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EL CODIGO CIVIL ITALIANO (Traducción del abogado Juan Paúl Rojas Jaén) Decreto Real del 16 de marzo de 1942, n. 262 1 . (Se excluyen las Disposiciones de Actuación, Transitorias y Finales del Código). Libro Primero De la persona y de la familia Título I - De la persona física (Art. 1-10) Titulo II - De la persona jurídica (Art.. 11-42) Titulo III - Del domicilio y de la residencia (Art.. 43-47) Titulo IV - De la ausencia y de la declaración de muerte presunta (Art.. 48-73) Titulo V - Del parentesco y de la afinidad (Art.. 74-78) Titulo VI - Del matrimonio (Art.. 79-230) Titulo VII - De la filiación (Art.. 231-290) Titulo VIII - De la adopción de personas mayores de edad (Art.. 291-314) Titulo IX - De la potestad de los padres (Art.. 315-342) Titulo IX/bis - Ordenes de protección contra los abusos familiares (Art.. 342bis-342ter) Titulo X - De la tutela y de la emancipación (Art.. 343-399) Titulo XI - De la afiliación y del affidamento (Art.. 400-403) Titulo XII - De la medida de protección de la persona privada en todo o en parte de autonomía (Art.. 404-432) Titulo XIII - De los alimentos (Art.. 433-448) Titulo XIV - De los actos del estado civil (Art.. 449-455) Libro Segundo De la sucesión Título I - De la sucesión (Art. 456-564) Titulo II - De la sucesión legitima (Art. 565-586) Titulo III - De la sucesión testamentaria (Art. 587-712) Titulo IV - De la división (Art. 713-768) Titulo V - De la donación (Art. 769-809) Libro Tercero De la propiedad Título I - De los bienes (Art.. 810-831) Titulo II - De la propiedad (Art.. 832-951) Titulo III - De la superficie (Art.. 952-956) Titulo IV - De la enfiteusis (Art.. 957-977) Titulo V - Del usufructo, del uso y de la habitación (Art.. 978-1026) Titulo VI - De la servidumbre predial (Art.. 1027-1099) Titulo VII - De la comunión (Art.. 1100-1139) Titulo VIII - De la posesión (Art.. 1140-1170) Titulo IX - De la denuncia de nueva obra y del daño temido (Art.. 1171-1172) 1 Texto coordinado y actualizado con las recientes reformas introducidas con el D.P.R del 10 de febrero de 2000, n. 361( D.P.R. 10 febrero 2000, n. 361 ), la ley del 22 de junio del 2000, n. 192, el D.P.R del 3 de noviembre del 2000, n. 396 (D.P.R. 3 noviembre 2000, n. 396 ), la ley del 24 de noviembre del 2000, n. 340 (Legge 24 noviembre 2000, n. 340 ), la ley del 28 de marzo de 2001, n. 149, la ley del 4 de abril de 2001, n. 154 ( Legge 4 abril 2001, n. 154 ), el decreto legislativo del 18 de mayo de 2001, n. 228, el decreto legislativo del 30 de mayo de 2002, n. 113, el D.P.R del 30 de mayo de 2002, n. 115 (D.P.R. 30 maggio 2002, n. 115 ), la ley del 6 de noviembre de 2003, n. 304 ( Legge 6 noviembre 2003, n. 304 ), la ley del 9 de enero de 2004, n. 6 (Legge 9 enero 2004, n. 6 ), la ley del 24 de diciembre de 2004, n. 313 (Legge 24 diciembre 2004, n. 313 ), el decreto ley de 14 de marzo de 2005, n. 35 (D.L. 14 marzo 2005, n. 35 ), la ley del 8 de julio de 2005, n. 137 ( Legge 8 luglio 2005, n. 137 ), la ley del 28 de diciembre de 2005, n. 263 (Legge 28 diciembre 2005, n. 263 ), la ley del 8 de febrero del 2006, n. 54 (Legge 8 febrero 2006, n. 54 ), la ley del 14 de febrero de 2006, n. 55 (Legge 14 febrero 2006, n. 55 ), el decreto legislativo del 1 de octubre de 2007, n. 159 (Decreto Legislativo 1 octubre 2007, n. 159 ), el decreto legislativo del 4 de agosto de 2008, n. 142 (D.Lgs. 4 agosto 2008, n. 142 ), del decreto legislativo del 3 de noviembre de 2008, n 173 (D.Lgs. 3 noviembre 2008, n. 173 ) y del decreto ley del 23 de febrero de 2009, n. 11 (Decreto Legge 23 febrero 2009, n. 11 ).

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EL CODIGO CIVIL ITALIANO

(Traducción del abogado Juan Paúl Rojas Jaén)Decreto Real del 16 de marzo de 1942, n. 2621. (Se excluyen las Disposiciones de Actuación, Transitorias y Finales del Código).

Libro PrimeroDe la persona y de la familiaTítulo I - De la persona física (Art. 1-10) Titulo II - De la persona jurídica (Art.. 11-42) Titulo III - Del domicilio y de la residencia (Art.. 43-47) Titulo IV - De la ausencia y de la declaración de muerte presunta (Art.. 48-73)Titulo V - Del parentesco y de la afinidad (Art.. 74-78) Titulo VI - Del matrimonio (Art.. 79-230) Titulo VII - De la filiación (Art.. 231-290) Titulo VIII - De la adopción de personas mayores de edad (Art.. 291-314) Titulo IX - De la potestad de los padres (Art.. 315-342)Titulo IX/bis - Ordenes de protección contra los abusos familiares (Art.. 342bis-342ter)Titulo X - De la tutela y de la emancipación (Art.. 343-399) Titulo XI - De la afiliación y del affidamento (Art.. 400-403) Titulo XII - De la medida de protección de la persona privada en todo o en parte de autonomía (Art.. 404-432)Titulo XIII - De los alimentos (Art.. 433-448) Titulo XIV - De los actos del estado civil (Art.. 449-455)

Libro SegundoDe la sucesiónTítulo I - De la sucesión (Art. 456-564) Titulo II - De la sucesión legitima (Art. 565-586) Titulo III - De la sucesión testamentaria (Art. 587-712) Titulo IV - De la división (Art. 713-768) Titulo V - De la donación (Art. 769-809)

Libro TerceroDe la propiedadTítulo I - De los bienes (Art.. 810-831) Titulo II - De la propiedad (Art.. 832-951) Titulo III - De la superficie (Art.. 952-956) Titulo IV - De la enfiteusis (Art.. 957-977) Titulo V - Del usufructo, del uso y de la habitación (Art.. 978-1026) Titulo VI - De la servidumbre predial (Art.. 1027-1099) Titulo VII - De la comunión (Art.. 1100-1139) Titulo VIII - De la posesión (Art.. 1140-1170) Titulo IX - De la denuncia de nueva obra y del daño temido (Art.. 1171-1172)

1 Texto coordinado y actualizado con las recientes reformas introducidas con el D.P.R del 10 de febrero de 2000, n. 361(D.P.R. 10 febrero 2000, n. 361), la ley del 22 de junio del 2000, n. 192, el D.P.R del 3 de noviembre del 2000, n. 396 (D.P.R. 3 noviembre 2000, n. 396), la ley del 24 de noviembre del 2000, n. 340 (Legge 24 noviembre 2000, n. 340), la ley del 28 de marzo de 2001, n. 149, la ley del 4 de abril de 2001, n. 154 (Legge 4 abril 2001, n. 154), el decreto legislativo del 18 de mayo de 2001, n. 228, el decreto legislativo del 30 de mayo de 2002, n. 113, el D.P.R del 30 de mayo de 2002, n. 115 (D.P.R. 30 maggio 2002, n. 115), la ley del 6 de noviembre de 2003, n. 304 (Legge 6 noviembre 2003, n. 304), la ley del 9 de enero de 2004, n. 6 (Legge 9 enero 2004, n. 6), la ley del 24 de diciembre de 2004, n. 313 (Legge 24 diciembre 2004, n. 313), el decreto ley de 14 de marzo de 2005, n. 35 (D.L. 14 marzo 2005, n. 35), la ley del 8 de julio de 2005, n. 137 (Legge 8 luglio 2005, n. 137), la ley del 28 de diciembre de 2005, n. 263 (Legge 28 diciembre 2005, n. 263), la ley del 8 de febrero del 2006, n. 54 (Legge 8 febrero 2006, n. 54), la ley del 14 de febrero de 2006, n. 55 (Legge 14 febrero 2006, n. 55), el decreto legislativo del 1 de octubre de 2007, n. 159 (Decreto Legislativo 1 octubre 2007, n. 159), el decreto legislativo del 4 de agosto de 2008, n. 142 (D.Lgs. 4 agosto 2008, n. 142), del decreto legislativo del 3 de noviembre de 2008, n 173 (D.Lgs. 3 noviembre 2008, n. 173) y del decreto ley del 23 de febrero de 2009, n. 11 (Decreto Legge 23 febrero 2009, n. 11).

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Libro CuartoDe las obligacionesTítulo I - De la obligación en general (Art.. 1173-1320) Titulo II - De los contratos en general (Art.. 1321-1469) Titulo III - De los contratos nominados (Art.. 1470-1986) Titulo IV - De la promesa unilateral (Art.. 1987-1991) Titulo V - De los títulos de crédito (Art.. 1992-2027) Titulo VI - De la gestión de negocios (Art.. 2028-2032) Titulo VII - Del pago de lo indebido (Art.. 2033-2040) Titulo VIII - Del enriquecimiento sin causa (Art.. 2041-2042) Titulo IX - De los hechos ilícitos (Art.. 2043-2059)

Libro QuintoDel trabajoTítulo I - Del la regulación de la actividad profesional (Art.2060-2081) Titulo II - Del trabajo en la empresa (Art.. 2082-2221) Titulo III - Del trabajo autónomo (Art.. 2222-2238) Titulo IV - Del trabajo subordinado en particulares relaciones (Art.. 2239-2246) Titulo V - De la sociedad (Art.. 2247-2511) Titulo VI - De la empresa cooperativa y de la mutua aseguración i (Art.. 2511-2548) Titulo VII - De la asociación en participación (Art.. 2549-2554) Titulo VIII - De la hacienda (Art.. 2555-2574) Titulo IX - De los derechos sobre las obras del ingenio y sobre las invenciones industriales (Art.. 2575-2594) Titulo X - De la disciplina de la competencia y de los consorcios (Art.. 2595-2620) Titulo XI - Disposiciones penales en materia de sociedad y consorcios (Art..2621-2642)

Libro SextoDe la protección de los derechosTítulo I - De la trascripción (Art.2643-2696) Titulo II - De la prueba (Art.. 2697-2739) Titulo III - De la responsabilidad patrimonial, de la causa de prelación y de la conservación de la garantía patrimonial (Art.. 2740-2906) Titulo IV - De la protección jurisdiccional de los derechos (Art.. 2907-2933) Titulo V - De la prescripción y de la caducidad (Art. 2934-2969)

CODIGO CIVIL

SOBRE LA LEY EN GENERALCAPITULO I

De las fuentes del Derecho

Art. 1 Indicación de las fuentesSon fuentes del Derecho1) La Ley2) El Reglamento3)2

4) La costumbre

Art. 2 LeyLa formación de la ley y la emanación del acto de gobierno con fuerza de ley son reguladas por la ley de carácter constitucional.

Art. 3 ReglamentosLa potestad reglamentaria del Gobierno está regulada por la ley de carácter constitucional.

El poder reglamentario de otra autoridad es ejercitado en el límite de la respectiva competencia, en conformidad con la ley en particular.

Art. 4 Límites de la actividad reglamentariaEl reglamento no puede contener norma contraria a la disposición de la ley.

EI reglamento emanado conforme al segundo párrafo del artículo 3 no puede contener norma contraria a aquella emitida por el gobierno.

2 Derogado por el decreto legislativo del 23 noviembre de 1944, n. 369. El texto anterior decía: 3) la norma corporativa.

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[Art. 5 Norma corporativa]3

[Art. 6 Formación y eficacia de la norma corporativa]4

[Art. 7 Límites de la disciplina corporativa]5

Art. 8 Usos6

En la materia regulada por la ley y por reglamento, los usos tienen eficacia solo cuando aquella es por ellas reclamada.

