CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConvenciones: - Los textos encerrados entre los smbolos fueron agregados por el editor para una mayor claridad. Dichos textos no corresponden a la edicin oficial del Decreto 1 de 1984, ni de sus modificaciones, ni de las dems normas y documentos legales concordantes. DECRETO 1 DE 1984 (enero 2) Diario Oficial No. 36.439, del 10 de enero de 1984 Por el cual se reforma el Cdigo Contencioso Administrativo.

NOTA DE VIGENCIA: 30. Modificado por el Artculo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003 (modificatorio del Artculo 264 de la Constitucin Poltica), "por el cual se adopta una Reforma Poltica Constitucional y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003. 29. Modificado por la Ley 809 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45213, de 9 de junio de 2003, "Por la cual se modifica el artculo 71 del Cdigo Contencioso Administrativo". 28. Complementado por la Ley 640 de 2001, "Por la cual se modifican normas relativas a la conciliacin y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. 27. Modificado por la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgnica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizacin, y se dictan normas para la racionalizacin del gasto pblico nacional", publicada en el Diario Oficial No. 44.188, de 9 de octubre de 2000. Ver artculo 15, inciso anterior al Pargrafo 1o., competencia del Tribunal Contencioso Administrativo. 26. Adicionado por la Ley 589 del 6 de julio de 2000, "Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparicin forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones.", publicada en el Diario Oficial No. 44.073 del 7 de julio de 2000. 25. Complementado por el Decreto 262 de 2000, "Por el cual se modifican la estructura y la organizacin de la Procuradura General de la Nacin y del Instituto de Estudios del Ministerio Pblico; el rgimen de competencias interno de la Procuradura General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el rgimen de carrera de la Procuradura

General de la Nacin, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se ncuentren sujetos", publicado en el Diario Oficial No. 43.904 del 22 de febrero de 2000. 24. Complementado por el Decreto extraordinario 1156 de 1999, "Por el cual se modifican la estructura, el rgimen de competencias interno y el rgimen de carrera de la Procuradura General de la Nacin", publicado en el Diario Oficial No. 43.620, del 29 de junio de 1999. El Decreto 1156 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-969-99 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morn Daz. 23. Complementado por el Decreto extraordinario 1122 de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trmites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administracin Pblica y fortalecer el principio de la buena fe", publicado en el Diario Oficial No. 43.622, del 29 de junio de 1999. El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. 22. Complementado por la Ley 497 de 1999, "Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organizacin y funcionamiento", publicada en el Diario Oficial No. 43.499, del 11 de febrero de 1999. 21. Complementado por la Ley 489 de 1998, "Por la cual se dictan normas sobre la organizacin y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artculo 189 de la Constitucin Poltica y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.464 del 30 de diciembre de 1998. 20. El Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solucin de conflictos", por las facultades que le confiri el artculo 166 de la Ley 446, compila las normas aplicables a la conciliacin, al arbitraje, a la amigable composicin y a la conciliacin en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las dems disposiciones vigentes. 19. Complementado por la Ley 472 de 1998, "Por la cual se desarrolla el artculo 88 de la Constitucin Poltica de Colombia en relacin con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

18. Modificado por la Ley 446 de 1998, "Por la cual se adoptan como legislacin permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Cdigo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, de modifican y expiden normas del Cdigo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestin, eficiencia y acceso a la justicia", publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. 17. Complementado por la Ley 393 de 1997, "Por la cual se desarrolla el artculo 87 de la Constitucin Poltica", relativa a las acciones de cumplimiento, publicada en el Diario Oficial No. 43.096 del 30 de julio de 1997. 16. Modificado por la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administracin de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996. 15. Complementado por el Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trmites innecesarios existentes en la Administracin Pblica", publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995. 14. Complementado por la Ley 201 de 1995, "Por la cual se establece la estructura y organizacin de la Procuradura General de la Nacin, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41.950 del 2 de agosto de 1995. 13. Modificado por la Ley 200 de 1995, "Por la cual se adopta el Cdigo Disciplinario Unico", publicada en el Diario Oficial No. 41.946 del 31 de julio de 1995. 12. Modificado por la Ley 136 de 1994, "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizacin y el funcionamiento de los municipios", publicada en el Diario Oficial No. 41.377, de 2 de junio de 1994. Ver artculo 8, inciso anterior al Pargrafo 1o., competencia del Tribunal Contencioso Administrativo. 11. Modificado por la Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratacin de la Administracin Pblica", publicada en el Diario Oficial No. 41.094 del 28 de octubre de 1996. 10. Modificado por el artculo 96 de la Ley 5 de 1992, "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cmara de Representantes", publicada en el Diario Oficial No. 40.483. 9. Complementado por el Decreto Extraordinario 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta

la accin de tutela consagrada en el artculo 86 de la Constitucin Poltica", publicado en el Diario Oficial No. 40.165 del 19 de noviembre de 1991. 8. Modificado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989, "Por el cual se introducen algunas modificaciones al Cdigo Contencioso Administrativo", publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. 7. Modificado por el Decreto Extraordinario 2288 de 1989, "Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo", publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989. 6 . Modificado por la Ley 62 de 1988, "Por la cual se modifica la Ley 96 de 1985 y el Decreto nmero 2241 de 1986 (Cdigo Electoral)", publicada en el Diario Oficial No. 38.613 del 14 de diciembre de 1988. 5. Modificado por el Decreto Extraordinario 597 de 1988, "Por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulacin, se ampla el de apelacin y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 38.288 del 7 de abril de 1988. 4. - El Artculo 36 de la Ley 30 de 1988, "Por la cual se modifican y adicionan las Leyes 135 de 1961, 1a. de 1968 y 4a. de 1973 y se otorgan unas facultades al Presidente de la Repblica", derog el Numeral 12 del Artculo 131 del texto original del Cdigo. El artculo 35 de la misla Ley estableci la conformacin y funciones de la Seccin de asuntos agrarios de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y los tribunales administrativos. 3. Modificado por la Ley 14 de 1988, "Por la cual se integra la Seccin Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en forma permanente integrada por cuatro Consejeros, se establecen las competencias para los juicios electorales contra la eleccin de Alcaldes y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 38.189 del 25 de enero de 1988 2. Modificado por la Ley 96 de 1985, "Por la cual se modifican las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1981, el Cdigo Contencioso Administrativo, se otorgan unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 37.242 del 22 de noviembre de 1985. 1. Modificado por la Ley 57 de 1985, "Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales", publicada en el Diario Oficial No. 37.056 del 12 de julio de 1985. - Decreto declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del

30 de agosto de 1984, pero slo en cuanto que con su expedicin se cumplieron los mandatos de los artculos 11 y 12 de la Ley 58 de 1982 en lo relativo a la debida composicin y al debido funcionamiento de la comisin asesora del gobierno para revisar el Cdigo.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri el artculo 11 de la Ley 58 de 1982 y oda la Comisin Asesora creada por el artculo 12 de la misma Ley, DECRETA: ARTICULO PRIMERO. El Cdigo Contencioso Administrativo quedar as:

Corte Suprema de Justicia: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 92 del 30 de agosto de 1984. CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARTE PRIMERA LIBRO I. LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. TITULO PRELIMINAR. ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. Las normas de esta parte primera del cdigo se aplicarn a los rganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Pblico en todos los rdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuradura General de la Nacin y Ministerio Pblico, a la Contralora General de la Repblica y contraloras regionales, a la Corte Electoral y a la Registradura Nacional del Estado Civil, as como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas. Para los efectos de este Cdigo, a todos ellos se les dar el nombre genrico de "autoridades". Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirn por stas; en lo no previsto en ellas se aplicarn las normas de esta parte primera que sean compatibles. Estas normas no se aplicarn en los procedimientos militares o de polica que por su naturaleza, requieren decisiones de aplicacin inmediata, para evitar o remediar una perturbacin de orden pblico en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulacin de personas y cosas. Tampoco se aplicarn para ejercer la facultad de libre nombramiento y remocin.

Constitucin Poltica; Art. 113; Art. 120; Art. 123; Art. 209; Art. 210

Cdigo Civil; Art. 81 Codigo Contencioso Administrativo; Art. 81 Ley 497 de 1999; Art. 1; Art. 5; Art. 8; Art. 9; Art. 23; Art. 24; Art. 38 Ley 489 de 1998; Art. 1; Art. 2; Art. 38; Art. 39; Art. 48; Art. 68; Art. 70; Art. 82; Art. 83; Art. 84; Art. 85; Art. 96; Art. 97; Art. 110 Ley 232 de 1995; Art. 4 Ley 200 de 1995; Art. 4 Ley 142 de 1994; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art. 114; Art. 115 Ley 80 de 1993; Art. 23; Art. 77 Ley 42 de 1993; Art. 89 Ley 1 de 1991; Art. 42 Decreto 1668 de 1999; Art. 1 Decreto 663 de 1993; Art. 335 Decreto 1333 de 1986; Art. 380

Consejo de Estado: Seccin Segunda - Sentencia de 99/03/10, Dr. Flavio Rodrguez Expediente No. ACU-615, Accin de cumplimiento contraloras / Control fiscal / a empresas de servicios pblicos.

TITULO I. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. CAPITULO I. PRINCIPIOS GENERALES. ARTICULO 2o. OBJETO . Los funcionarios tendrn en cuenta que la actuacin administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo sealan las leyes, la adecuada prestacin de los servicios pblicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley.

