Codigo de Mineria

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CODIGO DE MINERIA

La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha dado su aprobacin al siguiente

PROYECTO DE LEY:

CODIGO DE MINERIA

TTULO I DEL DOMINIO DEL ESTADO Y DE LOS DERECHOS MINEROS

Prrafo 1

Normas generales

Artculo 1.- El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendindose en stas las covaderas, las arenas metalferas, los salares, los depsitos de carbn e hidrocarburos y las dems sustancias fsiles, con excepcin de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurdicas sobre los terrenos en cuyas entraas estuvieren situadas.Pero toda persona tiene la facultad de catar y cavar para buscar sustancias minerales, con arreglo al prrafo 2 de este ttulo, y tambin el derecho de constituir concesin minera de exploracin o de explotacin sobre las sustancias que la ley orgnica constitucional declara concesibles, con la sola excepcin de las personas sealadas en el artculo 22.

Artculo 2.- La concesin minera es un derecho real e inmueble; distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueo; oponible al Estado y a cualquier persona; transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rige por las mismas leyes civiles que los dems inmuebles, salvo en lo que contraren disposiciones de la ley orgnica constitucional o del presente Cdigo.La concesin minera puede ser de exploracin o de explotacin; esta ltima se denomina tambin pertenencia. Cada vez que este Cdigo se refiere a la o las concesiones, se entiende que comprende ambas especies de concesiones mineras.

Artculo 3.- Se reputan inmuebles accesorios de la concesin las construcciones, instalaciones y dems objetos destinados permanentemente por su dueo a la investigacin, arranque y extraccin de sustancias minerales.

Artculo 4.- Si el Estado estima necesario ejercer las facultades de explorar con exclusividad o de explotar sustancias concesibles, deber actuar por medio de empresas de las que sea dueo o en las cuales tenga participacin, que constituyan o adquieran la respectiva concesin minera y que se encuentren autorizadas para tal efecto de acuerdo con las normas constitucionales.

Artculo 5.- Son concesibles, o denunciables, las sustancias minerales metlicas y no metlicas y, en general, toda sustancia fsil, en cualquier forma en que naturalmente se presente, incluyndose las existentes en el subsuelo de las aguas martimas sometidas a la jurisdiccin nacional a las que se tenga acceso por tneles desde tierra.

Artculo 6.- Los desmontes son cosas accesorias de la pertenencia de que proceden, y los relaves y escorias lo son del establecimiento de beneficio de que provienen.Extinguida la pertenencia, o abandonado el establecimiento, podr constituirse concesin sobre las sustancias minerales concesibles que los desmontes, relaves o escorias contengan, conjuntamente con las dems sustancias minerales denunciables que pudieren existir dentro de los lmites de la concesin solicitada.Con todo, no se podr hacer uso de este derecho sino cuando los desmontes, relaves o escorias se encuentren en terrenos abiertos y francos.Cuando los desmontes o los relaves o escorias pasen a estar en la situacin prevista en el inciso segundo, y se encuentren dentro de los lmites de una pertenencia, accedern a sta.

Artculo 7.- No son susceptibles de concesin minera los hidrocarburos lquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas martimas sometidas a la jurisdiccin nacional ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras vlidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaracin de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional.

Artculo 8.- La exploracin o la explotacin de las sustancias que, conforme al artculo anterior, no son susceptibles de concesin minera, podrn ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operacin, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la Repblica fije, para cada caso, por decreto supremo.