Art. 9 Reporte de usos7

Los usos publicados en el reporte oficial de los entes o de los órganos para tal fin autorizados se presumen existentes si no se prueba lo contrario.

CAPITULO IIDe la aplicación de la ley en general.

Art. 10 Inicio de la obligatoriedad de la ley y de los reglamentos8

Las leyes y los reglamentos son obligatorios a partir del décimo quinto día después de la publicación, salvo se disponga de forma distinta.

Art. 11 Eficacia de la ley en el tiempoLa ley dispone para el futuro, no tiene efecto retroactivo.

El contrato colectivo de trabajo, puede establecer una fecha anterior a la publicación para la eficacia, siempre que no sea anterior a la celebración.

Art. 12 Interpretación de la leyEn la aplicación de la ley no se puede atribuir a ella otro sentido que aquel que se realiza del significado propio de las palabras según la conexión de ellas, y de la intención del legislador.

Si una controversia no puede ser resuelta con una disposición precisa, se resuelve con la disposición que regula un caso similar o una materia análoga; si en el caso de que subsista la duda, se decide según los Principios Generales del Ordenamiento Jurídico del Estado.

[Art. 13 Exclusión de la aplicación analógica de la norma corporativa.] 9

Art. 14 Aplicación de la ley penal y excepcional.Las leyes penales y aquellas que contengan excepciones a la regla general o de otras leyes no son de aplicación a otros casos y tiempos en aquellas consideradas.

Art. 15 Derogación de las leyesLas leyes son derogadas por declaración expresa del legislador, por incompatibilidad entre la nueva disposición y la anterior o porque una nueva ley regula de manera integra la materia regulada por la ley anterior.

Art. 16 Tratamiento del extranjero.El extranjero está comprendido en el ejercicio de los derechos civiles atribuidos al ciudadano a condición de reciprocidad, salvos las disposiciones contenidas en la legislación especial.

Esta disposición incluye a la persona jurídica extranjera.[Art. 17 - 31] 10

3 Articulo derogado por el D.L.T del 23 de noviembre de 1944, n. 369. El anterior texto decía: "Son normas corporativas, la ordenanza corporativa, el acuerdo económico colectivo, el contrato colectivo de trabajo y la sentencia de la magistratura del trabajo en materia colectiva.4 Articulo derogado por el d. lgs. lgt. Del 23 de noviembre de 1944, n. 369. El anterior texto decía: "La formación y eficacia de la norma corporativa son regulados por el Código Civil (2063 - 2081) y la ley en particular.".5 Articulo derogado por el d. lgs. lgt. 23 noviembre 1944, n. 369. El anterior texto rezaba: "La norma corporativa no puede derogar las disposiciones imperativas de la ley y del reglamento".6 Segundo párrafo derogado por el d. lgs. lgt. 23 noviembre 1944, n. 369. El anterior texto decía: "La norma corporativa prevalece sobre los usos, incluso si son reclamados por las leyes y por los reglamentos, salvo que se disponga lo contrario".7 Para los usos generales, cfr. d. lgs. c. p. s. 27 de enero de 1947, n. 152, modificado con ley 13 marzo 1950, n. 115. Para los usos provinciales, cfr. R. d. 20 septiembre 1934, n. 20118 Segundo párrafo derogado por el d. lgs. Lgt. 23 noviembre 1944, n. 369. El anterior texto decía: “La norma corporativa es obligatoria a partir del día después de su publicación, salvo se disponga de forma diferente”9 Articulo derogado por el d. lgs. Lgt. del 23 de noviembre 1944, n. 369. El texto anterior decía: “La norma corporativa no puede ser aplicada a casos similares o a materia analógica a aquella contemplada por la norma corporativa”

10 Los artículos 17 al 31 del presente capitulo han sido derogados por el articulo 73 de la ley del 31 de mayo de 1995, n. 218 (legge 31 maggio 1995, n. 218), sobre el sistema italiano de derecho internacional, en vigor desde el 2 de septiembre de 1995). El texto de los artículos 17-31 es el siguiente:Art. 17 Ley reguladora del estado, de la capacidad de la persona y de las relaciones de familiaEl estado, la capacidad de la persona y las relaciones de familia son regulados por las leyes del estado en el cual pertenezcan.Sin embargo, si un extranjero, realiza en la republica un acto para el cual sea incapaz según su norma nacional, es considerada capaz si para tal acto, es capaz según la ley italiana, salvo que se trate de una relación de familia, sucesión por causa de muerte, de donaciones, o de actos de disposición de

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LIBRO PRIMERODE LA PERSONA Y DE LA FAMILIATITULO IDE LA PERSONA FISICA

Art. 1 Capacidad jurídica11

La capacidad jurídica se adquiere en el momento del nacimiento.

El derecho que la ley reconoce a favor del concebido está subordinado al evento del nacimiento.

Art. 2 Mayoría de edad. Capacidad de ejercicio.La mayoría de edad está fijada al cumplimiento de los dieciocho años. Con la mayoría de edad se adquiere la capacidad de realizar todos los actos para los cuales no se ha establecido una edad diferente.

Quedan a salvo las disposiciones de la legislación especial que establezcan una edad inferior en materia laboral. En tal caso el menor está habilitado al ejercicio de los derechos y de las acciones que dependan del contrato de trabajo.

Art. 3 12

inmuebles situados en el extranjero.Art. 18 Ley reguladora de las relaciones personales con el cónyugeLas relaciones personales entre los cónyuges de diversa ciudadanía son reguladas por la última ley nacional que ha sido común durante el matrimonio, o en ausencia de aquella, por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración del matrimonio.Art. 19 Ley regulatoria de las relaciones patrimoniales entre los cónyugesLas relaciones patrimoniales entre los cónyuges son reguladas por la ley nacional del marido al tiempo del matrimonio.El cambio de ciudadanía de los cónyuges no influye en sus relaciones patrimoniales, salvo que la convención entre los cónyuges basadas en la nueva ley nacional común.Art. 20 Ley regulatoria de las relaciones entre los padres y los hijosLas relaciones entre padres e hijos son reguladas por la ley nacional del padre, salvo la de la madre si la maternidad ha sido determinada o cuando la madre ha sido la única en reconocer al hijo.Las relaciones entre el adoptante y el adoptado están reguladas por la ley nacional del adoptante al tiempo de la adopción.Art. 21 Ley reguladora de la tutelaLa tutela y cualquier acto de los institutos de protección del incapaz son regulados por la ley nacional de incapaz.Art. 22 Ley reguladora de la posesión, de la propiedad de cualquier otro acto referido a las cosas.La posesión, la propiedad y cualquier derecho sobre bienes muebles están regulados por la ley del lugar en que la cosa se encuentre.Art. 23 Ley regulatoria de la sucesión por causa de muerteLa sucesión por causa esta regulada, sin importar donde estén los bienes, por la ley del estado al cual pertenezca, al momento de la muerte, la persona de cuya herencia se trata.Art. 24 Ley reguladora de las donacionesLa donación esta regulada por la ley nacional del donante.Art. 25 Ley reguladora de las obligacionesLas obligaciones que nacen de los contratos son reguladas por la ley nacional de los contratantes, si es común, también por aquella del lugar en el cual el contrato ha sido celebrado. Queda a salvo en todo caso, la distinta voluntad de las partes.Las obligaciones no contractuales, son reguladas por la ley del lugar en el cual ha ocurrido el hecho del cual derivan.Art. 26 Ley regulatoria de la forma del actoLa forma de los actos entre vivos y de la última voluntad, están regulados por la ley del lugar en el cual el acto es realizado o aquel que regula la sustancia del acto, o de la ley nacional del disponente o por aquella de los contratantes, si es común.La forma de publicidad de los actos de constitución, transmisión y de la extinción de los derechos sobre las cosas son reguladas por las leyes del lugar donde la cosa misma se encuentre.Art. 27 Ley regulatoria del proceso.La competencia y la forma del proceso esta regulado por la ley del lugar en el cual el proceso se desarrolla.Art. 28 Eficacia de la ley penal y de policíaLa ley penal, policía y de seguridad publica, obligan a todos que se encuentran en el territorio del estado.Art. 29 ApátridasSi una persona no tiene ciudadanía, se aplican las leyes del lugar donde residiese en todos los casos según en el cual, según los artículos anteriores, deba aplicarse la ley nacional.Art. 30 Reenvío a las otras leyesCuando, dentro de los términos, de los artículos precedentes, se debe aplicar una ley extranjera, se aplican la disposición de la ley sin tener en cuenta el reenvío que haga ella de otra ley.Art. 31 Límites derivados del orden público y de las buenas costumbres.No obstante las disposiciones de los artículos anteriores, en ningún caso la ley, actos de un estado extranjero, el ordenamiento, los actos de cualquier institución o ente, o las disposiciones privadas y convenciones pueden tener efecto en el territorio del estado, cuando son contrarias al orden publico y las buenas costumbres.11 Tercer párrafo derogado del Decreto Legislativo del 14 de septiembre de 1944, n. 287) [Las limitaciones a la capacidad jurídica derivadas de la pertenencia a determinada raza son establecidas por la legislación especial]12 (derogado por la ley del 8 de marzo de 1975, n 39 [El menor que ha cumplido los dieciocho años puede prestar su propio trabajo, celebrar los contratos respectivos y ejercitar los derechos y las acciones correspondientes, salvo la legislación especial que establezca una edad inferior])

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Art. 4 CommorienciaCuando un efecto jurídico depende de la sobrevivencia de una persona o de otra y no consta cuál de ellas ha muerto primero, todas son consideradas en el mismo momento muertas.

Art. 5 Actos de disposición sobre el propio cuerpoLos actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física o cuando sean contrarios a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.

Art. 6 Derecho al nombreToda persona tiene derecho al nombre que por ley le es atribuido.

En el nombre se comprende en el acogombre y el prenombre.

No son admitidos cambios, añadiduras o rectificaciones al nombre, si no son en los casos y con las formalidades de la ley que los indica.

Art. 7 Protección al derecho al nombreLa persona, a la cual se niegue el derecho al uso del propio nombre o que pueda sufrir perjuicio por el uso que otro indebidamente haga, puede exigir judicialmente la cesación del hecho lesivo, quedando a salvo el resarcimiento del daño.

La autoridad judicial puede ordenar que la sentencia sea publicada en uno o más diarios.

Art. 8 Protección del nombre por razones familiaresEn los casos previstos por el artículo anterior, la acción puede ser propuesta incluso por quien, no portando el nombre contestado o indebidamente usado, tenga a la tutela del nombre, un interés fundado en razones familiares que deba ser protegido.

Art. 9 Tutela del seudónimoEl seudonónimo usado por una persona en modo que haya adquirido la importancia del nombre puede ser tutelado en igual sentido del artículo 7.

Art. 10 Abuso de la imagen de otroCuando la imagen de una persona, sus padres, cónyuges o hijos ha sido expuesta o publicada fuera de los casos en cuya exposición o publicación este por la ley consentida, o con perjuicio al decoro o a la reputación de la persona misma o de los cónyuges, la autoridad judicial, a requerimiento del interesado, puede disponer que cese el abuso, sin perjuicio del resarcimiento del daño.

TITULO IIDE LA PERSONA JURIDICACAPITULO IDisposiciones generales

Art. 11 Persona jurídica publicaLas provincias, comunas, los entes públicos reconocidos como personas jurídicas, gozan de los derechos, según la ley y los usos observados como Derecho Público.

Art. 12 Persona jurídica privada13

Art. 13 SociedadLa sociedad está regulada por las disposiciones contenidas en el libro V (2247 y siguientes).

CAPITULO IIDe las asociaciones y de las fundaciones

Art. 14 Acto constitutivoLas asociaciones y las fundaciones se deben constituir mediante un acto público.

La fundación puede ser creada incluso mediante testamento.

Art. 15 Revocación del acto constitutivo de la fundaciónEl acto de fundación puede ser revocado por el fundador hasta cuando no se ha realizado el reconocimiento, o el fundador no haya iniciado la actividad por él dispuesta.

La facultad de revocación no se transmite a los herederos.

