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7/23/2019 Codigo Civil Ecuador Familia y Peruano http://slidepdf.com/reader/full/codigo-civil-ecuador-familia-y-peruano 1/153 CODIGO CIVIL ECUATORIANO DERECHO DE FAMILIA El Matrimonio Código Civil Ecuatoriano El Matrimonio Código Civil !ruano" TITULO III DEL MATRIMONIO ar#gra$o %o" D! la& donacion!& 'or cau&a d! matrimonio Art" ()%.- Las donaciones que un esposo hace al otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, y las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos antes o después de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, se llaman en general donaciones por causa de matrimonio. Art" ()*"+ Las promesas que el un esposo hace al otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, o que un tercero hace a uno de los esposos en consideración al matrimonio, se sujetarán a las mismas reglas que las donaciones de presente, pero deberán constar por escritura pública, o por confesión del tercero. Art" (,)"+ Ninguno de los esposos podrá hacer donaciones al otro por causa de matrimonio, sino hasta el alor de la cuarta parte de los bienes propios que aportare. Art" (,,"+ Las donaciones por causa de matrimonio, sea que se califiquen de dote, arras, o con cualquiera otra denominación, admiten pla!os, condiciones y cualesquiera otras estipulaciones l"citas, y están sujetas a las reglas generales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a las disposiciones especiales de este #"tulo. $n todas ellas se entiende la condición de -ECCION RIMERA Di&'o&icion!& G!n!ral!& Finalidad d! la r!gulación d! la $amilia Art.culo (//"+ La regulación jur"dica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armon"a con los principios y normas proclamados en la %onstitución &ol"tica del &erú. D!0!r!& d! lo& 'adr!& Art.culo (/1"+ Los padres están obligados a proeer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades. #odos los hijos tienen iguales derechos. ar!nt!&co co&angu.n!o Art.culo (/2"+ $l parentesco consangu"neo es la relación familiar e'istente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. $l grado de parentesco se determina por el número de generaciones. $n la l"nea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. $ste parentesco produce efectos ciiles sólo hasta el cuarto grado. ar!nt!&co 'or a$inidad Art.culo (/3"+ $l matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consangu"neos del otro. %ada cónyuge se halla en igual l"nea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad.

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CODIGO CIVIL ECUATORIANO DERECHO DE FAMILIA

El Matrimonio Código Civil Ecuatoriano El Matrimonio Código Civil !ruano"TITULO III

DEL MATRIMONIO

ar#gra$o %o"

D! la& donacion!& 'or cau&a d!matrimonio

Art" ()%.- Las donaciones que un esposo

hace al otro antes de celebrarse el

matrimonio y en consideración a él, y las

donaciones que un tercero hace a

cualquiera de los esposos antes o después

de celebrarse el matrimonio y en

consideración a él, se llaman en generaldonaciones por causa de matrimonio.

Art" ()*"+ Las promesas que el un esposo

hace al otro antes de celebrarse el

matrimonio y en consideración a él, o que

un tercero hace a uno de los esposos en

consideración al matrimonio, se sujetarán a

las mismas reglas que las donaciones de

presente, pero deberán constar por escritura pública, o por confesión del

tercero.

Art" (,)"+  Ninguno de los esposos podrá

hacer donaciones al otro por causa de

matrimonio, sino hasta el alor de la cuarta

parte de los bienes propios que aportare.

Art" (,,"+  Las donaciones por causa de

matrimonio, sea que se califiquen de dote,arras, o con cualquiera otra denominación,

admiten pla!os, condiciones y cualesquiera

otras estipulaciones l"citas, y están sujetas

a las reglas generales de las donaciones,

en todo lo que no se oponga a las

disposiciones especiales de este #"tulo.

$n todas ellas se entiende la condición de

-ECCION RIMERA

Di&'o&icion!& G!n!ral!&

Finalidad d! la r!gulación d! la $amilia

Art.culo (//"+ La regulación jur"dica de lafamilia tiene por finalidad contribuir a su

consolidación y fortalecimiento, en armon"a

con los principios y normas proclamados

en la %onstitución &ol"tica del &erú.

D!0!r!& d! lo& 'adr!&

Art.culo (/1"+ Los padres están obligados

a proeer al sostenimiento, protección,

educación y formación de sus hijosmenores según su situación y

posibilidades.

#odos los hijos tienen iguales derechos.

ar!nt!&co co&angu.n!o

Art.culo (/2"+ $l parentesco consangu"neo

es la relación familiar e'istente entre las

personas que descienden una de otra o de

un tronco común.$l grado de parentesco se determina por el

número de generaciones.

$n la l"nea colateral, el grado se establece

subiendo de uno de los parientes al tronco

común y bajando después hasta el otro.

$ste parentesco produce efectos ciiles

sólo hasta el cuarto grado.

ar!nt!&co 'or a$inidadArt.culo (/3"+ $l matrimonio produce

parentesco de afinidad entre cada uno de

los cónyuges con los parientes

consangu"neos del otro. %ada cónyuge se

halla en igual l"nea y grado de parentesco

por afinidad que el otro por  

consanguinidad.

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celebrarse o haberse celebrado el

matrimonio.

Art" (,("+  (eclarada la nulidad del

matrimonio, podrán reocarse las

donaciones que, por causa del mismo

matrimonio, se hayan hecho al que

contrajo de mala fe, con tal que de la

donación y de su causa haya constancia

por escritura pública.

$n la escritura del esposo donante se

presume siempre la causa de matrimonio,

aunque no se e'prese. %arecerá de esta

acción reocatoria el cónyuge putatio que

también contrajo de mala fe.

Art" (,/"+ $n las donaciones entre ios oasignaciones testamentarias por causa de

matrimonio no se entenderá la condición

resolutoria de faltar el donatario o

asignatario sin dejar sucesión, ni otra

alguna que no se e'prese en el respectio

instrumento, o que la ley no prescriba.

Art" (,4"+ )i por hecho de uno de los

cónyuges se disuele el matrimonio antesde consumarse, podrán reocarse las

donaciones que, por causa de matrimonio,

se le hayan hecho, en los términos del *rt.

++.

%arecerá de esta acción reocatoria el

cónyuge por cuyo hecho se disoliere el

matrimonio.

 ar#gra$o ,o"

R!gla& g!n!ral!&

Art" %,"+  atrimonio es un contrato

solemne por el cual un hombre y una mujer 

se unen con el fin de iir juntos, procrear y

au'iliarse mutuamente.

La afinidad en l"nea recta no acaba por la

disolución del matrimonio que la produce.

)ubsiste la afinidad en el segundo grado

de la l"nea colateral en caso de diorcio y

mientras ia el e'-cónyuge.

ar!nt!&co 'or ado'ción

Art.culo (/%"+ La adopción es fuente de

parentesco dentro de los alcances de esta

institución.

TITULO I

El Matrimonio como Acto

CAITULO RIMERO

Noción d!l matrimonio

Art.culo (/4"+ $l matrimonio es la unión

oluntariamente concertada por un arón yuna mujer legalmente aptos para ella y

formali!ada con sujeción a las

disposiciones de este %ódigo, a fin de

hacer ida común.

$l marido y la mujer tienen en el hogar 

autoridad, consideraciones, derechos,

deberes y responsabilidades iguales.

E&'on&al!&

rom!&a r!c.'roca d! matrimonio

Art.culo (/*"+ La promesa rec"proca de

matrimonio no genera obligación legal de

contraerlo, ni de ajustarse a lo estipulado

para el caso de incumplimiento de la

misma.

E$!cto& d! la ru'tura d! 'rom!&amatrimonial

Art.culo (4)"+ )i la promesa de matrimonio

se formali!a indubitablemente entre

personas legalmente aptas para casarse y

se deja de cumplir por culpa e'clusia de

uno de los promitentes, ocasionando con

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Art" %("+  No podrá procederse a la

celebración del matrimonio sin el ascenso

o licencia de la persona o personas cuyo

consentimiento sea necesario según las

reglas que an a e'presarse, o sin que

conste que el respectio contrayente no ha

menester, para casarse, el consentimiento

de otra persona, o que ha obtenido el de la

 justicia, en su caso.

Art" %/"+  Los que no hubieren cumplido

dieciocho aos no podrán casarse sin el

consentimiento e'preso de quien ejer!a la

patria potestad, y a falta de tal persona, de

los ascendientes de grado más pró'imo.

Art" %4"+ )e entenderá faltar el padre o lamadre u otro ascendiente, no sólo por 

haber fallecido, sino en todo caso de

incapacidad legal.

Art" %1"+ *simismo se entenderá que faltan

el padre o madre que, por sentencia, han

sido priados de la patria potestad.

Art" %2"+ * falta de los dichos padre, madre

o ascendientes, será necesario, al que nohaya cumplido dieciocho aos, el

consentimiento de su curador general, o en

su defecto, el de un curador especial.

Art" %3"+  )i la persona que debe prestar 

este consentimiento lo negare, aunque sea

sin e'presar causa alguna, no podrá

procederse al matrimonio de los menores

de dieciséis aos. &ero los mayores deesta edad tendrán derecho a que se

e'prese la causa del disenso, y se califique

ante el jue! competente.

Art" %%"+  Las ra!ones que justifiquen el

disenso no podrán ser otras que éstas/

a.- La e'istencia de uno o más

ello daos y perjuicios al otro o a terceros,

aquél estará obligado a indemni!arlos.

La acción debe de interponerse dentro del

pla!o de un ao a partir de la ruptura de la

promesa.

(entro del mismo pla!o, cada uno de los

prometidos puede reocar las donaciones

que haya hecho en faor del otro por ra!ón

del matrimonio proyectado. %uando no sea

posible la restitución, se obsera lo

prescrito en el art"culo 012.

CAITULO -EGUNDO

Im'!dim!nto&

Im'!dim!nto& A0&oluto&

Art.culo (4,"+ No pueden contraer matrimonio/

1. Los impúberes. El juez puede dispensar 

este impedimento por motivos graves,

siempre que el varón tenga dieciséis años

cumplidos y la mujer catorce.

567 Inci&o modi$icado 'or !l Art.culo , d!

la L!8 N9 (3(),: 'u0licada !l ,4+,,+**:

cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<=. Los adolescentes. $l jue! puede

dispensar este impedimento por motios

 justificados, siempre que los contrayentes

tengan, como m"nimo, dieciséis aos

cumplidos y manifiesten e'presamente su

oluntad de casarse.=

+.- Los que adolecieren de enfermedad

crónica, contagiosa y trasmisible por herencia, o de icio que constituya peligro

para la prole.

1.- Los que padecieren crónicamente de

enfermedad mental, aunque tengan

interalos lúcidos.

.! Los sordomudos, los ciegosordos y los

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impedimentos legales3

+a.- $l no haberse practicado alguna de las

diligencias preistas para el caso de las

segundas nupcias, o para el matrimonio de

los guardadores con sus pupilos3

1a.- 4rae peligro para la salud del menor 

a quien se niega la licencia, o de la prole3

5a.- 6ida licenciosa, pasión inmoderada al

 juego, embriague! habitual de la persona

con quien el menor desea casarse3

2a.- 7aber sido condenada esa persona a

cualquiera de las penas indicadas en el *rt.

1, ordinal 5o3 y,

0a.- No tener ninguno de los esposos

medios actuales para el competentedesempeo de las obligaciones del

matrimonio.

Art" %*"+  $l matrimonio del menor que

hubiese cumplido dieciséis aos será

álido, aunque no hubiere obtenido el

asentimiento o licencia del ascendiente que

debe dárselo. &ero será destituida de su

cargo la autoridad ante quien se hubierecelebrado dicho matrimonio.

Art" *)"+  ientras que una persona no

hubiere cumplido dieciocho aos, no será

l"cito al tutor o curador que haya

administrado o administre sus bienes

casarse con ella, sin que la cuenta de la

administración haya sido aprobada por el

 jue!, con audiencia del ministerio público.8gual inhabilidad se e'tiende a los

descendientes del tutor o curador, para el

matrimonio con el pupilo o pupila.

$l matrimonio celebrado en contraención

a esta disposición sujetará al tutor o

curador que lo haya contra"do o permitido,

ciegomudos que no supieren e"presar su

voluntad de manera indubitable. 567

567 Num!ral d!rogado 'or la >nica

Di&'o&ición Com'l!m!ntaria

D!rogatoria d! la L!8 N? (**3/:

'u0licada !l (4 dici!m0r! (),("

2.- Los casados.

Im'!dim!nto& r!lativo&

Art.culo (4("+ No pueden contraer 

matrimonio entre s"/

.- Los consangu"neos en l"nea recta. $l

fallo que condena al pago de alimentos en

faor del hijo e'tramatrimonial no

reconocido ni declarado judicialmente

produce también el impedimento a que serefiere este inciso.

+.- Los consangu"neos en l"nea colateral

dentro del segundo y el tercer grados.

#ratándose del tercer grado el jue! puede

dispensar este impedimento cuando

e'istan motios graes.

1.- Los afines en l"nea recta.

5.- Los afines en el segundo grado de lal"nea colateral cuando el matrimonio que

produjo la afinidad se disolió por diorcio y

el e'-cónyuge ie.

2.- $l adoptante, el adoptado y sus

familiares en las l"neas y dentro de los

grados sealados en los incisos a 5 para

la consanguinidad y la afinidad.

0.- $l condenado como part"cipe en elhomicidio doloso de uno de los cónyuges,

ni el procesado por esta causa con el

sobreiiente.

9.- $l raptor con la raptada o a la inersa,

mientras subsista el rapto o haya retención

iolenta.

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a la pérdida de toda remuneración que por 

su cargo le corresponda, sin perjuicio de

las otras penas que las leyes le impongan.

No habrá lugar a las disposiciones de este

art"culo si el matrimonio es autori!ado por 

el ascendiente o ascendientes cuyo

consentimiento fuere necesario para

contraerlo.

Art" *,"+  $l matrimonio celebrado en

nación e'tranjera, en conformidad a las

leyes de la misma nación o a las leyes

ecuatorianas, surtirá en el $cuador los

mismos efectos ciiles que si se hubiere

celebrado en territorio ecuatoriano. &ero si

la autoridad competente ha declarado lainsubsistencia o nulidad de un matrimonio

celebrado en nación e'tranjera, se

respetarán los efectos de esa declaratoria.

)in embargo, si un ecuatoriano o

ecuatoriana contrajere matrimonio en

nación e'tranjera, contrainiendo de algún

modo a las leyes ecuatorianas, la

contraención surtirá en el $cuador losmismos efectos que si se hubiere cometido

en esta :epública.

Art" *("+ $l matrimonio disuelto en territorio

e'tranjero en conformidad a las leyes del

mismo lugar, pero que no hubiera podido

disolerse según las leyes ecuatorianas, no

habilita a ninguno de los dos cónyuges

para casarse en el $cuador, mientras no sedisoliere álidamente el matrimonio en

esta :epública.

Art" */"+  $l matrimonio que, según las

leyes del lugar en que se contrajo, pudiera

disolerse en él, no podrá sin embargo

disolerse en el $cuador sino en

ro@i0icion!& !&'!cial!&

Art.culo (4/"+ No se permite el

matrimonio/

. (el tutor o del curador con el menor o el

incapa!, durante el ejercicio del cargo, ni

antes de que estén judicialmente

aprobadas las cuentas de la

administración, salo que el padre o la

madre de la persona sujeta a la tutela o

curatela hubiese autori!ado el matrimonio

por testamento o escritura pública.

$l tutor o el curador que infrinja la

prohibición pierde la retribución a que

tenga derecho, sin perjuicio de la

responsabilidad deriada del desempeodel cargo.

+. (el iudo o de la iuda que no acredite

haber hecho inentario judicial, con

interención del inisterio &úblico, de los

bienes que esté administrando

pertenecientes a sus hijos o sin que

preceda declaración jurada de que no tiene

hijos bajo su patria potestad o de que éstosno tienen bienes.

La infracción de esta norma acarrea la

pérdida del usufructo legal sobre los bienes

de dichos hijos.

$sta disposición es aplicable al cónyuge

cuyo matrimonio hubiese sido inalidado o

disuelto por diorcio, as" como al padre o a

la madre que tenga hijose'tramatrimoniales bajo su patria potestad.

#. $e la viuda en tanto no trascurran por lo

menos trescientos d%as de la muerte de su

marido, salvo que diere a luz. Esta

disposición es aplicable a la mujer 

divorciada o cuyo matrimonio &ubiera sido

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conformidad a las leyes ecuatorianas.

Art" *4"+  $l matrimonio nulo, si ha sido

celebrado con las solemnidades que la ley

requiere, surte los mismos efectos ciiles

que el álido, respecto del cónyuge que, de

buena fe y con justa causa de error, lo

contrajo, y respecto de los hijos concebidos

dentro de dicho matrimonio. &ero dejará de

surtir efectos ciiles desde que falte la

buena fe por parte de ambos cónyuges.

Las donaciones o promesas que, por 

causa de matrimonio, se hayan hecho por 

el otro cónyuge al que se casó de buena

fe, subsistirán no obstante la declaración

de la nulidad del matrimonio.Art" *1"+ E& nulo !l matrimonio contra.do

por las siguientes personas/

o.- $l cónyuge sobreiiente con el autor 

o cómplice del delito de homicidio o

asesinato del marido o mujer3

+o.- Los impúberes3

1o.- Los ligados por "nculo matrimonial no

disuelto35o.- Los impotentes3

2o.- Los dementes3

0o.- Los parientes por consanguinidad en

l"nea recta3

9o.- Los parientes colaterales en segundo

grado ciil de consanguinidad3 y,

;o.- Los parientes en primer grado ciil de

afinidad.Art" *2"+ E& igualm!nt! cau&a d! nulidad

d!l matrimonio  la falta de libre y

espontáneo consentimiento por parte de

alguno o de ambos contrayentes, al tiempo

de celebrarse el matrimonio, sea que

proenga de una o más de estas causas/

invalidado. '() *E+--+/$0 0* E $E 

E**//2

La viuda que contravenga la pro&ibición

contenida en este inciso pierde los bienes

que &ubiese recibido del marido a t%tulo

gratuito.

El juez puede conceder dispensa del plazo

de espera cuando, atendidas las

circunstancias, sea imposible que la mujer 

se &alle embarazada por obra del marido.

3o rige la pro&ibición, para el caso del 

art%culo ###, inciso 4.

Es de aplicación a los casos a que se

re5iere este inciso la presunción de

 paternidad respecto del nuevo marido. 567567 Inci&o modi$icado 'or !l Art.culo , d!

la L!8 N9 (3,,%: 'u0licada !l (/+)1+**:

cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<

=1. (e la iuda, en tanto no transcurran por 

lo menos trescientos d"as de la muerte de

su marido, salo que diere a lu!. $sta

disposición es aplicable a la mujer 

diorciada o cuyo matrimonio hubiera sidoinalidado.

)e dispensa el pla!o si la mujer acredita no

hallarse embara!ada, mediante certificado

médico e'pedido por autoridad

competente.

La iuda que contraenga la prohibición

contenida en este inciso pierde los bienes

que hubiera recibido de su marido a t"tulogratuito.

No rige la prohibición para el caso del

 *rt"culo 111 inciso 2.

$s de aplicación a los casos a que se

refiere este inciso la presunción de

paternidad respecto del nueo marido.=

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a.- $rror en cuanto a la identidad del otro

contrayente3

+a.- $nfermedad mental que prie del uso

de ra!ón3

1a.- :apto de la mujer, siempre que ésta,

al momento de celebrarse el matrimonio,

no haya recobrado la libertad3 y,

5a.- *mena!as graes y serias, capaces de

infundir un temor irresistible.

Art" *3"+  &uede oler a celebrarse el

matrimonio una e! subsanadas o

remoidas las causas que lo inalidaron,

cuando la naturale!a de ellas lo permita.

Art" *%"+  La acción de nulidad del

matrimonio puede proponerse por loscónyuges o por el ministerio público, si se

funda en defectos esenciales de forma, o

en los impedimentos dirimentes sealados

en el *rt. <23 pero si la acción se funda en

los icios del consentimiento sealados en

el *rt. <0, solamente podrá demandar el

cónyuge perjudicado, esto es, el que

incurrió en error, el que se casó con undemente, el que fue raptado o el que sufrió

amena!as graes.

Art" **"+  La acción de nulidad del

matrimonio prescribe en el pla!o de dos

aos, contados desde la fecha de la

celebración, o desde el momento en que

se tuo conocimiento de la causal

inocada, o desde el momento en quepueda ejercer la acción.

%omo e'cepción, la acción de nulidad no

prescribe en los casos de los ordinales =,

5=, 9= y ;= del art"culo <2.

Art" ,))"+ $l matrimonio ciil en el $cuador 

se celebrará ante el >efe de :egistro %iil,

R!ui&ito& 'ara matrimonio !ntr!

m!nor!& d! !dad

Art.culo (44"+ Los menores de edad, para

contraer matrimonio, necesitan del

asentimiento e'preso de sus padres. La

discrepancia entre los padres equiale al

asentimiento.

 * falta o por incapacidad absoluta o por 

destitución de uno de los padres del

ejercicio de la patria potestad, basta el

asentimiento del otro.

 * falta de ambos padres, o si los dos

fueran absolutamente incapaces o

hubieran sido destituidos del ejercicio de la

patria potestad, prestarán asentimiento losabuelos y las abuelas. $n igualdad de

otos contrarios, la discordancia equiale al

asentimiento.

 * falta de abuelos y abuelas o si son

absolutamente incapaces o han sido

remoidos de la tutela, corresponde al jue!

de menores otorgar o negar la licencia

supletoria. La misma atribucióncorresponde al jue! de menores, respecto

de e'pósitos o de menores abandonados o

que se encuentren bajo jurisdicción

especial.

Los hijos e'tramatrimoniales sólo requieren

el asentimiento del padre o, en su caso, de

los abuelos paternos, cuando aquél los

hubiese reconocido oluntariamente. Lamisma regla se aplica a la madre y los

abuelos en l"nea materna.

N!gativa d! lo& 'adr!&

Art.culo (41"+ La negatia de los padres o

ascendientes a otorgar el asentimiento no

requiere fundamentación. %ontra esta

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8dentificación y %edulación, en las ciudades

cabeceras de cantón del domicilio de

cualquiera de los contrayentes, o ante los

 jefes de área de registro ciil. $n todo caso,

el funcionario competente puede delegar 

sus funciones a cualquier otro funcionario

administratio. )iempre se requiere la

presencia de dos testigos.

Art" ,),"+  Los contrayentes deben

comparecer al acto de la celebración, sea

personalmente, o por medio de apoderado

con poder especial, otorgado ante Notario

&úblico.

negatia no hay recurso alguno.

R!&olución Budicial d!n!gatoria

Art.culo (42"+ La resolución judicial

denegatoria a que se refiere el art"culo +55

debe ser fundamentada y contra ella

procede el recurso de apelación en ambos

efectos.

E$!cto& d!l matrimonio d! m!nor!& &in

autoriación

Art.culo (43"+ $l menor que se casa sin el

asentimiento a que se refieren los art"culos

+55 y +52 no go!a de la posesión,

administración, usufructo ni de la facultad

de graamen o disposición de sus bienes,

hasta que alcance la mayor"a.$l funcionario del registro del estado ciil

ante quien se celebró el casamiento sufrirá

una multa no menor a die! sueldos

m"nimos itales mensuales del lugar que

corresponda, sin perjuicio de la

responsabilidad penal a que haya lugar.

C!l!0ración d!l Matrimonio Código Civil

Ecuatoriano

C!l!0ración d!l Matrimonio Código Civil

!ruanoArt" ,)("+  -on &ol!mnidad!& !&!ncial!&

'ara la valid! d!l matrimonio<

a.- La comparecencia de las partes, por s"

o por medio de apoderado especial, ante la

autoridad competente3

+a.- La constancia de carecer de

impedimentos dirimentes3

1a.- La e'presión de libre y espontáneo

consentimiento de los contrayentes3

5a.- La presencia de dos testigos hábiles3

y,

2a.- $l otorgamiento y suscripción del acta

CAITULO TERCERO

C!l!0ración d!l Matrimonio

 Artículo 248.- 6uienes pretendan contraer 

matrimonio civil lo declarar7n oralmente o

 por escrito al alcalde provincial o distrital 

del domicilio de cualquiera de ellos.

 /compañar7n copia certi5icada de las

 partidas de nacimiento, la prueba del 

domicilio y el certi5icado médico, e"pedido

en 5ec&a no anterior a treinta d%as, que

acredite que no est7n incursos en el 

impedimento establecido en el art%culo 81,

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correspondiente.

Art" ,)/"+  &odrán ser testigos de las

diligencias preias al matrimonio, y del acto

mismo, todos los que sean mayores de

dieciocho aos, hombres o mujeres, menos

los siguientes/

o.- Los dementes3

+o.- Los ciegos, los sordos y los mudos3

1o.- Los mendigos3

5o.- Los rufianes y las meretrices3

2o.- Los condenados por delito que haya

merecido más de cuatro aos de prisión3 y,

0o.- Los que no entienden el idioma

castellano, o el quichua, o el shuar u otro

idioma ancestral, en su caso.Art" ,)4"+  Los agentes diplomáticos y

consulares del $cuador en nación

e'tranjera, tienen competencia para la

celebración del matrimonio entre

ecuatorianos, ecuatorianos y e'tranjeros, y

entre e'tranjeros domiciliados en la

:epública.

8gualmente, los agentes diplomáticos yconsulares de naciones amigas,

acreditados en el $cuador, pueden celebrar 

matrimonio álido de sus connacionales,

siempre que la ley del pa"s que los

acredita, les confiera competencia.

Los matrimonios e'tranjeros que fijen su

domicilio en el $cuador, están sometidos a

las obligaciones que establece este%ódigo, y go!an de los derechos que el

mismo concede.

TITULO IV

DE LA- -EGUNDA- ULTERIORE-

NUCIA-

Art" ,/,"+  $l progenitor soltero, iudo o

inciso 8, o, si en el lugar no &ubiere

servicio médico o5icial y gratuito, la

declaración jurada de no tener tal 

impedimento.

 /compañar7n, también en sus respectivos

casos, la dispensa judicial de la

impubertad, el instrumento en que conste

el asentimiento de los padres o

ascendientes o la licencia judicial 

supletoria, la dispensa del parentesco de

consanguinidad colateral en tercer grado,

copia certi5icada de la partida de de5unción

del cónyuge anterior o la sentencia de

divorcio o de invalidación del matrimonio

anterior, el certi5icado consular de solter%a

o viudez, y todos los dem7s documentos

que 5ueren necesarios según las

circunstancias.

+ada pretendiente presentar7, adem7s, a

dos testigos mayores de edad que lo

conozcan por lo menos desde tres años

antes, quienes depondr7n, bajo juramento,

acerca de si e"iste o no algún

impedimento. Los mismos testigos pueden

serlo de ambos pretendientes.

+uando la declaración sea oral se

e"tender7 un acta que ser7 5irmada por el 

alcalde, los pretendientes, las personas

que &ubiesen prestado su consentimiento y 

los testigos. 567

567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo (d! la L!8 N9 (3,,%: 'u0licada !l (/+)1+

**: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<

Dilig!ncia& 'ara matrimonio civil

=Art.culo (4%"+ ?uienes pretendan

contraer matrimonio ciil lo declararán

oralmente o por escrito al alcalde proincial

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diorciado que tuiere hijos bajo su patria

potestad, o bajo su curadur"a, y que

quisiere casarse o oler a casarse, deberá

proceder al inentario solemne de los

bienes que esté administrando y les

pertene!can a tales hijos como a

herederos de su cónyuge difunto o por 

cualquier otro t"tulo.

&ara la formación de este inentario se

dará a dichos hijos un curador especial.

Art" ,/("+ 7abrá lugar al nombramiento de

curador, aunque los hijos no tengan bienes

propios de ninguna clase en poder del

padre o de la madre. %uando as" fuere,

deberá el curador especial testificarlo.Art" ,//"+ La autoridad correspondiente, no

permitirá el matrimonio del progenitor 

soltero, iudo o diorciado que tuiere hijos

bajo patria potestad, que trata de oler a

casarse, sin que se le presente certificado

auténtico del nombramiento de curador 

especial para los objetos antedichos, o sin

que preceda información sumaria de que eliudo no tiene hijos de precedente

matrimonio, que estén bajo su patria

potestad, o bajo su curadur"a.

Art" ,/4"+  $l progenitor soltero, iudo o

diorciado que tuiere hijos bajo patria

potestad, por cuya negligencia hubiere

dejado de hacerse en tiempo oportuno el

inentario preenido en el *rt. 1, perderáel derecho de suceder como legitimario, o

como heredero abintestato, al hijo cuyos

bienes ha administrado.

Art" ,/1"+ La iuda no podrá contraer un

nueo matrimonio, si no han transcurrido

por lo menos trescientos d"as desde la

o distrital del domicilio de cualquiera de

ellos.

 *compaarán copia certificada de las

partidas de nacimiento, la prueba del

domicilio y el certificado médico, e'pedido

en fecha no anterior a treinta d"as, que

acredite que no están incursos en los

impedimentos establecidos en el *rt"culo

+5, inciso + y +51 inciso 1, o si en el lugar 

no hubiere sericio médico oficial y gratuito,

la declaración jurada de no tener tal

impedimento.

 *compaarán también en sus respectios

casos, la dispensa judicial de la

impubertad, el instrumento en que consteel asentimiento de los padres o

ascendientes o la licencia judicial

supletoria, la dispensa del parentesco de

consanguinidad colateral en tercer grado,

copia certificada de la partida de defunción

del cónyuge anterior o la sentencia de

diorcio o de inalidación del matrimonio

anterior, el certificado consular de solter"a oiude!, y todos los demás documentos que

fueren necesarios según las circunstancias.

%ada pretendiente presentará, además, a

dos testigos mayores de edad que lo

cono!can por lo menos desde tres aos

antes, quienes depondrán, bajo juramento,

acerca de si e'iste o no algún

impedimento. Los mismos testigos puedenserlo de ambos pretendientes.

%uando la declaración sea oral se

e'tenderá un acta que será firmada por el

alcalde, los pretendientes, las personas

que hubiesen prestado su consentimiento y

los testigos.=

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fecha en que murió el marido, salo que

probare cient"ficamente ante la autoridad

que a a interenir en la celebración del

matrimonio, no encontrarse embara!ada.

8gual impedimento y e'cepción se

establecen para la mujer cuyo matrimonio

se ha disuelto por nulidad o diorcio, y en

estos casos, el pla!o se contará desde la

fecha en que se inscribió la sentencia en el

:egistro %iil.

$stas prohibiciones no se e'tienden a los

siguientes casos/

.- )i el nueo matrimonio se efectúa con

el último cónyuge3

+.- )i no obstante encontrarseembara!ada, el futuro cónyuge e'presa

ante la autoridad que celebra el

matrimonio, reconocer como suyo el hijo

que está por nacer3 y,

1.- )i el diorcio se produjo por las

causales 0a., y, a., del art"culo @ de

este %ódigo.

Di&'!n&a Budicial

Art.culo (4*"+ $l jue! de primera instancia

puede dispensar a los pretendientes de la

obligación de presentar algunos

documentos, cuando sean de muy dif"cil o

imposible obtención.

 Artículo 250.- El alcalde anunciar7 el 

matrimonio proyectado, por medio de un

aviso que se 5ijar7 en la o5icina de la

municipalidad durante oc&o d%as y que se

 publicar7 una vez por periódico, donde lo

&ubiere.

El aviso consignar7 el nombre,

nacionalidad, edad, pro5esión, ocupación u

o5icio, domicilio de los contrayentes, el 

lugar donde ser7 celebrado el matrimonio y 

la advertencia de que todo el que conozca

la e"istencia de algún impedimento debe

denunciarlo. 567

567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo ,

d! la L!8 N? (2()1: 'u0licada !l )(+)3+

*/: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<

u0licación d! matrimonio 'ro8!ctado=Art.culo (1)"+ $l alcalde anunciará el

matrimonio proyectado, por medio de un

aiso que se fijará en la oficina de la

municipalidad durante ocho d"as y que se

publicará una e! por periódico, donde lo

hubiere.

$n la circunscripción que no e'ista

periódico, el aiso se efectuará a traés dela emisora radial de la respectia localidad

que elijan los contrayentes, o de la más

cercana a su localidad3 debiendo

entregarse el te'to publicado, con la firma y

libreta electoral del responsable de la

emisora radial, al jefe de los :egistros

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%iiles.

$l aiso consignará el nombre,

nacionalidad, edad, profesión, ocupación u

oficio, domicilio de los contrayentes, el

lugar donde será celebrado el matrimonio y

la adertencia de que todo el que cono!ca

la e'istencia de algún impedimento debe

denunciarlo.=

Edicto domiciliar 

Art.culo (1,"+ )i fuere dierso el domicilio

de los contrayentes, se oficiará al alcalde

que corresponda para que ordene también

la publicación prescrita en el art"culo +2@,

en su jurisdicción.

Di&'!n&a d! la 'u0licación d!l !dictomatrimonial

Art.culo (1("+ $l alcalde puede dispensar 

la publicación de los aisos si median

causas ra!onables y siempre que se

presenten todos los documentos e'igidos

en el art"culo +5;.

O'o&ición d! t!rc!ro& a la c!l!0ración

d!l matrimonioArt.culo (1/"+ #odos los que tengan interés

leg"timo pueden oponerse a la celebración

del matrimonio cuando e'ista algún

impedimento. La oposición se formula por 

escrito ante cualquiera de los alcaldes que

haya publicado los aisos.

)i la oposición no se funda en causa legal,

el alcalde la recha!ará de plano, sin admitir recurso alguno. )i se funda en causa legal

y los pretendientes niegan su e'istencia, el

alcalde remitirá lo actuado al jue!.

O'o&ición d!l Mini&t!rio 0lico

Art.culo (14"+ $l inisterio &úblico debe

oponerse de oficio al matrimonio cuando

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tenga noticia de la e'istencia de alguna

causa de nulidad.

D!nuncia d! im'!dim!nto matrimonial

'or t!rc!ro

Art.culo (11"+ %ualquier persona que

cono!ca la e'istencia de un impedimento

que constituya alguna causal de nulidad,

puede denunciarlo.

La denuncia puede hacerse oralmente o

por escrito y se remitirá al inisterio

&úblico, el cual, si la encuentra fundada,

formulará la oposición.

 Artículo 256.-  Es competente para

conocer de la oposición al matrimonio el 

 juez de primera instancia del lugar donde

se &aya recibido la declaración a que se

re5iere el art%culo 89.

La oposición se tramita con5orme a lo

dispuesto en el +ódigo de rocedimientos

+iviles para los incidentes, con audiencia

del :inisterio úblico.

2i se declara in5undada la oposición &ay 

lugar al recurso de apelación. 2i se declara

5undada &ay lugar a los recursos de

apelación y de nulidad. 567

567 Art.culo modi$icado 'or la rim!ra

Di&'o&ición Modi$icatoria d!l T!;to

nico Ord!nado d!l Código roc!&al

Civil: a'ro0ado 'or R!&olución

Mini&t!rial N9 ),)+*/+U-:  'u0licada !l

((+)4+*/" La mi&ma u! r!cog! la&modi$icacion!& @!c@a& ant!riorm!nt! a

!&t! art.culo 'or la rim!ra Di&'o&ición

Modi$icatoria d!l D!cr!to L!gi&lativo N9

32%: 'u0licado !l )4+)/+*( 8 la d!l

Art.culo 1 d!l D!cr!to L!8 N? (1*4):

'u0licado !l ,,+,(+*(: cu8o t!;to !& !l

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&igui!nt!<

roc!dimi!nto d! la O'o&ición

=Art.culo (12"+ $s competente para

conocer la oposición al matrimonio, el >ue!

de &a! Letrado del lugar donde éste habr"a

de celebrarse.

:emitido el e'pediente de oposición por el

alcalde, el >ue! requerirá al oponente para

que interponga demanda dentro de quinto

d"a. $l inisterio &úblico interpondrá su

demanda dentro de die! d"as contados

desde publicado el aiso preisto en el

 *rt"culo +2@ o de formulada la denuncia

citada en el *rt"culo anterior.

6encidos los pla!os citados en el párrafoanterior sin que se haya interpuesto

demanda, se archiará definitiamente lo

actuado.

La oposición se tramita como proceso

sumar"simo.=

Ind!mniación 'or o'o&ición in$undada

Art.culo (13"+ )i se declara infundada la

oposición, quien la formuló queda sujeto alpago de la indemni!ación de daos y

perjuicios. Los ascendientes y el inisterio

&úblico están e'onerados de esta

responsabilidad. )i la denuncia hubiera

sido maliciosa, es igualmente responsable

quien la formula. $n ambos casos, la

indemni!ación la fija prudencialmente el

 jue!, teniendo en cuenta el dao moral.D!claración d! ca'acidad d! lo&

'r!t!ndi!nt!&

Art.culo (1%"+ #ranscurrido el pla!o

sealado para la publicación de los aisos

sin que se haya producido oposición o

desestimada ésta, y no teniendo el alcalde

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noticia de ningún impedimento, declarará la

capacidad de los pretendientes y que

pueden contraer matrimonio dentro de los

cuatro meses siguientes.

)i el alcalde tuiese noticia de algún

impedimento o si de los documentos

presentados y de la información producida

no resulta acreditada la capacidad de los

pretendientes, remitirá lo actuado al jue!,

quien, con citación del inisterio &úblico,

resolerá lo coneniente, en el pla!o de

tres d"as.

C!l!0ración d!l matrimonio

Art.culo (1*"+ $l matrimonio se celebra en

la municipalidad, públicamente, ante elalcalde que ha recibido la declaración,

compareciendo los contrayentes en

presencia de dos testigos mayores de edad

y ecinos del lugar. $l alcalde, después de

leer los art"culos +;9, +;;, +;<, +<@, 5; y

5<, preguntará a cada uno de los

pretendientes si persisten en su oluntad

de celebrar el matrimonio y respondiendoambos afirmatiamente, e'tenderá el acta

de casamiento, la que será firmada por el

alcalde, los contrayentes y los testigos.

!r&ona $acultada a c!l!0rar matrimonio

Art.culo (2)"+ $l alcalde puede delegar,

por escrito, la facultad de celebrar el

matrimonio a otros regidores, a los

funcionarios municipales, directores o jefesde hospitales o establecimientos análogos.

$l matrimonio puede celebrarse también

ante el párroco o el Ardinario del lugar por 

delegación del alcalde respectio.

$n este caso el párroco o el Ardinario

remitirá dentro de un pla!o no mayor de

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cuarentiocho horas el certificado del

matrimonio a la oficina del registro del

estado ciil respectio.

C!l!0ración d!l matrimonio !n di&tinta

 Buri&dicción

Art.culo (2,"+ $l matrimonio puede

celebrarse ante el alcalde de otro concejo

municipal, mediante autori!ación escrita

del alcalde competente.

C!l!0ración d!l matrimonio !n

comunidad!& cam'!&ina& 8 nativa&

Art.culo (2("+ $l matrimonio ciil puede

tramitarse y celebrarse también en las

comunidades campesinas y natias, ante

un comité especial constitu"do por laautoridad educatia e integrado por los dos

directios de mayor jerarqu"a de la

respectia comunidad. La presidencia del

comité recae en uno de los directios de

mayor jerarqu"a de la comunidad.

Facultad d!l B!$! d! r!gi&tro 'ara

c!l!0rar matrimonio

Art.culo (2/"+ $n las capitales de proinciadonde el registro de estado ciil estuiese a

cargo de funcionarios especiales, el jefe de

aquél ejerce las atribuciones conferidas a

los alcaldes por este t"tulo.

Matrimonio 'or a'od!rado

Art.culo (24"+ $l matrimonio puede

contraerse por apoderado especialmente

autori!ado por escritura pública, conidentificación de la persona con quien ha

de celebrarse, bajo sanción de nulidad. $s

indispensable la presencia de esta última

en el acto de celebración.

$l matrimonio es nulo si el poderdante

reoca el poder o deiene incapa! antes de

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la celebración, aun cuando el apoderado

ignore tales hechos. &ara que surta efecto

la reocatoria debe notificarse al

apoderado y al otro contrayente.

$l poder caduca a los seis meses de

otorgado.

Matrimonio $u!ra d!l local munici'al

Art.culo (21"+ $l alcalde puede,

e'cepcionalmente, celebrar el matrimonio

fuera del local de la municipalidad.

Gratuidad d! tr#mit!& matrimonial!&

Art.culo (22"+ Ninguno de los funcionarios

o seridores públicos que interienen en la

tramitación y celebración del matrimonio

cobrará derecho alguno.-ancion!& al in$ractor d! la gratuidad

Art.culo (23"+ $l infractor del art"culo +00

sufrirá destitución del cargo, sin perjuicio

de la responsabilidad penal.

Matrimonio 'or inmin!nt! '!ligro d!

mu!rt!

Art.culo (2%"+ )i alguno de los

contrayentes se encuentra en inminentepeligro de muerte, el matrimonio puede

celebrarse sin obserar las formalidades

que deben precederle. $ste matrimonio se

celebrará ante el párroco o cualquier otro

sacerdote y no produce efectos ciiles si

alguno de los contrayentes es incapa!.

La inscripción sólo requiere la presentación

de copia certificada de la partidaparroquial.

(icha inscripción, sobreia o no quien se

encontraba en peligro de muerte, debe

efectuarse dentro del ao siguiente de

celebrado el matrimonio, bajo sanción de

nulidad.

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CAITULO CUARTO

ru!0a d!l Matrimonio

ru!0a d!l matrimonio

Art.culo (2*"+ &ara reclamar los efectos

ciiles del matrimonio debe presentarse

copia certificada de la partida del registro

del estado ciil.

La posesión constante del estado de

matrimonio, conforme a la partida, subsana

cualquier defecto puramente formal de

ésta.

ru!0a &u'l!toria d!l matrimonio

Art.culo (3)"+ %omprobada la falta o

pérdida del registro o del actacorrespondiente, es admisible cualquier 

otro medio de prueba.

-!nt!ncia '!nal como 'ru!0a d!l

matrimonio

Art.culo (3,"+ )i la prueba del matrimonio

resulta de un proceso penal, la inscripción

de la sentencia en el registro del estado

ciil tiene la misma fuer!a probatoria que lapartida.

o&!&ión con&tant! d! !&tado d!

ca&ado&

Art.culo (3("+ La posesión constante del

estado de casados de los padres,

constituye uno de los medios de prueba del

matrimonio, si hubiesen muerto o se

hallasen en la imposibilidad de e'presarseo de proporcionar información.

Duda& d! la c!l!0ración d!l matrimonio

Art.culo (3/"+ La duda sobre la

celebración del matrimonio se resuele

faorablemente a su pree'istencia si los

cónyuges ien o hubieran iido en la

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posesión constante del estado de casados.

Invalid! 8 Di&olución d!l Matrimonio

Código Civil Ecuatoriano

Invalid! 8 Di&olución d!l Matrimonio

Código Civil !ruano

ar#gra$o (o"

D! la t!rminación d!l matrimonio

Art" ,)1"+ $l matrimonio termina/

o.- &or la muerte de uno de los cónyuges3

+o.- &or sentencia ejecutoriada que declare

la nulidad del matrimonio3

1o.- &or sentencia ejecutoriada que

concede la posesión definitia de los

bienes del desaparecido3 y,

5o.- &or diorcio.

Art" ,)2"+  $l diorcio disuele el "nculo

matrimonial y deja a los cónyuges en

aptitud para contraer nueo matrimonio,

salo las limitaciones establecidas en este

%ódigo. (e igual manera, no podrá

contraer matrimonio, dentro del ao

siguiente a la fecha en que se ejecutorió la

sentencia, quien fue actor en el juicio de

diorcio, si el fallo se produjo en rebeld"a

del cónyuge demandado.

$stas prohibiciones no se e'tienden al

caso en que el nueo matrimonio se

efectúa con el último cónyuge.

Art" ,)3"+  &or mutuo consentimiento

pueden los cónyuges diorciarse. &ara este

efecto, el consentimiento se e'presará del

siguiente modo/ los cónyuges

manifestarán, por escrito, por s" o por 

medio de procuradores especiales, ante el

 jue! de lo ciil del domicilio de cualquiera

de los cónyuges/

CAITULO UINTO

Invalid! d!l Matrimonio

Cau&al!& d! nulidad d!l matrimonio

Art.culo (34"+ $s nulo el matrimonio/

.- (el enfermo mental, aun cuando la

enfermedad se manifieste después de

celebrado el acto o aquél tenga interalos

lúcidos. No obstante, cuando el enfermo ha

recobrado la plenitud de sus facultades, la

acción corresponde e'clusiamente al

cónyuge perjudicado y caduca si no se

ejercita dentro del pla!o de un ao a partir 

del d"a en que cesó la incapacidad.

+. (el sordomudo, del ciegosordo y del

ciegomudo que no sepan e'presar su

oluntad de manera indubitable.

$mpero, si aprenden a e'presarse sin lugar 

a duda, es de aplicación lo dispuesto en el

inciso .

1. (el casado. No obstante, si el primer 

cónyuge del b"gamo ha muerto o si el

primer matrimonio ha sido inalidado o

disuelto por diorcio, sólo el segundo

cónyuge del b"gamo puede demandar la

inalidación, siempre que hubiese actuado

de buena fe. La acción caduca si no se

interpone dentro del pla!o de un ao desde

el d"a en que tuo conocimiento del

matrimonio anterior.

#ratándose del nueo matrimonio contra"do

por el cónyuge de un desaparecido sin que

se hubiera declarado la muerte presunta de

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o.- )u nombre, apellido, edad,

nacionalidad, profesión y domicilio3

+o.- $l nombre y edad de los hijos habidos

durante el matrimonio3 y,

1o.- La oluntad de diorciarse, y la

enumeración de los bienes patrimoniales y

de los de la sociedad conyugal, con la

comprobación del pago de todos los

impuestos.

Art" ,)%"+ #ranscurrido el pla!o de dos

meses, a petición de los cónyuges o de sus

procuradores especiales, el jue! de lo ciil

les conocará a una audiencia de

conciliación, en la que, de no manifestar 

propósito contrario, e'presarán de consunoy de ia o! su resolución definitia de dar 

por disuelto el "nculo matrimonial.

$n la misma audiencia, los cónyuges o sus

procuradores especiales acordarán la

situación económica en la que deben

quedar los hijos menores de edad después

de la disolución del matrimonio, la forma

como deben proeer a la protecciónpersonal, educación y sostenimiento de

aquéllos. Los hijos deberán estar 

representados por uno o más curadores ad

- litem, según el caso, cuya designación la

hará el jue! prefiriendo, en lo posible, a los

parientes cercanos de los hijos.

)i no llegaren a un acuerdo sobre estos

puntos, el jue! concederá el términoprobatorio de seis d"as, fenecido el cual

pronunciará sentencia, sujetándose a las

reglas siguientes/

a.- * la madre diorciada o separada del

marido toca el cuidado de los hijos

impúberes, sin distinción de se'o, y de las

éste, sólo puede ser impugnado, mientras

dure el estado de ausencia, por el nueo

cónyuge y siempre que hubiera procedido

de buena fe.

$n el caso del matrimonio contra"do por el

cónyuge de quien fue declarado

presuntamente muerto, es de aplicación el

art"culo 0;.

5. (e los consangu"neos o afines en l"nea

recta.

2. (e los consangu"neos en segundo y

tercer grado de la l"nea colateral.

)in embargo, tratándose del tercer grado,

el matrimonio se conalida si se obtiene

dispensa judicial del parentesco.0. (e los afines en segundo grado de la

l"nea colateral cuando el matrimonio

anterior se disolió por diorcio y el e'-

cónyuge ie.

9. (el condenado por homicidio doloso de

uno de los cónyuges con el sobreiiente a

que se refiere el art"culo +5+, inciso 0.

;. (e quienes lo celebren conprescindencia de los trámites establecidos

en los art"culos +5; a +0;. No obstante,

queda conalidado si los contrayentes han

actuado de buena fe y se subsana la

omisión.

