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ley de faltas de la provincia de la Pampa
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HORACIO OSMAR CUELLO LEY 1123/89
OFICIAL POLICA DE LA PAMPA
LEY N 1123 -CODIGO DE FALTAS PROVINCIAL-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
LIBRO PRIMERO -DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
Artculo 1.Este Cdigo de Faltas Provinciales se aplicar a las faltas
previstas en el mismo, que se cometan en el territorio de la Provincia de La
Pampa.-
Artculo 2. No ser admisible el procedimiento por analoga para la
creacin de faltas ni para aplicar sanciones.-
Artculo 3. Si la misma materia fuera prevista por una disposicin
especial del presente Cdigo y por una ley provincial, ordenanza o
disposicin de carcter general, se aplicar la primera, salvo los casos de
competencia expresa de las autoridades municipales los que se regirn por
sus respectivas ordenanzas . -
Artculo 4. Las disposiciones generales del Cdigo Penal de la
Nacin sern aplicables a las faltas comprendidas en este Cdigo, siempre
que lo sean expresa o tcitamente excluidas por el mismo.-
Artculo 5. Toda falta ejecutada en forma culposa ser punible para
las disposiciones de este Cdigo.-
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OFICIAL POLICA DE LA PAMPA
Artculo 6.El que instigue o participe en la ejecucin de una falta
sufrir la pena establecida para la misma.
Articulo 7 La tentativa no ser punible . -
Artculo 8. Cuando menores de dieciocho (18) aos aparecieren
como autores o partcipes de un hecho calificado por esta Ley como falta, los
jueces en materia de faltas debern comunicarlo de inmediato a los jueces
de la Familia y del Menor. A los primeros corresponder determinar su
responsabilidad, pero ser de competencia de los segundos la adopcin de
medidas tutelares o la aplicacin efectiva de la pena y su ejecucin.
(Artculo modificado por Ley n 1275/91).
Artculo 9. En los casos del artculo anterior, si el menor no hubiere
cumplido diecisis (16) aos, el Juez de la Familia y del Menor podr
disponer la entrega a su padre, tutor o guardador y el archivo de las
actuaciones, o imponerle las medidas tutelares previstas en el Ttulo IV de la
Ley n 1270. Cuando la falta fuere cometida por un menor mayor de
diecisis (16) aos, el Juez de la Familia y del Menor podr proceder
conforme a lo dispuesto en la primera parte de este artculo o bien aplicar la
pena prevista en este Cdigo para el hecho que se le imputa.
(Artculo modificado por Ley n 1275/91)
Articulo l0. En todos los casos de faltas o delitos cometidos por
menores de hasta dieciocho (18) aos, el Juez citar a los padres, tutores o
guardadores y podrn aplicar a los mismos una multa de hasta treinta (30)
dias-multa, si aquellos se hubieren producido como consecuencia de la
negligencia de stos para impedirlos.
(Artculo modificado por Ley n 1275/91)
Artculo 11. Si el imputado es primario y por las circunstancias
especiales resultare evidente la levedad del hecho y lo excusable de sus
motivos determinantes, podr perdonarse la falta.-
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Articulo 12. No se aplicar pena al infractor cuando haya sido
provocado por ofensas o injurias dirigidas contra l, su cnyuge,
ascendientes, descendientes y hermanos, estando stos presentes, siempre
que la gravedad de las mismas haga explicable la reaccin.
Articulo 13. Cuando una infraccin sea susceptible de ser reparada,
el Juez podr intimar al infractor a que lo haga dentro de un plazo no mayor
de cinco ( 5 ) das y suspender el juicio hasta el vencimiento del trmino. Si
lo hiciere, aquella se tendr por no cometida. El incumplimiento ser
considerado circunstancia agravante.-
TITULO II
DE LAS PENAS
Artculo 14. Las penas que este Cdigo establece son las de: Multa,
arresto, trabajo en favor de la comunidad, inhabilitacin y clausura. Tanto
esta ltima y el comiso, tambin podrn ser aplicadas como accesorias.
(Texto modificado por Ley n 1662/95)
Artculo 15. La sancin ser graduada segn las circunstancias,
naturaleza y gravedad de las faltas. Teniendo en cuenta, asimismo, las
condiciones personales y econmicas del infractor y de su familia.
Artculo 16.Cuando una falta sea reprimida con penas alternativas
de arresto o de multa ser facultativo del Juez aplicar la pena de arresto con
exclusin de la multa o viceversa .
Artculo 17.-La libertad condicional no ser aplicable a las faltas.
Articulo 18. El arresto se cumplir en establecimientos especiales o
dependencias adecuadas de los que existen, pero en ningn caso el Infractor
ser alojado con imputados procesados o condenados por delitos. El tiempo
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de detencin cumplido se descontar de la pena impuesta
Artculo 19.El arresto domiciliario podr decretarse en los casos
previstos en el articulo 10 del Cdigo Penal y en todos los que se refieran a
personas con buenos antecedentes, cuando su arresto sea consecuencia del
incumplimiento del trabajo en favor de la comunidad aplicado. El que
quebrantare el arresto domiciliario cumplir ntegramente la pena impuesta
y un tercio ms, en el establecimiento pblico que corresponda.
Artculo 20. E1 arresto previsto en este Cdigo no ser redimible por
multa. Podr diferirse el cumplimiento del arresto por hasta noventa (90)
das cuando el mismo pudiere acarrear al infractor un perjuicio irreparable
de extrema gravedad. Si vencido el plazo de noventa (90) das todava
perdurare la situacin el Juez podr disponer el cumplimiento del arresto en
el domicilio del condenado .
Artculo 21.La pena de multa se dispondr tomando como base el
"da multa", el cual ser equivalente a la asignacin de la categora que
mensualmente perciba cl Juez en lo Correccional, conforme al recibo del
ltimo mes al momento de imponerse la pena, dividido por doscientos (200).
En lo sucesivo cuando se haga referencia a multa y se exprese la palabra
"da" deber interpretarse como "da-multa".
Artculo 22. Firme que sea la sentencia de multa, el infractor
dispondr de cinco (5) das para saldarla totalmente o bien para pedir su
pago en cuotas. En este ltimo caso, el Juez tomar en cuenta, para hacer
lugar o denegar el pedido, las circunstancias alegadas por el infractor,
pudiendo otorgar el nmero de cuotas que estime conveniente conforme a
tales circunstancias, las que comprendern el valor del "da-multa" a la fecha
del efectivo pago. La falta de pago de la multa dentro de los plazos previstos
producir sin ms su transformacin en la obligacin de realizar trabajos en
favor de la comunidad, conforme lo disponga el Juez, los que tendrn lugar,
a eleccin del infractor, en jornadas laborables o no laborables. La
transformacin se producir a razn de un (1) da de trabajo en favor de laPgina 4 de 49
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comunidad por cada tres (3) "da-multa", los que no podrn exceder el
mximo de arresto que hubiere correspondido por la falta. Si la disposicin
que contempla la falta no prev pena de arresto, los trabajos en favor de la
comunidad no excedern de veinte (20) das.
Artculo 23. Si el infractor dejare de cumplir la pena de trabajo en
favor de la comunidad sta se transformar en arresto a razn de un (1) da
de arresto por cada da de trabajo que dej de cumplir en favor de la
comunidad.
Artculo 24. En cualquier tiempo que se abone la multa se
extinguirn los trabajos a favor de la comunidad o el arresto impuesto por la
falta de pago de la multa, descontando de aquella los das de trabajo en favor
de la comunidad o de arresto cumplidos en la proporcin establecida en el
artculo 22 de la presente ley. No se computarn fracciones de tiempo
menores de doce (12) horas. El mismo procedimiento se aplicar para el que
hubiere satisfecho parte de la pena de multa .
Articulo 25. El importe de las multas aplicadas ser destinado en
todos los casos a la asistencia del menor, imputndose el monto de la misma
al organismo que determine el Poder Ejecutivo.
a)- El treinta (30%) se incorporar a las partidas de la Jurisdiccin "D"
Ministerio de Gobierno y Justicia, Unidad de Organizacin 1, Funcin
190, 1, 31, 05, 01, 00, 00, 2 - Instituto de Menores- y;
b)- El setenta por ciento (70%) restante se derivar al Ministerio de
Bienestar Social - Jurisdiccin E- Unidad de Organizacin 03, Funcin 490 -
Direccin de Familia y Menor-.
(Artculo reglamentado por Decreto N 651/94)
Artculo 26.El comiso importa la perdida de la propiedad de las
mercaderas, armas y objetos en infraccin y de los elementos
indispensables para cometerla debiendo procederse a su secuestro en el
momento de constatarse la falta, salvo que sean de terceros no responsables
del hecho. El comiso deber declararse en la sentencia, pasando los bienesPgina 5 de 49
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afectados a integrar el patrimonio de la Provincia, con afectacin a la
reparticin indicada en el Artculo 25. Se exceptan las armas u otros
objetos que pudieren ser utilizados por la Polica, conforme lo disponga la
reglamentacin, que pasarn al inventario de la misma. Cuando por la
naturaleza o estado de los bienes no correspondiere o no se justificare su
entrega, el Juez podr disponer su destino final.
