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MENSAJE DEL EJECUTIVO AL CONGRESO SOBRE EL CÓDIGO CIVIL

Codigo Civil

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  • MENSAJE DEL EJECUTIVOAL CONGRESO

    SOBRE EL CDIGO CIVIL

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    MENSAJE DEL EJECUTIVO AL CONGRESOPROPONIENDO LA APROBACIN

    DEL CDIGO CIVIL

    CONCIUDADANOS DEL SENADO Y DE LA CMARA DE DIPUTADOS:

    Muchos de los pueblos modernos ms civilizados han sentido la necesidad de codificar sus leyes. Se puede decir que sta es una necesidad peridica de las sociedades. Por completo y per-fecto que se suponga un cuerpo de legislacin, la mudanza de costumbres, el progreso mismo de la civilizacin, las vicisitudes polticas, la inmigracin de ideas nuevas, precursora de nuevas instituciones, los descubrimientos cientficos y sus aplicaciones a las artes y a la vida prctica, los abusos que introduce la mala fe, fecunda en arbitrios para eludir las precauciones legales, pro-vocan sin cesar providencias, que se acumulan a las anteriores, interpretndolas, adicionndolas, modificndolas, derogndolas, hasta que por fin se hace necesario refundir esta masa confusa de elementos diversos, incoherentes y contradictorios, dndoles consistencia y armona y ponindoles en relacin con las formas vivientes del orden social.

    Los ensayos de esta especie que se han hecho de un siglo a esta parte, y sus resultados generalmente felices nos animaban a emprender una obra semejante, con la ventaja de podernos apro-vechar de los trabajos de otras naciones ilustradas por la ciencia y por una larga experiencia. Hace aos que, como sabis, se puso la mano a ella. Presentado por fin el proyecto, lo somet al examen de una comisin de sabios magistrados y jurisconsultos que se ha dedicado al desempeo de este encargo con un celo y asiduidad de que no se haba visto ejemplo entre nosotros en casos anlogos.

    Desde luego concebiris que no nos hallbamos en el caso de copiar a la letra ninguno de los cdigos modernos. Era menester

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    servirse de ellos sin perder de vista las circunstancias peculiares de nuestro pas. Pero en lo que stas no presentaban obstculos reales, no se ha trepidado en introducir provechosas innovaciones. Os har una breve resea de las ms importantes y trascendentales.

    Siguiendo el ejemplo de casi todos los cdigos modernos, se ha quitado a la costumbre la fuerza de ley.

    El tiempo es un elemento de tanta consecuencia en las rela-ciones jurdicas, y ha dado motivo a tantas divergencias en las decisiones de las judicaturas y en la doctrina de los jurisconsultos, que no se ha credo superfluo fijar reglas uniformes, a primera vista minuciosas, para determinar el punto preciso en que nacen y expiran los derechos y las obligaciones en que este elemento figura.

    Acerca del nacimiento y extincin de la personalidad, se han establecido, como en casi todos los cdigos modernos, reglas absolutas, o, en otros trminos, presunciones contra las cuales no se admite prueba. Sobre la presuncin de muerte en el caso de larga ausencia, a la que en este proyecto se da entonces el nombre de desaparecimiento, distinguiendo as dos estados jurdicos de muy diversa naturaleza, se echan de menos disposiciones preci-sas y completas en nuestros cuerpos legales y se ha procurado llenar este vaco copiando la legislacin de otros pueblos, pero con diferencias substanciales. En general, se ha disminuido el tiempo de la posesin provisoria en los bienes del desaparecido. Las posesiones provisorias embarazan la circulacin y mejora de los bienes y no deben durar ms que lo necesario para proteger racionalmente los derechos privados que puedan hallarse en con-flicto con los intereses generales de la sociedad. Por otra parte, la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre pases distantes, se han aumentado inmensamente en nuestros das, y ha crecido en la misma proporcin la probabilidad de que una persona de quien por mucho tiempo no se ha tenido noticia en el centro de sus relaciones de familia y de sus intereses, o ha dejado de exis-tir, o ha querido cortar los vnculos que la ligaban a su domicilio anterior. Admitida la falibilidad de las presunciones legales en circunstancias extraordinarias, se ha procurado proveer de algn modo a estos rarsimos casos.

    La promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es en este proyecto un hecho que se somete enteramente al honor y con-ciencia de cada una de las partes, y no produce obligacin alguna ante la ley civil.

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    Se conserva a la autoridad eclesistica el derecho de decisin sobre la validez del matrimonio y se reconocen como impedimen-tos para contraerlo los que han sido declarados tales por la Iglesia Catlica. El matrimonio que es vlido a los ojos de la Iglesia, lo es tambin ante la ley civil; sin que por eso saliese de sus lmites racionales el poder temporal cuando negase los efectos civiles a un matrimonio que le pareciese de perniciosas consecuencias sociales y domsticas, aunque la autoridad eclesistica hubiese tenido a bien permitirlo, por consideraciones de otro orden, relajando a su pesar las reglas ordinarias en circunstancias excepcionales.

    Conservando la potestad marital, se ha querido precaver sus abusos y se ha mejorado la suerte de la mujer bajo muchos respec-tos. Si se suprimen los privilegios de la dote y cesa de todo punto la antigua clasificacin de bienes dotales y parafernales llevando adelante la tendencia de la jurisprudencia espaola, y si la hipoteca legal de la mujer casada corre la suerte de las otras hipotecas de su clase, pues que segn el presente proyecto deja de existir y tocar de una vez el trmino a que las previsiones de la Legislatura han caminado desde el ao 1845; en recompensa se ha organizado y ampliado en pro de la mujer el beneficio de la separacin de bienes; se ha minorado la odiosa desigualdad de los efectos civiles del divorcio entre los dos consortes; se ha regularizado la sociedad de gananciales; se han dado garantas eficaces a la conservacin de los bienes races de la mujer en manos del marido.

    La filiacin es legtima, natural o simplemente ilegtima. En cuanto a los hijos legtimos concebidos en matrimonio verdadero o putativo, el presente proyecto no difiere substancialmente de lo establecido en otras legislaciones, incluso la nuestra. En cuanto a los legitimados por matrimonio posterior a la concepcin (nica especie de legitimacin que admite el proyecto), el sistema adop-tado en ste combina las reglas del derecho romano, el cannico y el cdigo civil francs. En el derecho romano, al que se casaba con la concubina, se exiga para la legitimacin de los hijos ha-bidos en ella el otorgamiento de escritura; no para que valiese el matrimonio, pues ste se contraa por el solo consentimiento; sino para que constase que la concubina pasaba a la categora de mujer legtima, y si existan hijos, cules de ellos se legitimaban. sta es la doctrina de los ms ilustres intrpretes de la ley romana. De que se colige que la legitimacin era voluntaria por parte de los padres, y no se extenda a todos los hijos habidos en la concubina, sino a los que el padre quera. Era asimismo voluntario de parte de los

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    hijos, pues sin su consentimiento no podan hacerse aliene juris, ni asociarse a la condicin de un padre tal vez de mala fama y perversas costumbres. Estos dos principios, legitimacin otorgada por instrumento pblico, y legitimacin voluntariamente concebida y aceptada, se han adoptado en el proyecto; exceptuados solamente dos casos: el hijo concebido antes del matrimonio, y nacido en l, y el hijo natural, esto es, el ilegtimo que ha sido antes reconocido formal y voluntariamente por el padre o madre, quedan ipso jure legitimados por el matrimonio subsecuente.

    La calidad de hijo legtimo es una de las ms importantes que el derecho civil ha creado. Cmo, pues, dejarla a la merced de pruebas testimoniales, tan fciles de fraguar, si no en la vida de los padres, a lo menos despus de sus das? Penetrar la ley en las tinieblas de esas conexiones clandestinas, y les conferir el derecho de constituir por s solas la presuncin de paternidad, que es el privilegio del matrimonio? Un comercio carnal, vago, incierto, en que nada garantiza la fidelidad de una mujer que se ha degradado, ser un principio de legitimidad, aunque no lo corrobore el juicio del padre? Y suponiendo que ste crea suya la prole ilegtima, ser obligado a legitimar un hijo o hija de malas costumbres, y se le pondr en la alternativa de no casarse o de introducir en su familia un germen de inmoralidad y depravacin? Y el hijo por su parte, ir contra su voluntad a participar del envilecimiento ajeno, y a poner la administracin de sus bienes en manos de un hombre perdido? El derecho cannico relaj en esta parte los principios del romano; pero a la potestad temporal es a la que toca prescribir las condiciones necesarias para el goce de los derechos civiles.

    El cdigo de las partidas confiere la legitimacin ipso jure, pero slo al hijo de barragana, al hijo natural. En esta parte est de acuerdo con ellas el presente proyecto.

    Es una consecuencia forzosa de los principios antedichos que la legitimacin se notifique y acepte formalmente. En cuanto al tiempo de su otorgamiento, se ha seguido al cdigo francs y otros modernos, pero con menos rigor. No se ha encontrado gran fuerza a las objeciones que a primera vista se ofrecen contra la confec-cin de un instrumento en que los esposos consignan su propia flaqueza. ste es un sacrificio exigido por el orden social, la justa expiacin de una culpa. Por otra parte, el otorgamiento no dice nada que no revele mucho ms elocuentemente la presencia de los legitimados en la familia paterna. Sobre todo, ha parecido de suma necesidad un acto autntico que ponga a cubierto de toda

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    reclamacin los derechos y obligaciones recprocas de los legiti-mados y legitimantes. La existencia de documentos preconstituidos es un objeto que no se ha perdido de vista en otras partes de la legislacin civil, como el mejor medio de precaver controversias y de discernirlas.