Art. 16 Acto constitutivo y estatuto. Modificaciones.14

13 Articulo derogado por el D.P.R del 10 de febrero del 2000, n 361 (D.P.R. 10 febrero 2000, n. 361) “Las asociaciones, las fundaciones y otras instituciones de carácter privado adquieren la personalidad jurídica mediante el reconocimiento otorgado por el presidente de la Republica.Para determinadas categorías de los entes que ejercitan sus actividades en el ámbito de una provincia, el gobierno puede delegar a los prefectos, la facultad de reconocerlos con decretos”

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El acto constitutivo y el estatuto deben contener la denominación del ente, la indicación de la finalidad, del patrimonio y de la sede, también las normas sobre la ordenación y sobre la administración. Debe, también determinar, cuando se trate de asociaciones, el derecho y las obligaciones de los asociados y las condiciones para la admisión, y cuando se trata de fundaciones, el criterio y la modalidad de la erogación de las rentas.

El acto constitutivo y el estatuto pueden también contener las normas relativas a la extinción del ente y a la devolución del patrimonio, y para las fundaciones, aquellas relativas a la transformación.

Art. 17 Adquisición de inmuebles y aceptación de donaciones, herencia y legados15

Art. 18 Responsabilidad de los administradoresLos administradores son responsables ante el ente según las normas del mandato (1710 y siguientes). Esta no se extiende a quienes no hayan participado en el acto que ha causado el daño, salvo el caso, en que conociendo que el acto estaba por realizarse, no hayan hecho constar su propio disenso (2392).

Art. 19 Limitaciones del poder de representaciónLas limitaciones del poder de representación, que no resulten del registro indicado en el artículo 33, no pueden ser opuestas a terceros, salvo que se pruebe que eran de su conocimiento. (1353, 2298, 2384).

Art. 20 Convocatoria de la asambleaLa asamblea de la asociación debe ser convocada por el administrador una vez al año para la aprobación del balance.

La asamblea debe ser también convocada cuando se exista la necesidad o cuando es requerida por al menos la décima parte de los asociados. En este último caso, si los administradores no la realizan, la convocatoria puede ser ordenada por el presidente del tribunal (atta. 8.).

Art. 21 Deliberación de la asambleaLa decisión de la asamblea se decide por mayoría de votos y con la presencia de al menos la mitad de los asociados. En segunda convocatoria la decisión es válida cualquiera sea el numero de los intervinientes. En la aprobación del balance y en aquellas que versen sobre la responsabilidad de los administradores, estos no tienen voto.

Para modificar el acto constitutivo o el estatuto, si no se ha dispuesto de otra forma, se necesita la presencia de al menos tres cuartas partes de los asociados y el voto de la mayoría presente.

Para la deliberación correspondiente a la disolución de la asociación y la devolución del patrimonio se necesita el voto favorable de al menos tres cuartas partes de los asociados.

Art. 22 Acciones de responsabilidad contra los administradoresLas acciones de responsabilidad contra los administradores de la asociación necesitan del acuerdo de la asamblea y son ejercitados por el nuevo administrador o liquidador (2941).

Art. 23 Anulación y suspensión de las liberaciones.El acuerdo de la asamblea contrario a la ley, al acto constitutivo o al estatuto puede ser anulado a instancia de los órganos del ente, de cualquier asociado o del ministerio público.

La anulación del acuerdo no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe en base a actos realizados en ejecución del acuerdo mismo.

El presidente del tribunal o el juez instructor, con audiencia a los administradores de la asociación, puede suspender, a petición de quien ha propuesto la impugnación, la ejecución de la decisión impugnada, cuando existan graves motivos. El decreto de suspensión debe ser motivado y notificado a los administradores.

La ejecución de la decisión contraria al orden público o a las buenas costumbres puede ser suspendida también por la autoridad gubernativa.

Art. 24 Desistimiento (separación) y exclusión de los asociadosLa cualidad de asociado no es transmisible, salvo que la transmisión sea permitida por el acto constitutivo o por el estatuto.

El asociado se puede desistir (separar o renunciar) de la asociación si no ha asumido obligaciones de hacer por un tiempo determinado. La declaración de desistimiento debe ser comunicada por escrito a los administradores y tiene efecto al vencimiento del año en curso, siempre que se haga, al menos, en los tres primeros meses.

La exclusión de un asociado puede ser deliberada por la asamblea por graves razones, el asociado puede recurrir a la autoridad judicial dentro de los seis meses del día en que fue notificada la decisión.

Los asociados que hayan desistido o hayan sido excluidos o que hayan cesado de pertenecer a la asociación, no puede repetir las contribuciones entregadas, ni tienen algún derecho sobre el patrimonio de la asociación.

14 Párrafo derogado por el DPR del 10 de febrero del 2000, n. 361 D.P.R. 10 febrero 2000, n. 361 (att. 4): “La modificación del acto constitutivo y del estatuto deben ser aprobados por la autoridad gubernativa en la forma establecida en el articulo 12”

15 Articulo derogado por la DPR del 10 de febrero del 2000, n. 361 D.P.R. 10 febrero 2000, n. 361: “La persona jurídica no puede adquirir bienes inmuebles, ni aceptar donaciones o herencias, ni aceptar legados sin la autorización gubernativa (473, 782; att. 5-7).Si esta autorización, la adquisición y la aceptación no tienen efecto”.

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Art. 25 Control sobre la administración de la fundaciónLa autoridad gubernativa ejercita el control y la vigilancia sobre la administración de la fundación, provee el nombramiento y la sustitución de los administradores y de los representantes cuando las disposiciones contenidas en el acto constitutivo no puedan actuarse; anula, con audiencia de los administradores, con medidas definitivas, las decisiones contrarias a las normas imperativas, al acto de fundación, al orden público o a las buenas costumbres; puede disolver la administración y nombrar un comisario extraordinario, cuando los administradores no actúen en conformidad con el estatuto con la finalidad de la fundación o de la ley.

La anulación de las decisiones no perjudican los derechos adquiridos por terceros de buena fe en base de los actos realizados en ejecución de la decisión misma.

La acción contra los administradores por hechos correspondientes a su responsabilidad debe ser autorizada por la autoridad gubernativa y son ejercitados por el comisario extraordinario, el liquidador o por el nuevo administrador.

Art. 26 Coordinación de la actividad y unificación de los administradoresLa autoridad gubernativa puede disponer la coordinación de la actividad de las fundaciones o unificar sus administraciones, respetando, cuanto sea posible, la voluntad del fundador.

Art. 27 Extinción de la persona jurídica16

Además de las causas previstas en el acto constitutivo o en el estatuto, la persona se extingue cuando la finalidad es alcanzada o se ha hecho imposible.

Las asociaciones se extinguen cuando no exista pluralidad de asociados.

Art. 28 Trasformación de la fundaciónCuando la finalidad es cumplida o deviene en imposible o es de escasa utilidad, o el patrimonio ha devenido en insuficiente, la autoridad gubernativa, antes de declarar extinta a la fundación, puede decidir su transformación, alejándose, lo menos posible de la voluntad del fundador.

La transformación no es admitida cuando los hechos que dieron lugar son considerados en el acto de fundación como causa de extinción de la persona jurídica y de devolución de los bienes a una tercera persona.

La disposición del párrafo primero de este artículo y del artículo 26 no se aplica a las fundaciones distintas a beneficiar solo a una o más familias determinadas.

Art. 29 Prohibición de nuevas operacionesLos administradores no pueden realizar nuevas operaciones, apenas le sea comunicada la medida que declara la extinción de la persona jurídica o la medida con la cual la autoridad, conforme a ley, ha ordenado la disolución de la asociación, o apenas haya sido adoptada por la asamblea la decisión de disolución por la asociación misma. Cualquier trasgresión a esta prohibición, es asumida mediante responsabilidad personal y solidaria.

Art. 30 LiquidaciónDeclarada la extinción del a persona jurídica o dispuesta su disolución por la asociación, se procede a la liquidación del patrimonio según las normas de actuación del código (att 11-21)

Art. 31 Devolución de los bienesLos bienes de la persona jurídica que resulten de la liquidación son devueltos en conformidad del acto constitutivo o del estatuto.

Cuando este no disponga tal materia, si se trata de fundaciones, decide la autoridad gubernativa, atribuyendo los bienes a otros entes que tengan finalidades análogas, si se tratan de asociaciones, observando las decisiones de la asamblea que ha establecido la disolución y cuando esta sea ausente, decide, en el mismo modo, la autoridad gubernativa.

El acreedor que durante la liquidación no haya hecho valer su crédito, puede exigir el pago a quien haya recibido los bienes, dentro del año del término de la liquidación en proporción y en el límite de lo que se haya recibido (2964 y siguientes)

Art. 32 Devolución de los bienes con destino particularEn el caso de transformación y de disolución de un ente, al cual le han sido donado bienes o legado bienes con destinación a una finalidad diversa de la del propio ente, la autoridad gubernativa devuelve tales bienes, con el mismo cargo (onere), a otra persona jurídica que tenga un fin análogo.

Art. 33 Registro de la persona jurídica17

16 Último párrafo derogado por el DPR del 10 de febrero del 200, n. 361 D.P.R. 10 febrero 2000, n. 361):”La extinción es declarada por la autoridad

gubernativa, bajo instancia de cualquier interesado e incluso de oficio”.

17 Articulo derogado por el DPR del 10 de febrero del 2000, n 361. D.P.R. 10 febrero 2000, n. 361:”En toda provincia es instituido un registro público de la persona jurídica.En el registro deben indicarse la fecha del acto constitutivo, el decreto de reconocimiento, la denominación, la finalidad, el patrimonio, la duración, cuando ha sido determinada, la sede de la persona jurídica y el cognombre y el nombre de los administradores con la mención de a quienes le es atribuida su representación.El registro puede ser dispuesto incluso de oficio.Los administradores de una asociación o de una fundación no registrada, pero reconocida, responden personalmente y solidariamente, con la persona jurídica por las obligaciones asumidas”.

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Art. 34 Registro de los actos18

Art. 35 Disposiciones penales19

CAPITULO III De las asociaciones no reconocidas y del comité.

Art. 36 Ordenamiento y administración de las asociaciones no reconocidasEl ordenamiento interno y las administraciones de las asociaciones no reconocidas como personas jurídicas están regulados por los acuerdos entre los asociados.

Estas asociaciones pueden entablar juicio, mediante la persona, que según los acuerdos, tenga conferida la presidencia o la dirección (Cód. Proc. Civ. 75, 78).

Art. 37 Fondos comunesLas contribuciones de los asociados y los bienes adquiridos con estas contribuciones, constituyen el fondo común de la asociación. Mientras esta dura, los asociados no pueden exigir la división del fondo común, ni pretender la cuota en caso de desistimiento [separación].

Art. 38 ObligacionesPara las obligaciones asumidas por la persona que representa a la asociación, el tercero puede hacer valer sus derechos sobre el fondo común. Por las obligaciones mismas, responden, también personalmente y solidariamente la persona que haya actuado en nombre y por cuenta de la asociación. (Cód. Proco. Civ. 19).

Art. 39 ComitéLos comités de socorro o de beneficencia y los comités promotores de la obra pública, monumentos, exposiciones, muestras, festividades y similares son regulados por las siguientes disposiciones, salvo lo establecido por las leyes especiales.

Art. 40 Responsabilidad de los organizadoresLos organizadores y quienes asuman la gestión de los fondos recaudados son responsables personalmente y solidariamente por la conservación de los fondos y por la destinación a la finalidad anunciada.

Art. 41 Responsabilidad de los miembros. Representación judicialCuando el comité no obtenga la personalidad jurídica, sus miembros responden personalmente y solidariamente de las obligaciones asumidas. Los suscriptores, están obligados a efectuar las obligaciones prometidas.

El comité puede estar en juicio en la persona del presidente (Cod. Proc. Civ 75)

Art. 42 Distinta destinación de los fondosCuando los fondos recaudados, sean insuficientes a la finalidad, o esta no sea viable, o no se hubiera alcanzado la finalidad, si hubiera un saldo en los fondos, la autoridad gubernativa establece la devolución de los bienes, si esto no ha sido regulado en el momento de la constitución.

