170
LIBRO CUARTO DE LOS DERECHOS REALES O SOBRE LAS COSAS TÍTULO I DE LAS COSAS Y LOS BIENES (*) CAPÍTULO I DE LAS COSAS CONSIDERADAS EN SI MISMAS Artículo 1872. Se llaman cosas en este Código, los objetos corporales susceptibles de tener un valor. Art. 2311, Código Civil de Vélez. Artículo 1873. Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las co- sas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituye su patrimonio. Art. 2312, Código Civil de Vélez. Artículo 1874. Son inmuebles por naturaleza, las cosas que se encuentran por sí inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad, todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre. Art. 2314, Código Civil de Vélez. Artículo 1875. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de permanencia. Art. 2315, Código Civil de Vélez. Artículo 1876. Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente por el propietario como accesorios para el servicio y explotación de un fundo, sin estar adheridas físicamente. Art. 2316, Código Civil de Vélez. Artículo 1877. Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públi- cos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con excep- ción de la hipoteca. Art. 2317, Código Civil de Vélez. (*) Ver Apéndice de leyes complementarias. Código de Comercio – Libro III, Título VII (arts. 1018 a 1154) (pág…..).

CODIGO CIVIL PARAGUAYO LEY 1183-85

Embed Size (px)

Citation preview

LIBRO CUARTO DE LOS DERECHOS REALES O SOBRE LAS COSAS

TÍTULO I

DE LAS COSAS Y LOS BIENES (*)

CAPÍTULO I DE LAS COSAS CONSIDERADAS EN SI MISMAS

Artículo 1872. Se llaman cosas en este Código, los objetos corporales susceptibles

de tener un valor. Art. 2311, Código Civil de Vélez.

Artículo 1873. Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las co-sas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituye su patrimonio. Art. 2312, Código Civil de Vélez.

Artículo 1874. Son inmuebles por naturaleza, las cosas que se encuentran por sí inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad, todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre. Art. 2314, Código Civil de Vélez.

Artículo 1875. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de permanencia. Art. 2315, Código Civil de Vélez.

Artículo 1876. Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente por el propietario como accesorios para el servicio y explotación de un fundo, sin estar adheridas físicamente. Art. 2316, Código Civil de Vélez.

Artículo 1877. Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públi-cos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con excep-ción de la hipoteca. Art. 2317, Código Civil de Vélez.

(*) Ver Apéndice de leyes complementarias. Código de Comercio – Libro III, Título VII (arts. 1018 a 1154) (pág…..).

Artículo 1878. Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose o por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con ex-cepción de las que sean accesorias a los inmuebles. 1878 Art. 2318, Código Civil de Vélez.

Ley Nº 1860/02 Código aeronáutico

… Título III

Clases, registro y nacionalidad de las aeronaves

Capítulo I Aeronaves

Artículo 8. A los efectos de la aplicación de las disposiciones de este código, se considerará

aeronave a toda construcción, máquina o aparato capaz de transportar personas o cosas, que pueda sustentarse y desplazarse en el espacio aéreo sin conexión material con la superficie terrestre.

Artículo 9. Las aeronaves se clasifican en públicas y privadas. Son aeronaves públicas las destinadas al uso oficial del poder público, como las militares,

de aduana y de policía. Las demás aeronaves son privadas, aunque pertenezcan al Estado. …

Artículo 1879. Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, se-paradas de él, como las piedras, tierra o metales; las construcciones asentadas en la superfi-cie del suelo con un carácter provisional, los tesoros, monedas y otros objetos que se hallen bajo el suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios, mientras no estén empleados; las que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieren de construirlos inmediatamente con los mismos materiales y todos los instrumen-tos públicos o privados donde constare la adquisición de derechos personales o de crédito. Art. 2319, Código Civil de Vélez.

Artículo 1880. Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios rústicos

o urbanos, sólo tomarán el carácter de inmuebles, cuando sean puestas en ellos por los pro-pietarios o sus representantes, o por los arrendatarios en ejecución del contrato de arrenda-miento. Art. 2320, Código Civil de Vélez.

Artículo 1881. Cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de los predios, fue-sen puestas en ellas por los usufructuarios, sólo se considerarán inmuebles mientras dure el usufructo. Art. 2321, Código Civil de Vélez.

1878 Ley Nº 1860/02 – Código aeronáutico (ADLP 2002-187).

Artículo 1882. Las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un edificio, conser-

varán su naturaleza de muebles cuando estén adheridas al inmueble con miras a la profesión del propietario, o de una manera temporaria. Art. 2322, Código Civil de Vélez.

Artículo 1883. En los muebles de una casa, no se comprenderán: el dinero, los do-cumentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros y sus estantes, las me-dallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, mercaderías ni, en general, otras cosas que forman el ajuar de una casa. Art. 2323, Código Civil de Vélez.

Artículo 1884. Son cosas fungibles aquellas en que una cosa equivale a otra de la misma especie, y que pueden sustituirse unas por otras de la misma calidad y en igual can-tidad. Art. 2324, Código Civil de Vélez.

Artículo 1885. Son cosas consumibles, aquéllas cuya existencia termina con el pri-mer uso, y las que terminan para quien deja de poseerlas, por no distinguirse en su indivi-dualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sea susceptible de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo. Art. 2325, Código Civil de Vélez.

Artículo 1886. Son cosas divisibles aquéllas que sin ser destruidas enteramente, pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Art. 2326, Código Civil de Vélez.

Artículo 1887. Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas. Art. 2327, Código Civil de Vélez.

Artículo 1888. Son cosas accesorias aquéllas cuya existencia y naturaleza son de-terminadas por otra cosa, de la cual dependen o a la cual están adheridas. Art. 2328, Código Civil de Vélez.

Artículo 1889. Los frutos naturales y los productos de una cosa, forman un todo con ella. Art. 2329, Código Civil de Vélez.

Artículo 1890. Son cosas accesorias como frutos civiles, las que provienen del uso o goce de la cosa que se ha concedido a otro, y también las que provienen de la privación del uso de la cosa. Son igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del trabajo mate-rial o intelectual. Art. 2330, Código Civil de Vélez.

Artículo 1891. Las cosas que natural o artificialmente están adheridas al suelo, son cosas accesorias de él. Art. 2331, Código Civil de Vélez.

Artículo 1892. Las cosas muebles adheridas a las que están unidas al suelo, son ac-cesorias de los predios. Art. 2332, Código Civil de Vélez.

Artículo 1893. Cuando las cosas se adhieran a otras cosas muebles, sin que se altere su sustancia, serán principales aquéllas a que las otras no se hubiesen unido sino con el fin de uso, ornato, complemento o conservación. Art. 2333, Código Civil de Vélez.

Artículo 1894. Si unas cosas se han adherido a las otras para formar un todo, sin poderse distinguir la accesoria de la principal, se tendrá por principal la de mayor valor. Si los valores fueren iguales, será principal la de mayor valor. Si los valores fueren iguales, será principal la de mayor volumen. Si los valores y volúmenes fueren iguales, no habrá cosa principal ni cosa accesoria. Art. 2334, Código Civil de Vélez.

Artículo 1895. Las pinturas, esculturas y otras obras de arte, escritos e impresos se-rán siempre reputados como principales, cuando el arte tenga mayor valor e importancia que la materia empleada. Art. 2335, 1ª parte, Código Civil de Vélez.

Artículo 1896. Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuesen ex-presamente prohibida, o no dependiese de una autorización pública. Art. 2336, Código Civil de Vélez.

Artículo 1897. Las cosas están fuera del comercio por su inenajenabilidad absoluta o relativa. Son absolutamente inenajenables:

a) las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley; y b) las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposicio-

nes de última voluntad, en cuanto este Código permita tales prohibiciones.

Son relativamente inenajenables las que necesitan una autorización previa para su enajenación. S/incs. a) y b) art. 2337, Código Civil de Vélez; s/in fine art. 2338, Código Civil de Vélez.

Ley Nº 93/1914 De Minas []

… Título I

Del dominio de las minas

Artículo 1. La Ley de minería es la que regula los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las substancias minerales.

Artículo 2. La minería a los efectos de esta ley comprende: a) Las minas de las que el suelo es un accesorio y que sólo pueden explotarse en virtud de

concesión otorgada por el Estado; y b) Las minas, que son consideradas como pertenecientes a los propietarios del suelo y cuyo

laboreo nadie puede emprenderlo sin autorización de dichos propietarios.

Artículo 3. El Estado es el titular de todas las minas, excepción hecha de las de naturaleza calcárea, pétrea y terrosa, y en general todas las que sirven para materiales de construcción y orna-mento.

Artículo 4. Son de libre aprovechamiento y pertenecen al primer ocupante todos los mine-rales, de cualquier naturaleza que sean, que se encuentren aislados en la superficie del suelo, en los ríos, arroyos y placeres, no siendo dentro de una propiedad cercada o de los límites de una conce-sión minera. Complementa los Capítulos I y III del Título II del Libro III y el Capítulo I del Título I del Libro IV del Código Civil.

Artículo 5. Concédese a los particulares la facultad de buscar minas, de poseerlas, de apro-vecharlas y disponer de ellas como dueños, con arreglo a las restricciones previstas en esta ley.

Artículo 6. Las minas forman un inmueble distinto y separado del terreno o fundo superfi-cial, aunque aquellas y éste pertenezcan a un mismo dueño.

Artículo 7. Se reputan inmuebles accesorios de las minas, las cosas u objetos destinados con el carácter de perpetuidad; como las construcciones, máquinas, aparatos, instrumentos, anima-les y vehículos empleados en el servicio interior y de la concesión, sea superficial o subterráneo. Igual carácter afecta a las provisiones necesarias para la continuación de los trabajos que se ejecuten en la mina por el término de ciento veinte días.

Artículo 8. La posesión, uso, goce y disposición de las minas se ejercerá con sujeción al de-recho común y a las disposiciones de esta ley, sobreentendido que aquel es supletorio de ésta; pero, la tradición no se considerará hecha sino mediante la inscripción del contrato en el Registro de mi-nas, que constituirá una sección del Registro General de la Propiedad.

[] Ver Ley Nº 698/24 – Que modifica la Ley de Minas Nº 93 de fecha 24 de agosto de 1914.-

Artículo 9. Las minas no son susceptibles de división material. Tampoco es permitido a los socios de una mina el apropiarse exclusivamente una o muchas labores determinadas.

Artículo 10. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, cuando las minas consten de dos o más pertenencias, la autoridad permitirá a solicitud de las partes, que se haga la separación, siempre que a juicio pericial no resulte explotación independiente de cada una de ellas.

Artículo 11. Hecha la separación, las diligencias deberán inscribirse en el Registro de mi-nas y las nuevas pertenencias quedarán sujetas a las prescripciones que rigen las pertenencias ordi-narias. …

CAPÍTULO II DE LOS BIENES EN RELACION A LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN

Artículo 1898. Son bienes del dominio público del Estado: a) las bahías, puertos y ancladeros; b) los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, y estos mismos cau-

ces; c) las playas de los ríos, entendidas por playas las extensiones de tierras que las aguas

bañan y desocupan en las crecidas ordinarias y no en ocasiones extraordinarias; d) los lagos navegables y sus alveos; y e) los caminos, canales, puentes y todas las obras públicas construidas para utilidad

común de los habitantes. Los bienes del dominio público del Estado, son inalienables, imprescriptibles e in-

embargables. Art. 1899, Comisión Nacional de Codificación; art. 2340, Código Civil de Vélez; s/inc. e): art. 3952, Código Civil de Vélez; s/in fine: Ley del 2/11/1906 (Que declara imprescriptibles tierras fiscales y municipales).

Ley Nº 1248/31 Código Rural

… Capítulo IV

Caminos Artículo 58. Son caminos nacionales, los que partiendo de la Capital de la Republica cru-

zan el todo o una parte de la campaña; los que unen entre sí dos o más ciudades o pueblos, o los que atravesando dos o más departamentos conducen a una estación de ferrocarril o puerto habilitado. Su ancho uniforme será de cuarenta metros.

Artículo 59. Son caminos departamentales, los que recorren todo un departamento o la ma-yor parte de él, lo une con otro, pone en comunicación un departamento con un camino nacional, una estación de ferrocarril o puerto habilitado, o liga dos caminos nacionales. El ancho será de vein-ticinco metros.

Artículo 60. Son caminos vecinales, los que dentro de un departamento ligan al pueblo con las compañías o dos compañías entre sí, o ligan dos caminos departamentales. Su ancho será de diez metros.

Artículo 61. El camino público que llegue a un pueblo o ciudad o a un centro agrícola, des-aparecerá para seguir el trazado que tenga el ejido.

Artículo 62. Los caminos nacionales, departamentales y vecinales, cuya apertura se autori-ce y que crucen propiedades particulares, se harán previa indemnización; quedando declaradas de utilidad publica las fracciones de terreno utilizadas al efecto.

Artículo 63. Serán trazados los caminos en la trayectoria más recta, teniendo en cuenta es-pecialmente, la naturaleza del terreno, el puente a que se dirigen, el paso de arroyos u otros obstácu-los y consultando el menor perjuicio para las propiedades que crucen.

Artículo 64. Los que desearen abrir, desviar o cerrar un camino vecinal o construir en él una obra de arte, presentaran una solicitud a la Municipalidad respectiva, la que concederá o negara el permiso previa las investigaciones del caso y después de fijados anuncios en los sitios públicos de la localidad. Si el camino es departamental la solicitud se presentara al Ministerio del Interior el que, previo informe de las Municipalidades respectivas resolverá el permiso solicitado.

Artículo 65. No se tramitarán solicitudes sobre apertura, desviación o clausura de caminos, si no son acompañados de un plano que especifiquen los caminos existentes, las modificaciones proyectadas y una relación de los propietarios cuyos terrenos quedaran afectados.

Deberán estos propietarios ser notificados y oídos, fijándoseles el plazo de tres meses para presentar sus observaciones.

Artículo 66. Siempre que se desvié o clausure un camino, el terreno que resulte desocupa-do, volverá a su dueño si fuese propiedad particular. Si hubiese sido de propiedad fiscal, cada linde-ro podrá adquirir una parte proporcional, solicitando dentro de los tres meses y abonando el precio de tasación.

Artículo 67. El ancho del terreno destinado para camino es del dominio publico y en cual-quier tiempo que se justifique haberse cerrado, desviado, destruido o estrechando un camino sin la debida autorización, el autor, aunque alegue algún derecho o alguna ventaja o comodidad para el público, lo reabrirá a su costa o repondrá las cosas en el estado en que estaban anteriormente y además pagará una multa de cien a quinientos pesos. En caso de resistencia, sufrirá el triple de la multa establecida y el Departamento de Obras Publicas si el camino es nacional, o la Municipalidad respectiva si el camino es departamental o vecinal, procederá a la inmediata reposición del camino en el estado primitivo por cuenta del contraventor y con intervención de la fuerza pública, si fuere necesario.

Artículo 68. Las medidas a que se refiere el artículo anterior y cualquiera otras que se dic-taren para la conservación y libre uso de los caminos públicos, no pueden dejarse sin efecto en vir-tud de acciones posesorias o interdictos.

Artículo 69. Los propietarios colindantes con los caminos quedan obligados: a) a no oponerse a la salida por sus predios de las aguas provenientes de lluvia o filtraciones

colectadas en las cunetas. b) A permitir el transito o acarreo de los materiales necesarios para la construcción o con-

servación de las obras de vialidad. c) A permitir por su predios, por resolución de la autoridad competente, la desviación del

tráfico libremente y por el termino necesario para el restablecimiento cuando se haya destruido u obstruido por causa de fuerza mayor, debiendo dichas autoridades reponer en su estado anterior las cercas abiertas por el transito accidental. Las municipalidades vecinas al camino destruido, indem-

nizarán a los propietarios de fundos sirvientes, en caso de que no se hubiese reparado el camino en el término de dos meses, salvo causa justificada.

d) A permitir el paso de las comisiones técnicas en misión de estudio, de ubicación o traza-do de caminos.

Artículo 70. El uso de los caminos públicos en general es libre y común a todos los habi-tantes de la República, con las restricciones establecidas en este Código.

Artículo 71. Toda persona que transite por caminos abiertos en propiedades particulares, sea que conduzca o no ganados, carros o cualquier vehículo, deberá seguir la trayectoria establecida y no podrá hacer parada alguna fuera de ella, sin consentimiento del propietario, salvo lo prescripto en el Artículo 176.

Artículo 72. Cuando dos vehículos se encuentran en un camino en dirección opuesta, debe-rá seguir cada uno por su izquierda, correspondiendo a cada uno la mitad del camino.

Artículo 73. Los conductores de tropas de ganados de cualquier especie, podrán exigir que se aparte del camino todo transeúnte o vehículo que encuentren o los alcancen cuando teman funda-damente que la tropa pueda dispersarse.

Artículo 74. El tránsito de tropas de ganados, carros con arría, será libre por los caminos públicos durante la noche. Pero al penetrar en un campo cerrado cuando el camino no lo estuviese, los conductores darán aviso al propietario o poblador más cercano, para que durante el trayecto pueda observar si se agregan a la tropa animales de su propiedad. Si esto sucediera el dueño del campo podrá exigir que la tropa no salga de el hasta que llegado el día pueda hacerse el aparte, sin que el conductor tenga que pagar por pastoreo y aguada.

Artículo 75. Si el conductor siguiese su camino sin dar aparte, sufrirá una multa de mil pe-sos sin perjuicio de ser sumariado por abigeato, si se denunciase que lleva ganado ilegítimamente.

Artículo 76. Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito el terreno ocupado por las ca-sas y sus dependencias, galpones, corrales, sementeras y plantaciones.

Artículo 77. Quedan igualmente exceptuados de la misma servidumbre, las propiedades, cuya extensión superficial no sea mayor de cien hectáreas.

Artículo 78. Las infracciones a los preceptos de este Capítulo que no tengan sanción espe-cial, serán castigadas con cincuenta a trescientos pesos de multa.

Capítulo V De los caminos de hierro

Artículo 79. Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías de ferrocarril: 1° Abrir zanjas, hacer excavaciones, explotar canteras o minas y en general, ejecutar cualquiera obra que pueda perjudicar la solidez de la vía; 2° Tener sementeras, depósitos o acopios de materiales inflamables.

Artículo 80. También es prohibido tener a menor distancia de siete metros de la vía, cual-quier depósito de frutos o materiales de construcción aunque no sean inflamables.

En este caso, las empresas no serán responsables por la pérdida o deterioro que sufran los objetos expresados a consecuencia del servicio del ferrocarril, salvo notoria malicia de los agentes.

Artículo 81. Las distancias expresadas en los artículos anteriores, se contaran horizontal-mente desde la línea anterior de los taludes del terraplén, desde la superior de los desmontes o desde el borde de las cunetas. A falta de estos, de una línea trazada a metro y medio del carril.

Artículo 82. Las empresas de ferrocarril están obligadas a alambrar la faja correspondiente de sus vías. Los alambrados serán considerados mendianeros con las propiedades colindantes, cuyos

dueños deberán abonar el importe de la medianería, así como la mitad de los gastos de conserva-ción.

Artículo 83. Por la extensión que dejare de cercar pasados dos años de la promulgación del presente Código, abonaran una multa de cincuenta pesos por Kilómetro y anualmente, hasta la completa terminación.

Artículo 84. Queda prohibido transitar sobre las vías a peatones y jinetes, así como también conducir vehículos y tropas de ganado por las sendas abiertas a sus costados, salvo los casos de caminos cuyo tránsito esté autorizado por las autoridades.

Artículo 85. Si las poblaciones, depósitos, plantaciones y sementeras estuviesen fuera de las distancias establecidas en este Capítulo, la empresa del ferrocarril indemnizara el daño que les cause el fuego de sus locomotoras.

Artículo 86. Las líneas férreas que se establezcan en la Republica no interrumpirán con sus obras el tránsito de los caminos públicos, siendo por su cuenta el terraplenamiento para dar acceso a ellos y el mantenimiento en buen estado de los pasos a nivel.

Artículo 1899. Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos

del Estado, pero estarán sujetas a las disposiciones de este Código y a las leyes o reglamen-tos de carácter administrativo. Art. 2341, Código Civil de Vélez.

Artículo 1900. Son bienes del dominio privado del Estado: a) las islas que se formen en toda clase de ríos o lagos, cuando ellas no pertenezcan a

particulares; b) los terrenos situados dentro de los límites de la República que carezcan de dueño; c) los minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en estado natural, con

excepción de las sustancias pétreas, terrosas o calcáreas. La explotación y aprove-chamiento de estas riquezas, se regirán por la legislación especial de minas; 1900.c

d) los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren intestadas o sin herederos, según las disposiciones de este Código; y

e) los bienes del Estado no comprendidos en el artículo anterior o no afectados al ser-vicio público.

Art. 1901, Comisión Nacional de Codificación; art. 2342, Código Civil de Vélez; s/inc. C): art. 112, Cons-titución Nacional; Ley 93/1914 y modif. Ley 675/60 y 1078/65, Que establece el régimen legal para la prospección, exploración y explotación de petróleos y otros hidrocarburos.

Artículo 1901. Son susceptibles de apropiación privada:

1900.c Ver Ley Nº 93/14 – De Minas; y Ley Nº 698/24 – Que modifica la Ley de Minas Nº 93 de fecha

24 de agosto de 1914.-

a) los peces de los ríos y lagos navegables de acuerdo con las disposiciones de la legis-lación especial;

b) los enjambres de abejas que huyan de la colmena, si el propietario de ellos no los reclame inmediatamente;

c) las plantas que vegetan en las playas de los ríos o lagos navegables, así como las piedras, conchas u otras sustancias arrojadas por las aguas, siempre que ellas no presenten signos de un dominio anterior, observándose los reglamentos pertinentes; y

d) los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentren, se-pultados o escondidos, sin que haya indicios de su dueño, conforme a las disposi-ciones de este Código.

Art. 1902, Comisión Nacional de Codificación; art. 2343, Código Civil de Vélez.

Ley Nº 1248/31 Código Rural

… Capítulo III

Productos espontáneos del suelo

Artículo 56. Todos los productos espontáneos o adherencias naturales de la tierra, sean mi-nerales o vegetales, pertenecen al propietario del terreno, salvo lo dispuesto por el Código Civil y la Ley de Minas. 56

En consecuencia solo con la licencia del dueño o poseedor del terreno y bajo el precio y condiciones que él establezca, pueden ser tomadas o explotadas por otro, bajo pena de lo dispuesto en el artículo 385 del Código Penal.

Artículo 57. Las osamentas, los rastrojos, las bostas del campo o de los corrales, son tam-

bién considerados accesorios del suelo y quedan incluidos en la disposición del artículo anterior.

….

Artículo 1902. La propiedad de los lagos y lagunas que no sean navegables, perte-

nece a los propietarios ribereños.

Art. 1903, Comisión Nacional de Codificación; art. 2349, Código Civil de Vélez.

Artículo 1903. Los bienes municipales son públicos o privados. Bienes públicos municipales, son los que cada municipio ha destinado al uso y goce

de todos sus habitantes. Bienes privados municipales, son los demás, respecto de los cuales cada municipio ejerce dominio, sin estar destinados a dicho uso y goce. Pueden ser enaje-nados en el modo y la forma establecidos por la Ley Orgánica Municipal.

56 Ver Ley Nº 93/14 – De Minas; y Ley Nº 698/24 – Que modifica la Ley de Minas Nº 93 de fecha

24 de agosto de 1914.-

Art. 1904, Comisión Nacional de Codificación; art. 2344, Código Civil de Vélez; Ley 1294/87, Orgánica Municipal.

Ley Nº 1294/87 Orgánica municipal

… Capítulo II

De los bienes del dominio público

Artículo 106. Son bienes del dominio público los que en cada Municipio están destinados al uso y goce de todos sus habitantes, tales como:

a) las calles, avenidas, caminos, puentes, pasajes y demás vías de comunicación que no per-tenezcan a otra administración;

b) las plazas, parques y demás espacios destinados a recreación, pública; c) las aceras y los accesorios de las vías de comunicación o de espacios públicos a los que

se refieren los incisos a) y b); d) los ríos, lagos y arroyos comprendidos en las zonas urbanas y suburbanas, que sirven al

uso público, y sus lechos; y e) los que el Estado ponga bajo el dominio municipal. En el caso excepcional en que alguno de estos bienes estén sujetos al uso de ciertas perso-

nas o entidades, deberán pagar el canon que se establezca.

Artículo 107. Los bienes del dominio público son inalienables, inembargables e impres-criptibles. Por su naturaleza, no tendrán una estimación monetaria y consecuentemente no figurarán en el activo contable municipal, aunque debe ser objeto de documentación y registro en la Munici-palidad.

Artículo 108. La ley podrá establecer que un bien del dominio público municipal pase a ser un bien del dominio privado cuando así lo exija el interés de la comunidad.

Capítulo III De los bienes del dominio privado

Artículo 109. Son bienes del dominio privado: a) las tierras municipales que no sean del dominio público; b) las tierras situadas en las zonas urbanas y suburbanas que carezcan de dueño; c) los inmuebles municipales destinados a renta; y d) las inversiones financieras.

Artículo 110. Los bienes del dominio privado tendrán una estimación monetaria y formarán

parte del activo contable municipal, debiendo ser debidamente inventariados por la Municipalidad, con los documentos correspondientes.

Artículo 111. Las Municipalidades podrán enajenar las tierras de su dominio privado, por el procedimiento de la subasta pública o excepcionalmente era forma directa previo avalúo pericial que no será menor al valor fiscal, salvo los casos de que traten los artículos 11 3, 11 4 y 115.

En todos los casos se requerirá la aprobación de la Junta Municipal.

Artículo 112. Las condiciones de arrendamiento de terrenos municipales para la construc-ción de viviendas, serán establecidas por Ordenanza, en la que se contemplarán los requisitos co-

rrespondientes, entre ellos un plazo no menor de un alío y la revocabilidad en caso de incumpli-miento de dichas condiciones.

Artículo 113. Cuando los arrendatarios de terrenos municipales hubieren cumplido debi-damente los contratos, la Junta Municipal, a petición de ellos podrá proceder a la venta directa de los predios sin que sea necesaria la subasta, previo avalúo pericial.

Artículo 114. Las Municipalidades podrán, asimismo, permutar tierras de su dominio pri-vado, cuando la operación sea conveniente a los intereses municipales.

Artículo 115. Los excedentes de terrenos del dominio privado municipal cuyo frente y su-perficie no tengan las dimensiones mínimas exigidas por la ley para constituir un lote, podrán ser vendidos directamente a los propietarios de predios colindantes, previa tasación pericial.

Artículo 116. La Municipalidad podrá arrendar bienes del dominio privado para fines co-merciales o industriales. …

Artículo 1904. Los inmuebles del dominio privado del Estado y de propiedad pú-blica o privada de las Municipalidades no pueden adquirirse por prescripción. Art. 1905, Comisión Nacional de Codificación; art. 3952, Código Civil de Vélez; Ley del 2/11/1906, (Que declara imprescriptibles las tierras fiscales y municipales).

Artículo 1905. Pertenecen a la Iglesia Católica y sus respectivas parroquias: los templos, lugares píos o religiosos, cosas sagradas y bienes temporales muebles o inmuebles afectados al servicio del culto. Su enajenación está sujeta a las leyes especiales sobre la materia.

Los templos y bienes de las comunidades religiosas no católicas, corresponden a las respectivas corporaciones y pueden ser enajenados en conformidad a sus estatutos. Art. 1906, Comisión Nacional de Codificación; s/1º pfo.: art. 2345, Código Civil de Vélez; s/2º pfo.: art. 2346, Código Civil de Vélez.

Artículo 1906. Los bienes que no pertenezcan al Estado ni a las Municipalidades, son bienes particulares, sin distinción de personas físicas o jurídicas de derecho privado que tengan dominio sobre ellos. Art. 1907, Comisión Nacional de Codificación; art. 2347, Código Civil de Vélez.

Artículo 1907. Los puentes, caminos y cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de los particulares en terrenos que les pertenezcan, son del dominio privado de los particulares, aunque los dueños permitan su uso o goce a todos. Art. 2348, Código Civil de Vélez.

Artículo 1908. Las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad,

pertenecen en propiedad, uso y goce al dueño de la heredad. Art. 2350, Código Civil de Vélez.

TÍTULO II

DE LA POSESION

CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1909. Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al

propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera. Art. 1910, Comisión Nacional de Codificación; art. 2516, Anteproyecto De Gásperi; art. 2351, Código Civil de Vélez; art. 1140, Código Italiano.

Artículo 1910. No será considerado poseedor el que ejerce en una casa o estableci-

miento industrial de otra persona y para ella, el poder físico sobre aquélla, o estuviere so-metido en virtud de relaciones de dependencia a cumplir instrucciones de la misma respecto de la cosa. Art. 1911, Comisión Nacional de Codificación; art. 1404, Proyecto Argentino, 1936; art. 2517, Anteproyecto De Gásperi; art. 2352, Código Civil de Vélez.

Artículo 1911. El que poseyere como usufructuario, acreedor prendario, locatario,

depositario o por otro título análogo en cuya virtud tenga derecho u obligación a poseer temporalmente una cosa, es poseedor de ésta, y también lo es la persona de quien proviene su derecho u obligación. El primero es poseedor inmediato; el segundo mediato. Quien po-see a título de propietario, tiene la posesión originaria. Los otros tienen una posesión deri-vada que no anula a la que le da origen. Art. 2518, Anteproyecto De Gásperi; art. 2298, Anteproyecto de Bibiloni; art. 1403, 2ª parte, Proyecto Argen-tino, 1936.

Artículo 1912. La posesión mediata puede ser transferida a un tercero, por medio de

la cesión del derecho a la restitución de la cosa. Art. 2519, Anteproyecto De Gásperi; art. 2312, pfo. 1º, Anteproyecto de Bibiloni; arts. 2387, 2388 y 2390, in fine, Código Civil de Vélez.

Artículo 1913. La posesión se transmite con los mismos caracteres a los sucesores universales del poseedor.

Art. 2521, Anteproyecto De Gásperi; arts. 2475 y 3418, Código Civil de Vélez; art. 2310, Anteproyecto de Bibiloni; art. 1419, 1ª parte, Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 1914. Los derechos que por este Código se confieren al poseedor para la defensa y protección de la posesión, pueden ser invocados igualmente por aquél que no posea sino parte de la cosa. Art. 2522, Anteproyecto De Gásperi; art. 865, Código Alemán.

Artículo 1915. Si dos o más personas poseyesen en común una cosa indivisa, podrá cada una ejercer sobre ella actos posesorios, con tal que no excluya los de los otros copo-seedores.

Art. 2523, Anteproyecto De Gásperi; art. 886, Código Alemán; art. 2409, Código Civil de Vélez.

Artículo 1916. Cuando una cosa ha salido de manos de su poseedor y pasare a una finca poseída por otro, deberá éste permitir al primero que la lleve, a menos que en el inter-valo, ella haya sido objeto de una toma de posesión. El poseedor de la finca, podrá exigir la reparación de los perjuicios resultantes de la búsqueda y recuperación. Si estos perjuicios fuesen de temer, podrá él negar su permiso, hasta que se le den garantías suficientes, a me-nos que haya peligro en la demora. Art. 2524, Anteproyecto De Gásperi; art. 867, Código Alemán; art. 2329, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 1917. Todas las cosas que están en el comercio, son susceptibles de pose-sión. No lo serán los bienes que no fueren cosas, salvo disposiciones especiales de este Có-digo. Art. 1405, Proyecto Argentino, 1936; art. 2400, Código Civil de Vélez; art. 2426, 1ª parte, Anteproyecto De Gásperi.

Artículo 1918. El poseedor será de buena fe cuando el poder que ejerza naciere de un título y por error de hecho o de derecho estuviere persuadido de su legitimidad. El título putativo se equipara al existente, cuando el poseedor tenga razones atendibles para juzgarlo tal o para extenderlo a la cosa poseída. El poseedor será de mala fe, cuando conozca o deba conocer la ilegitimidad de su título. Art. 1409, Proyecto Argentino, 1936; art. 2528, 1ª parte, Anteproyecto De Gásperi; art. 2302, Anteproyecto de Bibiloni; s/1ª parte: art. 2356 (Ver Art. 4006), Código Civil de Vélez; s/2da. parte: art. 2357, Código Civil de Vélez; s/in fine: art. 2355, 2ª parte, Código Civil de Vélez.

Artículo 1919. La buena fe se presume, y basta que haya existido en el momento de la adquisición. La del sucesor universal se juzga por la de su autor y la del sucesor particu-lar por su convicción personal. Art. 2528, 2ª parte, Anteproyecto De Gásperi; art. 1410, Proyecto Argentino, 1936; art. 2303, Anteproyecto de Bibiloni; s/1ª parte: arts. 4008, 2358 y 2362, Código Civil de Vélez; s/in fine: art. 4004 y 4005, Código Civil de Vélez.

Artículo 1920. La posesión de buena fe sólo pierde este carácter en el caso y desde el momento que las circunstancias hagan presumir que el poseedor no ignoraba que poseía indebidamente. Art. 2529, Anteproyecto De Gásperi; art. 2362, in fine, Código Civil de Vélez.

Artículo 1921. Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el trans-curso del tiempo, la causa y las cualidades o los vicios de su posesión. El que comenzó a poseer por sí y como propietario de la cosa, continua poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario.

No habrá intervención del título por la sola comunicación al poseedor mediato, si ella no va acompañada de hechos que priven a éste de su posesión o que no puedan ser eje-cutados por él poseedor inmediato de la cosa de otro. S/1º pfo.: art. 2530, Anteproyecto De Gásperi; arts. 2353 y 2354, Código Civil de Vélez; s/2º pfo.: art. 2301, pfo. 2º, Anteproyecto de Bibiloni; art. 1407, 2ª parte, Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 1922. En la percepción de frutos, la buena fe debe existir en cada acto. La buena o mala fe del sucesor del poseedor, sea universal o particular, será juzgada con rela-ción a él y no por la de su antecesor. Art. 2531, Anteproyecto De Gásperi; arts. 2358, 2361 y 2432, Código Civil de Vélez; art. 2304, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 1923. Si fueren varios los poseedores, la naturaleza de la posesión se juz-gará respecto de cada uno de ellos.

Tratándose de personas representadas, se aplicará lo dispuesto en este Código sobre representación en los actos jurídicos. Art. 2532, Anteproyecto De Gásperi; art. 2308, Anteproyecto de Bibiloni; art. 1415, Proyecto Argentino, 1936; s/1º pfo.: art. 2359, Código Civil de Vélez; s/2º pfo.: arts. 2392 a 2398, Código Civil de Vélez.

CAPITULO II

DE LA ADQUISICION Y PÉRDIDA DE LA POSESION

Artículo 1924. Puede adquirirse la posesión por actos entre vivos y por causa de muerte. Los primeros se clasifican en originarios y derivados.

Art. 1925, Comisión Nacional de Codificación.

Artículo 1925. Se adquiere la posesión de una cosa, cuando se obtenga el poder fí-sico sobre ella. Pueden adquirir por aprehensión la posesión originaria, quienes hubieren cumplido catorce años, como también toda persona capaz de discernimiento. Dichos extre-mos no serán necesarios, cuando por acto de terceros se hubiere puesto una cosa bajo el poder de una persona, aunque fuere incapaz. Art. 1925, Comisión Nacional de Codificación.

Artículo 1926. La posesión quedará adquirida por la mera aprehensión, si la cosa carece de dueño y es de aquéllas cuyo dominio se adquiere por la ocupación, según las dis-posiciones de este Código. Art. 2534, Anteproyecto De Gásperi; art. 2375, Código Civil de Vélez.

Artículo 1927. La posesión se adquiere también por la tradición de la cosa. Habrá tradición cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa y la otra la recibiere del mismo modo. Art. 2377, Código Civil de Vélez; art. 2535, Anteproyecto De Gásperi.

Artículo 1928. La tradición quedará hecha, aunque no esté presente la persona a

quien se hace, si el actual poseedor entrega la cosa a un tercero designado por el adquirente o la pone en un lugar que esté a la exclusiva disposición de éste. Art. 2386, Código Civil de Vélez; art. 2536, Anteproyecto De Gásperi.

Artículo 1929. La tradición de cosas muebles, se entenderá hecha también por la entrega de los conocimientos, facturas o cartas de porte, en los términos dispuestos por la legislación que los rija, o cuando fueren remitidas por cuenta y orden de otros, toda vez que las personas que las remiten las entreguen al agente que deba transportarlas, y con tal que el comitente hubiese determinado o aprobado el modo de la remisión. Art. 2388, Código Civil de Vélez; art. 2537, Anteproyecto De Gásperi.

Artículo 1930. Si se tratare de cosas muebles que deben separarse de los inmuebles, como arenas, piedras, maderas o frutos pendientes, la tradición se reputará hecha desde la primera extracción efectuada con permiso del poseedor del inmueble. Art. 2538, Anteproyecto De Gásperi; art. 2376, Código Civil de Vélez.

Artículo 1931. La sola declaración del tradente de darse por desposeído o de dar la posesión de la cosa al adquirente, no suplirá las formas autorizadas por este Código para la tradición.

No obstante, con respecto al tradente y al adquirente, la tradición producirá efectos jurídicos. S/1º pfo.: art. 2540, Anteproyecto De Gásperi; art. 2378, 2ª parte, Código Civil de Vélez; s/2º pfo.: art. 1932, Comisión Nacional de Codificación.

Artículo 1932. Respecto de terceros, la inscripción en el Registro Público corres-pondiente, de títulos de transmisión relativos a inmuebles deshabitados, importará la trans-ferencia de su posesión por la tradición. Art. 2542, Anteproyecto De Gásperi; art. 288, pfo. 2º, Código de Organización Judicial (Ley 879/81).

Artículo 1933. Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultivo, mensura y des-linde, la percepción de frutos, las construcciones y reparaciones que en ellas se hagan, y en general, su ocupación de cualquier modo que se efectúe. Art. 2543, 2ª parte, Anteproyecto De Gásperi; art. 2384, Código Civil de Vélez.

Artículo 1934. No es necesaria la tradición material de la cosa, sea mueble o in-mueble, para adquirir la posesión, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico transfiere el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Art. 2544, Anteproyecto De Gásperi; art. 2387, Código Civil de Vélez.

Artículo 1935. La posesión fundada en un título, comprende sólo la extensión del título, sin perjuicio de las agregaciones que por otras causas hubiese hecho el poseedor. Art. 2547, Anteproyecto De Gásperi; art. 2411, Código Civil de Vélez.

Artículo 1936. Se juzga que la posesión sobre la cosa continúa, mientras no ocurra

un hecho que cause su pérdida. Esta se producirá: a) cuando la cosa hubiere sido puesta fuera del comercio; b) por abandono, o en su caso, por cesación del poder de hecho ejercido sobre ella. La

interrupción ocasionada por impedimento transitorio, no produce efecto; c) por su pérdida o extravío, sin posibilidad de encontrarla. No se perderá, mientras se

conserve en el lugar en que fue colocada por el poseedor o sus descendientes, aun-que no se recuerde donde se la dejó, sea en la casa o en heredad propia o ajena;

d) por especificación, siempre que el autor de ella adquiera el dominio; y e) por desposesión, sea del poseedor mediato o del inmediato, cuando transcurriere un

año sin que estos ejerzan actos de posesión, o sin turbar la del ursupador. Art. 1425, Proyecto Argentino, 1936; s/inc. a): art. 2459, Código Civil de Vélez; s/inc. b): arts. 2452 y 2454, Código Civil de Vélez; s/inc. c): art. 2457, Código Civil de Vélez; s/inc. d): arts. 2451, in fine y 2567, Código Civil de Vélez; s/inc. e): art. 2456, Código Civil de Vélez.

CAPITULO III DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS INHERENTES A LA POSESIÓN

Artículo 1937. Son obligaciones inherentes a la posesión las concernientes a las co-

sas y que no graven a una o más personas determinadas, sino al poseedor de una cosa de-terminada. Art. 2416, Código Civil de Vélez; art. 2548, Anteproyecto De Gásperi.

Artículo 1938. El poseedor de cosas muebles debe exhibirlas ante el juez en la for-ma establecida por la legislación procesal, cuando la exhibición fuere pérdida por quien invoque un derecho sobre la cosa. Los gastos serán a cargo del que la pidiere. Art. 2549, Anteproyecto De Gásperi; art. 2417, Código Civil de Vélez; art. 68, inc. 2), Código de Procedi-mientos Civiles y Comerciales.

Artículo 1939. Son derechos inherentes a la posesión de cosas inmuebles, las servi-dumbres activas y son obligaciones propias de ellas las restricciones y límites del dominio establecidas en este Código. Art. 1940, Comisión Nacional de Codificación; arts. 2550 y 2551, Anteproyecto De Gásperi; arts. 2419 a 2421, Código Civil de Vélez.

CAPÍTULO IV DE LAS ACCIONES Y DEFENSAS POSESORIAS

Artículo 1940. Un título válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa, y no

la posesión misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión no puede, en caso de opo-

sición, tomar la posesión de la cosa; debe demandarla por las vías legales. Nadie puede turbar arbitrariamente la posesión de otro. Art. 2552, Anteproyecto De Gásperi; arts. 2468 y 2469, Código Civil de Vélez.

Artículo 1941. La posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y re-peler la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese desposeído podrá recuperarla por sí mis-mo sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa.

Ese derecho puede ser ejercido por el poseedor, o en su nombre, por los que tienen la cosa, como subordinados de él, o quienes ejerzan sobre la cosa una posesión derivada o mediata. Art. 2553, Anteproyecto De Gásperi; s/1º pfo.: art. 2470, Código Civil de Vélez; s/2º pfo.: art. 2328, Antepro-yecto de Bibiloni.

Artículo 1942. Habiendo dudas sobre quién era el último poseedor, entre el que se

dice poseedor y el que pretende despojarlo o turbarlo en ella, se juzgará que la tiene el que probare una posesión más antigua. No siendo posible determinarla, ni quién es el que tiene la posesión actual, o cuál de las dos es las más caracterizada, el juez ordenará que las partes ventilen su derecho en el petitorio. Art. 2554, Anteproyecto De Gásperi; art. 2471, Código Civil de Vélez; art. 2330, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 1943. Para que la posesión dé lugar a las acciones posesorias, debe ser pú-blica e inequívoca. Art. 2556, Anteproyecto De Gásperi; art. 2479, Código Civil de Vélez.

Artículo 1944. Quien turbare la posesión de otro o lo privare de ella, comete un ac-to ilícito, a menos que hubiere procedido autorizado por la ley.

El turbado en su posesión podrá reclamar del actor y de los sucesores de éste, aun-que fuesen de buena fe, la cesación de los hechos, y si se temiese otros nuevos, podrá el poseedor pedir además que sean prohibidos en lo futuro.

El desposeído tendrá acción, cuando el demandante adquirió la posesión del pertur-bador o sus autores, dentro del año anterior inmediato que precede a la turbación. Art. 2557 pfos. 1º, 3º y 4º, Anteproyecto De Gásperi; s/1º pfo.: art. 2335, Anteproyecto de Bibiloni; s/ 2º y 3º pfos.: art. 2337, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 1945. Las acciones posesorias del artículo precedente no proceden contra los terceros poseedores de cosas muebles, sucesores particulares de buena fe, sino en el caso de que hubieren sido robadas o perdidas. Art. 2558, Anteproyecto De Gásperi; art. 2338, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 1946. Si la turbación en la posesión consistiese en obra nueva, que se co-menzare a hacer en inmuebles del poseedor, o en destrucción de las obras existentes, la acción posesoria será juzgada como acción de despojo. Si la obra nueva se comenzare a

hacer un inmueble que no fuese del poseedor, sea de la clase que fuere, y la posesión de éste sufriere un menoscabo, habrá turbación de la posesión.

En ambos casos, la acción posesoria tendrá por objeto suspender la obra durante el juicio, y una vez terminado éste, destruir o reparar lo hecho.

El juez podrá denegar la suspensión provisional, si no la estimare justificada. Art. 2561, Anteproyecto De Gásperi; art. 2342, Anteproyecto de Bibiloni; s/1º pfo.: art. 2498, Código Civil de Vélez; s/2º pfo. art. 2499, Código Civil de Vélez; s/3º pfo.: art. 2500, Código Civil de Vélez.

Artículo 1947. Las acciones posesorias se extinguen por no habérselas deducido en juicio dentro del año siguiente a la realización del hecho que las autoriza, y cuando por sen-tencia firme, posterior al hecho de desposesión o turbación, se decida que el autor de éste tenía un derecho en la cosa que le autorizaba para exigir el restablecimiento de la posesión. Art. 2562, Anteproyecto De Gásperi; art. 2343, Anteproyecto de Bibiloni; art. 2493, Código Civil de Vélez.

Artículo 1948. Cualquiera de los coposeedores podrá ejercer las acciones poseso-rias contra terceros sin el concurso de los otros, y también contra éstos, si lo excluyeren o turbaren en el ejercicio de la posesión común. Ellas no procederán si la controversia entre coposeedores sólo versare sobre la mayor o menor participación de cada uno. Art. 2563, Anteproyecto De Gásperi; art. 2489, Código Civil de Vélez; art. 2344, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 1949. Las acciones posesorias corresponden también a los poseedores de partes materiales de una cosa, como locales distintos de habitación, comercio y otros. Art. 2564, Anteproyecto De Gásperi; art. 2345, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 1950. Los poseedores mediatos podrán ejercer las acciones posesorias por hechos producidos contra el poseedor inmediato, y pedir que éste sea reintegrado en su po-sesión, y si no quisiere recibir la cosa, quedarán facultados para tomarla directamente. Art. 2565, pfo.1º Anteproyecto De Gásperi; art. 2346, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 1951. Las acciones posesorias serán juzgadas en la forma prescripta por las leyes procesales. Cuando la sentencia hiciere lugar a ellas, podrá disponer según los casos, que se restituya la cosa, el cese de la turbación; el restablecimiento a costa del venci-do del estado material existente en el momento del hecho que funda la demanda y el resar-cimiento de los daños causados.

La indemnización no afectará a los sucesores particulares de buena fe y el pago de los gastos de restablecimiento y del juicio podrá serles dispensados, según las circunstan-cias de la causa. Art. 2566, Anteproyecto De Gásperi; s/1ª parte del 1º pfo.: art. 2501, Código Civil de Vélez; s/2ª parte del 1º pfo.: art. 2494, Código Civil de Vélez; s/2º pfo.: art. 2347, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 1952. La sentencia dictada en el juicio posesorio revestirá carácter de defi-nitiva, sin perjuicio del derecho de las partes para intentar las acciones reales que les com-petan.

Art. 2567, Anteproyecto De Gásperi; art. 2348, Anteproyecto de Bibiloni.

TÍTULO III DEL DERECHO DE PROPIEDAD

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1953. Todo derecho real sólo puede ser creado por la ley. Los contratos o disposiciones de última voluntad que tuviesen por fin constituir otros derechos reales o mo-dificar los que este Código reconoce, valdrán como actos jurídicos constitutivos de dere-chos personales, si como tales pudiesen valer.

Son derechos reales: el dominio y el condominio, el usufructo, el uso y la habita-ción, las servidumbres prediales, la prenda y la hipoteca. S/1º pfo.: Art. 2568, Anteproyecto De Gásperi; art. 2502, Código Civil de Vélez; s/2º pfo.: art. 2569, Ante-proyecto De Gásperi; art. 2503, Código Civil de Vélez.

Artículo 1954. La ley garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo de usar, gozar y disponer de sus bienes, dentro los límites y con la observancia de las obligaciones establecidas en este Código, conforme con la función social y económica atribuida por la Constitución Nacional al derecho de propiedad. También tiene facultad legítima de repeler la usurpación de los mismos y recuperarlos del poder de quien los posea injustamente.

El propietario tiene facultad de ejecutar respecto de la cosa todos los actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible; arrendarla y enajenarla a título oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla con servidumbres o hipotecas.

Puede abdicar su propiedad y abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a otra persona. S/1º pfo.: arts. 2506 y 2510, Código Civil de Vélez; art. 109, Constitución Nacional; s/1ª parte del 1º pfo.: art. 2571, Anteproyecto De Gásperi; s/2ª parte del 1º pfo.: art. 2571, Anteproyecto De Gásperi; s/2º y 3º pfos.: art. 2515, Código Civil de Vélez.

Ley Nº 1863/02 Estatuto Agrario

Titulo I Disposiciones generales

Capítulo I De la Función Social y Económica de la Tierra

Artículo 1. Garantía a la propiedad privada. Autoridad de aplicación. Esta ley garanti-

za y estimula la propiedad inmobiliaria rural que cumple con su función económica y social. Dentro de los límites en ella regulados, su aplicación estará a cargo del Organismo de Aplicación estableci-do por ley, sin perjuicio de la competencia que, en áreas específicas, las leyes atribuyesen a otros organismos del Estado.

Ver Ley Nº 2419/2004 – Que crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (IN-

DERT) – ADLP 2004-40.-

Artículo 2. De la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural. La Reforma Agraria y el Desa-rrollo Rural se definen en los términos y con los alcances establecidos en los artículos 109, 114, 115, 116 y concordantes de la Constitución Nacional.

Esta Reforma promoverá la adecuación de la estructura agraria, conducente al arraigo, al fortalecimiento, y a la incorporación armónica de la agricultura familiar campesina al Desarrollo Nacional, para contribuir a superar la pobreza rural y sus consecuencias, a través de una estrategia general que integre productividad, sostenibilidad ambiental, participación y equidad distributiva.

El Desarrollo Rural, como producto de la Reforma Agraria comporta asimismo: a) promover la creación y consolidación de asentamientos coloniales oficiales y privados a

objeto de lograr una racional distribución de tierras agrícolas a los beneficiarios de esta ley que no la posean o la posean en cantidad insuficiente;

b) promover el acceso de la mujer a la propiedad de la tierra, garantizando su arraigo a tra-vés del acceso al título de propiedad, al crédito y al apoyo técnico oportuno;

c) promover el aumento de la productividad agropecuaria para estimular el desarrollo agroindustrial, que permita mejorar las condiciones de vida del sector rural;

d) fomentar y estimular la participación del capital privado en los procesos de producción agropecuaria y en especial para la creación y el establecimiento de agroindustrias;

e) fomentar la organización de cooperativas de producción agropecuaria, forestal y agroin-dustrial u otras organizaciones similares de productores rurales que permitan canalizar el crédito, la asistencia técnica y comercialización de la producción;

f) promocionar ante las entidades especializadas en la generación y transferencia de tecno-logías la asistencia técnica para los pequeños y medianos productores rurales;

g) promover acuerdos interinstitucionales para el mejoramiento de la infraestructura vial, de viviendas, de educación y de salud;

h) promover la reformulación del sistema impositivo sobre la tierra para la consecución de los propósitos previstos en esta ley; e,

i) promocionar los estudios técnicos que tiendan a definir los nuevos asentamientos de acuerdo a la capacidad de uso del suelo en las diferentes regiones del país (Texto modificado por la Ley Nº 2002/02 – Que modifica varios artículos de la Ley Nº 1863 del 30 de enero de 2002, que establece el Estatuto Agrario).

Artículo 3. Función social y económica de la tierra. La propiedad privada inmobiliaria rural cumple con su función social y económica cuando se ajusta a los requisitos esenciales siguien-tes:

a) aprovechamiento eficiente de la tierra y su uso racional; y, b) sostenibilidad ambiental, observando las disposiciones legales ambientales vigentes.

Artículo 4. Del uso productivo, eficiente y racional de los inmuebles rurales. Considéra-

se que un inmueble se encuentra eficiente y racionalmente utilizado cuando observa aprovecha-miento productivo sostenible económico y ambiental, de por lo menos el 30% (treinta por ciento) de su superficie agrológicamente útil, a partir del quinto año de vigencia de la presente ley.

A los efectos de esta ley, se entiende por aprovechamiento productivo, la utilización del in-mueble en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, de reforestación o forestación, o utilizaciones agrarias mixtas.

En el período que transcurre entre el segundo y el quinto año de vigencia de la presente ley, se calificará como racionalmente utilizado aquel inmueble cuyas mejoras productivas permanentes e inversiones representen no menos del 100% (ciento por ciento) de su valor fiscal, considerando su superficie total. Los que adquiriesen un inmueble rural a partir de la vigencia de esta ley deberán realizar de inmediato, so pena de la aplicación de lo establecido en este Artículo, los estudios de evaluación de impacto ambiental, de plan de uso de suelo y plan de manejo donde se establecerá el cronograma de utilización que deberá ser aprobado por el Organismo de Aplicación. Si hubiere otra

venta o transferencia este cronograma no sufre variación y obliga al comprador.

Artículo 5. De la superficie agrológicamente útil. A los efectos de esta ley, la superficie agrológicamente útil resulta de descontar de la superficie total del inmueble:

a) los suelos marginales no aptos para uso productivo, conforme a criterio de uso potencial de los mismos;

b) las áreas de reserva forestal obligatorias, dispuestas por la Ley N° 422/73, "Forestal"; c) las áreas silvestres protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen de la Ley N°

352/94, “De Areas Silvestres Protegidas”; d) las áreas de aprovechamiento y conservación de bosques naturales, aprobadas por autori-

dad administrativa competente, bajo términos de la Ley N° 422/73, “Forestal”; y, e) los bosques naturales y áreas destinadas a servicios ambientales, declarados como tales

por la autoridad competente (Texto modificado por la Ley Nº 2002/02 – Que modifica varios artículos de la Ley Nº 1863 del 30 de enero de 2002, que establece el Estatuto Agrario).

Artículo 6. Mejoras e inversiones. Se consideran mejoras productivas permanentes, los trabajos de habilitación, conservación y mantenimiento del suelo; los bosques implantados; los cul-tivos permanentes o semipermanentes, incluyendo las pasturas implantadas y las naturales cuando se encuentren mejoradas y manejadas; e inversiones, los caminos y obras de arte, las construcciones consistentes en edificaciones, galpones, silos de todo tipo, alambradas, corrales, bretes, mangas, tajamares, represas, canales de irrigación, sistemas de agua corriente impulsados por energía eléc-trica o de otra naturaleza y las maquinarias fijas necesarias para la producción agraria.

Artículo 7. Sostenibilidad ambiental. A los efectos del Artículo 3°, inciso "b" de la pre-sente ley, declaráse obligatoria la realización de Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a los términos de la Ley N° 294/93, como instrumento de Política Ambiental y de Planifi-cación para el uso sostenible de los inmuebles rurales, además de los fines establecidos en su Artí-culo 12, y así mismo, la observancia de las demás leyes ambientales vigentes aplicables y las re-glamentaciones respectivas.

Capítulo II Unidad Básica de Economía Familiar

Artículo 8. Concepto. Se entiende por Unidad Básica de Economía Familiar, en adelante

UBEF, aquella Propiedad Agraria Necesaria, cuyo aprovechamiento eficiente, atendiendo a su ca-racterística, ubicación geográfica y aptitud agrológica, permite a una familia campesina obtener niveles de ingresos para su arraigo efectivo y cobertura de sus necesidades básicas, que faciliten su inserción en la economía de mercado.

La superficie de la UBEF deberá estar relacionada al uso potencial de los suelos y su di-mensión será determinada por estudios técnicos a cargo del Organismo de Aplicación, atendiendo a criterios de ordenamiento económico y ambiental del territorio nacional en cada caso y con base geográfica departamental y distrital en lo posible.

Transitoriamente, hasta tanto se determine por el Organismo de Aplicación la superficie de las UBEFs en los términos establecidos precedentemente, plazo que no superará el tercer año, con-tado desde la vigencia de la presente ley, en los futuros asentamientos coloniales oficiales y priva-dos, exceptuando las tierras suburbanas, se deberá adoptar no menos de diez hectáreas por benefi-ciario.

Capítulo III Del Latifundio Improductivo. Otros Inmuebles Improductivos

Artículo 9. Concepto. Considérase latifundio improductivo y, consecuentemente, sujeto a expropiación, el inmueble agrario que conforme a las prescripciones de esta ley no se encuentre racionalmente utilizado, independientemente de que dicho inmueble conforme una sola finca o un grupo de ellas que pertenezcan a una misma persona física o jurídica.

Artículo 10. Inmuebles y áreas no afectables. No serán considerados latifundios impro-ductivos las áreas e inmuebles siguientes:

a) los inmuebles declarados como Areas Silvestres Protegidas Bajo dominio privado por la autoridad administrativa competente, a tenor de lo dispuesto por la Ley N° 352/93`, “De Areas Sil-vestres Protegidas”;

b) las áreas de bosques implantados sobre suelos de prioridad forestal, con planes de mane-jo aprobados por la autoridad administrativa competente, bajo los términos de la Ley N° 536/95 "Fomento a la Forestación y Reforestación";

c) las áreas de bosques naturales o implantados destinados a la captación de carbono, y a otros servicios ambientales, de conformidad a las disposiciones normativas y reglamentos que al respecto se dictaren por o a través de la autoridad administrativa competente en el orden ambiental;

d) las áreas de Reservas Forestales Obligatorias, y las áreas de aprovechamiento y conser-vación forestal debidamente aprobadas por la autoridad administrativa competente, a tenor de lo dispuesto por la Ley N° 422/73, “Forestal”, y así mismo, las áreas de bosques implantados, por reforestación o forestación, bajo los términos del Artículo 3° de la Ley N° 536/95, “De Fomento de la Forestación y Reforestación”;

e) los inmuebles que pertenezcan en propiedad a las Cooperativas de Producción Agrope-cuaria, Forestal, Agroindustrial y las Sociedades Civiles sin fines de lucro, no quedarán sometidos a las restricciones y limitaciones de esta ley, incluyendo la expropiación, siempre y cuando dichas propiedades se encuentren destinadas al cumplimiento de los fines societarios y principios coopera-tivos; y,

f) las tierras altas que configuran promontorios o elevaciones, e igualmente formaciones boscosas en islas, ubicadas en fincas bajo uso pecuario, y que sean necesarias para el correcto ma-nejo del ganado (Texto modificado por la Ley Nº 2002/02 – Que modifica varios artículos de la Ley Nº 1863 del 30 de enero de 2002, que establece el Estatuto Agrario).

Capítulo IV Del Minifundio

Artículo 11. Concepto. Superficie mínima en las colonias oficiales. Constituyen mini-

fundios aquellas fracciones de tierra cuya superficie sea inferior a una UBEF, a tenor de lo estable-cido en la presente ley, y en conformidad la superficie de la misma que en cada caso establezca el Organismo de Aplicación.

