Codigo de Procedimiento Penal de HONDURAS

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  • 8/14/2019 Codigo de Procedimiento Penal de HONDURAS

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    Archivo Legal Electrnico

    Cdigo Procesal Penal

    Norma 9-99-E

    Artculo 1

    JUICIO PREVIO. Ninguna persona podr ser condenada a una pena ni sometida auna medida de seguridad, sino en virtud de sentencia firme dictada por el rgano

    jurisdiccional competente, despus de haberse probado los hechos en un juiciooral y pblico llevado a cabo conforme los principios establecidos en laconstitucin de la republica, los Tratados Internacionales de los cuales Hondurasforma parte y el presente Cdigo y con respeto estricto de los derechos del

    imputado.Artculo 2

    ESTADO DE INOCENCIA. Todo imputado ser considerado y tratado comoinocente mientras no se declare su culpabilidad por el rgano jurisdiccionalcompetente de conformidad con las normas de este Cdigo.

    En consecuencia, hasta esa declaratoria, ninguna autoridad podr tener a unapersona como culpable ni presentarla como tal ante terceros.

    Por consiguiente, lo que se informe, se limitar a poner de manifiesto la sospechaque pende sobre la misma. La violacin a lo dispuesto en el prrafo anteriorobligar a los responsables a indemnizar a la victima por los perjuicios causados,los que sern exigibles en juicio civil ordinario, sin perjuicio de la responsabilidadpenal o administrativa que proceda.

    Artculo 3

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    RESPETO DE LA DIGNIDAD Y DE LA LIBERTAD. Los imputados tienen derechoa ser tratados con el respeto debido a todo ser humano y a que se respete sulibertad personal. La restriccin de esta, mientras dure el proceso, solo sedecretar en los casos previstos en el presente Cdigo.

    Artculo 4

    PRINCIPIO DE CONTRADICCIN. Salvo que el presente Cdigo seale otroprocedimiento, el juicio ser oral y pblico y en l regir el principio decontradiccin.

    Tanto el imputado como su Defensor, tendrn derecho a presentar los elementosprobatorios de que dispongan en cualquier etapa del proceso, incluso durante lainvestigacin preliminar. En este ltimo caso lo harn ante el fiscal a cuyo cargo se

    encuentre la investigacin.Artculo 5

    PROTECCIN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO. El Estado pormedio de sus rganos competentes, brindar de oficio asistencia y proteccin alas victimas, testigos y dems intervinientes en el proceso que lo requieran.

    Artculo 6

    ANTECEDENTES PENALES. nicamente las condenas impuestas mediantesentencias firmes, tendrn la calidad de antecedentes penales. El Poder Judicialllevara el registro correspondiente

    Artculo 7

    INDEPENDENCIA DE JUECES Y MAGISTRADOS. El juzgamiento de los delitos ylas faltas, as como, el control de la ejecucin de penas y de las medidas deseguridad, corresponder a jueces y Magistrados independientes e imparciales,solo sometidos a la constitucin de la republica, a los tratados y las leyes.

    Por ningn motivo los otros rganos del Estado interferirn en el desarrollo delproceso. En caso de interferencia en el ejercicio de su funcin, el Juez informara ala Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia.Cuando la interferencia o presin provengan de la propia Corte Suprema deJusticia, de alguno de sus Magistrados o de otro tribunal, el informe serpresentado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia por conducto del fiscalgeneral de la Repblica.

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    Artculo 8

    FINALIDAD DEL PROCESO. La finalidad del proceso ser la realizacin pronta y

    efectiva de la justicia penal.

    Artculo 9

    SANAMIENTO DE IRREGULARIDADES PROCESALES. Los jueces yMagistrados adoptarn las providencias que sean precisas para corregir lasirregularidades que adviertan en los procesos, a fin de impedir la nulidad de lasactuaciones o la realizacin de cualquier acto que tenga como propsito, dilatarindebidamente los procedimientos. En el cumplimiento de esta funcin, actuaran

    con estricto respeto de los derechos que corresponden a los sujetos procsales.

    Artculo 10

    NEUTRALIZACIN DE LOS EFECTOS DEL DELITO. Los jueces y losMagistrados adoptaran las medidas necesarias para que cesen los efectosproducidos por la comisin del hecho punible y para que las cosas vuelvan alEstado en que se hallaban antes de que los mismos se hubieren producido.

    Artculo 11

    PROHIBICIN DEL DOBLE JUZGAMIENTO. Ninguna persona podr sernuevamente juzgada por los mismos hechos punibles que motivaron anterioresenjuiciamientos, aunque se modifique su calificacin o se aleguen nuevascircunstancias.

    Artculo 12

    LEALTAD PARA CON LA JUSTICIA. Los juzgados y dems tribunales en elproceso penal actuaran con absoluta lealtad a la justicia.

    Los rganos Jurisdiccionales rechazaran fundadamente las pretensiones,incidentes y excepciones que se formulen contradiciendo las reglas de la buena feo con manifiesto abuso de derecho o en fraude de ley sustantiva o procesal.

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    La infraccin dolosa de esta disposicin, especialmente en los casos de ocultacinde pruebas o la presentacin de pruebas falsas, Ser sancionado con suspensindel ejercicio profesional hasta por un trmino de un (1) ao de acuerdo a lagravedad de la infraccin, sin perjuicio de las dems responsabilidades en que seincurra.

    La resolucin de suspensin y sus antecedentes se remitir en consulta alTribunal superior jerrquico respectivo.

    La accin para depurar la responsabilidad correspondiente y para imponer, en sucaso, la sancin solo podr ejercitarse cuando en el procedimiento penal recaigaresolucin judicial que aprecie la infraccin.

    Artculo 13

    IGUALDAD DE LOS INTERVINIENTES. Los jueces y Magistrados velaran por laefectiva igualdad de los intervinientes en el proceso.

    Artculo 14

    INVIOLABILIDAD DEL DERECHO A LA DEFENSA. El derecho de defensa esinviolable. El imputado y su Defensor tienen derecho a estar presentes en losactos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticionesy observaciones que consideren oportunas, sin perjuicio del ejercicio del poderdisciplinario de la autoridad correspondiente, cuando los derechos en referencia

    perjudiquen el curso normal de los actos o del proceso.Los rganos encargados de la persecucin penal estarn obligados a hacer valercon igual celo, no solo los hechos y circunstancias que establezcan y agraven laresponsabilidad del imputado, sino tambin, las que lo eximan de ella, la extingano la atenen.

    Artculo 15

    ASISTENCIA TCNICA Y DEFENSA. Toda persona deber contar con laasistencia y defensa tcnica de un Profesional del Derecho, desde que esdetenida como supuesto participe en un hecho delictivo o en el momento en quevoluntariamente rinda declaracin, hasta que la sentencia haya sido plenamenteejecutada.

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    Si el imputado no designa Defensor, la autoridad judicial solicitar de inmediato elnombramiento de uno de la defensa pblica o, en su defecto, lo nombrara ellamisma.

    Este derecho es irrenunciable. Su violacin producir la nulidad absoluta de los

    actos que se produzcan sin la participacin del Defensor del imputado.

    Artculo 16

    DERECHOS DE LA VICTIMA DE UN DELITO O FALTA. La victima de un delito ofalta tendr derecho a:

    1.Constituirse en Acusador Privado o querellante y a intervenir como tal en todo elproceso conforme lo establecido en el presente Cdigo. Para lograr lo anterior, silo necesita, tendr derecho a ser asistido por el Ministerio Pblico en el caso decarecer de medios econmicos.

    2.Ser informada de los resultados del proceso an cuando no haya intervenido enl, siempre que lo solicite;

    3.Ser escuchada antes de cada resolucin que implique la extincin o suspensinde la accin penal, siempre que lo solicite;

    4.Participar en las audiencias pblicas conforme lo establecido por este Cdigo;5.Objetar ante el superior del fiscal que interviene en el proceso, el archivoadministrativo indebido de las diligencias, en los casos previstos en el presenteCdigo; y,

    6.Los dems consignados en otras leyes.

    La vctima ser informada sobre sus derechos en el momento de presentar sudenuncia ante el Ministerio Pblico o la acusacin, o la querella ante el Juezcompetente o en el momento de su primera intervencin en el proceso.

    Artculo 17

    QUIENES TIENEN EL CARCTER DE VCTIMAS. Tendrn el carcter de vctima:

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    1.El directamente ofendido por el delito, incluyendo el Estado y dems entespblicos o privados;

    2.El cnyuge o compaero de vida, los hijos, los padres adoptivos, los parientesdentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y los herederos

    en los delitos cuyo resultado haya sido la muerte del ofendido; y,3.Los socios respecto de los delitos que afecten a una sociedad mercantil o civil ylos comuneros con respecto al patrimonio proindiviso.

    Artculo 18

    INTERPRETACIN DE PASAJES OSCUROS DE LA LEY. Los pasajes oscuros ocontradictorios de la ley penal se interpretaran del modo que ms favorezca a lapersona imputada.

    Artculo 19

    FUENTES AUXILIARES DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL. La jurisprudencia, losprincipios generales del derecho y la doctrina en cuanto fuentes auxiliares delderecho, sern tambin tenidos en cuenta en la actividad judicial.

    Artculo 20

    GENERALIDAD DE LAS GARANTIAS Y PRINCIPIOS PROCESALES. Lasgarantas y principios previstos en este Cdigo sern observados todos losprocedimientos, cuando como consecuencia de ellos, se deban aplicar sancionespenales o medidas restrictivas de la libertad a una persona.

    Artculo 21

    RESPETO A LOS JUECES Y MAGISTRADOS Y ACATAMIENTO DE SUS

    DECISIONES. Los funcionarios, empleados pblicos y personas particulares,guardaran a los jueces y Magistrados el respeto y consideracin que por su altainvestidura merecen.

    Las sentencias, resoluciones, providencias ordenes que los jueces, tribunales desentencia y Magistrados dicten en el ejercicio de sus funciones, sern acatadassin tardanza ni condiciones. La violacin de estos preceptos, se sancionarcuando proceda conforme lo prescrito por el Cdigo Penal.

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    Artculo 22

    PROHIBICIN DE IMITAR O INTERFERIR LA ACTIVIDAD JUDICIAL. Queda

    terminantemente a los particulares, funcionarios y empleados pblicos, realizaractos tendentes a limitar o impedir el ejercicio de la funcin jurisdiccional. Lacontravencin de esta norma se sancionar con la pena prevista para el delito desedicin.

    Los particulares, funcionarios y empleados pblicos, civiles o militares, tampocopodrn hacer insinuaciones o recomendaciones de cualquier naturaleza a los

    jueces y Magistrados, que puedan interferir o coartar la libre conducta o el criteriodel juzgador.

    La violacin de esta norma se sancionar con las penas previstas en el Cdigo

    Penal.

