CÓDIGO ADUANERO ARGENTINO. LEY 22415

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    LEY 22.415 CODIGO ADUANERO BUENOS AIRES, 2 DE MARZO DE 1981

    BOLETIN OFICIAL, 23 DE MARZO DE 1981

    - LEY VIGENTE -

    REGLAMENTACION Reglamentado por: DECRETO NACIONAL 587/2000 ( REGLAMENTA ART. 97 INC. B)),

    DECRETO NACIONAL 1.001/1982

    En uso de las atribuciones conferidas por el artculo 5 del Estatuto para

    el Proceso de Reorganizacin Nacional.

    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

    OBSERVACIONES GENERALES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 1191

    NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 1186

    FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1981 09 24

    OBSERVACION VER ART 28 DNU 2284/91 (B.O. 1-11-91)

    OBSERVACION: SE SUSTITUYE EL TITULO DEL CAPITULO TERCERO DEL TITULO

    PRELIMINAR POR ART 8 LEY 25063 (30/12/98) OBSERVACION VER RES. 511/00 DEL

    MINISTERIO DE ECONOMIA, QUE ESTABLECE "REGIMEN DE IMPORTACION DE LINEAS DE

    PRODUCCION USADAS" (B.O. 30/6/00)

    TEMA CODIGO ADUANERO

    TITULO PRELIMINAR:

    DISPOSICIONES GENERALES (artculos 1 al 16)

    Captulo Primero:

    Ambito espacial (artculos 1 al 8) ARTICULO 1.- Las disposiciones de este cdigo rigen en todo el mbito

    terrestre, acutico y areo sometido a la soberana de la Nacin Argentina,

    as como tambin en los enclaves constitudos a su favor.

    ARTICULO 2.- 1. Territorio aduanero es la parte del mbito mencionado en

    el artculo 1, en la que se aplica un mismo sistema arancelario y de

    prohibiciones de carcter econmico a las importaciones y a las

    exportaciones.

    2. Territorio aduanero general es aqul en el cual es aplicable el

    sistema general arancelario y de prohibiciones de carcter

    econmico a las importaciones y a las exportaciones.

    3. Territorio aduanero especial o rea aduanera especial es aqul en el

    cual es aplicable un sistema especial arancelario y de prohibiciones de

    carcter econmico a las importaciones y a las exportaciones.

    ARTICULO 3.- No constituye territorio aduanero, ni general ni especial: a)

    el mar territorial argentino y los ros internacionales; b) las reas

    francas; c) los enclaves; d) los espacios areos correspondientes a

    los mbitos a que se refieren los incisos precedentes; e) el lecho y

    subsuelo submarinos nacionales. En estos mbitos se aplican los

    regmenes aduaneros que para cada caso se contemplan en este cdigo.

    ARTICULO 4.- 1. Enclave es el mbito sometido a la soberana de otro Estado,

    en el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la

    aplicacin de la legislacin aduanera nacional.

    2. Enclave es el mbito, sometido a la soberana de la Nacin

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    Argentina, en el cual, en virtud de un convenio internacional, se

    permite la aplicacin de la legislacin aduanera de otro Estado.

    ARTICULO 5.- 1. Zona primaria aduanera es aquella parte del territorio

    aduanero habilitada para la ejecucin de operaciones aduaneras o

    afectada al control de las mismas, en la que rigen normas especiales

    para la circulacin de personas y el movimiento y disposicin de la

    mercadera.

    2. La zona primaria aduanera comprende, en particular: a)

    los locales, instalaciones, depsitos, plazoletas y dems lugares

    en donde se realizaren operaciones aduaneras o se ejerciere el control

    aduanero; b) los puertos, muelles, atracaderos, aeropuertos y

    pasos fronterizos; c) los espejos de agua de las radas y puertos

    adyacentes a los espacios enumerados en los incisos a) y b) de este

    artculo; d) los dems lugares que cumplieren una funcin similar a la

    de los mencionados en los incisos a), b) y c) de este artculo, que

    determinare la reglamentacin; e) los espacios areos correspondientes a

    los lugares mencionados en los incisos precedentes.

    ARTICULO 6. - El territorio aduanero, excluda la zona primaria,

    constituye zona secundaria aduanera.

    ARTICULO 7.- 1. Zona de vigilancia especial es la franja de la zona

    secundaria aduanera sometida a disposiciones especiales de control, que se

    extiende: a) en las fronteras terrestres del territorio aduanero, entre

    el lmite de ste y una lnea interna paralela trazada a una distancia que

    se determinar reglamentariamente; b) en las fronteras acuticas del

    territorio aduanero, entre la costa de ste y una lnea interna paralela

    trazada a una distancia que se determinar reglamentariamente;

    c) entre las riberas de los ros internacionales y nacionales de

    navegacin internacional y una lnea interna paralela trazada a una

    distancia que se determinar reglamentariamente;

    d) en todo el curso de los ros nacionales de navegacin

    internacional;

    e) a los espacios areos correspondientes a los lugares mencionados en

    los incisos precedentes.

    2. En los incisos a), b) y c) del apartado 1, la distancia a

    determinarse no podr exceder de cien kilmetros del lmite

    correspondiente.

    3. Salvo disposicin expresa en contrario, los enclaves constitudos a

    favor de la Nacin y sus correspondientes espacios areos constituyen

    zona de vigilancia especial, en cuanto no integraren la zona

    primaria aduanera.

    ARTICULO 8. - Zona martima aduanera es la franja del mar

    territorial argentino y de la parte de los ros internacionales

    sometida a la soberana de la Nacin Argentina, comprendidos sus

    espacios areos, que se encuentra sujeta a disposiciones especiales de

    control y que se extiende entre la costa, medida desde la lnea de las ms

    bajas mareas, y una lnea externa paralela a ella, trazada a una

    distancia que se determinar reglamentariamente. La distancia entre

    estas dos lneas, que conforman la franja, no podr exceder de veinte

    kilmetros.

    Captulo Segundo:

    Importacin y exportacin (artculo 9) ARTICULO 9.- 1. Importacin es la introduccin de cualquier mercadera a

    un territorio aduanero.

    2. Exportacin es la extraccin de cualquier mercadera de un territorio

    aduanero.

    Captulo Tercero:

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    Mercaderas y Servicios (artculos 10 al 16) *ARTICULO 10.- 1. A los fines de este Cdigo es mercadera todo objeto que

    fuere susceptible de ser importado o exportado.

    2. Se consideran igualmente -a los fines de este Cdigo- como si se tratare

    de mercadera:

    a) las locaciones y prestaciones de servicios, realizadas en el exterior,

    cuya utilizacin o explotacin efectiva se lleve a cabo en el pas, excluido

    todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en

    competencia con uno o varios proveedores de servicios;

    b) los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual.

    Modificado por: LEY 25.063 Art.8 ((B.O 30/12/98)ARTICULO SUSTITUIDO)

    *ARTICULO 11.- 1. En las normas que se dictaren para regular el trfico

    internacional de mercadera, sta se individualizar y clasificar de

    acuerdo con el Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de

    Mercancas, establecido por el Convenio Internacional del Sistema

    Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas, elaborado bajo los

    auspicios del Consejo de Cooperacin Aduanera, en Bruselas, con fecha 14

    de junio de 1983 y modificado por su Protocolo de Enmienda hecho en Bruselas

    el 24 de junio de 1986, y sus Notas Explicativas.

    2. El Poder Ejecutivo por conducto de la Subsecretara de Finanzas

    Pblicas, mantendr permanentemente actualizadas las versiones vigentes en

    la Repblica, del Sistema Armonizado de de Designacin y Codificacin de

    Mercancas y de sus Notas Explicativas, a medida que el Consejo de

    Cooperacin Aduanera modificare sus textos oficiales.

    Modificado por: Ley 24.206 Art.2 (Sustituido. (B.O. 06-07-93). Con vigencia

    especial por art. 5.)

    *ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo podr: a) Desdoblar las partidas y

    subpartidas no subdivididas del Sistema Armonizado de Designacin y

    Codificacin de Mercancas (S.A.) mediante la creacin de subpartidas e

    items, quedando igualmente facultado para sustituir, refundir y desdoblar

    dichas subdivisiones;

    b) Incorporar reglas generales de interpretacin y notas a las Secciones,

    a sus Captulos o a sus subpartidas, adicionales a las que integran el

    mencionado Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas,

    como as tambin adiciones a sus Notas Explicativas, siempre que las reglas,

    notas y adiciones en cuestin resultaren compatibles con los textos a que

    se refiere el artculo 11 y con las Resoluciones del Consejo de Cooperacin

    Aduanera en materia de nomenclatura.

    Modificado por: Ley 24.206 Art.3 (Sustituido. (B.O. 06-07-93). Con vigencia

    especial por art. 5.)