En los asentamientos coloniales agrícolas, las tierras no serán parceladas en superficie infe-rior a una UBEF, salvo que por las condiciones agrológicas y ubicación geográfica, una parcela menor fuese apropiada para ciertos tipos específicos de uso agrario intensivo, u otras actividades productivas, industriales o de servicios, consideradas necesarias para el desarrollo de la comunidad.

Artículo 12. Condominio. Las propiedades a que se refiere el artículo anterior no podrán ser objeto de condominio, salvo que la copropiedad resulte de la relación conyugal, unión de hecho o transferencia hereditaria, en cuyo caso los condóminos no podrán enajenar ni gravar, por separa-do, sus porciones indivisas. Si el inmueble no tuviese restricciones de acuerdo con lo establecido en la presente ley, su enajenación deberá formalizarse sobre el todo, con el consentimiento e interven-ción de los condóminos, o por mandato judicial en caso de no poder obtenerse dicho acuerdo.

Artículo 13. Unificación de inmuebles. Las fracciones de tierra de superficie menor que las mínimas establecidas en la presente ley, podrán ser unificadas por el Organismo de Aplicación en lotes de mayor superficie, promoviendo acuerdos voluntarios entre los propietarios, garantizando el acceso a un nuevo lote a aquellos agricultores cuyo traslado fuese necesario.

Artículo 14. Proyectos de reordenamiento y racionalización parcelaria. El Organismo de Aplicación en zonas de minifundio, con acuerdo, participación e involucramiento de la comuni-dad, podrá formular proyectos de reordenamiento parcelario tendientes a racionalizar, desde el pun-to de vista socioeconómico y ambiental la configuración y tamaño de los lotes. Si a resultas de la ejecución del proyecto debieran ser reubicadas familias agricultoras, ello se hará previa indemniza-ción, y en la colonia oficial más próxima o zona de su preferencia.

Artículo 15. Mensura y deslinde. Las operaciones de mensura y deslinde que fuesen re-queridas para la unificación de los inmuebles, serán practicadas por el Organismo de Aplicación, por cuenta de los ulteriores adquirentes. …

Artículo 1955. El dominio se llama pleno o perfecto cuando todos sus derechos elementales se hallan reunidos en el propietario, y la cosa no está gravada con ningún dere-cho real hacia otras personas. Se llama menos pleno o imperfecto, cuando debe resolverse, al fin de cierto plazo o al advenimiento de una condición, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble gravado respecto de terceros con un derecho real que este Código autoriza. Art. 2572, Anteproyecto De Gásperi; art. 2507, Código Civil de Vélez.

Artículo 1956. Con las limitaciones contenidas en la ley, la propiedad de un inmue-ble, además de comprender la superficie del terreno, se extiende a todo el espacio aéreo y al subsuelo que dentro de sus límites fueren útiles al ejercicio de este derecho.

No podrá el dueño impedir los actos que se realicen a tal altura o a tal profundidad, cuando él no tenga ningún interés en excluirlos. 1956

Art. 1471, Proyecto Argentino, 1936; art. 2573, Anteproyecto De Gásperi; art. 2518, Código Civil de Vélez.

Ley Nº 1860/02 Código aeronáutico

… Título VI

Limitaciones al dominio e interés de la navegación aérea Capítulo único

Artículo 84. A los fines del presente código, se entiende por superficie de despeje de obstá-

culos, a los planos imaginarios oblicuos y horizontales que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la circulación aérea.

Artículo 85. En las áreas cubiertas por la proyección vertical de la superficie de despeje de obstáculos de aeródromos y sus inmediaciones, las construcciones, plantaciones, estructuras e insta-

1956 Ley Nº 1860/02 – Código aeronáutico (ADLP 2002-187).

laciones de cualquier naturaleza no podrán tener una altura mayor que la limitada por dicha superfi-cie, ni constituir peligro para la circulación aérea.

El Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Autoridad Aeronáutica Civil, determinará, me-diante la reglamentación pertinente, la superficie de los límites de obstáculos de cada aeródromo público y privado existente o que se construya, así como de sus modificaciones posteriores.

Artículo 86. Ninguna persona podrá, en razón de un derecho de propiedad o de posesión, oponerse al paso de una aeronave. Si este paso le produce perjuicio, la persona afectada tendrá de-recho a la indemnización correspondiente.

Artículo 87. Son zonas de seguridad el espacio aéreo sobre los aeródromos públicos, las inmediaciones terrestres o acuáticas de los aeródromos y las instalaciones de ayuda y seguridad a la navegación aérea.

Artículo 88. En las zonas de seguridad, las modificaciones, ampliaciones de centros de po-blación y propiedades aledañas a los aeródromos estarán sujetas a restricciones especiales para construcciones y mantenimiento, así como cultivos y plantaciones que puedan afectar la seguridad de las operaciones aeronáuticas.

Artículo 89. Es obligatoria en el territorio de la República la señalización de todo obstáculo peligroso para la navegación aérea, tales como edificios, antenas, estructuras o cualesquiera otra construcción.

El señalamiento se hará de acuerdo con la reglamentación dictada por la Autoridad Aero-náutica Civil.

Artículo 90. La Autoridad Aeronáutica Civil y los beneficiarios de una autorización para el establecimiento de aeródromos tendrán derecho a usar las propiedades públicas o privadas para las instalaciones del servicio de seguridad, a condición de que no se afecte el uso normal de tales pro-piedades, edificios o instalaciones. Todo daño resultante de la construcción y del mantenimiento de las instalaciones de seguridad deberá ser indemnizado, además de retribuir al propietario por el uso del inmueble.

Artículo 91. Si uno o más obstáculos erigidos con posterioridad a la habilitación de un ae-ródromo privado, afectaran sustancialmente las operaciones que allí se efectúen, a petición de parte y a cargo de ésta, la Autoridad Aeronáutica Civil determinará si el o los obstáculos constituyen pe-ligro para la circulación aérea. En este supuesto, el propietario del aeródromo privado tendrá dere-cho a solicitar la remoción, supresión o reducción del o de los obstáculos por quien los haya erigido. Si éste se negase, con intervención judicial lo hará el propietario del aeródromo, debiendo ser resar-cido por los gastos en que haya incurrido, por quien erigió los obstáculos. …

Artículo 1957. El dominio de la cosa corpórea, se presume exclusivo e ilimitado, hasta prueba en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y de las res-tricciones establecidas por la ley, sea en razón de vecindad, impuestos, prohibiciones muni-cipales, expropiación por causa de utilidad pública, o interés social, u otras limitaciones legales. Art. 2574, Anteproyecto De Gásperi; arts. 2508, 2407 y 2523, Código Civil de Vélez.

Ley Nº 1294/87 Orgánica municipal

… Capítulo V

De los loteamientos

Artículo 183. Se entenderá por loteamiento, toda división o parcelamiento de terreno en dos o más lotes destinados a la venta y que se realice en la zona urbana o en otra con fines de urba-nización.

Artículo 184. Todo loteamiento de inmuebles privados requerirá la aprobación previa de la Municipalidad, que será otorgada después que el interesado haya dado cumplimiento a los siguien-tes requisitos:

a. presentación del Título de Propiedad, b. el informe descriptivo del inmueble; c. el proyecto de loteamiento; d. la Mensura Judicial; y e. el informe de la Dirección General de los Registros Públicos sobre las condiciones de

dominio y gravámenes del inmueble; y en caso de existir hipoteca, autorización del acreedor hipo-tecario.

Obtenida la autorización de la Municipalidad, el loteador está obligado a realizar los si-guientes trabajos:

- apertura, limpieza y puesta en buenas condiciones de las avenidas y calles previstas en el proyecto, previa aprobación Municipal de los trazados;

- ajuste de las razantes de las vías públicas; - obras de drenaje que se hubieran exigido; y - limpieza y demarcación de las fracciones cedidas para plazas o edificios municipales en su

caso. Si estos trabajos no se realizan en el plazo convenido la autorización queda sin efecto.

Artículo 185. Las instituciones públicas que deseen realizar loteamientos para viviendas,

explotaciones productivas y para otros fines de interés social, deberán dar cumplimiento a lo dis-puesto en el artículo anterior.

Artículo 186. La Municipalidad aprobará los loteamientos que cumplan con las disposicio-nes de esta ley, dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados desde la presentación del proyec-to. Si hubiere objeciones, éstas deberán ser fundamentadas por escrito.

Artículo 187. El propietario deberá transferir a la Municipalidad el dominio de las fraccio-nes previstas en concepto de contribución especial en los artículos 134 y 135 dentro de¡ plazo de treinta días contados desde la aprobación del proyecto. En caso de incumplimiento, ésta será dejada sin efecto.

Artículo 188. Sin perjuicio de lo dispuesto por las Leyes N° 1.257 del 13 de junio de 1932 y N° 214 de fecha 26 de diciembre de 1970, el propietario incluirá en los contratos o boletos de compraventa las siguientes cláusulas:

a. la obligación del vendedor de otorgar la posesión del lote con el pago de la primera cuota y la escritura de transferencia de dominio a favor del comprador al efectuarse el pago del veinte por ciento de su precio total sin perjuicio de quedar el lote gravado en hipoteca a favor del vendedor, hasta la cancelación de la deuda;

b. que la rescisión del contrato por falta de pago de mensualidades, no podrá tener lugar si-no por falta de pago a su vencimiento de por lo menos seis cuotas mensuales;

c. en caso de rescisión del contrato por incumplimiento en el pago de las mensualidades, las mejoras introducidas por el comprador serán de su pertenencia y podrá retirarlas; y

d. que en caso de imposibilidad material del retiro de las mejoras, podrá subastarse el lote con las mejoras, con cuyo producto se pagará al dueño el precio del inmueble correspondiendo el excedente al titular de las mejoras.

Artículo 189. Los contratos o boleto de compraventa de lotes a plazos, serán inscriptos por el vendedor en la Dirección General de los Registros Públicos y en el Registro de Catastro Munici-pal, si lo hubiere en la respectiva Municipalidad, en un plazo no mayor de quince días de la firma del contrato.

Artículo 190. La ubicación en el proyecto de loteamiento de la fracción destinada a plaza, deberá ser en un lugar equidistante de la mayor parte de los lotes que se encuentren en el contorno de la fracción loteada. Si la fracción a ser cedida tiene una superficie mayor a la que comúnmente se necesita para una plaza aquella será dividida en dos o más plazas sobre la base de la referida equi-distancia.

Artículo 191. En la transferencia de dominio mencionada en el Artículo 187, se expresará el destino de las fracciones transferidas.

Artículo 192. Los gastos de transferencia de dominio del lote de terreno al comprador, se-rán pagados por partes iguales por el vencedor y el comprador. …

Capítulo IX De los Clubes de Campo

Artículo 206. Se entenderá por clubes de campo la habilitación de un área privada de frac-

cionamiento de tierras destinadas a un complejo residencial y turístico, que deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

1. una fracción de terreno localizado en áreas originalmente no urbanas, con un mínimo de cincuenta hectáreas, Perfectamente delimitada mediante mensura con perímetros cercados natural o artificialmente como elemento de seguridad, y con portería de acceso controlada.

2. Una parte del fraccionamiento, el quince por ciento como mínimo, deberá destinarse a áreas verdes para actividades recreativas, deportivas, sociales y culturales de uso comunitario, que serán administradas por los propietarios y supervisadas por la Municipalidad.

3. Tendrá calles, paseos y avenidas internas de utilización común, respetando los accidentes naturales de valor paisajístico, arboledas, lagunas, ríos y arroyos, Los lotes no tendrán menos de ochocientos metros cuadrados de superficie.

4. El área común de esparcimiento y el área de residencia y accesorios deberán guardar una mutua e indisoluble relación funcional y jurídica.

Artículo 207. El régimen jurídico que regirá para los clubes de campo, tanto en sus relacio-nes internas como con el Municipio del cual dependen, será el establecido en el Código Civil en materia de propiedad Horizontal o por Departamento, correspondiendo los lotes o solares a la pro-piedad exclusiva del adquirente, y las calles, avenidas, paseos y áreas verdes a las superficies de uso común o condominio.

Artículo 208. Los clubes de campo deberán asegurar a los adquirentes una infraestructura mínima de servicios esenciales, como suministro de agua potable, instalación y distribución de

energía eléctrica, accesos principales y calles de tránsito permanente, superficies verdes y recreati-vas habilitadas, desagües pluviales y tratamiento de agua servida, y reservas proporcionales para escuelas y actividades religiosas. La construcción, mantenimiento y limpieza de calles y superficies verdes, quedará a cargo exclusivo del consorcio de propietarios, y la Municipalidad no adquiere obligación alguna con respecto a los mismos.

Artículo 209. La urbanización como club de campo será reconocida por la Municipalidad correspondiente, previa presentación de los Títulos de Propiedad, Mensura respectiva, aprobación del anteproyecto de fraccionamiento y reglamento de copropiedad.

El loteamiento abonará los impuestos y tasas correspondientes conforme a su desarrollo. Cumplidos los requisitos legales, los clubes de campo serán exonerados del cumplimiento de los artículos 134 y 135 de esta ley.

Artículo 210. Los clubes de campo actualmente existentes en la República, que llenan los requisitos de esta ley, deberán solicitar su reconocimiento como tales a la Municipalidad de la cual dependen. …

Ley Nº 1863/2002 Estatuto Agrario

… Titulo II

Capítulo Único Beneficiarios del Estatuto Agrario

Artículo 16. Beneficiarios de la ley. Se considerarán beneficiarios de esta ley, a los efectos

de la adjudicación de tierras por parte del Instituto del Organismo de Aplicación, aquellas personas que cumplan con los siguientes requisitos:

Para asentamientos agrícolas: a) tener ciudadanía paraguaya sin distinción de sexo, mayoría de edad acreditada con la res-

pectiva Cédula de Identidad Policial y observar buena conducta; b) dedicarse directa y habitualmente a la agricultura, como actividad económica principal; c) no ser propietario de inmuebles, salvo la de un lote urbano o suburbano, o ser propietario

de un inmueble rural con superficie menor a una UBEF; y, d) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del Instituto de Bienestar Ru-

ral, salvo la excepción del inciso "c" de este artículo. Para asentamientos ganaderos en la Región Occidental: a) tener ciudadanía paraguaya sin distinción de sexo, mayoría de edad acreditada con la res-

pectiva Cédula de Identidad Policial y observar buena conducta; b) dedicarse habitualmente a la producción ganadera o manifestar su intención formal de

hacerlo; c) no haber sido adjudicado anteriormente con tierra por parte del Organismo de Aplica-

ción, salvo la excepción del inciso "c" del párrafo precedente; d) poseer registro de marca de ganado; y, e) garantizar, de acuerdo con el reglamento que dictará el Organismo de Aplicación, la rea-

lización de inversiones para la ocupación efectiva y el desarrollo productivo ambientalmente soste-

Ver Ley Nº 2419/2004 – Que crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (IN-

DERT) – ADLP 2004-40.-

nible del inmueble solicitado (Texto modificado por la Ley Nº 2002/02 – Que modifica varios artículos de la Ley Nº 1863 del 30 de enero de 2002, que establece el Estatuto Agrario).

Artículo 17. Otros beneficiarios de esta ley. Bajo términos a ser reglamentados por el Or-ganismo de Aplicación, podrán adquirir la calidad de beneficiarios del Estatuto Agrario, con las limitaciones que para cada caso se establezcan:

a) los ciudadanos extranjeros, con radicación permanente y no menos de cinco años de resi-dencia en el país, que a la fecha de vigencia de la presente ley, y por el período mencionado, se encontraren residiendo, ocupando y utilizando directamente lotes o fracciones de patrimonio del Organismo de Aplicación;

b) las personas físicas o jurídicas, que tengan como actividad económica principal, el bene-ficiamiento, la transformación y comercialización de la producción agraria, y hubieren de realizar las inversiones necesarias para el efecto, principalmente en el respectivo asentamiento colonial;

c) las cooperativas de producción agropecuaria, forestal y agroindustrial y otras organiza-ciones de productores o productoras rurales, formalmente constituidas;

d) las Comunidades Indígenas, que constituyen hábitat sobre tierras del patrimonio del Or-ganismo de Aplicación;

e) las organizaciones civiles no gubernamentales de bien público, sin fines de lucro, cuyos objetivos resulten congruentes con las finalidades de esta ley;

f) las instituciones oficiales del Estado para el cumplimiento de sus fines; y, g) los excombatientes de la Guerra del Chaco, conforme a lo que establece la Ley N°

431/73.

Titulo III De los asentamientos coloniales

Capítulo I

De la Colonización

Artículo 18. Colonización. Objeto. La colonización, como complemento de la Reforma Agraria, tendrá por objetivo promover la integración física y económica del territorio nacional, creando las bases para el desarrollo regional sostenible.

Artículo 19. De las tierras destinadas a la Colonización y la Reforma Agraria. Se desti-narán a los fines de la presente ley:

a) los inmuebles rurales que integran el patrimonio del Organismo de Aplicación; b) las tierras del dominio privado adquiridas en forma directa por el Organismo de Aplica-

ción; c) las tierras expropiadas bajo los términos de la presente ley; d) las tierras afectadas por la Ley N° 622/60, De Colonizaciones y Urbanizaciones de

Hecho; e) las tierras afectadas por la Ley N° 662/60, De Parcelación Proporcional de Propiedades

Mayores; f) las tierras recibidas en donación; y, g) los inmuebles rurales reivindicados por el Estado de fracciones que pertenecieron a su

patrimonio y que fueron apropiados ilegalmente por particulares.

Artículo 20. Tipos de asentamientos. Los asentamientos coloniales a ser creados por el Organismo de Aplicación serán de los siguientes tipos:

En la Región Oriental:

a) asentamientos coloniales agrícolas, fundados en unidades productivas agro-silvo-pastoriles, preferentemente.

En la Región Occidental: a) asentamientos coloniales agrícolas, fundados en unidades productivas agro-silvo-

pastoriles, preferentemente; y b) asentamientos coloniales ganaderos, fundados en unidades de producción pecuaria o

mixtas, entendiéndose por mixtas aquellas que combinan las actividades ganaderas, de cría, o en-gorde, o producción lechera, con la producción agrícola, o las de reforestación y forestación.

En ambas regiones el Organismo de Aplicación promoverá, además, la formación de quin-tas en las zonas suburbanas.

Las formas de propiedad y tenencia de los inmuebles rurales en los asentamientos podrán ser a elección de los beneficiarios:

a) familiar; b) asociativo; y c) mixto.

Artículo 21. Colonización oficial directa. El Organismo de Aplicación tendrá a su cargo la

colonización oficial directa de las tierras de su patrimonio. En cada caso, después de establecer por medios idóneos sus derechos de dominio sobre la fracción a colonizarse y formulado el Proyecto respectivo, el Organismo de Aplicación procederá a su ejecución, conforme a las disposiciones per-tinentes de esta ley y su ley de creación.

Capítulo II De los Asentamientos. Planeamiento

Artículo 22. Plan general. Criterio de integralidad. La creación de nuevos asentamientos

será concebida en el marco de un Plan General, que responda a una estrategia del desarrollo regio-nal, comprendiendo componentes de infraestructura y servicios esenciales que aseguren su viabili-dad integral.

Artículo 23. Estudios previos. El Organismo de Aplicación por sí o por terceros especia-listas, en el marco del artículo precedente, deberá realizar los estudios agro-económicos, de Plan de Uso del Suelo, de Evaluación de Impacto Ambiental, con atención a criterios de conservación y manejo de cuencas hidrográficas, de modo a adecuar el diseño general de planeamiento físico del asentamiento a sus conclusiones, compatibilizando los aspectos económicos, productivos y sociales con los ambientales.

Artículo 24. Asentamientos coloniales agrícolas. El Organismo de Aplicación promoverá la creación de asentamientos coloniales agrícolas en la Región Oriental y la Región Occidental, cuyos lotes contarán con una superficie de entre una y tres UBEFs, según las características físicas y agrológicas del área afectada.

Artículo 25. Sistemas de producción. En los asentamientos agrícolas se considera priorita-rio el arraigo de las familias campesinas, por lo que se promoverá y orientará la implantación de sistemas productivos que contemplen los siguientes aspectos, entre otros, buscando la sustentabili-dad de los mismos:

a) la recuperación, manejo y conservación del suelo que deberá ser promocionado y practi-cado en todos los asentamientos, y que es la base fundamental de la sostenibilidad productiva;

b) el estímulo al desarrollo de sistemas diversificados de la producción para el consumo fa-miliar, con el objetivo de lograr la seguridad alimentaria de la misma;

c) estimular la producción para el mercado, bajo sistemas de producción que contemplen la utilización de tecnologías económicamente viables, socialmente justas, culturalmente aceptables y ecológicamente sanas. Estimular el desarrollo de prácticas de producción que incorpore enfoques como la agroforestería, los sistemas Agro-Silvo-Pastoriles, sistemas de labranza mínima, poli culti-vos, entre otros, dependiendo de la ecorregión;

d) incentivar prácticas productivas para la utilización adecuada y la preservación de los re-cursos hídricos y acuíferos, la prohibición de la quema, mantener la cobertura vegetal por medio del laboreo del suelo, y eliminar la contaminación del suelo, el agua, el aire y el envenenamiento de las personas con el uso de agroquímicos;

e) impulsar y estimular el desarrollo y la utilización de tecnologías limpias y sanas para el medioambiente y las personas, y proteger e incentivar el fortalecimiento del patrimonio constituido por el germoplasma nativo;

f) estimular la instalación y desarrollo de sistemas productivos de transformación y proce-samiento de la materia prima de las fincas campesinas, familiares, asociativas o mixtas, a fin de disponer de alimentos transformados de calidad alimentaria;

g) incentivar localmente las acciones tendientes a la búsqueda de mercados y a la comercia-lización justa de la producción campesina, incentivando la comercialización asociativa;

h) estimular el fortalecimiento organizativo en los asentamientos campesinos; e, i) promover el otorgamiento de créditos agropecuarios, a bajo costo y sin intermediarios.

Artículo 26. Asentamientos coloniales agro-ganaderos. El Organismo de Aplicación im-

pulsará la creación de Asentamientos Coloniales Agro - Ganaderos, en zonas aptas para el efecto, ubicadas exclusivamente en la Región Occidental o Chaco, en lotes de entre tres UBEFs agrícolas y hasta cuatro mil hectáreas. El Organismo de Aplicación no creará asentamientos ganaderos a través de la colonización oficial directa en la Región Oriental.

Capítulo III Asentamientos Coloniales Agrícolas. Estructura

Artículo 27. División por zonas. Los Asentamientos Coloniales Agrícolas constarán de las

siguientes zonas: Urbana: que comprenderá manzanas de una hectárea divididas en cuatro solares, y separa-

das por calles de veinticinco metros de ancho como mínimo. En esta zona, deberán a su vez con-templarse las siguientes sub-zonas:

- Servicios: en la que se concentrarán los solares para asentamiento de los servicios públicos principales, tales como escuelas, iglesias, campos de deportes, plazas, parques y áreas de recreo.

- Industrial: destinadas a la instalación de industrias procesadoras de materias primas pro-ducidas preferentemente en el asentamiento.

- Habitacional: destinada a sitios de vivienda. La adjudicación de lotes industriales y habitacionales en zonas urbanas no es incompatible

con la adjudicación de un lote colonial. El Organismo de Aplicación determinará en cada caso la extensión y la ubicación de las zo-

nas urbanas, atendiendo a las posibilidades futuras de poblamiento y desarrollo del asentamiento, y con vista a la creación de futuros municipios.

Suburbana: que será dividida en lotes quintas, cuya superficie será de media a dos hectá-reas. Las quintas se destinarán a la producción agrícola intensiva, a fin de contribuir al abasteci-miento y expansión de las poblaciones urbanas. La ubicación y extensión de las zonas suburbanas, lo decidirá el Organismo de Aplicación respecto de cada asentamiento, de acuerdo con la ubicación y condiciones generales de los mismos.

Colonial: que será dividida en lotes de entre una y tres Unidades Básicas de Economía Fa-miliar.

Artículo 28. Parcelamiento en áreas pobladas. Las tierras rurales que contengan en su

área núcleos de pobladores, no podrán ser loteadas en parcelas de una extensión inferior al mínimo legal, salvo las previsiones señaladas en la presente ley.

Capítulo IV De los Campos Comunales

Artículo 29. Campos comunales. En todos los asentamientos coloniales agrícolas a crear-

se, sean éstos oficiales o privados, el Organismo de Aplicación podrá habilitar una superficie de campo para uso gratuito de la comunidad, destinado al pastoreo o abrevaje del ganado.

Artículo 30. De las restricciones. Los campos comunales serán inembargables, imprescrip-

tibles, indivisibles e inalienables, no pudiendo ser destinados a otros fines sino a los establecidos en esta ley.

Artículo 31. De la institución responsable. El Organismo de Aplicación será el encargado

de la habilitación, conservación y recuperación de los campos comunales en todos los asentamien-tos coloniales.

Artículo 32. De la recuperación. El Organismo de Aplicación recuperará con la mayor di-

ligencia y eficiencia posible los campos comunales que hayan sido objeto de apropiación indebida, procediendo a la anulación, por la vía correspondiente, de los títulos otorgados o en su defecto, pro-cediendo a la compra, permuta, expropiación de los mismos, restituyéndolos a los fines establecidos en la presente ley.

Artículo 33. Mensura judicial. Los campos comunales, previa habilitación, serán objeto

de mensura judicial. La sentencia judicial que apruebe la mensura se registrará en el Organismo de Aplicación e inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos.

Artículo 34. De los beneficiarios y la asociación. Serán beneficiarios de los campos co-

munales los vecinos de menores recursos económicos, poseedores de lotes coloniales quienes lo utilizarán para el pastaje o abrevaje de sus ganados en la cantidad y proporción que determinen los mismos beneficiarios, a través de la organización que los nuclea prevista en esta ley y atendiendo al número de usuarios en relación a la capacidad receptiva de los campos, debiendo observarse este mismo régimen para casos en que varias comunidades compartan el uso de un solo campo comunal.

Artículo 35. De la administración. La administración de los campos comunales será ejer-

cida por los mismos beneficiarios constituidos en Asociación con Personería Jurídica y, cuya inte-gración se hará con participación y aprobación del acto asambleario de constitución por el Orga-nismo de Aplicación.

En las comunidades que no cuentan con una asociación, la administración del campo comu-nal será ejercida transitoriamente por una Asociación Vecinal integrada como mínimo por cinco miembros elegidos en asamblea de los beneficiarios y durarán en sus funciones hasta la constitución definitiva de la asociación, la que automáticamente se hará cargo de la administración del campo comunal, con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.

Los administradores serán personal y solidariamente responsables, civil y penalmente de la intangibilidad territorial de los campos comunales.

Artículo 36. Funciones de la Asociación Vecinal. Las funciones de la Asociación Vecinal,

en su caso, serán las siguientes:

a) dar cumplimiento a las disposiciones de esta ley, estatutos y resoluciones dispuestos por la Asociación de los Beneficiarios del Campo Comunal;

b) llevar el censo de los beneficiarios consignando el número de su ganado vacuno y caba-llar, denunciando ante el Organismo de Aplicación cualquier tipo de atropello al campo por terce-ros, no beneficiarios; y

c) convocar a asamblea de beneficiarios del campo comunal, de conformidad a los estatutos de la Asociación con notificación obligatoria al Organismo de Aplicación.

Artículo 37. Obligación de los beneficiarios. Los beneficiarios estarán obligados al cuida-

do de los humedales, esteros, manantiales, cursos hídricos, cobertura vegetal, arroyos, microcuen-cas, bosques, existentes en los campos comunales.

Capítulo V

Mensura y Loteamiento

Artículo 38. Mensura, deslinde y loteamiento. Las operaciones de mensura, deslinde y lo-teamiento serán realizadas directamente por el Organismo de Aplicación o a través de la contrata-ción de servicios tercerizados especializados, de conformidad a las respectivas leyes y reglamentos vigentes.

Artículo 39. Instrucciones; mensura previa. Los técnicos operantes procederán en cada

caso de acuerdo con las instrucciones escritas que imparta el Organismo de Aplicación y conforme al proyecto aprobado.

Todo lote o fracción que adjudicare el Organismo de Aplicación, serán previamente mensu-rado, aprobado y registrado en la institución.

Artículo 40. Comunidades indígenas. Las tierras del patrimonio del Organismo de Apli-

cación, en las cuales se encuentren asentadas comunidades indígenas, constituyendo aquellas su hábitat tradicional, serán delimitadas en forma indivisa y adjudicadas en forma gratuita a las mis-mas, conforme a las prescripciones de la Ley N° 904/81 "Estatuto de las Comunidades Indígenas" o la legislación que lo sustituyere.

Artículo 41. Areas Silvestres Protegidas. Las tierras del patrimonio del Organismo de

Aplicación, que observen características ecológicas y ambientales singulares, serán declaradas Areas de Reserva para constitución de Areas Protegidas bajo Dominio Público, y en tal carácter deberán ser transferidas a título gratuito a la Autoridad Administrativa de Aplicación de la Ley N° 352/94 "De Áreas Silvestres Protegidas". La identificación de estas áreas se hará conjuntamente con la Secretaría del Medio Ambiente.

Título IV Capítulo I

De la adjudicación de lotes en Asentamientos Oficiales

Artículo 42. Adjudicación de lotes. Aprobadas las diligencias de mensura y loteamiento para un asentamiento oficial se procederá a la adjudicación de los lotes, a quienes justifiquen cali-dad de beneficiarios de esta ley, y de conformidad a los planes, prioridades y reglamentos dictados y establecidos por el Organismo de Aplicación.

Artículo 43. Adjudicación limitada. Los beneficiarios de esta ley tendrán derecho a la ad-

judicación de un lote colonial agrícola o ganadero. En ningún caso se podrá adjudicar más de un lote agrícola o ganadero a cada beneficiario o a su cónyuge, salvo los lotes suburbanos o urbanos.

Tampoco podrán adquirir del Organismo de Aplicación, por sí o por interpósita persona, mayor superficie de tierra que la autorizada por la presente ley.

Artículo 44. Adjudicación selectiva. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,

quienes hubiesen sido beneficiados con la adjudicación de un lote colonial agrícola o ganadero, podrán también ser adjudicados en forma gratuita, con un lote quinta o solar urbano, siempre que se encuentren localizados en el mismo asentamiento colonial, y destinen el lote a la construcción de su vivienda constituyendo residencia en el mismo, de modo a racionalizar la prestación y el acceso a la infraestructura y servicios públicos.

Artículo 45. Adjudicación limitada en tierras de frontera. En los asentamientos oficiales

las tierras serán adjudicadas exclusivamente a ciudadanos paraguayos, salvo la excepción estableci-da en la presente ley.

En las colonizaciones privadas que se creen a partir de la promulgación de la presente ley en tierras de frontera, consideradas las mismas como la franja del territorio nacional que se extiende a partir de sus límites hasta una profundidad de 50 kilómetros, los lotes resultantes serán adjudica-dos en una proporción no menor del 50% (cincuenta por ciento) a ciudadanos paraguayos.

Capítulo II

Obligaciones del Adjudicatario Artículo 46. Obligación de los beneficiarios. La adjudicación de un lote obliga al benefi-

ciario a trabajarlo y hacerlo producir directamente. La misma obligación tienen los ocupantes regis-trados. Quien solicite un lote asume el compromiso de cumplir con la obligación precedente.

Artículo 47. Ocupantes y adjudicatarios. Salvo disposición expresa en contrario de leyes

especiales, quienes ocupasen, de hecho, tierras de patrimonio del Organismo de Aplicación, a la fecha de la promulgación de la presente ley, quedan obligados a denunciar y registrar ante el mismo la ocupación ejercida. Si dentro del término de un año no lo hicieran, perderán todo derecho emer-gente de ella y no serán considerados beneficiarios de la presente ley.

Asimismo, el Organismo de Aplicación procederá de oficio a registrar a dichos ocupantes, en la medida de sus posibilidades, que otorgará carácter de ocupación regular al beneficiario que así fuese registrado.

Es obligación del funcionario respectivo entregar al ocupante constancia oficial del acta de registro. Su omisión lo hará incurrir en responsabilidad personal y será, además, causal de que se le aplique una medida disciplinaria de segundo grado.

Artículo 48. Adjudicatarios. Obligaciones. Los adjudicatarios de lotes quedan sometidos

a las siguientes obligaciones: a) comenzar de inmediato los trabajos preparatorios para el cultivo o la utilización del lote,

a partir del acto formal de posesión que le otorgue el funcionario competente del Organismo de Aplicación;

b) construir su vivienda en el plazo de seis meses, contados a partir del momento en que se le otorgó la posesión, salvo que el mismo establezca su residencia en el casco urbano del asenta-miento, conforme a lo establecido en la presente ley;

c) cultivar o utilizar el lote en forma racional y progresiva, de conformidad al plan de uso del suelo establecido por el Organismo de Aplicación y las disposiciones de esta ley; y

d) abonar los pagos del lote solicitado dentro de los plazos establecidos en la resolución de adjudicación respectiva, de conformidad a lo establecido en la presente ley.

Los ocupantes registrados tendrán, en lo pertinente, las mismas obligaciones que los adjudi-catarios.

Capítulo III

Tierras del Organismo de Aplicación: Preferencia e Indemnización

Artículo 49. Orden de preferencia para la adjudicación. Las adjudicaciones serán reali-zadas tomando en consideración el siguiente orden de preferencia:

a) a los que se encuentran en posesión pacífica y registrada de la tierra que cultivan; y, b) a los demás beneficiarios de la presente ley que reúnan las calificaciones más altas, en

consideración a los siguientes factores: 1. mujer, cabeza de familia; 2. técnicos egresados de escuelas agrícolas; y, 3. calidad de repatriado, en cuanto acredite calidad y antecedentes de productor rural. Artículo 50. Ocupación conjunta: criterios de preferencia. Cuando dos o más ocupantes

se hallasen en un mismo lote, y el tiempo de ocupación no fuese superior a un año, y no fuese posi-ble su fraccionamiento, será preferido el primer ocupante. En caso de duda sobre la antigüedad y si uno de los ocupantes fuera mujer cabeza de familia, se le adjudicará a ella el lote. En caso de que los ocupantes fuesen varones y exista duda sobre la antigüedad, se adjudicará a aquél cuya porción del lote se encuentre mejor trabajada.

Artículo 51. Indemnización. El o los ocupantes que deban desalojar el lote, conforme al

artículo precedente será indemnizado por el adjudicatario del mismo, por el valor de las mejoras que le pertenezcan, conforme a la tasación practicada por el Organismo de Aplicación, que notificará de ella a las partes, y señalará, además, un plazo de hasta ciento ochenta días para el desalojo. La in-demnización será pagada por el adjudicatario en el acto del desalojo efectivo.

Capítulo IV Del Pago de las Tierras

Artículo 52. Facilidades de pago. El Organismo de Aplicación podrá conceder facilidades

de pago en cuotas de hasta diez anualidades. En caso en que el titular del lote sea una mujer, este plazo podrá prorrogarse por cinco años más. Los que paguen al contado tendrán un descuento de hasta el 30% (treinta por ciento). Los compradores podrán en cualquier momento efectuar amortiza-ciones extraordinarias. El Organismo de Aplicación reglamentará lo dispuesto en este artículo.

Artículo 53. Mora. Rescisión. Fuerza Mayor. El adjudicatario que incurriese en mora por

más de dos anualidades consecutivas abonará un interés punitorio del 1% (uno por ciento) mensual sobre saldo vencido.

Si incurriese en mora por tres anualidades consecutivas, decaerán todos los plazos pendien-tes y la adjudicación quedará rescindida de pleno derecho, reintegrándose al patrimonio del Orga-nismo de Aplicación el lote en cuestión, circunstancia que deberá serle notificada por escrito al moroso. Sin embargo, no se producirá la rescisión, en los siguientes casos:

a) si el adjudicatario acreditase razonablemente, dentro del plazo de treinta días de la notifi-cación, haber incurrido en mora por causas de fuerza mayor, en este supuesto, se procederá a una recalendarización de sus obligaciones por resolución del Organismo de Aplicación, y por una sola vez; y,

b) si el adjudicatario tuviese pagadas cuotas equivalentes a no menos del 50% (cincuenta por ciento) del precio del lote, en cuyo caso se procederá de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Código Civil.

Las mejoras quedarán en beneficio del Organismo de Aplicación, en concepto de indemni-zación, si la rescisión se mantuviese firme.

Artículo 54. Utilización deficiente de tierras. Las adjudicaciones de tierras del Organismo

de Aplicación quedarán rescindidas de pleno derecho, si el beneficiario abandonase su utilización. En tal supuesto, el lote respectivo revertirá al patrimonio de la Institución, salvo que el beneficiario ya hubiese cumplido con las obligaciones establecidas en la presente ley. En tal supuesto no habrá lugar a rescisión y si el adjudicatario pagase en tiempo la totalidad del precio, tendrá derecho a que se le otorgue el título respectivo.

En el caso de que procediera la rescisión, la institución establecerá, previo peritaje con in-tervención del afectado, la forma de indemnización por las mejoras permanentes que hubiese intro-ducido en el inmueble.

Artículo 55. Transcripción. El texto de los dos artículos precedentes se transcribirá en el

acta de adjudicación de los lotes, cuando el pago fuese a plazo. Artículo 56. Titulación. El Organismo de Aplicación queda obligado a otorgar título de

propiedad a los adjudicatarios que abonasen el importe íntegro del lote. El adjudicatario que habiendo abonado no menos del 25% (veinticinco por ciento) del precio y firmando por el saldo los correspondientes pagarés, tendrá derecho a que se le otorgue el correspondiente título de propiedad.

El Organismo de Aplicación reglamentará el presente artículo (Texto modificado por la Ley Nº 2002/02 – Que modifica varios artículos de la Ley Nº 1863 del 30 de enero de 2002, que establece el Estatuto Agrario).

Artículo 57. Forma de titulación. Los títulos de propiedad serán expedidos en formularios

especiales, constando en el mismo el nombre del titular y el de su cónyuge, cuando constituyere matrimonio.

Cuando se trate de uniones de hecho con más de un año de duración, los títulos de propie-dad serán expedidos a nombre del varón y la mujer.

Los títulos deberán ser entregados debidamente empadronados ante la Dirección Nacional de Catastro, e inscriptos en el Registro de Tierras y Contratos Agrarios de la Dirección General de los Registros Públicos, y así mismo en el Organismo de Aplicación, trámites que correrán por cuen-ta de esta institución.

Artículo 58. De las limitaciones. La propiedad de los lotes adquiridos y titulados bajo los

términos de esta ley será inenajenable, salvo que el Organismo de Aplicación lo autorice y el adqui-rente califique como beneficiario. También se requerirá la autorización para su otorgamiento en calidad de garantía hipotecaria, siempre y cuando el financiamiento pretendido o solicitado tenga por finalidad actividades agrarias productivas en la finca.

Capítulo V De la Adjudicación Gratuita de Tierras

Artículo 59. Transferencia a instituciones públicas. El Organismo de Aplicación podrá

otorgar a título gratuito los solares o lotes que fuesen necesarios para asiento de escuelas y centros públicos de capacitación, así como las fracciones de tierras requeridas para asiento de servicios públicos oficiales, e igualmente las fracciones comprendidas en la presente ley que se refieren a las reservas para constitución de áreas silvestres protegidas bajo dominio público y regularización de asentamientos indígenas.

Título VI Capítulo I

Colonias Privadas

Artículo 60. De la colonización por personas privadas. Las personas físicas o jurídicas

podrán dedicarse a la colonización privada. Las personas jurídicas deberán constituirse en la Repú-blica y registrarse como tales ante el Organismo de Aplicación. Tanto unas como otras deberán fijar domicilio en Asunción, a todos los efectos de sus relaciones con el Organismo de Aplicación, sin perjuicio que para sus relaciones con terceros puedan constituir domicilios especiales en cualquier lugar del país.

Artículo 61. Relación contractual. El Organismo de Aplicación podrá hacerse cargo con-

tractualmente de tierras del dominio privado que sean puestas a su disposición por su propietario, para la fundación de colonias.

Artículo 62. Solicitud. Resolución. Plazos. Recursos. El propietario o empresa coloniza-

dora que desee colonizar tierras del dominio privado presentará al Organismo de Aplicación una solicitud en que conste:

a) estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EVIA); b) plan y tipo de colonización; c) ubicación y extensión del inmueble; d) vías de comunicación disponibles; e) proyectos de loteamiento; y, f) al solo efecto informativo indicará los precios y condiciones para la venta de lotes. Artículo 63. Acreditaciones. El solicitante deberá acompañar: el título de dominio, el estu-

dio treintañal, los recibos que acreditan el pago al día de los impuestos, la mensura judicial aproba-da por sentencia y el certificado de que el inmueble no se encuentra gravado ni pesa sobre él restric-ción de dominio ni interdicción del titular.

Artículo 64. Resolución. La solicitud que se ajuste a las exigencias detalladas en los dos

artículos anteriores, deberá ser resuelta por el Organismo de Aplicación en un plazo perentorio de treinta días. Si no se pronuncia en ese término, se entenderá aprobada la propuesta sin otro trámite.

Si el Organismo de Aplicación objetase deficiencias u omisiones susceptibles de enmendar-se, las comunicará al colonizador, quien dispondrá de treinta días para salvarlas y sobre ellas se pronunciará en igual término. Estos plazos serán perentorios, continuos y completos, computándose también domingos y feriados. Las resoluciones que causen gravamen irreparable serán apeladas ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo.

Artículo 65. Iniciación de trabajos. El colonizador iniciará los trabajos dentro de los no-venta días de aprobada su solicitud, plazo que podrá ser extendido a solicitud fundada del coloniza-dor. El Organismo de Aplicación establecerá el plazo de prórroga en cada caso.

Artículo 66. Régimen jurídico. Precio y condiciones de compra-venta. En las colonias privadas los lotes urbanos, quintas y coloniales quedan sometidos al mismo régimen jurídico que el establecido para la colonización oficial en lo que fuese compatible con una colonización privada.

El precio y condiciones de compra-venta serán fijados libremente por las partes, debiendo respetarse estrictamente el Artículo 671 del Código Civil y concordantes.

Artículo 67. Unidades medianas de producción. Cuando el resultado de los estudios lo justifiquen, la colonización privada podrá habilitar lotes de hasta siete UBEFs destinadas a la me-diana unidad de producción agraria, incluyendo producción pecuaria de cría, engorde o mixto, pro-ducción lechera, producción agrícola, realización de actividades de reforestación y forestación y otras utilizaciones productivas agrarias sostenibles.

Artículo 68. Supervisión. Las colonias privadas estarán sujetas a la inspección y vigilancia

del Organismo de Aplicación de la presente ley.

Artículo 69. Causal de cancelación de habilitación. Si el Organismo de Aplicación com-probase, en ejercicio de su facultad de fiscalización, que el colonizador alteró o modificó el plan y proyecto aprobados, declarará la intervención de la colonización privada y elevará todos los antece-dentes al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, solicitando la cancelación de habili-tación. El juez deberá expedirse en un plazo no mayor de treinta días.

Capítulo II De los Inmuebles Rurales Colonizables.

Los Latifundios, Declaración. Compra. Permuta. Expropiación.

Artículo 70. Inmuebles colonizables y sujetos a expropiación. El Organismo de Aplica-ción podrá declarar colonizables y sujetos a expropiación, cumplidos los trámites de rigor, los in-muebles rurales que no estuvieran racionalmente utilizados y fueran aptos por sus condiciones ge-nerales, ubicación y características agrológicas, para los fines de la presente ley.

La declaración deberá fundarse en un estudio previo agro económico y ambiental, cuyos re-sultados justifiquen la viabilidad integral del proyecto de asentamiento.

Artículo 71. Colonización por el propietario. Emplazamiento. Los inmuebles rurales del dominio privado declarados colonizables y sujetos a expropiación por el Organismo de Aplicación podrán ser colonizados por su propietario.

Hecha la declaración y si la colonización fuese necesaria de acuerdo a los planes del Orga-nismo de Aplicación, éste emplazará a los propietarios afectados para que dentro de los treinta días siguientes a la notificación manifiesten si están dispuestos a realizarla en forma privada.

Artículo 72. Trabajos preparatorios. Los propietarios comenzarán los trabajos preparato-rios de colonización, dentro de los sesenta días siguientes al plazo establecido en el artículo ante-rior, pudiendo dicho plazo prorrogarse a solicitud fundada del afectado; la extensión del plazo será establecida en cada caso por el Organismo de Aplicación.

Artículo 73. Gestión de compra o permuta. Pedido de expropiación. Transcurrido sin respuesta el plazo de treinta días, o si ésta fuese negativa, el Organismo de Aplicación podrá gestio-nar con el propietario la compra o permuta. Si en los treinta días siguientes no hubiere acuerdo, el Organismo de Aplicación solicitará al Poder Ejecutivo que promueva la expropiación del inmueble. En este último caso deberá acompañar con su solicitud de expropiación los estudios previstos en esta ley.

Artículo 74. De la sanción legislativa. Cuando el proyecto de expropiación responda a ini-ciativa legislativa, será girado al Organismo de Aplicación, el que se expedirá en un plazo de sesen-ta días perentorios. El dictamen del Organismo de Aplicación no será vinculante (Texto modificado por la Ley Nº 2002/02 – Que modifica varios artículos de la Ley Nº 1863 del 30 de enero de 2002, que esta-blece el Estatuto Agrario).

Capítulo III Intransferibilidad. Inembargabilidad. Subrogación. Multa.

Artículo 75. Transferencia a terceros. Inembargabilidad. Excepción. El propietario de

tierras del dominio privado, mensuradas y loteadas para la fundación de una colonia, procederá a su

inscripción en el Organismo de Aplicación y así mismo en la Dirección General de los Registros Públicos.

En ningún caso estos inmuebles sometidos al régimen de colonización privada podrán ser hipotecados por el colonizador, ni embargados o ejecutados por deudas contraidas por éste.

Artículo 76. Subrogación. El Organismo de Aplicación podrá subrogarse en las funciones del colonizador privado a petición de éste, o si comprobase la incapacidad o imposibilidad del mis-mo para el cumplimiento de sus obligaciones. En este último caso, el Organismo de Aplicación podrá solicitar la expropiación de los lotes que aún no hubiesen sido titulados a terceros y respetará las adjudicaciones debidamente registradas.

Título VII

Capítulo I De las Autoridades de las Colonias Oficiales y Privadas

Artículo 77. Administración. Las colonias oficiales habilitadas estarán administrativa y

técnicamente apoyadas por un Promotor Residente de Desarrollo. El mismo deberá reunir condicio-nes adecuadas de antecedentes personales e idoneidad para el cargo.

Las colonias privadas contarán con un apoderado y un Promotor Residente de Desarrollo, los que serán comunicados al Organismo de Aplicación a sus efectos legales y administrativos.

Artículo 78. Junta Vecinal. En las colonizaciones oficiales o privadas se designarán como mínimo tres miembros de entre los beneficiarios, elegidos por votación con fin de coordinar sus actividades en todos los órdenes y principalmente para organizar conjuntamente con el Promotor de Desarrollo y los técnicos el desarrollo socio económico de la colonia.

Capítulo II Cooperación Institucional y Organizaciones de Productores Rurales.

Artículo 79. Cooperación institucional. En toda colonia oficial o privada, las respectivas

instituciones del Estado podrán cooperar para establecer, dentro de sus competencias, la infraestruc-tura necesaria y prestar los servicios esenciales que posibiliten el arraigo efectivo y el desarrollo socio-económico de las comunidades rurales beneficiarias.

Artículo 80. Organizaciones de Productores Rurales beneficiarios. Se reconoce a las Organizaciones de Productores Rurales, constituidas con arreglo a la ley, como protagonistas del proceso de desarrollo participativo y autogestionario de las áreas de asentamientos coloniales. Sus autoridades competentes serán consideradas interlocutoras válidas ante el Organismo de Aplicación. ...

Título IX Capítulo Único

Régimen de Inmuebles Rurales

Artículo 88. Ocupantes de inmuebles rurales de patrimonio del Organismo de Aplica-ción. Los que ejerzan pública y pacíficamente la ocupación de inmuebles rurales del patrimonio del Organismo de Aplicación, tendrán derecho a adquirir la fracción ocupada conforme a lo estipulado por la presente ley, debiendo observarse los criterios de preferencia y así mismo el cumplimiento de los requisitos establecidos que acrediten calidad de beneficiario.

Artículo 89. Régimen especial de usucapión. El beneficiario de esta ley que poseyera in-interrumpidamente un inmueble rural del dominio privado, adquirirá el dominio del mismo en los términos del Código Civil. El Organismo de Aplicación orientará a las comunidades comprendidas en dicha situación.

Artículo 90. Restricciones sobre inmuebles adjudicados. La propiedad de los lotes y fracciones agrícolas otorgadas bajo los términos de la presente ley, así como los derechos y accio-nes que de ellas resulten, serán:

a) inembargables, en caso de ejecución de créditos provenientes de obligaciones comunes. No serán consideradas obligaciones comunes la provisión de insumos agrícolas o de financiamiento específico destinados a la producción de las fincas; y,

b) inenajenables, salvo que el Organismo de Aplicación lo autorice. Se tendrán como inexistentes las cláusulas de todo acto que bajo cualquier concepto, tengan

por finalidad eludir las restricciones y límites del dominio establecido en este artículo. Podrán ser hipotecados o transferidos previa autorización del Organismo de Aplicación,

siempre y cuando el financiamiento pretendido o solicitado se refiera a actividades de producción agraria o agroindustrial en la finca, o el adquirente, en el caso de venta por parte del beneficiario original, reúna también las condiciones exigidas por la presente ley.

Estas restricciones cesarán a los cinco años de haberse cancelado el importe del inmueble.

Artículo 91. Ejecución de deuda. Subrogación. En los casos de ejecución por la deuda hipotecaria contraída en las condiciones establecidas en el artículo anterior, el Organismo de Apli-cación podrá proceder al pago de la misma, subrogándose en los derechos y acciones del acreedor.

El juicio ejecutivo no podrá ser iniciado sin mediar aviso anticipado de quince días al Orga-nismo de Aplicación.

Artículo 92. Prohibición de inscripción. La Dirección General de los Registros Públicos no inscribirá las transferencias de dominio sobre tierras afectadas por las restricciones y limitacio-nes dispuestas en la presente ley.

Artículo 93. Incumplimiento o actos ilícitos. Los lotes o fracciones adjudicados por el Organismo de Aplicación, bajo régimen de la presente ley, revertirán al patrimonio del mismo, cuando ocurrieren los siguientes casos:

a) por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley para ocupantes re-gistrados y adjudicatarios;

b) por dejar sin utilización productiva racional directa el lote por más de un año; salvo causa de fuerza mayor debidamente confirmada por el Organismo de Aplicación;

c) cuando se comprobare comisión reiterada de delitos contra el patrimonio ecológico; y, d) cuando se comprobare la existencia en el inmueble, de cultivos de especies cuya produc-

ción y comercialización se encuentren penadas por la ley. …

Título XI Capitulo Único

Excedentes Fiscales

Artículo 104. Detentación de tierras fiscales. Denuncia por terceros. La detentación de tierras del dominio fiscal por particulares, podrá ser denunciada por terceros ante el Organismo de Aplicación. Este promoverá el correspondiente juicio de mensura judicial a fin de acreditar si el propietario detenta o no una superficie mayor a la que resulta de sus títulos. Si dentro del plazo pe-rentorio de diez días de ser notificados de la providencia que ordena la agregación del informe del

perito mensor, ni el detentador ni los colindantes que invocasen y acreditasen sumariamente ante el juez de la mensura, la titularidad del dominio sobre el excedente encontrado, éste, en su oportuni-dad, declarará que se trata de tierra fiscal, propiedad del Organismo de Aplicación.

Si por el contrario, no quedase acreditada la existencia de excedente del dominio fiscal, los costos y costas de la mensura judicial serán costeados por el denunciante.

En caso que dentro del plazo mencionado precedentemente, el detentador o alguno de los colindantes pretendiese e invocase formalmente en escrito fundado, la titularidad del dominio sobre el excedente hallado, el juez dispondrá que, dentro del perentorio plazo de treinta días hábiles, el Organismo de Aplicación promueva la correspondiente acción real para reivindicar la propiedad del excedente que considera fiscal. Las diligencias cumplidas en el juicio de mensura podrán ser váli-damente invocadas en el juicio de reivindicación.

Artículo 105. Ubicación del excedente fiscal. A solicitud del Organismo de Aplicación, el juez ubicará el excedente en uno de los costados más favorables, tanto para los fines del Organismo de Aplicación, como para la preservación del valor productivo del inmueble, siempre y cuando éste se encontrare agrariamente utilizado, y sin perjuicio de terceros colindantes. El juez que entienda en el juicio de mensura ordenará la inscripción del excedente fiscal a nombre del Organismo de Apli-cación.

Si la existencia de excedente fiscal fuese reconocida en juicio de reivindicación, se procede-rá a su ubicación en la misma forma que la establecida en el párrafo anterior.

Artículo 106. Derechos del detentador denunciante. Si el denunciante fuese el propieta-rio del inmueble en el cual se comprobase la existencia de un excedente fiscal, tendrá derecho pre-ferente para la adquisición en compra del excedente, siempre que con ello no sobrepase el limite máximo del que puede ser una sola persona beneficiaria de la presente ley para lotes fiscales. La mensura será a costa del denunciante.

Artículo 107. Derechos del tercero denunciante. Si el denunciante fuese un tercero, ten-drá derecho a percibir el 50% (cincuenta por ciento) del valor del excedente, fijado por el Organis-mo de Aplicación siempre que se comprobase legalmente la denuncia. Si así fuere, correrá a cargo del detentador el pago de dicho porcentaje, el reembolso de los gastos de mensura y las costas del juicio.

Artículo 108. Mensura de oficio. El Organismo de Aplicación podrá promover de oficio, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de la Circunscripción Judi-cial que por territorialidad corresponda, el juicio de mensura de cualquier inmueble en el que se presuma la existencia de excedente fiscal, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en la presente ley.

En todo juicio de mensura promovido por terceros, si el perito mensor, o el juez, en su caso, advirtiesen la existencia de excedentes fiscales, están obligados a notificar de ello al Organismo de Aplicación, a la brevedad posible. …

Título XIII Capítulo Único

Disposiciones Especiales y Transitorias

Artículo 113. Modificación de la Ley N° 622/60. Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 622/60 "De Colonizaciones y Urbanizaciones de Hecho", que queda redactado de la siguiente ma-nera: "Art. 1°. Las poblaciones estables asentadas en tierras de propiedades privadas, sean dichas poblaciones rurales o urbanas, siempre que tengan diez años o más desde su fundación y que no

hayan originado en razón de las actividades de los propietarios ni respondiendo a planes de éstos, se conocerán como colonizaciones o urbanizaciones de hecho, según los casos, y quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley".

Artículo 114. Derogaciones. Derógase la Ley N° 854/63 "Que Establece el Estatuto Agra-rio".

Artículo 115. De los Pueblos Indígenas. En lo referente a los derechos los Pueblos Indíge-nas se estará a lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes", ratificado por el Paraguay por la Ley N° 234/93.

Artículo 116. Hasta tanto se dé cumplimiento a lo establecido por el Artículo 1° de esta ley, en cuanto a creación por ley de su Autoridad de Aplicación, esta función quedará a cargo del Insti-tuto de Bienestar Rural (IBR). …

Ley Nº 1909/02 De loteamientos

Artículo 1. Se entenderá por loteamiento toda división o parcelamiento de inmueble en dos

o más fracciones destinadas a la venta en zona urbana, suburbana o rural, con fines de urbanización.

Artículo 2. Todo loteamiento de inmueble privado requerirá la aprobación previa de la Mu-nicipalidad, que será otorgada después de que el interesado haya dado cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) el proyecto de loteamiento y el informe pericial de los lotes, calles y fracciones destina-das a plazas y edificios públicos;

b) el título de propiedad y certificado de condiciones de dominio expedido por la Dirección General de los Registros Públicos;

c) comprobantes de pago del Impuesto Inmobiliario al día; d) el informe descriptivo del inmueble confeccionado por profesional matriculado; e) la mensura del inmueble a ser loteado será practicada por un profesional diplomado y

habilitado por ley. La mensura tendrá carácter judicial, si el inmueble presentara defectos de orden jurídico y/o geométrico de fondo y forma; y,

f) la declaración de impacto ambiental referente al proyecto de loteamiento presentado, aprobada por la Autoridad Administrativa, toda vez que la misma resulte exigible, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 294/93 y sus modificaciones.

Artículo 3. Obtenida la aprobación de la Municipalidad, el loteador estará obligado a reali-zar los siguientes trabajos:

a) apertura y limpieza de las avenidas y calles previstas en el proyecto; b) ajuste de las rasantes de las vías públicas; c) obras de drenaje que se hubieran exigido; d) limpieza y demarcación de las fracciones cedidas para plazas y edificios públicos, en su

caso. Si estos trabajos no se realizaren en el plazo establecido en la autorización respectiva, ésta

quedará sin efecto.

Artículo 4. Si no tuviera objeciones, la Municipalidad aprobará los proyectos de loteamien-to que cumplan con las disposiciones de la ley y las ordenanzas dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contados desde la fecha de presentación del proyecto.

Si hubiera objeciones, éstas deberán ser fundamentadas por escrito; en caso contrario, trans-currido el plazo previsto en este artículo, el loteamiento se considerará aprobado en forma automá-tica. En estos casos, el loteador deberá obtener la constancia respectiva.

Artículo 5. Los contratos o boletos de compraventa de los lotes vendidos a plazos serán inscriptos por el loteador en la Dirección General de los Registros Públicos y el Registro de Catas-tro Municipal. Los compradores de lotes serán responsables del pago de los impuestos, tasas y con-tribuciones que afecten al lote comprado.

Artículo 6. El loteador incluirá en los contratos o boletos de compraventa las siguientes cláusulas:

a) la obligación del vendedor de otorgar la posesión del lote con el pago de la primera cuota y la escritura de transferencia de dominio a favor del comprador al efectuarse el pago del veinticin-co por ciento de su precio total, sin perjuicio de quedar el lote gravado en hipoteca a favor del ven-dedor, hasta la cancelación de la deuda;

b) que la rescisión del contrato por falta de pago de mensualidades, no podrá tener lugar si-no por la falta de pago a su vencimiento, de por lo menos seis cuotas mensuales;

c) en caso de rescisión del contrato por incumplimiento en el pago de las mensualidades, las mejoras introducidas por el comprador serán de su propiedad y podrá retirarías, una vez compensa-da la deuda;

d) que en caso de imposibilidad material del retiro de las mejoras, podrá subastarse el lote con las mejoras, con cuyo producto se pagará al dueño el precio del inmueble, correspondiéndole el excedente al titular de las mejoras; y.

e) que la limpieza y el mantenimiento del lote adquirido serán por cuenta exclusiva del comprador del lote.

