacin que ordene la autoridad.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)El municipio tomar por su cuenta esos trabajos cuando su propietario estimposibilitado econmicamente y sean inaplazables.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)ARTICULO 31.- Corresponde a la Junta o, en su defecto, a la Direccin, vigilar y cuidarque la conservacin, restauracin, adaptacin o modificacin de un bien adscrito alpatrimonio cultural, se ejecute de acuerdo con lo ordenado o autorizado.

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    ARTICULO 32.-El Titular del Ejecutivo, mediante decreto y previa opinin de la Juntaque corresponda, podr excluir o retirar bienes de la adscripcin al patrimonio culturaldel Estado, a solicitud de parte o de oficio, cuando hubiere razn fundada para ello.

    (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)

    ARTICULO 33.- Cuando en un bien adscrito al patrimonio cultural se ejecuten obras sinautorizacin o se viole lo ordenado o autorizado, la Junta o, en su caso, la Direccinordenarn su suspensin y la demolicin de lo hecho y, si fuere necesario, larestauracin o reconstruccin del bien, en los siguientes supuestos:

    I.- Si la obra realizada modifica o destruye la autenticidad del contenido histrico yartstico; y

    II.- Si se altera la expresin formal, la escala, el espacio interior o exterior, el volumen,lastexturas o colores, las relaciones con el medio o se obstruye la adecuada visibilidad del

    bien adscritos al patrimonio cultural.

    La demolicin de la obra o la restauracin o reconstruccin del bien cultural, se har enla medida en que ste haya sido indebidamente modificado, destruido o alterado.

    Si el dao fuere irreparable, el responsable resarcir al Estado de los daos causados.

    ARTICULO 34.- En los casos del artculo anterior, sern solidaria ymancomunadamente responsables, quien haya ordenado las obras y el contratista oencargado de ejecutarlas.

    CAPITULO VII

    REPRODUCCIONES

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)ARTICULO 35.- La reproduccin de bienes adscritos al patrimonio cultural requiere elconsentimiento por escrito del propietario y de la Secretara de Educacin Pblica delEstado.

    Toda reproduccin deber llevar inscrita en forma indeleble la siguiente leyenda:

    "Reproduccin autorizada por la Secretara de Educacin Pblica del Estado".

    ARTICULO 36.-La misma dependencia controlar la reproduccin de bienes culturalesque se haga con fines comerciales.

    ARTICULO 37.-Los medios que se empleen en la reproduccin sern aquellos que nodaen, destruyan o menoscaben el valor de los bienes culturales, bajo laresponsabilidad del reproductor.

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    ARTICULO 38.- Las instituciones oficiales tendrn preferencia en la reproduccin debienes culturales.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)

    ARTICULO 39.- Toda reproduccin de bien cultural se har previo dictamen delpersonal tcnico de la Junta respectiva, que decida sobre la conveniencia oinconveniencia de la copia, sobre el valor cientfico del original y sobre el medio aemplear.

    CAPITULO VIII

    INTERCAMBIO

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)

    ARTICULO 40.- Los bienes que hayan sido motivo de declaratoria de adscripcin,solamente podrn salir del territorio del Estado por corto plazo y con fines deintercambio cultural, mediante autorizacin expresa del Gobernador del Estado y previoinforme de la Junta correspondiente.

    ARTICULO 41.-Los bienes adscritos al patrimonio cultural no podrn ser exportados nipodrn ser transferidos a extranjeros no residentes en el pas.

    ARTICULO 42.-El Gobierno del Estado podr celebrar convenios con los gobiernos deotros Estados para asegurar la recuperacin de los bienes adscritos al patrimoniocultural que hubiesen salido del territorio coahuilense.

    CAPITULO IX

    ZONAS PROTEGIDAS

    ARTICULO 43.-Una Zona o lugar de los descritos en el artculo 4o., pasar a formarparte del patrimonio cultural de la Entidad, mediante declaratoria que haga a peticin departe o de oficio y mediante decreto el Gobernador del Estado.

    ARTICULO 44.-La declaratoria de zona protegida deber contener:

    I.- La descripcin precisa del permetro que le comprende;

    II.- Los planos de la zona;

    III.- La designacin de la Junta que deber encargarse del control y vigilancia, delexacto cumplimiento de la declaratoria;

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    IV.- Determinar especialmente, las caractersticas de la zona y, en su caso, lascondiciones a que debern sujetarse las obras que se hagan en dichas zonas; y

    V.- Las dems que sean necesarias para cumplir esta Ley y su reglamento.