TITULO III DEL DOMICILIO Y DE LA RESIDENCIA

Art. 43 Domicilio y residenciaEl domicilio de una persona es el lugar en el cual se ha establecido la sede principal de sus negocios e intereses.

La residencia es el lugar en el cual la persona mora de forma habitual.

Art. 44 Cambio de la residencia y del domicilioEl cambio de domicilio no puede ser opuesto a los terceros de buena fe, si no ha sido denunciado en el modo prescrito por la ley.

Cuando una persona tiene en el mismo lugar el domicilio y residencia y los cambia a otro lugar; frente a los terceros de buena fe, se considera cambiado solo el domicilio, si no se ha hecho una distinta declaración en el acto en el cual es denunciado el cambio de la residencia.

Art. 45 Domicilio del cónyuge del menor y del interdicto20

Cada uno de los cónyuges tiene el propio domicilio en el lugar en el cual ha establecido la sede principal de sus propios negocios o intereses.

18Articulo derogado por el (DPR del 10 de febrero del 2000. n. 361 D.P.R. 10 febrero 2000, n. 361):” En el registro deben inscribirse también las modificaciones del acto constitutivo y del estatuto, después que hayan sido aprobados por la autoridad gubernativa, el cambio de la sede y la creación de sedes secundarias, la sustitución de los administradores con indicación de a quienes corresponde la representación, las decisiones de disolución, las medidas que ordenan la disolución o declaren la extinción, el cognombre y el nombre del liquidador.Si la inscripción no ha tenido lugar, los hechos indicados no pueden ser opuestos a los terceros, a menos que se prueba que este lo conocía”. 19 Articulo derogado por el DPR del 10 de febrero del 2000. n. 361 D.P.R. 10 febrero 2000, n. 361 :”Los administradores y liquidadores que no

realicen las inscripciones prescritas por el articulo 33 y 34, en el plazo y según las modalidades establecidas por la norma de actuación del código (att

25 y siguientes) son sancionados con una multa de 20 000 liras a 1 000 000 de liras.

20 La corte constitucional con sentencia del 14 de julio de 1976, n 171 ha declarado la ilegitimidad constitucional del primer párrafo en la parte en la cual, en caso de separación de hecho de los cónyuges y a los fines de la competencia por territorio en el juicio de separación prevé que la mujer, la cual haya fijado también la propia residencia, conserva legalmente el domicilio del marido.

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El menor tiene el domicilio en el lugar de residencia de la familia o del tutor. Si los padres están separados o el matrimonio ha sido anulado o disuelto o son cesados sus efectos civiles o no tenga la misma residencia, el menor tiene el domicilio del padre o madre con el cual convive.

El interdicto tiene el domicilio del tutor (343).

Art. 46 Sede de la persona jurídicaCuando la ley haga depender determinados efectos a la residencia o el domicilio, para la persona jurídica se toman en consideración al lugar en el cual se tiene establecida su sede (Cod. Proc. Civ. 141, 145).

En los casos en cuales la sede ha sido establecida conforme al artículo 16 o la sede resultante del registro es distinta de aquella efectiva, los terceros pueden considerar como sede de la persona jurídica también esta última.

Art. 47 Elección de domicilioSe puede elegir domicilio especial para determinados actos o negocios.

Esta elección debe ser hecha expresamente por escrito (1350)

TITULO IVDE LA AUSENCIA Y DE LA DECLARACION DE MUERTE PRESUNTACAPITULO IDe la ausencia

Art. 48 Curador del no encontradoCuando una persona no se encuentra en el lugar de su ultimo domicilio o de su última residencia y no se tiene más noticias, el tribunal del último domicilio o de la última residencia, a instancia del interesado o del presunto sucesor legitimo, o del ministerio público , puede nombrar un curador que represente a la persona en juicio o en la formación de los inventarios y de los cuentas y en las liquidaciones o división en la cual este interesada, y puede realizar otras medidas necesarias a la conservación del patrimonio del no encontrado (cód. Proc. Civ 721).

Si existe un representante legal, no se nombra el curador. Si existe un procurador, el tribunal procede solo para los actos que el mismo no puede realizar.

Art. 49 Declaración de ausenciaTranscurrido dos años del día en el cual se tenga la última noticia, el presunto sucesor legítimo o cualquiera que racionalmente, crea que tenga derechos sobre el patrimonio del desaparecido, que dependan de su muerte, pueden demandar al tribunal competente, según el artículo anterior, que sea declarada la ausencia (Cod. Proc. Civ 722 y siguientes).

Art. 50 Entrega de la posesión temporal de los bienesHecha exigible la sentencia que declara la ausencia, el tribunal, a instancia de cualquiera que tenga interés o del ministerio público, ordena la apertura del acto de última voluntad del ausente, si existiese.

Cualquiera que se considere heredero testamentario o legitimo, si el ausente fuese muerto en el día en el cual se tenga la última noticia de él, o sus respectivos herederos, pueden puede demandar la posesión temporal de los bienes.

El legatario, donatario y todo aquel al cual correspondan derechos dependientes de la muerte del ausente pueden demandar ser admitidos en el ejercicio temporal de estos derechos.

Quien, por efecto de la muerte del ausente queden liberados de obligaciones, pueden ser temporalmente exonerados del cumplimiento de esas, salvo que se trate de obligaciones alimentarías previstas en el artículo 434.

Para obtener la posesión temporal de los derechos o la liberación temporal de las obligaciones deben dar caución en la suma determinada por el tribunal, si no estén en posibilidades de darla, el tribunal puede establecer otra cautela, teniendo consideración a la calidad de la persona y su parentesco con el ausente.

Art. 51 Asignación alimentaria a favor del cónyuge del ausente

El cónyuge del ausente, quienes correspondan por efecto del régimen patrimonial de los cónyuges, y por titulo de sucesión pueden obtener del tribunal, en caso de necesidad, una asignación alimentaria que se determina según las condiciones de la familia y de la entidad del patrimonio del ausente.

Art. 52 Efectos de la posesión temporalLa posesión temporal de los bienes debe ser precedida de la formación del inventario de los bienes.

Ella atribuye a quien la obtenga y a sus sucesores, la administración de los bienes del ausente, la representación de él en juicio y el uso de las rentas de los bienes en el límite establecido en el artículo siguiente.

Art. 53 Disfrute de los bienesLos ascendientes, los descendientes y el cónyuge que hayan obtenido la posesión temporal, retienen a su beneficio la totalidad de las rentas. Los otros deben reservar al ausente un tercio de las rentas.

Art. 54 Límites a la disponibilidad de los bienesCualquiera que haya obtenido la posesión temporal de los bienes no los pueden transferir, hipotecar o dar en prenda, si no es por necesidad o utilidad evidente reconocida por el tribunal.

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El tribunal al momento de autorizarlo, dispone acerca del uso y el empleo de la suma recaudada.

Art. 55 Entrega a otros de la posesión temporalSi durante la posesión temporal, otro prueba haber tenido, al día en el cual se tenga la última noticia del ausente, un derecho preferente o igual a aquel del poseedor actual, puede excluir a este en la posesión o concurrir con él, teniendo derecho a los frutos desde el día de la demanda judicial.

Art. 56 Retorno del ausente o prueba de su existenciaSi durante la posesión temporal, el ausente retorna o es probada su existencia, cesan los efectos de la declaración de ausencia, salvo la adopción de medidas para la conservación del patrimonio conforme el artículo 48.

Los poseedores temporales de los bienes deben restituirlo, pero hasta el día de la constitución en mora (1219) continúan teniendo el goce de los beneficios atribuidos por el articulo 52 y 53, y los actos realizados conforme al artículo 54 son irrevocables.

Si la ausencia ha sido voluntaria y no ha estado justificada, el ausente pierde el derecho de hacerse restituir las rentas reservadas por la norma del artículo 53.

Art. 57 Prueba de la muerte del ausenteSi durante la posesión temporal, es probada la muerte del ausente, la sucesión se abre a pedido de quien al momento de la muerte era su heredero o legatario.

Se aplican incluso en este caso, las disposiciones del segundo párrafo del artículo anterior.

CAPITULO II De la declaración de muerte presunta

Art. 58 Declaración de muerte presunta del ausenteCuando han transcurrido diez años desde el día en el cual se tenga la última noticia del ausente, el tribunal competente, según el artículo 48, a instancia del Ministerio Publico o de algunas de las personas indicadas en el articulo 50 puede, con sentencia que declare la muerte presunta del ausente en el día en cual se tenga la última noticia.

En ningún caso la sentencia puede ser pronunciada sino han transcurrido nueve años desde el alcance de la mayoría de edad del ausente.

Puede ser declarada la muerte presunta también si no ha habido declaración de ausencia.

Art. 59 Plazo para la renovación de la solicitudLa solicitud, cuando es rechazada, puede ser propuesta nuevamente después que hayan transcurrido al menos dos años.

Art. 60 Otros casos de declaración de muerte presuntaAdemás de los casos indicados en el artículo 58, la declaración de la muerte presunta puede ser declarada:

l) cuando alguien desaparece en operaciones bélicas en la cuales ha participado, sea en un cuerpo armado, sea al seguimiento de este, o al cual se encontrara presente, sin que hayan más noticias del, y si han transcurrido dos años desde la entrada en vigor del tratado de paz, o en ausencia de esta, tres años desde el fin de las hostilidades;

2) cuando alguien es hecho prisionero por el enemigo o por este internado o transportado en país extranjero y transcurren dos años desde la entrada en vigor del tratado de paz, o en ausencia de este, tres años después del fin de las hostilidades, sin que se haya tenido noticias después de la entrada en vigor del tratado de paz o después de la cesación de las hostilidades;

3) cuando alguien es desaparecido por un infortunio y no se tiene más noticias de el, después de dos años del día del infortunio, o si el día no es conocido, después de dos años del fin de mes, o si no se conoce el mes, desde el fin del año en el cual el infortunio ha ocurrido.

Art. 61 Fecha de la muerte presunta En los casos previstos por el numeral 1 y 3 del artículo anterior, la sentencia determina el día y la posible hora en la cual el desaparecido en la operaciones bélicas en el infortunio, en el caso indicado del numeral 2 el día en el cual se tenga la última noticia.

Cuando no puede determinar la hora, la muerte presunta se tiene por el fin del día indicado.

Art. 62 Condiciones y forma de la declaración de muerte presuntaLa declaración de muerte presunta en los casos indicados por el artículo 60 puede ser demandada cuando no se pueda proceder a la comprobación de los requisitos exigidos por la ley para la emisión de la partida de fallecimiento.

Esta declaración es pronunciada con sentencia del tribunal a instancia del ministerio público o alguna de las personas indicadas en el artículo 50.

El tribunal, cuando desestime la solicitud de declaración de muerte presunta, puede declarar la ausencia del desaparecido (49 y siguientes; Cod. Proc. Civ. 726).

Art. 63 Efectos de la declaración de muerte presunta del ausenteDevenida en exigible la sentencia indicada en el artículo 58, quien ha obtenido la posesión temporal de los bienes del ausente o sus sucesores puede disponer libremente de los bienes.

Cualquiera al cual se le haya concedido el ejercicio temporal de los derechos o la liberación temporal de las obligaciones del artículo 50, consigue el ejercicio definitivo del derecho o la liberación definitiva de las obligaciones.

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Se extinguen también las obligaciones alimentarias indicadas en el cuarto párrafo del artículo 50.

En todo caso cesan las cauciones y otras medidas cautelares que hayan sido impuestas.

Art. 64 Posesión temporal Si no se ha otorgado la posesión temporal de los bienes, los indicados en el artículo 50 o sus sucesores obtienen el pleno ejercicio de los derechos correspondientes, cuando la sentencia mencionada en el artículo 58 se haga exigible.

Quien obtiene la posesión de los bienes debe hacer antes un inventario de los bienes (Cod. Proc. Civ. 769 y siguientes).

Igualmente debe preceder el inventario de los bienes quienes suceden por efecto de la declaración de muerte presunta en los casos indicados en el artículo 60.

Art. 65 Nuevo matrimonio del cónyugeHecha exigible la sentencia que declara la muerte presunta, el cónyuge puede contraer nuevo matrimonio (68, 117).