Artículo 7. La ubicación en el proyecto de loteamiento de la fracción destinada para plaza y edificios públicos deberá ser en un lugar equidistante de la mayor parte de los lotes que se encuen-tren en el contorno de la fracción loteada. Si la fracción a ser cedida tiene una superficie mayor a la que comúnmente se necesita para una plaza, aquella será dividida, en dos o más plazas, sobre la base de la referida equidistancia. La fracción destinada a este objeto no podrá estar ubicada en luga-res anegadizos.

Artículo 8. En la transferencia de dominio de las facciones destinadas para plazas y edifi-cios públicos, se expresará el destino de las fracciones transferidas.

Artículo 9. Los solares urbanos no deberán tener menos de doce metros de frente ni una superficie menor de trescientos sesenta metros cuadrados. Excepcionalmente por ordenanza podrán establecerse medidas menores para implementar proyectos tendientes a solucionar situaciones de hecho o urbanización de interés social.

Artículo 10. Las avenidas deberán tener un ancho de treinta metros. Las calles deberán te-ner un ancho de dieciséis metros. Por ordenanzas se podrán fijar medidas inferiores según las ex-cepciones establecidas en el artículo anterior. Los loteamientos que linden con rutas nacionales o internacionales deberán prever una calle de comunicación interna, paralela al espacio reservado para dichas rutas.

Artículo 11. Para ejecutar proyectos de loteamiento aprobados, el loteador deber á transfe-rir gratuitamente y a su costa, a la Municipalidad que otorga la resolución de aprobación, las vías de circulación previstas en el proyecto.

Asimismo, el loteador de inmuebles de superficies de dos o más hectáreas, transferirá gra-tuitamente, sin indemnización y a su costa, una fracción equivalente al 5% (cinco por ciento) para plazas y el 2% (dos por ciento) para edificios públicos del área total de los lotes a ser comercializa-dos. El loteador deberá realizar la transferencia de dichas fracciones en el plazo de ciento ochenta días, contados desde la aprobación del proyecto. En caso de incumplimiento, la misma será dejada sin efecto.

Si la superficie a ser loteada fuera igual o menor de dos hectáreas, el loteador abonará a la Municipalidad el 7% (siete por ciento) de su valor fiscal, para idéntico destino.

En caso de reservarse sin lotear una superficie mayor de dos hectáreas, el propietario queda-rá exonerado de realizar las transferencias indicadas en el párrafo anterior sobre esta superficie de reserva sin lotear.

Artículo 12. Las construcciones de pavimento, de cualquier tipo o de empedrado, deberán

contar como mínimo con la conformidad escrita del 50% (cincuenta por ciento) de los compradores de los inmuebles con frente sobre la vía a ser pavimentada. En caso de no contarse con la conformi-dad requerida, la Municipalidad podrá disponer igualmente la realización de la obra, siempre que la misma sea declarada de interés general para la comunidad.

Artículo 13. Las instituciones públicas que desean realizar loteamientos para viviendas, ex-

plotaciones productivas o para otros fines de interés social, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 14. En la venta de lotes de terreno a plazo, el loteador inscribirá la resolución mu-

nicipal de aprobación de loteamiento en la Dirección General de los Registros Públicos. La inscrip-ción consistirá en una nota marginal puesta en el registro de la finca loteada.

Artículo 15. El jefe de la sección de la Dirección General de los Registros Públicos, al ex-

pedirse sobre las condiciones de dominio de un bien inmueble, deberá referirse también a la cons-tancia del registro mencionado en el artículo anterior.

Artículo 16. Los embargos decretados contra bienes del vendedor con posterioridad a la

inscripción mencionada en el Artículo 14, sólo podrán afectar el crédito del vendedor por el importe que le adeude el comprador por cuotas aun no pagadas.

Artículo 17. Será nula toda enajenación, constitución de derechos reales o arrendamiento

que el loteador hiciese a terceros sobre los lotes objeto del contrato de compraventa. Artículo 18. Quedan derogadas las Leyes Nºs. 1257 del 13 de junio de 1932; 214 del 26 de

diciembre de 1970, y el Capítulo V de la Ley Nº 1294 del 18 de diciembre de 1987. ...

Artículo 1958. El propietario no puede prohibir a otro que use de la cosa suya, si esto es indispensable para evitar un peligro presente mucho más grave que el perjuicio que pudiere resultarle al propietario. Podrá éste hacerse indemnizar el perjuicio que se le hubie-se causado.

Art. 2575, Anteproyecto De Gásperi; art. 2392, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 1959. Si un inmueble corriese peligro inminente de ser perjudicado por el derrumbamiento de un edificio, por una obra levantada en un predio vecino, o por la caída de parte de este edificio u obra, podrá su propietario exigir que quien sería responsable del perjuicio adopte las medidas necesarias para evitar el peligro, o que preste caución por el daño inminente. Art. 2576, Anteproyecto De Gásperi; art. 908, Código Alemán; s/in fine: art. 2472, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 1960. No podrá excavarse una finca de modo que pierda su apoyo necesa-rio el suelo del predio vecino, a no ser que se afirme suficientemente de otro modo el predio amenazado. El autor de la excavación peligrosa, responderá de los daños causados al fundo vecino. Art. 2577, Anteproyecto De Gásperi; s/1ª parte: art. 2615, Código Civil de Vélez; s/in fine: art. 1961, Comi-sión Nacional de Codificación.

Artículo 1961. Cuando el propietario de un fundo, al construir un edificio en él, re-basase los límites de su predio, sin que le sea un imputable dolo ni culpa grave, debe el propietario de la heredad invadida tolerar el exceso, a menos que haya protestado contra el hecho al efectuarse la trasgresión de los límites de su finca, o inmediatamente después. En este caso, el perjudicado será indemnizado por el pago del valor real de la fracción indebi-damente ocupada, con más el valor estimado del perjuicio directo que le cause la privación de su propiedad, y la fracción de tierra ocupada pasará al dominio del que hizo la construc-ción, a menos que éste se allanare a demolerla.

Si la parte de la heredad vecina que quedó fuera de la construcción resultase insufi-ciente para una utilización o construcción de explotación normal, o quedase perjudicada la ya existente, su propietario podrá exigir la adquisición total.

Sin en cualquiera los casos precedentes no se abonase el precio, podrá el perjudica-do obligar al constructor de la obra a demolerla y la expropiación quedará sin efecto. Art. 2579, Anteproyecto De Gásperi; art. 2393, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 1962. La propiedad de una cosa comprende simultáneamente la de los ac-cesorios que se encuentren en ella, unidos de un modo natural o artificial.

Todas las construcciones, plantaciones, sus frutos naturales, civiles e industriales, productos y obras existentes en la superficie o en el interior de un terreno, aunque estén separados, pertenecen al propietario, salvo que por un motivo jurídico especial, hubiesen de corresponder al usufructuario, al locatario, o a otro. Art. 2580, Anteproyecto De Gásperi; art. 1472, Proyecto Argentino, 1936; s/1º pfo.: art. 2520, Código Civil de Vélez; s/2º pfo.: art. 2522, Código Civil de Vélez.

Artículo 1963. El dominio es perpetuo, y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad, o esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con su con-

sentimiento o contra su voluntad, a no ser que haya dejado que un tercero adquiera la cosa por prescripción. Art. 2582, Anteproyecto De Gásperi; art. 2510, Código Civil de Vélez.

Artículo 1964. Nadie puede ser privado del dominio o de alguna de sus facultades, sino por causa de utilidad pública o interés social, definido por la ley, ni desposeído de su propiedad sin justa indemnización. Art. 2583, 1ª parte, Anteproyecto De Gásperi; art. 2511, 1ª parte, Código Civil de Vélez; art. 109, 3º pfo., Constitución Nacional.

Artículo 1965. Si la cosa expropiada no se destinare al fin que motivó la expropia-ción dentro de un plazo razonable, podrá el dueño anterior demandar su recuperación en el estado en que fue enajenada, consignando el precio o la indemnización pagada. Art. 1966, Comisión Nacional de Codificación; art. 2587, Anteproyecto De Gásperi.

Ley Nº 1294/87 Orgánica municipal

… Capítulo VIII

De la expropiación

Artículo 200. Los inmuebles afectados a la ejecución de los planes de desarrollo urbano, serán declarados de interés social y sujetos a expropiación.

Artículo 201. A los efectos del artículo precedente, el Intendente Municipal solicitará pre-viamente a la Junta Municipal, la autorización pertinente, debiendo indicar:

a. los fundamentos de la medida solicitada; b. la situación jurídica del inmueble; y c. el destino que tendrá el mismo.

Artículo 202. Una vez realizada por ley la expropiación, si no hubiere acuerdo sobre el

monto de la indemnización, cualquiera de las partes podrá recurrir a la vía judicial para su determi-nación.

Artículo 203. En los casos de expropiación de inmuebles para apertura o ensanche de calles y avenidas y para otras obras que produzcan plusvalía a favor de los propietarios, el cincuenta por ciento la cuantía de ésta se deducirá del monto de la indemnización.

Artículo 204. Si la expropiación correspondiera a la mayor parte del inmueble, y la porción restante no pudiere tener un destino útil para el propietario, deberá ella abarcar la totalidad del te-rreno.

Artículo 205. Las Municipalidades podrán abonar el importe de las indemnizaciones en un plazo no mayor de cinco años. Si se tratare de la vivienda de una persona que no posea otra, el plazo no podrá exceder de seis meses. …

Ley Nº 1863/02

Estatuto Agrario …

Titulo X Capítulo Único

De la Expropiación

Artículo 94. Interés social. Decláranse de interés social y sujetos a expropiación los in-muebles rurales de dominio privado siguientes:

a) los inmuebles que no están racionalmente utilizados, que sean aptos para la formación de colonias agropecuarias y se encuentren localizados en zonas con problemas de índole social;

b) los que sirven de asiento a poblaciones estables, con arraigo consolidado por mas de diez años, bajo términos y requisitos de la Ley N° 622/60 De Colonizaciones y Urbanizaciones de Hecho; y,

c) los inmuebles afectados por la Ley N° 662/60, De Parcelación Proporcional de Propieda-des Mayores, conforme al procedimiento indicado en la misma.

En los casos comprendidos en los incisos "b" y "c", no habrá lugar a expropiación, si el propietario manifiesta su voluntad de proceder a la colonización privada o, en su caso, a otorgarles en propiedad las áreas ocupadas en un plazo no mayor a noventa días. A tal efecto se dará interven-ción al Organismo de Aplicación, quien tendrá la responsabilidad de que la ubicación o reubicación se haga de tal forma que en lo posible no perjudique al propietario ni al uso que éste realice en el inmueble.

Artículo 95. Estudios previos. La evaluación de los hechos y circunstancias que funda-menten las leyes de expropiación, se sustentará en los estudios, comprobaciones y recomendaciones previos realizados y formulados por el Organismo de Aplicación.

En caso de proyectos de expropiación que partan de iniciativas parlamentarias se estará a lo dispuesto en el Artículo 74 de la presente ley.

Artículo 96. Procedimiento. A los efectos de proveer dicho material y antecedentes al Po-der Ejecutivo, el Organismo de Aplicación procederá a:

a) notificar al propietario de las diligencias que habrán de ser cumplidas por el Organismo de Aplicación, a fin de que éste se muestre parte en ellas;

b) realizar los estudios de Evaluación de Impacto Ambiental, y de Uso Actual y Potencial de Suelos;

c) comprobar el estado de utilización del inmueble, conforme al inciso "b", que las tierras son aptas para la creación de un asentamiento colonial;

d) comprobar la existencia de un problema social en la zona respectiva; e) atendiendo a las comprobaciones señaladas y conforme a sus resultados, el Organismo de

Aplicación formulará la declaración prevista en la presente ley, en relación a si el inmueble es o no colonizable y sujeto a expropiación; y,

f) en caso que el propietario fuese ignorado o de domicilio desconocido, la notificación y el emplazamiento se harán, previo informe del Registro de Poderes, citando y emplazándolo por edic-tos que se publicarán en un diario de gran circulación de Asunción, por diez veces durante el térmi-no de treinta días.

Artículo 97. Remisión al Poder Ejecutivo. Cumplidos los requisitos exigidos en los artí-culos precedentes, el Organismo de Aplicación remitirá por los conductos correspondientes al Poder Ejecutivo los recaudos mencionados para su eventual elevación al Poder Legislativo.

Artículo 98. Desestimación de pedido de expropiación. Serán desestimados los expedien-tes de expropiación a favor de los invasores sobre inmuebles que sean objeto de invasión u ocupa-ción ilegitima y que hayan tenido intervención judicial.

Artículo 99. Derecho del propietario expropiado. Si por efecto de la expropiación parcial de una propiedad, la fracción restante perdiere considerablemente su valor de uso productivo, el propietario tendrá derecho a solicitar al Organismo de Aplicación la compra o la permuta de la frac-ción excedente no afectada por la expropiación.

Artículo 100. Derechos y acciones de terceros. Las acciones que los terceros tuviesen so-bre las tierras expropiadas se resolverán en derecho sobre el importe de la indemnización. Los con-tratos de locación que se hubiesen formalizado sobre las mismas quedarán rescindidos automática-mente, precautelando los derechos que correspondan al locador y al locatario, de conformidad a lo establecido en el Código Civil.

Artículo 101. Prohibición de ocupación. Tratándose de inmuebles que no constituyan lati-fundios improductivos, el Organismo de Aplicación no podrá autorizar la ocupación de las tierras hasta tanto no sea pagada al propietario la justa indemnización contemplada en la Constitución Na-cional.

Artículo 102. Del valor de la indemnización. El valor de indemnización por las tierras ex-propiadas se determinará como sigue:

a) Para latifundios improductivos: La indemnización por las tierras declaradas latifundios improductivos y en consecuencia

expropiadas se fijarán en base al valor fiscal del inmueble. Las mejoras, cuando las hubiere, se pagarán, previa tasación, a valores reales conjuntamente

con la primera cuota. b) Para los inmuebles que no constituyan o no sean jurídicamente considerados latifundios

improductivos: Se establecerá el monto de la indemnización a partir de un acuerdo entre partes, en proce-

dimiento sumario ante el Organismo de Aplicación. Si en el plazo de treinta días hábiles, contados desde la primera actuación, las partes no arribasen y formalizasen por escrito un acuerdo, cualquiera de ellas podrá demandar la fijación judicial del precio, ante el Juez de 1ª Instancia en lo Civil de turno, ante la circunscripción judicial que por la ubicación del inmueble corresponda. En este pro-cedimiento las costas siempre se impondrán en el orden causado.

Artículo 103. Del pago. a) De los latifundios improductivos: La indemnización podrá abonarse mediante permuta o cesión de bienes o derechos del Or-

ganismo de Aplicación, convenida entre las partes, o en dinero. En este último supuesto se abonará hasta en diez cuotas anuales, las que deberán ser contempladas en las respectivas leyes del Presu-puesto General de la Nación.

Las cuotas se abonarán a partir del presupuesto inmediato siguiente al del año de transfe-rencia del inmueble. La transferencia se formalizará por escritura pública que el expropiado otorga-rá a favor del Organismo de Aplicación, por ante la Escribanía Mayor de Gobierno, sin costo para las partes. Si el expropiado no lo hiciere, lo hará el Juez en lo Civil de turno, de la circunscripción que por la ubicación del inmueble corresponda, a pedido del Organismo de Aplicación.

Cuando existiese atraso de dos cuotas anuales o más, el expropiado tendrá derecho a pedir reajuste de precio por el saldo no cobrado, sin perjuicio de la acción judicial que le corresponda para el cobro de sus cuotas vencidas, contra los deudores solidarios, el Organismo de Aplicación y el Estado, éste último representado por el Ministerio de Hacienda.

b) Para los inmuebles que no constituyan o no sean jurídicamente considerados latifundios improductivos:

Se pagará una justa indemnización, según artículo 109 de la Constitución Nacional. La su-ma requerida se contemplará en el Presupuesto General de la Nación, correspondiente al del año inmediato siguiente a la fecha en que se acordó el monto, o se estableció por sentencia firme de juez competente. …

CAPÍTULO II DE LA PROPIEDAD PRIVADA INMUEBLE

SECCION I

DE LA ADQUISICIÓN Y PERDIDA DE LA PROPIEDAD PRIVADA SOBRE IN-MUEBLES

Artículo 1966. Adquiérese la propiedad de bienes inmuebles por:

a) contrato; b) accesión; c) usucapión; y d) sucesión hereditaria.

Art. 1967, Comisión Nacional de Codificación; art. 2588, Anteproyecto De Gásperi; art. 1524, incs. 4°, 3°, 7° y 6°, Código Civil de Vélez.

Artículo 1967. Se pierde el dominio de los inmuebles: a) por su enajenación; b) por transmisión o declaración judicial; c) por ejecución de sentencia; d) por expropiación; y e) por su abandono declarado en escritura pública, debidamente inscripta en el Regis-

tro de Inmuebles, y en los demás casos previstos en la ley. Art. 2596, Anteproyecto De Gásperi; art. 1486, Proyecto Argentino, 1936; arts. 2609 y 2610, Código Civil de Vélez; art. 2403, Anteproyecto de Bibiloni; s/inc. e): art. 2402, Anteproyecto de Bibiloni; arts. 2607 y 2608, Código Civil de Vélez.

SECCION II DE LA TRANSMISION DE LA PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES

POR CONTRATO Y DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS TÍTULOS

Artículo 1968. La propiedad de bienes inmuebles se transmite por contrato. Los tí-tulos de dominio están sujetos a la toma de razón en el Registro de Inmuebles para que pro-duzcan efectos respecto de terceros. Art. 1969, Comisión Nacional de Codificación; art. 2589, 1ª parte, Anteproyecto De Gásperi; s/in fine: Art. 200, Ley 325/18, Orgánica de los Tribunales; art. 288, Código de Organización Judicial (Ley 879/81).

Artículo 1969. La transmisión, salvo declaración contraria, comprende de los acce-sorios del inmueble existentes en el momento de la transferencia. Los objetos, que por efec-to de ella, se entreguen al adquirente, o los que pasasen a poder de terceros, se regirán por las reglas generales sobre posesión de las cosas muebles. Art. 2590, Anteproyecto De Gásperi; arts. 2316, 2520 y 3160, Código Civil de Vélez; art. 2399, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 1970. La inscripción no impide las acciones que procedan entre enajenante y adquirente para recuperar la cosa, ni tampoco las dirigidas contra terceros en los casos de anotación preventiva, respecto a los derechos constituidos después de ésta. Art. 2591, Anteproyecto De Gásperi; art. 2400, Anteproyecto de Bibiloni; art. 265, Código de Organización Judicial (Ley 879/81).

Artículo 1971. Serán también inscriptas: a) las sentencias por las cuales se pusiese término a la indivisión del condominio; b) las sentencias que en los inventarios y cuentas particionarias adjudicasen bienes raíces

en pago de deudas de herencia; y c) las adjudicaciones en subasta pública, y en general, todos los actos jurídicos entre vi-

vos, declarativos o modificativos de dominio sobre bienes inmuebles. Art. 2592, Anteproyecto De Gásperi; s/inc. c): art. 2401, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 1972. Para determinar la prioridad entre dos o más inscripciones de una misma fecha, relativas al mismo bien, se atenderá a la hora de presentación en el Registro de los títulos respectivos.

Se considerará como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de la presentación que deberá constar en la inscripción misma. Art. 2594, Anteproyecto De Gásperi; s/1º pfo.: art. 201, Ley 325/18, Orgánica de los Tribunales; art. 289, Código de Organización Judicial (Ley 879/81); s/2º pfo.: art. 290, Código de Organización Judicial (Ley 879/81); art. 202, Ley 325/18 Orgánica de los Tribunales.

Artículo 1973. Los inmuebles abandonados pertenecen al Estado. Si lo abandonado fuese la parte de un condominio, ella acrecerá proporcionalmente a la de los otros comune-ros. En este caso, será necesario que la declaración se haga igualmente en escritura pública.

El propietario exclusivo de una cosa, no podrá hacer abandono de sólo una parte in-divisa de ella. Art. 2597, Anteproyecto De Gásperi; art. 2402, pfos. 2º y 3º, Anteproyecto de Bibiloni.

SECCION III DE LA ADQUISICIÓN POR ACCESIÓN

Artículo 1974. La accesión puede resultar de:

a) la formación de islas;

b) aluvión; c) avulsión; d) abandono del álveo; y e) la edificación de obras y las plantaciones.

Art. 2598, Anteproyecto De Gásperi; art. 2571, Código Civil de Vélez.

PARAGRAFO I DE LAS ISLAS

Artículo 1975. Las islas situadas en los ríos navegables pertenecen a los propieta-

rios ribereños, de acuerdo con las reglas siguientes: a) las que se formaren en medio del río, se consideran acrecencia sobrevenida a las tie-

rras ribereñas fronterizas de ambas márgenes, en la proporción de sus frentes, hasta la línea que divida el álveo en dos partes iguales;

b) las que se formaren entre esa línea y una de las márgenes, se considerarán acrecen-cia de las tierras ribereñas fronterizas de ese mismo lado; y

c) las que emergieren por el desdoblamiento de un nuevo brazo del río, continúan per-teneciendo a los propietarios de las tierras a costa de las cuales se formaron.

Art. 2599, Anteproyecto De Gásperi; arts. 2410 y 2411, Anteproyecto de Bibiloni.

PARAGRAFO II DEL ALUVION

Artículo 1976. Los acrecentamientos de tierra formados paulatina e insensiblemen-

te por causas naturales, pertenecen a los propietarios de las tierras ribereñas. Esta disposición es aplicable a los lagos y lagunas.

Art. 1977, Comisión Nacional de Codificación; art. 2600, Anteproyecto De Gásperi; art. 2572, Código Civil de Vélez; s/último pfo.: art. 2601, Anteproyecto De Gásperi; art. 2578, Código Civil de Vélez.

Artículo 1977. El terreno de aluvión accede a las heredades ribereñas dentro de sus

respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua, respetadas las disposiciones concernientes a la navegación. Art. 2602, Anteproyecto De Gásperi; art. 2582, Código Civil de Vélez.

Artículo 1978. El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños. Tienen éstos el derecho de pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras.

Si los trabajos hechos por uno de los ribereños no fueren simplemente defensivos, y avanzaren sobre la corriente del agua, el propietario de la otra ribera tendrá derecho a de-mandar la eliminación de las obras.

Art. 2603, Anteproyecto De Gásperi; s/1º pfo.: art. 2579, Código Civil de Vélez; s/2º pfo.: art. 2580, Código Civil de Vélez.

PARAGRAFO III

DE LA AVULSION

Artículo 1979. Cuando la corriente de las aguas segrega de una ribera una porción de tierra y la transporta a otra heredad interior o de la ribera opuesta, su dueño puede reti-rarla mientras no se haya efectuado adhesión natural, pero no está obligado a hacerlo.

Si la avulsión fuere de cosas no susceptibles de adhesión natural, se aplicará lo dis-puesto sobre las cosas perdidas. Art. 2604, Anteproyecto De Gásperi; art. 2409, Anteproyecto de Bibiloni; arts. 2583 a 2586, Código Civil de Vélez.

Artículo 1980. Si nadie reclamare la porción de tierra a que se refiere el artículo an-

terior dentro de un año, se considerará definitivamente incorporada al predio donde se halla, y el antiguo dueño perderá el derecho de reivindicarla o de ser indemnizado. Art. 2605, Anteproyecto De Gásperi; arts. 2584 y 2585, Código Civil de Vélez.

PARAGRAFO IV DEL ALVEO ABANDONADO

Artículo 1981. El álveo o cauce abandonado de un río del dominio público o priva-

do pertenece a los propietarios ribereños de las dos márgenes sin que los dueños de las heredades por donde el río abriere nuevo cauce tengan derecho a indemnización alguna. Se entiende que los predios de ambas márgenes se extenderán hasta la mitad del álveo o cauce. Si éste separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras. Art. 2606, Anteproyecto De Gásperi; art. 946, Código Italiano.

PARAGRAFO V DE LA EDIFICACION Y LA PLANTACION

Artículo 1982. Toda construcción o plantación existente en un terreno, se presume

hecha por el propietario, y a su costa, salvo prueba en contrario. Art. 2607, Anteproyecto De Gásperi; art. 2519, 1ª parte, Código Civil de Vélez; art. 934, Código Italiano.

Artículo 1983. El que sembrare, plantare o edificare una finca propia con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de uno y otros, pero está obligado a pa-gar su valor; y si hubiese procedido de mala fe, será además condenado al resarcimiento de los daños y perjuicios. El dueño de las semillas, plantas o materiales podrá reivindicarlos si le conviniere, si ulteriormente se separasen. Art. 2608, Anteproyecto De Gásperi; art. 2587, Código Civil de Vélez; art. 2412, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 1984. Cuando de buena fe se ha sembrado, edificado o plantado en terreno

ajeno, y sin derecho para ello, el dueño está obligado a abonar el mayor valor que por los trabajos o la construcción hubiese adquirido el bien, en el momento de la restitución. Puede impedir la demolición o deterioro de los trabajos. No está obligado a pagar las mejoras voluptuarias. El autor podrá levantarlas, si no causare perjuicio al bien. Si procedió de mala fe, estará obligado a la demolición o reposición de las cosas a su estado primitivo, a su costa. Si el dueño quisiere conservar lo hecho, no podrán ser destruidas las mejoras, y deberá abonar el mayor valor que por los trabajos hubiere ad-quirido el bien. Art. 2609, Anteproyecto De Gásperi; s/1º pfo.: art. 2413, Anteproyecto de Bibiloni; s/2º pfo.: art. 2414, Ante-proyecto de Bibiloni; s/2ª parte del 2º pfo.: art. 2589, Código Civil de Vélez (ver Ley 17711/68 – RA).

Artículo 1985. Si hubiere mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o plan-ta en terreno ajeno, sin también por parte del dueño, se reglarán los derechos de uno y otro según lo dispuesto respecto del edificante de buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que el edificio, siembra o plantación se hiciere a vista y conocimiento del mismo y sin oposición suya. Art. 2610, Anteproyecto De Gásperi; art. 2590, Código Civil de Vélez.

Artículo 1986. El dueño no está obligado, en caso alguno, a abonar las impensas y mejoras útiles, posteriores a la notificación de la demanda. Sólo debe las necesarias. Art. 2611, Anteproyecto De Gásperi; art. 2416, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 1987. Se aplicará también lo dispuesto para el que sembrare, plantare, o edificare en predio propio con materiales ajenos al caso del que de buena fe empleó semi-llas, plantas o materiales ajenos en terreno ajeno.

El propietario de éstos podrá exigir del dueño del suelo la indemnización si no pu-diere cobrarla del plantador o constructor. Art. 2612, Anteproyecto De Gásperi; art. 2591, Código Civil de Vélez; (otro sentido); art. 549, Código Brasi-leño.

Artículo 1988. El poseedor cuando ha sembrado, edificado o plantado de buena fe en terre-no ajeno tiene derecho de retención mientras no sea indemnizado. Si procedió de mala fe tendrá ese derecho en caso de que el propietario quisiere conservar las mejoras introduci-das. Art. 1989, Comisión Nacional de Codificación; art. 2613, Anteproyecto De Gásperi; art. 2418, Anteproyecto de Bibiloni.

SECCION IV DE LA USUCAPION

Artículo 1989. El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir el juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles. Art. 2614, Anteproyecto De Gásperi; arts. 4015 y 4016, Código Civil de Vélez; Ver Ley 17711/68 (RA); art. 1158, Código Italiano; art. 1541, Proyecto Argentino, 1936; art. 3445, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 1990. Quien hubiere adquirido un inmueble de buena fe y con justo título, obtendrá el dominio del mismo por la posesión continua de diez años

En iguales condiciones podrá adquirir los bienes el que posea una herencia, cuando medie declaratoria a su favor en virtud de la muerte real o presunta del titular.

Este precepto se aplicará al legatario de cosa determinada. Art. 2615, Anteproyecto De Gásperi; art. 3999, Código Civil de Vélez; Ver Ley 17711/68 (RA); s/2º pfo.: art. 4004, Código Civil de Vélez.

Artículo 1991. El sucesor particular de buena fe puede unir su posesión a la de su autor aunque este sea de mala fe, y beneficiarse del plazo fijado para la usucapión. La cau-sa, la naturaleza y los vicios de la posesión del autor, no serán considerados en el adquiren-te a los efectos de la prescripción. Art. 2616, Anteproyecto De Gásperi; arts. 4005 y 4001, Código Civil de Vélez; art. 3446, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 1992. Las causas que obstan, suspenden o interrumpen la prescripción, también son aplicables a la usucapión, así como al poseedor se extiende lo dispuesto res-pecto del deudor. Art. 2617, Anteproyecto De Gásperi; art. 553, Código Brasileño.

Artículo 1993. Las tierras del dominio privado del Estado y de los entes autónomos del Derecho Público no pueden ser adquiridas por usucapión. Art. 2618, Anteproyecto De Gásperi; Ley del 2/11/1906 (Que declara imprescriptibles las tierras fiscales y municipales).

Artículo 1994. La buena fe exigida por este Código, es la creencia sin duda alguna, en el poseedor de ser titular legítimo, del derecho. Art. 2627, Anteproyecto De Gásperi; art. 4006, Código Civil de Vélez.

Artículo 1995. Será justo título para la usucapión aquél que teniendo por fin trans-mitir el dominio o un derecho real, reviste las solemnidades exigidas por la ley para su va-lidez. Art. 2628, 1ª parte del pfo. 1º, Anteproyecto De Gásperi; art. 4010, Código Civil de Vélez.

Artículo 1996. El título debe ser verdadero y corresponder al inmueble poseído. El

título putativo no es suficiente, cualesquiera que sean los fundamentos del poseedor para creer que tenía un título válido. Art. 2629, Anteproyecto De Gásperi; art. 4011, Código Civil de Vélez.

Artículo 1997. Aunque la nulidad del título sea meramente relativa al adquirente de la cosa, no podrá éste usucapir contra terceros ni contra aquéllos mismos de quienes emana el título. Art. 2630, Anteproyecto De Gásperi; art. 4013, Código Civil de Vélez.

Artículo 1998. El título subordinado a una condición suspensiva, no es eficaz para la usucapión sino desde su cumplimiento. El sometido a condición resolutoria es útil desde su origen para la usucapión, salvo el caso de que haya acaecido aquélla. Art. 2631, Anteproyecto De Gásperi; art. 4014, Código Civil de Vélez; art. 3452, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 1999. Las reglas de la presente Sección son aplicables al usufructo, uso y habitación y a las servidumbres prediales, en los casos previstos en este Código.

SECCION V DE LAS RESTRICCIONES Y LÍMITES DEL DOMINIO

O DE LOS DERECHOS DE VECINDAD

PARAGRAFO I DEL USO NOCIVO DE LA PROPIEDAD

Artículo 2000. El propietario está obligado, en el ejercicio de su derecho, especial-

mente en los trabajos de explotación industrial, a abstenerse de todo exceso en detrimento de la propiedad de los vecinos. Quedan prohibidos en particular las emisiones de humo o de hollín, las emanaciones nocivas y molestas, los ruidos, las trepidaciones de efecto perjudi-cial y que excedan los límites de la tolerancia que se deben los vecinos en consideración al uso local, a la situación y a la naturaleza de los inmuebles. El propietario, inquilino o usu-fructuario de un predio tiene el derecho a impedir que el mal uso de la propiedad vecina pueda perjudicar la seguridad, el sosiego y la salud de los que habitan.

Según la circunstancia del caso, el juez puede disponer la cesación de tales moles-tias y la indemnización de los daños, aunque mediare autorización administrativa. Art. 2633, Anteproyecto De Gásperi; art. 2618 al 2525, Código Civil de Vélez; art. 2618, Ley Nº 17711/68; s/2º pfo.: art. 2635, Anteproyecto De Gásperi; art. 2619, Código Civil de Vélez.

PARAGRAFO II DE LOS ARBOLES Y ARBUSTOS []

[] Ver Apéndice de leyes complementarias. Ley Nº 422/73 – Forestal (pág……).

Artículo 2001. El propietario de una heredad no puede tener en ella árboles sino a

distancia de tres metros de la línea divisoria con el vecino, sea la propiedad de éste predio rústico o urbano, esté o no cerrado, o aunque sean ambas heredades de bosques. No podrán tenerse arbustos sino a distancia de un metro. Art. 2628, Código Civil de Vélez; art. 2639, Anteproyecto De Gásperi.

Artículo 2002. El propietario podrá cortar en su finca y guardarse las raíces de los árboles o arbustos que procedan del predio vecino. Lo mismo sucederá con las ramas que caigan sobre su finca, cuando el propietario haya fijado al poseedor del predio vecino un plazo conveniente para hacerlas cortar y éste no lo haya hecho durante dicho plazo.

De este derecho no gozará el propietario si las raíces o ramas no perjudicasen el uso de su finca. Art. 2003, Comisión Nacional de Codificación; art. 2629, Código Civil de Vélez.

Ley Nº 1248/31 Código Rural []

Libro Sexto Régimen forestal

Título I

Disposiciones generales

Artículo 398. Quedan sometidos al régimen forestal todos los terrenos con montes y yerba-les pertenecientes al Estado.

Artículo 399. Entiendese por Régimen Forestal el plan administrativo que tiene por objeto la conservación y el aumento de la riqueza forestal del Estado, impidiendo su destrucción, utilizan-do sus productos por explotaciones racionales que mantengan los bosques al abrigo de la destruc-ción y fomentado el arbolado en los puntos que no exista.

Artículo 400. La administración y ejecución del Régimen Forestal estarán a cargo de la Di-rección de Tierras y Colonias y la Inspección de Yerbales, y será ayudada por el personal que fije el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 401. Mientras el Poder Ejecutivo reglamente las disposiciones de este Título, regi-rán las leyes del 6 de agosto de 1906 y 16 de setiembre de 1912, y la de creación de la Dirección de Tierras y Colonias y sus reglamentaciones, en todo lo que no se oponga a este Código.

Título II

Ley Nº 515/94 – Que prohíbe la exportación y tráfico de rollos (pág…….). Ley Nº 536/95 – De fomento a la forestación y reforestación (pág……). Ley Nº 816/96 – Que adopta medidas de defensa de los recursos naturales (pág…..). Ley Nº 1095/97 – Que amplía la Ley Nº 816/96 (pág…….). Ley Nº 1639/00 – Que modifica el artículo 10 de la ley Nº 536/95 (pág…….). Ley Nº 1848/01 – Que modifica el artículo 2 de la ley Nº 816/96 (pág…….). Ley Nº 1969/02 – Que modifica el artículo 3 de la Ley Nº 1639/00 (pág…..). [] Ver Decreto Nº 44.610/32 – Que aprueba la reglamentación del Código Rural.-

Conservación de los montes

Artículo 402. Queda terminantemente prohibido el corte de madera y leña, la elaboración de yerba y la extracción de cualquier producto forestal en los bosques del Estado, sin autorización de la Dirección de Tierras y Colonias con arreglo a las disposiciones establecidas.

Artículo 403. Cuando sin autorización competente se ocupe, aproveche todo o parte de un monte público, se decomisarán los productos forestales fraudulentos, aplicándose al causante las penas que establece el Código Penal.

Artículo 404. Si en la ocupación existiesen cualquier clase de construcciones, sembrados o plantíos, además de imponerse la pena establecida en el artículo anterior, se procederá a su demoli-ción e incautación, según convenga a los intereses fiscales.

Artículo 405. Los inspectores y guardas forestales están autorizados para ejercer las dili-gencias necesarias en cada caso de contravención a las disposiciones presentes, requiriendo el auxi-lio de la fuerza pública si fuere necesario.

Artículo 406. En los terrenos declarados reservas forestales, no es permitido el aprovecha-miento del pastoreo ni ocupación del suelo. La Dirección de Tierras y Colonias podrá en casos de-terminados otorgar permisos con carácter precario, en beneficio de algunas localidades que a su juicio y excepcionalmente tuvieren necesidad de esos aprovechamientos.

Artículo 407. El Poder Ejecutivo mandará practicar la exploración y relevamientos indis-

pensables para la clasificación de los terrenos de montes y su demarcación topográfica para trazar un mapa forestal de la Republica.

Una ve practicadas las exploraciones y relevamientos a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección de Tierras y Colonias someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo la declaración de utilidad publica para solicitar en su oportunidad del H. Congreso la expropiación necesaria en los siguientes casos:

1° De los terrenos de montes que afecten la formación de montañas o pendientes; 2° De los que contribuyan a la regularización del suelo en cursos de arroyos o torrentes; 3° De los que aseguren la existencia de fuentes y cursos de agua en general.

Título III

De las explotaciones

Artículo 408. Las concesiones para la explotación de montes fiscales se adjudicarán por li-citación pública y de acuerdo con las bases establecidas en este Título.

Artículo 409. Las propuestas se ajustarán a un pliego de condiciones preparado con arreglo a las bases generales siguientes:

1° El corte de madera no podrá efectuarse sin en las épocas mas convenientes, según el es-tudio técnico de cada especia arbórea;

2° Cada proponente no podrá obtener una superficie mayor de diez mil hectáreas, ni por sí ni por interpósita persona, bajo pena de nulidad de su contrato y de los que hubiere obtenido por este medio;

3° Los derechos que se abonaran al Estado, no serán menos en ningún caso del diez por ciento del valor de los productos extraídos, avaluados en el punto de embarque mas próximo a la explotación.

4° El plazo que durara la concesión no será mayor de diez años;

5° Las variedades forestales que se aprovecharan, serán prolijamente especificadas, así co-mo el máximo y el número de las cantidades del material a extraerse anualmente;

6° La prohibición terminante de cortar árboles que no alcancen un desarrollo completo, es-tableciendo las medidas que garanticen esta resolución.

7° Las disposiciones necesarias para evitar incendios en los montes o cualquier causa de destrucción de los mismos.

Artículo 410. Las propuestas serán hechas en pliego cerrado, en el sello que la ley estable-ce, y adjuntando un recibo de deposito de la cantidad correspondiente a la garantía establecida.

Artículo 411. Las propuestas serán abiertas en presencia de los interesados y el Director de Tierras y Colonias, concurriendo el Escribano de gobierno, quien levantara el acta correspondiente.

Artículo 412. Una vez aprobadas por el Poder Ejecutivo las propuestas, según los informes de la oficina del ramo, se extenderán los contratos definitivos y los adjudicatarios podrán proceder a la explotación, previa entrega del terreno, la que deberá hacerse dentro del término máximo de no-venta días, debiendo contarse el plazo para los efectos del contrato desde la fecha de dicha entrega.

Artículo 413. Es obligatorio el uso de una marca oficial en toda explotación que se realice en los bosques del Estado.

Artículo 414. Todos lo productos forestales procedentes de la explotación o utilización de los bosques fiscales o particulares, no podrán ser transportados sin una guía que acredite su legitima procedencia, siempre que deban salir del monte en que fueron cortados o extraídos.

Artículo 415. Toda partida de cualquier producto forestal que fuese conducido sin la guía correspondiente será embargada y detenida hasta que se justifique debidamente su procedencia.

Artículo 416. Si resultasen los productos embargados de procedencia clandestina, serán de-comisados y vendidos, por cuenta del fisco si son de montes fiscales y por cuenta del dueño si son de montes particulares.

La venta será en remate público, sin que puedan ser adjudicados a los autores del corte, y sin perjuicio de seguir contra los defraudadores la acción de daños y perjuicios que pudieran hacer causado a los montes.

Artículo 417. Si se explotasen clandestinamente especies de arbóreas no determinadas en los respectivos contratos o en mayor cantidad de la estipulada en los mismos, serán decomisadas, quedando sujetos los contraventores a una indemnización por los daños y perjuicios.

Artículo 418. Los concesionarios de explotaciones forestales están obligados a abrir pica-das para al conducción de los productos de explotación hasta los caminos, costas o puertos de plan-chadas, siendo dichas picadas de uso común cuando no perjudique el transito de los concesionarios.

Artículo 419. El pago de cada liquidación parcial se verificará dentro de un plazo que fijará la Dirección de Tierras y Colonias, teniendo en cuenta la distancia del punto de explotación. Trans-currido dicho plazo, sin hacerse efectuado el pago, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la fianza establecida en el contrato hasta cubrir el monto de la suma adeudada; si el concesionario incurriese en mora por segunda vez, podrá declararse rescindido el contrato ipso-facto, sin dar lugar a recla-mación ni indemnización alguna.

Artículo 420. El Poder Ejecutivo podrá acordar concesiones de aprovechamiento forestales en lotes no mayores de cien hectáreas en los centros urbanos o de colonización que se proyecten.

Artículo 421. La Dirección de Tierras y Colonias podrá conceder permiso de corte de ma-dera destinada a las construcciones rurales de los pobladores, con el objeto de facilitarles la instala-ción de viviendas, cercos y alambrados y siempre que esos cortes no sean objeto del comercio.

Título IV De la repoblación y fomento del arbolado

Artículo 422. Cuando en las explotaciones de los montes se necesite, para conservar peren-

nemente la masa arbórea, recurrir a la repoblación artificial, las oficinas técnicas estudiaran el mejor método de repoblación de cada variedad forestal que comprenda el caso, y de acuerdo con él se establecerán en los contrato de explotación los procedimientos que aseguren en la practica el propó-sito mencionado.

Artículo 423. Con el objeto de fomentar las plantaciones de árboles, formación de montes y desarrollo de cultivo e industrias forestales, el Poder Ejecutivo dictara la medidas que contribuyan a ello, creando plantíos y viveros, estableciendo concurso e instituyendo premios y contribuyendo con elementos y disposiciones adecuados, todo ello de acuerdo los recursos votados en la Ley General de Presupuesto. …

PARAGRAFO III DEL PASO OBLIGATORIO

Artículo 2003. Si entre una finca y un camino público faltase la necesaria comuni-

cación para una explotación regular, podrá el propietario de la finca encerrada exigir de los vecinos que toleren, mientras sea necesario, el uso de sus predios para establecer dicha co-municación. La dirección del paso obligatorio y la extensión del uso deberán fijarse judi-cialmente si las partes no convinieren en ello.

El vecino a quien le fuere impuesto el paso, deberá ser indemnizado. Art. 2640, 1º pfo.; art. 917, Código Alemán, art. 2731, Anteproyecto Bibiloni.

PARAGRAFO IV DE LAS AGUAS

Artículo 2004. Las aguas pluviales pertenecen a los dueños de las heredades donde

cayesen, o donde entrasen, y pueden disponer libremente de ellas, o desviarlas, en detri-mento de los terrenos inferiores, si no hay derecho adquirido en contrario. Art. 2641, 1º pfo.; art. 2685, Código Civil de Vélez.

Artículo 2005. Los dueños de terrenos en los cuales surjan manantiales, podrán usar libremente de ellos y cambiar su dirección natural, sin que el hecho de correr sobre los fun-dos inferiores conceda derecho alguno a sus propietarios.

Cuando sean aguas que corran naturalmente, pertenecen al dominio público, y el dueño del terreno sobre el cual corran no podrá cambiar su dirección. Le será permitido, sin embargo, usar de tales aguas para las necesidades de su heredad. Art. 2642, Anteproyecto De Gásperi; art. 2637, Código Civil de Vélez (ver Ley Nº 17711/68 – RA).

Artículo 2006. Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que natural-mente descienden de los terrenos superiores, sin que para eso hubiese contribuido el trabajo del hombre. No pueden ser ellas empleadas en forma que perjudique a las heredades infe-riores. El propietario superior no puede hacer acto alguno que agrave la sujeción del fundo inferior. Art. 2643, Anteproyecto De Gásperi; arts. 2647, 2638 2653, Código Civil de Vélez; s/in fine: art. 2486, 2º pfo., Anteproyecto Bibiloni.

Artículo 2007. Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior no comprende las aguas subterráneas que salen al exterior por obra del hombre, ni las pluviales caídas de los techos o de los depósitos en que hubiesen sido recogidas, ni las aguas servidas que se hubiesen empleado en la limpieza doméstica o en trabajos de fábrica. El dueño del predio inferior puede demandar que estas aguas sean desviadas, o que se le indemnice el perjuicio que sufriere. Art. 2644, Anteproyecto De Gásperi; arts. 2648 y 2650, Código Civil de Vélez; art. 4253, Código de Freitas.

Artículo 2008. Están igualmente obligados los dueños de terreno inferiores, a reci-bir las arenas y piedras que las aguas pluviales arrastren en su curso, y no podrán reclamar-las los propietarios de los terrenos superiores. Art. 2645, Anteproyecto De Gásperi; art. 2649, Código Civil de Vélez.

Artículo 2009. El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que con-tenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño del terreno supe-rior, puede éste pedir que el dique sea destruido, si no hubiese comprendido el perjuicio que sufriría, y si la obra no tuviese veinte años de existencia. Art. 2646, Anteproyecto De Gásperi; art. 2651, Código Civil de Vélez.

Artículo 2010. El que hiciere obras para impedir la entrada de aguas que no está obligado a recibir en su terreno, no responderá por el daño que tales obras pudieren causar. Art. 2647, Anteproyecto De Gásperi; art. 2652, Código Civil de Vélez.

Artículo 2011. Las riberas de los ríos o lagos navegables, aunque pertenezcan a propiedades privadas, estarán sujetas a una restricción de dominio de interés público de la navegación, en una extensión de diez metros, conforme a las disposiciones de las leyes es-peciales.

Art. 2648, Anteproyecto De Gásperi; art. 2639, Código Civil de Vélez.

Artículo 2012. Se prohíbe a los ribereños alterar la corriente natural o el cauce, o efectuar derivaciones sin permiso de la autoridad. En los ríos navegables queda vedado el uso de las aguas que estorbe o perjudique el tránsito fluvial. Arts. 2651 y 2650, Anteproyecto De Gásperi; arts. 2642 y 2641, Código Civil de Vélez; s/1ª parte: art. 2494, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2013. Si las aguas se estancasen, corriesen más lentas o impetuosas, o tor-ciesen su curso natural, los ribereños a quienes tales alteraciones perjudiquen, podrán re-mover los obstáculos, construir obras defensivas, o reparar las destruidas, con el fin que el curso de las aguas se restituya a su estado anterior. Si tales alteraciones fueren causadas por caso fortuito o fuerza mayor, corresponden al Estado los gastos necesarios para volver las aguas a su estado anterior. Si fueren motivadas por culpa de alguno de los ribereños, que hiciese obre perjudicial, o destruyese las obras defensivas, los gastos serán pagados por él, a más de la indemnización del daño. Arts. 2652 y 2653, Anteproyecto De Gásperi; art. 2643 y 2644, Código Civil de Vélez.

Artículo 2014. Ni con licencia del Estado podrán los ribereños extender sus diques de represas, más allá del medio del río o arroyo. Tampoco les será permitido, sin el consen-timiento de los otros ribereños, represar las aguas de los ríos o arroyos, de manera que las alcen fuera de los límites de su propiedad, hagan más profundo el cauce en el curso supe-rior, inunde los terrenos inferiores o priven a los vecinos del uso de ellas. Art. 2654, Anteproyecto De Gásperi; arts. 2646 y 2645, Código Civil de Vélez.

Ley Nº 1248/31 Código Rural

… Libro Quinto

Capítulo Unico Aguas públicas

Artículo 348. Las aguas que nacen en terrenos particulares y que salgan del predio donde

nacieren, son públicas, siempre que los propietarios de aquellos no las utilicen. Dichas aguas no podrán ser desviadas de sus cursos naturales, ni aun por los propietarios de

los predios en que naciere, cuando fuese el alimento principal de otra corriente o necesarias para algún pueblo o caserío pero en estos casos, el dueño podrá reclamar una indemnización por los per-juicios que reciba, o exigir que dichas aguas sean debidamente canalizadas.

Artículo 349. Los dueños de los terrenos inferiores y los de terrenos colindantes, en su ca-so, adquieren el derecho de aprovechar definitivamente las aguas de los manantiales y arroyos, cuando las hubieren aprovechado sin interrupción durante diez años.

Artículo 350. Si el dueño del predio donde manan o se originan las aguas no las hubiese aprovechado, en todo o en parte, en el transcurso de diez años, a contar desde la promulgación de

este Código, perderá todo derecho a interrumpir los usos y aprovechamientos inferiores de las mis-mas aguas que se hubieren ejercitado durante mas de un año.

Artículo 351. El Poder Ejecutivo, previo informe del Departamento Nacional de Higiene, podrá expropiar las aguas minero-medicinales que los particulares no explotaren, dentro de los dos año siguientes a la notificación correspondiente.

Artículo 352. Los que quisieren hacer pozos en terrenos fiscales, solicitarán permiso de la Municipalidad respectiva; y el que lo obtuviere adquirirá la plena propiedad sobre las aguas que encontrare con las limitaciones que establecen el C. Civil y los arts. 348, 349, y 350 de este Capítu-lo.

Dicha propiedad podrá ser expropiada en cualquier tiempo, y en caso de arrendamiento o venta del terreno, el adquirente deberá pagar al que hubiere hecho el pozo el importe de lo que hubiese costado, más un veinte por ciento.

Artículo 353. Corresponde a las Juntas Municipales y en donde no las haya a los Juzgados de Paz, otorgar permiso, previa consulta del Departamento de Obras Publicas, para levantar agua de las corrientes o depósitos lacustres del dominio público.

Artículo 354. La solicitud para obtener permiso deberá contener: 1°. El nombre del propietario de la tierra, determinación de la extensión de ésta, su ubica-

ción y enunciación de la parte que se calcula irrigar. 2°. La determinación de las corrientes o depósito lacustre en que se pretenda construir la

toma; 3°. El detalle de las obras, canales, boca-toma o marco de sección que se proyecten; 4°. La enunciación de las propiedades que haya de atravesar el canal. 5°. La mención de la cantidad de litros de agua que se proyecto tomar por segundo. 6°. En caso de que el aprovechamiento del agua no fuera la irrigación, determinación clara

del destino que se proyecte dar a aquellas. Deberá acompañarse, además en plano y croquis que presente las designaciones exigidas.

Artículo 355. Presentada la solicitud a la Municipalidad esta citara a los ribereños y a los demás que se consideren con derechos a oponerse por el término de treinta días, para que hagan su presentación o reclamo. El edito se publicara en un periódico local si lo hubiere, o en su defecto en uno de la capital, durante ocho días y se fijara en parajes públicos del lugar; todo a costa del solici-tante.

Artículo 356. Atendidas las oposiciones que pudieran deducirse, y si se tratase de estable-cimientos industriales que puedan afectar la higiene pública, oído el Consejo del ramo, se resolverá la solicitud.

Artículo 357. Para otorgar el aprovechamiento de agua, se tendrá presente: 1°. Si el curso de agua o depósito en donde ha de hacerse la toma abundante, se acordara el

aprovechamientos que se solicite, siempre que no perjudique a terceros; 2°. Si el curso de agua o depósito no fuera abundante, podrá acordarse el uso de un volumen

limitado, por segundos y por hectáreas, y aun podrá prorratearse el agua; 3°. Si aun esta distribución fuera inconveniente, podrá establecerse el turno entre los ribere-

ños.

Artículo 358. Las aguas conseguidas para un aprovechamiento determinado no podrán apli-carse a otro diverso, sin formar previamente el expediente respectivo, como si se tratare de una nueva concesión.

Artículo 359. La institución otorgante no será responsable de la falta o disminución que pueda resultar en el cauce expresado en la concesión, sea que ello proceda de error o de cualquier otra causa.

Artículo 360. Las concesiones de aprovechamientos de agua caducan por no haberse cum-plido las condiciones y plazos con arreglo a los cuales hubiesen sido otorgadas.

Artículo 361. El derecho al aprovechamiento del agua se pierde por el abandono de su ejer-cicio durante más de tres años.

Artículo 362. Siempre que en las concesiones de cantidades determinadas de agua por es-pacio fijo de tiempo no se exprese otra cosa, el uso continuo se entenderá por todos los instantes; si – fuese por día, por cada veinticuatro horas contadas desde media noche; si fuese durante el día o la noche, entre la salida y la puesta del sol; si fuese por semana, desde media noche del día Domingo; si fuese por días festivos o con exclusión de ellos, se consideraran tales, únicamente los que le Go-bierno haya reconocido o declarado en la época de la concesión.

Artículo 363. En ningún caso podrá hacerse concesión para el aprovechamiento de una ma-nantial, corriente o deposito de que se abastezca una población, si por causa de ese aprovechamien-to debiera reducirse el de la población a menos de una caudal normal de doscientos litros diarios por habitante.

Artículo 364. En la concesión de aprovechamientos especiales se observara el siguiente or-den de preferencia:

1° Abastecimiento de poblaciones; 2° Abastecimientos de ferrocarriles; 3° Irrigación; 4° Abrevaderos para ganado; 5° Usos industriales; 6° Estanques para viveros o criaderos de peces; 7° Canales de navegación.

Artículo 365. El Poder Ejecutivo, en época de extraordinarias sequías, podrá resolver la

apropiación temporal del agua necesaria para el abastecimiento de una población.

Artículo 366. Podrá negarse permiso para levantar agua cuando se demuestre por los due-ños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante después de satisfechas sus concesiones.

Artículo 367. No podrán negarse el permiso que se solicite para levantar agua, tan solo en los casos de creciente o de gran abundancia.

Artículo 368. Las acequias no registradas no serán tomadas en consideración al otorgarse nuevos permisos.

Artículo 369. Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la ley.

Artículo 370. Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.

Artículo 371. La restricción a que se refiere el artículo anterior, tendrá lugar solamente en los casos de gran escasez de agua, y al solo objeto del servicio de poblaciones o protección de los cereales.

Artículo 372. La restricción se hará únicamente establecida entre los agricultores turnos proporcionales durante el tiempo indispensable para salvar las sementeras.

Artículo 373. De acuerdo con los artículos anteriores, la Municipalidad tendrá facultad de prohibir que se levante agua para el riego de pastos artificiales, o para establecimientos industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos; o que la devuelvan en un punto en que el agricultor no pueda utilizarla.

Artículo 374. Con excepción del caso previsto en el artículo anterior, los establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos serán objeto de restricciones solamente a favor del servicio de poblaciones situadas en la parte superior del punto de desagüe.

Artículo 375. En el servicio de poblaciones no se comprende el riego de quintas, huertas u hortalizas.

Artículo 376. Podrá concederse el aprovechamiento de aguas publicas para abrevaderos de ganados, siempre que se trate de abrevaderos artificiales y que el predio en cuyo favor se solicita no tenga concesión para otro destino.

Artículo 377. La concesión para abrevadero se entenderá hecha en tanto que exista ganade-ría en el predio para que sea pedida.

Artículo 378. Cuando el agua pública escaseara y no fuera posible proveer suficientemente a todos los abrevaderos que de ellas se surten, se hará una repartición especial tendiente a conservar el ganado de mejor calidad. En tal caso, el concesionario que resulte perjudicado por dicha reparti-ción será indemnización por el que resulte beneficiado; la indemnización será determinada por peri-tos.

Artículo 379. Con excepción de los casos determinados anteriormente regirá, entre los que levanten el agua, el principio de preferencia establecido por la prioridad de fechas en los permisos o en la construcción de las acequias.

Artículo 380. La antigüedad de las acequias construidas y registradas antes de este Código será la de la construcción. En los demás casos, antigüedad será siempre la de la fecha del permiso.

Artículo 381. Nadie podrá levantar más de la mitad del agua que lleve el río o arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.

Artículo 382. Queda prohibido levantar mas agua que la necesaria al objeto expresado en el permiso.

Artículo 383. Todo propietario de acequias tiene permiso para exigir que los de la parte su-perior de la corriente cumplan con lo prescripto en los artículos anteriores.

Artículo 384. Los permisos para levantar agua se considerarán caducos si transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciado los trabajos necesarios para ponerlos en ejecución.

Artículo 385. El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permite el libre descenso de las aguas, y que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra. Verificadas estas condiciones, se llevara el acueducto por el sitio que menos perjuicio oca-siones al predio sirviente.

Artículo 386. Acordada la concesión de acueductos y antes de dar comienzo a las obras, el propietario de la heredad dominante abonara al dueño del predio sirviente un precio por la ocupa-ción del terreno con el acueducto, y el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajara de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá ser mayor por convenio de parte, mas un diez por ciento sobre el valor en que se haya apreciado la ocupación. En los acueductos subterrá-neos solo se abonara este diez por ciento.

El propietario de la heredad sirviente, tendrá también derecho para que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por defectuosa construcción del acueducto.

Artículo 387. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior serán fijadas por pe-ritos nombrados por las partes. En caso necesario el Juez nombrara un tercero.

Artículo 388. Ningún propietario limítrofe con cauces públicos podrá ser privado del dere-cho de defender su predio contra los avance de las aguas, mientras no ocasione perjuicios con sus defensas. Cuando las obras de defensa hubieran de invadir el cauce público, no podrá ejecutarse sin previa autorización de la Municipalidad.

Artículo 389. El permiso para levantar aguas del dominio público lleva implícito el de cru-zar totalmente el cauce, en los casos que fuere necesario hacerlo.

Artículo 390. De las aguas que corren por acequias o acueductos particulares, podrá ex-traerse las que se necesitaren para usos domésticos y riego de plantas aisladas, con tal que no se emplee para la extracción del agua, maquina u otro aparto que no sean simples vasijas de mano, ni se detenga un momento el curso, ni se deterioren la márgenes del canal o acequia.

Artículo 391. Siempre que más de tres personas aprovecharen el agua de un mismo cauce, elegirá los regantes, por mayoría de votos, un juez de aguas, quien decidirá ex aquo et bono todas las cuestiones que se susciten entre aquellos, con apelación ante el juez de paz.

El juez de aguas durará un año en sus funciones y puede ser reelecto.

Artículo 392. El primero de marzo de cada año, el Juez de Paz abrirá un registro en el que se inscribirán los regantes mayores de 18 años, sin distinción de nacionalidad, y lo cerrara el diez del mismo mes.

Artículo 393. El registro estará a la vista de cualquier interesado que deseare examinarlo, y podrá tacharse ante el mismo juez de paz a cualquiera persona mal inscripta. Las tachas podrán deducirse hasta el 20 de marzo y deberán ser resueltas antes del 1° de abril siguiente

Artículo 394. El segundo domingo de abril de cada año se hará la elección y dentro de los diez días siguientes, el Juez de Paz en acto público hará el escrutinio y comunicara su nombramien-to al electo. Este se hará cargo de su puesto el 1° de mayo.