    ARTICULO 45.- La declaratoria de incorporacin de una zona protegida al patrimoniocultural deber publicarse en el Peridico Oficial del Estado y tendr por objeto el quesea conservada o restaurada y en su caso, mejorada.

    ARTICULO 46.-Con la salvedad de las atribuciones que expresamente se conceden alas autoridades que deban aplicar esta Ley, respecto de las zonas protegidas, losMunicipios conservarn las facultades que les estn reservadas en las demsdisposiciones.

    (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)

    ARTICULO 47.- En las zonas protegidas a que se refiere esta ley, no podrn levantarse

    construcciones o instalaciones permanentes o temporales, fijar anuncios o aditamentoso ejecutar obras de cualquier clase, sin previa autorizacin de la Junta respectiva.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)Las juntas slo otorgarn la autorizacin, si las obras no afectan el valor histrico otradicional de esas zonas; su belleza, la de los conjuntos estticos o plsticos deatraccin al pblico y siempre que no se impida su adecuada visibilidad.

    Ser nula de pleno derecho, la autorizacin que se conceda en contravencin a lodispuesto en este artculo.

    ARTICULO 48.-En las zonas protegidas queda prohibida la instalacin visible de: hilostelegrficos y telefnicos, conductores elctricos, transformadores, postes y en general

    cualquier instalacin elctrica o electrnica. Las antenas de todo tipo debern quedarocultas dentro de la finca de su ubicacin.

    ARTICULO 49.- Los elementos de publicidad visual promovidos por entidades delPoder Pblico que se instalen en zonas protegidas, no debern contener mensajes detipo comercial y la colocacin de las mismas ser decidida coordinadamente por laentidad responsable y la Junta.

    ARTICULO 50.- Los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados dentro de las

    zonas protegidas, debern mantener en buen estado las fachadas de los mismos; deacuerdo con las disposiciones que dicte la Junta al respecto. La Junta har saber alpropietario los trminos de su disposicin, fijando un plazo adecuado para la ejecucinde las obras.

    ARTICULO 51.- En las autorizaciones que la Junta conceda para hacer nuevasconstrucciones o modificar las ya existentes, invariablemente fijar un plazo mximopara la ejecucin de las obras, as como las especificaciones y detalles a que habrn de

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    ajustarse las mismas. Si al concluir dicho plazo las obras no hubieren sido terminadas,el propietario podr solicitar una prrroga, misma que ser concedida nicamentecuando los trabajos se hayan apegado a las especificaciones y detalles establecidos.

    ARTICULO 52.-No se podr hacer en los monumentos un uso indecoroso o indigno de

    su importancia, ni podrn ser utilizados para fines que perjudiquen o menoscaben susmritos.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)

    ARTICULO 53.- Se permitir el acceso al personal de la Junta, a los monumentos yfincas que se encuentren dentro de las zonas protegidas, previa identificacin ycontando con la anuencia del propietario o poseedor.

    ARTICULO 54.- La Junta vigilar que los giros establecidos dentro de las zonasprotegidas, guarden las condiciones necesarias de limpieza y aspecto, respetando loselementos ornamentales y arquitectnicos.

    CAPITULO X

    REGISTRO PUBLICO, INVENTARIO Y CATALOGO DEL PATRIMONIO CULTURAL

    ARTICULO 55.-Se crea dentro del Registro Pblico de la Propiedad, una Seccin quese denomina Registro Pblico del Patrimonio Cultural, en el que se inscribirn lasdeclaraciones de bienes adscritos al Patrimonio Cultural y de zonas protegidas.

    La declaratoria de que un bien inmueble queda adscrito al Patrimonio Cultural, deber

    inscribirse tambin en el Registro Pblico de la Propiedad.

    ARTICULO 56.- Las personas fsicas o morales, debern inscribir en el Registro delPatrimonio Cultural, los bienes culturales de su propiedad.

    ARTICULO 57.-La inscripcin en los registros se har de oficio o a peticin de parteinteresada. Para proceder a la inscripcin de oficio, deber previamente notificarse enforma personal al interesado. En caso de ignorarse su nombre y domicilio, surtirefectos de notificacin personal la publicacin de sta en el Peridico Oficial del Estado.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)

    ARTICULO 58.- El interesado podr oponerse a la inscripcin de un bien en losregistros y ofrecer pruebas en el trmino de quince das, contado a partir de la fecha denotificacin. El Registro Pblico de la Propiedad recibir las pruebas y formular eldictamen correspondiente, dentro de los treinta das siguientes a la oposicin.