    Artculo 23

    INSTRUCTIVOS. La Corte Suprema de Justicia dictar los instructivos que seannecesarios para la aplicacin de este Cdigo, sin que en ningn caso puedancontravenir, disminuir, restringir o tergiversar lo dispuesto en la Constitucin de laRepblica, los tratados de los cuales Honduras forma parte, este Cdigo y demsleyes

    Artculo 24

    CLASIFICACIN DE LAS ACCIONES PENALES. Las acciones penales sonpblicas y privadas.

    Artculo 25

    EJERCICIO DE LA ACCIN PBLICA. El ejercicio de la accin pblica lecorresponder al Ministerio Pblico, el cual podr proceder de oficio o a instanciade la parte interesada. En los asuntos de su competencia, tal accin serejercitada por la procuradura de la repblica, sin perjuicio de la intervencin delMinisterio Pblico. Tambin podr ser ejercitada por las vctimas

    del delito, en su caso.

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    Sern perseguibles de oficio por el Ministerio Pblico, todos los delitos, exceptolos comprendidos en los Artculos 26 y 27 de este Cdigo.

    Artculo 26

    ACCIONES PBLICAS DEPENDIENTES DE INSTANCIA PARTICULAR. Lossiguientes delitos slo podrn ser perseguidos por el Ministerio Pblico a instanciade la vctima:

    1.Las lesiones leves, las menos graves y las culposas;

    2.Las amenazas;

    3.El estupro, el incesto, el rapto, los abusos deshonestos, cuando la vctima sea

    mayor de 14 aos: Antes de esta edad el delito ser perseguible de oficio por elMinisterio Pblico;

    4.El hurto de bienes cuyo valor no exceda de diez veces el salario mnimo msbajo vigente en la regin del pas en que se haya cometido el delito;

    5.La estafa y otros fraudes, excepto cuando el sujeto pasivo sea el Estado, encuyo caso la accin puede ser ejercida igualmente por la Procuradura General dela Repblica;

    6.La usurpacin;

    7.Los daos; y,

    8.Los relativos a la propiedad intelectual o industrial y a los derechos de autor.

    De los casos determinados en los numerales 1) y 2) se exceptan los de violenciaintra familiar, definidos en el Cdigo Penal, que podrn ser perseguidos por elMinisterio Pblico sin que preceda instancia de la vctima.

    Con todo, el Ministerio Pblico ejercitar la accin penal sin necesidad derequerimiento de parte interesada, cuando el delito haya sido cometido contra un

    menor o incapaz.Artculo 27

    DELITOS PERSEGUIBLES SOLO POR ACCIN PRIVADA. Solo sernperseguibles por accin de la vctima los delitos siguientes:

    1.Los relativos al honor;

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    2.La violacin de secretos, su revelacin y el chantaje;

    3.La negacin de asistencia familiar a personas mayores de edad;

    4.La estafa consistente en el libramiento de cheques sin la suficiente provisin.

    Artculo 28

    CASOS EN QUE PROCEDE. El Ministerio Pblico tendr la obligacin de ejercerla accin penal pblica en todos los casos en que sea procedente. No obstante,podr abstenerse de ejercitar total o parcialmente la accin penal, limitarla aalguna de las infracciones o a alguno de los imputados, en los casos siguientes:

    1.Cuando la pena aplicable al delito no exceda de 5 aos , la afectacin del inters

    sea pblico sea mnima y, de los antecedentes y circunstancias personales delimputado, se infiera su falta de peligrosidad;

    2.Cuando el imputado haya hecho cuanto estaba a su alcance, para impedir laconsumacin de los efectos del delito, si de los antecedentes y circunstanciaspersonales el imputado, se infiera su falta de peligrosidad;

    3.Cuando el imputado, su cnyuge o la persona con la que hace vida marital o unpariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o deadopcin, haya sufrido, como consecuencia directa de un delito culposo, un daofsico o moral grave;

    4.Cuando la pena a aplicar por un delito, sea de menor importancia encomparacin con la que se le impuso o se le debe de imponer a la misma personapor otro delito conexo; y,

    5.Cuando se trate de asuntos de delincuencia organizada, de criminalidad violentaprotagonizada por grupos o bandas de delincuentes, o de delitos graves derealizacin compleja que dificulte su investigacin y persecucin y el imputadocolabore eficazmente con la investigacin, brinde informacin especial para evitarque continu el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hechoinvestigado u otros conexos o proporcione informacin til para probar laparticipacin de terceras personas, siempre que la accin penal de la cual se trate,resulte mas leve que los hechos punibles cuya persecucin facilita o cuyacontinuacin evita. En este caso, sern aplicables, en lo procedente, lasdisposiciones relativas a la imposicin de medidas cuando proceda la suspensincondicional de la persecucin penal.

    En los casos de los numerales 1) y 2) de este articulo, el Ministerio Pblico podroptar, alternativamente, atendidas las circunstancias del hecho y de la persona

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    imputada, por suspender condicionalmente la persecucin penal en los trminosestablecidos en el Artculo 36 de este Cdigo.

    En el caso del numeral 4) de este Artculo, si el procedimiento concluyere porresolucin definitiva no declaratoria de culpabilidad de la persona imputada del

    delito perseguido por el Ministerio Pblico, podr ste, perseguir el delito o delitosmenores dejados de

    Artculo 29

    APLICACIN DEL CRITERIO. La aplicacin del criterio de oportunidad deber serautorizada por el Fiscal General de la Repblica, quien podr delegar esta facultaden el Director de Fiscales y este en el sentido descendente de la jerarqua,excepto en el caso previsto en el numeral 5) del Artculo 28, cuya autorizacindeber darla el titular de la fiscala general de la repblica.

    Si como consecuencia de un delito, se hubieran ocasionado daos o perjuicios,ser necesario, para aplicar el criterio de oportunidad, que el imputado hayareparado el dao causado o logrado acuerdo con la victima en cuanto a lareparacin.

    Artculo 30

    ARCHIVO ADMINISTRATIVO DEL CASO. La aplicacin del criterio deoportunidad dar lugar al archivo administrativo del caso, previa audiencia de la

    victima, a quien deber comunicrsele una vez dispuesto

    Artculo 31

    INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE REPARACIN. Cuando se incumpla elacuerdo sobre la reparacin del dao causado, quedara sin efecto el archivo, y elMinisterio Pblico deber ejercitar la accin penal, sino hubiere transcurrido elplazo de prescripcin.

    Artculo 32

    ACCIN DE LA VICTIMA PARA DEJAR SIN EFECTO EL ARCHIVO. Dentro delos cinco (5) das hbiles a contar del siguiente de la notificacin del archivo, lavictima podr instar, del Juez de letras competente para el control de lainvestigacin preparatoria que lo deje sin efecto, por no concurrir alguno de los

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    requisitos legales para que el Ministerio Pblico se abstenga de ejercitar la accinpenal.

    El Juez de letras requerir al Ministerio Pblico para que, en el plazo de cinco dashbiles, explique las razones de su abstencin, y, transcurrido dicho plazo,

    resolver, en los tres das siguientes, ratificando o dejando sin efecto la decisindel archivo.

    Artculo 33

    REVOCACIN DEL ARCHIVO. En caso de revocacin del archivo, el MinisterioPblico esta obligado a ejercitar la accin penal, con independencia de que lavictima la ejercite tambin, constituyndose en Acusador Privado.

    Artculo 34

    CONFIRMACIN DEL ARCHIVO. Salvo lo dispuesto en el numeral 5) del Artculo28, la confirmacin del archivo por el Juez, por estimarse que concurren losrequisitos legalmente para ello, no ser obstculo para que la victima, dentro delplazo de cuarenta y cinco das hbiles a contar del siguiente a dicha notificacin,pueda ejercitar la accin penal correspondiente conforme al procedimiento deconversin.

    Transcurrido este plazo, sin que la victima ejercite la accin penal, esta quedaraextinguida.

    Artculo 35

    CONFESIN DEL IMPUTADO. El criterio de oportunidad no deber usarse paraobtener la confesin del imputado.

    Artculo 36

    SUSPENSIN CONDICIONAL DE LA PERSECUCIN PENAL. El Juez, a peticindel Ministerio Pblico, podr autorizar la suspensin de la persecucin penalcuando concurran las circunstancias siguientes:

    1.Que el termino medio de la pena aplicable al delito no exceda de seis (6) aos;

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    2.Que el imputado no haya sido condenado anteriormente por la comisin de undelito o falta; y,

    3.Que la naturaleza o modalidades del hecho criminoso, el carcter t antecedentesdel imputado, as como los mviles que lo impulsaron a delinquir, lleven al Juez a

    la conviccin de que el mismo no es peligroso.En la situacin prevista en el presente Artculo, el Juez someter al imputado aalguna de las medidas contempladas en el Artculo siguiente. La puesta enpractica de esta resolucin, requerir del consentimiento del imputado.

    La solicitud del Ministerio Pblico deber contener:

    1.Los datos que sirvan para identificar al imputado;

    2.El delito de que se trate;

    3.Los preceptos penales aplicables;

    4.Las razones justificativas de la suspensin; y,

    5.Las reglas de conducta y plazos de prueba a que debera quedar sujeto elimputado.

    El Ministerio Pblico, antes de presentar la solicitud a que se refiere el prrafoanterior, comprobara que la victima y el imputado se han puesto de acuerdo sobrela reparacin del dao causado, sobre el afianzamiento suficiente de la reparacin

    o sobre la asuncin formal de la obligacin de repararlo por parte del imputado.La solicitud podr presentarse hasta antes de la apertura del juicio. Si se revoca ose deniega la suspensin de la persecucin penal, la admisin de los hechos porel imputado carecer de valor

    Artculo 37

    MEDIDAS APLICABLES EN CASO DE SUSPENSIN DE LA PERSECUCINPENAL. PLAZO DE PRUEBA. El Juez, por auto motivado, al autorizar lasuspensin de la persecucin penal, fijara un plazo de prueba que no podr

    exceder de seis (6) aos e impondr al imputado una o ms de las medidassiguientes en funcin de la naturaleza del hecho y de las circunstancias del

    imputado:

    1.Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que el Juezestablezca;

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    2.La prohibicin del uso o consumo de bebidas alcohlicas y de sustanciaspsicotrpicas o de cualquier otra naturaleza que, dadas las circunstancias de lapersona imputada, puedan provocar peligro de perpetracin de algn delito;

    3.Finalizar la educacin primaria, en su caso, adquirir una profesin u oficio o

    seguir los cursos de capacitacin que el Juez determine;4.Efectuar labores o prestar servicios de utilidad pblica, fuera de la jornadaordinaria de trabajo, en las instituciones que el Juez seale;

    5.La prohibicin de salir del pas sin la previa autorizacin del Juez. Para eseefecto, se comunicara la medida a las autoridades correspondientes;

    6.Someterse a tratamiento medico o psicolgico;

    7.La prohibicin de tener o de portar armas de fuego; y,

    8.La prohibicin de conducir vehculos automotores.