    Se ha sujetado a formalidades anlogas el reconocimiento vo-luntario de los hijos habidos fuera del matrimonio, que toman en este caso la denominacin legal de hijos naturales, y adquieren importantes derechos.

    En cuanto a los ilegtimos, que no obtienen este reconocimiento espontneo de su padre o madre, no se les otorga otro derecho que el de pedir alimentos, sin que para obtenerlo se les admita otra prueba que la confesin del padre; condicin dura a primera vista, pero justificada por la experiencia de todos los pases sin exceptuar el nuestro. Ms severos han sido todava el cdigo francs y otros modernos, pues han prohibido absolutamente la indagacin de la paternidad. Ni se ha vedado sino en raros casos la investigacin de la maternidad por los medios ordinarios, aunque para igualar en esta parte al padre y la madre no faltaran razones gravsimas que un ilustre jurisconsulto, el presidente de la comisin redac-tora del cdigo civil espaol, ha hecho valer con mucha verdad, sensatez y filosofa.

    La mayor edad, fijada a los veinticinco aos, emancipa por el ministerio de la ley al hijo de familia. Esto slo mejorara ya entre nosotros su condicin, pues, como sabis, no hay por la sola edad lmite alguno para ese estado de dependencia segn las leyes ro-manas y patrias. Varios cdigos modernos han abreviado mucho ms la duracin de la potestad paterna; pero si en este punto no ha parecido conveniente imitarlos, en recompensa se la ha hecho mucho menos restrictiva y onerosa, dando al mismo tiempo un feliz aliciente al estudio y a la industria en las primeras pocas de la vida. Se exime del usufructo que las leyes conceden al padre sobre los bienes del hijo todo lo que ste adquiera en el ejercicio de una profesin, de un oficio, de una industria cualquiera; y bajo este respecto se le reviste de una verdadera y casi independiente personalidad, que se extiende por supuesto a los menores emanci-pados mientras se hallan bajo curadura.

    Se han definido con precisin las diferentes especies de guar-das; las causas que inhabilitan o excusan de ejercer estos cargos, sus facultades administrativas, sus deberes, sus emolumentos, sus responsabilidades.

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    En cuanto al dominio, uso y goce de los bienes, se han introdu-cido novedades que tienden a importantes y benficos resultados. Segn el proyecto que os presento, la tradicin del dominio de bienes races y de los dems derechos reales constituidos en ellos, menos los de servidumbre, deber hacerse por inscripcin en un registro semejante al que ahora existe de hipotecas y censos que se refundir en l. Se trata, en efecto, de una nueva fusin del rgimen hipotecario asociando dos objetos que tienen entre s un enlace ntimo, o que, por mejor decir, se incluyen uno en otro: dar una completa publicidad a las hipotecas, y poner a vista de todos el estado de las fortunas que consisten en posesiones territoriales.

    En cuanto a lo primero, puede decirse que no se ha hecho ms que llevar a su complemento las disposiciones de las leyes de 31 de octubre de 1845, y 25 de octubre de 1854, y dar su verdadero nombre al orden de cosas creado por la segunda. En virtud del artculo 15 de sta, las hipotecas especiales prefieren a las legales de cualquiera fecha, las cuales excluyndose unas a otras segn las fechas de sus causas, prefieren solamente a los crditos quiro-grafarios. Desde que entre nosotros la hipoteca legal, ni impeda al deudor enajenar parte alguna de sus bienes, ni era dado per-seguirla contra terceros poseedores, dej verdaderamente de ser un peo y por consiguiente una hipoteca. Lo nico que en cierto modo justificaba este ttulo, era la circunstancia de concurrir con las hipotecas especiales. Abolida esta prerrogativa por el citado artculo 15, la denominacin era del todo impropia. Ha parecido, pues, conveniente suprimirla. No se conoce en este proyecto otra especie de hipoteca que la antes llamada especial, y ahora sim-plemente hipoteca. Por lo dems, los que gozaban del beneficio de la hipoteca legal se hallan exactamente en la situacin en que los coloc la ley de 25 de octubre.

    En cuanto a poner a la vista de todos el estado de las fortunas territoriales, el arbitrio ms sencillo era hacer obligatoria la inscripcin de todas las enajenaciones de bienes races, inclusas las transmi-siones hereditarias de ellos, las adjudicaciones y la constitucin de todo derecho real en ellos. Excepturonse los de servidumbres prediales, por no haber parecido de bastante importancia.

    La transferencia y transmisin de dominio, la constitucin de todo derecho real, exceptuadas, como he dicho, las servidumbres, exige una tradicin; y la nica forma de tradicin que para esos actos corresponde es la inscripcin en el Registro Conservatorio. Mientras sta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede

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    producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningn derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna. La inscripcin es la que da la posesin real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su ttulo, no posee: es un mero tenedor. Como el Registro Conservatorio est abierto a todos, no puede haber posesin ms pblica, ms solemne, ms indisputable, que la inscripcin. En algunas legislaciones la inscripcin es una garanta, no slo de la posesin, sino de la propiedad; mas para ir tan lejos hubiera sido necesario obligar a todo propietario, a todo usufructuario, a todo usuario de bienes races a inscribirse justificando previamente la realidad y valor de sus ttulos; y claro est que no era posible ob-tener este resultado, sino por medio de providencias compulsivas, que produciran multiplicados y embarazosos procedimientos judi-ciales, y muchas veces juicios contradictorios, costosos y de larga duracin. No dando a la inscripcin conservatoria otro carcter que el de una simple tradicin, la posesin conferida por ella deja subsistentes los derechos del verdadero propietario, que solamente podran extinguirse por la prescripcin competente. Pero como no slo los actos entre vivos sino las transmisiones hereditarias estn sujetas respecto a los bienes races a la solemnidad de esta inscripcin, todos los referidos bienes, a no ser los pertenecientes a personas jurdicas, al cabo de cierto nmero de aos se hallarn inscritos y al abrigo de todo ataque. La inscripcin sera desde entonces un ttulo incontrastable de propiedad, obtenindose as el resultado a que otros queran llegar desde luego, sin que para ello sea necesario apelar a medidas odiosas, que produciran un grave sacudimiento en toda la propiedad territorial.

    Son patentes los beneficios que se deberan a este orden de cosas; la posesin de los bienes races, manifiesta, indisputable, caminando aceleradamente a una poca en que inscripcin, posesin y propiedad seran trminos idnticos; la propiedad territorial de toda la Repblica a la vista de todos, en un cuadro que representara, por decirlo as, instantneamente sus mu-taciones, cargas y divisiones sucesivas; la hipoteca cimentada sobre base slida; el crdito territorial vigorizado y susceptible de movilizarse.

    La institucin de que acabo de hablaros se aproxima a lo que de tiempo atrs ha existido en varios estados de Alemania y que otras naciones civilizadas aspiran actualmente a imitar. Sus buenos efectos han sido ampliamente demostrados por la experiencia.

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    Acerca de la posesin, se ha credo conveniente adoptar una nomenclatura menos embarazosa y ambigua que la que al pre-sente existe. Toda posesin es esencialmente caracterizada por la realidad o la apariencia del dominio; no es poseedor de una finca sino el que la tiene como suya, sea que se halle materialmente en su poder, o en poder de otro que le reconoce como dueo de ella. Pero como los derechos reales son varios, el que no es poseedor del dominio, puede serlo de un derecho de usufructo, de uso, de habitacin, de un derecho de herencia, de un derecho de prenda o de hipoteca, de un derecho de servidumbre. El usu-fructuario no posee la cosa fructuaria, es decir, no inviste ni real ni ostensiblemente el dominio de ella; posee slo el usufructo de ella, que es un derecho real y por consiguiente susceptible de posesin. Pero el arrendatario de una finca nada posee, no goza ms que de una accin personal para la conservacin de los derechos que le ha conferido el contrato. El que a nombre ajeno posee, no es ms que un representante del verdadero poseedor, ni inviste ms que la simple tenencia. As los trminos posesin civil, posesin natural, son desconocidos en el proyecto que os someto; las palabras posesin y tenencia contrastan siempre en l; la posesin es a nombre propio, la tenencia a nombre ajeno. Pero la posesin puede ser regular o irregular: aqulla adquirida sin violencia, ni clandestinidad, con justo ttulo y buena fe; la segunda sin alguno de estos requisitos. Toda posesin es amparada por la ley; pero slo la posesin regular pone al poseedor en el camino de la prescripcin adquisitiva. Tal es el sistema del proyecto; sus definiciones sealan lmites precisos a cada una de las dos especies de posesin, conservando siempre una y otra el carcter genrico que consiste en la investidura de un derecho real.

    Entre las varias desmembraciones del dominio, se ha presta-do una atencin particular a la que lo limita por una condicin que verificada, lo hace pasar a otra persona, la cual lo adquiere irresoluble y absoluto. El usufructo y la propiedad fiduciaria, la propiedad que por el cumplimiento de una condicin expira en una persona para nacer en otra, son, pues, dos estados jurdicos que contrastan: en el uno, la terminacin es necesaria; en el otro, eventual. Aqul supone dos derechos actuales coexistentes; el segundo, uno slo, pues si por una parte supone el ejercicio de un derecho, no da por otra sino una simple expectativa, que puede desvanecerse sin dejar rastro alguno de su existencia, tal es la constitucin del fideicomiso, en la que, si hay poco o nada de

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    original en el proyecto, se ha pretendido a lo menos caracterizar los dos estados jurdicos de manera que no se confundan, dar reglas claras de interpretacin para las disposiciones que los establecen, y enumerar sus varios y peculiares efectos.

