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 LEGISLACIÓN PROVINCIAL LEY Número:  8123 LEY N° 8123 EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: N° 8123 LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales TÍTULO 1 Aplicación de la ley *Artículo 1.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.  Nadie podrá ser penado sino en virtud de un proceso previamente tramitado con arreglo a este Código, ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitución Provincial; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiere iniciado el proceso anterior o se hubiere suspendido en razón de un obstáculo formal el ejercicio de la acción. El proceso no podrá durar más de dos años, pero si concurrieren las circunstancias previstas en la última parte del Artículo 337, el plazo podrá extenderse hasta un año más, previo el trámite legal previsto en el Artículo 283, inc. 4º. Artículo 2.- ÁMBITO TEMPORAL . Este código será aplicado desde que sea puesto en vigencia, aún en los procesos por delitos anteriores, salvo disposición en contrario. Artículo 3.- INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA. Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, o establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias. Artículo 4.- NORMAS PRÁCTICAS. El Tribunal Superior de Justicia dictará, de oficio o a propuesta de otros tribunales o del Ministerio Público, las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código.

Codigo de Procedimiento Civil y Comercial de La Provincia de Cordoba

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LEGISLACIN PROVINCIAL

LEY

Nmero:8123

LEY N 8123EL SENADO Y LA CMARA DE DIPUTADOS DE LAPROVINCIA DE CRDOBA,SANCIONAN CON FUERZA DELEY: N 8123LIBRO PRIMERODisposiciones GeneralesTTULO 1Aplicacin de la ley

*Artculo 1.- GARANTAS CONSTITUCIONALES.Nadie podr ser penado sino en virtud de un proceso previamente tramitado con arreglo a este Cdigo, ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitucin Provincial; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente ms de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificacin legal o se afirmen nuevas circunstancias. Esta ltima prohibicin no comprende los casos en que no se hubiere iniciado el proceso anterior o se hubiere suspendido en razn de un obstculo formal el ejercicio de la accin. El proceso no podr durar ms de dos aos, pero si concurrieren las circunstancias previstas en la ltima parte del Artculo 337, el plazo podr extenderse hasta un ao ms, previo el trmite legal previsto en el Artculo 283, inc. 4.Artculo 2.-MBITO TEMPORAL. Este cdigo ser aplicado desde que sea puesto en vigencia, an en los procesos por delitos anteriores, salvo disposicin en contrario.Artculo 3.-INTERPRETACIN RESTRICTIVA. Ser interpretada restrictivamente toda disposicin legal que coarte la libertad personal, limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, o establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias.Artculo 4.-NORMAS PRCTICAS.El Tribunal Superior de Justicia dictar, de oficio o a propuesta de otros tribunales o del Ministerio Pblico, las normas prcticas que sean necesarias para aplicar este Cdigo.

TTULO 2AccionesCAPTULO 1Accin PenalSeccin PrimeraReglas Generales

Artculo 5.-ACCIN PROMOVIBLE DE OFICIO. La accin penal pblica ser ejercida por el Ministerio Pblico, el que deber iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada (C.P. 72). Su ejercicio no podr suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo expresa disposicin legal en contrario.Artculo 6.-ACCIN DEPENDIENTE DEINSTANCIA PRIVADA. Cuando la accin penal dependa de instancia privada, slo podr iniciarse si el ofendido por el delito o, en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador, formularen denuncia ante autoridad competente para recibirla. Ser considerado guardador quien tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor.La instancia privada se extiende de derecho a todos los partcipes del delito.Artculo 7.-QUERELLANTE PARTICULAR. El ofendido penalmente por un delito de accin pblica, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrn intervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que este Cdigo establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la accin civil resarcitoria. Si el querellante particular se constituyera, a la vez en actor civil, podr formular ambas instancias en un solo escrito, con observancia de los requisitos previstos para cada acto.Artculo 8.- ACCIN PRIVADA. La accin privada se ejercer por medio de querella, en la forma especial que este Cdigo establece (424 y ss.).Artculo 9.- PREJUDICIALIDAD PENAL. Cuando la solucin de un proceso penal dependa de la solucin de otro y no corresponda la acumulacin de ambos, el ejercicio de la accin se suspender en el primero despus de la investigacin penal preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.Artculo 10.- PREJUDICIALIDAD CIVIL.El Tribunal o el Fiscal de Instruccin debern resolver, con arreglo a las disposiciones legales que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las referentes a la validez o nulidad del matrimonio, cuando de su resolucin dependa la existencia del delito.En estos casos, el ejercicio de la accin penal se suspender, an de oficio, hasta que en la jurisdiccin civil recaiga sentencia firme, la que producir el efecto de cosa juzgada.Artculo 11.- APRECIACIN. Cuando se deduzca una excepcin de prejudicialidad, el Tribunal o el Fiscal de Instruccin, podrn apreciar, no obstante lo dispuesto en el artculo anterior, si la cuestin invocada es seria, fundada y verosmil. En caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propsito de dilatar el proceso, ordenarn que este contine.Cuando la resolucin que ordene o deniegue la suspensin fuere dictada por el Fiscal de Instruccin, podr ser objeto de oposicin.El Juez de Instruccin resolver, sin sustanciacin, en el trmino de tres das. La resolucin no ser apelable.Cuando el auto que ordena o niega la suspensin fuere dictado por el Juez de Instruccin podr ser apelado.Artculo 12.- EFECTOS DE LA SUSPENSIN.Resuelta la suspensin del proceso de acuerdo con los artculos 9 y 10, se ordenar la libertad del imputado, previa fijacin de domicilio, pudiendo disponerse las restricciones previstas en el artculo 268 y practicarse los actos urgentes de investigacin.Artculo 13.- JUICIO CIVIL NECESARIO. El juicio civil que fuere necesario podr ser promovido y proseguido por el Fiscal en lo Civil y Comercial, con citacin de todos los interesados.

Seccin SegundaObstculos fundados en privilegios constitucionales

*Artculo 14.- DESAFUERO, JUICIO POLTICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO.Si se formulare requerimiento de investigacin jurisdiccional contra un Legislador, Magistrado o Funcionario sujeto a desafuero, a juicio poltico, enjuiciamiento o juicio de destitucin, el Tribunal competente practicar la investigacin jurisdiccional y podr ordenar todas las medidas previstas en este Cdigo con excepcin de las dispuestas en los Artculos 208 y 216, pero no podr conducir al imputado por la fuerza pblica, ni detenerlo, ni disponer la elevacin de la causa a juicio, sin solicitar previamente el allanamiento de su inmunidad ante quien corresponda, acompaando copia de las actuaciones y expresando las razones que justifiquen tal solicitud.Si el Legislador, Magistrado o Funcionario hubiere sido aprehendido en flagrancia, el Tribunal dar cuenta inmediatamente al rgano competente, con informacin sumaria del hecho, a fin de que proceda, segn el caso, a su suspensin o destitucin.Si se rechazare el desafuero o hubieren transcurrido los plazos previstos en el Artculo 95 de la Constitucin Provincial, sin que la Cmara se hubiese expedido, el Tribunal competente pondr inmediatamente en libertad al imputado, declarar por auto que no se puede proceder y ordenar el archivo de las actuaciones. Se proceder de igual modo cuando el imputado fuere pasible de juicio poltico, enjuiciamiento o juicio de destitucin y ste no hubiere sido destituido.*Artculo 15.- QUERELLAS CONTRA LEGISLADORES. MAGISTRADOS O FUNCIONARIOS. Las querellas por delitos de accin privada formuladas contra un Legislador, Magistrado o Funcionario, sujeto a juicio poltico, enjuiciamiento o juicio de destitucin, tramitarn segn lo dispuesto en el Captulo IV, del Ttulo II, del Libro Tercero, pero no se podr fijar audiencia para el debate sin solicitar previamente el allanamiento de la inmunidad ante quien corresponda, acompaando copia de las actuaciones y expresando las razones que justifiquen tal solicitud. El Tribunal proceder de acuerdo a las previsiones del artculo anterior relativas a la inmunidad del imputado.Si se formulare querella contra un Legislador, relacionada a opiniones, discursos o votos que hubieran sido pronunciados o emitidos desde el da de su eleccin, hasta la finalizacin de su mandato, el Tribunal deber declararla inadmisible aunque se presentara con posterioridad a la finalizacin del referido mandato.

*Artculo 16.-VARIOS IMPUTADOS. Cuando se proceda contra varios imputados y alguno de ellos goce de inmunidad, el proceso podr formarse y seguir contra todos. En este supuesto son aplicables las disposiciones del Artculo 14 y el primer prrafo del Artculo 15.Seccin TerceraExcepciones

Artculo 17.- ENUMERACION. El Ministerio Pblico y las partes podrn interponer las siguientes excepciones que debern resolverse como de previo y especial pronunciamiento:1) Falta de jurisdiccin o de competencia.2) Falta de accin, porque sta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no pudiere proseguir.3) Extincin de la pretensin penal.Si concurrieren dos o ms excepciones, debern interponerse conjuntamente.Artculo 18.- INTERPOSICION Y PRUEBA. Las excepciones se deducirn por escrito y, si fuere el caso, debern ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen, bajo pena de inadmisibilidad.Si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenar la recepcin de la prueba por un trmino que no podr exceder de quince das, y se citar a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrar en forma sucinta. El trmite de la excepcin no podr durar ms de un mes, no computndose el tiempo de diligenciamiento de prueba fuera de la Provincia, incidentes, recursos o actos que dependan de la actividad de las partes.Artculo 19.- TRAMITE Y RESOLUCION. De las excepciones planteadas se correr vista al Ministerio Pblico, al querellante particular y a las partes interesadas. El Tribunal resolver por auto.Si se dedujera durante la investigacin fiscal, efectuado el trmite a que se refiere el artculo anterior, el Fiscal elevar el incidente a resolucin del Juez de Instruccin, con opinin fundada, en el trmino de tres das. Si no hubiera prueba que recibir, elevar inmediatamente las actuaciones.Artculo 20.- TRAMITACION SEPARADA. El incidente se sustanciar y resolver por separado, sin perjuicio de continuarse la investigacin.La resolucin ser apelable.Artculo 21.- FALTA DE JURISDICCION O DE COMPETENCIA. Si se admitiere la falta de jurisdiccin o de competencia, excepcin que deber ser resuelta antes que las dems, se proceder conforme a los artculos 41 o 45.Artculo 22.- EXCEPCIONES PERENTORIAS. Cuando se hiciere lugar a una excepcin perentoria, se sobreseer en el proceso y se ordenar la libertad del imputado que estuviere detenido.Artculo 23.- EXCEPCIONES DILATORIAS. Cuando se hiciere lugar a una excepcin dilatoria, se ordenar el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan. El proceso continuar tan luego se salve el obstculo formal al ejercicio de la accin.