Artculo 27. La clausura implica el cierre del comercio o local en
infraccin y el cese de iguales actividades por el tiempo de la pena. Su
quebrantamiento ser sancionado con el doble del mximo de igual pena
prevista en la infraccin por la que fue aplicada y arresto para el responsable
del comercio de hasta diez (10) das.
Artculo 28.- La inhabilitacin implica la suspensin o cancelacin de
permiso conferido para el ejercicio de la actividad en infraccin. Su
quebrantamiento traer aparejada la imposicin de arresto de hasta diez (10)
das.
TITULO III
REINCIDENCIA, CONCURSO DE FALTAS Y EXTINCION
DE LA ACCION Y DE LA PENA
Artculo 29. Se considerarn reincidentes, para los efectos de este
Cdigo, las personas que habiendo sido condenadas por una falta incurran
en otra dentro del trmino de un (1) ao a partir de la sentencia definitiva. A
estos efectos la Polica de la Provincia confeccionar un Registro de
Reincidentes .
Artculo 30. Cuando concurrieran varias infracciones, se
acumularn las penas correspondientes a los diversos hechos. La suma de
estas penas no podr exceder del mximo legal fijado en este Cdigo para la
especie de pena de que se trate, aumentado en la mitad.
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Artculo 31._ La accin y la pena se extinguen:
a) Por la muerte del imputado o condenado; y
b) Por la prescripcin .
Asimismo, la accin penal por infraccin reprimida exclusivamente con
multa se extinguir en cualquier estado del juicio por el pago del mximo de
la multa correspondiente a la infraccin
Artculo 32. La accin se prescribe al ao de cometida la falta. La
pena se prescribe a los dos (2) aos de dictada la sentencia definitiva.
Artculo 33. La prescripcin de la accin y de la pena se interrumpe
nicamente por la comisin de una nueva falta.
LIBRO SEGUNDO
AUTORIDAD DE APLICACIN Y PROCEDIMIENTO
TITULO I
AUTORIDAD DE APLICACION
Artculo 34. Sern competentes para entender en las faltas previstas
en este Cdigo, los Jueces en lo Correccional, quienes sern asistidos por la
Polica conforme se prev en este cuerpo legal.
Artculo 35. La Competencia en los procesos contravencionales se
determinar:
l) Por el lugar en que ha sido cometida la falta;
2) En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere
cometido la ltima, si no pudiere determinarse corresponder a la
dependencia que primero hubiere intervenido; yPgina 7 de 49
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3) Si se tratare de faltas de ejecucin continuada o de efectos
permanentes, por el lugar donde cese la permanencia.
Artculo 36. Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y
prfugos, el trmite se seguir respecto de los primeros suspendindose para
los dems, hasta que sean encontrados o se operase la prescripcin.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Artculo 37. Todas falta da lugar a una accin pblica que puede
ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la
Autoridad policial inmediata, Ministerio Fiscal o Juez competente.
A los efectos de la actuacin de oficio los inspectores municipales y la
Polica Provincial, solidariamente, realizarn peridicas inspecciones a
efectos de tender a evitar la comisin de las faltas previstas por los artculos
88 bis, 88 ter y 107 bis.
En el supuesto que prima facie se comprobare la comisin de dichas
faltas, debern realizar todas las medidas preparatorias para su posterior
derivacin al rgano judicial competente a fin de la represin judicial de los
infractores.
Por ningn motivo originado en las actuaciones establecidas
precedentemente por violacin a los artculos 88 bis, 88 ter y 107 bis,
podrn ser llevados menores de dieciocho (18) aos, vctimas de tales
infracciones a dependencias policiales, limitndose en caso de evidente
estado de ebriedad de los mismos a acompaarlos:
a.) Hasta su domicilio particular, o;
b) Hasta el centro sanitario pblico ms prximo. En ste, los
responsables de dicho procedimiento debern dar aviso de inmediato a sus
padres o tutores para que los asistan. (Artculo modificado por Ley n
1662/95)
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Artculo 37 bis. Efectuadas las medidas preparatorias a que se
refiere el prrafo tercero del artculo 37, cualquiera fuere la autoridad que
hubiere prevenido conforme a lo dispuesto en el citado artculo, la elevar
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al Juez en lo Correccional, a fin de
que se aplique el procedimiento establecido en el Ttulo II del Libro Segundo
del Cdigo de Faltas Provincial.
(Artculo incorporado por Ley n 1.662/95)
Artculo 37 ter. El particular que constatare una infraccin a los
artculos 88 bis, 88 ter y 107 bis del Cdigo de Faltas Provincial,
requerir de las autoridades a las que alude el artculo 37 del mismo que
intervengan en la comprobacin de la falta denunciada e inicien las
actuaciones correspondientes.
Para el supuesto que las autoridades no acudieren con la premura
necesaria, podr el particular proceder por si mismo a la constatacin de la
falta, labrando un acta en el lugar, con la intervencin de dos (2) testigos
hbiles, o bien dejar constancia de la infraccin que hubiere visto o
comprobado, en el libro que obligatoriamente deben llevar los
establecimientos comerciales.
El acta de constatacin ser entregada a la mayor brevedad y bajo
constancia, a la. autoridad competente; y constituir prueba suficiente, sin
perjuicio de las facultades del juzgador de corroborarlas, subsanar fallas
para que pueda cumplir su fin o desestimarla.
El denunciante no contrae obligacin que lo ligue al procedimiento, ni
incurre en responsabilidad alguna, salvo falsedad o calumnia.
(Artculo incorporado por Ley n 1.662/95)
Artculo 38. Cuando la Polica comprobare la comisin de una falta
estar obligada a intervenir a efectos del restablecimiento del orden,
procediendo a la detencin del infractor si se diere alguna de las
circunstancias del artculo siguiente y secuestrado tambin los efectos en
infraccin si los hubiere .
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Artculo 39. El imputado slo podr ser detenido por autoridad
policial en los siguientes casos:
1) Si fuere sorprendido in fraganti en la comisin de la falta o cuando se
diere a la fuga inmediatamente despus de haberla cometido;
2) Para hacer cesar la infraccin, cuando ella fuere continua o de
efectos permanentes;
3) Si existieren fundados motivos para creer que el imputado reiterar
de inmediato la comisin de la falta, por la ndole o gravedad de la misma, o
por la condicin o estado del imputado, y
4) Si el imputado no tuviere domicilio conocido en la Provincia y hubiere
motivos para creer que eludir la accin de la autoridad .
En ningn caso la detencin podr prolongarse ms de veinticuatro (24)
horas y ser responsable de la violacin de esta disposicin tanto quin
expida la orden como quien la ejecute. Cualquier prolongacin de detencin
ms all de las veinticuatro (24) horas, slo podr disponerse segn lo
prescribe el artculo 54.
Artculo 40.Si el hecho fuere reprimido nicamente con multa, el
detenido podr recuperar de inmediato la libertad previa caucin juratoria y
labrada que fuere el acta respectiva.
Articulo 41. No mediando detencin, la polica preceder igualmente
a comprobar el nombre y domicilio del imputado y de los testigos del hecho,
a todos los cuales emplazar para que dentro del tercer (3) da comparezcan
ante la sede del Juez competente, salvo lo dispuesto en el artculo 56.
Artculo 42. La Polica recibir el informe de quien hubiere
intervenido en el hecho y escuchar al imputado, previo hacerle saber que
puede abstenerse de declarar sin que ello suponga perjuicio alguno y del
derecho que le asiste para designar abogado defensor. Luego de lo cual le
notificar la causa que se le imputa, si queda detenido y la causa de su
detencin, entregndosele en este caso copia fechada y firmada en que
constare la hora de la detencin y notificacin y a disposicin de qu Juez sePgina 10 de 49
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encuentra, informando de todo ello al Juez competente dentro de las
veinticuatro (24) horas.
Artculo 43. La polica practicar slo las medidas que estime
indispensables para la comprobacin del hecho, debiendo prescindir de las
que fueren impertinentes o super abundantes y an conformarse, si las
circunstancias lo aconsejaren, con el informe del agente interviniente.
Artculo 44.De lo actuado se labrar un acta de infraccin que podr
confeccionarse en formulario especial, suscripta por el funcionario policial
en la cual constar:
1) Lugar. fecha y hora de la comisin del hecho punible
2) La relacin circunstanciada del hecho
3) El nombre y domicilio del imputado
4) El nombre y domicilio de los testigos presenciales y mencin
sumaria de las restantes pruebas recibidas
5 ) La disposicin legal presuntamente infringida
6) El nombre y el cargo de los funcionarios intervinientes y;
7) El detalle de los objetos, instrumentos, valores o dinero
secuestrados.
Artculo 45. Si para la constatacin del hecho fuere necesario allanar
domicilio o lugares privados, secuestrar correspondencia o intervenir
conversaciones telefnicas, la polica deber solicitar la orden pertinente al
Juez competente.