Artículo 395. El Juez de Paz y dos inscriptos sacados a la suerte, compondrán la mesa re-ceptora de votos, que funcionará con simple mayoría.

Artículo 396. En los que no este previsto en los artículos precedentes se aplicara por analo-gía la ley de elecciones vigente.

Artículo 397. El Juez de Aguas es el jefe inmediato del canal y la policía le debe dar su concurso; podrá aplicar multas que no excedan de quinientos pesos a los que violen los reglamen-tos. Toda resolución del Juez de aguas es apelable ante el Juzgado de Paz. …

PARAGRAFO V DEL DERECHO DE CONSTRUIR

Artículo 2015. Todo propietario debe mantener sus edificios de manera que la caí-

da, o los materiales que de ellos se desprendan no puedan dañar a los vecinos o transeúntes, bajo la pena de satisfacer los daños e intereses que por su negligencia les causare.

En caso de que haya peligro de perjuicio para la propiedad vecina, su dueño podrá exigir las medidas de seguridad necesarias. Art. 2655, Anteproyecto De Gásperi; art. 2616, Código Civil de Vélez; deroga art. 1132 de Vélez; s/2º pfo.: art. 2472, Anteproyecto de Bibiloni. Artículo 2016. Nadie puede construir cerca de una pared medianera o divisoria, obras, o efectuar trabajos que causen humedad, establos, depósitos de sal o de materias corrosivas, artefactos que se mueven por vapor, u otras fábricas, o empresas peligrosas para la seguri-dad, solidez y salubridad de los edificios, o nocivas a los vecinos, sin guardar las distancias prescriptas por los reglamentos municipales y usos del país.

Si a pesar de haberse observado los reglamentos, fuesen nocivos para algún vecino de los trabajos, podrá éste exigir su demolición, y la indemnización que proceda. Art. 2656, Anteproyecto De Gásperi; art. 2621, Código Civil de Vélez; s/2º pfo.: art. 2475, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2017. El que quiera hacer una chimenea, o un fogón u hogar, contra una pared medianera, debe hacer construir un contramuro aislante.

Para hacer un horno o fragua contra una pared medianera, debe dejar un vacío entre la pared o fragua de no menos de quince centímetros.

Para hacer pozos, con cualquier objeto que sea, contra una pared medianera o no medianera, debe hacerse contramuro de treinta centímetros de espesor. Art. 2657, Anteproyecto De Gásperi; s/1º pfo.; art. 2622, Código Civil de Vélez; s/2º pfo.: art. 2623, Código Civil de Vélez, s/3º pfo.; art. 2624, Código Civil de Vélez.

Artículo 2018. El propietario de una heredad contigua a un muro no medianero, no puede apoyar en él obras o construcciones, ni usarlo de manera alguna.

Art. 2658, Anteproyecto De Gásperi; art. 2478, Anteproyecto de Bibiloni; derogado el art. 2626 del Código Civil de Vélez.

Artículo 2019. Si para cualquier obra fuese indispensable poner andamios, u otro servicio provisional en el inmueble del vecino o pasar obreros o materiales, el dueño de éste no tendrá derecho a impedirlo, siendo a cargo del que construyere la obra la indemnización del daño que causare. Art. 2659, pfo.1º, Anteproyecto De Gásperi; art. 2627, Código Civil de Vélez.

Artículo 2020. Ningún propietario o medianero podrá abrir ventanas o troneras en pared medianera, sin consentimiento del condómino. Art. 2660, Anteproyecto De Gásperi; art. 2654, Código Civil de Vélez.

Artículo 2021. El dueño de una pared no medianera contigua a una finca ajena, puede abrir en ella ventanas para recibir luces conforme a las ordenanzas municipales.

No tiene derecho, en tal caso, para impedir que en el suelo vecino se levante una pa-red que cierre las ventanas y le prive de las luces. Art. 2661, pfos. 1º y 3º, Anteproyecto De Gásperi; s/1º pfo.; art. 2655, Código Civil de Vélez; s/2º pfo.: art. 2657, Código Civil de Vélez.

Artículo 2022. Sólo pueden tenerse vistas sobre el predio vecino cerrado o abierto, por medio de ventanas, balcones u otros voladizos, guardando las distancias exigidas por los reglamentos municipales. Art. 2664, pfo. 1º, Anteproyecto De Gásperi; art. 2658, Código Civil de Vélez.

PARAGRAFO VI DE LA DEMARCACION ENTRE PREDIOS

Artículo 2023. El propietario de una heredad puede obligar al dueño del predio lin-

dero a proceder con él a la demarcación de los dos predios, y a renovar mojones destruidos o desaparecidos, repartiéndose proporcionalmente los gastos entre los propietarios colin-dantes. Art. 2665, Anteproyecto De Gásperi; s/1ª parte: art. 2746, Código Civil de Vélez; art. 1813, Proyecto Argen-tino, 1936, art. 2502, Anteproyecto de Bibiloni; s/in fine: art. 1814, Proyecto Argentino, 1936; art. 2752, 1ª parte, Código Civil de Vélez..

Artículo 2024. La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la conti-güidad de dos heredades, no separadas por edificios, muros o cercas u otras obras perma-nentes, a menos que las cercas hayan sido removidas por uno de los vecinos, sin el consen-timiento del lindero, sobre rumbos o mojones unilateralmente fijados.

La acción de deslinde compete únicamente a los titulares de derechos reales sobre el terreno, y se da contra los que posean la heredad contigua. Actor y demandado pueden pe-dir la citación de los demás poseedores, para que la sentencia que se dicte en el juicio cause cosa juzgada a su respecto. Art. 2666, pfos. 1º y 2º, Anteproyecto De Gásperi; art. 2504, pfos. 1º y 2º, Anteproyecto de Bibiloni; arts. 2748 y 2749, Código Civil de Vélez..

Artículo 2025. Si hubiese confusión de límites o contestación sobre ellos, se fijarán por el juez, de acuerdo con los límites respectivos, y en defecto de datos suficientes, de acuerdo con la posesión. Si no pudiesen determinarse por esos medios, resolverá el juez, teniendo en consideración los hechos demostrados.

Si se plantearen acciones reales, o posesorias, la decisión se dictará de conformidad con las disposiciones que las rigen. Art. 2667, Anteproyecto De Gásperi; art. 2503, Anteproyecto de Bibiloni; arts. 2755 y 2792, Código Civil de Vélez..

Artículo 2026. La operación de deslinde sea judicial o convencional, debe practi-carse por profesionales autorizados por la ley. El deslinde hecho por convenio, será suscri-to, y sometido por las partes, con la mensura debidamente practicada, a la aprobación del juez competente. Sin ésta, dicho convenio será nulo. La homologación del convenio por el juez, o la sentencia aprobatoria que éste dicte en caso de ser judicial el deslinde, constituirá título de propiedad entre las partes y sus sucesores, siempre que haya sido inscripta en el Registro de inmuebles. Art. 2668, Anteproyecto De Gásperi; art. 2506, Anteproyecto de Bibiloni; arts. 2753 y 2754, Código Civil de Vélez; art. 265, Código de Organización Judicial (Ley 879/81).

Ley Nº 93/1914 De Minas []

… Título VII

De la demarcación judicial

Artículo 55. Procédese a la demarcación y mensura de las pertenencias mediante petición escrita presentada al Juez en lo Civil de turno por el concesionario, con expresión de los linderos y puntos de partida de las líneas de longitud y latitud, de modo que pueda conocerse la situación de las pertenencias y del terreno que deben ocupar.

Artículo 56. La petición de mensura y su proveído se notificarán a los dueños de las minas colindantes, si fueren conocidos, y residieren en el mineral o departamento, o al administrador de la mina cuyo dueño viviese en otra parte. En caso contrario, dicha notificación se hará por edicto pu-blicado durante quince días en los diarios.

[] Ver Ley Nº 698/24 – Que modifica la Ley de Minas Nº 93 de fecha 24 de agosto de 1914.-

Artículo 57. Los reclamos podrán deducirse dentro de los quince días mencionados o en el acto de la comisión de las diligencias. Los que fueren presentados fuera de estas oportunidades, no serán tomadas en consideración.

Artículo 58. Tampoco será tomado en consideración, aunque fuese deducido dentro del término, ningún reclamo que no diese base a una confusión de límites entre las minas colindantes. Artículo 59. Para los efectos de las diligencias solicitadas, el interesado propondrá oportunamente un ingeniero de mina, o un perito minero en su defecto, que procederá en compañía del Juez en comisión, el actuario y las partes linderas.

Artículo 60. Los colindantes que hubieren presentado su reclamo o que tuvieren algo que observar, tendrán también derecho para hacerse representar en la operación por un solo perito, con facultad de observar los procedimientos, datos y operaciones periciales.

Artículo 61. La operación empezará por el reconocimiento de la mina, y resultando haber mineral o criadero y que se halla en regla la labor legal, se procederá a la demarcación de la perte-nencia o pertenencias con arreglo a lo solicitado y los términos del título provisorio, debiendo que-dar siempre el pozo dentro de la mina.

Artículo 62. Las pertenencias deberán ser siempre continúas. Si resultase no haber terreno bastante para la medida que les corresponde por la interposición de otras pertenencias, quedarán aquellas restringidas al terreno que hubiese libre hasta la interposición.

Artículo 63. La mina concedida a continuación de otra ya conocida, deberá demarcarse de manera que no quede espacio franco entre una y otra.

Artículo 64. Los ingenieros o peritos se valdrán del norte magnético para la fijación de los rumbos, y siempre que sea posible, determinarán la posición de la labor legal que les hubiese servi-do de base para la operación, con respecto a objetos fijos y perceptibles del terreno, anotando las distancias. En los lugares donde estuviere fijado el meridiano astronómico, cuidarán de anotar el ángulo de declinación magnética.

Artículo 65. Una vez conclusa la diligencia, el acta con el informe técnico firmada por las personas que intervinieron será elevada al Juez de lo Civil para que le preste su aprobación y ordene la inscripción del título en el Registro, previa vista fiscal y de la sección de minas.

Artículo 66. Si se suscitase divergencia entre el ingeniero operante y el perito de los colin-dantes sobre puntos periciales, el Juez nombrará otro ingeniero para que como tercero proceda en común con los divergentes, y la opinión de la mayoría es la que servirá de base para la aprobación de la diligencia.

Artículo 67. La mensura judicial practicada de conformidad a lo dispuesto por los artículos anteriores, perfeccionando la escritura concesionaria, constituirá el título definitivo de propiedad de la mina, el que no podrá ser impugnado más que por error pericial constante de la misma acta en que se consagró o por razón de fraude o dolo.

Artículo 68. El minero está obligado a mantener y conservar en pie los mojones de su per-tenencia, y no podrá alterarlos o mudarlos so pena de incurrir en responsabilidad criminal si hubiere procedido maliciosamente.

Artículo 69. Cuando por accidente o caso fortuito se derribare o destruyere algún lindero, el lindero deberá hacerlo presente inmediatamente al Juez para que lo mande reponer en su lugar de-bido, con citación de los colindantes.

Título VIII De los derechos del minero sobre su pertenencia y de las internaciones de las minas

Artículo 70. El concesionario de minas es dueño exclusivo dentro de los límites de su per-

tenencia y en toda su profundidad, no solo de la veta o criadero registrado, sino de todas las subs-tancias minerales que existieren o se encontraren en ellas, así como de las aguas procedentes de los trabajos subterráneos.

Artículo 71. Así como ningún minero podrá introducirse en concesión, salvo amigable convenio con el vecino, tampoco nadie podrá acusar internación en su mina si ella no estuviere de-marcada y con todos los mojones visibles.

Artículo 72. Los mineros colindantes tienen derecho para visitar las minas vecinas perso-nalmente o por medio de un ingeniero o perito nombrado por ellos mismos, o por el Juez en caso de oposición, siempre que sospechasen haberse producido internación o que estuviese próxima a efec-tuarse, o temiesen inundación u otro perjuicio de esta especie; o cuando de la inspección geológica creyeran poder obtener observaciones útiles para sus explotaciones respectivas.

Artículo 73. Cuando la visita se haya solicitado por motivos de internación que se sospe-chan o por temor de inundación, el interesado podrá gestionar y obtener la rectificación de la men-sura de las labores inmediatas a su mina.

Artículo 74. Cualquier minero que creyendo de buena fe trabajar en su concesión, llegare a la ajena colindante en seguimiento del criadero o descubriendo otro nuevo antes de que lo conociese el dueño de la concesión vecina, está obligado a dar a éste inmediata noticia del hecho y hacer la entrega de los minerales explotados, previo pago de los gastos.

Artículo 75. La negativa infundada, la ocultación de labores internadas y cualesquiera difi-cultades opuesta para la inspección o examen solicitado, harán presumir falta de buena fe en la in-ternación.

Artículo 76. Si la mensura practicada de conformidad con el Artículo 73, resultase com-probado el hecho de una internación, el Juez ordenará la suspensión provisoria de los trabajos en las labores internadas, hasta tanto que los interesados ventilen sus derechos cuestionados en el juicio respectivo.

Artículo 77. Toda internación sujeta al que la efectúe a la restitución del valor que hubiere sacado de ella, a base de tasación pericial sin perjuicio de incurrir en responsabilidad criminal por hurto si se le probase mala fe.

Artículo 78. Se presume mala fe en el caso del Artículo 75, como también en todos aque-llos en que exceda de diez metros la internación. …

Título XX Disposiciones varias

Artículo 217. Todo terreno sobrante entre dos o más minas demarcadas, en el cual no pue-de formarse una pertenencia, deberá ser concedido con preferencia a los propietarios linderos que se muestren interesados. …

Ley Nº 1248/31 – Código Rural.- …

Capítulo VI De los cercos y tranqueras.

Artículo 87. Todo propietario tiene derecho a cercar su propiedad de acuerdo a las disposi-

ciones de este Código, sin menoscabo de las servidumbres y siempre que no perjudique al tránsito público.

Artículo 88. Cuando un propietario de más de cien hectáreas de fondos ubicados sobre la vía pública, quiera cercar su propiedad, deberá presentar una solicitud a la Municipalidad local, acompañado un plano en el que se determine la cerca a constituir, las tranqueras que se proyecta dejar y el trazado de los caminos que cruzan la propiedad. La Municipalidad deberá pronunciarse dentro de los treinta días de presentada la solicitud, vencidos los cuales, el propietario podrá hacerlo sin permiso. Se exceptúan de la obligación establecida por el presente artículo los propietarios cuyos fundos, que siendo menores de cien hectáreas no se hallan sobre la vía pública.

Artículo 89. Todo permiso para cercar se entenderá llevar implícita la condición de abrir en adelante, no obstante el cercado existente, los nuevos caminos que demanden las necesidades o el aumento de población.

rtículo 90. Los propietarios de los cercos están obligados a permitir en ellos la apertura de pequeñas puertas por parte de las empresas de telégrafos o teléfonos por cuenta de éstas, para uso de los empleados de la conservación de la línea, siendo obligatorios el mantener cerradas con llaves dichas puertas.

Artículo 91. Las cercas medianeras y su conservación se harán a comunidad de gastos y pueden ser construidas por cualquiera de los propietarios.

Artículo 92. Para los fines anteriores, se reputaran cercas todo límite natural que haga inne-cesario el cercado.

Artículo 93. Cuando sea necesario determinar el valor de una cerca medianera, su valua-ción se hará por peritos nombrados uno por cada parte, quienes nombraran un tercero en caso de discordia, y su fallo será inapelable.

Artículo 94. Quedan prohibidas las cercas de ramas sobre los caminos públicos y en el des-linde de las propiedades.

Artículo 95. Los propietarios de fundos que tengan más de cinco kilómetros de frente sobre los caminos y cuya superficie sea mayor de un mil hectáreas, están obligados a dejar por cada cinco kilómetros un portón o tranqueras que permitan fácilmente el acceso de las tropas de ganados y carros de tránsito, a los efectos de su pastoreo y brebaje.

Quedan exceptuados de esta obligación los dueños de campos con pastos artificiales.

Artículo 96. Podrá exonerarse al propietario de establecer alguna tranquera cuando el ca-mino público suple el servicio que aquella debía prestar, o cuando el tránsito ocasionado por la apertura de la tranquera perjudica algún establecimiento industrial, cabaña o chacra.

Artículo 97. Toda persona que utilice una tranquera para el tránsito, debe cerrarla inmedia-tamente de pasar, bajo multa de veinte pesos.

Artículo 98. Cuando por los accidentes del camino o por circunstancias superviviente fuese necesario cambiar la situación de una tranquera, se obtendrá previamente autorización de la autori-dad.

Artículo 99. Podrán llevarse las tranqueras libradas al servicio público y las mencionadas en el Artículo 95 pero es forzoso tener un portero permanente que los abra a los transeúntes.

Artículo 100. Todo propietario o arrendatario de inmuebles que quiera alambrarlo o repo-ner lo existente, deberá solicitar permiso de la Municipalidad respectiva y justificar debidamente el origen de alambre y emplear. …

PARAGRAFO VII DEL DERECHO DE CERCAR

Artículo 2027. Todo propietario o titular de un derecho real, tiene facultad para cer-

car su propiedad, o la finca gravada con derecho real, sea ella urbana o rural. Art. 2670, 1ª parte, Anteproyecto De Gásperi; art. 87, Código Rural (Ley 1248/31); art. 841 Código Italiano.

Artículo 2028. Los derechos y obligaciones que nacen del encerramiento de las propiedades particulares, se regularán por la legislación especial. Art. 2029, Comisión Nacional de Codificación; arts. 87 a 100, Código Rural (Ley 1248/31).

CAPÍTULO III

DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LA PROPIEDAD DE COSAS MUEBLES

SECCION I

DE LA APROPIACION

Artículo 2029. Se adquiere por aprehensión la propiedad de las cosas muebles que nunca tuvieron dueño, y la de aquellas cuya posesión hubiere sido abandonada con inten-ción de renunciar a su dominio, si esa aprehensión no fuere prohibida por la ley, y si hiciere con la voluntad de adquirir la propiedad.

Si el abandonado de la cosa fuere hecho con indicación de la persona en cuyo bene-ficio se hace, sólo ésta podrá tomarla. Si otra persona la aprehendiere, revertirá la cosa al dominio del renunciante y podrá éste reivindicarla o exigir su valor.

No se comprenden entre las cosas abandonadas las evidentemente perdidas; las que sin voluntad de sus dueños cayeren en un lago o río, o fueren arrojadas para alijar una em-barcación; ni los buques y máquinas aéreas, hallados como despojos de un accidente.

En caso de duda, se entenderá que la cosa ha sido perdida. Art. 2675, Anteproyecto De Gásperi; arts. 2419 y 2420, Anteproyecto de Bibiloni; s/1º pfo.; art. 2525, Código Civil de Vélez; s/2º pfo.; art. 2529, Código Civil de Vélez; s/3º pfo.; art. 2528, 2ª parte, Código Civil de Vé-lez, s/4º pfo.; art. 2530, Código Civil de Vélez.

Artículo 2030. Son cosas sin dueño, sujetas a apropiación: a) los animales silvestres en libertad, los cuales pertenecen a quien los haya cazado.

Mientras el cazador persiguiere al animal que hirió, tiene derecho a él, aunque otro lo atrapase; y 2030.a)

b) los animales mansos o domesticados carentes de marca o señal, pertenecerán al dueño del inmueble donde contrajesen la costumbre de vivir, si éste no se hubiere valido de artificios para atraerlos. Si los hubiere practicado, responderá como por acto ilícito. Los animales domésticos y domesticados no podrán ser objeto de apropiación, aun-

que hayan huido refugiándose en predios ajenos. No puede entrarse en heredades ajenas cerradas o cultivadas en persecución de en-

jambres o de animales domesticados o domésticos sin permiso del dueño de ellas. Art. 2676, incs. I, II y III, Anteproyecto De Gásperi; s/inc. a): arts. 2540 y 2541, Código Civil de Vélez; art. 2426, Anteproyecto de Bibiloni; s/inc. b) art. 2427, Anteproyecto de Bibiloni; arts. 2528, 2544, 2592 y 2593, Código Civil de Vélez; s/2º pfo.; art. 2528, 1ª parte, Código Civil de Vélez, s/3º pfo.; art. 2546, Código Civil de Vélez.

Ley Nº 1248/31 Código Rural

… Título II

Animales domésticos

Artículo 339. Es prohibido tener cerdos dentro del radio que comprenda la parte urbana de las ciudades y pueblos de la Republica.

Artículo 340. La cría y engorde de cerdos dentro de las chacras y colonias, se hará sola-mente en establos bajo techado, con piso sólido, comederos y bebederos y agua suficiente para los animales y el lavado diario del piso.

2030.a) Ver Apéndice de leyes complementarias. Ley Nº 961/92 – De vida silvestre [Artículo 61.- Queda modificado el inc. a) del artículo 2030 del

Código Civil, en cuanto contradiga lo dispuesto en la presente Ley, quedando redactado en los términos del artículo 4 de esta Ley..….] (pág……).

Artículo 341. Los infractores a los artículos anteriores sufrirán de cien a trescientos pesos de multa.

Artículo 342. Si las gallinas, pavos, patos, gansos u otras aves domesticas pasasen a terreno

ajeno y dañasen siembras o frutos, el dueño de aquellos abonara la indemnización que el perjudica-do exija. Si no hay conformidad, la indemnización se hará por tasación de peritos. Si el hecho se remitiese, el damnificado podrá, además, herir o matar a las aves.

Artículo 343. No podrán ser utilizados por el matador, los animales a que hubiese dado

muerte, conforme a los artículos anteriores, so pena de perder todo derecho a reclamar pagos y de hallarse sujeto a satisfacer las indemnizaciones correspondientes a cada animal aprovechado.

Artículo 344. Si una parte o la totalidad de un palomar emigrase a otro fundo, y se fijase

allí de una manera permanente, sin artificio alguno para atraer las aves, pertenecerá al dueño de la tierra.

Artículo 345. Ausentándose un enjambre, puede su dueño tomarlo o reclamarlo, mientras

no lo pierda de vista, para lo cual podrá seguirlo cruzando terrenos ajenos, aun cercados o sembra-dos, si el propietario de ellos no lo prohibiese.

Artículo 346. En caso de que el propietario de las tierras no le permitiese cruzar por ellas y

el dueño del enjambre emigrado supiese el paradero de él, puede reclamarlo ante la autoridad judi-cial respectiva, dentro de los seis días en que se realizo la emigración.

Artículo 347. Mas si el dueño de la colmena no la siguiese o no ocurriese a la autoridad en

el plazo estipulado en el articulo anterior, la colmena pasará a ser propiedad del que la tomase. …

Artículo 2031. Cuando una cosa mueble, cuya transferencia exija inscripción en un Registro Público, hubiese sido robada o perdida, podrá su poseedor usucapirla en el término de dos años computados desde que fuera anotada a su nombre. El plazo se extenderá a tres años, para aquellas cosas muebles que en el mismo supuesto no requieran ser inscriptas.

La posesión deberá ser en ambos casos, de buena fe, continua y en calidad de due-ño. Art. 2032, Comisión Nacional de Codificación; art. 1162, Código Italiano.

Artículo 2032. Los frutos caídos de los árboles pertenecen al dueño del terreno donde cayesen. Art. 2638, Anteproyecto De Gásperi.; art. 911, Código Alemán.

Artículo 2033. Los animales que se cazaren en predio ajeno cerrado, plantado o

cultivado, sin permiso del dueño, pertenecen a éste y el cazador está obligado a pagar el daño que hubiere causado. Art. 2677, 2ª parte, Anteproyecto De Gásperi, art. 2543, Código Civil de Vélez.

PARAGRAFO I

DE LA PESCA []

Artículo 2034. Es libre la pesca en los ríos y lagos navegables. En los no navega-

bles y en los arroyos, los propietarios ribereños tienen el derecho de pescar por su lado, hasta el medio del río o arroyo.

En todos los casos, la pesca se sujetará a los reglamentos dictados por la autoridad competente. Art. 2035; Comisión Nacional de Codificación; art. 2429, Anteproyecto de Bibiloni; art. 1510, Proyecto Ar-gentino, 1936; s/1º pfo.; art. 2676, inc. V, Anteproyecto De Gásperi; s/2º pfo.; art. 2548, Código Civil de Vélez; art. 2679, Anteproyecto De Gásperi.

Ley Nº 1248/31 Código Rural

… Capítulo II

Pesca

Artículo 49. Se podrá pescar libremente en los ríos y arroyos de uso público, sujetándose a esta ley, y a los reglamentos que dictare la autoridad administrativa, con tal que no se obstruya o estorbe la navegación o flotación.

Artículo 50. En los arroyos, lagunas o estanques, de propiedad particular cerrada, no se po-drá pescar sin permiso del dueño, bajo pena de pérdida de la pesca y de cinco pesos a cincuenta pesos de curso legal de multa.

Artículo 51. Los dueños de encañizados y pesqueras, no tendrán derecho a indemnización por los daños que en ellos causasen los barcos, jangadas y balsas o maderas en su navegación o flotación a no mediar por parte de los conductores infracción de los reglamentos, malicia o evidente negligencia.

Artículo 52. En las aguas concedidas para establecimientos de viveros o criaderos de peces, solamente podrán pescar los dueños o concesionarios, sin más restricciones que las relativas a la salubridad pública.

Artículo 53. Es prohibido bajo multa de veinte a cien pesos de curso legal la pesca con sus-tancias nocivas que pueden traer la descomposición de las aguas con dinamitas u otras materias explosivas que puedan producir gran mortalidad o destrucción de los peces y el hacerlo con redes en la época de cría o reproducción.

Artículo 54. El Poder Ejecutivo reglamentará la época y hora en que es permitida la pesca; los instrumentos y aparejos que se permitan usar y los lugares en que se prohíba.

Artículo 55. Las acciones por infracciones a las disposiciones de este capítulo, serán tam-bién de acción penal pública, sin perjuicio de las que competen a los particulares. Se prescriben a los ocho días.

[*] Ley Nº 799/95 – Régimen de pesca (pág…….).

PARAGRAFO II DEL HALLAZGO DE LA COSA PERDIDA

Artículo 2035. El que hallare una cosa, presumiblemente perdida, si la tomare asu-

mirá la responsabilidad del depositario, y estará obligado, como tal, a restituirla a su dueño o legítimo poseedor.

Está obligado además a informar al propietario y, no pudiendo hacerlo, avisará a la autoridad policial del lugar o tomará las medidas aconsejadas por las circunstancias. Art. 2036; Comisión Nacional de Codificación; art. 2680, Anteproyecto De Gásperi; art. 927, Código Italiano s/1º pfo.; art. 2531, Código Civil de Vélez; s/2º pfo.: art. 2532, Código Civil de Vélez.

Artículo 2036. El que restituyere la cosa hallada tendrá derecho a una recompensa y a una indemnización por los gastos que hubiere hecho para la conservación y transporte de la cosa, si el propietario no prefiriese abandonarla. La recompensa y la indemnización serán fijadas por el juez.

Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la encontró podrá optar entre el premio ofrecido y la recompensa e indemnización establecidas judicialmente. Art. 2681; Anteproyecto De Gásperi s/1º pfo.; art. 2533, Código Civil de Vélez; s/2º pfo.; art. 2536, Código Civil de Vélez.

Artículo 2037. El que encontró y tomó la cosa responderá de los perjuicios causa-dos al propietario o poseedor legítimo, cuando hubiese procedido con dolo. Este resultará del deterioro intencional que aquél causare a la cosa, del uso indebido que hiciere de ésta o de la omisión de las obligaciones impuestas por la ley. S/1ª parte: art. 2682, Anteproyecto De Gásperi; art. 969, Código Alemán; s/in fine:Nota 2682, Código Civil de Vélez.

Artículo 2038. Si la cosa hallada estuviese expuesta a deterioro y el dueño no fuere encontrado se la venderá en subasta pública ordenada por el juez. Se deducirán del produc-to, los gastos de aprehensión y conservación y se otorgará una recompensa al que la halló. El excedente será depositado en la Municipalidad del lugar para ser entregado al dueño si éste apareciere dentro del plazo de un año. Art. 2683; Anteproyecto De Gásperi ; art. 2422, Anteproyecto de Bibiloni; arts. 2535, 2537 y 2538, Código Civil de Vélez.

Artículo 2039. Será ilícita la apropiación de las cosas muebles ajenas perdidas, que no se ajustaren a las normas precedentes. Art. 2040; Comisión Nacional de Codificación; art. 2684, Anteproyecto De Gásperi; art. 2539, Código Civil de Vélez.

Artículo 2040. Se tendrá por tesoro, todo objeto de valor sin dueño conocido, que

estuviere oculto o enterrado en un inmueble. No lo serán aquellos objetos encontrados en las sepulturas o lugares públicos destinados a ese fin.

El que hallare un tesoro en fundo propio, adquiere el dominio de él, pero si el des-cubrimiento fuere en predio ajeno, lo dividirá por mitad con el dueño de éste. Art. 1511, Proyecto Argentino, 1936; s/1º pfo.; art. 2685, Anteproyecto De Gásperi; art. 2551, Código Civil de Vélez; s/2º pfo.: art. 2688, Anteproyecto De Gásperi; arts. 2550 y 2556, Código Civil de Vélez.

Artículo 2041. Se reputa descubridor del tesoro el primero que lo haga visible, aun-que sea en parte, siquiera no lo aprehenda ni reconozca que es un tesoro, y haya otros que trabajasen con él.

Si el mismo sito o inmediato a él, hubiese otro tesoro, su descubridor será el primero que lo hiciere visible. Art. 2686, Anteproyecto De Gásperi; s/1º pfo.; art. 2554, Código Civil de Vélez; s/2º pfo.: art. 2555, Código Civil de Vélez.

Artículo 2042. Está prohibido buscar tesoros en predios ajenos, sin licencia expresa de sus dueños o representantes.

El que fuere co-poseedor del predio o poseedor inmediato, podrá buscarlos, con tal que el predio sea restablecido al estado en que se hallaba. Art. 1514, pfo. 1º, Proyecto Argentino, 1936; art. 2687, pfo. 1º, Anteproyecto De Gásperi; s/1º pfo.; art. 2552, Código Civil de Vélez; s/2º pfo.: art. 2553, Código Civil de Vélez.

Artículo 2043. El derecho de descubridor no puede ser invocado por el obrero a quien el propietario del predio le hubiere encargado hacer excavaciones en busca de un tesoro, ni por otros que lo hicieren sin autorización del propietario. En estos casos el tesoro hallado pertenece al propietario. Art. 2690, Anteproyecto De Gásperi; art. 2561, Código Civil de Vélez.

Artículo 2044. El obrero que trabajando en un fundo ajeno descubriere un tesoro, tiene derecho a la mitad de él, aunque el propietario le hubiere predicho la posibilidad de hallarlo. Art. 2691, 1ª parte, Anteproyecto De Gásperi; art. 2562, Código Civil de Vélez.

Artículo 2045. Deja de considerarse tesoro la cosa hallada, si alguien demostrare que le pertenece. Esta demostración puede hacerse por cualquier medio de prueba.

Se presume que los objetos de reciente origen pertenecen al dueño del lugar donde fueren encontrados, si él hubiere fallecido en la casa que hacía parte del predio. Art. 2692, Anteproyecto De Gásperi; s/1º pfo.; art. 2564, Código Civil de Vélez; s/2º pfo.: art. 2564, Código Civil de Vélez.

Artículo 2046. El tesoro hallado en un inmueble hipotecado, no está comprendido

en la hipoteca. Art. 2566, Código Civil de Vélez.

SECCION II DE LA ESPECIFICACION Y LA ADJUNCION

Artículo 2047. El que con trabajo, de buena o mala fe, transformare materia ajena

en una cosa nueva, la hará suya, aunque sea posible restituirla a su forma anterior. En ambos casos, el que especifique deberá pagar lo que valiere la materia, pero si

hubiere obrado de mala fe, el dueño de ésta tendrá derecho a ser indemnizado de todo daño, si no prefiriese tomar la cosa, pagando al transformador el aumento de valor que hubiere adquirido. Art. 2694, Anteproyecto De Gásperi; s/1º pfo.; arts. 2567 y 2594 (nota), Código Civil de Vélez; s/2º pfo.: art. 2569, Código Civil de Vélez.

Artículo 2048. Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera, que formen partes integrantes de una sola, el propietario de la principal adquiere la accesoria, aun en el caso de ser posible la separación, con obligación de pagar al dueño de la cosa accesoria lo que ella valiere. Si no se pudiera determinar cual de ambas cosas es la principal, los dueños respectivos serán condóminos proporcionalmente al valor de ellas en el momento de la unión. Art. 2695, Anteproyecto De Gásperi; arts. 2594 y 2600, Código Civil de Vélez; s/in fine; art. 2441, pfo. 2º, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2049. El mismo principio del artículo anterior regirá siempre que, por un hecho casual o voluntario, dos cosas muebles de distintos propietarios, se mezclaren o con-fundieren, resultando materialmente inseparable, o cuando la separación sólo pudiere hacerse con gastos desproporcionados.

Si fuere posible separarlas, ello se hará a costa común cuando la mezcla fuese casual o, por cuenta de su autor, si hubiere sido voluntaria. Art. 2696, Anteproyecto De Gásperi; art. 2442, Anteproyecto de Bibiloni; arts. 2595, 2597 a 2600, Código Civil de Vélez (suprimidos).

Artículo 2050. Cuando de acuerdo con los artículos anteriores se extingue el domi-nio, también se extinguen los otros derechos reales que afecten la cosa. Constituido que sea un condominio, los derechos continuarán sobre la parte indivisa; pero si el dueño de un objeto adquiere el conjunto de la nueva especie, los derechos se extenderán a ella. Art. 2697, Anteproyecto De Gásperi; art. 2443, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2051. El que por aplicación de las disposiciones anteriores experimentare la pérdida de su derecho puede demandar al que se beneficie de ella, una indemnización

pecuniaria, según las reglas del enriquecimiento sin causa, y en su caso, sobre actos ilícitos. No puede pedir el restablecimiento de las cosas a su estado anterior.

El perjudicado tendrá privilegio sobre el precio que se le debiese. Art. 2444, Anteproyecto de Bibiloni; art. 2698, Anteproyecto De Gásperi.

SECCION III DE LA ADQUISICION DE LOS PRODUCTOS

Y DE OTRAS PARTES INTEGRANTES DE UNA COSA

Artículo 2052. Los productos y las partes constitutivas de una cosa pertenecen al propietario de ella, aun después de su separación, salvo los derechos de terceros al goce de la cosa, y de los poseedores de buena fe. Art. 2699, Anteproyecto De Gásperi; art. 2446, Anteproyecto de Bibiloni; arts. 2520 y 2522, Código Civil de Vélez..

Artículo 2053. El que en virtud de un derecho real está autorizado para apropiarse los productos y partes constitutivas de la cosa ajena, adquiere esa propiedad por la separa-ción.

Los frutos civiles pertenecen, aunque no los haya percibido, en cuanto correspondan al tiempo de la existencia de su derecho. Art. 2700, Anteproyecto De Gásperi; art. 2447, Anteproyecto de Bibiloni; arts. 2864 a 2866, Código Civil de Vélez..

Artículo 2054. Los que sin títulos pero de buena fe poseyeren inmuebles como dueños o por otro derecho real, harán suyos los frutos naturales e industriales, una vez sepa-rados, y los civiles, sólo percibiéndolos efectivamente, aunque éstos correspondieren al tiempo de su posesión. Cuando el comienzo de ella existieren explotaciones, también les pertenecerán los productos que hubieren sido separados, pero deberán al propietario, y en su caso, al usufructuario, las sumas percibidas por los que hubieran enajenado.

Terminada la posesión, los frutos pendientes corresponderán al dueño o usufructua-rio; pero será resarcido el poseedor de buena fe, por los gastos efectuados para producirlos. También deberá reintegrársele los tributos que abonó, relativos a la propiedad en la parte y tiempo de preparación y cultivo de esos frutos. Art. 2701, Anteproyecto De Gásperi; art. 1525, Proyecto Argentino, 1936; art. 2448, Anteproyecto de Bibilo-ni; arts. 2425, 2426, 2429, 2431, 3436 y 3430, Código Civil de Vélez..

Artículo 2055. Si el poseedor fuere de mala fe, pertenecerán al propietario o al usu-fructuario en su caso, todos los frutos y productos existentes o realizados, los que deberán serle restituidos, con deducción de los gastos de cultivo y cosecha y de los tributos que co-rrespondieren, según se dispone en el artículo anterior. Deberá también el valor de las par-tes constitutivas de que hubiere dispuestos, aunque el precio obtenido por ellas fuere me-nor. El heredero del poseedor de mala fe, hará suyos los frutos y productos percibidos de buena fe.

Art. 2702, Anteproyecto De Gásperi; art. 1526, Proyecto Argentino, 1936; art. 2449, Anteproyecto de Bibilo-ni; arts. 2437 y 2438, Código Civil de Vélez..

Artículo 2056. Los dos artículos precedentes se aplicarán al poseedor que, dueño de la cosa o titular del uso y goce sobre ella, hubiere constituido derecho real a favor de un tercero, para usar y gozar de ese bien. Art. 2703, Anteproyecto De Gásperi; art. 2450, Anteproyecto de Bibiloni; art. 2432, Código Civil de Vélez..

Artículo 2057. Cuando el propietario autorizare a un tercero para apropiarse los productos u otras partes constitutivas de un inmueble y le hubiere conferido la posesión del mismo, el tercero los podrá adquirir separándolos; en caso contrario, solamente por la toma de posesión. Si la facultad concedida por el propietario resultare de una obligación pendien-te, no podrá revocarla en tanto que el tercero poseyere la cosa. La misma regla se aplicará a la autorización concedida por el que no fuere propietario, pero a quien pertenecieren los productos y partes constitutivas de las cosas, una vez separadas. Regirá también, cuando el que hiciere la concesión no tuviere derecho para efectuarla, siempre que el adquirente de ellos fuere de buena fe en el momento de la toma de posesión y en aquél en que los produc-tos y demás partes constitutivas fueren separadas. Art. 2704, Anteproyecto De Gásperi; art. 1528, Proyecto Argentino, 1936; art. 2451, Anteproyecto de Bibilo-ni; arts. 3239, 3240, 3242, 3246 y 3257, Código Civil de Vélez..

SECCION IV DE LA ADQUISICION DE COSAS MUEBLES POR LA POSESION

Artículo 2058. Se adquiere la propiedad de cosas muebles por su posesión de buena

fe, no siendo robadas o perdidas. La buena fe debe existir al tiempo de la adquisición. El adquirente no es de buena fe, cuando sabe que la cosa no pertenece al enajenante,

o cuando su ignorancia proviene de una culpa grave. Esta disposición no se aplicará a las universalidades ni a los bienes que deben regis-

trarse por exigencia de la ley. Art. 2059; Comisión Nacional de Codificación; arts. 1153 a 1156, Código Italiano; arts. 2412 y 4008, Código Civil de Vélez; art. 2453, Anteproyecto de Bibiloni; art. 1532, Proyecto Argentino, 1936; s/2º pfo.: art. 2708, 2ª parte, Anteproyecto De Gásperi.

Artículo 2059. Serán consideradas cosas robadas, las sustraídas violenta o clandes-tinamente, pero no aquéllas que salieren del poder de su propietario por abuso de confianza, violación de depósito u otro acto de engaño o estafa. Art. 2766, Código Civil de Vélez.

Artículo 2060. La adquisición de la propiedad de los títulos de crédito se regirá por las normas de este Código relativas a la cesión de derechos. Art. 2061, Comisión Nacional de Codificación; art. 1157, Código Italiano.

SECCION V

DE LA ADQUISICION DE COSA MUEBLES POR CONTRATO

Artículo 2061. Las cosas muebles podrán adquirirse, por contratos traslativos de propiedad, conforme a las disposiciones de este Código. Art. 2062, Comisión Nacional de Codificación; arts. 922 y 813, Código Italiano.

Artículo 2062. La entrega hecha por el propietario de una cosa mueble, transfiere el dominio al adquirente cuando existe acuerdo entre ellos para transmitir la propiedad.

Si el adquirente está ya en posesión de la cosa, la propiedad se transmite por el acuerdo. Si el propietario posee la cosa, la tradición se efectúa por el convenio de constituir al adquirente en poseedor mediato. Art. 2452, pfos. 1º y 2º, Anteproyecto de Bibiloni; arts. 2601 y 2602, Código Civil de Vélez; s/1º pfo; art. 2705, Anteproyecto De Gásperi; s/2º pfo.: art. 2706, Anteproyecto De Gásperi.

Artículo 2063. La posesión constituye en propietario al adquirente de buena fe, aunque la cosa no pertenezca al tradente, salvo el caso de que fuese robada o perdida.

Los derechos reales que pudieren existir sobre ella quedan extinguidos. Las acciones de nulidad, resolución o rescisión a que se hallaba sometido el traden-

te, no pueden hacerse efectivas contra el poseedor actual. Art. 2453, Anteproyecto de Bibiloni; s/1º y 2º pfos.: art. 2603 Código Civil de Vélez; s/1º pfo.: art. 2708, pfo. 1º, Anteproyecto De Gásperi; s/2º pfo.: art. 12712, 1ª parte del pfo. 1º, Anteproyecto De Gásperi; s/3re. pfo.: art. 2413, Código Civil de Vélez..

Artículo 2064. La buena fe del adquirente debe existir en el momento de la tradi-ción. Queda excluida por el hecho de que la creencia en el derecho del enajenante sea im-putable a negligencia o culpa del adquirente. Art. 2464, Anteproyecto de Bibiloni; arts. 4008 y 2771, Código Civil de Vélez..

Artículo 2065. El poseedor inmediato no adquiere la propiedad contra el poseedor mediato de quien recibió la cosa. Art. 2066, Comisión Nacional de Codificación; art. 2453, pfo. 2º, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2066. Cuando la cosa es poseída por un tercero, la cesión hecha por el propietario a favor del adquirente de su acción para exigir la restitución de la cosa, equivale a la tradición. Art. 2067, Comisión Nacional de Codificación; art. 2453, pfo. 3º, Anteproyecto de Bibiloni; arts. 2707 y 2710, Anteproyecto De Gásperi; arts. 1530, inc. 3º y 1531, Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2067. El que de buena fe adquiere la propiedad de una cosa mueble grava-da con derechos de un tercero, en la creencia de estar libre de todo gravamen, produce la extinción de esos derechos.

No se extinguirán los derechos del tercero, si en la época en que debió tomárselos en consideración, no tenía buena fe el adquirente. Art. 2068, Comisión Nacional de Codificación; art. 2712, 1ª parte del pfo. 1º, Anteproyecto De Gásperi; art. 1153, Código Italiano; s/2º pfo.; art. 2459, pfo. 1º, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2068. Si el propietario enajenare sucesivamente la misma cosa a varias personas, el dominio corresponde al adquirente de buena fe que tomó posesión del mueble, aunque su título sea de fecha posterior, no tratándose de bienes sujetos a registro. Art. 2069, Comisión Nacional de Codificación; art. 1155, Código Italiano; art. 3269, Código Civil de Vélez.

SECCION VI DE LA PROPIEDAD DE GANADOS, MAQUINAS

Y VEHICULOS AUTOMOTORES

Artículo 2069. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre la propiedad de cosas muebles y de lo estatuido por el Código Rural en relación a la propiedad de ganados, la marca o señal en el ganado mayor o menor que la lleve, constituye título de propiedad a favor de la persona o entidad que la tenga debidamente inscripta en el Registro de Marcas y Señales. Art. 2713, Anteproyecto De Gásperi; art. 116, Código Rural; arts. 341 y 342, Código de Organización Judicial (Ley 879/81); s/in fine: art. 2463, Anteproyecto de Bibiloni.

Ley Nº 1248/31 Código Rural []

… Libro segundo

Ganadería Título I

Disposiciones generales

Artículo 101. Todo propietario de campos de pastoreo que explote la industria ganadera, está obligado a alambrar la fracción necesaria dentro de los cinco años de la vigencia de esta ley, so pena de sufrir un recargo de 10% sobre el impuesto territorial. En los campos abiertos no podrá mantenerse a pastoreo más de una cabeza de ganado mayor por cada dos hectáreas, bajo pena de diez pesos por cabeza.

Artículo 102. Las estancias y cabañas tendrán en ausencia de sus dueños, encargados que los sustituyan y que estén a lo que este Código ordene. En todos los casos en que se le impone un deber o se le acuerda un derecho al ganadero, se extenderá al representante, responsabilizando al representado.

[] Ver Decreto Nº 44.610/32 – Que aprueba la reglamentación del Código Rural.-

Artículo 103. Solo con permiso del dueño o encargado de un campo cerrado, podrán entrar

las personas extrañas, a recoger o repuntar ganados, pasados de otros campos, bajo multa de cien a doscientos pesos.

Artículo 104. Cuando un río o arroyo sea el límite divisorio de dos o más propiedades, los dueños podrán entrar hasta cincuenta metros de la costa en el campo del vecino, a objeto de devol-ver a su campo las haciendas que hubiesen pasado.

Artículo 105. En los casos de grandes secas, inundaciones, causas de fuerza mayor u otras que, constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el desparramo, alejamiento y mezcla de hacienda, el estanciero no es responsable de los dueños que sus ganados causasen en campos aje-nos, salvo el caso en que se probase que el estanciero arreó o echó de intento sus animales en la propiedad ajena.

Artículo 106. Ninguna autoridad podrá retirar ni ordenar el retiro de animales de un esta-blecimiento, so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, si sus dueños o el del campo no lo pidieran.

Artículo 107. Cuando en virtud de contrato o de sentencia, debiera hacerse alguna restitu-ción de ganados con procreos, y no hubiese estipulación respecto a esos procreos, se avaluarán estos a razón de diez por ciento anual sobre el capital y se liquidarán libres de todo gasto para el acreedor.

Artículo 108. Cuando por imposibilidad de hacerse la entrega en ganados, hubiese de efec-tuarse en dinero, se liquidarán capital y procreo al precio del día en que debe hacerse la entrega.

Título II Marcas y señales

Artículo 109. Bajo la dependencia de la Dirección de Ganadería funcionará una repartición

llamada Oficina de Marcas y Señales, en donde serán inscriptas en libros adecuados, ordenadas y numeradas, cronológicamente, todas las marcas y señales que se usen en la República.

Artículo 110. Contados seis meses de la apertura de nuevos registros, que se hará saber por edictos, publicados durante quince días en dos diarios de la Capital.

Artículo 142. Negándose el hacendado a dar rodeo, o retardase en darlo más de cuarenta y ocho horas, fuera de lo previsto en el Artículo 133, la autoridad respectiva, a petición del apartado, ordena, no solo que se le dé el rodeo, sino condenar a quien lo negó, a pagar una multa igual al im-porte de los jornales de las personas que se presenten al aparte.

Artículo 143. Todas las dudas a que dé lugar el acto del aparte serán dirimidas por la auto-ridad más próxima, sin apelación. Si la cuestión versare sobre la propiedad, se decidirá a favor del dueño de la marca y por las demás circunstancias del caso.

No habiendo certificado, no pudiendo distinguirse la antigüedad de las marcas, no habiendo señal y no pudiendo decidirse por otros medios de pruebas, la autoridad entregará el animal a aquel de los interesados que ofrezca el mejor precio cuyo importe se destinará a los fines indicados en el artículo 162.

Artículo 144. Todo ternero o potrillo orejano que siga a la madre, pertenece al dueño de és-ta. Si no siguiese a madre alguna y no pudiere comprobarse de una manera cierta la propiedad, per-tenece al dueño del campo.

Artículo 145. Todos los apartadores, no siendo linderos, abonarán al dueño del rodeo donde aparten, diez pesos por cada toro o novillo de tres años arriba; cinco pesos por los demás animales vacunos, no computándose los terneros que sigan a las madres. Por yeguarizos se abonará cuatro pesos, y cincuenta centavos por cabeza de ganado menor.

Artículo 146. Quedan exceptuados del pago del aparte: 1° Los animales rezagados o extra-viados de las tropas, hasta treinta días desde que el extravío tuvo lugar; 2° Las tropillas o grupos de animales de reciente extravío, ocasionado por temporales u otras causas de fuerza mayor.

Artículo 147. Si el dueño de los animales apartados rehusase el pago, el Juez de Paz local procederá conforme a las prescripciones sobre animales invasores y perdidos.

Artículo 148. Mezclados dos o más rebaños de ovejas, se hará el aparte inmediatamente de pedirlo cualquiera de los dueños.

Artículo 149. Producidas dudas o controversias, las decidirá a buena fe la autoridad más próxima.

Artículo 150. Requerido el propietario o encargado de una majada para ir a separarla de otra con quien se ha mezclado, y no concurriendo por sí o por apoderado, procederá a apartar el requirente asistido de la autoridad más cercana o de dos testigos en su defecto.

Artículo 151. Antes de proceder a la esquila, se aviara a los vecinos para que aparten las ovejas rezagadas que puedan tener, y si no concurren dentro de los dos días del aviso, perderán los vellones que se esquilen a las mismas.

Título V Pastoreo

Artículo 152. Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos sin permiso especial y moti-

vado de la autoridad, bajo pena de cien a mil pesos de multa y obligación de largarlos.

Artículo 153. Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos marcados, an-tes de vencido un mes de haberse hecho la marcación, bajo la misma pena del articulo anterior, y largarlos a sus rodeos, por un mes, antes de volverlos al pastoreo.

Artículo 154. A pedido de un hacendado, y sin que esto importe responsabilidad, la autori-dad practicará el reconocimiento de cualquier pastoreo; y si resultase haber en él animales ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto a la responsabilidad criminal del caso. Si no hubiese tales presunciones, se procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales per-didos.

Artículo 155. Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte, ya sea comprada o sacada de su rodeo, en que las crías excedan el número proporcional que toda hacienda puede tener, avisará a la autoridad, a fin de que ésta conceda o no el permiso especial y motivado que este Código exige para pastoreo de terneros orejanos.

Artículo 156. La autoridad debe hacer reconocimiento de un pastoreo cuando tenga denun-cia de haber en el pastoreo animales de ilegitima procedencia.

Artículo 157. Los pastoreos de haciendas yeguarizas quedan comprendidos en las disposi-ciones anteriores.

Título IV Animales invasores y perdidos

Artículo 158. El propietario que quiera sacar de su campo animales que pertenecen a sus

linderos, avisará a estos para que manden apartarlos, y si pasado diez días no los hubiesen sacado, deberá entregarlos bajo recibo al Juez de Paz local.

Los animales que fuesen de marca desconocida podrán ser entregados inmediatamente a la citada autoridad.

Artículo 159. El Juez depositará los animales en poder de persona responsable, quien se encargará del cuidado y alimentación, correspondiéndole como remuneración cinco pesos por cabe-za de ganado mayor y dos pesos por cabeza de ganado menor, por mes. En igualdad de circunstan-cias, debe ser preferido para depositario el dueño del campo en que se encuentran los animales.

Artículo 160. El Juez dará aviso inmediato al dueño de los animales, siendo conocido, y no siéndolo hará fijar edictos en los parajes más públicos, dibujando las marcas y llamando por el tér-mino de treinta días a los interesados a que se presenten a reclamarlo.

Artículo 161. Si vencido el plazo no se presentare ningún reclamo, el Juez ordenará la ven-ta de los animales, en remate público; dando al comprador el correspondiente certificado, con des-cripción del pelo, marcas y señales particulares de cada animal.

Artículo 162. Del producido de la venta se descontarán los gastos de depósito y publicacio-nes; quedando el resto a disposición del dueño de los animales, por el término de seis meses y depo-sitado en la Tesorería de la Municipalidad. Vencido este término sin reclamación, pasará a fondos de vías de comunicación de la localidad.

Artículo 163. El término para el cobro de las indemnizaciones a que se refieren los artícu-los anteriores, correrá desde el día en que el propietario del campo hiciese entrega de los animales a la autoridad.

Artículo 164. Cuando el dueño de los animales invasores, se negase a la intimación de pa-go, se venderán los animales en número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los gas-tos y costos que originen esta causa.

Artículo 165. Cuando el producido del remate no alcanzase en cualquiera de los casos a que este título se refiera a cubrir el importe de los gastos y daños, queda a salvo la acción del dam-nificado a reclamarlo.

Artículo 166. El propietario de un campo en que hayan animales invasores o perdidos, o el que los tenga en depósito, no es responsable en caso de muerte o extravío de dichos animales, siem-pre que no se haya producido por causa que le sea directamente imputable.

Artículo 167. Queda prohibido disponer de animales invasores y perdidos en otra forma que la prescripta por este Título, bajo pena establecida al delito de abigeato para todos los que inter-vengan en el negocio.

Artículo 168. El dueño de una propiedad, que encontrase cerdos en la misma, podrá rete-nerlos y exigir al dueño le abone por cada animal veinte y cinco pesos y por cada día.

En caso de reincidencia podrá matarlos, dando aviso al dueño y cuenta a la autoridad. Si no se conociese al dueño se procederá a la venta como la de los animales perdidos.

Artículo 169. En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores pagará el doble; en la segunda reincidencia el triple, y así sucesivamente.

Se considera reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días contados desde la fecha de la invasión anterior.

Título VII Razas especiales de ganado

Artículo 170. Los propietarios de reproductores de razas especiales tendrán derecho a re-

querir del dueño hembras ordinarias que hubieran sido servidas durante la invasión de estas a su campo, el pago de una indemnización, siempre que probare la intención dolosa del beneficiado.

A este objeto podrán retener las madres hasta que las crías puedan ser examinadas y com-probados los caracteres de las razas. La indemnización se limitará al pago del valor de la cría y de las sumas establecidas en el Artículo 159, pero el dueño de las hembras ordinarias salvará su res-ponsabilidad abandonando la cría, en cuyo caso no podrá apartar la madre mientras la cría corra riesgo de perecer por la separación.

Artículo 171. Si la hembra, en el caso del artículo anterior, fuese parte de manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de diez kilómetros - sin haber, en menos distancia, animales de iguales precios y pureza – el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando otro animal ordinario de igual sexo y edad.

Artículo 172. En caso de que en el radio de diez kilómetros, dos o más propietarios de ani-males de la misma especie y de razas especiales se disputaran una cría y no pudiera resolverse la cuestión por otros medios de prueba que justifiquen el derecho, se decidirá por peritos nombrados por las partes; en caso de discordia el Juez nombrara un perito – arbitro. Si aun así no pudiera resol-verse el caso, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto se los citará a jui-cio verbal. El mayor precio se entregará a la otra u otras partes.

Artículo 173. Cuando un reproductor ordinario, penetrando en campo ajeno cercano, por culpa o negligencia de su dueño, cubriese hembras de razas especiales, el dueño del animal invasor podrá ser demandado por la indemnización del daño y perjuicio causado, que será avaluado por peritos, debiendo probar el hecho el que recibió el daño, ante la autoridad judicial del departamento. Si el criador de animales finos castrase el animal invasor dentro de sus alambrados, no deberá in-demnización; si lo matare solo deberá su valor; pero en ambos casos perderá el derecho a reclamar indemnización.

Artículo 174. El propietario de burro garañón o de raza especial será presumido dueño de la cría de la yegua de otro que este mezclada con sus manadas o que sea de otra manada que se intro-

duce a veces en el campo con caracteres de esa raza, cría que le será entregada mediante compensa-ción de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.

Artículo 175. La extensión indicada en los artículos 171 y 172 se reducirá a cinco kilóme-tros cuando se trate de ganado menor.

Artículo 176. Queda absolutamente prohibido tomar para algún servicio, por las autorida-des civiles o militares, ningún animal de los que trata este Título, bajo pena de quinientos pesos de multa por cada animal, más la indemnización del daño causado.

Título VIII Tránsito de animales

Artículo 177. El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior o linde pase

un camino, no podrá impedir al oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o que suel-ten en él, por vía de descanso o pastoreo, animales que vayan de transito, ya pertenezcan a tropas de carros o arreos de ganados, de cualquier especie que sean, no excediendo la parada de catorce horas, si una causa de fuerza mayor no exigiese más permanencia, bajo los conceptos y requisitos siguien-tes:

1°.- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo; especialmente de noche; 2°.- Avisará al dueño o encargado del establecimiento, o puesto más inmediato, la parada

que va a hacer, a fin de que, si lo quiere, señale el punto preciso en que ella debe verificarse; 3°.- Deberán las tropas seguir los caminos conocidos como tales, salvo casos de temporales

u otras eventualidades extraordinarias.

Artículo 178. En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de animales se viese precisado el conductor a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está obligado a pagar retribución alguna. Pero si los animales dispersos se mezclasen con los del dueño del campo sus-penderá la corrida, y avisará al propietario para que le dé rodeo o le permita entrar a reunir los ani-males.

Artículo 179. El que contraviniese a lo dispuesto en los artículos anteriores, pagará una multa de cien a quinientos pesos a solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.

Artículo 180. Queda prohibido el tránsito nocturno de tropas de ganados, sin permiso del propietario cuyo campo atraviesa el camino, cuando éste no estuviese alambrado (Artículo 74).

Artículo 181. En el caso del artículo 177 los conductores de ganados o carros, pagaran con arreglo a la escala siguiente:

1°.- Por cada diez cabezas de ganado mayor, cincuenta centavos la hora de día y dos pesos por toda una noche;

2°.- Por cada diez cabezas de ganado menor diez centavos la hora, de día, y cincuenta cen-tavos por toda la noche;

3°.- Por cada vehículo de dos yuntas o más de tiro, veinte centavos la hora de día, y ochenta centavos por toda la noche.

La misma proporción se seguirá para mayor número de animales.

Artículo 182. Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, desde que tales causas se produzcan y subsisten, se pagará la mitad de los precios establecidos.

Artículo 183. Las precedentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo que no sean de tránsito en cuyo caso el pastoreo y la bebida solo pueden establecerse por convenio de par-tes.

Artículo 184. En los campos no cercados, se abonará únicamente la mitad de los precios mencionados.

Artículo 185. Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito se causen perjuicios en propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, será responsable del daño causado, y la autoridad legal, a requisición de parte interesada y comprobando sumariamente el hecho, solo permitirá que continúe el arreo, si el causante abona el perjuicio o diese fianza suficiente.

Artículo 186. Si el dueño o conductor del arreo niega los hechos, o considera exagerada la indemnización exigida, la autoridad local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diera fianza judicial suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.