Constitucin Poltica; Art. 2; Art. 209 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 3 Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 4; Art. 5 Ley 4 de 1913; Art. 334; Art. 335; Art. 336 Ley 58 de 1982; Art. 2; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9

Consejo de Estado: Sala de Consulta y Servicio Civil - Sentencia de 96/07/26, Dr. Luis Camilo Osorio Radicacin No. 8449, Copropiedad entre entidades pblicas ARTICULO 3o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. Las actuaciones administrativas se desarrollarn con arreglo a los principios de economa, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradiccin y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. En virtud del principio de economa, se tendr en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan ms documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentacin personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa. En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrn el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirn los trmites innecesarios, utilizarn formularios

para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligacin de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados. El retardo injustificado es causal de sancin disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al funcionario. En virtud del principio de eficacia, se tendr en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrn sanearse en cualquier tiempo de oficio o a peticin del interesado.

Corte Suprema de Justicia: - La expresin tachada de este inciso fue declarada INEXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984.

Consejo de Estado: Seccin Primera - Expediente No. 5913 de 2001/07/12, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo PRINCIPIO DE EFICACIA ADMINISTRATIVA/ Aplicacin en actuaciones administrativas/ PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO - Traduccin / DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO - Requisitos de la traduccin: aval del minexteriores / . - Expediente No. 6438 de 2001/03/15, Dra. Olga Ins Navarrete Barrero PUBLICIDAD. Los defectos de publicidad no son casual de anulacin ni afectan la validez del acto administrativo /Las Disposiciones generales se hace conocer mediante su publicacin y las particulares deben notificarse individualmente Seccin Cuarta - Expediente No. 11687 de 2001/03/30, Dr. Juan Angel Palacio Hincapie NULIDAD PROCESAL - Declaratoria y clases / NULIDAD PROCESAL DE OFICIO Clases: saneables e insaneables / NULIDAD SANEABLE - Procede si la parte afectada lo alega / CONVALIDACION DE NULIDAD SANEABLE - Se presenta cuando la parte

afectada no la alega En virtud del principio de imparcialidad las autoridades debern actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningn gnero de discriminacin; por consiguiente, debern darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que acten ante ellos . En virtud del principio de publicidad, las autoridades darn a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este cdigo y la ley. En virtud del principio de contradiccin, los interesados tendrn oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales. Estos principios servirn para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicacin de las reglas de procedimiento. Las autoridades debern observar estrictamente los principios consagrados en este artculo al expedir los reglamentos internos de que tratan los artculos 1o., de la Ley 58 de 1982 y 32 de este cdigo.

Constitucin Poltica; Art. 84; Art. 209; Art. 228 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 5; Art. 7; Art. 8; Art. 10; Art. 15; Art. 18; Art. 19; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 30; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 43; Art. 45; Art. 47; Art. 48; Art. 50; Art. 56; Art. 61; Art. 105; Art. 169; Art. 179; Art. 209; Art. 218 Ley 489 de 1998; Art. 3; Art. 4; Art. 18 Ley 270 de 1996; Art. 4 Ley 200 de 1995; Art. 12; Art. 18 Ley 190 de 1995; Art. 83 Ley 136 de 1994; Art. 5; Art. 34, Literal a); Art. 98; Art. 148 Ley 99 de 1993; Art. 71; Art. 72 Ley 80 de 1993; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26 Ley 57 de 1985; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21;

Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29 Ley 58 de 1982; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 8 Decreto 1122 de 1999 Decreto 2150 de 1995 Decreto 1421 de 1993; Art. 39 Decreto 663 de 1993; Art. 335 Decreto 2130 de 1992; Art. 1

Corte Constitucional: - Sentencia T-487 de 2001/05/11, Dr. Jaime Araujo Rentera Tramite derecho de peticin - Sentencia T-377 de 2000/04/03, Dr. Alejandro Martnez Caballero Tramite derecho de peticin. ARTICULO 4o. CLASES . Las actuaciones administrativas podrn iniciarse: 1. Por quienes ejerciten el derecho de peticin, en inters general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de peticin, en inters particular. 3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligacin o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente.

Constitucin Poltica; Art. 23; Art. 219 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39

Ley 142 de 1994; Art. 63; Art. 64; Art. 79; Art. 124; Art. 152; Art. 153 Ley 136 de 1994; Art. 131; Art. 178 Ley 134 de 1994; Art. 99 Ley 105 de 1993; Art. 3 Ley 99 de 1993; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art. 74 Ley 80 de 1993; Art. 25; Art. 25; Art. 30; Art. 32 Ley 1 de 1991; Art. 9; Art. 13 Ley 58 de 1982; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9 Decreto 1746 de 1991; Art. 7 Decreto 3466 de 1982; Art. 24; Art. 25; Art. 28, Literal b); Art. 32; Art. 34 Resolucin Defensa Civil Colombiana 579 de 1999; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15 CAPITULO II. DEL DERECHO DE PETICION EN INTERES GENERAL ARTICULO 5o. PETICIONES ESCRITAS Y VERBALES. Toda persona podr hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a travs de cualquier medio. Las escritas debern contener, por lo menos: 1. La designacin de la autoridad a la que se dirigen. 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicacin del documento de identidad y de la direccin. 3. El objeto de la peticin. 4. Las razones en que se apoya. 5. La relacin de documentos que se acompaan. 6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso. Si quien presenta una peticin verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedir en forma sucinta. Las autoridades podrn exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrn elaborar formularios

para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y aadan las informaciones o aclaraciones pertinentes. A la peticin escrita se podr acompaar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con anotacin de la fecha de su presentacin y del nmero y clase de los documentos anexos, tendr el mismo valor legal del original y se devolver al interesado. Esta autenticacin no causar derecho alguno a cargo del peticionario.

Corte Constitucional: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-62197 del 27 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. - Este artculo fue demandado ante la Corte Constitucional. La Corte se inhibi para resolver la demanda, mediante Sentencia C-445-96 del 19 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. Corte Suprema de Justicia: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, nicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982.

Constitucin Poltica; Art. 23; Art. 84; Art. 87; Art. 219 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 3; Art. 4; Art. 9; Art. 17; Art. 25; Art. 27; Art. 31; Art. 42; Art. 75; Art. 76 Ley 190 de 1995; Art. 55 Ley 140 de 1994; Art. 12 Ley 80 de 1993; Art. 25; Art. 30 Ley 58 de 1982; Art. 1 Decreto 1122 de 1999

Decreto 2150 de 1995 Decreto 624 de 1989; Art. 578; Art. 579 Resolucin Defensa Civil Colombiana 579 de 1999; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15 Resolucin Externa 5 de 1993, Banco de la Repblica; Art. 1

Corte Constitucional: - Sentencia 2000/08/17, M.P. Dr. Alejandro Martinez Caballero Expediente T-1074-2000, Acceso a documentos pblicos / Derecho de peticin / - Sentencia No. T-474-00 de 2000/05/02, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis Derecho de peticin / Reconocimiento de pensiones / Trmino para responder - Sentencia No. T-377-00 de 2000/04/03, Dr. Alejandro Martnez Caballero Derecho de peticin / Caractersticas que le ha dado la jurisprudencia constitucional / Improcedencia frente a actuaciones ante jueces / Alcance - Sentencia No. T-353-00 de 2000/03/27, Dr. Jos Gregorio Hernndez Galindo. Derecho de peticin / Requisitos / La solicitud debe ser respetuosa / - Sentencia No. T-883-99 de 99/11/08, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ Derecho de peticin - Debe tratar el fondo del asunto ARTICULO 6o. TERMINO PARA RESOLVER. Las peticiones se resolvern o contestarn dentro de los quince (15) das siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la peticin en dicho plazo, se deber informar as al interesado, expresando los motivos de la demora y sealando a la vez la fecha en que se resolver o dar respuesta. Cuando la peticin haya sido verbal, la decisin podr tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los dems casos ser escrita.

Corte Constitucional: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-62197 del 27 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. Corte Suprema de Justicia: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, nicamente en cuanto no excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982.

Constitucin Poltica; Art. 23; Art. 87 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 25; Art. 33; Art. 40; Art. 41; Art. 76 Cdigo Penal; Art. 150 Ley 200 de 1995; Art. 41 Ley 80 de 1993; Art. 25; Art. 30 Ley 58 de 1982; Art. 1 Decreto 656 de 1994; Art. 19 Resolucin Defensa Civil Colombiana 579 de 1999; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15

Corte Constitucional: - Sentencia T-628 de 2001/06/14, Dr. Alfredo Beltrn Sierra Tramite derecho de peticin / Solicitud historia laboral - Sentencia T-625 de 2001/06/14, Dra. Clara Ins Vargas Hernndez

Tramite derecho de peticin / Frente a derecho administrativo negativo - Sentencia T-599 de 2001/06/07, Dr. Clara Ins Vargas Hernndez Tramite derecho de peticin / Frente a derecho administrativo negativo - Sentencia T-563 de 2001/05/31, Dr. Jaime Araujo Rentera Tramite derecho de peticin - Sentencia T-539 de 2001/05/21, Dr. Alvaro Tafur Galvis Tramite derecho de peticin / Pensiones / Ante Seguro Social / Aplicacin analgica de trmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales - Sentencia T-510 de 2001/05/17, Dr. Alvaro Tafur Galvis Tramite derecho de peticin / Pensiones / Sociedad en liquidacin - Sentencia T-487 de 2001/05/11, Dr. Jaime Araujo Rentera Tramite derecho de peticin / Pensiones / Ante Seguro Social / Aplicacin analgica de trmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales - Sentencia T-463 de 2001/05/03, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra Tramite derecho de peticin / Solicitud de documentos - Sentencia T-418 de 2001/04/26, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra Tramite derecho de peticin / Salarios - Sentencia T-377 de 2000/04/03, Dr. Alejandro Martnez Caballero Tramite derecho de peticin ante organizaciones privadas - Sentencia No. T-170-2000 de 2000/02/24, Dr. Alfredo Beltrn Sierra Derecho de peticin / Aspectos / Contenido / Trmino para resolver ARTICULO 7o. DESATENCION DE LAS PETICIONES. La falta de atencin a las peticiones de que trata este captulo, la inobservancia de los principios consagrados en el artculo 3o. y la de los trminos para resolver o contestar,

constituirn causal de mala conducta para el funcionario y darn lugar a las sanciones correspondientes.