Artculo 9.- Podr constituirse concesin minera sobre las sustancias concesibles de un yacimiento, aunque ste contenga tambin sustancias no concesibles.Se deber comunicar al Estado la existencia de las sustancias no concesibles que se encuentren con ocasin de la exploracin, de la explotacin o del beneficio de las sustancias procedentes de pertenencias. El Estado podr exigir a los productores que separen, de los productos mineros, la parte de las sustancias no concesibles que tengan presencia significativa en el producto, es decir, que sean susceptibles de ser reducidas o separadas desde un punto de vista tcnico y econmico, para entregrsela o para enajenarlas por cuenta de l. Mientras el Estado no formule esa exigencia al productor, se presumir de derecho que las sustancias no concesibles contenidas en los productos mineros respectivos no tienen presencia significativa en ellos.El Estado deber reembolsar, antes de la entrega, los gastos en que haya incurrido el productor para efectuar la reduccin y entrega y, adems, deber costear las modificaciones y las obras complementarias que fuere necesario realizar para operar la reduccin o separacin en el pas, caso en el cual tambin pagar las indemnizaciones de los perjuicios que se ocasionen con motivo de la realizacin de esas modificaciones y obras complementarias. Estas ltimas obras sern de propiedad estatal.El incumplimiento de las obligaciones que este artculo impone a los productores les har incurrir en una multa, que aplicar el juez, sujeta, en lo dems, a las normas del artculo 11.En todo caso, si se enajenan sustancias no concesibles cuya entrega haya exigido el Estado conforme al inciso segundo, el monto de la multa ser la cuarta parte del valor de las sustancias enajenadas, sin perjuicio de la obligacin de entregarle su precio sin deduccin alguna.Las referencias al Estado de este artculo se entendern hechas a la Comisin Chilena de Energa Nuclear, tratndose del litio; y al Ministerio de Minera, tratndose de hidrocarburos lquidos o gaseosos.Todas las cuestiones que suscite la aplicacin de este artculo sern resueltas por el juez respectivo.

Artculo 10.- El Estado tiene, al precio y modalidades habituales del mercado, el derecho de primera opcin de compra de los productos mineros originados en explotaciones mineras desarrolladas en el pas en los que el torio o el uranio tengan presencia significativa.Si estos productos se obtienen espordicamente, su productor deber comunicar su obtencin a la Comisin Chilena de Energa Nuclear a fin de que sta pueda ejercer aquel derecho por cuenta del Estado, y le sealar la cantidad, calidad y dems caractersticas del producto, su precio de mercado y la forma, oportunidad y lugar de su entrega. Esta comunicacin constituir una oferta de venta con plazo de espera y obligar a no disponer del producto durante los tres meses siguientes a la fecha de su recepcin.La Comisin podr aceptar o rechazar libremente la oferta, en todo o parte. Si la aceptare, indicar un plazo, no mayor de dos meses contado desde la respectiva entrega de productos, en el cual se pagar su precio.La oferta caducar si no es aceptada dentro de los tres meses de espera. Con todo, la oferta no caducar si, dentro de este plazo, la Comisin pide al juez que, con citacin del productor, designe un experto para que ste, como tercero, establezca el precio y las modalidades de la compraventa. La Comisin dispondr de un mes, desde que el experto le comunique su resolucin, para aceptar, en todo o parte, la oferta en los trminos establecidos por el experto. Si no lo hace en ese plazo, caducar la oferta.Si estos productos se obtienen en forma habitual, su productor, a ms tardar en septiembre de cada ao, comunicar a la Comisin sus programas mensuales de produccin estimados para el ao calendario siguiente, a fin de que sta pueda ejercer, por cuenta del Estado, el derecho de primera opcin de compra. El productor tambin dar cuenta a la Comisin, de inmediato, de todas las variaciones que experimenten esos programas. La comunicacin, que deber contener todas las menciones indicadas en el inciso segundo, constituir una oferta de venta con plazo de espera y obligar a no disponer del producto de cada mes hasta el ltimo da del mes de su obtencin.La Comisin podr aceptar o rechazar libremente la oferta, en todo o parte. Si la aceptare, el precio de cada entrega se pagar dentro de los dos meses siguientes a ella.La oferta caducar si no es aceptada dentro del plazo establecido en el inciso sexto. En lo dems, se aplicarn las normas del inciso cuarto.

NOTA

NOTA La referencia al inciso sexto debe entenderse hecha al inciso quinto.

Artculo 11.- El incumplimiento de las obligaciones que le impone el artculo precedente sujetar al productor al pago de una multa, a beneficio fiscal, hasta por el valor de mercado de los productos de que se trate. Si el incumplimiento consiste en que ellos se han enajenado a terceros dentro del plazo en que la Comisin tiene el derecho de primera opcin de compra, se aplicar precisamente el monto mximo de la multa.La Comisin aplicar administrativamente la multa, y su resolucin tendr mrito ejecutivo. Contra ella podr reclamarse ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de diez das, contado desde su notificacin, acompaando boleta de consignacin a la orden de la Corte por el diez por ciento de la multa.La Corte dar traslado por seis das a la Comisin. Con su respuesta o en su rebelda, la Corte oir el dictamen de su Fiscal y luego se traern los autos en relacin. En lo dems, se proceder conforme a las reglas sobre la apelacin de los incidentes.Desechada la reclamacin, la suma consignada quedar a beneficio fiscal.

