Codigo de Procedimiento Penal en Colombia

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  • 5/22/2018 Codigo de Procedimiento Penal en Colombia

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    CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL COLOMBIALEY 600 DE 2000

    ( julio 24) por la cual se expide el Cdigo de Procedimiento Penal.

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:T I T U L O P R E L I M I N A R

    NORMAS RECTORAS

    Artculo 1. Dignidad humana. Todos los intervinientes en el proceso penalsern tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

    Artculo 2. Integracin. En los procesos penales se aplicarn las normas queen materia de garantas se hallan consignadas en la Constitucin Poltica y enlos Tratados y Convenios internacionales ratificados por el Estado Colombiano,sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 94 de la Constitucin Poltica.

    Artculo 3. Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad.Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, nisu domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad

    judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivospreviamente definidos en la ley. La detencin preventiva, en los trminos

    regulados en este cdigo, estar sujeta a la necesidad de asegurar lacomparecencia al proceso del sindicado, la preservacin de la prueba y laproteccin de la comunidad.

    Artculo 4. Habeas Corpus. Quien estuviere ilegalmente privado de su libertadtiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s opor interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en un trminode treinta y seis (36) horas contadas desde el momento de la solicitud.

    Artculo 5. Igualdad. Es deber de los servidores judiciales hacer efectiva laigualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuacin procesal y proteger

    especialmente a aquellas personas que por su condicin econmica, fsica omental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

    Artculo 6. Legalidad. Nadie podr ser investigado, ni juzgado sino conforme ala ley procesal vigente al tiempo de la actuacin procesal, con observancia delas formas propias de cada juicio. La ley procesal de efectos sustancialespermisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuacin, se aplicar de

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    preferencia a la restrictiva o desfavorable. La ley procesal tiene efecto general einmediato.Artculo 7. Presuncin de inocencia. Toda persona se presume inocente ydebe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoriadefinitiva sobre su responsabilidad penal. En las actuaciones penales toda duda

    debe resolverse en favor del procesado. Unicamente las condenas proferidas ensentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales ycontravencionales.

    Artculo 8. Defensa. En toda actuacin se garantizar el derecho de defensa, laque deber ser integral, ininterrupida, tcnica y material. Nadie podr serincomunicado.

    Artculo 9. Actuacin procesal. La actuacin procesal se desarrollar teniendoen cuenta. El respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales yla necesidad de lograr la eficacia de la administracin de justicia en los trminos

    de este cdigo.Artculo 10. Acceso a la administracin de justicia. El Estado garantizar atodas las personas el acceso efectivo a la administracin de justicia en lostrminos del debido proceso.

    Artculo 11. Juez natural. Nadie podr ser juzgado sino por juez o tribunalcompetente preexistente al acto que se imputa. La jurisdiccin indgena sesujetar a la ley que regule la materia.

    Artculo 12. Autonoma e independencia judicial. Las decisiones judiciales

    proferidas dentro del proceso penal sern la expresin del ejercicio de la funcinconstitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales sernindependientes y autnomos. Ningn superior jerrquico en el ordenadministrativo o jurisdiccional podr insinuar, exigir, determinar o aconsejar a unfuncionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar ensus providencias.

    Artculo 13.Contradiccin. En desarrollo de la actuacin los sujetos procesalestendrn derecho a presentar y controvertir las pruebas. El funcionario judicialdeber motivar, incluso cuando se provea por decisin de sustanciacin, lasmedidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales.

    Artculo 14. Publicidad. Dentro del proceso penal el juicio es pblico. Lainvestigacin ser reservada para quienes no sean sujetos procesales. Seaplicarn las excepciones previstas en este cdigo.

    Artculo 15. Celeridad y eficiencia. Toda actuacin se surtir pronta ycumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los trminos procesales sonperentorios y de estricto cumplimiento. El funcionario judicial est en la

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    obligacin de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos ygarantas de los sujetos procesales.Artculo 16. Finalidad del procedimiento. En la actuacin procesal losfuncionarios judiciales harn prevalecer el derecho sustancial y buscarn suefectividad.

    Artculo 17. Lealtad. Quienes intervienen en la actuacin procesal estn en eldeber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe. Deben obrar sin temeridad enel ejercicio de los derechos y deberes procesales.

    Artculo 18. Doble instancia. Las sentencias y providencias interlocutoriaspodrn ser apeladas o consultadas, salvo las excepciones que consagre la ley.El superior no podr agravar la pena impuesta cuando el condenado seaapelante nico.

    Artculo 19. Cosa juzgada. La persona cuya situacin jurdica haya sido definida

    por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante,no ser sometida a una nueva actuacin por la misma conducta, aunque a stase le d una denominacin jurdica distinta.

    Artculo 20. Investigacin integral. El funcionario judicial tiene la obligacin deinvestigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado yde los dems intervinientes en el proceso.

    Artculo 21. Restablecimiento y reparacin del derecho. El funcionario judicialdeber adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados porla comisin de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se

    indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.Artculo 22. Gratuidad. La actuacin procesal no causar erogacin alguna aquienes en ella intervienen.

    Artculo 23. Remisin. En aquellas materias que no se hallen expresamentereguladas en este Cdigo son aplicables las disposiciones del Cdigo deProcedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no seopongan a la naturaleza del proceso penal.

    Artculo 24. Prevalencia. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen

    sobre cualquier otra disposicin de este cdigo. Sern utilizadas comofundamento de interpretacin.

    LIBRO IDISPOSICIONES GENERALES

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    T I T U L O IDE LAS ACCIONES

    Artculo 25. Acciones originadas por la conducta punible. Toda conducta punibleorigina accin penal y puede originar, entre otras, accin civil.

    CAPITULO IAccin penal

    Artculo 26. Titularidad. La accin penal corresponde al Estado y se ejerce porla Fiscala General de la Nacin durante la etapa de la investigacin y los juecescompetentes durante la etapa del juzgamiento; la Corte Suprema de Justiciaadelanta la investigacin y el juzgamiento en los casos contemplados en laConstitucin Poltica. El Congreso ejerce la accin penal excepcionalmente.

    Artculo 27. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridadlas conductas punibles de cuya comisin tenga conocimiento y que debaninvestigarse de oficio. El servidor pblico que por cualquier medio conozca de lacomisin de una conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciar sintardanza la investigacin si tuviere competencia para ello; en caso contrario,pondr inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.

    Artculo 28. Exoneracin del deber de denunciar. Nadie est obligado a formulardenuncia contra s mismo, contra su cnyuge, compaero o compaerapermanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,

    segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar las conductas punibles quehaya conocido por causa o con ocasin del ejercicio de actividades que leimpongan legalmente secreto profesional.

    Artculo 29. Requisitos de la denuncia, de la querella o de la peticin. Ladenuncia, querella o peticin se har bajo juramento, verbalmente o por escrito,dejando constancia del da y hora de su presentacin y contendr una relacindetallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deber manifestar, sile consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otrofuncionario. Si la denuncia fuere escrita, el juramento se entender prestado porla sola presentacin de la misma. Se inadmitirn las denuncias sin fundamento y

    las annimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitanencauzar la investigacin, las que sern remitidas a los organismos quedesarrollan funciones de polica judicial para que realicen las diligenciasnecesarias de verificacin. En todo caso el denunciante podr ampliar ladenuncia.

    Artculo 30. Acceso al expediente y aporte de pruebas por el perjudicado. Lavctima o el perjudicado, segn el caso, podrn ejercer el derecho de peticin

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    ante el funcionario judicial con el fin de obtener informacin o hacer solicitudesespecficas, pudiendo aportar pruebas. El funcionario deber responder dentrode los diez (10) das siguientes.

    Artculo 31. Condiciones de procesabilidad. La querella y la peticin especial

    son condiciones de procesabilidad de la accin penal. Cuando la conductapunible requiera peticin especial deber ser presentada por el ProcuradorGeneral de la Nacin.

    Artculo 32. Querellante legtimo. La querella nicamente puede ser presentadapor el sujeto pasivo de la conducta punible. Si ste fuere incapaz o persona

    jurdica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legtimoha fallecido, podrn presentarla sus herederos. Cuando el sujeto pasivoestuviere imposibilitado para formular la querella, o sea incapaz y carezca derepresentante legal, o ste sea autor o partcipe de la conducta punible, puedepresentarla el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Pblico o el

    Defensor del Pueblo o los perjudicados directos. En los delitos de inasistenciaalimentaria ser tambin querellante legtimo el Defensor de Familia. ElDefensor del Pueblo y el Ministerio Pblico podrn formular querella cuando seafecte el inters pblico.

    Artculo 33. Extensin de la querella. La querella se extiende de derecho contratodos los que hubieren participado en la conducta punible.

    Artculo 34. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro delos seis (6) meses siguientes a la comisin de la conducta punible. No obstante,cuando el querellante legtimo, por razones de fuerza mayor o caso fortuito

    acreditados, no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el trmino secontar a partir del momento en que aqullos desaparezcan, sin que en estecaso sea superior a un (1) ao.