Corte Suprema de Justicia: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, nicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982.

Constitucin Poltica; Art. 23; Art. 87 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 3; Art. 22; Art. 31; Art. 37; Art. 40; Art. 41; Art. 76; Art. 77 Ley 142 de 1994; Art. 80 Ley 136 de 1994; Art. 198 Ley 99 de 1993; Art. 77 Ley 80 de 1993; Art. 25; Art. 30 Ley 58 de 1982; Art. 3; Art. 4 Resolucin Defensa Civil Colombiana 579 de 1999; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15 ARTICULO 8o. DESISTIMIENTO. Los interesados podrn desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, pero las autoridades podrn continuar de oficio la actuacin si la consideran necesaria para el inters pblico; en tal caso, expedirn resolucin motivada.

Corte Suprema de Justicia: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, nicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982.

Constitucin Poltica; Art. 23 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 3; Art. 13; Art. 28 Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 342; Art. 343; Art. 344; Art. 345 Ley 58 de 1982; Art. 1 Resolucin Defensa Civil Colombiana 579 de 1999; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15 CAPITULO III. DEL DERECHO DE PETICION EN INTERES PARTICULAR. ARTICULO 9o. PETICIONES. Toda persona podr formular peticiones en inters particular. A stas se aplicar tambin lo dispuesto en el captulo anterior.

Corte Suprema de Justicia: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, nicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982.

Constitucin Poltica; Art. 23 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 31; Art. 76 Cdigo Sustantivo del Trabajo; Art. 415 Ley 270 de 1996; Art. 81 Ley 190 de 1995; Art. 55 Ley 143 de 1994; Art. 62

Ley 142 de 1994; Art. 126; Art. 152 Ley 136 de 1994; Art. 131; Art. 178 Ley 80 de 1993; Art. 25; Art. 25 Decreto 2655 de 1988; Art. 31; Art. 41 Resolucin Defensa Civil Colombiana 579 de 1999; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15 ARTICULO 10. REQUISITOS ESPECIALES. Cuando la ley o los reglamentos exijan acreditar requisitos especiales para que pueda iniciarse o adelantarse la actuacin administrativa, la relacin de todos stos deber fijarse en un lugar visible al pblico en las dependencias de la entidad. Los funcionarios no podrn exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad.

Constitucin Poltica; Art. 23; Art. 84; Art. 87; Art. 209 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 3; Art. 4; Art. 11; Art. 12 Ley 80 de 1993; Art. 25; Art. 25 Ley 58 de 1982; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9 Decreto 1122 Decreto 2150 Resolucin Defensa Civil Colombiana 579 de 1999; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15 ARTICULO 11. PETICIONES INCOMPLETAS. Cuando una peticin no se acompae de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarn al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibir la peticin dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas. Si es verbal, no se le dar trmite.

Corte Suprema de Justicia: - La expresin tachada de este artculo fue declarada INEXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 134 del 22 de noviembre de 1984 - Artculo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, nicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982.

Constitucin Poltica; Art. 23; Art. 84 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 8; Art. 12; Art. 13; Art. 27 Ley 142 de 1994; Art. 124 Ley 58 de 1982; Art. 1 Decreto 2655 de 1988; Art. 42 Decisin 344 de 1993, Acuerdo de Cartagena; Art. 22 Resolucin Defensa Civil Colombiana 579 de 1999; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15 ARTICULO 12. SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuacin administrativa no son suficientes para decidir, se le requerir, por una sola vez, con toda precisin y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpir los trminos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propsito de satisfacer el requerimiento, comenzarn otra vez a correr los trminos pero, en adelante, las autoridades no podrn pedir ms complementos, y decidirn con base en aquello de que dispongan.

Corte Suprema de Justicia:

- Artculo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, nicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982.

Constitucin Poltica; Art. 84 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 6; Art. 11; Art. 13; Art. 27; Art. 40; Art. 41; Art. 76 Ley 80 de 1993; Art. 25 Ley 58 de 1982; Art. 1 Decreto 2655 de 1988; Art. 42 Decisin 344 de 1993, Acuerdo de Cartagena; Art. 22; Art. 91 Resolucin Defensa Civil Colombiana 579 de 1999; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15 ARTICULO 13. DESISTIMIENTO . Se entender que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos artculos anteriores, no da respuesta en el trmino de dos (2) meses. Acto seguido se archivar el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.

Corte Suprema de Justicia: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 129 del 17 de septiembre de 1987. - Artculo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, nicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982.

Constitucin Poltica; Art. 23 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 8; Art. 11; Art. 12; Art. 27; Art. 54; Art. 62 Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 342; Art. 343; Art. 344; Art. 345 Ley 58 de 1982; Art. 1 Decreto 1285 de 1995; Art. 10 Resolucin Defensa Civil Colombiana 579 de 1999; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15 ARTICULO 14. CITACION DE TERCEROS. Cuando de la misma peticin o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisin, se les citar para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citacin se har por correo a la direccin que se conozca si no hay otro medio ms eficaz. En el acto de citacin se dar a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la peticin. Si la citacin no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se har la publicacin de que trata el artculo siguiente.

Corte Suprema de Justicia: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, nicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982.

Constitucin Poltica; Art. 23; Art. 29; Art. 273 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 4; Art. 15; Art. 27; Art. 28; Art. 35; Art. 43; Art. 44; Art. 46; Art. 84 Ley 80 de 1993; Art. 30; Art. 30 Ley 58 de 1982; Art. 1; Art. 6

Resolucin Defensa Civil Colombiana 579 de 1999; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15

Consejo de Estado: Seccin Segunda - Expediente No. 009 de 2001/03/08, Dr. Alejandro Ordez Maldonado SUSPENSIN PROVISIONAL DE INSCRIPCIN PARA DIRECTIVOS SINDICALES DE LAS SECCIONALES DE SINALTRABAVARIA Improcedencia por no violar el artculo 73 del C.C.A. / REVOCATORIA DE ACTOS DE CARCTER PARTICULAR Y CONCRETO Cuando la actuacin administrativa se inicia de oficio se debe comunicar su existencia y objeto de la misma / ADMISIN DE LA DEMANDA Procedente Sala de Consulta y Servicio Civil - Sentencia de 99/03/03, Dr. Csar Hoyos Salazar Radicacin No. 1172, Licitacin pblica / Adjudicacin del contrato / adjudicatarios / Pliego de condiciones / Promesa de constituir sociedad. ARTICULO 15. PUBLICIDAD. Cuando de la misma peticin aparezca que terceros no determinados pueden estar directamente interesados o resultar afectados con la decisin, el texto o un extracto de aqulla que permita identificar su objeto, se insertar en la publicacin que para el efecto tuviere la entidad, o en un peridico de amplia circulacin nacional o local, segn el caso.

Corte Suprema de Justicia: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, nicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982.

Constitucin Poltica; Art. 209 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 3; Art. 14; Art. 24; Art. 27; Art. 43; Art. 46; Art.

84 Ley 80 de 1993; Art. 31; Art. 32 Ley 58 de 1982; Art. 1 Resolucin Defensa Civil Colombiana 579 de 1999; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15 ARTICULO 16. COSTO DE LAS CITACIONES Y PUBLICACIONES. El valor de las citaciones y publicaciones de que tratan los artculos anteriores deber ser cubierto por el peticionario dentro de los cinco (5) das siguientes a la orden de realizarlas; si no lo hiciere, se entender que desiste de la peticin.

Corte Suprema de Justicia: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, nicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982.

Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 8; Art. 13; Art. 24; Art. 43; Art. 44; Art. 46 Resolucin Defensa Civil Colombiana 579 de 1999; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15 CAPITULO IV. DEL DERECHO DE PETICION DE INFORMACIONES. ARTICULO 17. DEL DERECHO A LA INFORMACION. El derecho de peticin de que trata el artculo 45 de la Constitucin Poltica incluye tambin el de solicitar y obtener acceso a la informacin sobre la accin de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, en los trminos que contempla este captulo.

Corte Constitucional: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-62197 del 27 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

Corte Suprema de Justicia: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, nicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982.