Artculo 46. Si correspondiere detencin y las caractersticas de la
dependencia policial pudieren ocasionar al inculpado un dao en su salud,
deber ser trasladado al puesto sanitario ms prximo donde quedar
internado bajo vigilancia, debiendo requerirse del mdico de guardia la
certificacin sobre el estado del imputado, lo que ser agregado a la causa.
Artculo 47. En aquellos casos en que se denuncien infracciones
inherentes a la actividad comercial o industrial, que se desarrollen enPgina 11 de 49
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establecimientos habilitados por la autoridad municipal o sometidos a
inspeccin el Juez en lo Correccional podr disponer la clausura preventiva
del mismo hasta tanto comparezca el responsable.
Artculo 48.--- Cuando se proceda por denuncia no se detendr al
imputado sino despus de reunida la prueba suficiente de su
responsabilidad o en los casos previstos en este Cdigo.
Artculo 49.Ningn detenido por falta podr ser incomunicado.
Artculo 50.Los registros de detenidos sern pblicos y podrn ser
examinados por los abogados en el inters de una persona detenida o
presuntamente detenida. En dichos registros debern constar el nombre y
apellido del detenido, la causa de su detencin, el da y hora en que haya
tenido ingreso en tal carcter, se har constar tambin la hora en que
recuper su libertad o fue remitido o puesto a disposicin del Juez.
Artculo 51. Toda actuacin policial sobre faltas deber quedar
concluida en no ms de dos (2) das, a cuyo vencimiento debern remitirse al
Juez competente todas las actuaciones, los objetos secuestrados y el des
tenido si lo hubiere.
Junto con las actuaciones, la polica remitir la informacin sobre el
concepto social del imputado por medio del testimonio de por lo menos dos
vecinos y la planilla de antecedentes que tuviere.
Artculo 52. El juicio de faltas ser .pblico, salvo que motivos de
moralidad u orden pblico aconsejaren lo contrario, de lo cual el Juez
deber dar fundamentos. E1 procedimiento ser oral. El infractor podr
defenderse personalmente, o hacerse defender por abogado de la matrcula
de su confianza o por Defensor Oficial. Tambin corresponder la
intervencin del Ministerio Fiscal.
(Artculo modificado por Ley n 651/95)
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Artculo 53.-- En el juicio de faltas no se admitir querella particular
ni constitucin de parte civil en representacin de la vctima .
Artculo 54. Slo los jueces en lo Correccional podrn disponer
detenciones por plazos superiores a los indicados en el artculo 39 de la
presente ley, cuando se tratare de falta grave reprimida con arresto, o
hubiere reiteracin, o cuando lo aconseje el estado en que se encontrare el
imputado. En ningn caso la detencin podr exceder del plazo para la
conclusin del juicio de faltas ni del mximo de la pena de arresto prevista
para la falta. El juez, sin embargo, podr disponer la libertad provisoria bajo
caucin juratoria, siempre que no tengan antecedentes penales o de faltas y
que el imputado prometa bajo juramento, mantener su domicilio en la
Provincia y presentarse ante la autoridad cuando el Juez as lo disponga.
N
Artculo 55. Recibidas las actuaciones por el Juez competente, si el
imputado estuviese detenido de inmediato se lo har comparecer a su
presencia para ser odo. Si no se encontrare detenido, el Juez ordenar que
comparezca a su presencia dentro del tercer da, a fin de ser escuchado.
Artculo 56. Cuando razones de distancia imposibiliten el traslado
del imputado a la sede del Juzgado, se podr a solicitud del mismo,
sustanciar las actuaciones ante la autoridad policial del lugar, con todos los
requisitos establecidos en este Cdigo. A tal efecto se le har saber por el
funcionario actuante este derecho. Una vez terminadas las mismas se
elevarn al Juez que corresponda quien podr, previo dictamen fiscal en este
caso, dictar sentencia sin la comparecencia del imputado. La misma opcin
se acuerda a los testigos.
Artculo 57. Si el imputado se reconociere culpable y no se
estimaren necesarias otras diligencias se dictar la sentencia que
corresponda, aplicando la pena si fuere el caso y ordenando el decomiso o
restitucin de las cosas o valores secuestrados.Pgina 13 de 49
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Articulo 58. Si el imputado se abstuviere de declarar o no
reconociere su culpabilidad, el Juez convocar inmediatamente al imputado,
a los funcionarios policiales actuantes y testigos indicados en el acta,
sealando al efecto audiencia dentro del trmino de tres (3) das. Esta
audiencia podr prorrogarse tres (3) das ms, de oficio o a pedido del
imputado o de su defensor, si se ofrecieren pruebas de descargo.
Artculo 59. En la audiencia el Juez oir brevemente a los
comparecientes al representante del Ministerio Fiscal y al defensor letrado si
lo hubiere, dictando resolucin fundada en el texto expreso de la ley,
absolviendo o condenando.
Artculo 60. Para dictar resolucin el Juez apreciar la prueba
conforme a las reglas de la sana crtica y la misma deber dictarse dentro de
los cinco (5) das, contados desde la fecha de celebracin de la audiencia .
Artculo 61. La sentencia deber contener los siguientes requisitos:
1) Lugar y fecha en que se dicta;
2) Nombres y apellidos de los imputados, documentos de identidad si
los hubiere y domicilio constituido;
3) Detalle sinttico del hecho y pruebas aportadas;
4) Disposiciones legales aplicables; y
5) El fallo que deber fundarse, condenando o absolviendo. En caso de
condena se indicarn la o las penas aplicadas y en su caso, el lugar donde
deber cumplirse la misma .
Artculo 62. Cuando se tratare de ebrios habituales podrn
sustituirse las penas pertinentes por la internacin asistencial adecuada,
dando cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 482 del Cdigo Civil.-
Artculo 63. La ejecucin de la sentencia corresponder a la
dependencia del domicilio constituido por el infractor. Recibida la causa
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proceder a notificrsele la resolucin recada en la forma prevista en este
Cdigo . -
Artculo 64. Contra la sentencia dictada de conformidad a los
artculos anteriores no proceder ningn recurso, salvo los de
inconstitucionalidad revisin y casacin, conforme a la legislacin
pertinente.-
Artculo 65. Todo contraventor que debiendo cumplir una pena de
arresto sea requerido por otro magistrado o autoridad ser remitido
especificndose en la nota respectiva la pena que tuviere pendiente de
cumplimiento. -
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 66. Cuando la falta fuere cometida por un menor de hasta
dieciocho (18) aos o contra un menor de hasta igual edad la autoridad
policial o el Juez que intervengan en la causa debern guardar la mayor
reserva y en todos los casos corresponder la intervencin del Ministerio
Pupilar.-
Artculo 67. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se
harn personalmente, por carta documento, mediante autoridad policial o
por cualquier otro medio fehaciente .
Artculo 68.- Todos los das y horas se consideran hbiles a los
efectos del proceso de faltas. Asimismo, con las excepciones previstas en este
Cdigo, todos los plazos sern improrrogables. -
Artculo 69. Las disposiciones del Cdigo Procesal Penal de la
Provincia sern aplicables supletoriamente a los faltas, salvo disposicin
expresa en contrario.-
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LIBRO III
DE LAS FALTAS Y SUS PENAS
TITULO I
FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
Artculo 70. Al que no observare una disposicin legalmente tomada
por la autoridad por razn de Justicia, de seguridad pblica o higiene, se
aplicar si el hecho no constituye una infraccin ms grave, multa de hasta
treinta (30) das o arresto de hasta diez (10) das . -
Artculo 71. Al que llamado por una autoridad competente para que
suministre datos relativos a su identidad, antecedentes, domicilio o
residencia, o para informaciones anlogas con respecto a personas bajo su
cargo o dependencia, y no concurra a la citacin suministre datos falsos o se
valga de documentos ajenos, le ser aplicable multa de hasta treinta (30)
das o arresto de hasta diez (10) das, siempre que esta conducta no
constituya delito.-
Articulo 72. Al que en ocasin de un infortunio pblico o de un
peligro comn, o en la flagrancia de un delito, se niegue sin justo motivo a
prestar auxilio o dar los informes y las indicaciones que le fueran requeridos
por un oficial pblico, en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin
riesgo apreciable, se le impondr multa de hasta cuarenta y cinco (45) das o
arresto de hasta quince (15) das.-
Artculo 73. Al que haga uso indebido de los toques o seales
reservadas para autoridad para los llamados de alarma, para la vigilancia y
custodia que deba ejercer y para rgimen interno de cuarteles, comisaras y
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dems locales de sus dependencias, y al que valindose de llamados
telefnicos u otros medios, provoque engaosamente la concurrencia de la
polica, del cuerpo de bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier
otro servicio anlogo a sitios donde no sea menester, se le impondr multa
de hasta cuarenta y cinco (45) das o arresto de hasta quince (15) das.-
Articulo 74. Al que arranque, marque, adultere, remueva o haga
ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles que haya mandado
fijar la autoridad provincial se le aplicar multa de hasta veinticuatro (24)
das o arresto de hasta ocho (8) das -
Artculo 75.Al funcionario o empleado pblico provincial que al
cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias
propias de la administracin, les ser aplicada multa de hasta quince (15)
das t o arresto de hasta cinco (5) das, sin perjuicio del secuestro de lo
retenido indebidamente, siempre que esta conducta no constituya delito
Articulo 76. El que por una condena recada en juicio de faltas se
hallare inhabilitado y quebrantare dicha pena ser reprimido con multa de
hasta cuarenta y cinco (45) das o arresto de hasta quince (15) das.-
Artculo 77. El que sin licencia o autorizacin previa de la autoridad
provincial, cuando ello sea requerido, abra, regentee agencias de negocios o
establecimientos pblicos o aloje a personas por precio, ser reprimido con
multa de hasta cuarenta y cinco (45) das.-
Si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida, la pena se
duplicar.-
Artculo 78. Al propietario o gerente , responsable de hotel, posada,
casa de hospedaje o inquilinato, que no lleve los registros exigidos por la
autoridad provincial, competente relativos a la identidad, al domicilio y a la
entrada y salida de los pasajeros, huspedes o inquilinos se aplicar multa
de hasta treinta (30) das o arresto de hasta diez (10) das . -
En la misma pena incurrirn quienes, ante un requerimiento formal dePgina 17 de 49
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la autoridad policial, se nieguen a exhibir sus registros.-
Artculo 79. Al dueo, gerente o empleado responsable de casa de
prstamos, empeos y remates, ropavejero y vendedor de cosas usadas o
traficante y convertidor de alhajas, que no lleve los registros referentes al
nombre y domicilio de los compradores y vendedores, y todas las
circunstancias relativas a las operaciones que realice, se le impondr multa
de hasta cuarenta y cinco (45) das o arresto de hasta quince (15) das.