Artículo 187. El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será responsable de los daños causados, o que ocasiona a los establecimientos de tránsito, si, por su culpa o negligencia, se mezclan con ganados de raza fina.

Artículo 188. Si un arreo de animales penetra en campos sembrados, el dueño o conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por los daños causados, sin que lo exima de res-ponsabilidad el declarar que no pudo evitar la invasión, ni el haberse dispersado la tropa; pero su responsabilidad cesa si el cultivo quedare a los costados de un camino y el dueño del sembrado no puso cerco para defenderlo.

Artículo 189. Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad de la jurisdicción del demandante.

Artículo 190. Si en los casos de una dispersión inevitable o inculpable (Artículo 178), se negase aparte al conductor, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y dispondrá que en el más breve plazo y bajo apercibimiento de indemnización de perjuicios, se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda suponerse la existencia de todo o de parte del ganado disperso. …

Título X Abastecedores

Artículo 204. Los abastecedores están obligados a llenar las formalidades que por los artí-

culos 191 y 192 se exigen a los acarreadores.

Artículo 205. Es prohibido a los abastecedores todo género de sociedad de abasto con los empleados de los corrales, mataderos y tabladas, bajo pena de cien a quinientos pesos de multa e inhabilidad para los últimos de ejercer sus empleos.

Artículo 206. Puede al abastecedor conducir por sí mismo y con prescindencia de acarrea-dores, animales y frutos del país, quedando sujeto en tal caso a las obligaciones de aquellos, deta-lladas en el Título anterior.

Artículo 207. Ningún abastecedor recibirá animales, ni aun de sus mismos acarreadores, ni los comprará de otros, sin la correspondiente visación de la guía por la tablada, en la que conste hacer sido revisados por la autoridad competente.

Artículo 208. El abastecedor a quien se le probase haber comprado o muerto a sabiendas, algún o algunos animales mal habidos, a más de pagar el doble de su valor al dueño del animal, será arrestado y con el correspondiente sumario por abigeato, remitido al Juez competente. …

Artículo 2070. La transferencia de ganado se acreditará en la forma establecida por la legislación especial. Art. 2071, Comisión Nacional de Codificación; art. 2714, Anteproyecto De Gásperi; art. 115, Código Rural; arts. 341 y 342, Código de Organización Judicial (Ley 879/81).

Artículo 2071. La propiedad de toda clase de máquina o vehículo automotor debe inscribirse en el Registro habilitado en la Dirección General de Registros, y su transmisión no podrá hacerse sino por escritura pública, previo certificado de no gravamen del mencio-nado Registrado. Art. 2718, Anteproyecto De Gásperi; art. 339, Código de Organización Judicial (Ley 879/81)

TÍTULO IV DEL BIEN DE FAMILIA

Artículo 2072. Derogado implícitamente por los artículos 95, 96 y 97 de la Ley Nº

1/92 – Reforma parcial del Código Civil. 2072

Ley Nº 1/92 Reforma parcial del Código Civil

… Libro IV del Código Civil

De los derechos reales o sobre las cosas

Título IV

2072 Podrán beneficiarse con la institución del bien de familia el propietario constituyente, su esposa,

los descendientes menores de edad o los hijos adoptivos, hasta la mayoría de edad. Si el propietario no casado tuviere bajo el mismo techo su familia, pública y notoriamente conocida,

podrá también constituir el bien de familia en beneficio de la madre, del hijo o hijos habidos en común, hasta la mayoría de edad de éstos.

Nadie podrá constituir más de una propiedad urbana o rural como bien de familia (Texto original del Código Civil, modificado implícitamente por la Ley Nº 1/92 – Reforma parcial del Código Civil).

s/1º y 2º pfos.: arts. 1 y 2, Ley 211/70, Institución Social del Bien de Familia; art. 82, Constitución

Nacional; art. 2719, Anteproyecto De Gásperi; s/3º pfo.: art. 34, Ley Argentina 14394/54; art. 12, 1ª parte, Ley 211/70, Institución Social del Bien de Familia.

Bien de familia

Artículo 95. Podrán beneficiarse con la institución del bien de familia: 1) Los cónyuges; 2) El concubino varón o mujer, cualquiera sea la naturaleza de dicha relación; 3) Los hijos biológicos y adoptivos, menores de edad y los incapaces aunque fuesen mayo-

res; 4) Los padres y otros ascendientes mayores de setenta años o si se encuentran en estado de

necesidad, cualquiera fuese la edad; y 5) Los hermanos menores e incapaces del o de la constituyente.

Artículo 96. Podrán constituir el bien de familia: 1) Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su exclusiva propiedad; 2) Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes comunes o gananciales; 3) El padre o la madre judicialmente separados de bienes en beneficio de los hijos de la se-

gunda unión; 4) El padre o la madre solteros o viudos sobre bienes propios; y, 5) Cualquier persona dentro de los límites en que pueda disponer libremente de sus bienes

por testamento o donación.

Artículo 97. Si él o la constituyente tuviere familia de hecho pública y notoria y no existie-re descendencia común, podrá constituir el bien de familia en beneficio exclusivo de su concubino. …

Artículo 2073. El inmueble a ser constituido como bien de familia no excederá en su avaluación fiscal del importe de 10.000 (diez mil) jornales mínimos legales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital.

El valor atribuido al inmueble por disposiciones legales que no se basen en mejoras introducidas en el mismo, no hará cesar su calidad de bien de familia. La constitución que-dará formalizada y será oponible a terceros desde que el inmueble quede inscripto en tal carácter en el Registro de Inmuebles. Para los bienes muebles no se requerirá la formalidad de registro.

Constituyen también bien de familia el lecho del beneficiario, de su mujer e hijos, los muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo cocinas, heladeras, ventiladores, radios, televisores e instrumentos musicales familiares, máquinas de coser y de lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes. Dichos bienes no serán ejecutables ni embargables, salvo que se reclame el precio de venta (Texto según Ley Nº 2170/03 – Régimen de bien de familia. Introducción de modificaciones).2073

2073 El inmueble a ser constituido como bien de familia no excederá en su avaluación fiscal del im-

porte de (5.000) cinco mil jornales mínimos legales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital.

El mayor valor atribuido al inmueble por disposiciones legales que no se basen en mejoras introduci-das en el mismo, no harán cesar su calidad de bien de familia. La constitución quedará formalizada y será oponible a terceros desde que el inmueble quede inscripto en tal carácter en el Registro de inmuebles. Para los bienes muebles no se requerirá la formalidad del Registro.

Constituyen también bien de familia el lecho del beneficiario, de su mujer e hijos; los muebles de in-dispensables uso en el hogar, incluyendo cocinas, heladeras, ventiladores, radios, televisores e instrumentos musicales familiares, máquinas de coser y de lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u

Art. 3, Ley 211/70, Institución Social del Bien de Familia; arts. 346, inc. e), 265 y 269, Código de Organiza-ción Judicial (Ley 879/81).

Artículo 2074. El que desee constituir un bien de familia sobre un inmueble lo soli-citará a la Dirección General de Registros Públicos, adjuntando la siguiente documentación:

a) título de propiedad o copia facsímil del título de propiedad autenticada por notario público;

b) certificado en el que conste la avaluación fiscal del inmueble, expedido por la Di-rección del Servicio Nacional de Catastro;

c) certificado de matrimonio y, en su caso, certificado de nacimiento de los hijos me-nores de edad;

d) para acreditar la situación prevista en el Artículo 2073 para propietarios no casados, información sumaria producida ante Juez de Paz, Juez de la Niñez y la Adolescencia o Juez de Primera Instancia en lo Civil, y en su caso, certificado de nacimiento de los hijos menores de edad (Texto según Ley Nº 2170/03 – Régimen del bien de familia. Intro-ducción de modificaciones).2074

Art. 4, pfo. 1º, Ley 211/70, Institución Social del Bien de Familia.

Artículo 2075. La anotación del inmueble constituido como bien de familia en el Registro de Inmuebles, consistirá en una nota marginal en la inscripción de dicho inmueble, debiendo llevarse por separado un índice especial a este efecto. Cualquier persona podrá solicitar informe al Registro respecto de si un inmueble determinado se encuentra anotado como bien familia. Art. 11, Ley 211/70, Institución Social del Bien de Familia.

Artículo 2076. El inmueble registrado como bien de familia no podrá ser enajenado ni objeto de embargo y ejecución por deudas del propietario posteriores a la constitución del mismo, salvo en los casos siguientes:

a) cuando se trate de pago de obligaciones contraídas con anterioridad a la constitución del bien de familia;

b) cuando se adeudare impuestos y tasas del inmueble; y c) cuando se reclame el pago de mejoras introducidas en el inmueble y que aumenten

su valor. Art. 8, Ley 211/70, Institución Social del Bien de Familia.

oficio que ejerza el dueño de tales bienes. Dichos bienes no serán ejecutables ni embargables, salvo que se reclame el precio de venta (Texto original modificado por la Ley Nº 2170/03 – Régimen del bien de familia. Introducción de modificaciones). 2074 El que desee constituir un bien de familia deberá solicitarlo al Juez de Primera Instancia en lo Civil de su domicilio, justificando el dominio y los demás requisitos establecidos por este Código (Texto original del Código Civil, modificado por la Ley Nº 2170/03 – Régimen del bien de familia. Introducción de modificacio-nes).

Artículo 2077. El bien de familia no podrá ser objeto de arrendamiento ni de hipo-teca, sino con la conformidad de todas las personas beneficiadas por el mismo o de sus re-presentantes legales, previa autorización judicial, que será otorgada en caso de que el juez lo considere conveniente al interés de la familia. Art. 2726, Anteproyecto de Gásperi; art. 12, 2ª parte, Ley 211/70, Institución Social del Bien de Familia.

Artículo 2078. El régimen del bien de familia subsistirá después del fallecimiento del constituyente en beneficio del cónyuge sobreviviente y los descendientes, o de los hijos adoptivos, y en su caso, de la madre y sus hijos menores extramatrimoniales. Art. 6 Ley 211/70, Institución Social del Bien de Familia.

Artículo 2079. Cuando el bien de familia se transmita por causa de muerte del cons-tituyente a sus sucesores, conforme a las disposiciones de este Código, quedará exonerado del impuesto sucesorio. Art. 7, Ley 211/70, Institución Social del Bien de Familia.

Artículo 2080. Los beneficiarios del bien de familia estarán representados en sus re-laciones con terceros en todo lo que al mismo se refiera, por quien lo constituyó en su de-fecto, por el otro cónyuge, y a falta de éste, por el que nombre la mayoría.

El representante tendrá además la administración de los bienes afectados, con las responsabilidades que la ley establece. Art.2730, Anteproyecto De Gásperi; art. 173, Código Italiano.

Artículo 2081. Cesará la afectación del inmueble como bien de familia en los si-guientes casos:

a) por pedido expreso del constituyente. Si el bien de familia fuere ganancial se reque-rirá el consentimiento del otro cónyuge, o en su caso, de la madre de los hijos ex-tramatrimoniales; si existieren hijos menores, se requerirá la intervención del Minis-terio Pupilar;

b) por venta judicial en los casos establecidos en este Código; c) por la expropiación por causa de utilidad pública o interés social; d) por reivindicación, cuando se introduzcan en el inmueble mejoras que hagan sobre-

pasar el valor máximo establecido por este Código; e) por matrimonio del cónyuge sobreviviente, o disolución de la unión de hecho y ma-

trimonio del hombre con otra mujer; siempre que los hijos hayan llegado a la mayo-ría de edad; y

f) cuando falleciere el cónyuge supérstite y los hijos hayan llegado a la mayoría de edad.

Art. 9, Ley 211/70, Institución Social del Bien de Familia.

Artículo 2082. Para solicitar el cese de beneficio del bien de familia se procederá del mismo modo que para su constitución. En caso de divorcio, el juez en la sentencia deci-

dirá el destino del bien de familia, atendiendo a la inocencia o culpabilidad de cada cónyu-ge y a la suerte de los hijos.

En caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el inmueble, si fuere ganancial será adjudicado en condominio a ambos cónyuges, debiendo regirse por las nor-mas establecidas para el condominio por este Código, y mantenerse el estado de indivisión a lo menos por cinco años. Art. 10, Ley 211/70, Institución Social del Bien de Familia.

TÍTULO V DEL CONDOMINIO

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2083. Hay condominio cuando dos o más personas comparten el dominio de una misma cosa mueble o inmueble por contrato, actos de última voluntad, o disposición de la ley, sin que ninguna de ellas pueda excluir a la otra en el ejercicio del derecho real proporcional inherente a su cuota parte ideal en la cosa, ni de otro modo que el estatuido por el presente Código. No es condominio la comunidad de bienes que no sean cosas. Art. 2732, Anteproyecto De Gásperi; arts. 2673 a 2675, Código Civil de Vélez.

Artículo 2084. Ninguno de los condóminos puede, sin el consentimiento de los otros, ejercer sobre la cosa común, ni sobre la menor parte de ella físicamente determinada, actos materiales o jurídicos que importen el ejercicio actual e inmediato del derecho de pro-piedad. Bastará la oposición de uno de ellos para impedir lo que los demás quieran hacer a este respecto. Art. 2733, Anteproyecto De Gásperi; art. 2680, Código Civil de Vélez

Artículo 2085. Ninguno de los condóminos puede hacer en la cosa común innova-ciones materiales ni cambiar su destino, sin consentimiento de los otros; ni enajenarla, ni constituir servidumbres, ni hipotecas con perjuicio del derecho de los copropietarios. El arrendamiento o alquiler hecho por alguno de ellos es de ningún valor. Art. 2734, Anteproyecto De Gásperi; arts. 2681 y 2682, Código Civil de Vélez

Artículo 2086. La enajenación, constitución de servidumbre o hipotecas, y el arren-damiento hecho por uno de los condóminos vendrán a ser parcial o íntegramente eficaces, si por el resultado de la división el todo o parte de la cosa común le tocase en su lote. Art. 2735, Anteproyecto De Gásperi; art. 2683, Código Civil de Vélez

Artículo 2087. Los condóminos no pueden renunciar por tiempo indeterminado al derecho de pedir la división; pero les es permitido convenir en la suspensión de la división por un término que no exceda de cinco años, y renovar este convenio todas las veces que lo

juzguen conveniente. El testador y el donante pueden imponer igual condición. Los conve-nios o cláusulas de indivisión producen efecto respecto de los sucesores particulares, si tra-tándose de inmuebles, estuvieren inscriptos en el Registro. Art. 2736, Anteproyecto De Gásperi; arts. 2693 y 3452 , Código Civil de Vélez; art. 365, Código de Organi-zación Judicial (Ley 879/81); s/in fine; art. 2517, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2088. Cada copropietario tiene derecho a pedir en cualquier tiempo la di-visión de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una indivisión forzosa. Art. 2737, Anteproyecto De Gásperi; art. 2692, Código Civil de Vélez

Artículo 2089. Cada condómino podrá ejercer, sin consentimiento de los otros, los derechos inherentes a su cuota parte ideal en la cosa y en la medida que sea compatible con el derecho igual de los demás. Podrá vender, hipotecar o ceder su cuota parte indivisa sin que los otros puedan impedirlo, y sus acreedores podrán embargarla y hacerla vender antes de la partición. Podrá igualmente enajenar o gravar parte determinada de la cosa, pero la eficacia estará subordinada a que dicha parte le corresponda en la partición. Art. 2090, Comisión Nacional de Codificación; art. 2738, Anteproyecto De Gásperi; art. 2508, Anteproyecto de Bibiloni; arts. 2676 a 2678, Código Civil de Vélez.

Artículo 2090. Todo condómino puede obligar a sus copartícipes, en proporción a sus partes, a abonar los gastos de conservación o reparación de la cosa común, con los in-tereses sobre las sumas que con ese fin hubiere pagado. Los condóminos requeridos podrán liberarse de la obligación de contribuir, haciendo abandono de su derecho. Art. 2739, Anteproyecto De Gásperi; arts. 2685 y 2686, Código Civil de Vélez

Artículo 2091. Cualquier comunero tiene derecho a reivindicar su cuota-parte co-ntra los otros condóminos, y a hacer valer respecto de terceros los derechos resultantes del dominio sobre la totalidad de la cosa. Si ésta hubiere de restituirse, la entrega se hará por consignación o secuestro por cuenta de todos los copartícipes, con arreglo a los principios relativos a las obligaciones indivisibles. Art. 2740, Anteproyecto De Gásperi; art. 2509, Anteproyecto de Bibiloni; art. 2679, Código Civil de Vélez.

Artículo 2092. Sólo el condómino que contrajo deudas en pro de la comunidad está obligado a su pago, sin perjuicio de su acción contra los otros para el reembolso de los que hubiere abonado. Si la deuda hubiere sido contraída conjuntamente por todos los condóminos, sin expresión de cuotas y sin haberse estipulado solidaridad, están obligados al acreedor por partes igua-les, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más, respecto de la cuota que le corresponda. Art. 2741, Anteproyecto De Gásperi; s/1º pfo.; art. 2687, Código Civil de Vélez; s/2º pfo.: art. 2688, Código Civil de Vélez.

Artículo 2093. El condómino acreedor por desembolso en concepto de cargas, por gastos conservatorios o de reparación, tendrá derecho a exigir el pago preferente de ellas, al ser dividida la comunidad. Esta facultad podrá hacerse valer, aun contra los sucesores a título singular, siempre que se hubiere inscripto una medida cautelar relativa a la deuda. Si para obtener el pago fuere necesario vender la cosa, se procederá como en el caso de poner fin a la indivisión. Art. 2742, Anteproyecto De Gásperi; art. 2514, Anteproyecto de Bibiloni; art.1584, Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2094. El artículo anterior se aplicará cuando uno de los condóminos adeu-de a otro un crédito originado por la indivisión, y quedará afectada la parte del deudor al cumplimiento de la obligación. Si éste resultare insolvente, la deuda se dividirá entre los demás en proporción a sus cuotas. Art. 2743, Anteproyecto De Gásperi; art. 2515, Anteproyecto de Bibiloni; s/in fine: art.1585, Proyecto Argen-tino, 1936; art. 2690, Código Civil de Vélez.

Artículo 2095. Es válido el gravamen de un bien indiviso en favor de alguno de los condóminos. Art. 2744, pfo. 1º, Anteproyecto De Gásperi; art. 2518, pfo. 1º, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2096. Las reglas relativas a la división en las sucesiones, a la manera de hacerla y a los efectos que produce, se aplican a la división de cosas particulares.

Producen los efectos de la partición, la licitación y todos los actos a título oneroso por los cuales uno de los condóminos adquiere el dominio exclusivo de la cosa común. Art. 2745, Anteproyecto De Gásperi; art. 1587, 1ª parte e inc. 1º, Proyecto Argentino, 1936; s/1º pfo.: art. 2698, Código Civil de Vélez s/2º pfo.: art. 2519, pfo. 2º, Anteproyecto de Bibiloni; art. 2696, Código Civil de Vélez (Ley 17711).

CAPÍTULO II DE LA ADMINISTRACION DE LA COSA COMUN

Artículo 2097. Siendo imposible, por la calidad de la cosa o por la oposición de al-

gunos de los condóminos, el uso o goce o la posesión común, resolverá la mayoría si se la da en locación o se la administra por cuenta común, y fijará las condiciones, y nombrará o revocará administradores.

Si se resolviese la locación, será preferido a un tercero como locatario, el condómi-no que ofreciere las mismas ventajas, y entre condóminos con iguales ofertas, decidirá la suerte. Art. 2746, Anteproyecto De Gásperi; art. 2520, Anteproyecto de Bibiloni; arts. 2699, 2700 y 2702, Código Civil de Vélez.

Artículo 2098. Las resoluciones sobre administración se adoptarán con citación de todos los copropietarios, por mayoría absoluta de votos computados según el valor de las partes indivisas, aunque dicha mayoría correspondiese a uno solo de los condóminos.

Si hubiere empate, decidirá la suerte. Cualquier dificultad sobre asuntos administra-tivos, será sumariamente decidida por el juez, a solicitud de cualquier condómino y con audiencia de los demás.

En caso de duda, se presume iguales las partes. Los frutos se dividirán proporcio-nalmente a los valores de ellas. Art. 2747, Anteproyecto De Gásperi; art. 2521, Anteproyecto de Bibiloni; arts. 2703 a 2708, Código Civil de Vélez.

Artículo 2099. La administración del condómino que haya sido nombrado por la mayoría, será juzgada según las reglas del mandato.

Si lo hiciere sin mandato, será considerado gestor de negocios. Art. 2748, Anteproyecto De Gásperi; art. 2522, Anteproyecto de Bibiloni; arts. 2701 y 2709, Código Civil de Vélez.

CAPÍTULO III DE LA INDIVISION FORZOSA

Artículo 2100. Habrá indivisión forzosa, cuando el condominio, sea sobre cosas

afectadas como indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenezcan a diversos propietarios. Ninguno de los condóminos podrá pedir la división sin el acuerdo unánime de los demás, o mientras uno solo de ellos tenga interés en la indivisión.

Los derechos que en tales casos corresponden a los condóminos, no son a títulos de servidumbre, sino a título de condominio.

Los copropietarios no pueden usar de la cosa común sino para las necesidades de las heredades en el interés de las cuales la cosa ha sido dejada indivisa. Art. 2749, Anteproyecto De Gásperi; s/1º pfo. art. 2710, Código Civil de Vélez; s/2º pfo. art. 2711, Código Civil de Vélez; s/3º pfo. art. 2714, Código Civil de Vélez.

Artículo 2101. Cada uno de los condóminos puede usar de la totalidad de la cosa común y de sus diversas partes como de cosa propia, bajo la condición de no hacerla servir a otros usos que aquéllos a que está destinada, y de no estorbar el derecho igual de los otros condóminos.

El destino de la cosa común se determina, no habiendo convención, por su naturale-za misma y por el uso al cual ha sido afectada. Art. 2750, Anteproyecto De Gásperi; s/1º pfo. art. 2712, Código Civil de Vélez; s/2º pfo. art. 2713, Código Civil de Vélez.

Artículo 2102. Habrá también indivisión forzosa, cuando la ley prohibiere la divi-sión de una cosa común, o cuando la prohibiere una estipulación válida y temporal de los condóminos, o el acto de última voluntad también temporal que no exceda, en uno y otro caso, el término de cinco años, o cuando la división fuere nociva por cualquier motivo, en

cuyo caso debe ser demoradas cuando sea necesario para que no haya perjuicio a los con-dóminos. Art. 2751, Anteproyecto De Gásperi; art. 2715, Código Civil de Vélez.

Artículo 2103. El condominio de los muros, fosos y cercas que sirven de separación entre dos heredades, es de indivisión forzosa.

Un muro es medianero y común de los vecinos de las heredades contiguas que lo han hecho construir a su costa, en el límite separativo de las dos heredades. S/1º pfo. art. 2716, Código Civil de Vélez; s/2º pfo. art. 2717, Código Civil de Vélez.

Artículo 2104. Se presumen medianeros, mientras no se pruebe lo contrario por ins-trumentos públicos o privados, o por signos materiales:

a) los muros divisorios entre edificios contiguos hasta el punto común de elevación; b) las paredes divisorias de patios, jardines, quintas u otros espacios abiertos; y c) los vallados, cercas, setos vivos, zanjas y acequias que dividen los predios rústicos,

a no ser que una sola de las heredades se halle cerrada. Subsiste la presunción si ninguna de las dos quedase cerrada. Se considera signo contrario a la medianería de la zanjas y acequias, el hecho de es-

tar la tierra extraída para abrirlas o para su limpieza en una sola heredad, en cuyo caso se presumen del dueño de ésta. Art. 2527, Anteproyecto de Bibiloni; s/inc. a): art. 2718, Código Civil de Vélez; s/inc. b) art. 2719, Código Civil de Vélez (contra); s/inc. c): art. 2743, Código Civil de Vélez.

Artículo 2105. La presunción de medianería no existe cuando el muro o división se asienta exclusivamente en el terreno de una de las heredades, y no sobre una y otra de las contiguas. Art. 2528, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2106. En el conflicto entre un título que establezca la medianería y los sig-nos de no haberla, el título es superior a los signos. Art. 2721, Código Civil de Vélez.

Artículo 2107. Los condóminos de una pared u otra divisoria medianera, están obligados en la proporción de sus derechos a los gastos de reparaciones o reconstrucciones de la pared o muro.

Cada uno de los condóminos de una pared puede liberarse de contribuir a los gastos de conservación de la misma, renunciando a la medianería, con tal que la pared no haga parte de un edificio que le pertenece, o que la reparación o construcción no haya llegado a ser necesaria por un hecho suyo. S/1º pfo. art. 2722, Código Civil de Vélez; s/2º pfo. art. 2723, Código Civil de Vélez.

Artículo 2108. La facultad de abandonar la medianería compete a cada uno de los vecinos, aun en los lugares donde el cerramiento es forzoso; y desde que el abandono se

haga, tiene efecto de conferir al otro la propiedad exclusiva de la pared y del terreno en que se eleva.

El que hubiese hecho el abandono de la medianería, para liberarse de contribuir a las reparaciones o construcciones de una pared, conserva siempre el derecho de readquirirla, conforme se dispone en este Código. Art. 2531, Anteproyecto de Bibiloni; s/1º pfo. art. 2724, Código Civil de Vélez; s/2º pfo. art. 2739, Código Civil de Vélez.

Artículo 2109. El abandono se entenderá sometido a la condición resolutoria de que la pared será reparada o reconstruida por el propietario adquirente, cuando sea necesario. Art. 2532, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2110. El que en las poblaciones edifica primero en un terreno no deslinda-do del vecino por paredes, puede asentar la mitad de la que construya sobre el terreno del vecino con tal que la pared sea de piedra o ladrillo hasta la altura de dos metros, y su espe-sor no exceda de cuarenta y cinco centímetros. Art. 2533, Anteproyecto de Bibiloni; art. 2725, Código Civil de Vélez.

Artículo 2111. Todo propietario puede obligar a su vecino a la construcción y repa-ración de paredes del material y espesor expresados en el artículo anterior, que separen las heredades contiguas. En defecto de reglamentos municipales que determinen la altura, ésta será de dos metros.

El vecino requerido no puede liberarse de esa obligación por el abandono del terre-no o de la pared de cerramiento ya existente. Art. 2534, Anteproyecto de Bibiloni; arts. 2726, 2727 y 2729, Código Civil de Vélez.

Artículo 2112. El que hubiere construido en un lugar donde el cerramiento es for-zoso, en su terreno y a su costa, un muro o pared de encerramiento, no puede reclamar de su vecino el reembolso de la mitad de su valor y del terreno en que se hubiere asentado, sino en el caso que el vecino quiera servirse de la pared divisoria. Art. 2728, Código Civil de Vélez.

Artículo 2113. La medianería da derecho a cada uno de los condóminos a servirse de la pared o muro medianero para todos los usos a que ella está destinada según su natura-leza, con tal de que no se causen deterioros en la pared o comprometa su solidez y no estor-be el ejercicio de iguales derechos del vecino.

Puede arrimar todo clase de construcciones a la pared medianera, poner tirantes en todo su espesor, sin perjuicio del derecho que el otro vecino tiene para hacerlos retirar hasta la mitad de la pared en el caso que él también quiera poner en ella tirantes, o hacer el caño de una chimenea. S/1º pfo. art. 2730, Código Civil de Vélez; s/2º pfo. art. 2731, Código Civil de Vélez.

Artículo 2114. Cada uno de los condóminos puede alzar a su costa la pared media-nera, sin indemnizar al vecino por el mayor peso que cargue sobre ella, pero será de su car-go el aumento de los gastos de conservación, si fuese originado por esa causa.

Cuando la pared no pudiese soportar el aumento de la altura, el condómino que qui-siere elevarla la reconstruirá a su costa exclusiva y tomará de su terreno el excedente del espesor. Indemnizará, en los dos casos al vecino, del perjuicio que la obra le haya causado, con excepción de los que provengan de molestias que no le hayan impedido o disminuido notablemente el uso de su heredad, siempre que se hubiere empleado la debida diligencia para evitarlos. Art. 2537, Anteproyecto de Bibiloni; s/1º pfo. art. 2732, Código Civil de Vélez; s/2º pfo. art. 2733, Código Civil de Vélez.

Artículo 2115. En el caso del artículo anterior, el nuevo muro, aunque construido por uno de los propietarios, es medianero hasta la altura del antiguo y en todo su espesor, salvo el derecho del que ha puesto el excedente del terreno para volver a tomarlo, si la pa-red llega a ser demolida. Art. 2734, Código Civil de Vélez.

Artículo 2116. El vecino que no ha contribuido a los gastos para aumentar la altura de la pared, puede siempre adquirir la medianería de la parte alzada, reembolsando la mitad de aquéllos y la del terreno excedente en el que se hubiese aumentado su espesor. Art. 2735, Código Civil de Vélez.

Artículo 2117. El propietario cuya finca linda con un muro no medianero, tiene la facultad de adquirir la medianería con toda su extensión, o sólo hasta la altura que en la pared divisoria tenga la finca de su propiedad, reembolsando la mitad del valor de la pared o de la porción de que adquiera medianería, como también la mitad del valor del suelo so-bre el que se ha asentado. Si únicamente quisiere adquirir la porción de la altura que deben tener las paredes divisorias, está obligado a pagar el valor del muro con sus cimientos. Art. 2736, Código Civil de Vélez.

Artículo 2118. La adquisición de la medianería tiene el efecto de poner a los veci-nos en un pie de perfecta igualdad, y da al que la adquiere la facultad de pedir la supresión de obras, aberturas o luces establecidas en la pared medianera que fueren incompatibles con los derechos que confiere la medianería. No puede prevalerse de éstos, para estorbar las servidumbres con que su heredad está gravada. S/1ª parte: art. 2740, Código Civil de Vélez; s/in fine art. 2741, Código Civil de Vélez.

Artículo 2119. En los predios rústicos los cerramientos medianeros deben hacerse a comunidad de gastos, si las dos heredades se encerrasen. Cuando una de las heredades está sin cerca alguna, el dueño de ella no está obligado a contribuir para las paredes, fosos y cercas divisorias. Art. 2742, Código Civil de Vélez.

Artículo 2120. Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre paredes o muros me-

dianeros, en cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos entre sí, tiene lugar, en lo que fuere aplicable, respecto de zanjas, cercas o de otras separaciones de los terrenos en las mismas circunstancias. Art. 2744, Código Civil de Vélez.

Artículo 2121. Los árboles existentes en cercas o zanjas medianeras, se presume que son también medianeros, y cada uno de los condóminos podrá exigir que sean arranca-dos si le causaren perjuicios. Y si cayesen por algún accidente, no podrán ser replantados sin consentimiento del otro vecino. Lo mismo se observará respecto de los árboles comunes por estar su tronco en el extremo de los terrenos de diversos dueños. Art. 2745, Código Civil de Vélez.

Artículo 2122. Estas disposiciones no se aplicarán a los bienes que pertenezcan al dominio público del Estado o de los Municipios. Se observarán respecto de ellos las normas administrativas. Art. 2545, Anteproyecto de Bibiloni; art. 2738, Código Civil de Vélez.

Artículo 2123. La adquisición de la medianería queda subordinada a su inscripción en el Registro de Inmuebles y al pago de su valor, si constare la deuda en la inscripción. También deben inscribirse el abandono y la renuncia de la medianería, para que produzcan sus efectos legales. Art. 2546, 1ª parte, Anteproyecto de Bibiloni.

CAPÍTULO IV DEL CONDOMINIO POR CONFUSIÓN DE LÍMITES

Artículo 2124. El propietario de terrenos cuyos límites estuvieren confundidos con

los del fundo colindante, repútase condómino con el dueño de éste, y tiene derecho para pedir que los límites confusos se investiguen y demarquen. Art. 2746, Código Civil de Vélez; s/in fine art. 2665, Anteproyecto De Gásperi.

Artículo 2125. La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la conti-güidad y confusión de dos predios rústicos. Ella no se da para dividir los predios urbanos. Art. 2748, Código Civil de Vélez; art. 2666, 1ª parte, Anteproyecto De Gásperi.

Artículo 2126. Esta acción compete únicamente a los que tengan derechos reales sobre el terreno, contra el propietario del fundo contiguo. Art. 2749, Código Civil de Vélez; art. 2666, 2ª parte, Anteproyecto De Gásperi.

Artículo 2127. Puede dirigirse contra el Estado respecto de los terrenos del dominio privado. El deslinde de los fundos del dominio público corresponde a la jurisdicción admi-nistrativa. Art. 2750, Código Civil de Vélez; art. 2666, 3ª parte, Anteproyecto De Gásperi.

TÍTULO VI DE LA PROPIEDAD POR PISOS Y DEPARTAMENTOS

CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2128. Los diversos pisos de un edificio y los departamentos en que se di-

vide cada piso, así como los departamentos de la casa de un solo piso, cuando sean inde-pendientes y tengan salida a la vía pública directamente, o por un pasaje común, podrán pertenecer a distintos propietarios, de acuerdo con las disposiciones de este Código. Art. 1, Ley N° 13512/48, Régimen Legal de la Propiedad Horizontal (RA); art. 1, Ley 677/60, Sobre propie-dad por pisos y departamentos (Decreto 2216/68 Reglamentario); art. 2752, Anteproyecto De Gásperi.

Artículo 2129. Cada departamento será individualizado por una designación numé-rica inscripta en el Registro de Inmuebles, a los efectos de su identificación. Art. 2752 in fine Anteproyecto De Gásperi.

Artículo 2130. Cada propietario será titular del dominio exclusivo de su piso o de-partamento, o copropietario de las cosas de uso común y de aquéllas necesarias para su se-guridad.

Se consideran comunes: a) el terreno sobre el cual se levanta el edificio, los cimientos, muros, maestros, techos,

patios, pórticos, galerías y vestíbulos comunes, escaleras y puertas de entrada; b) las instalaciones de servicios centrales, como ascensores, montacargas, calefacción

y refrigeración, aguas corrientes, gas, hornos, incineradores de residuos y central te-lefónica;

c) las dependencias del portero y de la administración; y d) los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos.

La presente enumeración no es limitativa, debiendo en cada caso determinarse el ca-rácter común por convención de partes. Art. 3, Ley 677/60, Sobre propiedad por pisos y departamentos (Dto. 2216/68, Reglamentario); art. 3, Ley N° 13512/48, Régimen Legal de la Propiedad Horizontal (RA); art. 2753, Anteproyecto De Gásperi.

Artículo 2131. El derecho de cada propietario sobre las cosas comunes será propor-cional al valor de su piso o departamento, el que será determinado por acuerdo de partes, o en su defecto, por el valor oficial fijado por la Dirección de Impuesto Inmobiliario a los efectos del pago del impuesto correspondiente.

El condómino no puede renunciar al derecho sobre las cosas comunes, ni eximirse de la obligación de contribuir a los gastos de conservación de dichas cosas.

S/1º pfo. art. 2755, 1ª parte, Anteproyecto De Gásperi; art. 4, Ley 677/60, Sobre propiedad por pisos y depar-tamentos (Dto. 2216/68, Reglamentario); s/2º pfo. art. 2755, 2ª parte, Anteproyecto De Gásperi; art. 3, Ley N° 13512/48, Régimen Legal de la Propiedad Horizontal (RA).

Artículo 2132. Las partes comunes del edificio estarán sujetas a indivisión forzosa, a tenor de lo dispuesto en este Código, a menos que la división pueda hacerse por acuerdo unánime de los condóminos, sin que resulte más incómodo el uso de la cosa a cada uno de ellos. Art. 2756, Anteproyecto De Gásperi; art. 1119, Código Italiano.

Artículo 2133. Además serán considerados elementos comunes, pero con carácter limitado, siempre que así se acordare por la totalidad de los condóminos, aquéllos destina-dos al servicio de cierto número de departamentos, con exclusión de los demás, tales como pasillos, escaleras y ascensores especiales, y servicios sanitarios comunes a los departamen-tos de un mismo piso. Art. 2754, Anteproyecto De Gásperi; art. 1291, Código de Puerto Rico; art. 1117, Código Italiano.

Artículo 2134. Cada propietario tiene el derecho de usar los bienes comunes con-forme a su destino, sin menoscabar el derecho de los demás. Art. 2757,1ª parte, Anteproyecto De Gásperi; art. 5, Ley 677/60, Sobre propiedad por pisos y departamentos (Dto. 2216/68, Reglamentario); art. 3, 1ª parte, Ley N° 13512/48, Régimen Legal de la Propiedad Horizontal (RA).

Artículo 2135. Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son insepa-rables del dominio, uso y goce de su respectivo piso o departamento.

En la transferencia, transmisión, gravamen o embargo de un piso o departamento se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán efectuarse estos mismos actos con relación a ellos, separadamente del piso o departamento a que acceden. Art. 2757, 2ª y 3ª parte Anteproyecto De Gásperi; art. 3, 3ª parte, Ley N° 13512/48, Régimen Legal de la Propiedad Horizontal (RA); s/2º pfo. art. 7, Ley 677/60, Sobre propiedad por pisos y departamentos (Dto. 2216/68, Reglamentario).

Artículo 2136. Cada propietario podrá enajenar el piso o el departamento que le pertenece y constituir sobre el mismo derechos reales o personales, sin necesidad de reque-rir el consentimiento de los demás.

En la transferencia, gravamen o embargo de un piso o departamento, se entenderán comprendidos los derechos al uso y goce de los bienes comunes. Art. 2758, Anteproyecto De Gásperi; s/1º pfo. art. 6, Ley 677/60, Sobre propiedad por pisos y departamentos (Dto. 2216/68, Reglamentario); art. 4, Ley N° 13512/48, Régimen Legal de la Propiedad Horizontal (RA); s/ 2º pfo. art. 7, Ley 677/60, Sobre propiedad por pisos y departamentos (Dto. 2216/68, Reglamentario).

Artículo 2137. La hipoteca constituida sobre un piso o departamento que ha de construirse en un terreno en que el deudor es comunero, gravará su cuota en el terreno des-de la fecha de la inscripción, y al piso o departamento que se construya, sin necesidad de nueva inscripción.

No podrán hipotecarse el terreno sobre el que se asienta el edificio de distintos pro-pietarios, si la hipoteca no comprendiere el edificio y no mediare la conformidad de todos ellos. S/1º pfo. 2759, Anteproyecto De Gásperi; art. 10, Ley 6071/37, Dispone que los diversos pisos de un edificio y los departamentos en que se divide cada piso podrán pertenecer a distintos propietarios (Chile); s/2º pfo. art. 2760, Anteproyecto De Gásperi; art. 14, 1ª parte, Ley N° 13512/48, Régimen Legal de la Propiedad Horizon-tal (RA).

Artículo 2138. Cada propietario atenderá los gastos de conservación y reparación del piso o departamento que le pertenece. Art. 2761, 1ª parte, Anteproyecto De Gásperi; art. 8, Ley 677/60, Sobre propiedad por pisos y departamentos (Dto. 2216/68, Reglamentario); art. 5, 1ª parte, Ley N° 13512/48, Régimen Legal de la Propiedad Horizontal. (RA).

Artículo 2139. Queda prohibido a cada propietario, inquilino u ocupante de los pi-sos o departamentos, de acuerdo con las disposiciones administrativas pertinentes:

a) hacer modificaciones que puedan poner en peligro la seguridad del edificio y de los servicios comunes;

b) cambiar o modificar la estructura arquitectónica externa; c) destinarlos a usos contrarios a la moral y buenas costumbres y a fines distintos a los

previstos en el reglamento de copropietario y administración; d) perturbar la tranquilidad de los ocupantes y vecinos con ruidos molestos y depositar

mercaderías peligrosas para el edificio; y e) elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin el consentimiento de los propieta-

rios de los otros pisos o departamentos. Art. 9, Ley 677/60, Sobre propiedad por pisos y departamentos (Dto. 2216/68, Reglamentario); s/incs. a) y b): art. 2761, in fine, Anteproyecto De Gásperi; art. 5, 1ª parte, in fine y 2ª parte, Ley 13512/48, Régimen Legal de la Propiedad Horizontal (RA); s/incs. c) y d): art. 2762, 1ª parte, Anteproyecto De Gásperi; s/inc. e): art. 7. Ley N° 13512/48, Régimen Legal de la Propiedad Horizontal (RA).

Artículo 2140. Los propietarios están obligados al pago de las primas de seguro del edificio común.

Los gastos necesarios para la conservación y el goce de las partes comunes del edi-ficio, para la prestación de los servicios en interés común, así como las innovaciones acor-dadas por la mayoría serán soportados por los condóminos en medida proporcional al valor de la propiedad de cada uno, salvo pacto en contrario.

Si se tratare de cosas destinadas a servir a los condóminos en medida distinta, los gastos se repartirán en proporción al uso de cada uno pueda hacer de ellas.

Cuando un edificio tenga varias escaleras, patios, terrazas, obras o mecanismos des-tinados a servir una parte de la totalidad del edificio, los gastos relativos a su mantenimien-to, corresponderán al grupo de condóminos que obtienen utilidad de tales cosas. S/1º pfo. art. 11, Ley 677/60, Sobre propiedad por pisos y departamentos (Dto. 2216/68, Reglamentario) (concuerda con el art. 18); art. 17, Ley 13512/48, Régimen Legal de la Propiedad Horizontal (RA); s/2º a 4º pfos.: art. 2765, Anteproyecto De Gásperi; art. 1123, Código Italiano; art. 8, 1ª parte, Ley N° 13512/48, Ré-gimen Legal de la Propiedad Horizontal (RA).

Artículo 2141. Cuando una innovación importe un gasto muy gravoso o tenga ca-rácter suntuario con respecto a las condiciones particulares e importancia del edificio, y consista en obras o mecanismos susceptibles de utilización separada, los condóminos que no quisieren obtener beneficios de ellas, quedarán eximidos de toda contribución en los gastos.

Si la utilización separada no fuere posible, la innovación no podrá ser autorizada, salvo que la mayoría de los condóminos que la han acordado o aceptado, asuma íntegra-mente la obligación de pagar su costo.

En el caso previsto por el primer apartado, los condóminos, sus herederos o causa-habientes, podrán, sin embargo, en cualquier tiempo, participar en los beneficios de la in-novación, contribuyendo a los gastos de ejecución y mantenimiento de la obra. Art. 2764, Anteproyecto De Gásperi; art. 1121, Código Italiano; art. 8, 2ª parte, Ley N° 13512/48, Régimen Legal de la Propiedad Horizontal (RA).

Artículo 2142. Cuando el uso de las terrazas o parte de ellas, no es común a todos los condóminos, quienes tuvieren el uso exclusivo estarán obligados a contribuir por un tercio en los gastos de reparación o reconstrucción de aquéllas. Los otros dos tercios serán a cargo de todos los condóminos del edificio o de la parte de éste a cuya terraza sirve, en proporción al valor del piso o de la porción del piso de cada uno. Art. 2768, Anteproyecto De Gásperi; art. 1126, Código Italiano.

Artículo 2143. El propietario del último piso del edificio, sin perjuicio de lo que es-tablezcan los reglamentos administrativos, puede elevar nuevos pisos o nuevas construc-ciones, con el consentimiento unánime de los demás condóminos, salvo lo estipulado en el título. La misma disposición regirá para el que sea dueño exclusivo de la terraza.

Los condóminos pueden oponerse a la mayor elevación, en los casos siguientes: a) si ella afectare la condiciones estéticas del edificio; y b) cuando disminuyere notablemente el aire o la luz de los pisos inferiores.

Se prohíbe al propietario de la planta baja hacer obras que perjudiquen la solidez del edificio, tales como excavaciones o sótanos. Art. 2769, Anteproyecto De Gásperi; art. 1127, Código Italiano; art. 7, Ley N° 13512/48, Régimen Legal de la Propiedad Horizontal (RA).

Artículo 2144. El propietario que llevare a cabo la mayor elevación en el caso del artículo anterior, abonará a los demás condóminos una indemnización igual al valor actual del área a ocuparse con la construcción, dividido por el número de pisos, comprendido el que va a edificarse, con detracción del importe de la cuota correspondiente a él. Estará obligado también a reconstruir la terraza de la que todos o parte de los condóminos tenían el derecho de usar. Art. 2769, 4ª y 5ª parte Anteproyecto De Gásperi; art. 1127, Código Italiano.

Artículo 2145. Los impuestos y tasas municipales se cobrarán a cada propietario independientemente, debiendo efectuarse las evaluaciones en forma individual, compután-dose a la vez la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.

Art. 12, Ley 677/60, Sobre propiedad por pisos y departamentos (Dto. 2216/68, Reglamentario); art. 13, Ley N° 13512/48, Régimen Legal de la Propiedad Horizontal (RA).

Ley Nº 1294/87 Orgánica municipal

… Capítulo VI

De los conjuntos habitacionales y de la propiedad horizontal

Artículo 193. A los efectos de esta ley, se considerará conjunto habitacional, o residencial, el grupo de viviendas unifamiliares aisladas o reunidas en un mismo edificio, cuya propiedad puede ser común o individual, y provistos de todos los servicios de infraestructura.

Artículo 194. Los conjuntos habitacionales o residenciales se clasificarán en: a. los ubicados en terreno mayores de ocho mil metros cuadrados de superficie, en cuyo ca-

so deberán contar con un área libre mínimo del treinta por ciento de la superficie total del terreno; b. los situados en terrenos entre dos mil y siete mil novecientos noventa y nueve metros

cuadrados, los cuales deberán contar con un área libre mínima de veinticinco por ciento de la super-ficie total del terreno; y,

c. los edificios en predios entre seiscientos y un mil novecientos noventa y nueve metros cuadrados, deberán contar con un área libre mínima del veinte por ciento calculados sobre la super-ficie total del terreno.

Artículo 195. Los conjuntos habitacionales o residenciales estarán provistos, como mínimo, de los servicios de agua potable, energía eléctrica, desagües cloacales y pluviales, red de alumbrado público, red vial interna de un mínimo de doce metros de ancho y los demás servicios necesarios de la comunidad, conforme a los planes de desarrollo urbano y Ordenanzas especificas de cada Muni-cipio.

Artículo 196. La localización, construcción y habilitación, así como el tipo de diseño de las unidades de los conjuntos habitacionales o residenciales serán reglamentados por Ordenanzas.

Artículo 197. Los edificios construidos por pisos o departamentos conforme al régimen es-tablecido por el Código Civil, serán objeto de regulación por Ordenanza, en la que se determinará la superficie mínima de las unidades, las facilidades de acceso y de circulación y las medidas de pre-vención contra incendio.

Artículo 198. Los contratos o boletos de compraventa de los pisos o departamentos men-cionados en el artículo anterior, serán inscriptos por el vendedor, en la Dirección de Impuesto In-mobiliario, en la Dirección General de los Registros Públicos y en el Registro de Catastro Munici-pal, en un plazo no mayor de treinta días de la firma de los mismos. …

CAPÍTULO II DE LA ADMINISTRACION DE LOS EDIFICIOS

Artículo 2146. A los efectos de la construcción de la propiedad por pisos o depar-

tamentos, toda persona o grupo de personas, deberá instituir un reglamento de copropiedad

y administración, formalizado por escritura pública, que será inscripta en el Registro de Inmuebles, así como toda modificación que del mismo se hiciere. Para su reforma, será necesario el voto de dos tercios de los propietarios que representen por lo menos la mitad del valor del edificio. Art. 2771, Anteproyecto De Gásperi; art. 13, Ley 677/60, Sobre propiedad por pisos y departamentos (Dto. 2216/68, Reglamentario); art. 9, 1ª parte, Ley N° 13512/48, Régimen Legal de la Propiedad Horizontal (RA).

Artículo 2147.- El reglamento deberá disponer obligatoriamente sobre los siguien-tes puntos:

a) la forma de nombramiento de un representante de los propietarios, que podrá ser uno de ellos o un extraño, y tendrá facultades de administrar los bienes de uso co-mún y recaudar los fondos para tal fin;

b) determinación de las bases para la remuneración del representante, duración de sus funciones, forma de su remoción, facultades para actuar ante organismos adminis-trativos y judiciales, y designación de sustituto;

c) proporción y bases para la contribución de los propietarios destinada al pago de los gastos comunes;

d) designación y despido del personal de servicio; e) el procedimiento de convocatoria de la asamblea de propietarios, forma de elegir un

presidente, quórum para sesionar y mayoría especial para adoptar otras resolucio-nes;

f) ubicación y enumeración de los pisos, de los departamentos y de las cosas comunes, así como el uso de los mismos;

g) determinación del valor que se atribuye a cada piso o departamento con inclusión de sus partes accesorias; y

h) cualesquiera otras facultades otorgadas al representante de los propietarios. Art. 2772, Anteproyecto De Gásperi; art. 14, Ley 677/60, Sobre propiedad por pisos y departamentos (Dto. 2216/68, Reglamentario); art. 9, 2ª parte Ley N° 13512/48, Régimen Legal de la Propiedad Horizontal (RA).

Artículo 2148. Formalizado el reglamento de copropiedad y administración, de acuerdo con lo establecido en este Código, tendrá fuerza obligatoria respecto de los terceros adquirentes a cualquier título. La inscripción del reglamento podrá practicarse, aun cuando no esté construido el edificio.

Las mismas reglas serán aplicadas para modificar dicho reglamento o dejarlo sin efecto. Art. 2771, 3ª y 4º parte Anteproyecto De Gásperi; art. 12, Ley 6071/37, Dispone que los diversos pisos de un edificio y los departamentos en que se divide cada piso podrán pertenecer a distintos propietarios (Chile).

Artículo 2149. En caso de silencio y obscuridad de las disposiciones del reglamento de copropiedad, las relaciones jurídicas entre los propietarios se regirán por las normas de este Código. Art. 2773, Anteproyecto De Gásperi; art. 13, Ley 6071/37, Dispone que los diversos pisos de un edificio y los departamentos en que se divide cada piso podrán pertenecer a distintos propietarios (Chile).

Artículo 2150. Si la asamblea de propietarios no proveyere al nombramiento del administrador, éste será nombrado por el Juez de lo Civil, a petición de uno o varios propie-tarios.

El administrador judicial durará un año en el cargo, y podrá ser removido por la asamblea de propietarios en cualquier momento, por causa justificada y decisión de la ma-yoría. Podrá igualmente ser removido por decisión judicial, en juicio breve y sumario, a instancia de uno de los propietarios, por haber dejado transcurrir un año sin rendir cuenta de su gestión, o si existen fundadas sospechas de haber el mismo incurrido en graves irregula-ridades. La remoción del administrador llevará implícita la revocación de sus poderes, de la que se tomará razón en el Registro Público respectivo. Art. 2774, Anteproyecto De Gásperi; art. 1129, Código Italiano.

Artículo 2151. El administrador debe ejecutar las decisiones de la asamblea de pro-pietarios y velar por el cumplimiento del reglamento. Le corresponde cobrar las contribu-ciones y pagar los gastos comunes y llevar a cabo los actos de conservación de las partes comunes del edificio.

Debe rendir anualmente cuenta documentada de su gestión y realizar todas las ges-tiones inherentes a la administración. Art. 2775, Anteproyecto De Gásperi; art. 1130, Código Italiano.

Artículo 2152. Las medidas tomadas por el administrador en los límites de sus atri-buciones serán obligatorias para los propietarios. Contra ellas se admite recurso ante la asamblea, sin perjuicio del que pueda interponerse ante la autoridad judicial en los casos y dentro del plazo establecido por ese Código. Art. 2779, Anteproyecto De Gásperi; art. 1133, Código Italiano.

Artículo 2153. El propietario que ha hecho gastos para las cosas comunes, sin auto-rización del administrador o de la asamblea, no tiene derecho al reembolso, salvo que se trate de gastos urgentes. Art. 2780, Anteproyecto De Gásperi; art. 1134, Código Italiano.

Artículo 2154. Además de lo establecido en los artículos anteriores, la asamblea de los propietarios provee:

a) la confirmación del administrador, en su caso y su retribución; b) la aprobación del presupuesto de gastos necesarios durante el año y su distribución

entre los propietarios; c) la aprobación de la rendición anual de cuentas del administrador y el empleo del

remanente de la gestión; y d) las obras de mantenimiento extraordinario del edificio.

Art. 2781, Anteproyecto De Gásperi; art. 1135, 1ª parte Código Italiano.

Artículo 2155. La asamblea queda regularmente constituida con la presencia de propietarios que representen los dos tercios del valor del edificio entero y esta misma pro-porción de los partícipes en el condominio.

Son válidas las resoluciones aprobadas por el número de votos que representen la mayoría de los asambleístas y al menos la mitad del valor del edificio.

Si la asamblea no puede deliberar por falta de número, se reunirá, en segunda con-vocatoria, dentro de los diez días contados desde la primera.

La resolución será válida si es aprobada por un número de votos que represente el tercio de los propietarios y al menos un tercio del valor del edificio. Art. 2782, 1ª y 3ª parte Anteproyecto De Gásperi; art. 1136, 1ª y 2ª parte, Código Italiano; art. 15, Ley 677/60, Sobre propiedad por pisos y departamentos (Dto. 2216/68, Reglamentario); art. 10, Ley N° 13512/48, Régi-men Legal de la Propiedad Horizontal (RA).

Artículo 2156. Se requiere también la mayoría de votos de los asambleístas que re-presenten la menos la mitad del valor del edificio para las resoluciones que conciernen al otorgamiento y revocación de los poderes del administrador, o para estar en juicio como actor o demandado, cuando excedan de sus atribuciones, asimismo como para las decisio-nes relativas a reparaciones extraordinarias de notable importancia.

Las resoluciones que tienen por objeto de disponer las innovaciones que tiendan al mejoramiento o al uso más cómodo o al mayor rendimiento de las cosas comunes, deben ser aprobadas siempre con un número de votos que representen la mayoría de propietarios y los dos tercios del valor del edificio. La asamblea no puede deliberar si no consta que todos los propietarios han sido invitados a la reunión.

Las deliberaciones de la asamblea se harán contar en un libro de actas llevado por el administrador y que suscribirán con él dos asambleístas designados por la asamblea. S/1º pfo. art. 2782, 4ª parte, Anteproyecto De Gásperi; art. 1136, Código Italiano (resto); s/1º parte del 2º pfo. art. 2782, 5ª parte y 2763, Anteproyecto De Gásperi; s/in fine del 2º y 3º pfo. art. 2782, 6ta. y 7ma. parte, Anteproyecto De Gásperi.

Artículo 2157. Las resoluciones tomadas por la asamblea a tenor de los artículos anteriores son obligatorias para todos los propietarios. Contra las resoluciones contrarias a la ley o al reglamento, todo propietarios disidente puede interponer recurso ante el juez; pero el recurso no suspenderá su ejecución, salvo que la suspensión sea ordenada por el juez.

El recurso debe interponerse bajo pena de decaimiento, dentro de los treinta días co-rridos de la fecha de la resolución, en cuanto a los disidentes, y desde la fecha de la comu-nicación, con respecto a los ausentes. Art. 2783, Anteproyecto De Gásperi; art. 1137, Código Italiano.

Artículo 2158. El administrador nombrado por los propietarios está obligado a ase-gurar el edificio contra incendio u otras causas fortuitas que puedan destruirlo en todo o parte.

Cada propietario cargará con la cuota proporcional que le corresponda en el pago de las primas.

Art. 2784, Anteproyecto De Gásperi; art. 11, Ley N° 13512/48, Régimen Legal de la Propiedad Horizontal (RA).

Artículo 2159. El Registro de Inmuebles habilitará libros especiales para la Sección que denominará "Registro por piso o departamento" y en los que se tomará razón de los títulos de dominio de las fracciones de tierras destinadas al asiento de edificios divididos en pisos o departamentos, y que se conocerán con el nombre de finca matriz.

En libros filiales, correlacionados con el del registro de las fincas matrices, se toma-rán razón de las escrituras de dominio de los diversos pisos o departamentos de cada edifi-cio. Art. 2786, Anteproyecto De Gásperi; art. 1292 c), Código de Puerto Rico; art. 19, Ley 677/90, Sobre propie-dad por pisos y departamentos (Dto. 2216/68, Reglamentario).

Artículo 2160. La totalidad de los propietarios de un edificio de pisos o departa-mentos, o el propietario único de él, podrá solicitar del Registro de Inmuebles, la reagrupa-ción o refundición de las fincas filiales en la finca matriz, siempre que aquéllas se encuen-tren libres de gravámenes. Art. 2790, Anteproyecto De Gásperi; art. 1292 l) y m), Código de Puerto Rico.

Artículo 2161. Si el edificio se destruyere en su totalidad o en parte que represente las dos terceras partes de su valor, cada uno de los propietarios podrá pedir la venta del te-rreno y de los materiales, salvo que otra solución se hubiese convenido.

En caso de destrucción de una parte menor, la asamblea de propietarios resolverá, por tres cuartas partes del valor del edificio, si ha de procederse o no a la reconstrucción, y cada uno está obligado a contribuir en proporción a sus derechos sobre aquél.

Si uno o más propietarios se negaren a participar en la reconstrucción estará obliga-do a ceder sus derechos preferentemente a los demás propietarios o a alguno de ellos, según su evaluación judicial. Art. 2770, Anteproyecto De Gásperi; art. 1128, Código Italiano; art. 16, Ley 677/60, Sobre propiedad por pisos y departamentos (Dto. 2216/68, Reglamentario); art. 12, 1º parte, Ley N° 13512/48, Régimen Legal de la Propiedad Horizontal (RA).

Artículo 2162. Salvo lo dispuesto por leyes especiales, en caso de estado ruinoso del edificio, admitido por la mayoría de los propietarios que represente la mitad del valor del mismo, se resolverá por la misma mayoría si debe procederse a la reconstrucción o a la demolición y venta del terreno y de los materiales.

Si se resolviere la reconstrucción del edificio, la minoría de propietarios no podrá ser obligada a contribuir para el efecto, debiendo la mayoría tener preferencia para adquirir las partes de la minoría, según avaluación judicial. Art. 17, Ley 677/60, Sobre propiedad por pisos y departamentos (Dto. 2216/68, Reglamentario); art. 16, Ley N° 13512/48, Régimen Legal de la Propiedad Horizontal (RA).

TÍTULO VII DE LA PROPIEDAD RESOLUBLE

Artículo 2163. Resuelto el dominio por el cumplimiento de la condición o por el vencimiento del plazo estipulado por las partes, se entienden también resueltos los derechos reales que se hayan constituido. El propietario en cuyo beneficio tiene lugar la resolución, puede reivindicar el inmueble del poder de quien lo posea, libre de todas las cargas, servi-dumbres o hipotecas con que hubiese sido gravado, pero estará obligado a respetar los arrendamientos que se hubieren hecho. Art. 2792, Anteproyecto De Gásperi; arts. 2668 y 2670, Código Civil de Vélez.