Artculo 12.- Para los efectos de los artculos 9 y 10, se entiende que una sustancia tiene presencia significativa en un producto minero, esto es, que es susceptible de ser reducida o separada desde un punto de vista tcnico y econmico, cuando el mayor costo total que impliquen su recuperacin mediante procedimientos tcnicos de probada aplicacin, su comercializacin y su entrega, sea inferior a su valor comercial.Para los mismos efectos, se entiende por "producto minero" toda sustancia mineral ya extrada, aunque no haya sido objeto de beneficio.

Artculo 13.- No se considerarn sustancias minerales y, por tanto, no se rigen por el presente Cdigo, las arcillas superficiales y las arenas, rocas y dems materiales aplicables directamente a la construccin.Las salinas artificiales formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos, tampoco se consideran sustancias minerales, y el derecho a explotarlas corresponde a los propietarios riberanos dentro de sus respectivas lneas de demarcacin, prolongadas directamente hasta el agua, debiendo aplicarse para este efecto las reglas que establece el artculo 651 del Cdigo Civil.

Prrafo 2

De la facultad de catar y cavar

Artculo 14.- Toda persona tiene la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio, salvo en aquellas comprendidas en los lmites de una concesin minera ajena, con el objeto de buscar sustancias minerales.Los perjuicios que se causen con motivo del ejercicio de esta facultad debern indemnizarse. El juicio respectivo se tramitar conforme a lo dispuesto en el artculo 233.

Artculo 15.- Se podr catar y cavar, libremente, en terrenos abiertos e incultos, quienquiera sea su dueo.En los dems terrenos, ser necesario el permiso escrito del dueo del suelo o de su poseedor o de su tenedor. Cuando el dueo sea la Nacin o la Municipalidad, el permiso deber solicitarse del gobernador o alcalde que corresponda.En los casos de negativa de la persona o funcionario o a quien corresponda otorgar el permiso, o de obstculo al ejercicio de la facultad sealada en el inciso primero, podr ocurrirse al juez para que resuelva.Con todo, tratndose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o de rboles frutales, slo el dueo podr otorgar el permiso.

Artculo 16.- El permiso concedido por el juez conforme al artculo precedente, fijar el nmero de personas que podr emplearse en la bsqueda y comprender siempre las siguientes obligaciones:1. Que las labores se efecten cuando no haya frutos pendientes en el terreno;2. Que el tiempo de realizacin de ellas no exceda de seis meses contados desde la fecha en que se otorgue el permiso, y3. Que el solicitante indemnice todo dao que cause con las labores o con ocasin de ellas, debiendo rendir, previamente, caucin calificada por el juez, para asegurar el cumplimiento de esta obligacin, si el afectado lo exigiere.Si el solicitante no pudiere ejercitar la facultad en el plazo otorgado por el juez, ste podr diferir la autorizacin para otra poca.