    *ARTICULO 13.- En excepcin a lo dispuesto en el artculo 11, el Poder

    Ejecutivo podr confeccionar las estadsticas del comercio exterior con

    arreglo a la Clasificacin Uniforme para el Comercio Internacional

    (C.U.C.I.) aprobada por la Organizacin de las Naciones Unidas.

    Derogado por: Ley 24.206 Art.4 ((B.O. 06-07-93). Con vigencia especial por

    art. 5. )

    ARTICULO 14.- 1. En ausencia de disposiciones especiales aplicables, el

    origen de la mercadera importada se determina de conformidad con las

    siguientes reglas: a) la mercadera que fuere un producto natural es

    originaria del pas en cuyo suelo, agua territorial, lecho y subsuelo

    submarinos o espacio areo hubiera nacido y sido criada, o

    hubiera sido cosechada, recolectada, extrada o aprehendida; b) la

    mercadera extrada en alta mar o en su espacio areo, por buques,

    aeronaves y dems medios de transporte o artefactos de cualquier tipo,

    es originaria del pas al que correspondiere el pabelln o matrcula

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    de aqullos. Del mismo origen se considera el producto resultante de la

    transformacin o del perfeccionamiento de dicha mercadera en alta mar o

    en su espacio areo, siempre que no hubiese mediado aporte de materia de

    otro pas; c) la mercadera que fuere un producto manufacturado en un solo

    pas, sin el aporte de materia de otro, es originaria del pas donde

    hubiera sido fabricada; d) la mercadera que fuere un producto manufacturado

    en un solo pas, con el aporte total o parcial de materia de

    otro, es originaria de aqul en el cual se hubiera realizado la

    transformacin o el perfeccionamiento, siempre que dichos procesos

    hubieran variado las caractersticas de la mercadera de modo tal que

    ello implicare un cambio de la partida de la Nomenclatura aplicable;

    e) la mercadera que hubiera sufrido transformaciones o perfeccionamientos

    en distintos pases, como consecuencia de las cuales se hubiesen

    variado sus caractersticas de modo tal que ello implicare un cambio de

    la partida de la Nomenclatura aplicable, es originaria del pas al cual

    resultare atribuble el ltimo cambio de partida;

    f) cuando no resultaren aplicables las reglas precedentes, la

    mercadera es originaria de aquel lugar en el que se la hubiere

    sometido a un proceso que le otorgare el mayor valor relativo en aduana

    al producto importado, y si fueren dos o ms los que se encontraren

    en tales condiciones, la mercadera se considera originaria del

    ltimo de ellos.

    2. Aun cuando fueren de aplicacin las reglas previstas en los

    incisos d) y e) del apartado 1 de este artculo, el Poder

    Ejecutivo, por motivos fundados, podr establecer que el origen de cierta

    especie de mercadera se determine por cualquiera de los siguientes

    mtodos:

    a) de conformidad con la regla prevista en el inciso f) del

    apartado 1 de este artculo;

    b) en funcin de una lista de transformaciones o perfeccionamientos que

    se consideren especialmente relevantes;

    c) conforme a otros criterios similares que se consideren idneos a

    tales fines.

    El Poder Ejecutivo podr delegar la facultad prevista en este

    apartado en el Ministerio de Economa.

    ARTICULO 15. - En ausencia de disposiciones especiales aplicables, la

    mercadera se considera procedente del lugar del cual hubiera sido

    expedida con destino final al lugar de importacin.

    ARTICULO 16.- A los fines de la determinacin del origen, y de la procedencia

    de la mercadera, los enclaves se consideran parte integrante del pas a

    cuyo favor se hubieran constitudo.

    SECCION I

    SUJETOS (artculos 17 al 111)

    TITULO I

    SERVICIO ADUANERO (artculos 17 al 35)

    Captulo Primero

    Organizacin (artculos 17 al 22) ARTICULO 17.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de

    Necesidad y Urgencia 618/1997.

    Texto original

    Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo

    derogado.)

    ARTICULO 18.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de

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    Necesidad y Urgencia 618/1997.

    Texto original

    Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo

    derogado.)

    ARTICULO 19.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de

    Necesidad y Urgencia 618/1997.

    Texto original

    Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo

    derogado.)

    ARTICULO 20.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de

    Necesidad y Urgencia 618/1997.

    Texto original

    Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo

    derogado.)

    ARTICULO 21.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de

    Necesidad y Urgencia 618/1997.

    Texto original

    Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo

    derogado.)

    ARTICULO 22.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de

    Necesidad y Urgencia 618/1997.

    Texto original

    Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo

    derogado.)

    Captulo Segundo

    Funciones y facultades (artculos 23 al 28) ARTICULO 23.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de

    Necesidad y Urgencia 618/1997.

    Texto original

    Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo

    derogado.)

    ARTICULO 24.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de

    Necesidad y Urgencia 618/1997.

    Texto original

    Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo

    derogado.)

    ARTICULO 25.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de

    Necesidad y Urgencia 618/1997.

    Texto original

    Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo

    derogado.)

    ARTICULO 26.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de

    Necesidad y Urgencia 618/1997.

    Texto original

    Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo

    derogado.)

    ARTICULO 27.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de

    Necesidad y Urgencia 618/1997.

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    Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo

    derogado.)

    ARTICULO 28.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de

    Necesidad y Urgencia 618/1997.

    Texto original

    Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo

    derogado.)

    Captulo Tercero

    Agentes del servicio aduanero (artculos 29 al 35) ARTICULO 29.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de

    Necesidad y Urgencia 618/1997.

    Texto original

    Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo

    derogado.)

    ARTICULO 30.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de

    Necesidad y Urgencia 618/1997.

    Texto original

    Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo

    derogado.)

    ARTICULO 31.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de

    Necesidad y Urgencia 618/1997.

    Texto original

    Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo

    derogado.)

    ARTICULO 32.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de

    Necesidad y Urgencia 618/1997.

    Texto original

    Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo

    derogado.)

    ARTICULO 33.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de

    Necesidad y Urgencia 618/1997.

    Texto original

    Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo

    derogado.)

    ARTICULO 34. - (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de

    Necesidad y Urgencia 618/1997.

    Texto original

    Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo

    derogado.)

    ARTICULO 35.- (Nota de Redaccin) Derogado por Art. 20 del Decreto de

    Necesidad y Urgencia 618/1997.

    Texto original

    Derogado por: DECRETO NACIONAL 618/1997 Art.20 ((B.O. 14-07-97). Artculo

    derogado.)

    TITULO II

    AUXILIARES DEL COMERCIO Y DEL SERVICIO ADUANERO (artculos 36 al 90)

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    Captulo Primero

    Despachantes de aduana (artculos 36 al 56) ARTICULO 36.- 1. Son despachantes de aduana las personas de existencia

    visible que, en las condiciones previstas en este cdigo realizan en nombre

    de otros ante el servicio aduanero trmites y diligencias relativos a la

    importacin, la exportacin y dems operaciones aduaneras.

    2. Los despachantes de aduana son agentes auxiliares del comercio y del

    servicio aduanero.

    *ARTICULO 37.- 1. Las personas de existencia visible slo podrn gestionar

    ante las aduanas el despacho y la destinacin de mercaderas, con la

    intervencin del despachante de aduana, con la excepcin de las funciones

    que este Cdigo prev para los agentes de transporte aduanero y de aqullas

    facultades inherentes a la calidad de capitn de buque, comandante de

    aeronave o, en general, conductor de los dems medios de transporte.

    2.No obstante lo dispuesto en el apartado primero podr prescindirse de

    la intervencin del despachante de aduana cuando se realizare la gestin

    ante la Aduana en forma personal por el importador o exportador.

    3.Las personas de existencia ideal podrn gestionar el despacho y la

    destinacin de mercadera, por s o a travs de persona autorizada, en las

    condiciones y requisitos que fije la reglamentacin.

    Modificado por: LEY 25.063 Art.8 ((B.O 30/12/98)ARTICULO SUSTITUIDO)

    Nota de redaccin. Ver: Decreto Nacional 1.160/1996 Art.1 ((B.O. 17-10-96).

    A los fines de lo previsto en el apartado 2, las personas de existencia ideal

    podrn gestionar el despacho y la destinacin de la mercadera, por s o

    a travs de persona autorizada, en las dems condiciones y requisitos que

    establezca la reglamentacin. )

    ARTICULO 38. - 1. Los despachantes de aduana debern acreditar ante el

    servicio aduanero la representacin que invocaren por cualquiera de las

    formas siguientes: a) poder general para gestionar despachos, en

    cuyo caso el despachante podr solicitar del servicio aduanero el

    registro del instrumento pertinente; b) poder especial para gestionar el

    despacho de la mercadera de que se tratare; c) endoso en

    procuracin del conocimiento o de otro documento que autorizare a disponer

    jurdicamente de la mercadera. Los poderes aludidos en los

    incisos a) y b) podrn suplirse mediante una autorizacin otorgada

    ante el servicio aduanero, en las condiciones que determinare la

    Administracin Nacional de Aduanas.