CAPITULO 2Accin civil

*Artculo 24.- TITULAR. La accin civil destinada a obtener la restitucin del objeto materia del delito y la indemnizacin por el dao causado, slo podr ser ejercida por la vctima, sus herederos en los lmites de su cuota hereditaria o por otros damnificados directos, contra los partcipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable.Slo podr ejercerse la accin civil en el proceso penal si se tratare de un delito doloso y en los delitos culposos nicamente si se tratare de un homicidio o de lesiones gravsimas. Estas limitaciones no regirn en los casos de conexin de causas en las que se imputen delitos dolosos y culposos, ni en los casos de conexin de causas en las que se imputen otros delitos culposos adems de los enumerados o mediare entre ellos un concurso ideal de delitos.Artculo 25.- EJERCICIO POR EL ASESOR LETRADO. La accin civil deber ser ejercida por el Asesor Letrado:1) Cuando el titular de la accin careciera de recursos y, sin constituirse en actor civil, le delegue su ejercicio.2) Cuando el titular de la accin sea incapaz de hacer valer sus derechos, no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la representacin promiscua.*Artculo 26.- OPORTUNIDAD. Excepto en el proceso de menores (Libro Tercero, Ttulo II, Captulo III), la accin resarcitoria podr ser ejercida desde el comienzo de la investigacin penal preparatoria, pero la absolucin del acusado no impedir que el Tribunal de juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia (411), ni la ulterior extincin de la pretensin penal impedir que el Tribunal Superior decida sobre la civil.Artculo 27.- EJERCICIO POSTERIOR. Si la accin penal no pudiera proseguir por haberse suspendido su ejercicio, por rebelda o locura del imputado, la civil podr ser ejercida ante la jurisdiccin respectiva.

TTULO 3TribunalCAPTULO 1Jurisdiccin

Artculo 28.- EXTENSION Y CARACTER. La jurisdiccin penal se ejercer por los tribunales que la Constitucin y la ley instituyen, y se extender al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdiccin federal o militar. La competencia de aqullos ser improrrogable.Artculo 29.- JURISDICCIONES ESPECIALES. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdiccin provincial y otro de jurisdiccin federal o militar, el orden de juzgamiento se regir por la ley nacional. Del mismo modo se proceder en caso de delitos conexos.Artculo 30.- JURISDICCIONES COMUNES. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdiccin provincial y otro correspondiente a la jurisdiccin de otra provincia, primero ser juzgado en Crdoba, si el delito imputado aqu fuere de mayor gravedad. Del mismo modo se proceder en caso de delitos conexos.Artculo 31.- TRAMITE SIMULTANEO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 29, el proceso de jurisdiccin provincial podr sustanciarse simultneamente con el conexo, cuando ello no determine obstculos para el ejercicio de las jurisdicciones o para la defensa del imputado.Artculo 32.- UNIFICACION DE PENAS.Cuando una persona hubiere sido condenada en diversas jurisdicciones y correspondiere unificar las penas (C.P. 58), el Tribunal solicitar o remitir copia de la sentencia, segn hubiera impuesto la pena mayor o la menor. El condenado cumplir la pena en la Provincia cuando en sta se disponga la unificacin, salvo que la ley determine lo contrario.

CAPTULO 2CompetenciaSeccin PrimeraCompetencia material

Artculo 33.- TRIBUNAL SUPERIOR. El Tribunal Superior conocer de los recursos de casacin, inconstitucionalidad y revisin.*Artculo 34.- CMARA EN LO CRIMINAL. La Cmara en lo Criminal, a travs de sus Salas Unipersonales o como Tribunal Colegiado -de conformidad a lo previsto en los Artculos 34 bis, 34 ter, 34 quater y concordantes-, juzgar en nica instancia de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro Tribunal.*Artculo 34 bis.-REGLA: SALAS UNIPERSONALES. Excepto lo previsto en el Artculo 34 ter, a los fines del ejercicio de su competencia, la Cmara del Crimen se dividir en tres (3) Salas Unipersonales, las que procedern de acuerdo con las normas del juicio comn; asumiendo la jurisdiccin, respectivamente cada uno de los Vocales, en ejercicio de las atribuciones propias del Presidente y del Tribunal encargado de aqul.*Artculo 34 ter.- EXCEPCION: JURISDICCION EN COLEGIO. No obstante lo previsto en el artculo anterior, la jurisdiccin ser ejercida en forma colegiada en los siguientes supuestos:1) Cuando se tratare de causas complejas, a criterio del Tribunal, conforme a lo previsto en el Artculo 361, segunda parte.2) Si la defensa del imputado se opusiere al ejercicio unipersonal de la jurisdiccin, a tenor de lo establecido en el Artculo 361 segunda parte in fine.3) En los casos en que se hubiere dispuesto la integracin con Jurados, de acuerdo a los Artculos 361 y 369.4) En ejercicio de la competencia atribuida a la Cmara de Acusacin, en las circunscripciones judiciales donde estos Tribunales no se hubieren establecido.*Artculo 34 quater.- COMPETENCIA ANEXA DE LAS SALAS UNIPERSONALES. La Jurisdiccin ser siempre asumida por las Salas Unipersonales, a los fines del ejercicio de la competencia del Juez Correccional en las circunscripciones Judiciales donde este rgano no se hubiere establecido.*Artculo 35.- CMARA DE ACUSACIN.La Cmara de Acusacin conocer de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Instruccin y de las cuestiones de competencia que se suscitaren entre los Tribunales jerrquicamente inferiores.*Artculo 35 bis.- JUEZ DE EJECUCIN. Corresponder al Juez de Ejecucin, siempre que no se tratare de procesos en los que hubiere intervenido un Tribunal de Menores:1) Controlar que se respeten las garantas constitucionales en el trato otorgado a los condenados y a las personas sometidas a medidas de seguridad.2) Controlar el cumplimiento, por parte del imputado, de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensin del Juicio a prueba, libertad condicional, y condena de ejecucin condicional.3) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por los Jueces de Instruccin, Jueces Correccionales y Cmaras en lo Criminal, con excepcin de la ejecucin civil.4) Controlar la ejecucin de las medidas de seguridad impuestas a inimputables mayores de edad.5) Conocer en los incidentes que se susciten durante la ejecucin de la pena, con excepcin de los relacionados con el cmputo de las penas, de la revocacin de la condena de ejecucin condicional o de la libertad condicional por la comisin de un nuevo delito; y de la modificacin de la sentencia o de la pena impuesta por haber entrado en vigencia una Ley ms benigna.6) Conocer en las peticiones que presentaran los condenados a penas privativas de libertad, con motivo de beneficios otorgados por la legislacin de ejecucin penitenciaria.*Artculo 36.-JUEZ DE INSTRUCCIN.El Juez de Instruccin, de conformidad a la reglamentacin que establezca el Tribunal Superior en ejercicio de la atribucin conferida por el Artculo 12, Inciso 24, de la Ley N 8435:1) Practicar la investigacin jurisdiccional en los supuestos previstos en los Artculos 14 y 16; y las medidas que le correspondan durante la investigacin fiscal.2) Juzgar en nica instancia en el juicio abreviado previsto por el Artculo 356.

*Artculo 37.- JUEZ CORRECCIONAL. El Juez Correccional juzgar en nica instancia:1.- De los delitos de accin pblica dolosos que estuvieren reprimidos con prisin no mayor de tres aos o pena no privativa de la libertad.2.- De los delitos culposos cualquiera sea la pena.3.- De los delitos de accin privada.*Artculo 38.- (Derogado por L.N 8498)*Artculo 39.- JUEZ DE PAZ.Si en el territorio de su competencia no hubiere Fiscal de Instruccin o Juez de Menores, el Juez de Paz practicar los actos urgentes de la investigacin con arreglo al artculo 304. Podr recibir declaracin al imputado en la forma y con las garantas establecidas por la ley (258, 306, y ss.), ordenar su detencin en los casos previstos en los Artculos 272 y 274, comunicndola inmediatamente al rgano competente; y recibir las declaraciones testificales, segn las normas de la investigacin penal preparatoria.Deber remitir las actuaciones al rgano judicial competente dentro de los cinco das a contar de su avocamiento, ms en caso de difcil investigacin, aqul podr prorrogar este trmino por otro tanto.Artculo 40.- DETERMINACIN. Para determinar la competencia se tendrn en cuenta todas las penas establecidas por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificacin, no as la acumulacin de penas por concurso de hechos de la misma competencia; pero siempre que sea probable la aplicacin del artculo 52 del Cdigo Penal, ser competente la Cmara en lo Criminal.Artculo 41.- INCOMPETENCIA. La incompetencia por razn de la materia deber ser declarada an de oficio en cualquier estado del proceso. El Tribunal que la declare remitir las actuaciones al que considere competente y pondr a su disposicin los detenidos, si los hubiere.Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepcin, el Tribunal juzgar de los delitos de competencia inferior.Artculo 42.- NULIDAD. La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razn de la materia producir la nulidad de los actos, excepto los que sean imposible repetir.Esta disposicin no regir cuando un juez de competencia superior hubiera actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.

Seccin SegundaCompetencia territorial.

Artculo 43.- REGLAS PRINCIPALES. Ser competente el Tribunal del lugar en que el hecho se hubiera cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se cumpli el ltimo acto de ejecucin; en caso de delito continuado o permanente, el de aqul donde comenz a ejecutarse.Artculo 44.- REGLA SUBSIDIARIA. Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde se cometi el hecho, ser competente el Tribunal del lugar donde se estuviere practicando la investigacin o, en su defecto, el que designare el Tribunal jerrquicamente superior.Artculo 45.- INCOMPETENCIA.En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia territorial remitir las actuaciones al competente y pondr a su disposicin los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de investigacin.Artculo 46.- NULIDAD. La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial slo producir la nulidad de los actos de investigacin cumplidos despus que se haya declarado la incompetencia.