Artículo 2164. Si el dominio se resuelve por otra causa sobreviniente, el que lo hubiese adquirido por causa anterior a la resolución será considerado propietarios perfecto, quedando a la persona a cuyo beneficio se operó la resolución, el derecho de accionar co-ntra aquél cuyo dominio se resolvió para obtener la indemnización que corresponda. Art. 2793, Anteproyecto De Gásperi; art. 2672, Código Civil de Vélez.

TÍTULO VIII DE LA PROPIEDAD LITERARIA, CIENTIFICA Y ARTISTICA

Artículo 2165. Las creaciones científicas, literarias y artísticas gozan de la protec-

ción que este Código les confiere. El autor es propietario de su obra durante su vida y su derecho subsiste por cincuenta años contados desde su muerte, a favor de sus sucesores a título universal o singular, o en su defecto, de quienes por actos entre vivos o de última voluntad, hayan recibido el encargo de publicar la obra. Art. 2794, Anteproyecto De Gásperi; arts. 1 y 19, Ley 94/51, Por la cual se aprueba el Decreto Ley N° 3642/51, Que protege las situaciones científicas, literarias y artísticas y se crea el Registro Publico de Dere-chos Intelectuales; art. 110, Constitución Nacional; art. 5, Ley 11723/33, modifica el Dto. Ley N° 12063/57 (RA).

Artículo 2166. A los efectos del artículo anterior, repútase autor de la obra literaria, científica o artística, al que la crea, o a sus causahabientes a título universal o particular, sea que la publique bajo su nombre o seudónimo.

La edición de una obra anónima o seudónima crea la presunción de que el editor es el titular de los derechos resultantes de su legítima publicación, salvo la prueba contraria producida por el creador de la obra, dentro de tres años de su publicación.

Las obras de los funcionarios públicos, o de los de una empresa privada, que sean fruto del trabajo inherente a sus funciones, pertenecen al Estado o al empleador, salvo las obras creadas por los profesores de institutos de enseñanza, aunque se trate de lecciones destinadas a sus alumnos. Art. 2795, pfos. 1º, 2º y 3º, Anteproyecto De Gásperi; art. 3, pfo. 1º, Ley 11723/33, modifica el Dto. Ley N° 12063/57, (RA); arts. 2576 y 2580, Código Italiano; s/2º pfo. art. 34, Código de Trabajo (Ley 729/61).

Artículo 2167. El derecho de propiedad literaria, científica o artística protegido por este Código, no es renunciable ni puede cederse ni venderse; pero el valor económico o explotación comercial de la obra podrá transmitirse, total o parcialmente por actos entre vivos o de última voluntad.

Esta regla se aplica igualmente a las colaboraciones firmadas de las compilaciones u obras colectivas, aunque sea otro quien al publicarlas, las presente coordinadas bajo una dirección única. En este caso, el editor o el director de la compilación tiene el derecho ex-clusivo de reproducirla y venderla, y cada colaborador podrá reproducir separadamente su trabajo, a condición de indicar la obra o la compilación de que procede. Art. 2795, pfo. 5º, Anteproyecto De Gásperi; art. 2, Ley 94/51, Por la cual se aprueba el Decreto Ley N° 3642/51 Que protege las situaciones científicas, literarias y artísticas y se crea el Registro Público de Dere-chos Intelectuales (contra); art. 2, Ley 11723/33, modifica el Dto. Ley N° 12063/57 (RA) (contra); s/ in fine del 1º pfo. art. 2168, Comisión Nacional de Codificación.

Artículo 2168. El Estado, por sus órganos destinados a investigaciones científicas y a la difusión de la cultura, así como las fundaciones y asociaciones con fines de bien co-mún, gozan de derechos patrimoniales sobre las obras de la inteligencia o el ingenio que, con aquellos fines, compilaren y publicaren a sus expensas, con reserva del derecho de au-tor de los que hayan colaborado en ellas. Art. 2169, Comisión Nacional de Codificación; art. 2796, Anteproyecto De Gásperi.

Artículo 2169. Los derechos patrimoniales que ejercieren el Estado y los demás en-tes mencionados en el artículo anterior, durarán veinte y cinco años computados desde su primera publicación. Art. 2797, Anteproyecto De Gásperi; art. 8, Ley 11723/33, modifica el Dto. Ley N° 12063/57 (RA).

Artículo 2170. Corresponde, dentro de los límites establecidos por este Código, a los artistas, actores o intérpretes de obras artísticas o literarias, aunque ellas hayan pasado al dominio público, una compensación equitativa por su interpretación, por parte de quienes las difunden o transmitan por cualquier medio idóneo para la reproducción sonora o visual. Esta retribución se deberá independientemente de la que corresponda por la recitación, re-presentación o ejecución.

Los artistas o intérpretes tienen derecho a oponerse a la difusión, transmisión, o re-producción que pueda dañar a su honor o reputación. Art. 2799, Anteproyecto De Gásperi; art. 2579, Código Italiano; arts. 39 y 41, Ley 94/51, Por la cual se aprueba el Decreto Ley N° 3642/51 Que protege las situaciones científicas, literarias y artísticas y se crea el Registro Público de Derechos Intelectuales; art. 56, Ley 11723/33, modifica el Dto. Ley N° 12063/57 (RA).

Artículo 2171. El traductor de obras que no pertenecen al dominio privado, sólo tiene propiedad sobre su versión, y no podrá oponerse a que otros la traduzcan. Su derecho durará veinte y cinco años.

Si el traductor reclamare contra una nueva traducción, alegando ser ésta una repro-ducción de la primera, y no un nuevo trabajo hecho sobre el original, decidirá la autoridad judicial competente. Art. 2801, Anteproyecto De Gásperi; s/1º pfo. art. 24, Ley 22723/33, modifica el Dto. Ley N° 12063/57 (RA); s/2º pfo. art. 1210, pfo. 2º, Código Mexicano.

Artículo 2172. Si la obra traducida fuere del dominio privado, su traducción deberá hacerse conforme a las limitaciones que el autor hubiere establecido respecto del idioma en que su obra podrá verterse, y a las estipulaciones del contrato celebrado con el traductor sobre la participación de ambos en sus respectivos derechos de autor, por cada edición de la obra traducida. El traductor gozará en este caso del derecho de propiedad respecto de su traducción, sin perjuicio de los derechos del autor sobre su obra. Art. 2802, Anteproyecto De Gásperi; art. 7, Ley 94/51, Por la cual se aprueba el Decreto Ley N° 3642/51, Que protege las situaciones científicas, literarias y artísticas y se crea el Registro Público de Derechos Intelec-tuales; art. 23, pfo. 1º, Ley 11723/33, modifica el Dto. Ley N° 12063/57 (RA).

Artículo 2173. La propiedad intelectual de las cartas pertenecen a quien la suscribe, sea que las haya escrito personalmente o las haya dictado, y solo él gozará del derecho de publicarlas. Por su muerte le suceden en este derecho sus herederos legítimos o testamenta-rios. Art. 2803, Anteproyecto de Gásperi; art. 30, Ley 94/51, Por la cual se aprueba el Decreto Ley N° 3642/51, Que protege las situaciones científicas, literarias y artísticas y se crea el Registro Público de Derechos Intelec-tuales; art. 32, Ley 11723/33, modifica el Dto. Ley N° 12063/57 (RA).

Artículo 2174. Para que el poseedor de manuscritos de obras póstumas inéditas pueda invocar el dominio de ellos y ejercer todos los derechos garantizados por este Código a la propiedad literaria, científica o artística, debe justificar haberlos adquirido del autor o de sus herederos. Art. 2804, Anteproyecto De Gásperi; art. 5, Ley 94/51, Por el cual se aprueba el Decreto Ley N° 3642/51, Que protege las situaciones científicas, literarias y artísticas y se crea el Registro Público de Derechos Intelec-tuales; art. 7, Ley 11723/33, modifica el Dto. Ley N° 12063/57 (RA).

Artículo 2175. El autor de una película cinematográfica gozará de la protección de este Código, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra adaptada o reproducida.

El que obtuviere la imagen fotográfica original de un panorama, paisaje o vista, go-zará también en su calidad de propietario de ella, de todos los derechos conferidos por este Código a la producción artística. Art. 2805, Anteproyecto De Gásperi.

Artículo 2176. Cuando una obra sea creación de dos o más autores, sin que pueda determinarse la parte realizada por cada uno de ellos, todos gozarán de derechos iguales sobre la obra, salvo pacto en contrario.

La publicación de la obra se hará de común acuerdo. En caso de divergencia, resol-verá el juez. Fallecido uno de los colaboradores sin dejar sucesores, sus derechos acrecerán a los sobrevivientes. Art. 2806, Anteproyecto De Gásperi; s/1º pfo. arts. 16 y 17, 1ª parte, Ley 11723/33, modifica el Dto. Ley N° 12063/57 (RA).

Artículo 2177. La letra y la música se consideran creaciones distintas en las obras artísticas.

El autor de un libreto o composición escrita puesta en música, será dueño exclusivo de imprimir o hacer imprimir y vender ejemplares de su obra literaria, separadamente de la música, y autorizar o prohibir la ejecución o representación pública de su libreto; y de igual derecho gozará el compositor de la obra musical. S/1º pfo. art. 2808, Anteproyecto De Gásperi; art. 17, in fine, Ley 11723/33, modifica el Dto. Ley N° 12063/57 (RA); art. 24, Ley 94/51, Por la cual se aprueba el Decreto Ley N° 3642/51, Que protege las situa-ciones científicas, literarias y artísticas y se crea el Registro Público de Derechos Intelectuales; s/ 2º pfo. art. 2809, Anteproyecto De Gásperi; art. 18, Ley 11723/33, modifica el Dto. Ley N° 12063/57 (RA).

Artículo 2178. Los discursos, las disertaciones y conferencias o lecciones orales, no podrán ser publicados sin el consentimiento del que las pronunció. Art. 2811, Anteproyecto De Gásperi; art. 27, pfo. 1°, Ley 11723/33, modifica el Dto. Ley N° 12063/57 (RA); art. 17, 1ª parte, Ley 94/51, Por la cual se aprueba el Decreto Ley N° 3642/51, Que protege las situaciones científicas, literarias y artísticas y se crea el Registro Público de Derechos Intelectuales.

Artículo 2179. Los escritos forenses sólo podrán publicarse con el consentimiento de las personas en cuyo interés o servicio se produjeron.

Los discursos pronunciados en el Parlamento, Consejo de Estado, o en reuniones oficiales, pertenecen al dominio público. Si un particular quiere publicar una colección es-pecial de un orador, no podrá hacerlo sin la autorización del autor.

Las sentencias judiciales pueden ser libremente reproducidas, siempre que su publi-cación no perjudique al buen nombre de los litigantes o encausados. Art. 2812, pfos. 1º y 3º, Anteproyecto De Gásperi; art. 17, Ley 94/51, Por la cual se aprueba el Decreto Ley Nº 3642/51, Que protege las situaciones científicas, literarias y artísticas y se crea el Registro Público de De-rechos Intelectuales.

Artículo 2180. No se considera lesivo de los derechos de autor: a) la reproducción de pasajes o trozos de obras ya publicadas, y la inserción, aun ínte-

gra, de pequeñas composiciones ajenas en el cuerpo de una obra mayor, siempre que se indique el origen y nombre de los autores;

b) la reproducción en la prensa de noticias y artículos sin carácter literario o científico, publicados en otros diarios o periódicos, mencionándose los nombres de sus autores y de los periódicos de donde fueron transcriptos;

c) la mención en libros, diarios o revistas, de trozos de cualquier obra con fines de crí-tica o polémica;

d) la copia a mano de cualquier obra, con tal de no ser destinada a la venta; y e) la reproducción, en el cuerpo de un escrito, de dibujos artísticos ajenos, siempre que

el escrito sea lo principal, y las figuras sirvan sólo para explicar el texto, y se indi-que el nombre del autor de la obra de arte.

Art. 2813, Anteproyecto De Gásperi; art. 666, Código Brasileño.

Artículo 2181. Hay falsificación cuando falta el consentimiento del autor: a) para publicar, traducir, reproducir, representar, ejecutar o imprimir en discos, cintas

u otros medios idóneos, sus obras o parte de ellas; b) para omitir el nombre del autor o del traductor;

c) para cambiar el título de la obra y suprimir o variar cualquier parte de ella; d) para publicar mayor número de ejemplares que el convenido; e) para publicar y ejecutar una pieza de música formada de extractos de otras; f) para hacer arreglos de una composición musical; g) para adaptar trucos escénicos originales en obras protegidas con arreglo de las dis-

posiciones de este Código; y h) para representar partes aisladas, escenas o canciones ya registradas.

Art. 2814, Anteproyecto De Gásperi; art. 1255, Código Mexicano.

Artículo 2182. El autor o propietario, cuya obra hubiese sido falsificada, podrá re-querir el embargo de los ejemplares reproducidos, y demandar del autor de la falsificación por los daños y perjuicios, hasta que la edición falsificada quede agotada, sin perjuicio de la acción penal. Art. 2815, Anteproyecto De Gásperi; art. 62, Ley 94/ 51, Por la cual se aprueba el Decreto Ley Nº 3642/51, Que protege las situaciones científicas, literarias y artísticas y se crea el Registro Público de Derechos Intelec-tuales; arts. 71 y 78, Ley 11723/33, modifica el Dto. Ley Nº 12063/57 (RA).

Artículo 2183. El autor tiene el derecho exclusivo de publicar su obra y de utilizarla económicamente en cualquier forma y modo, dentro de los límites y para los efectos fijados por este Código.

El autor, aun después de la cesión de estos derechos, puede reivindicar la paternidad de la obra y oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de dicha obra, que cause perjuicio a su honor o reputación.

Los derechos de utilización económica son transferibles. La transferencia por actos entre vivos debe ser probada por escrito. Art. 2818, Anteproyecto De Gásperi; art. 2577, Código Italiano; s/3º pfo. art. 2581, Código Italiano.

Artículo 2184. En el Registro de Derechos Intelectuales, se tomará razón de las obras literarias, científicas o artísticas, publicadas en la República, como condición a que este Código subordina la protección de los derechos de autor respecto de terceros.

A este efecto deberá el autor o el editor, en su caso, depositar dos ejemplares de la obra. El mismo requisito regirá para las obras impresas en el extranjero que tuvieren editor en la República.

Para las pinturas, obras arquitectónicas, esculturas y demás obras de arte, consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.

Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argu-mento, diálogos, fotografías y algunas de sus principales escenas. Art. 2819, Anteproyecto De Gásperi; art. 50, Ley 94/51, Por la cual se aprueba el Decreto Ley Nº 3642/51, Que protege las situaciones científicas, literarias y artísticas y se crea el Registro Público de Derechos Intelec-tuales; art. 57, Ley 11723/33, modifica el Dto. Ley Nº 12063/57 (RA); arts. 262 y 374, Código de Organiza-ción Judicial (Ley 879/81).

Artículo 2185. Al que se presente a inscribir una obra con los ejemplares respecti-vos, se le otorgará un recibo con los datos, fechas y circunstancias que sirvan para identifi-

car la obra, haciendo costar en él la inscripción. Los certificados de registro así otorgados hacen presumir la propiedad de la obra, salvo prueba en contrario. Art. 2820, Anteproyecto De Gásperi; s/1ª parte: art. 51, Ley 94/51, Por la cual se aprueba el Decreto Ley Nº 3642/51, Que protege las situaciones científicas, literarias y artísticas y se crea el Registro Público de Dere-chos Intelectuales; art. 58, pfo. 1º, Ley 11723/33, modifica el Dto. Ley Nº 12063/57 (RA), s/in fine: art. 55, Ley 94/51, Por la cual se aprueba el Decreto Ley Nº 3642/51, Que protege las situaciones científicas, literarias y artística y se crea el Registro Público de Derechos Intelectuales; art. 62, Ley 11723/33, modifica el Dto. Ley Nº 12063/57 (RA).

Artículo 2186. El Registro publicará por cinco días en un diario de la Capital el pe-dido de inscripción de la obra, con indicación de su autor, título, pie de imprenta y demás datos que la individualicen. Transcurrido un mes desde la última publicación y no habiendo reclamación alguna, el Jefe del Registro otorgará al interesado la constancia definitiva de inscripción, con el número de orden que le corresponda. Art. 2821, Anteproyecto De Gásperi; art. 54, Ley 94/51, Por la cual se aprueba el Decreto Ley N° 3642/51, Que protege las situaciones científicas, literarias y artísticas y se crea el Registro Unico de Derechos Intelec-tuales; art. 59, Ley 11723/33, modifica el Dto. Ley N° 12063/57 (RA).

Artículo 2187. Si hubiere alguna reclamación dentro del plazo indicado, deberá ésta formularse y fundarse por escrito.

Se correrá traslado de ella por cinco días al interesado. El Jefe resolverá dentro de los diez días. Contra la resolución que se dicte podrá interponerse la acción judicial que corresponda. Art. 2822, Anteproyecto De Gásperi; art. 60, Ley 11723/33, modifica el Dto. Ley Nº 12063/57 (RA).

TÍTULO IX DE LOS DERECHOS REALES SOBRE COSAS AJENAS

CAPÍTULO I

DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2188. En virtud del derecho real de servidumbre se puede ejercer ciertos actos de disposición o de uso sobre un inmueble ajeno, o impedir que el propietario ejerza algunas de las facultades inherentes al dominio.

En caso de duda, respecto de la existencia, extensión, o modo de ejercicio de la ser-vidumbre, se estará a favor de la libertad del inmueble gravado. Art. 2189, Comisión Nacional de Codificación; art. 2834, Anteproyecto De Gásperi; s/1º pfo. art. 2970, Códi-go Civil de Vélez; s/2º pfo. art. 1673, pfo. 2º, Proyecto Argentino, 1936; art. 3011, Código Civil de Vélez.

Artículo 2189. La utilidad puede consistir también en la mayor comodidad o recreo del poseedor del fundo dominante, o ser inherente al destino industrial del fundo.

Puede constituirse una servidumbre para asegurar a un fundo un beneficio futuro, a favor o a cargo de un edificio por construirse o de un fundo por adquirirse, pero en este caso la servidumbre solo tiene efecto desde que el edificio esté construido o el fundo adqui-rido. S/1º pfo. art. 2835, Anteproyecto De Gásperi; art. 1028, Código Italiano; s/2º pfo. art. 3001, Código Civil de Vélez; art. 1029, Código Italiano.

Artículo 2190. El propietario del predio sirviente no está obligado a realizar ningún acto para hacer posible el ejercicio de la servidumbre por el titular de ella, salvo que la ley o el título dispongan otra cosa. Tal acto valdrá como simple obligación para el deudor y sus herederos, sin afectar a las heredades ni pasar con ellas a los poseedores de los inmuebles. S/1ª parte: art. 2836, Anteproyecto De Gásperi; art. 1030, Código Italiano; s/2ª parte: art. 3010, Código Civil de Vélez.

Artículo 2191. Las servidumbres prediales pueden ser constituidas coactiva o vo-luntariamente. Por título, si fuesen continuas y aparentes, o discontinuas de cualquier clase. Las aparentes y continuas pueden también ser constituidas por usucapión. Art. 2837, Anteproyecto De Gásperi; art. 3017, Código Civil de Vélez; art. 1031, Código Italiano.

Artículo 2192. Sólo podrán constituir servidumbres prediales los propietarios de los fundos que hayan de ser beneficiados o gravados con ellas. Si quien aparezca inscripto en el Registro como dueño, la estableciere a favor de ese predio, la servidumbre subsistirá res-pecto del verdadero titular, sin necesidad de declaración alguna.

Las constituidas a favor del fundo por el usufructuario, o usuario expresando que es-tipulan para el dueño, sólo producirán efecto desde que se inscriba en el Registro de la rati-ficación de éste. A falta de tal extremo, valdrá personalmente para quienes la estipularon, siempre que mediare inscripción. Lo mismo resultará del convenio que limitare sus conse-cuencias a las partes.

Artículo 2193. Las servidumbres no perjudicarán los derechos reales ya inscriptos. Los acreedores hipotecarios podrán pedir en este caso, que la finca se venda como si el gra-vamen no hubiera existido.

Si en igual rango concurrieren sobre el mismo fundo, una servidumbre predial con otra semejante, o con un derecho de uso, y por su naturaleza no fuere posible ejercer aque-llas conjuntamente, o sólo pudieren serlo de un modo incompleto, los interesados podrán pedir al juez una reglamentación equitativa que consulte el ejercicio de los diversos dere-chos. Art. 2840, Anteproyecto De Gásperi; art. 1679, Proyecto Argentino, 1936; rt. 2704, Anteproyecto de Bibiloni; arts. 2977 a 2979, 2981, 1982, 2989 a 2999, Código Civil de Vélez.

Artículo 2194. Cuando el dueño de dos heredades, entre las cuales exista un signo aparente de servidumbre, dispusiere de una de ellas sin que el contrato contenga cláusula alguna relativa al gravamen, éste continuará en favor o a cargo del fundo enajenado, pero sólo producirá efecto después de su inscripción.

Cada uno de los propietarios podrá exigirla judicialmente, consignando las determi-naciones del caso, y gozará también de las acciones posesorias. Art. 2841, Anteproyecto De Gásperi; Art. 2995, Código Civil de Vélez; Art. 1680, Proyecto Argentino, 1936; Art. 2074, 2978 y 2994 a 2997, Código Civil de Vélez; s/2º Pfo. Art. 2707, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2195. La extensión de las servidumbres establecidas por voluntad del pro-pietario, se determinará conforme al título de su origen, y en su defecto, por los principios siguientes:

a) las activas o pasivas, serán ejercidas dentro de los límites que los inmuebles tuvie-ren el día de su constitución, con lo acrecido por accesión natural; y

b) las constituidas para un uso determinado no podrán ampliarse para otros usos, y si lo fueren por prescripción, se limitarán al que tuvo el adquirente.

Art. 2842, Anteproyecto De Gásperi; Art. 1681, Proyecto Argentino, 1936; s/1º pfo. Art. 3019, Código Civil de Vélez; s/inc. a): art. 3025, Código Civil de Vélez; s/inc. b): art. 3026, Código Civil de Vélez.

Artículo 2196. Corresponde a los titulares de una servidumbre: a) el derecho de ejercer las servidumbres accesorias indispensables para el uso de la

principal, pero la concesión de una servidumbre no comportará la de otras para hacer más cómodo su goce;

b) la facultad de hacer en el predio sirviente, todos los trabajos necesarios para el ejer-cicio y la conservación de la servidumbre, cargando con los gastos, aun en el caso de que la reparación se hiciere indispensable por vicio propio del fundo;

c) el derecho de gozar de la servidumbre en al extensión compatible con la naturaleza del inmueble dominante, aunque las necesidades de éste se hubieren acrecentado desde la época en que se constituyó el gravamen. Pero si tal consecuencia proviniere de cambios en el destino o en la condición del inmueble, que agravasen de un modo anormal la carga del predio sirviente, el juez podrá limitar el uso, y si ello fuere im-posible, declarar extinguida la servidumbre; y

d) el derecho de usar de las acciones posesorias. Tendrán esta facultad, tanto los po-seedores mediatos como los inmediatos de las heredades dominantes, siempre que fueren turbados o impedidos de usar las servidumbres inscriptas y hubieren ejercido estas últimas dentro del año, aunque fuere una sola vez.

Art. 2843, Anteproyecto De Gásperi; art. 1682, Proyecto Argentino, 1936; s/inc. a): art. 3018, Código Civil de Vélez; art. 2707, Anteproyecto de Bibiloni; s/inc. b): art. 3022, 1ª parte, Código Civil de Vélez; art. 2713, Anteproyecto de Bibiloni; s/inc. c): arts. 3020 y 3041, Código Civil de Vélez; art. 2717, Anteproyecto de Bibiloni; s/inc. d): art. 3034, Código Civil de Vélez; art. 2723, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2197. El propietario de la heredad dominante deberá ejercer la servidum-bre del modo menos perjudicial para el fundo sirviente. No podrá introducir en éste cam-bios innecesarios y estará obligado, si posee una construcción sobre él para el ejercicio de la servidumbre, a mantenerla conforme lo requiera el interés del propietario del inmueble gravado. Art. 2844, Anteproyecto De Gásperi; arts. 3025 y 3026, Código Civil de Vélez; art. 1683, Proyecto Argentino, 1936; art. 2710, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2198. Si el modo de ejercicio de la servidumbre no estuviere designado en el título, o fuese de otro modo incierto, corresponde al dueño de la heredad sirviente indicar el lugar por donde habrá de ejercerse. Una vez fijado, no podrá mudarlo; pero si el que se-ñaló, o el establecido al constituir el gravamen, hubiere llegado a serle más oneroso o in-cómodo, o le privare de efectuar construcciones o mejoras, podrá el propietario del fundo sirviente, ofrecer al del predio dominante otro igualmente apto, y éste deberá aceptarlo. Los gastos que exija el cambio serán de cargo del primero. Tal derecho no podrá renunciarse por contrato. Art. 2845, Anteproyecto De Gásperi; arts. 3021, 3037 y 3041, Código Civil de Vélez; art. 1684, Proyecto Argentino, 1936; art. 2716, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2199. En caso de dividirse el fundo dominante, la servidumbre subsistirá en beneficio de cada lote, sin que este hecho pueda agravar la condición del sirviente. Cuando la servidumbre sólo aprovechare a una de las fracciones, o debiera ejercerse por cierta parte del fundo, quedará extinguida respecto de las restantes. Dividido el predio sir-viente, se aplicará la misma regla. Art. 2846, Anteproyecto De Gásperi; art. 1685, Proyecto Argentino, 1936; arts. 3028, 3029, 3032 y 3033, Código Civil de Vélez; art. 2718, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2200. El dueño o poseedor del predio sirviente estará obligado: a) a contribuir a los gastos de reparación o conservación de las obras exigidas por la

servidumbre cuando las utilice en su provecho; b) a permitir el uso de la servidumbre, sin menoscabar en modo alguno su ejercicio;

pero podrá exigir que él sea reglado de la manera menos perjudicial para sus inter-eses, con tal que no se prive a la heredad dominante de las ventajas derivadas de aquélla; y

c) a restablecer por su cuenta las cosas a su antiguo estado, cuando efectuare trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre, indemnizado, en su caso, los perjuicios. Si la heredad pasare a un sucesor particular, éste sólo deberá permitir aquel restable-cimiento; pero no satisfacer los daños ni los gastos que estas obras exijan. Por uno y otros, el titular de la servidumbre podrá demandar al que realizó las obras.

Art. 2847, Anteproyecto De Gásperi; art. 1686, Proyecto Argentino, 1936; s/inc. a): art. 3040, Código Civil de Vélez; art. 2715, Anteproyecto de Bibiloni; s/inc. b): arts. 3036, 3037 y 3041, Código Civil de Vélez; art. 2720, Anteproyecto de Bibiloni; s/inc. c): art. 3038, Código Civil de Vélez.

Artículo 2201. El propietario o poseedor del predio sirviente conservará todos los derechos propios del dominio, y podrá efectuar las construcciones que no impidieren el ejercicio de las servidumbres.

Los poseedores de fundos sobre los cuales se pretendiese ejercer servidumbres no inscriptas, podrá usar de las acciones posesorias para impedirlo, y en caso de hallarse regis-tradas, para limitar su ejercicio. Art. 2848, Anteproyecto De Gásperi; arts. 1687 y 1688, Proyecto Argentino, 1936; arts. 3034, 3035 y 3039, Código Civil de Vélez; art. 2723, pfo. 2º, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2202. Podrán las partes estipular:

a) que el propietario de la heredad dominante tome a su cargo los gastos de conserva-ción y reparación de las obras exigidas por la servidumbre, aun en el caso de que usare de ellas el dueño del predio gravado. Tal acuerdo es aplicable a las construcciones sobre las cuales el propietario del fun-do dominante pueda establecer otras suyas; y

b) que el dueño del fundo sirviente tome a su cargo los gastos a que se refiere el inciso anterior. No puede pactarse que esa carga se extienda a las obras existentes en el predio dominante, y cuando se hiciere, valdrá como obligación personal, si como tal pudiere valer. El propietario del fundo dominante podrá eximirse de su carga en el primer caso de este artículo, haciendo renuncia de la servidumbre. En el segundo, el propietario del predio sirviente quedará exonerado de ella, si abandonare el dominio de la parte de la heredad en que existieren las obras.

Art. 2849, Anteproyecto De Gásperi; art. 1689, Proyecto Argentino, 1936; art. 2714, Anteproyecto de Bibilo-ni; s/inc. a) art. 3022, Código Civil de Vélez; s/inc. b): art. 3023, Código Civil de Vélez.

Artículo 2203. Inscripta una servidumbre en el Registro, sólo se extinguirá respecto de terceros por su cancelación en dicho registro, o por expropiación por causa de utilidad pública o interés social. Art. 2204, Comisión Nacional de Codificación; art. 2850, Anteproyecto De Gásperi; art. 734, Código Suizo; art. 1690, Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2204. Son además causas de extinción de las servidumbres: c) la renuncia del propietario de la heredad dominante. Si ésta resultare de su autoriza-

ción escrita para que en el predio gravado se ejecuten obras, que en forma perma-nente impidan el ejercicio de la servidumbre, podrá el dueño de aquél pedir la can-celación judicial. Fuera de este caso, tales trabajos, aunque permanentes y visibles, hechos por el propietario de la heredad dominante o sirviente, sólo extinguirán el gravamen cuando hubiere producido la extinción por el no uso;

d) la confusión que reúna ambos predios en un mismo dueño. La servidumbre no revi-virá, si luego fueren separados, salvo constancia expresa en el instrumento de enaje-nación, o si fuere el caso previsto en el apartado final de este artículo;

e) cuando la servidumbre no reportare utilidad alguna al predio dominante; f) cuando los cambios sobrevenidos en las heredades, impidieren definitivamente su

ejercicio; y g) el no uso durante diez años, computados en las servidumbres continuas desde que

hiciere un acto contrario a su ejercicio, y en las discontinuas, desde que se dejare de ejercerla. En los casos de los incisos b) y d) la servidumbre revivirá si las condiciones anterio-

res de los predios se restablecieren, a menos que se hubiere producido la extinción por el no uso. Art. 2851, Anteproyecto De Gásperi; art. 1691, Proyecto Argentino, 1936; s/inc. a) art. 3047, Código Civil de Vélez; art. 2724, Anteproyecto de Bibiloni; s/inc. b): art. 3055, Código Civil de Vélez; s/incs. c) y d): arts. 3050 y 3054, Código Civil de Vélez; art. 2726, Anteproyecto de Bibiloni; s/inc. e): art. 3059, Código Civil de Vélez; art. 2727, pfo. 1º, Anteproyecto de Bibiloni; art. 885, pfo. 5º, Código Chileno.

Artículo 2205. No se extinguirá por la prescripción la servidumbre: a) siempre que terceros hicieren uso de ella, aunque no contaren con autorización del

titular, o al hacerlo contraríen su voluntad; b) cuando el uso del beneficiario de la servidumbre, aunque conforme con el título, se

hubiere limitado a sus conveniencias o necesidades, no obstante que con ello no hubiere hecho todo lo que estaba autorizado a efectuar;

c) si uno de los titulares pro-indiviso de la heredad dominante, continuare gozando de la servidumbre, aunque no lo hicieren los demás; y

d) si entre los copropietarios del fundo dominante, hubiere alguno contra el cual la prescripción no pudiere correr.

Art. 2852, Anteproyecto De Gásperi; art. 1692, Proyecto Argentino, 1936; s/inc. a): art. 3060, Código Civil de Vélez; art. 2727, pfo. 2º, Anteproyecto de Bibiloni; s/inc. b): art. 3065, Código Civil de Vélez; s/ inc. c): art. 3061, Código Civil de Vélez; s/inc. d): art. 3062, Código Civil de Vélez.

Artículo 2206. El modo particular de ejercer la servidumbre puede prescribirse co-mo la servidumbre misma y de la misma manera. El uso incompleto trae la extinción par-cial de ella y la reducirá a la forma en que fue gozada. Art. 2853, Anteproyecto De Gásperi; arts. 3063 y 3064, Código Civil de Vélez; art. 2728, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2207. Interpuesta la demanda para el establecimiento de una servidumbre predial, y si de las circunstancias del caso surgiere la urgencia de su funcionamiento, el juez podrá autorizar su habilitación inmediata con el carácter de medida precautoria siempre que concurran, en lo pertinente, los requisitos previstos por las normas procesales para su adop-ción y que se garantice el resarcimiento del perjuicio que eventualmente pudiere sufrir el propietario del fundo sirviente. Art. 2208, Comisión Nacional de Codificación.

Ley Nº 93/1914 De Minas []

… Título XI

De las servidumbres mineras

Artículo 100. Hecho el registro de una mina, los fundos superficiales y los inmediatos en su caso previa indemnización quedan sujetos a las servidumbres siguientes:

a) Su ocupación en la extensión conveniente con las habitaciones, oficina, depósitos, horno de fundición, máquina de extracción, máquinas de beneficios para los productos de la mina, can-chas, terrenos y escoriales;

b) De su ocupación con la apertura de vías de comunicación y transporte sea por los medios - ordinarios, sea por tranvías, ferrocarriles, canales, etc., hasta arribar a las estaciones, embarcade-ros, depósitos, caminos públicos o particulares más próximos o más convenientes, y a los abrevade-ros, aguadas y pastos;

[] Ver Ley Nº 698/24 – Que modifica la Ley de Minas Nº 93 de fecha 24 de agosto de 1914.-

c) El uso de las aguas naturales para la bebida de las personas y animales ocupados en la faena, y para el movimiento y servicio de las máquinas. Este derecho comprende también el de practicar los trabajos necesarios para la provisión y conducción de las aguas; y

d) El uso de los pastos naturales en terrenos no cercados.

Artículo 101. Si la conducción de las aguas corrientes perjudica seriamente al cultivo del fundo o a establecimientos industriales ya instalados o en estado de construcción, la servidumbre se limitará a lo que sea indispensable para la bebida de los animales y acarreo para las necesidades de la mina.

Artículo 102. Los caminos abiertos para una mina aprovecharán a los demás que se en-cuentran en el mismo asiento, y en tal caso, los costos de las obras y gastos de conservación se re-partirán entre los mineros a prorrata del uso que de ellos hicieren.

Artículo 103. Las servidumbres referentes a los fundos extraños, solo tendrán lugar cuando no pueden constituirse dentro de la concesión. Los hornos de fundición y máquinas de beneficio no podrán instalarse más que en el fundo del concesionario.

Artículo 104. El concesionario de una mina es responsable de los daños y perjuicios causa-dos a terceros, tanto por los trabajos superficiales como por los subterráneos, aunque ellos proven-gan de accidentes o casos fortuitos.

Artículo 105. La responsabilidad del concesionario de la mina, cesa: a) Cuando los trabajos perjudiciales han sido emprendidos con posterioridad a la concesión

sobre lugares explotados o simplemente sobre el criadero manifestado o reconocido; b) Cuando después de la concesión se haya emprendido cualquier trabajo sin previa citación

del concesionario de la mina; y c) Cuando el peligro de los trabajos que se han emprendido, existía ya antes o era consi-

guiente a la nueva explotación.

Artículo 106. El propietario del fundo es responsable, a su vez, por la indemnización de los daños y perjuicios causados a la explotación del concesionario de la mina en cualquiera de los casos enumerados en el artículo precedente.

Artículo 107. Las servidumbres deberán constituirse previo justiprecio y pago de la indem-nización que corresponda, no solo el valor del terreno ocupado, sino de todos los perjuicios consi-guientes e inmediatos a la ocupación.

Artículo 108. La indemnización se avaluará por convenio de partes, o por peritos designa-dos por ellas, debiendo en este último caso nombrarse un tercero para el caso de discordia. Si no se aviniesen, el Juez procederá de oficio.

Artículo 109. Si los interesados conviniesen en la indemnización, deberán manifestarlo al Juez para que les preste su aprobación. Mediando intereses fiscales o de menores comprometidos, es esencial la intervención del Ministerio Fiscal y Pupilar.

Artículo 110. El concesionario de una mina no podrá oponerse al establecimiento de cami-nos, canales u otras vías públicas de circulación, cuando las obras deban ejecutarse por el Estado y motivadas por causa de utilidad pública.

Artículo 111. Toda concesión posterior a la autorización de una vía pública no tendrá dere-cho a exigir indemnización alguna por las restricciones y gravámenes a que diese lugar la construc-ción de la obra. …

Ley Nº 1294/87 Orgánica municipal

… Capítulo VII

Del régimen de servidumbre

Artículo 199. Las Municipalidades, en función de los planes de desarrollo urbano, podrán adoptar medidas restrictivas de dominio privado, y establecer servidumbres, las que se ajustarán a las prescripciones constitucionales y legales. …

SECCION II DE LA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO

Artículo 2208. Si una heredad estuviere privada de salida al camino público, o si

ésta no bastare para su explotación rural o industrial, podrá el propietario, usufructuario o usuario imponer a los predios interpuestos, cualquiera sea su destino, la servidumbre de tránsito, debiendo indemnizarse el valor del uso del terreno necesario, y todo otro perjuicio.

Se considera cerrado el predio cuyo acceso a la vía pública fuere impracticable, pe-ligroso, o exigiere gastos, que no se hallaren en proporción con el daño que causaría al ve-cino el establecimiento de la servidumbre. No se juzgará tal, la heredad a la que separen de la vía pública, construcciones existentes en ella. Art. 2854, Anteproyecto De Gásperi; art. 1694, Proyecto Argentino, 1936; s/1º pfo. art. 2731, Anteproyecto de Bibiloni; art. 3068, Código Civil de Vélez; s/2º pfo. art. 2732, Anteproyecto de Bibiloni; arts. 3069, 3070 y 3071, Código Civil de Vélez.

Artículo 2209. El tránsito de personas y cosas debe ser concedido en la medida ne-cesaria para la explotación y uso del inmueble encerrado y tomado sobre los fundos conti-guos que presenten el trayecto más corto a la vía pública, a no ser que el interés de dichos fundos, el del predio encerrado, la situación de los lugares, o las circunstancias especiales, impusieren otra regla. Art. 2855, Anteproyecto De Gásperi; art. 1695, Proyecto Argentino, 1936; art. 3074, Código Civil de Vélez.

Artículo 2210. Cuando esta servidumbre hubiere sido constituida por título, y en él no se expresare el modo de ejercer el tránsito, éste comprenderá el de pasar en todas las formas necesarias, según la naturaleza y destino del inmueble dominante. Si aquél estuviere determinado, no será permitido ampliarlo, o ejercerlo de otra manera, por ninguna causa o necesidad. Art. 2856, Anteproyecto De Gásperi; art. 3079, Código Civil de Vélez; art. 2736, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2211. Siempre que se adquiera o divida parte de un predio, que por conse-

cuencia del fraccionamiento quedare separada del camino público, se entenderá constituida sobre las partes intermedias restantes una servidumbre de tránsito, sin indemnización algu-na. Art. 2857, Anteproyecto De Gásperi; art. 1696, Proyecto Argentino, 1936; art. 3073, Código Civil de Vélez; art. 2737, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2212. Todo propietario está obligado a dar paso por sus fundos a las líneas de conducción eléctrica, de conformidad con las leyes especiales relativas a esta materia.

Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fin-cas, sea necesario colocar postes y tender alambres en una finca ajena, el dueño de ésta tie-ne obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente del perjuicio que sufra por ello. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea. Art. 2858, Anteproyecto De Gásperi; s/1º pfo. art. 1056, Código Italiano; s/2º pfo. art. 1108, Código Mexica-no.

Artículo 2213. Todo propietario está igualmente obligado a dejar pasar sobre su fundo los canales de vías funiculares aéreas para uso agrario o industrial y a tolerar sobre un fundo las obras, los mecanismos y las ocupaciones necesarias a tal fin, de conformidad con las leyes sobre la materia. Art. 2859, Anteproyecto De Gásperi; art. 1057, Código Italiano.

Artículo 2214. La servidumbre de tránsito se extingue cuando el paso se haga inne-cesario para el fundo dominante por la apertura de un camino o por cualquier otra circuns-tancia. Art. 2215, Comisión Nacional de Codificación; art. 2860, Anteproyecto De Gásperi (contra); art. 1698, Pro-yecto Argentino, 1936 (contra); arts. 3081 y 3076, Código Civil de Vélez (contra); art. 2735, Anteproyecto de Bibiloni (contra); art. 1855, Código Italiano (contra).

SECCION III DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

Artículo 2215. Consiste esta servidumbre en el derecho real de hacer entrar en un

inmueble propio, las aguas procedentes de heredades ajenas. Excepto las casas, los corrales, los patios y jardines que dependan de ellas y las

huertas de superficie menor a una hectárea, toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto, en los siguientes casos:

a) cuando beneficia a un predio que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de la sementeras, plantaciones o pastos;

b) si fuere a favor de una población que la exija para el servicio doméstico de sus habi-tantes; y

c) cuando fuere en utilidad de un establecimiento industrial. Esta servidumbre es siempre continua y aparente.

Art. 2861, Anteproyecto De Gásperi; s/2º pfo. art. 3084, Código Civil de Vélez; s/incs. a) a c): art. 3082, Có-digo Civil de Vélez; s/2º pfo. E inc. a) a c): art. 1699, Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2216. Puede constituirse servidumbre de acueducto: a) respecto de aguas que corran, de acuerdo con la concesión de la autoridad compe-

tente; b) de las que naturalmente o por medios mecánicos afloren a la superficie; y c) de las que se encuentren reunidas en represas o canales pertenecientes a particula-

res, siempre que éstos hubieren concedido la disposición de ellos. Art. 2862, Anteproyecto De Gásperi; art. 3083, Código Civil de Vélez; art. 1700, Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2217. El titular del derecho de acueducto deberá llevar las aguas por el rumbo que permita su libre descenso, siempre que por la naturaleza del suelo no resulte excesivamente dispendiosa la obra.

Verificadas estas condiciones, el acueducto se establecerá en la dirección que menos perjuicio ocasione al predio sirviente, juzgándose tal el trayecto más corto para la heredad sirviente, y el menos costoso para el interesado, salvo prueba en contrario. Art. 2863, Anteproyecto De Gásperi; art. 1701, Proyecto Argentino, 1936; art. 2740, Anteproyecto de Bibilo-ni; art. 864, Código Chileno.

Artículo 2218. La conducción se hará en forma tal que no permita derrames, ni deje estancar el agua o acumular basuras y que ofrezca, de trecho en trecho, los puentes necesa-rios para la cómoda administración y cultivos de las heredades sirvientes.

Deberá permitirse la entrada de trabajadores para la limpieza y reparación del acue-ducto, como también la de un inspector o cuidador, previo aviso al encargado del predio; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el juez determinare, atendidas las circunstancias. Art. 2864, Anteproyecto De Gásperi; art. 1702, Proyecto Argentino, 1936; art. 2739, Anteproyecto de Bibilo-ni; art. 863, Código Chileno; s/2º pfo. art. 3086, Código Civil de Vélez; art. 866, Código Chileno.

Artículo 2219. La servidumbre de acueducto obliga al titular de ella a pagar: a) el valor de uso del terreno que habrá de ocupar; b) el valor de uso de una franja de tierra de cada lado, no menor de un metro de ancho

en todo el curso, la que podrá ampliarse por convenio de partes o disposición del juez;

c) un diez por ciento más, sobre la suma que arrojen los dos incisos anteriores; y d) todo perjuicio causado por la construcción del acueducto, y el que provenga de las

filtraciones o derrames originados por defectos de aquél. Art. 2865, Anteproyecto De Gásperi; art. 1703, Proyecto Argentino, 1936; art. 865, Código Chileno; art. 2741, Anteproyecto de Bibiloni; art. 3085, Código Civil de Vélez.

Artículo 2220. El dueño o poseedor del predio sobre el que se intente establecer el acueducto podrá oponerse a ellos:

a) cuando el que pretendiere construirlo, no fuere dueño o usufructuario del predio al que han de llevarse las aguas, o no lo fueren respecto de éstas, o no tuviere la con-cesión de ellas; y

b) si pudiere establecerse sobre otros fundos, con iguales ventajas y menores molestias para la heredad sirviente.

Art. 2866, Anteproyecto De Gásperi; art. 1704, Proyecto Argentino, 1936; art. 2742, Anteproyecto de Bibilo-ni.

Artículo 2221. El acueducto deberá construirse: a) con acequia abierta, cuando no sea peligrosa por su profundidad o situación, ni

ofrezca otros inconvenientes; b) con acequia cubierta, cuando lo exijan su hondura, su contigüidad a las habitaciones

o caminos, o cualquier análogo motivo, según el criterio del juez; y c) con cañerías o tuberías, cuando puedan sus aguas ser absorbidas por las pertenecien-

tes a terceros o haya peligro de que infeccionen a otras, o lleguen a contaminarse con substancias nocivas a causen daños a obras o edificios, y siempre que resulte necesario según las circunstancias.

Art. 2867, Anteproyecto De Gásperi; art. 1705, Proyecto Argentino, 1936; art. 2744, Anteproyecto de Bibilo-ni.

Artículo 2222. El titular de la servidumbre tendrá derecho para alcanzar o rebajar el terreno del inmueble sirviente, a fin de que las aguas lleguen a su destino, pudiendo tam-bién tomar la tierra o arena que para esos trabajos le fuere menester. Si el acueducto hubie-re de atravesar cursos naturales de aguas u otros acueductos, el dominante construirá y con-servará las obras necesarias para que no se retarde o acelere la corriente de aquéllos, ni disminuya su caudal, ni se dañe la calidad del agua del curso atravesado. Art. 2868, Anteproyecto De Gásperi; art. 1706, Proyecto Argentino, 1936; s/1ª parte: art. 3089, Código Civil de Vélez; s/2ª parte: art. 2747, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2223. Quien tuviere acueducto no podrá convertir en descubierto el subte-rráneo o viceversa, privando al poseedor del inmueble sirviente del agua necesaria para el uso doméstico o para abrevar a sus animales. Estos derechos deberán ser ejercidos por el dueño del bien gravado, con las limitaciones establecidas en este Código. Art. 2869, Anteproyecto De Gásperi; art. 1707, Proyecto Argentino, 1936; arts. 3090 y 3092, Código Civil de Vélez; arts. 2748 y 2749, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2224. No podrá establecerse la servidumbre de acueducto dentro de otro preexistente.

Quien tuviere para su propio beneficio un acueducto en su heredad podrá oponerse a que se construya otro en el mismo predio, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que alguien quisiere servirse, siempre que con ello no se irrogue daño considerable al que de-seare abrir el nuevo acueducto.

Aceptada la oferta, se pagará previamente al dueño de la heredad, el valor del uso del suelo ocupado por el antiguo acueducto, incluso el del espacio lateral ya mencionado a prorrata del nuevo volumen de agua introducido, y se le reembolsará además, en la misma

proporción, lo que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare el interesado. Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa, y pagará por el uso del nuevo terreno ocupado por él y por la banda lateral, y cualquier otro perjuicio, pero sin el diez por ciento de recargo. Art. 2870, Anteproyecto De Gásperi; art. 1708, Proyecto Argentino, 1936; art. 3087, Código Civil de Vélez; art. 868, Código Chileno; art. 2745, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2225. Establecido el acueducto, podrá introducirse por él mayor volumen de agua, indemnizando a la heredad sirviente del daño derivado de esa causa, y si para ello fuese necesario realizar obras nuevas, se estará a lo dispuesto en este Código. Art. 2871, Anteproyecto De Gásperi; art. 1709, Proyecto Argentino, 1936; art. 3088, Código Civil de Vélez.

Artículo 2226. El dueño del predio sirviente conserva la propiedad del suelo en que existe el acueducto, y todos los derechos compatibles con el ejercicio de la servidumbre. Art. 2872, 1ª parte, Anteproyecto De Gásperi; art. 1710, 1ª parte, Proyecto Argentino, 1936; art. 2750, Ante-proyecto de Bibiloni.

Artículo 2227. El poseedor del inmueble sirviente podrá usar de las aguas que co-rrieren por el acueducto descubierto y emplearlas en su heredad, si con ella no dañare el predio dominante. En tal supuesto, restituirá o abonará, según el caso, la parte proporcional del costo de instalación y de conservación en la medida prevista por este Código.

No podrá cubrir el acueducto abierto para utilizar el terreno, ni plantar árboles a los lados de aquél, sin asentimiento del titular de la servidumbre. Art. 2873, Anteproyecto De Gásperi; art. 1711, Proyecto Argentino, 1936; s/1º pfo. art. 3091, Código Civil de Vélez; s/2º pfo. art. 3092, Código Civil de Vélez.

Artículo 2228. Cuando un inmueble que recibe el agua por un solo punto, se divi-diere entre dos o más dueños, el que llegare a serlo de la parte superior quedará obligado a dar paso al agua para ser utilizada en las inferiores. Por esta servidumbre no recibirá in-demnización. Art. 2874, Anteproyecto De Gásperi; art. 1712, Proyecto Argentino, 1936; art. 2751, Anteproyecto de Bibilo-ni.

Artículo 2229. Las disposiciones anteriores se aplicarán al paso de las aguas so-brantes llevadas a un fundo superior o acumuladas en él, o que provinieren de su explota-ción, cuya salida fuere necesaria para el terreno; y también a las que, procedentes del desa-güe de lagunas, predios pantanosos, o de producción industrial, agrícola o minera, fueren conducidas a un río o arroyo, o con otro destino análogo.

El paso de esas aguas se permitirá bajo la condición de proporcionarles una corrien-te adecuada, para evitar que ellas se estanquen. Art. 2875, Anteproyecto De Gásperi; art. 1713, Proyecto Argentino, 1936; art. 2752, Anteproyecto de Bibilo-ni; art. 1043, Código Italiano; arts. 3097, 3100 y 3101, Código Civil de Vélez.

CAPÍTULO II DEL USUFRUCTO

SECCION I

DEL USUFRUCTO DE LAS COSAS

Artículo 2230. El titular del derecho de usufructo sobre un bien podrá usarlo y go-zar de él conforme con las disposiciones de este Código. El usufructo podrá establecerse sobre toda especie de bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que puedan ser vendidos o donados. Podrá establecerse sobre porciones materiales o indivisas, o limi-tarse a una parte del uso o goce del bien y constituirse sobre cosas de mero placer, aunque no produzca ninguna utilidad, o sobre un fundo improductivo.

Si recayese sobre cosas consumibles, la propiedad de éstas quedará transferida al usufructuario. Art. 2231, Comisión Nacional de Codificación; art. 1613, Proyecto Argentino, 1936; arts. 2876 y 2877, Ante-proyecto De Gásperi; arts. 2604, 2606, 2610 y 2631, 1ª parte, Anteproyecto de Bibiloni; arts. 2807, 2808, 2810, 2811, 2821 y 2838, Código Civil de Vélez; s/2ª parte: art. 2838, Código Civil de Vélez.

Artículo 2231. No pueden ser objeto de usufructo: a) el propio usufructo; b) los derechos reales de uso y habitación; c) las servidumbres activas, separadas de los inmuebles a que fueren inherentes; y d) los derechos reales de garantía, independientemente de los créditos garantizados con

ellos. Art. 1614, Proyecto Argentino, 1936; art. 2878, Anteproyecto De Gásperi; art. 2842, Código Civil de Vélez.

Artículo 2232. No podrá existir usufructo por mayor tiempo que la vida del usu-fructuario, aunque se haya fijado término a su duración, o se lo haya constituido para durar después de la vida del usufructuario, o a su favor y de sus herederos. El usufructo no puede ser establecido a favor de personas jurídicas, sociedades, o asociaciones no lucrativas regis-tradas, por más de treinta años. Si la entidad adquirente se disolviere antes, del usufructo establecido bajo término se extinguirá por su disolución. Art. 2879, Anteproyecto De Gásperi; s/1ª parte: art. 2822, Código Civil de Vélez; s/2ª parte: art. 2825, Código Civil de Vélez; s/3ª parte: art. 2828, Código Civil de Vélez; s/4ª parte: art. 2921, Código Civil de Vélez; s/3ª y 4ª parte art. 2608, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2233. El usufructo constituido a favor de varias personas, no acuerda el derecho de acrecer entre ellas, salvo lo que en contrario disponga el título constitutivo. Art. 2880, Anteproyecto De Gásperi; art. 2823, Código Civil de Vélez.

Artículo 2234. El usufructo se adquiere: a) por contrato, en las mismas condiciones en que se adquiere el dominio de las cosas

y de los derechos;

b) por prescripción, en iguales casos que puede adquirirse el dominio de las cosas muebles o inmuebles por ese medio;

c) por la ley; y d) por actos de última voluntad.

El usufructo no puede constituirse por sentencia judicial. Art. 2235, Comisión Nacional de Codificación; art. 2881, Anteproyecto De Gásperi; arts. 2812 a 2817 y 2820, Código Civil de Vélez; s/inc. b) art. 2605, pfo. 3º, Anteproyecto de Bibiloni; art. 1617, inc. 3), Proyecto Ar-gentino, 1936; s/último pfo. art. 1617, in fine Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2235. Es nula la constitución de usufructo subordinada a condición o tér-mino que suspenda su existencia o ejercicio. Ella es válida, si hecha por testamento, el tér-mino o la condición se hubiere cumplido antes del fallecimiento del causante, y el usufruc-tuario le hubiere sobrevivido. Art. 2882, Anteproyecto De Gásperi; art. 2829, Código Civil de Vélez; art. 2609, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2236. Los derechos y obligaciones del usufructuario serán regulados por lo que determine el título constitutivo del usufructo, y en su defecto o por su insuficiencia, por las disposiciones de este Código. Art. 2883, Anteproyecto De Gásperi; art. 2619, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2237. El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, debe hacer a su costa inventario de los bienes muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufruc-to, en presencia del propietario, o su representante. Este requisito, del que no podrá dispen-sársele, se cumplirá por instrumento público o privado, pudiendo las partes de común acuerdo, referirse a un inventario judicial ya existente. Deberá comprender el avalúo de las cosas muebles y títulos de crédito, cuya disposición corresponda al usufructuario. Art. 2884, Anteproyecto De Gásperi; art. 1620, Proyecto Argentino, 1936; arts. 2846, 2847, 2849 y 2850, Código Civil de Vélez; art. 2612, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2238. Cuando la entrega se efectuare sin cumplirse lo dispuesto por el artí-culo anterior, no por ello quedarán perjudicados los derechos del usufructuario, ni se lo obligará a restituir las cosas ni sus frutos; pero se presumirá que aquéllas se hallaban en buen estado cuando las recibió. Art. 2885, Anteproyecto De Gásperi; art. 2848, Código Civil de Vélez; art. 2613, Anteproyecto de Bibiloni; art. 1621, Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2239. El usufructuario debe dar caución real o personal de que las cosas serán conservadas y restituidas al finalizar el usufructo.

No estarán obligados a prestarlas, salvo caso de peligro justificado en los derechos de los propietarios:

a) los padres, respecto de los bienes de sus hijos; b) los que a título oneroso o gratuito hubieren enajenado bienes con reserva del usu-

fructo; c) aquéllos a quienes el propietario hubiere dispensado de ello; y

d) quienes fueron eximidos por el juez respecto de los muebles necesarios para su uso. Art. 2886, Anteproyecto De Gásperi; art. 2851, Código Civil de Vélez; art. 2615, Anteproyecto de Bibiloni; art. 1622, Proyecto Argentino, 1936; s/inc. a): art. 2858, 1ª parte, Código Civil de Vélez; s/inc. b): art. 2859, Código Civil de Vélez; s/inc. c): art. 2860, Código Civil de Vélez; s/inc. d): art. 2857, Código Civil de Vélez.

Artículo 2240. Si el usufructuario no hubiese prestado caución, el propietario puede negarle a entrega de los objetos sujetos al usufructo. Si lo hubiese dejado entrar en posesión de los bienes sin exigirle la fianza podrá reclamarla en cualquier tiempo. Art. 2852, Código Civil de Vélez; art. 2887, 1ª parte Anteproyecto De Gásperi.

Artículo 2241. Si el usufructuario no diere la fianza en el término que le señale el juez, los bienes inmuebles serán dados en arrendamiento, o puestos en secuestro, bajo la garantía de un encargado de hacer las reparaciones y entregar el excedente de los alquileres o arrendamiento al usufructuario.

Si el usufructo consiste en dinero, será colocado a interés. Las mercaderías serán vendidas, y se colocará su producto en la misma forma.

El propietario puede exonerarse de tener a disposición del usufructuario los muebles que se deterioran por el uso, y exigir que sean vendidos, y se coloque el precio como el dinero.

El propietario puede, sin embargo, conservar los objetos del usufructo hasta que el usufructuario dé la fianza, sin estar obligado a pagar el interés por su valor estimativo. Art. 2856, Código Civil de Vélez; art. 2888, Anteproyecto De Gásperi.

Artículo 2242. El usufructuario tendrá derecho: a) a poseer la cosa, y a reclamar su entrega con todos sus accesorios, salvo que el usu-

fructo se limite a una parte de ella; b) a los frutos naturales, así como a los provenientes del cultivo de la tierra, que le per-

tenecerán desde su separación; c) a los frutos pendientes al comenzar el usufructo, sin hallarse obligado a resarcimien-

to alguno respecto al propietario; d) a los frutos civiles, que por juzgarse adquiridos día por día, corresponden al tiempo

del usufructo, aunque no los hubiere percibido; e) a ejercer las servidumbres activas y los derechos de uso y goce que correspondieren

al propietario, en los fundos ribereños con ríos o lagos, o en los inmuebles vecinos; f) el uso y goce de los aumentos que la cosa recibiere por accesión, pero no a la parte

que al propietario le corresponda en el tesoro que se hallase en el fundo, ni lo que éste se le abonare por su crédito de medianería o cercas;

g) a ceder el ejercicio del usufructo o darlo en arriendo, pero responderá directamente como fiador, aun por los menoscabos que sufran los bienes debido a negligencia de quienes le substituyan. Los contratos que celebre terminan al fin del usufructo, salvo los de locación que se regirán por lo dispuesto en este Código;

h) a servirse de las cosas que se gastan y deterioran lentamente, en los usos a que se las destina. Deberá devolverlas en el estado en que se encuentren, salvo la responsabili-dad por los deterioros producidos por su culpa;

i) a ejercer todas las acciones inherentes a los derechos comprendidos en el usufructo, e intentar las posesorias y petitorias, que el nudo propietario estaría autorizado a de-ducir. Si este último no hubiere intervenido en tales juicios, podrá beneficiarse con la sentencia favorable, más no le afectará la dictada contra el usufructuario; y

j) a retener la cosa hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones que le deba el propietario, según las reglas de este Código.