<. (e los contrayentes que, actuando

ambos de mala fe, lo celebren ante

funcionario incompetente, sin perjuicio dela responsabilidad administratia, ciil o

penal de éste. La acción no puede ser 

planteada por los cónyuges. BCD

:$%#8E8%*(A &A: E$ ($ $::*#*)

Acción d! nulidad

Art.culo (31"+ La acción de nulidad debe

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hijas en toda edad3

+a.- Los hijos púberes estarán al cuidado

de aquel de los padres que ellos elijan3

1a.- No se confiará al padre o madre el

cuidado de los hijos, de cualquier edad o

se'o, si se comprobare inhabilidad f"sica o

moral para cuidarlos, inconeniencia para

los hijos, sea por la situación personal, sea

porque no esté en condiciones de

educarlos satisfactoriamente, o haya temor 

de que se periertan3

5a.- #ampoco se confiará el cuidado de los

hijos al cónyuge que hubiere dado causa

para el diorcio por cualesquiera de los

motios sealados en el *rt. @32a.- $l matrimonio del cónyuge diorciado

dará derecho al cónyuge que no se hubiere

uelto a casar para pedir al jue! que se le

encargue el cuidado de los hijos hasta que

cumplan la mayor edad3 y,

0a.- $n el caso de que ambos padres se

hallaren en inhabilidad para el cuidado de

los hijos, el jue! confiará ese cuidado a lapersona a quien, a falta de los padres

corresponder"a la guarda en su orden,

según las reglas del *rt. 1<1, pudiendo el

 jue! alterar ese orden, si la coneniencia

de los hijos as" lo e'ige. * falta de todas

estas personas, cuando, a conicción del

 jue!, el menor o menores se encuentran en

estado de abandono, ordenará que seanentregados a un establecimiento de

 *sistencia )ocial, público o priado, o en

colocación familiar en un hogar de

reconocida honorabilidad y de suficiente

capacidad económica, y fijará, al efecto, la

pensión que deban pagar as" el padre

ser interpuesta por el inisterio &úblico y

puede ser intentada por cuantos tengan en

ella un interés leg"timo y actual. )i la

nulidad es manifiesta, el jue! la declara de

oficio. )in embargo, disuelto el matrimonio,

el inisterio &úblico no puede intentar ni

proseguir la nulidad ni el jue! declararla de

oficio.

In!;tingui0ilidad d! la acción d! nulidad

Art.culo (32"+ La acción de nulidad no

caduca.

Cau&al!& d! anula0ilidad d!l matrimonio

Art.culo (33"+ $s anulable el matrimonio/

1. $el impúber. La acción puede ser 

intentada por él, por sus ascendientes si no

&ubiesen prestado asentimiento para el 

matrimonio y, a 5alta de éstos, por el 

consejo de 5amilia. 3o puede intentarse la

acción después que el menor &a alcanzado

la mayor%a de edad, ni cuando la mujer &a

concebido. 2i la anulación &ubiese sido

obtenida a instancia de los padres,

ascendientes o del consejo de 5amilia, los

cónyuges al llegar a la mayor%a de edad,

 pueden con5irmar su matrimonio ante el 

 juez. La con5irmación produce e5ecto

retroactivo. 567

567 Inci&o modi$icado 'or la rim!ra

Di&'o&ición Modi$icatoria d!l T!;to

Unico Ord!nado d!l Código roc!&al

Civil: a'ro0ado 'or R!&oluciónMini&t!rial N9 ),)+*/+U-:  'u0licada !l

((+)4+*/: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<

=. (el impúber. La pretensión puede ser 

ejercida por él luego de llegar a la mayor"a

de edad, por sus ascendientes si no

hubiesen prestado asentimiento para el

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7/23/2019 Codigo Civil Ecuador Familia y Peruano

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como la madre, o las personas que le

deban alimentos, para atender a la crian!a

y educación de los hijos, todo lo cual se

resolerá a solicitud del ministerio público o

de los parientes hasta el cuarto grado de

consanguinidad o segundo de afinidad. )i

tales personas carecen en absoluto de

medios económicos para pagar una cuota

mensual, deberá declararlo as" en su

proidencia.

$l cobro de tal pensión se hará por 

apremio en la forma determinada por el

 jue!.

La sentencia, en cuanto resoliere sobre la

educación de los hijos, será susceptible delrecurso de apelación, pero solo en el

efecto deolutio.

$l jue! podrá, en todo tiempo, modificar la

proidencia en lo referente al cuidado,

educación y alimentos de los hijos, aún

cuando hubiere sido confirmada o

modificada por el superior, siempre que,

preia una tramitación igual a la que sirióde base para la resolución primitia,

encontrare suficiente motio para

reformarla. $sta proidencia será también

susceptible del recurso de apelación, que

se lo concederá igualmente, sólo en el

efecto deolutio. $l jue!, para tramitar el

diorcio y mientras se entilare

definitiamente la situación económica delos hijos, deberá sealar la pensión

proisional con la que uno o ambos

cónyuges han de contribuir al cuidado,

educación y subsistencia de la prole

común. &odrá también el jue!, en caso

necesario, cambiar la representación de los

matrimonio y, a falta de éstos, por el

consejo de familia. No puede solicitarse la

anulación después que el menor ha

alcan!ado mayor"a de edad, ni cuando la

mujer ha concebido. *unque se hubiera

declarado la anulación, los cónyuges

mayores de edad pueden confirmar su

matrimonio. La confirmación se solicita al

>ue! de &a! Letrado del lugar del domicilio

conyugal y se tramita como proceso no

contencioso. La resolución que aprueba la

confirmación produce efectos retroactios.=

+. (e quien está impedido conforme el

art"culo +5, inciso +. La acción sólo puede

ser intentada por el cónyuge del enfermo ycaduca si no se interpone dentro del pla!o

de un ao desde el d"a en que tuo

conocimiento de la dolencia o del icio.

1. (el raptor con la raptada o a la inersa o

el matrimonio reali!ado con retención

iolenta. La acción corresponde

e'clusiamente a la parte agraiada y sólo

será admisible si se plantea dentro delpla!o de un ao de cesado el rapto o la

retención iolenta.

5. (e quien no se halla en pleno ejercicio

de sus facultades mentales por una causa

pasajera. La acción sólo puede ser 

interpuesta por él, dentro de los dos aos

de la celebración del casamiento y siempre

que no haya hecho ida común duranteseis meses después de desaparecida la

causa.

2. (e quien lo contrae por error sobre la

identidad f"sica del otro contrayente o por 

ignorar algún defecto sustancial del mismo

que haga insoportable la ida común. )e

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7/23/2019 Codigo Civil Ecuador Familia y Peruano

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hijos.

$l guardador tiene la obligación de rendir 

cuentas anuales documentadas del

ejercicio de su guarda.

Art" ,)*"+ $l cónyuge menor de dieciocho

aos necesitará para el diorcio la

autori!ación de su curador general o, a

falta de éste, la de un curador especial.

Art" ,,)"+ )on causas de diorcio/

a.- $l adulterio de uno de los cónyuges3

+a.- )eicia3

1a.- 8njurias graes o actitud hostil que

manifieste claramente un estado habitual

de falta de armon"a de las dos oluntades

en la ida matrimonial35a.- *mena!as graes de un cónyuge

contra la ida del otro3

2a.- #entatia de uno de los cónyuges

contra la ida del otro, como autor o

cómplice3

0a.- $l hecho de que de a lu! la mujer,

durante el matrimonio, un hijo concebido

antes, siempre que el marido hubierereclamado contra la paternidad del hijo y

obtenido sentencia ejecutoriada que

declare que no es su hijo, conforme a lo

dispuesto en este %ódigo3

9a.- Los actos ejecutados por uno de los

cónyuges con el fin de corromper al otro, o

a uno o más de los hijos3

;a.- $l hecho de adolecer uno de loscónyuges de enfermedad grae,

considerada por tres médicos, designados

por el jue!, como incurable y contagiosa o

transmisible a la prole3

<a.- $l hecho de que uno de los cónyuges

sea ebrio consuetudinario o, en general,

reputan defectos sustanciales/ la ida

deshonrosa, la homose'ualidad, la

to'icoman"a, la enfermedad grae de

carácter crónico, la condena por delito

doloso a más de dos aos de pena

priatia de la libertad o el ocultamiento de

la esterili!ación o del diorcio. La acción

puede ser ejercitada sólo por el cónyuge

perjudicado, dentro del pla!o de dos aos

de celebrado.

0. (e quien lo contrae bajo amena!a de un

mal grae e inminente, capa! de producir 

en el amena!ado un estado de temor, sin

el cual no lo hubiera contra"do. $l jue!

apreciará las circunstancias, sobre todo sila amena!a hubiera sido dirigida contra

terceras personas. La acción corresponde

al cónyuge perjudicado y sólo puede ser 

interpuesta dentro del pla!o de dos aos

de celebrado. $l simple temor reerencial

no anula el matrimonio.

9. (e quien adolece de impotencia

absoluta al tiempo de celebrarlo. La accióncorresponde a ambos cónyuges y está

e'pedita en tanto subsista la impotencia.

No procede la anulación si ninguno de los

cónyuges puede reali!ar la cópula se'ual.

;. (e quien, de buena fe, lo celebra ante

funcionario incompetente, sin perjuicio de

la responsabilidad administratia, ciil o

penal de dicho funcionario. La accióncorresponde únicamente al cónyuge o

cónyuges de buena fe y debe interponerse

dentro de los seis meses siguientes a la

celebración del matrimonio.

Car#ct!r '!r&onal d! la& accion!& d!

nulidad 8 anula0ilidad

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7/23/2019 Codigo Civil Ecuador Familia y Peruano

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to'icómano3

@a.- La condena ejecutoriada a reclusión

mayor3 y,

a.- $l abandono oluntario e injustificado

del otro cónyuge, por más de un ao

ininterrumpidamente.

)in embargo, si el abandono a que se

refiere el inciso anterior, hubiere durado

más de tres aos, el diorcio podrá ser 

demandado por cualquiera de los

cónyuges.

$n lo que fuere aplicable, las causas

preistas en este art"culo, serán apreciadas

y calificadas por el jue!, teniendo en

cuenta la educación, posición social ydemás circunstancias que puedan

presentarse.

$l diorcio por estas causas será declarado

 judicialmente por sentencia ejecutoriada,

en irtud de demanda propuesta por el

cónyuge que se creyere perjudicado por la

e'istencia de una o más de dichas causas,

con la saledad establecida en el incisosegundo de la causal a. de este art"culo.

Art" ,,,"+  $n los juicios de diorcio, el

menor de dieciocho aos deberá estar 

representado por su curador general o por 

un curador especial.

Art" ,,("+ $n todo diorcio, el cónyuge que

carece de lo necesario para su congrua

sustentación, tiene derecho a que se leentregue la quinta parte de los bienes del

otro, salo que sea el causante del

diorcio, pero el cónyuge que se hallare en

los casos preistos en la causal ;a. y en el

inciso segundo de la causal a. del *rt.

@, conserará este derecho.

Art.culo (3%"+ La acción a que se contraen

los art"culos +95, incisos , + y 1, y +99 no

se trasmite a los herederos, pero éstos

pueden continuar la iniciada por el

causante.

Intran&mi&i0ilidad d! la acción d!

nulidad

Art.culo (3*"+ La acción de nulidad que

corresponde al cónyuge en los demás

casos del art"culo +95 tampoco se trasmite

a sus herederos, quienes pueden continuar 

la iniciada por su causante. )in embargo,

esto no afecta el derecho de accionar que

dichos herederos tienen por s" mismos

como leg"timos interesados en la nulidad.!tición d! invalid! 'or r!'r!&!ntación

Art.culo (%)"+ La inalide! del matrimonio

puede ser demandada por apoderado si

está facultado e'presamente y por 

escritura pública, bajo sanción de nulidad.

 Artículo 281.- $urante el juicio de

invalidez del matrimonio, las peticiones

sobre separación temporal de los

cónyuges, asignación para alimentos y 

gastos judiciales, oposición a dic&as

asignaciones, inventario, medidas de

seguridad del patrimonio común y guarda

de los &ijos menores, se sujetar7n a las

normas pertinentes relativas al juicio de

separación de cuerpos y de divorcio. 567

567 Art.culo modi$icado 'or la rim!raDi&'o&ición Modi$icatoria d!l T!;to

Unico Ord!nado d!l Código roc!&al

Civil: a'ro0ado 'or R!&olución

Mini&t!rial N9 ),)+*/+U-:  'u0licada !l

((+)4+*/" La mi&ma u! r!cog! la&

modi$icacion!& @!c@a& ant!riorm!nt! a

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)i tuiere bienes, pero no de tanto alor 

como esa quinta parte, sólo tendrá derecho

al complemento. $ntre esos bienes se

tomará en cuenta, para ese efecto, el alor 

de sus gananciales en la sociedad

conyugal.

Art" ,,/"+  %ualesquiera de los cónyuges

tendrá derecho a solicitar que en el mismo

 juicio de diorcio se liquide la sociedad

conyugal y se fije la cantidad que se le ha

de entregar en conformidad con el art"culo

anterior.

Art" ,,4"+  $l cónyuge inocente podrá

reocar las donaciones que hubiere hecho

al culpado, siempre que éste haya dadocausa al diorcio, salo los casos

contemplados en el *rt. @, causal ;a., e

inciso +o. de la causal a.

Art" ,,1"+  &ara que se pronuncie la

sentencia de diorcio, es requisito

indispensable que los padres resuelan

sobre la situación económica de los hijos

menores de edad, estableciendo la formaen que deba atenderse a la conseración,

cuidado, alimento y educación de los

mismos. &ara este efecto, se procederá en

la misma forma que cuando se trata de

disolución del matrimonio por mutuo

consentimiento.

$n la audiencia de conciliación en los

 juicios de diorcio, el jue!, aparte de buscar el aenimiento de los litigantes, se

empeará en que se acuerde todo lo

relacionado con la alimentación y

educación de los hijos, fijando cantidades

precisas y suficientes, en armon"a con las

posibilidades de los padres. )e acordará

!&t! art.culo 'or la rim!ra Di&'o&ición

Modi$icatoria d!l D!cr!to L!gi&lativo N9

32%: 'u0licado !l )4+)/+*( 8 la d!l

Art.culo 1 d!l D!cr!to L!8 N? (1*4):

'u0licado !l ,,+,(+*(: cu8o t!;to !& !l

&igui!nt!<

roc!dimi!nto 'ara invalid! d!l

matrimonio

=Art.culo (%,"+ La pretensión de inalide!

del matrimonio se tramita como proceso de

conocimiento, y le son aplicables, en

cuanto sean pertinentes, las disposiciones

establecidas para los procesos de

separación de cuerpos o diorcio por 

causal.= Invalid! d!l matrimonio 8 'atria

'ot!&tad

Art.culo (%("+ *l declarar la inalide! del

matrimonio, el jue! determina lo

concerniente al ejercicio de la patria

potestad, sujetándose a lo establecido para

el diorcio.

Ind!mniación 'or invalid! d!matrimonio

Art.culo (%/"+ )on aplicables a la inalide!

del matrimonio las disposiciones

establecidas para el caso del diorcio en lo

que se refiere a la indemni!ación de daos

y perjuicios.

E$!cto& d!l matrimonio invalidado

Art.culo (%4"+ $l matrimonio inalidadoproduce efectos ciiles respecto de los

cónyuges e hijos si se contrajo de buena

fe, como si fuese un matrimonio álido

disuelto por diorcio.

)i hubo mala fe en uno de los cónyuges, el

matrimonio no produce efectos en su faor,

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también el cónyuge que ha de tomar a su

cargo el cuidado de los hijos3 este acuerdo

podrá modificarse en cualquier tiempo, por 

el jue! ante quien se hi!o, cuando se

presenten pruebas suficientes a juicio del

 jue!, que den fundamento para la

modificación.

Art" ,,2"+  )i se disoliere el "nculo

matrimonial por la causal de separación

con ruptura de relaciones conyugales, para

la liquidación de la sociedad conyugal no

se tomarán en cuenta los bienes que

hubiera adquirido el cónyuge agraiado,

con su trabajo e'clusio, pues, en este

caso, dichas adquisiciones se consideraráncomo patrimonio personal de tal cónyuge.

Art" ,,3"+  La demanda de diorcio se

propondrá ante el jue! del domicilio del

demandado, y si éste se hallare en

territorio e'tranjero la demanda se

propondrá en el lugar de su último domicilio

en el $cuador.

&ara los efectos de este art"culo se tendrápor domicilio de la mujer el lugar de su

residencia actual, aun cuando el marido

estuiere domiciliado en otro lugar.

Art" ,,%"+ #oda demanda de diorcio de un

cónyuge contra el otro se tramitará en

 juicio erbal sumario.

Art" ,,*"+ La citación con la demanda de

diorcio al cónyuge demandado se hará enla forma determinada en el *rt. < del

%ódigo de &rocedimiento %iil, salo el

caso del *rt. ;1 del mismo %ódigo. %uando

no sea posible determinar la residencia del

cónyuge demandado, la citación con la

demanda se la hará e'presando esa

pero s" respecto del otro y de los hijos.

$l error de derecho no perjudica la buena

fe.

E$!cto& d! la invalid! matrimonial

$r!nt! a t!rc!ro&

Art.culo (%1"+ $l matrimonio inalidado

produce los efectos de un matrimonio

álido disuelto por diorcio, frente a los

terceros que hubieran actuado de buena

fe.

Ca&o& d! valid! d!l matrimonio

Art.culo (%2"+ $l matrimonio contra"do con

infracción del art"culo +51 es álido.

TITULO IV

D!caimi!nto 8 Di&olución d!l V.nculoCAITULO RIMERO

-!'aración d! Cu!r'o&

E$!cto d! la &!'aración d! cu!r'o&

Art.culo //("+ La separación de cuerpos

suspende los deberes relatios al lecho y

habitación y pone fin al régimen patrimonial

de sociedad de gananciales, dejando

subsistente el "nculo matrimonial. Artículo 333.-  2on causas de separación

de cuerpos;

1. El adulterio.

8. La sevicia. (*)

(*) Inciso modificado por la rim!ra

"isposici#n $odificatoria d!l %!&to

'nico rd!nado d!l #dio roc!sal 

i+il, aproado por !soluci#n

$inist!rial / 010-3-' , pulicada !l 

22-04-3, cuo t!&to !s !l siui!nt!

  8. La violencia, 5%sica o psicológica, que

el <uez apreciar7 según las

circunstancias. 

#. El atentado contra la vida del cónyuge.

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circunstancia, por tres eces, en un

periódico del lugar del juicio, as" como en

uno de la capital de la proincia donde se

celebró el matrimonio. (e no haberlo, la

publicación se hará en uno de los del

cantón o proincia cuya cabecera o capital

estuiere más cercana al uno o a la otra.

Las publicaciones a que se refiere el inciso

anterior, se las hará mediando término de

ocho d"as, por lo menos, entre la una y la

otra.

Art" ,()"+ $l cónyuge que alegare que el

 juicio de diorcio seguido contra él, se ha

tramitado atribuyéndole falsamente un

domicilio que no lo tuo al momento de lapresentación de la demanda, podrá

entablar acción de nulidad de la sentencia

pronunciada dentro del ao inmediato

posterior, contado desde la media noche

del d"a en que la sentencia quedó

ejecutoriada, tiempo dentro del cual,

ninguno de los cónyuges podrá contraer 

segundas o ulteriores nupcias.Art" ,(,"+  $n los juicios de diorcio, a

e'cepción de los de mutuo consentimiento,

se abrirá la causa a prueba, no obstante el

allanamiento de la parte demandada.

Art" ,(("+  Las causas sobre la alide! o

nulidad del matrimonio tendrán siempre

dos instancias e interendrá en ellas, como

parte, el ministerio público.$n las de diorcio, los recursos se regirán

por lo dispuesto en la ley, para el trámite

erbal sumario.

Art" ,(/"+ )on irrenunciables la acción de

nulidad de matrimonio y la de diorcio.

Lo es también el derecho del cónyuge a

. La injuria grave.

4. El abandono injusti5icado de la casa

conyugal por m7s de dos años cont%nuos o

cuando la duración sumada de los

 per%odos de abandono e"ceda a este

 plazo.

=. La conducta des&onrosa que &aga

insoportable la vida en común.

>. El uso &abitual e injusti5icado de drogas

alucinógenas o de sustancias que puedan

generar to"icoman%a.

9. La en5ermedad venérea grave contra%da

después de la celebración del matrimonio.

?. La &omose"ualidad sobreviniente al 

matrimonio.

1@. La condena por delito doloso a pena

 privativa de la libertad mayor de dos años,

impuesta después de la celebración del 

matrimonio.

11. El mutuo disenso, después de

transcurridos dos años de la celebración

del matrimonio. (*)

(*) Inciso modificado por la rim!ra

"isposici#n $odificatoria d!l %!&to

'nico rd!nado d!l #dio roc!sal 

i+il, aproado por !soluci#n

$inist!rial / 010-3-' , pulicada !l 

22-04-3, cuo t!&to !s !l siui!nt!

 11. 2eparación convencional, después de

transcurridos dos años de la celebración

del matrimonio  567567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo (

d! la L!8 N9 (34*1: 'u0licada !l )3+)3+

()),: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<

=Art.culo ///"+ Cau&al!&

)on causas de separación de cuerpos/

. $l adulterio.

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que, en caso de diorcio, se le entregue la

parte de los bienes del otro, a que se

refiere el *rt. +.

Art" ,(4"+ La acción de diorcio prescribe

en el pla!o de un ao contado/ por las

causas puntuali!adas en los numerales

o., 2o. y 9o. del *rt. @, desde que el

cónyuge perjudicado tuo conocimiento de

la causa de que se trate.

&or la del numeral +o., desde que se

reali!ó el hecho.

&or las de los numerales 1o., 5o., ;o. y <o.,

desde que cesó el hecho constitutio de la

causa3 y por las de los numerales 0o. y

@o., desde que se ejecutorió la sentenciarespectia.

Art" ,(1"+ La acción de diorcio por ruptura

de las relaciones conyugales se e'tingue

por la reconciliación de los cónyuges3 sin

perjuicio de la que pueda deducirse por 

causa de una nuea separación que reúna

las circunstancias determinadas en este

#"tulo.Art" ,(2"+  $l "nculo matrimonial del

cónyuge que se hubiere uelto demente o

sordomudo, que no puede darse a

entender por escrito, no podrá disolerse

por diorcio.

Art" ,(3"+  #oda acción de diorcio se

e'tingue por la muerte de uno de los

cónyuges, aún en el caso de que lademanda se hallare ya propuesta, y

cualquiera que fuere el estado del juicio.

Art" ,(%"+  La sentencia de diorcio no

surtirá efecto mientras no se inscribiere en

la oficina de registro ciil correspondiente.

La sentencia que admita el diorcio no se

+. La iolencia f"sica o psicológica, que el

 jue! apreciará según las circunstancias.

1. $l atentado contra la ida del cónyuge.

5. La injuria grae, que haga insoportable

la ida en común.

2. $l abandono injustificado de la casa

conyugal por más de dos aos continuos o

cuando la duración sumada de los

per"odos de abandono e'ceda a este

pla!o.

0. La conducta deshonrosa que haga

insoportable la ida en común.

9. $l uso habitual e injustificado de drogas

alucinógenas o de sustancias que puedan

generar to'icoman"a, salo lo dispuesto enel *rt"culo 159.

;. La enfermedad grae de transmisión

se'ual contra"da después de la celebración

del matrimonio.

<. La homose'ualidad sobreiniente al

matrimonio.

@. La condena por delito doloso a pena

priatia de la libertad mayor de dos aos,impuesta después de la celebración del

matrimonio.

. La imposibilidad de hacer ida en

común, debidamente probada en proceso

 judicial.

+. La separación de hecho de los

cónyuges durante un per"odo

ininterrumpido de dos aos. (icho pla!oserá de cuatro aos si los cónyuges

tuiesen hijos menores de edad. $n estos

casos no será de aplicación lo dispuesto en

el *rt"culo 112.

1. La separación conencional, después

de transcurridos dos aos de la celebración

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podrá inscribir ni surtirá efectos legales,

mientras no se arregle satisfactoriamente

lo relacionado con la educación,

alimentación y cuidado de los hijos, en el

caso de que estos particulares no se

hubieren decidido en la audiencia de

conciliación.

&ara el efecto, el jue! conocará una junta

en la que olerá a buscarse el acuerdo.

(e la sentencia que declare disuelto el

"nculo matrimonial, una e! inscrita, se

tomará ra!ón al margen del acta de

inscripción del matrimonio, dejando

constancia en autos del cumplimiento de

este requisito.Art" ,(*"+  %uando uno de los cónyuges

fuere ecuatoriano, no podrá anularse, ni

disolerse por diorcio el matrimonio

contra"do en el $cuador, sino mediante

sentencia pronunciada por jueces

ecuatorianos.

Art" ,/)"+ (urante los juicios de diorcio,

disolución o liquidación de la sociedadconyugal o cualquier otra controersia

entre cónyuges, a petición de cualquiera de

ellos o del curador ad-litem, el jue! podrá

tomar las proidencias que estime

conducentes a la seguridad de los bienes,

mientras dure el juicio.

del matrimonio.=

CONCORDANCIA-<   L!8 N9 (*((3 5L!8

u! r!gula !l roc!dimi!nto No

Cont!ncio&o d! la -!'aración

Conv!ncional 8 Divorcio Ult!rior !n la&

Munici'alidad!& 8

  Notar.a&7

Titular!& d! la acción d! &!'aración d!

cu!r'o&

Art.culo //4"+ La acción de separación

corresponde a los cónyuges.

)i alguno es incapa!, por enfermedad

mental o ausencia, la acción la puede

ejercer cualquiera de sus ascendientes si

se funda en causal espec"fica. * falta deellos el curador especial representa al

incapa!.

ro@i0ición d! al!gar @!c@o 'ro'io

Art.culo //1"+ Ninguno de los cónyuges

puede fundar la demanda en hecho propio.

Im'roc!d!ncia d! &!'aración d!

cu!r'o& 'or adult!rio

Art.culo //2"+ No puede intentarse laseparación de cuerpos por adulterio si el

ofendido lo proocó, consintió o perdonó.

La cohabitación posterior al conocimiento

del adulterio impide iniciar o proseguir la

acción.

A'r!ciación Budicial d! &!vicia: inBuria 8

conducta d!&@onro&a

Art.culo //3"+ La seicia, la injuria grae yla conducta deshonrosa son apreciadas

por el >ue! teniendo en cuenta la

educación, costumbre y conducta de

ambos cónyuges.567

567 D! con$ormidad a la -!nt!ncia d!l

Tri0unal Con&titucional N? ),%+*2+I:

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'u0licada !l ,/ ma8o ,**3: !;'!dida !n

la acción d! incon&titucionalidad

int!r'u!&ta contra !&t! art.culo: la

r!$!r!ncia a la a'r!ciación 'or !l u!

d! la &!vicia 8 la conducta d!&@onro&a:

at!ndi!ndo a la !ducación: co&tum0r! 8

conducta d! am0o& cón8ug!& @a

u!dado d!rogada mant!niJndo&!

vig!nt! dic@a a'r!ciación Budicial &ólo

!n r!lación a la inBuria grav!"

Im'roc!d!ncia d! la acción 'or d!lito

conocido

Art.culo //%"+ No puede inocar la causal

a que se refiere el inciso @ del art"culo

111, quien conoció el delito antes decasarse.

Caducidad d! la acción

Art.culo //*"+ La acción basada en el

art"culo 111, inciso , 1, < y @, caduca a

los seis meses de conocida la causa por el

ofendido y, en todo caso, a los cinco aos

de producida. La que se funda en los

incisos + y 5 caduca a los seis meses deproducida la causa. $n los demás casos, la

acción esta e'pedita mientras subsistan los

hechos que la motian.

E$!cto& d! la &!'aración conv!ncional

r!&'!cto d! lo& @iBo&

Art.culo /4)"+ Los hijos se conf"an al

cónyuge que obtuo la separación por 

causa espec"fica, a no ser que el jue!determine, por el bienestar de ellos, que se

encargue de todos o de alguno el otro

cónyuge o, si hay motio grae, una

tercera persona. $sta designación debe

recaer por su orden, y siendo posible y

coneniente, en alguno de los abuelos,

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hermanos o t"os.

)i ambos cónyuges son culpables, los hijos

arones mayores de siete aos quedan a

cargo del padre y las hijas menores de

edad as" como los hijos menores de siete

aos al cuidado de la madre, a no ser que

el jue! determine otra cosa.

$l padre o madre a quien se haya confiado

los hijos ejerce la patria potestad respecto

de ellos. $l otro queda suspendido en el

ejercicio, pero lo reasume de pleno

derecho si el primero muere o resulta

legalmente impedido.

rovid!ncia Budicial!& !n 0!n!$icio d!

lo& @iBo&Art.culo /4,"+ $n cualquier tiempo, el jue!

puede dictar a pedido de uno de los

padres, de los hermanos mayores de edad

o del consejo de familia, las proidencias

que sean requeridas por hechos nueos y

que considere beneficiosas para los hijos.

D!t!rminación d! la '!n&ión alim!nticia

Art.culo /4("+ $l jue! seala en lasentencia la pensión alimenticia que los

padres o uno de ellos debe abonar a los

hijos, as" como la que el marido debe

pagar a la mujer o iceersa.

CONCORDANCIA-< L!8 N? (%*3) 5L!8

u! cr!a !l R!gi&tro d! D!udor!&

Alim!ntario& Moro&o&7

  R"A" N9 ,/2+())3+CE+ 5Cr!an!l R!gi&tro d! D!udor!& Alim!ntario&

Moro&o& +REDAM 8 a'ru!0an Dir!ctiva7

Jrdida d! d!r!c@o& @!r!ditario&

Art.culo /4/"+ $l cónyuge separado por 

culpa suya pierde los derechos hereditarios

que le corresponden.

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 Artículo 344.-  +uando se solicite la

separación por mutuo disenso citar7 el juez 

a comparendo, pudiendo revocar su

consentimiento cualquiera de las partes

dentro de los treinta d%as posteriores a esta

diligencia. 567

567 Art.culo modi$icado 'or la rim!ra

Di&'o&ición Modi$icatoria d!l T!;to

Unico Ord!nado d!l Código roc!&al

Civil: a'ro0ado 'or R!&olución

Mini&t!rial N9 ),)+*/+U-:  'u0licada !l

((+)4+*/: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<

R!vocación d! con&!ntimi!nto

=Art.culo /44"+ %uando se solicite la

separación conencional cualquiera de laspartes puede reocar su consentimiento

dentro de los treinta d"as naturales

siguientes a la audiencia.=

 Artículo 345.- En caso de separación por 

mutuo disenso, el juez 5ija el régimen

concerniente al ejercicio de la patria

 potestad, los alimentos de los &ijos y los de

la mujer o el marido, observando, en

cuanto sea conveniente, lo que ambos

cónyuges acuerden.

2on aplicables a la separación por mutuo

disenso las disposiciones contenidas en

los art%culos #@, último p7rra5o, y #1. (*)

(*) Artículo modificado por la rim!ra

"isposici#n $odificatoria d!l %!&to

'nico rd!nado d!l #dio roc!sal 

i+il, aproado por !soluci#n

$inist!rial / 010-3-' , pulicada !l 

22-04-3, cuo t!&to !s !l siui!nt!

Artículo 345.-  En caso de separación

convencional, el <uez 5ija el régimen

concerniente al ejercicio de la patria

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 potestad, los alimentos de los &ijos y los de

la mujer o el marido, observando, en

cuanto sea conveniente, lo que ambos

cónyuges acuerden.

2on aplicables a la separación

convencional las disposiciones contenidas

en los /rt%culos #@, último p7rra5o, y 

#1. 567

567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo /

d! la L!8 N9 (34*1: 'u0licada !l )3+)3+

()),: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<

KArt.culo /41"+ atria ot!&tad 8

alim!nto& !n &!'aración conv!ncional

$n caso de separación conencional o de

separación de hecho, el jue! fija el régimenconcerniente al ejercicio de la patria

potestad, los alimentos de los hijos y los de

la mujer o el marido, obserando, en

cuanto sea coneniente, los intereses de

los hijos menores de edad y la familia o lo

que ambos cónyuges acuerden.

)on aplicables a la separación

conencional y a la separación de hecholas disposiciones contenidas en los

 *rt"culos 15@ último párrafo y 15.

=Art.culo /41+A"+ Ind!mniación !n ca&o

d! '!rBuicio=

&ara inocar el supuesto del inciso + del

 *rt"culo 111 el demandante deberá

acreditar que se encuentra al d"a en el

pago de sus obligaciones alimentarias uotras que hayan sido pactadas por los

cónyuges de mutuo acuerdo.

$l jue! elará por la estabilidad económica

del cónyuge que resulte perjudicado por la

separación de hecho, as" como la de sus

hijos. (eberá sealar una indemni!ación

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por daos, incluyendo el dao personal u

ordenar la adjudicación preferente de

bienes de la sociedad conyugal,

independientemente de la pensión de

alimentos que le pudiera corresponder.

)on aplicables a faor del cónyuge que

resulte más perjudicado por la separación

de hecho, las disposiciones contenidas en

los *rt"culos 1+1, 1+5, 15+, 151, 12 y 12+,

en cuanto sean pertinentes.F 567

567 Art.culo incor'orado 'or !l Art.culo 4

d! la L!8 N9 (34*1: 'u0licada !l )3+)3+

()),"

E$!cto& d! la r!conciliación d! lo&

con8ug!&Art.culo /42"+ %esan los efectos de la

separación por la reconciliación de los

cónyuges. )i la reconciliación se produce

durante el juicio, el jue! manda cortar el

proceso. )i ocurriere después de la

sentencia ejecutoriada, los cónyuges lo

harán presente al jue! dentro del mismo

proceso.#anto la sentencia como la reconciliación

producida después de ella se inscriben en

el registro personal.

:econciliados los cónyuges, puede

demandarse nueamente la separación

sólo por causas nueas o recién sabidas.

$n este juicio no se inocarán los hechos

perdonados, sino en cuanto contribuyan aque el jue! aprecie el alor de dichas

causas.

-u&'!n&ión d!l d!0!r d! co@a0itación

Art.culo /43"+ $n caso de enfermedad

mental o contagiosa de uno de los

cónyuges, el otro puede pedir que se

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suspenda la obligación de hacer ida

común, quedando subsistente las demás

obligaciones conyugales.

CAITULO -EGUNDO

Divorcio

CONCORDANCIA-<   L!8 N9 (*((3 5L!8

u! r!gula !l roc!dimi!nto No

Cont!ncio&o d! la -!'aración

Conv!ncional 8 Divorcio Ult!rior !n la&

Munici'alidad!& 8

  Notar.a&7

Noción

Art.culo /4%"+ $l diorcio disuele el

"nculo del matrimonio.

 Artículo 34.-  uede demandarse el 

divorcio por las causales señaladas en el 

art%culo ###, incisos 1 al 1@. 567

567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo 1

d! la L!8 N9 (34*1: 'u0licada !l )3+)3+

()),: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<

=Art.culo /4*"+ Cau&al!& d! divorcio

&uede demandarse el diorcio por las

causales sealadas en el *rt"culo 111,incisos del al +.

E$!cto& d!l divorcio r!&'!cto d! lo&

cón8ug!&

Art.culo /1)"+ &or el diorcio cesa la

obligación alimenticia entre marido y mujer.

)i se declara el diorcio por culpa de uno

de los cónyuges y el otro careciere de

bienes propios o de gananciales suficienteso estuiere imposibilitado de trabajar o de

subenir a sus necesidades por otro medio,

el jue! le asignará una pensión alimenticia

no mayor de la tercera parte de la renta de

aquél.

$l e'-cónyuge puede, por causas graes,

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pedir la capitali!ación de la pensión

alimenticia y la entrega del capital

correspondiente.

$l indigente debe ser socorrido por su e'-

cónyuge aunque hubiese dado motios

para el diorcio.

Las obligaciones a que se refiere este

art"culo cesan automáticamente si el

alimentista contrae nueas nupcias.

%uando desaparece el estado de

necesidad, el obligado puede demandar la

e'oneración y, en su caso, el reembolso.

CONCORDANCIA-< L!8 N? (%*3) 5L!8

u! cr!a !l R!gi&tro d! D!udor!&

Alim!ntario& Moro&o&7  R"A" N9 ,/2+())3+CE+ 5Cr!an

!l R!gi&tro d! D!udor!& Alim!ntario&

Moro&o& +REDAM 8 a'ru!0an Dir!ctiva7

R!'aración d!l cón8ug! inoc!nt!

Art.culo /1,"+ )i los hechos que han

determinado el diorcio comprometen

graemente el leg"timo interés personal del

cónyuge inocente, el jue! podrá concederleuna suma de dinero por concepto de

reparación del dao moral.

Jrdida d! ganancial!& 'or !l cón8ug!

cul'a0l!

Art.culo /1("+ $l cónyuge diorciado por 

su culpa perderá los gananciales que

procedan de los bienes del otro.

Jrdida d! d!r!c@o& @!r!ditario& !ntr!con8ug!& divorciado&

Art.culo /1/"+ Los cónyuges diorciados

no tienen derecho a heredar entre s".

 Artículo 354.- ranscurridos seis meses

de la sentencia de separación por mutuo

disenso, cualquiera de los cónyuges,

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bas7ndose en ella, podr7 pedir que se

declare disuelto el v%nculo del matrimonio.

-gual derec&o podr7 ejercer el cónyuge

inocente de la separación por causal 

espec%5ica. (*)

(*) Artículo modificado por la rim!ra

"isposici#n $odificatoria d!l %!&to

'nico rd!nado d!l #dio roc!sal 

i+il, aproado por !soluci#n

$inist!rial / 010-3-' , pulicada !l 

22-04-3, cuo t!&to !s !l siui!nt!

A  Artículo 354.- ranscurridos seis meses

desde noti5icada la sentencia de

separación convencional, cualquiera de los

cónyuges, basandose en ella, podr7 pedir 

que se declare disuelto el v%nculo del 

matrimonio.

-gual derec&o podr7 ejercer el cónyuge

inocente de la separación por causal 

espec%5ica.A (*)

(*) Artículo modificado por !l Artículo 6 

d! la 7! / 245, pulicada !l 0-0- 

2001, cuo t!&to !s !l siui!nt!

Artículo 354.- la9o d! con+!rsi#n

ranscurridos seis meses desde noti5icada

la sentencia de separación convencional o

de separación de cuerpos por separación

de &ec&o, cualquiera de los cónyuges,

bas7ndose en ella, podr7 pedir que se

declare disuelto el v%nculo del matrimonio.

-gual derec&o podr7 ejercer el cónyuge

inocente de la separación por causal 

espec%5ica.: (*)

(*) Artículo modificado por !l Artículo 1

d! la 7! /; 28384, pulicada !l 13-11- 

2004, cuo t!&to !s !l siui!nt!

Artículo 354.- la9o d! con+!rsi#n

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ranscurridos dos meses desde noti5icada

la sentencia de separación convencional o

de separación de cuerpos por separación

de &ec&o, cualquiera de los cónyuges

bas7ndose en ella, podr7 pedir que se

declare disuelto el v%nculo del matrimonio.

-gual derec&o podr7 ejercer el cónyuge

inocente de la separación por causal 

espec%5ica. 567

567 Art.culo modi$icado 'or la rim!ra

Di&'o&ición Modi$icatoria d! la L!8 N9

(*((3: 'u0licada !l ,2 ma8o ())%: cu8o

t!;to !& !l &igui!nt!<

=Art.culo /14"+ lao d! conv!r&ión=

#ranscurridos dos meses desde notificadala sentencia, la resolución de alcald"a o el

acta notarial de separación conencional, o

la sentencia de separación de cuerpos por 

separación de hecho, cualquiera de los

cónyuges, basándose en ellas, podrá pedir,

según corresponda, al jue!, al alcalde o al

notario que conoció el proceso, que se

declare disuelto el "nculo del matrimonio.8gual derecho podrá ejercer el cónyuge

inocente de la separación por causal

espec"fica.

R!gla& a'licada& al divorcio

Art.culo /11"+ )on aplicables al diorcio

las reglas contenidas en los art"culos 115 a

15+, en cuanto sean pertinentes.

Cort! d!l 'roc!&o 'or r!conciliaciónArt.culo /12"+ (urante la tramitación del

 juicio de diorcio por causal espec"fica, el

 jue! mandará cortar el proceso si los

cónyuges se reconcilian.

$s aplicable a la reconciliación el último

párrafo del art"culo 150.

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)i se trata de la conersión de la

separación en diorcio, la reconciliación de

los cónyuges, o el desistimiento de quien

pidió la conersión, dejan sin efecto esta

solicitud.

Variación d! la d!manda d! divorcio

Art.culo /13"+ $l demandante puede, en

cualquier estado de la causa, ariar su

demanda de diorcio conirtiéndola en una

de separación.

Facultad d!l Bu! d! variar !l '!titorio

Art.culo /1%"+ *unque la demanda o la

reconención tengan por objeto el diorcio,

el jue! puede declarar la separación, si

parece probable que los cónyuges sereconcilien.

onsulta d! la s!nt!ncia

 Artículo 35.- 2i no se apela de la

sentencia que declara el divorcio, ser7

consultada. 567

567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo ,

d! la L!8 N? (%/%4: 'u0licada !l ,/+,,+

())4: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<=Art.culo /1*"+Con&ulta d! la &!nt!ncia

)i no se apela la sentencia que declara el

diorcio, ésta será consultada, con

e'cepción de aquella que declara el

diorcio en mérito de la sentencia de

separación conencional.

Continuidad d! lo& d!0!r!& r!ligio&o&

Art.culo /2)"+ Las disposiciones de la leysobre el diorcio y la separación de

cuerpos no se e'tienden más allá de sus

efectos ciiles y dejan "ntegros los deberes

que la religión impone.

 

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R!lacion!& !r&onal!& !ntr! lo&

Cón8ug!& Código Civil Ecuatoriano

R!lacion!& !r&onal!& !ntr! lo&

Cón8ug!& Código Civil !ruanoTITULO V

OLIGACIONE- DERECHO-

ENTRE LO- CONUGE-

ar#gra$o ,o"

R!gla& g!n!ral!&Art" ,/2"+ Los cónyuges están obligados a

guardarse fe, socorrerse y ayudarse

mutuamente en todas las circunstancias de

la ida.

$l matrimonio se constituye sobre la base

de igualdad de derechos y deberes de

ambos cónyuges.

Art" ,/3"+ Los cónyuges fijarán de comúnacuerdo su residencia.

Art" ,/%"+  Los cónyuges deben

suministrarse mutuamente lo necesario y

contribuir, según sus facultades, al

mantenimiento del hogar común.

%ualquiera de los cónyuges estará siempre

obligado a suministrar al otro, el au'ilio que

necesite para sus acciones o defensas judiciales.

Los derechos y deberes que este %ódigo

establece para los cónyuges subsistirán

mientras no se disuela legalmente el

matrimonio, aunque, por cualquier motio,

no mantuieren un hogar común.

ar#gra$o (o"

D! la &oci!dad con8ugal 8 d! la&ca'itulacion!& matrimonial!&

Art" ,/*"+  &or el hecho del matrimonio

celebrado conforme a las leyes

ecuatorianas, se contrae sociedad de

bienes entre los cónyuges.

Los que se hayan casado en nación

e'tranjera y pasaren a domiciliarse en el

TITULO II

R!lacion!& !r&onal!& !ntr! lo&

Cón8ug!&

CAITULO UNICO

D!0!r!& 8 d!r!c@o& u! nac!n d!lmatrimonio

O0ligacion!& comun!& d! lo& cón8ug!&

Art.culo (%3"+ Los cónyuges se obligan

mutuamente por el hecho del matrimonio a

alimentar y educar a sus hijos.

CONCORDANCIA-< L!8 N? (%*3) 5L!8

u! cr!a !l R!gi&tro d! D!udor!&

Alim!ntario& Moro&o&7  R"A" N9 ,/2+())3+CE+ 5Cr!an

!l R!gi&tro d! D!udor!& Alim!ntario&

Moro&o& +REDAM 8 a'ru!0an Dir!ctiva7

D!0!r d! $id!lidad 8 a&i&t!ncia

Art.culo (%%"+ Los cónyuges se deben

rec"procamente fidelidad y asistencia.

D!0!r d! co@a0itación

Art.culo (%*"+ $s deber de amboscónyuges hacer ida común en el domicilio

conyugal. $l jue! puede suspender este

deber cuando su cumplimiento ponga en

grae peligro la ida, la salud o el honor de

cualquiera de los cónyuges o la actiidad

económica de la que depende el

sostenimiento de la familia.

Igualdad !n !l @ogar Art.culo (*)"+ *mbos cónyuges tienen el

deber y el derecho de participar en el

gobierno del hogar y de cooperar al mejor 

desenolimiento del mismo.

 * ambos compete, igualmente, fijar y

mudar el domicilio conyugal y decidir las

cuestiones referentes a la econom"a del

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$cuador, se mirarán como separados de

bienes siempre que, en conformidad a las

leyes bajo cuyo imperio se casaron, no

haya habido entre ellos sociedad de

bienes.

Art" ,4)"+  %ualquiera de los cónyuges,

preio acuerdo, tendrá la administración

ordinaria de la sociedad conyugal, pero

podrá autori!ar al otro para que realice

actos relatios a tal administración.

No podrá presumirse tal autori!ación sino

en los casos que la ley ha preisto.

Art" ,4,"+  Ni la mujer, ni el marido

necesitan autori!ación del otro, para

disponer de lo suyo, por acto testamentarioo entre ios.

#endrán, en general, la misma capacidad

como si fueran solteros, para todo lo

relatio a sus bienes propios o para

manejar negocios ajenos.

Art" ,4("+  La autori!ación de que trata el

art"culo 5@ puede ser general para todos

los actos en que el cónyuge la necesite, oespecial para una clase de negocios o para

un negocio determinado.

Art" ,4/"+ $l administrador de la sociedad

conyugal podrá reocar a su arbitrio, sin

efecto retroactio, la autori!ación general o

especial que haya concedido al otro

cónyuge.

Art" ,44"+ $l administrador de la sociedadconyugal, puede ratificar los actos para los

cuales no haya autori!ado al otro cónyuge

y la ratificación podrá ser también general

o especial. La ratificación podrá ser tácita,

por hechos del otro cónyuge que

manifiesten de un modo inequ"oco su

hogar.

O0ligación unilat!ral d! &o&t!n!r la

$amilia

Art.culo (*,"+ )i uno de los cónyuges se

dedica e'clusiamente al trabajo del hogar 

y al cuidado de los hijos, la obligación de

sostener a la familia recae sobre el otro, sin

perjuicio de la ayuda y colaboración que

ambos cónyuges se deben en uno y otro

campo.

%esa la obligación de uno de los cónyuges

de alimentar al otro cuando éste abandona

la casa conyugal sin justa causa y rehusa

oler a ella. $n este caso el jue! puede,

según las circunstancias, ordenar elembargo parcial de las rentas del

abandonante en beneficio del cónyuge

inocente y de los hijos. $l mandamiento de

embargo queda sin efecto cuando lo

soliciten ambos cónyuges.

 Artículo 22.- +orresponde conjuntamente

a los cónyuges la representación legal de

la sociedad conyugal. +ualquiera de ellos

 puede, sin embargo, dar poder al otro para

que ejerza solo dic&a representación, en

todo o en parte.

ara las necesidades ordinarias del &ogar,

la sociedad es representada

indistintamente por el marido o por la

mujer. 2i cualquiera de ellos abusa de este

derec&o, el juez puede limit7rselo a

instancias del otro. 567

567 Art.culo modi$icado 'or la rim!ra

Di&'o&ición Modi$icatoria d!l T!;to

Unico Ord!nado d!l Código roc!&al

Civil: a'ro0ado 'or R!&olución

Mini&t!rial N9 ),)+*/+U-:  'u0licada !l

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aquiescencia.

Art" ,41"+  La autori!ación de uno de los

cónyuges puede ser suplida por la del jue!,

con conocimiento de causa, cuando fuere

negada sin justo motio, y de ello se siga

perjuicio para la sociedad.

&odrá, asimismo, ser suplida por el jue!,

en caso de impedimento de alguno de los

cónyuges, como el de ausencia real o

aparente, cuando de la demora se siguiera

perjuicio.

Art" ,42"+ )i el cónyuge que debe prestar 

su consentimiento para un contrato relatio

a los bienes de la sociedad conyugal,

estuiere en interdicción, o en el caso del *rt. 5<5, el jue!, o"do el ministerio público,

suplirá el consentimiento, preia

comprobación de la utilidad.

Art" ,43"+  %uando uno de los cónyuges

actúa respecto de sus bienes propios, sólo

responsabili!a su propio patrimonio.

%uando actúan conjuntamente los dos

cónyuges, o uno de ellos con laautori!ación del otro, respecto de los

bienes sociales, obligan al patrimonio de la

sociedad conyugal y, subsidiariamente, su

propio patrimonio, hasta el monto del

beneficio que les hubiere reportado el acto

o contrato.

8gual efecto que en el inciso anterior, se

produce cuando uno de los cónyuges actúaautori!ado por el jue!, por impedimento del

otro cónyuge.