    Las medidas impuestas se notificaran personalmente al imputado, con expresaadvertencia sobre las consecuencias de su inobservancia.

    Contra la resolucin contentiva de las medidas, podr interponerse los recursos dereposicin y de apelacin subsidiaria en el

    Artculo 38

    REVOCACIN DE LA SUSPENSIN DE LA PERSECUCIN PENAL. Lasuspensin de la persecucin penal ser revocada en los

    casos siguientes:

    1.Cuando se incumplan las medidas impuestas, salvo causa justificada;

    2.Cuando se incumpla el acuerdo sobre la reparacin del dao causado; y,

    3.Cuando el reo sea condenado como consecuencia de la comisin de un nuevodelito.

    Artculo 39

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    SUSPENSIN DEL PLAZO DE PRUEBA. El plazo de prueba se suspendercuando, en virtud de otro proceso, el imputado se encontrare privado de sulibertad. Si en dicho proceso no se le privare de su libertad, el plazo seguircorriendo, pero se suspender la declaracin de extincin de la accin penal,hasta que quede firme la resolucin que lo sobresee, absuelve o hace cesar

    indefinidamente a su respecto el otro proceso.

    Artculo 40

    LA INVESTIGACIN Y LA SUSPENSIN CONDICIONAL DE LA PERSECUCINPENAL. La suspensin de la persecucin penal, no eximir al Ministerio Pblicode la obligacin de realizar las diligencias que permitan asegurar los elementosprobatorios del delito.

    Artculo 41

    CONVERSIN DE LAS ACCIONES PBLICAS. Las acciones pblicas podrn serejercitadas conforme al procedimiento especial previsto en este Cdigo para lasacciones privadas, siempre que la victima resuelva ejercitarla por su cuenta, en loscasos siguientes:

    1. Cuando el Ministerio Pblico se abstenga de ejercitar la accin penal conformeal Artculo 28; y,

    2. En cualquiera de los casos previstos en el Artculo 26.

    Artculo 42

    CAUSAS DE EXTINCIN DE LA ACCIN PENAL. La accin penal se extingue:

    1.Por las causas que , con arreglo al Cdigo Penal, extinguen la responsabilidadpenal, y con los efectos que en dicho Cdigo se establecen;

    2.Por abstencin del ejercicio de la accin penal, de conformidad con lo

    establecido por el Artculo 28 de este Cdigo, salvo las excepciones establecidasen el Artculo citado;

    3.Por el cumplimiento del plazo sealado en el prrafo primero del Artculo 37;

    4.Por el desistimiento o abandono de la querella respecto de os delitos de accinprivada o de los de accin pblica que, por conversin de esta, a tenor de lo

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    dispuesto en el Artculo anterior, hayan sido sometidas al procedimiento especialprevisto en este Cdigo para las acciones privadas;

    5.Cuando despus de dictado el sobreseimiento provisional no se reabra lainvestigacin dentro de los cinco aos siguientes; y, Por efecto de la cosa juzgada.

    Artculo 43

    EFECTOS DE LA EXTINCIN DE LA ACCIN PENAL CUANDO SEAN VARIOSLOS IMPUTADOS. Si fueren varias las personas imputadas, la extincin de laaccin penal producir sus efectos en forma individualizada para cada una deellas.

    Artculo 44

    RENUNCIA O DESISTIMIENTO DE LA ACCIN PENAL. La renuncia o eldesistimiento de la accin penal otorgada a una de las personas imputadas,aprovechara a todos los involucrados en la accin.

    Artculo 45

    CONCILIACIN. En las faltas, en los delitos de accin privada, de accin pblicadependiente de instancia particular y los que admitan la suspensin condicional dela persecucin penal, proceder la conciliacin entre la victima y el imputado, encualquier momento, hasta antes de la apertura del juicio.

    En esos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en el momentooportuno, el rgano jurisdiccional podr exhortarlas, a efecto de que manifiestencuales son las condiciones en que aceptaran conciliarse.

    Para facilitar el acuerdo de las partes, se podr solicitar el asesoramiento depersonas o entidades especializadas, o instar a los interesados, para que designe

    un amigable componedor. Los conciliadores debern guardar secreto sobre lo queconozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.

    Cuando se produzca la conciliacin, el rgano jurisdiccional homologar losacuerdos y declarar extinguida la accin penal.

    Sin embargo, la extincin de la accin penal tendr sus efectos a partir delmomento en que el imputado cumpla con todas las obligaciones contradas. Para

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    tal propsito podr fijarse un plazo mximo de un ao, durante el cual sesuspende la prescripcin de la accin penal.

    Si el imputado no cumpliere, sin justa causa las obligaciones pactadas en laconciliacin, el procedimiento continuar como si no se hubiera conciliado.

    En caso de incumplimiento por causa justificada, las partes podrn prorrogar elplazo hasta por seis meses ms. Si la victima no aceptare prorrogar el plazo, o seextinguiere este sin que el imputado cumpla la obligacin, aun por causa justa, elproceso continuara su marcha sin que puedan aplicarse de nuevo las normas deconciliacin.

    El rgano jurisdiccional no aprobar la conciliacin, cuando tenga fundadosmotivos para estimar que alguno de los intervinientes no esta en condiciones deigualdad para negociar, o ha actuado bajo coaccin o amenaza.

    No obstante lo expuesto, en los delitos de carcter sexual, en los cometidos enperjuicio de nios y en las agresiones domesticas, el rgano jurisdiccional no debeprocurar la conciliacin entre las partes, si no lo solicita en forma expresa lavictima o sus apoderados legales.

    Artculo 46

    ENUMERACIN DE LAS EXCEPCIONES. En el procedimiento penal solo sonadmisibles como excepciones:

    1.La incompetencia;

    2.La falta de accin, cuando no haya debido promoverse o cuando no puedaproseguirse; y,

    3.La extincin de la accin penal.

    Artculo 47

    MOMENTO PROCESAL Y FORMA DE INTERPONERLAS. La excepcin deincompetencia podr interponerse oralmente en la audiencia inicial y las de faltade accin y la de extincin de la accin, en cualquier etapa del proceso.

    La carga de la prueba recaer sobre quien plantee la excepcin.

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    Iniciado el juicio, la excepcin de falta de accin y de extincin de la misma, seinterpondrn por escrito durante la etapa de preparacin del debate, en el caso deque se funden en hechos o circunstancias que no han sido conocidas antes de laelevacin de la causa a juicio.

    En el trmite oral, el Tribunal de sentencia recibir la prueba y resolver deinmediato. Cuando deba plantearse por escrito durante la preparacin del debate,el Tribunal resolver dentro de los tres das siguientes.

    Contra esta resolucin podr interponerse el recurso de reposicin y,subsidiariamente el de apelacin.

    En el curso del debate, podrn interponerse las excepciones indicadas tan prontocomo lleguen al conocimiento del interesado. Si el Tribunal desestima, en el acto,la excepcin propuesta, la parte proponente podr formular su propuesta en elacto, a efectos del recurso que pueda interponerse contra la sentencia que se

    dicte en su da.Si se reserva para su resolucin en la sentencia, el recurso que se formule contrasta podr extenderse a este extremo.

    Artculo 48

    EFECTOS DE LA ADMISIN DE LA EXCEPCIN DE INCOMPETENCIA. Unavez firme la sentencia que declara la incompetencia, el rgano jurisdiccionalremitir de oficio los antecedentes al que se considere competente y pondr a sudisposicin las correspondientes pruebas o piezas de conviccin.

    Lo anterior, no obstara para que adopte las medidas que considere urgentes ynecesarias para la buena marcha del juicio. En caso de existir mltiple ysimultnea persecucin penal, se actuar de acuerdo con las normas que regulanlas cuestiones de competencia.

    Artculo 49

    EJERCICIO DE LA ACCIN CIVIL. La accin para deducir la responsabilidad civilproveniente de un hecho punible, solo podr ser ejercitada por el perjudicado osus herederos.

    La accin se ejercitar contra los partcipes en la comisin del delito o contra susherederos y, en su caso, contra los terceros que resulten civilmente responsables.

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    Artculo 50

    LA ACCIN CIVIL Y LA PROCURADURA GENERAL DE LA REPBLICA. Laaccin civil ser ejercitada por la Procuradura General de la Repblica, cuando setrate de hechos punibles que hayan daado al Estado.

    Artculo 51

    REPRESENTACIN DE LA PROCURADURA GENERAL DE LA REPBLICA. LaProcuradura General de la Repblica podr ejercitar la accin civil enrepresentacin de las personas que, por razones econmicas, no estn encondiciones de demandar, as

    como, cuando la victima carezca de mandatario o representante legal.

    Artculo 52

    EFECTOS DE LA EXTINCIN DE LA ACCIN PENAL SOBRE LA ACCINCIVIL. La extincin de la accin penal no afectar a la accin civil.

    Artculo 53

    RESPONSABILIDAD CIVIL EN CASOS DE EXTINCIN DE LA

    RESPONSABILIDAD PENAL. Cuando una persona oponga o se beneficie de unaamnista como causa de extincin de responsabilidad penal, quedar sujeta a laaccin para deducirle la responsabilidad civil proveniente del delito, sin perjuicio deque se le apliquen las medidas de seguridad correspondientes.

    Si por parte del imputado o sus herederos, en caso de muerte del primero, sealega inocencia, tendr que seguirse el juicio segn el tramite ordinario previsto eneste Cdigo, para determinar si procede o no la responsabilidad civil a resultas deque el imputado haya sido o no culpable. En el caso de que el imputado hubieramuerto el juicio se seguir con un representante que los herederos deberndesignar.

    Artculo 54

    JURISDICCIN PENAL. Corresponder a la jurisdiccin penal el conocimiento delos delitos y las faltas.

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    Los rganos de la jurisdiccin penal tendrn, con exclusividad, la potestad pblicapara conocer los casos penales, resolverlos y ejecutar sus sentencias.

    La jurisdiccin en materia penal ser improrrogable y comprender:

    1.El conocimiento de los delitos y faltas cometidos en el territorio nacional, salvo loestablecido por el Cdigo Penal, por este Cdigo y por las normas del DerechoInternacional vigentes en la repblica; y,

    2.El conocimiento de los delitos cometidos en el extranjero en los casos que elCdigo Penal seala.

    El rgano jurisdiccional competente, para conocer de un delito o falta, lo sertambin para resolver las cuestiones incidentales que se susciten en el curso delproceso, aunque no pertenezcan al orden penal, siempre que tales cuestiones seencuentren ntimamente ligadas al hecho punible, que sea racionalmente

    imposible su separacin.La resolucin de tales incidentes, sin embargo, producir efectos nicamente enmateria penal y se fundara en los preceptos legales correspondientes.