Art. 66 Prueba de la existencia de la persona de la cual se ha declarado la muerte presuntaSi la persona de quien se declara la muerte presunta, retorna o es probada su existencia, recupera los bienes en el estado en el que se encuentran y tiene el derecho de conseguir el precio de las transferidas, cuando eso sea debido, o los bienes en los cuales se haya invertido (73).

También tiene el derecho de pretender el cumplimiento de las obligaciones consideradas extintas en el sentido del segundo párrafo del artículo 63.

Si es probada la fecha de la muerte, el derecho, previsto en el primer párrafo de este articulo, compete a quien en esa fecha hubiera sido heredero o legatario. Este puede también pretenden el cumplimiento de las obligaciones consideradas extintas según el sentido del segundo párrafo del artículo 63 por el tiempo anterior a la fecha de muerte.

Quedan a salvo en todo caso, los efectos de la prescripción y del a usucapión (1158 y siguientes; 2934 y siguientes).

Art. 67 Declaración de existencia o comprobación de la muerte La declaración de existencia de la persona de la cual se ha declarado la muerte presunta y la comprobación de la muerte pueden ser siempre hechas, a solicitud del ministerio publico o de cualquier interesado, en contradictorio con todos aquellos que fueron parte en el juicio en el cual fue declarada la muerte presunta.

Art. 68 Nulidad del nuevo matrimonioEl matrimonio contraído conforme al artículo 65 es nulo, cuando la persona de a cual se declara la muerte presunta retorna o es probada su existencia.

Quedan a salvo los efectos civiles del matrimonio declarado nulo (128).

La nulidad no puede ser pronunciada en el caso en el cual es probada la muerte, también si esta ocurre en una fecha posterior a la fecha del matrimonio (117).

CAPITULO III De las acciones eventuales que competen a la persona de la cual se ignora la existencia o de la cual se ha declarado la muerte presunta.

Art. 69 Derechos correspondiente a la persona de la cual se ignora la existencia Nadie puede reclamar un derecho en nombre de la persona de la cual se ignora la existencia, si no prueba que la persona existía cuando el derecho nació.

Art. 70 Sucesión a la cual hubiera llamado la persona de la cual se ignora la existencia Cuando se abre una sucesión a la cual hubiera sido llamado en todo o en parte una persona de la cual se ignora la existencia, la sucesión es devuelta a quien le hubiera correspondido en ausencia de esa persona, salvo el derecho de representación (467 y siguientes).

A quien le es devuelta la sucesión debe en todo caso proceder al inventario de los bienes (cód. Proa. Civ. 769 y siguientes) y debe dar caución (1179; cód. Pro. Civ 50, 725).

Art. 71 Extinción de los derechos correspondientes a la persona de la cual se ignora la existencia Las disposiciones del artículo anterior no perjudican la petición de herencia, ni cualquier otro derecho correspondiente a la persona de la cual se ignora la existencia o sus herederos o causa habientes, salvo los efectos de la prescripción o de la usucapión.

La restitución de los frutos no es debida sino desde el día de la constitución en mora.

Art. 72 sucesión de la persona declarada muerte de forma presuntaCuando se abre una sucesión a la cual se hubiese llamado en todo o en parte a quien se le haya declarado la muerte presunta, a quien, en su falta, le es devuelta la sucesión, deben antes de recibirla, proceder al inventario de los bienes. Art. 73 Extinción de los derechos correspondientes a la persona de la cual se declaro la muerte presuntaSi la persona de la cual se ha declarado la muerte presunta retorna o es probada la existencia de esta al momento de la apertura de la sucesión, esta o sus herederos o causa habientes, pueden ejercitar la acción de petición de herencia (533 y siguientes) y hacer valer cualquier otro derecho, pero no pueden recuperar los bienes sino en el estado en que se encuentran, ni pueden repetir el precio de aquellos bienes transferidos, cuando este sea debido, o los bienes en los cuales haya sido invertido, salvo los efectos de la prescripción o de la usucapión.

TITULO VDEL PARENTESCO Y DE LA AFINIDAD

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Art. 74 ParentescoEl parentesco es el vínculo que entre personas que descienden de la misma persona.

Art. 75 Línea del parentesco Son parientes en línea recta las personas en donde una desciende de otra; en línea colateral aquellas que descendiendo de la misma persona, no desciende una de la otra.

Art. 76 Computo de los gradosEn la línea recta se computan los grados en tantas sean las generaciones, excluido el antecesor.

En la línea colateral los grados se computan por las generaciones, saliendo de uno de los parientes hasta el antecesor común y desde este, descendiendo al otro pariente, siempre restando al antecesor.

Art. 77 Límite del parentescoLa ley no reconoce el vinculo de parentesco más allá al sexto grado, salvo para algún efecto especialmente determinado.

Art. 78 AfinidadLa afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes del otro cónyuge.En la línea y en el grado en que se es pariente de uno de los cónyuges se es afín al otro cónyuge.

La afinidad no cesa por la muerte, incluso sin hijos, del cónyuge de la cual deriva, salvo para algunos efectos especialmente determinados. Cesa si el matrimonio es declarado nulo, salvo los efectos del artículo 87, n. 4.

TITULO VIDEL MATRIMONIOCAPITULO IDe la promesa de matrimonioArt. 79 EfectosLa promesa de matrimonio no obliga a contraerlo ni a ejecutar lo que fue acordado para el caso de incumplimiento.

Art. 80 Restitución de lo donadoEl promitente puede demandar la restitución de lo donado a causa de la promesa de matrimonio, si esto no fue acordado.

La demanda no es procedente después de un año del día en el que ha tenido lugar el rechazo a celebrar el matrimonio o el día de la muerte de uno de los promitentes.

Art. 81 Resarcimiento de los dañosLa promesa de matrimonio hecha indubitablemente por documento público o por escritura privada por una persona mayor de edad o por el menor capaz de contraer matrimonio conforme a la norma del artículo 84, o resultante de la solicitud de publicación, obliga al promitente que sin justo motivo rechaza realizarlo a resarcir el daño ocasionado a la otra parte por los gastos hechos y por las obligaciones contraídas a causa de aquella promesa. El daño es resarcido dentro del límite en que los gastos y las obligaciones correspondan a la condición de las partes.

El mismo resarcimiento es debido por el promitente que con la propia culpa ha dado justo motivo al rechazo del otro.

La demanda no es procedente después de un año del rechazo a celebrar el matrimonio.

CAPITULO IIDel matrimonio celebrado ante un ministro de culto católico y del matrimonio celebrado ante un ministro de culto admitido en el estado.

Art. 82 Matrimonio celebrado ante un ministro del culto católicoEl matrimonio celebrado ante un ministro de culto católico está regulado por el concordato con la santa sede y la ley especial sobre la materia.

Art. 83 Matrimonio celebrado ante a ministro del culto admitido en el EstadoEl matrimonio celebrado ante un ministro de culto admitido en el estado está regulado por las disposiciones del capítulo siguiente salvo lo establecido por la ley especial correspondiente a tal matrimonio.

CAPITULO IIIDel matrimonio celebrado ante un oficial del estado civilSECCION IDe las condiciones necesarias para contraer matrimonio

Art. 84 EdadEl menor de edad no puede contraer matrimonio.

El tribunal, a instancia del interesado, comprobada su madurez físico-psíquica y la justificación de las razones señaladas, con audiencia del ministerio público, padre o tutor, puede con decreto emitido en cámara de consejo admitir por graves motivos el matrimonio a quien haya cumplido 16 años.

El decreto es comunicado por el ministerio público, a los esposos, a los padres y al tutor.

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Contra el decreto puede ser opuesto un reclamo, con recurso a la corte de apelaciones en el término perentorio de diez días de la comunicación.

La corte de apelación decide con resolución no impugnable emitida in cámara de consejo.

El decreto adquiere eficacia cuando terminado el plazo en cuarto párrafo, sin que haya sido propuesto algún reclamo.

Art. 85 Interdicción por enfermedadNo pueden contraer matrimonio el interdicto por enfermedad mental.

Si el juicio de interdicción no ha concluido, el ministerio publico puede solicitar que se suspenda la celebración del matrimonio; en tal caso la celebración no puede tener lugar hasta que la sentencia que haya culminado el juicio no haya pasado a la calidad de cosa juzgada.

Art. 86 Libertad de estadoNo pueden contraer matrimonios los vinculados por un matrimonio anterior.

Art. 87 Parentesco, afinidad, adopción y afiliación No pueden contraer matrimonio:l) los ascendentes y descendientes en línea recta, legítimos o naturales.2) los hermanos y las hermanas, consanguíneos o uterinos.3) la suegra y el yerno, el suegro y la nuera;4) los afines en línea recta, la prohibición subsiste incluso en el que la afinidad deriva del matrimonio declarado nulo o disuelto o por cualquier pronunciamiento que extinga los efectos civiles;5) los afines en línea colateral en segundo grado6) el adoptante, el adoptado y su descendencia.7) los hijos adoptivos de la misma persona8) el adoptado y el hijo del adoptante9) el adoptado y el cónyuge del adoptante, el adoptante y el cónyuge del adoptado

Las prohibiciones contenidas en el nn. 6, 7, 8 y 9 no son aplicables a la afiliación.

El tribunal, con recurso de la parte interesada, con decreto emitido en cámara de consejo, con audiencia al ministerio público, puede autorizar el matrimonio en los casos indicados en los nn. 3 y 5, aunque se trate de afiliación o de filiación natural. La autorización puede ser acordada, incluso en el caso indicado del n. 4 cuando la afinidad deriva de un matrimonio nulo.

El decreto es notificado a los interesados y al ministerio público.

Se aplican las disposiciones del párrafo, quinto y sexto del artículo 84.

Art. 88 DelitoNo pueden contraer matrimonio entre ellos, las personas de la cual una ha sido condenada por el homicidio consumado o tentativa del cónyuge de la otra.

Si solo hubo lugar al inicio del juicio o fue ordenada la captura, se suspende la celebración del matrimonio hasta cuando sea pronunciada sentencia de sobreseimiento

Art. 89 Prohibición temporal de nuevas nupciasNo puede contraer matrimonio la mujer, si no es después de trescientos días de la disolución, de la anulación o de la cesación de los efectos civiles del anterior matrimonio. Son excluidos de esta prohibición los casos en que la disolución o la cesación de los efectos civiles del anterior matrimonio hayan sido pronunciados en base al artículo 3, n 2, lett. b) y f), de la ley del 1 de diciembre de 1970, n 898, y en los casos en el cual el matrimonio ha sido declarado nulo por impotencia, incluso solo para generar de uno de los cónyuges.

El tribunal con decreto emitido en cámara de consejo, con audiencia del ministerio público, puede autorizar el matrimonio cuando es inequívocamente excluido del estado de gravidez o si resulta por sentencia pasada a cosa juzgada que el marido no ha convivido con la mujer en los trescientos días anteriores a la disolución, a la anulación o la cesación de los efectos civiles del matrimonio. Se aplican las disposiciones del párrafo cuarto, quinto y sexto del artículo 84 y del párrafo quinto del artículo 87.

La prohibición termina el día en que la gravidez es terminada.

Art. 90 Asistencia del menorCon el decreto establecido en el artículo 84, el tribunal o la corte de apelación nombran, si las circunstancias lo exigen, un curador especial que asista al menor en la estipulación de la convención matrimonial.

Art. 91 Diversidad de raza o de nacionalidad 21

Art. 92 Matrimonio del Rey emperador y de los príncipes reales (omitido)22.

SECCION II

21 Articulo derogado por el D. LGs. Lgt del 14 de septiembre de 1944, n 28722

Articulo que debe considerarse derogado desde la entrada en vigor de la constitución italiana Constitución Italiana.

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De la formalidad preliminar del matrimonio

Art. 93 Publicación23

La celebración del matrimonio debe ser precedida de las publicaciones hechas a cargo del oficial del estado civil.

Art. 94 Lugar de la publicación24

La publicación debe ser realizada por el oficial del estado civil de la comuna donde uno de los esposos tiene la residencia y es hecha en la comunidad de residencia de los esposos,

Art. 95 Duración de la publicación25

Art. 96 Requisito de la publicaciónLa solicitud de la publicación debe hacerse por ambos esposos o por la persona que haya recibido el especial encargo (81, 135).