    El dictamen del Registro Pblico de la Propiedad ser turnado a la Secretara deGobierno, para que dentro del trmino de treinta das resuelva lo conducente.

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    ARTICULO 59.-La inscripcin no determina la autenticidad del bien registrado.

    La certificacin de autenticidad se expedir a travs del procedimiento que establezcael Reglamento respectivo.

    ARTICULO 60.- Los actos traslativos de dominio sobre inmuebles adscritos alPatrimonio Cultural, debern constar en escritura pblica. Quien transmita el dominio,deber manifestar, bajo protesta de decir verdad, si el bien materia de la operacin esbien cultural.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)Los notarios pblicos mencionarn la declaratoria del bien, si los hubiere, y dar avisoal Registro Pblico de la Propiedad de la operacin celebrada en un plazo de treintadas.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)

    ARTICULO 61.- Las partes que intervengan en actos traslativos de dominio de bienesmuebles adscritos al patrimonio cultural, debern dar aviso de su celebracin dentro delos treinta das siguientes al Registro Pblico de la Propiedad.

    ARTICULO 62.- Son aplicables en lo conducente a la inscripcin de declaratorias dezonas protegidas, las disposiciones de este captulo.

    (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)ARTICULO 63.- La Secretara de Educacin Pblica del Estado y la Juntacorrespondiente formularn los inventarios o catlogos de los bienes adscritos alpatrimonio cultural o que se encuentren dentro de zona protegida.

    Para este efecto los encargados de los Registros Pblicos de la Propiedad, debenenviarle de inmediato copias de los asientos registrales a que se refiere el artculo 55 deesta Ley.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)

    ARTICULO 64.- Debern anexarse a las declaratorias de adscripcin de bienesculturales o de zonas protegidas los inventarios y catlogos respectivos, de los cuales laSecretara de Educacin Pblica del Estado y la Junta respectiva llevarn registro.

    CAPITULO XI

    VALORES CULTURALES

    ARTICULO 65.- La declaracin de bienes culturales se har mediante decreto delEjecutivo del Estado, que se publicar en el Peridico Oficial.

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    ARTICULO 66.- La proteccin de los valores culturales a que se refiere esta Ley,comprende las acciones de investigar, rescatar, actualizar, preservar y difundir suconocimiento, tanto por las autoridades y rganos de apoyo, como por los particularesinteresados.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)ARTICULO 67.- Las acciones a que se refiere el artculo anterior estarn a cargo de laSecretara de Educacin Pblica del Estado, de los rganos de apoyo y de losparticulares interesados, y su finalidad ser considerar los valores culturales del Estadocomo factor de integracin de sus habitantes y expansin de la propia civilizacin.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)ARTICULO 68.- La Secretara de Educacin Pblica del Estado elaborar un catlogoque contenga la descripcin de las tradiciones, costumbres, trajes tpicos o cualquierotra manifestacin, que por sus caractersticas merezca ser adscrita al patrimoniocultural.

    CAPITULO XII

    SANCIONES

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)ARTICULO 69.- La imposicin de sanciones administrativas compete al Ayuntamiento,a travs de la Direccin respectiva, con independencia de las que en su caso determinela autoridad judicial.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)ARTICULO 70.- Las faltas administrativas se sancionarn con multa de cincuenta a mildas de salario mnimo general vigente en el Estado, sin perjuicio de ordenar que elinfractor cumpla con las obligaciones que es a su cargo conforme a la ley y sureglamento.

    ARTICULO 71.-Son faltas administrativas:

    I.- La ocultacin de un bien cultural;

    II.- La falta de inscripcin de un bien cultural;

    III.- La falta de comunicacin de la transferencia de dominio de un bien cultural;

    IV.- El incumplimiento de disposiciones administrativas dadas por autoridadescompetentes, que no constituyan delito; y

    V.- Toda contravencin a esta Ley y su reglamento, que no est considerado comodelito.