Artculo 17.- Sin perjuicio de los permisos de que trata el artculo 15, para ejecutar labores mineras en los lugares que a continuacin se sealan, se necesitar el permiso o permisos escritos de las autoridades que respectivamente se indican, otorgados en la forma que en cada caso se dispone:1. Del gobernador respectivo, para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o poblacin, en cementerios, en playas de puertos habilitados y en sitios destinados a la captacin de las aguas necesarias para un pueblo; a menor distancia de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de edificios, caminos pblicos, ferrocarriles, lneas elctricas de alta tensin, andariveles, conductos, defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso pblico, y a menor distancia de doscientos metros, medidos horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones.No se necesitar este permiso cuando los edificios, ferrocarriles, lneas elctricas de alta tensin, andariveles, conductos, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones pertenezcan al interesado en ejecutar las labores mineras o cuando su dueo autorice al interesado para realizarlas.Antes de otorgar el permiso para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o poblacin, el gobernador deber or al respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo;2. Del Intendente respectivo, para ejecutar labores mineras en lugares declarados parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales;3. De la Direccin de Fronteras y Lmites, para ejecutar labores mineras en zonas declaradas fronterizas para efectos mineros;4. Del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras a menos de quinientos metros de lugares destinados a depsitos de materiales explosivos o inflamables;5. Tambin del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras en zonas y recintos militares dependientes de ese Ministerio, tales como puertos y aerdromos; o en los terrenos adyacentes hasta la distancia de tres mil metros, medidos horizontalmente, siempre que estos terrenos hayan sido declarados, de conformidad a la ley, necesarios para la defensa nacional, y6. Del Presidente de la Repblica, para ejecutar labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido declarados de inters histrico o cientfico.Al otorgarse los permisos exigidos en los nmeros anteriores, se podr prescribir las medidas que convenga adoptar en inters de la defensa nacional, la seguridad pblica o la preservacin de los sitios all referidos.Los permisos mencionados en los nmeros 2, 3 y 6, excepto los relativos a covaderas, slo sern necesarios cuando las declaraciones a que esos mismos nmeros se refieren hayan sido hechas expresamente para efectos mineros, por decreto supremo que adems seale los deslindes correspondientes. El decreto deber ser firmado, tambin, por el Ministro de Minera.Ser aplicable a los funcionarios o autoridades a quienes corresponda otorgar los permisos a que se refiere esta disposicin, lo prescrito en el artculo 162 del decreto con fuerza de ley N 338, de 1960.

LEY 19573Art. Primero N1D.O. 25.07.1998NOTA

NOTA La referencia al artculo 162 del Decreto con Fuerza de Ley N 338, de 1960, debe entenderse hecha al artculo 84, letra b)de la Ley N18.834, de 23 de septiembre de 1989, que aprueba el nuevo Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado lo fij el Decreto con Fuerza de Ley N 29, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 16 de marzo de 2005.

Artculo 18.- La contravencin a lo dispuesto en el artculo precedente se sancionar con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la indemnizacin debida por los daos que se causen. En caso de reincidencia la multa ser, a lo menos, el doble de la anteriormente aplicada, pero no podr exceder de cien unidades tributarias mensuales.Se concede accin pblica para denunciar estas contravenciones. El juez podr, en todo caso, decretar la suspensin provisional de las labores.

Artculo 19.- La facultad de catar y cavar comprende no slo las de examinar la tierra y la de abrirla para investigar, sino tambin la de imponer transitoriamente sobre los predios superficiales las servidumbres que sean necesarias para la bsqueda de sustancias minerales.La duracin de tales servidumbres no exceder de seis meses, contados desde la iniciacin de su ejercicio.Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la constitucin de estas servidumbres, su ejercicio, las indemnizaciones correspondientes y dems caractersticas se regularn conforme a lo dispuesto en los artculos 122 a 125.Para solicitar su constitucin judicial en los lugares a que se refieren el inciso final del artculo 15 y el artculo 17, ser necesario acompaar los permisos prescritos en esas disposiciones.No ser necesario imponer servidumbres cuando la facultad de catar y cavar se ejercite en terrenos fiscales o municipales, abiertos e incultos.

Artculo 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos precedentes de este prrafo, toda persona tiene la facultad de buscar sustancias minerales en terrenos de cualquier dominio, salvo en los comprendidos en los lmites de una concesin minera ajena, empleando desde fuera de aqullos, equipos, mquinas o instrumentos, con ese objeto.

Artculo 21.- Sin perjuicio de los derechos que normas legales especiales confieren a la Comisin Chilena de Energa Nuclear y de los derechos del Estado sobre los hidrocarburos lquidos o gaseosos, el Servicio podr efectuar trabajos de geologa de acuerdo con las normas que lo rigen y debiendo obtener los permisos que sean necesarios en virtud de este prrafo. A solicitud del Servicio o del dueo del suelo o de su poseedor o tenedor actual, el juez regular el ejercicio de esta facultad, pudiendo imponer el otorgamiento de caucin para garantizar el pago de perjuicios. El Estado responder de todo perjuicio que el Servicio cause con ocasin del ejercicio de esta facultad.Slo su dueo podr autorizar al Servicio para realizar los trabajos a que se refiere el inciso precedente dentro de los lmites de una concesin minera.A solicitud del Servicio, toda persona que realice trabajos de exploracin geolgica bsica deber proporcionarle la informacin de carcter general que al respecto obtenga.