Seccin TerceraCompetencia por conexin

*Artculo 47.- CASOS DE CONEXION. Las causas sern conexas:1) Si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultneamente por varias personas reunidas o, aunque lo fueran en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas.2) Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisin de otro o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.3) Cuando a una persona se le imputaren varios delitos.*Artculo 48.- EFECTOS DE LA CONEXIN. Cuando se sustancien causas conexas por delitos de accin pblica, los procesos se acumularn y ser competente:1) El Tribunal competente para juzgar el delito ms grave.2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el Tribunal competente para juzgar el que se cometi primero.3) Si los hechos fueren simultneos o no constare debidamente cul se cometi primero, el que designare el Tribunal jerrquicamente superior.A pesar de la acumulacin, las actuaciones sumariales se compilarn por separado, salvo que fuere inconveniente para la investigacin.*Artculo 49.- EXCEPCIN DE LA ACUMULACIN. La acumulacin de procesos no ser dispuesta cuando determine un grave retardo de alguno de ellos, aunque en todos deber juzgar el mismo Tribunal, de acuerdo con las normas del artculo anterior. En el supuesto del inciso 3 del artculo 47, tampoco ser dispuesta cuando se tratare de causas por las que procediera investigacin fiscal y jurisdiccional. En estos casos, las causas recin se acumularn de oficio al clausurarse las respectivas investigaciones.Si correspondiere unificar las penas, se proceder con arreglo al artculo 58 del Cdigo Penal.

CAPITULO 3Relaciones jurisdiccionalesSeccin PrimeraCuestiones de jurisdiccin y competencia

Artculo 50.- TRIBUNAL COMPETENTE. Si dos tribunales se declarasen simultnea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto ser resuelto por el Tribunal jerrquicamente superior.Artculo 51.- PROMOCION. El Ministerio Pblico y las partes podrn promover la cuestin de competencia, por inhibitoria ante el Juez que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen incompetente.El que opte por uno de estos medios no podr abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultnea o sucesivamente.Al plantear la cuestin el oponente deber manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, no haber usado el otro medio, y si resultare lo contrario, ser condenado en costas, aunque aqulla se resuelva a su favor o sea abandonada.Artculo 52.- OPORTUNIDAD. La cuestin podr ser promovida en cualquier momento hasta la fijacin de la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto por los artculos 41, 45 y 383.Artculo 53.- INHIBITORIA. Cuando se promueva inhibitoria se observarn las siguientes normas:1) El Tribunal ante quien se proponga la resolver previa vista al Ministerio Pblico. Si la resolucin que deniega el requerimiento de inhibicin fuere dictada por el Juez de Instruccin, ser apelable.Cuando decida librar exhorto inhibitorio, con l acompaar las piezas necesarias para fundar su competencia.2)Cuando reciba exhorto de inhibicin, el Tribunal requerido resolver previa vista al Ministerio Pblico y a las partes. Si la resolucin que hace lugar a la inhibitoria fuere dictada por el Juez de Instruccin, ser apelable. Los autos sern remitidos oportunamente al Juez que la propuso, poniendo a su disposicin al imputado y los elementos de conviccin que hubiere. Si negare la inhibicin informar al Tribunal que la hubiere propuesto, remitindole copia del auto, y le pedir que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes al tribunal superior.3) Recibido el oficio antes expresado, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolver sin ms trmites si sostiene o no su competencia: en el primer caso remitir los antecedentes al tribunal superior y se lo comunicar al requerido para que haga lo mismo con el proceso; en el segundo, se lo comunicar al competente, remitindole todo lo actuado.4) El tribunal superior decidir previa vista al Ministerio Pblico y enviar inmediatamente la causa al competente.Artculo 54.- DECLINATORIA. La declinatoria se sustanciar en la forma establecida para las excepciones (18 y ss.).Artculo 55.- EFECTOS. Las cuestiones de competencia no suspendern la investigacin, que ser continuada:1) Por el Juez que primero conoci en la causa.2) Si dos jueces hubieran provedo en la misma fecha, por el requerido de inhibicin.Las cuestiones propuestas antes de la fijacin de la audiencia para el debate suspendern el proceso hasta la decisin del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal ordene una investigacin suplementaria (365).Artculo 56.- VALIDEZ DE LOS ACTOS. Al resolver el conflicto, el Tribunal determinar, si correspondiere (42 y 46), qu actos del declarado incompetente no conservan validez.Artculo 57.- CUESTIONES DE JURISDICCIN.Las cuestiones de jurisdiccin con jueces nacionales, militares o de otras provincias se resolvern conforme a lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.

Seccin Segunda*Extradicin.

Artculo 58.- REQUERIMIENTO A JUECES DEL PAS. Cuando un Tribunal pidiere a otro del pas la extradicin de un imputado o condenado por un delito, se proceder conforme a la Ley 5804.Artculo 59.- REQUERIMIENTO A JUECES EXTRANJEROS. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradicin se tramitar en la forma prevista por el artculo 160.

CAPTULO 4Inhibicin y recusacin

*Artculo 60.- MOTIVOS DE INHIBICIN. El juez deber inhibirse de conocer en la causa:1) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; hubiera intervenido como Juez de Instruccin resolviendo la situacin legal del imputado o como funcionario del Ministerio Pblico, defensor, mandatario, denunciante o querellante; o hubiera actuado como perito o conociera el hecho investigado como testigo.2) Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de algn interesado.3) Cuando l o alguno de sus parientes en los grados preindicados tengan inters en el proceso.4) Si fuera o hubiera sido tutor o curador; o hubiera estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.5) Cuando l o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad annima.6) Si l, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de Bancos Oficiales o constituidos por sociedades annimas.7) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante, querellante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado, querellado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraren armona entre ambos.8) Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinin sobre el proceso.9) Cuando tenga amistad ntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.10) Si l, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o recibieran beneficios de importancia de alguno de los interesados, o si despus de iniciado el proceso, l hubiera recibido presentes o ddivas aunque fueran de poco valor.11) Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algn pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.12) Cuando mediaren otras circunstancias que, por su gravedad, afectaren su imparcialidad.Artculo 61.- INTERESADOS. A los fines del artculo anterior, se consideran interesados el Ministerio Pblico, el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado y el responsable civil, aunque estos ltimos no se constituyan en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios.Artculo 62.- OPORTUNIDAD DE LA INHIBICIN. El Juez deber inhibirse en cuanto conozca alguno de los motivos que prev el artculo 60, aunque hubiera intervenido antes en el proceso.*Artculo 63.- EXCEPCIN. No obstante el deber impuesto por el artculo 60, los interesados podrn solicitar al Juez que siga conociendo en la causa, excepto que el motivo de la inhibicin est previsto en alguno de los cuatro primeros incisos o cuando l o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo sociedad annima. Aqul resolver sin recurso alguno.*Artculo 64.-TRIBUNAL COMPETENTE. La Cmara de Acusacin juzgar de la inhibicin o recusacin de los Jueces de Instruccin, Correccional, de Menores y de Faltas; el Juez de Instruccin, la de los Jueces de Paz que acten en procesos en que el primero sea competente; los Tribunales colegiados, previa integracin, la de sus miembros.Artculo 65.- TRMITE DE LA INHIBICIN. El Juez que se inhiba remitir el expediente, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; ste tomar conocimiento de la causa inmediatamente y proseguir su curso, sin perjuicio de que eleve los antecedentes en igual forma al Tribunal respectivo, si estimare que la inhibicin no tiene fundamento. La incidencia ser resuelta sin ms trmite.Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado reconozca un motivo de inhibicin, pedir que se disponga su apartamiento.Artculo 66.- RECUSANTES. El Ministerio Pblico, las partes, sus defensores y mandatarios, podrn recusar al Juez slo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artculo 60. Sin embargo, el imputado o su defensor podrn recusar sin causa legal, por nica vez, a uno de los jueces de las Cmaras en lo Criminal, dentro del plazo de citacin a juicio.No podr ser recusado sin expresin de causa ms de un vocal de Cmara; en caso de pluralidad de imputados, slo tendr eficacia la primera recusacin.Artculo 67.- TIEMPO Y FORMA DE RECUSAR. La recusacin deber ser interpuesta, bajo pena de inadmisiblilidad, en un escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba de los que haya de valerse, en las siguientes oportunidades: durante la investigacin, antes de la clausura; en el juicio, durante el trmino de citacin (361); cuando se trate de recursos, en el trmino de emplazamiento (462) o al deducir el de revisin.Sin embargo, la recusacin que se fundamente en una causal producida o conocida despus de los plazos susodichos, podr deducirse dentro de las 24 horas a contar de la produccin o el conocimiento.Adems, en caso de ulterior integracin del Tribunal, la recusacin podr interponerse dentro de las 24 horas de la resolucin que la hubiera dispuesto.Artculo 68.- TRMITE DE LA RECUSACIN. Si el Juez admitiere la recusacin, se proceder con arreglo al artculo 65. En caso contrario, remitir el escrito de recusacin y su informe al Tribunal competente (64), para que el incidente se tramite por cuerda separada, o si el Juez integrare un Tribunal colegiado, pedir el rechazo de aqulla.Previa audiencia en que se recibir la prueba e informarn las partes, el Tribunal competente resolver el incidente dentro de las 48 horas, sin recurso alguno.Artculo 69.- RECUSACIN NO ADMITIDA. Si el Juez de Instruccin fuere recusado y no admitiere la existencia del motivo que se invoca, continuar la investigacin an durante el trmite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusacin, los actos sern declarados nulos siempre que el recusante lo pidiere en el trmino de 24 horas a contar desde que el expediente lleg al Juzgado que deba actuar.Artculo 70.- RECUSACIN DE SECRETARIOS.Los Secretarios debern inhibirse y podrn ser recusados por los motivos que expresa el artculo 60, y el Tribunal ante el cual acten averiguar verbalmente el hecho y resolver motivadamente lo que corresponda, sin recurso alguno.