&ero si un cónyuge actúa con autori!ación

 judicial contra la oluntad del otro cónyuge,

solamente obliga a la sociedad conyugal

hasta el monto del beneficio que hubiere

((+)4+*/" La mi&ma u! r!cog! la&

modi$icacion!& @!c@a& ant!riorm!nt! a

!&t! art.culo 'or la rim!ra Di&'o&ición

Modi$icatoria d!l D!cr!to L!gi&lativo N9

32%: 'u0licado !l )4+)/+*( 8 la d!l

Art.culo 1 d!l D!cr!to L!8 N? (1*4):

'u0licado !l ,,+,(+*(: cu8o t!;to !& !l

&igui!nt!<

R!'r!&!ntación d! la &oci!dad con8ugal

=Art.culo (*("+ La representación de la

sociedad conyugal es ejercida

conjuntamente por los cónyuges, sin

perjuicio de lo dispuesto por el %ódigo

&rocesal %iil. %ualquiera de ellos, sin

embargo, puede otorgar poder al otro paraque ejer!a dicha representación de manera

total o parcial.

&ara las necesidades ordinarias del hogar 

y actos de administración y conseración,

la sociedad es representada

indistintamente por cualquiera de los

cónyuges.

)i cualquiera de los cónyuges abusa de losderechos a que se refiere este art"culo, el

>ue! de &a! Letrado puede limitárselos en

todo o parte. La pretensión se tramita como

proceso abreiado.=

Li0!rtad d! tra0aBo d! lo& cón8ug!&

Art.culo (*/"+ %ada cónyuge puede

ejercer cualquier profesión o industria

permitidos por la ley, as" como efectuar cualquier trabajo fuera del hogar, con el

asentimiento e'preso o tácito del otro. )i

éste lo negare, el jue! puede autori!arlo, si

lo justifica el interés de la familia.

R!'r!&!ntación unilat!ral d! la &oci!dad

con8ugal

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reportado a la sociedad por dicho acto y, en

lo demás, obliga sus bienes propios. $n

último término, responde también el

cónyuge que se opuso, si se demuestra

que obtuo beneficio.

)i un cónyuge ha reali!ado un acto relatio

a sus bienes propios, pero con tal acto ha

beneficiado a la sociedad conyugal, ésta

queda subsidiariamente obligada hasta el

monto del beneficio.

Art" ,4%"+ No puede oponerse la nulidad

fundada en la falta de autori!ación, sino

por la mujer o por el marido, o por sus

herederos.

Art" ,4*"+ $l cónyuge menor de dieciochoaos necesita de curador para la

administración de la sociedad conyugal.

Art" ,1)"+ )e conocen con el nombre de

capitulaciones matrimoniales las

conenciones que celebran los esposos o

los cónyuges antes, al momento de la

celebración o durante el matrimonio,

relatias a los bienes, a las donaciones y alas concesiones que se quieran hacer el

uno al otro, de presente o de futuro.

Art" ,1,"+ Las capitulaciones matrimoniales

se otorgarán por escritura pública, o en el

acta matrimonial.

)i se refieren a inmuebles, se inscribirán en

el :egistro de la &ropiedad

correspondiente y, en todo caso, seanotarán al margen de la partida de

matrimonio.

Art" ,1("+  $n las capitulaciones

matrimoniales se designarán/

o.- Los bienes que aportan al matrimonio,

con e'presión de su alor3

Art.culo (*4"+ Gno de los cónyuges asume

la dirección y representación de la

sociedad/

.- )i el otro está impedido por interdicción

u otra causa.

+.- )i se ignora el paradero del otro o éste

se encuentra en lugar remoto.

1.- )i el otro ha abandonado el hogar.

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+o.- La enumeración de las deudas de

cada uno3

1o.- $l ingreso a la sociedad conyugal de

ciertos bienes que, conforme a las reglas

generales, no ingresar"an3

5o.- La determinación, por parte de

cualquiera de los esposos o cónyuges, de

que permane!can en su patrimonio

separado, ciertos bienes que, conforme a

las reglas generales, ingresar"an al

patrimonio de la sociedad conyugal3 y,

2o.- $n general, pueden modificarse en las

capitulaciones matrimoniales, las reglas

sobre la administración de la sociedad

conyugal, siempre que no sea en perjuiciode terceros.

Art" ,1/"+  * falta de pacto escrito, se

entenderá, por el mero hecho del

matrimonio, contra"da la sociedad conyugal

con arreglo a las disposiciones de este

#"tulo.

Art" ,14"+  $l menor hábil para contraer 

matrimonio podrá hacer, en lascapitulaciones matrimoniales, con

aprobación de la persona o personas cuyo

consentimiento le haya sido necesario para

el matrimonio, todas las estipulaciones de

que ser"a capa! si fuese mayor.

$l que se halla bajo curadur"a por otra

causa que la menor edad, necesitará de la

autori!ación de su curador para lascapitulaciones matrimoniales, y en lo

demás estará sujeto a las mismas reglas

que el menor.

No se podrá pactar que la sociedad

conyugal tenga principio antes o después

de contraerse el matrimonio. #oda

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estipulación en contrario es nula.

Art" ,11"+ Las capitulaciones matrimoniales

no se entenderán irreocablemente

otorgadas y podrán modificarse antes o

durante el matrimonio, de común acuerdo

entre los cónyuges.

Art" ,12"+  No aldrán contra terceros las

adiciones o alteraciones que se hagan en

las capitulaciones matrimoniales, aunque

se hayan otorgado en el tiempo y con los

requisitos debidos, a menos que se ane'e

un e'tracto o minuta de las escrituras

posteriores, al margen del protocolo de la

primera escritura o de la partida de

matrimonio, en su caso.#ampoco afectarán los derechos de los

acreedores constituidos con anterioridad a

dichas alteraciones o adiciones, de

perseguir sus créditos en los bienes cuyo

régimen se modificó.

RJgim!n atrimonial Código Civil

Ecuatoriano

RJgim!n atrimonial Código Civil

!ruanoar#gra$o /o"

D!l @a0!r d! la &oci!dad con8ugal 8 d!

&u& carga&

Art" ,13"+ $l haber de la sociedad conyugal

se compone/

o.- (e los salarios y emolumentos de todo

género de empleos y oficios, deengados

durante el matrimonio3

+o.- (e todos los frutos, réditos, pensiones,

intereses y lucro de cualquiera naturale!a,

que proengan, sea de los bienes sociales,

sea de los bienes propios de cada uno de

los cónyuges, y que se deenguen durante

TITULO III

RJgim!n atrimonial

CAITULO RIMERO

Di&'o&icion!& G!n!ral!&

El!cción d!l rJgim!n 'atrimonial

Art.culo (*1"+ *ntes de la celebración del

matrimonio, los futuros cónyuges pueden

optar libremente por el régimen de

sociedad de gananciales o por el de

separación de patrimonios, el cual

comen!ará a regir al celebrarse el

casamiento.

)i los futuros cónyuges optan por el

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el matrimonio3

1o.- (el dinero que cualquiera de los

cónyuges aportare a la sociedad, o durante

ella adquiriere3 obligándose la sociedad a

la restitución de igual suma3

5o.- (e las cosas fungibles y especies

muebles que cualquiera de los cónyuges

aportare al matrimonio, o durante él

adquiriere3 quedando obligada la sociedad

a restituir su alor, según el que tuieron al

tiempo del aporte o de la adquisición3 y,

2o.- (e todos los bienes que cualquiera de

los cónyuges adquiera durante el

matrimonio, a t"tulo oneroso.

Las reglas anteriores pueden modificarsemediante las capitulaciones matrimoniales,

conforme a lo dispuesto en el *rt. 2+.

Art" ,1%"+  Las adquisiciones hechas por 

cualquiera de los cónyuges, a t"tulo de

donación, herencia o legado, se agregarán

a los bienes del cónyuge donatario,

heredero o legatario3 y las adquisiciones

hechas por ambos cónyugessimultáneamente, a cualquiera de estos

t"tulos, no aumentarán el haber social, sino

el de cada cónyuge.

Art" ,1*"+ No obstante lo dispuesto en el

 *rt. 29, no entrarán a componer el haber 

social/

o.- $l inmueble que fuere debidamente

subrogado a otro inmueble propio dealguno de los cónyuges3

+o.- Las cosas compradas con alores

propios de uno de los cónyuges,

destinadas a ello en las capitulaciones

matrimoniales o en una donación por 

causa de matrimonio3 y,

régimen de separación de patrimonios,

deben otorgar escritura pública, bajo

sanción de nulidad.

&ara que surta efecto debe inscribirse en el

registro personal.

 * falta de escritura pública se presume que

los interesados han optado por el régimen

de sociedad de gananciales.

-u&titución d!l RJgim!n atrimonial

Art.culo (*2"+ (urante el matrimonio, los

cónyuges pueden sustituir un régimen por 

el otro. &ara la alide! del conenio son

necesarios el otorgamiento de escritura

pública y la inscripción en el registro

personal. $l nueo régimen tiene igenciadesde la fecha de su inscripción.

-u&titución Budicial d!l rJgim!n

Art.culo (*3"+ $n el caso de hallarse en

igencia el régimen de sociedad de

gananciales, cualquiera de los cónyuges

puede recurrir al jue! para que dicho

régimen se sustituya por el de separación,

en los casos a que se refiere el art"culo1+<.

Liuidación d!l rJgim!n 'atrimonial

Art.culo (*%"+ *l terminar la igencia de un

régimen patrimonial se procederá

necesariamente a su liquidación.

i!n!& d!l rJgim!n 'atrimonial

Art.culo (**"+ $l régimen patrimonial

comprende tanto los bienes que loscónyuges ten"an antes de entrar aquél en

igor como los adquiridos por cualquier 

t"tulo durante su igencia.

O0ligación mutua d! &o&t!n!r !l @ogar 

Art.culo /))"+ %ualquiera que sea el

régimen en igor, ambos cónyuges están

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1o.- #odos los aumentos materiales que

acrecen a cualquiera especie de uno de los

cónyuges, formando un mismo cuerpo con

ella, por aluión, edificación, plantación o

cualquiera otra causa.

Art" ,2)"+ $l terreno contiguo a una finca

propia de uno de los cónyuges, adquirido

por él durante el matrimonio a cualquier 

t"tulo que lo haga comunicable según el

 *rt. 29, se entenderá pertenecer a la

sociedad3 a menos que con él y la antigua

finca se haya formado una heredad o

edificio de que el terreno últimamente

adquirido no pueda desmembrarse sin

dao. $ntonces la sociedad y el dichocónyuge serán condueos del todo, a

prorrata de los respectios alores al

tiempo de la incorporación.

Art" ,2,"+ La propiedad de las cosas que

uno de los cónyuges pose"a con otras

personas proindiiso, y de que durante el

matrimonio se hiciere dueo por cualquier 

t"tulo oneroso, pertenecerá proindiiso adicho cónyuge y a la sociedad, a prorrata

del alor de la cuota que pertenec"a al

primero, y de lo que haya costado la

adquisición del resto.

Art" ,2("+  $l usufructo de las minas

denunciadas por uno de los cónyuges o

por ambos se agregará al haber social.

Art" ,2/"+ La parte del tesoro que según laley pertenece al que lo encuentra, se

agregará al haber del cónyuge que lo

encuentre3 y la parte del tesoro que según

la ley pertenece al dueo del terreno en

que se encuentra, se agregará al haber de

la sociedad, si el terreno perteneciere a

obligados a contribuir al sostenimiento del

hogar según sus respectias posibilidades

y rentas.

$n caso necesario, el jue! reglará la

contribución de cada uno.

CAITULO -EGUNDO

-oci!dad d! Ganancial!&

i!n!& d! la &oci!dad d! ganancial!&

Art.culo /),"+ $n el régimen de sociedad

de gananciales puede haber bienes

propios de cada cónyuge y bienes de la

sociedad.

i!n!& d! la &oci!dad d! ganancial!&

Art.culo /)("+ )on bienes propios de cada

cónyuge/.- Los que aporte al iniciarse el régimen

de sociedad de gananciales.

+.- Los que adquiera durante la igencia de

dicho régimen a t"tulo oneroso, cuando la

causa de adquisición ha precedido a

aquélla.

1.- Los que adquiera durante la igencia

del régimen a t"tulo gratuito.5.- La indemni!ación por accidentes o por 

seguros de ida, de daos personales o de

enfermedades, deducidas las primas

pagadas con bienes de la sociedad.

2.- Los derechos de autor e inentor.

0.- Los libros, instrumentos y útiles para el

ejercicio de la profesión o trabajo, salo

que sean accesorios de una empresa queno tenga la calidad de bien propio.

9.- Las acciones y las participaciones de

sociedades que se distribuyan

gratuitamente entre los socios por 

realuación del patrimonio social, cuando

esas acciones o participaciones sean bien

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ésta, o al haber del cónyuge que fuere

dueo del terreno.

Art" ,24"+ Las cosas donadas o asignadas

a cualquier otro t"tulo gratuito, se

entenderán pertenecer e'clusiamente al

cónyuge donatario o asignatario3 y no se

atenderá a si las donaciones u otros actos

gratuitos a faor de un cónyuge han sido

hechos por consideración al otro.

Art" ,21"+  &ara que un inmueble se

entienda subrogado a otro inmueble de uno

de los cónyuges, es necesario que el

segundo se haya permutado por el

primero3 o que, endido el segundo durante

el matrimonio, se haya comprado con suprecio el primero, y que en la escritura de

permuta o en las escrituras de enta y de

compra se e'prese el ánimo de subrogar.

&uede también subrogarse un inmueble a

alores propios de uno de los cónyuges,

que no consistan en bienes ra"ces. as,

para que alga la subrogación, será

necesario que los alores hayan sidodestinados a ello en conformidad al

numeral +o. del *rt. 2<, y que en la

escritura de compra del inmueble apare!ca

la inersión de dichos alores y el ánimo de

subrogar.

Art" ,22"+ )i se subroga una finca a otra, y

el precio de enta de la antigua finca

e'cede al precio de compra de la nuea, lasociedad deberá este e'ceso al cónyuge

subrogante3 y si, por el contrario, el precio

de compra de la nuea finca e'cediere al

precio de enta de la antigua, el cónyuge

subrogante deberá este e'ceso a la

sociedad.

propio.

;.- La renta italicia a t"tulo gratuito y la

conenida a t"tulo oneroso cuando la

contraprestación constituye bien propio.

<.- Los estidos y objetos de uso personal,

as" como los diplomas, condecoraciones,

correspondencia y recuerdos de familia.

Admini&tración d! 0i!n!& 'ro'io&

Art.culo /)/"+ %ada cónyuge consera la

libre administración de sus bienes propios y

puede disponer de ellos o graarlos.

Irr!nuncia0ilidad d! acto& d! li0!ralidad

Art.culo /)4"+ Ninguno de los cónyuges

puede renunciar a una herencia o legado o

dejar de aceptar una donación sin elconsentimiento del otro.

Admini&tración d! 0i!n!& 'ro'io& d!l

otro cón8ug!

Art.culo /)1"+ )i uno de los cónyuges no

contribuye con los frutos o productos de

sus bienes propios al sostenimiento del

hogar, el otro puede pedir que pasen a su

administración, en todo o en parte. $n estecaso, está obligado a constituir hipoteca y,

si carece de bienes propios, otra garant"a,

si es posible, según el prudente arbitrio del

 jue!, por el alor de los bienes que reciba.

Atri0ución d!l cón8ug! admini&trador 

Art.culo /)2"+ %uando uno de los

cónyuges permite que sus bienes propios

sean administrados en todo o en parte por el otro, no tiene éste sino las facultades

inherentes a la mera administración y

queda obligado a deolerlos en cualquier 

momento a requerimiento del propietario.

ago d! d!uda& ant!rior!& al rJgim!n

d! ganancial!&

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)i permutándose dos fincas se recibe un

saldo en dinero, la sociedad deberá este

saldo al cónyuge subrogante3 y si, por el

contrario, se pagare un saldo, lo deberá

dicho cónyuge a la sociedad.

La misma regla se aplicará al caso de

subrogarse un inmueble a alores.

&ero no se entenderá haber subrogación,

cuando el saldo en faor o en contra de la

sociedad e'cediere a la mitad del precio de

la finca que se recibe, la cual pertenecerá

entonces al haber social, quedando la

sociedad obligada al cónyuge por el precio

de la finca enajenada, o por los alores

inertidos, y conserando éste el derechode llear a efecto la subrogación,

comprando otra finca.

Art" ,23"+ La especie adquirida durante la

sociedad no pertenece a ésta, aunque se

haya adquirido a t"tulo oneroso, cuando la

causa o t"tulo de la adquisición ha

precedido a la sociedad.

&or consiguiente, no pertenecerán a lasociedad/

o.- Las especies que uno de los cónyuges

pose"a a t"tulo de seor antes de ella,

aunque la prescripción o transacción con

que las haya hecho erdaderamente suyas

se complete o erifique durante la

sociedad3

+o.- Los bienes que se pose"an antes de lasociedad, por un t"tulo icioso, pero cuyo

icio se ha purgado durante ella por la

ratificación, o por otro medio legal3

1o.- Los bienes que uelen a uno de los

cónyuges, por la nulidad o resolución de un

contrato, o por haberse reocado una

Art.culo /)3"+ Las deudas de cada

cónyuge anteriores a la igencia del

régimen de gananciales son pagadas con

sus bienes propios, a menos que hayan

sido contra"das en beneficio del futuro

hogar, en cuyo caso se pagan con bienes

sociales a falta de bienes propios del

deudor.

D!uda& '!r&onal!& d!l otro cón8ug!

Art.culo /)%"+ Los bienes propios de uno

de los cónyuges, no responden de las

deudas personales del otro, a menos que

se pruebe que se contrajeron en proecho

de la familia.

 Artículo 30.-  La responsabilidad civil por 

acto il%cito de un cónyuge no perjudica al 

otro en sus bienes propios ni en la parte de

los de la sociedad que le corresponder%an

en caso de liquidación. 567

567 Art.culo modi$icado 'or la rim!ra

Di&'o&ición Modi$icatoria d!l T!;to

Unico Ord!nado d!l Código roc!&al

Civil: a'ro0ado 'or R!&oluciónMini&t!rial N9 ),)+*/+U-:  'u0licada !l

((+)4+*/: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<

R!&'on&a0ilidad !;tracontractual d!l

cón8ug!

=Art.culo /)*"+ La responsabilidad

e'tracontractual de un cónyuge no

perjudica al otro en sus bienes propios ni

en la parte de los de la sociedad que lecorresponder"an en caso de liquidación.=

i!n!& &ocial!&

Art.culo /,)"+ )on bienes sociales todos

los no comprendidos en el art"culo 1@+,

incluso los que cualquiera de los cónyuges

adquiera por su trabajo, industria o

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donación3

5o.- Los bienes litigiosos, de los que,

durante la sociedad, ha adquirido uno de

los cónyuges la posesión pac"fica3 y,

2o.- $l derecho de usufructo que se

consolida con la propiedad que pertenece

al mismo cónyuge. )ólo los frutos

pertenecerán a la sociedad.

Lo que se paga a cualquiera de los

cónyuges por capitales de créditos

constituidos antes del matrimonio,

pertenecerá al cónyuge acreedor3 lo mismo

que los intereses deengados antes del

matrimonio y pagados después.

Art" ,2%"+ )e reputan adquiridos durante lasociedad los bienes que durante ella

debieron adquirirse por uno de los

cónyuges, y que de hecho no se

adquirieron sino después de disuelta la

sociedad, por no haberse tenido noticia de

ellos, o por haberse embara!ado

injustamente su adquisición o goce.

Los frutos que sin esta ignorancia o sineste embara!o hubieran debido percibirse

por la sociedad, y que después de ella se

hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus

herederos, se mirarán como pertenecientes

a la sociedad.

Art" ,2*"+ Las donaciones remuneratorias

hechas a uno de los cónyuges o a ambos,

por sericios que no daban acción contra lapersona serida, no aumentan el haber 

social3 pero las hechas por sericios que

daban acción contra dicha persona,

aumentan el haber social hasta el alor de

lo que se habr"a tenido derecho a pedir por 

ellos, y no más3 salo que dichos sericios

profesión, as" como los frutos y productos

de todos los bienes propios y de la

sociedad y las rentas de los derechos de

autor e inentor.

#ambién tienen la calidad de bienes

sociales los edificios constru"dos a costa

del caudal social en suelo propio de uno de

los cónyuges, abonándose a éste el alor 

del suelo al momento del reembolso.

R!gla& 'ara cali$icación d! lo& 0i!n!&

Art.culo /,,"+ &ara la calificación de los

bienes, rigen las reglas siguientes/

.- #odos los bienes se presumen sociales,

salo prueba en contrario.

+.- Los bienes sustitu"dos o subrogados aotros se reputan de la misma condición de

los que sustituyeron o subrogaron.

1.- )i endidos algunos bienes, cuyo precio

no consta haberse inertido, se compran

después otros equialentes, se presume,

mientras no se pruebe lo contrario, que la

adquisición posterior es hecha con el

producto de la enajenación anterior.ro@i0ición d! contrato& !ntr!

cón8ug!&

Art.culo /,("+ Los cónyuges no pueden

celebrar contratos entre s" respecto de los

bienes de la sociedad.

Admini&tración comn d!l 'atrimonio

&ocial

Art.culo /,/"+ %orresponde a amboscónyuges la administración del patrimonio

social. )in embargo, cualquiera de ellos

puede facultar al otro para que asuma

e'clusiamente dicha administración

respecto de todos o de algunos de los

bienes. $n este caso, el cónyuge

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se hayan prestado antes de la sociedad3

pues, en tal caso, no se adjudicarán a la

sociedad dichas donaciones en parte

alguna.

Art" ,3)"+  #oda cantidad de dinero y de

cosas fungibles, todas las especies,

créditos, derechos y acciones que

e'istieren en poder de cualquiera de los

cónyuges al tiempo de disolerse la

sociedad, se presumirán pertenecer a ella,

a menos que apare!ca o se pruebe lo

contrario.

Ni la declaración de uno de los cónyuges

que afirme ser suya o debérsele una cosa,

ni la confesión del otro, ni ambas juntas, seestimarán suficiente prueba, aunque se

hagan con juramento.

La confesión, en tal caso, se mirará como

donación reocable, que, confirmada por la

muerte del donante, se lleará a efecto en

su parte de gananciales, o en sus bienes

propios, en lo que hubiere lugar.

)in embargo, se mirarán comopertenecientes a cada cónyuge, sus

estidos, y todos los muebles de su uso

personal necesario.

Art" ,3,"+  La sociedad está obligada al

pago/

o.- (e las pensiones e intereses que

corran, sea contra la sociedad, sea contra

cualquiera de los cónyuges, y que sedeenguen durante la sociedad3

+o.- (e las deudas y obligaciones que

correspondan de conformidad con el *rt.

59, y que no fuesen personales de uno de

los cónyuges, como las que se contrae

para el establecimiento de los hijos de uno

administrador indemni!ará al otro por los

daos y perjuicios que sufra a

consecuencia de actos dolosos o culposos.

Admini&tración d! 0i!n!& &ocial!& 8

'ro'io& 'or !l otro cón8ug!

Art.culo /,4"+ La administración de los

bienes de la sociedad y de los propios de

uno de los cónyuges corresponde al otro

en los casos del art"culo +<5, incisos y +.

)i uno de los cónyuges ha abandonado el

hogar, corresponde al otro la

administración de los bienes sociales.

Di&'o&ición d! lo& 0i!n!& &ocial!&

Art.culo /,1"+ &ara disponer de los bienes

sociales o graarlos, se requiere lainterención del marido y la mujer. $mpero,

cualquiera de ellos puede ejercitar tal

facultad, si tiene poder especial del otro.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige

para los actos de adquisición de bienes

muebles, los cuales pueden ser efectuados

por cualquiera de los cónyuges. #ampoco

rige en los casos considerados en las leyesespeciales.

Carga& d! la &oci!dad

Art.culo /,2"+ )on de cargo de la

sociedad/

.- $l sostenimiento de la familia y la

educación de los hijos comunes.

+.- Los alimentos que uno de los cónyuges

esté obligado por ley a dar a otraspersonas.

1.- $l importe de lo donado o prometido a

los hijos comunes por ambos cónyuges.

5.- Las mejoras necesarias y las

reparaciones de mera conseración o

mantenimiento hechas en los predios

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de ellos3

1o.- (e las deudas personales de cada uno

de los cónyuges, quedando el deudor 

obligado a compensar a la sociedad lo que

ésta inierta en ello3

5o.- (e las cargas y reparaciones

usufructuarias de los bienes sociales o de

cada cónyuge3 y,

2o.- (el mantenimiento de los cónyuges3

del mantenimiento, educación y

establecimiento de los descendientes

comunes3 y de cualquiera otra carga de

familia.

)e mirarán como carga de familia los

alimentos que uno de los cónyuges estépor ley obligado a dar a sus descendientes

o ascendientes, aunque no lo sean de

ambos cónyuges. &ero podrá el jue!

moderar este gasto, si le pareciere

e'cesio, imputando el e'ceso al haber del

cónyuge.

)i la mujer se resera en las capitulaciones

matrimoniales el derecho de que se leentregue, por una e! o periódicamente,

una cantidad de dinero de que pueda

disponer a su arbitrio, será de cargo de la

sociedad este pago, siempre que en las

capitulaciones matrimoniales no se haya

impuesto e'presamente al marido.

Art" ,3("+ 6endida alguna cosa del marido

o de la mujer, la sociedad deberá el precioal cónyuge endedor, salo en cuanto se

haya inertido en la subrogación de que

habla el *rt. 02, o en otro negocio

personal del cónyuge a quien pertenec"a la

cosa endida, como en el pago de sus

deudas personales, o en el establecimiento

propios, as" como las retribuciones y

tributos que los afecten.

2.- Las mejoras útiles y de recreo que la

sociedad decida introducir en bienes

propios de uno de los cónyuges con

consentimiento de éste.

0.- Las mejoras y reparaciones reali!adas

en los bienes sociales, as" como los

tributos y retribuciones que los afecten.

9.- Los atrasos o réditos deengados de

las obligaciones a que estuiesen afectos

tanto los bienes propios como los sociales,

cualquiera que sea la época a que

correspondan. BCD :$%#8E8%*(A &A: E$

($ $::*#*);.- Las cargas que pesan sobre los

usufructuarios respecto de los bienes

propios de cada cónyuge.

<.- Los gastos que cause la administración

de la sociedad.

R!&'on&a0ilidad 'or d!uda& d! la

&oci!dad

Art.culo /,3"+ Los bienes sociales y, a faltao por insuficiencia de éstos, los propios de

ambos cónyuges, responden a prorrata de

las deudas que son de cargo de la

sociedad.

Fin d! la &oci!dad d! ganancial!&

Art.culo /,%"+ Eenece el régimen de la

sociedad de gananciales/

.- &or inalidación del matrimonio.+.- &or separación de cuerpos.

1.- &or diorcio.

5.- &or declaración de ausencia.

2.- &or muerte de uno de los cónyuges.

0.- &or cambio de régimen patrimonial.

 Artículo 31.- ara las relaciones entre los

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de sus descendientes de un matrimonio

anterior.

Art" ,3/"+ $l marido o la mujer deberá a la

sociedad el alor de toda donación que

hiciere de cualquiera parte del haber social3

a menos que sea de poca monta, atendida

la cuant"a del haber social, o que se haga

para un objeto de eminente piedad o

beneficencia y sin causar un grae

menoscabo a dicho haber.

Art" ,34"+ )i el marido o la mujer dispone,

por causa de muerte, de una especie que

pertenece a la sociedad, el asignatario de

dicha especie podrá perseguirla en la

sucesión del testador, siempre que laespecie, en la diisión de los gananciales,

se haya adjudicado a los herederos del

testador. &ero, en caso contrario, sólo

tendrá derecho para perseguir su precio en

la sucesión del testador.

Art" ,31"+  Las e'pensas ordinarias y

e'traordinarias de educación de un

descendiente común, y las que se hicierenpara establecerle o casarle, se imputarán a

los gananciales.

Lo cual se aplica al caso en que el

descendiente no tuiere bienes propios3

pues, teniéndolos, se imputarán las

e'pensas e'traordinarias a sus bienes, en

cuanto alcan!aren, y en cuanto le hubieren

sido efectiamente útiles3 a menos queconste de un modo auténtico que el

marido, o la mujer, o ambos de consuno,

quisieron hacerlas de lo suyo.

Art" ,32"+ $n general, los precios, saldos,

costas judiciales y e'pensas de toda clase

que se hicieren en la adquisición o cobro

cónyuges se considera que el 5enecimiento

de la sociedad de gananciales se produce

en la 5ec&a de la muerte o de la

declaración de muerte presunta o de

ausenciaB en la de noti5icación con la

demanda de invalidez del matrimonio, de

divorcio, de separación de cuerpos o de

separación judicial de bienesB y en la 5ec&a

de la escritura pública, cuando la

separación de bienes se establece de

común acuerdo.

*especto a terceros, el régimen de

sociedad de gananciales se considera

5enecido en la 5ec&a de la inscripción

correspondiente en el registro personal. 567567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo ,

d! la L!8 N9 (34*1: 'u0licada !l )3+)3+

()),: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<

KArt.culo /,*"+ Fin d! la -oci!dad

&ara las relaciones entre los cónyuges se

considera que el fenecimiento de la

sociedad de gananciales se produce en la

fecha de la muerte o de la declaración demuerte presunta o de ausencia3 en la de

notificación con la demanda de inalide!

del matrimonio, de diorcio, de separación

de cuerpos o de separación judicial de

bienes3 y en la fecha de la escritura

pública, cuando la separación de bienes se

establece de común acuerdo. $n los casos

preistos en los incisos 2 y + del *rt"culo111, la sociedad de gananciales fenece

desde el momento en que se produce la

separación de hecho.

:especto a terceros, el régimen de

sociedad de gananciales se considera

fenecido en la fecha de la inscripción

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7/23/2019 Codigo Civil Ecuador Familia y Peruano

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de los bienes, derechos o créditos que

pertene!can a cualquiera de los cónyuges,

se presumirán erogadas por la sociedad, a

menos de prueba contraria, y se le deberán

abonar.

&or consiguiente/

$l cónyuge que adquiere bienes a t"tulo de

herencia debe recompensa a la sociedad

por todas las deudas y cargas hereditarias

o testamentarias que satisfaga, y por todos

los costos de la adquisición3 salo en

cuanto pruebe haberlos satisfecho con los

mismos bienes hereditarios o con los

suyos.

Art" ,33"+ )e debe asimismo recompensaa la sociedad por las e'pensas de toda

clase que se hayan hecho en los bienes de

cualquiera de los cónyuges, en cuanto

dichas e'pensas hayan aumentado el alor 

de los bienes, y en cuanto subsistiere este

alor a la fecha de la disolución de la

sociedad3 a menos que este aumento de

alor e'ceda al de las e'pensas, pues, ental caso, se deberá sólo el importe de

éstas.

Art" ,3%"+ $n general, se debe recompensa

a la sociedad por toda erogación gratuita y

cuantiosa a faor de un tercero que no sea

descendiente común.

 *rt. 9<.- %ada cónyuge deberá, asimismo,

recompensa a la sociedad por losperjuicios que le hubiere causado con dolo

o culpa grae, y por el pago que ella hiciere

de las multas y reparaciones pecuniarias a

que fuere condenado por algún delito o

cuasidelito.

ar#gra$o 4o"

correspondiente en el registro personal.

Inv!ntario valoriado d! 0i!n!& &ocial!&

Art.culo /()"+ Eenecida la sociedad de

gananciales, se procede de inmediato a la

formación del inentario alori!ado de

todos los bienes. $l inentario puede

formularse en documento priado con

firmas legali!adas, si ambos cónyuges o

sus herederos están de acuerdo. $n caso

contrario el inentario se hace

 judicialmente.

No se incluye en el inentario el menaje

ordinario del hogar en los casos del art"culo

1;, incisos 5 y 2, en que corresponde al

cónyuge del ausente o al sobreiiente.i!n!& !;clu.do& d!l m!naB!

Art.culo /(,"+ $l menaje ordinario del

hogar no comprende/

.- Los estidos y objetos de uso personal.

+.- $l dinero.

1.- Los t"tulos alores y otros documentos

de carácter patrimonial.

5.- Las joyas.2.- Las medallas, condecoraciones,

diplomas y otras distinciones.

0.- Las armas.

9.- Los instrumentos de uso profesional u

ocupacional.

;.- Las colecciones cient"ficas o art"sticas.

<.- Los bienes culturales-históricos.

@.- Los libros, archios y suscontenedores.

.- Los eh"culos motori!ados.

+.- $n general, los objetos que no son de

uso doméstico.

Liuidación d! la &oci!dad d!

ganancial!&

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D! la admini&tración ordinaria d! lo&

0i!n!& d! la &oci!dad con8ugal

Art" ,%)"+  #endrá la administración

ordinaria de la sociedad conyugal, el

cónyuge que, por decisión de los

contrayentes conste como tal en el acta de

matrimonio o en las capitulaciones

matrimoniales3 a falta de estipulación, se

presumirá que el administrador es el

marido.

$l administrador, en cualquier caso, se

sujetará a las obligaciones determinadas

en la ley y en las capitulaciones

matrimoniales, de haberlas.

Art" ,%,"+ $l cónyuge a cuyo cargo está laadministración ordinaria de los bienes

sociales necesitará de la autori!ación

e'presa del otro cónyuge para reali!ar 

actos de disposición, limitación,

constitución de graámenes de los bienes

inmuebles, de eh"culos a motor y de las

acciones y participaciones mercantiles que

pertene!can a la sociedad conyugal.$n caso de que el cónyuge cuyo

consentimiento fuere necesario para

celebrar estos contratos se encontrare

imposibilitado de e'presarlo, el

administrador de los bienes sociales

deberá contar con la correspondiente

autori!ación de un jue! competente del

domicilio del cónyuge imposibilitado.&ara conceder la autori!ación, el jue!

procederá sumariamente, con

conocimiento de causa y preia la

determinación de la utilidad, coneniencia

o necesidad de reali!ar el acto o contrato.

La omisión del consentimiento e'preso del

Art.culo /(("+ :eali!ado el inentario, se

pagan las obligaciones sociales y las

cargas y después se reintegra a cada

cónyuge los bienes propios que quedaren.

Ganancial!&

Art.culo /(/"+ )on gananciales los bienes

remanentes después de efectuados los

actos indicados en el art"culo 1++.

Los gananciales se diiden por mitad entre

ambos cónyuges o sus respectios

herederos.

%uando la sociedad de gananciales ha

fenecido por muerte o declaración de

ausencia de uno de los cónyuges, el otro

tiene preferencia para la adjudicación de lacasa en que habita la familia y del

establecimiento agr"cola, artesanal,

industrial o comercial de carácter familiar,

con la obligación de reintegrar el e'ceso de

alor, si lo hubiera.

Jrdida d! ganancial!&

Art.culo /(4"+ $n caso de separación de

hecho, el cónyuge culpable pierde elderecho a gananciales proporcionalmente

a la duración de la separación.

Liuidación d! varia& &oci!dad!& d!

ganancial!&

Art.culo /(1"+ )iempre que haya de

ejecutarse simultáneamente la liquidación

de gananciales de dos o más matrimonios

contra"dos sucesiamente por una mismapersona, se admitirá, en defecto de

inentarios preios a cada matrimonio, toda

clase de pruebas para determinar los

bienes de cada sociedad3 y, en caso de

duda, se diidirán los gananciales entre las

diferentes sociedades, teniendo en cuenta

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cónyuge que no administre los bienes

sociales o de la autori!ación del jue!, en su

caso, será causa de nulidad relatia del

acto o contrato.

Art" ,%("+  $l marido y la mujer son

respecto de terceros, dueos de los bienes

sociales3 durante la sociedad, los

acreedores de los cónyuges podrán

perseguir los bienes sociales, siempre que

la obligación hubiera sido adquirida por los

dos y sólo subsidiariamente responderá el

patrimonio del cónyuge que se hubiere

beneficiado.

Las obligaciones personales de cualquiera

de los cónyuges sólo responsabili!arán supropio patrimonio y los acreedores

personales de cada cónyuge podrán

perseguir sus créditos en dichos bienes y

subsidiariamente en los bienes sociales,

hasta el monto del beneficio que le hubiere

reportado el acto o contrato3 todo esto, sin

perjuicio de los abonos o compensaciones

que a consecuencia de ello deban loscónyuges a la sociedad o ésta a aquéllas y

de lo establecido en este %ódigo y en las

capitulaciones matrimoniales.

Art" ,%/"+ *unque el marido o la mujer, en

las capitulaciones matrimoniales, renuncien

los gananciales3 no por eso tendrán la

facultad de percibir frutos de sus bienes

propios, los cuales se entenderánconcedidos a la sociedad para soportar las

cargas del matrimonio3 pero, con la

obligación de conserar y restituir dichos

bienes.

Lo dicho deberá entenderse sin perjuicio

de los derechos del cónyuge separado de

el tiempo de su duración y las pruebas que

se haya podido actuar acerca de los bienes

propios de los respectios cónyuges.

CAITULO TERCERO

-!'aración d! atrimonio&

-!'aración d!l 'atrimonio

Art.culo /(3"+ $n el régimen de separación

de patrimonios, cada cónyuge consera a

plenitud la propiedad, administración y

disposición de sus bienes presentes y

futuros y le corresponden los frutos y

productos de dichos bienes.

D!uda& '!r&onal!&

Art.culo /(%"+ %ada cónyuge responde de

sus deudas con sus propios bienes.-!'aración d! 'atrimonio 'or  

d!claración d! in&olv!ncia

Art.culo /(*"+ *demás de los casos a que

se refieren los art"culos +<2 y +<0, el

régimen de separación es establecido por 

el jue!, a pedido del cónyuge agraiado,

cuando el otro abusa de las facultades que

le corresponden o actúa con dolo o culpa.8nterpuesta la demanda, puede el jue!

dictar, a pedido del demandante o de oficio,

las proidencias concernientes a la

seguridad de los intereses de aquél.

(ichas medidas, as" como la sentencia,

deben ser inscritas en el registro personal

para que surtan efecto frente a terceros. La

separación surte efecto entre los cónyugesdesde la fecha de la notificación con la

demanda.

!paraci#n d! patrimonio a solicitud d!l 

c#nu! ara+iado

 Artículo 330.- La declaración de

insolvencia de uno de los cónyuges

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bienes.

Art" ,%4"+ )i el cónyuge o sus herederos

probaren haberse enajenado, hipotecado o

empeado alguna parte de los bienes de la

sociedad conyugal, sin los requisitos

prescritos en los art"culos precedentes,

podrán ejercer el derecho de reiindicación,

o pedir la restitución de la prenda o

cancelación de la hipoteca, en los casos en

que, por regla general, se conceden estas

acciones.

#endrán, asimismo, derecho a ser 

indemni!ados con los bienes del otro

cónyuge, en los casos en que no puedan o

no quieran ejercer dichas acciones contraterceros.

Los terceros eictos tendrán acción de

saneamiento contra el cónyuge que

hubiere contratado ilegalmente3 y si la

indemni!ación se hiciere con bienes

sociales, deberá dicho cónyuge

reintegrarlos.

ar#gra$o 1o"D! la admini&tración !;traordinaria d! la

&oci!dad con8ugal

Art" ,%1"+ $n caso de interdicción de uno

de los cónyuges, o de ausencia de tres

aos o más sin comunicación con su

familia, la administración de la sociedad

corresponderá al otro.

Art" ,%2"+  $l cónyuge que tenga laadministración de la sociedad conyugal en

el caso del art"culo precedente, podrá

ejecutar por si solo los actos para cuya

legalidad es necesario el consentimiento

del otro cónyuge.

Art" ,%3"+ #odos los actos y contratos del

determina de pleno derec&o la sustitución

del régimen de sociedad de gananciales

 por el de separación de patrimonios y, para

que produzca e5ectos 5rente a terceros, se

inscribir7 en el registro personal de o5icio, a

solicitud del insolvente, de su cónyuge o

del /dministrador Especial. (*)

(*) Artículo modificado por la <uinta

"isposici#n =inal d!l "!cr!to

7!islati+o / 845, pulicado !l 21-0- 

6, cuo t!&to !s !l siui!nt!

Artículo 330.-  La declaración de

insolvencia de uno de los cónyuges

determina de pleno derec&o la sustitución

del régimen de sociedad de gananciales

 por el de separación de patrimonios y, para

que produzca e5ectos 5rente a terceros, se

inscribir7 en el registro personal de o5icio, a

solicitud del insolvente, de su cónyuge o

del /dministrador Especial.A (*)

(*) Artículo modificado por la <uinta

"isposici#n =inal d!l "!cr!to upr!mo

/; 014--I%I/I,%!&to 'nico rd!nado

d! la 7! d! !!structuraci#n

atrimonial, pulicado !l 01-11-, cuo

t!&to !s !l siui!nt!

Artículo 330.-  La declaración de

insolvencia de uno de los cónyuges

determina de pleno derec&o la sustitución

del régimen de sociedad de gananciales

 por el de separación de patrimonios y, para

que produzca e5ectos 5rente a terceros, se

inscribir7 en el registro personal de o5icio, a

solicitud del insolvente, de su cónyuge o

del /dministrador Especial.A  567

567 Art.culo modi$icado 'or la rim!ra

Di&'o&ición Modi$icatoria d! la L!8 N?

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cónyuge administrador obligarán a la

sociedad conyugal, y sólo subsidiariamente

al patrimonio del cónyuge que se hubiere

beneficiado.

Art" ,%%"+  #erminada la causa para la

administración e'traordinaria de la

sociedad conyugal, se restablecerá la

administración ordinaria.

ar#gra$o 2o"

D! la di&olución d! la &oci!dad

con8ugal:

8 d! la 'artición d! ganancial!&

Art" ,%*"+  La sociedad conyugal se

disuele/

o.- &or la terminación del matrimonio3+o.- &or sentencia que concede la

posesión definitia de los bienes del

desaparecido3

1o.- &or sentencia judicial, a pedido de

cualquiera de los cónyuges3 y,

5o.- &or la declaración de nulidad del

matrimonio.

$n los casos de separación parcial debienes continuará la sociedad en los

bienes no comprendidos en aquella.

Art" ,*)"+ $n el caso de que e'ista un solo

bien social destinado a iienda, el

cónyuge al cual se le conf"e el cuidado de

los hijos menores o minusálidos, tendrá

derecho real de uso y habitación, mientras

dure la incapacidad de los hijos, debiendoinscribirse la proidencia o sentencia que

los constituye en el registro de la propiedad

respectio.

$l goce del derecho de uso y habitación de

que se habla en el inciso anterior elimina la

posibilidad de que el otro cónyuge cohabite

(3%)*: 'u0licada !l )%+)%+())(: u!

!ntró !n vig!ncia a lo& &!&!nta 52)7 d.a&

d! &u 'u0licación 5DJcimo -!;ta

Di&'o&ición Final7: cu8o t!;to !& !l

&igui!nt!<

-!'aración d! 'atrimonio a &olicitud d!l

cón8ug! agraviado

=Art.culo //)"+ La declaración de inicio de

&rocedimiento %oncursal Ardinario de uno

de los cónyuges determina de pleno

derecho la sustitución del régimen de

sociedad de gananciales por el de

separación de patrimonios y, para que

produ!ca efectos frente a terceros, se

inscribirá en el registro personal de oficio asolicitud de la %omisión de &rocedimientos

%oncursales competente, del deudor, de su

cónyuge o del administrador o liquidador,

&residente de la >unta de *creedores o

cualquier acreedor interesado.

No obstante lo anterior, en el supuesto de

que al momento de iniciarse el

procedimiento concursal de una personanatural se encontrase igente otro

procedimiento de la misma naturale!a

preiamente difundido conforme a la ley de

la materia respecto de la sociedad

conyugal que integra, no se producirá la

consecuencia preista en el párrafo

precedente en tanto se desarrolle el trámite

de tal procedimiento.=Fin d! la &!'aración d! 'atrimonio&

Art.culo //,"+ $l régimen de separación de

patrimonios fenece en los casos del

art"culo 1;, incisos , 1, 2 y 0.

 

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en el bien graado, pudiendo el agredido

solicitar amparo en su posesión.

Art" ,*,"+  (isuelta la sociedad, se

procederá inmediatamente a la formación

de un inentario y tasación de todos los

bienes que usufructuaba o de que era

responsable, en el término y forma

prescritos para la sucesión por causa de

muerte.

Art" ,*("+ $l inentario y tasación que se

hubieren hecho sin solemnidad judicial, no

tendrán alor en juicio, sino contra el

cónyuge, los herederos o los acreedores

que los hubieren debidamente aprobado y

firmado.)i entre los part"cipes de los gananciales

hubiere menores, dementes u otras

personas inhábiles para la administración

de sus bienes, serán de necesidad el

inentario y tasación solemnes. )i se

omitiere hacerlos, aquel a quien fuere

imputable esta omisión responderá de los

perjuicios3 y se procederá lo más prontoposible a legali!ar dicho inentario y

tasación en la forma debida.

Art" ,*/"+  *quel de los cónyuges o sus

herederos que dolosamente hubieren

ocultado o distra"do alguna cosa de la

sociedad, perderán su porción en la misma

cosa, y estarán obligados a restituirla

doblada.Art" ,*4"+  )e acumulará imaginariamente

al haber social todo aquello de que los

cónyuges sean respectiamente deudores

a la sociedad, por "a de recompensa o

indemni!ación, según las reglas arriba

dadas.

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Art" ,*1"+ %ada cónyuge, por s" o por sus

herederos, tendrá derecho a sacar de la

masa las especies o cuerpos ciertos que le

pertene!can, y los precios, saldos y

recompensas que constituyan el resto de

su haber.

La restitución de las especies o cuerpos

ciertos deberá hacerse tan pronto como

fuere posible, después de la terminación

del inentario y aalúo, y el pago del resto

del haber deberá hacerse dentro de un

ao, contado desde dicha terminación.

&odrá el jue!, sin embargo, ampliar o

restringir el pla!o, a petición de los

interesados, preio conocimiento de causa.Art" ,*2"+  Las pérdidas o deterioros

ocurridos en dichas especies o cuerpos

ciertos deberá sufrirlos el dueo, salo que

proengan de dolo o culpa grae del otro

cónyuge, en cuyo caso deberá éste

resarcirlos.

&or el aumento que proenga de causas

naturales e independientes de la industriahumana, nada se deberá a la sociedad.

Art" ,*3"+ Los frutos pendientes al tiempo

de la restitución, y todos los percibidos

desde la disolución de la sociedad,

pertenecerán al dueo de las respectias

especies.

 *crecen al haber social los frutos que de

los bienes sociales se perciban desde ladisolución de la sociedad.

Art" ,*%"+  7echas las antedichas

deducciones, el residuo se diidirá por 

mitades entre los dos cónyuges.

Art" ,**"+ No se imputarán a la mitad de

gananciales del cónyuge sobreiiente las

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asignaciones testamentarias que le haya

hecho el cónyuge difunto, salo que éste lo

haya as" ordenado. &ero, en tal caso,

podrá el cónyuge sobreiiente repudiarlas,

si prefiere atenerse al resultado de la

partición.

Art" ())"+ La diisión de los bienes sociales

se sujetará a las reglas dadas para la

partición de los bienes hereditarios.

Art" (),"+ $l cónyuge que, por efecto de

una hipoteca o prenda constituida sobre

una especie que le ha cabido en la diisión

de la masa social, paga una deuda de la

sociedad, tendrá acción contra el otro

cónyuge para el reintegro de la mitad de loque pagare3 y pagando una deuda del otro

cónyuge, tendrá acción contra él para el

reintegro de todo lo que pagare.

Art" ()("+ Los herederos de cada cónyuge

go!an de los mismos derechos y están

sujetos a las mismas acciones que el

cónyuge que representan.

ar#gra$o 3o"D! la r!nuncia d! ganancial!&

Art" ()/"+ (isuelta la sociedad conyugal, el

cónyuge mayor o sus herederos mayores

de edad, tendrán la facultad de renunciar 

los gananciales a que tuieren derecho. No

se permite esta renuncia al menor de edad,

ni a sus herederos menores, sino con

aprobación judicial.Art" ()4"+  $l cónyuge podrá renunciar 

mientras no haya entrado en su poder 

alguna parte del haber social, a t"tulo de

gananciales.

7echa una e! la renuncia, no podrá

rescindirse, a menos de probarse que el

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cónyuge o sus herederos han sido

inducidos a renunciar por engao o por 

 justificable error acerca del erdadero

estado de los negocios sociales.

$sta acción rescisoria prescribirá en cuatro

aos, contados desde la disolución de la

sociedad.

Art" ()1"+ %on la renuncia del cónyuge o

de sus herederos, los derechos de la

sociedad y del otro cónyuge se confunden

e identifican, aún respecto de ella.

Art" ()2"+  $l cónyuge que renuncia

consera sus derechos y obligaciones a las

recompensas e indemni!aciones arriba

e'presadas.Art" ()3"+  )i sólo una parte de los

herederos de uno de los cónyuges

renuncia, las porciones de los que

renuncian acrecen a la porción del otro.