Art. 97 Documentos para la publicación26

Art. 98 Rechazo de la publicaciónEl oficial del estado civil que desestima proceder a la publicación emite un certificado con el motivo del rechazo (112, 138).

Contra el rechazo se presenta recurso al tribunal, que resuelve en cámara de consejo, escuchando al ministerio público (cód. Proa. Civ. 737 y siguientes):

Art. 99 Plazo para la celebración del matrimonioEl matrimonio no puede ser celebrado antes del cuarto día después de completadas las publicaciones.Si el matrimonio no es celebrado dentro de los cien días siguientes, las publicaciones se consideran como no realizadas

Art. 100 Reducción del plazo y omisión de la publicación 27

El tribunal, a solicitud de los interesados, con decreto no impugnable emitido en Cámara del Consejo, escuchado el Ministerio Publico, puede reducir, por graves motivos, los plazos de la publicación. En este caso, la reducción del plazo es declarada en la publicación.

23 Segundo párrafo derogado por el DPR del 2 de noviembre del 2000 n. 396 D.P.R. 3 noviembre 2000, n. 396. “Las publicaciones consisten en la fijación en la puerta de la casa comunal de un documento donde se indiquen el nombre, el cognombre, la profesión, el lugar de nacimiento y la residencia de los esposos, si son mayores o menores de edad, también el lugar donde intentan celebrar el matrimonio. El documento debe también indicar el nombre del padre y el cognombre de la madre de los esposos, salvo en el caso en que la ley prohíba esta mención”.

24 Segundo y tercer párrafo derogados por el DPR del 3 de noviembre del 2000, n 396 D.P.R. 3 noviembre 2000, n. 396. : “Si la residencia es menor a un año, la publicación debe hacerse también en la comuna de la anterior residencia.

El oficial del estado civil en el cual se solicita la publicación procede a requerirla a los oficiales de la otra comuna en la cual la publicación debe hacerse. Se debe transmitir al oficial del estado civil solicitante el certificado de la ejecución de la publicación”.

25 Articulo derogado por DPR del 3 de noviembre del 2000, n 396: “El acto de publicación debe fijarse en la puerta de la casa comunal al menos por ocho días, comprendiendo dos domingos sucesivo”.

26 Articulo derogado por el DPR del 3 de noviembre de 2000, n, 396 Quien requiere la publicación debe presentar al oficial del estado civil, un extracto para del acto de nacimiento de ambos esposos, como cualquier otro documento necesario para probar la libertad de los esposos.

Quien ejercita o haya ejercitado la potestad debe declarar al oficial del estado civil al cual viene rivolta el requisito de la publicación, bajo la propia responsabilidad personas, que los esposos no se encuentran en algunas de las condiciones que impidan el matrimonio del articulo 87, di que deben tener conocimiento a través de la lectura clara y completa hecha por le oficial del estado civil, con advertencia de las consecuencias penales de la declaración falsa.

La declaración prevista en el párrafo anterior y dicha, y suscrita ante un oficial del estado civil, es autenticada por este mismo. Se aplican las disposiciones de los artículos 20, 24, 26 de la ley del 4 de enero de 1968 n 15.En defecto de la declaración prevista en el segundo párrafo, el oficial del estado civil conoce de oficio, exclusivamente el examen del acto integral de nacimiento, la ausencia de impedimentos de parentesco o de afinidad según los términos y por los efectos del artículo 87.Cuando el solicitante no presente la documentación necesaria el oficial del estado civil procede a su criterio al requerimiento

27 Ultimo párrafo derogado por el DPR del 3 de noviembre del 2000 n. 396. D.P.R. 3 noviembre 2000, n. 396. “Cuando sea autorizada la omisión de la publicación, los esposos, por ser admitidos a la celebración del matrimonio, deben presentar al oficial del estado civil insieme col decreto de autorización, los documentos previstos por el articulo 97”.

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Puede también autorizar, con la misma modalidad, por causas gravísimas, la omisión de la publicación, cuando los futuros esposos declaran ante el canciller, bajo su propia responsabilidad, que ninguno de los impedimentos establecidos por los artículos 85, 86, 87,88 y 89 se oponen al matrimonio.

El canciller debe hacer antes de la declaración, la lectura de los mencionados artículos y manifestar a los declarantes sobre la importancia de su declaración y sobre la gravedad de las posibles consecuencias de su falsedad.

Art. 101 Matrimonio en inminente peligro sobre la vidaEn casos de inminente peligro de vida de uno de los esposos, el oficial del estado civil de lugar, puede proceder a la celebración del matrimonio sin la publicación, si esto es requerido por los esposos, debiendo estos jurar que no existen impedimentos no susceptibles de dispensa.

Los oficiales del estado civil declaran en el acta del matrimonio el modo con el cual ha acertado el inminente peligro de vida (Cod. Nav. 204, 834).

SECCION IIIDe la oposición al matrimonio

Art. 102 Persona que puede oponerseLos padres, o en su ausencia, los otros ascendentes o colaterales dentro del tercer grado puede oponerse al matrimonio de sus parientes por cualquier causa que impida su celebración.

Si uno de los esposos está sujeto a tutela, o a curatela, el derecho de hacer oposición compete además al tutor y al curador.

Los derechos de oposición corresponden también al cónyuge de la persona que quiera contraer otro matrimonio.

Cuando se trata de un matrimonio en contravención al artículo 89, el derecho de oposición corresponde, también si el matrimonio fue disuelto, (149) a los parientes del anterior marido, y si el matrimonio fue declarado nulo (117 y siguiente) con quienes el matrimonio haya contratado y los parientes de los cónyuges.

El ministerio público debe oponerse al matrimonio, si le consta un impedimento o una enfermedad mental de uno de los esposos, frente al cual, a causa de edad, no puede ser propuesta la interdicción (414 y siguientes).

Art. 103 Acto de oposiciónEl acto de oposición debe declarar la cualidad que atribuye al oponente el derecho de hacerla, la causa de la oposición, y contener la elección del domicilio en la comuna donde tenga sede el tribunal.

Art. 104 Efectos de la oposición28

Si la oposición no es declarada fundada, el oponente, que no sea un ascendente o el ministerio público, puede ser condenado al resarcimiento del daño.

Art. 105 Matrimonio del rey y del príncipe (omitidos)29

SECCION IV De la celebración del matrimonio

Art. 106 Lugar de la celebraciónEl matrimonio debe ser celebrado públicamente en la casa comunal ante un oficial del estado civil al cual le fueron solicitadas las publicaciones.

Art. 107 Forma de la celebraciónEn el día indicado por el parte del oficial del estado civil, con la presencia de dos testigos, incluso parientes, se da lectura ante los esposos de los artículos 143, 144 y 147, recibiendo de forma personal, una después de otra, la declaración de convertirse en marido y mujer, seguida de la declaración oficial estar unidos en matrimonio.

El acta de matrimonio debe ser suscrita, inmediatamente después de la celebración.

Art. 108 Inoponibilidad de plazos y de condicionesLa declaración de los esposos de convertirse respectivamente en marido y en mujer no puede estar supeditada a plazo ni a condición.

Si las partes añaden un plazo o una condición, el oficial del estado civil no puede proceder a la celebración del matrimonio. Si no obstante el matrimonio es celebrado, el plazo y la condición se tienen por no puestas.

28 Primer párrafo derogado. El anterior texto señalaba “La oposición hecha por quien no tenga la facultad, por causa admitida por ley, suspende la celebración del matrimonio hasta que con sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada sea declarada infundada la oposición”.

29 La disposición de esta sección y la anterior no se aplican a la Familia Real.

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Art. 109 Celebración en una comuna distintaCuando sea necesario o conveniente celebrar el matrimonio en una comunidad distinta de aquella indicada en el artículo 106. El oficial del estado civil, transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo del artículo 99, solicita su inscripción al oficial del lugar donde se debe celebrar.

La solicitud es mencionada en el acta de celebración y en ella insertada. En el día posterior a la celebración del matrimonio, el oficial ante el cual fue celebrado, para la transcripción, copia autenticada del acta oficial de la cual fue hecha la solicitud.

Art. 110 Celebración fuera de la casa comunalSi uno de los esposos, por enfermedad o por impedimento justificado al oficial del estado civil, este en la imposibilidad de acudir a la casa comunal, el oficial se traslada con el secretario al lugar en los cuales se encuentra el esposo impedido, y con la presencia de cuatro testigos procede a la celebración del matrimonio conforme a las normas establecidas en el artículo 107.

Art. 111 Celebración por procuraciónLos militares y las personas que por razón de servicio se encuentran al servicio de las fuerzas armadas pueden, en tiempo de guerra, celebrar el matrimonio mediante procurador.

La celebración del matrimonio por representación puede hacerse incluso si uno de los esposos reside en el extranjero y concurran graves motivos evaluados por el tribunal en la circunscripción donde reside el otro esposo. La autorización es concedida con decreto inimpugnable emitido en la cámara de consejo, escuchado el ministerio publico.

La representación debe ser hecha por documento público, los militares y las personas al servicio de las fuerzas armadas, en tiempo de guerra, pueden hacerla en la forma especial a ellos permitida.

El matrimonio no puede ser celebrado cuando transcurren cien días desde que la representación ha sido otorgada.

La cohabitación, incluso temporal después de la celebración del matrimonio, elimina los efectos de la revocación del poder, ignorada por el otro cónyuge al momento de la celebración.

Art. 112 Rechazo de la celebraciónEl oficial del estado civil no puede rechazar la celebración del matrimonio sino es por causa admitida por la ley.

Si se rechaza, debe emitirse un certificado con la indicación del motivo.

Contra el rechazo procede recurso ante el tribunal que actúa en cámara de consejo, escuchado el ministerio publico.

Art. 113 Matrimonio celebrado ante un oficial aparente del estado civilSe considera celebrado ante el oficial del estado civil el matrimonio que haya sido celebrado delante a una persona a la cual, sin tener la calidad de oficial del estado civil, ejercita publicamente sus funciones, a menos que entre los esposos, al momento de la celebración, uno haya conocido que tal persona no tenía tal cualidad.

Art. 114 Matrimonio del rey y del príncipe (omitidos).30

SECCION VDel matrimonio del ciudadano en país extranjero y de los extranjeros en el estado.

Art. 115 Matrimonio del ciudadano en el extranjero31

El ciudadano está sujeto a las disposiciones contenidas en la sección primera de este capítulo, incluso cuando lo contrae matrimonio en un país extranjero según la forma aquí establecidas.

Art. 116 Matrimonio del extranjero en el estadoEl extranjero que quiera contraer matrimonio en el estado debe presentar al oficial del estado civil una declaración de la autoridad competente del propio país, por la cual resulta que no está impedido de casarse.

30 Art. 114.

Matrimonio del Rey Emperador y de los príncipes reales.

En los matrimonios del Rey emperador y de la familia real, el oficial del estado civil es el presidente del senado.

El Rey emperador determina el lugar de la celebración, la cual puede incluir hacerla mediante representación. En este caso no se aplica la norma contenida en el artículo 111.

31 Las publicaciones deben ser hechas en el estado conforme a las normas de los artículos 93, 94 y 95. Si el ciudadano no reside en el estado, la publicación se

hace en el último domicilio. Párrafo derogado por el D.P.R. 3 novembre 2000, n. 396.

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El extranjero esta, sin embargo, sujeto a las disposiciones contenidas en los artículos 85, 86, 87, nn.1, 2 e 4, 88 y 89.

El extranjero que tiene domicilio o residencia en el estado, debe también hacer las publicaciones según las disposiciones de este código (93 y siguientes).

SECCION VI De la nulidad del matrimonio

Art. 117 Matrimonio contraído en violación de los artículos 84, 86, 87 y 88El matrimonio contraído con violación de los artículos 86, 87 y 88 puede ser impugnado por los cónyuges, sus ascendientes próximos, el ministerio público y todo aquel que tenga interés legítimo y actual (125, 127).