    2. Salvo limitacin expresa en el poder respectivo, el despachante

    queda facultado para efectuar todos los actos conducentes al

    cumplimiento de su cometido.

    ARTICULO 39.- Los despachantes de aduana que gestionaren ante las aduanas

    el despacho y la destinacin de mercadera, de la que tuvieren su

    disponibilidad jurdica, sin acreditar su condicin de representantes, en

    alguna de las formas previstas en el apartado 1 del artculo 38, sern

    considerados importadores o exportadores, quedando sujetos a los requisitos

    y obligaciones determinadas para ellos.

    *ARTICULO 40.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR DECRETO 2284/91)

    Derogado por: DECRETO NACIONAL 2.284/1991 Art.118 ((B.O 1/11/91) DECRETO

    POSTERIORMENTE RATIFICADO POR LEY 24.307 (B.O 30/12/93) ACLARADO POR

    DECRETO 240/99 (B.O 23/3/99))

    ARTICULO 41.- 1. No podrn desempearse como tales quienes no estuvieren

    inscriptos en el Registro de Despachantes de Aduana.

    2. Son requisitos para la inscripcin en este registro: a) ser mayor

    de edad, tener capacidad para ejercer por s mismo el comercio y estar

    inscripto como comerciante en el Registro Pblico de Comercio; b) haber

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    aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos

    especficos en materia aduanera en los exmenes tericos y

    prcticos que a tal fin se establecieren; c) acreditar domicilio

    real; d) constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en

    la que hubiere de ejercer su actividad; e) acreditar la solvencia

    necesaria y otorgar a favor de la Administracin Nacional de

    Aduanas una garanta en seguridad del fiel cumplimiento de sus

    obligaciones, de conformidad con lo que determinare la

    reglamentacin; f) no estar comprendido en alguno de los siguientes

    supuestos:

    1) haber sido condenado por algn delito aduanero o por la

    infraccin de contrabando menor;

    2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador

    de cualquier sociedad o asociacin cuando la sociedad o la asociacin de

    que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilcitos

    mencionados en el punto 1). Cuando hubiese sido condenada por la infraccin

    de contrabando menor, la inhabilidad se extender hasta CINCO (5) aos a

    contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se excepta de la

    inhabilitacin a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse

    opuesto a su realizacin;

    3) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la

    libertad.Exceptanse los delitos contra las personas, el honor, la

    honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera

    concedido el beneficio de la ejecucin condicional de la pena;

    4) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdiccin

    aduanera por cualquiera de los ilcitos indicados en los puntos 1) y 3),

    mientras no fuere sobresedo provisional o definitivamente o absuelto por

    sentencia o resolucin firme;

    5) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitacin para

    ejercer cargos pblicos, hasta que se produjere su rehabilitacin;

    6) haber sido sancionado con la eliminacin de cualquiera de los

    dems registros previstos en el artculo 23, inciso t), hasta que se

    hallare en condiciones de reinscribirse;

    7) ser fallido o concursado civil, hasta DOS (2) aos despus de su

    rehabilitacin. No obstante, cuando se tratare de quiebra o

    concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extender hasta CINCO

    (5) o DIEZ (10) aos despus de su rehabilitacin, respectivamente;

    8) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que

    hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del

    acuerdo respectivo;

    9) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus

    bienes, mientras esta situacin subsistiere;

    10) ser deudor de obligacin tributaria aduanera exigible o de

    obligacin emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser

    socio ilimitadamente responsable, director o administrador de

    cualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedad o la asociacin de que

    se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones

    mencionadas. Estas inhabilidades subsistirn hasta la extincin de la

    obligacin.

    11) ser o haber sido agente aduanero, hasta despus de UN (1) ao de

    haber cesado como tal;

    12) haber sido exonerado como agente de la administracin pblica nacional,

    provincial o municipal, hasta que se produjere su

    rehabilitacin.

    ARTICULO 42. - La Administracin Nacional de Aduanas podr disponer la

    suspensin por tiempo determinado de nuevas inscripciones, cuando

    mediaren razones que as lo justificaren.

    ARTICULO 43. - 1. La solicitud de inscripcin deber presentarse ante

    la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad, con los recaudos

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    9

    que determinare la reglamentacin.

    2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos

    en el apartado 2 del artculo 41, elevar la solicitud con todos sus

    elementos a la Administracin Nacional de Aduanas, la que dictar resolucin

    que admita o deniegue la inscripcin solicitada dentro de los TREINTA (30)

    das, a contar desde su recepcin.

    3. Contra la resolucin denegatoria, el interesado podr interponer

    recurso ante la Secretara de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ (10)

    das de notificada. Las actuaciones se elevarn a dicha Secretara dentro

    de los QUINCE (15) das, la que deber dictar resolucin en el plazo de

    TREINTA (30) das, a contar desde su recepcin.

    4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere

    recado resolucin, el interesado podr ocurrir directamente ante la

    Secretara de Estado de Hacienda, la que se abocar al conocimiento de la

    cuestin y, previo requerimiento de las actuaciones a la Administracin

    Nacional de Aduanas, resolver admitir o denegar la inscripcin, en el plazo

    de TREINTA (30) das, a contar desde la recepcin de estas ltimas.

    5. Confirmada la denegatoria por la Secretara de Estado de

    Hacienda o, en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30) das fijado

    en los apartados 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolucin, el

    interesado podr promover sin ms trmite accin ordinaria en sede

    judicial.

    6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento

    reglado en este artculo, le sern aplicables supletoriamente las

    disposiciones de la SECCION XIV de este cdigo.

    ARTICULO 44. - 1. Sern suspendidos sin ms trmite del Registro de

    Despachantes de Aduana: a) quienes perdieren la capacidad para

    ejercer por s mismos el comercio, mientras esta situacin subsistiere; b)

    quienes fueren procesados judicialmente por algn delito

    aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto; c) quienes

    fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la

    libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso

    de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado

    civil, hasta que se concediere la libertad por falta de mrito, por

    eximicin de prisin o por excarcelacin;

    d) quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren

    carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo; e) quienes

    fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus

    bienes, mientras esta situacin subsistiere; f) quienes fueren

    deudores de obligacin tributaria aduanera exigible o de obligacin

    emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren

    directores, administradores o socios ilimitadamente responsables

    de cualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedad o la asociacin

    de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas.

    La suspensin subsistir hasta la extincin de la obligacin; g) quienes

    perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la

    garanta que hubieren otorgado a favor de la Administracin

    Nacional de Aduanas, en seguridad del fiel cumplimiento de sus

    obligaciones, por debajo del lmite que se estableciere, como

    as tambin quienes no efectuaren a dicha garanta los reajustes

    que pudieran determinarse. Esta suspensin perdurar mientras

    cualquiera de estas situaciones subsistiere;

    h) quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se

    lo estimare necesario por resolucin fundada en la gravedad de la

    falta investigada en relacin con la seguridad del servicio aduanero.

    Esta suspensin tendr carcter preventivo y no podr exceder de

    CUARENTA Y CINCO (45) das prorrogables por nica vez por otro plazo

    igual, mediante decisin fundada, siempre que se mantuvieren las

    circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca ms all de la

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    fecha en que quedare firme la resolucin definitiva dictada en el

    sumario de que se tratare.

    2. Sern sancionados con la suspensin en el Registro de Despachantes de

    Aduana, de conformidad con el procedimiento previsto en el artculo 51,

    quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio

    de sus funciones como auxiliar del comercio y del servicio aduanero.

    ARTICULO 45. - 1. Sern eliminados sin ms trmite del Registro de

    Despachantes de Aduana: a) quienes hubieran sido condenados por algn

    delito aduanero o por la infraccin de contrabando menor; b) quienes

    hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o

    administradores de cualquier sociedad o asociacin, cuando la

    sociedad o la asociacin de que se tratare hubiera sido condenada por

    cualquiera de los ilcitos previstos en el inciso a).

    Se excepta de esta inhabilitacin a quienes probaren haber sido

    ajenos al acto o haberse opuesto a su realizacin; c) quienes hubieran sido

    condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad.

    Exceptanse los delitos contra las personas, el honor, la

    honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el

    beneficio de la ejecucin condicional de la pena; d) quienes hubieran sido

    condenados con pena accesoria de inhabilitacin para ejercer cargos

    pblicos; e) quienes fueren declarados en quiebra o en concurso civil de

    acreedores; f) quienes hubieran sido sancionados con la eliminacin de

    cualquiera de los dems registros previstos en el artculo 23, inciso t);

    g) aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podr

    aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a

    sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la

    sancin impuesta; h) quienes hubieran fallecido.

