71
CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES LEY Nº 27337 Promulgado : 21-07-2000 Publicado : 07-08-2000 CONCORDANCIA: Ley N° 28914 (Ley que crea la comisión especial revisora del código de los niños y ad EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE APRUEBA EL NUEVO CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES Artículo Único.- Objeto de la Ley Apruébase el Nuevo Código de los Niños y Adolescentes, con el s “CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES” INDICE T TULO PRELIMINAR LIBRO PRIMERO : DERECHOS Y LIBERTADES Capítulo IDerechos Civiles (Artículo 1 al 13) Capítulo II Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artí Capítulo III Derechos de los Niños y Adolescentes Discapacita 23) Capítulo IV Derechos de los Niños y Adolescentes (Artículo 2 Capítulo V Garantías (Artículo 25 al 26) LIBRO SEGUNDO : SISTEMA NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE Capítulo ISistema Nacional y Ente Rector (Artículo 27 al 3 Capítulo II Política y Programas de Atención Integral al Niñ

CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Embed Size (px)

Citation preview

CODIGO DE LOS NIOS Y ADOLESCENTES

LEY N 27337Promulgado PublicadoCONCORDANCIA:

: 21-07-2000 : 07-08-2000Ley N 28914 (Ley que crea la comisin especial revisora del cdigo de los nios y adolescentes)

EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Repblica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE APRUEBA EL NUEVO CDIGO DE LOS NIOS Y ADOLESCENTES Artculo nico.- Objeto de la Ley Aprubase el Nuevo Cdigo de los Nios y Adolescentes, con el siguiente texto: CDIGO DE LOS NIOS Y ADOLESCENTES INDICE TTULO PRELIMINAR LIBRO PRIMERO : DERECHOS Y LIBERTADES Captulo I Captulo II Captulo III Captulo IV Captulo V Derechos Civiles (Artculo 1 al 13) Derechos Econmicos, Sociales y Culturales (Artculo 14 al 22) Derechos de los Nios y Adolescentes Discapacitados (Artculo 23) Derechos de los Nios y Adolescentes (Artculo 24) Garantas (Artculo 25 al 26)

LIBRO SEGUNDO : SISTEMA NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL AL NIO Y AL ADOLESCENTE Captulo I Captulo II Sistema Nacional y Ente Rector (Artculo 27 al 31) Poltica y Programas de Atencin Integral al Nio y el

Adolescente (Artculo 32 al 41) Captulo III Captulo IV Captulo V Defensora del Nio y del Adolescente (Artculo 42 al 47) Rgimen para el Adolescente Trabajador (Artculo 48 al 68) Contravenciones y Sanciones (Artculo 69 al 73)

LIBRO TERCERO : INSTITUCIONES FAMILIARES TITULO I LA FAMILIA Y LOS ADULTOS RESPONSABLES DE LOS NIOS Y ADOLESCENTES Captulo I Captulo II Captulo III Captulo IV Captulo V Captulo VI Patria Potestad (Artculo 74 al 80) Tenencia del Nio y del Adolescente (Artculo 81 al 87) Rgimen de Visitas (Artculo 88 al 91) Alimentos (Artculo 92 al 97) Tutela y Consejo de Familia (Artculo 98 al 103) Colocacin Familiar (Artculo 104 al 108)

Captulo VII Licencia para Enajenar o Gravar Bienes (Artculo 109 al 110) Captulo VIII Captulo IX TITULO II ADOPCION Captulo I Captulo II Captulo III Captulo IV Captulo V Captulo VI Disposiciones Generales (Artculo 115 al 118) Titular del Proceso (Artculo 119 al 120) Programa de Adopcin (Artculo 121 al 126) Procedimiento Administrativo de Adopciones (Artculo 127) Proceso Judicial de Adopciones (Artculo 128) Disposiciones Especiales para Adopciones Internacionales (Artculo 129 al 130) Autorizaciones (Artculo 111 al 112) Matrimonio de Adolescentes (Artculo 113 al 114)

Captulo VII Etapa Postadoptiva (Artculo 131 al 135) LIBRO CUARTO : ADMINISTRACION DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN EL NIO Y EL ADOLESCENTE TITULO I JURISDICCION Y COMPETENCIA Captulo I Captulo II Captulo III Captulo IV TITULO II Juez de Familia (Artculo 136 al 137) Fiscal de Familia (Artculo 138 al 145) Abogado Defensor (Artculo 146 al 148) Organos Auxiliares (Artculo 149 al 159)

ACTIVIDAD PROCESAL

Captulo I Captulo II Captulo III Captulo IV Captulo V Captulo VI

Materias de Contenido Civil (Artculo 160 al 163) Proceso Unico (Artculo 164 al 182) Adolescente Infractor de la Ley Penal (Artculo 183 al 192) Pandillaje Pernicioso (Artculo 193 al 199) Investigacin y Juzgamiento (Artculo 200 al 222) Remisin del Proceso (Artculo 223 al 228)

Captulo VII Medidas Socio-Educativas (Artculo 229 al 241) Captulo VIII Captulo IX Captulo X Medidas de Proteccin al Nio que cometa Infraccin a la Ley Penal (Artculo 242) Medidas de Proteccin al Nio y Adolescente en Presunto Estado de Abandono (Artculo 243 al 247) Declaracin Judicial del Estado de Abandono (Artculo 248 al 252)

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Cuadro de ModificacionesTTULO PRELIMINAR

Artculo I.- Definicin.Se considera nio a todo ser humano desde su concepcin hasta cumplir los doce aos de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho aos de edad. El Estado protege al concebido para todo lo que le favorece. Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se le considerar nio o adolescente mientras no se pruebe lo contrario. Artculo II.- Sujeto de derechos.El nio y el adolescente son sujetos de derechos, libertades y de proteccin especfica. Deben cumplir las obligaciones consagradas en esta norma. Artculo III.- Igualdad de oportunidades.Para la interpretacin y aplicacin de este Cdigo se deber considerar la igualdad de oportunidades y la no discriminacin a que tiene derecho todo nio y adolescente sin distincin de sexo.Artculo IV.- Capacidad.Adems de los derechos inherentes a la persona humana, el nio y el adolescente gozan de los derechos especficos relacionados con su proceso de desarrollo. Tienen capacidad especial para la realizacin de los actos civiles autorizados por este Cdigo y dems leyes. La Ley establece las circunstancias en que el ejercicio de esos actos requiere de un rgimen de asistencia y determina responsabilidades.

En caso de infraccin a la ley penal, el nio ser sujeto de medidas de proteccin y el adolescente de medidas socio-educativas.(*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 3 del Decreto Legislativo N 990, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente: Artculo IV Ttulo Preliminar.- Capacidad Adems de los derechos inherentes a la persona humana, el nio y el adolescente gozan de los derechos especficos relacionados con su proceso de desarrollo. Tienen capacidad especial para la realizacin de los actos civiles autorizados por este cdigo y dems leyes. La Ley establece las circunstancias en que el ejercicio de estos actos requiere de un rgimen de asistencia y determina responsabilidades. En caso de infraccin a la ley penal, el nio y el adolescente menor de catorce (14) aos ser sujeto de medidas de proteccin y el adolescente mayor de catorce (14) aos de medidas socio-educativas. Artculo V.- mbito de aplicacin general.El presente Cdigo se aplicar a todos los nios y adolescentes del territorio peruano, sin ninguna distincin por motivo de raza, color, sexo, idioma, religin, opinin poltica, nacionalidad, origen social, posicin econmica, etnia, impedimento fsico o mental, o cualquier otra condicin, sea propia o de sus padres o responsables. Artculo VI.- Extensin del mbito de aplicacin.El presente Cdigo reconoce que la obligacin de atencin al nio y al adolescente se extiende a la madre y a la familia del mismo. Artculo VII.- Fuentes.En la interpretacin y aplicacin del presente Cdigo se tendr en cuenta los principios y las disposiciones de la Constitucin Poltica del Per, la Convencin sobre los Derechos del Nio y de los dems convenios internacionales ratificados por el Per. En todo lo relacionado con los nios y adolescentes, las instituciones familiares se rigen por lo dispuesto en el presente Cdigo y el Cdigo Civil en lo que les fuere aplicable. Las normas del Cdigo Civil, Cdigo Penal, Cdigo Procesal Civil y Cdigo Procesal Penal se aplicarn cuando corresponda en forma supletoria al presente Cdigo. Cuando se trate de nios o adolescentes pertenecientes a grupos tnicos o comunidades nativas o indgenas, se observar, adems de este Cdigo y la legislacin vigente, sus costumbres, siempre y cuando no sean contrarias a las normas de orden pblico. Artculo VIII.- Obligatoriedad de la ejecucin.-

Es deber del Estado, la familia, las instituciones pblicas y privadas y las organizaciones de base, promover la correcta aplicacin de los principios, derechos y normas establecidos en el presente Cdigo y en la Convencin sobre los Derechos del Nio. Artculo IX.- Inters superior del nio y del adolescente.En toda medida concerniente al nio y al adolescente que adopte el Estado a travs de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Pblico, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus dems instituciones, as como en la accin de la sociedad, se considerar el Principio del Inters Superior del Nio y del Adolescente y el respeto a sus derechos.CONCORDANCIAS: D.S. N 001-2010-MIMDES (Aprueban el Reglamento del Consejo de Adopciones)

Artculo X.- Proceso como problema humano.El Estado garantiza un sistema de administracin de justicia especializada para los nios y adolescentes. Los casos sujetos a resolucin judicial o administrativa en los que estn involucrados nios o adolescentes sern tratados como problemas humanos.LIBRO PRIMERO DERECHOS Y LIBERTADES

CAPTULO I DERECHOS CIVILES Artculo 1.- A la vida e integridad.El nio y el adolescente tienen derecho a la vida desde el momento de la concepcin.El presente Cdigo garantiza la vida del concebido, protegindolo de experimentos o manipulaciones genticas contrarias a su integridad y a su desarrollo fsico o mental.

Artculo 2.- A su atencin por el Estado desde su concepcin.Es responsabilidad del Estado promover el establecimiento de condiciones adecuadas para la atencin de la madre durante las etapas del embarazo, el parto y la fase postnatal. El Estado otorgar atencin especializada a la adolescente madre y promover la lactancia materna y el establecimiento de centros de cuidado diurno. La sociedad coadyuvar a hacer efectivas tales garantas. Artculo 3.- A vivir en un ambiente sano.El nio y el adolescente tienen derecho a vivir en un ambiente sano y ecolgicamente equilibrado.