    Artculo 35. Delitos que requieren querella. Para iniciar la accin penal sernecesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo seaun menor de edad: lesiones personales sin secuelas, que produjerenincapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) das (C. P.artculo 112 incisos 1 y 2); violacin de habitacin ajena (C. P. artculo 189);violacin en el lugar de trabajo (C. P. artculo 191); violacin ilcita decomunicaciones (C. P. artculo 192); divulgacin o empleo de documentos

    reservados (C. P. artculo 194); acceso abusivo a un sistema informtico (C. P.artculo 195); violacin de la libertad de trabajo (C. P. artculo 198); violacin alos derechos de reunin y asociacin (C. P. artculo 200); violacin a la libertadreligiosa (C. P. artculo 201); impedimento y perturbacin de ceremonia religiosa(C. P. artculo 202); daos o agravios a personas o a cosas destinadas al culto(C. P. artculo 203), injuria (C. P. artculo 220); calumnia (C. P. artculo 221);injuria y calumnia indirecta (C. P. artculo 222); injuria por vas de hecho (C. P.artculo 226); injurias recprocas (C. P. artculo 227); violencia intrafamiliar (C. P.

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    artculo 229); inasistencia alimentaria (C. P. artculo 233); malversacin ydilapidacin de los bienes de familiares (C. P. artculo 236); hurto simple cuyacuanta no exceda de diez (10) salarios mnimos mensuales legales vigentes (C.P. artculo 239 inciso 2); hurto de uso y entre condueos (C. P. artculo 242);alteracin, desfiguracin y suplantacin de marcas de ganado (C. P. artculo

    243); estafa cuya cuanta no exceda de diez (10) salarios mnimos mensualeslegales vigentes (C. P. artculo 246 inciso 3); emisin y transferencia ilegal decheques (C. P. artculo 248); abuso de confianza (C. P. artculo 249);aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artculo 252); alzamientode bienes (C. P. artculo 253); sustraccin de bien propio (C. P. artculo 254);disposicin de bien propio gravado con prenda (C. P. artculo 255); defraudacinde fluidos (C. P. artculo 256); utilizacin indebida de informacin privilegiadacuando sea cometida por un particular (C. P. artculo 258); malversacin ydilapidacin de bienes (C. P. artculo 259); usurpacin de tierras (C. P. artculo261); usurpacin de aguas (C. P. artculo 262); invasin de tierras o edificios (C.P. artculo 263); perturbacin de la posesin sobre inmuebles (C. P. artculo

    264); dao en bien ajeno (C. P. artculo 265); usura y recargo de ventas a plazo(C. P. artculo 305).

    Artculo 36. Delitos que requieren peticin especial. La accin penal se iniciarpor peticin del Procurador General de la Nacin, cuando la conducta punible sehaya cometido en el extranjero, no hubiere sido juzgada, el sujeto activo seencuentre en Colombia y se cumplan los siguientes requisitos:1. Si se ha cometido por nacional, cuando la ley colombiana lo reprima con penaprivativa de la libertad cuyo mnimo no sea inferior a dos (2) aos.2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o nacionalcolombiano y tenga prevista pena privativa de la libertad cuyo mnimo no sea

    inferior a dos (2) aos.3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado otro extranjero, sehubiese sealado pena privativa de la libertad cuyo mnimo sea superior a tres(3) aos, no se trate de delito poltico y no sea concedida la extradicin.4. En los delitos por violacin de inmunidad diplomtica y ofensa a diplomticos.

    Artculo 37. Desistimiento de la querella. La querella es desistible. Eldesistimiento podr presentarse por escrito en cualquier estado de la actuacin,antes de que se profiera sentencia de primera o nica instancia, se harextensivo a todos los copartcipes y no admitir retractacin. El funcionario

    judicial verificar que las manifestaciones del mismo se produzcan libremente.

    Artculo 38. Extincin. La accin penal se extingue por muerte, desistimiento,amnista, prescripcin, oblacin, conciliacin, indemnizacin integral y en losdems casos contemplados por la ley.

    Artculo 39. Preclusin de la investigacin y cesacin de procedimiento. Encualquier momento de la investigacin en que aparezca demostrado que laconducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atpica,

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    o que est demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que laactuacin no poda iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de laNacin o su delegado declarar precluida la investigacin penal medianteprovidencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declararla cesacin de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.

    Artculo 40. Sentencia Anticipada. A partir de la diligencia de indagatoria y hastaantes de que quede ejecutoriada la resolucin de cierre de la investigacin, elprocesado podr solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nacin o su delegado, si loconsidera necesario, podr ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro deun plazo mximo de ocho (8) das. Los cargos formulados por el Fiscal Generalde la Nacin o su delegado y su aceptacin por parte del procesado seconsignarn en un acta suscrita por quienes hayan intervenido. Las diligenciasse remitirn al juez competente quien, en el trmino de diez (10) das hbiles,dictar sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre

    que no haya habido violacin de garantas fundamentales. El juez dosificar lapena que corresponda y sobre el monto que determine har una disminucin deuna tercera (1/3) parte de ella por razn de haber aceptado el procesado suresponsabilidad. Tambin se podr dictar sentencia anticipada, cuando proferidala resolucin de acusacin y hasta antes de que quede ejecutoriada laprovidencia que fija fecha para la celebracin de la audiencia pblica elprocesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allformulados. En este caso la rebaja ser de una octava (1/8) parte de la pena.Cuando las rebajas por confesin y sentencia anticipada concurran en la etapade instruccin, la rebaja ser de las dos quintas (2/5) partes y cuando concurranen la etapa de juzgamiento, ser de una quinta (1/5) parte. El acta que contiene

    los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resolucin deacusacin. En los procesos en los que se requiera definir la situacin jurdica yse solicitare sentencia anticipada, la diligencia deber realizarse dentro de lostres (3) das siguientes a la ejecutoria de la decisin. Cuando se trate de variosprocesados o delitos, pueden admitirse aceptaciones parciales, caso en el cualse romper la unidad procesal a partir de la finalizacin de la diligencia. Contrala sentencia procedern los recursos de ley, que podrn interponer el FiscalGeneral de la Nacin o su delegado, el Ministerio Pblico; el procesado y sudefensor respecto de la dosificacin de la pena, de los mecanismos sustitutivosde la pena privativa de la libertad y la extincin del dominio sobre bienes. Laparte civil podr interponer recursos cuando le asista inters jurdico para ello.

    Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando seprofiera la providencia que decida sobre la aceptacin de los cargos, sesuspenden los trminos procesales y de prescripcin de la accin penal. Sinembargo, podrn practicarse diligencias urgentes de instruccin orientadas aevitar la desaparicin, alteracin de las pruebas o vestigios del hecho. En lasentencia anticipada se resolver lo referente a la responsabilidad civil cuandoexista prueba de los perjuicios ocasionados. Pargrafo. Este trmite se aplicartambin, guardando la naturaleza de las decisiones, en aquellos procesos

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    penales de que conoce integralmente la Sala de Casacin Penal de la CorteSuprema de Justicia.

    Artculo 41. Conciliacin. La conciliacin procede en aquellos delitos queadmitan desistimiento o indemnizacin integral. En la resolucin de apertura de

    instruccin, el funcionario sealar fecha y hora para la celebracin de audienciade conciliacin, la que se llevar a cabo dentro de los diez (10) das siguientes yse efectuar con la presencia de sus apoderados. Sin embargo, a solicitud delos sujetos procesales o de oficio, el funcionario judicial podr disponer encualquier tiempo la celebracin de audiencia de conciliacin. Si alguno de loscitados fuere incapaz, concurrir su representante legal. Durante la audiencia nose permitir la intervencin directa de los apoderados, nicamente el dilogo consus poderdantes con el fin de asesorarlos para proponer frmulas deconciliacin. Si se llegare a un acuerdo, el funcionario judicial lo aprobarcuando lo considere ajustado a la ley. Obtenida la conciliacin, el Fiscal Generalde la Nacin o su delegado o el juez podr suspender la actuacin hasta por un

    trmino mximo de sesenta (60) das para el cumplimiento de lo acordado. Nose admitir prrroga del trmino para cumplir el acuerdo. Verificado elcumplimiento, se proferir resolucin inhibitoria, de preclusin de la instruccin ocesacin de procedimiento. Si no se cumpliere lo pactado, se continuarinmediatamente con la actuacin procesal. No se podrn realizar ms de dos (2)audiencias de conciliacin durante el proceso. Hasta antes de proferirse lasentencia de primera instancia, el funcionario judicial aprobar las conciliacionesque se hubieren celebrado en un centro de conciliacin oficialmente reconocidoo ante un juez de paz.

    Artculo 42. Indemnizacin integral. En los delitos que admiten desistimiento, en

    los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurraalguna de las circunstancias de agravacin punitiva consagradas en los artculos110 y 121 del Cdigo Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelastransitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por losdelitos contra el patrimonio econmico cuando la cuanta no exceda dedoscientos (200) salarios mnimos mensuales legales vigentes, la accin penalse extinguir para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmenteel dao ocasionado. Se exceptan los delitos de hurto calificado, extorsin,violacin a los derechos morales de autor, defraudacin a los derechospatrimoniales de autor y violacin a sus mecanismos de proteccin. La extincinde la accin a que se refiere el presente artculo no podr proferirse en otro

    proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolucininhibitoria, preclusin de la investigacin o cesacin por este motivo, dentro delos cinco (5) aos anteriores. Para el efecto, la Fiscala General de la Nacinllevar un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicacin deeste artculo. La reparacin integral se efectuar con base en el avalo que delos perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o elperjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.