- En criterio del editor, para la interpretacin de este artculo debe tenerse en cuenta lo establecido por los artculos 27, 28, 29, de la Ley 594 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.093 del 20 de julio de 2000. Los textos referidos son los siguientes: "ARTICULO 27. ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS. Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos pblicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carcter reservado conforme a la Constitucin o a la ley. "Las autoridades responsables de los archivos pblicos y privados garantizarn el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y dems derechos consagrados en la Constitucin y las leyes. "ARTICULO 28. MODIFICACION DE LA LEY 57 DE 1985. Modifcase el inciso 2o. del artculo 13 de la Ley 57 de 1985, el cual quedar as: "La reserva legal sobre cualquier documento cesar a los treinta aos de su expedicin. Cumplidos stos, el documento por este solo hecho no adquiere el carcter histrico y podr ser consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que est en su posesin adquiere la obligacin de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo". "ARTICULO 29. RESTRICCIONES POR RAZONES DE CONSERVACION. Cuando los documentos histricos presenten deterioro fsico manifiesto tal que su estado de conservacin impida su acceso directo, las instituciones suministrarn la informacin contenida en estos mediante un sistema de reproduccin que no afecte la conservacin del documento, certificando su autenticidad cuando fuere del caso.

- En criterio del editor para la interpretacin de este artculo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artculo 33 de la Ley 130 de 1994, "Por la cual se dicta el Estatuto Bsico de los partidos y movimientos polticos, se dictan normas sobre su financiacin y la de las campaas electorales y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41280 del 23 de marzo de 1994.

El texto referido es el siguiente: "ARTCULO 33. ACCESO DE LA OPOSICIN A LA INFORMACIN Y DOCUMENTACIN OFICIALES. Salvo asuntos sometidos a reserva legal o constitucional, los partidos y movimientos polticos que no participen en el Gobierno tendrn derecho a que se les facilite, en forma preferencial y con celeridad, la informacin y documentacin oficiales, dentro de los quince (15) das siguientes a la presentacin de la solicitud. "El funcionario oficial que omita el cumplimiento de lo dispuesto en este artculo incurrir en causal de mala conducta."

Constitucin Poltica; Art. 20; Art. 23; Art. 74 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 4; Art. 5; Art. 19; Art. 29; Art. 76 Ley 489 de 1998; Art. 35, Literal b) Ley 5 de 1992; Art. 258; Art. 260 Ley 57 de 1985; Art. 12; Art. 15 Resolucin Defensa Civil Colombiana 579 de 1999; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28

Corte Constitucional: - Sentencia T-463 de 2001/05/03, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra Tramite derecho de peticin / Solicitud de documentos - Sentencia No. T-752-98 de 98/12/03, Dr. Alfredo Beltran Descriptores / Restrictores tesis Relatora Corte Constitucional:

ARTICULO 18. INFORMACION GENERAL. Las autoridades mantendrn en sitios de fcil acceso pblico los documentos relativos a ellas, con informacin actualizada de inters general acerca de: 1. Las normas que les dan origen y definen sus funciones o su naturaleza y estructura, si es el caso. 2. Las oficinas para formular consultas, entregar y recibir documentos de bienes y conocer las decisiones. 3. Los mtodos, procedimientos, formularios y sistemas para el trmite de los diversos asuntos, y los organigramas y manuales de funciones. Cualquier persona tiene derecho a pedir y obtener copia de los anteriores documentos.

Corte Suprema de Justicia: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, nicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982.

- En criterio del editor, para la interpretacin de este artculo deben tenerse en cuenta lo establecido por los artculos 27, 28, 29, de la Ley 594 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.093 del 20 de julio de 2000. Los textos referidos son los siguientes: ARTICULO 27. ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS. Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos pblicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carcter reservado conforme a la Constitucin o a la ley. Las autoridades responsables de los archivos pblicos y privados garantizarn el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y dems derechos consagrados en la Constitucin y las leyes. ARTICULO 28. MODIFICACION DE LA LEY 57 DE 1985. Modifcase el inciso 2o. del artculo 13 de la Ley 57 de 1985, el cual quedar as: "La reserva legal sobre cualquier documento cesar a los treinta aos de su expedicin. Cumplidos stos, el documento por este solo hecho no adquiere el carcter histrico y podr ser consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que est en su posesin adquiere la obligacin de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo".

ARTICULO 29. RESTRICCIONES POR RAZONES DE CONSERVACION. Cuando los documentos histricos presenten deterioro fsico manifiesto tal que su estado de conservacin impida su acceso directo, las instituciones suministrarn la informacin contenida en estos mediante un sistema de reproduccin que no afecte la conservacin del documento, certificando su autenticidad cuando fuere del caso.

Constitucin Poltica; Art. 20; Art. 209 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 3; Art. 4; Art. 17; Art. 19 Ley 489 de 1998; Art. 35, Literal b) Resolucin Defensa Civil Colombiana 579 de 1999; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28

Corte Constitucional: - Sentencia T-463 de 2001/05/03, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra Tramite derecho de peticin / Solicitud de documentos - Sentencia No. T-752-98 de 98/12/03, Dr. Alfredo Beltran Descriptores / Restrictores tesis Relatora Corte Constitucional: ARTICULO 19. INFORMACION ESPECIAL Y PARTICULAR. Toda persona tendr acceso a los dems documentos oficiales y podr pedir y obtener copia de ellos. Sin embargo, la peticin se negar si la solicitud se refiere a alguno de los documentos que la Constitucin Poltica o las leyes autorizan tratar como reservados. La decisin negativa ser siempre motivada.

- En criterio del editor, para la interpretacin de este artculo deben tenerse en cuenta lo establecido por los artculos 27, 28, 29, de la Ley 594 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.093 del 20 de julio de 2000. Los textos referidos son los siguientes:

ARTICULO 27. ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS. Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos pblicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carcter reservado conforme a la Constitucin o a la ley. Las autoridades responsables de los archivos pblicos y privados garantizarn el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y dems derechos consagrados en la Constitucin y las leyes. ARTICULO 28. MODIFICACION DE LA LEY 57 DE 1985. Modifcase el inciso 2o. del artculo 13 de la Ley 57 de 1985, el cual quedar as: "La reserva legal sobre cualquier documento cesar a los treinta aos de su expedicin. Cumplidos stos, el documento por este solo hecho no adquiere el carcter histrico y podr ser consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que est en su posesin adquiere la obligacin de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo". ARTICULO 29. RESTRICCIONES POR RAZONES DE CONSERVACION. Cuando los documentos histricos presenten deterioro fsico manifiesto tal que su estado de conservacin impida su acceso directo, las instituciones suministrarn la informacin contenida en estos mediante un sistema de reproduccin que no afecte la conservacin del documento, certificando su autenticidad cuando fuere del caso. - En criterio del editor, para la interpretacin de este artculo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artculo 12 del Captulo II "ACCESO CIUDADANO A LOS DOCUMENTOS" de la Ley 57 de 1985, publicada en el Diario Oficial No. 37.056 del 12 de julio de 1985. El texto referido es el siguiente: "ARTICULO 12. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas pblicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carcter reservado conforme a la Constitucin o la Ley, o no hagan relacin a la defensa o seguridad nacional".

Constitucin Poltica; Art. 15; Art. 20; Art. 74; Art. 112; Art. 136 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 3; Art. 4; Art. 17; Art. 18; Art. 20; Art. 29; Art. 76; Art. 110

Ley 489 de 1998; Art. 35, Literal b) Ley 270 de 1996; Art. 57 Ley 80 de 1993; Art. 24 Ley 5 de 1992; Art. 257 Ley 96 de 1985; Art. 51 Ley 57 de 1985; Art. 13; Art. 14; Art. 19; Art. 23; Art. 24; Art. 26; Art. 27 Resolucin Defensa Civil Colombiana 579 de 1999; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28

Corte Constitucional: - Sentencia No. T-752-98 de 98/12/03, Dr. Alfredo Beltran Descriptores / Restrictores tesis Relatora Corte Constitucional: Entidades pblicas / Obligacin de informacin ARTICULO 20. INAPLICABILIDAD DE LAS EXCEPCIONES. Las excepciones que autoriza el artculo anterior no podrn invocarse para enervar el ejercicio de las facultades que la Constitucin Poltica o la Ley confieren a los Organos del Poder Pblico cuando obran segn las normas de procedimiento, pero stos conservarn el deber de mantener reserva, si la Ley no dispone otra cosa.

- En criterio del editor, para la interpretacin de este artculo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artculo 20 del Captulo II "ACCESO CIUDADANO A LOS DOCUMENTOS" de la Ley 57 de 1985, publicada en el Diario Oficial No. 37.056 del 12 de julio de 1985. El texto referido es el siguiente: "ARTICULO 20. El carcter reservado de un documento no ser oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en

este artculo."

Constitucin Poltica; Art. 15 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 19; Art. 29; Art. 110 Resolucin Defensa Civil Colombiana 579 de 1999; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28

Corte Constitucional: - Sentencia No. T-752-98 de 98/12/03, Dr. Alfredo Beltran Descriptores / Restrictores tesis Relatora Corte Constitucional: ARTICULO 21. EXAMEN DE LOS DOCUMENTOS. El examen de los documentos se har en horas de despacho al pblico y si fuere necesario en presencia de un empleado de la entidad.

- En criterio del editor, para la interpretacin de este artculo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artculo 16 del Captulo II "ACCESO CIUDADANO A LOS DOCUMENTOS" de la Ley 57 de 1985, publicada en el Diario Oficial No. 37.056 del 12 de julio de 1985. El texto referido es el siguiente: "ARTICULO 16. La consulta se realizar en horas de despacho al pblico, y, si ello fuere necesario, en presencia de un empleado de la correspondiente oficina."