    No obstante lo anterior, los litigios referentes a la determinacin del Estado civil delas personas, al derecho de propiedad en el caso de usurpacin y las relacionadascon la naturaleza fraudulenta o culposa de la quiebra, solo podrn ser resueltaspor los tribunales civiles.

    Artculo 55

    COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

    1.De los procesos que tienen como finalidad deducirle responsabilidad a laspersonas que gocen de inmunidad de acuerdo con la Constitucin de la Repblicay dems leyes;

    2.De los conflictos de competencia que deba resolver conforme a la ley;

    3.Del recurso de apelacin interpuesto contra las sentencias que las Cortes deApelaciones dicten en primera instancia;

    4.Del recurso de casacin penal;

    5.De la revisin en materia penal; y,

    6.De los dems asuntos que determine la Constitucin de la Repblica, elpresente Cdigo y dems leyes.

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    Artculo 56

    COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LAS CORTES DE APELACIONES. Las Cortesde Apelaciones, con competencia en materia penal, conocern:

    1.De los casos especiales en que, de conformidad con la ley, deban actuar comoTribunal de primera instancia;

    2.Del recurso de apelacin previsto en este Cdigo; y,

    3.De los dems asuntos que determine el presente Cdigo y dems leyes.

    Artculo 57

    COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS TRIBUNALES DE SENTENCIA. Lostribunales de sentencia, integrados por cuatro jueces, conocern del juicio oral ypblico a que este Cdigo se refiere. En cada juicio intervendrn solamente tresde ellos; el cuarto deber estar siempre presente en el debate para sustituir aalguno de aquellos en caso de impedimento grave.

    Artculo 58

    COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS JUECES DE LETRAS. Los Jueces de

    Letras conocern:1.De las peticiones y requerimientos planteados por el Ministerio Pblico, losacusadores privados, los querellantes y las victimas conforme lo prescrito por elpresente Cdigo;

    2.De la sustanciacin y resolucin de los asuntos propios de las etapaspreparatoria e intermedia;

    3.de la sustanciacin y resolucin de los asuntos propios del procedimientoabreviado y de la suspensin condicional del proceso;

    4.de los antejuicios promovidos contra los Jueces de Paz;

    5.De las acusaciones contra los Jueces de Paz, Jueces de Letras y Magistradosde Cortes de Apelaciones para hacer efectiva criminalmente su responsabilidadoficial, una vez declarada con lugar la acusacin en el respectivo antejuicio. Eneste caso, el Juez de letras conocer solamente de los tramites sealados en los

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    numerales 2) y 3) de este Artculo; y, 6.De los recursos de apelacin contra lasresoluciones dictadas en primera instancia, por el Juez de paz en juicio por faltas.

    Artculo 59

    COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS JUECES DE PAZ. Los Jueces de Pazsern competentes para:

    1.Conocer de las peticiones y requerimientos del Ministerio Pblico, losacusadores privados, los querellantes y las victimas cuando no sea posible lograrla intervencin inmediata del juzgado de letras competente;

    2.Efectuar el levantamiento e identificacin de cadveres en ausencia del fiscal;

    3.Sustanciar los juicios por faltas; y,

    4.En los lugares en los que no existan oficinas del Ministerio Pblico, ni juzgadosde letras o tribunales de sentencias, recibir las denuncias y querellas que sepresenten y remitir las primeras al Ministerio Pblico para que se practique lasinvestigaciones correspondientes, y las otras al Tribunal de sentencia respectivo.

    Artculo 60

    COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS JUECES DE EJECUCIN. Los Jueces deEjecucin de penas y medidas de seguridad, tendrn a su cargo la verificacin de

    que la prisin preventiva, la ejecucin de las sentencias y la suspensincondicional del proceso, se realicen de conformidad con la ley y las resolucionesjudiciales, as como, la sustanciacin, decisin y seguimiento de la libertadcondicional y de todos los incidentes que se produzcan durante la etapa deejecucin de las penas y medidas de seguridad.

    Ser competencia de los Jueces de Ejecucin determinar la procedencia de lasmedidas de seguridad, que puedan imponerse legalmente despus de cumplida lapena privativa de libertad o despus de excarcelado.

    Tendrn a su cargo, igualmente, velar por el cumplimiento de las finalidades de lapena y de las medidas de seguridad, lo mismo que la defensa de los derechos delos condenados.

    Tambin ser de la competencia de los Jueces de Ejecucin conocer de lasdemandas en que se exija la responsabilidad civil proveniente de los delitos.

    Artculo 61

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    COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES. Los rganosJurisdiccionales sern competentes para conocer de los delitos y faltas que secometan en el territorio en que ejercen su jurisdiccin.

    Artculo 62

    LUGAR DE LA COMISIN DE UN DELITO O FALTA. Para los efectos de lodispuesto en el Artculo anterior, el delito se considerar cometido en los lugaresdeterminados por el Cdigo Penal.

    Artculo 63

    AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE DELITOS COMETIDOS ENLUGAR IGNORADO. Cuando se ignore el lugar donde se ha cometido un delito,ser el rgano jurisdiccional competente para conocer de las causas, segncorresponda:

    1.El del lugar donde se hayan descubierto pruebas materiales del delito;

    2.El del lugar de aprehensin del inculpado;

    3.El del lugar de residencia o domicilio del inculpado; y,

    4.El que sea requerido por el representante del Ministerio Pblico para realizaractos urgentes.

    Las cuestiones de competencia entre dos rganos Jurisdiccionales se decidirnreconociendo competencia a aquel que le corresponda segn el orden establecidoen los numerales anteriores.

    Tan luego como conste el lugar en que se cometi el delito, se remitirn lasactuaciones al rgano jurisdiccional competente y se pondrn a su disposicin losdetenidos y sus efectos decomisados.

    Artculo 64

    COBERTURA DE LA COMPETENCIA EN MATERIA PENAL. Los rganosJurisdiccionales competentes para el conocimiento de una causa, lo sern tambinde todas las incidencias que se produzcan durante el curso de aquella.

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    Artculo 65

    CONOCIMIENTO A PREVENCIN. Cuando segn las leyes sean competentespara conocer de un mismo asunto dos o mas rganos Jurisdiccionales, ningunode ellos podr excusarse de intervenir aduciendo que otros pueden hacerlo; pero

    el que est conociendo a prevencin, excluir a los dems.

    Artculo 66

    COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS DELITOS COMETIDOS EN ELEXTRANJERO. Ser Juez competente para instruir las causas por los delitoscometidos fuera del territorio nacional, cuando el proceso pueda o deba seguirseen la repblica, el del lugar del ltimo domicilio o residencia del imputado. Si esteno ha residido en el pas, lo ser el Juez del lugar al que arribe o en que se

    encuentre el imputado.Artculo 67

    COMPETENCIA POR CONEXIN. El rgano jurisdiccional competente paraconocer de un delito, conocer de los dems que sean conexos con aquel.

    Las faltas aunque sean conexas sern enjuiciadas separadamente con arreglo aun procedimiento especial.

    Artculo 68

    LOS DELITOS CONEXOS. Son delitos conexos:

    1.Los cometidos simultneamente por dos o ms personas en forma conjunta;

    2.Los cometidos por dos o ms personas en distintos lugares o momentos, si haprecedido concierto para cometerlos;

    3.Los cometidos como medio de perpetrar o facilitar la ejecucin de otros delitos;

    4.Los cometidos para procurar la impunidad en otros delitos; y,

    5.Los diversos delitos que se imputen a un procesado al incorsele causa porcualquiera de ellos, sino han sido hasta entonces, objeto de proceso.

    Artculo 69

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    COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS DELITOS CONEXOS. En losprocedimientos pro delitos de accin pblica conexos, conocer un solo rgano

    jurisdiccional. Ser competente, por su orden:

    1.El del territorio en que se haya cometido el delito al que deba aplicrsele la pena

    mayor;2.El primero que haya iniciado la causa si a todos los delitos s les debe aplicar unapena igual;

    3.El que designe la correspondiente corte de apelaciones, con el nico fin deatender a la mejor o ms pronta administracin de la justicia, si las causas seiniciaron al mismo tiempo o no consta cul se inici primero; y,

    4.El que, en el caso del numeral anterior, designe la Corte Suprema de Justicia , silas causas se iniciaron en rganos Jurisdiccionales sujetos a la jurisdiccin de

    diferentes Cortes de Apelaciones.

    Artculo 70

    IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIN. La acumulacin de procesos, cuandose trate de delitos conexos, ser improcedente si ha de producir un grave retrasoen el tramite de alguno de ellos.

    Lo dispuesto en los Artculos precedentes de esta seccin, ser aplicable a los

    procesos por delitos de accin privada, pero stos no podrn acumularse conprocesos por delitos de accin pblica.

    Artculo 71

    FORMA DE PROMOVER LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA. Lascuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

    El litigante que haya optado por uno de estos medios no podr despusabandonarlo para recurrir al otro. Tampoco podr emplear los dos simultnea nisucesivamente. Las cuestiones de competencia tambin podrn ser promovidasde oficio por el respectivo rgano jurisdiccional.

    Artculo 72

    LA INHIBITORIA. La inhibitoria se intentar ante el rgano jurisdiccional al que secrea competente, pidindole que se dirija al que este conociendo del asunto paraque se inhiba y la remita los autos.

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    Si el interesado pretende acreditar con documentos su derecho, deberacompaarlos a la solicitud de inhibitoria o pedir en ella los testimonioscorrespondientes.

    Artculo 73

    LA INHIBITORIA Y LAS AUTORIDADES JUDICIALES. Con el mrito de lo que laparte exponga y de los documentos que presente o de los que el rgano

    jurisdiccional mande agregar de oficio, se acceder a la solicitud o se declarar sinlugar.

    El auto que declare sin lugar la solicitud de inhibitoria ser apelable.

    Artculo 74

    ACEPTACIN DE LA SOLICITUD DE INHIBITORIA. Si el rgano jurisdiccionalaccede, dirigir al que estuviere conociendo del asunto la correspondientecomunicacin, con insercin de la solicitud de la parte y de los dems documentosque estime necesarios para fundar su competencia.

    Artculo 75

    TRMITE DE LA SOLICITUD DE INHIBITORIA. Recibida la comunicacin, elrgano jurisdiccional requerido oir dentro del tercer da a la parte que ante llitigue, y con el mrito que arrojen los documentos que presente o que el rgano

    jurisdiccional mande agregar de oficio, acceder a la inhibicin o la declarar sinlugar en un termino no mayor de tres (3) das.

    El auto en que el rgano jurisdiccional requerido acceda a la inhibicin serapelable.