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    Artculo 43. Decisiones extrapenales. El funcionario judicial deber resolverdentro del proceso penal las cuestiones extrapenales que surjan de la actuaciny que no sean elementos constitutivos de la conducta punible, teniendo encuenta la efectividad del principio del restablecimiento del derecho, aplicando lasnormas jurdicas materiales correspondientes y las procesales penales en lo

    referente a la prueba y a su valoracin.

    Artculo 44. Renuncia a la prescripcin. El sindicado podr renunciar a laprescripcin de la accin penal antes de la ejecutoria de la providencia que ladeclare.

    CAPITULO IIAccin civil

    Artculo 45. Titulares. La accin civil individual o popular para el resarcimiento

    de los daos y perjuicios individuales y colectivos causados por la conductapunible, podr ejercerse ante la jurisdiccin civil o dentro del proceso penal, aeleccin de las personas naturales o jurdicas perjudicadas, por los herederos osucesores de aquellas, por el Ministerio Pblico o por el actor popular cuando setrate de lesin directa a bienes jurdicos colectivos. En este ltimo evento, slopodr actuar un ciudadano y ser reconocido quien primero se constituya. Elactor popular gozar del beneficio de amparo de pobreza de que trata el Cdigode Procedimiento Civil. Si el titular de la accin indemnizatoria no tuviere la libreadministracin de sus bienes y optare por ejercerla en el proceso penal, seconstituir en parte civil mediante demanda presentada por su representantelegal.

    Artculo 46. Quines deben indemnizar. Estn solidariamente obligados areparar el dao y a resarcir los perjuicios causados por la conducta punible laspersonas que resulten responsables penalmente y quienes, de acuerdo con laley sustancial, deban reparar el dao.

    Artculo 47. Oportunidad para la constitucin de parte civil. La constitucin departe civil, como actor individual o popular, podr intentarse en cualquiermomento, a partir de la resolucin de apertura de instruccin y hasta antes deque se profiera sentencia de nica o de segunda instancia.

    Artculo 48. Requisitos. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro delproceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgar poder para el efecto. Lademanda de constitucin de parte civil deber contener: El nombre y domiciliodel perjudicado con la conducta punible. El nombre y domicilio del presuntoresponsable, si lo conociere. El nombre y domicilio de los representantes oapoderados de los sujetos procesales, si no pueden comparecer o nocomparecen por s mismas. La manifestacin, bajo la gravedad de juramento,que se entiende prestado con la presentacin de la demanda, de no haber

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    promovido proceso ante la jurisdiccin civil, encaminado a obtener la reparacinde los daos y perjuicios ocasionados con la conducta punible. Los hechos envirtud de los cuales se hubieren producido los daos y perjuicios cuyaindemnizacin se reclama. Los daos y perjuicios de orden material y moral quese le hubieren causado, la cuanta en que se estima la indemnizacin de los

    mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho,cuando fuere posible. Los fundamentos jurdicos en que se basen laspretensiones formuladas. Las pruebas que se pretendan hacer valer sobre elmonto de los daos, cuanta de la indemnizacin y relacin con los presuntosperjudicados, cuando fuere posible. Los anexos que acrediten la representacin

    judicial, si fuere el caso. Igualmente deber acompaarse la prueba de larepresentacin de las personas jurdicas, cuando ello sea necesario. Si quienpretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada,deber acompaar a la demanda la prueba que demuestre su calidad de tal. Sifueren varias las personas perjudicadas, podrn constituirse en parte civilseparada o conjuntamente. Cuando se hubiere conferido poder en forma legal,

    el abogado podr conocer el proceso siempre que acredite sumariamente lacalidad de perjudicado del poderdante, obligndose a cumplir con la reservaexigida. Cuando el demandado fuere persona distinta del sindicado, en lademanda deber indicarse el lugar donde aqul o su representante recibirnnotificaciones personales. En su defecto, deber afirmar bajo juramento, que seentender prestado con la presentacin de la demanda, que desconoce sudomicilio. La providencia admisoria de la demanda se notificar personalmenteal demandado o a su representante legal y se le har entrega de una copia de lademanda y de sus anexos. No habiendo sido posible la notificacin personal, sesurtir el emplazamiento respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el Cdigo deProcedimiento Civil.

    Artculo 49. Decisin sobre la demanda y apelacin. Dentro de los tres (3) dassiguientes a aqul en que se presente el escrito de demanda, el funcionario

    judicial que conoce del proceso decidir mediante providencia interlocutoriasobre su admisin o rechazo. La providencia que resuelve sobre la demanda departe civil es apelable en el efecto devolutivo.

    Artculo 50. Admisin de la demanda y facultades de la parte civil. Admitida lademanda de parte civil, sta quedar facultada para solicitar la prctica depruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, laidentidad de los autores o partcipes, su responsabilidad, y la naturaleza y

    cuanta de los perjuicios ocasionados. Podr igualmente denunciar bienes delprocesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra lasprovidencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artculo.

    Artculo 51. Inadmisin de la demanda. El funcionario que conoce del procesose abstendr de admitir la demanda, mediante providencia contra la que sloprocede el recurso de reposicin, cuando no rena los requisitos previstos en

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    este cdigo. En tales casos, en la misma decisin, el funcionario sealar losdefectos que adolezca, para que el demandante los subsane.No obstante haberse inadmitido la demanda, mientras no haya precluido laoportunidad para constituirse en parte civil, podr formularse nuevamente lamisma, con el lleno de los requisitos legales.

    Artculo 52. Rechazo de la demanda. La demanda ser rechazada cuando estacreditado que se ha promovido independientemente la accin civil por el mismodemandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se haproducido la reparacin del dao o que quien la promueve no es el perjudicadodirecto. Tambin procede el rechazo cuando la demanda se dirija contra eltercero civilmente responsable y la accin civil se encuentre prescrita. Encualquier momento del proceso, en que se acredite cualquiera de las situacionesdescritas, mediante providencia interlocutoria se dar por terminada la actuacincivil dentro del proceso penal.

    Artculo 53. Retiro y devolucin de la demanda. No obstante haber sidoadmitida la demanda, mientras no se hubiere realizado gestin alguna o dirigidopeticin diferente a su formulacin, sta y sus anexos podrn ser retirados sinnecesidad de desglose alguno, excepto cuando se hayan aportado pruebasrelativas a la responsabilidad penal, las cuales se conservarn dentro delexpediente. Cuando la demanda haya sido inadmitida ser devuelta aldemandante.

    Artculo 54. Formalidades. La accin civil, dentro del proceso penal, seadelantar en cuaderno separado en el que se allegarn todas las pruebas yactuaciones relacionadas con la pretensin patrimonial, y se regular por las

    normas aqu sealadas y las de los Cdigos Civil y de Procedimiento Civil, encuanto no se opongan a la naturaleza del proceso penal.

    Artculo 55. Extincin de la accin civil. La accin civil proveniente de laconducta punible se extingue en todo o en parte, por cualquiera de los modosconsagrados en el Cdigo Civil.

    CAPITULO IIILiquidacin de perjuicios

    Artculo 56. Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. Entodo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuiciosprovenientes del hecho investigado, el juez proceder a liquidarlos de acuerdo alo acreditado en la actuacin y en la sentencia condenar al responsable de losdaos causados con la conducta punible. Adems, se pronunciar sobre lasexpensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar.Cuando se haya intentado la accin popular y sta prospere, el juez en lasentencia condenatoria deber sealar el monto de los perjuicios colectivos

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    ocasionados por la conducta punible. Cuando en la sentencia se condene alpago de indemnizacin colectiva se ordenar la constitucin de un fondoconformado por el importe de la misma, administrado por el Defensor del Puebloy destinado al restablecimiento de los daos causados con la infraccin. En loscasos de perjuicios no valorables pecuniariamente, la indemnizacin se fijar en

    la forma prevista en el Cdigo Penal. Cuando obre prueba de que el ofendido hapromovido independientemente la accin civil, el funcionario se abstendrcondenar al pago de perjuicios. En caso de hacerlo, ser ineficaz la condenaimpuesta.

    Artculo 57. Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La accin civil nopodr iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia enfirme, que la conducta causante del perjuicio no se realiz o que el sindicado nolo cometi o que obr en estricto cumplimiento de un deber legal o en legtimadefensa.

    Artculo 58. Ejecucin de la sentencia que ordena el pago de perjuicios. Lasentencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestarmrito ejecutivo ante los jueces civiles. stos informarn al juez penal de laemisin del mandamiento de pago, deber que le ser advertido por el juez penalen la sentencia. Recibida tal informacin, si hubieren bienes embargados osecuestrados, se dejarn a disposicin del juez civil sin levantar tales medidas.Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecucin de la sentenciacondenatoria, el juez penal no es informado de la emisin del mandamiento depago, levantar las medidas de embargo y secuestro que hubiere decretado.

