Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California

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    CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILESPARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

    Publicado en el Peridico Oficial No. 21,

    de fecha 26 de mayo de 1995, seccin I, tomo CII.TITULO PRIMERO

    DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES

    CAPITULO IDE LAS ACCIONES

    ARTCULO 1.- El ejercicio de las acciones civiles requiere:

    I.- La existencia de un derecho;

    II.- La violacin de un derecho o el desconocimiento de una obligacin, o lanecesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;

    III.- La capacidad para ejercitar la accin por si o por legtimo representante;

    IV.- El inters en el actor para deducirla.

    Falta el requisito del inters siempre que no pueda alcanzarse el objeto de unaaccin, aun suponiendo favorable la sentencia.

    ARTCULO 2.- La accin procede en juicio, aun cuando no se exprese sunombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestacin que se exija deldemandado y el ttulo o causa de la accin.

    ARTCULO 3.- Por las acciones reales se reclamarn: la herencia, los derechosreales o la declaracin de libertad de gravmenes reales. Se dan y se ejercitan contra elque tiene en su poder la cosa y tiene obligacin real, con excepcin de la peticin deherencia y la negatoria.

    ARTCULO 4.- La reivindicacin compete a quien no est en posesin de lacosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto ser declarar que el actor tiene dominiosobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones, en los trminosprescritos por el Cdigo Civil.

    ARTCULO 5.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad deljuicio, designando al poseedor que lo sea a ttulo de dueo.

    ARTCULO 6.- El poseedor que niegue la posesin la perder en beneficio deldemandante.

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    ARTCULO 7.- Pueden ser demandados en reivindicacin, aunque no posean lacosa, el poseedor que para evitar los efectos de la accin reivindicatoria dej de poseer,y el que est obligado a restituir la cosa o su estimacin, si la sentencia fuerecondenatoria. El demandado que paga la estimacin de la cosa puede ejercitar a su vezla reivindicacin.

    ARTCULO 8.- No pueden reivindicarse las cosas que estn fuera delcomercio; los gneros no determinados al entablarse la demanda; las cosas unidas aotras por va de accesin, segn lo dispuesto por el Cdigo Civil, ni las cosas mueblesperdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o decomerciante que en mercado pblico se dedica a la venta de objetos de la mismaespecie, sin previo reembolso del precio que se pag. Se presume que no hay buena fe side la prdida o robo se di aviso pblica y oportunamente.

    ARTCULO 9.- Al adquirente con justo ttulo y de buena fe le compete laaccin para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos yaccesiones, en los trminos del artculo 4o., el poseedor de mala fe; o el que teniendottulo de igual calidad ha posedo por menos tiempo que el actor. No procede esta accinen los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas, o el demandado tuviere su ttuloregistrado y el actor no, as como contra el legtimo dueo.

    ARTCULO 10.- Proceder la accin negatoria para obtener la declaracin delibertad, o la de reduccin de gravmenes de bien inmueble y la demolicin de obras oseales que importen gravmenes, la tildacin o anotacin en el Registro de laPropiedad y conjuntamente, en su caso, la indemnizacin de daos y perjuicios. Cuandola sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de lalibertad del inmueble. Slo se dar esta accin al poseedor a ttulo de dueo o que tengaderecho real sobre la heredad.

    ARTCULO 11.- Compete la accin confesoria al titular del derecho realinmueble y al poseedor del predio dominante que est interesado en la existencia de laservidumbre. Se da esta accin contra el tenedor o poseedor jurdico que contrara elgravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaracin de los derechos yobligaciones del gravamen y el pago de frutos, daos y perjuicios, en su caso, y se hagacesar la violacin. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo queafiance el respeto del derecho.

    ARTCULO 12.- Fue reformado por Decreto No. 227, publicado en elPeridico Oficial No. 45, de fecha 20 de octubre de 2000, Seccin II, Tomo CVII,expedido por la Honorable XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional delEstado, el C. Lic. Alejandro Gonzlez Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; para quedarvigente como sigue:

    ARTCULO 12.- Se intentar la accin hipotecaria para constituir, ampliar y

    registrar una hipoteca; o bien para obtener el pago o prelacin del crdito que lahipoteca garantice. Proceder contra el poseedor a ttulo de dueo del fundo hipotecado

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    y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando despus de registrar la demandacambiare el dueo y poseedor jurdico del predio, con este continuar el juicio.

    ARTCULO 13.- La peticin de herencia se deducir por el heredero

    testamentario o ab intestato, o por el que haga sus veces en la disposicin testamentaria;y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carcter deheredero o cesionario de ste, y contra el que no alega ttulo ninguno de posesin debien hereditario, o dolosamente dej de poseerlo.

    ARTCULO 14.- La peticin de herencia se ejercitar para que sea declaradoheredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con susaccesiones, sea indemnizado y se le rindan cuentas.

    ARTCULO 15.- El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa

    comn, en calidad de dueo, salvo pacto en contrario o ley especial. No puede, sinembargo, transigir ni comprometer en rbitros el negocio, sin consentimiento unnimede los dems condueos.

    ARTCULO 16.- Al perturbado en la posesin jurdica o derivada de un bieninmueble compete el interdicto de retener la posesin contra el perturbador, el quemand tal perturbacin, o contra el que, a sabiendas y directamente se aproveche deella, y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta accin es poner trmino a laperturbacin, indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a perturbary sea conminado con multa o arresto, para el caso de reincidencia.

    La procedencia de esta accin requiere: que la perturbacin consista en actospreparatorios tendientes directamente a la usurpacin violenta, o a impedir el ejerciciodel derecho; que se reclame dentro de un ao y el poseedor no haya obtenido laposesin de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.

    ARTCULO 17.- El que es despojado de la posesin jurdica o derivada de unbien inmueble, debe ser ante todo restituido y le compete la accin de recobrar contra eldespojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que ha sabiendas y

    directamente se aprovecha del despojo, y contra el sucesor del despojante. Tiene porobjeto reponer al despojado en la posesin, indemnizarlo de los daos y perjuicios,obtener del demandado que afiance su abstencin y a la vez, conminarlo con multa yarresto para el caso de reincidencia.

    ARTCULO 18.- La accin de recuperar la posesin se deducir dentro del aosiguiente a los actos violentos o vas de hecho causantes del despojo. No procede enfavor de aquel que, con relacin al demandado, posea clandestinamente, por la fuerza oa ruego; pero s contra el propietario despojante que transfiri el uso y aprovechamientode la cosa por medio de contrato.

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    ARTCULO 19.- Al poseedor de predio o derecho real sobre l, compete laaccin para suspender la conclusin de una obra perjudicial a sus posesiones, sudemolicin o modificacin, en su caso, y la restitucin de las cosas al estado anterior ala obra nueva. Compete tambin al vecino del lugar cuando la obra nueva se construyeen bienes de uso comn.

    Se da contra quien la mand construir, sea poseedor o detentador de la heredaddonde se construye.

    Para los efectos de esta accin por obra nueva, se entiende por tal no slo laconstruccin de nueva planta, sino tambin la que se realiza sobre edificio antiguo,aadindole, quitndole o dndole una forma distinta.

    El Juez que conozca del negocio podr, mediante fianza que otorgue el actor

    para responder de los daos y perjuicios que se causan al demandado, ordenar lasuspensin de la construccin hasta que el juicio se resuelva. La suspensin quedar sinefecto si el propietario de la obra nueva da, a su vez, contrafianza bastante para restituirlas cosas al estado que guardaban antes y pagar los daos y perjuicios que sobrevenganal actor, en caso de que se declare procedente su accin, salvo que la restitucin se hagafsicamente imposible con la conclusin de la obra o, con esta, se siga perjuicio alinters social o se contravengan disposiciones de orden pblico.

    ARTCULO 20.- La accin de obra peligrosa se da al poseedor jurdico oderivado de una propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la

    ruina o derrumbe de la otra, cada de un rbol u otro objeto anlogo; y su finalidad es lade adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de losobjetos referidos, obtener la demolicin total o parcial de la obra, o la destruccin delobjeto peligroso. Compete la misma accin a quienes tengan derecho privado o pblicode paso por las inmediaciones de la obra, rbol u otro objeto peligroso.

    El Juez que conozca del negocio podr, mediante fianza que otorgue el actorpara responder de los daos y perjuicios que se causen al demandado, ordenar desdeluego y sin esperar la sentencia, que el demandado suspenda la obra o realice las obrasindispensables para evitar daos al actor.

    ARTCULO 21.- Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestionesrelativas al nacimiento, defuncin, matrimonio o nulidad de ste, filiacin,reconocimiento, emancipacin, tutela, adopcin, divorcio y ausencia; o atacar elcontenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen. Las decisiones

    judiciales recadas en el ejercicio de acciones de estado civil, perjudican an a los queno litigaron.

    Las acciones de estado civil fundadas en la posesin de estado producirn el

    efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador.

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    ARTCULO 22.- Las acciones personales se deducirn para exigir elcumplimiento de una obligacin personal, ya sea de dar, de hacer o no hacerdeterminado acto.

    ARTCULO 23.- El enriquecimiento sin causa de una parte, con detrimento deotra, presta mrito al perjudicado para ejercitar la accin de indemnizacin en la medidaen que aqulla se enriqueci.

    ARTCULO 24.- El perjudicado por falta de ttulo legal tiene accin para exigirque el obligado le extienda el documento correspondiente.