Ley 57 de 1985; Art. 16 Ley 4 de 1913; Art. 283; Art. 284

Decreto 1876 de 1970; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4 Resolucin Defensa Civil Colombiana 579 de 1999; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28 ARTICULO 22. PLAZO PARA DECIDIR - SANCIONES. Las autoridades debern decidir sobre las peticiones de informacin en un plazo mximo de diez (10) das. Tanto la decisin afirmativa como la ejecucin de la misma, tendrn lugar siguiendo el orden cronolgico de las peticiones, salvo que lo impida la naturaleza del asunto. El incumplimiento de esta norma dar lugar a las sanciones disciplinarias previstas en la ley.

- En criterio del editor, para la interpretacin de este artculo debe tenerse en cuenta lo establecido en el artculo 25 del Captulo "ACCESO CIUDADANO A LOS DOCUMENTOS" de la Ley 57 de 1985, publicada en el Diario Oficial No. 37.056 del 12 de julio de 1985; a continuacin el texto correspondiente: "ARTICULO 25. Las peticiones a que se refiere el artculo 12 de la presente Ley debern resolverse por las autoridades correspondientes en un trmino mximo de diez (10) das. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entender, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento ser entregado dentro de los tres (3) das inmediatamente siguientes. El funcionario renuente ser sancionado con la prdida del empleo."

Constitucin Poltica; Art. 209 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 6; Art. 19; Art. 25; Art. 40; Art. 76 Ley 57 de 1985; Art. 21; Art. 22 Ley 58 de 1982; Art. 1 Resolucin Defensa Civil Colombiana 579 de 1999; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28 ARTICULO 23. NOTIFICACION DE LAS DECISIONES - RECURSOS. Las decisiones que resuelvan peticiones de informacin debern notificarse al

peticionario y al Ministerio Pblico si fueren negativas. Las dems se ejecutarn simplemente. Todas estas decisiones estarn sujetas a los recursos y acciones previstos en este Cdigo.

Corte Suprema de Justicia: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, nicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982.

Constitucin Poltica; Art. 29; Art. 31; Art. 209; Art. 211 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 3; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 50; Art. 51; Art. 62; Art. 63; Art. 64 Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 348; Art. 349; Art. 350; Art. 351; Art. 352; Art. 354; Art. 377; Art. 378 Ley 142 de 1994; Art. 28; Art. 104; Art. 112; Art. 113; Art. 154; Art. 159 Ley 136 de 1994; Art. 92 Ley 105 de 1993; Art. 55 Ley 42 de 1993; Art. 81 Ley 5 de 1992; Art. 340 Ley 58 de 1982; Art. 1 Decreto 1355 de 1970; Art. 229 Resolucin Defensa Civil Colombiana 579 de 1999; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28

ARTICULO 24. LA EXPEDICIN DE COPIAS DAR LUGAR AL PAGO DE LAS MISMAS CUANDO LA CANTIDAD SOLICITADA LO JUSTIFIQUE. El pago se har a la tesorera de la entidad o en estampillas de timbre nacional que se anularn, conforme a la tarifa que adopte el funcionario encargado de autorizar la expedicin. En ningn caso el precio fijado podr exceder al costo de la reproduccin.

- Artculo subrogado tcitamente por el artculo 17 de la Ley 57 de 1985, publicada en el Diario Oficial No. 37.056 del 12 de julio de 1985. La Corte Constitucional en Sentencia C-099-01 fall sobre este artculo teniendo en cuenta la subrogacin del artculo 17 de la ley 57 de 1985.

Corte Constitucional: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-09901 del 31 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morn Daz, tal y como fue subrogado por el artculo 17 de la ley 57 de 1985 Corte Suprema de Justicia: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 122 del 17 de octubre de 1984, nicamente en cuanto no se excedieron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 58 de 1982.

Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 16; Art. 29 Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 160; Art. 161; Art. 162; Art. 163 Ley 57 de 1985; Art. 18 Resolucin Defensa Civil Colombiana 579 de 1999; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28

Texto original del C.C.A: ARTCULO 24. COSTO DE LAS COPIAS. Para atender las peticiones de que trata este Captulo, los reglamentos internos a que se refiere el artculo 1o., de la Ley 58 de 1982 sealarn la tarifa que deba pagarse por las copias, pero las autoridades no podrn, en ningn caso, cobrar valores superiores al costo de tales copias. CAPITULO V. DEL DERECHO DE FORMULACION DE CONSULTAS ARTICULO 25. CONSULTAS. El derecho de peticin incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relacin con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. Estas consultas debern tramitarse con economa, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo mximo de treinta (30) das. Las respuestas en estos casos no comprometern la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni sern de obligatorio cumplimiento o ejecucin.

Corte Constitucional: - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-62197 del 27 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

Constitucin Poltica; Art. 23; Art. 209 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 22; Art. 31; Art. 64 Ley 58 de 1982; Art. 2 Ley 142 de 1994; Art. 79 Resolucin Externa 5 de 1993, Banco de la Repblica -; Art. 3; Art. 4; Art. 5 ARTICULO 26. ATENCION AL PUBLICO. Los reglamentos internos a que se refiere el artculo 1o., de la Ley 58 de 1982, atribuirn a uno o ms funcionarios o empleados el deber especial de absolver las consultas del pblico, y de atender las dems peticiones de que trata este Ttulo. Tales reglamentos sealarn das y horas en que los funcionarios y empleados debern conceder audiencias.

Constitucin Poltica; Art. 23 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 21; Art. 25; Art. 76 Ley 57 de 1985; Art. 16 Ley 58 de 1982; Art. 1 Decreto 1876 de 1970; Art. 1; Art. 2 CAPITULO VI. DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS INICIADAS EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL ARTICULO 27. DEBER DE COLABORACION DE LAS AUTORIDADES. Cuando una norma imponga a una persona el deber de presentar una solicitud, una declaracin tributaria o de otra clase o una liquidacin privada, o el de realizar cualquier otro acto para iniciar una actuacin administrativa, las autoridades no podrn impedirlo ni negarse a recibir el escrito con el que se pretenda cumplir el deber. Ello no obsta para que se adviertan al interesado las faltas en que incurre, o las que aparentemente tiene su escrito. El interesado realizar ante el correspondiente funcionario del ministerio pblico los actos necesarios para cumplir su deber, cuando las autoridades no los admitan, y el funcionario ordenar iniciar el trmite legal, e impondr las sanciones disciplinarias pertinentes. En estas actuaciones se aplicar lo dispuesto en los dos ltimos incisos del artculo 5o., y en los artculos 11, 12, 13, 14 y 15.

Constitucin Poltica; Art. 2; Art. 118; Art. 277 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 5; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 37; Art. 75; Art. 76 Cdigo de Comercio; Art. 28 Ley 489 de 1998; Art. 81; Art. 112 Ley 142 de 1994; Art. 65; Art. 153 Ley 136 de 1994; Art. 178

Ley 105 de 1993; Art. 3 Ley 80 de 1993; Art. 22 Ley 99 de 1993; Art. 49 Ley 58 de 1982; Art. 1 Decreto 624 de 1989; Art. 574; Art. 591; Art. 598; Art. 605 Decreto 1333 de 1986; Art. 140; Art. 141 CAPITULO VII. DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS INICIADAS DE OFICIO ARTICULO 28. DEBER DE COMUNICAR. Cuando de la actuacin administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a stos se les comunicar la existencia de la actuacin y el objeto de la misma. En estas actuaciones se aplicar, en lo pertinente, lo dispuesto en los artculos 14, 34 y 35.

Constitucin Poltica; Art. 29 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 4; Art. 14; Art. 34; Art. 35; Art. 37; Art. 43; Art. 84 Ley 489 de 1998; Art. 81; Art. 112 Ley 99 de 1993; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72 Ley 58 de 1982; Art. 6; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9

Consejo de Estado: Seccin Segunda - Expediente No. 009 de 2001/03/08, Dr. Alejandro Ordez Maldonado

SUSPENSIN PROVISIONAL DE INSCRIPCIN PARA DIRECTIVOS SINDICALES DE LAS SECCIONALES DE SINALTRABAVARIA Improcedencia por no violar el artculo 73 del C.C.A. / REVOCATORIA DE ACTOS DE CARCTER PARTICULAR Y CONCRETO Cuando la actuacin administrativa se inicia de oficio se debe comunicar su existencia y objeto de la misma / ADMISIN DE LA DEMANDA Procedente Seccin Tercera - Expediente No. 12907 de 2001/02/16, Dr. Ricardo Hoyos Duque Revocatoria directa de actos administrativos particulares - Requisitos Sala de Consulta y Servicio Civil - Sentencia de 99/03/03, Dr. Csar Hoyos Salazar Radicacin No. 1172, Licitacin pblica / Adjudicacin del contrato / adjudicatarios / Pliego de condiciones / Promesa de constituir sociedad. CAPITULO VIII. NORMAS COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES ARTICULO 29. FORMACION Y EXAMEN DE EXPEDIENTES. Cuando hubiere documentos relacionados con una misma actuacin o con actuaciones que tengan el mismo efecto, se har con todos un solo expediente al cual se acumularn, de oficio o a peticin de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad y tengan relacin ntima con l para evitar decisiones contradictorias. Si los documentos se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulacin se har en aquella en que se inici primero una actuacin. Si alguna se opone podr acudiese, sin ms trmite, al proceso de definicin de competencias. Cualquier persona tendr derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, y de obtener copias y certificaciones sobre los mismos, que se entregarn en plazo no mayor de tres (3) das. Con los documentos que, por mandato de la Constitucin Poltica o de la ley, tengan carcter de reservados y obren dentro de un expediente, se har cuaderno separado.