    Artculo 59. Efectos de la declaratoria de responsabilidad. Cuando no se

    hubiere constituido parte civil y se condene al procesado, la responsabilidad nopodr ser discutida en el proceso civil, debiendo limitarse ste a la clase y montode los perjuicios.

    CAPITULO IVBienes

    Artculo 60. Embargo y secuestro de bienes. Simultneamente a la providenciaen la que se imponga medida de aseguramiento o con posterioridad, elfuncionario judicial decretar el embargo y secuestro de los bienes de propiedad

    del sindicado. En los eventos en que no haya lugar a resolver la situacinjurdica, el funcionario judicial, con posterioridad a la vinculacin, de oficio o asolicitud de la parte civil, ordenar el embargo y secuestro de bienes depropiedad del sindicado cuando obre en el proceso la prueba a que se refiere elartculo 356 de este cdigo. El embargo y secuestro de los bienes se ordenaren cuanta suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubierenocasionado, previa caucin que se debe prestar de acuerdo al rgimenestablecido en el Cdigo de Procedimiento Civil. Esta decisin se adoptar

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    mediante providencia de sustanciacin. Tanto la solicitud como la orden dedecreto y prctica de las medidas cautelares reales tendrn tratamientoreservado hasta que sean practicadas y con ellas se abrir cuadernoindependiente de la actuacin principal. El funcionario judicial, una vezdecretado el embargo y el secuestro, designar secuestre y adelantar el trmite

    posterior conforme a las normas que regulan la materia en el Cdigo deProcedimiento Civil. Cuando las medidas afecten un bien inmueble que estocupado o habitado por el sindicado, se dejar en su poder a ttulo de depsitogratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionarioindique si se profiere sentencia condenatoria en su contra. La providencia querevoque las medidas cautelares es apelable en el efecto diferido. Pargrafo. Enlos procesos en los que sean vctimas los menores de edad o los incapaces, elMinisterio Pblico podr solicitar el embargo y secuestro de los bienes delsindicado en las mismas condiciones sealadas en este artculo, salvo laobligacin de prestar caucin.

    Artculo 61. Desembargo. Podr decretarse el desembargo de los bienes,cuando el sindicado preste caucin en dinero efectivo o mediante pliza deseguros por el monto que el funcionario judicial seale para garantizar el pagode los daos y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las demsobligaciones de contenido econmico a que hubiere lugar. La caucin en dineroefectivo se considerar embargada para todos los efectos legales. Sealado elmonto de la caucin, el interesado deber prestarla dentro de un trmino nomayor a veinte (20) das, contados a partir de la ejecutoria de la providenciarespectiva, la que slo podr controvertirse mediante recurso de reposicin.Cuando se profiera preclusin de la investigacin, cesacin de procedimiento osentencia absolutoria, siempre que de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 58

    no sea posible intentar o proseguir la accin civil, se condenar al demandantetemerario al pago de los perjuicios que con la prctica de las medidas cautelaresse hubieren ocasionado al sindicado, los cuales debern ser concretadosmediante el trmite incidental para la condena en concreto de que trata elCdigo de Procedimiento Civil, siempre que la solicitud se formule ante el mismofuncionario, dentro de los treinta (30) das siguientes a la ejecutoria de laprovidencia o sentencia. La decisin que decrete cualquiera de los desembargosprevistos en este artculo, ser apelable en el efecto diferido, y se cumplir unavez ejecutoriada. Pargrafo. En cualquier estado del proceso podr solicitarsedesembargo parcial de bienes por exceso. En tal caso, la solicitud permaneceren la secretara a disposicin de las partes por dos das y el funcionario decidir

    dentro de los tres das siguientes. El desembargo a que se refiere el incisoanterior se cumplir una vez ejecutoriada la respectiva providencia.

    Artculo 62. Prohibicin de enajenar. El sindicado dentro del proceso penal nopodr enajenar bienes sujetos a registro durante el ao siguiente a suvinculacin, a menos que est garantizada la indemnizacin de perjuicios o sehubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligacindeber ser impuesta expresamente en la diligencia de indagatoria. Cualquier

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    negociacin que se haga sobre los bienes sin autorizacin del funcionariojudicial, ser nula y as se lo deber decretar en la sentencia. No obstante, en elcurso del proceso, se podr cancelar provisionalmente el registro del negocio

    jurdico. El funcionario judicial comunicar la prohibicin a la oficina de registrocorrespondiente. Lo anterior, sin perjuicio de los negocios jurdicos realizados

    con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y delos derechos de los terceros de buena fe, quienes podrn hacerlos valer entrmite incidental. Las direcciones seccionales de fiscala llevarn un registro delas personas a las cuales se las haya vinculado a una investigacin penal. Entodo caso el registro se cancelar al ao siguiente de la vinculacin al proceso.Para el efecto, el funcionario judicial que realice la vinculacin o desvinculacinuna vez se encuentre ejecutoriada la decisin, lo informar dentro de los tres (3)das siguientes.

    Artculo 63. Autorizaciones especiales. El funcionario judicial podr autorizarque se realicen operaciones mercantiles sobre los bienes descritos en el artculo

    anterior, cuando aquellas sean necesarias para el pago de los perjuicios. Igualautorizacin proceder para los bienes entregados en forma provisional. Elnegocio jurdico deber ser autorizado por el funcionario, y el importe deberconsignarse directamente a rdenes del despacho judicial. Cuando la venta seanecesaria en desarrollo del giro ordinario de los negocios del sindicado o estacreditada la existencia de bienes suficientes para atender una eventualindemnizacin, se podr autorizar aquella.

    Artculo 64. De la restitucin de los objetos. Los objetos puestos a disposicindel funcionario, que no se requieran para la investigacin o que no sean objetomaterial o instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta

    punible o que provengan de su ejecucin o que no se requieran a efectos deextincin de dominio, sern devueltos a quien le fueran incautados. Si sedesconoce al dueo, poseedor o tenedor de los mismos y los objetos no sonreclamados, sern puestos a disposicin de la autoridad competente encargadade adelantar los trmites respecto de los bienes vacantes o mostrencos. Elfuncionario que est conociendo de la actuacin, de plano ordenar ladevolucin a quien sumariamente acredite ser dueo, poseedor o tenedorlegtimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio,o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos. Los bienes que seencuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidospor las autoridades facultadas para ello, no podrn ser utilizados por stas y

    debern ser puestos inmediatamente a rdenes de la Fiscala, la que podrdelegar su custodia en los particulares. Lo dispuesto en este artculo se entiendesin perjuicio de lo establecido en normas especiales.

    Artculo 65. Cancelacin de personera jurdica de sociedades u organizacionesdedicadas al desarrollo de actividades delictivas, o cierre de sus locales oestablecimientos abiertos al pblico. Cuando en cualquier momento del procesoel funcionario judicial encuentre demostrado que se han dedicado total o

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    parcialmente personas jurdicas, sociedades u organizaciones al desarrollo deactividades delictivas, ordenar a la autoridad competente que, previo elcumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello proceda a lacancelacin de su personera jurdica o al cierre de sus locales oestablecimientos abiertos al pblico.

    Artculo 66. Cancelacin de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquiermomento de la actuacin, cuando aparezcan demostrados los elementosobjetivos del tipo penal que dio lugar a la obtencin de ttulos de propiedad o degravmenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que est conociendoel asunto ordenar la cancelacin de los ttulos y registros respectivos. Tambinse ordenar la cancelacin de la inscripcin de ttulos valores sujetos a estaformalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con baseen las calidades jurdicas derivadas de los ttulos cancelados se estnadelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondr enconocimiento la decisin de cancelacin, para que tomen las decisiones

    correspondientes. Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos delos terceros de buena fe, quienes podrn hacerlos valer en trmite incidental. Elfuncionario judicial ordenar, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sinnecesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario.

    Artculo 67. Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometidola conducta punible o que provengan de su ejecucin, y que no tengan librecomercio, pasarn a poder de la Fiscala General de la Nacin o a la entidad questa designe, a menos que la ley disponga su destruccin o destinacindiferente. Igual medida se aplicar en los delitos dolosos, cuando los bienes quetengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente sean utilizados

    para la realizacin de la conducta punible o provengan de su ejecucin. En losdelitos culposos, los vehculos automotores, naves o aeronaves, cualquierunidad montada sobre ruedas y los dems objetos que tengan libre comercio sesometern a los experticios tcnicos dentro de los diez (10) das hbilessiguientes, contados a partir del momento en que hayan sido puestos adisposicin del funcionario y se entregarn provisionalmente al propietario olegtimo tenedor, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo ysecuestro. Sin embargo, en los eventos de vehculos de servicio pblicocolectivo, podrn ser entregados a ttulo de depsito provisional al representantelegal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligacin de rendircuentas sobre lo producido y devolucin cuando el funcionario judicial as lo

    disponga. En tal caso, no proceder la entrega hasta tanto no se tome decisindefinitiva respecto de ellos. La entrega ser definitiva cuando se garantice elpago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantasuficiente para atender al pago de aquellos o haya transcurrido un ao desde larealizacin de la conducta, sin que se haya producido afectacin del bien. En lasinvestigaciones por delitos contra la propiedad intelectual, derechos de autor ypropiedad industrial, o por delitos de corrupcin, falsificacin, alteracin,imitacin o simulacin de productos que pongan en peligro la vida o la salud de

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    las personas, los productos o mercancas, las publicaciones, ejemplares,reproducciones, moldes, planchas, matrices, negativos, cintas, cartulas oetiquetas incautados sern sometidos a inspeccin judicial con la ayuda delperito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, sern destruidaspor las autoridades de polica judicial, en presencia del funcionario judicial y de

    la parte civil si existiere. Los bienes incautados, destinados directa oindirectamente para la produccin, reproduccin, distribucin, transporte ocomercializacin de los ejemplares o productos ilcitos, podrn ser embargadosy secuestrados o decomisados de oficio y, previo avalo, los que no deban serdestruidos se adjudicarn en la sentencia condenatoria a los perjudicados con laconducta punible a ttulo de indemnizacin de perjuicios o se dispondr suremate para tal fin. Pargrafo. Los bienes o productos a que se refieren losartculos 300, 306, 307, 372, 373, 374 del Cdigo Penal, una vez incautadossern sometidos a inspeccin judicial con la ayuda de perito, y una vezdemostrada por este medio su ilegitimidad, sern destruidos por las autoridadesde polica judicial, en presencia del funcionario judicial.