&arágrafo <o.

E;c!'cion!& r!lativa& a la &!'aración

'arcial d! 0i!n!&

Art" (,1"+  )i a uno de los cónyuges sehiciere una donación o se dejare una

herencia o legado, con la condición precisa

de que en las cosas donadas, heredadas o

legadas, no tenga la administración el otro,

y si dicha donación, herencia o legado

fueren aceptados por el beneficiario, se

obserarán las reglas siguientes/

a.- %on respecto a las cosas donadas,heredadas o legadas, se obserarán las

disposiciones del art"culo ++@3

+a.- Las cosas a que se refiere la regla

anterior ingresarán al patrimonio personal

del respectio cónyuge3 y,

1a.- )erán e'clusiamente de cada

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cónyuge los frutos de las cosas que

administra y todo lo que con ellos adquiera.

Art" (,2"+  )i en las capitulaciones

matrimoniales se hubiere estipulado que

uno de los cónyuges administre

separadamente alguna parte de sus

bienes, se aplicarán a esta separación

parcial las reglas del art"culo precedente.

ar#gra$o ,)o"

Di&'o&icion!& comun!&

Art" (,3"+ %ualquiera de los cónyuges, en

todo tiempo, podrá demandar la disolución

de la sociedad conyugal y la liquidación de

la misma.

 *simismo de consuno, podrán demandar ante el jue!, o solicitarla al notario de

conformidad con el *rt. ; de la Ley

Notarial.

Art" (,%"+  Los cónyuges no podrán

celebrar entre s", otros contratos que los de

mandato, los de administración de la

sociedad conyugal en los términos que

consta en el *rt. 5+ de este %ódigo, ycapitulaciones matrimoniales3 no obstante,

en caso de separación de bienes, podrán

adquirirlos y mantenerlos en comunidad.

Art" (,*"+  Las resoluciones judiciales o

acuerdos priados, respecto de los haberes

de la mujer, no producirán efecto contra

terceros, sino en cuanto dichos haberes

estuiesen comprobados en la forma o por los medios determinados en el #"tulo (e la

prelación de créditos.

Art" (()"+ $n todo caso, ambos cónyuges

proeerán a las necesidades de la familia

común, en proporción de sus facultades. $l

 jue!, en caso necesario, reglará la

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contribución de cada cónyuge.

 *rt. ++.- Los cónyuges que mediante

sentencia ejecutoriada hubieren obtenido la

separación conyugal judicialmente

autori!ada, conserarán todos los

derechos, obligaciones y efectos

inherentes a este estado.

Los cónyuges separados podrán, en

cualquier tiempo, de mutuo acuerdo,

solicitar al jue! que declare terminada la

separación conyugal3 para ello, bastará la

declaración de la oluntad conjunta de los

cónyuges, por escrito, ante el jue!

competente, quien, cerciorándose de la

erdad y libertad de la declaración3 luegode reconocidas las firmas, pronunciará

sentencia, sin más trámite, la misma que

se inscribirá en el registro ciil y en el de la

propiedad del respectio cantón,

tomándose nota de esta sentencia al

margen de la que autori!ó la separación.

$n irtud de la sentencia se restablecerán

los derechos y las obligaciones entre loscónyuges y el régimen de la sociedad

conyugal, si no lo establecieren en

capitulaciones matrimoniales.

#ambién podrán demandar el diorcio en

cualquier momento, por mutuo

consentimiento o por las causales

determinadas en el *rt. @.

Union!& d! H!c@o Código Civil

Ecuatoriano

Union!& d! H!c@o Código Civil !ruano

TITULO VI

DE LA- UNIONE- DE HECHO

Unión d! @!c@o

Art.culo /(2"+ La unión de hecho,

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Art" ((("+ La unión estable y monogámica

de un hombre y una mujer, libres de

"nculo matrimonial con otra persona, que

formen un hogar de hecho, por el lapso y

bajo las condiciones y circunstancias que

seala éste %ódigo, generará los mismos

derechos y obligaciones que tienen las

familias constituidas mediante matrimonio,

inclusie en lo relatio a la presunción legal

de paternidad, y a la sociedad conyugal.

La unión de hecho estable y monogámica

de más de dos aos entre un hombre y una

mujer libres de "nculo matrimonial, con el

fin de iir juntos, procrear y au'iliarse

mutuamente, da origen a una sociedad debienes.

Art" ((/"+ )e presume que la unión es de

este carácter cuando el hombre y la mujer 

as" unidos se han tratado como marido y

mujer en sus relaciones sociales y as" han

sido recibidos por sus parientes, amigos y

ecinos.

$l jue! aplicará las reglas de la sana cr"ticaen la apreciación de la prueba

correspondiente.

Art" ((4"+ La estipulación de otro régimen

económico distinto al de la sociedad de

bienes deberá constar de escritura pública.

 *rt. ++2.- Las personas unidas de hecho

podrán constituir patrimonio familiar para s"

y en beneficio de sus descendientes, elcual se regirá por las reglas

correspondientes de este %ódigo.

La sociedad de bienes subsistirá respecto

de los restantes.

Art" ((2"+ $sta unión termina/

aD &or mutuo consentimiento e'presado

oluntariamente reali!ada y mantenida por 

un arón y una mujer, libres de

impedimento matrimonial, para alcan!ar 

finalidades y cumplir deberes semejantes a

los del matrimonio, origina una sociedad de

bienes que se sujeta al régimen de

sociedad de gananciales, en cuanto le

fuere aplicable, siempre que dicha unión

haya durado por lo menos dos aos

cont"nuos.

La posesión constante de estado a partir 

de fecha apro'imada puede probarse con

cualquiera de los medios admitidos por la

ley procesal, siempre que e'ista un

principio de prueba escrita.La unión de hecho termina por muerte,

ausencia, mutuo acuerdo o decisión

unilateral. $n este último caso, el jue!

puede conceder, a elección del

abandonado, una cantidad de dinero por 

concepto de indemni!ación o una pensión

de alimentos, además de los derechos que

le correspondan de conformidad con elrégimen de sociedad de gananciales.

#ratándose de la unión de hecho que no

reúna las condiciones sealadas en este

art"culo, el interesado tiene e'pedita, en su

caso, la acción de enriquecimiento

indebido.

HLas uniones de hecho que reúnan lascondiciones sealadas en el presente

art"culo producen, respecto de sus

miembros, derechos y deberes sucesorios,

similares a los del matrimonio, por lo que

las disposiciones contenidas en los

art"culos 9+2, 9+9, 91@, 91, 91+, ;++, ;+1,

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7/23/2019 Codigo Civil Ecuador Familia y Peruano

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por instrumento público o ante un jue! de

lo ciil.

bD &or oluntad de cualquiera de los

coniientes e'presado por escrito ante el

 jue! de lo ciil, la misma que será

notificada al otro, en persona, o mediante

tres boletas dejadas en distintos d"as en su

domicilio.

cD &or el matrimonio de uno de los

coniientes con una tercera persona3 y,

dD &or muerte de uno de los coniientes.

Art" ((3.- &or el hecho del matrimonio

entre los coniientes, la sociedad de

bienes continúa como sociedad conyugal.

Art" ((%"+  Los coniientes debensuministrarse lo necesario y contribuir,

según sus posibilidades, al mantenimiento

del hogar común.

Art" ((*"+ $l haber de esta sociedad y sus

cargas, la administración e'traordinaria de

sus bienes, la disolución y la liquidación de

la sociedad y la partición de gananciales,

se rigen por lo que éste %ódigo y el %ódigode &rocedimiento %iil disponen para la

sociedad conyugal.

Art" (/)"+ La administración ordinaria de la

sociedad de bienes corresponde al

coniiente que hubiere sido autori!ado

mediante instrumento público. * falta de

autori!ación la administración corresponde

al hombre.Art" (/,"+  Las reglas contenidas en el

#"tulo 88, Libro #ercero de éste %ódigo,

referentes a los diersos órdenes de la

sucesión intestada en lo que concierne al

cónyuge, se aplicarán al coniiente que

sobreiiere, del mismo modo que los

;+5 y ;+2 del %ódigo %iil se aplican al

integrante sobreiiente de la unión de

hecho en los términos en que se aplicar"an

al cónyuge.F BCD

BCD &árrafo incorporado por el *rt"culo 5 de

la Ley N= 1@@@9, publicada el 9 abril +@1.

BCD (e conformidad con la Inica

(isposición %omplementaria Einal de la

Ley N= 1@1, publicada el ; mar!o +@2,

se dispone que la calidad de coniientes

conforme a lo sealado en el presente

art"culo, se acredita con la inscripción del

reconocimiento de la unión de hecho en el:egistro &ersonal de la Aficina :egistral

que corresponda al domicilio de los

coniientes.

%AN%A:(*N%8*)/ :. NJ @;;-+@-

)GN*:&-)* B*prueban (irectia que

establece los criterios registrales para la

inscripción de las Gniones de 7echo,  su %ese y otros actos inscribibles

directamente inculadosD

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preceptos relacionados a la porción

conyugal.

Art" (/("+  ?uienes hubieren establecido

una unión de hecho de conformidad con

esta Ley tendrán derecho/

aD * los beneficios del )eguro )ocial3 y,

bD *l subsidio familiar y demás beneficios

sociales establecidos para el cónyuge.

Filiación: HiBo& Matrimonial!& 8

E;tramatrimonial!&: HiBo& Alim!nti&ta&:

atria ot!&tad: Ado'ción Código Civil

Ecuatoriano

Filiación: HiBo& Matrimonial!& 8

E;tramatrimonial!&: HiBo& Alim!nti&ta&:

atria ot!&tad: Ado'ción Código Civil

!ruanoTITULO VII

DE LO- HIO- CONCEIDO- EN

MATRIMONIO

ar#gra$o ,o"

R!gla& g!n!ral!&

Art" (//"+  $l hijo que nace después de

e'pirados los ciento ochenta d"as

subsiguientes al matrimonio, se reputa

concebido en él, y tiene por padre al

marido.

$l marido, con todo, podrá no reconocer al

hijo como suyo, si prueba que durante todo

el tiempo en que, según el *rt. 0+, pudiera

presumirse la concepción, estuo en

absoluta imposibilidad f"sica de tener 

acceso a la mujer.

Art" (/4"+  $l adulterio de la mujer, aún

cometido durante la época en que pudo

efectuarse la concepción, no autori!a, por 

s" solo, al marido para no reconocer al hijo

como suyo. &ero probado el adulterio en

esa época, se le admitirá la prueba de

cualesquiera otros hechos conducentes a

 justificar que él no es el padre.

TITULO II

Filiación !;tramatrimonial

CAITULO RIMERO

R!conocimi!nto d! lo& HiBo&

E;tramatrimonial!&

HiBo !;tramatrimonial

Art.culo /%2"+ )on hijos

e'tramatrimoniales los concebidos y

nacidos fuera del matrimonio.

$!dios proatorios !n filiaci#n

!&tramatrimonial 

 Artículo 38.- El reconocimiento y la

sentencia declaratoria de la paternidad o la

maternidad son los únicos medios de

 prueba de la 5iliacion e"tramatrimonial. 567

567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo 1

d! la L!8 (*)/(: 'u0licada !l )1 Bunio

())3: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<

=Art.culo /%3"+ M!dio& 'ro0atorio& !n

$iliación !;tramatrimonial

$l reconocimiento y la sentencia

declaratoria de la paternidad o la

maternidad son los únicos medios de

prueba de la filiación e'tramatrimonial.

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Art" (/1"+ ientras ia el marido, nadie

podrá reclamar contra la paternidad del hijo

concebido durante el matrimonio, sino el

marido mismo.

Art" (/2"+  #oda reclamación del marido

contra la paternidad del hijo concebido por 

su mujer durante el matrimonio, deberá

hacerse dentro de los sesenta d"as,

contados desde aquel en que tuo

conocimiento del parto.

La residencia del marido en el lugar del

nacimiento del hijo hará presumir que lo

supo inmediatamente, a menos de

probarse que, por parte de la mujer, ha

habido ocultación del parto.)i al tiempo del nacimiento se hallaba el

marido ausente, se presumirá que lo supo

inmediatamente después de su uelta al

lugar de la residencia de la mujer3 salo el

caso de ocultación, mencionada en el

inciso precedente.

Art" (/3.- )i el marido muere antes de

encido el término que le conceden lasleyes para declarar que no reconoce al hijo

como suyo, podrán hacerlo, en los mismos

términos, los herederos del marido, y en

general toda persona a quien la pretendida

paternidad del hijo causare perjuicio actual.

%esará este derecho, si el padre hubiere

reconocido al hijo como suyo en

testamento, o en otro instrumento público.Art" (/%"+ * petición de cualquiera persona

que tenga interés actual en ello, declarará

el jue! que el hijo nacido después de

e'pirados los trescientos d"as

subsiguientes a la disolución del

matrimonio, no tiene por padre al marido

(icho reconocimiento o sentencia

declaratoria de la paternidad o maternidad

obliga a asentar una nuea partida o acta

de nacimiento, de conformidad con el

procedimiento de e'pedición de estas.

R!conocimi!nto d!l @iBo

!;tramatrimonial

Art.culo /%%"+ $l hijo e'tramatrimonial

puede ser reconocido por el padre y la

madre conjuntamente o por uno solo de

ellos.

 Artículo 38.- El &ijo e"tramatrimonial 

 puede ser reconocido por los abuelos o

abuelas de la respectiva l%nea, en el caso

de muerte del padre o de la madre o

cuando éstos se &allen comprendidos en

los art%culos #, incisos 8 y #, y , incisos

8 y #, o en el art%culo >. 567

567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo ,

d! la L!8 N9 (3(),: 'u0licada !l ,4+,,+

**: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<

R!conocimi!nto 'or lo& a0u!lo&

=Art.culo /%*"+ $l hijo e'tramatrimonialpuede ser reconocido por los abuelos o

abuelas de la respectia l"nea, en el caso

de muerte del padre o de la madre o

cuando éstos se hallen comprendidos en

los *rt"culos 51 incisos + y 1, y 55 incisos +

y 1, o en el *rt"culo 59 o también cuando

los padres sean menores de catorce aos.

$n este último supuesto, una e! que eladolescente cumpla los catorce aos,

podrá reconocer a su hijo.=

Forma& d! r!conocimi!nto

Art.culo /*)"+ $l reconocimiento se hace

constar en el registro de nacimientos, en

escritura pública o en testamento.

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de la madre de dicho hijo.

)i el marido estuo en absoluta

imposibilidad f"sica de tener acceso a la

mujer desde antes de la disolución del

matrimonio, se contarán los trescientos

d"as desde la fecha en que empe!ó esta

imposibilidad.

Lo dicho acerca de la disolución se aplica

al caso de la separación de los cónyuges

por declaración de nulidad del matrimonio.

Art" (/*"+  Los herederos y demás

personas actualmente interesadas tendrán,

para demandar que se declare que un hijo

no tuo por padre al marido de su madre,

sesenta d"as de pla!o, desde aquel en quesupieron la muerte del padre, en el caso

del *rt. +19, o en que supieron el

nacimiento del hijo, en el caso del *rt. +1;.

)i los interesados hubieren entrado en

posesión efectia de los bienes, sin

contradicción del pretendido hijo, podrán

oponerle la e'cepción contra la paternidad

en cualquier tiempo en que él o susherederos les disputaren sus derechos.

)i el marido hubiere desaparecido, el

primero de los pla!os sealados en este

art"culo se contará desde el primer decreto

de posesión concedida a sus herederos

presuntios.

Art" (4)"+  Los ascendientes del marido

tendrán derecho de impugnar supaternidad, aunque no tengan parte alguna

en la sucesión del marido3 pero deberán

hacerlo dentro de los pla!os sealados en

el art"culo precedente.

Art" (4,"+  Ninguna reclamación contra la

paternidad del hijo concebido dentro de

R!conocimi!nto !n !l r!gi&tro d!

nacimi!nto

Art.culo /*,"+ $l reconocimiento en el

registro puede hacerse en el momento de

inscribir el nacimiento o en declaración

posterior mediante acta firmada por quien

lo practica y autori!ada por el funcionario

correspondiente.

!conocimi!nto por uno d! los

 pro!nitor!s

 Artículo 32.- +uando el padre o la madre

&iciera el reconocimiento separadamente,

no puede revelar el nombre de la persona

con quien &ubiera tenido el &ijo. oda

indicación al respecto se tiene por no

 puesta.

Este art%culo no rige respecto del padre

que reconoce al &ijo simplemente

concebido. 567

567 Art.culo d!rogado 'or !l Art.culo 4 d!

la L!8 N9 (%3(): 'u0licada !l (1 a0ril

())2"

 Artículo 33.- oda persona que no se

&alle comprendida en las incapacidades

señaladas en el art%culo #9? y que tenga

 por lo menos dieciséis años cumplidos

 puede reconocer al &ijo

e"tramatrimonial. 567

567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo ,

d! la L!8 N9 (3(),: 'u0licada !l ,4+,,+

**: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<Ca'acidad 'ara r!conoc!r 

=Art.culo /*/"+ #oda persona que no se

halle comprendida en las incapacidades

sealadas en el *rt"culo 1;< y que tenga

por lo menos catorce aos cumplidos

puede reconocer al hijo e'tramatrimonial.K

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matrimonio, ora sea hecha por el marido, o

por otra persona, tendrá alor alguno, si no

se interpusiere en tiempo hábil, ante el

 jue!, el cual nombrará curador al hijo que

lo necesitare, para que le defienda.

La madre será citada, pero no obligada a

parecer en juicio.

No se admitirá el testimonio de la madre

que, en el juicio sobre la paternidad del

hijo, declare haberle concebido en

adulterio.

Art" (4("+ (urante el juicio se presumirá

que el hijo lo es del marido, y será

mantenido y tratado como tal.

&ero una e! que se declare judicialmenteque el marido no es el padre, tendrá

derecho el marido y cualquier otro

reclamante a que la madre les indemnice

de todo perjuicio que la pretendida

paternidad les haya causado.

ar#gra$o (o"

R!gla& r!lativa& al @iBo 'ó&tumo

Art" (4/"+ uerto el marido, la mujer quese creyere embara!ada podrá denunciarlo

a los que, no e'istiendo el póstumo, ser"an

llamados a suceder al difunto.

La denunciación deberá hacerse dentro de

los treinta d"as subsiguientes al d"a en que

tuo conocimiento de la muerte del marido.

Art" (44"+ La madre tendrá derecho para

que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace io y en el tiempo

debido, se le asigne lo necesario para su

subsistencia y para el parto. aunque el

hijo no na!ca io, o resulte no haber 

habido pree!, no estará obligada a

restituir lo que se le hubiere asignado3 a

R!conocimi!nto d! @iBo $all!cido

Art.culo /*4"+ &uede reconocerse al hijo

que ha muerto dejando descendientes.

Irr!voca0ilidad d!l r!conocimi!nto

Art.culo /*1"+ $l reconocimiento no admite

modalidad y es irreocable.

R!conocimi!nto d! @iBo

!;tramatrimonial d! muB!r ca&ada

Art.culo /*2"+ $l hijo de mujer casada no

puede ser reconocido sino después de que

el marido lo hubiese negado y obtenido

sentencia faorable.

A&!ntimi!nto 'ara u! !l @iBo

!;tramatrimonial viva !n !l @ogar 

con8ugalArt.culo /*3"+ $l hijo e'tramatrimonial

reconocido por uno de los cónyuges no

puede iir en la casa conyugal sin el

asentimiento del otro.

E$!cto& d!l r!conocimi!nto d!l @iBo

ma8or d! !dad

Art.culo /*%"+ $l reconocimiento de un

hijo mayor de edad no confiere al que lohace derechos sucesorios ni derecho a

alimentos, sino en caso que el hijo tenga

respecto de él la posesión constante de

estado o consienta en el reconocimiento.

Im'ugnación d!l r!conocimi!nto

Art.culo /**"+ $l reconocimiento puede

ser negado por el padre o por la madre que

no interiene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por 

quienes tengan interés leg"timo, sin

perjuicio de lo dispuesto en el art"culo 1<2.

lao 'ara n!gar !l r!conocimi!nto

Art.culo 4))"+ $l pla!o para negar el

reconocimiento es de noenta d"as, a partir 

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menos de probarse que ha procedido de

mala fe, pretendiéndose embara!ada, o

que el hijo no fue del marido.

ar#gra$o /o"

R!gla& r!lativa& al ca&o d! 'a&ar la

muB!r a otra& nu'cia&

Art" (41"+  %uando, por haber pasado la

madre a otras nupcias, se dudare a cuál de

los dos matrimonios pertenece un hijo, y se

solicitare una decisión judicial, el jue!

decidirá, tomando en consideración las

circunstancias, y oyendo el dictamen de

facultatios, si lo creyere coneniente.

$n el caso de este art"culo, la mujer y su

nueo marido estarán solidariamenteobligados a indemni!ar los perjuicios y

costas ocasionados a terceros por la

incertidumbre de la paternidad.

Art" (42"+ #ambién se presume que un hijo

tiene por padre al marido de su madre,

cuando nace dentro de matrimonio, aunque

no hayan transcurrido los ciento ochenta

d"as a que se refiere el *rt. +11.-$l marido,con todo, podrá reclamar contra la

presunción de paternidad, si prueba que

estuo en absoluta imposibilidad f"sica de

tener acceso a la madre, durante todo el

tiempo que pudo presumirse la concepción,

según las reglas legales. &ero aún sin esta

prueba podrá reclamar contra la paternidad

del hijo, si no tuo conocimiento de lapree! al tiempo de casarse, o si no ha

manifestado por actos positios reconocer 

al hijo después de nacido.

&ara que alga la reclamación, por parte

del marido, será necesario que se haga en

el pla!o y forma que se e'presan en este

de aquel en que se tuo conocimiento del

acto.

N!gación d!l r!conocimi!nto al c!&ar la

inca'acidad

Art.culo 4),"+ $l hijo menor o incapa!

puede en todo caso negar el

reconocimiento hecho en su faor dentro

del ao siguiente a su mayor"a o a la

cesación de su incapacidad.

CAITULO -EGUNDO

D!claración udicial d! Filiación

E;tramatrimonial

 Artículo 402.-  La paternidad  

e"tramatrimonial puede ser judicialmente

declarada;

1. +uando e"ista escrito indubitado del 

 padre que la admita.

8. +uando el &ijo se &alle, o se &ubiese

&allado &asta un año antes de la demanda,

en la posesión constante del estado de &ijo

e"tramatrimonial, comprobado por actos

directos del padre o de su 5amilia.

#. +uando el presunto padre &ubiera vivido

en concubinato con la madre en la época

de la concepción. ara este e5ecto se

considera que &ay concubinato cuando un

varón y una mujer, sin estar casados entre

s%, &acen vida de tales.

. En los casos de violación, rapto o

retención violenta de la mujer, cuando la

época del delito coincida con la de la

concepción.

4. En caso de seducción cumplida con

 promesa de matrimonio en época

contempor7nea con la concepción,

siempre que la promesa conste de manera

indubitable. 567

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#"tulo.

TITULO VIII

DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

DE LO- HIO-

Art" (43"+  Los hijos nacidos fuera de

matrimonio podrán ser reconocidos por sus

padres o por uno de ellos, y, en este caso,

go!arán de los derechos establecidos en la

ley, respecto del padre o madre que les

haya reconocido.

&odrán también ser reconocidos los hijos

que toda"a están en el ientre de la

madre, y este reconocimiento surtirá efecto

según la regla del *rt. 01.

Art" (4%"+  $l reconocimiento es un actolibre y oluntario del padre o madre que

reconoce.

Art" (4*"+ $l reconocimiento podrá hacerse

por escritura pública, o ante un jue! y tres

testigos, o por acto testamentario, o por la

declaración personal en la inscripción del

nacimiento del hijo, o en el acta

matrimonial de ambos padres.)i la declaración, en la inscripción del

nacimiento o en el acta de matrimonio,

hubiere sido hecha en cualquier tiempo

anterior al + de noiembre de <12, tal

declaración aldrá como reconocimiento3

pero los efectos del mismo no surtirán sino

a partir del +0 de mar!o de <+<.

)i solamente es uno de los padres el quereconoce, no podrá e'presar la persona en

quién, o de quién hubo el hijo.

Art" (1)"+ $l reconocimiento se notificará al

hijo, quien podrá impugnarlo en cualquier 

tiempo.

Art" (1,"+  $l reconocimiento podrá ser 

567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo (

d! la L!8 N9 (3)4%: 'u0licada !l )2+),+

**: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<

roc!d!ncia d! la d!claración Budicial

d! 'at!rnidad !;tramatrimonial

=Art.culo 4)("+ La paternidad

e'tramatrimonial puede ser judicialmente

declarada/

. %uando e'ista escrito indubitado del

padre que la admita.

+. %uando el hijo se halle, o se hubiese

hallado hasta un ao antes de la demanda,

en la posesión constante del estado de hijo

e'tramatrimonial, comprobado por actos

directos del padre o de su familia.1. %uando el presunto padre hubiera iido

en concubinato con la madre en la época

de la concepción. &ara este efecto se

considera que hay concubinato cuando un

arón y una mujer, sin estar casados entre

s", hacen ida de tales.

5. $n los casos de iolación, rapto o

retención iolenta de la mujer, cuando laépoca del delito coincida con la de la

concepción.

2. $n caso de seducción cumplida con

promesa de matrimonio en época

contemporánea con la concepción, siempre

que la promesa conste de manera

indubitable.

=. +uando se acredite el v%nculo parental 

entre el presunto padre y el &ijo a través de

la prueba del /$3 u otras pruebas

genéticas o cient%5icas con igual o mayor 

grado de certeza. /nte la negativa de

someterse a alguna de las pruebas luego

de &aber sido debidamente noti5icada bajo

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impugnado por toda persona que pruebe

interés actual en ello.

$n la impugnación deberá probarse alguna

de las causas que en seguida se e'presan/

=.- ?ue el reconocido no ha podido tener 

por madre a la reconociente, según el

#"tulo M3

+=.- ?ue el reconocido no ha podido tener 

por padre al reconociente, según la regla

del *rt. 0+3 y,

1=.- ?ue no se ha hecho el reconocimiento

oluntario en la forma prescrita por la ley.

TITULO I

DE LA DECLARACION UDICIAL

DE LA ATERNIDAD DE LAMATERNIDAD

Art" (1("+ $l que no ha sido reconocido

oluntariamente, podrá pedir que el jue! lo

declare hijo de determinados padre o

madre.

Art" (1/"+  La paternidad puede ser 

 judicialmente declarada en los casos

siguientes/=.- )i notificado el supuesto padre, a

petición del hijo, para que declare con

 juramento ante el jue!, si cree ser tal

padre, lo confiesa e'presamente3

+=.- $n los casos de rapto, iolación,

detención o secuestro personal arbitrario

de la madre, siempre que hubiese sido

posible la concepción mientras la raptadaestuo en poder del raptor o durante el

secuestro3

1=.- $n el caso de seducción reali!ada con

ayuda de maniobras dolosas, con abuso de

cualquier clase de autoridad, o promesa de

matrimonio3

apercibimiento por segunda vez, el <uez 

evaluar7 tal negativa, las pruebas

 presentadas y la conducta procesal del 

demandado declarando la paternidad o al 

&ijo como alimentista, correspondiéndole

los derec&os contemplados en el /rt%culo

14.

Lo dispuesto en el presente inciso no es

aplicable respecto del &ijo de la mujer 

casada cuyo marido no &ubiese negado la

 paternidad.

El <uez desestimar7 las presunciones de

los incisos precedentes cuando se &ubiera

realizado una prueba genética u otra de

validez cient%5ica con igual o mayor grado

de certeza.= 567

567 Inci&o 27 modi$icado 'or la rim!ra

Di&'o&ición Com'l!m!ntaria d! la L!8

N? (%413: 'u0licada !l )%+),+())1: cu8o

t!;to !& !l &igui!nt!<

=0. %uando se acredite el "nculo parental

entre el presunto padre y el hijo a traés de

la prueba del *(N u otras pruebasgenéticas o cient"ficas con igual o mayor 

grado de certe!a.

Lo dispuesto en el presente inciso no es

aplicable respecto del hijo de la mujer 

casada cuyo marido no hubiese negado la

paternidad.

$l jue! desestimará las presunciones de

los incisos precedentes cuando se hubierareali!ado una prueba genética u otra de

alide! cient"fica con igual o mayor grado

de certe!a.=

Improc!d!ncia d! la acci#n

 Artículo 403.- La acción, en el caso del 

art%culo @8, inciso #, es improcedente si 

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7/23/2019 Codigo Civil Ecuador Familia y Peruano

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5=.- $n el caso en que el presunto padre y

la madre, hayan iido en estado de

concubinato notorio durante el per"odo

legal de la concepción3 y,

2=.- $n el caso en que el supuesto padre

ha proisto o participado en el

sostenimiento y educación del hijo, siempre

que, con audiencia del supuesto padre, se

probare que lo hi!o en calidad de padre.

Las disposiciones de los ordinales +=, 1=, y

5= de este art"culo se aplicarán cualquiera

que fuere la edad de la mujer de que se

trate, y aunque el hecho alegado no

constituya infracción penal ni se haya

seguido el juicio criminal al respecto.Art" (14"+ )in perjuicio a lo dispuesto en el

 *rt. 1 del %ódigo de la Nie! y de la

 *dolescencia, el jue! podrá recha!ar la

demanda fundada en los cuatro últimos

casos del art"culo anterior, si se prueba que

durante el per"odo legal de la concepción la

madre era de mala conducta notoria, o

ten"a relaciones de tal naturale!a quehagan presumible el trato carnal con otro

indiiduo.

Art" (11"+ La acción de inestigación de la

paternidad pertenece al hijo, quien podrá

ser representado por su madre, siempre

que el hijo sea incapa! y la madre sea

capa!.

Art" (12"+  * falta de madre, o si éstahubiere fallecido, estuiere en interdicción

o demente, la acción podrá intentarse, si el

hijo fuere impúber, por el tutor, un curador 

especial o un curador ad-litem. )i fuere

adulto menor de dieciocho aos, la acción

podrá intentarla el curador general, un

durante la época de la concepción la

madre llevó una vida notoriamente

desarreglada o tuvo trato carnal con

 persona distinta del presunto padre o si en

la misma época 5ue mani5iestamente

imposible al demandado tener acceso

carnal con la madre. 567

567 Art.culo d!rogado 'or !l Art.culo 2 d!

la L!8 N9 (3)4%: 'u0licada !l )2+),+**"

D!claración Budicial d! 'at!rnidad d!l

@iBo d! muB!r ca&ada

Art.culo 4)4"+ )i la madre estaba casada

en la época de la concepción, sólo puede

admitirse la acción en caso que el marido

hubiera contestado su paternidad yobtenido sentencia faorable.

Inicio d! la acción ant!& d!l nacimi!nto

Art.culo 4)1"+ La acción puede ejercitarse

antes del nacimiento del hijo.

D!mandado& !n la d!claración Budicial

d! 'at!rnidad

Art.culo 4)2"+ La acción se interpone

contra el padre o contra sus herederos sihubiese muerto.

Titular!& d! la acción

Art.culo 4)3"+ La acción corresponde sólo

al hijo. $mpero, la madre, aunque sea

menor de edad, puede ejercerla en nombre

del hijo, durante la minor"a de éste. $l tutor 

y el curador, en su caso, requieren

autori!ación del consejo de familia.La acción no pasa a los herederos del hijo.

)in embargo, sus descendientes pueden

continuar el juicio que dejó iniciado.

u! com'!t!nt!

Art.culo 4)%"+ La acción puede ejercitarse

ante el jue! del domicilio del demandado o

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7/23/2019 Codigo Civil Ecuador Familia y Peruano

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curador especial o un curador ad-litem, los

que procederán con asentimiento del hijo3 y

si éste fuere demente o sordomudo, no

será necesario su consentimiento.

Art" (13"+ Las acciones para inestigar la

paternidad o la maternidad no prescriben

sino por el transcurso de die! aos, que se

contarán a partir de la mayor"a de edad del

hijo.

Art" (1%"+ )i propuesta la demanda para

que se declare la maternidad, la

demandada negare ser suyo el hijo, será

admitido el demandante a probarle, con

testimonios fehacientes que estable!can el

hecho del parto y la identidad del hijo.Art" (1*"+ La acción de inestigación de la

maternidad pertenece al hijo, el cual, si es

incapa!, será representado por el padre, o

por un guardador. No podrá intentarse esta

acción contra la mujer casada, mientras el

marido no haya obtenido sentencia que

declare que él no es el padre.

Art" (2)"+  La acción para inestigar lapaternidad o la maternidad se e'tingue por 

la muerte de los supuestos padre o madre,

respectiamente, aunque hubiere

comen!ado ya el juicio, salo que ya se

hubiere trabado la litis.

TITULO

DE LA MATERNIDAD DI-UTADA

Art" (2,"+ La maternidad, esto es, el hechode ser una mujer la erdadera madre del

hijo que pasa por suyo, podrá ser 

impugnada, probándose falsedad de parto,

o suplantación del pretendido hijo al

erdadero. #ienen el derecho de

impugnarla/

del demandante.

D!claración Budicial d! mat!rnidad

!;tramatrimonial

Art.culo 4)*"+ La maternidad

e'tramatrimonial también puede ser 

declarada judicialmente cuando se pruebe

el hecho del parto y la identidad del hijo.

In!;tingui0ilidad d! la acción

Art.culo 4,)"+ No caduca la acción para

que se declare la filiación e'tramatrimonial.

Normatividad &u'l!toria

Art.culo 4,,"+ )on aplicables a la madre y

a sus herederos las disposiciones de los

art"culos 5@0 a 5@;.

E$!cto& d! la &!nt!ncia d! $iliación!;tramatrimonial

Art.culo 4,("+ La sentencia que declara la

paternidad o la maternidad

e'tramatrimonial produce los mismos

efectos que el reconocimiento. $n ningún

caso confiere al padre o a la madre

derecho alimentario ni sucesorio.

 Artículo 413.- En los juicios sobre

declaración de paternidad o maternidad 

e"tramatrimonial es admisible la prueba

negativa de los grupos sangu%neos u otras

de validez cient%5ica.

ambién es admisible la prueba de los

grupos sangu%neos a petición de la parte

demandante en el caso del art%culo @8,

inciso , cuando 5ueren varios los autores

del delito. La paternidad de uno de los

demandados ser7 declarada sólo si dic&a

 prueba descarta la posibilidad de que

corresponda a los dem7s autores. 2i uno

de los demandados se niega a someterse

a la prueba, ser7 declarada su paternidad,

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.- La que pasa por ser madre, o su

marido, para desconocer al presunto hijo3 y,

+.- Los erdaderos padre o madre, para

reconocer al hijo y conferirle a él o a sus

descendientes, los derechos de familia en

la suya.

Art" (2("+ Las personas designadas en el

art"culo precedente no podrán impugnar la

maternidad después de transcurridos die!

aos, contados desde la fecha del parto.

%on todo, en el caso de salir  

inopinadamente a lu! algún hecho

incompatible con la maternidad putatia,

podrá subsistir o reiir la acción anterior,

por un bienio, contado desde la reelación justificada del hecho.

Art" (2/"+  )e concederá también esta

acción a cualquiera otra persona a quien la

maternidad putatia perjudique

actualmente en sus derechos a la sucesión

testamentaria o abintestato, de los

supuestos padre o madre.

$sta acción e'pirará a los sesenta d"as,contados desde aquel en que el actor haya

sabido el fallecimiento de dichos padre o

madre.

#ranscurridos dos aos no podrá alegarse

ignorancia del fallecimiento.

Art" (24"+  * ninguno de los que hayan

tenido parte en el fraude de falsedad de

parto o de suplantación, aproechará enmanera alguna el descubrimiento del

fraude, ni aún para ejercer sobre el hijo los

derechos de patria potestad, o para e'igirle

alimentos, o para suceder en sus bienes,

por causa de muerte.

TITULO I

si el e"amen descarta a los dem7s. La

obligación alimentaria es solidaria respecto

de quienes se nieguen a someterse a la

 prueba. 567

567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo (

d! la L!8 N9 (3)4%: 'u0licada !l )2+),+

**: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<

ru!0a 0iológica o g!nJtica

=Art.culo 4,/"+ $n los procesos sobre

declaración de paternidad o maternidad

e'tramatrimonial es admisible la prueba

biológica, genética u otra de alide!

cient"fica con igual o mayor grado de

certe!a.

#ambién son admisibles estas pruebas apetición de la parte demandante en el caso

del *rt"culo 5@+, inciso 5D, cuando fueren

arios los autores del delito. La paternidad

de uno de los demandados será declarada

sólo si alguna de las pruebas descarta la

posibilidad de que corresponda a los

demás autores. )i uno de los demandados

se niega a someterse a alguna de laspruebas, será declarada su paternidad, si

el e'amen descarta a los demás.

La obligación alimentaria es solidaria

respecto de quienes se nieguen a

someterse a alguna de las pruebas.=

Alim!nto& 'ara la madr! !

ind!mniación d!l dao moral

Art.culo 4,4"+ $n los casos del art"culo5@+, as" como cuando el padre ha

reconocido al hijo, la madre tiene derecho

a alimentos durante los sesenta d"as

anteriores y los sesenta posteriores al

parto, as" como al pago de los gastos

ocasionados por éste y por el embara!o.

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DE LO- DERECHO- OLIGACIONE-

ENTRE LO- ADRE- LO- HIO-

Art" (21"+  Los hijos deben respeto y

obediencia al padre y a la madre.

Art" (22"+ *unque la emancipación dé al

hijo el derecho de obrar  

independientemente, queda siempre

obligado a cuidar de los padres, en su

ancianidad, en el estado de demencia y en

todas las circunstancias de la ida en que

necesitaren sus au'ilios.

Art" (23"+ #ienen derecho al mismo socorro

todos los demás ascendientes, en caso de

ine'istencia o de insuficiencia de los

inmediatos descendientes.Art" (2%"+ %orresponde de consuno a los

padres, o al padre o madre sobreiiente,

el cuidado personal de la crian!a y

educación de sus hijos.

Art" (2*"+  &odrá el jue!, en caso de

inhabilidad f"sica o moral de ambos padres,

confiar el cuidado personal de los hijos a

otra persona o personas competentes.$n la elección de estas personas se

preferirá a los consangu"neos más

pró'imos, y, sobre todo, a los

ascendientes.

Art" (3)"+  Lo dispuesto en el art"culo

precedente se obserará también durante

el juicio de diorcio.

Art" (3,"+  $l jue! procederá, para todasestas resoluciones, bree y sumariamente,

oyendo a los parientes.

Art" (3("+  No se prohibirá al padre o

madre, de cuyo cuidado personal hubieren

sido sacados los hijos, isitar a éstos con la

frecuencia y libertad que el jue! estimare

#ambién tiene derecho a ser indemni!ada

por el dao moral en los casos de abuso

de autoridad o de promesa de matrimonio,

si esta última consta de modo indubitable,

de cohabitación delictuosa o de minoridad

al tiempo de la concepción.

$stas acciones son personales, deben ser 

interpuestas antes del nacimiento del hijo o

dentro del ao siguiente3 se dirigen contra

el padre o sus herederos y pueden

ejercitarse ante el jue! del domicilio del

demandado o del demandante.

CAITULO TERCERO

HiBo& Alim!nti&ta&

 Artículo 415.- uera de los casos del 

art%culo @8, el &ijo e"tramatrimonial sólo

 puede reclamar del que &a tenido

relaciones se"uales con la madre durante

la época de la concepción una pensión

alimenticia &asta la edad de diecioc&o

años. La pensión continúa vigente si el 

&ijo, llegado a la mayor%a de edad, no

 puede proveer a su subsistencia por 

incapacidad 5%sica o mental. (*)

(*) Artículo modificado por !l Artículo 2 

d! la 7! / 2048, pulicada !l 06-01- 

, cuo t!&to !s !l siui!nt!

"!r!c>os d!l >i?o alim!ntista

Artículo 415.- uera de los casos del 

 /rt%culo @8, el &ijo e"tramatrimonial sólo

 puede reclamar del que &a tenido

relaciones se"uales con la madre durante

la época de la concepción una pensión

alimenticia &asta la edad de diecioc&o

años. La pensión continúa vigente si el 

&ijo, llegado a la mayor%a de edad, no

 puede proveer a su subsistencia por 

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conenientes.

Art" (3/"+  Los gastos de crian!a,

educación y establecimiento de los hijos

comunes de ambos cónyuges, pertenecen

a la sociedad conyugal, según las reglas

pertinentes.

&ero si un hijo tuiere bienes propios, los

gastos de su establecimiento, y en caso

necesario, los de su crian!a y educación,

podrán sacarse de tales bienes,

conserándose "ntegros los capitales, en

cuanto sea posible.

$n el caso de los hijos concebidos fuera de

matrimonio que hubieren sido reconocidos

oluntariamente por ambos padres, odeclarados judicialmente hijos de ambos

padres, los dos deberán contribuir a los

gastos de crian!a, educación y

establecimiento, fijando el jue!, de ser 

necesario, la contribución de cada uno de

ellos. &ero se aplicará también en este

caso, lo preisto en el inciso anterior.

Art" (34"+ uerto uno de los padres, losgastos de la crian!a, educación y

establecimiento de los hijos,

corresponderán al sobreiiente, en los

términos del inciso final del precedente

art"culo.

Art" (31"+ Las resoluciones del jue!, bajo

los respectos indicados en los art"culos

anteriores, se reocarán por la cesación dela causa que haya dado motio a ellas3 y

podrán también modificarse o reocarse

por el jue!, en todo caso y tiempo, si

sobreiene motio justo.

Art" (32"+  La obligación de alimentar y

educar al hijo que carece de bienes pasa,

incapacidad 5%sica o mental. El demandado

 podr7 solicitar la aplicación de la prueba

genética u otra de validez cient%5ica con

igual o mayor grado de certeza. 2i éstas

dieran resultado negativo, quedar7 e"ento

de lo dispuesto en este art%culo.  567

567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo 1

d! la L!8 N? (%4/*: 'u0licada !l (%+,(+

())4: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<

KArt.culo 4,1"+D!r!c@o& d!l @iBo

alim!nti&ta

Euera de los casos del art"culo 5@+, el hijo

e'tramatrimonial sólo puede reclamar del

que ha tenido relaciones se'uales con la

madre durante la época de la concepciónuna pensión alimenticia hasta la edad de

dieciocho aos. La pensión continúa

igente si el hijo, llegado a la mayor"a de

edad, no puede proeer a su subsistencia

por incapacidad f"sica o mental. $l

demandado podrá solicitar la aplicación de

la prueba genética u otra de alide!

cient"fica con igual o mayor grado decerte!a. )i éstas dieran resultado negatio,

quedará e'ento de lo dispuesto en este

art"culo.

 *simismo, podrá accionar ante el mismo

 ju!gado que conoció del proceso de

alimentos el cese de la obligación

alimentaria si comprueba a traés de una

prueba genética u otra de alide! cient"ficacon igual o mayor grado de certe!a que no

es el padre.

ru!a sor! la conducta d! la madr!

 Artículo 416.- Es de aplicación al caso a

que se re5iere el art%culo 14, lo dispuesto

en el art%culo @#. 567

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por la falta o insuficiencia de los padres, a

los abuelos por una y otra l"nea,

conjuntamente.

$l jue! reglará la contribución,

considerando las facultades de los

contribuyentes, y podrá, de tiempo en

tiempo, modificarla, según las

circunstancias que sobreengan.

Art" (33"+  )i el hijo de menor edad,

ausente de la casa paterna, se halla en

urgente necesidad en que no puede ser 

asistido por los padres, se presumirá la

autori!ación de éstos para las

suministraciones que le haga cualquier 

persona, en ra!ón de alimentos ymedicinas, habida consideración a la

capacidad económica de los padres.

&ero si ese hijo fuere de mala conducta, o

si hubiere motio de creer que anda

ausente sin consentimiento de los padres,

estas suministraciones no aldrán sino en

cuanto fueren absolutamente necesarias

para la f"sica subsistencia personal del hijo.$l que haga las suministraciones deberá

dar noticia de ellas a los padres, lo más

pronto posible. #oda omisión oluntaria en

este punto hará cesar la responsabilidad

de los padres.

Lo dicho de los padres en los incisos

precedentes, se e'tiende, en su caso, a la

persona a quien por muerte o inhabilidadde los padres, toque la sustentación del

hijo.

Art" (3%"+  $l padre y la madre tienen el

derecho y el deber de dirigir la educación

de sus hijos3 pero no podrán obligarlos a

tomar estado o casarse contra su oluntad.

567 Art.culo d!rogado 'or !l Art.culo 2 d!

la L!8 N9 (3)4%: 'u0licada !l )2+),+**"

Titular 8 d!&tinatario d! la acción

Art.culo 4,3"+ La acción que corresponde

al hijo en el caso del art"culo 52 es

personal, se ejercita por medio de su

representante legal y se dirige contra el

presunto padre o sus herederos. $stos, sin

embargo, no tienen que pagar al hijo más

de lo que habr"a recibido como heredero si

hubiese sido reconocido o judicialmente

declarado.

TITULO III

atria ot!&tad

CAITULO UNICOEB!rcicio: cont!nido 8 t!rminación d! la

atria ot!&tad

Noción d! atria ot!&tad

Art.culo 4,%"+ &or la patria potestad los

padres tienen el deber y el derecho de

cuidar de la persona y bienes de sus hijos

menores.

EB!rcicio conBunto d! la 'atria 'ot!&tadArt.culo 4,*"+ La patria potestad se ejerce

conjuntamente por el padre y la madre

durante el matrimonio, correspondiendo a

ambos la representación legal del hijo.

En caso de disentimiento, resuelve el juez 

de menores en la v%a incidental. 567

567 #rra$o modi$icado 'or la rim!ra

Di&'o&ición Modi$icatoria d!l T!;toUnico Ord!nado d!l Código roc!&al

Civil: a'ro0ado 'or R!&olución

Mini&t!rial N9 ),)+*/+U-:  'u0licada !l

((+)4+*/: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<

=$n caso de disentimiento, resuele el

>ue! del Nio y *dolescente, conforme al

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Art" (3*"+  Las atribuciones que por el

art"culo precedente se concedan a los

padres, cesarán respecto de aquél que por 

mala conducta hubiese sido priado de

ellas y serán confiadas al otro.

$n el caso de que ambos padres hubiesen

incurrido en mala conducta, los hijos serán

sacados de su poder y confiados a otra

persona, la cual ejercerá tales derechos y

obligaciones con anuencia del guardador,

si ella misma no lo fuere.

Art" (%)"+ Los derechos concedidos a los

padres en los art"culos precedentes, no

podrán reclamarse sobre el hijo que haya

sido lleado por ellos a la casa dee'pósitos, o abandonado de otra manera.

Art" (%,"+  $n la misma priación de

derechos incurrirán los padres que, por su

mala conducta, hayan dado motio a la

proidencia de separar a los hijos de su

lado3 a menos que ésta haya sido después

reocada.

Art" (%("+ )i el hijo abandonado por suspadres hubiere sido alimentado y criado

por otra persona, y quisieren sus padres

sacarlo del poder de ella, deberán acudir al

 jue! competente, quien resolerá sobre la

coneniencia de la deolución del hijo a los

reclamantes. )i el jue! competente acepta

la deolución, de creerlo coneniente

ordenará que los padres paguen las costasde crian!a y educación que se hubieren

efectuado.

TITULO II

DE LA ATRIA OTE-TAD

Art" (%/"+ La patria potestad es el conjunto

de derechos que tienen los padres sobre

proceso sumar"simo.=

CONCORDANCIA-< L" N9 (2%,*: Art" (

5-u&titución d! d!nominación ugado&

d!l Nio 8 d!l Adol!&c!nt!7

EB!rcicio unilat!ral d! la 'atria 'ot!&tad

Art.culo 4()"+ $n caso de separación de

cuerpos, de diorcio o de inalidación del

matrimonio, la patria potestad se ejerce por 

el cónyuge a quien se conf"an los hijos. $l

otro queda, mientras tanto, suspendido en

su ejercicio.

atria 'ot!&tad d! @iBo&

!;tramatrimonial!&

Art.culo 4(,"+ La patria potestad sobre los

hijos e'tramatrimoniales se ejerce por elpadre o por la madre que los ha

reconocido.

)i ambos padres han reconocido al hijo, el

 jue! de menores determina a quién

corresponde la patria potestad, atendiendo

a la edad y se'o del hijo, a la circunstancia

de iir juntos o separados los padres y, en

todo caso, a los intereses del menor.Las normas contenidas en este art"culo son

de aplicación respecto de la madre aunque

sea menor de edad. No obstante, el jue!

puede confiar a un curador la guarda de la

persona o de los bienes del hijo, si as" lo

e'ige el interés de éste, cuando el padre no

tenga la patria potestad.