TTULO 4Ministerio PblicoCAPTULO 1Funcin

*Artculo 71.- FUNCIN. El Ministerio Pblico promover y ejercer la accin penal en la forma establecida por la ley, dirigir la Polica Judicial y practicar la investigacin fiscal preparatoria.Artculo 72.- FISCAL GENERAL. El Fiscal General actuar en los recursos extraordinarios ante el Tribunal Superior en la forma prevista por este Cdigo.*Artculo 73.-FISCAL DE CMARA DEL CRIMEN Y CORRECCIONAL.Adems de las funciones acordadas por la Ley el Fiscal de Cmara del Crimen actuar durante el juicio ante el Tribunal respectivo. Podr llamar al Fiscal de Instruccin que haya intervenido en la investigacin preparatoria, por intermedio del Tribunal en los siguientes casos:1)Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informacin o coadyuve con l, incluso durante el debate.2)Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusacin.Iguales atribuciones tendr el Fiscal en lo Correccional.Actuar tambin el Fiscal de Cmara en los Recursos deducidos ante la Cmara del Crimen en la forma prevista por este Cdigo.*Artculo 74.-FISCAL DE CMARA DE ACUSACIN. Adems de las funciones acordadas por la ley, el Fiscal de Cmara de Acusacin actuar en los recursos deducidos ante ella en la forma prevista por este Cdigo.Artculo 75.- FISCAL DE INSTRUCCIN.El Fiscal de Instruccin dirigir la investigacin fiscal, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella y actuar ante el Juez de Instruccin cuando corresponda.

CAPTULO 2Fiscal de Instruccin

Artculo 76.- MBITO DE ACTUACIN. En la investigacin fiscal, el mbito material y territorial de actuacin del Fiscal de Instruccin y lo relativo a conexin de causas, se regir por lo dispuesto en los artculos 40 al 49, en cuanto sean aplicables. En el caso del artculo 48 inciso 3, el Fiscal General designar al Fiscal que deba intervenir.No ser de aplicacin lo dispuesto en este artculo cuando la investigacin la deban realizar Fiscales de Instruccin con asiento en distintas sedes, salvo que pudiera afectar los fines de aqulla (302 y 303).*Artculo 77.- CONFLICTOS DE ACTUACIN. Los conflictos de actuacin que se planteen sern resueltos:1)Por el Fiscal de Cmara de Acusacin si dos o ms Fiscales de Instruccin niegan o afirman simultnea y contradictoriamente sus atribuciones para investigar un hecho.2)Por el Juez de Instruccin si el planteo fuere formulado por las partes. En este caso, se resolver con arreglo a los artculos 51 a 57 en cuanto fueran aplicables.

CAPTULO 3Inhibiciones y Recusacin

Artculo 78.- CASOS. TRMITE. Los miembros del Ministerio Pblico debern inhibirse y podrn ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los Jueces, con excepcin del previsto en la primera parte del inciso 7 del artculo 60.La recusacin ser resuelta por el Tribunal ante el cual acta el funcionario recusado y, durante la investigacin fiscal, por el Juez de Instruccin que corresponda. En cuanto al trmite se aplicarn, las disposiciones referentes a los Jueces.Regir el artculo 63.Artculo 79.- RECUSACIN DE LOS SECRETARIOS DEL FISCAL DE INSTRUCCIN. Los Secretarios del Fiscal de Instruccin debern inhibirse y podrn ser recusados por los motivos del artculo 60. El Fiscal ante el cual acten averiguar verbalmente el hecho y resolver motivadamente sin recurso alguno.

TTULO 5Partes y defensoresCAPTULO 1ImputadoSeccin PrimeraPrincipios generales

*Artculo 80.-Toda persona podr hacer valer los derechos que la ley acuerda al imputado, desde el primer momento de la persecucin penal dirigida en su contra (Constitucin Provincial, artculo 40).Si lo fuere por un hecho que habra cometido antes de cumplir dieciocho (18) aos de edad, siendo o no punible, se le reconocern durante el proceso todas las garantas que le acuerda la legislacin vigente, debiendo intervenir el Ministerio Pupilar en resguardo de sus derechos bajo sancin de nulidad.Cuando estuviere preso, el imputado podr formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicar inmediatamente al Tribunal o Fiscal segn corresponda.Artculo 81.- IDENTIFICACIN. La identificacin del imputado se practicar por sus datos personales, impresiones digitales, seas particulares y fotografas. Si se negare a dar esos datos o los diere falsamente, se proceder a la identificacin por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos (251 y ss.), o por otros medios que se estimaren tiles.La individualizacin dactiloscpica se practicar mediante la oficina tcnica respectiva (Ley 22.117).Artculo 82.- IDENTIDAD FSICA. Cuando sea cierta la identidad fsica de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarn el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecucin.Artculo 83.- PRESUNTA INIMPUTABILIDAD. Si el imputado fuere sometido a la medida prevista por el artculo 287, sus derechos de parte sern ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por el Asesor Letrado, sin perjuicio de la intervencin correspondiente a los defensores ya nombrados.Si el imputado fuere menor de 18 aos, sus derechos de parte podrn ser ejercidos tambin por sus padres o el tutor.Artculo 84.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Si durante el proceso sobreviniere la enfermedad mental del imputado, excluyendo su capacidad de entender o de querer, el Tribunal ordenar por auto la suspensin del trmite hasta que desaparezca la incapacidad. Esto impedir la declaracin del imputado y el juicio, pero no que se averigue el hecho o que contine el procedimiento con respecto a coimputados.Tambin se dispondr la internacin del incapaz en un establecimiento adecuado, cuyo director informar trimestralmente sobre el estado mental del enfermo, pero podr ordenarse su libertad, dejndolo al cuidado de sus padres, tutor o guardador, cuando no exista peligro de que se dae a s mismo o a los dems. En este caso el enfermo ser examinado semestralmente por el perito que el Tribunal designe.Cuando procediere la investigacin fiscal preparatoria, el Fiscal requerir al Juez de Instruccin la declaracin de suspensin del trmite y la internacin del incapaz.Artculo 85.- PERICIA SIQUITRICA. El imputado ser sometido a pericia siquitrica siempre que fuere menor de 18 aos, mayor de 70, o sordomudo; cuando el delito que se le atribuya sea de carcter sexual o estuviere reprimido con pena no menor de diez aos de prisin o, si fuere probable la aplicacin de la medida de seguridad prevista por el artculo 52 del Cdigo Penal.

Seccin SegundaRebelda

Artculo 86.- CASOS EN QUE PROCEDE. Ser declarado rebelde el imputado que sin grave y legtimo impedimento no compareciera a la citacin judicial; no cumpliera la obligacin impuesta por el artculo 286; se fugare del establecimiento o lugar en que estuviere detenido, o se ausentare del lugar designado para su residencia, sin licencia del Tribunal o del Fiscal de Instruccin.Artculo 87.- DECLARACIN. En los casos en que proceda, el Tribunal o el Fiscal de Instruccin, segn corresponda, declarar la rebelda del imputado, por resolucin motivada, y expedir la orden de detencin si antes no se hubiere dictado.Artculo 88.- EFECTOS SOBRE EL PROCESO. La declaracin de rebelda no suspender el curso de la investigacin. Si fuere declarada durante el juicio, ste se suspender con respecto al rebelde y continuar para los dems imputados presentes.Declarada la rebelda, se reservarn las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de conviccin que fueren indispensable conservar. Cuando el rebelde comparezca, la causa continuar segn su estado.Artculo 89.- EFECTOS SOBRE LA PRISIN PREVENTIVA Y LAS COSTAS. La declaracin de rebelda implicar la revocatoria de la medida del artculo 283 y obligar al imputado al pago de las costas causadas por la contumacia.Artculo 90.- JUSTIFICACIN. Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaracin de su rebelda y justificare que no concurri debido a un grave y legtimo impedimento, aqulla ser revocada y no producir los efectos previstos en el artculo anterior.

CAPTULO 2Querellante particular

Artculo 91.- INSTANCIA Y REQUISITOS. Las personas mencionadas en el artculo 7 podrn instar su participacin en el proceso -salvo en el incoado contra menores- como querellante particular. Los incapaces debern actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescripto por la ley.La instancia deber formularse personalmente o por representante con poder general o especial, que podr ser otorgado "apud acta", en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:1) Nombre, apellido y domicilio del querellante particular.2) Una relacin sucinta del hecho en que se funda.3) Nombre y apellido del o de los imputados, si los supiere.4) La peticin de ser tenido como parte y la firma.Artculo 92.- OPORTUNIDAD. TRMITE.La instancia podr formularse a partir de iniciada la investigacin y hasta su clausura.El pedido ser resuelto por decreto fundado o auto, segn corresponda, por el Fiscal o el Juez de Instruccin, en el trmino de tres das.*Artculo 93.- RECHAZO. Si el Fiscal rechazara el pedido de participacin, el querellante particular podr ocurrir ante el Juez de Instruccin, quien resolver en igual trmino. La resolucin no ser apelable.Si el rechazo hubiera sido dispuesto por el Juez de Instruccin, el instante podr apelar la resolucin.Artculo 94.- FACULTADES Y DEBERES. El querellante particular podr actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado en la forma que dispone este Cdigo.La intervencin de una persona como querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo.En caso de sobreseimiento o absolucin podr ser condenado por las costas que su intervencin hubiere causado.Artculo 95.- RENUNCIA. El querellante particular podr renunciar a su intervencin en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervencin hubiera causado.Se considerar que ha renunciado a su intervencin cuando, regularmente citado, no compareciera a la primera audiencia del debate o no presentare conclusiones.*Artculo 96.- VCTIMA DEL DELITO. LA vctima del delito o sus herederos forzosos, tendrn derecho a ser informados acerca de las facultades que puedan ejercer en el proceso (artculos 7 y 24), de las resoluciones que se dicten sobre la situacin del imputado y, cuando la vctima fuera menor o incapaz, se la autorizar a que durante los actos procesales sea acompaada por personas de su confianza, siempre que ello no perjudique la defensa del imputado o los resultados de la investigacin, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artculo 221 Bis, del presente Cdigo.