    Si el rgano jurisdiccional requerido accede a la inhibicin y sta es consentida,

    remitir los autos al requirente. Si la deniega, lo comunicar al mismo rganojurisdiccional, acompandole testimonio de la resolucin adoptada, de lo quehaya expuesto la parte y de lo dems que estime necesario en apoyo de sucompetencia.

    Artculo 76

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    INSISTENCIA DEL RGANO JURISDICCIONAL REQUIRENTE. Si el rganojurisdiccional requirente insiste en la inhibicin, lo comunicar al requerido y loexcitar para que remita las diligencias que haya practicado al Tribunal superiorcomn inmediato, competente para dirimir la discordia. Igual remisin har de lasdiligencias que hayan tenido lugar en el mismo.

    La remisin de las diligencias se har dentro de los tres (3) das hbiles siguientesdel recibimiento de la comunicacin, con citacin de las partes.

    Artculo 77

    RESOLUCIN DEL DIFERENDO EN CASO DE INSISTENCIA. Recibidas lasactuaciones por la correspondiente corte de apelaciones o por la Corte Supremade Justicia, segn el caso, resolvern el diferendo dentro de los tres (3) das

    siguientes a la fecha de recepcin de los antecedentes. Si hubieren hechos queprobar, se abrir la causa a pruebas por tres (3) das.

    Artculo 78

    RECURSO CONTRA AUTO QUE ADMITA LA INHIBITORIA. El auto en que elrgano jurisdiccional requirente, se conforme con lo resuelto por el rgano

    jurisdiccional requerido, ser apelable.

    Artculo 79

    CONFORMIDAD DEL REQUIRENTE CON LO RESUELTO POR ELREQUERIDO. Si el rgano jurisdiccional requirente se conforma con lo resueltopor el requerido y esta resolucin fuere consentida, lo comunicar a este rgano

    jurisdiccional para que contine en el conocimiento del asunto.

    Artculo 80

    LA DECLINATORIA. La declinatoria se propondr ante el rgano jurisdiccional alque se cree incompetente y que est conociendo del asunto, indicndole el rgano

    jurisdiccional al que se cree competente y pidindole se abstenga de seguirconociendo del asunto.

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    En todo lo dems, la declinatoria se substanciar y resolver conforme a lodispuesto en los Artculos precedentes de esta seccin, en lo que corresponda.

    Artculo 81

    EFECTOS DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA. Las cuestiones decompetencia no suspendern la etapa preparatoria del proceso, ni afectarn lavalidez de los actos que en ella se realicen.

    Mientras la cuestin planteada no haya sido resuelta, no podrn dictarseresoluciones definitivas.

    Artculo 82

    DEVOLUCIN DE LAS ACTUACIONES. Resuelta la cuestin de competencia, seremitirn las actuaciones, sin tardanza, al rgano jurisdiccional declaradocompetente.

    Artculo 83

    CAUSAS DE RECUSACIN. Los jueces y Magistrados los auxiliares de losrganos Jurisdiccionales slo podrn ser recusados por causa legitima. Soncausas legitimas de recusacin:

    1.Ser cnyuge, conviviente o compaero de hogar. O pariente dentro del cuartogrado de consanguinidad o de adopcin o segundo de afinidad de alguna de laspartes o de su mandatario o representante legal;

    2.Estar o haber sido acusado, denunciado o querellado por alguna de las partescomo autor o cmplice de algn delito o falta;

    3.Haber sido Juez o integrante de un Tribunal en una etapa anterior del proceso;

    4.Haber sido Defensor de alguna de las partes intervenido en el caso como fiscal,

    perito o testigo;5.Ser o haber sido denunciante, Acusador Privado o querellante de quien recusa;

    6.Ser o haber sido tutor o curador de alguna de las partes;

    7.Haber Estado bajo tutela o cratela de alguna de las partes;

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    8.Tener el Juez, su cnyuge o compaero de hogar o sus parientes dentro delcuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, litigio pendiente con elrecusante;

    9.Ser acreedor , deudor o fiador de alguna de las partes;

    10.Haber aconsejado o manifestado extrajudicialmente de alguna manera suopinin sobre la causa;

    11.Tener amistad intima o enemistad manifiesta con alguna de las partes;

    12.Haber recibido o esperar recibir en forma personal o directa o haberlo hecho sucnyuge o compaera de hogar, sus padres o hijos u otras personas que vivan asu cargo, beneficios de cualquier clase de alguna de las partes, o haber recibidolas mismas personas, despus de haberse iniciado el proceso, presentes oddivas de cualquier valor de una de las partes; y,

    13.Haber intervenido o estar interviniendo como Juez en el mismo asunto, algnpariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o poradopcin o el cnyuge o con persona con quien hace vida marital.

    Se considerarn partes, para los fines de este Artculo, al imputado y a la victima,aunque esta ltima no figure como tal en el proceso, lo mismo que a susmandatarios o representantes legales.

    Artculo 84

    OBLIGACIONES DE ABSTENCIN DE LOS FUNCIONARIOS RECUSADOS. Losjueces o Magistrados que se consideren comprendidos en alguna de las causasde recusacin sealadas en el Artculo anterior, se excusarn sin tardanza y seapartarn del conocimiento del proceso sin esperar a que se les recuse. Lo mismoharn los auxiliares de los rganos Jurisdiccionales, en igual caso.

    La excusa de los Magistrados deber ser previamente aprobada por el respectivotribunal, de conformidad con lo prescrito por el Artculo 87 de este Cdigo, el cual,cuando proceda, designar al reemplazante.

    Contra estas excusas, no se admitir recurso alguno, pero si fueren indebidas losrespectivos jueces o Magistrados quedarn sujetos a las medidas disciplinariasestablecidas por la ley o por la Corte Suprema de Justicia..

    Artculo 85

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    PERSONAS QUE PUEDEN RECUSAR. La recusacin slo podr ser intentadapor las partes, el Ministerio Pblico incluido, o por sus mandatarios orepresentantes legales y por quienes puedan resultar civilmente responsables deldelito.

    Artculo 86

    MOMENTO PROCESAL Y FORMAS EN QUE PUEDE RECUSARSE. Larecusacin se propondr, en la etapa preparatoria del juicio, antes de la conclusinde aquella; durante el juicio, en la preparacin del debate; cuando se hayaejercitado un recurso, en el momento de la interposicin de este, y en cualquiermomento durante la ejecucin de la sentencia.

    La recusacin se propondr por escrito, indicndose, bajo pena de inadmisibilidad,

    concreta y claramente los motivos en que se funda.La recusacin se presentar acopaada de las pruebas que la justifican, si sonanteriores al pleito o las conoce el recusante.

    Si son posteriores o anteriores y no ha tenido conocimiento de ellas el recusante,se presentarn dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en quellegaron a su conocimiento. No justificndose este extremo, ser desestimada larecusacin.

    Durante las audiencias, la recusacin ser propuesta oralmente, aunque estar

    sujeta a las condiciones de admisibilidad establecidas en el prrafo anterior. De supresentacin y causas, se dejar constancia en el acta.

    Artculo 87

    AUTORIDADES COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS RECUSACIONES.De las excusas o recusaciones de los Jueces de Paz conocer el respectivo Juezde letras; de las de stos y Jueces de Ejecucin, la correspondiente corte deapelaciones y de las excusas y recusaciones de los Magistrados de las Cortes deApelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, conocer el Tribunal mismo, conexclusin del miembro o miembros de cuya excusa o recusacin se trate.

    Cuando en un asunto se excusen o sean recusados uno o mas jueces desentencia conocer el Tribunal jerrquicamente superior.

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    De ser aprobada la excusa o declarada con lugar la recusacin , la Corte Supremade Justicia designar los sustitutos.

    Artculo 88

    TRMITE Y RESOLUCIN DE LAS RECUSACIONES. Propuesta la recusacin,se pedir informe al Juez o magistrado contra quien se dirija, el que deberrendirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de su recepcin.

    Si la causa invocada no figura entre las que enumera el Artculo 83, se rechazarde plano la solicitud.

    Si en su informe el recusado estima procedente la causa alegada por ser cierta ylegtima, se inhibir del conocimiento del proceso, para lo cual l o el Tribunal de

    que forme parte, dictar resolucin, si el procedimiento fuere escrito y levantaracta, si el procedimiento fuere verbal, dndose, desde luego, por recusado, ymandado que pasen las diligencias a quien deba reemplazarlo.

    Si no admite la recusacin, el rgano jurisdiccional competente resolver dentrode los tres (3) das siguientes a la fecha de recepcin del informe.

    Si hubiere hechos qu probar, se sealar audiencia para dentro del tercer (3) da,y al final de la misma se resolver lo procedente.

    Si se admite la recusacin, conocer del asunto el sub-rogante, que ser

    designado por el rgano jurisdiccional que haya conocido de aqulla.Artculo 89

    EFECTOS DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS SOBRE EL PROCESO. Larecusacin o la excusa no detendrn el curso del proceso, excepto cuando seplantee durante una audiencia oral o durante el trmite de un recurso, casos en loscuales el incidente ser resuelto inmediatamente despus de su planteamiento.

    Artculo 90

    EFECTOS DE LAS RECUSACIONES. Durante la sustanciacin de la excusa o dela recusacin, el Juez o magistrado correspondiente, no podr intervenir en elincidente ni en el pleito, bajo pena de nulidad de lo actuado, salvo en casosurgentes que, debido a las circunstancias, no puedan ser atendidos por elreemplazante.

  • 8/14/2019 Codigo de Procedimiento Penal de HONDURAS

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    Aprobada la excusa o declarada con lugar la recusacin, la intervencin de losnuevos jueces o Magistrados ser definitiva respecto de la causa de que se trate,aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron el reemplazo.

    Artculo 91

    EXCUSA Y RECUSACIN DE LOS AUXILIARES JUDICIALES. Los auxiliares delos rganos Jurisdiccionales podrn excusarse o ser recusados por las mismascausas que los jueces y los Magistrados. El rgano jurisdiccional al que prestansus servicios har las averiguaciones pertinentes en forma breve y sumaria ydecidir lo que corresponda en resolucin motivada, contra la que no se permitirrecurso alguno.

    Artculo 92

    FUNCIN. Corresponder al Ministerio Pblico, por medio de sus funcionarios yrganos auxiliares, investigar los hechos punibles y promover la accin penalpblica en representacin de la sociedad, sin perjuicio de la legitimacin de laProcuradura General de la Repblica, para ejercitar la accin penal en materiaspropias de su competencia. Con tal propsito, realizara todos los actos que seannecesarios para preparar la acusacin y participar en el proceso, de conformidadcon las disposiciones de su respectiva ley y del presente Cdigo.

    Artculo 93

    OBJETIVIDAD. En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Pblico actuar conabsoluta objetividad y velar por la correcta aplicacin de las leyes penales.