Art. 2889, Anteproyecto De Gásperi; art. 1625, Proyecto Argentino, 1936; s/inc. a): art. 2620, pfo. 1º, Ante-proyecto de Bibiloni; s/inc. b): art. 2863, Código Civil de Vélez; s/inc. c): art. 2864, Código Civil de Vélez; art. 2621, pfo. 2º, Anteproyecto de Bibiloni; s/inc. d): art. 2865, Código Civil de Vélez; art. 2622, Antepro-yecto de Bibiloni; s/inc. e): art. 2623, Anteproyecto de Bibiloni; s/inc. f) arts. 2867 y 2868, Código Civil de Vélez; art. 2623, pfos. 2º y 3º, Anteproyecto de Bibiloni; s/inc. g): art. 2870, Código Civil de Vélez; arts. 2629 y 2630, Anteproyecto de Bibiloni; s/inc. h) art. 2872, Código Civil de Vélez; art. 2633, Anteproyecto de Bibiloni; s/inc. i) art. 2876, Código Civil de Vélez; art. 2648, Anteproyecto de Bibiloni; s/ inc. j) art. 800, Código Chileno; art. 2652, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2243. Si al concluir el usufructo existieren frutos pendientes, corresponde-rán al propietario, y si estuvieren vendidos, tendrá derecho a su precio. En este caso abona-rá los gastos que el usufructuario, según las reglas de una buena administración, hubiere realizado para producirlo, y siempre que no excedan del valor líquido de los cosechados. Art. 2890, Anteproyecto De Gásperi; art. 1626, Proyecto Argentino, 1936; art. 2621, pfos. 3º y 4º, Antepro-yecto de Bibiloni; art. 2864, Código Civil de Vélez.

Artículo 2244. No corresponden al usufructuario de un predio en que existan minas, los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallaren en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le hubieren concedido en el título constitutivo, o sea un usufructo universal. La calidad de usufructuario no obstará el derecho que acuerdan leyes especiales sobre explotación de minerales e hidrocarburos, para denunciar y obtener la concesión de las que pudiere existir dentro del predio usufructuado, en los términos esta-blecidos por dichas leyes. 2244 Art. 2891, Anteproyecto De Gásperi; art. 1627, Proyecto Argentino, 1936; s/1ª parte: art. 2866, Código Civil de Vélez; art. 2624, Anteproyecto de Bibiloni; s/2ª parte: art. 2626, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2245. Los contratos de locación que de buena fe celebrare el usufructuario vitalicio, subsistirán después de su muerte por un plazo que no exceda de dos años, cuando se hubieren inscripto en el Registro. En el mismo caso, y bajo iguales condiciones, se man-tendrán los realizados por el usufructuario a término fijo durante el tiempo aún pendiente, si falleciere antes de su cumplimiento. Art. 2892, 1ª y 2ª parte Anteproyecto De Gásperi; art. 1628, 1ª y 2ª parte, Proyecto Argentino, 1936; art. 2630, 1ª y 2ª parte Anteproyecto de Bibiloni; art. 2870, Código Civil de Vélez.

2244 Ver Ley Nº 93/14 – De Minas; y Ley Nº 698/24 – Que modifica la Ley de Minas Nº 93 de fecha

24 de agosto de 1914.-

Artículo 2246. Al usufructuario le será permitido hacer mejoras en la cosa con tal que no alteren su forma y substancia; como también reconstruir cualquier edificio arruina-do, pero en ambos casos no tendrá derecho al pago de las mejoras o la reconstrucción.

Podrá llevarse las mejores útiles o suntuarias, siempre que con ello obtuviere algún beneficio y fuese posible extraerlas sin daño de la cosa. Tendrá derecho a compensar su valor actual con el de los deterioros que esté obligado a pagar.

Si el propietario quisiere retener las mejoras que pueden ser retiradas, deberá el va-lor de las mismas. Art. 2893, Anteproyecto De Gásperi; art. 1629, Proyecto Argentino, 1936; art. 2636, Anteproyecto de Bibilo-ni; art. 2874, Código Civil de Vélez.

Artículo 2247. El usufructuario está obligado a: a) usar y gozar de la cosa según el destino económico que ella tuviere al serle entrega-

da, y conforme a las reglas de una prudente administración; b) mantener el estado de la cosa, sin que pueda modificarla, aun cuando por su modifi-

cación la tornare mejor o más útil; c) no cortar los árboles frutales o de adorno, ni los que hermosean los caminos o dan

sombra a las casas. Los árboles frutales que perecieren o cayeren por cualquier cau-sa, le pertenecerán, pero deberá reponerlos;

d) reparar por su cuenta los deterioros de la cosa, a fin de conservarla en el estado re-querido para su explotación regular, siempre que tales arreglos sean los ordinarios y de causa posterior a su entrega. Estará también obligado a efectuar las reparaciones extraordinarias, cuando han sido causadas por falta de las reparaciones de conserva-ción a cargo del usufructuario o proviniesen de su culpa;

e) satisfacer los impuestos que graven los frutos y las deudas correspondientes al goce de la cosa;

f) concurrir con el nudo propietario al pago de las cargas que durante el usufructo hubieren sido impuestas a la propiedad;

g) contribuir a los gastos de cerramientos forzosos y deslinde, con el pago de los inter-eses legales, siempre que fueren requeridos por vecinos de la propiedad, cuyo mon-to corresponda satisfacer al nudo propietario. Podrá el usufructuario optar por el pa-go total de esos gastos, con cargo de restitución, sin intereses, al fin del usufructo. Esta regla se aplicará a las cargas a que se refiere el inciso f) y a los gastos causados por la apertura de calles y caminos, u otros similares;

h) ejercer las servidumbres activas y a impedir los actos de terceros que turben los de-rechos del propietario, dando a éste aviso de ello;

i) comunicar inmediatamente al propietario la destrucción o deterioro de la cosa, o cuando ésta exija reparaciones extraordinarias; y

j) constituir, por el tiempo del usufructo, seguro contra incendio y otros siniestros, cuando así lo impusieren las reglas de una prudente administración, y a pagar las primas si la cosa ya estuviere asegurada. En caso de inobservancia de los incisos h) e i), responderá al dueño por los perjuicios irrogados, como si provinieren de su culpa.

Art. 2894, Anteproyecto De Gásperi; art. 1630, Proyecto Argentino, 1936; s/inc. a): art. 2878, Código Civil de Vélez; art. 2620, pfo. 3º, Anteproyecto de Bibiloni; s/inc. b) art. 2620, in fine, Anteproyecto de Bibiloni; s/inc. c): art. 1630, pfo. 3º, Proyecto Argentino, 1936; art. 2873, Código Civil de Vélez; s/inc. d): art. 2881, Código

Civil de Vélez; art. 2637, Anteproyecto de Bibiloni; s/inc. e): art. 2894, Código Civil de Vélez; art. 2640, Anteproyecto de Bibiloni; s/inc. f) arts. 2895 y 2897, Código Civil de Vélez; art. 2640, pfo. 2º, Anteproyecto de Bibiloni; s/inc. g): art. 2896, Código Civil de Vélez; art. 2641, Anteproyecto de Bibiloni; s/inc. h): art. 2623, pfo. 1º, Anteproyecto de Bibiloni; s/inc. i) art. 2643, Anteproyecto de Bibiloni; s/inc. j) art. 2645, Ante-proyecto de Bibiloni; s/in fine del inc. j) art. 2893, Código Civil de Vélez.

Artículo 2248. En caso de siniestro, el derecho del usufructuario se extiende al va-lor del resarcimiento. Tanto aquél como el dueño, podrán exigir que el importe se invierta en reconstruir o restablecer la cosa, cuando así lo impongan las reglas de una imprudente administración.

El nudo propietario podrá encargarse de esas obras, o delegarlas en el usufructuario, sin que éste deba ser retribuido.

El usufructo continuará en tal caso sobre la cosa restablecida. Art. 2895, Anteproyecto De Gásperi; art. 1631, Proyecto Argentino, 1936; art. 2646, Anteproyecto de Bibilo-ni.

Artículo 2249. El usufructuario de un bien particular no está obligado a satisfacer intereses por las deudas, ni aun respecto de aquéllas garantizadas con hipoteca. Si debiera pagarlas para conservar el goce, podrá repetir contra el deudor del capital y los créditos, o contra el propietario no obligado, el capital solamente. Art. 2896, Anteproyecto De Gásperi; art. 1632, Proyecto Argentino, 1936; art. 2646, Anteproyecto de Bibilo-ni.

Artículo 2250. Siempre que el usufructuario de un inmueble hiciere por sí las repa-raciones extraordinarias, o lo reconstruyere, podrá dentro de los límites de una buena admi-nistración, emplear con este fin las partes integrantes de la cosa.

Si no realizare las obras, deberá permitir al propietario que las ejecutare, el empleo de aquellas partes constitutivas, y tolerar sin indemnización los trabajos. Art. 2898, Anteproyecto De Gásperi; art. 1633, Proyecto Argentino, 1936; art. 2644, Anteproyecto de Bibilo-ni.

Artículo 2251. El usufructuario no podrá exigir que el nudo propietario efectúe en la cosa reparaciones o gastos de ninguna especie, por necesarios que sean.

Cuando el usufructuario hiciere reparaciones o reconstrucciones que no fueren de su cargo, no tendrá derecho a resarcimiento. Art. 2899, Anteproyecto De Gásperi; art. 1634, Proyecto Argentino, 1936; art. 2638, pfos. 2º y 3º, Antepro-yecto de Bibiloni; s/1º pfo. art. 2889, Código Civil de Vélez; s/2º pfo. art. 2888, Código Civil de Vélez.

Artículo 2252. Si la cosa fuere expropiada por causa de utilidad pública o interés social, el usufructuario, aunque sea solvente y esté dispensado de dar caución, no podrá recibir la indemnización, salvo que prestare fianza bastante. Art. 2900, Anteproyecto De Gásperi; art. 1635, Proyecto Argentino, 1936; art. 2861, Código Civil de Vélez.

Artículo 2253. El usufructuario de un monte disfrutará de sus frutos y productos, según su naturaleza. Podrá realizar los cortes normales, según la especie de árboles, en la

forma, cantidad y época que corresponda, sujetándose a las disposiciones de leyes especia-les. Art. 2254, Comisión Nacional de Codificación; art. 2901, Anteproyecto De Gásperi; art. 2873, Código Civil de Vélez; art. 1636, Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2254. Los árboles y plantas frutales, los de sombra y ornato que perezcan, o hayan sido tronchados o arrancados por accidente, pertenecerán al usufructuario, quien tiene la obligación de reponerlos.

Si hubiesen perecido tantos que su reposición fuere muy gravosa, podrá el usufruc-tuario ponerlos a disposiciones del propietario, salvo que éste prefiriese abandonarlos. Art. 2255, Comisión Nacional de Codificación; art. 2902, Anteproyecto De Gásperi; art. 2628, Anteproyecto de Bibiloni; art. 1637, Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2255. El usufructuario de mercaderías o de cosas fungibles o consumibles por el primer uso, adquiere su dominio y dispone libremente de ellas, con cargo de restituir al fin del usufructo el valor establecido en el inventario. Si no se avaluaren, deberá restituir otras de igual clase y calidad, o pagar el precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, y en su caso, con los daños e intereses. Art. 2903, Anteproyecto De Gásperi; art. 1638, Proyecto Argentino, 1936; art. 2631, Anteproyecto de Bibilo-ni.

Artículo 2256. El usufructuario de un establecimiento comercial, industrial o agrí-cola debe mantenerlo en funcionamiento normal, renovando las existencias, conservando y reparando las maquinarias y enseres, según su naturaleza, para mantener su crédito y la clientela.

Terminado el usufructo, se estimarán las existencias, y la parte a la que corresponda abonará la diferencia entre el valor actual y el que se estableció por inventario. Art. 2904, pfos. 1º y 2º, Anteproyecto De Gásperi; art. 2632, pfos. 1º y 2º, Anteproyecto de Bibiloni; art. 1639, pfos. 1º y 3º, Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2257. Si el usufructo se constituye sobre un rebaño o un conjunto de ani-males de cualquier especie, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.

Si el rebaño perece en parte, sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que queda, y lo que falte se repondrá con las crías. Art. 2905, pfos. 1º y 3º, Anteproyecto De Gásperi; art. 2902, Código Civil de Vélez; art. 2634, Anteproyecto de Bibiloni; art. 1640, Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2258. En el usufructo de animales individualmente considerados, podrá el titular servirse de ellos, obtener los productos que dieren o alquilarlos, si tal fuere su desti-no. Si se perdieren o murieren sin culpa del usufructuario, no tendrá obligación de substi-tuirlos con sus crías, y respecto de ellos, quedará terminado el usufructo. Art. 2906, Anteproyecto De Gásperi; art. 1641, Proyecto Argentino, 1936; art. 2903, Código Civil de Vélez.

Artículo 2259. El usufructuario de parte indivisa tendrá los derechos del condómino

para administrar la cosa y percibir los frutos. Si el condominio cesare, el usufructo quedará transferido sobre los objetos adjudicados al nudo propietario. Sólo de común acuerdo podrá pedirse la división por el condómino y el usufructuario. Art. 2907, Anteproyecto De Gásperi; art. 1642, Proyecto Argentino, 1936; art. 2647, Anteproyecto de Bibilo-ni.

Artículo 2260. Los acreedores del usufructuario podrá embargar el derecho del usu-fructo, y obtener se les conceda el ejercicio de éste para cobrar sus créditos, prestando en tal caso fianza suficiente de conservación y restitución de la cosa tenida en usufructo. Art. 2909, Anteproyecto De Gásperi; art. 2908, Código Civil de Vélez; art. 2651, Anteproyecto de Bibiloni; art. 1644, Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2261. El nudo propietario podrá: a) ejecutar los actos que exigiere la conservación de la cosa; b) reconstruir los edificios destruidos por accidentes; c) inspeccionar con moderación el bien dado en usufructo; d) enajenar e hipotecar la cosa, y constituir servidumbres activas y pasivas. Estas últi-

mas no podrán ejercerse sin el asentimiento del usufructuario, mientras subsista su derecho;

e) demandar la cesación del empleo abusivo por parte del usufructuario, que cause pe-ligro a la cosa;

f) exigir del usufructuario el cumplimiento de todas sus obligaciones, sin esperar que termine el usufructo;

g) cobrar las reparaciones a cargo del usufructuario; y h) en general, ejercer todas las facultades cuyo uso no irrogue perjuicio o molestias al

usufructuario. Art. 2910, Anteproyecto De Gásperi; art. 1645, Proyecto Argentino, 1936; s/incs. a) y b): art. 2917, Código Civil de Vélez; s/inc. c) art. 2654, pfo. 2º, Anteproyecto de Bibiloni; s/inc. d): art. 2655, in fine Anteproyecto de Bibiloni; s/inc. f) art. 2916, in fine, Código Civil de Vélez; s/inc. g): Aubry et Rau, Tomo II, pág. 718, 5ª Edición; s/inc. h) art. 2914, Código Civil de Vélez.

Artículo 2262. El nudo propietario no podrá dañar o restringir los derechos del usu-fructuario, ni hacer reformas en la cosa, aunque no perjudiquen a éste. No tendrá obligación de retirar los materiales, árboles u otras partes constitutivas de la cosa, que provengan de destrucciones de ella, si prefiriese abandonarlos. Art. 2911, Anteproyecto De Gásperi; art. 1646, Proyecto Argentino, 1936; arts. 2912 y 2914, Código Civil de Vélez; art. 2653, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2263. El constituyente del usufructo, o el nudo propietario, no está obliga-do a reparar los bienes, antes de su entrega al usufructuario, aunque ellos sufran deterioro.

Si la tardanza en recibirlos fuere porque el usufructuario no cumplió con sus obliga-ciones previas, y el nudo propietario hizo las reparaciones a cargo de aquél, tendrá derecho a exigir lo gastado y retener los bienes.

Art. 2312, Anteproyecto De Gásperi; art. 1647, Proyecto Argentino, 1936; art. 2639, Anteproyecto de Bibilo-ni; art. 2891, Código Civil de Vélez.

Artículo 2264. Sin perjuicio de las causas extintivas de los derechos reales y de lo convenido por las partes, el usufructo se extingue:

a) por pérdida o destrucción total de la cosa, no siendo ésta fungible; b) hubiese determinado plazo, al cabo de treinta años; c) por vencimiento del plazo de su duración; d) por cesación de la causa que lo originó; e) por consolidación o confusión; f) por el no uso durante diez años; y g) por renuncia del usufructuario.

Art. 2265, Comisión Nacional de Codificación; art. 2913, Anteproyecto De Gásperi; art. 1649, Proyecto Ar-gentino, 1936; s/inc. a): art. 2934, Código Civil de Vélez; s/inc. b): art. 2920, Código Civil de Vélez; s/ inc. c): art. 2921, Código Civil de Vélez; s/inc. f) art. 2918, Código Civil de Vélez; s/inc. e) art. 2928, Código Civil de Vélez; s/inc. f): art. 2924, Código Civil de Vélez (Ver Ley 17940 – RA); s/ inc. g): art. 2659, 1ª parte, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2265. Extinguido el usufructo, deberá dejarse libre la posesión del bien y restituirlo al nudo propietario, salvo lo dispuesto en este Código sobre los contratos de lo-cación celebrados por el usufructuario. Los frutos, así como los intereses, pertenecen de pleno derecho al propietario, desde el momento de la extinción, aunque el usufructuario de buena o mala fe, continuare en el goce de la cosa. Art. 2914, Anteproyecto De Gásperi; art. 1650, Proyecto Argentino, 1936; art. 2943, Código Civil de Vélez; art. 2656, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2266. Terminado el usufructo por muerte del titular, la familia de éste dis-pondrá de noventa días para desocupar el inmueble que habitare, sin cargo alguno de alqui-ler por la ocupación.

Las personas jurídicas y asociaciones registradas, gozarán de igual término para el desalojo del inmueble en que funcionaren, contado desde su disolución, cuando ésta se pro-dujere antes de vencer el plazo. Art. 2915, Anteproyecto De Gásperi; art. 2657, Anteproyecto de Bibiloni; art. 1651, Proyecto Argentino, 1936.

SECCION II DEL USUFRUCTO DE DERECHOS

Artículo 2267. Se aplicará al usufructo de derechos lo dispuesto sobre el de cosas,

con las modificaciones que se establecen seguidamente. Los derechos intransmisibles no pueden ser objeto de usufructo. Art. 2916, Anteproyecto De Gásperi; art. 1652, Proyecto Argentino, 1936; arts. 2667 y 2668, pfo. 1º, Ante-proyecto de Bibiloni; art. 2842, in fine, Código Civil de Vélez.

Artículo 2268. Para constituir este usufructo se aplicará las disposiciones de la ce-sión de derechos. Cuando se tratare de un derecho que faculte a exigir una prestación del obligado, regirán las normas que regulan las relaciones entre cesionario y deudor.

Realizada la prestación, el acreedor se hará dueño del objeto, y el usufructuario ob-tendrá el usufructo. Art. 2917, Anteproyecto De Gásperi; art. 1653, Proyecto Argentino, 1936; arts. 2838, 2842, 2875 y 2911, Código Civil de Vélez; s/1º pfo. art. 2668, pfos. 2º y 3º, Anteproyecto de Bibiloni; s/2º pfo. art. 1653, Proyec-to Argentino, 1936.

Artículo 2269. Si el usufructo tuviere por objeto créditos por sumas productivas de intereses, deberá el deudor pagar el capital al acreedor y al usufructuario, conjuntamente, y cualquiera de ellos podrá reclamar que el pago se haga en esa forma, o por consignación judicial en cuanta común. Si la exigibilidad dependiere de una declaración o de una opción, deberán éstas realizarse por ambos. En caso de desacuerdo, cada interesado podrá pedir el depósito.

Pagado el crédito, el usufructuario y el acreedor estarán obligados a reinvertir el ca-pital.

El primero podrá hacerlo según las reglas de una prudente administración. Art. 2918, pfos. 1º y 2º, Anteproyecto De Gásperi; art. 1654, pfos. 1º y 2º, Proyecto Argentino, 1936; s/ 1º pfo. art. 2674, Anteproyecto de Bibiloni; arts. 2838, 2875 y 2904 a 2907, Código Civil de Vélez (Anteceden-tes); s/2º y 3º pfos.: art. 2675, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2270. El usufructuario de un crédito no comprendido en el artículo anterior tendrá derecho a cobrarlo, y cuando su exigibilidad dependiere de una declaración u opción del acreedor, le será lícito efectuarla. Estará aquel obligado a realizar todos los actos judi-ciales para obtener el cobro del crédito, sin poder extinguirlo o modificarlo por otros me-dios que no sean el pago efectivo, o la compensación. En caso de rentas vitalicias o tempo-rarias, pensiones u otros derechos semejantes, la prestación que pueda exigirse correspon-derá al usufructuario. Art. 2919, Anteproyecto De Gásperi; art. 1655, Proyecto Argentino, 1936; s/1ª parte: art. 2672, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2271. Si el usufructo fuere de título al portador, o endosables en blanco, la posesión del papel y de sus renovaciones corresponderá en común al usufructuario y al pro-pietario. La posesión de los cupones de intereses o dividendos, pertenecerá al primero.

Para constituir el usufructo no será necesaria la entrega del título; bastará que se po-sea en común. A solicitud de cualquiera de las partes, deberá depositarse el documento en un banco, a la orden conjunta de ellas. Art. 2920, Anteproyecto De Gásperi; art. 1656, Proyecto Argentino, 1936; art. 2676, Anteproyecto de Bibilo-ni.

Artículo 2272. En caso de reembolso del título, se procederá conforme a lo dispues-to para los créditos productivos de interés; si hubiere prima, o sin en los cupones estuviere incluida la amortización del capital, la prima y la amortización formarán parte de éste.

Art. 2921, Anteproyecto De Gásperi; art. 1657, Proyecto Argentino, 1936; art. 2677, 1ª parte, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2273. Si el ejercicio de un usufructo hubiere sido confiado a un adminis-trador, la entrega sólo producirá efecto con respecto al obligado, después de notificársele del auto por el que se le nombrare, o cuando tuviere conocimiento de su existencia. Lo mismo ocurrirá respecto de la cesión del administrador. Art. 2922, Anteproyecto De Gásperi; art. 1658, Proyecto Argentino, 1936; art. 2669, Anteproyecto de Bibilo-ni.

SECCION III DEL USUFRUCTO SOBRE UN PATRIMONIO

Artículo 2274. El usufructo constituido sobre un patrimonio, o parte alícuota del

mismo, se reglará por las disposiciones siguientes, y subsidiariamente, en cuanto sean apli-cables, por las relativas al usufructo de cosas y derechos.

Al usufructuario de parte alícuota, se aplicará en proporción a su cuota, cuanto se establece respecto del que lo sea de todo el patrimonio. Art. 2923, Anteproyecto De Gásperi; art. 1659, Proyecto Argentino, 1936; s/1º pfo. art. 2827, Código Civil de Vélez; art. 2678, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2275. Al titular de un usufructo universal le corresponderá todo cuanto pueda provenir de las cosas dadas en usufructo, aunque no fueren frutos. Art. 2924, Anteproyecto De Gásperi; art. 2869, Código Civil de Vélez.

Artículo 2276. El usufructo de todos los bienes establecido a título gratuito, no obs-tará a que los acreedores ya existentes de quien lo constituyó, reclamen sobre ellos el pago de sus créditos.

Cuando el usufructuario hubiere adquirido la propiedad de cosas consumibles, po-drán ejercer ese derecho sobre el valor de ellas, requiriendo el pago inmediato. Art. 2925, Anteproyecto De Gásperi; art. 2680, Anteproyecto de Bibiloni; art. 1661, Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2277. El usufructuario de un patrimonio está obligado a pagar los intereses de las deudas que lo graven, pero podrá, si las circunstancias lo autorizan, demandar que se le exima de esta obligación. En este caso, su goce quedará reducido a los bienes que resten después de pagadas las deudas. Art. 2897, Anteproyecto De Gásperi; art. 766, Código Civil Suizo.

Artículo 2278. El adquirente a título gratuito de un usufructo universal, podrá anti-cipar el pago de las deudas de la sucesión del donante, y en este caso, le será restituido el capital sin intereses al fin del usufructo. Pero si no las abonare, el heredero o el constituyen-te podrá elegir entre el vender los bienes necesarios, o pagar las obligaciones, y en tal su-

puesto, el usufructuario deberá del pleno derecho, los réditos, mientras gozare del benefi-cio.

Si al usufructuario que abonó las deudas no se le reembolsare su importe al finalizar el usufructo, correrán de pleno derecho, los intereses a su favor. Art. 2926, Anteproyecto De Gásperi; art. 1662, Proyecto Argentino, 1936; s/1º pfo. art. 2681, Anteproyecto de Bibiloni; art. 2900, Código Civil de Vélez.

Artículo 2279. El usufructuario universal a título gratuito estará obligado a pagar en proporción a su goce, y sin derecho a repetir, las pensiones alimentarias, las rentas, sueldos e intereses devengados, que graviten sobre el patrimonio por créditos ya existentes. Art. 2927, Anteproyecto De Gásperi; art. 2683, Anteproyecto de Bibiloni; art. 2898, Código Civil de Vélez; art. 1663, Proyecto Argentino, 1936.

CAPITULO III DEL USO Y LA HABITACION

Artículo 2280. Por el derecho real de uso el propietario de una cosa no fungible

confiere a otro la facultad de servirse de ella, y tratándose de un fundo, la de percibir sus frutos en la medida que sea preciso para satisfacer las necesidades del usuario y su familia, con cargo de conservar la sustancia de la cosa.

Si el derecho constituido por el propietario se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama en este Código, derecho de habitación. Art. 2281, Comisión Nacional de Codificación; art. 2928, Anteproyecto De Gásperi; arts. 2948 y 2951, Códi-go Civil de Vélez.

Artículo 2281. Los derechos de uso y habitación se constituyen del mismo modo y con las mismas limitaciones que el usufructo, pero no existe uso ni habitación establecido por la ley.

Se rigen ellos por su título constitutivo, y en su defecto, por las disposiciones si-guientes. Art. 2929, Anteproyecto De Gásperi; s/1º pfo. art. 2949, Código Civil de Vélez; s/2º pfo. art. 2952, Código Civil de Vélez.

Artículo 2282. El derecho de uso y el de habitación, se limitan a las necesidades personales del beneficiario y su familia, entendida por tal el cónyuge del titular, sus des-cendientes, así como las personas a quienes el usuario o habitador deba alimentos, con tal que unos y otros vivan con él, y las personas de su servicio. Art. 2930, Anteproyecto De Gásperi; art. 2953, Código Civil de Vélez.

Artículo 2283. El habitador o usuario podrá instalar un establecimiento industrial o comercial que sea compatible con el destino de la cosa; pero no podrá ceder el uso de la habitación, ni arrendarla. Las necesidades personales del usuario serán juzgadas en relación a las diversas circunstancias que puedan concurrir.

Art. 2931, Anteproyecto De Gásperi; s/1ª parte: art. 2963, Código Civil de Vélez; s/ 2ª parte: arts. 2954 y 2955, Código Civil de Vélez.

Artículo 2284. Si el fundo sobre el cual se ha establecido un derecho de uso no pro-dujera normalmente en un año más que los fundos suficientes para satisfacer las necesida-des del usuario, o si la cosa bastare sólo para él y su familia, debe entregársele la posesión entera del fundo o de la casa, como si fuera usufructuario. Quedará él sujeto a las repara-ciones de conservación y al pago de las contribuciones, como el usufructuario. Si no tomare sino una parte de los frutos, o si lo ocupare una parte de la casa, contribuirá en proporción de lo que goce. Art. 2932, Anteproyecto De Gásperi; art. 2957, Código Civil de Vélez.

Artículo 2285. El que tiene el uso de los frutos de un fundo tiene derecho a usar de todos los frutos naturales que produzca. Pero si éstos provienen del trabajo del propietario, sólo tiene derecho a usarlos, pagados que sean todos los costos para producirlos.

El usuario tiene preferencia sobre el propietario, aunque por su uso todos los frutos fuesen consumidos. Art. 2933, Anteproyecto De Gásperi; s/1º pfo. art. 2958, Código Civil de Vélez; s/2º pfo. art. 2960, Código Civil de Vélez.

Artículo 2286. El que tiene el derecho de uso sobre un rebaño o una piara puede aprovecharse de las crías, leche y lana, en cuanto baste para su consumo y el de su familia. Art. 2934, Anteproyecto De Gásperi; art. 2962, Código Civil de Vélez.

Artículo 2287. Si el uso se ha establecido sobre animales, el usuario tiene derecho a emplearlos en los trabajos y servicios propios de su especie, para las necesidades de su in-dustria o comercio. Art. 2935, Anteproyecto De Gásperi; art. 2961, Código Civil de Vélez.

Artículo 2288. El usuario que no fuere habitador, puede alquilar el fundo en el cual se ha constituido el uso. Art. 2936, Anteproyecto De Gásperi; art. 2965, Código Civil de Vélez.

Artículo 2289. El usuario, para obtener el goce que le es debido, tiene una acción real en virtud de la cual puede obrar no sólo contra el propietario del fundo, sino también contra terceros poseedores en cuyo poder se encuentre la heredad, y tiene también las ac-ciones posesorias del usufructuario. Art. 2937, Anteproyecto De Gásperi; art. 2950, Código Civil de Vélez.

Artículo 2290. Las obligaciones del usuario son las mismas que las del usufructua-rio respecto de la conservación y reparaciones de la cosa, y el que tiene el derecho de habi-tación debe contribuir al pago de las cargas, contribuciones y reparaciones de conservación, a prorrata de la parte de la casa que ocupe.

Art. 2938, Anteproyecto De Gásperi; s/1ª parte: art. 2966, Código Civil de Vélez; s/2ª parte: art. 2968, Código Civil de Vélez.

Artículo 2291. Cuando el uso fuere establecido sobre cosas muebles, el usuario no tiene facultad sino para emplearlas en su servicio personal, y el de su familia, sin poder cederlo a otros, aunque se trate de objetos que el propietario tenía costumbre de alquilar. Art. 2939, Anteproyecto De Gásperi; art. 2964, Código Civil de Vélez.

Artículo 2292. El que tiene el uso de los frutos de una cosa por un título gratuito no puede dar a otro por cesión o locación, el derecho de percibirlos, pero puede ceder el uso, si fue obtenido a título oneroso. En uno y otro caso, el uso de los frutos no puede ser embar-gado por los acreedores del usuario cuando tiene la calidad de alimentario. Art. 2940, Anteproyecto De Gásperi; art. 2959, Código Civil de Vélez.

Artículo 2293. Lo dispuesto sobre la extinción del usufructo se aplica igualmente al uso y la habitación, pero los acreedores del usuario no pueden impugnar la renuncia que hiciere de sus derechos.

El derecho de habitación se extingue por el abuso grave del habitador, que el juez calificará según las circunstancias. Art. 2941, Anteproyecto De Gásperi; s/1º pfo. art. 2969, Código Civil de Vélez; s/2º pfo. art. 2695, Antepro-yecto de Bibiloni.

CAPÍTULO IV DE LA PRENDA

SECCION I

DE LA PRENDA DE COSAS EN GENERAL

Artículo 2294. Por la constitución de prenda, se entrega al acreedor una cosa mue-ble o un título de crédito en seguridad de una obligación cierta o condicional, presente o futura.

La prenda convencional podrá ser constituida por el deudor o un tercero. Este no quedará en este caso personalmente obligado, pero responderá por la evicción. Art. 2942, Anteproyecto De Gásperi; art. 1771, Proyecto Argentino, 1936; s/1º pfo. art. 3204, Código Civil de Vélez; s/2º pfo. art. 2834, Anteproyecto de Bibiloni; art. 3205, Código Civil de Vélez.

Artículo 2295. Sólo puede constituir prenda el que es dueño de la cosa, o acreedor del crédito afectado, y goza de capacidad de disponer de sus bienes, sólo puede recibir la cosa en prenda, el que es capaz de contratar. El acreedor que de buena fe ha percibido del deudor o de un tercero un objeto del cual éstos no eran propietarios, puede negar su entrega al verdadero propietario si no hubiere sido robado o perdido, o si hubiere recibido el crédito de quien sólo estaba en posesión de él.

Art. 2943, Anteproyecto De Gásperi; art. 2839, Anteproyecto de Bibiloni; art. 3213, Código Civil de Vélez; s/1ª parte: art. 1772, Proyecto Argentino, 1936; s/2ª parte: art. 1786, pfo. 2º, Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2296. Para que la prenda pueda oponerse a terceros, debe constar su cons-titución en instrumento público o privado de fecha cierta, sea cual fuere la importancia del crédito. Debe el instrumento mencionar el importe del crédito y contener una designación detallada de la especie y naturaleza de los objetos dados en prenda, su calidad, peso y me-dida, si estas indicaciones fuesen necesarias para individualizarlos. Art. 2944, Anteproyecto De Gásperi; art. 1773, Proyecto Argentino, 1936; art. 3217, Código Civil de Vélez.

Artículo 2297. Si la prenda resulta de póliza o de otro documento de entidades au-torizadas que realizan habitualmente operaciones de crédito sobre prenda, la fecha del do-cumento puede ser comprobada por cualquier otro medio de prueba. Art. 2945, Anteproyecto De Gásperi; art. 2787, pfo. 4º, Código Italiano.

Artículo 2298. Es nula la convención hecha antes de la exigibilidad de la deuda, por la que el acreedor prendario puede apropiarse la prenda aunque su valor sea menor que el crédito, o que permita disponer de ella fuera de los modos establecidos por este Código. Serán igualmente nulos el pacto comisorio y la convención que prive al acreedor del dere-cho de solicitar la venta de la cosa y la que impida al deudor oponer las excepciones de pago y falsedad extrínseca del título. El dueño de la cosa puede convenir con el acreedor que le pertenecerá ella con la estimación que se haga al tiempo del vencimiento de la deu-da, pero no al tiempo de la celebración del contrato. Art. 2946, Anteproyecto De Gásperi; art. 2852, Anteproyecto de Bibiloni; s/1ª parte: art. 3222, Código Civil de Vélez; s/2ª parte: art. 1774, incs. 1 y 5), Proyecto Argentino, 1936; s/3ª parte: art. 3223, Código Civil de Vélez.

Artículo 2299. La prenda garantiza el pago preferente de la deuda, sus intereses convencionales y moratorios, las cláusulas penales, y en su caso, los daños causados por la falta de cumplimiento de la obligación, así como los gastos judiciales de la ejecución. Si la prenda se constituyó por un tercero, no puede ser extendida la obligación por actos jurídi-cos posteriores del deudor. Art. 2947, Anteproyecto De Gásperi; art. 2844, Anteproyecto de Bibiloni; art. 1775, Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2300. La prenda comprende los accesorios y aumentos de la cosa cuya propiedad corresponde al constituyente.

Si la prenda produce frutos, o dividendos, el acreedor está obligado a percibirlos por cuenta del deudor, y se imputarán, en defecto de convención, a los intereses de la deuda, si se debieren, o al capital, en caso contrario.

Puede convenirse que los frutos y dividendos, en todo o en parte, pertenecerán al acreedor en vez de intereses, aunque no se haya obtenido. Art. 2948, Anteproyecto De Gásperi; art. 1776, Proyecto Argentino, 1936; s/1º pfo. art. 3232, Código Civil de Vélez; s/2º pfo. art. 3231, Código Civil de Vélez; s/3º pfo. art. 2846, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2301. El acreedor no puede servirse de la cosa dada en prenda. Está obli-

gado a conservarla con la diligencia exigida por su naturaleza, y a responder de la pérdida o deterioro, si provienen de su culpa o negligencia.

El dueño debe al acreedor las expensas necesarias para la conservación de la cosa, aunque ésta pereciese después. No debe los gastos útiles o de mejoras, sino cuando hubie-ren dado mayor valor al objeto prendado y en la medida del aumento. El dueño no podrá reclamar la devolución de su cosa si el acreedor hubiere pagado esas impensas. Art. 2949, Anteproyecto De Gásperi; art. 2849, Anteproyecto de Bibiloni; s/1ª parte del 1º pfo. art. 3226, Código Civil de Vélez; s/in fine del 1º pfo. art. 3225, Código Civil de Vélez; s/1ª parte del 2º pfo. art. 3228, Código Civil de Vélez; s/in fine del 2º pfo. art. 3229, Código Civil de Vélez.

Artículo 2302. Extinguido el derecho de prenda, el acreedor está obligado a restituir al deudor la cosa empeñada, con todos los accesorios que dependían de ella al tiempo del contrato, y las accesiones que después hubiere recibido. Si hubiere cobrado créditos, resti-tuirá el excedente, después de cubierto el suyo. Art. 2950, Anteproyecto De Gásperi; art. 3238, Código Civil de Vélez; s/in fine: art. 1777, pfo. 3º, Proyecto Argentino, 1936; art. 2868, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2303. No efectuando el deudor el pago de la obligación y sus accesorios a su vencimiento, podrá el acreedor pedir la venta en remate público de la cosa dada en pren-da. El juez deberá oír previamente al deudor, y al tercero propietario, en el caso de que la prenda se hubiere constituido por éste. Si el valor de la cosa no excediere de diez jornales mínimos legales establecidos para trabajadores de actividades no especificadas de la capi-tal, podrá el juez autorizar la venta en privado.

El acreedor podrá adquirir la cosa prendada por la compra en remate, o en venta pri-vada autorizada, o por adjudicación judicial, en caso de no existir postores. Art. 2951, Anteproyecto De Gásperi; art. 3224, Código Civil de Vélez; art. 2850, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2304. Si el acreedor usare la cosa dada en prenda, o no percibiere sus fru-tos; o si de cualquier modo la perjudicare, o la pusiere en riesgo de pérdida o deterioro, el dueño, podrá pedir el secuestro de ella, a expensas de aquel. Podrá también solicitar la resti-tución de la prenda, mediante el pago de la deuda. Si ésta no estuviere vencida se desconta-rá los intereses correspondientes al tiempo que faltare para el cumplimiento del plazo. Art. 2952, Anteproyecto De Gásperi; art. 2853, Anteproyecto de Bibiloni; s/1ª parte: art. 3230, Código Civil de Vélez.

Artículo 2305. Si hubiere motivo para temer la pérdida o un deterioro notable del valor de la cosa, puede el constituyente exigir su restitución mediante el establecimiento de otras garantías reales. No se admitirán fianzas. Puede, si lo prefiere, pedir la venta.

El acreedor prendario debe dar aviso inmediato al dueño de la cosa de su pérdida inminente. Art. 2953, Anteproyecto De Gásperi; art. 2854, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2306. Los acreedores del constituyente pueden pedir la venta de la prenda bajo las condiciones establecidas en este Código, sin estar obligados a satisfacer antes al acreedor prendario. El derecho de éste se limitará a ejercer su privilegio sobre el precio de la cosa. Art. 2954, Anteproyecto De Gásperi; art. 1782, Proyecto Argentino, 1936; art. 2848, Anteproyecto de Bibilo-ni; art. 3234, Código Civil de Vélez.

Artículo 2307. La prenda es indivisible, no obstante la divisibilidad de la deuda. El heredero del deudor que ha pagado su porción en la deuda no puede demandar su parte en la prenda, en tanto la deuda no haya sido enteramente pagada, y recíprocamente, el herede-ro del acreedor que ha recibido su porción en la deuda, no puede liberar la prenda en perjui-cio de los coherederos que no han sido pagados.

Cuando varias cosas hubieren sido pignoradas en garantía del mismo crédito, no se podrá rescatar una de ellas sin satisfacer previamente toda la obligación.

En caso de ejecutarse la prenda, el juez podrá fijar un orden para la venta de los muebles afectados. Art. 1783, Proyecto Argentino, 1936; s/1º pfo. art. 2955, Anteproyecto De Gásperi; art. 3233, Código Civil de Vélez; s/2º pfo. art. 3235, Código Civil de Vélez; s/3º pfo. art. 1783, Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2308. Los derechos conferidos por la constitución de prenda subsisten mientras el acreedor esté en posesión de la cosa, título al portador, o documento endosado, en su caso, sea personalmente, o por medio de un tercero convenido entre las partes consti-tuyentes. La entrega de los objetos prendados que se encuentran en la posesión mediata del constituyente se efectúa por la transmisión de esa posesión al acreedor y la comunicación de la constitución de prenda al poseedor inmediato.

El constituyente responde por la evicción. Art. 2956, Anteproyecto De Gásperi; art. 2835, Anteproyecto de Bibiloni; s/1ª parte del 1º pfo. art. 3206, Código Civil de Vélez; s/2ª parte del 1º pfo. art. 3207, Código Civil de Vélez; s/2º pfo. art. 3205, in fine, Có-digo Civil de Vélez.

Artículo 2309. Se juzga que el acreedor continúa en la posesión de la cosa prenda-da, aunque la hubiere perdido o le hubiese sido robada, o la hubiere entregado a un tercero que se obligue a devolvérsela. Art. 2957, Anteproyecto De Gásperi; art. 1784, pfo. 2º, Proyecto Argentino, 1936; art. 3208, Código Civil de Vélez.

Artículo 2310. Si el acreedor perdiere la posesión de la cosa, podrá recobrarla de quien la retuviere, sin exceptuar al propio constituyente. Art. 2958, Anteproyecto De Gásperi; art. 1785, Proyecto Argentino, 1936; art. 3227, Código Civil de Vélez.

Artículo 2311. Cuando la cosa robada o perdida fue adquirida en venta pública a persona que acostumbrare vender objetos semejantes, el propietario podrá reivindicarla del acreedor pagándole lo que le hubiese costado al deudor.

Art. 2959, Anteproyecto De Gásperi; art. 2840, Anteproyecto de Bibiloni; art. 3214, Código Civil de Vélez.

Artículo 2312. La prenda de la cosa ajena, aunque no afecte los derechos del pro-pietario sobre la cosa, produce sin embargo obligaciones personales entre las partes.

El acreedor constreñido a restituir al propietario la cosa ajena recibida de buena fe en prenda, podrá exigir que el constituyente le entregue otra de igual valor. Si no lo hiciere, podrá exigir el pago de la deuda, aunque estuviere pendiente el plazo, sin perjuicio de sus derechos por la evicción. Art. 2960, Anteproyecto De Gásperi; art. 1787, Proyecto Argentino, 1936; s/1º pfo. art. 3216, Código Civil de Vélez; s/2º pfo., art. 3215, Código Civil de Vélez.

Artículo 2313. Puede constituirse una nueva prenda sobre el mismo objeto a favor de otro acreedor, con tal que éste obtenga la posesión conjunta con el primero, o se ponga el objeto prendado en posesión de un tercero, por cuenta común. Art. 2961, Anteproyecto De Gásperi; art. 1788, Proyecto Argentino, 1936; art. 3210, 1ª parte, Código Civil de Vélez; art. 2838, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2314. Si el deudor constituyere posteriormente otra obligación a favor del mismo acreedor prendario, que fuere exigible antes de la primera, no estará obligado el acreedor a la restitución de la prenda antes de ser pagado de uno y otro crédito. Este dere-cho de retención no importa privilegio prendario, ni existirá cuando el gravamen fuere constituido por terceros, o el acreedor hubiere adquirido el segundo crédito como cesiona-rio subrogado, o por sucesión. Art. 2962, Anteproyecto De Gásperi; art. 2843, Anteproyecto de Bibiloni; s/1ª parte: art. 3218, Código Civil de Vélez; s/2ª parte: arts. 3220, 3221 y 3219, Código Civil de Vélez.

Artículo 2315. Si el constituyente de la prenda no es el deudor, podrá oponer a la demanda del acreedor para la ejecución de aquélla, todas las excepciones que competen a un fiador; pero, fallecido el acreedor, no podrá el constituyente invocar el beneficio de in-ventario. Art. 2963, Anteproyecto De Gásperi; art. 2851, Anteproyecto de Bibiloni.

SECCION II DE LA PRENDA SOBRE TÍTULOS DE CREDITOS

Artículo 2316. Si lo prendado fuere un crédito o título no negociable por endoso,

para que la prenda quede constituida deberá ser notificada al deudor del crédito dado en prenda, y entregarse el título al acreedor, o a un tercero, aunque su monto excediere de la deuda.

No podrán darse en prenda créditos que no consten de un título por escrito, ni sean cesibles. Art. 2964, Anteproyecto De Gásperi; art. 1798, Proyecto Argentino, 1936; s/1º pfo. art. 3209, Código Civil de Vélez; s/2º pfo. art. 3212, Código Civil de Vélez.

Artículo 2317. Cuando la prenda consistiere en un crédito, el acreedor prendario no podrá solicitar su venta, ni adjudicación. Sólo podrá exigir el cumplimiento de la obliga-ción. Art. 2965, Anteproyecto De Gásperi; art. 2857, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2318. Cuando el crédito dado en prenda fuere exigible antes del garantiza-do con ella, el constituyente puede, en virtud de motivos suficientes, hacer notificar al deu-dor que debe efectuar el pago por consignación a nombre común con el acreedor prendario. Art. 2966, Anteproyecto De Gásperi; art. 2858, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2319. El acreedor prendario puede exigir el pago del crédito dado en ga-rantía, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo anterior, para el caso de que su propio crédito no fuere aún exigible.

Si lo pagado fuere una cosa mueble cierta o incierta, se trasladará la prenda sobre ella.

Si consistiere en dinero y el propio crédito también estuviere liquidado en efectivo, se aplicará el pago de lo adeudado. Si el crédito del acreedor prendario consistiere en dine-ro, o la prenda no fuere estimada en la misma forma y lo pagado fuere en moneda, quedará en prenda en seguridad del crédito prendado.

Si la prestación del crédito cobrado consistiere en la transferencia de un inmueble, quedará en hipoteca en seguridad del crédito garantizado, bajo la condición de su registro inmediato. Art. 2967, Anteproyecto De Gásperi; art. 2859, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2320. Si el crédito dado en prenda fuere exigible antes que el garantizado con ella, y lo percibido fueren cosas susceptibles de deterioro, pérdida de valor, u ocasiona-ren gastos de conservación, el juez podrá, a requerimiento del acreedor o deudor, autorizar su venta. En tales casos continuará la prenda sobre los valores depositados o adquiridos. Art. 2968, Anteproyecto De Gásperi; art. 2860, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2321. Cuando existen varias prendas sobre el crédito prendado, el acreedor que tiene la más antigua ejerce el derecho de cobrar su importe en primer término. Art. 2969, Anteproyecto De Gásperi; art. 2861, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2322. El derecho de prenda sobre títulos al portador se regirá por las dis-posiciones relativas a la prenda de cosas. Art. 2970, Anteproyecto De Gásperi; art. 2862, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2323. El acreedor prendario no estará obligado a satisfacer las nuevas cuo-tas exigidas por los emisores de los títulos dados en prenda. Las abonará el deudor salvo convención en contrario; pero, si lo hiciere el acreedor, la prenda se extenderá a ellas, pu-diendo exigir su reembolso inmediato.

Art. 2971, Anteproyecto De Gásperi; art. 2863, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2324. Cuando la exigibilidad del crédito pignorado dependiere de una op-ción o declaración del acreedor, el acreedor prendario podrá efectuarla si su propio crédito fuere exigible. No siendo así, deberá realizarla de común acuerdo con el obligado. Cuando la opción o la comunicación correspondieren al deudor del crédito dado en garantía, sólo producirán efecto si fueren hechas al propio acreedor y al acreedor prendario.

Serán válidas las convenciones que sobre el particular concierten el acreedor pigno-raticio y su deudor, Art. 2972, Anteproyecto De Gásperi; art. 2864, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2325. Cuando la prenda fuere constituida por un tercero, éste podrá oponer la compensación con su propio crédito. Art. 2973, Anteproyecto De Gásperi; art. 2867, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2326. La prenda termina por: a) la extinción de la obligación a que acceda; b) la transferencia del dominio de la cosa a favor del acreedor, por cualquier título que

sea; c) la renuncia de la prenda hecha por el acreedor, aunque subsista el crédito. Bastará su

declaración comunicada al dueño de la cosa; y d) la sola entrega de la cosa al constituyente, sin necesidad de declaración.

La posesión de la cosa por éste, hacer presumir que le ha sido devuelta por el acree-dor. S/incs. a) a d): art. 2974, Anteproyecto De Gásperi; art. 1791, Proyecto Argentino, 1936; s/inc. a): art. 3236, Código Civil de Vélez; s/inc. b) art. 3237, Código Civil de Vélez; s/incs. c) y d) e in fine: art. 2866, Antepro-yecto de Bibiloni.

SECCION III

DE LA PRENDA CON REGISTRO

Artículo 2327. La prenda con registro no requiere la entrega de la cosa. Bastará pa-ra constituirla la inscripción en el Registro Prendario, quedando las cosas gravadas en poder del deudor, a título de depositario regular, con las obligaciones y derechos correspondien-tes. Art. 1792, Proyecto Argentino, 1936; arts. 2 y 5, Dto. Ley 896 (De Prenda con Registro); art. 2975, Antepro-yecto De Gásperi; art. 5, Ley 9644 de Prenda Agraria (RA); art. 343, Código de Organización Judicial (Ley 879/81).

Art. 2328. Esta garantía real podrá constituirse sobre: a) ganado de toda especie y sus productos; b) toda clase de máquinas destinadas a la explotación industrial o agropecuaria y cual-

quier otro instrumento de trabajo, esté o no inmovilizado por su adhesión al suelo;

c) los frutos de cualquier naturaleza, sean pendientes o ya separados, así como las ma-deras cortadas y marcadas para su comercialización y los productos de la minería y de la industria;

d) los vehículos automotores y sus acoplados, con título inscripto en el registro respec-tivo y los carros que se hallen inscriptos; y,

e) las embarcaciones de cabotaje menor que se hallen inscriptas en la Dirección Gene-ral de Registros Públicos (Texto según Ley Nº 1448/99)2328 .

Art. 2976, Anteproyecto De Gásperi; art. 3, Dto. Ley 896 (De Prenda con Registro); art. 2, Ley 9644 de Pren-da Agraria (RA).

Artículo 2329. Podrán también los comerciantes constituir la prenda con registro sobre las cosas vendidas por el precio o el saldo del precio adeudado. Art. 2977, in fine, Anteproyecto De Gásperi; art. 4, inc. 5° in fine, Dto. Ley 896 (De Prenda con Registro).

Artículo 2330. No podrán ser prendados los bienes mencionados, cuando por virtud de hipoteca constituida sobre el bien inmueble al cual accedan, sea por su adhesión física al suelo, con carácter de perpetuidad o sin él, o por su destino, estén afectados al cumplimien-to de otra obligación, a no ser que el acreedor en conocimiento del anterior gravamen, acep-te expresamente la garantía, y se hiciere constar así con determinación clara del mismo, en el documento en que se formaliza el contrato. La hipoteca inscripta con posterioridad a la prenda no afecta a ésta. Los bienes gravados con prenda registrada, garantizarán al acreedor, con privilegio espe-cial, el importe del préstamo, intereses y gastos, y la acción ejecutiva y secuestro en los mismos casos en que procede a favor del acreedor hipotecario. Art. 2978, Anteproyecto De Gásperi; art. 6, Dto. Ley 896 (De Prenda con Registro); art. 3, Ley 9644, de Prenda Agraria (RA). Artículo 2331. La prenda registrada constituida por arrendatarios no afectará al privilegio del propietario de predios urbanos por el pago de dos meses de alquiler y por un año de arrendamiento de los predios rurales, sea pagadero en dinero o en especie, vencidos y adeu-dados con anterioridad a su constitución, siempre que el contrato respectivo se hubiere ins-cripto con anticipación al de la prenda en el registro correspondiente. Art. 2979, Anteproyecto De Gásperi; art. 7, Decreto - Ley 896 (De Prenda con Registro). Artículo 2332. Tendrá privilegio, como gastos de conservación sobre el crédito prendario, el proveniente del arrendamiento del campo donde pastaron los animales pignorados duran-

2328 Artículo 2328. Esta garantía real podrá constituirse sobre: a) ganado de toda especie y sus productos; b) toda clase máquina destinadas a la explotación industrial o agropecuaria y cualquier otro instrumento

de trabajo, esté o no inmovilizado por su adhesión al suelo; c) los frutos de cualquier naturaleza, sean pendientes o ya separados, así como las maderas cortadas y

marcadas para su comercialización y los productos de la minería y de la industria; y d) los vehículos automotores y sus acoplados, con título inscripto en el Registro respectivo y los carros

que se hallen inscriptos (Texto originario del Código Civil modificado por la Ley Nº 1448/99).

te la vigencia del contrato. Asimismo, lo tendrá el crédito derivado de otros arrendamientos posteriores a la constitución de la prenda con registro. Arts. 2981 y 2980, Anteproyecto De Gásperi; arts. 9 y 8, Dto. Ley 896 (De Prenda con Registro).

Artículo 2333. El derecho del acreedor prendario comprende, además de los bienes pignorados:

a) la indemnización del seguro, en caso de siniestro; b) la indemnización por la cual fuere responsable el culpable de la pérdida o deterioro

de los bienes prendados; y c) el precio de la cosa expropiada.

Art. 2982, Anteproyecto De Gásperi; art. 17 in fine, Dto. Ley 896 (De Prenda con Registro); art. 4, Ley 9644 de Prenda Agraria (RA).

Artículo 2334. El contrato de prenda con registro debe formalizarse por instrumen-to público o privado, pero sólo producirá efectos con relación a terceros desde el día de su inscripción en el registro correspondiente. El contrato por instrumento privado se hará en formularios suministrados por la oficina registradora. Art. 2983, pfos. 1º y 2º, Anteproyecto de Gásperi; art. 10, Dto. Ley 896 (De Prenda con Registro); art. 7, Ley 9644 de Prenda Agraria (RA).

Artículo 2335. El contrato de prenda con registro deberá contener los nombres, ape-llidos y domicilios de los contratantes; el lugar de su celebración, fecha de vencimiento del crédito, su monto, interés anual del mismo y lugar del pago, individualización exacta de los bienes gravados y ubicación de éstos; si están o no libres de gravámenes y los que recono-cieren a la fecha del contrato y si existe seguro. Tratándose de ganados se los individualiza-rá, especificándose su número, edad, sexo, marca o señal, raza y calidad en su caso, y en cuanto a los productos, su calidad, peso y número. En los productos industriales se consig-nará su naturaleza, cantidad y marca de fábrica, y en los frutos se especificará si son o no fungibles, determinándose en el primer caso, su calidad, graduación y variedad. Art. 2984, Anteproyecto De Gásperi; art. 11, Dto. Ley 896 (De Prenda con Registro); art. 4, Ley 9644 de Prenda Agraria (RA).

Artículo 2336. Verificada la inscripción, el encargado del Registro expedirá un cer-tificado en el que consten el nombre y apellido de los contratantes, importe del préstamo, fecha de su vencimiento, especie, cantidad y ubicación de los bienes dados en prenda y fecha de la inscripción del contrato. Art. 2986, Anteproyecto De Gásperi; art. 8, Ley 9644 de Prenda Agraria (RA).

Artículo 2337. El Registro de Créditos Prendarios deberá comunicar por escrito, dentro de las veinte y cuatro horas de producidos los actos, la inscripción del contrato, así como la cancelación de éste, a la Dirección General de Impuestos Internos en la capital y a la agencia de la localidad en que se hallen los bienes gravados, a fin de que se abstenga de expedir guías de traslado, o certificados de transferencia de los ganados o frutos gravados

con prenda sin tener a la vista el certificado de su cancelación o la conformidad del acree-dor prendario.

Tratándose de automotores prendados o de otros bienes registrables, el gravamen será comunicado en el mismo plazo al jefe de la oficina registradora para su inscripción. S/1º pfo. art. 2987, Anteproyecto De Gásperi; art. 13, 2ª parte, Dto. Ley 896 (De Prenda con Registro); art. 9, 2ª parte, Ley 9644 de Prenda Agraria (RA); s/2º pfo. art. 2338, Comisión Nacional de Codificación; art. 339, Código de Organización Judicial (Ley 879/81).

Artículo 2338. Si los bienes dados en prenda debieren abonar patentes, o de cual-quier modo estuvieren sometidos al control de oficinas fiscales o municipales, el Jefe del Registro Prendario comunicará la inscripción del contrato, dentro de las veinticuatro horas, a la oficina que corresponda, para que se tome razón y no se expida ni trámite documento alguno de transferencia de los bienes gravados sin estar cancelado el gravamen. En la misma forma se comunicará a dichas oficinas la cancelación de la prenda. Art. 2988, Anteproyecto De Gásperi; art. 14, Dto. Ley 896 (De prenda con Registro).

Artículo 2339. La obligación prendaria podrá fraccionarse documentándose en pa-garés endosables, haciéndolo constar en el contrato y en cada documento, e inscribiéndose tanto los pagarés como sus endosos en el Registro Prendario. El acreedor sólo podrá ejecu-tar su crédito haciendo valer su pagaré. Art. 2989, Anteproyecto De Gásperi; art. 15, Dto. Ley 896 (De Prenda con Registro); art. 17, Ley 9644 de Prenda Agraria (RA).

Artículo 2340. La inscripción conserva el privilegio del acreedor prendario por tres años contados desde la fecha en que se hubiere efectuado; pero la prenda no cancelada po-drá prorrogarse por tres años más, a simple petición de acreedor formulada con anterioridad al vencimiento de aquel plazo.

Si los bienes prendados fuesen máquinas, la inscripción ampara los derechos del acreedor por el plazo de cinco años, renovables por otro período igual, en las condiciones anteriormente prescriptas.

Los derechos emergentes de la inscripción caducan por el mero vencimiento del plazo. Art. 2990, Anteproyecto De Gásperi; art. 17, 1ª y 2ª parte Dto. Ley 896 (De Prenda con Registro); art. 14, Ley 9644 de Prenda Agraria (RA); art. 302, Código de Organización Judicial (Ley 879/81); s/3º pfo. art. 2996, 1ª parte, Anteproyecto De Gásperi; art. 23, Dto. Ley 896 (De Prenda con Registro).

Ley 861/96 General de Bancos, Financieras y Otras Entidades

… Artículo 93. Hipotecas y prendas a favor de una entidad financiera. Las hipotecas y las

prendas constituidas a favor de una entidad financiera debidamente inscriptas en el respectivo regis-tro, y las prendas sin desplazamiento subsistirán con todos sus efectos legales hasta la completa cancelación de la obligación que garantiza por un plazo de veinte años a contar desde el día de su inscripción debiendo procederse a su reinscripción antes del vencimiento del plazo legal.