    ARTCULO 25.- En las acciones mancomunadas por ttulo de herencia olegado, sean reales o personales, se observarn las reglas siguientes:

    I.- Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera delos herederos o legatarios; y

    II.- Si se ha nombrado interventor o albacea, slo a stos compete la facultad dededucirlas en juicio, y slo podrn hacerlo los herederos o legatarios cuando, requeridospor ellos, el albacea o el interventor se rehuse a hacerlo.

    ARTCULO 26.- Ninguna accin puede ejercitarse sino por aqul a quiencompete, o por su representante legtimo. No obstante eso, el acreedor puede ejercitarlas acciones que competan a su deudor cuando conste el crdito de aqul en ttulo

    ejecutivo y, excitado ste para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo. El tercerodemandado puede paralizar la accin pagando al demandante el monto de su crdito.

    Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca seejercitarn por el acreedor.

    Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarnlas acciones pertenecientes a ste, en los trminos en que el Cdigo Civil lo permita.

    ARTCULO 27.- Las acciones que se transmiten contra los herederos noobligan a stos sino en proporcin a sus cuotas, salvo, en todo caso, la responsabilidadque les resulte cuando sea solidaria su obligacin con el autor de la herencia, porocultacin de bienes, o por dolo o fraude en la administracin de bienes indivisos.

    ARTCULO 28.- Cuando haya varias acciones contra una misma persona,respecto de una misma cosa, y provengan de una misma causa deben intentarse en unasola demanda, por el ejercicio de una o ms quedan extinguidas las otras.

    No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias ocontradictorias, ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado

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    de la otra. Tampoco son acumulables acciones que por su cuanta o naturalezacorresponden a jurisdicciones diferentes.

    Queda abolida la prctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias o

    contradictorias.

    ARTCULO 29.- A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una accincontra su voluntad, excepto en los casos siguientes:

    I.- Cuando alguno pblicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tieneque deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso, el poseedor oaqul de quien se dice que es deudor; puede ocurrir al Juez de su propio domiciliopidindole que seale un trmino al jactancioso para que deduzca la accin que afirmetener, apercibido de que, no hacindolo en el plazo designado, se tendr por desistido de

    la accin que ha sido objeto de la jactancia. Este juicio se substanciar sumariamente.No se reputar jactancioso al que en algn acto judicial o administrativo se reserva losderechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa. La accin de

    jactancia prescribe a los tres meses contados desde la fecha en que tuvieron lugar losdichos y hechos que la originan; y

    II.- Cuando alguno tenga accin o excepcin que dependa del ejercicio de laaccin de otro a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o contine desde luego; y siexcitado para ello se rehusare lo podr hacer aqul.

    ARTCULO 30.- Las acciones duran lo que la obligacin que representan,

    menos en los casos en que la Ley seala distintos plazos.

    ARTCULO 31.- Intentada una accin y contestada la demanda, no podrmodificarse ni alterarse, salvo los casos en que la Ley expresamente lo permita.

    En el desistimiento de la demanda o de la accin se tendr en cuenta:

    I.- El desistimiento de la demanda, hecho antes de que se emplace eldemandado, no extingue la accin; no obliga al que la hizo a pagar costas, y produce el

    efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenan antes de la incoacin del juicio;

    II.- El desistimiento de la accin extingue en todo caso sta; no requiere delconsentimiento del demandado, pero despus de hecho el emplazamiento, el que sedesista, debe pagar los gastos y costas judiciales, y adems, los daos y perjuicios quehaya causado al demandado, salvo convenio en contrario;

    III.- El desistimiento de la demanda hecho despus del emplazamiento, extinguela instancia, pero no la accin, requiere del consentimiento del demandado y produce elefecto de que las cosas vuelvan al estado que tenan antes de su presentacin; y

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    IV.- El desistimiento de la demanda o de la accin por haberse alcanzado elobjeto perseguido en el juicio, produce el efecto de dar fin al proceso y de extinguir laaccin.

    CAPTULO IIINTERRUPCIN, SUSPENSIN

    Y EXTINCIN DEL PROCEDIMIENTO

    ARTCULO 32.- El procedimiento se interrumpe:

    I.- Por muerte de una de las partes. Si sta hubiere estado representada pormandatario, no se interrumpir, sino que continuar con ste, entre tanto los herederosse apersonen en el juicio. Si no hubiere mandatario, la interrupcin durar mientras nose apersonen los herederos o representantes de la parte fallecida. Si no se apersonan, apeticin de la otra parte el Juez fijar un plazo razonable para que lo hagan y mandarnotificarlo al representante de la sucesin. Si no comparece, el procedimiento secontinuar en su rebelda, una vez transcurrido el plazo fijado por el Juez;

    II.- Por prdida de la capacidad procesal, quiebra o concurso de una de laspartes. En este caso el procedimiento se interrumpir hasta que se hubiere nombradorepresentante legal de la parte mencionada, y se le haga conocer su reanudacin; y

    III.- Por muerte o impedimento del mandatario o patrono. En este caso elprocedimiento se reanudar tan pronto como se notifique a la parte principal para queprovea a la substitucin del representante desaparecido, o sta se apersonevoluntariamente, por s o por medio de nuevo mandatario o patrono.

    Durante la interrupcin no pueden realizarse actos procesales y este lapso no secomputar en ningn trmino. Los trminos corrern nuevamente desde el da en quecese la causa de interrupcin. Los actos procesales que se verifiquen se considerarncomo no realizados, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Se exceptan lasmedidas urgentes y de aseguramiento que sean necesarias a juicio del Juez y aqullos demero trmite que no impliquen impulso del procedimiento, las que s podrn serautorizadas.

    El auto que ordene la interrupcin y el que la levante sern apelables en el efectodevolutivo.

    ARTCULO 33.- Fue reformado por Decreto No. 422, publicado en elPeridico Oficial No. 43, Seccin I, Tomo CXIV, de fecha 19 de octubre de 2007,expedido por la Honorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C.Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; para quedar como sigue:

    ARTCULO 33.- El procedimiento se suspende:

    I.- Cuando en un procedimiento civil se denuncie un hecho que constituya delito,

    siempre que se llenen los siguientes requisitos:

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    A) Que con motivo del ejercicio de la accin penal se libre orden deaprehensin;

    B) Que lo pida el Ministerio Pblico en el juicio civil; y

    C) Que los hechos denunciados sean de tal naturaleza, que si se llega a dictarsentencia en el juicio penal con motivo de ellos, sta deba necesariamente influir en lasresoluciones que pudieran dictarse en el juicio civil.

    El procedimiento civil, salvo disposicin en contrario, slo se suspender en laparte relacionada con el hecho delictuoso y la suspensin se mantendr hasta querecaiga sentencia definitiva en el juicio penal, o antes, si se decretare libertad por faltade mritos o desvanecimiento de datos o el procedimiento concluya por cualquiermotivo sin decidir sobre los hechos delictuosos denunciados.

    II.- Cuando el mismo u otro Juez deban resolver una controversia civil cuyadefinicin sea previa a la decisin del juicio. Este podr suspenderse total oparcialmente, segn afecte la controversia todo o parte del fondo del negocio;

    III.- A peticin de todas las partes interesadas, siempre que no se afectenderechos de tercero, y por un perodo que en ningn caso exceda de dos meses; y

    IV.- Cuando una de las partes interesadas o ambas, siempre que no se afecte elinters pblico o de terceros, solicite al Juzgador la mediacin y conciliacin hasta antesde la citacin a sentencia, suspendindose el procedimiento por un perodo de dosmeses en los trminos previstos por la Ley de la materia;

    V.- En los dems casos en que la Ley lo determine.

    La suspensin se har constar a peticin de parte o de oficio y la reanudacin delprocedimiento una vez que cese la causa que motiv la suspensin, ser ordenada porauto del Juez.

    Es aplicable en cuanto a la suspensin del procedimiento, lo dispuesto en elpenltimo prrafo del Artculo anterior.

    El auto que ordene la suspensin y el que levante ser apelable en el efectodevolutivo.

    ARTCULO 34.- El procedimiento se extingue sin sentencia:

    A) En cuando a la instancia:

    I.- Porque el actor se desista de la demanda.

    En este caso se observar lo siguiente:

    a) Para el desistimiento se requerir el consentimiento expreso del demandado; y

    b) Las costas y gastos sern a cargo del actor, salvo convenio en contrario.

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    II.- Por caducidad debida a inactividad de las partes. En este caso se observarnlas reglas contenidas en el Artculo 138 de este Cdigo.

    La extincin de la instancia no produce la extincin de la accin, y quedanexpeditos los derechos del actor para entablar nuevo juicio. La extincin de la instancia

    produce la ineficacia de los actos realizados, y deja sin efecto la interrupcin de laprescripcin operada por la demanda. Si las costas fueren a cargo del actor, no podriniciar nuevo juicio hasta que haya abonado su importe al demandado.

    B) En cuanto al juicio:

    I.- Por transaccin de las partes;

    II.- Por cumplimiento voluntario de las prestaciones reclamadas o por haberselogrado el fin perseguido en el juicio;

    III.- Por confusin o cualquiera otra causa que haga desaparecersubstancialmente la materia del litigio; y

    IV.- Porque el actor se desista de la accin, an sin consentimiento deldemandado.

    La accin que se ejercit y el proceso se extinguen totalmente en los casosmencionados con anterioridad y no podr iniciarse nuevo juicio en el mismo negocio, amenos que se trate de convenio o transaccin si el derecho subsiste.