    Consrvase, pues, la sustitucin fideicomisaria en este proyecto, aunque abolida en varios cdigos modernos. Se ha reconocido en ella una emanacin del derecho de propiedad, pues todo propietario parece tenerlo para imponer a sus liberalidades las limitaciones y condiciones que quiera. Pero admitido en toda su extensin este principio, pugnara con el inters social, ya embarazando la circulacin de los bienes, ya amortiguando aquella solicitud en conservarlos y mejorarlos, que tiene su ms poderoso estmulo en la esperanza de un goce perpetuo, sin trabas, sin responsabilidades, y con la facultad de transferirlos libremente entre vivos y por causa de muerte; se admite, pues, el fideicomiso, pero se prohben las substituciones graduales, aun cuando no sean perpetuas; excepto bajo la forma del censo, en el que se ha comprendido por consi-guiente todo lo relativo al orden de sucesin en las vinculaciones. En el censo mismo se han atenuado las especialidades que lo hacen perjudicial y odioso.

    Es una regla fundamental en este proyecto la que prohbe dos o ms usufructos o fideicomisos sucesivos; porque unos y otros embarazan la circulacin y entibian el espritu de conservacin y mejora, que da vida y movimiento a la industria. Otra que tiende al mismo fin es la que limita la duracin de las condiciones sus-pensivas y resolutorias, que en general se reputan fallidas si tardan ms de treinta aos en cumplirse.

    En la interesante materia de las servidumbres se ha seguido, se puede decir, paso a paso el cdigo civil francs. Para la servidum-bre legal de acueducto, nos ha servido principalmente de modelo el cdigo civil de Cerdea, nico, creo, de los conocidos que ha sancionado el mismo principio que nuestro memorable decreto de 18 de noviembre de 1819, que ha avasallado a la agricultura tantos terrenos que la naturaleza pareca haber condenado a una esterilidad perpetua. Pero en este punto, como en todo lo que concierne al uso y goce de las aguas, el proyecto, como el cdigo que le ha servido de gua, se ha ceido a poco ms que sentar las bases; reservando los pormenores a ordenanzas especiales, que probablemente no podrn ser unas mismas para las diferentes localidades.

    La sucesin intestada es en lo que ms se aparta de lo existente este proyecto. El derecho de representacin no tiene cabida sino en

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    la descendencia legtima del representado, ni en otra descendencia que la de los hijos o hermanos legtimos o naturales del difunto; descendiendo la representacin a todos los grados y no perjudi-cando a ella la circunstancia de no haber tenido el representado derecho alguno que transmitir, basta que por cualquiera causa no haya participado de la herencia.

    Se ha mejorado notablemente la suerte del cnyuge sobreviviente y de los hijos naturales. Al cnyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua sustentacin, se le asegura una no corta porcin en el patrimonio del difunto, al modo que se hace en la legislacin que hoy rige, pero igualando el viudo a la viuda; lo que si antes de ahora se ha observado alguna vez, ha sido slo en fuerza de una interpretacin injustificable de la ley romana y espaola. Adems de esta asignacin forzosa, que prevalece an sobre las disposiciones testamentarias, y que se mide por la leg-tima rigurosa de los hijos legtimos cuando los hay, el cnyuge es llamado por la ley a una parte de la sucesin intestada, cuando no hay descendientes legtimos; al todo, cuando no hay ascen-dientes ni hermanos legtimos, ni hijos naturales del difunto. Los hijos naturales colectivamente, y el cnyuge, gozan de derechos iguales en la sucesin intestada.

    La incapacidad de sucederse unos a otros los que se han man-chado con un ayuntamiento daado y punible, no desciende a la inocente prole de esta conexin criminal; y los derechos de los co-laterales a la sucesin intestada llegan solamente al sexto grado.

    En cuanto a legtimas y mejoras, la mitad de lo que habra cabido a cada uno de los legitimarios o herederos forzosos sucediendo ab intestato, forma su legtima rigurosa, que se puede aumentar consi-derablemente, pero no disminuir ni gravar en ninguna manera. No teniendo descendientes legtimos, que personal o representativamente le sucedan, puede cualquiera persona disponer libremente de la mitad de su patrimonio; en el caso contrario, slo la cuarta parte de los bienes le es lcito distribuir con absoluta libertad; la cuarta restante debe invertirse en mejoras, esto es, en favor de uno o ms de sus descendientes legtimos, a su arbitrio. Por lo dems, cada persona tiene durante su vida, la facultad de hacer el uso de sus bienes que mejor le parezca; slo en casos extremos interviene la ley imputando a la mitad o cuarta de libre disposicin el exceso de lo que se ha donado entre vivos, y en caso necesario revocndolo.

    Se ha credo conciliar as el derecho de propiedad con la obli-gacin de proveer al bienestar de aquellos a quienes se ha dado

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    el ser, o de quienes se ha recibido. Se han omitido aquellas otras restricciones que tuvieron por objeto asegurar las legtimas, y precaver en la distribucin de los bienes la desigualdad a que podan ser inducidos los padres por predilecciones caprichosas; aun cuando en ello no defraudasen verdaderamente a ninguno de los legitimarios.

    Se ha confiado ms que en la ley, en el juicio de los padres y en los sentimientos naturales. Cuando stos se extravan o faltan, la voz de aqulla es impotente, sus prescripciones facilsimas de eludir y la esfera a que les es dado extenderse, estrechsima. Qu podran las leyes en materia de testamentos y donaciones, contra la disipacin habitual, contra el lujo de vana ostentacin que compromete el porvenir de las familias, contra los azares del juego que devora clandestinamente los patrimonios? El proyecto se ha limitado a reprimir los excesos enormes de la liberalidad in-discreta, que si no es a la verdad, lo ms de temer contra las justas esperanzas de los legitimarios, es lo nico a que puede alcanzar la ley civil, sin salir de sus lmites racionales, sin invadir el asilo de las afecciones domsticas, sin dictar providencias inquisitorias de difcil ejecucin, y despus de todo ineficaces.

    En la determinacin de las cuotas hereditarias, cuando las dis-posiciones del testamento envuelven dificultades numricas, se han seguido substancialmente y creo que con una sola excepcin, las reglas del derecho romano y del cdigo de las partidas. Quizs se extrae que las del proyecto estn concebidas en frmulas aritmticas. El legislador de las partidas no da reglas explcitas; es preciso que el juez las deduzca de los ejemplos que le presenta; generalizacin ms propia de la ley que del hombre. Admitida su necesidad, no haba ms que dos medios, el de una fraseologa que indicase vagamente el proceder aritmtico, o el de frmulas rigurosas, que por el camino ms corto posible condujesen a la resolucin de cada problema. Esto ltimo ha parecido menos ex-puesto a inexactitudes y errores; y siendo en el da la aritmtica un ramo universal de instruccin primaria, sus trminos peculiares deben suponerse entendidos de todo el que haya recibido una educacin cualquiera, aun la ms comn y vulgar.

    En materia de contratos y cuasicontratos, hallaris muy poco que no tenga su fuente en la legislacin actual, que es lo ms, o en la autoridad de un cdigo moderno, en especial el francs, o en la doctrina de alguno de los ms eminentes jurisconsultos. Se ha tenido muy presente en algunos contratos como el de arrendamiento la

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    prctica del pas, cuyas especialidades ha parecido exigir disposicio-nes peculiares. La mutacin de propiedad en los inmuebles no se perfecciona, sino por un instrumento pblico, ni se consuma sino por la inscripcin en el Registro Conservatorio, que, como antes dije, es la forma nica de tradicin en esta clase de bienes. Sobre la nulidad y rescisin de los contratos y dems actos voluntarios que constituyen derechos, se ha seguido de cerca el cdigo francs ilustrado por sus ms hbiles expositores. La novedad de mayor bulto que en esta parte hallaris, es la abolicin del privilegio de los menores, y de otras personas naturales y jurdicas, asimiladas a ellos, para ser restituidos in integrum contra sus actos y contratos. Se ha mirado semejante privilegio no slo como perniciossimo al crdito sino como contrario al verdadero inters de los mismos privilegiados. Con l, como ha dicho un sabio jurisconsulto de nuestros das, se rompen todos los contratos, se invalidan todas las obligaciones, se desvanecen los ms legtimos derechos. Esta restitucin, aade, es un semillero inagotable de pleitos injustos, y un pretexto fcil para burlar la buena fe en los contratos... Todas las restricciones que se ha querido ponerles no bastan para sal-var el ms grave de sus inconvenientes, a saber: que inutiliza los contratos celebrados guardando todos los requisitos legales, deja inseguro el dominio, y dificulta las transacciones con los hurfanos, que no suelen tener menos necesidad que los otros hombres de celebrar contratos para la conservacin y fomento de sus intereses. Lo dispuesto sobre esta materia en el cdigo francs, en el de las Dos Sicilias, en el sardo y en otros es mucho ms conforme con la justicia y aun ms favorable a los mismos pupilos. Segn estos cdigos, el contrato celebrado por un menor sin el consentimiento de un guardador no es nulo ipso jure, aunque puede rescindirse; pero el celebrado con las solemnidades de la ley, se sujeta a las mismas condiciones que los celebrados por personas mayores de edad. Deca el jurisconsulto Jaubert, explicando los motivos de esta disposicin: Es indispensable asegurar completamente los derechos de los que tratan con los menores, observando las for-malidades de la ley, y si esta precaucin no fuese necesaria sera cuando menos til, a causa de las prevenciones inveteradas que se tienen contra los pupilos, creyndose, y con razn, que no hay seguridad en contratar con ellos.