    2. Sern sancionados con la eliminacin del Registro de Despachantes de

    Aduana, de conformidad con el procedimiento previsto en el artculo 51:

    a) quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su

    inscripcin a quien se encontrare suspendido o eliminado del

    Registro, o a un tercero no inscripto; b) quienes incurrieren en

    reiteracin de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave

    en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia

    incompatible con la seguridad del servicio aduanero; c) quienes no

    comunicaren a la Administracin Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ

    (10) das de su notificacin, estar comprendidos en alguno de los supuestos

    previstos en el artculo 41, apartado 2, inciso f), puntos 4., 6., 7., 8.

    y 9.; d) quienes durante los DOS (2) ltimos aos, por cualquier causa no

    debidamente justificada, no hubieran formalizado operacin alguna o el

    mnimo de operaciones que determinare la Administracin Nacional de

    Aduanas, de acuerdo con las caractersticas de las distintas aduanas y

    dependencias aduaneras. En este ltimo caso, debern computarse

    tanto las operaciones realizadas en carcter de despachante como

    las que hubiere podido efectuar en calidad de apoderado general de

    otro despachante.

    ARTICULO 46.- Slo podrn reinscribirse en el Registro de Despachantes de

    Aduana, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el

    artculo 41, apartado 2, aquellos que hubieren sido eliminados por las

    siguientes causales: a) haber sido eliminado en cualquiera de los

    dems registros mencionados en el artculo 23, inciso t), siempre que se

    hallare en condiciones de reinscribirse en el mismo; b) renuncia; c) no haber

    comunicado a la Administracin Nacional de Aduanas, dentro de los

    DIEZ (10) das de su notificacin, estar comprendido en alguno de los

    supuestos previstos en el artculo 41, apartado 2, inciso f), puntos 4.,

    7., 8., y 9., siempre que hubieren transcurrido DOS (2) aos desde la

    eliminacin, d) no haber formalizado operacin aduanera alguna o el

    mnimo de operaciones determinado por la Administracin Nacional de

    Aduanas durante los DOS (2) ltimos aos, por cualquier causa no debidamente

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    11

    justificada; e) haber sido declarado en quiebra o en concurso civil, siempre

    que hubieren transcurrido DOS (2) aos desde su rehabilitacin o, si se

    tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento, CINCO (5) o DIEZ

    (10) aos desde su rehabilitacin, respectivamente.

    ARTICULO 47.- 1. Segn la ndole de la falta cometida, el perjuicio

    ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del

    interesado, el servicio aduanero podr aplicar a los despachantes de aduana

    las siguientes sanciones:

    a) apercibimiento; b) suspensin de hasta DOS (2) aos; c) eliminacin del

    Registro de Despachantes de Aduana.

    2. El apercibimiento ser impuesto por el administrador de la aduana en

    cuya jurisdiccin se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus

    funciones. Las sanciones de suspensin y de eliminacin sern impuestas

    por el Administrador Nacional de Aduanas.

    ARTICULO 48. - Los despachantes de aduana son responsables por los hechos

    de sus apoderados generales, dependientes y dems empleados en cuanto sus

    hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras y se les podr

    aplicar las sanciones previstas en el artculo 47, a cuyo efecto y

    cuando correspondiere sern parte en el sumario.

    ARTICULO 49.- 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el

    artculo 47 prescriben a los CINCO (5) aos.

    2. Dicho plazo se computar a partir del da primero de enero del ao

    siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.

    3. El curso de la prescripcin de la accin para aplicar las sanciones

    de suspensin y eliminacin se interrumpe por la apertura del

    correspondiente sumario administrativo o por la comisin de alguna nueva

    falta que tenga prevista sancin de eliminacin o de suspensin.

    ARTICULO 50.- Dentro de los CINCO (5) das de notificado el apercibimiento

    que le hubiera sido impuesto, el sancionado podr interponer recurso de

    apelacin con efecto suspensivo ante el Administrador Nacional de

    Aduanas, cuya decisin quedar firme en sede administrativa.

    ARTICULO 51.- 1. En los supuestos de suspensin y eliminacin del Registro

    de Despachantes de Aduana que no fueren los previstos en los artculos 44,

    apartado 1, y 45, apartado 1, el administrador de la aduana en cuya

    jurisdiccin se hubiere cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones,

    deber instruir el pertinente sumario administrativo, en el que, cumplidas

    las diligencias de investigacin que considerare necesarias, correr vista

    al interesado por un plazo de DIEZ (10) das, dentro del cual deber ejercer

    su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.

    2. Las pruebas debern producirse dentro de un plazo que no exceder de

    TREINTA (30) das, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos

    investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes,

    superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se

    correr, en su caso, una nueva vista al interesado por CINCO (5) das para

    que alegue sobre su mrito.

    3. Transcurrido el trmino para alegar o el fijado para la defensa del

    interesado en caso de tratarse de una cuestin de puro derecho, se elevarn

    las actuaciones al Administrador Nacional de Aduanas, quien dictar

    resolucin dentro de los VEINTE (20) das.

    ARTICULO 52.- 1. Contra la resolucin condenatoria el interesado podr

    interponer recurso de apelacin ante la Secretara de Estado de

    Hacienda dentro de los DIEZ (10) das de notificado. En el mismo recurso

    podr pedir la produccin de las pruebas que hubieren sido declaradas

    inadmisibles. El recurso de apelacin comprende el de nulidad.

    La Administracin Nacional de Aduanas elevar las actuaciones a la

    mencionada Secretara dentro de los CINCO (5) das.

    2. La interposicin del recurso de apelacin ante la Secretara de

    Estado de Hacienda tendr efecto suspensivo y la decisin que

    recayere no ser recurrible en sede administrativa.

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    12

    3. Cuando la Secretara de Estado de Hacienda hiciere lugar a la

    produccin de la prueba declarada inadmisible, sta deber

    producirse en el plazo de TREINTA (30) das. Concluida la etapa

    probatoria podr correrse vista al recurrente por CINCO (5) das para

    que alegue sobre su mrito.

    4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para

    alegar previsto en el apartado 3, la Secretara de Estado de

    Hacienda resolver el recurso en el plazo de TREINTA (30) das.

    ARTICULO 53.- 1. Dentro de los DIEZ (10) das de notificada la resolucin

    confirmatoria el interesado podr interponer recurso de apelacin al

    slo efecto devolutivo ante la Cmara Nacional de Apelaciones en lo

    Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, fundado

    en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretara de Estado de

    Hacienda o, la Administracin Nacional de Aduanas elevar las

    actuaciones dentro de los CINCO (5) das, previa extraccin de las copias

    necesarias para proceder a la inmediata ejecucin de la resolucin

    recurrida.

    2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictar la providencia de

    autos para resolver y, una vez consentida, dispondr de un plazo de SESENTA

    (60) das para dictar sentencia.

    ARTICULO 54. - En la medida en que resultaren compatibles con el

    procedimiento reglado en los artculos 51 a 53, sern aplicables las

    disposiciones de la Seccin XIV de este cdigo.

    ARTICULO 55.- 1. Los despachantes de aduana, adems de las obligaciones

    prescriptas en el artculo 33 del Cdigo de Comercio, llevarn un libro

    rubricado por la aduana donde ejercieren su actividad, en el cual harn

    constar el detalle de todas sus operaciones, obligaciones tributarias

    pagadas o pendientes de pago, importe de las retribuciones percibidas y

    cualquier otra anotacin que exigiere la Administracin Nacional de

    Aduanas.

    2. El libro rubricado por la aduana deber llevarse en los trminos del

    artculo 54 del Cdigo de Comercio y ser exhibido al servicio aduanero cada

    vez que el mismo as lo solicitare.

    3. Los despachantes de aduana conservarn los libros referidos por el

    plazo fijado en elartculo 67 del Cdigo de Comercio

    Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.33 (Cdigo de Comercio), Ley 2.637

    Art.54 (Cdigo de Comercio), Ley 2.637 Art.67

    ARTICULO 56.- Cuando el libro rubricado por la aduana fuere llevado

    con un atraso mayor de CUARENTA Y CINCO (45) das o de SESENTA (60)

    das si se tratare de los dems libros exigidos por el artculo 44 del

    Cdigo de Comercio, o no cumplieren con las exigencias establecidas

    en el artculo 55, los despachantes de aduana incurrirn en falta

    y sern sancionados de conformidad con lo establecido en el artculo 47 de

    este cdigo.

    Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.44 (Cdigo de Comercio)

    Captulo Segundo

    Agentes de transporte aduanero (artculos 57 al 74) ARTICULO 57. - 1. Son agentes de transporte aduanero, a los efectos de

    este cdigo, las personas de existencia visible o ideal que, en

    representacin de los transportistas, tienen a su cargo las

    gestiones relacionadas con la presentacin del medio transportador y de

    sus cargas ante el servicio aduanero, conforme con las condiciones

    previstas en este cdigo.

    2. Dichos agentes de transporte, adems de auxiliares del comercio, son

    auxiliares del servicio aduanero.

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    13

    ARTICULO 58. - 1. No podrn desempearse como agentes de transporte

    aduanero quienes no estuvieren inscriptos como tales en el Registro de

    Agentes de Transporte Aduanero, con la indicacin de la va o vas de

    transporte correspondientes.

    2. Son requisitos para la inscripcin en este Registro cuando se

    tratare de personas de existencia visible: a) ser mayor de edad, tener

    capacidad para ejercer por s mismo el comercio y estar inscripto como

    comerciante en el Registro Pblico de Comercio; b) haber aprobado

    estudios secundarios completos y acreditar conocimientos especficos

    en la materia en la forma que a tal fin se estableciera; c) acreditar

    domicilio real y constituir domicilio especial en el radio urbano de

    la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;

    d) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la

    Administracin Nacional de Aduanas una garanta, en seguridad del fiel

    cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que

    determinare la reglamentacin; e) no estar comprendido en alguno de los

    siguientes supuestos:

    1. haber sido condenado por algn delito aduanero o por la

    infraccin de contrabando menor;

    2. haber sido socio ilimitadamente responsable, director o

    administrador en cualquier sociedad o asociacin cuando la sociedad o la

    asociacin de que se tratare hubiera sido condenada por

    cualquiera de los ilcitos mencionados en el punto 1. Cuando

    hubiese sido condenado por la infraccin de contrabando menor, la

    inhabilidad se extender hasta CINCO (5) aos. Se excepta de esta

    inhabilitacin a quienes probaren haber sido ajenos al acto o

    haberse opuesto a su realizacin;

    3. haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la

    libertad. Exceptanse los delitos contra las personas, el honor, la

    honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera

    concedido el beneficio de la ejecucin condicional de la pena;

    4. estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdiccin

    aduanera por cualquiera de los ilcitos indicados en los puntos 1. y 3.,

    mientras no fuere sobresedo provisional o definitivamente o absuelto por

    sentencia o resolucin firme;

    5. haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitacin para

    ejercer cargos pblicos, hasta que se produjera su rehabilitacin;

    6. haber sido sancionado con la eliminacin de cualquiera de los

    dems registros previstos en el artculo 23, inciso t), hasta que se

    hallare en condiciones de reinscribirse;

    7. ser fallido o concursado civil, hasta DOS (2) aos despus de su

    rehabilitacin. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso

    culpable o fraudulento la inhabilidad se extender hasta CINCO (5) o DIEZ

    (10) aos despus de su rehabilitacin, respectivamente;

    8. encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que

    hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del

    acuerdo respectivo;

    9. estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus

    bienes, mientras esta situacin subsistiere;

    10. ser deudor de obligacin tributaria aduanera exigible o de

    obligacin emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser

    socio ilimitadamente responsable, director o administrador de

    cualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedad o la asociacin de que

    se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones

    mencionadas. Estas inhabilidades subsistirn hasta la extincin de la

    obligacin;

    11. ser o haber sido agente aduanero, hasta despus de UN (1) ao de

    haber cesado como tal;

    12. haber sido exonerado como agente de la administracin pblica

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    nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su

    rehabilitacin.

    3. Son requisitos para la inscripcin en este registro cuando se

    tratare de personas de existencia ideal: a) estar inscriptas en el

    Registro Pblico de Comercio y presentar sus contratos sociales; b)

    acreditar la direccin de la sede social y constituir domicilio especial

    en la jurisdiccin que corresponda a la aduana en la que hubiere de

    ejercer su actividad; c) acreditar la solvencia necesaria y otorgar

    a favor de la

    Administracin Nacional de Aduanas una garanta, en seguridad del fiel

    cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que

    determinare la reglamentacin; d) no encontrarse la sociedad,

    asociacin o cualesquiera de sus directores, administradores o socios

    ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos previstos en el

    apartado 2, inciso e), de este artculo; e) designar el o los

    apoderados generales que actuarn en su representacin ante el servicio

    aduanero, a quienes se les aplicar el rgimen establecido para stos en

    el presente cdigo.

    ARTICULO 59. - 1. La solicitud de inscripcin deber presentarse ante

    la aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que

    determinare la reglamentacin.

    2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos

    establecidos en el apartado 2 o en el 3, segn correspondiere, del

    artculo 58, elevar la solicitud con todos sus elementos a la

    Administracin Nacional de Aduanas, la que dictar resolucin que admita

    o deniegue la inscripcin solicitada dentro de los TREINTA (30) das, a

    contar desde su recepcin.

    3. Contra la resolucin denegatoria, el interesado podr interponer

    recurso ante la Secretara de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ

    (10) das de notificada. Las actuaciones se elevarn a dicha

    Secretara dentro de los QUINCE (15) das, la que deber dictar

    resolucin en el plazo de TREINTA (30) das a contar desde su

    recepcin.

    4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que

    hubiere recado resolucin, el interesado podr ocurrir directamente ante

    la Secretara de Estado de Hacienda, la que se abocar al conocimiento de

    la cuestin y, previo requerimiento de las actuaciones a la

    Administracin Nacional de Aduanas, resolver admitir o denegar la

    inscripcin, en el plazo de TREINTA (30) das a contar desde la recepcin

    de stas ltimas.

    5) Confirmada la denegatoria por la Secretara de Estado de

    Hacienda o, en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30) das fijado

    en los apartados 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolucin, el

    interesado podr promover sin ms trmite ordinaria en sede judicial.

    6) En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento

    reglado en este artculo, le sern aplicables supletoriamente las

    disposiciones de la Seccin XIV de este cdigo.

    ARTICULO 60. - 1 Los agentes de transporte aduanero debern: a)

    presentar el balance general, el inventario y el cuadro

    demostrativo de ganancias y prdidas, debidamente certificados por

    contador pblico nacional, y toda otra informacin complementaria en

    los casos en que el servicio aduanero considerare necesario

    exigirlos; b) comunicar de inmediato a la Administracin Nacional de

    Aduanas todo cambio de los integrantes de sus rganos de

    administracin, cuando se tratare de personas de existencia ideal.

    2) El incumplimiento de estas obligaciones constituir falta y dar lugar

    a la aplicacin de las sanciones establecidas en el artculo 64.

    ARTICULO 61. - 1 Sern suspendidos sin ms trmite del Registro de Agentes

    de Transporte Aduanero: a) quienes perdieren la capacidad para

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    15

    ejercer por s mismos el comercio, mientras esa situacin subsistiere; b)

    quienes fueren procesados judicialmente por algn delito

    aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto; c)

    quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa

    de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En

    caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado

    civil, hasta que se considere la libertad por falta de mrito, por

    eximicin de prisin o por excarcelacin;

    d) quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que

    obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo

    respectivo; e) quienes fueren inhibidos judicialmente para

    administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situacin

    subsistiere; f) quienes fueren deudores de obligacin tributaria

    aduanera exigible o de obligacin emergente de pena patrimonial aduanera

    o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente

    responsables de cualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedad o la

    asociacin de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones

    mencionadas. La suspensin subsistir hasta la extincin de la

    obligacin; g) quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren

    caducar o disminuir la garanta que hubieren otorgado a favor

    de la Administracin Nacional de Aduanas, en seguridad del

    fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del lmite que se

    estableciere, como as tambin quienes no efectuaren a dicha

    garanta los reajustes que pudieren determinarse. Esta suspensin

    perdurar mientras cualquiera de estas situaciones subsistiere;

    h) quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se

    lo estimare necesario por resolucin fundada en la gravedad de la falta

    investigada en relacin con la seguridad del servicio aduanero.

    Esta suspensin tendr carcter preventivo y no podr exceder de

    CUARENTA Y CINCO (45) das prorrogables por nica vez por otro plazo

    igual, mediante decisin fundada, siempre que se mantuvieren las

    circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca ms all de

    la fecha en que quedare firme la resolucin definitiva dictada en el

    sumario de que se tratare; i) las personas de existencia ideal cuando alguno

    de sus directores, administradores o socios ilimitadamente

    responsables fuere judicialmente procesado o condenado por algn delito

    aduanero o por cualquier otro delito reprimido con pena privativa de

    la libertad, con excepcin de delitos contra las personas, el honor, la

    honestidad y el procesado o el condenado no cesare en su funcin dentro

    de los CUARENTA (40) das siguientes a la intimacin que a tal fin el

    servicio aduanero le efectuare a la mencionada persona de existencia ideal

    subsistir hasta que el procesado o el condenado cesare en su

    funcin o hasta que fuere absuelto o sobresedo.