El matrimonio contraído con violación del artículo 84 puede ser impugnado por los cónyuges, por cualquiera de los padres y por el ministerio público. La acción de anulación puede ser propuesta personalmente por el menor dentro del año en el que se alcance la mayoría de edad. La demanda, propuesta por el padre o por el ministerio público, debe ser rechazada, incluso durante la tramitación del juicio, si el menor ha alcanzado la mayoría de edad o se ha concebido o procreado y en todo caso, cuando exista la voluntad del menor de mantener en vida el vinculo matrimonial.

El matrimonio contraído por el cónyuge del ausente no puede ser impugnado mientras dure la ausencia.

En los casos en el que se hubiera podido acordar la autorización en el sentido del cuarto párrafo del artículo 87, el matrimonio no puede ser impugnado después de un año de la celebración.

La disposición del primer párrafo del presente artículo se aplica también en el caso de nulidad del matrimonio previsto por el artículo 68.

Art. 118 (derogado)32

Art. 119 InterdicciónEl matrimonio de quien este interdicto por enfermedad mental puede ser impugnado por el tutor, el ministerio publico y todo aquel con interés legitimo, si al tiempo del matrimonio, existía sentencia de interdicción con valor de cosa juzgada, o si la interdicción ha sido pronunciada después, pero la enfermedad existiese al tiempo del matrimonio. Puede ser impugnada, después de la revocación de la interdicción, por la persona que era interdicto.

La acción no puede ser propuesta si, después de revocada la interdicción, ha existido cohabitación por un año.

Art. 120 Incapacidad de entender o de querer

El matrimonio puede ser impugnado por aquel de los cónyuges, que no estado interdicto, pruebe haber estado incapaz de entender o de querer, por cualquier causa, incluso transitoria, al momento de la celebración del matrimonio.

La acción no puede ser propuesta si existe cohabitación por un año después de que el cónyuge incapaz ha recuperado la plenitud de sus facultades mentales.

Art. 121 (derogado)33

32 Art. 118.

[Defecto de edad

El matrimonio contraída por la persona, que no haya tenido la edad fijada en el primer párrafo del articulo 84 no puede ser impugnado cuando ha transcurrido un mes desde la mayoría de edad.

No puede ser impugnado el matrimonio por minoría de edad de la mujer, cuando esta presente embarazo. (Articulo derogado por la Ley del 19 de mayo de 1975, n. 151).

33 Art. 121. (1)

[Defecto de autorización.

El matrimonio contraído sin la formalidad prescrita en el articulo 90, puede ser impugnado por la persona a la cual era requerible el permiso y por aquel esposo que debió requerir la autorización.

La acción no puede ser propuesta cuando el matrimonio ha sido expresamente o tácitamente aprobado por la persona de la cual era necesaria la autorización, o cuando han transcurrido tres meses desde la noticia del contrato de matrimonio.

Igualmente, la acción no puede ser propuesta por el esposo que debía requerir la autorización, cuando ha transcurrido un mes desde la mayoría de edad]

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Art. 122 Violencia y errorEl matrimonio puede ser impugnado por el cónyuge cuyo consentimiento ha sido obtenido con violencia o determinado mediante temor de excepcional gravedad derivado de una causa ajena al esposo.

El matrimonio puede ser también impugnado por el cónyuge cuyo consenso es consecuencia de error sobre la identidad de la persona o por error esencia sobre la cualidad personal del otro cónyuge.

El error sobre la cualidad personal y esencial, se evalúa, teniendo presentes las condiciones de los otros cónyuges, si se comprueba que la misma no hubiese prestado su consentimiento si hubiese tenido concodimiento, y siempre que el error sea respecto a:

l) la existencia de un mal físico o psíquico o de una anomalía o desviación sexual, tales de impedir el desarrollo de la vida conyugal.2) la existencia de una sentencia de condena por delito no culposo a prisión no inferior a cinco años, salvo en el caso de rehabilitación antes del a celebración del matrimonio. La acción de anulación no puede ser propuesta antes de que la sentencia haya devenido en irrevocable.3) la declaración de delincuencia habitual o profesional.4) la circunstancia de que el otro cónyuge haya sido condenado por delito concerniente a la prostitución a pena no inferior a dos años. La acción de anulación no puede ser propuesta antes de que la condena haya devenido en irrevocable;5) el estado de gravidez causado por una persona distinta al sujeto que sufra el error, para lo que se requiere el desconocimiento en el sentido del artículo 23.

La acción no puede ser propuesta si existe cohabitación por un año después de que haya cesado la violencia o la causa que haya determinado el temor o se haya salido del error.

Art. 123 SimulaciónEl matrimonio puede ser impugnado por cualquiera de los cónyuges cuando los esposos hayan convenido no cumplir con las obligaciones y no ejercitar los derechos sobre los descendientes.

La acción puede ser propuesta dentro del año de la celebración del matrimonio, salvo que los contrayentes hayan convivido como cónyuges posteriormente a su celebración.

Art. 124 Vinculo de anterior matrimonioEl cónyuge puede en cualquier tiempo, impugnar el matrimonio del otro cónyuge, si se opone la nulidad del primer matrimonio, tal cuestión debe ser previamente juzgada.

Art. 125 Acción del ministerio publicoLa acción de nulidad no puede ser promovida por el ministerio público después de la muerte de uno de los cónyuges.

Art. 126 Separación de los cónyuges en la tramitación del juicioCuando es propuesta una demanda de nulidad del matrimonio, el tribunal puede, a petición de uno de los cónyuges, ordenar la separación temporal durante el juicio, puede ordenar, incluso de oficio, si los cónyuges o uno de ellos ea menor de edad o interdicto.

Art. 127 Intrasmisibilidad de la acciónLa acción para impugnar el matrimonio no se transmite a los herederos, salvo cuando el juicio esta pendiente a la muerte del actor

Art. 128 Matrimonio putativoSi el matrimonio es declarado nulo, los efectos del matrimonio valido se producen, a favor de los cónyuges, hasta la sentencia que pronuncia la nulidad, cuando los cónyuges lo hayan contraído en buena fe, o cuando su consentimiento haya sido obtenido con violencia o determinado por temor de excepcional gravedad derivada de una causa externa a los esposos.

Los efectos del matrimonio valido se producen también respecto a los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio declarado nulo, incluso respecto a los hijos nacidos antes del matrimonio y reconocidos antes de la sentencia que declara la nulidad.

Si las condiciones indicadas en el párrafo primero se verifican solo para un cónyuge, los efectos valen solo a favor de él y de los hijos.

El matrimonio declarado nulo, contraído en mala fe de ambos cónyuges, tiene los efectos del matrimonio valido respecto a los hijos nacidos o concebidos durante el mismo, salvo que la nulidad dependa de la bigamia o del incesto.

En la hipótesis del párrafo anterior, los hijos a los cuales no se les verifican los efectos del matrimonio valido, tiene el estado de hijos naturales reconocidos, en el caso en que el reconocimiento este permitido.

Art. 129 Derechos del cónyuge en buena feCuando las condiciones del matrimonio putativo se verifican respecto a ambos cónyuges, el juez puede disponer a cargo de uno de ellos y por un tiempo no superior a tres años la obligación de entregar una suma periódica de dinero, en proporción a sus ingresos, a favor del otro, si este no tiene rentas propias suficientes y si no ha tenido nuevas nupcias.

Para las medidas que el juez adopta respecto a los hijos, se aplica el artículo 155.

Articulo derogado por la Ley del 19 de mayo de 1975, n. 151.

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Art. 129 bis Responsabilidad del cónyuge en mala fe y del terceroEl cónyuge al cual le sea imputable la nulidad del matrimonio, esta obligado a dar al otro cónyuge en buena fe, cuando el matrimonio se haya anulado una indemnización, incluso en ausencia de pruebas del daño sufrido. La indemnización debe comprender una suma correspondiente al mantenimiento por tres años. Está obligado también a prestar los alimentos al cónyuge en buena fe, siempre que no existiesen otros obligados.

El tercero al cual le sea imputable la nulidad del matrimonio está obligado a dar al cónyuge en buena fe, si el matrimonio esta anulado, la indemnización prevista en el párrafo anterior.

En todo caso, el tercero que haya convenido con uno de los cónyuges el causar la nulidad del matrimonio es solidariamente responsable con este en el pago de la indemnización.

SECCION VIIDe la prueba de la celebración del matrimonio

Art. 130 Acto de celebración del matrimonioNadie puede reclamar el titulo de cónyuge y los efectos del matrimonio si no presenta el acto de celebración extraído del registro del estado civil.

La posesión del estado, incluso cuando es alegada por ambos cónyuges, no dispensa de la presentación del acto de celebración.

Art. 131 Posesión de estadoLa posesión del estado, conforme al acto de celebración del matrimonio, sanea todo defecto de forma.

Art. 132 Perdida del acto de celebraciónEn el caso de destrucción o de pérdida del registro del estado civil, la existencia del matrimonio puede ser probada según la norma del artículo 452.

Cuando existen indicios de que por dolo o por culpa del oficial público o por un caso de fuerza mayor, el acto de matrimonio no ha sido insertado en el registro, la prueba de la existencia del matrimonio es admitida, siempre que resulte en modo no dudoso, una conforme posesión del estado.

Art. 133 Prueba de la celebración resultante de sentencia penalSi la prueba de la celebración de matrimonio resulta de una sentencia penal, la inscripción de la sentencia en el registro del estado asegura el matrimonio desde el día de su celebración, todos los efectos respecto a los cónyuges y los hijos.

SECCION VIIIDisposiciones penales

Art. 134 Omisión de publicación Están penadas con multa desde 80 000 a 400 000 liras los esposos y el oficial del estado civil que han celebrado el matrimonio sin que la celebración este precedida de las publicaciones obligatorias (93 y siguientes).

Art. 135 Publicación sin solicitud o sin documentosEstá penada con una multa desde 40 000 liras a 200 000 liras al oficial del estado civil que ha procedido a la publicación de un matrimonio sin los requisitos del artículo 96 o cuando está ausente alguno de los documentos prescritos por el primer párrafo del artículo 97.

Art. 136 Impedimentos conocidos por el oficial del estado civilEl oficial del estado civil que procede a la celebración del matrimonio civil, cuando exista cualquier impedimento o prohibición por el conocida, es penado con la multa desde 100 000 a 600 000 liras.

Art. 137 Incompetencia del oficial del estado civil. Ausencia de de testimonios.Esta sancionado con multa desde 60 000 a 400 000 liras el oficial del estado civil que ha celebrado un matrimonio para el cual no era competente (106).

La misma pena se aplica al oficial del estado civil que ha procedido a la celebración de un matrimonio sin la presencia de testimonios.

Art. 138 Otras infracciones Está penado con la multa establecida en el articulo 135 el oficial del estado civil que en cualquier modo contravenga a las disposiciones de los artículos 93, 95, 98, 99, 106, 107, 108, 109, 110 e 112 o comete cualquier otra infracción para la cual no se haya establecido una sanción especial en esta sección.

Art. 139 Causa de nulidad conocida por uno de los cónyugesEl cónyuge, el cual, conociendo antes de la celebración una causa de nulidad del matrimonio, la haga ignorar al otro, es penado, si el matrimonio es anulado, con una multa desde 100 000 a 200 000 liras.

Art. 140 Inobservancia de la prohibición temporal de nuevas nupciasLa mujer que contrae matrimonio contra la prohibición del artículo 89, el oficial que lo celebra y el otro cónyuge, son penados con una multa desde 100 000 a 200 000 liras.

Art. 141 CompetenciaLos supuestos previstos en los artículos anteriores son de competencia del tribunal.34

34 NOTA. La contravención indicada en los artículos anteriores es diferente de los ilícitos administrativos.

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Art. 142 Límites de la aplicación de las anteriores disposicionesLas disposiciones de la presente sección se aplican cuando el hecho contemplado no constituya un delito.

CAPITULO IV De los derechos y de los deberes que nacen por el matrimonio

Art. 143 Derechos y deberes recíprocos entre los cónyuges Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones.

Del matrimonio deriva obligaciones reciprocas de fidelidad, a la asistencia moral y material, a la colaboración en el interés de la familia y a la cohabitación.