    En el ttulo De la prueba de las obligaciones, se hace obligatoria la intervencin de la escritura para todo contrato que versa sobre un objeto que excede de cierta cuanta, pero el mbito demarcado

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    para la admisin de otra clase de pruebas es mucho ms amplio que en otras legislaciones: en especial la de Francia y la de Por-tugal, pases en que esta limitacin de la prueba de testigos es ya antigua, y ha producido saludables efectos. No hay para qu deciros la facilidad con que por medio de declaraciones juradas puedan impugnarse y echarse por tierra los ms legtimos derechos. Conocida es en las poblaciones inferiores la existencia de una clase infame de hombres, que se labran un medio de subsistencia en la prostitucin del juramento. Algo tmidas parecern bajo este punto de vista las disposiciones del proyecto; pero se ha recelado poner trabas a la facilidad de las transacciones, y se ha credo ms prudente aguardar otra poca en que, generalizado por todas partes el uso de la escritura, se pueda sin inconveniente reducir a ms estrechos lmites la admisibilidad de la prueba verbal.

    Las varias especies de censo (exceptuado el vitalicio) se han reducido a una sola, y se sujetan por consiguiente a reglas idn-ticas, entre las cuales slo merecen notarse las que lo hacen di-visible junto con el inmueble que afectan, y la que constituido sobre inmuebles cuyo valor excede considerablemente al de los capitales impuestos, permite reducirlo a una parte indeterminada, exonerando de toda responsabilidad lo restante. Pero al mismo tiempo, se ha tomado en cuenta el inters de los censualistas, poniendo un lmite a la divisin que continuada indefinidamente hara demasiado difcil y dispendioso el cobro de los cnones, y a la vuelta de algunas generaciones convertira los censos en un nmero infinito de fracciones imperceptibles. Si por este medio se consiguiese desalentar la imposicin de capitales a censo, se habra logrado indirectamente un gran bien. El censo vitalicio, que por su naturaleza es de corta duracin, no ofrece los inconvenientes de los otros, es lo nico que en este proyecto no admite ni redencin, ni reduccin, ni divisin.

    En el contrato de sociedad, se ha credo que debamos seguir el ejemplo de naciones a quienes un extenso comercio ha hecho conocer las verdaderas exigencias del crdito. Los miembros de una sociedad colectiva, segn el presente proyecto, responden por el valor total de las obligaciones que a nombre de ella se contraen. Se ha procurado al mismo tiempo sujetar la sociedad a reglas precisas en su administracin, y en las obligaciones de los socios entre s y respecto de terceros. Se ha solicitado la misma especificacin y claridad en el mandato; en los contratos para las confecciones de obras y en la fianza.

  • 26 CDIGO CIVIL

    Entre las convenciones lcitas se ha dado lugar a la anticresis. Inocente en s misma, til al crdito y paliada a veces, podr ahora presentarse sin disfraz bajo la sancin de la ley. Por punto general, el cdigo de las partidas y el cdigo civil francs, han sido las dos lumbreras que se han tenido ms constantemente a la vista. Donde ellos difieren, se ha elegido lo que ms adaptable y conveniente pareca. Se ha simplificado notablemente el arreglo de la prelacin de crditos, el fomento del crdito ha sido en l la consideracin dominante. Se dividen en cinco clases los acreedores concurrentes: los que gozan de privilegio general; los que gozan de privilegio sobre especies muebles; los hipotecarios; los de menores, muje-res casadas, y otras personas cuyos bienes son administrados por representantes legales; y los quirografarios. Se han abolido varios de los privilegios generales y especiales y entre los ltimos todos los que recaan sobre inmuebles. Apenas es necesario deciros que no reviven en este proyecto como crditos preferentes, ni los de hipoteca general convencional, ni los escriturarios. La obra princi-piada por las leyes de 1845 y 1854 se ha llevado a cabo.

    Innovaciones no menos favorables a la seguridad de las po-sesiones y al crdito encontraris en el ttulo De la prescripcin. La de treinta aos continuos rechaza todos los crditos, todos los privilegios, todas las acciones reales. Toda obligacin personal que ha dejado de exigirse en el mismo espacio de tiempo, perece. Pero esta excepcin debe siempre alegarse por el que pretende gozar de su beneficio, los jueces no pueden suplirla.

    Terminar con algunas observaciones generales.En este proyecto se hacen obligatorios los instrumentos pblicos

    y privados (que un clebre publicista moderno ha llamado prue-bas preconstituidas) para ciertos actos y contratos en que la ley no los exige hoy da. A este nmero pertenece la legitimacin por matrimonio subsecuente, y el reconocimiento de los hijos naturales de que ya os he hablado; el discernimiento de la tutela y curatela en todos casos; el de asumir la mujer o recobrar el marido la administracin de la sociedad conyugal; la aceptacin o repudiacin de toda herencia. Se prescribe la confeccin de un inventario solemne al padre que administrando bienes del hijo pasa a segundas nupcias y se impone como previa condicin el de los bienes hereditarios, cuando el heredero se propone no contraer la responsabilidad de tal, sino hasta concurrencia del valor de lo que hereda. Se exige escritura pblica o privada para toda obligacin convencional que exceda de cierta cuanta. Toda mutacin de

  • 27MENSAJE

    propiedad o toda constitucin de derechos reales sobre inmuebles, se sujetan a la solemnidad de un instrumento pblico, sin la cual no debern producir obligaciones civiles, ni aun entre los mismos contratantes; y el crdito que haya de gozar de una preferencia de cuarto grado en un concurso de acreedores, no puede obtenerlo sino cuando conste de la misma manera; exceptundose slo las acciones para resarcimiento de perjuicios por mala administracin de los representantes legales.

    Es patente la utilidad de este gnero de pruebas para precaver contestaciones y testigos, para proteger los intereses de los menores y otras personas privilegiadas sin detrimento del crdito en cuyo fomento estn interesadas estas mismas personas como todas, y para desconcertar los fraudes que a la sombra de sus privilegios se fraguan.

    Por lo que toca al mrito y plan que en este cdigo se han seguido, observar que hubiera podido hacerse menos volumi-noso, omitiendo ya los ejemplos que suelen acompaar a las reglas abstractas, ya los corolarios que se derivan de ellas, y que para la razn ejercitada de los magistrados y jurisconsultos eran ciertamente innecesarios. Pero, a mi juicio, se ha preferido funda-mentalmente la prctica contraria, imitando al sabio legislador de las partidas. Los ejemplos ponen a la vista el verdadero sentido y espritu de una ley en sus aplicaciones; los corolarios demuestran lo que est encerrado en ella, y que a ojos menos perspicaces pudiera escaparse. La brevedad ha parecido en esta materia, una consideracin secundaria.

    El proyecto tal cual es, se presenta a vosotros, examinado proli-jamente, discutido, modificado por una comisin escogida, celosa del acierto, merecedora de vuestra confianza. La discusin de una obra de esta especie en las Cmaras Legislativas retardara por siglos su promulgacin, que es ya una necesidad imperiosa, y no podra despus de todo dar a ella la unidad, el concierto, la armona que son sus indispensables caracteres. Yo no presu-mo ofreceros bajo estos respectos una obra perfecta; ninguna tal ha salido hasta ahora de las manos del hombre. Pero no temo aventurar mi juicio anunciando que por la adopcin del presen-te proyecto se desvanecer mucha parte de las dificultades que ahora embarazan la administracin de justicia en materia civil; se cortarn en su raz gran nmero de pleitos, y se granjear tanto mayor confianza y veneracin la judicatura, cuanto ms patente se halle la conformidad de sus decisiones a los preceptos legales.

  • 28 CDIGO CIVIL

    La prctica descubrir sin duda defectos en la ejecucin de tan ardua empresa; pero la legislatura podr fcilmente corregirlos con conocimiento de causa, como se ha hecho en otros pases y en la misma Francia, a quien se debe el ms clebre de los cdigos, y el que ha servido de modelo a tantos otros.

    Creo haber dicho lo bastante para recomendar a vuestra sabidura y patriotismo la adopcin del presente Proyecto de Cdigo Civil, que os propongo de acuerdo con el Consejo de Estado. Santiago, noviembre 22 de 1855. MANUEL MONTT. Francisco Javier Ovalle.

  • 29

    DECRETO CON FUERZA DE LEY N 1Ministerio de Justicia

    FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADOY SISTEMATIZADO DEL CDIGO CIVIL1

    (Publicado en el Diario Oficial de 30 de mayo de 2000)

    D.F.L. N 1. Santiago, 16 de mayo de 2000. Hoy se decret lo que sigue:

    Teniendo presente:

    1. Que el artculo 8 de la Ley N 19.585, facult al Presidente de la Repblica para fijar el texto refundido, coordinado y siste-matizado del Cdigo Civil y de las leyes que se modifican expre-samente en la presente ley; como, asimismo, respecto de todos aquellos cuerpos legales que contemplen parentescos y categoras de ascendientes, parientes, padres, madres, hijos, descendientes o hermanos legtimos, naturales e ilegtimos, para lo cual podr incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto tanto expresa como tcitamente;

    2. Que entre las leyes que complementan las disposiciones del Cdigo Civil deben considerarse las siguientes: Ley N 4.808,

    1 El ttulo completo de este Decreto con Fuerza de Ley expresa adems que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N 4.808, sobre Registro Civil; de la Ley N 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos; de la Ley N 16.618, Ley de Menores; de la Ley N 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y de la Ley N 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.