    1) Sern sancionados con la suspensin en el Registro de Agentes de

    Transporte Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en

    el artculo 68, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta

    grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del comercio y

    del servicio aduanero.

    ARTICULO 62. - 1 Sern eliminados sin ms trmite del Registro de

    Agentes de Transporte Aduanero: a) quienes hubieren sido condenados por

    algn delito aduanero o por la infraccin de contrabando menor; b) quienes

    hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o

    administradores en cualquier sociedad o asociacin, cuando la

    sociedad o la asociacin de que se tratare hubiera sido condenada por

    cualquiera de los ilcitos previstos en el inciso a).

    Se excepta de esta inhabilitacin a quienes probaren haber sido

    ajenos al acto o haberse opuesto a su realizacin; c) quienes hubieren sido

    condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad.

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    16

    Exceptanse los delitos contra las personas, el honor, la

    honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el

    beneficio de la ejecucin condicional de la pena; d) quienes hubieran

    sido condenados con pena accesoria de inhabilitacin para ejercer

    cargos pblicos; e) quienes fueren declarados en quiebra o en

    concurso civil de acreedores; f) quienes hubieran sido sancionados

    con la eliminacin de cualquiera de los dems registros

    previstos en el artculo 23, inciso t); g) aquellos a quienes les

    fuera aceptada la renuncia. No podr aceptarse la misma mientras el

    interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su caso,

    hasta tanto se cumpliere la sancin impuesta; h) quienes hubieran

    fallecido.

    2. Sern sancionados con la eliminacin del Registro de Agentes de

    Transporte Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el

    artculo 68: a) quienes facilitaren su nombre o los derechos que les

    acordare su inscripcin a quien se encontrare suspendido o

    eliminado del Registro, o a un tercero no inscripto; b) quienes incurrieren

    en reiteracin de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta

    grave en el ejercicio de sus funciones que hicieren su permanencia

    incompatible con la seguridad del servicio aduanero; c) quienes no

    comunicaren a la Administracin Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ

    (10) das de su notificacin, estar comprendidos en alguno de los supuestos

    previstos en el artculo 58, apartado 2, inciso e), puntos 4), 7), 8) y

    9), o apartado 3, inciso d), en cuanto se encuadrare en alguno de

    los puntos antes aludidos.

    ARTICULO 63. - Slo podrn reinscribirse en el Registro de Agentes de

    Transporte Aduanero, previo cumplimiento de los requisitos

    establecidos en el artculo 58, apartado 2 3, segn correspondiere,

    aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales:

    a) haber sido eliminado en cualquiera de los dems registros

    mencionados en el artculo 23, inciso t), siempre que se hallare en

    condiciones de reinscribirse en el mismo; b) renuncia; c) no haber

    comunicado a la Administracin Nacional de Aduanas, dentro de los

    DIEZ (10) das de su notificacin, estar comprendido en alguno de los

    supuestos previstos en el artculo 58, apartado 2, inciso e), puntos 4),

    7), 8) y 9), o apartado 3, inciso d) en cuanto se encuadrare en

    alguno de los puntos antes aludidos, siempre que hubieren

    transcurrido DOS (2) aos desde la eliminacin.

    ARTICULO 64. - 1. Segn la ndole de la falta cometida, el

    perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los

    antecedentes del interesado, el servicio aduanero podr aplicar a los

    agentes de transporte aduanero las siguientes sanciones: a)

    apercibimiento; b) suspensin de hasta DOS (2) aos; c) eliminacin del

    Registro de Agentes de Transporte Aduanero.

    2. El apercibimiento ser impuesto por el administrador de la

    aduana en cuya jurisdiccin se hubiere cometido la falta o por

    quien ejerciere sus funciones. Las sanciones de suspensin y de

    eliminacin sern impuestas por el Administrador Nacional de

    Aduanas.

    ARTICULO 65. - Los agentes del transporte aduanero son responsables por

    los hechos de sus apoderados generales, dependientes y dems

    empleados en cuanto sus hechos se relacionaren con las operaciones

    aduaneras y se les podr aplicar las sanciones previstas en el

    artculo 64, a cuyo efecto y cuando correspondiere sern parte en el

    sumario.

    ARTICULO 66. - 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en

    el artculo 64 prescriben a los CINCO (5) aos.

    2. Dicho plazo se computar a partir del da primero de enero del ao

    siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.

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    17

    3. El curso de la prescripcin de la accin para aplicar las

    sanciones de suspensin y eliminacin se interrumpe por la apertura del

    correspondiente sumario administrativo o por la comisin de alguna

    nueva falta que tuviere prevista sancin de eliminacin o de suspensin.

    ARTICULO 67. - Dentro de los CINCO (5) das de notificado el

    apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podr

    interponer recurso de apelacin con efecto suspensivo ante el

    Administrador Nacional de Aduanas, cuya decisin quedar firme en sede

    administrativa.

    ARTICULO 68.- 1. En los supuestos de suspensin y eliminacin del

    Registro de Agentes de Transporte Aduanero que no fueren de los previstos

    en los artculos 61, apartado 1, y 62, apartado 1, el administrador de la

    aduana en cuya jurisdiccin se hubiere cometido la falta, o quien cumpliere

    sus funciones, deber instruir el pertinente sumario administrativo en el

    que, cumplidas las diligencias de investigacin que considerare necesarias,

    correr vista al interesado por un plazo de DIEZ (10) das, dentro del cual

    deber ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.

    2. Las pruebas debern producirse dentro de un plazo que no

    exceder de TREINTA (30) das, excepto las rechazadas por no

    referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa

    o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.

    Concluda la etapa probatoria, se correr, en su caso, una nueva

    vista al interesado por CINCO (5) das para que alegue sobre su mrito.

    3. Transcurrido el trmino para alegar o el fijado para la defensa del

    interesado en caso de tratarse de una cuestin de puro derecho, se

    elevarn las actuaciones al Administrador Nacional de Aduanas, quien

    dictar resolucin dentro de los VEINTE (20) das.

    ARTICULO 69.- 1. Contra la resolucin condenatoria el interesado podr

    interponer recurso de apelacin ante la Secretara de Estado de Hacienda,

    dentro de los DIEZ (10) das de notificado. En el mismo recurso podr pedir

    la produccin de las pruebas que hubieren sido sido declaradas

    inadmisibles. El recurso de apelacin comprende el nulidad. La

    Administracin Nacional de Aduanas elevar las actuaciones a la mencionada

    Secretara dentro de los CINCO (5) das.

    2. La interposicin del recurso de apelacin ante la Secretara de

    Estado de Hacienda tendr efecto suspensivo y la decisin que

    recayere no ser recurrible en sede administrativa.

    3. Cuando la Secretara de Estado de Hacienda hiciere lugar a lo

    solicitado respecto de la produccin de la prueba declarada

    inadmisible, sta deber producirse en el plazo de TREINTA (30)

    das. Concluida la etapa probatoria podr correrse vista al

    recurrente por CINCO (5) das para que alegue sobre su mrito.

    4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para

    alegar previsto en el apartado 3, la Secretara de Estado de

    Hacienda resolver el recurso en el plazo de TREINTA (30) das.

    ARTICULO 70.- 1. Dentro de los DIEZ (10) das de notificada la resolucin

    confirmatoria, el interesado podr interponer recurso de apelacin al solo

    efecto devolutivo ante la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Federal y

    Contencioso administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de

    ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretara de Estado de Hacienda o, en

    su caso, la Administracin Nacional de Aduanas elevar las actuaciones

    dentro de los CINCO (5) das, previa extraccin de las copias necesarias

    para proceder a la inmediata ejecucin de la resolucin recurrida.

    2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictar la providencia de

    autos para resolver y, una vez consentida, dispondr de un plazo de SESENTA

    (60) das para dictar sentencia.

    ARTICULO 71. - En la medida en que resultaren compatibles con el

    procedimiento reglado en los artculos 68 a 70, sern aplicables las

    disposiciones de la Seccin XIV de este cdigo.

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    18

    ARTICULO 72.- 1. Adems de las obligaciones prescriptas en el artculo 33

    del Cdigo de Comercio, la Administracin Nacional de Aduanas podr exigir

    que los agentes de transporte aduanero lleven un libro rubricado por la

    aduana que correspondiere a su domicilio, en el cual harn constar el detalle

    de todas sus operaciones, obligaciones tributarias pagadas o pendientes de

    pago, importe de las retribuciones recibidas y cualquier otra anotacin que

    se considerare necesaria.