CAPTULO 3Actor civil

Artculo 97.- CONSTITUCIN DE PARTE. Para ejercer la accin resarcitoria, su titular deber constituirse en actor civil (24).Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrn actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil.*Artculo 98.- INSTANCIA. La instancia de constitucin deber formularse, personalmente o por un representante con poder general o especial que podr ser otorgado "apud acta", en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:1) El nombre, apellido y domicilio del accionante.2) La determinacin del proceso a que se refiere.3) Los motivos en que la accin se basa, con indicacin del carcter que se invoca, el dao que pretende haber sufrido y del monto pretendido.4) La peticin de ser admitido como parte y la firma.Artculo 99.- DEMANDADOS. La constitucin proceder an cuando no estuviere individualizado el imputado.Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la pretensin resarcitoria podr dirigirse contra uno o ms de ellos. Cuando el actor no mencionare a ningn imputado, se entender que se dirige contra todos.*Artculo 100.- OPORTUNIDAD. El pedido de constitucin deber presentarse antes de la clausura de la investigacin penal preparatoria. La solicitud ser considerada por el Tribunal de Juicio, en el decreto de citacin a juicio, quien ordenar las notificaciones pertinentes (101).El Fiscal de Instruccin podr pedir el embargo de los bienes (532 y 533).Artculo 101.- NOTIFICACIN. El decreto que acuerde la constitucin deber notificarse al imputado, al demandado civil y a sus defensores, y surtir efectos a partir de la ltima notificacin.En el caso previsto por la primera parte del artculo 99, la notificacin se har en cuanto se individualice al imputado.Artculo 102.- OPOSICIN. Los demandados podrn oponerse a la intervencin del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro del trmino de cinco das a contar de su respectiva notificacin; pero cuando al demandado civil se lo citare o interviniere con posterioridad, podr hacerlo, dentro de dicho trmino, a contar de su citacin o intervencin.*Artculo 103.- TRMITE. La oposicin seguir el trmite de las excepciones y ser resuelta por el Tribunal, sin intervencin del Ministerio Pblico. Si se rechazare la intervencin del actor civil, podr ser condenado por las costas que su participacin hubiere causado.Artculo 104.- CADUCIDAD E IRREPRODUCTIBILIDAD. Cuando no se dedujere oposicin en la oportunidad que establece el artculo 102, la constitucin del actor civil ser definitiva, sin perjuicio de la facultad conferida por el artculo 105.La aceptacin o el rechazo del actor civil no podrn ser reproducidos en el debate.*Artculo 105.- RECHAZO Y EXCLUSIN DE OFICIO.Durante los actos preliminares del juicio, el Tribunal podr rechazar y excluir de oficio, por decreto fundado, al actor civil cuya intervencin fuere manifiestamente ilegal, salvo que su participacin hubiere sido concedida al resolverse un incidente de oposicin.Artculo 106.- EFECTOS DE LA RESOLUCIN. El rechazo o exclusin del actor civil no impedir el ejercicio de la accin ante la jurisdiccin civil.Artculo 107.- FACULTADES Y DEBERES. El actor civil podr actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensin del dao pretendido, y la responsabilidad civil del demandado.Ser de aplicacin el artculo 94 segundo prrafo.Artculo 108.- DESISTIMIENTO. El actor civil podr desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervencin hubiera ocasionado.Se considerar desistida la accin cuando el actor civil, regularmente citado, no comparezca a la primera audiencia del debate, no concrete la demanda o no presente conclusiones en la oportunidad prevista en el artculo 402, o se aleje de la audiencia sin haberlas formulado (402).

CAPTULO 4Demandado Civil

Artculo 109.- INTERVENCIN POR CITACIN. Quien ejerza la accin resarcitoria podr pedir la citacin de la persona que segn las leyes civiles responda por el dao que el imputado hubiera causado con el delito, para que intervenga en el proceso como demandada.La instancia deber formularse en la forma y oportunidad prescripta por los artculos 98 y 100, con indicacin del nombre y domicilio del demandado y de su vnculo jurdico con el imputado.Artculo 110.- DECRETO DE CITACIN. El decreto que ordene la citacin contendr: el nombre y apellido del accionante y del citado, y la indicacin del proceso a que se refiere.La resolucin deber notificarse al imputado y a su defensor.

Artculo 111.- NULIDAD. Ser nula esta citacin cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del demandado civil, restringindole la audiencia o la prueba.La nulidad no influir en la marcha del proceso ni impedir el ejercicio ulterior de la accin ante la jurisdiccin civil.Artculo 112.- REBELDA. Ser declarada la rebelda del demandado civil, a peticin del interesado, cuando no comparezca en el plazo de citacin a juicio (361). Ella no suspender el trmite, que continuar como si aqul estuviera presente. Slo se nombrar defensor del rebelde al Asesor Letrado si hubiere sido citado por edictos.Artculo 113.- INTERVENCIN ESPONTNEA. Cuando en el proceso se ejerza la accin civil, la persona que pueda ser civilmente demandada tendr derecho a intervenir en el proceso.Esta participacin deber solicitarse, bajo pena de inadmisibilidad, en la forma y oportunidad que prescriben los artculos 98 y 100, en cuanto sea aplicable. El decreto que la acuerde ser notificado a las partes y a sus defensores.Artculo 114.- OPOSICIN. A la intervencin espontnea o por citacin del demandado civil podr oponerse, segn el caso, el citado, el imputado o el que ejerza la accin civil, si no hubiera pedido la citacin.Este incidente se deducir y tramitar en la forma, oportunidad y plazo establecidos en los artculos 102 y siguientes.

CAPTULO 5Citacin en garanta del asegurador

Artculo 115.- DERECHO. El actor civil, el imputado y demandado civil asegurados, podrn pedir la citacin en garanta del asegurador de los dos ltimos.Artculo 116.- CARCTER. La intervencin del asegurador se regir por las normas que regulan la del demandado civil, en cuanto sean aplicables.Artculo 117.- OPORTUNIDAD. El actor civil, el imputado y el demandado civil debern pedir la citacin en la oportunidad prevista en el artculo 100.

CAPTULO 6Defensores y mandatarios

Artculo 118.- DERECHO DEL IMPUTADO. El imputado tendr derecho a hacerse defender por abogados de su confianza o por el Asesor Letrado, lo que se le har saber por autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad. Podr tambin defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciacin del proceso.Si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier persona que tenga con l relacin de parentesco o amistad podr presentarse ante la autoridad policial o judicial que corresponda, proponindole un defensor.En tal caso, se har comparecer al imputado de inmediato ante el rgano judicial competente, a los fines de la ratificacin de la propuesta.Si el imputado no estuviera individualizado o fuere imposible lograr su comparendo, se designar al Asesor Letrado como su defensor al solo efecto de los artculos 308 y 309.Artculo 119.- NMERO DE DEFENSORES. El imputado no podr ser defendido simultneamente por ms de dos abogados. Cuando intervengan dos defensores, la notificacin hecha a uno de ellos valdr respecto de ambos, y la sustitucin del uno por el otro no alterar trmite ni plazos.Artculo 120.- OBLIGATORIEDAD. El ejercicio del cargo de defensor del imputado ser obligatorio para el abogado de la matrcula que lo acepte, salvo excusacin atendible. La aceptacin ser obligatoria, slo cuando se lo nombrare en sustitucin del Asesor Letrado.Artculo 121.- DEFENSA DE OFICIO.Cuando el imputado no elije oportunamente defensor, el Fiscal de Instruccin o el Tribunal nombrar en tal carcter al Asesor Letrado, salvo que lo autorice a defenderse personalmente.*Artculo 122.- NOMBRAMIENTO POSTERIOR. La designacin del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado a elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitucin no se considerar operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.Artculo 123.- DEFENSOR COMUN. La defensa de varios imputados podr ser confiada a un defensor comn siempre que no exista entre aqullos intereses contrapuestos. Si esto fuera advertido, se proveer an de oficio a las sustituciones necesarias.Artculo 124.- MANDATARIO DEL IMPUTADO. En las causas por delitos reprimidos slo con multa o inhabilitacin, el imputado podr hacerse representar para todo efecto por un defensor con poder especial, que podr ser otorgado "apud acta". No obstante, se podr requerir la comparecencia personal.Artculo 125.- OTROS DEFENSORES Y MANDATARIOS.El querellante, el querellante particular y las partes civiles slo podrn actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un slo abogado; el primero, con poder especial.Artculo 126.- ABANDONO. Si el defensor del imputado abandonare la defensa y dejare a su cliente sin abogado, se proveer a su inmediata sustitucin por el Asesor Letrado, y no podr ser nombrado de nuevo en el proceso.Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podr solicitar una prrroga mxima de tres das para la audiencia. El debate no podr suspenderse otra vez por la misma causa. La intervencin de otro defensor particular no excluir la del oficial.El abandono de los defensores o apoderados de las partes civiles no suspender el proceso.Artculo 127.- SANCIONES. El incumplimiento injustificado de sus obligaciones por parte de defensores y mandatarios, ser comunicado al Tribunal de Disciplina de Abogados y al Colegio de Abogados correspondiente. Si se tratare de funcionarios judiciales, la comunicacin se cursar al Tribunal Superior y al Fiscal General.