Tambin incurrir en la misma pena cuando, requerido formalmente para
exhibir sus registros, se niegue a hacerlo.
Artculo 80. Al que desobedeciere las ordenes de los agentes
provinciales cuando dirijan el trnsito de peatones y vehculos, le ser
aplicada multa de hasta cuarenta y cinco (45) das.
Artculo 81. Ser reprimido con multa de hasta cuarenta y cinco
(45) das, el que inicie una actividad comercial temporaria o ambulante, o en
sitios pblicos que requieran concesin o para cuyo ejercicio se, requiera
cumplir algn requisito de ndole personal, sin observar las disposiciones
exigidas por la autoridad provincial,
TITULO II
CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PUBLICO
Artculo 82. Sern reprimidos con multa de hasta cuarenta y cinco
(45) das o arresto de hasta quince (15) das:
1) Los que individualmente o en grupos inciten a reir a las personas,
las insulten, amenacen o las provoquen en cualquier forma;
2) El que con propsito de hostilidad o de burla perturbe una reunin,
espectculo fiesta o ceremonia religiosa o poltica o de cualquier otro
carcter lcito, que se realice en lugares pblicos o en locales privados
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3) El que maliciosamente dificulte el trnsito en cualquier forma en
jurisdiccin provincial, y
4) El que en lugares pblicos o abiertos al pblico, por motivos
reprobables, cauce molestias o perturbaciones.
Artculo 83.--- Ser reprimido con multa de hasta treinta das
1) El que con ruidos de cualquier especie, toques de campanas.
aparatos elctricos, sonoros o ejercitando un oficio ruidoso de modo
contrario a los reglamentos provinciales, provoque molestias innecesarias, y
2) El dueo de establecimiento comercial, que con fines de propaganda,
sin observar 'os reglamentos provinciales respectivos, moleste al vecindario
con ruidos, voces o sonidos estridentes. y los dueos de peridicos diarios y
comercios que hagan funcionar sus altoparlantes despus de horas fijadas
por la autoridad para su uso .
TITULO III
CONTRA LA FE PUBLICA
Artculo 84.-- Se impondr multa de hasta sesenta (60) das o arresto
de hasta veinte (20) das:
1) Al que como medio, anuncio o propaganda de un comercio, productos
o marca, use impresos u objetos que personas inadvertidas puedan
confundir con valores.
2) Al que se finja funcionario pblico provincial, siempre que el hecho
no constituya una infraccin ms grave
3) Al que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar
confusin acerca de la profesin ejercida con otra que no tenga derecho a
ejercer
4) Al que profesionalmente, sin ttulo habilitante y con nimo de lucro,
explote la credibilidad pblica o la fe religiosa, interpretando sueos,
formulando profecas o predicciones, atribuyndose milagros o pretendiendo,
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en cualquier forma, la posesin de un poder sobrenatural.
5) En el caso del inciso anterior, la pena se aplicar tambin a quienes
le sirvan de agentes, comisionistas, o empresarios y en general, a todos los
que maliciosamente y con propsito de lucro faciliten el engao; y
6) Al que se vista con hbitos religiosos que no le corresponda usar.
TITULO IV
CONTRA LA MORALIDAD Y LAS
BUENAS COSTUMBRES
CAPITULO I
OFENSA A LA MORAL
Articulo 85.Ser reprimido con multa de hasta sesenta (60) das o
arresto de hasta veinte (20) das:
1) El que, sin estar comprendido en la incriminacin del artculo 129
del Cdigo Penal, con actos o palabras torpes ofenda la decencia pblica, y;
2) El que inoportune a otras personas en lugar pblico o accesible al
pblico, en forma ofensiva al pudor o al decoro personal .
Artculo 86. Las personas de cualquier sexo que pblicamente
ofrecieren relaciones sexuales, sern reprimidas con multa de hasta sesenta
(60) das o arresto de hasta veinte (20) das .
Artculo 87. Al que se haga mantener por una mujer aunque sea
parcialmente, explotando las ganancias que ella obtenga en el ejercicio de !a
prostitucin, se le aplicar arresto de hasta ciento veinte (120) das siempre
que esta conducta no constituya delito.
En el caso de reincidencia se aplicar arresto de hasta doscientos
cuarenta (240) das.
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CAPITULO II
CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
Artculo 88. Se impondr multa de hasta quince (15) das o arresto
de hasta cinco (5) das:
1) Al que transite o se presente en lugares accesibles al pblico en tal
estado de embriaguez que produzca molestias a los transentes o
concurrentes, o que ofenda las buenas costumbres y la decencia. Si el
infractor estuviere conduciendo un vehculo se le duplicar la pena; y
2) Al dueo del establecimiento, gerente, camarero o mozo que
maliciosamente ocasione o contribuya a ocasionar la embriaguez de una
persona suministrndole bebidas o sustancias capaces de producir ese
estado.
Artculo 88 bis. Se impondr clausura de hasta veinte (20) das al
establecimiento comercial cuando los propietarios o encargados de
confiteras, discotecas o lugares similares los tengan abiertos despus de los
siguientes horarios:
Perodos/ lunes a sbados, domingos
das viernes y feriados
Invernal (1/4 a 30/10) 01 hora 03 horas
Estival (1/11 a 31/3) 02 horas 04 horas
Quedan exceptuados de los lmites horarios establecidos
precedentemente, el Casino Provincial y las confiteras de las terminales de
mnibus. Estas ltimas no podrn expender bebidas alcohlicas entre
dichos horarios y las ocho (8) horas.
(Artculo incorporado por Ley n1.662/95)
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Artculo 88 ter. Se impondr la clausura de hasta veinte (20) das a
los establecimientos comerciales, cuando:
a) Expendan bebidas alcohlicas y no cuenten con la habilitacin
municipal para tal fin, y aquellos que contando con la habilitacin
correspondiente lo hagan entre las veintids (22) y las ocho (8) horas, a
excepcin de los establecimientos en que el consumo se realice en sus
instalaciones.
No podr ser otorgada habilitacin para expender bebidas alcohlicas a
locales comerciales que se encuentren en establecimientos que expendan
combustibles, a los kioscos y a aquellos que determinen las ordenanzas
municipales.
b) Promocionen, realicen concursos u ofrezcan consumiciones
gratuitas de bebidas alcohlicas.
e) No cuenten, en lugar visible, con los letreros y el libro a que
legalmente se hayan obligados.
Cuando la falta prevista en el inciso b), la cometieren personas, fuera
de los establecimientos comerciales, se les impondrn multas de hasta
cuarenta y cinco (45) das o arresto de hasta quince (15) das.
(Artculo incorporado por Ley n 1.662/95)
Artculo 89. Se aplicar hasta diez (l0) das de trabajo en favor de la
comunidad al que, siendo apto para el trabajo mendigare por ociosidad o
codicia. En caso de incumplimiento se aplicar lo dispuesto en el artculo
23.
Artculo 90. Ser reprimido con multa de hasta noventa (90) das o
arresto de hasta treinta (30) das el que requiera limosna en forma
amenazante o vejatoria y el que mendigue simulando enfermedad,
mutilaciones o deficiencias personales de cualquier orden, con el propsito
de provocar compasin .