    CAPITULO III

    DE LAS EXCEPCIONESARTCULO 35.- Son excepciones dilatorias las siguientes:

    I.- La incompetencia del Juez;

    II.- La litispendencia;

    III.- La conexidad de la causa;

    IV.- La falta de personalidad o capacidad en el actor;

    V.- La falta de cumplimiento del plazo, o de la condicin a que est sujeta laaccin intentada;

    VI.- La divisin;

    VII.- La excusin;

    VIII.- Las dems a que dieren ese carcter las leyes.

    ARTCULO 36.- En los juicios, slo formarn artculo de previo y especialpronunciamiento y por ello, impiden el curso del juicio, la incompetencia, la

    litispendencia, la conexidad y la falta de personalidad en el actor.

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    ARTCULO 37.- La incompetencia puede promoverse por declinatoria o porinhibitoria, que se substanciar conforme al captulo III, ttulo tercero.

    ARTCULO 38.- La excepcin de litispendencia procede cuando un Juez

    conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demandado el reo. El que la oponga debesealar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio. Del escrito en que seoponga se dar traslado por tres das a la contraria, y el Juez dictar resolucin dentro delas veinticuatro horas siguientes, pudiendo previamente mandar inspeccionar el primer

    juicio. Si se declara procedente, se remitirn los actos al juzgado que primero conocidel negocio, cuando ambos jueces se encuentren dentro de la jurisdiccin del mismotribunal de apelacin. Dar por concluido el procedimiento si el primer juicio se tramitaen juzgado que no pertenezca a la misma jurisdiccin de apelacin.

    ARTCULO 39.- La excepcin de conexidad tiene por objeto la remisin de losautos en que se opone al juzgado que primeramente previno en el conocimiento de lacausa conexa. Hay conexidad de causa cuando hay identidad de personas y acciones,aunque las cosas sean distintas, y cuando las acciones provengan de una misma causa.

    ARTCULO 40.- No procede la excepcin de conexidad:

    I.- Cuando los pleitos estn en diversas instancias;

    II.- Cuando se trata de juicios sumarios;

    III.- Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juiciospertenezcan a tribunales de alzada diferente.

    ARTCULO 41.- La parte que oponga la excepcin de conexidad, acompaarcon su escrito copia autorizada de la demanda y contestacin que iniciaron el juicioconexo; y con esta prueba y la contestacin de la parte contraria, que producir dentrodel tercer da, el Juez fallar dentro de las veinticuatro horas siguientes.

    ARTCULO 42.- En las excepciones de litispendencia y conexidad, lainspeccin de los autos ser tambin prueba bastante para su procedencia.

    Procedente la excepcin de conexidad, se mandarn acumular los autos deljuicio al ms antiguo para que, aunque se sigan por cuerda separada, se resuelva en unamisma sentencia.

    ARTCULO 43.- Las excepciones de falta de personalidad y capacidad sesubstanciarn como incidentes.

    TITULO SEGUNDOREGLAS GENERALES

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    CAPITULO IDE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD

    ARTCULO 44.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en el

    Peridico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido porla H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio ElorduyWalther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:

    ARTCULO 44.- Tienen capacidad para comparecer en juicio:

    I.- Las personas fsicas que conforme a la Ley estn en pleno ejercicio de sus

    derechos civiles;II.- Las jurdicas por medio de quienes las representen, sea por disposicin de la

    Ley o conforme a sus escrituras constitutivas o estatutos;

    III.- Las agrupaciones que no constituyan personas jurdicas reconocidas por laLey, por medio de quienes en su nombre hayan contratado;

    IV.- Las instituciones, servicios y dependencias de la Administracin Pblica,por medio de sus rganos autorizados;

    V.- El Sistema para el desarrollo integral de la familia de Baja California, por

    medio de la Procuradura para la Defensa de las personas menores de dieciocho aos deedad y la Familia.

    VI.- El Ministerio Pblico.

    ARTCULO 45.- Fue reformado por Decreto No. 125, publicado en elPeridico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido porla H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio ElorduyWalther 2001-2007; para quedar vigente como sigue:

    ARTICULO 45.- Por los que no se hallen en el caso del artculo anterior,

    comparecern sus representantes legtimos o los que deban suplir a las personas que notengan capacidad para comprender el significado del hecho conforme a derecho. Losausentes e ignorados sern representados como se previene en el Ttulo Dcimoprimero, Libro primero del Cdigo Civil.

    En los casos de las personas menores de dieciocho aos de edad o personas queno tengan capacidad para comprender el significado del hecho, a falta o porimpedimento de los padres, el Juez, previa opinin del Sistema para el DesarrolloIntegral de la Familia, proveer el nombramiento de Tutor Especial para un juiciodeterminado.

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    ARTCULO 46.- Los interesados y sus representantes legtimos podrncomparecer en juicio por s o hacerse representar o patrocinar por uno o ms abogadosprocuradores. La intervencin de abogados o procuradores para la asistencia tcnica delas partes podr llevarse a cabo como patronos de los interesados, o como mandatarios,en los trminos del mandato judicial respectivo; observndose para tales efectos, las

    siguientes reglas:

    I.- Los abogados patronos y los procuradores, por el slo hecho de sudesignacin, podrn llevar a cabo, directamente en beneficio de la parte que los designe,todos los actos procesales que correspondan a dicha parte, excepto aqullos queimpliquen disposicin del derecho de litigio, los enumerados en el Artculo 2461 delCdigo Civil y los que conforme a la Ley estn reservados personalmente a losinteresados. La designacin de patronos o de procuradores se har por escrito dirigido alJuez, o apud-acta, sin necesidad de ratificacin.

    En el escrito o acta respectivos, el que haga la designacin puede limitar o

    ampliar las facultades que correspondan al abogado o patrono o al procurador, deacuerdo con el prrafo anterior;

    II.- Las partes podrn revocar en cualquier tiempo la designacin de abogadospatronos y de procuradores y los poderes que les tuvieren otorgados, y a su vez, losabogados patronos y los procuradores tendrn siempre el derecho de renunciar alpatrocinio o mandato, debiendo continuar la defensa hasta la designacin de sustitutos onotificacin a las partes.

    III.- Cuando los abogados patronos o los procuradores acten como mandatarios,tendrn las facultades que les asignen de una manera expresa las partes en el mandato.

    El mandato en procuracin para un juicio determinado podr otorgarse en la formaprescrita por el Cdigo Civil. Las partes podrn tambin otorgar el mandato, medianteescrito que dirijan al Juez, en el que fijen las facultades que deseen conferirles, que seradmitido sin necesidad de ratificacin. Tambin podrn otorgar el poder apud-acta en elexpediente respectivo;

    IV.- Los honorarios de los abogados patronos y de los procuradores podrnregularse mediante convenio celebrado con la parte que los designe. A falta deconvenio, se fijarn de acuerdo con el Arancel. Los abogados patronos y losprocuradores podrn reclamar de las partes que los designen, el pago de sus honorariosen forma incidental, en el juicio respectivo;

    V.- Ser materia de responsabilidad civil de los abogados patronos y de losprocuradores abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado ycausando un dao. Tambin incurrirn en responsabilidad civil hacia la parte querepresenten cuando le causen un dao o perjuicio por negligencia, actitud maliciosa oculpa grave. Esta responsabilidad podr exigirse en forma incidental en el juiciocorrespondiente.

    Los abogados patronos y los procuradores que designe cada parte podrn actuarseparadamente o asociados; pero, en todo caso, la responsabilidad en que incurran en elejercicio de su profesin o encargo ser siempre individual.

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    Lo dispuesto en esta Fraccin es independiente de la responsabilidad penal enque incurre el abogado patrono o procurador, al actualizarse los supuestos a que serefiere el Cdigo Penal para el Estado de Baja California; y

    VI.- Slo podrn ser designados abogados patronos o procuradores las personas

    que tengan ttulo expedido por autoridad competente para ejercer la profesin deLicenciado en Derecho, debidamente registrado en el Departamento de Profesiones delEstado.

    ARTCULO 47.- El tribunal examinar la personalidad de las partes bajo suresponsabilidad; esto no obstante, el litigante tiene el derecho de impugnarla cuandotenga razones para ello. Contra el auto en que el Juez desconozca la personalidad delactor, negndose a dar curso a la demanda, se d la queja.

    ARTCULO 48.- El que no estuviere presente en el lugar del juicio, ni tuviere

    persona que legtimamente lo represente, ser citado en la forma prescrita en el captuloIV de este ttulo; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente, o perjudicial ladilacin, a juicio del tribunal, el ausente ser representado por el Ministerio Pblico.

    ARTCULO 49.- En el caso del artculo anterior, si se presentare por el ausenteuna persona que pueda comparecer en juicio, ser admitida como gestor judicial.

    ARTCULO 50.- La gestin judicial es admisible para representar al actor o aldemandado.

    El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artculos 1774 y 1787 delCdigo Civil, y gozar de los derechos y facultades de un procurador.

    ARTCULO 51.- El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza deque el interesado pasar por lo que l haga y de pagar lo juzgado y sentenciado eindemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza ser calificada por eltribunal, bajo su responsabilidad.

    ARTCULO 52.- El fiador del gestor judicial renunciar todos los beneficioslegales, observndose en este caso lo dispuesto en los artculos 2722 y 2727 del CdigoCivil.