    Deber investigar no slo las circunstancias que permitan comprobar la acusacin,sino tambin las que sean causa de exencin o de atenuacin de responsabilidaddel imputado; asimismo, debern formular sus requerimientos conforme a esecriterio, an a favor del imputado.

    Los fiscales formularn oralmente, en forma clara, precisa y motivada susrequerimientos, solicitudes y conclusiones en la audiencia inicial, as como, en eldebate y en las dems audiencias que convoquen los jueces o Magistrados. Enlos dems casos, lo harn por escrito.

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    Artculo 94

    ILEGALIDAD DE LAS PRUEBAS. Cuando los fiscales tengan en su poder pruebasy sepan que fueron obtenidas por mtodos ilcitos, especialmente torturas, tratos ocastigos crueles, inhumanos o degradantes y otros abusos de los derechos

    humanos, se abstendrn de utilizarlas; procedern contra quienes hayanempleado esos mtodos para obtenerlas si consideran que se ha incurrido enresponsabilidad penal; y adoptarn todas las medidas necesarias para asegurarque los responsables comparezcan ante la justicia.

    Artculo 95

    EXCUSA Y RECUSACIN DE LOS FISCALES. Los fiscales podrn excusarse oser recusados por las mismas causas que los jueces y Magistrados.

    No les sern aplicables, sin embargo, las de haber intervenido en el proceso comofiscal o haber manifestado su opinin sobre la causa.

    La excusa o recusacin ser resuelta por el correspondiente superior jerrquico,conforme al procedimiento establecido para la recusacin de los jueces yMagistrados, en lo aplicable.

    Contra lo resuelto no se admitir ningn recurso.

    Artculo 96

    EL ACUSADOR PRIVADO Y LOS DELITOS DE ACCIN PBLICA. En los delitosde accin pblica, la victima o su representante legal podr provocar lapersecucin penal con la asistencia de un Profesional del Derecho debidamentecolegiado y en el Pleno ejercicio de su profesin, o intervenir en la ya iniciada porel Ministerio Pblico, con todos los derechos y facultades que le confieren laConstitucin de la Repblica, el presente Cdigo y la leyes especiales.

    Cuando la victima acredite carecer de medios econmicos suficientes paraejercitar la accin privada, ser representada por el Ministerio Pblico.

    El mismo derecho tendr cualquier persona, natural o jurdica, contra losfuncionarios o empleados pblicos que, en el ejercicio de sus funciones o conocasin de las mismas, hayan violado derechos humanos.

    La participacin de la victima como acusador, no impedir que el MinisterioPblico cumpla con las funciones que le atribuye el presente Cdigo o surespectiva ley, ni lo eximir de sus responsabilidades.

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    Lo dispuesto en este Artculo se entender sin perjuicio de lo prescrito por elArtculo 230 de la Constitucin de la Repblica.

    Artculo 97

    PROPOSICIN DE ACTUACIONES POR EL ACUSADOR PRIVADO. Si elAcusador Privado pretende la prctica de alguna actuacin no dispuesta por elMinisterio Pblico, requerir a ste para que d las rdenes oportunas a efecto deque se lleve a cabo.

    El Ministerio Pblico resolver motivadamente, lo que estime oportuno en el plazode veinticuatro (24) horas. Si denegare la prctica de la actuacin requerida, elAcusador Privado podr solicitar al Juez de letras competente que ordene suejecucin y ste, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas , decidir lo que tengapor conveniente.

    Artculo 98

    REPRESENTACIN DE LA VICTIMA DE UN DELITO POR UNA ASOCIACIN.La persona directamente ofendida por el delito podr conferirle su representacina un Profesional del Derecho, que preste sus servicios a una asociacin deproteccin o ayuda dotada de personalidad jurdica y sin fines de lucro.

    Artculo 99

    REQUISITOS DE LA ACUSACIN PRIVADA. La acusacin privada contendr:

    1.Establecer la suma y la designacin del tribunal, contentiva del delito por el cualse acusa;

    2.El nombre, apellidos y dems generales de quien se propone actuar comoAcusador Privado;

    3.Una relacin sucinta de los hechos;

    4.El nombre, apellidos y dems generales del imputado, si los conoce el acusador;

    5.Indicacin precisa de las pruebas con que cuente o de las que tenga noticia;

    6.La peticin concreta de ser tenido como parte; y,

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    7.Manifestacin expresa del poder que le confiere al Profesional del Derecho quelo asista y la firma del acusador.

    Si quien comparece es el Profesional del Derecho, deber acreditar su personeramediante escritura pblica.

    La falta de cualquiera de los requisitos sealados no impedir que se admita paratramite el correspondiente escrito, pero el Juez respectivo ordenar al AcusadorPrivado que lo enmiende dentro de los tres (3) das siguientes, so pena declararlosin lugar.

    Si el escrito se declara sin lugar, tal hecho no ser obstculo para que se presentenuevamente la acusacin.

    Artculo 101

    LAS PERSONAS IMPUTADAS Y SUS DERECHOS. Se considerar imputadatoda persona a quien, en virtud de querella o por requerimiento fiscal, se atribuyaparticipacin en la comisin de un delito o falta ante los rganos encargados de lapersecucin penal, ya se encuentre detenido o en libertad; o que haya sidoprivada cautelarmente de libertad en virtud de aprehensin, detencin o prisinpreventivas; como tal, a partir de ese momento, podr ejercer todos los derechosque la Constitucin de la Repblica, los tratados o convenios internacionales y

    este Cdigo le reconocen, desde el primer acto del procedimiento hasta sufinalizacin.

    A toda persona imputada se le reconoce su derecho a defensa. Tendr derecho,en consecuencia, a:

    1.Que la correspondiente autoridad le indique en el acto en forma clara y precisa,cuales son los hechos constitutivos de delito que se le atribuyen;

    2.Que se le permita comunicar de manera inmediata el hecho de su detencin y ellugar donde se encuentra detenida, a la persona natural o jurdica que l desee:

    Si la persona natural o jurdica destinataria de la comunicacin se encontrare fueradel territorio de la repblica de Honduras, el hecho de la detencin y el lugar enque se encuentre la persona detenida se pondrn en conocimiento de larepresentacin diplomtica o consular correspondiente.

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    En defecto de todos ellos, la informacin se dar al comisionado nacional de losderechos humanos.

    La persona detenida podr realizar por si misma dicha comunicacin, salvo que sehaya decretado la secretividad de la investigacin, en cuyo caso, lo har la

    autoridad o funcionario a cuya disposicin se encuentre dicha persona.3.Ser asistida, desde que sea detenida o llamada a prestar declaracin, por unProfesional del Derecho. Este podr ser designado por la persona detenida o porsu cnyuge o compaero de hogar o por un pariente dentro del cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad. Si las personas mencionadas no designanun Defensor, cumplir esta funcin el Defensor Pblico que el rgano jurisdiccionaldesigne y, de no haberlo en la localidad, el Defensor de oficio que tambindesignar el rgano jurisdiccional;

    4.A entrevistarse privadamente con su Defensor desde el inicio de su detencin,

    incluso en la polica nacional y antes de prestar declaracin, si as lo desea;5.A abstenerse de formular cualquier declaracin sin que esta decisin seautilizada en su perjuicio y si acepta hacerlo, a que su Defensor est presente almomento de rendirla, lo mismo que en cualquier otra diligencia en la que serequiera la presencia del imputado;

    6.A que no se empleen en su contra, medios que de cualquier modo lastimen sudignidad personal;

    7.A no ser sometida a tcnicas o mtodos que alteren sus capacidades deconocimiento y comprensin del alcance de sus actos o su libre voluntad, talescomo: Malos tratos, amenazas, violencia corporal o psquica, torturas, aplicacinde psicofrmacos, hipnosis y polgrafo o detector de mentiras;

    8.A que no se empleen medios que impidan su movilidad durante la realizacin delas actuaciones procsales: Este derecho se entender sin perjuicio de lasmedidas de vigilancia que en casos especiales y segn el criterio del Juez o delMinisterio Pblico,

    sean necesarias;

    9.A ser asistida por un interprete o traductor si no conoce el idioma espaol, seasordomudo que no pueda darse a entender por escrito o que por cualquier causano pueda expresarse;

    10.A estar presente, con su Defensor, en todos los actos que impliquen elementosde prueba, salvo en los casos en que el presente Cdigo disponga lo contrario; y,

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    11.A requerir al Ministerio Pblico para que practique algn acto de investigacinque interese a su defensa, y que no haya sido dispuesto por aqul. En este caso,el Ministerio Pblico resolver motivadamente lo que estime oportuno en el plazode veinticuatro (24) horas. Si denegar la prctica de la actuacin requerida, elDefensor de la persona imputada, podr solicitar al Juez de letras competente que

    ordene su ejecucin y, ste, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, decidir loconveniente.

    Si estima procedente dicha actuacin, ordenar al Ministerio Pblico que dispongasu prctica.

    La persona que sea objeto de investigacin por el Ministerio Pblico, aunque notenga la condicin de imputada, tendr el derecho a presentarse, en su caso, cono sin Profesional del Derecho que lo asista, ante el Ministerio Pblico para que sele informe sobre los hechos que se le atribuyen y para que se le escuche.

    La polica nacional, el Ministerio Pblico y los jueces, harn saber, de manerainmediata y comprensible, a la persona imputada o a la que, sin serlo an, perosiendo objeto de investigacin por el Ministerio Pblico, comparezca ante stepara ser oda, todos los derechos a que el presente Artculo se refiere, lo cual sehar constar en acta que deber ser firmada por la persona que ha comparecido oconsignarse su negativa. La infraccin de este Artculo har que la detencin seaconsiderada ilegal, solamente

    Artculo 102

    IDENTIFICACIN DEL IMPUTADO. Es indispensable la identificacin plena delimputado y se har tomando como base su cedula de identidad. En defecto deesta, se le identificar tomando sus datos personales relacionados con su nombrey apellidos, sexo, lugar y fecha de nacimiento, el color de la piel, ojos y pelo,estatura, impresiones digitales, seas particulares, Estado civil y, en general, concualquier otro dato que sirva para identificarlo.

    Si se niega a colaborar o si suministra datos falsos o incompletos, la identificacinse har por medio de testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos o porotros medios lcitos que se estimen tiles.

    Artculo 103

    LA IDENTIDAD FSICA DEL IMPUTADO Y EL PROCESO. Cuando no existandudas de que la persona imputada es en realidad la que est siendo objeto de lapersecucin penal, cualquier inexactitud de los datos suministrados u obtenidos deconformidad con el Artculo precedente, no alterar el curso del proceso. La

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    autoridad competente, sin embargo, en la ejecucin de la pena, adoptar lasmedidas necesarias para que aquellos se rectifiquen.