Artculo 4.- A su integridad personal.El nio y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psquica y fsica y a su libre desarrollo y bienestar. No podrn ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante. Se consideran formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo forzado y la explotacin econmica, as como el reclutamiento forzado, la prostitucin, la trata, la venta y el trfico de nios y adolescentes y todas las dems formas de explotacin. Artculo 5.- A la libertad.El nio y el adolescente tienen derecho a la libertad. Ningn nio o adolescente ser detenido o privado de su libertad. Se excluyen los casos de detencin por mandato judicial o de flagrante infraccin a la ley penal.CONCORDANCIA: Policial) R.M. N 1452-2006-IN, Cap. V, Literal D. 3.b) (Manual de Derechos Humanos aplicados a la Funcin

Artculo 6.- A la identidad.El nio y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos. Tienen tambin derecho al desarrollo integral de su personalidad. Es obligacin del Estado preservar la inscripcin e identidad de los nios y adolescentes, sancionando a los responsables de su alteracin, sustitucin o privacin ilegal, de conformidad con el Cdigo Penal. En caso de que se produjera dicha alteracin, sustitucin o privacin, el Estado restablecer la verdadera identidad mediante los mecanismos ms idneos. Cuando un nio o adolescente se encuentren involucrados como vctimas, autores, partcipes o testigos de una infraccin, falta o delito, no se publicar su identidad ni su imagen a travs de los medios de comunicacin.CONCORDANCIAS: R.G.G N 195 (Directiva Para la Inscripcin del Nacimiento de Nios y Adolescentes sin nombre usuarios de los servicios de proteccin que brinda el INABIF)

Artculo 7.- A la inscripcin.Los nios son inscritos en el Registro del Estado Civil correspondiente por su padre, madre o el responsable de su cuidado, inmediatamente despus de su nacimiento. De no hacerlo en el plazo de treinta das, se proceder conforme con lo prescrito en el Ttulo VI de la Ley Orgnica del Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil. En el certificado de nacimiento vivo constar la identificacin dactilar de la madre y la identificacin pelmatoscpica del recin nacido, adems de los datos que corresponde a la naturaleza del documento.

La dependencia a cargo del registro extender, bajo responsabilidad y en forma gratuita, la primera constancia de nacimiento dentro de un plazo que no exceder las veinticuatro horas desde el momento de su inscripcin. Artculo 8.- A vivir en una familia.El nio y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia. El nio y el adolescente que carecen de familia natural tienen derecho a crecer en un ambiente familiar adecuado. El nio y el adolescente no podrn ser separados de su familia sino por circunstancias especiales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad de protegerlos. Los padres deben velar porque sus hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo integral. Artculo 9.- A la libertad de opinin.El nio y el adolescente que estuvieren en condiciones de formarse sus propios juicios tendrn derecho a expresar su opinin libremente en todos los asuntos que les afecten y por los medios que elijan, incluida la objecin de conciencia, y a que se tenga en cuenta sus opiniones en funcin de su edad y madurez. Artculo 10.- A la libertad de expresin.El nio y el adolescente tienen derecho a la libertad de expresin en sus distintas manifestaciones. El ejercicio de este derecho estar sujeto a las restricciones determinadas por ley. Artculo 11.- A la libertad de pensamiento, conciencia y religin.El nio y el adolescente tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religin. Se respetar el derecho de los padres, o de sus responsables, de guiar al nio y al adolescente en el ejercicio de este derecho de acuerdo a su edad y madurez. Artculo 12.- Al libre trnsito.El nio y el adolescente tienen derecho a la libertad de trnsito, con las restricciones y autorizaciones que se sealan en el Libro Tercero de este Cdigo. Artculo 13.- A asociarse.-

El nio y el adolescente tienen derecho a la libertad de asociarse con fines lcitos y a reunirse pacficamente. Slo los adolescentes podrn constituir personas jurdicas de carcter asociativo sin fines de lucro. Los nios podrn adherirse a dichas asociaciones. La capacidad civil especial de los adolescentes que integran estas personas jurdicas slo les permite la realizacin de actos vinculados estrictamente a los fines de las mismas, siempre que no importen disposicin patrimonial. Estas asociaciones son reconocidas por los Gobiernos Locales y pueden inscribirse en los Registros Pblicos por el solo mrito de la Resolucin Municipal de reconocimiento. CAPTULO II DERECHOS ECONMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Artculo 14.- A la educacin, cultura, deporte y recreacin.El nio y el adolescente tienen derecho a la educacin. El Estado asegura la gratuidad pblica de la enseanza para quienes tienen limitaciones econmicas. Ningn nio o adolescente debe ser discriminado en un centro educativo, por su condicin de discapacidad ni por causa del estado civil de sus padres. La nia o la adolescente, embarazada o madre, no debe ser impedida de iniciar o proseguir sus estudios. La autoridad educativa adoptar las medidas del caso para evitar cualquier forma de discriminacin.CONCORDANCIAS: Ordenanza Regional N 041-2006-E-CR-GRH (Reglamento Escolar de los Derechos de las Nias y Adolescentes Embarazadas en las Instituciones Educativas Pblicas, Privadas de Nivel Primario y Secundario del mbito del Gobierno Regional)

Artculo 15.- A la educacin bsica.El Estado garantiza que la educacin bsica comprenda: a) El desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y fsica del nio y del adolescente, hasta su mximo potencial; b) El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales; c) La promocin y difusin de los derechos de los nios y adolescentes; d) El respeto a los padres, a la propia identidad cultural, al idioma, a los valores nacionales y los valores de los pueblos y culturas distintas de las propias; e) La preparacin para una vida responsable en una sociedad libre, con espritu de solidaridad, comprensin, paz, tolerancia, igualdad entre los sexos, amistad entre los pueblos y grupos tnicos, nacionales y religiosos;

f) La formacin en espritu democrtico y en el ejercicio responsable de los derechos y obligaciones; g) La orientacin sexual y la planificacin familiar; h) El desarrollo de un pensamiento autnomo, crtico y creativo; i) La capacitacin del nio y el adolescente para el trabajo productivo y para el manejo de conocimientos tcnicos y cientficos; y j) El respeto al ambiente natural. Artculo 16.- A ser respetados por sus educadores.El nio y el adolescente tienen derecho a ser respetados por sus educadores y a cuestionar sus criterios valorativos, pudiendo recurrir a instancias superiores si fuera necesario. Artculo 17.- A ser matriculado en el sistema regular de enseanza.Los padres o responsables tienen la obligacin de matricular a sus hijos o a quienes tengan bajo su cuidado en el sistema regular de enseanza. Artculo 18.- A la proteccin por los Directores de los centros educativos.Los Directores de los centros educativos comunicarn a la autoridad competente los casos de: a) Maltrato fsico, psicolgico, de acoso, abuso y violencia sexual en agravio de los alumnos; b) Reiterada repitencia y desercin escolar; c) Reiteradas faltas injustificadas; d) Consumo de sustancias txicas; e) Desamparo y otros casos que impliquen violacin de los derechos del nio y adolescente; f) Rendimiento escolar de nios y adolescentes trabajadores; y g) Otros hechos lesivos. Artculo 19.- Modalidades y horarios para el trabajo.El Estado garantiza modalidades y horarios escolares especiales que permitan a los nios y adolescentes que trabajan asistir regularmente a sus centros de estudio. Los Directores de los centros educativos pondrn atencin para que el trabajo no afecte su asistencia y su rendimiento escolar e informarn peridicamente a la autoridad competente acerca del nivel de rendimiento de los estudiantes trabajadores. Artculo 20.- A participar en programas culturales, deportivos y recreativos.-

El Estado estimular y facilitar la aplicacin de recursos y espacios fsicos para la ejecucin de programas culturales, deportivos y de recreacin dirigidos a nios y adolescentes. Los municipios canalizarn los recursos y ejecutarn programas con la colaboracin y concurso de la sociedad civil y de las organizaciones sociales. Artculo 21.- A la atencin integral de salud.El nio y el adolescente tienen derecho a la atencin integral de su salud, mediante la ejecucin de polticas que permitan su desarrollo fsico e intelectual en condiciones adecuadas. Cuando se encuentren enfermos, con limitaciones fsicas o mentales, impedidos, o cuando se trate de dependientes de sustancias txicas, recibirn tratamiento y rehabilitacin que permita su participacin en la comunidad de acuerdo a sus capacidades. Corresponde al Estado, con la colaboracin y el concurso de la sociedad civil, desarrollar los programas necesarios para reducir la mortalidad y prevenir las enfermedades; educar a la familia en las prcticas de higiene y saneamiento; y combatir la malnutricin, otorgando prioridad en estos programas al nio y al adolescente en circunstancias especialmente difciles y a la adolescente-madre durante los perodos de gestacin y lactancia. Artculo 22.- Derecho a trabajar del adolescente.El adolescente que trabaja ser protegido en forma especial por el Estado. El Estado reconoce el derecho de los adolescentes a trabajar, con las restricciones que impone este Cdigo, siempre y cuando no exista explotacin econmica y su actividad laboral no importe riesgo o peligro, afecte su proceso educativo o sea nocivo para su salud o para su desarrollo fsico, mental, espiritual, moral o social.CONCORDANCIAS: D.S. N 007-2006-MIMDES (Aprueban la "Relacin de Trabajos y Actividades Peligrosas o Nocivas para la Salud Fsica o Moral de las y los Adolescentes) D.S. N 003-2010-MIMDES (Aprueban la Relacin de Trabajos Peligrosos y Actividades Peligrosas o Nocivas para la Salud Integral y la Moral de las y los Adolescentes)

CAPTULO III DERECHOS DE LOS NIOS Y ADOLESCENTES DISCAPACITADOS Artculo 23.- Derechos de los nios y adolescentes discapacitados.Adems de los derechos consagrados en la Convencin sobre los Derechos del Nio y en este Cdigo, los nios y adolescentes discapacitados gozan y ejercen los derechos inherentes a su propia condicin.