    ARTCULO 53.- Siempre que dos o ms personas ejerciten una misma accin uopongan la misma excepcin, debern litigar unidas y bajo una misma representacin. Aeste efecto debern, dentro de tres das, nombrar un procurador judicial que losrepresente a todos, con las facultades necesarias para la continuacin del juicio, o elegir,de entre ellos mismos, un representante comn. Si no nombraren procurador ni hicierenla eleccin de representante, o no se pusieren de acuerdo en ella, el Juez nombrar al

    representante comn escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos, y si nadielo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El procurador nombrado tendr las

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    facultades que en su poder le hayan concedido. El representante comn tendr lasmismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las detransigir y comprometer en rbitros, a menos de que expresamente le fueren tambinconcedidas por los interesados.

    ARTCULO 54.- Mientras contine el procurador o representante comn en suencargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de todas clases que se lehagan, tendrn la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que le seapermitido pedir que se entiendan con stos.

    CAPITULO IIDE LAS ACTUACIONES

    Y RESOLUCIONES JUDICIALES

    ARTCULO 55.- Para la tramitacin y resolucin de los asuntos ante los

    tribunales ordinarios, se estar a lo dispuesto por este Cdigo, sin que por convenio delos interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusacin, ni alterarse,modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.

    Salvo los casos que no lo permita la Ley, los magistrados o jueces durante el juicio, o funcionarios judiciales autorizados, por el Tribunal Superior, distintos de losque intervengan en la decisin del litigio, estn facultados para exhortar en todo tiempoa las partes a tener voluntariamente un avenimiento sobre el fondo de la controversia,resolviendo sus diferencias mediante convenio con el que pueda darse por terminado ellitigio.

    ARTCULO 56.- Las actuaciones judiciales y los ocursos debern escribirse encastellano. Los documentos redactados en idioma extranjero debern acompaarse conla correspondiente traduccin al castellano. Las fechas y cantidades se escribirn conletra.

    ARTCULO 57.- En las actuaciones judiciales no se emplearn abreviaturas nise rasparn las frases equivocadas, sobre las que slo se pondr una lnea delgada quepermita la lectura, salvndose al fin, con toda precisin, el error cometido.

    ARTCULO 58.- Las actuaciones judiciales debern ser autorizadas, bajo penade nulidad, por el funcionario pblico a quien corresponda dar fe o certificar el acto.

    ARTCULO 59.- Las audiencias en los negocios sern pblicas, exceptundoselas que se refieren a divorcio, nulidad de matrimonio y las dems en que, a juicio deltribunal, convenga que sean secretas. El acuerdo ser reservado.

    ARTCULO 60.- Los jueces y magistrados a quienes corresponda, recibirn por

    s mismos las declaraciones y presidirn todos los actos de prueba, bajo suresponsabilidad.

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    ARTCULO 61.- Fue reformado por Decreto No. 128, publicado en elPeridico Oficial No. 53, de fecha 26 de diciembre de 1997, Seccin I, Tomo CIV,expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional delEstado, el C. Lic. Hctor Tern Tern, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:

    ARTCULO 61.- Los Jueces y Magistrados tienen el deber de mantener el buenorden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideracin debidos, corrigiendo enel acto las faltas que se cometieren con multas que no podrn pasar, en los Juzgados dePaz, del equivalente a un salario mnimo; en los de Primera Instancia, de diez veces elsalario mnimo; y veinte veces el salario mnimo en el Tribunal Superior.

    Cuando en el escrito de expresin de agravios o en cualquiera de laspromociones subsecuentes se faltare al respeto y consideracin debidos al Juez quedict la resolucin impugnada, la Sala que conozca del recurso impondr al litigante lacorreccin disciplinaria que considere conveniente.

    Dicha correccin puede comprender desde multa hasta por la cantidadequivalente a cincuenta veces el salario mnimo general vigente para el Estado de BajaCalifornia, o bien; el auxilio de la fuerza pblica, pero si las faltas llegaren a constituirdelitos, se proceder contra los que las cometieren, con arreglo a lo dispuesto en elCdigo Penal, consignando al culpable a la autoridad competente con testimonio de loconducente.

    ARTCULO 62.- Fue reformado por Decreto No. 128, publicado en el

    Peridico Oficial No. 53, de fecha 26 de diciembre de 1997, Seccin I, Tomo CIV,expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional delEstado, el C. Lic. Hctor Tern Tern, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:

    ARTCULO 62.- Son correcciones disciplinarias:

    I.- Apercibimiento;

    II.- Multa que no exceda de treinta veces el salario mnimo diario para la zona, y

    III.- Suspensin de empleo hasta por quince das.

    Esta ltima fraccin slo es aplicable al Secretario y dems empleados delTribunal que imponga la correccin.

    Cuando en el escrito en el que se interponga la apelacin se falta al respeto yconsideracin del Juez que dicte la sentencia definitiva, la sancin a que se refiere esteArtculo la impondr el superior.

    ARTCULO 63.- Dentro de los tres das de haberse hecho saber una correccindisciplinaria a la persona a quien se le impuso, podr sta pedir al Juez que la oiga en

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    justicia; y se citar para la audiencia dentro de tercer da, en la que se resolver sin msrecurso que el de queja.

    ARTCULO 64.- Las actuaciones judiciales se practicarn en das y horas

    hbiles. Son das hbiles todos los del ao, menos sbados y domingos, as comoaquellos en que por cualquier causa se suspendan las labores de los Tribunales. Sonhoras hbiles las comprendidas entre las seis y las diecinueve horas.

    En los juicios sumarios sobre alimentos, impedimentos de matrimonio,servidumbres legales, interdictos posesorios, diferencias domsticas, y los dems quedeterminen las Leyes, no hay das ni horas inhbiles. En los dems casos, el Juez puedehabilitar los das y horas inhbiles para actuar o para que se practiquen diligencias,cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea sta y las diligenciasque hayan de practicarse.

    ARTCULO 65.- Las copias simples de los documentos que se presenten,confrontadas y autorizadas por el secretario, corrern en los autos, quedando losoriginales en el tribunal, donde podr verlos la parte contraria, si lo pid iere.

    Los interesados pueden presentar una copia simple de sus escritos, a fin de quese les devuelva con la anotacin de la fecha y hora de presentacin, sellada y firmadapor el empleado que la reciba en el tribunal.

    ARTCULO 66.- El Secretario har constar el da y la hora en que se presenteun escrito y dar cuenta con l, a ms tardar, dentro de veinticuatro horas, bajo la penade multa, equivalente a un salario mnimo, sin perjuicio de las dems que merezcaconforme a las leyes.

    ARTCULO 67.- Los secretarios cuidarn de que los expedientes seanexactamente foliados al agregarse cada una de las hojas; rubricarn todas stas en elcentro de los escritos y pondrn el sello de la Secretara en el fondo del cuaderno, demanera que queden selladas las dos caras.

    ARTCULO 68.- El promovente de diligencias de jurisdiccin voluntaria, ascomo los litigantes, podrn designar un notario que desempee las funciones que esteCdigo asigna al secretario. En las testamentaras e intestados, la designacin podrhacerse por el albacea.

    La remuneracin del notario no se regular en las costas, sino cuando fueredesignado de comn acuerdo.

    ARTCULO 69.- En ningn caso se entregarn los autos a las partes para quelos lleven fuera del tribunal. Las frases "dar vista" o "correr traslado" slo significan quelos autos quedan en la Secretara para que se impongan de ellos los interesados, para

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    que se les entreguen copias, para tomar apuntes, alegar, o glosar cuentas. Lasdisposiciones de este artculo comprenden al Ministerio Pblico.

    ARTCULO 70.- Los autos que se perdieren sern repuestos a costa del que

    fuere responsable de la prdida, quien adems pagar los daos y perjuicios, quedandosujeto a las disposiciones del Cdigo Penal. La reposicin se substanciarsumariamente; y sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario har constar desdeluego la existencia anterior y falta posterior del expediente.

    Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezasde autos desaparecidos, valindose para ello de todos los medios que no sean contrariosa la moral o al derecho.

    ARTCULO 71.- Para sacar copia o testimonio de cualquier documento de los

    archivos o protocolos, que vayan a obrar en juicio, se requiere decreto judicial, que nose dictar sino con conocimiento de causa y audiencia de parte, y si no la hay, con la delMinisterio Pblico, procedindose incidentalmente, en caso de oposicin.

    ARTCULO 72.- Los tribunales no admitirn nunca recursos notoriamentefrvolos o improcedentes; los desecharn de plano, sin necesidad de mandarlos hacersaber a la otra parte, ni formar artculo; y en su caso consignarn el hecho al Agente delMinisterio Pblico para que se apliquen las sanciones del Cdigo Penal.

    Los incidentes ajenos al negocio principal o notoriamente frvolos eimprocedentes, debern ser repelidos de oficio por los jueces.

    ARTCULO 73.- Fue reformado por Decreto No. 128, publicado en elPeridico Oficial No. 53, de fecha 26 de diciembre de 1997, Seccin I, Tomo CIV,expedido por la Honorable XV Legislatura , siendo Gobernador Constitucional delEstado, el C. Lic. Hctor Tern Tern, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:

    ARTCULO 73.- Los Jueces, para hacer cumplir sus determinaciones y sin

    sujetarse a un orden preestablecido, pueden emplear cualquiera de los siguientesmedios de apremio que juzguen eficaz:

    I.- La multa hasta por la cantidad equivalente a cincuenta veces el salariomnimo general diario vigente para el Estado de Baja California, que podr duplicarseen caso de reincidencia.