TITULO 6Actos procesalesCAPITULO 1Disposiciones generales

Artculo 128.- IDIOMA. Todos los actos procesales debern cumplirse en idioma nacional, bajo pena de nulidad.Artculo 129.- FECHA. Para fechar un acto debern consignarse el lugar, da, mes y ao en que se cumpliere. La hora ser indicada slo cuando la ley lo exija.Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, sta slo podr ser declarada cuando aqulla, en virtud de los elementos del acto o de otros conexos, no pueda establecerse con certeza.Artculo 130.- DIA Y HORA DE CUMPLIMIENTO. Los actos procesales debern cumplirse en das y horas hbiles, salvo los de la investigacin penal preparatoria. En caso de necesidad, el Tribunal podr habilitar los das y horas que estime conveniente.*Artculo 131.- JURAMENTO. Cuando se requiera la prestacin de juramento, el Juez, el Presidente del Tribunal, el Fiscal de Instruccin o el Ayudante Fiscal, lo recibir -bajo pena de nulidad- por las creencias del que jure, despus de instruirlo de las penas que la Ley impone a la falsedad. El declarante prometer decir verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la frmula: lo juro.Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideolgicas, se le exigir promesa de decir verdad.Artculo 132.- ORALIDAD. Las personas que fueren interrogadas debern responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepcin de los peritos y de quienes sean autorizados para ello en razn de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos.El declarante ser invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y, si fuere menester, se lo interrogar.Las preguntas que se formulen no sern indicativas, capciosas ni sugestivas.Cuando se proceda por escrito, se consignarn las preguntas y respuestas, usndose las expresiones del declarante.Artculo 133.- DECLARACIONES ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarn por escrito la frmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, responder por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas sern escritas. Cuando dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrar intrprete a un maestro de sordomudos o, en su defecto, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.

CAPITULO 2Actas

*Artculo 134.- REGLA GENERAL. Cuando un funcionario pblico deba dar fe de actos que realice o se cumplan en su presencia, labrar un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Captulo. El Tribunal y el Fiscal de Instruccin sern asistidos por el Secretario; el Ayudante Fiscal por un oficial o auxiliares de la Polica judicial; el Juez de Paz y los oficiales o auxiliares de la Polica por un testigo que, en lo posible, sea extrao a la reparticin policial.Artculo 135.- CONTENIDO Y FORMALIDADES. Las actas debern contener: la fecha; el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicacin de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si stas fueron hechas espontneamente o a requerimiento, y si las dictaron los declarantes; las observaciones que las partes requieran y, previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mencin de ello.Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informar que el acta puede ser leda y suscripta por una persona de confianza, lo que se har constar.Artculo 136.- TESTIGO DE ACTUACION. No podrn ser testigos de actuacin los menores de 16 aos, los dementes, y los que se encuentren en estado de ebriedad.*Artculo 137.- NULIDAD. Salvo previsiones, el acta ser nula si falta la fecha; la firma del funcionario actuante, la del Secretario o testigo de actuacin; o la informacin prevista en la ltima parte del artculo 135.

CAPITULO 3Actos y resoluciones jurisdiccionales

Artculo 138.- PODER COERCITIVO. En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podr disponer la intervencin de la fuerza pblica y todas las medidas necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.Artculo 139.- ACTOS FUERA DEL ASIENTO. El Tribunal podr constituirse fuera de su asiento, en cualquier lugar de la Provincia, cuando estime indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos. En tal caso, si corresponde, avisar al Tribunal de la respectiva competencia territorial.Artculo 140.- ASISTENCIA DEL SECRETARIO. El Tribunal ser asistido en el cumplimiento de sus actos por el Secretario.Artculo 141.- RESOLUCIONES. Las decisiones del Tribunal sern dadas por sentencia, auto o decreto. Dictar sentencia para poner trmino al proceso; auto para resolver un incidente o artculo del mismo, o cuando este Cdigo lo exija; decreto, en los dems casos o cuando esta forma sea especialmente prescripta.Artculo 142.- FUNDAMENTACION. El Tribunal deber fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias y los autos. Los decretos debern serlo, bajo la misma sancin, cuando la ley lo disponga.Artculo 143.- FIRMA. Las sentencias y los autos debern ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actuare. Los decretos, por el Juez o el Presidente del Tribunal. Todas las resoluciones debern ser tambin firmadas por el Secretario.La falta de firma producir la nulidad del acto, salvo lo dispuesto en el inciso 5 del artculo 408.*Artculo 144.- TRMINO. Los Tribunales dictarn los decretos el da en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco das, salvo que se disponga otra cosa; las sentencias, en las oportunidades especialmente previstas.*Artculo 145.- RECTIFICACIN Y ACLARACIN. Dentro del trmino de tres das de dictada las resoluciones, el Tribunal podr rectificar, de oficio o a instancia del Fiscal o las partes, cualquier error u omisin material de aqullas, siempre que esto no importe una modificacin esencial.La instancia de aclaracin suspender el trmino para interponer los recursos que procedan.*Artculo 146.-QUEJA POR RETARDADA JUSTICIA. Vencido el trmino en que deba dictarse una resolucin, el interesado podr pedir pronto despacho, y si dentro de tres das no la obtuviere, podr denunciar el retardo a la Cmara de Acusacin o al Tribunal Superior segn la omisin fuere de un Juez o de una Cmara, respectivamente.El Superior pedir informes al denunciado, y sin ms trmite declarar inmediatamente si est o no justificada la queja, ordenando, en su caso, el dictado de la resolucin en el trmino que fije, bajo apercibimiento de las responsabilidades institucionales y legales a que hubiere lugar.Artculo 147.- RETARDOS EN EL TRIBUNAL SUPERIOR.Si la demora a que se refiere el artculo anterior fuere imputable al Presidente o a un miembro del Tribunal Superior, la queja podr formularse ante este Tribunal. Si el causante de la demora fuere el Tribunal, el interesado podr ejercitar los derechos que le acuerda la Constitucin.Artculo 148.- RESOLUCIN FIRME. Las resoluciones judiciales quedarn firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaracin alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.Artculo 149.- COPIA AUTNTICA. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia autntica tendr el valor de aqul.A tal fin, el Tribunal ordenar que quien tenga la copia la consigne en Secretara, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.Artculo 150.- RESTITUCIN Y RENOVACIN. Si no hubiere copia de los actos, el Tribunal ordenar que se rehagan, para lo cual recibir las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondr la renovacin, prescribiendo el modo de hacerla.Artculo 151.- COPIAS, INFORMES Y CERTIFICADOS. El Tribunal podr ordenar la expedicin de copias, informes o certificados que fueren pedidos por una autoridad pblica o por particulares que acrediten legtimo inters en obtenerlos, si el estado del proceso no lo impide (312, in fine) ni se estorba su normal sustanciacin.Artculo 152.- NUEVO DELITO. Si durante el proceso tuviere conocimiento de otro delito perseguible de oficio, el Tribunal remitir los antecedentes al Ministerio Pblico.

CAPTULO 4Actos y resoluciones del Ministerio Pblico

Artculo 153.- NORMAS APLICABLES. Sern de aplicacin a los actos del Fiscal de Instruccin los artculos 138, 139, 140, 144, 145, 148, 149, 150 y 151.Artculo 154.- FORMA DE ACTUACIN. Los representantes del Ministerio Pblico formularn motivada y especficamente sus requerimientos y conclusiones, bajo pena de nulidad; nunca podrn remitirse a las decisiones del Juez; procedern oralmente en los debates y en los recursos, cuando corresponda, y por escrito en los dems casos.Las resoluciones del Fiscal de Instruccin sern dadas por decreto, el cual ser fundado cuando esta forma sea especialmente prescripta, bajo sancin de nulidad.La falta de firma, producir la nulidad de los requerimientos y resoluciones.*Artculo 155.-QUEJA POR RETARDADA JUSTICIA.Vencido el trmino para formular un requerimiento o dictar un decreto, el interesado podr proceder conforme lo dispuesto en el artculo 146, denunciando el retardo al Fiscal de la Cmara de Acusacin o al Fiscal General, segn la omisin fuese de un Fiscal de Instruccin, Correccional o de Cmara, respectivamente.Estos funcionarios procedern en la forma establecida en el segundo prrafo del Artculo 146.*Artculo 156.- NUEVO DELITO. Si durante la investigacin fiscal se tuviere conocimiento de un nuevo delito perseguible de oficio y no correspondiere la acumulacin de las causas, el Fiscal de Instruccin remitir los antecedentes al Fiscal que corresponda.

CAPTULO 5Comunicaciones

*Artculo 157.- REGLAS GENERALES. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, se podr encomendar su cumplimiento por oficio.Artculo 158.- COMUNICACIN DIRECTA. Los rganos judiciales podrn dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia, la que prestar su cooperacin y expedir los informes que le soliciten, sin demora alguna.Artculo 159.- COMUNICACIONES DE OTRAS JURISDICCIONES. Las comunicaciones de otras provincias sern diligenciadas sin retardo, de acuerdo con la ley provincial 6425. El rgano requerido podr comisionar el despacho del oficio a uno inferior o podr remitirlo a quien debi dirigirse. En este caso informar inmediatamente al requirente.Artculo 160.- EXHORTOS A TRIBUNALES EXTRANJEROS. Los exhortos a Tribunales extranjeros sern diligenciados, mediante el Tribunal Superior, por va diplomtica, en la forma prescripta por los tratados o costumbres internacionales.*Artculo 161.- EXHORTOS DEL EXTRANJERO. Los exhortos de Tribunales extranjeros sern diligenciados en los casos y formas establecidas por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del pas, cuando lo disponga el Tribunal Superior.Artculo 162.- DENEGACION Y RETARDO. Si el diligenciamiento de un oficio fuere denegado o demorado, el requirente podr dirigirse al Tribunal Superior o al Fiscal General, segn corresponda, quienes ordenarn o gestionarn la tramitacin si procediere, segn sea de la Provincia el rgano requerido. El Tribunal Superior resolver previa vista fiscal.