El Estado, preferentemente a travs de los Ministerios comprendidos en el Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad, y la sociedad asegurarn la igualdad de oportunidades para acceder a condiciones adecuadas a su situacin con material y servicios adaptados, como salud, educacin, deporte, cultura y capacitacin laboral. Asimismo, se asegura el pleno desarrollo de su personalidad hasta el mximo de sus potencialidades, as como el goce de una vida plena y digna, facilitando su participacin activa, igualdad y oportunidades en la comunidad. CAPTULO IV DEBERES DE LOS NIOS Y ADOLESCENTES Artculo 24.- Deberes.Son deberes de los nios y adolescentes: a) Respetar y obedecer a sus padres o los responsables de su cuidado, siempre que sus rdenes no lesionen sus derechos o contravengan las leyes; b) Estudiar satisfactoriamente; c) Cuidar, en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su enfermedad y ancianidad; d) Prestar su colaboracin en el hogar, de acuerdo a su edad; e) Respetar la propiedad pblica y privada; f) Conservar el medio ambiente; g) Cuidar su salud personal; h) No consumir sustancias psicotrpicas; i) Respetar las ideas y los derechos de los dems, as como las creencias religiosas distintas de las suyas; y j) Respetar a la Patria, sus leyes, smbolos y hroes. CAPTULO V GARANTAS Artculo 25.- Ejercicio de los derechos y libertades.El Estado garantiza el ejercicio de los derechos y libertades del nio y del adolescente consagrados en la ley, mediante la poltica, las medidas, y las acciones permanentes y sostenidas contempladas en el presente Cdigo. Artculo 26.- Difusin de los derechos contenidos en este Cdigo.-

El Ministerio de Promocin de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH) promover, en los medios de comunicacin masivos, espacios destinados a la difusin de los derechos del nio y el adolescente. Para estos fines, podr suscribir convenios de cooperacin.LIBRO SEGUNDO SISTEMA NACIONAL DE ATENCIN INTEGRAL AL NIO Y AL ADOLESCENTE

CAPTULO I SISTEMA NACIONAL Y ENTE RECTOR Artculo 27.- Definicin.El Sistema Nacional de Atencin Integral al Nio y al Adolescente es el conjunto de rganos, entidades y servicios pblicos y privados que formulan, coordinan, supervisan, evalan y ejecutan los programas y acciones desarrollados para la proteccin y promocin de los derechos de los nios y adolescentes. El sistema funciona a travs de un conjunto articulado de acciones interinstitucionales desarrolladas por instituciones pblicas y privadas. Artculo 28.- Direccin del Sistema y Ente Rector.El Ministerio de Promocin de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH) dirige el sistema como Ente Rector. La ejecucin de planes y programas, la aplicacin de medidas de atencin que coordina, as como la investigacin tutelar y las medidas de proteccin, se ubican en el mbito administrativo. El PROMUDEH tiene como jefe del sistema a un tcnico especializado en nios y adolescentes. (*) (*) De conformidad con la Primera Disposicin Transitoria y Final de la Ley N 28330, publicada el 14-08-2004, toda mencin al Ministerio de Promocin de la Mujer y Desarrollo Humano - PROMUDEH en el marco de la competencia en materia tutelar que le fuera asignada por la Ley N 27337 se entender referida al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social - MIMDES.Artculo 29.- Funciones.El PROMUDEH, como Ente Rector del sistema, es competente para: a) Formular, aprobar y coordinar la ejecucin de las polticas orientadas a la atencin integral de nios y adolescentes; b) Dictar normas tcnicas y administrativas de carcter nacional y general sobre la atencin del nio y del adolescente; c) Abrir investigaciones tutelares a nios y adolescentes en situacin de riesgo y aplicar las medidas correspondientes; d) Dirigir la Poltica Nacional de Adopciones a travs de la Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promocin de la Niez y la Adolescencia; e) Llevar los registros de los organismos privados y comunales dedicados a la niez y la adolescencia;

f) Regular el funcionamiento de los organismos pblicos, privados y comunales que ejecutan programas y acciones dirigidos al nio y al adolescente, as como supervisar y evaluar el cumplimiento de sus fines; g) Velar por el cumplimiento de las normas contenidas en la Convencin sobre los Derechos del Nio, en el presente Cdigo y en la legislacin nacional; y

h) Todo lo dems que le corresponde de acuerdo a ley.

(*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28330, publicada el 14-082004, cuyo texto es el siguiente: Artculo 29.- Funciones EI Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES) como ente rector del Sistema: a) Formula, aprueba y coordina la ejecucin de las polticas orientadas a la atencin integral de nios y adolescentes; b) Dicta normas tcnicas y administrativas de carcter nacional y general sobre la atencin del nio y adolescente; c) Abre investigaciones tutelares a nios y adolescentes en situacin de abandono y aplica las medidas correspondientes; d) Dirige y coordina la Poltica Nacional de Adopciones a travs de la Secretara Nacional de Adopciones y las sedes desconcentradas a nivel regional; e) Lleva los registros de los organismos privados y comunales dedicados a la niez y la adolescencia; (*) (*) De conformidad con el Artculo 2 del Decreto Supremo N 008-2006-MIMDES, publicado el 28 julio 2006, se seala que el Registro a que se refiere el artculo 3 del Reglamento de las Funciones Previstas en el presente inciso, en el cual tambin se registrarn las instituciones que trabajen con adolescentes en conflicto con la ley penal, es el Registro Central de Instituciones de la Direccin de Nios Nias y Adolescentes del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social.CONCORDANCIAS: D.S. N 003-2005-MIMDES (Reglamento de Funciones del MINDES, como Ente Rector del SNAINA)

Ley N 29174, Art. 12, Num. 12.1

f) Regula el funcionamiento de los organimos pblicos, privados y comunales que ejecutan programas y acciones dirigidos al nio y adolescente, as como supervisa y evala el cumplimiento de sus fines; (*) (*) De conformidad con el Artculo 2 del Decreto Supremo N 008-2006-MIMDES, publicado el 28 julio 2006, se seala que el Registro a que se refiere el artculo 3 del Reglamento de las Funciones Previstas en el presente inciso, en el cual tambin se registrarn las instituciones que trabajen con adolescentes en conflicto con la ley

penal, es el Registro Central de Instituciones de la Direccin de Nios Nias y Adolescentes del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social.CONCORDANCIAS: D.S. N 003-2005-MIMDES (Reglamento de Funciones del MINDES, como Ente Rector del SNAINA)

Ley N 29174, Art. 12, Num. 12.1

g) Vela por el cumplimiento de las normas contenidas en la Convencin sobre los Derechos del Nio, en el presente Cdigo y en la legislacin nacional; h) Canaliza a las autoridades competentes los hechos que conozca de los que se desprenda la presuncin de un delito o falta cometidos en agravio de nios y adolescentes; e, i) Todas las dems que le corresponde de acuerdo a ley."CONCORDANCIAS: R.M. N 624-2005-MIMDES (Aprueban Lineamientos y procedimientos para la intervencin en focos de explotacin sexual comercial de nias, nios y adoslescentes)

Artculo 30.- Acciones interinstitucionales.El PROMUDEH articular y orientar las acciones interinstitucionales del Sistema Nacional de Atencin Integral que se ejecutan a travs de los diversos organismos pblicos y privados. Artculo 31.- Descentralizacin.Los gobiernos regionales y locales establecern, dentro de sus respectivas jurisdicciones, entidades tcnicas semejantes al Ente Rector del sistema, las que tendrn a su cargo la normatividad, los registros, la supervisin y la evaluacin de las acciones que desarrollan las instancias ejecutivas. El PROMUDEH coordinar con dichas entidades tcnicas regionales y locales el cumplimiento de sus funciones.CONCORDANCIA: D.S. N 003-2005-MIMDES (Art. 7 del Reglamento)

CAPTULO II POLTICA Y PROGRAMAS DE ATENCIN INTEGRAL AL NIO Y EL ADOLESCENTE Artculo 32.- Poltica.La poltica de promocin, proteccin y atencin al nio y al adolescente es el conjunto de orientaciones y directrices de carcter pblico, dictadas por el PROMUDEH, cuyo objetivo superior es garantizar sus derechos consagrados en la normatividad. Artculo 33.- Desarrollo de programas.-

La poltica de atencin al nio y al adolescente estar orientada a desarrollar: a) Programas de prevencin que garanticen condiciones de vida adecuadas; b) Programas de promocin que motiven su participacin y la de su familia y que permitan desarrollar sus potencialidades; c) Programas de proteccin que aseguren la atencin oportuna cuando enfrentan situaciones de riesgo; d) Programas de asistencia para atender sus necesidades cuando se encuentren en circunstancias especialmente difciles; e) Programas de rehabilitacin que permitan su recuperacin fsica y mental y que ofrezcan atencin especializada. Artculo 34.- Condiciones para el desarrollo de planes y programas.Los planes, programas y acciones se desarrollarn teniendo en cuenta la situacin social y cultural del nio y del adolescente, en concordancia con la poltica nacional dictada por el PROMUDEH. Artculo 35.- Programas especiales.El PROMUDEH desarrollar programas especiales para los nios y adolescentes que presenten caractersticas peculiares propias de su persona o derivadas de una circunstancia social. Artculo 36.- Programas para nios y adolescentes discapacitados.El nio y el adolescente discapacitados, temporal o definitivamente, tienen derecho a recibir atencin asistida y permanente, bajo responsabilidad del Sector Salud. Tienen derecho a una educacin especializada y a la capacitacin laboral bajo responsabilidad de los Sectores Educacin y Trabajo. El discapacitado abandonado tiene derecho a una atencin asistida permanente bajo responsabilidad del PROMUDEH. Artculo 37.- Programas para nios y adolescentes adictos a sustancias psicotrpicas.El nio y el adolescente adictos a sustancias psicotrpicas que producen dependencia recibirn tratamiento especializado del Sector Salud. El PROMUDEH promueve y coordina los programas de prevencin, tratamiento y rehabilitacin de estos nios y adolescentes entre los sectores pblico y privado. Artculo 38.- Programas para nios y adolescentes maltratados o vctimas de violencia sexual.-

El nio o el adolescente vctimas de maltrato fsico, psicolgico o de violencia sexual merecen que se les brinde atencin integral mediante programas que promuevan su recuperacin fsica y psicolgica. El servicio est a cargo del Sector Salud. Estos programas debern incluir a la familia. El Estado garantiza el respeto de los derechos de la vctima en todos los procedimientos policiales y judiciales. El PROMUDEH promueve y establece programas preventivos de proteccin y atencin, pblicos y privados, tendentes a prevenir, atender y reducir los efectos de la violencia dirigida contra el nio o el adolescente. Artculo 39.- Programas para nios y adolescentes vctimas de la violencia armada o desplazados.El nio y el adolescente vctimas de la violencia armada y/o desplazados de su lugar de origen sern atendidos mediante programas nacionales de asistencia especializada. El PROMUDEH convocar para la ejecucin de estos programas a organismos pblicos y privados, tanto nacionales como internacionales, competentes en la materia.Artculo 40.- Programas para nios y adolescentes que trabajan y nios que viven en la calle.Los nios y los adolescentes que trabajan participarn en programas dirigidos a asegurar su proceso educativo y su desarrollo fsico y psicolgico. Los nios y adolescentes que viven en la calle tienen derecho a participar en programas de atencin integral dirigidos a asegurar su proceso educativo y su desarrollo fsico y psicolgico. El PROMUDEH, en coordinacin con los gobiernos regionales y locales, tendr a su cargo la promocin y ejecucin de estos programas, los cuales se desarrollan mediante un proceso formativo que incluye el fortalecimiento de sus vnculos con la familia, la escuela y la comunidad. (*)

(*) Artculo modificado por la Primera Disposicin Final de la Ley N 28190, publicada el 18-03-2004, cuyo texto es el siguiente: Artculo 40.- Programas para nios y adolescentes que trabajan y viven en la calle Los nios y adolescentes que trabajan participarn en programas dirigidos a asegurar su proceso educativo y su desarrollo fsico y psicolgico. Los nios y adolescentes que viven en la calle tienen derecho a participar en programas de atencin integral dirigidos a erradicar la mendicidad y asegurar su proceso educativo, su desarrollo fsico y psicolgico. El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, en coordinacin con los Gobiernos Regionales y Locales, tendr a su cargo la promocin y ejecucin de estos programas, los cuales se desarrollan mediante un proceso formativo que incluye el fortalecimiento de sus vnculos con la familia, la escuela y la comunidad.