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    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)ARTICULO 72.- Se impondr prisin de dos a cinco aos y multa de cien a mil das desalario mnimo general vigente en el estado, al que en contra de la prohibicin de la leyo de la autoridad a quien corresponda, dada por escrito y notificada personalmente al

    interesado, realice u ordene trabajos de construccin de cualquier ndole, incluso derestauracin, que cause dao en un bien adscrito al patrimonio cultural.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)

    ARTICULO 73.- Se impondr prisin de uno a siete aos y multa de cincuenta aquinientos das de salario mnimo general vigente en el Estado, al que exporte otransmita a extranjeros no residentes en el pas, bienes adscritos al patrimonio culturaldel Estado.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)ARTICULO 74.- Independientemente de las sanciones previstas en el Cdigo Penal, se

    impondr prisin de seis meses a seis aos y multa de cincuenta a quinientos das desalario mnimo general vigente en el Estado, al que destruya un bien adscrito alpatrimonio cultural.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)ARTICULO 75.- Se impondr prisin de seis meses a seis aos y multa de cincuenta aquinientos das de salario mnimo general vigente en el Estado, al que se apodere de unbien mueble o inmueble ajeno, inscrito en el registro o catlogo de bienes adscritos alpatrimonio cultural, sin perjuicio de las sanciones que les sean aplicables por los delitosque le resulten conforme al Cdigo Penal.

    ARTICULO 76.- A los reincidentes en los delitos tipificados en esta Ley, se lesaumentar la sancin desde dos tercios hasta otro tanto de la duracin de la pena. La

    sancin para quienes resulten delincuentes habituales, se aumentar de uno a dostantos de la que corresponda al delito mayor.

    Para resolver sobre la reincidencia y habitualidad se estar a los principios del CdigoPenal del Estado.

    La graduacin de las sanciones a que esta Ley se refiere se har tomando en cuenta laeducacin, las costumbres y la conducta del sujeto, sus condiciones econmicas y losmotivos y circunstancias que lo impulsaron a delinquir.

    ARTICULO 77.- Corresponde a la Procuradura General de Justicia del Estado, elejercicio de las acciones que de acuerdo con sus facultades se deriven de la aplicacinde esta Ley.

    ARTICULO 78.-El Ministerio Pblico podr ordenar al iniciarse una averiguacin previao durante su substanciacin, o solicitarlo al juez del proceso, el aseguramiento de los

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    bienes adscritos al Patrimonio Cultural del Estado, que sean objeto o efecto de losdelitos previstos en esta Ley.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)Los bienes asegurados se entregarn para su custodia a la Junta, si la hay, o a la

    Direccin, en su caso.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)ARTICULO 79.- Cuando un giro se establezca sin contar con la autorizacincorrespondiente, prevista en la presente ley, la Junta proceder a dar parte a laDireccin, para que obre en consecuencia.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)ARTICULO 80.- Todas las sanciones pecuniarias que imponga el municipio a losinfractores de esta ley por faltas administrativas se fijarn por cuotas, entendiendo portales el equivalente a diez das de salario mnimo vigente en el Estado en el momento

    de la sancin.

    (REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996)ARTICULO 81.- Cuando la sancin prevista por esta ley consista en la obligacin derealizar trabajos de retiro, demolicin, restitucin o modificacin de construcciones, serla propia Junta quien vigile y supervise los mencionados trabajos; en caso de que elinfractor no acate la resolucin respectiva, ser la Direccin quien lo realice a costa deaqul.

    ARTICULO 82.-Para los efectos de este Captulo sern solidariamente responsablesde las violaciones a las disposiciones de esta Ley:

    I.- Los propietarios de los inmuebles involucrados en las citadas violaciones; y

    II.- Quienes ordenen o hayan ordenado las acciones constitutivas de la violacin.

    T R A N S I T O R I OS

    PRIMERO.-Esta Ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el PeridicoOficial del Gobierno del Estado.

    SEGUNDO.-Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

    D A D Oen el Saln de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Saltillo, alos 14 das del mes de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

    DIPUTADO PRESIDENTE:Ing. Miguel Angel Faz Escareo. (Rbrica)

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    DIPUTADO SECRETARIO: DIPUTADO SECRETARIO:Profra. y Lic. Antonieta Navarrete Ramos Profr. Federico Borjn de losSantos.

    (Rbrica) (Rbrica)

    IMPRIMASE, COMUNIQUESE Y OBSERVESESaltillo, Coah., 12 de abril de 1989.

    EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADOLIC. ELISEO MENDOZA BERRUETO. (Rbrica)

    EL SECRETARIO DEL EJECUTIVO DEL ESTADOLIC. JOSE FUENTES GARCIA. (Rbrica)

    N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOSDE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

    P.O. 23 DE FEBRERO DE 1996.

    PRIMERO.- El presente decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin enel Peridico Oficial del Gobierno del Estado.

    SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.