    II.- El auxilio de la fuerza pblica y la fractura de cerraduras si fuere necesario;

    III.- El cateo por orden escrita, y

    IV.- El arresto hasta por treinta y seis horas.

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    Si el caso exige mayor sancin, se dar parte a la autoridad competente.

    ARTCULO 74.- Las actuaciones sern nulas cuando les falte alguna de lasformalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes, ycuando la ley expresamente lo determine; pero no podr ser invocada esa nulidad por la

    parte que di lugar a ella.

    ARTCULO 75.- La nulidad establecida en beneficio de una de las partes nopuede ser invocada por la otra.

    ARTCULO 76.- Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida enel captulo V del ttulo II sern nulas; pero si la persona notificada se hubieremanifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificacin surtir desde entoncessus efectos, como si estuviere legtimamente hecha.

    ARTCULO 77.- La nulidad de una actuacin debe de reclamarse en laactuacin subsecuente, pues de lo contrario aqulla queda revalidada de pleno derecho,con excepcin de la nulidad por defecto en el emplazamiento.

    ARTCULO 78.- Slo formar artculo de previo y especial pronunciamiento lanulidad de actuaciones por falta de emplazamiento, por falta de citacin para laabsolucin de posiciones y para reconocimiento de documentos, y en los dems casosen que la ley expresamente lo determine. Los incidentes que se susciten con motivo deotras nulidades de actuaciones o de notificaciones, se fallarn en la sentencia definitiva.

    ARTCULO 79.- Las resoluciones son:

    I.- Simples determinaciones de trmite, y entonces se llamarn decretos;

    II.- Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autosprovisionales;

    III.- Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizandefinitivamente la prosecucin del juicio, y se llaman autos definitivos;

    IV.- Resoluciones que preparan el conocimiento y decisin del negocio,ordenando, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios;

    V.- Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o despus de dictadala sentencia, que son las sentencias interlocutorias;

    VI.- Sentencias definitivas.

    ARTCULO 80.- Todas las resoluciones de primera y segunda instancia sern

    autorizadas por jueces, secretarios y magistrados, con firma entera.

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    ARTCULO 81.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes conlas demandas y las contestaciones, y con las dems pretensiones deducidasoportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendotodos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando stos hubieren sidovarios, se har el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

    ARTCULO 82.- Quedan abolidas las antiguas frmulas de las sentencias, lasque contendrn una relacin sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebasrendidas, la apreciacin de stas y las consideraciones jurdicas que sirvan de apoyo a ladecisin.

    ARTCULO 83.- Los jueces y tribunales no podrn, bajo ningn pretexto,aplazar, dilatar ni negar la resolucin de las cuestiones que hayan sido discutidas en elpleito.

    ARTCULO 84.- Tampoco podrn los jueces y tribunales variar ni modificarsus sentencias despus de firmadas, pero si aclarar algn concepto o suplir cualquieraomisin que contengan sobre punto discutido en el litigio.

    Estas aclaraciones podrn hacerse de oficio dentro del da hbil siguiente al de lapublicacin de la sentencia, o a instancia de parte, presentada dentro del da siguiente alde la notificacin.

    En este ltimo caso, el Juez o tribunal resolver lo que estime procedente dentrodel da siguiente al de la presentacin del escrito en que se solicita la aclaracin.

    ARTCULO 85.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daos operjuicios, se fijar su importe en cantidad lquida, o se establecern, por lo menos, lasbases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidacin.

    Slo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se har la condena, a reservade fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecucin de la sentencia.

    ARTCULO 86.- Las sentencias deben tener el lugar, fecha y Juez o tribunalque las pronuncie, los nombres de las partes contendientes y el carcter con que litiguen,y el objeto del pleito.

    ARTCULO 87.- Las sentencias deben dictarse dentro de ocho das desde queexpir el plazo para alegar en los juicios que se tramitaren por escrito.

    En los juicios tramitados oralmente, los puntos resolutivos se dictarn en las

    audiencias mismas de pruebas y alegatos, debindose engrosar dentro de los cinco dassiguientes. Slo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos

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    voluminosos, podr disfrutar de los ocho das a que se refiere el primer prrafo paradictar sentencia.

    ARTCULO 88.- En los juicios sumarios siempre dictar los puntos resolutivos

    en la audiencia de pruebas y alegatos y podr engrosarlas dentro del tercer da.

    ARTCULO 89.- Los decretos y los autos deben dictarse dentro de tres dasdespus del ltimo trmite, o de la promocin correspondiente.

    ARTCULO 90.- Los decretos, los autos y las sentencias sern pronunciadosnecesariamente dentro del trmino que para cada uno de ellos establece la ley.

    ARTCULO 91.- Toda sentencia tiene a su favor la presuncin de haberse

    pronunciado segn la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y porJuez legtimo con jurisdiccin para darla.

    ARTCULO 92.- La sentencia firme produce accin y excepcin contra los quelitigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio.

    ARTCULO 93.- El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, perono contra la que recay en juicio de estado civil, a menos que alegue colusin de loslitigantes para perjudicarlo.

    ARTCULO 94.- Las resoluciones judiciales dictadas con el carcter deprovisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.

    Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio ysuspensin de la patria potestad, interdiccin, jurisdiccin voluntaria y las dems queprevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstanciasque afectan el ejercicio de la accin que se dedujo en el juicio correspondiente.

    CAPITULO IIIDE LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS

    ARTCULO 95.- A toda demanda o contestacin deber acompaarsenecesariamente: 1o.- El poder que acredite la personalidad del que comparece ennombre de otro; 2o.- El documento o documentos que acrediten el carcter con el que ellitigante se presente en juicio en el caso de tener representacin legal de alguna personao corporacin o cuando el derecho que reclame provenga de habrsele transmitido porotra persona; 3o.- Copia del escrito y de los documentos para correr traslado alcolitigante, pudiendo ser en papel comn, fotosttica o cualquiera otra, siempre que sealegible.

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    ARTCULO 96.- Tambin deber acompaarse a toda demanda o contestacin,el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho.

    Si no los tuviere a su disposicin, designar el archivo o lugar en que se

    encuentren los originales.

    Se entender que el actor tiene a su disposicin los documentos y deberacompaarlos precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en unprotocolo o archivo pblico del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos.

    ARTCULO 97.- La presentacin de documentos de que habla el artculoanterior cuando sean pblicos, podr hacerse por copia simple, si el interesadomanifestare que carece de otra fehaciente; pero no producir aqulla ningn efecto, sidurante el trmino de prueba, o en la audiencia respectiva, no se presentare una copia

    del documento con los requisitos necesarios para que haga f en juicio.

    ARTCULO 98.- Despus de la demanda y contestacin, no se admitirn alactor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen enalguno de los casos siguientes: 1o.- Ser de fecha posterior a dichos escritos; 2o.- Losanteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que lospresente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3o.- Los que no haya sidoposible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parteinteresada, y siempre que haya hecho oportunamente la designacin expresada en elprrafo segundo del artculo 96.

    ARTCULO 99.- No se admitir documento alguno despus de la citacin parasentencia en los juicios escritos, o durante la celebracin de la audiencia de pruebas yalegatos en los juicios correspondientes. El Juez repeler de oficio los que se presenten,mandando devolverlos a la parte, sin ulterio r recurso.

    Esto se entender sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales deinvestigar la verdad sobre los puntos controvertidos de acuerdo con las reglas generalesde prueba.

    ARTCULO 100.- De todo documento que se presente despus del trmino deofrecimiento de prueba se dar traslado a la otra parte, para que dentro del tercer damanifieste lo que a su derecho convenga.

    ARTCULO 101.- Cuando la impugnacin del documento nuevo se refiera a suadmisin, por no hallarse en ninguno de los casos expresados en el artculo 98, el Juezreservar para la definitiva, la resolucin de lo que estime procedente.

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    ARTCULO 102.- Las copias de los escritos y documentos se entregarn a laparte o partes contrarias, al notificarles la providencia que haya recado en el escritorespectivo, o al hacerles la citacin o emplazamiento que proceda.

    ARTCULO 103.- La omisin de las copias no ser motivo para dejar deadmitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, elJuez sealar, sin ulterior recurso, un trmino que no exceder de tres das para exhibirlas copias, y si no se presentasen en dicho plazo, las har el secretario a costa de la parteque las omiti.

    Se exceptan de esta disposicin los escritos de demanda principal o incidental ylos en que se pidan liquidaciones, que no sern admitidos si no se acompaan de lascopias correspondientes.

    CAPITULO IVDE LOS EXHORTOS Y DESPACHOS

    ARTCULO 104.- Los exhortos y despachos que reciban las autoridades judiciales del Estado de Baja California, se proveern dentro de las veinticuatro horassiguientes a su recepcin, y se diligenciarn dentro de los cinco das siguientes, a no serque lo que haya de practicarse exija, necesariamente, mayor tiempo.

    ARTCULO 105.- Las diligencias que no puedan practicarse en el partido enque se sigue el juicio, debern encomendarse precisamente al tribunal de aquel en que

    han de ejecutarse.

    Tambin puede un tribunal, aunque una diligencia deba practicarse dentro de supropia jurisdiccin, encomendarla a otro de inferior categora del mismo partido, si porrazn de la distancia fuere ms obvio que ste la practique.