R!lacion!& '!r&onal!& con @iBo& no&uB!to& a 'atria 'ot!&tad

Art.culo 4(("+ $n todo caso, los padres

tienen derecho a conserar con los hijos

que no estén bajo su patria potestad las

relaciones personales indicadas por las

circunstancias.

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sus hijos no emancipados.

Los hijos de cualquier edad, no

emancipados, se llaman hijos de familia3 y

los padres, con relación a ellos, padres de

familia.

Art" (%4"+ La patria potestad no se e'tiende

al hijo que ejerce un empleo o cargo

público, en los actos que ejecuta en ra!ón

de su empleo o cargo.

Art" (%1"+ )i el hijo es común de ambos

cónyuges, la sociedad conyugal go!a del

sufructo de todos los bienes del hijo de

familia, menos los que se indicarán más

adelante. )i el hijo ha sido concebido fuera

de matrimonio, tendrán dicho usufructo elpadre o padres, a cuyo cuidado se halle

confiado.

No hay lugar a dicho usufructo sobre/

o.- Los bienes adquiridos por el hijo, en el

ejercicio de todo empleo, de toda profesión

liberal, de toda industria, de todo oficio

mecánico3

+o.- Los bienes adquiridos por el hijo at"tulo de donación, herencia o legado,

cuando el donante o testador ha dispuesto

e'presamente que tenga el usufructo de

esos bienes el hijo, y no el padre3 y,

1o.- Las herencias o legados que hayan

pasado al hijo por incapacidad o indignidad

del padre, o por haber sido éste

desheredado.Los bienes comprendidos bajo el numeral

o. forman el peculio profesional o

industrial del hijo3 aquellos en que el hijo

tiene la propiedad, y el padre el derecho de

usufructo, forman el peculio adenticio

ordinario3 los comprendidos bajo los

D!0!r!& 8 d!r!c@o& d!l !B!rcicio d! la

'atria 'ot!&tad

Art.culo 4(/"+ )on deberes y derechos de

los padres que ejercen la patria potestad/

.- &roeer al sostenimiento y educación

de los hijos.

+.- (irigir el proceso educatio de los hijos

y su capacitación para el trabajo conforme

a su ocación y aptitudes.

1.- %orregir moderadamente a los hijos y,

cuando esto no bastare, recurrir a la

autoridad judicial solicitando su

internamiento en un establecimiento

dedicado a la reeducación de menores.567

5.- *proechar de los sericios de sushijos, atendiendo su edad y condición y sin

perjudicar su educación.567

2.- #ener a los hijos en su compa"a y

recogerlos del lugar donde estuiesen sin

su permiso, recurriendo a la autoridad si es

necesario.

0.- :epresentar a los hijos en los actos de

la ida ciil.9.- *dministrar los bienes de sus hijos.

;.- Gsufructuar los bienes de sus hijos.

#ratándose de productos se está a lo

dispuesto en el art"culo @@5.

567 or m!dio d! la -!gunda Di&'o&ición

Final d!l D!cr!to L!8 N9 (2,)(:

'u0licado !l (*+,(+*(: &! modi$ican lo&

inci&o& / 8 4 d!l 'r!&!nt! art.culo: &in!m0argo: !l r!$!rido D!cr!to L!8 no

'ro'on! !l t!;to modi$icatorio:

mant!niJndo&! 'or tal motivo !l t!;to

original"

 Artículo 424.- 2ubsiste la obligación de

 proveer al sostenimiento de los &ijos e

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numerales +o. y 1o., el peculio adenticio

e'traordinario.

)e llama usufructo legal del padre o madre

de familia, el que le concede la ley.

Art" (%2"+  La sociedad conyugal o los

padres no go!arán del usufructo legal sino

hasta la emancipación del hijo.

Art" (%3.- Los padres no están obligados

en ra!ón del usufructo legal, a la fian!a o

caución que generalmente deben dar los

usufructuarios, para la conseración y

restitución de la cosa fructuaria.

Art" (%%"+  $l hijo de familia será

considerado como mayor de edad para la

administración y goce de su peculioprofesional o industrial.

Art" (%*"+  Los padres administrarán los

bienes del hijo cuyo usufructo les concede

la ley, siguiendo las reglas de la

administración de los bienes de la sociedad

conyugal.

No tienen esta administración en las cosas

donadas, heredadas o legadas bajo lacondición de que no las administre el padre

o la madre.

Ni en las herencias o legados que hayan

pasado al hijo por incapacidad o indignidad

del padre o de la madre, o por haber sido

éstos desheredados.

Art" (*)"+ La condición de no administrar el

padre o la madre, impuesta por el donanteo testador, no se entiende que le pria del

usufructo, ni la que le pria del usufructo se

entiende que le quita la administración, a

menos de e'presarse lo uno o lo otro por el

donante o testador.

Art" (*,"+  $l padre o la madre que

&ijas mayores de diecioc&o años que estén

siguiendo con é"ito una pro5esión u o5icio,

y de las &ijas solteras que no se

encuentren en aptitud de atender a su

subsistencia. 567

567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo ,

d! la L!8 N9 (3242 'u0licada !l (/+),+

())(: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<

-u0&i&t!ncia d! la o0ligación

alim!ntaria a @iBo& ma8or!& d! !dad

=Art.culo 4(4"+ )ubsiste la obligación de

proeer al sostenimiento de los hijos e hijas

solteros mayores de dieciocho aos que

estén siguiendo con é'ito estudios de una

profesión u oficio hasta los +; aos deedad3 y de los hijos e hijas solteros que no

se encuentren en aptitud de atender a su

subsistencia por causas de incapacidad

f"sica o mental debidamente

comprobadas.=

CONCORDANCIA-< L!8 N? (%*3) 5L!8

u! cr!a !l R!gi&tro d! D!udor!&

Alim!ntario& Moro&o&7  R"A" N9 ,/2+())3+CE+ 5Cr!an

!l R!gi&tro d! D!udor!& Alim!ntario&

Moro&o& +REDAM 8 a'ru!0an Dir!ctiva7

i!n!& !;clu.do& d! la admini&tración

l!gal

Art.culo 4(1"+ $stán e'clu"dos de la

administración legal los bienes donados o

dejados en testamento a los hijos, bajo lacondición de que sus padres no los

administren3 y los adquiridos por los hijos

por su trabajo, profesión o industria

ejercidos con el asentimiento de sus

padres o entregados a ellos para que

ejer!an dichas actiidades.

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administra los bienes del hijo, no está

obligado a hacer inentario solemne de

ellos mientras no pase a otras nupcias3

pero deberá llear una descripción

circunstanciada de dichos bienes, desde

que empiece a administrarlos.

Art" (*("+  $l padre o la madre es

responsable en la administración de los

bienes del hijo, hasta de la culpa lee.

La responsabilidad del padre o la madre

para con el hijo se e'tiende a la propiedad

y a los frutos, en los bienes del hijo en que

tiene la administración, pero no el

usufructo3 y se limita a la propiedad, en los

bienes de los que es administrador.Art" (*/"+  7abrá derecho para quitar al

padre o a la madre la administración de los

bienes del hijo cuando se haya hecho

culpable de dolo o de grae negligencia

habitual.

$l padre o la madre, en su caso, pierde la

administración de los bienes del hijo,

mientras por resolución del jue!, estésuspensa la patria potestad.

Art" (*4"+  No teniendo ninguno de los

padres la administración del todo o parte

del peculio adenticio ordinario o

e'traordinario se dará al hijo un curador 

para esta administración.

&ero quitada al padre o a la madre la

administración de los bienes del hijo, éstacorresponderá al que no estuiere

impedido3 y si esto no fuere posible, a un

guardador. No ariará el usufructo de la

sociedad conyugal o del padre o madre, si

solamente se le pria de la administración3

pero si pasa la administración a uno de

Garant.a 'ara la admini&tración l!gal

Art.culo 4(2"+ Los padres no están

obligados a dar garant"a para asegurar la

responsabilidad de su administración, salo

que el jue!, a pedido del consejo de

familia, resuela que la constituyan, por 

requerirlo el interés del hijo. $n este caso,

la garant"a debe asegurar/

.- $l importe de los bienes muebles.

+.- Las rentas que durante un ao rindieron

los bienes.

1.- Las utilidades que durante un ao

pueda dejar cualquier empresa del menor.

Los incisos + y 1 sólo son de aplicación

cuando los padres no tengan el usufructode los bienes administrados.

O0ligación d! dar cu!nta d! la

admini&tración l!gal

Art.culo 4(3"+ Los padres no están

obligados a dar cuenta de su

administración sino al terminar ésta, a no

ser que el jue!, a solicitud del consejo de

familia, resuela otra cosa.Modi$icación o &u&'!n&ión d! garant.a&

8 cu!nta&

Art.culo 4(%"+ $l jue!, a pedido del consejo

de familia, puede modificar o suspender en

cualquier tiempo las medidas que hubiese

dictado de conformidad con los art"culos

5+0 y 5+9.

ro@i0ición d! conv!nio !ntr! 'adr!& !@iBo&

Art.culo 4(*"+ $l hijo llegado a la mayor"a

de edad no puede celebrar conenios con

sus padres antes de ser aprobada por el

 jue! la cuenta final, salo dispensa judicial.

#ampoco tiene efecto, sin tal requisito, la

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ellos, éste recibirá también el usufructo.

Art" (*1"+ Los actos y contratos del hijo de

familia no autori!ados por el padre, la

madre, o por el guardador, en el caso del

art"culo precedente, le obligarán

e'clusiamente en su peculio profesional e

industrial.

&ero no podrá tomar dinero a interés, ni

comprar al fiado, e'cepto en el giro

ordinario de dicho peculio, sin autori!ación

escrita del padre, de la madre, o su

guardador3 y si lo tomare, no quedará

obligado por estos contratos, sino hasta el

monto del beneficio que haya reportado de

ellos.Art" (*2"+ Los actos y contratos que el hijo

de familia celebre fuera de su peculio

profesional o industrial, y que el padre o la

madre autorice o ratifique por escrito,

obligan directamente al padre o a la madre,

y subsidiariamente al hijo, hasta el monto

del beneficio que éste hubiere reportado de

dichos actos o contratos.Art" (*3"+  No se podrán enajenar ni

hipotecar en caso alguno los bienes ra"ces

del hijo, aún pertenecientes a su peculio

profesional, sin autori!ación del jue!, con

conocimiento de causa.

Art" (*%"+ No podrá el padre o la madre

hacer donación de ninguna parte de los

bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una

herencia deferida al hijo, sino en la forma y

con las limitaciones impuestas a los tutores

y curadores.

Art" (**"+ %uando el hijo demande al padre

o a la madre, en la misma demanda pedirá

herencia oluntaria o el legado que el hijo

deje a faor de sus padres con cargo a su

tercio de libre disposición.

Int!rJ& l!gal d!l &aldo !n contra d!l

'adr!

Art.culo 4/)"+ $l saldo que resulta en

contra de los padres produce intereses

legales desde un mes después de la

terminación de la patria potestad. $sta

obligación es solidaria.

Int!rJ& l!gal d!l &aldo a $avor d! lo&

'adr!&

Art.culo 4/,"+ )i resulta saldo en faor de

los padres, sólo deenga intereses legales

desde que el menor recibe sus bienes.Acción r!c.'roca &o0r! 'ago

Art.culo 4/("+ Las acciones que

rec"procamente asistan a los padres y al

hijo por ra!ón del ejercicio de la patria

potestad se e'tinguen a los tres aos de

aprobada la cuenta final.

$ste art"culo no es aplicable a la acción

relatia al pago del saldo que resulte dedicha cuenta, la cual prescribe dentro del

pla!o sealado para la acción personal.

Admini&tración !n ca&o d! nu!vo

matrimonio

Art.culo 4//"+ $l padre o la madre que

quiera contraer nueo matrimonio debe

pedir al jue!, antes de celebrarlo, que

conoque al consejo de familia para queéste decida si coniene o no que siga con

la administración de los bienes de sus hijos

del matrimonio anterior.

$n los casos de resolución afirmatia, los

nueos cónyuges son solidariamente

responsables. $n caso negatio, as" como

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enia al jue!, quien la concederá en el

primer decreto que dicte.

Art" /))"+  $l hijo de familia no puede

comparecer en juicio, como actor contra un

tercero, sino representado por el padre o la

madre que ejer!a la patria potestad.

)i el padre o la madre niegan su

consentimiento al hijo para la acción ciil

que éste quiere intentar contra un tercero,

o si están inhabilitados para prestarlo,

podrá el jue! suplirlo, y al hacerlo as" dará

al hijo un curador para la litis.

Art" /),"+ $n las acciones ciiles contra el

hijo de familia deberá el actor dirigirse al

padre o a la madre que ejer!a la patriapotestad, para que represente al hijo en la

litis.

)i el padre o la madre que ejer!a la patria

potestad no pudiere o no quisiere prestar 

su representación, podrá el jue! suplirla, y

dará al hijo un curador para la litis.

Art" /)("+ No será necesaria la interención

paterna para proceder penalmente contrael hijo3 pero el padre o la madre que ejer!a

la patria potestad estará obligado a

suministrarle los au'ilios que necesite para

la defensa.

Art" /)/"+ &rocede la pérdida o suspensión

de la patria potestad, cuando el padre o la

madre que la ejer!a se encuentre en los

casos contemplados en el %ódigo de laNie! y *dolescencia.

Art" /)4"+  La suspensión de la patria

potestad deberá ser decretada por el jue!,

con conocimiento de causa, y después de

o"dos sobre ello los parientes del hijo, el

ministerio público.

cuando el padre o la madre se e'cusan de

administrar los bienes de los hijos, el

consejo de familia nombrará un curador.

A'licación &u'l!toria d!l art.culo 4//

Art.culo 4/4"+ Los padres del hijo

e'tramatrimonial quedan sujetos a lo

dispuesto en el art"culo 511.

Curador 'ara admini&tración d! 0i!n!&

d!l m!nor 

Art.culo 4/1"+ $l jue! puede confiar a un

curador, en todo o en parte, la

administración de los bienes de los hijos

sujetos a la patria potestad de uno solo de

los padres/

.- %uando lo pida el mismo padreindicando la persona del curador.

+.- %uando el otro padre lo ha nombrado

en su testamento y el jue! estimare

coneniente esta medida. $l nombramiento

puede recaer en una persona jur"dica.

i!n!& !;c!'tuado& d!l u&u$ructo l!gal

Art.culo 4/2"+ $stán e'ceptuados del

usufructo legal/.- Los bienes donados o dejados en

testamento a los hijos, con la condición de

que el usufructo no corresponda a los

padres.

+.- Los bienes donados o dejados en

testamento a los hijos para que sus frutos

sean inertidos en un fin cierto y

determinado.1.- La herencia que ha pasado a los hijos

por indignidad de los padres o por haber 

sido éstos desheredados.

5.- Los bienes de los hijos que les sean

entregados por sus padres para que

ejer!an un trabajo, profesión o industria.

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Art" /)1"+  $n todos los casos en que

termine o se suspenda la patria potestad

del padre o la madre, sobre los hijos no

emancipados, le reempla!ará aquél

respecto del cual no ha terminado ni se ha

suspendido la patria potestad.

Art" /)2"+ $l padre o madre que llearen

una ida disoluta perderán la patria

potestad.

Art" /)3"+ $n el estado de diorcio y en el

de separación de los padres, la patria

potestad corresponderá a aquel de los

padres a cuyo cuidado hubiere quedado el

hijo. Los padres podrán, con todo,

apartarse de esta regla, por mutuo acuerdoy con autori!ación del jue!, quien

procederá con conocimiento de causa.

TITULO III

DE LA EMANCIACION

Art" /)%"+  La emancipación da fin a la

patria potestad. &uede ser oluntaria, legal

o judicial.

Art" /)*"+  La emancipación oluntaria seefectúa por instrumento público en que el

padre y la madre declaran emancipar al

hijo adulto, y el hijo consiente en ello.

No aldrá la emancipación, si no es

autori!ada por el jue!, con conocimiento de

causa.

Art" /,)"+  La emancipación legal se

efectúa/o.- &or la muerte del padre, cuando no

e'iste la madre3

+o.- &or el matrimonio del hijo3

1o.- &or la sentencia que da la posesión de

los bienes del padre o madre ausente3 y,

5o.- &or haber cumplido la edad de

2.- Los que los hijos adquieran por su

trabajo, profesión o industria ejercidos con

el asentimiento de sus padres.

0.- Las sumas depositadas por terceros en

cuentas de ahorros a nombre de los hijos.

Carga& d!l u&u$ructo l!gal

Art.culo 4/3"+ Las cargas del usufructo

legal son/

.- Las obligaciones que pesan sobre todo

usufructuario, e'cepto la de prestar 

garant"a.

+.- Los gastos de los hijos comprendidos

en el art"culo 59+.

Jrdida& d! !m'r!&a &uB!ta a u&u$ructo

l!galArt.culo 4/%"+ )i una empresa

comprendida en el usufructo legal deja

pérdida algún ao, corresponden al hijo los

beneficios de los aos siguientes hasta que

la pérdida se compense.

Em0argo d!l u&u$ructo l!gal

Art.culo 4/*"+ $l usufructo legal puede

embargarse por hechos o por deudas delos padres, e'ceptuando lo necesario para

cubrir las obligaciones sealadas en el

art"culo 519.

Intran&mi&i0ilidad d!l u&u$ructo l!gal

Art.culo 44)"+ Los padres no pueden

transmitir su derecho de usufructo, pero si

renunciar a él .

Inv!ntario d! Budicial d! 0i!n!& d!l @iBoArt.culo 44,"+ $l cónyuge que ejer!a la

patria potestad después de disuelto el

matrimonio, está obligado a hacer 

inentario judicial de los bienes de sus

hijos, bajo sanción de perder el usufructo

legal.

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dieciocho aos.

Art" /,,"+  La emancipación judicial se

efectuará por sentencia del jue!, si ambos

padres incurrieren en uno o más de los

siguientes casos/

o.- %uando maltratan habitualmente al

hijo, en términos de poner en peligro su

ida, o de causarle grae dao3

+o.- %uando hayan abandonado al hijo3

1o.- %uando la depraación los hace

incapaces de ejercer la patria potestad3 y,

5o.- )e efectúa asimismo, la emancipación

 judicial por sentencia pasada en autoridad

de cosa ju!gada que los declare culpados

de un delito a que se aplique la pena decuatro aos de reclusión, u otra de igual o

mayor graedad.

La emancipación tendrá efecto sin

embargo de cualquier indulto o gracia que

recaiga sobre la pena.

Art" /,("+  %uando se hace al hijo una

donación, o se le deja una herencia o

legado, bajo condición de obtener laemancipación, no tendrá el padre, o la

madre, el usufructo de estos bienes, y se

entenderá cumplida as" la condición.

#ampoco tendrá la administración de estos

bienes, si as" lo e'ige e'presamente el

donante o testador.

Art" /,/"+  La emancipación, una e!

efectuada, es irreocable, aún por causade ingratitud.

No obstante puede reocarse en los casos

siguientes/

o.- %uando el hijo menor, emancipado

oluntariamente, obsera conducta

inmoral3 y,

ientras no cumpla con esta obligación, no

puede contraer nueo matrimonio.

R!&'on&a0ilidad d! 'adr!& &o0r!

0i!n!& u&u$ructuado&

Art.culo 44("+ #ratándose de los bienes

comprendidos en el usufructo, y por el

tiempo que éste dure, los padres

responden solamente de la propiedad.

Fin d! la admini&tración 8 d!l u&u$ructo

'or ui!0ra

Art.culo 44/"+ La administración y el

usufructo legales cesan por la declaración

de quiebra.

Jrdida d! admini&tración 8 !l u&u$ructo

'or nu!vo matrimonioArt.culo 444"+ $l padre o la madre que se

case sin cumplir la obligación que le

imponen los art"culos 511 y 515 pierde la

administración y el usufructo de los bienes

de los hijos del matrimonio anterior, as"

como los de los hijos e'tramatrimoniales y

los nueos cónyuges quedan

solidariamente responsables como lostutores.

R!&titución d! admini&tración 8

u&u$ructo 'or di&olución d!l nu!vo

matrimonio

Art.culo 441"+ $l padre o la madre recobra,

en el caso del art"culo 555, la

administración y el usufructo de los bienes

de sus hijos cuando se disuele o anula elmatrimonio.

Jrdida d! la admini&tración 8 u&u$ructo

l!gal

Art.culo 442"+ ?uien pone en peligro los

bienes de los hijos al ejercer la patria

potestad pierde la administración y el

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+o.- %uando uno de los padres ausentes

se presenta durante la menor edad de los

hijos que, por no tener el otro se

emanciparon a consecuencia de la

desaparición de aquél.

La reocación, en el primer caso, será

decretada por el jue!, con conocimiento de

causa3 y en el segundo, se efectuará por 

ministerio de la ley.

TITULO IV

DE LA ADOCION

Art" /,4"+  La adopción es una institución

en irtud de la cual una persona, llamada

adoptante, adquiere los derechos y contrae

las obligaciones de padre o madre,sealados en este #"tulo, respecto de un

menor de edad que se llama adoptado.

)ólo para los efectos de la adopción se

tendrá como menor de edad al que no

cumple + aos.

Art" /,1"+  $l adoptado lleará el apellido

del adoptante3 y si lo hubiere sido por 

ambos cónyuges, lleará, en segundolugar, el apellido de la adoptante.

 *l llegar a la mayor edad el adoptado

podrá tomar los apellidos de sus padres

naturales, preia declaración ante el jue!

que resolió la adopción, quien dispondrá

se anote tal particular al margen de la

correspondiente partida de adopción.

$n caso de que termine la adopción por lascausas contempladas en el *rt. 11@ el

adoptado perderá el derecho a usar los

apellidos del adoptante o adoptantes, y

usará los apellidos que le correspond"an

originariamente.

$l jue! que hubiere declarado terminada la

usufructo legal.

ro@i0ición d! lo& 'adr!& d! !naB!nar 8

gravar 0i!n!& d!l @iBo

Art.culo 443"+ Los padres no pueden

enajenar ni graar los bienes de los hijos,

ni contraer en nombre de ellos obligaciones

que e'cedan de los l"mites de la

administración, salo por causas

 justificadas de necesidad o utilidad y preia

autori!ación judicial. $l jue! puede

disponer, en su caso, que la enta se haga

preia tasación y en pública subasta,

cuando lo requieran los intereses del hijo.

Autoriación Budicial 'ara c!l!0rar acto&

!n nom0r! d!l m!nor Art.culo 44%"+ Los padres necesitan

también autori!ación judicial para practicar,

en nombre del menor, los siguientes actos/

.- *rrendar sus bienes por más de tres

aos.

+.- 7acer partición e'trajudicial.

1.- #ransigir, estipular cláusulas

compromisorias o sometimiento a arbitraje.5.- :enunciar herencias, legados o

donaciones.

2.- %elebrar contrato de sociedad o

continuar en la establecida.

0.- Liquidar la empresa que forme parte de

su patrimonio.

9.- (ar o tomar dinero en préstamo.

;.- $dificar, e'cediéndose de lasnecesidades de la administración.

<.- *ceptar donaciones, legados o

herencias oluntarias con cargas.

@.- %onenir en la demanda.

O'inión d!l @iBo &o0r! la di&'o&ición d!

&u& 0i!n!&

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adopción dispondrá en la misma sentencia,

se anote al margen de la correspondiente

partida3 debiendo notificarse, para el

efecto, al (irector 4eneral del :egistro

%iil.

Art" /,2"+ &ara que una persona adopte a

un menor, se requieren las siguientes

condiciones/ que el adoptante sea

legalmente capa!3 disponer de recursos

económicos indispensables para garanti!ar 

al adoptado la satisfacción de sus

necesidades básicas3 que sea mayor de

treinta aos, y tenga, por los menos,

catorce aos más que el menor adoptado.

Art" /,3"+ $l guardador o el e'-guardador no podrá adoptar a su pupilo o e'pupilo,

hasta que le hayan sido aprobadas

 judicialmente las cuentas del cargo, y

pagadas tales cuentas.

Art" /,%"+ Los célibes y los que se hallaren

en actual estado de iude!, o diorcio no

podrán adoptar sino a personas del mismo

se'o que el del adoptante.)in embargo, preio informe faorable de

la Gnidad #écnica de *dopciones del

inisterio de ienestar )ocial, se e'ceptúa

a las personas que, teniendo una

diferencia de edad de cuarenta aos, como

m"nimo, en relación con el menor que

desearen adoptar, gocen de buena salud

f"sica y mental y prueben legalmente suidoneidad moral, cultural y económica.

Art" /,*"+  Las personas casadas pueden

adoptar indistintamente a personas de uno

u otro se'o, haciéndolo de común acuerdo.

$n cuanto a la limitación de edad impuesta

por el *rt. 10, se tomará en cuenta la

Art.culo 44*"+ $n los casos de los incisos

+, 1 y 9 del art"culo 55;, se aplican también

los art"culos <;9, 1@9 y 02. *demás, en

los casos a que se refieren los art"culos

559 y 55;, el jue! debe oir, de ser posible,

al menor que tuiere dieciséis aos

cumplidos, antes de prestar su

autori!ación. $sta se concede conforme a

los trámites establecidos en el %ódigo de

&rocedimientos %iiles 567 para enajenar u

obligar bienes de menores.

567 La r!$!r!ncia al Código d!

roc!dimi!nto& Civil!& d!0! !nt!nd!r&!

!$!ctuada al Código roc!&al Civil"

Acción d! nulidad d! acto& c!l!0rado&'or 'adr!&

Art.culo 41)"+ &ueden demandar la

nulidad de los actos practicados con

infracción de los art"culos 559, 55; y 55</

.- $l hijo, dentro de los dos aos

siguientes a su mayor"a.

+.- Los herederos del hijo, dentro de los

dos aos siguientes a su muerte si ocurrióantes de llegar a la mayoridad.

1.- $l representante legal del hijo, si

durante la minor"a cesa uno de los padres

o los dos en la patria potestad. $n este

caso, el pla!o comien!a a contarse desde

que se produce el cese.

D!'ó&ito 0ancario d!l din!ro d! lo&

@iBo&Art.culo 41,"+ $l dinero de los hijos,

mientras se inierta con sujeción a lo

dispuesto en el art"culo 521, debe ser 

colocado en condiciones apropiadas en

instituciones de crédito y a nombre del

menor.

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edad del marido.

Art" /()"+ Nadie puede ser adoptado por 

dos o más personas, salo el caso

contemplado en el art"culo anterior.

Art" /(,"+ &ara la adopción de un menor se

necesita la oluntad del adoptante y el

consentimiento de los padres del adoptado.

)i uno de los padres ha muerto o está

impedido legalmente de manifestar su

oluntad, el consentimiento del otro es

suficiente. )i están separados o

diorciados, basta el de aquel de los

padres que tenga la patria potestad, con

aprobación de la Gnidad #écnica de

 *dopciones del inisterio de ienestar )ocial, preio conocimiento de causa, y

mandándose o"r al otro para que

demuestre su conformidad o

disconformidad con el acto de la adopción.

)i el menor no tiene padres o están

impedidos por causa permanente de

manifestar su oluntad, prestará el

consentimiento el representante legal oguardador, y, si no lo tuiere, se le proeerá

de un curador especial. )i el menor fuere

adulto, se requerirá su e'preso

consentimiento.

)i el menor tuiere más de die! y ocho

aos, no será necesaria la autori!ación de

sus padres naturales, siendo suficiente su

consentimiento manifestado por escrito.$n el caso de huérfanos o e'pósitos que se

hallen internados en alguna institución

protectora de menores, y en general, de

menores asilados en los hospitales,

orfanatorios u otros establecimientos

semejantes que no tengan representante

Autoriación Budicial 'ara r!tiro d!

din!ro

Art.culo 41("+ $l dinero a que se refiere el

art"culo 52 no puede ser retirado sino con

autori!ación judicial.

Inv!r&ión d!l din!ro d!l m!nor 

Art.culo 41/"+ $l dinero del menor,

cualquiera fuere su procedencia, será

inertido en predios o en cédulas

hipotecarias. &ara hacer otras inersiones,

los padres necesitan autori!ación judicial.

$sta autori!ación será otorgada cuando lo

requieran o aconsejen los intereses del

hijo.

D!0!r!& d! lo& @iBo&Art.culo 414"+ Los hijos están obligados a

obedecer, respetar y honrar a sus padres.

D!r!c@o d!l m!nor 'ara ac!'tar 0i!n!&

a t.tulo gratuito

Art.culo 411"+ $l menor capa! de

discernimiento puede aceptar donaciones,

legados y herencias oluntarias siempre

que sean puras y simples, sin interenciónde sus padres. #ambién puede ejercer 

derechos estrictamente personales.

Autoriación al m!nor 'ara contra!r 

o0ligacion!&

Art.culo 412"+ )in perjuicio de lo dispuesto

en el art"culo 12;, el menor que tenga

más de dieciséis aos de edad puede

contraer obligaciones o renunciar derechossiempre que sus padres que ejer!an la

patria potestad autoricen e'presa o

tácitamente el acto o lo ratifiquen.

%uando el acto no es autori!ado ni

ratificado, el menor queda sujeto a la

restitución de la suma que se hubiese

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legal o guardador, el consentimiento para

la adopción deberá darlo el (irector de la

correspondiente casa de ayuda social o

asistencial preio informe faorable de la

Gnidad #écnica de *dopciones del

inisterio de ienestar )ocial, salo que el

menor sea adulto y se halle en uso de sus

facultades f"sicas y mentales, en cuyo caso

se requerirá su e'preso consentimiento sin

perjuicio de leyes especiales.

Art" /(("+ La solicitud de adopción se

eleará al >ue! de la Nie! y *dolescencia,

de la jurisdicción del adoptante, quien

procederá en la forma preista en este

%ódigo y el %ódigo de la Nie! y la *dolescencia, según el caso.

Art" /(/"+ $l fallo del >ue! de la Nie! y la

 *dolescencia sobre la solicitud de adopción

se inscribirá en el :egistro %iil, haciendo

constar el número de hijos que tenga el

adoptante.

Art" /(4"+  La adopción producirá sus

efectos entre el adoptante y el adoptado, yrespecto de terceros, desde la fecha de

inscripción en el :egistro %iil.

Art" /(1"+  $l adoptado continúa

perteneciendo a su familia natural, donde

consera todos sus derechos.

Los padres que consienten en la adopción

pierden la patria potestad que pasa al

adoptante.La adopción pone término también a la

guarda a que estuiere sometido el

adoptado.

Art" /(2"+  &or la adopción adquieren el

adoptante y el adoptado los derechos y

obligaciones correspondientes a los padres

conertido en su proecho. $l menor que

hubiese actuado con dolo responde de los

daos y perjuicios que cause a tercero.

Autoriación al m!nor 'ara tra0aBar 

Art.culo 413"+ $l menor capa! de

discernimiento puede ser autori!ado por 

sus padres para dedicarse a un trabajo,

ocupación, industria u oficio. $n este caso,

puede practicar los actos que requiera el

ejercicio regular de tal actiidad,

administrar los bienes que se le hubiese

dejado con dicho objeto o que adquiera

como producto de aquella actiidad,

usufructuarlos o disponer de ellos. La

autori!ación puede ser reocada por ra!ones justificadas.

 Artículo 458.- El menor capaz de

discernimiento responde de los daños y 

 perjuicios causados por sus actos

il%citos. 567

567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo

Unico d! la L!8 N9 (3,%4: 'u0licada !l

,%+,)+**: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<R!&'on&a0ilidad d!l m!nor 

=Art.culo 41%"+ $l menor capa! de

discernimiento responde por los daos y

perjuicios que causa.=

A&!ntimi!nto d!l m!nor 'ara acto& d!

admini&tración d! &u& 'adr!&

Art.culo 41*"+ )i es posible, los padres

consultarán al menor que tenga más dedieciséis aos los actos importantes de la

administración. $l asentimiento del menor 

no libera a los padres de responsabilidad.

Nom0rami!nto d! curador !&'!cial

Art.culo 42)"+ )iempre que el padre o la

madre tengan un interés opuesto al de sus

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e hijos.

)e e'ceptúa el derecho de herencia de los

padres de los adoptantes3 pues, de

concurrir éstos con uno o más menores

adoptados, e'clusiamente, la herencia se

diidirá en dos partes iguales, una para

dicho padre o padres, y otra para él o los

adoptados. $sta disposición no perjudica

los derechos del cónyuge sobreiiente.

Art" /(3"+  La adopción no confiere

derechos hereditarios ni al adoptante

respecto del adoptado ni de los parientes

de éste, ni al adoptado respecto de los

parientes del adoptante.

Art" /(%"+ La patria potestad del adoptantese suspende o se pierde por las mismas

causas que la del padre o la madre.

Art" /(*"+  La adopción no es reocable

sino por causas graes, debidamente

comprobadas, que no podrán ser otras que

las mismas que lo son para el

desheredamiento de los legitimarios y la

reocación de las donaciones.Art" //)"+ La adopción no podrá sujetarse

a condición, pla!o, modo o graamen

alguno.

Las acciones sobre alide!, nulidad y

terminación de la adopción, se regirán por 

las disposiciones del %ódigo de la Nie! y

 *dolescencia.

#erminada la adopción, el e' adoptado, consus derechos y obligaciones, se reintegrará

a su familia natural, y a falta de ésta, será

colocado en un hogar adecuado o en una

de las instituciones de protección de

menores preio informe faorable de la

Gnidad #écnica de *dopciones del

hijos, se nombrará a éstos un curador 

especial.

$l jue!, a petición del padre o de la madre,

del inisterio &úblico, de cualquier otra

persona o de oficio, conferirá el cargo al

pariente a quien corresponda la tutela

leg"tima. * falta de éste, el consejo de

familia elegirá a otro pariente o a un

e'trao.

Cau&al!& d! !;tinción d! 'atria 'ot!&tad

Art.culo 42,"+ La patria potestad se

acaba/

.- &or la muerte de los padres o del hijo.

+.- &or cesar la incapacidad del hijo

conforme al art"culo 50.1.- &or cumplir el hijo dieciocho aos de

edad.

Cau&al!& d! 'Jrdida d! 'atria 'ot!&tad

Art.culo 42("+ La patria potestad se pierde

por condena a pena que la produ!ca o por 

abandonar al hijo durante seis meses

continuos o cuando la duración sumada del

abandono e'ceda de este pla!o. 567567 or m!dio d! la -!gunda Di&'o&ición

Final d!l D!cr!to L!8 N9 (2,)(:

'u0licado !l (*+,(+*(: &! modi$ica !l

'r!&!nt! art.culo: &in !m0argo: !l

r!$!rido D!cr!to L!8 no 'ro'on! !l t!;to

modi$icatorio: mant!niJndo&! 'or tal

motivo !l t!;to original"

CONCORDANCIA-< L!8 N? (*,*4: Art"4 5 M!dida& Com'l!m!ntaria& &o0r!

&u&'!n&ión 8 'Jrdida d! la 'atria

'ot!&tad7

Cau&al!& d! 'rivación d! la 'atria

'ot!&tad

Art.culo 42/"+ Los padres pueden ser 

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inisterio de ienestar )ocial.

TITULO V

DE LA- RUEA- DEL E-TADO CIVIL

Art" //,"+ $l estado ciil es la calidad de un

indiiduo, en cuanto le habilita o inhabilita

para ejercer ciertos derechos o contraer 

ciertas obligaciones ciiles.

Art" //("+  $l estado ciil de casado,

diorciado, iudo, padre, hijo, se probará

con las respectias copias de las actas de

:egistro %iil.

Art" ///"+ La edad y la muerte se probarán

por las respectias partidas de nacimiento

o bautismo y defunción.

Art" //4"+  )e presumirá la autenticidad ypure!a de los documentos antedichos, si

estuieren en la forma debida.

Art" //1"+  &odrán recha!arse los

antedichos documentos, aún cuando

consten su autenticidad y pure!a,

probando la no identidad personal, esto es,

el hecho de no ser una misma la persona a

que el documento se refiere y la persona aquien se pretende aplicar.

Art" //2"+  Los antedichos documentos

atestiguan la declaración hecha por los

contrayentes de matrimonio, por los

padres, padrinos u otras personas, en los

respectios casos3 pero no la eracidad de

esta declaración en ninguna de sus partes.

&odrán, pues, impugnarse haciendoconstar que fue falsa la declaración en el

punto de que se trata.

Art" //3"+  La falta de los referidos

documentos podrá suplirse, en caso

necesario, por otros documentos

auténticos, por declaraciones de testigos

priados de la patria potestad/

.- &or dar órdenes, consejos, ejemplos

corruptos o dedicar a la mendicidad a sus

hijos.

+.- &or tratarlos con dure!a e'cesia.

1.- &or negarse a prestarles alimentos.567

567 or m!dio d! la -!gunda Di&'o&ición

Final d!l D!cr!to L!8 N9 (2,)(:

'u0licado !l (*+,(+*(: &! modi$ica !l

'r!&!nt! art.culo: &in !m0argo: !l

r!$!rido D!cr!to L!8 no 'ro'on! !l t!;to

modi$icatorio: mant!niJndo&! 'or tal

motivo !l t!;to original"

7imitaci#n ?udicial d! la patria pot!stad 

 Artículo 464.- +uando la conducta de los

 padres no bastare para declarar la

 privación o producir la pérdida de la patria

 potestad, el juez puede limitar ésta &asta

donde lo e"ija el interés de los &ijos. 567

567 Art.culo d!rogado 'or la rim!ra

Di&'o&ición Final d!l D!cr!to L!8 N?

(2,)(: 'u0licado !l (*+,(+*("

Autoriación Budicial a lo& @iBo& 'aravivir &!'arado& d! &u& 'adr!&

Art.culo 421"+ $l jue! puede autori!ar a los

hijos, por causas graes, para que ian

separados del padre o de la madre que

hubiese contraido matrimonio, poniéndolos

bajo el cuidado de otra persona. BCD

:$%#8E8%*(A &A: E$ ($ $::*#*)

$l jue! fija las atribuciones que ésta debeejercer.

Cau&al!& d! &u&'!n&ión d! 'atria

'ot!&tad

Art.culo 422"+ La patria potestad se

suspende/

D &or la interdicción del padre o de la

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que hayan presenciado los hechos

constitutios del estado ciil de que se

trata, y, a falta de estas pruebas, por la

notoria posesión de ese estado ciil.

%on todo, al hijo que demandare alimentos

o una herencia, o que alegue algún

derecho, fundado en su calidad, no se le

admitirá demanda, si no se presentare la

prueba de su estado ciil, según el %ódigo

de &rocedimiento %iil.

Art" //%"+  La posesión notoria del estado

de matrimonio consiste principalmente en

haberse tratado los supuestos cónyuges

como marido y mujer, en sus relaciones

domésticas y sociales3 y en haber sido lamujer recibida, con ese carácter, por los

deudos y amigos de su marido, y por el

ecindario de su domicilio en general.

Art" //*"+  La posesión notoria del estado

de hijo consiste en que sus padres le

hayan tratado como tal, proeyendo a su

educación y establecimiento de un modo

competente, y presentándole con esecarácter a sus deudos y amigos3 y en que

éstos y el ecindario de su domicilio en

general, le hayan reputado y conocido

como hijo de tales padres.

Art" /4)"+ &ara que la posesión notoria del

estado ciil se reciba como prueba de tal

estado, deberá haber durado die! aos

continuos.Art" /4,"+  La posesión notoria del estado

ciil se probará por un conjunto de

testimonios fidedignos, que la estable!can

de un modo irrefragable3 particularmente

en el caso de no e'plicarse y probarse

satisfactoriamente la falta de la respectia

madre originada en causal de naturale!a

ciil.

+D &or ausencia judicialmente declarada

del padre o de la madre.

1D %uando se compruebe que el padre o la

madre se hallan impedidos de hecho para

ejercerla.

5D $n el caso del art"culo 15@ 567

567 or m!dio d! la -!gunda Di&'o&ición

Final d!l D!cr!to L!8 N9 (2,)(:

'u0licado !l (*+,(+*(: &! modi$ica !l

'r!&!nt! art.culo: &in !m0argo: !l

r!$!rido D!cr!to L!8 no 'ro'on! !l t!;to

modi$icatorio: mant!niJndo&! 'or tal

motivo !l t!;to original"CONCORDANCIA-< L!8 N? (*,*4: Art"

4 5 M!dida& Com'l!m!ntaria& &o0r!

&u&'!n&ión 8 'Jrdida d! la 'atria

'ot!&tad7

Nom0rami!nto d! curador 'ara

r!'r!&!ntación !n Buicio

Art.culo 423"+ $n los casos de los

art"culos 550, 501, 505 y 500, inciso 1, elconsejo de familia proeerá de un curador 

al hijo para que represente a éste en el

 juicio respectio.

Nom0rami!nto Budicial d! curador 

Art.culo 42%"+ $l jue!, a solicitud de parte o

de oficio, nombrará curador para los hijos y

proeerá a su seguridad y a la de sus

bienes conforme a las normas pertinentesdel %ódigo de &rocedimientos %iiles 567,

en caso de que el consejo de familia no

cumpla con lo dispuesto en el art"culo 509,

o que pueda resultar perjuicio.

567 La r!$!r!ncia al Código d!

roc!dimi!nto& Civil!& d!0! !nt!nd!r&!

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partida, o la pérdida o e'tra"o del libro o

registro en que debiera hallarse.

Art" /4("+ %uando fuere necesario calificar 

la edad de un indiiduo, para la ejecución

de actos o ejercicio de cargos que

requieran cierta edad, y no fuere posible

hacerlo por documentos o declaraciones

que fijen la época de su nacimiento, se le

atribuirá una edad media entre la mayor y

la menor que parecieren compatibles con

el desarrollo y aspecto f"sico del indiiduo.

$l jue!, para establecer la edad, oirá el

dictamen de facultatios, o de otras

personas idóneas.

Art" /4/"+  $l fallo judicial que declaraerdadera o falsa la calidad de hijo, no solo

ale respecto de las personas que han

interenido en el juicio, sino respecto de

todos.

La misma regla deberá aplicarse al fallo

que declare ser erdadera o falsa la

maternidad impugnada.

Art" /44"+ &ara que los fallos de que setrata en el art"culo precedente surtan los

efectos que en él se designan, es

necesario/

o.- ?ue hayan pasado en autoridad de

cosa ju!gada3

+o.- ?ue se hayan pronunciado con

leg"timo contradictor3 y,

1o.- ?ue no haya habido colusión en el juicio.

 *rt. 152.- Leg"timo contradictor en la

cuestión de paternidad es el padre contra

el hijo, o el hijo contra el padre3 y en la

cuestión de maternidad, el hijo contra la

madre, o la madre contra el hijo.

!$!ctuada al Código roc!&al Civil"

Con&!cu!ncia d! la 'Jrdida: 'rivación:

limitación 8 &u&'!n&ión d! 'atria

'ot!&tad

Art.culo 42*"+ Los efectos de la pérdida, la

priación, la limitación y la suspensión de la

patria potestad, se e'tenderán a los hijos

nacidos después de que ha sido declarada.

CONCORDANCIA-< L!8 N? (*,*4: Art"

4 5 M!dida& Com'l!m!ntaria& &o0r!

&u&'!n&ión 8 'Jrdida d! la 'atria

'ot!&tad7

Inalt!ra0ilidad d! lo& d!0!r!& d! lo&

'adr!&

Art.culo 43)"+ La pérdida, priación,limitación o suspensión de la patria

potestad no alteran los deberes de los

padres con los hijos. 567

567 or m!dio d! la -!gunda Di&'o&ición

Final d!l D!cr!to L!8 N9 (2,)(:

'u0licado !l (*+,(+*(: &! modi$ica !l

'r!&!nt! art.culo: &in !m0argo: !l

r!$!rido D!cr!to L!8 no 'ro'on! !l t!;tomodi$icatorio: mant!niJndo&! 'or tal

motivo !l t!;to original"

!stituci#n d! patria pot!stad 

 Artículo 41.- Los padres a los cuales se

les &a privado de la patria potestad o

limitado en su ejercicio, pueden pedir su

restitución cuando cesen las causas que la

determinaron.

La acción sólo pueden intentarse

transcurridos tres años de cumplida la

sentencia correspondiente. El juez 

restituir7 la patria potestad total o

 parcialmente, según convenga al interés

del menor.

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$stas personas podrán ser reempla!as por 

sus herederos.

Art" /42"+  Los herederos representan al

contradictor leg"timo que ha fallecido antes

de la sentencia3 y el fallo pronunciado a

faor o en contra de cualquiera de ellos,

aproecha o perjudica a los demás.

Art" /43"+  La prueba de colusión en el

 juicio no es admisible sino dentro de los

cinco aos subsiguientes a la sentencia.

Art" /4%"+  * quien se presenta como

erdadero padre o madre del que es

reputado por hijo de otros o como

erdadero hijo del padre o madre que le

desconoce, no podrá oponerseprescripción ni sentencia pronunciada en

 juicio seguido entre otras personas.

En los casos de pérdida y suspensión, los

 padres volver7n a ejercer la patria

 postestad cuando desaparezcan los

derec&os que los motivaron.(1)5(7

(1) or m!dio d! la !unda

"isposici#n =inal d!l "!cr!to 7! / 

26102 , pulicado !l 2-12-2, s!

modifica !l pr!s!nt! artículo, sin

!maro, !l r!f!rido "!cr!to 7! no

 propon! !l t!&to modificatorio,

mant!ni@ndos! por tal moti+o !l t!&to

oriinal.

5(7 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo /

d! la L!8 N? (*,*4: 'u0licada !l (1

!n!ro ())%: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<KArt.culo 43,"+ R!&titución d! 'atria

'ot!&tad

Los padres a los cuales se les ha priado

de la patria potestad o limitado en su

ejercicio, pueden pedir su restitución

cuando cesen las causas que la

determinaron.

La acción sólo puede intentarsetranscurridos tres aos de cumplida la

sentencia correspondiente. $l jue! restituirá

la patria potestad total o parcialmente,

según conenga al interés del menor.

En los casos de pérdida y suspensión, los

 padres volver7n a ejercer la patria potestad 

cuando desaparezcan los &ec&os que los

motivaronB salvo la declaración de pérdida

de la patria potestad por sentencia

condenatoria por la comisión de delito

doloso en agravio del &ijo o en perjuicio del 

mismo.:  567

567 T!rc!r '#rra$o modi$icado 'or !l

Art.culo / d! la L!8 N? /)/(/: 'u0licada

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!l )3 ma8o (),1: cu8o t!;to !& !l

&igui!nt!<

  =$n los casos de pérdida y suspensión,

los padres olerán a ejercer la patria

potestad cuando desapare!can los hechos

que los motiaron3 salo la declaración de

pérdida de la patria potestad por sentencia

condenatoria por la comisión de delito

doloso en agraio del hijo o en perjuicio del

mismo o por la comisión de cualquiera de

los delitos preistos en los art"culos @9,

@;-, @, +2, 5;-*, 21, 21-*, 9@,

9, 9+, 91, 91-*, 95, 92, 90, 90-

 *, 99, 9<, 9<-*, ;@, ;, ;-*, ;1-*

y ;1- del %ódigo &enal o, por cualquiera

de los delitos establecidos en el (ecreto

Ley +2592, que establece la penalidad

para los delitos de terrorismo y los

procedimientos para la inestigación, la

instrucción y el juicio.

Am'aro Familiar Código Civil

Ecuatoriano

Am'aro Familiar 8 atrimonio Familiar 

Código Civil !ruanoTITULO VI

DE LO- ALIMENTO- UE

-E DEEN OR LE A CIERTA-

ER-ONA-

Art" /4*"- )e deben alimentos/

o.- *l cónyuge3

+o.- * los hijos3

1o.- * los descendientes3

5o.- * los padres3

2o.- * los ascendientes3

0o.- * los hermanos3 y,

-ECCION CUARTA

Am'aro Familiar 

TITULO I

Alim!nto& 8 i!n!& d! Familia

CAITULO RIMERO

Alim!nto&

CONCORDANCIA-< R"ADM" N? )1,+

())1+CE+ 5Formulario d! D!manda d!

Alim!nto&7

  L!8 N? (%*3) 5L!8 u! cr!a !l

R!gi&tro d! D!udor!& Alim!ntario&

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9o.- *l que hi!o una donación cuantiosa, si

no hubiere sido rescindida o reocada.

No se deben alimentos a las personas aqu"

designadas, en los casos en que una ley

e'presa se los niegue.

$n lo no preisto en esta Ley, se estará a lo

dispuesto en el %ódigo de la Nie! y

 *dolescencia y en otras leyes especiales.

Art" /1)"+ Las reglas generales a que está

sujeta la prestación de alimentos, son las

siguientes, sin perjuicio de las

disposiciones especiales que contiene este

%ódigo, respecto de ciertas personas.