  • 30

    sobre Registro Civil; Ley N 17.344, que autoriza cambio de nom-bres y apellidos; Ley N 16.618, Ley de Menores; Ley N 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias y la Ley N 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones;

    3. Que asimismo es recomendable por razones de ordena-miento y de utilidad prctica, que en los textos refundidos del Cdigo Civil y de las leyes sealadas precedentemente, se indique mediante notas al margen el origen de las normas que conformarn su texto legal; y

    Visto: Lo dispuesto en el artculo 8 de la Ley N 19.585, dicta el siguiente:

    DECRETO CON FUERZA DE LEY:

    ARTCULO 1. Djase sin efecto el D.F.L. N 1, de 28 de octubre de 1999, del Ministerio de Justicia, tomado razn por la Contralora General de la Repblica, sin publicar.

    ARTCULO 2. Fjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del Cdigo Civil.

    CDIGO CIVIL

    TTULO PRELIMINAR

    1. De la ley

    Artculo 1. La ley es una declaracin de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitucin, manda, prohbe o permite.

    CDIGO CIVIL

  • 31

    Art. 2. La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.

    Art. 3. Slo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.

    Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.

    Art. 4. Las disposiciones contenidas en los Cdigos de Co-mercio, de Minera, del Ejrcito y Armada, y dems especiales, se aplicarn con preferencia a las de este Cdigo.

    Art. 5. La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada ao, darn cuenta al Presidente de la Repblica de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicacin de las leyes, y de los vacos que noten en ellas.1

    2. Promulgacin de la ley

    Art. 6. La ley no obliga sino una vez promulgada en confor-midad a la Constitucin Poltica del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen.2

    Art. 7. La publicacin de la ley se har mediante su insercin en el Diario Oficial, y desde la fecha de ste se entender conocida de todos y ser obligatoria.

    Para todos los efectos legales, la fecha de la ley ser la de su publicacin en el Diario Oficial.

    Sin embargo, en cualquiera ley podrn establecerse reglas dife-rentes sobre su publicacin y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.3

    1 Vase el artculo 102, N 4, del Cdigo Orgnico de Tribunales.2 Artculo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el artculo 1, de la

    Ley N 9.400, de 6 de octubre de 1949.3 Artculo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el artculo 1, de la

    Ley N 9.400, de 6 de octubre de 1949.

    TTULO PRELIMINAR

  • 32

    Art. 8. Nadie podr alegar ignorancia de la ley despus que sta haya entrado en vigencia.1

    3. Efectos de la ley2

    Art. 9. La ley puede slo disponer para lo futuro, y no tendr jams efecto retroactivo.3

    Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entendern incorporadas en stas; pero no afectarn en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecuto-riadas en el tiempo intermedio.

    Art. 10. Los actos que prohbe la ley son nulos y de ningn valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravencin.

    Art. 11. Cuando la ley declara nulo algn acto, con el fin ex-preso o tcito de precaver un fraude, o de proveer a algn objeto de conveniencia pblica o privada, no se dejar de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley.

    Art. 12. Podrn renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que slo miren al inters individual del renunciante, y que no est prohibida su renuncia.4

    1 Artculo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el artculo 1, de la Ley N 9.400, de 6 de octubre de 1949.

    2 Vase el Decreto N 374, de 10 de abril de 1934, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 25 del mismo mes y ao, segn el cual nuestro Gobierno orden tener como ley de la Repblica el Cdigo de Dere-cho Internacional Privado, conocido con el nombre de Cdigo Bustamante, con la siguiente reserva aprobada por el Congreso Nacional: Ante el Derecho Chileno y con relacin a los conflictos que se produzcan entre la legislacin chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislacin actual o futura de Chile prevalecern sobre dicho Cdigo en caso de desacuerdo entre unos y otros.

    3 Vase, en el Apndice de este Cdigo, la ley de 7 de octubre de 1861 sobre efecto retroactivo de las leyes.

    4 Vase el artculo 5 del Cdigo del Trabajo.

    CDIGO CIVIL

  • 33

    Art. 13. Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o nego-cios particulares, prevalecern sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposicin.

    Art. 14. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la Repblica, inclusos los extranjeros.1

    Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y de-rechos civiles, permanecern sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en pas extranjero.

    1. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

    2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero slo respecto de sus cnyuges y parientes chile-nos.

    Art. 16. Los bienes situados en Chile estn sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueos sean extranjeros y no residan en Chile.

    Esta disposicin se entender sin perjuicio de las estipulacio-nes contenidas en los contratos otorgados vlidamente en pas extrao.

    Pero los efectos de los contratos otorgados en pas extrao para cumplirse en Chile, se arreglarn a las leyes chilenas.

    Art. 17. La forma de los instrumentos pblicos se determina por la ley del pas en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probar segn las reglas establecidas en el Cdigo de Enjui-ciamiento.2

    La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenti-cidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.

    1 Vase el Decreto Ley N 1.094, de 19 de julio de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile.

    2 Vase el artculo 345 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    TTULO PRELIMINAR

  • 34

    Art. 18. En los casos en que las leyes chilenas exigieren ins-trumentos pblicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrn las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de stas en el pas en que hubieren sido otorgadas.

    4. Interpretacin de la ley

    Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender su tenor literal, a pretexto de consultar su espritu.

    Pero bien se puede, para interpretar una expresin obscura de la ley, recurrir a su intencin o espritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.

    Art. 20. Las palabras de la ley se entendern en su sentido natural y obvio, segn el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar en stas su significado legal.

    Art. 21. Las palabras tcnicas de toda ciencia o arte se toma-rn en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.

    Art. 22. El contexto de la ley servir para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armona.

    Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

    Art. 23. Lo favorable u odioso de una disposicin no se tomar en cuenta para ampliar o restringir su interpretacin. La extensin que deba darse a toda ley, se determinar por su genuino sentido y segn las reglas de interpretacin precedentes.

    Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretacin precedentes, se interpretarn los pasajes obscuros o contradictorios del modo que ms conforme parezca al espritu general de la legislacin y a la equidad natural.

    CDIGO CIVIL

  • 35

    5. Definicin de varias palabras de uso frecuente en las leyes

    Art. 25. Las palabras hombre, persona, nio, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distincin de sexo, se entendern com-prender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposicin o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.

    Por el contrario, las palabras mujer, nia, viuda y otras seme-jantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarn al otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a l.

    Art. 26. Llmase infante o nio todo el que no ha cumplido siete aos; impber, el varn que no ha cumplido catorce aos y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho aos; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.1

    Art. 27. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el nmero de generaciones. As el nieto est en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre s.

    Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en lnea recta; y cuando las dos personas pro-ceden de un ascendiente comn, y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en lnea colateral o transversal.

    Art. 28. Parentesco por consanguinidad es aquel que existe entre dos personas que descienden una de la otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus grados.2

    Art. 29. Derogado.3

    1 Artculo modificado, como aparece en el texto, por el artculo 2 de la Ley N 19.221, de 1 de junio de 1993. Anteriormente haba sido modificado por el artculo 1 de la Ley N 7.612, de 21 de octubre de 1943.

    2 Artculo sustituido por el que aparece en el texto, por el artculo 1, N 1 de la Ley N 19.585, de 26 de octubre de 1998.

    3 Artculo derogado por el artculo 1 Nos 2, 3 y 5 de la Ley N 19.585, de 26 de octubre de 1998.

    TTULO PRELIMINAR

  • 36

    Art. 30. Derogado.1

    Art. 31. Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que est o ha estado casada y los consanguneos de su marido o mujer.

    La lnea y el grado de afinidad de una persona con un consan-guneo de su marido o mujer, se califican por la lnea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el dicho consangu-neo. As, un varn est en primer grado de afinidad, en la lnea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad, en la lnea transversal, con los hermanos de su mujer.2

    Art. 32. Derogado.3

    Art. 33. Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiacin se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Ttulo VII del Libro I de este Cdigo. La ley considera iguales a todos los hijos.4

    Art. 34. Derogado.5

    Art. 35. Derogado.6

    Art. 36. Derogado.7

    1 Artculo derogado por el artculo 1 Nos 2, 3 y 5 de la Ley N 19.585, de 26 de octubre de 1998.

    2 Artculo sustituido por el que aparece en el texto, por el artculo 1, N 4 de la Ley N 19.585, de 26 de octubre de 1998.

    3 Artculo derogado por el artculo 1 Nos 2, 3 y 5 de la Ley N 19.585, de 26 de octubre de 1998.

    4 Artculo agregado por el artculo 1, N 6 de la Ley N. 19.585, de 26 de octubre de 1998, el que a su vez derog el anterior artculo 33.

    5 Artculo derogado por la Ley de Matrimonio Civil de 10 de enero de 1884.6 Artculo derogado por el artculo 1, N 7 de la Ley N 19.585, de 26 de oc-

    tubre de 1998. Anteriormente haba sido reemplazado por el artculo 1 de la Ley N 10.271, de 2 de abril de 1952.