    ARTCULO 106.- Los tribunales superiores pueden, en su caso, encomendar laprctica de diligencias a los jueces inferiores de su jurisdiccin.

    ARTCULO 107.- En los despachos y exhortos no se requiere la legalizacin delas firmas del tribunal que los expida, a menos que la exija el tribunal requerido, porordenarla la ley de su jurisdiccin, como requisito para obsequiarlos.

    Para que los exhortos de los tribunales de los Estados de la Federacin, de losTerritorios y del Distrito Federal sean diligenciados, no ser necesaria la legalizacin delas firmas de los funcionarios que los expidan.

    ARTCULO 108.- Fue reformado por Decreto No. 128, publicado en elPeridico Oficial No. 53, de fecha 26 de diciembre de 1997, Seccin I, Tomo CIV,

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    expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional delEstado, el C. Lic. Hctor Tern Tern, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:

    ARTCULO 108.- Los exhortos que se remitan al extranjero o se reciban de l,

    se sujetarn en cuanto a sus formalidades y tramitacin, a las disposiciones relativas alCdigo Federal de Procedimientos Civiles, as como a lo dispuesto por los tratadosinternacionales o convenciones internacionales en que Mxico sea parte.

    ARTCULO 109.- Fue reformado por Decreto No. 128, publicado en elPeridico Oficial No. 53, de fecha 26 de diciembre de 1997, Seccin I, Tomo CIV,expedido por la Honorable XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional delEstado, el C. Lic. Hctor Tern Tern, 1995-2001; para quedar vigente como sigue:

    ARTCULO 109.- Los Tribunales debern acordar de conformidad que los

    exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a sudestino, a la parte interesada que hubiere promovido la prctica de la diligencia, si staltima as lo solicita, misma que tendr la obligacin de apresurar su diligenciacin porel Juez exhortado y de devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hicierela devolucin.

    CAPTULO VDE LAS NOTIFICACIONES

    ARTCULO 110.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos seefectuarn dentro de los tres das siguientes al en que se dicten las resoluciones que las

    prevengan, cuando el Juez o la ley no dispusieren otra cosa. Los infractores de estadisposicin sern destitudos de su cargo cuando reincidan por ms de tres ocasiones,sin responsabilidad para el Tribunal Superior de Justicia previa audiencia de defensaante el Juez o Magistrado correspondiente.

    Para los anteriores efectos, se llevar un registro diario de los expedientes que seles entreguen, debiendo recibirlos bajo su firma y directamente del secretario deacuerdos, a quien se le devolvern dentro del plazo sealado.

    ARTCULO 111.- Las notificaciones se harn personalmente, por cdula, por elBoletn Judicial, en los trminos de los artculos 123 y 125, por edictos, por correo y portelgrafo, de acuerdo con lo que se dispone en los artculos siguientes.

    ARTCULO 112.- Todos los litigantes en el primer escrito o en la primeradiligencia judicial, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se leshagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias.

    Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificacin a

    la persona o personas contra quienes promuevan.

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    Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de esteartculo, las notificaciones, aun las que, conforme a las reglas generales deban hacersepersonalmente, se le harn por el Boletn Judicial o por cdula fijada en las puertas del

    juzgado, en los lugares en donde no se publique el Boletn Judicial; si faltare a lasegunda parte, no se har notificacin alguna a la persona contra quien promueva hasta

    que se subsane la omisin.

    ARTCULO 113.- Entretanto que un litigante no hiciere nueva designacin dela casa en donde se practiquen las diligencias y se hagan las notificaciones, seguirnhacindosele en la que para ello hubiere designado, y las diligencias en que debieretener intervencin, se practicarn en los estrados del juzgado.

    ARTCULO 114.- Fue reformado por Decreto No. 409, publicado en elPeridico Oficial No. 43, Tomo CXIV, de fecha 19 de octubre de 2007, expedido por laHonorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio ElorduyWalther, 2001-2007; para quedar como sigue:

    ARTCULO 114.- Ser notificado personalmente en el domicilio de loslitigantes:

    I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primeranotificacin en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias;

    II.- El auto que ordena la absolucin de posiciones o reconocimiento de

    documentos;III.- La primera resolucin que se dicte cuando se dejare actuar ms de tres

    meses por cualquier motivo;

    IV.- Cuando se estime que se trate de un caso urgente y as se ordene;

    V.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

    VI.- Las sentencias definitivas; y

    VII.- La reconvencin opuesta por la parte demandada; y

    VIII.- En los dems casos que la ley disponga.

    ARTCULO 115.- Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerdecreto haciendo saber el cambio, sino que al margen del primer provedo que sedictare, despus de ocurrido, se pondrn completos los nombres y apellidos de losnuevos funcionarios. Slo que ocurriere cuando el negocio est pendiente nicamentede la sentencia, se mandar hacer saber a las partes.

    ARTCULO 116.- La primera notificacin se har personalmente al interesado,o a su representante o procurador en la casa designada; y no encontrndolo elnotificador, le dejar cdula en la que har constar la fecha y hora en que la entregue, el

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    nombre y apellido del promovente, el Juez o tribunal que manda practicar la diligencia,la determinacin que se manda notificar y el nombre y apellido de la persona a quien seentrega, recogindole la firma en la razn que se asentar del acto.

    ARTCULO 117.- Fue reformado por Decreto No. 409, publicado en elPeridico Oficial No. 43, Tomo CXIV, de fecha 19 de octubre de 2007, expedido por laHonorable XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio ElorduyWalther, 2001-2007; para quedar como sigue:

    ARTCULO 117.- En las notificaciones de emplazamiento, debern cumplirselas siguientes reglas:

    I.- El emplazamiento debe hacerse segn los casos, a las personas que acontinuacin se indica:

    A) Si se tratare de personas fsicas directamente a la parte a quien se va aemplazar, a menos de que carezcan de capacidad procesal, pues en este caso se har elemplazamiento a su representante legal. Slo se autoriza el emplazamiento por mediode apoderado cuando ste radique dentro de la jurisdiccin del Tribunal y la personaemplazada radique fuera de ese lugar o se ignore su paradero, o si el apoderado vivefuera de la jurisdiccin, pero dentro de la Repblica y el emplazado en el extranjero notiene domicilio conocido o se ignora su paradero. En este caso se requiere que elapoderado tenga poder general o especial bastante para contestar la demanda y para ladefensa en juicio del emplazado. El apoderado slo puede negarse a intervenir sidemuestra que no acept o renunci a la representacin. A peticin del apoderado y

    segn las circunstancias, el Juez podr ampliar el trmino para contestar elemplazamiento hasta por treinta das ms, si el apoderado necesitare recabarinstrucciones de su mandante.

    B) Tratndose de personas morales, asociaciones, agrupaciones, instituciones obien de dependencias o servicios de la Administracin Pblica, el emplazamiento sehar por conducto de las personas u rganos que las representen. Si los representantesfueren varios, el emplazamiento se tendr por vlido cuando se haga a cualquiera deellos. Si la representacin corresponde a una junta o colectividad, bastar que se haga ala persona que la ostente.

    II.- El emplazamiento deber hacerse en el domicilio que seale la parte que lopide, que deber ser precisamente el lugar en que habita el emplazado, si es personafsica, y si se trata de persona jurdica en el domicilio social, y en sus oficinas oprincipal establecimiento de sus negocios, salvo que se trate de establecimientos osucursales, en que lo ser el del lugar de tales establecimientos o sucursales, si cuentancon representante facultado para comparecer en juicio, si se trata de negocios realizadospor o con intervencin de stos. El notificador deber cerciorarse de que el sealamientorene estas circunstancias antes de hacerlo, pudiendo ser autorizado para notificarlopersonalmente en el lugar donde habitualmente trabaje o en cualquier lugar en que seencuentre la persona fsica o representante emplazado dentro de la jurisdiccin; pero eneste caso, deber entenderse directamente con la persona de que se trate, y el notificador

    har constar especficamente en la diligencia los medios de que se vali paraidentificarla, comprobar su personalidad en caso de representacin y dems particulares;

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    III.- El emplazamiento se entender directamente con el interesado si estuvierepresente, entregndosele copia de la demanda y demas documentos y del auto oprovedo que deba notificarse. Si la persona a quien se hace el emplazamiento no fuereencontrada en su domicilio se le dejara citatorio para hora fija, dentro de las horashbiles del da siguiente, y se fijara atendiendo a las reglas de la lgica, tomando en

    consideracin las circunstancias que se hayan manifestado para garantizar que elinteresado tenga conocimiento real y efectivo del citatorio, adems en el citatorio sefijar la persona a quien va dirigido, la diligencia a practicar, rgano judicial que loemite, y los trminos precisos del apercibimiento, para el caso que el interesado noatienda el citatorio, debiendo integrar la copia del mismo y levantar la razn delcitatorio al momento de la diligencia. En caso de que no espere, se le har notificacinpor cdula. La cdula en estos casos se entregar a parientes o domsticos delinteresado, o a cualquier otra persona adulta que viva en la casa, despus de que elnotificador se haya cerciorado de que all tiene su domicilio la persona que debe de sercitada, de todo lo cual asentar razn en las diligencias. Tratndose de arrendamiento odesahucio de vivienda o departamento, la cdula no podr dejarse con las personas que

    dependan del propietario. La cdula contendr mencin del juicio de que se trate y lainsercin del auto o provedo que deba notificarse, y se entregar junto con las copiasdel traslado. La persona que se le recoja deber firmar por su recibo, y si se rehusare ahacerlo, se pondr razn de la diligencia , debiendo expresarse el nombre de ella o lamanifestacin de que se neg a darlo. Si se informare al notificador que el emplazadoest ausente del lugar del juicio se har constar esta circunstancia a efecto de que el juezdetermine lo que proceda. Slo podr hacerse el emplazamiento por cdula cuando serealice en el domicilio del emplazado y ste no est presente; en los dems casos deberhacerse personal y directamente;