    2. En su caso, el libro a que se refiere el apartado 1 deber llevarse

    en los trminos del artculo 54 del Cdigo de Comerciopara ser exhibido al

    servicio aduanero cada vez que el mismo as lo solicitare.

    3. Los agentes de transporte aduanero conservarn dicho libro por el plazo

    fijado en elartculo 67 del Cdigo de Comercio

    Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.33 (Cdigo de Comercio), Ley 2.637

    Art.54 (Cdigo de Comercio), Ley 2.637 Art.67 (Cdigo de Comercio)

    ARTICULO 73.- Cuando el libro rubricado por la aduana, en caso de que fuere

    exigido, se llevare con un atraso mayor de CUARENTA Y CINCO (45) das o de

    SESENTA (60) das si se tratare de los dems libros exigidos por el artculo

    44 del Cdigo de Comercio, o no cumplieren con las exigencias establecidas

    en el artculo 72, los agentes de transporte aduanero incurrirn en falta

    y sern sancionados de conformidad con lo establecido en el artculo 64 de

    este Cdigo.

    Referencias Normativas: Ley 2.637 Art.44 (Cdigo de Comercio)

    ARTICULO 74. - 1. El Estado nacional, las provincias y las

    municipalidades, as como las dependencias de la administracin

    pblica nacional, provincial y municipal, los entes autrquicos o

    descentralizados y las empresas del Estado estn exentas del

    cumplimiento de los requisitos indicados en el artculo 58 apartado 2 y

    3 y, a los efectos de su inscripcin, debern: a) constituir domicilio

    especial; b) designar el o los apoderados generales que actuarn en

    su representacin ante el servicio aduanero, a quienes se les aplicar el

    rgimen establecido para stos en el presente cdigo.

    2. A las entidades contempladas en el apartado 1 de este artculo no les

    ser aplicable lo dispuesto en los artculos 60 a 64.

    Captulo Tercero

    Apoderados generales y dependientes de los auxiliares del comercio y del servicio aduanero

    (artculos 75 al 90) ARTICULO 75.- 1. Los despachantes de aduana y los agentes de transporte

    aduanero podrn hacerse representar ante el servicio aduanero por el nmero

    de apoderados generales que determinare la reglamentacin. Slo podr

    designarse como apoderados a personas de existencia visible.

    2. Dichos apoderados generales podrn representar a ms de un despachante

    de aduana o, en su caso, a ms de un agente de transporte aduanero.

    ARTICULO 76.- 1. No podrn desempearse como tales quienes no estuvieren

    inscriptos en el Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del

    Comercio y del Servicio Aduanero.

    2. Son requisitos para la inscripcin en este Registro: a) ser

    mayor de edad y tener capacidad para ejercer por s mismo el comercio; b)

    haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar

    conocimientos especficos en la materia en la forma que a tal fin se

    estableciere; c) acreditar domicilio real y constituir domicilio

    especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de

    ejercer su actividad;

    d) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:

    1) haber sido condenado por algn delito aduanero o por la

    infraccin de contrabando menor;

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    2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o

    administrador de cualquier sociedad o asociacin cuando la sociedad o la

    asociacin de que se tratare hubiera sido condenada por

    cualquiera de los ilcitos mencionados en el punto 1). Cuando

    hubiese sido condenado por la infraccin de contrabando menor, la

    inhabilidad se extender hasta CINCO (5) aos a contar desde que la condena

    hubiera quedado firme. Se excepta de la inhabilitacin a quienes

    probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realizacin;

    3) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la

    libertad. Exceptanse los delitos contra las personas, el honor, la

    honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera

    concedido el beneficio de la ejecucin condicional de la pena;

    4) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdiccin

    aduanera por cualquiera de los ilcitos indicados en los puntos 1) y 3),

    mientras no fuere sobresedo provisional o definitivamente o absuelto por

    sentencia o resolucin firme;

    5) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitacin para

    ejercer cargos pblicos, hasta que se produjere su rehabilitacin;

    6) haber sido sancionado con la eliminacin de cualquiera de los dems

    registros previstos en el artculo 23, inciso t), hasta que se hallare

    en condiciones de reinscribirse;

    7) ser fallido o concursado civil, hasta DOS (2) aos despus de su

    rehabilitacin. No obstante, cuando se tratare de quiebra o

    concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extender hasta CINCO

    (5) o DIEZ (10) aos despus de su rehabilitacin, respectivamente;

    8) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que

    hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del

    acuerdo respectivo;

    9) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus

    bienes, mientras esta situacin subsistiere;

    10) ser deudor de obligacin tributaria aduanera exigible o de

    obligacin emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser

    socio ilimitadamente responsable, director o administrador de

    cualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedad o la asociacin de que

    se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones

    mencionadas. Estas inhabilidades subsistirn hasta la extincin de la

    obligacin;

    11) ser o haber sido agente aduanero, hasta despus de UN (1) ao de

    haber cesado como tal;

    12) haber sido exonerado como agente de la administracin pblica

    nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su

    rehabilitacin.

    ARTICULO 77. - 1. La solicitud de inscripcin deber presentarse ante

    la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad, con los recaudos

    que determinare la reglamentacin.

    2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos

    establecidos en el artculo 76, apartado 2, elevar la solicitud con

    todos sus elementos a la Administracin Nacional de Aduanas, la que

    dictar resolucin que admita o deniegue la inscripcin

    solicitada dentro de los TREINTA (30) das, a contar desde su

    recepcin.

    3. Contra la resolucin denegatoria, el interesado podr interponer

    recurso ante la Secretara de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ

    (10) das de notificada. Las actuaciones se elevarn a dicha

    Secretara dentro de los QUINCE (15) das, la que deber dictar

    resolucin en el plazo de TREINTA (30) das, a contar de su

    recepcin.

    4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que

    hubiere recado resolucin, el interesado podr ocurrir directamente ante

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    20

    la Secretara de Estado de Hacienda, la que se abocar al conocimiento de

    la cuestin y, previo requerimiento de las actuaciones a la Administracin

    Nacional de Aduanas, resolver admitir o denegar la inscripcin,

    en el plazo de TREINTA (30) das, a contar desde la recepcin de estas

    ltimas.

    5. Confirmada la denegatoria por la Secretara de Estado de

    Hacienda o, en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30) das

    fijado en los apartados 3 y 4 sin que la misma hubiera dictado

    resolucin, el interesado podr promover sin ms trmite accin

    ordinaria en sede judicial.

    6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento

    reglado en este artculo, le sern aplicables supletoriamente las

    disposiciones de la Seccin XIV de este cdigo.

    ARTICULO 78. - Los apoderados generales del despachante de aduana y del

    agente de transporte aduanero eliminado o suspendido podrn

    proseguir la actuacin hasta la finalizacin del trmite de las

    operaciones aduaneras documentadas con anterioridad a la causa o

    sumario que motiv su eliminacin o suspensin, salvo manifestacin

    expresa en contrario de la persona por cuenta de quien se realizan las

    respectivas operaciones.

    ARTICULO 79. - La reglamentacin fijar las facultades que se

    entendern otorgadas a los apoderados generales.

    ARTICULO 80. - Sern suspendidos sin ms trmite del Registro de

    Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio

    Aduanero: a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por s mismos

    el comercio, mientras esta situacin subsistiere; b) quienes fueren

    procesados judicialmente por algn delito aduanero, hasta que la

    causa finalizare a su respecto; c) quienes fueren procesados

    por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que

    el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra

    las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se

    concediere la libertad por falta de mrito, por eximicin de prisin

    o por excarcelacin;

    d) quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que

    obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo

    respectivo; e) quienes fueren inhibidos judicialmente para

    administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situacin

    subsistiere; f) quienes fueren deudores de obligacin tributaria

    aduanera exigible o de obligacin emergente de pena patrimonial firme

    o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente

    responsables de cualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedad o la

    asociacin de que se tratare fuere deudora de alguna de las

    obligaciones mencionadas. La suspensin subsistir hasta la

    extincin de la obligacin; g) quienes fueren sometidos a sumario

    administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolucin

    fundada en la gravedad de la falta investigada en la relacin con la

    seguridad del servicio aduanero. Esta suspensin tendr carcter

    preventivo y no podr exceder de CUARENTA Y CINCO (45) das

    prorrogables por nica vez por otro plazo igual, mediante decisin

    fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron

    origen a tal medida, pero nunca ms all de la fecha en que se quedare

    firme la resolucin definitiva dictada en el sumario de que se tratare.

    2. Sern sancionados con la suspensin en el Registro de Apoderados

    Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, de

    conformidad con el procedimiento previsto en el artculo 86, quienes

    incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de

    sus funciones como auxiliar del comercio y del servicio aduanero.