    Artculo 68. Extincin del dominio. La extincin del dominio de bienes, salvo loscasos previstos en este cdigo, se regir por el procedimiento establecido por laley.

    CAPITULO VTercero civilmente responsable

    Artculo 69. Demanda. La vinculacin del tercero civilmente responsable podrsolicitarse con la demanda de constitucin de parte civil o posteriormente, antes

    de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la investigacin, enescrito separado, el que deber contener los mismos requisitos de la demandade parte civil. La demanda se notificar personalmente a quien se dirija y desdeel momento de su admisin se adquiere la calidad de sujeto procesal. En talvirtud, deber dar contestacin a la demanda y podr solicitar y controvertirpruebas relativas a su responsabilidad.

    Artculo 70. Contestacin de la demanda. La contestacin de la demandadeber hacerse dentro de los diez das siguientes a la notificacin. En el escritode contestacin, el tercero deber indicar cules son los medios probatorios quepretende hacer valer para oponerse a las pretensiones relativas a su

    responsabilidad. Este escrito se pondr en conocimiento de los sindicados y dela parte civil.

    Artculo 71. Intervencin de otros terceros. Dentro del proceso penal, enejercicio de la accin civil, podr proponerse la denuncia del pleito y elllamamiento en garanta.

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    Artculo 72. Medidas cautelares. El embargo y secuestro de bienes del tercerocivilmente se podr solicitar una vez ejecutoriada la resolucin de acusacin. Enlo dems, se seguirn las normas consagradas en el procedimiento Civil.

    T I T U L O I IJURISDICCION Y COMPETENCIA

    CAPITULO IDisposiciones generales

    Artculo 73. Quines ejercen funciones de juzgamiento. La administracin dejusticia en materia penal, durante la etapa del juicio, se ejerce de manerapermanente por la Sala de Casacin Penal de la Corte Suprema de Justicia, lassalas de decisin penales de los tribunales superiores de distrito, los jueces

    penales del circuito, los jueces penales municipales, los jueces de menores, lospromiscuos y los de ejecucin de penas y medidas de seguridad. Tambinadministra justicia el Senado de la Repblica, en casos excepcionales.

    Artculo 74. Quines ejercen funciones de instruccin. Corresponde a la FiscalaGeneral de la Nacin dirigir, realizar y coordinar la investigacin e instruccin enmateria penal. La Fiscala General de la Nacin actuar a travs del FiscalGeneral de la Nacin, los fiscales que ste delegue para casos especiales y losfiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superioresde distrito, los jueces penales del circuito, los jueces penales municipales ypromiscuos. La Cmara de Representantes y la Corte Suprema de Justicia

    ejercen funciones de instruccin en los casos contemplados en la ConstitucinNacional.

    CAPITULO IIDe la competencia

    Artculo 75. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casacin Penal de laCorte Suprema de Justicia conoce:1. De la casacin.2. De la accin de revisin cuando la sentencia, la preclusin de la investigacin

    o la cesacin de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en nica osegunda instancia por esta corporacin o por los tribunales superiores de distritoo por los fiscales que actan ante ellos.3. De la consulta y de los recursos de apelacin y de queja en los procesos queconocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito.4. De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la

    jurisdiccin penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entrestos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos.

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    5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artculos 174 y 235numeral 2 de la Constitucin Poltica.6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artculo 235 numeral 4de la Constitucin Poltica.7. De la investigacin y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la

    Cmara. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6 y 7anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero slo semantendr para las conductas punibles que tengan relacin con las funcionesdesempeadas.8. De las solicitudes de cambio de radicacin de procesos penales de un distrito

    judicial a otro durante la etapa de juzgamiento.9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejosseccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo NacionalElectoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y tribunalessuperiores de distrito, procuradores delegados, Registrador Nacional del EstadoCivil, Director Nacional de Fiscala y directores seccionales de fiscala.

    10. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por elFiscal General de la Nacin o por los Fiscales Delegados ante la Corte.

    Artculo 76. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales dedecisin de los tribunales superiores de distrito conocen:1. En segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelacin y dequeja en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito.2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces del circuito,de ejecucin de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, defamilia, penales militares, a los fiscales y agentes del Ministerio Pblicodelegados ante los juzgados por delitos que cometan en ejercicio de sus

    funciones o por razn de ellas.3. De la accin de revisin contra las sentencias, la preclusin de investigacin ola cesacin de procedimiento ejecutoriadas que hayan sido proferidas por los

    jueces del respectivo distrito o sus fiscales delegados.4. De las solicitudes de cambio de radicacin dentro del mismo distrito.5. De las colisiones de competencia que se presenten entre jueces del circuitodel mismo distrito o entre stos y los jueces municipales y de stos cuandofueren de diferentes circuitos.6. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por losFiscales Delegados ante los tribunales superiores de distrito judicial.

    Artculo 77. De los jueces penales del circuito. Los jueces de circuito conocen:1. En primera instancia:a) De los procesos penales contra los alcaldes, cuando la conducta punible sehaya cometido en ejercicio de sus funciones o por razn de ellas, y b) De losdelitos cuyo juzgamiento no est atribuido a otra autoridad.2. En segunda instancia de los recursos de apelacin y de queja, en losprocesos que conocen en primera instancia los jueces penales y promiscuosmunicipales.

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    3. De las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales opromiscuos municipales del mismo circuito. 4. Del control de legalidad de lasmedidas de aseguramiento proferidas por los fiscales delegados ante los juecespenales de circuito.

    Artculo 78. De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipalesconocen:1. De los procesos por delitos contra el patrimonio econmico cuya cuanta noexceda de cincuenta (50) salarios mnimos legales mensuales vigentes.2. De los procesos por delitos que requieran querella de parte, cualquiera sea sucuanta, excepto la injuria (C. P. artculo 220); calumnia (C. P. artculo 221);injuria y calumnia indirecta (C. P. artculo 222); injuria por vas de hecho (C. P.artculo 226); injurias o calumnias recprocas (C. P. artculo 227).3. De los procesos por delitos de lesiones personales. La competencia por lacuanta se fijar definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salariosmnimos legales mensuales vigentes al momento de la comisin de la conducta

    punible.Artculo 79. De los jueces de ejecucin de penas y medidas de seguridad. Los

    jueces de ejecucin de penas y medidas de seguridad conocern de lassiguientes actuaciones:1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas queimpongan sanciones penales se cumplan.2. De la acumulacin jurdica de penas en caso de varias sentenciascondenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redencin de pena por trabajo,

    estudio o enseanza y sobre la sustitucin, suspensin o extincin de la sancinpenal.5. De la aprobacin de las propuestas que formulen las autoridadespenitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficiosadministrativos que supongan una modificacin en las condiciones decumplimiento de la condena o una reduccin del tiempo de privacin efectiva dela libertad.6. De la verificacin del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o lamedida de seguridad.7. De la aplicacin del principio de favorabilidad cuando debido a una leyposterior hubiere lugar a reduccin, modificacin, sustitucin o extincin de la

    accin penal.8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando lanormaincriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucionalo legal, la competencia para la ejecucin de las sanciones penales permaneceren la autoridad judicial de conocimiento. Pargrafo transitorio. En aquellosdistritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecucin

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    de penas y medidas de seguridad, cumplirn estas funciones, mientras tanto, losjueces de instancia respectivos.

    Artculo 80. Segunda instancia de las providencias adoptadas por los jueces deejecucin de penas y medidas de seguridad. La apelacin interpuesta contra las

    decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecucin de penas y medidasde seguridad, ser resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al quepertenezca el juez.

    CAPITULO IIICompetencia territorial

    Artculo 81. Divisin territorial para efecto del juzgamiento. El territorio nacionalse divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. LaCorte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional. Los

    tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito. Los juecesdel circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial. Losjueces municipales en el respectivo municipio. Los jueces de ejecucin de penasy de medidas de seguridad en el respectivo distrito.

