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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY1437 DE 2011

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY1437 DE 2011. - PowerPoint PPT Presentation

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO LEY1437 DE 2011

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Además de los principios que se

derivan de la Constitución, los

procedimientos se regirán por los principios de

efectividad y primacía de los derechos fundamentales,

igualdad, debido proceso, oralidad,

lealtad procesal, buena fe, celeridad, eficiencia

y economía.

PRINCIPIOS

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La J.C.A. conocerá de los procesos que surjan de las actuaciones u omisiones sujetas al Derecho Administrativo, que provengan de entidades públicas o particulares en Función Administrativa.

En ocasiones se mezcla con el orgánico: Responsabilidad contractual y extracontractual de entidades públicas, excepción de las financieras en el giro ordinario de sus negocios.

Contratos de ESPD con cláusulas exorbitantes. Relación legal y reglamentaria de servidores públicos Seguridad Social de servidores públicos en regímenes

administrados por una persona de derecho público. Ejecutivos por condenas, conciliaciones, laudos arbitrales en

que sea parte una entidad pública o los que se originen en contratos

OBJETO

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• Responsabilidad extracontractual y contratos de entidades públicas que sean instituciones financieras, aseguradores, intermediarios de seguros o de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, en asuntos del giro ordinario, incluyendo los procesos ejecutivos.

• Decisiones jurisdiccionales de autoridades administrativas.

• Decisiones en juicios de policía.• Conflictos de carácter laboral entre entidades

públicas y sus trabajadores oficiales.

EXCEPCIONES NO CONOCE

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Sobre el petitum: Sí se demanda el acto se entienden demandados los que resolvieron recursos, El juez puede deducir pretensiones del contenido de la demanda (art.135)

Flexibilidad del Proceso: De las tres etapas del proceso, el juez en asuntos de derecho o cuando no fuere necesario, puede prescindir de la segunda. (Art. 179). Decidirá como dicta la sentencia.

Fijación del Litigio: Art. 180. Indagará a las partes sobre los extremos de la litis, fijará el proceso y señalará los asuntos sobre los cuales recaerá la práctica de pruebas.

PODERES DEL JUEZ

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PRUEBAS: Junto con las solicitadas, decretar o excluir pruebas (arts. 213 – 214).

SANEAMIENTO: Art. 207 En cada etapa del proceso, para evitar fallos inhibitorios.

SENTENCIA: En nulidad, no se limita a los cargos formulados (Art. 189). Para restablecer el Derecho en la sentencia puede adoptar decisiones nuevas o modificar las demandadas.

CONSEJO DE ESTADO Asume competencia en asuntos de Secciones y Tribunales, en los eventos y para los fines del artículo 111 numerales 3 y 4 .

PODERES DEL JUEZ ALGUNAS MANIFESTACIONES

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1. Art. 29 C.P. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas….Quien sea sindicado tiene derecho a…un proceso público sin dilaciones injustificadas”.

2. Art 228 C.P.: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes…en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia…”

CONSTITUCIÓN Y

ORALIDAD

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Ley 270 de 1996: Art. 4° CELERIDAD: “La administración de justicia

debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios…”

Art. 5° AUTONOMÍA: “La rama judicial es independiente y autónoma…”

Art. 7° EFICIENCIA: “La administración de justicia debe ser eficiente…”

Art. 9°: RESPETO DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTOS LEGALES

DE LA ORALIDAD

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Art.1. CELERIDAD Y ORALIDAD: “…Las actuaciones que se realicen en los procesos deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Ésta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos…” Art. 22 par. Se implementará de manera gradual la oralidad, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal consistente con el marco fiscal de mediano plazo”.

LEY 1285 – SENT. CORTE-C-713

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TÉRMINOS DE CADUCIDAD CONTEMPLA EL NUEVO CÓDIGO PARA LOS PRINCIPALES MEDIO DE CONTROL

• Nulidad: En cualquier tiempo. (Art. 137)• Nulidad y restablecimiento del derecho (acto

particular): 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso. (Art. 138)

• Nulidad y restablecimiento del derecho (acto general): 4 meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquél (?). (Art. 138)•

Sigue...