Art" /1,"+  Los alimentos se diiden en

congruos y necesarios.%ongruos, son los que habilitan al

alimentado para subsistir modestamente,

de un modo correspondiente a su posición

social.

Necesarios, los que le dan lo que basta

para sustentar la ida.

Los alimentos, sean congruos o

necesarios, comprenden la obligación deproporcionar al alimentario menor de

dieciocho aos, cuando menos, la

ensean!a primaria.

Art" /1("+ )e deben alimentos congruos a

las personas designadas en los cuatro

primeros numerales y en el último del *rt.

15<, menos en los casos en que la ley los

limite e'presamente a lo necesario para lasubsistencia, y generalmente en los casos

en que el alimentario se haya hecho

culpado de injuria no calumniosa grae

contra la persona que le deb"a alimentos.

$n caso de injuria calumniosa cesará

enteramente la obligación de prestar 

Moro&o&7

  R"A" N9 ,/2+())3+CE+ 5Cr!an

!l R!gi&tro d! D!udor!& Alim!ntario&

Moro&o& +REDAM 8 a'ru!0an Dir!ctiva7

/oci#n d! alim!ntos

 Artículo 42.- 2e entiende por alimentos lo

que es indispensable para el sustento,

&abitación, vestido y asistencia médica,

según la situación y posibilidades de la

5amilia.

+uando el alimentista es menor de edad,

los alimentos comprenden también su

educación, instrucción y capacitación para

el trabajo. 567

(*) or m!dio d! la !unda "isposici#n

=inal d!l "!cr!to 7! / 26102 ,

 pulicado !l 2-12-2, s! modifica !l 

 pr!s!nt! artículo, sin !maro, !l 

r!f!rido "!cr!to 7! no propon! !l t!&to

modificatorio, mant!ni@ndos! por tal 

moti+o !l t!&to oriinal.

567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo (

d! la L!8 N? /)(*(: 'u0licada !l (%dici!m0r! (),4: cu8o t!;to !& !l

&igui!nt!<

Noción d! alim!nto&

KArt.culo 43("+

)e entiende por alimentos lo que es

indispensable para el sustento, habitación,

estido, educación, instrucción y

capacitación para el trabajo, asistenciamédica y psicológica y recreación, según la

situación y posibilidades de la familia.

#ambién los gastos del embara!o de la

madre desde la concepción hasta la etapa

de postparto.

 Artículo 43.-  El mayor de diecioc&o años

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alimentos.

Art" /1/"+  Los incapaces de ejercer el

derecho de propiedad no lo son para recibir 

alimentos.

Art" /14"+  $l que para pedir alimentos

reúna arios t"tulos de los enumerados en

el *rt. 15<, sólo podrá hacer uso de uno de

ellos, prefiriendo, en primer lugar, al que

tenga según los numerales o. y 9o3

$n segundo lugar, al que tenga según los

numerales 5o. y 2o3

$n tercer lugar, el de los numerales +o. y

1o.

$l del numeral 0o. no tendrá lugar sino a

falta de todos los demás.$ntre arios ascendientes o descendientes

debe recurrirse a los de pró'imo grado.

)ólo en caso de insuficiencia de t"tulo

preferente, podrá recurrirse a otros.

Art" /11"+ ientras se entila la obligación

de prestar alimentos, podrá el jue! ordenar 

que se den proisionalmente, desde que

en la secuela del juicio se le ofre!cafundamento ra!onable3 sin perjuicio de la

restitución, si la persona a quien se

demanda obtiene sentencia absolutoria.

%esa este derecho a la restitución contra el

que, de buena fe y con algún fundamento

ra!onable, haya intentado la demanda.

Art" /12"+ $n el caso de dolo para obtener 

alimentos, están obligados solidariamentea la restitución y a la indemni!ación de

perjuicios, todos los que han tomado parte

en el dolo.

Art" /13"+ $n la tasación de los alimentos

se deberán tomar siempre en

consideración las facultades del deudor y

sólo tiene derec&o a alimentos cuando no

se encuentra en aptitud de atender a su

subsistencia.

2i la causa que lo &a reducido a ese

estado 5uese su propia inmoralidad, sólo

 podr7 e"igir lo estrictamente necesario

 para subsistir.

3o se aplica lo dispuesto en el p7rra5o

anterior cuando el alimentista es

ascendiente del obligado a prestar los

alimentos. 567

567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo ,

d! la L!8 N9 (3242 'u0licada !l (/+),+

())(: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<

Alim!nto& a @iBo& ma8or!& d! !dad=Art.culo 43/"+ $l mayor de dieciocho aos

sólo tiene derecho a alimentos cuando no

se encuentre en aptitud de atender a su

subsistencia por causas de incapacidad

f"sica o mental debidamente comprobadas.

)i la causa que lo redujo a ese estado fue

su propia inmoralidad, sólo podrá e'igir lo

estrictamente necesario para subsistir.No se aplica lo dispuesto en el párrafo

anterior, cuando el alimentista es

ascendiente del obligado a prestar 

alimentos.=

O0ligación r!c.'roca d! alim!nto&

Art.culo 434"+ )e deben alimentos

rec"procamente/

.- Los cónyuges.+.- Los ascendientes y descendientes.

1.- Los hermanos.567

567 or m!dio d! la -!gunda Di&'o&ición

Final d!l D!cr!to L!8 N9 (2,)(:

'u0licado !l (*+,(+*(: &! modi$ica !l

'r!&!nt! art.culo: &in !m0argo: !l

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sus circunstancias domésticas.

Art" /1%"+  #anto los alimentos congruos,

como los necesarios, no se deben sino en

la parte en que los medios de subsistencia

del alimentario no le alcancen para

subsistir de un modo correspondiente a su

posición social, o para sustentar la ida.

Art" /1*"+ Los alimentos se deben desde la

primera demanda, y se pagarán por 

mesadas anticipadas.

No se podrá pedir la restitución de aquella

parte de las anticipaciones que el

alimentario no hubiere deengado, por 

haber fallecido.

Art" /2)"+ Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la

ida del alimentario, continuando las

circunstancias que legitimaron la demanda.

%on todo, ningún arón de aquellos a

quienes sólo se deben alimentos

necesarios, podrá pedirlos después que

haya cumplido dieciocho aos, salo que

por algún impedimento corporal o mental,se haya inhabilitado para subsistir de su

trabajo3 pero si posteriormente se

inhabilitare, reiirá la obligación de

alimentarle.

Art" /2,"+ $l jue! reglará la forma y cuant"a

en que hayan de prestarse los alimentos, y

podrá disponer que se coniertan en los

intereses de un capital que se consigne, aeste efecto, en una caja de ahorros o en

otro establecimiento análogo, y se restituya

al alimentante o sus herederos, luego que

cese la obligación.

Art" /2("+ $l derecho de pedir alimentos no

puede transmitirse por causa de muerte, ni

r!$!rido D!cr!to L!8 no 'ro'on! !l t!;to

modi$icatorio: mant!niJndo&! 'or tal

motivo !l t!;to original"

r!lación d! o0ligado& a 'a&ar 

alim!nto&

Art.culo 431"+ Los alimentos, cuando sean

dos o más los obligados a darlos, se

prestan en el orden siguiente/

.- &or el cónyuge.

+.- &or los descendientes.

1.- &or los ascendientes.

5.- &or los hermanos.567

567 or m!dio d! la -!gunda Di&'o&ición

Final d!l D!cr!to L!8 N9 (2,)(:

'u0licado !l (*+,(+*(: &! modi$ica !l'r!&!nt! art.culo: &in !m0argo: !l

r!$!rido D!cr!to L!8 no 'ro'on! !l t!;to

modi$icatorio: mant!niJndo&! 'or tal

motivo !l t!;to original"

Gradación 'or ord!n d! &uc!&ión l!gal

Art.culo 432"+ $ntre los descendientes y

los ascendientes se regula la gradación por 

el orden en que son llamados a la sucesiónlegal del alimentista.

rorrat!o d! alim!nto&

Art.culo 433"+ %uando sean dos o más los

obligados a dar los alimentos, se diide

entre todos el pago de la pensión en

cantidad proporcional a sus respectias

posibilidades. )in embargo, en caso de

urgente necesidad y por circunstanciasespeciales, el jue! puede obligar a uno

solo a que los preste, sin perjuicio de su

derecho a repetir de los demás la parte que

les corresponda.

O0ligación alim!nticia d! lo& 'ari!nt!&

Art.culo 43%"+ )i teniéndose en cuenta las

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enderse o cederse de modo alguno, ni

renunciarse.

Art" /2/"+ $l que debe alimentos no puede

oponer al demandante, en compensación,

lo que el demandante le deba a él.

Art" /24"+ No obstante lo dispuesto en los

dos art"culos precedentes, las pensiones

alimenticias atrasadas podrán renunciarse

o compensarse, y el derecho de

demandarlas, transmitirse por causa de

muerte, enderse y cederse3 sin perjuicio

de la prescripción que competa al deudor.

Art" /21"+ Las disposiciones anteriores, de

este #"tulo, no rigen respecto de las

asignaciones alimenticias hechasoluntariamente en testamento o por 

donación entre ios3 acerca de las cuales

deberá estarse a la oluntad del testador o

donante en cuanto haya podido disponer 

libremente de lo suyo.

 *rt. 100.- Las asignaciones alimenticias en

faor de personas que por ley no tengan

derecho a alimentos, se imputarán a laporción de bienes de que el difunto ha

podido disponer a su arbitrio.

si las que se hacen a personas que por 

ley tienen derecho a alimentos, fueren más

cuantiosas de lo que corresponda según

las circunstancias, el e'ceso se imputará a

la misma porción de bienes.

demás obligaciones del cónyuge deudor de

los alimentos, no se halla en condiciones

de prestarlos sin poner en peligro su propia

subsistencia, según su situación, están

obligados los parientes antes que el

cónyuge.

O0ligación d! alim!nto& !ntr!

a&c!ndi!nt!& 8 d!&c!ndi!nt!&

Art.culo 43*"+ $ntre los ascendientes y los

descendientes, la obligación de darse

alimentos pasa por causa de pobre!a del

que debe prestarlos al obligado que le

sigue.

O0ligación con @iBo alim!nti&ta

Art.culo 4%)"+ La obligación dealimentarse que tiene un padre y su hijo

e'tramatrimonial no reconocido ni

declarado, conforme a lo dispuesto en el

art"culo 52, no se e'tiende a los

descendientes y ascendientes de la l"nea

paterna.

Crit!rio& 'ara $iBar alim!nto&

Art.culo 4%,"+ Los alimentos se regulanpor el jue! en proporción a las necesidades

de quien los pide y a las posibilidades del

que debe darlos, atendiendo además a las

circunstancias personales de ambos,

especialmente a las obligaciones a que se

halle sujeto el deudor.

No es necesario inestigar rigurosamente

el monto de los ingresos del que debeprestar los alimentos.

Incr!m!nto o di&minución d! alim!nto&

Art.culo 4%("+ La pensión alimenticia se

incrementa o reduce según el aumento o la

disminución que e'perimenten las

necesidades del alimentista y las

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posibilidades del que debe prestarla.

%uando el monto de la pensión se hubiese

fijado en un porcentaje de las

remuneraciones del obligado, no es

necesario nueo juicio para reajustarla.

(icho reajuste se produce

automáticamente según las ariaciones de

dichas remuneraciones.

 Artículo 483.-  El obligado a prestar 

alimentos puede pedir que se le e"onere

de seguir prest7ndolos si disminuyen sus

ingresos de modo que no pueda atender a

la obligación sin poner en peligro su propia

subsistencia o si &a desaparecido en el 

alimentista el estado de necesidad.

rat7ndose de &ijos menores a quienes el 

 padre o la madre estuviese pasando una

 pensión alimenticia por resolución judicial,

éste deja de regir al llegar aquéllos a la

mayor%a de edad.

2in embargo, si subsiste el estado de

necesidad o el alimentista est7 siguiendo

una pro5esión u o5icio e"itosamente, puede

 pedir que la obligación continúe vigente. '()

*E+--+/$0 0* E $E E**//2 567

567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo ,

d! la L!8 N9 (3242: 'u0licada !l (/+),+

())(: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<

Cau&al!& d! !;on!ración d! alim!nto&

=Art.culo 4%/"+ $l obligado a prestar 

alimentos puede pedir que se le e'onere sidisminuyen sus ingresos, de modo que no

pueda atenderla sin poner en peligro su

propia subsistencia, o si ha desaparecido

en el alimentista el estado de necesidad.

#ratándose de hijos menores, a quienes el

padre o la madre estuiese pasando una

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pensión alimenticia por resolución judicial,

esta deja de regir al llegar aquéllos a la

mayor"a de edad.

)in embargo, si subsiste el estado de

necesidad por causas de incapacidad f"sica

o mental debidamente comprobadas o el

alimentista está siguiendo una profesión u

oficio e'itosamente, puede pedir que la

obligación continúe igente.F

Forma& div!r&a& d! dar alim!nto&

Art.culo 4%4"+ $l obligado puede pedir que

se le permita dar los alimentos en forma

diferente del pago de una pensión, cuando

motios especiales justifiquen esta medida.

R!&triccion!& al alim!nti&ta indignoArt.culo 4%1"+ $l alimentista que sea

indigno de suceder o que pueda ser 

desheredado por el deudor de los

alimentos, no puede e'igir sino lo

estrictamente necesario para subsistir.

E;tinción d! la o0ligación alim!ntaria

Art.culo 4%2"+ La obligación de prestar 

alimentos se e'tingue por la muerte delobligado o del alimentista, sin perjuicio de

lo dispuesto en el *rt"culo 9+;.

$n caso de muerte del alimentista, sus

herederos están obligados a pagar los

gastos funerarios.

Caract!ri&tica& d!l d!r!c@o alim!ntario

Art.culo 4%3"+ $l derecho de pedir  

alimentos es intrasmisible, irrenunciable,intransigible e incompensable.

CAITULO -EGUNDO

atrimonio Familiar 

Caract!r.&tica& d!l 'atrimonio $amiliar 

Art.culo 4%%"+ $l patrimonio familiar es

inembargable, inalienable y trasmisible por 

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herencia.

i!n!& a$!ctado& 'atrimonio $amiliar 

Art.culo 4%*"+ &uede ser objeto del

patrimonio familiar/

.- La casa habitación de la familia.

+.- Gn predio destinado a la agricultura, la

artesan"a, la industria o el comercio.

$l patrimonio familiar no puede e'ceder de

lo necesario para la morada o el sustento

de los beneficiarios.

Con&!cu!ncia d! con&titución d!

'atrimonio $amiliar 

Art.culo 4*)"+ La constitución del

patrimonio familiar no transfiere la

propiedad de los bienes del que loconstituye a los beneficiarios. $stos

adquieren sólo el derecho de disfrutar de

dichos bienes.

Autoriación Budicial 'ara di&'on!r d!l

'atrimonio $amiliar 

Art.culo 4*,"+ Los bienes del patrimonio

familiar pueden ser arrendados sólo en

situaciones de urgente necesidad,transitoriamente y con autori!ación del

 jue!.

#ambién se necesita autori!ación judicial

para arrendar una parte del predio cuando

sea indispensable para asegurar el

sustento de la familia.

Em0argo d! $ruto& d!l 'atrimonio

$amiliar Art.culo 4*("+ Los frutos del patrimonio

familiar son embargables hasta las dos

terceras partes, únicamente para asegurar 

las deudas resultantes de condenas

penales, de los tributos referentes al bien y

de las pensiones alimenticias.

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!r&ona& u! 'u!d!n con&tituir 

'atrimonio $amiliar 

Art.culo 4*/"+ &ueden constituir patrimonio

familiar/

.- %ualquiera de los cónyuges sobre

bienes de su propiedad.

+.- Los cónyuges de común acuerdo sobre

bienes de la sociedad.

1.- $l padre o madre que haya eniudado o

se haya diorciado, sobre sus bienes

propios.

5.- $l padre o madre solteros sobre bienes

de su propiedad.

2.- %ualquier persona dentro de los l"mites

en que pueda donar o disponer librementeen testamento.

R!ui&ito !&!ncial 'ara con&tituir 

'atrimonio $amiliar 

Art.culo 4*4"+ &ara ejercer el derecho de

constituir patrimonio familiar es requisito

esencial no tener deudas cuyo pago sea

perjudicado por la constitución.

!n!$iciario& d!l 'atrimonio $amiliar Art.culo 4*1"+ &ueden ser beneficiarios del

patrimonio familiar sólo los cónyuges, los

hijos y otros descendientes menores o

incapaces, los padres y otros ascendientes

que se encuentren en estado de necesidad

y los hermanos menores o incapaces del

constituyente.

R!ui&ito& 'ara la con&titución d!l'atrimonio $amiliar 

Art.culo 4*2"+ &ara la constitución del

patrimonio familiar se requiere /

.- ?ue el constituyente formalice solicitud

ante el jue!, en la que debe precisar su

nombre y apellidos, edad, estado ciil y

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domicilio3 indiiduali!ar el predio que

propone afectar3 aportar la prueba

instrumental de no hallarse el predio sujeto

a hipoteca, anticresis o embargo

registrado3 y sealar a los beneficiarios con

precisión del "nculo familiar que lo une a

ellos.

+.- ?ue se acompae a la solicitud, la

minuta de constitución del patrimonio cuya

autori!ación pide.

1.- ?ue se publique un e'tracto de la

solicitud por dos d"as interdiarios en el

periódico donde lo hubiere o por aiso en

el local del ju!gado donde no lo hubiere.

. 6ue en el caso de no deducirse

oposición, o resuelta por los tr7mites del 

 juicio de menor cuant%a la que se &ubiese

5ormulado, sea aprobada por el juez. 567

567 Inci&o modi$icado 'or la rim!ra

Di&'o&ición Modi$icatoria d!l T!;to

Unico Ord!nado d!l Código roc!&al

Civil: a'ro0ado 'or R!&olución

Mini&t!rial N9 ),)+*/+U-:  'u0licada !l((+)4+*/: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<

=5.- ?ue sea aprobada por el >ue!,

conforme a lo dispuesto para el proceso no

contencioso.=

2.- ?ue la minuta sea eleada a escritura

pública.

0.- ?ue sea inscrita en el registro

respectio.$n los casos de constitución, modificación

o e'tinción del patrimonio familiar, el jue!

oirá la opinión del inisterio &úblico antes

de e'pedir resolución.

Admini&tración d! 'atrimonio $amiliar 

Art.culo 4*3"+ La administración del

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patrimonio familiar corresponde al

constituyente o a la persona que éste

designe.

Jrdida d! la calidad d! 0!n!$iciario

Art.culo 4*%"+ (ejan de ser beneficiarios

del patrimonio familiar/

.- Los cónyuges cuando dejan de serlo o

mueren.

+.- Los hijos menores o incapaces y los

hermanos menores o incapaces, cuando

mueren o llegan a la mayor"a de edad o

desaparece la incapacidad.

1.- Los padres y otros ascendientes

cuando mueren o desaparece el estado de

necesidad.Cau&al!& d! !;tinción d! 'atrimonio

$amiliar 

Art.culo 4**"+ $l patrimonio familiar se

e'tingue/

.- %uando todos sus beneficiarios dejan

de serlo conforme al art"culo 5<;.

+.- %uando, sin autori!ación del jue!, los

beneficiarios dejan de habitar en laiienda o de trabajar el predio durante un

ao continuo.

1.- %uando, habiendo necesidad o

mediado causa grae, el jue!, a pedido de

los beneficiarios, lo declara e'tinguido.

5.- %uando el inmueble sobre el cual recae

fuere e'propiado. $n este caso, el producto

de la e'propiación debe ser depositado enuna institución de crédito para constituir un

nueo patrimonio familiar. (urante un ao,

el justiprecio depositado será

inembargable. %ualquiera de los

beneficiarios puede e'igir dentro de los

seis primeros meses, que se constituya el

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nueo patrimonio. )i al término del ao

mencionado no se hubiere constituido o

promoido la constitución de un nueo

patrimonio, el dinero será entregado al

propietario de los bienes e'propiados.

Las mismas reglas son de aplicación en los

casos de destrucción del inmueble cuando

ella genera una indemni!ación.

D!claración Budicial d! !;tinción d!l

'atrimonio $amiliar 

Art.culo 1))"+ La e'tinción del patrimonio

familiar debe ser declarada por el jue! y se

inscribe en los registros públicos.

Modi$icación d!l 'atrimonio $amiliar 

Art.culo 1),"+ $l patrimonio familiar puedeser modificado según las circunstancias,

obserándose el mismo procedimiento que

para su constitución.

Tut!la 8 Curat!la Código Civil

Ecuatoriano

Tut!la 8 Curat!la Código Civil !ruano

TITULO VII

DE LA- TUTELA- CURADURIA- EN

GENERAL

ar#gra$o ,o"

D!$inicion!& 8 r!gla& g!n!ral!&

Art" /23"+  Las tutelas y las curadur"as o

curatelas son cargos impuestos a ciertas

personas, a faor de aquellos que no

pueden gobernarse por s" mismos, o

administrar competentemente sus

negocios, y que no se hallan bajo potestad

de padre o madre, que puedan darles la

protección debida.

Las personas que ejercen estos cargos se

llaman tutores o curadores, y generalmente

TITULO II

In&titucion!& -u'l!toria& d! Am'aro

CAITULO RIMERO

Tut!la

Finalidad d! la tut!la

Art.culo 1)("+  *l menor que no esté bajo

la patria potestad se le nombrará tutor que

cuide de su persona y bienes.

Facultad!& 'ara nom0rar tutor 

Art.culo 1)/"+ #ienen facultad de nombrar 

tutor, en testamento o por escritura pública/

.- $l padre o la madre sobreiiente, para

los hijos que estén bajo su patria potestad.

+.- $l abuelo o la abuela, para los nietos

que estén sujetos a su tutela leg"tima.

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guardadores.

Art" /2%"+ Las disposiciones de este #"tulo

y de los dos siguientes están sujetas a las

modificaciones y e'cepciones que se

e'presarán en los t"tulos especiales de la

tutela y de cada especie de curadur"a.

Art" /2*"+  La tutela y las curadur"as

generales se e'tienden, no sólo a los

bienes, sino a las personas sometidas a

ellas.

Art" /3).- $stán sujetos a tutela los

menores.

Art" /3,"- $stán sujetos a curadur"a

general los interdictos.

Art" /3("- )e llaman curadores de bieneslos que se dan a los bienes del ausente, a

la herencia yacente, y a los derechos

eentuales del que está por nacer.

Art" /3/"+ )e llaman curadores adjuntos los

que se dan, en ciertos casos, a las

personas que están bajo potestad de

padre, madre, o bajo tutela o curadur"a

general, para que ejer!an unaadministración separada.

Art" /34"+ %urador especial es el que se

nombra para un negocio particular.

Art" /31"+ Los indiiduos sujetos a tutela o

curadur"a se llaman pupilos.

Art" /32"+  &odrán colocarse bajo una

misma tutela o curadur"a dos o más

indiiduos, con tal que haya entre ellosindiisión de patrimonios.

(iididos los patrimonios, se considerarán

tantas tutelas o curadur"as como

patrimonios distintos, aunque las ejer!a

una misma persona.

Gna misma tutela o curadur"a puede ser 

1.- %ualquier testador, para el que instituya

heredero o legatario, si éste careciera de

tutor nombrado por el padre o la madre y

de tutor leg"timo y la cuant"a de la herencia

o del legado bastare para los alimentos del

menor.567

567 or m!dio d! la -!gunda Di&'o&ición

Final d!l D!cr!to L!8 N9 (2,)(:

'u0licado !l (*+,(+*(: &! modi$ica !l

'r!&!nt! art.culo: &in !m0argo: !l

r!$!rido D!cr!to L!8 no 'ro'on! !l t!;to

modi$icatorio: mant!niJndo&! 'or tal

motivo !l t!;to original"

Nom0rami!nto d! tutor 'or uno d! lo&

'adr!&Art.culo 1)4"+ )i uno de los padres fuere

incapa!, aldrá el nombramiento de tutor 

que hiciere el otro, aunque éste muera

primero.

luralidad d! tutor!&

Art.culo 1)1"+ )i fueren nombrados dos o

más tutores en testamento o por escritura

pública, el cargo será desempeado en elorden del nombramiento, salo disposición

contraria. $n este último caso, si el

instituyente no hubiera establecido el modo

de ejercer las atribuciones de la tutela, ésta

será mancomunada.

Tutor l!g.timo

Art.culo 1)2"+ * falta de tutor nombrado en

testamento o por escritura pública,desempean el cargo los abuelos y demás

ascendientes, prefiriéndose/

.- $l más pró'imo al más remoto.

+.- $l más idóneo, en igualdad de grado.

La preferencia la decide el jue! oyendo al

consejo de familia.

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ejercida conjuntamente por dos o más

tutores o curadores.

Art" /33"+ No se puede dar guardador al

que está bajo la patria potestad, salo que

ésta se suspenda por disposición del jue!,

en alguno de los casos enumerados en el

 *rt. 1@1.

)e podrá dar curador adjunto al hijo

cuando el padre o la madre estén priados

de la administración de los bienes del hijo o

de una parte de ellos, según el *rt. +<1.

Art" /3%"+ 4eneralmente, no se puede dar 

tutor ni curador al que ya lo tiene. )ólo

podrá dársele curador adjunto, en los

casos que la ley designa.Art" /3*"+ )i el tutor o curador, alegando la

e'cesia complicación de los negocios del

pupilo y su insuficiencia para administrarlos

cumplidamente, pidiere que se le agregue

un curador, podrá el jue! acceder, oyendo

preiamente sobre ello a los parientes del

pupilo y al ministerio público.

$l jue! diidirá entonces la administracióndel modo que más coneniente le pare!ca.

Art" /%)"+ )i al que se halla bajo tutela o

curadur"a se hiciere una donación o dejare

una herencia o legado, con la precisa

condición de que los bienes comprendidos

en la donación, herencia o legado se

administren por la persona que el donante

o el testador designen, se accederá a losdeseos de éstos3 a menos que, o"dos los

parientes y el ministerio público, apareciere

que coniene más al pupilo repudiar la

donación, herencia o legado, que

aceptarlos en estos términos.

)i se acepta la donación, herencia o

Tut!la d! @iBo& !;tramatrimonial!&

Art.culo 1)3"+ La tutela de que trata el

art"culo 2@0 no tiene lugar respecto de los

hijos e'tramatrimoniales si no la confirma el

 jue!.

Tutor dativo

Art.culo 1)%"+ * falta de tutor 

testamentario o escriturario y de tutor 

leg"timo, el consejo de familia nombrará

tutor datio a una persona residente en el

lugar del domicilio del menor.

$l consejo de familia se reunirá por orden

del jue! o a pedido de los parientes, del

inisterio &úblico o de cualquier persona.

lao 'ara rati$icar tutor dativoArt.culo 1)*"+ $l tutor datio será ratificado

cada dos aos por el consejo de familia,

dentro del pla!o de treinta d"as contados a

partir del encimiento del per"odo. La falta

de pronunciamiento del consejo dentro de

dicho pla!o equiale a la ratificación.

Tut!la E&tatal

Art.culo 1,)"+ Los e'pósitos están bajo latutela del $stado o de los particulares que

los amparen.

La tutela del $stado se ejerce por los

superiores de los respectios

establecimientos.

%ut!la d! m!nor!s !n situaci#n irr!ular 

 Artículo 511.- La tutela de los menores en

situación irregular, moral o materialmente

abandonados o en peligro moral, se rige

adem7s por las disposiciones pertinentes

del +ódigo de :enores y de las leyes y 

reglamentos especiales. 567

567 Articulo modi$icado 'or la -!gunda

Di&'o&ición Com'l!m!ntaria Final d! la

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legado, y el donante o el testador no

hubieren designado la persona, o la que ha

sido designada no fuere idónea, hará el

 jue! la designación.

Art" /%,"+ Las tutelas o curadur"as pueden

ser testamentarias, leg"timas o datias.

)on testamentarias las que se constituyen

por acto testamentario.

Leg"timas, las que se confieren por la ley a

los parientes o cónyuge del pupilo.

(atias, las que confiere el jue!.

)igue las reglas de la tutela testamentaria

la que se confiere por acto entre ios,

según el *rt. 1;0.

ar#gra$o (o"D! la tut!la o curadur.a t!&tam!ntaria

Art" /%("+ $l padre o la madre pueden dar 

tutor, por testamento, a los hijos que no

estuieren bajo patria potestad al momento

de hacerse efectio el testamento. &ero si

estuieren bajo patria potestad, pueden

darle curador adjunto.

Art" /%/"+ &ueden, asimismo, dar curador,por testamento, a los menores o mayores

interdictos, siempre que ninguno de ellos

esté bajo patria potestad.

Art" /%4"+  &uede el padre, asimismo,

nombrar curador, por testamento, para la

defensa de los derechos eentuales del

hijo que está por nacer.

Art" /%1"+ %arecerá de los derechos que sele confieren por los art"culos precedentes el

padre o la madre que han sido priados de

la patria potestad por disposición de jue!,

según el *rt. 1, o que, por mala

administración, ha sido remoido

 judicialmente de la guarda del hijo.

L!8 /),2(: 'u0licada !l (* !n!ro (),4:

cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<

  KArt.culo 1,,"+ Tut!la d! m!nor!& !n

d!&'rot!cción $amiliar 

  La tutela de los nios, nias y

adolescentes en desprotección familiar o

que se encuentran abandonados o en

riesgo o sus padres han sido suspendidos

o han perdido la patria potestad,

corresponde de manera obligatoria y en

este orden de prelación al pariente más

pró'imo al más remoto y de éstos al más

idóneo, en igualdad de grado.

  Los parientes interesados podrán

solicitar la tutela mediante solicitud deacogimiento familiar al jue! de familia o el

 jue! mi'to y la decisión judicial se

fundamentará en base a los informes del

equipo multidisciplinario de la %orte

)uperior.

  $n caso que e'ista en curso un proceso

de inestigación tutelar y no se encuentren

a los padres biológicos o éstos seanincapaces de asumir las obligaciones de la

patria potestad, el jue! competente ubicará

a los parientes conforme al primer párrafo

de este art"culo. $n el mismo proceso que

se declare la suspensión o pérdida de la

patria potestad y el otro progenitor no sea

idóneo, el jue! de familia deberá resoler 

conforme al primer párrafo de este art"culo.  $n lo que es aplicable se rige además

por las disposiciones pertinentes del

%ódigo de los Nios y *dolescentes.

D!r!c@o a di&c!rnir !l cargo

Art.culo 1,("+ $l tutor tiene la obligación

de pedir el discernimiento del cargo. )i no

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Art" /%2"+  Los padres, no obstante lo

dispuesto en el art"culo 1;2, y cualquiera

otra persona, podrán nombrar tutor o

curador, por testamento o por acto entre

ios, con tal que donen o dejen al pupilo

alguna parte de sus bienes que no se le

deba a t"tulo de leg"tima.

$sta curadur"a se limitará a los bienes que

se donan o dejan al pupilo.

Art" /%3"+  &odrán nombrarse por 

testamento dos o más tutores o curadores

que ejer!an simultáneamente la guarda3 y

el testador tendrá la facultad de diidir 

entre ellos la administración.

Art" /%%"+ )i hubiere arios pupilos, y losdiidiere el testador entre los tutores o

curadores nombrados, todos estos

ejercerán de consuno la tutela o curadur"a,

mientras el patrimonio permane!ca

indiiso3 y diidido el patrimonio, se diidirá

entre ellos, por el mismo hecho, la guarda,

y serán independientes entre s".

&ero el cuidado de la persona de cadapupilo tocará e'clusiamente a su

respectio tutor o curador, aún durante la

indiisión del patrimonio.

Art" /%*"+  )i el testador nombrare arios

tutores o curadores para que ejer!an de

consuno la tutela o curadur"a, y no diidiere

entre ellos las funciones, podrá el jue!,

o"dos los parientes del pupilo, confiarlas auno de los nombrados o al número de ellos

que estimare suficiente3 y en este segundo

caso, diidirlas como mejor conenga para

la seguridad de los intereses del pupilo.

Art" /*)"+ &odrán asimismo nombrarse, por 

testamento, arios tutores o curadores que

lo hace, el jue! debe ordenarlo de oficio, o

a pedido de los parientes, del inisterio

&úblico o de cualquier persona.

Convalidación 'or di&c!rnimi!nto

'o&t!rior 

Art.culo 1,/"+ $l discernimiento posterior 

al ejercicio del cargo no inalida los actos

anteriores del tutor.

M!dida& caut!lar!&

Art.culo 1,4"+ ientras no se nombre tutor 

o no se discierna la tutela, el jue!, de oficio

o a pedido del inisterio &úblico, dictará

todas las proidencias que fueren

necesarias para el cuidado de la persona y

la seguridad de los bienes del menor.Im'!dim!nto& 'ara !B!rc!r tutor.a

Art.culo 1,1"+ No pueden ser tutores/

.- Los menores de edad. )i fueran

nombrados en testamento o por escritura

pública, ejercerán el cargo cuando lleguen

a la mayor"a.

+.- Los sujetos a curatela.

1.- Los deudores o acreedores del menor,por cantidades de consideración, ni los

fiadores de los primeros, a no ser que los

padres los hubiesen nombrado sabiendo

esta circunstancia.

5.- Los que tengan en un pleito propio, o de

sus ascendientes, descendientes o

cónyuge, interés contrario al del menor, a

menos que con conocimiento de ellohubiesen sido nombrados por los padres.

2.- Los enemigos del menor o de sus

ascendientes o hermanos.

0.- Los e'cluidos e'presamente de la tutela

por el padre o por la madre.

9.- Los quebrados y quienes están sujetos

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se sustituyan o sucedan uno a otro3 y

establecida la sustitución o sucesión para

un caso particular, se erificará en los

demás en que falte el tutor o curador3 a

menos que manifiestamente apare!ca que

el testador ha querido limitar la sustitución

o sucesión al caso o casos designados.

Art" /*,"+  Las tutelas y curadur"as

testamentarias admiten condición

suspensia y resolutoria, y sealamiento de

d"a cierto en que principien o e'piren.

ar#gra$o /o"

D! la tut!la o curadur.a l!g.tima

Art" /*("+ #iene lugar la guarda leg"tima

cuando falta o e'pira la testamentaria.#iene lugar especialmente cuando,

iiendo los padres, es emancipado el

menor, y cuando se suspende la patria

potestad por sentencia de jue!.

Art" /*/"+  Los llamados a la guarda

leg"tima son/

$n primer lugar, el padre del menor3

$n segundo lugar, la madre3$n tercer lugar, los demás ascendientes3

$n cuarto lugar, los hermanos del pupilo y

los hermanos de los ascendientes del

pupilo.

)i no hubiere lugar a la guarda del padre o

madre, el jue!, o"dos los parientes del

pupilo, elegirá entre los demás

ascendientes, y a falta de ascendientes,entre los colaterales aqu" designados, la

persona que le pareciere más apta y que

mejores seguridades presentare3 y podrá

también, si lo estimare coneniente, elegir 

más de una, y diidir entre ellas las

funciones.

a un procedimiento de quiebra.

;.- Los condenados por homicidio, lesiones

dolosas, ria, aborto, e'posición o

abandono de personas en peligro,

supresión o alteración del estado ciil, o

por delitos contra el patrimonio o contra las

buenas costumbres.

<.- Las personas de mala conducta notoria

o que no tuieren manera de iir conocida.

@.- Los que fueron destituidos de la patria

potestad.

.- Los que fueron remoidos de otra

tutela.

Im'ugnación d! nom0rami!nto d! tutor 

Art.culo 1,2"+ %ualquier interesado y elinisterio &úblico pueden impugnar el

nombramiento de tutor efectuado con

infracción del art"culo 22.

)i la impugnación precediera al

discernimiento del cargo, se estará a lo

dispuesto en el %ódigo de &rocedimientos

%iiles.

O0ligatori!dad d!l cargo d! tutor Art.culo 1,3"+ $l cargo de tutor es

obligatorio.

!r&ona& u! 'u!d!n !;cu&ar&! d!l

cargo d! tutor 

Art.culo 1,%"+ &ueden e'cusarse del cargo

de tutor /

.- Los e'traos, si hay en el lugar pariente

consangu"neo idóneo.+.- Los analfabetos.

1.- Los que por enfermedad crónica no

pueden cumplir los deberes del cargo.

5.- Los mayores de sesenta aos.

2.- Los que no tienen domicilio fijo, por 

ra!ón de sus actiidades.

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Art" /*4"+ )i continuando el pupilaje cesare

en su cargo el guardador leg"timo, será

reempla!ado por otro de la misma especie.

ar#gra$o 4o"

D! la tut!la o curadur.a dativa

Art" /*1"+ * falta de otra tutela o curadur"a,

tiene lugar la datia.

Art" /*2"+  %uando se retarda por 

cualquiera causa el discernimiento de una

tutela o curadur"a, o durante ella

sobreiene un embara!o que por algún

tiempo impida al tutor o curador seguir 

ejerciéndola, se dará por el jue!, tutor o

curador interino, por el tiempo que dure el

retardo o el impedimento.&ero si hubiere otro tutor o curador que

pueda suplir la falta, o si se tratare de

nombrar un tutor o curador que suceda al

que actualmente desempea la tutela o

curadur"a, y puede éste continuar en ella

algún tiempo, no tendrá lugar el

nombramiento del interino.

Art" /*3"+ $l jue!, para la elección del tutor o curador datio, deberá o"r a los parientes

del pupilo, y podrá, en caso necesario,

nombrar dos o más, y diidir entre ellos las

funciones, como en el caso del *rt. 1;<.

)i hubiere curador adjunto, podrá el jue!

preferirle para la tutela o curadur"a datia.

#8#GLA M6888

DE LA- DILIGENCIA- FORMALIDADE- UE

DEEN RECEDER AL EERCICIO DE

LA TUTELA O CURADURIA

Art" /*%"+ #oda tutela o curadur"a debe ser 

discernida, e'cepto la curadur"a para pleito

o ad-litem. $n ésta el decreto del jue! y la

0.- Los que habitan lejos del lugar donde

ha de ejercerse la tutela.

9.- Los que tienen más de cuatro hijos bajo

su patria potestad.

;.- Los que sean o hayan sido tutores o

curadores de otra persona.

<.- Los que desempean función pública

que consideren incompatible con el

ejercicio de la tutela.

lao 'ara !;cu&ar !l cargo

Art.culo 1,*"+ $l tutor debe proponer su

e'cusa dentro del pla!o de quince d"as

desde que tuo noticia del nombramiento o

desde que sobreino la causal si está

ejerciendo el cargo. No puede proponerlaencido ese pla!o.

R!ui&ito& 'r!vio& al !B!rcicio d! la

tut!la

Art.culo 1()"+ )on requisitos preios al

ejercicio de la tutela/

.- La facción de inentario judicial de los

bienes del menor, con interención de éste

si tiene dieciséis aos cumplidos. 7astaque se realice esta diligencia, los bienes

quedan en depósito.

+.- La constitución de garant"a hipotecaria

o prendaria, o de fian!a si le es imposible

al tutor dar alguna de aquéllas, para

asegurar la responsabilidad de su gestión.

#ratándose del tutor leg"timo, se estará a lo

dispuesto en el art"culo 5+0.1.- $l discernimiento del cargo. $l tutor en

el discernimiento del cargo está obligado a

prometer que guardará fielmente la

persona y bienes del menor, as" como a

declarar si es su acreedor y el monto de su

crédito bajo sanción de perderlo o si es su

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diligencia de aceptación del cargo alen

por discernimiento.

)e llama discernimiento el decreto judicial

que autori!a al tutor o curador para ejercer 

su cargo.

Art" /**"+  &ara discernir la tutela o

curadur"a será necesario que preceda el

otorgamiento de la fian!a o caución a que

el tutor o curador esté obligado.

Ni se les dará la administración de los

bienes, sin que preceda inentario

solemne.

Art" 4))"+ $stán obligados a prestar fian!a

todos los tutores o curadores, e'ceptuados

solamente/o.- $l cónyuge y los ascendientes y

descendientes3

+o.- Los interinos, llamados por poco

tiempo a serir el cargo3

1o.- Los que se dan para un negocio

particular, sin administración de bienes3 y,

5o.- &odrá también ser releado de la

fian!a, cuando el pupilo tuiere pocosbienes, el tutor o curador que fuere

persona de conocida probidad y de

suficientes facultades para responder de

ellos.

Art" 4),.- $n lugar de la fian!a preenida

en el art"culo anterior, podrá prestarse

hipoteca, prenda comercial, agr"cola o

industrial, u otra caución suficiente,aceptada por el jue!.

Art" 4)("+ Los actos del tutor o curador que

aún no han sido autori!ados por el

discernimiento, son nulos3 pero el decreto,

una e! obtenido, alidará los actos

anteriores, de cuyo retardo hubiera podido

deudor o fiador del deudor.

D!'ó&ito d! lo& valor!& d!l m!nor !n

in&titución $inanci!ra

Art.culo 1(,"+ Los alores que a juicio del

 jue! no deben estar en poder del tutor,

serán depositados en instituciones de

crédito a nombre del menor.

D!'ó&ito d!l din!ro d!l 'u'ilo !n

in&titución 0ancaria

Art.culo 1(("+ $s de aplicación al dinero

del menor lo dispuesto en el art"culo 52.

Autoriación 'ara r!tiro d! valor!& 8

din!ro

Art.culo 1(/"+ Los alores y el dinero a

que se refieren los art"culos 2+ y 2++, nopueden ser retirados de las instituciones de

crédito sino mediante orden judicial.

Inv!r&ión d!l din!ro d!l m!nor 

Art.culo 1(4"+ $l dinero del menor,

cualquiera sea su procedencia, será

inertido conforme a lo dispuesto en el

art"culo 521.

R!&'on&a0ilidad d!l tutor 'or int!r!&!&l!gal!&

Art.culo 1(1"+ $l tutor responde de los

intereses legales del dinero que esté

obligado a colocar, cuando por su

negligencia quede improductio durante

más de un mes, sin que esto lo e'ima de

las obligaciones que le imponen los

art"culos 2++ y 2+5.D!0!r!& d!l tutor 

Art.culo 1(2"+ $l tutor debe alimentar y

educar al menor de acuerdo a la condición

de éste y proteger y defender su persona.

$stos deberes se rigen por las

disposiciones relatias a la patria potestad,

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resultar perjuicio al pupilo.

Art" 4)/"+ $l tutor o curador está obligado a

inentariar los bienes del pupilo en los

noenta d"as subsiguientes al

discernimiento, sin poder antes tomar parte

alguna en la administración, sino en cuanto

fuere absolutamente necesario.

$l jue!, según las circunstancias, podrá

restringir o ampliar este pla!o.

&or la negligencia del guardador en formar 

inentario, y por toda falta grae que se le

pueda imputar en él, podrá ser remoido

de la tutela o curadur"a como sospechoso,

y será condenado al resarcimiento de toda

pérdida o dao que de ello hubiereresultado al pupilo, de la manera que se

dispone en el *rt. 55;.

Art" 4)4"+ $l testador no puede e'imir al

tutor o curador de la obligación de hacer 

inentario.

Art" 4)1"+ )i el tutor o curador probare que

los bienes son demasiado e'iguos para

soportar el gasto de la formación deinentario, podrá el jue!, o"dos los

parientes del pupilo y el ministerio público,

remitir la obligación de inentariar 

solemnemente dichos bienes, y e'igir sólo

un apunte priado, firmado por el tutor o

curador y por tres de los más cercanos

parientes, mayores de edad, o por otras

tres personas respetables, a falta de éstos.Art" 4)2"+  $l inentario deberá ser hecho

ante el )ecretario y testigos en la forma

que en el %ódigo de &rocedimiento %iil se

prescribe.

Art" 4)3"+ $n el inentario se hará relación

de todos los bienes ra"ces y muebles de la

bajo la igilancia del consejo de familia.

%uando el menor care!ca de bienes o

éstos no sean suficientes, el tutor 

demandará el pago de una pensión

alimenticia.567

567 or m!dio d! la -!gunda Di&'o&ición

Final d!l D!cr!to L!8 N9 (2,)(:

'u0licado !l (*+,(+*(: &! modi$ica !l

'r!&!nt! art.culo: &in !m0argo: !l

r!$!rido D!cr!to L!8 no 'ro'on! !l t!;to

modi$icatorio: mant!niJndo&! 'or tal

motivo !l t!;to original"

R!'r!&!ntación d!l 'u'ilo

Art.culo 1(3"+ $l tutor representa al menor 

en todos los actos ciiles, e'cepto enaquellos que, por disposición de la ley, éste

puede ejecutar por s" solo.

Ca'acidad d!l 'u'ilo 0aBo tut!la

Art.culo 1(%"+ La capacidad del menor 

bajo tutela es la misma que la del menor 

sometido a la patria potestad.

O0ligación d! admini&trar con dilig!ncia

Art.culo 1(*"+ $l tutor está obligado aadministrar los bienes del menor con la

diligencia ordinaria. BCD :$%#8E8%*(A

&A: E$ ($ $::*#*)

D!r!c@o d!l m!nor d! r!currir al Bu!

Art.culo 1/)"+ $l menor que ha cumplido

catorce aos y cualquier interesado puede

recurrir al jue! contra los actos del tutor.

Autoriación 'ara di&'on!r d! lo&0i!n!& d!l 'u'ilo

Art.culo 1/,"+ Los bienes del menor no

pueden ser enajenados ni graados sino

con autori!ación judicial, concedida por 

necesidad o utilidad y con audiencia del

consejo de familia. )e e'ceptúan de esta

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persona cuya hacienda se inentar"a,

particulari!ándolos uno a uno, o sealando

colectiamente los que consisten en

número, peso o medida, con e'presión de

la cantidad y calidad, y con las

e'plicaciones necesarias para poner a

cubierto la responsabilidad del guardador.

%omprenderá asimismo los t"tulos de

propiedad, las escrituras públicas y

priadas, los créditos y deudas del pupilo

de que hubiere comprobante o sólo noticia,

los libros de comercio o de cuentas, y en

general todos los objetos presentes,

e'ceptuados los que fueren conocidamente

de ningún alor o utilidad, o que seanecesario destruir con algún fin moral.

Art" 4)%"+  )i después de hecho el

inentario se encontraren bienes de que al

hacerlo no se tuo noticia, o por cualquier 

t"tulo acrecieren nueos bienes a la

hacienda inentariada, se hará un

inentario solemne de ellos, y se agregará

al anterior.Art" 4)*"+  (ebe comprender el inentario

aún las cosas que no fueren propias de la

persona cuya hacienda se inentar"a, si se

encontraren entre las que lo son3 y la

responsabilidad del tutor o curador se

e'tenderá a las unas y a las otras.

Art" 4,)"+ La mera aserción que se haga

en el inentario de pertenecer adeterminadas personas los objetos que se

enumeran, no hace prueba en cuanto al

erdadero dominio de ellos.

Art" 4,,"+ )i el tutor o curador alegare que

por error se han relacionado en el

inentario cosas que no e'ist"an, o se ha

disposición los frutos en la medida que

sean necesarios para la alimentación y

educación del menor.

Acto& u! r!ui!r!n autoriación

 Budicial

Art.culo 1/("+ $l tutor necesita también

autori!ación judicial concedida preia

audiencia del consejo de familia para/

.- &racticar los actos indicados en el

art"culo 55;.

+.- 7acer gastos e'traordinarios en los

predios.

1.- &agar deudas del menor, a menos que

sean de pequea cuant"a.

5.- &ermitir al menor capa! dediscernimiento, dedicarse a un trabajo,

ocupación, industria u oficio, dentro de los

alcances sealados en el art"culo 529.

2.- %elebrar contrato de locación de

sericios.

0.- %elebrar contratos de seguro de ida o

de renta italicia a t"tulo oneroso.

9.- #odo acto en que tengan interés elcónyuge del tutor, cualquiera de sus

parientes o alguno de sus socios.

Int!rv!nción d!l m!nor 'ara acto& u!

r!ui!r!n autoriación Budicial

Art.culo 1//"+ $n los casos de los

art"culos 21 y 21+, cuando el menor tenga

dieciséis aos cumplidos, si fuera posible,

el jue! deberá oirlo antes de prestar suautori!ación.567

567 or m!dio d! la -!gunda Di&'o&ición

Final d!l D!cr!to L!8 N9 (2,)(:

'u0licado !l (*+,(+*(: &! modi$ica !l

'r!&!nt! art.culo: &in !m0argo: !l

r!$!rido D!cr!to L!8 no 'ro'on! !l t!;to

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e'agerado el número, peso o medida de

las e'istentes, o se les ha atribuido una

materia o calidad de que carec"an, no le

aldrá esta e'cepción3 salo que pruebe no

haberse podido eitar el error, con el

debido cuidado de su parte, o sin

conocimientos o e'perimentos cient"ficos.