CONCORDANCIA: D.S. N 003-2010-MIMDES (Aprueban la Relacin de Trabajos Peligrosos y Actividades Peligrosas o Nocivas para la Salud Integral y la Moral de las y los Adolescentes)

Artculo 41.- Programas para nios y adolescentes que carecen de familia o se encuentran en extrema pobreza.El nio y el adolescente beneficiarios de programas, cuando carezcan de familia o se encuentren en situacin de extrema pobreza, sern integrados a los programas asistenciales de los organismos pblicos o privados. CAPTULO III DEFENSORA DEL NIO Y DEL ADOLESCENTECONCORDANCIAS: Adolescente) R.M. N 669-2006-MIMDES (Gua de Procedimientos de Atencin de Casos en las Defensoras del Nio y el

R.M. N 670-2006-MIMDES (Lineamientos de Poltica sobre el Sistema de Defensora del Nio y del Adolescente)

Artculo 42.- Definicin.La Defensora del Nio y del Adolescente es un servicio del Sistema de Atencin Integral que funciona en los gobiernos locales, en las instituciones pblicas y privadas y en organizaciones de la sociedad civil, cuya finalidad es promover y proteger los derechos que la legislacin reconoce a los nios y adolescentes. Este servicio es de carcter gratuito. Artculo 43.- Instancia administrativa.Esta Defensora actuar en las instancias administrativas de las instituciones pblicas y privadas de atencin a los nios y adolescentes. Artculo 44.- Integrantes.La Defensora estar integrada por profesionales de diversas disciplinas de reconocida solvencia moral, con el apoyo de personas capacitadas para desempear las funciones propias del servicio, quienes actuarn como Promotores-Defensores. Las Defensoras que no cuenten con profesionales podrn estar integradas por personas de la comunidad debidamente capacitadas y acreditadas para el ejercicio de su funcin. Artculo 45.- Funciones especficas.Son funciones de la Defensora: a) Conocer la situacin de los nios y adolescentes que se encuentran en instituciones pblicas o privadas;

b) Intervenir cuando se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos para hacer prevalecer el principio del inters superior; c) Promover el fortalecimiento de los lazos familiares. Para ello puede efectuar conciliaciones extrajudiciales entre cnyuges, padres y familiares, sobre alimentos, tenencia y rgimen de visitas, siempre que no existan procesos judiciales sobre estas materias; d) Conocer de la colocacin familiar; e) Fomentar el reconocimiento voluntario de la filiacin; f) Coordinar programas de atencin en beneficio de los nios y adolescentes que trabajan; g) Brindar orientacin multidisciplinaria a la familia para prevenir situaciones crticas, siempre que no exista procesos judiciales previos; y h) Denunciar ante las autoridades competentes las faltas y delitos cometidos en agravio de los nios y adolescentes. Artculo 46.- Organizacin e inscripcin.Las instituciones pblicas y privadas de atencin a los nios y adolescentes organizarn la Defensora de acuerdo a los servicios que prestan y solicitarn su inscripcin ante el PROMUDEH. Artculo 47.- Rgimen laboral.La organizacin y funcionamiento de la Defensora, as como el rgimen laboral de los defensores, estarn sujetos a lo dispuesto por el sector pblico o privado que rija en la institucin en que preste el servicio. CAPTULO IV RGIMEN PARA EL ADOLESCENTE TRABAJADORCONCORDANCIA: D.S. N 011-2005-TR, Art. 7

Artculo 48.- mbito de aplicacin.Los adolescentes que trabajan en forma dependiente o por cuenta ajena estn amparados por el presente Cdigo. Se incluye a los que realizan el trabajo a domicilio y a los que trabajan por cuenta propia o en forma independiente, as como a los que realizan trabajo domstico y trabajo familiar no remunerado. Excluye de su mbito de aplicacin el trabajo de los aprendices y practicantes, el que se rige por sus propias leyes.

Artculo 49.- Instituciones encargadas de la proteccin del adolescente trabajador.La proteccin al adolescente trabajador corresponde al PROMUDEH en forma coordinada y complementaria con los Sectores Trabajo, Salud y Educacin, as como con los Gobiernos Regionales y Municipales. El PROMUDEH dicta la poltica de atencin para los adolescentes que trabajan. Artculo 50.- Autorizacin e inscripcin del adolescente trabajador.Los adolescentes requieren autorizacin para trabajar, salvo en el caso del trabajador familiar no remunerado. El responsable de la familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado, inscribir al adolescente trabajador en el registro municipal correspondiente. En el registro se consignarn los datos sealados en el Artculo 53 de este Cdigo.Artculo 51.- Edades requeridas para trabajar en determinadas actividades.Las edades requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes: 1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relacin de dependencia: a) Quince aos para labores agrcolas no industriales; b) Diecisis aos para labores industriales, comerciales o mineras; c) Diecisiete aos para labores de pesca industrial. 2. Para el caso de las dems modalidades de trabajo, doce aos. Se presume que los adolescentes estn autorizados por sus padres o responsables para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestacin expresa en contrario de los mismos.(*)

(*) Artculo modificado por el Artculo nico de la Ley N 27571, publicada el 0512-2001. Artculo 51.- Edades requeridas para trabajar en determinadas actividades Las edades mnimas requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes: 1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relacin de dependencia: a) Quince aos para labores agrcolas no industriales; b) Diecisis aos para labores industriales, comerciales o mineras; y, c) Diecisiete aos para labores de pesca industrial. 2. Para el caso de las dems modalidades de trabajo la edad mnima es de catorce aos. Por excepcin se conceder autorizacin a partir de los doce

aos, siempre que las labores a realizar no perjudiquen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su asistencia a los centros educativos y permitan su participacin en programas de orientacin o formacin profesional. Se presume que los adolescentes estn autorizados por su (*)NOTA SPIJ padres o responsables para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestacin expresa en contrario de los mismos. Artculo 52.- Competencia para autorizar el trabajo de adolescentes.Tienen competencia para inscribir, autorizar y supervisar el trabajo de los adolescentes que cuenten con las edades sealadas en el artculo precedente: a) El Sector Trabajo, para trabajos por cuenta ajena o que se presten en relacin de dependencia; y, b) Los municipios distritales y provinciales dentro de sus jurisdicciones, para trabajadores domsticos, por cuenta propia o que se realicen en forma independiente y dentro de su jurisdiccin. En todas las modalidades de trabajo, la inscripcin tendr carcter gratuito. Artculo 53.- Registro y datos que se deben consignar.Las instituciones responsables de autorizar el trabajo de los adolescentes llevarn un registro especial en el que se har constar lo siguiente: a) Nombre completo del adolescente; b) Nombre de sus padres, tutores o responsables; c) Fecha de nacimiento; d) Direccin y lugar de residencia; e) Labor que desempea; f) Remuneracin; g) Horario de trabajo; h) Escuela a la que asiste y horario de estudios; y i) Nmero de certificado mdico. Artculo 54.- Autorizacin.Son requisitos para otorgar autorizacin para el trabajo de adolescentes: a) Que el trabajo no perturbe la asistencia regular a la escuela; b) Que el certificado mdico acredite la capacidad fsica, mental y emocional del adolescente para realizar las labores. Este certificado ser expedido gratuitamente por los servicios mdicos del Sector Salud o de la Seguridad Social; y c) Que ningn adolescente sea admitido al trabajo sin la debida autorizacin. Artculo 55.- Examen mdico.-

Los adolescentes trabajadores son sometidos peridicamente a exmenes mdicos. Para los trabajadores independientes y domsticos los exmenes sern gratuitos y estarn a cargo del Sector Salud. Artculo 56.- Jornada de trabajo.El trabajo del adolescente entre los doce y catorce aos no exceder de cuatro horas diarias ni de veinticuatro horas semanales. El trabajo del adolescente, entre los quince y diecisiete aos no exceder de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales. Artculo 57.- Trabajo nocturno.Se entiende por trabajo nocturno el que se realiza entre las 19.00 y las 7.00 horas. El Juez podr autorizar excepcionalmente el trabajo nocturno de adolescentes a partir de los quince hasta que cumplan los dieciocho aos, siempre que ste no exceda de cuatro horas diarias. Fuera de esta autorizacin queda prohibido el trabajo nocturno de los adolescentes. Artculo 58.- Trabajos prohibidos.Se prohibe el trabajo de los adolescentes en subsuelo, en labores que conlleven la manipulacin de pesos excesivos o de sustancias txicas y en actividades en las que su seguridad o la de otras personas est bajo su responsabilidad. El PROMUDEH, en coordinacin con el Sector Trabajo y consulta con los gremios laborales y empresariales, establecer peridicamente una relacin de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para la salud fsica o moral de los adolescentes en las que no deber ocuprseles.CONCORDANCIAS: D.S. N 007-2006-MIMDES (Aprueban la "Relacin de Trabajos y Actividades Peligrosas o Nocivas para la Salud Fsica o Moral de las y los Adolescentes) D.S. N 003-2010-MIMDES (Aprueban la Relacin de Trabajos Peligrosos y Actividades Peligrosas o Nocivas para la Salud Integral y la Moral de las y los Adolescentes)

Artculo 59.- Remuneracin.El adolescente trabajador no percibir una remuneracin inferior a la de los dems trabajadores de su misma categora en trabajos similares. Artculo 60.- Libreta del adolescente trabajador.Los adolescentes que trabajan debern estar provistos de una libreta otorgada por quien confiri la autorizacin para el trabajo. En sta constar los datos sealados en el Artculo 53 de este Cdigo. Artculo 61.- Facilidades y beneficios para los adolescentes que trabajan.-

Los empleadores que contraten adolescentes estn obligados a concederles facilidades que hagan compatibles su trabajo con la asistencia regular a la escuela. El derecho a vacaciones remuneradas pagadas se conceder en los meses de vacaciones escolares. Artculo 62.- Registro de los establecimientos que contratan adolescentes.Los establecimientos que contraten adolescentes para trabajar deben llevar un registro que contenga los datos sealados en el Artculo 53 de este Cdigo. Artculo 63.- Trabajo domstico o trabajo familiar no remunerado.Los adolescentes que trabajan en el servicio domstico o que desempean trabajo familiar no remunerado tienen derecho a un descanso de doce horas diarias continuas. Los empleadores, patronos, padres o parientes estn en la obligacin de proporcionarles todas las facilidades para garantizar su asistencia regular a la escuela. Compete al Juez especializado conocer el cumplimiento de las disposiciones referidas al trabajo de adolescentes que se realiza en domicilios. Artculo 64.- Seguridad social.Los adolescentes que trabajan bajo cualquiera de las modalidades amparadas por esta Ley tienen derecho a la seguridad social obligatoria, por lo menos en el rgimen de prestaciones de salud. Es obligacin de los empleadores, en el caso del trabajador por cuenta ajena y del trabajador domstico, y del jefe de familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado, cumplir con estas disposiciones. Los adolescentes trabajadores independientes podrn acogerse a este beneficio abonando slo el 10% de la cuota correspondiente al trabajador de una relacin de trabajo dependiente. Artculo 65.- Capacidad.Los adolescentes trabajadores podrn reclamar, sin necesidad de apoderado y ante la autoridad competente, el cumplimiento de todas las normas jurdicas relacionadas con su actividad econmica. Artculo 66.- Ejercicio de derechos laborales colectivos.Los adolescentes pueden ejercer derechos laborales de carcter colectivo, pudiendo formar parte o constituir sindicatos por unidad productiva, rama, oficio o zona de trabajo. stos pueden afiliarse a organizaciones de grado superior. Artculo 67.- Programas de empleo municipal.-