    ARTICULO 81. - 1. Sern eliminados sin ms trmite del Registro de

    Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio

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    21

    Aduanero: a) quienes hubieran sido condenados por algn delito aduanero

    o por la infraccin de contrabando menor; b) quienes hubieran sido

    socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de

    cualquier sociedad o asociacin, cuando la sociedad o la asociacin de que

    se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilcitos previstos

    en el inciso a).

    Se excepta de esta inhabilitacin a quienes probaren haber sido

    ajenos al acto o haberse opuesto a su realizacin; c) quienes hubieren sido

    condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad.

    Exceptanse los delitos contra las personas, el honor, la

    honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el

    beneficio de la ejecucin condicional de la pena; d) quienes hubieren

    sido condenados con pena accesoria de inhabilidad para ejercer

    cargos pblicos; e) quienes hubieren sido sancionados con la

    eliminacin de cualquiera de los dems registros previstos en el

    artculo 23, inciso t); f) aquellos a quienes le fuere aceptada la

    renuncia. No podr aceptarse la misma mientras el interesado se

    encontrare sometido a sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto

    se cumpliere la sancin impuesta; g) quienes hubieran fallecido.

    2. Sern sancionados con la eliminacin del Registro de Apoderados

    Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, de

    conformidad con el procedimiento previsto en el artculo 86:

    a) quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su

    inscripcin a quien se encontrare suspendido o eliminado del

    Registro, o a un tercero no inscripto; b) quienes incurrieren en

    reiteracin de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta

    grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia

    incompatible con la seguridad del servicio aduanero; c) quienes no

    comunicaren a la Administracin Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ

    (10) das de su notificacin, estar comprendidos en alguno de los supuestos

    previstos en el artculo 76, apartado 2, inciso d), puntos 4), 6), 7), 8)

    y 9).

    ARTICULO 82.- Slo podrn reinscribirse en el Registro de Apoderados

    Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, previo

    cumplimiento de los requisitos establecidos en el artculo 76, apartado 2,

    aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales: a) haber

    sido eliminado de cualquiera de los dems registros mencionados en

    el artculo 23, inciso t), siempre que se hallare en condiciones de

    reinscribirse en el mismo; b) renuncia; c) no haber comunicado a la

    Administracin Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ (10) das de su

    notificacin, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en

    el artculo 76, apartado 2, inciso d), puntos 4), 6), 7), 8), y 9),

    siempre que hubieren transcurrido DOS (2) aos desde la eliminacin.

    ARTICULO 83. - 1. Segn la ndole de la falta cometida, el

    perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los

    antecedentes del interesado, el servicio aduanero podr aplicar a los

    apoderados generales las siguientes sanciones: a) apercibimiento; b)

    suspensin de hasta DOS (2) aos; c) eliminacin del Registro de

    Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio

    Aduanero.

    2. El apercibimiento ser impuesto por el administrador de la

    aduana en cuya jurisdiccin se hubiere cometido la falta o por

    quien ejerciere sus funciones. Las sanciones de suspensin y de

    eliminacin sern impuestas por el Administrador Nacional de

    Aduanas.

    ARTICULO 84.- 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el

    artculo 83 prescriben a los CINCO (5) aos.

    2. Dicho plazo se computar a partir del da primero de enero del ao

    siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.

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    3. El curso de la prescripcin de la accin para aplicar las sanciones

    de suspensin y eliminacin se interrumpe por la apertura del

    correspondiente sumario administrativo o por la comisin de alguna nueva

    falta que tenga prevista sancin de eliminacin o de suspensin.

    ARTICULO 85. - Dentro de los CINCO (5) das de notificado el

    apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podr

    interponer recurso de apelacin con efecto suspensivo ante el

    Administrador Nacional de Aduanas, cuya decisin quedar firme en sede

    administrativa.

    ARTICULO 86. - 1. En los supuestos de suspensin y eliminacin del

    Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del

    Servicio Aduanero que no fueren de los previstos en los artculos

    80, apartado 1, y 81, apartado 1, el administrador de la aduana en cuya

    jurisdiccin se hubiera cometido la falta, o quien cumpliere sus

    funciones, deber instruir el pertinente sumario administrativo en el

    que, cumplidas las diligencias de investigacin que considerare

    necesarias, correr vista al interesado por un plazo de DIEZ (10)

    das, dentro del cual deber ejercer su defensa u ofrecer las pruebas que

    hicieren a su derecho.

    2. Las pruebas debern producirse dentro de un plazo que no

    exceder de TREINTA (30) das, excepto las rechazadas por no

    referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa

    o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.

    Concluda la etapa probatoria, se correr, en su caso, una nueva

    vista al interesado por CINCO (5) das para que alegue sobre su mrito.

    3. Transcurrido el trmino para alegar o el fijado para la defensa del

    interesado en caso de tratarse de una cuestin de puro derecho, se

    elevarn las actuaciones al Administrador Nacional de Aduanas, quien

    dictar resolucin dentro de los VEINTE (20) das.

    ARTICULO 87.- 1. Contra la resolucin condenatoria el interesado podr

    interponer recurso de apelacin ante la Secretara de Estado de Hacienda

    dentro de los DIEZ (10) das de notificado. En el mismo recurso podr pedir

    la produccin de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El

    recurso de apelacin comprende el de nulidad. La Administracin Nacional

    de Aduanas elevar las actuaciones a la mencionada Secretara dentro de los

    CINCO (5) das.

    2. La interposicin del recurso de apelacin ante la Secretara de Estado

    de Hacienda tendr efecto suspensivo y la decisin que recayere no ser

    recurrible en sede administrativa.

    3. Cuando la Secretara de Estado de Hacienda hiciere lugar a la

    produccin de la prueba declarada inadmisible, sta deber

    producirse en el plazo de TREINTA (30) das. Concluida la etapa

    probatoria podr correrse vista al recurrente por CINCO (5) das para

    que alegue sobre su mrito.

    4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para

    alegar previsto en el apartado 3, la Secretara de Estado de

    Hacienda resolver el recurso en el plazo de TREINTA (30) das.

    ARTICULO 88. - 1. Dentro de los DIEZ (10) das de notificada la

    resolucin confirmatoria, el interesado podr interponer recurso de

    apelacin al solo efecto devolutivo ante la Cmara Nacional de

    Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo de la

    Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La

    Secretara de Estado de Hacienda o, en su caso, la Administracin

    Nacional de Aduanas elevar las actuaciones dentro de los CINCO

    (5) das, previa extraccin de las copias necesarias para proceder a

    la inmediata ejecucin de la resolucin recurrida.

    2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictar la providencia de

    autos para resolver y, una vez consentida, dispondr de un plazo de SESENTA

    (60) das para dictar sentencia.

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    ARTICULO 89. - En la medida en que resultaren compatibles con el

    procedimiento reglado en los artculos 86 a 88, sern aplicables las

    disposiciones de la Seccin XIV de este cdigo.

    ARTICULO 90. - 1. Los despachantes de aduana y los agentes de

    transporte aduanero podrn facultar a otros dependientes suyos para

    realizar las gestiones que la Administracin Nacional de Aduanas

    determinare, previa toma de razn de la autorizacin.

    2. Los actos de inconducta de tales dependientes, segn su

    gravedad, sern sancionados por el administrador de la aduana en cuya

    jurisdiccin se hubiere cometido la falta, o por quien ejerciere

    sus funciones, con la prohibicin temporaria o definitiva de efectuar

    los trmites a que se refiere el apartado 1 de este artculo.

    3. Dentro de los CINCO (5) das de notificado de la sancin que le

    hubiera sido impuesta, el dependiente podr interponer recurso al solo

    efecto devolutivo ante la Administracin Nacional de Aduanas, que

    deber dictar resolucin dentro de los quince das. Esta decisin

    quedar firme en sede administrativa.

    TITULO III

    IMPORTADORES Y EXPORTADORES (artculos 91 al 108) *ARTICULO 91. - 1. Son importadores las personas que en su nombre

    importan mercadera, ya sea que la trajeren consigo o que un

    tercero la trajere para ellos.

    En los supuestos previstos en el apartado 2. del artculo 10, sern

    considerados importadores las personas que sean prestatarias y/o

    cesionarias de los servicios y/o derechos all involucrados.

    2. Son exportadores las personas que en su nombre exportan

    mercadera, ya que la llevaren consigo o que un tercero llevare la que

    ellos hubieren expedido.

    En los supuestos previstos en el apartado 2. del artculo 10, sern

    considerados exportadores las personas que sean prestatarias y/o

    cesionarias de los servicios y/o derechos all involucrados.

    Modificado por: LEY 25.063 Art.8 ((B.O 30/12/98)INCORPORA SEGUNDO PARRAFO

    DEL APARTADO 1), LEY 25.063 Art.8 ((B.O 30/12/98)INCORPORA SEGUNDO PARRAFO

    DEL APARTADO 2)

    Nota de re