    Artculo 82. De la Fiscala General de la Nacin. El Fiscal General de la Naciny sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. Sin embargo,debern acusar ante los jueces competentes para conocer del proceso.

    Artculo 83. A prevencin. Cuando la conducta punible se haya realizado envarios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocer el funcionario judicial

    competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se hayaformulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado lainvestigacin. Si se hubiere iniciado simultneamente en varios sitios, sercompetente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido elimputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llev a cabo laprimera aprehensin.

    CAPITULO IVComisiones

    Artculo 84. Comisin. Para la prctica de diligencias, la Corte Suprema deJusticia podr comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus magistradosauxiliares. El Fiscal General de la Nacin y los fiscales de la Unidad Delegadaante la Corte Suprema de Justicia podrn comisionar a los fiscales auxiliaresadscritos a sta. Los tribunales de distrito judicial y otros funcionarios judicialespodrn comisionar fuera de su sede, a cualquier autoridad judicial del pas deigual o inferior categora. En la etapa de juzgamiento no podr comisionarse aningn funcionario de la Fiscala General de la Nacin que haya participado en

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    la etapa de instruccin o en la formulacin de la acusacin. Los funcionarios dela Fiscala General de la Nacin no podrn comisionar a las corporaciones

    judiciales, pero podrn hacerlo para la prctica de cualquier prueba o diligencia aotros funcionarios judiciales o con funciones de polica judicial, conforme a lodispuesto en el presente cdigo. La decisin mediante la cual se comisiona debe

    establecer con precisin las diligencias que deben practicarse y el trminodentro del cual deben realizarse.

    CAPITULO VCambio de radicacin

    Artculo 85. Finalidad y procedencia. El cambio de radicacin podr disponersecuando, en el territorio donde se est adelantando la actuacin procesal, existancircunstancias que puedan afectar el orden pblico, la imparcialidad o laindependencia de la administracin de justicia, las garantas procesales, la

    publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetosprocesales o de los funcionarios judiciales.

    Artculo 86. Solicitud de cambio. Antes de proferirse el fallo de primerainstancia, podr solicitarse el cambio de radicacin por cualquiera de los sujetosprocesales, ante el funcionario judicial que est conociendo del proceso, quienenviar la solicitud con sus anexos al superior encargado de decidir. Elfuncionario judicial que est conociendo de la actuacin y los sujetos procesalespodrn solicitar el cambio de radicacin ante el funcionario competente pararesolverla.

    Artculo 87. Trmite. La solicitud debe ser motivada y a ella se acompaarn laspruebas en que se funda. El superior tendr tres (3) das para decidir, medianteauto contra el cual no procede recurso alguno.

    Artculo 88. Fijacin del sitio para continuar el proceso. El funcionario judicialcompetente, al disponer el cambio de radicacin, sealar el lugar donde debacontinuar el proceso. Cuando el cambio obedezca a razones de orden pblico,se obtendr del Gobierno Nacional o departamental, si fuere necesario, informesobre los diferentes sitios donde no sea conveniente la radicacin. Si el tribunalsuperior de distrito, al conocer del cambio de radicacin, estima conveniente questa se haga en otro distrito, la solicitud pasar a la Corte Suprema de Justicia

    para que decida. Negado el cambio, podr el tribunal superior de distritodisponer lo conveniente dentro del territorio de su competencia.

    CAPITULO VICompetencia por razn de la conexidad y el factor subjetivo

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    Artculo 89. Unidad procesal. Por cada conducta punible se adelantar una solaactuacin procesal, cualquiera que sea el nmero de autores o partcipes, salvolas excepciones constitucionales o legales. Las conductas punibles conexas seinvestigarn y juzgarn conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal nogenera nulidad siempre que no afecte las garantas constitucionales.

    Artculo 90. Conexidad. Se decretar solamente en la etapa de investigacin,cuando:1. La conducta punible haya sido cometida en coparticipacin criminal.2. Se impute a una persona la comisin de ms de una conducta punible conuna accin u omisin o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad detiempo y lugar.3. Se impute a una persona la comisin de varias conductas punibles, cuandounas se han realizado con el fin de facilitar la ejecucin o procurar la impunidadde otras; o con ocasin o como consecuencia de otra.4. Se impute a una o ms personas la comisin de una o varias conductas

    punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores opartcipes, relacin razonable de lugar y tiempo, y, la prueba aportada a una delas investigaciones pueda influir en la otra.

    Artculo 91. Competencia por conexidad. Cuando deban investigarse conductaspunibles conexas conocer de ellas el funcionario de mayor jerarqua deacuerdo con la competencia por razn del fuero legal o la naturaleza del asunto;si corresponden a la misma jerarqua ser factor de competencia el territorio, enforma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido eldelito ms grave; donde se haya realizado el mayor nmero de delitos; donde sehaya producido la primera aprehensin o donde se haya proferido primero

    apertura de instruccin.Artculo 92. Ruptura de la unidad procesal. Adems de lo previsto en otrasdisposiciones, no se conservar la unidad procesal en los siguientes casos:1. Cuando en la comisin de la conducta punible intervenga una persona paracuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio decompetencia o que est atribuido a una jurisdiccin especial.2. Cuando la resolucin de cierre de investigacin sea parcial o la resolucin deacusacin no comprenda todos las conductas punibles o a todos los autores opartcipes.3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuacin procesal que obligue a

    reponer el trmite con relacin a uno de los sindicados o de las conductaspunibles.4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesadossentencia anticipada.5. Cuando la terminacin del proceso sea producto de la conciliacin o de laindemnizacin integral y no comprenda a todas las conductas punibles o a todoslos procesados.

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    6. Cuando en la etapa de juzgamiento sobrevengan pruebas que determinen laposible existencia de otra conducta punible o la vinculacin de una persona encalidad de autor o partcipe.Pargrafo. Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia elfuncionario que la orden continuar conociendo de las actuaciones.

    CAPITULO VIIColisin de competencias

    Artculo 93. Concepto. Hay colisin de competencias cuando dos o msfuncionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos correspondeadelantar la actuacin, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es decompetencia de ninguno de ellos. Tambin procede cuando tratndose dedelitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manerasimultnea.

    Artculo 94. Improcedencia. No puede haber colisin de competencias entre unsuperior y un inferior, ni entre funcionarios judiciales de igual categora quetengan la misma competencia, salvo las excepciones de ley.

    Artculo 95. Procedimiento. La colisin puede ser provocada de oficio o asolicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y as loindique el acervo probatorio. El funcionario judicial que la proponga se dirigir alotro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Siste no lo aceptare, contestar dando la razn de su renuencia, y en tal casodar cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3)

    das siguientes decida de plano la colisin.Artculo 96. Cmo se promueve. Cualquiera de los sujetos procesales puedesuscitar la colisin de competencias por medio de memorial dirigido alfuncionario judicial que est conociendo de la actuacin procesal o al queconsidere competente para dicho conocimiento. Si el funcionario judicial antequien se formula la solicitud la hallare fundada, provocar la colisin decompetencias.

    Artculo 97. Efectos. Provocada la colisin no se suspender la actuacinprocesal, salvo que se encuentre en la etapa de juzgamiento, pero las nulidades

    a que hubiere lugar slo podrn ser decretadas por el funcionario judicial enquien quede radicada la competencia. Mientras se dirime la colisin, lo referentea las medidas cautelares ser resuelto por el funcionario judicial que tuviere elproceso en el momento en que deba tomarse la respectiva decisin. En todocaso no se podr proferir sentencia hasta que se haya dirimido el conflicto.

    Artculo 98. Conflicto por reparto. Cuando se suscite conflicto por razn delreparto de una actuacin procesal, ser resuelto por el funcionario que est de

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    reparto o por el respectivo jefe de unidad, director seccional o el DirectorNacional de Fiscalas.

    CAPITULO VIII

    Impedimentos y recusaciones

    Artculo 99. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:1. Que el funcionario judicial, su cnyuge o compaero permanente, o algnpariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad oprimero civil, tenga inters en la actuacin procesal.2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguno de los sujetosprocesales, del denunciante o del perjudicado, de su cnyuge o compaeropermanente, o algn pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,segundo de afinidad o primero civil.3. Que el funcionario judicial, o su cnyuge o compaero permanente, sea

    pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad oprimero civil, del apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales.4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de lossujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o hayadado consejo o manifestado su opinin sobre el asunto materia del proceso.5. Que exista amistad ntima o enemistad grave entre alguno de los sujetosprocesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial.6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisin se trata o hubiereparticipado dentro del proceso o sea cnyuge o compaero permanente,pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad oprimero civil, del inferior que dict la providencia que se va a revisar.

    7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los trminos que laley seale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.8. Que el funcionario judicial, su cnyuge o compaero permanente, o parientedentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil,sea socio de alguno de los sujetos procesales, del denunciante o perjudicado ensociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o dehecho.9. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguno de los sujetosprocesales, del denunciante o perjudicado, o lo sea su cnyuge o compaeropermanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado deconsanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

    10. Que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a unainvestigacin penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, pordenuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetosprocesales. Si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciacin delproceso proceder el impedimento cuando se vincule jurdicamente alfuncionario judicial.11. Que el juez haya actuado como fiscal dentro del proceso.