Los programas de capacitacin para el empleo fomentados por los municipios, en cumplimiento de la Ley Orgnica de Municipalidades, tienen como sus principales beneficiarios a los adolescentes registrados en el respectivo municipio. Artculo 68.- Programas de capacitacin.El Sector Trabajo y los municipios crearn programas especiales de capacitacin para el trabajo y de orientacin vocacional para los adolescentes trabajadores. CAPTULO V CONTRAVENCIONES Y SANCIONES Artculo 69.- Definicin.Contravenciones son todas aquellas acciones u omisiones que atentan contra el ejercicio de los derechos de los nios y adolescentes sealados en la ley. Artculo 70.- Competencia y responsabilidad administrativa.Es competencia y responsabilidad del PROMUDEH, de la Defensora del Nio y Adolescente y de los Gobiernos Locales, vigilar el cumplimiento y aplicar las sanciones administrativas de su competencia cuando se encuentren amenazados o vulnerados los derechos de los nios y adolescentes. Los funcionarios responsables sern pasibles de multas y quedarn obligados al pago de daos y perjuicios por incumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.CONCORDANCIA: D.S. N 003-2005-MIMDES (Art. 22 del Reglamento)

Artculo 71.- Intervencin del Ministerio Pblico.El Ministerio Pblico, a travs del Fiscal Especializado y del Fiscal de Prevencin del Delito, vigilar el cumplimiento de esta Ley. Artculo 72.- Intervencin jurisdiccional.Los Jueces especializados estn facultados para aplicar las sanciones judiciales correspondientes, con intervencin del representante del Ministerio Pblico. Artculo 73.- Rol de los gobiernos regionales y locales.Los Gobiernos Regionales y Locales dictarn las normas complementarias que esta Ley requiere, estableciendo disposiciones y sanciones administrativas adecuadas a las peculiaridades y especificidades de los nios y adolescentes de su regin o localidad.

LIBRO TERCERO INSTITUCIONES FAMILIARES

TTULO I LA FAMILIA Y LOS ADULTOS RESPONSABLES DE LOS NIOS Y ADOLESCENTES CAPTULO I PATRIA POTESTAD Artculo 74.- Deberes y derechos de los padres.Son deberes y derechos de los padres que ejercen la Patria Potestad: a) Velar por su desarrollo integral; b) Proveer su sostenimiento y educacin; c) Dirigir su proceso educativo y capacitacin para el trabajo conforme a su vocacin y aptitudes; d) Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos moderadamente. Cuando su accin no bastare podrn recurrir a la autoridad competente; e) Tenerlos en su compaa y recurrir a la autoridad si fuere necesario para recuperarlos; f) Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil; g) Recibir ayuda de ellos atendiendo a su edad y condicin y sin perjudicar su atencin; h) Administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieran; y i) Tratndose de productos, se estar a lo dispuesto en el Artculo 1004 del Cdigo Civil. Artculo 75.- Suspensin de la Patria Potestad.La Patria Potestad se suspende en los siguientes casos: a) Por la interdiccin del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil; b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre; c) Por darles rdenes, consejos o ejemplos que los corrompan;

d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad; e) Por maltratarlos fsica o mentalmente; f) Por negarse a prestarles alimentos; g) Por separacin o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de conformidad con los Artculos 282 y 340 de Cdigo Civil. "h) Por habrsele aperturado proceso penal al padre o la madre por delitos previstos en los artculos 173, 173- A, 176-A, 179, 181 y 181-A del Cdigo Penal.(*) (*) Literal incorporado por el Artculo 2 de la Ley N 29194, publicada el 25 enero 2008. Artculo 76.- Vigencia de la Patria Potestad.En los casos de separacin convencional y divorcio ulterior, ninguno de los padres queda suspendido en el ejercicio de la Patria Potestad.Artculo 77.- Extincin o prdida de la Patria Potestad.La Patria Potestad se extingue o pierde: a) Por muerte de los padres o del hijo; b) Porque el adolescente adquiere la mayora de edad; c) Por declaracin judicial de abandono; d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos; e) Por reincidir en las causales sealadas en los incisos c), d), e) y f) del artculo precedente; y, f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al Artculo 46 del Cdigo Civil.(*)

(*) Artculo sustituido por el Artculo nico de la Ley N 27473, publicada el 0606-2001, cuyo texto es el siguiente: Artculo 77.- Extincin o prdida de la Patria Potestad.La Patria Potestad se extingue o pierde: a) Por muerte de los padres o del hijo; b) Porque el adolescente adquiere la mayora de edad; c) Por declaracin judicial de abandono; d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos;

e) Por reincidir en las causales sealadas en los incisos c), d), e) y f) del Artculo 75; y, f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al Artculo 46 del Cdigo Civil.CONCORDANCIAS: D.S. N 001-2005-MIMDES, Art. 8

Artculo 78.- Restitucin de la Patria Potestad.Los padres a quienes se ha suspendido el ejercicio de la Patria Potestad podrn pedir su restitucin cuando cesa la causal que la motiva. El Juez especializado debe evaluar la conveniencia de la restitucin de la Patria Potestad en razn del Principio del Inters Superior del Nio y del Adolescente. Artculo 79.- Peticin de suspensin o prdida de la Patria Potestad.Los padres, ascendientes, hermanos, responsables o cualquier persona que tenga legitimo inters pueden pedir la suspensin o la prdida de la Patria Potestad. Artculo 80.- Facultad del Juez.El Juez especializado, en cualquier estado de la causa, pondr al nio o adolescente en poder de algn miembro de la familia o persona distinta que rena las condiciones de idoneidad, si fuera necesario, con conocimiento del Ministerio Pblico. El Juez fijar en la sentencia la pensin de alimentos con que debe acudir el obligado. Cuando el nio o el adolescente tienen bienes propios, el Juez proceder segn las normas contenidas en el Cdigo Civil. CAPTULO II TENENCIA DEL NIO Y DEL ADOLESCENTEArtculo 81.- Tenencia.Cuando los padres estn separados de hecho, la Tenencia de los nios y adolescentes se determina de comn acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del nio y el adolescente. De no existir acuerdo o si ste resulta perjudicial para los hijos, la Tenencia la resolver el juez especializado, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento.

(*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 29269, publicada el 17octubre 2008, cuyo texto es el siguiente: Artculo 81.- Tenencia Cuando los padres estn separados de hecho, la tenencia de los nios, nias o adolescentes se determina de comn acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer

del nio, nia o adolescente. De no existir acuerdo o si este resulta perjudicial para los hijos, la tenencia la resolver el juez especializado dictando las medidas necesarias para su cumplimiento, pudiendo disponer la tenencia compartida, salvaguardando en todo momento el inters superior del nio, nia o adolescente. Artculo 82.- Variacin de la Tenencia.Si resulta necesaria la variacin de la Tenencia, el Juez ordenar, con la asesora del equipo multidisciplinario, que sta se efecte en forma progresiva de manera que no le produzca dao o transtorno. Slo cuando las circunstancias lo ameriten por encontrarse en peligro su integridad, el Juez, por decisin motivada, ordenar que el fallo se cumpla de inmediato. Artculo 83.- Peticin.El padre o la madre a quien su cnyuge o conviviente le arrebate a su hijo o desee que se le reconozca el derecho a la Custodia y Tenencia, interpondr su demanda acompaando el documento que lo identifique, la partida de nacimiento y las pruebas pertinentes.Artculo 84.- Facultad del Juez.En caso de no existir acuerdo sobre la Tenencia, el Juez resolver teniendo en cuenta lo siguiente: a) El hijo deber permanecer con el progenitor con quien convivi mayor tiempo, siempre que le sea favorable; b) El hijo menor de tres aos permanecer con la madre; y

c) Para el que no obtenga la Tenencia o Custodia del nio o del adolescente, debe sealarse un Rgimen de Visitas.

(*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 2 de la Ley N 29269, publicada el 17octubre 2008, cuyo texto es el siguiente: Artculo 84.- Facultad del juez En caso de no existir acuerdo sobre la tenencia, en cualquiera de sus modalidades, el juez resolver teniendo en cuenta lo siguiente: a) El hijo deber permanecer con el progenitor con quien convivi mayor tiempo, siempre que le sea favorable; b) el hijo menor de tres (3) aos permanecer con la madre; y c) para el que no obtenga la tenencia o custodia del nio, nia o adolescente debe sealarse un rgimen de visitas. En cualquiera de los supuestos, el juez priorizar el otorgamiento de la tenencia o custodia a quien mejor garantice el derecho del nio, nia o adolescente a mantener contacto con el otro progenitor.

Artculo 85.- Opinin.El juez especializado debe escuchar la opinin del nio y tomar en cuenta la del adolescente. Artculo 86.- Modificacin de resoluciones.La resolucin sobre Tenencia puede ser modificada por circunstancias debidamente comprobadas. La solicitud deber tramitarse como una nueva accin. Esta accin podr interponerse cuando hayan transcurrido seis meses de la resolucin originaria, salvo que est en peligro la integridad del nio o del adolescente. Artculo 87.- Tenencia provisional.Se podr solicitar la Tenencia Provisional si el nio fuere menor de tres aos y estuviere en peligro su integridad fsica, debiendo el Juez resolver en los plazo de veinticuatro horas. En los dems casos, el Juez resolver teniendo en cuenta el informe del Equipo Multidisciplinario, previo dictamen fiscal. Esta accin slo procede a solicitud del padre o la madre que no tenga al hijo bajo su custodia. No procede la solicitud de Tenencia Provisional como medida cautelar fuera de proceso. CAPTULO III RGIMEN DE VISITAS Artculo 88.- Las visitas.Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual debern acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligacin alimentaria. Si alguno de los padres hubiera fallecido, se encontrara fuera del lugar de domicilio o se desconociera su paradero, podrn solicitar el Rgimen de Visitas los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho padre. El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondr un Rgimen de Visitas adecuado al Principio del Inters Superior del Nio y del Adolescente y podr variarlo de acuerdo a las circunstancias, en resguardo de su bienestar. Artculo 89.- Rgimen de Visitas.-

El padre o la madre que haya sido impedido o limitado de ejercer el derecho de visitar a su hijo podr interponer la demanda correspondiente acompaando la partida de nacimiento que acredite su entroncamiento. Si el caso lo requiere podr solicitar un rgimen provisional. Artculo 90.- Extensin del Rgimen de Visitas.El Rgimen de Visitas decretado por el Juez podr extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, as como a terceros no parientes cuando el Inters Superior del Nio o del Adolescente as lo justifique. Artculo 91.- Incumplimiento del Rgimen de Visitas.El incumplimiento del Rgimen de Visitas establecido judicialmente dar lugar a los apremios de ley y en caso de resistencia podr originar la variacin de la Tenencia. La solicitud de variacin deber tramitarse como una nueva accin ante el Juez que conoci del primer proceso. CAPTULO IV ALIMENTOSCONCORDANCIA: Ley N 28970 (Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos) R.A. N 136-2007-CE-PJ (Crean el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM y aprueban Directiva)

Artculo 92.- Definicin.Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitacin, vestido, educacin, instruccin y capacitacin para el trabajo, asistencia mdica y recreacin del nio o del adolescente. Tambin los gastos del embarazo de la madre desde la concepcin hasta la etapa de postparto. Artculo 93.- Obligados a prestar alimentos.Es obligacin de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de prelacin siguiente: 1. Los hermanos mayores de edad; 2. Los abuelos; 3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y 4. Otros responsables del nio o del adolescente. Artculo 94.- Subsistencia de la obligacin alimentaria.La obligacin alimentaria de los padres contina en caso de suspensin o prdida de la Patria Potestad.