    Artculo 104

    DOMICILIO O RESIDENCIA DEL IMPUTADO. El imputado deber, desde suprimera comparecencia ante el Ministerio Pblico u

    rgano jurisdiccional, dar cuenta de su domicilio particular y sealar el lugar y ladireccin exacta en la que se le debern hacer las notificaciones. Los cambios dedomicilio o residencia, de la direccin para hacer notificaciones, tambin serncomunicados a las autoridades mencionadas.

    Si en cumplimiento de lo dispuesto en l prrafo anterior se suministran

    maliciosamente datos inexactos se considerar como indicio de peligro o de fuga.Si el delito no se sanciona con pena de privacin de libertad, el imputado sersometido a las medidas cautelares que el rgano jurisdiccional considerenprocedentes.

    Artculo 105

    INCAPACIDAD SOBREVINIENTE DEL IMPUTADO. Cuando por causasobreviniente al hecho supuestamente delictivo, el imputado no se encuentra en

    condiciones de participar conscientemente en el proceso, por alteracin de sucapacidad de comprensin de los actos que en l hayan de realizarse, o de actuarconforme a ese entendimiento, se suspender la tramitacin de aqul hasta querecupere la capacidad.

    Sin embargo, a instancia de parte, el Juez podr disponer la prctica de lasactuaciones de investigacin que corran grave peligro de frustrarse por la demoraconsiguiente a la suspensin.

    Si hubiere varios imputados, el procedimiento continuar con respecto a loscapaces.

    La incapacidad deber ser declarada por el rgano jurisdiccional competente, deoficio, oyendo a las partes, o a instancia de alguna de stas. Los actos procsalesrealizados por los incapaces a que se refiere este Artculo, no producirn efectoalguno.

    Artculo 106

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    INTERNAMIENTO PARA DETERMINAR LA INCAPACIDAD DEL IMPUTADO.Cuando fuere imprescindible para determinar la capacidad o incapacidad delimputado, el rgano jurisdiccional, a solicitud del perito o peritos y odo el Defensordel imputado, ordenar su internamiento en un hospital u otro centro adecuado alefecto.

    Ser preciso que existan fundados indicios de participacin del imputado en elhecho supuestamente delictivo, y el rgano jurisdiccional slo dispondr elinternamiento cuando fuere proporcionado en relacin con la gravedad del hecho,la pena correspondiente al supuesto delito y la utilidad de la medida.

    El internamiento durar el tiempo imprescindible para diagnosticar el Estado delinternado y no podr exceder de quince (15) das,

    prorrogables por el rgano jurisdiccional, a peticin fundada del perito, por otrosquince (15) das.

    En todo caso, el rgano jurisdiccional podr adoptar cualquiera de las medidascautelares, si se dieren los presupuestos para ello.

    Contra el auto que ordene el internamiento para la determinacin de la capacidado incapacidad del imputado, proceder el recurso de reposicin y subsidiariamenteel de apelacin de ambos efectos.

    Artculo 107

    EXMENES CORPORALES Y EXTRACCIN DE MUESTRAS DEL IMPUTADO.

    Para la determinacin de la verdad, el rgano jurisdiccional podr, a peticin departe interesada, ordenar, de ser necesario, que se practiquen a la personaimputada exmenes corporales o extracciones de muestras que tcnica ycientficamente sean tiles, confiables y proporcionadas para aquel fin, siempreque no entraen peligro para su salud.

    Se practicarn de forma que no lastimen el pudor ni la dignidad del examinado.

    Cuando fueren imprescindibles para determinar la verdad, podrn inclusopracticarse contra la voluntad de la persona imputada.

    Para su prctica slo se podr utilizar la fuerza cuando resulte proporcionada y noponga en peligro la integridad del examinado.

    Tales intervenciones necesariamente debern ser efectuadas por profesionales dela medicina, profesionales sanitarios, tcnicos en laboratorio o microbilogos,segn corresponda.

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    Sujeto a las exigencias antes expuestas y en aquellos casos en que no seaposible obtener la autorizacin judicial porque el transcurso el tiempo puedaperjudicar la investigacin volvindola inocua, el Ministerio Pblico podr disponerla practica de tales exmenes y extraccin de muestras, dando cuenta inmediata yrazonada al Juez competente, quien convalidara o dejara sin efecto lo realizado.

    Artculo 108

    REBELDA DEL IMPUTADO. El imputado que sin grave impedimento no atiendauna citacin, se fuga del centro e que se encuentra detenido, o se ausente dellugar en que se le haya sealado como residencia, sin autorizacin del rgano

    jurisdiccional competente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, ser declaradoen rebelda, se ordenar su captura y se instruir a las

    Autoridades de migracin para que impidan su salida del territorio nacional. Paralocalizar al rebelde y lograr su detencin, se podr solicitar informacin por los

    medios de comunicacin hablados, escritos o televisivos y publicarse su fotografa,retrato hablado u otros datos o seas que sirvan para identificarlo.

    Artculo 109

    EFECTOS DE LA REBELDA. La declaratoria de la rebelda no suspender elcurso de la investigacin, pero paralizar el proceso respecto del rebelde; salvoque la rebelda se produzca despus de iniciada la evacuacin de la prueba, encuyo caso la presencia del Defensor bastar para la continuacin del juicio. Encaso de paralizacin del proceso, las actuaciones, efectos, instrumentos o piezasde conviccin relacionadas con el mismo quedarn balo la custodia del Secretariodel rgano jurisdiccional.

    Si los imputados fueren dos o ms y la comparecencia o detencin se produceuna vez iniciado el debate, ste se realizar con respecto al rebelde, ante elTribunal de sentencia que designe la Corte Suprema de Justicia. La declaratoriade rebelda implicar indicio de peligro de fuga.

    Artculo 110

    PRESENTACIN VOLUNTARIA DEL IMPUTADO DECLARADO REBELDE. Lodispuesto en el ltimo prrafo del Artculo anterior, no ser aplicable si el imputadodeclarado en rebelda se presenta voluntariamente y justifica que no concurridebido a un grave y legitimo impedimento.

    En tal caso, se revocar la correspondiente resolucin y la orden de captura.

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    Artculo 111

    LEYES APLICABLES PARA DETERMINAR LA CAPACIDAD DE LOS

    DEFENSORES. La capacidad para actuar como Defensor de un imputado, sedeterminar de acuerdo con la Ley de Organizacin y Atribuciones de losTribunales y con la ley orgnica del colegio de abogados de Honduras.

    Artculo 112

    NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR Y ACEPTACIN. El nombramiento delDefensor ser hecho por el imputado o por su representante legal y no estarsujeto a ninguna formalidad. La aceptacin del cargo se har ante la autoridad que

    corresponda.Artculo 113

    EFECTOS DE LA ACEPTACIN. El ejercicio del cargo de Defensor serobligatorio para el Profesional del Derecho que lo acepte, salvo la excusa fundadaen causa sobreviniente.

    Artculo 114

    INICIO DE LA FUNCIN Y FORMA DE ACREDITAR LA PERSONERA. LosDefensores de los imputados tendrn ese carcter, tan pronto como hayanaceptado el nombramiento segn lo prescrito en los Artculos 112 y 113 anteriores.

    Artculo 115

    NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR EN CASOS URGENTES. Cuando el imputadose encuentre privado de su libertad y las otras personas a que se refiere el

    numeral 3) del Artculo 101 hayan designado su Defensor, tal nombramiento leser comunicado inmediatamente a aqul. El Defensor propuesto en casosurgentes iniciar su funcin de inmediato y cesar en el ejercicio de su cargo en elmomento en que el imputado nombre otro Defensor.

    Artculo 116

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    SUSTITUCIN DEL DEFENSOR. El imputado podr, durante el transcurso delproceso, designar un nuevo Defensor, pero el sustituido no podr abandonar ladefensa, mientras el sustituto no haya sido informado debidamente por supredecesor sobre el Estado del proceso y haya aceptado el cargo.

    Artculo 117

    RENUNCIA DEL DEFENSOR. El Defensor slo podr renunciar por justa causa alejercicio de la defensa.

    En caso de renuncia, el Juez fijara un trmino de tres (3) das hbiles para que elimputado nombre otro Defensor. Si no lo hace, aqul ser reemplazado por unDefensor Pblico o, en su caso, por uno de oficio.

    La renuncia no podr interponerse inmediatamente antes de una audiencia odurante el curso de las mismas.

    Artculo 118

    ABANDONO DE LA DEFENSA. DEFENSOR EMERGENTE. Si el Defensor delimputado abandona la defensa y est no nombra otro Defensor, el Juez ordenarsu inmediata sustitucin por un Defensor Pblico o de oficio. El responsable delabandono no podr intervenir de nuevo en el proceso.

    En casos complejos o prolongados el rgano jurisdiccional podr nombrar en laetapa de preparacin del debate, o antes, si lo considera necesario, un DefensorPblico sustituto para que asista a todos los actos del proceso: Este ltimo, sinembargo, slo podr intervenir si el Defensor en propiedad abandona el proceso.

    El Profesional del Derecho que abandone la defensa sin causa justificada, deberser suspendido por el Juez en el ejercicio de la profesin por tres (3) meses. Paralos efectos correspondientes, se dar cuenta al colegio de abogados de Honduras.

    Artculo 119

    DEFENSORA PBLICA Y DE OFICIO. La Corte Suprema de Justicia, encumplimiento de lo dispuesto en el Artculo 83 de la Constitucin de la Repblica,nombrar profesionales del derecho para que cumplan las funciones deDefensores pblicos, en todos los lugares en que existan juzgados de letras de lopenal.

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    Cuando en algn lugar no exista Defensor Pblico, o el imputado no cuente conrecursos suficientes o tenindolos rehusase nombrar Defensor privado, el rgano

    jurisdiccional nombrar un Defensor de oficio y sus honorarios sern pagados porel Poder Judicial, de acuerdo al arancel especial, que ste fije. Sin embargo, aqulpodr repetir del imputado, si tuviere bienes suficientes.

    Artculo 120

    DEFENSOR COMN DE VARIOS IMPUTADOS. La defensa de varios imputadospodr ser confiada a un Defensor comn, siempre que no exista entre aquellosintereses contrapuestos. El rgano jurisdiccional podr, en cualquier Estado delproceso, ordenar que las partes nombren distintos Defensores para darlecumplimiento a lo prescrito por esta norma. En caso de renuncia o desobedienciapodr, de oficio, hacer las sustituciones necesarias.

    Artculo 121

    NMERO DE DEFENSORES. El imputado no podr ser defendidosimultneamente por mas de dos profesionales del derecho.

    Cuando intervengan dos Defensores, los actos realizados en el proceso porcualquiera de ellos se tendrn por efectuados por ambos y, la sustitucin del unopor el otro no alterar los trmites, trminos o plazos.