TITULO V
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C0NTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
Artculo 91. Ser reprimido con multa de hasta quince (15) das o
arresto de hasta cinco (5) das, siempre que el caso no fuere de competencia
municipal:
1) El que sin estar facultado por la autoridad competente tenga
animales peligrosos o que puedan causar dao, o estando autorizado, no los
custodie con la debida cautela;
2) El que en lugares abiertos deje bestias de tiro, de carga, de carrera o
cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para
que no causen dao o estorben el trnsito;
3) El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las
personas;
4) a)- El que en vehculo de carga transportare sin autorizacin de la
autoridad competente, residuos slidos o lquidos o basuras de cualquier
origen, domiciliaria o no. Igual sancin se aplicar a quien los arrojara,
depositare o acumulare en lugares pblicos o privados no habilitados al
efecto por la autoridad competente.
b)- El que provoque emisiones de gases, vapores, humos o sustancias
en suspensin capaces de producir efectos nocivos a la salud de la poblacin
y/o altere el medio ambiente.
c)- El que liberara al medio ambiente afluentes lquidos sin tratamiento
previo y que por su composicin produzcan alteraciones al entorno o
resultare perjudicial para la salud humana.
5) El que, sin debida cautela, colocare o suspendiere cosas que, cayendo
en lugares de trnsito pblico, o en lugar privado pero, de uso comn o
ajeno, pueda ofender, molestar o daar a terceros; y
6) El que en lugar habitado o en sus proximidades, en la va pblica o
en direccin a ella, dispare armas de fuego, o haga fuego o cause
deflagraciones peligrosas, o sin permiso de la autoridad queme fuegos de
artificio o suelte globos con material encendido.
(Inciso 4 modificado por Ley n 1470/93)
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Artculo 91 bis. --- Ser reprimido con multa de hasta sesenta (60)
das o arresto de hasta treinta (30) das, siempre que el caso fuere de
competencia municipal, quienes siendo concesionarios o prestatarios de
servicios pblicos de recoleccin o generadores de residuos, transporte sin
autorizacin, arrojaren, depositaren o acumularen en lugares no habilitados
por las autoridades competentes, residuos slidos, lquidos o basura txica o
contaminante que afectaren el medio ambiente o pongan en peligro la salud
de la poblacin.
Corresponder el comiso de los vehculos en los que se transportaren
los residuos o basuras antes indicados, en caso de reincidencia.
(Artculo incorporado por Ley n 1.470/93)
Artculo 92. Ser reprimido con multa de hasta sesenta (60) das o
arresto de hasta veinte (20) das:
1) El que condujere vehculos o maquinarias, en rutas o en lugares
poblados con exceso de velocidad, sin luces u otros requisitos que se
relacionen con la seguridad en el trnsito, o confe su manejo a personas
inexpertas, o que conduzca sin carnet habilitante. Segn la gravedad de la
falta, podr aplicarse como sancin accesoria la de inhabilitacin para
conducir por un trmino de hasta sesenta (60) das, retirndole el carnet
respectivo; y
2) al que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o
escombros, o cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un
camino u otro paraje de trnsito pblico y omitiere las precauciones
necesarias para evitar el peligro proveniente de los mismos.
Este artculo se aplicar tambin en jurisdiccin municipal cuando la
conducta no estuviere prevista en el pertinente Cdigo Municipal de Faltas.
TITULO VI
CONTRA EL EJERCICIO REGULAR
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DEL DEPORTE
Artculo 93. Sern reprimidos con multa de hasta treinta (30) das
o arresto de hasta diez ( 10) das:
1) Los empresarios y directores de entidades deportivas cuando en un
mach o justa sustituyan a los atletas o jugadores que por renombre puedan
determinar la asistencia del pblico, sin hacerlo saber con la debida
antelacin- y
2) Los directores, empresarios, jueces o rbitros o participantes que, por
su inasistencia sin razn justificada malogren la realizacin de un
espectculo deportivo o hagan imposible su continuacin.
3 ) Los que concurran a un espectculo deportivo y afecten o turben su
normal desenvolvimiento;
4) Los que perturben el orden de las filas formadas para la adquisicin
de las entradas o para el ingreso al lugar donde se desarrollar el
espectculo deportivo o su egreso;
5) Los que, sin estar autorizados reglamentariamente ingresen al campo
de juego, vestuarios o cualquier otro lugar reservado a los participantes
antes del espectculo deportivo
6) Los que, por cualquier medio, crearen el peligro de produccin de
una aglomeracin o avalancha. Si la aglomeracin o avalancha se produjera,
la pena podr duplicarse;
7) Los que portaren o arrojaren lquidos u objetos que pudieran causar
molestias o daos a terceros o entorpecer el normal desarrollo del
espectculo deportivo;
8 ) Los que, de cualquier modo, participaren en una ria dentro del
lugar donde se desarrolle el espectculo deportivo;
9 ) Los vendedores que, como consecuencia de su actividad, dejaren en
poder de un concurrente al espectculo deportivo, botellas, envases
metlicos o cualquier otro objeto que pudiera causar daos a personas o
cosas-
10) Los que provean o consuman bebidas alcohlicas dentro de las
instalaciones donde se realicen espectculos deportivos masivos.
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Articulo 94.Sern reprimidos con multa de hasta sesenta (60) das o
arresto de hasta veinte (20) das, si el hecho no constituyere un delito, los
que por medio de estimulantes de cualquier naturaleza. alteren las
condiciones psicofsicas de un deportista tendientes al logro de un mayor
rendimiento o los deportistas que usaren los mismos medios con iguales
objetivos.
TITULO VII
CONTRA LA INTEGRIDAD PERSONAL
Artculo 95.Al que golpeare o maltratare a otro, sin recusarle lesin,
se le impondr arresto de hasta quince ( 15) das .
TITULO VIII
CONTRA LAS ACCIONES PELIGROSAS
Artculo 96.En encargado de la guarda o custodia de un alienado
peligroso, que lo dejare vagar por sitios pblicos sin la debida vigilancia, o
que no diere aviso a la autoridad cuando se sustrajere de su custodia, ser
reprimido con hasta quince ( 15 ) das de multa o cinco (5) das de arresto, si
es empleado pblico de un establecimiento autorizado. Si se trabare de un
particular la pena ser de multa de hasta diez (10) das.
Artculo 97. Al que, con peligro para las personas coloque a algunas
de ellas, an con su consentimiento, en estado hipntico o narctico, o
realice en ella un tratamiento que suprima la conciencia o la voluntad, ser
reprimido con multa de hasta treinta (30) das o arresto de hasta diez (10)
das.-
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TITULO IX
CONTRA EL PATRIMONIO
CAPITULO I
PERJUICIOS A LA PROPIEDAD PUBLICA O
PRIVADA
Artculo 98.- Se aplicar multa de hasta sesenta (60) das o arresto
de hasta veinte (20) das, siempre que el hecho no importe un delito:
1) Al que apedree, manche o cause deterioro o esculturas, relieves o
pinturas, sea en calles, parques, jardines o paseos, en el alumbrado o en
objetos de ornatos de pblica utilidad o recreo, an cuando pertenecieren a
particulares;
2) Al que ensucie, manche o provoque cualquier otro dao en un
automvil u otra clase de vehculos estacionados en la va pblica, o en
puertas, ventanas, toldos, tableros, muestras o chapas de casas de comercio
o particulares, y;
3) Al que en lugares pblicos, puentes, monumentos o paredes de los
edificios pblicos o de las casas particulares, fije carteles o estampas o
escriba o dibuje cualquier anuncio, leyenda o expresiones, sin autorizacin
de la autoridad o del dueo en su caso.-
CAPITULO II
PREVENCION DE LOS DELITOS CONTRA LA
PROPIEDAD
Artculo 99. Sern reprimidos con multa de hasta cuarenta y cinco
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(45) das o arresto de hasta quince (15) das:
1) El que, habiendo sido condenado por delito contra la propiedad, sea
encontrado en posesin de llaves alteradas o contrahechas, o bien de llaves
genuinas o de instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, de las
cuales no justifique su actual destino, y;
2) El que, encontrndose en las condiciones generales del inciso
precedente, o habiendo sido condenado por mendicidad, es encontrado en
posesin de dinero o de objetos de valores o de otras cosas que no condicen
con su estado y de los cuales no justifiquen la procedencia.-
Artculo 100. Se aplicar multa de hasta treinta (30) das o arresta
hasta diez (10) das al que, sin haber verificado antes la legtima
procedencia, adquiera o reciba a cualquier ttulo cosas que, por su calidad o
por las condiciones del que las ofrece, o por su precio, se tenga motivos para
sospechar que provienen de delitos.-
Artculo 101.De impondr multa de hasta quince (15) das, siempre
que el hecho no caiga bajo competencia de autoridades municipales y sin
perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder por el Cdigo Penal
1) Al que en su casa de comercio, almacn o taller tenga pesas o
medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas prescriban
2) Al comerciante o vendedor, dueo de bar, caf o local de espectculo,
que se valga de aparatos automticos para la venta de sus artculos, bebidas
o entradas, que alteren su funcionamiento con perjuicio para el pblico y los
conductores de taxmetros y otros contadores mecnicos que se valgan del
procedimiento para aumentar su ganancia.