Artculo 95.- Conciliacin y prorrateo.La obligacin alimentaria puede ser prorrateada entre los obligados si es que, a criterio del Juez, aquellos se hallan materialmente impedidos de cumplir dicha obligacin en forma individual. En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliacin convocada por el responsable. sta ser puesta en conocimiento del Juez para su aprobacin. La accin de prorrateo tambin puede ser iniciada por los acreedores alimentarios, en caso de que el pago de la pensin alimentaria resulte inejecutable.Artculo 96.- Competencia.El Juez de Paz competente para conocer del proceso de alimentos de los nios o de los adolescentes cuando exista prueba indubitable de vnculo familiar, as como del cnyuge del obligado y de los hermanos mayores cuando lo soliciten conjuntamente con stos. El Juez conocer de este proceso hasta que el ltimo de los alimentistas haya cumplido la mayora de edad. Excepcionalmente, conocer de la accin cuando el adolescente haya llegado a la mayora de edad estando en trmite el juicio de alimentos. Cuando el vnculo familiar no se encuentre acreditado, ser competente el juez especializado. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 3 de la Ley N 28439, publicado el 28-122004, cuyo texto es el siguiente: Artculo 96.- Competencia El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijacin, aumento, reduccin, extincin o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuanta de la pensin, la edad o la prueba sobre el vnculo familiar, salvo que la pretensin alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones. Ser tambin competente el Juez de Paz, a eleccin del demandante, respecto de demandas en donde el entroncamiento est acreditado de manera indubitable. Es competente para conocer estos procesos en segundo grado el Juez de Familia, en los casos que hayan sido de conocimiento del Juez de Paz Letrado y este ltimo en los casos que hayan sido conocidos por el Juez de Paz." (*) (*) Artculo modificado por la Quinta Disposicin Final de la Ley N 29824, publicada el 03 enero 2012, la misma que entrar en vigencia a los tres (3) meses de su publicacin en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente: Artculo 96.- Competencia El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijacin, aumento, reduccin, extincin o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuanta de la pensin, la edad o la prueba sobre el vnculo familiar, salvo que la pretensin alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones. Ser tambin competente el Juez de Paz, a eleccin del demandante, respecto de demandas en donde el entroncamiento est acreditado de manera indubitable. Cuando el

entroncamiento familiar no est acreditado de manera indubitable el Juez de Paz puede promover una conciliacin si ambas partes se allanan a su competencia. Es competente para conocer estos procesos en segundo grado el Juez de Familia, en los casos que hayan sido de conocimiento del Juez de Paz Letrado y este ltimo en los casos que hayan sido conocidos por el Juez de Paz. Artculo 97.- Impedimento.El demandado por alimentos no puede iniciar un proceso posterior de Tenencia, salvo causa debidamente justificada. CAPTULO V TUTELA Y CONSEJO DE FAMILIA Artculo 98.- Derechos y deberes del tutor.Son derechos y deberes del tutor los prescritos en el presente Cdigo y en la legislacin vigente.CONCORDANCIAS: D.S. N 001-2005-MIMDES, Art. 8

Artculo 99.- Impugnacin de los actos del tutor.El adolescente puede recurrir ante el Juez contra los actos de su tutor, as como pedir la remocin del mismo. Artculo 100.- Juez competente.El Juez especializado es competente para nombrar tutor y es el responsable de supervisar peridicamente el cumplimiento de su labor. Artculo 101.- Consejo de Familia.Habr Consejo de Familia para velar por la persona e intereses del nio o del adolescente que no tenga padre ni madre o que se encuentre incapacitado conforme lo dispone el Artculo 619 del Cdigo Civil. Artculo 102.- Participacin del adolescente en el Consejo de Familia.El adolescente participar en las reuniones del Consejo de Familia con derecho a voz y voto. El nio ser escuchado con las restricciones propias de su edad. Artculo 103.- Proceso.La tramitacin de todo lo concerniente al Consejo de Familia se rige por lo dispuesto en el Artculo 634 del Cdigo Civil y lo sealado en el presente Cdigo.

CAPTULO VI COLOCACIN FAMILIAR Artculo 104.- Colocacin Familiar.Mediante la Colocacin Familiar el nio o adolescente es acogido por una persona, familia o institucin que se hace responsable de l transitoriamente. Esta medida puede ser dispuesta por la instancia administrativa o judicial y puede ser remunerada o gratuita. En el proceso de adopciones se aplica como medida de aclimatamiento y de proteccin al nio o adolescente cuando el lugar donde vive pone en peligro su integridad fsica o mental. En este ltimo supuesto, la medida es dispuesta por el PROMUDEH o la institucin autorizada. Artculo 105.- Criterios para la Colocacin Familiar.El PROMUDEH o las instituciones autorizadas por ste podrn decidir la colocacin del nio o adolescente. Para este efecto deben considerar el grado de parentesco y, necesariamente, la relacin de afinidad o afectividad con la persona, familia o institucin que pretende asumir su cuidado, dndose preferencia a quienes se encuentren ubicados en su entorno local. Artculo 106.- Residencia de la familia sustituta.La Colocacin Familiar tendr lugar nicamente en familias residentes en el Per, salvo en los casos de procedimiento administrativo de adopcin de nios o adolescentes declarados en estado de abandono. Artculo 107.- Remocin de la medida de Colocacin Familiar.El nio o adolescente bajo Colocacin Familiar podrn solicitar la remocin de dicha medida ante la autoridad que la otorg. Artculo 108.- Seleccin, capacitacin y supervisin de las familias.El PROMUDEH o las instituciones autorizadas que conduzcan programas de Colocacin Familiar seleccionan, capacitan y supervisan a las personas, familias o instituciones que acogen a los nios o adolescentes.CONCORDANCIAS: R.M. N 177-2006-MIMDES, Art. 3

CAPTULO VII LICENCIA PARA ENAJENAR O GRAVAR BIENES Artculo 109.- Autorizacin.-

Quienes administran bienes de nios o de adolescentes necesitan autorizacin judicial para gravarlos o enajenarlos por causas justificadas de necesidad o utilidad de conformidad con el Cdigo Civil. Artculo 110.- Pruebas.El administrador presentar al Juez, conjuntamente con la demanda, las pruebas que acrediten la necesidad o utilidad del contrato. Asimismo indicar los bienes que pretende enajenar o gravar. CAPTULO VIII AUTORIZACIONES Artculo 111.- Notarial.Para el viaje de nios o adolescentes fuera del pas solos o acompaados por uno de sus padres, es obligatoria la autorizacin de ambos padres con certificacin notarial. En caso de fallecimiento de uno de los padres o de estar reconocido el hijo por uno solo de ellos, bastar el consentimiento del padre sobreviviente o del que efectu el reconocimiento, debiendo constar en el permiso notarial haber tenido a la vista la partida de defuncin o la de nacimiento correspondiente. En caso de que el viaje se realice dentro del pas bastar la autorizacin de uno de los padres. Artculo 112.- Judicial.Es competencia del juez especializado autorizar el viaje de nios o adolescentes dentro del pas cuando falten ambos padres, y fuera del pas por ausencia o disentimiento de uno de ellos, para lo cual el responsable presentar los documentos justificatorios de la peticin. En caso de disentimiento de uno de los padres o de existir oposicin al viaje, se abrir el incidente a prueba y en el trmino de dos das resolver el juez, previa opinin fiscal. La oposicin que formule alguno de los padres se inscribir en el Libro de Oposicin de Viaje de los Juzgados Especializados, el que caduca al ao.CONCORDANCIAS: R.A. N 206-2006-CED-CSJLI-PJ (Directiva N 02-2006-CED-CSJLI-PJ "Normas para la Tramitacin de Autorizaciones de Viaje de Nio y de Adolescente" en el Distrito Judicial de Lima) R.ADM. N 204-2008-CE-PJ (Crean el Registro Nacional de Autorizacin y Oposicin de Viaje de Menores RENAVIM)

CAPTULO IX MATRIMONIO DE ADOLESCENTES Artculo 113.- El Matrimonio.-

El Juez especializado autoriza el matrimonio de adolescentes, de acuerdo a lo sealado en los artculos pertinentes del Cdigo Civil. Artculo 114.- Recomendacin.Antes de otorgar la autorizacin, el Juez escuchar la opinin de los contrayentes y con el apoyo del Equipo Multidisciplinario dispondr las medidas convenientes para garantizar sus derechos. TTULO II ADOPCIN CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artculo 115.- Concepto.La Adopcin es una medida de proteccin al nio y al adolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relacin paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consangunea. Artculo 116.- Subsidiariedad de la adopcin por extranjeros.La Adopcin por extranjeros es subsidiaria de la Adopcin por nacionales. En caso de concurrir solicitudes de nacionales y extranjeros, se prefiere la solicitud de los nacionales. Artculo 117.- Requisitos.Para la Adopcin de nios o de adolescentes se requiere que hayan sido declarados previamente en estado de abandono, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos sealados en el Artculo 378 del Cdigo Civil. Artculo 118.- Situaciones imprevistas.Si ocurrieren circunstancias imprevistas que impidan culminar el trmite de adopcin, la Oficina de Adopciones adoptar las medidas pertinentes teniendo en cuenta el Inters Superior del Nio y del Adolescente. CAPTULO II TITULAR DEL PROCESO Artculo 119.- Titular del proceso.-

La Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promocin de la Niez y la Adolescencia del PROMUDEH es la institucin encargada de tramitar las solicitudes de Adopcin de nios o de adolescentes declarados en estado de abandono, con las excepciones sealadas en el Artculo 128 del presente Cdigo. Sus atribuciones son indelegables, salvo lo dispuesto en la Ley. Esta Oficina cuenta con un Consejo de Adopciones conformado por seis miembros: dos designados por el PROMUDEH, uno de los cuales lo presidir; uno por el Ministerio de Justicia y uno por cada colegio profesional de psiclogos, abogados y asistentes sociales.La designacin de los integrantes del Consejo de Adopciones ser ad honrem, tendr una vigencia de dos aos y sus funciones especficas sern sealadas en el Reglamento.CONCORDANCIAS: LEY N 26981 (Ley de Procedimiento Administrativo de Adopcin de Menores de Edad declarados judicialmente en abandono) D.S. N 010-2005-MIMDES (Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo de Adopcin de Menores de Edad Declarados Judicialmente en Abandono) D.S. N 001-2010-MIMDES (Aprueban el Reglamento del Consejo de Adopciones)

Artculo 120.- Registro Nacional de Adopciones.La Oficina de Adopciones cuenta con un registro, en el que se inscribirn las adopciones realizadas a nivel nacional. En l deben constar, expresamente, los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, institucin extranjera que lo patrocina y los datos del nio o del adolescente. CAPTULO III PROGRAMA DE ADOPCIN Artculo 121.- Programa de Adopcin.Por Programa de Adopcin se entiende el conjunto de actividades tendentes a brindar hogar definitivo a un nio o adolescente. Comprende su recepcin y cuidado, as como la seleccin de los eventuales adoptantes. El nio o el adolescente ingresarn a un Programa de Adopcin slo con la autorizacin de la Oficina de Adopciones. Artculo 122.- Desarrollo de Programas de Adopcin.Solamente desarrollan Programas de Adopcin la Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promocin de la Niez y la Adolescencia del PROMUDEH o las instituciones pblicas debidamente autorizadas por sta. Artculo 123.- Trmites.La Oficina de Adopciones y las instituciones autorizadas para participar en Programas de Adopcin estn prohibidas de otorgar recompensa alguna a los

padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en Adopcin y de ejercer sobre ellos presin alguna para obtener su consentimiento. El incumplimiento de esta disposicin, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, acarrea la destitucin del funcionario infractor o la cancelacin de la licencia de funcionamiento si el hecho se hubiere cometido por una institucin autorizada para llevar a cabo Programas de Adopcin. Artculo 124.- Garantas para el nio y el adolescente.Mientras permanezca bajo su cuidado, la institucin autorizada para desarrollar Programas de Adopcin garantizar plenamente los derechos de los nios o de los adolescentes susceptibles de ser adoptados. Est prohibida la entrega de nios o de adolescentes a cualquier persona o institucin sin cumplir los requisitos consagrados en la presente Ley. Artculo 125.- Supervisin de la Oficina de Adopciones.La Oficina de Adopciones asesora y supervisa permanentemente a las instituciones que desarrollan Programas de Adopcin. Artculo 126.- Sanciones.En caso de incumplimiento o violacin de las disposiciones establecidas en este Cdigo o su reglamento que expedir el PROMUDEH, la Oficina de Adopciones aplicar sanciones a las instituciones, segn la gravedad de la falta, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiese lugar. CAPTULO IV PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ADOPCIONES Artculo 127.- Declaracin previa del estado de abandono.La Adopcin de nios o de adolescentes slo proceder una vez declarado el estado de abandono, salvo los casos previstos en el Artculo 128 del presente Cdigo. CAPTULO V PROCESO JUDICIAL DE ADOPCIONES Artculo 128.- Excepciones.En va de excepcin, podrn iniciar accin judicial de adopcin ante el Juez especializado, inclusive sin que medie declaracin de estado de abandono del nio o del adolescente, los peticionarios siguientes:

a) El que posea vnculo matrimonial con el padre o madre del nio o el adolescente por adoptar. En este caso el nio o adolescente mantienen los vnculos de filiacin con el padre o madre biolgicos; b) El que posea vnculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el nio o adolescente pasible de adopcin; y c) El que ha prohijado o convivido con el nio o el adolescente por adoptar, durante un perodo no menor de dos aos. CAPTULO VI DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ADOPCIONES INTERNACIONALES Artculo 129.- Adopcin internacional.Entindase por Adopcin Internacional la solicitada por residentes en el exterior. stos no estn exceptuados de los procedimientos y plazos establecidos en el presente Cdigo. Para que proceda este tipo de adopcin es indispensable la existencia de convenios entre el Estado Peruano y los Estados de los extranjeros adoptantes o entre las instituciones autorizadas por stos. Los extranjeros residentes en el Per con una permanencia menor de dos aos se rigen por las disposiciones sobre Adopcin internacional. Los extranjeros residentes en el Per con una permanencia mayor se sujetan a las disposiciones que rigen la Adopcin para los peruanos. Artculo 130.- Obligatoriedad de Convenios.Los extranjeros no residentes en el Per que desearan adoptar a un nio o adolescente peruano presentarn su solicitud de Adopcin, por medio de los representantes de los centros o instituciones autorizados por ese pas para tramitar adopciones internacionales. Lo harn ante la Oficina de Adopciones o las instituciones pblicas debidamente autorizadas por sta. Estas organizaciones actuarn respaldadas en convenios celebrados entre el Estado del Per y los Estados correspondientes, o entre los organismos reconocidos por su Estado de origen y el Estado Peruano. CAPTULO VII ETAPA POSTADOPTIVA Artculo 131.- Informacin de los adoptantes nacionales.Los adoptantes peruanos deben informar sobre el desarrollo integral del nio o el adolescente semestralmente y por un perodo de tres aos a la Oficina de Adopciones o a las instituciones debidamente autorizadas por sta.

Artculo 132.- Informacin de los adoptantes extranjeros.El centro o institucin extranjera que patrocin a los adoptantes ser responsable de la supervisin del estado del nio y, en su caso, de la legalizacin de la Adopcin en el pas de los adoptantes. A este efecto, remitir peridicamente, de conformidad con los convenios suscritos, los informes respectivos dirigidos a la Oficina de Adopciones.LIBRO CUARTO ADMINISTRACIN DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN EL NIO Y EL ADOLESCENTE

TTULO I JURISDICCIN Y COMPETENCIA Artculo 133.- Jurisdiccin.La potestad jurisdiccional del Estado en materia familiar se ejerce por las Salas de Familia, los Juzgados de Familia y los Juzgados de Paz Letrados en los asuntos que la Ley determina. En Casacin resolver la Corte Suprema. Los Juzgados de Familia asumen competencia en materia civil, tutelar y de infracciones y se dividen en tales especializaciones, siempre que existan como Juzgados Especializados. Artculo 134.- Salas de Familia.Las Salas de Familia conocen: a) En grado de apelacin, los procesos resueltos por los Juzgados de Familia; b) De las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Familia del mismo distrito judicial y entre stos y otros juzgados de distinta especialidad de su jurisdiccin territorial; c) De las quejas de derecho por denegatoria del recurso de apelacin; y d) De los dems asuntos que seala la ley. Artculo 135.- Competencia.La competencia del juez especializado se determina: a) Por el domicilio de los padres o responsables; b) Por el lugar donde se encuentra el nio o adolescente cuando faltan padres o responsables; y

c) Por el lugar donde se cometi el acto infractor o por el domicilio del adolescente infractor, de sus padres o responsables. La ley establece la competencia en las materias de contenido civil y tutelar. En los supuestos de conexin, la competencia en las materias de contenido penal se determinar conforme a las normas contenidas en el Cdigo de Procedimientos Penales. CAPTULO I JUEZ DE FAMILIA Artculo 136.- Director del proceso.El Juez es el Director del proceso; como tal, le corresponde la conduccin, organizacin y desarrollo del debido proceso. El Juez imparte rdenes a la Polica Judicial para la citacin, comparecencia o detencin de las personas. Los servicios del Equipo Multidisciplinario de la oficina mdico-legal, de la Polica y de cualquier otra institucin para el esclarecimiento de los hechos apoyan la labor jurisdiccional. Artculo 137.- Atribuciones del Juez.Corresponde al Juez de Familia: a) Resolver los procesos en materias de contenido civil, tutelar y de infracciones, en los que interviene segn su competencia; b) Hacer uso de las medidas cautelares y coercitivas durante el proceso y en su etapa de ejecucin, requiriendo el apoyo policial si fuere el caso; c) Disponer las medidas socio - educativas y de proteccin en favor del nio o adolescente, segn sea el caso; d) Remitir al Registro del Adolescente Infractor de la Corte Superior, sede del Juzgado, copia de la resolucin que dispone la medida socio- educativa; e) Aplicar sanciones sobre las contravenciones a los derechos del nio y del adolescente. La sancin podr ser hasta de diez Unidades de Referencia Procesal; y f) Cumplir las dems funciones sealadas en este Cdigo y otras leyes. El Juez est facultado para fijar la pensin de alimentos, dentro del mismo proceso, en los casos de litigios por Patria Potestad, Tenencia y Rgimen de Visitas. CAPTULO II FISCAL DE FAMILIA

Artculo 138.- mbito.El Fiscal tiene por funcin primordial velar por el respeto de los derechos y garantas del nio y del adolescente, promoviendo de oficio o a peticin de parte las acciones legales, judiciales o extrajudiciales correspondientes. Artculo 139.- Titularidad.El Ministerio Pblico es el titular de la accin y como tal tiene la carga de la prueba en los procesos al adolescente infractor. En este caso puede solicitar el apoyo de la Polica. Artculo 140.- mbito de Competencia.El mbito de competencia territorial del Fiscal es determinado por el que corresponde a los respectivos Juzgados y Salas de Familia. Sus funciones se rigen por lo dispuesto en el presente Cdigo, su Ley Orgnica y por leyes especiales. Artculo 141.- Dictamen.El Dictamen, en los casos que procede, es fundamentado despus de actuadas las pruebas y antes de que se expida Sentencia. Los pedidos que formula deben ser motivados y presentados en una sola oportunidad. Artculo 142.- Nulidad.La falta de intervencin del Fiscal en los casos previstos por la ley acarrea nulidad, la que ser declarada de oficio o a peticin de parte. Artculo 143.- Libre acceso.El Fiscal, en ejercicio de sus atribuciones, tiene libre acceso a todo lugar en donde se presuma la violacin de derechos del nio o adolescente. Artculo 144.- Competencia.Compete al Fiscal: a) Conceder la Remisin como forma de exclusin del proceso; b) Intervenir, de oficio y desde la etapa inicial, en toda clase de procedimientos policiales y judiciales en resguardo y proteccin de los derechos del nio y del adolescente. Es obligatoria su presencia ante la Polica en las declaraciones que se acten en casos de violencia sexual contra nios o adolescentes, bajo sancin de nulidad y responsabilidad funcional. En este ltimo caso, ordenar la evaluacin clnica y psicolgica de la vctima por personal profesional especializado y, concluida dicha evaluacin, remitir al Fiscal Provincial Penal de turno un informe, el acta que contiene el interrogatorio de la vctima y los resultados de la evaluacin.