Constitucin Poltica; Art. 15 Decisin 344 de 1994, Acuerdo de Cartagena; Art. 24; Art. 66 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 17; Art. 19; Art. 20; Art. 24; Art. 88

Cdigo de Comercio; Art. 2 Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 157 Cdigo Penal; Art. 289 Decreto 1681 Decreto 653 de 1996; Art. 2

Consejo de Estado: Sala de Consulta y Servicio Civil - Sentencia de 99/03/03, Dr. Csar Hoyos Salazar Radicacin No. 1172, Licitacin pblica / Adjudicacin del contrato / adjudicatarios / Pliego de condiciones / Promesa de constituir sociedad. ARTICULO 30. GARANTIA DE IMPARCIALIDAD. A los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se aplicarn, adems de las causales de recusacin previstas para los jueces en el Cdigo de Procedimiento Civil, las siguientes: 1. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de eleccin popular inscritas o integradas tambin por el interesado; 2. Haber sido recomendado por l para llegar al cargo que ocupa el funcionario o haber sido designado por ste como referencia con el mismo fin; El funcionario, dentro de los cinco (5) das siguientes a aquel en que comenz a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, manifestar el impedimento por escrito motivado y entregar el expediente a su inmediato superior, o al procurador regional, si no lo tuviera. La autoridad ante quien se manifieste el impedimento decidir en el trmino de diez (10) das y en forma motivada, sin que contra la decisin quepa recurso; y al decidir sealar quin debe continuar el trmite, pudiendo si es preciso designar funcionario ad hoc; en el mismo acto ordenar la entrega del expediente al designado que ha de sustituir al separado del conocimiento. Las causales de recusacin tambin pueden declararse probadas de oficio por el inmediato superior o por el procurador regional; los interesados tambin podrn alegarlas en cualquier tiempo. En estos eventos se aplicar, en lo pertinente, el procedimiento antes descrito.

El superior o el procurador regional podrn tambin separar del conocimiento a un funcionario cuando, a su juicio, en virtud de denuncias puestas por el interesado, aquel no garantice la imparcialidad debida. El trmite de un impedimento suspender los plazos para decidir o para que opere el silencio administrativo.

Constitucin Poltica; Art. 209 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 3; Art. 6; Art. 40; Art. 41; Art. 76; Art. 267 Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 149; Art. 150; Art. 151; Art. 152 Cdigo de Procedimiento Penal; Art. 103 Ley 200 de 1995; Art. 68 Ley 136 de 1994; Art. 5; Art. 70

Consejo de Estado: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Expediente No. IMP0109-01 de 2001/03/13, Dra. Maria Ines Ortiz Barbosa. IMPEDIMENTO DE TRIBUNAL - Fundado por haber participado esa Corporacin en la eleccin del contralor / NULIDAD ELECCION DE CONTRALOR - Impedimento del Tribunal que lo postul para el cargo / ELECCION DE CONTRALOR - Etapas Seccin Segunda - Expediente No. 1501-98 de 2002/06/07, Dr. Tarsicio Cceres Toro. Violacin del principio de imparcialidad con fundamento en que el Subdirector General, actu como Presidente de la Comisin de Personal, y luego, como Director encargado firm los actos acusados, sin declararse impedido ante la causal de inhabilidad consistente en haber conocido del proceso en instancia anterior.

Consejo de Estado: Sala de Consulta y Servicio Civil - Sentencia de 99/03/03, Dr. Csar Hoyos Salazar Radicacin No. 1172, Licitacin pblica / Adjudicacin del contrato / adjudicatarios / Pliego de condiciones / Promesa de constituir sociedad.

ARTICULO 31. DEBER DE RESPONDER LAS PETICIONES. Ser deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagra el artculo 45 de la Constitucin Poltica mediante la rpida y oportuna resolucin de las peticiones que, en trminos comedidos, se les formulen y que tengan relacin directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades.

- El artculo 23 de la Constitucin Poltica de 1991 trata del derecho de peticin contemplado en este artculo.

Constitucin Poltica; Art. 23; Art. 209 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 5; Art. 7; Art. 9; Art. 18; Art. 25; Art. 27; Art. 32; Art. 40; Art. 41; Art. 76; Art. 77 Ley 200 de 1995; 41 Ley 142 de 1994; Art. 80 Ley 136 de 1994; Art. 178

Corte Constitucional: - Sentencia T-628 de 2001/06/14, Dr. Alfredo Beltrn Sierra Tramite derecho de peticin / Solicitud historia laboral - Sentencia T-625 de 2001/06/14, Dra. Clara Ins Vargas Hernndez

Tramite derecho de peticin / Frente a derecho administrativo negativo - Sentencia T-599 de 2001/06/07, Dr. Clara Ins Vargas Hernndez Tramite derecho de peticin / Frente a derecho administrativo negativo - Sentencia T-563 de 2001/05/31, Dr. Jaime Araujo Rentera Tramite derecho de peticin - Sentencia T-539 de 2001/05/21, Dr. Alvaro Tafur Galvis Tramite derecho de peticin / Pensiones / Ante Seguro Social / Aplicacin analgica de trmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales - Sentencia T-510 de 2001/05/17, Dr. Alvaro Tafur Galvis Tramite derecho de peticin / Pensiones / Sociedad en liquidacin - Sentencia T-487 de 2001/05/11, Dr. Jaime Araujo Rentera Tramite derecho de peticin / Pensiones / Ante Seguro Social / Aplicacin analgica de trmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales - Sentencia T-463 de 2001/05/03, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra Tramite derecho de peticin / Solicitud de documentos - Sentencia T-418 de 2001/04/26, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra Tramite derecho de peticin / Salarios - Sentencia T-377 de 2000/04/03, Dr. Alejandro Martnez Caballero Tramite derecho de peticin ante organizaciones privadas - Sentencia No. T-734-99 de 99/10/04, Dr. Carlos Gaviria Diaz Debido proceso / Obligacin de la administracin de responder los recursos en tiempo / Consejo de Estado:

Seccin Cuarta - Sentencia 99/07/09, Dr. Delio Gmez Leyva Expediente 9409, ARTICULO 32. TRAMITE INTERNO DE PETICIONES. Los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Pblico, las entidades descentralizadas del orden nacional, las gobernaciones y las alcaldas de los distritos especiales, debern reglamentar la tramitacin interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los servicios a su cargo, sealando para ello plazos mximos segn la categora o calidad de los negocios. Dichos reglamentos no comprendern los procedimientos especiales sealados por las leyes para el trmite de asuntos al cuidado de las entidades y organismos indicados, y debern someterse a la revisin y aprobacin de la Procuradura General de la Nacin, la cual podr pedir el envo de los reglamentos e imponer sanciones por el incumplimiento de los plazos que seale el decreto reglamentario. Los reglamentos que expidan los gobernadores debern contener las normas para la tramitacin interna de las peticiones que corresponda resolver a las alcaldas.

Constitucin Poltica; Art. 23 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 3; Art. 5; Art. 18; Art. 31; Art. 76 Ley 142 de 1994; Art. 64; Art. 147; Art. 152; Art. 153; Art. 154; Art. 155; Art. 156; Art. 157; Art. 158; Art. 159 Ley 58 de 1982; Art. 1 Decreto 770 de 1984; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6

Seccin Cuarta - Sentencia 99/07/09, Dr. Delio Gmez Leyva Expediente 9409,

ARTICULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la peticin, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuacin administrativa, no es el competente, deber informarlo en el acto al interesado, si ste acta verbalmente; o dentro del trmino de diez (10) das, a partir de la recepcin si obr por escrito; en este ltimo caso el funcionario a quien se hizo la peticin deber enviar el escrito, dentro del mismo trmino, al competente, y los trminos establecidos para decidir se ampliarn en diez (10) das.

Constitucin Poltica; Art. 6; Art. 288; Art. 302; Art. 322; Art. 367 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 3; Art. 6; Art. 11; Art. 22; Art. 84; Art. 88 Ley 60 de 1993; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5

Consejo de Estado: Seccin Cuarta - Sentencia 99/07/09, Dr. Delio Gmez Leyva Expediente 9409, Corte Constitucional: - Sentencia T-487 de 2001/05/11, Dr. Jaime Araujo Rentera Tramite derecho de peticin - Sentencia T-377 de 2000/04/03, Dr. Alejandro Martnez Caballero Tramite derecho de peticin. ARTICULO 34. PRUEBAS. Durante la actuacin administrativa se podrn pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni trminos especiales, de oficio o a peticin del interesado.

Constitucin Poltica; Art. 29

Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 3; Art. 14; Art. 28; Art. 35; Art. 57; Art. 58; Art. 76; Art. 80; Art. 116; Art. 168 Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 175 Ley 58 de 1982; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9 Decreto 1746 de 1991; Art. 8; Art. 14; Art. 16

Consejo de Estado: Seccin Tercera - Expediente No. 12907 de 2001/02/16, Dr. Ricardo Hoyos Duque Revocatoria directa de actos administrativos particulares - Requisitos Sala de Consulta y Servicio Civil - Sentencia de 99/03/03, Dr. Csar Hoyos Salazar Radicacin No. 1172, Licitacin pblica / Adjudicacin del contrato / adjudicatarios / Pliego de condiciones / Promesa de constituir sociedad. ARTICULO 35. ADOPCION DE DECISIONES. Habindose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar la decisin que ser motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los trminos de la sentencia, mediante sentencia C-371-99 del 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Jos Gregorio Hernndez Galindo. En la decisin se resolvern todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trmite. Cuando el peticionario no fuere titular del inters necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarn la peticin y notificarn esta decisin

a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la va gubernativa, si la hay. Las notificaciones se harn conforme lo dispone el captulo X de este ttulo.