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    Artculo 100. Declaracin de impedimento. Los funcionarios judiciales debendeclararse impedidos para conocer de actuaciones penales cuando existarespecto de ellos alguna causal de impedimento, tan pronto como se advierta suexistencia a ms tardar dentro de los cinco (5) das siguientes.

    Artculo 101. Procedimiento en caso de impedimento. En la misma providenciaen que el funcionario judicial manifieste el impedimento pasar la actuacin aquien le sigue en turno o a otro del lugar ms cercano, si en el sitio no hubierems de uno de la categora del impedido o todos estuvieren impedidos. En casode presentarse discusin sobre el funcionario a quien corresponda continuar eltrmite de la actuacin, decidir de plano el superior funcional de quien sedeclar impedido. Para tal efecto, el funcionario que tenga el expediente enviarel cuaderno original a la autoridad que deba resolver lo pertinente.

    Artculo 102. Impedimento del Fiscal General de la Nacin. Si el Fiscal Generalde la Nacin se declarare impedido o no aceptare la recusacin, enviar la

    actuacin a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva deplano. Si prosperare el impedimento o la recusacin, continuar conociendo dela actuacin el Vicefiscal General de la Nacin.

    Artculo 103. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por unmagistrado conocen los dems que conforman la sala respectiva. Aceptado elimpedimento del magistrado, se complementar la Sala con quien le siga enturno y si hubiere necesidad, se sortear un conjuez. Si no se aceptare elimpedimento, tratndose de magistrado de tribunal superior, se pasar elproceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestin. Siel magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la sala rechazare el

    impedimento, la decisin de sta lo obligar.Artculo 104. Impedimento conjunto. Si la causal de impedimento se extiende avarios integrantes de la Sala, el trmite se har conjuntamente.

    Artculo 105. Requisitos y formas de recusacin. Si el funcionario judicial enquien concurra alguna de las causales de impedimento no lo declarare,cualquiera de los sujetos procesales podr recusarlo. La recusacin sepropondr por escrito ante el funcionario judicial que conoce del asunto,acompaando las pruebas, cuando fuere posible, y exponiendo los motivos enque se funde.

    Artculo 106. Aceptacin o rechazo de la recusacin. Si el funcionario judicialrecusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusacin se funda, secontinuar el trmite previsto cuando se admite causal de impedimento. En casode no aceptarse, se enviar a quien le corresponde resolver para que decida deplano, si la recusacin versa sobre magistrado decidirn los restantesmagistrados de la sala. Presentada la recusacin, el funcionario resolverinmediatamente mediante providencia motivada.

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    Artculo 107. Improcedencia del impedimento y de la recusacin. No sonrecusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente.No habr lugar a recusacin cuando el motivo del impedimento surja del cambiode defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la partecontraria o el Ministerio Pblico.

    Artculo 108. Suspensin de la actuacin procesal. Desde cuando se presentela recusacin o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta quese resuelva definitivamente, se suspender la actuacin. La definicin de lasituacin jurdica o la libertad del sindicado ser resuelta por el funcionario quetenga la actuacin en el momento en que se formule la solicitud. Cuando larecusacin propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada, nocorrer la prescripcin de la accin entre el momento de la peticin y la decisincorrespondiente.

    Artculo 109. Impedimentos y recusacin de otros funcionarios o empleados.

    Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarn a los miembros delos organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policajudicial, a los agentes del Ministerio Pblico y a los empleados de los despachosjudiciales y de la Fiscala, quienes pondrn en conocimiento de su inmediatosuperior el impedimento que exista, sin perjuicio de que los interesados puedanrecusarlos, si no lo manifiestan dentro del trmino sealado para ello. El superiordecidir de plano, y si hallare fundada la causal de recusacin o impedimento,proceder a remplazarlo. Cuando se trate de impedimento o recusacin depersonero municipal, la manifestacin se har ante el procurador provincial desu jurisdiccin, quien proceder a remplazarlo, si hubiere lugar a ello, por unfuncionario de su propia dependencia o de la misma personera, o por el

    personero del municipio ms cercano. En los casos de la Procuradura Generalde la Nacin, Fiscala General de la Nacin y dems entidades que tenganfunciones de polica judicial, se entender por superior la persona que indique el

    jefe de la respectiva entidad, conforme a su estructura. En estos casos no sesuspender la actuacin.

    Artculo 110. Desaparicin de la causal. En ningn caso se recuperar lacompetencia por la desaparicin de la causal de impedimento.

    Artculo 111. Improcedencia de la impugnacin. Las decisiones que se profieranen el trmite de un impedimento o recusacin no tendrn recurso alguno.

    T I T U L O I I ISUJETOS PROCESALES

    CAPITULO IDe la Fiscala General de la Nacin

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    Artculo 112. Fiscala General de la Nacin. Componen la Fiscala General de laNacin el Fiscal General de la Nacin, el Vicefiscal General de la Nacin, losfiscales delegados que ste designe para casos especiales y los fiscalesdelegados ante la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores dedistrito, los juzgados del circuito y los juzgados municipales.

    Artculo 113. Competencia. La instruccin ser realizada en forma permanentepor el Fiscal General de la Nacin y sus delegados con competencia en todo elterritorio nacional. Se distribuirn de acuerdo al volumen de la poblacin, lasnecesidades del servicio y la especialidad tcnica.

    Artculo 114. Atribuciones. Corresponde a la Fiscala General de la Nacin:1. Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados ytribunales competentes.2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal,adoptando las medidas de aseguramiento.

    3. Tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento delderecho y la indemnizacin de los perjuicios ocasionados por el delito, cuando aello hubiere lugar.4. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.5. Dirigir y coordinar las funciones de polica judicial que en forma permanentecumplen la Polica Nacional y los dems organismos que seale la ley.6. Velar por la proteccin de las vctimas, testigos e intervinientes en el proceso.7. Las dems que le atribuya el estatuto orgnico de la Fiscala General de laNacin.

    Artculo 115. Fiscal General de la Nacin. Corresponde al Fiscal General de la

    Nacin:1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los altos funcionariosque gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en laConstitucin Poltica.2. Cuando lo considere necesario, y en los casos excepcionales que requieransu atencin directa, investigar, calificar y acusar, desplazando a cualquier fiscaldelegado. Contra las decisiones que tome en desarrollo de la instruccin sloprocede el recurso de reposicin.3. Resolver las recusaciones que no acepten los fiscales delegados ante laCorte Suprema de Justicia.4. Durante la etapa de instruccin y cuando sea necesario para asegurar la

    eficiencia de la misma, ordenar la remisin de la actuacin adelantada por unfiscal delegado al despacho de cualquier otro mediante resolucin motivada.Contra esta determinacin no proceder recurso alguno, pero siempre deberinformarse al agente del Ministerio Pblico y a los dems sujetos procesales.5. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, al Viceprocurador Generalde la Nacin, al Vicefiscal General de la Nacin y a los fiscales delegados antela Corte Suprema de Justicia.

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    Artculo 116. Vicefiscal General de la Nacin. Corresponde al Vicefiscal Generalde la Nacin:1. Remplazar al Fiscal General de la Nacin en casos de impedimento procesalo de recusacin aceptada y en sus ausencias temporales o definitivas, en esteltimo caso hasta cuando la autoridad nominadora efecte la designacin

    correspondiente.2. Coordinar bajo la direccin del Fiscal General de la Nacin, el intercambio deinformacin y de pruebas sobre nacionales o extranjeros implicados en delitoscometidos en el exterior.3. Actuar como fiscal delegado especial en aquellos procesos y trmites quedirectamente le asigne el Fiscal General de la Nacin.4. Las dems que el Fiscal General de la Nacin le asigne.

    Artculo 117. Funcionarios judiciales encargados de tramitar los recursos deapelacin y de queja y la consulta. Dentro de la Fiscala General de la Nacinhabr funcionarios judiciales con la funcin exclusiva de tramitar la consulta y los

    recursos de apelacin y de queja contra las providencias interlocutoriasproferidas por el fiscal delegado que dirija la investigacin.Pargrafo. Su organizacin y funcionamiento se reglamentar en forma precisapor el Fiscal General de la Nacin.

    Artculo 118. Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.Corresponde a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia:1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los dems servidorespblicos con fuero legal y cuyo juzgamiento corresponda en nica instancia a laCorte Suprema de Justicia.2. Resolver la consulta y los recursos de apelacin y de queja interpuestos

    contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por losfiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito.3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados antelos tribunales superiores del distrito.4. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre fiscalesdelegados ante tribunal superior del mismo distrito o fiscales delegados dediferentes distritos.

    Artculo 119. Fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito.Corresponde a los fiscales delegados ante el tribunal superior de distrito:1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los servidores pblicos

    cuyo juzgamiento est atribuido en primera instancia al tribunal superior dedistrito.2. Resolver la consulta y los recursos de apelacin y de queja, interpuestoscontra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por losfiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos.3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados antelos jueces del circuito, municipales o promiscuos.

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    4. Asignar el conocimiento de la investigacin cuando se presente colisin decompetencias entre los fiscales delegados ante los jueces del circuito,municipales y promiscuos del mismo distrito.