Durante la declaracin de la vctima puede participar cualquiera de los padres o la persona que tenga bajo su tutela al menor de edad, siempre que no fueran los denunciados. Si los padres o la persona que tiene bajo su tutela al menor de edad no pudieran participar, podrn designar una persona que los represente; c) Promover los procedimientos relativos a las infracciones atribuidas a los adolescentes. En este caso, corresponde al Fiscal investigar su participacin con el propsito de solicitar la medida socio-educativa necesaria para su rehabilitacin; d) Promover las acciones de alimentos, si fuere el caso, conforme a lo dispuesto en el presente Cdigo y las normas procesales de la materia; e) Promover la accin civil o administrativa para la proteccin de los intereses difusos o colectivos de los nios y adolescentes previstos en este Cdigo; f) Inspeccionar y visitar las entidades pblicas y privadas, las organizaciones comunales y las organizaciones sociales de base encargadas de brindar atencin integral al nio y adolescente y verificar el cumplimiento de sus fines; g) Solicitar el apoyo de la fuerza pblica, as como la colaboracin de los servicios mdicos, educativos y de asistencia pblica y privada, en el ejercicio de sus funciones; h) Instaurar procedimientos en los que podr:- Ordenar notificaciones para solicitar las declaraciones para el debido esclarecimiento de los hechos. En caso de inconcurrencia del notificado, ste podr ser requerido mediante la intervencin de la autoridad policial;

- Solicitar a las autoridades toda clase de informacin, pericias y documentos que contribuyan al esclarecimiento del hecho investigado; - Pedir informacin y documentos a instituciones privadas, con el mismo fin; y i) Las dems atribuciones que seala la Ley. "j) Actuar como Conciliador del conflicto en asuntos de familia, para propiciar acuerdos entre las partes y lograr la solucin consensual al conflicto, siempre y cuando no se hubiere iniciado proceso judicial. No podr propiciar acuerdos sobre derechos no disponibles, irrenunciables o sobre materias que tengan connotacin penal. (*) (*) Inciso adicionado por el Artculo 2 de la Ley N 28494, publicada el 14 Abril 2005, la misma que de conformidad con la Primera Disposicin Complementaria entrar en vigencia a los treinta (30) das de su publicacin.CONCORDANCIA: R. N 1133-2005-MP-FN (Facultad conciliadora de los Fiscales en asuntos de familia)

Artculo 145.- Inscripcin del nacimiento.Si durante el proceso se comprueba que el nio o el adolescente carecen de partida de nacimiento, corresponde al Fiscal Especializado solicitar la

inscripcin supletoria ante el Juez de Paz Letrado de su domicilio, de conformidad con las normas legales pertinentes. En tales casos, el procedimiento judicial es gratuito. Esa inscripcin slo prueba el nacimiento y el nombre. La naturaleza y efectos de la filiacin se rigen por las normas del Cdigo Civil. CAPTULO III ABOGADO DEFENSOR Artculo 146.- Abogados de oficio.El Estado, a travs del Ministerio de Justicia, designa el nmero de abogados de oficio que se encargarn de brindar asistencia judicial integral y gratuita a los nios o adolescentes que la necesiten. En los casos de violencia sexual contra nios y adolescentes, la asistencia legal gratuita al agraviado y a su familia es obligatoria. Artculo 147.- Beneficiarios.El nio, el adolescente, sus padres o responsables o cualquier persona que tenga inters o conozca de la violacin de los derechos del nio y del adolescente pueden acudir al abogado de oficio para que le asesore en las acciones judiciales que deba seguir. Artculo 148.- Ausencia.Ningn adolescente a quien se le atribuya una infraccin debe ser procesado sin asesoramiento legal. La ausencia del defensor no posterga ningn acto del proceso, debiendo el Juez, en caso de ausencia, nombrar provisionalmente un sustituto entre los abogados de oficio o abogados en ejercicio. CAPTULO IV RGANOS AUXILIARES SECCIN I EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO Artculo 149.- Conformacin.El Equipo Multidisciplinario estar conformado por mdicos, psiclogos y asistentes sociales. Cada Corte Superior de Justicia designar a los profesionales de cada rea, los que ejercern sus funciones en forma obligatoria en cada Juzgado que ejerza competencia en nios y adolescentes.

Artculo 150.- Atribuciones.Son atribuciones del Equipo Multidisciplinario: a) Emitir los informes solicitados por el Juez o el Fiscal; b) Hacer el seguimiento de las medidas y emitir dictamen tcnico, para efectos de la evaluacin correspondiente, as como las recomendaciones para la toma de las medidas pertinentes; y c) Las dems que seale el presente Cdigo. SECCIN II POLICA ESPECIALIZADA Artculo 151.- Definicin.La Polica especializada es la encargada de auxiliar y colaborar con los organismos competentes del Estado en la educacin, prevencin y proteccin del nio y el adolescente. Artculo 152.- Organizacin.La Polica especializada est organizada a nivel nacional y coordina sus acciones con el PROMUDEH y con las instituciones debidamente autorizadas. Artculo 153.- Requisitos.El personal de la Polica especializada, adems de los requisitos establecidos en sus respectivas normas, deber: a) Tener formacin en las disciplinas propias del derecho del nio y el adolescente y en derecho de familia; b) Tener una conducta intachable; y c) No tener antecedentes judiciales ni disciplinarios. Artculo 154.- Capacitacin.La Polica Nacional coordina con PROMUDEH y con las instituciones de bienestar familiar debidamente autorizadas por ste, la capacitacin del personal que desempear las funciones propias de la Polica especializada. Artculo 155.- Funciones.Son funciones de la Polica especializada:

a) Velar por el cumplimiento de las normas de proteccin de nios y de adolescentes que imparten las instituciones del Estado y por la ejecucin de las resoluciones judiciales; b) Desarrollar, en coordinacin con otras entidades, actividades educativas y recreativas tendentes a lograr la formacin integral de nios y adolescentes; c) Controlar e impedir el ingreso y permanencia de nios y adolescentes en lugares pblicos o privados que atenten contra su integridad fsica o moral; d) Impedir la posesin o comercializacin de escritos, audiovisuales, imgenes, material pornogrfico y otras publicaciones que pueden afectar la formacin de los nios o adolescentes; e) Vigilar el desplazamiento de nios o adolescentes dentro y fuera del pas, especialmente en los aeropuertos y terminales de transporte; f) Apoyar con programas de educacin y recreacin a las instituciones encargadas de la vigilancia de adolescentes infractores; g) Cuando las circunstancias lo exijan, encargarse de la vigilancia de los adolescentes infractores en centros especializados; h) Las dems que le competen de conformidad con el presente Cdigo, su Ley Orgnica y las dems normas. SECCIN III POLICA DE APOYO A LA JUSTICIA Artculo 156.- Definicin.La Polica de apoyo a la justicia en asuntos de nios y de adolescentes es la encargada de efectuar notificaciones por mandato de la autoridad judicial y del Fiscal competente y de colaborar con las medidas que dicte el Juez. Artculo 157.- Funciones.Las funciones son: a) Investigar los casos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar; b) Realizar por mandato judicial las investigaciones que le sean solicitadas; c) Ejecutar las rdenes de comparecencia, conduccin y detencin de adultos dictadas por el Juez y las Salas de Familia, as como efectuar notificaciones judiciales; y d) Colaborar con el Juez en la ejecucin de sus resoluciones.

SECCIN IV SERVICIO MDICO LEGAL DEL NIO Y DEL ADOLESCENTE Artculo 158.- Definicin.En el Instituto de Medicina Legal existe un servicio especial y gratuito para nios y adolescentes, debidamente acondicionado, en lugar distinto al de los adultos. El personal profesional, tcnico y auxiliar que brinda atencin en este servicio estar debidamente capacitado. SECCIN V REGISTRO DEL ADOLESCENTE INFRACTOR Artculo 159.- Definicin.En un registro especial a cargo de la Corte Superior se registrarn, con carcter confidencial, las medidas socio-educativas que sean impuestas por el Juez al adolescente infractor. Se anotarn en dicho registro: a) El nombre del adolescente infractor, de sus padres o responsables; b) El nombre del agraviado; c) El acto de infraccin y la fecha de su comisin; d) Las medidas socio-educativas impuestas con indicacin de la fecha; y e) La denominacin del Juzgado, Secretario y nmero del expediente. TTULO II ACTIVIDAD PROCESAL CAPTULO I MATERIAS DE CONTENIDO CIVIL Artculo 160.- Procesos.Corresponde al Juez especializado el conocimiento de los procesos siguientes: a) Suspensin, prdida o restitucin de la Patria Potestad; b) Tenencia; c) Rgimen de Visitas; d) Adopcin; e) Alimentos; y f) Proteccin de los intereses difusos e individuales que ataen al nio y al adolescente.

Artculo 161.- Proceso nico.El Juez especializado, para resolver, toma en cuenta las disposiciones del Proceso nico establecido en el Captulo II del Ttulo II del Libro Cuarto del presente Cdigo y, en forma supletoria, las normas del Cdigo Procesal Civil. Artculo 162.- Procesos no contenciosos.Corresponde al Juez especializado resolver los siguientes procesos no contenciosos: a) Tutela; b) Consejo de Familia; c) Licencia para enajenar u obligar sus bienes; d) Autorizaciones; e) Los dems que seale la ley. Artculo 163.- Otros procesos no contenciosos.Los procesos no contenciosos que no tengan procedimiento especial contemplado en este Cdigo se rigen por las normas del Cdigo Procesal Civil. CAPTULO II PROCESO NICOArtculo 164.- Postulacin del Proceso.La demanda se presenta por escrito y contendr los requisitos y anexos establecidos en los Artculos 424 y 425 del Cdigo Procesal Civil. Para su presentacin se tiene en cuenta lo dispuesto en la Seccin Cuarta del Libro Primero del Cdigo Procesal Civil.

(*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 3 de la Ley N 28439, publicado el 28-122004, cuyo texto es el siguiente: "Artculo 164.- Postulacin del ProcesoLa demanda se presenta por escrito y contendr los requisitos y anexos establecidos en los artculos 424 y 425 del Cdigo Procesal Civil. No es exigible el concurso de abogados para los casos de alimentos. Para su presentacin se tiene en cuenta lo dispuesto en la Seccin Cuarta del Libro Primero del Cdigo Procesal Civil."

Artculo 165.- Inadmisibilidad o improcedencia.Recibida la demanda, el Juez la califica y puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia de conformidad con lo establecido en los Artculos 426 y 427 del Cdigo Procesal Civil. Artculo 166.- Modificacin y ampliacin de la demanda.El demandante puede modificar y ampliar su demanda antes de que sta sea notificada.

Artculo 167.- Medios probatorios extemporneos.Luego de interpuesta la demand