Constitucin Poltica; Art. 29 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 14; Art. 28; Art. 43; Art. 44; Art. 46; Art. 50; Art. 59; Art. 76; Art. 84; Art. 170 Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 304 Ley 60 de 1993; Art. 10 Decreto 1746 de 1991; Art. 20

Consejo de Estado: Seccin Primera - Expediente No. 6717 de 2001/07/26, Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola No aplica a acto administrativo general y abstracto. Seccin Segunda - Expediente No. 009 de 2001/03/08, Dr. Alejandro Ordez Maldonado SUSPENSIN PROVISIONAL DE INSCRIPCIN PARA DIRECTIVOS SINDICALES DE LAS SECCIONALES DE SINALTRABAVARIA Improcedencia por no violar el artculo 73 del C.C.A. / REVOCATORIA DE ACTOS DE CARCTER PARTICULAR Y CONCRETO Cuando la actuacin administrativa se inicia de oficio se debe comunicar su existencia y objeto de la misma / ADMISIN DE LA DEMANDA Procedente Seccin Tercera - Expediente No. 12907 de 2001/02/16, Dr. Ricardo Hoyos Duque Revocatoria directa de actos administrativos particulares - Requisitos

Seccin Cuarta - Sentencia de 2000/07/28, Dr. GERMN AYALA MANTILLA Expediente No. 9971, Acto administrativo particular / Motivacin / Acto administrativo general / Motivacin / - Sentencia de 2000/07/14, Dr. JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO Expediente No. 9996, Acto administrativo particular / Citacin de interesados a la actuacin / Sala de Consulta y Servicio Civil - Sentencia de 99/03/03, Dr. Csar Hoyos Salazar Radicacin No. 1172, Licitacin pblica / Adjudicacin del contrato / adjudicatarios / Pliego de condiciones / Promesa de constituir sociedad. ARTICULO 36. DECISIONES DISCRECIONALES. En la medida en que el contenido de una decisin, de carcter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Constitucin Poltica; Art. 213 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 50; Art. 69; Art. 83; Art. 84 Ley 136 de 1994; Art. 178 Decreto 2268 de 1995; Art. 48

Consejo de Estado: Seccin tercera - Expediente 19400 de 2001/04/05, Dr. Ricardo Hoyos Duque. SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos en la accin de nulidad / DECISIONES

DISCRECIONALES - Cuando el artculo 36 del C.C.A. se estime violado, habr en cada caso que ajustarla a las condiciones particulares del acto expedido para determinar su debido cumplimiento.

ARTICULO 37. DEMORAS. Si hay retardo para decidir en las actuaciones administrativas iniciadas de oficio, o por un particular en cumplimiento de un deber legal, podr ejercerse el derecho de peticin para que concluyan dichas actuaciones en la forma que el interesado considere conveniente.

Constitucin Poltica; Art. 23; Art. 209 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 4; Art. 6; Art. 27; Art. 28; Art. 40; Art. 41; Art. 76 Ley 58 de 1982; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9

Corte Constitucional: - Sentencia T-628 de 2001/06/14, Dr. Alfredo Beltrn Sierra Tramite derecho de peticin / Solicitud historia laboral - Sentencia T-625 de 2001/06/14, Dra. Clara Ins Vargas Hernndez Tramite derecho de peticin / Frente a derecho administrativo negativo - Sentencia T-599 de 2001/06/07, Dr. Clara Ins Vargas Hernndez Tramite derecho de peticin / Frente a derecho administrativo negativo - Sentencia T-563 de 2001/05/31, Dr. Jaime Araujo Rentera Tramite derecho de peticin - Sentencia T-539 de 2001/05/21, Dr. Alvaro Tafur Galvis Tramite derecho de peticin / Pensiones / Ante Seguro Social / Aplicacin analgica de trmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales

- Sentencia T-510 de 2001/05/17, Dr. Alvaro Tafur Galvis Tramite derecho de peticin / Pensiones / Sociedad en liquidacin - Sentencia T-487 de 2001/05/11, Dr. Jaime Araujo Rentera Tramite derecho de peticin / Pensiones / Ante Seguro Social / Aplicacin analgica de trmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales - Sentencia T-463 de 2001/05/03, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra Tramite derecho de peticin / Solicitud de documentos - Sentencia T-418 de 2001/04/26, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra Tramite derecho de peticin / Salarios - Sentencia T-377 de 2000/04/03, Dr. Alejandro Martnez Caballero Tramite derecho de peticin ante organizaciones privadas. ARTICULO 38. CADUCIDAD RESPECTO DE LAS SANCIONES. Salvo disposicin especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) aos de producido el acto que pueda ocasionarlas.

Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 64; Art. 65; Art. 66; Art. 136 Ley 222 de 1995; Art. 235 Ley 200 de 1995; Art. 34; Art. 35; Art. 36

Consejo de Estado: Seccin Primera - Expediente No. 6896 de 2002/04/25, Dr. Camilo Arciniegas Andrade.. INFRACCION URBANISTICA AL REGIMEN DE OBRAS - Aplicacin del artculo 38

del C.C.A para la caducidad de la accin sancionatoria / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - En infraccin al rgimen de obras debe contabilizarse a partir del ltimo acto constitutivo de la falta / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Ante infracciones sucesivas al construir sin licencia se contabiliza a partir del ltimo acto Seccin Quinta - Expediente No. 1558 de 2002/05/31, Dr. Mario Alario Mndez. CADUCIDAD Trmino para imponer sancin. ARTICULO 39. DERECHO DE PETICION Y ACCION DE LITIGAR. El simple ejercicio del derecho de peticin es distinto de la accin de litigar en causa propia o ajena, y no causar impuesto de timbres.

Constitucin Poltica; Art. 23; Art. 229 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 4; Art. 5; Art. 9; Art. 17; Art. 25; Art. 82; Art. 83; Art. 84; Art. 85; Art. 86; Art. 87 Decreto 624 de 1989; Art. 519 CAPITULO IX. SILENCIO ADMINISTRATIVO ARTICULO 40. SILENCIO NEGATIVO. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentacin de una peticin sin que se haya notificado decisin que la resuelva, se entender que sta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximir de responsabilidad a las autoridades ni las excusar del deber de decidir sobre la peticin inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la va gubernativa con fundamento en l, contra el acto presunto.

- Artculo subrogado por el artculo 1o. del Decreto 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989.

Corte Constitucional - Artculo declarado EXEQUIBLE, en los trminos de esta Sentencia, por la Corte

Constitucional mediante Sentencia C-304-99 del 5 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Jos Gregorio Hernndez Galindo. Corte Suprema de Justicia: - El artculo 1o. del Decreto 2304 de 1989 fue declarado INEXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 80 del 20 de junio de 1990.

Constitucin Poltica; Art. 23 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 6; Art. 7; Art. 12; Art. 22; Art. 30; Art. 31; Art. 37; Art. 41; Art. 50; Art. 51; Art. 60; Art. 72; Art. 76; Art. 135; Art. 136; Art. 138 Ley 58 de 1982; Art. 7

Corte Constitucional: - Sentencia No. T-734-99 de 99/10/04, Dr. Carlos Gaviria Diaz Debido proceso / Obligacin de la administracin de responder los recursos en tiempo / Consejo de Estado: Seccin Primera: - Sentencia de 2000/05/11, Dr. OLGA INES NAVARRETE BARRERO. Expediente No. 5887, ACTO PRESUNTO / Concepto / Finalidad / Requisitos / Nulidad y restablecimiento del derecho / No procede frente a entidades pblicas / Ausencia de competencia / Acto general / Nulidad y restablecimiento / Procedencia excepcional / Seccin Segunda - Expediente No. 3229 de 2001/02/22, Dr. Alberto Arango Mantilla SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Ocurrencia porque la administracin no resolvi lo pedido

Texto modificado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989: ARTICULO 40. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Transcurrido el plazo de dos (2) meses, contado desde la fecha de presentacin de una peticin sin que se haya notificado decisin que la resuelva, se entender que sta es negativa. La ocurrencia el silencio administrativo negativo implica prdida de la competencia para resolver la peticin. Contra los actos presuntos, provenientes del silencio administrativo no proceder ningn recurso por la va gubernativa. Pero se deber investigar la posible falta disciplinaria del funcionario u rgano que omiti resolver. ARTICULO 41. SILENCIO POSITIVO. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administracin equivale a decisin positiva.

Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, en los trminos de la Sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-304-99 del 5 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Jos Gregorio Hernndez Galindo. Se entiende que los trminos para decidir comienzan a contarse a partir del da en que se inici la actuacin. El acto positivo presunto podr ser objeto de revocatoria directa en las condiciones que sealan los artculos 71, 73 y 74.