Art" 4,("+ $l tutor o curador que alegare

haber puesto, a sabiendas, en el inentario

cosas que no le fueron entregadas

realmente, no será o"do, aunque ofre!ca

probar que tuo en ello algún fin

proechoso al pupilo.

Art" 4,/"+ Los pasajes oscuros o dudosos

del inentario se interpretarán a faor delpupilo, a menos de prueba en contrario.

Art" 4,4"+ $l tutor o curador que sucede a

otro, recibirá los bienes por el inentario

anterior, y anotará en él las diferencias.

$sta operación se hará con las mismas

solemnidades que el anterior inentario, el

cual pasará a ser as" el inentario del

sucesor.TITULO I

DE LA ADMINI-TRACION DE LO-

TUTORE-

  CURADORE-

RELATIVAMENTE A LO- IENE-

Art" 4,1"+  #oca al tutor o curador 

representar o autori!ar al pupilo en todos

los actos judiciales o e'trajudiciales que leconciernan y puedan menoscabar sus

derechos o imponerle obligaciones.

Art" 4,2"+ $l tutor o curador administra los

bienes del pupilo, y está obligado a la

conseración de estos bienes y a su

reparación y cultio. )u responsabilidad se

modi$icatorio: mant!niJndo&! 'or tal

motivo !l t!;to original"

A'licación &u'l!toria d!l art.culo 44*

Art.culo 1/4"+ $s de aplicación a la

autori!ación judicial lo dispuesto en el

art"culo 55<.

V!nta $u!ra d! la &u0a&ta

Art.culo 1/1"+ La enta puede hacerse,

e'cepcionalmente, fuera de subasta, con

aprobación del jue! y preia audiencia del

inisterio &úblico, cuando lo requiera el

interés del menor.

Acto& r!aliado& &in autoriación

 Budicial

Art.culo 1/2"+ Los actos practicados por el tutor sin la autori!ación judicial requerida

por los art"culos 21 y 21+, no obligan al

menor sino dentro de los l"mites del

segundo párrafo del art"culo 520.

Acción d! nulidad d!l 'u'ilo 'or acto&

&in autoriación

Art.culo 1/3"+ La acción del menor para

anular los actos celebrados por el tutor sinlas formalidades legales prescribe a los dos

aos. $ste pla!o se cuenta a partir del d"a

en que cesó la incapacidad.

Acto& 'ro@i0ido& a lo& tutor!&

Art.culo 1/%"+ )e proh"be a los tutores/

.- %omprar o tomar en arrendamiento los

bienes del menor.

+.- *dquirir cualquier derecho o accióncontra el menor.

1.- (isponer de los bienes del menor a

t"tulo gratuito.

5.- *rrendar por más de tres aos los

bienes del menor.

FiBación Budicial d! la r!tri0ución d!l

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e'tiende hasta la culpa lee inclusie.

Art" 4,3"+ )i en el testamento se nombrare

una persona a quien el guardador haya de

consultar en el ejercicio de su cargo, no por 

eso estará éste obligado a someterse al

dictamen del consultor3 ni haciéndolo,

cesará su responsabilidad.

)i en el testamento se ordenare

e'presamente que el guardador proceda

de acuerdo con el consultor, tampoco

cesará la responsabilidad del primero por 

acceder a la opinión del segundo3 pero,

habiendo discordia entre ellos, no

procederá el guardador sino con

autori!ación del jue!, que deberáconcederla, con conocimiento de causa.

Art" 4,%"+ No será l"cito al tutor o curador,

sin preia decisión judicial, enajenar los

bienes ra"ces del pupilo, ni graarlos con

hipoteca o seridumbre, ni enajenar o

empear los muebles preciosos o que

tengan alor de afección3 ni podrá el jue!

autori!ar esos actos, sino por causa deutilidad o necesidad manifiestas.

Art" 4,*"+ La enta de cualquiera parte de

los bienes del pupilo enumerados en los

art"culos anteriores, se hará en pública

subasta3 salo lo establecido en el %ódigo

de &rocedimiento %iil.

Art" 4()"+ No obstante la disposición del

 *rt. 5;, si hubiere precedido orden deejecución y embargo sobre los bienes

ra"ces del pupilo, no será necesaria otra

para su enajenación.

#ampoco será necesario mandato judicial

para la constitución de una hipoteca o

seridumbre, sobre bienes ra"ces que se

tutor 

Art.culo 1/*"+ $l tutor tiene derecho a una

retribución que fijará el jue! teniendo en

cuenta la importancia de los bienes del

menor y el trabajo que ha demandado su

administración en cada per"odo.

Nunca e'cederá dicha retribución del ocho

por ciento de las rentas o productos

l"quidos consumidos ni del die! por ciento

de los capitali!ados.

O0ligación d!l tutor a dar cu!nta

Art.culo 14)"+ $l tutor está obligado a dar 

cuenta de su administración/

.- *nualmente.

+.- *l acabarse la tutela o cesar en elcargo.

O0ligación d!l tutor l!g.timo d! dar 

cu!nta

Art.culo 14,"+ #ratándose del tutor 

leg"timo, se estará a lo dispuesto en el

art"culo 5+9 en lo que concierne a la

obligación que impone el inciso del

art"culo 25@. Artículo 542.- La cuenta ser7 rendida

 judicialmente, con audiencia del consejo de

5amilia, y si 5uera posible del menor,

cuando éste tenga m7s de catorce

años. 567

567 Art.culo modi$icado 'or la rim!ra

Di&'o&ición Modi$icatoria d!l T!;to

Unico Ord!nado d!l Código roc!&alCivil: a'ro0ado 'or R!&olución

Mini&t!rial N9 ),)+*/+U-:  'u0licada !l

((+)4+*/: cu8o t!;to !& !l &igui!nt!<

roc!&o d! r!ndición 8 d!&a'ro0ación

d! cu!nta&

=Art.culo 14("+ La rendición, a solicitud del

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han transferido al pupilo con la carga de

constituir dicha hipoteca o seridumbre.

Art" 4(,"+  )in preia orden judicial no

podrá el tutor o curador proceder a la

diisión de bienes ra"ces o hereditarios que

el pupilo posea con otros, proindiiso.

)i el jue!, a petición de un comunero o

coheredero, hubiere decretado la diisión,

no será necesaria nuea orden.

Art" 4(("+  $l tutor o curador no podrá

repudiar ninguna herencia deferida al

pupilo, sin permiso del jue!, con

conocimiento de causa, ni aceptarla sin

beneficio de inentario.

Art" 4(/"+  Las donaciones o legados nopodrán tampoco repudiarse sin

autori!ación del jue!3 y si impusieren

obligaciones o graámenes al pupilo, no

podrán aceptarse sin preia tasación de las

cosas donadas o legadas.

Art" 4(4"+  7echa la diisión de una

herencia, o de bienes ra"ces que el pupilo

posea con otros, proindiiso, seránecesaria, para que surta efecto, nuea

decisión judicial que, con audiencia del

ministerio público, la apruebe y confirme.

Art" 4(1"+  )e necesita asimismo preia

decisión judicial para proceder a

transacciones o compromisos sobre

derechos del pupilo que se aalúen en más

de mil dólares de $stados Gnidos de *mérica, y sobre sus bienes ra"ces3 y en

cada caso la transacción o el fallo del

compromisario se someterán a la

aprobación judicial, so pena de nulidad.

Art" 4(2"+  $l dinero que se ha dejado o

donado al pupilo para la adquisición de

tutor o del consejo de familia, se presenta

en ejecución de sentencia del proceso

abreiado. La presentación, en audiencia

que el >ue! sealará al efecto y con

presencia del menor si tiene más de

catorce aos, se hace por escrito,

adjuntando copia de los documentos

 justificantes u ofreciendo otros medios

probatorios. $n la audiencia, el tutor 

proporcionará las e'plicaciones que le

sean solicitadas.

La demanda de desaprobación se formula,

de ser el caso, dentro del pla!o de

caducidad de sesenta d"as después de

presentadas las cuentas y se tramita comoproceso de conocimiento.=

lao d!l tutor 'ara r!ndir cu!nta

Art.culo 14/"+ :endida la cuenta del primer 

ao, el jue! podrá resoler que las

posteriores se rindan bienal, trienal o

quinquenalmente, si la administración no

fuera de entidad.

Aum!nto o di&minución d! la garant.ad!l tutor 

Art.culo 144"+ La garant"a que preste el

tutor puede aumentarse o disminuirse

durante el ejercicio de la tutela.

D!'ó&ito ! Inv!r&ión d!l &aldo a $avor 

d!l 'u'ilo

Art.culo 141"+ )on aplicables los art"culos

52 y 521 al saldo que resulten de lacuenta anual en faor del menor.

Acto& 'ro@i0ido& d!l 'u'ilo ant!& d!

r!ndición

Art.culo 142"+ $l menor, llegado a la

mayor"a, no podrá celebrar conenio

alguno con su antiguo tutor antes de ser 

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bienes ra"ces, no podrá destinarse a

ningún otro objeto que la impida o

embarace3 salo que haya autori!ación

 judicial, con conocimiento de causa.

Art" 4(3"+  $s prohibida la donación de

bienes ra"ces del pupilo, aún con preia

autori!ación del jue!. )ólo con esta preia

autori!ación podrán hacerse donaciones

en dinero u otros bienes muebles del

pupilo3 y no las autori!ará el jue! sino por 

causa grae, como la de socorrer a un

consangu"neo necesitado, contribuir a un

objeto de beneficencia pública, u otro

semejante, y con tal que sean

proporcionadas a las facultades del pupiloy que por ellas no pade!can menoscabo

notable los capitales productios.

Los gastos de poco alor para objetos de

caridad, o de l"cita recreación, no están

sujetos a la precedente prohibición.

Art" 4(%"+  La remisión gratuita de un

derecho se sujeta a las reglas de la

donación.Art" 4(*.- $l pupilo no puede obligarse

como fiador sin preia decisión judicial, la

cual sólo podrá darse cuando la fian!a

fuere a faor de su cónyuge, o de un

ascendiente o descendiente, y por causa

urgente y grae.

Art" 4/)"+  Los deudores del pupilo que

pagan al tutor o curador, quedan libres detodo nueo pago.

Art" 4/,"+ $l tutor o curador deberá prestar 

el dinero ocioso del pupilo con las mejores

seguridades, al interés corriente que se

obtenga con ellas en la pla!a.

&ero si lo estimare preferible, podrá

aprobada judicialmente la cuenta final. Las

disposiciones testamentarias del menor en

faor del tutor tampoco tendrán efecto sin

tal requisito, salo las referentes a la

leg"tima.

Int!r!& l!gal d!l &aldo contra !l tutor 

Art.culo 143"+ )on aplicables a los

intereses del saldo de la cuenta final las

disposiciones contenidas en el art"culo 51@.

ro@i0ición d! di&'!n&a a o0ligacion!&

d!l tutor 

Art.culo 14%"+ Las obligaciones que

impone este cap"tulo a los tutores no son

susceptibles de dispensa.

Fin d! la tut!laArt.culo 14*"+ La tutela se acaba/

.- &or la muerte del menor.

+.- &or llegar el menor a los dieciocho

aos.

1.- &or cesar la incapacidad del menor 

conforme al art"culo 50.

5.- &or cesar la incapacidad del padre o de

la madre en el caso del art"culo 2;@.2.- &or ingresar el menor bajo la patria

potestad.

Cau&al!& d! !;tinción d!l cargo d!l

tutor 

Art.culo 11)"+ $l cargo de tutor cesa /

.- &or muerte del tutor.

+.- &or la aceptación de su renuncia.

1.- &or la declaración de quiebra.5.- &or la no ratificación.

2.- &or su remoción.

CONCORDANCIA-< D"-" N? )),+())1+

MIMDE-: Art" % 5R!&'on&a0ilidad d!

'!r&ona& u! !B!rc!n cu&todia o tut!la

d! m!nor!& u! 'ractican la

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emplearlo en la adquisición de bienes

ra"ces.

&or omisión en esta materia, será

responsable de los intereses corrientes.

Art" 4/("+ No podrá el tutor o curador dar 

en arriendo ninguna parte de los predios

rústicos del pupilo por más de ocho aos,

ni de los urbanos por más de cinco, ni por 

más aos que los que falten al pupilo para

llegar a los dieciocho.

)i lo hiciere, no será obligatorio el

arrendamiento para el pupilo, o para el que

le suceda en el dominio del predio, por el

tiempo que e'cediere de los l"mites aqu"

sealados.Art" 4//"+  %uidará el tutor o curador de

hacer pagar lo que se deba al pupilo,

inmediatamente que sea e'igible el pago, y

de perseguir a los deudores por los medios

legales.

Art" 4/4"+ $l tutor o curador tendrá especial

cuidado de interrumpir las prescripciones

que puedan correr contra el pupilo.Art" 4/1"+  $l tutor o curador podrá

reembolsarse, con los dineros del pupilo,

las anticipaciones que haya hecho a

beneficio de éste, lleando los intereses

corrientes de pla!a3 mas para ello deberá

ser autori!ado por los otros tutores o

curadores generales del mismo pupilo, si

los hubiere, o por el jue!, en su falta.)i el pupilo le fuere deudor de alguna

especie, ra"! o mueble, a t"tulo de legado,

fideicomiso, o cualquier otro, será preciso

que la posesión de ella se dé al tutor o

curador por los otros tutores o curadores

generales, o por el jue!, en su falta.

m!ndicidad7

E$!cto& d! la mu!rt! d!l tutor 

Art.culo 11,"+ Los herederos del tutor, si

son capaces, están obligados a continuar 

la gestión de su causante hasta que se

nombre nueo tutor.

Facultad d! r!nuncia d!l tutor dativo

Art.culo 11("+ $l tutor datio que haya

desempeado el cargo seis aos puede

renunciarlo.

Continuidad d! la tut!la

Art.culo 11/"+ $l tutor que renuncie la

tutela, as" como aquél cuyo nombramiento

sea impugnado, debe ejercer el cargo

hasta que se le relee.Cau&al!& d! r!moción d!l tutor 

Art.culo 114"+ )erá remoido de la tutela/

.- $l que incurra en alguno de los

impedimentos del art"culo 22, si no

renuncia al cargo.

+.- $l que cause perjuicio al menor en su

persona o intereses.

-u&'!n&ión 'rovi&ional d!l tutor Art.culo 111"+ $l jue!, después de

presentada la demanda de remoción,

puede suspender proisionalmente al tutor,

si e'iste peligro en la demora.

rot!cción d!l m!nor 8 d! &u& 0i!n!& !n

!l Buicio

Art.culo 112"+ %ontestada la demanda por 

el tutor testamentario o leg"timo, seencargará del menor y de sus bienes,

durante el juicio, un tutor leg"timo y, a falta

de éste, uno datio.

R!moción d!l tutor a '!dido d!l 'u'ilo

Art.culo 113"+ $l menor que ha cumplido

la edad de catorce aos puede pedir al

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Art" 4/2"+ $n todos los actos y contratos

que ejecute o celebre el tutor o curador, en

representación del pupilo, deberá e'presar 

esta circunstancia en la escritura del

mismo acto o contrato3 so pena de que,

omitida esta e'presión, se repute ejecutado

el acto o celebrado el contrato en

representación del pupilo, si fuere útil a

éste, y no de otro modo.

Art" 4/3"+ &or regla general, ningún acto o

contrato en que directa o indirectamente

tengan interés el tutor o curador, o su

cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes

o descendientes, o sus padres o hijos, o

sus hermanos, o sus consangu"neos oafines hasta el cuarto grado inclusie, o

alguno de sus socios de comercio, podrá

ejecutarse o celebrarse, sino con

autori!ación de los otros tutores o

curadores generales que no estén

implicados de la misma manera, o por el

 jue!, en su falta. &ero ni aún de este modo

podrá el tutor o curador comprar bienesra"ces del pupilo, o tomarlos en arriendo3 y

se e'tiende esta prohibición a su cónyuge,

y a sus ascendientes o descendientes.

Art" 4/%"+  7abiendo muchos tutores o

curadores generales, todos autori!arán de

consuno los actos y contratos del pupilo.

&ero en materias que, por haberse diidido

la administración, se hallen especialmentea cargo de uno de dichos tutores o

curadores, bastarán la interención o

autori!ación de éste solo.

)e entenderá que los tutores o curadores

obran de consuno, cuando uno de ellos lo

hiciere a nombre de los otros, en irtud de

 jue! la remoción de su tutor.567

567 or m!dio d! la -!gunda Di&'o&ición

Final d!l D!cr!to L!8 N9 (2,)(:

'u0licado !l (*+,(+*(: &! modi$ica !l

'r!&!nt! art.culo: &in !m0argo: !l

r!$!rido D!cr!to L!8 no 'ro'on! !l t!;to

modi$icatorio: mant!niJndo&! 'or tal

motivo !l t!;to original"

O0ligado& a &olicitar r!moción d!l tutor 

Art.culo 11%"+ Los parientes del menor y el

inisterio &úblico están obligados a pedir 

la remoción del tutor.

D!nuncia al tutor 

Art.culo 11*"+ %ualquiera puede

denunciar al tutor por causas que den lugar a su remoción.

Convocatoria al con&!Bo d! $amilia

Art.culo 12)"+ )i el jue! tiene

conocimiento de algún perjuicio que el tutor 

cause al menor, conocará de oficio al

consejo de familia para que proceda,

según las circunstancias, a usar de sus

facultades en beneficio de aquél.Accion!& r!c.'roca& d!l 'u'ilo 8 tutor 

Art.culo 12,"+ $s aplicable a las acciones

rec"procas del menor y del tutor lo

dispuesto en el art"culo 51+.

r!&cri'ción d! la acción contra Bu!

Art.culo 12("+ Las acciones de

responsabilidad subsidiaria contra el jue!

prescriben a los seis meses contadosdesde el d"a en que se hubieran podido

interponer.

Tutor o$icio&o

Art.culo 12/"+ La persona que se

encargue de los negocios de un menor,

será responsable como si fuera tutor. $sta

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un mandato en forma3 pero subsistirá en

este caso la responsabilidad solidaria de

los mandantes.

$n caso de discordia entre ellos, decidirá el

 jue!.

Art" 4/*"+ $l tutor o curador tiene derecho

a que se le abone los gastos que haya

hecho en el ejercicio de su cargo3 y en

caso de leg"tima reclamación, los hará

tasar el jue!.

Art" 44)"+ $l tutor o curador está obligado a

llear cuenta fiel, e'acta, y en cuanto fuere

dable documentada, de todos sus actos

administratios, d"a por d"a3 a e'hibirla

luego que termine su administración3 arestituir los bienes a quien por derecho

corresponda, y a pagar el saldo que resulte

en su contra.

%omprende esta obligación a todo tutor o

curador, inclusos los testamentarios, sin

embargo de que el testador los haya

e'onerado de rendir cuenta, o les haya

condonado anticipadamente el saldo, yaunque el pupilo no tenga otros bienes que

los de la sucesión del testador, y aunque

se le dejen bajo la condición precisa de no

e'igir la cuenta o el saldo. )emejante

condición se mirará como no escrita.

Art" 44,"+ &odrá el jue! mandar de oficio,

cuando lo crea coneniente, que el tutor o

curador, aún durante su cargo, e'hiba lascuentas de su administración o manifieste

las e'istencias a otro de los tutores o

curadores del mismo pupilo, o a un curador 

especial, que el jue! designará al intento.

&odrá solicitar esta proidencia, con causa

grae, calificada por el jue! erbalmente,

responsabilidad puede serle e'igida por el

inisterio &úblico, de oficio o a pedido de

cualquier persona.

$l jue!, a solicitud del inisterio &úblico,

puede ordenar que se regularice la tutela.

)i ello no fuera posible, dispondrá que el

tutor oficioso asuma el cargo como datio.

CAITULO -EGUNDO

Curat!la

!r&ona& &uB!ta& a curat!la

Art.culo 124"+ $stán sujetas a curatela las

personas a que se refieren los art"culos 51,

incisos + y 1, y 55, incisos + a ;.

Fin!& d! la curat!la

Art.culo 121"+ La curatela se instituyepara/

.- Los incapaces mayores de edad.

+.- La administración de bienes.

1.- *suntos determinados.

R!ui&ito indi&'!n&a0l! 'ara la curat!la

Art.culo 122"+ No se puede nombrar 

curador para los incapaces sin que

preceda declaración judicial de interdicción,salo en el caso del inciso ; del art"culo 55.

Curador 'rovi&ional

Art.culo 123"+ $l jue!, en cualquier estado

del juicio, puede priar proisionalmente

del ejercicio de los derechos ciiles a la

persona cuya interdicción ha sido solicitada

y designarle un curador proisional.

Norma& &u'l!toria& a'lica0l!& a lacurat!la

Art.culo 12%"+ :igen para la curatela las

reglas relatias a la tutela, con las

modificaciones establecidas en este

cap"tulo.

KArt.culo 12%+A"+Facultad 'ara nom0rar 

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cualquier otro tutor o curador del mismo

pupilo, o cualquiera de los consangu"neos

más pró'imos de éste, o su cónyuge, o el

ministerio público.

Art" 44("+ $'pirado su cargo, procederá el

guardador a la entrega de los bienes tan

pronto como fuere posible3 sin perjuicio de

ejecutar, en el tiempo intermedio, aquellos

actos que de otro modo se retardar"an con

perjuicio del pupilo.

Art" 44/"+ 7abiendo muchos guardadores

que administren de consuno, todos ellos, a

la e'piración de su cargo, presentarán una

sola cuenta3 pero si se ha diidido entre

ellos la administración, se presentará unacuenta por cada administración separada.

Art" 444"+ La responsabilidad de los tutores

y curadores que administran

conjuntamente es solidaria3 pero diidida

entre ellos la administración, sea por el

testador, sea por disposición o con

aprobación del jue!, será responsable cada

uno, directamente, de sus propios actos, ysubsidiariamente de los actos de los otros

tutores o curadores, en cuanto, ejerciendo

el derecho que les concede el *rt. 55,

inciso +o, hubiera podido impedir la torcida

administración de los otros tutores o

curadores.

$sta responsabilidad subsidiaria se

e'tiende aún a los tutores o curadoresgenerales que no administran.

Los tutores o curadores generales están

sujetos a la misma responsabilidad

subsidiaria por la torcida administración de

los curadores adjuntos.

Art" 441"+  La responsabilidad subsidiaria

&u 'ro'io curador 

#oda persona adulta mayor con capacidad

plena de ejercicio de sus derechos ciiles

puede nombrar a su curador, curadores o

curadores sustitutos por escritura pública

con la presencia de dos B+D testigos, en

preisión de ser declarado judicialmente

interdicto en el futuro, inscribiendo dicho

acto en el :egistro &ersonal de la

)uperintendencia Nacional de :egistros

&úblicos B)unarpD.

$l jue! a cargo del proceso de interdicción

recaba la certificación del registro, a

efectos de erificar la e'istencia del

nombramiento. La designación reali!adapor la propia persona incula al jue!.

 *simismo, la persona adulta mayor puede

disponer en qué personas no debe recaer 

tal designación. #ambién puede establecer 

el alcance de las facultades que go!ará

quien sea nombrado como curador. 567

567 Art.culo incor'orado 'or !l Art.culo ,

d! la L!8 N? (*2//: 'u0licada !l ,3dici!m0r! (),)"

r!laci#n para la curat!la l!ítima

 Artículo 56.- La curatela de las personas

a que se re5ieren los art%culos #, incisos 8 

y #, y , incisos 8 y #, corresponde;

1.! /l cónyuge no separado judicialmente.

8.! / los padres.

#.! / los descendientes, pre5iriéndose el 

m7s pró"imo al m7s remoto y en igualdad 

de grado, al m7s idóneo.

La pre5erencia la decidir7 el juez , oyendo

al consejo de 5amilia.

.! / los abuelos y dem7s ascendientes,

regul7ndose la designación con5orme al 

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prescrita en el art"culo precedente, no se

e'tiende a los tutores o curadores que,

diidida la administración por disposición

del testador, o con autoridad del jue!,

administren en diersos cantones.

Art" 442"+  $s solidaria la responsabilidad

de los tutores o curadores cuando sólo por 

acuerdo priado diidieren la

administración entre s".

Art" 443"+ &resentada la cuenta por el tutor 

o curador, será discutida por la persona a

quien pase la administración de los bienes.

)i la administración se transfiere a otro

tutor o curador, no quedará cerrada la

cuenta sino con aprobación judicial, o"do elministerio público.

Art" 44%"+ %ontra el tutor o curador que no

dé erdadera cuenta de su administración,

e'hibiendo juntamente el inentario y las

e'istencias, o que en su administración

fuere conencido de dolo o culpa grae,

habrá, por parte del pupilo, el derecho de

apreciar y jurar la cuant"a del perjuiciorecibido, comprendiendo el lucro cesante3 y

se condenará al tutor o curador en la

cuant"a apreciada y jurada, salo que el

 jue! tenga a bien moderarla.

Art" 44*"+  $l tutor o curador pagará los

intereses corrientes del saldo que resulte

en su contra, desde el d"a en que su

cuenta quedare cerrada o haya habidomora en e'hibirla3 y cobrará, a su e!, los

del saldo que resulte a su faor, desde el

d"a en que, cerrada su cuenta, los pida.

Art" 41)"+ #oda acción del pupilo contra el

tutor o curador, en ra!ón de la tutela o

curadur"a, prescribirá en cuatro aos,

inciso anterior.

4.! / los &ermanos. 567

567 Art.culo modi$icado 'or !l Art.culo (

d! la L!8 N? (*2//: 'u0licada !l ,3

dici!m0r! (),): cu8o t!;to !& !l

&igui!nt!<

KArt.culo 12*"+ r!lación d! curat!la

l!g.tima

 * falta de curador nombrado conforme al

art"culo 20;-*, la curatela de las personas

mencionadas en los art"culos 51,

numerales + y 1, y 55, numerales + y 1,

corresponde/

.- *l cónyuge no separado judicialmente o

notarialmente, y que cumpla lo establecidoen el art"culo +;<.

+.- * los padres.

1.- * los descendientes, prefiriéndose el

más pró'imo al más remoto y en igualdad

de grado, al más idóneo. La preferencia la

decide el jue!, oyendo al consejo de familia

necesariamente.

5.- * los abuelos y demás ascendientes,regulándose la designación conforme al

inciso anterior.

2.- * los hermanos.=

Curador!& l!g.timo& int!rino&

Art.culo 13)"+ Los directores de los asilos

son curadores leg"timos interinos de los

incapaces asilados.

Crit!rio& 'ara a'r!ciar la inca'acidadArt.culo 13,"+ &ara que estén sujetos a

curatela los incapaces a que se refiere el

art"culo 20<, se requiere que no puedan

dirigir sus negocios, que no puedan

prescindir de cuidados y socorros

permanentes o que amenacen la seguridad

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contados desde el d"a en que el pupilo

haya salido del pupilaje3 sin que se

comprenda en esta disposición la acción

que tiene para cobrar el saldo que

resultare.

)i el pupilo falleciere antes de cumplir el

cuadrienio, prescribirá dicha acción en el

tiempo que falte para cumplirlo.

Art" 41,"+ $l que ejerce el cargo de tutor o

curador no siéndolo erdaderamente, pero

creyendo serlo, tiene todas las obligaciones

y responsabilidades del tutor o curador 

erdadero, y sus actos no obligarán al

pupilo sino en cuanto le hubieren reportado

positia entaja.)i se le hubiere discernido la tutela o

curadur"a, y hubiere administrado

rectamente, tendrá derecho a la retribución

ordinaria, y podrá confer"rsele el cargo, no

presentándose persona de mejor derecho

a ejercerlo.

&ero si hubiere procedido de mala fe,

fingiéndose tutor o curador, seráprecisamente remoido de la

administración y priado de todos los

emolumentos de la tutela o curadur"a, sin

perjuicio de la pena a que haya lugar por la

impostura.

Art" 41("+ $l que en caso de necesidad, y

por amparar al pupilo, toma la

administración de los bienes de éste,ocurrirá al jue! inmediatamente, para que

proea la tutela o curadur"a3 y mientras

tanto, procederá como agente oficioso y

tendrá solamente las obligaciones y

derechos de tal. #odo retardo oluntario en

ocurrir al jue!, le hará responsable hasta

ajena.

D!&ignación d! curador 'or lo& 'adr!&

Art.culo 13("+ Los padres pueden

nombrar curador, por testamento o

escritura pública, para sus hijos incapaces

comprendidos en el art"culo 20<, en todos

los casos en que puedan darles tutor si

fueren menores, salo que e'istan las

personas llamadas en el art"culo

mencionado.

D!&ignación d! curador 'or !l con&!Bo

d! $amilia

Art.culo 13/"+ * falta de curador leg"timo y

de curador testamentario o escriturario, la

curatela corresponde a la persona quedesigne el consejo de familia.

E;on!ración d! inv!ntario 8 r!ndición

d! cu!nta&

Art.culo 134"+ )i el curador es el cónyuge,

está e'ento de las obligaciones que

imponen los art"culos 2+@, inciso , y 25@,

inciso .

Curat!la d! lo& 'adr!&Art.culo 131"+ %uando la curatela

corresponde a los padres se rige por las

disposiciones referentes a la patria

potestad.

Funcion!& d!l curador 

Art.culo 132"+ $l curador protege al

incapa!, proee en lo posible a su

restablecimiento y, en caso necesario, a sucolocación en un establecimiento

adecuado3 y lo representa o lo asiste,

según el grado de la incapacidad, en sus

negocios.

D!&tino d! lo& $ruto& d! lo& 0i!n!& d!l

inca'a

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de la culpa le"sima.

TITULO REGLA- E-ECIALE-

RELATIVA- A LA TUTELA

Art" 41/"+  $n lo tocante a la crian!a y

educación del pupilo está obligado el tutor 

a conformarse con la oluntad de la

persona o personas encargadas de ellas,

según lo ordenado en el #"tulo M83 sin

perjuicio de ocurrir al jue! cuando lo crea

coneniente. *rt. 525.- $l tutor, en caso de

negligencia de la persona o personas

encargadas de la crian!a y educación del

pupilo, se esfor!ará, por todos los medios

prudentes, en hacerles cumplir su deber3 y

si fuere necesario, ocurrirá al jue!. *rt.411"+  %uando los padres no hubieren

proisto por testamento a la crian!a y

educación del pupilo, suministrará el tutor 

lo necesario para estos objetos, según

competa a la posición social de la familia,

sacándolo de los bienes del pupilo, y en

cuanto fuere posible, de los frutos. $l tutor 

será responsable de todo gastoinmoderado en la crian!a y educación del

pupilo, aunque se saque de los frutos. &ara

cubrir su responsabilidad, podrá pedir al

 jue! que, en ista de las facultades del

pupilo, fije el má'imo de la suma que haya

de inertirse en su crian!a y educación. *rt.

412"+ )i los frutos de los bienes del pupilo

no alcan!aren para su moderadasubsistencia y la necesaria educación,

podrá el tutor enajenar o graar alguna

parte de los bienes3 no contrayendo

empréstitos ni tocando los bienes ra"ces o

los capitales productios, sino por e'trema

necesidad y con la autori!ación debida. *rt.

Art.culo 133"+ Los frutos de los bienes del

incapa! se emplearán principalmente en su

sostenimiento y en procurar su

restablecimiento. $n caso necesario se

emplearán también los capitales, con

autori!ación judicial.

Autoriación Budicial 'ara !l

int!rnami!nto d!l inca'a

Art.culo 13%"+ &ara internar al incapa! en

un establecimiento especial, el curador 

necesita autori!ación judicial, que se

concede preio dictamen de dos peritos

médicos, y, si no los hubiere, con audiencia

del consejo de familia.

E;on!ración d! garant.a&Art.culo 13*"+ Los curadores leg"timos

están e'entos de la obligación de

garanti!ar su gestión, salo lo dispuesto en

el art"culo 5+0.

Tut!la d! lo& @iBo& d!l inca'a

Art.culo 1%)"+ $l curador de un incapa!

que tiene hijos menores será tutor de

éstos.E;t!n&ión 8 l.mit!& d! la curat!la

Art.culo 1%,"+ $l jue!, al declarar la

interdicción del incapa!, fija la e'tensión y

l"mites de la curatela según el grado de

incapacidad de aquél.

$n caso de duda sobre los l"mites de la

curatela, o si a juicio del curador fuere

necesario e'tenderla, el jue! resoleráobserando los trámites prescritos para

declarar la interdicción.

Anula0ilidad d! acto& ant!rior!& a

int!rdicción

Art.culo 1%("+ Los actos anteriores a la

interdicción pueden ser anulados si la

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413"+  $n caso de indigencia del pupilo,

recurrirá el tutor a las personas que, por 

sus relaciones con el pupilo, estén

obligadas a prestarle alimentos,

reconiniéndolas judicialmente, si

necesario fuere, para que as" lo hagan. *rt.

41%"+  La continuada negligencia del tutor 

en proeer a la congrua sustentación y

educación del pupilo, es motio suficiente

para remoerle de la tutela.

Art" 41*"+ $l menor adulto que careciere de

tutor debe pedirlo al jue!, designando la

persona que haya de serlo. )i no lo pidiere

el menor, podrán hacerlo los parientes3

pero la designación de la personacorresponderá siempre al menor3 y si éste

no lo hiciere, al jue!. $l jue!, oyendo al

ministerio público, aceptará la persona

designada por el menor, si fuere idónea.

Art" 42)"+  $l menor que está bajo tutela

tendrá las mismas facultades

administratias que el hijo de familia,

respecto de los bienes adquiridos por él enel ejercicio de una profesión o industria. Lo

dispuesto en el *rt. +<2, relatiamente al

hijo de familia y al padre, se aplica al

menor y al tutor.

Art" 42,"+ $l tutor del menor adulto podrá,

si lo ju!gare coneniente, confiar al pupilo

la administración de alguna parte de los

bienes pupilares3 pero deberá autori!ar,bajo su responsabilidad, los actos del

pupilo en esta administración. )e

presumirá la autori!ación para todos los

actos ordinarios ane'os a ella.

 Art" 42("+  $l pupilo tendrá derecho para

solicitar la interención del ministerio

causa de ésta e'ist"a notoriamente en la

época en que se reali!aron.

Facultado& a &olicitar int!rdicción

Art.culo 1%/"+ &ueden pedir la interdicción

del incapa! su cónyuge, sus parientes y el

inisterio &úblico.

ródigo

Art.culo 1%4"+ &uede ser declarado

pródigo el que teniendo cónyuge o

herederos for!osos dilapida bienes que

e'ceden de su porción disponible.

Inca'acidad 'or mala g!&tión

Art.culo 1%1"+ &uede ser declarado

incapa! por mala gestión el que por esta

causa ha perdido más de la mitad de susbienes, teniendo cónyuge o herederos

for!osos.

?ueda al prudente arbitrio del jue! apreciar 

la mala gestión.

Curador 'ara !0rio& 8 to;icómano&

Art.culo 1%2"+ )erá proisto de un curador 

quien por causa de su ebriedad habitual, o

del uso de sustancias que puedan generar to'icoman"a o de drogas alucinógenas, se

e'ponga o e'ponga a su familia a caer en

la miseria, necesite asistencia permanente

o amenace la seguridad ajena.

Facultado& a &olicitar curat!la 'ara

'ródigo o mal g!&tor 

Art.culo 1%3"+ &ueden pedir la curatela del

pródigo o del mal gestor, sólo su cónyuge,sus herederos for!osos, y, por e'cepción,

el inisterio &úblico, de oficio o a instancia

de algún pariente, cuando aquéllos sean

menores o estén incapacitados.

Facultado& a &olicitar int!rdicción 'ara

!0rio& 8 to;icómano&

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público, cuando de alguno de los actos del

tutor le resulte manifiesto perjuicio3 y el

ministerio, hallando fundado el reclamo,

ocurrirá al jue!.

TITULO I REGLA- E-ECIALE-

RELATIVA- A LA CURADURIA DEL

DI-IADOR: DEL ERIO

CON-UETUDINARIO DEL

TOICOMANO

Art" 42/"+  * los que, por pródigos o

disipadores, han sido puestos en

entredicho de administrar sus bienes, se

dará curador leg"timo, y a falta de éste,

curador datio. $sta curadur"a podrá ser 

testamentaria en el caso del *rt. 59+. *rt.424"+  $l juicio de interdicción podrá ser 

proocado por el cónyuge del supuesto

disipador, por cualquiera de sus

consangu"neos, hasta en el cuarto grado,

por sus padres, hijos y hermanos, y por el

ministerio público. $l ministerio público será

o"do aún en los casos en que el juicio de

interdicción no haya sido proocado por él.Art" 421"+  )i el supuesto disipador fuere

e'tranjero, podrá también ser proocado el

 juicio por el competente empleado

diplomático o consular.

Art" 422"+  La disipación deberá probarse

por hechos repetidos de dilapidación, que

manifiesten falta total de prudencia. $l

 juego habitual en que se arriesguenporciones considerables del patrimonio,

donaciones cuantiosas sin causa

adecuada, gastos ruinosos, autori!an la

interdicción.

Art" 423"+  ientras se decide la causa,

podrá el jue!, a irtud de los informes

Art.culo 1%%"+ )ólo pueden pedir la

interdicción del ebrio habitual y del

to'icómano, su cónyuge, los familiares que

dependan de él y, por e'cepción, el

inisterio &úblico por s" o a instancia de

algún pariente, cuando aquéllos sean

menores o estén incapacitados o cuando el

incapa! constituya un peligro para la

seguridad ajena.

Curador dativo

Art.culo 1%*"+ La curatela de los

incapaces a que se refieren los art"culos

2;5, 2;2 y 2;0 corresponde a la persona

que designe el jue!, oyendo al consejo de

familia.rot!cción d!l !0rio @a0itual 8

to;icómano

Art.culo 1*)"+ $l curador del ebrio habitual

y del to'icómano debe proeer a la

protección de la persona del incapa!, a su

tratamiento y eentual rehabilitación

conforme a las reglas contenidas en los

art"culos 290, 299 y 29;.Acto& 'ro@i0ido& al int!rdicto

Art.culo 1*,"+ $l pródigo, el mal gestor, el

ebrio habitual y el to'icómano no pueden

litigar ni practicar actos que no sean de

mera administración de su patrimonio, sin

asentimiento especial del curador. $l jue!,

al instituir la curatela, puede limitar también

la capacidad del interdicto en cuanto adeterminados actos de administración.

R!'r!&!ntación d! lo& @iBo& d!l inca'a

'or !l curador 

Art.culo 1*("+ $l curador de los incapaces

a que se refiere el art"culo 2< representa

legalmente a los hijos menores del incapa!

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erbales de los parientes o de otras

personas, y o"das las e'plicaciones del

supuesto disipador, decretar la interdicción

proisional.

Art" 42%"+  Los decretos de interdicción

proisional y definitia deberán inscribirse

en el libro correspondiente del :egistrador 

de la &ropiedad, y notificarse al público por 

un periódico del cantón, si lo hubiere, y por 

carteles que se fijarán en tres, a lo menos,

de los parajes más frecuentados del

cantón. La inscripción y notificación

deberán reducirse a e'presar que tal

indiiduo, designado por su nombre,

apellido y domicilio, no tiene la libreadministración de sus bienes.

 Art" 42*"+ )e conferirá la curadur"a/

o.- *l cónyuge3

+o.- * los padres y más ascendientes. Los

padres casados no podrán ejercer este

cargo, sin el consentimiento del otro

cónyuge3

1o.- * los colaterales, hasta el cuartogrado. $l jue! tendrá libertad para elegir,

en cada clase de las designadas en los

numerales +o. y 1o., la persona o personas

que más a propósito le parecieren. * falta

de las personas antedichas, tendrá lugar la

curadur"a datia.

Art" 43)"+  $l curador del cónyuge

interendrá en la administración de lasociedad conyugal en cuanto ésta subsista,

y en la tutela de los hijos menores del

disipador.

Art" 43,"+  $l cónyuge puede aceptar o

renunciar la curadur"a del disipador. )i no

la acepta, tendrá derecho para pedir la

y administra sus bienes, a menos que

estén bajo la patria potestad del otro padre

o tengan tutor. BCD :$%#8E8%*(A &A: E$

($ $::*#*)

Valid! ! invalid! d! lo& acto& d!l

inca'a

Art.culo 1*/"+ Los actos del pródigo y del

mal gestor anteriores al pedido de

interdicción no pueden ser impugnados por 

esta causa.

Los del ebrio habitual y del to'icómano

pueden serlo si la causa de la incapacidad

hubiese sido notoria.

Acción d! anulación d! acto&

'ro@i0ido& al int!rdictoArt.culo 1*4"+ Las personas que pueden

promoer la declaración de interdicción y el

curador pueden demandar la anulación de

los actos patrimoniales practicados en

contraención del art"culo 2<.

Curat!la d!l '!nado

Art.culo 1*1"+ $jecutoriada la sentencia

penal que conllee la interdicción ciil, elfiscal pedirá, dentro de las einticuatro

horas, el nombramiento de curador para el

penado. )i no lo hiciera, será responsable

de los daos y perjuicios que sobreengan.

#ambién pueden pedir el nombramiento el

cónyuge y los parientes del interdicto.

r!lación: l.mit!& 8 $uncion!& d!

curat!la l!g.timaArt.culo 1*2"+ La curatela a que se refiere

el art"culo 2<2 se discierne por el orden

establecido en el art"culo 20< y se limita a

la administración de los bienes y a la

representación en juicio del penado.

$l curador está también obligado a cuidar 

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liquidación de la sociedad conyugal.

Art" 43("+ $l padre o madre que ejer!an la

curadur"a del hijo disipador, podrán

nombrar por testamento la persona que

haya de sucederles en la guarda.

Art" 43/"+ $l disipador tendrá derecho para

solicitar la interención del ministerio

público, cuando los actos del curador le

fueren ejatorios o perjudiciales3 y el

curador se conformará entonces a lo

acordado por el ministerio público.

Art" 434"+ $l disipador conserará siempre

su libertad, y tendrá para sus gastos

personales la libre disposición de una

cantidad de dinero, proporcionada a susfacultades, y sealada por el jue!. )ólo en

casos e'tremos podrá ser autori!ado el

curador para proeer por s" mismo a la

subsistencia del disipador, procurándole los

objetos necesarios.

Art" 431"+  $l disipador será rehabilitado

para la administración de lo suyo, si se

 ju!gare que puede ejercerla sininconeniente3 y rehabilitado, podrá

renoarse la interdicción, si hubiere motio.

Art" 432"+ Las disposiciones indicadas en

el art"culo precedente serán decretadas por 

el jue! con las mismas formalidades que

para la interdicción primitia3 y serán

seguidas de la inscripción y notificación

preenidas en el *rt. 50;, que en el casode rehabilitación se limitarán a e'presar 

que tal indiiduo Bdesignado por su

nombre, apellido y domicilioD, tiene la libre

administración de sus bienes.

Art" 433"+  :especto a los ebrios

consuetudinarios y to'icómanos, se

de la persona y bienes de los menores o

incapaces que se hallaren bajo la autoridad

del interdicto hasta que se les proea de

tutor o de otro curador.

Curat!la d! 0i!n!& d!l au&!nt! o

d!&a'ar!cido

Art.culo 1*3"+ %uando una persona se

ausenta o ha desaparecido de su domicilio,

ignorándose su paradero según lo

establece el art"culo 59, se proeerá a la

curatela interina de sus bienes,

obserándose lo dispuesto en los art"culos

20< y 291. * falta de las personas llamadas

por estos art"culos, ejercerá la curatela la

que designe el jue!.Curat!la d! 0i!n!& d!l @iBo 'ó&tumo

Art.culo 1*%"+ * pedido de cualquier 

interesado o del inisterio &úblico los

bienes que han de corresponder al que

está por nacer, serán encargados a un

curador si el padre muere estando la

madre destituida de la patria potestad. $sta

curatela incumbe a la persona designadapor el padre para la tutela del hijo o la

curatela de sus bienes, y en su defecto, a

la persona nombrada por el jue!, a no ser 

que la madre hubiera sido declarada

incapa!, caso en el que su curador lo será

también de los bienes del concebido.

Curat!la !&'!cial d! 0i!n!&

Art.culo 1**"+ $l jue! de primera instancia,de oficio o a pedido del inisterio &úblico o

de cualquier persona que tenga leg"timo

interés, deberá proeer a la administración

de los bienes cuyo cuidado no incumbe a

nadie, e instituir una curatela,

especialmente/

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seguirán las reglas sealadas en este

#"tulo.

TITULO II REGLA- E-ECIALE-

RELATIVA- A LA CURADURIA DEL

DEMENTE

 Art" 43%"+ $l adulto que se halla en estado

habitual de demencia, deberá ser priado

de la administración de sus bienes, aunque

tenga interalos lúcidos. La curadur"a del

demente puede ser testamentaria, leg"tima

o datia.

Art" 43*"+ %uando el nio demente haya

llegado a la pubertad, podrá el padre o la

madre seguir cuidando de su persona y

bienes hasta la mayor edad3 llegada la cualdeberá precisamente proocar el juicio de

interdicción.

Art" 4%)"+ $l tutor del pupilo demente no

podrá después ejercer la curadur"a sin que

preceda interdicción judicial, e'cepto por el

tiempo que fuere necesario para proocar 

la interdicción.

Art" 4%,"+ &odrán proocar la interdiccióndel demente las mismas personas que

pueden proocar la del disipador. (eberá

proocarla el tutor del menor a quien

sobreiene la demencia durante la guarda.

&ero si la locura fuere furiosa, o si el loco

causare notable incomodidad a los

habitantes, podrá también proocar tal

interdicción cualesquiera autoridad opersona del cantón.

 Art" 4%("+ $l jue! se informará de la ida

anterior y conducta habitual del supuesto

demente, y oirá el dictamen de facultatios

de su confian!a, sobre la e'istencia y

naturale!a de la demencia. &ero no podrá

.- %uando los derechos sucesorios son

inciertos.

+.- %uando por cualquier causa, la

asociación o el comité no puedan seguir 

funcionando, sin haberse preisto solución

alguna en el estatuto respectio.

1.- %uando una persona sea incapa! de

administrar por s" misma sus bienes o de

escoger mandatario, sin que proceda el

nombramiento de curador.

Curat!la d! 0i!n!& !n u&u$ructo

Art.culo 2))"+ %uando el usufructuario no

preste las garant"as a que está obligado

conforme al art"culo @@9 el jue!, a pedido

del propietario, nombrará curador.u! com'!t!nt! 8 'luralidad d!

curador!&

Art.culo 2),"+ La curatela a que se refieren

los art"culos 2<9 a 0@@, será instituida por 

el jue! del lugar donde se encuentren

todos o la mayor parte de los bienes.

&ueden ser arios los curadores, si as" lo

e'ige la administración de los bienes.R!'r!&!ntación l!gal 'or curador d!

0i!n!&

Art.culo 2)("+ $l curador de bienes no

puede ejecutar otros actos administratios

que los de custodia y conseración, y los

necesarios para el cobro de los créditos y

pago de las deudas. )in embargo, los

actos que le son prohibidos serán álidossi, justificada su necesidad o utilidad, los

autori!a el jue!, preia audiencia del

consejo de familia.

R!'r!&!ntación 'or !l curador 

Art.culo 2)/"+ %orresponde al curador de

bienes la representación en juicio. Las

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decretar la interdicción sin e'aminar 

personalmente al demandado, por medio

de interrogatorios conducentes al objeto de

descubrir el estado de su ra!ón.

Art" 4%/"+  Las disposiciones de los

art"culos 509 y 50; se e'tienden al caso de

demencia.

Art" 4%4"+  )e conferirá la curadur"a del

demente/

o.- *l cónyuge si no hubiere separación

conyugal. &ero el cónyuge tendrá derecho

de aceptar o repudiar esta guarda, y en

caso de no aceptarla, podrá pedir la

liquidación de la sociedad conyugal3

+o.- * sus descendientes31o.- * sus ascendientes3 y,

5o.- * sus colaterales, hasta el cuarto

grado, o a sus hermanos. Los padres no

podrán ejercer este cargo, sin el

consentimiento del otro cónyuge. $l jue!

elegirá, en cada clase de las designadas

en los numerales +o., 1o. y 5o., la persona

o personas que más idóneas le parecieren. * falta de las personas antedichas, tendrá

lugar la curadur"a datia.

Art" 4%1"+ )i se nombraren dos o más

curadores al demente, podrá confiarse el

cuidado inmediato de la persona a uno de

ellos, dejando a los otros la administración

de los bienes. $l cuidado inmediato de la

persona del demente no se encomendará apersona alguna que sea llamada a

heredarle, a no ser su padre o madre, o su

cónyuge.