Ambos cónyuges deben, en relación a sus propios ingresos y a la propia capacidad de trabajo profesional u hogareño, contribuir al bienestar de la familia.

Art. 143 bis Apellido de la mujerLa mujer añade a su propio apellido, el apellido del marido y lo conserva durante el estado viudal, hasta que contraiga nuevas nupcias.

Art. 143 ter (derogado)

Art. 144 Dirección de la vida familiar y residencia de la familiaLos cónyuges concuerdan la dirección de la vida familiar y fijan la residencia de la familia según las exigencias de ambos y aquellas de la propia familia.

A cada uno de los cónyuges corresponde el poder de dirección concordada.

Art. 145 Intervención del juezEn caso de desacuerda cada uno de los cónyuges puede exigir, sin formalidades, la intervención le juez, el cual, escuchada la opinión expresada por el cónyuge, y cuando sea oportuno, de los hijos convivientes que hayan cumplido los dieciséis años, para intentar llegar a una solución consensuada.

Si esta no es posible y el desacuerdo corresponde a la fijación de la residencia u otro negocio esencial, el juez, cuando no sea requerido expresamente y conjuntamente por el otro cónyuge, adopta medidas no impugnables, que contengan la solución que considera más adecuada a la exigencia de la unidad y de la vida de la familia.

Art. 146 Determinación de la residencia familiarEl derecho de asistencia moral y material previsto por el articulo 143 esta suspendido al cónyuge que, abandonando (Cod. Pen. 570) sin justa causa la residencia familiar, rechaza retornar.

La proposición de la demanda de separación o de anulación o de disolución o de cesación de los efectos civiles del matrimonio constituye justa de causa de alejamiento de la residencia familiar.

El juez puede, según las circunstancias, ordenar el secuestro de los bienes del cónyuge que se aleja, en la medida adecuada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas por el tercer párrafo del artículo 143 y 147.

Art. 147 Deberes frente a los hijosEl matrimonio impone a ambos cónyuges la obligación de mantener, instruir y educar a la prole, teniendo en cuenta la capacidad, inclinaciones naturales y las aspiraciones de los hijos._______________

Art. 148 Cargas Los cónyuges deben cumplir las obligaciones previstas en el artículo anterior, en proporción a los ingresos respectivos y según la capacidad de trabajo profesional u hogareño. Cuando los padres no tengan medios suficientes, los otros ascendentes legítimos o naturales, en orden de proximidad, están obligados a entregar a los padres, los medios necesarios a fin de que puedan cumplir los deberes frente a los hijos.

En caso de incumplimiento, el presidente del tribunal, a instancia de cualquiera que tenga interés, escuchado el incumplidor y recibida la información, puede ordenar con decreto que una cuota de las rentas del obligado, en proporción a la misma, sea pagada directamente al otro cónyuge o a quien soporta los gastos por el mantenimiento, la instrucción y la educación de la prole.

El decreto notificado a los interesados y al tercero deudor, constituye titulo ejecutivo, pero las partes y el tercero deudor, puede proponer oposición en el plazo de veinte días de la notificación.

La oposición está regulada por la norma relativa a la oposición al decreto de ingiunzione, en cuanto sea aplicable.

Las partes y el tercero deudor pueden siempre exigir, con la forma del proceso ordinario, la modificación y la revocación de la medida.

CAPITULO VDe la disolución del matrimonio y de la separación de los conyuges

Art. 149 Disolución del matrimonioEl matrimonio se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges y en los casos previstos por la ley.

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Los efectos civiles del matrimonio celebrado en el rito religioso, en el sentido de los artículos 82 y 83, y regularmente inscrito, cesan a la muerte de uno de los cónyuges y en los casos previstos por la ley.

Art. 150 Separación personal Es admitida la separación personal de los cónyuges.

La separación puede ser judicial o consensual.

El derecho de exigir la separación judicial o la homologación de la consensual corresponde exclusivamente a los cónyuges.

Art. 151 Separación judicialLa separación puede ser presentada cuando se verifican, incluso de forma independiente de la voluntad de uno de ambos cónyuges, hechos tales que hagan intolerable la continuación de la convivencia o que recare graves perjuicios a la educación de la prole.

El juez, pronunciando la separación, declara, que existen las circunstancias, que hacen oportuna la separación, en consideración al comportamiento contrario a los deberes matrimoniales

Art. 152-153 (derogados)

Art. 154 ReconciliaciónLa reconciliación entre los cónyuges comporta el abandono de la demanda de separación personal ya propuesta.

Art. 155 Medidas correspondientes a los hijos

Incluso en el caso de separación personal de los padres, el hijo menor tiene el derecho de mantener una relación equilibrada y continuada con cada uno de ellos, de recibir cuidado, educación e instrucción de ambos y de conservar relaciones significativas con los ascedentienes y con los parientes de cada rama parental.

Para realizar la finalidad indicada en el primer párrafo, el juez que pronuncia la separación personal de los conyuges, adopta las medidas correspondientes a la prole con exclusiva referencia al interés moral y material de la prole. Evalua, de forma prioritaria, de que los hijos menores permanezcan con ambos conyuges o establece a cual de estos corresponde la tenencia, determina los tiempos y la modalidad de la presencia con cada padre, fijando también la medida y el modo con los cuales cada uno de ellos debe contribuir al mantenimiento, cuidado, isntrucción y educación. Incluye en la medida, si no son contrarios al interés de los hijos, los acuerdos celebrados entre los padres. Adopta cualquier otra medida correspondiente a la prole.

La potestad parental es ejercitada por ambos conyuiges, las decisiones de mayor interés para los hijos correspondientes a la instrucción, educación y a la salud son decididas de común acuerdo, teniendo en cuenta la capacidad, inclinaciones nataurles y de las aspiraciones de los hijos. En caso de desacuerdo, la decisión corresponde al juez. De forma limitada a las decisiones sobre cuestiones de adminisitración ordinaria, el juez puede establecer que los padres ejerciten la potestad de forma separada.

Salvo acuerdo distinto, suscrito por las partes, cada padre esta obligado al mantenimiento de los hijos en medida proporcional a sus rentas; el juez establece, si es necesario, una asignación periodica, que considerara, a fin de respetar el principio de proporcinalidad:

1) las actuales exigencias de los hijos.

2) de la forma de vida gozada por el hijo al tiempo de la convivencia de ambos padres.

3) los tiempos de permanencia con cada padre;

4) los recursos económicos de ambos conyuges

5) la valoración económica de las actividades domesticas y de cuidadado asumidas por cada conyuge.

La asignación es indexada conforme al índice ISTAT, en defecto de otro parámetro indicado por las partes o por el juez.

Si la información de carácter economica entregada por los padres, no resulten suficientemente documentadas, el juez dispone una comprobación de la policía tributaria sobre las rentas y sobre los bienes objeto de la contestación, incluso si son pertenecientes a sujetos distintos.

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Art. 155-bis. Tenencia correspondiente a un padre y oposición a la tenencia dividida.

El juez puede disponer la tenencia a uno de los padres cuando considere, con medida motivada, que la tenencia con el otro padre, sea contrario al interés del menor.

Cada padre, puede, en cualquier momento, solicitar la tenencia exclusiva cuando existan las condiciones indicadas en el primer párrafo. El juez, si acoge la demanda, dispone la tenencia exclusiva al padre solicitante, quedando a salvo, cuando sea posible, los derechos del menor previstos en el primer párrafo del artículo 155. Si la demanda resulta infundada de forma manifiesta, el juez puede considerar dicho comportamiento del padre solicitante a los fines de la determinación de las medidas a adoptar en el interés de los hijos, permaneciendo a salvo la aplicación el articulo 96.

Art. 155-ter.Revisión de las disposciones concernientes a la tenencia de los hijos

Los padres tienen derecho de solicitar, la revisión de las disposiciones concernientes a la tenencia, la atribución d el apotesta sobre ellos y de las disposicioens eventuales correspondientes a la medida y a la modalidad d ela contribución.

Art. 155-quater. Asignación de la casa familiar y prescripción

El goce de la casa familiar es atribuido teniendo, de forma prioritaria, en cuenta el interés de los hijos.Para la asignación, el juez tiene en cuenta en la regulación de las relaciones económicas entre los padres, considerando el eventual titulo de propiedad. El derecho de goce de la casa familiar cesa, cuando el asignatario no habite o cese de habitar de forma estable en la casa familiar o conviva con otra persona, o contrae un nuevo matrimonio. Las medidas de asignación y aquelloas de revocación son transcribibles y oponibles a terceros en el sentido del articulo 2643.

En el caso en el cual uno de los conyuges cambie de residencia o domicilio, el otro conyuge, puede solicitar, si el cambio interfiere con la modalidad de la tenencia, la redefinición de los acuerdos o de las medidas adoptadas, incluso las mediadas economicas.

Art. 155-quinquies. Disposiciones a favor de hijos mayores

El juez, evaludadas las circunstancias, peude disponer a favor de hijos mayores no independientes economicamente, el pago de una asignacion periodica. Tal asignación, salvo distinta determinación, es pagada de ofrma directa.

A los hijos mayores, portadores de un mal grave, en el sentido del artículo 3, tercer párrafo de la ley del 5 de febrero de 1992, numeral 104, se le aplican, de forma integra, las disposiciones previstas a favor de los hijos menores.

Art. 155-sexies. Poderes del juez y consulta al menor

Antes de la emisión, incluso provisional, de las medidas del artículo 155, el juez puede actuar, a solicitud de parte o de oficio, medios de prueba. El juez dispone, además, la consulta al hijo menor que haya cumplido los doce años e incluso de edad menor si existe discernimiento.

Cuando lo considere oportuno, el juez, escuchadas las partes y obtenido su consentimeinto, puede adoptar la medida del artículo 155, autorizando que los conyuges, valiéndose de expertos, mediando un acuerdo, con particular referencia a la protección del interés moral y material de los hijos.

Art. 156 Efectos de la separacion sobre las relaciones patrimoniales de los conyugesEl juez, pronunciado la separación, establece a beneficio del conyuge que no sea culpable de la separacion, el derecho de recibir del otro conyuge cuanto sea necesario para su mantenimiento, cuanto este no tenga adecuadas rentas propias.

La cantidad de tal suministro es determinada en relacion a las circunstacias y las rentas del obligado.

Permanece la obligación de prestar los alimentos referida en el artículo 433 y siguientes.

El juez que pronuncia la separacion puede imponer al conyuge, la prestación de una garantia idonea, ya sea real o personal, si existe peligro de que esta pueda sustraersae del cumplimienoto de las obligaciones previstas en el parrafo anterior y del artículo 155.

La sentencia constituye titulo para la inscripción dela hipoteca judicial, conforme al articulo 2818.

En caso de incumplimiento, el juez puede disponer el secuestro de la partes de los bienes del conyuge obligado y ordenar a los terceros, obligados a entregar, tambien periódicamente sumas de de dinero al obligado, que una parte de esta, sea entregada directamente al acreedor.

Cualquier motivo justificativo sobreviviente, permite al juez, a instancia de parte, disponer la revocacion o modificacion de las medidas del parrafo anterior.

Art. 156 bis Apellido de la mujerEl juez puede prohibir a la mujer el uso del apellido del marido cuando tal uso sea perjudicial, de forma grave, y puede igualmente autorizar a la mujer a no usar el apellido de este, cuando su uso pueda causarle un grave perjuicio.

Art. 157 Cesación de los efectos de la separación

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Los cónyuges pueden de común acuerdo hacer cesar los efectos de la sentencia de separación, sin que sea necesaria la intervención del juez, con una expresa declaración o con un comportamiento no equivoco que sea incompatible con el estado de separación.

La separación puede ser pronunciada nuevamente solo en relación a hechos y comportamiento ocurridos después de la reconciliación.

Art. 158 Separación consensualLa separación por el solo efecto del acuerdo de los cónyuges no tiene efecto sin la homologación del juez (cód. Proa. Civ 710-711).

Cuando el acuerdo de los cónyuges se refiera a la tenencia y al mantenimiento de los hijos y este sea contrario a los intereses de este, el juez llama a los cónyuges indicados, las modificaciones a adoptar en el interés de los hijos, y en caso, de inidonea solución, puede rechazar su homologación.