Constitucin Poltica; Art. 23 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 6; Art. 7; Art. 12; Art. 22; Art. 30; Art. 31; Art. 37; Art. 40; Art. 42; Art. 63; Art. 71; Art. 72; Art. 73; Art. 74; Art. 76 Cdigo Sustantivo del Trabajo; Art. 366

Ley 223 de 1995; Art. 131; Art. 136 Ley 80 de 1993; Art. 25 Ley 58 de 1982; Art. 7 Decreto 624 de 1989; Art. 734 Decreto 1681 de 1996; Art. 21, Literal t)

Consejo de Estado: Seccin Primera - Expediente No. 6698 de 2001/03/30, Dra. Olga Ines Navarrete Barrero Silencio administrativo. Naturaleza exceptiva - Sentencia de 2000/05/19, Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola Expediente No. 5975, Silencio administrativo positivo / Servicios pblicos domiciliarios / Finalidad / Efectos / Diferencias entre el consagrado en la Ley 142 de 1994 y el del Cdigo Contencioso Administrativo Seccin Segunda - Expediente No. ACU1189 de 2002/02/14, Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Solicitud de estudio de estratificacin para el cobro de servicio pblico de un barrio. Reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo. ARTICULO 42. PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizar la constancia o copia de que trata el artculo 5o., junto con su declaracin jurada de no haberle sido notificada una decisin dentro del trmino previsto. La escritura y sus copias producir (sic) todos los efectos legales de la decisin favorable que se pidi, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla as.

Para efectos de la protocolizacin de los documentos de que trata este artculo se entender que ellos carecen de valor econmico.

Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 41; Art. 62; Art. 135 Ley 58 de 1982; Art. 7 Decreto 960 de 1970; Art. 13; Art. 56; Art. 57; Art. 58 CAPITULO X. PUBLICACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES ARTICULO 43. DEBER Y FORMA DE PUBLICACION. Los actos administrativos de carcter general no sern obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletn que las autoridades destinen a ese objeto, o en un peridico de amplia circulacin en el territorio donde sea competente quien expide el acto. Los municipios en donde no haya rgano oficial de publicidad podrn divulgar estos actos mediante la fijacin de avisos, la distribucin de volantes, la insercin en otros medios, o por bando. Las decisiones que pongan trmino a una actuacin administrativa iniciada con una peticin de inters general se comunicarn por cualquier medio hbil.

- En criterio del editor, para la interpretacin de este artculo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artculo 119 de la Ley 489 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.464 del 30 de diciembre de 1998. El texto referido es el siguiente: "ARTICULO 119. PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos debern publicarse en el Diario Oficial: a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los dems actos administrativos de carcter general, expedidos por todos los rganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Pblico y de los dems rganos de carcter nacional que integran la

estructura del Estado. PARAGRAFO. Unicamente con la publicacin que de los actos administrativos de carcter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. - En criterio del editor, para la interpretacin de este artculo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artculo 95 del Decreto extraordinario 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995. El texto referido es el siguiente: "ARTICULO 95. PUBLICACIONES EN EL DIARIO OFICIAL. A partir de la vigencia del presente decreto, slo se publicarn en el Diario Oficial, los siguientes documentos pblicos: a. Los actos legislativos y los proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b. Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c. Los decretos y resoluciones ejecutivas expedidos por el Gobierno Nacional, cuya vigencia se determinar en el mismo acto de su expedicin, y los dems actos administrativos de carcter general expedidos por las entidades u rganos del orden nacional, cualquiera que sean las ramas u organizaciones a las que pertenezcan; d. Los actos de disposicin, enajenacin, uso o concesin de bienes nacionales; e. La parte resolutiva de los actos administrativos que afecten de forma directa o inmediata, a terceros que no hayan intervenido en una actuacin administrativa, a menos que se disponga su publicacin en otro medio oficial destinado para estos efectos o en un peridico de amplia circulacin en el territorio donde sea competente quien expidi las decisiones; f. Las decisiones de los organismos internacionales a los cuales pertenezca la Repblica de Colombia y que conforme a las normas de los correspondientes tratados o convenios constitutivos, deban ser publicados en el Diario Oficial. PARAGRAFO. Los actos administrativos de carcter particular y concreto surtirn sus efectos a partir de su notificacin y no ser necesaria su publicacin.

- En criterio del editor, para la interpretacin de este artculo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artculo 1o. de la Ley 57 de 1985, publicada en el Diario Oficial No. 37.056 del 12 de julio de 1985. El texto referido es el siguiente: "ARTICULO 1o. La Nacin, los Departamentos y los Municipios incluirn en sus respectivos Diarios, Gacetas o Boletines oficiales todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinin deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos pblicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los dems que segn la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurdicos.

Corte Suprema de Justicia - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 17 de octubre de 1984.

Constitucin Poltica; Art. 157; Art. 166; Art. 209 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 3; Art. 5; Art. 14; Art. 15; Art. 46; Art. 48; Art. 66; Art. 76; Art. 139 Ley 489 de 1998; Art. 119 Ley 136 de 1994; Art. 5; Art. 27; Art. 65; Art. 79; Art. 81; Art. 150 Ley 57 de 1985; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 28 Ley 58 de 1982; Art. 1 Ley 4 de 1913; Art. 52; Art. 53 Decreto 1122 de 1999; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66; Art. 67; Art. 68

Decreto 1421 de 1993; Art. 23; Art. 75; Art. 77 Decreto 663 de 1993; Art. 335 Decreto 1333 de 1986; Art. 108; Art. 113; Art. 115; Art. 116; Art. 132; Art. 379 Decreto 1222 de 1986; Art. 78; Art. 82; Art. 83; Art. 330; Art. 333 Decreto 3539 de 1985; Art. 1; Art. 2 Resolucin Externa 5 de 1993, Banco de la Repblica -; Art. 8

Corte Constitucional: - Sentencia 2000/05/31, M.P. Dr.Fabio Morn Daz Expediente C-646-2000, Acto administrativo / Publicidad / Publicacin en el Diario Oficial / Casos / Notificacin / Concepto / Finalidad / Accin de nulidad / Concepto / Finalidad Consejo de Estado: Seccin Segunda - Sentencia de 2000/03/16, Dr. Carlos A. Orjuela Gongora Expediente No. 2675, Acto administrativos / Publicacin para efectos de su eficacia / Contraloras departamentales / Supresin de cargos Seccin Quinta - Expediente No. 2497 de 2001/02/23, Dr. Mario Alario Mndez ACUERDO MUNICIPAL - Vigencia. Publicacin / PUBLICACION DE ACUERDO MUNICIPAL - Requisito para su obligatoriedad / MUNICIPIO - Publicacin de acto general

- Expediente No. 2439 de 2001/01/25, Dr. Dario Quiones Pinilla ACUERDO MUNICIPAL - Vigencia. Publicacin / PUBLICACION DE ACUERDO MUNICIPAL - Requisito para su obligatoriedad / MUNICIPIO - Publicacin de acto general ARTICULO 44. DEBER Y FORMA DE NOTIFICACION PERSONAL. Las dems decisiones que pongan trmino a una actuacin administrativa se notificarn personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuacin se inici por peticin verbal, la notificacin personal podr hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio ms eficaz de informar al interesado, para hacer la notificacin personal se le enviar por correo certificado una citacin a la direccin que aqul haya anotado al intervenir por primera vez en la actuacin, o en la nueva que figure en comunicacin hecha especialmente para tal propsito. La constancia del envo de la citacin se anexar al expediente. El envo se har dentro de los cinco (5) das siguientes a la expedicin del acto. No obstante lo dispuesto en este artculo, los actos de inscripcin realizados por las entidades encargadas de llevar los registros pblicos se entendern notificados el da en que se efecte la correspondiente anotacin.

Corte Constitucional - Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-64002 de 13 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Suprema de Justicia: - El inciso 4o. subrayado declarado EXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 13 del 28 de febrero de 1985. Al hacer la notificacin personal se entregar al notificado copia ntegra, autntica y gratuita de la decisin, si sta es escrita. En la misma forma se harn las dems notificaciones previstas en la parte primera de este Cdigo.

- Artculo subrogado por el artculo 2o. del Decreto 2304 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989, posteriormente declarado INEXEQUIBLE.

Corte Suprema de Justicia:

- El artculo 2o. del Decreto 2304 de 1989 fue declarado INEXEQUIBLE por la CSJ mediante Sentencia 80 del 20 de junio de 1990.

Constitucin Poltica; Art. 29 Cdigo Contencioso Administrativo; Art. 9; Art. 14; Art. 23; Art. 25; Art. 27; Art. 28; Art. 45; Art. 48; Art. 51; Art. 61; Art. 76; Art. 136 Cdigo de Procedimiento Civil; Art. 313; Art. 314; Art. 315; Art. 316; Art. 317; Art. 318 Ley 160 de 1994; Art. 33 Ley 142 de 1994; Art. 112; Art. 121; Art. 155; Art. 159 Ley 99 de 1993; Art. 71 Decreto 427 de 1996; Art. 11 Decreto 2664 de 1994; Art. 25 Decreto 2663 de 1994; Art. 16; Art. 33 Decreto 663 de 1993; Art. 335 Decreto 624 de 1989; Art. 565; Art. 566; Art. 567; Art. 568; Art. 569 Resolucin Externa 5 de 1993, Banco de la Repblica -; Art. 8

Corte Constitucional: - Sentencia 2000/05/31, M.P. Dr.Fabio Morn Daz Expediente C-646-2000, Acto administrativo / Publicidad / Publicacin enel Diario Oficial / Casos / Notificacin / Concepto / Finalidad / Accin

de nulidad / Concepto / Finalidad Consejo de Estado: Seccin Cuarta - Expediente No. 11628 de 2001/03/16, Dr. Juan Angel Palacio Hincapie NOTIFICACION POR AVISO AL CONTRIBUYENTE - Slo procede cuando no sea posible establecer la direccin del contribuyente / DIRECCION DEL CONTRIBUYENTE - En caso de ser conocida por la DIAN debe intentar su notificacin por correo / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Puede ser vulnerado cuando no se le notifica una actuaci