Art" 4%2"+  Los actos y contratos del

demente, posteriores a la sentencia de

interdicción, serán nulos, aunque se alegue

personas que tengan créditos contra los

bienes podrán reclamarlos del respectio

curador.

A'licación d! norma& 'roc!&al!& a la

curat!la

Art.culo 2)4"+ $l curador instituido

conforme a los art"culos 2<<, incisos y +,

y 0@@ está también sujeto a lo que

prescribe el %ódigo de &rocedimientos

%iiles.

567 La r!$!r!ncia al Código d!

roc!dimi!nto& Civil!& d!0! !nt!nd!r&!

!$!ctuada al Código roc!&al Civil"

Facultad!& 8 o0ligacion!& d!l curador 

&!alada& 'or !l Bu!Art.culo 2)1"+ )in perjuicio de lo

establecido en los art"culos 0@1 y 0@5, el

 jue! que nombra al curador puede

sealarle sus facultades y obligaciones,

regulándolas, según las circunstancias, por 

lo que está preisto para los tutores.

-u'u!&to& !n lo& u! &! r!ui!r!

curador !&'!cialArt.culo 2)2"+ )e nombrará curador 

especial cuando/

.- Los intereses de los hijos estén en

oposición a los de sus padres que ejer!an

la patria potestad.

+.- Los hijos adquieran bienes cuya

administración no corresponda a sus

padres.1.- Los padres pierdan la administración de

los bienes de sus hijos.

5.- Los intereses de los sujetos a tutela o a

curatela estén en oposición a los de sus

tutores o curadores, o a los de otros

menores o incapaces que con ellos se

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haberse ejecutado o celebrado en un

interalo lúcido. por el contrario, los actos

y contratos ejecutados o celebrados sin

preia interdicción serán álidos, a menos

de probarse que el que los ejecutó o

celebró estaba entonces demente.

Art" 4%3"+ $l demente no será priado de

su libertad personal, sino en los casos en

que sea de temer que, usando de ella, se

dae a s" mismo, o cause peligro o notable

incomodidad a otros. Ni podrá ser 

trasladado a un hospital psiquiátrico, ni

encerrado, ni atado, sino

momentáneamente, mientras, a solicitud

del curador, o de cualquiera persona delpueblo, se obtenga autori!ación judicial

para cualquiera de estas medidas.

Art" 4%%"+  Los frutos de los bienes, y en

caso necesario, y con autori!ación judicial,

los capitales, se emplearán principalmente

en aliiar su condición y en procurar su

restablecimiento.

Art" 4%*.- $l demente podrá ser  rehabilitado para la administración de sus

bienes si apareciere que ha recobrado

permanentemente la ra!ón3 y podrá

también ser inhabilitado de nueo con justa

causa. )e obserará en estos casos lo

preenido en los *rts. 592 y 590.

TITULO III REGLA- E-ECIALE-

RELATIVA- A LA CURADURIA DEL-ORDOMUDO

Art" 4*)"+ La curadur"a del sordomudo que

ha llegado a la pubertad, puede ser 

testamentaria, leg"tima o datia.

Art" 4*,"+  Los *rts. 59<, 5;@, 5;5 y 5;2

hácense e'tensios al sordomudo.

hallen bajo un tutor o curador común.

2.- Los menores o incapaces tengan

bienes lejos de su domicilio que no puedan

ser conenientemente administrados por el

tutor o curador.

0.- 7aya negocios que e'ijan

conocimientos especiales que no tenga el

tutor o curador, o una administración

separada de la que desempea aquél.

9.- Los que estando bajo tutela o curatela

adquieran bienes con la cláusula de no ser 

administrados por su tutor o curador 

general.

;.- $l representante legal esté impedido de

ejercer sus funciones.<.- Gna persona capa! no pueda interenir 

en un asunto urgente ni designar 

apoderado.

Nom0rami!nto d! curador 'or 'adr!

!;tramatrimonial

Art.culo 2)3"+ $l padre e'tramatrimonial

puede nombrar curador en testamento o

por escritura pública para que administre,con e'clusión de la madre o del tutor 

nombrado por ella, los bienes que deje a

sus hijos. 8gual facultad tiene la madre

e'tramatrimonial.

Funcion!& d!l curador !&'!cial

Art.culo 2)%"+ Los curadores

especialmente nombrados para

determinados bienes se encargarán de laadministración de éstos en el tiempo y

forma sealados por el testador o el

donante que los designó.

Nom0rami!nto d! curador !&'!cial

Art.culo 2)*"+ $n los casos de los incisos

y < del art"culo 0@0, el curador será

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Art" 4*("+  Los frutos de los bienes del

sordomudo, y en caso necesario, y con

autori!ación judicial, los capitales, se

emplearán especialmente en aliiar su

condición y en procurarle la educación

coneniente.

 Art" 4*/"+ %esará la curadur"a cuando el

sordomudo se haya hecho capa! de

entender y de ser entendido por escrito, si

él mismo lo solicitare y tuiere suficiente

inteligencia para la administración de sus

bienes3 sobre lo cual tomará el jue! los

informes competentes.

TITULO IV DE LA- CURADURIA- DE

IENE-Art" 4*4"+  $n general, habrá lugar al

nombramiento de curador de los bienes de

una persona ausente cuando se reúnan las

circunstancias siguientes/

a.- ?ue no se sepa de su paradero, o que

a lo menos haya dejado de estar en

comunicación con los suyos, y de la falta

de comunicación se originen perjuiciosgraes al mismo ausente o a terceros3 y,

+a.- ?ue no haya constituido procurador, o

sólo le haya constituido para cosas o

negocios especiales.

Art" 4*1"+  &odrán proocar este

nombramiento las mismas personas que

son admitidas a proocar la interdicción del

disipador. *demás, los acreedores delausente tendrán derecho para pedir que se

nombre curador a los bienes, a fin de que

responda a sus demandas. )e comprende

entre los ausentes al deudor que se oculta.

Art" 4*2"+ &ueden ser nombradas para la

curadur"a de bienes del ausente las

nombrado por el jue!. $n los demás casos

lo será por el consejo de familia.

C!&! d! curat!la 'or r!@a0ilitación

Art.culo 2,)"+ La curatela institu"da

conforme a los art"culos 51, incisos + y 1, y

55, incisos + a 9, cesa por declaración

 judicial que leanta la interdicción.

La rehabilitación puede ser pedida por el

curador y por cualquier interesado.

TJrmino d! la curat!la d!l cond!nado

Art.culo 2,,"+ La curatela del condenado

a pena que llea ane'a la interdicción ciil

acaba al mismo tiempo que la priación de

la libertad.

$l liberado condicionalmente continúa bajocuratela.

R!@a0ilitación d!l inca'a

Art.culo 2,("+ La rehabilitación de la

persona declarada incapa! en los casos a

que se refieren los art"culos 51, incisos + y

1, y 55, incisos + y 1, sólo se concede

cuando el jue! compruebe, directamente o

por medio de un e'amen pericial, quedesapareció el motio.

R!@a0ilitación d!l !0rio @a0itual:

'ródigo: to;icómano 8 mal g!&tor 

Art.culo 2,/"+ La rehabilitación de la

persona declarada incapa! en los casos a

que se refiere el art"culo 55, incisos 5 a 9,

sólo puede ser solicitada cuando durante

más de dos aos no ha dado lugar elinterdicto a ninguna queja por hechos

análogos a los que determinaron la

curatela.

R!l!vo d! curador d!l ma8or inca'a

Art.culo 2,4"+ $l curador de un mayor 

incapa!, no siendo su cónyuge,

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mismas personas que para la curadur"a del

demente, en conformidad con el *rt. 5;5, y

se obserará el mismo orden de

preferencia entre ellas. &odrá el jue!, con

todo, separarse de este orden, a petición

de los herederos leg"timos o de los

acreedores, si lo estimare coneniente.

&odrá asimismo nombrar más de un

curador, y diidir entre ellos la

administración, en el caso de bienes

cuantiosos, situados en diferentes

cantones.

Art" 4*3"+ 8nterendrá en el nombramiento

el ministerio público.

Art" 4*%"+ )i el ausente ha dejado cónyuge,se obserará lo preenido para este caso

en el #"tulo (e la )ociedad %onyugal.

Art" 4**"+  $l cónyuge que obtuo

separación conyugal judicialmente

autori!ada no podrá ejercer esta curadur"a

con respecto de los bienes del otro

cónyuge.

Art" 1))"+  $l procurador constituido paraciertos actos o negocios del ausente,

estará subordinado al curador3 el cual, sin

embargo, no podrá separarse de las

instrucciones dadas por el ausente al

procurador, sino con autori!ación del jue!.

Art" 1),"+ )i no se supiere el paradero del

ausente, será el primer deber del curador 

aeriguarlo. )abido el paradero delausente, hará el curador cuanto esté de su

parte para ponerse en comunicación con

él.

Art" 1)("+ )e dará curador a la herencia

yacente, esto es, a los bienes de un difunto

cuya herencia no ha sido aceptada. La

ascendiente o descendiente, será releado

si renuncia al cargo después de cuatro

aos.

C!&! d! curat!la d! 0i!n!&

Art.culo 2,1"+ La curatela de los bienes

cesa por la e'tinción de éstos o por haber 

desaparecido los motios que la

determinaron.

C!&! d! curat!la d! 0i!n!& d!l

d!&a'ar!cido

Art.culo 2,2"+ La curatela de los bienes del

desaparecido cesa cuando reaparece o

cuando se le declara ausente o

presuntamente muerto.

C!&! d! curat!la d! lo& 0i!n!& d!lconc!0ido

Art.culo 2,3"+ La curatela de los bienes del

concebido cesa por su nacimiento o por su

muerte.

Fin d! la curat!la !&'!cial

Art.culo 2,%"+ La curatela especial se

acaba cuando concluyen los asuntos que

la determinaron.CAITULO TERCERO

Con&!Bo d! Familia

roc!d!ncia d! la con&titución d!

Con&!Bo d! Familia

Art.culo 2,*"+ 7abrá un consejo de familia

para elar por la persona e intereses de los

menores y de los incapaces mayores de

edad que no tengan padre ni madre.#ambién lo habrá aunque ia el padre o la

madre en los casos que seala este

%ódigo.

Tutor no &uB!to al Con&!Bo d! Familia

Art.culo 2()"+ $l tutor leg"timo de un

menor, que ejerce la curatela sobre el

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curadur"a de la herencia yacente será

datia.

Art" 1)/"+ )i el difunto, a cuya herencia es

necesario nombrar curador, tuiere

herederos e'tranjeros, el cónsul de la

nación de éstos tendrá derecho para

proponer el curador o curadores que hayan

de custodiar y administrar los bienes.

Art" 1)4"+ $l jue! discernirá la curadur"a al

curador o curadores propuestos por el

cónsul, si fueren personas idóneas3 y a

petición de los acreedores, o de otros

interesados en la sucesión, podrá agregar 

a dicho curador o curadores otro u otros,

según la cuant"a y situación de los bienesque compongan la herencia.

Art" 1)1"+ (espués de transcurridos cuatro

aos desde el fallecimiento de la persona

cuya herencia está en curadur"a, el jue!, a

petición del curador y con conocimiento de

causa, podrá ordenar que se endan todos

los bienes hereditarios e'istentes, y se

ponga el producto a interés con las debidasseguridades, o si no las hubiere, se

deposite en las arcas del $stado.

Art" 1)2"+  Los bienes que han de

corresponder al hijo póstumo, si nace io

y en el tiempo debido, estarán a cargo del

curador que haya sido designado al efecto

por el testamento del padre, o de un

curador nombrado por el jue!, a petición dela madre, o a petición de cualquiera de las

personas que han de suceder en dichos

bienes, si no sucede en ellos el póstumo.

&odrán nombrarse dos o más curadores si

as" coniniere.

Art" 1)3"+  La persona designada por el

padre o la madre de éste, no se hallará

sujeto a consejo de familia sino en los

casos en que lo estar"an los padres.

O0ligado& a &olicitar $ormación d!l

Con&!Bo

Art.culo 2(,"+ $l tutor testamentario o

escriturario, los ascendientes llamados a la

tutela leg"tima y los miembros natos del

consejo, están obligados a poner en

conocimiento del jue! de menores o del

 jue! de pa!, en sus respectios casos, el

hecho que haga necesaria la formación del

consejo, quedando responsables de la

indemni!ación de daos y perjuicios si as"

no proceden.Formación d!l Con&!Bo d! Familia 'or 

mandato Budicial

Art.culo 2(("+ $l jue! de menores o el de

pa!, en su caso, puede decretar la

formación del consejo, de oficio o a pedido

del inisterio &úblico o de cualquier 

persona.

Com'o&ición d!l Con&!Bo d! FamiliaArt.culo 2(/"+ $l consejo se compone de

las personas que haya designado por 

testamento o en escritura pública el último

de los padres que tuo al hijo bajo su patria

potestad o su curatela3 y, en su defecto, por 

las personas designadas por el último de

los abuelos o abuelas que hubiera tenido al

menor o incapa! bajo su tutela o curatela. * falta de las personas mencionadas,

forman el consejo los abuelos y abuelas,

t"os y t"as, hermanos y hermanas del

menor o del incapa!.

Los hijos del mayor incapa!, que no sean

sus curadores, son miembros natos del

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testamento del padre para la curadur"a

adjunta del hijo, se presumirá designada

asimismo para la curadur"a de los

derechos eentuales de este hijo, si

mientras él está en el ientre materno,

fallece el padre.

Art" 1)%"+ $l curador de los bienes de una

persona ausente, el curador de una

herencia yacente, el curador de los

derechos eentuales del que está por 

nacer, se hallan sujetos en su

administración a todas las trabas de los

tutores o curadores3 y además se les

proh"be ejecutar otros actos administratios

que los de mera custodia y conseración, ylos necesarios para el cobro de los créditos

y pago de las deudas de sus respectios

representados.

Art" 1)*"+  )e les proh"be especialmente

alterar la forma de los bienes, contraer 

empréstitos y enajenar aún los bienes

muebles que no sean corruptibles3 a no ser 

que esta enajenación pertene!ca al giroordinario de los negocios del ausente, o

que el pago de las deudas la requiera.

 Art" 1,)"+ )in embargo de lo dispuesto en

los art"culos precedentes, los actos

prohibidos en ellos a los curadores de

bienes serán álidos, si, justificada su

necesidad o utilidad, los autori!are el jue!

preiamente. $l dueo de los bienes tendráderecho para que se declare la nulidad de

cualquiera de tales actos, no autori!ados

por el jue!3 y declarada la nulidad, será

responsable el curador de todo perjuicio

que de ello se hubiere originado a dicha

persona o a terceros.

consejo que se forme para él.

Ca&o& !n u! lo& 'adr!& &on mi!m0ro&

nato& d!l Con&!Bo d! Familia

Art.culo 2(4"+ %uando los padres no tienen

la administración de los bienes de sus hijos

serán miembros natos del consejo que se

conforme.

artici'ación d! @!rmano& !n !l

Con&!Bo d! Familia

Art.culo 2(1"+ %uando, entre las personas

hábiles para formar el consejo, hubiera

menos hermanos enteros que medio

hermanos, sólo asisten de éstos igual

número al de aquéllos, e'cluyéndose a los

de menor edad.r!lación 'ara $ormación d!l Con&!Bo d!

Familia

Art.culo 2(2"+ )i no hay en el lugar donde

debe formarse el consejo ni dentro de

cincuenta Oilómetros, cuatro miembros

natos, el jue! de menores o el de pa!,

según el caso, completará ese número

llamando a los demás parientesconsangu"neos, entre los cuales tiene

preferencia el más pró'imo sobre el más

remoto, y el de mayor edad cuando sean

de igual grado.

#ambién llamará a los sobrinos y primos

hermanos, siguiendo la misma regla de

preferencia, cuando no hay ningún

miembro nato.$n defecto del número necesario de

miembros del consejo, éste no se

constituirá, y sus atribuciones las ejercerá

el jue!, oyendo a los miembros natos que

hubiere.

!r&ona& no o0ligada& a $ormar 'art!

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Art" 1,,"+ #oca a los curadores de bienes el

ejercicio de las acciones y defensas

 judiciales de sus respectios

representados3 y las personas que tengan

créditos contra los bienes podrán hacerlos

aler contra los respectios curadores.

Art" 1,("+ La curadur"a de los derechos del

ausente e'pira a su regreso3 o por el hecho

de hacerse cargo de sus negocios un

procurador general debidamente

constituido3 o a consecuencia de su

fallecimiento, o por el decreto que, en el

caso de desaparecimiento, conceda la

posesión proisional. La curadur"a de la

herencia yacente cesa por la aceptación dela herencia, o, en el caso del *rt. 2@2, por 

el depósito del producto de la enta en las

arcas del $stado. La curadur"a de los

derechos eentuales del que está por 

nacer, cesa a consecuencia del parto. #oda

curadur"a de bienes cesa por la e'tinción o

inersión completa de los mismos bienes.

TITULO V DE LO- CURADORE-ADUNTO- 

Art" 1,/"+  Los curadores adjuntos tienen

sobre los bienes que se pongan a su cargo

las mismas facultades administratias que

los tutores, a menos que se agreguen a los

curadores de bienes. $n este caso no

tendrán más facultades que las de

curadores de bienes.Art" 1,4"+  Los curadores adjuntos son

independientes de los respectios padres,

cónyuges o guardadores. La

responsabilidad subsidiaria que por el *rt.

555, se impone a los tutores o curadores

que no administran, se e'tiende a los

d!l Con&!Bo d! Familia

Art.culo 2(3"+ No pueden ser obligadas a

formar parte del consejo las personas que

no residen dentro de los cincuenta

Oilómetros del lugar en que funciona3 pero

son miembros si aceptan el cargo, para lo

cual debe citarlos el jue!, si residen dentro

de sus l"mites de su jurisdicción.

Con&!Bo d! Familia 'ara @iBo !;tra

matrimonial

Art.culo 2(%"+ $l consejo de familia para

un hijo e'tramatrimonial lo integran los

parientes del padre o la madre, solamente

cuando éstos lo hubieran reconocido.

-u0&anación d! ino0&!rvancia !n la$ormación d!l Con&!Bo d! Familia

Art.culo 2(*"+ $l jue! puede subsanar la

inobserancia de los art"culos 0+1 a 0+;, si

no se debe a dolo ni causa perjuicio a la

persona o bienes del sujeto a tutela o

curatela. $n caso contrario, es nula la

formación del consejo.

Im'roc!d!ncia d!l Con&!Bo d! Familia'ara @iBo !;tramatrimonial

Art.culo 2/)"+ No habrá consejo de familia

para un hijo e'tramatrimonial, cuando el

padre o la madre lo hayan prohibido en su

testamento o por escritura pública. $n este

caso, el jue! de menores o el de pa!,

según corresponda, asumirá las funciones

del consejo, oyendo a los miembros natosque hubiera.

Facultad!& d! &u'!rior!& &o0r!

!;'ó&ito& 8 @uJr$ano&

Art.culo 2/,"+ Los superiores de

establecimientos de e'pósitos y huérfanos

tienen sobre estos todas las facultades que

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respectios padres, cónyuges o

guardadores, respecto de los curadores

adjuntos.

TITULO VI DE LO- CURADORE-

E-ECIALE-

Art" 1,1"+  Las curadur"as especiales son

datias. Los curadores para pleito o ad-

litem son dados por la judicatura que

conoce en el pleito.

Art" 1,2"+  $l curador especial no está

obligado a la formación de inentario, sino

sólo a otorgar recibo de los documentos,

cantidades o efectos que se pongan a su

disposición para el desempeo de su

cargo, y de que rendirá cuenta fiel y e'acta.TITULO VII DE LA- INCAACIDADE-

  ECU-A- ARA LA TUTELA O

CURADURIA

Art" 1,3"+ 7ay personas a quienes la ley

proh"be ser tutores o curadores, y

personas a quienes permite e'cusarse de

serir la tutela o curadur"a. &arágrafo o.

(e las incapacidades 8 :eglas relatias adefectos f"sicos y morales

Art" 1,%"+ )on incapaces de toda tutela o

curadur"a/

o.- Los ciegos3

+o.- Los mudos3

1o.- Los dementes, aunque no estén bajo

interdicción3

5o.- Los fallidos, mientras no hayan sidorehabilitados3

2o.- Los que están priados de administrar 

sus propios bienes, por disipación3

0o.- Los que carecen de domicilio en la

:epública3

9o.- Los que no saben leer ni escribir3

corresponden al consejo.

!r&ona& im'!dida& d! &!r mi!m0ro&

d!l Con&!Bo d! Familia

Art.culo 2/("+ No pueden ser miembros

del consejo/

.- $l tutor ni el curador.

+.- Los que están impedidos para ser 

tutores o curadores.

1.- Las personas a quienes el padre o la

madre, el abuelo o la abuela hubiesen

e'clu"do de este cargo en su testamento o

por escritura pública.

5.- Los hijos de la persona que por abuso

de la patria potestad de lugar a su

formación.2.- Los padres, en caso que el consejo se

forme en ida de ellos, salo lo dispuesto

en el art"culo 0+5.

Car#ct!r gratuito ! in!;cu&a0l! d!l

cargo d! mi!m0ro& d!l Con&!Bo d!

Familia

Art.culo 2//"+ $l cargo de miembro del

consejo es gratuito e ine'cusable y debedesempearse personalmente salo que el

 jue! autorice, por causa justificada, la

representación mediante apoderado.

$l apoderado no puede representar a más

de un miembro del consejo.

Formalidad!& 'ara la $ormación d!l

Con&!Bo

Art.culo 2/4"+ La persona que solicita laformación del consejo debe precisar los

nombres de quienes deban formarlo. $l

 jue! ordenará publicar la solicitud y los

nombres por periódico o carteles.

(urante los die! d"as siguientes a la

publicación, cualquier interesado puede

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;o.- Los de mala conducta notoria3

<o.- Los condenados judicialmente a una

pena de las designadas en el *rt. 1,

numeral 5o., aunque se les haya indultado

de ella3

@o.- $l cónyuge que haya dado causa

para el diorcio, según el *rt. @, menos

en el caso de los numerales ;o., y o.

o.- $l que ha sido priado de ejercer la

patria potestad, según el *rt. 13 y, +o.-

Los que, por torcida o descuidada

administración, han sido remoidos de una

guarda anterior, o en el juicio subsiguiente

a ésta han sido condenados, por fraude o

culpa grae, a indemni!ar al pupilo. 88:eglas relatias a las profesiones, empleos

y cargos públicos

Art" 1,*"+ )on asimismo incapaces de toda

tutela o curadur"a/

o.- Los indiiduos de la Euer!a &ública,

que se hallen en actual sericio, incluso los

comisarios, médicos, cirujanos y demás

personas adictas a los cuerpos de l"nea o alas naes del $stado3 y,

 +o.- Los que tienen que ejercer por largo

tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o

comisión pública, fuera del territorio

ecuatoriano. 888 :eglas relatias a la edad

Art" 1()"+  No pueden ser tutores o

curadores los que no hayan cumplido

dieciocho aos. )in embargo, si es llamadoa una tutela o curadur"a el ascendiente o

descendiente que no ha cumplido

dieciocho aos, se aguardará que los

cumpla para conferirle el cargo, y se

nombrará un interino para el tiempo

intermedio. )e aguardará de la misma

obserar la inclusión o e'clusión indebida.

$l jue! resolerá dentro del pla!o de cinco

d"as teniendo a la ista las pruebas

acompaadas.

La reclamación no impide que el consejo

inicie o prosiga sus funciones, a menos

que el jue! disponga lo contrario.

)i el peticionario ignora los nombres de las

personas que deben integrar el consejo, el

aiso se limitará a llamar a quienes se

crean con derecho. $l jue! dispondrá la

publicación de los nombres de quienes se

presenten, obserándose lo dispuesto en

los párrafos segundo y tercero de este

art"culo.In&talación d!l Con&!Bo

Art.culo 2/1"+ #ranscurrido el pla!o

sealado en el art"culo 015 sin que se haya

producido obseración alguna, o resuelta

ésta, el jue! procederá a instalar 

formalmente el consejo, dejándose

constancia en acta.

Citación a mi!m0ro& d!l Con&!BoArt.culo 2/2"+ 8nstalado el consejo, sus

miembros serán citados por esquela, cada

e! que sea necesario.

R!!m'lao d! lo& mi!m0ro& d!l

Con&!Bo

Art.culo 2/3"+ %uando por causa de

muerte, impedimento sobreiniente o

ausencia sin dejar apoderado, no quedencuatro miembros hábiles para asistir al

consejo, se completará este número

guardándose las mismas reglas que para

su formación.

Con&!Bo a $avor d! au&!nt!&

Art.culo 2/%"+ #ambién se forma consejo

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manera al tutor o curador testamentario

que no ha cumplido dieciocho aos. &ero

será inálido el nombramiento del tutor o

curador menor, cuando, llegando a los

dieciocho, sólo tendr"a que ejercer la tutela

o curadur"a por menos de dos aos.

Art" 1(,"+ %uando no hubiere certidumbre

acerca de la edad, se ju!gará de ella según

el *rt. 15+3 y si en consecuencia se

discierne el cargo al tutor o curador 

nombrado, será álido y subsistirá,

cualquiera que sea realmente la edad. 86

:eglas relatias a las relaciones de familia

Art" 1(("+ $l padrastro no puede ser tutor o

curador de su entenado.Art" 1(/"+ $l cónyuge no puede ser curador 

de sus hijos, sin el consentimiento del otro

cónyuge.

Art" 1(4"+ $l hijo no puede ser curador de

su padre disipador.

Art" 1(1"+  $l cónyuge separado

 judicialmente no puede ser curador del

otro. 6 :eglas relatias a la oposición deintereses o diferencia de religión entre el

guardador y el pupilo

Art" 1(2"+ No podrá ser tutor o curador de

una persona el que le dispute su estado

ciil.

Art" 1(3"+ No pueden ser solos tutores o

curadores de una persona los acreedores o

deudores de la misma, ni los que litiguencon ella por intereses propios o ajenos. $l

 jue!, según le pareciere más coneniente,

les agregará otros tutores o curadores, que

administren conjuntamente, o los declarará

incapaces del cargo. *l cónyuge y a los

ascendientes y descendientes del pupilo no

para que ejer!a sus atribuciones en faor 

de los ausentes.

r!&id!ncia d!l Con&!Bo

Art.culo 2/*"+ $l jue! de menores preside

el consejo que se forma para superigilar al

tutor o, en su caso, a los padres. $l jue! de

pa! lo preside cuando se forma para

incapaces mayores de edad.

$l jue! ejecuta los acuerdos del consejo.

Convocatoria d!l Con&!Bo

Art.culo 24)"+ $l jue! conocará al consejo

a solicitud del tutor, del curador, o de

cualquiera de sus miembros, y cada e!

que, a su juicio, el interés del menor o del

incapa! lo e'ija.uórum 8 ma8or.a 'ara ado'tar 

acu!rdo&

Art.culo 24,"+ $l consejo no puede adoptar 

resolución sin que estén presentes en la

deliberación y otación por lo menos tres

de sus miembros, además del jue!, y sin

que haya conformidad de otos entre la

mayor"a de los asistentes. $l jue!solamente ota en caso de empate.

Multa 'or ina&i&t!ncia

Art.culo 24("+ %ada e! que algún

miembro presente en el lugar deje de

asistir a reunión del consejo sin causa

leg"tima, el jue! le impondrá una multa

equialente a no más del einte por ciento

del sueldo m"nimo ital mensual. $stamulta es inapelable y se aplicará en faor 

de los establecimientos de beneficencia.

Ina&i&t!ncia Bu&ti$icada

Art.culo 24/"+ )i es justificada la causa

que alegue algún miembro del consejo

para no asistir a una reunión, el jue! podrá

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se aplicará la disposición de este art"culo.

Art" 1(%"+ Las disposiciones del precedente

art"culo no comprenden al tutor o curador 

testamentario, si se prueba que el testador 

ten"a conocimiento del crédito, deuda o

litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o

curador. Ni se e'tienden a los créditos,

deudas o litis que fueren de poca

importancia, en concepto del jue!. 68

:eglas relatias a la incapacidad

sobreeniente

Art" 1(*"+  Las causas antedichas de

incapacidad, que sobreengan durante el

ejercicio de la tutela o curadur"a, darán fin

a ella.Art" 1/)"+ La demencia del tutor o curador 

iciará de nulidad todos los actos que

durante ella hubieren ejecutado, aunque no

hayan sido puestos en interdicción. 688

:eglas generales sobre las incapacidades

Art" 1/,"+  Los tutores o curadores que

hayan ocultado las causas de incapacidad

que e'ist"an al tiempo de confer"rseles elcargo, o que después hubieren

sobreenido, además de estar sujetos a

todas las responsabilidades de su

administración, perderán los emolumentos

correspondientes al tiempo en que,

conociendo la incapacidad, ejercieron el

cargo. Las causas ignoradas de

incapacidad no ician los actos del tutor ocurador3 pero, sabidas por él, darán fin a la

tutela o curadur"a.

Art" 1/("+  $l guardador que se creyere

incapa! de ejercer la tutela o curatela que

se le confiere, tendrá, para proocar el

 juicio sobre su incapacidad, los mismos

diferirla para otro d"a siempre que lo crea

coneniente y no se perjudiquen los

intereses del menor o incapa!. BCD

:$%#8E8%*(A &A: E$ ($ $::*#*)

Im'!dim!nto d! a&i&t!ncia 8 votación

Art.culo 244"+ Ningún miembro del consejo

asistirá a su reunión ni emitirá oto cuando

se trate de asuntos en que tenga interés él

o sus descendientes, ascendientes o

cónyuge, pero podrá ser o"do si el consejo

lo estima coneniente.

A&i&t!ncia d! tutor 8 curador &in

d!r!c@o a voto

Art.culo 241"+ $l tutor o el curador tienen la

obligación de asistir a las reuniones delconsejo cuando sean citados. #ambién

podrán asistir siempre que el consejo se

reúna a su solicitud. $n ambos casos

carecerán de oto.

A&i&t!ncia d!l curado

Art.culo 242"+ $l sujeto a tutela que sea

mayor de catorce aos puede asistir a las

reuniones del consejo, con o! pero sinoto.

Facultad!& d!l Con&!Bo d! Familia

Art.culo 243"+ %orresponde al consejo/

.- Nombrar tutores datios o curadores

datios generales y especiales, conforme a

este %ódigo.

+.- *dmitir o no la e'cusa o la renuncia de

los tutores y curadores datios quenombre.

1.- (eclarar la incapacidad de los tutores y

curadores datios que nombre, y

remoerlos a su juicio.

5.- &roocar la remoción judicial de los

tutores y curadores leg"timos, de los

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pla!os que para el juicio sobre sus e'cusas

se prescriben en el *rt. 21<. )obreiniendo

la incapacidad durante el ejercicio de la

tutela o curadur"a, deberá denunciarla al

 jue! dentro de los tres d"as subsiguientes a

aquel en que dicha incapacidad haya

empe!ado a e'istir o hubiere llegado a su

conocimiento3 y se ampliará este pla!o de

la misma manera que el de treinta d"as que

en el *rt. 21< se prescribe. La incapacidad

del tutor o curador podrá también ser 

denunciada al jue! por cualquiera de los

consangu"neos del pupilo, por su cónyuge,

y aún por cualquiera persona del cantón.

ar#gra$o (o" D! la& !;cu&a&

Art" 1//"+ &ueden e'cusarse de la tutela o

curadur"a/

o.- $l &residente y 6icepresidente de la

:epública, los inistros de $stado, los

inistros de la %orte )uprema, inistros

de las %ortes )uperiores, de los #ribunales

(istritales Eiscal y %ontencioso *dministratio3 los fiscales y demás

personas que ejercen el ministerio público3

los jueces penales y los jueces de la nie!

y adolescencia.

+o.- Los administradores y recaudadores

de rentas fiscales3

1o.- Los que están obligados a serir por 

largo tiempo un empleo público aconsiderable distancia del lugar en que se

ha de ejercer la guarda3

5o.- Los que tienen su domicilio a

considerable distancia de dicho lugar3

2o.- Los que adolecen de grae

enfermedad inhabilitante, o han cumplido

testamentarios o escriturarios y de los

nombrados por el jue!.

2.- (ecidir, en ista del inentario, la parte

de rentas o productos que deberá inertirse

en los alimentos del menor o del incapa!,

en su caso, y en la administración de sus

bienes, si los padres no la hubieran fijado.

0.- *ceptar la donación, la herencia o el

legado sujeto a cargas, dejado al menor o,

en su caso, al incapa!.

9.- *utori!ar al tutor o curador a contratar 

bajo su responsabilidad, uno o más

administradores especiales, cuando ello

sea absolutamente necesario y lo apruebe

el jue!.;.- (eterminar la suma desde la cual

comien!a para el tutor o curador, según el

caso, la obligación de colocar el sobrante

de las rentas o productos del menor o

incapa!.

<.- 8ndicar los bienes que deben ser 

endidos en caso de necesidad o por 

causa de utilidad [email protected] $jercer las demás atribuciones que le

conceden este %ódigo y el de

&rocedimientos %iiles.

A'!lación d! r!&olucion!& d!l Con&!Bo

'r!&idido 'or u! d! a

Art.culo 24%"+ (e las resoluciones del

consejo presidido por el jue! de pa!

pueden apelar el jue! de primera instancia/.- %ualquiera de sus miembros que haya

disentido de la mayor"a al otarse el

acuerdo.

+.- $l tutor o el curador.

1.- %ualquier pariente del menor.

5.- %ualquier otro interesado en la decisión.

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sesenta y cinco aos3

0o.- Los e'tremadamente pobres3

9o.- Los que ejercen ya dos guardas3 y los

que, estando casados o teniendo hijos bajo

patria potestad, ejercen ya una guarda3

pero no se tomarán en cuenta las

curadur"as especiales. &odrá el jue! contar 

como dos la tutela o curadur"a que fuere

demasiado complicada y graosa3 y,

;o.- Los que tienen bajo su patria potestad

cinco o más hijos3 contándoseles también

los que han muerto en acción de guerra

bajo las banderas de la :epública.

Art" 1/4"+  $n el caso del art"culo

precedente, numeral 9o., el que ejercieredos o más guardas de personas que no

son hijos suyos, tendrá derecho para pedir 

que se le e'onere de una de ellas, a fin de

encargarse de la guarda de un hijo suyo,

pero no podrá e'cusarse de ésta.

  Art" 1/1"+  La e'cusa del numeral ;J, del

 *rt. 211, no podrá alegarse para no serir 

la tutela o curadur"a de un descendiente.Art" 1/2"+ No se admitirá como e'cusa el

no hallar fiadores, si el que la alega tiene

bienes. $n este caso será obligado a

constituir hipoteca, prenda agr"cola,

comercial o industrial, u otra caución

suficiente, a juicio del jue!, sobre ellos

hasta la cantidad que se estime suficiente

para responder de la administración.Art" 1/3"+  $l que por die! o más aos

continuos haya serido la guarda de un

mismo pupilo, como tutor o curador, o

como tutor y curador sucesiamente, podrá

e'cusarse de continuar en el ejercicio de

su cargo3 pero no podrán alegar esta

$l pla!o para apelar es de cinco d"as, salo

lo dispuesto en el art"culo 02@.

A'!lación d! r!&olucion!& d!l Con&!Bo

'r!&idido 'or Bu! d! M!nor!&

Art.culo 24*"+ (e las resoluciones del

consejo presidido por el jue! de menores

pueden apelar a la )ala %iil de la %orte

)uperior, dentro del mismo pla!o y con la

misma saledad, las personas indicadas en

el art"culo 05;.

Im'ugnación d! r!&olucion!& d!l

Con&!Bo

Art.culo 21)"+ Las resoluciones en que el

consejo de familia declare la incapacidad

de los tutores o curadores, acuerde suremoción, o desestime sus e'cusas,

pueden ser impugnadas, ante el jue! o la

)ala %iil de la %orte )uperior, en su caso,

en el pla!o de quince d"as.

R!&'on&a0ilidad &olidaria d! lo&

mi!m0ro& d!l Con&!Bo

Art.culo 21,"+ Los miembros del consejo

son solidariamente responsables de losdaos y perjuicios que, por dolo o culpa,

sufra el sujeto a tutela o curatela, a no ser 

que hubiesen disentido del acuerdo que los

causó.

Acta& d! la& &!&ion!& d!l Con&!Bo

Art.culo 21("+ (e las sesiones del consejo

se e'tenderá acta en el libro de consejos

de familia del ju!gado y en un libro especialque conserará el pariente más pró'imo.

$n ambos libros firmarán todos los

miembros asistentes. )i alguno de ellos no

puede o no quiere firmar el acta, se dejará

constancia de este hecho.

-anción a u! d! a 'or  

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e'cusa el cónyuge, ni un ascendiente o

descendiente.

Art" 1/%"+  Las e'cusas determinadas en

los art"culos precedentes deberán alegarse

por el que quiera aproecharse de ellas, al

tiempo de conferirse la guarda3 y serán

admisibles si durante ella sobreienen.

Art" 1/*"+  Las e'cusas deben alegarse

dentro de los pla!os siguientes/ )i el tutor o

curador nombrado se halla en la proincia

en que reside el jue! que ha de conocer de

ellas, las alegará dentro de los treinta d"as

subsiguientes a aquel en que se le ha

hecho saber su nombramiento3 y si no se

halla en dicha proincia, pero s" en elterritorio de la :epública, se ampliará este

pla!o cuatro d"as por cada cincuenta

Oilómetros de distancia entre la ciudad

cabecera de dicha proincia y la residencia

actual del tutor o curador nombrado.

Art" 14)"+  #oda dilación que e'ceda del

pla!o legal y que con mediana diligencia

hubiera podido eitarse, impondrá al tutor ocurador la responsabilidad de los perjuicios

que se siguieren de su retardo en

encargarse de la tutela o curadur"a3 y hará

además inadmisibles sus e'cusas

oluntarias, a no ser que, por el interés del

pupilo, conenga aceptarlas.

Art" 14,"+  Los motios de e'cusa, que

durante la tutela sobreengan, noprescriben por ninguna demora en

alegarlos.

Art" 14("+ )i el tutor o curador nombrado

está en nación e'tranjera y se ignora

cuándo ha de oler, o si no se sabe su

paradero, podrá el jue!, según las

incum'limi!nto d! $uncion!&

Art.culo 21/"+ &or falta, impedimento u

omisión del jue! de pa! en todo lo relatio

a las atribuciones que le corresponden

respecto del consejo de familia, cualquiera

de los parientes del menor, del mayor 

incapa! o del ausente, puede pedir al jue!

de primera instancia que el mismo

desempee esas funciones o que designe

al jue! de pa! que deba hacerlo.

$l jue!, sin otro trámite que el informe del

 jue! de pa!, remoerá de inmediato todo

inconeniente y le impondrá a éste, según

las circunstancias, una multa equialente a

no más del treinta por ciento del sueldom"nimo ital mensual.

La remoción de inconenientes e

imposición de multa corresponden a la

)ala %iil de la %orte )uperior cuando se

trate del jue! de menores.

$n ambos casos, la multa no e'ime de

responsabilidad funcional al jue!

negligente.Facultad!& !&'!cial!& d!l u! 8 -ala

Civil

Art.culo 214"+ %orresponde también al jue!

de primera instancia o, en su caso, a la

)ala %iil de la %orte )uperior, dictar en

situación de urgencia, las proidencias que

faore!can a la persona o intereses de los

menores, mayores incapaces o ausentes,cuando haya retardo en la formación del

consejo u obstáculos que impidan su

reunión o que entorpe!can sus

deliberaciones.

u!c!& com'!t!nt!&

Art.culo 211"+ $n las capitales de

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circunstancias, sealar un pla!o dentro del

cual se presente el tutor o curador a

encargarse de la tutela o curadur"a, o a

e'cusarse3 y e'pirado el pla!o, podrá,

según las circunstancias, ampliarlo o

declarar inálido el nombramiento3 el cual

no conalecerá, aunque después se

presente el tutor o curador.

ar#gra$o /o"

R!gla& comun!& a la& inca'acidad!& 8 a

la& !;cu&a&

Art" 14/"+ $l juicio sobre las incapacidades

o e'cusas alegadas por el guardador 

deberá seguirse con interención del

ministerio público.Art" 144"+  )i el jue!, en la primera

instancia, no reconociere las causas de

incapacidad alegadas por el guardador, o

no aceptare sus e'cusas, y si el guardador 

apelare, o por el tribunal superior se

confirmare el fallo del jue! a quo, será el

guardador responsable de cualesquiera

perjuicios que, de su retardo en encargarsede la guarda, hayan resultado al pupilo. No

tendrá lugar esta responsabilidad, si el

tutor o curador, para e'onerarse de ella,

ofreciere encargarse interinamente de la

tutela o curadur"a.

TITULO VIII DE LA REMUNERACION

DE LO- TUTORE- CURADORE-

Art" 141"+  $l tutor o curador tendrá, engeneral, en recompensa de su trabajo, la

décima parte de los frutos de los bienes

pupilares que administre. )i hubiere arios

tutores o curadores que administren

conjuntamente, se diidirá entre ellos la

décima, por partes iguales. &ero si uno de

proincias donde no haya jue! de pa!

letrado, los jueces de primera instancia

ejercerán las atribuciones tutelares a que

este %ódigo se refiere.

A'!lación

Art.culo 212"+ (e las resoluciones de los

 jueces de pa! se puede apelar al jue! de

primera instancia y de las de los jueces de

menores a la )ala %iil de la %orte

)uperior.

Fin d!l cargo d! mi!m0ro d!l Con&!Bo

d! Familia

Art.culo 213"+ $l cargo de miembro del

consejo termina por muerte, declaración de

quiebra o remoción.$l cargo termina también por renuncia

fundada por haber sobreenido

impedimento legal para su desempeo.

Las causas que dan lugar a la remoción de

los tutores son aplicables a los miembros

del consejo de familia.

C!&! d!l Con&!Bo d! Familia

Art.culo 21%"+ $l consejo de familia cesaen los mismo casos en que acaba la tutela

o la curatela.

Di&olución udicial d!l Con&!Bo d!

Familia

Art.culo 21*"+ $l jue! debe disoler el

consejo cuando no e'ista el número de

miembros necesario para su

funcionamiento. 

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los guardadores ejerce funciones a que no

está ane'a la percepción de frutos,

deducirá el jue!, de la décima de los otros,

la remuneración que crea justo asignarle.

&odrá también aumentar la décima de un

guardador, deduciendo este aumento de la

décima de los otros, cuando hubiere una

manifiesta desproporción entre los trabajos

y los emolumentos respectios. )e dictarán

estas proidencias por el jue!, en caso

necesario, a petición del respectio

guardador y con audiencia de los otros.

Art" 142"+ La distribución de la décima se

hará según las reglas generales del art"culo

precedente, incisos o. y +o., mientras, enconformidad a los incisos 1o. y 5o., no se

altere, por acuerdo de las partes o por 

decreto del jue!3 y no regirá la nuea

distribución sino desde la fecha del

acuerdo o disposición judicial.

Art" 143"+ Los gastos necesarios, ocurridos

a los tutores o curadores en el desempeo

de su cargo, se les abonaránseparadamente, y no se imputarán a la

décima.

Art" 14%"+  #oda asignación que

e'presamente se haga al tutor o curador 

testamentario, en recompensa de su

trabajo, se imputará a lo que de la décima

de los frutos hubiere de caber a dicho tutor 

o curador. )i aliere menos, tendráderecho a que se le complete su

remuneración3 pero si aliere más, no

estará obligado a pagar el e'ceso, mientras

éste quepa en la cuota de bienes de que el

testador pudo disponer a su arbitrio.

Art" 14*"+ Las e'cusas aceptadas prian al

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tutor o curador testamentario de la

asignación que se le haya hecho en

remuneración de su trabajo. &ero las

e'cusas superenientes le priarán

solamente de una parte proporcional.

Art" 11)"+ Las incapacidades pree'istentes

quitan al guardador todo derecho a la

asignación antedicha. )i la incapacidad

sobreiene sin hecho o culpa del

guardador, o si éste fallece durante la

guarda, no habrá lugar a la restitución de la

cosa asignada, en todo o parte.

Art" 11,"+  )i un tutor o curador interino

relea de todas sus funciones al

propietario, corresponderá la décima"ntegra al primero, por todo el tiempo que

durare el cargo3 pero si el propietario

retiene alguna parte de sus funciones,

retendrá también una parte proporcionada

de la décima. )i la remuneración

consistiere en una cuota hereditaria o

legado, y el propietario hubiere hecho

necesario el nombramiento del interino, por una causa justificable, como la de un cargo

público, o la de eitar algún grae perjuicio

en sus intereses, conserará su herencia o

legado "ntegramente, y el interino recibirá

la décima de los frutos de lo que

administre.

Art" 11("+ $l tutor o curador que administra

fraudulentamente, o que contraiene a ladisposición del *rt. <@, pierde su derecho a

la décima, y estará obligado a la restitución

de todo lo que hubiere percibido en

remuneración del cargo. )i administra

descuidadamente, no cobrará la décima de

los frutos, en aquella parte de los bienes

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que, por negligencia, hubiere sufrido

detrimento o e'perimentado considerable

disminución de productos. $n uno y otro

caso queda, además, sala al pupilo la

indemni!ación de perjuicios.

Art" 11/"+  )i los frutos del patrimonio del

pupilo fueren tan escasos que apenas

basten para su precisa subsistencia, el

tutor o curador estará obligado a serir el

cargo gratuitamente3 y si el pupilo llegare a

adquirir más bienes, sea durante la guarda

o después, nada podrá e'igirle el

guardador, en ra!ón de la décima

correspondiente al tiempo anterior.

Art" 114"+ $l guardador cobrará la décima,a medida que se realicen los frutos. &ara

determinar el alor de la décima se

tomarán en cuenta, no sólo las e'pensas

inertidas en la producción de los frutos,

sino todas las pensiones y cargas

usufructuarias a que esté sujeto el

patrimonio.

Art" 111"+  :especto de los frutospendientes al tiempo de principiar o e'pirar 

la tutela, se sujetará la décima del tutor o

curador a las mismas reglas a que está

sujeto el usufructo.

Art" 112"+ $n general, no se contarán entre

los frutos de que debe deducirse la décima,

las materias que, separadas, no renacen,

ni aquellas cuya separación deteriora elfundo o disminuye su alor. &or  

consiguiente, no se contará entre los frutos

la lea o madera que se ende, cuando la

corta no se hace con la regularidad

necesaria para que se conseren en un ser 

los bosques y arbolados. La décima se

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e'tenderá, sin embargo, al producto de las

canteras y minas.

Art" 113"+  Los curadores de bienes de

ausentes, los curadores de los derechos

eentuales de un póstumo, los curadores

de una herencia yacente y los curadores

especiales, no tienen derecho a la décima.

)e les asignará por el jue! una

remuneración equitatia de los frutos de los

bienes que administran, o una cantidad

determinada, en recompensa de su trabajo.

  TITULO I DE LA REMOCION DE

LO- TUTORE- CURADORE- 

Art" 11%"+  Los tutores o curadores serán

remoidos/o.- &or incapacidad3

+o.- &or fraude o culpa grae en el ejercicio

de su cargo, y en especial por las

sealadas en los art"culos 5@1 y 52;3

1o.- &or ineptitud manifiesta3

5o.- &or actos repetidos de administración

descuidada3 y,

2o.- &or conducta inmoral de que puedaresultar dao a las costumbres del pupilo.

&or la cuarta de las causas anteriores no

podrá ser remoido el tutor o curador que

fuere ascendiente o descendiente, o

cónyuge del pupilo3 pero se le asociará otro

tutor o curador en la administración.

Art" 11*"+ )e presumirá descuido habitual

en la administración por el hecho dedeteriorarse los bienes, o disminuirse

considerablemente los frutos3 y el tutor o

curador que no desane!ca esta

presunción, dando e'plicación satisfactoria

del deterioro o disminución, será remoido.

Art" 12)"+  $l que ejerce arias tutelas o

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curadur"as y es remoido de una de ellas

por fraude o culpa grae, será, por el

mismo hecho, remoido de las otras, a

petición del ministerio público, de oficio o a

petición de cualquiera persona.

Art" 12,"+  La remoción podrá ser 

proocada por cualquiera de los

consangu"neos del pupilo, por su cónyuge,

y aún por cualquiera persona. &odrá

proocarla el pupilo mismo que haya

llegado a la pubertad, recurriendo al

ministerio público. $l jue! podrá también

promoerla de oficio. )erán siempre o"dos

los parientes y el ministerio público.

Art" 12("+  )e nombrará tutor o curador interino mientras dure el juicio de remoción.

$l interino e'cluirá al propietario que no

fuere ascendiente, descendiente o

cónyuge3 y será agregado al que lo fuere.

Art" 12/"+  $l tutor o curador remoido