3) Al comerciante o vendedor que en su establecimiento o dependencia,
tuviera o expendiera, substancias alimenticias, gneros o cualquier
mercadera de las que deban contarse, pesarse o medirse, en vasijas,
paquetes o de otro modo preparadas que no tengan el peso, la medida, la
cantidad o la calidad que corresponda.-
Artculo 102. --- Ser reprimido con multa de hasta sesenta (60) das
el dueo de ganado que, cuando por su propio abandono o culpa o por culpaPgina 28 de 49
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de los encargados de su custodia, entrare en campo ajeno alambrado o
cercado y causare algn deterioro.-
Artculo 103. Ser reprimido con multa de hasta cuarenta y cinco
(45) das el que se aprovecha de aguas que corresponda a otros o desven su
curso.-
Artculo 104.Ser reprimida con multa de hasta diez (10) das el
conductor de vehculos de alquiler que abandone a su pasajero o se niegue a
continuar un servicio, cuando no haya ocurrido un accidente o no medie
una causa de fuerza mayor que lo impida.-
TITULO X
FALTAS DE IMPRENTA
Artculo 105. Ser reprimida con multa de hasta treinta (30) das el
que imprima, haga imprimir, circule o fije publicaciones, volantes, panfletos
o avisos sin pie de imprenta, o que exprese uno falso. La misma pena se
impondr al editor responsable y al autor si fuere hallado.-
TITULO XI
FALTAS CONTRA LOS MENORES
Articulo 106. Sern reprimidos con multa de hasta cuarenta y cinco
(45) das o arresto de hasta quince (15) das:
1) Los padres, tutores o guardadores que se sustraigan al cumplimiento
de sus obligaciones legales o contractuales de asistir a los menores bajo su
cuidado, si el hecho no fuere previsto especficamente en el Cdigo Penal;
2) Los que encontraren a un menor de hasta dieciocho (18) aos enPgina 29 de 49
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situacin de abandono o peligro y no lo denunciaren dentro de las
veinticuatro (24) horas al Ministerio Pupilar, o a la autoridad de proteccin
de los menores o a la polica-
3 ) Los propietarios o encargados de teatros, cinematgrafos o de
cualquier tipo de local de espectculos pblicos que permitan el ingreso o
presencia de menores de edad cuando hayan de efectuarse representaciones
o proyecciones calificadas como prohibidas para los mismos;
4) Los que se hicieren acompaar por menores de hasta diecisis (16)
aos en la recoleccin de residuos en la va pblica o basurales, o los que los
impulsen a realizar tal actividad y;
5) Los que compren, permuten o acepten en empeo, de menores de
hasta dieciocho (18) aos, objetos o mercaderas, salvo que el menor
estuviere debidamente autorizado para ello a consecuencia de su actividad
habitual . -
6) Los padres, tutores o guardadores de un menor en edad escolar que
abandonaren o descuidaren su educacin. Constituye abandono o descuido
de la educacin del menor, el incumplimiento de las obligaciones de
asistencia escolar impuestas por las normas legales en vigor, por un tiempo
mayor de treinta (30) das consecutivos o sesenta (60) das alternados en el
ciclo escolar, sin que se haya denunciado la imposibilidad de su cumpli-
miento a las autoridades educativas del establecimiento al que asiste, con la
indicacin de las causas que lo originen las que debern ser justificadas
para la eximicin de la pena prevista.
Igualmente la pena establecida al principio de este artculo
corresponder a los que de cualquier modo obstaculicen el cumplimiento de
la obligacin escolar de un menor de dieciocho (l8) aos. La pena de arresto
no proceder cuando el condenado sea nico sostn de familia.
(Inciso agregado por Ley n 1275/91)
7) Los directores de los establecimientos de enseanza comn que no
denuncien a los rganos del Patronato de Menores, el abandono o el
descuido en la educacin por parte de los padres. tutores o guardadores
dentro del trmino de cinco (5) das de cumplidos los plazos indicados en la
primera parte del inciso anterior.
(Inciso agregado por Ley n 1275/91)Pgina 30 de 49
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8) Los que hicieren caso omiso de las seales escolares de detencin al
ingreso o salida de los alumnos de los establecimientos educacionales.
(Inciso agregado por Ley n 1275/91)
9) Los mdicos u obstetras que asistan a una menor de diecisis (16)
aos, soltera, en estado de gravidez y sin representacin legal o en estado de,
abandono, que no denunciaran el hecho a los organismos de ejercicio del
Patronato de Menores de la Provincias.
(Inciso agregado por Ley n 1275/91)
Artculo 107. Sern reprimidos con multas de hasta noventa (90)
das o arresto de hasta treinta (30) das:
1) Los que sometieren a privaciones, malos tratos corporales o psquicos
o castigos inmoderados que no constituyan delito, a menores de hasta
diecisis (16) aos o a menores incapacitados de hasta veintin (21) aos,
por espritu de lucro, egosmo, impiedad o por abuso de los medios
aplicables de correccin y disciplina o por cualquier otro motivo,
2) Los que mendiguen en compaa de un menor de hasta dieciocho (18)
aos, o los que ordenen, estimulen o permitan que implore la caridad en
forma manifiesta o encubierta. Si se tratare de un menor incapacitado, de
hasta veintin (21) aos la sancin ser del doble de la prevista en el
encabezamiento del presente articulo;
3) Los que indujeren o ayudaren a menores de hasta dieciocho (18) aos
a sustraerse a la guarda a la que estuvieran legalmente sometidos, los
ocultaran o de cualquier modo obstaculizaren la accin de la autoridad
competente, autorizada u orientada a reintegrarlo a aquella. En la misma
pena incurrir el que diera albergue a un menor en la situacin indicada y
no lo presentaren de inmediato a la autoridad
4) Los que vendieren o facilitaren a menores de hasta dieciocho (18)
aos cualquier clase de armas, salvo los casos de padres, tutores o
guardadores de un menor de hasta dieciocho (18) aos que, bajo su
vigilancia, le facilite el uso de armas en stands de tiro, caceras o torneos
deportivos,
5) Los padres, tutores o guardadores, o cualquier otra persona que
induzca a realizar o realicen contra un menor de hasta dieciocho (18) aosPgina 31 de 49
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actos contrarios a la decencia pblica que no constituyan delito;
6) Los que en lugares pblicos adoptaren actitudes o realizaren gestos
contrarios a la moral y a las buenas costumbres, pudiendo ser vistos por un
menor de hasta dieciocho (18) aos de edad;
7) Los que molesten en lugar pblico a un menor de hasta dieciocho
(18) aos cualquiera fuera su sexo;
8) Los que vendan o difundan entre menores de hasta diecisis (16)
aos, libros, revistas, impresos, imgenes, pelculas u otros objetos
moralmente inconvenientes para su edad o reservados a mayores
exclusivamente publicaciones u objetos de los citados precedentemente sin
las correspondientes fajas o cubiertas de proteccin;
9) Los propietarios o encargados de cabarets, casas de masajes o
negocios similares que permitan el ingreso o presencia de menores de hasta
dieciocho ( 18) aos en tales establecimientos, y
10) Los propietarios o encargados de locales destinados a juegos de azar
que permitan el ingreso o permanencia de menores de hasta dieciocho (18)
aos, salvo que concurran acompaados por sus padres, tutores o
guardadores.-
11) Los mdicos que comprueben la desatencin de la salud de un
menor de dieciocho (18) aos por parte de sus padres, tutores o guardadores
o que presuman fundamente que su intervencin ser eludida u
obstaculizada y no lo denuncien de inmediato a algunos de los organismos
de ejercicio del Patronato de Menores de la Provincia. La misma
responsabilidad cabe a los directores de establecimientos educacionales si se
diere la circunstancia tipificada en este inciso.
12) Los mdicos o autoridades de establecimientos sanitarios que no
atiendan en un plazo razonablemente breve, de acuerdo a las circunstancias
del caso, a un menor de dieciocho (18) aos, que les sea remitido por la
autoridad Judicial o alguna de las que tienen el ejercicio del Patronato de
Menores de la Provincia, en casos de urgencia y no le dediquen la necesaria
asistencia primaria a su salud; si el hecho no constituye delito.
13) Los que, sin orden de autoridad judicial o administrativa
competente, difundan o publiquen por cualquier medio la identidad de
chicos menores de 18 aos incursos en hechos que la ley califica como
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delito o contravencin o que sean vctimas de ellos o que se encuentren en
estado de abandono o en peligro moral o material: como as tambin cuando
por esa difusin o publicidad fuera escuchado o exhibido el menor o se
revelen sus antecedentes personales o familiares o seas, caractersticas
que permitan identificarlo.
(El inciso 5 fue derogado por Ley n1.662/95, se le agregaron los
inciso 11 y 12 por Ley n 1.275/91; y el inciso 13 por Ley n
1.660/95) .
Artculo 107 bis. Se impondr la clausura de hasta veinte (20) das
a los establecimientos comerciales donde se expendan o provean bebidas
alcohlicas, euforizantes, depresivos u otros elementos nocivos para la
salud, o los inciten a conseguirlos o consumirlos, a menores de dieciocho 18
aos de edad.