    Artculo 122

    DEFENSORES SUSTITUTOS. Con el consentimiento del imputado, cadaDefensor podr designar un sustituto para que intervenga, si el Defensor titulartiene algn impedimento.

    A falta del Defensor, el Profesional del Derecho sustituto asumir las obligacionesde aqul. Su participacin no modificar en forma alguna el procedimiento, amenos que la ley expresamente lo permita.

    Si el titular abandona la defensa, lo reemplazar definitivamente el sustituto.

    Artculo 123

    ASISTENTES NO LETRADOS DE LOS INTERVINIENTES. Si el fiscal ocualquiera de los intervinientes en el proceso, pretende valerse de asistentes no

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    letrados para que colaboren con l cumplimiento de sus funciones, pondrn enconocimiento de la autoridad ante la cual actuarn, sus nombres, apellidos ydems generales.

    Dichos asistentes slo podrn cumplir labores accesorias y en ningn momento

    podrn sustituir a la persona a quien auxilian. Los actos que realicen, sin embargo,comprometern la responsabilidad de sus comitentes.

    Los asistentes podrn hacer acto de presencia en las audiencias, pero no podrnintervenir en las mismas.

    Lo dispuesto en este Artculo ser aplicable a los estudiantes de la carrera dederecho que se encuentren realizando su prctica judicial.

    Artculo 124

    CONSULTORES TCNICOS. Cuando el fiscal o alguna de las partes considerenecesario ser asistido por un consultor en una ciencia, arte, tcnica o especialidad,lo deber proponer al rgano jurisdiccional. Si alguna de las partes careciere derecursos econmicos, el Estado sufragar los honorarios del consultor, sipreviamente la Corte Suprema de Justicia ha autorizado la contratacin delmismo.

    El consultor tcnico podr presenciar las operaciones periciales y hacerobservaciones. No podr emitir dictamen. Los peritos debern hacer constar en

    las observaciones formuladas por el consultor tcnico. En los debates, podracompaar a quien asista, interrogar directamente a los peritos o traductores, yelaborar conclusiones sobre al prueba pericial, siempre bajo la direccin de quienlo haya propuesto.

    Artculo 125

    IDIOMA Y FORMA EN QUE DEBEN HACERSE LOS ACTOS PROCESALES. Enlos actos procsales solo podrn usarse, bajo pena de nulidad, el idioma oficial, noobstante, si la persona interrogada no puede entender o puede expresarse enespaol, los rganos Jurisdiccionales podrn permitir que los interrogatorios sehagan en el idioma del interrogado. En cuyo caso, ser indispensable laintervencin de un traductor que deber prestar juramento de conformidad con elArtculo 129 del presente Cdigo.

    Los sordomudos y las personas que por cualquier causa tengan algnimpedimento fsico para hablar y que no pueden darse a entender por escrito,sern igualmente interrogados por medio de interprete quien tambin prestar el

    juramento que se indica en le prrafo anterior.

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    Artculo 126

    FACULTADES DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES PARA REALIZAR

    ACTUACIONES. Los miembros de los tribunales de sentencia, podrn constituirseen cualquier lugar comprendido dentro de su jurisdiccin.

    No obstante, podrn constituirse dentro de cualquier lugar del territorio nacional nocomprendido dentro de su jurisdiccin, cuando estimen indispensable conocer enforma directa elementos probatorios de especial importancia para la causa de lacual estn conociendo.

    En el caso previsto en el Artculo 314 de este Cdigo, cuando hayan dedesplazarse para la prctica de una prueba testifical, en caso de que el testigo sevea imposibilitado para comparecer en la sede del rgano jurisdiccional.

    Artculo 127

    LUGAR DE CELEBRACIN DE LAS AUDIENCIAS. Las audiencias se llevarn acabo y las sentencias se dictarn en los lugares habilitados para tal fin por la CorteSuprema de Justicia o en los que seale el Tribunal de sentencia, siempre que sehallen situados dentro de su jurisdiccin , salvo si existe la posibilidad de que seprovoque una grave alteracin del orden pblico o no existan garantas para laadecuada defensa de alguna de las partes o se presenten obstculos igualmente

    graves para la realizacin de la audiencia.En caso de duda, se elegir el lugar que favorezca el ejercicio de la defensa yasegure la realizacin de la audiencia.

    Cuando se trate de un hecho que haya tenido repercusin local y el Tribunal loestime prudente, se proceder a realizar el juicio en el lugar donde se cometi eldelito. En estos casos, el Tribunal acondicionar una sola sala reuniendo a lasautoridades del lugar, a efecto de que le presten el apoyo necesario para el normaldesarrollo del juicio.

    Artculo 128

    TIEMPO EN QUE DEBEN PRACTICARSE LAS DILIGENCIAS. Los actosprocsales se cumplirn en das y horas hbiles. Para la prctica de las diligenciaspropias de la etapa preparatoria y de la intermedia, se considerarn hbiles todoslos das del ao y las veinticuatro (24) horas del da.

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    Durante las audiencias, el Juez o el Presidente del Tribunal de sentencia podrhabilitar la horas y das que sean necesarios. En caso de aplazamiento osuspensin de aquellas, darn a conocer de viva voz a todos los concurrentes elda, hora y lugar en que proseguir la audiencia.

    Artculo 129

    LA JURAMENTACIN Y FORMA DE HACERSE. Cuando se requiera laprestacin de juramento, el Juez o Presidente del Tribunal de sentencia lo recibirprevia advertencia al deponente, de las penas aplicables al falso testimonio.

    El juramento se rendir conforme la siguiente formula: "prometo decir la verdad,slo la verdad y nada mas que la verdad", poniendo la mano sobre la Constitucinde la Repblica.

    Si el declarante se niega a prestar juramento, se le tendr por juramentado.

    CONSULTORES TCNICOS. Cuando el fiscal o alguna de las partes considerenecesario ser asistido por un consultor en una ciencia, arte, tcnica o especialidad,lo deber proponer al rgano jurisdiccional.

    Si alguna de las partes careciere de recursos econmicos, el Estado sufragar loshonorarios del consultor, si previamente la Corte Suprema de Justicia haautorizado la contratacin del mismo.

    El consultor tcnico podr presenciar las operaciones periciales y hacerobservaciones. No podr emitir dictamen. Los peritos debern hacer constar enlas observaciones formuladas por el consultor tcnico. En los debates, podracompaar a quien asista, interrogar directamente a los peritos o traductores, yelaborar conclusiones sobre al prueba pericial, siempre bajo la direccin de quienlo haya propuesto.

    Artculo 130

    FORMA DE PRACTICAR LOS INTERROGATORIOS. Los deponentesrespondern de viva voz y sin consultar notas ni documentos.

    Se exceptan en cuanto a la consulta de notas o documentos, los peritos y demspersonas que sean autorizadas para ello por el rgano jurisdiccional.

    El deponente ser exhortado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de quese trate y podr ser interrogado por las partes cuantas veces sea necesario.

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    Las preguntas no debern ser capciosas ni sugestivas. El rgano jurisdiccionalpodr ordenar que la deposicin se registre, total o parcialmente, en formataquigrfica o por cualquier otro medio.

    Durante la etapa preparatoria, el Ministerio Pblico prescindir de estas

    formalidades y bastar con que resuma el contenido de las declaraciones en uninforme escrito.

    Artculo 131

    DOCUMENTACIN DE LOS ACTOS. Cuando un acto deba ser documentado, elfuncionario interviniente, con la asistencia de su Secretario, levantar el actarespectiva. A falta de Secretario, aqul ser auxiliado por dos testigos deasistencia. Si se trata de actos sucesivos, llevados a cabo en lugares o fechasdistintas, se levantarn tantas actas como sean necesarias.

    Artculo 132

    CONTENIDO DE LAS ACTAS. Las actas debern contener:

    1.El lugar, la fecha y la hora, en que aqullas se levantan;

    2.El proceso con el que guardan relacin;

    3.Los nombres y los apellidos de las personas intervinientes, y de las que

    llamadas a intervenir, no hayan comparecido y en este caso, el motivo de suinasistencia, si fuere conocido;

    4.Las diligencias realizadas y sus resultados;

    5.Las declaraciones recibidas;

    6.El cumplimiento de disposiciones especiales establecidas para casosparticulares;

    7.Las firmas de todos los intervinientes; previa lectura de lo escrito; y,

    8.La mencin de los lugares, fechas y horas de su continuacin o la suspensin,cuando se trate de actos sucesivos llevados a cabo en un mismo lugar en distintasfechas y lugares.

    Si alguno de los intervinientes no quiere o no puede firmar, se dejar constanciadel hecho en el acta.

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    Si alguno de los intervinientes no sabe firmar, podr hacerlo persona a su ruego oun testigo de actuacin convocado al efecto. El interviniente, en ambos casos,imprimir su huella digital en el lugar correspondiente.

    La omisin de alguna de las anteriores menciones, podr ser subsanada

    posteriormente por cualquier elemento de prueba suficiente.Artculo 133

    SUSTITUCIN O COMPLEMENTACIN DE LAS ACTAS. El acta podr sersustituida o complementada parcial o totalmente, por otra forma de registro, salvodisposicin legal en contrario. En tal caso, quien presida la actuacin, adoptar lasmedidas necesarias para garantizar la inalterabilidad e individualizacin futura delmedio empleado.

    Ninguna disposicin del presente Cdigo se entender que obstaculiza el empleo

    de sistemas de informtica u otros medios modernos para registrar los hechos quedeben figurar en actas o documentos anlogos.

    Artculo 134

    CARACTERSTICAS DE LAS ACTAS Y FORMAS DE CORRECCIN DE LASMISMAS. En las actas o registros, no podrn hacerse raspaduras ni borrones.Tampoco podrn superponerse letras o palabras.

    Los errores y palabras que se sustituyan, se tacharn pasando sobre ellas unalnea que no impida la fcil lectura de lo enmendado.

    Las palabras o letras omitidas se entrelinearn, dejndose en la parte final del actao documento que la sustituya, las aclaraciones correspondientes.

    Artculo 135

    PODER COERCITIVO. En el ejercicio de sus funciones, el rgano jurisdiccional,podr requerir la intervencin de la fuerza pblica, y adoptar las medidas que seannecesarias para el cumplimiento de los actos y resoluciones que ordene.

    Artculo 136

    DEVOLUCIN DE OBJETOS E INSTRUMENTOS DEL DELITO. En cualquierEstado de la causa y a solicitud de parte interesada, el rgano jurisdiccional podrordenar la devolucin provisional o definitiva de las cosas objetos del delito y delos instrumentos del mismo, a quienes comprueben que son sus dueos, siempreque no hayan participado como autores o cmplices en el delito, y que dichos

  • 8/14/2019 Codigo de Procedimiento Penal de H