CAPITULO 6Notificaciones, citaciones y vistas

*Artculo 163.- REGLA GENERAL. Las resoluciones y requerimientos, cuando corresponda, se harn conocer en el trmino de 24 horas de dictadas, salvo que se dispusiera un plazo menor, y no obligarn sino a las personas debidamente notificadas.Artculo 164.- PERSONAS HABILITADAS. Las notificaciones sern practicadas por el Secretario, el Oficial Notificador, el Ujier o el auxiliar que se designe especialmente.Artculo 165.- LUGAR DEL ACTO. Los Fiscales y Asesores Letrados sern notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la Secretara del rgano judicial o en el domicilio constituido.Si el imputado estuviere preso ser notificado en la Secretara del rgano judicial o en el lugar de su detencin, segn se resuelva.Las personas que no tuvieren domicilio constituido sern notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se encuentren.Artculo 166.- DOMICILIO LEGAL. Al comparecer en el proceso, las partes debern constituir domicilio dentro del radio de la sede del rgano judicial.Artculo 167.- NOTIFICACIONES A DEFENSORES O MANDATARIOS. Si las partes tuvieran defensor o mandatario, las notificaciones debern ser hechas solamente a stos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que tambin aqullas sean notificadas.*Artculo 168.- MODO DEL ACTO. La notificacin se har entregando al interesado que lo exigiere una copia autorizada de la resolucin donde conste el proceso en que se dict.Si se tratare de resoluciones fundamentadas o requerimientos del Fiscal, la copia se limitar al encabezamiento y parte resolutiva o pedido.Artculo 169.- NOTIFICACION EN LA OFICINA. Cuando la notificacin se haga personalmente en la Secretara o en el despacho del Fiscal o del Asesor Letrado, se dejar constancia en el expediente con indicacin de la fecha. Firmarn el notificado y el encargado de la diligencia.*Artculo 170. NOTIFICACION EN EL DOMICILIO. Cuando la notificacin se haga en el domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevar dos copias autorizadas de la resolucin, donde se hayan indicado el rgano judicial y el proceso en que se dict; entregar una al interesado y al pie de la otra, que se agregar al expediente, dejar constancia de ello con indicacin del lugar, da y hora de la diligencia, y firmar junto con el notificado.Cuando quien deba notificarse no se encontrare en su domicilio, la copia ser entregada a una persona mayor de 18 aos que resida all, prefirindose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.Si no se encontrare a nadie, la copia ser entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el ms cercano. En estos casos el notificador har constar a qu persona hizo entrega de la copia y por qu motivo, y ambos suscribirn la diligencia.Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia, a dar su nombre o a firmar, ella ser fijada en la puerta de la casa o habitacin donde se practique el acto, en presencia de un testigo que firmar la diligencia. Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo har un testigo a su ruego.Artculo 171.- NOTIFICACION POR EDICTOS. Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolucin se har saber por edictos que se publicarn durante cinco das en un diario de circulacin, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguar la residencia.Artculo 172.- DISCONFORMIDAD ENTRE ORIGINAL Y COPIA. En caso de disconformidad entre el original y la copia, har fe respecto de cada interesado la copia por l recibida.Artculo 173.- NULIDAD DE LA NOTIFICACION. La notificacin ser nula:1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona notificada.2) Si la resolucin hubiera sido notificada en forma incompleta.3) Si en la diligencia no constare la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia.4) Si faltare alguna de las constancias del artculo 170 o de las firmas prescriptas.Artculo 174.- CITACION. Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algn acto procesal, el Tribunal ordenar su citacin.Esta ser practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificacin, salvo lo dispuesto por el artculo siguiente.Artculo 175.- CITACION ESPECIAL. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, peritos, intrpretes y depositarios, podrn ser citados por la Polica Judicial o por cualquier otro medio fehaciente. En todos los casos se les har saber el objeto de la citacin y el proceso en que sta se dispuso, y se les advertir que si no obedecieren la orden -sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda- sern conducidos por la fuerza pblica e incurrirn en las costas que causaren, salvo que tuvieren un impedimento legtimo comunicado sin tardanza alguna al Tribunal.El apercibimiento se har efectivo inmediatamente.Artculo 176.- VISTAS. Las vistas se ordenarn cuando la ley lo disponga y sern diligenciadas por las personas habilitadas para notificar. El expediente podr ser entregado a los Fiscales o Asesores bajo recibo.El funcionario actuante har constar la fecha del acto mediante diligencia que firmar con el interesado.*Artculo 177.- NOTIFICACION. Cuando no se encontrare a la persona a quien se deba correr vista, la resolucin ser notificada conforme al artculo 165. El trmino correr desde el da hbil siguiente.Artculo 178. TERMINO DE LAS VISTAS.Toda vista que no tenga trmino fijado se considerar otorgada por tres das.Artculo 179.- FALTA DE DEVOLUCION DE LAS ACTUACIONES. Vencido el trmino por el cual se corri vista sin que las actuaciones hubieran sido devueltas por el Fiscal o Asesor, se dispondr su incautacin inmediata por el Secretario, sin perjuicio de remitirse los antecedentes al Tribunal Superior o al Fiscal General segn corresponda.

CAPITULO 7Trminos

Artculo 180.- REGLA GENERAL. Los actos procesales se practicarn en los trminos establecidos. Estos corrern para cada interesado desde su notificacin o, si fueren comunes, desde la ltima que se practicare, y se contarn en la forma prevista por el Cdigo Civil.*Artculo 181.- CONTINUIDAD. PRORROGA ESPECIAL. Los trminos son continuos y en ellos se computan los das feriados, salvo el receso de los Tribunales que disponga la ley o, en caso de fuerza mayor, el Tribunal Superior.Si el trmino venciere en da feriado o inhbil, se considerar prorrogado de derecho al da hbil siguiente.Si el trmino fijado venciere despus de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podr ser realizado durante las dos primeras horas del da hbil siguiente.*Artculo 182.- TERMINOS PERENTORIOS Y FATALES.Los trminos perentorios son improrrogables salvo las excepciones previstas en la ley.Si el imputado estuviere privado de su libertad sern fatales los trminos de los Artculos 337, 346 y 361. En este ltimo supuesto, el trmino se fija en treinta das que se computar a partir de la recepcin del proceso.En casos de acumulacin de procesos por conexin, los trminos fatales corrern independientemente para cada causa a partir de la respectiva acumulacin.Dichos trminos no se computarn, en ningn caso, durante el tiempo de diligenciamiento de prueba fuera de la circunscripcin, incidentes, recursos o mientras el Tribunal no est integrado.Artculo 183.- VENCIMIENTO. EFECTOS.El vencimiento de un trmino fatal sin que se haya cumplido el acto para el que est determinado, importar automticamente el cese de la intervencin en la causa del Juez, Tribunal o representante del Ministerio Pblico al que dicho plazo le hubiera sido acordado. El Tribunal Superior o el Fiscal General, segn sea el caso, dispondrn el modo en que se producir el reemplazo de aqullos. Las disposiciones de este artculo slo son aplicables al Juez, Tribunal o representante del Ministerio Pblico titular y no a quienes ejercieran competencia interinamente por subrogacin en caso de vacancia o licencia.El funcionario judicial sustituido ser pasible de la apertura del procedimiento del Jurado de Enjuiciamiento. Para los sustitutos se computarn los plazos ntegros a partir de su avocamiento, los que sern fatales, con las mismas consecuencias.El Fiscal General o los Fiscales Adjuntos debern controlar, bajo su responsabilidad personal, el cumplimiento de los trminos fatales.

CAPITULO 8Nulidad

Artculo 184.- REGLA GENERAL. Los actos procesales sern nulos slo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.*Artculo 185.- CONMINACION GENERICA. Se entender siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:1) Al nombramiento, capacidad y constitucin del Tribunal.2) A la intervencin del Ministerio Pblico en el proceso, y a su participacin en los actos en que ella sea obligatoria.3) A la intervencin, asistencia y representacin del imputado, en los casos y formas que la ley establece.4) A la intervencin, asistencia y representacin de las partes civiles, en los casos y formas que la ley establece.5) A la intervencin, asistencia y representacin del querellante particular, en los casos de los artculos 334, 342 y 352.Artculo 186.- DECLARACION. El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratar, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere podr declarar la nulidad a peticin de parte.Solamente debern ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en los incisos 1 al 3 del artculo anterior que impliquen violacin de normas constitucionales, o cuando as se establezca expresamente.Artculo 187.- INSTANCIA. Salvo los casos en que proceda la declaracin de oficio, slo podrn instar la nulidad el Ministerio Pblico y las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan inters en la observancia de las disposiciones legales respectivas.Artculo 188.- OPORTUNIDAD Y FORMA. Las nulidades slo podrn ser instadas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:1) Las producidas en la investigacin penal preparatoria, durante sta o en el trmino de citacin a juicio.2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, inmediatamente despus de la lectura con la cual queda abierto el debate (382).3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente despus de cumplirse el acto.4) Las acaecidas durante la tramitacin de un recurso ante el Tribunal de Alzada, inmediatamente despus de abierta la audiencia prescripta por los artculos 466 o 477, o en el alegato escrito.La instancia de nulidad ser motivada, bajo pena de inadmisibilidad. Durante la investigacin fiscal, el incidente se tramitar en la forma establecida por el artculo 338. En los dems casos seguir el trmite previsto para el recurso de reposicin (458), salvo que fuere deducida en el alegato, segn la ltima parte del inciso 4.Artculo 189.- MODO DE SUBSANARLA. Toda nulidad podr ser subsanada del modo establecido en este Cdigo, salvo las que deban ser declaradas de oficio.Las nulidades quedarn subsanadas:1) Cuando el Ministerio Pblico o las partes no las opongan oportunamente (188).2) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tcitamente, los efectos del acto.3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con respecto a todos los interesados.*Artculo 190. EFECTOS.La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, har nulos todos los actos consecutivos que de l dependan.Al declararla, el Tribunal interviniente establecer, adems a qu actos anteriores o contemporneos alcanza la nulidad, por conexin con el acto anulado.Cuando fuere necesario y posible, se ordenar la renovacin o rectificacin de los actos anulados.Artculo 191.- SANCIONES. Cuando un Tribunal de Alzada declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior o un Fiscal, podr disponer su apartamiento de la causa e imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley, o solicitarlas al Tribunal Superior.

CAPITULO 9Medios de pruebaSeccin PrimeraReglas generales

Artculo 192.- LIBERTAD PROBATORIA. Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes.Artculo 193.- VALORACION. Las pruebas obtenidas durante el proceso sern valoradas con arreglo a la sana crtica racional.Artculo 194.- EXCLUSIONES PROBATORIAS. Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantas constitucionales. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubieren podido ser obtenidas sin su violacin y fueran consecuencia necesaria de ella.