Sin embargo, la entidad acreedora podrá liberar a los deudores de las garantías reales cons-tituidas sobre las propiedades afectadas por el saldo impago de la obligación, siempre que hubiesen amortizado más del 50% (cincuenta por ciento) de la misma.

Esta norma especial respecto a las entidades del sistema financiero prevalece por sobre los artículos 507 y 510 del Código Procesal Civil y por sobre el artículo 2401 inciso d) del Código Ci-vil. …

Artículo 2341. El deudor que hubiere celebrado un contrato prendario con registro no podrá celebrar otros sobre los mismos objetos, salvo ampliación que le acuerde el acree-dor, o que el nuevo contrato sea consentido por éste. Art. 2991, Anteproyecto De Gásperi; art. 18, Dto. Ley 896 (De Prenda con Registro); art. 10, Ley 9644 de Prenda Agraria (RA).

Artículo 2342. Los bienes prendados no podrán ser trasladados fuera del lugar en que se hallaban al tiempo de la celebración del contrato. La traslación de los bienes en con-travención del presente artículo, sin el asentimiento del acreedor, autoriza a éste a pedir el secuestro de ellos y demás medidas conservatorias de sus derechos.

Los automotores quedan comprendidos en esta prohibición, sólo cuando se trate de su desplazamiento definitivo. S/1º pfo. art. 2992, Anteproyecto De Gásperi; art. 19, Dto. Ley 896 (De Prenda con Registro); art. 12, Ley 9644 de Prenda Agraria (RA); s/2º pfo. art. 2343, Comisión Nacional de Codificación.

Artículo 2343. La venta de los bienes prendados, así como su transformación o in-dustrialización, sólo podrá hacerse con la conformidad previa al acreedor prendario. El nuevo producto que se obtenga en la transformación o industrialización de la cosa gravada, quedará comprendido en la garantía prendaria, procediéndose a tomar debida nota en el Registro.

La conformidad del acreedor deberá constar en acto auténtico. Art. 2993, 1ª y 2ª parte, Anteproyecto De Gásperi; art. 20, 1ª y 2ª parte, Dto. Ley 896 (De Prenda con Regis-tro); art. 15, Ley 9644 de Prenda Agraria (RA).

Artículo 2344. El deudor deberá conservar en buen estado los bienes prendados y podrá usarlos conforme a su destino. El acreedor está facultado para inspeccionarlos perió-dicamente.

El uso indebido o abusivo de la cosa prendada, así como la oposición a que sea ins-peccionada por el acreedor, dará derecho a éste para pedir su secuestro.

Cuando el estado de los bienes prendados lo requiera, podrán ser depositados en po-der de terceros. Art. 2994, Anteproyecto De Gásperi; art. 21, Dto. Ley 896 (De Prenda con Registro); art. 23, Ley 9644 de Prenda Agraria (RA).

Artículo 2345. Cuando se demandare el pago por consignación de un crédito pren-dario, el deudor podrá pedir al juez que, previa audiencia del acreedor, levante el gravamen

y orden su cancelación en el Registro, siempre que se haya depositado el importe del crédi-to y obligaciones accesorias convenidas, quedando embargada a las resultas del juicio la suma depositada. La orden de cancelación de la prenda será recurrible al solo efecto devo-lutivo. Art. 2995, Anteproyecto De Gásperi; art. 22, Dto. Ley 896 (De Prenda con Registro); art. 16, Ley 9644 de Prenda Agraria (RA).

Artículo 2346. El contrato registrado y los pagarés prendarios en caso, confieren al acreedor acción ejecutiva sobre la prenda, o sobre la indemnización debida por el seguro, en caso de siniestro. La acción se promoverá ante el Juzgado del domicilio del deudor, o el de la situación de la cosa prendada. Art. 2997, Anteproyecto De Gásperi; art. 24, Dto. Ley 896 (De Prenda con Registro).

Artículo 2347. La ejecución prendaria implica la apertura de un concurso especial con los bienes prendados. La quiebra, la convocación de acreedores, o el trámite del juicio sucesorio del deudor, no ejercerán fuero de atracción sobre el juicio ejecutivo prendario. Art. 2999, Anteproyecto De Gásperi; art. 26, Dto. Ley 896 (De Prenda con Registro).

Artículo 2348. En caso de transferirse la propiedad de los bienes prendarios, en vio-lación del contrato, a un comprador de buena fe, el acreedor no tendrá acción reipersecuto-ria sobre los bienes enajenados, sino las acciones civiles y criminales que correspondan. Art. 3000, 1ª parte Anteproyecto De Gásperi; art. 27, 1ª parte, Dto. Ley 896 (De Prenda con Registro).

Artículo 2349. En los supuestos de incapacidad, ausencia, muerte, quiebra o con-curso del deudor, la acción ejecutiva, para hacer efectivo el privilegio del acreedor sobre la prenda, se iniciará o continuará con los representantes legales. Si éstos no se presentaren en el juicio, después de ocho días de citados por edictos, que se publicarán en dos diarios de la capital, el juez procederá, sin más trámites a designar un defensor ad-hoc. Art. 3001, Anteproyecto De Gásperi; art. 28, Dto. Ley 896 (De Prenda con Registro); art. 22, pfo. 2º, Ley 9644 de Prenda Agraria (RA).

Artículo 2350. Para conservar sus derechos contra los endosantes, el legítimo tene-dor del certificado deberá iniciar el juicio ejecutivo dentro de los treinta días computados desde el vencimiento del certificado de prenda con registro, y una vez liquidados los bienes afectados, podrá dirigir su acción contra los endosantes por el saldo, en las condiciones establecidas para los deudores solidarios.

Si después de la liquidación judicial de los bienes prendados quedase pendiente un saldo, podrá el acreedor perseguir cualquier otro bien del patrimonio del deudor prendario, sin necesidad de instaurar un nuevo juicio. Art. 3002, Anteproyecto De Gásperi; art. 29, Dto. Ley 896 (De Prenda con Registro); art. 20, Ley 9644 de Prenda Agraria (RA).

Artículo 2351. En las ejecuciones prendarias de bienes que obligatoriamente deben registrarse, el juez pedirá previamente informe al Registro de Créditos Prendarios sobre la existencia de gravámenes.

En caso de existir éstos, se citará al deudor antes de ordenar la subasta. Art. 2352, Comisión Nacional de Codificación; art. 3003, Anteproyecto De Gásperi; art. 30, Dto. Ley 896 (De Prenda con Registro).

Artículo 2352. Es nula toda convención que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada sin llenar el trámite del remate judicial, o que importe la renuncia del deudor a la defensa en juicio, en caso de falta de pago. Art. 3004, Anteproyecto De Gásperi; art. 31, Dto. Ley 896 (De Prenda con Registro); art. 24, Ley 9644 De Prenda Agraria (RA).

Artículo 2353. En caso de venta de los bienes prendados, sea por mutuo convenio o por ejecución judicial, el producto de ella será liquidado en el orden y con las preferencias siguientes:

a) pago de los gastos de justicia, de administración y conservación de los bienes pren-dados, incluso salarios desde la fecha del contrato hasta la venta;

b) pago de impuestos fiscales y municipales que graven los bienes prendados; c) pago de arrendamientos del campo donde pastaron los animales, si el deudor no fue-

re propietario del mismo. Si el arrendamiento se hubiere estipulado pagadero en es-pecie, el locador tendrá derecho a que le sea pagado su crédito en esa forma;

d) pago del capital e intereses adeudados al acreedor prendario; y e) pago de los salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado u otros se-

mejantes que se adeuden con anterioridad al contrato, siempre que estos créditos gocen de privilegio, según las disposiciones de este Código. Los acreedores a que se refiere el inciso a) gozan de igual privilegio y serán prorra-

teados en caso de insuficiencia del producto de la venta. Art. 3005, Anteproyecto De Gásperi; art. 33, Dto. Ley 896 (De Prenda con Registro); art. 19, Ley 9644 de Prenda Agraria (RA).

Artículo 2354. El incumplimiento de sus obligaciones por el deudor prendario, lo hará incurrir en responsabilidad por los daños causados, sin perjuicio de las sanciones pre-vistas en la ley penal. Art. 2355, Comisión Nacional de Codificación.

Artículo 2355. En los casos no previstos, se aplicarán a la prenda con Registro las disposiciones relativas a la prenda de cosas en general. Art. 3006, Anteproyecto De Gásperi; art. 34, Dto. Ley 896 (De Prenda con Registro).

CAPÍTULO V DE LA HIPOTECA []

[] Ley Nº 1860/02 – Código Aeronáutico (ADLP 2002-187).

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2356. Por el derecho real de hipoteca se grava un inmueble determinado, que continúa en poder del constituyente, en garantía de un crédito cierto en dinero. Cuando un tercero lo hiciere en seguridad de una deuda ajena, no por ello se obligará personalmen-te, como deudor directo o subsidiario. Art. 3021, Anteproyecto De Gásperi; art. 1715, Proyecto Argentino, 1936; s/1ª parte: art. 3108, Código Civil de Vélez; s/2ª parte: art. 2768, Anteproyecto de Bibiloni; art. 3121, Código Civil de Vélez.

Artículo 2357. La hipoteca sólo puede constituirse por contrato en la forma estable-cida en este Código. Art. 2358, Comisión Nacional de Codificación; art. 3022, 1ª Parte, Anteproyecto De Gásperi; art. 3115, 1ª parte, Código Civil de Vélez.

Artículo 2358. En la escritura pública de constitución de la hipoteca deberá constar la aceptación del acreedor. Si éste no la hubiere prestado, deberá hacerlo posteriormente en la misma forma, para la validez del acto, con efectos desde el día de su inscripción.

La promesa de constituir hipoteca por documentos privados no será exigible. Art. 3023, Anteproyecto De Gásperi; art. 2770, Anteproyecto de Bibiloni; s/1º pfo. art. 1716, inc. 3), Proyecto Argentino, 1936; arts. 3128 y 3130, Código Civil de Vélez.

Artículo 2359. Pude constituirse hipoteca en garantía de un crédito condicional o indeterminado en su valor, o de una obligación eventual, o de hacer o no hacer, o que tenga por objeto prestaciones en especie, siempre que se declare un valor estimativo en el acto de constitución, el cual podrá ser reducido por el deudor, si procediere.

La falta de determinación del crédito eventual garantizado no obstará a la validez de la hipoteca, toda vez que se precise su monto máximo. Art. 3025, pfo. 2º, Anteproyecto De Gásperi; s/1º pfo. art. 1716, inc. 2), Proyecto Argentino, 1936; arts. 3109 y 3116; Código Civil de Vélez; s/in fine del 1º pfo. art. 2756, Anteproyecto de Bibiloni; s/2º pfo. art. 2360, Comisión Nacional de Codificación.

Artículo 2360. La hipoteca se extiende a los accesorios del inmueble mientras sub-sista su accesión, y a todas las mejoras sobrevinientes, aunque sea por hecho de un tercero, así como a las ventajas resultantes de la extinción de las cargas o servidumbres que pesaban sobre el bien. Comprende sus productos y las rentas o alquileres debidos por los arrendata-rios, exceptuados los productos pertenecientes a éstos. Art. 3026, Anteproyecto De Gásperi; art. 2757, Anteproyecto de Bibiloni; s/1ª parte: art. 1718, incs. 1), 2) y 3), Proyecto Argentino, 1936; art. 3110, Código Civil de Vélez.

Ver Apéndice de leyes complementarias. Código de Comercio – Libro III, Título XV (arts. 1351 a 1367) (pág…….)

Artículo 2361. La hipoteca se extiende también a la indemnización que el seguro deba pagar por los objetos afectados por el gravamen.

El asegurador no se libera si efectúa el pago sin intervención del acreedor hipoteca-rio, a sabiendas de la existencia del gravamen, a menos que la indemnización fuere inverti-da por el propietario en la reconstrucción o reposición de las cosas hipotecadas. El propieta-rio tiene ese derecho, aunque no se hubiera estipulado. Art. 3028, Anteproyecto De Gásperi; art. 3110, penúltimo pfo. Código Civil de Vélez; art. 2759, pfos. 1º y 2º, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2362. En caso de expropiación, la indemnización debida por el asegurador quedará comprendida en la hipoteca, y no podrá pagarse sin la intervención del acreedor. Art. 3029, Anteproyecto De Gásperi; art. 2759, pfo. 3º, Anteproyecto de Bibiloni; art. 1718, inc. 6º, Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2363. No pueden hipotecarse los derechos de usufructo, de uso y habita-ción, las servidumbres y los derechos hipotecarios. Tampoco las cosas inmovilizadas por accesión, separadamente del inmueble al cual acceden; ni partes materiales de un inmueble, si no constituyen fracciones determinadas de una extensión mayor, susceptibles por sí mis-mas de constituir dominio independiente. Art. 3030 Anteproyecto De Gásperi; art. 1717, Proyecto Argentino, 1936; s/1ª parte: art. 3120, Código Civil de Vélez; s/2ª parte: art. 2765, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2364. La hipoteca es activa y pasivamente indivisible. Cada una de las co-sas afectadas a una deuda y cada parte de ellas, garantizan el pago de toda la deuda y de cada parte de la misma. Pero si a ejecutarse el crédito o al dividirse el inmueble gravado, fuere éste susceptible de un útil fraccionamiento, la venta o la partición se hará en esta for-ma. Art. 3033, Anteproyecto De Gásperi; art. 1721, Proyecto Argentino, 1936; art. 3112, Código Civil de Vélez (Ver art. 1 de la Ley 17725/33 – RA, Reforma de Vélez).

Artículo 2365. El acreedor cuya hipoteca comprende varios inmuebles, puede, a su elección, ejecutarlos simultáneamente, o sólo algunos de ellos, aunque hubieren perteneci-do o pasado al dominio de diferentes personas, o se hubieren constituido otras hipotecas. Ello no obstante, el juez podrá establecer por causa fundada un orden para la venta de los bienes afectados a la garantía del acreedor. Art. 3034, Anteproyecto De Gásperi; art. 1722, Proyecto Argentino, 1936; art. 2763, Anteproyecto de Bibilo-ni; s/1º pfo. arts. 3113 y 3114, Código Civil de Vélez (Ver Ley 17711 RA).

Artículo 2366. Si fueren varios los inmuebles gravados en garantía de un mismo crédito, el propietario de uno de ellos, contra quien se dirigiere la acción, podrá exigir que se cite en el juicio a los otros propietarios, para que contribuyan al pago de la deuda, pro-porcionalmente al valor de cada inmueble. Art. 3035, Anteproyecto De Gásperi; art. 1723, Proyecto Argentino, 1936; art. 3171, Código Civil de Vélez (principio).

Artículo 2367. La parte indivisa de un inmueble puede gravarse, pero la hipoteca

quedará subordinada en cuanto a sus efectos, al resultado de la división o licitación entre los condóminos. Cuando el copropietario constituyente viniere a ser propietario de la totalidad, el gravamen quedará limitado al derecho que le correspondía sobre la cosa. Art. 3036, pfos. 3º y 4º, Anteproyecto De Gásperi; art. 1724, Proyecto Argentino, 1936; art. 2767, Antepro-yecto de Bibiloni; s/1º pfo. art. 3123, Código Civil de Vélez; s/2º pfo. art. 3124, Código Civil de Vélez.

Artículo 2368. En la convención hipotecaria, serán nulas las siguientes cláusulas: a) la que prohíba al deudor oponer excepciones; b) la que permita al acreedor exigir el capital en caso de mora por intereses, antes de

que se adeudare un semestre vencido; c) la que autorice el remate del inmueble gravado, sobre una base inferior a las dos ter-

ceras partes de la evaluación fiscal para el pago del impuesto inmobiliario; d) la que prohíba al propietario vender o gravar el bien hipotecado; e) la que, concertada antes del vencimiento de la deuda, otorgue al acreedor el derecho

de quedarse con la propiedad del bien caso de falta de pago, o el de enajenarlo de otra manera que por ejecución judicial; y

f) la renuncia de la facultad del deudor para redimir la carga que grave el inmueble, establecida por este Código, o la designación de un plazo mayor para ejercerla.

Art. 3038, Anteproyecto De Gásperi; art. 1726, Proyecto Argentino, 1936; s/incs. d) y e): art. 2776, Antepro-yecto de Bibiloni.

Artículo 2369. La hipoteca no producirá efectos respecto de tercero sino desde su inscripción en el Registro respectivo.

Las partes contratantes, sus herederos y los demás que han intervenido en el acto, así como el Escribano y los testigos, no pueden prevalerse de la falta o defecto de inscrip-ción. Respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura pública, se considera registra-da. Art. 3039, pfos. 1º y 2º, Anteproyecto De Gásperi; art. 3135, Código Civil de Vélez; art. 267, Código de Or-ganización Judicial (Ley 879/81).

Artículo 2370. Al constituirse una hipoteca en garantía de un crédito, deben liqui-darse los intereses atrasados y expresarse en una suma cierta. La sola indicación de que la hipoteca comprende los intereses vencidos, sin indicación de su cuantía, no produce efecto alguno. Art. 3040, Anteproyecto De Gásperi; art. 3152, pfo. 2º, Código Civil de Vélez; art. 1728, Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2371. La obligación hipotecaria podrá fraccionarse y documentarse en pa-garés endosables, haciéndolo constar el escribano en la escritura y en los documentos, que deberán ser también registrados, así como sus endosos. El acreedor sólo podrá ejecutar su crédito, haciendo valer los pagarés, que tendrán fuerza ejecutiva. La cancelación del gra-vamen procederá cuando se cancelen todos los documentos emitidos. La transmisión de los

pagarés hipotecarios endosables, estará sujeta a las responsabilidades y efectos del endoso que este Código establece. Art. 2372, Comisión Nacional de Codificación; art. 3041, pfos. 1º y 2º, Anteproyecto De Gásperi; art. 3202, Código Civil de Vélez; art. 2775, Anteproyecto de Bibiloni; art. 1729, Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2372. Las hipotecas convencionales constituidas en el extranjero, sobre inmuebles situados en la República, serán inscriptas en el Registro Público correspondiente, una vez que sean protocolizados por orden judicial.

Si fueren varios los inmuebles, bastará una sola protocolización. No se registrará la hipoteca que no reúna las condiciones exigidas por este Código.

Art. 3042, Anteproyecto De Gásperi; art. 3129, Código Civil de Vélez; art. 1730, Proyecto Argentino, 1936; art. 2771, Anteproyecto de Bibiloni.

SECCION II DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA ENTRE LAS PARTES

Artículo 2373. La hipoteca inscripta confiere al acreedor un derecho preferente a

ser pagado sobre el precio del inmueble. Podrá demandar la ejecución y venta de la cosa hipotecada, sea que ella esté en poder del deudor, del constituyente, o de un tercer posee-dor. Art. 3043, Anteproyecto De Gásperi; art. 1732, Proyecto Argentino, 1936; art. 2777, Anteproyecto de Bibilo-ni; s/1ª parte: art. 235, Ley 154/69 (De Quiebras); art. 3934, Código Civil de Vélez; s/1ª parte: art. 3162, 1ª parte, Código Civil de Vélez.

Artículo 2374. La hipoteca comprende, además del capital adeudado, los intereses estipulados y adeudados por dos años, y los que corran durante la ejecución, hasta el pago efectivo, se hayan o no convenido. En las obligaciones que no sean de cantidades de dinero, comprende los daños y perjuicios causados por la inejecución, si fueren estimados en el acto constitutivo. En caso contrario, no podrá exceder de los intereses legales por el tiempo expresado en este artículo. Comprende asimismo, las costas judiciales. Art. 3044, Anteproyecto De Gásperi; art. 2778, Anteproyecto de Bibiloni; art. 1773, Proyecto Argentino, 1936; s/1ª parte: arts. 3252, 1ª parte, y 3936, Código Civil de Vélez; s/2ª parte: art. 3111, Código Civil de Vélez.

Artículo 2375. El propietario del inmueble hipotecado conserva el ejercicio de to-das las facultades inherentes al derecho de propiedad; pero no puede ejercer acto alguno de disposición material o jurídica, que directamente tenga por consecuencia disminuir el valor del inmueble hipotecado. Art. 3045, Anteproyecto De Gásperi; art. 3157, Código Civil de Vélez; art. 1734, Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2376. El acreedor hipotecario, aunque su crédito fuere a término, subordi-nado a condición o a evento, podrá solicitar todas las medidas conservatorias para asegurar su derecho, e impedir los actos previstos en el artículo anterior.

Cuando los actos perjudiciales, se hubieren realizado, el acreedor podrá exigir del deudor la estimación de los deterioros, aunque provinieren de caso fortuito o de terceros, y el depósito judicial de su valor, o bien demandar un suplemento de hipoteca. Art. 3046, Anteproyecto De Gásperi; art. 2780, Anteproyecto de Bibiloni; art. 1735, pfos. 1º y 2º, Proyecto Argentino, 1936; s/1º pfo. art. 3158, Código Civil de Vélez; s/2º pfo. art. 3159, Código Civil de Vélez.

Artículo 2377. Iguales derechos tienen los acreedores hipotecarios en los casos de deterioro o separación de los muebles accesorios, sufridos o ejecutados contra las reglas de una buena administración. Art. 3047, Anteproyecto De Gásperi; art. 1735, pfo. 3º, Proyecto Argentino, 1936; art. 2781, Anteproyecto de Bibiloni; art. 3160, Código Civil de Vélez.

Artículo 2378. En los casos de los tres artículos anteriores, los acreedores hipoteca-rios podrán aunque sus créditos no estén vencidos, demandar que el deudor sea privado del beneficio del plazo otorgado por el contrato. Art. 3048, Anteproyecto De Gásperi; art. 3161, Código Civil de Vélez; art. 1736, Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2379. El acreedor puede usar también de estos derechos contra los terceros poseedores de los bienes hipotecados para impedir el deterioro o perjuicio y ser indemniza-do, en su caso. Art. 3049, Anteproyecto De Gásperi; art. 3179, Código Civil de Vélez; art. 2783, Anteproyecto de Bibiloni; at. 1737, Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2380. Los frutos y productos del inmueble quedan inmovilizados y el deu-dor no podrá disponer de ellos a partir de la intimación judicial del pago. Art. 3050, Anteproyecto De Gásperi; art. 2784, Anteproyecto de Bibiloni.

SECCION III DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA EN

RELACION CON LOS ACREEDORES

Artículo 2381. Los acreedores hipotecarios gozan de privilegio sobre el precio del inmueble, en el orden de prioridad determinado por la fecha de las inscripciones respecti-vas.

Cuando fueron efectuadas en el mismo día, la preferencia se determinará por la hora de presentación. El privilegio subsiste sobre el precio no pagado de los accesorios vendi-dos. Art. 3051, Anteproyecto De Gásperi; art. 1738, Proyecto Argentino, 1936; art. 3934, Código Civil de Vélez; art. 2785, Anteproyecto de Bibiloni; art. 235, inc. 5º, Ley 154/69 -De Quiebras-.

Artículo 2382. Cuando existan varios acreedores hipotecarios, los titulares de crédi-tos a plazo tendrán igual derecho sobre el precio del inmueble vendido que aquéllos cuyos

créditos estén vencidos, determinándose la preferencia conforme a las reglas de este Códi-go. Art. 2383, Comisión Nacional de Codificación; arts. 3154 y 754, Código Civil de Vélez.

Artículo 2383. Si el crédito estuviere subordinado a una cláusula resolutoria, el acreedor podrá pedir el pago, dando fianza de restituir la suma recibida en caso de cumpli-miento de la condición.

Si ésta fuere suspensiva, o el crédito fuere eventual, el acreedor podrá solicitar que los fondos se depositen, siempre que los titulares ulteriores no prefirieren darle una fianza hipotecaria de restituir para el caso de que la condición llegare a cumplirse. Art. 3053, Anteproyecto De Gásperi; art. 1740, Proyecto Argentino, 1936; art. 2789, Anteproyecto de Bibilo-ni; s/1eº pfo. art. 3155, Código Civil de Vélez; s/2º pfo. art. 3156, Código Civil de Vélez.

SECCION IV DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA EN

RELACION CON LOS POSEEDORES

Artículo 2384. Cuando el inmueble hipotecado estuviere en todo o en parte en po-der de terceros constituyentes o adquirentes, debe el acreedor, antes de pedir a éstos el pago de la deuda, intimar judicialmente al deudor, con los intereses exigibles. Si éste no pagare en el acto, podrá el acreedor exigir a los terceros poseedores el pago de la deuda, o el aban-dono del inmueble hipotecado. Art. 3054, Anteproyecto De Gásperi; arts. 3162 y 3163, Código Civil de Vélez; art. 2790, Anteproyecto de Bibiloni; art. 1741, pfo. 1º Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2385. El tercero poseedor o propietario de un inmueble hipotecado, goza de los plazos concedidos al deudor por el contrato, o por un acto de gracia, y la deuda hipo-tecaria no puede serle demandada sino cuando fuere exigible a este último. Pero no aprove-chan al tercer poseedor, los plazos dados al deudor concursado para facilitarle el pago de los créditos del concurso. Art. 3055, Anteproyecto De Gásperi; art. 3164, Código Civil de Vélez; art. 1742, incs. 1) y 2), Proyecto Ar-gentino, 1936.

Artículo 2386. Si el tercero poseedor rehusare pagar la deuda hipotecaria y abando-nar el inmueble, el acreedor sólo tiene derecho a perseguir la venta de éste.

El tercero poseedor puede excepcionar la ejecución del inmueble, alegando la no existencia, o la extinción del derecho hipotecario, como también la nulidad de la toma de razón o la inexigibilidad de la deuda. Art. 3056, Anteproyecto De Gásperi; s/1º pfo. art. 3165, Código Civil de Vélez; s/2º pfo. art. 1742, inc. 3), Proyecto Argentino, 1936; art. 3166, Código Civil de Vélez.

Artículo 2387. El tercero poseedor puede abandonar el inmueble hipotecado, si no estuviere personalmente obligado como deudor directo o subsidiario, o no hubiere asumido el pago del crédito por el contrato de adquisición, o por un acto posterior.

Puede hacer abandono sólo el que fuere capaz de enajenar sus derechos. El abandono no autoriza al acreedor a apropiarse del inmueble. Su derecho se redu-

ce a hacerlo vender para cobrarse con su precio. Abandonado el inmueble hipotecado, el juez nombrará un curador, con el cual se

seguirá el juicio. Art. 3057, Anteproyecto De Gásperi; s/1ª parte del 1º pfo. art. 3169, 1ª parte, Código Civil de Vélez; s/ in fine del 1º pfo. art. 3172, Código Civil de Vélez; s/ 2º pfo. art. 3173, 1ª parte, Código Civil de Vélez; s/ 3º pfo. art. 3169, in fine, Código Civil de Vélez; s/ 4º pfo. art. 3174, Código Civil de Vélez; s/1º y 2º pfos. art. 1742, inc. 4), Proyecto Argentino, 1936; art. 2795, Anteproyecto de Bibiloni; s/3º y 4º pfos. art. 1743, pfo. 1º Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2388. La propiedad del inmueble abandonado no cesa de pertenecer al ter-cer poseedor, hasta que se hubiere adjudicado por sentencia judicial y si se pierde por caso fortuito antes de la adjudicación, es por cuenta del tercer poseedor, el cual queda obligado a pagar su precio. Art. 3058, Anteproyecto De Gásperi; art. 3175, Código Civil de Vélez.

Artículo 2389. No obstante el abandono, el tercer poseedor puede retomar el in-mueble, pagando los capitales y los intereses exigibles, aunque no posea sino una parte del inmueble hipotecado, o aunque la suma debida fuera mayor que el valor del inmueble. Art. 3059, Anteproyecto De Gásperi; art. 3176, Código Civil de Vélez.

Artículo 2390. El vendedor del inmueble hipotecado podrá oponerse al abandono que quiera hacer el tercer poseedor, cuando el cumplimiento puro y simple del contrato de venta, pueda dar la suma suficiente para el pago de los créditos. Art. 3060, Anteproyecto De Gásperi; art. 3177, Código Civil de Vélez.

Artículo 2391. El vendedor del inmueble hipotecado que hubiere cobrado su crédito puede obligar, antes de la adjudicación, al tercer poseedor que lo hubiere abandonado a volverlo a tomar y ejecutar el contrato de venta, cuando él hubiere satisfecho a los acreedo-res hipotecarios. Art. 3061, Anteproyecto De Gásperi; art. 3178, Código Civil de Vélez.

Artículo 2392. El tercer poseedor no puede exigir que se ejecuten antes otros in-muebles hipotecados al mismo crédito, que se hallen en poder del deudor originario, ni opo-ner que el inmueble que posee reconoce hipotecas anteriores que no alcancen a pagarse con su valor.

Tampoco puede exigir la retención del inmueble hipotecado para ser pagado de las expensas necesarias o útiles que hubiere hecho, y su derecho se limita, aun respecto a las expensas necesarias, al mayor valor que resulte del inmueble hipotecado, pagado que sea el acreedor y los gastos de la ejecución. S/1º pfo. art. 3062, Anteproyecto De Gásperi; art. 3167, Código Civil de Vélez; s/2º pfo. art. 3063, Antepro-yecto De Gásperi; art. 3168, Código Civil de Vélez.

Artículo 2393. Los arrendamientos celebrados por el tercer poseedor no pueden ser

dejados sin efecto si hubieren sido inscriptos en el Registro correspondiente. Art. 2394, Comisión Nacional de Codificación; art. 3064, Anteproyecto De Gásperi; art. 3180, Código Civil de Vélez; art. 269, in fine, Código de Organización Judicial (Ley 879/81).

Artículo 2394. El tercer poseedor que fuere desposeído del inmueble o que lo aban-donare a solicitud de acreedores hipotecarios, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que hubiere hecho en el inmueble. Art. 3065, Anteproyecto De Gásperi; art. 3170, Código Civil de Vélez.

Artículo 2395. Las servidumbres y derechos reales que el tercero poseedor tenía sobre el inmueble hipotecado antes de la adquisición que había hecho, y que se habían ex-tinguido por la consolidación o confusión, renacen después de la enajenación, y recíproca-mente, ésta hace revivir las servidumbres activas debidas al inmueble del tercer poseedor. Art. 3066, Anteproyecto De Gásperi; art. 3181, Código Civil de Vélez.

Artículo 2396. El tercero poseedor puede hacer valer en el orden que le corresponda las hipotecas que tenía adquiridas sobre el mismo inmueble hipotecado antes de ser propie-tario de él. Art. 3067, Anteproyecto De Gásperi; art. 3182, Código Civil de Vélez.

Artículo 2397. Los acreedores podrán exigir que el inmueble hipotecado se venda libre de las servidumbres, y otros derechos reales posteriores a la constitución de la hipote-ca. Art. 3068, Anteproyecto De Gásperi; art. 3183, Código Civil de Vélez; art. 2806, Anteproyecto de Bibiloni; s in fine art. 2398, Comisión Nacional de Codificación.

Artículo 2398. Después del pago de los créditos hipotecarios, el excedente del pre-cio de la enajenación pertenecerá al tercer poseedor, con exclusión del precedente propieta-rio, y de los acreedores quirografarios de éste. Art. 3069, Anteproyecto De Gásperi; art. 3184, Código Civil de Vélez.

Artículo 2399. Cuando la hipoteca hubiese sido constituida por quien no sea el deudor, la acción de indemnización que le corresponda, es la que compete al fiador que hubiere hecho el pago, y podrá pedir al deudor, después de la enajenación, el valor integro del inmueble gravado, cualquiera fuese el precio en que se hubiese vendido. Art. 3070, Anteproyecto De Gásperi; art. 3186, Código Civil de Vélez.

Artículo 2400. En las transmisiones a título gratuito de fincas hipotecadas se pre-sume que el adquirente toma sobre sí la obligación que la hipoteca garantiza, hasta la con-currencia del valor del inmueble, a menos que del acto constitutivo resultare lo contrario.

Art. 3071, Anteproyecto De Gásperi; art. 1752, Proyecto Argentino, 1936.

SECCION V DE LA EXTINCION DE LAS HIPOTECAS

Artículo 2401. La hipoteca termina:

a) por la extinción total de la obligación principal; b) por la renuncia del derecho del acreedor hipotecario hecha en escritura pública c) por la reunión de la calidad de propietario y acreedor hipotecario en una misma per-

sona; y d) por el transcurso del plazo de veinte años contados desde el día de la inscripción,

aunque se hubiere convenido un plazo mayor. 2041 Art. 2402, Comisión Nacional de Codificación; art. 1753, Proyecto Argentino, 1936; s/inc. a) art. 3072, Ante-proyecto De Gásperi; art. 3187, Código Civil de Vélez; s/inc. b) art. 3073, Anteproyecto De Gásperi; art. 3193, Código Civil de Vélez; s/inc. c): art. 3074, Anteproyecto De Gásperi; art. 3198, Código Civil de Vélez; s/inc. d) art. 3075, Anteproyecto De Gásperi; art. 302, Código de Organización Judicial (Ley 879/81); art. 2816, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2402. La hipoteca se extinguirá también cuando el inmueble fuese enaje-nado en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, toda vez que aprobada la subasta, el adjudicatario consignare judicialmente el precio de venta. El privilegio subsis-tirá sobre éste. Art. 2403, Comisión Nacional de Codificación; art. 1754, 1ª y 2ª parte Proyecto Argentino, 1936; art. 3076, 1ª y 2ª parte, Anteproyecto De Gásperi; art. 3196, Código Civil de Vélez; s/in fine: art. 2814, in fine, Antepro-yecto de Bibiloni.

Artículo 2403. Cuando el pago de la deuda es hecho por un tercero, subrogado en los derechos del acreedor, la hipoteca subsistirá a favor de aquél.

El deudor que ha verificado el pago, o ha sido condenado a realizarlo, queda subro-gado en los derechos del acreedor contra el poseedor de bienes hipotecados que asumió la obligación de pagar la deuda como deudor directo, y que como tal se hubiere hecho cargo del gravamen. Esta regla se aplica al caso de confusión. Art. 3077, Anteproyecto De Gásperi; art. 1755, Proyecto Argentino, 1936; art. 2811, Anteproyecto de Bibilo-ni; s/1º pfo. art. 3189, Código Civil de Vélez; s/2º pfo. art. 3191, Código Civil de Vélez.

SECCION VI DE LA CANCELACION DE LAS INSCRIPCIONES HIPOTECARIAS

Artículo 2404. La inscripción de la hipoteca será cancelada en virtud de escritura

pública en la que el acreedor hipotecario declare la extinción de su crédito, o su renuncia a él, o por resolución judicial. Art. 2405, Comisión Nacional de Codificación; art. 3078, 1ª parte, Anteproyecto De Gásperi; arts. 3199 a 3201, Código Civil de Vélez; art. 1757, Proyecto Argentino, 1936; art. 2774, Anteproyecto de Bibiloni.

2041 Ver artículo 93, de la Ley Nº 861/96 – General de Bancos, Financieras y Otras Entidades.-

Artículo 2405. Cuando se hubieren pagado las letras o pagarés otorgados por el im-

porte de la deuda, y éstos se hallaren registrados, el deudor o un tercero podrá solicitar al juez la cancelación de la hipoteca, presentando los documentos, que deberán archivarse en el Registro de Hipotecas, con la constancia de que representan el importe íntegro de la deu-da. Si las letras o pagarés representaren sólo parte de la deuda, no se cancelará la hipoteca, pero se anotará el pago parcial efectuado. Art. 3079, Anteproyecto De Gásperi; art. 1758, Proyecto Argentino, 1936; art. 2775, Anteproyecto de Bibilo-ni; art. 3202, Código Civil de Vélez.

Artículo 2406. El coheredero del obligado, o el codeudor de éste que hubiere paga-do su cuota en la hipoteca, no podrá exigir la cancelación hasta que la deuda se halle total-mente extinguida. El coacreedor o coheredero del acreedor, a quien se hubiere satisfecho su cuota, tampoco podrá hacer cancelar el gravamen, mientras no se pagare íntegramente a los otros cointeresados. Art. 3081, Anteproyecto De Gásperi; art. 3188, Código Civil de Vélez; art. 1760, Proyecto Argentino, 1936.

Ley Nº 1860/02 Código aeronáutico

… Capítulo VI

De la hipoteca

Artículo 39. Las aeronaves pueden ser hipotecadas. El derecho real de garantía puede afec-tar a todo o parte de la aeronave, los motores y los que se encuentren en construcción, con proyecto aprobado.

Para constituirse la hipoteca conforme a este código, la aeronave, los motores y las partes ya construidas deberán estar inscriptos en el Registro Aeronáutico Nacional; sin embargo, no podrá ser hipotecada la aeronave inscripta en forma temporal, hasta tanto se proceda a su inscripción y matriculación definitivas.

Artículo 40. Cuando los bienes hipotecados fueran motores, el deudor deberá notificar al acreedor en qué aeronave serán instalados y el uso que se hará de los mismos.

La hipoteca de motores mantiene sus efectos, aun cuando ellos se instalen en una aeronave hipotecada a distinto acreedor.

Artículo 41. La hipoteca deberá constituirse por escritura pública. En caso de pluralidad hipotecaria, la que primero se inscribiese en el Registro Aeronáutico Nacional gozará de preferencia a las otras, que tendrán la prelación conforme al orden de inscripción.

Las hipotecas convencionales constituidas en el extranjero serán válidas y tendrán efectos en la República, siempre que consten en instrumentos públicos debidamente legalizados y sean inscriptos en el Registro Aeronáutico Nacional. Las sentencias dictadas por los tribunales extranje-ros sobre dichas hipotecas tendrán fuerza ejecutiva, de conformidad a lo dispuesto en el Código Procesal Civil.

Artículo 42. La escritura pública de constitución de hipoteca y la inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional deberán contener los siguientes datos:

a) nombre, apellido y domicilio de las partes contratantes;

b) la matricula y número de serie de la aeronave, sus partes componentes y los motores de la aeronave en que se encuentra instalado o se efectuará su instalación;

c) los seguros que cubren el bien hipotecado; d) el monto del crédito, intereses convenidos, plazo del contrato y el lugar del pago; e) si la aeronave está en construcción, además de los recaudos de los incisos anteriores, se

hará la transcripción del contrato y se indicará la etapa en que se halla la construcción; y, f) si se tratase de hipoteca de motores, éstos deberán estar previamente inscriptos y debida-

mente individualizados.

Artículo 43. El privilegio del acreedor hipotecario se extiende a la indemnización por segu-ro del bien hipotecado, y a las indemnizaciones debidas al propietario por daños causados al mismo por un tercero, así como a sus accesorios, salvo estipulación expresa en contrario.

Artículo 44. En caso de destrucción o inutilización del bien hipotecado, los acreedores hipotecarios podrán ejercer su derecho sobre los materiales y efectos recuperados o sobre el valor que se obtenga de ellos.

Artículo 45. Cuando existiesen dos o más acreedores hipotecarios, los titulares de créditos a plazo tendrán iguales derechos sobre el precio de la aeronave vendida, con relación a aquellos acreedores cuyos créditos se hallan vencidos.

Artículo 46. La hipoteca constituida por un copropietario sobre su parte indivisa en la aero-nave, sólo da derecho al acreedor a embargar y ejecutar dicha parte. El copropietario sólo puede constituir hipoteca sobre su parte indivisa, con el consentimiento de la mayoría. La hipoteca subsis-te después de enajenada la aeronave o dividido el condominio.

Artículo 47. La hipoteca se extingue a los siete años de la fecha de inscripción, pudiendo ser renovada por períodos iguales y además:

a) por la extinción de la obligación principal; b) por renuncia del acreedor a su derecho; c) por remate judicial; y, d) por la pérdida de la aeronave o su destrucción total, sin perjuicio de la preferencia sobre

el seguro o indemnización correspondiente.

Artículo 48. El derecho real de hipoteca constituido de acuerdo con este Código, tiene pri-vilegio inmediatamente después de los créditos privilegiados establecidos en el Capítulo correspon-diente.

Artículo 49. Para los casos no previstos en este Código sobre la hipoteca aeronáutica, regi-rán subsidiariamente las disposiciones del Código Civil Paraguayo referentes a la hipoteca. …

TÍTULO X DE LAS ACCIONES REALES

CAPÍTULO I

DE LA ACCION REIVINDICATORIA

Artículo 2407. La acción reivindicatoria compete al propietario de la cosa y a los ti-tulares de derechos reales que se ejercen por la posesión.

La acción de reivindicación y las demás acciones reales son imprescriptibles. Art. 3083, Anteproyecto De Gásperi; s/1º pfo. arts. 2758 y 2772, Código Civil de Vélez; qrt. 2548, Antepro-yecto de Bibiloni; art. 1819, incs. 1) y 2), Proyecto Argentino, 1936; s/2º pfo. art. 2408, Comisión Nacional de Codificación.

Artículo 2408. La acción de reivindicación se da contra el poseedor que está obli-gado a restituir la cosa, o que la adquirió del reivindicante o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un título nulo o anulable.

Procederá también contra el poseedor actual que la obtuvo de un enajenante contra quien procedía dicha acción, salvo lo dispuesto en este Código respecto de los adquirentes de derechos sobre inmuebles a título oneroso y de buena fe. Art. 3085, Anteproyecto De Gásperi; art. 1821, incs. 2), 3) y 4), Proyecto Argentino, 1936; art. 2560, Ante-proyecto de Bibiloni; arts. 2776 a 2778, Código Civil de Vélez.

Artículo 2409. Pueden reivindicarse las cosas muebles o inmuebles, y los títulos de créditos que no fueren al portador, aunque hayan sido endosados sin transferencia de domi-nio, mientras permanezcan en poder del simple tenedor. Art. 2410, Comisión Nacional de Codificación; art. 3086, Anteproyecto De Gásperi; arts. 2759 y 2760, Códi-go Civil de Vélez.

Artículo 2410. Una universalidad de bienes no puede ser objeto de la acción de rei-vindicación, pero puede serlo una universalidad de cosas. Art. 3087, Anteproyecto De Gásperi; art. 2764, Código Civil de Vélez.

Artículo 2411. No son reivindicables las cosas futuras, ni las cosas accesorias, aun-que lleguen a separarse de las principales, a no ser que éstas sean reivindicadas.

Tampoco pueden serlo las cosas inmuebles de quien las haya adquirido de buena fe y a título oneroso. Sin embargo, el propietario desposeído tendrá acción para impugnar el acto viciado si no tuvo intervención en él, ni consintió su realización. S/1º pfo. art. 3088, 1ª parte, Anteproyecto De Gásperi; art. 2762, 1ª parte, Código Civil de Vélez; s/2º pfo. art. 2412, Comisión Nacional de Codificación.

Artículo 2412. El que ha perdido, o a quien se ha robado una cosa mueble, puede reivindicarla, aunque se halle en poder de un tercer poseedor de buena fe, y no estará obli-gado a reembolsarle el precio que pagó, a no ser que la hubiese comprado en feria, merca-do, venta pública, o a quien comerciare en objetos semejantes. En estos casos, el reivindi-cante tendrá derecho a repetir lo pagado contra el vendedor de mala fe. Art. 3090, 2ª parte, Anteproyecto De Gásperi; art. 1828, Proyecto Argentino, 1936; s/1ª parte: art. 2765, Có-digo Civil de Vélez; art. 2580, pfo. 2º, Anteproyecto de Bibiloni; s/2ª parte: art. 2768, Código Civil de Vélez; art. 2582, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2413. Será considerado poseedor de mala fe el que compró la cosa hurtada o perdida a persona sospechosa, que no acostumbraba a vender cosas semejantes, o que no tenía capacidad o medios para adquirirla. Art. 3091, Anteproyecto De Gásperi; art. 2771, Código Civil de Vélez.

Artículo 2414. El anuncio público de que una cosa haya sido hurtada o perdida, no bastará para hacer presumir la mala fe del poseedor de cosas hurtadas o perdidas que las adquirió después del anuncio, si no se probare que tenía conocimiento de aquél cuando ad-quirió las cosas. Art. 3092, Anteproyecto De Gásperi; art. 2770, Código Civil de Vélez.

Artículo 2415. No puede reivindicarse del poseedor de buena fe la cosa mueble transferida a título de propiedad o de otro derecho real por aquél a quien el reivindicante o su representante la hubiese confiado sin facultad de disponer de ella, o en virtud de engaño o de un acto ilícito.

Procederá la reivindicación si la transmisión se hizo a título gratuito y la cosa se hallare en poder del donatario. Art. 3094, Anteproyecto De Gásperi; art. 2581, Anteproyecto de Bibiloni; art. 1829, inc. 3°, Proyecto Argen-tino, 1936; art. 2767, Código Civil de Vélez.

Artículo 2416. En los casos en que procede la acción de reivindicación contra el nuevo poseedor, queda al arbitrio del reivindicante intentarla directamente, o entablar una acción subsidiaria contra el enajenante o sus herederos, por indemnización del daño causa-do por la enajenación; y si obtuviere de éstos completa indemnización del daño causado por la enajenación; y si obtuviere de éstos completa indemnización del daño, cesa el derecho de reivindicar la cosa. Art. 3095, Anteproyecto De Gásperi; art. 2779, Código Civil de Vélez.

Artículo 2417. Sea o no posible la reivindicación contra el nuevo poseedor, si éste hubo la cosa del enajenante, y no hubiese aún pagado su precio, o lo hubiese sólo pagado en parte, el reivindicante tendrá acción contra el nuevo poseedor para que le pague el precio o el saldo. Art. 3096, Anteproyecto De Gásperi; art. 2780, Código Civil de Vélez.

Artículo 2418. Las acciones accesorias de la reivindicación por restitución de los frutos o productos que procedan contra el poseedor, así como por los daños que haya cau-sado en la cosa, pueden intentarse contra los herederos por su parte en la sucesión. Art. 3097, Anteproyecto De Gásperi; art. 2787, Código Civil de Vélez.

Artículo 2419. El poseedor demandado que tuviese una posesión en común con otros, o reconociese un poseedor mediato, está obligado a manifestarlo, declarando su nombre y domicilio, a fin de que sean citados para su intervención en el juicio. Si los cita-

dos comparecieren, el primitivo demandado podrá continuar o no en éste. La sentencia constituirá, en todos los casos, cosa juzgada a su respecto. Art. 3098, Anteproyecto De Gásperi; art. 2782, Código Civil de Vélez; art. 2555, Anteproyecto de Bibiloni; art. 1833, Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2420. El que de mala fe se da por poseedor sin serlo, será condenado a la indemnización de cualquier perjuicio que de ese hecho resultare al reivindicante.

Esta disposición se aplicará igualmente al que dejare de poseer para dificultar o im-posibilitar la reivindicación. Art. 3100, Anteproyecto De Gásperi; art. 1835, Proyecto Argentino, 1936; s/1º pfo. art. 2794, Código Civil de Vélez; s/2º pfo. art. 2785, Código Civil de Vélez; art. 2557, pfo. 2º, Anteproyecto De Gásperi.

Artículo 2421. Si la cosa sobre que versa la reivindicación fuere mueble y hubiese motivos de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, el reivindicante puede pedir el secuestro de ella, o que el poseedor le de suficiente seguridad de restituir la cosa en caso de ser condenado.

El que ejerce la acción de reivindicación puede, durante el juicio, impedir que el po-seedor haga deterioros en la cosa que se reivindica, sea mueble o inmueble. Art. 3101, Anteproyecto De Gásperi; s/1º pfo. art. 2786, Código Civil de Vélez; s/2º pfo. art. 2788, Código Civil de Vélez.

Artículo 2422. Notificada la demanda, no puede el poseedor efectuar impensas ni construcciones, por útiles que sean. Sólo podrá cobrar las mejoras necesarias. Si conocien-do el reivindicante los nuevos trabajos o gastos útiles, los tolerare, deberá abonar el mayor valor que haya adquirido la cosa, como resultado de los mismos. Art. 3102, Anteproyecto De Gásperi; art. 2573, Anteproyecto de Bibiloni; art. 1837, Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2423. Con la acción de reivindicación pueden acumularse todas las accio-nes personales, relacionadas con la cosa a las que tenga derecho el reivindicante, como la indemnización por los deterioros que el poseedor ha causado en la cosa, y la de restitución de los frutos y productos, de acuerdo con lo reglado en este Código. Art. 3103, Anteproyecto De Gásperi; art. 2564, Anteproyecto de Bibiloni; art. 1838, Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2424. Cuando actor y demandado presentaren cada uno, título sobre el in-mueble, emanado de un autor común, será preferido el que lo hubiere inscripto primero. Si el título fuere anterior a la vigencia de este Código, será considerado propietario el que an-tes hubiere sido puesto en posesión de la heredad. Cuando se tratare de otro derecho, el que hubiere llenado primero los requisitos exigidos por la ley vigente al tiempo de su adquisi-ción. Art. 3106, Anteproyecto De Gásperi; art. 2587, Anteproyecto de Bibiloni; art. 2791, Código Civil de Vélez; Art. 1939, incs. 5) y 6), Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2425. Cuando el demandante y el demandado presentare cada uno títulos de adquisición derivados de personas distintas, se presumirá que el inmueble pertenece al que lo hubiere inscripto. Art. 3107, Anteproyecto De Gásperi; art. 2588, 1ª parte, Anteproyecto de Bibiloni; art. 2792, Código Civil de Vélez.

Artículo 2426. En caso de doble inscripción, o de no existir ninguna, juzgará que el derecho pertenece al que está en posesión de la cosa.

Cuando se tratare de derechos reales sobre la cosa de otro, se presumirá que la pro-piedad es libre y plena, no obstante la posesión y la inscripción. Art. 3108, Anteproyecto De Gásperi; art. 2588, 2ª parte, Anteproyecto de Bibiloni; art. 1839, inc. 8º, Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2427. Si la cosa reivindicada fuere mueble, el vencido deberá entregarla donde ella se hallare, y si después de la demanda la hubiere transportado a otro lugar, la devolverá al sitio anterior.

Si el bien cuestionado fuere inmueble, el demandado condenado a restituirlo deberá cumplir la sentencia dejándolo desocupado, de manera que el demandante pueda entrar en posesión. La sentencia se ejecutará aunque el inmueble se encuentre en poder de un tercero que lo adquirió después de la inscripción del embargo, o de la demanda, hecho a pedido del reivindicante. Art. 3109, Anteproyecto De Gásperi; s/1º pfo. art. 2793, Código Civil de Vélez; s/1ª parte del 2º pfo. art. 2794, Código Civil de Vélez; s/2ª parte del 2º pfo. art. 2589, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2428. El poseedor que haya sido condenado a restituir la cosa, o a pagar su precio abonará los frutos percibidos desde la notificación de la demanda, aunque no hubie-ren sido solicitados. La condenación comprenderá el valor de los frutos no percibidos por negligencia del poseedor durante el expresado período. Si medió mala fe de parte de aquél, deberá también los que el reivindicante hubiere podido percibir, y aun los frutos civiles que hubieren sido susceptible de producir la cosa no fructífera. Art. 3110, 1ª parte de pfos. 1º y 2º, Anteproyecto De Gásperi; art. 1840, inc. 3º, Proyecto Argentino, 1936; art. 2565, Anteproyecto de Bibiloni; arts. 2433 y 2439, Código Civil de Vélez.

Artículo 2429. El poseedor de mala fe será responsable de la ruina o deterioro de la cosa, aunque fuere causado por caso fortuito, a no ser que hubiere ocurrido igualmente en poder del reivindicante. Art. 3111, Anteproyecto De Gásperi; art. 2435, Código Civil de Vélez; art. 1840, inc. 4) Proyecto Argentino, 1936; art. 2566, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2430. El poseedor de buena fe sólo responderá por la destrucción o dete-rioro de la cosa, aunque resultare de hecho suyo, hasta la concurrencia del beneficio obteni-do por la enajenación de los materiales o accesorios, o su empleo en otros bienes, pero el de mala fe deberá satisfacer el valor del objeto, aunque no hubiere obtenido provecho alguno.

Art. 3112, Anteproyecto De Gásperi; art. 2569, Anteproyecto de Bibiloni; arts. 2431, 2437 y 2438, Código Civil de Vélez; art. 1840, inc. 5), Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2431. Los gastos necesarios o útiles serán pagados al poseedor condenado a la restitución.

Son gastos necesarios o útiles los pagos por impuestos extraordinarios sobre el bien y por las hipotecas o impuestos que lo gravaban cuando el demandado o su autor comenzó a poseer.

Se abonará además al poseedor el mayor valor que la cosa hubiere obtenido por gas-tos hechos en ella, útiles o necesarios; pero las mejoras suntuarias podrán ser retiradas por el reivindicado, si al hacerlo no causare daño al inmueble. El actor está obligado a pagar el mayor valor que por los trabajos o construcciones nuevas, hubiese adquirido el bien reivin-dicado en el momento de la restitución. Art. 3113, Anteproyecto De Gásperi; art. 2567, Anteproyecto de Bibiloni; art. 1840, incs. 6) y 7), Proyecto Argentino, 1936; arts. 2430 a 2444, Código Civil de Vélez; s/1º pfo. art. 2427, Código Civil de Vélez.

Artículo 2432. Los gastos hechos por el poseedor de buena fe para la conservación normal de la cosa, y las contribuciones ordinarias de la propiedad, son de su cargo hasta la concurrencia del valor de los frutos que hubiera percibido.

Le serán abonados los primeros en cuanto excedieren el valor de los frutos. En cuanto al poseedor de mala fe, debe restituir todos los frutos, pero le serán abo-

nados los gastos conexos con la producción. Art. 3114, Anteproyecto De Gásperi; art. 1840, inc. 8), Proyecto Argentino, 1936; s/1º pfo. art. 2340, Código Civil de Vélez; s/2º y 3º pfos. art. 2568, Anteproyecto de Bibiloni.

Artículo 2433. El poseedor puede exigir las impensas y mejoras por construcciones y trabajos hechos por su autor durante la posesión, y serán juzgados según la calidad que ésta tenga en el sucesor.

El reivindicante las deberá aunque fueren anteriores a su adquisición. Art. 3115, Anteproyecto De Gásperi; art. 2574, Anteproyecto de Bibiloni; art. 1840, inc. 9), Proyecto Argen-tino, 1936.

Artículo 2434. Procederá la compensación entre reivindicante y poseedor, en cuan-to a las sumas que respectivamente debieran pagarse. El segundo podrá retener la cosa rei-vindicada hasta percibir el importe de las indemnizaciones que le correspondan, y si la en-tregare, subsistirán sus créditos. Art. 3116, Anteproyecto De Gásperi; art. 1840, inc. 10), Proyecto Argentino, 1936; rt. 2571, Anteproyecto de Bibiloni; arts. 2428, 2429, 2440 y 2441, Código Civil de Vélez.

Artículo 2435. La responsabilidad del propietario por las indemnizaciones debidas al poseedor, sólo se hará efectiva en la cosa reivindicada. Podrá aquél liberarse de ella, haciendo abandono. Serán aplicables en este caso las disposiciones que rigen el abandono que hiciere el tercer poseedor de un bien hipotecado.

Art. 3118, Anteproyecto De Gásperi; art. 2576, Anteproyecto de Bibiloni; art. 1840, inc. 12) Proyecto Argen-tino, 1936.

Artículo 2436. Se considera que la buena fe del poseedor cesa cuando ha conocido la falta de su derecho a poseer en virtud de circunstancias incompatibles con una creencia razonable de su legitimidad.

Los actos de percepción de frutos, disposición y construcción o destrucción, se re-putarán de buena o mala fe, con referencia a la época en que se hubieren realizado.

El heredero de un poseedor de mala fe será juzgado según buena fe personal respec-to de los hechos cumplidos por él. Art. 3119, Anteproyecto De Gásperi; art. 2570, Anteproyecto de Bibiloni; arts. 2432, 2434, 2442, 2443 y 2444, Código Civil de Vélez (sustituidos); art. 1841, Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2437. Las antecedentes disposiciones se aplicarán en lo pertinente, a las acciones confesoria y negatoria, y también a las cosas muebles que deben inscribirse para su adquisición. Art. 3120, Anteproyecto De Gásperi; art. 1591, Anteproyecto de Bibiloni; art. 1842, Proyecto Argentino, 1936.

CAPÍTULO II DE LA ACCION CONFESORIA

Artículo 2438. Procederá la acción confesoria contra quien impidiere de cualquier

modo la plenitud de los derechos reales, a fin de que se la restablezca. Art. 3121, Anteproyecto De Gásperi; art. 2795, Código Civil de Vélez; art. 1843, pfo. 1º, Proyecto Argentino, 1936.

Artículo 2439. Compete la acción confesoria: a) a los poseedores de inmuebles con derechos de poseer; b) a los titulares verdaderos o putativos de servidumbres activas; y c) a los acreedores hipotecarios de inmuebles dominantes.

Art. 3122, Anteproyecto De Gásperi; art. 2796, Código Civil de Vélez; art. 1843, pfo. 2º, incs. 2) y 3), Pro-yecto Argentino, 1936.

Artículo 2440. Si el inmueble dominante o sirviente perteneciere a diversos posee-dores con derecho de poseer, la acción confesoria corresponderá a cada uno de ellos y co-ntra cada uno de ellos, en los casos previstos en los artículos anteriores, y la sentencia per-judicará a aprovechará a todos en su efecto principal, pero no en el accesorio de la indem-nización del daño causado. Art. 3124, Anteproyecto De Gásperi; art. 2799, Código Civil de Vélez; art. 1845, Proyecto Argentino, 1936.

CAPÍTULO III DE LA ACCION NEGATORIA

Artículo 2441. Procede la acción negatoria contra quien impidiere la libertad en el ejercicio de los derechos reales, con el fin de que ella se restablezca. Corresponde:

a) a los poseedores de inmuebles con derecho a poseer; b) a los acreedores hipotecarios, perjudicados en su derecho; y c) a quien se viere perturbado por cualquiera que se atribuya indebidamente una servi-

dumbre. Art. 1846, Proyecto Argentino, 1936; s/1º pfo. art. 3125, Anteproyecto De Gásperi; art. 2800, Código Civil de Vélez; s/incs. a) y b) art. 3126, Anteproyecto De Gásperi; art. 2801, Código Civil de Vélez; s/ inc. c): art. 2802, Código Civil de Vélez.

Artículo 2442. Si el hecho que se opusiere al libre ejercicio del derecho, no impor-tare arrogarse un derecho real, la acción por el daño causado, si procediere, sólo será juzga-da como personal. Art. 1848, Proyecto Argentino, 1936; art. 3128, Anteproyecto De Gásperi; art. 2806, Código Civil de Vélez.