    IV.- Cuando la persona a quien deba emplazarse no radique en el lugar del

    juicio, pero s dentro del mismo distrito judicial, se aplicar lo dispuesto por losArtculos 105 y 106 de este Cdigo. Si se halla en otro partido distinto o fuera delEstado pero dentro de la Repblica, y fuere conocido su domicilio, el emplazamiento sele har por despacho o exhorto de acuerdo con la forma prevista en el Captulo anterior.Si una vez despachado el exhorto sobreviniere un cambio de domicilio de la persona aquien se pretende emplazar, dentro de la jurisdiccin del Juez requerido, ste seentender facultado para hacer el emplazamiento en el nuevo domicilio, sin necesidadde nuevo exhorto, bastando que as lo pida la parte interesada ante el Juez exhortado;

    V.- Si la persona emplazada radica en el extranjero, el emplazamiento podrhacrsele mediante carta rogatoria o exhorto, o por correo certificado con acuse de

    recibo, contndose en este ltimo caso el emplazamiento como hecho a partir de lafecha en que se reciba en el Juzgado, de la Oficina de Correos, el acuse de recibodebidamente firmado por el interesado;

    En todos los casos de emplazamiento, los Jueces tendrn obligacin decerciorarse de oficio de que el emplazamiento se hizo de acuerdo con las reglasestablecidas en este Artculo, y de que la noticia del mismo pudo razonablemente llegaral interesado, y tienen facultades para mandar reponer el irregularmente hecho, antes deque el juicio contine sus trmites, imponiendo una correccin disciplinaria al Actuariocuando aparezca responsable.

    ARTCULO 118.- Si despus que el notificador se hubiere cerciorado de que lapersona por notificar vive en la casa y se negare aquel con quien se entiende la

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    notificacin a recibir sta, se har en el lugar en que habitualmente trabaje, sinnecesidad de que el Juez dicte una determinacin especial para ello.

    ARTCULO 119.- Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe

    notificarse tenga el principal asiento de sus negocios, y en la habitacin no se pudiere,conforme al artculo anterior, hacer la notificacin, se podr hacer sta en el lugar endonde se encuentre.

    En este caso, las notificaciones se firmarn por el notificador y por la persona aquien se hiciere. Si sta no supiere o no pudiere firmar, lo har a su ruego un testigo. Sino quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarn dos testigosrequeridos al efecto por el notificador. Estos testigos no podrn negarse a hacerlo, bajomulta desde cinco hasta cien pesos.

    ARTCULO 120.- Cuando se trate de citar a peritos, terceros que sirvan detestigos y personas que no sean parte en el juicio, se puede hacer personalmente o porcdula en sobre cerrado y sellado conteniendo la determinacin del Juez o tribunal quemande practicar la diligencia. Estas cdulas pueden entregarse por conducto de lapolica, de las partes mismas y de los notificadores, recogiendo la firma del notificadoen el sobre que ser devuelto para agregarse a los autos.

    ARTCULO 121.- Cuando se trate de citar testigos o peritos o terceros que noconstituyan parte, pueden ser citados tambin por correo certificado o por telgrafo, enambos casos a costa del promovente.

    Cuando se haga por telegrama, se enviar por duplicado a la oficina que haya detransmitirlo, la cual devolver, con el correspondiente recibo, uno de los ejemplares quese agregar al expediente.

    ARTCULO 122.- Fue reformado por Decreto No. 205, publicado en elPeridico Oficial No. 27, de fecha 30 de junio de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H.XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Eugenio ElorduyWalther, 2001-2007, fue reformado por Decreto No. 340, publicado en el Peridico

    Oficial No. 23, Tomo CXIV, de fecha 01 de Junio de 2007, expedido por la HonorableXVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther,2001-2007; para quedar como sigue:

    ARTCULO 122.- Procede la notificacin por edictos:

    I.- Cuando se trate de personas inciertas;

    II.- Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora.

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    En este caso el juicio deber seguirse con los trmites y solemnidades a que serefiere el ttulo noveno;

    En los casos de las fracciones I y II, los edictos se publicarn por tres veces, de

    tres en tres das, en el Boletn Judicial y otro peridico de los de mayor circulacin,hacindose saber que debe de presentarse el citado dentro de un trmino que no bajarde quince ni exceder de sesenta das.

    III.- Cuando se trate de in matricular un inmueble en el Registro Pblico de laPropiedad, conforme al Artculo 2890 del Cdigo Civil, para citar a las personas quepuedan considerarse perjudicadas. Los edictos se publicarn por tres veces consecutivas,de diez en diez das, en el Boletn Judicial y en dos peridicos de los de mayorcirculacin.

    Igualmente los edictos se fijarn en lugares pblicos. En la solicitud semencionar el origen de la posesin, el nombre de la persona de quien en su caso laobtuviera el peticionario, del causahabiente de aqulla si fuere conocido; la ubicacinprecisa del bien, medidas y sus colindancias; el nombre y domicilio de los colindantes,debiendo acompaar levantamiento topogrfico o deslinde debidamente autorizado ycertificado por catastro competente en donde se ubique el inmueble; as como uncertificado de no- inscripcin del inmueble expedido por el Registro Pblico de laPropiedad. Terminada la publicacin se correr traslado de la solicitud a la persona dequien obtuviera la posesin o su causahabiente si fuera conocido, al Ministerio Pblico,a los colindantes, al registrador de la propiedad para que manifiesten lo que a su derechoconvenga, por el trmino de 9 das. Contesten o no y sin necesidad de acuse de rebelda,el Juez al vencerse el ltimo trmino del traslado, abrir una dilacin probatoria por 30das. Adems de las pruebas que tuviere, el solicitante est en la obligacin de probar suposesin en concepto de dueo por medios legales y adems por la informacin de trestestigos, preferentemente colindantes del inmueble a in matricular o, en su caso, quetengan bienes races en el lugar de ubicacin del predio de que se trata. La sentencia sepronunciar despus del trmino de alegar, dentro de ocho das.

    La sentencia es apelable en ambos efectos y el recurso se substancia como en losjuicios ordinarios.

    ARTCULO 123.- La segunda y ulteriores notificaciones se harnpersonalmente a los interesados o a sus procuradores, si ocurren al tribunal o juzgadorespectivo, en el mismo da en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse, oal siguiente da de las ocho a las trece horas, o al tercer da antes de las doce.

    ARTCULO 124.- Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen yaquellas a quien se hacen. Si sta no supiere o no quisiere firmar, lo har el secretario oescribano, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona se le dar copia simplede la resolucin que se le notifique, si la pidiere.

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    ARTCULO 125.- Si las partes o sus procuradores no ocurren al tribunal ojuzgado a notificarse en los das y horas a que se refiere el artculo 123, la notificacinse dar por hecha y surtir sus efectos, a las doce del ltimo da a que se refiere elartculo citado, a condicin de que se haya hecho en el Boletn Judicial.

    ARTCULO 126.- Se fijar en lugar visible de las oficinas del tribunal o juzgados, una lista de los negocios que se hayan acordado cada da, y se remitir otralista expresando solamente los nombres y apellidos de los interesados, para que al dasiguiente sea publicada en el Boletn Judicial, diario que slo contendr dichas listas deacuerdos y avisos judiciales y que se publicar antes de las nueve de la maana.

    Slo por errores u omisiones sustanciales que hagan no identificables los juicios,podr pedirse la nulidad de las notificaciones hechas por Boletn Judicial. Adems, sefijar diariamente en la puerta de la sala del Tribunal y Juzgados un ejemplar delBoletn Judicial, coleccionndose dicho diario para resolver cualquier cuestin que sesuscite sobre la falta de alguna publicacin. En el archivo judicial se formarn doscolecciones, una de las cuales estar siempre a disposicin del pblico.

    ARTCULO 127.- En las Salas del Tribunal y en los Juzgados, los empleadosque determine el Reglamento, harn constar en los autos respectivos el nmero y fechadel Boletn en que se haya hecho la publicacin a que se refiere el Artculo anterior,bajo la pena de multa equivalente a un salario mnimo por la primera falta, de dos vecesel salario mnimo por la segunda, y de suspensin de empleo, hasta por tres meses, porla tercera; sin perjuicio de indemnizar debidamente a la persona que resulte perjudicadapor la omisin.

    ARTCULO 128.- En los lugares en donde no exista Boletn Judicial u otrapublicacin equivalente, la segunda y ulteriores notificaciones se harn como sedetermina en el artculo 112, ltimo prrafo, y si los interesados no concurrieren altribunal, surtir sus efectos la notificacin al da siguiente de aquel en que se fije en eltablero de avisos del juzgado, una cdula conteniendo el nombre del notificado, el deltribunal, y la resolucin que se hace saber, con la fecha en que se hace la fijacin de lacdula. De todo lo cual se tomar razn en autos, bajo las penas a que se refiere elartculo anterior.