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Reparación directa: 2 años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Se establecen algunas reglas para el caso de la desaparición forzada. (Art. 140)

Controversias contractuales: En general, el plazo para interponer pretensiones relativas a contratos es de 2 años, a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la pretensión.

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El nuevo código señala otros términos para los siguientes casos: (Art. 141 y 164)

Nulidad absoluta o relativa del contrato: 2 años a partir del perfeccionamiento.

Contratos de ejecución instantánea: 2 años a partir del día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato.

Contratos que no requieren liquidación: 2 años a partir del día siguiente a la terminación del contrato por cualquier causa. Ej. Contrato de arrendamiento, servicios personales.

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Contratos que requieren liquidación y se liquidaron: 2 años a partir del día siguiente a la firma del acta (común acuerdo) o de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe (unilateralmente).

Contratos que requieren liquidación y no se logra ni de mutuo acuerdo ni unilateralmente: Una vez cumplido el término de 2 meses, contado a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente, o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato, terminación que puede ser de mutuo acuerdo o unilateralmente.

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1. Sistema mixto previsto en los art. 179,180 y ss. 2.. TRES AUDIENCIAS ORALES:

Primera: Saneamiento, fijación del proceso, decisión sobre excepciones previas y decreto de pruebas

Segunda: Practica de pruebas. Puede prescindirse en asuntos de puro derecho

Tercera: Alegaciones y juzgamiento: Se oirán alegatos de las partes y se informará sentido de la sentencia.

Conserva forma escrita: Demanda, traslado, contestación Exige recursos especiales Exige jurisdicción paralela

FUNDAMENTOS PROCESALES DE LA ORALIDAD

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DEMANDA

PROCESO BASICOPURO DERECHO

ADMISIÓN

Regularización o rechazo

Admite. Susp. Provis. Antecedentes. Traslado

CONTESTACIÓNNO

CONTESTACIÓN

CONVO. AAUDIENCIA

*Conciliación.*Saneamiento*Defensas previas*Fijación de litis.*Decreto Pruebas*Conv. Audiencia

AUDIENCIA PRELIMINAR

FASE A CARGO DEL

MAGISTRADO SUSTANCIAD

OR

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PROCESO BASICOPURO DERECHO

• AUDIENCIA JUZGAMIENTO• Y FALLO

• DELIBERACIÓN

• SENTIDO DE FALLO

NOTIFICACIÓN SENTENCIA.

LECTURA O EDICTO

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1. NATURALEZA: AUDIENCIA PUBLICA. (excepcionalmente privada)

2. INTERVINIENTES:

• Los Consejeros de Estado o Magistrados integrantes de la Sala, Sección o Subsección (preside el Consejero o Magistrado instructor.)

• El Secretario• El Procurador Delegado• Parte Demandante• Parte Demandada• Expertos o peritos.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Y

FALLO

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AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Y

FALLO

I. APERTURA:

II. INFORME SECRETARIAL SOBRE OBJETO Y PARTES

III.- RELATO SECRETARIAL SOBRE ESTADO DEL PROCESO

IV.- INTERVENCIONES DE LAS PARTES

V.- PREGUNTAS DE LOS MAGISTRADOS A LAS PARTES

VI.- DELIBERACIÓN

VII.- LEVANTAMIENTO DE LA SESIÓN.

3. DESARROLLO:

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El fallo será redactado por el Magistrado que haya adelantado la instrucción del Proceso y firmado por él, los otros Magistrados y por el Secretario.

En caso de que no se haya anunciado el sentido del fallo en la audiencia, se dejara constancia del motivo y se proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes.

Si el fallo se comunicó en la audiencia de juzgamiento dentro de los …. días, posteriores a la terminación de ésta, se fijará por el término de ….. días, un edicto con la parte resolutiva de la sentencia, cuyo texto íntegro permanecerá en la Secretaría a disposición de las partes. La notificación se entenderá surtida al día siguiente de la desfijación del edicto.