Cuando dicha conducta se impute a personas ajenas a los
establecimientos mencionado, se impondr adems a stos multas de hasta
cuarenta y cinco (45) das o arresto de hasta quince (15) das. Igual sancin
se aplicar cuando las faltas las cometieren personas fuera de los
establecimientos comerciales.
(Artculo incorporado por Ley n 1.662/95)
LIBRO CUARTO
DISPOSICIONES FINALES
Artculo 108. El presente Cdigo entrar a regir el da primero de
julio de mil novecientos ochenta y nueve.
Artculo lO9. Comunquese al Poder Ejecutivo.-
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HORACIO OSMAR CUELLO LEY 1123/89
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LEY N 1275 --MODIFICANDO ARTICULOS DE LA LEY N 1123 CODIGO DE FALTAS PROVINCIAI
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1. Sustityanse los artculos 8, 9 y 10 de la Ley n
1123, por los siguientes:
"Artculo 8. Cuando menores de dieciocho (18) aos aparecieren
como autores o partcipes de un hecho calificado por esta Ley como falta, los
jueces en materia de faltas debern comunicarlo de inmediato a los jueces
de la Familia y del Menor. A los primeros corresponder determinar su
responsabilidad, pero ser de competencia de los segundos la adopcin de
medidas tutelares o la aplicacin efectiva de la pena y su ejecucin".
"Articulo 9. En los casos del artculo anterior, si el menor no
hubiere cumplido diecisis (16) aos, el Juez de la Familia y del Menor podr
disponer la entrega a su padre, tutor o guardador y el archivo de las
actuaciones, o imponerle las medidas tutelares previstas en el Ttulo IV de la
Ley N 1270. Cuando la falta fuere cometida por un menor mayor de
diecisis (16) aos, el Juez de la Familia y del Menor podr proceder
conforme a lo dispuesto en la primera parte de este artculo o bien aplicar la
pena prevista en este Cdigo para el hecho que se le imputa."
"Artculo 10. En todos los casos de faltas o delitos cometidos por
menores de hasta dieciocho (18) aos, el Juez citar a los padres, tutores o
guardadores y podrn aplicar a los mismos una multa de hasta treinta (30)
dias-multa, si aquellos se hubieren producido como consecuencia de la
negligencia de stos para impedirlos".
ARTICULO 2. Agrganse al artculo 106 de la Ley n 1123 los
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siguientes incisos:
"6) Los padres, tutores o guardadores de un menor en edad escolar que
abandonaren o descuidaren su educacin. Constituye abandono o descuido
de la educacin del menor, el incumplimiento de las obligaciones de
asistencia escolar impuestas por las normas legales en vigor, por un tiempo
mayor de treinta (30) das consecutivos o sesenta (60) das alternados en el
ciclo escolar, sin que se haya denunciado la imposibilidad de su
cumplimiento a las autoridades educativas del establecimiento al que asiste,
con la indicacin de las causas que lo originen las que debern ser
justificadas para la eximicin de la pena prevista.
Igualmente la pena establecida al principio de este artculo
corresponder a los que de cualquier modo obstaculicen el cumplimiento de
la obligacin escolar de un menor de dieciocho (l8) aos. La pena de arresto
no proceder cuando el condenado sea nico sostn de familia".
"7) Los directores de los establecimientos de enseanza comn que no
denuncien a los rganos del Patronato de Menores, el abandono o el
descuido en la educacin por parte de los padres. tutores o guardadores
dentro del trmino de cinco (5) das de cumplidos los plazos indicados en la
primera parte del inciso anterior" .
"8) Los que hicieren caso omiso de las seales escolares de detencin al
ingreso o salida de los alumnos de los establecimientos educacionales".
"9) Los mdicos u obstetras que asistan a una menor de diecisis (16)
aos, soltera, en estado de gravidez y sin representacin legal o en estado de,
abandono, que no denunciaran el hecho a los organismos de ejercicio del
Patronato de Menores de la Provincias'.
ARTICULO 3. Agrganse al artculo 107 de la Ley n 1123 los
siguientes incisos:
"12) Los mdicos que comprueben la desatencin de la salud de un
menor de dieciocho (18) aos por parte de sus padres, tutores o guardadores
o que presuman fundadamente que su intervencin ser eludida uPgina 35 de 49
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obstaculizada y no lo denuncien de inmediato a algunos de los organismos
de ejercicio del Patronato de Menores de la Provincia. La misma
responsabilidad cabe a los directores de establecimientos educacionales si se
diere la circunstancia tipificada en este inciso".
"13) Los mdicos o autoridades de establecimientos sanitarios que no
atiendan en un plazo razonablemente breve, de acuerdo a las circunstancias
del caso, a un menor de dieciocho (18) aos, que les sea remitido por la
autoridad Judicial o alguna de las que tienen el ejercicio del Patronato de
Menores de la Provincia, en casos de urgencia y no le dediquen la necesaria
asistencia primaria a su salud; si el hecho no constituye delito.
ARTICULO 4 Mientras no estn en funcionamiento los Juzgados de la
Familia y de Menor, los jueces con competencia en materia de Faltas tendrn
toda la competencia prevista en los artculos 8 y 9 modificados de la Ley N
1123
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LEY N 1660 INCORPORANDO EL INCISO 14 AL ARTICULO 107 DEL CODIGO DE FALTAS PROVINCIAL
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1. Incorprase como nuevo inciso del articulo n107 del
Cdigo de Faltas Faltas contra menores (Ley n 1123 y modificatoria
Ley N 1275), el siguiente texto:
"Inciso 14): Los que, sin orden de autoridad judicial o administrativa
competente, difundan o publiquen por cualquier medio la identidad de
chicos menores de 18 aos incursos en hechos que la ley califica como
delito o contravencin o que sean vctimas de ellos o que se encuentren en
estado de abandono o en peligro moral o material: como as tambin cuando
por esa difusin o publicidad fuera escuchado o exhibido el menor o se
revelen sus antecedentes personales o familiares o seas, caractersticas
que permitan identificarlo".
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LEY N 1662IMPLEMENTANDO CAMPAA DE PREVENCION
DEL ALCOHOLISMO Y MODIFICANDO EL CODIGO DE FALTAS
PROVINCIAL
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1. Implemntase una campaa permanente de
concientizacin de los efectos nocivos del alcohol, hbitos nocturnos y
prevencin del alcoholismo, de la cual participarn todos los funcionarios y
empleados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipalidades
y Comisiones de Fomento con especial participacin activa a travs de las
Subsecretarias de Salud Pblica, de Educacin y de Informacin Pblica.
Tambin deber promoverse la participacin de organizaciones
intermedias no gubernamentales, y una amplia adhesin del conjunto de la
comunidad.
Dicha campaa ser instrumentada por el Poder Ejecutivo Provincial en
coordinacin con la Comisin de LEGISLACION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
de la Cmara de Diputados y las Municipalidades y Comisiones de Fomento
que adhieren a la presente Ley
ARTICULO 2. La campaa general de concientizacin de los efectos
nocivos del alcohol, hbitos nocturnos y de prevencin del alcoholismo
conlleva a los propietarios, gerentes o encargados de cualquier local,
comercio o establecimiento cuya habilitacin lo acredite para la venta de
bebidas y alimentos a exhibir en sus locales comerciales, en un lugar
visible, un cartel con las siguientes leyendas:
a) Locales que expendan productos alimenticios cuya habilitacin no
los acredita a la venta de bebidas alcohlicas: "ESTE COMERCIO NO SE
ENCUENTRA HABILITA-DO PARA EXPENDER BEBIDAS ALCOHOLICAS"
b) Locales habilitados para expender bebidas alcohlicas entre las ocho
(8) y veintids (22) horas: "NO SE EXPENDEN BEBIDAS ALCOHOLICAS A
MENORES DE DIECIOCHO (18) AOS DE EDAD NI AL PUBLICO ENPgina 38 de 49
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GENERAL ENTRE LAS VEITNIDOS ( 22) Y LAS OCHO (8) HORAS"
c) Locales que expendan bebidas alcohlicas y cuya habilitacin les
permite extenderse en el expendio de las mismas dentro de sus
instalaciones despus de las veintids (22) horas: "NO SE EXPENDEN
BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE DIECIOCHO (18) AOS DE
EDAD Y A LOS MAYORES ENTRE LAS VEINTIDOS (22) Y LAS OCHO (8)
HORAS SOLO SE LES EXPENDERA PARA SU CONSUMO EN NUESTRAS
INSTALACIONES".
El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado, a los fines de una
optimizacin de la instrumentacin de la campaa para modificar las
leyendas mencionadas, sin alterar el espritu de las mismas.
Los responsables aludidos en el primer prrafo de este artculo,
debern -adems- llevar un libro previamente rubricar y sellado por la
autoridad municipal o comunal competente.
En el libro mencionado los participantes asentarn en orden correlativo
de su puo y letra con firma y aclaracin, tipo y nmero de documento de
identidad y domicilio; las denuncias o exposiciones que por infracci6n a los
artculos 88 bis, 88 ter, 107 bis del Cdigo de Faltas Provincial, quisieren
formular. Los responsables citados fecharan y firmarn diariamente el
citado libro sin dejar espacios en blanco
Dicho libro deber estar permanentemente un lugar visible y a
disposicin de cualquier autoridad o persona interesada.