    CAPTULO VIDE LOS TERMINOS JUDICIALES

    ARTCULO 129.- Los trminos judiciales empezarn a correr desde el dasiguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificacin.

    ARTCULO 130.- Cuando fueren varias las partes y el trmino comn, secontar desde el da siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas.

    ARTCULO 131.- En ningn trmino se contarn los das en que no puedantener lugar actuaciones judiciales.

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    ARTCULO 132.- En los autos se harn constar el da en que comienzan acorrer los trminos y aquel en que deben de concluir.

    ARTCULO 133.- Una vez concludos los trminos fijados a las partes, sin

    necesidad de que se acuse rebelda, seguir el juicio su curso y se tendr por perdido elderecho que, dentro de ellos, debi ejercitarse; salvo los casos en que la ley dispongaotra cosa.

    ARTCULO 134.- Siempre que la prctica de un acto judicial requiera citacinde las personas que estn fuera del lugar del juicio, para que concurran ante el Tribunal,se debe fijar un trmino en el que se aumente al sealado por la ley, un da ms por cadadoscientos kilmetros de distancia o fraccin que exceda de la mitad, salvo que la leydisponga otra cosa expresamente o que el Juez estime que deba ampliarse. Si eldemandado residiere en el extranjero, el Juez ampliar el trmino del emplazamiento atodo el que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad delas comunicaciones.

    ARTCULO 135.- Los trminos que por disposicin expresa de la ley o por lanaturaleza del caso no son individuales, se tienen por comunes para las partes.

    ARTCULO 136.- Para fijar la duracin de los trminos, los meses se regularnpor el nmero de das que les correspondan, y los das se entendern de veinticuatrohoras naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

    ARTCULO 137.- Cuando este cdigo no seale trminos para la prctica dealgn acto judicial, o para el ejercicio de algn derecho, se tendrn por sealados lossiguientes:

    I.- Cinco das para interponer el recurso de apelacin de sentencia definitiva;

    II.- Tres das para apelar de autos;

    III.- Tres das para la celebracin de juntas, reconocimientos de firmas,exhibicin de documentos, dictamen de peritos; a no ser que por circunstancias

    especiales creyere justo el Juez ampliar el trmino, lo cual podr hacer por tres dasms;

    IV.- Tres das para todos los dems casos.

    ARTCULO 138.- Fue reformado por Decreto No. 151, publicado en elPeridico Oficial No. 09, de fecha 21 de febrero de 2003, Tomo CX, Seccin II,expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic.Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007, para quedar vigente como sigue:

    ARTCULO 138.- La caducidad de la instancia operar, cualquiera que sea elestado del procedimiento, desde la presentacin de la demanda hasta antes de que se cite

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    a las partes para or resolucin, si transcurridos seis meses naturales contados a partir dela notificacin de la ltima determinacin judicial, no hubiere promocin, de cualquierade las partes, que tienda a llevar adelante el procedimiento. Los efectos y formas de ladeclaracin de caducidad se sujetarn a las siguientes normas:

    I.- La caducidad de la instancia es de orden pblico, irrenunciable y no puede sermateria de convenios entre las partes. El Juez la declarar de oficio o a peticin decualquiera de las partes cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presenteartculo.

    II.- La caducidad extingue el proceso pero no la accin; en consecuencia sepuede iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la fraccin V de esteartculo.

    III.- La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuacionesdel juicio y las cosas deben volver al estado que tenan antes de la presentacin de la

    demanda y se levantarn los embargos preventivos y cautelares. Se exceptan de laineficacia susodicha las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia,conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirn en el juicio ulterior sise promoviere. Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad podrn serinvocadas en el nuevo si se promoviere siempre que se ofrezcan y precisen en la formalegal.

    IV.- La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas.As lo declarar el Tribunal de Apelacin.

    V.- La caducidad de los incidentes solo afectar a las actuaciones del incidente

    sin abarcar las de la instancia principal aunque haya quedado en suspenso sta por laadmisin de aqul.

    VI.- Para los efectos del artculo 1155 fraccin II del Cdigo Civil se equipara ala desestimacin de la demanda la declaracin de caducidad del proceso.

    VII.- DEROGADA.

    VIII.- No tiene lugar la declaracin de caduc idad:

    a) En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero s en los juicios con

    ellos relacionados que se tramiten independientemente, que de aquellos surjan o porellos se motiven;

    b) En las actuaciones de jurisdiccin voluntaria;

    c) En los juicios de alimentos y en los previstos por los artculos 319 y 320 delCdigo Civil; y

    d) En los juicios seguidos ante la justicia de paz.

    IX.- El trmino de la caducidad slo se interrumpir por promociones de laspartes o por actos de las mismas realizados ante autoridad judicial diversa siempre quetengan relacin inmediata y directa con la instancia.

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    X.- DEROGADA.

    XI.- Contra la declaracin de caducidad se da slo el recurso de revocacin enlos juicios que no admiten apelacin. Se substanciar con un escrito de cada parte enque se propongan pruebas y la audiencia de recepcin de stas, de alegatos y sentencia.

    En los juicios que admiten la alzada cabe la apelacin en ambos efectos. Si ladeclaratoria se hace en segunda instancia se admitir la reposicin. Tanto en laapelacin de la declaracin como en la reposicin, la substanciacin se reducir a unescrito de cada parte en que se ofrezcan pruebas y una audiencia en que se reciban, sealegue y se pronuncie resolucin. Contra la negativa a la declaracin de caducidad enlos juicios que igualmente admitan la alzada cabe la apelacin en el efecto devolutivo,con igual substanciacin.

    XII.- Las costas sern a cargo del actor; pero sern compensables con las quecorran a cargo del demandado en los casos previstos por la ley y adems en aquellos enque opusiere reconvencin, compensacin, nulidad y en general las excepciones que

    tienden a variar la situacin jurdica que privaba entre las partes antes de la presentacinde la demanda.

    CAPTULO VIIDE LAS COSTAS

    ARTCULO 139.- Por ningn acto judicial se cobrarn costas, ni an cuando seactuare con testigos de asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.

    ARTCULO 140.- Cada parte ser inmediatamente responsable de las costas

    que originen las diligencias que promueva; en caso de condenacin en costas, la partecondenada indemnizar a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenacin nocomprender la remuneracin del procurador, ni la del patrono, sino cuando fuerenabogados recibidos.

    Los abogados extranjeros no podrn cobrar costas sino cuando estn autorizadoslegalmente para ejercer su profesin y haya reciprocidad internacional con el pas de suorigen en el ejercicio de la abogaca.

    ARTCULO 141.- La condena en costas se har cuando as lo prevenga la Ley,el Juez deber sujetarse para ello a las siguientes reglas:

    I.- En las sentencias que se dicten en los juicios que versen sobre acciones decondena, los gastos y costas sern a cargo de la parte o partes a quienes la sentenciafuere adversa. Si fueren varias las partes vencidas, la condena en costas afectar a todasellas proporcionalmente al inters que tengan en la causa.

    Cuando cada uno de los litigantes sea vencido en parte y vencedor en parte, lascostas se compensarn mutuamente o se repartirn proporcionalmente, segn lodetermine el Juez en la sentencia.

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    Se excepta de las reglas anteriores y no ser condenado al pago de los gastos ycostas el demandado que se allane a la demanda.

    Si las partes celebran convenio o transaccin, las costas se considerarncompensadas, salvo acuerdo en contrario.

    En los juicios que versen sobre condena a prestaciones futuras, el actor reportarlas costas, aunque obtenga sentencia favorable, si apareciere del proceso que eldemandado no dio lugar al mismo. El actor en este caso, podr adems, ser condenadoal pago de daos y perjuicios que se ocasionaren.

    Servir de base para el clculo de las costas el importe de lo sentenciado.

    II.- En las sentencias declarativas y constitutivas, la condenacin en costas, seregir por las reglas siguientes:

    A) Si ninguna de las partes hubiere procedido con temeridad o mala fe, no habrcondena en costas ni gastos, y cada una reportar los que hubiere erogado;

    B) La parte que, a juicio del Juez, hubiere obrado con temeridad o mala fe, sercondenada a indemnizar a su contraparte los gastos y costas del juicio; y

    C) Cuando el demandado se allane a las peticiones del actor, o el actor seconforme con la contestacin a la demanda, no habr condenacin en costas, y cadaparte reportar las que hubiere erogado.

    III.- En los casos de litisconsorcio, el Juez podr condenar solidariamente atodas o a alguna de las partes, de acuerdo con las reglas contenidas en las dos

    Fracciones anteriores, y establecer la forma en que se repartan las costas. En todo caso,cuando sean varias las personas o partes que pierdan y haya condena en costas, el Juezdistribuir su importe entre ellas en proporcin a sus respectivos intereses y si nohubiere base para fijar la proporcin, se entender que se hace por partes iguales.

    IV.- El Tribunal podr condenar a una de las partes an cuando la sentencia defondo le fuere favorable, al pago de los gastos y costas parciales que se originen conmotivo de un procedimiento o incidente que haya suscitado sin fundamento legal, ocuando se trate de recursos desestimados o gastos intiles; o bien podr excluir estascostas parciales de la condena a la parte vencida;

    V.- El Tribunal podr sancionar el ejercicio malicioso de la accin y la falta deprobidad y lealtad de las partes con la condena en los daos y perjuicios que ocasione ala contraparte con motivo del proceso, independientemente de lo que acuerde sobre lascostas;

    VI.- La parte que presente documentos falsos o testigos falsos o sobor