    Artculo 120. Fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y

    promiscuos. Corresponde a los fiscales delegados ante los jueces de circuito,municipales y promiscuos: investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, alos presuntos responsables de las conductas punibles cuyo juzgamiento estatribuido en primera instancia a los jueces del circuito y municipales.

    Artculo 121. Medidas de proteccin a vctimas y testigos. El Fiscal General dela Nacin directamente o a travs de sus delegados puede tomar las medidasnecesarias para prevenir la intimidacin de vctimas, testigos y demsintervinientes en el proceso, y proveerles proteccin y asistencia.

    CAPITULO IIMinisterio Pblico

    Artculo 122. Ministerio Pblico. El Ministerio Pblico actuar dentro del procesopenal en defensa del orden jurdico, del patrimonio pblico o de los derechos ygarantas fundamentales, podr intervenir en todas las etapas de la actuacin,con plenas facultades de sujeto procesal y ser ejercido por el ProcuradorGeneral de la Nacin, por s o por medio de sus delegados y agentes. Paracumplimiento de sus funciones el Ministerio Pblico en cualquier momentoprocesal podr solicitar la remisin de las copias completas del expediente, a sucosta.

    Artculo 123. Competencia de los personeros municipales. Los personerosmunicipales cumplirn las funciones de Ministerio Pblico en los asuntos decompetencia de los juzgados penales municipales y promiscuos y de los fiscalesdelegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos, sin perjuicio deque las mismas sean asumidas directamente por funcionarios de la ProcuraduraGeneral de la Nacin.

    Artculo 124. Garanta de los derechos humanos. Los agentes del MinisterioPblico deben garantizar que en todas las actuaciones se respeten los derechoshumanos y formularn denuncia por cualquier violacin a los mismos.

    Igualmente, estn obligados a proteger los derechos de los condenados ydebern actuar ante los jueces de ejecucin de penas y medidas de seguridaden todo lo relacionado con las funciones de stos.

    Artculo 125. Funciones especiales. Corresponde al agente del MinisterioPblico como sujeto procesal, adems de otras funciones contempladas en estecdigo:1. Velar porque quien formule el desistimiento acte libremente.

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    2. Solicitar la preclusin de la investigacin y la cesacin del procedimientocuando considere que se renen los presupuestos necesarios para adoptarestas decisiones.3. Intervenir en la audiencia pblica para coadyuvar la acusacin formulada osolicitar sentencia absolutoria, en los casos en que el procesado est amparado

    por fuero constitucional, en los que se relacionen con asuntos de inters pblicoy en aquellos en que hubiese actuado como querellante o ejercido la peticinespecial.4. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas en loscasos de restriccin de la libertad.5. Controlar el reparto de las diligencias a fiscales y jueces.6. Velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a la ley. Hacerlas denuncias correspondientes cuando infrinjan sus obligacionesconstitucionales y legales.7. Solicitar las actuaciones, pruebas y providencias que considere, dentro de losprocesos en que intervenga.

    8. Las dems que seale el Procurador General de la Nacin dentro de la rbitade su competencia.

    CAPITULO IIISindicado

    Artculo 126. Calidad de sujeto procesal. Se denomina imputado a quien seatribuya autora o participacin en la conducta punible. Este adquiere la calidadde sindicado y ser sujeto procesal desde su vinculacin mediante indagatoria odeclaratoria de persona ausente.

    Artculo 127. Facultades. Para los fines de su defensa el sindicado debercontar con la asistencia de un abogado escogido por l o de oficio. Cuando ladefensa se ejerza de manera simultnea por el sindicado y su defensor,prevalecern las peticiones de este ltimo. En todo caso si el sindicado fuereabogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesin,podr de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad deapoderado. Sin embargo, en la versin libre y en la indagatoria deber estaracompaado por un abogado.

    CAPITULO IVDefensor

    Artculo 128. Abogado. Salvo las excepciones legales, para intervenir comodefensor o apoderado de cualesquiera de los sujetos procesales se requiere serabogado titulado.

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    Artculo 129. Vigencia y oportunidad del nombramiento. El nombramiento deldefensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculacin a la actuacin o encualquier otro momento posterior, se entender hasta la finalizacin del proceso.Quien se encuentre debidamente vinculado al proceso podr designar defensor,mediante poder autenticado ante autoridad competente y dirigido al funcionario

    respectivo.

    Artculo 130. Defensora pblica. El servicio de defensora pblica, bajo ladireccin y organizacin del Defensor del Pueblo, se prestar en favor dequienes carecen de recursos econmicos para proveer su propia defensa asolicitud del sindicado, el Ministerio Pblico o el funcionario judicial.

    Artculo 131. Defensora de oficio. Si en el lugar donde se adelanta la actuacinprocesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor pblico, seescoger un defensor de oficio. Los estudiantes de derecho adscritos a losconsultorios jurdicos pueden ejercer la funcin de defensores en los procesos

    de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales.Artculo 132. Actuacin y desplazamiento del defensor. El defensor designadopor el sindicado podr actuar a partir del momento en que presente el respectivopoder, cuando no fuere presentado personalmente requerir la correspondienteautenticacin, aqul desplazar al defensor que estuviere actuando. Slo porestar irregularmente conferido el funcionario judicial deber rechazar el poder demanera inmediata, en este evento el defensor que fue desplazado recobrar lalegitimacin para actuar. En todo caso quien haya tenido acceso al expedienteest obligado a guardar la reserva debida.

    Artculo 133. Incompatibilidad de la defensa. El defensor no podr representar ados o ms sindicados en el mismo o en diferente trmite judicial, cuando entreellos existieren, o sobrevinieren, intereses contrarios o incompatibles. Tampocopodr hacerlo cuando entre l y los representados existieren o sobrevinierenintereses contrarios o incompatibles. El funcionario judicial proceder de oficio adeclarar la incompatibilidad, mediante providencia contra la cual procede recursode reposicin. Dicha decisin ser notificada personalmente a los sindicadosprivados de la libertad y se le comunicar al defensor. Si notificados, no sesubsanare la irregularidad, el funcionario proveer para que cada uno de lossindicados tenga su propio defensor. Si los sindicados no designaren defensor,el funcionario lo har de oficio.

    Artculo 134. Apoderados suplentes. El defensor, el apoderado de la parte civil ydel tercero civilmente responsable podrn designar suplentes bajo suresponsabilidad, y stos intervendrn en la actuacin procesal a partir delmomento en que se presente al despacho el escrito que contenga sudesignacin. El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando sedesigne a otra persona para estos fines. Los apoderados principales y suplentesno pueden actuar de manera simultnea. Los apoderados principales y

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    suplentes podrn designar como auxiliares a estudiantes de derecho, paraconocer y enterarse de la actuacin procesal. Estos auxiliares actuarn bajo laresponsabilidad de quien los design y tendrn acceso al expediente,entendindose comprometidos a guardar la reserva correspondiente si es elcaso.

    Artculo 135. Sustitucin del poder. El defensor principal podr sustituir el podercon expresa autorizacin del sindicado.

    Artculo 136. Obligatoriedad del cargo de defensor de oficio. El cargo dedefensor de oficio es de forzosa aceptacin. En consecuencia, el nombradoestar obligado a aceptar y desempear el cargo; slo podr excusarse porenfermedad grave o incompatibilidad de intereses, ser servidor pblico, o tener asu cargo tres (3) o ms defensas de oficio o que exista una razn que, a juiciodel funcionario judicial, pueda incidir negativamente en la defensa del implicadoo resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada. El

    defensor designado de oficio que sin justa causa no cumpla con los deberes queel cargo le impone, ser requerido por el funcionario judicial para que lo ejerza odesempee, conminndolo con multa hasta de dos (2) salarios mnimosmensuales legales vigentes, que impondr cada vez que haya renuencia, sinperjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley.

    CAPITULO VParte civil

    Artculo 137. Definicin. Con la finalidad de obtener el restablecimiento del

    derecho y el resarcimiento del dao ocasionado por la conducta punible, elperjudicado o sus sucesores, a travs de abogado, podrn constituirse en partecivil dentro de la actuacin penal. En todo proceso por delito contra laadministracin pblica, ser obligatoria la constitucin de parte civil a cargo de lapersona jurdica de derecho pblico perjudicada. Si el representante legal deesta ltima fuera el mismo sindicado, la Contralora General de la Repblica olas Contraloras Territoriales, segn el caso, debern asumir la constitucin departe civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimennecesario en orden a la transparencia de la pretensin podrn intervenir comoparte civil en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidadesmencionadas. Cuando la perjudicada sea la Fiscala General de la Nacin,

    estar a cargo del Director Ejecutivo de la Administracin Judicial o por elapoderado especial que designe.

    CAPITULO VITercero incidental

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    Artculo 138. Definicin, incidentes procesales y facultades. Es toda personanatural o jurdica, que sin estar obligada a responder penalmente por razn de laconducta punible, tenga un derecho econmico afectado dentro de la actuacinprocesal. El tercero incidental podr personalmente o por intermedio deabogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuacin.

    Podr solicitar la prctica de pruebas relacionadas con su pretensin, interveniren la realizacin de las mismas, interponer recursos contra la pro