    7 Artculo derogado por el artculo 1, N 7 de la Ley N 19.585, de 26 de oc-tubre de 1998. Anteriormente haba sido reemplazado por el artculo 1 de la Ley N 10.271, de 2 de abril de 1952.

    CDIGO CIVIL

  • 37

    Art. 37. La filiacin de los hijos puede no encontrarse deter-minada respecto de su padre, de su madre o de ambos.1

    Art. 38. Derogado.2

    Art. 39. Derogado.3

    Art. 40. Derogado.4

    Art. 41. Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o slo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o slo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos.5

    Art. 42. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entendern comprendidos en esa denominacin el cnyuge de sta y sus consanguneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguneos en suficiente nmero sern odos los afines.6

    Sern preferidos los descendientes y ascendientes a los colate-rales, y entre stos los de ms cercano parentesco.

    Los parientes sern citados, y comparecern a ser odos, verbal-mente, en la forma prescrita por el Cdigo de Enjuiciamiento.7

    1 Artculo agregado por el artculo 1, N 8 de la Ley N 19.585, de 26 de octubre de 1998. Anteriormente haba sido derogado por el artculo 16 de la Ley N 5.750, de 2 de diciembre de 1935.

    2 Artculo derogado por el artculo 16 de la Ley N 5.750, de 2 de diciembre de 1935.

    3 Artculo derogado por el artculo 16 de la Ley N 5.750, de 2 de diciembre de 1935.

    4 Artculo derogado por el artculo 1, N 9 de la Ley N 19.585, de 26 de oc-tubre de 1998.

    5 El inciso final de este artculo fue derogado por el artculo 1, N 10 de la Ley N 19.585, de 26 de octubre de 1998. Anteriormente este artculo haba sido reemplazado por el artculo 1 de la Ley N 10.271, de 2 de abril de 1952.

    6 Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el artculo 1, N 11 de la Ley N 19.585, de 26 de octubre de 1998.

    7 Vanse los artculos 14 y 7 inc. 2 de la Ley N 19.620, de 5 de agosto de 1999. Vase tambin el artculo 689 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    TTULO PRELIMINAR

  • 38

    Art. 43. Son representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador.1

    Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste

    en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

    Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificacin, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

    El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.

    Culpa o descuido levsimo es la falta de aquella esmerada dili-gencia que un hombre juicioso emplea en la administracin de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

    El dolo consiste en la intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

    Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario pblico, etc.

    Art. 46. Caucin significa generalmente cualquiera obligacin que se contrae para la seguridad de otra obligacin propia o ajena. Son especies de caucin la fianza, la hipoteca y la prenda.

    Art. 47. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

    1 Artculo modificado, como aparece en el texto, por el artculo 1, N 12 de la Ley N 19.585, de 26 de octubre de 1998. Anteriormente haba sido reemplazado por el artculo 1, N 1 de las Leyes Nos 18.802, de 9 de junio de 1989, y 7.612, de 21 de octubre de 1943.

    CDIGO CIVIL

  • 39

    Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presuncin son determinados por la ley, la presuncin se llama legal.

    Se permitir probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresa-mente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

    Si una cosa, segn la expresin de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.

    Art. 48. Todos los plazos de das, meses o aos de que se haga mencin en las leyes o en los decretos del Presidente de la Repblica, de los tribunales o juzgados, se entender que han de ser completos; y corrern adems hasta la medianoche del ltimo da del plazo.

    El primero y ltimo da de un plazo de meses o aos debern tener un mismo nmero en los respectivos meses. El plazo de un mes podr ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 31 das, y el plazo de un ao de 365 366 das, segn los casos.

    Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o aos constare de ms das que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los das en que el primero de dichos meses excede al segundo, el ltimo da del plazo ser el ltimo da de este segundo mes.

    Se aplicarn estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o trminos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

    Art. 49. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o den-tro de cierto plazo, se entender que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el ltimo da del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entender que estos derechos no nacen o expiran sino despus de la medianoche en que termine el ltimo da de dicho espacio de tiempo.

    Art. 50. En los plazos que se sealaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la Repblica, o de los tribunales o juzgados, se comprendern aun los das feriados; a menos que el

    TTULO PRELIMINAR

  • 40

    plazo sealado sea de das tiles, expresndose as, pues en tal caso no se contarn los feriados.1

    Art. 51. Las medidas de extensin, peso, duracin y cuales-quiera otras de que se haga mencin en las leyes, o en los decretos del Presidente de la Repblica, o de los tribunales o juzgados, se entendern siempre segn las definiciones legales; y a falta de stas, en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa.2

    6. Derogacin de las leyes

    Art. 52. La derogacin de las leyes podr ser expresa o tcita.Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga

    la antigua.Es tcita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no

    pueden conciliarse con las de la ley anterior.La derogacin de una ley puede ser total o parcial.

    Art. 53. La derogacin tcita deja vigente en las leyes anterio-res, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

    1 Vase la Ley N 2.977, de 1 de febrero de 1915, sobre das feriados. El feriado judicial se rige, adems, por el artculo 313 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

    2 La Ley sobre pesos y medidas vigente es la de 29 de enero de 1848.

    CDIGO CIVIL

  • 41

    LIBRO PRIMERO

    DE LAS PERSONAS

    Ttulo I

    DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDADY DOMICILIO

    1. Divisin de las personas

    Art. 54. Las personas son naturales o jurdicas.De la personalidad jurdica y de las reglas especiales relativas

    a ella se trata en el ttulo final de este Libro.

    Art. 55. Son personas todos los individuos de la especie hu-mana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condicin. Divdense en chilenos y extranjeros.

    Art. 56. Son chilenos los que la Constitucin del Estado declara tales. Los dems son extranjeros.1

    Art. 57. La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisicin y goce de los derechos civiles que regla este Cdigo.2

    1 Vase el artculo 10 de la Constitucin Poltica de la Repblica, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo N 100, de 22 de septiembre de 2005, del Ministerio Secretara General de la Presidencia.

    2 Vanse los artculos 7 y siguientes del Decreto Ley N 1.939, publicado en el Diario Oficial de 10 de noviembre de 1977, que fija normas sobre adquisicin, administracin y disposicin de bienes del Estado.

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    Art. 58. Las personas se dividen, adems, en domiciliadas y transentes.

    2. Del domicilio en cuanto depende de la residenciay del nimo de permanecer en ella

    Art. 59. El domicilio consiste en la residencia, acompaada, real o presuntivamente, del nimo de permanecer en ella.

    Divdese en poltico y civil.

    Art. 60. El domicilio poltico es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero.

    La constitucin y efectos del domicilio poltico pertenecen al Derecho Internacional.1

    Art. 61. El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado.

    Art. 62. El lugar donde un individuo est de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesin u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

    Art. 63. No se presume el nimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algn tiempo casa propia o ajena en l, si tiene en otra parte su hogar domstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisin temporal, o la del que se ocupa en algn trfico ambulante.

    Art. 64. Al contrario, se presume desde luego el nimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en l tienda, botica, fbrica, taller, posada, escuela u otro estableci-miento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de

    1 Vanse los artculos 22 al 26 del Cdigo de Derecho Internacional Privado.

    CDIGO CIVIL - LIBRO I - TTULO I

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    aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias anlogas.

    Art. 65. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

    As, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera de la Repblica, retendr el domicilio anterior, mientras conserve en l su familia y el principal asiento de sus negocios.

    Art. 66. Los obispos, curas y otros eclesisticos obligados a una residencia determinada, tienen su domicilio en ella.

    Art. 67. Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entender que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relacin especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola ser para tales casos el domi-cilio civil del individuo.

    Art. 68. La mera residencia har las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.

    Art. 69. Se podr en un contrato establecer de comn acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

    Art. 70. El domicilio parroquial, municipal, provincial o relativo a cualquier otra seccin del territorio, se determina principalmente por las leyes y ordenanzas que constituyen derechos y obligaciones especiales para objetos particulares de gobierno, polica y admi-nistracin en las respectivas parroquias, comunidades, provincias, etc., y se adquiere o pierde conforme a dichas leyes u ordenanzas. A falta de disposiciones especiales en dichas leyes u ordenanzas, se adquiere o pierde segn las reglas de este ttulo.

    DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO

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    3. Del domicilio en cuanto depende de la condicino estado civil de la persona

    Art. 71. Derogado.1

    Art. 72. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno o materno, segn el caso, y el que se halla bajo tutela o curadura, el de su tutor o curador.2

    Art. 73. El domicilio de una persona ser tambin el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artculos precedentes.

    Ttulo II

    DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIADE LAS PERSONAS

    1. Del principio de la existencia de las personas

    Art. 74. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.

    La criatura que muere en el vientre materno, o que perece an-tes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separacin un momento siquiera, se reputar no haber existido jams.

    Art. 75. La ley protege la vida del que est por nacer. El juez, en consecuencia, tomar, a peticin de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algn modo peligra.

    1 Artculo derogado por el artculo 4 de la Ley N 18.802, de 9 de junio de 1989.

    2 Artculo modificado, como aparece en el texto, por el artculo 1 de la Ley N 5.521, de 19 de diciembre de 1934.

    CDIGO CIVIL - LIBRO I - TTULO IICDIGO CIVIL - LIBRO I - TTULO II

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    Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deber diferirse hasta despus del nacimiento.1

    Art. 76. De la poca del nacimiento se colige la de la concep-cin, segn la regla siguiente:

    Se presume de derecho que la concepcin ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta das cabales, y no ms que trescientos, contados hacia atrs, desde la medianoche en que principie el da del nacimiento.