En el mismo se asentarn las sanciones aplicadas por la autoridad
judicial cornpetente, a los fines del cmputo de la reincidencia
ARTICULO 3.Sustityese el artculo 14 de a I.ey n1.123, el que
quedar redactado de la siguiente manera:
"Artculo 14. Las penas que este Cdigo establece son las de: Multa,
arresto, trabajo en favor de la comunidad, inhabilitacin y clausura. Tanto
esta ltima y el comiso, tambin podrn ser aplicadas como accesorias"
ARTICULO 4.-- Modifcase el artculo 37 de Ley N 1.123, el que
quedar redactado de la siguiente manera:
"Artculo 37. Todas falta da lugar a una accin pblica que puedePgina 39 de 49
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ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la
Autoridad policial inmediata, Ministerio Fiscal o Juez competente.
A los efectos de la actuacin de oficio los inspectores municipales y la
Polica Provincial, solidariamente, realizarn peridicas inspecciones a
efectos de tender a evitar la comisin de las faltas previstas por los artculos
88 bis, 88 ter y 107 bis.
En el supuesto que a prima facie se comprobare la comisin de dichas
faltas, debern realizar todas las medidas preparatorias para su posterior
derivacin al rgano judicial competente a fin de la represin judicial de los
infractores.
Por ningn motivo originado en las actuaciones establecidas
precedentemente por violacin a los artculos 88 bis, 88 ter y 107 bis,
podrn ser llevados menores de dieciocho (18) aos, vctimas de tales
infracciones a dependencias policiales, limitndose en caso de evidente
estado de ebriedad de los mismos a acompaarlos:
a.) Hasta su domicilio particular, o;
b) Hasta el centro sanitario pblico ms prximo. En ste, los
responsables de dicho procedimiento debern dar aviso de inmediato a sus
padres o tutores para que los asistan"
ARTICULO 5. Incorprase como artculo 37 bis de la Ley N 1.123.
el siguiente texto:
"Artculo 37 bis. Efectuadas las medidas preparatorias a que se
refiere el prrafo tercero del artculo 37, cualquiera fuere la autoridad que
hubiere prevenido conforme a lo dispuesto en el citado artculo, la elevar
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al Juez en lo Correccional, a fin de
que se aplique el procedimiento establecido en el Ttulo II del Libro Segundo
del Cdigo de Faltas Provincial".
ARTICULO 6. Incorprase como artculo 37 ter de la Ley N 1.123,
el siguiente texto:
"Artculo 37 ter. El particular que constatare una infraccin a los
artculos 88 bis, 88 ter y 107 bis del Cdigo de Faltas Provincial,
requerir de las autoridades a las que alude el artculo 37 del mismo quePgina 40 de 49
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intervengan en la comprobacin de la falta denunciada e inicien las
actuaciones correspondientes.
Para el supuesto que las autoridades no acudieren con la premura
necesaria, podr el particular proceder por si mismo a la constatacin de la
falta, labrando un acta en el lugar, con la intervencin de dos (2) testigos
hbiles, o bien dejar constancia de la infraccin que hubiere visto o
comprobado, en el libro que obligatoriamente deben llevar los
establecimientos comerciales.
El acta de constatacin ser entregada a la mayor brevedad y bajo
constancia, a la. autoridad competente; y constituir prueba suficiente, sin
perjuicio de las facultades del juzgador de corroborarlas, subsanar fallas
para que pueda cumplir su fin o desestimarla.
El denunciante no contrae obligacin que lo ligue al procedimiento, ni
incurre en responsabilidad alguna, salvo falsedad o calumnia".
ARTICULO 7. Incorprase como artculo 88 bis de la Ley n1123, el
siguiente texto:
"Artculo 88 bis Se impondr clausura de hasta veinte (20) das al
establecimiento comercial cuando los propietarios o encargados de
confiteras, discotecas o lugares similares los tengan abiertos despus de los
siguientes horarios:
Perodos/ lunes a
sbados, domingos
das viernes y
feriados
Invernal (1/4 a 30/10) 01 hora 03
horas
Estival (1/11 a 31/3) 02 horas 04
horas
Quedan exceptuados de los lmites horarios establecidos
precedentemente, el Casino Provincial y las confiteras de las terminales dePgina 41 de 49
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mnibus. Estas ltimas no podrn expender bebidas alcohlicas entre
dichos horarios y las ocho (8) horas".
ARTICULO 8. Incorprase como artculo 88 ter de la Ley N 1123,
el siguiente texto:
"Artculo 88 ter. Se impondr la clausura de hasta veinte (20) das
a los establecimientos comerciales, cuando:
a) Expendan bebidas alcohlicas y no cuenten con la habilitacin
municipal para tal fin, y aquellos que contando con la habilitacin
correspondiente lo hagan entre las veintids (22) y las ocho (8) horas, a
excepcin de los establecimientos en que el consuno se realice en sus
instalaciones.
No podr ser otorgada habilitacin para expender bebidas alcohlicas a
locales comerciales que se encuentren en establecimientos que expendan
combustibles, a los kioscos y a aquellos que determinen las ordenanzas
municipales.
b) Promocionen, realicen concursos u ofrezcan consumiciones
gratuitas de bebidas alcohlicas.
e) No cuenten, en lugar visible, con los letreros y el libro a que
legalmente se hayan obligados.
Cuando la falta prevista en el inciso b), la cometieren personas, fuera
de los establecimientos comerciales, se les impondrn multas de hasta
cuarenta y cinco (45) das o arresto de hasta quince (15) das".
ARTICULO 9. Incorprase como artculo 107 bis de la Ley n 1123,
el siguiente texto:
"Artculo 107 bis. Se impondr la clausura de hasta veinte (20) das
a los establecimientos comerciales donde se expendan o provean bebidas
alcohlicas, euforizantes, depresivos u otros elementos nocivos para la
salud, o los inciten a conseguirlos o consumirlos, a menores de dieciocho 18
aos de edad.
Cuando dicha conducta se impute a personas ajenas a los
establecimientos mencionado, se impondr adems a stos multas de hasta
cuarenta y cinco (45) das o arresto de hasta quince (15) das. Igual sancinPgina 42 de 49
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se aplicar cuando las faltas las cometieren personas fuera de los
establecimientos comerciales"
ARTICULO 10. Dergase el inciso 5) del artculo 107 de la Ley n
1123
ARTICULO 11. Invitase a las Municipalidades y Comisiones de
Fomento a adherir a la presente Ley.
ARTICULO 12. Previo a la entrada en vigencia del artculo 7,
deber implementarse la campaa de prevencin y concientizacin
establecida en los artculos 1 y 2, plazo que se extender hasta el 31 de
enero de 1996 inclusive, sin perjuicio que luego de esa fecha contine dicha
campaa.
ARTICULO 13.--- Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente ley, se imputarn a las partidas especficas del presupuesto
vigente.-
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LEY N 1835 _ ADHESION AL CAPITULO II DE LA LEY NACIONAL 23184 SOBRE CONTRAVENCIONES CON MOTIVOS O EN OCACION DE ESPECTACULOS DEPORTIVOS .-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1.--- Adhirese la Provincia de La Pampa, a las
disposiciones contenidas en el Capitulo II de la Ley Nacional 23184 modifica
por Ley Nacional N 24192 con las limitaciones que le impusiera a esta
ultima el Decreto Nacional N 473/93
ARTICULO 2.--- Las contravenciones tipificadas en la normativa cuya
adhesin se efecta por el artculo anterior, sern juzgadas en la Provincia,
por los Jueces con competencia en lo Correccional, mediante el
procedimiento establecido en el Cdigo de Faltas Provincial instituido por la
Ley N 1123 vigente.
ARTICULO 3.--- El Poder Ejecutivo Provincial, a travs de los
organismos competentes, que el mismo determine, impulsar una campaa
permanente de decoro, tica y prevencin de la violencia en espectculos
deportivos, que incluir la difusin de la normas previstas en la presente
Ley.
CAPITULO II LEY 1835
Artculo 14: Este capitulo se aplicara en la Capital Federal a las
contravenciones en el tipificadas, que se cometan con motivo o en ocasin de
un espectculo deportivo, sea en el mbito de concurrencia publica en el que
se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante y despus de el.
Artculo 15: El obrar culposo es suficiente para que se considere
punible la falta, salvo que expresamente se requiera dolo.
La tentativa no es punible.
Artculo 16: Las contravenciones previstas en este capitulo sern
sancionadas con las siguientes penas: arresto, prohibicin de concurrencia,
multa y decomiso.
Artculo 17: La pena de prohibicin de concurrencia consiste en la
interdiccin impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneoPgina 44 de 49
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al que corresponda el partido durante el cual se cometi la contravencin,
como se disponga la sentencia. Si el torneo finalizare sin que se hubiera
agotado la pena impuesta, el resto deber cumplirse inmediatamen