Seccin SegundaInspeccin y reconstruccin

Artculo 195.- INSPECCION JUDICIAL. Se comprobar mediante la inspeccin de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera dejado; se los describir detalladamente y, cuando fuere posible, se recogern o conservarn los elementos probatorios tiles.Artculo 196.- AUSENCIA DE RASTROS. Si el hecho no dej rastros o no produjo efectos materiales, o si stos desaparecieron o fueron alterados, se describir el estado existente y, en lo posible, se verificar el anterior. En caso de desaparicin o alteracin, se averiguar y har constar el modo, tiempo y causa de ellas.Artculo 197.- FACULTADES COERCITIVAS. Para realizar la inspeccin, se podr ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirn en la responsabilidad de los testigos (225), sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pblica.Artculo 198.- INSPECCION CORPORAL Y MENTAL. Cuando fuere necesario, se podr proceder a la inspeccin corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se respete su pudor.Tambin podr disponerse extracciones de sangre, salvo que pudiere temerse dao para su salud.Podr disponerse igual medida respecto de otra persona, con la misma limitacin, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.Si fuere preciso, la inspeccin podr practicarse con el auxilio de peritos.Al acto slo podr asistir una persona de confianza del examinado, quien ser advertido previamente de tal derecho.Artculo 199.- IDENTIFICACION DE CADAVERES. Si la investigacin penal preparatoria se realizare por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadver o despus de su exhumacin, hecha la descripcin correspondiente se lo identificar por medio de testigos y se tomarn sus impresiones digitales.Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificacin y el estado del cadver lo permita, ste ser expuesto al pblico antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique.Artculo 200.- RECONSTRUCCION DEL HECHO. Podr ordenarse la reconstruccin del hecho, de acuerdo con las declaraciones recibidas u otros elementos de conviccin, para comprobar si se efectu o pudo efectuarse de un modo determinado.Nunca se obligar al imputado a intervenir en el acto, el que deber practicarse con la mayor reserva posible para evitar la presencia de extraos que no deban actuar.Artculo 201.- OPERACIONES TECNICAS. Para mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, se podrn ordenar todas las operaciones tcnicas y cientficas convenientes.Artculo 202.- JURAMENTO.Los testigos, peritos e intrpretes que intervengan en actos de inspeccin o reconstruccin, debern prestar juramento conforme a los artculos 131, 227 y 233.

Seccin TerceraRegistro y requisa

*Artculo 203. REGISTRO. Si hubiere motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito, o que all puede efectuarse la detencin del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Tribunal o Fiscal de Instruccin si no fuere necesario allanar el domicilio, ordenarn por decreto fundado, bajo pena de nulidad, el registro de ese lugar.Podrn tambin disponer de la fuerza pblica y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la Polica Judicial. En este caso, la orden, bajo pena de nulidad, ser escrita, expresando el lugar, da y hora en que la medida deber efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuar conforme al Captulo 2 del presente Ttulo.*Artculo 204.- ALLANAMIENTO DE LA MORADA. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia slo podr comenzar desde que sale hasta que se pone el sol.Sin embargo, se podr proceder a cualquier hora en casos sumamente graves y urgentes (Constitucin Provincial, artculo 45), cuando peligre el orden pblico o si el interesado o su representante lo consienten.Artculo 205.- ALLANAMIENTO DE OTROS LOCALES. La restriccin establecida en el artculo anterior no regir para las oficinas administrativas, los establecimientos de reunin o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar cerrado que no est destinado a habitacin particular.En estos casos deber darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigacin.Para la entrada y registro en las Cmaras Legislativas, el Tribunal necesitar autorizacin del presidente respectivo.Artculo 206.- ALLANAMIENTO SIN ORDEN. No obstante lo dispuesto en los artculos anteriores, la Polica Judicial podr proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial:1) Si por incendio, inundacin u otra causa semejante, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.2) Cuando se denunciare que personas extraas han sido vistas mientras se introducan en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.3) En caso de que se introduzca en un local algn imputado de delito grave a quien se persiga para su aprehensin.4) Si voces provenientes de una casa anunciaren que all se est cometiendo un delito, o de ella pidieran socorro.*Artculo 207.- FORMALIDADES PARA EL ALLANAMIENTO. La orden de allanamiento ser notificada al que habite o posea el lugar donde debe efectuarse.Cuando ste estuviera ausente, se notificar a su encargado o, a falta de ste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero.Al notificado se lo invitar a presenciar el registro.Cuando no se encontrare a nadie, ello se har constar en el acta.Practicado el registro, se consignar en el acta su resultado, con expresin de las circunstancias tiles para la investigacin.El acta ser firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere, se expondr la razn.Artculo 208.- ORDEN DE REQUISA PERSONAL. Se ordenar la requisa personal por decreto fundado, bajo pena de nulidad, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida, podr invitrsela a exhibir el objeto de que se trate.Artculo 209.- PROCEDIMIENTO DE REQUISA. Las requisas se practicarn separadamente, respetando en lo posible el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer, sern efectuadas por otra, salvo que esto importe demora perjudicial a la investigacin.La operacin se har constar en acta que firmar el requisado; si no la suscribiere se indicar la causa.

Seccin CuartaSecuestro

Artculo 210.- ORDEN DE SECUESTRO. El Tribunal o el Fiscal de Instruccin, si no fuere necesario allanar domicilio, podrn disponer que sean conservadas o recogidas las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscacin o aqullas que puedan servir como prueba; para ello, cuando fuere necesario, se ordenar su secuestro.En casos urgentes, esta medida podr ser delegada en un funcionario de la Polica Judicial en la forma prescripta para los registros (203).Artculo 211.- ORDEN DE PRESENTACION. LIMITACIONES. En vez de disponer el secuestro se podr ordenar, cuando fuere oportuno, la presentacin de los objetos o documentos a que se refiere el artculo anterior; pero esta orden no podr dirigirse a las personas que deban abstenerse de declarar como testigos, por razn de parentesco, secreto profesional o de Estado.Artculo 212.- DOCUMENTOS EXCLUIDOS. No podrn secuestrarse, bajo pena de nulidad, las cartas, documentos o grabaciones que se enven o entreguen a los defensores para el desempeo de su cargo.*Artculo 213.- CUSTODIA O DEPOSITO.Los efectos secuestrados sern inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposicin del rgano judicial interviniente, o se ordenar su depsito.Cuando se tratare de automotores u otros bienes de significativo valor, no se entregarn en depsito sino a sus propietarios, salvo que desde su secuestro haya transcurrido seis meses sin que hubiere mediado reclamo por parte de aqullos.Los automotores podrn ser solicitados en depsito al rgano judicial interviniente, nicamente por el Poder Ejecutivo -a travs del funcionario que designe- para ser afectados exclusivamente al cumplimiento de la funcin de seguridad que compete a la Polica de la Provincia, o por el Fiscal General para ser destinados a la tarea de la Polica Judicial.Se podr disponer la obtencin de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando stas puedan desaparecer, alterarse, sean de difcil custodia o convenga as a la investigacin penal preparatoria.Las cosas secuestradas sern aseguradas con el sello del Tribunal o Fiscala de Instruccin que intervenga y con la firma del Juez o del Fiscal, segn corresponda, y del Secretario, debindose firmar los documentos en cada una de sus hojas.Si fuere necesario remover los sellos, se verificar previamente su identidad e integridad.Concludo el acto, aqullos sern repuestos y todo se har constar.Los bienes secuestrados que se encuentren en custodia o depsito de los organismos del Estado, se regirn por la ley 7972.

Artculo 214.- INTERCEPCION DE CORRESPONDENCIA. Siempre que lo considere til para la averiguacin de la verdad, el Tribunal podr ordenar por decreto fundado, bajo pena de nulidad, la intercepcin o el secuestro de la correspondencia postal o telegrfica o de todo efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.Artculo 215.- APERTURA Y EXAMEN DE CORRESPONDENCIA. SECUESTRO. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Tribunal proceder a su apertura, hacindolo constar en acta. Examinar los objetos y leer por s el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relacin con el proceso ordenar el secuestro; en caso contrario, mantendr en reserva su contenido y dispondr la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes prximos, bajo constancia.Artculo 216.- INTERVENCION DE COMUNICACIONES. El Tribunal podr ordenar por decreto fundado, bajo pena de nulidad, la intervencin de las comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio tcnico utilizado, para impedirlas o conocerlas.Artculo 217.- DEVOLUCION. Los objetos secuestrados que no estn sometidos a confiscacin, restitucin o embargo, sern devueltos, tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.Esta devolucin podr ordenarse provisionalmente, en calidad de depsito, e imponerse al poseedor la obligacin de exhibirlos.Los efectos sustrados sern devueltos, en las mismas condiciones y segn corresponda, al damnificado o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.

Seccin QuintaTestigos

Artculo 218.- DEBER DE INDAGAR. Se interrogar a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaracin pueda ser til para descubrir la verdad.Artculo 219.- OBLIGACION DE TESTIFICAR. Toda persona tendr la obligacin de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.Artculo 220.- FACULTAD DE ABSTENCION. Podrn abstenerse de testificar en contra del imputado su cnyuge, ascendiente, descendiente o hermano, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, o persona con quien convive en aparente matrimonio.*Artculo 221.- DEBER DE ABSTENCION. Debern de abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razn del propio estado, oficio o profesin, bajo pena de nulidad: los Ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los mdicos, farmacuticos, parteras y dems auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios pblicos sobre secretos de Estado.Sin embargo, estas personas no podrn negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto, con excepcin de las mencionadas en primer trmino.Si el testigo invocare errneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en l, se proceder sin ms a interrogarlo.*Artculo 221 Bis.-CUANDOse trate de una vctima o testigo de alguno de los delitos tipificados en el Cdigo Penal, Libro Segundo, Ttulo III, Captulos II, III, IV y V, que a la fecha en que se requiera su comparecencia no haya cumplido los diecisis (16) aos de edad, se seguir el siguiente procedimiento:1) Los menores aludidos slo sern entrevistados por un psiclogo del Poder Judicial de la Provincia, pudiendo ser acompaado por otro especialista cuando el caso particular lo requiera, ambos designados por el rgano que ordene la medida, procurando la continuidad del mismo profesional durante todo el proceso, no pudiendo en ningn caso ser interrogados en forma directa por dicho rgano o las partes, salvo que excepcionalmente y por razones debidamente fundadas, el fiscal lo pudiera autorizar. El rgano interviniente evitar y desechar las preguntas referidas a la hist