    Art. 77. Los derechos que se deferiran a la criatura que est en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarn suspensos hasta que el nacimiento se efecte. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrar el recin nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del artculo 74, inciso 2, pasarn estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jams existido.

    2. Del fin de la existencia de las personas

    Art. 78. La persona termina en la muerte natural.2

    Art. 79. Si por haber perecido dos o ms personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se proceder en todos casos como

    1 Vase, en el Apndice del Cdigo de Procedimiento Civil, la Ley N 14.908, de 1962, que fij el texto definitivo y refundido de la Ley N 5.750, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado lo fij el Decreto con Fuerza de Ley N 1, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial de 30 de mayo de 2000.

    Vanse tambin el artculo 19, N 1, inciso 2 de la Constitucin Poltica de la Repblica, y la Ley N 20.120, de 22 de septiembre de 2006, sobre investigacin cientfica en el ser humano, su genoma, y prohbe la clonacin humana.

    2 Vanse: a) El Libro Noveno del Cdigo Sanitario, artculos 145 y siguientes, que trata del Aprovechamiento de tejidos o partes del cuerpo de un donante vivo, y de la utilizacin de cadveres o partes de ellos con fines cientficos o teraputicos y b) En el Apndice del mismo Cdigo, la Ley N 19.451, de 10 de abril de 1996, que establece normas sobre Trasplante y Donacin de rganos.

    DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONASDEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

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    si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

    3. De la presuncin de muerte por desaparecimiento1

    Art. 80. Se presume muerto el individuo que ha desapareci-do, ignorndose si vive, y verificndose las condiciones que van a expresarse.

    Art. 81. 1. La presuncin de muerte debe declararse por el juez del ltimo domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, justificndose previamente que se ignora el paradero del desapa-recido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las ltimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido a lo menos cinco aos.2

    2. Entre estas pruebas ser de rigor la citacin del desaparecido; que deber haberse repetido hasta por tres veces en el peridico oficial, corriendo ms de dos meses entre cada dos citaciones.3

    3. La declaracin podr ser provocada por cualquiera persona que tenga inters en ella, con tal que hayan transcurrido tres meses al menos desde la ltima citacin.4

    4. Ser odo, para proceder a la declaracin, y en todos los trmites judiciales posteriores, el defensor de ausentes; y el juez, a peticin del defensor, o de cualquiera persona que tenga inters en ello, o de oficio, podr exigir, adems de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que segn las circunstancias convengan.

    5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se insertarn en el peridico oficial.5

    1 Vase la Ley N 20.377, de 10 de septiembre de 2009, sobre declaracin de ausencia por desaparicin forzada de personas.

    2 Nmero modificado, como aparece en el texto, por el artculo 1 de Ley N 6.162, de 28 de enero de 1938.

    3 Nmero modificado, como aparece en el texto, por el artculo 1 de Ley N 6.162, de 28 de enero de 1938.

    4 Nmero modificado, como aparece en el texto, por el artculo 1 de Ley N 6.162, de 28 de enero de 1938.

    5 Vase, en el Apndice de este Cdigo, el N 5 del artculo 5 de la Ley sobre Registro Civil, en relacin con el artculo 8 de la misma ley.

    CDIGO CIVIL - LIBRO I - TTULO II

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    6. El juez fijar como da presuntivo de la muerte el ltimo del primer bienio contado desde la fecha de las ltimas noticias; y transcurridos cinco aos desde la misma fecha, conceder la posesin provisoria de los bienes del desaparecido.1

    7. Con todo, si despus que una persona recibi una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido ms de ella, y han transcurrido desde entonces cinco aos y practicndose la justificacin y citaciones prevenidas en los nmeros precedentes, fijar el juez como da presuntivo de la muerte el de la accin de guerra o peligro, o, no siendo ente-ramente determinado ese da, adoptar un trmino medio entre el principio y el fin de la poca en que pudo ocurrir el suceso, y conceder inmediatamente la posesin definitiva de los bienes del desaparecido.2

    8. Se reputar perdida toda nave o aeronave que no apareciere a los seis meses de la fecha de las ltimas noticias que de ella se tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que tenga inters en ello podr provocar la declaracin de presuncin de muerte de los que se encontraban en la nave o aeronave. El juez fijar el da presuntivo de la muerte en conformidad al nmero que precede, y conceder inmediatamente la posesin definitiva de los bienes de los desaparecidos.3-4

    Si se encontrare la nave o aeronave nufraga o perdida, o sus restos, se aplicarn las mismas normas del inciso anterior, siempre

    1 Nmero modificado, como aparece en el texto, por el artculo 1 de Ley N 6.162, de 28 de enero de 1938.

    2 Nmero modificado, como aparece en el texto, por el artculo 1 de Ley N 6.162, de 28 de enero de 1938.

    3 Vase, en el Apndice de este Cdigo, el inciso 3 del artculo 43 de la Ley N 19.947, de 17 de mayo de 2004, que establece la nueva Ley de Matrimonio Civil. Vigencia: 17 de noviembre de 2004.

    4 En virtud del artculo 92 de la Ley N 16.744, de 1 de febrero de 1968, se reemplaz el inciso 2 del artculo 32 de la Ley N 6.037, de 5 de marzo de 1937, por los siguientes: La pensin de montepo se difiere el da del fallecimiento.

    En caso de prdida o naufragio de una nave, de muerte por sumersin o por otro accidente martimo o areo, si no ha sido posible recuperar los restos del imponente, podr acreditarse el fallecimiento para todos los efectos de esta ley, con un certificado expedido por la Direccin del Litoral y Marina Mercante o la Direccin de Aeronutica, segn proceda, que establezca la efectividad del hecho, la circunstancia de que el causante formaba parte de la tripulacin o del pasaje y que determine la imposibilidad de recuperar sus restos, y que permita establecer que el fallecimiento se ha producido a consecuencia de dicha prdida, naufragio o accidente.

    DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

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    que no pudieren ubicarse los cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o identificarse los restos de los que fueren hallados.

    Si durante la navegacin o aeronavegacin cayere al mar o a tierra un tripulante o viajero y desapareciere sin encontrarse sus restos, el juez proceder en la forma sealada en los incisos ante-riores; pero deber haber constancia en autos de que en el suma-rio instruido por las autoridades martimas o areas ha quedado fehacientemente demostrada la desaparicin de esas personas y la imposibilidad de que estn vivas.

    En estos casos no regirn lo dispuesto en el nmero 2, ni el plazo establecido en el nmero 3; pero ser de rigor or a la Direccin General de la Armada o a la Direccin General de Aeronutica, segn se trate de nave o de aeronave.1

    9. Despus de un ao de ocurrido un sismo o catstrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas perso-nas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga inters en ello podr pedir la declaracin de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones.

    En este caso, la citacin de los desaparecidos se har mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los das primero o quince, o al da siguiente hbil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la regin, si en aqulla no lo hubiere, corriendo no menos de quince das entre estas dos publicaciones. El juez podr ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o ms desaparecidos.2

    El juez fijar, como da presuntivo de la muerte el del sismo, catstrofe o fenmeno natural y conceder inmediatamente la posesin definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero ser de rigor or al Defensor de Ausentes.3

    Art. 82. El juez conceder la posesin definitiva, en lugar de la provisoria, si, cumplidos los dichos cinco aos, se probare que han

    1 Nmero modificado, como aparece en el texto, por la Ley N 17.775, de 17 de octubre de 1972. Anteriormente haba sido agregado por la Ley N 6.162, de 28 de enero de 1938.

    2 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artculo sptimo, N 1 de la Ley N 18.776, de 18 de enero de 1989.

    3 Nmero agregado por el artculo 18 de la Ley N 16.282, de 28 de julio de 1965.

    CDIGO CIVIL - LIBRO I - TTULO II

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    transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Podr asimismo concederla, transcurridos que sean diez aos desde la fecha de las ltimas noticias; cualquiera que fuese, a la expiracin de dichos diez aos, la edad del desaparecido si viviese.1

    Art. 83. Durante los cinco aos o seis meses prescritos en los nmeros 6, 7 y 8 del artculo 81, se mirar el desaparecimiento como mera ausencia, y cuidarn de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales.2

    Art. 84. En virtud del decreto de posesin provisoria, quedar disuelta la sociedad conyugal o terminar la participacin en los gananciales, segn cual hubiera habido con el desaparecido; se proceder a la apertura y publicacin del testamento, si el desapare-cido hubiere dejado alguno, y se dar posesin provisoria a los herederos presuntivos.3

    No presentndose herederos, se proceder en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro III, ttulo De la apertura de la sucesin.

    Art. 85. Se entienden por herederos presuntivos del desapa-recido los testamentarios o legtimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.

    El patrimonio en que se presume que suceden, comprender los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

    Art. 86. Los poseedores provisorios formarn ante todo un inventario solemne de los bienes, o revisarn y rectificarn con la misma solemnidad el inventario que exista.

    Art. 87. Los poseedores provisorios representarn a la sucesin en las acciones y defensas contra terceros.

    1 Artculo modificado, como aparece en el texto, por el artculo nico de la Ley N 17.775, de 17 de octubre de 1972.

    2 Artculo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el artculo 1 de la Ley N 6.162, de 28 de enero de 1938.

    3 Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el artculo 28, N 1 de la Ley N 19.335, de 23 de septiembre de 1994.

    DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

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    Art. 88. Los poseedores provisorios podrn desde luego ven-der una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, odo el defensor de ausentes.

    Los bienes races del desaparecido no podrn enajenarse ni hi-potecarse antes de la posesin definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa, y con audiencia del defensor.

    La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se har en pblica subasta.

    Art. 89. Cada uno de los poseedores provisorios prestar cau-cin de conservacin y restitucin, y har suyos los respectivos frutos e intereses.

    Art. 90. Si durante la posesin provisoria no reapareciere el desaparecido, o no se tuvieren noticias que motivaren la distri-bucin de sus bienes segn las reglas generales, se decretar la posesin definitiva y se cancelarn las cauciones.

    En virtud de la posesin definitiva cesan las restricciones im-puestas por el artculo 88.

    Si no hubiere precedido posesin provisoria, por el decreto de posesin definitiva se abrir la sucesin del desaparecido segn las reglas generales.

    Art. 91. Decretada la posesin definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o posedos fiducia-riamente por el desaparecido, los legatarios, y en general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condicin de muerte del desaparecido, podrn hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.

    Art. 92. El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estar obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podr usar de su derecho en los trminos de los artculos precedentes.

    Y por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto antes o despus de esa fecha, estar obligado a probarlo; y sin esa prue-

    CDIGO CIVIL - LIBRO I - TTULO II

  • 51

    ba no podr impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.

    Art. 93. El decreto de posesin definitiva podr rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habi-dos durante el desaparecimiento, o de su cnyuge por matrimonio contrado en la misma poca.

    Art. 94. En la rescisin del decreto de posesin definitiva se observarn las reglas que siguen:

    1. El desaparecido podr pedir la rescisin en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia.

    2. Las dems personas no podrn pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripcin contados desde la fecha de la verdadera muerte.

    3. Este beneficio aprovechar solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.

    4. En virtud de este beneficio se recobrarn los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipo-tecas y dems derechos reales constituidos legalmente en ellos.

    5. Para toda restitucin sern considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria.

    6. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desapa-recido, o su existencia, constituye mala fe.

    4. De la muerte civil

    Arts. 95 a 97. Derogados.1

    1 Derogados por el artculo 2 de la Ley N 7.612, de 21 de octubre de 1943.

    DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

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    Ttulo III

    DE LOS ESPONSALES

    Art. 98. Los esponsales o desposorio, o sea la promesa de ma-trimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligacin alguna ante la ley civil.

    No se podr alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnizacin de per-juicios.

    Art. 99. Tampoco podr pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido.

    Pero si se hubiere pagado la multa, no podr pedirse su de-volucin.

    Art. 100. Lo dicho no se opone a que se demande la restitu-cin de las cosas donadas y entregadas bajo la condicin de un matrimonio que no se ha efectuado.

    Art. 101. Tampoco se opone lo dicho a que se admita la prue-ba del contrato de esponsales como circunstancia agravante del crimen de seduccin.

    Ttulo IV

    DEL MATRIMONIO1

    Art. 102. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.

    1 Vanse, en el Apndice de este Cdigo, la Ley N 19.947, de 17 de mayo de 2004, nueva Ley de Matrimonio Civil (vigencia: 17 de noviembre de 2004), y la Ley N 4.808, sobre Registro Civil.

    CDIGO CIVIL - LIBRO I - TTULO IV

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    Art. 103. El matrimonio podr celebrarse por mandatario espe-cialmente facultado para este efecto. El mandato deber otorgarse por escritura pblica, e indicar el nombre, apellido, profesin y domicilio de los contrayentes y del mandatario.1

    Art. 104. Derogado.2

    Art. 105. No podr procederse a la celebracin del matrimonio sin el asenso o licencia de la persona o personas cuyo consen-timiento sea necesario segn las reglas que van a expresarse, o sin que conste que el respectivo contrayente no ha menester para casarse el consentimiento de otra persona, o que ha obtenido el de la justicia en subsidio.

    Art. 106. Los que hayan cumplido dieciocho aos no estarn obligados a obtener el consentimiento de persona alguna.3

    Art. 107. Los que no hubieren cumplido dieciocho aos no podrn casarse sin el consentimiento expreso de sus padres; si faltare uno de ellos, el del otro padre o madre; o a falta de ambos, el del ascendiente o de los ascendientes de grado ms prximo.

    En igualdad de votos contrarios preferir el favorable al ma-trimonio.4

    Art. 108. Derogado.5

    1 El texto de este artculo fue establecido, como aparece en el texto, por el artculo 1 de la Ley N 10.271, de 2 de abril de 1952.

    2 Artculo derogado por la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884.3 Artculo modificado, como aparece en el texto, por el artculo 2 de la Ley

    N 19.221, de 1 de junio de 1993. Anteriormente haba sido modificado por el artculo 1 de la Ley N 7.612, de 21 de octubre de 1943.

    4 Artculo sustituido, por el que aparece en el texto, por el artculo 1, N 13 de la Ley N 19.585, de 26 de octubre de 1998. Anteriormente haba sido modificado por el artculo 2 de la Ley N 19.221, de 1 de junio de 1993, y por la Ley N 7.612, de 21 de octubre de 1943.

    5 Artculo derogado por el artculo 1, N 14 de la Ley N 19.585, de 26 de octubre de 1998. Anteriormente haba sido modificado por el artculo 2 de la Ley N 19.221, de 1 de junio de 1993, y reemplazado por el artculo 1 de la Ley N 10.271, de 2 de abril de 1952.

    DEL MATRIMONIO

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    Art. 109. Se entender faltar el padre o madre u otro ascen-diente, no slo por haber fallecido, sino por estar demente; o por hallarse ausente del territorio de la Repblica, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.

    Tambin se entender faltar el padre o madre cuando la pater-nidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposicin.1

    Art. 110. Se entender faltar asimismo el padre o madre que estn privados de la patria potestad por sentencia judicial o que, por su mala conducta, se hallen inhabilitados para intervenir en la educacin de sus hijos.2

    Art. 111. A falta de dichos padre, madre o ascendientes, ser necesario al que no haya cumplido dieciocho aos el consenti-miento de su curador general.3

    En defecto de los anteriormente llamados, dar al menor el con-sentimiento para el matrimonio el oficial del Registro Civil que deba intervenir en su celebracin. Si ste tuviere alguna de las razones contempladas en el artculo 113 para oponerse al matrimonio, lo comunicar por escrito al juez de letras de la comuna o agrupacin de comunas para los efectos sealados en el artculo 112.4

    Si se tratare de un hijo cuya filiacin an no ha sido determi-nada respecto de ninguno de sus padres, el consentimiento para el matrimonio lo dar su curador general. A falta de ste, ser aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.5-6

    1 Artculo sustituido, por el que aparece en el texto, por el artculo 1, N 15 de la Ley N 19.585, de 26 de octubre de 1998. Anteriormente haba sido reemplazado por el artculo 1 de la Ley N 10.271, de 2 de abril de 1952.

    2 Artculo modificado, como aparece en el texto, por el artculo 1 de la Ley N 10.271, de 2 de abril de 1952.

    3 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artculo 1, N 16, letra a) de la Ley N 19.585, de 26 de octubre de 1998. Anteriormente haba sido modificado por el artculo 2 de la Ley N 19.221, de 1 de junio de 1993.

    4 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artculo sptimo, N 2 de la Ley N 18.776, de 18 de enero de 1989.

    5 Inciso reemplazado, por el que aparece en el texto, por el artculo 1, N 16, letra b) de la Ley N 19.585, de 26 de octubre de 1998.

    6 Este artculo haba sido modificado por el artculo 1 de la Ley N 7.612, de 21 de octubre de 1943, y por el artculo 1 de la Ley N 10.271, de 2 de abril de 1952.

    CDIGO CIVIL - LIBRO I - TTULO IV

  • 55

    Art. 112. Si la persona que debe prestar este consentimiento lo negare, aunque sea sin expresar causa alguna, no podr procederse al matrimonio de los menores de dieciocho aos.1

    El curador y el oficial del Registro Civil que nieguen su consen-timiento estarn siempre obligados a expresar la causa, y, en tal caso, el menor tendr derecho a pedir que el disenso sea calificado por el juzgado competente.2-3

    Art. 113. Las razones que justifican el disenso no podrn ser otras que stas:

    1. La existencia de cualquier impedimento legal, incluso el sealado en el artculo 116;4

    2. El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el ttulo De las segundas nupcias, en su caso;

    3. Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole;

    4. Vida licenciosa, pasin inmoderada al juego, embriaguez habitual, de la persona con quien el menor desea casarse;

    5. Haber sido condenada esa persona por delito que merezca pena aflictiva;5

    6. No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeo de las obligaciones del matrimonio.6

    1 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artculo 2 de la Ley N 19.221, de 1 de junio de 1993. Anteriormente haba sido modificado por el artculo 1 de la Ley N 7.612, de 21 de octubre de 1943.

    2 Inciso reemplazado, por el que aparece en el texto, por el artculo 1 de la Ley N 10.271, de 2 de abril de 1952.

    3 Los jueces de letras de menores son los competentes en virtud de lo dispuesto en el N 4 del artculo 26 de la Ley N 16.618 de 1967, que se inserta en el Apn-dice del Cdigo Orgnico de Tribunales, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el Decreto con Fuerza de Ley N 1, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial de 30 de