IX.-NOTIFICACIÓN DE

LA SENTENCIA.

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PRINCIPALES REFORMAS•Se ajusta las normatividad a los fines, funciones y principios de la Constitución de 1991. •Se ajustan las disposiciones a la jurisprudencia de las Altas Cortes, fundamentalmente, a la del H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional. •Se recoge en un solo estatuto la gran cantidad de normas que hoy hacen parte del Código Contencioso Administrativo y su legislación complementaria, difusa legislación que lo tiene convertido en un “colcha de retazos”. •Se incorporan, de manera relevante y decidida, las tecnologías de la información y la comunicación al proceso (audiencias virtuales, notificaciones, memoriales a través de la red, comunicación entre el despacho judicial y otras entidades, práctica de pruebas y actuaciones procesales en general).

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•Se establecen los derechos y obligaciones, tanto de ciudadanos como de autoridades, al igual que las prohibiciones, conflictos y motivos de recusación de éstas. •Se establece la obligación para las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia al momento de resolver las peticiones de los asociados, estando obligada a extender los efectos de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y garantizar que quienes se encuentren en la misma situación fáctica y jurídica reciban el mismo tratamiento. •Regulación del derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes o ante personas naturales, en los términos y bajo las condiciones previstas en el propio Código. •El establecimiento de un procedimiento administrativo general, salvo disposición legal en contrario. •El establecimiento de un procedimiento administrativo sancionatorio general, salvo disposición legal en contrario.

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•Regulación de las competencias de los distintos órganos de justicia de la jurisdicción de lo contencioso (Consejo de Estado, Tribunales Administrativos y Jueces Administrativos).

•Consagración de un procedimiento administrativo mixto con alta injerencia de la oralidad.

•Unificación de procedimientos contencioso administrativos y simplificación de trámites.

•Fortalecimiento del régimen de medidas cautelares, convirtiendo al juez de lo contencioso en un verdadero director del proceso y permitiéndole otorgar por esta vía, la tutela anticipada de derechos.

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•La consagración de un procedimiento administrativo para la discusión y decisión de la aplicación o no de la extensión de los efectos de la jurisprudencia.

•Robustecimiento de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado.

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DEROGACIONES POR EL LITERAL a). DEL ART. 626, LEY 1564 DE 2012 A LA LEY 1437 DE 2011

Artículo  71. Autorización para recibir la notificación. Cualquier persona que deba notificarse de un acto administrativo podrá autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escrito que requerirá presentación personal. El autorizado solo estará facultado para recibir la notificación y, por tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada. Lo anterior sin perjuicio del derecho de postulación.

Artículo  215. Valor probatorio de las copias Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.

Artículo  309. Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9° de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011.  Derógase también el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: "cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción".

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Artículo  612.Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.

LEY 1564 DE 2012

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En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada.

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ARTÍCULO 619 C.G.P.Comisión de Seguimiento a la Ejecución del Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso.La ejecución del Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso estará a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Confórmase una Comisión de Seguimiento a la Ejecución del Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso integrada por: 1. El Ministro de Justicia y del Derecho, quien la presidirá. 2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. 3. El Procurador General de la Nación. 4. El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 5. Dos (2) Presidentes de salas especializadas en lo civil o de familia de tribunal superior de distrito judicial, designados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 6. Cuatro (4) abogados expertos en derecho procesal con experiencia académica, en litigios o en la magistratura, designados por el Presidente de la Comisión de seguimiento a que se refiere este artículo.

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7. Dos (2) representantes de organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil especializadas en temas de justicia, designados por el Presidente de la Comisión de seguimiento a que se refiere este artículo. Parágrafo 1°.El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura será invitado permanente de la Comisión. Parágrafo 2°.Los miembros a los que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 podrán delegar, únicamente, en Viceministros, Viceprocuradores o Procuradores Delegados y Vicepresidente, respectivamente. Parágrafo 3°.Los delegados a los que se refiere los numerales 6 y 7 tendrán voz pero no voto. Parágrafo 4°.La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las demás entidades públicas estarán obligadas a suministrar la información que le solicite la Comisión.